Ruta de navegación
Publicaciones
BOCG. Senado, serie II, núm. 154-h, de 14/12/1999
BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
SENADO
VI LEGISLATURA
Serie II: PROYECTOS DE LEY
14 de diciembre de 1999
Núm. 154 (h)
(Cong. Diputados, Serie A, núm. 147 Núm. exp. 121/000147)
PROYECTO DE LEY
621/000154 De Enjuiciamiento Civil.
TEXTO APROBADO POR EL SENADO
621/000154
PRESIDENCIA DEL SENADO
El Pleno del Senado, en su sesión del día 2 de diciembre de 1999, ha
aprobado el Dictamen de la Comisión de Justicia sobre el Proyecto de Ley
de Enjuiciamiento Civil, con el texto que adjunto se publica.
Las enmiendas aprobadas por el Senado y el correspondiente mensaje
motivado han sido remitidos al Congreso de los Diputados a los efectos
previstos en el artículo 90.2 de la Constitución.
Lo que se publica para general conocimiento.
Palacio del Senado, 10 de diciembre de 1999.--La Presidenta del Senado,
Esperanza Aguirre Gil de Biedma.--La Secretaria primera del Senado, María
Cruz Rodríguez Saldaña.
PROYECTO DE LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL
PREAMBULO
--I--
El derecho de todos a una tutela judicial efectiva, expresado en el
apartado primero del artículo 24 de la Constitución, coincide con el
anhelo y la necesidad social de una Justicia civil nueva, caracterizada
precisamente por la efectividad.
Justicia civil efectiva significa, por consustancial al concepto de
Justicia, plenitud de garantías procesales. Pero tiene que significar, a
la vez, una respuesta judicial más pronta, mucho más cercana en el tiempo
a las demandas de tutela, y con mayor capacidad de transformación real de
las cosas. Significa, por tanto, un conjunto de instrumentos encaminados
a lograr un acortamiento del tiempo necesario para una definitiva
determinación
de lo jurídico en los casos concretos, es decir, sentencias menos
alejadas del comienzo del proceso, medidas cautelares más asequibles y
eficaces, ejecución forzosa menos gravosa para quien necesita promoverla
y con más posibilidades de éxito en la satisfacción real de los derechos
e intereses legítimos.
Ni la naturaleza del crédito civil o mercantil ni las situaciones
personales y familiares que incumbe resolver en los procesos civiles
justifican un período de años hasta el logro de una resolución eficaz,
con capacidad de producir transformaciones reales en las vidas de quienes
han necesitado acudir a los tribunales civiles.
La efectividad de la tutela judicial civil debe suponer un
acercamiento de la Justicia al justiciable, que no consiste en mejorar la
imagen de la Justicia, para hacerla parecer más accesible, sino en
estructurar procesalmente el trabajo jurisdiccional de modo que cada
asunto haya de ser mejor seguido y conocido por el tribunal, tanto en su
planteamiento inicial y para la eventual necesidad de depurar la
existencia de óbices y falta de presupuestos procesales --nada más
ineficaz que un proceso con sentencia absolutoria de la instancia--, como
en la determinación de lo verdaderamente controvertido y en la práctica y
valoración de la prueba, con oralidad, publicidad e inmediación. Así, la
realidad del proceso disolverá la imagen de una Justicia lejana,
aparentemente situada al final de trámites excesivos y dilatados, en los
que resulta difícil percibir el interés y el esfuerzo de los Juzgados y
Tribunales y de quienes los integran.
Justicia civil efectiva significa, en fin, mejores sentencias, que,
dentro de nuestro sistema de fuentes del Derecho, constituyan referencias
sólidas para el futuro y contribuyan así a evitar litigios y a reforzar
la igualdad ante la ley, sin merma de la libertad enjuiciadora y de la
evolución y el cambio jurisprudencial necesarios.
Esta nueva Ley de Enjuiciamiento Civil se inspira y se dirige en su
totalidad al interés de los justiciables, lo que es tanto como decir al
interés de todos los sujetos jurídicos y, por consiguiente, de la
sociedad entera. Sin ignorar la experiencia, los puntos de vista y las
propuestas de todos los profesionales protagonistas de la Justicia civil,
esta Ley mira, sin embargo, ante todo y sobre todo, a quienes demandan o
pueden demandar tutela jurisdiccional, en verdad efectiva, para sus
derechos e intereses legítimos.
--II--
Con todas sus disposiciones encaminadas a estas finalidades, esta
nueva Ley de Enjuiciamiento Civil se alinea con las tendencias de reforma
universalmente consideradas más razonables y con las experiencias de más
éxito real en la consecución de una tutela judicial que se demore sólo lo
justo, es decir, lo necesario para la insoslayable confrontación
procesal, con las actuaciones precisas para preparar la sentencia,
garantizando su acierto.
No se aceptan ya en el mundo, a causa de la endeblez de sus bases
jurídicas y de sus fracasos reales, fórmulas simplistas de renovación de
la Justicia civil, inspiradas en unos pocos elementos entendidos como
panaceas. Se ha advertido ya, por ejemplo, que el cambio positivo no
estriba en una concentración a ultranza de los actos procesales, aplicada
a cualquier tipo de casos. Tampoco se estima aconsejable ni se ha probado
eficaz una alteración sustancial de los papeles atribuibles a los
protagonistas de la Justicia civil.
Son conocidos, por otra parte, los malos resultados de las reformas
miméticas, basadas en el trasplante de institutos procesales
pertenecientes a modelos jurídicos diferentes. La identidad o similitud
de denominaciones entre Tribunales o entre instrumentos procesales no
constituye base razonable y suficiente para ese mimetismo. Y aún menos
razonable resulta el impulso, de ordinario inconsciente, de sustituir en
bloque la Justicia propia por la de otros países o áreas geográficas y
culturales. Una tal sustitución es, desde luego, imposible, pero la mera
influencia de ese impulso resulta muy perturbadora para las reformas
legales: se generan nuevos y más graves problemas, sin que apenas se
propongan y se logren mejoras apreciables.
El aprovechamiento positivo de instituciones y experiencias ajenas
requiere que unas y otras sean bien conocidas y comprendidas, lo que
significa cabal conocimiento y comprensión del entero modelo o sistema en
que se integran, de sus principios inspiradores, de sus raíces
históricas, de los diversos presupuestos de su funcionamiento, empezando
por los humanos, y de sus ventajas y desventajas reales.
Esta Ley de Enjuiciamiento Civil se ha elaborado rechazando, como
método para el cambio, la importación e implantación inconexa de piezas
aisladas, que inexorablemente conduce a la ausencia de modelo o de
sistema coherente, mezclando perturbadoramente modelos opuestos o
contradictorios. La Ley configura una Justicia civil nueva en la
medida en que, a partir de nuestra actual realidad, dispone, no mediante
palabras y preceptos aislados, sino con regulaciones plenamente
articuladas y coherentes, las innovaciones y cambios sustanciales, antes
aludidos, para la efectividad, con plenas garantías, de la tutela que se
confía a la Jurisdicción civil.
En la elaboración de una nueva Ley procesal civil y común, no cabe
despreocuparse del acierto de las sentencias y resoluciones y afrontar la
reforma con un rechazable reduccionismo cuantitativo y estadístico, sólo
preocupado de que los asuntos sean resueltos, y resueltos en el menor
tiempo posible. Porque es necesaria una pronta tutela judicial en verdad
efectiva y porque es posible lograrla sin merma de las garantías, esta
Ley reduce drásticamente trámites y recursos, pero, como ya se ha dicho,
no prescinde de cuanto es razonable prever como lógica y justificada
manifestación de la contienda entre las partes y para que, a la vez, el
momento procesal de dictar sentencia esté debidamente preparado.
--III--
Con perspectiva histórica y cultural, se ha de reconocer el
incalculable valor de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de 1881. Pero con
esa misma perspectiva, que incluye el sentido de la realidad, ha de
reconocerse, no ya el agotamiento del método de las reformas parciales
para mejorar la impartición de justicia en el orden jurisdiccional civil,
sino la necesidad de una Ley nueva para procurar acoger y vertebrar, con
radical innovación, los planteamientos expresados en los apartados
anteriores.
La experiencia jurídica de más de un siglo debe ser aprovechada,
pero se necesita un Código procesal civil nuevo, que supere la situación
originada por la prolija complejidad de la Ley antigua y sus innumerables
retoques y disposiciones extravagantes. Es necesaria, sobre todo, una
nueva Ley que afronte y dé respuesta a numerosos problemas de imposible o
muy difícil resolución con la ley del siglo pasado. Pero, sobre todo, es
necesaria una Ley de Enjuiciamiento Civil nueva, que, respetando
principios, reglas y criterios de perenne valor, acogidos en las leyes
procesales civiles de otros países de nuestra misma área cultural,
exprese y materialice, con autenticidad, el profundo cambio de mentalidad
que entraña el compromiso por la efectividad de la tutela judicial,
también en órdenes jurisdiccionales distintos del civil, puesto que esta
nueva Ley está llamada a ser ley procesal supletoria y común.
Las transformaciones sociales postulan y, a la vez, permiten una
completa renovación procesal que desborda el contenido propio de una o
varias reformas parciales. A lo largo de muchos años, la protección
jurisdiccional de nuevos ámbitos jurídico-materiales ha suscitado, no
siempre con plena justificación, reglas procesales especiales en las
modernas leyes sustantivas. Pero la sociedad y los profesionales del
Derecho reclaman un cambio y una simplificación de carácter general, que
no se lleven a cabo de espaldas a la realidad, con frecuencia más
compleja que antaño, sino que provean nuevos cauces para tratar
adecuadamente esa complejidad. Testimonio autorizado del convencimiento
acerca de la necesidad de esa renovación son los numerosos trabajos
oficiales y particulares para una nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, que
se han producido en las últimas décadas. Con sentido del Estado, que
es conciencia clara del debido servicio desinteresado a la sociedad, esta
Ley no ha prescindido, sino todo lo contrario, de esos trabajos. Los
innumerables preceptos acertados de la Ley de 1881, la ingente
jurisprudencia y doctrina generada por ella, los muchos informes y
sugerencias recibidos de distintos órganos y entidades, así como de
profesionales y expertos prestigiosos, han sido elementos de gran valor e
interés, también detenidamente considerados para elaborar esta Ley de
Enjuiciamiento Civil. Asimismo, se han examinado con suma atención y
utilidad, tanto el informe preceptivo del Consejo General del Poder
Judicial como el solicitado al Consejo de Estado. Cabe afirmar, pues, que
la elaboración de esta Ley se ha caracterizado, como era deseable y
conveniente, por una participación excepcionalmente amplia e intensa de
instituciones y de personas cualificadas.
--IV--
En esta Ley se rehúyen por igual, tanto la prolijidad como el
esquematismo, propio de algunas leyes procesales extranjeras, pero ajeno
a nuestra tradición y a un elemental detalle en la regulación
procedimental, que los destinatarios de esta clase de Códigos han venido
considerando preferible, como más acorde con su certera y segura
aplicación. Así, pues, sin caer en excesos reguladores, que, por querer
prever toda incidencia, acaban suscitando más cuestiones problemáticas
que las que
resuelven, la presente Ley aborda numerosos asuntos y materias sobre las
que poco o nada decía la Ley de 1881.
Al colmar esas lagunas, esta Ley aumenta, ciertamente, su contenido,
pero no por ello se hace más extensa --al contrario-- ni más complicada,
sino más completa. Es misión y responsabilidad del legislador no dejar
sin respuesta clara, so capa de falsa sencillez, los problemas reales,
que una larga experiencia ha venido poniendo de relieve. Nada hay de
nuevo, en la materia de esta Ley, que no signifique respuestas a
interrogantes con relevancia jurídica, que durante más de un siglo, la
jurisprudencia y la doctrina han debido abordar sin guía legal clara. Ha
parecido a todas luces inadmisible procurar una apariencia de sencillez
legislativa a base de omisiones, de cerrar los ojos a la complejidad de
la realidad y negarla, lisa y llanamente, en el plano de las soluciones
normativas.
La real simplificación procedimental se lleva a cabo con la
eliminación de reiteraciones, la subsanación de insuficiencias de
regulación y con una nueva ordenación de los procesos declarativos, de
los recursos, de la ejecución forzosa y de las medidas cautelares, que
busca ser clara, sencilla y completa en función de la realidad de los
litigios y de los derechos, facultades, deberes y cargas que corresponden
a los tribunales, a los justiciables y a quienes, de un modo u otro, han
de colaborar con la Justicia civil.
En otro orden de cosas, la Ley procura utilizar un lenguaje que,
ajustándose a las exigencias ineludibles de la técnica jurídica, resulte
más asequible para cualquier ciudadano, con eliminación de expresiones
hoy obsoletas o difíciles de comprender y más ligadas a antiguos usos
forenses que a aquellas exigencias. Se elude, sin embargo, hasta la
apariencia de doctrinarismo y, por ello, no se considera inconveniente,
sino todo lo contrario, mantener diversidades expresivas para las mismas
realidades, cuando tal fenómeno ha sido acogido tanto en el lenguaje
común como en el jurídico. Así, por ejemplo, se siguen utilizando los
términos «juicio» y «proceso» como sinónimos y se emplea en unos casos
los vocablos «pretensión» o «pretensiones» y, en otros, el de «acción» o
«acciones» como aparecían en la Ley de 1881 y en la jurisprudencia y
doctrina posteriores, durante más de un siglo, sin que ello originara
problema alguno.
Se reducen todo lo posible las remisiones internas, en especial las
que nada indican acerca del precepto o preceptos a los que se remite. Se
acoge el criterio de división de los artículos, siempre que sea
necesario, en apartados numerados y se procura que éstos tengan sentido
por sí mismos, a diferencia de los simples párrafos, que han de
entenderse interrelacionados. Y sin incurrir en exageraciones de
exactitud, se opta por referirse al órgano jurisdiccional con el término
«tribunal», que, propiamente hablando, nada dice del carácter unipersonal
o colegiado del órgano. Con esta opción, además de evitar una constante
reiteración, en no pocos artículos, de la expresión «Juzgados y
Tribunales», se tiene en cuenta que, según la legislación orgánica, cabe
que se siga ante tribunales colegiados la primera instancia de ciertos
procesos civiles.
--V--
En cuanto a su contenido general, esta Ley se configura con
exclusión de la materia relativa a la denominada jurisdicción voluntaria,
que, como en otros países, parece preferible regular en ley distinta,
donde han de llevarse las disposiciones sobre una conciliación que ha
dejado de ser obligatoria y sobre la declaración de herederos sin
contienda judicial. También se obra en congruencia con el ya adoptado
criterio de que una ley específica se ocupe del Derecho concursal. Las
correspondientes disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881
permanecerán en vigor sólo hasta la aprobación y vigencia de estas leyes.
En coincidencia con anteriores iniciativas, la nueva Ley de
Enjuiciamiento Civil aspira también a ser Ley procesal común, para lo
que, a la vez, se pretende que la vigente Ley Orgánica del Poder
Judicial, de 1985, circunscriba su contenido a lo que indica su
denominación y se ajuste, por otra parte, a lo que señala el apartado
primero del artículo 122 de la Constitución. La referencia en este
precepto al «funcionamiento» de los Juzgados y Tribunales no puede
entenderse, y nunca se ha entendido, ni por el legislador
postconstitucional ni por la jurisprudencia y la doctrina, como
referencia a las normas procesales, que, en cambio, se mencionan
expresamente en otros preceptos constitucionales.
Así, pues, no existe impedimento alguno y abundan las razones para
que la Ley Orgánica del Poder Judicial se desprenda de normas procesales,
no pocas de ellas atinadas, pero impropiamente situadas y productoras de
numerosas dudas al coexistir con las que contienen las Leyes de
Enjuiciamiento. Como es lógico, la presente Ley se beneficia de cuanto de
positivo podía hallarse en la regulación procesal de 1985.
Mención especial merece la decisión de que en esta Ley se regule, en
su vertiente estrictamente procedimental, el instituto de la abstención y
de la recusación. Es ésta una materia, con innegables facetas distintas,
de la que se ocupaban las leyes procesales, pero que fue regulada, con
nueva relación de causas de abstención y recusación, en la Ley Orgánica
del Poder Judicial, de 1985. Empero, la subsistencia formal de las
disposiciones sobre esta citada materia en las diversas leyes procesales
originó algunos problemas y, por otro lado, la regulación de 1985 podía
mejorarse y, de hecho, se mejoró en parte por obra de la Ley Orgánica
5/1997, de 4 de diciembre.
La presente Ley es ocasión que permite culminar ese
perfeccionamiento, afrontando el problema de las recusaciones temerarias
o con simple ánimo de dilación o de inmediata sustitución del Juez o
Magistrado recusado. En este sentido, la extemporaneidad de la recusación
se regula más precisamente, como motivo de inadmisión a trámite, y se
agilizan y simplifican los trámites iniciales a fin de que se produzca la
menor alteración procedimental posible. Finalmente, se prevé multa de
importante cuantía para las recusaciones que, al ser resueltas, aparezcan
propuestas de mala fe.
--VI--
La nueva Ley de Enjuiciamiento Civil sigue inspirándose en el
principio de justicia rogada o principio dispositivo, del que se extraen
todas sus razonables consecuencias, con la vista puesta, no sólo en que,
como regla, los procesos civiles persiguen la tutela de derechos e
intereses legítimos de determinados sujetos jurídicos, a los que
corresponde la iniciativa procesal y la configuración del objeto del
proceso, sino en que las cargas procesales atribuidas a estos sujetos y
su lógica diligencia para obtener la tutela judicial que piden, pueden y
deben configurar razonablemente el trabajo del órgano jurisdiccional, en
beneficio de todos.
De ordinario, el proceso civil responde a la iniciativa de quien
considera necesaria una tutela judicial en función de sus derechos e
intereses legítimos. Según el principio procesal citado, no se entiende
razonable que al órgano jurisdiccional le incumba investigar y comprobar
la veracidad de los hechos alegados como configuradores de un caso que
pretendidamente requiere una respuesta de tutela conforme a Derecho.
Tampoco se grava al tribunal con el deber y la responsabilidad de decidir
qué tutela, de entre todas las posibles, puede ser la que corresponde al
caso. Es a quien cree necesitar tutela a quien se atribuyen las cargas de
pedirla, determinarla con suficiente precisión, alegar y probar los
hechos y aducir los fundamentos jurídicos correspondientes a las
pretensiones de aquella tutela. Justamente para afrontar esas cargas sin
indefensión y con las debidas garantías, se impone a las partes, excepto
en casos de singular simplicidad, estar asistidas de Abogado.
Esta inspiración fundamental del proceso --excepto en los casos en
que predomina un interés público que exige satisfacción-- no constituye,
en absoluto, un obstáculo para que, como se hace en esta Ley, el tribunal
aplique el Derecho que conoce dentro de los límites marcados por la
faceta jurídica de la causa de pedir. Y menos aún constituye el repetido
principio ningún inconveniente para que la Ley refuerce notablemente las
facultades coercitivas de los tribunales respecto del cumplimiento de sus
resoluciones o para sancionar comportamientos procesales manifiestamente
contrarios al logro de una tutela efectiva. Se trata, por el contrario,
de disposiciones armónicas con el papel que se confía a las partes, a las
que resulta exigible asumir con seriedad las cargas y responsabilidades
inherentes al proceso, sin perjudicar a los demás sujetos de éste y al
funcionamiento de la Administración de Justicia.
--VII--
En el ámbito de las disposiciones generales, la Ley introduce
numerosas innovaciones con tres grandes finalidades: regular de modo más
completo y racional materias y cuestiones diversas, hasta ahora carentes
de regulación legal; procurar un mejor desarrollo de las actuaciones
procesales; y reforzar las garantías de acierto en la sentencia.
A todas las disposiciones generales sobre la jurisdicción y la
competencia, los sujetos del proceso, sus actos y diligencias, las
resoluciones judiciales, los recursos, etc., concede la Ley la
importancia que merecen, a fin de que constituyan pautas realmente
aplicables en las distintas fases del proceso, sin necesidad de reiterar
normas y regulaciones enteras.
En cuanto a las partes, la Ley contiene nuevos preceptos que regulan
esa materia de modo más completo y con más orden y claridad, superando, a
efectos procesales, el dualismo de las personas físicas y las jurídicas y
con mejora de otros aspectos, relativos a la sucesión procesal, a la
intervención
adhesiva litisconsorcial y a la intervención provocada. Asimismo, el
papel y responsabilidad de los litigantes se perfila más precisamente al
regularse de modo expreso y unitario los actos de disposición (renuncia,
allanamiento y desistimiento y transacción), así como, en su más adecuada
sede, la carga de la alegación y de la prueba. Las normas sobre estas
materias explicitan lo que es conquista pacífica de la jurisprudencia y
de la ciencia jurídica e importan no poco para el desenlace del proceso
mediante una sentencia justa.
A propósito de las partes, aunque en verdad desborde ampliamente lo
que es su reconocimiento y tratamiento procesal, parece oportuno dar
razón del modo en que la presente Ley aborda la realidad de la tutela de
intereses jurídicos colectivos, llevados al proceso, no ya por quien se
haya visto lesionado directamente y para su individual protección, o por
grupos de afectados, sino por personas jurídicas constituidas y
legalmente habilitadas para la defensa de aquellos intereses.
Esta realidad, mencionada mediante la referencia a los consumidores
y usuarios, recibe en esta Ley una respuesta tributaria e instrumental de
lo que disponen y puedan disponer en el futuro las normas sustantivas
acerca del punto, controvertido y difícil, de la concreta tutela que, a
través de las aludidas entidades, se quiera otorgar a los derechos e
intereses de los consumidores y usuarios en cuanto colectividades. Como
cauce para esa tutela, no se considera necesario un proceso o
procedimiento especial y sí, en cambio, una serie de normas especiales,
en los lugares oportunos.
Por un lado, la actuación procesal de las personas jurídicas y de
los grupos se hace posible sin dificultad en cuanto a su personalidad,
capacidad y representación procesales. Y, por otro lado, tras una norma
previsora de la singular legitimación de dichas entidades, la Ley
incluye, en los lugares adecuados, otros preceptos sobre llamamiento al
proceso de quienes, sin ser demandantes, puedan estar directamente
interesados en intervenir, sobre acumulación de acciones y de procesos y
acerca de la sentencia y su ejecución forzosa.
La amplitud de la intervención procesal prevista con carácter
general permite desechar una obligatoria acumulación inicial de demandas,
con el retraso a que obligaría en la sustanciación de los procesos, un
retraso que impediría, con mucha frecuencia, la efectividad de la tutela
pretendida. En cuanto a la eficacia subjetiva de las sentencias, la
diversidad de casos de protección impone evitar una errónea norma
generalizadora. Se dispone, en consecuencia, que el tribunal indicará la
eficacia que corresponde a la sentencia según su contenido y conforme a
la tutela otorgada por la vigente ley sustantiva protectora de los
derechos e intereses en juego. De este modo, la Ley no provee
instrumentos procesales estrictamente circunscritos a las previsiones
actuales de protección colectiva de los consumidores y usuarios, sino que
queda abierta a las modificaciones y cambios que en las leyes sustantivas
puedan producirse respecto de dicha protección.
Finalmente, se opta por no exigir caución previa ni regular de modo
especial la condena en costas en los procesos a que se está haciendo
referencia. En cuanto a la gratuitad de la asistencia jurídica, no es la
Ley de Enjuiciamiento Civil la norma adecuada para decidir a qué
entidades, y en qué casos, ha de reconocerse u otorgarse.
La obligada representación mediante Procurador y la imperativa
asistencia de Abogado se configuran en esta Ley sin variación sustancial
respecto de las disposiciones anteriores. La experiencia, avalada por
unánimes informes en este punto, garantiza el acierto de esta decisión.
Sin embargo, la presente Ley no deja de responder a exigencias de
racionalización: se elimina el requisito del bastanteo de los poderes,
desde hace tiempo desprovisto de sentido y se unifica del todo el ámbito
material en el que la representación por Procurador y la asistencia de
Abogado son necesarias. Las responsabilidades de Procuraduría y Abogacía
se acentúan en el nuevo sistema procesal, de modo que se subraya la
justificación de sus respectivas funciones.
Por lo que respecta a la jurisdicción y a la competencia, la Ley
regula la declinatoria como instrumento único para el control, a
instancia de parte, de esos presupuestos procesales, determinando que
dicho instrumento haya de emplearse antes de la contestación a la
demanda.
De este modo, se pone fin, por un lado, a lagunas legales que
afectaban a la denominada «competencia (o incompetencia) internacional»
y, de otro, a una desordenada e inarmónica regulación, en la que
declinatoria, inhibitoria y excepción se mezclaban y frecuentemente
confundían, con el indeseable resultado, en no pocos casos, de sentencias
absolutorias de la instancia por falta de jurisdicción o de competencia,
dictadas tras un proceso entero con alegaciones y prueba contradictorias.
Lo que esta Ley considera adecuado a la naturaleza de las cosas es que,
sin perjuicio de la vigilancia de oficio sobre los presupuestos del
proceso relativos al tribunal, la parte pasiva haya de ponerlos de
manifiesto con carácter
previo, de modo que, si faltaran, el proceso no siga adelante o, en otros
casos, prosiga ante el tribunal competente.
La supresión de la inhibitoria, instituto procesal mantenido en
obsequio de una facilidad impugnatoria del demandado, se justifica, no
sólo en aras de una conveniente simplificación del tratamiento procesal
de la competencia territorial, tratamiento éste que la dualidad
declinatoria-inhibitoria complicaba innecesaria y perturbadoramente con
frecuencia, sino en razón de la muy inferior dificultad que para el
demandado entraña, en los albores del siglo veintiuno, comparecer ante el
tribunal que esté conociendo del asunto. De cualquier forma, y a fin de
evitar graves molestias al demandado, la Ley también permite que se
plantee la declinatoria ante el tribunal del domicilio de aquél,
procediéndose a continuación a su inmediata remisión al tribunal que está
conociendo del asunto.
En cuanto a la jurisdicción y, en gran medida, también respecto de
la competencia objetiva, esta Ley se subordina a los preceptos de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, que, sin embargo, remiten a las leyes
procesales para otros mecanismos de la predeterminación legal del
tribunal, como es, la competencia funcional en ciertos extremos y,
señaladamente, la competencia territorial. A estos extremos se provee con
normas adecuadas.
La presente ley mantiene los criterios generales para la atribución
de la competencia territorial, sin multiplicar innecesariamente los
fueros especiales por razón de la materia y sin convertir todas esas
reglas en disposiciones de necesaria aplicación. Así, pues, se sigue
permitiendo, para buen número de casos, la sumisión de las partes, pero
se perfecciona el régimen de la sumisión tácita del demandante y del
demandado, con especial previsión de los casos en que, antes de
interponerse la demanda, de admitirla y emplazar al demandado, se lleven
a cabo actuaciones como las diligencias preliminares o la solicitud y
eventual acuerdo de medidas cautelares.
Las previsiones de la ley acerca del domicilio, como fuero general,
dan respuesta, con un regulación más realista y flexible, a necesidades
que la experiencia ha puesto de relieve, procurando, en todo caso, el
equilibrio entre el legítimo interés de ambas partes.
Sobre la base de la regulación jurisdiccional orgánica y con pleno
respeto a lo que en ella se dispone, se construye en esta Ley una
elemental disciplina del reparto de asuntos, que, como es lógico, atiende
a sus aspectos procesales y a las garantías de las partes, procurando, al
mismo tiempo, una mejor realidad e imagen de la Justicia civil. No se
incurre, por tanto, ni en duplicidad normativa ni en extralimitación del
específico ámbito legislativo. Una cosa es que la fijación y aplicación
de las normas de reparto se entienda como función gubernativa, no
jurisdiccional, y otra, bien distinta, que el cumplimiento de esa función
carezca de toda relevancia procesal o jurisdiccional.
Algún precepto aislado de la Ley de Enjuiciamiento de 1881 ya
establecía una consecuencia procesal en relación con el reparto. Lo que
esta Ley lleva a cabo es un desarrollo lógico de la proyección procesal
de esa «competencia relativa», como la denominó la Ley de 1881, con la
mirada puesta en el apartado segundo del artículo 24 de la Constitución,
que, según doctrina del Tribunal Constitucional, no ha estimado
irrelevante ni la inexistencia ni la infracción de las normas de reparto.
Es claro, en efecto, que el reparto acaba determinando «el juez
ordinario» que conocerá de cada asunto. Y si bien se ha considerado
constitucionalmente admisible que esa última determinación no haya de
llevarse a cabo por inmediata aplicación de una norma con rango formal de
ley, no sería aceptable, en buena lógica y técnica jurídica, que una
sanción gubernativa fuera la única consecuencia de la inaplicación o de
la infracción de las normas no legales determinantes de que conozca un
«juez ordinario», en vez de otro. Difícilmente podría justificarse la
coexistencia de esa sanción gubernativa, que reconocería la infracción de
lo que ha de predeterminar al «juez ordinario», y la ausencia de efectos
procesales para quienes tienen derecho a que su caso sea resuelto por el
tribunal que corresponda según normas predeterminadas.
Por todo ello, esta Ley prevé, en primer lugar, que se pueda aducir
y corregir la eventual infracción de la legalidad relativa al reparto de
asuntos y, en caso de que ese mecanismo resulte infructuoso, prevé,
evitando la severa sanción de nulidad radical --reservada a las
infracciones legales sobre jurisdicción y competencia objetiva y
declarable de oficio--, que puedan anularse, a instancia de parte
gravada, las resoluciones dictadas por órgano que no sea el que debiera
conocer según las normas de reparto.
En esta Ley, la prejudicialidad es, en primer término, objeto de una
regulación unitaria, en lugar de las normas dispersas e imprecisas
contenidas en la Ley de 1881. Pero, además, por lo que respecta a la
prejudicialidad penal, se sienta la regla general de la no suspensión del
proceso civil, salvo que exista causa criminal en la que se estén
investigando,
como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que
cabalmente fundamentan las pretensiones de las partes en el proceso civil
y ocurra, además, que la sentencia que en éste haya de dictarse pueda
verse decisivamente influida por la que recaiga en el proceso penal.
Así, pues, hace falta algo más que una querella admitida o una
denuncia no archivada para que la prejudicialidad penal incida en el
proceso civil. Mas, si concurren todos los elementos referidos, dicho
proceso no se suspende hasta que sólo se encuentre pendiente de
sentencia. Unicamente determina una suspensión inmediata el caso especial
de la falsedad penal de un documento aportado al proceso civil, siempre
que tal documento pueda ser determinante del sentido del fallo.
Para culminar un tratamiento más racional de la prejudicialidad
penal, que, al mismo tiempo, evite indebidas paralizaciones o retrasos
del proceso penal mediante querellas o denuncias infundadas, se establece
expresamente la responsabilidad civil por daños y perjuicios derivados de
la dilación suspensiva si la sentencia penal declarase ser auténtico el
documento o no haberse probado su falsedad.
Se prevé, además, el planteamiento de cuestiones prejudiciales no
penales con posibles efectos suspensivos y vinculantes, cuando las partes
del proceso civil se muestren conformes con dichos efectos. Y,
finalmente, se admite también la prejudicialidad civil, con efectos
suspensivos, si no cabe la acumulación de procesos o uno de los procesos
se encuentra próximo a su terminación.
--VIII--
El objeto del proceso civil es asunto con diversas facetas, todas
ellas de gran importancia. Son conocidas las polémicas doctrinales y las
distintas teorías y posiciones acogidas en la jurisprudencia y en los
trabajos científicos. En esta Ley, la materia es regulada en diversos
lugares, pero el exclusivo propósito de las nuevas reglas es resolver
problemas reales, que la Ley de 1881 no resolvía ni facilitaba resolver.
Se parte aquí de dos criterios inspiradores: por un lado, la
necesidad de seguridad jurídica y, por otro, la escasa justificación de
someter a los mismos justiciables a diferentes procesos y de provocar la
correspondiente actividad de los órganos jurisdiccionales, cuando la
cuestión o asunto litigioso razonablemente puede zanjarse en uno solo.
Con estos criterios, que han de armonizarse con la plenitud de las
garantías procesales, la presente Ley, entre otras disposiciones,
establece una regla de preclusión de alegaciones de hechos y de
fundamentos jurídicos, ya conocida en nuestro Derecho y en otros
Ordenamientos jurídicos. En la misma línea, la Ley evita la indebida
dualidad de controversias sobre nulidad de los negocios jurídicos --una,
por vía de excepción; otra, por vía de demanda o acción--, trata
diferenciadamente la alegación de compensación y precisa el ámbito de los
hechos que cabe considerar nuevos a los efectos de fundar una segunda
pretensión en apariencia igual a otra anterior. En todos estos puntos,
los nuevos preceptos se inspiran en sólida jurisprudencia y doctrina.
Con la misma inspiración básica de no multiplicar innecesariamente
la actividad jurisdiccional y las cargas de todo tipo que cualquier
proceso conlleva, el régimen de la pluralidad de objetos pretende la
economía procesal y, a la vez, una configuración del ámbito objetivo de
los procesos que no implique una complejidad inconveniente en razón del
procedimiento que se haya de seguir o que, simplemente, dificulte, sin
razón suficiente, la sustanciación y decisión de los litigios. De ahí que
se prohiba la reconvención que no guarde relación con las pretensiones
del actor y que, en los juicios verbales, en general, se limite la
acumulación de acciones.
La regulación de la acumulación de acciones se innova, con carácter
general, mediante diversos perfeccionamientos y, en especial, con el de
un tratamiento procesal preciso, hasta ahora inexistente. En cuanto a la
acumulación de procesos, se aclaran los presupuestos que la hacen
procedente, así como los requisitos y los óbices procesales de este
instituto, simplificando el procedimiento en cuanto resulta posible.
Además, la Ley incluye normas para evitar un uso desviado de la
acumulación de procesos: no se admitirá la acumulación cuando el proceso
o procesos ulteriores puedan evitarse mediante la excepción de
litispendencia o si lo que se plantea en ellos pudo suscitarse mediante
acumulación inicial de acciones, ampliación de la demanda o a través de
la reconvención.
--IX--
El Título V, dedicado a las actuaciones judiciales, presenta
ordenadamente normas traídas de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con
algunos perfeccionamientos aconsejados por la experiencia. Cabe destacar
un singular énfasis en las disposiciones
sobre la necesaria publicidad y presencia del Juez o de los Magistrados
--no sólo el Ponente, si se trata de órgano colegiado-- en los actos de
prueba, comparecencias y vistas. Esta insistencia en normas generales
encontrará luego plena concreción en la regulación de los distintos
procesos, pero, en todo caso, se sanciona con nulidad radical la
infracción de lo dispuesto sobre presencia judicial o inmediación en
sentido amplio.
En cuanto a la dación de fe, la Ley rechaza algunas propuestas
contrarias a esa esencial función de los Secretarios Judiciales, si bien
procura no extender esta responsabilidad de los fedatarios más allá de lo
que resulta verdaderamente necesario y, por añadidura, posible. Así, la
Ley exige la intervención del fedatario público judicial para la
constancia fehaciente de las actuaciones procesales llevadas a cabo en el
tribunal o ante él y reconoce la recepción de escritos en el registro que
pueda haberse establecido al efecto, entendiendo que la fe pública
judicial garantiza los datos de dicho registro relativos a la recepción.
La documentación de las actuaciones podrá llevarse a cabo, no sólo
mediante actas, notas y diligencias, sino también con los medios técnicos
que reúnan las garantías de integridad y autenticidad. Y las vistas y
comparecencias orales habrán de registrarse o grabarse en soportes aptos
para la reproducción.
Los actos de comunicación son regulados con orden, claridad y
sentido práctico. Y se pretende que, en su propio interés, los litigantes
y sus representantes asuman un papel más activo y eficaz, descargando de
paso a los tribunales de un injustificado trabajo gestor y, sobre todo,
eliminando «tiempos muertos», que retrasan la tramitación.
Pieza importante de este nuevo diseño son los Procuradores de los
Tribunales, que, por su condición de representantes de las partes y de
profesionales con conocimientos técnicos sobre el proceso, están en
condiciones de recibir notificaciones y de llevar a cabo el traslado a la
parte contraria de muchos escritos y documentos. Para la tramitación de
los procesos sin dilaciones indebidas, se confía también en los mismos
Colegios de Procuradores para el eficaz funcionamiento de sus servicios
de notificación, previstos ya en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
La preocupación por la eficacia de los actos de comunicación, factor
de indebida tardanza en la resolución de no pocos litigios, lleva a la
Ley a optar decididamente por otorgar relevancia a los domicilios que
consten en el padrón o en entidades o Registros públicos, al entender que
un comportamiento cívica y socialmente aceptable no se compadece con la
indiferencia o el descuido de las personas respecto de esos domicilios. A
efectos de actos de comunicación, se considera también domicilio el lugar
de trabajo no ocasional.
En esta línea, son considerables los cambios en el régimen de los
citados actos de comunicación, acudiendo a los edictos sólo como último y
extremo recurso.
Si en el proceso es preceptiva la intervención de Procurador o si,
no siéndolo, las partes se personan con esa representación, los actos de
comunicación, cualquiera que sea su objeto, se llevan a cabo con los
Procuradores. Cuando no es preceptiva la representación por Procurador o
éste aún no se ha personado, la comunicación se intenta en primer lugar
mediante correo certificado con acuse de recibo al lugar designado como
domicilio o, si el tribunal lo considera más conveniente para el éxito de
la comunicación, a varios lugares. Sólo si este medio fracasa se intenta
la comunicación mediante entrega por el tribunal de lo que haya de
comunicarse, bien al destinatario, bien a otras personas expresamente
previstas, si no se hallase al destinatario. A efectos del
emplazamiento o citación para la comparecencia inicial del demandado, es
al demandante a quien corresponde señalar uno o varios lugares como
domicilios a efectos de actos de comunicación, aunque, lógicamente,
comparecido el demandado, puede éste designar un domicilio distinto. Si
el demandante no conoce el domicilio o si fracasa la comunicación
efectuada al lugar indicado, el tribunal ha de llevar a cabo
averigüaciones, cuya eficacia refuerza esta Ley.
En materia de plazos, la Ley elimina radicalmente los plazos de
determinación judicial y establece los demás con realismo, es decir,
tomando en consideración la experiencia de los protagonistas principales
de la Justicia civil y los resultados de algunas reformas parciales de la
Ley de 1881. En este sentido, se ha comprobado que un sistemático
acortamiento de los plazos legalmente establecidos para los actos de las
partes no redunda en la deseada disminución del horizonte temporal de la
sentencia. No son los plazos muy breves ninguna panacea para lograr que,
en definitiva, se dicte, con las debidas garantías, una resolución que
provea sin demora a las pretensiones de tutela efectiva.
La presente Ley opta, pues, en cuanto a los actos de las partes, por
plazos breves pero suficientes. Y por lo que respecta a muchos plazos
dirigidos al tribunal, también se prevén breves, con seguridad en
la debida diligencia de los órganos jurisdiccionales. Sin embargo, en lo
referente al señalamiento de audiencias, juicios y vistas --de capital
importancia en la estructura de los nuevos procesos declarativos, dada la
concentración de actos adoptada por la Ley--, se rehuyen las normas
imperativas que no vayan a ser cumplidas y, en algunos casos, se opta por
confiar en que los calendarios de los tribunales, en cuanto a esos actos,
se ajustarán a la situación de los procesos y al legal y reglamentario
cumplimiento del deber que incumbe a todos los servidores de la
Administración de Justicia.
Por lo que respecta a los plazos para dictar sentencia en primera
instancia, se establecen el de diez días, para el juicio verbal, y el de
veinte, para el juicio ordinario. No se trata de plazos que, en sí
mismos, puedan considerarse excesivamente breves, pero sí son razonables
y de posible cumplimiento. Porque es de tener en cuenta que la aludida
estructura nueva de los procesos ordinarios comporta el que los jueces
tengan ya un importante conocimiento de los asuntos y no hayan de
estudiarlos o reestudiarlos enteramente al final, examinando una a una
las diligencias de prueba llevadas a cabo por separado, así como las
alegaciones iniciales de las partes y sus pretensiones, que, desde su
admisión, frecuentemente no volvieron a considerar.
En los juicios verbales, es obvia la proximidad del momento
sentenciador a las pruebas y a las pretensiones y sus fundamentos. En el
proceso ordinario, el acto del juicio opera esa proximidad de la
sentencia respecto de la prueba --y, por tanto, en gran medida, del
caso--, y la audiencia previa al juicio, en la que ha de perfilarse lo
que es objeto de la controversia, aproxima también las pretensiones de
las partes a la actividad jurisdiccional decisoria del litigio.
La Ley, atenta al presente y previsora del futuro, abre la puerta a
la presentación de escritos y documentos y a los actos de notificación
por medios electrónicos, telemáticos y otros semejantes, pero sin imponer
a los justiciables y a los ciudadanos que dispongan de esos medios y sin
dejar de regular las exigencias de esta comunicación. Para que surtan
plenos efectos los actos realizados por esos medios, será preciso que los
instrumentos utilizados entrañen la garantía de que la comunicación y lo
comunicado son con seguridad atribuibles a quien aparezca como autor de
una y otro. Y ha de estar asimismo garantizada la recepción íntegra y las
demás circunstancias legalmente relevantes.
Es lógico prever, como se hace, que, cuando esas seguridades no
vengan proporcionadas por las características del medio utilizado o éste
sea susceptible de manipulación con mayor o menor facilidad, la eficacia
de los escritos y documentos, a efectos de acreditamiento o de prueba,
quede supeditada a una presentación o aportación que sí permita el
necesario examen y verificación. Pero estas razonables cautelas no deben,
sin embargo, impedir el reconocimiento de los avances científicos y
técnicos y su posible incorporación al proceso civil.
En este punto, la Ley evita incurrir en un reglamentismo impropio de
su naturaleza y de su deseable proyección temporal. La instauración de
medios de comunicación como los referidos y la determinación de sus
características técnicas son, por lo que respecta a los órganos
jurisdiccionales, asuntos que encuentran la base legal apropiada en las
atribuciones que la Ley Orgánica del Poder Judicial confieren al Consejo
General del Poder Judicial y al Gobierno. En cuanto a los Procuradores y
Abogados e incluso a no pocos justiciables, lo razonable es suponer que
irán disponiendo de medios de comunicación distintos de los
tradicionales, que cumplan los requisitos establecidos en esta Ley, en la
medida de sus propias posibilidades y de los medios de que estén dotados
los tribunales.
Para el auxilio judicial, en cuyo régimen, entre otros
perfeccionamientos, se precisa el que corresponde prestar a los Juzgados
de Paz, la Ley cuenta con el sistema informático judicial. En esta
materia, se otorga a los tribunales una razonable potestad coercitiva y
sancionadora respecto de los retrasos debidos a la falta de diligencia a
las partes.
Otras innovaciones especialmente dignas de mención, dentro del antes
citado Título V del Libro primero, son la previsión de nuevo señalamiento
de vistas antes de su celebración, para evitar al máximo que se
suspendan, así como las normas que, respecto de la votación y fallo de
los asuntos, tienden a garantizar la inmediación en sentido estricto,
estableciendo, con excepciones razonables, que hayan de dictar sentencia
los Jueces y Magistrados que presenciaron la práctica de las pruebas en
el juicio o vista.
Con tales normas, la presente Ley no exagera la importancia de la
inmediación en el proceso civil ni aspira a una utopía, porque, además de
la relevancia de la inmediación para el certero enjuiciamiento de toda
clase de asuntos, la ordenación de los nuevos procesos civiles en esta
Ley impone concentración de la práctica de la prueba y proximidad de
dicha práctica al momento de dictar sentencia.
En el Capítulo relativo a las resoluciones judiciales,
destacan como innovaciones las relativas a su invariabilidad, aclaración
y corrección. Se incrementa la seguridad jurídica al perfilar
adecuadamente los casos en que éstas dos últimas proceden y se introduce
un instrumento para subsanar rápidamente, de oficio o a instancia de
parte, las manifiestas omisiones de pronunciamiento, completando las
sentencias en que, por error, se hayan cometido tales omisiones.
La ley regula este nuevo instituto con la precisión necesaria para
que no se abuse de él y es de notar, por otra parte, que el precepto
sobre forma y contenido de las sentencias aumenta la exigencia de cuidado
en la parte dispositiva, disponiendo que en ésta se hagan todos los
pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de las partes sin
permitir los pronunciamientos tácitos con frecuencia envueltos hasta
ahora en los fundamentos jurídicos.
De este modo, no será preciso forzar el mecanismo del denominado
«recurso de aclaración» y podrán evitarse recursos ordinarios y
extraordinarios fundados en incongruencia por omisión de pronunciamiento.
Es claro, y claro queda en la ley, que este instituto en nada ataca a la
firmeza que, en su caso, deba atribuirse a la sentencia incompleta.
Porque, de un lado, los pronunciamientos ya emitidos son, obviamente,
firmes y, de otro, se prohibe modificarlos, permitiendo sólo añadir los
que se omitieron.
Frente a propuestas de muy diverso sentido, la Ley mantiene las
diligencias de ordenación, aunque ampliando su contenido, y suprime las
propuestas de resolución, ambas hasta ahora a cargo de los Secretarios
Judiciales. Dichas medidas se sitúan dentro del esfuerzo que la Ley
realiza por aclarar los ámbitos de actuación de los tribunales, a quienes
corresponde dictar las providencias, autos y sentencias, y de los
Secretarios Judiciales, los cuales, junto a su insustituible labor, entre
otras muchas de gran importancia, de fedatarios públicos judiciales,
deben encargarse además, y de forma exclusiva, de la adecuada ordenación
del proceso, a través de las diligencias de ordenación.
Las propuestas de resolución, introducidas por la Ley Orgánica del
Poder Judicial en 1985, no han servido de hecho para aprovechar el
indudable conocimiento técnico de los Secretarios Judiciales, sino más
bien para incrementar la confusión entre las atribuciones de éstos y las
de los tribunales, y para dar lugar a criterios de actuación diferentes
en los distintos Juzgados y Tribunales, originando con frecuencia
inseguridades e insatisfacciones. De ahí que no se haya considerado
oportuno mantener su existencia, y sí plantear fórmulas alternativas que
redunden en un mejor funcionamiento de los órganos judiciales.
En este sentido, la Ley opta, por un lado, por definir de forma
precisa qué debe entenderse por providencias y autos, especificando, en
cada precepto concreto, cuándo deben dictarse unas y otros. Así, toda
cuestión procesal que requiera una decisión judicial ha de ser resuelta
necesariamente por los tribunales, bien por medio de una providencia bien
a través de un auto, según los casos. Pero, por otra parte, la Ley
atribuye la ordenación formal y material del proceso, en definitiva, las
resoluciones de impulso procesal, a los Secretarios Judiciales, indicando
a lo largo del texto cuándo debe dictarse una diligencia de ordenación a
través del uso de formas impersonales, que permiten deducir que la
actuación correspondiente deben realizarla aquéllos en su calidad de
encargados de la correcta tramitación del proceso.
Novedad de esta Ley son también las normas que, conforme a la
jurisprudencia y a la doctrina más autorizadas, expresan reglas atinentes
al contenido de la sentencia. Así, los preceptos relativos a la regla
«iuxta allegata et probata», a la carga de la prueba, a la congruencia y
a la cosa juzgada material. Importantes resultan también las
disposiciones sobre sentencias con reserva de liquidación, que se procura
restringir a los casos en que sea imprescindible, y sobre las condenas de
futuro.
En cuanto a la carga de la prueba, la Ley supera los términos, en sí
mismos poco significativos, del único precepto legal hasta ahora
existente con carácter de norma general, y acoge conceptos ya concretados
con carácter pacífico en la Jurisprudencia.
Las normas de carga de la prueba, aunque sólo se aplican
judicialmente cuando no se ha logrado certeza sobre los hechos
controvertidos y relevantes en cada proceso, constituyen reglas de
decisiva orientación para la actividad de las partes. Y son, asimismo,
reglas, que, bien aplicadas, permiten al juzgador confiar en el acierto
de su enjuiciamiento fáctico, cuando no se trate de casos en que, por
estar implicado un interés público, resulte exigible que se agoten, de
oficio, las posibilidades de esclarecer los hechos. Por todo esto, ha de
considerarse de importancia este esfuerzo legislativo.
El precepto sobre la debida exhaustividad y congruencia de las
sentencias, además de haberse enriquecido con algunas precisiones, se ve
complementado con otras normas, algunas de ellas ya aludidas, que otorgan
a la congruencia toda su virtualidad.
En cuanto a la cosa juzgada, esta Ley, rehuyendo de nuevo lo que en ella
sería doctrinarismo, se aparta, empero, de superadas concepciones de
índole casi metajurídica y, conforme a la mejor técnica jurídica,
entiende la cosa juzgada como un instituto de naturaleza esencialmente
procesal, dirigido a impedir la repetición indebida de litigios y a
procurar, mediante el efecto de vinculación positiva a lo juzgado
anteriormente, la armonía de las sentencias que se pronuncien sobre el
fondo en asuntos prejudicialmente conexos.
Con esta perspectiva, alejada de la idea de la presunción de verdad,
de la tópica «santidad de la cosa juzgada» y de la confusión con los
efectos jurídico-materiales de muchas sentencias, se entiende que, salvo
excepciones muy justificadas, se reafirme la exigencia de la identidad de
las partes como presupuesto de la específica eficacia en que la cosa
juzgada consiste. En cuanto a otros elementos, dispone la Ley que la cosa
juzgada opere haciendo efectiva la antes referida regla de preclusión de
alegaciones de hechos y de fundamentos jurídicos.
La nulidad de los actos procesales se regula en esta Ley
determinando, en primer término, los supuestos de nulidad radical o de
pleno derecho. Se mantiene el sistema ordinario de denuncia de los casos
de nulidad radical a través de los recursos o de su declaración, de
oficio, antes de dictarse resolución que ponga fin al proceso.
Pero se reafirma la necesidad, puesta de relieve en su día por el
Tribunal Constitucional, de un remedio procesal específico para aquellos
casos en que la nulidad radical, por el momento en que se produjo el
vicio que la causó, no pudiera ser declarada de oficio ni denunciada por
vía de recurso, tratándose, sin embargo, de defectos graves, generadores
de innegable indefensión. Así, por ejemplo, la privación de la
posibilidad de actuar en vistas anteriores a la sentencia o de conocer
ésta a efectos de interponer los recursos procedentes.
Sin embargo, se excluye la incongruencia de esta vía procesal.
Porque la incongruencia de las resoluciones que pongan fin al proceso,
además de que no siempre entraña nulidad radical, presenta una entidad a
todas luces diferente, no reclama en muchos casos la reposición de las
actuaciones para la reparación de la indefensión causada por el vicio de
nulidad y, cuando se trate de una patente incongruencia omisiva, esta Ley
ha previsto, como ya se ha expuesto, un tratamiento distinto.
Verdad es que, mediante el incidente excepcional de nulidad de
actuaciones, pueden verse afectadas sentencias y otras resoluciones
finales, que han de considerarse firmes. Pero el legislador no puede, en
aras de la firmeza, cerrar los ojos a la antecedente nulidad radical, que
afecta a la resolución, con todas sus características --firmeza
incluida-- y con todos sus efectos. La Ley opta, pues, por afrontar la
nulidad conforme a su naturaleza y no según la similitud con las
realidades que determinan la existencia de otros institutos, como el
denominado recurso de revisión o la audiencia del condenado en rebeldía.
En los casos previstos como base del remedio excepcional de que ahora se
trata, no se está ante una causa de rescisión de sentencias firmes y no
ha parecido oportuno mezclar la nulidad con esas causas ni se ha
considerado conveniente, para una tutela judicial efectiva, seguir el
procedimiento establecido a los efectos de la rescisión ni llevar la
nulidad al órgano competente para aquélla.
Aunque, como respecto de otros derechos procesales, siempre cabe el
riesgo de abuso de la solicitud excepcional de nulidad de actuaciones, la
Ley previene dicho riesgo, no sólo con la cuidadosa determinación de los
casos en que la solicitud puede fundarse, sino con otras reglas: no
suspensión de la ejecución, condena en costas en caso de desestimación de
aquélla e imposición de multa cuando se considere temeraria. Además, los
tribunales pueden rechazar las solicitudes manifiestamente infundadas
mediante providencia sucintamente motivada, sin que en esos casos haya de
sustanciarse el incidente y dictarse auto.
--X--
El Libro segundo de la presente Ley, dedicado a los procesos
declarativos, comprende, dentro del Capítulo referente a las
disposiciones comunes, las reglas para determinar el proceso que se ha de
seguir. Esta determinación se lleva a cabo combinando criterios relativos
a la materia y a la cuantía. Pero la materia no sólo se considera en esta
Ley, como en la de 1881, factor predominante respecto de la cuantía, sino
elemento de muy superior relevancia, como lógica consecuencia de la
preocupación de esta Ley por la efectividad de la tutela judicial. Y es
que esa efectividad reclama que por razón de la materia, con
independencia de la evaluación dineraria del interés del asunto, se
solvente con rapidez --con más rapidez que hasta ahora-- gran número de
casos y cuestiones.
Es éste un momento oportuno para dar razón del tratamiento que, con
la mirada puesta en el artículo
53.2 de la Constitución, esta Ley otorga, en el ámbito procesal civil, a
una materia plural, pero susceptible de consideración unitaria: los
derechos fundamentales.
Además de entender, conforme a unánime interpretación, que la
sumariedad a que se refiere el citado precepto de la Constitución no ha
de entenderse en el sentido estricto o técnico-jurídico, de ausencia de
cosa juzgada a causa de una limitación de alegaciones y prueba, resulta
imprescindible, para un adecuado enfoque del tema, la distinción entre
los derechos fundamentales cuya violación se produce en la realidad
extraprocesal y aquéllos que, por su sustancia y contenido, sólo pueden
ser violados o infringidos en el seno de un proceso.
En cuanto a los primeros, pueden y deben ser llevados a un proceso
para su rápida protección, que se tramite con preferencia: el hecho o
comportamiento, externo al proceso, generador de la pretendida violación
del derecho fundamental, se residencia después jurisdiccionalmente. Y lo
que quiere el concreto precepto constitucional citado es, sin duda
alguna, una tutela judicial singularmente rápida.
En cambio, respecto de los derechos fundamentales que, en sí mismos,
consisten en derechos y garantías procesales, sería del todo ilógico que
a su eventual violación respondiera el Derecho previendo, en el marco de
la jurisdicción ordinaria, tanto uno o varios procedimientos paralelos
como un proceso posterior a aquél en que tal violación se produzca y no
sea reparada. Es patente que con lo primero se entraría de lleno en el
territorio de lo absurdo. Y lo segundo supondría duplicar los procesos
jurisdiccionales. Y aún cabría hablar de duplicación --del todo ineficaz
y paradójicamente contraria a lo pretendido-- como mínimo, pues en ese
segundo proceso, contemplado como hipótesis, también podría producirse o
pensarse que se había producido una nueva violación de derechos
fundamentales, de contenido procesal.
Por todo esto, para los derechos fundamentales del primer bloque
aludido, aquéllos que se refieren a bienes jurídicos del ámbito vital
extrajudicial, la presente Ley establece que los procesos
correspondientes se sustancien por un cauce procedimental, de tramitación
preferente, más rápido que el establecido por la Ley de Protección
Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales, de 1978: el de los juicios
ordinarios, con demanda y contestación por escrito, seguidas de vista y
sentencia.
En cambio, respecto de los derechos fundamentales de naturaleza
procesal, cuya infracción puede producirse a lo largo y lo ancho de
cualquier litigio, esta Ley descarta un ilógico procedimiento especial
ante las denuncias de infracción y considera que las posibles violaciones
han de remediarse en el seno del proceso en que se han producido. A tal
fin responden, respecto de muy diferentes puntos y cuestiones, múltiples
disposiciones de esta Ley, encaminadas a una rápida tutela de las
garantías procesales constitucionalizadas. La mayoría de esas
disposiciones tienen carácter general pues aquello que regulan es
susceptible siempre de originar la necesidad de tutelar derechos
fundamentales de índole procesal, sin que tenga sentido por tanto,
establecer una tramitación preferente. En cambio, y a título de meros
ejemplos de reglas singulares, cabe señalar la tramitación preferente de
todos los recursos de queja y de los recursos de apelación contra ciertos
autos que inadmitan demandas. Conforme a la experiencia, también se ocupa
la Ley de modo especial, según se verá, de los casos de indefensión, con
nulidad radical, que, por el momento en que pueden darse, no es posible
afrontar mediante recursos o con actuación del tribunal, de oficio.
Volviendo a la atribución de tipos de asuntos en los distintos cauces
procedimentales, la Ley, en síntesis, reserva para el juicio verbal, que
se inicia mediante demanda sucinta con inmediata citación para la vista,
aquellos litigios caracterizados, en primer lugar, por la singular
simplicidad de lo controvertido y, en segundo término, por su pequeño
interés económico. El resto de litigios han se seguir el cauce del juicio
ordinario, que también se caracteriza por su concentración, inmediación y
oralidad. De cualquier forma, aunque la materia es criterio determinante
del procedimiento en numerosos casos, la cuantía sigue cumpliendo un
papel no desdeñable y las reglas sobre su determinación cambian
notablemente, con mejor contenido y estructura, conforme a la
experiencia, procurándose, por otra parte, que la indeterminación inicial
quede circunscrita a los casos verdaderamente irreductibles a toda
cuantificación, siquiera sea relativa.
Las diligencias preliminares del proceso establecidas en la Ley de
Enjuiciamiento Civil de 1881 no distaban mucho del completo desuso, al no
considerarse de utilidad, dadas las escasas consecuencias de la negativa
a llevar a cabo los comportamientos preparatorios previstos, pese a que
el tribunal considerara justificada la solicitud del interesado. Por
estos motivos, algunas iniciativas de reforma procesal civil se
inclinaron a prescindir de este instituto.
Sin embargo, la presente Ley se asienta sobre el convencimiento de
que caben medidas eficaces
para la preparación del proceso. Por un lado, se amplían las diligencias
que cabe solicitar, aunque sin llegar al extremo de que sean
indeterminadas. Por otra parte, sin incurrir en excesos coercitivos, se
prevén, no obstante, respecto de la negativa injustificada, consecuencias
prácticas de efectividad muy superior a la responsabilidad por daños y
perjuicios.
Buscando un equilibrio equitativo, se exige al solicitante de las
medidas preliminares una caución para compensar los gastos, daños y
perjuicios que se pueda ocasionar a los sujetos pasivos de aquéllas, con
la particularidad de que el mismo tribunal competente para las medidas
decidirá sumariamente sobre el destino de la caución.
En los momentos iniciales del proceso, además de acompañar a la
demanda o personación los documentos que acrediten ciertos presupuestos
procesales, es de gran importancia, para información de la parte
contraria, la presentación de documentos sobre el fondo del asunto, a los
que la regulación de esta Ley añade medios e instrumentos en que consten
hechos fundamentales (palabras, imágenes y cifras, por ejemplo) para las
pretensiones de las partes, así como los dictámenes escritos y ciertos
informes sobre hechos. Las nuevas normas prevén, asimismo, la
presentación de documentos exigidos en ciertos casos para la
admisibilidad de la demanda y establecen con claridad que, como es lógico
y razonable, cabe presentar en momentos no iniciales aquellos documentos
relativos al fondo, pero cuya relevancia sólo se haya puesto de
manifiesto a consecuencia de las alegaciones de la parte contraria.
Aquí como en otros puntos, la Ley acentúa las cargas de las partes,
restringiendo al máximo la posibilidad de remitirse a expedientes,
archivos o registros públicos. Los supuestos de presentación no inicial
de los documentos y otros escritos e instrumentos relativos al fondo se
regulan con exactitud y se sustituye la promesa o juramento de no
haberlos conocido o podido obtener con anterioridad por la carga de
justificar esa circunstancia. Congruentemente, el tribunal es facultado
para decidir la improcedencia de tener en cuenta los documentos si, con
el desarrollo de las actuaciones, no apareciesen justificado el
desconocimiento y la imposibilidad. En casos en que se aprecie mala fe o
ánimo dilatorio en la presentación del documento, el tribunal podrá
además imponer multa.
En cuanto a la regulación de la entrega de copias de escritos y
documentos y su traslado a las demás partes, es innovación de importancia
la ya aludida de encomendar el traslado a los Procuradores, cuando éstos
intervengan y se hayan personado. El tribunal tendrá por efectuado el
traslado desde que le conste la entrega de las copias al servicio de
notificación organizado por el Colegio de Procuradores. De este modo, se
descarga racionalmente a los órganos jurisdiccionales y, singularmente,
al personal no jurisdiccional de un trabajo, que, bien mirado, resulta
innecesario e impropio que realicen, en inevitable detrimento de otros.
Pero, además, el nuevo sistema permitirá, como antes se apuntó, eliminar
«tiempos muertos», pues desde la presentación con traslado acreditado,
comenzarán a computarse los plazos para llevar a cabo cualquier actuación
procesal ulterior.
--XI--
Por tratarse de normas comunes a todos los procesos declarativos en
primera instancia y, cuando proceda, en la segunda, parece más acertado
situar las normas sobre la prueba entre las disposiciones generales de la
actividad jurisdiccional declarativa que en el seno de las que articulan
un determinado tipo procedimental.
La prueba, así incardinada y con derogación de los preceptos del
Código Civil carentes de otra relevancia que la procesal, se regula en
esta Ley con la deseable unicidad y claridad, además de un amplio
perfeccionamiento, en tres vertientes distintas.
Por un lado, se determina el objeto de la prueba, las reglas sobre
la iniciativa de la actividad probatoria y sobre su admisibilidad,
conforme a los criterios de pertinencia y utilidad, al que ha de añadirse
la licitud, a cuyo tratamiento procesal, hasta ahora inexistente, se
provee con sencillos preceptos.
Por otro lado, en cuanto a lo procedimental, frente a la dispersión
de la práctica de la prueba, se introduce una novedad capital, que es la
práctica de toda la prueba en el juicio o vista, disponiéndose que las
diligencias que, por razones y motivos justificados, no puedan
practicarse en dichos actos públicos, con garantía plena de la presencia
judicial, habrán de llevarse a cabo con anterioridad a ellos. Además, se
regula la prueba anticipada y el aseguramiento de la prueba, que en la
Ley de 1881 apenas merecían alguna norma aislada.
Finalmente, los medios de prueba, junto con las presunciones,
experimentan en esta Ley numerosos e importantes cambios. Cabe mencionar,
como primero de todos ellos, la apertura legal a la realidad de cuanto
puede ser conducente para fundar un juicio
de certeza sobre las alegaciones fácticas, apertura incompatible con la
idea de un número determinado y cerrado de medios de prueba. Además
resulta obligado el reconocimiento expreso de los instrumentos que
permiten recoger y reproducir palabras, sonidos e imágenes o datos,
cifras y operaciones matemáticas.
En segundo término, cambia, en la línea de la mayor claridad y
flexibilidad, el modo de entender y practicar los medios de prueba más
consagrados y perennes.
La confesión, en exceso tributaria de sus orígenes históricos, en
gran medida superados, y, por añadidura, mezclada con el juramento, es
sustituida por una declaración de las partes, que se alejada
extraordinariamente de la rigidez de la «absolución de posiciones». Esta
declaración ha de versar sobre las preguntas formuladas en un
interrogatorio libre, lo que garantiza la espontaneidad de las
respuestas, la flexibilidad en la realización de preguntas y, en
definitiva, la integridad de una declaración no preparada.
En cuanto a la valoración de la declaración de las partes, es del
todo lógico seguir teniendo en consideración, a efectos de fijación de
los hechos, el dato de que los reconozca como ciertos la parte que ha
intervenido en ellos y para la que resultan perjudiciales. Pero, en
cambio, no resulta razonable imponer legalmente, en todo caso, un valor
probatorio pleno a tal reconocimiento o confesión. Como en las últimas
décadas ha venido afirmando la jurisprudencia y justificando la mejor
doctrina, ha de establecerse la valoración libre, teniendo en cuenta las
otras pruebas que se practiquen.
Esta Ley se ocupa de los documentos, dentro de los preceptos sobre
la prueba, a los solos efectos de la formación del juicio jurisdiccional
sobre los hechos, aunque, obviamente, esta eficacia haya de ejercer una
notable influencia indirecta en el tráfico jurídico. Los documentos
públicos, desde el punto de vista procesal civil, han sido siempre y
deben seguir siendo aquéllos a los que cabe y conviene atribuir una clara
y determinada fuerza a la hora del referido juicio fáctico. Documentos
privados, en cambio, son los que, en sí mismos, no gozan de esa fuerza
fundamentadora de la certeza procesal y, por ello, salvo que su
autenticidad sea reconocida por los sujetos a quienes puedan perjudicar,
quedan sujetos a la valoración libre o conforme a las reglas de la sana
crítica.
La específica fuerza probatoria de los documentos públicos deriva de
la confianza depositada en la intervención de distintos fedatarios
legalmente autorizados o habilitados. La ley procesal ha de hacerse eco,
a sus específicos efectos y con lenguaje inteligible, de tal
intervención, pero no es la sede normativa en que se han de establecer
los requisitos, el ámbito competencial y otros factores de la dación de
fe. Tampoco corresponde a la legislación procesal dirimir controversias
interpretativas de las normas sobre la función de dar fe o acerca del
asesoramiento jurídico con el que se contribuye a la instrumentación
documental de los negocios jurídico. Menos propio aún de esta Ley ha
parecido determinar requisitos de forma documental relativos a tales
negocios o modificar las opciones legislativas preexistentes.
Frente a corrientes de opinión que, mirando a otros modelos y a una
pretendida disminución de los costes económicos de los negocios
jurídicos, propugnan una radical modificación de la fe pública en el
tráfico jurídico-privado, civil y mercantil, la presente Ley es
respetuosa con esa dación de fe. Se trata, no obstante, de un respeto
compatible con el legítimo interés de los justiciables y, desde luego,
con el interés de la Administración de Justicia misma, por lo que, ante
todo, la Ley pretende que cada parte fije netamente su posición sobre los
documentos aportados de contrario, de suerte que, en caso de reconocerlos
o no impugnar su autenticidad, la controversia fáctica desaparezca o se
aminore.
Ha de señalarse también que determinados preceptos de diversas leyes
atribuyen carácter de documentos públicos a algunos respecto de los que,
unas veces de modo expreso y otras implícitamente, cabe la denominada
«prueba en contrario». La presente Ley respeta esas disposiciones de
otros cuerpos legales, pero está obligada a regular diferenciadamente
estos documentos públicos y aquéllos otros, de los que hasta aquí se ha
venido tratando, que por sí mismos hacen prueba plena.
Sobre estas bases, la regulación unitaria de la prueba documental,
que esta Ley contiene, parece completa y clara. Por lo demás, otros
aspectos de las normas sobre prueba resuelven cuestiones que, en su
dimensión práctica, dejan de tener sentido. No habrá de forzarse la
noción de prueba documental para incluir en ella lo que se aporte al
proceso con fines de fijación de la certeza de hechos, que no sea
subsumible en las nociones de los restantes medios de prueba. Podrán
confeccionarse y aportarse dictámenes e informes escritos, con sólo
apariencia de documentos, pero de índole pericial o testifical y no es de
excluir, sino que la ley lo prevé, la utilización de nuevos instrumentos
probatorios,
como soportes, hoy no convencionales, de datos, cifras y cuentas, a los
que, en definitiva, haya de otorgárseles una consideración análoga a la
de las pruebas documentales.
Con las excepciones obligadas respecto de los procesos civiles en
que ha de satisfacerse un interés público, esta Ley se inclina
coherentemente por entender el dictamen de peritos como medio de prueba
en el marco de un proceso, en el que, salvo las excepciones aludidas, no
se impone y se responsabiliza al tribunal de la investigación y
comprobación de la veracidad de los hechos relevantes en que se
fundamentan las pretensiones de tutela formuladas por las partes, sino
que es sobre éstas sobre las que recae la carga de alegar y probar. Y,
por ello, se introducen los dictámenes de peritos designados por las
partes y se reserva la designación por el tribunal de perito para los
casos en que así le sea solicitado por las partes o resulte estrictamente
necesario.
De esta manera, la práctica de la prueba pericial adquiere también
una simplicidad muy distinta de la complicación procedimental a que
conducía la regulación de la Ley de 1881. Se excluye la recusación de los
peritos cuyo dictamen aporten las partes, que sólo podrán ser objeto de
tacha, pero a todos los peritos se exige juramento o promesa de actuación
máximamente objetiva e imparcial y respecto de todos ellos se contienen
en esta Ley disposiciones conducentes a someter sus dictámenes a
explicación, aclaración y complemento, con plena contradicción.
Así, la actividad pericial, cuya regulación decimonónica reflejaba
el no resuelto dilema acerca de su naturaleza --si medio de prueba o
complemento o auxilio del juzgador--, responde ahora plenamente a los
principios generales que deben regir la actividad probatoria, adquiriendo
sentido su libre valoración. Efecto indirecto, pero nada desdeñable, de
esta necesaria clarificación es la solución o, cuando menos, importante
atenuación del problema práctico, muy frecuente, de la adecuada y
tempestiva remuneración de los peritos.
Mas, por otra parte, la presente Ley, al entender la enorme
diversidad de operaciones y manifestaciones que entraña modernamente la
pericia, se aparta decididamente de la regulación de 1881 para reconocer
sin casuismos la diversidad y amplitud de este medio de prueba, con
atención a su frecuente carácter instrumental respecto de otros medios de
prueba, que no sólo se manifiesta en el cotejo de letras.
En cuanto al interrogatorio de testigos, consideraciones semejantes
a las reseñadas respecto de la declaración de las partes, han aconsejado
que la Ley opte por establecer que el interrogatorio sea libre desde el
principio. En esta sede se regula también el interrogatorio sobre hechos
consignados en informes previamente aportados por las partes y se prevé
la declaración de personas jurídicas, públicas y privadas, de modo que
junto a especialidades que la experiencia aconseja, quede garantizada la
contradicción y la inmediación en la práctica de la prueba.
La Ley, que concibe con más amplitud el reconocimiento judicial,
acoge también entre los medios de prueba, como ya se ha dicho, los
instrumentos que permiten recoger y reproducir, no sólo palabras, sonidos
e imágenes, sino aquéllos otros que sirven para el archivo de datos y
cifras y operaciones matemáticas. Introducidas en la presente Ley las
presunciones como método de fijar la certeza de ciertos hechos y regulada
suficientemente la carga de la prueba, pieza clave de un proceso civil en
el que el interés público no sea predominante, puede eliminarse la
dualidad de regulaciones de la prueba civil, mediante la derogación de
algunos preceptos del Código Civil.
--XII--
Enseña la experiencia, en todo el mundo, que si, tras las iniciales
alegaciones de las partes, se acude de inmediato a un acto oral, en que,
antes de dictar sentencia también de forma inmediata, se concentren todas
las actividades de alegación complementaria y de prueba, se corre casi
siempre uno de estos dos riesgos: el gravísimo, de que los asuntos se
resuelvan sin observancia de todas las reglas que garantizan la plena
contradicción y sin la deseable atención a todos los elementos que han de
fundar el fallo, o el consistente en que el tiempo que en apariencia se
ha ganado acudiendo inmediatamente al acto del juicio o vista se haya de
perder con suspensiones e incidencias, que en modo alguno pueden
considerarse siempre injustificadas y meramente dilatorias, sino con
frecuencia necesarias en razón de la complejidad de los asuntos.
Por otro lado, es una exigencia racional y constitucional de la
efectividad de la tutela judicial que se resuelvan, cuanto antes, las
eventuales cuestiones sobre presupuestos y óbices procesales, de modo que
se eviten al máximo las sentencias que no entren sobre el fondo del
asunto litigioso y cualquier otro tipo de resolución que ponga fin al
proceso sin
resolver sobre su objeto, tras costosos esfuerzos baldíos de las partes y
del tribunal. En consecuencia, como ya se apuntó, sólo es conveniente
acudir a la máxima concentración de actos para asuntos litigiosos
desprovistos de complejidad o que reclamen una tutela con singular
rapidez. En otros casos, la opción legislativa prudente es el juicio
ordinario, con su audiencia previa dirigida a depurar el proceso y a
fijar el objeto del debate.
Con estas premisas, la Ley articula con carácter general dos cauces
distintos para la tutela jurisdiccional declarativa: de un lado, la del
proceso que, por la sencillez expresiva de la denominación, se da en
llamar «juicio ordinario» y, de otro, la del «juicio verbal».
Estos procesos acogen, en algunos casos gracias a disposiciones
particulares, los litigios que hasta ahora se ventilaban a través de
cuatro procesos ordinarios, así como todos los incidentes no regulados
expresamente, con lo que cabe suprimir también el procedimiento
incidental común. Y esta nueva Ley de Enjuiciamiento Civil permite
también afrontar, sin merma de garantías, los asuntos que eran
contemplados hasta hoy en más de una docena de leyes distintas de la
procesal civil común. Buena prueba de ello son la Disposición Derogatoria
y las Disposiciones Finales.
Así, pues, se simplifican, con estos procedimientos, los cauces
procesales de muchas y muy diversas tutelas jurisdiccionales. Lo que no
se hace, porque carecería de razón y sentido, es prescindir de
particularidades justificadas, tanto por lo que respecta a presupuestos
especiales de admisibilidad o procedibilidad como en lo relativo a
ciertos aspectos del procedimiento mismo.
Lo exigible y deseable no es unificar a ultranza, sino suprimir lo
que resulta innecesario y, sobre todo, poner término a una dispersión
normativa a todas luces excesiva. No cabe, por otra parte, ni racional ni
constitucionalmente, cerrar el paso a disposiciones legales posteriores,
sino sólo procurar que los preceptos que esta Ley contiene sean, por su
previsión y flexibilidad, suficientes para el tratamiento jurisdiccional
de materias y problemas nuevos.
La Ley diseña los procesos declarativos de modo que la inmediación,
la publicidad y la oralidad hayan de ser efectivas. En los juicios
verbales, por la trascendencia de la vista; en el ordinario, porque tras
demanda y contestación, los hitos procedimentales más sobresalientes son
la audiencia previa al juicio y el juicio mismo, ambos con la inexcusable
presencia del juzgador.
A grandes rasgos, el desarrollo del proceso ordinario puede
resumirse como sigue.
En la audiencia previa, se intenta inicialmente un acuerdo o
transacción de las partes, que ponga fin al proceso y, si tal acuerdo no
se logra, se resuelven las posibles cuestiones sobre presupuestos y
óbices procesales, se determinan con precisión las pretensiones de las
partes y el ámbito de su controversia, se intenta nuevamente un acuerdo
entre los litigantes y, en caso de no alcanzarse y de existir hechos
controvertidos, se proponen y admiten las pruebas pertinentes.
En el juicio, se practica la prueba y se formulan las conclusiones
sobre ésta, finalizando con informes sobre los aspectos jurídicos, salvo
que todas las partes prefieran informar por escrito o el tribunal lo
estime oportuno. Conviene reiterar, además, que de todas las actuaciones
públicas y orales, en ambas instancias, quedará constancia mediante los
instrumentos oportunos de grabación y reproducción, sin perjuicio de las
actas necesarias.
La Ley suprime las denominadas «diligencias para mejor proveer»,
sustituyéndolas por unas diligencias finales, con presupuestos distintos
de los de aquéllas. La razón principal para este cambio es la coherencia
con la ya referida inspiración fundamental que, como regla, debe presidir
el inicio, desarrollo y desenlace de los procesos civiles. Además, es
conveniente cuanto refuerce la importancia del acto del juicio,
restringiendo la actividad previa a la sentencia a aquello que sea
estrictamente necesario. Por tanto, como diligencias finales sólo serán
admisibles las diligencias de pruebas, debidamente propuestas y
admitidas, que no se hubieren podido practicar por causas ajenas a la
parte que las hubiera interesado.
La Ley considera improcedente llevar a cabo nada de cuanto se
hubiera podido proponer y no se hubiere propuesto, así como cualquier
actividad del tribunal que, con merma de la igualitaria contienda entre
las partes, supla su falta de diligencia y cuidado. Las excepciones a
esta regla han sido meditadas detenidamente y responden a criterios de
equidad, sin que supongan ocasión injustificada para desordenar la
estructura procesal o menoscabar la igualdad de la contradicción.
En cuanto al carácter sumario, en sentido técnico-jurídico, de los
procesos, la Ley dispone que carezcan de fuerza de cosa juzgada las
sentencias que pongan fin a aquéllos en que se pretenda una rápida tutela
de la posesión o tenencia, las que decidan sobre peticiones de cese de
actividades ilícitas en materia de propiedad intelectual o industrial,
las provean a una inmediata protección frente obras nuevas o ruinosas,
así como las que resuelvan sobre el desahucio o recuperación de fincas
por falta de pago de la renta o alquiler o sobre la efectividad de los
derechos reales inscritos frente a quienes se opongan a ellos o perturben
su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o
la perturbación. La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y
vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como
sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión
de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el
proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y
finalice con plena efectividad. Y los procesos sobre alimentos, como
otros sobre objetos semejantes, no han de confundirse con medidas
provisionales ni tienen por qué carecer, en su desenlace, de fuerza de
cosa juzgada. Reclamaciones ulteriores pueden estar plenamente
justificadas por hechos nuevos.
--XIII--
Esta Ley contiene una sola regulación del recurso de apelación y de
la segunda instancia, porque se estima injustificada y perturbadora una
diversidad de regímenes. En razón de la más pronta tutela judicial,
dentro de la seriedad del proceso y de la sentencia, se dispone que,
resuelto el recurso de reposición contra las resoluciones que no pongan
fin al proceso, no quepa interponer apelación y sólo insistir en la
eventual disconformidad al recurrir la sentencia de primera instancia.
Desaparecen, pues, prácticamente, las apelaciones contra resoluciones
interlocutorias. Y con la oportuna Disposición Transitoria, se pretende
que este nuevo régimen de recursos sea de aplicación lo más pronto
posible.
La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la
resolución apelada y, si ésta es una sentencia recaída en primera
instancia, se determina legalmente que la segunda instancia no constituye
un nuevo juicio, en que puedan aducirse toda clase de hechos y argumentos
o formularse pretensiones nuevas sobre el caso. Se regula,
coherentemente, el contenido de la sentencia de apelación, con especial
atención a la singular congruencia de esa sentencia.
Otras disposiciones persiguen aumentar las posibilidades de corregir
con garantías de acierto eventuales errores en el juicio fáctico y,
mediante diversos preceptos, se procura hacer más sencillo el
procedimiento y lograr que, en el mayor número de casos posible, se dicte
en segunda instancia sentencia sobre el fondo.
Cabe mencionar que la presente Ley, que prescinde del concepto de
adhesión a la apelación, generador de equívocos, perfila y precisa el
posible papel de quien, a la vista de la apelación de otra parte y siendo
inicialmente apelado, no sólo se opone al recurso sino que, a su vez,
impugna el auto o sentencia ya apelado, pidiendo su revocación y
sustitución por otro que le sea más favorable.
La Ley conserva la separación entre una inmediata preparación del
recurso, con la que se manifiesta la voluntad de impugnación, y la
ulterior interposición motivada de ésta. No parece oportuno ni diferir el
momento en que puede conocerse la firmeza o el mantenimiento de la
litispendencia, con sus correspondientes efectos, ni apresurar el trabajo
de fundamentación del recurso. Pero, para una mejor tramitación, se
introduce la innovación procedimental consistente en disponer que el
recurrente lleve a cabo la preparación y la interposición ante el
tribunal que dicte la resolución recurrida, remitiéndose después los
autos al superior. Lo mismo se establece respecto de los recursos
extraordinarios.
--XIV--
Por coherencia plena con una verdadera preocupación por la
efectividad de la tutela judicial y por la debida atención a los
problemas que la Administración de Justicia presenta en todo el mundo,
esta Ley pretende una superación de una idea, no por vulgar menos
influyente, de los recursos extraordinarios y, en especial, de la
casación, entendidos, si no como tercera instancia, sí, muy
frecuentemente, como el último paso necesario, en muchos casos, hacia la
definición del Derecho en el caso concreto.
Como quiera que este planteamiento resulta insostenible en la
realidad y entraña una cierta degeneración o deformación de importantes
instituciones procesales, está siendo general, en los países de nuestro
mismo sistema jurídico e incluso en aquéllos con sistemas muy diversos,
un cuidadoso estudio y una detenida reflexión acerca del papel que es
razonable y posible que desempeñen los referidos recursos y el órgano u
órganos que ocupan la posición o las posiciones supremas en la
organización jurisdiccional.
Con la convicción de que la reforma de la Justicia, en este punto
como en otros, no puede ni debe
prescindir de la historia, de la idiosincrasia particular y de los
valores positivos del sistema jurídico propio, la tendencia de reforma
que se estima acertada es la que tiende a reducir y mejorar, a la vez,
los grados o instancias de enjuiciamiento pleno de los casos concretos
para la tutela de los derechos e intereses legítimos de los sujetos
jurídicos, circunscribiendo, en cambio, el esfuerzo y el cometido de los
tribunales superiores en razón de necesidades jurídicas singulares, que
reclamen un trabajo jurídico de especial calidad y autoridad.
Desde hace tiempo, la casación civil presenta en España una
situación que, como se reconoce generalmente, es muy poco deseable, pero
en absoluto fácil de resolver con un grado de aceptación tan general como
su crítica. Esta Ley ha partido, no sólo de la imposibilidad, sino
también del error teórico y práctico que entrañaría concebir que la
casación perfecta es aquélla de la que no se descarta ninguna materia ni
ninguna sentencia de segunda instancia.
Además de ser ésa una casación completamente irrealizable en nuestra
sociedad, no es necesario ni conveniente, porque no responde a criterios
razonables de justicia, que cada caso litigioso, con los derechos e
intereses legítimos de unos justiciables aún en juego, pueda transitar
por tres grados de enjuiciamiento jurisdiccional, siquiera el último de
esos enjuiciamientos sea el limitado y peculiar de la casación. No
pertenece a nuestra tradición histórica ni constituye exigencia
constitucional alguna que la función nomofiláctica de la casación se
proyecte sobre cualesquiera sentencias ni sobre cualesquiera cuestiones y
materias.
Nadie ha cuestionado, sin embargo, que la renovación de nuestra
Justicia civil se haga conforme a los valores positivos, sólidamente
afianzados, del propio sistema jurídico y jurisdiccional, sin incurrir en
la imprudencia de desechar instituciones enteras y sustituirlas por otras
de nueva factura o por piezas de modelos jurídicos y judiciales muy
diversos del nuestro. Así, pues, ha de mantenerse en sustancia la
casación, con la finalidad y efectos que le son propios, pero con un
ámbito objetivo coherente con la necesidad, antes referida, de doctrina
jurisprudencial especialmente autorizada.
Los límites de cuantía no constituyen por sí solos un factor capaz
de fijar de modo razonable y equitativo ese ámbito objetivo. Y tampoco
parece oportuno ni satisfactorio para los justiciables, ávidos de
seguridad jurídica y de igualdad de trato, que la configuración del nuevo
ámbito casacional, sin duda necesaria por razones y motivos que
trascienden elementos coyunturales, se lleve a cabo mediante una
selección casuística de unos cuantos asuntos de «interés casacional», si
este elemento se deja a una apreciación de índole muy subjetiva.
La presente Ley ha operado con tres elementos para determinar el
ámbito de la casación. En primer lugar, el propósito de no excluir de
ella ninguna materia civil o mercantil; en segundo término, la decisión,
en absoluto gratuita, como se dirá, de dejar fuera de la casación las
infracciones de leyes procesales; finalmente, la relevancia de la función
de crear autorizada doctrina jurisprudencial. Porque ésta es, si se
quiere, una función indirecta de la casación, pero está ligada al interés
público inherente a ese instituto desde sus orígenes y que ha persistido
hasta hoy.
En un sistema jurídico como el nuestro, en el que el precedente
carece de fuerza vinculante --sólo atribuida a la ley y a las demás
fuentes del Derecho objetivo--, no carece ni debe carecer de un relevante
interés para todos la singularísima eficacia ejemplar de la doctrina
ligada al precedente, no autoritario, pero sí dotado de singular
autoridad jurídica.
De ahí que el interés casacional, es decir, el interés trascendente
a las partes procesales que puede presentar la resolución de un recurso
de casación, se objetive en esta Ley, no sólo mediante un parámetro de
cuantía elevada, sino con la exigencia de que los asuntos sustanciados en
razón de la materia aparezcan resueltos con infracción de la ley
sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial
del Tribunal Supremo (o en su caso, de los Tribunales Superiores de
Justicia) o sobre asuntos o cuestiones en los que exista jurisprudencia
contradictoria de las Audiencias Provinciales. Se considera, asimismo,
que concurre interés casacional cuando las normas cuya infracción se
denuncie no lleven en vigor más tiempo del razonablemente previsible para
que sobre su aplicación e interpretación haya podido formarse una
autorizada doctrina jurisprudencial, con la excepción de que sí exista
tal doctrina sobre normas anteriores de igual o similar contenido.
De este modo, se establece con razonable objetividad la necesidad
del recurso. Esta objetivación del «interés casacional», que aporta más
seguridad jurídica a los justiciables y a sus Abogados, parece preferible
al método consistente en atribuir al propio tribunal casacional la
elección de los asuntos merecedores de su atención, como desde algunas
instancias se ha propugnado. Entre otras cosas, la objetivación elimina
los riesgos de desconfianza y desacuerdo con las decisiones del tribunal.
Establecido un nuevo sistema de ejecución provisional, la Ley no
considera necesario ni oportuno generalizar la exigencia de depósito para
el acceso al recurso de casación (o al recurso extraordinario por
infracción de ley procesal). El depósito previo, además de representar un
factor de encarecimiento de la Justicia, de desigual incidencia sobre los
justiciables, plantea, entre otros, el problema de su posible
transformación en obstáculo del ejercicio del derecho fundamental a la
tutela judicial efectiva, conforme al principio de igualdad. La
ejecutividad provisional de las sentencias de primera y segunda instancia
parece suficiente elemento disuasorio de los recursos temerarios o de
intención simplemente dilatoria.
El sistema de recursos extraordinarios se completa confiando en todo
caso las cuestiones procesales a las Salas de lo Civil de los Tribunales
Superiores de Justicia. La separación entre el recurso de casación y el
recurso extraordinario dedicado a las infracciones procesales ha de
contribuir, sin duda, a la seriedad con que éstas se aleguen. Además,
este recurso extraordinario por infracción procesal amplía e intensifica
la tutela judicial ordinaria de los derechos fundamentales de índole
procesal, cuyas pretendidas violaciones generan desde hace más de una
década gran parte de los litigios.
Nada tiene de heterodoxo, ni orgánica ni procesalmente y menos aún,
si cabe, constitucionalmente, cuando ya se han consumido dos instancias,
circunscribir con rigor lógico el recurso extraordinario de casación y
exigir a quien esté convencido de haberse visto perjudicado por graves
infracciones procesales que no pretenda, simultáneamente, la revisión de
infracciones de Derecho sustantivo.
Si se está persuadido de que se ha producido una grave infracción
procesal, que reclama reposición de las actuaciones al estado anterior a
esa infracción, no cabe ver imposición irracional en la norma que excluye
pretender al mismo tiempo una nueva sentencia, en vez de tal reposición
de las actuaciones. Si el recurso por infracción procesal es estimado,
habrá de dictarse una nueva sentencia y si ésta incurriere en
infracciones del Derecho material o sustantivo, podrá recurrirse en
casación la sentencia, como en el régimen anterior a esta Ley.
Verdad es que, en comparación con el tratamiento dispensado a los
limitados tipos de asuntos accesibles a la casación según la Ley de 1881
y sus numerosas reformas, en el recurso de casación de esta Ley no cabrá
ya pretender la anulación de la sentencia recurrida con reenvío a la
instancia y, a la vez, subsidiariamente, la sustitución de la sentencia
de instancia por no ser conforme al Derecho sustantivo. Pero, además de
que esta nueva Ley contiene mejores instrumentos para la corrección
procesal de las actuaciones, se ha considerado más conforme con las
necesidades sociales, con el conjunto de los institutos jurídicos de
nuestro Ordenamiento y con el origen mismo del instituto casacional, que
una razonable configuración de la carga competencial del Tribunal Supremo
se lleve a cabo concentrando su actividad en lo sustantivo.
No cabe olvidar, por lo demás, que, conforme a la Ley de 1881, si se
interponía un recurso de casación que adujese, a la vez, quebrantamiento
de forma e infracciones relativas a la sentencia, se examinaba y decidía
primero acerca del pretendido quebrantamiento de forma y si el recurso se
estimaba por este concepto, los autos eran reenvíados al Tribunal de
instancia, para que dictara nueva sentencia, que, a su vez, podría ser, o
no, objeto de nuevo recurso de casación, por «infracción de ley», por
quebrantamiento de las formas esenciales del juicio» o por ambos
conceptos. Nada sustancialmente distinto, con mecanismos nuevos para
acelerar los trámites, se prevé en esta Ley para el caso de que, respecto
de la misma sentencia, distintos litigantes opten, cada uno de ellos, por
un distinto recurso extraordinario.
El régimen de recursos extraordinarios establecido en la presente
Ley quizá es, en el único punto de la opción entre casación y recurso
extraordinario por infracción procesal, menos «generoso» que la casación
anterior con los litigantes vencidos y con sus Procuradores y Abogados,
pero no es menos «generoso» con el conjunto de los justiciables y, como
se acaba de apuntar, la opción por una casación circunscrita a lo
sustantivo se ha asumido teniendo en cuenta el conjunto de los institutos
jurídicos de tutela previstos en nuestro Ordenamiento.
No puede desdeñarse, en efecto, la consideración de que, al amparo
del artículo 24 de la Constitución, tienen cabida legal recursos de
amparo --la gran mayoría de ellos-- sobre muchas cuestiones procesales.
Esas cuestiones procesales son, a la vez, «garantías constitucionales»
desde el punto de vista del artículo 123 de la Constitución. Y como
quiera que, a la vista de los artículos 161.1, letra b) y 53.2 del mismo
texto constitucional, parece constitucionalmente inviable sustraer al
Tribunal Constitucional todas las materias incluidas en el artículo 24 de
nuestra Norma Fundamental, a la doctrina del Tribunal Constitucional hay
que atenerse. Hay, pues, según nuestra Norma Fundamental, una instancia
única y suprema de interpretación normativa
en muchas materias procesales. Para otras, como se verá, se remodela por
completo el denominado recurso en interés de la ley.
Los recursos de amparo por invocación del art. 24 de la Constitución
han podido alargar mucho, hasta ahora, el horizonte temporal de una
sentencia irrevocable, ya excesivamente prolongado en la jurisdicción
ordinaria según la Ley de 1881 y sus posteriores reformas. Pues bien:
esos recursos de amparo fundados en violaciones del art. 24 de la
Constitución dejan de ser procedentes si no se intentó en cada caso el
recurso extraordinario por infracción procesal. Por otro lado, con este
régimen de recursos extraordinarios, se reducen considerablemente las
posibilidades de fricción o choque entre el Tribunal Supremo y el
Tribunal Constitucional. Este deslindamiento no es un principio
inspirador del sistema de recursos extraordinarios, pero sí un criterio
en absoluto desdeñable, con un efecto beneficioso. Porque el respetuoso
acatamiento de la salvedad en favor del Tribunal Constitucional en lo
relativo a «garantías constitucionales» puede ser y es conveniente que se
armonice con la posición del Tribunal Supremo, una posición general de
superioridad que el artículo 123 de la Constitución atribuye al Alto
Tribunal Supremo con la misma claridad e igual énfasis que la referida
salvedad.
El recurso de casación ante el Tribunal Supremo puede plantearse, en
resumen, con estos dos objetos: 1º) las sentencias que dicten las
Audiencias Provinciales en materia de derechos fundamentales, excepto los
que reconoce el artículo 24 de la Constitución, cuando infrinjan normas
del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto
del proceso; 2º) las sentencias dictadas en segunda instancia por las
Audiencias Provinciales, siempre que incurran en similar infracción de
normas sustantivas y, además, el recurso presente un interés trascendente
a la tutela de los derechos e intereses legítimos de unos concretos
justiciables, establecido en la forma que ha quedado dicha.
Puesto que los asuntos civiles en materia de derechos fundamentales
pueden ser llevados en todo caso al Tribunal Constitucional, cabría
entender que está de más su acceso a la casación ante el Tribunal
Supremo. Siendo éste un criterio digno de atenta consideración, la Ley ha
optado, como se acaba de decir, por una disposición contraria. Las
razones de esta opción son varias y diversas. De una parte, los referidos
asuntos no constituyen una grave carga de trabajo jurisdiccional. Por
otra, desde el momento constituyente mismo se estimó conveniente
establecer la posibilidad del recurso casacional en esa materia, sin que
se hayan manifestado discrepancias ni reticencias sobre este designio,
coherente, no sólo con el propósito de esta Ley en el sentido de no
excluir de la casación ninguna materia civil --y lo son, desde luego, los
derechos inherentes a la personalidad, máximamente
constitucionalizados--, sino también con la idea de que el Tribunal
Supremo es también, de muy distintos modos, Juez de la Constitución, al
igual que los restantes órganos jurisdiccionales ordinarios. Además, la
subsidiariedad del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional no
podía dejar de gravitar en el trance de esta opción legislativa. Y no es
desdeñable, por ende, el efecto que sobre todos los recursos, también los
extraordinarios, es previsible que ejerza el nuevo régimen de ejecución
provisional, del que no están excluidas, en principio, las sentencias de
condena en materia de derechos fundamentales, en las que no son
infrecuentes pronunciamientos condenatorios pecuniarios. Por su parte,
el ya referido recurso extraordinario por infracción procesal, ante las
Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia,
procede contra sentencias de las Audiencias Provinciales en cuestiones
procesales de singular de relieve y, en general, para cuanto pueda
considerarse violación de los derechos fundamentales que consagra el
artículo 24 de la Constitución.
--XV--
Por último, como pieza de cierre y respecto de cuestiones procesales
no atribuidas al Tribunal Constitucional, se mantiene el recurso en
interés de la ley ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, un
recurso concebido para la deseable unidad jurisprudencial, pero
configurado de manera muy distinta que el actual, para los casos de
sentencias firmes divergentes de las Salas de lo Civil y Penal de los
Tribunales Superiores de Justicia.
Están legitimados para promover esta actividad, no sólo el
Ministerio Fiscal, sino el Defensor del Pueblo y las personas jurídicas
de Derecho público que acrediten interés legítimo en la existencia de
doctrina jurisprudencial sobre la cuestión o cuestiones procesales que en
el recurso se susciten. No se trata, es cierto, de un recurso en sentido
propio, pues la sentencia que se dicte no revocará otra sentencia no
firme (ni rescindirá la firme), pero se opta por mantener esta
denominación, en aras de lo que resulta, por los precedentes, más
expresivo y comunicativo.
Merced al recurso en interés de la ley, además de completarse las
posibilidades de crear doctrina jurisprudencial singularmente autorizada,
por proceder del Tribunal Supremo, no quedan las materias procesales
excluidas del quehacer del Alto Tribunal, mientras no se produzca
colisión con el recurso de amparo que corresponde al Tribunal
Constitucional. Por el contrario, la competencia, el esfuerzo y el
interés de los legitimados garantizan que el Tribunal Supremo,
constitucionalmente superior en todos los órdenes, pero no llamado por
nuestra Constitución a conocer de todo tipo de asuntos, como es obvio,
habrá de seguir ocupándose de cuestiones procesales de importancia.
Entre las sentencias que dicte el Tribunal Supremo en virtud de este
instrumento y las sentencias pronunciadas por el Tribunal Constitucional
en su ámbito propio, no faltará una doctrina jurisprudencial que sirva de
guía para la aplicación e interpretación de las normas procesales en
términos de seguridad jurídica e igualdad, compatibles y armónicos con la
libertad de enjuiciamiento propia de nuestro sistema y con la oportuna
evolución de la jurisprudencia.
En este punto, y para terminar lo relativo a los recursos
extraordinarios, parece oportuno recordar que, precisamente en nuestro
sistema jurídico, la jurisprudencia o el precedente goza de relevancia
práctica por su autoridad y fuerza ejemplar, pero no por su fuerza
vinculante. Esa autoridad, nacida de la calidad de la decisión, de su
justificación y de la cuidadosa expresión de ésta, se está revelando
también la más importante en los sistemas jurídicos del llamado «case
law». Y ha sido y seguirá siendo la única atribuible, más allá del caso
concreto, a las sentencias dictadas en casación.
Por todo esto, menospreciar las resoluciones del Tribunal Supremo en
cuanto carezcan de eficacia directa sobre otras sentencias o sobre los
derechos de determinados sujetos jurídicos no sería ni coherente con el
valor siempre atribuido en nuestro Ordenamiento a la doctrina
jurisprudencial ni acorde con los más rigurosos estudios
iuscomparatísticos y con las modernas tendencias, antes ya aludidas,
sobre el papel de los órganos jurisdiccionales situados en el vértice o
cúspide de la Administración de Justicia. --XVI--
La regulación de la ejecución provisional es, tal vez, una de las
principales innovaciones de este texto legal. La nueva Ley de
Enjuiciamiento Civil representa una decidida opción por la confianza en
la Administración de Justicia y por la importancia de su impartición en
primera instancia y, de manera consecuente, considera provisionalmente
ejecutables, con razonables temperamentos y excepciones, las sentencias
de condena dictadas en ese grado jurisdiccional.
La ejecución provisional será viable sin necesidad de prestar fianza
ni caución, aunque se establecen, de una parte, un régimen de oposición a
dicha ejecución, y, de otra, reglas claras para los distintos casos de
revocación de las resoluciones provisionalmente ejecutadas, que no se
limitan a proclamar retóricamente la responsabilidad por daños y
perjuicios, remitiendo al proceso ordinario correspondiente, sino que
permiten su exacción por la vía de apremio.
Solicitada la ejecución provisional, el tribunal la despachará,
salvo que la sentencia sea de las inejecutables o no contenga
pronunciamiento de condena. Y, despachada la ejecución provisional, el
condenado puede oponerse a ella, en todo caso, si entiende que no
concurren los aludidos presupuestos legales. Pero la genuina oposición
prevista es diferente según se trate de condena dineraria o de condena no
dineraria. En este último caso, la oposición puede fundarse en que
resulte imposible o de extrema dificultad, según la naturaleza de las
actuaciones ejecutivas, restaurar la situación anterior a la ejecución
provisional o compensar económicamente al ejecutado mediante el
resarcimiento de los daños y perjuicios que se le causaren, si la
sentencia fuere revocada.
Si la condena es dineraria, no se permite la oposición a la
ejecución provisional en su conjunto, sino únicamente a aquellas
actuaciones ejecutivas concretas del procedimiento de apremio que puedan
causar una situación absolutamente imposible de restaurar o de compensar
económicamente mediante el resarcimiento de daños y perjuicios. El
fundamento de esta oposición a medidas ejecutivas concretas viene a ser,
por tanto, el mismo que el de la oposición a la ejecución de condenas no
dinerarias: la probable irreversibilidad de las situaciones provocadas
por la ejecución provisional y la imposibilidad de una equitativa
compensación económica, si la sentencia es revocada.
En el caso de ejecución provisional por condena dineraria, la Ley
exige a quien se oponga a actuaciones ejecutivas concretas que indique
medidas alternativas viables, así como ofrecer caución suficiente para
responder de la demora en la ejecución,
si las medidas alternativas no fuesen aceptadas por el tribunal y el
pronunciamiento de condena dineraria resultare posteriormente confirmado.
Si no se ofrecen medidas alternativas ni se presta caución, la oposición
no procederá.
Es innegable que establecer, como regla, tal ejecución provisional
de condenas dinerarias entraña el peligro de que quien se haya
beneficiado de ella no sea luego capaz de devolver lo que haya percibido,
si se revoca la sentencia provisionalmente ejecutada. Con el sistema de
la Ley de 1881 y sus reformas, la caución exigida al solicitante
eliminaba ese peligro, pero a costa de cerrar en exceso la ejecución
provisional, dejándola sólo en manos de quienes dispusieran de recursos
económicos líquidos. Y a costa de otros diversos y no pequeños riesgos:
el riesgo de la demora del acreedor en ver satisfecho su crédito y el
riesgo de que el deudor condenado dispusiera del tiempo de la segunda
instancia y de un eventual recurso extraordinario para prepararse a
eludir su responsabilidad.
Con el sistema de esta Ley, existe, desde luego, el peligro de que
el ejecutante provisional haya cobrado y después haya pasado a ser
insolvente, pero, de un lado, este peligro puede ser mínimo en muchos
casos respecto de quienes dispongan a su favor de sentencia
provisionalmente ejecutable. Y, por otro lado, como ya se ha dicho, la
Ley no remite a un proceso declarativo para la compensación económica en
caso de revocación de lo provisionalmente ejecutado, sino al
procedimiento de apremio, ante el mismo órgano que ha tramitado o está
tramitando la ejecución forzosa provisional.
Mas el factor fundamental de la opción de esta Ley, sopesados los
peligros y riesgos contrapuestos, es la efectividad de las sentencias de
primera instancia, que, si bien se mira, no recaen con menos garantías
sustanciales y procedimentales de ajustarse a Derecho que las que
constituye el procedimiento administrativo, en cuyo seno se dictan los
actos y resoluciones de las Administraciones Públicas, inmediatamente
ejecutables salvo la suspensión cautelar que se pida a la Jurisdicción y
por ella se otorgue.
La presente Ley opta por confiar en los Juzgados de Primera
Instancia, base, en todos los sentidos, de la Justicia civil. Con esta
Ley, habrán de dictar sentencias en principio inmediatamente efectivas
por la vía de la ejecución provisional; no sentencias en principio
platónicas, en principio inefectivas, en las que casi siempre gravite,
neutralizando lo resuelto, una apelación y una segunda instancia como
acontecimientos que se dan por sentados.
Ni las estadísticas disponibles ni la realidad conocida por la
experiencia de muchos profesionales --Jueces, Magistrados, Abogados,
Profesores de Derecho, etc.-- justifican una sistemática, radical y
general desconfianza en la denominada «Justicia de primera instancia». Y,
por otra parte, si no se hiciera más efectiva y se responsabilizara más a
esta Justicia de primera instancia, apenas cabría algo distinto de una
reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuestiones de detalle,
aunque fuesen muchas e importantes.
Ante este cambio radical y fijándose en la oposición a la ejecución
provisional, parece conveniente caer en la cuenta de que la decisión del
órgano jurisdiccional sobre dicha oposición no es más difícil que la que
entraña resolver sobre la petición de medidas cautelares. Los factores
contrapuestos que han de ponderarse ante la oposición a la ejecución
provisional no son de mayor dificultad que los que deben tomarse en
consideración cuando se piden medidas cautelares.
Se trata de instituciones, ambas, que, siendo distintas, entrañan
riesgos de error, pero riesgos de error parejos y que pueden y deben
asumirse en aras de la efectividad de la tutela judicial y de la
necesaria protección del crédito. La ejecución forzosa provisional no es,
por supuesto, ninguna medida cautelar y supone, de ordinario, efectos de
más fuerza e intensidad que los propios de las medidas cautelares. Pero
en un caso, además de una razonable oposición, existe una sentencia
precedida de un proceso con todas las garantías y, en el otro, sólo el
«humo de buen derecho».
Este nuevo régimen de la ejecución provisional deparará, a buen
seguro, muchos más beneficios directos que perjuicios o casos injustos y
serán muy positivos tanto los efectos colaterales de la innovación
radical proyectada, como la disminución de recursos con ánimo
exclusivamente dilatorio.
Con esta innovación, la presente Ley aspira a un cambio de
mentalidad en los pactos y en los pleitos. En los pactos, para acordarlos
con ánimo de cumplirlos; en los pleitos, para afrontarlos con la
perspectiva de asumir seriamente sus resultados en un horizonte mucho más
próximo que el que es hoy habitual. Se manifiesta así, en suma, un
propósito no meramente verbal de dar seriedad a la Justicia. No resulta
admisible atribuir muchos errores a los órganos jurisdiccionales de
primera instancia, argumento que, como ya se ha apuntado, está en
contradicción con la realidad de las sentencias confirmatorias en segunda
instancia. Por lo demás, una Ley como ésta debe elaborarse sobre la base
de un
serio quehacer judicial, en todas las instancias y en los recursos
extraordinarios y de ninguna manera puede sustentarse aceptando como
punto de partida una supuesta o real falta de calidad en dicho quehacer,
defecto que, en todo caso, ninguna ley podría remediar.
--XVII--
En cuanto a la ejecución forzosa propiamente dicha, esta Ley, a
diferencia de la de 1881, presenta una regulación unitaria, clara y
completa. Se diseña un proceso de ejecución idóneo para cuanto puede
considerarse genuino título ejecutivo, sea judicial o contractual o se
trate de una ejecución forzosa común o de garantía hipotecaria, a la que
se dedica una especial atención. Pero esta sustancial unidad de la
ejecución forzosa no debe impedir las particularidades que, en no pocos
puntos, son enteramente lógicas. Así, en la oposición a la ejecución, las
especialidades razonables en función del carácter judicial o no judicial
del título o las que resultan necesarias cuando la ejecución se dirige
exclusivamente contra bienes hipotecados o pignorados.
Ningún régimen legal de ejecución forzosa puede evitar ni compensar
la morosidad crediticia, obviamente previa al proceso, ni pretender que
todos los acreedores verán siempre satisfechos todos sus créditos. La
presente Ley no pretende contener una nueva fórmula en esa línea de
utopía. Pero sí contiene un conjunto de normas que, por un lado, protegen
mucho más enérgicamente que hasta ahora al acreedor cuyo derecho presente
suficiente constancia jurídica y, por otro, regulan situaciones y
problemas que hasta ahora apenas se tomaban en consideración o,
simplemente, se ignoraban legalmente.
La Ley regula con detalle lo relativo a las partes y sujetos
intervinientes en la ejecución, así como la competencia, los recursos y
actos de impugnación de resoluciones y actuaciones ejecutivas concretas
--que no han de confundirse con la oposición a la ejecución forzosa-- y
las causas y régimen procedimental de la oposición a la ejecución y de la
suspensión del proceso de ejecución.
El incidente de oposición a la ejecución previsto en la Ley es común
a todas las ejecuciones, con la única excepción de las que tengan por
finalidad exclusiva la realización de una garantía real, que tienen su
régimen especial. La oposición se sustancia dentro del mismo proceso de
ejecución y sólo puede fundamentarse en motivos tasados, que son
diferentes según el título sea judicial o no judicial. Absoluta
novedad, en esta materia, es el establecimiento de un régimen de posible
oposición a la ejecución de sentencias y títulos judiciales. Como es
sabido, la Ley de 1881 guardaba completo silencio acerca de la oposición
a la ejecución de sentencias, generando una indeseable situación de
incertidumbre sobre su misma procedencia, así como sobre las causas de
oposición admisibles y sobre la tramitación del incidente.
Sin merma de la efectividad de esos títulos, deseable por muchos
motivos, esta Ley tiene en cuenta la realidad y la justicia y permite la
oposición a la ejecución de sentencias por las siguientes causas: pago o
cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, siempre que se acredite
documentalmente; caducidad de la acción ejecutiva y existencia de un
pacto o transacción entre las partes para evitar la ejecución, siempre
que el pacto o transacción conste en documento público. Se trata, como se
ve, de unas pocas y elementales causas, que no pueden dejar de tomarse en
consideración, como si la ejecución de una sentencia firme pudiera
consistir en operaciones automáticas y resultase racional prescindir de
todo cuanto haya podido ocurrir entre el momento en que se dictó la
sentencia y adquirió firmeza y el momento en que se inste la ejecución.
La oposición a la ejecución fundada en títulos no judiciales, se
admite por las siguientes causas: pago, que se pueda acreditar
documentalmente; compensación, siempre que el crédito que se oponga al
del ejecutante sea líquido y resulte de documento que tenga fuerza
ejecutiva; pluspetición; prescripción o caducidad del derecho del
ejecutante; quita, espera o pacto de no pedir, que conste
documentalmente; y transacción, que conste en documento público.
Se trata, como es fácil advertir, de un elenco de causas de
oposición más nutrido que el permitido en la ejecución de sentencias y
otros títulos judiciales, pero no tan amplio que convierta la oposición a
la ejecución en una controversia semejante a la de un juicio declarativo
plenario, con lo que podría frustrarse la tutela jurisdiccional
ejecutiva. Porque esta Ley entiende los títulos ejecutivos
extrajudiciales, no como un tercer género entre las sentencias y los
documentos que sólo sirven como medios de prueba, sino como genuinos
títulos ejecutivos, esto es, instrumentos que, por poseer ciertas
características, permiten al Derecho considerarlos fundamento razonable
de la certeza de una deuda, a los efectos del despacho de una verdadera
ejecución forzosa.
La oposición a la ejecución no es, pues, en el
caso de la que se funde en títulos ejecutivos extrajudiciales, una suerte
de compensación a una pretendida debilidad el título, sino una exigencia
de justicia, lo mismo que la oposición a la ejecución de sentencias o
resoluciones judiciales o arbitrales. La diferencia en cuanto a la
amplitud de los motivos de oposición se basa en la existencia, o no, de
un proceso anterior. Los documentos a los que se pueden atribuir efectos
procesales muy relevantes, pero sin que sea razonable considerarlos
títulos ejecutivos encuentran, en esta Ley, dentro del proceso monitorio,
su adecuado lugar.
Tanto para la ejecución de sentencias como para la de títulos no
judiciales se prevé también la oposición por defectos procesales: carecer
el ejecutado del carácter o representación con que se le demanda, falta
de capacidad o de representación del ejecutante y nulidad radical del
despacho de la ejecución.
La Ley simplifica al máximo la tramitación de la oposición,
cualquiera que sea la clase de título, remitiéndola, de ordinario, a lo
dispuesto para el juicio verbal. Por otra parte, dado que la oposición a
la ejecución sólo se abre por causas tasadas, la Ley dispone expresamente
que el auto por el que la oposición se resuelva circunscribe sus efectos
al proceso de ejecución. Si se piensa en procesos declarativos ulteriores
a la ejecución forzosa, es obvio que si ésta se ha despachado en virtud
de sentencia, habrá de operar la fuerza que a ésta quepa atribuir.
Se regula también la suspensión de la ejecución con carácter
general, excepto para la ejecución hipotecaria, que tiene su régimen
específico. Las únicas causas de suspensión que se contemplan, además de
la derivada del incidente de oposición a la ejecución basada en títulos
no judiciales, son las siguientes: interposición y admisión de demanda de
revisión o de rescisión de sentencia dictada en rebeldía; interposición
de un recurso frente a una actuación ejecutiva cuya realización pueda
producir daño de difícil reparación; situación concursal del ejecutado y
prejudicialidad penal.
Con estas normas, la Ley establece un sistema equilibrado que, por
una parte, permite una eficaz tutela del derecho del acreedor ejecutante,
mediante una relación limitada y tasada de causas de oposición y
suspensión, que no desvirtúa la eficacia del título ejecutivo, y que, por
otro lado, no priva al deudor ejecutado de medios de defensa frente a los
supuestos más graves de ilicitud de la ejecución.
En materia de ejecución dineraria, la Ley se ocupa, en primer lugar,
del embargo o afección de bienes y de la garantía de esta afección, según
la distinta naturaleza de lo que sea objeto de esta fundamental fase de
la actividad jurisdiccional ejecutiva. Se define y regula, con claridad
sistemática y de contenido, la finalidad del embargo y sus actos
constitutivos, el criterio de su suficiencia --con la correspondiente
prohibición del embargo indeterminado-- lo que no puede ser embargado en
absoluto o relativamente, lo que, embargado erróneamente, debe
desafectarse cuanto antes, la ampliación o reducción del embargo y la
administración judicial como instrumento de afección de bienes para la
razonable garantía de la satisfacción del ejecutante.
Es de subrayar que en esta Ley se establece la obligación del
ejecutado de formular manifestación de sus bienes, con sus gravámenes. El
tribunal, de oficio, le requerirá en el auto en que despache ejecución
para que cumpla esta obligación, salvo que el ejecutante, en la demanda
ejecutiva, hubiera señalado bienes embargables del ejecutado, que el
mismo ejecutante repute bastantes. Para dotar de eficacia práctica a esta
obligación del ejecutado se prevé, aparte del apercibimiento al deudor de
las responsabilidades en que puede incurrir, la posibilidad de que se le
impongan multas coercitivas periódicas hasta que responda debidamente al
requerimiento. Esta previsión remedia uno de los principales defectos de
la Ley de 1881, que se mostraba en exceso complaciente con el deudor,
arrojando sobre el ejecutante y sobre el Juez la carga de averiguar los
bienes del patrimonio del ejecutado, sin imponer a éste ningún deber de
colaboración.
Pero no empiezan y acaban con la manifestación de sus bienes por el
ejecutado los instrumentos para localizar dichos bienes a los efectos de
la ejecución. La Ley prevé que, a instancia del ejecutante que en
absoluto haya podido señalar bienes o que no los haya encontrado en
número y con cualidades tales que resulten suficientes para el buen fin
de la ejecucion, el tribunal requiera de entidades públicas y de personas
jurídicas y físicas datos pertinentes sobre bienes y derechos
susceptibles de ser utilizados para que el ejecutado afronte su
responsabilidad. El ejecutante habrá de explicar, aunque sea
sucintamente, la relación con el ejecutado de las entidades y personas
que indica como destinatarios de los requerimientos de colaboración, pues
no sería razonable que estas previsiones legales se aprovechasen
torcidamente para pesquisas patrimoniales genéricas o desprovistas de
todo fundamento.
Estas medidas de investigación no se establecen en la Ley como
subsidiarias de la manifestación de
bienes, sino que, cuando se trate de ejecución forzosa que no requiere
requerimiento de pago, pueden acordarse en el auto que despache ejecución
y llevarse a efecto de inmediato, lo que se hará, asimismo, sin oir al
ejecutado ni esperar que sea efectiva la notificación del auto de
despacho de la ejecución, cuando exista motivos para pensar que, en caso
de demora, podría frustarse el éxito de la ejecución.
La tercería de dominio no se concibe ya como proceso ordinario
definitorio del dominio y con el efecto secundario del alzamiento del
embargo del bien objeto de la tercería, sino como incidente, en sentido
estricto, de la ejecución, encaminado directa y exclusivamente a decidir
si procede la desafección o el mantenimiento del embargo. Se trata de una
opción, recomendada por la doctrina, que ofrece la ventaja de no
conllevar una demora del proceso de ejecución respecto del bien
correspondiente, demora que, pese a la mayor simplicidad de los procesos
ordinarios de esta Ley, no puede dejar de considerarse a la luz de la
doble instancia y sin que el nuevo régimen de ejecución provisional pueda
constituir, en cuanto a la ejecución pendiente, una respuesta adecuada al
referido problema.
En cuanto a la tercería de mejor derecho o de preferencia, se
mantiene en esta Ley, pero con importantes innovaciones, como son la
previsión del allanamiento del ejecutante o de su desistimiento de la
ejecución, así como la participación del tercerista en los costes
económicos de una ejecución forzosa no promovida por él. Por otra parte,
a diferencia de la tercería de dominio, en la de mejor derecho es
necesaria una sentencia del tribunal con fuerza definitoria del crédito y
de su preferencia, aunque esta sentencia no prejuzgue otras acciones.
No son pocos los cambios y, sobre todo, el orden y previsión que
esta Ley introduce en el procedimiento de apremio o fase de realización,
previo avalúo, de los bienes afectados a la ejecución, según su diferente
naturaleza. Además de colmar numerosas lagunas, se establece una única
subasta, con disposiciones encaminadas a lograr, dentro de lo posible
según las reglas del mercado, un resultado más satisfactorio para el
deudor ejecutante, procurando, además, reducir el coste económico.
Con independencia de las mejoras introducidas en la regulación de la
subasta, la Ley abre camino a vías de enajenación forzosa alternativas
que, en determinadas circunstancias, permitirán agilizar la realización y
mejorar su rendimiento. Así, se regulan los convenios de realización
entre ejecutante y ejecutado y la posibilidad de que, a instancia del
ejecutante o con su conformidad, el Juez acuerde que el bien se enajene
por persona o entidad especializada, al margen, por tanto, de la subasta
judicial.
La convocatoria de la subasta, especialmente cuando de inmuebles se
trate, se regula de manera que resulte más indicativa del valor del bien.
La enajenación en subasta de bienes inmuebles recibe la singular atención
legislativa que merece, con especial cuidado sobre los aspectos
registrales y la protección de terceros. En relación con la subsistencia
y cancelación de cargas se ha optado por mantener el sistema de
subsistencia de las cargas anteriores al gravamen que se ejecuta y
cancelación de las cargas posteriores, sistema que se complementa
deduciendo del avalúo el importe de las cargas subsistentes para
determinar el valor por el que los inmuebles han de salir a subasta. Esta
solución presenta la ventaja de que asegura que las cantidades que se
ofrezcan en la subasta, por pequeñas que sean, van a redundar siempre en
beneficio de la ejecución pendiente, lo que no se conseguiría siempre con
la tradicional liquidación de cargas.
Otra importante novedad en materia de enajenación forzosa de
inmuebles se refiere al régimen de audiencia y eventual desalojo de los
ocupantes de los inmuebles enajenados en un proceso de ejecución. Nada
preveía al respecto la Ley de 1881, que obligaba a los postores, bien a
realizar costosas averiguaciones por su cuenta, bien a formular sus
ofertas en condiciones de absoluta incertidumbre sobre si encontrarían
ocupantes o no; sobre si los eventuales ocupantes tendrían derecho o no a
mantener su situación y, en fin, sobre si, aun no teniendo los ocupantes
derecho a conservar la posesión de la finca, sería necesario o no acudir
a un quizá largo y costoso proceso declarativo para lograr el desalojo.
Todo esto, como es natural, no contribuía precisamente a hacer atractivo
ni económicamente eficiente el mercado de las subastas judiciales.
La presente Ley sale al paso del problema de los ocupantes
procurando, primero, que en el proceso de ejecución se pueda tener
noticia de su existencia. A esta finalidad se orienta la previsión de
que, en la relación de bienes que ha de presentar el ejecutado, se
indique, respecto de los inmuebles, si están ocupados y, en su caso, por
quién y con qué título. Por otro lado, se dispone que se comunique la
existencia de la ejecución a los ocupantes de que se tenga noticia a
través de la manifestación de bienes del ejecutado o de cualquier otro
modo, concediéndoles un plazo de diez días para presentar al tribunal
de la ejecución los títulos que justifiquen su situación. Además, se
ordena que en el anuncio de la subasta se exprese, con el posible
detalle, la situación posesoria del inmueble, para que los eventuales
postores puedan evaluar las dificultades que encontraría un eventual
desalojo.
Finalmente, se regula un breve incidente, dentro de la ejecución,
que permite desalojar inmediatamente a quienes puedan ser considerados
ocupantes de mero hecho o sin título suficiente. Sólo el desalojo de los
ocupantes que hayan justificado tener un título que pueda ser suficiente
para mantener la posesión, requerirá acudir al proceso declarativo que
corresponda. De esta forma, la Ley da una respuesta prudente y
equilibrada al problema que plantean los ocupantes.
También se regula con mayor realismo la administración para pago,
que adquiere autonomía respecto de la realización mediante enajenación
forzosa. En conjunto, los preceptos de este Capítulo IV del Libro Tercero
de la Ley aprovechan la gran experiencia acumulada a lo largo de años en
que, a falta muchas veces de normas precisas, se han ido poniendo de
relieve diversos problemas reales y se han buscado soluciones y formulado
propuestas con buen sentido jurídico.
La Ley dedica un capítulo especial a las particularidades de la
ejecución sobre bienes hipotecados o pignorados. En este punto, se
mantiene, en lo sustancial, el régimen precedente de la ejecución
hipotecaria, caracterizado por la drástica limitación de las causas de
oposición del deudor a la ejecución y de los supuestos de suspensión de
ésta. El Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente que este
régimen no vulnera la Constitución e introducir cambios sustanciales en
el mismo podría alterar gravemente el mercado del crédito hipotecario, lo
que no parece en absoluto aconsejable.
La nueva regulación de la ejecución sobre bienes hipotecados o
pignorados supone un avance respecto de la situación precedente ya que,
en primer lugar, se trae a la Ley de Enjuiciamiento Civil la regulación
de los procesos de ejecución de créditos garantizados con hipoteca, lo
que refuerza el carácter propiamente jurisdiccional de estas ejecuciones,
que ha sido discutido en ocasiones; en segundo término, se regulan de
manera unitaria las ejecuciones de créditos con garantía real, eliminando
la multiplicidad de regulaciones existente en la actualidad; y,
finalmente, se ordenan de manera más adecuada las actuales causas de
suspensión de la ejecución, distinguiendo las que constituyen verdaderos
supuestos de oposición a la ejecución (extinción de la garantía
hipotecaria o del crédito y disconformidad con el saldo reclamado por el
acreedor), de los supuestos de tercería de dominio y prejudicialidad
penal, aunque manteniendo, en todos los casos, el carácter restrictivo de
la suspensión del procedimiento.
Mención especial ha de hacerse del cambio relativo a la ejecución no
dineraria. Era preciso, sin duda, modificar un regulación claramente
superada desde muy distintos puntos de vista. Esta Ley introduce los
requerimientos y multas coercitivas dirigidas al cumplimiento de los
deberes de hacer y no hacer y se aparta así considerablemente de la
inmediata inclinación a la indemnización pecuniaria manifestada en la Ley
de 1881. Sin embargo, se evitan las constricciones excesivas, buscando el
equilibrio entre el interés y la justicia de la ejecución en sus propios
términos, por un lado y, por otro, el respeto a la voluntad y el realismo
de no empeñarse en lograr coactivamente prestaciones a las que son
inherentes los rasgos personales del cumplimiento voluntario.
--XVIII--
En cuanto a las medidas cautelares, esta Ley las regula en un
conjunto unitario de preceptos, del que sólo se excluyen, por las razones
que más adelante se dirán, los relativos a las medidas específicas de
algunos procesos civiles especiales. Se supera así una lamentable
situación, caracterizada por escasas e insuficientes normas, dispersas en
la Ley de 1881 y en otros muchos cuerpos legales.
El referido conjunto de preceptos no es, empero, el resultado de
agrupar la regulación de las medidas cautelares que pudieran considerarse
«clásicas», estableciendo sus presupuestos y su procedimiento. Esta Ley
ha optado por sentar con claridad las características generales de las
medidas que pueden ser precisas para evitar que se fruste la efectividad
de una futura sentencia, perfilando unos presupuestos y requisitos
igualmente generales, de modo que resulte un régimen abierto de medidas
cautelares y no un sistema de número limitado o cerrado. Pero la
generalidad y la amplitud no son vaguedad, inconcreción o imprudencia. La
Ley se apoya en doctrina y jurisprudencia sólidas y de general
aceptación.
El «fumus boni iuris» o apariencia de buen derecho, el peligro de la
mora procesal y la prestación de caución son, desde luego, factores
fundamentales imprescindibles para la adopción de medidas
cautelares. La instrumentalidad de las medidas cautelares respecto de la
sentencia que pueda otorgar una concreta tutela y, por tanto, la
accesoriedad y provisionalidad de las medidas se garantizan
suficientemente con normas adecuadas. Se procura, con disposiciones
concretas, que las medidas cautelares no se busquen por sí mismas, como
fin exclusivo o primordial de la actividad procesal. Pero ha de señalarse
que se establece su régimen de modo que los justiciables dispongan de
medidas más enérgicas que las que hasta ahora podían pedir. Se trata de
que las medidas resulten en verdad eficaces para lograr, no sólo que la
sentencia de condena pueda ejecutarse de alguna manera, sino para evitar
que sea ilusoria, en sus propios términos.
Aunque necesarias para conjurar el «periculum in mora», las medidas
cautelares no dejan de entrañar, como es sabido, otros peligros y
riesgos. De modo que es preciso también regular cuidadosamente, y así se
ha pretendido en esta Ley, la oposición a las medidas cautelares, su
razonable sustitución, revisión y modificación y las posibles
contracautelas o medidas que neutralicen o enerven las cautelares,
haciéndolas innecesarias o menos gravosas.
Las medidas cautelares pueden solicitarse antes de comenzar el
proceso, junto con la demanda o pendiente ya el litigio. Como regla, no
se adoptan sin previa contradicción, pero se prevé que, en casos
justificados, puedan acordarse sin oír al sujeto pasivo de la medida que
se pretende. En dichos casos, se establece una oposición inmediatamente
posterior. En la audiencia previa o en la oposición, pero también más
tarde, puede entrar en juego la contracautela que sustituya la medida
cautelar que se pretende o que ya se haya acordado.
Frente a alguna posición partidaria de atribuir el conocimiento y
resolución acerca de las medidas cautelares a un órgano jurisdiccional
distinto del competente para el proceso principal, la Ley opta por no
separar la competencia, sin perjuicio de que no implique sumisión,
respecto del proceso, la actuación de la parte pasiva en el procedimiento
relativo a medidas solicitadas antes de la interposición de la demanda.
Esta opción no desconoce el riesgo de que la decisión sobre las
medidas cautelares, antes de la demanda o ya en el seno del proceso,
genere algunos prejuicios o impresiones en favor o en contra de la
posición de una parte, que puedan influir en la sentencia. Pero, además
de que ese riesgo existe también al margen de las medidas cautelares,
pues el prejuicio podría generarse en la audiencia previa al juicio o
tras la lectura de demanda y contestación, esta Ley se funda en una doble
consideración.
Considera la Ley, por un lado, que todos los Jueces y Magistrados
están en condiciones de superar impresiones provisionales para ir
atendiendo imparcialmente a las sucesivas pretensiones de las partes y
para atenerse, en definitiva, a los hechos probados y al Derecho que haya
de aplicarse.
Y por otra, no se pierde de vista que las medidas cautelares han de
guardar siempre relación con lo que se pretende en el proceso principal e
incluso con vicisitudes y circunstancias que pueden variar durante su
pendencia, de suerte que es el órgano competente para dicho proceso quien
se encuentra en la situación más idónea para resolver, en especial si se
tiene en cuenta la posibilidad de alzamiento y modificación de las
medidas o de su sustitución por una equitativa contracautela. Todo esto,
sin contar con la menor complejidad procedimental que comporta no separar
la competencia.
--XIX--
La Ley establece los procesos especiales imprescindibles.
En primer lugar, los que, con inequívocas e indiscutibles
particularidades, han de servir de cauce a los litigios en asuntos de
capacidad, filiación y matrimoniales. Se trae así a la Ley procesal
común, terminando con una situación deplorable, lo que en ella debe
estar, pero que hasta ahora se ha debido rastrear o incluso deducir de
disposiciones superlativamente dispersas, oscuras y problemáticas.
En segundo lugar, los procesos de división judicial de patrimonios,
rúbrica bajo la que se regulan la división judicial de la herencia y el
nuevo procedimiento para la liquidación del régimen económico
matrimonial, que permitirán solventar cuestiones de esa índole que no se
hayan querido o podido resolver sin contienda judicial. Y, por último,
dos procesos en cierto modo más novedosos que los anteriores: el juicio
monitorio y el proceso cambiario.
Por lo que respecta a los procesos en que no rige el principio
dispositivo o debe ser matizada su influencia en razón de un indiscutible
interés público inherente al objeto procesal, la Ley no se limita a
codificar, sino que, con pleno respeto a las reglas sustantivas, de las
que el proceso ha de ser instrumental, diseña procedimientos sencillos y
presta singular atención a los problemas reales mostrados por la
experiencia. Destacables resultan las medidas
cautelares específicas que se prevén y que, en aras de las ventajas
prácticas de una regulación procesal agrupada y completa sobre estas
materias, se insertan en estos procesos especiales, en vez de llevarlas,
conforme a criterios sistemáticos tal vez teóricamente más perfectos, a
la regulación general de tales medidas.
Para la división judicial de la herencia diseña la Ley un
procedimiento mucho más simple y menos costoso que el juicio de
testamentaría de la Ley de 1881. Junto a este procedimiento, se regula
otro específicamente concebido para servir de cauce a la liquidación
judicial del régimen económico matrimonial, con el que se da respuesta a
la imperiosa necesidad de una regulación procesal clara en esta materia
que se ha puesto reiteradamente de manifiesto durante la vigencia de la
legislación precedente.
En cuanto al proceso monitorio, la Ley confía en que, por los cauces
de este procedimiento, eficaces en varios países, tenga protección rápida
y eficaz el crédito dinerario líquido de muchos justiciables y, en
especial, de profesionales y empresarios medianos y pequeños.
En síntesis, este procedimiento se inicia mediante solicitud, para
la que pueden emplearse impresos o formularios, dirigida al Juzgado de
Primera Instancia del domicilio del deudor, sin necesidad de intervención
de Procurador y Abogado. Punto clave de este proceso es que con la
solicitud se aporten documentos de los que resulte una base de buena
apariencia jurídica de la deuda. La ley establece casos generales y otros
concretos o típicos. Es de señalar que la eficacia de los documentos en
el proceso monitorio se complementa armónicamente con el reforzamiento de
la eficacia de los genuinos títulos ejecutivos extrajudiciales.
Si se trata de los documentos que la ley misma considera base de
aquella apariencia o si el tribunal así lo entiende, quien aparezca como
deudor es inmediatamente colocado ante la opción de pagar o «dar
razones», de suerte que si el deudor no comparece o no se opone, está
suficientemente justificado despachar ejecución, como se dispone. En
cambio, si se «dan razones», es decir, si el deudor se opone, su
discrepancia con el acreedor se sustancia por los cauces procesales del
juicio que corresponda según la cuantía de la deuda reclamada. Este
juicio es entendido como proceso ordinario y plenario y encaminado, por
tanto, a finalizar, en principio, mediante sentencia con fuerza de cosa
juzgada.
Si el deudor no comparece o no se opone, se despacha ejecución según
lo dispuesto para las sentencias judiciales. En el seno de esta ejecución
forzosa cabe la limitada oposición prevista en su lugar, pero con la
particularidad de que se cierra el paso a un proceso ordinario en que se
reclame la misma deuda o la devolución de lo que pudiera obtenerse en la
ejecución derivada del monitorio. Este cierre de las posibilidades de
litigar es conforme y coherente con la doble oportunidad de defensa que
al deudor le asiste y resulta necesario para dotar de eficacia al
procedimiento monitorio.
Conviene advertir, por último, en cuanto al proceso monitorio, que
la Ley no desconoce la realidad de las regulaciones de otros países, en
las que este cauce singular no está limitado por razón de la cuantía.
Pero se ha considerado más prudente, al introducir este instrumento de
tutela jurisdiccional en nuestro sistema procesal civil, limitar la
cuantía a una cifra razonable, que permite la tramitación de
reclamaciones dinerarias no excesivamente elevadas, aunque superiores al
límite cuantitativo establecido para el juicio verbal.
El juicio cambiario, por su parte, no es sino el cauce procesal que
merecen los créditos documentados en letras de cambio, cheques y pagarés.
Se trata de una protección jurisdiccional singular, instrumental de lo
dispuesto en la ley especial sobre esos instrumentos del tráfico
jurídico. La eficaz protección del crédito cambiario queda asegurada por
el inmediato embargo preventivo, que se convierte automáticamente en
ejecutivo si el deudor no formula oposición o si ésta es desestimada.
Fuera de los casos de estimación de la oposición, el embargo preventivo
sólo puede alzarse ante la alegación fundada de falsedad de la firma o de
falta absoluta de representación, configurándose así, en esta Ley, un
sistema de tutela jurisdiccional del crédito cambiario de eficacia
estrictamente equivalente al de la legislación derogada.
--XX--
Mediante las Disposiciones Adicionales segunda y tercera se
pretende, por un lado, hacer posibles las actualizaciones y adaptaciones
de cuantía que el futuro sean convenientes, entre las cuales la
determinada la por plena implantación del euro y, por otra parte, la
efectiva disposición de nuevos medios materiales para la constancia de
vistas, audiencias y comparecencias.
En cuanto a la Disposición Adicional segunda, el mantenimiento de la
cuantía en pesetas junto a la cuantía en euros, en ciertos casos, obedece
al propósito
de facilitar la determinación del procedimiento que se ha de seguir en
primera instancia y la posibilidad de acceso a algunos recursos, evitando
tener que convertir a moneda europea las cuantías que consten en
documentos y registros, quizá largamente ajenas a dicha moneda, en que
haya de fundarse la cuantificación.
Las Disposiciones Transitorias prevén, conforme a criterios
racionales de fácil comprensión y aplicación, los problemas que se pueden
suscitar en cuanto a los procesos pendientes al tiempo de entrar en vigor
la Ley, tras la vacación de un año prevista en la correspondiente
Disposición Final. El criterio general, que se va aplicando a los
distintos casos, es el de la más rápida efectividad de la nueva Ley.
La Disposición Derogatoria contiene gran número de normas, a
consecuencia de la misma naturaleza de esta Ley y de su empeño por evitar
la simple cláusula derogatoria general, conforme a lo dispuesto en el
apartado segundo del artículo 2 del Código Civil. El fácil expediente de
la mera cláusula general no sólo es reprochable desde el punto de vista
de la técnica jurídica y, en concreto, de la legislativa, sino que genera
con frecuencia graves problemas.
En su primer apartado, la Disposición Derogatoria se refiere, en
primer lugar, a la misma Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, con
necesarias excepciones temporales a la derogación general, en razón de
futuras Leyes reguladoras de la materia concursal, de la jurisdicción
voluntaria y de la cooperación jurídica internacional en materia civil.
Además, se derogan preceptos procesales hasta ahora de una veintena
de leyes distintas, así como, entre otros, el Decreto de 21 de noviembre
de 1952, sobre normas procesales de Justicia Municipal, y el Decreto-Ley
sobre embargo de empresas, de 20 de octubre de 1969. En numerosas
ocasiones, esos preceptos son sustituidos por normas nuevas en la
presente Ley. Otras veces, se integran en ella. Y, en ciertos casos, son
modificados por medio de Disposiciones Finales, de diversa índole, a las
que enseguida se hará referencia.
En lo que afecta al Código Civil, ha destacarse que, si bien se
suprimen las normas relativas a los medios de prueba, se mantienen
aquellos preceptos relativos a los documentos que pueden tener
relevancia, y no pequeña, en el tráfico jurídico. Algunos de esos
preceptos que permanecen mencionan expresamente la prueba, pero, además
de no ser contradictorios, sino armónicos, con los de esta Ley, ha de
entenderse que tratan de la certeza y eficacia extrajudiciales. La
raigambre de dichas normas ha aconsejado no derogarlas, sin perjuicio de
la posibilidad de que, en el futuro, sean perfeccionadas. En cuanto a
las Disposiciones Finales, algunas se limitan a poner en consonancia las
remisiones de leyes especiales a la Ley de Enjuiciamiento Civil. Otras,
en cambio, modifican la redacción de ciertos preceptos en razón de las
innovaciones contenidas en esta Ley. Tal es el caso, por ejemplo, de
ciertos apartados del artículo 15 y de la Disposición Adicional Primera
de la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles. Introducido en nuestro
Ordenamiento el proceso monitorio y contempladas expresamente en la ley
las deudas por plazos impagados contra lo previsto en los contratos
regulados en dicha ley, parece obligado que la virtualidad consistente en
llevar aparejada ejecución, atribuida a ciertos títulos, haya de
acomodarse a lo dispuesto para ésta. La modificación del artículo 11
de la Ley de Arbitraje viene exigida por el cambio en el tratamiento
procesal de la jurisdicción que la presente Ley opera. Pero, además, ha
de contribuir a reforzar la eficacia de la institución arbitral, pues
será posible, en adelante, que la sumisión a árbitros se haga valer
dentro del proceso judicial de modo que el tribunal se abstenga de
conocer al comienzo, y no al final, de dicho proceso, como ocurría a
consecuencia de configurar como excepción dilatoria la alegación de
compromiso.
Las reformas en la Ley Hipotecaria, estudiadas con singular
detenimiento, buscan cohonestar la regulación de esta Ley con la mayor
integridad y claridad de aquélla. Son necesarios también ciertos cambios
en las leyes procesales laboral y penal, regulando de modo completo la
abstención y recusación en los correspondientes procesos y algunos otros
extremos concretos. En la ley procesal penal, resulta oportuno modificar
el precepto relativo a los días y horas hábiles para las actuaciones
judiciales de instrucción.
En la línea seguida por esta Ley en el sentido de facilitar la
prestación de cauciones o la constitución de depósitos, se reforma la
Disposición Adicional de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en
la Circulación de Vehículos a Motor. Lo que importa a la Administración
de Justicia, en razón de los legítimos derechos e intereses de muchos
justiciables, no es que otros justiciables dispongan de dinero en
efectivo para destinarlo a depósitos y cauciones, sino que, en su
momento, unas determinadas sumas de dinero puedan inmediatamente
destinarse a las finalidades que la ley establezca.
TITULO PRELIMINAR
DE LAS NORMAS PROCESALES Y SU
APLICACION
Artículo 1.Principio de legalidad procesal.
En los procesos civiles, los tribunales y quienes ante ellos acudan
e intervengan deberán actuar con arreglo a lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 2.Aplicación en el tiempo de las normas procesales civiles.
Salvo que otra cosa se establezca en disposiciones legales de
Derecho transitorio, los asuntos que correspondan a los tribunales
civiles se sustanciarán siempre por éstos con arreglo a las normas
procesales vigentes, que nunca serán retroactivas.
Artículo 3.Ambito territorial de las normas procesales civiles.
Con las solas excepciones que puedan prever los Tratados y Convenios
internacionales, los procesos civiles que se sigan en el territorio
nacional se regirán únicamente por las normas procesales españolas.
Artículo 4.Carácter supletorio de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En defecto de disposiciones en las leyes que regulan los procesos
penales, contencioso-administrativos, laborales y militares, serán de
aplicación, a todos ellos, los preceptos de la presente Ley.
LIBRO PRIMERO
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
RELATIVAS A LOS JUICIOS CIVILES
TITULO I
DE LA COMPARECENCIA Y ACTUACION
EN JUICIO Artículo 5.Clases de tutela jurisdiccional.
1.Se podrá pretender de los tribunales la condena a determinada
prestación, la declaración de la existencia de derechos y de situaciones
jurídicas, la constitución, modificación o extinción de estas últimas, la
ejecución, la adopción de medidas cautelares y cualquier otra clase de
tutela que esté expresamente prevista por la ley.
2.Las pretensiones a que se refiere el apartado anterior se
formularán ante el tribunal que sea competente y frente a los sujetos a
quienes haya de afectar la decisión pretendida.
CAPITULO I
De la capacidad para
ser parte, la capacidad procesal
y la legitimación
Artículo 6.Capacidad para ser parte.
1.Podrán ser parte en los procesos ante los tribunales civiles:
1º.Las personas físicas.
2º.El concebido no nacido, para todos los efectos que le sean
favorables.
3º.Las personas jurídicas.
4º.Las masas patrimoniales o los patrimonios separados que carezcan
transitoriamente de titular o cuyo titular haya sido privado de sus
facultades de disposición y administración.
5º.Las entidades sin personalidad jurídica a las que la ley
reconozca capacidad para ser parte.
6º.El Ministerio Fiscal, respecto de los procesos en que, conforme a
la ley, haya de intervenir como parte.
7º.Los grupos de consumidores o usuarios afectados por un hecho
dañoso cuando los individuos que lo compongan estén determinados o sean
fácilmente determinables. Para demandar en juicio será necesario que el
grupo se constituya con la mayoría de los afectados.
2.Sin perjuicio de la responsabilidad que, conforme a la ley, pueda
corresponder a los gestores o a los partícipes, podrán ser demandadas, en
todo caso, las entidades que, no habiendo cumplido los requisitos
legalmente establecidos para constituirse en personas jurídicas, estén
formadas por una pluralidad de elementos personales y patrimoniales
puestos al servicio de un fin determinado.
Artículo 7.Comparecencia en juicio y representación.
1.Sólo podrán comparecer en juicio los que estén en el pleno
ejercicio de sus derechos civiles.
2.Las personas físicas que no se hallen en el caso del apartado
anterior habrán de comparecer mediante la representación o con la
asistencia, la autorización, la habilitación o el defensor exigidos por
la ley.
3.Por los concebidos y no nacidos comparecerán las personas que
legítimamente los representarían si ya hubieren nacido.
4.Por las personas jurídicas comparecerán quienes legalmente las
representen.
5.Las masas patrimoniales o patrimonios separados a que se refiere
el número 4º del apartado primero del artículo anterior comparecerán en
juicio por medio de quienes, conforme a la ley, las administren.
6.Las entidades sin personalidad a que se refiere el número 5º del
apartado primero del artículo anterior comparecerán en juicio por medio
de las personas a quienes la ley, en cada caso, atribuya la
representación en juicio de dichas entidades.
7.Por las entidades sin personalidad a que se refiere el número 7º
del apartado primero y el apartado segundo del artículo anterior
comparecerán en juicio las personas que, de hecho o en virtud de pactos
de la entidad, actúen en su nombre frente a terceros.
Artículo 8.Integración de la capacidad procesal
1.Cuando la persona física se encuentre en el caso del apartado
segundo del artículo anterior y no hubiere persona que legalmente la
represente o asista para comparecer en juicio, el tribunal le nombrará,
mediante providencia, un defensor judicial, que asumirá su representación
y defensa hasta que se designe a aquella persona.
2.En el caso a que se refiere el apartado anterior y en los demás en
que haya de nombrarse un defensor judicial al demandado, el Ministerio
Fiscal asumirá la representación y defensa de éste hasta que se produzca
el nombramiento de aquél.
En todo caso, el proceso quedará en suspenso mientras no conste la
intervención del Ministerio Fiscal.
Artículo 9.Apreciación de oficio de la falta de capacidad
La falta de capacidad para ser parte y de capacidad procesal podrá
ser apreciada de oficio por el tribunal en cualquier momento del proceso.
Artículo 10.Condición de parte procesal legítima. Serán considerados
partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de
la relación jurídica u objeto litigioso.
Se exceptúan los casos en que por ley se atribuya legitimación a
persona distinta del titular.
Artículo 11.Legitimación para la defensa de derechos e intereses de
consumidores y usuarios.
1.Sin perjuicio de la legitimación individual de los perjudicados,
las asociaciones de consumidores y usuarios legalmente constituidas
estarán legitimadas para defender en juicio los derechos e intereses de
sus asociados y los de la asociación, así como los intereses generales de
los consumidores y usuarios.
2.Cuando los perjudicados por un hecho dañoso sean un grupo de
consumidores o usuarios cuyos componentes estén perfectamente
determinados o sean fácilmente determinables, la legitimación para
pretender la tutela de esos intereses colectivos corresponde a las
asociaciones de consumidores y usuarios, a las entidades legalmente
constituidas que tengan por objeto la defensa o protección de éstos, así
como a los propios grupos de afectados.
3.Cuando los perjudicados por un hecho dañoso sean una pluralidad de
consumidores o usuarios indeterminada o de difícil determinación, la
legitimación para demandar en juicio la defensa de estos intereses
difusos corresponderá exclusivamente a las asociaciones de consumidores y
usuarios que, conforme a la Ley, sean representativas.
CAPITULO II
De la pluralidad de partes
Artículo 12.Litisconsorcio.
1.Podrán comparecer en juicio varias personas, como demandantes o
como demandados,
cuando las acciones que se ejerciten provengan de un mismo título o causa
de pedir.
2.Cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela
jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios
sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados,
como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa.
Artículo 13.Intervención de sujetos originariamente no demandantes ni
demandados.
1.Mientras se encuentre pendiente un proceso, podrá ser admitido
como demandante o demandado, quien acredite tener interés directo y
legítimo en el resultado del pleito.
En particular, cualquier consumidor o usuario podrá intervenir en
los procesos instados por las entidades legalmente reconocidas para la
defensa de los intereses de aquéllos.
2.La solicitud de intervención no suspenderá el curso del
procedimiento. El tribunal resolverá por medio de auto, previa audiencia
de las partes personadas, en el plazo común de diez días.
3.Admitida la intervención, no se retrotraerán las actuaciones, pero
el interviniente será considerado parte en el proceso a todos los efectos
y podrá defender las pretensiones formuladas por su litisconsorte o las
que el propio interviniente formule, si tuviere oportunidad procesal para
ello, aunque su litisconsorte renuncie, se allane, desista o se aparte
del procedimiento por cualquier otra causa.
También se permitirán al interviniente las alegaciones necesarias
para su defensa, que no hubiere efectuado por corresponder a momentos
procesales anteriores a su admisión en el proceso. De estas alegaciones
se dará traslado, en todo caso, a las demás partes, por plazo de cinco
días.
El interviniente podrá, asimismo, utilizar los recursos que procedan
contra las resoluciones que estime perjudiciales a su interés, aunque las
consienta su litisconsorte.
Artículo 14.Intervención provocada.
1.En caso de que la ley permita que el demandante llame a un tercero
para que intervenga en el proceso sin la cualidad de demandado, la
solicitud de intervención deberá realizarse en la demanda, salvo que la
ley disponga expresamente otra cosa. Admitida por el tribunal la entrada
en el proceso del tercero, éste dispondrá de las mismas facultades de
actuación que la ley concede a las partes.
2.Cuando la ley permita al demandado llamar a un tercero para que
intervenga en el proceso, se procederá conforme a las siguientes reglas:
1ª.El demandado solicitará del tribunal que sea notificada al
tercero la pendencia del juicio. La solicitud deberá presentarse dentro
del plazo otorgado para contestar a la demanda o, cuando se trate de
juicio verbal, antes del día señalado para la vista.
2ª.El tribunal oirá al demandante en el plazo de diez días y
resolverá mediante auto lo que proceda. Acordada la notificación, se
emplazará al tercero para contestar a la demanda en la misma forma y en
idénticos términos a los establecidos para el emplazamiento del
demandado. Si se tratase de un juicio verbal, el tribunal por medio de
providencia hará nuevo señalamiento para la vista, citando a las partes y
al tercero llamado al proceso.
3ª.El plazo concedido al demandado para contestar a la demanda
quedará en suspenso desde la solicitud a que se refiere la regla 1ª y se
reanudará con la notificación al demandado de la desestimación de su
petición o, si es estimada, con el traslado del escrito de contestación
presentado por el tercero y, en todo caso, al expirar el plazo concedido
a este último para contestar a la demanda.
4ª.Si comparecido el tercero, el demandado considerare que su lugar
en el proceso debe ser ocupado por aquél, se procederá conforme a lo
dispuesto en el artículo 18.
Artículo 15.Publicidad e intervención en procesos para la protección de
derechos e intereses colectivos y difusos de consumidores y usuarios.
1.En los procesos promovidos por asociaciones o entidades
constituidas para la protección de los derechos e intereses de los
consumidores y usuarios, o por los grupos de afectados, se llamará al
proceso a quienes tengan la condición de perjudicados por haber sido
consumidores del producto o usuarios del servicio que dio origen al
proceso, para que hagan valer su derecho o interés individual. Este
llamamiento se hará publicando la admisión de la demanda en medios de
comunicación con difusión en el ámbito territoríal en el que se
haya manifestado la lesión de aquellos derechos o intereses.
2.Cuando se trate de un proceso en el que estén determinados o sean
fácilmente determinables los perjudicados por el hecho dañoso, el
demandante o demandantes deberán haber comunicado previamente la
presentación de la demanda a todos los interesados. En este caso, tras el
llamamiento, el consumidor o usuario podrá intervenir en el proceso en
cualquier momento, pero sólo podrá realizar los actos procesales que no
hubieran precluído.
3.Cuando se trate de un proceso en el que el hecho dañoso perjudique
a una pluralidad de personas indeterminadas o de difícil determinación,
el llamamiento suspenderá el curso del proceso por un plazo que no
excederá de dos meses y que se determinará en cada caso atendiendo a las
circunstancias o complejidad del hecho y a las dificultades de
determinación y localización de los perjudicados. El proceso se reanudará
con la intervención de todos aquellos consumidores que hayan acudido al
llamamiento, no admitiéndose la personación individual de consumidores o
usuarios en un momento posterior, sin perjuicio de que éstos puedan hacer
valer sus derechos o intereses conforme a lo dispuesto en los artículos
221 y 519 de esta Ley.
CAPITULO III
De la sucesión procesal
Artículo 16.Sucesión procesal por muerte.
1.Cuando se transmita «mortis causa» lo que sea objeto del juicio,
la persona o personas que sucedan al causante podrán continuar ocupando
en dicho juicio la misma posición que éste, a todos los efectos.
Comunicada la defunción de cualquier litigante por quien deba
sucederle, el tribunal suspenderá el proceso y, previo traslado a las
demás partes, acreditados la defunción y el título sucesorio y cumplidos
los trámites pertinentes, tendrá, en su caso, por personado al sucesor en
nombre del litigante difunto, teniéndolo en cuenta en la sentencia que se
dicte.
2.Cuando la defunción de un litigante conste al tribunal y no se
personare el sucesor en el plazo de los cinco días siguientes, se
permitirá a las demás partes pedir, con identificación de los sucesores y
de su domicilio o residencia, que se les notifique la existencia del
proceso, emplazándoles para comparecer en el plazo de diez días.
Acordada la notificación, se suspenderá el proceso hasta que
comparezcan los sucesores o finalice el plazo para la comparecencia.
3.Cuando el litigante fallecido sea el demandado y las demás partes
no conocieren a los sucesores o éstos no pudieran ser localizados o no
quisieran comparecer, el proceso seguirá adelante declarándose la
rebeldía de la parte demandada. Si el litigante fallecido fuese el
demandante y sus sucesores no se personasen por cualquiera de las dos
primeras circunstancias expresadas en el párrafo anterior, se entenderá
que ha habido desistimiento, salvo que el demandado se opusiere, en cuyo
caso se aplicará lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 20. Si
la no personación de los sucesores se debiese a que no quisieran
comparecer, se entenderá que la parte demandante renuncia a la acción
ejercitada.
Artículo 17.Sucesión por transmisión del objeto litigioso.
1.Cuando se haya transmitido, pendiente un juicio, lo que sea objeto
del mismo, el adquirente podrá solicitar, acreditando la transmisión, que
se le tenga como parte en la posición que ocupaba el transmitente. El
tribunal proveerá a esta petición ordenando la suspensión de las
actuaciones y oirá por diez días a la otra parte.
Si ésta no se opusiere dentro de dicho plazo, el tribunal, mediante
auto, alzará la suspensión y dispondrá que el adquirente ocupe en el
juicio la posición que el transmitente tuviese en él.
2.Si dentro del plazo concedido en el apartado anterior la otra
parte manifestase su oposición a la entrada en el juicio del adquirente,
el tribunal resolverá por medio de auto lo que estime procedente.
No se accederá a la pretensión cuando dicha parte acredite que le
competen derechos o defensas que, en relación con lo que sea objeto del
juicio, solamente puede hacer valer contra la parte transmitente, o un
derecho a reconvenir, o que pende una reconvención, o si el cambio de
parte pudiera dificultar notoriamente su defensa.
Cuando no se acceda a la pretensión del adquirente, el transmitente
continuará en el juicio, quedando a salvo las relaciones jurídicas
privadas que existan entre ambos.
Artículo 18.Sucesión en los casos de intervención provocada.
En el caso a que se refiere la regla 4ª del apartado segundo del
artículo 14, de la solicitud presentada por el demandado se dará traslado
a las demás partes para que aleguen lo que a su derecho convenga, por
plazo de cinco días, decidiendo a continuación el tribunal, por medio de
auto, lo que resulte procedente en orden a la conveniencia o no de la
sucesión.
CAPITULO IV
Del poder de disposición de las partes sobre el proceso y sobre sus
pretensiones
Artículo 19.Derecho de disposición de los litigantes. Transacción y
suspensión.
1.Los litigantes están facultados para disponer del objeto del
juicio y podrán renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a
arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando
la ley lo prohiba o establezca limitaciones por razones de interés
general o en beneficio de tercero.
2.Si las partes pretendieran una transacción judicial y el acuerdo o
convenio que alcanzaren fuere conforme a lo previsto en el apartado
anterior, será homologado por el tribunal que esté conociendo del litigio
al que se pretenda poner fin.
3.Los actos a que se refieren los apartados anteriores podrán
realizarse, según su naturaleza, en cualquier momento de la primera
instancia o de los recursos o de la ejecución de sentencia.
4.Asimismo, las partes podrán solicitar la suspensión del proceso,
que será acordado, mediante auto, por el tribunal, siempre que no
perjudique al interés general o a tercero y que el plazo de la suspensión
no supere los sesenta días.
Artículo 20.Renuncia y desistimiento.
1.Cuando el actor manifieste su renuncia a la acción ejercitada o al
derecho en que funde su pretensión, el tribunal dictará sentencia
absolviendo al demandado, salvo que la renuncia fuese legalmente
inadmisible. En este caso, se dictará auto mandando seguir el proceso
adelante.
2.El demandante podrá desistir unilateralmente del juicio antes de
que el demandado sea emplazado para contestar a la demanda o citado para
juicio. También podrá desistir unilateralmente, en cualquier momento,
cuando el demandado se encontrare en rebeldía.
3.Emplazado el demandado, del escrito de desistimiento se le dará
traslado por plazo de diez días.
Si el demandado prestare su conformidad al desistimiento o no se
opusiere a él dentro del plazo expresado en el párrafo anterior, el
tribunal dictará auto de sobreseimiento y el actor podrá promover nuevo
juicio sobre el mismo objeto.
Si el demandado se opusiera al desistimiento, el juez resolverá lo
que estime oportuno.
Artículo 21.Allanamiento.
1.Cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor,
el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado
por éste, pero si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera
renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará
auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante.
2.Cuando se trate de un allanamiento parcial el tribunal, a
instancia del demandante, podrá dictar de inmediato auto acogiendo las
pretensiones que hayan sido objeto de dicho allanamiento. Para ello será
necesario que, por la naturaleza de dichas pretensiones, sea posible un
pronunciamiento separado que no prejuzgue las restantes cuestiones no
allanadas, respecto de las cuales continuará el proceso. Este auto será
ejecutable conforme a lo establecido en los artículos 517 y siguientes de
esta Ley.
Artículo 22.Terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o
carencia sobrevenida de objeto. Caso especial de enervación del
desahucio.
1.Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la
reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela
judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las
pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por
cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia al
tribunal y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará, mediante
auto, la terminación del proceso.
El auto de terminación del proceso tendrá los mismos efectos que una
sentencia absolutoria firme, sin que proceda condena en costas.
2.Si alguna de las partes sostuviere la subsistencia de interés
legítimo, negando motivadamente que se haya dado satisfacción
extraprocesal a sus pretensiones o con otros argumentos, el tribunal
convocará a las partes a una comparecencia sobre ese único objeto, en el
plazo de diez días.
Terminada la comparecencia, el tribunal decidirá mediante auto,
dentro de los diez días siguientes, si procede, o no, continuar el
juicio, imponiéndose las costas de estas actuaciones a quien viere
rechazada su pretensión.
3.Contra el auto que ordene la continuación del juicio no cabrá
recurso alguno. Contra el que acuerde su terminación, cabrá recurso de
apelación.
4.Los procesos de desahucio de finca urbana por falta de pago de las
rentas o cantidades debidas por el arrendatario terminarán si, antes de
la celebración de la vista, el arrendatario paga al actor o pone a su
disposición en el tribunal o notarialmente el importe de las cantidades
reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho
pago enervador del desahucio.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando el
arrendatario hubiera enervado el desahucio en una ocasión anterior, ni
cuando el arrendador hubiese requerido de pago al arrendatario, por
cualquier medio fehaciente, con al menos cuatro meses de antelación a la
presentación de la demanda y el pago no se hubiese efectuado al tiempo de
dicha presentación.
CAPITULO V
De la representación procesal y la defensa
técnica
Artículo 23.Intervención de Procurador. 1.La comparecencia en juicio
será por medio de Procurador legalmente habilitado para actuar en el
tribunal que conozca del juicio.
2.No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, podrán los
litigantes comparecer por sí mismos:
1º.En los juicios verbales cuya cuantía no exceda de ciento
cincuenta mil pesetas y para la petición inicial de los procedimientos
monitorios, conforme a lo previsto en esta Ley.
2º.En los juicios universales, cuando se limite la comparecencia a
la presentación de títulos de crédito o derechos, o para concurrir a
Juntas.
3º.En los incidentes relativos a impugnación de resoluciones en
materia de asistencia jurídica gratuita y cuando se soliciten medidas
urgentes con anterioridad al juicio.
Artículo 24.Apoderamiento del Procurador. 1.El poder en que la parte
otorgue su representación al Procurador habrá de estar autorizado por
Notario o ser conferido por comparecencia ante el Secretario Judicial del
tribunal que haya de conocer del asunto.
2.La escritura de poder se acompañará al primer escrito que el
Procurador presente o, en su caso, al realizar la primera actuación; y el
otorgamiento «apud acta» deberá ser efectuado al mismo tiempo que la
presentación del primer escrito o, en su caso, antes de la primera
actuación.
Artículo 25.Poder general y poder especial.
1.El poder general para pleitos facultará al Procurador para
realizar válidamente, en nombre de su poderdante, todos los actos
procesales comprendidos, de ordinario, en la tramitación de aquéllos.
El poderdante podrá, no obstante, excluir del poder general asuntos
y actuaciones para las que la ley no exija apoderamiento especial. La
exclusión habrá de ser consignada expresa e inequívocamente.
2.Será necesario poder especial: 1º.Para la renuncia, la
transacción, el desistimiento, el allanamiento, el sometimiento a
arbitraje y las manifestaciones que puedan comportar sobreseimiento del
proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto.
2º.Para ejercitar las facultades que el poderdante hubiera excluido
del poder general, conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.
3º.En todos los demás casos en que así lo exijan las leyes.
3.No podrán realizarse mediante Procurador los actos que, conforme a
la ley, deban efectuarse personalmente por los litigantes.
Artículo 26.Aceptación del poder. Deberes del Procurador.
1.La aceptación del poder se presume por el hecho de usar de él el
Procurador.
2.Aceptado el poder, el Procurador quedará obligado:
1º.A seguir el asunto mientras no cese en su representación por
alguna de las causas expresadas en el artículo 30.
2º.A transmitir al Abogado elegido por su cliente o por él mismo,
cuando a esto se extienda el poder, todos los documentos, antecedentes o
instrucciones que se le remitan o pueda adquirir, haciendo cuanto
conduzca a la defensa de los intereses de su poderdante, bajo la
responsabilidad que las leyes imponen al mandatario.
Cuando no tuviese instrucciones o fueren insuficientes las remitidas
por el poderdante, hará lo que requiera la naturaleza o índole del
asunto.
3º.A tener al poderdante y al Abogado siempre al corriente del curso
del asunto que se le hubiere confiado, pasando al segundo copias de todas
las resoluciones que se le notifiquen y de los escritos y documentos que
le sean trasladados por el tribunal o por los Procuradores de las demás
partes.
4º.A trasladar los escritos de su poderdante y de su Letrado a los
Procuradores de las restantes partes en la forma prevista en el artículo
276.
5º.A recoger del Abogado que cese en la dirección de un asunto las
copias de los escritos y documentos y demás antecedentes que se refieran
a dicho asunto, para entregarlos al que se encargue de continuarlo o al
poderdante.
6º.A comunicar de manera inmediata al tribunal la imposibilidad de
cumplir alguna actuación que tenga encomendada.
7º.A pagar todos los gastos que se causaren a su instancia, excepto
los honorarios de los Abogados y los correspondientes a los peritos,
salvo que el poderdante le haya entregado los fondos necesarios para su
abono.
Artículo 27.Derecho supletorio sobre apoderamiento.
A falta de disposición expresa sobre las relaciones entre el
poderdante y el Procurador, regirán las normas establecidas para el
contrato de mandato en la legislación civil aplicable. Artículo
28.Representación pasiva del Procurador.
1.Mientras se halle vigente el poder, el Procurador oirá y firmará
los emplazamientos, citaciones, requerimientos y notificaciones de todas
clases, incluso las de sentencias que se refieran a su parte, durante el
curso del asunto y hasta que quede ejecutada la sentencia, teniendo estas
actuaciones la misma fuerza que si interviniere en ellas directamente el
poderdante sin que le sea lícito pedir que se entiendan con éste.
2.También recibirá el Procurador, a efectos de notificación y plazos
o términos, las copias de los escritos y documentos que los Procuradores
de las demás partes le entreguen en la forma establecida en el artículo
276.
3.En todos los edificios judiciales que sean sede de tribunales
civiles existirá un servicio de recepción de notificaciones organizado
por el Colegio de Procuradores. La recepción por dicho servicio de las
notificaciones y de las copias de escritos y documentos que sean
entregados por los Procuradores para su traslado a los de las demás
partes, surtirá plenos efectos. En la copia que se diligencie para hacer
constar la recepción se expresará el número de copias entregadas y el
nombre de los Procuradores a quienes están destinadas.
4.Se exceptúan de lo establecido en los apartados anteriores los
traslados, emplazamientos, citaciones y requerimientos que la ley
disponga que se practiquen a los litigantes en persona.
Artículo 29.Provisión de fondos.
1.El poderdante está obligado a proveer de fondos al Procurador,
conforme a lo establecido por la legislación civil aplicable para el
contrato de mandato.
2.Si, después de iniciado un proceso, el poderdante no habilitare a
su Procurador con los fondos necesarios para continuarlo, podrá éste
pedir que sea aquél apremiado a verificarlo.
Esta pretensión se deducirá en el tribunal que conozca del asunto,
el cual dará audiencia al poderdante por el plazo de diez días y
resolverá mediante auto lo que proceda, fijando, en su caso, la cantidad
que estime necesaria y el plazo en que haya de entregarse, bajo
apercibimiento de apremio.
Artículo 30.Cesación del Procurador.
1.Cesará el Procurador en su representación:
1º.Por la revocación expresa o tácita del poder, luego que conste en
los autos. Se entenderá revocado tácitamente el poder por el nombramiento
posterior de otro Procurador que se haya personado en el asunto.
Si, en este último caso, el Procurador que viniere actuando en el
juicio suscitare cuestión sobre la efectiva existencia o sobre la validez
de la representación que se atribuya el que pretenda sustituirle, el
tribunal, previa audiencia de la persona o personas que aparezcan como
otorgantes de los respectivos poderes, resolverá la cuestión por medio de
auto.
2º.Por renuncia voluntaria o por cesar en la profesión o ser
sancionado con la suspensión en su ejercicio. En los dos primeros casos,
estará el Procurador obligado a poner el hecho, con anticipación y de
modo fehaciente, en conocimiento de su poderdante y del tribunal. En caso
de suspensión, el Colegio de Procuradores correspondiente lo hará saber
al tribunal.
Mientras no acredite en los autos la renuncia o la cesación y se le
tenga por renunciante o cesante, no podrá el Procurador abandonar la
representación de su poderdante, en la que habrá de continuar hasta que
éste provea a la designación de otro dentro del plazo de diez
días.Transcurridos éstos sin que se haya designado nuevo Procurador, se
tendrá a aquél por definitivamente apartado de la representación que
venía ostentando.
3º.Por fallecimiento del poderdante o del Procurador. En el primer
caso, estará el Procurador obligado a poner el hecho en conocimiento del
tribunal, acreditando en forma el fallecimiento y, si no presentare nuevo
poder de los herederos o causahabientes del finado, se estará a lo
dispuesto en el artículo 16.
Cuando fallezca el Procurador, se hará saber al poderdante la
defunción, a fin de que proceda a la designación de nuevo Procurador en
el plazo de diez días.
4º.Por separarse el poderdante de la pretensión o de la oposición
que hubiere formulado y, en todo caso, por haber terminado el asunto o
haberse realizado el acto para el que se hubiere otorgado el poder.
2.Cuando el poder haya sido otorgado por el representante legal de
una persona jurídica, el administrador de una masa patrimonial o
patrimonio separado, o la persona que, conforme a la ley, actúe en juicio
representando a un ente sin personalidad, los cambios en la
representación o administración de dichas personas jurídicas, masas
patrimoniales o patrimonios separados, o entes sin personalidad no
extinguirán el poder del Procurador ni darán lugar a nueva personación.
Artículo 31.Intervención de Abogado.
1.Los litigantes serán dirigidos por Abogados habilitados para
ejercer su profesión en el tribunal que conozca del asunto. No podrá
proveerse a ninguna solicitud que no lleve la firma de Abogado.
2.Exceptúanse solamente:
1º.Los juicios verbales cuya cuantía no exceda de ciento cincuenta
mil pesetas y la petición inicial de los procedimientos monitorios,
conforme a lo previsto en esta Ley.
2º.Los escritos que tengan por objeto personarse en juicio,
solicitar medidas urgentes con anterioridad al juicio o pedir la
suspensión urgente de vistas o actuaciones. Cuando la suspensión de
vistas o actuaciones que se pretenda se funde en causas que se refieran
especialmente al Abogado también deberá éste firmar el escrito, si fuera
posible.
3.(SUPRIMIDO)
Artículo 32.Intervención no preceptiva de Abogado y Procurador.
1.Cuando, no resultando preceptiva la intervención de Abogado y
Procurador, el demandante pretendiere comparecer por sí mismo y ser
defendido por Abogado, o ser representado por Procurador, o ser asistido
por ambos profesionales a la vez, lo hará constar así en la demanda.
2.Recibida la notificación de la demanda, si el demandado
pretendiera valerse también de Abogado y Procurador, lo comunicará al
tribunal dentro de los tres días siguientes, pudiendo solicitar también,
en su caso, el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica
gratuita. En este último caso, el tribunal podrá acordar la suspensión
del proceso hasta que se produzca el reconocimiento o denegación de dicho
derecho o la
designación provisional de Abogado y Procurador.
3.La facultad de acudir al proceso con la asistencia de los
profesionales a que se refiere el apartado primero de este artículo
corresponderá también al demandado, cuando el actor no vaya asistido por
Abogado o Procurador. El demandado comunicará al tribunal su decisión en
el plazo de tres días desde que se le notifique la demanda, dándose
cuenta al actor de tal circunstancia. Si el demandante quisiere entonces
valerse también de Abogado y Procurador, lo comunicará al tribunal en los
tres días siguientes a la recepción de la notificación, y, si solicitare
el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, se podrá
acordar la suspensión en los términos prevenidos en el apartado anterior.
4.En la notificación en que se comunique a una parte la intención de
la parte contraria de servirse de Abogado y Procurador, se le informará
del derecho que les corresponde según el artículo 6.3 de la Ley de
Asistencia Jurídica Gratuita, a fin de que puedan realizar la solicitud
correspondiente.
5.Cuando la intervención de Abogado y Procurador no sea preceptiva,
de la eventual condena en costas de la parte contraria a la que se
hubiese servido de dichos profesionales se excluirán los derechos y
honorarios devengados por los mismos, salvo que el tribunal aprecie
temeridad en la conducta del condenado en costas o que el domicilio de la
parte representada y defendida esté en lugar distinto a aquél en que se
ha tramitado el juicio, operando en este último caso las limitaciones a
que se refiere el apartado tercero del artículo 394 de esta Ley.
Artículo 33.Designación de Procurador y de Abogado.
1.Fuera de los casos de designación de oficio previstos en la Ley de
Asistencia Jurídica Gratuita, corresponde a las partes contratar los
servicios del Procurador y del Abogado que les hayan de representar y
defender en juicio.
2.No obstante, el litigante que no tenga derecho a la asistencia
jurídica gratuita podrá pedir que se le designe Abogado, Procurador o
ambos profesionales, cuando su intervención sea preceptiva o cuando, no
siéndolo, la parte contraria haya comunicado al tribunal que actuará
defendida por Abogado y representada por Procurador.
Estas peticiones se harán y decidirán conforme a lo dispuesto en la
Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, sin necesidad de acreditar el
derecho a obtener dicha asistencia, siempre que el solicitante se
comprometa a pagar los honorarios y derechos de los profesionales que se
le designen.
Artículo 34.Cuenta del Procurador.
1.Cuando un Procurador tenga que exigir de su poderdante moroso las
cantidades que éste le adeude por los derechos y gastos que hubiere
suplido para el asunto, presentará ante el tribunal en que éste radicare
cuenta detallada y justificada, manifestando que le son debidas y no
satisfechas las cantidades que de ella resulten y reclame. Igual derecho
que los Procuradores tendrán sus herederos respecto a los créditos de
esta naturaleza que aquéllos les dejaren.
2.Presentada la cuenta, se mandará que se requiera al poderdante
para que pague dicha suma, con las costas, o impugne la cuenta, en el
plazo de diez días, bajo apercibimiento de apremio si no pagare ni
formulare impugnación.
Si, dentro de dicho plazo, se opusiere el poderdante, el tribunal
examinará la cuenta y las actuaciones procesales, así como la
documentación aportada y dictará, en el plazo de diez días, auto
determinando la cantidad que haya de satisfacerse al Procurador, bajo
apercibimiento de apremio si el pago no se efectuase dentro de los cinco
días siguientes a la notificación.
El auto a que se refiere el párrafo anterior no será susceptible de
recurso, pero no prejuzgará, ni siquiera parcialmente, la sentencia que
pudiere recaer en juicio ordinario ulterior.
3.Si el poderdante no formulare oposición dentro del plazo
establecido, se despachará ejecución por la cantidad a que ascienda la
cuenta, más las costas.
Artículo 35.Honorarios de los Abogados.
1.Los Abogados podrán reclamar frente a la parte a la que defiendan
el pago de los honorarios que hubieren devengado en el asunto,
presentando minuta detallada y manifestando formalmente que esos
honorarios les son debidos y no han sido satisfechos.
2.Presentada esta reclamación, se mandará que se requiera al deudor
para que pague dicha
suma, con las costas, o impugne la cuenta, en el plazo de diez días, bajo
apercibimiento de apremio si no pagare ni formulare impugnación.
Si, dentro del citado plazo, los honorarios se impugnaren por
indebidos, se estará a lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del
apartado segundo del artículo anterior.
Si se impugnaran los honorarios por excesivos, se procederá
previamente a su regulación conforme a lo previsto en los artículos 241 y
siguientes, salvo que el Abogado acredite la existencia de presupuesto
previo escrito aceptado por el impugnante, y se dictará auto fijando la
cantidad debida, bajo apercibimiento de apremio si no se pagase dentro de
los cinco días siguientes a la notificación.
Dicho auto no será susceptible de recurso, pero no prejuzgará, ni
siquiera parcialmente, la sentencia que pudiere recaer en juicio
ordinario ulterior.
3.Si el deudor de los honorarios no formulare oposición dentro del
plazo establecido, se despachará ejecución por la cantidad a que ascienda
la minuta, más las costas.
TITULO II
DE LA JURISDICCION Y DE
LA COMPETENCIA
CAPITULO I
De la jurisdicción de los tribunales civiles
y las cuestiones prejudiciales
SECCION 1ª
De la extensión y límites de la jurisdicción de los tribunales civiles
Artículo 36.Extensión y límites del orden jurisdiccional civil. Falta de
competencia internacional.
1.La extensión y límites de la jurisdicción de los tribunales
civiles españoles se determinará por lo dispuesto en la Ley Orgánica del
Poder Judicial y en los tratados y convenios internacionales en los que
España sea parte.
2. Los tribunales civiles españoles se abstendrán de conocer de los
asuntos que se les sometan cuando concurra en ellos alguna de las
circunstancias siguientes:
1ª.Cuando se haya formulado demanda o solicitado ejecución respecto
de sujetos o bienes que gocen de inmunidad de jurisdicción o de ejecución
conforme a las normas del Derecho Internacional Público.
2ª.Cuando, en virtud de un tratado o convenio internacional en el
que España sea parte, el asunto se encuentre atribuido con carácter
exclusivo a la jurisdicción de otro Estado.
3ª.Cuando no comparezca el demandado emplazado en debida forma, en
los casos en que la competencia internacional de los tribunales españoles
únicamente pudiera fundarse en la sumisión tácita de las partes.
Artículo 37.Falta de jurisdicción. Abstención de los tribunales civiles.
1.Cuando un tribunal de la jurisdicción civil estime que el asunto
que se le somete corresponde a la jurisdicción militar, o bien a una
Administración pública o al Tribunal de Cuentas cuando actúe en sus
funciones contables, habrá de abstenerse de conocer.
2.Se abstendrán igualmente de conocer los tribunales civiles cuando
se les sometan asuntos de los que corresponda conocer a los tribunales de
otro orden jurisdiccional de la jurisdicción ordinaria. Cuando el
Tribunal de Cuentas ejerza funciones jurisdiccionales se entenderá
integrado en el orden contencioso-administrativo.
Artículo 38.Apreciación de oficio de la falta de competencia
internacional y de jurisdicción.
La abstención a que se refieren los dos artículos precedentes se
acordará de oficio, con audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal,
tan pronto como sea advertida la falta de competencia internacional o la
falta de jurisdicción por pertenecer el asunto a otro orden
jurisdiccional.
Artículo 39.Apreciación de la falta de competencia internacional o de
jurisdicción a instancia de parte.
El demandado podrá denunciar mediante declinatoria la falta de
competencia internacional o la falta de jurisdicción por pertenecer el
asunto a otro orden jurisdiccional o por haberse sometido a arbitraje la
controversia.
SECCION 2ª
De las cuestiones prejudiciales
Artículo 40.Prejudicialidad penal.
1.Cuando en un proceso civil se ponga de manifiesto un hecho que
ofrezca apariencia de delito o falta perseguible de oficio, el tribunal
civil, mediante providencia, lo pondrá en conocimiento del Ministerio
Fiscal, por si hubiere lugar al ejercicio de la acción penal.
2.En el caso a que se refiere el apartado anterior, no se ordenará
la suspensión de las actuaciones del proceso civil sino cuando concurran
las siguientes circunstancias:
1ª.Que se acredite la existencia de causa criminal en la que se
estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos
de los que fundamenten las pretensiones de las partes en el proceso
civil.
2ª.Que la decisión del tribunal penal acerca del hecho por el que se
procede en causa criminal pueda tener influencia decisiva en la
resolución sobre el asunto civil.
3.La suspensión a que se refiere el apartado anterior se acordará,
mediante auto, una vez que el proceso esté pendiente sólo de sentencia.
4.No obstante, la suspensión que venga motivada por la posible existencia
de un delito de falsedad de alguno de los documentos aportados se
acordará, sin esperar a la conclusión del procedimiento, tan pronto como
se acredite que se sigue causa criminal sobre aquel delito, cuando, a
juicio del tribunal, el documento pudiera ser decisivo para resolver
sobre el fondo del asunto.
5.En el caso a que se refiere el apartado anterior no se acordará la
suspensión, o se alzará la que se hubiese acordado, si la parte a la que
pudiere favorecer el documento renunciare a él. Hecha la renuncia, se
ordenará que el documento sea separado de los autos.
6.Las suspensiones a que se refiere este artículo se alzarán cuando
se acredite que el juicio criminal ha terminado o que se encuentra
paralizado por motivo que haya impedido su normal continuación.
7.Si la causa penal sobre falsedad de un documento obedeciere a
denuncia o querella de una de las partes y finalizare por resolución en
que se declare ser auténtico el documento o no haberse probado su
falsedad, la parte a quien hubiere perjudicado la suspensión del proceso
civil podrá pedir en éste indemnización de daños y perjuicios, con
arreglo a lo dispuesto en los artículos 712 y siguientes.
Artículo 41.Recursos contra la resolución sobre suspensión de las
actuaciones por prejudicialidad penal.
1.Contra la resolución que deniegue la suspensión del asunto civil
se podrá interponer recurso de reposición. La solicitud de suspensión
podrá, no obstante, reproducirse durante la segunda instancia y, en su
caso, durante la tramitación de los recursos extraordinarios por
infracción procesal o de casación.
2.Contra el auto que acuerde la suspensión se dará recurso de
apelación y contra los autos dictados en apelación acordando o
confirmando la suspensión se dará, en su caso, recurso extraordinario por
infracción procesal.
Artículo 42.Cuestiones prejudiciales no penales.
1.A los solos efectos prejudiciales, los tribunales civiles podrán
conocer de asuntos que estén atribuidos a los tribunales de los órdenes
contencioso-administrativo y social.
2.La decisión de los tribunales civiles sobre las cuestiones a las
que se refiere el apartado anterior no surtirá efecto fuera del proceso
en que se produzca.
3.No obstante lo dispuesto en los apartados precedentes, cuando lo
establezca la Ley o lo pidan las partes de común acuerdo o una de ellas
con el consentimiento de la otra, los tribunales civiles suspenderán el
curso de las actuaciones, antes de dictar sentencia, hasta que la
cuestión prejudicial sea resuelta, en sus respectivos casos, por la
Administración pública competente, por el Tribunal de Cuentas o por los
tribunales del orden jurisdiccional que corresponda. En este caso, el
tribunal civil quedará vinculado a la decisión de los órganos indicados
acerca de la cuestión prejudicial.
Artículo 43.Prejudicialidad civil.
Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario
decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto
principal de otro proceso
pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la
acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de
ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del
curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que
finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial.
Contra el auto que deniegue la petición cabrá recurso de reposición,
y contra el auto que acuerde la suspensión cabrá presentar recurso de
apelación.
CAPITULO II
De las reglas para determinar la competencia
Artículo 44.Predeterminación legal de la competencia.
Para que los tribunales civiles tengan competencia en cada caso se
requiere que el conocimiento del pleito les esté atribuido por normas con
rango de ley y anteriores a la incoación de las actuaciones de que se
trate.
SECCION 1ª
De la competencia objetiva
Artículo 45.Competencia de los Juzgados de Primera Instancia.
Corresponde a los Juzgados de Primera Instancia el conocimiento, en
primera instancia, de todos los asuntos civiles que por disposición legal
expresa no se hallen atribuidos a otros tribunales. Conocerán, asimismo,
dichos Juzgados de los asuntos, actos, cuestiones y recursos que les
atribuye la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 46.Especialización de algunos Juzgados de Primera Instancia.
Los Juzgados de Primera Instancia a los que, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se
les haya atribuido el conocimiento específico de determinados asuntos,
extenderán su competencia, exclusivamente, a los procesos en que se
ventilen aquéllos, debiendo inhibirse a favor de los demás tribunales
competentes, cuando el proceso verse sobre materias diferentes. Si se
planteara cuestión por esta causa, se sustanciará como las cuestiones de
competencia.
Artículo 47.Competencia de los Juzgados de Paz.
A los Juzgados de Paz corresponde el conocimiento, en primera
instancia, de los asuntos civiles de cuantía no superior a quince mil
pesetas que no estén comprendidos en ninguno de los casos a que, por
razón de la materia, se refiere el apartado primero del artículo 250.
Artículo 48.Apreciación de oficio de la falta de competencia objetiva.
1.La falta de competencia objetiva se apreciará de oficio, tan
pronto como se advierta, por el tribunal que esté conociendo del asunto.
2.Cuando el tribunal que conozca del asunto en segunda instancia o
en trámite de recurso extraordinario por infracción procesal o de
casación entienda que el tribunal ante el que se siguió la primera
instancia carecía de competencia objetiva, decretará la nulidad de todo
lo actuado, dejando a salvo el derecho de las partes a ejercitar sus
acciones ante la clase de tribunal que corresponda.
3.En los casos a que se refieren los apartados anteriores, el
tribunal, antes de resolver, oirá a las partes y al Ministerio Fiscal por
plazo común de diez días.
4.El auto que declare la falta de competencia objetiva indicará la
clase de tribunal al que corresponde el conocimiento del asunto.
Artículo 49.Apreciación de la falta de competencia objetiva a instancia
de parte.
El demandado podrá denunciar la falta de competencia objetiva
mediante la declinatoria.
SECCION 2ª
De la competencia territorial
Artículo 50.Fuero general de las personas físicas.
1.Salvo que la Ley disponga otra cosa, la competencia territorial
corresponderá al tribunal
del domicilio del demandado y si no lo tuviere en el territorio nacional,
será Juez competente el de su residencia en dicho territorio.
2.Quienes no tuvieren domicilio ni residencia en España podrán ser
demandados en el lugar en que se encuentren dentro del territorio
nacional o en el de su última residencia en éste y, si tampoco pudiera
determinarse así la competencia, en el lugar del domicilio del actor.
3.Los empresarios y profesionales, en los litigios derivados de su
actividad empresarial o profesional, también podrán ser demandados en el
lugar donde se desarrolle dicha actividad y, si tuvieren establecimientos
a su cargo en diferentes lugares, en cualquiera de ellos a elección del
actor.
Artículo 51.Fuero general de las personas jurídicas y de los entes sin
personalidad.
1.Salvo que la Ley disponga otra cosa, las personas jurídicas serán
demandadas en el lugar de su domicilio. También podrán ser demandadas en
el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el
litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar
tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado para
actuar en nombre de la entidad.
2.Los entes sin personalidad podrán ser demandados en el domicilio
de sus gestores o en cualquier lugar en que desarrollen su actividad.
Artículo 52.Competencia territorial en casos especiales.
1.No se aplicarán los fueros establecidos en los artículos
anteriores y se determinará la competencia de acuerdo con lo establecido
en el presente artículo en los casos siguientes:
1º.En los juicios en que se ejerciten acciones reales sobre bienes
inmuebles será tribunal competente el del lugar en que esté sita la cosa
litigiosa. Cuando la acción real se ejercite sobre varias cosas inmuebles
o sobre una sola que esté situada en diferentes circunscripciones, será
tribunal competente el de cualquiera de éstas, a elección del demandante.
2º.En las demandas sobre presentación y aprobación de las cuentas
que deban dar los administradores de bienes ajenos será tribunal
competente el del lugar donde deban presentarse dichas cuentas, y no
estando determinado, el del domicilio del mandante, poderdante o dueño de
los bienes, o el del lugar donde se desempeñe la administración, a
elección del actor.
3º.En las demandas sobre obligaciones de garantía o complemento de
otras anteriores, será tribunal competente el que lo sea para conocer, o
esté conociendo, de la obligación principal sobre que recayeren.
4º.En los juicios sobre cuestiones hereditarias, será competente el
tribunal del lugar en que el finado tuvo su último domicilio y si lo
hubiere tenido en país extranjero, el del lugar de su último domicilio en
España, o donde estuviere la mayor parte de sus bienes, a elección del
demandante.
5º.En los juicios en que se ejerciten acciones relativas a la
asistencia o representación de incapaces, incapacitados o declarados
pródigos, será competente el tribunal del lugar en que estos residan.
6º.En materia de derecho al honor, a la intimidad personal y
familiar y a la propia imagen y, en general, en materia de protección
civil de derechos fundamentales, será competente el tribunal del
domicilio del demandante, y cuando no lo tuviere en territorio español,
el tribunal del lugar donde se hubiera producido el hecho que vulnere el
derecho fundamental de que se trate.
7º.En los juicios sobre arrendamientos de inmuebles y en los de
desahucio, será competente el tribunal del lugar en que esté sita la
finca.
8º.En los juicios en materia de propiedad horizontal, será
competente el tribunal del lugar en que radique la finca.
9º.En los juicios en que se pida indemnización de los daños y
perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor será
competente el tribunal del lugar en que se causaron los daños.
10º.En materia de impugnación de acuerdos sociales será tribunal
competente el del lugar del domicilio social.
11º.En los procesos en que se ejerciten demandas sobre infracciones
de la propiedad intelectual, será competente el tribunal del lugar en que
la infracción se haya cometido o existan indicios de su comisión o en que
se encuentren ejemplares ilícitos, a elección del demandante.
12º.En los juicios en materia de competencia desleal, será
competente el tribunal del lugar en que el demandado tenga su
establecimiento y, a falta de éste, su domicilio o lugar de residencia, y
cuando no lo tuviere en territorio español, el tribunal del lugar donde
se haya realizado el acto de competencia
desleal o donde se produzcan sus efectos, a elección del demandante.
13º.En materia de patentes y marcas, será competente el tribunal que
señale la legislación especial sobre dicha materia.
14º.En los procesos en que se ejerciten acciones para que se declare
la no incorporación al contrato o la nulidad de las cláusulas de
condiciones generales de la contratación, será competente el tribunal del
domicilio del demandante. Y, sobre esa misma materia, cuando se ejerciten
las acciones declarativa, de cesación o de retractación, será competente
el tribunal del lugar donde el demandado tenga su establecimiento y, a
falta de éste, el de su domicilio; y si el demandado careciere de
domicilio en el territorio español, el del lugar en que se hubiera
realizado la adhesión.
15º.En las tercerías de dominio o de mejor derecho que se
interpongan en relación con un procedimiento administrativo de apremio,
será competente el tribunal del domicilio del órgano que acordó el
embargo, sin perjuicio de las especialidades previstas para las
administraciones públicas en materia de competencia territorial.
2.Cuando las normas del apartado anterior de este artículo no fueren
de aplicación a los litigios en materia de seguros, ventas a plazos de
bienes muebles corporales y contratos destinados a su financiación, así
como en materia de contratos de prestación de servicios o relativos a
bienes muebles cuya celebración hubiera sido precedida de oferta pública,
será competente el tribunal del domicilio del asegurado, comprador o
prestatario o el del domicilio de quien hubiere aceptado la oferta,
respectivamente.
Artículo 53.Competencia territorial en caso de acumulación de acciones y
en caso de pluralidad de demandados.
1.Cuando se ejerciten conjuntamente varias acciones frente a una o
varias personas será tribunal competente el del lugar correspondiente a
la acción que sea fundamento de las demás; en su defecto, aquél que deba
conocer del mayor número de las acciones acumuladas y, en último término,
el del lugar que corresponda a la acción más importante
cuantitativamente.
2.Cuando hubiere varios demandados y, conforme a las reglas
establecidas en este artículo y en los anteriores, pudiera corresponder
la competencia territorial a los jueces de más de un lugar, la demanda
podrá presentarse ante cualquiera de ellos, a elección del demandante.
Artículo 54.Carácter dispositivo de las normas sobre competencia
territorial.
1.Las reglas legales atributivas de la competencia territorial sólo
se aplicarán en defecto de sumisión expresa o tácita de las partes a los
tribunales de una determinada circunscripción. Se exceptúan las reglas
establecidas en los números 1º y 4º a 15º del apartado primero y en el
apartado segundo del artículo 52 y las demás a las que esta u otra Ley
atribuya expresamente carácter imperativo. Tampoco será válida la
sumisión expresa o tácita en los asuntos que deban decidirse por el
juicio verbal.
2.No será válida la sumisión expresa contenida en contratos de
adhesión, o que contengan condiciones generales impuestas por una de las
partes, o que se hayan celebrado con consumidores o usuarios.
3.La sumisión de las partes sólo será válida y eficaz cuando se haga
a tribunales con competencia objetiva para conocer del asunto de que se
trate. Artículo 55.Sumisión expresa.
Se entenderá por sumisión expresa la pactada por los interesados
designando con precisión la circunscripción a cuyos tribunales se
sometieren.
Artículo 56.Sumisión tácita.
Se entenderán sometidos tácitamente:
1º.El demandante, por el mero hecho de acudir a los tribunales de
una determinada circunscripción interponiendo la demanda o formulando
petición o solicitud que haya de presentarse ante el tribunal competente
para conocer de la demanda.
2º.El demandado, por el hecho de hacer, después de personado en el
juicio tras la interposición de la demanda, cualquier gestión que no sea
la de proponer en forma la declinatoria.
Artículo 57.Sumisión expresa y reparto.
La sumisión expresa de las partes determinará la circunscripción
cuyos tribunales hayan de conocer
del asunto. Cuando en dicha circunscripción existan varios tribunales de
la misma clase, el reparto de los asuntos determinará a cuál de ellos
corresponde conocer del asunto, sin que las partes puedan someterse a un
determinado tribunal con exclusión de los otros.
Artículo 58.Apreciación de oficio de la competencia territorial.
Cuando la competencia territorial venga fijada por reglas
imperativas, el tribunal examinará de oficio su competencia territorial
inmediatamente después de presentada la demanda y, previa audiencia del
Ministerio Fiscal y de las partes personadas, si entiende que carece de
competencia territorial para conocer del asunto, lo declarará así
mediante auto, remitiendo las actuaciones al tribunal que considere
territorialmente competente. Si fuesen de aplicación fueros electivos, el
tribunal estará a lo que manifieste el demandante, tras el requerimiento
que se le dirigirá a tales efectos.
Artículo 59.Alegación de la falta de competencia territorial.
Fuera de los casos en que la competencia territorial venga fijada
por la ley en virtud de reglas imperativas, la falta de competencia
territorial solamente podrá ser apreciada cuando el demandado o quienes
puedan ser parte legítima en el juicio propusieren en tiempo y forma la
declinatoria.
Artículo 60.Conflicto negativo de competencia territorial.
1.Si la decisión de inhibición de un tribunal por falta de
competencia territorial se hubiere adoptado en virtud de declinatoria o
con audiencia de todas las partes, el tribunal al que se remitieren las
actuaciones estará a lo decidido y no podrá declarar de oficio su falta
de competencia territorial.
2.Si la decisión de inhibición por falta de competencia territorial
no se hubiese adoptado con audiencia de todas las partes, el tribunal a
quien se remitieran las actuaciones podrá declarar de oficio su falta de
competencia territorial cuando ésta deba determinarse en virtud de reglas
imperativas.
3.La resolución que declare la falta de competencia mandará remitir
todos los antecedentes al tribunal inmediato superior común, que decidirá
por medio de auto, sin ulterior recurso, el tribunal al que corresponde
conocer del asunto, ordenando, en su caso, la remisión de los autos y
emplazamiento de las partes, dentro de los diez días siguientes, ante
dicho tribunal.
SECCION 3ª
De la competencia funcional
Artículo 61.Competencia funcional por conexión.
Salvo disposición legal en otro sentido, el tribunal que tenga
competencia para conocer de un pleito, la tendrá también para resolver
sobre sus incidencias, para llevar a efecto las providencias y autos que
dictare, y para la ejecución de la sentencia o convenios y transacciones
que aprobare.
Artículo 62.Apreciación de oficio de la competencia para conocer de los
recursos.
1.No serán admitidos a trámite los recursos dirigidos a un tribunal
que carezca de competencia funcional para conocer de los mismos. No
obstante lo anterior, si admitido un recurso, el tribunal al que se haya
dirigido entiende que no tiene competencia funcional para conocer del
mismo, dictará auto absteniéndose de conocer previa audiencia de las
partes personadas por plazo común de diez días.
2.Notificado el auto a que se refiere el apartado anterior, los
litigantes dispondrán de un plazo de cinco días para la correcta
interposición o anuncio del recurso, que se añadirán al plazo legalmente
previsto para dichos trámites. Si sobrepasaren el tiempo resultante sin
recurrir en forma, quedará firme la resolución de que se trate.
CAPITULO III
De la declinatoria
Artículo 63.Contenido de la declinatoria, legitimación para proponerla y
tribunal competente para conocer de ella.
1.Mediante la declinatoria, el demandado y los que puedan ser parte
legítima en el juicio promovido
podrán denunciar la falta de jurisdicción del tribunal ante el que se ha
interpuesto la demanda, por corresponder el conocimiento de ésta a
tribunales extranjeros, a órganos de otro orden jurisdiccional o a
árbitros.
También se propondrá declinatoria para denunciar la falta de
competencia de todo tipo. Si la declinatoria se fundare en la falta de
competencia territorial, habrá de indicar el tribunal al que, por
considerarse territorialmente competente, habrían de remitirse las
actuaciones.
2.La declinatoria se propondrá ante el mismo tribunal que esté
conociendo del pleito y al que se considere carente de jurisdicción o de
competencia. No obstante, la declinatoria podrá presentarse también ante
el tribunal del domicilio del demandado, que la hará llegar por el medio
de comunicación más rápido posible al tribunal ante el que se hubiera
presentado la demanda, sin perjuicio de remitírsela por oficio al día
siguiente de su presentación.
Artículo 64.Momento procesal de proposición de la declinatoria y efectos
inmediatos.
1.La declinatoria se habrá de proponer dentro de los diez primeros
días del plazo para contestar a la demanda, o en los cinco primeros días
posteriores a la citación para vista, y surtirá el efecto de suspender,
hasta que sea resuelta, el plazo para contestar, o el cómputo para el día
de la vista, y el curso del procedimiento principal.
2.La suspensión del procedimiento principal producida por la
alegación previa de declinatoria no obstará a que el tribunal ante el que
penda el asunto pueda practicar, a instancia de parte legítima,
cualesquiera actuaciones de aseguramiento de prueba, así como las medidas
cautelares de cuya dilación pudieran seguirse perjuicios irreparables
para el actor, salvo que el demandado prestase caución bastante para
responder de los daños y perjuicios que derivaran de la tramitación de
una declinatoria desprovista de fundamento.
La caución podrá otorgarse en dinero efectivo, mediante aval
solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento
emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por
cualquier otro medio que, a juicio del tribunal, garantice la inmediata
disponibilidad, en su caso, de la cantidad de que se trate.
Artículo 65.Tramitación y decisión de la declinatoria.
1.Al escrito de declinatoria habrán de acompañarse los documentos o
principios de prueba en que se funde, con copias en número igual al de
los restantes litigantes, que dispondrán de un plazo de cinco días,
contados desde la notificación de la declinatoria, para alegar y aportar
lo que consideren conveniente para sostener la jurisdicción o la
competencia del tribunal, que decidirá la cuestión dentro del quinto día
siguiente.
Si la declinatoria fuese relativa a la falta de competencia
territorial, el actor, al impugnarla, podrá también alegar la falta de
competencia territorial del tribunal en favor del cual se pretendiese
declinar el conocimiento del asunto.
2.Si el tribunal entendiese que carece de jurisdicción por
corresponder el conocimiento del asunto a los tribunales de otro Estado,
lo declarará así mediante auto, absteniéndose de conocer y sobreseyendo
el proceso.
Del mismo modo procederá el tribunal si estimase la declinatoria
fundada en haberse sometido el asunto a arbitraje.
3.Si el tribunal considera que carece de jurisdicción por
corresponder el asunto de que se trate a los tribunales de otro orden
jurisdiccional, en el auto en el que se abstenga de conocer señalará a
las partes ante qué órganos han de usar de su derecho. Igual resolución
se dictará cuando el tribunal entienda que carece de competencia
objetiva.
4.Si se hubiere interpuesto declinatoria relativa a la competencia
territorial y ésta no viniere determinada por reglas imperativas, el
tribunal, para estimarla, habrá de considerar competente al órgano
señalado por el promotor de la declinatoria.
5.El tribunal, al estimar la declinatoria relativa a la competencia
territorial, se inhibirá en favor del órgano al que corresponda la
competencia y acordará remitirle los autos con emplazamiento de las
partes para que comparezcan ante él en el plazo de diez días.
CAPITULO IV
De los recursos en materia de jurisdicción y competencia
Artículo 66.Recursos en materia de competencia internacional,
jurisdicción, sumisión a arbitraje y competencia objetiva.
1.Contra el auto absteniéndose de conocer por falta de competencia
internacional, por pertenecer
el asunto a tribunal de otro orden jurisdiccional, por haberse sometido
el asunto a arbitraje o por falta de competencia objetiva, cabrá recurso
de apelación.
2.Contra el auto por el que se rechace la falta de competencia
internacional, de jurisdicción o de competencia objetiva, sólo cabrá
recurso de reposición, sin perjuicio de alegar la falta de esos
presupuestos procesales en la apelación contra la sentencia definitiva.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será también de aplicación
cuando el auto rechace la sumisión del asunto a arbitraje.
Artículo 67.Recursos en materia de competencia territorial.
1.Contra los autos que resuelvan sobre la competencia territorial no
se dará recurso alguno.
2.En los recursos de apelación y extraordinario por infracción
procesal sólo se admitirán alegaciones de falta de competencia
territorial cuando, en el caso de que se trate, fueren de aplicación
normas imperativas.
CAPITULO V
Del reparto de los asuntos
Artículo 68.Obligatoriedad del reparto. Tratamiento procesal.
1.Todos los asuntos civiles serán repartidos entre los Juzgados de
Primera Instancia cuando haya más de uno en el partido. La misma regla se
aplicará a los asuntos de los que deban entender las Audiencias
Provinciales cuando estén divididas en Secciones.
2.Los tribunales no permitirán que se curse ningún asunto sujeto a
reparto si no constare en él la diligencia correspondiente. En caso de
que no conste dicha diligencia, se anulará, a instancia de cualquiera de
las partes, cualquier actuación que no consista en ordenar que el asunto
pase a reparto.
3.Contra las decisiones relativas al reparto no procederá la
declinatoria, pero cualquiera de los litigantes podrá impugnar la
infracción de las normas de reparto vigentes en el momento de la
presentación del escrito o de la solicitud de incoación de las
actuaciones. 4.Las resoluciones dictadas por tribunales distintos de
aquel o aquellos a los que correspondiese conocer según las normas de
reparto se declararán nulas a instancia de la parte a quien perjudicaren,
siempre que la nulidad se hubiese instado en el trámite procesal
inmediatamente posterior al momento en que la parte hubiera tenido
conocimiento de la infracción de las normas de reparto y dicha infracción
no se hubiere corregido conforme a lo previsto en el apartado anterior.
Artículo 69.Plazo en que debe efectuarse el reparto.
Los asuntos serán repartidos y remitidos al Juzgado o Sección que
corresponda dentro de los dos días siguientes a la presentación del
escrito o solicitud de incoación de las actuaciones.
Artículo 70.Medidas urgentes en asuntos no repartidos.
Los Jueces Decanos y los Presidentes de Tribunales y Audiencias
podrán, a instancia de parte, adoptar las medidas urgentes en los asuntos
no repartidos cuando, de no hacerlo, pudiera quebrantarse algún derecho o
producirse algún perjuicio grave e irreparable.
TITULO III
DE LA ACUMULACION DE ACCIONES
Y DE PROCESOS
CAPITULO I
De la acumulación de acciones
Artículo 71.Efecto principal de la acumulación. Acumulación objetiva de
acciones. Acumulación eventual.
1.La acumulación de acciones admitida producirá el efecto de
discutirse todas en un mismo procedimiento y resolverse en una sola
sentencia.
2.El actor podrá acumular en la demanda cuantas acciones le competan
contra el demandado, aunque provengan de diferentes títulos, siempre que
aquéllas no sean incompatibles entre sí.
3.Será incompatible el ejercicio simultáneo de dos o más acciones en
un mismo juicio y no podrán, por tanto, acumularse cuando se excluyan
mutuamente o sean contrarias entre sí, de suerte que la elección de una
impida o haga ineficaz el ejercicio de la otra u otras.
4.Sin embargo de lo establecido en el apartado anterior, el actor
podrá acumular eventualmente acciones entre sí incompatibles, con
expresión de la acción principal y de aquélla otra u otras que ejercita
para el solo evento de que la principal no se estime fundada.
Artículo 72.Acumulación subjetiva de acciones.
Podrán acumularse, ejercitándose simultáneamente, las acciones que
uno tenga contra varios sujetos o varios contra uno, siempre que entre
esas acciones exista un nexo por razón del título o causa de pedir.
Se entenderá que el título o causa de pedir es idéntico o conexo
cuando las acciones se funden en los mismos hechos.
Artículo 73.Admisibilidad por motivos procesales de la acumulación de
acciones. Casos especiales de acumulación necesaria.
1.Para que sea admisible la acumulación de acciones será preciso:
1º.Que el tribunal que deba entender de la acción principal posea
jurisdicción y competencia por razón de la materia o por razón de la
cuantía para conocer de la acumulada o acumuladas. Sin embargo, a la
acción que haya de sustanciarse en juicio ordinario podrá acumularse la
acción que, por sí sola, se habría de ventilar, por razón de su cuantía,
en juicio verbal.
2º.Que las acciones acumuladas no deban, por razón de su materia,
ventilarse en juicios de diferente tipo.
3º.Que la ley no prohíba la acumulación en los casos en que se
ejerciten determinadas acciones en razón de su materia o por razón del
tipo de juicio que se haya de seguir.
2.Cuando la demanda tenga por objeto la impugnación de acuerdos
sociales se acumularán de oficio todas las que pretendan la declaración
de nulidad o de anulabilidad de los acuerdos adoptados en una misma Junta
o Asamblea o en una misma sesión de órgano colegiado de administración y
que se presenten dentro de los cuarenta días siguientes a aquel en que se
hubiera presentado la primera.
En todo caso, en los lugares donde hubiere más de un Juzgado de
Primera Instancia, las demandas que se presenten con posterioridad a otra
se repartirán al Juzgado al que hubiere correspondido conocer de la
primera.
3.También se acumularán en una misma demanda distintas acciones
cuando así lo dispongan las leyes, para casos determinados.
4.Si se hubieren acumulado varias acciones indebidamente, se
requerirá al actor, antes de proceder a admitir la demanda, para que
subsane el defecto en el plazo de cinco días, manteniendo las acciones
cuya acumulación fuere posible. Transcurrido el término sin que se
produzca la subsanación, o si se mantuviera la circunstancia de no
acumulabilidad entre las acciones que se pretendieran mantener por el
actor, se acordará el archivo de la demanda sin mas trámites.
CAPITULO II
De la acumulación de procesos
SECCION 1ª
De la acumulación de procesos: disposiciones generales
Artículo 74.Finalidad de la acumulación de procesos.
En virtud de la acumulación de procesos, se seguirán éstos en un
solo procedimiento y serán terminados por una sola sentencia.
Artículo 75.Legitimación para solicitar la acumulación de procesos.
Salvo que la ley expresamente disponga otra cosa, la acumulación de
procesos diferentes sólo podrá decretarse a instancia de quien sea parte
en cualquiera de los procesos cuya acumulación se pretende.
Artículo 76.Casos en los que procede la acumulación de procesos.
La acumulación de procesos sólo se ordenará:
1º.Cuando la sentencia que haya de recaer en uno de los procesos
pueda producir efectos prejudiciales en el otro.
2º.Cuando entre los objetos de los procesos cuya acumulación se pide
exista tal conexión que, de seguirse por separado, pudieren dictarse
sentencias con pronunciamientos o fundamentos contradictorios,
incompatibles o mutuamente excluyentes.
Artículo 77.Procesos acumulables.
1.Salvo lo dispuesto en el artículo 555 de esta Ley sobre la
acumulación de procesos de ejecución, sólo procederá la acumulación de
procesos declarativos que se sustancien por los mismos trámites o cuya
tramitación pueda unificarse sin pérdida de derechos procesales, siempre
que concurra alguna de las causas expresadas en este Capítulo.
2.Cuando los procesos estuvieren pendientes ante distintos
tribunales, no cabrá su acumulación si el tribunal del proceso más
antiguo careciere de competencia objetiva por razón de la materia o por
razón de la cuantía para conocer del proceso o procesos que se quieran
acumular.
3.Tampoco procederá la acumulación cuando la competencia territorial
del tribunal que conozca del proceso más moderno tenga en la Ley carácter
inderogable para las partes.
4.Para que sea admisible la acumulación de procesos será preciso que
éstos se encuentren en primera instancia, y que en ninguno de ellos haya
finalizado el juicio a que se refiere el artículo 433 de esta Ley.
Artículo 78.Improcedencia de la acumulación de procesos. Excepciones.
1.No procederá la acumulación de procesos cuando el riesgo de
sentencias con pronunciamientos o fundamentos contradictorios,
incompatibles o mutuamente excluyentes pueda evitarse mediante la
excepción de litispendencia.
2.Tampoco procederá la acumulación de procesos cuando no se
justifique que, con la primera demanda o, en su caso, con la ampliación
de ésta o con la reconvención, no pudo promoverse un proceso que
comprendiese pretensiones y cuestiones sustancialmente iguales a las
suscitadas en los procesos distintos, cuya acumulación se pretenda.
3.Si los procesos cuya acumulación se pretenda fueren promovidos por
el mismo demandante o por demandado reconviniente, solo o en
litisconsorcio, se entenderá, salvo justificación cumplida, que pudo
promoverse un único proceso en los términos del apartado anterior y no
procederá la acumulación.
4.Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de aplicación a
los procesos, susceptibles de acumulación conforme a los artículos 76 y
77, incoados para la protección de los derechos e intereses colectivos o
difusos que las leyes reconozcan a consumidores y usuarios, cuando la
diversidad de esos procesos, ya sean promovidos por las asociaciones,
entidades o grupos legitimados o por consumidores o usuarios
determinados, no se hubiera podido evitar mediante la acumulación de
acciones o la intervención prevista en el artículo 15 de esta Ley.
En tales casos, se decretará la acumulación de procesos, incluso de
oficio, conforme a lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 79.Proceso en el que se ha de pedir la acumulación.
1.La acumulación de procesos se solicitará siempre al tribunal que
conozca del proceso más antiguo, al que se acumularán los más modernos.
De incumplirse este requisito, el tribunal inadmitirá la solicitud por
auto y sin ulterior recurso.
2.La antigüedad se determinará por la fecha de la presentación de la
demanda. Si las demandas se hubiesen presentado el mismo día, se
considerará más antiguo el proceso que se hubiera repartido primero.
Si, por pender ante distintos tribunales o por cualquiera otra
causa, no fuera posible determinar cuál de las demandas fue repartida en
primer lugar, la solicitud podrá pedirse en cualquiera de los procesos
cuya acumulación se pretende.
Artículo 80.Acumulación de procesos en juicio verbal.
1.En los juicios verbales, la acumulación de procesos que estén
pendientes ante el mismo tribunal se regulará por las normas de la
Sección siguiente. De no haberse formulado antes, la solicitud de
acumulación se hará en el acto de la vista, en forma oral.
En este caso, las demás partes que asistan al acto manifestarán, en
la misma forma, lo que estimen oportuno acerca de la procedencia o no de
la acumulación solicitada y se resolverá sobre ella en la misma vista.
2.Cuando los procesos estén pendientes ante distintos tribunales, la
solicitud de acumulación formulada en juicio verbal se hará según lo
dispuesto en el apartado anterior y se sustanciará, en cuanto sea
posible, conforme a las normas contenidas en la Sección tercera de este
Capítulo.
SECCION 2ª
De la acumulación de procesos pendientes ante un mismo tribunal
Artículo 81.Solicitud de la acumulación de procesos.
Cuando los procesos se sigan ante el mismo tribunal, la acumulación
se solicitará por escrito en el que se señalarán con claridad los
procesos cuya acumulación se pide y el estado procesal en que se
encuentran, exponiéndose asimismo las razones que justifican la
acumulación.
La solicitud de acumulación de procesos no suspenderá el curso de
los que se pretenda acumular, aunque el tribunal deberá abstenerse de
dictar sentencia en cualquiera de ellos hasta que decida sobre la
procedencia de la acumulación.
Artículo 82.Desestimación inicial de la solicitud de acumulación de
procesos.
El tribunal por medio de auto rechazará la solicitud de acumulación
cuando no contenga los datos exigidos en el artículo anterior o cuando,
según lo que consigne dicha solicitud, la acumulación no fuere procedente
por razón de la clase y tipo de los procesos, de su estado procesal y
demás requisitos procesales establecidos en los artículos anteriores.
Artículo 83.Sustanciación y decisión del incidente de acumulación de
procesos. Recurso.
1.Solicitada en forma la acumulación de procesos, se dará traslado a
las demás partes personadas y a todos los que sean parte en cualquiera de
los procesos cuya acumulación se pretende, aunque no lo sean en aquél en
el que se ha solicitado, a fin de que, en el plazo común de diez días,
formulen alegaciones acerca de la acumulación.
2.Transcurrido dicho plazo, o recibidas las alegaciones, el tribunal
resolverá la cuestión dentro de los cinco días siguientes. Si todas las
partes del incidente estuvieren conformes con la acumulación, el tribunal
la otorgará sin más trámites. Cuando entre las partes no exista acuerdo,
o cuando ninguna de ellas formule alegaciones, el tribunal resolverá lo
que estime procedente, otorgando o denegando la acumulación solicitada.
Contra el auto que decida sobre la acumulación solicitada no cabrá
otro recurso que el de reposición.
Artículo 84.Efectos del auto que otorga la acumulación.
1.Aceptada la acumulación, el tribunal ordenará que los procesos más
modernos se unan a los más antiguos, para que continúen sustanciándose en
el mismo procedimiento o por los mismos trámites y se decidan en una
misma sentencia.
2.Si los procesos acumulados no estuvieran en la misma fase dentro
de la primera instancia, se ordenará la suspensión del que estuviera más
avanzado, hasta que los otros se hallen en el mismo o similar estado.
Artículo 85.Efectos del auto que deniega la acumulación.
1.Denegada la acumulación, los juicios se sustanciarán
separadamente.
2.El auto que deniegue la acumulación condenará a la parte que la
hubiera promovido al pago de las costas del incidente.
SECCION 3ª
De la acumulación de procesos pendientes ante distintos tribunales
Artículo 86.Normas aplicables.
La acumulación de procesos que pendan ante distintos tribunales se
regirá por las normas de las anteriores Secciones de este Capítulo, con
las especialidades
que se indican en los artículos siguientes.
Artículo 87.Solicitud de acumulación de procesos.
Además de lo previsto en el artículo 81, en el escrito en que se
solicite la acumulación de procesos se deberá indicar el tribunal ante el
que penden los otros procesos, cuya acumulación se pretende.
Artículo 88.Efecto no suspensivo de la solicitud de acumulación de
procesos.
1.La solicitud de acumulación de procesos no suspenderá el curso de
los procesos afectados, salvo desde el momento en que alguno de ellos
quede pendiente sólo de sentencia. En tal caso se suspenderá el plazo
para dictarla.
2.Tan pronto como se pida la acumulación se dará noticia de este
hecho, por el medio más rápido, al otro tribunal a fin de que se abstenga
en todo caso de dictar sentencia hasta tanto se decida definitivamente
sobre la acumulación pretendida.
3.De la solicitud de acumulación se dará traslado a las demás partes
personadas, para que, en el plazo común de diez días, formulen
alegaciones sobre la procedencia de la acumulación. El tribunal por medio
de auto resolverá en el plazo de cinco días y cuando la acumulación se
deniegue, se comunicará al otro tribunal, que podrá dictar sentencia.
Artículo 89.Contenido del auto que declara procedente la acumulación de
procesos.
Cuando el tribunal estime procedente la acumulación, mandará en el
mismo auto dirigir oficio al que conozca del otro pleito, requiriendo la
acumulación y la remisión de los correspondientes procesos.
A este oficio acompañará testimonio de los antecedentes que el mismo
tribunal determine y que sean bastantes para dar a conocer la causa por
la que se pretende la acumulación y las alegaciones que, en su caso,
hayan formulado las partes distintas del solicitante de la acumulación.
Artículo 90.Recepción del requerimiento de acumulación por el tribunal
requerido y vista a los litigantes.
1.Recibidos el oficio y el testimonio por el tribunal requerido, se
dará traslado de ellos a los litigantes que ante él hayan comparecido.
2.Si alguno de los personados ante el tribunal requerido no lo
estuviera en el proceso ante el tribunal requirente, dispondrá de un
plazo de cinco días para instruirse del oficio y del testimonio en la
Secretaría del tribunal y para presentar escrito manifestando lo que
convenga a su derecho sobre la acumulación.
Artículo 91.Resolución sobre el requerimiento de acumulación.
1.Transcurrido, en su caso, el plazo de cinco días a que se refiere
el artículo anterior, el tribunal dictará auto aceptando o denegando el
requerimiento de acumulación.
2.Si ninguna de las partes personadas ante el tribunal requerido se
opusiere a la acumulación o si no alegaren datos o argumentos distintos
de los alegados ante el tribunal requirente, el tribunal requerido se
abstendrá de impugnar los fundamentos del auto requiriendo la acumulación
relativos a la concurrencia de los requisitos establecidos en los
artículos 76 y 77, y sólo podrá fundar su negativa al requerimiento en
que la acumulación debe hacerse a los procesos pendientes ante el
tribunal requerido.
Artículo 92.Efectos de la aceptación de la acumulación por el tribunal
requerido.
1.Aceptado el requerimiento de acumulación, se notificará de
inmediato a quienes fueren partes en el proceso seguido ante el tribunal
requerido, para que en el plazo de diez días puedan personarse ante el
tribunal requirente, al que se remitirán los autos, para que, en su caso,
sigan su curso ante él.
2.Acordada la acumulación de procesos, se suspenderá el curso del
proceso más avanzado hasta que el otro llegue al mismo estado procesal,
en que se efectuará la acumulación.
Artículo 93.Efectos de la no aceptación de la acumulación de procesos por
el tribunal requerido.
1.Cuando, conforme a lo previsto en el apartado segundo del artículo
91, el tribunal requerido no aceptare el requerimiento de acumulación por
estimarla improcedente o por creer que la acumulación debe hacerse a los
que pendan ante él, lo comunicará al tribunal requirente y ambos
deferirán la decisión al tribunal competente para dirimir la
discrepancia.
2.Será competente para dirimir las discrepancias en materia de
acumulación de procesos el tribunal inmediato superior común a requirente
y requerido.
Artículo 94.Sustanciación de la discrepancia ante el tribunal competente.
1.A los efectos previstos en el artículo anterior, tanto el tribunal
requirente como el requerido remitirán a la mayor brevedad posible al
tribunal competente testimonio de lo que, para poder resolver la
discrepancia sobre la acumulación, obre en sus respectivos tribunales.
2.El tribunal requirente y el requerido emplazarán a las partes para
que puedan comparecer en el plazo improrrogable de cinco días ante el
tribunal competente y alegar por escrito lo que consideren que conviene a
su derecho.
Artículo 95.Decisión de la discrepancia.
1.El tribunal competente decidirá por medio de auto, en el plazo de
veinte días, a la vista de los antecedentes que consten en los autos y de
las alegaciones escritas de las partes, si se hubieran presentado. Contra
el auto que se dicte no se dará recurso alguno.
2.Si se acordare la acumulación de procesos, se ordenará lo
establecido en el artículo 92 de esta Ley. Si se denegare, los procesos
deberán seguir su curso por separado, alzándose, en su caso, la
suspensión del plazo para dictar sentencia.
Artículo 96.Acumulación de más de dos procesos. Requerimientos múltiples
de acumulación.
1.Lo dispuesto en este Capítulo será aplicable para el caso de que
sean más de dos los juicios cuya acumulación se pida.
2.Cuando un mismo tribunal fuera requerido de acumulación por dos o
más tribunales, remitirá los autos al superior común a todos ellos y lo
comunicará a todos los requirentes para que defieran la decisión a dicho
superior. En este caso, se estará a lo dispuesto en los dos artículos
anteriores.
Artículo 97.Prohibición de un segundo incidente de acumulación.
1.Suscitado incidente de acumulación de procesos en un proceso, no
se admitirá solicitud de acumulación de otro juicio ulterior si quien la
pidiera hubiese sido el iniciador del juicio que intentara acumular.
2.El tribunal ante quien se formule la solicitud en el caso del
apartado anterior la rechazará de plano mediante providencia. Si, a pesar
de la anterior prohibición, se sustanciase el nuevo incidente, tan pronto
como conste el hecho se decretará la nulidad de lo actuado a causa de la
solicitud, con imposición de las costas al que la hubiere presentado.
SECCION 4ª
De la acumulación de procesos singulares
a procesos universales
Artículo 98.Casos en que corresponde la acumulación de procesos
singulares a un proceso universal.
1.La acumulación de procesos también se decretará:
1º.Cuando esté pendiente un proceso concursal al que se halle sujeto
el caudal contra el que se haya formulado o formule cualquier demanda. En
estos casos, se procederá conforme a lo previsto en la legislación
concursal.
2º.Cuando se esté siguiendo un proceso sucesorio al que se halle
sujeto el caudal contra el que se haya formulado o se formule una acción
relativa a dicho caudal.
Se exceptúan de la acumulación a que se refieren los dos números
anteriores los procesos de ejecución en que sólo se persigan bienes
hipotecados o pignorados, que en ningún caso se incorporarán al proceso
concursal ni al sucesorio, cualquiera que sea la fecha de iniciación de
la ejecución.
2.En los casos previstos en el apartado anterior, la acumulación
debe solicitarse ante el tribunal que conozca del proceso universal, y
hacerse siempre, con independencia de cuáles sean más antiguos, al
proceso universal.
3.La acumulación de procesos, cuando proceda, se regirá, en este
caso, por las normas de este Capítulo, con las especialidades
establecidas en la legislación especial sobre procesos concursales y
sucesorios.
TITULO IV
DE LA ABSTENCION Y LA RECUSACION
CAPITULO I
De la abstención y recusación: disposiciones
generales
Artículo 99.Ambito de aplicación de la Ley y principio de legalidad.
1.En el proceso civil, la abstención y la recusación de Jueces,
Magistrados, así como la de los miembros del Ministerio Fiscal, los
Secretarios Judiciales, los peritos y el personal al servicio de la
Administración de Justicia, se regirán por lo dispuesto en este Título.
2.La abstención y, en su caso, la recusación de los indicados en el
apartado anterior sólo procederán cuando concurra alguna de las causas
señaladas en la Ley Orgánica del Poder Judicial para la abstención y
recusación de Jueces y Magistrados.
Artículo 100.Deber de abstención.
1.El Juez o Magistrado en quien concurra alguna de las causas
establecidas legalmente se abstendrá del conocimiento del asunto sin
esperar a que se le recuse.
2.El mismo deber tendrán el Secretario Judicial, Oficial, Auxiliar o
Agente judicial, el miembro del Ministerio Fiscal o el perito designado
por el Juez en quienes concurra alguna de las causas que señala la Ley.
Artículo 101.Legitimación activa para recusar.
En los asuntos civiles únicamente podrán recusar las partes. El
Ministerio Fiscal también podrá recusar, siempre que se trate de un
proceso en el que, por la naturaleza de los derechos en conflicto, pueda
o deba intervenir.
CAPITULO II
De la abstención de Jueces, Magistrados, Secretarios Judiciales, Fiscales
y del personal al servicio de los tribunales civiles
Artículo 102.Abstención de Jueces y Magistrados.
1.La abstención del Magistrado o Juez se comunicará,
respectivamente, a la Sección o Sala de la que forme parte o al tribunal
al que corresponda la competencia funcional para conocer de recursos
contra las sentencias, que resolverá en el plazo de diez días. La
comunicación de la abstención se hará por escrito razonado tan pronto
como sea advertida la causa que la motive.
2.La abstención de Juez o Magistrado suspenderá el curso del proceso
en tanto no se resuelva sobre ella.
3.Si el tribunal a que se refiere el apartado primero de este
artículo no estimare justificada la abstención, ordenará al Juez o
Magistrado que continúe el conocimiento del asunto, sin perjuicio del
derecho de las partes a hacer valer la recusación. Recibida la orden, el
tribunal dictará providencia poniendo fin a la suspensión del proceso.
4.Si se estimare justificada la abstención por el tribunal
competente según el apartado primero, el abstenido dictará auto
apartándose definitivamente del asunto y ordenando remitir las
actuaciones al que deba sustituirle. Cuando el que se abstenga forme
parte de un tribunal colegiado, el auto, que no será susceptible de
recurso alguno, lo dictará la Sala o Sección a que pertenezca el que se
abstenga.
En ambos casos, la suspensión del proceso terminará,
respectivamente, cuando el sustituto reciba las actuaciones o se integre
en la Sala o Sección a que pertenecía el abstenido.
5.La abstención y la sustitución del Juez o Magistrado que se ha
abstenido serán comunicadas a las partes, incluyendo el nombre del
sustituto.
Artículo 103.Abstención de los Secretarios Judiciales.
1.Los Secretarios Judiciales se abstendrán por escrito motivado
dirigido al Juez o Magistrado, si
se tratare de un Juzgado, o al Presidente, si se trata de una Sala o
Sección. Decidirá la cuestión, respectivamente, el Juez o Magistrado, por
una parte, o la Sala o Sección, por otra.
2.En caso de confirmarse la abstención, el Secretario Judicial que
se haya abstenido debe ser reemplazado por su sustituto legal; en caso de
denegarse, deberá aquél continuar actuando en el asunto.
Artículo 104.Abstención de los Oficiales, Auxiliares y Agentes de la
Administración de Justicia.
1.La abstención de los Oficiales, Auxiliares y Agentes de la
Administración de Justicia se comunicará por escrito motivado al Juez o
al Presidente del tribunal en que se siga el proceso, que decidirá sobre
su procedencia.
2.En caso de ser estimada la abstención, el Oficial, Auxiliar o
Agente en quien concurra causa legal será reemplazado en el proceso por
quien legalmente deba sustituirle. De ser desestimada, habrá de continuar
actuando en el asunto.
Artículo 105.Abstención de los peritos.
1.El perito designado por el Juez, Sección o Sala que conozca del
asunto deberá abstenerse si concurre alguna de las causas legalmente
previstas. La abstención podrá ser oral o escrita, siempre que esté
debidamente justificada.
2.Si la causa de abstención existe al tiempo de ser designado, el
perito no aceptará el cargo, y será sustituido en el acto por el perito
suplente, cuando éste hubiere sido designado. Si el perito suplente
también se negare a aceptar el cargo, por concurrir en él la misma u otra
causa de abstención, se aplicará lo dispuesto en el apartado segundo del
artículo 342 de esta Ley. Si la causa es conocida o se produce después de
la aceptación del cargo de perito, la abstención se elevará al Juez o
Magistrado, si se trata de un Juzgado, o al Magistrado ponente, si se
trata de una Sección o Sala, el cual decidirá la cuestión, previa
audiencia de las partes. Contra el auto del Juez o Magistrado no se dará
recurso alguno.
Artículo 106.Abstención de los miembros del Ministerio Fiscal.
La abstención de los miembros del Ministerio Fiscal se regirá por
las normas establecidas en su Estatuto Orgánico.
CAPITULO III
De la recusación de Jueces y Magistrados
Artículo 107.Tiempo y forma de proponer la recusación.
1.La recusación deberá proponerse tan pronto como se tenga
conocimiento de la causa en que se funde, pues, en otro caso, no se
admitirá a trámite. Concretamente, se inadmitirán las recusaciones:
1º.Cuando no se propongan al inicio del proceso si el conocimiento
de la concurrencia de la causa de recusación fuese anterior a aquél.
2º.Cuando se propusieren pendiente ya un proceso, si la causa de
recusación se conociese con anterioridad al momento procesal en que la
recusación se proponga.
2.La recusación se propondrá por escrito que deberá expresar
concreta y claramente la causa legal y los motivos en que se funde,
acompañando un principio de prueba sobre los mismos. Este escrito estará
firmado por el Abogado y por Procurador si intervinieran en el pleito, y
por el recusante, o por alguien a su ruego, si no supiera firmar. En todo
caso, el Procurador deberá acompañar poder especial para la recusación de
que se trate. Si no intervinieren Procurador y Abogado, el recusante
habrá de ratificar la recusación ante el Secretario del tribunal de que
se trate.
3.Formulada la recusación, se dará traslado a las demás partes del
proceso para que, en el plazo común de tres días, manifiesten si se
adhieren o se oponen a la causa de recusación propuesta o si, en aquel
momento, conocen alguna otra causa de recusación. La parte que no
proponga recusación en dicho plazo, no podrá hacerlo con posterioridad,
salvo que acredite cumplidamente que, en aquel momento, no conocía la
nueva causa de recusación.
Artículo 108.Competencia para instruir los incidentes de recusación.
1.Instruirán los incidentes de recusación:
1º.Cuando el recusado sea el Presidente o un Magistrado del Tribunal
Supremo o de un Tribunal Superior de Justicia, un Magistrado de la Sala a
la que pertenezca el recusado, designado en virtud de un turno
establecido por orden de antigüedad.
2º.Cuando el recusado sea un Presidente de Audiencia Provincial, un
Magistrado de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de
Justicia correspondiente, designado en virtud de un turno establecido por
orden de antigüedad. 3º.Cuando el recusado sea un Magistrado de una
Audiencia, un Magistrado de esa misma Audiencia, designado en virtud de
un turno establecido por orden de antigüedad, siempre que no pertenezca a
la misma Sección que el recusado.
4º.Cuando se recusare a todos los Magistrados de una Sala de
Justicia, un Magistrado de los que integren el Tribunal correspondiente,
designado en virtud de un turno establecido por orden de antigüedad,
siempre que no estuviere afectado por la recusación.
5º.Cuando el recusado sea un Juez de Primera Instancia, un
Magistrado de la Audiencia Provincial, designado en virtud de un turno
establecido por orden de antigüedad.
6º.Cuando el recusado fuere un Juez de Paz, el Juez de Primera
Instancia del partido correspondiente o, si hubiere varios Juzgados de
Primera Instancia, el designado en virtud de un turno establecido por
orden de antigüedad.
La antigüedad se regirá por el orden de escalafón en la Carrera
Judicial.
2.En los casos en que no fuere posible cumplir lo prevenido en el
apartado anterior, la Sala de Gobierno del Tribunal correspondiente
designará al instructor, procurando que sea de mayor categoría o, al
menos, de mayor antigüedad que el recusado o recusados.
Artículo 109.Sustanciación del incidente de recusación y efectos de éste
en el asunto principal.
1.Dentro del mismo día en que finalice el plazo a que se refiere el
apartado tercero del artículo 107, o en el siguiente día hábil, pasará el
pleito o causa al conocimiento del sustituto, debiendo remitirse al
tribunal al que corresponda instruir el incidente el escrito y los
documentos de la recusación.
También deberá acompañarse un informe del recusado relativo a si
admite o no la causa de recusación.
2.No se admitirán a trámite las recusaciones en las que no se
expresaren los motivos en que se funden, o a las que no se acompañen los
documentos a que se refiere el apartado segundo del artículo 107.
3.Si el recusado aceptare como cierta la causa de recusación, se
resolverá el incidente sin más trámites. En caso contrario, el
Instructor, si admitiere a trámite la recusación propuesta, ordenará la
práctica, en el plazo de diez días, de la prueba solicitada que sea
pertinente y la que estime necesaria y, acto seguido, remitirá lo actuado
al tribunal competente para decidir el incidente.
Recibidas las actuaciones por el tribunal competente para decidir la
recusación, se dará traslado de las mismas al Ministerio Fiscal para
informe por plazo de tres días. Transcurrido ese plazo, con o sin informe
del Ministerio Fiscal, se decidirá el incidente dentro de los cinco días
siguientes.
4.La recusación no detendrá el curso del pleito, el cual seguirá
sustanciándose hasta la citación para sentencia definitiva, en cuyo
estado se suspenderá hasta que se decida el incidente de recusación, si
éste no estuviere terminado.
Artículo 110.Competencia para decidir el incidente de recusación.
Decidirán los incidentes de recusación:
1º.La Sala prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial cuando el recusado sea el Presidente del Tribunal Supremo, el
Presidente de la Sala de lo Civil o dos o más Magistrados de dicha Sala.
2º.La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, cuando se recuse a uno
de los Magistrados que la integran.
3º.La Sala a que se refiere el artículo 77 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, cuando se hubiera recusado al Presidente del Tribunal
Superior de Justicia, al Presidente de la Sala de lo Civil y Penal de
dicho Tribunal Superior, al Presidente de Audiencia Provincial con sede
en la Comunidad Autónoma
correspondientes o a dos o más Magistrados de la Sala Civil y Penal de
los Tribunales Superiores de Justicia o a dos o más Magistrados de una
Sección o de una Audiencia Provincial.
4º.La Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de
Justicia, cuando se recusara a uno o a varios Magistrados de estos
Tribunales.
5º.Cuando el recusado sea Magistrado de una Audiencia Provincial, la
Audiencia Provincial, sin que forme parte de ella el recusado, o, si ésta
se compusiere de dos o más Secciones, la Sección en la que no se
encuentre integrado el recusado o la Sección que siga en orden numérico a
aquélla de la que el recusado forme parte.
6º.Cuando el recusado sea un Juez de Primera Instancia, la Sección
de la Audiencia Provincial que conozca de los recursos contra sus
resoluciones, y si fueren varias, se establecerá un turno comenzando por
la Sección Primera.
7º.Cuando el recusado sea un Juez de Paz, resolverá el mismo Juez
instructor del incidente de recusación.
Artículo 111.Especialidades del incidente de recusación en juicios
verbales. Otros casos especiales.
1.En los procesos que se sustancien por los cauces del juicio
verbal, si el Juez recusado no aceptare en el acto como cierta la causa
de recusación, pasarán las actuaciones al que corresponda instruir el
incidente, quedando entretanto en suspenso el asunto principal. El
instructor acordará que comparezcan las partes a su presencia el día y
hora que fije, dentro de los cinco siguientes, y, oídas las partes y
practicada la prueba declarada pertinente, resolverá mediante providencia
en el mismo acto sobre si ha o no lugar a la recusación.
2.Para la recusación de Jueces o Magistrados posterior al
señalamiento de vistas, se estará a lo dispuesto en los artículos 190 a
192 de esta Ley.
Artículo 112.Decisión del incidente, costas y multa.
1.El auto que desestime la recusación acordará devolver al recusado
el conocimiento del pleito o causa, en el estado en que se hallare y
condenará en las costas al recusante, salvo que concurrieren
circunstancias excepcionales que justifiquen otro pronunciamiento. Cuando
la resolución que decida el incidente declare expresamente la existencia
de mala fe en el recusante, se podrá imponer a éste una multa de treinta
mil a un millón de pesetas.
2.El auto que estime la recusación apartará definitivamente al
recusado del conocimiento del pleito o causa. Continuará conociendo de
él, hasta su terminación, aquél a quien corresponda sustituirle.
Artículo 113.Notificación del auto y recursos.
Contra la decisión del incidente de recusación no se dará recurso
alguno, sin perjuicio de hacer valer, al recurrir contra la resolución
que decida el pleito o causa, la posible nulidad de ésta por concurrir en
el Juez o Magistrado que dictó la resolución recurrida, o que integró la
Sala o Sección correspondiente, la causa de recusación alegada.
CAPITULO IV
De la recusación de los Secretarios
de los tribunales civiles
Artículo 114.Regulación aplicable.
1.Los Secretarios Judiciales no podrán ser recusados durante la
práctica de cualquier diligencia o actuación de que estuvieren
encargados.
2.Serán aplicables a la recusación de los Secretarios Judiciales de
los Juzgados, Salas o Secciones las prescripciones de la Sección
anterior, con las especialidades que se expresan en los artículos que
siguen.
Artículo 115.Competencia para instruir y resolver incidentes de
recusación.
1.La pieza de recusación se instruirá por el propio Juez o
Magistrado cuando el recusado fuera un Secretario de Juzgado de primera
instancia o de paz, y por el Ponente cuando lo fuera de una Sección de la
Audiencia Provincial, de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal
Superior de Justicia o de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
2.La recusación será resuelta, por medio de auto, por una Sección de
la Audiencia Provincial o, en su caso, por la Sala o Sección que conozca
del asunto.
Artículo 116.Admisión del escrito y traslado al instructor.
Presentado el escrito de recusación, el Secretario Judicial recusado
informará detalladamente por escrito si reconoce o no como cierta y
legítima la causa alegada, y pasará los autos a quien corresponda, para
que dé cuenta a la Sala o Sección que deba conocer de la recusación.
Artículo 117.Aceptación de la recusación por el recusado.
1.Cuando el recusado reconozca como cierta la causa de la
recusación, el tribunal dictará auto, sin más trámites y sin ulterior
recurso, teniéndolo por recusado, si estima que la causa es legal.
2.Si estima que la causa no es de las tipificadas en la Ley,
declarará no haber lugar a la recusación. Contra este auto no se dará
recurso alguno.
Artículo 118.Oposición del recusado y sustanciación de la recusación.
Cuando el recusado niegue la certeza de la causa alegada como
fundamento de la recusación, se procederá conforme a lo previsto en el
apartado tercero del artículo 109 de esta Ley.
Artículo 119.Sustitución del Secretario Judicial recusado.
El Secretario Judicial recusado, desde el momento en que sea
presentado el escrito de recusación, será reemplazado por su sustituto
legal.
CAPITULO V
De la recusación de Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración
de Justicia
Artículo 120.Legislación aplicable.
En el proceso civil, la recusación de los Oficiales, Auxiliares y
Agentes de la Administración de Justicia sólo será posible por las causas
legalmente previstas y por los trámites previstos para la recusación de
los Secretarios Judiciales, excepto en lo expresamente dispuesto en este
Capítulo.
Artículo 121.Competencia para instruir y resolver el incidente de
recusación. El incidente gubernativo de recusación de un Oficial,
Auxiliar o Agente judicial se instruirá por el Secretario del Juzgado,
Sala o Sección que esté interviniendo en los autos, y lo decidirá el Juez
o el Presidente, respectivamente.
Artículo 122.Inadmisión del escrito de recusación. Si, a la vista del
escrito de recusación, el Secretario Judicial estimare que la causa no es
de las tipificadas en la Ley, inadmitirá en el acto la petición
expresando las razones en que se funde tal inadmisión. Contra esta
resolución se dará el recurso previsto en el apartado tercero del
artículo 224.
Artículo 123.Sustanciación del incidente; aceptación o negativa de la
recusación por el recusado.
1.Admitido a trámite el escrito de recusación, y en el día siguiente
a su recepción, el recusado manifestará al Secretario Judicial si se da o
no la causa alegada. Cuando reconozca como cierta la causa de recusación,
el Secretario Judicial acordará reemplazar al recusado por quien
legalmente le deba sustituir. Contra esta resolución no cabrá recurso
alguno.
2.Si el recusado niega la certeza de la causa alegada como
fundamento de la recusación, el Secretario Judicial, oído lo que el
recusado alegue, dentro del quinto día y practicadas las comprobaciones
que el recusado proponga y sean pertinentes o las que él mismo considere
necesarias, remitirá lo actuado a quien haya de resolver para que decida
el incidente.
CAPITULO VI
De la recusación de los peritos
Artículo 124.Ambito de la recusación de los peritos.
1.Sólo los peritos designados por el tribunal mediante sorteo podrán
ser recusados, en los términos previstos en este Capítulo. Esta
disposición es aplicable tanto a los peritos titulares como a los
suplentes.
2.Los peritos autores de dictámenes presentados por las partes sólo
podrán ser objeto de tacha por las causas y en la forma prevista en los
artículos 343 y 344 de esta Ley, pero no recusados por las partes.
3.Además de las causas de recusación previstas en la Ley Orgánica
del Poder Judicial, son causas de recusación de los peritos:
1ª.Haber dado anteriormente sobre el mismo asunto dictamen contrario
a la parte recusante, ya sea dentro o fuera del proceso.
2ª.Haber prestado servicios como tal perito al litigante contrario o
ser dependiente o socio del mismo.
3ª.Tener participación en sociedad, establecimiento o empresa que
sea parte del proceso.
Artículo 125.Forma de proponer la recusación de los peritos.
1.La recusación se hará en escrito firmado por el Abogado y el
Procurador de la parte, si intervinieran en la causa, y dirigido al
titular del Juzgado o al Magistrado ponente, si se tratase de tribunal
colegiado. En dicho escrito se expresará concretamente la causa de la
recusación y los medios de probarla, y se acompañarán copias para el
recusado y para las demás partes del proceso.
2.Si la causa de la recusación fuera anterior a la designación del
perito, el escrito deberá presentarse dentro de los dos días siguientes
al de la notificación del nombramiento.
Si la causa fuere posterior a la designación, pero anterior a la
emisión del dictamen, el escrito de recusación podrá presentarse antes
del día señalado para el juicio o vista o al comienzo de los mismos.
3.Después del juicio o vista no podrá recusarse al perito, sin
perjuicio de que aquellas causas de recusación existentes al tiempo de
emitir el dictamen pero conocidas después de aquélla podrán ser puestas
de manifiesto al tribunal antes de que dicte sentencia y si esto no fuese
posible, al tribunal competente para la segunda instancia.
Artículo 126.Admisión del escrito de recusación.
Propuesta en tiempo y forma la recusación, se dará traslado de copia
del escrito al perito recusado y a las partes. El recusado deberá
manifestar ante el Secretario Judicial si es o no cierta la causa en que
la recusación se funda. Si la reconoce como cierta y el tribunal
considerase fundado el reconocimiento, se le tendrá por recusado sin más
trámites y será reemplazado por el suplente. Si el recusado fuera el
suplente, y reconociere la certeza de la causa, se estará a lo dispuesto
en el artículo 342 de esta Ley.
Artículo 127.Sustanciación y decisión del incidente de recusación.
1.Cuando el perito niegue la certeza de la causa de recusación o el
tribunal no aceptare el reconocimiento por el perito de la concurrencia
de dicha causa, el tribunal mandará a las partes que comparezcan a su
presencia el día y hora que señalará, con las pruebas de que intenten
valerse y asistidas de sus abogados y procuradores, si su intervención
fuera preceptiva en el proceso.
2.Si no compareciere el recusante, se le tendrá por desistido de la
recusación.
3.Si compareciere el recusante e insistiere en la recusación, el
tribunal admitirá las pruebas pertinentes y útiles y, acto seguido,
resolverá mediante de auto lo que estime procedente.
En caso de estimar la recusación, el perito recusado será sustituido
por el suplente. Si, por ser el suplente el recusado, no hubiere más
peritos, se procederá conforme lo dispuesto en el artículo 342 de la
presente Ley.
4.Contra la resolución que resuelva sobre la recusación del perito
no cabrá recurso alguno, sin perjuicio del derecho de las partes a
plantear la cuestión en la instancia superior.
Artículo 128.Costas.
El régimen de condena en costas aplicable a la recusación de los
peritos será el mismo previsto para el incidente de recusación de Jueces
y Magistrados.
TITULO V
DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES
CAPITULO I
Del lugar de las actuaciones judiciales
Artículo 129.Lugar de las actuaciones del juicio.
1.Las actuaciones del juicio se realizarán en la sede del tribunal,
salvo aquéllas que por su naturaleza se deban practicar en otro lugar.
2.Las actuaciones que deban realizarse fuera del partido judicial
donde radique la sede del tribunal que conozca del proceso se
practicarán, cuando proceda, mediante auxilio judicial.
3.No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los tribunales
podrán constituirse en cualquier lugar del territorio de su
circunscripción para la práctica de las actuaciones cuando fuere
necesario o conveniente para la buena administración de justicia.
También podrán desplazarse fuera del territorio de su
circunscripción para la práctica de actuaciones de prueba, conforme a lo
prevenido en esta Ley y en el artículo 275 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial.
CAPITULO II
Del tiempo de las actuaciones judiciales
SECCION 1ª
De los días y las horas hábiles
Artículo 130.Días y horas hábiles.
1.Las actuaciones judiciales habrán de practicarse en días y horas
hábiles.
2.Son días hábiles todos los del año, excepto los domingos, los días
de fiesta nacional y los festivos a efectos laborales en la respectiva
Comunidad Autónoma o localidad. También serán inhábiles los días del mes
de agosto.
3.Se entiende por horas hábiles las que median desde las ocho de la
mañana a las ocho de la tarde, salvo que la ley, para una actuación
concreta, disponga otra cosa.
Para los actos de comunicación y ejecución también se considerarán
horas hábiles las que transcurren desde las ocho hasta las diez de la
noche.
Artículo 131.Habilitación de días y horas inhábiles.
1.De oficio o a instancia de parte, los tribunales podrán habilitar
los días y horas inhábiles, cuando hubiere causa urgente que lo exija.
2.Se considerarán urgentes las actuaciones del tribunal cuya demora
pueda causar grave perjuicio a los interesados o a la buena
administración de justicia, o provocar la ineficacia de una resolución
judicial.
3.Para las actuaciones urgentes a que se refiere el apartado
anterior serán hábiles los días del mes de agosto, sin necesidad de
expresa habilitación. Tampoco será necesaria la habilitación para
proseguir en horas inhábiles, durante el tiempo indispensable, las
actuaciones urgentes que se hubieren iniciado en horas hábiles.
4.Contra las resoluciones judiciales de habilitación de días y horas
inhábiles no se admitirá recurso alguno.
SECCION 2ª
De los plazos y los términos
Artículo 132.Plazos y términos.
1.Las actuaciones del juicio se practicarán en los términos o dentro
de los plazos señalados para cada una de ellas.
2.Cuando no se fije plazo ni término, se entenderá que han de
practicarse sin dilación.
3.La infracción de lo dispuesto en este artículo por los tribunales
y personal al servicio de la Administración de Justicia de no mediar
justa causa será corregida disciplinariamente con arreglo a lo previsto
en la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin perjuicio del derecho de la
parte perjudicada para exigir las demás responsabilidades que procedan.
Artículo 133.Cómputo de los plazos.
1.Los plazos comenzarán a correr desde el día siguiente a aquél en
que se hubiere efectuado el acto de comunicación del que la Ley haga
depender el inicio del plazo, y se contará en ellos el día del
vencimiento, que expirará a las veinticuatro horas.
No obstante, cuando la Ley señale un plazo que comience a correr
desde la finalización de otro, aquél se computará, sin necesidad de nueva
notificación, desde el día siguiente al del vencimiento de éste.
2.En el cómputo de los plazos señalados por días se excluirán los
inhábiles.
Para los plazos que se hubiesen señalado en las actuaciones urgentes
a que se refiere el apartado segundo del artículo 131 no se considerarán
inhábiles los días del mes de agosto y sólo se excluirán del cómputo los
domingos y festivos.
3.Los plazos señalados por meses o por años, se computarán de fecha
a fecha.
Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al
inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último del mes.
4.Los plazos que concluyan en domingo u otro día inhábil, se
entenderán prorrogados hasta el siguiente hábil.
Artículo 134.Improrrogabilidad de los plazos.
1.Los plazos establecidos en esta Ley son improrrogables.
2.Podrán, no obstante, interrumpirse los plazos y demorarse los
términos en caso de fuerza mayor que impida cumplirlos, reanudándose su
cómputo en el momento en que hubiera cesado la causa determinante de la
interrupción o demora. La concurrencia de fuerza mayor habrá de ser
apreciada por el tribunal, de oficio o a instancia de la parte que la
sufrió, con audiencia de las demás.
Artículo 135.Presentación de escritos, a efectos del requisito de tiempo
de los actos procesales.
1.Cuando la presentación de un escrito esté sujeta a plazo, podrá
efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del
vencimiento del plazo, en la Secretaría del tribunal o, de existir, en la
oficina o servicio de registro central que se haya establecido.
2.En las actuaciones ante los tribunales civiles, no se admitirá la
presentación de escritos en el Juzgado que preste el servicio de guardia.
3.Los Secretarios Judiciales o los funcionarios designados por ellos
pondrán diligencias para hacer constar el día y hora de presentación de
las demandas, de los escritos de iniciación del procedimiento y de
cualesquiera otros cuya presentación esté sujeta a plazo perentorio.
4.En todo caso, se dará a la parte recibo de los escritos y
documentos que presenten con expresión de la fecha y hora de
presentación. También podrá hacerse constar la recepción de escritos y
documentos en copia simple presentada por la parte.
5.Cuando los tribunales y los sujetos intervinientes en un proceso
dispongan de medios técnicos que permitan el envío y la normal recepción
de escritos y documentos, de forma tal que esté garantizada la
autenticidad de la comunicación y quede constancia fehaciente de la
remisión y recepción íntegras y de la fecha en que se hicieren, los
escritos y documentos podrán enviarse por aquellos medios, acusándose
recibo del mismo modo y se tendrán por presentados, a efectos de
ejercicio de los derechos y de cumplimiento de deberes en el tiempo
establecido conforme a la ley.
Sin embargo de lo dispuesto en el apartado anterior, a efectos de
prueba y del cumplimiento de requisitos legales que exijan disponer de
los documentos originales o de copias fehacientes, éstos habrán de
hacerse llegar al tribunal dentro de los tres días siguientes al envío
efectuado según el párrafo anterior.
6.En cuanto al traslado de los escritos y documentos, se estará a lo
dispuesto en el Capítulo Tercero del Título Primero del Libro Segundo,
pero podrá aquél efectuarse, a los Procuradores o a las demás partes,
conforme a lo previsto en el apartado anterior, cuando se cumplan los
requisitos que establece.
Artículo 136.Preclusión.
Transcurrido el plazo o pasado el término señalado para la
realización de un acto procesal de parte se producirá la preclusión y se
perderá la oportunidad de realizar el acto de que se trate. El Secretario
Judicial dejará constancia del transcurso del plazo por medio de
diligencia y acordará lo que proceda o dará cuenta al tribunal a fin de
que dicte la resolución que corresponda.
CAPITULO III
De la inmediación, la publicidad y la lengua
oficial
Artículo 137.Presencia judicial en declaraciones, pruebas y vistas.
1.Los Jueces y los Magistrados miembros del tribunal que esté
conociendo de un asunto presenciarán las declaraciones de las partes y de
testigos, los careos, las exposiciones, explicaciones y respuestas que
hayan de ofrecer los peritos, así como la crítica oral de su dictamen y
cualquier otro acto de prueba que, conforme a lo dispuesto en esta Ley,
deba llevarse a cabo contradictoria y públicamente.
2.Las vistas y las comparecencias que tengan por objeto oír a las
partes antes de dictar una resolución se celebrarán siempre ante el Juez
o los Magistrados integrantes del tribunal que conozca del asunto.
3.La infracción de lo dispuesto en los apartados anteriores
determinará la nulidad de pleno derecho de las correspondientes
actuaciones.
Artículo 138.Publicidad de las actuaciones orales.
1.Las actuaciones de prueba, las vistas y las comparecencias cuyo
objeto sea oír a las partes antes de dictar una resolución se practicarán
en audiencia pública.
2.Las actuaciones a que se refiere el apartado anterior podrán, no
obstante, celebrarse a puerta cerrada cuando ello sea necesario para la
protección del orden público o de la seguridad nacional en una sociedad
democrática, o cuando los intereses de los menores o la protección de la
vida privada de las partes y de otros derechos y libertades lo exijan o,
en fin, en la medida en la que el tribunal lo considere estrictamente
necesario, cuando por la concurrencia de circunstancias especiales la
publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia.
3.Antes de acordar la celebración a puerta cerrada de cualquier
actuación, el tribunal oirá a las partes que estuvieran presentes en el
acto. La resolución adoptará la forma de auto y contra ella no se
admitirá recurso alguno, sin perjuicio de formular protesta y suscitar la
cuestión, si fuere admisible, en el recurso procedente contra la
sentencia definitiva.
Artículo 139.Secreto de las deliberaciones de los tribunales colegiados.
Las deliberaciones de los tribunales colegiados son secretas.
También lo será el resultado de las votaciones, sin perjuicio de lo
dispuesto por la ley sobre publicidad de los votos particulares.
Artículo 140.Información sobre las actuaciones.
1.Los Secretarios Judiciales y personal competente al servicio de
los tribunales facilitarán a cualesquiera personas que acrediten un
interés legítimo cuanta información soliciten sobre el estado de las
actuaciones judiciales, que podrán examinar y conocer. También podrán
pedir aquéllas, a su costa, la obtención de copias simples de escritos y
documentos que consten en los autos.
2.A petición de las personas a que se refiere el apartado anterior,
y a su costa, se expedirán por el Secretario Judicial los testimonios que
soliciten, con expresión de su destinatario.
3.No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, los
tribunales por medio de auto podrán atribuir carácter reservado a la
totalidad o a parte de los autos cuando tal medida resulte justificada en
atención a las circunstancias expresadas por el apartado segundo del
artículo 138.
Las actuaciones de carácter reservado sólo podrán ser conocidas por
las partes y por sus representantes y defensores, sin perjuicio de lo
previsto respecto de hechos y datos con relevancia penal, tributaria o de
otra índole.
Artículo 141.Acceso a libros, archivos y registros judiciales.
Las personas que acrediten un interés legítimo podrán acceder a los
libros, archivos y registros judiciales que no tengan carácter reservado
y obtener, a su costa, testimonio o certificación de los extremos que
indiquen.
Artículo 142.Lengua oficial.
1.En todas las actuaciones judiciales, los Jueces, Magistrados,
Fiscales, Secretarios Judiciales y demás funcionarios de Juzgados y
Tribunales usarán el castellano, lengua oficial del Estado.
2.Los Jueces, Magistrados, Secretarios Judiciales, Fiscales y demás
funcionarios de Juzgados y Tribunales podrán usar también la lengua
oficial propia de la Comunidad Autónoma, si ninguna de las partes se
opusiere, alegando desconocimiento de ella que pudiere producir
indefensión.
3.Las partes, sus Procuradores y Abogados, así como los testigos y
peritos, podrán utilizar la lengua que sea también oficial en la
Comunidad Autónoma en cuyo territorio tengan lugar las actuaciones
judiciales, tanto en manifestaciones orales como escritas.
4.Las actuaciones judiciales realizadas y los documentos presentados
en el idioma oficial de una Comunidad Autónoma tendrán, sin necesidad de
traducción al castellano, plena validez y eficacia, pero se procederá de
oficio a su traducción cuando deban surtir efecto fuera de la
jurisdicción de los órganos judiciales sitos en la Comunidad Autónoma,
salvo si se trata de Comunidades Autónomas
con lengua oficial propia coincidente. También se procederá a su
traducción cuando así lo dispongan las leyes o a instancia de parte que
alegue indefensión.
5.En las actuaciones orales, el tribunal por medio de providencia
podrá habilitar como intérprete a cualquier persona conocedora de la
lengua empleada, previo juramento o promesa de fiel traducción.
Artículo 143.Intervención de intérpretes.
1.Cuando alguna persona que no conozca el castellano ni, en su caso,
la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma hubiese de ser
interrogada o prestar alguna declaración, o cuando fuere preciso darle a
conocer personalmente alguna resolución, el tribunal por medio de
providencia podrá habilitar como intérprete a cualquier persona
conocedora de la lengua de que se trate, exigiéndosele juramento o
promesa de fiel traducción.
De las actuaciones que en estos casos se practiquen se levantará
acta, en la que constarán los textos en el idioma original y su
traducción al idioma oficial y será firmada también por el intérprete.
2.En los mismos casos del apartado anterior, si la persona fuere
sordomuda y supiera leer, se empleará la escritura, y si supiere
escribir, podrá valerse de la escritura. En el caso de que no sepa leer
ni escribir, se nombrará el intérprete adecuado, conforme se dispone en
el expresado apartado.
De las actuaciones que se practiquen en relación con los sordomudos
se levantará también la oportuna acta.
Artículo 144.Documentos redactados en idioma no oficial.
1.A todo documento redactado en idioma que no sea el castellano o,
en su caso, la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma de que se
trate, se acompañará la traducción del mismo.
2.Dicha traducción podrá ser hecha privadamente y, en tal caso, si
alguna de las partes la impugnare dentro de los cinco días siguientes
desde el traslado, manifestando que no la tiene por fiel y exacta y
expresando las razones de la discrepancia, se ordenará, respecto de la
parte que exista discrepancia, la traducción oficial del documento, a
costa de quien lo hubiese presentado.
No obstante, si la traducción oficial realizada a instancia de parte
resultara ser sustancialmente idéntica a la privada, los gastos derivados
de aquélla correrán a cargo de quien la solicitó.
CAPITULO IV
De la fe pública judicial y de la documentación de las actuaciones
Artículo 145.Fe pública judicial.
1.Corresponde al Secretario Judicial, con el carácter de autoridad,
dar fe de las actuaciones procesales que se realicen en el tribunal o
ante éste, donde quiera que se constituya, así como expedir copias
certificadas y testimonios de las actuaciones no secretas ni reservadas a
las partes interesadas.
Concretamente, el Secretario Judicial:
1º.Dará fe, por sí o mediante el registro correspondiente, de cuyo
funcionamiento será responsable, de la recepción de escritos con los
documentos y recibos que les acompañen.
2º.Dejará constancia fehaciente de la realización de actos
procesales en el tribunal o ante éste y de la producción de hechos con
trascendencia procesal.
2.El Secretario Judicial podrá ser sustituido en los términos
previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 146.Documentación de las actuaciones.
1.Las actuaciones procesales que no consistan en escritos y
documentos se documentarán por medio de actas, diligencias y notas.
2.Cuando la ley disponga que se levante acta, se recogerá en ella,
con la necesaria extensión y detalle, todo lo actuado. Sin embargo,
cuando se trate de las actuaciones que, conforme a esta Ley, hayan de
registrarse en soporte apto para la grabación y reproducción, el acta se
limitará a consignar, junto con los datos relativos al tiempo y al lugar,
las peticiones y propuestas de las partes y las resoluciones que adopte
el tribunal, así como las circunstancias e incidencias que no pudieran
constar en aquel soporte.
3.Los tribunales podrán emplear medios técnicos de documentación y
archivo de sus actuaciones y de los escritos y documentos que recibieren,
con las garantías a que se refiere el apartado
quinto del artículo 135 de esta Ley. También podrán emplear medios
técnicos de seguimiento del estado de los procesos y de estadística
relativa a éstos.
Artículo 147.Documentación de las actuaciones mediante sistemas de
grabación y reproducción de la imagen y el sonido.
Las actuaciones orales en vistas y comparecencias se registrarán en
soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen.
La grabación se efectuará bajo la fe del Secretario Judicial, a
quien corresponderá la custodia de las cintas, discos o dispositivos en
los que la grabación se hubiere efectuado.
Las partes podrán pedir, a su costa, copia de las grabaciones
originales.
Artículo 148.Formación, custodia y conservación de los autos.
Los autos serán formados por el Secretario Judicial, a quien
corresponderá su conservación y custodia, salvo el tiempo en que
estuvieren en poder del Juez o del Magistrado ponente u otros Magistrados
integrantes del tribunal.
CAPITULO V
De los actos de comunicación judicial
Artículo 149.Clases de actos de comunicación del tribunal. Los actos
procesales de comunicación del tribunal serán:
1º.Notificaciones, cuando tengan por objeto dar noticia de una
resolución, diligencia o actuación.
2º.Emplazamientos, para personarse y para actuar dentro de un plazo.
3º.Citaciones, cuando determinen lugar, fecha y hora para comparecer
y actuar.
4º.Requerimientos para ordenar, conforme a la ley, una conducta o
inactividad.
5º.Mandamientos, para ordenar el libramiento de certificaciones o
testimonios y la práctica de cualquier actuación cuya ejecución
corresponda a los Registradores de la Propiedad, Mercantiles, de Buques,
de ventas a plazos de bienes muebles, Notarios, Corredores Colegiados de
Comercio o Agentes de Juzgado o Tribunal.
6º.Oficios, para las comunicaciones con autoridades no judiciales y
funcionarios distintos de los mencionados en el número anterior.
Artículo 150.Notificación de resoluciones y diligencias de ordenación.
1.Las resoluciones judiciales y diligencias de ordenación se
notificarán a todos los que sean parte en el proceso.
2.Por disposición del tribunal, también se notificará la pendencia
del proceso a las personas que, según los mismos autos, puedan verse
afectadas por la sentencia que en su momento se dictare. Esta
comunicación se llevará a cabo, con los mismos requisitos, cuando el
tribunal advierta indicios de que las partes están utilizando el proceso
con fines fraudulentos.
3.También se hará notificación a los terceros en los casos en que lo
prevea la Ley.
Artículo 151.Tiempo de la comunicación.
1.Todas las resoluciones judiciales y las diligencias de ordenación
se notificarán en el plazo máximo de tres días desde su fecha o
publicación.
2.Los actos de comunicación a la Abogacía del Estado y al Ministerio
Fiscal, así como los que se practiquen a través de los servicios de
notificaciones organizados por los Colegios de Procuradores, se tendrán
por realizados el día siguiente a la fecha de recepción que conste en la
diligencia.
Artículo 152.Forma de los actos de comunicación. Respuesta.
1.Las actos de comunicación se realizarán bajo la dirección del
Secretario Judicial, que será el responsable de la adecuada organización
del servicio. Tales actos se efectuarán materialmente por el propio
Secretario Judicial o por el funcionario que aquél designe, y en alguna
de las formas siguientes, según disponga esta Ley:
1ª.A través de Procurador, tratándose de comunicaciones a quienes
estén personados en el proceso con representación de aquél.
2ª.Remisión de lo que haya de comunicarse mediante correo, telegrama
o cualquier otro medio técnico que permita dejar en los autos constancia
fehaciente de la recepción, de su fecha y del contenido de lo comunicado.
3ª.Entrega al destinatario de copia literal de la resolución que se
le haya de notificar, del requerimiento que el tribunal le dirija o de la
cédula de citación o emplazamiento.
2.La cédula expresará el tribunal que hubiese dictado la resolución,
y el asunto en que haya recaído, el nombre y apellidos de la persona a
quien se haga la citación o emplazamiento, el objeto de éstos y el lugar,
día y hora en que deba comparecer el citado, o el plazo dentro del cual
deba realizarse la actuación a que se refiera el emplazamiento, con la
prevención de los efectos que, en cada caso, la ley establezca.
3.En las notificaciones, citaciones y emplazamientos no se admitirá
ni consignará respuesta alguna del interesado, a no ser que así se
hubiera mandado. En los requerimientos se admitirá la respuesta que dé el
requerido, consignándola sucintamente en la diligencia. Artículo
153.Comunicación por medio de Procurador. La comunicación con las
partes personadas en el juicio se hará a través de su Procurador cuando
éste las represente. El Procurador firmará las notificaciones,
emplazamientos, citaciones y requerimientos de todas clases que deban
hacerse a su poderdante en el curso del pleito, incluso las de sentencias
y las que tengan por objeto alguna actuación que deba realizar
personalmente el poderdante.
Artículo 154.Lugar de comunicación de los actos a los Procuradores.
1.Los actos de comunicación con los Procuradores se realizarán en la sede
del tribunal o en el servicio común de recepción organizado por el
Colegio de Procuradores. El régimen interno de este servicio será
competencia del Colegio de Procuradores, de conformidad con la ley.
2.Se remitirá a este servicio, por duplicado, la copia de la
resolución o la cédula, de las que el Procurador recibirá un ejemplar y
firmará otro que será devuelto al tribunal por el propio servicio.
Artículo 155.Actos de comunicación con las partes aún no personadas o no
representadas por Procurador. Domicilio.
1.Cuando las partes no actúen representadas por Procurador o se
trate del primer emplazamiento o citación al demandado, los actos de
comunicación se harán por remisión al domicilio de los litigantes.
2.El domicilio del demandante será el que haya hecho constar en la
demanda o en la petición o solicitud con que se inicie el proceso.
Asimismo, el demandante designará, como domicilio del demandado, a
efectos del primer emplazamiento o citación de éste, uno o varios de los
lugares a que se refiere el apartado siguiente de este artículo. Si el
demandante designare varios lugares como domicilios, indicará el orden
por el que, a su entender, puede efectuarse con éxito la comunicación.
Asimismo, el demandante deberá indicar cuantos datos conozca del
demandado y que puedan ser de utilidad para la localización de éste, como
números de teléfono, de fax o similares.
El demandado, una vez comparecido, podrá designar, para sucesivas
comunicaciones, un domicilio distinto.
3.A efectos de actos de comunicación, podrá designarse como
domicilio el que aparezca en el padrón municipal o el que conste
oficialmente a otros efectos, así como el que aparezca en Registro
oficial o en publicaciones de Colegios profesionales, cuando se tratare,
respectivamente, de empresas y otras entidades o de personas que ejerzan
profesión para la que deban colegiarse obligatoriamente. También podrá
designarse como domicilio, a los referidos efectos, el lugar en que se
desarrolle actividad profesional o laboral no ocasional.
4.Si las partes no estuviesen representadas por Procurador, las
comunicaciones efectuadas en cualquiera de los lugares previstos en el
apartado anterior, que se hayan designado como domicilios, surtirán
plenos efectos en cuanto se acredite la correcta remisión de lo que haya
de comunicarse aunque no conste su recepción por el destinatario.
No obstante, si la comunicación tuviese por objeto la personación en
juicio o la realización o intervención
personal de las partes en determinadas actuaciones procesales y no
constare la recepción por el interesado, se estará a lo dispuesto en el
artículo 158.
5.Cuando las partes cambiasen su domicilio durante la sustanciación
del proceso, lo comunicarán inmediatamente al tribunal.
Asimismo deberán comunicar los cambios relativos a su número de
teléfono, fax o similares, siempre que estos últimos estén siendo
utilizados como instrumentos de comunicación con el tribunal.
Artículo 156.Averiguaciones del tribunal sobre el domicilio.
1.En los casos en que el demandante manifestare que le es imposible
designar un domicilio o residencia del demandado, a efectos de su
personación, se utilizarán los medios oportunos para averiguar esas
circunstancias, pudiendo dirigirse, en su caso, a los Registros,
organismos, Colegios profesionales, entidades y empresas a que se refiere
el apartado tercero del artículo 155.
Al recibir estas comunicaciones, los Registros y organismos públicos
procederán conforme a las disposiciones que regulen su actividad.
2.En ningún caso se considerará imposible la designación de
domicilio a efectos de actos de comunicación si dicho domicilio constara
en archivos o registros públicos, a los que pudiere tenerse acceso.
3.Si de las averiguaciones a que se refiere el apartado primero
resultare el conocimiento de un domicilio o lugar de residencia, se
practicará la comunicación de la segunda forma establecida en el apartado
primero del artículo 152, siendo de aplicación, en su caso, lo previsto
en el artículo 158.
4.Si estas averiguaciones resultaren infructuosas, la comunicación
se llevará a cabo mediante edictos.
Artículo 157.Registro central de rebeldes civiles.
1. Los tribunales que hayan realizado infructuosamente las
averiguaciones a que se refiere el artículo anterior, comunicarán el
nombre del demandado y los demás datos de identidad que les consten al
Registro central de rebeldes civiles, que existirá con sede en el
Ministerio de Justicia.
2.Cualquier tribunal que deba averiguar el domicilio de un demandado
podrá dirigirse al Registro central de rebeldes civiles para comprobar si
el demandado consta en dicho registro y si los datos que en él aparecen
son los mismos de que dispone el tribunal. En tal caso, mediante
providencia, podrá acordar directamente la comunicación edictal del
demandado.
3.El demandado inscrito en el citado Registro podrá solicitar la
cancelación de la inscripción comunicando el domicilio al que se le
pueden dirigir las comunicaciones judiciales. El Registro remitirá a los
tribunales en que conste que existe proceso contra dicho demandado, el
domicilio indicado por éste a efecto de comunicaciones, resultando
válidas las practicadas a partir de ese momento en ese domicilio.
Artículo 158.Comunicación mediante entrega.
Cuando, en los casos del apartado primero del artículo 155, no
pudiera acreditarse que el destinatario ha recibido una comunicación que
tenga por finalidad la personación en juicio o la realización o
intervención personal de las partes en determinadas actuaciones
procesales, se procederá a su entrega en la forma establecida en el
artículo 161.
Artículo 159.Comunicaciones con testigos, peritos y otras personas que no
sean parte en el juicio.
1.Las comunicaciones que deban hacerse a testigos, peritos y otras
personas que, sin ser parte en el juicio, deban intervenir en él, se
remitirán a sus destinatarios con arreglo a lo dispuesto en el apartado
primero del artículo 160. La remisión se hará al domicilio que designe la
parte interesada, pudiendo realizarse, en su caso, las averiguaciones a
que se refiere el artículo 156.
2.Cuando conste en autos el fracaso de la comunicación mediante
remisión o las circunstancias del caso lo aconsejen, atendidos el objeto
de la comunicación y la naturaleza de las actuaciones que de ella
dependan, el tribunal ordenará que se proceda con arreglo a lo dispuesto
en el artículo 161.
3.Las personas a que se refiere este artículo deberán comunicar al
tribunal cualquier cambio de domicilio que se produzca durante la
sustanciación del proceso. En la primera comparecencia que efectúen se
les informará de esta obligación.
Artículo 160.Remisión de las comunicaciones por correo, telegrama u otros
medios semejantes.
1.Cuando proceda la remisión de la copia de la resolución o de la
cédula por correo certificado o telegrama con acuse de recibo, o por
cualquier otro medio semejante que permita dejar en los autos constancia
fehaciente de haberse recibido la notificación, de la fecha de la
recepción, y de su contenido, el Secretario Judicial dará fe en los autos
de la remisión y del contenido de lo remitido, y unirá a aquéllos, en su
caso, el acuse de recibo o el medio a través del cual quede constancia de
la recepción.
2.A instancia de parte y a costa de quien lo interese, podrá
ordenarse que la remisión se haga de manera simultánea a varios lugares
de los previstos en el apartado tercero del artículo 155.
3.Cuando el destinatario tuviere su domicilio en el partido donde
radique la sede del tribunal, y no se trate de comunicaciones de las que
dependa la personación o la realización o intervención personal en las
actuaciones, podrá remitirse, por cualquiera de los medios a que se
refiere el apartado primero, cédula de emplazamiento para que el
destinatario comparezca en dicha sede a efectos de ser notificado o
requerido o de dársele traslado de algún escrito.
La cédula expresará con la debida precisión el objeto para el que se
requiere la comparecencia del emplazado, indicando el procedimiento y el
asunto a que se refiere, con la advertencia de que, si el emplazado no
comparece, sin causa justificada, dentro del plazo señalado, se tendrá
por hecha la comunicación de que se trate o por efectuado el traslado.
Artículo 161.Comunicación por medio de entrega de copia de la resolución
o de cédula. 1.La entrega al destinatario de la comunicación de la
copia de la resolución o de la cédula se efectuará en la sede del
tribunal o en el domicilio de la persona que deba ser notificada,
requerida, citada o emplazada.
La entrega se documentará por medio de diligencia que será firmada
por el Secretario Judicial o funcionario que la efectúe y por la persona
a quien se haga, cuyo nombre se hará constar.
2.Cuando el destinatario de la comunicación sea hallado en el
domicilio y se niegue a recibir la copia de la resolución o la cédula o
no quiera firmar la diligencia acreditativa de la entrega, el Secretario
Judicial o funcionario designado le amonestará de la obligación que
impone el apartado anterior.
Si insistiere en su negativa, el funcionario actuante le hará saber
que la copia de la resolución o la cédula queda a su disposición en la
Secretaría del Juzgado, produciéndose los efectos de la comunicación, de
todo lo cual quedará constancia en la diligencia.
3.Si el domicilio donde se pretende practicar la comunicación fuere
el lugar en que el destinatario tenga su domicilio según el padrón
municipal o a efectos fiscales o según Registro oficial o publicaciones
de Colegios profesionales, y no se encontrare allí dicho destinatario,
podrá efectuarse la entrega a cualquier empleado o familiar, mayor de
catorce años, que se encuentre en ese lugar, o al conserje de la finca,
si lo tuviere, advirtiendo al receptor que está obligado a entregar la
copia de la resolución o la cédula al destinatario de la misma, o a darle
aviso, si sabe su paradero.
Si la comunicación se dirigiere al lugar de trabajo no ocasional del
destinatario, en ausencia de éste, la entrega se efectuará a persona que
manifieste conocer a aquél o, si existiere dependencia encargada de
recibir documentos u objetos, a quien estuviere a cargo de ella.
En la diligencia se hará constar el nombre de la persona
destinataria de la comunicación y la fecha y la hora en la que fue
buscada y no encontrada en su domicilio, así como el nombre de la persona
que recibe la copia de la resolución o la cédula y la relación de dicha
persona con el destinatario, produciendo todos sus efectos la
comunicación así realizada.
4.En el caso de que no se halle a nadie en el domicilio al que se
acuda para la práctica de un acto de comunicación, el Secretario Judicial
o funcionario designado procurará averiguar si vive allí su destinatario.
Si ya no residiese o trabajase en el domicilio al que se acude y
alguna de las personas consultadas conociese el actual, éste se
consignará en la diligencia negativa de comunicación.
Si no pudiera conocerse por este medio el domicilio del demandado y
el demandante no hubiera designado otros posibles domicilios, se
procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 156.
Artículo 162.Actos de comunicación por medios electrónicos, informáticos
y similares.
1.Cuando los juzgados y tribunales y las partes o los destinatarios
de los actos de comunicación
dispusieren de medios electrónicos, telemáticos, infotelecomunicaciones,
o de otra clase semejante, que permitan el envío y la recepción de
escritos y documentos, de forma tal que esté garantizada la autenticidad
de la comunicación y de su contenido y quede constancia fehaciente de la
remisión y recepción íntegras y del momento en que se hicieron, los actos
de comunicación podrán efectuarse por aquellos medios, con el acuse de
recibo que proceda.
Las partes y los profesionales que intervengan en el proceso deberán
comunicar al tribunal el hecho de disponer de los medios antes indicados
y su dirección.
Asimismo se constituirá en el Ministerio de Justicia un Registro
accesible electrónicamente de los medios indicados y las direcciones
correspondientes a los organismos públicos.
2.Cuando la autenticidad de resoluciones, documentos, dictámenes o
informes presentados o transmitidos por los medios a que se refiere el
apartado anterior sólo pudiera ser reconocida o verificada mediante su
examen directo o por otros procedimientos, aquéllos habrán de aportarse o
transmitirse a las partes e interesados de modo adecuado a dichos
procedimientos o en la forma prevista en los artículos anteriores, con
observancia de los requisitos de tiempo y lugar que la ley señale para
cada caso.
Artículo 163.Servicio Común de Notificaciones. En las poblaciones
donde esté establecido, el Servicio Común de Notificaciones practicará
los actos de comunicación que hayan de realizarse.
Artículo 164.Comunicación edictal. Cuando, practicadas, en su caso,
las averiguaciones a que se refiere el artículo 156, no pudiere conocerse
el domicilio del destinatario de la comunicación, o cuando no pudiere
hallársele ni efectuarse la comunicación con todos sus efectos, conforme
a lo establecido en los artículos anteriores, o cuando así se acuerde en
el caso a que se refiere el apartado segundo del artículo 157, el
tribunal, mediante providencia, consignadas estas circunstancias, mandará
que se haga la comunicación fijando la copia de la resolución o la cédula
en el tablón de anuncios del Juzgado o tribunal.
Sólo a instancia de parte, y a su costa, se publicará en el Boletín
Oficial de la Provincia, de la Comunidad Autónoma, en el Boletín Oficial
del Estado o en un diario de difusión nacional o provincial.
Artículo 165.Actos de comunicación mediante auxilio judicial.
Cuando los actos de comunicación hayan de practicarse según lo
dispuesto en el artículo 161 de esta Ley por tribunal distinto del que
los hubiere ordenado, se acompañará al despacho la copia o cédula
correspondiente y lo demás que en cada caso proceda.
Estos actos de comunicación se cumplimentarán en un plazo no
superior a veinte días, contados a partir de su recepción. Cuando no se
realice en el tiempo indicado, a cuyo efecto se requerirá al tribunal
para su observancia, se habrán de expresar, en su caso, las causas de la
dilación.
Artículo 166.Nulidad y subsanación de los actos de comunicación.
1.Serán nulos los actos de comunicación que no se practicaren con arreglo
a lo dispuesto en este Capítulo y pudieren causar indefensión.
2.Sin embargo, cuando la persona notificada, citada, emplazada o
requerida se hubiera dado por enterada en el asunto, y no denunciase la
nulidad de la diligencia en su primer acto de comparecencia ante el
tribunal, surtirá ésta desde entonces todos sus efectos, como si se
hubiere hecho con arreglo a las disposiciones de la ley.
Artículo 167.Forma de llevarse a cabo los oficios y mandamientos.
1.Los mandamientos y oficios se remitirán directamente por el
tribunal que los expida a la autoridad o funcionario a que vayan
dirigidos, pudiendo utilizarse los medios previstos en el artículo 162 de
la presente Ley.
No obstante, si así lo solicitaren, las partes podrán diligenciar
personalmente los mandamientos y oficios.
2.En todo caso, la parte a cuya instancia se libren los oficios y
mandamientos a que se refiere este artículo habrá de satisfacer los
gastos que requiera su cumplimiento.
Artículo 168.Responsabilidad de los funcionarios y profesionales
intervinientes en la comunicación procesal. 1.El Secretario Judicial,
Oficial, Auxiliar o Agente que, en el desempeño de las funciones que por
este Capítulo se le asignan, diere lugar, por malicia o negligencia, a
retrasos o dilaciones indebidas, será corregido disciplinariamente por la
autoridad de quien dependa e incurrirá además en responsabilidad por los
daños y perjuicios que ocasionara.
2.El Procurador que incurriere en dolo o morosidad en los actos de
comunicación cuya práctica haya asumido o no respetare alguna de las
formalidades legales establecidas, causando perjuicio a tercero, será
responsable de los daños y perjuicios ocasionados y podrá ser sancionado
conforme a lo dispuesto en las normas legales o estatutarias. CAPITULO VI
Del auxilio judicial
Artículo 169.Casos en que procede el auxilio judicial.
1.Los tribunales civiles están obligados a prestarse auxilio en las
actuaciones que, habiendo sido ordenadas por uno, requieran la
colaboración de otro para su práctica.
2.Se solicitará el auxilio judicial para las actuaciones que hayan
de efectuarse fuera de la circunscripción del tribunal que conozca del
asunto, incluidos los actos de reconocimiento judicial, cuando el
tribunal no considere posible o conveniente hacer uso de la facultad que
le concede esta Ley de desplazarse fuera de su circunscripción para
practicarlas.
3.También podrá pedirse el auxilio judicial para las actuaciones que
hayan de practicarse fuera del término municipal en que tenga su sede el
tribunal que las haya ordenado, pero dentro del partido judicial o
circunscripción correspondiente.
4.El interrogatorio de las partes, la declaración de los testigos y
la ratificación de los peritos se realizará en la sede del Juzgado o
tribunal que esté conociendo del asunto de que se trate, aunque el
domicilio de las personas mencionadas se encuentre fuera de la
circunscripción judicial correspondiente.
Sólo cuando por razón de la distancia, dificultad del
desplazamiento, circunstancias personales de la parte, del testigo o del
perito, o por cualquier otra causa de análogas características resulte
imposible o muy gravosa la comparecencia de las personas citadas en la
sede del Juzgado o tribunal, se podrá solicitar el auxilio judicial para
la práctica de los actos de prueba señalados en el párrafo anterior.
Artículo 170.Organo al que corresponde prestar el auxilio judicial.
Corresponderá prestar el auxilio judicial al Juzgado de Primera
Instancia del lugar en cuya circunscripción deba practicarse. No obstante
lo anterior, si en dicho lugar tuviera su sede un Juzgado de Paz, y el
auxilio judicial consistiere en un acto de comunicación, a éste le
corresponderá practicar la actuación.
Artículo 171.Exhorto.
1.El auxilio judicial se solicitará por el tribunal que lo requiera
mediante exhorto dirigido al tribunal que deba prestarlo y que contendrá:
1º.La designación de los tribunales exhortante y exhortado.
2º.La indicación del asunto que motiva la expedición del exhorto.
3º.La designación de las personas que sean parte en el asunto, así
como de sus representantes y defensores.
4º.La indicación de las actuaciones cuya práctica se interesa.
5º.Cuando las actuaciones interesadas hayan de practicarse dentro de un
plazo, se indicará también la fecha en la que éste finaliza. 6º.Si
para el cumplimiento del exhorto fuera preciso acompañar documentos, se
hará expresa mención de todos ellos.
2.La expedición y autorización de los exhortos corresponderá al
Secretario Judicial.
Artículo 172.Remisión del exhorto.
1.Los exhortos se remitirán directamente al órgano exhortado por
medio del sistema informático judicial o de cualquier otro sistema de
comunicación que garantice la constancia de la recepción.
2.No obstante, si la parte a la que interese el cumplimiento del
exhorto así lo solicita, se le entregará
éste bajo su responsabilidad, para que lo presente en el órgano exhortado
dentro de los cinco días siguientes. En este caso, el exhorto expresará
la persona que queda encargada de su gestión, que sólo podrá ser el
propio litigante o Procurador habilitado para actuar ante el tribunal que
deba prestar el auxilio.
3.Las demás partes podrán también designar Procurador habilitado
para actuar ante el Juzgado que deba prestar el auxilio, cuando deseen
que las resoluciones que se dicten para el cumplimiento del exhorto les
sean notificadas. Lo mismo podrá hacer la parte interesada en el
cumplimiento del exhorto, cuando no haya solicitado que se le entregue
éste a los efectos previstos en el apartado anterior. Tales designaciones
se harán constar en la documentación del exhorto.
4.Cuando el exhorto haya sido remitido a un órgano diferente al que
deba prestar el auxilio, el que lo reciba lo enviará directamente al que
corresponda, si es que le consta cuál sea éste, dando cuenta de su
remisión al exhortante.
Artículo 173.Cumplimiento del exhorto.
El órgano jurisdiccional que recibiere el exhorto dispondrá su
cumplimiento y lo necesario para que se practiquen las actuaciones que en
él se interesen dentro del plazo señalado.
Cuando no ocurriere así, el tribunal exhortante, de oficio o a
instancia de parte, recordará al exhortado la urgencia del cumplimiento.
Si la situación persistiere, el tribunal que haya solicitado el auxilio
pondrá los hechos en conocimiento de la Sala de Gobierno correspondiente
al tribunal exhortado.
Artículo 174.Intervención de las partes.
1.Las partes y sus Abogados y Procuradores podrán intervenir en las
actuaciones que se practiquen para el cumplimiento del exhorto.
No obstante, las resoluciones que se dicten para el cumplimiento del
exhorto sólo se notificarán a las partes que hubiesen designado
Procurador para intervenir en su tramitación.
2.Si no se hubiera designado Procurador, no se harán a las partes
otras notificaciones que las que exija el cumplimiento del exhorto,
cuando éste prevenga que se practique alguna actuación con citación,
intervención o concurrencia de las partes, y las que sean precisas para
requerir de éstas que proporcionen datos o noticias que puedan facilitar
aquel cumplimiento.
Artículo 175.Devolución del exhorto.
1.Cumplimentado el exhorto, se comunicará al exhortante su resultado
por medio del sistema informático judicial o de cualquier otro sistema de
comunicación que garantice la constancia de la recepción.
2.Las actuaciones de auxilio judicial practicadas se remitirán por
correo certificado o se entregarán al litigante o al Procurador al que se
hubiere encomendado la gestión del exhorto, que las presentará en el
órgano exhortante dentro de los diez días siguientes.
Artículo 176.Falta de diligencia de las partes en el auxilio judicial.
El litigante que, sin justa causa, demore la presentación al
exhortado o la devolución al exhortante de los despachos cuya gestión le
haya sido confiada será corregido con multa de 5.000 pesetas por cada día
de retraso respecto del final del plazo establecido, respectivamente, en
el apartado segundo del artículo 172 y en el apartado segundo del
artículo anterior.
Artículo 177.Cooperación judicial internacional.
1.Los despachos para la práctica de actuaciones judiciales en el
extranjero se cursarán conforme a lo establecido en los Tratados
Internacionales en que España sea parte y, en su defecto, en la
legislación interna que resulte aplicable.
2.A lo dispuesto por dichas normas se estará también cuando las
autoridades judiciales extranjeras soliciten la cooperación de los
juzgados y tribunales españoles.
CAPITULO VII
De la sustanciación, vista y decisión de los
asuntos
SECCION 1ª
Del despacho ordinario
Artículo 178.Dación de cuenta.
1.Para el despacho ordinario darán cuenta los Secretarios Judiciales
a la Sala, al Ponente o al
Juez, en cada caso, de los escritos y documentos presentados en el mismo
día de su presentación o en el siguiente día hábil.
Lo mismo harán respecto a las actas que se hubieren autorizado fuera
de la presencia judicial.
2.También se dará cuenta, en el siguiente día hábil, del transcurso
de los plazos procesales y del consiguiente estado de los autos, así como
de las diligencias de ordenación que se hubieren dictado.
3.Siempre que sea necesario por el volumen de asuntos pendientes, el
Secretario Judicial, previo consentimiento del Presidente o del Juez,
podrá delegar la dación de cuenta en funcionario del tribunal o Juzgado.
Artículo 179.Impulso procesal y suspensión del proceso por acuerdo de las
partes.
1.Salvo que la Ley disponga otra cosa, el órgano jurisdiccional dará
de oficio al proceso el curso que corresponda, dictando al efecto las
resoluciones necesarias.
2.El curso del procedimiento se podrá suspender de conformidad con
lo que se establece en el apartado cuarto del artículo 19 de la presente
Ley, y se reanudará si lo solicita cualquiera de las partes.Si,
transcurrido el plazo por el que se acordó la suspensión, nadie pidiere,
en los cinco días siguientes, la reanudación del proceso, se archivarán
provisionalmente los autos y permanecerán en tal situación mientras no se
solicite la continuación del proceso o se produzca la caducidad de
instancia.
Artículo 180.Magistrado ponente.
1.En los tribunales colegiados, para cada asunto será designado un
Magistrado ponente según el turno establecido para la Sala o Sección al
principio del año judicial, exclusivamente sobre la base de criterios
objetivos.
2.La designación se hará en la primera resolución que se dicte en el
proceso y se notificará a las partes el nombre del Magistrado ponente y,
en su caso, del que con arreglo al turno ya establecido le sustituya, con
expresión de las causas que motiven la sustitución.
3.En la designación de Ponente turnarán todos los Magistrados de la
Sala o Sección, incluidos los Presidentes.
Artículo 181.Funciones del Magistrado ponente.
En los tribunales colegiados, corresponderá al Magistrado ponente:
1º.El despacho ordinario y el cuidado de la tramitación de los
asuntos que le hayan sido turnados.
2º.Examinar la proposición de medios de prueba que las partes
presenten e informar sobre su admisibilidad, pertinencia y utilidad.
3º.Informar los recursos interpuestos contra las decisiones del
tribunal.
4º.Dictar las providencias y proponer las demás resoluciones que
deba dictar el tribunal.
5º.Redactar las resoluciones que dicte el tribunal, sin perjuicio de
lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 203.
SECCION 2ª
De las vistas
Artículo 182.Señalamiento de las vistas.
1.Corresponderá al Presidente, en los tribunales colegiados, o al
Juez, en los unipersonales, hacer los señalamientos de las vistas,
mediante providencia.
2.Salvo las excepciones legalmente establecidas, los señalamientos
se harán a medida que los procedimientos lleguen a estado en que deba
celebrarse una vista y por el orden en que lleguen a ese estado, sin
necesidad de que lo pidan las partes.
Artículo 183.Solicitud de nuevo señalamiento de vista.
1.Si a cualquiera de los que hubieren de acudir a una vista le
resultare imposible asistir a ella en el día señalado, por causa de
fuerza mayor u otro motivo de análoga entidad, lo manifestará de
inmediato al tribunal, acreditando cumplidamente la causa o motivo y
solicitando señalamiento de nueva vista o resolución del tribunal que
atienda a la situación.
2.Cuando sea el Abogado de una de las partes quien considerare
imposible acudir a la vista, si se considerase atendible y acreditada la
situación que se alegue, el tribunal hará nuevo señalamiento de vista.
3.Cuando sea la parte quien alegue la situación de imposibilidad,
prevista en el apartado primero, el tribunal, si considerase atendible y
acreditada la situación que se alegue, adoptará una de las siguientes
resoluciones:
1ª.Si la vista fuese de procesos en los que la parte no esté
asistida de Abogado o representada por Procurador, el tribunal efectuará
nuevo señalamiento.
2ª. Si la vista fuese para actuaciones en que, aun estando la parte
asistida por Abogado o representada por Procurador, sea necesaria la
presencia personal de la parte, el tribunal efectuará igualmente nuevo
señalamiento de vista.
En particular, si la parte hubiese sido citada a la vista para
responder al interrogatorio regulado en los artículos 301 y siguientes,
el tribunal efectuará nuevo señalamiento, con las citaciones que sean
procedentes. Lo mismo resolverá cuando esté citada para interrogatorio
una parte contraria a la que alegase y acreditase la imposibilidad de
asistir.
4.Cuando un testigo o perito que haya sido citado a vista por el
tribunal manifieste y acredite encontrarse en la misma situación de
imposibilidad expresada en el primer apartado de este precepto, el
tribunal, si acepta la excusa, decidirá, oídas las partes en el plazo
común de tres días, si deja sin efecto el señalamiento de la vista y
efectúa uno nuevo o si cita al testigo o perito para la práctica de la
actuación probatoria fuera de la vista señalada.
Si el tribunal no considerase atendible o acreditada la excusa del
testigo o del perito, mantendrá el señalamiento de la vista y lo
notificará así a aquéllos, requiriéndoles a comparecer, con el
apercibimiento que prevé el apartado segundo del artículo 292.
5.Cuando el tribunal, al resolver sobre las situaciones a que se
refieren los apartados anteriores, aprecie que el Abogado, el litigante,
el perito o el testigo han procedido con dilación injustificada o sin
fundamento alguno, podrá imponerles multa de hasta cien mil pesetas, sin
perjuicio de lo que resuelva sobre el nuevo señalamiento.
Artículo 184.Tiempo para la celebración de vistas.
1.Para la celebración de las vistas se podrán emplear todas las
horas hábiles y habilitadas del día en una o más sesiones y, en caso
necesario, continuar el día o días siguientes.
2.Salvo en los casos en que la ley disponga otra cosa, entre el
señalamiento y la celebración de la vista deberán mediar, al menos, diez
días hábiles.
Artículo 185.Celebración de las vistas.
1.Constituido el tribunal en la forma que dispone esta Ley, el Juez
o Presidente declarará que se procede a celebrar vista pública, excepto
cuando el acto se celebre a puerta cerrada. Iniciada la vista, el
Secretario Judicial relacionará sucintamente los antecedentes del caso o
las cuestiones que hayan de tratarse.
2.Seguidamente, informarán, por su orden, el actor y el demandado o
el recurrente y el recurrido, por medio de sus Abogados, o las partes
mismas, cuando la ley lo permita.
3.Si se hubiera admitido prueba para el acto de la vista se
procederá a su práctica conforme a lo dispuesto en las normas que la
regulan.
4.Concluida la práctica de prueba o, si ésta no se hubiera
producido, finalizado el primer turno de intervenciones, el Juez o
Presidente concederá de nuevo la palabra a las partes para rectificar
hechos o conceptos y, en su caso, formular concisamente las alegaciones
que a su derecho convengan sobre el resultado de las pruebas practicadas.
Artículo 186.Dirección de los debates.
Durante el desarrollo de las vistas, corresponde al Juez o
Presidente la dirección de los debates y, en particular:
1º.Mantener, con todos los medios a su alcance, el buen orden en las
vistas, exigiendo que se guarde el respeto y consideración debidos a los
tribunales y a quienes se hallen actuando ante ellos, corrigiendo en el
acto las faltas que se cometan del modo que se dispone en la Ley Orgánica
del Poder Judicial.
2º.Agilizar el desarrollo de las vistas, a cuyo efecto llamará la
atención del Abogado o de la parte que en sus intervenciones se separen
notoriamente de las cuestiones que se debatan, instándoles a evitar
divagaciones innecesarias, y si no atendiesen a la segunda advertencia
que en tal sentido se les formule, podrá retirarles el uso de la palabra.
Artículo 187.Documentación de las vistas.
1.El desarrollo de la vista se registrará en soporte apto para la
grabación y reproducción del sonido y de la imagen o, si no fuere
posible, sólo del sonido, conforme a lo dispuesto en el artículo 147 de
esta Ley. En estos casos, si el tribunal lo considera oportuno, se unirá
a los autos, en el plazo más breve posible, una transcripción escrita de
lo que hubiera quedado registrado en los soportes correspondientes.
Las partes podrán en todo caso, solicitar a su costa una copia de
los soportes en que hubiera quedado grabada la vista.
2.Si los medios de registro a que se refiere el apartado anterior no
pudieran utilizarse por cualquier causa, la vista se documentará por
medio de acta realizada por el Secretario Judicial.
Artículo 188.Suspensión de las vistas.
1.La celebración de las vistas en el día señalado sólo podrá
suspenderse, mediante providencia:
1º.Por impedirla la continuación de otra pendiente del día anterior.
2º.Por faltar el número de Magistrados necesario para dictar
resolución o por indisposición sobrevenida del Juez o del Secretario
Judicial, si no pudiere ser sustituido.
3º.Por solicitarlo de acuerdo las partes, alegando justa causa a
juicio del tribunal.
4º.Por imposibilidad absoluta de cualquiera de las partes citadas
para ser interrogadas en el juicio o vista, siempre que tal
imposibilidad, justificada suficientemente a juicio del tribunal, se
hubiese producido cuando ya no fuera posible solicitar nuevo señalamiento
conforme a lo dispuesto en el artículo 183.
5º.Por muerte, enfermedad o imposibilidad absoluta del Abogado de la
parte que pidiere la suspensión, justificadas suficientemente, a juicio
del tribunal, siempre que tales hechos se hubiesen producido cuando ya no
fuera posible solicitar nuevo señalamiento conforme a lo dispuesto en el
artículo 183.
6º.Por tener el Abogado defensor dos señalamientos de vista para el
mismo día en distintos tribunales, resultando imposible, por el horario
fijado, su asistencia a ambos, siempre que acredite suficientemente que,
al amparo del artículo 183, intentó, sin resultado, un nuevo señalamiento
que evitara la coincidencia.
En este caso, tendrá preferencia la vista relativa a causa criminal
con preso y, en defecto de esta actuación, la del señalamiento más
antiguo, y si los dos señalamientos fuesen de la misma fecha, se
suspenderá la vista correspondiente al procedimiento más moderno.
No se acordará la suspensión de la vista si la comunicación de la
solicitud para que aquélla se acuerde se produce con más de tres días de
retraso desde la notificación del señalamiento que se reciba en segundo
lugar. A estos efectos deberá acompañarse con la solicitud copia de la
notificación del citado señalamiento. Lo dispuesto en el párrafo
anterior no será de aplicación a las vistas relativas a causa criminal
con preso, sin perjuicio de la responsabilidad en que se hubiere podido
incurrir.
7º.Por haberse acordado la suspensión del curso de las actuaciones o
resultar procedente tal suspensión de acuerdo con lo dispuesto por esta
Ley.
2.Toda suspensión que el tribunal acuerde se comunicará
inmediatamente a las partes personadas y a quienes hubiesen sido citados
judicialmente en calidad de testigos, peritos o en otra condición.
Artículo 189.Nuevo señalamiento de las vistas suspendidas.
1.En caso de suspensión de la vista se hará el nuevo señalamiento al
acordarse la suspensión y, si no fuere posible, tan pronto como
desaparezca el motivo que la ocasionó.
2.El nuevo señalamiento se hará para el día más inmediato posible,
sin alterar el orden de los que ya estuvieren hechos.
Artículo 190.Cambios en el personal juzgador después del señalamiento de
vistas y posible recusación.
1.Cuando después de efectuado el señalamiento y antes de la
celebración de la vista hubiera cambiado el Juez o algún Magistrado
integrante del tribunal, tan luego como ello ocurra y, en todo caso,
antes de darse principio a la vista, se harán saber dichos cambios a las
partes, sin perjuicio de proceder
a la celebración de ella, a no ser que en el acto fuese recusado, aunque
sea verbalmente, el Juez o alguno de los Magistrados que, como
consecuencia del cambio, hubieren pasado a formar parte del tribunal.
2.Si se formulare la recusación a que se refiere el apartado
anterior, se suspenderá la vista y se tramitará el incidente según lo
dispuesto en esta Ley, haciéndose el nuevo señalamiento una vez resuelta
la recusación.
La recusación que se formule verbalmente habrá de contener expresión
sucinta de la causa o causas y deberá formalizarse por escrito en el
plazo de tres días. Si así no se hiciere dentro de dicho plazo, no será
admitida y se impondrá al recusante una multa de 25.000 a 100.000
pesetas, condenándole, además, al pago de las costas ocasionadas con la
suspensión. En la misma resolución se hará el nuevo señalamiento para la
vista lo antes posible.
Artículo 191.Recusación posterior a la vista.
1.En el caso de cambio de Juez o de Magistrado o Magistrados, a que
se refiere el apartado primero del artículo anterior, cuando se hubiere
celebrado la vista por no haber mediado recusación, si el tribunal fuere
unipersonal, dejará el Juez transcurrir tres días antes de dictar la
resolución y si se tratare de tribunal colegiado, se suspenderá por tres
días la discusión y votación de la misma.
2.Dentro del plazo a que se refiere el apartado precedente podrán
ser recusados el Juez o los Magistrados que hubieren entrado a formar
parte del tribunal después del señalamiento, y si las partes no hicieren
uso de ese derecho, empezará a correr el plazo para dictar resolución.
3.En el caso a que se refiere el presente artículo sólo se admitirán
las recusaciones basadas en causas que no hubieran podido conocerse antes
del comienzo de la vista.
Artículo 192.Efectos de la decisión de la recusación formulada después de
la vista.
Si se declarase procedente, por medio de auto, la recusación
formulada conforme a lo previsto en el artículo anterior, quedará sin
efecto la vista y se verificará de nuevo en el día más próximo que pueda
señalarse, ante Juez o con Magistrados hábiles en sustitución de los
recusados.
Cuando se declare no haber lugar a la recusación, dictarán la
resolución el Juez o los Magistrados que hubieren asistido a la vista,
comenzando a correr el plazo para dictarla al día siguiente de la fecha
en que se hubiese decidido sobre la recusación.
Artículo 193.Interrupción de las vistas.
1.Una vez iniciada la celebración de una vista, sólo podrá
interrumpirse:
1º.Cuando el tribunal deba resolver alguna cuestión incidental que
no pueda decidir en el acto.
2º.Cuando se deba practicar alguna diligencia de prueba fuera de la
sede del tribunal y no pudiera verificarse en el tiempo intermedio entre
una y otra sesión.
3º.Cuando no comparezcan los testigos o los peritos citados
judicialmente y el tribunal considere imprescindible la declaración o el
informe de los mismos.
4º.Cuando, después de iniciada la vista, se produzca alguna de las
circunstancias que habrían determinado la suspensión de su celebración.
2.La vista se reanudará una vez desaparecida la causa que motivó su
interrupción.
3.Cuando no pueda reanudarse la vista dentro de los veinte días
siguientes a su interrupción se procederá a la celebración de nueva
vista, haciéndose el oportuno señalamiento para la fecha más inmediata
posible.
Lo mismo se hará, aunque no haya transcurrido dicho plazo, siempre
que deba ser sustituido el Juez ante el que comenzó a celebrarse la vista
interrumpida y, tratándose de tribunales colegiados, cuando la vista no
pueda reanudarse con Magistrados de los que ya actuaron en ella en número
suficiente para dictar resolución.
SECCION 3ª
De las votaciones y fallos de los asuntos
Artículo 194.Jueces y Magistrados a los que corresponde fallar los
asuntos.
1.En los asuntos que deban fallarse después de la celebración de una
vista o juicio, la redacción y firma de la resolución, en los tribunales
unipersonales, o la deliberación y votación, en los tribunales
colegiados, se realizarán, respectivamente, por el
Juez o por los Magistrados que hayan asistido a la vista o juicio, aunque
después de ésta hubieran dejado aquéllos de ejercer sus funciones en el
tribunal que conozca del asunto.
2.Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior los Jueces y
Magistrados que, después de la vista o juicio:
1º.Hubiesen perdido la condición de Juez o Magistrado.
Se aplicará, no obstante, lo dispuesto en el apartado primero de
este artículo a los Jueces y Magistrados jubilados por edad y a los
Jueces sustitutos y Magistrados suplentes que hayan cesado en el cargo
por renuncia, transcurso del plazo para el que fueron nombrados o por
cumplir la edad de setenta y dos años.
2º.Hubiesen sido suspendidos del ejercicio de sus funciones.
3º.Hubiesen accedido a cargo público o profesión incompatible con el
ejercicio de la función jurisdiccional o pasado a la situación de
excedencia voluntaria para presentarse como candidatos a cargos de
elección popular.
Artículo 195.Información de los Magistrados sobre el contenido de los
autos en tribunales colegiados.
1.El Ponente tendrá a su disposición los autos para dictar sentencia
o resolución decisoria de incidentes o recursos, y los demás miembros del
tribunal podrán examinar aquéllos en cualquier tiempo.
2.Concluida la vista en los asuntos en que ésta preceda a la
decisión o, en otro caso, desde el día en que el Presidente haga el
señalamiento para la deliberación, votación y fallo, cualquiera de los
Magistrados podrá pedir los autos para su estudio.
Cuando los pidieren varios, el que presida fijará el tiempo por el
que haya de tenerlos cada uno, de modo que puedan dictarse las sentencias
dentro del plazo señalado para ello.
Artículo 196.Deliberación y votación de las resoluciones en tribunales
colegiados.
En los tribunales colegiados se discutirán y votarán las
resoluciones inmediatamente después de la vista, si ésta se celebrare y,
en otro caso, señalará el Presidente el día en que se hayan de discutir y
votar, dentro del plazo señalado por la Ley. Artículo 197.Forma de la
discusión y votación de las resoluciones en los tribunales colegiados.
1.En los tribunales colegiados, la discusión y votación de las
resoluciones será dirigida por el Presidente y se verificará siempre a
puerta cerrada.
2.El Magistrado ponente someterá a la deliberación de la Sala o
Sección los puntos de hecho y las cuestiones y fundamentos de derecho,
así como la decisión que, a su juicio, deba recaer y, previa la discusión
necesaria, se procederá a la votación.
Artículo 198.Votación de las resoluciones.
1.El Presidente podrá acordar que la votación tenga lugar
separadamente sobre los distintos pronunciamientos de hecho o de derecho
que hayan de hacerse, o sobre parte de la decisión que haya de dictarse.
2.Votará primero el Ponente y después los restantes Magistrados, por
el orden inverso a su antigüedad. El Presidente votará el último.
3.Empezada la votación, no podrá interrumpirse sino por algún
impedimento insuperable.
Artículo 199.Voto de Magistrados impedidos después de la vista.
1.Si después de la vista se imposibilitare algún Magistrado, de
suerte que no pueda asistir a la discusión y votación, dará su voto por
escrito, fundado y firmado, y lo remitirá directamente al Presidente del
tribunal. Si no pudiere escribir ni firmar, se valdrá del Secretario del
tribunal.
El voto así emitido se computará con los demás y se conservará,
rubricado por el que presida, con el libro de sentencias.
2.Cuando el Magistrado impedido no pudiere votar ni aún de aquel
modo, se decidirá el asunto por los demás Magistrados que hubieren
asistido a la vista, si compusiesen los necesarios para formar mayoría.
No habiéndolos, se procederá a nueva vista, con asistencia de los que
hubieren concurrido a la anterior y de aquél o aquéllos que deban
sustituir a los impedidos, siendo en este caso aplicable lo dispuesto en
los artículos 190 a 192 de la presente Ley.
3.Lo dispuesto en el apartado anterior se aplicará también cuando
alguno de los Magistrados que participaron en la vista no pueda
intervenir en la deliberación y votación por hallarse en alguno de los
casos previstos en el apartado segundo del artículo 194.
Artículo 200.Impedimento del Juez que hubiere asistido a la vista.
En los tribunales unipersonales, cuando después de la vista se
imposibilitare el Juez que hubiere asistido a ella y no pudiere dictar la
resolución ni siquiera con la asistencia del Secretario Judicial, se
celebrará nueva vista presidida por el Juez que sustituya al impedido.
Lo mismo se hará cuando el Juez que haya participado en la vista no
pueda dictar la resolución por hallarse comprendido en alguno de los
casos previstos en el apartado segundo del artículo 194.
Artículo 201.Mayoría de votos.
En los tribunales colegiados, los autos y sentencias se dictarán por
mayoría absoluta de votos, salvo que expresamente la ley señale una mayor
proporción.
En ningún caso se podrá exigir un número determinado de votos
conformes que desvirtúe la regla de la mayoría.
Artículo 202.Discordias.
1.Cuando en la votación de una resolución no resultare mayoría de
votos sobre cualquiera de los pronunciamientos de hecho o de derecho que
deban hacerse, volverán a discutirse y a votarse los puntos en que hayan
disentido los votantes.
2.Si no se obtuviere acuerdo, la discordia se resolverá mediante
celebración de nueva vista, concurriendo los Magistrados que hubieran
asistido a la primera, aumentándose dos más, si hubiese sido impar el
número de los discordantes, y tres en el caso de haber sido par.
Concurrirá para ello, en primer lugar, el Presidente de la Sala o
Sección, si no hubiere ya asistido; en segundo lugar, los Magistrados de
la misma Sala que no hayan visto el pleito; en tercer lugar, el
Presidente de la Audiencia; y, finalmente, los Magistrados de las demás
Salas o Secciones, con preferencia de los del mismo orden jurisdiccional,
según el orden que por la Sala de Gobierno se acuerde.
3.El que deba presidir la Sala compuesta según el apartado anterior
hará el señalamiento, mediante providencia, de las vistas de discordia y
designaciones oportunas.
4.Cuando en la votación de una resolución por la Sala prevista en el
segundo apartado de este artículo no se reuniere tampoco mayoría sobre
los puntos discordados, se procederá a nueva votación, sometiendo sólo a
ésta los dos pareceres que hayan obtenido mayor número de votos en la
precedente.
Artículo 203.Redacción de las resoluciones en los tribunales colegiados.
En los tribunales colegiados corresponde al Ponente la redacción de
las resoluciones que se hayan sometido a discusión de la Sala o Sección,
si se conformare con lo acordado.
Cuando el Ponente no se conformare con el voto de la mayoría,
declinará la redacción de la resolución, debiendo formular motivadamente
su voto particular. En este caso, el Presidente encomendará la redacción
a otro Magistrado y dispondrá la rectificación necesaria en el turno de
ponencias para restablecer la igualdad en el mismo.
Artículo 204.Firma de las resoluciones.
1.Las resoluciones judiciales serán firmadas por el Juez o por todos
los Magistrados no impedidos dentro del plazo establecido para dictarlas.
2.Cuando después de decidido el asunto por un tribunal colegiado se
imposibilitare algún Magistrado de los que hubieren votado y no pudiere
firmar la resolución, el que hubiere presidido lo hará por él, expresando
el nombre del Magistrado por quien firma y haciendo constar que el
Magistrado imposibilitado votó pero no pudo firmar.
Si el impedido fuera el Presidente, el Magistrado más antiguo
firmará por él.
3.Las resoluciones judiciales deberán ser autorizadas o publicadas
mediante firma por el Secretario Judicial, bajo pena de nulidad.
Artículo 205.Votos particulares.
1.Todo el que tome parte en la votación de una sentencia o auto
definitivo firmará lo acordado,
aunque hubiere disentido de la mayoría; pero podrá, en este caso,
anunciándolo en el momento de la votación o en el de la firma, formular
voto particular, en forma de sentencia, en la que podrán aceptarse, por
remisión, los puntos de hecho y fundamentos de derecho de la dictada por
el tribunal con los que estuviere conforme.
2.El voto particular, con la firma del autor, se incorporará al
libro de sentencias y se notificará a las partes junto con la sentencia
aprobada por mayoría. Cuando, de acuerdo con la ley, sea preceptiva la
publicación de la sentencia, el voto particular, si lo hubiere, habrá de
publicarse junto a ella.
3.También podrá formularse voto particular, con sujeción a lo
dispuesto en los apartados anteriores, en lo que resulte aplicable,
respecto de los autos y providencias sucintamente motivadas.
CAPITULO VIII
De las resoluciones judiciales y de las
diligencias de ordenación
SECCION 1ª
De las clases, forma y contenido de las resoluciones y del modo de
dictarlas, publicarlas y archivarlas
Artículo 206.Clases de resoluciones judiciales.
1.Las resoluciones de los tribunales civiles se denominarán
providencias, autos y sentencias.
2. En los procesos de declaración, cuando la Ley no exprese la clase
de resolución que haya de emplearse, se observarán las siguientes reglas:
1ª.Se dictará providencia cuando la resolución no se limite a la
aplicación de normas de impulso procesal, sino que se refiera a
cuestiones procesales que requieran una decisión judicial, bien por
establecerlo la ley, bien por derivarse de ellas cargas o por afectar a
derechos procesales de las partes, siempre que en tales casos no se exija
expresamente la forma de auto.
2ª.Se dictarán autos cuando se decidan recursos contra providencias,
cuando se resuelva sobre admisión o inadmisión de demanda, reconvención y
acumulación de acciones, sobre presupuestos procesales, admisión o
inadmisión de la prueba, aprobación judicial de transacciones y
convenios, anotaciones e inscripciones registrales, medidas cautelares,
nulidad o validez de las actuaciones y cualesquiera cuestiones
incidentales, tengan o no señalada en esta ley tramitación especial.
También revestirán la forma de auto las resoluciones que pongan fin
a las actuaciones de una instancia o recurso antes de que concluya su
tramitación ordinaria.
3ª.Se dictará sentencia para poner fin al proceso, en primera o
segunda instancia, una vez que haya concluido su tramitación ordinaria
prevista en la Ley. También se resolverán mediante sentencia los recursos
extraordinarios y los procedimientos para la revisión de sentencias
firmes.
3.En los procesos de ejecución se seguirán, en lo que resulten
aplicables, las reglas establecidas en los apartados anteriores.
Artículo 207.Resoluciones definitivas. Resoluciones firmes. Cosa juzgada
formal.
1.Son resoluciones definitivas las que ponen fin a la primera
instancia y las que decidan los recursos interpuestos frente a ellas.
2.Son resoluciones firmes aquéllas contra las que no cabe recurso
alguno bien por no preverlo la ley, bien porque, estando previsto, ha
transcurrido el plazo legalmente fijado sin que ninguna de las partes lo
haya presentado. 3.Las resoluciones firmes pasan en autoridad de cosa
juzgada y el tribunal del proceso en que hayan recaído deberá estar en
todo caso a lo dispuesto en ellas. 4.Transcurridos los plazos
previstos para recurrir una resolución sin haberla impugnado, quedará
firme y pasada en autoridad de cosa juzgada, debiendo el tribunal del
proceso en que recaiga estar en todo caso a lo dispuesto en ella.
Artículo 208.Forma de las resoluciones.
1.Las providencias se limitarán a expresar lo que por ellas se mande
e incluirán además una sucinta motivación cuando así lo disponga la ley o
el tribunal lo estime conveniente.
2.Los autos y las sentencias serán siempre motivados y contendrán,
en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho y los
fundamentos de derecho en los que se base la subsiguiente parte
dispositiva o fallo.
3.Todas las resoluciones incluirán la mención del lugar y fecha en
que se adopten y la indicación del tribunal que las dicte, con expresión
del Juez o Magistrados que lo integren y su firma e indicación del nombre
del Ponente, cuando el tribunal sea colegiado.
En el caso de providencias dictadas por Salas de Justicia, bastará
con la firma del Ponente.
4.Al notificarse la resolución a las partes se indicará si la misma
es firme o si cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este
último caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que debe
interponerse y del plazo para recurrir.
Artículo 209.Reglas especiales sobre forma y contenido de las sentencias.
Las sentencias se formularán conforme a lo dispuesto en el artículo
anterior y con sujeción, además, a las siguientes reglas:
1ª.En el encabezamiento deberán expresarse los nombres de las partes
y, cuando sea necesario, la legitimación y representación en virtud de
las cuales actúen, así como los nombres de los Abogados y Procuradores y
el objeto del juicio.
2ª.En los antecedentes de hecho se consignarán, con la claridad y la
concisión posibles y en párrafos separados y numerados, las pretensiones
de las partes o interesados, los hechos en que las funden, que hubieren
sido alegados oportunamente y tengan relación con las cuestiones que
hayan de resolverse, las pruebas que se hubiesen propuesto y practicado y
los hechos probados, en su caso.
3ª.En los fundamentos de derecho se expresarán, en párrafos
separados y numerados, los puntos de hecho y de derecho fijados por las
partes y los que ofrezcan las cuestiones controvertidas, dando las
razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse, con
expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso.
4ª.El fallo, que se acomodará a lo previsto en los artículos 216 y
siguientes, contendrá, numerados, los pronunciamientos correspondientes a
las pretensiones de las partes, aunque la estimación o desestimación de
todas o algunas de dichas pretensiones pudiera deducirse de los
fundamentos jurídicos, así como el pronunciamiento sobre las costas.
También determinará, en su caso, la cantidad objeto de la condena, sin
que pueda reservarse su determinación para la ejecución de la sentencia,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 219 de esta Ley.
Artículo 210.Resoluciones orales.
1.Salvo que la ley permita diferir el pronunciamiento, las
resoluciones que deban dictarse en la celebración de una vista, audiencia
o comparecencia ante el tribunal se pronunciarán oralmente en el mismo
acto, documentándose éste con expresión del fallo y motivación sucinta de
aquellas resoluciones.
2.Pronunciada oralmente una resolución, si todas las personas que
fueren parte en el juicio estuvieren presentes en el acto, por sí o
debidamente representadas, y expresaren su decisión de no recurrir, el
tribunal declarará, en el mismo acto, la firmeza de la resolución.
Fuera de este caso, el plazo para recurrir comenzará a contar desde
la notificación de la resolución debidamente redactada.
3.En ningún caso se dictarán oralmente sentencias en procesos
civiles.
Artículo 211.Plazo para dictar las resoluciones judiciales.
1.Las providencias, los autos y las sentencias serán dictados dentro
del plazo que la ley establezca.
2.La inobservancia del plazo dará lugar a corrección disciplinaria,
a no mediar justa causa, que se hará constar en la resolución.
Artículo 212.Publicación y archivo de las sentencias.
1.Las sentencias y demás resoluciones definitivas, una vez
extendidas y firmadas por el Juez o por todos los Magistrados que las
hubieran dictado, serán notificadas y archivadas en la Secretaría del
tribunal, dándoseles publicidad en la forma permitida u ordenada por la
Constitución y las leyes.
2.Los Secretarios Judiciales pondrán en los autos certificación
literal de las sentencias y demás resoluciones definitivas.
Artículo 213.Libro de sentencias.
En cada tribunal se llevará, bajo la custodia del Secretario
Judicial, un libro de sentencias, en el que se incluirán firmadas todas
las definitivas, autos de igual carácter, así como los votos particulares
que se hubieren formulado, que serán ordenados correlativamente según su
fecha.
Artículo 214.Invariabilidad de las resoluciones. Aclaración y corrección.
1.Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien
después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar
cualquier error material de que adolezcan.
2.Las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior podrán
hacerse de oficio dentro de los dos días hábiles siguientes al de la
publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio
Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por
el tribunal dentro de los tres días siguientes al de la presentación del
escrito en que se solicite la aclaración.
3.Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que
incurran las resoluciones judiciales podrán ser rectificados en cualquier
momento.
Artículo 215.Subsanación y complemento de sentencias y autos defectuosos
o incompletos.
1.Las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y
autos y que fuere necesario remediar para llevar plenamente a efecto
dichas resoluciones podrán ser subsanadas, mediante auto, en los mismos
plazos y por el mismo procedimiento establecidos en el artículo anterior.
2.Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido
manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente
deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita
de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la
resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para
alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que
resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no
haber lugar a completarla.
3.Si el tribunal advirtiese en sentencias o autos que dictara las
omisiones a que se refiere el apartado anterior, podrá, en el plazo de
cinco días a contar desde la fecha en que se dicta, proceder de oficio,
mediante auto, a completar su resolución, pero sin modificar ni
rectificar lo que hubiere acordado.
4.No cabrá recurso alguno contra los autos en que se completen o se
deniegue completar las resoluciones a que se refieren los anteriores
apartados de este artículo, sin perjuicio de los recursos que procedan,
en su caso, contra la sentencia o auto a que se refiriera la solicitud o
la actuación de oficio del tribunal. Los plazos para estos recursos, si
fueren procedentes, comenzarán a computarse desde el día siguiente a la
notificación del auto que reconociera o negara la omisión de
pronunciamiento y acordara o denegara remediarla.
SECCION 2ª
De los requisitos internos de la sentencia
y de sus efectos
Artículo 216.Principio de justicia rogada. Los tribunales civiles
decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y
pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en
casos especiales.
Artículo 217.Carga de la prueba.
1.Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el
tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión,
desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del
demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de
probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las
pretensiones.
2.Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de
probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda,
según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico
correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.
3.Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los
hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan,
extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el
apartado anterior.
4.En los procesos sobre competencia desleal y sobre publicidad
ilícita corresponderá al demandado la carga de la prueba de la exactitud
y veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas y de los
datos materiales que la publicidad exprese, respectivamente.
5.Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán
siempre que una disposición
legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar
los hechos relevantes.
6.Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de
este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y
facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del
litigio.
Artículo 218.Exhaustividad y congruencia de las sentencias. Motivación.
1.Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las
demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas
oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan,
condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos
litigiosos que hayan sido objeto del debate.
El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a
fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan
querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso,
aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.
2.Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos
y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas,
así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación
deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del
pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a
las reglas de la lógica y de la razón.
3.Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el
tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente
a cada uno de ellos. Artículo 219.Sentencias con reserva de liquidación.
1.Cuando se reclame en juicio el pago de una cantidad de dinero
determinada o de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier
clase, no podrá limitarse la demanda a pretender una sentencia meramente
declarativa del derecho a percibirlos, sino que deberá solicitarse
también la condena a su pago, cuantificando exactamente su importe, sin
que pueda solicitarse su determinación en ejecución de sentencia, o
fijando claramente las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la
liquidación, de forma que ésta consista en una pura operación aritmética.
2.En los casos a que se refiere el apartado anterior, la sentencia
de condena establecerá el importe exacto de las cantidades respectivas, o
fijará con claridad y precisión las bases para su liquidación, que deberá
consistir en una simple operación aritmética que se efectuará en la
ejecución.
3.Fuera de los casos anteriores, no podrá el demandante pretender,
ni se permitirá al tribunal en la sentencia, que la condena se efectúe
con reserva de liquidación en la ejecución. No obstante lo anterior, se
permitirá al demandante solicitar, y al tribunal sentenciar, la condena
al pago de cantidad de dinero, frutos, rentas, utilidades o productos
cuando ésa sea exclusivamente la pretensión planteada y se dejen para un
pleito posterior los problemas de liquidación concreta de las cantidades.
Artículo 220.Condenas de futuro.
Cuando se reclame el pago de intereses o de prestaciones periódicas,
la sentencia podrá incluir la condena a satisfacer los intereses o
prestaciones que se devenguen con posterioridad al momento en que se
dicte.
Artículo 221.Sentencias dictadas en procesos promovidos por asociaciones
de consumidores o usuarios.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, las
sentencias dictadas a consecuencia de demandas interpuestas por
asociaciones de consumidores o usuarios con la legitimación a que se
refiere el artículo 11 de esta Ley estarán sujetas a las siguientes
reglas:
1ª.Si se hubiere pretendido una condena dineraria, de hacer, no
hacer o dar cosa específica o genérica, la sentencia estimatoria
determinará individualmente los consumidores y usuarios que, conforme a
las leyes sobre su protección, han de entenderse beneficiados por la
condena.
Cuando la determinación individual no sea posible, la sentencia
establecerá los datos, características y requisitos necesarios para poder
exigir el pago y, en su caso, instar la ejecución o intervenir en ella,
si la instara la asociación demandante.
2ª.Si, como presupuesto de la condena o como pronunciamiento
principal o único, se declarara ilícita o no conforme a la ley una
determinada actividad o conducta, la sentencia determinará si, conforme
a la legislación de protección a los consumidores y usuarios, la
declaración ha surtir efectos procesales no limitados a quienes hayan
sido partes en el proceso correspondiente.
3ª.Si se hubieren personado consumidores o usuarios determinados, la
sentencia habrá de pronunciarse expresamente sobre sus pretensiones.
Artículo 222.Cosa juzgada material.
1.La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o
desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo
objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo.
2.La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la
reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados
primero y segundo del artículo 408 de esta Ley.
Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el
fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa
preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se
formularen.
3.La cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte
y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no
litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de
las partes conforme a lo previsto en el artículo 10 de esta Ley. En
las sentencias sobre estado civil, matrimonio, filiación, paternidad,
maternidad y incapacitación y reintegración de la capacidad la cosa
juzgada tendrá efectos frente a todos a partir de su inscripción o
anotación en el Registro Civil.
Las sentencias que se dicten sobre impugnación de acuerdos
societarios afectarán a todos los socios, aunque no hubieren litigado.
4.Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que
haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso
posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea
su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o
la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.
SECCION 3ª
De las diligencias de ordenación
Artículo 223.Diligencias de ordenación.
1.Corresponde a los Secretarios Judiciales dictar las diligencias de
ordenación, a través de las cuales se dará a los autos el curso que la
ley establezca.
2.Las diligencias de ordenación se limitarán a la expresión de lo
que se disponga con el nombre del Secretario Judicial que las dicte, la
fecha y la firma de aquél.
Artículo 224.Revisión de las diligencias de ordenación.
1.Son nulas de pleno derecho las diligencias de ordenación que
decidan cuestiones que, conforme a la ley, hayan de ser resueltas por
medio de providencia, auto o sentencia.
2.Fuera de los casos a que se refiere el apartado anterior, las
diligencias de ordenación también podrán ser anuladas, a instancia de la
parte a la que causen perjuicio, cuando infrinjan algún precepto legal o
resuelvan cuestiones que, conforme a lo dispuesto en esta Ley, deban ser
decididas mediante providencia.
3.La impugnación a que se refiere el párrafo anterior se tramitará y
resolverá de conformidad con lo previsto para el recurso de reposición.
CAPITULO IX
De la nulidad de las actuaciones judiciales
Artículo 225.Nulidad de pleno derecho.
Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos
siguientes:
1º.Cuando se produzcan por o ante tribunal con falta de jurisdicción
o de competencia objetiva o funcional.
2º.Cuando se realicen bajo violencia o intimidación.
3º.Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento,
siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.
4º.Cuando se realicen sin intervención de Abogado, en los casos en
que la ley la establezca como obligatoria.
5º.En los demás casos en que esta Ley así lo establezca.
Artículo 226.Modo de proceder en caso de intimidación o violencia.
1.Los tribunales cuya actuación se hubiere producido con
intimidación o violencia, tan luego
como se vean libres de ella, declararán nulo todo lo practicado y
promoverán la formación de causa contra los culpables, poniendo los
hechos en conocimiento del Ministerio Fiscal.
2.También se declararán nulos los actos de las partes o de personas
que intervengan en el proceso si se acredita que se produjeron bajo
intimidación o violencia. La nulidad de estos actos entrañará la de todos
los demás relacionados con él o que pudieren haberse visto condicionados
o influidos sustancialmente por el acto nulo.
Artículo 227.Declaración de nulidad y pretensiones de anulación de
actuaciones procesales.
1.La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma
en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos
indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se
harán valer por medio de los recursos establecidos en la ley contra la
resolución de que se trate.
2.Sin perjuicio de ello, el tribunal podrá, de oficio o a instancia
de parte, antes de que hubiere recaído resolución que ponga fin al
proceso, y siempre que no proceda la subsanación, declarar, previa
audiencia de las partes, la nulidad de todas las actuaciones o de alguna
en particular.
En ningún caso podrá el tribunal, con ocasión de un recurso,
decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido
solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o
de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o
intimidación que afectare a ese tribunal.
Artículo 228.Incidente excepcional de nulidad de actuaciones.
1.No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de
actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o
hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad
de actuaciones fundada en defectos de forma que hayan causado
indefensión, siempre que, por el momento en que se produjeron, no hubiera
sido posible denunciar esos defectos antes de recaer resolución que ponga
fin al proceso y que ésta no sea susceptible de recurso ordinario ni
extraordinario.
Será competente para conocer de este incidente el mismo tribunal que
dictó la sentencia o resolución que hubiere adquirido firmeza. El plazo
para pedir la nulidad será de veinte días, desde la notificación de la
sentencia, la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento
del defecto causante de indefensión, sin que, en este último caso, pueda
solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años
desde la notificación de la sentencia o resolución.
El tribunal inadmitirá a trámite, mediante providencia sucintamente
motivada, cualquier incidente en el que se pretenda suscitar otras
cuestiones. Contra la resolución por la que se inadmita a trámite el
incidente no cabrá recurso alguno.
2.Admitido a trámite el escrito en que se pida la nulidad fundada en
los vicios a que se refiere el apartado anterior de este artículo, no
quedará en suspenso la ejecución y eficacia de la sentencia o resolución
irrecurribles, salvo que se acuerde de forma expresa la suspensión para
evitar que el incidente pudiera perder su finalidad, y se dará traslado
de dicho escrito, junto con copia de los documentos que se acompañasen,
en su caso, para acreditar el vicio o defecto en que la petición se
funde, a las demás partes, que en el plazo común de cinco días podrán
formular por escrito sus alegaciones, a las que acompañarán los
documentos que se estimen pertinentes.
Si se estimara la nulidad, se repondrán las actuaciones al estado
inmediatamente anterior al defecto que la haya originado y se seguirá el
procedimiento legalmente establecido. Si se desestimara la solicitud de
nulidad, se condenará, por medio de auto, al solicitante en todas las
costas del incidente y, en caso de que el tribunal entienda que se
promovió con temeridad, le impondrá, además, una multa de quince mil a
cien mil pesetas. Contra la resolución que resuelva el incidente no cabrá
recurso alguno.
Artículo 229.Actuaciones judiciales realizadas fuera del tiempo
establecido.
Las actuaciones judiciales realizadas fuera del tiempo establecido
sólo podrán anularse si lo impusiere la naturaleza del término o plazo.
Artículo 230.Conservación de los actos.
1.La nulidad de un acto no implicará la de los sucesivos que fueren
independientes de aquél ni la
de aquéllos cuyo contenido no pudiere haber sido distinto en caso de no
haberse cometido la infracción que dio lugar a la nulidad.
2.La nulidad de parte de un acto no implicará la de las demás del
mismo acto que sean independientes de aquélla.
Artículo 231.Subsanación.
El tribunal cuidará de que puedan ser subsanados los defectos en que
incurran los actos procesales de las partes, siempre que en dichos actos
se hubiese manifiestado la voluntad de cumplir los requisitos exigidos
por la ley.
CAPITULO X
De la reconstrucción de autos
Artículo 232.Competencia e intervención del Ministerio Fiscal.
1.Será competente para tramitar la reconstitución total o parcial de
todo tipo de actuaciones judiciales el tribunal en que la desaparición o
mutilación hubiere acontecido.
2.En los procedimientos de reconstrucción de actuaciones será
siempre parte el Ministerio Fiscal.
Artículo 233.Inicio del expediente de reconstrucción de actuaciones.
El tribunal, de oficio, o las partes o sus herederos, en su caso,
podrán instar la reconstrucción de los autos. Si el procedimiento se
iniciara a instancia de parte, deberá comenzar mediante escrito que
contendrá los siguientes extremos:
1º.Cuándo ocurrió la desaparición o mutilación, con la precisión que
sea posible.
2º.Situación procesal del asunto.
3º.Los datos que conozca y medios de investigación que puedan
conducir a la reconstitución. A este escrito se acompañarán, en
cuanto fuese posible, las copias auténticas y privadas que se conservasen
de los documentos, y en otro caso se señalarán los protocolos o registros
en que obrasen sus matrices o se hubiere efectuado algún asiento o
inscripción. También se adjuntarán las copias de los escritos presentados
y las resoluciones de toda clase recaídas en el juicio, así como cuantos
otros documentos pudieran ser útiles para la reconstrucción.
Artículo 234.Citación a vista de las partes. Efectos de su inasistencia.
1.Acordado por el tribunal mediante providencia el inicio del
procedimiento de reconstrucción de las actuaciones, se citará a las
partes, a una vista que habrá de celebrarse dentro del plazo máximo de
veinte días. A esta vista deberán asistir las partes y sus Abogados,
siempre que la intervención de éstos fuere preceptiva en el proceso cuyas
actuaciones se pretenden reconstruir.
2.La inasistencia de alguna de las partes no impedirá la prosecución
de la vista con las que estén presentes. Cuando no compareciera ninguna
se sustanciará el trámite con el Ministerio Fiscal.
Artículo 235.Inicio de la vista. Inexistencia de controversia. Prueba y
decisión.
1.La vista se iniciará requiriendo a las partes para que manifiesten
su conformidad o disconformidad con la exactitud de los escritos y
documentos presentados por la parte instante del procedimiento, así como
con aquellos que hubieren podido aportar las demás partes en la misma
vista.
2.El tribunal, oídas las partes y examinados los escritos y
documentos presentados, previo informe del Fiscal, determinará los
extremos en que haya habido acuerdo entre los litigantes y aquellos otros
en que, prescindiendo de diferencias accidentales, haya mediado
disconformidad.
3.Cuando no existiere ninguna controversia sobre los extremos a que
afecte la reconstrucción, el tribunal dictará un auto declarando
reconstituidas las actuaciones y fijando la situación procesal de la que
deba partirse para el ulterior curso del juicio de que se trate.
4.Cuando entre las partes existiere desacuerdo total o parcial, se
propondrá la prueba que sea precisa, que se practicará en el mismo acto,
o si ello no fuera posible, en el plazo de quince días. El tribunal
resolverá mediante auto la forma en que deben quedar reconstituidas las
actuaciones, o la imposibilidad de su reconstitución. Contra dicho auto
podrá interponerse recurso de apelación.
TITULO VI
DE LA CESACION DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES Y DE LA CADUCIDAD DE LA
INSTANCIA
Artículo 236.Impulso del procedimiento por las partes y caducidad.
La falta de impulso del procedimiento por las partes o interesados
no originará la caducidad de la instancia o del recurso.
Artículo 237.Caducidad de la instancia.
1.Se tendrán por abandonadas las instancias y recursos en toda clase
de pleitos si, pese al impulso de oficio de las actuaciones, no se
produce actividad procesal alguna en el plazo de dos años, cuando el
pleito se hallare en primera instancia; y de uno, si estuviere en segunda
instancia o pendiente de recurso extraordinario por infracción procesal o
de recurso de casación.
Estos plazos se contarán desde la última notificación a las partes.
2.Contra el auto que declare la caducidad cabrán los recursos de
reposición y de apelación.
Artículo 238.Exclusión de la caducidad por fuerza mayor o contra la
voluntad de las partes.
No se producirá caducidad de la instancia o del recurso si el
procedimiento hubiere quedado paralizado por fuerza mayor o por
cualquiera otra causa contraria o no imputable a la voluntad de las
partes o interesados.
Artículo 239.Exclusión de la caducidad de la instancia en la ejecución.
Las disposiciones de los artículos que preceden no serán aplicables
en las actuaciones para la ejecución forzosa.
Estas actuaciones se podrán proseguir hasta obtener el cumplimiento
de lo juzgado, aunque hayan quedado sin curso durante los plazos
señalados en este Título.
Artículo 240.Efectos de la caducidad de la instancia.
1.Si la caducidad se produjere en la segunda instancia o en los
recursos extraordinarios mencionados en el artículo 237, se tendrá por
desistida la apelación o dichos recursos y por firme la resolución
recurrida y se devolverán las actuaciones al tribunal del que
procedieren.
2.Si la caducidad se produjere en la primera instancia, se entenderá
producido el desistimiento en dicha instancia, por lo que podrá
interponerse nueva demanda, sin perjuicio de la caducidad de la acción.
3.La declaración de caducidad no contendrá imposición de costas,
debiendo pagar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por
mitad. TITULO VII
DE LA TASACION DE COSTAS
Artículo 241.Pago de las costas y gastos del proceso.
1.Salvo lo dispuesto en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, cada
parte pagará los gastos y costas del proceso causados a su instancia a
medida que se vayan produciendo.
Se considerarán gastos del proceso aquellos desembolsos que tengan
su origen directo e inmediato en la existencia de dicho proceso, y costas
la parte de aquéllos que se refieran al pago de los siguientes conceptos:
1º.Honorarios de la defensa y de la representación técnica cuando
sean preceptivas.
2º.Inserción de anuncios o edictos que de forma obligada deban
publicarse en el curso del proceso.
3º.Depósitos necesarios para la presentación de recursos.
4º.Derechos de peritos y demás abonos que tengan que realizarse a
personas que hayan intervenido en el proceso.
5º.Copias, certificaciones, notas, testimonios y documentos análogos
que hayan de solicitarse conforme a la Ley, salvo los que se reclamen por
el tribunal a registros y protocolos públicos, que serán gratuitos.
6º.Derechos arancelarios que deban abonarse como consecuencia de
actuaciones necesarias para el desarrollo del proceso.
2.Los titulares de créditos derivados de actuaciones procesales
podrán reclamarlos de la parte o partes que deban satisfacerlos sin
esperar a que el proceso finalice y con independencia del eventual
pronunciamiento sobre costas que en éste recaiga.
Artículo 242.Solicitud de tasación de costas.
1.Cuando hubiere condena en costas, luego que sea firme, se
procederá a la exacción de las mismas por el procedimiento de apremio,
previa su tasación, si la parte condenada no las hubiere satisfecho antes
de que la contraria solicite dicha tasación.
2.La parte que pida la tasación de costas presentará con la
solicitud los justificantes de haber satisfecho las cantidades cuyo
reembolso reclame.
3.Una vez firme la sentencia o auto en que se hubiese impuesto la
condena, los Procuradores, Abogados, peritos y demás personas que hayan
intervenido en el juicio y que tengan algún crédito contra las partes que
deba ser incluido en la tasación de costas podrán presentar en la
Secretaría del tribunal minuta detallada de sus derechos u honorarios y
cuenta detallada y justificada de los gastos que hubieren suplido.
4.Se regularán con sujeción a los Aranceles los derechos que
correspondan a los funcionarios, Procuradores y profesionales que a ellos
estén sujetos.
5.Los Abogados, peritos y demás profesionales y funcionarios que no
estén sujetos a arancel fijarán sus honorarios con sujeción, en su caso,
a las normas reguladoras de su estatuto profesional.
Artículo 243.Práctica de la tasación de costas.
1.En todo tipo de procesos e instancias, la tasación de costas se
practicará por el Secretario del tribunal que hubiera conocido del
proceso o recurso, respectivamente, sujetándose a las disposiciones de
este Título.
2.No se incluirán en la tasación los derechos correspondientes a
escritos y actuaciones que sean inútiles, superfluas o no autorizadas por
la ley, ni las partidas de las minutas que no se expresen detalladamente
o que se refieran a honorarios que no se hayan devengado en el pleito.
El Secretario Judicial reducirá el importe de los honorarios de los
Abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel,
cuando los reclamados excedan del límite a que se refiere el apartado
tercero del artículo 394 y no se hubiese declarado la temeridad del
litigante condenado en costas.
3.Tampoco se incluirán las costas de actuaciones o incidentes en que
hubiese sido condenada expresamente la parte favorecida por el
pronunciamiento sobre costas en el asunto principal.
Artículo 244.Traslado a las partes.
1.Practicada por el Secretario Judicial la tasación de costas se
dará traslado de ella a las partes por plazo común de diez días.
2.Una vez acordado el traslado a que se refiere el apartado anterior
no se admitirá la inclusión o adición de partida alguna, reservando al
interesado su derecho para reclamarla de quien y como corresponda.
Artículo 245.Impugnación de la tasación de costas.
1.La tasación de costas podrá ser impugnada dentro del plazo a que
se refiere el apartado primero del artículo anterior.
2.La impugnación podrá basarse en que se han incluido en la
tasación, partidas, derechos o gastos indebidos. Pero, en cuanto a los
honorarios de los Abogados, peritos o profesionales no sujetos a arancel,
también podrá impugnarse la tasación alegando que el importe de dichos
honorarios es excesivo.
3.La parte favorecida por la condena en costas podrá impugnar la
tasación por no haberse incluido en aquélla gastos debidamente
justificados y reclamados. También podrá fundar su reclamación en no
haberse incluido la totalidad de la minuta de honorarios de su Abogado, o
de perito, profesional o funcionario no sujeto a arancel que hubiese
actuado en el proceso a su instancia, o en no haber sido incluidos
correctamente los derechos de su Procurador.
4.En el escrito de impugnación habrán de mencionarse las cuentas o
minutas y las partidas concretas a que se refiera la discrepancia y las
razones
de ésta. De no efectuarse dicha mención, no se admitirá la impugnación a
trámite.
Artículo 246.Tramitación y decisión de la impugnación.
1.Si la tasación se impugnara por considerar excesivos los
honorarios de los Abogados, se oirá en el plazo de cinco días al Abogado
de que se trate y, si no aceptara la reducción de honorarios que se le
reclame, se pasará testimonio de los autos, o de la parte de ellos que
resulte necesaria, al Colegio de Abogados para que emita informe.
2.Lo establecido en el apartado anterior se aplicará igualmente
respecto de la impugnación de honorarios de peritos, pidiéndose en este
caso el dictamen del Colegio, Asociación o Corporación profesional a que
pertenezcan.
3.El Secretario Judicial, a la vista de lo actuado y de los
dictámenes emitidos, mantendrá la tasación realizada o, en su caso,
introducirá las modificaciones que deban hacerse, remitiéndosela al
tribunal para que éste resuelva, mediante auto, lo que proceda sin
ulterior recurso.
Si la impugnación fuere totalmente desestimada, se impondrán las
costas del incidente al impugnante. Si fuere total o parcialmente
estimada, se impondrán al Abogado o perito cuyos honorarios se hubieran
considerado excesivos.
4.Cuando sea impugnada la tasación por haberse incluído en ella
partidas de derechos u honorarios indebidas, o por no haberse incluido en
aquélla gastos debidamente justificados y reclamados se convocará a las
partes a una vista continuando la tramitación del incidente con arreglo a
lo dispuesto para el juicio verbal.
5.Cuando se alegue que alguna partida de honorarios de Abogados o
peritos incluida en la tasación de costas es indebida y que, en caso de
no serlo, sería excesiva, se tramitarán ambas impugnaciones
simultáneamente, con arreglo a lo prevenido para cada una de ellas en los
apartados anteriores, pero la resolución sobre si los honorarios son
excesivos quedará en suspenso hasta que se decida sobre si la partida
impugnada es o no debida. 6.Cuando una de las partes sea titular del
derecho a la asistencia jurídica gratuita, no se discutirá ni se
resolverá en el incidente de tasación de costas cuestión alguna relativa
a la obligación de la Administración de asumir el pago de las cantidades
que se le reclaman por aplicación de la Ley de Asistencia Jurídica
Gratuita.
TITULO VIII DE LA BUENA FE PROCESAL
Artículo 247.Respeto a las reglas de la buena fe procesal. Multas por su
incumplimiento.
1.Los intervinientes en todo tipo de procesos deberán ajustarse en
sus actuaciones a las reglas de la buena fe.
2.Los tribunales rechazarán fundadamente las peticiones e incidentes
que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley
o procesal.
3.Si los tribunales estimaren que alguna de las partes ha actuado
conculcando las reglas de la buena fe procesal, podrá imponerle, de forma
motivada, y respetando el principio de proporcionalidad, una multa que
podrá oscilar de 30.000 a un millón de pesetas, sin que en ningún caso
pueda superar la tercera parte de la cuantía del litigio.
Para determinar la cuantía de la multa el tribunal deberá tener en
cuenta las circunstancias del hecho de que se trate, así como los
perjuicios que al procedimiento o a la otra parte se hubieren podido
causar.
4.Si los tribunales entendieren que la actuación contraria a las
reglas de la buena fe podría ser imputable a alguno de los profesionales
intervinientes en el proceso, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo anterior, darán traslado de tal circunstancia a los Colegios
profesionales respectivos por si pudiera proceder la imposición de algún
tipo de sanción disciplinaria.
LIBRO SEGUNDO
DE LOS PROCESOS DECLARATIVOS
TITULO I
DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LOS PROCESOS DECLARATIVOS
CAPITULO I
De las reglas para determinar el proceso
correspondiente
Artículo 248.Clases de procesos declarativos
1.Toda contienda judicial entre partes que no tenga señalada por la
Ley otra tramitación, será
ventilada y decidida en el proceso declarativo que corresponda.
2.Pertenecen a la clase de los procesos declarativos:
1º.El juicio ordinario.
2º.El juicio verbal.
3.Las normas de determinación de la clase de juicio por razón de la
cuantía sólo se aplicarán en defecto de norma por razón de la materia.
Artículo 249.Ambito del juicio ordinario.
1.Se decidirán en el juicio ordinario, cualquiera que sea su
cuantía:
1º.Las demandas relativas a derechos honoríficos de la persona.
2º.Las que pretendan la tutela del derecho al honor, a la intimidad
y a la propia imagen, y las que pidan la tutela judicial civil de
cualquier otro derecho fundamental, salvo las que se refieran al derecho
de rectificación. En estos procesos, será siempre parte el Ministerio
Fiscal y su tramitación tendrá carácter preferente.
3º.Las demandas sobre impugnación de acuerdos sociales adoptados por
Juntas o Asambleas Generales o especiales de socios o de obligacionistas
o por órganos colegiados de administración en entidades mercantiles.
4º.Las demandas en materia de competencia desleal, propiedad
industrial, propiedad intelectual y publicidad, siempre que no versen
exclusivamente sobre reclamaciones de cantidad, en cuyo caso se
tramitarán por el procedimiento que les corresponda en función de la
cuantía que se reclame. 5º.Las demandas en que se ejerciten acciones
relativas a condiciones generales de la contratación en los casos
previstos en la legislación sobre esta materia.
6º.Las que versen sobre cualesquiera asuntos relativos a
arrendamientos urbanos o rústicos de bienes inmuebles, salvo que se trate
del desahucio por falta de pago o por extinción del plazo de la relación
arrendaticia.
7º.Las que ejerciten una acción de retracto de cualquier tipo.
8º.Cuando se ejerciten las acciones que otorga a las Juntas de
propietarios y a éstos la Ley de Propiedad Horizontal, siempre que no
versen exclusivamente sobre reclamaciones de cantidad, en cuyo caso se
tramitarán por el procedimiento que corresponda.
2.Se decidirán también en el juicio ordinario las demandas cuya
cuantía exceda de quinientas mil pesetas y aquéllas cuyo interés
económico resulte imposible de calcular, ni siquiera de modo relativo.
Artículo 250.Ambito del juicio verbal.
1.Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las
demandas siguientes:
1º.Las que, con fundamento en el impago de la renta o cantidades
debidas por el arrendatario, o en la expiración del plazo fijado
contractualmente, pretendan que el dueño, usufructuario o cualquier otra
persona con derecho a poseer una finca rústica o urbana, dada en
arrendamiento, ordinario o financiero, o en aparcería, recuperen la
posesión de dicha finca.
2º.Las que pretendan la recuperación de la plena posesión de una
finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o
cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca.
3º.Las que pretendan que el tribunal ponga en posesión de bienes a
quien los hubiere adquirido por herencia si no estuvieren siendo poseídos
por nadie a título de dueño o usufructuario.
4º.Las que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la
posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o
perturbado en su disfrute.
5º.Las que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario,
la suspensión de una obra nueva.
6º.Las que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario,
la demolición o derribo de obra, edificio, árbol, columna o cualquier
otro objeto análogo en estado de ruina y que amenace causar daños a quien
demande.
7º.Las que, instadas por los titulares de derechos reales inscritos
en el Registro de la Propiedad, demanden la efectividad de esos derechos
frente a quienes se oponga a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer
de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación.
8º.Las que soliciten alimentos debidos por disposición legal o por
otro título.
9º.Las que supongan el ejercicio de la acción de rectificación de
hechos inexactos y perjudiciales.
10º.Las que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter
sumario, sobre el incumplimiento por el comprador de las obligaciones
derivadas de los contratos inscritos en el Registro de Venta a Plazos de
Bienes Muebles y formalizados en el modelo oficial establecido al efecto,
al objeto de obtener una sentencia condenatoria que permita dirigir la
ejecución exclusivamente sobre el bien o bienes adquiridos o financiados
a plazos.
11º.Las que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter
sumario, sobre el incumplimiento de un contrato de arrendamiento
financiero o contrato de venta a plazos con reserva de dominio, siempre
que en ambos casos estén inscritos en el Registro de Venta a Plazos de
Bienes Muebles y formalizados en el modelo oficial establecido al efecto,
mediante el ejercicio de una acción exclusivamente encaminada a obtener
la inmediata entrega del bien al arrendador financiero o al vendedor o
financiador en el lugar indicado en el contrato, previa declaración de
resolución de éste, en su caso.
2.Se decidirán también en el juicio verbal las demandas cuya cuantía
no exceda de quinientas mil pesetas y no se refieran a ninguna de las
materias previstas en el apartado primero del artículo anterior.
Artículo 251.Reglas de determinación de la cuantía.
La cuantía se fijará según el interés económico de la demanda, que
se calculará de acuerdo con las reglas siguientes:
1ª.Si se reclama una cantidad de dinero determinada, la cuantía de
la demanda estará representada por dicha cantidad, y si falta la
determinación, aun en forma relativa, la demanda se considerará de
cuantía indeterminada.
2ª.Cuando el objeto del proceso sea la condena de dar bienes muebles
o inmuebles, con independencia de que la reclamación se base en derechos
reales o personales, se estará al valor de los mismos al tiempo de
interponerse la demanda, conforme a los precios corrientes en el mercado
o en la contratación de bienes de la misma clase.
Para este cálculo podrá servirse el actor de cualesquiera
valoraciones oficiales de los bienes litigiosos, si no es posible
determinar el valor por otros medios, sin que se pueda atribuir a los
inmuebles un valor inferior al que conste en el catastro.
3ª.La anterior regla de cálculo se aplicará también: 1º.A las
demandas dirigidas a garantizar el disfrute de las facultades que se
derivan del dominio.
2º.A las demandas que afecten a la validez, nulidad o eficacia del
título de dominio, así como a la existencia o a la extensión del dominio
mismo.
3º.A aquellas otras peticiones, distintas de las establecidas en los
dos casos anteriores, en que la satisfacción de la pretensión dependa de
que se acredite por el demandante la condición de dueño.
4º.A las demandas basadas en el derecho a adquirir la propiedad de
un bien o conjunto de bienes, ya sea por poseer un derecho de crédito que
así lo reconoce, ya sea por cualquiera de los modos de adquisición de la
propiedad, o por el derecho de retracto, de tanteo o de opción de compra;
cuando el bien se reclame como objeto de una compraventa, tiene
preferencia como criterio de valoración el precio pactado en el contrato,
siempre que no sea inferior en el caso de los inmuebles a su valor
catastral.
5º.Cuando el proceso verse sobre la posesión, y no sea aplicable
otra regla de este artículo.
6º.A las acciones de deslinde, amojonamiento y división de la cosa
común.
4ª.En los casos en que la reclamación verse sobre usufructo o la
nuda propiedad, el uso, la habitación, el aprovechamiento por turnos u
otro derecho real limitativo del dominio no sujeto a regla especial, el
valor de la demanda se fijará atendiendo a la base imponible tributaria
sobre la que gire el impuesto para la constitución o transmisión de estos
derechos.
5ª.El valor de una demanda relativa a una servidumbre será el precio
satisfecho por su constitución si constare y su fecha no fuese anterior
en más de cinco años. En otro caso, se estimará por las reglas legales
establecidas para fijar el precio de su constitución al tiempo del
litigio, cualquiera que haya sido el modo de adquirirla, y, a falta de
ellas, se considerará como cuantía la vigésima parte del valor de los
predios dominante y sirviente, teniendo en cuenta lo dispuesto en la
regla segunda de este artículo sobre bienes muebles e inmuebles.
6ª.En las demandas relativas a la existencia, inexistencia, validez
o eficacia de un derecho real
de garantía, el valor será el del importe de las sumas garantizadas por
todos los conceptos.
7ª.En los juicios sobre el derecho a exigir prestaciones periódicas,
sean temporales o vitalicias, se calculará el valor por el importe de una
anualidad multiplicado por diez, salvo que el plazo de la prestación
fuera inferior a un año, en que se estará al importe total de la misma.
8ª.En los juicios que versen sobre la existencia, validez o eficacia
de un título obligacional, su valor se calculará por el total de lo
debido, aunque sea pagadero a plazos. Este criterio de valoración será
aplicable en aquellos procesos cuyo objeto sea la creación, modificación
o extinción de un título obligacional o de un derecho de carácter
personal, siempre que no sea aplicable otra regla de este artículo.
9ª.En los juicios sobre arrendamientos de bienes, salvo los que
tienen por objeto la reclamación de rentas vencidas, la cuantía de la
demanda será el importe de una anualidad de renta, cualquiera que sea la
periodicidad con que ésta aparezca fijada en el contrato. No obstante,
cuando se reclame la posesión del bien arrendado se estará a lo dispuesto
por la regla tercera de este artículo.
10ª.En aquellos casos en que la demanda verse sobre valores
negociados en Bolsa, la cuantía vendrá determinada por la media del
cambio medio ponderado de los mismos, determinado conforme a la
legislación aplicable durante el año natural anterior a la fecha de
interposición de la demanda, o por la media del cambio medio ponderado de
los valores durante el periodo en que éstos se hubieran negociado en
Bolsa, cuando dicho periodo fuera inferior al año.
Si se trata de valores negociados en otro mercado secundario, la
cuantía vendrá determinada por el tipo medio de negociación de los mismos
durante el año natural anterior a la interposición de la demanda, en el
mercado secundario en el que se estén negociando, o por el tipo medio de
negociación durante el tiempo en que se hubieran negociado en el mercado
secundario, cuando los valores se hayan negociado en dicho mercado por un
periodo inferior al año.
El tipo medio de negociación o, en su caso, la media del cambio
medio ponderado, se acreditará por certificación expedida por el órgano
rector del mercado secundario de que se trate.
Si los valores carecen de negociación, la cuantía se calculará de
acuerdo con las normas de valoración contable vigentes en el momento de
interposición de la demanda.
11ª.Cuando la demanda tenga por objeto una prestación de hacer, su
cuantía consistirá en el coste de aquello cuya realización se inste o en
el importe de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento, sin
que en este caso sean acumulables ambas cantidades, salvo si además de
instarse el cumplimiento, se pretende también la indemnización. El
importe o cálculo de los daños y perjuicios habrá de ser tenido en cuenta
cuando la prestación sea personalísima o consista en un no hacer, y ello
incluso si lo que se insta con carácter principal es el cumplimiento.
12ª.En los pleitos relativos a una herencia o a un conjunto de masas
patrimoniales o patrimonios separados, se aplicarán las reglas anteriores
respecto de los bienes, derechos o créditos que figuren comprendidos en
la herencia o en el patrimonio objeto del litigio.
Artículo 252.Reglas especiales en casos de procesos con pluralidad de
objetos o de partes.
Cuando en el proceso exista pluralidad de objetos o de partes, la
cuantía de la demanda se calculará de acuerdo con las reglas siguientes:
1ª.Cuando en la demanda se acumulen varias acciones principales, que
no provengan de un mismo título, la cuantía de la demanda vendrá
determinada por la cuantía de la acción de mayor valor. Idéntico criterio
se seguirá para el caso de que las acciones estén acumuladas de forma
eventual.
2ª.Si las acciones acumuladas provienen del mismo título o con la
acción principal se piden accesoriamente intereses, frutos, rentas o
daños y perjuicios, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor
de todas las acciones acumuladas. Pero si el importe de cualquiera de las
acciones no fuera cierto y líquido, sólo se tomará en cuenta el valor de
las acciones cuyo importe sí lo fuera.
Para la fijación del valor no se tomarán en cuenta los frutos,
intereses o rentas por correr, sino sólo los vencidos. Tampoco se tomará
en cuenta la petición de condena en costas.
3ª.Cuando en una misma demanda se acumulen varias acciones reales
referidas a un mismo bien mueble o inmueble, la cuantía nunca podrá ser
superior al valor de la cosa litigiosa.
4ª.Cuando se reclamen varios plazos vencidos de una misma obligación
se tomará en cuenta como cuantía la suma de los importes reclamados,
salvo que se pida en la demanda declaración expresa
sobre la validez o eficacia de la obligación, en que se estará al valor
total de la misma. Si el importe de alguno de los plazos no fuera cierto,
se excluirá éste del cómputo de la cuantía.
5ª.No afectarán a la cuantía de la demanda, o a la de la clase de
juicio a seguir por razón de la cuantía, la reconvención ni la
acumulación de autos.
6ª.La concurrencia de varios demandantes o de varios demandados en
una misma demanda en nada afectará a la determinación de la cuantía,
cuando la petición sea la misma para todos ellos. Lo mismo ocurrirá
cuando los demandantes o demandados lo sean en virtud de vínculos de
solidaridad.
7ª.Cuando la pluralidad de partes determine también la pluralidad de
las acciones afirmadas, la cuantía se determinará según las reglas de
determinación de la cuantía que se contienen en este artículo.
8ª.En caso de ampliación de la demanda, se estará también a lo
ordenado en las reglas anteriores.
Artículo 253.Expresión de la cuantía en la demanda.
1.El actor expresará justificadamente en su escrito inicial la
cuantía de la demanda. Dicha cuantía se calculará, en todo caso, conforme
a las reglas de los artículos anteriores.
La alteración del valor de los bienes objeto del litigio que
sobrevenga después de interpuesta la demanda, no implicará la
modificación de la cuantía ni la de la clase de juicio.
2.La cuantía de la demanda deberá ser expresada con claridad y
precisión. No obstante, podrá indicarse en forma relativa, si el actor
justifica debidamente que el interés económico del litigio al menos
iguala la cuantía mínima correspondiente al juicio ordinario, o que no
rebasa la máxima del juicio verbal. En ningún caso podrá el actor
limitarse a indicar la clase de juicio a seguir, ni hacer recaer en el
demandado la carga de determinar la cuantía.
3.Cuando el actor no pueda determinar la cuantía ni siquiera en
forma relativa, por carecer el objeto de interés económico, por no
poderse calcular dicho interés conforme a ninguna de las reglas legales
de determinación de la cuantía, o porque, aun existiendo regla de cálculo
aplicable, no se pudiera determinar aquélla al momento de interponer la
demanda, ésta se sustanciará conforme a los cauces del juicio ordinario.
Artículo 254.Control de oficio de la clase de juicio por razón de la
cuantía.
1.Al juicio se le dará inicialmente la tramitación que haya indicado
el actor en su demanda. No obstante, si a la vista de las alegaciones de
la demanda el tribunal advirtiere que el juicio elegido por el actor no
corresponde al valor señalado o a la materia a que se refiere la demanda,
el tribunal, mediante providencia, dará al asunto la tramitación que
corresponda, sin estar vinculado por el tipo de juicio solicitado en la
demanda.
2.Si, en contra de lo señalado por el actor, el tribunal considera
que la demanda es de cuantía inestimable o no determinable, ni aun en
forma relativa, y que por tanto no procede seguir los cauces del juicio
verbal, deberá, mediante providencia, dar de oficio al asunto la
tramitación del juicio ordinario, siempre que conste la designación de
Procurador y la firma de Abogado.
3.Se podrán corregir de oficio los errores aritméticos del actor en
la determinación de la cuantía. También los consistentes en la selección
defectuosa de la regla legal de cálculo de la cuantía, si en la demanda
existieran elementos fácticos suficientes como para poder determinarla
correctamente a través de simples operaciones matemáticas.
Una vez calculada adecuadamente la cuantía, se dará al proceso el
curso que corresponda.
4.En ningún caso podrá el tribunal inadmitir la demanda porque
entienda inadecuado el procedimiento por razón de la cuantía. Pero si la
demanda se limitare a indicar sin más la clase de juicio que corresponde,
o si, tras apreciarse de oficio que la cuantía fijada es incorrecta, no
existieren en aquélla elementos suficientes para calcularla
correctamente, no se dará curso a los autos hasta que el actor no subsane
el defecto de que se trate.
El plazo para la subsanación será de diez días, pasados los cuales
se archivará definitivamente la demanda.
Artículo 255.Impugnación de la cuantía y de la clase de juicio por razón
de la cuantía.
1.El demandado podrá impugnar la cuantía de la demanda cuando
entienda que, de haberse determinado de forma correcta, el procedimiento
a seguir sería otro, o resultaría procedente el recurso de casación.
2.En el juicio ordinario se impugnará la adecuación del
procedimiento por razón de la cuantía en la contestación a la demanda y
la cuestión será resuelta en la audiencia previa al juicio.
3.En el juicio verbal, el demandado impugnará la cuantía o la clase
de juicio por razón de la cuantía en la vista, y el tribunal resolverá la
cuestión en el acto, antes de entrar en el fondo del asunto y previo
trámite de audiencia del actor.
CAPITULO II
De las diligencias preliminares
Artículo 256.Clases de diligencias preliminares y su solicitud.
1.Todo juicio podrá prepararse:
1º.Por petición de que la persona a quien se dirigiría la demanda
declare, bajo juramento o promesa de decir verdad, sobre algún hecho
relativo a su capacidad, representación o legitimación, cuyo conocimiento
sea necesario para el pleito, o exhiba los documentos en los que conste
dicha capacidad, representación o legitimación. 2º.Mediante solicitud
de que la persona a la que se pretende demandar exhiba la cosa que tenga
en su poder y a la que se haya de referir el juicio.
3º.Por petición del que se considere heredero, coheredero o
legatario, de exhibición, por quien lo tenga en su poder, del acto de
última voluntad del causante de la herencia o legado.
4º.Por petición de un socio o comunero para que se le exhiban los
documentos y cuentas de la sociedad o comunidad, dirigida a éstas o al
consocio o condueño que los tenga en su poder.
5º.Por petición del que se considere perjudicado por un hecho que
pudiera estar cubierto por seguro de responsabilidad civil, de que se
exhiba el contrato de seguro por quien lo tenga en su poder.
6º.Por petición de quien pretenda iniciar un proceso para la defensa
de los intereses colectivos de consumidores y usuarios al objeto de
concretar a los integrantes del grupo de afectados cuando, no estando
determinados, sean fácilmente determinables. A tal efecto el tribunal
adoptará las medidas oportunas para la averiguación de los integrantes
del grupo, de acuerdo a las circunstancias del caso y conforme a los
datos suministrados por el solicitante, incluyendo el requerimiento al
demandado para que colabore en dicha determinación.
7º.Por petición de las diligencias y averiguaciones que, para la
protección de determinados derechos, prevean las correspondientes leyes
especiales.
2.En la solicitud de diligencias preliminares se expresarán sus
fundamentos, con referencia circunstanciada al asunto objeto del juicio
que se quiera preparar.
3.Los gastos que se ocasionen a las personas que hubieren de
intervenir en las diligencias serán a cargo del solicitante de las
diligencias preliminares. Al pedir éstas, dicho solicitante ofrecerá
caución para responder tanto de tales gastos como de los daños y
perjuicios que se les pudieren irrogar. La caución se perderá, en favor
de dichas personas, si, transcurrido un mes desde la terminación de las
diligencias, dejare de interponerse la demanda, sin justificación
suficiente, a juicio del tribunal.
La caución podrá prestarse en la forma prevista en el párrafo
segundo del apartado segundo del artículo 64 de esta Ley.
Artículo 257.Competencia.
1.Será competente para resolver sobre las peticiones y solicitudes a
que se refiere el artículo anterior el Juez de Primera Instancia del
domicilio de la persona que, en su caso, hubiere de declarar, exhibir o
intervenir de otro modo en las actuaciones que se acordaren para preparar
el juicio.
En el caso del número sexto del apartado primero del artículo
anterior, será competente el tribunal ante el que haya de presentarse la
demanda determinada.
2.No se admitirá declinatoria en las diligencias preliminares, pero
el Juez al que se soliciten revisará de oficio su competencia y si
entendiese que no le corresponde conocer de la solicitud, se abstendrá de
conocer indicando al solicitante el Juzgado de Primera Instancia al que
debe acudir. Si éste se inhibiere en su competencia, decidirá el
conflicto negativo el tribunal inmediato superior común, según lo
previsto en el artículo 60 de la presente Ley.
Artículo 258.Decisión sobre las diligencias preliminares y recurso.
1.Si el tribunal apreciare que la diligencia es adecuada a la
finalidad que el solicitante persigue y
que en la solicitud concurren justa causa e interés legítimo, accederá a
la pretensión, fijando la caución que deba prestarse. El tribunal
rechazará la petición de diligencias realizada, si no considerare que
éstas resultan justificadas. La solicitud deberá resolverse en los cinco
días siguientes a su presentación.
2.Contra el auto que acuerde las diligencias no se dará recurso
alguno. Contra el que las deniegue, cabrá recurso de apelación.
3.Si la caución ordenada por el tribunal no se prestare en tres
días, contados desde que se dicte el auto en que conceda las diligencias,
se procederá al archivo definitivo de las actuaciones.
Artículo 259.Citación para la práctica de diligencias preliminares.
1.En el auto en el que se acceda a la solicitud, se citará y requerirá a
los interesados para que, en la sede del tribunal o en el lugar y del
modo que se consideren oportunos, y dentro de los diez días siguientes,
lleven a cabo la diligencia, que haya sido solicitada y acordada.
2.Para el examen de los documentos y títulos a que se refieren las
diligencias señaladas en el apartado primero del artículo 256, el
solicitante podrá acudir a la sede del tribunal asesorado por un experto
en la materia, que actuará siempre a costa del solicitante.
Artículo 260.Oposición a la práctica de diligencias preliminares. Efectos
de la decisión.
1.Dentro de los cinco días siguientes a aquél en que reciba la
citación, la persona requerida para la práctica de diligencias
preliminares podrá oponerse a ellas y en tal caso, se citará a las partes
para una vista, que se celebrará en la forma establecida para los juicios
verbales.
2.Celebrada la vista, el tribunal resolverá, mediante auto, si
considera que la oposición es justificada o si, por el contrario, carece
de justificación.
3.Si el tribunal considerare injustificada la oposición, condenará
al requerido al pago de las costas causadas por el incidente. Esta
decisión se acordará por medio de auto contra el que no cabrá recurso
alguno.
4.Si el tribunal considerare justificada la oposición, lo declarará
así mediante auto, que podrá ser recurrido en apelación.
Artículo 261.Negativa a llevar a cabo las diligencias.
Si la persona citada y requerida no atendiese el requerimiento ni
formulare oposición, el tribunal , mediante providencia, acordará las
siguientes medidas:
1ª.Si se hubiere pedido declaración sobre hechos relativos a la
capacidad, representación o legitimación del citado, se podrán tener por
respondidas afirmativamente las preguntas que el solicitante pretendiera
formularle y los hechos correspondientes se considerarán admitidos a
efectos del juicio posterior.
2ª.Si se hubiese solicitado la exhibición de títulos y documentos y
el tribunal apreciare que existen indicios suficientes de que pueden
hallarse en un lugar determinado, ordenará la entrada y registro de dicho
lugar, procediéndose, si se encontraren, a ocupar los documentos y a
ponerlos a disposición del solicitante, en la sede del tribunal.
3ª.Si se tratase de la exhibición de una cosa y se conociese o
presumiese fundadamente el lugar en que se encuentra, se procederá de
modo semejante al dispuesto en el número anterior y se presentará la cosa
al solicitante, que podrá pedir el depósito o medida de garantía más
adecuada a la conservación de aquélla.
4ª.Si se hubiera pedido la exhibición de documentos contables, se
podrán tener por ciertos, a los efectos del juicio posterior, las cuentas
y datos que presente el solicitante.
5ª.Tratándose de la diligencia prevista en el número 6º del apartado
primero del artículo 256, ante la negativa del requerido o de cualquier
otra persona que pudiere colaborar en la determinación de los integrantes
del grupo, el tribunal ordenará que se acuerden las medidas de
intervención necesarias, incluida la de entrada y registro, para
encontrar los documentos o datos precisos, sin perjuicio de la
responsabilidad penal en que se pudiere incurrir por desobediencia a la
autoridad judicial.
Artículo 262.Decisión sobre aplicación de la caución.
1.Cuando se hayan practicado las diligencias acordadas o el tribunal
las deniegue por considerar justificada la oposición, éste resolverá
mediante auto, en el plazo de cinco días, sobre la aplicación de la
caución a la vista de la petición de indemnización
y de la justificación de gastos que se le presente, oído el solicitante.
La decisión sobre aplicación de la caución será apelable sin efectos
suspensivos.
2.Cuando, aplicada la caución conforme al apartado anterior, quedare
remanente, no se devolverá al solicitante de las diligencias hasta que
transcurra el plazo de un mes previsto en el apartado tercero del
artículo 256.
Artículo 263.Diligencias preliminares previstas en leyes especiales.
Cuando se trate de las diligencias a que se refiere el número 7º del
apartado primero del artículo 256, los preceptos de este Capítulo se
aplicarán en lo que no se oponga a lo dispuesto en la legislación
especial sobre la materia de que se trate.
CAPITULO III
De la presentación de documentos, dictámenes, informes y otros medios e
instrumentos
Artículo 264.Documentos procesales.
Con la demanda, la contestación o, en su caso, al comparecer a la
vista de juicio verbal, habrán de presentarse:
1º.El poder notarial conferido al Procurador siempre que éste
intervenga y la representación no se otorgue «apud acta».
2º.Los documentos que acrediten la representación que el litigante
se atribuya.
3º.Los documentos o dictámenes que acrediten el valor de la cosa
litigiosa, a efectos de competencia y procedimiento.
Artículo 265.Documentos y otros escritos y objetos relativos al fondo del
asunto.
1.A toda demanda o contestación habrán de acompañarse:
1º.Los documentos en que las partes funden su derecho a la tutela
judicial que pretenden. 2º.Los medios e instrumentos a que se refiere el
apartado segundo del artículo 299, si en ellos se fundaran las
pretensiones de tutela formuladas por las partes.
3º.Las certificaciones y notas sobre cualesquiera asientos
registrales o sobre el contenido de libros registro, actuaciones o
expedientes de cualquier clase.
4º.Los dictámenes periciales en que las partes apoyen sus
pretensiones, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 337 y 339 de
esta Ley. En el caso de que alguna de las partes sea titular del derecho
de asistencia jurídica gratuita no tendrá que aportar con la demanda o
con la contestación el dictamen, sino simplemente anunciarlo de acuerdo
con lo que prevé el apartado primero del artículo 339.
5º.Los informes, elaborados por profesionales de la investigación
privada legalmente habilitados, sobre hechos relevantes en que aquéllas
apoyen sus pretensiones. Sobre estos hechos, si no fueren reconocidos
como ciertos, se practicará prueba testifical.
2.Sólo cuando las partes, al presentar su demanda o contestación, no
puedan disponer de los documentos, medios e instrumentos a que se
refieren los tres primeros números del apartado anterior, podrán designar
el archivo, protocolo o lugar en que se encuentren, o el registro, libro
registro, actuaciones o expediente del que se pretenda obtener una
certificación.
Si lo que pretenda aportarse al proceso se encontrara en archivo,
protocolo, expediente o registro del que se puedan pedir y obtener copias
fehacientes, se entenderá que el actor dispone de ello y deberá
acompañarlo a la demanda, sin que pueda limitarse a efectuar la
designación a que se refiere el párrafo anterior.
3.No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el actor
podrá presentar en la audiencia previa al juicio los documentos, medios,
instrumentos, dictámenes e informes, relativos al fondo del asunto, cuyo
interés o relevancia sólo se ponga de manifiesto a consecuencia de
alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda.
4.En los juicios verbales, el demandado aportará los documentos,
medios, instrumentos, dictámenes e informes a que se refiere el apartado
primero en el acto de la vista.
Artículo 266.Documentos exigidos en casos especiales.
Se habrán de acompañar a la demanda:
1º.Las certificaciones y testimonios que acrediten haber terminado
el proceso y haberse en él reclamado o recurrido cuando se interponga
demanda de responsabilidad civil contra Jueces y Magistrados por daños y
perjuicios causados en el ejercicio de sus funciones, con dolo, culpa o
ignorancia inexcusable.
2º.Los documentos que justifiquen cumplidamente el título en cuya
virtud se piden alimentos, cuando éste sea el objeto de la demanda.
3º.Los documentos que constituyan un principio de prueba del título
en que se funden las demandas de retracto y, cuando la consignación del
precio se exija por el ley o por contrato, el documento que acredite
haber consignado, si fuere conocido, el precio de la cosa objeto de
retracto o haberse constituido caución que garantice la consignación en
cuanto el precio se conociere.
4º.El documento en que conste fehacientemente la sucesión «mortis
causa» en favor del demandante, así como la relación de los testigos que
puedan declarar sobre la ausencia de poseedor a título de dueño o
usufructuario, cuando se pretenda que el tribunal ponga al demandante en
posesión de unos bienes que se afirme haber adquirido en virtud de
aquella sucesión.
5º.Aquellos otros documentos que esta u otra ley exija expresamente
para la admisión de la demanda.
Artículo 267.Forma de presentación de los documentos públicos.
Cuando sean públicos los documentos que hayan de aportarse conforme
a lo dispuesto en el artículo 265, podrán presentarse por copia simple y,
si se impugnare su autenticidad, podrá llevarse a los autos original,
copia o certificación del documento con los requisitos necesarios para
que surta sus efectos probatorios.
Artículo 268.Forma de presentación de los documentos privados.
1.Los documentos privados que hayan de aportarse se presentarán en
original o mediante copia autenticada por el fedatario público competente
y se unirán a los autos o se dejará testimonio de ellos, con devolución
de los originales o copias fehacientes presentadas, si así lo solicitan
los interesados.
2.Si la parte sólo posee copia simple del documento privado, podrá
presentar ésta, que surtirá los mismos efectos que el original, siempre
que la conformidad de aquélla con éste no sea cuestionada por cualquiera
de las demás partes.
3.En el caso de que el original del documento privado se encuentre
en un expediente, protocolo, archivo o registro público, se presentará
copia auténtica o se designará el archivo, protocolo o registro, según lo
dispuesto en el apartado segundo del artículo 265.
Artículo 269.Consecuencias de la falta de presentación inicial. Casos
especiales.
1.Cuando con la demanda, la contestación o, en su caso, en la
audiencia previa al juicio, no se presentara alguno de los documentos,
medios, instrumentos, dictámenes e informes que, según los preceptos de
esta Ley, han de aportarse en esos momentos o no se designara el lugar en
que el documento se encuentre, si no se dispusiese de él, no podrá ya la
parte presentar el documento posteriormente, ni solicitar que se traiga a
los autos, excepto en los casos previstos en el artículo siguiente.
2.No se admitirán las demandas a las que no se acompañen los
documentos a que se refiere el artículo 266.
Artículo 270.Presentación de documentos en momento no inicial del
proceso.
1.El tribunal, después de la demanda y la contestación, o, cuando
proceda, de la audiencia previa al juicio, sólo admitirá al actor o al
demandado los documentos, medios e instrumentos relativos al fondo del
asunto cuando se hallen en alguno de los casos siguientes:
1º.Ser de fecha posterior a la demanda o a la contestación o, en su
caso, a la audiencia previa al juicio, siempre que no se hubiesen podido
confeccionar ni obtener con anterioridad a dichos momentos procesales.
2º.Tratarse de documentos, medios o instrumentos anteriores a la
demanda o contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio,
cuando la parte que los presente justifique no haber tenido antes
conocimiento de su existencia.
3º.No haber sido posible obtener con anterioridad los documentos,
medios o instrumentos, por
causas que no sean imputables a la parte, siempre que haya hecho
oportunamente la designación a que se refiere el apartado segundo del
artículo 265, o en su caso, el anuncio al que se refiere el número 4º del
apartado primero del artículo 265 de la presente Ley.
2.Cuando un documento, medio o instrumento sobre hechos relativos al
fondo del asunto, se presentase una vez precluidos los actos a que se
refiere el apartado anterior, las demás partes podrán alegar en el juicio
o en la vista la improcedencia de tomarlo en consideración, por no
encontrarse en ninguno de los casos a que se refiere el apartado
anterior. El tribunal resolverá en el acto y, si apreciare ánimo
dilatorio o mala fe procesal en la presentación del documento, podrá,
además, imponer al responsable una multa de treinta mil a doscientas mil
pesetas.
3.(SUPRIMIDO)
Artículo 271.Preclusión definitiva de la presentación y excepciones a la
regla.
1.No se admitirá a las partes ningún documento, instrumento, medio,
informe o dictamen que se presente después de la vista o juicio, sin
perjuicio de lo previsto en la regla tercera del artículo 435, sobre
diligencias finales en el juicio ordinario.
2.Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, las
sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa,
dictadas o notificadas en fecha no anterior al momento de formular las
conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas
para resolver en primera instancia o en cualquier recurso. Estas
resoluciones se podrán presentar incluso dentro del plazo previsto para
dictar sentencia, dándose traslado a las demás partes, para que, en el
plazo común de cinco días, puedan alegar y pedir lo que estimen
conveniente, con suspensión del plazo para dictar sentencia. El tribunal
resolverá sobre la admisión y alcance del documento en la misma
sentencia.
Artículo 272.Inadmisión de documento presentado injustificadamente en
momento no inicial del proceso.
Cuando se presente un documento con posterioridad a los momentos
procesales establecidos en esta Ley, según los distintos casos y
circunstancias, el tribunal, por medio de providencia, lo inadmitirá, de
oficio o a instancia de parte, mandando devolverlo a quien lo hubiere
presentado.
Contra la resolución que acuerde la inadmisión no cabrá recurso
alguno, sin perjuicio de hacerse valer en la segunda instancia.
CAPITULO IV
De las copias de los escritos y documentos
y su traslado
Artículo 273.Presentación de copias de escritos y documentos.
De todo escrito y de cualquier documento que se aporte o presente en
los juicios se acompañarán tantas copias literales cuantas sean las otras
partes. Artículo 274.Traslado por el tribunal de las copias a las otras
partes interesadas, cuando no intervengan Procuradores.
Cuando las partes no actúen representadas por Procurador, firmarán
las copias de los escritos y documentos que presenten, respondiendo de su
exactitud, y dichas copias se entregarán por el tribunal a la parte o
partes contrarias.
Artículo 275.Efectos de la no presentación de copias.
En los casos a que se refiere el artículo anterior, la omisión de la
presentación de copias de los escritos y documentos no será motivo para
dejar de admitir unos y otros.
Dicha omisión se hará notar a la parte, que habrá de subsanarla en
el plazo de cinco días. Cuando la omisión no se remediare dentro de dicho
plazo, el Secretario Judicial expedirá las copias de los escritos y
documentos a costa de la parte que hubiese dejado de presentarlas, salvo
que se trate de los escritos de demanda o contestación, o de los
documentos que deban acompañarles, en cuyo caso se tendrán aquéllos por
no presentados o éstos por no aportados, a todos los efectos.
Artículo 276.Traslado de copias de escritos y documentos cuando
intervenga Procurador. Traslado por el tribunal del escrito de demanda y
análogos.
1.Cuando todas las partes estuvieren representadas por Procurador,
cada uno de éstos deberá trasladar con carácter previo a los Procuradores
de las restantes partes las copias de los escritos y documentos que vaya
a presentar al tribunal.
2.El Procurador efectuará el traslado entregando al servicio de
recepción de notificaciones a que alude el apartado tercero del artículo
28, la copia o copias de los escritos y documentos, que irán destinadas a
los Procuradores de las restantes partes y litisconsortes. Un Secretario
Judicial u oficial designado recibirá las copias presentadas, que, una
vez fechadas y selladas, entregará al encargado del servicio, debiendo
además firmar el primero un justificante de que se ha realizado el
traslado. Dicho justificante deberá entregarse junto con los escritos y
documentos que se presenten al tribunal.
3.Lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo no será
de aplicación cuando se trate del traslado de la demanda o de cualquier
otro escrito que pueda originar la primera comparecencia en juicio. En
tales casos, el Procurador habrá de acompañar copias de dichos escritos y
de los documentos que a ellos se acompañen y el tribunal efectuará el
traslado conforme a lo dispuesto en los artículos 273 y 274 de esta Ley.
Si el Procurador omitiere la presentación de estas copias, se tendrá a
los escritos por no presentados o a los documentos por no aportados, a
todos los efectos.
Artículo 277.Efectos de la omisión del traslado mediante Procurador.
Cuando sean de aplicación los dos primeros apartados del artículo
anterior, no se admitirá la presentación de escritos y documentos si no
consta que se ha realizado el traslado de las copias correspondientes a
las demás partes personadas.
Artículo 278.Efectos del traslado respecto del curso y cómputo de plazos.
Cuando el acto del que se haya dado traslado en la forma establecida
en el artículo 276 determine, según la ley, la apertura de un plazo para
llevar a cabo una actuación procesal, el plazo comenzará su curso sin
intervención del tribunal y deberá computarse desde el día siguiente al
de la fecha que se haya hecho constar en las copias entregadas.
Artículo 279.Función de las copias.
1.Las pretensiones de las partes se deducirán en vista de las copias
de los escritos, de los documentos y de las resoluciones del tribunal,
que cada litigante habrá de conservar en su poder.
2.No se entregarán a las partes los autos originales, sin perjuicio
de que puedan obtener, a su costa, copias de algún escrito o documento.
Artículo 280.Denuncia de inexactitud de una copia y efectos.
Si se denunciare que la copia entregada a un litigante no se
corresponde con el original, el tribunal, oídas las demás partes,
declarará la nulidad de lo actuado a partir de la entrega de la copia si
su inexactitud hubiera podido afectar a la defensa de la parte, sin
perjuicio de la responsabilidad en que incurra quien presentare la copia
inexacta.
El tribunal, al declarar la nulidad, dispondrá la entrega de copia
conforme al original, a los efectos que procedan en cada caso.
CAPITULO V
De la prueba: disposiciones generales
SECCION 1ª
Del objeto, necesidad e iniciativa de la prueba
Artículo 281.Objeto y necesidad de la prueba.
1.La prueba tendrá como objeto los hechos que guarden relación con
la tutela judicial que se pretenda obtener en el proceso.
2.También serán objeto de prueba la costumbre y el Derecho
extranjero. La prueba de la costumbre no será necesaria si las partes
estuviesen conformes en su existencia y contenido y sus normas no
afectasen al orden público. El derecho extranjero deberá ser probado en
lo que respecta a su contenido y vigencia, pudiendo valerse el tribunal
de cuantos medios de averiguación estime necesarios para su aplicación.
3.Están exentos de prueba los hechos sobre los que exista plena
conformidad de las partes, salvo en los casos en que la materia objeto
del proceso esté fuera del poder de disposición de los litigantes.
4.No será necesario probar los hechos que gocen de notoriedad
absoluta y general.
Artículo 282.Iniciativa de la actividad probatoria. Las pruebas se
practicarán a instancia de parte. Sin embargo, el tribunal podrá acordar,
de oficio, que se practiquen determinadas pruebas o que se aporten
documentos, dictámenes u otros medios e instrumentos probatorios, cuando
así lo establezca la ley.
Artículo 283.Impertinencia o inutilidad de la actividad probatoria.
1.No deberá admitirse ninguna prueba que, por no guardar relación
con lo que sea objeto del proceso, haya de considerarse impertinente.
2.Tampoco deben admitirse, por inútiles, aquellas pruebas que, según
reglas y criterios razonables y seguros, en ningún caso puedan contribuir
a esclarecer los hechos controvertidos. 3.Nunca se admitirá como
prueba cualquier actividad prohibida por la ley.
SECCION 2ª
De la proposición y admisión
Artículo 284.Forma de proposición de la prueba. La proposición de los
distintos medios de prueba se hará expresándolos con separación. Se
consignará, asimismo, el domicilio o residencia de las personas que hayan
de ser citadas, en su caso, para la práctica de cada medio de prueba.
Cuando, en el juicio ordinario, las partes no dispusieren de algunos
datos relativos a dichas personas al proponer la prueba, podrán
aportarlos al tribunal dentro de los cinco días siguientes.
Artículo 285.Resolución sobre la admisibilidad de las pruebas propuestas.
1.El tribunal resolverá sobre la admisión de cada una de las pruebas
que hayan sido propuestas.
2.Contra esa resolución sólo cabrá recurso de reposición, que se
sustanciará y resolverá en el acto, y si se desestimare, la parte podrá
formular protesta al efecto de hacer valer sus derechos en la segunda
instancia.
3.(SUPRIMIDO)
Artículo 286.Hechos nuevos o de nueva noticia. Prueba.
1.Si precluidos los actos de alegación previstos en esta Ley y antes
de comenzar a transcurrir el plazo para dictar sentencia, ocurriese o se
conociese algún hecho de relevancia para la decisión del pleito, las
partes podrán hacer valer ese hecho, alegándolo de inmediato por medio de
escrito, que se llamará de ampliación de hechos, salvo que la alegación
pudiera hacerse en el acto del juicio o vista. En tal caso, se llevará a
cabo en dichos actos cuanto se prevé en los apartados siguientes.
2.Del escrito de ampliación de hechos se dará traslado a la parte
contraria, para que, dentro del quinto día, manifieste si reconoce como
cierto el hecho alegado o lo niega. En este caso, podrá aducir cuanto
aclare o desvirtúe el hecho que se afirme en el escrito de ampliación.
3.Si el hecho nuevo o de nueva noticia no fuese reconocido como
cierto, se propondrá y se practicará la prueba pertinente y útil del modo
previsto en esta Ley según la clase de procedimiento cuando fuere posible
por el estado de las actuaciones. En otro caso, en el juicio ordinario,
se estará a lo dispuesto sobre las diligencias finales.
4.El tribunal rechazará, mediante providencia, la alegación de hecho
acaecido con posterioridad a los actos de alegación si esta circunstancia
no se acreditase cumplidamente al tiempo de formular la alegación. Y
cuando se alegase un hecho una vez precluidos aquellos actos pretendiendo
haberlo conocido con posterioridad, el tribunal podrá acordar, mediante
providencia, la improcedencia de tomarlo en consideración si, a la vista
de las circunstancias y de las alegaciones de las demás partes, no
apareciese justificado que el hecho no se pudo alegar en los momentos
procesales ordinariamente previstos.
En este último caso, si el tribunal apreciare ánimo dilatorio o mala
fe procesal en la alegación,
podrá imponer al responsable una multa de veinte mil a cien mil pesetas.
Artículo 287.Ilicitud de la prueba. 1.Cuando alguna de las partes
entendiera que en la obtención u origen de alguna prueba admitida se han
vulnerado derechos fundamentales habrá de alegarlo de inmediato, con
traslado, en su caso, a las demás partes.
Sobre esta cuestión, que también podrá ser suscitada de oficio por
el tribunal, se resolverá en el acto del juicio o, si se tratase de
juicios verbales, al comienzo de la vista, antes de que dé comienzo la
práctica de la prueba. A tal efecto, se oirá a las partes y, en su caso,
se practicarán las pruebas pertinentes y útiles que se propongan en el
acto sobre el concreto extremo de la referida ilicitud.
2.Contra la resolución a que se refiere el apartado anterior sólo
cabrá recurso de reposición, que se interpondrá, sustanciará y resolverá
en el mismo acto del juicio o vista, quedando a salvo el derecho de las
partes a reproducir la impugnación de la prueba ilícita en la apelación
contra la sentencia definitiva.
Artículo 288.Sanciones por no ejecución de la prueba en el tiempo
previsto.
1.El litigante por cuya causa no se ejecutare temporáneamente una
prueba admitida será sancionado por el tribunal con multa que no podrá
ser inferior a diez mil pesetas ni exceder de cien mil, salvo que
acreditase falta de culpa o desistiese de practicar dicha prueba, si él
la hubiese propuesto.
2.La multa prevista en el apartado anterior se impondrá en el acto
del juicio o en la vista, previa audiencia de las partes.
SECCION 3ª
De otras disposiciones generales sobre práctica de la prueba
Artículo 289.Forma de practicarse las pruebas. 1.Las pruebas se
practicarán contradictoriamente en vista pública, o con publicidad y
documentación similares si no se llevasen a efecto en la sede del
tribunal.
2.Será inexcusable la presencia judicial en el interrogatorio de las
partes y de testigos, en el reconocimiento de lugares, objetos o
personas, en la reproducción de palabras, sonidos, imágenes y, en su
caso, cifras y datos, así como en las explicaciones, impugnaciones,
rectificaciones o ampliaciones de los dictámenes periciales.
3.Se llevarán a cabo ante el Secretario Judicial la presentación de
documentos originales o copias auténticas, la aportación de otros medios
o instrumentos probatorios, el reconocimiento de la autenticidad de un
documento privado, la formación de cuerpos de escritura para el cotejo de
letras y la mera ratificación de la autoría de dictamen pericial. Pero el
tribunal habrá de examinar por sí mismo la prueba documental, los
informes y dictámenes escritos y cualesquiera otros medios o instrumentos
que se aportaren.
Artículo 290.Señalamiento para actos de prueba que se practiquen
separadamente.
Todas las pruebas se practicarán en unidad de acto. Excepcionalmente
el tribunal señalará, mediante providencia, con al menos cinco días de
antelación el día y la hora en que hayan de practicarse los actos de
prueba que no sea posible llevar a cabo en el juicio o vista. Si,
excepcionalmente, la prueba no se practicare en la sede del tribunal, se
determinará y notificará el lugar de que se trate.
Estas pruebas se practicarán en todo caso antes del juicio o vista.
Artículo 291.Citación y posible intervención de las partes en la práctica
de las pruebas fuera del juicio. Aunque no sean sujetos u objetos de la
prueba, las partes serán citadas con antelación suficiente, que será de
al menos cuarenta y ocho horas, para la práctica de todas las pruebas que
hayan de practicarse fuera del juicio o vista.
Las partes y sus Abogados tendrán en las actuaciones de prueba la
intervención que autorice la Ley según el medio de prueba de que se
trate.
Artículo 292.Obligatoriedad de comparecer a la audiencia. Multas.
1.Los testigos y los peritos citados tendrán el deber de comparecer
en el juicio o vista que finalmente
se hubiese señalado. La infracción de este deber se sancionará, previa
audiencia por cinco días, con multa de treinta mil a cien mil pesetas.
2.Al tiempo de imponer la multa a que se refiere el apartado
anterior, el tribunal requerirá, mediante providencia, al multado para
que comparezca cuando se le cite de nuevo, bajo apercibimiento de
proceder contra él por desobediencia a la autoridad.
3.Cuando, sin mediar previa excusa, un testigo o perito no
compareciere al juicio o vista, el tribunal, oyendo a las partes que
hubiesen comparecido, decidirá, mediante providencia, si la audiencia ha
de suspenderse o debe continuar.
4.Cuando, también sin mediar previa excusa, no compareciere un
litigante que hubiese sido citado para responder a interrogatorio, se
estará a lo dispuesto en el artículo 304 y se impondrá a aquél la multa
prevista en el apartado primero de este artículo.
SECCION 4ª
De la anticipación y del aseguramiento
de la prueba
Artículo 293.Casos y causas de anticipación de la prueba. Competencia.
1.Previamente a la iniciación de cualquier proceso, el que pretenda
incoarlo, o cualquiera de las partes durante el curso del mismo, podrá
solicitar del tribunal la práctica anticipada de algún acto de prueba,
cuando exista el temor fundado de que, por causa de las personas o por el
estado de las cosas, dichos actos no puedan realizarse en el momento
procesal generalmente previsto.
2.La petición de actuaciones anticipadas de prueba, que se formule
antes de la iniciación del proceso, se dirigirá al tribunal que se
considere competente para el asunto principal. Este tribunal vigilará de
oficio su jurisdicción y competencia objetiva, así como la territorial
que se fundase en normas imperativas, sin que sea admisible la
declinatoria.
Iniciado el proceso, la petición de prueba anticipada se dirigirá al
tribunal que esté conociendo del asunto.
Artículo 294.Proposición de prueba anticipada, admisión, tiempo y
recursos. 1.La proposición de pruebas anticipadas se realizará
conforme a lo dispuesto en esta Ley para cada una de ellas, exponiendo
las razones en que se apoye la petición.
2.Si el tribunal estimare fundada la petición, accederá a ella,
disponiendo, por medio de providencia, que las actuaciones se practiquen
cuando se considere necesario, siempre con anterioridad a la celebración
del juicio o vista.
Artículo 295.Práctica contradictoria de la prueba anticipada. 1.Cuando
la prueba anticipada se solicite y se acuerde practicar antes del inicio
del proceso, el que la haya solicitado designará la persona o personas a
las que se proponga demandar en su día y serán citadas, con al menos
cinco días de antelación, para que puedan tener en la práctica de la
actuación probatoria la intervención que esta Ley autorice según el medio
de prueba de que se trate.
2.Si estuviese ya pendiente el proceso al tiempo de practicar prueba
anticipada, las partes podrán intervenir en ella según lo dispuesto en
esta Ley para cada medio de prueba.
3.En los casos en que se practique prueba al amparo del apartado
primero de este artículo, no se otorgará valor probatorio a lo actuado si
la demanda no se interpusiere en el plazo de dos meses desde que la
prueba anticipada se practicó, salvo que se acreditare que, por fuerza
mayor u otra causa de análoga entidad, no pudo iniciarse el proceso
dentro de dicho plazo.
4.La prueba practicada anticipadamente podrá realizarse de nuevo si,
en el momento de proposición de la prueba, fuera posible llevarla a cabo
y alguna de las partes así lo solicitara. En tal caso, el tribunal
admitirá que se practique la prueba de que se trate y valorará según las
reglas de la sana crítica tanto la realizada anticipadamente como la
efectuada con posterioridad.
Artículo 296.Custodia de los materiales de las actuaciones de prueba
anticipada.
1.Los documentos y demás piezas de convicción en que consistan las
pruebas anticipadas o que se obtengan como consecuencia de su práctica,
así como los materiales que puedan reflejar fielmente las actuaciones
probatorias realizadas y sus resultados, quedarán bajo la custodia del
Secretario del tribunal que hubiere acordado la prueba hasta que se
interponga la demanda, a la que se unirán, o hasta que llegue el momento
procesal de conocerlos y valorarlos.
2.Si de la demanda hubiese de conocer en definitiva un tribunal
distinto del que acordó o practicó la prueba anticipada, reclamará de
éste, a instancia de parte, la remisión, por conducto oficial, de las
actas, documentos y demás materiales de las actuaciones.
Artículo 297.Medidas de aseguramiento de la prueba. 1.Antes de la
iniciación de cualquier proceso, el que pretenda incoarlo o cualquiera de
los litigantes durante el curso del mismo, podrá pedir del tribunal la
adopción, mediante providencia, de medidas de aseguramiento útiles para
evitar que, por conductas humanas o acontecimientos naturales, que puedan
destruir o alterar objetos materiales o estados de cosas, resulte
imposible en su momento practicar una prueba relevante o incluso carezca
de sentido proponerla.
2.Las medidas consistirán en las disposiciones que, a juicio del
tribunal, permitan conservar cosas o situaciones o hacer constar
fehacientemente su realidad y características. Para los fines de
aseguramiento de la prueba podrán también dirigirse mandatos de hacer o
no hacer, bajo apercibimiento de proceder, en caso de infringirlos, por
desobediencia a la autoridad.
3.En cuanto a la jurisdicción y a la competencia para el
aseguramiento de la prueba, se estará a lo dispuesto sobre prueba
anticipada.
Artículo 298.Requisitos de las medidas de aseguramiento. Contracautelas.
1.El tribunal acordará adoptar, mediante providencia, las medidas
oportunas en cada caso si se cumplen los siguientes requisitos:
1º.Que la prueba que se pretende asegurar sea posible, pertinente y
útil al tiempo de proponer su aseguramiento.
2º.Que haya razones o motivos para temer que, de no adoptarse las
medidas de aseguramiento, puede resultar imposible en el futuro la
práctica de dicha prueba.
3º.Que la medida de aseguramiento que se propone, u otra distinta
que con la misma finalidad estime preferible el tribunal, pueda reputarse
conducente y llevarse a cabo dentro de un tiempo breve y sin causar
perjuicios graves y desproporcionados a las personas implicadas o a
terceros.
2.Para decidir sobre la adopción de las medidas de aseguramiento de
una prueba, el tribunal deberá tomar en consideración y podrá aceptar el
eventual ofrecimiento que el solicitante de la medida haga de prestar
garantía de los daños y perjuicios que la medida pueda irrogar.
3.También podrá el tribunal acordar, mediante providencia, en lugar
de la medida de aseguramiento, la aceptación del ofrecimiento que haga la
persona que habría de soportar la medida de prestar, en la forma prevista
en el párrafo segundo del apartado segundo del artículo 64, caución
bastante para responder de la práctica de la prueba cuyo aseguramiento se
pretenda.
CAPITULO VI
De los medios de prueba y las presunciones
Artículo 299.Medios de prueba.
1.Los medios de prueba de que se podrá hacer uso en juicio son:
1º.Interrogatorio de las partes.
2º.Documentos públicos.
3º.Documentos privados.
4º.Dictamen de peritos.
5º.Reconocimiento judicial.
6º.Interrogatorio de testigos.
2.También se admitirán, conforme a lo dispuesto en esta Ley, los
medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, así como los
instrumentos que permiten archivar y conocer o reproducir palabras,
datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines
contables o de otra clase, relevantes para el proceso.
3.Cuando por cualquier otro medio no expresamente previsto en los
apartados anteriores de este artículo pudiera obtenerse certeza sobre
hechos relevantes, el tribunal, a instancia de parte, lo admitirá como
prueba, adoptando las medidas que en cada caso resulten necesarias.
Artículo 300.Orden de práctica de los medios de prueba.
1.Salvo que el tribunal, de oficio o a instancia de parte, acuerde
otro distinto, las pruebas se practicarán en el juicio o vista por el
orden siguiente:
1º.Interrogatorio de las partes.
2º.Interrogatorio de testigos.
3º.Declaraciones de peritos sobre sus dictámenes o presentación de
éstos, cuando excepcionalmente se hayan de admitir en ese momento.
4º.Reconocimiento judicial, cuando no se haya de llevar a cabo fuera
de la sede del tribunal.
5º.Reproducción ante el tribunal de palabras, imágenes y sonidos
captados mediante instrumentos de filmación, grabación y otros
semejantes.
2.Cuando alguna de las pruebas admitidas no pueda practicarse en la
audiencia, continuará ésta para la práctica de las restantes, por el
orden que proceda.
SECCION 1ª
Del interrogatorio de las partes
Artículo 301.Concepto y sujetos del interrogatorio de las partes.
1.Cada parte podrá solicitar del tribunal el interrogatorio de las
demás sobre hechos y circunstancias de los que tengan noticia y que
guarden relación con el objeto del juicio. Un colitigante podrá solicitar
el interrogatorio de otro colitigante siempre y cuando exista en el
proceso oposición o conflicto de intereses entre ambos.
2.Cuando la parte legitimada, actuante en el juicio, no sea el
sujeto de la relación jurídica controvertida o el titular del derecho en
cuya virtud se acciona, se podrá solicitar el interrogatorio de dicho
sujeto o titular.
Artículo 302.Contenido del interrogatorio y admisión de las preguntas.
1.Las preguntas del interrogatorio se formularán oralmente, en
sentido afirmativo, y con la debida claridad y precisión. No habrán de
incluir valoraciones ni calificaciones, y si éstas se incorporaren se
tendrán por no realizadas.
2.El tribunal comprobará que las preguntas corresponden a los hechos
sobre los que el interrogatorio se hubiera admitido, y decidirá sobre la
admisibilidad de las preguntas en el mismo acto en que se lleve a cabo el
interrogatorio.
Artículo 303.Impugnación de las preguntas que se formulen.
La parte que haya de responder al interrogatorio, así como su
Abogado, en su caso, podrán impugnar en el acto la admisibilidad de las
preguntas y hacer notar las valoraciones y calificaciones que, contenidas
en las preguntas, sean, en su criterio, improcedentes y deban tenerse por
no realizadas.
Artículo 304.Incomparecencia y admisión tácita de los hechos. Si la
parte citada para el interrogatorio no compareciere al juicio, el
tribunal podrá considerar reconocidos como ciertos los hechos en que
dicha parte hubiese intervenido personalmente y cuya fijación como
ciertos le sea enteramente perjudicial, además de imponerle la multa a
que se refiere el apartado cuarto del artículo 292 de la presente Ley.
En la citación se apercibirá al interesado que, en caso de
incomparecencia injustificada, se producirá el efecto señalado en el
párrafo anterior.
Artículo 305.Modo de responder al interrogatorio.
1.La parte interrogada responderá por sí misma, sin valerse de
ningún borrador de respuestas; pero se le permitirá consultar en el acto
documentos y notas o apuntes, cuando a juicio del tribunal sean
convenientes para auxiliar a la memoria.
2.Las respuestas habrán de ser afirmativas o negativas y, de no ser
ello posible según el tenor de las preguntas, serán precisas y concretas.
El declarante podrá agregar, en todo caso, las explicaciones que estime
convenientes y que guarden relación con las cuestiones planteadas.
Artículo 306.Facultades del tribunal e intervención de Abogados.
Interrogatorio cruzado.
1.Una vez respondidas las preguntas formuladas por el Abogado de
quien solicitó la prueba, los Abogados de las demás partes y el de
aquélla que declarare podrán, por este orden, formular al declarante
nuevas preguntas que reputen conducentes
para determinar los hechos. El tribunal deberá repeler las preguntas que
sean impertinentes o inútiles.
Con la finalidad de obtener aclaraciones y adiciones, también podrá
el tribunal interrogar a la parte llamada a declarar.
2.Cuando no sea preceptiva la intervención de Abogado, las partes,
con la venia del tribunal, que cuidará de que no se atraviesen la palabra
ni se interrumpan, podrán hacerse recíprocamente las preguntas y
observaciones que sean convenientes para la determinación de los hechos
relevantes en el proceso. El tribunal deberá repeler las intervenciones
que sean impertinentes o inútiles, y podrá interrogar a la parte llamada
a declarar.
3.El declarante y su Abogado podrán impugnar en el acto las
preguntas a que se refieren los anteriores apartados de este precepto.
Podrán, asimismo, formular las observaciones previstas en el artículo
303. El tribunal resolverá lo que proceda antes de otorgar la palabra
para responder.
Artículo 307.Negativa a declarar, respuestas evasivas o inconcluyentes y
admisión de hechos personales.
1.Si la parte llamada a declarar se negare a hacerlo, el tribunal la
apercibirá en el acto de que, salvo que concurra una obligación legal de
guardar secreto, puede considerar reconocidos como ciertos los hechos a
que se refieran las preguntas, siempre que el interrogado hubiese
intervenido en ellos personalmente y su fijación como ciertos le
resultare perjudicial en todo o en parte.
2.Cuando las respuestas que diere el declarante fuesen evasivas o
inconcluyentes, el tribunal, de oficio o a instancia de parte, le hará el
apercibimiento previsto en el apartado anterior.
3.(SUPRIMIDO)
Artículo 308.Declaración sobre hechos no personales del interrogado.
Cuando alguna pregunta se refiera a hechos que no sean personales
del declarante éste habrá de responder según sus conocimientos, dando
razón del origen de éstos, pero podrá proponer que conteste también a la
pregunta un tercero que tenga conocimiento personal de los hechos, por
sus relaciones con el asunto, aceptando las consecuencias de la
declaración.
Para que se admita esta sustitución deberá ser aceptada por la parte
que hubiese propuesto la prueba. De no producirse tal aceptación, el
declarante podrá solicitar que la persona mencionada sea interrogada en
calidad de testigo, decidiendo el tribunal lo que estime procedente.
Artículo 309.Interrogatorio de persona jurídica o de entidad sin
personalidad jurídica.
1.Cuando la parte declarante sea una persona jurídica o ente sin
personalidad, y su representante en juicio no hubiera intervenido en los
hechos controvertidos en el proceso, habrá de alegar tal circunstancia en
la audiencia previa al juicio, y deberá facilitar la identidad de la
persona que intervino en nombre de la persona jurídica o entidad
interrogada, para que sea citada al juicio.
El representante podrá solicitar que la persona identificada sea
citada en calidad de testigo si ya no formara parte de la persona
jurídica o ente sin personalidad.
2.Cuando alguna pregunta se refiera a hechos en que no hubiese
intervenido el representante de la persona jurídica o ente sin
personalidad, habrá, no obstante, de responder según sus conocimientos,
dando razón de su origen y habrá de identificar a la persona que, en
nombre de la parte, hubiere intervenido en aquellos hechos. El tribunal
citará a dicha persona para ser interrogada fuera del juicio como
diligencia final, conforme a lo dispuesto en la regla segunda del
apartado primero del artículo 435.
3.En los casos previstos en los apartados anteriores, si por la
representación de la persona jurídica o entidad sin personalidad se
manifestase desconocer la persona interviniente en los hechos, el
tribunal considerará tal manifestación como respuesta evasiva o
resistencia a declarar, con los efectos previstos en los apartados
primero y segundo del artículo 307.
Artículo 310.Incomunicación de declarantes.
Cuando sobre unos mismos hechos controvertidos hayan de declarar dos
o más partes o personas asimiladas a ellas según el apartado segundo del
artículo 301, se adoptarán las medidas necesarias para evitar que puedan
comunicarse y conocer previamente el contenido de las preguntas y de las
respuestas.
Igual prevención se adoptará cuando deban ser interrogados varios
litisconsortes.
Artículo 311.Interrogatorio domiciliario.
1.En el caso de que por enfermedad que lo impida o por otras
circunstancias especiales de la persona que haya de contestar a las
preguntas no pudiera ésta comparecer en la sede del tribunal, a instancia
de parte o de oficio, la declaración se podrá prestar en el domicilio o
residencia del declarante ante el Juez o el miembro del tribunal que
corresponda, en presencia del Secretario Judicial.
2.Si las circunstancias no lo hicieran imposible o sumamente
inconveniente, al interrogatorio domiciliario podrán concurrir las demás
partes y sus Abogados. Pero si, a juicio del tribunal, la concurrencia de
éstos y aquéllas no resultare procedente teniendo en cuenta las
circunstancias de la persona y del lugar, se celebrará el interrogatorio
a presencia del tribunal y del Secretario Judicial, pudiendo presentar la
parte proponente un pliego de preguntas para que, de ser consideradas
pertinentes, sean formuladas por el tribunal. Artículo 312.Constancia en
acta del interrogatorio domiciliario.
En los casos del artículo anterior, el Secretario Judicial extenderá
acta suficientemente circunstanciada de las preguntas y de las
respuestas, que podrá leer por sí misma la persona que haya declarado. Si
no supiere o no quisiere hacerlo, le será leída por el Secretario
Judicial y el tribunal preguntará al interrogado si tiene algo que
agregar o variar, extendiéndose a continuación lo que manifestare.
Seguidamente, firmará el declarante y los demás asistentes, bajo la fe
del Secretario Judicial.
Artículo 313.Interrogatorio domiciliario por vía de auxilio judicial.
Cuando la parte que hubiere de responder a interrogatorio resida
fuera de la demarcación judicial del tribunal, y exista alguna de las
circunstancias a que se refiere el párrafo segundo del apartado cuarto
del artículo 169, aquélla podrá ser examinada por vía de auxilio
judicial.
En tales casos, se acompañará al despacho una relación de preguntas
formuladas por la parte proponente del interrogatorio, si ésta así lo
hubiera solicitado por no poder concurrir al acto del interrogatorio. Las
preguntas deberán ser declaradas pertinentes por el tribunal que conozca
del asunto.
Artículo 314.Prohibición de reiterar el interrogatorio de las partes.
No procederá interrogatorio de las partes o personas a que se
refiere el apartado segundo del artículo 301 sobre los mismos hechos que
ya hayan sido objeto de declaración por esas partes o personas.
Artículo 315.Interrogatorio en casos especiales.
1.Cuando sean parte en un proceso el Estado, una Comunidad Autónoma,
una Entidad Local u otro organismo público, y el tribunal admita su
declaración, se les remitirá, sin esperar al juicio o a la vista, una
lista con las preguntas que, presentadas por la parte proponente en el
momento en que se admita la prueba, el tribunal declare pertinentes, para
que sean respondidas por escrito y entregada la respuesta al tribunal
antes de la fecha señalada para aquellos actos.
2.Leídas en el acto del juicio o en la vista las respuestas
escritas, se entenderán con la representación procesal de la parte que
las hubiera remitido las preguntas complementarias que el tribunal estime
pertinentes y útiles, y si dicha representación justificase cumplidamente
no poder ofrecer las respuestas que se requieran, se procederá a remitir
nuevo interrogatorio por escrito como diligencia final.
3.Será de aplicación a la declaración prevista en este artículo lo
dispuesto en el artículo 307.
Artículo 316.Valoración del interrogatorio de las partes.
1.Si no lo contradice el resultado de las demás pruebas, en la
sentencia se considerarán ciertos los hechos que una parte haya
reconocido como tales si en ellos intervino personalmente y su fijación
como ciertos le es enteramente perjudicial.
2.En todo lo demás, los tribunales valorarán las declaraciones de
las partes y de las personas a que se refiere el apartado segundo del
artículo 301 según las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de lo que
se dispone en los artículos 304 y 307.
SECCION 2ª
De los documentos públicos
Artículo 317.Clases de documentos públicos.
A efectos de prueba en el proceso, se consideran documentos
públicos: 1º.Las resoluciones y diligencias de actuaciones
judiciales de toda especie y los testimonios que de las mismas expidan
los Secretarios Judiciales.
2º.Los autorizados por Notario con arreglo a Derecho.
3º.Los intervenidos por Corredores de Comercio Colegiados y las
certificaciones de las operaciones en que hubiesen intervenido, expedidas
por ellos con referencia al Libro Registro que deben llevar conforme a
Derecho.
4º.Las certificaciones que expidan los Registradores de la Propiedad
y Mercantiles de los asientos registrales.
5º.Los expedidos por funcionarios públicos legalmente facultados
para dar fe en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones.
6º.Los que, con referencia a archivos y registros de órganos del
Estado, de las Administraciones públicas o de otras entidades de Derecho
público, sean expedidos por funcionarios facultados para dar fe de
disposiciones y actuaciones de aquellos órganos, Administraciones o
entidades.
Artículo 318.Modo de producción de la prueba por documentos públicos. Los
documentos públicos tendrán la fuerza probatoria establecida en el
artículo 319 si se aportaren al proceso en original o por copia o
certificación fehaciente o si, habiendo sido aportados por copia simple
conforme a lo previsto en el artículo 267, no se hubiere impugnado su
autenticidad.
Artículo 319.Fuerza probatoria de los documentos públicos.
1.Con los requisitos y en los casos de los artículos siguientes, los
documentos públicos comprendidos en los números 1º a 6º del artículo 317
harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de
la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los
fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella.
2.La fuerza probatoria de los documentos administrativos no
comprendidos en los números 5º y 6º del artículo 317 a los que las leyes
otorguen el carácter de públicos, será la que establezcan las leyes que
les reconozca tal carácter. En defecto de disposición expresa en tales
leyes, los hechos, actos o estados de cosas que consten en los referidos
documentos se tendrán por ciertos, a los efectos de la sentencia que se
dicte, salvo que otros medios de prueba desvirtúen la certeza de lo
documentado.
3.En materia de usura, los tribunales resolverán en cada caso
formando libremente su convicción sin vinculación a lo establecido en el
apartado primero de este artículo.
Artículo 320.Impugnación del valor probatorio del documento público.
Cotejo o comprobación. 1.Si se impugnase la autenticidad de un
documento público, para que pueda hacer prueba plena se procederá de la
forma siguiente:
1º.Las copias, certificaciones o testimonios fehacientes se
cotejarán o comprobarán con los originales, dondequiera que se
encuentren.
2º.Las pólizas intervenidas por Corredor de Comercio Colegiado se
comprobarán con los asientos de su Libro Registro.
2.El cotejo o comprobación de los documentos públicos con sus
originales se practicará por el Secretario Judicial, constituyéndose al
efecto en el archivo o local donde se halle el original o matriz, a
presencia, si concurrieren, de las partes y de sus defensores, que serán
citados al efecto.
3.Cuando de un cotejo o comprobación resulte la autenticidad o
exactitud de la copia o testimonio impugnados, las costas, gastos y
derechos que origine el cotejo o comprobación serán exclusivamente de
cargo de quien hubiese formulado la impugnación. Si, a juicio del
tribunal, la impugnación hubiese sido temeraria, podrá imponerle, además,
una multa de veinte mil a cien mil pesetas.
Artículo 321.Testimonio o certificación incompletos.
El testimonio o certificación fehacientes de sólo una parte de un
documento no hará prueba plena mientras no se complete con las adiciones
que solicite el litigante a quien pueda perjudicarle.
Artículo 322.Documentos públicos no susceptibles de cotejo o
comprobación. 1.Harán prueba plena en juicio, sin necesidad de
comprobación o cotejo y salvo prueba en contrario y la facultad de
solicitar el cotejo de letras cuando sea posible:
1º.Las escrituras públicas antiguas que carezcan de protocolo y
todas aquéllas cuyo protocolo o matriz hubiese desaparecido.
2º.Cualquier otro documento público que, por su índole, carezca de
original o registro con el que pueda cotejarse o comprobarse.
2.En los casos de desaparición del protocolo, la matriz o los
expedientes originales, se estará a lo dispuesto en el artículo 1.221 del
Código Civil.
Artículo 323.Documentos públicos extranjeros.
1.A efectos procesales, se considerarán documentos públicos los
documentos extranjeros a los que, en virtud de tratados o convenios
internacionales o de leyes especiales, haya de atribuírseles la fuerza
probatoria prevista en el artículo 319 de esta Ley. 2.Cuando no sea
aplicable ningún tratado o convenio internacional ni ley especial, se
considerarán documentos públicos los que reúnan los siguientes
requisitos: 1º.Que en el otorgamiento o confección del documento se
hayan observado los requisitos que se exijan en el país donde se hayan
otorgado para que el documento haga prueba plena en juicio.
2º.Que el documento contenga la legalización o apostilla y los demás
requisitos necesarios para su autenticidad en España.
3.Cuando los documentos extranjeros a que se refieren los apartados
anteriores de este artículo incorporen declaraciones de voluntad, la
existencia de éstas se tendrá por probada, pero su eficacia será la que
determinen las normas españolas y extranjeras aplicables en materia de
capacidad, objeto y forma de los negocios jurídicos.
SECCION 3ª
De los documentos privados
Artículo 324.Clases de documentos privados. Se consideran documentos
privados, a efectos de prueba en el proceso, aquéllos que no se hallen en
ninguno de los casos del artículo 317.
Artículo 325.Modo de producción de la prueba. Los documentos privados
se presentarán del modo establecido en el artículo 268 de esta ley.
Artículo 326.Fuerza probatoria de los documentos privados. 1.Los
documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del
artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a
quien perjudiquen.
2.Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el
que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o
proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al
efecto.
Si del cotejo o del otro medio de prueba se desprendiere la
autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el
apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su
autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo
valorará conforme a las reglas de la sana crítica.
Artículo 327.Libros de los comerciantes. Cuando hayan de utilizarse
como medio de prueba los libros de los comerciantes se estará a lo
dispuesto en las leyes mercantiles. De manera motivada, y con carácter
excepcional, el tribunal podrá reclamar que se presenten ante él los
libros o su soporte informático, siempre que se especifiquen los asientos
que deben ser examinados.
SECCION 4ª
De las disposiciones comunes a las dos Secciones anteriores
Artículo 328.Deber de exhibición documental entre partes. 1.Cada parte
podrá solicitar de las demás la exhibición de documentos que no se hallen
a disposición de ella y que se refieran al objeto del proceso o a la
eficacia de los medios de prueba.
2.A la solicitud de exhibición deberá acompañarse copia simple del
documento y, si no existiere o no se dispusiere de ella, se indicará en
los términos más exactos posibles el contenido de aquél.
Artículo 329.Efectos de la negativa a la exhibición. 1.En caso de
negativa injustificada a la exhibición del artículo anterior, el
tribunal, tomando en consideración las restantes pruebas, podrá atribuir
valor probatorio a la copia simple presentada por el solicitante de la
exhibición o a la versión que del contenido del documento hubiese dado.
2.En el caso de negativa injustificada a que se refiere el apartado
anterior, el tribunal, en lugar de lo que en dicho apartado se dispone,
podrá formular requerimiento, mediante providencia, para que los
documentos cuya exhibición se solicitó sean aportados al proceso, cuando
así lo aconsejen las características de dichos documentos, las restantes
pruebas aportadas, el contenido de las pretensiones formuladas por la
parte solicitante y lo alegado para fundamentarlas.
Artículo 330.Exhibición de documentos por terceros.
1.Salvo lo dispuesto en esta Ley en materia de diligencias
preliminares, sólo se requerirá a los terceros no litigantes la
exhibición de documentos de su propiedad cuando, pedida por una de las
partes, el tribunal entienda que su conocimiento resulta trascendente a
los fines de dictar sentencia.
En tales casos el tribunal ordenará, mediante providencia, la
comparecencia personal de aquél en cuyo poder se hallen y, tras oírle,
resolverá lo procedente. Dicha resolución no será susceptible de recurso
alguno, pero la parte a quien interese podrá reproducir su petición en la
segunda instancia.
Cuando estuvieren dispuestos a exhibirlos voluntariamente, no se les
obligará a que los presenten en la Secretaría sino que, si así lo
exigieren, irá el Secretario Judicial a su domicilio para testimoniarlos.
2.A los efectos del apartado anterior, no se considerarán terceros
los titulares de la relación jurídica controvertida o de las que sean
causa de ella, aunque no figuren como partes en el juicio.
Artículo 331.Testimonio de documentos exhibidos. Si la persona de la que
se requiera la exhibición según lo dispuesto en los artículos anteriores
no estuviere dispuesta a desprenderse del documento para su incorporación
a los autos, se extenderá testimonio de éste por el Secretario Judicial
en la sede del tribunal, si así lo solicitare el exhibiente.
Artículo 332.Deber de exhibición de entidades oficiales. 1.Las
dependencias del Estado, Comunidades Autónomas, Provincias, Entidades
Locales y demás entidades de Derecho público no podrán negarse a expedir
las certificaciones y testimonios que sean solicitados por los tribunales
ni oponerse a exhibir los documentos que obren en sus dependencias y
archivos, excepto cuando se trate de documentación legalmente declarada o
clasificada como de carácter reservado o secreto. En este caso, se
dirigirá al tribunal exposición razonada sobre dicho carácter.
2.Salvo que exista un especial deber legal de secreto o reserva, las
entidades y empresas que realicen servicios públicos o estén encargadas
de actividades del Estado, de las Comunidades Autónomas, de las
Provincias, de los Municipios y demás Entidades locales, estarán también
sujetas a la obligación de exhibición, así como a expedir certificaciones
y testimonios, en los términos del apartado anterior.
Artículo 333.Extracción de copias de documentos que no sean escritos.
Cuando se trate de dibujos, fotografías, croquis, planos, mapas y
otros documentos que no incorporen
predominantemente textos escritos, si sólo existiese el original, la
parte podrá solicitar que en la exhibición se obtenga copia, a presencia
del Secretario Judicial, que dará fe de ser fiel y exacta reproducción
del original.
Artículo 334.Valor probatorio de las copias reprográficas y cotejo.
1.Si la parte a quien perjudique el documento presentado por copia
reprográfica impugnare la exactitud de la reproducción, se cotejará con
el original, si fuere posible y, no siendo así, se determinará su valor
probatorio según las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta el
resultado de las demás pruebas.
2.Lo dispuesto en el apartado anterior de este artículo también será
de aplicación a los dibujos, fotografías, pinturas, croquis, planos,
mapas y documentos semejantes.
3.El cotejo a que el presente artículo se refiere se verificará por
el Secretario Judicial, salvo el derecho de las partes a proponer prueba
pericial.
SECCION 5ª
Del dictamen de peritos
Artículo 335.Objeto y finalidad del dictamen de peritos. Juramento o
promesa de actuar con objetividad.
1.Cuando sean necesarios conocimientos científicos, artísticos,
técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en
el asunto o adquirir certeza sobre ellos, las partes podrán aportar al
proceso el dictamen de peritos que posean los conocimientos
correspondientes o solicitar, en los casos previstos en esta ley, que se
emita dictamen por perito designado por el tribunal.
2.Al emitir el dictamen, todo perito deberá manifestar, bajo
juramento o promesa de decir verdad, que ha actuado y, en su caso,
actuará con la mayor objetividad posible, tomando en consideración tanto
lo que pueda favorecer como lo que sea susceptible de causar perjuicio a
cualquiera de las partes, y que conoce las sanciones penales en las que
podría incurrir si incumpliere su deber como perito.
Artículo 336.Aportación con la demanda y la contestación de dictámenes
elaborados por peritos designados por las partes.
1.Los dictámenes de que los litigantes dispongan, elaborados por
peritos por ellos designados, y que estimen necesarios o convenientes
para la defensa de sus derechos, habrán de aportarlos con la demanda o
con la contestación, si ésta hubiere de realizarse en forma escrita, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 337 de la presente Ley.
2.Los dictámenes se formularán por escrito, acompañados, en su caso,
de los demás documentos, instrumentos o materiales adecuados para exponer
el parecer del perito sobre lo que haya sido objeto de la pericia. Si no
fuese posible o conveniente aportar estos materiales e instrumentos, el
escrito de dictamen contendrá sobre ellos las indicaciones suficientes.
Podrán, asimismo, acompañarse al dictamen los documentos que se estimen
adecuados para su más acertada valoración.
3.Se entenderá que al demandante le es posible aportar con la
demanda dictámenes escritos elaborados por perito por él designado, si no
justifica cumplidamente que la defensa de su derecho no ha permitido
demorar la interposición de aquélla hasta la obtención del dictamen.
4.En los juicios con contestación a la demanda por escrito, el
demandado que no pueda aportar dictámenes escritos con aquella
contestación a la demanda deberá justificar la imposibilidad de pedirlos
y obtenerlos dentro del plazo para contestar.
Artículo 337.Anuncio de dictámenes cuando no se puedan aportar con la
demanda o con la contestación. Aportación posterior.
1.Si no les fuese posible a las partes aportar dictámenes elaborados
por peritos por ellas designados, junto con la demanda o contestación,
expresarán en una u otra los dictámenes de que, en su caso, pretendan
valerse, que habrán de aportar, para su traslado a la parte contraria, en
cuanto dispongan de ellos, y en todo caso antes de iniciarse la audiencia
previa al juicio ordinario o antes de la vista en el verbal.
2.Aportados los dictámenes conforme a lo dispuesto en el apartado
anterior, las partes habrán de manifestar si desean que los peritos
autores de
los dictámenes comparezcan en el juicio regulado en los artículos 431 y
siguientes de esta Ley o, en su caso, en la vista del juicio verbal,
expresando si deberán exponer o explicar el dictamen o responder a
preguntas, objeciones o propuestas de rectificación o intervenir de
cualquier otra forma útil para entender y valorar el dictamen en relación
con lo que sea objeto del pleito.
Artículo 338.Aportación de dictámenes en función de actuaciones
procesales posteriores a la demanda. Solicitud de intervención de los
peritos en el juicio o vista. 1.Lo dispuesto en el artículo anterior
no será de aplicación a los dictámenes cuya necesidad o utilidad se ponga
de manifiesto a causa de alegaciones del demandado en la contestación a
la demanda o de las alegaciones o pretensiones complementarias admitidas
en la audiencia, a tenor del artículo 426 de esta Ley.
2.Los dictámenes cuya necesidad o utilidad venga suscitada por la
contestación a la demanda o por lo alegado y pretendido en la audiencia
previa al juicio se aportarán por las partes, para su traslado a las
contrarias, con al menos cinco días de antelación a la celebración del
juicio o de la vista, en los juicios verbales, manifestando las partes al
tribunal si consideran necesario que concurran a dichos juicio o vista
los peritos autores de los dictámenes, con expresión de lo que se señala
en el apartado segundo del artículo 337.
El tribunal podrá acordar también en este caso la presencia de los
peritos en el juicio o vista en los términos señalados en el apartado
segundo del artículo anterior.
Artículo 339.Solicitud de designación de peritos por el tribunal y
resolución judicial sobre dicha solicitud. Designación de peritos por el
tribunal, sin instancia de parte.
1.Si cualquiera de las partes fuese titular del derecho de
asistencia jurídica gratuita, no tendrá que aportar con la demanda o la
contestación el dictamen pericial, sino simplemente anunciarlo, a los
efectos de que se proceda a la designación judicial de perito, conforme a
lo que se establece en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.
2.El demandante o el demandado, aunque no se hallen en el caso del
apartado anterior, también podrán solicitar en sus respectivos escritos
iniciales que se proceda a la designación judicial de perito, si
entienden conveniente o necesario para sus intereses la emisión de
informe pericial. En tal caso, el tribunal procederá a la designación,
siempre que considere pertinente y útil el dictamen pericial solicitado.
Dicho dictamen será a costa de quien lo haya pedido, sin perjuicio de lo
que pudiere acordarse en materia de costas.
Salvo que se refiera a alegaciones o pretensiones no contenidas en
la demanda, no se podrá solicitar, con posterioridad a la demanda o a la
contestación, informe pericial elaborado por perito designado
judicialmente.
La designación judicial de perito deberá realizarse en el plazo de
cinco días desde la presentación de la contestación a la demanda, con
independencia de quien haya solicitado dicha designación. Cuando ambas
partes la hubiesen pedido inicialmente, el tribunal podrá designar, si
aquéllas se muestran conformes, un único perito que emita el informe
solicitado. En tal caso, el abono de los honorarios del perito
corresponderá realizarlo a ambos litigantes por partes iguales, sin
perjuicio de lo que pudiere acordarse en materia de costas.
3.En el juicio ordinario, si, a consecuencia de las alegaciones o
pretensiones complementarias permitidas en la audiencia, las partes
solicitasen, conforme previene el apartado cuarto del artículo 427, la
designación por el tribunal de un perito que dictamine, lo acordará éste
así, siempre que considere pertinente y útil el dictamen, y ambas partes
se muestren conformes en el objeto de la pericia y en aceptar el dictamen
del perito que el tribunal nombre.
Lo mismo podrá hacer el tribunal cuando se trate de juicio verbal y
las partes solicitasen designación de perito, con los requisitos del
párrafo anterior.
4.En los casos señalados en los dos apartados anteriores, si las
partes que solicitasen la designación de un perito por el tribunal
estuviesen además de acuerdo en que el dictamen sea emitido por una
determinada persona o entidad, así lo acordará el tribunal. Si no hubiese
acuerdo de las partes, el perito será designado por el procedimiento
establecido en el artículo 341.
5.El tribunal podrá, de oficio, designar perito cuando la pericia
sea pertinente en procesos sobre declaración o impugnación de la
filiación, paternidad y maternidad, sobre la capacidad de las personas o
en procesos matrimoniales.
6.El tribunal no designará más que un perito titular por cada
cuestión o conjunto de cuestiones que hayan de ser objeto de pericia y
que no requieran, por la diversidad de su materia, el parecer de expertos
distintos.
Artículo 340.Condiciones de los peritos.
1.Los peritos deberán poseer el título oficial que corresponda a la
materia objeto del dictamen y a la naturaleza de éste. Si se tratare de
materias que no estén comprendidas en títulos profesionales oficiales,
habrán de ser nombrados entre personas entendidas en aquellas materias.
2.Podrá asimismo solicitarse dictamen de Academias e Instituciones
culturales y científicas que se ocupen del estudio de las materias
correspondientes al objeto de la pericia. También podrán emitir dictamen
sobre cuestiones específicas las personas jurídicas legalmente
habilitadas para ello.
3.En los casos del apartado anterior, la institución a la que se
encargue el dictamen expresará a la mayor brevedad qué persona o personas
se encargarán directamente de prepararlo, a las que se exigirá el
juramento o promesa previsto en el apartado segundo del artículo 335.
Artículo 341.Procedimiento para la designación judicial de perito.
1.En el mes de enero de cada año se interesará de los distintos Colegios
profesionales o, en su defecto, de entidades análogas, así como de las
Academias e instituciones culturales y científicas a que se refiere el
apartado segundo del artículo anterior el envío de una lista de
colegiados o asociados dispuestos a actuar como peritos. La primera
designación de cada lista se efectuará por sorteo realizado en presencia
del Secretario Judicial, y a partir de ella se efectuarán las siguientes
designaciones por orden correlativo.
2.Cuando haya de designarse perito a persona sin título oficial,
práctica o entendida en la materia, previa citación de las partes, se
realizará la designación por el procedimiento establecido en el apartado
anterior, usándose para ello una lista de personas que cada año se
solicitará de sindicatos, asociaciones y entidades apropiadas, y que
deberá estar integrada por al menos cinco de aquellas personas. Si, por
razón de la singularidad de la materia de dictamen, únicamente se
dispusiera del nombre de una persona entendida o práctica, se recabará de
las partes su consentimiento y sólo si todas lo otorgan se designará
perito a esa persona.
Artículo 342.Llamamiento al perito designado, aceptación y nombramiento.
Provisión de fondos.
1.En el plazo de cinco días desde la designación, se comunicará ésta
al perito titular, requiriéndole para que, dentro de otros cinco días,
manifieste si acepta el cargo. En caso afirmativo, se efectuará el
nombramiento y el perito hará, en la forma en que se disponga, la
manifestación bajo juramento o promesa que ordena el apartado segundo del
artículo 335.
2.Si el perito designado adujere justa causa que le impidiere la
aceptación, y el tribunal la considerare suficiente, será sustituido por
el siguiente de la lista, y así sucesivamente, hasta que se pudiere
efectuar el nombramiento.
3.El perito designado podrá solicitar, en los tres días siguientes a
su nombramiento, la provisión de fondos que considere necesaria, que será
a cuenta de la liquidación final. El tribunal, mediante providencia,
decidirá sobre la provisión solicitada y ordenará a la parte o partes que
hubiesen propuesto la prueba pericial y no tuviesen derecho a la
asistencia jurídica gratuita, que procedan a abonar la cantidad fijada en
la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del tribunal, en el plazo de
cinco días.
Transcurrido dicho plazo, si no se hubiere depositado la cantidad
establecida, el perito quedará eximido de emitir el dictamen, sin que
pueda procederse a una nueva designación. Cuando el perito designado
lo hubiese sido de común acuerdo, y uno de los litigantes no realizare la
parte de la consignación que le correspondiere, se ofrecerá al otro
litigante la posibilidad de completar la cantidad que faltare, indicando
en tal caso los puntos sobre los que deba pronunciarse el dictamen, o de
recuperar la cantidad depositada, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto
en el párrafo anterior.
Artículo 343.Tachas de los peritos. Tiempo y forma de las tachas.
1.Sólo podrán ser objeto de recusación los peritos designados
judicialmente.
En cambio, los peritos no recusables podrán ser objeto de tacha
cuando concurra en ellos alguna de las siguientes circunstancias:
1º.Ser cónyuge o pariente por consanguinidad o afinidad, dentro del
cuarto grado civil de una de las partes o de sus Abogados o Procuradores.
2º.Tener interés directo o indirecto en el asunto o en otro
semejante.
3º.Estar o haber estado en situación de dependencia o de comunidad o
contraposición de intereses con alguna de las partes o con sus Abogados o
Procuradores.
4º.Amistad íntima o enemistad con cualquiera de las partes o sus
Procuradores o Abogados.
5º.Cualquier otra circunstancia, debidamente acreditada, que les
haga desmerecer en el concepto profesional.
2.Las tachas no podrán formularse después del juicio o de la vista,
en los juicios verbales. Si se tratare de juicio ordinario, las tachas de
los peritos autores de dictámenes aportados con demanda o contestación se
propondrán en la audiencia previa al juicio.
Al formular tachas de peritos, se podrá proponer la prueba
conducente a justificarlas, excepto la testifical.
Artículo 344.Contradicción y valoración de la tacha. Sanción en caso de
tacha temeraria o desleal. 1.Cualquier parte interesada podrá
dirigirse al tribunal a fin de negar o contradecir la tacha, aportando
los documentos que consideren pertinentes a tal efecto. Si la tacha
menoscabara la consideración profesional o personal del perito, podrá
éste solicitar del tribunal que, al término del proceso, declare,
mediante providencia, que la tacha carece de fundamento.
2.Sin más trámites, el tribunal tendrá en cuenta la tacha y su
eventual negación o contradicción en el momento de valorar la prueba,
formulando, en su caso, mediante providencia, la declaración de falta de
fundamento de la tacha prevista en el apartado anterior. Si apreciase
temeridad o deslealtad procesal en la tacha, a causa de su motivación o
del tiempo en que se formulara, podrá imponer a la parte responsable, con
previa audiencia, una multa de diez mil a cien mil pesetas.
Artículo 345.Operaciones periciales y posible intervención de las partes
en ellas. 1.Cuando la emisión del dictamen requiera algún
reconocimiento de lugares, objetos o personas o la realización de
operaciones análogas, las partes y sus defensores podrán presenciar uno y
otras, si con ello no se impide o estorba la labor del perito y se puede
garantizar el acierto e imparcialidad del dictamen.
2.Si alguna de las partes solicitare estar presente en las
operaciones periciales del apartado anterior, el tribunal decidirá lo que
proceda y, en caso de admitir esa presencia, ordenará al perito que dé
aviso directamente a las partes, con antelación de al menos cuarenta y
ocho horas, del día, hora y lugar en que aquellas operaciones se llevarán
a cabo.
Artículo 346.Emisión y ratificación del dictamen por el perito que el
tribunal designe. El perito que el tribunal designe emitirá por escrito
su dictamen, que hará llegar al tribunal en el plazo que se le haya
señalado. De dicho dictamen se dará traslado a las partes por si
consideran necesario que el perito concurra al juicio o a la vista a los
efectos de que aporte las aclaraciones o explicaciones que sean
oportunas. El tribunal podrá acordar, en todo caso, mediante providencia,
que considera necesaria la presencia del perito en el juicio o la vista
para comprender y valorar mejor el dictamen realizado.
Artículo 347.Posible actuación de los peritos en el juicio o en la vista.
1.Los peritos tendrán en el juicio o en la vista la intervención
solicitada por las partes, que el tribunal admita.
El tribunal sólo denegará las solicitudes de intervención que, por
su finalidad y contenido, hayan de estimarse impertinentes o inútiles.
En especial, las partes y sus defensores podrán pedir:
1º.Exposición completa del dictamen, cuando esa exposición requiera
la realización de otras operaciones, complementarias del escrito
aportado, mediante el empleo de los documentos, materiales
y otros elementos a que se refiere el apartado segundo del artículo 336.
2º.Explicación del dictamen o de alguno o algunos de sus puntos,
cuyo significado no se considerase suficientemente expresivo a los
efectos de la prueba.
3º.Respuestas a preguntas y objeciones, sobre método, premisas,
conclusiones y otros aspectos del dictamen.
4º.Respuestas a solicitudes de ampliación del dictamen a otros
puntos conexos, por si pudiera llevarse a cabo en el mismo acto y a
efectos, en cualquier caso, de conocer la opinión del perito sobre la
posibilidad y utilidad de la ampliación, así como del plazo necesario
para llevarla a cabo.
5º.Crítica del dictamen de que se trate por el perito de la parte
contraria.
6º.Formulación de las tachas que pudieren afectar al perito.
2.El tribunal podrá también formular preguntas a los peritos y
requerir de ellos explicaciones sobre lo que sea objeto del dictamen
aportado, pero sin poder acordar, de oficio, que se amplíe, salvo que se
trate de peritos designados de oficio conforme a lo dispuesto en el
apartado quinto del artículo 339.
Artículo 348.Valoración del dictamen pericial. El tribunal valorará
los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica.
Artículo 349.Cotejo de letras. 1.Se practicará por perito el cotejo
de letras cuando la autenticidad de un documento privado se niegue o se
ponga en duda por la parte a quien perjudique.
2.También podrá practicarse cotejo de letras cuando se niegue o
discuta la autenticidad de cualquier documento público que carezca de
matriz y de copias fehacientes según lo dispuesto en el artículo 1221 del
Código Civil, siempre que dicho documento no pueda ser reconocido por el
funcionario que lo hubiese expedido o por quien aparezca como fedatario
interviniente.
3.El cotejo de letras se practicará por perito designado por el
tribunal conforme a lo dispuesto en los artículos 341 y 342 de esta Ley.
Artículo 350.Documentos indubitados o cuerpo de escritura para el cotejo.
1.La parte que solicite el cotejo de letras designará el documento o
documentos indubitados con que deba hacerse.
2.Se considerarán documentos indubitados a los efectos de cotejar
las letras: 1º.Los documentos que reconozcan como tales todas las
partes a las que pueda afectar esta prueba pericial.
2º.Las escrituras públicas y los que consten en los archivos
públicos relativos al Documento Nacional de Identidad.
3º.Los documentos privados cuya letra o firma haya sido reconocida
en juicio por aquél a quien se atribuya la dudosa. 4º.El escrito
impugnado, en la parte en que reconozca la letra como suya aquél a quien
perjudique.
3.A falta de los documentos enumerados en el apartado anterior, la
parte a la que se atribuya el documento impugnado o la firma que lo
autorice podrá ser requerida, a instancia de la contraria, para que forme
un cuerpo de escritura que le dictará el tribunal o el Secretario
Judicial.
Si el requerido se negase, el documento impugnado se considerará
reconocido.
4.Si no hubiese documentos indubitados y fuese imposible el cotejo
con un cuerpo de escritura por fallecimiento o ausencia de quien debiera
formarlo, el tribunal apreciará el valor del documento impugnado conforme
a las reglas de la sana crítica.
Artículo 351.Producción y valoración del dictamen sobre el cotejo de
letras. 1.El perito que lleve a cabo el cotejo de letras consignará por
escrito las operaciones de comprobación y sus resultados.
2.Será de aplicación al dictamen pericial de cotejo de letras lo
dispuesto en los artículos 346, 347 y 348 de esta Ley.
Artículo 352.Otros dictámenes periciales instrumentales de pruebas
distintas.
Cuando sea necesario o conveniente para conocer el contenido o
sentido de una prueba o para proceder
a su más acertada valoración, podrán las partes aportar o proponer
dictámenes periciales sobre otros medios de prueba admitidos por el
tribunal al amparo de lo previsto en los apartados segundo y tercero del
artículo 299.
SECCION 6ª
Del reconocimiento judicial
Artículo 353.Objeto y finalidad del reconocimiento judicial e iniciativa
para acordarlo.
1.El reconocimiento judicial se acordará cuando para el
esclarecimiento y apreciación de los hechos sea necesario o conveniente
que el tribunal examine por sí mismo algún lugar, objeto o persona.
2.Sin perjuicio de la amplitud que el tribunal estime que ha de
tener el reconocimiento judicial, la parte que lo solicite habrá de
expresar los extremos principales a que quiere que éste se refiera e
indicará si pretende concurrir al acto con alguna persona técnica o
práctica en la materia.
La otra parte podrá, antes de la realización del reconocimiento
judicial, proponer otros extremos que le interesen y asimismo deberá
manifestar si asistirá con persona de las indicadas en el párrafo
anterior.
3.El tribunal señalará con cinco días de antelación, por lo menos,
el día y hora en que haya de practicarse el reconocimiento judicial.
Artículo 354.Realización del reconocimiento judicial e intervención de
las partes y de personas entendidas. 1.El tribunal podrá acordar
cualesquiera medidas que sean necesarias para lograr la efectividad del
reconocimiento, incluida la de ordenar la entrada en el lugar que deba
reconocerse o en que se halle el objeto o la persona que se deba
reconocer.
2.Las partes, sus Procuradores y Abogados podrán concurrir al
reconocimiento judicial y hacer al tribunal, de palabra, las
observaciones que estimen oportunas.
3.Si, de oficio o a instancia de parte, el tribunal considerase
conveniente oír las observaciones o declaraciones de las personas
indicadas en el apartado segundo del artículo anterior, les recibirá
previamente juramento o promesa de decir verdad.
Artículo 355.Reconocimiento de personas 1.El reconocimiento judicial
de una persona se practicará a través de un interrogatorio realizado por
el tribunal, que se adaptará a las necesidades de cada caso concreto. En
dicho interrogatorio, que podrá practicarse, si las circunstancias lo
aconsejaren, a puerta cerrada o fuera de la sede del tribunal, podrán
intervenir las partes siempre que el tribunal no lo considere perturbador
para el buen fin de la diligencia.
2.En todo caso, en la práctica del reconocimiento judicial se
garantizará el respeto a la dignidad e intimidad de la persona.
Artículo 356.Concurrencia del reconocimiento judicial y el pericial.
1.Cuando el tribunal lo considere conveniente, podrá disponer,
mediante providencia, que se practiquen en un solo acto el reconocimiento
judicial y el pericial, sobre el mismo lugar, objeto o persona,
siguiéndose el procedimiento establecido en esta Sección.
2.Las partes podrán solicitar también la práctica conjunta de ambos
reconocimientos y el tribunal la ordenará si la estima procedente.
Artículo 357.Concurrencia del reconocimiento judicial y la prueba por
testigos.
1.A instancia de parte y a su costa, el tribunal podrá determinar
mediante providencia que los testigos sean examinados acto continuo del
reconocimiento judicial, cuando la vista del lugar o de las cosas o
personas pueda contribuir a la claridad de su testimonio.
2.También se podrá practicar, a petición de parte, el interrogatorio
de la contraria cuando se den las mismas circunstancias señaladas en el
apartado anterior.
Artículo 358.Acta del reconocimiento judicial.
1.Del reconocimiento judicial practicado se levantará por el
Secretario Judicial acta detallada,
consignándose en ella con claridad las percepciones y apreciaciones del
tribunal, así como las observaciones hechas por las partes y por las
personas a que se refiere el artículo 354.
2.También se recogerá en acta el resultado de las demás actuaciones
de prueba que se hubieran practicado en el mismo acto del reconocimiento
judicial, según lo dispuesto en los artículos 356 y 357.
Artículo 359.Empleo de medios técnicos de constancia del reconocimiento
judicial.
Se utilizarán medios de grabación de imagen y sonido u otros
instrumentos semejantes para dejar constancia de lo que sea objeto de
reconocimiento judicial y de las manifestaciones de quienes intervengan
en él, pero no se omitirá la confección del acta y se consignará en ella
cuanto sea necesario para la identificación de las grabaciones,
reproducciones o exámenes llevados a cabo, que habrán de conservarse por
el tribunal de modo que no sufran alteraciones.
Cuando sea posible la copia, con garantías de autenticidad, de lo
grabado o reproducido por los antedichos medios o instrumentos, la parte
a quien interese, a su costa, podrá pedirla y obtenerla del tribunal.
SECCION 7ª
Del interrogatorio de testigos
Artículo 360.Contenido de la prueba.
Las partes podrán solicitar que declaren como testigos las personas
que tengan noticia de hechos controvertidos relativos a lo que sea objeto
del juicio.
Artículo 361.Idoneidad para ser testigos.
Podrán ser testigos todas las personas, salvo las que se hallen
permanentemente privadas de razón o del uso de sentidos respecto de
hechos sobre los que únicamente quepa tener conocimiento por dichos
sentidos.
Los menores de catorce años podrán declarar como testigos si, a
juicio del tribunal, poseen el discernimiento necesario para conocer y
para declarar verazmente.
Artículo 362.Designación de los testigos.
Al proponer la prueba de testigos, se expresará su identidad, con
indicación, en cuanto sea posible, del nombre y apellidos de cada uno, su
profesión y su domicilio o residencia.
También podrá hacerse la designación del testigo expresando el cargo
que ostentare o cualesquiera otras circunstancias de identificación, así
como el lugar en que pueda ser citado.
2.(SUPRIMIDO)
Artículo 363.Limitación del número de testigos.
Las partes podrán proponer cuantos testigos estimen conveniente,
pero los gastos de los que excedan de tres por cada hecho discutido serán
en todo caso de cuenta de la parte que los haya presentado.
Cuando el tribunal hubiere escuchado el testimonio de al menos tres
testigos con relación a un hecho discutido, podrá obviar las
declaraciones testificales que faltaren, referentes a ese mismo hecho, si
considerare que con las emitidas ya ha quedado suficientemente ilustrado.
Artículo 364.Declaración domiciliaria del testigo.
1.Si por enfermedad u otro motivo de los referidos en el párrafo
segundo del apartado cuarto del artículo 169, el tribunal considerare que
algún testigo no puede comparecer en la sede de aquél, podrá tomársele
declaración en su domicilio bien directamente, bien a través de auxilio
judicial, según que dicho domicilio se halle o no en la demarcación del
tribunal.
A la declaración podrán asistir las partes y sus Abogados, y, si no
pudieren comparecer, se les autorizará a que presenten interrogatorio
escrito previo con las preguntas que desean formular al testigo
interrogado.
2.Cuando, atendidas las circunstancias, el tribunal considere
prudente no permitir a las partes y a sus Abogados que concurran a la
declaración domiciliaria, se dará a las partes vista de las respuestas
obtenidas para que puedan solicitar, dentro del
tercer día, que se formulen al testigo nuevas preguntas complementarias o
que se le pidan las aclaraciones oportunas, conforme a lo prevenido en el
artículo 372.
Artículo 365.Juramento o promesa de los testigos.
1.Antes de declarar, cada testigo prestará juramento o promesa de
decir verdad, con la conminación de las penas establecidas para el delito
de falso testimonio en causa civil, de las que le instruirá el tribunal
si manifestare ignorarlas.
2.Cuando se trate de testigos menores de edad penal, no se les
exigirá juramento ni promesa de decir verdad.
Artículo 366.Modo de declarar los testigos.
1.Los testigos declararán separada y sucesivamente, por el orden en
que vinieran consignados en las propuestas, salvo que el tribunal
encuentre motivo para alterarlo.
2.Los testigos no se comunicarán entre sí ni podrán unos asistir a
las declaraciones de otros.
A este fin, se adoptarán las medidas que sean necesarias.
Artículo 367. Preguntas generales al testigo.
1.El tribunal preguntará inicialmente a cada testigo, en todo caso:
1º.Por su nombre, apellidos, edad, estado, profesión y domicilio.
2º.Si ha sido o es cónyuge, pariente por consanguinidad o afinidad,
y en qué grado, de alguno de los litigantes, sus Abogados o Procuradores
o se halla ligado a éstos por vínculos de adopción, tutela o análogos.
3º.Si es o ha sido dependiente o está o ha estado al servicio de la
parte que lo haya propuesto o de su Procurador o Abogado o ha tenido o
tiene con ellos alguna relación susceptible de provocar intereses comunes
o contrapuestos.
4º.Si tiene interés directo o indirecto en el asunto o en otro
semejante.
5º.Si es amigo íntimo o enemigo de alguno de los litigantes o de sus
Procuradores o Abogados.
6º.Si ha sido condenado alguna vez por falso testimonio.
2.En vista de las respuestas del testigo a las preguntas del
apartado anterior, las partes podrán manifestar al tribunal la existencia
de circunstancias relativas a su imparcialidad.
El tribunal podrá interrogar al testigo sobre esas circunstancias y
hará que preguntas y respuestas se consignen en acta para la debida
valoración de las declaraciones al dictar sentencia.
Artículo 368.Contenido y admisibilidad de las preguntas que se formulen.
1.Las preguntas que se planteen al testigo deberán formularse
oralmente, en sentido afirmativo, y con la debida claridad y precisión.
No habrán de incluir valoraciones ni calificaciones, y si éstas se
incorporaran, se tendrán por no realizadas.
2.El tribunal decidirá sobre las preguntas planteadas en el mismo
acto del interrogatorio, admitiendo las que puedan resultar conducentes a
la averiguación de hechos y circunstancias controvertidos, que guarden
relación con el objeto del juicio.
Se inadmitirán las preguntas que no se refieran a los conocimientos
propios de un testigo según el artículo 360.
3.Si pese a haber sido inadmitida, se respondiese una pregunta, la
respuesta no constará en acta.
Artículo 369.Impugnación de la admisión de las preguntas y protesta
contra su inadmisión.
1.En el acto mismo del interrogatorio, las partes distintas de quien
haya formulado la pregunta podrán impugnar su admisión y hacer notar las
valoraciones y calificaciones que estimen improcedentes y que, a su
juicio, debieran tenerse por no realizadas.
2.La parte que se muestre disconforme con la inadmisión de
preguntas, podrá manifestarlo así y pedir que conste en acta su protesta.
Artículo 370.Examen del testigo sobre las preguntas admitidas.
Testigo-perito.
1.Una vez contestadas las preguntas generales, el testigo será
examinado por la parte que le hubiera
propuesto, y si hubiera sido propuesto por ambas partes, se comenzará por
las preguntas que formule el demandante.
2.El testigo responderá por sí mismo, de palabra, sin valerse de
ningún borrador de respuestas. Cuando la pregunta se refiera a cuentas,
libros o documentos, se permitirá que los consulte antes de responder.
3.En cada una de sus respuestas, el testigo expresará la razón de
ciencia de lo que diga.
4.Cuando el testigo posea conocimientos científicos, técnicos,
artísticos o prácticos sobre la materia a que se refieran los hechos del
interrogatorio, el tribunal admitirá las manifestaciones que en virtud de
dichos conocimientos agregue el testigo a sus respuestas sobre los
hechos.
En cuanto a dichas manifestaciones, las partes podrán hacer notar al
tribunal la concurrencia de cualquiera de las circunstancias de tacha
relacionadas en el artículo 343 de esta Ley.
Artículo 371.Testigos con deber de guardar secreto.
1.Cuando, por su estado o profesión, el testigo tenga el deber de
guardar secreto respecto de hechos por los que se le interrogue, lo
manifestará razonadamente y el tribunal, considerando el fundamento de la
negativa a declarar, resolverá, mediante providencia, lo que proceda en
Derecho. Si el testigo quedare liberado de responder, se hará constar así
en el acta.
2.Si se alegare por el testigo que los hechos por los que se le
pregunta pertenecen a materia legalmente declarada o clasificada como de
carácter reservado o secreto, el tribunal, en los casos en que lo
considere necesario para la satisfacción de los intereses de la
administración de justicia, pedirá de oficio, mediante providencia, al
órgano competente el documento oficial que acredite dicho carácter.
El tribunal, comprobado el fundamento de la alegación del carácter
reservado o secreto, mandará unir el documento a los autos, dejando
constancia de las preguntas afectadas por el secreto oficial.
Artículo 372.Intervención de las partes en el interrogatorio y ampliación
de éste.
1.Una vez respondidas las preguntas formuladas por el Abogado de la
parte que propuso la prueba testifical, podrán los Abogados de cualquiera
de las demás partes plantear al testigo nuevas preguntas que reputen
conducentes para determinar los hechos. El tribunal deberá repeler las
preguntas que sean impertinentes o inútiles.
En caso de inadmisión de estas preguntas, será de aplicación lo
dispuesto en el apartado segundo del artículo 369 sobre disconformidad
con la inadmisión.
2.Con la finalidad de obtener aclaraciones y adiciones, también
podrá el tribunal interrogar al testigo.
Artículo 373.Careo entre testigos y entre éstos y las partes.
1.Cuando los testigos incurran en graves contradicciones, el
tribunal, de oficio o a instancia de parte, podrá acordar que se sometan
a un careo.
2.También podrá acordarse que, en razón de las respectivas
declaraciones, se celebre careo entre las partes y alguno o algunos
testigos.
3.Las actuaciones a que se refiere este artículo habrán de
solicitarse al término del interrogatorio y, en este caso, se advertirá
al testigo que no se ausente para que dichas actuaciones puedan
practicarse a continuación.
Artículo 374.Modo de consignar las declaraciones testificales.
Las declaraciones testificales prestadas en vista o juicio se
documentarán conforme a lo dispuesto en el apartado segundo del artículo
146.
Artículo 375.Indemnizaciones a los testigos.
1.Los testigos que declaren tendrán derecho a obtener de la parte
que les propuso una indemnización por los gastos y perjuicios que su
comparecencia les haya originado, sin perjuicio de lo que pudiere
acordarse en materia de costas. Si varias partes propusieran a un mismo
testigo, el importe de la indemnización se prorrateará entre ellas.
2.El importe de la indemnización lo fijará el tribunal mediante
auto, que tendrá en cuenta los datos y circunstancias que se hubiesen
aportado. Dicho auto se dictará una vez finalizado el juicio o la vista,
y sólo será susceptible de recurso de reposición.
Si la parte o partes que hayan de indemnizar no lo hiciesen en el
plazo de diez días desde la firmeza de la resolución mencionada en el
párrafo anterior, el testigo podrá acudir directamente al procedimiento
de apremio.
Artículo 376.Valoración de las declaraciones de testigos.
Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones
de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en
consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias
que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los
resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado.
Artículo 377.Tachas de los testigos.
1.Con independencia de lo dispuesto en el apartado segundo del
artículo 367, cada parte podrá tachar los testigos propuestos por la
contraria en quienes concurran algunas de las causas siguientes:
1º.Ser o haber sido cónyuge o pariente por consanguinidad o afinidad
dentro del cuarto grado civil de la parte que lo haya presentado o de su
Abogado o Procurador o hallarse relacionado con ellos por vínculo de
adopción, tutela o análogo.
2º.Ser el testigo, al prestar declaración, dependiente del que lo
hubiere propuesto o de su Procurador o Abogado o estar a su servicio o
hallarse ligado con alguno de ellos por cualquier relación de sociedad o
intereses.
3º.Tener interés directo o indirecto en el asunto de que se trate.
4º.Ser amigo íntimo o enemigo de una de las partes o de su Abogado o
Procurador.
5º.Haber sido el testigo condenado por falso testimonio.
2.La parte proponente del testigo podrá también tachar a éste si con
posterioridad a la proposición llegare a su conocimiento la existencia de
alguna de las causas de tacha establecidas en el apartado anterior.
Artículo 378.Tiempo de las tachas.
Las tachas se habrán de formular desde el momento en que se admita
la prueba testifical hasta que comience el juicio o la vista, sin
perjuicio de la obligación que tienen los testigos de reconocer cualquier
causa de tacha al ser interrogados conforme a lo dispuesto en el artículo
367 de esta Ley, en cuyo caso se podrá actuar conforme a lo que señala el
apartado segundo de dicho artículo.
Artículo 379.Prueba y oposición sobre las tachas.
1.Con la alegación de las tachas, se podrá proponer la prueba
conducente a justificarlas, excepto la testifical.
2.Si formulada tacha de un testigo, las demás partes no se opusieren
a ella dentro del tercer día siguiente a su formulación, se entenderá que
reconocen el fundamento de la tacha. Si se opusieren, alegarán lo que les
parezca conveniente, pudiendo aportar documentos.
3.Para la apreciación sobre la tacha y la valoración de la
declaración testifical, se estará a lo dispuesto en el apartado segundo
del artículo 344 y en el artículo 376.
Artículo 380.Interrogatorio acerca de los hechos que consten en informes
escritos.
1.Si, conforme al número 4º del apartado primero del artículo 265, o
en otro momento ulterior, al amparo del apartado tercero del mismo
precepto, se hubiesen aportado a los autos informes sobre hechos y éstos
no hubiesen sido reconocidos como ciertos por todas las partes a quienes
pudieren perjudicar, se interrogará como testigos a los autores de los
informes, en la forma prevenida en esta Ley, con las siguientes reglas
especiales:
1ª.No procederá la tacha del testigo por razón de interés en el
asunto, cuando el informe hubiese sido elaborado por encargo de una de
las partes.
2ª.El autor del informe, una vez acreditada su habilitación
profesional, habrá de reconocerlo y ratificarse en su contenido, antes de
que se le formulen las preguntas pertinentes.
3ª.El interrogatorio se limitará a los hechos consignados en los
informes.
2.Si los informes contuvieren también valoraciones fundadas en
conocimientos científicos, artísticos,
técnicos o prácticos de sus autores, se estará a lo dispuesto en el
apartado cuarto del artículo 370, sobre el testigo-perito.
Artículo 381.Respuestas escritas a cargo de personas jurídicas y
entidades públicas.
1.Cuando, sobre hechos relevantes para el proceso, sea pertinente
que informen personas jurídicas y entidades públicas en cuanto tales, por
referirse esos hechos a su actividad, sin que quepa o sea necesario
individualizar en personas físicas determinadas el conocimiento de lo que
para el proceso interese, la parte a quien convenga esta prueba podrá
proponer que la persona jurídica o entidad, a requerimiento del tribunal,
responda por escrito sobre los hechos en los diez días anteriores al
juicio o a la vista.
2.En la proposición de prueba a que se refiere el apartado anterior
se expresarán con precisión los extremos sobre los que ha de versar la
declaración o informe escrito. Las demás partes podrán alegar lo que
consideren conveniente y, en concreto, si desean que se adicionen otros
extremos a la petición de declaración escrita o se rectifiquen o
complementen los que hubiere expresado el proponente de la prueba.
El tribunal, oídas las partes, en su caso, resolverá sobre la
pertinencia y utilidad de la propuesta, determinando precisamente, en su
caso, los términos de la cuestión o cuestiones que hayan de ser objeto de
la declaración de la persona jurídica o entidad y requiriéndola para que
la preste y remita al tribunal en el tiempo establecido, bajo
apercibimiento de multa de 25.000 a 100.000 pesetas y de proceder, contra
quien resultare personalmente responsable de la omisión, por
desobediencia a la autoridad. La práctica de esta prueba no suspenderá el
curso del procedimiento, salvo que el Juez lo estime necesario para
impedir la indefensión de una o las dos partes.
Recibidas las respuestas escritas, se dará traslado de ellas a las
partes, a los efectos previstos en el apartado siguiente.
3.A la vista de las respuestas escritas, o de la negativa u omisión
de éstas, el tribunal podrá disponer, de oficio o a instancia de
cualquiera de las partes, mediante providencia, que sea citada al juicio
o vista, la persona o personas físicas cuyo testimonio pueda resultar
pertinente y útil para aclarar o completar, si fuere oscura o incompleta,
la declaración de la persona jurídica o entidad. También podrá admitir, a
instancia de parte, cualquier prueba pertinente y útil para contradecir
tal declaración.
4.Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de aplicación a
las entidades públicas cuando, tratándose de conocer hechos de las
características establecidas en el apartado primero, pudieran obtenerse
de aquéllas certificaciones o testimonios, susceptibles de aportarse como
prueba documental.
5.A las declaraciones reguladas en los apartados anteriores se
aplicarán, en cuanto sea posible, las demás normas de la presente
Sección.
SECCION 8ª
De la reproducción de la palabra,
el sonido y la imagen y de los instrumentos
que permiten archivar y conocer datos relevantes para el proceso
Artículo 382.Instrumentos de filmación, grabación y semejantes. Valor
probatorio.
1.Las partes podrán proponer como medio de prueba la reproducción
ante el tribunal de palabras, imágenes y sonidos captados mediante
instrumentos de filmación, grabación y otros semejantes. Al proponer esta
prueba, la parte podrá acompañar en su caso, transcripción escrita de las
palabras contenidas en el soporte de que se trate y que resulten
relevantes para el caso.
2.La parte que proponga este medio de prueba podrá aportar los
dictámenes y medios de prueba instrumentales que considere convenientes.
También las otras partes podrán aportar dictámenes y medios de prueba
cuando cuestionen la autenticidad y exactitud de lo reproducido.
3.El tribunal valorará las reproducciones a que se refiere el
apartado primero de este artículo según las reglas de la sana crítica.
Artículo 383.Acta de la reproducción y custodia de los correspondientes
materiales.
1.De los actos que se realicen en aplicación del artículo anterior
se levantará la oportuna acta, donde se consignará cuanto sea necesario
para la identificación de las filmaciones, grabaciones y reproducciones
llevadas a cabo, así como, en su caso,
las justificaciones y dictámenes aportados o las pruebas practicadas.
El tribunal podrá acordar mediante providencia que se realice una
transcripción literal de las palabras y voces filmadas o grabadas,
siempre que sea de relevancia para el caso, la cual se unirá al acta.
2.El material que contenga la palabra, la imagen o el sonido
reproducidos habrá de conservarse por el tribunal, con referencia a los
autos del juicio, de modo que no sufra alteraciones.
Artículo 384.De los instrumentos que permitan archivar, conocer o
reproducir datos relevantes para el proceso.
1.Los instrumentos que permitan archivar, conocer o reproducir
palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con
fines contables o de otra clase, que, por ser relevantes para el proceso,
hayan sido admitidos como prueba, serán examinados por el tribunal por
los medios que la parte proponente aporte o que el tribunal disponga
utilizar y de modo que las demás partes del proceso puedan, con idéntico
conocimiento que el tribunal, alegar y proponer lo que a su derecho
convenga.
2.Será de aplicación a los instrumentos previstos en el apartado
anterior lo dispuesto en el apartado segundo del artículo 382. La
documentación en autos se hará del modo más apropiado a la naturaleza del
instrumento, bajo la fe del Secretario Judicial, que, en su caso,
adoptará también las medidas de custodia que resulten necesarias.
3.El tribunal valorará los instrumentos a que se refiere el apartado
primero de este artículo conforme a las reglas de sana crítica aplicables
a aquéllos según su naturaleza.
SECCION 9ª
De las presunciones
Artículo 385.Presunciones legales.
1.Las presunciones que la ley establece dispensan de la prueba del
hecho presunto a la parte a la que este hecho favorezca.
Tales presunciones sólo serán admisibles cuando la certeza del hecho
indicio del que parte la presunción haya quedado establecida mediante
admisión o prueba.
2.Cuando la ley establezca una presunción salvo prueba en contrario,
ésta podrá dirigirse tanto a probar la inexistencia del hecho presunto
como a demostrar que no existe, en el caso de que se trate, el enlace que
ha de haber entre el hecho que se presume y el hecho probado o admitido
que fundamenta la presunción.
3.Las presunciones establecidas por la ley admitirán la prueba en
contrario, salvo en los casos en que aquélla expresamente lo prohíba.
Artículo 386.Presunciones judiciales.
1.A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá
presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre
el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo
según las reglas del criterio humano.
La sentencia en la que se aplique el párrafo anterior deberá incluir
el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la
presunción.
2.Frente a la posible formulación de una presunción judicial, el
litigante perjudicado por ella siempre podrá practicar la prueba en
contrario a que se refiere el apartado segundo del artículo anterior.
CAPITULO VII
De las cuestiones incidentales
Artículo 387.Concepto de cuestiones incidentales.
Son cuestiones incidentales las que, siendo distintas de las que
constituyan el objeto principal del pleito, guarden con éste relación
inmediata, así como las que se susciten respecto de presupuestos y
requisitos procesales de influencia en el proceso.
Artículo 388.Norma general sobre procedimiento.
Las cuestiones incidentales que no tengan señalada en esta Ley otra
tramitación, se ventilarán en la forma establecida en este Capítulo.
Artículo 389.Cuestiones incidentales de especial pronunciamiento.
Las cuestiones incidentales serán de especial pronunciamiento si
exigen que el tribunal decida
sobre ellas separadamente en la sentencia antes de entrar a resolver
sobre lo que sea objeto principal del pleito.
Estas cuestiones no suspenderán el curso ordinario del proceso.
Artículo 390.Cuestiones incidentales de previo pronunciamiento.
Suspensión del curso de la demanda.
Cuando las cuestiones supongan, por su naturaleza, un obstáculo a la
continuación del juicio por sus trámites ordinarios, se suspenderá el
curso de las actuaciones hasta que aquéllas sean resueltas.
Artículo 391.Cuestiones de previo pronunciamiento. Casos.
Además de los determinados expresamente en la Ley, se considerarán
en el caso del anterior las cuestiones incidentales que se refieran:
1º.A la capacidad y representación de cualquiera de los litigantes,
por hechos ocurridos después de la audiencia regulada en los artículos
414 y siguientes.
2º.Al defecto de algún otro presupuesto procesal o a la aparición de
un óbice de la misma naturaleza, siempre que hayan sobrevenido después de
la audiencia prevista en los artículos citados en el número anterior.
3º.A cualquier otra incidencia que ocurra durante el juicio y cuya
resolución sea absolutamente necesaria, de hecho o de derecho, para
decidir sobre la continuación del juicio por sus trámites ordinarios o su
terminación.
Artículo 392.Planteamiento de las cuestiones incidentales. Inadmisión de
las que no sean tales.
1.Las cuestiones incidentales se plantearán por escrito, al que se
acompañarán los documentos pertinentes y en el que se propondrá la prueba
que fuese necesaria y se indicará si, a juicio de quien proponga la
cuestión, ha de suspenderse o no el curso normal de las actuaciones hasta
la resolución de aquélla.
2.El tribunal repelerá, mediante auto, el planteamiento de toda
cuestión que no se halle en ninguno de los casos anteriores.
Artículo 393.Admisión, sustanciación y decisión de las cuestiones
incidentales.
1.En el procedimiento ordinario no se admitirá el planteamiento de
ninguna cuestión incidental una vez iniciado el juicio, y en el verbal,
una vez admitida la prueba propuesta.
2.En la providencia sucintamente motivada en que se admita el
planteamiento de la cuestión se resolverá si ha de considerarse de previo
o de especial pronunciamiento, suspendiéndose, en el primer caso, el
curso ordinario de las actuaciones.
3.Trasladado a las demás partes el escrito en que se plantee la
cuestión, podrán contestar lo que estimen oportuno en el plazo de cinco
días y, transcurrido este plazo, el tribunal citará a las partes a una
comparecencia, que se celebrará conforme a lo dispuesto para las vistas
de los juicios verbales.
4.Formuladas las alegaciones y practicada, en su caso, la prueba que
en la misma vista se admita, si la cuestión fuere de previo
pronunciamiento, se dictará, en el plazo de diez días, auto resolviendo
la cuestión y disponiendo lo que sea procedente respecto a la
continuación del proceso.
Si la cuestión fuere de especial pronunciamiento, será resuelta, con
la debida separación, en la sentencia definitiva.
5.Cuando la cuestión se resuelva por medio de auto, si éste acordare
poner fin al proceso, cabrá recurso de apelación, y si decidiere su
continuación, no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de que la parte
perjudicada pueda impugnar la resolución al apelar la sentencia
definitiva.
CAPITULO VIII
De la condena en costas
Artículo 394.Condena en las costas de la primera instancia.
1.En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia
se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones,
salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba
serias dudas de hecho o de derecho.
Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era
jurídicamente dudoso se tendrá en
cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
2.Si fuere parcial la estimación o desestimación de las
pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las
comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de
ellas por haber litigado con temeridad.
3.Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado primero de
este artículo, se impusieren las costas al litigante vencido, éste sólo
estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los Abogados y
demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad
total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por
cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a
estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en tres
millones de pesetas, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el
tribunal disponga otra cosa.
No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el
tribunal declare la temeridad del litigante condenado en costas.
Cuando el condenado en costas sea titular del derecho de asistencia
jurídica gratuita, éste únicamente estará obligado a pagar las costas
causadas en defensa de la parte contraria en los casos expresamente
señalados en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.
4.En ningún caso se impondrán las costas al Ministerio Fiscal en los
procesos en que intervenga como parte.
Artículo 395.Condena en costas en caso de allanamiento.
1.Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no
procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo
debidamente, aprecie mala fe en el demandado.
Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de
presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento
fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él
demanda de conciliación.
2.Si el allanamiento se produjere tras la contestación a la demanda,
se aplicará el apartado primero del artículo anterior.
Artículo 396.Condena en costas cuando el proceso termine por
desistimiento.
1.Si el proceso terminara por desistimiento del actor, que no haya
de ser consentido por el demandado, aquél será condenado a todas las
costas.
2.Si el desistimiento que pusiere fin al proceso fuere consentido
por el demandado o demandados, no se condenará en costas a ninguno de los
litigantes.
Artículo 397.Apelación en materia de costas.
Lo dispuesto en el artículo 394 será de aplicación para resolver en
segunda instancia el recurso de apelación en que se impugne la condena o
la falta de condena en las costas de la primera instancia.
Artículo 398.Costas en apelación, recurso extraordinario por infracción
procesal y casación.
1.Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de
apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se
aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo
394.
2.En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación,
extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las
costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
TITULO II
DEL JUICIO ORDINARIO
CAPITULO I
De las alegaciones iniciales
SECCION 1ª
De la demanda y su objeto
Artículo 399.La demanda y su contenido.
1.El juicio principiará por demanda, en la que, consignados de
conformidad con lo que se establece en el artículo 155 los datos y
circunstancias de identificación del actor y del demandado y el domicilio
o residencia en que pueden ser emplazados, se expondrán numerados y
separados los hechos
y los fundamentos de Derecho y se fijará con claridad y precisión lo que
se pida.
2.Junto a la designación del actor se hará mención del nombre y
apellidos del Procurador y del Abogado, cuando intervengan.
3.Los hechos se narrarán de forma ordenada y clara con objeto de
facilitar su admisión o negación por el demandado al contestar. Con igual
orden y claridad se expresarán los documentos, medios e instrumentos que
se aporten en relación con los hechos que fundamenten las pretensiones y,
finalmente, se formularán, valoraciones o razonamientos sobre éstos, si
parecen convenientes para el derecho del litigante.
4.En los fundamentos de Derecho, además de los que se refieran al
asunto de fondo planteado, se incluirán, con la adecuada separación, las
alegaciones que procedan sobre capacidad de las partes, representación de
ellas o del Procurador, jurisdicción, competencia y clase de juicio en
que se deba sustanciar la demanda, así como sobre cualesquiera otros
hechos de los que pueda depender la validez del juicio y la procedencia
de una sentencia sobre el fondo.
5.En la petición, cuando sean varios los pronunciamientos judiciales
que se pretendan, se expresarán con la debida separación. Las peticiones
formuladas subsidiariamente, para el caso de que las principales fuesen
desestimadas, se harán constar por su orden y separadamente.
Artículo 400.Preclusión de la alegación de hechos y fundamentos
jurídicos.
1.Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes
hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse
en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de
interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso
ulterior.
La carga de la alegación a que se refiere el párrafo anterior se
entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos
nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores
a la demanda y a la contestación.
2.De conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos
de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos
jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los
alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste.
Artículo 401.Momento preclusivo de la acumulación de acciones. Ampliación
objetiva y subjetiva de la demanda.
1.No se permitirá la acumulación de acciones después de contestada
la demanda.
2.Antes de la contestación podrá ampliarse la demanda para acumular
nuevas acciones a las ya ejercitadas o para dirigirlas contra nuevos
demandados. En tal caso, el plazo para contestar a la demanda se volverá
a contar desde el traslado de la ampliación de la demanda.
Artículo 402.Oposición a la acumulación de acciones.
El demandado podrá oponerse en la contestación a la demanda a la
acumulación pretendida, cuando no se acomode a lo dispuesto en los
artículos 71 y siguientes de esta Ley. Sobre esta oposición se resolverá
en la audiencia previa al juicio.
Artículo 403.Admisión y casos excepcionales de inadmisión de la demanda.
1.Las demandas sólo se inadmitirán en los casos y por las causas
expresamente previstas en esta Ley.
2.No se admitirán las demandas de responsabilidad contra Jueces y
Magistrados por los daños y perjuicios que, por dolo, culpa o ignorancia
inexcusable, irrogaren en el desempeño de sus funciones mientras no sea
firme la resolución que ponga fin al proceso en que se suponga causado el
agravio. Tampoco se admitirán estas demandas si no se hubiera reclamado o
recurrido oportunamente en el proceso contra el acto u omisión que se
considere causante de los daños y perjuicios.
3.Tampoco se admitirán las demandas cuando no se acompañen a ella
los documentos que la ley expresamente exija para la admisión de aquéllas
o no se hayan intentado conciliaciones o efectuado requerimientos,
reclamaciones o consignaciones que se exijan en casos especiales.
Artículo 404.Admisión de la demanda, emplazamiento al demandado y plazo
para la contestación.
El tribunal, una vez examinada de oficio su jurisdicción y
competencia objetiva y, cuando proceda,
territorial, dictará auto admitiendo la demanda y dará traslado de ella
al demandado, para que conteste en el plazo de veinte días.
SECCION 2ª
De la contestación a la demanda y de la reconvención
Artículo 405.Contestación y forma de la contestación a la demanda.
1.En la contestación a la demanda, que se redactará en la forma
prevenida para ésta en el artículo 399, el demandado expondrá los
fundamentos de su oposición a las pretensiones del actor, alegando las
excepciones materiales que tuviere por conveniente. Si considerare
inadmisible la acumulación de acciones, lo manifestará así, expresando
las razones de la inadmisibilidad. También podrá manifestar en la
contestación su allanamiento a alguna o algunas de las pretensiones del
actor, así como a parte de la única pretensión aducida.
2.En la contestación a la demanda habrán de negarse o admitirse los
hechos aducidos por el actor. El tribunal podrá considerar el silencio o
las respuestas evasivas del demandado como admisión tácita de los hechos
que le sean perjudiciales.
3.También habrá de aducir el demandado, en la contestación a la
demanda, las excepciones procesales y demás alegaciones que pongan de
relieve cuanto obste a la válida prosecución y término del proceso
mediante sentencia sobre el fondo.
Artículo 406.Contenido y forma de la reconvención. Inadmisibilidad de la
reconvención no conexa con la demanda y de la reconvención implícita.
1.Al contestar a la demanda, el demandado podrá, por medio de
reconvención, formular la pretensión o pretensiones que crea que le
competen respecto del demandante. Sólo se admitirá la reconvención si
existiere conexión entre sus pretensiones y las que sean objeto de la
demanda principal.
2.No se admitirá la reconvención cuando el Juzgado carezca de
competencia objetiva por razón de la materia o de la cuantía o cuando la
acción que se ejercite deba ventilarse en juicio de diferente tipo o
naturaleza.
Sin embargo, podrá ejercitarse mediante reconvención la acción
conexa que, por razón de la cuantía, hubiere de ventilarse en juicio
verbal.
3.La reconvención se propondrá a continuación de la contestación y
se acomodará a lo que para la demanda se establece en el artículo 399. La
reconvención habrá de expresar con claridad la concreta tutela judicial
que se pretende obtener respecto del actor y, en su caso, de otros
sujetos. En ningún caso se considerará formulada reconvención en el
escrito del demandado que finalice solicitando su absolución respecto de
la pretensión o pretensiones de la demanda principal.
4.Será de aplicación a la reconvención lo dispuesto para la demanda
en el artículo 400.
Artículo 407.Destinatarios de la demanda reconvencional. Contestación a
la reconvención.
1.La reconvención podrá dirigirse también contra sujetos no
demandantes, siempre que puedan considerarse litisconsortes voluntarios o
necesarios del actor reconvenido por su relación con el objeto de la
demanda reconvencional.
2.El actor reconvenido y los sujetos expresados en el apartado
anterior podrán contestar a la reconvención en el plazo de veinte días a
partir de la notificación de la demanda reconvencional. Esta contestación
se ajustará a lo dispuesto en el artículo 405.
Artículo 408.Tratamiento procesal de la alegación de compensación y de la
nulidad del negocio jurídico en que se funde la demanda. Cosa juzgada.
1.Si, frente a la pretensión actora de condena al pago de cantidad
de dinero, el demandado alegare la existencia de crédito compensable,
dicha alegación podrá ser controvertida por el actor en la forma
prevenida para la contestación a la reconvención, aunque el demandado
sólo pretendiese su absolución y no la condena al saldo que a su favor
pudiera resultar.
2.Si el demandado adujere en su defensa hechos determinantes de la
nulidad absoluta del negocio en que se funda la pretensión o pretensiones
del actor y en la demanda se hubiere dado por supuesta
la validez del negocio, el actor podrá pedir al tribunal, que así lo
acordará, mediante providencia, contestar a la referida alegación de
nulidad en el mismo plazo establecido para la contestación a la
reconvención.
3.La sentencia que en definitiva se dicte habrá de resolver sobre
los puntos a que se refieren los apartados anteriores de este artículo y
los pronunciamientos que la sentencia contenga sobre dichos puntos
tendrán fuerza de cosa juzgada.
Artículo 409.Sustanciación y decisión de las pretensiones de la
contestación y la reconvención.
Las pretensiones que deduzca el demandado en la contestación y, en
su caso, en la reconvención, se sustanciarán y resolverán al propio
tiempo y en la misma forma que las que sean objeto de la demanda
principal.
SECCION 3ª
De los efectos de la pendencia del proceso
Artículo 410.Comienzo de la litispendencia.
La litispendencia, con todos sus efectos procesales, se produce
desde la interposición de la demanda, si después es admitida.
Artículo 411.Perpetuación de la jurisdicción.
Las alteraciones que una vez iniciado el proceso, se produzcan en
cuanto al domicilio de las partes, la situación de la cosa litigiosa y el
objeto del juicio no modificarán la jurisdicción y la competencia, que se
determinarán según lo que se acredite en el momento inicial de la
litispendencia.
Artículo 412.Prohibición del cambio de demanda y modificaciones
admisibles.
1.Establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la
contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán
alterarlo posteriormente.
2.Lo dispuesto en el apartado anterior ha de entenderse sin
perjuicio de la facultad de formular alegaciones complementarias, en los
términos previstos en la presente Ley.
Artículo 413.Influencia del cambio de circunstancias en la sentencia
sobre el fondo. Satisfacción extraprocesal. Pérdida de interés legítimo.
1.No se tendrán en cuenta en la sentencia las innovaciones que,
después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el
estado de las cosas o de las personas que hubiere dado origen a la
demanda y, en su caso, a la reconvención, excepto si la innovación
privare definitivamente de interés legítimo las pretensiones que se
hubieran deducido en la demanda o en la reconvención, por haber sido
satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa.
2.Cuando, según lo previsto en el apartado anterior, las
pretensiones hayan quedado privadas de interés legítimo, se estará a lo
dispuesto en el artículo 22.
CAPITULO II
De la audiencia previa al juicio
Artículo 414.Finalidad, momento procesal y sujetos intervinientes en la
audiencia.
1.Una vez contestada la demanda y, en su caso, la reconvención, o
transcurridos los plazos correspondientes, el tribunal, dentro del tercer
día, convocará a las partes a una audiencia, que habrá de celebrarse en
el plazo de veinte días desde la convocatoria.
Esta audiencia se llevará a cabo, conforme a lo establecido en los
artículos siguientes, para intentar un acuerdo o transacción de las
partes que ponga fin al proceso, examinar las cuestiones procesales que
pudieran obstar a la prosecución de éste y a su terminación mediante
sentencia sobre su objeto, fijar con precisión dicho objeto y los
extremos, de hecho o de Derecho, sobre los que exista controversia entre
las partes y, en su caso, proponer y admitir la prueba.
2.Las partes habrán de comparecer en la audiencia asistidas de
Abogado.
Al efecto del intento de arreglo o transacción, cuando las partes no
concurrieren personalmente sino a través de su Procurador, habrán de
otorgar a éste poder para renunciar, allanarse o transigir. Si no
concurrieren personalmente ni otorgaren aquel poder, se les tendrá por no
comparecidos a la audiencia.
3.Si no compareciere a la audiencia ninguna de las partes, se
levantará acta haciéndolo constar y el tribunal, sin más trámites,
dictará auto de sobreseimiento del proceso, ordenando el archivo de las
actuaciones.
También se sobreseerá el proceso si a la audiencia sólo concurriere
el demandado y no alegare interés legítimo en que continúe el
procedimiento para que se dicte sentencia sobre el fondo. Si fuere el
demandado quien no concurriere, la audiencia se entenderá con el actor en
lo que resultare procedente.
4.Cuando faltare a la audiencia el Abogado del demandante, se
sobreseerá el proceso, salvo que el demandado alegare interés legítimo en
la continuación del procedimiento para que se dicte sentencia sobre el
fondo. Si faltare el Abogado del demandado, la audiencia se seguirá con
el demandante en lo que resultare procedente.
Artículo 415.Intento de conciliación o transacción. Sobreseimiento por
desistimiento bilateral. Homologación y eficacia del acuerdo.
1.Comparecidas las partes, el tribunal declarará abierto el acto y
comprobará si subsiste el litigio entre ellas.
Si manifestasen haber llegado a un acuerdo o se mostrasen dispuestas
a concluirlo de inmediato, podrán desistir del proceso o solicitar del
tribunal que homologue lo acordado.
En este caso, el tribunal examinará previamente la concurrencia de
los requisitos de capacidad jurídica y poder de disposición de las partes
o de sus representantes debidamente acreditados, que asistan al acto.
2.El acuerdo homologado judicialmente surtirá los efectos atribuidos
por la ley a la transacción judicial y podrá llevarse a efecto por los
trámites previstos para la ejecución de sentencias y convenios
judicialmente aprobados. Dicho acuerdo podrá impugnarse por las causas y
en la forma que se prevén para la transacción judicial.
3.Si las partes no hubiesen llegado a un acuerdo o no se mostrasen
dispuestas a concluirlo de inmediato, la audiencia continuará según lo
previsto en los artículos siguientes.
Artículo 416.Examen y resolución de cuestiones procesales, con exclusión
de las relativas a jurisdicción y competencia.
1.Descartado el acuerdo entre las partes, el tribunal resolverá, del
modo previsto en los artículos siguientes, sobre cualesquiera
circunstancias que puedan impedir la válida prosecución y término del
proceso mediante sentencia sobre el fondo y, en especial, sobre las
siguientes:
1ª.Falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus
diversas clases;
2ª.Cosa juzgada o litispendencia;
3ª.Falta del debido litisconsorcio;
4ª.Inadecuación del procedimiento;
5ª.Defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la
reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de
las partes o de la petición que se deduzca.
2.En la audiencia, el demandado no podrá impugnar la falta de
jurisdicción o de competencia del tribunal, que hubo de proponer en forma
de declinatoria según lo dispuesto en los artículos 63 y siguientes de
esta Ley.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de lo
previsto en la ley sobre apreciación por el tribunal, de oficio, de su
falta de jurisdicción o de competencia.
Artículo 417.Orden de examen de las cuestiones procesales y resolución
sobre ellas.
1.Cuando la audiencia verse sobre varias circunstancias de las
referidas en el artículo anterior, se examinarán y resolverán por el
orden en que aparecen en los artículos siguientes.
2.Cuando sea objeto de la audiencia más de una de las cuestiones y
circunstancias del artículo anterior, el tribunal, dentro de los cinco
días siguientes a la audiencia, se pronunciará en un mismo auto sobre
todas las suscitadas que, conforme a los artículos siguientes, no
resuelva oralmente en la misma audiencia.
Artículo 418.Defectos de capacidad o representación. Efectos de su no
subsanación o corrección. Declaración de rebeldía.
1.Cuando el demandado haya alegado en la contestación o el actor
aduzca en la audiencia defectos de capacidad o representación, que sean
subsanables o susceptibles de corrección, se podrán subsanar o corregir
en el acto y si no fuese posible en ese momento, se concederá para ello
un plazo, no superior a diez días, con suspensión, entre tanto, de la
audiencia.
2.Cuando el defecto o falta no sean subsanables ni corregibles o no
se subsanen o corrijan en el plazo concedido se dará por concluida la
audiencia y se dictará auto poniendo fin al proceso, salvo lo dispuesto
en el apartado siguiente de este precepto.
3.Si el defecto no subsanado afectase a la personación en forma del
demandado, se le declarará en rebeldía, sin que de las actuaciones que
hubiese llevado a cabo quede constancia en autos.
Artículo 419.Admisión de la acumulación de acciones.
Una vez suscitadas y resueltas, en su caso, las cuestiones de
capacidad y representación, si en la demanda se hubiesen acumulado
diversas acciones y el demandado en su contestación se hubiera opuesto
motivadamente a esa acumulación, el tribunal, oyendo previamente al actor
en la misma audiencia, resolverá oralmente sobre la procedencia y
admisibilidad de la acumulación. La audiencia y el proceso seguirán su
curso respecto de la acción o acciones que, según la resolución judicial,
puedan constituir el objeto del proceso.
Artículo 420.Posible integración voluntaria de la litis. Resolución en
casos controvertidos de litisconsorcio necesario.
1.Cuando el demandado haya alegado en la contestación falta del
debido litisconsorcio, podrá el actor, en la audiencia, presentar, con
las copias correspondientes, escrito dirigiendo la demanda a los sujetos
que el demandado considerase que habían de ser sus litisconsortes y el
tribunal, si estima procedente el litisconsorcio, lo declarará así,
ordenando emplazar a los nuevos demandados para que contesten a la
demanda, con suspensión de la audiencia.
El demandante, al dirigir la demanda a los litisconsortes, soló
podrá añadir a las alegaciones de la demanda inicial aquéllas otras
imprescindibles para justificar las pretensiones contra los nuevos
demandados, sin alterar sustancialmente la causa de pedir.
2.Si el actor se opusiere a la falta de litisconsorcio, aducida por
el demandado, el tribunal oirá a las partes sobre este punto y, cuando la
dificultad o complejidad del asunto lo aconseje, podrá resolverlo
mediante auto que deberá dictar en el plazo de cinco días siguientes a la
audiencia. En todo caso, ésta deberá proseguir para sus restantes
finalidades.
3.Si el tribunal entendiere procedente el litisconsorcio, concederá
al actor el plazo que estime oportuno para constituirlo, que no podrá ser
inferior a diez días. Los nuevos demandados podrán contestar a la demanda
dentro del plazo establecido en el artículo 404, quedando entre tanto en
suspenso, para el demandante y el demandado iniciales, el curso de las
actuaciones.
4.Transcurrido el plazo otorgado al actor para constituir el
litisconsorcio sin haber aportado copias de la demanda y documentos
anejos, dirigidas a nuevos demandados, se pondrá fin al proceso y se
procederá al archivo definitivo de las actuaciones.
Artículo 421.Resolución en casos de litispendencia o cosa juzgada.
1.Cuando el tribunal aprecie la pendencia de otro juicio o la
existencia de resolución firme sobre objeto idéntico, conforme a lo
dispuesto en los apartados segundo y tercero del artículo 222, dará por
finalizada la audiencia y dictará, en el plazo de los siguientes cinco
días, auto de sobreseimiento.
Sin embargo, no se sobreseerá el proceso en el caso de que, conforme
al apartado cuarto del artículo 222, el efecto de una sentencia firme
anterior haya de ser vinculante para el tribunal que está conociendo del
proceso posterior.
2.Si el tribunal considerare inexistente la litispendencia o la cosa
juzgada, lo declarará así, motivadamente, en el acto y decidirá que la
audiencia prosiga para sus restantes finalidades.
3.No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando la
dificultad o complejidad de las cuestiones suscitadas sobre
litispendencia o cosa
juzgada lo aconsejen, podrá también resolver sobre dichas cuestiones
mediante auto, dentro de los cinco días siguientes a la audiencia, que
proseguirá en todo caso para sus restantes finalidades. Si fuese
necesario resolver sobre alguna cuestión de hecho, las actuaciones
oportunas, que ordenará el tribunal, se practicarán dentro del plazo
antedicho.
Artículo 422.Resolución en casos de inadecuación de procedimiento por
razón de la cuantía.
1.Si la alegación de procedimiento inadecuado formulada en la
contestación a la demanda se fundase en disconformidad con el valor de la
cosa litigiosa o con el modo de calcular, según las reglas legales, el
interés económico de la demanda, el tribunal oirá a las partes en la
audiencia y resolverá en el acto lo que proceda, ateniéndose, en su caso,
al acuerdo al que pudieran llegar las partes respecto del valor de la
cosa litigiosa.
2.Si no se diese acuerdo sobre el valor de la cosa litigiosa, el
tribunal, en la misma audiencia, decidirá oralmente, de forma motivada,
lo que proceda, tomando en cuenta los documentos, informes y cualesquiera
otros elementos útiles para calcular el valor, que las partes hayan
aportado.
Si procediese seguir los trámites del juicio verbal, se pondrá fin a
la audiencia, citando a las partes para la vista de dicho juicio, salvo
que la demanda apareciese interpuesta fuera de plazo de caducidad que,
por razón de la materia, establezca la ley. En este caso, se declarará
sobreseído el proceso.
Artículo 423.Resolución en casos de inadecuación de procedimiento por
razón de la materia.
1.Cuando la alegación de procedimiento inadecuado se funde en no
corresponder el que se sigue a la materia objeto del proceso, el
tribunal, oídas las partes en la audiencia, podrá decidir motivadamente
en el acto lo que estime procedente y si considera infundada la
alegación, la audiencia proseguirá para sus restantes finalidades.
2.También el tribunal, si la complejidad del asunto lo aconseja,
podrá dedicir lo que sea procedente sobre el procedimiento que se ha de
seguir, dentro de los cinco días siguientes a la audiencia, que
proseguirá en todo caso para sus restantes finalidades.
3.Si el procedimiento adecuado fuese el del juicio verbal, al
declararlo así se dispondrá la citación de las partes para la vista,
salvo que la demanda apareciese interpuesta fuera del plazo de caducidad
que, por razón de la materia, establezca la ley. En este caso, se
declarará sobreseído el proceso.
También se dispondrá el sobreseimiento si, al iniciarse la vista, no
apareciesen cumplidos los requisitos especiales que las leyes exijan, por
razón de la materia, para la admisión de la demanda.
Artículo 424.Actividad y resolución en caso de demanda defectuosa.
1.Si el demandado alegare en la contestación a la demanda la falta
de claridad o precisión de ésta en la determinación de las partes o en
las pretensiones deducidas, o si el actor adujere en la audiencia esos
mismos defectos en la contestación o en la reconvención, o si, de oficio,
el tribunal apreciare unos u otros, admitirá en el acto de la audiencia
las aclaraciones o precisiones oportunas.
2.En caso de no formularse aclaraciones y precisiones, el tribunal
sólo decretará el sobreseimiento del pleito si no fuese en absoluto
posible determinar en qué consisten las pretensiones del actor o, en
caso, del demandado en la reconvención, o frente a qué sujetos jurídicos
se formulan las pretensiones.
Artículo 425.Decisión judicial en casos de circunstancias procesales
análogas a las expresamente previstas.
La resolución de circunstancias alegadas o puestas de manifiesto de
oficio, que no se hallen comprendidas en el artículo 416, se acomodará
las reglas establecidas en estos preceptos para las análogas.
Artículo 426.Alegaciones complementarias y aclaratorias. Pretensiones
complementarias. Hechos acaecidos o conocidos con posterioridad a demanda
y contestación. Presentación de documentos sobre dichos extremos.
1.En la audiencia, los litigantes, sin alterar sustancialmente sus
pretensiones ni los fundamentos
de éstas expuestos en sus escritos, podrán efectuar alegaciones
complementarias en relación con lo expuesto de contrario.
2.También podrán las partes aclarar las alegaciones que hubieren
formulado y rectificar extremos secundarios de sus pretensiones, siempre
sin alterar éstas ni sus fundamentos.
3.Si una parte pretendiere añadir alguna petición accesoria o
complementaria de las formuladas en sus escritos, se admitirá tal adición
si la parte contraria se muestra conforme. Si se opusiere, el tribunal
decidirá sobre la admisibilidad de la adición, que sólo acordará cuando
entienda que su planteamiento en la audiencia no impide a la parte
contraria ejercitar su derecho de defensa en condiciones de igualdad.
4.Si después de la demanda o de la contestación ocurriese algún
hecho de relevancia para fundamentar las pretensiones de las partes en el
pleito, o hubiese llegado a noticia de las partes alguno anterior de esas
características, podrán alegarlo en la audiencia.
Será de aplicación a la alegación de hecho nuevo o de nueva noticia
lo dispuesto en el apartado cuarto del artículo 286.
5.En el acto de la audiencia, las partes podrán aportar documentos y
dictámenes que se justifiquen en razón de las alegaciones
complementarias, rectificaciones, peticiones, adiciones y hechos nuevos a
que se refieren los apartados anteriores de este artículo.
A la presentación de estos documentos será de aplicación, según sus
clases, lo dispuesto en los artículos 267 y 268 de esta Ley.
6.El tribunal podrá también requerir a las partes para que realicen
las aclaraciones o precisiones necesarias respecto de los hechos y
argumentos contenidos en sus escritos de demanda o contestación. Si tales
aclaraciones o precisiones no se efectuaren, el tribunal les advertirá de
que puede tenerlos por conformes con relación a los hechos y argumentos
aducidos de contrario.
Artículo 427.Posición de las partes ante los documentos y dictámenes
presentados.
1.En la audiencia, cada parte se pronunciará sobre los documentos
aportados de contrario hasta ese momento, manifestando si los admite o
impugna o reconoce o si, en su caso, propone prueba acerca de su
autenticidad.
2.Las partes, si fuere el caso, expresarán lo que convenga a su
derecho acerca de los dictámenes periciales presentados hasta ese
momento, admitiéndolos, contradiciéndolos o proponiendo que sean
ampliados en los extremos que determinen. También se pronunciarán sobre
los informes que se hubieran aportado al amparo del número 5º del
apartado primero del artículo 265.
3.Si las alegaciones o pretensiones a que se refieren los tres
primeros apartados del artículo 426 suscitasen en todas o en alguna de
las partes la necesidad de aportar al proceso algún dictamen pericial,
podrán hacerlo dentro del plazo establecido en el apartado segundo del
artículo 338.
4.En el mismo caso del apartado anterior, las partes que asistieren
a la audiencia, en vez de aportar dictamen del perito que libremente
designen, podrán solicitar, en la misma audiencia, la designación por el
tribunal de un perito que dictamine. Esta solicitud se resolverá con
arreglo a lo establecido en la Sección 5ª del Capítulo sexto del Título
primero del Libro segundo de esta Ley.
Artículo 428.Fijación de los hechos controvertidos y posible sentencia
inmediata.
1.En su caso, la audiencia continuará para que las partes o sus
defensores, con el tribunal, fijen los hechos sobre los que exista
conformidad y disconformidad de los litigantes.
2.A la vista del objeto de la controversia, el tribunal podrá
exhortar a las partes o a sus representantes y a sus Abogados para que
lleguen a un acuerdo que ponga fin al litigio. En su caso, será de
aplicación al acuerdo lo dispuesto en el artículo 415 de esta Ley.
3.Si las partes no pusieran fin al litigio mediante acuerdo,
conforme al apartado anterior, pero estuvieren conformes en todos los
hechos y la discrepancia quedase reducida a cuestión o cuestiones
jurídicas, el tribunal dictará sentencia dentro de veinte días a partir
del siguiente al de la terminación de la audiencia.
Artículo 429.Proposición y admisión de la prueba. Señalamiento del
juicio.
1.Si no hubiese acuerdo de las partes para finalizar el litigio ni
existiera conformidad sobre los hechos, la audiencia proseguirá para la
proposición y admisión de la prueba.
Cuando el tribunal considere que las pruebas propuestas por las
partes pudieran resultar insuficientes para el esclarecimiento de los
hechos controvertidos lo pondrá de manifiesto a las partes indicando el
hecho o hechos que, a su juicio, podrían verse afectados por la
insuficiencia probatoria. Al efectuar esta manifestación, el tribunal,
ciñéndose a los elementos probatorios cuya existencia resulte de los
autos, podrá señalar también la prueba o pruebas cuya práctica considere
conveniente.
En el caso a que se refiere el párrafo anterior, las partes podrán
completar o modificar sus proposiciones de prueba a la vista de lo
manifestado por el tribunal.
2.Una vez admitidas las pruebas pertinentes y útiles, el tribunal
procederá a señalar la fecha del juicio, que deberá celebrarse en el
plazo de un mes desde la conclusión de la audiencia.
3.A solicitud de parte, cuando toda la prueba o gran parte de ella
hubiera de realizarse fuera del lugar en que tenga su sede el tribunal
que conozca del pleito, podrá acordarse que el juicio se celebre dentro
del plazo de dos meses.
4.Las pruebas que no hayan de practicarse en el acto del juicio se
llevarán a cabo con anterioridad a éste.
5.Las partes deberán indicar qué testigos y peritos se comprometen a
presentar en el juicio y cuáles, por el contrario, han de ser citados por
el tribunal. La citación se acordará en la audiencia y se practicará con
la antelación suficiente.
También las partes deberán señalar qué declaraciones e
interrogatorios consideran que han de realizarse a través del auxilio
judicial. El tribunal decidirá lo que proceda a ese respecto, y en caso
de que estime necesario recabar el auxilio judicial, acordará en el acto
la remisión de los exhortos oportunos, dando a las partes un plazo de
tres días a los efectos de que presenten, cuando fuere necesario, una
lista de preguntas. En cualquier caso, la falta de cumplimentación de
tales exhortos no suspenderá el acto del juicio.
6.No será necesario citar para el juicio a las partes que, por sí o
por medio de su Procurador, hayan comparecido a la audiencia previa.
7.Cuando, de manera excepcional y motivada, y por razón de las
pruebas admitidas, fuese de prever que el juicio no podrá finalizar en
una sola sesión dentro del día señalado, la citación lo expresará así,
indicando si la sesión o sesiones ulteriores se llevarán a cabo en el día
o días inmediatamente sucesivos o en otros, que se señalarán, con
expresión en todo caso de la hora en que las sesiones del juicio hayan de
dar comienzo.
8.Cuando la única prueba que resulte admitida sea la de documentos,
y éstos ya se hubieran aportado al proceso sin resultar impugnados, o
cuando se hayan presentado informes periciales, y ni las partes ni el
tribunal solicitaren la presencia de los peritos en el juicio para la
ratificación de su informe, el tribunal procederá a dictar sentencia, sin
previa celebración del juicio, dentro de los veinte días siguientes a
aquél en que termine la audiencia.
Artículo 430.Solicitud de nuevo señalamiento del juicio.
Si cualquiera de los que hubieren de acudir al acto del juicio no
pudiere asistir a éste por causa de fuerza mayor u otro motivo de análoga
entidad podrá solicitar nuevo señalamiento de juicio. Esta solicitud se
sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en el artículo 183.
CAPITULO III
Del juicio
Artículo 431.Finalidad del juicio.
El juicio tendrá por objeto la práctica de las pruebas de
declaración de las partes, testifical, informes orales y contradictorios
de peritos, reconocimiento judicial en su caso y reproducción de
palabras, imágenes y sonidos. Asimismo, una vez practicadas las pruebas,
en el juicio se formularán las conclusiones sobre éstas.
Artículo 432.Comparecencia e incomparecencia de las partes.
1.Sin perjuicio de la intervención personal en el interrogatorio que
se hubiera admitido, las partes comparecerán en el juicio representadas
por Procurador y asistidas de Abogado.
2.Si no compareciere en el juicio ninguna de las partes, se
levantará acta haciéndolo constar y el tribunal, sin más trámites,
declarará el pleito visto para sentencia. Si sólo compareciere alguna de
las partes, se procederá a la celebración del juicio.
Artículo 433.Desarrollo del acto del juicio.
1.El juicio comenzará practicándose, conforme a lo dispuesto en los
artículos 299 y siguientes, las pruebas admitidas, pero si se hubiera
suscitado o se suscitare la vulneración de derechos fundamentales en la
obtención u origen de alguna prueba, se resolverá primero sobre esta
cuestión.
Asimismo, con carácter previo a la práctica de las prueba, si se
hubiesen alegado o se alegaren hechos acaecidos o conocidos con
posterioridad a la audiencia previa, se procederá a oír a las partes y a
la proposición y admisión de prueba previstas en el artículo 286.
2.Practicadas las pruebas, las partes formularán oralmente sus
conclusiones sobre los hechos controvertidos, exponiendo de forma
ordenada, clara y concisa, si, a su juicio, los hechos relevantes han
sido o deben considerarse admitidos y, en su caso, probados o inciertos.
A tal fin, harán un breve resumen de cada una de las pruebas
practicadas sobre aquellos hechos, con remisión pormenorizada, en su
caso, a los autos del juicio. Si entendieran que algún hecho debe tenerse
por cierto en virtud de presunción, lo manifestarán así, fundamentando su
criterio. Podrán, asimismo, alegar lo que resulte de la carga de la
prueba sobre los hechos que reputen dudosos.
En relación con el resultado de las pruebas y la aplicación de las
normas sobre presunciones y carga de la prueba, cada parte principiará a
los hechos aducidos en apoyo de sus pretensiones y seguirá con lo que se
refiera a los hechos aducidos por la parte contraria.
3.Expuestas sus conclusiones sobre los hechos controvertidos, cada
parte podrá informar sobre los argumentos jurídicos en que se apoyen sus
pretensiones, que no podrán ser alteradas en ese momento.
4.Si el tribunal no se considerase suficiente ilustrado sobre el
caso con las conclusiones e informes previstos en los apartados
anteriores, podrá conceder a las partes la palabra cuantas veces estime
necesario para que informen sobre las cuestiones que les indique.
CAPITULO IV
De la sentencia
Artículo 434.Sentencia.
1.La sentencia se dictará dentro de los veinte días siguientes a la
terminación del juicio.
2.Si, dentro del plazo para dictar sentencia y conforme a lo
prevenido en los artículos siguientes, se acordasen diligencias finales,
quedará en suspenso el plazo para dictar aquélla.
Artículo 435.Diligencias finales. Procedencia.
1.Sólo a instancia de parte podrá el tribunal acordar, mediante
auto, como diligencias finales, la práctica de actuaciones de prueba,
conforme a las siguientes reglas:
1ª.No se practicarán como diligencias finales las pruebas que
hubieran podido proponerse en tiempo y forma por las partes, incluidas
las que hubieran podido proponerse tras la manifestación del tribunal a
que se refiere el apartado primero del artículo 429.
2ª.Cuando, por causas ajenas a la parte que la hubiese propuesto, no
se hubiese practicado alguna de las pruebas admitidas.
3ª.También se admitirán y practicarán las pruebas pertinentes y
útiles, que se refieran a hechos nuevos o de nueva noticia, previstos en
el artículo 286.
2.Excepcionalmente, el tribunal podrá acordar, de oficio o a
instancia de parte, que se practiquen de nuevo pruebas sobre hechos
relevantes, oportunamente alegados, si los actos de prueba anteriores no
hubieran resultado conducentes a causa de circunstancias ya desaparecidas
e independientes de la voluntad y diligencia de las partes, siempre que
existan motivos fundados para creer que las nuevas actuaciones permitirán
adquirir certeza sobre aquellos hechos.
En este caso, en el auto en que se acuerde la práctica de las
diligencias habrán de expresarse detalladamente aquellas circunstancias y
motivos.
Artículo 436.Plazo para la práctica de las diligencias finales. Sentencia
posterior.
1.Las diligencias que se acuerden según lo dispuesto en los
artículos anteriores se llevarán a cabo, dentro del plazo de veinte días,
en la forma establecida en esta ley para las pruebas de su clase. Una vez
practicadas, las partes podrán, dentro del quinto día, presentar escrito
en que resuman y valoren el resultado.
2.El plazo de veinte días para dictar sentencia volverá a computarse
cuando transcurra el otorgado a las partes para presentar el escrito a
que se refiere el apartado anterior.
TITULO III
DEL JUICIO VERBAL
Artículo 437.Forma de la demanda.
1.El juicio verbal principiará mediante demanda sucinta, en la que
se consignarán los datos y circunstancias de identificación del actor y
del demandado y el domicilio o los domicilios en que pueden ser citados,
y se fijará con claridad y precisión lo que se pida.
2.En los juicios verbales en que se reclame una cantidad que no
exceda de ciento cincuenta mil pesetas, el demandante podrá formular su
demanda cumplimentando unos impresos normalizados que, a tal efecto, se
hallarán a su disposición en el tribunal correspondiente.
Artículo 438.Reconvención y acumulación objetiva y subjetiva de acciones.
1.En ningún caso se admitirá reconvención en los juicios verbales
que, según la ley, deban finalizar por sentencia sin efectos de cosa
juzgada.
En los demás juicios verbales sólo se admitirá la reconvención
cuando ésta se notifique al actor al menos cinco días antes de la vista,
no determine la improcedencia del juicio verbal y exista conexión entre
las pretensiones de la reconvención y las que sean objeto de la demanda
principal.
2.Cuando en los juicios verbales el demandado oponga un crédito
compensable, deberá notificárselo al actor al menos cinco días antes de
la vista.
Si la cuantía del crédito compensable que pudiere alegar el
demandado fuese superior a la que determine que se siga el juicio verbal,
el tribunal tendrá por no hecha tal alegación, advirtiéndolo así al
demandado, para que use de su derecho ante el tribunal y por los trámites
que correspondan.
3.No se admitirá en los juicios verbales la acumulación objetiva de
acciones, salvo las excepciones siguientes:
1ª.La acumulación de acciones basadas en unos mismos hechos, siempre
que proceda en todo caso el juicio verbal.
2ª.La acumulación de la acción de resarcimiento de daños y
perjuicios a otra acción que sea prejudicial de ella.
3ª.La acumulación de las acciones en reclamación de rentas o
cantidades análogas vencidas y no pagadas, siempre que lo reclamado no
exceda de quinientas mil pesetas, cuando se trate de juicios de desahucio
de finca por falta de pago.
Cuando la cantidad reclamada excediera de dicha cantidad, las
acciones de reclamación de rentas y de desahucio por falta de pago podrán
acumularse en el juicio ordinario.
4.Podrán acumularse las acciones que uno tenga contra varios sujetos
o varios contra uno siempre que se cumplan los requisitos establecidos en
el artículo 72 y en el apartado primero del artículo 73 de la presente
Ley.
Artículo 439.Inadmisión de la demanda en casos especiales.
1.No se admitirán las demandas que pretendan retener o recobrar la
posesión si se interponen transcurrido el plazo de un año a contar desde
el acto de la perturbación o el despojo.
2.En los casos del número 7º del apartado primero del artículo 250,
no se admitirán las demandas en los casos siguientes:
1º.Cuando en ellas no se expresen las medidas que se consideren
necesarias para asegurar la eficacia de la sentencia que recayere.
2º.Si, salvo renuncia del demandante, que hará constar en la
demanda, no se señalase en ésta la caución que, conforme a lo previsto en
el párrafo segundo del apartado segundo del artículo 64, ha de prestar el
demandado, en caso de comparecer y contestar, para responder de los
frutos que haya percibido indebidamente, de los daños y perjuicios que
hubiere irrogado y de las costas del juicio.
3º.Si no se acompañase a la demanda certificación literal del
Registro de la Propiedad que acredite expresamente la vigencia, sin
contradicción alguna, del asiento que legitima al demandante.
3.No se admitirán las demandas de desahucio de finca urbana por
falta de pago de las rentas o cantidades debidas por el arrendatario si
el arrendador
no indicare las circunstancias concurrentes que puedan permitir o no, en
el caso concreto, la enervación del desahucio.
4.En los casos de los números 10º y 11º del apartado primero del
artículo 250, cuando la acción ejercitada se base en el incumplimiento de
un contrato de venta de bienes muebles a plazos, no se admitirán las
demandas a las que no se acompañe la acreditación del requerimiento de
pago al deudor, con diligencia expresiva del impago y de la no entrega
del bien, en los términos previstos en el apartado segundo del artículo
16 de la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles, así como certificación
de la inscripción de los bienes en el Registro de Venta a Plazos de
Bienes Muebles, si se tratase de bienes susceptibles de inscripción en el
mismo. Cuando se ejerciten acciones basadas en el incumplimiento de un
contrato de arrendamiento financiero, no se admitirán las demandas a las
que no se acompañe la acreditación del requerimiento de pago al deudor,
con diligencia expresiva del impago y de la no entrega del bien, en los
términos previstos en el apartado tercero de la Disposición Adicional
Primera de la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles.
5.Tampoco se admitirán las demandas de juicio verbal cuando no se
cumplan los requisitos de admisibilidad, que, para casos especiales,
puedan establecer las leyes.
Artículo 440.Admisión y traslado de la demanda sucinta y citación para
vista.
1.El tribunal, en el plazo de cinco días, previo examen de su
jurisdicción y de su competencia objetiva y, cuando proceda, territorial,
dictará auto en el que ordenará, en su caso, la admisión de la demanda y
su traslado al demandado y citará a las partes para la celebración de
vista, con indicación de día y hora, debiendo mediar diez días, al menos,
desde el siguiente a la citación y sin que puedan exceder de veinte.
En la citación se hará constar que la vista no se suspenderá por
inasistencia del demandado y se advertirá a los litigantes que han de
concurrir con los medios de prueba de que intenten valerse, con la
prevención de que si no asistieren y se propusiere y admitiere su
declaración, podrán considerarse admitidos los hechos del interrogatorio
conforme a lo dispuesto en el artículo 304. Asimismo, se prevendrá a
demandante y demandado de lo dispuesto, en el artículo 442, para el caso
de que no comparecieren a la vista.
La citación indicará también a las partes que, en el plazo de los
tres días siguientes a la recepción de la citación, deben indicar las
personas que por no poderlas presentar ellas mismas, han de ser citadas
por el tribunal a la vista para que declaren en calidad de partes o de
testigos. A tal fin, facilitarán todos los datos y circunstancias
precisos para llevar a cabo la citación.
2.En los casos del número 7º del apartado primero del artículo 250 ,
en la citación para la vista se apercibirá al demandado de que, en caso
de no comparecer, se dictará sentencia acordando las actuaciones que,
para la efectividad del derecho inscrito, hubiere solicitado el actor.
También se apercibirá al demandado, en su caso, de que la misma sentencia
se dictará si comparece al acto de la vista, pero no presta caución, en
la cuantía que, tras oírle, el tribunal determine, dentro de la
solicitada por el actor.
3.En los casos de demandas de desahucio de finca urbana por falta de
pago de rentas o cantidades debidas, el tribunal indicará, en su caso, en
la citación para la vista, la posibilidad de enervar el desahucio
conforme a lo establecido en el apartado cuarto del artículo 22 de esta
Ley. También se apercibirá al demandado que, de no comparecer a la vista,
se declarará el desahucio sin más trámites.
Artículo 441.Actuaciones previas a la vista, en casos especiales.
1.Interpuesta la demanda en el caso del número 3º del apartado
primero del artículo 250, el tribunal llamará a los testigos propuestos
por el demandante y, según sus declaraciones, dictará auto en el que
denegará u otorgará, sin perjuicio de mejor derecho, la posesión
solicitada, llevando a cabo las actuaciones que repute conducentes a tal
efecto. El auto será publicado por edictos, que se insertarán en un lugar
visible de la sede del tribunal, en el «Boletín Oficial» de la provincia
y en uno de los periódicos de mayor circulación en la misma, a costa del
demandante, instando a los interesados a comparecer y reclamar, en el
plazo de cuarenta días, si consideran tener mejor derecho que el
demandante.
Si nadie compareciere, se confirmará al demandante en la posesión;
pero en caso de que se presentaren reclamantes, previo traslado de sus
escritos
al demandante, se le citará, con todos los comparecientes, a la vista,
sustanciándose en adelante las actuaciones del modo que se dispone en los
artículos siguientes.
2.Si la demanda pretendiere que se resuelva judicialmente, con
carácter sumario, la suspensión de una obra nueva, el tribunal, antes
incluso de la citación para la vista, dirigirá inmediata orden de
suspensión al dueño o encargado de la obra, que podrá ofrecer caución
para continuarla, así como la realización de las obras indispensables
para conservar lo ya edificado. El tribunal podrá disponer que se lleve a
cabo reconocimiento judicial, pericial o conjunto, antes de la vista.
La caución podrá prestarse en la forma prevista en el párrafo
segundo del apartado segundo del artículo 64 de esta Ley.
3.En los casos del número 7º del apartado primero del artículo 250,
el tribunal, tan pronto admita la demanda, adoptará las medidas
solicitadas que, según las circunstancias, fuesen necesarias para
asegurar en todo caso el cumplimiento de la sentencia que recayere.
4.En el caso del número 10º del apartado primero del artículo 250,
el tribunal, al admitir la demanda, ordenará la exhibición de los bienes
a su poseedor, bajo apercibimiento de incurrir en desobediencia a la
autoridad judicial, y su inmediato embargo preventivo, que se asegurará
mediante depósito, con arreglo a lo previsto en esta Ley. Cuando, al
amparo de lo dispuesto en el número 11º del apartado primero del artículo
250, se ejerciten acciones basadas en el incumplimiento de un contrato de
arrendamiento financiero o contrato de venta a plazos con reserva de
dominio, el tribunal ordenará, al admitir la demanda, el depósito del
bien cuya entrega se reclame. No se exigirá caución al demandante para la
adopción de estas medidas cautelares, ni se admitirá oposición del
demandado a las mismas. Tampoco se admitirán solicitudes de modificación
o de sustitución de las medidas por caución.
Además de lo dispuesto en el párrafo anterior, se emplazará al
demandado por cinco días para que se persone en las actuaciones, por
medio de Procurador, al objeto de anunciar su oposición a la demanda por
alguna de las causas previstas en el apartado tercero del artículo 444.
Si el demandado dejare transcurrir el plazo sin anunciar su oposición, o
si pretendiera fundar ésta en causa no comprendida en el apartado tercero
del artículo 444, se dictará, sin más trámites sentencia estimatoria de
las pretensiones del actor.
Cuando el demandado anuncie su oposición a la reclamación con
arreglo a lo previsto en el párrafo anterior, se citará a las partes para
la vista y, si el demandado no asistiera a la misma sin concurrir justa
causa o asistiera, pero no formulara oposición o pretendiera fundar ésta
en causa no comprendida en el apartado tercero del artículo 444, se
dictará, sin más trámites, sentencia estimatoria de las pretensiones del
actor. En estos casos el demandado, además, será sancionado con multa de
hasta la quinta parte del valor de la reclamación, con un mínimo de
30.000 pesetas.
Contra la sentencia que se dicte en los casos de ausencia de
oposición a que se refieren los dos párrafos anteriores no se dará
recurso alguno.
Artículo 442.Inasistencia de las partes a la vista.
1.Si el demandante no asistiese a la vista, y el demandado no
alegare interés legítimo en la continuación del proceso para que se dicte
sentencia sobre el fondo, se le tendrá en el acto por desistido a aquel
de la demanda, se le impondrán las costas causadas y se le condenará a
indemnizar al demandado comparecido, si éste lo solicitare y acreditare
los daños y perjuicios sufridos.
2.Al demandado que no comparezca se le declarará en rebeldía y, sin
volver a citarlo, continuará el juicio su curso.
Artículo 443.Desarrollo de la vista.
1.La vista comenzará con exposición por el demandante de los
fundamentos de lo que pida o ratificación de los expuestos en la demanda
si ésta se hubiera formulado conforme a lo previsto para el juicio
ordinario.
2.Acto seguido, el demandado podrá formular las alegaciones que a su
derecho convengan, comenzando, en su caso, por las cuestiones relativas a
la acumulación de acciones que considerase inadmisible, así como a
cualquier otro hecho o circunstancia que pueda obstar a la válida
prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo.
El demandado no podrá impugnar en este momento la falta de
jurisdicción o de competencia del tribunal, que hubo de proponer en forma
de declinatoria según lo dispuesto en el artículo 64 de la presente Ley,
sin perjuicio de lo previsto sobre apreciación de oficio por el
tribunal de su falta de jurisdicción o de competencia.
3.Oído el demandante sobre las cuestiones a que se refiere el
apartado anterior, así como las que considerare necesario proponer acerca
de la personalidad y representación del demandado, el tribunal resolverá
lo que proceda y si manda proseguir el juicio, el demandado podrá pedir
que conste en acta su disconformidad, a los efectos de apelar contra la
sentencia que en definitiva recaiga.
4.Si no se suscitasen las cuestiones procesales a que se refieren
los apartados anteriores o si, suscitadas, se resolviese por el tribunal
la continuación del juicio, se dará la palabra a las partes para fijar
con claridad los hechos relevantes en que fundamenten sus pretensiones.
Si no hubiere conformidad sobre ellos, se propondrán las pruebas y, una
vez admitidas las que no sean impertinentes o inútiles, se practicarán
seguidamente.
La proposición de prueba de las partes podrá completarse con arreglo
a lo dispuesto en el apartado primero del artículo 429.
Artículo 444.Reglas especiales sobre contenido de la vista.
1.Cuando en el juicio verbal se pretenda la recuperación de finca,
rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o
cantidad asimilada sólo se permitirá al demandado alegar y probar el pago
o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación.
2.En los casos del número 7º del apartado primero del artículo 250,
el demandado sólo podrá oponerse a la demanda si, en su caso, presta la
caución determinada por el tribunal en cualquiera de las formas previstas
en el párrafo segundo del apartado segundo del artículo 64 de esta Ley.
La oposición del demandado únicamente podrá fundarse en alguna de
las causas siguientes:
1º.Falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de
derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada.
2º.Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por
contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular
o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta
deba perjudicar al titular inscrito.
3º.Que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del
demandado y así lo justifique presentando certificación del Registro de
la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción.
4º.No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado.
3.En los casos de los números 10º y 11º del apartado primero del
artículo 250, la oposición del demandado sólo podrá fundarse en alguna de
las causas siguientes:
1ª. Falta de jurisdicción o de competencia del tribunal.
2ª. Pago acreditado documentalmente.
3ª Inexistencia o falta de validez de su consentimiento, incluida la
falsedad de la firma.
4ª. Falsedad del documento en que aparezca formalizado el contrato.
Artículo 445.Prueba y presunciones en los juicios verbales.
En materia de prueba y de presunciones, será de aplicación a los
juicios verbales lo establecido en los Capítulos quinto y sexto del
Título primero del presente Libro.
Artículo 446.Resoluciones sobre la prueba y recursos.
Contra las resoluciones del tribunal sobre inadmisión de pruebas o
sobre admisión de las que se denunciaran como obtenidas con violación de
derechos fundamentales, las partes podrán formular protesta a efecto de
hacer valer sus derechos en la segunda instancia.
Artículo 447.Sentencia.Ausencia de cosa juzgada en casos especiales.
1.Practicadas las pruebas si se hubieren propuesto y admitido o
expuestas, en otro caso, las alegaciones de las partes, se dará por
terminada la vista y el tribunal dictará sentencia dentro de los diez
días siguientes.
2.No producirán efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan
fin a los juicios verbales
sobre tutela sumaria de la posesión, las que decidan sobre la pretensión
de desahucio o recuperación de finca, rústica o urbana, dada en
arrendamiento, por impago de la renta o alquiler, y sobre otras
pretensiones de tutela que esta ley califique como sumaria.
3.Carecerán también de efectos de cosa juzgada las sentencias que se
dicten en los juicios verbales en que se pretenda la efectividad de
derechos reales inscritos frente a quienes se opongan a ellos o perturben
su ejercicio, sin disponer de título inscrito.
4.Tampoco tendrán efectos de cosa juzgada las resoluciones
judiciales a las que, en casos determinados, las leyes nieguen esos
efectos.
TITULO IV
DE LOS RECURSOS
CAPITULO I
De los recursos: disposiciones generales
Artículo 448.Del derecho a recurrir.
1.Contra las resoluciones judiciales que les afecten
desfavorablemente, las partes podrán interponer los recursos previstos en
la ley.
2.Los plazos para recurrir se contarán desde el día siguiente al de
la notificación de la resolución que se recurra, o, en su caso, a la
notificación de su aclaración o de la denegación de ésta.
Artículo 449.Derecho a recurrir en casos especiales.
1.En los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se
admitirán al demandado los recursos de apelación, extraordinario por
infracción procesal o casación si, al prepararlos, no manifiesta,
acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las
que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas.
2.Los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal
o casación, a que se refiere el apartado anterior, se declararán
desiertos, cualquiera que sea el estado en que se hallen, si durante la
sustanciación de los mismos el demandado recurrente dejare de pagar los
plazos que venzan o los que deba adelantar. El arrendatario podrá
adelantar o consignar el pago de varios periodos no vencidos, los cuales
se sujetarán a liquidación una vez firme la sentencia. En todo caso, el
abono de dichos importes no se considerará novación del contrato.
3.En los procesos en que se pretenda la condena a indemnizar los
daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor no
se admitirán al condenado a pagar la indemnización los recursos de
apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al
prepararlos, no acredita haber constituido depósito del importe de la
condena más los intereses y recargos exigibles en el establecimiento
destinado al efecto. Dicho depósito no impedirá, en su caso, la ejecución
provisional de la resolución dictada.
3 bis.En los procesos en que se pretenda la condena al pago de las
cantidades debidas por un propietario a la comunidad de vecinos, no se
admitirá al condenado el recurso de apelación, extraordinario por
infracción procesal o casación si, al prepararlos, no acredita tener
satisfecha o consignada la cantidad líquida a que se contrae la sentencia
condenatoria. La consignación de la cantidad no impedirá, en su caso, la
ejecución provisional de la resolución dictada.
4.El depósito o consignación exigidos en los apartados anteriores
podrá hacerse también mediante aval solidario de duración indefinida y
pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad
de garantía recíproca o por cualquier otro medio que, a juicio del
tribunal, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la
cantidad consignada o depositada.
5.En los casos de los apartados anteriores, antes de rechazar o
declarar desiertos los recursos, se estará a lo dispuesto en el artículo
231 de esta Ley cuando el recurrente hubiese manifestado su voluntad de
abonar, consignar, depositar o avalar las cantidades correspondientes,
pero no acreditara documentalmente, a satisfacción del tribunal, el
cumplimiento de tales requisitos.
Artículo 450.Del desistimiento de los recursos.
1.Todo recurrente podrá desistir del recurso antes de que sobre él
recaiga resolución.
2.Si, en caso de ser varios los recurrentes, sólo alguno o algunos
de ellos desistieran, la resolución
recurrida no será firme en virtud del desistimiento, pero se tendrán por
abandonadas las pretensiones de impugnación que fueren exclusivas de
quienes hubieren desistido.
CAPITULO II
Del recurso de reposición
Artículo 451.Resoluciones recurribles. Inexistencia de efectos
suspensivos.
Contra todas las providencias y autos no definitivos dictados por
cualquier tribunal civil cabrá recurso de reposición ante el mismo
tribunal que dictó la resolución recurrida, sin perjuicio del cual se
llevará a efecto lo acordado.
Artículo 452.Plazo, forma e inadmisión.
El recurso de reposición deberá interponerse en el plazo de cinco
días, expresándose la infracción en que la resolución hubiera incurrido a
juicio del recurrente.
Si no se cumplieran estos dos requisitos se inadmitirá, mediante
providencia, la reposición, sin ulterior recurso.
Artículo 453.De la audiencia a las partes recurridas y de la resolución.
1.Admitido a trámite el recurso de reposición, se concederá a las
demás partes personadas un plazo común de cinco días para impugnarlo, si
lo estiman conveniente.
2.Transcurrido el plazo de impugnación, háyanse o no presentado
escritos, el tribunal resolverá sin más trámites, mediante auto, en un
plazo de cinco días.
Artículo 454.Irrecurribilidad del auto que resuelve la reposición.
Salvo los casos en que proceda el recurso de queja, contra el auto
que resuelva el recurso de reposición no cabrá recurso alguno, sin
perjuicio de reproducir la cuestión objeto de la reposición al recurrir,
si fuere procedente, la resolución definitiva.
CAPITULO III
Del recurso de apelación y de la segunda instancia
SECCION 1ª
Del recurso de apelación y de la segunda instancia: disposiciones
generales
Artículo 455.Resoluciones recurribles en apelación. Competencia y
tramitación preferente.
1.Las sentencias dictadas en toda clase de juicio, los autos
definitivos y aquéllos otros que la ley expresamente señale, serán
apelables en el plazo de cinco días.
2.Conocerán de los recursos de apelación:
1º.Los Juzgados de Primera Instancia, cuando las resoluciones
apelables hayan sido dictadas por los Juzgados de Paz de su partido.
2º.Las Audiencias Provinciales, cuando las resoluciones apelables
hayan sido dictadas por los Juzgados de Primera Instancia de su
circunscripción.
3.Se tramitarán preferentemente los recursos de apelación legalmente
previstos contra autos que inadmitan demandas por falta de requisitos que
la ley exija para casos especiales.
Artículo 456.Ambito y efectos del recurso de apelación.
1.En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo
a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas
ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia
y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente,
mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel
tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley,
se practique ante el tribunal de apelación.
2.La apelación contra sentencias desestimatorias de la demanda y
contra autos que pongan fin al proceso carecerá de efectos suspensivos,
sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo que se
hubiese resuelto.
3.Las sentencias estimatorias de la demanda, contra las que se
interponga el recurso de apelación, tendrán, según la naturaleza y
contenido de sus pronunciamientos, la eficacia que establece el Título
segundo del Libro Tercero de esta Ley.
SECCION 2ª
De la sustanciación de la apelación
Artículo 457.Preparación de la apelación.
1.El recurso de apelación se preparará ante el tribunal que haya
dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de cinco días
contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla.
2.En el escrito de preparación el apelante se limitará a citar la
resolución apelada y a manifestar su voluntad de recurrir con expresión
de los pronunciamientos que impugna.
3.Si la resolución impugnada fuera apelable y el recurso se hubiere
preparado dentro de plazo, el tribunal tendrá por preparado el recurso y
emplazará a la parte recurrente por veinte días para que lo interponga,
conforme a lo dispuesto en los artículos 458 y siguientes.
4.Si no se cumplieren los requisitos a que se refiere el apartado
anterior respecto de la preparación del recurso, el tribunal dictará auto
denegándola. Contra este auto sólo podrá interponerse el recurso de
queja.
5.Contra la providencia en la que se tenga por preparada la
apelación no cabrá recurso alguno, pero la parte recurrida podrá alegar
la inadmisibilidad de la apelación en el trámite de oposición al recurso
a que se refiere el artículo 461 de esta Ley.
Artículo 458.Interposición del recurso.
1.Dentro del plazo establecido en el artículo anterior, el apelante
habrá de interponer la apelación ante el tribunal que hubiere dictado la
resolución recurrida. Tal apelación deberá realizarse por medio de
escrito en el que se expondrán las alegaciones en que se base la
impugnación.
2.Si el apelante no presentare el escrito de interposición dentro de
plazo, se declarará desierto el recurso de apelación y quedará firme la
resolución recurrida. La resolución que declare desierta la apelación
impondrá al apelante las costas causadas, si las hubiere.
Artículo 459.Apelación por infracción de normas o garantías procesales.
En el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o
garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito
de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y
alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá
acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido
oportunidad procesal para ello.
Artículo 460.Documentos que pueden acompañarse al escrito de
interposición. Solicitud de pruebas.
1.Sólo podrán acompañarse al escrito de interposición los documentos
que se encuentren en alguno de los casos previstos en el artículo 270 y
que no hayan podido aportarse en la primera instancia.
2.En el escrito de interposición se podrá pedir, además, la práctica
en segunda instancia de las pruebas siguientes:
1º.Las que hubieren sido indebidamente denegadas en la primera
instancia, siempre que se hubiere intentado la reposición de la
resolución denegatoria o se hubiere formulado la oportuna protesta en la
vista.
2º.Las propuestas y admitidas en la primera instancia que, por
cualquier causa no imputable al que las hubiere solicitado, no hubieren
podido practicarse, ni siquiera como diligencias finales.
3º.Las que se refieran a hechos de relevancia para la decisión del
pleito ocurridos después del comienzo del plazo para dictar sentencia en
la primera instancia o antes de dicho término siempre que, en este último
caso, la parte justifique que ha tenido conocimiento de ellos con
posterioridad.
3.El demandado declarado en rebeldía que, por cualquier causa que no
le sea imputable, se hubiere personado en los autos después del momento
establecido para proponer la prueba en la primera instancia podrá pedir
en la segunda que se practique toda la que convenga a su derecho.
Artículo 461.Traslado del escrito de interposición a la parte apelada.
Oposición al recurso e impugnación de la sentencia.
1.Del escrito de interposición del recurso de apelación se dará
traslado a las demás partes, emplazándolas por diez días para que
presenten, ante el tribunal que dictó la resolución apelada, escrito de
oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución
apelada en lo que le resulte desfavorable.
2.Los escritos de oposición al recurso y, en su caso, de impugnación
de la sentencia por quien inicialmente no hubiere recurrido, se
formularán con arreglo a lo establecido para el escrito de interposición.
3.Podrán acompañarse los documentos y solicitarse las pruebas que la
parte o parte apeladas consideren necesarios, con arreglo a lo dispuesto
en el artículo anterior, así como formularse las alegaciones que se
estimen oportunas sobre la admisibilidad de los documentos aportados y de
las pruebas propuestas por el apelante.
4.De los escritos de impugnación a que se refieren los apartados
primero y segundo de este artículo, se dará traslado al apelante
principal, para que en el plazo de diez días manifieste lo que tenga por
conveniente.
Artículo 462.Competencia del tribunal de la primera instancia durante la
apelación.
Durante la sustanciación del recurso de apelación, la jurisdicción
del tribunal que hubiere dictado la resolución recurrida se limitará a
las actuaciones relativas a la ejecución provisional de la resolución
apelada.
Artículo 463. Remisión de los autos.
1.Interpuestos los recursos de apelación y presentados, en su caso,
los escritos de oposición o impugnación, el tribunal que hubiere dictado
la resolución apelada ordenará la remisión de los autos al tribunal
competente para resolver la apelación, pero si se hubiere solicitado la
ejecución provisional, quedará en el de primera instancia testimonio de
lo necesario para dicha ejecución.
2.Cuando se solicite la ejecución provisional después de haberse
remitido los autos al tribunal competente para resolver la apelación, el
solicitante deberá obtener previamente de éste testimonio de lo que sea
necesario para la ejecución.
Artículo 464.Admisión de pruebas y señalamiento de vista.
1.Recibidos los autos por el tribunal que haya de resolver sobre la
apelación, si se hubiesen aportado nuevos documentos o propuesto prueba,
se acordará lo que proceda sobre su admisión en el plazo de diez días. Si
hubiere de practicarse prueba, en la misma resolución en que se admita se
señalará día para la vista, que se celebrará, dentro del mes siguiente,
con arreglo a lo previsto para el juicio verbal.
2.Si no se hubiere propuesto prueba o si toda la propuesta hubiere
sido inadmitida, podrá acordarse también, mediante providencia, la
celebración de vista siempre que así lo haya solicitado alguna de las
partes o el tribunal lo considere necesario.
Artículo 465.Sentencia de apelación.
1.El tribunal resolverá sobre el recurso de apelación dentro de los
diez días siguientes a la terminación de la vista. Si no se hubiere
celebrado vista, la sentencia habrá de dictarse en el plazo de un mes a
contar desde el día siguiente a aquél en que se hubieran recibido los
autos en el tribunal competente para la apelación.
2.Si la infracción procesal alegada se hubiera cometido al dictar
sentencia en la primera instancia, el tribunal de apelación, tras revocar
la sentencia apelada, resolverá sobre la cuestión o cuestiones que fueran
objeto del proceso.
3.Cuando no sea de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior
de este artículo y la infracción procesal fuere de las que originan la
nulidad radical de las actuaciones o de parte de ellas, el tribunal lo
declarará así mediante providencia, reponiéndolas al estado en que se
hallasen cuando la infracción se cometió.
No se declarará la nulidad de actuaciones, si el vicio o defecto
procesal pudiere ser subsanado en la segunda instancia, para lo que el
tribunal concederá un plazo no superior a diez días, salvo que el vicio
se pusiere de manifiesto en la vista y fuere subsanable en el acto.
Producida la subsanación y, en su caso, oídas las partes y practicada la
prueba admisible, el tribunal de apelación dictará sentencia sobre la
cuestión o cuestiones objeto del pleito.
4.La sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse
exclusivamente sobre los puntos
y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de
oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La sentencia no
podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar
la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el
inicialmente apelado.
Artículo 466.Recursos contra la sentencia de segunda instancia.
1.Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en
la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes
legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción
procesal o el recurso de casación.
2.Si se preparasen por la misma parte y contra la misma resolución
los dos recursos a que se refiere el apartado anterior, se tendrá por
inadmitido el recurso de casación.
3.Cuando los distintos litigantes de un mismo proceso opten, cada
uno de ellos, por distinta clase de recurso extraordinario, se estará a
lo dispuesto en el artículo 488 de esta Ley.
Artículo 467.Recurso de casación contra sentencias dictadas por las
Audiencias Provinciales tras estimarse recurso extraordinario por
infracción procesal.
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, contra las
sentencias que dicten las Audiencias Provinciales a consecuencia de
haberse estimado recurso extraordinario por infracción procesal no se
admitirá de nuevo este recurso extraordinario si no se fundara en
infracciones y cuestiones diferentes de la que fue objeto del primer
recurso.
CAPITULO IV
Del recurso extraordinario por infracción procesal
Artículo 468.Organo competente y resoluciones recurribles.
Las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de
Justicia, conocerán, como Salas de lo Civil, de los recursos por
infracción procesal contra sentencias y autos dictados por las Audiencias
Provinciales que pongan fin a la segunda instancia.
Artículo 469.Motivos. Denuncia previa en la instancia.
1.El recurso extraordinario por infracción procesal sólo podrá
fundarse en los siguientes motivos:
1º.Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia
objetiva o funcional.
2º.Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.
3º.Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías
del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley
o hubiere podido producir indefensión.
4º.Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales
reconocidos en el artículo 24 de la Constitución.
2.Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal
cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la
Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse
producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda
instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere
producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la
subsanación en la instancia o instancias oportunas.
Artículo 470.Preparación.
1.El recurso extraordinario por infracción procesal se preparará
mediante escrito presentado ante el tribunal que hubiere dictado la
sentencia o auto en el plazo de los cinco días siguientes al de su
notificación.
2.Presentado el escrito de preparación del recurso y transcurridos
los plazos de que dispongan todas las partes para preparar el recurso
extraordinario por infracción procesal, el tribunal lo tendrá por
preparado siempre que la resolución sea recurrible, se alegue alguno de
los motivos previstos en el artículo 469 y, en su caso, se hubiese
procedido con arreglo a lo dispuesto en el apartado segundo de dicho
artículo.
3.Si el escrito de preparación incumpliere los requisitos
establecidos en el apartado segundo de
este artículo, el tribunal dictará auto denegando el recurso
extraordinario. Contra este auto únicamente podrá interponerse recurso de
queja.
4.Contra la providencia en la que se tenga por preparado el recurso
extraordinario por infracción procesal, la parte recurrida no podrá
interponer recurso alguno, pero podrá oponerse a la admisión del recurso
extraordinario por infracción procesal al comparecer ante el Tribunal
Superior de Justicia.
Artículo 471.Interposición.
En el plazo de los veinte días siguientes a aquél en que se tenga
por preparado el recurso, habrá de presentarse, ante el tribunal que
hubiese dictado la sentencia recurrida, escrito de interposición del
recurso extraordinario por infracción procesal, en el que se exponga
razonadamente la infracción o vulneración cometida, expresando, en su
caso, de qué manera influyeron en el resultado del proceso.
En el escrito de interposición se podrá también solicitar la
práctica de alguna prueba que se considere imprescindible para acreditar
la infracción o vulneración producida, así como la celebración de vista.
Finalizado el plazo para interponer el recurso sin haber presentado
el escrito de interposición, el recurso se declarará desierto y se
condenará al recurrente en las costas que hubiese podido causar.
Artículo 472.Remisión de los autos.
Presentado el escrito de interposición, dentro de los cinco días
siguientes se remitirán todos los autos originales a la Sala citada en el
artículo 468, sin perjuicio de que, cuando un litigante o litigantes
distintos de los recurrentes por infracción procesal hubiesen preparado
recurso de casación contra la misma sentencia, se deban enviar a la Sala
competente para el recurso de casación testimonio de la sentencia y de
los particulares que el recurrente en casación interese, poniéndose nota
expresiva de haberse preparado recurso extraordinario por infracción
procesal, a los efectos de lo que dispone el artículo 488 de la presente
Ley.
Artículo 473.Admisión.
1.Recibidos los autos en el Tribunal, se pasarán las actuaciones al
Magistrado ponente para que se instruya y someta a la deliberación de la
Sala lo que haya de resolverse sobre la admisión o inadmisión del recurso
extraordinario por infracción procesal.
2.El recurso extraordinario por infracción procesal se inadmitirá en
los siguientes casos:
1º.Si, no obstante haberse tenido por preparado el recurso, se
apreciare en este trámite la falta de los requisitos establecidos en los
artículos 467, 468 y 469.
2º.Si el recurso careciere manifiestamente de fundamento.
La Sala, antes de resolver, pondrá de manifiesto la posible causa de
inadmisión del recurso a las partes personadas para que, en el plazo de
diez días, formulen las alegaciones que estimen procedentes.
Si la Sala entendiere que concurre alguna de las causas de
inadmisión, dictará auto declarando la inadmisión del recurso y la
firmeza de la resolución recurrida. Si la causa de inadmisión no afectara
más que a alguna de las infracciones alegadas, resolverá también mediante
auto la admisión del recurso respecto de las demás que el recurso
denuncie.
3.No se dará recurso alguno contra el auto que resuelva sobre la
admisión del recurso extraordinario por infracción procesal.
Artículo 474.Oposición de las partes recurridas.
Admitido total o parcialmente el recurso extraordinario por
infracción procesal, se entregará copia del escrito de interposición a la
parte o partes recurridas y personadas para que formalicen por escrito su
oposición en el plazo de veinte días. Durante dicho plazo estarán de
manifiesto las actuaciones en la Secretaría.
En el escrito de oposición se podrán alegar también las causas de
inadmisibilidad del recurso que se consideren existentes y que no hayan
sido ya rechazadas por el tribunal, solicitar las pruebas que se estimen
imprescindibles y pedir la celebración de vista.
Artículo 475.Vista y prueba.
1.Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo anterior, se
hayan presentado o no los escritos de oposición, la Sala señalará,
mediante providencia, dentro de los treinta días siguientes, día y hora
para la celebración de vista o, en su caso, para la votación y fallo del
recurso extraordinario por infracción procesal.
2.Si se hubiere pedido y admitido la práctica de alguna prueba o si
la Sala, de oficio o a instancia de parte, lo considerare oportuno para
la mejor impartición de la justicia, en el recurso extraordinario, se
acordará que se celebre vista, que comenzará con el informe de la parte
recurrente, para después proceder al de la parte recurrida. Si fueren
varias las partes recurrentes, se estará al orden de interposición de los
recursos, y siendo varias las partes recurridas, al orden de las
comparecencias.
3.La práctica de las pruebas se regirá por lo dispuesto en la ley
para la vista de los juicios verbales.
Artículo 476.Sentencia. Efectos.
1.La Sala dictará sentencia dentro de los veinte días siguientes al
de finalización de la vista, o al señalado para la votación y fallo.
2.Si el recurso se hubiese fundado en la infracción de las normas
sobre jurisdicción o competencia objetiva o funcional, se examinará y
decidirá sobre este motivo en primer lugar.
Si se hubiera denunciado la falta de jurisdicción o de competencia
objetiva y se estimare el recurso, la Sala casará la resolución
impugnada, quedando a salvo el derecho de las partes a ejercitar las
pretensiones ante quien correspondiere.
Si el recurso se hubiese interpuesto contra sentencia que confirmaba
o declaraba la falta de jurisdicción o de competencia, y la Sala lo
estimare, tras casar la sentencia, ordenará al tribunal de que se trate
que inicie o prosiga el conocimiento del asunto, salvo que la falta de
jurisdicción se hubiera estimado erróneamente una vez contestada la
demanda y practicadas las pruebas, en cuyo caso se ordenará al tribunal
de que se trate que resuelva sobre el fondo del asunto.
En los demás casos, de estimarse el recurso por todas o alguna de
las infracciones o vulneraciones alegadas, la Sala anulará la resolución
recurrida y ordenará que se repongan las actuaciones al estado y momento
en que se hubiere incurrido en la infracción o vulneración.
3.Si la Sala no considerare procedente ninguno de los motivos
alegados, desestimará el recurso y se devolverán las actuaciones al
tribunal del que procedan.
4.Contra la sentencia que resuelva el recurso extraordinario por
infracción procesal no cabrá recurso alguno, salvo lo previsto sobre el
recurso en interés de la ley ante la Sala de lo Civil del Tribunal
Supremo.
CAPITULO V
Del recurso de casación
Artículo 477.Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en
casación.
1.El recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la
infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del
proceso.
2.Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda
instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos:
1º.Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos
fundamentales, excepto los que reconoce el artículo 24 de la
Constitución.
2º .Cuando la cuantía del asunto excediere de veinticinco millones
de pesetas.
3º.Cuando la resolución del recurso presente interés casacional.
3.Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando
la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal
Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista
jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique
normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este
último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo
relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un
Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que también existe interés
casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina
jurisrpudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal Superior sobre
normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente.
Artículo 478.Competencia. Simultaneidad de recursos.
1.El conocimiento del recurso de casación, en materia civil,
corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.
No obstante, corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los
Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos de casación que
procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la
Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o
junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil,
foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente
Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución.
2.Cuando la misma parte preparare recursos de casación contra una
misma sentencia ante el Tribunal Supremo y ante Tribunal Superior de
Justicia, se tendrá, mediante providencia, por no presentado el primero
de ellos, en cuanto se acredite esta circunstancia.
Artículo 479.Preparación del recurso.
1.El recurso de casación se preparará mediante escrito presentado
ante el tribunal que hubiere dictado la sentencia, dentro de los cinco
días siguientes a su notificación.
2.Si se pretendiere recurrir sentencia de las previstas en el número
1º del apartado segundo del artículo 477, el escrito de preparación se
limitará a exponer sucintamente la vulneración de derecho fundamental que
se considere cometida.
2 bis.Cuando se pretenda recurrir una sentencia conforme a lo
dispuesto en el número 2º del apartado segundo del artículo 477, el
escrito de preparación únicamente deberá indicar la infracción legal que
se considera cometida.
3.Cuando se pretenda recurrir una sentencia al amparo de lo
dispuesto en el número 3º del apartado segundo del artículo 477, el
escrito de preparación deberá expresar, además de la infracción legal que
se considere cometida, las sentencias que pongan de manifiesto la
doctrina jurisprudencial o jurisprudencia contradictoria en que se funde
el interés casacional que se alegue.
Artículo 480.Resolución sobre la preparación del recurso.
1.Si el recurso o recursos de casación que se hubieren preparado
cumplieren los requisitos establecidos en el artículo anterior, el
tribunal los tendrá por preparados. Si los requisitos no se cumplieren,
dictará auto rechazando el recurso. Contra este auto únicamente podrá
interponerse recurso de queja.
2.Contra la providencia en que se tenga por preparado el recurso de
casación, la parte recurrida no podrá interponer recurso alguno, pero
podrá oponerse a la admisión del recurso al comparecer ante el tribunal
de casación.
Artículo 481.Interposición del recurso.
1.En el plazo de los veinte días siguientes a aquél en que se tenga
por preparado el recurso de casación, habrá de presentarse, ante el
tribunal que hubiese dictado la sentencia recurrida, escrito de
interposición, en el que se expondrán, con la necesaria extensión, sus
fundamentos y se podrá pedir la celebración de vista.
2.Al escrito de interposición se acompañarán certificación de la
sentencia impugnada y, cuando sea procedente, texto de las sentencias que
se aduzcan como fundamento del interés casacional.
3.En su caso, en el escrito de interposición, además de
fundamentarse el recurso de casación, se habrá de manifestar
razonadamente cuanto se refiera al tiempo de vigencia de la norma y a la
inexistencia de doctrina jurisprudencial relativa a la norma que se
estime infringida.
4.Finalizado el plazo para interponer el recurso de casación sin
haber presentado el escrito de interposición, el recurso se declarará
desierto y se impondrán al recurrente las costas causadas, si las
hubiere.
Artículo 482.Remisión de los autos. Negativa a expedir certificaciones.
1.Presentado el escrito de interposición, dentro de los cinco días
siguientes se remitirán todos los autos originales al tribunal competente
para conocer del recurso de casación.
2.Si el recurrente no hubiere podido obtener la certificación de
sentencia a que se refiere el artículo 481, se efectuará no obstante la
remisión de los autos dispuesta en el apartado anterior. La negativa o
resistencia a expedir la certificación será corregida disciplinariamente
y, si fuere necesario, la Sala de casación las reclamará del tribunal o
tribunales que deba expedirla.
Artículo 483.Decisión sobre la admisión del recurso.
1.Recibidos los autos en el tribunal, se pasarán las actuaciones al
Magistrado ponente para que
se instruya y someta a la deliberación de la Sala lo que haya de
resolverse sobre la admisión o inadmisión del recurso de casación.
2.Procederá la inadmisión del recurso de casación:
1º.Si, pese a haberse tenido por preparado el recurso, éste fuere
improcedente, por no ser recurrible la sentencia o por cualquier defecto
de forma no subsanable en que se hubiese incurrido en la preparación.
2º.Si el escrito de interposición del recurso no cumpliese los
requisitos establecidos, para los distintos casos, en esta Ley.
3º.Si el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere
interés casacional por inexistencia de oposición a doctrina
jurisprudencial, por falta de jurisprudencia contradictoria o si la norma
que se pretende infringida llevase vigente más de cinco años o, a juicio
de la Sala, existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre
dicha norma o sobre otra anterior de contenido igual o similar.
Asimismo se inadmitirá el recurso en los casos del segundo párrafo
del apartado tercero del artículo 477, cuando el Tribunal Superior de
Justicia correspondiente considere que ha sentado doctrina sobre la norma
discutida o sobre otra anterior de contenido igual o similar.
3.La Sala, antes de resolver, pondrá de manifiesto mediante
providencia la posible causa de inadmisión del recurso de casación a las
partes personadas para que, en el plazo de diez días, formulen las
alegaciones que estimen procedentes.
4.Si la Sala entendiere que concurre alguna de las causas de
inadmisión, dictará auto declarando la inadmisión del recurso de casación
y la firmeza de la resolución recurrida. Si la causa de inadmisión no
afectara más que a alguna de las infracciones alegadas, resolverá también
mediante auto la admisión del recurso respecto de las demás que el
recurso denuncie.
5.Contra el auto que resuelva sobre la admisión del recurso de
casación no se dará recurso alguno.
Artículo 484.Decisión sobre la competencia en trámite de admisión.
1.En el trámite de admisión a que se refiere el artículo anterior,
la Sala examinará su competencia para conocer del recurso de casación,
antes de pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo. Si no se
considerare competente, acordará, previa audiencia de las partes por
plazo de diez días, la remisión de las actuaciones y emplazamiento de las
partes para que comparezcan ante la Sala que se estime competente en el
plazo de diez días.
2.En el caso a que se refiere el apartado anterior, recibidas las
actuaciones y personadas las partes ante la Sala que se haya considerado
competente, continuará la sustanciación del recurso desde el trámite de
admisión.
3.Las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia no podrán
declinar su competencia para conocer de los recursos de casación que les
hayan sido remitidos por la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Artículo 485.Admisión y traslado a las otras partes.
Admitido el recurso de casación, se dará traslado del escrito de
interposición, con sus documentos adjuntos, a la parte o partes
recurridas, para que formalicen su oposición por escrito en el plazo de
veinte días y manifiesten si consideran necesaria la celebración de
vista.
En el escrito de oposición también se podrán alegar también las
causas de inadmisibilidad del recurso que se consideren existentes y que
no hayan sido ya rechazadas por el Tribunal.
Artículo 486.Votación y fallo. Eventual vista.
1.Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo anterior,
háyanse presentado o no los escritos de oposición, la Sala señalará,
mediante providencia, dentro de los treinta días siguientes, día y hora
para la celebración de vista o, en su caso, para la votación y fallo del
recurso de casación.
2.El tribunal decidirá lo que considere conveniente para la mejor
impartición de justicia en relación con la celebración de vista, que en
todo caso deberá celebrarse si lo solicitaren todas las partes y
comenzará con el informe de la parte recurrente, para después proceder al
de la parte recurrida. Si fueren varias las partes recurrentes, se estará
al orden de interposición de los recursos, y siendo varias las partes
recurridas, al orden de las comparecencias.
Artículo 487.Sentencia. Efectos.
1.La Sala dictará sentencia sobre el recurso de casación dentro de
los veinte días siguientes al de finalización de la vista, o al señalado
para la votación y fallo.
2.Si se tratase de los recursos de casación previstos en los números
1º y 2º del apartado segundo del artículo 477, la sentencia que ponga fin
al recurso de casación confirmará o casará, en todo o en parte, la
sentencia recurrida.
3.Cuando el recurso de casación sea de los previstos en el número 3º
del apartado segundo del artículo 477, si la sentencia considerara
fundado el recurso, casará la resolución impugnada y resolverá sobre el
caso, declarando lo que corresponda según los términos en que se hubiere
producido la oposición a la doctrina jurisprudencial o la contradicción o
divergencia de jurisprudencia.
Los pronunciamientos de la sentencia que se dicte en casación en
ningún caso afectarán a las situaciones jurídicas creadas por las
sentencias, distintas de la impugnada, que se hubieren invocado.
Artículo 488.Sustanciación y decisión de los recursos de casación y
extraordinario por infracción procesal, cuando litigantes de un mismo
pleito opten por distinto recurso extraordinario.
1.Cuando distintos litigantes de un mismo proceso opten, cada uno de
ellos, por diferente recurso extraordinario, el que se funde en
infracción procesal se sustanciará por el tribunal competente con
preferencia al de casación, cuya tramitación, sin embargo, será iniciada
y continuará hasta que se decida su admisión, quedando después en
suspenso.
2.Si se dictara sentencia totalmente desestimatoria del recurso por
infracción procesal, se comunicará de inmediato al tribunal competente
para la casación, se alzará de inmediato su suspensión y se tramitará el
recurso con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.
3.Si se estimare el recurso extraordinario por infracción procesal,
el recurso de casación presentado quedará sin efecto, sin perjuicio de lo
previsto en el artículo 467 de la presente Ley.
Artículo 489.Sustanciación y decisión de los recursos de casación foral y
extraordinario por infracción procesal, cuando litigantes de un mismo
pleito opten por distinto recurso extraordinario.
Cuando distintos litigantes de un mismo proceso opten, cada uno de
ellos, por diferente recurso extraordinario, uno por infracción procesal
y otro por vulneración de las normas de Derecho civil foral o especial
propio de una Comunidad Autónoma, ambos recursos se sustanciarán y
decidirán acumulados en una sola pieza, resolviendo la Sala en una sola
sentencia teniendo en cuenta que sólo podrá pronunciarse sobre el recurso
de casación si no estimare el extraordinario por infracción procesal.
CAPITULO VI
Del recurso en interés de la ley
Artículo 490.Resoluciones recurribles en interés de la ley.
1.Podrá interponerse recurso en interés de la ley, para la unidad de
doctrina jurisprudencial, respecto de sentencias que resuelvan recursos
extraordinarios por infracción de ley procesal cuando las Salas de lo
Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia sostuvieran
criterios discrepantes sobre la interpretación de normas procesales.
2.No procederá el recurso en interés de la ley contra sentencias que
hubiesen sido recurridas en amparo ante el Tribunal Constitucional.
Artículo 491.Legitimación para recurrir en interés de la ley.
Podrán en todo caso recurrir en interés de la ley el Ministerio
Fiscal y el Defensor del Pueblo. Asimismo, podrán interponer este recurso
las personas jurídicas de Derecho público que, por las actividades que
desarrollen y las funciones que tengan atribuidas, en relación con las
cuestiones procesales sobre las que verse el recurso, acrediten interés
legítimo en la unidad jurisprudencial sobre esas cuestiones.
Artículo 492.Interposición y sustanciación.
1.Los recursos en interés de la ley se interpondrán, en el plazo de
un año desde que se dictó la
sentencia más moderna, directamente ante la Sala de lo Civil del Tribunal
Supremo.
2.Al escrito en que se interponga el recurso en interés de la ley se
acompañarán los siguientes documentos:
1º.Copia certificada o testimonio de las resoluciones que pongan de
manifiesto la discrepancia que se alegue.
2º.Certificación expedida por el Tribunal Constitucional, que
acredite que, transcurrido el plazo para recurrir en amparo, no se ha
interpuesto dicho recurso contra ninguna de las sentencias alegadas.
3.Del escrito o escritos de interposición, con sus documentos
anexos, se dará traslado a quienes se hubieren personado como partes en
los procesos en que hubieran recaído las sentencias objeto del recurso,
para que, en el plazo de veinte días, puedan formular alegaciones
expresando los criterios jurídicos que consideren más fundados.
Artículo 493.Sentencia.
La sentencia que se dicte en los recursos en interés de la ley
respetará, en todo caso, las situaciones jurídicas particulares derivadas
de las sentencias alegadas y, cuando fuere estimatoria, fijará en el
fallo la doctrina jurisprudencial. En este caso, se publicará en el
Boletín Oficial del Estado y, a partir de su inserción en él,
complementará el ordenamiento jurídico, vinculando en tal concepto a
todos los Jueces y tribunales del orden jurisdiccional civil diferentes
al Tribunal Supremo.
CAPITULO VII
Del recurso de queja
Artículo 494.Resoluciones recurribles en queja.
Contra los autos en que el tribunal que haya dictado la resolución
denegare la tramitación de un recurso de apelación, extraordinario por
infracción procesal o de casación, se podrá interponer recurso de queja
ante el órgano al que corresponda resolver del recurso no tramitado. Los
recursos de queja se tramitarán y resolverán con carácter preferente.
Artículo 495.Sustanciación y decisión.
1.El recurso de queja se preparará pidiendo, dentro del quinto día,
reposición del auto recurrido, y para el caso de no estimarla, testimonio
de ambas resoluciones.
2.Si el tribunal no diere lugar a la reposición, mandará a la vez
que, dentro de los cinco días siguientes, se facilite dicho testimonio a
la parte interesada, acreditando el Secretario Judicial, a continuación
del mismo, la fecha de entrega.
3.Dentro de los diez días siguientes al de la entrega del
testimonio, la parte que lo hubiere solicitado habrá de presentar el
recurso de queja ante el órgano competente, aportando el testimonio
obtenido.
4.Presentado en tiempo el recurso con el testimonio, el tribunal
resolverá sobre él en el plazo de cinco días.
Si considerare bien denegada la tramitación del recurso, mandará
ponerlo en conocimiento del tribunal correspondiente, para que conste en
los autos. Si la estimare mal denegada, ordenará a dicho tribunal que
continúe con la tramitación.
5.Contra el auto que resuelva el recurso de queja no se dará recurso
alguno.
TITULO V
DE LA REBELDIA Y DE LA RESCISION DE SENTENCIAS FIRMES Y NUEVA AUDIENCIA
AL DEMANDADO REBELDE
Artículo 496.Declaración de rebeldía y efectos.
1.Será declarado en rebeldía el demandado que no comparezca en forma
en la fecha o en el plazo señalado en la citación o emplazamiento.
2.La declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento
ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la
ley expresamente disponga lo contrario.
Artículo 497.Régimen de notificaciones.
1.La resolución que declare la rebeldía se notificará al demandado
por correo, si su domicilio fuere conocido y, si no lo fuere, mediante
edictos. Hecha esta notificación, no se llevará a cabo ninguna otra,
excepto la de la resolución que ponga fin al proceso.
2.La sentencia o resolución que ponga fin al proceso se notificará
al demandado personalmente, en la forma prevista en el artículo 161 de
esta Ley. Pero si el demandado se hallare en paradero desconocido, la
notificación se hará por medio de edicto, que se publicará en el Boletín
Oficial de la Comunidad Autónoma o en el «Boletín Oficial del Estado».
Lo mismo será de aplicación para las sentencias dictadas en
apelación, en recurso extraordinario por infracción procesal o en
casación.
Artículo 498.Comunicación de la existencia del proceso al demandado
rebelde citado o emplazado por edictos.
Al demandado rebelde que, por carecer de domicilio conocido o
hallarse en ignorado paradero, hubiese sido citado o emplazado para
personarse mediante edictos, se le comunicará la pendencia del proceso,
de oficio o a instancia de cualquiera de las partes personadas, en cuanto
se tenga noticia del lugar en que pueda llevarse a cabo la comunicación.
Artículo 499.Comparecencia posterior del demandado.
Cualquiera que sea el estado del proceso en que el demandado rebelde
comparezca, se entenderá con él la sustanciación, sin que ésta pueda
retroceder en ningún caso.
Artículo 500.Ejercicio por el demandado rebelde de los recursos
ordinarios.
El demandado rebelde a quien haya sido notificada personalmente la
sentencia, sólo podrá utilizar contra ella el recurso de apelación, y el
extraordinario por infracción procesal o el de casación, cuando procedan,
si los interpone dentro del plazo legal.
Los mismos recursos podrá utilizar el demandado rebelde a quien no
haya sido notificada personalmente la sentencia, pero en este caso, el
plazo para interponerlos se contará desde el día siguiente al de la
publicación del edicto de notificación de la sentencia en los Boletines
Oficiales del Estado, de la Comunidad Autónoma o de la Provincia.
Artículo 501.Rescisión de sentencia firme a instancias del rebelde. Casos
en que procede.
Los demandados que hayan permanecido constantemente en rebeldía
podrán pretender, del tribunal que la hubiere dictado, la rescisión de la
sentencia firme en los casos siguientes:
1º.De fuerza mayor ininterrumpida, que impidió al rebelde comparecer
en todo momento, aunque haya tenido conocimiento del pleito por haber
sido citado o emplazado en forma.
2º.De desconocimiento de la demanda y del pleito, cuando la citación
o emplazamiento se hubieren practicado por cédula, a tenor del artículo
161, pero ésta no hubiese llegado a poder del demandado rebelde por causa
que no le sea imputable.
3º.De desconocimiento de la demanda y del pleito, cuando el
demandado rebelde haya sido citado o emplazado por edictos y haya estado
ausente del lugar en que se haya seguido el proceso y de cualquier otro
lugar del Estado o de la Comunidad Autónoma, en cuyos Boletines Oficiales
se hubiesen publicado aquéllos.
Artículo 502.Plazos de caducidad de la acción de rescisión.
1.La rescisión de sentencia firme a instancia del demandado rebelde
sólo procederá si se solicita dentro de los plazos siguientes:
1º.De veinte días, a partir de la notificación de la sentencia
firme, si dicha notificación se hubiere practicado personalmente.
2º.De cuatro meses, a partir de la publicación del edicto de
notificación de la sentencia firme, si ésta no se notificó personalmente.
2.Los plazos a que se refiere el apartado anterior podrán
prolongarse, conforme al apartado segundo del artículo 134, si
subsistiera la fuerza mayor que hubiera impedido al rebelde la
comparecencia, pero sin que en ningún caso quepa ejercitar la acción de
rescisión una vez transcurridos
dieciséis meses desde la notificación de la sentencia.
Artículo 503.Exclusión de la rescisión de sentencias sin efectos de cosa
juzgada.
No procederá la rescisión de las sentencias firmes que, por
disposición legal, carezcan de efectos de cosa juzgada.
Artículo 504.Eventual suspensión de la ejecución. Procedimiento de la
rescisión.
1.Las demandas de rescisión de sentencias firmes dictadas en
rebeldía no suspenderán su ejecución, salvo lo dispuesto en el artículo
566 de esta Ley.
2.La pretensión del demandado rebelde de que se rescinda una
sentencia firme se sustanciará por los trámites establecidos para el
juicio ordinario, que podrá ser iniciado por quienes hayan sido parte en
el proceso.
Artículo 505.Sentencia de rescisión.
1.Celebrado el juicio, en el que se practicará la prueba pertinente
sobre las causas que justifican la rescisión, resolverá sobre ella el
tribunal mediante sentencia, que no será susceptible de recurso alguno.
2.A instancia de parte, el tribunal de la ejecución deberá acordar
la suspensión de la ejecución de la sentencia rescindida, si, conforme a
lo previsto en el artículo 566, no hubiere ya decretado la suspensión.
Artículo 506.Costas.
1.Cuando se declare no haber lugar a la rescisión solicitada por el
litigante condenado en rebeldía, se impondrán a éste todas las costas del
procedimiento.
2.Si se dictare sentencia estimando procedente la rescisión, no se
impondrán las costas a ninguno de los litigantes, salvo que el tribunal
aprecie temeridad en alguno de ellos.
Artículo 507.Sustanciación del procedimiento tras la sentencia
estimatoria.
1.Estimada la pretensión del demandado rebelde, se remitirá
certificación de la sentencia que estime procedente la rescisión al
tribunal que hubiere conocido del asunto en primera instancia y, ante él,
se procederá conforme a las reglas siguientes:
1ª.Se entregarán los autos por diez días al demandado para que pueda
exponer y pedir lo que a su derecho convenga, en la forma prevenida para
la contestación a la demanda.
2ª.De lo que se expusiere y pidiere se conferirá traslado por otros
diez días a la parte contraria, entregándole las copias de los escritos y
documentos.
3ª.En adelante, se seguirán los trámites del juicio declarativo que
corresponda, hasta dictar la sentencia que proceda, contra la que podrán
interponerse los recursos previstos en esta Ley.
2.No será necesario remitir al tribunal de primera instancia la
certificación a que se refiere el apartado anterior si dicho tribunal
hubiere sido el que estimó procedente la rescisión.
Artículo 508.Inactividad del demandado y nueva sentencia.
Si el demandado no formulase alegaciones y peticiones en el trámite
a que se refiere la regla primera del artículo anterior, se entenderá que
renuncia a ser oído y se dictará nueva sentencia en los mismos términos
que la rescindida.
Contra esta sentencia no se dará recurso alguno.
TITULO VI
DE LA REVISION DE SENTENCIAS FIRMES
Artículo 509.Organo competente y resoluciones recurribles.
La revisión de sentencias firmes se solicitará a la Sala de lo Civil
del Tribunal Supremo o a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales
Superiores de Justicia, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del
Poder Judicial.
Artículo 510.Motivos.
Habrá lugar a la revisión de una sentencia firme:
1º.Si después de pronunciada, se recobraren u obtuvieren documentos
decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o
por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado.
2º.Si hubiere recaído en virtud de documentos que al tiempo de
dictarse ignoraba una de las partes haber sido declarados falsos en un
proceso penal, o cuya falsedad declarare después penalmente.
3º.Si hubiere recaído en virtud de prueba testifical o pericial, y
los testigos o los peritos hubieren sido condenados por falso testimonio
dado en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia.
4º.Si se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia
o maquinación fraudulenta.
Artículo 511.Legitimación activa.
Podrá solicitar la revisión quien hubiere sido parte perjudicada por
la sentencia firme impugnada.
Artículo 512.Plazo de interposición.
1.En ningún caso podrá solicitarse la revisión después de
transcurridos cinco años desde la fecha de la publicación de la sentencia
que se pretende impugnar. Se rechazará toda solicitud de revisión que se
presente pasado este plazo.
2.Dentro del plazo señalado en el apartado anterior, se podrá
solicitar la revisión siempre que no hayan transcurrido tres meses desde
el día en que se descubrieren los documentos decisivos, el cohecho, la
violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o declarado la
falsedad.
Artículo 513.Depósito.
1.Para poder interponer la demanda de revisión será indispensable
que a ella se acompañe documento justificativo de haberse depositado en
el establecimiento destinado al efecto la cantidad de 50.000 pesetas.
Esta cantidad será devuelta si el tribunal estimare la demanda de
revisión.
2.La falta o insuficiencia del depósito mencionado, cuando no se
subsane dentro del plazo que el tribunal señale mediante providencia, que
no será en ningún caso superior a cinco días, determinará que aquél
repela de plano la demanda.
Artículo 514.Sustanciación.
1.Presentada y admitida la demanda de revisión, el tribunal
solicitará que se le remitan todas las actuaciones del pleito cuya
sentencia se impugne, y emplazará a cuantos en él hubieren litigado, o a
sus causahabientes, para que dentro del plazo de veinte días contesten a
la demanda, sosteniendo lo que convenga a su derecho.
2.Contestada la demanda de revisión o transcurrido el plazo anterior
sin haberlo hecho, se dará a las actuaciones la tramitación establecida
para los juicios verbales.
3.En todo caso, el Ministerio Fiscal deberá informar sobre la
revisión antes de que se dicte sentencia sobre si ha o no lugar a la
estimación de la demanda.
4.Si se suscitaren cuestiones prejudiciales penales durante la
tramitación de la revisión, se aplicarán las normas generales
establecidas en el artículo 40 de la presente ley, sin que opere ya el
plazo absoluto de caducidad a que se refiere el apartado primero del
artículo 512.
Artículo 515.Eventual suspensión de la ejecución.
Las demandas de revisión no suspenderán la ejecución de las
sentencias firmes que las motiven, salvo lo dispuesto en el artículo 566
de esta Ley.
Artículo 516.Decisión.
1.Si el tribunal estimare procedente la revisión solicitada, lo
declarará así, y rescindirá la sentencia impugnada. A continuación
mandará expedir certificación del fallo, y devolverá los autos al
tribunal del que procedan para que las partes usen de su derecho, según
les convenga, en el juicio correspondiente.
En este juicio, habrán de tomarse como base y no podrán discutirse
las declaraciones hechas en la sentencia de revisión.
2.Si el tribunal desestimare la revisión solicitada, se condenará en
costas al demandante y perderá el depósito que hubiere realizado.
3.Contra la sentencia que dicte el tribunal de revisión no se dará
recurso alguno.
LIBRO TERCERO
DE LA EJECUCION FORZOSA Y DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
TITULO I
DE LOS TITULOS EJECUTIVOS
CAPITULO I
De las sentencias y demás títulos ejecutivos
Artículo 517.Acción ejecutiva. Títulos ejecutivos.
1.La acción ejecutiva deberá fundarse en un título que tenga
aparejada ejecución.
2.Sólo tendrán aparejada ejecución los siguientes títulos:
1º.La sentencia de condena firme.
2º.Los laudos o resoluciones arbitrales firmes.
3º.Las resoluciones judiciales que aprueben u homologuen
transacciones judiciales y acuerdos logrados en el proceso, acompañadas,
si fuere necesario para constancia de su concreto contenido, de los
correspondientes testimonios de las actuaciones.
4º.Las escrituras públicas, con tal que sea primera copia; o si es
segunda que esté dada en virtud de mandamiento judicial y con citación de
la persona a quien deba perjudicar, o de su causante, o que se expida con
la conformidad de todas las partes.
5º.Las pólizas de contratos mercantiles firmadas por las partes y
por Corredor de Comercio colegiado que las intervenga, con tal que se
acompañe certificación en la que dicho Corredor acredite la conformidad
de la póliza con los asientos de su libro registro y la fecha de éstos.
6º.Los títulos al portador o nominativos, legítimamente emitidos,
que representen obligaciones vencidas y los cupones, también vencidos, de
dichos títulos, siempre que los cupones confronten con los títulos y
éstos, en todo caso, con los libros talonarios.
La protesta de falsedad del título formulada en el acto de la
confrontación no impedirá, si ésta resulta conforme, que se despache la
ejecución, sin perjuicio de la posterior oposición a la ejecución que
pueda formular el deudor alegando falsedad en el título.
7º.Los certificados no caducados expedidos por las entidades
encargadas de los registros contables respecto de los valores
representados mediante anotaciones en cuenta a los que se refiere la Ley
del Mercado del Valores, siempre que se acompañe copia de la escritura
pública de representación de los valores o, en su caso, de la emisión,
cuando tal escritura sea necesaria, conforme a la legislación vigente.
Instada y despachada la ejecución, no caducarán los certificados a
que se refiere el párrafo anterior.
8º.El auto que establezca la cantidad máxima reclamable en concepto
de indemnización, dictado en casos de rebeldía del acusado o de sentencia
absolutoria o sobreseimiento en procesos penales incoados por hechos
cubiertos por el Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil derivada del
uso y circulación de vehículos de motor.
9º.Las demás resoluciones judiciales y documentos que, por
disposición de esta u otra ley, lleven aparejada ejecución.
Artículo 518.Caducidad de la acción ejecutiva fundada en sentencia
judicial o resolución arbitral.
La acción ejecutiva fundada en sentencia, en resolución judicial que
apruebe una transacción judicial o un acuerdo alcanzado en el proceso o
en resolución arbitral caducará si no se interpone la correspondiente
demanda ejecutiva dentro de los cinco años siguientes a la firmeza de la
sentencia o resolución.
Artículo 519.Acción ejecutiva de consumidores y usuarios fundada en
sentencia de condena sin determinación individual de los beneficiados.
Cuando las sentencias de condena a que se refiere la regla primera
del artículo 221 no hubiesen determinado los consumidores o usuarios
individuales beneficiados por aquélla, el tribunal competente para la
ejecución, a solicitud de uno o varios interesados y con audiencia del
condenado, dictará auto en que resolverá si, según los datos,
características y requisitos establecidos en la sentencia, reconoce
a los solicitantes como beneficiarios de la condena. Con testimonio de
este auto, los sujetos reconocidos podrán instar la ejecución.
Artículo 520.Acción ejecutiva basada en títulos no judiciales ni
arbitrales.
1.Cuando se trate de los títulos ejecutivos previstos en los números
4º, 5º, 6º y 7º del apartado segundo del artículo 517, sólo podrá
despacharse ejecución por cantidad determinada que exceda de 50.000
pesetas:
1º.En dinero efectivo.
2º.En moneda extranjera convertible, siempre que la obligación de
pago en la misma esté autorizada o resulte permitida legalmente.
3º.En cosa o especie computable en dinero.
2.El límite de cantidad señalado en el apartado anterior podrá
obtenerse mediante la adición de varios títulos ejecutivos de los
previstos en dicho apartado.
Artículo 521.Sentencias meramente declarativas y sentencias
constitutivas.
1.No se despachará ejecución de las sentencias meramente
declarativas ni de las constitutivas.
2.Mediante su certificación y, en su caso, el mandamiento judicial
oportuno, las sentencias constitutivas firmes podrán permitir
inscripciones y modificaciones en Registros públicos, sin necesidad de
que se despache ejecución.
3.Cuando una sentencia constitutiva contenga también
pronunciamientos de condena, éstos se ejecutarán del modo previsto para
ellos en esta Ley.
Artículo 522.Acatamiento y cumplimiento de las sentencias constitutivas.
Solicitud de actuaciones judiciales necesarias.
1.Todas las personas y autoridades, especialmente las encargadas de
los Registros públicos, deben acatar y cumplir lo que se disponga en las
sentencias constitutivas y atenerse al estado o situación jurídicos que
surja de ellas, salvo que existan obstáculos derivados del propio
Registro conforme a su legislación específica.
2.Quienes hayan sido parte en el proceso o acrediten interés directo
y legítimo podrán pedir al tribunal las actuaciones precisas para la
eficacia de las sentencias constitutivas y para vencer eventuales
resistencias a lo que dispongan.
CAPITULO II
De los títulos ejecutivos extranjeros
Artículo 523.Fuerza ejecutiva en España. Ley aplicable al procedimiento.
1.Para que las sentencias firmes y demás títulos ejecutivos
extranjeros lleven aparejada ejecución en España se estará a lo dispuesto
en los Tratados internacionales y a las disposiciones legales sobre
cooperación jurídica internacional.
2.En todo caso, la ejecución de sentencias y títulos ejecutivos
extranjeros se llevará a cabo en España conforme a las disposiciones de
la presente Ley, salvo que se dispusiere otra cosa en los tratados
internacionales vigentes en España.
TITULO II
DE LA EJECUCION PROVISIONAL DE RESOLUCIONES JUDICIALES
CAPITULO I
De la ejecución provisional: disposiciones generales
Artículo 524.Ejecución provisional: demanda y contenido.
1.La ejecución provisional se solicitará por demanda, según lo
dispuesto en el artículo 549 de la presente Ley.
2.La ejecución provisional de sentencias de condena, que no sean
firmes, se despachará y llevará a cabo, del mismo modo que la ejecución
ordinaria, por el tribunal competente para la primera instancia.
3.En la ejecución provisional de las sentencias de condena, las
partes dispondrán de los mismos derechos y facultades procesales que en
la ordinaria.
4.Mientras no sean firmes, o aun siéndolo, no hayan transcurrido los
plazos indicados por esta
Ley para ejercitar la acción de rescisión de la sentencia dictada en
rebeldía, sólo procederá la anotación preventiva de las sentencias que
dispongan o permitan la inscripción o la cancelación de asientos en
Registros públicos.
5.La ejecución provisional de las sentencias en las que se tutelen
derechos fundamentales tendrán carácter preferente.
Artículo 525.Sentencias no provisionalmente ejecutables.
1.No serán en ningún caso susceptibles de ejecución provisional:
1ª.Las sentencias dictadas en los procesos sobre paternidad,
maternidad, filiación, nulidad de matrimonio, separación y divorcio,
capacidad y estado civil y derechos honoríficos, salvo los
pronunciamientos que regulen las obligaciones y relaciones patrimoniales
relacionadas con lo que sea objeto principal del proceso.
2ª.Las sentencias que condenen a emitir una declaración de voluntad.
3ª.Las sentencias que declaren la nulidad o caducidad de títulos de
propiedad industrial.
2.Tampoco procederá la ejecución provisional de las sentencias
extranjeras no firmes, salvo que expresamente se disponga lo contrario en
los Tratados internacionales vigentes en España.
CAPITULO II
De la ejecución provisional de sentencias de condena dictadas en primera
instancia
SECCION 1ª
De la ejecución provisional y de la oposición a ella
Artículo 526.Ejecución provisional de las sentencias de condena en
primera instancia. Legitimación.
Salvo en los casos a que se refiere el artículo anterior, quien haya
obtenido un pronunciamiento a su favor en sentencia de condena dictada en
primera instancia podrá, sin simultánea prestación de caución, pedir y
obtener su ejecución provisional conforme a lo previsto en los artículos
siguientes.
Artículo 527.Solicitud de ejecución provisional, despacho de ésta y
recursos.
1.La ejecución provisional podrá pedirse en cualquier momento desde
la notificación de la providencia en que se tenga por preparado el
recurso de apelación o, en su caso, desde el traslado a la parte apelante
del escrito del apelado adhiriéndose al recurso, y siempre antes de que
haya recaído sentencia en éste.
2.Cuando se solicite la ejecución provisional después de haberse
remitido los autos al tribunal competente para resolver la apelación, el
solicitante deberá obtener previamente de éste testimonio de lo que sea
necesario para la ejecución y acompañar dicho testimonio a la solicitud.
Si la ejecución provisional se hubiere solicitado antes de la
remisión de los autos a que se refiere el párrafo anterior, el mismo
tribunal de primera instancia expedirá el testimonio antes de hacer la
remisión.
3.Solicitada la ejecución provisional, el tribunal la despachará
salvo que se tratare de sentencia comprendida en el artículo 525 o que no
contuviere pronunciamiento de condena en favor del solicitante.
4.Contra el auto que deniegue la ejecución provisional se dará
recurso de apelación, que se tramitará y resolverá con carácter
preferente. Contra el auto que despache la ejecución provisional no se
dará recurso alguno, sin perjuicio de la oposición que pueda formular el
ejecutado conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 528.Oposición a la ejecución provisional y a actuaciones
ejecutivas concretas.
1.El ejecutado sólo podrá oponerse a la ejecución provisional una
vez que ésta haya sido despachada.
2.La oposición a la ejecución provisional únicamente podrá fundarse
en las siguientes causas:
1ª.En todo caso, haberse despachado la ejecución provisional con
infracción del artículo anterior.
2ª.Si la sentencia fuese de condena no dineraria, resultar imposible
o de extrema dificultad, atendida la naturaleza de las actuaciones
ejecutivas, restaurar la situación anterior a la ejecución provisional o
compensar económicamente al ejecutado mediante el resarcimiento de los
daños y perjuicios que se le causaren, si aquella sentencia fuese
revocada.
3.Si la sentencia fuese de condena dineraria, el ejecutado no podrá
oponerse a la ejecución provisional, sino únicamente a actuaciones
ejecutivas concretas del procedimiento de apremio, cuando entienda que
dichas actuaciones causarán una situación absolutamente imposible de
restaurar o de compensar económicamente mediante el resarcimiento de
daños y perjuicios.
Al formular esta oposición a medidas ejecutivas concretas, el
ejecutado habrá de indicar otras medidas o actuaciones ejecutivas que
sean posibles y no provoquen situaciones similares a las que causaría, a
su juicio, la actuación o medida a la que se opone, así como ofrecer
caución suficiente para responder de la demora en la ejecución, si las
medidas alternativas no fuesen aceptadas por el tribunal y el
pronunciamiento de condena dineraria resultare posteriormente confirmado.
Si el ejecutado no indicara medidas alternativas ni ofreciese
prestar caución suficiente, no procederá en ningún caso la oposición a la
ejecución y así se dispondrá de inmediato, sin recurso alguno.
Artículo 529.Sustanciación de la oposición a la ejecución provisional o a
actuaciones ejecutivas concretas.
1.El escrito de oposición a la ejecución provisional habrá de
presentarse al tribunal de la ejecución dentro de los cinco días
siguientes al de la notificación de la resolución que acuerde el despacho
de ejecución o las actuaciones concretas a que se oponga.
2.Del escrito de oposición a la ejecución y de los documentos que se
acompañen se dará traslado al ejecutante y a quienes estuvieren
personados en la ejecución provisional, para que manifiesten y acrediten,
en el plazo de cinco días, lo que consideren conveniente.
3.Si se tratase de ejecución provisional de sentencia de condena no
dineraria y se hubiere alegado la causa segunda del apartado segundo del
artículo 528, de oposición a la ejecución provisional, el que la hubiere
solicitado, además de impugnar cuanto se haya alegado de contrario, podrá
ofrecer caución suficiente para garantizar que, en caso de revocarse la
sentencia, se restaurará la situación anterior o, de ser esto imposible,
se resarcirán los daños y perjuicios causados.
La caución podrá constituirse en dinero efectivo, mediante aval
solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento
emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por
cualquier otro medio que, a juicio del tribunal, garantice la inmediata
disponibilidad, en su caso, de la cantidad de que se trate.
Artículo 530.Decisión sobre la oposición a la ejecución provisional y a
medidas ejecutivas concretas. Irrecurribilidad.
1.Cuando se estime la oposición fundada en la causa primera del
apartado segundo del artículo 528, la oposición a la ejecución
provisional se resolverá mediante auto en el que se declarará no haber
lugar a que prosiga dicha ejecución provisional, alzándose los embargos y
trabas y las medidas de garantía que pudieran haberse adoptado.
2.Si la oposición se hubiese formulado en caso de ejecución
provisional de condena no dineraria, cuando el tribunal estimare que, de
revocarse posteriormente la condena, sería imposible o extremadamente
difícil restaurar la situación anterior a la ejecución provisional o
garantizar el resarcimiento mediante la caución que el solicitante se
mostrase dispuesto a prestar, dictará auto dejando en suspenso la
ejecución, pero subsistirán los embargos y las medidas de garantía
adoptadas y se adoptarán las que procedieren, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 700.
3.Cuando, siendo dineraria la condena, la oposición se hubiere
formulado respecto de actividades ejecutivas concretas, se estimará dicha
oposición si el tribunal considerara posibles y de eficacia similar las
actuaciones o medidas alternativas indicadas por el provisionalmente
ejecutado o si, habiendo éste ofrecido caución que se crea suficiente
para responder de la demora en la ejecución, el tribunal apreciare que
concurre en el caso una absoluta imposibilidad de restaurar la situación
anterior a la ejecución o de compensar económicamente al ejecutado
provisionalmente mediante ulterior resarcimiento de daños y perjuicios,
en caso de ser revocada la condena.
La estimación de esta oposición únicamente determinará que se
deniegue la realización de la concreta actividad ejecutiva objeto de
aquélla, prosiguiendo el procedimiento de apremio según lo previsto en la
presente Ley.
4.Contra el auto que decida sobre la oposición a la ejecución
provisional o a medidas ejecutivas concretas no cabrá recurso alguno.
Artículo 531.Suspensión de la ejecución provisional en caso de condenas
dinerarias.
Se suspenderá la ejecución provisional de pronunciamientos de
condena al pago de cantidades de dinero líquidas cuando el ejecutado
pusiere a disposición del Juzgado, para su entrega al ejecutante, sin
perjuicio de lo dispuesto en la Sección siguiente, la cantidad a la que
hubiere sido condenado, más los intereses correspondientes y las costas
que se hubieren producido hasta ese momento. Liquidados aquéllos y
tasadas éstas se decidirá sobre la continuación o el archivo de la
ejecución.
SECCION 2ª
De la revocación o confirmación de la sentencia provisionalmente
ejecutada
Artículo 532.Confirmación de la resolución provisionalmente ejecutada.
Si se dictase sentencia que confirme los pronunciamientos
provisionalmente ejecutados, la ejecución continuará si aún no hubiera
terminado, salvo desistimiento expreso del ejecutante.
Si la sentencia confirmatoria no fuera susceptible de recurso o no
se recurriere, la ejecución, salvo desistimiento, seguirá adelante como
definitiva.
Artículo 533.Revocación de condenas al pago de cantidad de dinero.
1.Si el pronunciamiento provisionalmente ejecutado fuere de condena
al pago de dinero y se revocara totalmente, se sobreseerá la ejecución
provisional y el ejecutante deberá devolver la cantidad que, en su caso,
hubiere percibido, reintegrar al ejecutado las costas de la ejecución
provisional que éste hubiere satisfecho y resarcirle de los daños y
perjuicios que dicha ejecución le hubiere ocasionado.
2.Si la revocación de la sentencia fuese parcial, sólo se devolverá
la diferencia entre la cantidad percibida por el ejecutante y la que
resulte de la confirmación parcial, con el incremento que resulte de
aplicar a dicha diferencia, anualmente, desde el momento de la
percepción, el tipo del interés legal del dinero.
3.Si la sentencia revocatoria no fuera firme, la percepción de las
cantidades e incrementos previstos en los apartados anteriores de este
artículo, podrá pretenderse por vía de apremio ante el tribunal que
hubiere sustanciado la ejecución provisional. La liquidación de los daños
y perjuicios se hará según lo dispuesto en los artículos 712 y siguientes
de esta Ley.
El obligado a devolver, reintegrar e indemnizar podrá oponerse a
actuaciones concretas de apremio, en los términos del apartado tercero
del artículo 528.
Artículo 534.Revocación en casos de condenas no dinerarias.
1.Si la resolución provisionalmente ejecutada que se revocase
hubiere condenado a la entrega de un bien determinado, se restituirá éste
al ejecutado, en el concepto en que lo hubiere tenido, más las rentas,
frutos o productos, o el valor pecuniario de la utilización del bien.
Si la restitución fuese imposible, de hecho o de derecho, el
ejecutado podrá pedir que se le indemnicen los daños y perjuicios, que se
liquidarán por el procedimiento establecido en los artículos 712 y
siguientes.
2.Si se revocara una resolución que contuviese condena a hacer y
éste hubiese sido realizado, se podrá pedir que se deshaga lo hecho y que
se indemnicen los daños y perjuicios causados.
3.Para la restitución de la cosa, la destrucción de lo mal hecho o
la exacción de daños y perjuicios, previstas en los apartados anteriores,
procederá, en caso de que la sentencia revocatoria no sea firme, la vía
de ejecución ante el tribunal competente para la provisional.
4.En los casos previstos en los apartados anteriores, el obligado a
restituir, deshacer o indemnizar podrá oponerse, dentro de la vía de
ejecución, con arreglo a lo previsto en el artículo 528 de esta Ley.
CAPITULO III
De la ejecución provisional de sentencias de condena dictadas en segunda
instancia
Artículo 535.Ejecución provisional de sentencias dictadas en segunda
instancia.
1.La ejecución provisional de sentencias dictadas en segunda
instancia, que no sean firmes, así como la oposición a dicha ejecución,
se regirán por lo dispuesto en el Capítulo anterior de la presente Ley.
2.En los casos a que se refiere el apartado anterior, la ejecución
provisional podrá solicitarse en cualquier momento desde la notificación
de la resolución que tenga por preparado el recurso extraordinario por
infracción procesal o el recurso de casación y siempre antes de que haya
recaído sentencia en estos recursos.
La solicitud se presentará ante el tribunal que haya conocido del
proceso en primera instancia, acompañando certificación de la sentencia
cuya ejecución provisional se pretenda, así como testimonio de cuantos
particulares se estimen necesarios, certificación y testimonio que
deberán obtenerse del tribunal que haya dictado la sentencia de apelación
o, en su caso, del órgano competente para conocer del recurso que se haya
interpuesto contra ésta.
3.La oposición a la ejecución provisional y a medidas ejecutivas
concretas, en segunda instancia, se regirá por lo dispuesto en los
artículos 528 a 531 de esta Ley.
Artículo 536.Confirmación en segunda instancia de la resolución ejecutada
provisionalmente.
Si se confirmare en todos sus pronunciamientos la sentencia de
segunda instancia provisionalmente ejecutada, se estará a lo dispuesto en
el párrafo segundo del artículo 532.
Artículo 537.Revocación de la resolución ejecutada provisionalmente en
segunda instancia.
Cuando se revocare la sentencia dictada en segunda instancia y
provisionalmente ejecutada, serán de aplicación los artículos 533 y 534.
TITULO III
DE LA EJECUCION: DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
De las partes de la ejecución
Artículo 538.Partes y sujetos de la ejecución forzosa.
1.Son parte en el proceso de ejecución la persona o personas que
piden y obtienen el despacho de la ejecución y la persona o personas
frente a las que ésta se despacha.
2.Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 540 a 544, a
instancia de quien aparezca como acreedor en el título ejecutivo, sólo
podrá despacharse ejecución frente a los siguientes sujetos:
1º.Quien aparezca como deudor en el mismo título.
2º.Quien, sin figurar como deudor en el título ejecutivo, responda
personalmente de la deuda por disposición legal o en virtud de
afianzamiento acreditado mediante documento público.
3º.Quien, sin figurar como deudor en el título ejecutivo, resulte
ser propietario de los bienes especialmente afectos al pago de la deuda
en cuya virtud se procede, siempre que tal afección derive de la Ley o se
acredite mediante documento fehaciente. La ejecución se concretará,
respecto de estas personas, a los bienes especialmente afectos.
3.También podrán utilizar los medios de defensa que la ley concede
al ejecutado aquellas personas frente a las que no se haya despachado la
ejecución, pero a cuyos bienes haya dispuesto el tribunal que ésta se
extienda por entender que, pese a no pertenecer dichos bienes al
ejecutado, están afectos los mismos al cumplimiento de la obligación por
la que se proceda.
4.Si el ejecutante indujera al tribunal a extender la ejecución
frente a personas o bienes que el título o la ley no autorizan, será
responsable de los daños y perjuicios.
Artículo 539.Representación y defensa. Costas y gastos de la ejecución.
1.El ejecutante y el ejecutado deberán estar dirigidos por Letrado y
representados por Procurador,
salvo que se trate de la ejecución de resoluciones dictadas en procesos
en que no sea preceptiva la intervención de dichos profesionales.
Para la ejecución derivada de procesos monitorios en que no haya
habido oposición, se requerirá la intervención de Abogado y Procurador
siempre que la cantidad por la que se despache ejecución sea superior a
150.000 pesetas.
2.En las actuaciones del proceso de ejecución para las que esta Ley
prevea expresamente pronunciamiento sobre costas, las partes deberán
satisfacer los gastos y costas que les correspondan conforme a lo
previsto en el artículo 241 de esta Ley, sin perjuicio de los reembolsos
que procedan tras la decisión del tribunal sobre las costas.
Las costas del proceso de ejecución no comprendidas en el párrafo
anterior serán a cargo del ejecutado sin necesidad de expresa imposición,
pero, hasta su liquidación, el ejecutante deberá satisfacer los gastos y
costas que se vayan produciendo, salvo los que correspondan a actuaciones
que se realicen a instancia del ejecutado o de otros sujetos, que deberán
ser pagados por quien haya solicitado la actuación de que se trate.
Artículo 540.Ejecutante y ejecutado en casos de sucesión.
1.La ejecución podrá despacharse a favor de quien acredite ser
sucesor del que figure como ejecutante en el título ejecutivo y frente al
que se acredite que es el sucesor de quien en dicho título aparezca como
ejecutado.
2.Para acreditar la sucesión, a los efectos del apartado anterior,
habrán de presentarse al tribunal los documentos fehacientes en que
aquélla conste. Si el tribunal los considera suficientes a tales efectos,
procederá, sin más trámites, a despachar la ejecución a favor o frente a
quien resulte ser sucesor en razón de los documentos presentados.
3.Si la sucesión no constara en documentos fehacientes o el tribunal
no los considerare suficientes, de la petición que deduzca el ejecutante
se dará traslado a quien conste como ejecutado en el título y a quien se
pretenda que es su sucesor y, oídos todos ellos en comparecencia, el
tribunal decidirá lo que proceda sobre la sucesión a los solos efectos
del despacho de la ejecución.
Artículo 541.Ejecución en bienes gananciales.
1.No se despachará ejecución frente a la comunidad de gananciales.
2.Cuando la ejecución se siga a causa de deudas contraídas por uno
de los cónyuges, pero de las que deba responder la sociedad de
gananciales, la demanda ejecutiva podrá dirigirse únicamente contra el
cónyuge deudor, pero el embargo de bienes gananciales habrá de
notificarse al otro cónyuge, dándole traslado de la demanda ejecutiva y
del auto que despache ejecución a fin de que, dentro del plazo ordinario,
pueda oponerse a la ejecución. La oposición a la ejecución podrá fundarse
en las mismas causas que correspondan al ejecutado y, además, en que los
bienes gananciales no deben responder de la deuda por la que se haya
despachado la ejecución. Cuando la oposición se funde en esta última
causa, corresponderá al acreedor probar la responsabilidad de los bienes
gananciales. Si no se acreditara esta responsabilidad, el cónyuge del
ejecutado podrá pedir la disolución de la sociedad conyugal conforme a lo
dispuesto en el apartado siguiente.
3.Si la ejecución se siguiere a causa de deudas propias de uno de
los cónyuges y se persiguiesen bienes comunes a falta o por insuficiencia
de los privativos, el embargo de aquellos habrá de notificarse al cónyuge
no deudor. En tal caso, si éste optare por pedir la disolución de la
sociedad conyugal, el tribunal, oídos los cónyuges, resolverá lo
procedente sobre división del patrimonio y, en su caso, acordará que se
lleve a cabo con arreglo a lo dispuesto en esta Ley, suspendiéndose entre
tanto la ejecución en lo relativo a los bienes comunes.
4.En los casos previstos en los apartados anteriores, el cónyuge al
que se haya notificado el embargo podrá interponer los recursos y usar de
los medios de impugnación de que dispone el ejecutado para la defensa de
los intereses de la comunidad de gananciales.
Artículo 542.Ejecución frente al deudor solidario.
1.Las sentencias, laudos y otros títulos ejecutivos judiciales
obtenidos sólo frente a uno o varios deudores solidarios no servirán de
título ejecutivo frente a los deudores solidarios que no hubiesen sido
parte en el proceso.
2.Si los títulos ejecutivos fueran extrajudiciales, sólo podrá
despacharse ejecución frente al deudor solidario que figure en ellos o en
otro documento que acredite la solidaridad de la deuda y lleve aparejada
ejecución conforme a lo dispuesto en la ley.
3.Cuando en el título ejecutivo aparezcan varios deudores
solidarios, podrá pedirse que se despache ejecución, por el importe total
de la deuda, más intereses y costas, frente a uno o algunos de esos
deudores o frente a todos ellos.
Artículo 543.Asociaciones o entidades temporales.
1.Cuando en el título ejecutivo aparezcan como deudores uniones o
agrupaciones de diferentes empresas o entidades, sólo podrá despacharse
ejecución directamente frente a sus socios, miembros o integrantes si,
por acuerdo de éstos o por disposición legal, respondieran solidariamente
de los actos de la unión o agrupación.
2.Si la ley expresamente estableciera el carácter subsidiario de la
responsabilidad de los miembros o integrantes de las uniones o
agrupaciones a que se refiere el apartado anterior, para el despacho de
la ejecución frente a aquéllos será preciso acreditar la insolvencia de
éstas.
Artículo 544.Entidades sin personalidad jurídica.
En caso de títulos ejecutivos frente a entidades sin personalidad
jurídica que actúen en el tráfico como sujetos diferenciados, podrá
despacharse ejecución frente a los socios, miembros o gestores que hayan
actuado en el tráfico jurídico en nombre de la entidad, siempre que se
acredite cumplidamente, a juicio del tribunal, la condición de socio,
miembro o gestor y la actuación ante terceros en nombre de la entidad.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a las
Comunidades de Propietarios de inmuebles en régimen de propiedad
horizontal.
CAPITULO II
Del tribunal competente
Artículo 545.Tribunal competente. Forma de las resoluciones en la
ejecución forzosa.
1.Será competente para la ejecución de resoluciones judiciales y de
transacciones y acuerdos judicialmente homologados o aprobados el
tribunal que conoció del asunto en primera instancia o el que homologó o
aprobó la transacción o acuerdo.
2.Cuando el título sea un laudo arbitral, será competente para su
ejecución el Juzgado de Primera Instancia del lugar en que se haya
dictado.
3.Para la ejecución fundada en títulos distintos de los expresados
en los apartados anteriores, será competente el Juzgado de Primera
Instancia del lugar que corresponda con arreglo a lo dispuesto en los
artículos 50 y 51 de esta Ley. La ejecución podrá instarse también, a
elección del ejecutante, ante el Juzgado de Primera Instancia del lugar
de cumplimiento de la obligación, según el título, o ante el de cualquier
lugar en que se encuentren bienes del ejecutado que puedan ser
embargados, sin que sean aplicables, en ningún caso, las reglas sobre
sumisión expresa o tácita contenidas en la Sección segunda del Capítulo
segundo del Título segundo del Libro primero.
Si hubiese varios ejecutados, será competente el tribunal que, con
arreglo al párrafo anterior, lo sea respecto de cualquier ejecutado, a
elección del ejecutante.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la ejecución
recaiga sólo sobre bienes especialmente hipotecados o pignorados, la
competencia se determinará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 684
de esta Ley.
4.En los procesos de ejecución adoptarán la forma de auto las
resoluciones del tribunal que acuerden el despacho de la ejecución,
provisional o definitiva, que ordenen el embargo o su alzamiento, que
decidan sobre la oposición a la ejecución, sobre la suspensión, el
sobreseimiento o la reanudación de la misma, sobre las tercerías, y
aquellas otras que se señalen en esta Ley.
El tribunal decidirá por medio de providencia en los supuestos en
que así expresamente se señale, y en los demás casos, las resoluciones
que procedan se dictarán por el Secretario Judicial a través de
diligencias de ordenación.
Artículo 546.Examen de oficio de la competencia territorial.
1.Antes de despachar ejecución, el tribunal examinará de oficio su
competencia territorial y si, conforme al título ejecutivo y demás
documentos que se acompañen a la demanda, entendiera que no es
territorialmente competente, dictará auto absteniéndose de despachar
ejecución e indicando al demandante el tribunal ante el que ha de
presentar la
demanda. Esta resolución será recurrible conforme a lo dispuesto en el
apartado segundo del artículo 552.
2.Una vez despachada ejecución el tribunal no podrá, de oficio,
revisar su competencia territorial.
Artículo 547.Declinatoria en la ejecución forzosa.
El ejecutado podrá impugnar la competencia del tribunal proponiendo
declinatoria dentro de los cinco días siguientes a aquél en que reciba la
primera notificación del proceso de ejecución.
La declinatoria se sustanciará y decidirá conforme a lo previsto en
el artículo 65 de esta Ley.
CAPITULO III
Del despacho de la ejecución
Artículo 548.Plazo de espera de la ejecución de resoluciones judiciales y
arbitrales.
El tribunal no despachará ejecución de resoluciones judiciales o
arbitrales o de convenios aprobados judicialmente dentro de los veinte
días posteriores a aquél en que la resolución de condena o de aprobación
del convenio haya sido notificada al ejecutado.
Artículo 549.Demanda ejecutiva. Contenido.
1.Sólo se despachará ejecución a petición de parte, en forma de
demanda, en la que se expresarán:
1º.El título en que se funda el ejecutante.
2º. La tutela ejecutiva que se pretende, en relación con el título
ejecutivo que se aduce, precisando, en su caso, la cantidad que se
reclame conforme a lo dispuesto en el artículo 575 de esta Ley.
3º.Los bienes del ejecutado susceptibles de embargo de los que
tuviere conocimiento y, en su caso, si los considera suficientes para el
fin de la ejecución.
4º.En su caso, las medidas de localización e investigación que
interese al amparo del artículo 590 de esta Ley.
5º.La persona o personas, con expresión de sus circunstancias
identificativas, frente a las que se pretenda el despacho de la
ejecución, por aparecer en el título como deudores o por estar sujetos a
la ejecución según lo dispuesto en los artículos 538 a 544 de esta Ley.
2.Cuando el título ejecutivo sea una sentencia o resolución dictada
por el tribunal competente para conocer de la ejecución, la demanda
ejecutiva podrá limitarse a la solicitud de que se despache la ejecución,
identificando la sentencia o resolución cuya ejecución se pretenda.
Artículo 550.Documentos que han de acompañar a la demanda ejecutiva.
1.A la demanda ejecutiva se acompañarán:
1º.El título ejecutivo, salvo que la ejecución se funde en
sentencia, acuerdo o transacción que conste en los autos.
2º.El poder otorgado a Procurador, siempre que la representación no
se confiera «apud acta» o no conste ya en las actuaciones, cuando se
pidiere la ejecución de sentencias, transacciones o acuerdos aprobados
judicialmente.
3º.Los documentos que acrediten los precios o cotizaciones aplicados
para el cómputo en dinero de deudas no dinerarias, cuando no se trate de
datos oficiales o de público conocimiento.
4º.Los demás documentos que la ley exija para el despacho de la
ejecución.
2.También podrán acompañarse a la demanda ejecutiva cuantos
documentos considere el ejecutante útiles o convenientes para el mejor
desarrollo de la ejecución y contengan datos de interés para despacharla.
3.(SUPRIMIDO)
Artículo 551.Despacho de la ejecución. Irrecurribilidad.
1.Presentada la demanda ejecutiva, el tribunal despachará en todo
caso la ejecución siempre que concurran los presupuestos y requisitos
procesales, el título ejecutivo no adolezca de ninguna irregularidad
formal y los actos de ejecución que se solicitan sean conformes con la
naturaleza y contenido del título.
2.La ejecución se despachará mediante auto, que no será susceptible
de recurso alguno, sin perjuicio
de la oposición que, con arreglo a la presente Ley, pueda formular el
ejecutado.
Artículo 552.Denegación del despacho de la ejecución. Recursos.
1.Si el tribunal entendiese que no concurren los presupuestos y
requisitos legalmente exigidos para el despacho de la ejecución, dictará
auto denegando el despacho de la ejecución.
2.El auto que deniegue el despacho de la ejecución será directamente
apelable, sustanciándose la apelación sólo con el acreedor. También podrá
el acreedor, a su elección, intentar recurso de reposición previo al de
apelación.
3.Una vez firme el auto que deniegue el despacho de la ejecución, el
acreedor sólo podrá hacer valer sus derechos en el proceso ordinario
correspondiente, si no obsta a éste la cosa juzgada de la sentencia o
resolución firme en que se hubiese fundado la demanda de ejecución.
Artículo 553.Auto por el que se despacha ejecución. Contenido y
notificación.
1.El auto en que se despache ejecución deberá contener los
siguientes extremos:
1º.La determinación de la persona o personas frente a las que se
despacha ejecución; si se despacha en forma solidaria o mancomunada y
cualquier otra precisión que, respecto de las partes o del contenido de
la ejecución, resulte procedente realizar.
2º.En su caso, la cantidad por la que se despacha ejecución.
3º.Las medidas de localización y averiguación de los bienes del
ejecutado que procedan, conforme a lo previsto en los artículos 589 y 590
de esta Ley.
4º.Las actuaciones judiciales ejecutivas que proceda acordar, desde
ese momento, incluido, si fuere posible, el embargo de bienes concretos.
5º.El contenido del requerimiento de pago que deba hacerse al
deudor, en los casos en que la ley establezca este requerimiento.
2.El auto que despache ejecución, con copia de la demanda ejecutiva,
será notificado al ejecutado, sin citación ni emplazamiento, para que en
cualquier momento pueda personarse en la ejecución, entendiéndose con él,
en tal caso, las ulteriores actuaciones.
Artículo 554.Medidas inmediatas tras el auto de despacho de la ejecución.
1.En los casos en que no se establezca requerimiento de pago, las
medidas a que se refiere el número 3º del apartado primero del artículo
anterior se llevarán a efecto de inmediato, sin oír previamente al
ejecutado ni esperar a la notificación del auto de despacho de la
ejecución.
2.Aunque deba efectuarse requerimiento de pago, se procederá también
en la forma prevista en el apartado anterior cuando así lo solicitare el
ejecutante, justificando, a juicio del tribunal, que cualquier demora en
la localización e investigación de bienes podría frustrar el buen fin de
la ejecución.
Artículo 555.Acumulación de ejecuciones.
1.A instancia de cualquiera de las partes, se acordará la
acumulación de los procesos de ejecución pendientes entre el mismo
acreedor ejecutante y el mismo deudor ejecutado.
2.Los procesos de ejecución que se sigan frente al mismo ejecutado
podrán acumularse, a instancia de cualquiera de los ejecutantes, si el
tribunal que conozca del proceso más antiguo lo considera más conveniente
para la satisfacción de todos los acreedores ejecutantes.
3.La petición de acumulación se sustanciará en la forma prevenida en
los artículos 74 y siguientes.
4.Cuando la ejecución se dirija exclusivamente sobre bienes
especialmente hipotecados, sólo podrá acordarse la acumulación a otros
procesos de ejecución cuando éstos últimos se sigan para hacer efectiva
otras garantías hipotecarias sobre los mismos bienes.
CAPITULO IV
De la oposición a la ejecución y de la impugnación de actos de ejecución
contrarios a la ley o al título ejecutivo
Artículo 556.Oposición a la ejecución de resoluciones judiciales o
arbitrales y de transacciones y acuerdos aprobados judicialmente.
1.Si el título ejecutivo fuera una sentencia o una resolución
judicial o arbitral de condena o que
apruebe transacción o acuerdo logrados en el proceso, el ejecutado,
dentro de los diez días siguientes a la notificación del auto en que se
despache ejecución, podrá oponerse a ella por escrito alegando el pago o
cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, que habrá de justificar
documentalmente.
También se podrá oponer la caducidad de la acción ejecutiva y los
pactos y transacciones que se hubieren convenido para evitar la
ejecución, siempre que dichos pactos y transacciones consten en documento
público.
2.La oposición que se formule en los casos del apartado anterior no
suspenderá el curso de la ejecución.
3.No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando la
ejecución se haya despachado en virtud del auto a que se refiere el
número 8º del apartado segundo del artículo 517, la oposición del
ejecutado suspenderá la ejecución y podrá fundarse en cualquiera de las
causas previstas en el artículo siguiente y en las que se expresan a
continuación:
1ª.Culpa exclusiva de la víctima.
2ª.Fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del
vehículo.
3ª.Concurrencia de culpas.
Artículo 557.Oposición a la ejecución fundada en títulos no judiciales ni
arbitrales.
1.Cuando se despache ejecución por los títulos previstos en los
números 4º, 5º, 6º y 7º, así como por otros documentos con fuerza
ejecutiva a que se refiere el número 9º del apartado segundo del artículo
517, el ejecutado sólo podrá oponerse a ella, en el tiempo y en la forma
prevista en el artículo anterior, si se funda en alguna de las causas
siguientes:
1ª.Pago, que pueda acreditar documentalmente.
2ª.Compensación de crédito líquido que resulte de documento que
tenga fuerza ejecutiva.
3ª.Pluspetición o exceso en la computación a metálico de las deudas
en especie.
4ª.Prescripción y caducidad.
5ª.Quita, espera o pacto o promesa de no pedir, que conste
documentalmente.
6ª.Transacción, siempre que conste en documento público.
2.Si se formulare la oposición prevista en el apartado anterior, se
suspenderá el curso de la ejecución.
Artículo 558.Oposición por pluspetición. Especialidades.
1.La oposición fundada exclusivamente en pluspetición o exceso no
suspenderá el curso de la ejecución, a no ser que el ejecutado ponga a
disposición del tribunal, para su inmediata entrega al ejecutante, la
cantidad que considere debida. Fuera de este caso, la ejecución
continuará su curso, pero el producto de la venta de bienes embargados,
en lo que exceda de la cantidad reconocida como debida por el ejecutado,
no se entregará al ejecutante mientras la oposición no haya sido
resuelta.
2.En los casos a que se refieren los artículos 572 y 574, sobre
saldos de cuentas e intereses variables, podrá el tribunal, a solicitud
del ejecutado, designar mediante providencia perito que emita dictamen
sobre el importe de la deuda. En tal caso, se dará traslado del dictamen
a ambas partes y la vista no se celebrará hasta pasados diez días a
contar desde el siguiente a dicho traslado.
Artículo 559.Sustanciación y resolución de la oposición por defectos
procesales.
1.El ejecutado podrá también oponerse a la ejecución alegando los
defectos siguientes:
1º.Carecer el ejecutado del carácter o representación con que se le
demanda.
2º.Falta de capacidad o de representación del ejecutante o no
acreditar el carácter o representación con que demanda.
3º.Nulidad radical del despacho de la ejecución por no contener la
sentencia o el laudo arbitral pronunciamientos de condena, no cumplir el
documento presentado los requisitos legales exigidos para llevar
aparejada ejecución, o por infracción, al despacharse ejecución, de lo
dispuesto en el artículo 520 de esta Ley.
2.Cuando la oposición del ejecutado se fundare, exclusivamente o
junto con otros motivos o causas, en defectos procesales, el ejecutante
podrá formular alegaciones sobre éstos, en el plazo de cinco días. Si el
tribunal entendiere que el defecto es subsanable, concederá mediante
providencia
al ejecutante un plazo de diez días para subsanarlo.
Cuando el defecto o falta no sea subsanable o no se subsanare dentro
de este plazo, se dictará auto dejando sin efecto la ejecución
despachada, con imposición de las costas al ejecutante. Si el tribunal no
apreciase la existencia de los defectos procesales a que se limite la
oposición, dictará auto desestimándola y mandando seguir la ejecución
adelante, e impondrá al ejecutado las costas de la oposición.
Artículo 560.Sustanciación de la oposición por motivos de fondo.
Cuando se haya resuelto sobre la oposición a la ejecución por
motivos procesales o éstos no se hayan alegado, el ejecutante podrá
impugnar la oposición basada en motivos de fondo en el plazo de cinco
días, contados desde que se le notifique la resolución sobre aquellos
motivos o desde el traslado del escrito de oposición.
Las partes, en sus respectivos escritos de oposición y de
impugnación de ésta, podrán solicitar la celebración de vista, que el
tribunal acordará mediante providencia si la controversia sobre la
oposición no pudiere resolverse con los documentos aportados, señalando
día para su celebración dentro de los diez siguientes a la conclusión del
trámite de impugnación.
Si no se solicitara la vista o si el tribunal no considerase
procedente su celebración, se resolverá sin más trámites la oposición
conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.
Cuando se acuerde la celebración de vista, si no compareciere a ella
el ejecutado el tribunal le tendrá por desistido de la oposición y
adoptará las resoluciones previstas en el apartado primero del artículo
442. Si no compareciere el ejecutante, el tribunal resolverá sin oírle
sobre la oposición a la ejecución. Compareciendo ambas partes, se
desarrollará la vista con arreglo a lo previsto para el juicio verbal,
dictándose a continuación la resolución que proceda conforme a lo
dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 561.Auto resolutorio de la oposición por motivos de fondo.
1.Oídas las partes sobre la oposición a la ejecución no fundada en
defectos procesales y, en su caso, celebrada la vista, el tribunal
adoptará, mediante auto, a los solos efectos de la ejecución, alguna de
las siguientes resoluciones:
1ª.Declarar procedente que la ejecución siga adelante por la
cantidad que se hubiese despachado, cuando la oposición se desestimare
totalmente. En caso de que la oposición se hubiese fundado en
pluspetición y ésta se desestimare parcialmente, la ejecución se
declarará procedente sólo por la cantidad que corresponda.
El auto que desestime totalmente la oposición condenará en las
costas de ésta al ejecutado, conforme a lo dispuesto en el artículo 394
para la condena en costas en primera instancia.
2ª.Declarar que no procede la ejecución, cuando se estimare alguno
de los motivos de oposición enumerados en los artículos 556 y 557 o se
considerare enteramente fundada la pluspetición que se hubiere admitido
conforme al artículo 558.
2.Si se estimara la oposición a la ejecución, se dejará ésta sin
efecto y se mandará alzar los embargos y las medidas de garantía de la
afección que se hubieren adoptado, reintegrándose al ejecutado a la
situación anterior al despacho de la ejecución, conforme a lo dispuesto
en los artículos 533 y 534. También se condenará al ejecutante a pagar
las costas de la oposición.
3.Contra el auto que resuelva la oposición podrá interponerse
recurso de apelación, que no suspenderá el curso de la ejecución si la
resolución recurrida fuera desestimatoria de la oposición.
Cuando la resolución recurrida sea estimatoria de la oposición el
ejecutante podrá solicitar que se mantengan los embargos y medidas de
garantía adoptadas y que se adopten las que procedan de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 697 de esta Ley , y el tribunal así lo
acordará, mediante providencia, siempre que el ejecutante preste caución
suficiente, que se fijará en la propia resolución, para asegurar la
indemnización que pueda corresponder al ejecutado en caso de que la
estimación de la oposición sea confirmada.
Artículo 562.Impugnación de infracciones legales en el curso de la
ejecución.
1.Con independencia de la oposición a la ejecución por el ejecutado
según lo dispuesto en los artículos anteriores, todas las personas a que
se refiere el artículo 538 podrán denunciar la infracción
de normas que regulen los actos concretos del proceso de ejecución:
1º.Por medio del recurso de reposición establecido en la presente
Ley si la infracción constara o se cometiera en resolución del tribunal
de la ejecución.
2º.Por medio del recurso de apelación en los casos en que
expresamente se prevea en esta Ley.
3º.Mediante escrito dirigido al Juzgado si no existiera resolución
expresa frente a la que recurrir. En el escrito se expresará con claridad
la resolución o actuación que se pretende para remediar la infracción
alegada.
2.Si se alegase que la infracción entraña nulidad de actuaciones o
el tribunal lo estimase así, se estará a lo dispuesto en el artículo 225
y siguientes.
Artículo 563.Actos de ejecución contradictorios con el título ejecutivo
judicial.
1.Cuando, habiéndose despachado ejecución en virtud de sentencias o
resoluciones judiciales, el tribunal competente para la ejecución provea
en contradicción con el título ejecutivo, la parte perjudicada podrá
interponer recurso de reposición y, si se desestimare, de apelación.
2.En los casos del apartado anterior, la parte que recurra podrá
pedir la suspensión de la concreta actividad ejecutiva impugnada, que se
concederá si presta caución suficiente para responder de los daños que el
retraso pueda causar a la otra parte.
Podrá constituirse la caución en cualquiera de las formas previstas
en el párrafo segundo del apartado tercero del artículo 529.
Artículo 564.Defensa jurídica del ejecutado fundada en hechos y actos no
comprendidos en las causas de oposición a la ejecución.
Si, después de precluídas las posibilidades de alegación en juicio o
con posterioridad a la producción de un título ejecutivo extrajudicial,
se produjesen hechos o actos, distintos de los admitidos por esta Ley
como causas de oposición a la ejecución, pero jurídicamente relevantes
respecto de los derechos de la parte ejecutante frente al ejecutado o de
los deberes del ejecutado para con el ejecutante, la eficacia jurídica de
aquellos hechos o actos podrá hacerse valer en el proceso que
corresponda.
CAPITULO V
De la suspensión y término de la ejecución
Artículo 565.Alcance y norma general sobre suspensión de la ejecución.
1.Sólo se suspenderá la ejecución en los casos en que la Ley lo
ordene de modo expreso, o así lo acuerden todas las partes personadas en
la ejecución.
2.Decretada la suspensión, podrán, no obstante, adoptarse o
mantenerse medidas de garantía de los embargos acordados y se
practicarán, en todo caso, los que ya hubieren sido acordados.
Artículo 566.Suspensión, sobreseimiento y reanudación de la ejecución en
casos de rescisión y de revisión de sentencia firme.
1.Si, despachada ejecución, se interpusiera y admitiera demanda de
revisión o de rescisión de sentencia firme dictada en rebeldía, el
tribunal competente para la ejecución podrá ordenar, a instancia de
parte, y si las circunstancias del caso lo aconsejaran, que se suspendan
las actuaciones de ejecución de la sentencia. Para acordar la suspensión
el tribunal deberá exigir al que la pida caución por el valor de lo
litigado y los daños y perjuicios que pudieren irrogarse por la
inejecución de la sentencia. Antes de decidir sobre la suspensión de la
ejecución de la sentencia objeto de revisión, el tribunal oirá el parecer
del Ministerio Fiscal.
La caución a que se refiere el párrafo anterior podrá otorgarse en
cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado
tercero del artículo 529.
2.Se alzará la suspensión de la ejecución y se ordenará que continúe
cuando le conste al tribunal de la ejecución la desestimación de la
revisión o de la demanda de rescisión de sentencia dictada en rebeldía.
3.Se sobreseerá la ejecución cuando se estime la revisión o cuando,
después de rescindida la sentencia dictada en rebeldía, se dicte
sentencia absolutoria del demandado.
4.Cuando, rescindida la sentencia dictada en rebeldía, se dicte
sentencia con el mismo contenido que la rescindida o que, aun siendo de
distinto contenido, tuviere pronunciamientos de condena, se procederá a
su ejecución, considerándose válidos y
eficaces los actos de ejecución anteriores en lo que fueren conducentes
para lograr la efectividad de los pronunciamientos de dicha sentencia.
Artículo 567.Interposición de recursos ordinarios y suspensión.
La interposición de recursos ordinarios no suspenderá, por sí misma,
el curso de las actuaciones ejecutivas. Sin embargo, si el ejecutado
acredita que la resolución frente a la que recurre le produce daño de
difícil reparación podrá solicitar del tribunal la suspensión de la
actuación recurrida, prestando, en las formas permitidas por esta Ley,
caución suficiente para responder de los perjuicios que el retraso
pudiera producir.
Artículo 568.Suspensión en caso de situaciones concursales.
El tribunal suspenderá la ejecución en el estado en que se halle en
cuanto le sea notificado que el ejecutado se encuentra en situación de
suspensión de pagos, concurso o quiebra. Por excepción, tales situaciones
no impedirán el inicio de la ejecución singular, si ésta se limitare a
los bienes previamente hipotecados o pignorados en garantía de la deuda
reclamada, ni la continuación del procedimiento ya iniciado que se dirija
exclusivamente contra dichos bienes, el cual seguirá hasta la
satisfacción del acreedor y, en su caso, de los acreedores hipotecarios
posteriores, dentro de los límites de sus respectivas garantías
hipotecarias, remitiéndose el remanente, si lo hubiere, al procedimiento
concursal.
Artículo 569.Suspensión por prejudicialidad penal.
1.La presentación de denuncia o la interposición de querella en que
se expongan hechos de apariencia delictiva relacionados con el título
ejecutivo o con el despacho de la ejecución forzosa no determinarán, por
sí solas, que se decrete la suspensión de ésta.
Sin embargo, si se encontrase pendiente causa criminal en que se
investiguen hechos de apariencia delictiva que, de ser ciertos,
determinarían la falsedad o nulidad del título o la invalidez o ilicitud
del despacho de la ejecución, el tribunal que conozca de ella, oídas las
partes y el Ministerio Fiscal, acordará la suspensión de la ejecución.
2.Si la causa penal a que se refiere el apartado anterior finalizare
por resolución en que se declare la inexistencia del hecho o no ser éste
delictivo, el ejecutante podrá pedir indemnización de daños y perjuicios,
en los términos del apartado séptimo del artículo 40.
3.No obstante lo dispuesto en el apartado primero de este artículo,
la ejecución podrá seguir adelante si el ejecutante presta, en cualquiera
de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado tercero del
artículo 529, caución suficiente para responder de lo que perciba y de
los daños y perjuicios que la ejecución produzca al ejecutado.
Artículo 570.Final de la ejecución.
La ejecución forzosa sólo terminará con la completa satisfacción del
acreedor ejecutante.
TITULO IV
DE LA EJECUCION DINERARIA
CAPITULO I
De la ejecución dineraria: disposiciones generales
Artículo 571.Ambito del presente Título.
Las disposiciones del presente Título se aplicarán cuando la
ejecución forzosa proceda en virtud de un título ejecutivo del que,
directa o indirectamente, resulte el deber de entregar una cantidad de
dinero líquida.
Artículo 572.Cantidad líquida. Ejecución por saldo de operaciones.
1.Para el despacho de la ejecución se considerará líquida toda
cantidad de dinero determinada, que se exprese en el título con letras,
cifras o guarismos comprensibles. En caso de disconformidad entre
distintas expresiones de cantidad, prevalecerá la que conste con letras.
No será preciso, sin embargo, al efecto de despachar ejecución,
que sea líquida la cantidad que el ejecutante solicite por los intereses
que se pudieran devengar durante la ejecución y por las costas que ésta
origine.
2.También podrá despacharse ejecución por el importe del saldo
resultante de operaciones derivadas de contratos formalizados en
escritura pública o en póliza intervenida por Corredor de Comercio
Colegiado, siempre que se haya pactado en el título que la cantidad
exigible en caso de ejecución será la resultante de la liquidación
efectuada por el acreedor en la forma convenida por las partes en el
propio título ejecutivo.
En este caso, sólo se despachará la ejecución si el acreedor
acredita haber notificado previamente al ejecutado y al fiador, si lo
hubiere, la cantidad exigible resultante de la liquidación.
Artículo 573.Documentos que han de acompañarse a la demanda ejecutiva por
saldo de cuenta.
1.En los casos a que se refiere el apartado segundo del artículo
anterior, a la demanda ejecutiva deberán acompañarse, además del título
ejecutivo y de los documentos a que se refiere el artículo 550, los
siguientes:
1º.El documento o documentos en que se exprese el saldo resultante
de la liquidación efectuada por el acreedor, así como el extracto de las
partidas de cargo y abono y las correspondientes a la aplicación de
intereses que determinan el saldo concreto por el que se pide el despacho
de la ejecución.
2º.El documento fehaciente que acredite haberse practicado la
liquidación en la forma pactada por las partes en el título ejecutivo.
3º.El documento que acredite haberse notificado al deudor y al
fiador, si lo hubiere, la cantidad exigible.
2.También podrán acompañarse a la demanda, cuando el ejecutante lo
considere conveniente, los justificantes de las diversas partidas de
cargo y abono.
3.Si el acreedor tuviera duda sobre la realidad o exigibilidad de
alguna partida o sobre su efectiva cuantía, podrá pedir el despacho de la
ejecución por la cantidad que le resulta indubitada y reservar la
reclamación del resto para el proceso declarativo que corresponda, que
podrá ser simultáneo a la ejecución.
Artículo 574.Ejecución en casos de intereses variables.
1.El ejecutante expresará en la demanda ejecutiva las operaciones de
cálculo que arrojan como saldo la cantidad determinada por la que pide el
despacho de la ejecución en los siguientes casos:
1º.Cuando la cantidad que reclama provenga de un préstamo o crédito
en el que se hubiera pactado un interés variable.
2º.Cuando la cantidad reclamada provenga de un préstamo o crédito en
el que sea preciso ajustar las paridades de distintas monedas y sus
respectivos tipos de interés.
2.En todos los casos anteriores será de aplicación lo dispuesto en
los números segundo y tercero del apartado primero del artículo anterior
y en los apartados segundo y tercero de dicho artículo.
Artículo 575.Determinación de la cantidad y despacho de la ejecución.
1.La ejecución se despachará por la cantidad que se reclame en la
demanda ejecutiva en concepto de principal e intereses ordinarios y
moratorios vencidos, incrementada por la que se prevea para hacer frente
a los intereses que, en su caso, puedan devengarse durante la ejecución y
a las costas de ésta. La cantidad prevista para estos dos conceptos, que
se fijará provisionalmente, no podrá superar el treinta por ciento de la
que se reclame en la demanda ejecutiva, sin perjuicio de la posterior
liquidación.
Excepcionalmente, si el ejecutante justifica que, atendiendo a la
previsible duración de la ejecución y al tipo de interés aplicable, los
intereses que pueda devengarse durante la ejecución más las costas de
ésta superaran el límite fijado en el párrafo anterior, la cantidad que
provisionalmente se fije para dichos conceptos podrá exceder del límite
indicado.
2.Sin perjuicio de la pluspetición que pueda alegar el ejecutado, el
tribunal no podrá denegar el despacho de la ejecución porque entienda que
la cantidad debida es distinta de la fijada por el ejecutante en la
demanda ejecutiva.
3.Sin embargo, no se despachará ejecución si, en su caso, la demanda
ejecutiva no expresase los cálculos a que se refieren los artículos
anteriores o a ella no se acompañasen los documentos que estos preceptos
exigen.
Artículo 576.Intereses de la mora procesal.
1.Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o
resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida
determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual
al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que
corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley.
2.En los casos de revocación parcial, el tribunal resolverá sobre
los intereses de demora procesal conforme a su prudente arbitrio,
razonándolo al efecto.
3.Lo establecido en los anteriores apartados será de aplicación a
todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional
que contengan condena al pago de cantidad líquida, salvo las
especialidades legalmente previstas para las Haciendas Públicas.
Artículo 577.Deuda en moneda extranjera.
1.Si el título fijase la cantidad de dinero en moneda extranjera, se
despachará la ejecución para obtenerla y entregarla. Las costas y gastos,
así como los intereses de demora procesal, se abonarán en la moneda
nacional.
2.Para el cálculo de los bienes que han de ser embargados, la
cantidad de moneda extranjera se computará según el cambio oficial al día
del despacho de la ejecución.
En el caso de que se trate de una moneda extranjera sin cotización
oficial, el cómputo se hará aplicando el cambio que, a la vista de las
alegaciones y documentos que aporte el ejecutante en la demanda, el
tribunal considere adecuado, sin perjuicio de la ulterior liquidación de
la condena, que se efectuará conforme a lo dispuesto en los artículos 714
a 716 de esta Ley.
Artículo 578.Vencimiento de nuevos plazos o de la totalidad de la deuda.
1.Si, despachada ejecución por deuda de una cantidad líquida,
venciera algún plazo de la misma obligación en cuya virtud se procede, o
la obligación en su totalidad, se entenderá ampliada la ejecución por el
importe correspondiente a los nuevos vencimientos de principal e
intereses, si lo pidiere así el actor y sin necesidad de retrotraer el
procedimiento.
2.La ampliación de la ejecución podrá solicitarse en la demanda
ejecutiva. En este caso, al notificarle el auto que despache la
ejecución, se advertirá al ejecutado que la ejecución se entenderá
ampliada automáticamente si, en las fechas de vencimiento, no se hubieren
consignado a disposición del Juzgado las cantidades correspondientes.
Cuando el ejecutante solicite la ampliación automática de la
ejecución, deberá presentar una liquidación final de la deuda incluyendo
los vencimientos de principal e intereses producidos durante la
ejecución. Si esta liquidación fuera conforme con el título ejecutivo y
no se hubiera consignado el importe de los vencimientos incluidos en
ella, el pago al ejecutante se realizará con arreglo a lo que resulte de
la liquidación presentada.
3.La ampliación de la ejecución será razón suficiente para la mejora
del embargo y podrá hacerse constar en la anotación preventiva de éste
conforme a lo dispuesto en el apartado cuarto del artículo 613 de esta
Ley.
En el caso del apartado anterior, la ampliación de la ejecución no
comportará la adopción automática de estas medidas, que sólo se
acordarán, si procede, cuando el ejecutante las solicite después de cada
vencimiento que no hubiera sido atendido.
Artículo 579.Ejecución dineraria en casos de bienes especialmente
hipotecados o pignorados.
Cuando la ejecución se dirija exclusivamente contra bienes
hipotecados o pignorados en garantía de una deuda dineraria se estará a
lo dispuesto en el Capítulo V de este Título. Si, subastados los bienes
hipotecados o pignorados, su producto fuera insuficiente para cubrir el
crédito, el ejecutante podrá pedir el embargo por la cantidad que falte y
la ejecución proseguirá con arreglo a las normas ordinarias aplicables a
toda ejecución.
CAPITULO II
Del requerimiento de pago
Artículo 580.Casos en que no procede el requerimiento de pago.
Cuando el título ejecutivo consista en resoluciones judiciales o
arbitrales o que aprueben transacciones o convenios alcanzados dentro del
proceso,
que obliguen a entregar cantidades determinadas de dinero, no será
necesario requerir de pago al ejecutado para proceder al embargo de sus
bienes.
Artículo 581.Casos en que procede el requerimiento de pago.
1.Cuando la ejecución para la entrega de cantidades determinadas de
dinero no se funde en resoluciones judiciales o arbitrales, o en
transacciones o convenios aprobados judicialmente, despachada la
ejecución, se requerirá de pago al ejecutado por la cantidad reclamada en
concepto de principal e intereses devengados, en su caso, hasta la fecha
de la demanda y si no pagase en el acto, el tribunal procederá al embargo
de sus bienes en la medida suficiente para responder de la cantidad por
la que se haya despachado ejecución y las costas de ésta.
2.No se practicará el requerimiento establecido en el apartado
anterior cuando a la demanda ejecutiva se haya acompañado acta notarial
que acredite haberse requerido de pago al ejecutado con al menos diez
días de antelación.
Artículo 582.Lugar del requerimiento de pago.
El requerimiento de pago se efectuará en el domicilio que figure en
el título ejecutivo. Pero, a petición del ejecutante, el requerimiento
podrá hacerse, además, en cualquier lugar en el que, incluso de forma
accidental, el ejecutado pudiera ser hallado.
Si no se encontrase el ejecutado en el domicilio que conste en el
título ejecutivo, podrá practicarse el embargo si el ejecutante lo
solicita, sin perjuicio de intentar de nuevo el requerimiento con arreglo
a lo dispuesto en esta Ley para los actos de comunicación mediante
entrega de la resolución o de cédula y, en su caso, para la comunicación
edictal.
Artículo 583.Pago por el ejecutado. Costas.
1.Si el ejecutado pagase en el acto del requerimiento o antes del
despacho de la ejecución, se pondrá la suma de dinero correspondiente a
disposición del ejecutante, se entregará al ejecutado justificante del
pago realizado y, en su caso, se dará por terminada la ejecución.
2.Aunque pague el deudor en el acto del requerimiento, serán de su
cargo todas las costas causadas, salvo que justifique que, por causa que
no le sea imputable, no pudo efectuar el pago antes de que el acreedor
promoviera la ejecución.
CAPITULO III
Del embargo de bienes
SECCION 1ª
De la traba de los bienes
Artículo 584.Alcance objetivo y suficiencia del embargo.
No se embargarán bienes cuyo previsible valor exceda de la cantidad
por la que se haya despachado ejecución, salvo que en el patrimonio del
ejecutado sólo existieren bienes de valor superior a esos conceptos y la
afección de dichos bienes resultare necesaria a los fines de la
ejecución.
Artículo 585.Evitación del embargo mediante consignación.
Despachada la ejecución, se procederá al embargo de bienes conforme
a lo dispuesto en la presente Ley, a no ser que el ejecutado consignare
la cantidad por la que ésta se hubiere despachado, en cuyo caso se
suspenderá el embargo.
El ejecutado que no hubiere hecho la consignación antes del embargo
podrá efectuarla en cualquier momento posterior, antes de que se resuelva
la oposición a la ejecución. En este caso, una vez realizada la
consignación, se alzarán lo embargos que se hubiesen trabado.
Artículo 586. Destino de la cantidad consignada.
Si el ejecutado formulare oposición, la cantidad consignada conforme
al artículo anterior se depositará en el establecimiento designado para
ello y el embargo seguirá en suspenso.
Si el ejecutado no formulare oposición, la cantidad consignada para
evitar el embargo se entregará al ejecutante sin perjuicio de la
posterior liquidación de intereses y costas.
Artículo 587.Momento del embargo.
1.El embargo se entenderá hecho desde que se decrete por resolución
judicial o se reseñe la descripción de un bien en el acta de la
diligencia de embargo, aunque no se hayan adoptado aún medidas de
garantía o publicidad de la traba.
2.Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de
las normas de protección del tercero de buena fe que deban ser aplicadas.
Artículo 588.Nulidad del embargo indeterminado.
1.Será nulo el embargo sobre bienes y derechos cuya efectiva
existencia no conste.
2.No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, podrán
embargarse los depósitos bancarios y los saldos favorables que arrojaren
las cuentas abiertas en entidades de crédito, siempre que, en razón del
título ejecutivo, se determine, por medio de auto, una cantidad como
límite máximo.
De lo que exceda de ese límite podrá el ejecutado disponer
libremente.
Artículo 589.Manifestación de bienes del ejecutado.
1.Salvo que el ejecutante señale bienes cuyo embargo estime
suficiente para el fin de la ejecución, el tribunal requerirá, mediante
providencia, de oficio al ejecutado para que manifieste relacionadamente
bienes y derechos suficientes para cubrir la cuantía de la ejecución, con
expresión, en su caso, de cargas y gravámenes, así como, en el caso de
inmuebles, si están ocupados, por qué personas y con qué título.
2.El requerimiento al ejecutado para la manifestación de sus bienes
se hará con apercibimiento de las sanciones que pueden imponérsele,
cuando menos por desobediencia grave, en caso de que no presente la
relación de sus bienes, incluya en ella bienes que no sean suyos, excluya
bienes propios susceptibles de embargo o no desvele las cargas y
gravámenes que sobre ellos pesaren.
3.El tribunal podrá también, mediante providencia, imponer multas
coercitivas periódicas al ejecutado que no respondiere debidamente al
requerimiento a que se refiere el apartado anterior.
Para fijar la cuantía de las multas, se tendrá en cuenta la cantidad
por la que se haya despachado ejecución, la resistencia a la presentación
de la relación de bienes y la capacidad económica del requerido, pudiendo
modificarse o dejarse sin efecto el apremio económico en atención a la
ulterior conducta del requerido y a las alegaciones que pudiere efectuar
para justificarse.
Artículo 590.Investigación judicial del patrimonio del ejecutado.
A instancias del ejecutante que no pudiere designar bienes del
ejecutado suficientes para el fin de la ejecución, el tribunal acordará,
por providencia, dirigirse a las entidades financieras, organismos y
registros públicos y personas físicas y jurídicas que el ejecutante
indique, para que faciliten la relación de bienes o derechos del
ejecutado de los que tengan constancia. Al formular estas indicaciones,
el ejecutante deberá expresar sucintamente las razones por las que estime
que la entidad, organismo, registro o persona de que se trate dispone de
información sobre el patrimonio del ejecutado.
El tribunal no reclamará datos de organismos y registros cuando el
ejecutante pudiera obtenerlos por sí mismo, o a través de su Procurador,
debidamente facultado al efecto por su poderdante.
Artículo 591.Deber de colaboración.
1.Todas las personas y entidades públicas y privadas están obligadas
a prestar su colaboración en las actuaciones de ejecución y a entregar al
tribunal cuantos documentos y datos tengan en su poder, sin más
limitaciones que los que imponen el respeto a los derechos fundamentales
o a los límites que, para casos determinados, expresamente impongan las
leyes.
2.El tribunal, previa audiencia de los interesados, podrá, mediante
providencia, imponer multas coercitivas periódicas a las personas y
entidades que no presten la colaboración que el tribunal les haya
requerido con arreglo al apartado anterior. En la aplicación de estos
apremios, el tribunal tendrá en cuenta los criterios previstos en el
apartado tercero del artículo 589.
3.Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado primero de
este artículo, el tribunal recibiese datos ajenos a los fines de la
ejecución, adoptará las medidas necesarias para garantizar la
confidencialidad de aquéllos.
Artículo 592.Orden en los embargos. Embargo de empresas.
1.Si acreedor y deudor no hubieren pactado otra cosa, dentro o fuera
de la ejecución, el tribunal embargará los bienes del ejecutado
procurando tener en cuenta la mayor facilidad de su enajenación y la
menor onerosidad de ésta para el ejecutado.
2.Si por las circunstancias de la ejecución resultase imposible o
muy difícil la aplicación de los criterios establecidos en el apartado
anterior, los bienes se embargarán por el siguiente orden:
1º.Dinero o cuentas corrientes de cualquier clase.
2º.Créditos y derechos realizables en el acto o a corto plazo, y
títulos, valores u otros instrumentos financieros admitidos a negociación
en un mercado secundario oficial de valores.
3º.Joyas y objetos de arte.
4º.Rentas en dinero, cualquiera que sea su origen y la razón de su
devengo.
5º.Intereses, rentas y frutos de toda especie.
6º.Bienes muebles o semovientes, acciones, títulos o valores no
admitidos a cotización oficial y participaciones sociales.
7º.Bienes inmuebles.
8º.Sueldos, salarios, pensiones e ingresos procedentes de
actividades profesionales y mercantiles autónomas.
9º.Créditos, derechos y valores realizables a medio y largo plazo.
3.También podrá decretarse el embargo de empresas cuando, atendidas
todas las circunstancias, resulte preferible al embargo de sus distintos
elementos patrimoniales.
SECCION 2ª
Del embargo de bienes de terceros y de la tercería de dominio
Artículo 593.Pertenencia al ejecutado. Prohibición de alzamiento de
oficio del embargo.
1.Para juzgar sobre la pertenencia al ejecutado de los bienes que se
proponga embargar, el tribunal, sin necesidad de investigaciones ni otras
actuaciones, se basará en indicios y signos externos de los que
razonablemente pueda deducir aquélla.
2.Cuando, por percepción directa o por manifestaciones del ejecutado
o de otras personas, el tribunal tuviera motivos racionales para entender
que los bienes que se propone trabar pueden pertenecer a un tercero,
ordenará mediante providencia que se le haga saber la inminencia de la
traba. Si, en el plazo de cinco días, el tercero no compareciere o no
diere razones, el tribunal dictará providencia mandando trabar los
bienes, a no ser que las partes, dentro del mismo plazo concedido al
tercero, hayan manifestado al tribunal su conformidad en que no se
realice el embargo. Si el tercero se opusiere razonadamente al embargo
aportando, en su caso, los documentos que justifiquen su derecho, el
tribunal, oídas las partes, resolverá lo que proceda.
3.Tratándose de bienes cuyo dominio sea susceptible de inscripción
registral, se ordenará en todo caso su embargo a no ser que el tercero
acredite ser titular registral mediante la correspondiente certificación
del Registrador, quedando a salvo el derecho de los eventuales titulares
no inscritos, que podrá ejercitarse contra quien y como corresponda.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el bien de
cuyo embargo se trate sea la vivienda familiar del tercero y éste
presentare al tribunal el documento privado que justifique su
adquisición, se dará traslado a las partes y, si éstas, en el plazo de
cinco días, manifestaren su conformidad en que no se realice el embargo,
el tribunal se abstendrá de acordarlo.
Artículo 594.Posterior transmisión de bienes embargados no pertenecientes
al ejecutado.
1.El embargo trabado sobre bienes que no pertenezcan al ejecutado
será, no obstante, eficaz. Si el verdadero titular no hiciese valer sus
derechos por medio de la tercería de dominio no podrá impugnar la
enajenación de los bienes embargados, si el rematante o adjudicatario los
hubiera adquirido de modo irreivindicable, conforme a lo establecido en
la legislación sustantiva.
2.Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de
la acciones de resarcimiento o enriquecimiento injusto o de nulidad de la
enajenación.
Artículo 595.Tercería de dominio. Legitimación.
1.Podrá interponer tercería de dominio, en forma de demanda, quien,
sin ser parte en la ejecución, afirme ser dueño de un bien embargado como
perteneciente al ejecutado y que no ha adquirido de éste una vez trabado
el embargo.
2.Podrán también interponer tercerías para el alzamiento del embargo
quienes sean titulares de derechos que, por disposición legal expresa,
puedan oponerse al embargo o a la realización forzosa de uno o varios
bienes embargados como pertenecientes al ejecutado.
3.Con la demanda de tercería de dominio deberá aportarse un
principio de prueba por escrito del fundamento de la pretensión del
tercerista.
Artículo 596.Momento de interposición y posible rechazo de plano de la
tercería de dominio.
1.La tercería de dominio podrá interponerse desde que se haya
embargado el bien o bienes a que se refiera, aunque el embargo sea
preventivo.
2.El tribunal, mediante auto, rechazará de plano y sin sustanciación
alguna la demanda de tercería de dominio a la que no se acompañe el
principio de prueba exigido en el apartado tercero del artículo anterior,
así como la que se interponga con posterioridad al momento en que, de
acuerdo con lo dispuesto en la legislación civil, se produzca la
transmisión del bien al acreedor o al tercero que lo adquiera en pública
subasta.
Artículo 597.Prohibición de segundas y ulteriores tercerías.
No se permitirá en ningún caso segunda o ulterior tercería sobre los
mismos bienes, fundada en títulos o derechos que poseyera el que la
interponga al tiempo de formular la primera.
Artículo 598.Efectos de la admisión de la tercería.
1.La admisión de la demanda de tercería sólo suspenderá la ejecución
respecto del bien a que se refiera.
2.El tribunal, previa audiencia de las partes si lo considera
necesario, podrá condicionar la admisión de la demanda de tercería a que
el tercerista preste caución por los daños y perjuicios que pudiera
producir al acreedor ejecutante. Esta caución podrá otorgarse en
cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado
tercero del artículo 529.
3.La admisión de una tercería de dominio será razón suficiente para
que el tribunal, a instancia de parte, ordene mediante providencia la
mejora del embargo.
Artículo 599.Competencia y sustanciación.
La tercería de dominio, que habrá de interponerse ante el tribunal
que conozca de la ejecución, se sustanciará por los trámites previstos
para el juicio ordinario.
Artículo 600.Legitimación pasiva. Litisconsorcio voluntario. Intervención
del ejecutado no demandado.
La demanda de tercería se interpondrá frente al acreedor ejecutante
y también frente al ejecutado cuando el bien al que se refiera haya sido
por él designado.
Aunque no se haya dirigido la demanda de tercería frente al
ejecutado, podrá éste intervenir en el procedimiento con los mismos
derechos procesales que las partes de la tercería.
Artículo 601.Objeto de la tercería de dominio.
1.En la tercería de dominio no se admitirá más pretensión del
tercerista que la dirigida al alzamiento del embargo.
2.El ejecutante y, en su caso, el ejecutado, no podrán pretender en
la tercería de dominio sino el mantenimiento del embargo o sujeción a la
ejecución del bien objeto de tercería.
Artículo 602.Efectos de la no contestación.
Si los demandados no contestaran la demanda de tercería de dominio
se entenderá que admiten los hechos alegados en la demanda.
Artículo 603.Resolución sobre la tercería.
La tercería de dominio se resolverá por medio de auto, que se
pronunciará sobre la pertenencia del
bien y la procedencia de su embargo a los únicos efectos de la ejecución
en curso, sin que produzca efectos de cosa juzgada en relación con la
titularidad del bien.
El auto que decida la tercería se pronunciará sobre las costas, con
arreglo a lo dispuesto en los artículos 394 y siguientes de esta Ley. A
los demandados que no contesten no se les impondrán las costas, salvo que
el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en su actuación
procesal teniendo en cuenta, en su caso, la intervención que hayan tenido
en las actuaciones a que se refieren los apartados segundo y tercero del
artículo 593.
Artículo 604.Resolución estimatoria y alzamiento del embargo.
El auto que estime la tercería de dominio ordenará el alzamiento de
la traba y la remoción del depósito, así como la cancelación de la
anotación preventiva y de cualquier otra medida de garantía del embargo
del bien al que la tercería se refiriera.
SECCION 3ª
De los bienes inembargables
Artículo 605.Bienes absolutamente inembargables.
No serán en absoluto embargables:
1º.Los bienes que hayan sido declarados inalienables.
2º.Los derechos accesorios, que no sean alienables con independencia
del principal.
3º.Los bienes que carezcan, por sí solos, de contenido patrimonial.
4º.Los bienes expresamente declarados inembargables por alguna
disposición legal.
Artículo 606.Bienes inembargables del ejecutado.
Son también inembargables:
1º.El mobiliario y el menaje de la casa, así como las ropas del
ejecutado y de su familia, en lo que no pueda considerarse superfluo. En
general, aquellos bienes como alimentos, combustible y otros que, a
juicio del tribunal, resulten imprescindibles para que el ejecutado y las
personas de él dependientes puedan atender con razonable dignidad a su
subsistencia.
2º.Los libros e instrumentos necesarios para el ejercicio de la
profesión, arte u oficio a que se dedique el ejecutado, cuando su valor
no guarde proporción con la cuantía de la deuda reclamada.
3º.Los bienes sacros y los dedicados al culto de las religiones
legalmente registradas.
4º.Las cantidades expresamente declaradas inembargables por Ley.
5º.Los bienes y cantidades declarados inembargables por Tratados
ratificados por España.
Artículo 607.Embargo de sueldos y pensiones.
1.Es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su
equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo
interprofesional.
2.Los salarios, sueldos, jornales, retribuciones o pensiones que
sean superiores al salario mínimo interprofesional se embargarán conforme
a esta escala:
1º.Para la primera cuantía adicional hasta la que suponga el importe
del doble del salario mínimo interprofesional, el 30 por 100.
2º.Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un
tercer salario mínimo interprofesional, el 50 por 100.
3º.Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un
cuarto salario mínimo interprofesional, el 60 por 100.
4º.Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un
quinto salario mínimo interprofesional, el 75 por 100.
5º.Para cualquier cantidad que exceda de la anterior cuantía, el 90
por 100.
3.Si el ejecutado es beneficiario de más de una percepción, se
acumularán todas ellas para deducir una sola vez la parte inembargable.
Igualmente serán acumulables los salarios, sueldos y pensiones,
retribuciones o equivalentes de los cónyuges cuando el régimen económico
que les rija no sea el de separación de bienes y rentas de toda clase,
circunstancia que habrán de acreditar al tribunal.
4.En atención a las cargas familiares del ejecutado, el tribunal
podrá aplicar una rebaja de entre un diez a un quince por ciento en los
porcentajes
establecidos en los números 1º, 2º, 3º y 4º del apartado segundo del
presente artículo.
5.Si los salarios, sueldos, pensiones o retribuciones estuvieron
gravados con descuentos permanentes o transitorios de carácter público,
en razón de la legislación fiscal, tributaria o de Seguridad Social, la
cantidad líquida que percibiera el ejecutado, deducidos éstos, será la
que sirva de tipo para regular el embargo.
6.Los anteriores apartados de este artículo serán de aplicación a
los ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles
autónomas.
Artículo 608.Ejecución por condena a prestación alimenticia.
Lo dispuesto en el artículo anterior no será de aplicación cuando se
proceda por ejecución de sentencia que condene al pago de alimentos, en
todos los casos en que la obligación de satisfacerlos nazca directamente
de la Ley, incluyendo los pronunciamientos de las sentencias dictadas en
procesos de nulidad, separación o divorcio sobre alimentos debidos al
cónyuge o a los hijos. En estos casos, así como en los de las medidas
cautelares correspondientes, el tribunal fijará la cantidad que puede ser
embargada.
Artículo 609.Efectos de la traba sobre bienes inembargables.
El embargo trabado sobre bienes inembargables será nulo de pleno
derecho.
El ejecutado podrá denunciar esta nulidad ante el tribunal mediante
los recursos ordinarios o por simple comparecencia ante el tribunal si no
se hubiera personado en la ejecución ni deseara hacerlo.
Artículo 610.Reembargo. Efectos.
1.Los bienes o derechos embargados podrán ser reembargados y el
reembargo otorgará al reembargante el derecho a percibir el producto de
lo que se obtenga de la realización de los bienes reembargados, una vez
satisfechos los derechos de los ejecutantes a cuya instancia se hubiesen
decretado embargos anteriores o, sin necesidad de esta satisfacción
previa, en el caso del párrafo segundo del apartado siguiente.
2.Si, por cualquier causa, fuere alzado el primer embargo, el
ejecutante del proceso en el que se hubiera trabado el primer reembargo
quedará en la posición del primer ejecutante y podrá solicitar la
realización forzosa de los bienes reembargados.
Sin embargo, el reembargante podrá solicitar la realización forzosa
de los bienes reeembargados, sin necesidad de alzamiento del embargo o
embargos anteriores, cuando los derechos de los embargantes anteriores no
hayan de verse afectados por aquella realización.
3.Los ejecutantes de los procesos en que se decretare el reembargo
podrán solicitar al tribunal que adopte medidas de garantía de esta traba
siempre que no entorpezcan una ejecución anterior y no sean incompatibles
con las adoptadas en favor de quien primero logró el embargo.
Artículo 611.Embargo de sobrante.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 588, podrá pedirse el
embargo de lo que sobrare en la realización forzosa de bienes celebrada
en otra ejecución ya despachada.
La cantidad que así se obtenga se ingresará en la Cuenta de
Consignaciones y Depósitos a disposición del Juzgado que ordenó el
embargo del sobrante.
Cuando los bienes realizados sean inmuebles, se ingresará la
cantidad que sobrare después de pagado el ejecutante, así como los
acreedores que tengan su derecho inscrito o anotado con posterioridad al
del ejecutante y que tengan preferencia sobre el acreedor en cuyo favor
se acordó el embargo del sobrante.
Artículo 612.Mejora, reducción y modificación del embargo.
1.Además de lo dispuesto en los artículos 598 y 604 para los casos
de admisión y estimación, respectivamente, de una tercería de dominio, el
ejecutante podrá pedir la mejora o la modificación del embargo o de las
medidas de garantía adoptadas cuando un cambio de las circunstancias
permita dudar de la suficiencia de los bienes embargados en relación con
la exacción de la responsabilidad del ejecutado. También el ejecutado
podrá solicitar la reducción o la modificación del embargo y de sus
garantías, cuando aquél o éstas pueden ser variadas sin peligro para los
fines de la ejecución, conforme a los criterios establecidos en el
artículo 584 de esta Ley.
El tribunal proveerá mediante providencia sobre estas peticiones
según su criterio, sin ulterior recurso.
2.Podrá acordarse también la mejora del embargo en los casos
previstos en el apartado cuarto del artículo siguiente.
SECCION 4ª
De la prioridad del embargante y de la tercería de mejor derecho
Artículo 613.Efectos del embargo. Anotaciones preventivas y terceros
poseedores.
1.El embargo concede al acreedor ejecutante el derecho a percibir el
producto de lo que se obtenga de la realización de los bienes embargados
a fin de satisfacer el importe de la deuda que conste en el título, los
intereses que procedan y las costas de la ejecución.
2.Sin estar completamente reintegrado el ejecutante del capital e
intereses de su crédito y de todas las costas de la ejecución, no podrán
aplicarse las sumas realizadas a ningún otro objeto que no haya sido
declarado preferente por sentencia dictada en tercería de mejor derecho.
3.Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando
los bienes sean de las clases que permiten la anotación preventiva de su
embargo, la responsabilidad de los terceros poseedores que hubieran
adquirido dichos bienes en otra ejecución, tendrá como límite las
cantidades que, para la satisfacción del principal, intereses y costas,
aparecieran consignadas en la anotación en la fecha en que aquéllos
hubieran inscrito su adquisición.
4.El ejecutante podrá pedir que se mande hacer constar en la
anotación preventiva de embargo el aumento de la cantidad prevista en
concepto de intereses devengados durante la ejecución y de costas de
ésta, acreditando que unos y otras han superado la cantidad que, por
tales conceptos, constara en la anotación anterior.
Artículo 614.Tercería de mejor derecho. Finalidad. Prohibición de segunda
tercería.
1.Quien afirme que le corresponde un derecho a que su crédito sea
satisfecho con preferencia al del acreedor ejecutante podrá interponer
demanda de tercería de mejor derecho, a la que habrá de acompañarse un
principio de prueba del crédito que se afirma preferente.
2.No se admitirá la demanda de tercería de mejor derecho si no se
acompaña el principio de prueba a que se refiere el apartado anterior. Y
en ningún caso se permitirá segunda tercería de mejor derecho, que se
funde en títulos o derechos que poseyera el que la interponga al tiempo
de formular la primera.
Artículo 615.Tiempo de la tercería de mejor derecho.
1.La tercería de mejor derecho procederá desde que se haya embargado
el bien a que se refiera la preferencia, si ésta fuere especial o desde
que se despachare ejecución, si fuere general.
2.No se admitirá demanda de tercería de mejor derecho después de
haberse entregado al ejecutante la suma obtenida mediante la ejecución
forzosa o, en caso de adjudicación de los bienes embargados al
ejecutante, después de que éste adquiera la titularidad de dichos bienes
conforme a lo dispuesto en la legislación civil.
Artículo 616.Efectos de la tercería de mejor derecho.
1.Interpuesta tercería de mejor derecho, la ejecución forzosa
continuará hasta realizar los bienes embargados, depositándose lo que se
recaude en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos para reintegrar al
ejecutante en las costas de la ejecución y hacer pago a los acreedores
por el orden de preferencia que se determine al resolver la tercería.
2.Si el tercerista de mejor derecho dispusiese de título ejecutivo
en que conste su crédito, podrá intervenir en la ejecución desde que sea
admitida la demanda de tercería. Si no dispusiere de título ejecutivo, el
tercerista no podrá intervenir hasta que, en su caso, se estime la
demanda.
Artículo 617.Procedimiento, legitimación pasiva y litisconsorcio.
1.La tercería de mejor derecho se sustanciará por los cauces del
juicio ordinario y se dirigirá siempre frente al acreedor ejecutante.
2.El ejecutado podrá intervenir en el procedimiento de tercería con
plenitud de derechos procesales y habrá de ser demandado cuando el
crédito cuya preferencia alegue el tercerista no conste en un título
ejecutivo.
Artículo 618.Efectos de la no contestación.
Si los demandados no contestaran la demanda de tercería de mejor
derecho se entenderá que admiten los hechos alegados en la demanda.
Artículo 619.Allanamiento y desistimiento del ejecutante. Participación
del tercerista de preferencia en los costes de la ejecución.
1.Cuando el crédito del tercerista conste en título ejecutivo, si el
ejecutante se allanase a la tercería de mejor derecho, se dictará, sin
más trámites, auto ordenando seguir adelante la ejecución para satisfacer
en primer término al tercerista, pero no se le hará entrega de cantidad
alguna sin haber antes satisfecho al ejecutante las tres quintas partes
de las costas y gastos originados por las actuaciones llevadas a cabo a
su instancia hasta la notificación de la demanda de tercería.
Si el crédito del tercerista no constase en título ejecutivo, el
ejecutado que estuviere personado en la tercería deberá expresar su
conformidad o disconformidad con el allanamiento del ejecutante dentro de
los cinco días siguientes a aquél en que se le hubiera dado traslado del
escrito de allanamiento. Si el ejecutado se mostrase conforme con el
allanamiento o dejara transcurrir el plazo sin expresar su
disconformidad, se procederá conforme a lo dispuesto en el párrafo
anterior. Cuando el ejecutado se oponga al allanamiento se dictará auto
teniendo por allanado al ejecutante y mandando seguir la tercería con el
ejecutado.
2.Si, notificada la demanda de tercería, el ejecutante desistiese de
la ejecución, se procederá conforme a lo establecido en el apartado
anterior sin necesidad de recabar la conformidad del ejecutado, siempre
que el crédito del tercerista constase en título ejecutivo. Si no fuera
así, el tribunal dictará auto de desistimiento del proceso de ejecución,
y dará por finalizada ésta, salvo que el ejecutado se mostrare de acuerdo
en que prosiga para satisfacer el crédito del tercerista.
Artículo 620.Efectos de la sentencia. Costas de la tercería y
participación del tercerista en los costes de la ejecución.
1.La sentencia que se dicte en la tercería de mejor derecho
resolverá sobre la existencia del privilegio y el orden en que los
créditos deben ser satisfechos en la ejecución en que aquella sentencia
recaiga, pero sin prejuzgar otras acciones que a cada uno pudiera
corresponder, especialmente las de enriquecimiento.
Asimismo, si la sentencia desestimara la tercería condenará en todas
las costas de ésta al tercerista. Cuando la estimare, las impondrá al
ejecutante que hubiera contestado a la demanda y, si el ejecutado hubiere
intervenido, oponiéndose también a la tercería, las impondrá a éste, por
mitad con el ejecutante, salvo cuando, por haberse allanado el
ejecutante, la tercería se hubiera sustanciado sólo con el ejecutado, en
cuyo caso las costas se impondrán a éste en su totalidad.
2.Siempre que la sentencia estimase la tercería de mejor derecho, no
se entregará al tercerista cantidad alguna procedente de la ejecución,
mientras no se haya satisfecho al ejecutante las tres quintas partes de
las costas causadas en ésta hasta el momento en que recaiga aquella
sentencia.
SECCION 5ª
De la garantía de la traba de bienes muebles y derechos
Artículo 621.Garantías del embargo de dinero, cuentas corrientes y
sueldos.
1.Si lo embargado fuera dinero o divisas convertibles, se ingresarán
en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos.
2.Cuando se embargaren saldos favorables en cuentas de cualquier
clase abiertas en entidades de crédito, ahorro o financiación, el
tribunal enviará a la entidad orden de retención de las concretas
cantidades que sean embargadas o con el límite máximo a que se refiere el
apartado segundo del artículo 588.
3.Si se tratase del embargo de sueldos, pensiones u otras
prestaciones periódicas, se ordenará a la persona, entidad u oficina
pagadora que los retenga a disposición del tribunal y los transfiera a la
Cuenta de Depósitos y Consignaciones.
Artículo 622.Garantía del embargo de intereses, rentas y frutos.
1.Cuando lo embargado fueran intereses, rentas o frutos de toda
clase, se enviará orden de retención a quien deba pagarlos o directamente
los perciba, aunque sea el propio ejecutado, para que, si fueran
intereses, los ingrese a su devengo en la Cuenta de Consignaciones y
Depósitos o, si fueran de otra clase, los retenga a disposición del
tribunal.
2.El tribunal sólo acordará mediante providencia la administración
judicial en garantía del embargo de frutos y rentas, cuando la naturaleza
de los bienes y derechos productivos, la importancia de los intereses,
las rentas o los frutos embargados o las circunstancias en que se
encuentre el ejecutado razonablemente lo aconsejen.
3.También podrá el tribunal acordar la administración judicial
cuando se comprobare que la entidad pagadora o perceptora o, en su caso,
el mismo ejecutado, no cumplen la orden de retención o ingreso de los
frutos y rentas a que se refiere el apartado primero de este artículo.
Artículo 623.Garantía del embargo de valores e instrumentos financieros.
1.Si lo embargado fueran valores u otros instrumentos financieros,
el embargo se notificará a quien resulte obligado al pago, en caso de que
éste debiere efectuarse periódicamente o en fecha determinada, o a la
entidad emisora, en el supuesto de que fueran redimibles o amortizables a
voluntad del tenedor o propietario de los mismos. A la notificación del
embargo se añadirá el requerimiento de que, a su vencimiento o, en el
supuesto de no tener vencimiento, en el acto de recibir la notificación,
se retenga, a disposición del tribunal, el importe o el mismo valor o
instrumento financiero, así como los intereses o dividendos que, en su
caso, produzcan.
2.Cuando se trate de valores o instrumentos financieros que coticen
en mercados secundarios oficiales, la notificación del embargo se hará al
órgano rector a los mismos efectos del párrafo anterior, y, en su caso,
el órgano rector lo notificará a la entidad encargada de la compensación
y liquidación.
3.Si se embargaren participaciones en sociedades civiles,
colectivas, comanditarias, en sociedades de responsabilidad limitada o
acciones que no cotizan en mercados secundarios oficiales, se notificará
el embargo a los administradores de la sociedad, que deberán poner en
conocimiento del tribunal la existencia de pactos de limitación a la
libre transmisión de acciones o cualquier otra cláusula estatutaria o
contractual que afecte a las acciones embargadas.
Artículo 624.Diligencia de embargo de bienes muebles. Garantía del
embargo.
1.Cuando se hayan de embargar bienes muebles, en el acta de la
diligencia de embargo se incluirán los siguientes extremos:
1º.Relación de los bienes embargados, con descripción, lo mas
detallada posible, de su forma y aspecto, características principales,
estado de uso y conservación así como la clara existencia de defectos o
taras que pudieran influir en una disminución de su valor. Para ello se
utilizarán los medios de documentación gráfica o visual de que el Juzgado
disponga o le facilite cualquiera de las partes para su mejor
identificación.
2º.Manifestaciones efectuadas por quienes hayan intervenido en el
embargo, en especial las que se refieran a la titularidad de las cosas
embargadas y a eventuales derecho de terceros.
3º.Persona a la que se designa depositario y lugar donde se
depositan los bienes.
2.Del acta en que conste la diligencia de embargo de bienes muebles
se dará copia a las partes.
Artículo 625.Consideración de efectos o caudales públicos.
La cantidad de dinero y demás bienes embargados tendrán, desde que
se depositen o se ordene su retención, la consideración de efectos o
caudales públicos.
Artículo 626.Depósito judicial. Nombramiento de depositario.
1.Si se embargasen títulos valores u objetos especialmente valiosos
o necesitados de especial conservación, podrán depositarse en el
establecimiento público o privado que resulte más adecuado.
2.Si los bienes muebles embargados estuvieran en poder de un
tercero, se le requerirá mediante providencia para que los conserve a
disposición del tribunal y se le nombrará depositario judicial, salvo que
el tribunal motivadamente resuelva otra cosa.
3.Se nombrará depositario al ejecutado si éste viniere destinando
los bienes embargados a una actividad productiva o si resultaran de
difícil o costoso transporte o almacenamiento.
4.En casos distintos de los contemplados en los anteriores apartados
o cuando lo considere más conveniente, el tribunal podrá nombrar mediante
providencia depositario de los bienes embargados al acreedor ejecutante o
bien, oyendo a éste, a un tercero.
El nombramiento podrá recaer en los Colegios de Procuradores,
siempre que dispongan de un servicio adecuado para asumir las
responsabilidades legalmente establecidas para el depositario.
5.El embargo de valores representados en anotaciones en cuenta se
comunicará al órgano o entidad que lleve el registro de anotaciones en
cuenta para que lo consigne en el libro respectivo.
Artículo 627.Responsabilidades del depositario. Depositarios interinos.
1.El depositario judicial estará obligado a conservar los bienes con
la debida diligencia a disposición del Juzgado, a exhibirlos en las
condiciones que el Juzgado le indique y a entregarlos a la persona que el
tribunal designe.
A instancia de parte o, de oficio, si no cumpliere sus obligaciones,
el tribunal mediante providencia podrá remover de su cargo al
depositario, designando a otro, sin perjuicio de la responsabilidad penal
y civil en que haya podido incurrir el depositario removido.
2.Hasta que se nombre depositario y se le entreguen los bienes, las
obligaciones y responsabilidades derivadas del depósito incumbirán, sin
necesidad de previa aceptación ni requerimiento, al ejecutado y, si
conocieran el embargo, a los administradores, representantes o encargados
o al tercero en cuyo poder se encontraron los bienes.
Artículo 628.Gastos del depósito.
1.Si el depositario fuera persona distinta del ejecutante, del
ejecutado y del tercero poseedor del bien mueble objeto del depósito
tendrá derecho al reembolso de los gastos ocasionados por el transporte,
conservación, custodia, exhibición y administración de los bienes,
pudiendo acordarse por el tribunal, mediante providencia, el adelanto de
alguna cantidad por el ejecutante, sin perjuicio de su derecho al
reintegro en concepto de costas.
El tercero depositario también tendrá derecho a verse resarcido de
los daños y perjuicios que sufra a causa del depósito.
2.Cuando las cosas se depositen en entidad o establecimiento
adecuados, según lo previsto en el apartado primero del artículo 626, se
fijará por el tribunal, mediante providencia, una remuneración acorde con
las tarifas y precios usuales. El ejecutante habrá de hacerse cargo de
esta remuneración, sin perjuicio de su derecho al reintegro en concepto
de costas.
SECCION 6ª
De la garantía del embargo de inmuebles y de otros bienes susceptibles de
inscripción
Artículo 629.Anotación preventiva de embargo.
1.Cuando el embargo recaiga sobre bienes inmuebles u otros bienes o
derechos susceptibles de inscripción registral, el tribunal, a instancia
del ejecutante, librará mandamiento para que se haga anotación preventiva
de embargo en el Registro de la Propiedad o anotación de equivalente
eficacia en el registro que corresponda. El mismo día de su expedición se
remitirá el mandamiento por fax desde el tribunal al Registro de la
Propiedad, donde se extenderá el correspondiente asiento de presentación,
quedando en suspenso la práctica de la anotación hasta que se presente el
documento original en la forma prevista por la legislación hipotecaria.
2.Si el bien no estuviere inmatriculado, o si estuviere inscrito en
favor de persona distinta del ejecutado, pero de la que traiga causa el
derecho de éste, podrá tomarse anotación preventiva de suspensión de la
anotación del embargo, en la forma y con los efectos previstos en la
legislación hipotecaria.
SECCION 7ª
De la administración judicial
Artículo 630.Casos en que procede.
1.Podrá constituirse una administración judicial cuando se embargue
alguna empresa o grupo de empresas o cuando se embargaren acciones o
participaciones que representen la mayoría del capital social, del
patrimonio común o de los bienes o derechos pertenecientes a las
empresas, o adscritos a su explotación.
2.También podrá constituirse una administración judicial para la
garantía del embargo de frutos y rentas, en los casos previstos en los
apartados segundo y tercero del artículo 623.
Artículo 631.Constitución de la administración. Nombramiento de
administrador y de interventores.
1.Para constituir la administración judicial, se citará de
comparecencia a las partes y, en su caso, a los Administradores de las
sociedades, cuando éstas no sean la parte ejecutada, así como a los
socios o partícipes cuyas acciones o participaciones no se hayan
embargado, a fin de que lleguen a un acuerdo o efectúen las alegaciones y
prueba oportunas sobre el nombramiento de administrador, persona que deba
desempeñar tal cargo, exigencia o no de caución, forma de actuación,
mantenimiento o no de la administración preexistente, rendición de
cuentas y retribución procedente.
A los interesados que no comparezcan injustificadamente se les
tendrá por conformes con lo acordado por los comparecientes.
En los extremos en que no exista acuerdo o medie oposición de alguna
de las partes, el tribunal resolverá, mediante providencia, lo que estime
procedente sobre la administración judicial.
2.Si el tribunal acuerda la administración judicial de una empresa o
grupo de ellas, deberá nombrar un interventor designado por el titular o
titulares de la empresa o empresas embargadas y si sólo se embargare la
mayoría del capital social o la mayoría de los bienes o derechos
pertenecientes a una empresa o adscritos a su explotación, se nombrarán
dos interventores, designados, uno por los afectados mayoritarios y otro,
por los minoritarios.
3.El nombramiento de administrador judicial será inscrito, cuando
proceda, en el Registro Mercantil. También se anotará la administración
judicial en el Registro de la Propiedad cuando afectare a bienes
inmuebles.
Artículo 632.Contenido del cargo de administrador.
1.Cuando sustituya a los administradores preexistentes y no se
disponga otra cosa, los derechos, obligaciones, facultades y
responsabilidades del administrador judicial serán los que correspondan
con carácter ordinario a los sustituidos, pero necesitará autorización
judicial para enajenar o gravar participaciones en la empresa o de ésta
en otras, bienes inmuebles o cualesquiera otros que por su naturaleza o
importancia el órgano judicial hubiere expresamente señalado.
2.De existir interventores designados por los afectados, para la
enajenación o gravamen el administrador los convocará a una
comparecencia, de cuyo resultado se dará seguidamente cuenta al tribunal,
el cual resolverá mediante providencia.
Artículo 633.Forma de actuación del administrador.
1.Acordada la administración judicial, se dará inmediata posesión al
designado, requiriendo al ejecutado para que cese en la administración
que hasta entonces llevara.
2.Las discrepancias que surjan sobre los actos del administrador
serán resueltas por el tribunal, mediante providencia, tras oír a los
afectados y sin perjuicio del derecho de oponerse a la cuenta final que
habrá de rendir el administrador.
3.De la cuenta final justificada que presente el administrador se
dará vista a las partes y a los interventores, quienes podrán impugnarla
en el plazo de cinco días, prorrogable hasta treinta atendida su
complejidad. De mediar oposición se resolverá tras citar a los
interesados de comparecencia. El auto que se dicte será recurrible en
apelación.
CAPITULO IV
Del procedimiento de apremio
SECCION 1ª
Disposiciones generales para la realización de los bienes embargados
Artículo 634.Entrega directa al ejecutante.
1.El tribunal entregará directamente al ejecutante, por su valor
nominal, los bienes embargados que sean:
1º.Dinero efectivo.
2º.Saldos de cuentas corrientes y de otras de inmediata disposición.
3º.Divisas convertibles, previa conversión, en su caso.
4º.Cualquier otro bien cuyo valor nominal coincida con su valor de
mercado, o que, aunque inferior, el acreedor acepte la entrega del bien
por su valor nominal.
2.Cuando se trate de saldos favorables en cuenta, con vencimiento
diferido, el propio tribunal adoptará las medidas oportunas para lograr
su cobro, pudiendo designar un administrador cuando fuere conveniente o
necesario para su realización.
3.En la ejecución de sentencias que condenen al pago de las
cantidades debidas por incumplimiento de contratos de venta a plazos de
bienes muebles, si el ejecutante lo solicita, se le hará entrega
inmediata del bien o bienes muebles vendidos o financiados a plazos por
el valor que resulte de las tablas o índices referenciales de
depreciación que se hubieran establecido en el contrato.
Artículo 635.Acciones y otras formas de participación sociales
1.Si los bienes embargados fueren acciones, obligaciones u otros
valores admitidos a negociación en mercado secundario, se ordenará que se
enajenen con arreglo a las leyes que rigen estos mercados.
Lo mismo se hará si el bien embargado cotiza en cualquier mercado
reglado o puede acceder a un mercado con precio oficial.
2.Si lo embargado fueren acciones o participaciones societarias de
cualquier clase, que no coticen en Bolsa, la realización se hará
atendiendo a las disposiciones estatutarias y legales sobre enajenación
de las acciones o participaciones y, en especial, a los derechos de
adquisición preferente.
A falta de disposiciones especiales, la realización se hará a través
de Notario o Corredor de Comercio Colegiado.
Artículo 636.Realización de bienes o derechos no comprendidos en los
artículos anteriores.
1. Los bienes o derechos no comprendidos en los artículos anteriores
se realizarán en la forma convenida entre las partes e interesados y
aprobada por el tribunal, con arreglo a lo previsto en esta Ley.
2.A falta de convenio de realización, la enajenación de los bienes
embargados se llevará a cabo mediante alguno de los siguientes
procedimientos
1º.Enajenación por medio de persona o entidad especializada, en los
casos y en la forma previstos en esta Ley.
2º.Subasta judicial.
3.Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, una vez
embargados los bienes, se practicarán las actuaciones precisas para la
subasta judicial de los mismos, que se producirá en el día señalado si
antes no se solicita y se ordena, con arreglo a lo previsto en esta Ley,
que la realización forzosa se lleve a cabo de manera diferente.
SECCION 2ª
Valoración de los bienes embargados Artículo 637.Avalúo de los bienes.
Si los bienes embargados no fueren de aquellos a que se refieren los
artículos 634 y 635, se procederá a su avalúo, a no ser que ejecutante y
ejecutado se hayan puesto de acuerdo sobre su valor, antes o durante la
ejecución.
Artículo 638.Nombramiento de perito tasador, recusación e intervención de
ejecutante y ejecutado en la tasación.
1.Para valorar los bienes, se designará el perito tasador que
corresponda de entre los que presten servicio en la Administración de
Justicia. En defecto de éstos, podrá encomendarse la tasación a
organismos o servicios técnicos dependientes de las Administraciones
Públicas que dispongan de personal cualificado y hayan asumido el
compromiso de colaborar, a estos efectos, con la Administración de
Justicia y, si tampoco pudiera recurrirse a estos organismos o servicios,
se nombrará perito tasador de entre las personas físicas o jurídicas que
figuren en una relación, que se formará con las listas que suministren
las entidades públicas competentes para conferir habilitaciones para la
valoración de bienes, así como los Colegios profesionales
cuyos miembros estén legalmente capacitados para dicha valoración.
2.El perito designado por el tribunal podrá ser recusado por el
ejecutante y el ejecutado que hubiere comparecido.
Artículo 639.Actuación del perito designado e intervención de las partes
y de los
acreedores posteriores en la tasación.
1.El nombramiento se notificará al perito designado, quien en el
siguiente día lo aceptará, si no concurre causa de abstención que se lo
impida.
2.El perito entregará la valoración de los bienes embargados al
tribunal en el plazo de ocho días a contar desde la aceptación del
encargo. Sólo por causas justificadas, que el tribunal señalará mediante
providencia, podrá ampliarse este plazo en función de la cuantía o
complejidad de la valoración.
3.La tasación de bienes o derechos se hará por su valor de mercado,
sin tener en cuenta, en caso de bienes inmuebles, las cargas y gravámenes
que pesen sobre ellos, respecto de las cuales se estará a lo dispuesto en
el artículo 666.
4.Hasta transcurridos cinco días desde que el perito designado por
el tribunal haya entregado la valoración de los bienes, las partes y los
acreedores a que se refiere el artículo 658 podrán presentar alegaciones
a dicha valoración, así como informes, suscritos por perito tasador, en
los que se exprese la valoración económica del bien o bienes objeto del
avalúo. En tal caso, el tribunal, a la vista de las alegaciones
formuladas y apreciando todos los informes según las reglas de la sana
crítica, determinará mediante providencia, sin ulterior recurso, la
valoración definitiva a efectos de la ejecución.
SECCION 3ª Del convenio de realización
Artículo 640.Convenio de realización judicialmente aprobado.
1.El ejecutante, el ejecutado y quien acredite interés directo en la
ejecución podrán pedir al tribunal que convoque una comparecencia con la
finalidad de convenir el modo de realización más eficaz de los bienes
hipotecados, pignorados o embargados, frente a los que se dirige la
ejecución.
2.Si el ejecutante se mostrare conforme con la comparecencia y el
tribunal no encontrare motivos razonables para denegarla, la acordará
mediante providencia, sin suspensión de la ejecución, convocando a las
partes y a quienes conste en el proceso que pudieren estar interesados.
En la comparecencia, a la que podrán concurrir otras personas, por
invitación de ejecutante o ejecutado, los asistentes podrán proponer
cualquier forma de realización de los bienes sujetos a la ejecución y
presentar a persona que, consignando o afianzando, se ofrezca a adquirir
dichos bienes por un precio previsiblemente superior al que pudiera
lograrse mediante la subasta judicial. También cabrá proponer otras
formas de satisfacción del derecho del ejecutante.
3.Si se llegare a un acuerdo entre ejecutante y ejecutado, que no
pueda causar perjuicio para tercero cuyos derechos proteja esta Ley, lo
aprobará el tribunal mediante auto y suspenderá la ejecución respecto del
bien o bienes objeto del acuerdo. También aprobará el acuerdo, con el
mismo efecto suspensivo, si incluyere la conformidad de los sujetos,
distintos de ejecutante y ejecutado, a quienes afectare.
Cuando el convenio se refiera a bienes susceptibles de inscripción
registral será necesaria, para su aprobación, la conformidad de los
acreedores y terceros poseedores que hubieran inscrito o anotado sus
derechos en el Registro correspondiente con posterioridad al gravamen que
se ejecuta.
4.Cuando se acreditare el cumplimiento del acuerdo, se sobreseerá la
ejecución respecto del bien o bienes a que se refiriese. Si el acuerdo no
se cumpliere dentro del plazo pactado o, por cualquier causa, no se
lograse la satisfacción del ejecutante en los términos convenidos, podrá
éste pedir que se alce la suspensión de la ejecución y se proceda a la
subasta, en la forma prevista en esta ley.
5.Si no se lograse el acuerdo a que se refiere el apartado tercero
de este artículo, la comparecencia para intentarlo podrá repetirse, en
las condiciones previstas en los dos primeros apartados de este artículo,
cuando las circunstancias del caso lo aconsejen, a juicio del tribunal,
para la mejor realización de los bienes.
SECCION 4ª
De la realización por persona o entidad especializada
Artículo 641.Realización por persona o entidad especializada.
1.A petición del ejecutante o del ejecutado con consentimiento del
ejecutante y cuando las características
del bien embargado así lo aconsejen, el tribunal podrá acordar, mediante
providencia, que el bien lo realice persona especializada y conocedora
del mercado en que se compran y venden esos bienes y en quien concurran
los requisitos legalmente exigidos para operar en el mercado de que se
trate.
También podrá acordar el tribunal, cuando así se solicite en los
términos previstos en el párrafo anterior, que el bien se enajene por
medio de entidad especializada pública o privada. Cuando así se disponga,
la enajenación se acomodará a las reglas y usos de la casa o entidad que
subaste o enajene, siempre que no sean incompatibles con el fin de la
ejecución y con la adecuada protección de los intereses de ejecutante y
ejecutado.
2.En los casos del apartado anterior, la persona o entidad
especializada deberá prestar caución en la cuantía que el tribunal
determine para responder del cumplimiento del encargo. No se exigirá
caución cuando la realización se encomiende a una entidad pública.
2 bis.La realización se encomendará a la persona o entidad designada
en la solicitud, siempre que reúna los requisitos legalmente exigidos. En
la misma resolución se determinarán las condiciones en que deba
efectuarse la realización, de conformidad con lo que las partes hubiesen
acordado al respecto. A falta de acuerdo, los bienes no podrán ser
enajenados por precio inferior al cincuenta por ciento del avalúo.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando los bienes a
realizar sean inmuebles, la determinación de la persona o entidad a la
que vaya a confiarse la realización y la de las condiciones en que ésta
deba efectuarse, será realizada previa comparecencia a la que serán
convocadas las partes y quienes conste en el proceso que pudieran estar
interesados. El tribunal resolverá por medio de providencia lo que estime
procedente, a la vista de las manifestaciones de quienes asistan a la
comparecencia, pero no podrá autorizar que la enajenación se realice por
precio inferior al setenta por ciento del valor que se haya dado al
inmueble con arreglo a lo previsto en el artículo 666, salvo que conste
el acuerdo de las partes y de todos los interesados, hayan asistido o no
a la comparecencia.
3.Tan pronto como se consume la realización de los bienes se
procederá por la persona o entidad correspondiente a ingresar en la
Cuenta de Depósitos y Consignaciones la cantidad obtenida, descontando
los gastos efectuados y lo que corresponda a aquéllas por su
intervención. El tribunal deberá aprobar la operación o, en su caso,
solicitar las justificaciones oportunas sobre la realización y sus
circunstancias. Aprobada la operación, se devolverá la caución que
hubiese prestado la persona o entidad a la que se haya encomendado la
realización.
4.Cuando, transcurridos seis meses desde el encargo, la realización
no se hubiera llevado a cabo, el tribunal dictará auto revocando el
encargo, salvo que se justifique por la persona o entidad a la que se
hubiera efectuado éste que la realización no ha sido posible en el plazo
indicado por motivos que no le sean imputables y que, por haber
desaparecido ya dichos motivos o por ser previsible su pronta
desaparición, el encargo podrá cumplimentarse dentro del plazo que se
ofrezca y que no podrá exceder de los siguientes seis meses. Transcurrido
este último plazo sin que se hubiere cumplido el encargo, se revocará
definitivamente éste.
Revocado el encargo, la caución se aplicará a los fines de la
ejecución, salvo que la persona o entidad que la hubiese prestado
acredite que la realización del bien no ha sido posible por causas que no
le sean imputables.
Artículo 642.Subsistencia y cancelación de cargas.
1.Las disposiciones de esta Ley sobre subsistencia y cancelación de
cargas serán aplicables también cuando, de acuerdo con lo dispuesto en
esta Sección y en la anterior, se transmita la titularidad de inmuebles
hipotecados o embargados.
2.A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, las
enajenaciones que se produzcan con arreglo a lo previsto en los dos
artículos anteriores deberán ser aprobadas por el tribunal de la
ejecución, mediante providencia, previa comprobación de que la
transmisión del bien se produjo con conocimiento, por parte del
adquirente, de la situación registral que resulte de la certificación de
cargas.
Aprobada la transmisión se estará a lo dispuesto para la subasta de
inmuebles en lo que se refiere a la distribución de las sumas recaudadas,
inscripción del derecho del adquirente y mandamiento de cancelación de
cargas.
SECCION 5ª
De la subasta de los bienes muebles
Artículo 643.Preparación de la subasta. Bienes embargados sin valor
relevante.
1.La subasta tendrá por objeto la venta de uno o varios bienes o
lotes de bienes, según lo que resulte más conveniente para el buen fin de
la ejecución. La formación de los lotes corresponderá al Secretario
Judicial, previa audiencia de las partes. A tal efecto, antes de anunciar
la subasta, se emplazará a las partes por cinco días para que aleguen lo
que tengan por conveniente sobre la formación de lotes para la subasta.
2.No se convocará subasta de bienes o lotes de bienes cuando, según
su tasación o valoración definitiva, sea previsible que con su
realización no se obtendrá una cantidad de dinero que supere, cuando
menos, los gastos originados por la misma subasta.
Artículo 644.Convocatoria de la subasta.
Una vez justipreciados los bienes muebles embargados, se fijará
fecha para la celebración de la subasta, con expresión de la hora y lugar
en que haya de celebrarse.
Artículo 645.Publicidad.
1.A toda subasta se dará publicidad por medio de edictos, que se
fijarán en el sitio destacado, público y visible en la sede del tribunal
y lugares públicos de costumbre.
Además, a instancia del ejecutante o del ejecutado y si el tribunal
lo juzga conveniente, mediante providencia se dará a la subasta la
publicidad que resulte razonable, utilizando los medios públicos y
privados que sean más adecuados a la naturaleza y valor de los bienes que
se pretende realizar.
2.Cada parte estará obligada al pago de los gastos derivados de las
medidas que, para la publicidad de la subasta, hubieran solicitado, sin
perjuicio de incluir en la liquidación de costas los gastos que, por este
concepto, soporte el ejecutante.
Artículo 646.Contenido de los anuncios.
En los edictos a que se refiere el apartado primero del artículo
anterior se incluirá pliego con todas las condiciones de la subasta,
generales y particulares, si las hubiere, y cuantos datos y
circunstancias sean relevantes para el éxito de la subasta.
El contenido de la publicidad que se realice por otros medios se
acomodará a la naturaleza del medio que, en cada caso, se utilice,
procurando la mayor economía de costes, y podrá limitarse a los datos
precisos para identificar los bienes o lotes de bienes, el valor de
tasación de los mismos, su situación posesoria, si fueran inmuebles,
conforme a lo dispuesto en el artículo 661, el lugar y fecha de
celebración de la subasta y la indicación del lugar o lugares en que se
encuentren publicados los edictos.
Artículo 647.Requisitos para pujar. Ejecutante licitador.
1.Para tomar parte en la subasta los licitadores deberán cumplir los
siguientes requisitos:
1º.Identificarse de forma suficiente.
2º.Declarar que conocen las condiciones generales y particulares de
la subasta.
3º.Presentar resguardo de que han depositado en la Cuenta de
Consignaciones y Depósitos o de que han prestado aval bancario por el
veinte por ciento del valor de tasación de los bienes. Cuando el
licitador realice el depósito con cantidades recibidas en todo o en parte
de un tercero, se hará constar así en el resguardo a los efectos de lo
dispuesto en el apartado segundo del artículo 652.
2.El ejecutante sólo podrá tomar parte en la subasta cuando existan
licitadores, pudiendo mejorar las posturas que se hicieren, sin necesidad
de consignar cantidad alguna.
3.Sólo el ejecutante podrá hacer postura reservándose la facultad de
ceder el remate a un tercero. La cesión se verificará mediante
comparecencia ante el tribunal, con asistencia del cesionario, quien
deberá aceptarla, y todo ello previa o simultáneamente al pago del precio
del remate.
La misma facultad tendrá el ejecutante en los casos en que se
solicite la adjudicación de los bienes embargados con arreglo a lo
previsto en esta Ley.
Artículo 648.Posturas por escrito.
Desde el anuncio de la subasta hasta su celebración, podrán hacerse
posturas por escrito en sobre cerrado y con las condiciones del artículo
anterior.
Los sobres se conservarán cerrados por el Secretario Judicial y
serán abiertos al inicio del acto de la subasta. Las posturas que
contengan se harán públicas con las demás, surtiendo los mismos efectos
que las que se realicen oralmente.
Artículo 649.Desarrollo y terminación de la subasta.
1.El acto de la subasta, que será presidido por el Secretario
Judicial, comenzará con la lectura de la relación de bienes, o, en su
caso, de los lotes de bienes y las condiciones especiales de la subasta.
Cada lote de bienes se subastará por separado.
2.El Secretario Judicial anunciará en voz alta el bien o lote de
bienes que se subasta y las sucesivas posturas que se produzcan.
3.La subasta terminará con el anuncio de la mejor postura y el
nombre de quien la haya formulado.
Terminada la subasta, se levantará acta de ella, expresando el
nombre de quienes hubieran participado y de las posturas que formularon.
Artículo 650.Aprobación del remate. Pago. Adjudicación de bienes.
1.Cuando la mejor postura sea igual o superior al cincuenta por
ciento del avalúo, el tribunal, mediante auto, en el mismo día o en el
siguiente, aprobará el remate en favor del mejor postor. El rematante
habrá de consignar el importe de dicha postura, menos el del depósito, en
el plazo de diez días y, realizada esta consignación, se le pondrá en
posesión de los bienes.
2.Si fuera el ejecutante quien hiciese la mejor postura, igual o
superior al cincuenta por ciento del avalúo, aprobado el remate, se
procederá por el Secretario Judicial a la liquidación de lo que se deba
por principal e intereses, y notificada esta liquidación, el ejecutante
consignará la diferencia, si la hubiere, en el plazo de diez días, a
resultas de la liquidación de costas.
3.Si sólo se hicieren posturas superiores al cincuenta por ciento
del avalúo pero ofreciendo pagar a plazos con garantías suficientes,
bancarias o hipotecarias, del precio alzado, se harán saber al
ejecutante, que, en los cinco días siguientes, podrá pedir la
adjudicación de los bienes por el cincuenta por ciento del avalúo. Si el
ejecutante no hiciere uso de este derecho, se aprobará el remate en favor
de la mejor de aquellas posturas.
4.Cuando la mejor postura ofrecida en la subasta sea inferior al
cincuenta por ciento del avalúo, podrá el ejecutado, en el plazo de diez
días, presentar tercero que mejore la postura ofreciendo cantidad
superior al cincuenta por ciento del valor de tasación o que, aun
inferior a dicho importe, resulte suficiente para lograr la completa
satisfacción del derecho del ejecutante.
Transcurrido el indicado plazo sin que el ejecutado realice lo
previsto en el párrafo anterior, el ejecutante podrá, en el plazo de
cinco días, pedir la adjudicación de los bienes por la mitad de su valor
de tasación o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos,
siempre que esta cantidad sea superior a la mejor postura.
Cuando el ejecutante no haga uso de esta facultad, se aprobará el
remate en favor del mejor postor, siempre que la cantidad que haya
ofrecido supere el treinta por ciento del valor de tasación o, siendo
inferior, cubra, al menos, la cantidad por la que se haya despachado la
ejecución, incluyendo la previsión para intereses y costas. Si la mejor
postura no cumpliera estos requisitos, el tribunal, oídas las partes,
resolverá sobre la aprobación del remate a la vista de las circunstancias
del caso y teniendo en cuenta especialmente la conducta del deudor en
relación con el cumplimiento de la obligación por la que se procede, las
posibilidades de lograr la satisfacción del acreedor mediante la
realización de otros bienes, el sacrificio patrimonial que la aprobación
del remate suponga para el deudor y el beneficio que de ella obtenga el
acreedor. Cuando el tribunal deniegue la aprobación del remate, se
procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente.
5.En cualquier momento anterior a la aprobación del remate o de la
adjudicación al acreedor, podrá el deudor liberar sus bienes pagando
íntegramente lo que se deba al ejecutante por principal, intereses y
costas.
Artículo 651.Subasta sin ningún postor.
Si en el acto de la subasta no hubiere ningún postor, podrá el
acreedor pedir la adjudicación de los bienes por el treinta por ciento
del valor de tasación o por la cantidad que se le deba por todos los
conceptos.
Cuando el acreedor, en el plazo de veinte días, no hiciere uso de
esa facultad, se procederá al alzamiento del embargo, a instancia del
ejecutado.
Artículo 652.Destino de los depósitos constituidos para pujar.
1.Aprobado el remate, se devolverán las cantidades depositadas por
los postores excepto la que corresponda al mejor postor, la cual se
reservará en depósito como garantía del cumplimiento de su obligación, y,
en su caso, como parte del precio de la venta.
Sin embargo, si los demás postores lo solicitan, también se
mantendrán a disposición del tribunal las cantidades depositadas por
ellos, para que, si el rematante no entregare en plazo el resto del
precio, pueda aprobarse el remate en favor de los que le sigan, por el
orden de sus respectivas posturas.
2.Las devoluciones que procedan con arreglo a lo establecido en el
apartado anterior se harán al postor que efectuó el depósito o a la
persona que éste hubiera designado a tal efecto al realizar el ingreso en
la Cuenta de Depósitos y Consignaciones. Si se hubiera efectuado esta
designación, la devolución sólo podrá hacerse a la persona designada.
Artículo 653.Quiebra de la subasta.
1.Si ninguno de los rematantes a que se refiere el artículo anterior
consignare el precio en el plazo señalado o si por culpa de ellos dejare
de tener efecto la venta, perderán el depósito que hubieran efectuado y
se procederá a nueva subasta, salvo que con los depósitos constituidos
por aquellos rematantes se pueda satisfacer el capital e intereses del
crédito del ejecutante y las costas.
2.Los depósitos de los rematantes que provocaron la quiebra de la
subasta se aplicarán a los fines de la ejecución, con arreglo a lo
dispuesto en los artículos 654 y 672, pero el sobrante, si lo hubiere, se
entregará a los depositantes. Cuando los depósitos no alcancen a
satisfacer el derecho del ejecutante y las costas, se destinarán en
primer lugar a satisfacer los gastos que origine la nueva subasta y el
resto se unirá a las sumas obtenidas en aquélla y se aplicará conforme a
lo dispuesto en los artículos 654 y 672. En este último caso, si hubiere
sobrante, se entregará al ejecutado hasta completar el precio ofrecido en
la subasta y, en su caso, se le compensará de la disminución del precio
que se haya producido en el nuevo remate; sólo después de efectuada esta
compensación, se devolverá lo que quedare a los depositantes.
3.Cuando el rematante que hubiera hecho la designación a que se
refiere el apartado segundo del artículo anterior deje transcurrir el
plazo señalado para el pago del precio del remate sin efectuarlo, la
persona designada para recibir la devolución del depósito podrá solicitar
que el auto de aprobación del remate se dicte en su favor, consignando
simultáneamente la diferencia entre lo depositado y el precio del remate,
para lo que dispondrá del mismo plazo concedido al rematante para
efectuar el pago, que se contará desde la expiración de éste.
Artículo 654.Pago al ejecutante y destino del remanente.
1. El precio del remate se entregará al ejecutante a cuenta de la
cantidad por la que se hubiere despachado ejecución y, si sobrepasare
dicha cantidad, se retendrá el remanente a disposición del tribunal,
hasta que se efectúe la liquidación de lo que finalmente se deba al
ejecutante y del importe de las costas de la ejecución.
2.Se entregará al ejecutado el remanente que pudiere existir una vez
finalizada la realización forzosa de los bienes, satisfecho plenamente el
ejecutante y pagadas las costas.
SECCION 6ª
De la subasta de bienes inmuebles
Artículo 655.Ambito de aplicación de esta Sección y aplicación supletoria
de las disposiciones de la Sección anterior.
1Las normas de esta Sección se aplicarán a las subastas de bienes
inmuebles y a las de bienes muebles sujetos a un régimen de publicidad
registral similar al de aquéllos.
2.En las subastas a que se refiere el apartado anterior serán
aplicables las normas de la subasta de bienes muebles, salvo las
especialidades que se establecen en los artículos siguientes.
Artículo 656. Certificación de dominio y cargas.
1. Cuando el objeto de la subasta esté comprendido en el ámbito de
esta Sección, el tribunal librará mandamiento al Registrador a cuyo cargo
se encuentre el Registro de que se trate para que remita al Juzgado
certificación en la que consten los siguientes extremos:
1º.La titularidad del dominio y demás derechos reales del bien o
derecho gravado.
2º.Los derechos de cualquier naturaleza que existan sobre el bien
registrable embargado, en especial, relación completa de las cargas
inscritas que lo graven o, en su caso, que se halla libre de cargas.
2.El Registrador hará constar por nota marginal la expedición de la
certificación a que se refiere el apartado anterior, expresando la fecha
y el procedimiento a que se refiera.
Artículo 657.Información de cargas extinguidas o aminoradas.
1.A petición del ejecutante, el tribunal se dirigirá a los titulares
de los créditos anteriores que sean preferentes al que sirvió para el
despacho de la ejecución para que informen sobre la subsistencia actual
del crédito garantizado y su actual cuantía. Los acreedores a quienes se
reclame esta información deberán indicar con la mayor precisión si el
crédito subsiste o se ha extinguido por cualquier causa y, en caso de
subsistir, qué cantidad resta pendiente de pago, la fecha de vencimiento
y, en su caso, los plazos y condiciones en que el pago deba efectuarse.
Si el crédito estuviera vencido y no pagado, se informará también de los
intereses moratorios vencidos y de la cantidad a la que asciendan los
intereses que se devenguen por cada día de retraso. Cuando la preferencia
resulte de una anotación de embargo anterior, se expresarán la cantidad
pendiente de pago por principal e intereses vencidos a la fecha en que se
produzca la información, así como la cantidad a que asciendan los
intereses moratorios que se devenguen por cada día que transcurra sin que
se efectúe el pago al acreedor y la previsión para costas.
Los oficios que se expidan en virtud de lo dispuesto en el párrafo
anterior se entregarán al Procurador del ejecutante para que se encargue
de su cumplimiento.
2.A la vista de lo que los acreedores a que se refiere el apartado
anterior declaren sobre la subsistencia y cuantía actual de sus créditos,
el tribunal, a instancia del ejecutante, expedirá los mandamientos que
procedan a los efectos previstos en el artículo 144 de la Ley
Hipotecaria.
Artículo 658.Bien inscrito a nombre de persona distinta del ejecutado.
Si de la certificación que expida el Registrador resultare que el
bien embargado se encuentra inscrito a nombre de persona distinta del
ejecutado, el tribunal, oídas las partes personadas, ordenará alzar el
embargo, a menos que el procedimiento se siga contra el ejecutado en
concepto de heredero de quien apareciere como dueño en el Registro o que
el embargo se hubiere trabado teniendo en cuenta tal concepto.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, si la inscripción
del dominio a nombre de persona distinta del ejecutado fuera posterior a
la anotación del embargo, se mantendrá éste y se estará a lo dispuesto en
el artículo 662.
Artículo 659.Titulares de derechos posteriormente inscritos.
1.El Registrador comunicará la existencia de la ejecución a los
titulares de derechos que figuren en la certificación de cargas y que
aparezcan en asientos posteriores al del derecho del ejecutante, siempre
que su domicilio conste en el Registro.
2.A los titulares de derechos inscritos con posterioridad a la
expedición de la certificación de dominio y cargas no se les realizará
comunicación alguna, pero, acreditando al tribunal la inscripción de su
derecho, se les dará intervención en el avalúo y en las demás actuaciones
del procedimiento que les afecten.
3.Cuando los titulares de derechos inscritos con posterioridad al
gravamen que se ejecuta satisfagan antes del remate el importe del
crédito, intereses y costas, dentro del límite de responsabilidad que
resulte del Registro, quedarán subrogados en los derechos del actor hasta
donde alcance el importe satisfecho. Se harán constar el pago y la
subrogación al margen de la inscripción o anotación del gravamen en que
dichos acreedores se subrogan y las de sus créditos o derechos
respectivos, mediante la presentación en el Registro del acta notarial
de entrega de las cantidades indicadas o del oportuno mandamiento
judicial, en su caso.
Artículo 660.Forma de practicarse las comunicaciones.
1.Las comunicaciones a que se refiere el artículo anterior se
practicarán en el domicilio que conste en el Registro, por correo o
telégrafo con acuse de recibo o por otro medio fehaciente. En la
certificación a que se refiere el artículo 656 se expresará haberse
remitido esta comunicación.
En el caso de que el domicilio no constare en el Registro o que la
comunicación fuese devuelta al Registro por cualquier motivo, el
Registrador practicará nueva comunicación mediante edicto en el tablón de
anuncios del Registro, que se publicará durante un plazo de quince días.
2.La ausencia de las comunicaciones del Registro o los defectos de
forma de que éstas pudieran adolecer no serán obstáculo para la
inscripción del derecho de quien adquiera el inmueble en la ejecución.
Artículo 661.Comunicación de la ejecución a arrendatarios y a ocupantes
de hecho. Publicidad de la situación posesoria en el anuncio de la
subasta.
1.Cuando, por la manifestación de bienes del ejecutado, por
indicación del ejecutante o de cualquier otro modo, conste en el
procedimiento la existencia e identidad de personas, distintas del
ejecutado, que ocupen el inmueble embargado, se les notificará la
existencia de la ejecución, para que, en el plazo de diez días, presenten
al tribunal los títulos que justifiquen su situación.
En el anuncio de la subasta se expresará, con el posible detalle, la
situación posesoria del inmueble o que, por el contrario, se encuentra
desocupado, si se acreditase cumplidamente esta circunstancia al tribunal
de la ejecución.
2.El ejecutante podrá pedir que, antes de anunciarse la subasta, el
tribunal declare que el ocupante u ocupantes no tienen derecho a
permanecer en el inmueble, una vez que éste se haya enajenado en la
ejecución. La petición se tramitará con arreglo a lo establecido en el
apartado tercero del artículo 675 y el tribunal accederá a ella y hará,
por medio de auto no recurrible, la declaración solicitada, cuando el
ocupante u ocupantes puedan considerarse de mero hecho o sin título
suficiente. En otro caso, declarará, también sin ulterior recurso, que el
ocupante u ocupantes tienen derecho a permanecer en el inmueble, dejando
a salvo las acciones que pudieran corresponder al futuro adquirente para
desalojar a aquéllos.
Las declaraciones a que se refiere el párrafo anterior se harán
constar en el anuncio de la subasta.
Artículo 662.Tercer poseedor.
1.Si antes de que se venda o adjudique en la ejecución un bien
inmueble y después de haberse anotado su embargo o de consignado
registralmente el comienzo del procedimiento de apremio, pasare aquel
bien a poder de un tercer poseedor, éste, acreditando la inscripción de
su título, podrá pedir que se le exhiban los autos en la Secretaría, lo
que se acordará sin paralizar el curso del procedimiento, entendiéndose
también con él las actuaciones ulteriores.
2.Se considerará, asimismo, tercer poseedor a quien, en el tiempo a
que se refiere el apartado anterior, hubiere adquirido solamente el
usufructo o dominio útil de la finca hipotecada o embargada, o bien la
nuda propiedad o dominio directo.
3.En cualquier momento anterior a la aprobación del remate o a la
adjudicación al acreedor, el tercer poseedor podrá liberar el bien
satisfaciendo lo que se deba al acreedor por principal, intereses y
costas, dentro de los límites de la responsabilidad a que esté sujeto el
bien, y siendo de aplicación, en su caso, lo dispuesto en el apartado
tercero del artículo 613 de esta Ley.
Artículo 663.Presentación de la titulación de los inmuebles embargados.
En la misma resolución en que se mande expedir certificación de
dominio y cargas de los bienes inmuebles embargados, el tribunal podrá,
mediante providencia, de oficio o a instancia de parte, requerir al
ejecutado para que en el plazo de diez días presente los títulos de
propiedad de que disponga, si el bien está inscrito en el Registro.
La presentación de los títulos se comunicará al ejecutante para que
manifieste si los encuentra suficientes,
o proponga la subsanación de las faltas que en ellos notare.
Artículo 664.No presentación o inexistencia de títulos.
Si el ejecutado no hubiere presentado los títulos dentro del plazo
antes señalado el tribunal, a instancia del ejecutante, podrá emplear los
apremios que estime conducentes para obligarle a que los presente,
obteniéndolos, en su caso, de los registros o archivos en que se
encuentren, para lo que podrá facultarse al Procurador del ejecutante.
Cuando no existieren títulos de dominio, podrá suplirse su falta por
los medios establecidos en el Título VI de la Ley Hipotecaria. Si el
tribunal de la ejecución fuera competente para conocer de las actuaciones
judiciales que, a tal efecto, hubieran de practicarse, se llevarán a cabo
éstas dentro del proceso de ejecución.
Artículo 665.Subasta sin suplencia de la falta de títulos.
A instancia del acreedor podrán sacarse los bienes a pública subasta
sin suplir previamente la falta de títulos de propiedad, expresando en
los edictos esta circunstancia. En tal caso se observará lo prevenido en
la regla 5ª del artículo 140 del Reglamento para la ejecución de la Ley
Hipotecaria.
Artículo 666.Valoración de inmuebles para su subasta.
1.Los bienes inmuebles saldrán a subasta por el valor que resulte de
deducir de su avalúo, realizado de acuerdo con lo previsto en los
artículos 637 y siguientes de esta Ley, el importe de todas las cargas y
derechos anteriores al gravamen por el que se hubiera despachado
ejecución cuya preferencia resulte de la certificación registral de
dominio y cargas.
Esta operación se realizará por el Secretario Judicial descontando
del valor por el que haya sido tasado el inmueble el importe total
garantizado que resulte de la certificación de cargas o, en su caso, el
que se haya hecho constar en el Registro con arreglo a lo dispuesto en el
apartado segundo del artículo 657.
2.Si el valor de las cargas o gravámenes iguala o excede del
determinado para el bien, el tribunal alzará el embargo.
Artículo 667.Anuncio de la subasta.
La subasta se anunciará con veinte días de antelación, cuando menos,
al señalado para su celebración.
El señalamiento del lugar, día y hora para la subasta se notificará
al ejecutado, con la misma antelación, en el domicilio que conste en el
título ejecutivo.
Artículo 668.Contenido del anuncio de la subasta.
La subasta se anunciará con arreglo a lo previsto en el artículo
646, expresándose en los edictos la identificación de la finca, que se
efectuará en forma concisa, la valoración inicial para la subasta,
determinada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 666, y los extremos
siguientes:
1º.Que la certificación registral y, en su caso, la titulación sobre
el inmueble o inmuebles que se subastan está de manifiesto en la
Secretaría.
2º.Que se entenderá que todo licitador acepta como bastante la
titulación existente o que no existan títulos.
3º.Que las cargas o gravámenes anteriores, si los hubiere, al
crédito del actor continuarán subsistentes y que, por el sólo hecho de
participar en la subasta, el licitador los admite y acepta quedar
subrogado en la responsabilidad derivada de aquéllos, si el remate se
adjudicare a su favor.
Artículo 669.Condiciones especiales de la subasta.
1.Para tomar parte en la subasta los postores deberán depositar
previamente el treinta por ciento del valor que se haya dado a los bienes
con arreglo a lo establecido en el artículo 666 de esta Ley. El depósito
se efectuará conforme a lo dispuesto en el número 3º del apartado primero
del artículo 647.
2.Por el mero hecho de participar en la subasta se entenderá que los
postores aceptan como suficiente la titulación que consta en autos o que
no exista titulación y que aceptan, asimismo, subrogarse
en las cargas anteriores al crédito por el que se ejecuta, en caso de que
el remate se adjudique a su favor.
Artículo 670.Aprobación del remate. Pago. Adjudicación de los bienes al
acreedor.
1.Si la mejor postura fuera igual o superior al setenta por ciento
del valor por el que el bien hubiere salido a subasta, el tribunal,
mediante auto, el mismo día o el día siguiente, aprobará el remate en
favor del mejor postor. En el plazo de veinte días, el rematante habrá de
consignar en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos la diferencia entre
lo depositado y el precio total del remate.
2.Si fuera el ejecutante quien hiciese la mejor postura igual o
superior al setenta por ciento del valor por el que el bien hubiere
salido a subasta, aprobado el remate, se procederá por el Secretario
Judicial a la liquidación de lo que se deba por principal, intereses y
costas y, notificada esta liquidación, el ejecutante consignará la
diferencia, si la hubiere.
3.Si sólo se hicieren posturas superiores al setenta por ciento del
valor por el que el bien hubiere salido a subasta, pero ofreciendo pagar
a plazos con garantías suficientes, bancarias o hipotecarias, del precio
aplazado, se harán saber al ejecutante quien, en los veinte días
siguientes, podrá pedir la adjudicación del inmueble por el setenta por
ciento del valor de salida. Si el ejecutante no hiciere uso de este
derecho, se aprobará el remate en favor de la mejor de aquellas posturas,
con las condiciones de pago y garantías ofrecidas en la misma.
4.Cuando la mejor postura ofrecida en la subasta sea inferior al
setenta por ciento del valor por el que el bien hubiere salido a subasta,
podrá el ejecutado, en el plazo de diez días, presentar tercero que
mejore la postura ofreciendo cantidad superior al setenta por ciento del
valor de tasación o que, aun inferior a dicho importe, resulte suficiente
para lograr la completa satisfacción del derecho del ejecutante.
Transcurrido el indicado plazo sin que el ejecutado realice lo
previsto en el párrafo anterior, el ejecutante podrá, en el plazo de
cinco días, pedir la adjudicación del inmueble por el setenta por ciento
de dicho valor o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos,
siempre que esta cantidad sea superior a la mejor postura.
Cuando el ejecutante no haga uso de esta facultad, se aprobará el
remate en favor del mejor postor, siempre que la cantidad que haya
ofrecido supere el cincuenta por ciento del valor de tasación o, siendo
inferior, cubra, al menos, la cantidad por la que se haya despachado la
ejecución, incluyendo la previsión para intereses y costas. Si la mejor
postura no cumpliera estos requisitos, el tribunal, oídas las partes,
resolverá sobre la aprobación del remate a la vista de las circunstancias
del caso y teniendo en cuenta especialmente la conducta del deudor en
relación con el cumplimiento de la obligación por la que se procede, las
posibilidades de lograr la satisfacción del acreedor mediante la
realización de otros bienes, el sacrificio patrimonial que la aprobación
del remate suponga para el deudor y el beneficio que de ella obtenga el
acreedor. Cuando el tribunal deniegue la aprobación del remate, se
procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente.
5.Quien resulte adjudicatario del bien inmueble conforme a lo
previsto en los apartados anteriores, habrá de aceptar la subsistencia de
las cargas o gravámenes anteriores, si los hubiere y subrogarse en la
responsabilidad derivada de ellos.
6.Cuando se le reclame para constituir la hipoteca a que se refiere
el número 12º del artículo 107 de la Ley Hipotecaria, el Secretario
Judicial expedirá inmediatamente testimonio del auto de aprobación del
remate, aun antes de haberse pagado el precio, haciendo constar la
finalidad para la que se expide. La solicitud suspenderá el plazo para
pagar el precio del remate, que se reanudará una vez entregado el
testimonio al solicitante.
7.En cualquier momento anterior a la aprobación del remate o de la
adjudicación al acreedor, podrá el deudor liberar sus bienes pagando
íntegramente lo que se deba al ejecutante por principal, intereses y
costas.
Artículo 671.Subasta sin ningún postor.
Si en el acto de la subasta no hubiere ningún postor, podrá el
acreedor pedir la adjudicación de los bienes por el cincuenta por ciento
de su valor de tasación o por la cantidad que se le deba por todos los
conceptos.
Cuando el acreedor, en el plazo de veinte días, no hiciere uso de
esa facultad, se procederá al alzamiento del embargo, a instancia del
ejecutado.
Artículo 672.Destino de las sumas obtenidas en la subasta de inmuebles.
1.Se dará al precio del remate el destino previsto en el apartado
primero del artículo 654, pero el remanente, si lo hubiere, se retendrá
para el pago de quienes tengan su derecho inscrito o anotado con
posterioridad al del ejecutante. Si satisfechos estos acreedores, aún
existiere sobrante, se entregará al ejecutado o al tercer poseedor.
Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio del destino
que deba darse al remanente cuando se hubiera ordenado su retención en
alguna otra ejecución singular o en cualquier proceso concursal.
2.Cualquier interesado podrá solicitar al tribunal que se requiera a
los titulares de créditos posteriores para que, en el plazo de treinta
días, acrediten la subsistencia y exigibilidad de sus créditos y
presenten liquidación de los mismos.
De las liquidaciones presentadas se dará traslado a quien haya
promovido el incidente, para que alegue lo que a su derecho convenga y
aporte la prueba documental de que disponga en el plazo de diez días. El
tribunal resolverá a continuación, por medio de auto no recurrible, lo
que proceda, a los solos efectos de la distribución de las sumas
recaudadas en la ejecución y dejando a salvo las acciones que pudieran
corresponder a los acreedores posteriores para hacer valer sus derechos
como y contra quien corresponda.
Transcurrido el plazo indicado sin que ningún acreedor haya
presentado la liquidación de su crédito, se dará al remanente el destino
previsto en el apartado anterior.
Artículo 673.Subasta simultánea.
Cuando lo aconsejen las circunstancias, y a solicitud de cualquiera
de las partes, el tribunal, mediante providencia, podrá ordenar que se
anuncie y celebre subasta en forma simultánea en la sede del juzgado
ejecutor y, mediante exhorto, en uno o varios Juzgados de distintos
partidos judiciales, donde radiquen, total o parcialmente, los bienes
inmuebles subastados. En tales casos los postores podrán acudir
libremente a cualquiera de las sedes de celebración y el tribunal
ejecutor no aprobará el remate hasta conocer, por cualquier medio de
comunicación, las posturas efectuadas en todas ellas, citando
personalmente a los postores que hubiesen realizado idéntica postura,
para que comparezcan ante él a celebrar licitación dirimente entre ellos,
si dicho empate no hubiese podido salvarse mediante comunicación
telefónica, o de cualquier otra clase, durante la celebración de las
subastas simultáneas.
Artículo 674.Inscripción de la adquisición: título. Cancelación de
cargas.
1.Será título bastante para la inscripción en el Registro de la
Propiedad el testimonio, expedido por el Secretario Judicial, comprensivo
del auto de aprobación del remate, de la adjudicación al acreedor o de la
transmisión por convenio de realización o por persona o entidad
especializada, y en el que se exprese, en su caso, que se ha consignado
el precio, así como las demás circunstancias necesarias para la
inscripción con arreglo a la legislación hipotecaria.
El testimonio expresará, en su caso, que el rematante ha obtenido
crédito para atender el pago del precio del remate y, en su caso, el
depósito previo, indicando los importes financiados y la entidad que haya
concedido el préstamo, a lo efectos previstos en el artículo 134 de la
Ley Hipotecaria.
2.A instancia del adquirente, se expedirá, en su caso, mandamiento
de cancelación de la anotación o inscripción del gravamen que haya
originado el remate o la adjudicación.
Asimismo, se mandará la cancelación de todas las inscripciones y
anotaciones posteriores, incluso las que se hubieran verificado después
de expedida la certificación prevenida en el artículo 656, haciéndose
constar en el mismo mandamiento que el valor de lo vendido o adjudicado
fue igual o inferior al importe total del crédito del actor, y en el caso
de haberlo superado, que se retuvo el remanente a disposición de los
interesados.
También se expresarán en el mandamiento las demás circunstancias que
la legislación hipotecaria exija para la inscripción de la cancelación.
Artículo 675.Posesión judicial y ocupantes del inmueble.
1.Si el adquirente lo solicitara, se le pondrá en posesión del
inmueble que no se hallare ocupado.
2.Si el inmueble estuviera ocupado, se procederá de inmediato al
lanzamiento cuando el tribunal haya resuelto, con arreglo a lo previsto
en el apartado segundo del artículo 661, que el ocupante u ocupantes no
tienen derecho a permanecer en él. Los ocupantes desalojados podrán
ejercitar los derechos que crean asistirles en el juicio que corresponda.
Cuando, estando el inmueble ocupado, no se hubiera procedido
previamente con arreglo a lo dispuesto en el apartado segundo del
artículo 661, el adquirente podrá pedir al tribunal de la ejecución el
lanzamiento de quienes, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo
661, puedan considerarse ocupantes de mero hecho o sin título suficiente.
La petición deberá efectuarse en el plazo de un año desde la adquisición
del inmueble por el rematante o adjudicatario, transcurrido el cual la
pretensión de desalojo sólo podrá hacerse valer en el juicio que
corresponda.
3.La petición de lanzamiento a que se refiere el apartado anterior,
se notificará a los ocupantes indicados por el adquirente, con citación a
una vista dentro del plazo de diez días, en la que podrán alegar y probar
lo que consideren oportuno respecto de su situación. El tribunal, por
medio de auto, sin ulterior recurso, resolverá sobre el lanzamiento, que
decretará en todo caso si el ocupante u ocupantes citados no
comparecieren sin justa causa.
4.El auto que resolviere sobre el lanzamiento de los ocupantes de un
inmueble dejará a salvo, cualquiera que fuere su contenido, los derechos
de los interesados, que podrán ejercitarse en el juicio que corresponda.
SECCION 7ª
De la administración para pago
Artículo 676.Constitución de la administración.
1.En cualquier momento, podrá el ejecutante pedir al tribunal que se
le entreguen en administración todos o parte de los bienes embargados
para aplicar sus rendimientos al pago del principal, intereses y costas
de la ejecución.
2.El tribunal, mediante providencia, acordará la administración para
pago cuando la naturaleza de los bienes así lo aconsejare y dispondrá
que, previo inventario, se ponga al ejecutante en posesión de los bienes,
y que se le dé a conocer a las personas que el mismo ejecutante designe.
Antes de acordar la administración se dará audiencia, en su caso, a
los terceros titulares de derechos sobre el bien embargado inscritos o
anotados con posterioridad al del ejecutante.
3.El tribunal, a instancia del ejecutante, podrá imponer multas
coercitivas al ejecutado o a los terceros que impidan o dificulten el
ejercicio de las facultades del administrador, sin perjuicio de las demás
responsabilidades en que aquéllos hubieran podido incurrir.
Artículo 677.Forma de la administración.
La administración para pago se atendrá a lo que pactaren ejecutante
y ejecutado; en ausencia de pacto, se entenderá que los bienes han de ser
administrados según la costumbre del país.
Artículo 678.Rendición de cuentas.
1.El acreedor, salvo que otra cosa acuerde el tribunal o convengan
las partes, rendirá cuentas anualmente de la administración para pago al
Secretario Judicial. De las cuentas presentadas por el acreedor se dará
vista al ejecutado, por plazo de quince días. Si éste formulare
alegaciones, se dará traslado de las mismas al ejecutante para que, por
plazo de nueve días, manifieste si está o no conforme con ellas.
2.Si no existiere acuerdo entre ellos, se convocará a ambos a una
comparecencia en el plazo de cinco días, en la cual se admitirán las
pruebas que se propusieren y se consideraren útiles y pertinentes,
fijando para practicarlas el tiempo que se estime prudencial, que no
podrá exceder de diez días.
Practicada, en su caso, la prueba admitida, el tribunal dictará
auto, en el plazo de cinco días, en el que resolverá lo procedente sobre
la aprobación o rectificación de las cuentas presentadas.
Artículo 679.Controversias sobre la administración.
Salvo las controversias sobre rendición de cuentas, todas las demás
cuestiones que puedan surgir entre el acreedor y el ejecutado, con motivo
de la administración de las fincas embargadas, se sustanciarán por los
trámites establecidos para el juicio verbal.
Artículo 680.Finalización de la administración.
1.Cuando el ejecutante se haya hecho pago de su crédito, intereses y
costas con el producto de los
bienes administrados, volverán éstos a poder del ejecutado.
2.El ejecutado podrá en cualquier tiempo pagar lo que reste de su
deuda, según el último estado de cuenta presentado por el acreedor, en
cuyo caso será aquél repuesto inmediatamente en la posesión de sus bienes
y cesará éste en la administración, sin perjuicio de rendir su cuenta
general en los quince días siguientes, y de las demás reclamaciones a que
uno y otro se crean con derecho.
3.Si el ejecutante no lograre la satisfacción de su derecho mediante
la administración, podrá pedir al tribunal que se ponga término a ésta y
que, previa rendición de cuentas, se proceda a la realización forzosa por
otros medios.
CAPITULO V
De las particularidades de la ejecución sobre bienes hipotecados o
pignorados
Artículo 681.Procedimiento para exigir el pago de deudas garantizadas por
prenda o hipoteca.
1.La acción para exigir el pago de deudas garantizadas por prenda o
hipoteca podrá ejercitarse directamente contra los bienes pignorados o
hipotecados, sujetando su ejercicio a lo dispuesto en este título, con
las especialidades que se establecen en el presente Capítulo.
2.Cuando se reclame el pago de deudas garantizadas por hipoteca
naval, lo dispuesto en el apartado anterior sólo será aplicable en los
dos primeros casos del artículo 39 de la Ley de Hipoteca Naval.
Artículo 682.Ambito del presente Capítulo.
1.Las normas del presente Capítulo sólo serán aplicables cuando la
ejecución se dirija exclusivamente contra bienes pignorados o hipotecados
en garantía de la deuda por la que se proceda.
2.Cuando se persigan bienes hipotecados, las disposiciones del
presente Capítulo se aplicarán siempre que, además de lo dispuesto en el
apartado anterior, se cumplan los requisitos siguientes:
1º.Que en la escritura de constitución de la hipoteca se determine
el precio en que los interesados tasan la finca o bien hipotecado, para
que sirva de tipo en la subasta.
2º.Que, en la misma escritura, conste un domicilio, que fijará el
deudor, para la práctica de los requerimientos y de las notificaciones.
En la hipoteca sobre establecimientos mercantiles se tendrá
necesariamente por domicilio el local en que estuviere instalado el
establecimiento que se hipoteca.
3.El Registrador hará constar en la inscripción de la hipoteca las
circunstancias a que se refiere el apartado anterior.
Artículo 683.Cambio del domicilio señalado para requerimientos y
notificaciones.
1.El deudor y el hipotecante no deudor podrán cambiar el domicilio
que hubieren designado para la práctica de requerimientos y
notificaciones, sujetándose a las reglas siguientes:
1ª.Cuando los bienes hipotecados sean inmuebles, no será necesario
el consentimiento del acreedor, siempre que el cambio tenga lugar dentro
de la misma población que se hubiere designado en la escritura, o de
cualquier otra que esté enclavada en el término en que radiquen las
fincas y que sirva para determinar la competencia del Juzgado.
Para cambiar ese domicilio a punto diferente de los expresados será
necesaria la conformidad del acreedor.
2ª.Cuando se trate de hipoteca mobiliaria, el domicilio no podrá ser
cambiado sin consentimiento del acreedor.
3ª.En caso de hipoteca naval, bastará con poner en conocimiento del
acreedor el cambio de domicilio.
2.Los cambios de domicilio a que hace referencia el apartado
anterior se harán constar en acta notarial y, en el Registro
correspondiente, por nota al margen de la inscripción de la hipoteca.
3.A efectos de requerimientos y notificaciones, el domicilio de los
terceros adquirentes de bienes hipotecados será el que aparezca designado
en la inscripción de su adquisición. En cualquier momento podrá el tercer
adquirente cambiar dicho domicilio en la forma prevista en el número
anterior.
Artículo 684.Competencia.
1.Para conocer de los procedimientos a que se refiere el presente
Capítulo será competente:
1º.Si los bienes hipotecados fueren inmuebles, el Juzgado de Primera
Instancia del lugar en que radique la finca y si ésta radicare en más de
un partido judicial, lo mismo que si fueren varias y radicaren en
diferentes partidos, el Juzgado de Primera Instancia de cualquiera de
ellos, a elección del demandante, sin que sean aplicables en este caso
las normas sobre sumisión expresa o tácita contenidas en la presente Ley.
2º.Si los bienes hipotecados fueren buques, el Juzgado de Primera
Instancia al que se hubieran sometido las partes en el título
constitutivo de la hipoteca y, en su defecto, el Juzgado del lugar en que
se hubiere constituido la hipoteca, el del puerto en que se encuentre el
buque hipotecado, el del domicilio del demandado o el del lugar en que
radique el Registro en que fue inscrita la hipoteca, a elección del
actor.
3º.Si los bienes hipotecados fueren muebles, el Juzgado de Primera
Instancia al que las partes se hubieran sometido en la escritura de
constitución de hipoteca y, en su defecto, el del partido judicial donde
ésta hubiere sido inscrita. Si fueren varios los bienes hipotecados e
inscritos en diversos Registros, será competente el Juzgado de Primera
Instancia de cualquiera de los partidos judiciales correspondientes, a
elección del demandante.
4º.Si se tratase de bienes pignorados, el Juzgado de Primera
Instancia al que las partes se hubieren sometido en la escritura o póliza
de constitución de la garantía y, en su defecto, el del lugar en que los
bienes se hallen, estén almacenados o se entiendan depositados.
2.El tribunal examinará de oficio su propia competencia territorial.
Artículo 685.Demanda ejecutiva y documentos que han de acompañarse a la
misma.
1.La demanda ejecutiva deberá dirigirse frente al deudor y, en su
caso, frente al hipotecante no deudor o frente al tercer poseedor de los
bienes hipotecados, siempre que este último hubiese acreditado al
acreedor la adquisición de dichos bienes.
2.A la demanda se acompañarán el título o títulos de crédito,
revestidos de los requisitos que esta Ley exige para el despacho de la
ejecución, así como los demás documentos a que se refieren el artículo
550 y, en sus respectivos casos, los artículos 573 y 574 de la presente
Ley.
En caso de ejecución sobre bienes hipotecados o sobre bienes en
régimen de prenda sin desplazamiento, si no pudiese presentarse el título
inscrito, deberá acompañarse con el que se presente certificación del
Registro que acredite la inscripción y subsistencia de la hipoteca.
3.A los efectos del procedimiento regulado en el presente Capítulo
se considerará título suficiente para despachar ejecución el documento
privado de constitución de la hipoteca naval inscrito en el Registro
conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Hipoteca Naval.
4.Para la ejecución de las hipotecas sobre bienes inmuebles
constituidas a favor de una Entidad de las que legalmente pueden llegar a
emitir cédulas hipotecarias o que, al iniciarse el procedimiento,
garanticen créditos y préstamos afectos a una emisión de bonos
hipotecarios, bastará la presentación de una certificación del Registro
de la Propiedad que acredite la inscripción y subsistencia de la
hipoteca. Dicha certificación se completará con cualquier copia
autorizada de la escritura de hipoteca, que podrá ser parcial
comprendiendo tan sólo la finca o fincas objeto de la ejecución.
Artículo 686.Requerimiento de pago.
1.En el mismo auto en que se despache ejecución se mandará que se
requiera de pago al deudor y, en su caso, al hipotecante no deudor o al
tercer poseedor contra quienes se hubiere dirigido la demanda, en el
domicilio que resulte vigente en el Registro.
2.Sin perjuicio de la notificación al deudor del despacho de la
ejecución, no se practicará el requerimiento a que se refiere el apartado
anterior cuando se acredite haberse efectuado extrajudicialmente el
requerimiento o requerimientos, conforme a lo dispuesto en el apartado
segundo del artículo 581.
A estos efectos, el requerimiento extrajudicial deberá haberse
practicado en el domicilio que resulte vigente en el Registro, bien
personalmente si se encontrare en él el deudor, el hipotecante no deudor
o el tercer poseedor que haya de ser requerido, o bien al pariente más
próximo, familiar o dependiente
mayores de catorce años que se hallaren en la habitación del que hubiere
de ser requerido y si no se encontrare a nadie en ella, al portero o al
vecino más próximo que fuere habido.
Artículo 687.Depósito de los vehículos de motor hipotecados y de los
bienes pignorados.
1.Cuando el procedimiento tenga por objeto deudas garantizadas por
prenda o hipoteca de vehículos de motor, se mandará que los bienes
pignorados o los vehículos hipotecados se depositen en poder del acreedor
o de la persona que éste designe.
Los vehículos depositados se precintarán y no podrán ser utilizados,
salvo que ello no fuere posible por disposiciones especiales, en cuyo
caso se nombrará un interventor.
2.El depósito a que se refiere el apartado anterior se acordará en
el mismo auto que despache la ejecución, si se hubiere requerido
extrajudicialmente de pago al deudor. En otro caso, se ordenará requerir
de pago al deudor con arreglo a lo previsto en esta Ley y, si éste no
atendiera el requerimiento, se mandará constituir el depósito.
3.Cuando no pudieren ser aprehendidos los bienes pignorados, ni
constituirse el depósito de los mismos, no se seguirá adelante el
procedimiento.
Artículo 688.Certificación de dominio y cargas. Sobreseimiento de la
ejecución en caso de inexistencia o cancelación de la hipoteca.
1.Cuando la ejecución se siga sobre bienes hipotecados, se reclamará
del Registrador certificación en la que consten los extremos a que se
refiere el apartado primero del artículo 656 y en la que se exprese,
asimismo, que la hipoteca en favor del ejecutante se halla subsistente y
sin cancelar o, en su caso, la cancelación o modificaciones que
aparecieren en el Registro.
2.El Registrador hará constar por nota marginal en la inscripción de
hipoteca que se ha expedido la certificación de dominio y cargas,
expresando su fecha y la existencia del procedimiento a que se refiere.
En tanto no se cancele por mandamiento judicial dicha nota marginal,
el Registrador no podrá cancelar la hipoteca por causas distintas de la
propia ejecución.
3.Si de la certificación resultare que la hipoteca en la que el
ejecutante funda su reclamación no existe o ha sido cancelada, el
tribunal dictará auto poniendo fin a la ejecución. Contra esta resolución
podrá interponerse recurso de apelación.
Artículo 689.Comunicación del procedimiento al titular inscrito y a los
acreedores posteriores.
1.Si de la certificación registral apareciere que la persona a cuyo
favor resulte practicada la última inscripción de dominio no ha sido
requerido de pago en ninguna de las formas notarial o judicial, previstas
en los artículos anteriores, se notificará la existencia del
procedimiento a aquella persona, en el domicilio que conste en el
Registro, para que pueda, si le conviene, intervenir en la ejecución,
conforme a lo dispuesto en el artículo 662, o satisfacer antes del remate
el importe del crédito y los intereses y costas en la parte que esté
asegurada con la hipoteca de su finca.
2.Cuando existan cargas o derechos reales constituidos con
posterioridad a la hipoteca que garantiza el crédito del actor, se
aplicará lo dispuesto en el artículo 659.
Artículo 690.Administración de la finca o bien hipotecado.
1.Transcurrido el término de diez días desde el requerimiento de
pago o, cuando éste se hubiera efectuado extrajudicialmente, desde el
despacho de la ejecución, el acreedor podrá pedir que se le confiera la
administración o posesión interina de la finca o bien hipotecado. El
acreedor percibirá en dicho caso las rentas vencidas y no satisfechas, si
así se hubiese estipulado, y los frutos, rentas y productos posteriores,
cubriendo con ello los gastos de conservación y explotación de los bienes
y después su propio crédito.
A los efectos anteriormente previstos, la administración interina se
notificará al ocupante del inmueble, con la indicación de que queda
obligado a efectuar al administrador los pagos que debiera hacer al
propietario.
Tratándose de inmuebles desocupados, el administrador será puesto,
con carácter provisional, en la posesión material de aquéllos.
2.Si los acreedores fuesen más de uno, corresponderá la
administración al que sea preferente, según el Registro, y si fueran de
la misma prelación
podrá pedirla cualquiera de ellos en beneficio común, aplicando los
frutos, rentas y productos según determina el apartado anterior, a
prorrata entre los créditos de todos los actores. Si lo pidieran varios
de la misma prelación, decidirá el tribunal mediante providencia a su
prudente arbitrio.
3.La duración de la administración y posesión interina que se
conceda al acreedor no excederá, como norma general, de dos años, si la
hipoteca fuera inmobiliaria, y de un año, si fuera mobiliaria o naval. A
su término, el acreedor rendirá cuentas de su gestión al tribunal, quien
las aprobará, si procediese. Sin este requisito no podrá proseguirse la
ejecución.
4.Cuando se siga el procedimiento por deuda garantizada con hipoteca
sobre vehículo de motor, sólo se acordará la administración a que se
refieren los apartados anteriores si el acreedor que la solicite presta
caución suficiente en cualquiera de las formas previstas en el párrafo
segundo del apartado tercero del artículo 529.
5.Cuando la ejecución hipotecaria concurra con un proceso concursal,
en materia de administración o posesión interina se estará a lo que
disponga el tribunal que conozca del proceso concursal, conforme a las
normas reguladores del mismo.
Artículo 691.Convocatoria de la subasta de bienes hipotecados. Publicidad
de la convocatoria.
1.Cumplido lo dispuesto en los artículos anteriores y transcurridos
treinta días desde que tuvieron lugar el requerimiento de pago y las
notificaciones antes expresadas, se procederá a instancia del actor, del
deudor o del tercer poseedor, a la subasta de la finca o bien hipotecado.
2.La subasta se anunciará con veinte días de antelación, por lo
menos. El señalamiento del lugar, día y hora para el remate se notificará
al deudor, con la misma antelación, en el domicilio que conste en el
Registro.
3.Cuando se siga el procedimiento por deuda garantizada con hipoteca
sobre establecimiento mercantil el anuncio indicará que el adquirente
quedará sujeto a lo dispuesto en la Ley sobre arrendamientos urbanos,
aceptando, en su caso, el derecho del arrendador a elevar la renta por
cesión del contrato.
4.La subasta de bienes hipotecados, sean muebles o inmuebles, se
realizará con arreglo a lo dispuesto en esta Ley para la subasta de
bienes inmuebles.
5.En los procesos de ejecución a que se refiere este Capítulo podrán
utilizarse también la realización mediante convenio y la realización por
medio de persona o entidad especializada reguladas en las Secciones
tercera y cuarta del Capítulo cuarto del presente Título.
Artículo 692.Pago del crédito hipotecario y aplicación del sobrante.
1.El precio del remate se destinará, sin dilación, a pagar al actor
el principal de su crédito, los intereses devengados y las costas
causadas, sin que lo entregado al acreedor por cada uno de estos
conceptos exceda del límite de la respectiva cobertura hipotecaria; el
exceso, si lo hubiere, se depositará a disposición de los titulares de
derechos posteriores inscritos o anotados sobre el bien hipotecado.
Satisfechos, en su caso, los acreedores posteriores, se entregará el
remanente al propietario del bien hipotecado.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el
propietario del bien hipotecado fuera el propio deudor, el precio del
remate, en la cuantía que exceda del límite de la cobertura hipotecaria,
se destinará al pago de la totalidad de lo que se deba al ejecutante por
el crédito que sea objeto de la ejecución, una vez satisfechos, en su
caso, los créditos inscritos o anotados posteriores a la hipoteca y
siempre que el deudor no se encuentre en situación de suspensión de
pagos, concurso o quiebra.
2.Quien se considere con derecho al remanente que pudiera quedar
tras el pago a los acreedores posteriores podrá promover el incidente
previsto en el apartado segundo del artículo 672.
Lo dispuesto en este apartado y en el anterior se entiende sin
perjuicio del destino que deba darse al remanente cuando se hubiera
ordenado su retención en alguna otra ejecución singular o en cualquier
proceso concursal.
3.En el mandamiento que se expida para la cancelación de la hipoteca
que garantizaba el crédito del ejecutante y, en su caso, de las
inscripciones y anotaciones posteriores, se expresará, además de lo
dispuesto en el artículo 674, que se hicieron las notificaciones a que se
refiere el artículo 689.
Artículo 693.Reclamación limitada a parte del capital o de los intereses
cuyo pago deba hacerse en plazos diferentes. Vencimiento anticipado de
deudas a plazos.
1.Lo dispuesto en este Capítulo será aplicable al caso en que deje
de pagarse una parte del capital
del crédito o los intereses, cuyo pago deba hacerse en plazos diferentes,
si venciere alguno de ellos sin cumplir el deudor su obligación, y
siempre que tal estipulación conste inscrita en el Registro.
Si para el pago de alguno de los plazos del capital o de los
intereses fuere necesario enajenar el bien hipotecado, y aún quedaren por
vencer otros plazos de la obligación, se verificará la venta y se
transferirá la finca al comprador con la hipoteca correspondiente a la
parte del crédito que no estuviere satisfecha.
2.Podrá reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital y por
intereses si se hubiese convenido el vencimiento total en caso de falta
de pago de alguno de los plazos diferentes y este convenio constase
inscrito en el Registro.
3.En el caso a que se refiere el apartado anterior, el acreedor
podrá solicitar que, sin perjuicio de que la ejecución se despache por la
totalidad de la deuda, se comunique al deudor que, hasta el día señalado
para la celebración de la subasta, podrá liberar el bien mediante la
consignación de la cantidad exacta que por principal e intereses
estuviere vencida en la fecha de presentación de la demanda,
incrementada, en su caso, con los vencimientos del préstamo y los
intereses de demora que se vayan produciendo a lo largo del procedimiento
y resulten impagados en todo o en parte. A estos efectos, el acreedor
podrá solicitar que se proceda conforme a lo previsto en el apartado
segundo del artículo 578.
Si el bien hipotecado fuese la vivienda familiar, el deudor podrá,
por una sola vez, aun sin el consentimiento del acreedor, liberar el bien
mediante la consignación de las cantidades expresadas en el párrafo
anterior.
Si el deudor efectuase el pago en las condiciones previstas en el
apartado anterior, se liquidarán las costas y, una vez satisfechas éstas,
el tribunal dictará providencia declarando terminado el procedimiento. Lo
mismo se acordará cuando el pago lo realice un tercero con el
consentimiento del ejecutante.
Artículo 694.Realización de los bienes pignorados.
1.Constituido el depósito de los bienes pignorados, se procederá a
su realización conforme a lo dispuesto en esta Ley para el procedimiento
de apremio.
2.Cuando los bienes pignorados no fueren de aquéllos a que se
refiere la Sección primera del Capítulo cuarto de este Título, se mandará
anunciar la subasta conforme a lo previsto en los artículos 645 y
siguientes de esta Ley.
El valor de los bienes para la subasta será el fijado en la
escritura o póliza de constitución de la prenda y, si no se hubiese
señalado, el importe total de la reclamación por principal, intereses y
costas.
Artículo 695.Oposición a la ejecución.
1.En los procedimientos a que se refiere este Capítulo sólo se
admitirá la oposición del ejecutado cuando se funde en las siguientes
causas:
1ª.Extinción de la garantía o de la obligación garantizada, siempre
que se presente certificación del Registro expresiva de la cancelación de
la hipoteca o, en su caso, de la prenda sin desplazamiento, o escritura
pública de carta de pago o de cancelación de la garantía.
2ª.Error en la determinación de la cantidad exigible, cuando la
deuda garantizada sea el saldo que arroje el cierre de una cuenta entre
ejecutante y ejecutado. El ejecutado deberá acompañar su ejemplar de la
libreta en la que consten los asientos de la cuenta y sólo se admitirá la
oposición cuando el saldo que arroje dicha libreta sea distinto del que
resulte de la presentada por el ejecutante.
No será necesario acompañar libreta cuando el procedimiento se
refiera al saldo resultante del cierre de cuentas corrientes u
operaciones similares derivadas de contratos mercantiles otorgados por
entidades de crédito, ahorro o financiación en los que se hubiere
convenido que la cantidad exigible en caso de ejecución será la
especificada en certificación expedida por la entidad acreedora, pero el
ejecutado deberá expresar con la debida precisión los puntos en que
discrepe de la liquidación efectuada por la entidad.
3ª.En caso de ejecución de bienes muebles hipotecados o sobre los
que se haya constituido prenda sin desplazamiento, la sujeción de dichos
bienes a otra prenda, hipoteca mobiliaria o inmobiliaria o embargo
inscritos con anterioridad al gravamen que motive el procedimiento, lo
que habrá de acreditarse mediante la correspondiente certificación
registral.
2.Formulada la oposición a que se refiere el apartado anterior, se
suspenderá la ejecución. El tribunal, mediante providencia, convocará a
las partes
a una comparecencia, debiendo mediar cuatro días desde la citación; oirá
a las partes, admitirá los documentos que se presenten y acordará en
forma de auto lo que estime procedente dentro del segundo día.
3.El auto que estime la oposición basada en las causas 1ª y 3ª del
apartado primero de este artículo mandará sobreseer la ejecución; el que
estime la oposición basada en la causa 2ª fijará la cantidad por la que
haya de seguirse la ejecución.
4.Contra el auto que ordene el sobreseimiento de la ejecución podrá
interponerse recurso de apelación. Fuera de este caso, los autos que
decidan la oposición a que se refiere este artículo no serán susceptibles
de recurso alguno.
Artículo 696.Tercerías de dominio.
1.Para que pueda admitirse la tercería de dominio en los
procedimientos a que se refiere este Capítulo, deberá acompañarse a la
demanda título de propiedad de fecha fehaciente anterior a la de
constitución de la garantía. Si se tratare de bienes cuyo dominio fuere
susceptible de inscripción en algún Registro, dicho título habrá de estar
inscrito a favor del tercerista o de su causante con fecha anterior a la
de inscripción de la garantía, lo que se acreditará mediante
certificación registral expresiva de la inscripción del título del
tercerista o de su causante y certificación de no aparecer extinguido ni
cancelado en el Registro el asiento de dominio correspondiente.
2.La admisión de la demanda de tercería suspenderá la ejecución
respecto de los bienes a los que se refiera y, si éstos fueren sólo parte
de los comprendidos en la garantía, podrá seguir el procedimiento
respecto de los demás, si así lo solicitare el acreedor.
Artículo 697.Suspensión de la ejecución por prejudicialidad penal.
Fuera de los casos a que se refieren los dos artículos anteriores,
los procedimientos a que se refiere este Capítulo sólo se suspenderán por
prejudicialidad penal, cuando se acredite, conforme a lo dispuesto en el
artículo 569 de esta Ley, la existencia de causa criminal sobre cualquier
hecho de apariencia delictiva que determine la falsedad del título, la
invalidez o ilicitud del despacho de la ejecución.
Artículo 698.Reclamaciones no comprendidas en los artículos anteriores.
1.Cualquier reclamación que el deudor, el tercer poseedor y
cualquier interesado puedan formular y que no se halle comprendida en los
artículos anteriores, incluso las que versen sobre nulidad del título o
sobre el vencimiento, certeza, extinción o cuantía de la deuda, se
ventilarán en el juicio que corresponda, sin producir nunca el efecto de
suspender ni entorpecer el procedimiento que se establece en el presente
Capítulo.
La competencia para conocer de este proceso se determinará por las
reglas ordinarias.
2.Al tiempo de formular la reclamación a que se refiere el apartado
anterior o durante el curso de juicio a que diere lugar, podrá
solicitarse que se asegure la efectividad de la sentencia que se dicte en
el mismo, con retención del todo o de una parte de la cantidad que, por
el procedimiento que ser regula en este Capítulo, deba entregarse al
acreedor.
El tribunal, mediante providencia, decretará esta retención en vista
de los documentos que se presenten, si estima bastantes las razones que
se aleguen. Si el que solicitase la retención no tuviera solvencia
notoria y suficiente, el tribunal deberá exigirle previa y bastante
garantía para responder de los intereses de demora y del resarcimiento de
cualesquiera otros daños y perjuicios que puedan ocasionarse al acreedor.
3.Cuando el acreedor afiance a satisfacción del tribunal la cantidad
que estuviere mandada retener a las resultas del juicio a que se refiere
el apartado primero, se alzará la retención.
TITULO V
DE LA EJECUCION NO DINERARIA
CAPITULO I
De las disposiciones generales
Artículo 699.Despacho de la ejecución.
Cuando el título ejecutivo contuviere condena u obligación de hacer
o no hacer o de entregar cosa distinta a una cantidad de dinero, en el
auto por el que se despache ejecución se requerirá al ejecutado para que,
dentro del plazo que el tribunal estime adecuado, cumpla en sus propios
términos lo que establezca el título ejecutivo.
En el requerimiento, el tribunal podrá apercibir al ejecutado con el
empleo de apremios personales o multas pecuniarias.
Artículo 700.Embargo de garantía y caución sustitutoria.
Si el requerimiento para hacer, no hacer o entregar cosa distinta de
una cantidad de dinero no pudiere tener inmediato cumplimiento, el
tribunal, a instancia del ejecutante, podrá acordar las medidas de
garantía que resulten adecuadas para asegurar la efectividad de la
condena.
Se acordará, en todo caso, cuando el ejecutante lo solicite, el
embargo de bienes del ejecutado en cantidad suficiente para asegurar el
pago de las eventuales indemnizaciones sustitutorias y las costas de la
ejecución.
El embargo se alzará si el ejecutado presta caución en cuantía
suficiente, fijada por el tribunal al acordar el embargo, en cualquiera
de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado tercero del
artículo 529.
CAPITULO II
De la ejecución por deberes de entregar cosas
Artículo 701.Entrega de cosa mueble determinada.
1.Cuando del título ejecutivo se desprenda el deber de entregar cosa
mueble cierta y determinada y el ejecutado no lleve a cabo la entrega
dentro del plazo que se le haya concedido, el tribunal pondrá al
ejecutante en posesión de la cosa debida, empleando para ello los
apremios que crea precisos, ordenando la entrada en lugares cerrados y
auxiliándose de la fuerza pública, si fuere necesario.
Cuando se trate de bienes muebles sujetos a un régimen de publicidad
registral similar al inmobiliario, se dispondrá también lo necesario para
adecuar el Registro de que se trate al título ejecutivo.
2.Si se ignorase el lugar en que la cosa se encuentra o si no se
encontrara al buscarla en el sitio en que debiera hallarse, el tribunal
interrogará al ejecutado o a terceros, con apercibimiento de incurrir en
desobediencia, para que digan si la cosa está o no en su poder y si saben
dónde se encuentra.
3.Cuando, habiéndose procedido según lo dispuesto en los apartados
anteriores, no pudiere ser habida la cosa, ordenará el tribunal, mediante
providencia, a instancia del ejecutante, que la falta de entrega de la
cosa o cosas debidas se sustituya por una justa compensación pecuniaria,
que se establecerá con arreglo a los artículos 712 y siguientes.
Artículo 702.Entrega de cosas genéricas o indeterminadas.
1.Si el título ejecutivo se refiere a la entrega de cosas genéricas
o indeterminadas, que pueden ser adquiridas en los mercados y, pasado el
plazo, no se hubiese cumplido el requerimiento, el ejecutante podrá
instar a que se le ponga en posesión de las cosas debidas o que se le
faculte para que las adquiera, a costa del ejecutado, ordenando, al mismo
tiempo, el embargo de bienes suficientes para pagar la adquisición, de la
que el ejecutante dará cuenta justificada.
2.Si el ejecutante manifestara que la adquisición tardía de las
cosas genéricas o indeterminadas con arreglo al apartado anterior no
satisface ya su interés legítimo, el tribunal determinará, mediante
providencia, el equivalente pecuniario, con los daños y perjuicios que
hubieran podido causarse al ejecutante, que se liquidarán con arreglo a
los artículos 712 y siguientes
Artículo 703.Entrega de bienes inmuebles.
1.Si el título dispusiere la transmisión o entrega de un bien
inmueble, el tribunal ordenará de inmediato lo que proceda según el
contenido de la condena y, en su caso, dispondrá lo necesario para
adecuar el Registro al título ejecutivo.
Si en el inmueble que haya de entregarse hubiere cosas que no sean
objeto del título, el tribunal requerirá al ejecutado para que las retire
dentro del plazo que señale. Si no las retirare, se considerarán bienes
abandonados a todos los efectos.
2.Cuando en el acto del lanzamiento se reivindique por el que
desaloje la finca la titularidad de cosas no separables, de consistir en
plantaciones o instalaciones estrictamente necesarias para la utilización
ordinaria del inmueble, se resolverá en la ejecución sobre la obligación
de abono de su valor, de instarlo los interesados en el plazo de cinco
días a partir del desalojo.
3.De hacerse constar en el lanzamiento la existencia de desperfectos
en el inmueble originados por el ejecutado o los ocupantes, se podrá
acordar la
retención y constitución en depósito de bienes suficientes del posible
responsable, para responder de los daños y perjuicios causados, que se
liquidarán, en su caso y a petición del ejecutante, de conformidad con lo
previsto en los artículos 712 y siguientes.
Artículo 704.Ocupantes de inmuebles que deban entregarse.
1.Cuando el inmueble cuya posesión se deba entregar fuera vivienda
habitual del ejecutado o de quienes de él dependan se les dará un plazo
de un mes para desalojarlo. De existir motivo fundado, podrá prorrogarse
dicho plazo un mes más.
Transcurridos los plazos señalados, se procederá de inmediato al
lanzamiento, fijándose la fecha de éste en la resolución inicial o en la
que acuerde la prórroga.
2.Si el inmueble a cuya entrega obliga el título ejecutivo estuviera
ocupado por terceras personas distintas del ejecutado y de quienes con él
compartan la utilización de aquél, el tribunal, tan pronto como conozca
su existencia, les notificará el despacho de la ejecución o la pendencia
de ésta, para que, en el plazo de diez días, presenten al tribunal los
títulos que justifiquen su situación.
El ejecutante podrá pedir al tribunal el lanzamiento de quienes
considere ocupantes de mero hecho o sin título suficiente. De esta
petición se dará traslado a las personas designadas por el ejecutante,
prosiguiendo las actuaciones conforme a lo previsto en los apartados
tercero y cuarto del artículo 675.
CAPITULO III
De la ejecución por obligaciones de hacer y no hacer
Artículo 705.Requerimiento y fijación de plazo.
Si el título ejecutivo obliga a hacer alguna cosa, el tribunal
requerirá al deudor para que la haga dentro de un plazo que fijará según
la naturaleza del hacer y las circunstancias que concurran.
Artículo 706.Condena de hacer no personalísimo.
1.Cuando el hacer a que obligue el título ejecutivo no sea
personalísimo, si el ejecutado no lo llevara a cabo en el plazo señalado
por el tribunal, el ejecutante podrá pedir que se le faculte para
encargarlo a un tercero, a costa del ejecutado, o reclamar el
resarcimiento de daños y perjuicios.
Cuando el título contenga una disposición expresa para el caso de
incumplimiento del deudor, se estará a lo dispuesto en aquél, sin que el
ejecutante pueda optar entre la realización por tercero o el
resarcimiento.
2.Si, conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, el ejecutante
optare por encargar el hacer a un tercero, se valorará previamente el
coste de dicho hacer por un perito tasador designado por el tribunal y,
si el ejecutado no depositase la cantidad que el tribunal apruebe
mediante providencia o no afianzase el pago, se procederá de inmediato al
embargo de bienes y a su realización forzosa hasta obtener la suma que
sea necesaria.
Cuando el ejecutante optare por el resarcimiento de daños y
perjuicios, se procederá a cuantificarlos conforme a lo previsto en los
artículos 712 y siguientes.
Artículo 707.Publicación de la sentencia en medios de comunicación.
Cuando la sentencia ordene la publicación o difusión, total o
parcial, de su contenido en medios de comunicación a costa de la parte
vencida en el proceso, podrá despacharse la ejecución para obtener la
efectividad de este pronunciamiento, requiriéndose al ejecutado para que
contrate los anuncios que resulten procedentes.
Si el ejecutado no atendiera el requerimiento en el plazo que se le
señale, podrá contratar la publicidad el ejecutante, previa obtención de
los fondos precisos con cargo al patrimonio del ejecutado de acuerdo con
lo que se dispone en el apartado segundo del artículo anterior.
Artículo 708.Condena a la emisión de una declaración de voluntad.
1.Cuando una resolución judicial o arbitral firme condene a emitir
una declaración de voluntad, transcurrido el plazo de veinte días que
establece el artículo 548 sin que haya sido emitida por el ejecutado, el
tribunal, por medio de auto, resolverá tener por emitida la declaración
de voluntad, si estuviesen predeterminados los elementos esenciales del
negocio. Emitida la declaración, el ejecutante
podrá pedir que se libre, con testimonio del auto, mandamiento de
anotación o inscripción en el Registro o Registros que correspondan,
según el contenido y objeto de la declaración de voluntad.
Lo anterior se entenderá sin perjuicio de la observancia de las
normas civiles y mercantiles sobre forma y documentación de actos y
negocios jurídicos.
2.Si, en los casos del apartado anterior, no estuviesen
predeterminados algunos elementos no esenciales del negocio o contrato
sobre el que deba recaer la declaración de voluntad, el tribunal, oídas
las partes, los determinará en la propia resolución en que tenga por
emitida la declaración, conforme a lo que sea usual en el mercado o en el
tráfico jurídico.
Cuando la indeterminación afectase a elementos esenciales del
negocio o contrato sobre el que debiere recaer la declaración de
voluntad, si ésta no se emitiere por el condenado, procederá la ejecución
por los daños y perjuicios causados al ejecutante, que se liquidarán con
arreglo a los artículos 712 y siguientes.
Artículo 709.Condena de hacer personalísimo.
1.Cuando el título ejecutivo se refiera a un hacer personalísimo, el
ejecutado podrá manifestar al tribunal, dentro del plazo que se le haya
concedido para cumplir el requerimiento a que se refiere el artículo 699,
los motivos por los que se niega a hacer lo que el título dispone y
alegar lo que tenga por conveniente sobre el carácter personalísimo o no
personalísimo de la prestación debida. Transcurrido este plazo sin que el
ejecutado haya realizado la prestación, el ejecutante podrá optar entre
pedir que la ejecución siga adelante para entregar a aquél un equivalente
pecuniario de la prestación de hacer o solicitar que se apremie al
ejecutado con una multa por cada mes que transcurra sin llevarlo a cabo
desde la finalización del plazo. El tribunal resolverá por medio de auto
lo que proceda, accediendo a lo solicitado por el ejecutante cuando
estime que la prestación que sea objeto de la condena tiene las
especiales cualidades que caracterizan el hacer personalísimo. En otro
caso, ordenará proseguir la ejecución con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 706.
2.Si se acordase seguir adelante la ejecución para obtener el
equivalente pecuniario de la prestación debida, en la misma resolución se
impondrá al ejecutado una única multa con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 711.
3.Cuando se acuerde apremiar al ejecutado con multas mensuales, se
reiterarán trimestralmente los requerimientos, hasta que se cumpla un año
desde el primero. Si, al cabo del año, el ejecutado continuare rehusando
hacer lo que dispusiese el título, proseguirá la ejecución para entregar
al ejecutante un equivalente pecuniario de la prestación o para la
adopción de cualesquiera otras medidas que resulten idóneas para la
satisfacción del ejecutante y que, a petición de éste y oído el
ejecutado, podrá acordar el tribunal.
4.No serán de aplicación las disposiciones de los anteriores
apartados de este artículo cuando el título ejecutivo contenga una
disposición expresa para el caso de incumplimiento del deudor. En tal
caso, se estará a lo dispuesto en aquél.
Artículo 710.Condenas de no hacer.
1.Si el condenado a no hacer alguna cosa quebrantare la sentencia,
se le requerirá, a instancia del ejecutante, para que deshaga lo mal
hecho si fuere posible, indemnice los daños y perjuicios causados y, en
su caso, se abstenga de reiterar el quebrantamiento, con apercibimiento
de incurrir en el delito de desobediencia a la autoridad judicial.
Se procederá de esta forma cuantas veces incumpla la condena y para
que deshaga lo mal hecho se le intimará con la imposición de multas por
cada mes que transcurra sin deshacerlo.
2.Si, atendida la naturaleza de la condena de no hacer, su
incumplimiento no fuera susceptible de reiteración y tampoco fuera
posible deshacer lo mal hecho, la ejecución procederá para resarcir al
ejecutante por los daños y perjuicios que se le hayan causado.
Artículo 711. Cuantía de las multas coercitivas.
Para determinar la cuantía de las multas previstas en los artículos
anteriores, el tribunal, mediante providencia, tendrá en cuenta el precio
o la contraprestación del hacer personalísimo establecidos en el título
ejecutivo y, si no constaran en él o se tratara de deshacer lo mal hecho,
el coste dinerario que en el mercado se atribuya a esas conductas.
Las multas mensuales podrán ascender a un veinte por ciento del
precio o valor y la multa
única al cincuenta por ciento de dicho precio o valor.
CAPITULO IV
De la liquidación de daños y perjuicios, frutos y rentas y la rendición
de cuentas
Artículo 712. Ambito de aplicación del procedimiento.
Se procederá del modo que ordenan los artículos siguientes siempre
que, conforme a esta Ley, deba determinarse en la ejecución forzosa el
equivalente pecuniario de una prestación no dineraria o fijar la cantidad
debida en concepto de daños y perjuicios o de frutos, rentas, utilidades
o productos de cualquier clase o determinar el saldo resultante de la
rendición de cuentas de una administración.
Artículo 713.Petición de liquidación y presentación de relación de daños
y perjuicios.
1.Junto con el escrito en que solicite motivadamente su
determinación judicial, el que haya sufrido los daños y perjuicios
presentará una relación detallada de ellos, con su valoración, pudiendo
acompañar los dictámenes y documentos que considere oportunos.
2.Del escrito y de la relación de daños y perjuicios y demás
documentos se dará traslado a quien hubiere de abonar los daños y
perjuicios, para que, en el plazo de diez días, conteste lo que estime
conveniente.
Artículo 714.Conformidad del deudor con la relación de daños y
perjuicios.
1.Si el deudor se conforma con la relación de los daños y perjuicios
y su importe, la aprobará el tribunal mediante providencia sin ulterior
recurso, y se procederá a hacer efectiva la suma convenida en la forma
establecida en los artículos 571 y siguientes para la ejecución
dineraria.
2.Se entenderá que el deudor presta su conformidad a los hechos
alegados por el ejecutante si deja pasar el plazo de diez días sin
evacuar el traslado o se limita a negar genéricamente la existencia de
daños y perjuicios, sin concretar los puntos en que discrepa de la
relación presentada por el acreedor, ni expresar las razones y el alcance
de la discrepancia.
Artículo 715.Oposición del deudor.
Si, dentro del plazo legal, el deudor se opusiera motivadamente a la
petición del actor, sea en cuanto a las partidas de daños y perjuicios,
sea en cuanto a su valoración en dinero, se sustanciará la liquidación de
daños y perjuicios por los trámites establecidos para los juicios
verbales en los artículos 441 y siguientes, pero podrá el tribunal,
mediante providencia, a instancia de parte o de oficio, si lo considera
necesario, nombrar un perito que dictamine sobre la efectiva producción
de los daños y su evaluación en dinero. En tal caso, fijará el plazo para
que emita dictamen y lo entregue en el Juzgado y la vista oral no se
celebrará hasta pasados diez días a contar desde el siguiente al traslado
del dictamen a las partes.
Artículo 716.Auto fijando la cantidad determinada.
Dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se celebre la
vista, el tribunal dictará, por medio de auto, la resolución que estime
justa, fijando la cantidad que deba abonarse al acreedor como daños y
perjuicios.
Este auto será apelable, sin efecto suspensivo y haciendo
declaración expresa de la imposición de las costas de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 394 de esta Ley.
Artículo 717.Petición de determinación del equivalente dinerario de una
prestación no dineraria.
Cuando se solicite la determinación del equivalente pecuniario de
una prestación que no consista en la entrega de una cantidad de dinero,
se expresarán las estimaciones pecuniarias de dicha prestación y las
razones que las fundamenten, acompañándose los documentos que el
solicitante considere oportunos para fundar su petición, de la que se
dará traslado a quien hubiere de pagar para que, en el plazo de diez
días, conteste lo que estime conveniente.
La solicitud se sustanciará y resolverá del mismo modo que se
establece en los artículos 714 a 716 para la de liquidación de daños y
perjuicios.
Artículo 718.Liquidación de frutos y rentas. Solicitud y requerimiento al
deudor.
Si se solicitase la determinación de la cantidad que se debe en
concepto de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase, el
tribunal requerirá al deudor mediante providencia para que, dentro de un
plazo que se determinará según las circunstancias del caso, presente la
liquidación, ateniéndose, en su caso, a las bases que estableciese el
título.
Artículo 719.Liquidación presentada por el acreedor y traslado al deudor.
1.Si el deudor presentare la liquidación de frutos, rentas,
utilidades o productos de cualquier clase a que se refiere el artículo
anterior, se dará traslado de ella al acreedor y si se mostrare conforme,
se aprobará sin ulterior recurso, y se procederá a hacer efectiva la suma
convenida en la forma establecida en los artículos 571 y siguientes para
la ejecución dineraria.
Cuando el acreedor no se conformare con la liquidación, ésta se
sustanciará conforme a lo previsto en el artículo 715 de esta Ley.
2.Si dentro del plazo, el deudor no presentare la liquidación a que
se refiere el apartado anterior, se requerirá al acreedor para que
presente la que considere justa y se dará traslado de ella al ejecutado,
prosiguiendo las actuaciones conforme a los artículos 714 a 716.
Artículo 720.Rendición de cuentas de una administración.
Las disposiciones contenidas en los artículos 718 y 719 serán
aplicables al caso en que el título ejecutivo se refiriese al deber de
rendir cuentas de una administración y entregar el saldo de las mismas;
pero los plazos podrán ampliarse por el tribunal mediante providencia
cuando lo estime necesario, atendida la importancia y complicación del
asunto.
TITULO VI
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
CAPITULO I
De las medidas cautelares: disposiciones generales
Artículo 721.Necesaria instancia de parte.
1.Bajo su responsabilidad, todo actor, principal o reconvencional,
podrá solicitar del tribunal, conforme a lo dispuesto en este Título, la
adopción de las medidas cautelares que considere necesarias para asegurar
la efectividad de la tutela judicial que pudiera otorgarse en la
sentencia estimatoria que se dictare.
2.Las medidas cautelares previstas en este Título no podrán en
ningún caso ser acordadas de oficio por el tribunal, sin perjuicio de lo
que se disponga para los procesos especiales. Tampoco podrá éste acordar
medidas más gravosas que las solicitadas.
Artículo 722.Medidas cautelares en procedimiento arbitral y litigios
extranjeros.
Podrá pedir al tribunal medidas cautelares quien acredite ser parte
de un proceso arbitral pendiente en España; o, en su caso, haber pedido
la formalización judicial a que se refiere el artículo 38 de la Ley de
Arbitraje; o en el supuesto de un arbitraje institucional, haber
presentado la debida solicitud o encargo a la institución correspondiente
según su Reglamento.
Con arreglo a los Tratados y Convenios que sean de aplicación,
también podrá solicitar de un tribunal español la adopción de medidas
cautelares quien acredite ser parte de un proceso jurisdiccional o
arbitral que se siga en país extranjero, en los casos en que para conocer
del asunto principal no sean exclusivamente competentes los tribunales
españoles.
Artículo 723.Competencia.
1.Será tribunal competente para conocer de las solicitudes sobre
medidas cautelares el que esté conociendo del asunto en primera instancia
o, si el
proceso no se hubiese iniciado, el que sea competente para conocer de la
demanda principal.
2.Para conocer de las solicitudes relativas a medidas cautelares que
se formulen durante la sustanciación de la segunda instancia o de un
recurso extraordinario por infracción procesal o de casación, será
competente el tribunal que conozca de la segunda instancia o de dichos
recursos.
Artículo 724.Competencia en casos especiales.
Cuando las medidas cautelares se soliciten estando pendiente un
proceso arbitral o la formalización judicial del arbitraje, será tribunal
competente el del lugar en que el laudo deba ser ejecutado, y, en su
defecto, el del lugar donde las medidas deban producir su eficacia.
Lo mismo se observará cuando el proceso se siga ante un tribunal
extranjero, salvo lo que prevean los Tratados.
Artículo 725.Examen de oficio de la competencia. Medidas cautelares en
prevención.
1.Cuando las medidas cautelares se soliciten con anterioridad a la
demanda, no se admitirá declinatoria fundada en falta de competencia
territorial, pero el tribunal examinará de oficio su jurisdicción, su
competencia objetiva y la territorial. Si considerara que carece de
jurisdicción o de competencia objetiva, previa audiencia del Ministerio
Fiscal y del solicitante de las medidas cautelares, dictará auto
absteniéndose de conocer y remitiendo a las partes a que usen de su
derecho ante quien corresponda si la abstención no se fundara en la falta
de jurisdicción de los tribunales españoles. Lo mismo se acordará cuando
la competencia territorial del tribunal no pueda fundarse en ninguno de
los fueros legales, imperativos o no, que resulten aplicables en atención
a lo que el solicitante pretenda reclamar en el juicio principal. No
obstante, cuando el fuero legal aplicable sea dispositivo, el tribunal no
declinará su competencia si las partes se hubieran sometido expresamente
a su jurisdicción para el asunto principal.
2.En los casos a que se refiere el apartado anterior, si el tribunal
se considerara territorialmente incompetente, podrá, no obstante, cuando
las circunstancias del caso lo aconsejaren, ordenar en prevención
aquellas medidas cautelares que resulten más urgentes, remitiendo
posteriormente los autos al tribunal que resulte competente.
Artículo 726.Características de las medidas cautelares.
1.El tribunal podrá acordar como medida cautelar, respecto de los
bienes y derechos del demandado, cualquier actuación, directa o
indirecta, que reúna las siguientes características:
1ª.Ser exclusivamente conducente a hacer posible la efectividad de
la tutela judicial que pudiere otorgarse en una eventual sentencia
estimatoria, de modo que no pueda verse impedida o dificultada por
situaciones producidas durante la pendencia del proceso correspondiente.
2ª.No ser susceptible de sustitución por otra medida igualmente
eficaz, a los efectos del apartado precedente, pero menos gravosa o
perjudicial para el demandado.
2.Con el carácter temporal, provisional, condicionado y susceptible
de modificación y alzamiento previsto en esta Ley para las medidas
cautelares, el tribunal podrá acordar como tales las que consistan en
órdenes y prohibiciones de contenido similar a lo que se pretenda en el
proceso, sin prejuzgar la sentencia que en definitiva se dicte.
Artículo 727.Medidas cautelares específicas.
Conforme a lo establecido en el artículo anterior, podrán acordarse,
entre otras, las siguientes medidas cautelares:
1ª.El embargo preventivo de bienes, para asegurar la ejecución de
sentencias de condena a la entrega de cantidades de dinero o de frutos,
rentas y cosas fungibles computables a metálico por aplicación de precios
ciertos.
Fuera de los casos del párrafo anterior, también será procedente el
embargo preventivo si resultare medida idónea y no sustituible por otra
de igual o superior eficacia y menor onerosidad para el demandado.
2ª.La intervención o la administración judiciales de bienes
productivos, cuando se pretenda sentencia de condena a entregarlos a
título de dueño, usufructuario o cualquier otro que comporte interés
legítimo en mantener o mejorar la productividad o
cuando la garantía de ésta sea de primordial interés para la efectividad
de la condena que pudiere recaer.
3ª.El depósito de cosa mueble, cuando la demanda pretenda la condena
a entregarla y se encuentre en posesión del demandado.
4ª.La formación de inventarios de bienes, en las condiciones que el
tribunal disponga.
5ª.La anotación preventiva de demanda, cuando ésta se refiera a
bienes o derechos susceptibles de inscripción en Registros públicos.
6ª.Otras anotaciones registrales, en casos en que la publicidad
registral sea útil para el buen fin de la ejecución.
7ª.La orden judicial de cesar provisionalmente en una actividad; la
de abstenerse temporalmente de llevar a cabo una conducta; o la
prohibición temporal de interrumpir o de cesar en la realización de una
prestación que viniera llevándose a cabo.
8ª.La intervención y depósito de ingresos obtenidos mediante una
actividad que se considere ilícita y cuya prohibición o cesación se
pretenda en la demanda, así como la consignación o depósito de las
cantidades que se reclamen en concepto de remuneración de la propiedad
intelectual.
9ª.El depósito temporal de ejemplares de las obras u objetos que se
reputen producidos con infracción de las normas sobre propiedad
intelectual e industrial, así como el depósito del material empleado para
su producción.
10ª.La suspensión de acuerdos sociales impugnados, cuando el
demandante o demandantes representen, al menos, el uno o el cinco por
ciento del capital social, según que la sociedad demandada hubiere o no
emitido valores que, en el momento de la impugnación, estuvieren
admitidos a negociación en mercado secundario oficial.
11ª.Aquellas otras medidas que, para la protección de ciertos
derechos, prevean expresamente las leyes, o que se estimen necesarias
para asegurar la efectividad de la tutela judicial que pudiere otorgarse
en la sentencia estimatoria que recayere en el juicio.
Artículo 728.Peligro por la mora procesal. Apariencia de buen derecho.
Caución.
1.Sólo podrán acordarse medidas cautelares si quien las solicita
justifica, que, en el caso de que se trate, podrían producirse durante la
pendencia del proceso, de no adoptarse las medidas solicitadas,
situaciones que impidieren o dificultaren la efectividad de la tutela que
pudiere otorgarse en una eventual sentencia estimatoria.
No se acordarán medidas cautelares cuando con ellas se pretenda
alterar situaciones de hecho consentidas por el solicitante durante largo
tiempo, salvo que éste justifique cumplidamente las razones por las
cuales dichas medidas no se han solicitado hasta entonces.
2.El solicitante de medidas cautelares también habrá de presentar
los datos, argumentos y justificaciones documentales que conduzcan a
fundar, por parte del tribunal, sin prejuzgar el fondo del asunto, un
juicio provisional e indiciario favorable al fundamento de su pretensión.
En defecto de justificación documental, el solicitante podrá ofrecerla
por otros medios.
3.Salvo que expresamente se disponga otra cosa, el solicitante de la
medida cautelar deberá prestar caución suficiente para responder, de
manera rápida y efectiva, de los daños y perjuicios que la adopción de la
medida cautelar pudiera causar al patrimonio del demandado.
El tribunal determinará la caución atendiendo a la naturaleza y
contenido de la pretensión y a la valoración que realice, según el
apartado anterior, sobre el fundamento de la solicitud de la medida.
La caución a que se refiere el párrafo anterior podrá otorgarse en
cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado
tercero del artículo 529.
Artículo 729.Tercerías en casos de embargo preventivo.
En el embargo preventivo, podrá interponerse tercería de dominio,
pero no se admitirá la tercería de mejor derecho, salvo que la interponga
quien en otro proceso demande al mismo deudor la entrega de una cantidad
de dinero.
La competencia para conocer de las tercerías a que se refiere el
párrafo anterior corresponderá al tribunal que hubiese acordado el
embargo preventivo.
CAPITULO II
Del procedimiento para la adopción de medidas cautelares
Artículo 730.Momentos para solicitar las medidas cautelares.
1.Las medidas cautelares se solicitarán, de ordinario, junto con la
demanda principal.
2.Podrán también solicitarse medidas cautelares antes de la demanda
si quien en ese momento las pide alega y acredita razones de urgencia o
necesidad.
En este caso, las medidas que se hubieran acordado quedarán sin
efecto si la demanda no se presentare ante el mismo tribunal que conoció
de la solicitud de aquéllas en los veinte días siguientes a su adopción.
El tribunal, de oficio, acordará mediante auto que se alcen o revoquen
los actos de cumplimiento que hubieran sido realizados, condenará al
solicitante en las costas y declarará que es responsable de los daños y
perjuicios que haya producido al sujeto respecto del cual se adoptaron
las medidas.
3.El requisito temporal a que se refiere el apartado anterior no
regirá en los casos de formalización judicial del arbitraje o de
arbitraje institucional. En ellos, para que la medida cautelar se
mantenga, será suficiente con que la parte beneficiada por ésta lleve a
cabo todas las actuaciones tendentes a poner en marcha el procedimiento
arbitral.
4.Con posterioridad a la presentación de la demanda o pendiente
recurso sólo podrá solicitarse la adopción de medidas cautelares cuando
la petición se base en hechos y circunstancias que justifiquen la
solicitud en esos momentos.
Esta solicitud se sustanciará conforme a lo prevenido en el presente
Capítulo.
Artículo 731.Accesoriedad de las medidas cautelares. Ejecución
provisional y medidas cautelares.
1.No se mantendrá una medida cautelar cuando el proceso principal
haya terminado, por cualquier causa salvo que se trate de sentencia
condenatoria o auto equivalente, en cuyo caso deberán mantenerse las
medidas acordadas hasta que transcurra el plazo a que se refiere el
artículo 548 de la presente Ley. Transcurrido dicho plazo, si no se
solicitare la ejecución, se alzarán las medidas que estuvieren adoptadas.
Tampoco podrá mantenerse una medida cautelar si el proceso quedare
en suspenso durante más de seis meses por causa imputable al solicitante
de la medida.
2.Cuando se despache la ejecución provisional de una sentencia, se
alzarán las medidas cautelares que se hubiesen acordado y que guarden
relación con dicha ejecución.
Artículo 732.Solicitud de las medidas cautelares.
1.La solicitud de medidas cautelares se formulará con claridad y
precisión, justificando cumplidamente la concurrencia de los presupuestos
legalmente exigidos para su adopción.
2.Se acompañarán a la solicitud los documentos que la apoyen o se
ofrecerá la práctica de otros medios para el acreditamiento de los
presupuestos que autorizan la adopción de medidas cautelares.
Cuando las medidas cautelares se soliciten en relación con procesos
incoados por demandas en que se pretenda la prohibición o cesación de
actividades ilícitas, también podrá proponerse al tribunal que, con
carácter urgente y sin dar traslado del escrito de solicitud, requiera
los informes u ordene las investigaciones que el solicitante no pueda
aportar o llevar a cabo y que resulten necesarias para resolver sobre la
solicitud.
Para el actor precluirá la posibilidad de proponer prueba con la
solicitud de las medidas cautelares.
3.En el escrito de petición habrá de ofrecerse la prestación de
caución, especificando de qué tipo o tipos se ofrece constituirla y con
justificación del importe que se propone.
Artículo 733.Audiencia al demandado. Excepciones.
1.Como regla general, el tribunal proveerá a la petición de medidas
cautelares previa audiencia del demandado.
2.No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando el
solicitante así lo pida y acredite que concurren razones de urgencia o
que la audiencia previa puede comprometer el buen fin de la medida
cautelar, el tribunal podrá acordarla sin más trámites mediante auto, en
el plazo de cinco días, razonando por separado sobre la concurrencia de
los requisitos de la medida cautelar y las razones que han aconsejado
acordarla sin oír al demandado.
Contra el auto que acuerde medidas cautelares sin previa audiencia
del demandado no cabrá recurso alguno y se estará a lo dispuesto en el
Capítulo III de este Título.
Artículo 734.Vista para la audiencia de las partes.
1.Recibida la solicitud, el tribunal, mediante providencia, salvo
los casos del párrafo segundo
del artículo anterior, en el plazo de cinco días contados desde la
notificación de aquélla al demandado convocará las partes a una vista,
que se celebrará dentro de los diez días siguientes sin necesidad de
seguir el orden de los asuntos pendientes cuando así lo exija la
efectividad de la medida cautelar.
2.En la vista, actor y demandado podrán exponer lo que convenga a su
derecho, sirviéndose de cuantas pruebas dispongan, que se admitirán y
practicarán si fueran pertinentes en razón de los presupuestos de las
medidas cautelares. También podrán pedir, cuando sea necesario para
acreditar extremos relevantes, que se practique reconocimiento judicial,
que, si se considerare pertinente y no pudiere practicarse en el acto de
la vista, se llevará a cabo en el plazo de cinco días.
Asimismo, se podrán formular alegaciones relativas al tipo y cuantía
de la caución. Y quien debiere sufrir la medida cautelar podrá pedir al
tribunal que, en sustitución de ésta, acuerde aceptar caución
sustitutoria, conforme a lo previsto en el artículo 746 de esta Ley.
3.Contra las resoluciones del tribunal sobre el desarrollo de la
comparecencia, su contenido y la prueba propuesta no cabrá recurso
alguno, sin perjuicio de que, previa la oportuna protesta, en su caso,
puedan alegarse las infracciones que se hubieran producido en la
comparecencia en el recurso contra el auto que resuelva sobre las medidas
cautelares.
Artículo 735.Auto acordando medidas cautelares.
1.Terminada la vista, el tribunal, en el plazo de cinco días,
decidirá mediante auto sobre la solicitud de medidas cautelares.
2.Si el tribunal estimare que concurren todos los requisitos
establecidos y considerare acreditado, a la vista de las alegaciones y
las justificaciones, el peligro de la mora procesal, atendiendo a la
apariencia de buen derecho, accederá a la solicitud de medidas, fijará
con toda precisión la medida o medidas cautelares que se acuerdan y
precisará el régimen a que han de estar sometidas, determinando, en su
caso, la forma, cuantía y tiempo en que deba prestarse caución por el
solicitante.
Contra el auto que acuerde medidas cautelares cabrá recurso de
apelación, sin efectos suspensivos.
Artículo 736.Auto denegatorio de las medidas cautelares. Reiteración de
la solicitud si cambian las circunstancias.
1.Contra el auto en que el tribunal deniegue la medida cautelar sólo
cabrá recurso de apelación, al que se dará una tramitación preferente.
Las costas se impondrán con arreglo a los criterios establecidos en el
artículo 394.
2.Aun denegada la petición de medidas cautelares, el actor podrá
reproducir su solicitud si cambian las circunstancias existentes en el
momento de la petición.
Artículo 737.Prestación de caución.
La prestación de caución será siempre previa a cualquier acto de
cumplimiento de la medida cautelar acordada.
El tribunal decidirá, mediante providencia, sobre la idoneidad y
suficiencia del importe de la caución.
Artículo 738.Ejecución de la medida cautelar.
1.Acordada la medida cautelar y prestada la caución se procederá, de
oficio, a su inmediato cumplimiento empleando para ello los medios que
fueran necesarios, incluso los previstos para la ejecución de las
sentencias.
2.Si lo acordado fuera el embargo preventivo se procederá conforme a
lo previsto en los artículos 584 y siguientes para los embargos
decretados en el proceso de ejecución, pero sin que el deudor esté
obligado a la manifestación de bienes que dispone el artículo 589.
Si fuera la administración judicial se procederá conforme a los
artículos 630 y siguientes.
Si se tratare de la anotación preventiva se procederá conforme a las
normas del Registro correspondiente.
3.Los depositarios, administradores judiciales o responsables de los
bienes o derechos sobre los que ha recaído una medida cautelar sólo
podrán enajenarlos, previa autorización por medio de providencia del
tribunal y si concurren circunstancias tan excepcionales que resulte más
gravosa para el patrimonio del demandado la conservación que la
enajenación.
CAPITULO III
De la oposición a las medidas cautelares adoptadas sin audiencia del
demandado
Artículo 739.Oposición a la medida cautelar.
En los casos en que la medida cautelar se hubiera adoptado sin
previa audiencia del demandado, podrá éste formular oposición en el plazo
de veinte días contados desde la notificación del auto que acuerda las
medidas cautelares.
Artículo 740.Causas de oposición. Ofrecimiento de caución sustitutoria.
El que formule oposición a la medida cautelar podrá esgrimir como
causas de aquélla cuantos hechos y razones se opongan a la procedencia,
requisitos, alcance, tipo y demás circunstancias de la medida o medidas
efectivamente acordadas, sin limitación alguna.
También podrá ofrecer caución sustitutoria, con arreglo a lo
dispuesto en el Capítulo quinto de este Título.
Artículo 741.Traslado de la oposición al solicitante, comparecencia en
vista y decisión.
1.Del escrito de oposición se dará traslado al solicitante,
procediéndose seguidamente conforme a lo previsto en el artículo 734.
2.Celebrada la vista, el tribunal, en el plazo de cinco días,
decidirá en forma de auto sobre la oposición.
Si mantuviere las medidas cautelares acordadas condenará al opositor
a las costas de la oposición.
Si alzare las medidas cautelares, condenará al actor a las costas y
al pago de los daños y perjuicios que éstas hayan producido.
3.El auto en que se decida sobre la oposición será apelable sin
efecto suspensivo.
Artículo 742.Exacción de daños y perjuicios.
Una vez firme el auto que estime la oposición, se procederá, a
petición del demandado y por los trámites previstos en los artículos 712
y siguientes, a la determinación de los daños y perjuicios que, en su
caso, hubiera producido la medida cautelar revocada; y, una vez
determinados, se requerirá de pago al solicitante de la medida,
procediéndose de inmediato, si no los pagare, a su exacción forzosa.
CAPITULO IV
De la modificación y alzamiento de las medidas cautelares
Artículo 743.Posible modificación de las medidas cautelares.
Las medidas cautelares podrán ser modificadas alegando y probando
hechos y circunstancias que no pudieron tenerse en cuenta al tiempo de su
concesión o dentro del plazo para oponerse a ellas.
La solicitud de modificación será sustanciada y resuelta conforme a
lo previsto en los artículos 734 y siguientes.
Artículo 744.Alzamiento de la medida tras sentencia no firme.
1.Absuelto el demandado en primera o segunda instancia, el tribunal
ordenará el inmediato alzamiento de las medidas cautelares adoptadas,
salvo que el recurrente solicite su mantenimiento o la adopción de alguna
medida distinta y el tribunal, oída la parte contraria, atendidas las
circunstancias del caso y previo aumento del importe de la caución,
considere procedente acceder a la solicitud, mediante auto.
2.Si la estimación de la demanda fuere parcial, el tribunal, con
audiencia de la parte contraria, decidirá mediante auto sobre el
mantenimiento, alzamiento o modificación de las medidas cautelares
acordadas.
Artículo 745.Alzamiento de las medidas tras sentencia absolutoria firme.
Firme una sentencia absolutoria, sea en el fondo o en la instancia,
se alzarán de oficio todas las medidas cautelares adoptadas y se
procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 742 respecto de los
daños y perjuicios que hubiere podido sufrir el demandado.
Lo mismo se ordenará en los casos de renuncia a la acción o
desistimiento de la instancia.
CAPITULO V
De la caución sustitutoria de las medidas cautelares
Artículo 746.Caución sustitutoria.
1.Aquél frente a quien se hubieren solicitado o acordado medidas
cautelares podrá pedir al tribunal que acepte, en sustitución de las
medidas, la prestación por su parte de una caución suficiente, a juicio
del tribunal, para asegurar el efectivo cumplimiento de la sentencia
estimatoria que se dictare.
2.Para decidir sobre la petición de aceptación de caución
sustitutoria, el tribunal examinará el fundamento de la solicitud de
medidas cautelares, la naturaleza y contenido de la pretensión de condena
y la apariencia jurídica favorable que pueda presentar la posición del
demandado, También tendrá en cuenta el tribunal si la medida cautelar
habría de restringir o dificultar la actividad patrimonial o económica
del demandado de modo grave y desproporcionado respecto del aseguramiento
que aquella medida representaría para el solicitante.
Artículo 747.Solicitud de caución sustitutoria.
1.La solicitud de la prestación de caución sustitutoria de la medida
cautelar se podrá formular conforme a lo previsto en el artículo 734 o,
si la medida cautelar ya se hubiese adoptado, en el trámite de oposición
o mediante escrito motivado, al que podrá acompañar los documentos que
estime convenientes sobre su solvencia, las consecuencias de la adopción
de la medida y la más precisa valoración del peligro de la mora procesal.
Previo traslado del escrito al solicitante de la medida cautelar,
por cinco días, se convocará a las partes a una vista sobre la solicitud
de caución sustitutoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 734.
Celebrada la vista, resolverá mediante auto lo que estime procedente, en
el plazo de otros cinco días.
2.Contra el auto que resuelva aceptar o rechazar caución
sustitutoria no cabrá recurso alguno.
3.La caución sustitutoria de medida cautelar podrá otorgarse en
cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado
tercero del artículo 529.
LIBRO CUARTO
DE LOS PROCESOS ESPECIALES
TITULO I
DE LOS PROCESOS SOBRE CAPACIDAD, FILIACION, MATRIMONIO Y MENORES
CAPITULO I
De las disposiciones generales
Artículo 748.Ambito de aplicación del presente Título.
Las disposiciones del presente Título serán aplicables a los
siguientes procesos:
1º.Los que versen sobre la capacidad de las personas y los de
declaración de prodigalidad.
2º.Los de filiación, paternidad y maternidad.
3º.Los de nulidad del matrimonio, separación y divorcio y los de
modificación de medidas adoptadas en ellos.
4º.Los que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos
menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en
nombre de los hijos menores.
5º Los de reconocimiento de eficacia civil de resoluciones o
decisiones eclesiásticas en materia matrimonial.
6º.Los que tengan por objeto la oposición a las resoluciones
administrativas en materia de protección de menores.
7º.Los que versen sobre la necesidad de asentimiento en la adopción.
Artículo 749.Intervención del Ministerio Fiscal.
1.En los procesos sobre incapacitación, en los de nulidad
matrimonial y en los de determinación e impugnación de la filiación será
siempre parte el Ministerio Fiscal, aunque no haya sido promotor de los
mismos ni deba, conforme a la Ley, asumir la defensa de alguna de las
partes.
2.En los demás procesos a que se refiere este Título será preceptiva
la intervención del Ministerio Fiscal, siempre que alguno de los
interesados en el procedimiento sea menor, incapacitado o esté en
situación de ausencia legal.
Artículo 750.Representación y defensa de las partes.
1.Fuera de los casos en que, conforme a la Ley, deban ser defendidas
por el Ministerio Fiscal, las partes actuarán en los procesos a que se
refiere este Título con asistencia de Abogado y representadas por
Procurador.
2.En los procedimientos de separación o divorcio solicitado de común
acuerdo por los cónyuges, éstos podrán valerse de una sola defensa y
representación.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando alguno de
los pactos propuestos por los cónyuges no fuera aprobado por el tribunal,
se requerirá a las partes a fin de que en el plazo de cinco días
manifiesten si desean continuar con la defensa y representación únicas o
si, por el contrario, prefieren litigar cada una con su propia defensa y
representación. Asimismo, cuando, a pesar del acuerdo suscrito por las
partes y homologado por el tribunal, una de las partes pida la ejecución
judicial de dicho acuerdo, se requerirá a la otra para que nombre Abogado
y Procurador que la defienda y represente.
Artículo 751.Indisponibilidad del objeto del proceso.
1.En los procesos a que se refiere este Título no surtirán efecto la
renuncia, el allanamiento ni la transacción.
2.El desistimiento requerirá la conformidad del Ministerio Fiscal,
excepto en los casos siguientes:
1º.En los procesos de declaración de prodigalidad, así como en los
que se refieran a filiación, paternidad y maternidad, siempre que no
existan menores, incapacitados o ausentes interesados en el
procedimiento.
2º.En los procesos de nulidad matrimonial por minoría de edad,
cuando el cónyuge que contrajo matrimonio siendo menor ejercite, después
de llegar a la mayoría de edad, la acción de nulidad.
3º.En los procesos de nulidad matrimonial por error, coacción o
miedo grave.
4º.En los procesos de separación y divorcio.
3.No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las
pretensiones que se formulen en los procesos a que se refiere este Título
y que tengan por objeto materias sobre las que las partes puedan disponer
libremente, según la legislación civil aplicable, podrán ser objeto de
renuncia, allanamiento, transacción o desistimiento, conforme a lo
previsto en el Capítulo cuarto del Título primero del Libro primero de
esta Ley.
Artículo 752.Prueba.
1.Los procesos a que se refiere este Título se decidirán con arreglo
a los hechos que hayan sido objeto de debate y resulten probados, con
independencia del momento en que hubieren sido alegados o introducidos de
otra manera en el procedimiento.
Sin perjuicio de las pruebas que se practiquen a instancia del
Ministerio Fiscal y de las demás partes, el tribunal podrá decretar de
oficio cuantas estime pertinentes.
2.La conformidad de las partes sobre los hechos no vinculará al
tribunal, ni podrá éste decidir la cuestión litigiosa basándose
exclusivamente en dicha conformidad o en el silencio o respuestas
evasivas sobre los hechos alegados por la parte contraria. Tampoco estará
el tribunal vinculado, en los procesos a que se refiere este Título, a
las disposiciones de esta Ley en materia de fuerza probatoria del
interrogatorio de las partes, de los documentos públicos y de los
documentos privados reconocidos.
3.Lo dispuesto en los apartados anteriores será aplicable asimismo a
la segunda instancia.
4.Respecto de las pretensiones que se formulen en los procesos a que
se refiere este Título, y que tengan por objeto materias sobre las que
las partes pueden disponer libremente según la legislación civil
aplicable, no serán de aplicación las especialidades contenidas en los
apartados anteriores.
Artículo 753.Tramitación.
Salvo que expresamente se disponga otra cosa, los procesos a que se
refiere este Título se sustanciarán por los trámites del juicio verbal,
pero de la demanda se dará traslado al Ministerio Fiscal, cuando proceda,
y a las demás personas que, conforme a la Ley, deban ser parte en el
procedimiento, hayan sido o no demandados, emplazándoles para que la
contesten en el plazo de veinte días, conforme a lo establecido en el
artículo 405 de la presente Ley.
Artículo 754.Exclusión de la publicidad.
En los procesos a que se refiere este Título podrán decidir los
tribunales, mediante providencia, de oficio o a instancia de parte, que
los actos y vistas se celebren a puerta cerrada y que las actuaciones
sean reservadas, siempre que las circunstancias lo aconsejen y aunque no
se esté en ninguno de los casos del apartado segundo del artículo 138 de
la presente Ley.
Artículo 755.Acceso de las sentencias a Registros públicos.
Cuando proceda, las sentencias y demás resoluciones dictadas en los
procedimientos a que se refiere este Título se comunicarán de oficio a
los Registros Civiles para la práctica de los asientos que correspondan.
A petición de parte, se comunicarán también a cualquier otro
Registro público a los efectos que en cada caso procedan.
CAPITULO II
De los procesos sobre la capacidad de las personas
Artículo 756.Competencia.
Será competente para conocer de las demandas sobre capacidad y
declaración de prodigalidad el Juez de Primera Instancia del lugar en que
resida la persona a la que se refiera la declaración que se solicite.
Artículo 757.Legitimación en los procesos de incapacitación y de
declaración de prodigalidad.
1.La declaración de incapacidad pueden promoverla el cónyuge o quien
se encuentre en una situación de hecho asimilable, los descendientes, los
ascendientes o los hermanos del presunto incapaz.
2.El Ministerio Fiscal deberá promover la incapacitación si las
personas mencionadas en el apartado anterior no existieran o no la
hubieran solicitado.
3.Cualquier persona está facultada para poner en conocimiento del
Ministerio Fiscal los hechos que puedan ser determinantes de la
incapacitación. Las autoridades y funcionarios públicos que, por razón de
sus cargos, conocieran la existencia de posible causa de incapacitación
en una persona, deberán ponerlo en conocimiento del Ministerio Fiscal.
4.No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, la
incapacitación de menores de edad, en los casos en que proceda conforme a
la Ley, sólo podrá ser promovida por quienes ejerzan la patria potestad o
la tutela.
5.La declaración de prodigalidad sólo podrá ser instada por el
cónyuge, los descendientes o ascendientes que perciban alimentos del
presunto pródigo o se encuentren en situación de reclamárselos y los
representantes legales de cualquiera de ellos. Si no la pidieren los
representantes legales, lo hará el Ministerio Fiscal.
Artículo 758.Personación del demandado.
El presunto incapaz o la persona cuya declaración de prodigalidad se
solicite pueden comparecer en el proceso con su propia defensa y
representación.
Si no lo hicieren, serán defendidos por el Ministerio Fiscal,
siempre que no haya sido éste el promotor del procedimiento. En otro
caso, se designará un defensor judicial, a no ser que estuviere ya
nombrado.
Artículo 759. Pruebas y audiencias preceptivas en los procesos de
incapacitación.
1.En los procesos de incapacitación, además de las pruebas que se
practiquen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 752, el
tribunal oirá a los parientes más próximos del presunto incapaz,
examinará a éste por sí mismo y acordará los dictámenes periciales
necesarios o pertinentes en relación con las pretensiones de la demanda y
demás medidas previstas por las leyes. Nunca se decidirá sobre la
incapacitación sin previo dictamen pericial médico, acordado por el
tribunal.
2.Cuando se hubiera solicitado en la demanda de incapacitación el
nombramiento de la persona o personas que hayan de asistir o representar
al incapaz y velar por él, sobre esta cuestión se oirá a los parientes
más próximos del presunto incapaz, a éste, si tuviera suficiente juicio,
y a las demás personas que el tribunal considere oportuno.
3.Si la sentencia que decida sobre la incapacitación fuere apelada,
se ordenará también de oficio en la segunda instancia la práctica de las
pruebas preceptivas a que se refieren los apartados anteriores de este
artículo.
Artículo 760.Sentencia.
1.La sentencia que declare la incapacitación determinará la
extensión y los límites de ésta, así como el régimen de tutela o guarda a
que haya de quedar sometido el incapacitado, y se pronunciará, en su
caso, sobre la necesidad de internamiento, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 763.
2.En el caso a que se refiere el apartado segundo del artículo
anterior, si el tribunal accede a la solicitud, la sentencia que declare
la incapacitación o la prodigalidad nombrará a la persona o personas que,
con arreglo a la Ley, hayan de asistir o representar al incapaz y velar
por él.
3.La sentencia que declare la prodigalidad determinará los actos que
el pródigo no puede realizar sin el consentimiento de la persona que deba
asistirle.
Artículo 761.Reintegración de la capacidad y modificación del alcance de
la incapacitación.
1.La sentencia de incapacitación no impedirá que, sobrevenidas
nuevas circunstancias, pueda instarse un nuevo proceso que tenga por
objeto dejar sin efecto o modificar el alcance de la incapacitación ya
establecida.
2.Corresponde formular la petición para iniciar el proceso a que se
refiere el apartado anterior, a las personas mencionadas en el apartado
primero del artículo 757, a las que ejercieren cargo tutelar o tuvieran
bajo su guarda al incapacitado, al Ministerio Fiscal y al propio
incapacitado.
Si se hubiera privado al incapacitado de la capacidad para
comparecer en juicio, deberá obtener expresa autorización judicial para
actuar en el proceso por sí mismo.
3.En los procesos a que se refiere este artículo se practicarán de
oficio las pruebas preceptivas a que se refiere el artículo 759, tanto en
la primera instancia como, en su caso, en la segunda.
La sentencia que se dicte deberá pronunciarse sobre si procede o no
dejar sin efecto la incapacitación, o sobre si deben o no modificarse la
extensión y los límites de ésta.
Artículo 762.Medidas cautelares.
1.Cuando el tribunal competente tenga conocimiento de la existencia
de posible causa de incapacitación en una persona, adoptará de oficio las
medidas que estime necesarias para la adecuada protección del presunto
incapaz o de su patrimonio y pondrá el hecho en conocimiento del
Ministerio Fiscal para que promueva, si lo estima procedente, la
incapacitación.
2.El Ministerio Fiscal podrá también, en cuanto tenga conocimiento
de la existencia de posible causa de incapacitación de una persona,
solicitar del tribunal la inmediata adopción de las medidas a que se
refiere el apartado anterior.
Las mismas medidas podrán adoptarse, de oficio o a instancia de
parte, en cualquier estado del procedimiento de incapacitación.
3.Como regla, las medidas a que se refieren los apartados anteriores
se acordarán previa audiencia de las personas afectadas. Para ello será
de aplicación lo dispuesto en los artículos 734, 735 y 736 de esta Ley.
Artículo 763.Internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico.
1.El internamiento, por razón de trastorno psíquico, de una persona
que no esté en condiciones de decidirlo por sí, aunque esté sometida a la
patria potestad o a tutela, requerirá autorización judicial, que será
recabada del tribunal del lugar donde resida la persona afectada por el
internamiento.
La autorización será previa a dicho internamiento, salvo que razones
de urgencia hicieren necesaria la inmediata adopción de la medida. En
este caso, el responsable del centro en que se hubiere producido el
internamiento deberá dar cuenta de éste al tribunal competente lo antes
posible y, en todo caso, dentro del plazo de veinticuatro horas, a los
efectos de que se proceda a la preceptiva ratificación de dicha medida,
que deberá efectuarse en el plazo máximo de setenta y dos horas desde que
el internamiento llegue a conocimiento del tribunal.
En los casos de internamientos urgentes, la competencia para la
ratificación de la medida corresponderá al tribunal del lugar en que
radique el centro donde se haya producido el internamiento. Dicho
tribunal deberá actuar, en su caso, conforme a lo dispuesto en el
apartado tercero del artículo 757 de la presente Ley.
2.El internamiento de menores se realizará siempre en un
establecimiento de salud mental adecuado a su edad, previo informe de los
servicios de asistencia al menor.
3.Antes de conceder la autorización o de ratificar el internamiento
que ya se ha efectuado, el tribunal oirá a la persona afectada por la
decisión, al Ministerio Fiscal y a cualquier otra persona cuya
comparecencia estime conveniente o le sea solicitada por el afectado por
la medida. Además, y sin perjuicio de que pueda practicar cualquier otra
prueba que estime relevante para el caso, el tribunal deberá examinar por
sí mismo a la persona de cuyo internamiento se trate y oír el dictamen de
un facultativo por él designado. En todas estas actuaciones, la persona
afectada por la medida de internamiento podrá disponer de representación
y defensa en los términos señalados en el artículo 758 de la presente
Ley.
En todo caso, la decisión que el tribunal adopte en relación con el
internamiento será susceptible de recurso de apelación.
4.En la misma resolución que acuerde el internamiento se expresará
la obligación de los facultativos que atiendan a la persona internada de
informar periódicamente al tribunal sobre la necesidad de mantener la
medida, sin perjuicio de los demás informes que el tribunal pueda
requerir cuando lo crea pertinente.
Los informes periódicos serán emitidos cada seis meses, a no ser que
el tribunal, atendida la naturaleza del trastorno que motivó el
internamiento, señale un plazo inferior.
Recibidos los referidos informes, el tribunal, previa la práctica,
en su caso, de las actuaciones que estime imprescindibles, acordará lo
procedente sobre la continuación o no del internamiento.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, cuando los
facultativos que atiendan a la persona internada consideren que no es
necesario mantener el internamiento, darán el alta al enfermo, y lo
comunicarán inmediatamente al tribunal competente.
CAPITULO III
De los procesos sobre filiación, paternidad y maternidad
Artículo 764.Determinación legal de la filiación por sentencia firme.
1.Podrá pedirse de los tribunales la determinación legal de la
filiación, así como impugnarse ante ellos la filiación legalmente
determinada, en los casos previstos en la legislación civil.
2.Los tribunales rechazarán la admisión a trámite de cualquier
demanda que pretenda la impugnación de la filiación declarada por
sentencia firme, o la determinación de una filiación contradictoria con
otra que hubiere sido establecida también por sentencia firme.
Si la existencia de dicha sentencia firme se acreditare una vez
iniciado el proceso, el tribunal procederá de plano al archivo de éste.
Artículo 765.Ejercicio de las acciones que correspondan al hijo menor o
incapacitado y sucesión procesal.
1.Las acciones de determinación o de impugnación de la filiación
que, conforme a lo dispuesto en la legislación civil, correspondan al
hijo menor de edad o incapacitado podrán ser ejercitadas por su
representante legal o por el Ministerio Fiscal, indistintamente.
2.En todos los procesos a que se refiere este Capítulo, a la muerte
del actor, sus herederos podrán continuar las acciones ya entabladas.
Artículo 766.Legitimación pasiva.
En los procesos a que se refiere este Capítulo serán parte
demandada, si no hubieran interpuesto ellos la demanda, las personas a
las que en ésta se atribuya la condición de progenitores y de hijo,
cuando se pida la determinación de la filiación y quienes aparezcan como
progenitores y como hijo en virtud de la filiación legalmente
determinada, cuando se impugne ésta. Si cualquiera de ellos hubiere
fallecido, serán parte demandada sus herederos.
Artículo 767.Especialidades en materia de procedimiento y prueba.
1.En ningún caso se admitirá la demanda sobre determinación o
impugnación de la filiación si con ella no se presenta un principio de
prueba de los hechos en que se funde.
2.En los juicios sobre filiación será admisible la investigación de
la paternidad y de la maternidad mediante toda clase de pruebas,
incluidas las biológicas.
3.Aunque no haya prueba directa, podrá declararse la filiación que
resulte del reconocimiento expreso o tácito, de la posesión de estado, de
la convivencia con la madre en la época de la concepción, o de otros
hechos de los que se infiera la filiación, de modo análogo.
4.La negativa injustificada a someterse a la prueba biológica de
paternidad o maternidad permitirá al tribunal declarar la filiación
reclamada, siempre que existan otros indicios de la paternidad o
maternidad y la prueba de ésta no se haya obtenido por otros medios.
Artículo 768.Medidas cautelares.
1.Mientras dure el procedimiento por el que se impugne la filiación,
el tribunal adoptará las medidas de protección oportunas sobre la persona
y bienes del sometido a la potestad del que aparece como progenitor.
2.Reclamada judicialmente la filiación, el tribunal podrá acordar
alimentos provisionales a cargo del demandado y, en su caso, adoptar las
medidas de protección a que se refiere el apartado anterior.
3.Como regla, las medidas a que se refieren los apartados anteriores
se acordarán previa audiencia de las personas que pudieran resultar
afectadas. Para ello será de aplicación lo dispuesto en los artículos
734, 735 y 736 de esta Ley.
No obstante, cuando concurran razones de urgencia, se podrán acordar
las medidas sin más trámites, y se mandará citar a los interesados a una
comparecencia, que se celebrará dentro de los diez días siguientes y en
la que, tras oír las alegaciones de los comparecientes sobre la
procedencia de las medidas adoptadas, resolverá el tribunal lo que
proceda por medio de auto.
Para la adopción de las medidas cautelares en estos procesos, podrá
no exigirse caución a quien las solicite.
CAPITULO IV
De los procesos matrimoniales y de menores
Artículo 769.Competencia.
1.Salvo que expresamente se disponga otra cosa, será tribunal
competente para conocer de los procedimientos a que se refiere este
Capítulo el Juzgado de Primera Instancia del lugar del domicilio
conyugal. En el caso de residir los cónyuges en distintos partidos
judiciales, será tribunal competente, a elección del demandante o de los
cónyuges que soliciten la separación o el divorcio de mutuo acuerdo, el
del último domicilio del matrimonio o el de residencia del demandado.
Los que no tuvieren domicilio ni residencia fijos podrán ser
demandados en el lugar en que se hallen o en el de su última residencia,
a elección del demandante y, si tampoco pudiere determinarse así la
competencia, corresponderá ésta al tribunal del domicilio del actor.
2.En el procedimiento de separación o divorcio de mutuo acuerdo a
que se refiere el artículo 777, será competente el Juez del último
domicilio común o el del domicilio de cualquiera de los solicitantes.
3.En los procesos que versen exclusivamente sobre guarda y custodia
de hijos menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el
otro en nombre de los hijos menores, será competente el Juzgado de
Primera Instancia del lugar del último domicilio común de los
progenitores. En el caso de residir los progenitores en distintos
partidos judiciales, será tribunal competente, a elección del demandante,
el del domicilio del demandado o el de la residencia del menor.
4.El tribunal examinará de oficio su competencia.
Son nulos los acuerdos de las partes que se opongan a lo dispuesto
en este artículo.
Artículo 770.Procedimiento.
Las demandas de separación y divorcio, salvo las previstas en el
artículo 777, las de nulidad del matrimonio y las demás que se formulen
al amparo del Título cuarto del Libro primero del Código Civil, se
sustanciarán por los trámites del juicio verbal, conforme a lo
establecido en el Capítulo primero de este Título, y con sujeción,
además, a las siguientes reglas:
1ª.A la demanda deberá acompañarse la certificación de la
inscripción del matrimonio y, en su caso, las de inscripción de
nacimiento de los hijos en el Registro Civil, así como los documentos en
que el cónyuge funde su derecho. Si se solicitaran medidas de carácter
patrimonial, el actor deberá aportar los documentos de que disponga que
permitan evaluar la situación económica de los cónyuges y, en su caso, de
los hijos, tales como declaraciones tributarias, nóminas, certificaciones
bancarias, títulos de propiedad o certificaciones registrales.
2ª.Sólo se admitirá la reconvención cuando se funde en alguna de las
causas que puedan dar lugar a la nulidad del matrimonio, a la separación
o al divorcio o cuando el cónyuge demandado pretenda la adopción de
medidas definitivas que no hubieran sido solicitadas en la demanda y
sobre las que el tribunal no deba pronunciarse de oficio.
La reconvención se propondrá, en su caso, con la contestación a la
demanda y el actor dispondrá de diez días para contestarla.
3ª.A la vista deberán concurrir las partes por sí mismas, con
apercibimiento de que su incomparecencia sin causa justificada podrá
determinar que se consideren admitidos los hechos alegados por la parte
que comparezca para fundamentar sus peticiones sobre medidas definitivas
de carácter patrimonial. También será obligatoria la presencia de los
Abogados respectivos.
4ª.Las pruebas que no puedan practicarse en el acto de la vista se
practicarán dentro del plazo que el tribunal señale, que no podrá exceder
de treinta días.
Durante este plazo, el tribunal podrá acordar de oficio las pruebas
que estime necesarias para comprobar la concurrencia de las
circunstancias en cada caso exigidas por el Código Civil para decretar la
nulidad, separación o divorcio, así como las que se refieran a hechos de
los que dependan los pronunciamientos sobre medidas que afecten a los
hijos menores o incapacitados, de acuerdo con la legislación civil
aplicable. Cuando hubiere hijos menores o incapacitados, se les oirá si
tuvieren suficiente juicio y, en todo caso, si fueren mayores de doce
años.
5ª.En cualquier momento del proceso, concurriendo los requisitos
señalados en el artículo 777, las partes podrán solicitar que continúe el
procedimiento por los trámites que se establecen en dicho artículo.
6ª.En los procesos que versen exclusivamente sobre guarda y custodia
de hijos menores o sobre alimentos reclamados en nombre de los hijos
menores, para la adopción de las medidas cautelares que sean adecuadas a
dichos procesos se seguirán los trámites establecidos en esta Ley para la
adopción de medidas previas, simultáneas o definitivas en los procesos de
nulidad, separación o divorcio.
Artículo 771.Medidas provisionales previas a la demanda de nulidad,
separación o divorcio. Solicitud, comparecencia y resolución.
1.El cónyuge que se proponga demandar la nulidad, separación o
divorcio de su matrimonio puede solicitar los efectos y medidas a que se
refieren los artículos 102 y 103 del Código Civil ante el tribunal de su
domicilio.
Para formular esta solicitud no será precisa la intervención de
Procurador y Abogado, pero sí será necesaria dicha intervención para todo
escrito y actuación posterior.
2.A la vista de la solicitud, el tribunal mandará citar a los
cónyuges y, si hubiere hijos menores o incapacitados, al Ministerio
Fiscal, a una comparecencia, que se celebrará en los diez días
siguientes. A dicha comparecencia deberá acudir el cónyuge demandado
asistido por su Abogado y representado por su Procurador.
En la misma resolución podrá acordar de inmediato, si la urgencia
del caso lo aconsejare, los efectos a que se refiere el artículo 102 del
Código Civil y lo que considere procedente en relación con la custodia de
los hijos y uso de la vivienda y ajuar familiares. Contra esta resolución
no se dará recurso alguno.
3.En el acto de la comparecencia a que se refiere el apartado
anterior, si no hubiere acuerdo de los cónyuges sobre las medidas a
adoptar o éste, oído, en su caso, el Ministerio Fiscal, no fuera aprobado
en todo o en parte por el tribunal, se oirán las alegaciones de los
concurrentes y se practicará la prueba que éstos propongan y que no sea
inútil o impertinente, así como la que el tribunal acuerde de oficio. Si
alguna prueba no pudiera practicarse en la comparecencia, se señalará
fecha para su práctica, en unidad de acto, dentro de los diez días
siguientes.
La falta de asistencia, sin causa justificada, de alguno de los
cónyuges a la comparecencia podrá determinar que se consideren admitidos
los hechos alegados por el cónyuge presente para fundamentar
sus peticiones sobre medidas provisionales de carácter patrimonial.
4.Finalizada la comparecencia o, en su caso, terminado el acto que
se hubiere señalado para la práctica de la prueba que no hubiera podido
producirse en aquélla, el tribunal resolverá, en el plazo de tres días,
mediante auto, contra el que no se dará recurso alguno.
5.Los efectos y medidas acordados de conformidad con lo dispuesto en
este artículo sólo subsistirán si, dentro de los treinta días siguientes
a su adopción se presenta la demanda de nulidad, separación o divorcio.
Artículo 772.Confirmación o modificación de las medidas provisionales
previas a la demanda, al admitirse ésta.
1.Cuando se hubieren adoptado medidas con anterioridad a la demanda,
admitida ésta, se unirán las actuaciones sobre adopción de dichas medidas
a los autos del proceso de nulidad, separación o divorcio, solicitándose,
a tal efecto, el correspondiente testimonio, si las actuaciones sobre las
medidas se hubieran producido en tribunal distinto del que conozca de la
demanda.
2.Sólo cuando el tribunal considere que procede completar o
modificar las medidas previamente acordadas convocará a las partes a una
comparecencia, que se sustanciará con arreglo a lo dispuesto en el
artículo anterior.
Contra el auto que se dicte no se dará recurso alguno.
Artículo 773.Medidas provisionales derivadas de la admisión de la demanda
de nulidad, separación o divorcio.
1.El cónyuge que solicite la nulidad de su matrimonio, la separación
o el divorcio podrá pedir en la demanda lo que considere oportuno sobre
las medidas provisionales a adoptar, siempre que no se hubieren adoptado
con anterioridad. También podrán ambos cónyuges someter a la aprobación
del tribunal el acuerdo a que hubieren llegado sobre tales cuestiones.
Dicho acuerdo no será vinculante para las pretensiones respectivas de las
partes ni para la decisión que pueda adoptar el tribunal en lo que
respecta a las medidas definitivas.
2.Admitida la demanda, el tribunal resolverá sobre las peticiones a
que se refiere el apartado anterior y, en su defecto, acordará lo que
proceda, dando cumplimiento, en todo caso, a lo dispuesto en el artículo
103 del Código Civil.
3.Antes de dictar la resolución a que se refiere el apartado
anterior, se convocará a los cónyuges y, en su caso, al Ministerio
Fiscal, a una comparecencia, que se sustanciará conforme a lo previsto en
el artículo 771.
Contra el auto que se dicte no se dará recurso alguno.
4.También podrá solicitar medidas provisionales el cónyuge
demandado, cuando no se hubieran adoptado con anterioridad o no hubieran
sido solicitadas por el actor, con arreglo a lo dispuesto en los
apartados precedentes. La solicitud deberá hacerse en la contestación a
la demanda y se sustanciará en la vista principal, cuando ésta se señale
dentro de los diez días siguientes a la contestación, resolviendo el
tribunal por medio de auto no recurrible cuando la sentencia no pudiera
dictarse inmediatamente después de la vista.
Si la vista no pudiera señalarse en el plazo indicado, se convocará
la comparecencia a que se refiere el apartado tercero de este artículo.
5.Las medidas provisionales quedarán sin efecto cuando sean
sustituidas por las que establezca definitivamente la sentencia o cuando
se ponga fin al procedimiento de otro modo.
Artículo 774.Medidas definitivas.
1.En la vista del juicio, si no lo hubieren hecho antes, conforme a
lo dispuesto en los artículos anteriores, los cónyuges podrán someter al
tribunal los acuerdos a que hubieren llegado para regular las
consecuencias de la nulidad, separación o divorcio y proponer la prueba
que consideren conveniente para justificar su procedencia.
2.A falta de acuerdo, se practicará la prueba útil y pertinente que
los cónyuges o el Ministerio Fiscal propongan y la que el tribunal
acuerde de oficio sobre los hechos que sean relevantes para la decisión
sobre las medidas a adoptar.
3.El tribunal resolverá en la sentencia sobre las medidas
solicitadas de común acuerdo por los cónyuges, tanto si ya hubieran sido
adoptadas, en concepto de provisionales, como si se hubieran propuesto
con posterioridad.
4.En defecto de acuerdo de los cónyuges o en caso de no aprobación
del mismo, el tribunal determinará, en la propia sentencia, las medidas
que hayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad
en relación con los hijos, la vivienda familiar, las cargas del
matrimonio, disolución del régimen económico y las cautelas o garantías
respectivas, estableciendo las que procedan si para alguno de estos
conceptos no se hubiera adoptado ninguna.
5.Los recursos que, conforme a la ley, se interpongan contra la
sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieren
acordado en ésta. Si la impugnación afectara únicamente a los
pronunciamientos sobre medidas, se declarará la firmeza del
pronunciamiento sobre la nulidad, separación o divorcio.
Artículo 775.Modificación de las medidas definitivas.
1.El Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o incapacitados y, en
todo caso, los cónyuges podrán solicitar del tribunal la modificación de
las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de
acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias
tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas.
2.Estas peticiones se tramitarán conforme a lo dispuesto en el
artículo 771. No obstante, si la petición se hiciera por ambos cónyuges
de común acuerdo o por uno con el consentimiento del otro y acompañando
propuesta de convenio regulador, se seguirá el procedimiento establecido
en el artículo siguiente.
3.Las partes podrán solicitar, en la demanda o en la contestación,
la modificación provisional de las medidas definitivas concedidas en un
pleito anterior. Esta petición se sustanciará con arreglo a lo previsto
en el artículo 773.
Artículo 776.Ejecución forzosa de los pronunciamientos sobre medidas.
Los pronunciamientos sobre medidas se ejecutarán con arreglo a lo
dispuesto en el Libro Tercero de esta Ley, con las especialidades
siguientes:
1ª.Al cónyuge o progenitor que incumpla de manera reiterada las
obligaciones de pago de cantidad que le correspondan podrán imponérsele
multas coercitivas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 711 y sin
perjuicio de hacer efectivas sobre su patrimonio las cantidades debidas y
no satisfechas.
2ª.En caso de incumplimiento de obligaciones no pecuniarias de
carácter personalísimo, no procederá la sustitución automática por el
equivalente pecuniario prevista en el apartado tercero del artículo 709 y
podrán mantenerse las multas coercitivas mensuales todo el tiempo que sea
necesario más allá del plazo de un año establecido en dicho precepto.
3ª.El incumplimiento reiterado de las obligaciones derivadas del
régimen de visitas, tanto por parte del progenitor guardador como del no
guardador podrá dar lugar a la modificación del régimen de guarda y
visitas.
Artículo 777.Separación o divorcio solicitados de mutuo acuerdo o por uno
de los cónyuges con el consentimiento del otro.
1.Las peticiones de separación o divorcio presentadas de común
acuerdo por ambos cónyuges o por uno con el consentimiento del otro se
tramitarán por el procedimiento establecido en el presente artículo.
2.Al escrito por el que se promueva el procedimiento deberá
acompañarse la certificación de la inscripción del matrimonio y, en su
caso, las de inscripción de nacimiento de los hijos en el Registro Civil,
así como la propuesta de convenio regulador conforme a lo establecido en
la legislación civil y el documento o documentos en que el cónyuge o
cónyuges funden su derecho. Si algún hecho relevante no pudiera ser
probado mediante documentos, en el mismo escrito se propondrá la prueba
de que los cónyuges quieran valerse para acreditarlo.
3.A la vista de la solicitud de separación o divorcio, se mandará
citar a los cónyuges, dentro de los tres días siguientes, para que se
ratifiquen por separado en su petición. Si ésta no fuera ratificada por
alguno de los cónyuges, se acordará de inmediato el archivo de las
actuaciones, sin ulterior recurso, quedando a salvo el derecho de los
cónyuges a promover la separación o el divorcio conforme a lo dispuesto
en el artículo 770.
4.Ratificada por ambos cónyuges la solicitud, si la documentación
aportada fuera insuficiente, el tribunal concederá mediante providencia a
los solicitantes un plazo de diez días para que la completen. Durante
este plazo se practicará, en su caso, la prueba que los cónyuges hubieren
propuesto y la demás que el tribunal considere necesaria para acreditar
la concurrencia de las circunstancias en cada caso exigidas por el Código
Civil y para apreciar la procedencia de aprobar la propuesta de convenio
regulador.
5.Si hubiere hijos menores o incapacitados, el tribunal recabará
informe del Ministerio Fiscal sobre los términos del convenio relativos a
los hijos y oirá a éstos, si tuvieren suficiente juicio y siempre a los
mayores de doce años. Estas actuaciones se practicarán durante el plazo a
que se refiere el apartado anterior o, si éste no se hubiera abierto, en
el plazo de cinco días.
6.Cumplido lo dispuesto en los dos apartados anteriores o, si no
fuera necesario, inmediatamente después de la ratificación de los
cónyuges, el tribunal dictará sentencia concediendo o denegando la
separación o el divorcio y pronunciándose, en su caso, sobre el convenio
regulador.
7.Concedida la separación o el divorcio, si la sentencia no aprobase
en todo o en parte el convenio regulador propuesto, se concederá a las
partes un plazo de diez días para proponer nuevo convenio, limitado, en
su caso, a los puntos que no hayan sido aprobados por el tribunal.
Presentada la propuesta o transcurrido el plazo concedido sin hacerlo, el
tribunal dictará auto dentro del tercer día, resolviendo lo procedente.
8.La sentencia que deniegue la separación o el divorcio y el auto
que acuerde alguna medida que se aparte de los términos del convenio
propuesto por los cónyuges podrán ser recurridos en apelación. El recurso
contra el auto que decida sobre las medidas no suspenderá la eficacia de
éstas, ni afectará a la firmeza de la sentencia relativa a la separación
o al divorcio.
La sentencia o el auto que aprueben en su totalidad la propuesta de
convenio sólo podrán ser recurridos, en interés de los hijos menores o
incapacitados, por el Ministerio Fiscal.
9.La modificación del convenio regulador o de las medidas acordadas
por el tribunal en los procedimientos a que se refiere este artículo se
sustanciará conforme a lo dispuesto en el mismo cuando se solicite por
ambos cónyuges de común acuerdo o por uno con el consentimiento del otro
y con propuesta de nuevo convenio regulador. En otro caso, se estará a lo
dispuesto en el artículo 775.
Artículo 778.Eficacia civil de resoluciones de los Tribunales
eclesiásticos o de decisiones pontificias sobre matrimonio rato y no
consumado.
1.En las demandas en solicitud de la eficacia civil de las
resoluciones dictadas por los Tribunales eclesiásticos sobre nulidad del
matrimonio canónico o las decisiones pontificias sobre matrimonio rato y
no consumado, si no se pidiera la adopción o modificación de medidas, el
tribunal dará audiencia por plazo de diez días al otro cónyuge y al
Ministerio Fiscal y resolverá por medio de auto lo que resulte procedente
sobre la eficacia en el orden civil de la resolución o decisión
eclesiástica.
2.Cuando en la demanda se hubiere solicitado la adopción o
modificación de medidas, se sustanciará la petición de eficacia civil de
la resolución o decisión canónica conjuntamente con la relativa a las
medidas, siguiendo el procedimiento que corresponda con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 770.
CAPITULO V De la oposición a las resoluciones administrativas en materia
de protección de menores y del procedimiento para determinar la necesidad
de asentimiento en la adopción.
Artículo 779.Competencia.
Será competente para conocer de los procesos a que se refiere este
Capítulo el Juzgado de Primera Instancia del domicilio de la entidad
protectora y, en su defecto, o en los supuestos de los artículos 179 y
180 del Código Civil, la competencia corresponderá al tribunal del
domicilio del adoptante.
Artículo 780.Oposición a las resoluciones administrativas en materia de
protección de menores.
1.No será necesaria la reclamación previa en vía administrativa para
formular oposición, ante los tribunales civiles, a las resoluciones
administrativas en materia de protección de menores.
2.Quien pretenda oponerse a una resolución administrativa en materia
de protección de menores presentará un escrito inicial en el que
sucintamente expresará su pretensión y la resolución a que se opone.
3.El tribunal reclamará a la entidad administrativa un testimonio
completo del expediente, que deberá ser aportado en el plazo de veinte
días.
4.Recibido el testimonio del expediente administrativo, se emplazará
al actor por veinte días para que presente la demanda, que se tramitará
con arreglo a lo previsto en el artículo 753.
Artículo 781.Procedimiento para determinar la necesidad de asentimiento
en la adopción.
1.Los padres que pretendan que se reconozca la necesidad de su
asentimiento para la adopción podrán comparecer ante el tribunal que esté
conociendo del correspondiente expediente y manifestarlo así. El
tribunal, con suspensión del expediente, señalará el plazo que
prudencialmente estime necesario para la presentación de la demanda, que
no podrá ser inferior a veinte días ni exceder de cuarenta. Presentada la
demanda, se tramitará con arreglo a lo previsto en el artículo 753.
2.Si no se presentara la demanda en el plazo fijado por el tribunal
se dictará auto dando por finalizado el trámite. Dictada esta resolución,
no se admitirá ninguna reclamación posterior de los mismos sujetos sobre
necesidad de asentimiento para la adopción de que se trate.
TITULO II
DE LA DIVISION JUDICIAL
DE PATRIMONIOS
CAPITULO I
De la división de la herencia
SECCION 1ª
Del procedimiento para la división de la herencia
Artículo 782.Solicitud de división judicial de la herencia.
1.Cualquier coheredero o legatario de parte alícuota podrá reclamar
judicialmente la división de la herencia, siempre que ésta no deba
efectuarla un comisario o contador-partidor designado por el testador,
por acuerdo entre los coherederos o por resolución judicial.
2.A la solicitud deberá acompañarse el certificado de defunción de
la persona de cuya sucesión se trate y el documento que acredite la
condición de heredero o legatario del solicitante.
3.Los acreedores no podrán instar la división, sin perjuicio de las
acciones que les correspondan contra la herencia, la comunidad
hereditaria o los coherederos, que se ejercitarán en el juicio
declarativo que corresponda, sin suspender ni entorpecer las actuaciones
de división de la herencia.
4.No obstante, los acreedores reconocidos como tales en el
testamento o por los coherederos y los que tengan su derecho documentado
en un título ejecutivo podrán oponerse a que se lleve a efecto la
partición de la herencia hasta que se les pague o afiance el importe de
sus créditos. Esta petición podrá deducirse en cualquier momento, antes
de que se produzca la entrega de los bienes adjudicados a cada heredero.
5.Los acreedores de uno o más de los coherederos podrán intervenir a
su costa en la partición para evitar que ésta se haga en fraude o
perjuicio de sus derechos.
Artículo 783.Convocatoria de Junta para designar contador y peritos.
1.Solicitada la división judicial de la herencia se acordará, cuando
así se hubiere pedido y resultare procedente, la intervención del caudal
hereditario y la formación de inventario.
2.Practicadas las actuaciones anteriores o, si no fuera necesario, a
la vista de la solicitud de división judicial de la herencia se mandará
convocar a Junta a los herederos, a los legatarios de parte alícuota y al
cónyuge sobreviviente, señalando día dentro de los diez siguientes.
3.La citación de los interesados que estuvieren ya personados en las
actuaciones se hará por medio del Procurador. A los que no estuvieren
personados se les citará personalmente, si su residencia fuere conocida.
Si no lo fuere, se les llamará por edictos, conforme a lo dispuesto en el
artículo 164.
4.Se convocará también al Ministerio Fiscal para que represente a
los interesados en la herencia que sean menores o incapacitados y no
tengan representación legítima y a los ausentes cuyo paradero se ignore.
La representación del Ministerio Fiscal cesará una vez que los menores o
incapacitados estén habilitados de representante legal o defensor
judicial y, respecto de los ausentes, cuando se presenten en el juicio o
puedan ser citados personalmente, aunque vuelvan a ausentarse.
5.Los acreedores a que se refiere el apartado quinto del artículo
anterior serán convocados a la Junta cuando estuvieren personados en el
procedimiento. Los que no estuvieren personados no serán citados, pero
podrán participar en ella si concurren en el día señalado aportando los
títulos justificativos de sus créditos.
Artículo 784.Designación del contador y de los peritos.
1.La Junta se celebrará, con los que concurran, en el día y hora
señalado y será presidida por el Secretario Judicial.
2.Los interesados deberán ponerse de acuerdo sobre el nombramiento
de un contador que practique las operaciones divisorias del caudal, así
como sobre el nombramiento del perito o peritos que hayan de intervenir
en el avalúo de los bienes. No podrá designarse más de un perito para
cada clase de bienes que hayan de ser justipreciados.
3.Si de la Junta resultare falta de acuerdo para el nombramiento de
contador, se designará uno por sorteo, conforme a lo dispuesto en el
artículo 341, de entre los Abogados ejercientes con especiales
conocimientos en la materia y con despacho profesional en el lugar del
juicio. Si no hubiera acuerdo sobre los peritos, se designarán por igual
procedimiento los que el contador o contadores estimen necesarios para
practicar los avalúos, pero nunca más de uno por cada clase de bienes que
deban ser tasados.
4.Será aplicable al contador designado por sorteo lo dispuesto para
la recusación de los peritos.
Artículo 785.Entrega de la documentación al contador. Obligación de
cumplir el encargo aceptado y plazo para hacerlo.
1.Elegidos el contador y los peritos, en su caso, previa aceptación,
se entregarán los autos al primero y se pondrán a disposición de éste y
de los peritos cuantos objetos, documentos y papeles necesiten para
practicar el inventario, cuando éste no hubiere sido hecho, y el avalúo,
la liquidación y la división del caudal hereditario.
2.La aceptación del contador dará derecho a cada uno de los
interesados para obligarle a que cumpla su encargo.
3.A instancia de parte, podrá el tribunal mediante providencia fijar
al contador un plazo para que presente las operaciones divisorias, y si
no lo verificare, será responsable de los daños y perjuicios.
Artículo 786.Práctica de las operaciones divisorias.
1.El contador realizará las operaciones divisorias con arreglo a lo
dispuesto en la ley aplicable a la sucesión del causante; pero si el
testador hubiere establecido reglas distintas para el inventario, avalúo,
liquidación y división de sus bienes, se atendrá a lo que resulte de
ellas, siempre que no perjudiquen las legítimas de los herederos
forzosos. Procurará, en todo caso, evitar la indivisión, así como la
excesiva división de las fincas.
2.Las operaciones divisorias deberán presentarse en el plazo máximo
de dos meses desde que fueron iniciadas, y se contendrán en un escrito
firmado por el contador, en el que se expresará:
1º.La relación de los bienes que formen el caudal partible.
2º.El avalúo de los comprendidos en esa relación.
3º.La liquidación del caudal, su división y adjudicación a cada uno
de los partícipes.
Artículo 787.Aprobación de las operaciones divisorias. Oposición a ellas.
1.De las operaciones divisorias se dará traslado a las partes,
emplazándolas por diez días para que formulen oposición. Durante este
plazo, podrán las partes examinar en la Secretaría los autos y las
operaciones divisorias y obtener, a su costa, las copias que soliciten.
La oposición habrá de formularse por escrito, expresando los puntos
de las operaciones divisorias a que se refiere y las razones en que se
funda.
2.Pasado dicho término sin hacerse oposición o luego que los
interesados hayan manifestado su conformidad, el tribunal llamará los
autos a la vista y dictará auto aprobando las operaciones divisorias,
mandando protocolizarlas.
3.Cuando en tiempo hábil se hubiere formalizado la oposición a las
operaciones divisorias, el tribunal mandará convocar al contador y a las
partes a una comparecencia, que se celebrará dentro de los diez días
siguientes.
4.Si en la comparecencia se alcanzare la conformidad de todos los
interesados respecto a las cuestiones promovidas, se ejecutará lo
acordado y el contador hará en las operaciones divisorias las reformas
convenidas, que serán aprobadas por el tribunal con arreglo a lo
dispuesto en el apartado segundo de este artículo.
5.Si no hubiere conformidad, el tribunal oirá a las partes y
admitirá las pruebas que propongan y que no sean impertinentes o
inútiles, continuando
la sustanciación del procedimiento con arreglo a lo dispuesto para el
juicio verbal.
La sentencia que recaiga se llevará a efecto con arreglo a lo
dispuesto en el artículo siguiente, pero no tendrá eficacia de cosa
juzgada, pudiendo los interesados hacer valer los derechos que crean
corresponderles sobre los bienes adjudicados en el juicio ordinario que
corresponda.
6.Cuando, conforme a lo establecido en el artículo 40 de esta Ley,
se hubieran suspendido las actuaciones por estar pendiente causa penal en
que se investigue un delito de cohecho cometido en el avalúo de los
bienes de la herencia, la suspensión se alzará, sin esperar a que la
causa finalice por resolución firme, en cuanto los interesados,
prescindiendo del avalúo impugnado, presentaren otro hecho de común
acuerdo, en cuyo caso se dictará sentencia con arreglo a lo que resulte
de éste.
Artículo 788.Entrega de los bienes adjudicados a cada heredero.
1.Aprobadas definitivamente las particiones, se procederá a entregar
a cada uno de los interesados lo que en ellas le haya sido adjudicado y
los títulos de propiedad, poniéndose previamente en éstos por el actuario
notas expresivas de la adjudicación.
2.Luego que sean protocolizadas, se dará a los partícipes que lo
pidieren testimonio de su haber y adjudicación respectivos.
3.No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando se
haya formulado por algún acreedor de la herencia la petición a que se
refiere el apartado cuarto del artículo 782, no se hará la entrega de los
bienes a ninguno de los herederos ni legatarios sin estar aquéllos
completamente pagados o garantizados a su satisfacción.
Artículo 789.Terminación del procedimiento por acuerdo de los
coherederos.
En cualquier estado del juicio podrán los interesados separarse de
su seguimiento y adoptar los acuerdos que estimen convenientes. Cuando lo
solicitaren de común acuerdo, deberá el tribunal sobreseer el juicio y
poner los bienes a disposición de los herederos.
SECCION 2ª
De la intervención del caudal hereditario
Artículo 790.Aseguramiento de los bienes de la herencia y de los
documentos del difunto.
1.Siempre que el tribunal tenga noticia del fallecimiento de una
persona y no conste la existencia de testamento, ni de ascendientes,
descendientes o cónyuge del finado o persona que se halle en una
situación de hecho asimilable, ni de colaterales dentro del cuarto grado,
adoptará de oficio las medidas más indispensables para el enterramiento
del difunto si fuere necesario y para la seguridad de los bienes, libros,
papeles, correspondencia y efectos del difunto susceptibles de
sustracción u ocultación.
De la misma forma procederá cuando las personas de que habla el
párrafo anterior estuvieren ausentes o cuando alguno de ellos sea menor o
incapacitado y no tenga representante legal.
2.En los casos a que se refiere este artículo, luego que comparezcan
los parientes o se nombre representante legal a los menores o
incapacitados, se les hará entrega de los bienes y efectos pertenecientes
al difunto, cesando la intervención judicial, salvo lo dispuesto en el
artículo siguiente.
Artículo 791.Intervención judicial de la herencia cuando no conste la
existencia de testamento ni de parientes llamados a la sucesión legítima.
1.En el caso a que se refiere el apartado primero del artículo
anterior, una vez practicadas las actuaciones que en él se mencionan, el
tribunal adoptará mediante providencia las medidas que estime más
conducentes para averiguar si la persona de cuya sucesión se trata ha
muerto con disposición testamentaria o sin ella, ordenando, a tal efecto,
que se traiga a los autos certificado del Registro General de Actos de
Ultima Voluntad, así como el certificado de defunción luego que sea
posible.
A falta de otros medios, el tribunal ordenará mediante providencia
que sean examinados los parientes, amigos o vecinos del difunto sobre el
hecho de haber muerto éste abintestato y sobre si tiene parientes con
derecho a la sucesión legítima.
2.Si, en efecto, resultare haber fallecido sin testar y sin
parientes llamados por la ley a la sucesión, mandará el tribunal, por
medio de auto, que se proceda:
1º.A ocupar los libros, papeles y correspondencia del difunto.
2º.A inventariar y depositar los bienes, disponiendo lo que proceda
sobre su administración, con arreglo a lo establecido en esta Ley. El
tribunal podrá nombrar a una persona, con cargo al caudal hereditario,
que efectúe y garantice el inventario y su depósito.
En la misma resolución ordenará de oficio la apertura de pieza
separada para hacer la declaración de herederos abintestato.
Artículo 792.Intervención judicial de la herencia durante la tramitación
de la declaración de herederos o de la división judicial de la herencia.
Intervención a instancia de los acreedores de la herencia.
1.Las actuaciones a que se refiere el apartado segundo del artículo
anterior podrán acordarse a instancia de parte en los siguientes casos:
1º.Por el cónyuge o cualquiera de los parientes que se crea con
derecho a la sucesión legítima, siempre que acrediten haber promovido la
declaración de herederos abintestato ante Notario, o se formule la
solicitud de intervención del caudal hereditario al tiempo de promover la
declaración judicial de herederos.
2º.Por cualquier coheredero o legatario de parte alícuota, al tiempo
de solicitar la división judicial de la herencia, salvo que la
intervención hubiera sido expresamente prohibida por disposición
testamentaria.
2.También podrán pedir la intervención del caudal hereditario, con
arreglo a lo establecido en el apartado segundo del artículo anterior,
los acreedores reconocidos como tales en el testamento o por los
coherederos y los que tengan su derecho documentado en un título
ejecutivo.
Artículo 793.Primeras actuaciones y citación de los interesados para la
formación de inventario.
1.Acordada la intervención del caudal hereditario en cualquiera de
los casos a que se refieren los artículos anteriores ordenará el
tribunal, por medio de auto, si fuere necesario y no se hubiera efectuado
anteriormente, la adopción de las medidas indispensables para la
seguridad de los bienes, así como de los libros, papeles, correspondencia
y efectos del difunto susceptibles de sustracción u ocultación.
2.En la misma resolución, señalará día y hora para la formación de
inventario, mandando citar a los interesados.
3.Deberán ser citados para la formación de inventario:
1º.El cónyuge sobreviviente.
2º.Los parientes que pudieran tener derecho a la herencia y fueren
conocidos, cuando no conste la existencia de testamento ni se haya hecho
la declaración de herederos abintestato.
3º.Los herederos o legatarios de parte alícuota.
4º.Los acreedores a cuya instancia se hubiere decretado la
intervención del caudal hereditario y, en su caso, los que estuvieren
personados en el procedimiento de división de la herencia.
5º.El Ministerio Fiscal, siempre que pudiere haber parientes
desconocidos con derecho a la sucesión legítima, o que alguno de los
parientes conocidos con derecho a la herencia o de los herederos o
legatarios de parte alícuota no pudiere ser citado personalmente por no
ser conocida su residencia, o cuando cualquiera de los interesados sea
menor o incapacitado y no tenga representante legal.
6º.El Abogado del Estado, o, en los casos previstos legalmente, los
Servicios Jurídicos de las Comunidades Autónomas, cuando no conste la
existencia de testamento ni de cónyuge o parientes que puedan tener
derecho a la sucesión legítima.
Artículo 794.Formación del inventario.
1.Citados todos los que menciona el artículo anterior, en el día y
hora señalados, procederá el Secretario Judicial, con los que concurran,
a formar el inventario, el cual contendrá la relación de los bienes de la
herencia y de las escrituras, documentos y papeles de importancia que se
encuentren.
2.Si por disposición testamentaria se hubieren establecido reglas
especiales para el inventario de los bienes de la herencia, se formará
éste con sujeción a dichas reglas.
3.Cuando no se pudiere terminar el inventario en el día señalado se
continuará en los siguientes.
4.Si se suscitare controversia sobre la inclusión o exclusión de
bienes en el inventario se citará a los interesados a una vista,
continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio
verbal.
La sentencia que se pronuncie sobre la inclusión o exclusión de
bienes en el inventario dejará a salvo los derechos de terceros.
Artículo 795.Resolución sobre la administración, custodia y conservación
del caudal hereditario.
Hecho el inventario, determinará el tribunal, por medio de auto, lo
que según las circunstancias corresponda sobre la administración del
caudal, su custodia y conservación, ateniéndose, en su caso, a lo que
sobre estas materias hubiere dispuesto el testador y, en su defecto, con
sujeción a las reglas siguientes:
1º.El metálico y efectos públicos se depositarán con arreglo a
Derecho.
2º.Se nombrará administrador al viudo o viuda y, en su defecto, al
heredero o legatario de parte alícuota que tuviere mayor parte en la
herencia. A falta de éstos, o si no tuvieren, a juicio del tribunal, la
capacidad necesaria para desempeñar el cargo, podrá el tribunal nombrar
administrador a cualquiera de los herederos o legatarios de parte
alícuota, si los hubiere, o a un tercero.
3º.El administrador deberá prestar, en cualquiera de las formas
permitidas por esta Ley, caución bastante a responder de los bienes que
se le entreguen, que será fijada por el tribunal. Podrá éste, no
obstante, dispensar de la caución al cónyuge viudo o al heredero
designado administrador cuando tengan bienes suficientes para responder
de los que se le entreguen.
4º.Los herederos y legatarios de parte alícuota podrán dispensar al
administrador del deber de prestar caución. No habiendo acerca de esto
conformidad, la caución será proporcionada al interés en el caudal de los
que no otorguen su relevación.Se constituirá caución, en todo caso,
respecto de la participación en la herencia de los menores o
incapacitados que no tengan representante legal y de los ausentes a los
que no se haya podido citar por ignorarse su paradero.
Artículo 796.Cesación de la intervención judicial de la herencia.
1.Cesará la intervención judicial de la herencia cuando se efectúe
la declaración de herederos, a no ser que alguno de ellos pida la
división judicial de la herencia, en cuyo caso podrá subsistir la
intervención, si así se solicita, hasta que se haga entrega a cada
heredero de los bienes que les hayan sido adjudicados.
2.Durante la sustanciación del procedimiento de división judicial de
la herencia podrán pedir los herederos, de común acuerdo, que cese la
intervención judicial. El tribunal así lo acordará, salvo cuando alguno
de los interesados sea menor o incapacitado y no tenga representante
legal o cuando haya algún heredero ausente al que no haya podido citarse
por ignorarse su paradero.
3.Si hubiera acreedores reconocidos en el testamento o por los
coherederos o con derecho documentado en un título ejecutivo, que se
hubieran opuesto a que se lleve a efecto la partición de la herencia
hasta que se les pague o afiance el importe de sus créditos, no se
acordará la cesación de la intervención hasta que se produzca el pago o
afianzamiento.
SECCION 3ª
De la administración del caudal hereditario
Artículo 797.Posesión del cargo de administrador de la herencia.
1.Nombrado el administrador y prestada por éste la caución, se le
pondrá en posesión de su cargo, dándole a reconocer a las personas que el
mismo designe de aquellas con quienes deba entenderse para su desempeño.
2.Para que pueda acreditar su representación se le dará testimonio,
en que conste su nombramiento y que se halla en posesión del cargo.
3.Podrá hacerse constar en el Registro de la Propiedad el estado de
administración de las fincas de la herencia y el nombramiento de
administrador mediante el correspondiente mandamiento judicial con los
requisitos previstos en la legislación hipotecaria.
Artículo 798.Representación de la herencia por el administrador.
Mientras la herencia no haya sido aceptada por los herederos, el
administrador de los bienes representará
a la herencia en todos los pleitos que se promuevan o que estuvieren
principiados al fallecer el causante y ejercitará en dicha representación
las acciones que pudieran corresponder al difunto, hasta que se haga la
declaración de herederos.
Aceptada la herencia, el administrador sólo tendrá la representación
de la misma en lo que se refiere directamente a la administración del
caudal, su custodia y conservación, y en tal concepto podrá y deberá
gestionar lo que sea conducente, ejercitando las acciones que procedan.
Artículo 799.Rendición periódica de cuentas.
1.El administrador rendirá cuenta justificada en los plazos que el
tribunal le señale, los que serán proporcionados a la importancia y
condiciones del caudal, sin que en ningún caso puedan exceder de un año.
2.Al rendir la cuenta, el administrador consignará el saldo que de
la misma resulte o presentará el resguardo original que acredite haberlo
depositado en el establecimiento destinado al efecto. En el primer caso,
el tribunal acordará inmediatamente mediante providencia el depósito y,
en el segundo, que se ponga en los autos diligencia expresiva de la fecha
y cantidad del mismo.
3.Para el efecto de instruirse de las cuentas y a fin de
inspeccionar la administración o promover cualesquiera medidas que versen
sobre rectificación o aprobación de aquéllas, serán puestas de manifiesto
en la Secretaría a la parte que, en cualquier tiempo, lo pidiere.
Artículo 800.Rendición final de cuentas. Impugnación de las cuentas.
1.Cuando el administrador cese en el desempeño de su cargo, rendirá
una cuenta final complementaria de las ya presentadas.
2.Todas las cuentas del administrador, incluso la final, serán
puestas de manifiesto a las partes en la Secretaría, cuando cese en el
desempeño de su cargo, por un término común, que el tribunal señalará
mediante providencia según la importancia de aquéllas.
3.Pasado dicho término sin hacerse oposición a las cuentas, el
tribunal dictará auto aprobándolas y declarando exento de responsabilidad
al administrador. En el mismo auto, el tribunal mandará devolver al
administrador la caución que hubiere prestado.
4.Si las cuentas fueren impugnadas en tiempo hábil, se dará traslado
del escrito de impugnación al cuentadante para que conteste conforme a lo
previsto por los artículos 404 y siguientes, continuando la tramitación
con arreglo a lo dispuesto para el juicio verbal.
Artículo 801.Conservación de los bienes de la herencia.
1.El administrador está obligado bajo su responsabilidad, a
conservar sin menoscabo los bienes de la herencia, y a procurar que den
las rentas, productos o utilidades que corresponda.
2.A este fin deberá hacer las reparaciones ordinarias que sean
indispensables para la conservación de los bienes. Cuando sean necesarias
reparaciones o gastos extraordinarios, lo pondrá en conocimiento del
Juzgado, el cual, oyendo en una comparecencia a los interesados que
menciona el apartado tercero del artículo 793 y previo reconocimiento
pericial y formación de presupuesto resolverá lo que estime procedente,
atendidas las circunstancia del caso.
Artículo 802.Destino de las cantidades recaudadas por el administrador en
el desempeño del cargo.
1.El administrador depositará sin dilación a disposición del Juzgado
las cantidades que recaude en el desempeño de su cargo, reteniendo
únicamente las que fueren necesarias para atender los gastos de pleitos,
pago de contribuciones y demás atenciones ordinarias.
2.Para atender los gastos extraordinarios a que se refiere el
artículo anterior el tribunal, mediante providencia, podrá dejar en poder
del administrador la suma que se crea necesaria, mandando sacarla del
depósito si no pudiere cubrirse con los ingresos ordinarios. Esto último
se ordenará también cuando deba hacerse algún gasto ordinario y el
administrador no disponga de la cantidad suficiente procedente de la
administración de la herencia.
Artículo 803.Prohibición de enajenar los bienes inventariados.
Excepciones a dicha prohibición.
1.El administrador no podrá enajenar ni gravar los bienes
inventariados.
2.Exceptúanse de esta regla:
1º.Los que puedan deteriorarse.
2º.Los que sean de difícil y costosa conservación.
3º.Los frutos para cuya enajenación se presenten circunstancias que
se estimen ventajosas.
4º.Los demás bienes cuya enajenación sea necesaria para el pago de
deudas, o para cubrir otras atenciones de la administración de la
herencia.
3.El tribunal, a propuesta del administrador, y oyendo a los
interesados a que se refiere el apartado tercero del artículo 793, podrá
decretar mediante providencia la venta de cualesquiera de dichos bienes,
que se verificará en pública subasta conforme a lo establecido en la
legislación notarial o en procedimiento de jurisdicción voluntaria.
Los valores admitidos a cotización oficial se venderán a través de
dicho mercado.
Artículo 804.Retribución del administrador.
1.El administrador no tendrá derecho a otra retribución que la
siguiente:
1º.Sobre el producto líquido de la venta de frutos y otros bienes
muebles de los incluídos en el inventario, percibirá el 2 por 100.
2º.Sobre el producto líquido de la venta de bienes raíces y cobranza
de valores de cualquier especie, el 1 por 100.
3º.Sobre el producto líquido de la venta de efectos públicos, el
medio por 100.
4º.Sobre los demás ingresos que haya en la administración, por
conceptos diversos de los expresados en los párrafos precedentes, el
tribunal le señalará del 4 al 10 por 100, teniendo en consideración los
productos del caudal y el trabajo de la administración.
2.También podrá acordar el tribunal, mediante providencia, cuando lo
considere justo, que se abonen al administrador los gastos de viajes que
tenga necesidad de hacer para el desempeño de su cargo.
Artículo 805.Administraciones subalternas.
1.Se conservarán las administraciones subalternas que para el
cuidado de sus bienes tuviera el finado, con la misma retribución y
facultades que aquél les hubiere otorgado.
2.Dichos administradores rendirán sus cuentas y remitirán lo que
recauden al administrador judicial, considerándose como dependientes del
mismo, pero no podrán ser separados por éste sino por causa justa y con
autorización mediante providencia del tribunal.
3.Con la misma autorización podrá proveer el administrador judicial,
bajo su responsabilidad las vacantes que resultaren.
CAPITULO II
Del procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial
Artículo 806.Ambito de aplicación.
La liquidación de cualquier régimen económico matrimonial que, por
capitulaciones matrimoniales o por disposición legal, determine la
existencia de una masa común de bienes y derechos sujeta a determinadas
cargas y obligaciones se llevará a cabo, en defecto de acuerdo entre los
cónyuges, con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo y a las
normas civiles que resulten aplicables.
Artículo 807.Competencia.
Será competente para conocer del procedimiento de liquidación el
Juzgado de Primera Instancia que esté conociendo o haya conocido del
proceso de nulidad, separación o divorcio, o aquel ante el que se sigan o
se hayan seguido las actuaciones sobre disolución del régimen económico
matrimonial por alguna de las causas previstas en la legislación civil.
Artículo 808.Solicitud de inventario.
1.Admitida la demanda de nulidad, separación o divorcio, o iniciado
el proceso en que se haya demandado la disolución del régimen económico
matrimonial, cualquiera de los cónyuges podrá solicitar la formación de
inventario.
2.La solicitud a que se refiere el apartado anterior deberá
acompañarse de una propuesta en la que, con la debida separación, se
harán constar las diferentes partidas que deban incluirse en el
inventario con arreglo a la legislación civil.
A la solicitud se acompañarán también los documentos que justifiquen
las diferentes partidas incluidas en la propuesta.
Artículo 809.Formación del inventario.
1.A la vista de la solicitud a que se refiere el artículo anterior,
se señalará día y hora para que, en el plazo máximo de diez días, se
proceda a la formación de inventario, mandando citar a los cónyuges.
En el día y hora señalados, procederá el Secretario Judicial, con
los cónyuges, a formar el inventario de la comunidad matrimonial,
sujetándose a lo dispuesto en la legislación civil para el régimen
económico matrimonial de que se trate.
Cuando, sin mediar causa justificada, alguno de los cónyuges no
comparezca en el día señalado, se le tendrá por conforme con la propuesta
de inventario que efectúe el cónyuge que haya comparecido. En este caso,
así como cuando, habiendo comparecido ambos cónyuges, lleguen a un
acuerdo, se consignará éste en el acta y se dará por concluido el acto.
En el mismo día o en el siguiente, se resolverá lo que proceda sobre
la administración y disposición de los bienes incluidos en el inventario.
2.Si se suscitare controversia sobre la inclusión o exclusión de
algún concepto en el inventario o sobre el importe de cualquiera de las
partidas, se citará a los interesados a una vista, continuando la
tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal.
La sentencia resolverá sobre todas las cuestiones suscitadas,
aprobando el inventario de la comunidad matrimonial, y dispondrá lo que
sea procedente sobre la administración y disposición de los bienes
comunes.
Artículo 810.Liquidación del régimen económico matrimonial.
1.Concluido el inventario y una vez firme la resolución que declare
disuelto el régimen económico matrimonial, cualquiera de los cónyuges
podrá solicitar la liquidación de éste.
2.La solicitud deberá acompañarse de una propuesta de liquidación
que incluya el pago de las indemnizaciones y reintegros debidos a cada
cónyuge y la división del remanente en la proporción que corresponda,
teniendo en cuenta, en la formación de los lotes, las preferencias que
establezcan las normas civiles aplicables.
3.Admitida a trámite la solicitud de liquidación, se señalará,
dentro del plazo máximo de diez días, el día y hora en que los cónyuges
deberán comparecer ante el Secretario Judicial al objeto de alcanzar un
acuerdo y, en su defecto, designar contador y, en su caso, peritos, para
la práctica de las operaciones divisorias.
4.Cuando, sin mediar causa justificada, alguno de los cónyuges no
comparezca en el día señalado, se le tendrá por conforme con la propuesta
de liquidación que efectúe el cónyuge que haya comparecido. En este caso,
así como cuando, habiendo comparecido ambos cónyuges, lleguen a un
acuerdo, se consignará éste en el acta y se dará por concluido el acto,
llevándose a efecto lo acordado conforme a lo previsto en los dos
primeros apartados del artículo 788 de esta Ley.
5.De no lograrse acuerdo entre los cónyuges sobre la liquidación de
su régimen económico-matrimonial, se procederá, mediante providencia, al
nombramiento de contador y, en su caso, peritos, conforme a lo
establecido en el artículo 784 de esta Ley, continuando la tramitación
con arreglo a lo dispuesto en los artículos 785 y siguientes.
Artículo 811.Liquidación del régimen de participación.
1.No podrá solicitarse la liquidación de régimen de participación
hasta que no sea firme la resolución que declare disuelto el régimen
económico matrimonial.
2.La solicitud deberá acompañarse de una propuesta de liquidación
que incluya una estimación del patrimonio inicial y final de cada
cónyuge, expresando, en su caso, la cantidad resultante a pagar por el
cónyuge que haya experimentado un mayor incremento patrimonial.
3.A la vista de la solicitud de liquidación, se señalará, dentro del
plazo máximo de diez días, el día y hora en que los cónyuges deberán
comparecer ante el Secretario Judicial al objeto de alcanzar un acuerdo.
4.Cuando, sin mediar causa justificada, alguno de los cónyuges no
comparezca en el día señalado, se le tendrá por conforme con la propuesta
de liquidación que efectúe el cónyuge que haya comparecido. En este caso,
así como cuando, habiendo comparecido ambos cónyuges, lleguen a un
acuerdo, se consignará éste en el acta y se dará por concluido el acto.
5.De no existir acuerdo entre los cónyuges, se les citará a una
vista, y continuará la tramitación con arreglo a lo previsto para el
juicio verbal.
La sentencia resolverá sobre todas las cuestiones suscitadas,
determinando los patrimonios iniciales y finales de cada cónyuge, así
como, en su caso, la cantidad que deba satisfacer el cónyuge cuyo
patrimonio haya experimentado un mayor incremento y la forma en que haya
de hacerse el pago.
TITULO III
DE LOS PROCESOS MONITORIO Y CAMBIARIO
CAPITULO I
Del proceso monitorio
Artículo 812.Casos en que procede el proceso monitorio.
1.Podrá acudir al proceso monitorio quien pretenda de otro el pago
de deuda dineraria, vencida y exigible, de cantidad determinada que no
exceda de cinco millones de pesetas, cuando la deuda de esa cantidad se
acredite de alguna de las formas siguientes:
1ª.Mediante documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el
soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor
o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física o
electrónica, proveniente del deudor.
2ª.Mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones,
telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos que, aun
unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente
documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca
existente entre acreedor y deudor.
2.Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior y cuando se
trate de deudas que reúnan los requisitos establecidos en dicho apartado,
podrá también acudirse al proceso monitorio, para el pago de tales
deudas, en los casos siguientes:
1º.Cuando, junto al documento en que conste la deuda, se aporten
documentos comerciales que acrediten una relación anterior duradera.
2º.Cuando la deuda se acredite mediante certificaciones de impago de
cantidades debidas en concepto de gastos comunes de Comunidades de
propietarios de inmuebles urbanos.
Artículo 813.Competencia.
Será exclusivamente competente para el proceso monitorio el Juez de
Primera Instancia del domicilio o residencia del deudor o, si no fueren
conocidos, el del lugar en que el deudor pudiera ser hallado a efectos
del requerimiento de pago por el tribunal, salvo que se trate de la
reclamación de deuda a que se refiere el número 2º del apartado segundo
del artículo 812, en cuyo caso será también competente el tribunal del
lugar en donde se halle la finca, a elección del solicitante.
En todo caso, no serán de aplicación las normas sobre sumisión
expresa o tácita contenidas en la Sección segunda del Capítulo segundo
del Título segundo del Libro primero.
Artículo 814.Petición inicial del procedimiento monitorio.
1.El procedimiento monitorio comenzará por petición del acreedor en
la que se expresarán la identidad del deudor, el domicilio o domicilios
del acreedor y del deudor o el lugar en que residieran o pudieran ser
hallados y el origen y cuantía de la deuda, acompañándose el documento o
documentos a que se refiere el artículo 812.
La petición podrá extenderse en impreso o formulario que facilite la
expresión de los extremos a que se refiere el apartado anterior.
2.Para la presentación de la petición inicial del procedimiento
monitorio no será preciso valerse de Procurador y Abogado.
Artículo 815.Admisión de la petición y requerimiento de pago.
1.Si los documentos aportados con la petición fueran de los
previstos en el apartado segundo del artículo 812 o constituyeren, a
juicio del tribunal, un principio de prueba del derecho
del peticionario, confirmado por lo que se exponga en aquélla, se
requerirá mediante providencia al deudor para que, en el plazo de veinte
días, pague al peticionario, acreditándolo ante el tribunal, o comparezca
ante éste y alegue sucintamente, en escrito de oposición, las razones por
las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad
reclamada.
El requerimiento se notificará en la forma prevista en el artículo
161 de esta Ley, con apercibimiento de que, de no pagar ni comparecer
alegando razones de la negativa al pago, se despachará contra él
ejecución según lo prevenido en el artículo siguiente.
2.En las reclamaciones de deuda a que se refiere el número 2º del
apartado segundo del artículo 812, la notificación deberá efectuarse en
el domicilio previamente designado por el deudor para las notificaciones
y citaciones de toda índole relacionadas con los asuntos de la comunidad
de propietarios. Si no se hubiere designado tal domicilio, se intentará
la comunicación en el piso o local, y si tampoco pudiere hacerse efectiva
de este modo, se le notificará conforme a lo dispuesto en el artículo 164
de la presente Ley.
Artículo 816.Incomparecencia del deudor requerido y despacho de la
ejecución. Intereses.
1.Si el deudor requerido no compareciere ante el tribunal, éste
dictará auto en el que despachará ejecución por la cantidad adeudada.
2.Despachada ejecución, proseguirá ésta conforme a lo dispuesto para
la de sentencias judiciales, pudiendo formularse la oposición prevista en
estos casos, pero el solicitante del proceso monitorio y el deudor
ejecutado no podrán pretender ulteriormente en proceso ordinario la
cantidad reclamada en el monitorio o la devolución de la que con la
ejecución se obtuviere.
Desde que se dicte el auto despachando ejecución la deuda devengará
el interés a que se refiere el artículo 576.
Artículo 817.Pago del deudor.
Si el deudor atendiere el requerimiento de pago, tan pronto como lo
acredite, se le hará entrega de justificante de pago y se archivarán las
actuaciones.
Artículo 818.Oposición del deudor.
1.Si el deudor presentare escrito de oposición dentro de plazo, el
asunto se resolverá definitivamente en juicio que corresponda, teniendo
la sentencia que se dicte fuerza de cosa juzgada.
El escrito de oposición deberá ir firmado por Abogado y Procurador
cuando su intervención fuere necesaria por razón de la cuantía, según las
reglas generales.
Si la oposición del deudor se fundara en la existencia de
pluspetición, se actuará respecto de la cantidad reconocida como debida
conforme a lo que dispone el apartado segundo del artículo 21 de la
presente Ley.
2.Cuando la cuantía de la pretensión no excediera de la propia del
juicio verbal, el tribunal procederá de inmediato a convocar la vista.
Cuando el importe de la reclamación exceda de dicha cantidad, si el
peticionario no interpusiera la demanda correspondiente dentro del plazo
de un mes desde el traslado del escrito de oposición, se sobreseerán las
actuaciones y se condenará en costas al acreedor. Si presentare la
demanda, se dará traslado de ella al demandado conforme a lo previsto en
los artículos 404 y siguientes de la presente Ley.
CAPITULO II
Del juicio cambiario
Artículo 819.Casos en que procede.
Sólo procederá el juicio cambiario si, al incoarlo, se presenta
letra de cambio, cheque o pagaré que reúnan los requisitos previstos en
la Ley cambiaria y del cheque.
Artículo 820.Competencia.
Será competente para el juicio cambiario el Juzgado de Primera
Instancia del domicilio del demandado.
Si el tenedor del título demandare a varios deudores cuya obligación
surge del mismo título, será competente el domicilio de cualquiera de
ellos, quienes podrán comparecer en juicio mediante una representación
independiente.
No serán aplicables las normas sobre sumisión expresa o tácita
contenida en la Sección segunda
del Capítulo segundo, Título segundo del Libro primero.
Artículo 821.Iniciación. Demanda. Requerimiento de pago y embargo
preventivo.
1.El juicio cambiario comenzará mediante demanda sucinta a la que se
acompañará el título cambiario.
2.El tribunal analizará, por medio de auto, la corrección formal del
título cambiario y, si lo encuentra conforme, adoptará, sin más trámites,
las siguientes medidas:
1ª.Requerir al deudor para que pague en el plazo de diez días.
2ª.Ordenar el inmediato embargo preventivo de los bienes del deudor
por la cantidad que figure en el título ejecutivo, más otra para
intereses de demora, gastos y costas, por si no se atendiera el
requerimiento de pago.
3.Contra el auto que deniegue la adopción de las medidas a que se
refiere el apartado anterior podrá interponer el demandante los recursos
a que se refiere el apartado segundo del artículo 552.
Artículo 822.Pago.
Si el deudor cambiario atiende el requerimiento de pago se procederá
como dispone el artículo 583, pero las costas serán de cargo del deudor.
Artículo 823.Alzamiento del embargo.
1.Si el deudor se personare por sí o por representante dentro de los
cinco días siguientes a aquél en que se le requirió de pago y negare
categóricamente la autenticidad de su firma o alegare falta absoluta de
representación, podrá el tribunal, a la vista de las circunstancias del
caso y de la documentación aportada, alzar los embargos que se hubieren
acordado, exigiendo, si lo considera conveniente, la caución o garantía
adecuada.
2.No se levantará el embargo en los casos siguientes:
1º.Cuando el libramiento, la aceptación, el aval o el endoso hayan
sido intervenidos, con expresión de la fecha, por Corredor de comercio
colegiado o las respectivas firmas estén legitimadas en la propia letra
por Notario.
2º.Cuando el deudor cambiario en el protesto o en el requerimiento
notarial de pago no hubiere negado categóricamente la autenticidad de su
firma en el título o no hubiere alegado falta absoluta de representación.
3º.Cuando el obligado cambiario hubiera reconocido su firma
judicialmente o en documento público.
Artículo 824.Oposición cambiaria.
1.Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, en los
diez días siguientes al del requerimiento de pago el deudor podrá
interponer demanda de oposición al juicio cambiario.
2.La oposición se hará en forma de demanda. El deudor cambiario
podrá oponer al tenedor de la letra, el cheque o el pagaré todas las
causas o motivos de oposición previstos en el artículo 67 de la Ley
cambiaria y del cheque.
Artículo 825.Efectos de la falta de oposición.
Cuando el deudor no interpusiere demanda de oposición en el plazo
establecido, se despachará ejecución por las cantidades reclamadas y se
trabará embargo si no se hubiera podido practicar o, conforme a lo
previsto en el artículo 823, hubiese sido alzado.
La ejecución despachada en este caso se sustanciará conforme a lo
previsto en esta Ley para la de sentencias y resoluciones judiciales y
arbitrales.
Artículo 826.Sustanciación de la oposición cambiaria.
Presentado por el deudor escrito de oposición, se dará traslado de
él al acreedor con citación para la vista conforme a lo dispuesto en el
apartado primero del artículo 440 para los juicios verbales.
La vista se celebrará del modo establecido en el artículo 443. Si no
compareciere el deudor, el tribunal le tendrá por desistido de la
oposición y adoptará las resoluciones previstas en el artículo anterior.
Si no compareciere el acreedor, el tribunal resolverá sin oírle sobre la
oposición.
Artículo 827.Sentencia sobre la oposición. Eficacia.
1.En el plazo de diez días, el tribunal dictará sentencia
resolviendo sobre la oposición. Si ésta fuera desestimada y la sentencia
fuere recurrida, será provisionalmente ejecutable conforme a lo dispuesto
en esta Ley.
2.Si la sentencia que estimare la oposición fuere recurrida, se
estará, respecto de los embargos preventivos que se hubiesen trabado, a
lo que dispone el artículo 744.
3.La sentencia firme dictada en juicio cambiario producirá efectos
de cosa juzgada, respecto de las cuestiones que pudieron ser en él
alegadas y discutidas, pudiéndose plantear las cuestiones restantes en el
juicio correspondiente.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.Título competencial.
La presente Ley se dicta al amparo de la competencia que corresponde
al Estado conforme al artículo 149.1, 6ª de la Constitución, sin
perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se deriven
de las particularidades del derecho sustantivo de las Comunidades
Autónomas.
Segunda.Actualización de cuantías.
1.El Gobierno, mediante Real Decreto, podrá actualizar cada cinco
años las cuantías señaladas en esta Ley, previo informe del Consejo
General del Poder Judicial y dictamen del Consejo de Estado.
2.Con al menos seis meses de antelación a la plena implantación de
la moneda europea (euro), el Gobierno, previo informe del Consejo General
del Poder Judicial y dictamen del Consejo de Estado, convertirá a dicha
moneda las cuantías establecidas en pesetas en la presente Ley,
eliminando las fracciones de aquella moneda y estableciendo los importes
en euros de modo que, conforme a lo habitual en nuestras leyes, sean de
fácil utilización. No obstante lo anterior, junto a las nuevas cuantías
en moneda europea, se mantendrán las establecidas en pesetas por esta Ley
en las reglas sobre determinación de la clase de juicio que se ha de
seguir y sobre acceso a los recursos.
Tercera.Medios materiales y recursos humanos para la constancia de
vistas, audiencias y comparecencias.
En el plazo de un año, a partir de la aprobación de esta Ley, el
Gobierno de la Nación y los Consejos de Gobierno de las Comunidades
Autónomas que tengan transferidas las correspondientes competencias,
adoptarán las medidas necesarias para que los Juzgados y Tribunales
dispongan de los medios materiales y de los recursos humanos precisos
para la constancia de las actuaciones orales conforme a lo dispuesto en
el artículo 147 de la presente Ley.
Cuarta.Tasas por la obtención de copias de documentos e instrumentos.
En el plazo de seis meses, a partir de la aprobación de esta Ley, el
Gobierno de la Nación aprobará por Real Decreto un sistema de precios
tasados referidos a la obtención de copias simples de documentos e
instrumentos que consten en autos y que sean solicitados por las partes
del proceso.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.Régimen de recursos contra resoluciones interlocutorias o no
definitivas.
A las resoluciones interlocutorias o no definitivas que se dicten en
toda clase de procesos e instancias tras la entrada en vigor de esta Ley
les será de aplicación el régimen de recursos ordinarios que en ella se
establece.
Segunda.Procesos en primera instancia.
Salvo lo dispuesto en la Disposición Transitoria primera, los
procesos de declaración que se encontraren en primera instancia al tiempo
de la entrada en vigor de la presente Ley se continuarán sustanciando,
hasta que recaiga sentencia en dicha instancia, conforme a la legislación
procesal anterior. En cuanto a la apelación, la segunda instancia, la
ejecución, también la provisional, y los recursos extraordinarios, serán
aplicables las disposiciones de la presente Ley.
Tercera.Procesos en segunda instancia.
Salvo lo dispuesto en la Disposición Transitoria primera, cuando los
procesos de declaración se encontraren en segunda instancia al tiempo de
la entrada en vigor de esta Ley, se sustanciará esa instancia con arreglo
a la Ley anterior y, a partir de la sentencia, se aplicará, a todos los
efectos, la presente Ley.
No obstante, podrá pedirse conforme a lo dispuesto en esta Ley la
ejecución provisional de la sentencia estimatoria apelada.
Cuarta.Asuntos en casación.
Los asuntos pendientes de recurso de casación al entrar en vigor la
presente Ley seguirán sustanciándose y se decidirán conforme a la
anterior, pero podrá pedirse, con arreglo a esta Ley, la ejecución
provisional de la sentencia estimatoria recurrida en casación.
Quinta.Juicios ejecutivos.
Cualquiera que sea el título en que se funden, los juicios
ejecutivos pendientes a la entrada en vigor de la presente Ley se
seguirán tramitando conforme a la anterior, pero, si las actuaciones no
hubieren llegado al procedimiento de apremio, se aplicará en su momento
esta Ley en lo relativo a dicho procedimiento.
Sexta.Ejecución forzosa.
Los procesos de ejecución ya iniciados al entrar en vigor esta Ley
se regirán por lo dispuesto en ella para las actuaciones ejecutivas que
aún puedan realizarse o modificarse hasta la completa satisfacción del
ejecutante.
Séptima.Medidas cautelares.
1.Las medidas cautelares que se soliciten, tras la entrada en vigor
de esta Ley, en los procesos iniciados antes de su vigencia, se regirán
por lo dispuesto en la presente Ley.
2.Las medidas cautelares ya adoptadas antes de entrar en vigor esta
Ley se regirán por las disposiciones de la legislación anterior, pero se
podrá pedir y obtener su revisión y modificación con arreglo a la
presente Ley.
DISPOSICION DEROGATORIA
1.Se deroga la Ley de Enjuiciamiento Civil, aprobada por Real
Decreto de 3 de febrero de 1881, con las excepciones siguientes:
1ª.Los Títulos XII y XIII del Libro segundo y el Libro Tercero, que
quedarán en vigor hasta la vigencia de la Ley Concursal y de la Ley sobre
Jurisdicción Voluntaria, respectivamente, excepción hecha del artículo
1827 y los artículos 1880 a 1900, inclusive, que quedan derogados.
Asimismo, hasta la vigencia de las referidas Leyes, también quedarán
en vigor los números 1º y 5º del artículo 4, los números 1º y 3º del
artículo 11 y las reglas 8ª, 9ª, 16ª, 17ª, 18ª, 19ª, 22ª, 23ª, 24ª, 25ª,
26ª y 27ª del artículo 63, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
de 1881.
Mientras no entre en vigor la Ley Concursal, los incidentes que
surjan en el seno de procesos concursales se regirán por lo dispuesto en
la presente ley para la tramitación de incidentes.
En tanto no entre en vigor la Ley sobre Jurisdicción Voluntaria, las
referencias al procedimiento contencioso procedente contenidas en el
Libro Tercero se entenderán hechas al juicio verbal.
2ª.El Título I del Libro segundo, así como el artículo 11, sobre la
conciliación y la Sección segunda del Título IX del Libro segundo, sobre
declaración de herederos abintestato, que estarán vigentes hasta la
entrada en vigor de la regulación de ambas materias en la Ley sobre
Jurisdicción Voluntaria.
3ª.Los artículos 951 a 958, sobre eficacia en España de sentencias
dictadas por tribunales extranjeros, que estarán en vigor hasta la
vigencia de la Ley sobre cooperación jurídica internacional en materia
civil.
2.Quedan también derogados los siguientes preceptos, leyes y
disposiciones:
1º.El apartado segundo del artículo 8; el párrafo segundo del
apartado sexto del artículo 12; los artículos 127 a 130, incluido; el
párrafo segundo del artículo 134 y el artículo 135; los artículos 202 a
214, incluido; 294 a 296, incluido y 298;
y los artículos 1214, 1215, 1226 y 1231 a 1253, incluido, todos ellos del
Código Civil.
2º.Los artículos 119, 120, 121 y 122.1 de la Ley de Sociedades
Anónimas, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo
1564/1989, de 22 de diciembre.
3º.Los artículos 11, 12, 13, 14 y 15 de la Ley 62/78, de 26 de
diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de
la Persona.
4º.Los artículos 2, 8, 12 y 13 de la Ley de 23 de julio de 1908,
referente a la nulidad de ciertos contratos de préstamos.
5º.Los artículos 17 y 18 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y
Seguro en la circulación de Vehículos a Motor, Texto Refundido aprobado
por Decreto 632/1968, de 21 de marzo.
6º.Los artículos 38 a 40, incluido, de la Ley 29/94, de 24 de
noviembre, de Arrendamientos Urbanos.
7º.Los artículos 123 a 137 de la Ley 83/1980, de 31 de diciembre de
Arrendamientos Rústicos.
8º.Los artículos 82, 83, 84, 85, 92 y 93 de la Ley de Hipoteca
Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento, de 16 de diciembre de 1954.
9º.Los artículos 41 y 42 de la Ley de Hipoteca Naval, de 21 de
agosto de 1893.
10º.Las Disposiciones Adicionales primera a novena de la Ley 30/81,
de 7 de julio, por la que se modifica la regulación del matrimonio en el
Código Civil y se determina el procedimiento a seguir en las causas de
nulidad, separación y divorcio.
11º.(SUPRIMIDO)
12º.Los artículos 23, 25 y 26 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de
Competencia Desleal.
13º.Los artículos 29, 30 y 33 de la Ley 34/1988, de 11 noviembre,
General de Publicidad.
14º.El artículo 142 de la Ley de Propiedad Intelectual, Texto
Refundido por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril.
15º.Los apartados tercero y cuarto del artículo 125, el apartado
segundo del artículo 133, el artículo 135 y los apartados primero y
segundo del artículo 136 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes.
16º.El apartado tercero del artículo 9 y los artículos 14, 15, 18 y
20 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la
Contratación.
17º.El artículo 12 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a
Plazos de Bienes Muebles.
18º.El Decreto-Ley 18/1969, de 20 de octubre, sobre administración
judicial en caso de embargo de empresas.
19º.El Decreto de 21 de noviembre de 1952, por el que se desarrolla
la base Décima de la Ley de 19 de julio de 1944 sobre normas procesales
aplicables en la justicia municipal.
20º.La Ley 10/1968, de 20 de junio, sobre atribución de competencias
en materia civil a las Audiencias Provinciales.
21º.El Decreto de 23 de febrero de 1940 sobre reconstrucción de
autos y actuaciones judiciales.
22º.El Decreto-Ley 5/1973, de 17 de julio, sobre declaración de
inhábiles, a efectos judiciales, de todos los días del mes de agosto.
3.Asimismo, se consideran derogadas, conforme al apartado segundo
del artículo 2 del Código Civil, cuantas normas se opongan o sean
incompatibles con lo dispuesto en la presente Ley.
Se considera en vigor la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de
Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.Reforma de la Ley de Propiedad Horizontal.
1.El párrafo tercero del apartado 2 del artículo 7 de la Ley
49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, modificada por la
Ley 8/1999, de 6 de abril, queda redactado en los siguientes términos:
«Si el infractor persistiere en su conducta el Presidente, previa
autorización de la Junta de propietarios, debidamente convocada al
efecto, podrá entablar contra él acción de cesación que, en lo no
previsto expresamente por este artículo, se sustanciará a través del
juicio ordinario.»
2.El artículo 21 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad
Horizontal, quedará redactado en los siguientes términos:
«1.Las obligaciones a que se refieren los apartados e) y f) del
artículo 9 deberán cumplirse por el propietario de la vivienda o local en
el tiempo y forma determinados por la Junta. En caso contrario, el
Presidente o el Administrador, si así lo acordase la Junta de
Propietarios,
podrá exigirlo judicialmente a través del proceso monitorio.
2.La utilización del procedimiento monitorio requerirá la previa
certificación del acuerdo de la Junta aprobando la liquidación de la
deuda con la comunidad de propietarios por quien actúe como secretario de
la misma, con el visto bueno del Presidente, siempre que tal acuerdo haya
sido notificado a los propietarios afectados en la forma establecida en
el artículo 9.
3.A la cantidad que se reclame en virtud de lo dispuesto en el
apartado anterior podrá añadirse la derivada de los gastos del
requerimiento previo de pago, siempre que conste documentalmente la
realización de éste, y se acompañe a la solicitud el justificante de
tales gastos.
4.Cuando el propietario anterior de la vivienda o local deba
responder solidariamente del pago de la deuda, podrá dirigirse contra él
la petición inicial, sin perjuicio de su derecho a repetir contra el
actual propietario. Asimismo se podrá dirigir la reclamación contra el
titular registral, que gozará del mismo derecho mencionado anteriormente.
En todos estos casos, la petición inicial podrá formularse contra
cualquiera de los obligados o contra todos ellos conjuntamente.
5.Cuando el deudor se oponga a la petición inicial del proceso
monitorio, el acreedor podrá solicitar el embargo preventivo de bienes
suficientes de aquél, para hacer frente a la cantidad reclamada, los
intereses y las costas.
El tribunal acordará, en todo caso, el embargo preventivo sin
necesidad de que el acreedor preste caución. No obstante, el deudor podrá
enervar el embargo prestando aval bancario por la cuantía por la que
hubiese sido decretado.
6.Cuando en la solicitud inicial del proceso monitorio se utilizaren
los servicios profesionales de Abogado y Procurador para reclamar las
cantidades debidas a la Comunidad, el deudor deberá pagar, con sujeción
en todo caso a los límites establecidos en el apartado tercero del
artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los honorarios y derechos
que devenguen ambos por su intervención, tanto si aquél atendiere el
requerimiento de pago como si no compareciere ante el tribunal. En los
casos en que exista oposición, se seguirán las reglas generales en
materia de costas, aunque si el acreedor obtuviere una sentencia
totalmente favorable a su pretensión, se deberán incluir en ellas los
honorarios del Abogado y los derechos del Procurador derivados de su
intervención, aunque no hubiera sido preceptiva.» Segunda.Reforma de la
Ley de Propiedad Intelectual.
1.El artículo 25.20 de la Ley de Propiedad Intelectual, Texto
Refundido por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, quedará
redactado en los siguientes términos:
«20.En el supuesto indicado en el apartado que antecede y en
cualquier otro de impago de la remuneración, la Entidad o Entidades de
gestión o, en su caso, la representación o asociación gestora, sin
perjuicio de las acciones civiles y penales que les asistan, podrán
solicitar del tribunal la adopción de las medidas cautelares procedentes
conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en concreto,
el embargo de los correspondientes equipos, aparatos y materiales. Los
bienes así embargados quedarán afectos al pago de la remuneración
reclamada y a la oportuna indemnización de daños y perjuicios.»
2.El artículo 103 de la Ley de Propiedad Intelectual, Texto
Refundido por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, quedará
redactado en los siguientes términos:
«Artículo 103.Medidas de protección.
El titular de los derechos reconocidos en el presente Título podrá
instar las acciones y procedimientos que, con carácter general, se
disponen en el Título I, Libro III de la presente Ley y las medidas
cautelares procedentes, conforme a lo dispuesto en la Ley de
Enjuiciamiento Civil.»
3.El artículo 143 de la Ley de Propiedad Intelectual, Texto
Refundido por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, quedará
redactado en los siguientes términos:
«Artículo 143. Causas criminales.
En las causas criminales que se sigan por infracción de los derechos
reconocidos en esta Ley, podrán adoptarse las medidas cautelares
procedentes en procesos civiles, conforme a lo dispuesto en la Ley de
Enjuiciamiento Civil. Estas medidas no impedirán la adopción de
cualesquiera otras establecidas en la legislación procesal penal.»
4.El artículo 150 de la Ley de Propiedad Intelectual, Texto
Refundido por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, quedará
redactado en los siguientes términos:
«Artículo 150.Legitimación.
Las entidades de gestión, una vez autorizadas, estarán legitimadas
en los términos que resulten de sus propios estatutos, para ejercer los
derechos confiados a su gestión y hacerlos valer en toda clase de
procedimientos administrativos o judiciales.
Para acreditar dicha legitimación, la entidad de gestión únicamente
deberá aportar al inicio del proceso copia de sus estatutos y
certificación acreditativa de su autorización administrativa. El
demandado sólo podrá fundar su oposición en la falta de representación de
la actora, la autorización del titular del derecho exclusivo o el pago de
la remuneración correspondiente.»
Tercera.Reforma de la Ley de Sociedades Anónimas.
1.El artículo 118 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de
diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de
Sociedades Anónimas, quedará redactado en los siguientes términos:
«Para la impugnación de los acuerdos sociales, se seguirán los
trámites del juicio ordinario y las disposiciones contenidas en la Ley de
Enjuiciamiento Civil.»
2.Los párrafos segundo y tercero del artículo 122 del citado texto
de la Ley de Sociedades Anónimas, pasarán a ser los párrafos primero y
segundo, respectivamente, de dicho artículo.
Cuarta.(SUPRIMIDA)
Quinta.Reforma de la Ley de Competencia Desleal.
El artículo 22 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia
Desleal, quedará redactado en los siguientes términos:
«Artículo 22.Procedimiento
Los procesos en materia de competencia desleal se tramitarán con
arreglo a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil para el juicio
ordinario.»
Sexta.Reforma de la Ley de Patentes.
1.El apartado primero del artículo 125 de la Ley 11/1986, de 20 de
marzo, de Patentes, quedará redactado en los siguientes términos:
«1.Los litigios civiles que puedan surgir al amparo de la presente
Ley se resolverán en el juicio que corresponda conforme a la Ley de
Enjuiciamiento Civil.»
2.El artículo 133 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes,
quedará redactado en los siguientes términos:
«Quien ejercite o vaya a ejercitar una acción de las previstas en la
presente Ley, podrá solicitar del órgano judicial que haya de entender de
aquélla la adopción de las medidas cautelares tendentes a asegurar la
efectividad de dichas acciones, siempre que justifique la explotación de
la patente objeto de la acción en los términos del artículo 83 de la
presente Ley o que ha iniciado unos preparativos serios y efectivos a
tales efectos.»
Séptima.Reforma de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación.
1.El apartado segundo del artículo 12 de la Ley 7/1998, de 13 de
abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, quedará redactado
en los siguientes términos:
«2.La acción de cesación se dirige a obtener una sentencia que
condene al demandado a eliminar de sus condiciones generales las que se
reputen nulas y a abstenerse de utilizarlas en lo sucesivo, determinando
o aclarando, cuando sea necesario, el contenido del contrato que ha de
considerarse válido y eficaz.
A la acción de cesación podrá acumularse, como accesoria, la de
devolución de cantidades que se hubiesen cobrado en virtud de las
condiciones a que afecte la sentencia y la de indemnización de daños y
perjuicios que hubiere causado la aplicación de dichas condiciones.»
2.El apartado tercero del artículo 12 de la Ley 7/1998, de 13 de
abril, sobre Condiciones Generales
de la Contratación, quedará redactado en los siguientes términos:
«3.La acción de retractación tendrá por objeto obtener una sentencia
que declare e imponga al demandado, sea o no el predisponente, el deber
de retractarse de la recomendación que haya efectuado de utilizar las
cláusulas de condiciones generales que se consideren nulas y de
abstenerse de seguir recomendándolas en el futuro.»
3.El apartado cuarto del artículo 12 de la Ley 7/1998, de 13 de
abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, quedará redactado
en los siguientes términos:
«4.La acción declarativa se dirigirá a obtener una sentencia que
reconozca una cláusula como condición general de la contratación y ordene
su inscripción, cuando ésta proceda conforme a lo previsto en el inciso
final del apartado 2 del artículo 11 de la presente Ley.»
4.Se añade un nuevo párrafo al final del artículo 16 de la Ley
7/1998, sobre Condiciones Generales de la Contratación, en los siguientes
términos:
«Estas entidades podrán personarse en los procesos promovidos por
otra cualquiera de ellas, si lo estiman oportuno para la defensa de los
intereses que representan.»
5.Se añade una Disposición Adicional Cuarta a la Ley 7/1998, de 13
de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, en los
siguientes términos:
«Cuarta.Las referencias contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil
a los consumidores y usuarios, deberán entenderse realizadas a todo
adherente, sea o no consumidor o usuario, en los litigios en que se
ejerciten acciones individuales o colectivas derivadas de la presente Ley
de Condiciones Generales de la Contratación.
Asimismo, las referencias contenidas en la Ley de Enjuiciamiento
Civil a las asociaciones de consumidores y usuarios, deberán considerarse
aplicables igualmente, en los litigios en que se ejerciten acciones
colectivas contempladas en la presente Ley de Condiciones Generales de la
Contratación, a las demás personas y entes legitimados activamente para
su ejercicio.»
Octava.Reforma de la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles.
1.El párrafo primero del apartado tercero del artículo 15 de la Ley
28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, quedará
redactado en los siguientes términos:
«3.En caso de embargo preventivo o ejecución forzosa respecto de
bienes muebles se sobreseerá todo procedimiento de apremio respecto de
dichos bienes o sus productos o rentas tan pronto como conste en autos,
por certificación del Registrador, que sobre los bienes en cuestión
constan inscritos derechos en favor de persona distinta de aquella contra
la cual se decretó el embargo o se sigue el procedimiento, a no ser que
se hubiese dirigido contra ella la acción en concepto de heredera de
quien aparezca como dueño en el Registro. Al acreedor ejecutante le
quedará reservada su acción para perseguir en el mismo juicio otros
bienes del deudor y para ventilar en el juicio correspondiente el derecho
que creyere asistirle en cuanto a los bienes respecto de los cuales se
suspenda el procedimiento.»
2.El apartado primero del artículo 16 de la Ley 28/1998, de 13 de
julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, quedará redactado en los
siguientes términos:
«1.El acreedor podrá recabar el cumplimiento de las obligaciones
derivadas de los contratos regulados por la presente Ley mediante el
ejercicio de las acciones que correspondan en procesos de declaración
ordinarios, en el proceso monitorio o en el proceso de ejecución,
conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Unicamente constituirán título suficiente para fundar la acción
ejecutiva sobre el patrimonio del deudor los contratos de venta a plazos
de bienes muebles que consten en alguno de los documentos a que se
refieren los números 4º y 5º del apartado segundo del artículo 517 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil.»
3.La letra d) del apartado segundo del artículo 16 de la Ley
28/1998, de 13 de julio, de Venta a
Plazos de Bienes Muebles, quedará redactada en los siguientes términos:
«d)Cuando el deudor no pagare la cantidad exigida ni entregare los
bienes para la enajenación en pública subasta a que se refiere la letra
anterior, el acreedor podrá reclamar del tribunal competente la tutela
sumaria de su derecho, mediante el ejercicio de las acciones previstas en
los números 10º y 11º del apartado primero del artículo 250 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.»
4.El apartado segundo de la Disposición Adicional Primera de la Ley
28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, quedará
redactado en los siguientes términos:
«El arrendador financiero podrá recabar el cumplimiento de las
obligaciones derivadas de los contratos regulados por la presente Ley
mediante el ejercicio de las acciones que correspondan en procesos de
declaración ordinarios, en el proceso monitorio o en el proceso de
ejecución, conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Unicamente constituirán título suficiente para fundar la acción
ejecutiva sobre el patrimonio del deudor los contratos de arrendamiento
financiero que consten en alguno de los documentos a que se refieren los
números 4º y 5º del artículo 519 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.»
5.El primer párrafo y la letra c) del apartado tercero de la
Disposición Adicional Primera de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta
a Plazos de Bienes Muebles, quedarán redactados en los siguientes
términos:
«3.En caso de incumplimiento de un contrato de arrendamiento
financiero que conste en alguno de los documentos a que se refieren los
números 4º y 5º del artículo 519 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o que
se haya inscrito en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles y
formalizado en el modelo oficial establecido al efecto, el arrendador,
podrá pretender la recuperación del bien conforme a las siguientes
reglas:
c)Cuando el deudor no pagare la cantidad exigida ni entregare los
bienes al arrendador financiero, éste podrá reclamar del tribunal
competente la inmediata recuperación de los bienes cedidos en
arrendamiento financiero, mediante el ejercicio de las acciones previstas
en el número 11º del apartado primero del artículo 250 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.»
Novena.Reforma de la Ley de Arbitraje.
El artículo 11 de la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje,
quedará redactado en los siguientes términos:
«1.El convenio arbitral obliga a las partes a estar y pasar por lo
estipulado e impedirá a los tribunales conocer de las cuestiones
litigiosas sometidas a arbitraje en el convenio, siempre que la parte a
quien interese lo invoque mediante declinatoria.»
«2.Las partes podrán renunciar por convenio al arbitraje pactado,
quedando expedita la vía judicial. En todo caso, se entenderán que
renuncian cuando, interpuesta demanda por cualquiera de ellas, el
demandado o todos los demandados, si fuesen varios, realicen, después de
personados en juicio, cualquier gestión procesal que no sea proponer en
forma la declinatoria.»
(Se suprime el párrafo segundo de esta Disposición Final Novena, que
modificaba el apartado 1 del artículo 46 de la Ley 36/1988, de 5 de
diciembre, de Arbitraje)
Décima.Reforma de la Ley Hipotecaria
Se modifican los artículos 41, 86, 107, 129, 130, 131, 132, 133, 134
y 135 de la Ley Hipotecaria, de 8 de febrero de 1946, que quedarán
redactados en los siguientes términos:
1.Artículo 41:
«Las acciones reales procedentes de los derechos inscritos podrán
ejercitarse a través del juicio verbal regulado en la Ley de
Enjuiciamiento Civil, contra quienes, sin título inscrito, se opongan a
aquellos derechos o perturben su ejercicio. Estas acciones, basadas en la
legitimación registral que reconoce el artículo 38, exigirán siempre que
por certificación del Registrador se acredite la vigencia, sin
contradicción alguna, del asiento correspondiente.»
1 bis.Artículo 86:
«Las anotaciones preventivas, cualquiera que sea su origen,
caducarán a los cuatro años de la
fecha de la anotación misma, salvo aquellas que tengan señalado en la Ley
un plazo más breve. No obstante, a instancia de los interesados o por
mandato de las Autoridades que las decretaron, podrán prorrogarse por un
plazo de cuatro años más, siempre que el mandamiento ordenando la
prórroga sea presentado antes de que caduque el asiento. La anotación
prorrogada caducará a los cuatro años de la fecha de la anotación misma
de prórroga. Podrán practicarse sucesivas ulteriores prórrogas en los
mismos términos.
La caducidad de las anotaciones preventivas se hará constar en el
Registro a instancia del dueño del inmueble o derecho real afectado.»
2.Artículo 107.12º:
«12º. El derecho del rematante sobre los inmuebles subastados en un
procedimiento judicial. Una vez satisfecho el precio del remate e
inscrito el dominio en favor del rematante, la hipoteca subsistirá,
recayendo directamente sobre los bienes adjudicados.»
3.Artículo 129:
«La acción hipotecaria podrá ejercitarse directamente contra los
bienes hipotecados sujetando su ejercicio a lo dispuesto en el Título IV
del Libro Tercero de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con las
especialidades que se establecen en su Capítulo V. Además, en la
escritura de constitución de la hipoteca podrá pactarse la venta
extrajudicial del bien hipotecado, conforme al artículo 1.858 del Código
Civil, para el caso de falta de cumplimiento de la obligación
garantizada. La venta extrajudicial se realizará por medio de Notario,
con las formalidades establecidas en el Reglamento Hipotecario».
4.Artículo 130:
«El procedimiento de ejecución directa contra los bienes hipotecados
sólo podrá ejercitarse como realización de una hipoteca inscrita y, dado
su carácter constitutivo, sobre la base de los extremos contenidos en el
asiento respectivo».
5.Artículo 131:
«Las anotaciones preventivas de demanda de nulidad de la propia
hipoteca o cualesquiera otras que no se basen en alguno de los supuestos
que pueden determinar la suspensión de la ejecución quedarán canceladas
en virtud del mandamiento de cancelación a que se refiere el artículo
133, siempre que sean posteriores a la nota marginal de expedición de
certificación de cargas. No se podrá inscribir la escritura de carta de
pago de la hipoteca mientras no se haya cancelado previamente la citada
nota marginal, mediante mandamiento judicial al efecto.»
6.Artículo 132:
«A los efectos de las inscripciones y cancelaciones a que den lugar
los procedimientos de ejecución directa sobre los bienes hipotecados, la
calificación del Registrador se extenderá a los extremos siguientes:
1º.Que se ha demandado y requerido de pago al deudor, hipotecante no
deudor y terceros poseedores que tengan inscritos su derecho en el
Registro en el momento de expedirse certificación de cargas en el
procedimiento.
2º.Que se ha notificado la existencia del procedimiento a los
acreedores y terceros cuyo derecho ha sido anotado o inscrito con
posterioridad a la hipoteca, a excepción de los que sean posteriores a la
nota marginal de expedición de certificación de cargas, respecto de los
cuales la nota marginal surtirá los efectos de la notificación.
3º.Que lo entregado al acreedor en pago del principal del crédito,
de los intereses devengados y de las costas causadas, no exceden del
límite de la respectiva cobertura hipotecaria.
4º.Que el valor de lo vendido o adjudicado fue igual o inferior al
importe total del crédito del actor, o en caso de haberlo superado, que
se consignó el exceso en establecimiento público destinado al efecto a
disposición de los acreedores posteriores.»
(Se suprimen los dos últimos párrafos de la redacción que esta
Disposición Adicional Décima daba al artículo 132 de la Ley Hipotecaria).
7.Artículo 133:
«El testimonio expedido por el Secretario Judicial comprensivo del
auto de remate o adjudicación y del que resulte la consignación, en su
caso, del precio, será título bastante para practicar la inscripción de
la finca o derecho adjudicado a favor del rematante o adjudicatario,
siempre que se acompañe el mandamiento de cancelación de cargas a que se
refiere el artículo 674 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
El mandamiento judicial de cancelación de cargas y el testimonio del
auto de remate o adjudicación podrán constar en un solo documento en el
que se consignará, en todo caso, el cumplimiento de los requisitos
establecidos en el artículo anterior y las demás circunstancias que sean
necesarias para practicar la inscripción y la cancelación.»
8.Artículo 134:
«El testimonio del auto de adjudicación y el mandamiento de
cancelación de cargas, determinarán la inscripción de la finca o derecho
a favor del adjudicatario y la cancelación de la hipoteca que motivó la
ejecución, así como la de todas las cargas, gravámenes e inscripciones de
terceros poseedores que sean posteriores a ellas, sin excepción, incluso
las que se hubieran verificado con posterioridad a la nota marginal de
expedición de certificación de cargas en el correspondiente
procedimiento.
Tan sólo subsistirán las declaraciones de obras nuevas y divisiones
horizontales posteriores, cuando de la inscripción de la hipoteca resulte
que ésta se extiende por ley o por pacto a las nuevas edificaciones.»
9.Artículo 135:
«El Registrador deberá comunicar al Juez ante quien se sustancie un
procedimiento ejecutivo, incluso cuando recaiga directamente sobre bienes
hipotecados, la extensión de ulteriores asientos que puedan afectar a la
ejecución.»
Undécima.Reforma de la Ley Cambiaria y del Cheque.
1.Se modifica el último párrafo del artículo 67 de la Ley 19/1985,
de 16 de julio, de la Ley Cambiaria y del Cheque, que quedará redactado
en los siguientes términos:
«Frente al ejercicio de la acción cambiaria sólo serán admisibles
las excepciones enunciadas en este artículo.»
2.Se modifica el párrafo segundo del artículo 49 de la Ley 19/1985,
de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque, sustituyendo la expresión: «...
como en la ejecutiva...» por la siguiente: «... a través del proceso
especial cambiario...»
3.Se modifica el artículo 66 de la Ley 19/1985, de 16 de julio,
Cambiaria y del Cheque, que quedará redactado en los siguientes términos:
«La letra de cambio tendrá aparejada ejecución a través del juicio
cambiario que regula la Ley de Enjuiciamiento Civil en el Capítulo II,
Título III, del Libro Cuarto, por la suma determinada en el título y por
las demás cantidades, conforme a los artículos 58, 59 y 62 de la presente
Ley, sin necesidad de reconocimiento judicial de las firmas.»
4.Se modifica el artículo 68 de la Ley 19/1985, de 16 de julio,
Cambiaria y del Cheque, que quedará redactado en los siguientes términos:
«El ejercicio de la acción cambiaria, a través del proceso especial
cambiario, se someterá al procedimiento establecido en la Ley de
Enjuiciamiento Civil.»
Duodécima.Reforma de la Ley de Procedimiento Laboral.
Se modifican los artículos 2, 15, 47, 50, 183, 186, 234, 235 y 261
del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba
el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, que quedarán
redactados en los siguientes términos:
0.Artículo 2:
«d)Entre los asociados y las Mutualidades, excepto las establecidas
por los Colegios Profesionales, en los términos previstos en los
artículos 64 y siguientes y en la Disposición Adicional Decimoquinta de
la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los
Seguros Privados, así como entre las fundaciones laborales o entre éstas
y sus beneficiarios, sobre cumplimiento, existencia o declaración de sus
obligaciones específicas y derechos de carácter patrimonial, relacionados
con los fines y obligaciones propios de esas entidades.»
1.Artículo 15:
«1.La abstención y la recusación se regirán, en cuanto a sus causas,
por la Ley Orgánica del
Poder Judicial, y en cuanto al procedimiento, por lo dispuesto en la Ley
de Enjuiciamiento Civil.
No obstante lo anterior, la recusación habrá de proponerse en
instancia con anterioridad a la celebración de los actos de conciliación
y juicio y, en recursos, antes del día señalado para la votación y fallo
o, en su caso, para la vista.
En cualquier caso, la proposición de la recusación no suspenderá la
ejecución.
2. Instruirán los incidentes de recusación:
a)Cuando el recusado sea el Presidente o uno o más Magistrados de la
Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de la Sala de lo Social de los
Tribunales Superiores de Justicia, o de la Sala de lo Social de la
Audiencia Nacional, un Magistrado de la Sala a la que pertenezca el
recusado, designado en virtud de un turno establecido por orden de
antigüedad.
b)Cuando se recusare a todos los Magistrados de una Sala de
Justicia, el Magistrado que corresponda por turno de antigüedad de los
que integren el Tribunal correspondiente, siempre que no estuviere
afectado por la recusación, y si se recusare a todos los Magistrados que
integran la Sala de lo Social del tribunal correspondiente, un Magistrado
de la Sala de lo Contencioso-Administrativo designado por sorteo entre
todos sus integrantes.
c)Cuando el recusado sea un Juez de lo Social, un Magistrado de la
Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, designado en virtud
de un turno establecido por orden de antigüedad.
La antigüedad se regirá por el orden de escalafón en la Carrera
Judicial.
En los casos en que no fuere posible cumplir lo prevenido en los
párrafos anteriores, la Sala de Gobierno del Tribunal correspondiente
designará al instructor, procurando que sea de mayor categoría o, al
menos, de mayor antigüedad que el recusado o recusados.
3.Decidirán los incidentes de recusación:
a)La Sala prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial cuando el recusado sea el Presidente de la Sala de lo Social o
dos o más de los Magistrados de dicha Sala.
b)La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, cuando se recuse a uno
de los Magistrados que la integran.
c)La Sala a que se refiere el artículo 77 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, cuando se hubiera recusado al Presidente de la Sala de lo
Social de dicho Tribunal Superior.
d)La Sala a que se refiere el artículo 69 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, cuando se hubiera recusado al Presidente de la Sala de lo
Social de la Audiencia Nacional o a más de dos Magistrados de una Sección
de dicha Sala.
e)Cuando se recusare a uno o dos Magistrados de la Sala de lo Social
de la Audiencia Nacional, la Sección en la que no se encuentre integrado
el recusado o la Sección que siga en orden numérico a aquella de la que
el recusado forme parte.
f)Cuando se recusare a uno o dos Magistrados de la Sala de lo Social
de los Tribunales Superiores de Justicia, la Sala en Pleno si no
estuviera dividida en Secciones o, en caso contrario, la Sección en la
que no se encuentre integrado el recusado o la Sección que siga en orden
numérico a aquella de la que el recusado forme parte.
g)Cuando el recusado sea un Juez de lo Social, la Sala de lo Social
del Tribunal Superior de Justicia correspondiente, en Pleno, si no
estuviera dividida en Secciones o, en caso contrario, la Sección
primera.»
2.Artículo 47.2:
«2.Todo interesado podrá tener acceso al libro de sentencias a que
se refiere el artículo 213 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.»
3.Artículo 50.1:
«1.El Juez, en el momento de terminar el juicio, podrá pronunciar
sentencia de viva voz, que se consignará en el acta con el contenido y
requisitos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil. También podrá
limitarse a pronunciar el fallo, que se documentará en el acta mediante
la fe del Secretario Judicial, sin perjuicio de la redacción posterior de
la sentencia dentro del plazo y en la forma legalmente previstos.»
4.Párrafo primero del artículo 183:
«A los procesos seguidos sin que haya comparecido el demandado, les
serán de aplicación las normas contenidas en el Título quinto del Libro
Segundo de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con las especialidades
siguientes:»
5.Regla 3ª del artículo 183:
«El plazo para solicitar la audiencia será de tres meses desde la
notificación de la sentencia en el
'Boletín Oficial''» correspondiente en los supuestos y condiciones
previstos en el artículo 501 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.»
6.Artículo 186:
«Los recursos de reposición y de súplica se sustanciarán de
conformidad con lo prevenido para el recurso de reposición en la Ley de
Enjuiciamiento Civil.»
7.Artículo 234: «Contra cualquier sentencia dictada por los
órganos del orden jurisdiccional social procederá el recurso de revisión
previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil. El recurso se interpondrá
ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que habrá de resolverlo
con arreglo a lo dispuesto en dicha Ley de Enjuiciamiento, si bien el
depósito para recurrir tendrá la cuantía que en la presente Ley se señala
para los recursos de casación.»
8.Artículo 235.1:
«1.Las sentencias firmes se llevarán a efecto en la forma
establecida en la Ley de Enjuiciamiento Civil para la ejecución de
sentencias, con las especialidades previstas en esta Ley.»
9.Artículo 261.2:
«2.Si lo embargado fueren valores, se venderán en la forma
establecida para ellos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.»
Decimotercera.Reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Se modifican los artículos 54, 56, 63, 68, 201 y 852 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, promulgada por Real Decreto de 14 de septiembre
de 1882, que quedarán redactados en los siguientes términos:
1.Artículo 54:
«La abstención y la recusación se regirán, en cuanto a sus causas,
por la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en cuanto al procedimiento, por
lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil.»
2.Artículo 56:
«La recusación deberá proponerse tan luego como se tenga
conocimiento de la causa en que se funde, pues, en otro caso, no se
admitirá a trámite. Concretamente, se inadmitirán las recusaciones:
1º.Cuando no se propongan al comparecer o intervenir por vez primera
en el proceso, en cualquiera de sus fases, si el conocimiento de la
concurrencia de la causa de recusación fuese anterior a aquél.
2º.Cuando se propusieren iniciado ya el proceso, si la causa de
recusación se conociese con anterioridad al momento procesal en que la
recusación se proponga.»
3.Artículo 63: «Instruirán los incidentes de recusación:
a)Cuando el recusado sea el Presidente o uno o más Magistrados de la
Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de la Sala de lo Penal de los
Tribunales Superiores de Justicia, o de la Sala de lo Penal de la
Audiencia Nacional, un Magistrado de la Sala a la que pertenezca el
recusado, designado en virtud de un turno establecido por orden de
antigüedad.
b)Cuando el recusado sea el Presidente o uno o más Magistrados de
una Audiencia Provincial, un Magistrado de una Sección distinta a la que
pertenezca el recusado, designado en virtud de un turno establecido por
orden de antigüedad. Si sólo existiere una Sección, se procederá del modo
que se establece en el apartado segundo del artículo 107 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
c)Cuando se recusare a todos los Magistrados de una Sala de
Justicia, el Magistrado que corresponda por turno de antigüedad de los
que integren el Tribunal correspondiente, siempre que no estuviere
afectado por la recusación, y si se recusare a todos los Magistrados que
integran la Sala del Tribunal correspondiente, un Magistrado designado
por sorteo entre todos los integrantes de Tribunales del mismo ámbito
territorial pertenecientes al resto de órdenes jurisdiccionales.
d)Cuando se recusare a un Juez Central de lo Penal o a un Juez
Central de Instrucción, un Magistrado de la Sala de lo Penal de la
Audiencia Nacional, designado en virtud de un turno establecido por orden
de antigüedad.
e)Cuando el recusado sea un Juez de Instrucción o un Juez de lo
Penal, un Magistrado de la Audiencia Provincial correspondiente,
designado en virtud de un turno establecido por orden de antigüedad.
f)Cuando el recusado fuere un Juez de Paz, el Juez de Instrucción
del partido correspondiente o, si hubiere en él varios Juzgados de
Instrucción, el Juez titular designado en virtud de un turno establecido
por orden de antigüedad.»
4.Artículo 68:
«Decidirán los incidentes de recusación: a)La Sala prevista en
el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial cuando el recusado
sea el Presidente del Tribunal Supremo o el Presidente de la Sala de lo
Penal o dos o más de los Magistrados de dicha Sala.
b)La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, cuando se recuse a uno
de los Magistrados que la integran.
c) La Sala a que se refiere el artículo 77 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, cuando se hubiera recusado al Presidente del Tribunal
Superior de Justicia, al Presidente de la Sala de lo Civil y Penal de
dicho Tribunal Superior o al Presidente de Audiencia Provincial con sede
en la Comunidad Autónoma o a dos o más Magistrados de una Sala o Sección
o de una Audiencia Provincial.
d)La Sala a que se refiere el artículo 69 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, cuando se hubiera recusado al Presidente de la Audiencia
Nacional, al Presidente de su Sala de lo Penal o a más de dos Magistrados
de una Sección de dicha Sala.
e)La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, cuando se recusare a
uno o dos de los Magistrados.
f)La Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de
Justicia, cuando se recusara a uno de sus Magistrados.
g)Cuando el recusado sea Magistrado de una Audiencia Provincial, la
Audiencia Provincial en pleno o, si ésta se compusiere de dos o más
Secciones, la Sección en la que no se encuentre integrado el recusado o
la Sección que siga en orden numérico a aquella de la que el recusado
forme parte.
h)Cuando se recusara a un Juez Central, decidirá la recusación la
Sección de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional a la que
corresponda por turno, establecido por la Sala de Gobierno de dicha
Audiencia, excluyendo la Sección a la que corresponda conocer de los
recursos que dicte el Juzgado del que sea titular el recusado.
i)Cuando el recusado sea un Juez de lo Penal o de Instrucción, la
Audiencia Provincial o, si ésta se compusiere de dos o más Secciones, la
Sección Segunda.
j)Cuando el recusado sea un Juez de paz, resolverá el mismo Juez
instructor del incidente de recusación.»
5.Artículo 201:
«Todos los días y horas del año serán hábiles para la instrucción de
las causas criminales, sin necesidad de habilitación especial.»
6.Artículo 852:
«En todo caso, el recurso de casación podrá interponerse fundándose
en la infracción de precepto constitucional.»
Decimocuarta.Reforma de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la
Circulación de Vehículos a Motor.
La Disposición Adicional de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, sobre
Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor,
quedará redactada de la siguiente forma:
«Si el asegurador incurriese en mora en el cumplimiento de la
prestación en el seguro de responsabilidad civil para la cobertura de los
daños y perjuicios causados a las personas o en los bienes con motivo de
la circulación, la indemnización de daños y perjuicios debidos por el
asegurador se regirá por lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de
Contrato de Seguro, con las siguientes peculiaridades:
1º.No se impondrán intereses por mora cuando las indemnizaciones
fuesen satisfechas o consignadas ante el Juzgado competente en primera
instancia para conocer del proceso que se derivase del siniestro, dentro
de los tres meses siguientes a su producción. La consignación podrá
hacerse en dinero efectivo, mediante aval solidario de duración
indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de
crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier otro medio que,
a juicio del tribunal, garantice la inmediata
disponibilidad, en su caso, de la cantidad consignada.
2º.Cuando los daños causados a las personas hubiesen de sufrirse por
éstas durante más de tres meses o su exacta valoración no pudiera ser
determinada a efectos de la consignación, el tribunal, a la vista de las
circunstancias del caso y de los dictámenes e informes que precise,
resolverá sobre la suficiencia o ampliación de la cantidad consignada por
el asegurador, atendiendo a los criterios y dentro de los límites
indemnizatorios fijados en el Anexo de la presente Ley. Contra la
resolución judicial que recaiga no cabrá recurso alguno.
3º.Cuando, con posterioridad a una sentencia absolutoria o a otra
resolución judicial que ponga fin, provisional o definitivamente, a un
proceso penal y en la que se haya acordado que la suma consignada sea
devuelta al asegurador o la consignación realizada en otra forma quede
sin efecto, se inicie proceso civil en razón de la indemnización debida
por el seguro, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 20.4 de la
Ley de Contrato de Seguro, salvo que nuevamente se consigne la
indemnización dentro de los diez días siguientes a la notificación al
asegurado del inicio del proceso.»
Decimoquinta.Reforma de la Ley Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
1.Se añade un segundo párrafo al apartado quinto del artículo 8 de
la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa, con la siguiente redacción:
«Asimismo, corresponderá a los Juzgados de lo
Contencioso-Administrativo la autorización o ratificación judicial de las
medidas que las autoridades sanitarias consideren urgentes y necesarias
para la salud pública e impliquen privación o restricción de la libertad
o de otro derecho fundamental.»
2.El apartado tercero del artículo 87 de la Ley 29/1998, de 13 de
julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, quedará
redactado en los siguientes términos:
«3.Para que pueda prepararse el recurso de casación en los casos
previstos en los apartados anteriores, es requisito necesario interponer
previamente el recurso de súplica.»
Decimosexta.Reforma de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.
Se modifica el número 6 del artículo 6 de la Ley 1/1996, de 10 de
enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, que quedará redactado en los
siguientes términos:
«6.Asistencia pericial gratuita en el proceso a cargo del personal
técnico adscrito a los órganos jurisdiccionales, o, en su defecto, a
cargo de funcionarios, organismos o servicios técnicos dependientes de
las Administraciones públicas.
Excepcionalmente y cuando por inexistencia de técnicos en la materia
de que se trate, no fuere posible la asistencia pericial de peritos
dependientes de los órganos jurisdiccionales o de las Administraciones
públicas, ésta se llevará a cabo, si el Juez o el Tribunal lo estima
pertinente, en resolución motivada, a cargo de peritos designados de
acuerdo a lo que se establece en las leyes procesales, entre los técnicos
privados que correspondan».
Decimosexta bis.Régimen transitorio en materia de recursos
extraordinarios.
1.En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la
competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción
procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el
artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de
recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477.
Para la preparación, interposición y resolución del recurso
extraordinario por infracción procesal se seguirán las siguientes reglas:
1ª.Será competente para conocer del recurso extraordinario por
infracción procesal la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, pero en los
casos en que la competencia para el recurso de casación corresponde a las
Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, las
resoluciones recurridas podrán también impugnarse por los motivos
previstos en el artículo 469 de la presente Ley.
2ª.Solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción
procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones
recurribles en casación a que se refieren los números 1º y 2º del
apartado segundo del artículo 477 de esta Ley.
3ª.Cuando un litigante pretenda recurrir una resolución por
infracción procesal y en casación, habrá de preparar e interponer ambos
recursos en un mismo escrito. A la preparación e interposición de dichos
recursos y a la remisión de los autos, les serán de aplicación los plazos
establecidos en los artículos 479, 481 y 482, respectivamente.
4ª.Siempre que se preparen contra una misma resolución recurso por
infracción procesal y recurso de casación, se tramitarán ambos en un
único procedimiento. Cuando se trate de recursos presentados por
distintos litigantes, se procederá a su acumulación.
5ª.Si se tramitaren conjuntamente recurso por infracción procesal y
recurso de casación, la Sala examinará, en primer lugar, si la resolución
recurrida es susceptible de recurso de casación, y si no fuere así,
acordará la inadmisión del recurso por infracción procesal.
Cuando el recurso por infracción procesal se hubiese formulado
fundando exclusivamente su procedencia en el número 3º del apartado
segundo del artículo 477, la Sala resolverá si procede la admisión o
inadmisión del recurso de casación, y si acordare la inadmisión, se
inadmitirá, sin más trámites, el recurso por infracción procesal. Sólo en
el caso de que el recurso de casación resultare admisible, se procederá a
resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción
procesal.
6ª.Admitidos los recursos a que se refiere la regla anterior, se
resolverá siempre en primer lugar el recurso extraordinario por
infracción procesal y, sólo cuando éste se desestime, se examinará y
resolverá el recurso de casación. En tal caso, la desestimación del
recurso por infracción procesal y la decisión sobre el recurso de
casación se contendrán en una misma sentencia.
7ª.Cuando se hubiese recurrido la sentencia por infracción procesal
al amparo del motivo 2º del apartado primero del artículo 469, la Sala,
de estimar el recurso por ese motivo, dictará nueva sentencia, teniendo
en cuenta, en su caso, lo que se hubiere alegado como fundamento del
recurso de casación. Del mismo modo resolverá la Sala si se alegare y
estimare producida una vulneración del artículo 24 de la Constitución que
sólo afectase a la sentencia.
8ª.Contra las sentencias dictadas resolviendo recursos
extraordinarios por infracción procesal y recursos de casación no cabrá
recurso alguno.
2.En tanto las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales
Superiores de Justicia carezcan de competencia para conocer, con carácter
general, de los recursos extraordinarios por infracción procesal, no
serán de aplicación los artículos 466, 468, 472, así como los artículos
488 a 493 y el apartado cuarto del artículo 476. Lo dispuesto en el
último párrafo del apartado segundo del artículo 476 no será de
aplicación en los casos en que se estime el recurso extraordinario por
infracción procesal fundado en el motivo 2º del apartado primero del
artículo 469 o en vulneraciones del artículo 24 de la Constitución que
únicamente afectaran a la sentencia recurrida.
Las referencias a los Tribunales Superiores de Justicia, contenidas
en el apartado cuarto del artículo 470 y en el artículo 472, se
entenderán hechas a la Sala que sea competente para conocer del recurso
de casación.
Decimosexta ter.Régimen transitorio en materia de abstención y
recusación, nulidad de actuaciones y aclaración y corrección de
resoluciones.
Mientras no se proceda a reformar la Ley Orgánica del Poder Judicial
en las materias que a continuación se citan, no serán de aplicación los
artículos 101 a 119 de la presente Ley, respecto de la abstención y
recusación de Jueces, Magistrados y Secretarios Judiciales, ni el
apartado primero de la Disposición Final Duodécima, ni los apartados
primero, segundo, tercero y cuarto de la Disposición Final Decimotercera.
Tampoco se aplicarán, hasta tanto no se reforme la citada Ley Orgánica,
los artículos 225 a 230 y 214 de esta Ley, sobre nulidad de las
actuaciones y aclaración y corrección de resoluciones, respectivamente.
Decimoséptima.Proyecto de Ley sobre Jurisdicción voluntaria.
En el plazo de un año a contar desde la fecha de entrada en vigor de
esta Ley, el Gobierno remitirá a las Cortes Generales un Proyecto de Ley
sobre jurisdicción voluntaria.
Decimoctava.Proyecto de Ley Concursal.
En el plazo de seis meses a contar desde la fecha de entrada en
vigor de esta Ley, el Gobierno remitirá a las Cortes Generales un
Proyecto de Ley Concursal.
Decimoctava bis.Proyecto de Ley sobre cooperación jurídica internacional
en materia civil.
En el plazo de seis meses a contar desde la fecha de entrada en
vigor de esta Ley, el Gobierno remitirá a las Cortes Generales un
Proyecto de Ley sobre cooperación jurídica internacional en materia
civil.
Decimonovena.Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor al año de su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado».