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BOCG. Senado, serie II, núm. 166-f, de 09/12/1999
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BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

SENADO

VI LEGISLATURA

Serie II: PROYECTOS DE LEY

9 de diciembre de 1999

Núm. 166 (f)

(Cong. Diputados, Serie A, núm. 186 Núm. exp. 121/000186)

PROYECTO DE LEY

621/000166 De Presupuestos Generales del Estado para el año 2000.


INFORME DE LA PONENCIA

621/000166

PRESIDENCIA DEL SENADO

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 191 del Reglamento

del Senado, se ordena la publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES

GENERALES del Informe emitido por la Ponencia designada en el seno de la

Comisión de Presupuestos para estudiar el Proyecto de Ley de Presupuestos

Generales del Estado para el año 2000.


Palacio del Senado, 3 de diciembre de 1999.--La Presidenta del

Senado, Esperanza Aguirre Gil de Biedma.--La Secretaria primera del

Senado, María Cruz Rodríguez Saldaña.


La Ponencia designada para estudiar el Proyecto de Ley de

Presupuestos Generales del Estado para el año 2000, integrada por los

Senadores D. Ramón Aleu i Jornet, D. Mariano Alierta Izuel, D. Sixte

Cambra i Sánchez, D. Jon Gangoiti Llaguno, D. Octavio José Granado

Martínez, D. José Fermín Román Clemente y D. Francisco Utrera Mora, tiene

el honor de elevar a la Comisión de Presupuestos el siguiente

I N F O R M E

A.La Ponencia toma conocimiento de la retirada de las enmiendas 221

y 323 a 333, del Grupo Parlamentario Socialista, y 1.586 y 1.608, del

Grupo Parlamentario Popular en el Senado.


B.La Ponencia adopta los siguientes acuerdos:


1.Se introducen, por unanimidad, las correcciones que a continuación

se relacionan:


--En el párrafo tercero del apartado VI del Preámbulo, la referencia

al 1 de enero de 1999 se sustituye por 1 de enero del año 2000.


--En el párrafo séptimo del apartado VI del Preámbulo, la expresión

«a los costes generales» se sustituye por «a las Cortes Generales».


--En el párrafo cuarto del apartado X del Preámbulo se cita

correctamente la Ley 13/1982, de Integración Social de los Minusválidos.





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--En el párrafo décimo del apartado X del Preámbulo, la referencia

al Real Decreto 2/1998 se sustituye por Real Decreto-Ley 2/1998.


--En el artículo 95.Tres, en el cuadro de cotizaciones del Régimen

Especial Agrario, se sustituye la cantidad de «126.850» por «128.850».


--En la Disposición Adicional Decimonovena, apartado 2º, se

sustituye la referencia a la Disposición Adicional Decimonovena de la Ley

41/1994, por Disposición Adicional Vigésima de la misma Ley.


--En la Disposición Adicional Vigésima novena se modifica la

rúbrica.


--Finalmente, se sustituye la referencia al concepto 60 por artículo

61 en dos bajas de la Sección 17.


2.Se incorporan, por mayoría, las enmiendas 1.569 y 1.574, del Grupo

Parlamentario Popular en el Senado, coincidentes con las enmiendas 1.610

y 1.612, del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i

Unió, respectivamente.


3.Se incorporan, por mayoría, las enmiendas 1.570 a 1.572 y 1.575,

del Grupo Parlamentario Popular en el Senado, todas ellas al articulado.


4. Se incorpora, por unanimidad, la enmienda 1.607, del Grupo

Parlamentario Popular en el Senado, a la Sección 60.


5.Se incorporan, por mayoría, el resto de las enmiendas del Grupo

Parlamentario Popular a las Secciones, de la 1.576 a la 1.606 y la 1.609,

si bien con diversas correcciones en las números 1.576, 1.588, 1.589,

1.591, 1.596, 1.597, 1.599, 1.605 y 1.609.


6.Se incorpora, por unanimidad, la enmienda 559, del Grupo

Parlamentario Socialista, con diversas correcciones fruto de una

transacción.


7.Se incorpora, por mayoría, un alta de 100 millones de pesetas en

la Sección 18.


8. Se deja pendiente para trámites sucesivos la enmienda 1.573, del

Grupo Parlamentario Popular, así como las restantes enmiendas formuladas

por los demás Grupos Parlamentarios que no han sido retiradas por sus

autores ni incorporadas por la Ponencia.


Palacio del Senado, 2 de diciembre de 1999.-- Ramón Aleu i Jornet,

Mariano Alierta Izuel, Sixte Cambra i Sánchez, Jon Gangoiti Llaguno,

Octavio José Granado Martínez, José Fermín Román Clemente y Francisco

Utrera Mora.


A N E X O

PROYECTO DE LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA EL AÑO 2000

PREAMBULO

I

El Tribunal Constitucional, a partir de la sentencia (STC) 27/1981,

ha ido precisando el contenido posible de la Ley anual de Presupuestos

Generales del Estado (SSTC 76/1992, 195/1994, entre otras). Ha venido a

determinar el Alto Tribunal que en la Ley de Presupuestos Generales del

Estado existe un contenido mínimo necesario e indisponible que está

constituido por la determinación de la previsión de ingresos y la

autorización de gastos que pueden realizar el Estado y Entes a él

vinculados o de él dependientes en el ejercicio de que se trate. Junto a

este contenido necesario, cabe la posibilidad de que se añada un

contenido eventual, aunque estrictamente delimitado. Este contenido

eventual de la Ley de Presupuestos Generales del Estado queda limitado a

aquellas materias o cuestiones que guarden directa relación con las

previsiones de ingresos, las habilitaciones de gasto o los criterios de

política económica general, que sean complemento necesario para la más

fácil interpretación y más eficaz ejecución de los Presupuestos Generales

del Estado y de la política económica del Gobierno. Las materias que

queden al margen de estas previsiones son materias ajenas a la Ley de

Presupuestos Generales del Estado. De esta forma, el contenido de la Ley

de Presupuestos Generales del Estado está constitucionalmente acotado, a

diferencia de lo que sucede con las demás Leyes, cuyo contenido resulta,

en principio, ilimitado, dentro del ámbito competencial del Estado y con

las exclusiones propias de la materia reservada a Ley Orgánica.


II

El contenido necesario y esencial de la Ley de Presupuestos se

recoge en el Título I «De la aprobación de los Presupuestos y sus

modificaciones», por cuanto que en su Capítulo I, bajo la rúbrica

«créditos iniciales y financiación de los mismos», se aprueban la

totalidad de los estados de ingresos y gastos del sector público estatal

y se consigna el




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importe de los beneficios fiscales que afectan a los tributos del Estado,

recogiendo el aspecto trifronte que atribuye el artículo 134.2 de la

Constitución Española a los Presupuestos Generales del Estado.


La determinación del ámbito de los Presupuestos Generales del

Estado, contenida en el Capítulo I, se realiza teniendo en cuenta la

clasificación que de los Organismos Públicos realiza la Ley 6/1997, de 14

de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General

del Estado, clasificación que se hace presente en el resto de la Ley.


El ámbito de los Presupuestos Generales del Estado se completa con

el presupuesto de gastos de funcionamiento e inversiones del Banco de

España, que, de acuerdo con su legislación específica (artículo 4.2 de la

Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España) no se

consolida con los restantes presupuestos del sector público estatal.


En el Capítulo II, bajo la rúbrica «normas de modificación y

ejecución de los créditos presupuestarios», se contienen un conjunto de

disposiciones que, por motivos coyunturales, flexibilizan el régimen

contenido en la Ley General Presupuestaria en materia de modificación y

ejecución de los créditos presupuestarios. El carácter puramente

coyuntural de estas medidas hace que su vigencia quede limitada al

ejercicio para el que se aprueban. Para el ejercicio del año 2000 no se

introducen novedades significativas respecto a las contenidas en la Ley

de Presupuestos Generales del Estado del año pasado, manteniendo la línea

de austeridad, control del déficit y disciplina presupuestaria ya

iniciada en los dos ejercicios anteriores.


El Capítulo III, relativo a la Seguridad Social, introduce novedades

de importancia en materia de financiación de la Seguridad Social.


De una parte, desaparecen las previsiones relativas a la concesión

de sendos préstamos por el Estado a la Seguridad Social, para logro del

equilibrio presupuestario y para cubrir los desfases de tesorería,

contenidas en los apartados 3 y 4 del artículo 12 de la Ley 49/1998, de

30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1999.


De otra parte, se incluye la previsión relativa a la forma de

financiación del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales (IMSERSO)

en el año 2000 (con dos aportaciones del Estado, para operaciones

corrientes y para operaciones de capital), así como con cualquier otro

ingreso afectado a los servicios prestados por la entidad.


III

El Título II de la Ley de Presupuestos Generales del Estado se

dedica a la regulación de la «Gestión Presupuestaria» y se estructura en

tres capítulos.


El Capítulo I regula la gestión de los Presupuestos docentes. En él

se fija el módulo económico de distribución de fondos públicos para

sostenimiento de Centros concertados y el importe de la autorización de

los costes de personal de la Universidad Nacional de Educación a

Distancia (UNED), única Universidad de competencia de la Administración

General del Estado.


En el Capítulo II relativo a la «gestión presupuestaria de la

Sanidad», se recogen las normas de modificación de los créditos del

Presupuesto del Instituto Nacional de la Salud (INSALUD): transferencias

de crédito, créditos ampliables y generación de crédito en el Presupuesto

del Instituto Nacional de la Salud. Junto a ello se regula el «régimen

presupuestario de las entidades creadas al amparo de la Ley 15/1997 en el

ámbito del INSALUD», novedad introducida en la Ley de Presupuestos

Generales del Estado para 1998, que se mantuvo en la Ley de Presupuestos

Generales del Estado para 1999, vinculada al concepto de Fundación de

naturaleza o titularidad pública y a la que en el ejercicio 2000 se da

mayor amplitud.


El Capítulo III, bajo la rúbrica «otras normas de gestión

presupuestaria», contiene un único artículo en el que se establece el

porcentaje de participación en la recaudación bruta obtenida por la

actividad propia de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria,

fijándose dicho porcentaje para el año 2000 (al igual que para el

anterior ejercicio) en un 18 por ciento.


Lo dispuesto en este Título se completa con las normas de gestión

financiera y de organización y procedimiento administrativo que contiene

la Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social en su

Título IV, bajo la rúbrica «Normas de Gestión y Organización

Administrativa».


IV

El Título III de la Ley de Presupuestos Generales del Estado se

rubrica como «De los gastos de personal», y se estructura en tres

capítulos.


La repercusión que la estabilidad y crecimiento sostenido de nuestra

economía tienen sobre el personal al servicio del sector público se

refleja en el Capítulo I, relativo al «incremento de los gastos del




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personal al servicio del sector público», que tras definir lo que

constituye «sector público» a estos efectos, establece un incremento de

las retribuciones del personal al servicio del sector público equivalente

al crecimiento del IPC previsto, cifrado en un 2 por ciento.


Asimismo se incluye en este capítulo la regulación de la Oferta de

Empleo Público. La presente Ley de Presupuestos Generales del Estado, al

igual que la anterior, mantiene su regulación en un único artículo. Para

el ejercicio 2000 se introducen modificaciones importantes en la

regulación de la Oferta de Empleo Público en cuanto a la aplicación del

principio de que las plazas de nuevo ingreso no deben superar el 25 por

ciento de la tasa de reposición de efectivos.


En primer lugar, se introduce la previsión de que la determinación

del número de las plazas de militares de carrera y de militares

profesionales de Tropa y Marinería no se someterá a la limitación general

del 25 por ciento de la tasa de reposición de efectivos, sino que se

realizará de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 17/1999, de 18 de mayo,

de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas. Así, el número de plazas

de militares de carrera será el 50 por ciento de la media de los retiros

previstos para los años 2000 al 2009, y el de plazas de militares

profesionales de Tropa y Marinería, el necesario para alcanzar los

efectivos fijados en la correspondiente disposición adicional del propio

Proyecto.


Asimismo, se añade una nueva excepción a la limitación del 25 por

ciento de la tasa de reposición de efectivos, respecto del personal de

Corporaciones Locales de menos de 50.000 habitantes y de la Policía

Local.


Por último, se flexibilizan los términos en los que el Ministerio de

Economía y Hacienda y el Ministerio de Administraciones Públicas pueden

autorizar convocatorias de plazas vacantes de determinadas Entidades

Públicas Empresariales y Entes Públicos, previendo que pueda superarse la

limitación general del 25 por ciento de la tasa de reposición de

efectivos si se trata de Entidades de nueva creación o si se han alterado

sustancialmente sus competencias. Asimismo, el citado régimen se extiende

a las sociedades estatales para la gestión de los servicios públicos de

radiodifusión y televisión dependientes del Ente Público Radio Televisión

Española (RTVE).


En el Capítulo II, bajo la rúbrica «de los regímenes retributivos»,

se incluyen, junto a las retribuciones de los altos cargos del Gobierno

de la Nación y de la Administración General del Estado, las

correspondientes a los altos cargos de los órganos consultivos (Consejo

de Estado y Consejo Económico y Social) y de los Organos Constitucionales

(Tribunal de Cuentas, Tribunal Constitucional y Consejo General del Poder

Judicial). La necesidad de inclusión de estas previsiones en la Ley de

Presupuestos Generales del Estado deriva de que la aprobación de los

Presupuestos de estos Organos y, por ende, de las referidas

retribuciones, ha de hacerse por las Cortes Generales. Los principios de

unidad y universalidad del presupuesto exigen que esa aprobación se

realice en el documento único, comprensivo de todos los gastos del

Estado, que es la Ley de Presupuestos Generales del Estado.


Dentro de la retribución de este personal, se ha incluido como

novedad en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2000,

la retribución por antigüedad a los Consejeros permanentes y Secretario

General del Consejo de Estado, al introducir la previsión de que puedan

percibir las retribuciones fijadas en los Acuerdos adoptados por el

propio órgano en materia de adecuación por el concepto de antigüedad.


Asimismo se establece que tanto los citados Consejeros Permanentes y

Secretario General, como los demás altos cargos de órganos

constitucionales, puedan seguir perfeccionando los trienios que, en su

caso, les correspondan por su condición previa de funcionarios, según la

normativa aplicable, y percibiendo la eventual diferencia de su importe

cuando la cuantía derivada de dicha normativa fuera superior a la

aprobada en los mencionados Acuerdos.


Por último se prevé que los funcionarios en situación de Servicios

Especiales percibirán retribución por antigüedad (trienios) en catorce

pagas.


El Capítulo III de este Título, recoge, como en Leyes de

Presupuestos anteriores, otras disposiciones en materia de régimen del

personal activo relativas, entre otros aspectos, a la prohibición de

ingresos atípicos, incremento de las cuantías a percibir por los

conceptos de recompensas, cruces, medallas y pensiones de mutilación a

los requisitos para la determinación o modificación de las retribuciones

del personal laboral, no funcionario y a la contratación de personal

laboral con cargo a los créditos de inversiones.


Dentro de este Capítulo destaca como novedad la previsión sobre

retribuciones de artistas en espectáculos públicos, estableciendo una

mayor flexibilidad para la fijación de su retribución de forma que pueda

acomodarse al criterio de mercado.


En concreto, se exceptúa de la necesidad de informe favorable

conjunto de los Ministerios de




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Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas el supuesto especial

de fijación de retribuciones por contrato individual respecto de personal

sujeto a la relación laboral especial de artistas en espectáculos

públicos, ya que en estos supuestos la CECIR carece de instrumentos que

le permitan fijar la retribución.


V

Reproduciendo la estructura mantenida en ejercicios anteriores, el

Título IV de la Ley de Presupuestos Generales del Estado, bajo la rúbrica

«de las pensiones públicas», se divide en cinco capítulos dedicados,

respectivamente, a regular la determinación inicial de las pensiones del

Régimen de Clases Pasivas del Estado, especiales de guerra y no

contributivas de la Seguridad Social, las limitaciones en el señalamiento

inicial de las pensiones públicas, la revalorización y modificación de

los valores de las pensiones públicas para el año 2000, los complementos

para mínimos y otras disposiciones en materia de pensiones públicas. Este

último Capítulo, como en años anteriores, recoge en un único artículo la

fijación de la cuantía de las pensiones no concurrentes del extinguido

Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez.


En el Capítulo III de este Título IV referente a la revalorización y

modificación de los valores de las pensiones públicas, se establece un

incremento de las mismas para el año 2000 de un 2 por ciento, igual al

del IPC previsto para el año 2000, lo que garantiza el poder adquisitivo

de las pensiones, asegurando de esta manera los niveles de cobertura y

protección del gasto social.


En línea con la voluntad del Gobierno de mantener el poder

adquisitivo de las pensiones públicas, habida cuenta que la previsión de

inflación noviembre 1998-noviembre 1999 será superior a la estimada en el

momento de elaboración de la Ley de Presupuestos Generales del Estado

para 1999, se introduce una Disposición Adicional que tiene como

finalidad compensar la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones

derivada de esta diferencia. Para ello se establece el abono a los

pensionistas perjudicados de una paga única que enjugue la diferencia de

percepciones, así como la consolidación de esta cantidad a efectos del

cálculo de actualizaciones sucesivas.


Respecto de los demás Capítulos, lo único que cabe reseñar es que se

realiza la pertinente actualización de las cuantías en ellos consignadas,

teniendo en cuenta los acuerdos adoptados en el seno del Pacto de Toledo

en cuanto a pensiones mínimas.


VI

El Título V, «De las Operaciones Financieras», se estructura en tres

capítulos, relativos, respectivamente, a Deuda Pública, avales públicos y

otras garantías y relaciones del Estado con el Instituto de Crédito

Oficial.


El objeto fundamental de este Título es autorizar la cuantía hasta

la cual el Estado y los Organismos Públicos puedan realizar operaciones

de endeudamiento, materia que se regula en el Capítulo I, bajo la rúbrica

«Deuda Pública». Estas autorizaciones genéricas se completan con la

determinación de la información que han de suministrar los Organismos

Públicos y el propio Gobierno sobre evolución de la Deuda Pública y las

cuentas abiertas por el Tesoro en el Banco de España y otras entidades

financieras.


En materia de Deuda del Estado, la autorización al Gobierno viene

referida a la cuantía del incremento del saldo vivo de la Deuda del

Estado a 31 de diciembre. Así, para el ejercicio del año 2000 se autoriza

al Gobierno para que incremente la misma, con la limitación de que el

saldo vivo de dicha Deuda a 31 de diciembre del año 2000 no supere el

correspondiente a 1 de enero del año 2000 en la cifra prevista en el

artículo 47, permitiéndose que dicho límite sea sobrepasado en el curso

del ejercicio, previa autorización del Ministerio de Economía y Hacienda

y estableciendo los supuestos en que quedará automáticamente revisado.


Respecto de la Deuda de los Organismos Públicos, se determina el

importe autorizado a cada uno de ellos para el ejercicio en el Anexo III

de la Ley.


En el Capítulo II, relativo a los avales públicos y otras garantías

se fija el límite total de los avales a prestar por el Estado y los

Organismos Públicos. Dentro de los avales del Estado merece especial

mención la autorización de avales para garantizar valores de renta fija

emitidos por Fondos de Titulización de Activos, orientados a favorecer el

acceso al crédito de las PYMES, para lo cual se establece una cuantía de

300.000 millones de pesetas.


En relación con los avales a prestar por los Organismos públicos

sólo se autoriza a la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales a

prestar los citados avales, dado el criterio restrictivo que sobre este

punto establece la normativa comunitaria. Estas autorizaciones van

acompañadas de la determinación




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de la información a suministrar por el Gobierno a las Cortes Generales

sobre la evolución de los avales otorgados.


Las relaciones del Estado con el Instituto de Crédito Oficial están

recogidas en el Capítulo III, y se centran en regular los reembolsos del

Estado a ese Instituto, la información correspondiente a las Cortes

Generales y la dotación del Fondo de Ayuda al Desarrollo, dotación que en

el ejercicio 2000 se incrementará en 80.000 millones de pesetas.


Dentro de este Capítulo se incluye la dotación al fondo de

microcréditos para proyectos de desarrollo social básico en el exterior,

que asciende, en el año 2000, a 8000 millones de pesetas.


VII

Las modificaciones en materia tributaria se contienen en el Título

VI de la Ley, bajo la rúbrica «Normas Tributarias». Estas modificaciones

se limitan a la actualización de determinados parámetros con la finalidad

de consolidar para el próximo ejercicio el cumplimiento de los criterios

de convergencia y, en particular, el de proseguir en el objetivo de

reducción del déficit público.


En materia de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, las

modificaciones afectan a la deflactación de las correspondientes escalas

de gravamen, general y autonómica o complementaria y a la actualización

de los coeficientes correctores del valor de adquisición, al 2 por

ciento, porcentaje de inflación previsto para el próximo ejercicio, así

como a establecer los mecanismos adecuados al objeto de compensar a

aquellos contribuyentes a los que la nueva regulación les resulte menos

ventajosa que la aplicación de las deducciones que vinieran disfrutando

en materia de inversión y arrendamiento de su vivienda habitual.


También se modifica el sistema de asignación tributaria a la Iglesia

Católica y a otros fines de interés social, pues se permite a los

contribuyentes elegir ambas opciones a un tiempo y se garantizan unos

ingresos mínimos tanto a la Iglesia Católica como a las instituciones

privadas dedicadas a otros fines de interés social.


Por último, se incluye una deducción específica en la cuota del 25

por ciento para actividades y programas prioritarios de mecenazgo

(patrimonio histórico, ayuda oficial al desarrollo, promoción de lenguas

oficiales y formación de voluntariado).


En materia de Impuesto de Sociedades, se actualizan los coeficientes

que recogen la depreciación monetaria habida desde el año 1983, a efectos

de aplicar los mecanismos previstos en el artículo 15.11.c) de la Ley del

Impuesto sobre Sociedades, mediante la aplicación de un coeficiente

uniforme a los índices recogidos en la tabla aprobada para el ejercicio

anterior que refleje la variación de precios que se presume acontecerá en

el año 2000, con el objeto de eliminar la tributación de las plusvalías

monetarias. Ahora bien, al igual que en el ejercicio 1999 y de acuerdo

con la modificación que la reforma del Impuesto sobre la Renta de las

Personas Físicas ha determinado en el artículo 15.11 de la Ley 43/1995,

de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, dichos coeficientes de

depreciación se aplican sólo a los activos inmobiliarios.


Se determina el importe de los pagos a cuenta que deberán realizar

las entidades sujetas al Impuesto sobre Sociedades, sin otra modificación

en relación con la regulación vigente en 1999, que la que resulta de

establecer la obligación de las sociedades transparentes de efectuar

pagos fraccionados del Impuesto.


Debe reseñarse, al igual que ocurría en el IRPF, la posibilidad de

deducir de la base imponible del Impuesto por los gastos incurridos en

actividades y programas prioritarios de mecenazgo.


En materia de Impuesto sobre el Patrimonio, se actualiza el mínimo

exento y la tarifa aplicable en el caso de que las Comunidades Autónomas

no aprueben cuantías propias o no hayan asumido competencias en la

materia. El mínimo exento queda fijado en 18.000.000 de pesetas.


En el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se actualizan, en el 2

por ciento, la tarifa, las reducciones en la base imponible y las

cuantías del patrimonio previo preexistente que determinan la aplicación

de coeficientes multiplicadores de la cuota íntegra.


Debe destacarse la introducción de una nueva reducción en el

Impuesto, de 25.000.000 pesetas, para las adquisiciones efectuadas por

personas que acrediten un grado de minusvalía igual o superior al 65 por

ciento y que se justifica en el marco del apoyo a la familia y a los

discapacitados que el Gobierno promueve.


VIII

El Título VII, «De los Entes Territoriales», se estructura en dos

Capítulos, dedicados, respectivamente, a Corporaciones Locales y

Comunidades Autónomas.





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Dentro del Capítulo I se recoge la participación de los municipios,

provincias, Comunidades Autónomas uniprovinciales no Insulares e islas en

los tributos del Estado. Los criterios de reparto entre las entidades

locales son los aprobados por las Cortes Generales para el quinquenio

1999-2003 en la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,

Administrativas y del Orden Social.


Asimismo se contienen normas relativas a la compensación a los

Ayuntamientos de los beneficios fiscales concedidos a las personas

físicas o jurídicas en los tributos locales, dando cumplimiento a lo

previsto en el artículo 9 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre,

Reguladora de las Haciendas Locales. Tales beneficios afectan,

fundamentalmente, a exenciones del IBI.


Igualmente, se prevé el otorgamiento de anticipos a los

Ayuntamientos para cubrir los desfases que puedan ocasionarse en la

gestión recaudatoria de los tributos locales.


El Capítulo II, rubricado «Comunidades Autónomas», fija los

porcentajes de participación de las mismas en los ingresos del Estado

para el quinquenio 1997-2001, aplicables en 1 de enero del año 2000,

distinguiéndose los porcentajes de participación en los ingresos

territoriales del Estado por el Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas y los porcentajes de participación de las Comunidades Autónomas

en los ingresos generales del Estado. Se distingue igualmente, en lo

referente a la financiación en el año 2000 por participación en los

ingresos del Estado, entre las Comunidades Autónomas a las que les es de

aplicación el modelo del sistema de financiación para el quinquenio

1997-2001 y las Comunidades Autónomas que no han adoptado acuerdo sobre

el sistema de financiación.


IX

La Ley de Presupuestos Generales del Estado contiene en el Título

VIII, bajo la rúbrica «Cotizaciones Sociales», la normativa relativa a

las bases y tipos de cotización de los distintos regímenes de la

Seguridad Social, procediendo a la actualización de las bases de

cotización.


Para el ejercicio 2000 se introducen novedades en materia de

cotización al Régimen Especial Agrario al incluir la previsión expresa de

los importes de las bases diarias de cotización por jornadas reales,

correspondientes a cada uno de los grupos de trabajadores que realicen

labores agrarias por cuenta ajena (hasta ahora se establecía la

obligación de cotizar el 11,5 por ciento de la base de cotización, por

cada jornada real realizada).


X

El contenido de la Ley de Presupuestos se completa con diversas

Disposiciones Adicionales y Transitorias en las que se recogen preceptos

de índole muy variada.


Norma de contenido eminentemente presupuestario, por cuanto afecta

al control de la ejecución del presupuesto, es la determinación de los

programas y actuaciones a los que les será de especial aplicación el

sistema de seguimiento de objetivos.


En materia de personal, se fijan las plantillas máximas de Militares

Profesionales de Tropa y Marinería a alcanzar a 31 de diciembre del año

2000.


En materia de pensiones públicas y prestaciones asistenciales, se

establecen las cuantías de las prestaciones económicas de la Seguridad

Social por hijo a cargo, de las pensiones asistenciales y subsidios

económicos de la Ley 13/1982, de Integración Social de los Minusválidos,

revalorización para el año 2000 de las prestaciones de gran invalidez del

Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y de las

Ayudas sociales a los afectados por el Virus de Inmunodeficiencia Humana

(VIH).


Las normas de índole económica se refieren al interés legal del

dinero, que se sitúa en un 4,25 por ciento y al interés de demora que se

fija en un 5,50 por ciento , y la financiación de la formación continua,

así como preceptos relativos a la a la Garantía del Estado para obras de

interés cultural cedidas temporalmente para su exhibición en

instituciones de competencia exclusiva del Ministerio de Educación y

Cultura. Entre éstas se contemplan, de forma expresa, las exposiciones

organizadas por la Sociedad Estatal para la conmemoración de los

Centenarios de Felipe II y Carlos V.


El fomento del comercio exterior tiene su plasmación en dos

Disposiciones Adicionales relativas al seguro de crédito a la exportación

y a la dotación de fondos de fomento de la inversión española en el

exterior, Fondo para Inversiones en el Exterior (FIEX), Fondo de

Operaciones para Inversiones en el Exterior de la Pequeña y Mediana

Empresa (FONPYME) y Fondo para Garantías de Operaciones de Financiación

de Inversiones en el Exterior.


El límite máximo de cobertura para nueva contratación, excluida la

modalidad de Póliza Abierta




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de Gestión de Exportaciones (PAGEX) y Póliza 100 que puede asegurar y

distribuir CESCE en el ejercicio 2000 se eleva en 40.000 millones de

pesetas sobre el establecido para el ejercicio 1999, ascendiendo a

590.000 millones de pesetas.


Los incrementos de dotación de los fondos de fomento de la inversión

española en el exterior se mantienen en las mismas cuantías establecidas

para el ejercicio 1999. Lo mismo sucede con el importe total máximo de

las operaciones que pueden aprobar los respectivos Comités Ejecutivos.


En materia de gestión administrativa, se reitera, para el ejercicio

2000 la prohibición de celebración de nuevos contratos de obra bajo la

modalidad de abono total del precio.


Para paliar los efectos de las inundaciones ocurridas en Málaga en

febrero de 1998, se introduce una Disposición Adicional en la que se

prevé la adopción de medidas tendentes a la compensación de los gastos

ocasionados, en las condiciones del Real Decreto-Ley 2/1998, de 17 de

abril.


Por último, se prevé la realización de sorteos especiales de Lotería

Nacional a favor de la Cruz Roja Española, Asociación Española contra el

Cáncer y Campeonato del Mundo de Juegos Ecuestres.


La Ley se cierra con un conjunto de Disposiciones Transitorias

relativas a la indemnización por residencia del personal al servicio del

sector público estatal no sometido a legislación laboral, absorción de

los Complementos Personales y Transitorios, destino de los remanentes del

Fondo de solidaridad creado por la Disposición Adicional Decimonovena de

la Ley 50/1984 y la gestión de créditos presupuestarios en materia de

Clases Pasivas.


TITULO I

DE LA APROBACION DE LOS

PRESUPUESTOS Y DE SUS MODIFICACIONES

CAPITULO I

Créditos iniciales y financiación de los mismos

Artículo 1.Ambito de los Presupuestos Generales del Estado.


En los Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio del año

2000 se integran:


a)El presupuesto del Estado.


b)Los presupuestos de los Organismos autónomos de la Administración

General del Estado.


c)El presupuesto de la Seguridad Social.


d)Los presupuestos de los Organismos públicos, cuya normativa

específica confiere carácter limitativo a los créditos de su presupuesto

de gastos:


Consejo de Seguridad Nuclear.


Consejo Económico y Social.


Agencia Estatal de Administración Tributaria.


Instituto Cervantes.


Agencia de Protección de Datos.


Instituto Español de Comercio Exterior (ICEX.)

e)El presupuesto del Ente público Radiotelevisión Española y de las

restantes Sociedades mercantiles estatales para la gestión de los

servicios públicos de radiodifusión y televisión.


f)Los presupuestos de las Sociedades mercantiles estatales.


g)Los presupuestos de las Entidades públicas empresariales y

restantes Organismos públicos.


Artículo 2.De la aprobación de los estados de gastos e ingresos de los

Entes referidos en las letras a) a d) del artículo 1 de la presente Ley.


Uno.Para la ejecución de los programas integrados en los estados de

gastos de los presupuestos de los Entes mencionados en los apartados a),

b), c) y d) del artículo anterior, se aprueban créditos en los Capítulos

económicos I a VIII por importe de 33.660.981.075 miles de pesetas, según

la distribución por programas detallada en el anexo I de esta Ley. La

agrupación por funciones de los créditos de estos programas es la

siguiente, en miles de pesetas:


Miles de pesetas

Alta Dirección del Estado y del Gobierno 48.779.819

Administración General 72.511.891

Relaciones Exteriores 146.999.043

Justicia 250.005.065

Protección y Seguridad Nuclear 5.472.782

Defensa 929.805.691

Seguridad y Protección Civil 647.905.141

Seguridad y Protección Social 12.675.940.686

Promoción Social 813.102.199

Sanidad 4.454.317.151




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Miles de pesetas

Educación 507.363.578

Vivienda y Urbanismo 109.540.426

Bienestar Comunitario 66.309.572

Cultura 126.172.264

Otros Servicios Comunitarios y Sociales 30.295.637

Infraestructuras Básicas y Transportes 1.298.069.461

Comunicaciones 29.559.253

Infraestructuras Agrarias 71.205.007

Investigación Científica, Técnica y Aplicada 507.180.588

Información Básica y Estadística 45.153.140

Regulación económica 303.266.795

Regulación financiera 311.945.156

Agricultura, Ganadería y Pesca 1.149.173.483

Industria 152.677.713

Energía 6.995.999

Minería 165.739.016

Turismo 17.192.947

Comercio 149.143.978

Transferencias a Administraciones Públicas

Territoriales 4.630.943.394

Relaciones financieras con la Unión Europea 1.133.214.200

Deuda Pública 2.805.000.000

Dos.En los estados de ingresos de los Entes referidos en el apartado

anterior, se recogen las estimaciones de los derechos económicos que se

prevé liquidar durante el ejercicio presupuestario. La distribución de su

importe consolidado, expresado en miles de pesetas, se recoge a

continuación:


Tres.Para las transferencias internas entre los Entes referidos en

el apartado Uno de este artículo, se aprueban créditos por importe de

6.633.582.759 miles de pesetas, con el siguiente desglose por Entes:


Cuatro.Los créditos incluidos en los programas y transferencias

entre subsectores de los estados de gastos aprobados en este artículo, se

distribuyen orgánica y económicamente, expresados en miles de pesetas,

según se indica a continuación:


Cinco.Para la amortización de pasivos financieros, se aprueban

créditos en el Capítulo IX de los estados de gastos de los Entes a que se

refiere el apartado uno, por importe de 2.642.486.628 miles de pesetas,

cuya distribución por programas se detalla en el anexo I de esta Ley.


Artículo 3.De los beneficios fiscales.


Los beneficios fiscales que afectan a los tributos del Estado se

estiman en 5.885.398.000 miles de pesetas. Su ordenación sistemática se

incorpora




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como anexo al estado de ingresos del Estado.


Artículo 4.De la financiación de los créditos aprobados en el artículo 2

de la presente Ley.


Los créditos aprobados en el apartado uno del artículo 2 de esta

Ley, que ascienden a 33.660.981.075 miles de pesetas, se financiarán:


a)Con los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio, que

se detallan en los estados de ingresos correspondientes y que se estiman

en 31.967.315.976 miles de pesetas; y b)Con el endeudamiento neto

resultante de las operaciones que se regulan en el Capítulo I del Título

V de esta Ley.


Artículo 5.De la cuenta de operaciones comerciales.


Se aprueban las estimaciones de gastos y previsiones de ingresos

referidas a las operaciones comerciales de los Organismos autónomos que,

a la entrada en vigor de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y

Funcionamiento de la Administración General del Estado, se encontraban

incluidos en el apartado b) del artículo 4.1 del Texto Refundido de la

Ley General Presupuestaria así como las del Organismo público Instituto

Cervantes.


Artículo 6.De los presupuestos de los Entes referidos en las letras e),

f) y g) del artículo 1 de esta Ley.


Uno.1.Se aprueba el presupuesto del Ente público Radiotelevisión

Española en el que se conceden las dotaciones necesarias para atender al

desarrollo de sus actividades, por un importe de 58.105.000 miles de

pesetas, estimándose sus recursos en igual cuantía.


2.Se aprueban los presupuestos de las Sociedades mercantiles

estatales para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y

televisión a que se refiere la Ley 4/1980, de 10 de enero, con el

siguiente detalle:


--«Televisión Española, Sociedad Anónima», por un importe total de

gastos de 168.689.000 miles de pesetas, ascendiendo los recursos a igual

cuantía.


--«Radio Nacional de España, Sociedad Anónima», por un importe total

de gastos de 26.611.000 miles de pesetas, ascendiendo los recursos a

igual cuantía.


Dos.Se aprueban los presupuestos de las restantes Sociedades

mercantiles estatales con mayoría de capital público, que recogen sus

estimaciones de gastos y previsiones de ingresos, presentados de forma

individualizada o consolidados con los del grupo de empresas al que

pertenecen, relacionándose en este último caso las Sociedades objeto de

presentación consolidada. Sin perjuicio de lo anterior, se incluyen, en

cualquier caso, de forma separada los de las Sociedades mercantiles

estatales que reciben subvenciones con cargo a los Presupuestos Generales

del Estado.


Tres.Se aprueban los presupuestos de las Entidades públicas

empresariales y de los Organismos públicos que a continuación se

especifican, en los que se incluyen las estimaciones de gastos y

previsiones de ingresos referidos a los mismos y a sus estados

financieros, sin perjuicio de los mecanismos de control que, en su caso,

pudieran contener las disposiciones que les resulten de aplicación:


Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA).


Centro para el Desarrollo Tecnológico e Industrial (CDTI).


Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (C.M.T.).


Comisión Nacional de la Energía (CNE).


Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV).


Consorcio de Compensación de Seguros (CCS).


Consorcio de la Zona Especial Canaria (CZEC).


Entidad Pública Empresarial Red Técnica Española de Televisión

(RETEVISION).


Entidad Pública Empresarial «Correos y Telégrafos».


Escuela Oficial de Turismo (EOT).


Fábrica Nacional de Moneda y Timbre -- Real Casa de la Moneda (FNMT-RCM).


Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE).


Gerencia del Sector de la Construcción Naval

Ente Gestor de Infraestructuras Ferroviarias (GIF).





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Instituto de Crédito Oficial (ICO).


Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía (IDAE).


Puertos del Estado y Autoridades Portuarias.


Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE).


Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima (SASEMAR).


Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI).


Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento del Suelo (SEPES).


Artículo 7.Presupuesto del Banco de España.


De acuerdo con lo previsto en el artículo 4.2 de la Ley 13/1994, de

1 de junio, de Autonomía del Banco de España, se aprueba el presupuesto

de gastos de funcionamiento e inversiones del Banco de España, que se une

a esta Ley.


CAPITULO II

Normas de modificación y ejecución

de créditos presupuestarios

Artículo 8.Principios Generales.


Uno.Con vigencia exclusiva durante el año 2000, las modificaciones

de los créditos presupuestarios autorizados en esta Ley se sujetarán a

las siguientes reglas:


Primera.Las modificaciones de los créditos presupuestarios se

ajustarán a lo dispuesto en esta Ley, y a lo que al efecto se dispone en

el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, en aquellos extremos

que no resulten modificados por aquélla.


Segunda.Todo acuerdo de modificación presupuestaria deberá indicar

expresamente, la Sección, Servicio, u Organismo público a que se refiera,

así como el programa, artículo, concepto y subconcepto, en su caso,

afectados por la misma, incluso en aquellos casos en que el crédito se

consigne a nivel de artículo. No obstante, las limitaciones señaladas en

el artículo 70.1 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, se

entenderán referidos a nivel de concepto para aquellos casos en que la

vinculación establecida lo sea a nivel de artículo.


En la correspondiente propuesta de modificación presupuestaria y en

su resolución se hará constar, debidamente cuantificada y justificada, la

incidencia en la consecución de los objetivos previstos.


Tercera.Cuando las modificaciones autorizadas afecten a créditos del

Capítulo I, «Gastos de Personal», deberán ser comunicadas por el

Ministerio de Economía y Hacienda al Ministerio de Administraciones

Públicas para su conocimiento.


Cuarta.Las limitaciones contenidas en el artículo 70 del texto

refundido de la Ley General Presupuestaria no serán de aplicación cuando

las transferencias de crédito se produzcan como consecuencia del traspaso

de competencias a las Comunidades Autónomas, por aplicación de la Ley

16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, cuando se

trate de créditos cuya financiación sea exclusivamente comunitaria o se

realice conjuntamente por España y las Comunidades Europeas, se efectúen

entre créditos de la Sección 06 «Deuda Pública», deriven de la

autorización contenida en el apartado 4 del artículo 10.Uno de esta Ley,

o cuando se realicen con cargo al crédito 16.06.313G.227.11.


Dos.A las retenciones de crédito que se efectúen como consecuencia

de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español no

les serán de aplicación las limitaciones establecidas en el artículo 22

de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del

Estado para 1989.


El Gobierno remitirá a las Comisiones de Presupuestos del Congreso

de los Diputados y del Senado información detallada de todas las

inversiones comprometidas así como la previsión para ejercicios

posteriores, con cargo a los créditos obtenidos de acuerdo con el

Artículo 68 de la Ley 16/1985 de 25 de junio del Patrimonio Histórico

Español.


Artículo 9.Créditos vinculantes.


Con vigencia exclusiva durante el año 2000, se considerarán

vinculantes, con el nivel de desagregación económica con que aparezcan en

los estados de gastos, los créditos consignados para atender obligaciones

de ejercicios anteriores.





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Artículo 10.Competencias específicas en materia de modificaciones

presupuestarias.


Uno.Con vigencia exclusiva durante el año 2000, corresponden al

Ministro de Economía y Hacienda las siguientes competencias específicas

en materia de modificaciones presupuestarias:


1.Realizar las incorporaciones a que hace referencia el artículo

11.Dos de la presente Ley.


2.Autorizar las transferencias que afecten a los créditos

contemplados en el apartado 3. punto b) del artículo 59 del Real Decreto

Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el

texto refundido de la Ley General Presupuestaria, así como las que se

refieran a los créditos señalados en el artículo 9 cuando su nivel de

vinculación sea distinto del establecido con carácter general para los

capítulos en los que estén consignados.


3.Autorizar las transferencias de crédito que resulten procedentes

en favor de las Comunidades Autónomas, como consecuencia de los

respectivos Reales Decretos de traspaso de servicios.


4.Autorizar las transferencias de crédito entre uno o varios

programas, incluidos en la misma o distinta función, correspondientes a

servicios de diferentes Secciones presupuestarias, cuando ello fuese

necesario en función de los Convenios, Protocolos y otros instrumentos de

Colaboración suscritos entre los diferentes Departamentos ministeriales,

otros Organos del Estado con dotaciones diferenciadas en los Presupuestos

Generales del Estado y Organismos públicos.


5.Autorizar las transferencias que resulte necesario realizar desde

el crédito 16.06.313G.227.11 para dar cumplimiento a lo previsto en el

artículo 2 de la Ley 36/1995, de 11 de diciembre.


6.Autorizar las transferencias entre uno o varios programas,

incluidos en la misma o distinta función, correspondientes a servicios u

Organismos autónomos de distintos Departamentos ministeriales, cuando

ello fuese necesario para la distribución de los créditos dotados en el

vigente presupuesto con destino al Fondo Nacional para el Desarrollo de

la Investigación Científica y Técnica.


7.Autorizar transferencias de crédito entre uno o varios programas

incluidos en la misma o distinta función correspondientes a servicios u

Organismos autónomos de distintos Departamentos ministeriales, cuando

ello fuese necesario para hacer efectiva la redistribución, reasignación

o movilidad de los efectivos de personal o de los puestos de trabajo, en

los casos previstos en el capítulo IV del Reglamento General de Ingreso

del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y de

Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los

Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, aprobado

por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, así como para hacer efectiva

la movilidad forzosa del personal laboral de la Administración General

del Estado de acuerdo con la normativa que les sea de aplicación.


8.Autorizar generaciones de créditos por ingresos percibidos en el

último mes del ejercicio anterior, cuando dichos ingresos procedan de

aportaciones de la Unión Europea.


9.Autorizar generaciones de crédito en el Ministerio de Defensa como

consecuencia de ingresos procedentes de la Gerencia de Infraestructuras y

Equipamiento de Defensa, destinados a gastos operativos de las Fuerzas

Armadas.


Dos.Con vigencia exclusiva durante el año 2000, corresponden al

Ministro de Defensa las siguientes competencias específicas en materia de

modificaciones presupuestarias:


1.Autorizar las generaciones de crédito contempladas en el artículo

71.1.b) y c) del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria,

motivadas por ingresos procedentes de ventas de productos farmacéuticos o

de prestación de servicios hospitalarios, así como por ingresos

procedentes de suministros de víveres, combustibles o prestaciones

alimentarias debidamente autorizadas, y prestaciones de servicios a

ejércitos de países integrados en la OTAN.


2.Autorizar las transferencias de crédito que deban realizarse en el

presupuesto de la Gerencia de Infraestructuras y Equipamiento de la

Defensa, para remitir fondos al Estado con destino a cubrir necesidades

operativas de las Fuerzas Armadas, incluso con creación de conceptos

nuevos.


Tres.Con vigencia exclusiva durante el año 2000, corresponde al

Ministro de Sanidad y Consumo autorizar las generaciones de crédito

contempladas en el artículo 71.1.b) y c), del Texto Refundido de la Ley

General Presupuestaria, como consecuencia de los ingresos a que se

refiere la disposición adicional vigésima segunda del Texto Refundido de

la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto

Legislativo 1/1994, de 20 de junio.





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Asimismo, podrán generar crédito, por Acuerdo del Ministro de

Sanidad y Consumo, los ingresos a que se refiere la citada disposición

adicional, aunque se hubieran producido en el último mes del ejercicio

anterior.


Al objeto de reflejar las repercusiones que en el presupuesto de

gastos del Instituto Nacional de la Salud, hubieran de tener las

transferencias del Estado a la Seguridad Social, por la generación de

crédito que se hubiera producido como consecuencia de la recaudación

efectiva de ingresos a que se refiere la disposición adicional vigésima

segunda del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, el

Ministro de Sanidad y Consumo podrá autorizar las ampliaciones de crédito

que fueran necesarias en el presupuesto de gastos de dicha Entidad.


En todo caso, una vez autorizadas las modificaciones presupuestarias

a que se refiere el párrafo anterior, se remitirán al Ministerio de

Economía y Hacienda, Dirección General de Presupuestos, para su

conocimiento.


Cuatro.A los efectos previstos en la letra d) del artículo 69 del

Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, los titulares de los

Departamentos ministeriales podrán autorizar las ampliaciones de crédito

en los presupuestos de gastos de los Organismos autónomos, en cuanto sea

necesario para reflejar en los mismos la repercusión de las generaciones

de crédito autorizadas por los titulares de los Departamentos

ministeriales en los supuestos contemplados en el artículo 71.1,

apartados a) y d), del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria.


Cinco.De todas las transferencias a que se refiere este artículo, se

remitirá trimestralmente información a las Comisiones de Presupuestos del

Congreso de los Diputados y del Senado, identificando las partidas

afectadas, su importe y la finalidad de las mismas.


Artículo 11.De las limitaciones presupuestarias.


Uno.El conjunto de los créditos comprometidos en el año 2000 con

cargo al presupuesto del Estado y referidos a operaciones no financieras,

excluidos los imputables a créditos extraordinarios y suplementos de

crédito aprobados por las Cortes, a créditos generados o ampliados como

consecuencia de ingresos previos o para gastos financieros por

operaciones de canje de Deuda Pública, no podrán superar la cuantía total

de los créditos inicialmente aprobados para atender dichas operaciones en

el Presupuesto del Estado.


El Gobierno remitirá al Congreso de los Diputados y al Senado

información sobre las ampliaciones de crédito que se acuerden durante el

ejercicio del año 2000, identificando los créditos afectados, su importe

y la finalidad de las mismas.


Dos.Queda en suspenso durante el ejercicio del año 2000, lo

dispuesto en el artículo 73 del Texto Refundido de la Ley General

Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de

septiembre.


No obstante podrán incorporarse a los créditos del ejercicio los

remanentes que se recogen en el Anexo VI de esta Ley.


Tres.Durante el año 2000 no podrán efectuarse transferencias de

crédito de operaciones de capital a operaciones corrientes, salvo las

excepciones siguientes:


--Las recogidas en el artículo 10 «Competencias específicas en

materia de modificaciones presupuestarias», punto Uno.


--Las que afecten a programas de imprevistos y funciones no

clasificadas de la Sección 31 «Gastos de Diversos Ministerios».


--Las que sean necesarias para atender obligaciones de todo orden

motivadas por siniestros, catástrofes u otros de reconocida urgencia

declaradas por normas con rango de Ley.


--Las que sean necesarias para distribuir los créditos dotados en el

vigente presupuesto con destino al Fondo Nacional para el Desarrollo de

la Investigación Científica y Técnica.


--Las que resulten procedentes en el presupuesto de la Gerencia de

Infraestructuras y Equipamiento de la Defensa para posibilitar el ingreso

en el Estado de fondos destinados a atender necesidades operativas de las

Fuerzas Armadas.


Cuatro.El Gobierno realizará, periódicamente, el seguimiento de lo

dispuesto en el punto Uno de este artículo así como el de los derechos y

las obligaciones reconocidas por operaciones no financieras con cargo al

Presupuesto del Estado, a los efectos de garantizar la consecución del

déficit inicialmente previsto en esta Ley, adoptando, en su caso, los

acuerdos de no disponibilidad de créditos que, para ello, sean

necesarios.


Cinco.El exceso de derechos reconocidos sobre los inicialmente

previstos, con la excepción de aquéllos que, previa su recaudación,

financien generaciones o ampliaciones de crédito, se aplicará a reducir

el déficit inicial.





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Seis.El Gobierno comunicará trimestralmente a las Comisiones de

Presupuestos del Congreso y del Senado las operaciones de ejecución del

Presupuesto del Estado y de la Seguridad Social realizadas en dicho

período de tiempo, a los efectos de informar del cumplimiento de lo

previsto en este artículo.


CAPITULO III

De la Seguridad Social

Artículo 12.De la Seguridad Social.


Uno.La financiación de la asistencia sanitaria, a través del

Presupuesto del Instituto Nacional de la Salud, se efectuará con dos

aportaciones finalistas del Estado, una para operaciones corrientes por

un importe de 4.169.579.217 miles de pesetas y otra para operaciones de

capital por un importe de 69.633.000 miles de pesetas, y con cualquier

otro ingreso afectado a aquella entidad por importe estimado de

113.623.377 miles de pesetas.


Dos.El Estado aporta al sistema de la Seguridad Social 16.288.000

miles de pesetas para atender a la financiación de los complementos para

mínimos de las pensiones de dicho sistema.


Tres.El Presupuesto del Instituto de Migraciones y Servicios

Sociales se financiará en el ejercicio del año 2000 con aportaciones del

Estado para operaciones corrientes por un importe de 485.468.389 miles de

pesetas y para operaciones de capital por un importe de 6.937.200 miles

de pesetas, así como por cualquier otro ingreso afectado a los servicios

prestados por la Entidad, por un importe estimado de 2.267.101 miles de

pesetas.


TITULO II

DE LA GESTION PRESUPUESTARIA

CAPITULO I

De la gestión de los presupuestos docentes

Artículo 13.Módulo económico de distribución de fondos públicos para

sostenimiento de centros concertados.


Uno.De acuerdo con lo establecido en los apartados segundo y tercero

del artículo 49 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del

Derecho a la Educación, el importe del módulo económico por unidad

escolar, a efectos de distribución de la cuantía global de los fondos

públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados para el

año 2000, es el fijado en el Anexo IV de esta Ley.


A fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 11.2 de la

Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema

Educativo, provisionalmente y hasta que no se regule el sistema de

financiación del Segundo Ciclo de la Educación Infantil, las unidades

concertadas en estas enseñanzas se financiarán conforme a los módulos

económicos establecidos en el Anexo IV de esta Ley.


Asimismo, con carácter provisional y hasta que se regule

reglamentariamente la composición y forma de financiación de los Ciclos

Formativos de Grado Medio, a partir de 1 de enero del año 2000, éstos se

financiarán con arreglo a los módulos económicos establecidos en el Anexo

IV de la presente Ley, en función de que los correspondientes Ciclos

Formativos de Grado Medio tengan módulo económico definido o sin definir.


Dado el carácter experimental de la impartición en centros

concertados de Formación Profesional de los Programas de Garantía Social,

cada Administración educativa determinará la cantidad destinada a su

financiación, siempre que ésta no exceda del módulo económico establecido

en el Anexo IV.


Provisionalmente, y hasta tanto no se regule reglamentariamente la

financiación de los Ciclos Formativos de Grado Superior, éstos se

financiarán con arreglo a los módulos económicos de Formación Profesional

de Segundo Grado.


Asimismo, y con carácter transitorio, las unidades de Bachillerato

Unificado Polivalente, Curso de Orientación Universitaria y las

enseñanzas de Bachillerato establecidas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3

de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, se financiarán

conforme al módulo económico establecido en el Anexo IV de esta Ley, en

función de las disponibilidades presupuestarias.


Las Comunidades Autónomas en pleno ejercicio de competencias

educativas podrán adecuar los módulos establecidos en el citado Anexo a

las exigencias derivadas del curriculum establecido por cada una de las

enseñanzas, siempre que ello no suponga una disminución de las cuantías

de dichos módulos, fijadas en la presente Ley.





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Las retribuciones del personal docente tendrán efectividad desde el

1 de enero del año 2000, sin perjuicio de la fecha en que se firmen los

respectivos Convenios Colectivos de la Enseñanza Privada, aplicables a

cada nivel educativo en los centros concertados, pudiendo la

Administración aceptar pagos a cuenta, previa solicitud expresa y

coincidente de todas las organizaciones patronales y consulta con las

sindicales negociadoras de los citados Convenios Colectivos, hasta el

momento en que se produzca la firma del correspondiente Convenio,

considerándose que estos pagos a cuenta tendrán efecto desde el 1 de

enero del año 2000. El componente del módulo destinado a «Otros gastos»

surtirá efecto a partir del 1 de enero del año 2000.


Las cuantías señaladas para salarios del personal docente, incluidas

cargas sociales, serán abonadas directamente por la Administración, sin

perjuicio de la relación laboral entre el profesorado y el titular del

centro respectivo. La distribución de los importes que integran los

«Gastos variables» se efectuará de acuerdo con lo establecido en las

disposiciones reguladoras del régimen de conciertos. La cuantía

correspondiente a «Otros gastos» se abonará mensualmente a los centros

concertados, debiendo éstos justificar su aplicación al finalizar cada

curso escolar.


Dos.A los centros docentes que tengan unidades concertadas en el

Primero y Segundo Ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria, se les

dotará de la financiación de los servicios de orientación educativa a que

se refiere la disposición adicional tercera.3 de la Ley Orgánica 1/1990,

de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo. Esta

dotación se realizará sobre la base de calcular el equivalente a una

jornada completa del profesional adecuado a estas funciones, por cada 25

unidades concertadas de Educación Secundaria Obligatoria. Por tanto, los

centros concertados tendrán derecho a la jornada correspondiente del

citado profesional, en función del número de unidades de Educación

Secundaria Obligatoria que tengan concertadas.


Tres.Las cantidades a percibir de los alumnos en concepto de

financiación complementaria a la proveniente de los fondos públicos que

se asignen al régimen de conciertos singulares, suscritos para enseñanzas

de niveles no obligatorios, y en concepto exclusivo de enseñanza reglada,

son las que se establecen a continuación: Formación Profesional de

segundo grado, Ciclos Formativos de Grado Superior, Bachillerato

Unificado Polivalente y Bachillerato L.O.G.S.E.: 3.000 pesetas alumno/mes

durante diez meses, en el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31

de diciembre del año 2000.


La financiación obtenida por los centros, consecuencia del cobro a

los alumnos de estas cantidades, tendrá el carácter de complementaria a

la abonada directamente por la Administración para la financiación de los

«Otros gastos». La cantidad abonada por la Administración no podrá ser

inferior a la resultante de minorar en 600.000 pesetas el importe

correspondiente al componente de «Otros gastos» de los módulos económicos

establecidos en el Anexo IV de la presente Ley, pudiendo las

Administraciones educativas competentes establecer la regulación

necesaria al respecto.


Cuatro.Se faculta a las Administraciones educativas para fijar las

relaciones profesor/unidad concertada, adecuadas para impartir el plan de

estudios vigente en cada nivel objeto del concierto, calculadas en base a

jornadas de profesor con veinticinco horas lectivas semanales; por tanto

la Administración no asumirá los incrementos retributivos, las

reducciones horarias, o cualquier otra circunstancia que conduzca a

superar lo previsto en los módulos económicos del Anexo IV.


Cinco.La ratio profesor/unidad de los centros concertados podrá ser

incrementada en función del número total de profesores afectados por las

medidas de recolocación que se hayan venido adoptando hasta la entrada en

vigor de esta Ley y se encuentren en este momento incluidos en la nómina

de pago delegado, así como de la progresiva potenciación de los equipos

docentes.


Todo ello, sin perjuicio de las modificaciones de unidades que se

produzcan en los centros concertados, como consecuencia de la normativa

vigente en materia de conciertos educativos.


Seis.A los centros docentes concertados de Educación Especial se les

dotará de una ayuda destinada a financiar el transporte de alumnos

plurideficientes, con discapacidad motora, que tengan serias dificultades

en el desplazamiento y requieran un transporte adaptado. El importe anual

de la ayuda será de 178.500 pesetas por alumno.


La cantidad correspondiente se abonará mensualmente a los centros

concertados de Educación Especial, en función del número de alumnos con

las caracteristicas reflejadas en el párrafo anterior, escolarizados en

los mismos a inicios de cada curso escolar, y de acuerdo con las

disponibilidades presupuestarias.





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Artículo 14.Autorización de los costes de personal de las Universidades

de competencia de la Administración General del Estado.


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 54.4 de la Ley

Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, en relación

con su Disposición Final Segunda, se autorizan los costes de personal

funcionario docente y no docente y contratado docente de las

Universidades de competencia de la Administración General del Estado para

el año 2000 por los importes detallados en el Anexo V de esta Ley.


CAPITULO II

De la gestión presupuestaria de la Sanidad

Artículo 15.Transferencias de crédito del Instituto Nacional de la Salud.


Uno.Con vigencia exclusiva para el año 2000, las transferencias de

crédito del Presupuesto del INSALUD estarán sometidas al siguiente

régimen de distribución de competencias:


a)Corresponderá al Director General de Presupuestos e Inversiones

del INSALUD autorizar las transferencias de crédito entre rúbricas

presupuestarias incluidas en el mismo Grupo de Programas y Capítulo,

siempre que no afecten a los créditos de personal o atenciones

protocolarias y representativas, a los destinados a inversión nueva, ni

supongan desviaciones en la consecución de los objetivos del Programa

respectivo.


b)Corresponderá al Ministro de Sanidad y Consumo autorizar las

transferencias de crédito entre rúbricas de distintos Capítulos,

pertenecientes a un mismo Grupo de Programas, siempre que no afecten a

los créditos de personal o atenciones protocolarias y representativas, a

los destinados a inversión nueva, ni supongan desviaciones en la

consecución de los objetivos del Programa respectivo.


c)Corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda autorizar

aquellas transferencias cuya facultad de resolución exceda a las

competencias atribuidas al Ministro de Sanidad y Consumo y al Director

General de Presupuestos e Inversiones del INSALUD.


Dos.En todo caso, una vez autorizadas las modificaciones

presupuestarias a que se refieren los apartados a) y b) del número Uno de

este artículo, se remitirán al Ministerio de Economía y Hacienda

(Dirección General de Presupuestos) para su conocimiento.


Artículo 16.Régimen presupuestario de las Entidades creadas al amparo de

la Ley 15/1997, de 25 de abril, en el ámbito del INSALUD.


Respecto a las Entidades creadas, o que se creen como nuevas formas

de gestión del INSALUD, se dispone:


Uno.Todas las modificaciones de crédito que vaya a realizar el

INSALUD en su presupuesto y que tengan repercusión en los presupuestos de

estas Entidades deberán ser comunicadas, previamente a su tramitación, a

la Dirección General de Presupuestos del Ministerio de Economía y

Hacienda, con objeto de que se emita el correspondiente informe.


Dos.Las Entidades no podrán realizar, sin informe favorable del

INSALUD, modificaciones en su presupuesto que supongan minoraciones del

presupuesto de capital e incremento del presupuesto de explotación.


Asimismo, dentro del presupuesto de explotación, no se podrán realizar

aquéllas que supongan movimiento entre partidas de gasto de personal y el

resto de partidas de gasto, sin informe favorable del Ministerio de

Economía y Hacienda, tanto si suponen aumento como decremento de los

gastos de personal.


Tres.Por las Entidades, a través del INSALUD, se propondrá

anualmante a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones

Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda, la masa salarial de su

personal, que deberá ser aprobada por dicho Centro Directivo. Las

modificaciones de carácter retributivo que tengan lugar a lo largo del

ejercicio presupuestario, relativas al personal de estas Entidades,

deberán ser comunicadas a las Direcciones Generales de Costes de Personal

y Pensiones Públicas y de Presupuestos del Ministerio de Economía y

Hacienda.


Cuatro.Los conciertos de hospitalización, asistencia ambulatoria,

servicios especiales de diagnóstico y tratamiento, asistencia concertada

por procesos médicos y quirúrgicos y cualesquiera otros a realizar por el

INSALUD con las Entidades deberán ser informados por la Dirección General




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de Presupuestos del Ministerio de Economía y Hacienda.


Cinco.El Ministerio de Sanidad y Consumo deberá informar

semestralmente a la Dirección General de Presupuestos del Ministerio de

Economía y Hacienda, de los ingresos por servicios prestados generados

por estas Entidades.


Artículo 17.Créditos ampliables del Presupuesto del Instituto Nacional de

la Salud.


Con vigencia exclusiva para el ejercicio del año 2000, no se

considerarán como ampliables los créditos destinados al pago de productos

farmacéuticos procedentes de recetas médicas del Presupuesto del

Instituto Nacional de la Salud a los que se refiere el artículo 149.d)

del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.


Artículo 18.Generación de crédito en el Presupuesto del Instituto

Nacional de la Salud.


Con vigencia exclusiva para el año 2000, podrán generar crédito en

los estados de gastos del Presupuesto del Instituto Nacional de la Salud

los ingresos derivados de operaciones contempladas en el Artículo 71.1.a)

del texto refundido de la Ley General Presupuestaria como consecuencia de

los ingresos procedentes de convenios, ayudas o donaciones altruistas

para la realización de actividades investigadoras y docentes, la

promoción de trasplantes, donaciones de sangre o de otras actividades

similares, que se hayan producido en el último mes del ejercicio

anterior, siempre que el destino de los citados ingresos no sea el

regulado por el apartado 3.3 de la disposición adicional vigésima segunda

del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.


CAPITULO III

Otras normas sobre gestión presupuestaria

Artículo 19.Agencia Estatal de Administración Tributaria.


Uno.El porcentaje de participación en la recaudación bruta obtenida

en el año 2000 derivada de los actos de liquidación y gestión

recaudatoria o de otros actos administrativos acordados o dictados por la

Agencia Estatal de Administración Tributaria será de un 18 por ciento.


Dos.A los efectos de lo dispuesto en el párrafo cuarto del punto

cinco.b), del artículo 103 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, la

variación de recursos de la Agencia derivada de los mayores ingresos que

puedan producirse sobre la recaudación inicialmente prevista en los

Presupuestos Generales del Estado, se instrumentará a través de una

generación de crédito, que será autorizada por el Ministro de Economía y

Hacienda, en el concepto de gasto «transferencia a la Agencia Estatal de

Administración Tributaria por participación en la recaudación de actos de

liquidación», cuya cuantía será la resultante de aplicar el porcentaje

señalado en el punto anterior.


Tres.La recaudación aplicada al Presupuesto de Ingresos del Estado

en el mes de diciembre del ejercicio 1999 podrá generar crédito, a

efectos de lo establecido en los apartados anteriores, en el mismo

concepto o equivalente del Presupuesto del Estado para el año 2000.


TITULO III

DE LOS GASTOS DE PERSONAL

CAPITULO I

Del incremento de los gastos del personal

al servicio del sector público

Artículo 20.Bases y coordinación de la planificación general de la

actividad económica en materia de gastos de personal al servicio del

sector público.


Uno.A efectos de lo establecido en el presente artículo, constituyen

el sector público:


a)La Administración General del Estado y sus Organismos autónomos.


b)Las Administraciones de las Comunidades autónomas y los Organismos

de ellas dependientes.


c)Las Corporaciones locales y Organismos de ellas dependientes, de

conformidad con los artículos 126.1 y 4, y 153.3 del Real Decreto

Legislativo 781/1986, de 18 de abril.


d)Las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social.


e)Los Organos constitucionales del Estado, sin perjuicio de lo

establecido en el artículo 72.1 de la Constitución.





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f)El Banco de España y el Instituto de Crédito Oficial.


g)La entidad pública empresarial Correos y Telégrafos.


h)El Ente público Radiotelevisión Española y sus Sociedades

estatales para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y

televisión y el Ente Público de la Red Técnica Española de Televisión.


i)La Universidad Nacional de Educación a Distancia.


j)Las sociedades mercantiles públicas que perciban aportaciones de

cualquier naturaleza con cargo a los presupuestos públicos o con cargo a

los presupuestos de los entes o sociedades que pertenezcan al sector

público destinadas a cubrir déficit de explotación.


k)Las entidades públicas empresariales a las que se refiere el

artículo 43 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y

Funcionamiento de la Administración General del Estado, las entidades de

derecho público previstas en el artículo 6.1.b) de la Ley General

Presupuestaria y el resto de los entes del sector público estatal,

autonómico y local.


Dos.Con efectos de 1 de enero del año 2000, las retribuciones

íntegras del personal al servicio del sector público no podrán

experimentar un incremento global superior al 2 por ciento con respecto a

las del año 1999, en términos de homogeneidad para los dos periodos de la

comparación tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la

antigüedad del mismo.


Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos

retributivos superiores a los que se establecen en el presente artículo o

en las normas que lo desarrollen deberán experimentar la oportuna

adecuación, deviniendo inaplicables en caso contrario las cláusulas que

se opongan al mismo.


Tres.Lo dispuesto en el apartado anterior debe entenderse sin

perjuicio de las adecuaciones retributivas que, con carácter singular y

excepcional, resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de

trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada

programa o por el grado de consecución de los objetivos fijados al mismo,

siempre con estricto cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 23 y

24 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la

Función Pública.


Cuatro.Este artículo tiene carácter de básico y se dicta al amparo

de los artículos 149.1.13ª y 156.1 de la Constitución. Las Leyes de

Presupuestos de las Comunidades autónomas y los Presupuestos de las

Corporaciones locales correspondientes al ejercicio 2000 recogerán

expresamente los criterios señalados en el presente artículo.


Artículo 21.Oferta de empleo público.


Uno.Durante el año 2000, las convocatorias de plazas para ingreso de

nuevo personal del sector público delimitado en el artículo anterior se

concentrarán en los sectores, funciones y categorías profesionales que se

consideren absolutamente prioritarios o que afecten al funcionamiento de

los servicios públicos esenciales. En todo caso, el número de plazas de

nuevo ingreso deberá ser inferior al 25 por ciento de la tasa de

reposición de efectivos.


Este último criterio no será de aplicación a las Fuerzas Armadas,

donde el número de plazas de militares de carrera, de acuerdo con lo

establecido en el apartado 3 de la disposición transitoria segunda de la

Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas

Armadas, será el 50 por ciento de la media de los retiros previstos para

los años 2000 al 2009, al ser el total de efectivos de cuadros de mando

superior a la plantilla legal máxima, determinándose reglamentariamente

de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 de la citada Ley; y el de

plazas de militares profesionales de Tropa y Marineria, de acuerdo con

las previsiones del apartado 5 de la disposición transitoria segunda de

la mencionada Ley, será el necesario para alcazar los efectivos fijados

en la disposición adicional séptima de la presente Ley de Presupuestos

Generales del Estado.


No será de aplicación tampoco a las Fuerzas y Cuerpos de la

Seguridad del Estado ni a aquellas Comunidades Autónomas que deban

efectuar un despliegue de los efectivos de Policía Autónoma en su

territorio en relación a la cobertura de las correspondientes plazas, ni

tampoco al personal de la Administración de Justicia, para el que se

determinará de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 38/1988, de 28 de

diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial, ni a las Administraciones

públicas con competencias educativas para el desarrollo de la Ley

Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema

Educativo, en relación a la determinación del número de plazas para el

acceso a los cuerpos de funcionarios docentes, ni al personal de los

servicios de prevención y extinción de incendios.





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En el ámbito de la Administración local, el referido criterio no se

aplicará al personal de las Corporaciones Locales de menos de 50.000

habitantes ni al de la Policía Local.


No obstante lo dispuesto en el párrafo primero de este apartado, las

Administraciones públicas podrán convocar los puestos o plazas que,

estando presupuestariamente dotados e incluidos en sus relaciones de

puestos de trabajo, catálogos o plantillas, se encuentren desempeñados

interina o temporalmente.


Dos.El Gobierno, con los límites establecidos en el apartado

anterior, podrá autorizar, a través de la oferta de empleo público,

previo informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda, a

propuesta del Ministerio de Administraciones Públicas y a iniciativa de

los departamentos u organismos públicos competentes en la materia, la

convocatoria de plazas vacantes de nuevo ingreso que se refieran al

personal de la Administración Civil del Estado y sus Organismos

autónomos, personal civil de la Administración Militar y sus Organismos

autónomos, personal de la Administración de la Seguridad Social, personal

estatutario de la Seguridad Social, personal de la Administración de

Justicia, Fuerzas Armadas y Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, y

personal de los entes públicos Agencia Estatal de Administración

Tributaria, Consejo de Seguridad Nuclear, Agencia de Protección de Datos,

y de las Entidades públicas empresariales «Correos y Telégrafos» y

«Loterías y Apuestas del Estado», así como de los puestos y plazas a que

se refiere el último párrafo del apartado uno.


Los Ministerios de Administraciones Públicas y de Economía y

Hacienda podrán autorizar conjuntamente las correspondientes

convocatorias de plazas vacantes de las entidades públicas empresariales

y entes públicos no mencionados anteriormente, respetando la tasa de

reposición de efectivos establecida con carácter general, salvo cuando se

trate de entidades de nueva creación o en las que se produzca una

alteración sustancial de las competencias asignadas, ateniéndose a las

condiciones singulares que, de acuerdo con la específica naturaleza de

dichas entidades, se establezcan en el Real Decreto que apruebe la oferta

de empleo público. La referida autorización conjunta será también de

aplicación a las sociedades estatales para la gestión de los servicios

públicos de radiodifusion y televisión dependientes del Ente Público

Radiotelevisión Española.


Tres.Durante el año 2000 no se procederá a la contratación de nuevo

personal temporal, ni al nombramiento de funcionarios interinos, en el

ámbito a que se refiere el apartado dos, salvo en casos excepcionales y

para cubrir necesidades urgentes e inaplazables, con autorización

conjunta de los Ministerios de Administraciones Públicas y Economía y

Hacienda.


Los contratos para cubrir necesidades estacionales finalizarán

automáticamente al vencer su plazo temporal.


Cuatro.La contratación de personal fijo o temporal en el extranjero

con arreglo a la legislación local o, en su caso, legislación española,

en el ámbito al que se refiere el apartado dos, requerirá la previa

autorización conjunta de los Ministerios de Administraciones Públicas y

de Economía y Hacienda.


Cinco.El apartado uno de este artículo tiene carácter básico y se

dicta al amparo de los artículos 149.1.13ª y 156.1 de la Constitución.


Las Leyes de Presupuestos de las Comunidades autónomas y los Presupuestos

de las Corporaciones locales correspondientes al ejercicio del año 2000

recogerán expresamente los criterios señalados en dicho apartado.


CAPITULO II

De los regímenes retributivos

Artículo 22.Personal del sector público estatal sometido a régimen

administrativo y estatutario.


Uno.Con efectos de 1 de enero del año 2000, las cuantías de los

componentes de las retribuciones del personal del sector público estatal

sometido a régimen administrativo y estatutario serán las derivadas de la

aplicación de las siguientes normas:


a)Las retribuciones básicas de dicho personal, así como las

complementarias de carácter fijo y periódico asignadas a los puestos de

trabajo que desempeñe, experimentarán un crecimiento del 2 por ciento

respecto de las establecidas para el ejercicio de 1999, sin perjuicio, en

su caso, de la adecuación de estas últimas cuando sea necesaria para

asegurar que las asignadas a cada puesto de trabajo guarden la relación

procedente con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación,

responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo.


b)El conjunto de las restantes retribuciones complementarias tendrá,

asimismo, un crecimiento




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del 2 por ciento respecto de las establecidas para el ejercicio de 1999,

sin perjuicio de las modificaciones que se deriven de la variación del

número de efectivos asignados a cada programa, del grado de consecución

de los objetivos fijados para el mismo, y del resultado individual de su

aplicación.


c)Los complementos personales y transitorios y demás retribuciones

que tengan análogo carácter, así como las indemnizaciones por razón del

servicio, se regirán por su normativa específica y por lo dispuesto en

esta Ley, sin que le sea de aplicación el aumento del 2 por ciento

previsto en la misma.


Dos.Lo previsto en la presente Ley se aplicará, asimismo, a las

retribuciones fijadas en pesetas que corresponderían en territorio

nacional a los funcionarios destinados en el extranjero, sin perjuicio de

la sucesiva aplicación de los módulos que procedan en virtud de la

normativa vigente.


Artículo 23.Personal laboral del sector público estatal.


Se entenderá por masa salarial, a los efectos de esta Ley, el

conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales y los gastos

de acción social, devengados durante 1999 por el personal laboral

afectado, con el límite de las cuantías informadas favorablemente por el

Ministerio de Economía y Hacienda para dicho ejercicio presupuestario,

exceptuándose, en todo caso:


a)Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.


b)Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del

empleador.


c)Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o

despidos.


d)Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiera realizado el

trabajador.


Con efectos de 1 de enero del año 2000, la masa salarial del

personal laboral del sector público estatal no podrá experimentar un

crecimiento global superior al 2 por ciento respecto de la establecida

para el ejercicio de 1999, comprendido en dicho porcentaje el de todos

los conceptos, sin perjuicio del que pudiera derivarse de la consecución

de los objetivos asignados a cada Departamento ministerial u Organismo

público mediante el incremento de la productividad o modificación de los

sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional.


Lo previsto en el párrafo anterior representa el limite máximo de la

masa salarial, cuya distribución y aplicación individual se producirá a

través de la negociación colectiva.


Las variaciones de la masa salarial bruta se calculará en términos

de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, tanto en lo

que respecta a efectivos de personal y antigüedad del mismo como al

régimen privativo de trabajo, jornada, horas extraordinarias efectuadas y

otras condiciones laborales, computándose por separado las cantidades que

correspondan a las variaciones en tales conceptos. Con cargo a la masa

salarial así obtenida para el año 2000, deberán satisfacerse la totalidad

de las retribuciones del personal laboral derivadas del correspondiente

acuerdo y todas las que se devenguen a lo largo del expresado año.


Las indemnizaciones o suplidos de este personal, que se regirán por

su normativa específica, no podrán experimentar crecimientos superiores a

los que se establezcan con carácter general para el personal no laboral

de la Administración del Estado; para el personal laboral en el

extranjero la determinación de las retribuciones se acomodará a las

circunstancias específicas de cada país.


Artículo 24.Retribuciones de los Altos Cargos del Gobierno de la Nación,

de sus Organos consultivos y de la Administración General del Estado.


Uno.Las retribuciones para el año 2000 de los Altos Cargos

comprendidos en el presente número se fijan en las siguientes cuantías,

sin derecho a pagas extraordinarias y referidas a doce mensualidades sin

perjuicio de la percepción de catorce mensualidades de la retribución por

antigüedad que pudiera corresponderles de acuerdo con la normativa

vigente:


Pesetas

Presidente del Gobierno 12.803.616

Vicepresidente del Gobierno 12.034.116

Ministro del Gobierno 11.296.476

Presidente del Consejo de Estado 11.296.476

Presidente del Consejo Económico y

Social 13.146.984

Dos.El régimen retributivo para el año 2000 de los Secretarios de

Estado, Subsecretarios, Directores generales y asimilados será el

establecido con




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carácter general para los funcionarios públicos en los apartados 2 a) y

c), y 3 a), b) y c) del artículo 23 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de

Medidas para la Reforma de la Función Pública, a cuyo efecto se fijan las

siguientes cuantías de sueldo, complemento de destino y complemento

específico, referidas a doce mensualidades:


Secretario Subsecretario Director

de Estado y y asimilados General y

asimilados asimilados

Sueldo 1.934.232 1.934.232 1.934.232

Complemento de

destino 3.331.752 2.665.404 2.132.316

Complemento específico 5.016.504 4.392.480 3.506.760

Tres.Todos los Altos Cargos a que se refiere el número anterior

mantendrán la categoria y rango que les corresponda de acuerdo con la

normativa vigente, sin perjuicio de que el complemento de productividad

que, en su caso, se asigne a los mismos por el titular del Departamento

dentro de los créditos asignados para tal fin pueda ser diferente de

acuerdo con lo previsto en el artículo 26.uno.E) de la presente Ley, y de

la percepción, en catorce mensualidades, de la retribución por antigüedad

que pudiera corresponderles de acuerdo con la normativa vigente.


Cuatro.1.Las retribuciones de los Consejeros Permanentes y del

Secretario General del Consejo de Estado en el año 2000 serán las que se

establecen para los Secretarios de Estado en el número dos del presente

artículo, sin perjuicio de las que pudiera corresponderles por el

concepto de antigüedad.


2.Dentro de los créditos establecidos al efecto el Presidente del

Consejo de Estado podrá asignar complemento de productividad a los

Consejeros Permanentes y Secretario General del mismo, de acuerdo con lo

previsto en el artículo 26.uno. E) de la presente Ley.


3.Además de las cantidades derivadas de lo dispuesto en los párrafos

anteriores dichos Altos cargos percibirán, en su caso, las retribuciones

fijadas en los Acuerdos aprobados por el propio Organo en materia de

adecuación por el concepto de antigüedad, y si hubieran tenido la

condición previa de funcionarios públicos, con independencia de su

situación de actividad, jubilación o retiro como funcionarios, tendrán

derecho a seguir perfeccionando los trienios reconocidos bajo dicha

condición según la normativa en cada caso aplicable y a percibir, en

catorce mensualidades, la diferencia resultante por este concepto cuando

la cuantía derivada de dicha normativa fuera superior a la aprobada en

los referidos Acuerdos.


Cinco.Las retribuciones de los Presidentes y Vicepresidentes y, en

su caso, las de los Directores generales cuando les corresponda el

ejercicio de las funciones ejecutivas de máximo nivel de las entidades

públicas empresariales y demás entes públicos serán autorizadas, durante

el ejercicio del año 2000, por el Ministro de Economía y Hacienda a

propuesta del titular del Departamento al que se encuentran adscritos,

dentro de los criterios sobre incrementos retributivos establecidos en el

artículo 22 de esta Ley.


Artículo 25.Retribuciones de los Altos Cargos de los Organos

Constitucionales.


Las retribuciones para el año 2000 de los Altos Cargos comprendidos

en el presente artículo se fijan en las siguientes cuantías, sin

perjuicio de las que pudiera corresponderles por el concepto de

antigüedad.


Uno.Consejo General del Poder Judicial.


1.Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder

Judicial:


Pesetas

Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) 4.375.742

Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) 16.046.988

TOTAL 20.422.730

2.Vocales del Consejo General del Poder Judicial:


Pesetas

Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) 4.375.742

Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) 13.035.948

TOTAL 17.411.690




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3.Secretario general del Consejo General del Poder Judicial:


Pesetas

Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) 4.145.456

Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) 12.677.088

TOTAL 16.822.544

Dos.Tribunal Constitucional.


1.Presidente del Tribunal Constitucional:


Pesetas

Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) 6.722.268

Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) 13.045.656

TOTAL 19.767.924

2.Vicepresidente del Tribunal Constitucional:


Pesetas

Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) 6.722.268

Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) 12.186.120

TOTAL 18.908.388

3.Magistrado del Tribunal Constitucional:


Pesetas

Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) 6.722.268

Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) 10.467.204

TOTAL 17.189.472

Tres.Tribunal de Cuentas.


1.Presidente del Tribunal de Cuentas.


Pesetas

Remuneraciones anuales a percibir en 14

mensualidades iguales 16.685.970

2.Presidente de Sección.


Pesetas

Remuneraciones anuales a percibir en 14

mensualidades iguales 16.685.970

3.Consejero de Cuentas

Pesetas

Remuneraciones anuales a percibir en 14

mensualidades iguales 16.685.970

Cuatro.Retribuciones por el concepto de antigüedad.


Además de las cantidades derivadas de lo dispuesto en los párrafos

anteriores dichos Altos cargos percibirán, en su caso, las retribuciones

fijadas en los Acuerdos aprobados por el propio Organo en materia de

adecuación por el concepto de antigüedad, y si hubieran tenido la

condición previa de funcionarios públicos, con independencia de su

situación de actividad, jubilación o retiro como funcionarios, tendrán

derecho a seguir perfeccionando los trienios reconocidos bajo dicha

condición según la normativa en cada caso aplicable y a percibir, en

catorce mensualidades, la diferencia resultante por este concepto cuando

la cuantía derivada de dicha normativa fuera superior a la aprobada en

los referidos Acuerdos.


Artículo 26.Retribuciones de los funcionarios del Estado incluidos en el

ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para

la Reforma de la Función Pública.


Uno.De conformidad con lo establecido en el artículo 22.uno de esta

Ley, las retribuciones a percibir




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en el año 2000 por los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación

de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, que desempeñen puestos de trabajo para

los que el Gobierno ha aprobado la aplicación del régimen retributivo

previsto en dicha Ley, serán las siguientes:


A)El sueldo y los trienios que correspondan al grupo en que se halle

clasificado el Cuerpo o Escala a que pertenezca el funcionario, de

acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:


Grupo Sueldo Trienios

A 1.934.232 74.292

B 1.641.636 59.436

C 1.223.724 44.604

D 1.000.608 29.796

E 913.476 22.344

B)Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, por un importe

cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios, se devengarán

de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 33/1987, de 23 de

diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988. Cuando los

funcionarios hubieran prestado una jornada de trabajo reducida durante

los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el

importe de la paga extraordinaria experimentará la correspondiente

reducción proporcional.


C)El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de

trabajo que se desempeñe, de acuerdo con las siguientes cuantías

referidas a doce mensualidades:


Nivel Importe pesetas

30 1.698.444

29 1.523.484

28 1.459.404

27 1.395.312

26 1.224.120

25 1.086.060

24 1.021.980

23 957.936

22 893.832

21 829.860

20 770.880

19 731.484

18 692.112

17 652.728

16 613.416

15 574.020

14 534.672

13 495.288

12 455.892

11 416.568

10 377.196

9 357.540

8 337.788

7 318.156

6 298.452

5 278.760

4 249.276

3 219.792

2 190.260

1 160.800

En el ámbito de la docencia universitaria, la cuantía del

complemento de destino fijada en la escala anterior podrá ser modificada,

en los casos en que así proceda, de acuerdo con la normativa vigente, sin

que ello implique variación del nivel de complemento de destino asignado

al puesto de trabajo.


D)El complemento específico que, en su caso, esté fijado al puesto

que se desempeñe, cuya cuantía experimentará un incremento del 2 por

ciento respecto de la aprobada para el ejercicio de 1999, sin perjuicio,

en su caso, de lo previsto en el artículo 22.uno.a) de esta Ley.


E)El complemento de productividad, que retribuirá el especial

rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias, y el interés o

iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo, siempre que

redunden en mejorar sus resultados.


Cada Departamento ministerial determinará los criterios de

distribución y de fijación de las cuantías individuales del complemento

de productividad, de acuerdo con las siguientes normas:


Primera.La valoración de la productividad deberá realizarse en

función de circunstancias objetivas relacionadas directamente con el

desempeño del puesto de trabajo y la consecución de los resultados u

objetivos asignados al mismo en el correspondiente programa.


Segunda.En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de

productividad durante un período de tiempo originarán derechos

individuales respecto de las valoraciones o apreciaciones

correspondientes a períodos sucesivos.





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F)Las gratificaciones por servicios extraordinarios, que se

concederán por los Departamentos ministeriales u Organismos públicos

dentro de los créditos asignados a tal fin.


Estas gratificaciones tendrán carácter excepcional y solamente

podrán ser reconocidas por servicios extraordinarios prestados fuera de

la jornada normal de trabajo sin que, en ningún caso, puedan ser fijas en

su cuantía ni periódicas en su devengo, ni originar derechos individuales

en periodos sucesivos.


Dos.De acuerdo con lo previsto en el artículo 22.Uno.b) de esta Ley,

el Ministerio de Economía y Hacienda podrá modificar la cuantía de los

créditos globales destinados a atender el complemento de productividad,

las gratificaciones por servicios extraordinarios y otros incentivos al

rendimiento, para adecuarla al número de efectivos asignados a cada

programa y al grado de consecución de los objetivos fijados al mismo.


Los Departamentos ministeriales, a su vez, darán cuenta de las

cuantías individuales de dichos incentivos a los Ministerios de Economía

y Hacienda y para las Administraciones Públicas, especificando los

criterios de concesión aplicados.


Tres.Los funcionarios interinos incluidos en el ámbito de aplicación

de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, percibirán las retribuciones básicas,

excluidos trienios, correspondientes al grupo en el que esté incluido el

Cuerpo en que ocupen vacante, y las retribuciones complementarias que

correspondan al puesto de trabajo que desempeñen, excluidas las que que

estén vinculadas a la condición de funcionario de carrera.


Cuatro.El personal eventual regulado en el artículo 20.2 de la Ley

30/1984, de 2 de agosto, percibirá las retribuciones por sueldo y pagas

extraordinarias correspondientes al grupo de asimilación en que el

Ministerio de Administraciones Públicas clasifique sus funciones y las

retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo

reservado a personal eventual que desempeñe.


Los funcionarios de carrera que, en situación de activo o de

servicios especiales, ocupen puestos de trabajo reservados a personal

eventual percibirán las retribuciones básicas correspondientes a su grupo

de clasificación, incluidos trienios, en su caso, y las retribuciones

complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen.


Cinco.El complemento de productividad podrá asignarse, en su caso, a

los funcionarios interinos y al personal eventual, así como a los

funcionarios en prácticas cuando las mismas se realicen desempeñando un

puesto de trabajo, siempre que esté autorizada su aplicación a los

funcionarios de carrera que desempeñen análogos puestos de trabajo, salvo

que dicho complemento esté vinculado a la condición de funcionario de

carrera.


Seis.Los funcionarios en cualquier situación administrativa en la

que, de acuerdo con la normativa vigente aplicable en cada caso, tuvieran

reconocido el derecho a la percepción de trienios percibirán, además, el

importe de la parte proporcional que, por dicho concepto, corresponda a

las pagas extraordinarias.


Artículo 27.Retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas.


Uno.De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.Uno de esta Ley,

las retribuciones a percibir en el año 2000 por el personal militar

profesional de carrera y de tropa y de marinería que, por mantener una

relación de servicios de carácter permanente, tuviera adquirido el

derecho a permanecer en las Fuerzas Armadas hasta la edad de retiro de

acuerdo con las previsiones contenidas en los artículos 2.2 y 99 de la

Ley 17/1999, de 18 de mayo, reguladora del Régimen del Personal de las

Fuerzas Armadas, serán las siguientes:


a)Las retribuciones básicas que correspondan al grupo de

equivalencia en que se halle clasificado el empleo correspondiente, en la

cuantia establecida para los funcionarios del Estado incluidos en el

ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para

la Reforma de la Función Pública.


La valoración y devengo de los trienios y de las pagas

extraordinarias se efectuará de acuerdo con la normativa específica

aplicable a este personal y, supletoriamente, con la normativa aplicable

a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la referida

Ley 30/1984.


b)Las retribuciones complementarias de carácter fijo y periódico,

que experimentarán un incremento del 2 por ciento respecto de las

establecidas en 1999, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el

artículo 22.uno a) de la presente Ley.


c)El complemento de dedicación especial, incluido el correspondiente

a la atención continuada a que hace referencia la disposición adicional

segunda del Real Decreto 1494/1991, de 11 de octubre, y las

gratificaciones por servicios extraordinarios,




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cuyas cuantías serán determinadas por el Ministerio de Defensa dentro de

los créditos que se asignen específicamente para estas finalidades.


De acuerdo con lo previsto en el artículo 22.uno.b) de esta Ley y en

la regulación específica del régimen retributivo del personal militar, el

Ministro de Economía y Hacienda podrá modificar la cuantía de los

créditos destinados a atender los incentivos al rendimiento para

adecuarla al número de efectivos asignados a cada programa y al grado de

consecución de los objetivos fijados al mismo.


En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de dedicación

especial o por gratificaciones por servicios extraordinarios originarán

derechos individuales respecto de valoraciones o apreciaciones

correspondientes a períodos sucesivos.


Dos.Cuando el Ministerio de Defensa haya suscrito conciertos con las

Universidades para la utilización de las Instituciones sanitarias del

Departamento según las bases establecidas para el régimen de los mismos

en el Real Decreto 1652/1991, de 11 de octubre, el personal médico y

sanitario que ocupe puestos de trabajo en dichos centros con la condición

de plazas vinculadas percibirá, además de las retribuciones básicas que

les corresponda, en concepto de retribuciones complementarias los

complementos de destino, específico y de productividad en las cuantías

establecidas en aplicación de la base decimotercera. ocho, 4,5 y 6 a) y

b) del citado Real Decreto.


Dicho personal, cuando ostente además la condición de militar, podrá

percibir asimismo la ayuda para vestuario, las pensiones de recompensas,

el importe de los complementos de dedicación especial y de atención

continuada según lo establecido en el apartado c) del número uno

anterior, y el complemento familiar a que hacen referencia los artículos

4.4. y 8, y la disposición adicional segunda del Reglamento de

Retribuciones del Personal de las Fuerzas Armadas, aprobado por Real

Decreto 1494/1991, de 11 de octubre, todo ello sin perjuicio del

cumplimiento de lo dispuesto en cuanto a la nómina única por la

Universidad y a los mecanismos de compensación presupuestaria a que se

refieren, respectivamente, el apartado siete de la citada base

decimotercera y las bases establecidas al efecto en el correspondiente

concierto.


Tres.Los miembros de las Fuerzas Armadas que ocupen puestos de

trabajo incluidos en las relaciones de puestos de trabajo del Ministerio

o sus Organismos autónomos, percibirán las retribuciones básicas

correspondientes a su empleo militar, de acuerdo con lo establecido en el

número uno de este artículo, y las complementarias asignadas al puesto

que desempeñen, de acuerdo con las cuantías establecidas en la presente

Ley para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación

de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, todo ello sin perjuicio de continuar

percibiendo las pensiones y gratificaciones que sean consecuencia de las

recompensas militares a que se refiere la disposición final primera de la

Ley 17/1999, de 18 de mayo, así como la ayuda para vestuario en la misma

cuantía y condiciones que el resto del personal de las Fuerzas Armadas.


Cuatro.El personal militar profesional de complemento y de tropa y

marinería, que mantiene una relación de servicios profesionales no

permanente, percibirá las retribuciones básicas, excluidos trienios,

correspondientes al grupo de equivalencia en el que se halle clasificado

su empleo militar, en la cuantía establecida para los funcionarios del

Estado incluídos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de

agosto, y las retribuciones complementarias que correspondan a los

respectivos empleos, puestos de trabajo que desempeñen y, en su caso,

años de compromiso, de acuerdo con la normativa específica aplicable a

dicho personal.


Cinco.En el año 2000 los militares de reemplazo percibirán, durante

la prestación del servicio militar, la cantidad de 1.500 pesetas

mensuales para atender sus gastos personales.


Seis.Lo dispuesto en el presente artículo debe entenderse sin

perjuicio de la regulación específica que para determinadas situaciones y

personal de las Fuerzas Armadas se establece en la normativa vigente.


Artículo 28.Retribuciones del personal del Cuerpo de la Guardia Civil.


De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.uno de esta Ley, las

retribuciones a percibir en el año 2000 por el personal del Cuerpo de la

Guardia Civil serán las siguientes:


Uno.Las retribuciones básicas que correspondan al Grupo de

equivalencia en que se halle clasificado el empleo correspondiente, en la

cuantía establecida para los funcionarios del Estado incluídos en el

ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para

la Reforma de la Función Pública.





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La valoración y devengo de los trienios y de las pagas

extraordinarias se efectuará de acuerdo con la normativa aplicable, con

carácter general, a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación

de la referida Ley 30/1984, y especificamente con la que resulte

aplicable al personal del Cuerpo de la Guardia Civil.


Dos.Las retribuciones complementarias de carácter fijo y periódico,

que experimentarán un incremento del 2 por ciento respecto de las

establecidas en 1999, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el

artículo 22.uno a) de esta Ley.


La cuantía del complemento de productividad se regirá por las normas

establecidas para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de

aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma

de la Función Pública.


Tres.Hasta tanto el Gobierno determine el régimen retributivo de los

alumnos de los centros docentes de formación de la Guardia Civil, los

Guardias alumnos percibirán sus retribuciones durante el año 2000, en las

mismas cuantías establecidas para 1999 incrementadas en el 2 por ciento.


Artículo 29.Retribuciones del personal del Cuerpo Nacional de Policía.


De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.uno de esta Ley, las

retribuciones a percibir en el año 2000 por los funcionarios del Cuerpo

Nacional de Policía, serán las siguientes:


Uno.Las retribuciones básicas que correspondan al Grupo en que se

halle clasificada, a efectos económicos, la categoría correspondiente, en

la cuantía establecida para los funcionarios incluídos en el ámbito de

aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma

de la Función Pública.


La valoración y devengo de los trienios y de las pagas

extraordinarias se efectuará de acuerdo con la normativa aplicable, con

carácter general, a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación

de la referida Ley 30/1984, y específicamente con la que resulte

aplicable a los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía.


Dos.Las retribuciones complementarias de carácter fijo, que

experimentarán un incremento del 2 por ciento respecto de las

establecidas en 1999, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el

artículo 22.uno a) de esta Ley.


La cuantía del complemento de productividad se regirá por las normas

establecidas para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de

aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.


Artículo 30.Retribuciones de los miembros de las Carreras Judicial y

Fiscal y del personal al servicio de la Administración de Justicia.


Uno.De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.uno de esta Ley,

las retribuciones a percibir en el año 2000 por los miembros del Poder

Judicial, los funcionarios del Ministerio Fiscal y el personal al

servicio de la Administración de Justicia serán las siguientes:


1.El sueldo regulado por las Leyes 17/1980, de 24 de abril, 31/1981,

de 1 de julio, y 45/1983, de 29 de diciembre, en la redacción dada por la

Ley 42/1994, de 30 de diciembre, cuya base se fija en 65.802 pesetas.


2.Las retribuciones complementarias de dicho personal, que

experimentarán un incremento del 2 por ciento respecto de las vigentes en

1999, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 22.uno a)

de esta Ley.


3.Las retribuciones básicas y complementarias correspondientes a los

funcionarios a que se refiere el artículo 146.1 de la Ley Orgánica

6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que experimentarán un

incremento del 2 por ciento respecto a las vigentes en 1999, sin

perjuicio, en su caso, y por lo que se refiere a las citadas

retribuciones complementarias, de lo previsto en el artículo 22.uno a) de

esta Ley.


4.Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, por un importe

cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios, y se

devengarán de acuerdo con la normativa aplicable a los funcionarios

incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.


Dos.Las retribuciones para el año 2000 de los miembros del Poder

Judicial y del Ministerio Fiscal a que se refieren los apartados 1 y 2

siguientes se percibirán según las cuantías que en dichos apartados se

especifican para cada uno de ellos.


1.Las de los Presidentes de Sala del Tribunal Supremo y del

Presidente de la Audiencia Nacional




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(Magistrados del Tribunal Supremo), en las siguientes cuantías:


Pesetas

Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) 4.294.234

Complemento de destino (a percibir en 12

mensualidades) 12.837.108

Total 17.131.342

Las del Presidente de la Audiencia Nacional cuando no sea Magistrado

del Tribunal Supremo:


Pesetas

Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) 4.294.234

Complemento de destino (a percibir en 12

mensualidades) 6.310.632

TOTAL 10.604.866

Las de los Magistrados del Tribunal Supremo y de los Presidentes de

Sala en la Audiencia Nacional (Magistrados del Tribunal Supremo), en las

siguientes cuantías:


Pesetas

Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) 4.068.218

Complemento de destino (a percibir

en 12 mensualidades) 12.617.328

Total 16.685.546

Las de los Presidentes de Sala en la Audiencia Nacional cuando no

sean Magistrados del Tribunal Supremo:


Pesetas

Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) 4.068.218

Complemento de destino (a percibir en 12

mensualidades) 6.090.852

Total 10.159.070

2.Las retribuciones del Fiscal General del Estado, en la cuantía de

11.296.476 pesetas, a percibir en doce mensualidades sin derecho a pagas

extraordinarias.


Las del Teniente Fiscal del Tribunal Supremo, en las siguientes

cuantías:


Pesetas

Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) 4.294.234

Complemento de destino (a percibir en 12

mensualidades) 12.837.108

Total 17.131.342

Las del Fiscal Inspector, del Fiscal Jefe de la Fiscalía ante el

Tribunal Constitucional y del Fiscal Jefe de la Fiscalía de la Audiencia

Nacional, en las siguientes cuantías:


Pesetas

Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) 4.068.218

Complemento de destino (a percibir en 12

mensualidades) 12.837.108

Total 16.905.326

Las de los Fiscales Jefes de la Fiscalía del Tribunal de Cuentas, de

la Secretaría Técnica del Fiscal General del Estado y de las Fiscalías

especiales para la prevención y represión del tráfico ilegal de drogas y

para la represión de los delitos económicos relacionados con la

corrupción; y de los Fiscales de Sala del Tribunal Supremo, en las

siguientes cuantías:


Pesetas

Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) 4.068.218

Complemento de destino (a percibir

en 12 mensualidades) 12.617.328

Total 16.685.546

3.Los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal a que se

refieren los números anteriores




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percibirán 14 mensualidades de la retribución por antigüedad que les

corresponda.


4.El sueldo y las retribuciones complementarias de los miembros del

Poder Judicial y del Ministerio Fiscal a los que se refieren los

apartados 1 y 2 del número dos del presente artículo, serán las

establecidas en los mismos, quedando excluidos, a estos efectos, del

ámbito de aplicación de las Leyes 17/1980, de 24 de abril, y 45/1983, de

29 de diciembre, así como del Real Decreto 391/1989, de 21 de abril, por

el que se establece la cuantía del complemento de destino de los miembros

del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal.


Artículo 31.Retribuciones del personal de la Seguridad Social.


Uno.Las retribuciones a percibir en el año 2000 por el personal

funcionario de la Administración de la Seguridad Social, ya homologado

con el resto del personal de la Administración General del Estado, serán

las establecidas en el artículo 22 de esta Ley para los funcionarios del

Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de

agosto.


Dos.El personal incluido en el ámbito de aplicación del Real

Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal

estatutario del Instituto Nacional de la Salud, percibirá las

retribuciones básicas y el complemento de destino en las cuantías

señaladas para dichos conceptos retributivos en el artículo 26.uno. A),

B) y C) de esta Ley, sin perjuicio de lo establecido en la disposición

transitoria segunda, dos, de dicho Real Decreto-Ley y de que la cuantía

anual del complemento de destino fijado en la letra C) del citado

artículo 26 se satisfaga en 14 mensualidades.


El importe de las retribuciones correspondientes a los complementos

específico y de atención continuada que, en su caso, estén fijados al

referido personal, experimentará un incremento del 2 por ciento respecto

al aprobado para el ejercicio de 1999, sin perjuicio, en su caso, de lo

previsto en el artículo 22.uno a) de esta Ley.


La cuantía individual del complemento de productividad se

determinará conforme a los criterios señalados en el artículo 2.tres. c)

y disposición transitoria tercera del Real Decreto-ley 3/1987, y en las

demás normas dictadas en su desarrollo.


Tres.Las retribuciones del restante personal funcionario y

estatutario de la Seguridad Social experimentarán el incremento previsto

en el artículo 22.uno) de esta Ley.


CAPITULO III

Otras disposiciones en materia de

régimen del personal activo

Artículo 32.Prohibición de ingresos atípicos.


Los empleados públicos comprendidos dentro del ámbito de aplicación

de la presente Ley, con excepción de aquellos sometidos al régimen de

arancel, no podrán percibir participación alguna de los tributos,

comisiones u otros ingresos de cualquier naturaleza, que correspondan a

la Administración o a cualquier poder público como contraprestación de

cualquier servicio o jurisdicción, ni participación o premio en multas

impuestas aun cuando estuviesen normativamente atribuidas a los mismos,

debiendo percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente

régimen retributivo, y sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación

del sistema de incompatibilidades y de lo dispuesto en la normativa

específica sobre disfrute de vivienda por razón del trabajo o cargo

desempeñado.


Artículo 33.Recompensas, cruces, medallas y pensiones de mutilación.


Uno.Durante el año 2000 las cuantías a percibir por los conceptos de

recompensas, cruces, medallas, y pensiones de mutilación, experimentarán

un incremento del 2 por ciento sobre las reconocidas en 1999.


Dos.La Cruz Laureada de San Fernando y la Medalla Militar individual

se regirán por su legislación especial.


Tres.La Cruz a la Constancia y las diferentes categorías de la Real

y Militar Orden de San Hermenegildo se regirán por lo establecido en el

Real Decreto 223/1994, de 14 de febrero, por el que se aprueba el

Reglamento de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo.


Artículo 34.Otras normas comunes.


Uno.El personal contratado administrativo y los funcionarios de

Cuerpos de Sanitarios Locales, así como el personal cuyas retribuciones

en 1999 no correspondieran a las establecidas con carácter general en el

Título III de la Ley 49/1998, de 30 de diciembre, y no les fueran de

aplicación las establecidas expresamente




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en el mismo Título de la presente Ley, continuarán percibiendo durante el

año 2000 las mismas retribuciones con un incremento del 2 por ciento

sobre las cuantías correspondientes al año 1999.


Dos.En la Administración General del Estado y sus Organismos

autónomos, en los casos de adscripción durante el año 2000 de un

funcionario sujeto a un régimen retributivo distinto del correspondiente

al puesto de trabajo al que se le adscribe, dicho funcionario percibirá

las retribuciones que correspondan al puesto de trabajo que desempeñe,

previa la oportuna asimilación de las retribuciones básicas que autoricen

conjuntamente los Ministerios de Economía y Hacienda y de

Administraciones Públicas a propuesta de los Departamentos ministeriales

interesados.


A los solos efectos de la asimilación a que se refiere el párrafo

anterior, se podrá autorizar que la cuantía de la retribución por

antigüedad sea la que proceda de acuerdo con el régimen retributivo de

origen del funcionario.


Tres.La entidad pública empresarial Correos y Telégrafos no podrá

abonar sueldos y salarios, por retribuciones variables en concepto de

incentivos al rendimiento, por encima de las cantidades que para esta

finalidad se consignen en su presupuesto, salvo que exista informe previo

favorable del Ministerio de Economia y Hacienda.


Cuatro.Las referencias relativas a retribuciones contenidas en la

presente Ley se entienden siempre hechas a retribuciones íntegras.


Artículo 35.Requisitos para la determinación o modificación de

retribuciones del personal laboral y no funcionario.


Uno.Durante el año 2000, será preciso informe favorable conjunto de

los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas

para proceder a determinar o modificar las condiciones retributivas del

personal laboral y no funcionario al servicio de:


a)La Administración General del Estado y sus Organismos autónomos.


b)Las Entidades Gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social.


c)La entidad pública empresarial Correos y Telégrafos.


d)El ente público Radiotelevisión Española y sus sociedades

estatales y el ente público de la Red Técnica Española de Televisión.


e)Las Universidades competencia de la Administración General del

Estado.


f)Las restantes entidades públicas empresariales, y las entidades de

derecho público previstas en el artículo 6.1.b) de la Ley General

Presupuestaria y el resto de los entes públicos, en las condiciones y por

los procedimientos que al efecto se establezcan por la Comisión

Interministerial de Retribuciones, atendiendo a las características

específicas de aquéllas.


El informe a que se refiere este artículo, salvo el de la letra f),

será emitido por el procedimiento y con el alcance previsto en los

apartados siguientes.


Dos.Con carácter previo al comienzo de las negociaciones de

convenios o acuerdos colectivos que se celebren en el año 2000, deberá

solicitarse del Ministerio de Economía y Hacienda la correspondiente

autorización de masa salarial, que cuantifique el límite máximo de las

obligaciones que puedan contraerse como consecuencia de dichos pactos,

aportando al efecto la certificación de las retribuciones salariales

satisfechas y devengadas en 1999.


Cuando se trate de personal no sujeto a convenio colectivo, cuyas

retribuciones vengan determinadas en todo o en parte mediante contrato

individual, deberán comunicarse al Ministerio de Economía y Hacienda las

retribuciones satisfechas y devengadas durante 1999.


Para la determinación de las retribuciones de puestos de trabajo de

nueva creación, bastará con la emisión del informe a que se refiere el

apartado uno del presente artículo.


Tres.A los efectos de los apartados anteriores, se entenderá por

determinación o modificación de condiciones retributivas del personal no

funcionario, las siguientes actuaciones:


a)Firma de convenios colectivos suscritos por los organismos citados

en el apartado uno anterior, así como sus revisiones y las adhesiones o

extensiones a los mismos.


b)Aplicación de convenios colectivos de ámbito sectorial, así como

sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.


c)Fijación de retribuciones mediante contrato individual, ya se

trate de personal fijo o contratado por tiempo determinado, cuando no

vengan reguladas en todo o en parte mediante convenio colectivo, con

excepción del personal temporal sujeto a la relación laboral de carácter

especial regulada en el artículo 2, apartado 1, letra e), del




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Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el

Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. No obstante,

se deberá facilitar información de las retribuciones de este último

personal a los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones

Públicas.


d)Otorgamiento de cualquier clase de mejoras salariales de tipo

unilateral, con carácter individual o colectivo, aunque se deriven de la

aplicación extensiva del régimen retributivo de los funcionarios

públicos.


e)Determinación de las retribuciones correspondientes al personal

contratado en el exterior.


En el informe a que se refiere el apartado uno de este artículo, los

Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas fijarán

las retribuciones que correspondan a las circunstancias específicas de

cada país, según lo señalado en el artículo 23 de la presente Ley.


Cuatro.Con el fin de emitir el informe señalado en el apartado uno

de este artículo, los departamentos, organismos y entes remitirán a los

Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas el

correspondiente proyecto, con carácter previo a su acuerdo o firma en el

caso de los convenios colectivos o contratos individuales, acompañando la

valoración de todos sus aspectos económicos.


Cinco.El mencionado informe será evacuado en el plazo máximo de

quince días, a contar desde la fecha de recepción del proyecto y de su

valoración, y versará sobre todos aquellos extremos de los que se deriven

consecuencias directas o indirectas en materia de gasto público, tanto

para el año 2000 como para ejercicios futuros, y, especialmente, en lo

que se refiere a la determinación de la masa salarial correspondiente y

al control de su crecimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el

artículo 23 de esta Ley.


Seis.Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en esta

materia con omisión del trámite de informe o en contra de un informe

desfavorable, así como los pactos que impliquen crecimientos salariales

para ejercicios sucesivos contrarios a los que determinen las futuras

Leyes de Presupuestos.


Siete.No podrán autorizarse gastos derivados de la aplicación de las

retribuciones para el año 2000 sin el cumplimiento de los requisitos

establecidos en el presente artículo.


Artículo 36.Contratación de personal laboral con cargo a los créditos de

inversiones.


Uno.Los Departamentos ministeriales, Organismos autónomos y

Entidades Gestoras de la Seguridad Social podrán formalizar durante el

año 2000, con cargo a los respectivos créditos de inversiones,

contrataciones de personal de carácter temporal para la realización de

obras o servicios, siempre que se dé la concurrencia de los siguientes

requisitos:


a)Que la contratación tenga por objeto la ejecución de obras por

administración directa y con aplicación de la legislación de contratos

del Estado, o la realización de servicios que tengan la naturaleza de

inversiones.


b)Que tales obras o servicios correspondan a inversiones previstas y

aprobadas en los Presupuestos Generales del Estado.


c)Que las obras o servicios no puedan ser ejecutados con el personal

fijo de plantilla y no exista disponibilidad suficiente en el crédito

presupuestario destinado a la contratación de personal.


Dos.Los contratos habrán de formalizarse siguiendo las

prescripciones de los artículos 15 y 17 del texto refundido de la Ley del

Estatuto de los Trabajadores, y con respeto a lo dispuesto en la Ley

53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al

Servicio de la Administración Pública. En los contratos se hará constar,

cuando proceda, la obra o servicio para cuya realización se formaliza el

contrato y el tiempo de duración, así como el resto de las formalidades

que impone la legislación sobre contratos laborales, eventuales o

temporales. Los departamentos, organismos o entidades habrán de evitar el

incumplimiento de las citadas obligaciones formales, así como la

asignación de personal contratado para funciones distintas de las

determinadas en los contratos, de los que pudieran derivarse derechos de

permanencia para el personal contratado, actuaciones que, en su caso,

podrán dar lugar a la exigencia de responsabilidades, de conformidad con

el artículo 140 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.


La información a los representantes de los trabajadores se realizará

de conformidad con lo establecido en el Texto Refundido de la Ley del

Estatuto de los Trabajadores.


Tres.La contratación podrá exceder del ejercicio presupuestario

cuando se trate de obras o servicios que hayan de exceder de dicho

ejercicio y correspondan a proyectos de inversión de carácter plurianual

que cumplan los requisitos que para éstos se




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prevé en el artículo 61 del texto refundido de la Ley General

Presupuestaria o en esta propia Ley de Presupuestos Generales del Estado

para el año 2000.


Cuatro.Los contratos habrán de ser informados, con carácter previo a

su formalización, por la Abogacía del Estado del Departamento, organismo

o entidad que, en especial, se pronunciará sobre la modalidad de

contratación utilizada y la observancia en las cláusulas del contrato de

los requisitos y formalidades exigidos por la legislación laboral.


Cinco.La realización de los contratos regulados en el presente

artículo será objeto de fiscalización previa en los casos en que la misma

resulte preceptiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 92 a

99 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria. A estos efectos,

los créditos de inversiones se entenderán adecuados para la contratación

de personal eventual si no existe crédito suficiente para ello en el

concepto presupuestario destinado específicamente a dicha finalidad.


En los Organismos autónomos del Estado, con actividades

industriales, comerciales, financieras o análogas, y en las entidades

públicas empresariales, esta contratación requerirá informe favorable del

correspondiente Interventor Delegado, que versará sobre la no

disponibilidad de crédito en el concepto presupuestario destinado a la

contratación de personal eventual en el capítulo correspondiente. En caso

de disconformidad con el informe emitido, el organismo autónomo o la

Entidad pública empresarial podrá elevar el expediente al Ministerio de

Economía y Hacienda para su resolución.


TITULO IV

DE LAS PENSIONES PUBLICAS

CAPITULO I

Determinación inicial de las pensiones

del Régimen de Clases Pasivas del Estado,

especiales de guerra y no contributivas

de la Seguridad Social

Artículo 37.Determinación inicial de las pensiones del Régimen de Clases

Pasivas del Estado.


Uno.Para la determinación inicial de las pensiones reguladas en los

Capítulos II, III, IV y VII del Subtítulo Segundo del Título Primero del

texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real

Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, causadas por el personal a

que se refiere el artículo 3, apartado 1, letras a), b) y e) del mismo

Texto legal, se tendrán en cuenta para el 2000 los haberes reguladores

que a continuación se establecen, asignándose de acuerdo con las reglas

que se contienen en cada uno de los respectivos apartados del artículo 30

de la citada norma:


a)Para el personal incluido en los supuestos del apartado 2 del

artículo 30 del texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado:


GRUPO Haber Regulador

(pesetas/año)

A 4.736.713

B 3.727.912

C 2.863.102

D 2.265.186

E 1.931.252

b)Para el personal mencionado en el apartado 3 del referido artículo

30 del texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado:


ADMINISTRACION CIVIL

Y MILITAR DEL ESTADO

Indice Haber Regulador

(pesetas/año)

10 4.736.713

8 3.727.912

6 2.863.102

4 2.265.186

3 1.931.252

ADMINISTRACION DE JUSTICIA

Multiplicador Haber Regulador

(pesetas/año)

4,75 4.736.713

4,50 4.736.713

4,00 4.736.713

3,50 4.736.713

3,25 4.736.713

3,00 4.736.713

2,50 4.736.713

2,25 3.727.912

2,00 3.264.393

1,50 2.265.186

1,25 1.931.252




Página 778




TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Cuerpo Haber Regulador

(pesetas/año)

Secretario General 4.736.713

De Letrados 4.736.713

Gerente 4.736.713

CORTES GENERALES

Cuerpo Haber Regulador

(pesetas/año)

De Letrados 4.736.713

De Archiveros-Bibliotecarios 4.736.713

De Asesores Facultativos 4.736.713

De Redactores, Taquígrafos y

Estenotipistas 4.736.713

Técnico-Administrativo 4.736.713

Auxiliar Administrativo 2.863.102

De Ujieres 2.265.186

Dos.Para la determinación inicial de las pensiones causadas por el

personal a que se refiere el artículo 3, apartado 2, letras a) y c), del

texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, que surtan efectos

económicos a partir de 1 de enero del 2000, se tendrán en cuenta las

bases reguladoras que resulten de la aplicación de las siguientes reglas:


a)Se tomará el importe que, dentro de los cuadros que se recogen a

continuación, corresponda al causante por los conceptos de sueldo y, en

su caso, grado, en cómputo anual, en función del cuerpo o del índice de

proporcionalidad y grado de carrera administrativa o del índice

multiplicador que tuviera asignado a 31 de diciembre de 1984 el cuerpo,

carrera, escala, plaza, empleo o categoría al que perteneciese aquél.


ADMINISTRACION CIVIL Y MILITAR

DEL ESTADO

Importe por concepto

de sueldo y grado en

Indice Grado Grado especial cómputo anual

------

Pesetas

10 (5,5) 8 3.175.375

10 (5,5) 7 3.088.106

10 (5,5) 6 3.000.840

10 (5,5) 3 2.739.032

10 5 2.694.470

10 4 2.607.204

10 3 2.519.934

10 2 2.432.662

10 1 2.345.394

8 6 2.265.839

8 5 2.196.037

8 4 2.126.233

8 3 2.056.429

8 2 1.986.625

8 1 1.916.821

6 5 1.726.156

6 4 1.673.818

6 3 1.621.483

6 2 1.569.146

6 1 (12 por 100) 1.692.548

6 1 1.516.808

4 3 1.277.272

4 2 (24 por 100) 1.524.099

4 2 1.242.371

4 1 (12 por 100) 1.348.461

4 1 1.207.471

3 3 1.102.834

3 2 1.076.663

3 1 1.050.495

ADMINISTRACION DE JUSTICIA

Importe por concepto

de sueldo en

Multiplicador cómputo anual

------

Pesetas

4,75 5.185.476

4,50 4.912.557

4,00 4.366.717

3,50 3.820.875

3,25 3.547.958

3,00 3.275.036

2,50 2.729.198

2,25 2.456.279

2,00 2.183.358

1,50 1.637.518

1,25 1.364.598




Página 779




TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Importe por concepto

de sueldo en

Cuerpo cómputo anual

------

Pesetas

Secretario General 4.912.557

De Letrados 4.366.717

Gerente 4.366.717

CORTES GENERALES

Importe por concepto

de sueldo en

Cuerpo cómputo anual

------

Pesetas

De Letrados 2.857.745

De Archiveros-Bibliotecarios 2.857.745

De Asesores Facultativos 2.857.745

De Redactores, Taquígrafos y

Estenotipistas 2.624.309

Técnico-Administrativo 2.624.309

Auxiliar Administrativo 1.580.451

De Ujieres 1.250.158

b)Al importe anual por los conceptos de sueldo y, en su caso, grado,

a que se refiere el apartado anterior, se sumará la cuantía que se

obtenga de multiplicar el número de trienios que tenga acreditados el

causante por el valor unitario en cómputo anual que corresponda a cada

trienio en función del cuerpo o plaza en los que hubiera prestado

servicios el causante, atendiendo, en su caso, a los índices de

proporcionalidad o multiplicadores asignados a los mismos en los cuadros

siguientes:


ADMINISTRACION CIVIL Y MILITAR

DEL ESTADO

Valor unitario del trienio

en cómputo anual

Indice ------

Pesetas

10 102.580

8 82.065

6 61.548

4 41.033

3 30.776

ADMINISTRACION DE JUSTICIA

Valor unitario del trienio

Multiplicadores en cómputo anual

a efectos de trienios ------

Pesetas

3,50 191.041

3,25 177.397

3,00 163.752

2,50 136.457

2,25 122.980

2,00 109.168

1,50 81.875

1,25 68.231

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Valor unitario del trienio

en cómputo anual

Cuerpo ------

Pesetas

Secretario General 191.041

De Letrados 191.041

Gerente 191.041

CORTES GENERALES

Valor unitario del trienio

en cómputo anual

Cuerpo ------

Pesetas

De Letrados 116.848

De Archiveros-Bibliotecarios 116.848

De Asesores Facultativos 116.848

De Redactores, Taquígrafos y

Estenotipistas 116.848

Técnico-Administrativo 116.848

Auxiliar Administrativo 70.111

De Ujieres 46.739

Tres.El importe mensual de las pensiones a que se refiere este

precepto se obtendrá dividiendo por 14 el anual calculado según lo

dispuesto en las reglas precedentes y la legislación correspondiente.


Artículo 38.Determinación inicial y cuantía de las pensiones especiales

de guerra para el 2000.


Uno.El importe de las pensiones reconocidas al amparo de la Ley

5/1979, de 18 de septiembre,




Página 780




en favor de familiares de fallecidos como consecuencia de la guerra

civil, no podrá ser inferior, para el 2000, al establecido como cuantía

mínima en el sistema de la Seguridad Social para las pensiones de

viudedad en favor de titulares mayores de sesenta y cinco años.


Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a las

pensiones causadas por el personal no funcionario en favor de huérfanos

no incapacitados con derecho a pensión, de acuerdo con su legislación

reguladora, cuya cuantía será de 9.460 pesetas mensuales.


Dos.1.Las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 35/1980, de 26

de junio, de mutilados de guerra excombatientes de la zona republicana,

cuyos causantes no tuvieran la condición de militar profesional de las

Fuerzas e Institutos Armados, se fijan para el 2000 en las siguientes

cuantías:


a)La pensión de mutilación será la que resulte de aplicar los

porcentajes establecidos para cada grado de incapacidad a la cantidad de

585.309 pesetas, referida a 12 mensualidades.


b)La suma de la remuneración básica, la remuneración sustitutoria de

trienios y las remuneraciones suplementarias en compensación por

retribuciones no percibidas, será de 1.578.569 pesetas, referida a 12

mensualidades, siendo el importe de cada una de las dos mensualidades

extraordinarias de la misma cuantía que la de la mensualidad ordinaria

por estos conceptos.


c)Las pensiones en favor de familiares se fijan en el mismo importe

que el establecido como de cuantía mínima en el sistema de la Seguridad

Social para las pensiones de viudedad en favor de titulares mayores de

sesenta y cinco años, salvo las pensiones en favor de huérfanos no

incapacitados mayores de 21 años con derecho a pensión, de acuerdo con su

legislación reguladora, cuya cuantía será de 7.200 pesetas mensuales.


2.El importe de las pensiones en favor de familiares de

excombatientes profesionales reconocidas al amparo de la Ley 35/1980, no

podrá ser inferior, para el 2000, al establecido como de cuantía mínima

en el sistema de la Seguridad Social para las pensiones de viudedad en

favor de titulares mayores de sesenta y cinco años.


Tres.Las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 6/1982, de 29 de

marzo, sobre retribución básica a Mutilados Civiles de Guerra, se fijan

para el 2000 en las siguientes cuantías:


a)La retribución básica para quienes tengan reconocida una

incapacidad de segundo, tercero o cuarto grado, en el 100 por ciento de

la cantidad de 1.104.998 pesetas, referida a 12 mensualidades.


b)Las pensiones en favor de familiares en el mismo importe que el

establecido como de cuantía mínima en el sistema de la Seguridad Social

para las pensiones de viudedad en favor de titulares mayores de sesenta y

cinco años.


Cuatro.Las pensiones reconocidas al amparo del Decreto 670/1976, de

5 de marzo, en favor de mutilados de guerra que no pudieron integrarse en

el Cuerpo de Caballeros Mutilados, se establecerán, para el 2000, en el

importe que resulte de aplicar los porcentajes establecidos para cada

grado de incapacidad a la cuantía de 701.276 pesetas, referida a 12

mensualidades.


Cinco.La cuantía para el 2000 de las pensiones causadas al amparo

del Título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, sobre reconocimiento

de derechos y servicios prestados a quienes durante la guerra civil

formaron parte de las Fuerzas Armadas y de Orden Público y Cuerpo de

Carabineros de la República, se fijará tomando en consideración el

importe por los conceptos de sueldo y grado que proceda de entre los

contenidos en el apartado Dos. a) del precedente artículo 37.


Las cuantías de estas pensiones no podrán ser inferiores a las

siguientes:


a)En las pensiones en favor de causantes, al importe establecido

como de cuantía mínima en el sistema de la Seguridad Social para las

pensiones de jubilación, con cónyuge a cargo, en favor de titulares

mayores de sesenta y cinco años.


b)En las pensiones de viudedad al importe establecido como de

cuantía mínima en el sistema de la Seguridad Social para las pensiones de

viudedad en favor de titulares mayores de sesenta y cinco años.


Artículo 39.Determinación inicial de las pensiones no contributivas de la

Seguridad Social.


Para el año 2000, las cuantías de las pensiones de jubilación e

invalidez de la Seguridad Social, en su modalidad no contributiva, se

fijará en: --Un beneficiario:563.570 pesetas íntegras anuales.


--Dos beneficiarios: 940.296 pesetas íntegras anuales.





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CAPITULO II

Limitaciones en el señalamiento

inicial de las pensiones públicas

Artículo 40.Limitación del señalamiento inicial de las pensiones

públicas.


Uno.El importe a percibir como consecuencia del señalamiento inicial

de las pensiones públicas no podrá superar durante el año 2000 la cuantía

íntegra de 301.297 pesetas mensuales, sin perjuicio de las pagas

extraordinarias que pudieran corresponder a su titular y cuya cuantía

también estará afectada por el citado límite.


No obstante lo anterior, si el pensionista tuviera derecho a percibir

menos o más de 14 pagas al año, incluidas las extraordinarias, dicho

límite mensual deberá ser adecuado, a efectos de que la cuantía íntegra

anual que corresponda al interesado alcance o no supere, durante el año

2000 el importe de 4.218.158 pesetas.


Dos.En aquellos supuestos en que un mismo titular cause

simultáneamente derecho a dos o más pensiones públicas de las enumeradas

en el artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos

Generales del Estado para 1990, conforme a la redacción dada por el

artículo 97 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,

Administrativas y del Orden Social, el importe conjunto a percibir como

consecuencia del señalamiento inicial de todas ellas estará sujeto a los

mismos límites que se establecen en el apartado anterior.


A tal efecto se determinará, en primer lugar, el importe íntegro de

cada una de las pensiones públicas de que se trate y, si la suma de todas

ellas excediera de 301.297 pesetas mensuales, se reducirán

proporcionalmente hasta absorber dicho exceso.


No obstante, si alguna de las pensiones que se causen estuviera a

cargo del Fondo Especial de una de las Mutualidades de Funcionarios

incluidas en la letra c) del artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de

junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, conforme a la

redacción dada por el artículo 97 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre,

de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, la minoración se

efectuará preferentemente y, de resultar posible, con simultaneidad a su

reconocimiento sobre el importe íntegro de dichas pensiones,

procediéndose con posterioridad, si ello fuera necesario, a la aplicación

de la reducción proporcional en las restantes pensiones, para que la suma

de todas ellas no supere el indicado límite máximo.


Tres.Cuando se efectúe el señalamiento inicial de una pensión

pública en favor de quien ya estuviera percibiendo otra u otras pensiones

públicas, si la suma conjunta del importe íntegro de todas ellas superase

los límites establecidos en el apartado Uno de este precepto, se minorará

o suprimirá el importe íntegro a percibir como consecuencia del último

señalamiento hasta absorber la cuantía que exceda del referido límite

legal.


Cuatro.Si en el momento del señalamiento inicial a que se refieren

los apartados anteriores, los organismos o entidades competentes no

pudieran conocer la cuantía y naturaleza de las otras pensiones que

correspondan al beneficiario, dicho señalamiento se realizará con

carácter provisional hasta el momento en que se puedan practicar las

oportunas comprobaciones.


La regularización definitiva de los señalamientos provisionales

llevará, en su caso, aparejada la exigencia del reintegro de lo

indebidamente percibido por el titular de la pensión. Este reintegro

podrá practicarse con cargo a las sucesivas mensualidades de pensión.


Cinco.Si con posterioridad a la minoración o supresión del importe

del señalamiento inicial a que se refieren los apartados Dos y Tres, se

alterase, por cualquier circunstancia, la cuantía o composición de las

otras pensiones públicas percibidas por el titular, se revisarán de

oficio o a instancia de parte las limitaciones que se hubieran efectuado,

con efectos del primer día del mes siguiente a aquél en que se haya

producido la variación.


En todo caso, los señalamientos iniciales realizados en supuestos de

concurrencia de pensiones públicas estarán sujetos a revisión periódica.


Seis.La minoración o supresión del importe de los señalamientos

iniciales de pensiones públicas que pudieran efectuarse por aplicación de

las normas limitativas no significará, en modo alguno, merma o perjuicio

de los derechos anejos al reconocimiento de la pensión diferentes al del

cobro de la misma.


Siete.El límite máximo de percepción establecido en este artículo no

se aplicará a las siguientes pensiones públicas que se causen durante el

año 2000:


a)Pensiones extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas del

Estado, originadas por actos terroristas.





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b)Pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado mejoradas al

amparo del Real Decreto-Ley 19/1981, de 30 de octubre, sobre pensiones

extraordinarias a víctimas del terrorismo.


c)Pensiones extraordinarias reconocidas por la Seguridad Social,

originadas por actos terroristas.


Ocho.Cuando en el momento del señalamiento inicial de las pensiones

públicas concurran en un mismo titular alguna o algunas de las pensiones

mencionadas en el apartado Siete de este artículo o de las establecidas

en el Título II del Real Decreto 851/1992, de 10 de julio, por el que se

regulan determinadas pensiones extraordinarias causadas por actos de

terrorismo, con otra u otras pensiones públicas, las normas limitativas

de este artículo sólo se aplicarán respecto de las no procedentes de

actos terroristas.


CAPITULO III

Revalorización y modificación de los valores de las pensiones públicas

para el año 2000

Artículo 41.Revalorización y modificación de los valores de las pensiones

públicas para el año 2000.


Uno.Las pensiones de Clases Pasivas del Estado, salvo las

excepciones que se contienen en los siguientes artículos de este Capítulo

y que les sean de aplicación, experimentarán en el 2000 un incremento del

2 por ciento, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 del Texto

Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado. Lo anterior se entiende

sin perjuicio de los importes de garantía que figuran en el precedente

artículo 38, respecto de las pensiones reconocidas al amparo de la

legislación especial de la guerra civil.


Dos.Las pensiones abonadas por el Sistema de la Seguridad Social, en

su modalidad contributiva, experimentarán en el año 2000 un incremento

del 2 por ciento, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la

Ley General de la Seguridad Social, sin perjuicio de las excepciones

contenidas en los artículos siguientes de éste Capítulo y que les sean

expresamente de aplicación.


Tres.Las pensiones referidas en el artículo 39 de este título que

vinieran percibiéndose a 31 de diciembre de 1999, se fijarán en el año

2000 en las siguientes cuantías:


--Un beneficiario: 563.570 pesetas íntegras anuales.


--Dos beneficiarios: 940.296 pesetas íntegras anuales.


Cuatro.De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional

quinta de la Ley 74/1980, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales

del Estado para 1981, y la disposición adicional vigésima primera de la

Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado

para 1985, las pensiones de las Mutualidades integradas en el Fondo

Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado,

cuando hubieran sido causadas con posterioridad a 31 de diciembre de

1994, experimentarán el 1 de enero del año 2000 una reducción, respecto

de los importes percibidos en 31 de diciembre de 1999, del 20 por ciento

de la diferencia entre la cuantía correspondiente a 31 de diciembre de

1978 --o tratándose del Montepío de Funcionarios de la Organización

Sindical, a 31 de diciembre de 1977--y la que correspondería en 31 de

diciembre de 1973.


Cinco.Las pensiones abonadas con cargo a los regímenes o sistemas de

previsión enumerados en el artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio,

de Presupuestos Generales del Estado para 1990, conforme a la redacción

dada por el artículo 97 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre y no

referidas en los apartados anteriores de este artículo, experimentarán en

el 2000 la revalorización o modificación que, en su caso, proceda según

su normativa propia, que se aplicará sobre las cuantías percibidas a 31

de diciembre de 1999, salvo las excepciones que se contienen en los

siguientes artículos de este capítulo y que les sean expresamente de

aplicación.


Artículo 42.Pensiones no revalorizables durante el año 2000.


Uno.En el año 2000 no experimentarán revalorización las pensiones

públicas siguientes:


a)Las pensiones abonadas con cargo a cualquiera de los regímenes o

sistemas de previsión enumerados en el artículo 37 de la Ley 4/1990, de

29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, conforme a

la redacción dada por el artículo 97 de la Ley 13/1996, de 30 de

diciembre, cuyo importe íntegro mensual, sumado, en su caso, al importe

íntegro mensual de las otras pensiones públicas percibidas por su

titular, exceda de 301.297 pesetas íntegras en cómputo mensual,

entendiéndose




Página 783




esta cantidad en los términos expuestos en el precedente artículo.


Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a las

pensiones extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas del Estado y de

la Seguridad Social, originadas por actos terroristas, así como a las

pensiones mejoradas al amparo del Real Decreto-Ley 19/1981, de 30 de

octubre, sobre pensiones extraordinarias a víctimas del terrorismo.


b)Las pensiones de Clases Pasivas reconocidas a favor de los

Camineros del Estado y causadas con anterioridad a 1 de enero de 1985,

con excepción de aquéllas cuyo titular sólo percibiera esta pensión como

tal Caminero.


c)Las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 5/1979, de 18 de

septiembre, en favor de huérfanos no incapacitados, excepto cuando los

causantes de tales pensiones hubieran tenido la condición de

funcionarios.


d)Las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 35/1980, de 26 de

junio, en favor de huérfanos mayores de 21 años no incapacitados, excepto

cuando los causantes de tales pensiones hubieran tenido la condición de

excombatientes profesionales.


e)Las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e

Invalidez, cuando entren en concurrencia con otras pensiones públicas,

excepto con el subsidio de ayuda por terceras personas previsto en la Ley

13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos.


No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la suma de

todas las pensiones concurrentes y las del citado Seguro Obligatorio de

Vejez e Invalidez, una vez revalorizadas aquéllas, sea inferior a las

cuantías fijas señaladas para tal Seguro en el artículo 46 de esta Ley,

calculadas unas y otras en cómputo anual, la pensión del Seguro

Obligatorio de Vejez e Invalidez se revalorizará en un importe igual a la

diferencia resultante. Esta diferencia no tiene carácter consolidable,

siendo absorbible con cualquier incremento que puedan experimentar las

percepciones del interesado, ya sea en concepto de revalorizaciones o por

reconocimiento de nuevas prestaciones de carácter periódico.


f)Las pensiones de las Mutualidades integradas en el Fondo Especial

de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado que, en 31 de

diciembre de 1999, hubieran ya alcanzado las cuantías correspondientes al

31 de diciembre de 1973.


Dos.En el caso de que Mutualidades, Montepíos o Entidades de

Previsión Social de cualquier tipo que integren a personal perteneciente

a empresas o sociedades con participación mayoritaria del Estado, de

Comunidades Autónomas, de Corporaciones Locales o de Organismos autónomos

y se financien con fondos procedentes de dichos órganos o entidades

públicas, o en el caso de que éstos, directamente, estén abonando al

personal incluido en la acción protectora de aquellas pensiones

complementarias por cualquier concepto sobre las que les correspondería

abonar a los regímenes generales que sean de aplicación, las

revalorizaciones a que se refiere el artículo 41 serán consideradas como

límite máximo, pudiendo aplicarse coeficientes menores e incluso

inferiores que la unidad, a dichas pensiones complementarias, de acuerdo

con sus regulaciones propias o con los pactos que se produzcan.


Artículo 43.Limitación del importe de la revalorización para el año 2000

de las pensiones públicas.


Uno.El importe de la revalorización para el año 2000 de las

pensiones públicas que, conforme a las normas de los preceptos de este

Capítulo, puedan incrementarse, no podrá suponer para éstas, una vez

revalorizadas, un valor íntegro anual superior a 4.218.158 pesetas.


Dos.En aquellos supuestos en que un mismo titular perciba dos o más

pensiones públicas, la suma del importe anual íntegro de todas ellas, una

vez revalorizadas las que procedan, no podrá superar el límite máximo a

que se refiere el apartado anterior. Si lo superase, se minorará

proporcionalmente la cuantía de la revalorización, hasta absorber el

exceso sobre dicho límite.


A tal efecto, cada entidad u organismo competente para revalorizar

determinará su propio límite máximo de percepción anual para las

pensiones a su cargo. Este límite consistirá en una cifra que guarde con

la citada cuantía íntegra de 4.218.158 pesetas anuales la misma

proporción que la que guarda la pensión o pensiones a cargo del organismo

o entidad de que se trate con el conjunto total de las pensiones públicas

que perciba el titular.


El referido límite (L) se obtendrá mediante la aplicación de la

siguiente fórmula:


P

L =------x 4.218.158 pesetas anuales.


T




Página 784




Siendo «P» el valor íntegro teórico anual alcanzado a 31 de

diciembre de 1999 por la pensión o pensiones a cargo del organismo o

entidad competente, y «T» el resultado de añadir a la cifra anterior el

valor íntegro anual de las restantes pensiones concurrentes del mismo

titular en idéntico momento.


No obstante lo anterior, si alguna de las pensiones que percibiese

el interesado estuviera a cargo del Fondo Especial de una de las

Mutualidades de Funcionarios incluidas en la letra c) del artículo 37 de

la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para

1990, conforme a la redacción dada por el artículo 97 de la Ley 13/1996,

de 30 de diciembre, o se tratase de las pensiones no revalorizables a

cargo de alguna de las Entidades a que se refiere el apartado Dos del

artículo 42 la aplicación de las reglas recogidas en los párrafos

anteriores se adaptará reglamentariamente a fin de que se pueda alcanzar,

en su caso, el límite máximo de percepción, en el supuesto de concurrir

dichas pensiones complementarias con otra u otras cuyo importe hubiese

sido minorado o suprimido a efectos de no sobrepasar la cuantía máxima

fijada en cada momento.


Tres.Cuando el organismo o entidad competente para efectuar la

revalorización de la pensión pública, en el momento de practicarla, no

pudiera comprobar fehacientemente la realidad de la cuantía de las otras

pensiones públicas que perciba el titular, dicha revalorización se

efectuará con carácter provisional hasta el momento en que se puedan

practicar las oportunas comprobaciones.


La regularización definitiva llevará aparejada, en su caso, la

exigencia del reintegro de lo indebidamente percibido por el titular.


Este reintegro podrá practicarse con cargo a las sucesivas mensualidades

de pensión.


En todo caso, las revalorizaciones efectuadas en supuestos de

concurrencia de pensiones públicas estarán sujetas a revisión o

inspección periódica.


Cuatro.Las normas limitativas reguladas en este precepto no se

aplicarán a:


a)Pensiones extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas del

Estado, originadas por actos terroristas.


b)Pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado mejoradas al

amparo del Real Decreto-ley 19/1981, de 30 de octubre, sobre pensiones

extraordinarias a víctimas del terrorismo.


c)Pensiones extraordinarias reconocidas por la Seguridad Social,

originadas por actos terroristas.


Cinco.Cuando en un mismo titular concurran alguna o algunas de las

pensiones mencionadas en el precedente apartado Tres o de las

establecidas en el Título II del Real Decreto 851/1992, de 10 de julio,

por el que se regulan determinadas pensiones extraordinarias causadas por

actos terroristas, con otra u otras pensiones públicas, las normas

limitativas de este precepto sólo se aplicarán respecto de las no

procedentes de actos terroristas.


CAPITULO IV

Complementos para mínimos

Artículo 44.Reconocimiento de complementos para mínimos en las pensiones

de Clases Pasivas.


Uno.En los términos que reglamentariamente se determinen, los

pensionistas de Clases Pasivas del Estado, que no perciban durante el

ejercicio del 2000 ingresos de trabajo o de capital por importe superior

a 854.388 pesetas anuales, tendrán derecho a percibir los complementos

económicos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones.


Se presumirá que concurren los requisitos indicados cuando el

interesado hubiera percibido durante 1999 ingresos por cuantía igual o

inferior a 837.635 pesetas anuales. Esta presunción se podrá destruir, en

su caso, por las pruebas obtenidas por la Administración.


A los solos efectos de garantía de complementos para mínimos, se

equipararán a ingresos de trabajo las pensiones públicas que no estén a

cargo de cualesquiera de los regímenes públicos básicos de previsión

social.


En los supuestos en que, de conformidad con las previsiones legales,

se tenga reconocida una parte proporcional de la pensión de viudedad, el

complemento para mínimos a aplicar, en su caso, lo será en la misma

proporción que se tuvo en cuenta para el reconocimiento de la pensión.


Los efectos económicos del reconocimiento de los complementos

económicos se retrotraerán al día 1 de enero del año en que se soliciten

o a la fecha de arranque de la pensión, si ésta fuese posterior al 1 de

enero.





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Dos.Los reconocimientos de complementos económicos que se efectúen

en el 2000 con base en declaraciones del interesado tendrán carácter

provisional hasta que se compruebe la realidad o efectividad de lo

declarado.


En todo caso, la Administración podrá revisar periódicamente, de

oficio o a instancia del interesado, las resoluciones de reconocimiento

de complementos económicos, pudiendo llevar aparejado, en su caso, la

exigencia del reintegro de lo indebidamente percibido por el titular de

la pensión. Este reintegro podrá practicarse con cargo a las sucesivas

mensualidades de pensión.


Tres.Durante el 2000 las cuantías mínimas de las pensiones de Clases

Pasivas quedan fijadas, en cómputo anual, en los importes siguientes:


Cuatro.Los complementos económicos regulados en los apartados

precedentes no se aplicarán a las pensiones reconocidas al amparo de la

legislación especial derivada de la guerra civil cuyas cuantías se fijan

en el artículo 38 de esta Ley, excepto a las pensiones de orfandad

reconocidas al amparo del Título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre,

a las que sí les serán de aplicación los referidos complementos

económicos.


Artículo 45.Reconocimiento de los complementos para las pensiones

inferiores a la mínima en el sistema de la Seguridad Social e importes de

dichas pensiones en el año 2000.


Uno.En los términos que reglamentariamente se determinen, tendrán

derecho a percibir los complementos necesarios para alcanzar la cuantía

mínima de pensiones, los pensionistas del sistema de la Seguridad Social

en su modalidad contributiva, que no perciban ingresos de capital o

trabajo personal o que, percibiéndolos, no excedan de 854.388 pesetas al

año.


No obstante, los pensionistas de la Seguridad Social en su modalidad

contributiva que perciban ingresos por los conceptos indicados en cuantía

superior a la cifra señalada en el párrafo anterior, tendrán derecho a un

complemento por mínimos cuando la suma en cómputo anual de tales ingresos

y de los correspondientes a la pensión ya revalorizada resulte inferior a

la suma de 854.388 pesetas más el importe en cómputo anual de la cuantía

mínima fijada para la clase de pensión de que se trate. En este caso, el

complemento para mínimos consistirá en la diferencia entre los importes

de ambas sumas, siempre que esta diferencia no determine para el

interesado una percepción mensual conjunta de pensión y complemento por

importe superior al de la cuantía mínima de pensión que corresponda en

términos mensuales.


A los solos efectos de garantía de complementos para mínimos, se

equipararán a ingresos de trabajo las pensiones públicas que no estén a

cargo de cualquiera de los regímenes públicos básicos de previsión

social.


Dos.Se presumirá que concurren los requisitos indicados en el número

anterior cuando el interesado hubiera percibido durante 1999 ingresos por

cuantía igual o inferior a 837.635 pesetas. Esta presunción podrá

destruirse, en su caso, por las pruebas obtenidas por la Administración.


Tres.A los efectos previstos en el número Uno del presente artículo,

los pensionistas de la Seguridad Social en su modalidad contributiva que

tengan reconocido complemento por mínimos y hubiesen percibido durante

1999 ingresos de capital o trabajo personal que excedan de 837.635

pesetas, vendrán obligados a presentar antes del 1 de marzo del año 2000

declaración expresiva de la cuantía de dichas rentas. El incumplimiento

de esta obligación dará lugar al reintegro de las cantidades

indebidamente percibidas por el pensionista con los efectos y en la forma

que reglamentariamente se determinen.


Cuatro.Durante el año 2000, las cuantías mínimas de las pensiones

del Sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, quedan

fijadas, en cómputo anual, clase de pensión y requisitos concurrentes en

el titular, en las cuantías siguientes:





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CAPITULO V

Otras disposiciones en materia de pensiones públicas

Artículo 46.Pensiones no concurrentes del extinguido Seguro Obligatorio

de Vejez e Invalidez.


A partir del 1 de enero del año 2000 la cuantía de las pensiones del

extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, no concurrentes con

otras pensiones públicas, queda fijada, en cómputo anual, en 593.600

pesetas.


A dichos efectos, no se considerará pensión concurrente la percibida

por los mutilados útiles o incapacitados de primer grado por causa de la

pasada guerra civil española, cualquiera que fuese la legislación

reguladora, ni el subsidio de ayuda por tercera persona previsto en la

Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos.


TITULO V

DE LAS OPERACIONES FINANCIERAS

CAPITULO I

Deuda Pública

Artículo 47.Deuda Pública.


Uno.Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Ministerio de

Economía y Hacienda, incremente la Deuda del Estado, con la limitación de

que el saldo vivo de la misma a 31 de diciembre del año 2000 no supere el

correspondiente saldo a 1 de enero del año 2000 en más de 1.708.121.549

miles de pesetas.


Dos.Este límite será efectivo al término del ejercicio, pudiendo ser

sobrepasado en el curso del mismo previa autorización del Ministerio de

Economía y Hacienda, y quedará automáticamente revisado:


a)Por el importe de las modificaciones netas de créditos

presupuestarios correspondientes a los capítulos I a VIII.


b)Por las desviaciones entre las previsiones de ingresos contenidas

en la presente Ley y la evolución real de los mismos.


c)Por los anticipos de tesorería y la variación neta de las

operaciones extrapresupuestarias previstas legalmente y

d)Por la variación neta en los derechos y las obligaciones del

Estado reconocidos y pendientes de ingreso o pago.


Las citadas revisiones incrementarán o reducirán el límite señalado

en el párrafo anterior según supongan un aumento o una disminución,

respectivamente, de la necesidad de financiación del Estado.


Artículo 48.Operaciones de crédito autorizadas a Organismos públicos.


Se autoriza a los Organismos públicos que figuran en el Anexo III de

esta Ley a concertar operaciones de crédito durante el año 2000 por los

importes que, para cada uno, figuran en el Anexo citado.


Artículo 49.Información de la evolución de la Deuda del Estado al

Ministerio de Economía y Hacienda y al Congreso de los Diputados y al

Senado; y de las cuentas abiertas por el Tesoro en el Banco de España o

en otras Entidades Financieras al Congreso de los Diputados y al Senado.


Los Organismos públicos que tienen a su cargo la gestión de gastos

relativos a Deuda del Estado o asumida por éste, aún cuando lo asumido

sea únicamente la carga financiera, remitirán a la Dirección General del

Tesoro y Política Financiera del




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Ministerio de Economía y Hacienda la siguiente información: mensualmente,

sobre los pagos efectuados en el mes precedente; trimestralmente, sobre

la situación de la deuda el día último del trimestre, y al comienzo de

cada año, sobre la previsión de gastos financieros y amortizaciones para

el ejercicio.


El Gobierno comunicará a las Comisiones de Presupuestos del Congreso

de los Diputados y del Senado el importe y características de las

operaciones de Deuda Pública realizadas, así como el importe y desgloses

por instrumentos de la Deuda Pública viva.


El Gobierno comunicará trimestralmente al Congreso de los Diputados y al

Senado el número de cuentas abiertas por el Tesoro en el Banco de España

o en otras entidades financieras, así como los importes y la evolución de

los saldos.


CAPITULO II

Avales Públicos y Otras Garantías

Artículo 50.Importe de los avales del Estado.


Uno.El importe de los avales a prestar por el Estado durante el

ejercicio de el año 2000 no podrá exceder de 290.000 millones de pesetas.


No se imputará al citado límite el importe de los avales que se presten

por motivo de la refinanciación o sustitución de operaciones de crédito,

en la medida en que impliquen cancelación de avales anteriormente

concedidos.


Dos.Dentro del total señalado en el apartado anterior, se aplicarán

los siguientes límites máximos de avales del Estado:


a)A la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles, por un importe

máximo de 30.000 millones de pesetas.


b)A Radio Televisión Española por un importe máximo de 111.551

millones de pesetas.


c)Dentro del total señalado en el apartado Uno, se aplicará el

límite máximo de 6.500 millones de pesetas a garantizar operaciones de

inversión destinadas a la adquisición de buques por empresas navieras

domiciliadas en España.


El importe avalado no podrá superar el 27 por ciento del precio

total del buque financiado.


Dicho importe se entenderá referido al principal de las operaciones

de crédito objeto del aval, extendiéndose el mismo a sus correspondientes

cargas financieras.


Las condiciones de los préstamos asegurables bajo este sintema,

serán, como máximo, las establecidas en el Real Decreto 442/1994, de 11

de marzo, o disposiciones posteriores que lo modifiquen.


El procedimiento para la concesión de los avales será el determinado

por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos para

operaciones de inversión destinadas a la adquisición de buques por

empresas navieras domiciliadas en España.


Tres.En todo caso, la materialización de la responsabilidad del

Estado a que se refieren los apartados anteriores, requerirá el

otorgamiento previo del aval expreso a cada operación de crédito.


Cuatro.Los importes indicados en los apartados Uno y Dos se

entenderán referidos al principal de las operaciones de crédito objeto

del aval, extendiéndose el mismo a sus correspondientes cargas

financieras.


Artículo 51.Avales de las Entidades públicas empresariales y Sociedades

mercantiles estatales.


Se autoriza a la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales a

prestar avales en el ejercicio del año 2000, en relación con las

operaciones de crédito que concierten y con las obligaciones derivadas de

concursos de adjudicación en que participen durante el citado ejercicio

las sociedades mercantiles en cuyo capital participe directa o

indirectamente, hasta un límite máximo de 200.000 millones de pesetas.


Artículo 52.Información sobre avales públicos otorgados.


El Gobierno comunicará trimestralmente a las Comisiones de

Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado el importe y

características principales de los avales públicos otorgados.


Artículo 53.Avales para garantizar valores de renta fija emitidos por

Fondos de Titulización de Activos.


Uno.El Estado podrá otorgar avales hasta una cuantía máxima, durante

el ejercicio del año 2.000, de 300.000 millones de pesetas, con el objeto

de garantizar valores de renta fija emitidos por Fondos de Titulización

de Activos constituidos conforme a las disposiciones vigentes, al amparo

de los convenios




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que suscriban el Ministerio de Economía y Hacienda y las Sociedades

Gestoras de Fondos de Titulización de Activos inscritas en la Comisión

Nacional del Mercado de Valores, con el objeto de mejorar la financiación

de la actividad productiva empresarial.


Dos.El otorgamiento de los avales señalados en el apartado anterior

deberá ser acordado por el Ministerio de Economía y Hacienda, con ocasión

de la constitución del fondo y previa tramitación del preceptivo

expediente.


Tres.Se aplicará a la constitución de los Fondos de Titulización de

Activos a que se refieren los apartados anteriores una bonificación del

99 por ciento de los aranceles notariales, y, en su caso, registrales.


Cuatro.Se faculta al Ministro de Economía y Hacienda para que

establezca o modifique, en su caso, las normas y requisitos a los que se

ajustarán los convenios a que hace mención el apartado uno del presente

artículo.


CAPITULO III

Relaciones del Estado con el Instituto

de Crédito Oficial

Artículo 54.Reembolsos del Estado al Instituto de Crédito Oficial.


Uno.El Estado reembolsará durante el año 2000 al Instituto de

Crédito Oficial tanto las cantidades que éste hubiera satisfecho a las

instituciones financieras en pago de las operaciones de ajuste de

intereses previstas en la Ley 11/1983, de 16 de agosto, de Medidas

Financieras de Estímulo a la Exportación, como los costes de gestión de

dichas operaciones en que aquél haya incurrido.


Los ingresos depositados en Instituto de Crédito Oficial durante el

año 2000 por aplicación de lo previsto en el apartado 2 del artículo 15

del Real Decreto 677/1993, podrán ser destinados a financiar,

conjuntamente con las dotaciones que anualmente figuren en los

Presupuestos Generales del Estado en la aplicación 15.23.762B.444, el

resultado neto de las operaciones de ajuste recíproco de intereses,

cuando éste sea positivo y corresponda su abono por el Instituto de

Crédito Oficial a la entidad financiadora participante en el convenio. En

el caso de que existan saldos positivos a favor del Instituto de Crédito

Oficial a 31 de diciembre del año 2000, éstos se ingresarán en el Tesoro.


Dos.En los supuestos de intereses subvencionados por el Estado, en

operaciones financieras instrumentadas a través del Instituto de Crédito

Oficial los acuerdos del Consejo de Ministros o de la Comisión Delegada

del Gobierno para Asuntos Económicos requerirán la acreditación previa de

reserva de créditos en los Presupuestos Generales del Estado.


Tres.El importe máximo de los créditos a la exportación a que se

refiere el artículo 4.2 del Reglamento aprobado por el Real Decreto

677/1993, de 7 de mayo, que podrán ser aprobados durante el año 2000,

asciende a 80.000 millones de pesetas.


Cuatro.Con cargo a los recursos del préstamo del Estado al que se

refiere el Apartado Cuarto del número uno del Acuerdo del Consejo de

Ministros de 11 de diciembre de 1987, el Consejo de Ministros, en caso de

agotarse el saldo existente a 31 de diciembre de 1999 del Fondo de

Provisión constituido en el Instituto de Crédito Oficial, de acuerdo con

el Apartado Cuarto de la Disposición Adicional Sexta del Real Decreto-Ley

12/1995, de 28 de diciembre, podrá durante el año 2000 y con

justificación de nuevas necesidades dotar al Fondo hasta un límite de

25.000 millones de pesetas.


Artículo 55.Información a las Cortes Generales en materia del Instituto

de Crédito Oficial.


El Gobierno remitirá trimestralmente a las Comisiones de

Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado información

detallada de todas las compensaciones del Estado, en virtud de lo

establecido en el artículo 54 de esta Ley. Asimismo, la información

incluirá las cantidades reembolsadas al Instituto por el Estado a que se

refiere el último párrafo del número 6 del artículo 118 de la Ley

66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del

Orden Social.


Artículo 56.Fondo de Ayuda al Desarrollo.


La dotación del Fondo de Ayuda al Desarrollo se incrementará en el

año 2000 en 80.000 millones de pesetas, que se destinarán a los fines

previstos en los apartados 1 y 3 del artículo 118 de la Ley 66/1997, de

30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social,

modificados por el artículo 104 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de

Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.





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El Consejo de Ministros podrá aprobar operaciones con cargo al Fondo

de Ayuda al Desarrollo por un importe de hasta 80.000 millones de pesetas

a lo largo del año 2000. Quedan expresamente excluidas de esta limitación

las operaciones de refinanciación de créditos concedidos con anterioridad

con cargo al Fondo de Ayuda al Desarrollo que se lleven a cabo en

cumplimiento de los oportunos acuerdos bilaterales o multilaterales

acordados en el seno del Club de Paris, de renegociación de la deuda

exterior de los países prestatarios.


El Gobierno informará semestralmente al Congreso y al Senado del

importe, país de destino y condiciones de las operaciones autorizadas por

el Consejo de Ministros con cargo a dicho Fondo.


Artículo 57.Fondo para la concesión de microcréditos para proyectos de

desarrollo social básico en el exterior.


La dotación al Fondo para la concesión de microcréditos a que se

refiere el artículo 105 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas

Fiscales, Administrativas y del Orden Social, ascenderá en el año 2000 a

8.000 millones de pesetas y se destinará a los fines previstos en el

apartado tres de ese artículo.


El Consejo de Ministros podrá autorizar operaciones con cargo al

Fondo por un importe de hasta 8.000 millones de pesetas a lo largo del

año 2000.


El Gobierno informará semestralmente al Congreso y al Senado del

importe, país de destino y condiciones de las operaciones autorizadas por

el Consejo de Ministros con cargo a este Fondo.


TITULO VI

NORMAS TRIBUTARIAS

CAPITULO I

Impuestos Directos

Sección 1ª

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Artículo 58.Coeficientes de actualización del valor de adquisición.


Uno.A efectos de lo previsto en el apartado 2 del artículo 33 de la

Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las

Personas Físicas y otras Normas Tributarias, para las transmisiones de

bienes inmuebles no afectos a actividades económicas que se efectúen

durante el año 2000, los coeficientes de actualización del valor de

adquisición serán los siguientes:


Año de la inversión Coeficiente

1994 y anteriores 1,059

1995 1,119

1996 1,080

1997 1,059

1998 1,038

1999 1,020

2000 1

No obstante, cuando las inversiones se hubieran efectuado el 31 de

diciembre de 1994, será de aplicación el coeficiente 1,119.


La aplicación de un coeficiente distinto de la unidad exigirá que la

inversión hubiese sido realizada con más de un año de antelación a la

fecha de la transmisión del bien inmueble.


Dos.A efectos de la actualización del valor de adquisición prevista

en el apartado anterior, los coeficientes aplicables a los bienes

inmuebles afectos a actividades económicas serán los previstos para el

Impuesto sobre Sociedades en el artículo sesenta y uno de esta Ley.


Tres.Tratándose de elementos patrimoniales actualizados de acuerdo

con lo previsto en el artículo 5 del Real Decreto-Ley 7/1996, de 7 de

junio, sobre medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y

liberalización de la actividad económica, se aplicarán las siguientes

reglas:


1.ªLos coeficientes de actualización a que se refiere el apartado

anterior se aplicarán sobre el precio de adquisición y sobre las

amortizaciones contabilizadas correspondientes al mismo, sin tomar en

consideración el importe del incremento neto del valor resultante de las

operaciones de actualización.


2.ªLa diferencia entre las cantidades determinadas por la aplicación

de lo establecido en el número anterior se minorará en el importe del

valor anterior del elemento patrimonial.


Para determinar el valor anterior del elemento patrimonial

actualizado se tomarán los valores que hayan sido considerados a los

efectos de aplicar los coeficientes de actualización.





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3.ªEl importe que resulte de las operaciones descritas en el número

anterior se minorará en el incremento neto de valor derivado de las

operaciones de actualización previstas en el Real Decreto-Ley 7/1996,

siendo la diferencia positiva así determinada el importe de la

depreciación monetaria.


4.ªLa ganancia o pérdida patrimonial será el resultado de minorar la

diferencia entre el valor de transmisión y el valor contable en el

importe de la depreciación monetaria a que se refiere el número anterior.


Artículo 59.Escala general del impuesto.


Con vigencia exclusiva para el ejercicio 2000, el artículo 50 de la

Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las

Personas Físicas y otras Normas Tributarias, quedará redactado como

sigue:


«Artículo 50.Escala general del Impuesto.


1.La base liquidable general será gravada a los tipos que se indican

en la siguiente escala:


Base liquidable Cuota íntegra Resto base liquidable Tipo aplicable

Hasta pesetas Pesetas Hasta pesetas Porcentaje

0 0 612.000 15,00

612.000 91.800 1.530.000 20,17

2.142.000 400.401 2.040.000 23,57

4.182.000 881.229 2.550.000 31,48

6.732.000 1.683.969 4.488.000 38,07

11.220.000 3.392.551 en adelante 39,60

2.Se entenderá por tipo medio de gravamen estatal el derivado de

multiplicar por 100 el cociente resultante de dividir la cuota obtenida

por la aplicación de la escala prevista en el apartado anterior por la

base liquidable general. El tipo medio de gravamen estatal se expresará

con dos decimales».


Artículo 60.Escala autonómica del impuesto.


Con vigencia exclusiva para el ejercicio 2000, el artículo 61 de la

Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las

Personas Físicas y otras Normas Tributarias, quedará redactado como

sigue:


«Artículo 61.Escala autonómica o complementaria del Impuesto.


1.La base liquidable general será gravada a los tipos de la escala

autonómica del impuesto que, conforme a lo previsto en el artículo 13.


uno. 1º. a) de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de Cesión de Tributos

del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales

Complementarias, haya sido aprobada por la Comunidad Autónoma.


Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado la escala a que se

refiere el párrafo anterior o no hubiese asumido competencias normativas

en materia del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, será

aplicable la siguiente escala complementaria:


Base liquidable Cuota íntegra Resto base liquidable Tipo aplicable

Hasta pesetas Pesetas Hasta pesetas Porcentaje

0 0 612.000 3,00

612.000 18.360 1.530.000 3,83

2.142.000 76.959 2.040.000 4,73

4.182.000 173.451 2.550.000 5,72

6.732.000 319.311 4.488.000 6,93

11.220.000 630.329 en adelante 8,40

2.Se entenderá por tipo medio de gravamen autonómico o

complementario el derivado de multiplicar por 100 el cociente resultante

de dividir la cuota obtenida por la aplicación de la escala prevista en

el apartado anterior por la base liquidable general. El tipo medio de

gravamen autonómico se expresará con dos decimales.» Sección 2ª Impuesto

sobre Sociedades

Artículo 61.Coeficiente de corrección monetaria.


Uno.Respecto de los períodos impositivos que se inicien durante el

año 2000, los coeficientes previstos en el artículo 15.11, a) de la Ley

43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en función

del momento de adquisición del elemento patrimonial transmitido, serán

los siguientes:


Coeficiente

Con anterioridad a 1 de enero de 1984 1,898

En el ejercicio 1984 1,724

En el ejercicio 1985 1,592

En el ejercicio 1986 1,499




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Coeficiente

En el ejercicio 1987 1,427

En el ejercicio 1988 1,364

En el ejercicio 1989 1,304

En el ejercicio 1990 1,253

En el ejercicio 1991 1,211

En el ejercicio 1992 1,184

En el ejercicio 1993 1,168

En el ejercicio 1994 1,147

En el ejercicio 1995 1,101

En el ejercicio 1996 1,049

En el ejercicio 1997 1,025

En el ejercicio 1998 1,012

En el ejercicio 1999 1,005

En el ejercicio 2000 1,000

Dos.Los coeficientes se aplicarán de la siguiente manera:


a)Sobre el periodo de adquisición o coste de producción, atendiendo

al año de adquisición o producción del elemento patrimonial. El

coeficiente aplicable a las mejoras será el correspondiente al año en que

se hubiesen realizado.


b)Sobre las amortizaciones contabilizadas, atendiendo al año en que

se realizaron.


Tres.Tratándose de elementos patrimoniales actualizados de acuerdo

con lo previsto en el artículo 5 del Real Decreto-Ley 7/1996, de 7 de

junio, los coeficientes se aplicarán sobre el precio de adquisición y

sobre las amortizaciones contabilizadas correspondientes al mismo, sin

tomar en consideración el importe del incremento neto de valor resultante

de las operaciones de actualización.


La diferencia entre las cantidades determinadas por la aplicación de

lo establecido en el apartado anterior se minorará en el importe del

valor anterior del elemento patrimonial y al resultado se aplicará, en

cuanto proceda, el coeficiente a que se refiere la letra c) del apartado

11 del artículo 15 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto

sobre Sociedades.


El importe que resulte de las operaciones descritas en el párrafo

anterior se minorará en el incremento neto de valor derivado de las

operaciones de actualización previstas en el Real Decreto-Ley 7/1996,

siendo la diferencia positiva así determinada el importe de la

depreciación monetaria a que hace referencia el apartado 11 del artículo

15 de la Ley 43/1995.


Para determinar el valor anterior del elemento patrimonial

actualizado se tomarán los valores que hayan sido considerados a los

efectos de aplicar los coeficientes establecidos en el apartado uno.


Artículo 62.Pago fraccionado del Impuesto sobre Sociedades.


Respecto de los períodos impositivos que se inicien durante el año

2000, el porcentaje a que se refiere el apartado 4 del artículo 38 de la

Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, será el

18 por ciento para la modalidad de pago fraccionado prevista en el

apartado 2 del mismo. Las deducciones y bonificaciones a las que se

refiere dicho apartado incluirán todas aquellas otras que le fueren de

aplicación al sujeto pasivo.


Para la modalidad prevista en el apartado 3 del artículo 38 de la

Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, el

porcentaje será el resultado de multiplicar por cinco séptimos el tipo de

gravamen redondeado por defecto.


Estarán obligados a aplicar la modalidad a que se refiere el párrafo

anterior los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones, calculado

conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 37/1992, de 28 de

diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, haya superado la cantidad

de 1.000 millones de pesetas durante los doce meses anteriores a la fecha

en que se inicien los períodos impositivos dentro del año 2000.


Las sociedades transparentes estarán obligadas a realizar pagos

fraccionados en las condiciones establecidas con carácter general.


Sección 3ª Impuesto sobre el Patrimonio

Artículo 63.Base liquidable.


Con efectos desde 1 de enero del año 2000, el apartado Dos del

artículo 28 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el

Patrimonio, quedará redactado como sigue:


«Dos.Si la Comunidad Autónoma no hubiese regulado el mínimo exento a

que se refiere el apartado anterior o si aquélla no hubiese asumido

competencias normativas en materia de Impuesto sobre el Patrimonio, la

base imponible se reducirá en 18.000.000 pesetas.»




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Artículo 64.Cuota íntegra.


Con efectos desde 1 de enero del año 2000, el apartado Dos del

artículo 30 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el

Patrimonio, quedará redactado de la siguiente forma:


«Dos.Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado la escala a que se

refiere el apartado anterior o si aquélla no hubiese asumido competencias

normativas en materia de Impuesto sobre el Patrimonio, la base liquidable

del Impuesto será gravada a los tipos de la siguiente escala:


Base liquidable Cuota íntegra Resto base liquidable Tipo aplicable

Hasta pesetas Pesetas Hasta pesetas Porcentaje

0 0 27.808.000 0,2

27.808.000 55.616 27.807.000 0,3

55.615.000 139.037 55.614.000 0,5

111.229.000 417.107 111.229.000 0,9

222.458.000 1.418.168 222.458.000 1,3

444.916.000 4.310.122 444.916.000 1,7

889.832.000 11.873.694 889.832.000 2,1

1.779.664.000 30.560.166 en adelante 2,5

Artículo 65.Personas obligadas a presentar declaración.


Con efectos desde 1 de enero del año 2000, el artículo 37 de la Ley

19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, quedará

redactado de la siguiente forma:


«Artículo 37.Personas obligadas a presentar declaración.


Están obligados a presentar declaración:


a)Los sujetos pasivos sometidos al Impuesto por obligación personal,

cuando su base imponible, determinada de acuerdo con las normas

reguladoras del impuesto, resulte superior al mínimo exento que

procediere, o cuando no dándose esta circunstancia el valor de sus bienes

o derechos, determinado de acuerdo con las normas reguladoras del

impuesto, resulte superior a 100.000.000 de pesetas.


b)Los sujetos pasivos sometidos al Impuesto por obligación real,

cualquiera que sea el valor de su patrimonio neto».


SECCION 4ª

IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES

Artículo 66.Base liquidable.


Con efectos desde 1 de enero del año 2000, se modifica el apartado 2

del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre

Sucesiones y Donaciones, que quedará redactado del siguiente modo:


«2.Si la Comunidad Autónoma no hubiese regulado las reducciones a

que se refiere el apartado anterior o si aquélla no hubiese asumido

competencias normativas en materia de Impuesto sobre Sucesiones y

Donaciones o no resultase aplicable a los sujetos pasivos la normativa

propia de la Comunidad, se aplicarán las siguientes reducciones:


a)La que corresponda de las incluidas en los grupos siguientes:


Grupo I: Adquisiciones por descendientes y adoptados menores de

veintiún años: 2.655.000 pesetas, más 664.000 pesetas por cada año menos

de veintiuno que tenga el causahabiente, sin que la reducción pueda

exceder de 7.963.000 pesetas.


Grupo II: Adquisiciones por descendientes y adoptados de veintiuno o

más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes: 2.655.000 pesetas.


Grupo III: Adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado,

ascendientes y descendientes por afinidad: 1.330.000 pesetas.


Grupo IV: En las adquisiciones por colaterales de cuarto grado,

grados más distantes y extraños, no habrá lugar a reducción.


Se aplicará, además de las que pudieran corresponder en función del

grado de parentesco con el causante, una reducción de 7.963.000 pesetas a

las personas que tengan la consideración legal de minusválidos, con un

grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento e inferior al 65

por ciento, de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del

Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por el

Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio; la reducción será de

25.000.000 pesetas para aquellas personas que, con arreglo a la normativa

anteriormente citada, acrediten un grado de minusvalía igual o superior

al 65 por ciento.


b)Con independencia de las reducciones anteriores, se aplicará una

reducción del 100 por ciento




Página 793




con un límite de 1.530.000 pesetas, a las cantidades percibidas por los

beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando su parentesco

con el contratante fallecido sea el de cónyuge, ascendiente,

descendiente, adoptante o adoptado. En los seguros colectivos o

contratados por las empresas en favor de sus empleados se estará al grado

de parentesco entre el asegurado fallecido y el beneficiario.


La reducción será única por sujeto pasivo, cualquiera que fuese el

número de contratos de seguros de vida de los que sea beneficiario, y no

será aplicable cuando éste tenga derecho a la establecida en la

disposición transitoria cuarta de esta Ley.


c)En los casos en los que en la base imponible de una adquisición

«mortis causa» que corresponda a los cónyuges, descendientes o adoptados

de la persona fallecida, estuviese incluido el valor de una empresa

individual, de un negocio profesional o participaciones en entidades, a

los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del

artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el

Patrimonio, o de derechos de usufructo sobre los mismos, para obtener la

base liquidable, se aplicará en la imponible, con independencia de las

reducciones que procedan con arreglo a los apartados anteriores, otra del

95 por ciento del mencionado valor, siempre que la adquisición se

mantenga, durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante,

salvo que falleciese el adquirente dentro de este plazo.


En los supuestos del párrafo anterior, cuando no existan

descendientes o adoptados, la reducción será de aplicación a las

adquisiciones por ascendientes, adoptantes y colaterales, hasta el tercer

grado y con los mismos requisitos recogidos anteriormente. En todo caso,

el cónyuge supérstite tendrá derecho a la reducción del 95 por ciento.


Del mismo porcentaje de reducción, con el límite de 20.400.000

pesetas para cada sujeto pasivo y con el requisito de permanencia

señalado anteriormente, gozarán las adquisiciones «mortis causa» de la

vivienda habitual de la persona fallecida, siempre que los causahabientes

sean cónyuge, ascendientes o descendientes de aquél, o bien pariente

colateral mayor de sesenta y cinco años que hubiese convivido con el

causante durante los dos años anteriores al fallecimiento.


En el caso de no cumplirse el requisito de permanencia al que se

refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte del impuesto que se

hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y

los intereses de demora.»

Artículo 67.Tarifa.


Con efectos desde 1 de enero del año 2000, el apartado 2 del

artículo 21 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre

Sucesiones y Donaciones, quedará redactado de la forma siguiente:


«2.Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado la escala a que se

refiere el apartado anterior o si aquélla no hubiese asumido competencias

normativas en materia de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o no

resultase aplicable a los sujetos pasivos la normativa propia de la

Comunidad, la base liquidable será gravada a los tipos que se indican en

la siguiente escala:


Base liquidable Cuota íntegra Resto base liquidable Tipo aplicable

Hasta pesetas Pesetas Hasta pesetas Porcentaje

0 0 1.330.000 7,65

1.330.000 101.745 1.329.000 8,50

2.659.000 214.710 1.329.000 9,35

3.988.000 338.972 1.329.000 10,20

5.317.000 474.530 1.329.000 11,05

6.646.000 621.384 1.329.000 11,90

7.975.000 779.535 1.329.000 12,75

9.304.000 948.983 1.329.000 13,60

10.633.000 1.129.727 1.329.000 14,45

11.962.000 1.321.767 1.329.000 15,30

13.291.000 1.525.104 6.635.000 16,15

19.926.000 2.596.657 6.635.000 18,70

26.561.000 3.837.402 13.270.000 21,25

39.831.000 6.657.277 26.520.000 25,50

66.351.000 13.419.877 66.351.000 29,75

132.702.000 33.159.299 en adelante 34,00

Artículo 68.Cuota tributaria.


Con efectos desde 1 de enero del año 2000, el apartado 2 del

artículo 22 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre

Sucesiones y Donaciones, quedará redactado como sigue:


«2.Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el coeficiente o la

cuantía de los tramos a que se refiere el apartado anterior o si aquélla

no hubiese asumido competencias normativas en materia de Impuesto sobre

Sucesiones y Donaciones, o no resultase aplicable a los sujetos pasivos

la normativa propia de la Comunidad, se aplicará el que corresponda de

los que se indican a continuación, establecidos en función del patrimonio




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preexistente del contribuyente y del grupo, según el grado de parentesco,

señalado en el artículo 20:


Patrimonio preexistente en Grupos del artículo 20

millones de pesetas I y II III IV

De 0 a 67 1,0000 1,5882 2,0000

De más de 67 a 334 1,0500 1,6676 2,1000

De más de 334 a 669 1,1000 1,7471 2,2000

De más de 669 1,2000 1,9059 2,4000

Cuando la diferencia entre la cuota tributaria obtenida por

aplicación del coeficiente multiplicador que corresponda y la que

resultaría de aplicar a la misma cuota íntegra el coeficiente

multiplicador inmediato inferior, sea mayor que la que exista entre el

importe del patrimonio preexistente tenido en cuenta para la liquidación

y el importe máximo del tramo del patrimonio preexistente que motivaría

la aplicación del citado coeficiente multiplicador inferior, aquélla se

reducirá en el importe del exceso.


En los casos de seguros sobre la vida se aplicará el coeficiente que

corresponda al patrimonio preexistente del beneficiario y al grupo en que

por su parentesco con el contratante estuviese encuadrado. En los seguros

colectivos o contratados por las empresas en favor de sus empleados se

estará al coeficiente que corresponda al patrimonio preexistente del

beneficiario y al grado de parentesco entre éste y el asegurado.


Si no fuesen conocidos los causahabientes en una sucesión, se

aplicará el coeficiente establecido para los colaterales de cuarto grado

y extraños cuando el patrimonio preexistente exceda de 669.000.000 de

pesetas, sin perjuicio de la devolución que proceda una vez que aquéllos

fuesen conocidos».


Sección 5ª Impuestos Locales

Artículo 69.Impuesto sobre Bienes Inmuebles.


Uno.Con efectos de 1 de enero del año 2000, y sin perjuicio de lo

establecido en el artículo 69.3 de la ley 39/1988, de 28 de diciembre,

reguladora de las Haciendas Locales, se actualizarán todos los valores

catastrales del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, tanto de naturaleza

rústica como de naturaleza urbana, mediante la aplicación del coeficiente

1,02. Este coeficiente se aplicará en los siguientes términos:


a)Cuando se trate de bienes inmuebles valorados conforme a los datos

obrantes en el Catastro, se aplicará sobre el valor asignado a dichos

bienes para 1999.


b)Cuando se trate de inmuebles que hubieran sufrido alteraciones de

orden físico o jurídico conforme a los datos obrantes en el Catastro, sin

que dichas variaciones hubieran tenido efectividad, el mencionado

coeficiente se aplicará sobre el valor asignado a tales inmuebles, en

virtud de las nuevas circunstancias, por la Dirección General del

Catastro, con aplicación de los módulos que hubieran servido de base para

la fijación de los valores catastrales del resto de los bienes inmuebles

del municipio.


c)Quedan excluidos de la aplicación de este coeficiente de

actualización los bienes inmuebles urbanos cuyos valores catastrales se

obtengan de la aplicación de las Ponencias de valores previstas en el

artículo segundo de la Ley 53/1997, de 27 de noviembre.


Dos.El incremento de los valores catastrales de naturaleza rústica

previsto en este artículo no tendrá efectos respecto al límite de base

imponible de las explotaciones agrarias que condiciona la inclusión en el

Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social de los trabajadores por

cuenta propia, que seguirá rigiéndose por su legislación específica.


Artículo 70.Impuesto sobre Actividades Económicas.


Uno.Se modifican las Tarifas del Impuesto sobre Actividades

Económicas, contenidas en el anexo I del Real Decreto Legislativo

1.175/1990, de 28 de septiembre, en los términos que a continuación se

indican:


1º.Se crea el Epígrafe 843.6 en la Sección 1ª de las Tarifas del

Impuesto, con la siguiente redacción:


«Epígrafe 843.6. Inspección técnica de vehículos.


Cuota de 48.318 pesetas.





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Nota: Este Epígrafe comprende la realización de todas las

actividades que señala la normativa administrativa reguladora del

servicio público de inspección técnica de vehículos, incluidas las que se

realicen en la zona concesional mediante la utilización de estaciones

móviles.»

2º.Se crea el Grupo 975 en la Sección 1ª de las Tarifas del

Impuesto, con la siguiente redacción:


«Grupo 975.Servicios de enmarcación.


Cuota mínima municipal de:


Pesetas

En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 41.710

En poblaciones de más de 100.000a 500.000 habitantes: 33.586

En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 25.564

En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 19.768

En las poblaciones restantes: 14.800

Notas:


1ª.Este Grupo comprende el diseño, asesoramiento y creación de todo

tipo de marcos, así como la venta de los mismos y sus accesorios.


2ª.Este Grupo faculta para la manipulación y ensamblaje por sí

mismos o por terceros de los marcos y sus accesorios, siempre que su

comercialización se realice en las propias dependencias de venta.


3ª.Los sujetos pasivos clasificados en este Grupo podrán,

incrementando un 25 por ciento la cuota reseñada al mismo, realizar, con

carácter accesorio, la venta de productos y material enmarcable de escaso

valor, tales como cuadros, láminas, litografías, grabados, cristales,

espejos y otros análogos.»

3º.Se crea la Agrupación 44 en la Sección 2ª de las Tarifas, con la

siguiente redacción:


«Agrupación 44.Técnicos Superiores en Desarrollo de Proyectos

Urbanísticos y Operaciones Topográficas.


Grupo 441.Técnicos Superiores en Desarrollo de Proyectos

Urbanísticos y Operaciones Topográficas.


Cuota de: 21.528 pesetas.»

4º.Se añade una Nota Común 3ª a la Sección 2ª de las Tarifas del

Impuesto, con la siguiente redacción:


«Nota Común 3ª:


Los servicios derivados de actividades clasificadas en esta Sección,

que se presten exclusivamente y sin mediar contraprestación alguna, a

Fundaciones y entidades sin fines lucrativos a que se refiere la Ley

30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la

Participación Privada en Actividades de Interés General, tributarán por

cuota cero.»

Dos.Se modifica la letra j) del apartado 1.F) de la Regla 14ª de la

Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre

Actividades Económicas contenida en el Anexo II del Real Decreto

Legislativo 1.175/1990, de 28 de septiembre, que queda redactada en los

términos siguientes:


«j)El elemento tributario regulado en esta letra F), no se aplicará

en la determinación de aquellas cuotas para cuyo cálculo las Tarifas del

Impuesto hayan tenido en cuenta expresamente, como elemento tributario,

la superficie de los locales, computada en metros cuadrados, en los que

se ejercen las actividades correspondientes.


En consecuencia con lo anterior, la mención a los metros cuadrados

contenida en la descripción de determinadas rúbricas de las Tarifas, tal

y como sucede por ejemplo en el caso de los Epígrafes 647.2, 647.3 y

647.4 de la Sección 1ª de las Tarifas, se entiende realizada,

exclusivamente, a efectos de la definición y clasificación de las

actividades contenidas en las mismas, sin que, en ningún caso, deba

considerarse la expresada mención a los metros cuadrados como elemento

tributario configurador de la cuota correspondiente, no siendo en estos

casos de aplicación lo dispuesto en el párrafo anterior.»

Tres.Los sujetos pasivos cuya situación respecto del Impuesto sobre

Actividades Económicas resulte afectada por las modificaciones

establecidas en el apartado uno anterior, deberán presentar




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la declaración correspondiente en los términos previstos en los artículos

5, 6 ó 7, según los casos, del Real Decreto 243/1995, de 17 de febrero,

por el que se dictan normas para la gestión del Impuesto sobre

Actividades Económicas y se regula la delegación de competencias en

materia de gestión censal de dicho impuesto.


CAPITULO II

Impuestos Indirectos

Sección 1ª Impuesto sobre el Valor Añadido

Artículo 71.Modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del

Impuesto sobre el Valor Añadido.


Con efectos desde 1 de enero del año 2000, se introducen las

siguientes modificaciones en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del

Impuesto sobre el Valor Añadido:


Uno.Se modifica el número 2º del apartado Uno.1 del artículo 91, que

quedará redactado de la siguiente forma:


«2º.Los animales, vegetales y los demás productos susceptibles de

ser utilizados habitual e idóneamente para la obtención de los productos

a que se refiere el número anterior, directamente o mezclados con otros

de origen distinto.


Se comprenden en este número los animales destinados a su engorde

antes de ser utilizados en el consumo humano o animal y los animales

reproductores de los mismos o de aquellos otros a que se refiere el

párrafo anterior.»

Dos.Se modifica el apartado Uno.3 del artículo 91, que quedará

redactado de la siguiente forma:


«3.Las siguientes operaciones:


1º.Las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales,

consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y

el contratista que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de

edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a

viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y

servicios complementarios en ellos situados.


Se considerarán destinadas principalmente a viviendas, las

edificaciones en las que al menos el 50 % de la superficie construida se

destine a dicha utilización.


2º.Las ventas con instalación de armarios de cocina y de baño y de

armarios empotrados para las edificaciones a que se refiere el número 1º

anterior, que sean realizadas como consecuencia de contratos directamente

formalizados con el promotor de la construcción o rehabilitación de

dichas edificaciones.»

Tres.Se modifica el número 8º del apartado Uno.2 del artículo 91,

que quedará redactado de la siguiente forma:


«8º.Los servicios prestados a personas físicas que practiquen el

deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a

cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén

directamente relacionados con dichas prácticas y no resulte aplicable a

los mismos la exención a que se refiere el artículo 20, apartado Uno,

número 13º de esta Ley.»

Cuatro.Se modifica el apartado Cinco del artículo 130, que quedará

redactado de la siguiente forma:


«Cinco.La compensación a tanto alzado a que se refiere el apartado

Tres de este artículo será la cantidad resultante de aplicar el

porcentaje del 5 por ciento al precio de venta de los productos o de los

servicios indicados en dicho apartado.


Para la determinación de tales precios no se computarán los tributos

indirectos que gravan dichas operaciones ni los gastos accesorios y

complementarios, tales como comisiones, embalajes, portes, transportes,

seguros o financieros, cargados separadamente al adquirente.


En las operaciones realizadas sin contraprestación dineraria el

referido porcentaje se aplicará al valor en el mercado de los productos

entregados.»

Cinco.Se modifica el apartado uno.1.6º del artículo 91, que quedará

redactado de la siguiente forma:


6º.Los aparatos y complementos, incluídas las gafas graduadas y las

lentillas que, por sus características objetivas, sean susceptibles de

destinarse esencial o principalmente a suplir las deficiencias físicas




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del hombre o de los animales, incluidas las limitativas de su movilidad y

comunicación.


Los productos sanitarios, material, equipos o instrumental que,

objetivamente considerados, solamente puedan utilizarse para prevenir,

diagnosticar, tratar, aliviar o curar enfermedades o dolencias del hombre

o de los animales.


No se incluyen en este número los cosméticos ni los productos de

higiene personal.


Seis.Se añaden dos nuevos números, el 14º y el 15º, en el apartado

Uno.2, del artículo 91, con la siguiente redacción:


«14º.Los servicios de peluquería, incluyendo, en su caso, aquellos

servicios complementarios a que faculte el epígrafe 972.1 de las tarifas

del Impuesto sobre Actividades Económicas.


15º.Ejecuciones de obras de albañilería realizadas en edificios o

partes de los mismos destinados a viviendas, cuando se cumplan los

siguientes requisitos:


a)Que el destinatario sea persona física, no actúe como empresario o

profesional y utilice la vivienda a que se refieren las obras a su uso

particular.


No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, también se

comprenderán en este número las citadas ejecuciones de obras cuando su

destinatario sea una comunidad de propietarios.


b)Que la construcción o rehabilitación de la vivienda a que se

refieren las obras haya concluído al menos dos años antes del inicio de

éstas últimas.


c)Que la persona que realice las obras no aporte materiales para su

ejecución o, en el caso de que los aporte, su coste no exceda del 20 por

ciento de la base imponible de la operación.»

Siete.Se modifica el número 6º del apartado Uno.2 del artículo 91 de

la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido,

que quedará redactado de la siguiente forma:


«6º.Los servicios de recogida, almacenamiento, transporte,

valorización o eliminación de residuos, limpieza de alcantarillados

públicos y desratización de los mismos y la recogida o tratamiento de las

aguas residuales.


Se comprenden en el párrafo anterior los servicios de cesión,

instalación y mantenimiento de recipientes normalizados utilizados en la

recogida de residuos.


Se incluyen también en este número los servicios de recogida o

tratamiento de vertidos en aguas interiores o marítimas.»

SECCION 2ª

IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES

PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICOS DOCUMENTADOS

Artículo 72.Transmisiones y rehabilitaciones de títulos y grandezas.


Con efectos desde 1 de enero del año 2000, la escala adjunta a que

hace referencia el párrafo primero del artículo 43 del Texto Refundido de

la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos

Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de

septiembre, será la siguiente:


Transmisiones Transmisiones Rehabilitaciones y

directas transversales reconocimiento de

ESCALA títulos extranjeros

Pesetas Pesetas Pesetas

1ºPor cada título

con grandeza 356.000 887.000 2.127.000

2ºPor cada grandeza

sin título 253.000 634.000 1.518.000

3ºPor cada título

sin grandeza 101.000 253.000 609.000

Sección 3ª Régimen Económico Fiscal de Canarias

Artículo 73.Modificaciones de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de

modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de

Canarias.


Con efectos desde 1 de enero del año 2000, se introducen las

siguientes modificaciones en la Ley 20/1991, de 7 de junio, de

modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de

Canarias:


Uno.Se modifica el apartado 9º del número 1 del Anexo I, que quedará

redactado de la siguiente forma:





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«9º.Los animales, vegetales y los demás productos susceptibles de

ser utilizados habitual e idóneamente para la obtención de los productos

a que se refiere el número anterior, directamente o mezclados con otros

de origen distinto.


Se comprenden en este número los animales destinados a su engorde

antes de ser utilizados en el consumo humano o animal y los animales

reproductores de los mismos o de aquellos otros a que se refiere el

párrafo anterior.»

Dos.Se añade una nueva letra q) en el artículo 27.1.1º, con la

siguiente redacción:


«q)Las ejecuciones de obra que tengan por objeto la instalación de

armarios de cocina y de baño y armarios empotrados para las edificaciones

a que se refiere la letra f) anterior, que sean realizadas como

consecuencia de contratos directamente formalizados con el promotor de la

construcción o rehabilitación de dichas edificaciones.»

Tres.Se añade un apartado 14º en el número 1 del Anexo I, con la

siguiente redacción:


«14º.Las ejecuciones de obra que tengan por objeto la instalación de

armarios de cocina y de baño y armarios empotrados para las edificaciones

a que se refieren los apartados 11º y 12º anteriores, que sean realizadas

como consecuencia de contratos directamente formalizados con el promotor

de la construcción o rehabilitación de dichas edificaciones.»

Cuatro.Se modifica el número 2 del Anexo I, que quedará con la

siguiente redacción:


«2.Las prestaciones de servicios que se indican a continuación:


1º.Las prestaciones de servicios de transportes terrestres.


2º.Los servicios prestados a personas físicas que practiquen el

deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a

cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén

directamente relacionados con dichas prácticas y no resulte aplicable a

los mismos la exención a que se refiere el artículo 10, número 1,

apartado 13º de esta Ley.»

CAPITULO III

Otros Tributos

Artículo 74.Tasas.


Uno.Se mantienen para el año 2000 los tipos de cuantía fija de las

tasas de la Hacienda estatal en el importe exigible para 1999 por el

artículo 71 de la Ley 49/1998, de 30 de diciembre, de Presupuestos

Generales del Estado para 1999.


Dos.Se consideran como tipos fijos aquéllos que no se determinan por

un porcentaje de la base o ésta no se valore en unidades monetarias.


Tres.A partir de la entrada en vigor de esta Ley, el artículo

tercero, apartado cuarto, del Real Decreto-Ley 16/1977, de 25 de febrero,

por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de

los juegos de suerte, envite o azar y apuestas, quedará redactado como

sigue:


«Artículo tercero.Cuarto. Tipos tributarios y cuotas fijas.


Uno.Tipos tributarios.


a)El tipo tributario general será del 20 por ciento.


b)En los casinos de juego se aplicará la siguiente tarifa:


Porción de la base imponible comprendida Tipo aplicable

entre pesetas Porcentaje

Entre 0 y 220.000.000 20

Entre 220.000.001 y 364.000.000 35

Entre 364.000.001 y 726.000.000 45

Más de 726.000.000 55

Dos.Cuotas fijas.


En los casos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos

para la realización de los juegos, la cuota se determinará en función de

la clasificación de las máquinas realizada por el Reglamento de Máquinas

Recreativas y de Azar, aprobado por el Real Decreto 2110/1998, de 2 de

octubre, según las normas siguientes:


A)Máquinas tipo «B» o recreativas con premio:


a)Cuota anual: 456.000 pesetas.





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b)Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo «B» en los

que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y siempre

que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por

otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas:


Máquinas o aparatos de dos jugadores: Dos cuotas con arreglo a lo

previsto en la letra a) anterior.


Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 929.000 pesetas, más el

resultado de multiplicar por 2.235 el producto del número de jugadores

por el precio máximo autorizado para la partida.


B)Máquinas tipo «C» o de azar:


a)Cuota anual: 669.000 pesetas.


Tres.Los tipos tributarios y cuotas fijas podrán ser modificados en

las Leyes de Presupuestos.


Cuatro.En caso de modificación del precio máximo de 25 pesetas

autorizado para la partida en máquinas de tipo «B» o recreativas con

premio, la cuota tributaria de 456.000 pesetas de la tasa fiscal sobre

juegos de suerte, envite o azar, se incrementará en 10.500 pesetas por

cada cinco pesetas en que el nuevo precio máximo autorizado exceda de 25.


Si la modificación se produjera con posterioridad al devengo de la

tasa, los sujetos pasivos que exploten máquinas con permisos de fecha

anterior a aquélla en que se autorice la subida deberán autoliquidar e

ingresar la diferencia de cuota que corresponda en la forma y plazos que

determine el Ministerio de Economía y Hacienda.


No obstante lo previsto en el párrafo anterior, la autoliquidación e

ingreso será sólo del 50 por ciento de la diferencia, si la modificación

del precio máximo autorizado para la partida se produce después del 30 de

junio.»

TITULO VII

DE LOS ENTES TERRITORIALES

CAPITULO I

Corporaciones Locales

Artículo 75.Liquidación definitiva de la participación en tributos del

Estado del año 1999.


La liquidación definitiva de la participación en tributos del

Estado, correspondiente al ejercicio 1999, se deberá realizar en los

términos de los apartados Dos, Tres, Cuatro y Cinco del artículo 73 de la

Ley 49/1998, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado

para 1999, por lo que se refiere a los municipios; y en los términos de

los apartados Cuatro, Cinco, Seis y Siete del artículo 74 de la misma

Ley, por lo que respecta a las provincias, Comunidades Autónomas

uniprovinciales no insulares, islas y Ciudades Autónomas de Ceuta y

Melilla.


Los saldos deudores que se pudieran derivar de aquella liquidación

serán reembolsados por las Corporaciones locales afectadas mediante

compensación con cargo a las entregas a cuenta que se perciban con

posterioridad a la mencionada liquidación, en un periodo máximo de tres

años, mediante retenciones trimestrales equivalentes al 25 por ciento de

una entrega mensual, salvo que, aplicando este criterio, se exceda el

plazo señalado, en cuyo caso se ajustará la frecuencia y la cuantía de

las retenciones correspondientes al objeto de que no se produzca esta

situación.


Cuando esta retención concurra con las retenciones reguladas en el

artículo 86, tendrá carácter preferente frente a éstas y no computará

para el cálculo de los porcentajes establecidos en el apartado Dos del

citado artículo.


Artículo 76.Participación de los municipios en los tributos del Estado

para el ejercicio 2000.


Uno.El crédito presupuestario destinado a realizar las entregas a

cuenta a los municipios, equivalente al 95 por ciento de la previsión de

su financiación total para el presente ejercicio por participación en los

tributos del Estado, se cifra en 902.509,5 millones de pesetas, tal como

figura consignado en la Sección 32, Servicio 23, Dirección General de

Coordinación con las Haciendas Territoriales, transferencias a

Corporaciones Locales, programa 912A, por participación en ingresos del

Estado.


Dos.Determinado el índice de evolución prevalente, con arreglo a las

reglas contenidas en los artículos 113.2 y 114 de la Ley 39/1988, de 28

de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, se procederá a

efectuar la liquidación definitiva de la participación de los municipios

en los tributos del Estado para el año 2000, hasta alcanzar la cifra que

resulte de la aplicación del artículo 113.1 de la




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mencionada Ley, distribuyéndose de acuerdo con los siguientes criterios:


Primero.A Madrid, Barcelona y La Línea de la Concepción, se les

atribuirá, respectivamente, unas cantidades en proporción a su

participación en el año 1998, según lo previsto en el artículo 115 de la

Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales.


Segundo.Igualmente, a los municipios integrados en el Area

Metropolitana de Madrid, excepto el de Madrid, y a los que han venido

integrando, hasta su extinción, la Corporación Metropolitana de Barcelona

para obras y servicios comunes de carácter metropolitano, se les

atribuirán, respectivamente, unas dotaciones que se calcularán, en

términos generales, siguiendo el mismo procedimiento establecido en el

apartado primero anterior para calcular la participación de los

municipios de Madrid, Barcelona y la Línea de la Concepción, y se

distribuirán entre los municipios respectivos en función del número de

habitantes de derecho de cada municipio, según el Padrón municipal de

población vigente a 31 de Diciembre del 2000 y oficialmente aprobado por

el Gobierno, ponderado por los siguientes coeficientes multiplicadores,

según estratos de población:


Número de habitantes Coeficientes

De más de 500.000 2,85

De 100.001 a 500.000 1,50

De 20.001 a 100.000 1,30

De 5.001 a 20.000 1,15

Que no exceda de 5.000 1,00

Tercero.La cantidad restante se distribuirá entre todos los

Ayuntamientos, excluidos Madrid, Barcelona y La Línea de la Concepción en

la forma siguiente:


a)Como regla general, cada Ayuntamiento percibirá una cantidad igual

a la resultante, en términos brutos, de la liquidación definitiva de la

participación en los tributos del Estado del año 1998, calculada con

arreglo a lo dispuesto en el artículo 74.Dos.Tercero de la Ley 65/1997,

de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1998.


b)No obstante, la cantidad atribuida por habitante en el párrafo

precedente, a cada Ayuntamiento comprendido en el tramo de población

inferior a 5.000 habitantes, no podrá ser inferior al 70 por ciento del

déficit medio por habitante del estrato señalado, deducido de los datos

estadísticos de las liquidaciones de los Presupuestos de las

Corporaciones Locales del año 1995.


c)El resto se distribuirá proporcionalmente a las diferencias

positivas entre la cantidad que cada Ayuntamiento obtendría de un reparto

en función de las variables y porcentajes que a continuación se mencionan

y las cantidades previstas en las letras a) y b) anteriores.


A estos efectos, las variables y porcentajes a aplicar serán los

siguientes:


1.El 75 por ciento en función del número de habitantes de derecho de

cada municipio, según el Padrón de la población municipal vigente a 31 de

diciembre del 2000 y aprobado oficialmente por el Gobierno, ponderado por

los siguientes coeficientes multiplicadores, según estratos de población:


Número de habitantes Coeficientes

De más de 500.000 2,80

De 100.001 a 500.000 1,47

De 50.001 a 100.000 1,32

De 20.001 a 50.000 1,30

De 10.001 a 20.000 1,17

De 5.001 a 10.000 1,15

De 1.001 a 5.000 1,00

Que no exceda de 1.000 1,00

2.El 14 por ciento en función del esfuerzo fiscal medio de cada

Municipio en el ejercicio de 1998 ponderado por el número de habitantes

de derecho de cada municipio, según el Padrón municipal vigente a 31 de

diciembre del 2000 y, oficialmente aprobado por el Gobierno.


A estos efectos, se considera esfuerzo fiscal municipal en 1998 el

resultante de la aplicación de la fórmula siguiente:


Efm= (À a RcO) 2 Pi

RPm

En el desarrollo de esta fórmula se tendrán en cuenta los siguientes

criterios:


A)El factor «a» representa el peso relativo de cada tributo en

relación con el sumatorio de la recaudación líquida obtenida en el

ejercicio económico de 1998, durante el período voluntario, por el

Impuesto sobre Bienes Inmuebles, el Impuesto sobre Actividades

Económicas, el Impuesto sobre




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Vehículos de Tracción Mecánica y el Impuesto sobre el Incremento del

Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, con el fin de obtener un

coeficiente asignable a cada tributo considerado, con el que se operará

en la forma que se determina en los párrafos siguientes.


B)La relación a 2 RcO se calculará, para cada

RPm

uno de los tributos citados en el párrafo precedente y en relación a

cada municipio, de la siguiente manera:


En el Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana y

Rústica, multiplicando el coeficiente obtenido en el apartado A), por el

tipo impositivo real fijado por el Pleno de la Corporación para el

período de referencia dividido por 0,4 o 0,3, respectivamente, que

representan los tipos mínimos exigibles en cada caso y dividiéndolo a su

vez por el tipo máximo potencialmente exigible en cada municipio. El

resultado así obtenido en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles de

Naturaleza Urbana se ponderará por la razón entre la base imponible media

por habitante de cada Ayuntamiento y la base imponible media por

habitante del estrato en el que se encuadre. A estos efectos los tramos

de población se identificarán con los utilizados para la distribución del

75 por ciento asignado a la variable población.


En el Impuesto sobre Actividades Económicas, multiplicando el

coeficiente obtenido en el apartado A) por el importe del padrón

municipal del impuesto incluida la incidencia de la aplicación de los

índices a que se refieren los artículos 88 y 89 de la Ley 39/1988, de 28

de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y dividiéndolo por la

suma de las cuotas mínimas fijadas en las tarifas del impuesto, en

relación con cada supuesto de sujeción al mismo.


En el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica y el Impuesto

sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana,

multiplicando los coeficientes obtenidos en cada caso, en el apartado A),

por uno.


El sumatorio de los coeficientes resultantes de la aplicación de los

párrafos precedentes constituirá el

RcO valor de la expresión À a 2 aplicable a cada

RPm

municipio que se multiplicará por su población de derecho deducido

del Padrón municipal vigente a 31 de diciembre de 2000 y aprobado

oficialmente por el Gobierno y que constituye el factor Pi.


C)En los datos relativos a la recaudación líquida no se incluirán

las cantidades percibidas como consecuencia de la distribución de las

cuotas nacionales y provinciales del Impuesto sobre Actividades

Económicas ni el recargo provincial atribuible a las respectivas

Diputaciones Provinciales.


D)El coeficiente de esfuerzo fiscal medio por habitante, para cada

municipio, en ningún caso podrá ser superior al quintuplo del menor valor

calculado del coeficiente de esfuerzo fiscal medio por habitante de los

Ayuntamientos incluidos en el estrato de población superior a 500.000

habitantes.


3.El 8,5 por ciento en función del inverso de la capacidad

recaudatoria en el ámbito tributario de los Ayuntamientos comprendidos en

el mismo tramo de población.


Se entenderá como capacidad recaudatoria de cada tramo la resultante

de la relación existente entre el inverso de la capacidad recaudatoria

por habitante de todos los Municipios encuadrados en cada tramo y la suma

de las inversas de la capacidad recaudatoria por habitante de todos los

tramos de población, ponderada dicha relación por la población de cada

tramo.


Las cantidades así obtenidas para cada tramo de población se

distribuirán en función de la población de los Municipios comprendidos en

el tramo respectivo.


A los efectos de los cálculos precedentes se utilizarán las

siguientes cifras:


a)Los derechos liquidados por los capítulos uno, dos y tres de los

estados consolidados de ingresos de los municipios contenidos en las

últimas estadísticas de liquidación de los presupuestos de las

Corporaciones Locales, disponibles por la Dirección General de

Coordinación con las Haciendas Territoriales.


b)Los tramos de población se identificarán con los utilizados a

efectos de distribuir el 75 por ciento asignado a la variable población.


4.El 2,5 por ciento restante, en función del número de unidades

escolares de Infantil, Primaria, primer ciclo de la Enseñanza Secundaria

Obligatoria y Especial existentes en centros públicos, en que los

inmuebles pertenezcan a los Ayuntamientos, o en atención a los gastos de

conservación y mantenimiento que deben correr a cargo de los

Ayuntamientos. A tal fin se tomarán




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en consideración las unidades escolares en funcionamiento al final del

año 1998.


Tres.La participación de los municipios del País Vasco en los

tributos del Estado no concertados, se regirá por lo dispuesto en el

artículo 46 de la Ley 12/1981, de 13 de mayo, del Concierto Económico.


Cuatro.Los municipios de las Islas Canarias de conformidad con lo

establecido en el artículo 28 de la Ley 30/1972, de 22 de julio, sobre

Régimen Fiscal de Canarias participarán en los tributos del Estado en la

misma proporción que los municipios de Régimen Común.


El incremento que se produzca en la financiación correspondiente a

los municipios canarios, como consecuencia de lo dispuesto en el párrafo

anterior, será asumido por el Estado como un mayor coste de la citada

participación.


Cinco.La participación de los municipios de Navarra se fijará en el

marco del Convenio Económico.


Artículo 77.Participación de las provincias, Comunidades Autónomas

uniprovinciales no insulares e islas en los tributos del Estado para el

año 2000.


Uno.El crédito presupuestario destinado a realizar las entregas a

cuenta a las provincias, Comunidades Autónomas uniprovinciales no

insulares e islas, con exclusión de las Comunidades Autónomas de Madrid y

Cantabria, equivalente al 95 por ciento de la previsión de su

financiación total para el presente ejercicio por participación en los

tributos del Estado, se cifra en 498.420,8 millones de pesetas, tal como

figura consignado en la Sección 32, Servicio 23, Dirección General de

Coordinación con las Haciendas Territoriales, transferencias a

Corporaciones locales por participación en ingresos del Estado, de los

que 44.666,7 millones de pesetas se percibirán en concepto de

participación ordinaria y 453.754,1 millones de pesetas en concepto de

participación extraordinaria compensatoria por la supresión del canon de

producción de energía eléctrica y de los recargos provinciales en el

Impuesto sobre el Tráfico de Empresas e Impuestos Especiales de

Fabricación a consecuencia de la implantación del Impuesto sobre el Valor

Añadido.


Dos.En todo caso, el importe de las entregas a cuenta a que se hace

referencia en el apartado anterior, correspondiente a las Comunidades

Autónomas que opten formalmente por refundir la participación en los

ingresos del Estado percibida por asimilación a las Diputaciones

Provinciales con la percibida en orden a su naturaleza institucional de

Comunidades Autónomas, se satisfará, a partir de la entrada en vigor del

acuerdo de la Comisión Mixta correspondiente, refundida en los créditos

del Programa 911B, bajo el concepto único de participación en los

tributos del Estado de las Comunidades Autónomas.


Tres.Para el mantenimiento de los centros sanitarios de carácter no

psiquiátrico de las Diputaciones, Consejos Insulares y Cabildos se

asigna, con cargo al crédito reseñado en el apartado uno, la cantidad de

64.394 millones de pesetas en concepto de entregas a cuenta, cuya

dotación deberá realizarse mediante la afectación de la parte

correspondiente del crédito destinado a cubrir la participación

extraordinaria a que se refiere el apartado uno anterior.


La asignación para el mantenimiento de los centros sanitarios se

repartirá, en cualquier caso, proporcionalmente a las aportaciones

efectuadas a dicho fin por las citadas entidades en el ejercicio 1988,

debidamente auditadas en su momento, y se librará simultáneamente con las

entregas a cuenta de la participación ordinaria y extraordinaria en los

tributos del Estado.


Cuando la gestión económica y financiera de los centros

hospitalarios, en los términos previstos en la Ley 14/1986, de 25 de

abril, General de Sanidad, se transfiera al Instituto Nacional de la

Salud o a las correspondientes Comunidades Autónomas, se procederá en la

misma medida a asignar a dichas instituciones las entregas a cuenta de la

participación del ente transferidor del servicio en el citado fondo,

pudiendo ser objeto de integración en el porcentaje de participación en

los tributos del Estado por acuerdo de la respectiva Comisión Mixta,

previo informe de la Subcomisión de Régimen Económico, Financiero y

Fiscal de la Comisión Nacional de Administración Local, mediante las

modificaciones y ajustes que procedan en los respectivos créditos

presupuestarios.


Cuatro.Determinado el índice de evolución prevalente, con arreglo a

las reglas contenidas en los artículos 113.2 y 114 de la Ley 39/1988, de

28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, se procederá a

efectuar la liquidación definitiva de la participación de las provincias,

Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares e islas en los

tributos del Estado para el año 2000, hasta alcanzar




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la cifra determinada en el artículo 125.4 y 113.1 de la Ley 39/1988, de

28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y de acuerdo con

los siguientes criterios:


Primero.El importe resultante para el año 2000 de la participación

en tributos del Estado a favor de las provincias, islas y Comunidades

Autónomas uniprovinciales, no insulares, se distribuirá en la misma

proporción señalada en el apartado uno anterior para la determinación de

la participación ordinaria y extraordinaria.


Segundo.La asignación definitiva al fondo de aportación a la

asistencia sanitaria común se cifrará en una cuantía proporcional a la

que resulta del apartado tres anterior.


La mencionada asignación se repartirá, como queda señalado,

proporcionalmente a las aportaciones efectuadas a dicho fin por las

citadas entidades en el ejercicio de 1988, debidamente auditadas,

expidiéndose las oportunas órdenes de pago contra los créditos

correspondientes, excluyéndose las aportaciones que, en aquel ejercicio,

realizaron las Diputaciones andaluzas y las Comunidades Autónomas

uniprovinciales de Madrid y Cantabria y los Consejos Insulares de las

Islas Baleares.


En cualquier caso, igualmente, cuando la gestión económica y

financiera de los centros hospitalarios, en los términos previstos en la

Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, se transfiera al

Instituto Nacional de la Salud o a las correspondientes Comunidades

Autónomas, se procederá en la misma medida a asignar a dichas

instituciones la participación del ente transferidor del servicio en el

citado fondo.


Tercero.La cantidad restante se distribuirá entre las provincias,

islas y Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares, excepto

Madrid y Cantabria, en la forma siguiente:


a)Cada entidad percibirá una cantidad igual a la resultante en

términos brutos de la liquidación definitiva de la participación en los

tributos del Estado del año 1998, excluida la aportación a la asistencia

sanitaria común, incrementada acumulativamente por los índices de

evolución interanual del IPC entre el 31 de diciembre de 1998 y el 31 de

diciembre del año 2000.


b)El resto se distribuirá proporcionalmente a las diferencias

positivas entre la cantidad que cada entidad obtendría de un reparto en

función de las variables y porcentajes que a continuación se mencionan y

la cantidad prevista en el punto anterior.


A estos efectos, las variables y porcentajes a aplicar serán los

siguientes:


El 70 por ciento en función de la población provincial de derecho,

según el Padrón municipal de población vigente a 31 de diciembre del año

2000 y, oficialmente aprobado por el Gobierno.


El 12,5 por ciento en función de la superficie provincial.


El 10 por ciento en función de la población provincial de derecho de

los municipios de menos de 20.000 habitantes, deducida del Padrón

municipal de población vigente a 31 de diciembre del año 2000 y

oficialmente aprobado por el Gobierno.


El 5 por ciento en función de la inversa de la relación entre el

valor añadido bruto provincial y la población de derecho, utilizándose

para aquél la cifra del último año conocido.


El 2,5 por ciento en función de la potencia instalada en régimen de

producción de energía eléctrica.


Cinco.La participación de los territorios históricos del País Vasco

y Navarra se calculará teniendo en cuenta lo previsto en el Convenio

Económico con el País Vasco, y afectará exclusivamente a la participación

ordinaria.


Seis.Las islas Canarias, participarán en la misma proporción que los

municipios canarios.


El incremento que se produzca en la financiación correspondiente a

los Cabildos Insulares canarios, como consecuencia de lo dispuesto en el

párrafo anterior, será asumido por el Estado como un mayor coste de la

citada participación.


Siete.Las Ciudades de Ceuta y Melilla participarán en la imposición

indirecta del Estado, excluidos los tributos susceptibles de cesión a las

Comunidades Autónomas, en un porcentaje equivalente al 39 por ciento.


Artículo 78.Entregas a cuenta de las participaciones a favor de las

Corporaciones Locales.


Uno.Las entregas a cuenta de la participación en los tributos del

Estado para el ejercicio del 2000 a que se refiere el artículo 76 serán

abonadas a los Ayuntamientos mediante pagos mensuales equivalentes a la

dozava parte del respectivo crédito.


La participación individual de cada municipio se determinará de

acuerdo con los criterios establecidos




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en el apartado Dos del artículo 76 para la distribución de la liquidación

definitiva, con las siguientes variaciones:


La variable población se determinará utilizando el Padrón Municipal

de población vigente y oficialmente aprobado por el Gobierno a 1 de enero

del año 2000.


La variable esfuerzo fiscal se aplicará adaptando los datos de la

última liquidación definitiva practicada a la formulación recogida en el

artículo 76 de la presente Ley.


La variable inverso de la capacidad recaudatoria en el ámbito

tributario, se referirá a los datos estadísticos de liquidación de los

Presupuestos de las Corporaciones Locales del año 1996.


La variable unidades escolares se referirá a los datos de la última

liquidación practicada.


En todo caso, se considerará como entrega mínima a cuenta de la

participación en los tributos del Estado para cada municipio una cantidad

igual al 95 por ciento de la que resulte de la liquidación definitiva

correspondiente a 1998, calculada con arreglo a lo dispuesto en el

artículo 74.Dos.Tercero de la Ley 65/1997, de 30 de diciembre, de

Presupuestos Generales del Estado para 1998.


No obstante, los municipios comprendidos en el estrato de población

inferior a los 5.000 habitantes percibirán como mínimo una cantidad

equivalente al 95 por ciento de la que se les asigna en la letra b) del

apartado Tercero, del punto Dos, del artículo 76.


Dos.Las entregas a cuenta de la participación en los tributos del

Estado para el ejercicio del año 2000 serán abonadas a las Diputaciones

Provinciales, Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares,

Cabildos y Consejos Insulares mediante pagos mensuales equivalentes a la

dozava parte del crédito respectivo, tanto en lo que hace referencia a la

financiación incondicionada como a la asignación con cargo al fondo de

asistencia sanitaria, y las respectivas cuotas se determinarán con

idénticos criterios aplicables a la última liquidación definitiva

practicada, sin más modificaciones que las relativas a la actualización

de los datos de la población, que deberá referirse a las cifras de

población según el Padrón municipal vigente a 1 de enero del año 2000 y

oficialmente aprobado por el Gobierno.


Tres.Para fijar las entregas a cuenta de la participación en los

tributos del Estado a favor de los Ayuntamientos del País Vasco, de

Navarra y de las Islas Canarias se tendrán en cuenta los criterios

señalados en los apartados tres, cuatro y cinco del artículo 76 de la

presente Ley.


Cuatro.En idéntico sentido las entregas a cuenta de la participación

en los tributos del Estado a favor de las Diputaciones Forales del País

Vasco y Navarra, de los Cabildos Insulares de Canarias y de las Ciudades

de Ceuta y Melilla se calcularán teniendo en cuenta lo dispuesto en los

apartados cinco, seis y siete del artículo anterior.


Cinco.Se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda a comprometer

gastos con cargo al ejercicio de 2001, hasta un importe máximo

equivalente a la dozava parte de los créditos consignados en el

Presupuesto para 2000, destinados a satisfacer las entregas a cuenta de

la participación en tributos del Estado a favor de los Ayuntamientos y

Diputaciones Provinciales o entes asimilados, con el fin de proceder a

satisfacer las entregas a cuenta del mes de enero de 2001 en dicho mes.


Las diferencias que pudieran surgir en relación con la determinación de

las entregas a cuenta definitivas imputables al mencionado ejercicio

serán objeto de ajuste en las entregas a cuenta del mes de febrero del

ejercicio citado.


Artículo 79.Pago de la liquidación definitiva de la participación en los

tributos del Estado.


El retraso en el pago de las liquidaciones anuales definitivas de la

participación de las Entidades locales en los tributos del Estado que

resulten del nuevo sistema de financiación para 1999-2003 devengarán el

interés legal del dinero vigente en cada momento, desde el día siguiente

al 30 de junio del año en que se deba practicar la referida liquidación

definitiva.


Artículo 80.Subvenciones a las Entidades locales por servicios de

transporte colectivo urbano.


Uno.Para dar cumplimiento a lo previsto en el último párrafo de la

disposición adicional decimoquinta de la Ley reguladora de las Haciendas

Locales, se fija inicialmente en 6.927,8 millones de pesetas el crédito

destinado a subvencionar el servicio de transporte colectivo urbano

prestado por Corporaciones Locales de más de 50.000 habitantes de

derecho, según el Padrón municipal vigente a 1 de enero de 1999 y

oficialmente aprobado por el Gobierno, no incluidas en el Area

Metropolitana de Madrid, en la extinguida Corporación Metropolitana




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de Barcelona o ubicadas en el archipiélago canario, cualquiera que sea su

modalidad y forma de gestión, siempre que no reciban directamente otra

subvención del Estado, ya sea aisladamente o en concurrencia con otras

Administraciones públicas, en virtud de algún convenio de financiación

específico o contrato-programa en el que se prevea la cobertura del

déficit de explotación en modalidades de transporte idénticas a las

subvencionadas por este sistema.


La distribución del crédito correspondiente se realizará conforme a

los siguientes criterios, que se aplicarán con arreglo a los datos de

gestión económica y financiera que se deduzcan del modelo al que se

refiere el apartado b) del artículo 85 de esta Ley:


A)El 5 por ciento del crédito en función de la longitud de la red

municipal en trayecto de ida y expresada en kilómetros.


B)El 5 por ciento del crédito en función de la relación

viajeros/habitantes de derecho de cada municipio ponderada por la razón

del número de habitantes citado dividido por 50.000. La cifra de

habitantes de derecho será la de población del Padrón municipal vigente a

1 de enero de 1999 y oficialmente aprobado por el Gobierno.


C)El 90 por ciento del crédito en función del déficit medio por

título de transporte emitido, con arreglo al siguiente procedimiento:


a)El importe a subvencionar a cada municipio vendrá dado por el

resultado de multiplicar el número de títulos de transporte por la

subvención correspondiente a cada uno de dichos títulos.


b)La subvención correspondiente a cada título se obtendrá aplicando

a su déficit medio las cuantías y porcentajes definidos en la escala

siguiente:


1er Tramo.El importe del déficit medio por título de transporte, de

cada municipio, que no supere el 12,5 por ciento del déficit medio global

se subvencionará al 100 por ciento.


2º Tramo.El importe del déficit medio por título de transporte, de

cada municipio, que exceda del tramo anterior y no supere el 25 por

ciento del déficit medio global se subvencionará al 55 por ciento.


3er Tramo.El importe del déficit medio por título de transporte, de

cada municipio, que exceda del tramo anterior y no supere el 50 por

ciento del déficit medio global se subvencionará al 27 por ciento.


4º Tramo.El importe del déficit medio por título de transporte, de

cada municipio, que exceda del tramo anterior y no supere el 100 por

ciento del déficit medio global se subvencionará con el porcentaje de

financiación que resulte de dividir el resto del crédito no atribuido a

los tramos anteriores entre el total del déficit incluido en este tramo,

considerando todos los municipios que tengan derecho a subvención.


5º Tramo.El importe del déficit medio por título de transporte, de

cada municipio, que exceda del déficit medio global no será objeto de

subvención.


El porcentaje de financiación del cuarto tramo de la escala no podrá

exceder del 27 por ciento. El exceso de crédito que pudiera resultar de

la aplicación de esta restricción se distribuirá proporcionalmente a la

financiación obtenida por cada municipio, correspondiente a los tramos

segundo y tercero.


En ningún caso, de la aplicación de estas normas se podrá reconocer

una subvención que, en términos globales, exceda del 90 por ciento del

crédito disponible. Si se produjera esta circunstancia se ajustará, en la

proporción necesaria, la financiación correspondiente al déficit medio

por título de transporte emitido, aplicando sucesivamente en el tramo

tercero y, en su caso, el segundo, el criterio de determinación del

porcentaje de financiación utilizado en el cuarto tramo.


c) El déficit medio de cada municipio será el resultado de dividir

el déficit de explotación entre el número de títulos de transporte. El

déficit medio global será el resultado de dividir la suma de los déficits

de todos los municipios que tengan derecho a la subvención entre el total

de títulos de transporte de dichos municipios.


d)El importe de la subvención por título vendrá dada por la suma de

la cuantía a subvencionar en cada tramo, que se obtendrá multiplicando la

parte del déficit medio incluida en cada tramo por el porcentaje de

financiación aplicable en dicho tramo.


El déficit de explotación estará determinado por el importe de las

pérdidas de explotación que se deduzca de las cuentas de pérdidas y

ganancias de las empresas o entidades que presten el servicio de

transporte público, elaboradas con arreglo al Plan de Contabilidad y a

las normas y principios contables generalmente aceptados que, en cada

caso, resulten de aplicación, con los siguientes ajustes:





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a)En cuanto a los gastos de explotación se excluirán aquellos que se

refieran a tributos, con independencia del sujeto activo de la relación

jurídico-tributaria.


b)En cuanto a los ingresos de explotación se excluirán aquellos que

tengan su origen en la prestación de servicios o realización de

actividades ajenas a la del transporte público urbano por la que se

solicita la subvención. Asimismo, se excluirán cualesquiera subvenciones

y aportaciones que reconozca, a favor de la empresa o entidad que preste

el servicio de transporte público urbano, el Ayuntamiento en cuyo término

municipal se realice la prestación.


c)En todo caso se deducirán del déficit para el cálculo de la

financiación correspondiente a este apartado, los importes atribuidos

como subvención por los criterios de longitud de la red y relación

viajeros/habitantes de derecho.


Dos.Tendrán igualmente derecho a participar en las ayudas señaladas,

en las mismas condiciones de reparto fijadas anteriormente:


Los municipios de más de 20.000 habitantes de derecho, según las

cifras de población del Padrón municipal vigente a 1 de enero de 1999 y

aprobado oficialmente por el Gobierno, en los que concurran

simultáneamente las siguientes circunstancias:


a)Que dispongan de un servicio de transporte público colectivo

urbano interior, cualquiera que sea su régimen de explotación.


b)Que el número de unidades urbanas censadas en el catastro

inmobiliario urbano sea superior a 36.000 en la fecha señalada.


Tres.Las subvenciones deberán destinarse a financiar la prestación

de este servicio.


Cuatro.Para los Ayuntamientos del País Vasco y Navarra, la

subvención que les corresponda se corregirá en la misma proporción

aplicable a su participación en tributos del Estado.


Artículo 81.Compensación a los Ayuntamientos de los beneficios fiscales

concedidos a las personas físicas o jurídicas en los tributos locales.


Para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 9 de la Ley

reguladora de las Haciendas Locales, se dota en la Sección 32 del vigente

Presupuesto de Gastos del Estado un crédito con la finalidad de compensar

los beneficios fiscales en tributos locales de exacción obligatoria que

se puedan conceder por el Estado mediante Ley y en los términos previstos

en el apartado dos del artículo 9 de la Ley reguladora de las Haciendas

Locales.


Se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda a dictar las normas

necesarias para el establecimiento del procedimiento a seguir en cada

caso, con el fin de proceder a la compensación, en favor de los

municipios, de las deudas tributarias efectivamente condonadas y de las

exenciones legalmente concedidas.


Artículo 82.Otras subvenciones a las Entidades locales.


Uno.Con cargo a los créditos consignados en la Sección 32, Programa

912C, se hará efectiva una compensación equivalente al importe de las

cuotas del actual Impuesto de Vehículos de Tracción Mecánica objeto de

condonación en el año 2000, como consecuencia de la aplicación de los

beneficios fiscales establecidos en el vigente Convenio de Cooperación

para la Defensa con los Estados Unidos, de fecha 1 de diciembre de 1988.


El cálculo de la cantidad a compensar se realizará teniendo en

cuenta el importe que, por el mismo concepto, corresponda al año 1993,

actualizado en función de la evolución del PIB nominal y con arreglo a

los convenios suscritos con los Ayuntamientos afectados.


Dos.Con cargo a los créditos de la Sección 32, Programa 912C, se

concede una ayuda de 1.185,5 millones de pesetas a la Ciudad de Ceuta,

destinada a compensar los costes de funcionamiento de la planta

desalinizadora instalada en la ciudad para el abastecimiento de agua a la

misma, así como los costes del transporte de agua que fueran necesarios

en caso de resultar insuficiente la producción de dicha planta,

incluidos, en este supuesto, los costes correspondientes a ejercicios

anteriores, no compensados, en su momento, por insuficiencias

presupuestarias.


Las ayudas para el funcionamiento de la planta desalinizadora se

realizarán mediante entregas a cuenta mensuales de 20 millones de pesetas

cada una. Por el Ministerio de Economía y Hacienda se establecerá el

procedimiento de comprobación de los citados gastos de funcionamiento en

aplicación de lo dispuesto en el artículo 81 del texto refundido de la

Ley General Presupuestaria. De acuerdo con




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dicha comprobación se realizará una liquidación definitiva que

establecerá la cantidad total a subvencionar por el Estado en el

ejercicio económico, que no podrá superar el 50 por ciento de los gastos

de funcionamiento de la planta desalinizadora. Los excesos de pagos que

resulten, en su caso, minorarán las entregas a realizar en los ejercicios

subsiguientes.


Las ayudas para compensar los costes del transporte de agua potable

serán satisfechas mediante pagos con cargo al citado crédito, que se

realizarán en función de las solicitudes presentadas por los órganos de

representación de la Ciudad de Ceuta, a lo largo del ejercicio, y deberán

justificarse previamente en la forma que se determine por el Ministerio

de Economía y Hacienda en aplicación de lo dispuesto en el artículo 81 de

la Ley General Presupuestaria.


Artículo 83.Normas de gestión presupuestaria de determinados créditos a

favor de las Entidades locales.


Uno.Los expedientes de gasto y las órdenes de pago conjuntas que se

expidan a efectos de cumplir los compromisos que se establecen en los

tres artículos precedentes se tramitarán, simultáneamente, a favor de las

Corporaciones locales afectadas siguiendo el mismo procedimiento contable

y de ejecución previsto para la participación en los tributos del Estado,

y su cumplimiento, en cuanto a la disposición efectiva de fondos, se

realizará con carácter prioritario de una sola vez, sin fraccionamiento

alguno, en períodos trimestrales o mensuales y de forma que se produzca,

en cada caso, el pago conjunto y simultáneo de las respectivas

obligaciones a todos los perceptores en razón de la fecha de las

correspondientes resoluciones y en igualdad de condiciones.


Se declaran de urgente tramitación:


Los expedientes de modificación de crédito con relación a los

compromisos señalados.


Los expedientes de gasto, vinculados a los compromisos de

referencia, a que se refiere la Orden de 27 de diciembre de 1995.


A estos efectos, deberán ser objeto de acumulación las distintas

fases del procedimiento de gestión presupuestaria, adoptándose en igual

medida procedimientos especiales de registro contable de las respectivas

operaciones.


Dos.En los supuestos previstos en el apartado anterior, cuando

proceda la tramitación de expedientes de ampliación de crédito y a los

efectos previstos en el artículo 66 de la Ley General Presupuestaria, las

solicitudes de incrementos de crédito se justificarán, en todo caso, con

base en las peticiones adicionales formuladas por las Corporaciones

locales afectadas.


Tres.Las ayudas que se reconozcan con cargo a la Sección 32,

Programa 912C, destinadas a corregir situaciones de desequilibrio

financiero de las Entidades locales, requerirán, previamente a su

concesión, la presentación de un plan de saneamiento financiero formulado

por la corporación peticionaria y se instrumentarán mediante un convenio

que se suscribirá por ésta y el Ministerio de Economía y Hacienda.


A los efectos del artículo 61.2.b) del Real Decreto Legislativo

1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido

de la Ley General Presupuestaria, el convenio al que se hace referencia

en el párrafo anterior podrá tener carácter plurianual.


Cuatro.Los créditos habilitados en el Presupuesto de Gastos a los

fines señalados en el apartado uno anterior se transferirán con la

periodicidad necesaria a la cuenta extrapresupuestaria correspondiente,

habilitada a estos efectos en la Dirección General del Tesoro y Política

Financiera, en cuantía equivalente a las solicitudes presentadas por las

Corporaciones Locales, con el fin de proceder al pago simultáneo de las

obligaciones correspondientes, una vez se dicten las resoluciones

pertinentes que den origen al reconocimiento de dichas obligaciones por

parte del Estado.


Artículo 84.Anticipos a favor de los Ayuntamientos por desfases en la

gestión recaudatoria de los tributos locales.


Cuando por circunstancias relativas a la emisión de los padrones no

se pueda liquidar el Impuesto sobre Bienes Inmuebles antes del 1 de

agosto del año 2000, los Ayuntamientos afectados podrán percibir del

Tesoro Público anticipos a cuenta del mencionado impuesto, a fin de

salvaguardar sus necesidades mínimas de tesorería, previa autorización

del Pleno de la respectiva Corporación.


Tales anticipos serán concedidos a solicitud de los respectivos

municipios, previo informe de la Dirección General del Catastro y se

tramitarán a través de las Delegaciones Provinciales de Economía




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y Hacienda, las cuales emitirán un informe y una propuesta de resolución

para su definitiva aprobación por la Dirección General de Coordinación

con las Haciendas Territoriales.


En la tramitación de los expedientes se tendrán en cuenta los

siguientes condicionamientos:


a)Los anticipos no podrán exceder del 75 por ciento del importe de

la recaudación previsible como imputable a cada padrón.


b)El importe anual a anticipar a cada Corporación mediante esta

fórmula no excederá del doble de la última anualidad percibida por la

misma en concepto de participación en los tributos del Estado.


c)En ningún caso podrán solicitarse anticipos correspondientes a más

de dos períodos impositivos sucesivos con referencia a un mismo tributo.


d)Las Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos Insulares y

Comunidades Autónomas uniprovinciales y otros organismos públicos

recaudadores que, a su vez, hayan realizado anticipos a los Ayuntamientos

de referencia, en la forma prevista en el artículo 130.2 de la Ley

reguladora de las Haciendas Locales, podrán ser perceptores de la cuantía

que corresponda del anticipo, hasta el importe de lo efectivamente

anticipado y con el fin de poder cancelar en todo o en parte las

correspondientes operaciones de tesorería, previa la oportuna

justificación.


e)Los anticipos concedidos estarán sometidos, en su caso, a las

mismas retenciones previstas en la disposición adicional decimocuarta de

la Ley reguladora de las Haciendas Locales.


Una vez dictada la correspondiente resolución definitiva, los

anticipos se librarán por su importe neto a favor de los Ayuntamientos o

entidades a que se refiere el apartado d) anterior por cuartas partes

mensuales, a partir del día 1 de septiembre de cada año, y se suspenderán

las correlativas entregas en el mes siguiente a aquel en que se subsanen

las deficiencias señaladas en el párrafo primero de este artículo.


Artículo 85.Información a suministrar por las Corporaciones Locales.


Con el fin de proceder tanto a la liquidación definitiva de las

participaciones de los Ayuntamientos en los tributos del Estado como a

distribuir el crédito destinado a subvencionar la prestación de los

servicios de transporte público colectivo urbano, las respectivas

Corporaciones locales deberán facilitar, en la forma que se determine por

los órganos competentes del Ministerio de Economía y Hacienda:


a)Antes del 30 de junio del año 2000, la siguiente documentación:


a.1)Una certificación comprensiva de la recaudación líquida obtenida

en 1998 por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, el Impuesto de

Actividades Económicas, el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica

y el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza

Urbana.


a.2)Una certificación comprensiva de las bases imponibles deducidas

de los padrones del año 1998 correspondientes al Impuesto sobre Bienes

Inmuebles, de naturaleza urbana, y de los tipos exigibles en el municipio

en los tributos que se citan en el párrafo precedente.


a.3)Una certificación de las cuotas exigibles en el Impuesto de

Actividades Económicas en 1998, incluida la incidencia de la aplicación

de los coeficientes a que se refieren los artículos 88 y 89 de la Ley

Reguladora de las Haciendas Locales.


Por la Dirección General de Coordinación con las Haciendas

Territoriales, se deberá proceder a dictar la correspondiente resolución

estableciendo los modelos que contengan el detalle de la información

necesaria.


A los municipios que no aportaran la documentación que se determina

en las condiciones señaladas anteriormente se les aplicará, en su caso,

un módulo de ponderación equivalente al 60 por ciento del esfuerzo fiscal

medio aplicable al municipio con menor coeficiente por este concepto,

dentro del tramo de población en que se encuadre, a efectos de practicar

la liquidación definitiva de su participación en los tributos del Estado

para el año 2000.


b)Antes del 30 de junio del año 2000 y previo requerimiento de los

servicios competentes del Ministerio de Economía y Hacienda, los

documentos que a continuación se reseñan, al objeto de proceder a la

distribución de las ayudas destinadas a financiar el servicio de

transporte colectivo urbano de viajeros, a que se hace referencia en el

artículo 80.


Primero.En todos los casos, los datos analíticos cuantitativos y

cualitativos sobre la gestión económica y financiera de la empresa o

servicio,




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referidos al ejercicio de 1999, según el modelo definido por la Dirección

General de Coordinación con las Haciendas Territoriales.


Segundo.Tratándose de servicios realizados por la propia entidad en

régimen de gestión directa, certificado detallado de las partidas de

ingresos y gastos imputables al servicio y de los déficit o resultados

reales producidos en el ejercicio de 1999.


Tercero.Tratándose de servicios realizados en régimen de gestión

directa por un organismo autónomo o sociedad mercantil municipal, cuentas

anuales del ejercicio de 1999 de la empresa u organismo que desarrolle la

actividad, debidamente autenticadas y auditadas, en su caso, con el

detalle de las operaciones que corresponden a los resultados de

explotación del transporte público colectivo urbano en el área

territorial del municipio respectivo.


Cuarto.Cuando se trate de empresas o particulares que presten el

servicio de régimen de concesión o cualquier otra modalidad de gestión

indirecta, igualmente el documento referido en el apartado anterior.


Quinto.En cualquier caso, documento oficial en el que se recojan,

actualizados, los acuerdos reguladores de las condiciones financieras en

que la actividad se realiza, en el que consten las cantidades percibidas

como aportación del Ministerio de Economía y Hacienda y de las demás

Administraciones Públicas distintas a la subvención a que se hace

referencia en el artículo 80 de la presente Ley.


Sexto.En todos los casos, justificación de encontrarse la empresa,

organismo o entidad que preste el servicio al corriente en el

cumplimiento de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social a

31 de diciembre de 1999.


A los Ayuntamientos que no cumplieran con el envío de la

documentación en la forma prevista en este artículo no se les reconocerá

el derecho a percibir la ayuda destinada a financiar el servicio de

transporte público colectivo de viajeros por causa de interés general y

con el fin de evitar perjuicios financieros a los demás perceptores.


Artículo 86.Retenciones a practicar a las Entidades Locales en aplicación

de la disposición adicional decimocuarta de la Ley reguladora de las

Haciendas Locales.


Uno.Las retenciones que deban acordarse en el ámbito de aplicación

de la disposición adicional decimocuarta de la Ley reguladora de las

Haciendas Locales, se realizarán por la Dirección General de Coordinación

con las Haciendas Territoriales previa solicitud del Organo competente

que, en cada caso, tenga atribuida la gestión recaudatoria de acuerdo con

la normativa específica aplicable.


Cuando concurrieren en la retención deudas derivadas de tributos del

Estado y deudas por cuotas de la Seguridad Social y conceptos de

recaudación conjunta con las mismas, si la cuantía de todas ellas

superare el límite de las cantidades retenidas, éstas se imputarán al

pago de las deudas a prorrata de su respectivo importe.


Dos.Salvo que la cuantía de la deuda sea inferior, la retención

alcanzará un importe equivalente al 50 por ciento de la cuantía asignada

a la respectiva Corporación, tanto en cada entrega a cuenta como en la

liquidación definitiva anual de la participación en los tributos del

Estado.


La retención podrá alcanzar hasta el 100 por ciento cuando se trate

de deudas derivadas de tributos del Estado que hayan sido legalmente

repercutidos, de ingresos a cuenta correspondientes a retribuciones en

especie, de cantidades retenidas o que se hubieran debido retener a

cuenta de cualquier




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impuesto, o de cotizaciones sociales que hayan sido o hubieran debido ser

objeto de retención.


En ambos casos, y sin perjuicio de lo establecido en el párrafo

siguiente, la cuantía a retener en el conjunto del ejercicio podrá

reducirse y, en su caso, periodificarse según la situación de tesorería

de la entidad, cuando se justifique la existencia de graves desfases de

tesorería generados por la prestación de servicios necesarios y

obligatorios que afecten al cumplimiento regular de las obligaciones de

personal o a la prestación de los servicios públicos obligatorios y

mínimos comunes a todos los municipios y de los de protección civil,

prestación de servicios sociales y extinción de incendios, en cuya

realización no se exija, en todo caso, contraprestación alguna en forma

de precio público o tasa equivalente al coste del servicio realizado.


No obstante, a partir del 1 de enero del año 2000 y salvo que la

cuantía de la deuda sea inferior, no será posible establecer con base en

lo previsto en el párrafo anterior, un porcentaje de retención inferior

al 25 por ciento de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva,

cuando las Entidades Locales tengan pendientes de retención deudas

derivadas de tributos del Estado que hayan sido legalmente repercutidos,

de ingresos a cuenta correspondientes a retribuciones en especie o de

cantidades retenidas o que se hubieran debido retener a cuenta de

cualquier impuesto, o de cotizaciones sociales que hayan sido o hubieran

debido ser objeto de retención.


En los supuestos en que la deuda nazca como consecuencia del

reintegro de anticipos de financiación a cargo del Tesoro Público, la

retención habrá de adecuarse a las condiciones fijadas en la concesión

del correspondiente anticipo, ya sea mediante la cancelación total del

débito en forma singular o en retenciones sucesivas hasta la concurrencia

del crédito a favor de la respectiva Corporación y en orden a su cuantía.


Tres.En los supuestos de reducción del porcentaje de retención a que

se refiere este artículo, la Dirección General de Coordinación con las

Haciendas Territoriales dictará la resolución correspondiente, teniendo

en cuenta la situación financiera de la entidad y la necesidad de

garantizar la prestación de los servicios públicos obligatorios. En la

resolución se fijará el período de tiempo en que el límite general habrá

de ser reducido al porcentaje de retención que en la misma se señale,

pudiéndose condicionar tal reducción a la existencia de un plan de

saneamiento o a la adaptación, en su caso, de otro en curso.


Las resoluciones declarando la extinción de las deudas con cargo a

las cantidades que se hayan retenido corresponderá, en cada caso, al

órgano competente que tenga atribuida la gestión recaudatoria, de acuerdo

con la normativa específica aplicable, produciendo sus efectos, en la

parte concurrente de la deuda, desde el momento en que se efectuó la

retención.


Cuatro.Devengarán interés los pagos de las obligaciones tributarias

de las Entidades Locales que se realicen con posterioridad al término del

plazo que inicialmente hubiera correspondido. El interés aplicable será

el interés legal del dinero que en cada momento esté vigente.


Cinco.Las Entidades Locales podrán presentar un Plan específico de

amortización de las deudas tributarias estatales en el que se establezca

un programa de cancelación de la deuda pendiente. El Plan comprenderá

igualmente un compromiso relativo al pago en periodo voluntario de las

obligaciones tributarias corrientes que en el futuro se generen.


Siempre que el Plan presentado se considere viable y las Entidades

Locales sufran graves desequilibrios financieros que pongan en peligro la

prestación de los servicios públicos obligatorios, se reducirá el interés

legal del dinero aplicable en un punto.


Asimismo, las Entidades Locales podrán presentar un Plan específico

de cancelación de las deudas por cuotas de la Seguridad Social y

conceptos de recaudación conjunta, en el que se establezca un programa

para su cancelación en condiciones similares a las establecidas para

deudas tributarias estatales y en él se comprenderá también un compromiso

relativo al pago en plazo reglamentario de las deudas por cuotas y

conceptos de recaudación conjunta que en el futuro se devenguen.


CAPITULO II

Comunidades Autónomas

Artículo 87.Porcentajes de participación de las Comunidades Autónomas en

los ingresos del Estado para el quinquenio 1997-2001, aplicables en 1 de

enero del año 2000.


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica

8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades

Autónomas, y en el Modelo para la aplicación del sistema de financiación

de las Comunidades Autónomas en el quinquenio 1997-2001, aprobado por

Acuerdo del Consejo de Política Fiscal y Financiera de 23 de septiembre

de 1996, se aprueban los siguientes porcentajes de participación de las

Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado para el quinquenio

1997-2001, aplicables en 1 de enero del año 2000:


a)Los porcentajes definitivos de participación en los ingresos

territoriales del Estado por el Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas para el quinquenio 1997-2001, aplicables en 1 de enero del año

2000, son, para las Comunidades Autónomas que se relacionan, los

siguientes:


Cataluña 15

Galicia 15

Asturias 5

Cantabria 15

La Rioja 15

Murcia 15

Valencia 15

Aragón 15

Canarias 15

Baleares 15




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Madrid 10

Castilla y León 15

b)Los porcentajes definitivos de participación de las Comunidades

Autónomas en los ingresos generales del Estado para el quinquenio

1997-2001, aplicables en 1 de enero del año 2000, son, para las

Comunidades Autónomas que se relacionan, los siguientes:


Cataluña 0,6018842

Galicia 0,9659995

Asturias 0,0051549

Cantabria 0,1764212

La Rioja 0,0707610

Murcia 0,3126853

Valencia 0,6236465

Aragón 0,2357855

Canarias 0,5328196

Baleares 0,0900466

Madrid 0,2855747

Castilla y León 0,8476505

Los porcentajes aplicables a la Comunidad Autónoma de Madrid tienen

el carácter de provisionales hasta tanto se celebre la preceptiva

Comisión Mixta.


Artículo 88.Entregas a cuenta de la participación de las Comunidades

Autónomas en los ingresos del Estado.


Uno.La financiación provisional durante el año 2000, por

participación en los ingresos del Estado, de aquellas Comunidades

Autónomas cuyas respectivas Comisiones Mixtas han adoptado el Modelo para

la aplicación del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas en

el quinquenio 1997-2001, aprobado en el Acuerdo del Consejo de Política

Fiscal y Financiera el 23 de septiembre de 1996, se efectúa dotando en el

respectivo servicio, en sendos conceptos, dos créditos correspondientes

al importe de las entregas a cuenta que resultan para los mecanismos

siguientes:


1.º)Tramo de la participación de la Comunidad Autónoma en los

ingresos territoriales del estado por el Impuesto sobre la Renta de las

Personas Físicas.


2.º)Tramo de la participación de la Comunidad Autónoma en los

ingresos generales del Estado.


Dos.Los créditos presupuestarios destinados a la financiación del

tramo de la participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos

territoriales del Estado por el Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas, correspondientes a las «entregas a cuenta» determinadas según la

regla 8ª del epígrafe 3.8.1 del Modelo para la aplicación del sistema de

financiación de las Comunidades Autónomas en el quinquenio 1997-2001, son

para cada Comunidad Autónoma los que se incluyen en la Sección 32,

«Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales»

-«Participación en los ingresos territoriales del Estado por el IRPF»

-Programa 911-B. Dichos créditos presupuestarios se harán efectivos a las

Comunidades Autónomas por dozavas partes mensuales.


Tres.Los créditos presupuestarios destinados a la financiación del

tramo de la participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos

generales del Estado, correspondientes a las «entregas a cuenta»

determinadas de acuerdo con las reglas establecidas en el epígrafe 3.8.2

del Modelo para la aplicación del sistema de financiación de las

Comunidades Autónomas en el quinquenio 1997-2001, aprobado por el Consejo

de Política Fiscal y Financiera el 23 de septiembre de 1996, son para

cada Comunidad Autónoma los que se incluyen en la Sección 32, «Dirección

General de Coordinación con las Haciendas Territoriales» -«Participación

en los ingresos generales del Estado» -Programa 911-B. Dichos créditos

presupuestarios se harán efectivos a las Comunidades Autónomas por

dozavas partes mensuales.


Artículo 89.Liquidación definitiva de la participación de las Comunidades

Autónomas en los ingresos del Estado.


Uno.La liquidación definitiva del tramo de participación en los

ingresos territoriales del Estado por el Impuesto sobre la Renta de las

Personas Físicas para el año 2000, de cada Comunidad Autónoma, se

practicará de acuerdo con las siguientes reglas:


1.ªSegún lo previsto en el Modelo para la aplicación del sistema de

financiación de las Comunidades Autónomas en el quinquenio 1997-2001,




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cuando se disponga de las cifras definitivas de los términos que integran

su cálculo, por aplicación de la fórmula siguiente:


Piri (2000) = Piri (1996) . IEirpfi (2000) / IEirpfi (1996) . 0,85

Donde Piri (2000) =El importe definitivo resultante para el

tramo de participación en los ingresos territoriales del Estado por el

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la Comunidad i en el

año 2000.


Piri (1996) =El valor definitivo del tramo de participación en

los ingresos territoriales del Estado por el Impuesto sobre la Renta de

las Personas Físicas de la Comunidad Autónoma i vigente en el año 2000,

en valores del año base 1996.


IEirpfi (2000) =Los ingresos del Estado por el Impuesto sobre la Renta de

las Personas Físicas, computables para el año 2000, aportados por los

declarantes residentes en el territorio de la Comunidad i, determinados

con iguales criterios a los aplicados en la regla 4ª del epígrafe 3.7 del

Modelo del sistema de financiación de

IEirpfi (1996) =las Comunidades Autónomas para el quinquenio 1997-2001.


IEirpfi (1996) =Los ingresos del Estado por el Impuesto sobre la Renta de

las Personas Físicas, computables para el año 1996 aportados por los

declarantes residentes en el territorio de la Comunidad i, determinados

con iguales criterios a los aplicados en la regla 4ª del epígrafe 3.7 del

Modelo del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas para el

quinquenio 1997-2001; el coeficiente 0,85 tiene por objeto homogeneizar

el valor de este término respecto al del año 2000, ya que en 1996 el

Estado percibe el 100 por ciento del impuesto y en este año solamente el

85 por ciento del mismo.


2.ªLa liquidación definitiva de la participación de las Comunidades

Autónomas en los ingresos territoriales del Estado por el Impuesto sobre

la Renta de las Personas Físicas para el año 2000 se practicará por

diferencia entre la financiación definitiva que resulte para cada

Comunidad Autónoma y las entregas a cuenta realizadas en el año 2000.


3.ªEl saldo que arroje la liquidación definitiva para cada Comunidad

Autónoma se añadirá al que resulte de la liquidación definitiva de la

participación en ingresos generales del Estado, correspondiente al mismo

ejercicio, y se hará efectivo o compensará, según proceda, de forma

conjunta.


Dos.La liquidación definitiva del tramo de la participación en los

ingresos generales del Estado para el año 2000 se efectuará conjuntamente

con la liquidación definitiva del tramo de la participación en los

ingresos territoriales del Estado por el Impuesto sobre la Renta de las

Personas Físicas correspondiente a este mismo año, cuando se disponga de

las cifras definitivas de los términos que integran el cálculo de esta

última, según las siguientes reglas:


1.ªCon los datos de la liquidación de los Presupuestos Generales del

Estado para el año 2000 y, de conformidad con lo previsto en el Modelo

para la aplicación del sistema de financiación de las Comunidades

Autónomas en el quinquenio 1997-2001, la liquidación de la participación

en los ingresos generales del Estado se practicará de acuerdo con la

siguiente fórmula, aplicando los valores definitivos de las variables que

integran su cálculo:


Pigi' (2000) = PPIi (q00) . ITAE (2000)

Donde

Pigi' (2000) =El importe de la financiación definitiva que corresponde

a cada Comunidad Autónoma en el ejercicio 2000.


PPIi (q00) =Porcentaje de participación definitivo para el

quinquenio vigente en el año 2000.


ITAE (2000) =La suma de la recaudación líquida por los capítulos I y

II del Presupuesto de Ingresos del Estados por los impuestos directos e

indirectos (excluidos los susceptibles de cesión), las cuotas de la

Seguridad Social y las cotizaciones al Desempleo.





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2.ªLa liquidación definitiva de la participación de las Comunidades

Autónomas en los ingresos generales del Estado para el año 2000 se

practicará por diferencia entre la financiación definitiva que resulte

para cada Comunidad Autónoma y las entregas a cuenta realizadas en el año

2000.


3.ªAl saldo que arroje la liquidación definitiva para cada Comunidad

Autónoma se le añadirá el saldo de la liquidación definitiva del tramo de

la participación en los ingresos territoriales del Estado por el Impuesto

sobre la Renta de las Personas Físicas para el año 2000 de la misma

Comunidad Autónoma. Cuando el saldo resultante sea acreedor, a favor de

la Comunidad, se hará efectivo en los quince días siguientes a la

práctica de la liquidación y, en todo caso, antes de finalizar el tercer

trimestre del año 2002, con cargo al crédito que a tal efecto se

habilitará en la Sección 32 de los Presupuestos Generales del Estado para

el año 2002.


Si de la liquidación definitiva, en los supuestos expresados en el

párrafo anterior, resultase saldo deudor para alguna Comunidad Autónoma,

le será compensado en la primera entrega a cuenta que se le efectúe por

su participación en ingresos generales del Estado, y si no fuese

bastante, por su participación en los ingresos territoriales del Impuesto

sobre la Renta de las Personas Físicas o en las entregas a cuenta

siguientes, hasta su total cancelación.


Artículo 90.Financiación en el año 2000 de las Comunidades Autónomas a

las que no sea de aplicación el modelo del sistema de financiación para

el quinquenio 1997-2001.


Uno.Para las Comunidades Autónomas cuyas respectivas Comisiones

Mixtas no han adoptado acuerdo sobre el sistema de financiación que les

es aplicable en el año 2000, los créditos presupuestarios destinados a su

financiación, correspondientes al 98 por ciento de «entregas a cuenta» de

su participación en los ingresos del Estado fijadas de acuerdo con el

Método para la aplicación del sistema de financiación de las Comunidades

Autónomas en el quinquenio 1992-1996, aprobado por el Consejo de Política

Fiscal y Financiera el 20 de enero de 1992, son para cada Comunidad

Autónoma los que se incluyen en la Sección 32, «Dirección General de

Coordinación con las Haciendas Territoriales» -«Participación de las

Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado» -Programa 911-B.


Dos.Los créditos mencionados en el apartado anterior se harán

efectivos a las Comunidades Autónomas por dozavas partes mensuales.


Tres.La liquidación definitiva se realizará con arreglo al sistema

de financiación adoptado, o el que se adopte durante el año 2000, para

estas Comunidades Autónomas, por acuerdo de su respectiva Comisión Mixta.


Artículo 91.Liquidación definitiva de la participación de las Comunidades

Autónomas en los ingresos del Estado de ejercicios anteriores.


Para la práctica de la liquidación definitiva a que se refiere el

artículo 84 de la Ley 65/1997, de 30 de diciembre, se habilita un crédito

en la Sección 32, Programa 911-B, Servicio 18 --Dirección General de

Coordinación con las Haciendas Territoriales. Varias--«Liquidación

definitiva de la participación en los ingresos del Estado correspondiente

a ejercicios anteriores (Crédito a transferir a los distintos servicios

de esta Sección)», de 17.885.169,8 miles de pesetas.


Artículo 92.Transferencias a Comunidades Autónomas correspondientes al

coste de los nuevos servicios traspasados.


Si a partir del 1 de enero del año 2000 se efectúan nuevas

transferencias de servicios a las Comunidades Autónomas, los créditos

correspondientes a su coste efectivo se situarán en la Sección 32,

Programa 911-A, «Transferencias a Comunidades Autónomas por coste de los

servicios asumidos», en conceptos distintos de los correspondientes a los

créditos de la participación en los ingresos del Estado, que serán

determinados en su momento por la Dirección General de Presupuestos.


A estos efectos, los Reales Decretos que aprueben las nuevas

transferencias de servicios cumplirán los siguientes requisitos:


a)Fecha en que la Comunidad Autónoma debe asumir efectivamente la

gestión del servicio transferido.


b)La financiación anual, en pesetas del ejercicio 2000, desglosada

en los diferentes capítulos de gastos que comprenda.





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c)La financiación, en pesetas del ejercicio 2000, que corresponda

desde la fecha fijada en la letra a) precedente hasta 31 de diciembre del

año 2000, desglosada en los distintos conceptos presupuestarios que

comprenda. La cuantía total de esta financiación coincidirá con el

importe del correspondiente expediente de modificación presupuestaria.


d)La valoración definitiva en pesetas del año base, correspondiente

al coste efectivo anual del mismo, a efectos de su posterior

consolidación para futuros ejercicios económicos.


Artículo 93.Aplicación del Fondo de Garantía del Sistema de Financiación

de las Comunidades Autónomas para el quinquenio 1997-2001.


Uno.De conformidad con los Acuerdos del Consejo de Política Fiscal y

Financiera, de 23 de septiembre de 1996 y 27 marzo de 1998, relativos al

Fondo de Garantía del Sistema de Financiación de las Comunidades

Autónomas para el quinquenio 1997-2001, se dota en la Sección 32,

Programa 911-B, Servicio 18, -Dirección General de Coordinación con las

Haciendas Territoriales. Varias -, -Para la aplicación del Fondo de

Garantía, el crédito correspondiente a la previsión de la liquidación

para 1998 de dicho Fondo para las Comunidades Autónomas que han adoptado

el Modelo para la aplicación del sistema de financiación de las

Comunidades Autónomas en el quinquenio 1997-2001, que se efectuará,

simultáneamente a la de sus liquidaciones definitivas de la tarifa

complementaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de

los dos tramos de la participación en los ingresos del Estado de dicho

ejercicio, conforme a las siguientes reglas:


1ªSe practicará, en primer lugar, para cada Comunidad Autónoma, la

liquidación correspondiente a la garantía del «Límite mínimo de evolución

de los recursos por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas»,

del modo siguiente:


a)Se determinará el importe resultante de multiplicar el índice de

incremento del PIB nominal, al coste de los factores, entre 1996 y 1998,

por la suma de los recursos correspondientes a la tarifa complementaria

del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de la participación

en los ingresos territoriales del Estado por el Impuesto sobre la Renta

de las Personas Físicas, en valores del año 1996, aplicable en 1 de enero

de 1998.


b)Del importe resultante de la letra a) precedente, se restará la

suma de los importes arrojados por los valores definitivos para 1998 de

la tarifa complementaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas y la participación en los ingresos territoriales del Estado por

el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según las respectivas

liquidaciones.


En el caso de que alguna Comunidad Autónoma hubiese ejercitado la

potestad normativa en relación con el Impuesto sobre la Renta de las

Personas Físicas, en lugar del importe arrojado por el rendimiento de la

tarifa complementaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas, se computará el que hubiese resultado si no hubiese ejercitado

dicha potestad.


c)Al resultado obtenido en el apartado b) anterior, se le sumará,

con su signo, el saldo resultante, para 1997, de la práctica de las

operaciones señaladas en los apartados a) y b) anteriores.


d)Si el resultado obtenido en el apartado c) anterior es cero o

negativo, y en el año precedente el Estado no hubiese pagado cantidad

alguna a la Comunidad Autónoma con cargo al Fondo, no producirá efectos.


En el caso de que el Estado hubiese satisfecho a la Comunidad Autónoma

alguna cantidad en el año precedente, con cargo al Fondo, se procederá a

compensar dicha cantidad con el resultado de la práctica de la

liquidación de las restantes garantías del Fondo, y si no fuese bastante

con el saldo resultante de la liquidación definitiva de la participación

en los ingresos del Estado correspondiente a 1998.


Si el resultado obtenido en el apartado c) anterior es positivo, la

Comunidad Autónoma percibirá, con cargo al Fondo de Garantía, dicho

resultado minorado, en su caso, en el importe pagado por el Estado en el

año anterior, con cargo al mismo Fondo.


2ªSe practicará a continuación, para cada Comunidad Autónoma, la

liquidación correspondiente a la garantía de «Evolución de la

participación en los ingresos generales del Estado», del modo siguiente:


a)Se determinará el importe resultante de multiplicar el índice de

incremento del PIB nominal, al coste de los factores, entre 1996 y 1998,

por la financiación que le corresponde por la participación




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en los ingresos generales del Estado, en valores del año 1996, aplicable

en 1 de enero de 1998.


b)Del importe resultante de la letra a) precedente, se restará el

importe arrojado por el valor definitivo para 1998 de su participación en

los ingresos generales del Estado, según la respectiva liquidación.


c)Al resultado obtenido en el apartado b) anterior, se le sumará,

con su signo, el saldo resultante, para 1997, de la práctica de las

operaciones señaladas en los apartados a) y b) anteriores.


d)Si el resultado obtenido en el apartado c) anterior es cero o

negativo, y en el año precedente el Estado no hubiese pagado cantidad

alguna a la Comunidad Autónoma con cargo al Fondo, no producirá efectos.


En el caso de que el Estado hubiese satisfecho a la Comunidad Autónoma

alguna cantidad en el año precedente, con cargo al Fondo, se procederá a

compensar dicha cantidad con el resultado de la práctica de la

liquidación de las restantes garantías del Fondo, y si no fuese bastante

con el saldo resultante de la liquidación definitiva de la participación

en los ingresos del Estado correspondiente a 1998.


Si el resultado obtenido en el apartado c) anterior es positivo, la

Comunidad Autónoma percibirá, con cargo al Fondo de Garantía, dicho

resultado minorado, en su caso, en el importe pagado por el Estado en el

año anterior, con cargo al mismo Fondo.


3.ªSe practicará a continuación la liquidación correspondiente a la

garantía de «Suficiencia dinámica», del modo siguiente:


a)Se determinará el índice resultante de la siguiente fórmula:


Indice = 1 + ((ÀF97,98 / ÀF9697,98) --1) 0,9

Donde F97,98 representa la suma de los recursos obtenidos en 1997 y

1998, por el conjunto de todas las Comunidades Autónomas que han adoptado

el Modelo para la aplicación del sistema de financiación de las

Comunidades Autónomas en el quinquenio 1997-2001, por los valores

definitivos de la tarifa complementaria del Impuesto sobre la Renta de

las Personas Físicas y los dos tramos de la participación en los ingresos

del Estado, y F9697,98 la suma de los valores en el año 1996, aplicables

en 1 de enero de 1997 y de 1998, de los mismos mecanismos financieros.


Obtenido el índice anterior, se multiplicará por la suma de la

financiación de cada Comunidad Autónoma por los citados mecanismos

financieros, en 1 de enero de 1997 y de 1998, en valores del año 1996.


b)Del importe resultante de la letra a) precedente, se restarán,

para cada Comunidad Autónoma, los importes de las liquidaciones

definitivas para 1997 y 1998 de la tarifa complementaria del Impuesto

sobre la Renta de las Personas Físicas y de sus dos tramos de la

participación en los ingresos del Estado, y los importes positivos de las

liquidaciones para 1998 de las dos aplicaciones del Fondo de Garantía

reguladas en las reglas 1ª y 2ª precedentes.


c)Si la diferencia obtenida en el apartado b) anterior es cero o

negativa, y en el año precedente el Estado no hubiese pagado cantidad

alguna a la Comunidad Autónoma con cargo a la garantía no producirá

efecto. En caso de que el Estado hubiese satisfecho a la Comunidad

Autónoma alguna cantidad en el año precedente, con cargo a la garantía,

se procederá a compensar dicha cantidad con el resultado de la práctica

de la liquidación de las restantes garantías del Fondo, y si no fuese

bastante con el saldo resultante de la liquidación definitiva de la

participación en los ingresos del Estado correspondiente a 1998.


Si la diferencia obtenida en el apartado b) anterior es positiva, la

Comunidad Autónoma percibirá, con cargo a la garantía, el importe de

dicha diferencia, minorado, en su caso, en el importe pagado por el

Estado en el año anterior, con cargo a la misma.


Dos.En el ejercicio 2000 las Comunidades Autónomas que han adoptado

el Modelo para la aplicación del sistema de financiación de las

Comunidades Autónomas en el quinquenio 1997-2001 dispondrán de un

anticipo de tesorería, a cuenta de la garantía en dicho año, del «Límite

mínimo de evolución de los recursos por Impuesto sobre la Renta de las

Personas Físicas», que les será hecho efectivo de acuerdo con las

siguientes reglas:


1.ªSe determinará el importe resultante de multiplicar el índice de

incremento del PIB nominal, al coste de los factores, entre los años 1996

y 2000, por la suma de los recursos correspondientes a la tarifa

complementaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de

la participación en los ingresos territoriales del Estado por el Impuesto

sobre la Renta de las Personas Físicas, en




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valores del año 1996, aplicable en 1 de enero del año 2000, por el

coeficiente 0,98.


2.ªDel importe resultante de la regla 1ª precedente, se restará la

suma de las entregas a cuenta por ambos mecanismos, que se hayan

determinado para el año 2000.


3.ªAl resultado obtenido en la regla 2ª anterior, se le sumará, con

su signo, el saldo resultante, para 1999, de la práctica de las

operaciones de las reglas 1ª y 2ª anteriores.


4.ªSi el resultado obtenido en la regla 3ª anterior es cero o

negativo, no producirá efectos.


Si el resultado obtenido en la regla 3ª anterior es positivo, la

Comunidad Autónoma percibirá, como anticipo de tesorería, dicho resultado

minorado, en su caso, en el anticipo pagado por el Estado en el año

anterior.


5.ªEl importe del anticipo se hará efectivo por dozavas partes

mensuales.


6.ªEl anticipo se cancelará cuando se practique la liquidación para

el año 2000 de la garantía del «Límite mínimo de evolución de los

recursos por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas», con cargo

al importe de la misma si resulta positivo.


Cuando la liquidación para el año 2000 de la garantía del «Límite

mínimo de evolución de los recursos por Impuesto sobre la Renta de las

Personas Físicas» arroje para una Comunidad Autónoma importe negativo o,

siendo positivo, resulte insuficiente para cancelar el anticipo de

tesorería recibido, la parte no cancelada del mismo se compensará con los

saldos acreedores resultantes de las liquidaciones definitivas para el

año 2000 de la tarifa complementaria del Impuesto sobre la Renta de las

Personas Físicas y de los dos tramos de la participación en los ingresos

del Estado.


Si el importe de los citados saldos no resultare suficiente para

cancelar el anticipo se compensará en la primera entrega a cuenta que se

efectúe a la Comunidad Autónoma con cargo a los créditos dotados a su

favor en la Sección 32, en el mes siguiente a la práctica de las

liquidaciones anteriormente reseñadas, y si no fuese bastante, en las

siguientes.


Artículo 94.Fondo de Compensación Interterritorial.


Uno.El Fondo de Compensación Interterritorial se rige por la Ley

29/1990, de 26 de diciembre, y por el Acuerdo del Consejo de Política

Fiscal y Financiera de 20 de enero de 1992.


Dos.Para el ejercicio del año 2000, el porcentaje al que se refiere

el artículo 2.3 de la Ley 29/1990, de 26 de diciembre, es el de 39,66935

por ciento.


Tres.Este Fondo, dotado por importe de 141.471 millones de pesetas

para el ejercicio 2000, a través de los créditos que figuran en la

Sección 33, se destinará a financiar los proyectos que se encuentran en

el anexo de dicha Sección.


Cuatro.En el ejercicio del año 2000 serán beneficiarias del Fondo

las Comunidades Autónomas de Galicia, Andalucía, Asturias, Cantabria,

Murcia, Valencia, Castilla-La Mancha, Canarias, Extremadura y Castilla y

León, de acuerdo con la Disposición Transitoria Tercera de la Ley

29/1990, de 26 de diciembre.


Cinco.Los remanentes de crédito del Fondo de Compensación

Interterritorial de ejercicios anteriores se incorporarán automáticamente

al Presupuesto del año 2000 a disposición de la misma Administración a la

que correspondía la ejecución de los proyectos en 31 de diciembre de

1999.


Seis.En tanto los remanentes de créditos presupuestarios de

ejercicios anteriores se incorporan al vigente, el Ministerio de Economía

y Hacienda podrá efectuar anticipos de tesorería a las Comunidades

Autónomas por igual importe a las peticiones de fondos efectuadas por las

mismas «a cuenta» de los recursos que hayan de percibir una vez que se

efectúe la antedicha incorporación.


Los anticipos deberán quedar reembolsados antes de finalizar el

ejercicio económico.


TITULO VIII

COTIZACIONES SOCIALES

Artículo 95.Bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo,

Fondo de garantía Salarial y Formación Profesional durante el año 2000.


Las bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo,

Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, a partir de 1 de

enero del 2000, serán las siguientes:


Uno. Topes máximo y mínimo de las bases de cotización a la Seguridad

Social.





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1.El tope máximo de la base de cotización en cada uno de los

regímenes de la Seguridad Social que lo tengan establecido, queda fijado,

a partir de 1 de enero del año 2000, en la cuantía de 407.790 pesetas

mensuales.


2.De acuerdo con lo establecido en el número 2 del artículo 16 del

Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por

Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, durante el año 2000, las

bases de cotización en los regímenes de la Seguridad Social y respecto de

las contingencias que se determinan en este artículo, tendrán como tope

mínimo las cuantías del salario mínimo interprofesional vigente en cada

momento, incrementadas en un sexto, salvo disposición expresa en

contrario.


Dos.Bases y tipos de cotización en el Régimen General de la

Seguridad Social.


1.Las bases mensuales de cotización para todas las contingencias y

situaciones protegidas por el Régimen General de la Seguridad Social,

exceptuadas las de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales,

estarán limitadas, para cada grupo de categorías profesionales, por las

bases mínimas y máximas siguientes:


--Las bases mínimas de cotización, según categorías profesionales y

grupos de cotización, se incrementarán, desde 1 de enero del año 2000 y

respecto de las vigentes en 1999, en el mismo porcentaje en que aumente

el salario mínimo interprofesional.


--Las cuantías de las bases máximas durante el año 2000 serán las

siguientes:


ÑDe los grupos 1º al 4º, ambos inclusive, 407.790 pesetas mensuales.


ÑDe los grupos 5º al 11º ambos inclusive, 369.750 pesetas mensuales

o 12.325 pesetas diarias.


2.Los tipos de cotización en el Régimen General de la Seguridad

Social serán, durante el año 2000, los siguientes:


a)Para las contingencias comunes el 28,30 por ciento, siendo el 23,6

por ciento a cargo de la empresa y el 4,7 por ciento a cargo del

trabajador.


b)Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades

profesionales se aplicarán, reducidos en un 10 por ciento, los

porcentajes de la tarifa de primas aprobada por el Real Decreto

2930/1979, de 29 de diciembre, siendo las primas resultantes a cargo

exclusivo de la empresa.


3.Durante el año 2000, para la cotización adicional por horas

extraordinarias establecida en el artículo 111 de la Ley General de la

Seguridad Social, se aplicarán los siguientes tipos de cotización:


--Cuando se trate de las horas extraordinarias motivadas por fuerza

mayor, el 14 por ciento, del que el 12 por ciento será a cargo de la

empresa y el 2 por ciento a cargo del trabajador.


--Cuando se trate de las horas extraordinarias no comprendidas en el

párrafo anterior, el 28,30 por ciento, del que el 23,6 por ciento será a

cargo de la empresa y el 4,7 por ciento a cargo del trabajador.


4.No obstante lo previsto en el apartado dos. 1 de este artículo, a

partir de 1 de enero del año 2000, la base máxima de cotización por

contingencias comunes aplicable a los representantes de comercio será de

299.100 pesetas mensuales.


Los representantes de comercio que, a 31 de diciembre de 1999,

vinieran cotizando por una base que exceda de la base máxima a que se

refiere el párrafo anterior, podrán, durante el año 2000, mantener

aquélla o incrementarla en el mismo porcentaje en que hayan aumentado las

bases máximas de cotización en el Régimen General. La parte de cuota que

corresponda al exceso de la base elegida sobre la base máxima fijada en

el párrafo anterior será de la exclusiva responsabilidad del

representante de comercio.


5.A efectos de determinar, durante el año 2000, las bases máximas de

cotización por contingencias comunes de los artistas, se aplicará lo

siguiente:


5.1.Las bases máximas de cotización, según los grupos

correspondientes a las distintas categorías profesionales, serán:


De los grupos 1º al 4º, ambos inclusive, 407.790 ptas. mensuales.


De los grupos 5º y 7º, 369.750 ptas. mensuales.


El límite máximo de las Bases de cotización en razón de las

actividades realizadas por un artista, para una o varias empresas, tendrá

carácter anual y se determinará por la suma de las bases mensuales

máximas.





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5.2.El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, teniendo en cuenta

las bases y el límite máximos establecidos en el punto anterior, fijará

las bases de cotización para determinar las liquidaciones provisionales

de los artistas, a que se refiere el apartado b) del número 5 del

artículo 32 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de

otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto

2064/1995, de 22 de diciembre.


6.A efectos de determinar, durante el año 2000, las bases máximas de

cotización por contingencias comunes de los profesionales taurinos, se

aplicará lo siguiente: 6.1.Las bases máximas de cotización, para los

grupos correspondientes a las distintas categorías profesionales, serán:


Grupo de Cotización Pesetas/Mes

1 407.790

2 399.870

3 392.070

7 325.350

El límite máximo de las bases de cotización para los profesionales

taurinos tendrá carácter anual y se determinará por la suma de las bases

mensuales máximas correspondientes a cada grupo de cotización en el que

cada categoría profesional esté encuadrada.


6.2.El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, teniendo en cuenta

las bases y el límite máximos establecidos en el número anterior, fijará

las bases de cotización para determinar las liquidaciones provisionales

de los profesionales taurinos, a que se refiere el apartado b) del número

5 del artículo 33 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación

de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto

2064/1995, de 22 de diciembre.


6.3.Los profesionales taurinos que, a 31 de diciembre de 1999,

vinieran cotizando por una base que exceda de la máxima a que se refiere

el número 6.1, podrán, durante el año 2000, mantener aquélla o

incrementarla en el mismo porcentaje en que hayan aumentado las bases

máximas de cotización en el Régimen General. La parte de cuota que

corresponda al exceso de la base elegida sobre la base máxima de

cotización establecida para cada categoría profesional, correrá a cargo

exclusivo del profesional taurino.


Tres. Cotización en el Régimen Especial Agrario.


1.Durante el año 2000, las bases de cotización de los trabajadores

por cuenta ajena incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad

Social, para los grupos de cotización en que se encuadren las diferentes

categorías profesionales, serán las siguientes:


Grupo de Cotización Pesetas/Mes

1 128.850

2 106.890

3 92.940

4 86.250

5 86.250

6 86.250

7 86.250

8 86.250

9 86.250

10 86.250

11 86.250

La base de cotización de los trabajadores por cuenta propia será,

durante el año 2000, de 91.740 pesetas mensuales.


2.Durante el año 2000, el tipo de cotización respecto de los

trabajadores por cuenta ajena incluidos en este Régimen Especial será el

11,5 por ciento y respecto de los trabajadores por cuenta propia será el

18,75 por ciento.


3.Las bases diarias de cotización por jornadas reales,

correspondientes a cada uno de los grupos de trabajadores que realicen

labores agrarias por cuenta ajena serán, a partir de 1 de enero del año

2000, las siguientes:


Base diaria de

Grupo de Cotización

Cotización Categorías Profesionales Pesetas

1 Ingenieros y Licenciados

Personal de alta dirección no incluido en el

artículo 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores 5.732

2 Ingenieros Técnicos, Peritos y Ayudantes

Titulados 4.754

3 Jefes Administrativos y de Taller 4.133




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Base diaria de

Grupo de Cotización

Cotización Categorías Profesionales Pesetas

4 Ayudantes no Titulados 3.837

5 Oficiales Administrativos 3.837

6 Subalternos 3.837

7 Auxiliares Administrativos 3.837

8 Oficiales de primera y segunda 3.837

9 Oficiales de tercera y especialistas 3.837

10 Trabajadores mayores de dieciocho años

no cualificados 3.837

11 Trabajadores menores de dieciocho años,

cualquiera que sea su categoria profesional 3.837

La cotización por cada jornada real se obtendrá aplicando el 15,5

por ciento a la base de cotización señalada en el cuadro anterior.


4.En la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades

profesionales, se estará a lo establecido en el Real Decreto 2930/1979,

de 29 de diciembre. No obstante, las empresas que, con anterioridad al 26

de enero de 1996, vinieran cotizando por la modalidad de cuotas por

hectáreas podrán mantener, durante el ejercicio del año 2000, dicha

modalidad de cotización.


La cotización, a efectos de contingencias profesionales, de los

trabajadores agrarios por cuenta propia, se llevará a cabo aplicando a la

base de cotización el 1 por ciento.


5.La cotización respecto de los trabajadores por cuenta propia, a

efectos de la mejora voluntaria de la incapacidad temporal, se llevará a

cabo aplicando a la base de cotización el tipo del 2,7 por ciento, del

que el 2,2 por ciento corresponderá a contingencias comunes y el 0,5 por

ciento a contingencias profesionales.


Cuatro.Cotización en el Régimen Especial de los Trabajadores por

Cuenta Propia o Autónomos.


En el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o

Autónomos, las bases mínima y máxima y los tipos de cotización serán,

desde el 1 de enero del año 2000, los siguientes:


1.La base máxima de cotización será de 407.790 pesetas mensuales. La

base mínima de cotización será de 116.160 pesetas mensuales.


2.La base de cotización de los trabajadores autónomos que, en 1 de

enero del año 2000, tengan una edad inferior a 50 años, será la elegida

por ellos dentro de las bases máxima y mínima fijadas en el número

anterior.


La elección de la base de cotización por los trabajadores autónomos

que, a 1 de enero del año 2000, tuvieren 50 o más años cumplidos, estará

limitada a la cuantía de 219.000 pesetas mensuales, salvo que, con

anterioridad, vinieran cotizando por una base superior, en cuyo caso,

podrán mantener dicha base de cotización o incrementarla, como máximo, en

el mismo porcentaje en que haya aumentado la base máxima de cotización a

este Régimen.


3.El tipo de cotización en este Régimen Especial de la Seguridad

Social será el 28,3 por ciento. Cuando el interesado no se haya acogido a

la protección por incapacidad temporal, el tipo de cotización será el

26,5 por ciento.


Cinco.Cotización en el Régimen Especial de Empleados de Hogar.


En el Régimen Especial de la Seguridad Social de Empleados de Hogar,

la base y tipo de cotización serán, a partir de 1 de enero del año 2000,

los siguientes:


1.La base de cotización será de 86.250 pesetas mensuales.


2.El tipo de cotización en este Régimen será el 22 por ciento,

siendo el 18,3 por ciento a cargo del empleador y el 3,7 por ciento a

cargo del trabajador. Cuando el empleado de hogar preste servicios con

carácter parcial o discontinuo a uno o más empleadores, será de su

exclusivo cargo el pago de la cuota correspondiente.


Seis.Cotización en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.


1.Lo establecido en los apartados uno y dos de este artículo será de

aplicación en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, sin

perjuicio, en su caso, y para la cotización por contingencias comunes, de

lo dispuesto en el artículo 19.6 del Texto Refundido de las Leyes

116/1969, de 30 de diciembre, y 24/1972, de 21 de junio, aprobado por

Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, y de lo que se establece en el número

siguiente.





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2.La cotización para todas las contingencias y situaciones

protegidas en este Régimen Especial de los Trabajadores del Mar incluidos

en los grupos segundo y tercero a que se refiere el artículo 19.5 del

Texto Refundido aprobado por Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, se

efectuará sobre las remuneraciones que se determinen anualmente mediante

Orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, a propuesta del

Instituto Social de la Marina, oídas las organizaciones representativas

del sector. Tal determinación se efectuará por provincias, modalidades de

pesca y categorías profesionales, sobre la base de los valores medios de

remuneración percibida en el año precedente.


Las bases que se determinen serán únicas, sin que puedan ser

inferiores ni superiores a las que se establezcan para las distintas

categorías profesionales, de conformidad con lo dispuesto en el número 1

del apartado dos de este artículo.


Siete.Cotización en el Régimen Especial de la minería del Carbón.


1.A partir del 1 de enero del año 2000, la cotización en el Régimen

Especial de la Seguridad Social para la minería del Carbón se determinará

mediante la aplicación de lo previsto en el apartado dos, sin perjuicio

de que, a efectos de la cotización por contingencias comunes, las bases

de cotización se normalicen de acuerdo con las siguientes reglas:


Primera.Se tendrá en cuenta el importe de las remuneraciones

percibidas o que hubieran tenido derecho a percibir los trabajadores,

computables a efectos de cotización por accidentes de trabajo y

enfermedades profesionales, durante el período comprendido entre 1 de

enero y 31 de diciembre de 1999, ambos inclusive.


Segunda.Dichas remuneraciones se totalizarán agrupándolas por

categorías, grupos profesionales y especialidades profesionales y zonas

mineras, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 57 del Reglamento

General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad

Social, aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre.


Los importes obtenidos, así totalizados, se dividirán por la suma de

los días a que correspondan, y el resultado se redondeará a cero o cinco,

por exceso.


Tercera.Este resultado constituirá la base normalizada diaria de

cotización por contingencias comunes, cuyo importe no podrá ser inferior

al fijado para el ejercicio inmediatamente anterior, ni superior a la

cantidad resultante de elevar a cuantía anual el tope máximo de

cotización establecido en el número 1 del apartado uno y dividirlo por

los días naturales del año 2000, redondeada, por exceso, a cero o cinco.


Cuarta.La cotización por la diferencia que exista entre la base

normalizada de cotización y la base máxima por contingencias comunes

correspondiente al grupo de cotización en que está encuadrada la

categoría o especialidad profesional, conforme a lo previsto en el número

1 del apartado dos de este artículo, de ser aquélla superior, se

efectuará mediante la aplicación del coeficiente que se establezca, para

el ejercicio del año 2000, por el Ministerio de Trabajo y Asuntos

Sociales.


El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales fijará la cuantía de las

bases normalizadas, mediante la aplicación de las reglas previstas en el

número anterior.


Ocho.Base de cotización a la Seguridad Social en la situación de

desempleo.


1.Durante la situación legal de desempleo, la base de cotización a

la Seguridad Social de aquellos trabajadores por los que exista

obligación legal de cotizar, será equivalente al promedio de las bases de

los últimos seis meses de ocupación cotizada, por contingencias comunes

o, en su caso, por las contingencias de accidentes de trabajo y

enfermedades profesionales, anteriores a la situación legal de desempleo

o al momento en que cesó la obligación legal de cotizar.


2.La reanudación de la prestación por desempleo, en los supuestos de

suspensión del derecho, supondrá la reanudación de la obligación de

cotizar por la base de cotización correspondiente al momento del

nacimiento del derecho.


Cuando se hubiese extinguido el derecho a la prestación por

desempleo y, en aplicación del número 3 del artículo 210 del Texto

Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, el trabajador opte

por reabrir el derecho inicial por el período que le restaba, y las bases

y tipos de cotización que le correspondían, la base de cotización a la

Seguridad Social, durante la percepción de dicha prestación, será la

correspondiente al derecho inicial por el que opta.


Nueve.Cotización por Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y

Formación Profesional.


La cotización por las contingencias de Desempleo, Fondo de Garantía

Salarial y Formación Profesional




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se llevará a cabo, a partir de 1 de enero del año 2000, de acuerdo con lo

que a continuación se señala:


1. La base de cotización por las contingencias citadas y en todos

los regímenes de la Seguridad Social que tengan cubiertas las mismas,

será la correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y

enfermedades profesionales.


A las bases de cotización para Desempleo en el Régimen Especial

de los Trabajadores del Mar será también de aplicación lo dispuesto en el

artículo 19.6 del Texto Refundido aprobado por Decreto 2864/1974, de 30

de agosto, y en las normas de desarrollo de dicho precepto, sin perjuicio

de lo señalado en el apartado seis de este artículo.


Como base de cotización para desempleo que corresponde por los

trabajadores por cuenta ajena de carácter fijo incluidos en el Régimen

Especial Agrario de la Seguridad Social, se mantendrá la establecida en

el artículo 6.1 del Real Decreto 1469/1981, de 19 de junio. Asimismo, la

base de cotización para determinar las aportaciones al Fondo de Garantía

Salarial por los trabajadores por cuenta ajena incluidos en el Régimen

Especial Agrario vendrá constituida por la correspondiente base mensual

de cotización por jornadas reales, a la que se refiere el apartado tres

del presente artículo.


A partir del 1 de enero del año 2000, los tipos de cotización serán

los siguientes:


2.1.Por la contingencia de desempleo:


2.1.1.Contratación indefinida, incluidos los contratos indefinidos a

tiempo parcial y fijos discontinuos, así como la contratación de duración

determinada en las modalidades de contratos formativos, de relevo,

interinidad y contratos, cualquiera que sea la modalidad utilizada,

realizados con trabajadores discapacitados: el 7,55 por ciento, del que

el 6,0 por ciento será a cargo del empresario y el 1,55 por ciento a

cargo del trabajador.


2.1.2.Contratación de duración determinada:


2.1.2.1.Contratación de duración determinada a tiempo completo: 8,3

por ciento, del que el 6,7 por ciento será a cargo del empresario y el

1,6 por ciento a cargo del trabajador.


2.1.2.2.Contratación de duración determinada a tiempo parcial: 9,3

por ciento, el que el 7,7 por ciento será a cargo del empresario y el 1,6

por ciento a cargo del trabajador.


Cuando la contratación de duración determinada, a tiempo completo o

parcial, se realice por empresas de trabajo temporal para poner a

disposición de las empresas usuarias a los trabajadores contratados: 9,3

por ciento, del que el 7,7 por ciento será a cargo del empresario y el

1,6 por ciento a cargo del trabajador.


No obstante, el Gobierno como consecuencia de la evolución del

mercado de trabajo, y específicamente a la vista del aumento de la

estabilidad en el empleo, podrá reducir, previa consulta con los

interlocutores sociales, los tipos de cotización al desempleo recogidos

en el párrafo anterior.


2.2. Para la cotización al Fondo de garantía Salarial, el 0,4 por

ciento a cargo exclusivo de la empresa.


2.3.Para la cotización por Formación Profesional, el 0,7 por ciento,

del que el 0,6 por ciento será a cargo de la empresa y el 0,1 por ciento

a cargo del trabajador.


Diez.Cotización en los contratos para la formación y de aprendizaje.


Durante el año 2000, la cotización por los trabajadores que hubieran

celebrado un contrato para la formación, o de aprendizaje con

anterioridad a 17 de mayo de 1997, se realizará de acuerdo con lo

siguiente:


a)La cotización a la Seguridad Social consistirá en una cuota única

mensual, en los siguientes términos:


--En los contratos para la formación, 4.760 pesetas por

contingencias comunes, de las que 3.969 pesetas serán a cargo del

empresario y 791 pesetas a cargo del trabajador. En los contratos de

aprendizaje, 3.885 pesetas por contingencias comunes, de las que 3.240

pesetas serán a cargo del empresario y 645 pesetas a cargo del

trabajador.


--En ambas modalidades de contratos, 546 pesetas por contingencias

profesionales, a cargo del empresario.


b)La cuota mensual al Fondo de Garantía Salarial será de 304

pesetas, a cargo del empresario.


c)La cotización por Formación Profesional consistirá en una cuota

mensual de 168 pesetas, de las que 145 pesetas serán a cargo del

empresario y 23 pesetas a cargo del trabajador.


d)Las retribuciones percibidas en concepto de horas extraordinarias

estarán sujetas a la cotización




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adicional a que se refiere el apartado dos.3 de este artículo.


Once.Se faculta al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para

dictar las normas necesarias para la aplicación y desarrollo de lo

previsto en este artículo.


Artículo 96.Cotización a las Mutualidades Generales de Funcionarios para

el año 2000.


Uno.Los tipos de cotización y de aportación del Estado al Régimen

Especial de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado,

gestionado por la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado

(MUFACE), a que se refiere la Ley 29/1975, de 27 de junio, para la

financiación de las prestaciones a que se refiere el artículo 14 de la

citada disposición, serán las siguientes:


1.El porcentaje de cotización de los funcionarios en activo y

asimilados integrados en MUFACE, se fija en el 1,69 por ciento sobre los

haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos.


2.La cuantía de la aportación del Estado, regulada en el artículo 43

de la Ley 29/1975, representará el 5,17 por ciento de los haberes

reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos. De dicho tipo

del 5,17 el 5,07 corresponde a la aportación del Estado por activo y el

0,10 a la aportación por pensionista exento de cotización.


Dos.Los tipos de cotización y de aportación del Estado al Régimen

Especial de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, gestionado por el

Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS), a que se refiere la Ley

28/1975, de 27 de junio, para la financiación de las prestaciones a que

se refiere el artículo 13 de la citada disposición, serán los siguientes:


1.El porcentaje de cotización y de aportación del personal militar

en activo y asimilado integrado en el ISFAS, se fija en el 1,69 por

ciento sobre los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos

Pasivos.


2.La cuantía de la aportación del Estado regulada en el artículo 36

de la Ley 28/1975, representará el 9,06 por ciento de los haberes

reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos. De dicho tipo

del 9,06 el 5,07 corresponde a la aportación del Estado por activo y el

3,99 a la aportación por pensionista exento de cotización.


Tres.Los tipos de cotización y de aportación del Estado al Régimen

Especial de Seguridad Social de los Funcionarios de la Administración de

Justicia, gestionado por la Mutualidad General Judicial (MUGEJU), a que

se refiere el Real Decreto-ley 16/1978, de 7 de junio, para la

financiación de las prestaciones a que se refiere el artículo 10 de la

citada disposición, serán los siguientes:


1.El porcentaje de cotización del personal de la Administración de

Justicia en activo y asimilado, integrado en MUGEJU, se fija en el 1,69

por ciento sobre los haberes reguladores a efectos de cotización de

Derechos Pasivos.


2.La cuantía de la aportación del Estado regulada en el artículo 13

del Real Decreto-ley 16/1978, representará el 5,61 por ciento de los

haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos. De dicho

tipo del 5,61 el 5,07 corresponde a la aportación del Estado por activo y

el 0,54 a la aportación por pensionista exento de cotización.


DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.Seguimiento de Objetivos.


Los programas y actuaciones a los que les será de especial

aplicación durante el año 2000 el sistema previsto en la disposición

adicional decimosexta de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de

Presupuestos Generales del Estado para 1989, serán, cualquiera que sea el

agente del sector público estatal que los ejecute o gestione, los

siguientes:


Centros e Instituciones Penitenciarias.


Tribunales de Justicia y Ministerio Fiscal.


Seguridad Vial.


Atención Especializada, INSALUD, gestión directa.


Atención Primaria de Salud, INSALUD, gestión directa.


Gestión e Infraestructura de Recursos Hidráulicos.


Infraestructura del Transporte Ferroviario.


Creación de Infraestructura de Carreteras.


Plan Nacional de Regadíos.


Investigación Científica.


Investigación Técnica.





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Investigación y Desarrollo Tecnológico.


Escuelas Taller, Casas de Oficios y Talleres de Empleo.


También será de aplicación el sistema de seguimiento especial,

previsto en la presente disposición, a los objetivos establecidos en los

Planes de Actuaciones de los entes públicos Puertos del Estado,

Autoridades Portuarias y Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea.


Segunda.Prestaciones económicas de la Seguridad Social por hijo a cargo.


Uno.El límite de ingresos a que se refiere el artículo 181 del texto

refundido de la Ley General de la Seguridad Social, queda fijado, a

partir del 1 de enero del año 2000, en 1.227.051 pesetas anuales.


Dos.A partir del 1 de enero del año 2000, la cuantía de las

prestaciones económicas de la Seguridad Social por hijo a cargo, con

dieciocho o más años de edad y un grado de minusvalía igual o superior al

65 por ciento, será de 464.580 pesetas anuales.


Cuando el hijo a cargo tenga una edad de dieciocho o más años, esté

afectado de una minusvalía en un grado igual o superior al 75 por ciento

y necesite el concurso de otra persona para la realización de los actos

esenciales de la vida, la cuantía de la prestación económica será de

696.900 pesetas anuales.


Tercera.Pensiones asistenciales y subsidios económicos de la Ley 13/1982,

de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos.


Uno.A partir del 1 de enero del año 2000, los subsidios económicos a

que se refiere la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de

los Minusválidos, se fijarán, según la clase de subsidio, en las

siguientes cuantías:


Pesetas/mes

Subsidio de Garantía de Ingresos Mínimos 24.935

Subsidio por ayuda de tercera persona 9.725

Subsidio de movilidad y compensación para

gastos de transporte 6.200

Dos. A partir del 1 de enero del año 2000, las pensiones

asistenciales reconocidas en virtud de lo dispuesto en la Ley de 21 de

julio de 1960 y en el Real Decreto 2620/1981, de 24 de julio, se fijarán

en la cuantía de 24.935 pesetas íntegras mensuales, abonándose dos pagas

extraordinarias del mismo importe que se devengarán en los meses de junio

y diciembre.


Las pensiones asistenciales serán objeto de revisión periódica, a

fin de comprobar que los beneficiarios mantienen los requisitos exigidos

para su reconocimiento y, en caso contrario, declarar la extinción del

derecho y exigir el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas.


El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales podrá instar la incoación de

los procedimientos de revisión, a efectos de practicar el ajuste

económico y presupuestario del gasto generado. Los resultados que

ofrezcan aquellos procedimientos serán comunicados al citado Departamento

ministerial.


Cuarta.Ayudas sociales a los afectados por el Virus de Inmunodeficiencia

Humana (V.I.H.).


Durante el año 2000 las cuantías mensuales de las ayudas sociales

reconocidas en favor de las personas contaminadas por el Virus de

Inmunodeficiencia Humana (V.I.H.), establecidas en los párrafos b), c) y

d) del apartado 1 del artículo 2 del Real Decreto-Ley 9/1993, de 28 de

mayo, se determinarán mediante la aplicación de las proporciones

reguladas en los párrafos citados sobre el importe de 71.790 pesetas.


Quinta.Interés legal del dinero.


Uno.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley

24/1984, de 29 de junio, sobre modificación del tipo de interés legal del

dinero, éste queda establecido en el 4,25 por ciento hasta el 31 de

diciembre del año 2000.


Dos.Durante el mismo período, el interés de demora a que se refiere

el artículo 58.2 de la Ley General Tributaria, será del 5,50 por ciento.


Sexta.Garantía del Estado para obras de interés cultural.


Uno. De acuerdo con lo establecido en el apartado 3 de la

disposición adicional novena de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del

Patrimonio Histórico Español,




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el importe acumulado a 31 de diciembre del año 2000 de los compromisos

otorgados por el Estado respecto a todas las obras o conjuntos de obras

cedidas temporalmente para su exhibición en instituciones de competencia

exclusiva del Ministerio de Educación y Cultura y sus organismos

autónomos, no podrá exceder de 40.000 millones de pesetas.


El límite máximo de los compromisos específicos que se otorguen por

primera vez en el año 2000 para obras o conjuntos de obras destinadas a

su exhibición en una misma exposición será de 15.000 millones de pesetas.


Dos.En el año 2000 será de aplicación lo dispuesto en el apartado

anterior a las exposiciones organizadas por la Sociedad Estatal para la

Conmemoración de los Centenarios de Felipe II y Carlos V, que se celebren

en instituciones dependientes de la Administración General del Estado.


Séptima.Plantillas máximas de militares profesionales de Tropa y

Marinería a alcanzar el 31 de diciembre del año 2000.


Las plantillas máximas de Militares Profesionales de Tropa y

Marinería a alcanzar el 31 de diciembre del año 2000 no podrán superar

los 85.000 efectivos.


Se autoriza al Ministerio de Defensa a iniciar los procedimientos de

selección y reclutamiento a partir de la aprobación de los Presupuestos

del Estado.


Octava.Financiación de formación continua.


De la cotización a formación profesional a la que se refiere el

artículo 95.Nueve.2.3 de esta Ley, la cuantía que resulte de aplicar a la

base de dicha contingencia hasta un 0,35 por ciento se afectará, en la

forma establecida en los acuerdos suscritos por el Gobierno con los

interlocutores sociales, a la financiación de acciones de formación

continua de trabajadores ocupados.


A los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el párrafo

anterior, el importe de la citada cantidad figurará en el presupuesto del

Instituto Nacional de Empleo, para financiar los Planes de Formación

Continua en las Administraciones públicas y aquéllos que sean fruto de

cualesquiera otros acuerdos.


A la financiación de la formación continua en las Administraciones

Públicas se destinarán, según lo acordado por la Comisión Tripartita de

la Formación Continua, un 9,75 por ciento de la cuantía indicada en el

párrafo primero de esta disposición adicional. Esta cuantía vendrá

consignada en el Presupuesto del Instituto Nacional de Empleo, como

dotación diferenciada, mediante subvención nominativa al Instituto

Nacional de Administración Pública, adscrito al Ministerio de

Administraciones Públicas.


En el ejercicio inmediato al que se cierre el presupuesto se

efectuará una liquidación en razón a las cuotas efectivamente percibidas,

cuyo saldo se incorporará al presupuesto del ejercicio siguiente, con el

signo que corresponda.


Novena.Revalorización para el año 2000 de las prestaciones de Gran

Invalidez del Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas

Armadas.


Las prestaciones de gran invalidez destinadas a remunerar a la

persona encargada de la asistencia al gran inválido, causadas hasta el 31

de diciembre de 1999 en el Régimen Especial de la Seguridad Social de las

Fuerzas Armadas, experimentarán con efectos de 1 de enero del año 2000 un

incremento del 2 por ciento.


Décima.Sorteo especial de Lotería Nacional a favor de la Cruz Roja

Española.


El Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado destinará

durante el año 2000 los beneficios de un sorteo especial de Lotería

Nacional a favor de la Cruz Roja Española, de acuerdo con las normas que

dicte al efecto el Ministerio de Economía y Hacienda.


Undécima.Sorteo especial de Lotería Nacional a favor de la Asociación

Española contra el Cáncer.


El Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado destinará

durante el año 2000 los beneficios de un sorteo especial de Lotería

Nacional a favor de la Asociación Española contra el Cáncer, de acuerdo

con las normas que dicte al efecto el Ministerio de Economía y Hacienda.


Duodécima.Sorteo especial de Lotería Nacional a favor del Campeonato del

Mundo de los Juegos Ecuestres.


El Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado destinará

durante el año 2000 los beneficios




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de un sorteo especial de Lotería Nacional a favor del Campeonato del

Mundo de los Juegos Ecuestres, de acuerdo con las normas que dicte al

efecto el Ministerio de Economía y Hacienda.


Decimotercera.Contratos de obra bajo la modalidad de abono total del

precio.


Durante el ejercicio del año 2000, el Gobierno no autorizará la

celebración de nuevos contratos de obra bajo la modalidad de abono total

del precio, regulada en el artículo 147 de la Ley 13/1996, de 30 de

diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, y en

el Real Decreto 704/1997, de 16 de mayo.


Decimocuarta.Seguro de crédito a la exportación.


El límite máximo de cobertura para nueva contratación, excluidas la

modalidad de Póliza Abierta de Gestión de Exportaciones (PAGEX) y Póliza

100, que podrá asegurar y distribuir la «Compañía Española de Seguros de

Crédito a la Exportación, Sociedad Anónima» (CESCE) sera, para el

ejercicio del año 2000, de 590.000 millones de pesetas.


Decimoquinta.Dotación de los Fondos de fomento de la inversión española

en el exterior.


Uno.La dotación del Fondo para Inversiones en el Exterior se

incrementa en 10.000 millones de pesetas. El Comité Ejecutivo del Fondo

para Inversiones en el Exterior podrá aprobar durante el año 2000

operaciones por un importe total máximo de 25.000 millones de pesetas.


Dos.La dotación del Fondo de Operaciones de Inversión en el Exterior

de la Pequeña y Mediana Empresa se incrementa en 1.000 millones de

pesetas. El Comité Ejecutivo del Fondo para Inversiones en el Exterior de

la Pequeña y Mediana Empresa podrá aprobar para el año 2000 operaciones

por un importe total máximo de 2.000 millones de pesetas.


Tres.El Comité Ejecutivo del Fondo para Garantías de Operaciones de

Financiación de Inversiones en el Exterior podrá emitir garantías,

durante el año 2000, por un importe total máximo de 40.000 millones de

pesetas.


Decimosexta.Mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones en el

año 2000.


Uno.Los pensionistas del sistema de la Seguridad Social y de Clases

Pasivas, con pensiones causadas con anterioridad a 1 de enero de 1999 y

objeto de revalorización en dicho ejercicio, recibirán, antes del 1 de

abril del año 2000 y en un único pago, una cantidad equivalente a la

diferencia entre la pensión percibida en 1999 y la que hubiese

correspondido de haber aplicado al importe de la pensión vigente a 31 de

diciembre de 1998, el incremento real experimentado por el Indice de

Precios al Consumo en el período noviembre/1998-noviembre/1999.


A estos efectos el límite de pensión pública durante 1999 será el

equivalente a incrementar la cuantía de dicho límite a 31 de diciembre de

1998, conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior.


Lo previsto en el párrafo primero será igualmente de aplicación a

los pensionistas del sistema de la Seguridad Social y de Clases Pasivas,

con pensiones causadas durante 1999, que hubieran percibido la cuantía

correspondiente a pensiones mínimas, pensiones no contributivas de la

Seguridad Social, pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e

Invalidez no concurrentes o pensiones limitadas por la aplicación del

límite máximo de percepción de las pensiones públicas fijado para el

citado año. De igual modo, será de aplicación a los beneficiarios en

dicho ejercicio de las prestaciones de la Seguridad Social por hijo a

cargo con dieciocho o más años y con un grado de minusvalía igual o

superior al 65 por ciento.


Asimismo, serán de aplicación las reglas precedentes respecto de las

pensiones de Clases Pasivas, con fecha inicial de abono durante 1999,

para cuya determinación se hubieran tenido en cuenta haberes reguladores

susceptibles de actualización en el mencionado ejercicio.


Dos.El porcentaje de revalorización establecido en el Título IV de

la presente Ley para las pensiones del sistema de la Seguridad Social y

de Clases Pasivas se aplicará sobre la cuantía de la pensión vigente a 31

de diciembre de 1998, incrementada conforme a la evolución del Indice de

Precios al Consumo a que se refiere el apartado anterior.


Tal norma no será de aplicación a las pensiones no contributivas de

la Seguridad Social y a las del extinguido SOVI no concurrentes, así como

a las pensiones mínimas cuyo porcentaje de incremento para




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el año 2000 fuera superior al establecido con carácter general en la

presente Ley.


Tres.De igual forma, para la determinación inicial de las pensiones

de Clases Pasivas con fecha de efectos económicos de 1999, los valores

consignados en la Ley 49/1998, de 30 de diciembre, de Presupuestos

Generales del Estado para 1999, adaptarán sus importes, cuando así

proceda, a la desviación al alza experimentada por el IPC en el período

de referencia.


Cuatro.Se faculta al Gobierno para dictar las normas necesarias para

la aplicación, en su caso, de las previsiones contenidas en la presente

disposición.


Decimoséptima.Reparación de los daños causados por las inundaciones a que

se refiere el Real Decreto-Ley 2/1998, de 17 de abril.


Se autoriza al Ministerio del Interior a hacer efectivos al

Ayuntamiento de Málaga los gastos ocasionados por las actuaciones

realizadas en su término municipal, en concepto de reparación de los

daños causados por las inundaciones a que se refiere el Real Decreto-Ley

2/1998, de 17 de abril. Estos gastos serán financiados con cargo a la

aplicación presupuestaria 16.01.223A.761.


A estos efectos se celebrará el correspondiente convenio de

colaboración entre ambas Administraciones.


Decimoctava.Subrogación del Estado en los derechos derivados de

determinados préstamos concedidos por el Banco de España a la República

Dominicana y al Banco Central de Guinea Ecuatorial.


El Estado se subroga en los derechos derivados de los préstamos

concedidos por el Banco de España a la República Dominicana y al Banco

Central de Guinea Ecuatorial, como consecuencia del Convenio de

Cooperación financiera entre el Estado Español y la República Dominicana

de 5 de marzo de 1974 y del Acuerdo Comercial y de Pagos entre los

Gobiernos de España y la República de Guinea Ecuatorial de 12 de mayo de

1973, respectivamente.


A estos efectos, el Estado satisfará al Banco de España el importe

del principal, interés y otros gastos contenidos en los mencionados

Acuerdos, que estuvieran pendientes a 31 de diciembre de 1999.


Decimonovena.Actividades y programas prioritarios de mecenazgo.


A efectos de lo previsto en el artículo 67 de la Ley 30/1994, de 24

de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación

Privada en Actividades de Interés General, durante el ejercicio del año

2000 gozarán de una deducción del 25 por ciento en la cuota del Impuesto

sobre la Renta de las Personas Físicas o de la consideración de partida

deducible en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, que no

podrá exceder del 15 por ciento de la base imponible previa a esta

deducción, las cantidades donadas a las entidades e instituciones a que

se refieren el artículo 41 y la disposición adicional sexta de la citada

Ley 30/1994, para el desarrollo de las siguientes actividades y

programas:


1º. La conservación, restauración o rehabilitación de los bienes del

Patrimonio Histórico Español que se relacionan en el anexo VII de esta

Ley.


2º.Los proyectos de ayuda oficial al desarrollo a que se refiere la

disposición adicional vigésima de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de

Presupuestos Generales del Estado para 1995.


3º.La promoción y difusión de la lengua española y de las lenguas

oficiales de los diferentes territorios del Estado Español, mediante

redes telemáticas y nuevas tecnologías, llevadas a cabo por el Instituto

Cervantes y por las instituciones de las Comunidades Autónomas con lengua

oficial propia, con fines análogos a aquél.


4º.Los programas de formación del voluntariado que hayan sido objeto

de subvención por parte de las Administraciones Públicas.


Vigésima.Revisión del sistema de asignación tributaria a la Iglesia

Católica.


Uno.En desarrollo de lo previsto en el artículo II del Acuerdo entre

el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, de 3 de enero

de 1979, el Estado destinará al sostenimiento de la Iglesia Católica el

0,5239 por ciento de la cuota íntegra del Impuesto sobre la Renta de las

Personas Físicas correspondiente a los contribuyentes que manifiesten

expresamente su voluntad en tal sentido.


Dos.A estos efectos, se entenderá por cuota íntegra del impuesto la

formada por la suma de la




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cuota íntegra estatal y de la cuota íntegra autonómica o complementaria

en los términos previstos en los artículos 49 y 60 de la Ley 40/1998, de

9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y

otras Normas Tributarias.


Tres.La aplicación de este sistema no podrá dar lugar, en cada uno

de los ejercicios en que se aplique, a una cantidad superior a 24.000

millones de pesetas ni a una cantidad inferior a la resultante de la

actualización de las entregas mensuales que, en concepto de pagos a

cuenta de la asignación tributaria, se hayan determinado en la Ley de

Presupuestos del ejercicio precedente.


Cuatro.Este sistema se aplicará durante los años 2000, 2001 y 2002,

pudiendo revisarse durante este último período, transcurrido el cual se

podrá acordar la prórroga del mismo o fijar un nuevo porcentaje y

suprimir el carácter de mínimo de los pagos a cuenta.


Vigésima primera.Pagos a cuenta a la Iglesia Católica en el año 2000.


Uno.Para el año 2000 se fija la cuantía de los pagos a cuenta

mensuales a que se refiere el apartado tres de la disposición adicional

vigésima de la presente Ley en 1.776.634.000 pesetas.


Dos.Se elevan a definitivas las cantidades entregadas a cuenta en

1999.


Vigésima segunda.Asignación de cantidades a fines sociales.


Durante los años 2000, 2001 y 2002 el Estado destinará a

subvencionar actividades de interés social, en la forma que

reglamentariamente se establezca, el 0,5239 por ciento de la cuota

íntegra del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, determinada

en la forma prevista en el apartado dos de la Disposición Adicional

vigésima de la presente Ley, correspondiente a los contribuyentes que

manifiesten expresamente su voluntad en tal sentido. Los importes anuales

así obtenidos no podrán superar la cantidad de 22.000 millones de

pesetas.


El resultado de la aplicación de este sistema no podrá ser inferior,

en cada ejercicio, a 19.000 millones de pesetas. Cuando no se alcance

esta cifra, el Estado aportará la diferencia.


Vigésima tercera.Gestión directa por el INEM de créditos relativos al

fomento del empleo.


Uno.El Instituto Nacional de Empleo se reserva para su gestión

directa un porcentaje de los créditos relacionados en el número Dos de la

presente disposición, autorizados en el estado de gastos de dicho

Organismo Autónomo para financiar las siguientes actuaciones:


a)Gestión de programas para la mejora de ocupabilidad de los

demandantes de empleo, mediante los cuales el Instituto Nacional de

Empleo colabore con la Administración General del Estado o sus Organismos

Autónomos en la realización de acciones formativas y ejecución de obras y

servicios de interés general y social relativas a competencias exclusivas

del Estado.


b)Puesta en práctica de programas experimentales que exploren nuevas

alternativas de inserción laboral de los demandantes de empleo con la

finalidad de su extensión a todo el territorio estatal, una vez evaluada

su eficacia.


c)Gestión de programas de formación y empleo que precisen una

coordinación unificada por ser su ámbito de ejecución superior al

territorio de una Comunidad Autónoma.


d)Reforzamiento de acciones de mejora de la ocupabilidad de

demandantes de empleo en zonas ultraperiféricas afectadas por tasas de

desempleo superiores a la media nacional, así como cofinanciación de

acciones para el empleo acogidas a programas del Fondo Social Europeo

dirigidos a estas zonas.


Dicha reserva presupuestaria opera como reserva de gestión de

políticas activas de empleo en los supuestos previstos en el apartado

anterior en favor del Instituto Nacional de Empleo, no obstante las

competencias asumidas de la gestión realizada por dicho Organismo en el

ámbito del trabajo, el empleo y la formación por las Comunidades

Autónomas mediante los correspondientes Reales Decretos de traspasos.


Los criterios para la determinación del porcentaje y su

cuantificación se aprobarán en Conferencia Sectorial.


Dos.La reserva afecta al porcentaje del crédito de los siguientes

conceptos y subconceptos, expresados, igualmente por programas de gastos:


--Programa de gasto 322-A «Fomento y gestión del empleo»: 440.00,

440.05, 450.01, 450.05, 460.01, 460.03, 460.04, 460.05, 472, 473, 484,

485.01 y 485.05.


--Programa de gasto 324-A «Formación Profesional Ocupacional»: 456 y

483.00.





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--Programa de gasto 324-B «Escuelas Taller, Casas de Oficios y

Talleres de Empleo»: 486.01 y 486.02.


--Transferencias entre subsectores (800-X): 400.00 y 400.05.


Vigésima cuarta.Convenios plurianuales de colaboración en materia de

enseñanza universitaria.


El Gobierno podrá destinar un máximo de 7.000 millones de pesetas en

este ejercicio, para suscribir Convenios plurianuales de colaboración, en

materia del servicio público fundamental de la enseñanza universitaria,

con las Comunidades Autónomas y las Universidades públicas de su ámbito

competencial, que tengan por objeto la progresiva consecución del

equilibrio presupuestario y la contención del endeudamiento de las

Universidades en el año 2002, como contribución de las mismas al

cumplimiento de los compromisos generales de estabilidad económica

contraídos por el Estado con la Unión Europea, de acuerdo con criterios

objetivos representativos del volumen del alumnado y del coste de las

enseñanzas.


Vigésima quinta.Sorteo especial de Lotería Nacional a favor del consorcio

para la celebración de la capitalidad cultural europea de Santiago de

Compostela en el año 2000.


El Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado destinará

los beneficios de un sorteo especial de Lotería Nacional a favor del

consorcio para la celebración de la capitalidad cultural europea de

Santiago de Compostela en el año 2000, de acuerdo con las normas que

dicte al efecto el Ministerio de Economía y Hacienda.


Vigésima sexta.Compensación estatal a los Ayuntamientos por la

bonificación establecida en el artículo 12. a) de la Ley 8/1972, de 10 de

mayo, de construcción, conservación y explotación de autopistas en

régimen de peaje.


Durante el mes de enero del año 2000 el Gobierno deberá dar traslado

al Congreso de los Diputados del resultado del estudio previsto en la

disposición adicional vigésima tercera de la Ley 49/1998, relativo a la

compensación estatal a los Ayuntamientos afectados por la bonificación

establecida en el artículo 12. a) de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, de

construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de

peaje, de las que son beneficiarias las sociedades concesionarias de las

autopistas, tanto de titularidad estatal como autonómica.


Vigésima séptima.Pago de deudas con la Seguridad Social de instituciones

sanitarias cuya titularidad ostenten las Administraciones Públicas o

instituciones sin ánimo de lucro.


Las instituciones sanitarias cuya titularidad ostenten las

Administraciones Públicas o instituciones públicas o privadas sin ánimo

de lucro, acogidas a la moratoria prevista en la disposición adicional

trigésima de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1995,

podrán solicitar a la Tesorería General de la Seguridad Social, la

ampliación de la carencia concedida, a seis años; asímismo, podrán

solicitar la ampliación de la moratoria concedida hasta un máximo de diez

años con amortizaciones anuales.


Vigésima octava.Comisión parlamentaria para la difusión y conmemoración

de la transición española y para el análisis de lo que supuso para España

el exilio derivado de la guerra civil.


En el año 2000 se creará en el Congreso de los Diputados una

Comisión para la difusión y conmemoración de la transición española y

para el análisis de lo que supuso para España el exilio derivado de la

guerra civil.


Vigésima novena.Modificación del Título II de la Ley 37/1984, de 22 de

octubre, de reconocimiento de derechos y servicios prestados a quienes

durante la guerra civil formaron parte de las Fuerzas Armadas, Fuerzas de

Orden Público y Cuerpo de Carabineros de la República.


Uno.Se modifica el artículo 5º.2 de la Ley 37/1984, de 22 de octubre

--modificado en su redacción




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inicial por la Ley 37/1988--,de derechos y servicios prestados a quienes

durante la guerra civil formaron parte de las Fuerzas Armadas, Fuerzas de

Orden Público y Cuerpo de Carabineros de la República, que tendrá la

siguiente redacción:


«Asimismo, reconocidos los servicios prestados, dicho personal

tendrá derecho al cobro de una pensión sujeta en todo caso al régimen de

incompatibilidades que reglamentariamente se establezca. Dicha pensión se

percibirá en doce mensualidades más dos pagas extraordinarias y su

cuantía, en función del empleo alcanzado por el causante como máximo

hasta el 31 de marzo de 1939, será del 100 % de la pensión, sin cómputo

de trienios correspondientes a empleos análogos de los causantes

incluidos en el Título Primero de esta Ley.»

Dos.Se incorpora una nueva disposición transitoria a la citada Ley

37/1984, de 22 de octubre, con la siguiente redacción:


«Para adecuar las cuantías de las pensiones de los causantes y sus

familiares, en su caso, a lo dispuesto en el artículo 5º.2, éstas serán

revisadas de oficio por el órgano directivo que gestiona en la actualidad

dichas prestaciones. Los efectos económicos de dicha revisión serán de 1

de enero del año 2000.»

Trigésima (Nueva).Proyectos concertados de investigación de los Programas

Nacionales Científico-tecnológicos.


En relación con los proyectos concertados de investigación de los

Programas Nacionales Científico-tecnológicos, financiados mediante

créditos privilegiados sin intereses con cargo al Fondo Nacional para el

Desarrollo de la Investigación Científica y Técnica, cuya gestión tiene

atribuida el Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial (CDTI), se

autoriza a dicho Centro para la concesión de moratorias o aplazamientos

de hasta un máximo de cinco años y al interés legal del dinero, siempre

que se presten garantías suficientes por parte del deudor, mediante

avales bancarios, hipotecas e incluso garantías personales, en los casos

en que las anteriores no pudieran obtenerse, para la devolución de las

cantidades adeudadas por empresas que hubieran resultado beneficiarias de

tales créditos, en el período de 1987 a 1993, y cuya situación financiera

justifique la imposibilidad de atender los pagos en sus fechas, siempre y

cuando se acredite documentalmente dicha situación, y previo informe

favorable de la Comisión Permanente de la Interministerial de Ciencia y

Tecnología (CICYT).


Trigésima primera(Nueva).Anticipos a favor de Ayuntamientos copartícipes

en concepto de distribución de cuotas del Impuesto de Actividades

Económicas de Centrales Nucleares de los años 1992 a 1996.


Los Ayuntamientos copartícipes que no hubiesen percibido el

porcentaje de la cuota del Impuesto de Actividades Económicas que grava

la actividad de producción de energía eléctrica en Centrales Nucleares de

los años 1992 a 1996 en los términos de la Regla 17ª de la Instrucción de

dicho impuesto podrán percibir anticipos de carácter extrapresupuestario

del Tesoro Público en los términos y con las limitaciones establecidas en

la presente disposición adicional.


Los anticipos a que se hace referencia serán concedidos previa la

firma de los correspondientes Convenios entre el Ministerio de Economía y

Hacienda y los Ayuntamientos implicados. A estos efectos, deberá firmarse

un Convenio específico para el entorno de cada Central en el que deberán

concurrir el Ayuntamiento cabecera y todos los Ayuntamientos

copartícipes.


En los citados Convenios se determinará el importe a anticipar a

cada Ayuntamiento, que podrá alcanzar el 100 por ciento de las cantidades

no distribuidas, y las condiciones y términos de la compensación de dicho

anticipo con la Participación en los Ingresos del Estado del Ayuntamiento

cabecera o, en su caso, de los Ayuntamientos copartícipes. La retención

mínima, en todo caso, no será inferior al 25 por ciento de las entregas a

cuenta mensuales o de la liquidación definitiva; las retenciones podrán

extenderse, en su caso, a años posteriores al que se inicien hasta el

completo reembolso del anticipo.





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Cuando esta retención concurra con las reguladas en el artículo 86,

tendrá carácter preferente y no computará para el cálculo de los

porcentajes citados en el apartado Dos del citado artículo.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.Indemnización por residencia del personal al servicio del sector

público estatal no sometido a legislación laboral.


Durante el año 2000, la indemnización por residencia del personal en

activo del sector público estatal, excepto el sometido a la legislación

laboral, continuará devengándose en las áreas del territorio nacional que

la tienen reconocida, con un incremento del 2 por ciento sobre las

cuantías vigentes en 1999.


No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, quienes vinieran

percibiendo la indemnización por residencia en cuantías superiores a las

establecidas con carácter general para los funcionarios incluídos en el

ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, continuarán

devengándola sin incremento alguno en el año el año 2000 o con el que

proceda para alcanzar éstas últimas.


Segunda.Complementos personales y transitorios.


Uno.Los complementos personales y transitorios reconocidos en

cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 50/1984, de 30

de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, al personal

incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto,

serán absorbidos por cualquier mejora retributiva que se produzca en el

año 2000, incluidas las derivadas del cambio de puesto de trabajo.


Incluso en el caso de que el cambio de puesto de trabajo determine

una disminución de retribuciones, se mantendrá el complemento personal

transitorio fijado al producirse la aplicación del nuevo sistema, a cuya

absorción se imputará cualquier mejora retributiva ulterior, incluso las

que puedan derivarse del cambio de puesto de trabajo.


A efectos de la absorción prevista en los párrafos anteriores, el

incremento de retribuciones de carácter general que se establece en esta

Ley sólo se computará en el 50 por ciento de su importe, entendiendo que

tienen este carácter el sueldo, referido a catorce mensualidades, el

complemento de destino y el específico. En ningún caso se considerarán

los trienios, el complemento de productividad, ni las gratificaciones por

servicios extraordinarios.


Dos.Los complementos personales y transitorios reconocidos al

personal de las Fuerzas Armadas y de los Cuerpos de la Guardia Civil y

Nacional de Policía, así como al personal funcionario de la

Administración de la Seguridad Social y al estatutario del Instituto

Nacional de la Salud, y restante personal con derecho a percibir dichos

complementos, se regirán por las mismas normas establecidas en el número

uno anterior para los funcionarios incluídos en el ámbito de aplicación

de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.


Tres.Los complementos personales y transitorios reconocidos al

personal destinado en el extranjero se absorberán aplicando las mismas

normas establecidas para el que preste servicios en territorio nacional,

sin perjuicio de su supresión cuando el funcionario afectado cambie de

país de destino.


Tercera.Fondo de Solidaridad.


Los remanentes de créditos que puedan derivarse del Fondo de

Solidaridad creado por la disposición adicional decimonovena de la Ley

50/1984, se aplicarán, hasta su total agotamiento, a los programas de

fomento de empleo gestionados directamente por el Instituto Nacional de

Empleo, en colaboración con Administraciones Públicas, Universidades e

instituciones sin ánimo de lucro, que determine el Gobierno, a propuesta

del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.


Cuarta.Compensación fiscal a los arrendatarios de vivienda habitual en

1999.


Uno. Los contribuyentes con deducción por alquiler de vivienda

habitual en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el año

1998, cuyos contratos de alquiler fueran anteriores al 24 de abril de

1998 y se mantengan en el ejercicio 1999, tendrán derecho a la deducción

regulada en el presente artículo, siempre y cuando se cumplan los

siguientes requisitos:





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a)Que la suma de las partes general y especial de la base imponible,

antes de computar el mínimo personal y familiar, no sea superior a

3.500.000 pesetas en tributación individual o 5.000.000 de pesetas en

tributación conjunta.


b)Que las cantidades satisfechas en 1999 en concepto de alquiler

excedan del 10 por ciento de los rendimientos netos del contribuyente.


Dos.La cuantía de esta deducción será del 10 por ciento de las

cantidades satisfechas en 1999 por el alquiler de la vivienda habitual,

con el límite de 100.000 pesetas anuales.


Tres.El importe de la deducción a que se refiere este artículo se

restará de la cuota líquida total del impuesto, después de las

deducciones por doble imposición a que se refieren los artículos 66 y 67

de la Ley 40/1998.


Quinta.Compensación fiscal por deducción en adquisición de vivienda

habitual en 1999.


Uno.Los contribuyentes que hubieran adquirido su vivienda habitual

con anterioridad al 4 de mayo de 1998 y puedan aplicar en 1999 la

deducción por inversión en vivienda habitual prevista en el artículo 55.1

de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, tendrán derecho a la deducción

regulada en este artículo.


Dos.La cuantía de esta deducción será la diferencia positiva entre

el importe del incentivo teórico que hubiera correspondido, de mantenerse

la normativa vigente a 31 de diciembre de 1998, y la deducción por

inversión en vivienda que proceda para 1999.


Tres.El importe del incentivo teórico al que se refiere el apartado

anterior será la suma de las siguientes cantidades:


a)El resultado de aplicar el tipo medio de gravamen a la magnitud

resultante de sumar los importes satisfechos en 1999 por intereses de los

capitales ajenos invertidos en la adquisición de la vivienda habitual,

con el límite de 800.000 pesetas en tributación individual o 1.000.000 de

pesetas en tributación conjunta, y por la cuota y los recargos, salvo el

de apremio, devengados por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, menos la

cuantía del rendimiento imputado que hubiera resultado de aplicar el

artículo 34.b) de la Ley 18/1991, de 6 de junio.


Por tipo medio de gravamen deberá entenderse el obtenido de sumar

los tipos medios, estatal y autonómico, a los que se refieren los

artículos 50.2 y 61.2 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre.


b)El resultado de aplicar el 15 por ciento a las cantidades

invertidas durante 1999 en la adquisición de la vivienda habitual que, de

acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55.1.2º de la Ley 40/1998, den

derecho a deducción por inversión en vivienda habitual, excluidos los

intereses derivados de la financiación ajena. Las cantidades invertidas

tendrán como límite el 30 por ciento del resultado de adicionar a las

bases liquidables, general y especial, el mínimo personal y fami-liar.


Cuatro.La cuantía de la deducción así calculada, se restará de la

cuota líquida total, después de las deducciones por doble imposición a

que se refieren los artículos 66 y 67 de la Ley 40/1998, de 9 de

diciembre.


Sexta.Gestión de créditos presupuestarios en materia de Clases Pasivas.


Se prorroga durante el año 2000 la facultad conferida en la

disposición final tercera de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre, de

Presupuestos Generales del Estado para 1993.


DISPOSICION FINAL

Unica.Informe integrado de los créditos destinados a financiar programas

de ayuda oficial al desarrollo.


En el plazo de los tres meses siguientes a la entrada en vigor de la

presente Ley el Gobierno dará cumplimiento a lo establecido en el segundo

párrafo de la Disposición Adicional Primera de la Ley 23/1998, de 7 de

julio, de Cooperación Internacional para el Desarrollo.





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ANEXO II

Créditos Ampliables

Se considerarán ampliables hasta una suma igual a las obligaciones

que se reconozcan, previo el cumplimiento de las formalidades legalmente

establecidas o de las que se establezcan, los créditos que, incluidos en

el Presupuesto del Estado, en los de los Organismos autónomos y en los de

los otros Organismos públicos aprobados por esta Ley, se detallan a

continuación:


Primero.Aplicables a todas las Secciones y Programas.


Uno.Los destinados a satisfacer:


a)Las cuotas de la Seguridad Social, de acuerdo con los preceptos en

vigor, y la aportación del Estado al régimen de previsión social de los

funcionarios públicos, civiles o militares, establecido por las Leyes

28/1975 y 29/1975, de 27 de junio, y Real Decreto 16/1978, de 7 de junio.


b)Los créditos cuya cuantía se module por la recaudación obtenida en

tasas o exacciones parafiscales que doten conceptos integrados en los

respectivos presupuestos, así como los créditos cuya cuantía venga

determinada en función de los recursos finalistas efectivamente obtenidos

o que hayan de fijarse en función de los ingresos realizados.


c)Los créditos destinados a satisfacer obligaciones derivadas de la

Deuda Pública en sus distintas modalidades, emitida o contraída por el

Estado y sus Organismos autónomos, tanto por intereses y amortizaciones

de principal como por gastos derivados de las operaciones de emisión,

conversión, canje o amortización de la misma.


d)Los créditos de transferencias a favor del Estado que figuren en

los presupuestos de gastos de los Organismos autónomos, hasta el importe

de los remanentes que resulten como consecuencia de la gestión de los

mismos.


Dos.Los créditos que sean necesarios en los programas de gasto de

los Organismos autónomos y de otros Organismos públicos, para reflejar

las repercusiones que en los mismos tengan las modificaciones de los

créditos que figuran en el estado de transferencias entre subsectores de

los Presupuestos Generales del Estado, una vez que se hayan hecho

efectivas tales modificaciones.


Segundo.Aplicables a las Secciones y Programas que se indican.


Uno.En la Sección 07, «Clases Pasivas»:


Los créditos relativos a atender obligaciones de pensiones e

indemnizaciones.


Dos.En la Sección 12, «Ministerio de Asuntos Exteriores»:


El crédito 12, Transferencias entre Subsectores, 03.415 «Para los

fines sociales que se realicen en el campo de la cooperación

internacional (artículo 2 del Real Decreto 825/1988, de 15 de julio)».


Tres.En la Sección 14, «Ministerio de Defensa»:


El crédito 14.211A.03.228 para gastos originados por participación

de las FAS en operaciones de la O.N.U.


Cuatro.En la Sección 15, «Ministerio de Economía y Hacienda»:


a)El crédito 15.612F.04.631, destinado a cancelar deudas tributarias

mediante entrega o adjudicación de bienes.


b)El crédito 15.612D.16.351, destinado a la cobertura de riesgos en

avales prestados por el Tesoro.


c)El crédito 15.612D.16.357, gastos derivados de la acuñación del

Euro.


Cinco.En la Sección 16, «Ministerio del Interior»:


a)El crédito 16.221A.01.487, destinado al pago de indemnizaciones en

aplicación de los artículos 93 al 96 de la Ley de Medidas Fiscales,

Administrativas y del Orden Social para 1997; daños a terceros, en

relación con los artículos 139 a 144 de la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común, y la Ley 52/1984, de 26 de diciembre,

de Protección de Medios de transporte que se hallen en territorio español

realizando viajes de carácter internacional.





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b)Los créditos 16.223A.01.461, 16.223A.01.471, 16.223A.01.482,

16.223A.01.761, 16.223A.01.782, destinados a la cobertura de necesidades

de todo orden motivadas por siniestros, catástrofes u otras de reconocida

urgencia.


c)El crédito 16.463A.01.227.05, para gastos derivados de procesos

electorales.


d)El crédito 16.463A.01.485.02, para subvencionar los gastos

electorales de los partidos políticos (Ley Orgánica 5/1985, de 19 de

junio, de Régimen Electoral General).


e)El crédito 16.313G.06.227.11 Para actividades de prevención,

investigación, persecución y represión de los delitos relacionados con el

tráfico de drogas y demás fines a que se refiere el artículo 2 de la Ley

36/1995, de 11 de diciembre, que podrá ser ampliado hasta el límite de

los ingresos aplicados al presupuesto del Estado.


Seis.En la Sección 18, «Ministerio de Educación y Cultura»:


El crédito 18.458D.13.621, en función, tanto de la recaudación que

el Tesoro realice por la tasa por permiso de exportación de bienes

integrantes del Patrimonio Histórico Español establecida en el artículo

30 de la Ley 16/1985, como de la diferencia entre la consignación inicial

para inversiones producto del «1 por ciento cultural» (artículo 68, Ley

16/1985 del Patrimonio Histórico Español) y las retenciones de crédito no

anuladas a que se refiere el apartado tres del artículo 20 de la Ley

33/1987, de Presupuestos Generales del Estado para 1988.


Siete.En la Sección 19, «Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales»:


El crédito 19.313L.04.484, destinado a la cobertura de los fines de

interés social, regulados por el artículo 2 del Real Decreto 825/1988, de

15 de julio.


Ocho.En la Sección 20, «Ministerio de Industria y Energía»:


El crédito 20.741A.101.751 «A Comunidades Autónomas para

reactivación económica de las comarcas mineras del carbón», así como el

crédito 20, Transferencias entre Subsectores, 06.711 «Al Instituto para

la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de

las Comarcas Mineras», en el importe necesario para proveer de

financiación al citado Organismo.


Nueve.En la Sección 21, «Ministerio de Agricultura, Pesca y

Alimentación»:


El crédito 21.719A.01.440 destinado a la cobertura de pérdidas del

Seguro Agrario Combinado correspondiente al Consorcio de Compensación de

Seguros.


Diez.En la Sección 26, «Ministerio de Sanidad y Consumo»:


Los créditos 26, Transferencias entre Subsectores, 11.421

«Aportación del Estado a la Tesorería General de la Seguridad Social para

financiar las operaciones corrientes del INSALUD» y 11.721 «Aportación

del Estado a la Tesorería General de la Seguridad Social para financiar

las operaciones de capital del INSALUD», en las cantidades necesarias

para atender las liquidaciones presupuestarias de ejercicios anteriores.


Once.En la Sección 31, « Gastos de diversos Ministerios».


El crédito 31.633A.08.480, para el pago de las indemnizaciones a que

se refiere la sentencia del Tribunal Supremo, de 26 de septiembre de

1.997, a los afectados por el síndrome tóxico.


Doce.En la Sección 32, «Entes Territoriales»:


a)Los créditos destinados a financiar a las Comunidades Autónomas

por participación en los ingresos del Estado, hasta el importe que

resulte de la liquidación definitiva de ejercicios anteriores, quedando

exceptuados dichos créditos de las limitaciones previstas en el artículo

70.1 del Real Decreto Legislativo 1.091/1988, de 23 de septiembre, por el

que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, así

como los que, en su caso, se habiliten en el programa 911A,

«Transferencias a las Comunidades Autónomas por coste de servicios

asumidos», por el importe de la valoración provisional o definitiva del

coste efectivo de los servicios transferidos, cuando esta diferencia no

aparezca dotada formando parte de los créditos del departamento u

organismo del que las competencias procedan.


b)El crédito 32.912A.23.468, en la medida que lo exija la

liquidación definitiva de la participación




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de las Corporaciones Locales en los ingresos del Estado correspondiente a

ejercicios anteriores.


c)Los créditos 460.02 y 460.04 del programa 912C, «Otras

aportaciones a Corporaciones Locales», por razón de otros derechos

legalmente establecidos o que se establezcan a favor de las Corporaciones

Locales, habilitando, si fuera necesario, los conceptos correspondientes.


d)El crédito 32.911D.02.453, «Coste provisional de la policía

autónomica», incluso liquidaciones definitivas de ejercicios anteriores.


e)El crédito 32.911D.01.450, para compensación financiera derivada

del Impuesto Especial sobre las Labores del Tabaco, incluida la

liquidación del ejercicio anterior.


f)El crédito 32.911D.13.450, para compensaciones financieras

derivadas de los Impuestos Especiales sobre Alcohol, Bebidas Derivadas,

Productos Intermedios y Cerveza, incluso liquidaciones definitivas del

ejercicio anterior.


g)El crédito 32.911B.18.457, para la aplicación del «Fondo de

Garantía», hasta el importe que resulte de las liquidaciones practicadas.


Trece.En la Sección 34, «Relaciones Financieras con la Unión

Europea»:


Los créditos del programa 921A, «Transferencias al Presupuesto

General de las Comunidades Europeas», ampliables tanto en función de los

compromisos que haya adquirido o que pueda adquirir el Estado Español con

las Comunidades o que se deriven de las disposiciones financieras de las

mismas, como en función de la recaudación efectiva de las exacciones

agrarias, derechos de aduanas por la parte sujeta al arancel exterior

comunitario, y cotizaciones del azúcar e isoglucosa.


Tercero.Todos los créditos de este presupuesto en función de los

compromisos de financiación exclusiva o de cofinanciación que puedan

contraerse con las Comunidades Europeas.


Cuarto.En el presupuesto de la Seguridad Social, los créditos que

sean necesarios en los programas de gastos del INSALUD para reflejar las

repercusiones que en los mismos tengan las modificaciones de los

créditos, que figuran en el estado de transferencias entre subsectores de

los Presupuestos Generales del Estado.


ANEXO III

Operaciones de crédito autorizadas a Organismos Públicos

Ministerio de Economía y Hacienda

Miles de Pesetas

Instituto de Crédito 600.000.000

(Este límite no afectará a las operaciones de tesorería que se concierten

y amorticen dentro del año, ni a la refinanciación de la deuda contraída

a corto y largo plazo)

Ministerio de Fomento

Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea 80.000.000

Puertos del Estado y Autoridades Portuarias 5.051.000

(Cifra de incremento neto de endeudamiento bancario a largo plazo).


Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles 42.000.000

(Esta cifra se entenderá como incremento neto máximo del endeudamiento a

largo plazo, entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año 2000, por

lo que no afectará a las operaciones de tesorería que se concierten y

amorticen en el año, ni se computará en el mismo la refinanciación de la

deuda contraída a corto y largo plazo).


Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos 3.000.000

Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación

Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA) 15.000.000

Ministerio de Medio Ambiente

Mancomunidad Canales de Taibilla 1.000.000




Página 840




Ministerio de la Presidencia

Pesetas

Ente Público Radio Televisión Española 111.551.000

(Esta cifra se entenderá como incremento neto máximo de la posición

deudora a corto y largo plazo, entre el 1 de enero y el 31 de diciembre

del año 2000).


ANEXO IV

Módulos Económicos de distribución de Fondos Públicos para sostenimiento

de Centros Concertados

Conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de esta Ley, los importes

anuales y desglose de los módulos económicos por unidad escolar en los

Centros concertados de los distintos niveles y modalidades educativas

quedan establecidos con efectos de 1 de enero, y hasta el 31 de diciembre

del año 2000, de la siguiente forma:


Pesetas

Educación Infantil y Educación Primaria:


Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales 3.831.758

Gastos variables 521.533

Otros gastos (media) 781.392

IMPORTE TOTAL ANUAL 5.134.683

Educación Especial*. (Niveles obligatorios y gratuitos):


I.Educación Básica/Primaria:


Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales 3.831.758

Gastos variables 521.533

Otros gastos (media) 833.487

IMPORTE TOTAL ANUAL 5.186.778

Personal complementario (Logopedas, fisioterapeutas, ayudantes técnicos

educativos, psicólogo-pedagogo y trabajador social), según deficiencias:


Psíquicos 2.776.843

Autistas o problemas graves de personalidad 2.252.448

Auditivos 2.583.745

Plurideficientes 3.206.794

II.Formación Profesional «Aprendizaje de Tareas»:


Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales 7.663.515

Gastos variables 684.294

Otros gastos (media) 1.187.411

IMPORTE TOTAL ANUAL 9.535.220

Personal complementario (Logopedas, fisioterapeutas, ayudantes técnicos

educativos, psicólogo-pedagogo y trabajador social), según deficiencias:


Psíquicos 4.433.615

Autistas o problemas graves de personalidad 3.965.587

Auditivos 3.435.173

Plurideficientes 4.930.125

Ciclos formativos de Grado Medio (sin módulo económico definido) y

Programas de Garantía Social:


I.Ramas Industriales y Agrarias:


Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales 6.852.792

Gastos variables 925.341

Otros gastos (media) 1.113.197

IMPORTE TOTAL ANUAL 8.891.330

II.Ramas de Servicios:


Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales 6.852.792

Gastos variables 925.341

Otros gastos (media) 973.670

IMPORTE TOTAL ANUAL 8.751.803

Ciclos Formativos de Grado Medio (con módulo económico definido):


I.Gestión Administrativa (1):


Primer Curso del Ciclo Formativo:


Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales 6.852.792




Página 841




Pesetas

Gastos variables 925.341

Otros gastos (media) 2.393.628

IMPORTE TOTAL ANUAL 10.171.761

Segundo Curso del Ciclo Formativo:


Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales 0

Gastos variables 0

Otros gastos (media) 317.738

IMPORTE TOTAL TRIMESTRE SEPTIEMBRE A NOVIEMBRE 317.738

Ciclos Formativos de Grado Medio: (2)

II.Comercio:


Primer Curso del Ciclo Formativo:


Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales 6.852.792

Gastos variables 925.341

Otros gastos (media) 2.393.628

IMPORTE TOTAL ANUAL 10.171.761

Segundo Curso del Ciclo Formativo:


Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales 0

Gastos variables 0

Otros gastos (media) 317.738

IMPORTE TOTAL TRIMESTRE SEPTIEMBRE A NOVIEMBRE 317.738

Ciclos Formativos de Grado Medio: (3)

III.Carrocería:


Primer Curso del Ciclo Formativo:


Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales 6.852.792

Gastos variables 925.341

Otros gastos (media) 1.628.938

IMPORTE TOTAL ANUAL 9.407.071

Segundo Curso del Ciclo Formativo:


Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales 6.852.792

Gastos variables 925.341

Otros gastos (media) 1.753.914

IMPORTE TOTAL ANUAL 9.532.047

Ciclos Formativos de Grado Medio: (4)

IV.Electromecánica de vehículos: Primer Curso del Ciclo Formativo:


Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales 6.852.792

Gastos variables 925.341

Otros gastos (media) 2.022.933

IMPORTE TOTAL ANUAL 9.801.066

Segundo Curso del Ciclo Formativo:


Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales 6.852.792

Gastos variables 925.341

Otros gastos (media) 2.144.733

IMPORTE TOTAL ANUAL 9.922.866

Ciclos Formativos de Grado Medio: (5)

V.Equipos Electrónicos de consumo:


Primer Curso del Ciclo Formativo:


Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales 6.852.792

Gastos variables 925.341

Otros gastos (media) 2.321.607

IMPORTE TOTAL ANUAL 10.099.740

Segundo Curso del Ciclo Formativo:


Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales 6.852.792

Gastos variables 925.341

Otros gastos (media) 2.443.407

IMPORTE TOTAL ANUAL 10.221.540

Ciclos Formativos de Grado Medio: (6)

VI.Equipos e instalaciones electrotécnicas:


Primer Curso del Ciclo Formativo:


Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales 6.852.792

Gastos variables 925.341

Otros gastos (media) 2.010.223

IMPORTE TOTAL ANUAL 9.788.356




Página 842




Pesetas

Segundo Curso del Ciclo Formativo:


Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales 6.852.792

Gastos variables 925.341

Otros gastos (media) 2.135.201

IMPORTE TOTAL ANUAL 9.913.334

Ciclos Formativos de Grado Medio: (7)

VII.Fabricación a medida e instalación de carpintería y muebles:


Primer Curso del Ciclo Formativo:


Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales 6.852.792

Gastos variables 925.341

Otros gastos (media) 1.628.938

IMPORTE TOTAL ANUAL 9.407.071

Segundo Curso del Ciclo Formativo:


Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales 6.852.792

Gastos variables 925.341

Otros gastos (media) 1.753.914

IMPORTE TOTAL ANUAL 9.532.047

Ciclos Formativos de Grado Medio: (8)

VIII.Confección:


Primer Curso del Ciclo Formativo:


Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales 6.852.792

Gastos variables 925.341

Otros gastos (media) 2.022.933

IMPORTE TOTAL ANUAL 9.801.066

Segundo Curso del Ciclo Formativo:


Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales 0

Gastos variables 0

Otros gastos (media) 317.738

IMPORTE TOTAL TRIMESTRE SEPTIEMBRE A NOVIEMBRE 317.738

Ciclos Formativos de Grado Medio: (9)

IX.Peluquería:


Primer Curso del Ciclo Formativo:


Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales 6.852.792

Gastos variables 925.341

Otros gastos (media) 1.660.711

IMPORTE TOTAL ANUAL 9.438.844

Segundo Curso del Ciclo Formativo:


Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales 6.852.792

Gastos variables 925.341

Otros gastos (media) 1.785.689

IMPORTE TOTAL ANUAL 9.563.822

Ciclos Formativos de Grado Medio: (10)

X.Cuidados Auxiliares de Enfermería:


Primer Curso del Ciclo Formativo:


Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales 6.852.792

Gastos variables 925.341

Otros gastos (media) 1.311.200

IMPORTE TOTAL ANUAL 9.089.333

Segundo Curso del Ciclo Formativo:


Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales 0

Gastos variables 0

Otros gastos (media) 317.738

IMPORTE TOTAL TRIMESTRE SEPTIEMBRE A NOVIEMBRE 317.738

Formación Profesional de Segundo Grado y Ciclos Formativos de Grado

Superior:


I.Ramas Administrativas y de Delineación:


Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales 6.325.653

Gastos variables 919.354

Otros gastos (media) 1.043.253

IMPORTE TOTAL ANUAL 8.288.260




Página 843




Pesetas

II.Restantes Ramas:


Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales 6.325.653

Gastos variables 919.354

Otros gastos (media) 1.192.083

IMPORTE TOTAL ANUAL 8.437.090

Centros de Enseñanzas de Bachillerato establecidas en la Ley Orgánica

1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo y de

Bachillerato Unificado y Polivalente y Curso de Orientación

Universitaria:


Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales 6.479.516

Gastos variables 1.244.145

Otros gastos (media) 1.187.145

IMPORTE TOTAL ANUAL 8.910.806

Educación Secundaria Obligatoria:


Primer Ciclo:


Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales 4.598.108

Gastos variables 613.543

Otros gastos (media) 1.015.811

IMPORTE TOTAL ANUAL 6.227.462

Segundo Ciclo:


Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales 6.119.543

Gastos variables 1.175.026

Otros gastos (media) 1.121.193

IMPORTE TOTAL ANUAL 8.415.762

* Las Comunidades Autónomas en pleno ejercicio de competencias

educativas, podrán adecuar los módulos de Personal Complementario de

Educación Especial, a las exigencias derivadas de la normativa aplicable

en cada una de ellas.


La cuantía del componente del módulo de «Otros Gastos» para las

unidades concertadas en las enseñanzas de Educación Infantil, Primaria,

Educación Secundaria Obligatoria, Formación Profesional de Segundo Grado,

Ciclos Formativos de Grado Medio y Superior, Bachillerato Unificado

Polivalente y Curso de Orientación Universitaria, así como el nuevo

Bachillerato regulado en la L.O.G.S.E. será incrementada en 157.476

pesetas en los Centros ubicados en Ceuta y Melilla, en razón del mayor

coste originado por el plus de residencia del Personal de Administración

y Servicios.


ANEXO V

Costes de Personal de las Universidades de competencia de la

Administración General del Estado

Conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de esta Ley, el coste de

personal funcionario docente y no docente y contratado docente tiene el

siguiente detalle, en miles de pesetas, sin incluir trienios, Seguridad

Social, ni las partidas que en aplicación del Real Decreto 1558/1986, de

28 de febrero, y disposiciones que lo desarrollan venga a incorporar a su

presupuesto la Universidad procedente de las instituciones sanitarias

correspondientes, para financiar las retribuciones de las plazas

vinculadas:


ANEXO VI

Remanentes de crédito incorporables en el ejercicio del año 2000

Podrán incorporarse a los créditos del ejercicio, los remanentes que

se recogen a continuación:


a)Los procedentes del crédito extraordinario concedido por la Ley

28/1999, para el pago de indemnizaciones por el derrumbamiento de la

Presa de Tous, así como los que se produzcan en aplicación de lo

dispuesto en el artículo 4.4 de la citada Ley.


b)Los remanentes del crédito 16.06.313G.227.11, correspondiente al

Fondo al que se refiere el artículo 2 y la disposición adicional primera

de la Ley 36/1995, de 11 de diciembre.


c)Los procedentes de los créditos extraordinarios concedidos por los

Reales Decretos-Leyes




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24/1997, 4/1999, 9/1999 y 11/1999 promulgados para reparar los daños

causados por diversas situaciones de emergencia.


d)El de crédito 17.38.513D.752 para inversiones del artículo 12 de

la Ley 19/1994, así como el que corresponda al superproyecto

96.17.38.9500 «Convenio con la Comunidad Autónoma de Canarias», siempre

que sea inferior al que se produzca en el crédito 17.38.513D.60».


e)El del crédito 17.38.513D.601. para inversiones que correspondan

al proyecto 98.17.038.0600 «Convenio con la Comunidad Autónoma de las

Islas Baleares», siempre que sea inferior al que se produzca en el

crédito 17.38.513D.60.


f)Los de los créditos 20.101.741A.751, 20.101.741A.761 y

20.101.741A.771, para reactivación económica de las comarcas mineras del

carbón.


g)El del crédito 23.06.514C.601 que corresponda a la anualidad

establecida en el Convenio de colaboración suscrito entre el Ministerio

de Medio Ambiente y la Comunidad Autónoma de Canarias para actuaciones en

infraestructura de costas, incluida en el superproyecto 99.23.06.9501,

siempre que sea inferior al remanente que se produzca en el crédito

23.06.514C.60.


h)El del crédito 23.05.441A.601 que corresponda a la anualidad

establecida en el Convenio de colaboración suscrito entre el Ministerio

de Medio Ambiente y la Comunidad Autónoma de Canarias para actuaciones de

infraestructuras hidráulicas y de calidad de las aguas, siempre que sea

inferior al remanente que se produzca en el crédito 23.05.441A.60.


i)El del crédito 23.05.512A.611 que corresponda a la anualidad

establecida en el Convenio de colaboración suscrito entre el Ministerio

de Medio Ambiente y la Comunidad Autónoma de Canarias para actuaciones de

infraestructuras hidráulicas y de calidad de las aguas, siempre que sea

inferior al remanente que se produzca en el crédito 23.05.512A.61.


j)Los remanentes de crédito de la Sección 32, procedentes de las

transferencias realizadas como consecuencia de los Reales Decretos de

traspasos de servicios.


k)Los procedentes del Fondo de Compensación Interterritorial, en los

términos establecidos en la Ley 29/1990, de 26 de diciembre.


l)Los procedentes de créditos generados como consecuencia de

ingresos procedentes de la Unión Europea.


ll)Los procedentes de créditos comprometidos por operaciones no

financieras correspondientes a inversiones de modernización y

sostenimiento de las Fuerzas Armadas.


m)El del crédito 18.103.422A.750 para inversiones para dar

cumplimiento al artículo 12 de la Ley 19/1994, R.E.F. de Canarias, que

corresponde al superproyecto 97.18.103.0001.


n)El del crédito 18.103.422C.750 para inversiones para dar

cumplimiento al artículo 12 de la Ley 19/1994, R.E.F. de Canarias, que

corresponde al superproyecto 97.18.103.0002.


ñ)Los remanentes de crédito originados por las retenciones a que se

refiere el artículo 58 del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, de

desarrollo parcial de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio

Histórico Español, que se realicen en el último trimestre del ejercicio.


ANEXO VII

De conformidad con lo establecido en la Disposición adicional

decimonovena de esta Ley, se especifican a continuación los bienes del

Patrimonio Histórico a los que la misma es aplicable.


Grupo I:Bienes singulares declarados patrimonio de la humanidad.


Todos los bienes declarados de interés cultural integrados en la

siguiente relación:


Andalucía

Mezquita de Córdoba (noviembre 1984).


Alhambra y Generalife. Granada (noviembre 1984).


Catedral, Alcázar y Archivo de Indias de Sevilla (diciembre 1987).


Aragón

Arquitectura Mudéjar de Teruel (noviembre 1986):


Torre e Iglesia de San Pedro.


Torres y artesonado, Catedral.


Torre de San Salvador.


Torre de San Martín.





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Asturias

Prerrománico Asturiano (diciembre 1985):


Santa María del Naranco.


San Miguel de Lillo.


Santa Cristina de Lena.


San Salvador de Valdediós.


Cámara Santa Catedral de Oviedo.


San Julián de los Prados.


Canarias

Parque Nacional de Garajonay. Gomera (diciembre 1986).


Cantabria

Cueva de Altamira. Santillana del Mar (diciembre 1985).


Castilla y León

Catedral de Burgos (noviembre 1984).


Iglesias extramuros de Avila (diciembre 1985):


San Pedro.


San Vicente.


San Segundo.


San Andrés.


Las Médulas, León (diciembre 1997).


Cataluña

Parque Güell, Palacio Güell, Casa Milá en Barcelona (noviembre

1984).


Monasterio de Poblet. Vimbodí. Tarragona (diciembre 1991).


Palau de la Música Catalana (diciembre 1997).


Hospital de San Pau de Barcelona (diciembre 1997).


Comunidad Valenciana

La Lonja de Valencia, Valencia (diciembre 1996).


Extremadura

Monasterio de Guadalupe. Cáceres (diciembre 1993).


Conjunto Arqueológico de Mérida. Badajoz (diciembre 1993).


Madrid

Monasterio de El Escorial. San Lorenzo de El Escorial. Madrid

(noviembre 1984).


La Rioja

Monasterios de Suso y Yuso, San Millán de la Cogolla. La Rioja

(diciembre 1997).


Grupo II. Edificios eclesiásticos incluidos en el Plan Nacional de

Catedrales.


C. A. de Andalucía

--Almería. Catedral de Nuestra Señora de la Encarnación.


--Cádiz. Catedral de Santa Cruz.


--Cádiz. Nuestro Señor San Salvador. Jerez de la Frontera. Catedral.


--Córdoba. Catedral de la Asunción de Nuestra Señora. Mezquita.


--Granada. Catedral de la Anunciación.


--Huelva. Nuestra Señora de la Merced. Catedral.


--Guadix, Granada. Catedral de la Encarnación de la Asunción.


--Jaén. Catedral de la Asunción de la Virgen.


--Málaga. Catedral de la Encarnación.


--Sevilla. Catedral de Santa María.


--Concatedral de Baza.


--Cádiz Vieja. Ex-Catedral.


--Baeza, Jaén. La Natividad de Nuestra Señora. Ex-Catedral.


C. A. de Aragón

--Huesca. Catedral de la Transfiguración del Señor.


--Teruel. El Salvador. Albarracín. Catedral.


--Barbastro, Huesca. Catedral de Santa María.


--Jaca, Huesca. Catedral de San Pedro Apóstol.


--Teruel. Catedral de Santa María de Mediavilla.





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--Zaragoza. Salvador. Catedral.


--Tarazona, Zaragoza. Catedral de Santa María.


--Zaragoza. Catedral Basílica de Nuestra Señora del Pilar.


--Monzón. Huesca. Santa María del Romeral. Concatedral.


--Huesca. Ex Catedral de Roda de Isábena.


C. A. de Asturias

--Oviedo. Catedral de San Salvador.


C. A. de Baleares

--Mallorca. Catedral de Santa María de Palma.


--Menorca. Catedral de Ciudadela.


--Ibiza. Catedral de Santa María de Ibiza.


C. A. de Castilla y León --Avila. Catedral del Salvador.


--Burgos. Catedral de Santa María.


--León. Catedral de Santa María.


--Astorga, León. Catedral de Santa María.


--Palencia. Catedral de San Antolín.


--Salamanca. Catedral nueva de la Asunción de la Virgen.


--Ciudad Rodrigo, Salamanca. Catedral de Santa María.


--Segovia. Catedral de Santa María.


--Burgo de Osma, Soria. Catedral de la Asunción.


--Valladolid. Catedral de Nuestra Señora de la Asunción.


--Zamora. Catedral de la Transfiguración.


--Soria. Concatedral de San Pedro.


--Salamanca. Catedral vieja de Santa María.


C. A. de Castilla -- La Mancha

--Albacete. Catedral de San Juan Bautista.


--Ciudad Real. Catedral de Santa María del Prado.


--Cuenca. Catedral de Santa María y San Julián.


--Sigüenza, Guadalajara. Catedral de Nuestra Señora.


--Toledo. Catedral de Santa María.


--Guadalajara. Concatedral.


C. A. de Cantabria

--Santander. Catedral de la Asunción de la Virgen.


C. A. de Extremadura

--Badajoz. Catedral de San Juan Bautista.


--Coria, Cáceres. Catedral de la Asunción de Nuestra Señora.


--Plasencia, Cáceres. Catedral de Santa María.


--Cáceres. Concatedral de Santa María.


C. A. de Canarias

--Las Palmas de Gran Canaria. Catedral Basílica de Canarias. Iglesia

de Santa Ana.


--La Laguna. Catedral de La Laguna, Iglesia de Nuestra Señora de los

Remedios.


C. A. de Cataluña

--Barcelona. Catedral de Santa Creu i Santa Eulàlia.


--Vic. Catedral de Sant Pere.


--Girona. Catedral de Santa María.


--Lleida. Catedral de Santa María de la Seu Nova.


--La Seu d'Urgell. Catedral de Santa María.


--Solsona. Catedral de Santa María.


--Tarragona. Catedral de Santa María.


--Tortosa. Catedral de Santa María.


--Lleida. Catedral de Santa Maria de la Seu Vella.


--Sagrada Familia, Barcelona.


C. A. de Galicia

--Santiago de Compostela, Coruña. Catedral Basílica Metropolitana.


--Lugo. Catedral de Santa María.


--Mondoñedo, Lugo. Catedral de Nuestra Señora de los Remedios.


--Orense. Catedral de San Martín.


--Tuy, Pontevedra. Catedral de la Asunción.


--Concatedral de Vigo.


--Concatedral de Ferrol.





Página 847




C. A. de Murcia

--Cartagena. Iglesia Antigua de Santa María Catedral.


--Murcia. Concatedral de Santa María.


C. A. de Navarra

--Pamplona. Catedral de la Asunción de Nuestra Señora.


--Tudela. Virgen María. Catedral.


C. A. del País Vasco

--Bilbao. Catedral de Santiago Apóstol.


--Vitoria. Catedral vieja de Santa María.


--San Sebastián. Buen Pastor. Catedral.


C. A. de La Rioja

--Calahorra. Catedral de la Asunción de Nuestra Señora.


--Santo Domingo de la Calzada. Catedral del Salvador.


--Logroño. Concatedral de Santa María de la Redonda.


C. A. de Valencia

--Orihuela, Alicante. Catedral del Salvador y Santa María.


--Valencia. Catedral de San Pedro y Santa María.


--Castellón. Segorbe. Catedral.


--Alicante. Concatedral de San Nicolás.


--Castellón. Santa María. Concatedral.


C. A. de Ceuta

--La Asunción. Catedral.


C. A. de Madrid

--Madrid. La Almudena. Catedral.


--Alcalá de Henares. La Magistral. Catedral.


--Getafe. Santa María Magdalena.Catedral.


--San Isidro, Madrid. Ex-Catedral.


Grupo III.Otros bienes culturales.


Andalucía

Zona arqueológica de Madinat Azhara. Córdoba.


Aragón

Monasterio de San Victorián de Asan. El Puello de Aragüas. Huesca.


Asturias

Monasterio de San Salvador de Cornellana. Salas.


Baleares

Sa Llonja de Palma.


Canarias

Casa de los Coroneles. La Oliva. Fuerteventura.


Cantabria

Monasterio de Santo Toribio de Liébana. Camaleño.


Castilla-La Mancha

Monasterio de Uclés.


Castilla y León

Monasterio de Silos.


Cataluña

Gran Teatro del Liceo. Barcelona.


Comunidad Valenciana




Página 848




Valencia

Monasterio de Santa María de la Valldigna. Simat de Valldigna.


Valencia.


Ciudad Autónoma de Ceuta

Conjunto de las Murallas Merinidas. Ceuta.


Extremadura

Monasterio de Calera de León. Badajoz.


Mérida. Concatedral de Santa María.


Galicia

Monasterio de Santa María la Real de Oseira. Orense.


Madrid

Conjunto palacial de Nuevo Baztán.


Murcia

Teatro Romano de Cartagena.


Navarra

Retablo Mayor de la Catedral de Tudela.


País Vasco

Palacio de Insausti en Azkoitia. Guipúzcoa.


La Rioja

Monasterio de Santa María la Real de Nájera. La Rioja.


Ciudad Autónoma de Melilla

Fuerte de Victoria Chica y Fuerte del Rosario Melilla.


SECCION 01

Sin modificaciones.


SECCION 02

Sin modificaciones.


SECCION 03

Sin modificaciones.


SECCION 04

Sin modificaciones.


SECCION 05

Sin modificaciones.


SECCION 06

Sin modificaciones.


SECCION 07

Sin modificaciones.


SECCION 08

Sin modificaciones.


SECCION 12

Servicio: 01 (Ministerio, Subsecretaría y Servicios Generales).


Programa: 132.A (Acción del Estado en el exterior).


Donde dice:


481.01. «Al Instituto Español de Relaciones Internacionales».


Debe decir:


481.01. «Al Instituto de Estudios Internacionales y Estratégicos».





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SECCION 12

Servicio: 01 (Ministerio, Subsecretaría y Servicios Generales).


Programa: 132.A (Acción del Estado en el exterior).


Donde dice:


481.02. «A Fundación Bosch Gimpera» 1.980.000 Ptas.


Debe decir:


448. «A la Universidad de Barcelona» 1.980.000 Ptas.


SECCION 12

ALTA

Servicio: 03. Secretaría de Estado para Cooperación Internacional y para

Iberoamérica.


Programa: 134.A. Cooperación para el desarrollo.


Concepto: 486. A las fundaciones dependientes de Partidos Políticos con

representación parlamentaria de ámbito nacional.


Importe: Se aumenta su dotación en 33,5 millones de pesetas, hasta

totalizar 76,5 millones de pesetas.


BAJA

Sección: 31.


Servicio: 02.


Programa: 633.A.


Artículo: 63.


Importe: Se minora en 33,5 millones de pesetas.


SECCION 12

Donde dice:


«Organismo: 103. Agencia Española de Cooperación Internacional.


Programa: 134.A. Cooperación para el desarrollo.


Subconcepto: 496.01. Convenio Internacional de Ayuda Alimentaria.


Subconcepto: 496.02. Ayuda de Emergencia.»

Debe decir:


«Sección: 12. Ministerio de Asuntos Exteriores.


Organismo: 103. Agencia Española de Cooperación Internacional.


Programa: 134.A. Cooperación para el desarrollo.


Subconcepto: 496.01. Seguridad y Ayuda Alimentaria.


Subconcepto: 496.02. Ayuda Humanitaria.»

SECCION 13

Sin modificaciones.


SECCION 14

Servicio: 01 (Ministerio y Subsecretaría).


Programa: 211.A (Administración y Servicios Generales de Defensa).


Donde dice:


485.02. «Al Instituto Español de Relaciones Internacionales».


Debe decir:


485.02. «Al Instituto de Estudios Internacionales y Estratégicos».


SECCION 14

ALTA

* Jefatura del Apoyo Logístico de la Armada.


* Programa de Modernización de las FF. AA. 14.16.213A.650 importe:


1.000.000 miles de pesetas.


Proyecto de inversiones: 1998. 14.16.0014 Construcción cazaminas (2ª

serie).


BAJA

* S. de E. de la Defensa.


* Programa de Investigación y Estudios de las FF. AA. 14.03.542C.670

importe: 1.000.000 miles de pesetas.


Proyecto de inversiones: 1989: 14.05.0033 Vehículos de combate (EF.2000)




Página 850




SECCION 14

1)En el Estado de Gastos:


ALTA

Sección: 14. Ministerio de Defensa.


Servicio: 107. Gerencia de Infraestructura y Equipamiento de la Defensa

(GIED).


Programa: 213.A. Modernización de las Fuerzas Armadas.


Concepto: 650. Inversiones militares en infraestructuras y otros bienes.


Importe: 10.000 millones de pesetas.


2)En el Estado de Ingresos:


Sección: 14. Ministerio de Defensa.


Servicio: 107. Gerencia de Infraestructuras y Equipamiento de la Defensa

(GIED).


Concepto: 600. Venta de solares.


Importe: 4.000 millones de pesetas.


Concepto: 870. Remanente de Tesorería.


Importe: 6.000 millones de pesetas.


3)En el Anexo de Inversiones:


Superproyecto: 1999.14.107.9402. «Equipamiento de la Defensa».


Proyecto: 1999.14.107.0009. «Avión CASA 295».


Importe: 10.000 millones de pesetas con anualidad en el año 2000.


SECCION 15

Servicio: 22 (Secretaría General de Comercio del Servicio Exterior).


Programa: 762.A (Ordenación del Comercio Exterior).


Donde dice:


485. «Al Instituto Español de Estudios Internacionales».


Debe decir:


485. «Al Instituto de Estudios Internacionales y Estratégicos».


SECCION 15

Donde dice:


«Sección: 15. Ministerio de Economía y Hacienda.


Servicio: 25. Dirección General Política de Pequeña y Mediana Empresa.


Programa: 724.B. Apoyo a la pequeña y mediana empresa.


Concepto: 492. Convenios internacionales de cooperación técnica.


Concepto: 742. A la Sociedad Estatal para el Desarrollo del Diseño

industrial.


Concepto: 743. A CERSA para el apoyo al reafianzamiento.


Concepto: 746. A la Empresa Nacional de Innovación (ENISA).


Concepto: 750. Gestión iniciativa PYME de desarrollo empresarial.»

Debe decir:


«Sección: 15. Ministerio de Economía y Hacienda.


Servicio: 25. Dirección General Política de Pequeña y Mediana Empresa.


Programa: 724.B. Apoyo a la pequeña y mediana empresa.


Concepto: 492. Organización de Foros internacionales.


Concepto: 742. A la Sociedad Estatal para el Desarrollo del Diseño y la

Innovación, S. A. (DDI).


Concepto: 743. A la Compañía Española de Reafianzamiento, S. A. (CERSA).


Concepto: 746. A la Empresa Nacional de Innovación, S. A. (ENISA).


Concepto: 750. Gestión del Plan de consolidación y Competitividad de la

PYME.»

SECCION 15

ALTA

Sección: 15. Ministerio de Economía y Hacienda.


Servicio: 09. Tribunal Económico-Administrativo Central.


Programa: 613.H. Resolución de reclamaciones económico-administrativas.


Concepto: 226.03. Jurídicos, contenciosos: 19.356 miles de pesetas.





Página 851




Concepto: 352. Intereses de demora: 1.295 miles de pesetas.


BAJA

Sección: 15. Ministerio de Economía y Hacienda.


Servicio: 01. Ministerio, Subsecretaría y Servicios Generales.


Programa: 611.A. Dirección y Servicios Generales de Economía y Hacienda.


Concepto: 222.06. Comunicaciones postales. Obligaciones de ejercicios

anteriores: 18.000 miles de pesetas.


Servicio: 23. Dirección General de Política Comercial e Inversiones

Exteriores.


Programa: 762.B. Promoción comercial internacionalización de la empresa.


Concepto: 444. Para la cobertura de las diferencias producidas por

operaciones autorizadas al amparo de la Ley 11/1983, de Subvención al

crédito a la exportación a librar a través del Instituto de Crédito

Oficial (ICO): 2.651 miles de pesetas.


SECCION 16

ALTA

Servicio: 02. Secretaría de Estado de Seguridad.


Programa: 221.A. Dirección y Servicios Generales de Seguridad y

Protección Civil.


Artículo: 62. Inversión nueva asociada al funcionamiento operativo de los

servicios.


Proyecto: 2000.16.02.0015. Plan de Seguridad para el Archipiélago

Canario.


Importe: 100.000 miles de pesetas hasta llegar a la cantidad de 500.000

miles de pesetas.


BAJA

Sección: 16. Ministerio del Interior.


Servicio: 02. Secretaría de Estado de Seguridad.


Programa: 221.A. Dirección y Servicios Generales de Seguridad y

Protección Civil.


Artículo: 62. Inversión nueva asociada al funcionamiento operativo de los

servicios.


Proyecto: 1997.16.02.0010. Telecomunicaciones.


Importe: 100.000 miles de pesetas.


SECCION 16

ALTA

Sección: 16. Ministerio del Interior.


Servicio: 04. Director General de la Guardia Civil.


Programa: 222.A. Seguridad Ciudadana.


Artículo: 63. Inversión de reposición asociada al funcionamiento

operativo de los servicios.


Importe: 50 millones de pesetas.


Repercusión en anexo de inversiones: Proyecto 2000.16.04.0240, «Obras de

reparación y mejora de la Casa Cuartel de la Guardia Civil de Ansó

(Huesca)».


BAJA

Sección: 16. Ministerio del Interior.


Servicio: 04. Director General de la Guardia Civil.


Programa: 222.A. Seguridad Ciudadana.


Artículo: 63. Inversión de reposición asociada al funcionamiento

operativo de los servicios.


Importe: 50 millones de pesetas.


Repercusión en anexo de inversiones: Proyecto 2000.16.07.1165.


SECCION 16

Donde dice:


Sección: 16. Ministerio del Interior.


Servicio: 01. Ministerio, Subsecretaría y Servicios Generales.


Programa: 223.A. Protección Civil.


Concepto: 489. A la Cruz Roja Española, por su participación en la

operación «Paso del Estrecho».


Debe decir:


Sección: 16. Ministerio del Interior.


Servicio: 01. Ministerio, Subsecretaría y Servicios Generales.


Programa: 223.A. Protección Civil.


Concepto: 489. A la Cruz Roja Española, por su participación en la

Operación Paso del Estrecho y en otras actividades de protección civil.





Página 852




SECCION 16

Donde dice:


Sección: 16. Ministerio del Interior.


Organismo: 201. Trabajo y Prestaciones Penitenciarias.


Programa: 144.B. Trabajo, formación y asistencia a reclusos.


Concepto: 483. Cofinanciación de redes de recursos para atención de

personas sometidas a medidas del Código Penal y para afectados del SIDA.


Debe decir:


Sección: 16. Ministerio del Interior.


Servicio: 201. Trabajo y Prestaciones Penitenciarias.


Programa: 144.B. Trabajo, formación y asistencia a reclusos.


Concepto: 483. Cofinanciación de redes de recursos para atención de

personas sometidas a medidas de seguridad, suspensión de la pena y reglas

de conducta del Código Penal, así como a enfermos de SIDA e integración

social de niños en Unidades de Madres.


SECCION 16

ALTA

Sección: 16. Ministerio del Interior.


Servicio: 01. Ministerio, Subsecretaría y Servicios Generales.


Programa: 223.A. Protección Civil.


Concepto: 766. Al Ayuntamiento de Castropol (Asturias) para la

realización de los estudios y obras necesarios para la consolidación de

terrenos en su término municipal.


Importe: 40.000.000 de pesetas.


BAJA

Sección: 31. Gastos de diversos Ministerios.


Servicio: 02. Dirección General de Presupuestos, Gastos de los

Departamentos Ministeriales.


Programa: 633.A. Imprevistos y funciones no clasificadas.


Concepto: 630.


Importe: 40.000.000 de pesetas.


SECCION 17

Se incrementan en 50 millones de pesetas, la prevista en el Proyecto de

L. P. G. E. del 2000 para los Estudios de Infraestructuras del Transporte

Ferroviario entre Murcia y Almería.


Crédito

Sección: 17.


Servicio: 20.


Programa: 513.A.


Artículo: 60.


ALTA: Aumento 50 millones de pesetas.


BAJA: 50 millones de pesetas.


Proyecto de inversión número: ALTA: 2000.17.20.0220. Murcia-Almería

(Estudios).


BAJA: Proyecto: 1995.17.39.0560. «Otras actuaciones del PDI».


SECCION 17

Servicio: 20. «Secretaría de Estado de Infraestructuras y Transportes».


Programa: 511.D. «Dirección y Servicios Generales de Fomento».


Donde dice:


Concepto: 472. «Subvención al transporte marítimo y aéreo de mercancías

entre la península y las Islas Baleares o entre éstas y la península así

como el existente entre las Islas y el de exportación de las mismas a

países extranjeros de acuerdo con la Legislación vigente».


Debe decir:


Concepto: 472. «Subvención al transporte marítimo y aéreo de mercancías

entre la península y las Islas Baleares o entre éstas y la península así

como el existente entre las Islas y el de exportación de las mismas a

países extranjeros de acuerdo con la Legislación vigente, incluso

obligaciones de ejercicios anteriores».





Página 853




SECCION 17

Servicio: 20. «Secretaría de Estado de Infraestructuras y Transportes».


Programa: 511.D. «Dirección y Servicios Generales de Fomento».


Donde dice:


Concepto: 471. «Subvención al transporte marítimo y aéreo de mercancías

entre la península y las Islas Canarias o entre éstas y la península así

como el existente entre las Islas y el de exportación de las mismas a

países extranjeros de acuerdo con la Legislación vigente».


Debe decir:


Concepto: 471. «Subvención al transporte marítimo y aéreo de mercancías

entre la península y las Islas Canarias o entre éstas y la península así

como el existente entre las Islas y el de exportación de las mismas a

países extranjeros de acuerdo con la Legislación vigente, incluso

obligaciones de ejercicios anteriores».


SECCION 17

ALTA

Servicio: 38. Dirección General de Carreteras.


Clasif. Econ.: 60. Inversión nueva en Infraestructura.


Programa: 513.D. Creación de Infraestructuras de Carreteras.


Importe: 600.000 miles de pesetas.


Proyectos de inversión a crear:


(Miles pts.)

Tahiche-Guatiza 100.000

Icod-Buenavista(Icod-El Guincho) 225.000

Hermigua-Vallehermoso 125.000

Acceso al Roque de losMuchachos 150.000

TOTAL 600.000

BAJA

Sección: 17. Ministerio de Fomento.


Servicio: 38. Dirección General de Carreteras.


60. Clasif. Econ.: Inversión nueva en Infraestructuras.


Programa: 513.D. Creación de Infraestructuras de Carreteras.


Importe: 600.000 miles de pesetas.


Proyectos:


(Miles pts.)

1997.17.38.0545. Nueva Paterna Pico

Viento-San Cristóbal 150.000

1997.17.38.0558. Pico-Viento Jinamar

(Acceso a Pedro Hidalgo) 150.000

1997.17.38.0555. Avenida 3 Mayo-Guajara 300.000

SECCION 17

Crédito: 17.38.513D.60.


Proyecto de inversión número:


ALTA

Autovía del Cantábrico (Estudios y Proyectos). Galicia. (Nuevo.)

Importe: 200 millones.


BAJA

2000.17.38.0121. «Otras actuaciones en la Red de alta capacidad».


Importe: 200 millones.


SECCION 17

Crédito

Sección: 17.


Servicio: 38.


Programa: 513.D.


Artículo: 60.


Proyecto de inversión número:


ALTA

Superproyecto: 1993.17.38.9006. Actuaciones en Medio Urbano y Accesos a

Puertos y Aeropuertos.


Proyecto: 2000.17.38.0485. N-340. Acondicionamiento de la Travesía de San

Pedro de Alcántara.





Página 854




Importe: Año 2000. +150.000 miles de pesetas.


BAJA

Superproyecto: 2000.17.38.0121. Otras actuaciones en la red de alta

capacidad.


Proyecto:


Importe: Año 2000. --150.000 miles de pesetas.


SECCION 17

Crédito: 17.38.513D.60.


Proyecto de inversión número:


ALTA

SE-40, tramo Aljarafe. Estudios. (Nuevo.)

Importe: 500 millones.


BAJA

2000.17.38.0121. «Otras actuaciones en la red de alta capacidad».


Importe: 500 millones.


SECCION 17

Crédito

ALTA

Sección: 17.


Servicio: 38.


Programa: 513.D.


Capítulo: 6.


Artículo: 60.


BAJA

Sección: 17.


Servicio: 38.


Programa: 513.D.


Capítulo: 6.


Artículo: 60.


ALTA

Proyecto de inversión: 1996.17.38.4090.


Importe: 390 millones de pesetas.


BAJA

Proyecto de inversión: 2000.17.38.0121.


Importe: 390 millones de pesetas.


SECCION 17

ALTA

Organismo: 38. Dirección General de Carreteras.


Programa: 513.D. Creación de Infraestructuras de Carreteras.


Concepto: 60. Inv. nueva en infraestructuras y bienes destinados al uso

general.


Proyecto: 1999.17.38.4605. N-II. Desdoblamiento Tordera-Fornells.


Importe: Se aumenta su dotación en 200.000 miles de pesetas.


BAJA

Sección: 17.


Servicio: 38.


Programa: 513.D.


Artículo: 61.


Proyecto: 1997.17.38.3040.


Importe: Se minora en 200.000 miles de pesetas.


SECCION 17

ALTA

Organismo: 38. Dirección General de Carreteras.


Programa: 513.D. Creación de Infraestructura de Carreteras.


Concepto: 61. Inv. de reposición en infraestructuras y bienes destinados

al uso general.


Proyecto: 1999.17.38.0665. N-260. Variante de Gerri de la Sal.


Importe: Se dota por importe de 100.000 miles de pesetas.


BAJA

Sección: 17.


Servicio: 38.





Página 855




Programa: 513.D.


Concepto: 60.


Proyecto: 1996.17.38.0325.


Importe: Se minora en 100.000 miles de pesetas.


SECCION 17

ALTA

Organismo: 38. Dirección General de Carreteras.


Programa: 513.D. Creación de Infraestructura de Carreteras.


Concepto: 61. Inv. de reposición en infraestructuras y bienes destinados

al uso general.


Proyecto: 1998.17.38.3120. N-420. Variante de Falset.


Importe: Se dota por importe de 50.000 miles de pesetas.


BAJA

Sección: 17.


Servicio: 38.


Programa: 513.D.


Concepto: 60.


Proyecto: 2000.17.38.4855.


Importe: Se minora en 50.000 miles de pesetas.


SECCION 17

ALTA

Organismo: 38. Dirección General de Carreteras.


Programa: 513.D. Creación de Infraestructura de Carreteras.


Concepto: 61. Inv. de reposición en infraestructuras y bienes destinados

al uso general.


Proyecto: 1998.17.38.3200. N-260. Colera-Portbou.


Importe: Se dota por importe de 100.000 miles de pesetas.


BAJA

Sección: 17.


Servicio: 38.


Programa: 513.D.


Artículo: 61.


Proyecto: 1997.17.38.3040.


Importe: Se minora en 100.000 miles de pesetas.


SECCION 17

Distribución regionalizada de inversión.


Entidad: Gestor de infraestructuras ferroviarias (GIF).


Anexo de inversiones reales por regiones y provincias.


Donde dice: «No regionalizable».


Debe decir: «No regionalizable (AVE Norte-Noroeste --Galicia, Asturias,

Cantabria y País Vasco-- AVE Madrid-Comunidad Valenciana)».


SECCION 17

Crédito: 17.20.513A.60.


ALTA

Sección: 17.


Servicio: 20.


Programa: 513.A.


Concepto: 60.


Proyecto de inversión n.º: 1998.17.20.0575.


Importe: 3.198 millones.


BAJA

Proyecto de inversión número:


1987.23.03.0660. Renovaciones vía e instalaciones. 1.516 millones.


1987.23.03.0670. Expropiaciones, revisiones. 300 millones

1987.23.03.0675. Contratos asistencia técnica. 1.000 millones

1987.23.03.0565. Supresión Pasos a Nivel.


382 millones.


SECCION 17

ALTA

Sección: 17.





Página 856




Servicio: 38.


Programa: 513.D.


Artículo: 60.


BAJA

Sección: 17.


Servicio: 38.


Programa: 513.D.


Artículo: 60.


ALTA

Proyecto de inversión: Nueva Autovía Cantábrico-Meseta. Reinosa Norte

Límite provincia de Palencia.


Dotación: 300 millones de pesetas.


Comunidad: 17.


BAJA

Proyecto de inversión: 2000.17.38.0121.


Dotación: 300 millones de pesetas.


Comunidad: 93. No regionalizable.


SECCION 17

Crédito

ALTA

Sección: 17.


Servicio: 38.


Programa: 513.D.


Capítulo: 6.


Artículo: 60.


BAJA

Sección: 17.


Servicio: 38.


Programa: 513.D.


Capítulo: 6.


Artículo: 60.


ALTA

Proyecto de inversión: 1997.17.38.4021. Autovía Cantábrico-Meseta. L. P.


Palencia-Aguilar de Campoo.


Importe: 300 millones de pesetas.


BAJA

Proyecto de inversión: 2000.17.38.0121.


Importe: 300 millones de pesetas.


SECCION 17

ALTA

Organismo: 20. Secretaría de Estado de Infraestructuras y Transportes.


Programa: 513.A. Infraestructura del Transporte Ferroviario.


Concepto: 60. Inv. nueva en infraestructuras y bienes destinados al uso

general.


Proyecto: 1998.17.20.0600. Plan de supresión de pasos a nivel en San

Feliu de Llobregat.


Importe: Se aumenta su dotación en 120.000 miles de pesetas.


BAJA

Sección: 17. Ministerio de Fomento.


Servicio: 20. Secretaría de Estado en Infraestructuras y Transportes.


Programa: 513.A. Infraestructuras del transporte ferroviario.


Artículo: 60. Inversión nueva en infraestructuras y bienes destinados al

uso general.


Proyecto: 1995.17.39.0600.


Importe: Se minora en 120.000 miles de pesetas.


SECCION 17

ALTA

Organismo: 38. Dirección General de Carreteras.


Programa: 513.D. Creación de Infraestuctura de Carreteras.


Concepto: 60. Inv. nueva en infraestructuras y bienes destinados al uso

general.


Proyecto: 1998.17.38.4385. Autovía Tarragona-Montblanc.


Importe: Se aumenta su dotación en 116.119 miles de pesetas.


BAJA

Sección: 17. Ministerio de Fomento.





Página 857




Servicio: 38. Dirección General de Carreteras.


Programa: 513.D. Creación de infraestructuras de carreteras.


Artículo: 60. Inv. nueva en infraestructuras y bienes destinados al uso

general.


Proyecto: 2000.17.38.0700.


Importe: Se minora en 116.119 miles de pesetas.


SECCION 17

ALTA

Servicio: 20: Secretaría de Estado de Infraestructuras y Transportes.


Programa 513A: Infraestructura del Transporte Ferroviario.


Artículo: 60. Inv. nueva en infraestructuras y bienes destinados al uso

general.


Proyecto: 1987.23.03.0565. Plan de supresión de pasos a nivel.


Dotación: Incremento de 100 millones de pesetas para la supresión del

paso a nivel en Alhama de Murcia.


Proyecto: 2000.17.20.0125. Albacete-Murcia.


Dotación: Incremento de 500 millones de pesetas para la Variante de

Camarillas.


Proyecto: 2000.17.20.0670. Xátiva-Alcoi.


Dotación: Incremento de 400 millones de pesetas.


BAJA

Sección 17: Ministerio de Fomento.


Servicio: 20: Secretaría de Estado de Infraestructuras y Transportes.


Programa 511 D: Dirección y Servicios Generales de Fomento.


Concepto: 832 Préstamos a promotores de infraestructuras de carreteras.


Importe: 1.000 millones de pesetas.


Para adecuar las redes ferroviarias existentes en las Comunidades

Autónomas de Murcia y Valencia a las necesidades de un desarrollo

territorial más equilibrado del transporte público.


SECCION 17

ALTA

Sección: 17.


Servicio: 38.


Programa: 513.E.


Artículo: 61.


Proyecto: Ensanchamiento y mejora del Puente de Castejón de Sos en

Huesca, que une la N-260, con la población de Castejón de Sos (Nuevo).


Importe: 60 millones de pesetas.


BAJA

Sección: 17.


Servicio: 38.


Programa: 513.E.


Artículo: 61.


Proyecto: 1986.17.04.0945.


Importe: 60 millones de pesetas.


SECCION 17

ALTA

Sección: 17.


Servicio: 38.


Programa: 513.D.


Artículo: 60.


Superproyecto: 1993.17.38.9006. Actuaciones en medio urbano, acceso a

puertos y aeropuertos.


Proyecto: Circunvalación Suroeste de Salamanca N-630/N-620 (Nuevo).


Importe: 150 millones de pesetas.


BAJA

Sección: 17.


Servicio: 38.


Programa: 513.D.


Artículo: 60.


Proyecto: 2000.17.38.0121. Otras actuaciones en la red de Alta Capacidad.


Importe: 150 millones de pesetas.


SECCION 17

ALTA

Sección: 17.


Servicio: 38.


Programa: 513.D.


Artículo: 60.


Proyecto: 1996.17.38.4000. Autovía Levante-Aragón: Tramo Segorbe-Teruel.





Página 858




Importe: 110 millones de pesetas.


BAJA

Sección: 17.


Servicio: 38.


Programa: 513.D.


Artículo: 60.


Proyecto: 2000.17.38.0121. Otras actuaciones en la red de Alta Capacidad.


Importe: 110 millones de pesetas.


SECCION 17

ALTA

Sección: 17.


Servicio: 38.


Programa: 513.D.


Artículo: 60.


Proyecto: Autovía de Teruel a Zaragoza. Tramo Teruel-Santa Eulalia del

Campo. (Nuevo).


Importe: 300 millones de pesetas.


BAJA

Sección: 17.


Servicio: 38.


Programa: 513.D.


Artículo: 60.


Proyecto: 2000.17.38.0121. Otras actuaciones de la Red de Alta Capacidad.


Importe: 300 millones de pesetas.


SECCION 17

ALTAS: 400 millones de pesetas

Alta en el anexo de inversiones

Sección: 17.


Servicio: 20.


Artículo: 60.


Programa: 513.A.


Artículo: 60.


Identificación: Superproyecto Actuaciones complementarias 1995.1739.9300

y en el proyecto (N) 2000.17.20.0650.


BAJAS: 400 millones de pesetas

Baja en el anexo de inversiones

Sección: 17.


Servicio: 20.


Artículo: 60.


Programa: 513.A.


Proyecto: Contratos de Asistencias Técnicas 1987.23.03.0675.


SECCION 17

ALTA

Sección: 17.


Servicio: 38.


Artículo: 61.


Programa: 513.E.


BAJA

Sección: 17.


Servicio: 38.


Artículo: 61.


Programa: 513.E.


Proyecto de Inversión

ALTA

Nueva dotación: 150.000.000 de pesetas (Ciento cincuenta millones de

pesetas). Autovía Madrid-Guadalajara. Tercer Carril (Km. 52,5-23).


BAJA

1986.17.04.0960. Actuaciones de observaciones y Explotación (Conservación

Ordinaria y viabilidad, rehabilitación, mejoras funcionales locales y

seguridad vial) en Castilla-La Mancha: 150.000.000 de pesetas (ciento

cincuenta millones de pesetas).


SECCION 18

ALTA

Sección: 18. Ministerio de Educación y Cultura.


Servicio: 13. Dirección General de Bellas Artes y Bienes Culturales.


Programa: 453.A. Museos.


Capítulo:


Artículo:





Página 859




Concepto: 784.00. A la Fundación Museo Balenciaga para la remodelación de

su sede.


Importe: 50.000 miles de pesetas.


BAJA

Sección: 31. Gastos de diversos Ministerios.


Servicio: 02. Dirección General de Presupuestos. Gastos de los

departamentos ministeriales.


Programa: 633.A. Imprevistos y funciones no clasificadas.


Capítulo:


Artículo:


Concepto: 121.08. Para todo tipo de retribuciones que pudieran

reconocerse a favor de funcionarios de carrera.


Importe: 50.000 miles de pesetas.


SECCION 18

Aplicación presupuestaria: 18.13.458C.630.


Código de provincia: deberá hacerse constar el código 32 en lugar del

código 36.


Proyecto de inversión número: 2000.18.13.0141. «Restauración Catedral de

Pontevedra».


SECCION 18

ALTA

Sección: 18. Ministerio de Educación y Cultura.


Servicio: 13. Dirección General de Bellas Artes y Bienes Culturales.


Programa: 453.A. Museos.


Capítulo:


Artículo:


Concepto: 784.03. (Nuevo.) Al Museo de la Paz de Gernika.


Importe: 50.000 miles de pesetas.


BAJA

Sección: 31. Gastos de diversos Ministerios.


Servicio: 02. Dirección General de Presupuestos. Gastos de los

departamentos ministeriales.


Programa: 633.A. Imprevistos y funciones no clasificadas.


Capítulo:


Artículo:


Concepto: 121.08. Para todo tipo de retribuciones que pudieran

reconocerse a favor de funcionarios de carrera.


Importe: 50.000 miles de pesetas.


SECCION 18

ALTA

Sección: 18. Ministerio de Educación y Cultura.


Servicio: 13. Dirección General de Bellas Artes y Bienes Culturales.


Programa: 453.A. Museos.


Capítulo:


Artículo:


Concepto: 784.04. (Nuevo.) A la Fundación Museo Marítimo de la Ría de

Bilbao.


Importe: 50.000 miles de pesetas.


BAJA

Sección: 31. Gastos de diversos Ministerios.


Servicio: 02. Dirección General de Presupuestos. Gastos de los

departamentos ministeriales.


Programa: 633.A. Imprevistos y funciones no clasificadas.


Capítulo:


Artículo:


Concepto: 121.08. Para todo tipo de retribuciones que pudieran

reconocerse a favor de funcionarios de carrera.


Importe: 50.000 miles de pesetas.


SECCION 18

ALTA

Servicio: 15. Dirección General de Cooperación y Comunicación Cultural.


Programa: 455.C. Promoción y Cooperación Cultural.


Concepto: 489. A Fundaciones y Asociaciones con dependencia orgánica de

partidos políticos, con representación en las Cortes Generales, para

funcionamiento y actividades de estudio y desarrollo del pensamiento

político, social y cultural.


Importe: Se aumenta su dotación en 6,1 millones de pesetas hasta

totalizar 311,1 millones de pesetas.





Página 860




BAJA

Sección: 31.


Servicio: 02.


Programa: 633.A.


Artículo: 63.


Importe: Se minora en 6,1 millones de pesetas.


SECCION 18

ALTA

Sección: 18. Ministerio de Educación y Cultura.


Servicio: 15. Dirección General de Cooperación y Comunicación Cultural.


Programa: 455.C. Promoción y Cooperación Cultural.


Capítulo:


Artículo:


Concepto: 470 (Nuevo) A «Klasikoak» para contribuir a la consecución de

su objeto social.


Importe: 50.000 miles de pesetas.


BAJA

Sección: 31. Gastos de diversos Ministerios.


Servicio: 02. Dirección General de Presupuestos. Gastos de los

departamentos ministeriales.


Programa: 633.A. Imprevistos y funciones no clasificadas.


Capítulo:


Artículo:


Concepto: 121.08. Para todo tipo de retribuciones que pudieran

reconocerse a favor de funcionarios de carrera.


Importe: 50.000 miles de pesetas.


SECCION 18

ALTA

Servicio: 13.


Programa: 458.C.


Concepto: 750 (Nuevo). A la Diputación Foral de Navarra. A la Institución

Príncipe de Viana para la conservación y restauración del retablo mayor

de la Catedral de Tudela.


Importe: 14.250 miles de pesetas.


BAJA

Sección: 18.


Servicio: 13.


Programa: 458.C.


Concepto: 630.


Importe: 14.250 miles de pesetas.


REPERCUSION EN EL ANEXO DE INVERSIONES

Baja de 14.250 miles de pesetas en el Proyecto n.º 1997.18.13.0061

«Liquidaciones, Revisiones de precios y actuaciones diversas de

restauración de bienes culturales».


SECCION 18

ALTA

Sección: 12.


Programa: 800.X. «Transferencias entre subsectores».


Concepto: 416.


Importe: 20.000 miles de pesetas.


BAJA

Sección: 18.


Servicio: 12.


Programa: 800.X. «Transferencias entre subsectores».


Concepto: 716.


Importe: 20.000 miles de pesetas.


REPERCUSION EN EL ORGANISMO 18.207 «INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES

ESCENICAS Y DE LA MUSICA»

Presupuesto de gastos

ALTA

Sección: 18.


Organismo: 207.


Programa: 456.B.


Concepto: 464.23 (Nuevo). «Instituto de Cultura de Barcelona para las

actividades teatrales del «GREC 2000» y la programación del Mercat de las

Flors».


Importe: 20.000 miles de pesetas.





Página 861




BAJA

Sección: 18.


Organismo: 207.


Programa: 456.B.


Concepto: 763.


Importe: 20.000 miles de pesetas.


Presupuesto de ingresos

ALTA

Sección: 18.


Organismo: 207.


Programa:


Concepto: 400.


Importe: 20.000 miles de pesetas.


BAJA

Sección: 18.


Organismo: 207.


Programa:


Concepto: 700.


Importe: 20.000 miles de pesetas.


SECCION 18

ALTA

Servicio: 15. Dirección General de Cooperación y Comunicación Cultural.


Programa: 455.C. Promoción y Cooperación Cultural.


Concepto: 226.10 (Nuevo). Para los programas que determine la Comisión

para la difusión y conmemoración de la transición española y para el

análisis de lo que supuso para España el exilio derivado de la guerra

civil, a realizar por fundaciones, asociaciones y demás entidades sin

ánimo de lucro.


Importe: 500.000 miles de pesetas.


BAJA

Sección: 31.


Servicio: 02.


Programa: 633.A.


Concepto: 630.


Importe: 500.000 miles de pesetas.


SECCION 18

ALTA

Sección: 18 Ministerio de Educación y Cultura.


Organismo: 101. «Consejo Superior de Deportes».


Concepto: 700. Del Departamento al que está adscrito.


Importe: 54.037 miles de pesetas.


BAJA

Sección: 18 Ministerio de Educación y Cultura.


Servicio: 101. «Consejo Superior de Deportes».


Concepto: 400. Del Departamento al que está adscrito.


Importe: 54.037 miles de pesetas.


Presupuesto del Consejo Superior de Deportes

Presupuesto de gastos

ALTA

Sección: 18.


Servicio u Organismo: 101.


Programa: 457.A.


Concepto: 754. «A la Diputación General de Aragón para dar cumplimiento

al Plan de refugios de montaña. Reparación del Refugio de la Renclusa

(Benasque)».


Importe: 54.037 miles de pesetas.


Presupuesto de Ingresos

ALTA

Sección: 18.


Servicio u Organismo: 101.


Concepto: 400. «Del Departamento al que está adscrito».


Importe: 54.037 miles de pesetas.


SECCION 18

ALTA

18.12.800.X.416. «Al Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la

Música». 40.000 miles de pesetas.





Página 862




BAJA

Sección 31. Gastos de diversos Ministerios.


31.02.633.A.630. «Inversión de Reposición asociada al funcionamiento

operativo de los servicios». 40.000 miles de pesetas.


PRESUPUESTO DEL INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCENICAS Y DE LA MUSICA

Presupuesto de ingresos

ALTA

18.207.400. «Del Departamento al que está adscrito». 40.000 miles de

pesetas.


Presupuesto de gastos

ALTA

18.207.456.A.480.00. «A la Confederación de Juventudes Musicales de

España». 40.000 miles de pesetas.


SECCION 18

ALTA

18.12.800.X.716. «Al Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la

Música». 200.000 miles de pesetas.


BAJA

Sección 31. Gastos de diversos Ministerios.


31.02.633.A.630. «Inversión de Reposición asociada al funcionamiento

operativo de los servicios.» 200.000 miles de pesetas.


PRESUPUESTO DEL INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCENICAS Y DE LA MUSICA

Presupuesto de ingresos

ALTA

18.207.700. «Del Departamento al que está adscrito». 200.000 miles de

pesetas.


Presupuesto de gastos

ALTA

18.207.456.A.784. «Para remodelación del Palau de la Música Catalana en

su segunda fase». 200.000 miles de pesetas.


SECCION 18

Sección: 18.


Organismo: 207.


Ministerio de Educación y Cultura.


Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música.


Presupuestos de gastos

ALTA

Aplicación presupuestaria: 8.207.456A.480.14.


Importe: 5.000 miles de pesetas.


(Subvención nominativa): A la Asociación «Cursos Universitarios e

Internacionales de Música en Compostela», para la creación, organización

y funcionamiento de una nueva Cátedra de Polifonía titulada «José

Filgueira Valverde».


BAJA

Aplicación presupuestaria: 18.207.456A.473.


Importe: 5.000 miles de pesetas.


SECCION 18

Sección: 18: Ministerio de Educación y Cultura.


Presupuestos de gastos

ALTA

Aplicación presupuestaria: 18.14.455D.782.


Importe: 40.000 miles de pesetas.


«A la Fundación Rafael Alberti para la remodelación de la Casa museo de

Rafael Alberti».





Página 863




BAJA

Aplicación presupuestaria: 18.12.800X.717.


Importe: 40.000 miles de pesetas.


Organismo autónomo: 18.103. «Gerencia de Infraestructuras y Equipamientos

de Educación y Cultura».


Presupuesto de ingresos

BAJA

Aplicación presupuestaria: 18.103.702.


Importe: 40.000 miles de pesetas.


Presupuesto de gastos

BAJA

Aplicación presupuestaria: 18.103.452A.620.


Proyecto: «Inversiones nuevas en varios archivos». Proyecto número

2000.18.103.0066.


Importe: 13.000 miles de pesetas.


Aplicación presupuestaria: 18.103.452A.630.


Proyecto: «Inversiones de Reposición en varios archivos». Proyecto número

2000.18.103.0076.


Importe: 14.000 miles de pesetas.


Aplicación presupuestaria: 18.103.452B.620.


Proyecto: «Liquidaciones y revisiones de precios». Proyecto número

2000.18.103.0101.


Importe: 9.000 miles de pesetas.


Aplicación presupuestaria: 18.103.452B.630.


Proyecto: «Liquidación y revisiones de precios». Proyecto número

2000.18.103.0104.


Importe: 4.000 miles de pesetas.


SECCION 18

BAJA

Aplicación presupuestaria: 18.13.453A.789.


Importe: 100.000 miles de pesetas.


Texto: «A la Fundación Duques de Soria para la rehabilitación del Palacio

de los Aguilas de Ciudad Rodrigo (Salamanca) y posterior uso como museo».


ALTA

Aplicación presupuestaria: 18.12.800X.717.


Importe: 100.000 miles de pesetas.


Organismo autónomo: 18.103. «Gerencia de Infraestructuras y Equipamientos

de Educación y Cultura».


Presupuesto de ingresos.


ALTA

Aplicación presupuestaria: 18.103.702.


Importe: 100.000 miles de pesetas.


Presupuesto de gastos

ALTA

Aplicación presupuestaria: 18.103.453A.781.


Importe: 100.000 miles de pesetas.


Texto: «A la Fundación Duques de Soria para la rehabilitación del Palacio

de los Aguilas de Ciudad Rodrigo (Salamanca) y posterior uso como museo».


SECCION 18

Presupuesto de gastos

ALTA

Aplicación presupuestaria: 18.13.458.C.630.


Proyecto: «Restauración de Monumentos en el entorno del monte Naranco

(Asturias)» n.º 2000.18.13.0186.


Superproyecto: «Conservación y Restauración de Bienes Culturales en

colaboración con Comunidades Autónomas» n.º 1997.18.13.8212.


Importe: 50.000 miles de pesetas.


BAJA

Aplicación presupuestaria: 18.12.800X.717.


Importe: 50.000 miles de pesetas.


Organismo Autónomo: 18.103. «Gerencia de Infraestructuras y Equipamientos

de Educación y Cultura».


Presupuesto de ingresos

BAJA

Aplicación presupuestaria: 18.103.702.


Importe: 50.000 miles de pesetas.





Página 864




Presupuesto de gastos

BAJA

Aplicación presupuestaria: 18.103.453.A.630.


Proyecto: «Museo Lázaro Galdiano. Remodelación». Proyecto n.º

1998.18.13.0016.


Importe: 50.000 miles de pesetas.


SECCION 18

Sección: 18. Ministerio de Educación y Cultura.


Presupuesto de gastos

Anexo de inversiones:


BAJA

Aplicación presupuestaria: 18.13.458.C.630.


Denominación y número proyecto: «Rehabilitación Monasterio de S. Juan de

Duero. Soria». 1999.18.13.0019: 11 millones de pesetas.


Denominación y número proyecto: «Restauración Murallas Ciudad Rodrigo».


1998.18.13.0132: 14 millones de pesetas.


Denominación y número proyecto: «Restauración Capilla Luis de Lucena.


Guadalajara». 1998.18.13.0100: 15 millones de pesetas.


Importe total: 40.000 miles de pesetas.


ALTA

Aplicación presupuestaria: 18.13.458.C.630.


Proyecto (Nuevo): 2000.18.13.0185. «Plan Nacional de Conjuntos

Arqueológicos Grecorromanos».


Importe: 40.000 miles de pesetas.


SECCION 18

Presupuesto de gastos del Estado

ALTA

Sección: 18. Ministerio de Educación y Cultura.


Servicio: 13. Dirección General de Bellas Artes y Bienes Culturales.


Programa: 453.A. Museos.


Concepto: 761 (Nuevo). A la Diputación Foral de Alava. Para el Centro

Museo de Arte Contemporáneo de Vitoria-Gasteiz.


Importe: 100.000 miles de pesetas.


BAJA

Sección: 31. Gastos de Diversos Ministerios.


Servicio: 02. Dirección General de Presupuestos. Gastos de los

Departamentos ministeriales.


Programa: 633.A. Imprevistos y funciones no clasificadas.


Concepto: 630. Inversión de reposición asociada al funcionamiento

operativo de los servicios.


Importe: 100.000 miles de pesetas.


SECCION 18

Presupuesto de gastos del Estado

ALTA

Sección: 18. Ministerio de Educación y Cultura.


Servicio: 13. Dirección General de Bellas Artes y Bienes Culturales.


Programa: 458.C. Conservación y Restauración de bienes culturales.


Concepto: 630. Inversión de reposición asociada al funcionamiento

operativo de los servicios.


Importe: 100.000 miles de pesetas.


Repercusión en el anexo de inversiones:


Superproyecto: 1997.18.13.9011. Plan Nacional de Catedrales.


Proyecto (Nuevo): Catedral de Santa María de Vitoria-Gasteiz.


BAJA

Sección: 31. Gastos de Diversos Ministerios.


Servicio: 02. Dirección General de Presupuestos. Gastos de los

Departamentos ministeriales.


Programa: 633.A. Imprevistos y funciones no clasificadas.


Concepto: 630. Inversión de reposición asociada al funcionamiento

operativo de los servicios.


Importe: 100.000 miles de pesetas.





Página 865




SECCION 19

ALTA

Sección: 19. «Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales».


Servicio: 03. «Secretaría General de Empleo».


Programa: 315.A. «Administración de las relaciones laborales y

condiciones de trabajo».


Concepto: 480 (Nuevo). «Actuaciones derivadas de la no renovación del

Acuerdo de Cooperación en materia de pesca marítima suscrito entre la

Comunidad Europea y el Reino de Marruecos».


Importe: 4.207.000 miles de pesetas.


BAJA

Sección: 19. «Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales».


Servicio: 02. «Secretaría de Estado de la Seguridad Social».


Programa: 800.X. «Transferencias entre Subsectores».


Concepto: 426. «Ayudas a tripulantes y armadores que faenan en

Marruecos».


Importe: 750.000 miles de pesetas.


BAJA

Sección: 19. «Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales».


Servicio: 03. «Secretaría General de Empleo».


Programa: 315.A. «Administración de las relaciones laborales y

condiciones de trabajo».


Concepto: 482.00. «Asistencia económica extraordinaria a los

trabajadores».


Importe: 215.000 miles de pesetas.


BAJA

Sección: 31. «Gastos de Diversos Ministerios».


Servicio: 02. «Dirección General de Presupuestos. Gastos de los

Departamentos ministeriales».


Programa: 633.A. «Imprevistos y funciones no clasificadas».


Concepto: 630. «Inversión de reposición asociada al funcionamiento

operativo de los servicios».


Importe: 800.000 miles de pesetas.


ALTA

Sección: 98. «Presupuesto de Ingresos del Estado».


Concepto: 792. «FEOGA-ORIENTACION, Instrumento Financiero de Ordenación

Pesquera y otros recursos agrarios y pesqueros».


Importe: 2.442.000 miles de pesetas.


ALTA

Sección: 60. «Seguridad Social».


Concepto: 124. «Cotizaciones régimen especial trabajadores del mar».


Importe: 750.000 miles de pesetas.


BAJA

Sección: 60. «Seguridad Social».


Concepto: 400. «Del Departamento al que está adscrito».


Importe: 750.000 miles de pesetas.


ALTA

Partida: 124.0. «Cuotas de empleadores».


Importe: 607.000 miles de pesetas

Partida: 124.1. «Cuotas de trabajadores».


Importe: 143.000 miles de pesetas.


BAJA

Partida: 400.8. «Para financiar los servicios del instituto Social de la

Marina».


Importe: 750.000 miles de pesetas.


SECCION 19

BAJA

Sección: 19.


Organismo: 105.


Programa: 481.03. Ayudas a trabajos de investigación sobre temas de la

mujer.


Importe: 100.000 miles de pesetas.


BAJA

Sección: 19.


Organismo: 105.


Concepto: 780 (nuevo). Ayudas a proyectos de investigación sobre temas de

la mujer.


Importe: 100.000 miles de pesetas.





Página 866




SECCION 20

Sin modificaciones.


SECCION 21

ALTAS

Presupuesto del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación:


--Transferencias entre subsectores

21.09.411: 40.840.866 pesetas.


Presupuesto de Gastos del Instituto Español de Oceanografía:


--21.210.542.K.120.00: 24.335.850 pesetas.


--21.210.542.K.121.00: 9.639.300 pesetas.


--21.210.542.K.121.01: 6.865.716 pesetas.


Presupuesto de Ingresos del Instituto Español de Oceanografía:


--21.210.400: 40.840.866 pesetas.


BAJAS

Presupuesto del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación:


--Transferencias entre subsectores

21.09.711: 40.840.866 pesetas.


Presupuesto de Gastos del Instituto Español de Oceanografía:


--21.210.542.K.640: 40.840.866 pesetas.


--Detalle de proyectos donde se produce la baja:


1989. 21.210.0005.


Presupuesto de Ingresos del Instituto Español de Oceanografía:


--21.210.700: 40.840.866 pesetas.


SECCION 21

ALTAS

Programa: 800.X. Transferencias entre Subsectores.


Sección: 21. «Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación».


Servicio: 21. «Secretaría General de Agricultura y Alimentación».


Capítulo: 4. Transferencias corrientes.


Artículo: 41.A. Organismos Autónomos.


Concepto: 415. Subvención al Instituto Nacional de Investigación y

Tecnología Agraria y Alimentaria.


Subconcepto: 415.00. Para gastos de funcionamiento.


Importe: 14.000.000 de pesetas.


Sección: 21. «Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación».


Servicio: 21. «Secretaría General de Agricultura y Alimentación».


Capítulo: 7. Transferencias de capital.


Artículo: 71.A. Organismos Autónomos.


Concepto: 715. Subvención al Instituto Nacional de Investigación y

Tecnología Agraria y Alimentaria para gastos de capital.


Importe: 41.000.000 de pesetas.


Ingresos del Organismo:


Sección: 21. «Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación».


Servicio: 209. «Instituto Nacional de Investigación y Tecnología Agraria

y Alimentaria» (INIA).


Capítulo: 4. Transferencias corrientes.


Artículo: 40. De la Administración del Estado.


Concepto: 400. Del Departamento a que está adscrito.


Subconcepto: 400.00. Subvención al Organismo.


Importe: 14.000.000 de pesetas.


Sección: 21. «Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación».


Servicio: 209. «Instituto Nacional de Investigación y Tecnología Agraria

y Alimentaria» (INIA).


Capítulo: 7. Transferencias de capital.


Artículo: 70. De la Administración del Estado.


Concepto: 700. Del Departamento a que está adscrito.


Importe: 41.000.000 de pesetas.


Gastos del Organismo:


Sección: 21. «Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación».


Servicio: 209. «Instituto Nacional de Investigación y Tecnología Agraria

y Alimentaria» (INIA).





Página 867




Programa: 542.J. Investigación y Experimentación Agraria.


Capítulo: 1. Gastos de personal.


Artículo: 13. Personal Laboral.


Concepto: 131. Laboral eventual.


Importe: 11.000.000 de pesetas.


Sección: 21. «Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación».


Servicio: 209. «Instituto Nacional de Investigación y Tecnología Agraria

y Alimentaria» (INIA).


Programa: 542.J. Investigación y Experimentación Agraria.


Capítulo: 1. Gastos de Personal.


Artículo: 16. Cuotas, prestaciones y gastos sociales a cargo del

empleador.


Concepto: 160. Cuotas sociales.


Subconcepto: 160.00. Seguridad Social.


Importe: 3.000.000 de pesetas.


Sección: 21. «Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación».


Servicio: 209. «Instituto Nacional de Investigación y Tecnología Agraria

y Alimentaria» (INIA).


Programa: 542.J. Investigación y Experimentación Agraria.


Capítulo: 6. Inversiones Reales.


Artículo: 62. Inversión nueva asociada al funcionamiento operativo de los

Servicios.


Concepto: 620. Inversión nueva asociada al funcionamiento operativo de

los Servicios.


Proyecto de Inversión: 2000.21.209.0002. Infraestructura de apoyo al

Programa Sectorial.


Importe: 26.000.000 de pesetas.


Sección: 21. «Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación».


Servicio: 209. «Instituto Nacional de Investigación y Tecnología Agraria

y Alimentaria» (INIA).


Programa: 542.J. Investigación y Experimentación Agraria.


Capítulo: 6. Inversiones Reales.


Artículo: 64. Gastos en inversiones de carácter inmaterial.


Concepto: 640. Gastos en inversiones de carácter inmaterial.


Proyecto Inversión: 2000.21.209.0008. Otras acciones de investigación.


Importe: 15.000.000 de pesetas.


BAJAS

Sección: 21. «Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación».


Servicio: 01. Subsecretaría.


Programa: 711.A. Dirección y Servicios Generales Agricultura.


Capítulo: 6. Inversiones Reales.


Artículo: 64. Gastos en inversiones de carácter inmaterial.


Concepto: 640. Gastos en inversiones de carácter inmaterial.


Proyecto de inversión: 1999.21.01.0040. Estudios Agrarios, Pesqueros y

Alimentarios.


Importe: 55.000.000 de pesetas.


SECCION 21

ALTAS

Transferencias entre Subsectores:


Sección: 21. Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.


Servicio: 21. Secretaría General de Agricultura y Alimentación.


Capítulo: 7. Transferencias de capital.


Artículo: 71.A. Organismos Autónomos.


Concepto: 715. Subvención al Instituto Nacional de Investigación y

Tecnología Agraria y Alimentaria para gastos de capital.


Importe: 6.000.000 de pesetas.


Ingresos del Organismo:


Sección: 21. Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.


Servicio: 209. Instituto Nacional de Investigación y Tecnología Agraria y

Alimentaria (INIA).


Capítulo: 7. Transferencias de capital.


Artículo: 70. De la Administración de Estado.


Concepto: 700. Del Departamento a que está adscrito.


Importe: 6.000.000 de pesetas.


Gastos del Organismo:


Sección: 21. Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.


Servicio: 209. Instituto Nacional de Investigación y Tecnología Agraria y

Alimentaria.


Programa: 542.J. Investigación y Experimentación Agraria.


Capítulo: 6. Inversiones reales.





Página 868




Artículo: 64. Gastos de inversiones de carácter inmaterial.


Concepto: 640. Gastos en inversiones de carácter inmaterial.


Proyecto de Inversión: 2000.21.209.008. Otras acciones de investigación.


Importe: 6.000.000 de pesetas.


BAJAS

Sección: 21. Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.


Servicio: 01. Subsecretaría de Agricultura, Pesca y Alimentación.


Programa: 711.A. Dirección y Servicios Generales Agricultura.


Capítulo: 6. Inversiones Reales.


Artículo: 64. Gastos en inversiones de carácter inmaterial.


Concepto: 640. Gastos en inversiones de carácter inmaterial.


Proyecto de inversión: 1999.21.01.0040. Estudios Agrarios, Pesqueros y

Alimentarios.


Importe: 6.000.000 de pesetas.


SECCION 21

ALTA

Sección: 21. Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.


Servicio: 01. Subsecretaría.


Programa: 711.A. Dirección y Servicios Generales de Agricultura.


Capítulo: 7. Transferencias de capital.


Artículo: 76.A. Corporaciones Locales.


Concepto: 760. Provincial de Jaén.


Importe: 237.731.090 de pesetas.


BAJAS

Transferencias entre Subsectores:


Sección: 21. Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.


Servicio: 01. Subsecretaría.


Capítulo: 4. Transferencias corrientes entre Subsectores.


Artículo: 41. A Organismos Autónomos.


Concepto: 413. Subvenciones al Fondo Español de Garantía (FEGA).


Subconcepto: 413.01. Para subvenciones a la Producción agraria.


Importe: 237.731.090 pesetas.


En el Presupuesto de Ingresos del FEGA:


Sección: 21. Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.


Organismo: 211. Fondo Español de Garantía corrientes.


Artículo: 40. De la Administración del Estado.


Concepto: 400. Del Departamento al que está adscrito.


Subconcepto: 400.01. Subvenciones a la producción agraria.


Importe: 237.731.090 de pesetas.


En el Presupuesto de Gastos del FEGA:


Sección: 21. Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.


Organismo: 211. Fondo Español de garantía Agraria.


Programa: 714.B. «Regulación de los Mercados agrarios».


Capítulo: 4. Transferencias corrientes.


Artículo: 47.A. Empresas privadas.


Concepto: 471. Subvenciones adicionales a la producción agraria.


Importe: 237.731.090 de pesetas.


SECCION 21

ALTAS

Sección: 21. Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.


Servicio: 09. Secretaría General de Pesca Marítima.


Transferencias entre Subsectores:


Capítulo: 7. Transferencias de capital.


Artículo: 71.A. Organismos Autónomos.


Concepto: 710. Al Fondo de Regulación y Organización del Mercado de

Productos de Pesca y Cultivos marinos (FROM) para gastos de capital.


Importe: 100.000.000 de pesetas.


Ingresos del Organismo:


Sección: 21. Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.





Página 869




Organismo: 208. Fondo de Regulación y Ordenación del Mercado de Productos

de la Pesca y Cultivos Marinos (FROM).


Capítulo: 7. Transferencias de Capital.


Artículo: 70. De la Administración del Estado.


Concepto: 700. Del Departamento al que está adscrito.


Importe: 100.000.000 de pesetas.


Gastos del Organismo:


Sección: 21. Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.


Organismo: 208. Fondo de Regulación y Ordenación del Mercado de Productos

de la Pesca y Cultivos Marinos (FROM).


Programa: 718.B. Mejora de estructuras y mercados pesqueros.


Capítulo: 7. Transferencias de capital.


Artículo: 74.A. Sociedades mercantiles estatales, empresas estatales y

otros Organismos públicos.


Concepto: 740. A Compañía Española de Reafinanciamiento, S. A. (CERSA),

para el reafinanciamiento de las operaciones crediticias del sector

pesquero.


Importe: 100.000.000 de pesetas.


BAJAS

Sección: 21. Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.


Servicio: 09. Secretaría General de Pesca Marítima.


Transferencia entre Subsectores:


Capítulo: 4. Transferencias corrientes.


Artículo: 41. A Organismos Autónomos.


Concepto: 410. Subvención al Fondo de Regulación y Organización del

Mercado de Productos de la Pesca y Cultivos Marinos (FROM).


Importe: 100.000.000 de pesetas.


Ingresos del Organismo:


Sección: 21. Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación

Organismo: 208. Fondo de Regulación y Ordenación del Mercado de Productos

de la Pesca y Cultivos Marinos (FROM).


Capítulo: 4. Transferencias corrientes.


Artículo: 40. De la Administración del Estado.


Concepto: 400. Del Departamento al que está adscrito.


Importe: 100.000.000 de pesetas

Gastos del Organismo:


Sección: 21. Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.


Organismo: 208. Fondo de Regulación y Ordenación del Mercado de Productos

de la Pesca y Cultivos Marinos (FROM).


Programa: 718.B. Mejora de estructuras y mercados pesqueros.


Capítulo: 4. Transferencias corrientes.


Artículo: 47. A Empresas privadas.


Concepto: 471. Subvenciones al sector pesquero.


Importe: 100.000.000 de pesetas.


SECCION 21

ALTAS

Sección: 21. Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.


Servicio: 09. Secretaría General de Pesca y Marítima.


Transferencias entre Subsectores:


Capítulo: 7. Transferencias de capital.


Artículo: 71.A. Organismos Autónomos.


Concepto: 710. Al Fondo de Regulación y Organización del Mercado de

Productos de Pesca y Cultivos Marinos (FROM) para gastos de capital.


Importe: 100.000.000 de pesetas.


Ingresos de Organismo:


Sección: 21. Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.


Organismo: 208. Fondo de Regulación y Ordenación del Mercado de Productos

de la Pesca y Cultivos Marinos (FROM).


Capítulo: 7. Transferencias de capital.


Artículo: 70. De la Administración del Estado.


Concepto: 700. Del Departamento a que está adscrito.


Importe: 100.000.000 de pesetas.





Página 870




Gastos del Organismo:


Sección: 21. Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.


Organismo: 208. Fondo de Regulación y Ordenación del Mercado de Productos

de la pesca y Cultivos Marinos (FROM).


Programa: 718.B. Mejora de estructuras y mercados pesqueros.


Capítulo: 7. Transferencias de capital.


Artículo: 77. A Empresas privadas.


Concepto: 779. A pequeños y medianos astilleros. Sociedad de

Reconversión, S. A. (PYMAR), para garantías de las operaciones

crediticias por renovación de buques.


Importe: 100.000.000 de pesetas.


BAJAS

Sección: 21. Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.


Servicio 09. Secretaría General de Pesca Marítima.


Transferencias entre Subsectores:


Capítulo: 4. Transferencias corrientes.


Artículo: 41. A Organismos Autónomos.


Concepto: 410. Subvención al fondo de Regulación y Organización del

Mercado de Productos de la Pesca y Cultivos marinos (FROM).


Importe: 100.000.000 de pesetas.


Ingresos del Organismo:


Sección: 21. Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.


Organismo: 208. Fondo de Regulación y Ordenación del Mercado de Productos

de Pesca y Cultivos Marinos (FROM).


Capítulo: 4. Transferencias corrientes.


Artículo: 40. De la Administración del Estado.


Concepto: 400. Del Departamento al que está adscrito.


Importe: 100.000.000 de pesetas.


Gastos del Organismo:


Sección: 21. Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.


Organismo: 208. Fondo de Regulación y Ordenación del Mercado de productos

de la Pesca y Cultivos Marinos (FROM).


Programa: 718.B. Mejora de estructuras y mercados pesqueros.


Capítulo: 4. Transferencias corrientes.


Artículo: 47. A empresas privadas.


Concepto: 471. Subvención al sector pesquero.


Importe: 100.000.000 de pesetas.


SECCION 21

ALTA

Sección: 21. Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.


Servicio: 21. Secretaría General de Agricultura y Alimentación.


Programa: 717.A. Desarrollo Rural.


Capítulo: 6. Inversiones reales.


Artículo: 61. Inversiones de reposición en infraestructuras y bienes

destinados al uso general.


Concepto: 611. Otras.


Proyecto: 1997.21.23.0014. Reparación de daños catastróficos.


Importe: 832.000.000 de pesetas.


BAJA

Sección: 21. Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.


Servicio: 21. Secretaría General de Agricultura y Alimentación.


Programa: 531.B. Plan Nacional de Regadíos.


Capítulo: 6. Inversiones reales.


Artículo: 61. Inversiones de reposición en infraestructuras y bienes

destinados al uso general.


Concepto: 611. Otras.


Proyecto: 1997.21.23.0031. Consolidación y mejora de regadíos existentes.


Importe: 832.000.000 de pesetas.


SECCION 21

Presupuesto de gastos del Estado

ALTA

Sección: 21. «Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación».


Servicio: 09. «Secretaría General de Pesca Marítima».


Programa: 718.B. «Mejora de estructuras y mercados pesqueros».





Página 871




Concepto: 774 (Nuevo): «Reestructuración, renovación y modernización de

la flota pesquera».


Subconcepto: 00 (Nuevo). «Actuaciones derivadas de la no renovación del

Acuerdo de Cooperación en materia de pesca marítima suscrito entre la

Comunidad Europea y el Reino de Marruecos».


Importe: 4.125.000 miles de pesetas.


Subconcepto: 09 (Nuevo) «Otras».


Importe: 4.752.000 miles de pesetas.


BAJA

Sección: 21. «Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación».


Servicio: 09. «Secretaría General de Pesca Marítima».


Programa: 718.B. «Mejora de estructuras y mercados pesqueros».


Concepto: 774. «Reestructuración, renovación y modernización de la flota

pesquera».


Importe: 5.784.000 miles de pesetas.


Presupuesto de ingresos del Estado

ALTA

Sección. 98. «Presupuesto de Ingresos del Estado».


Concepto: 792. «FEOGA-Orientación, Instrumentos Financieros de

Ordenación, Pesquera y otros recursos agrarios y pesqueros».


Importe: 3.093.000 miles de pesetas.


SECCION 22

Sin modificaciones.


SECCION 23

ALTA

Servicio: 03. «Dirección General del Instituto Nacional de Meteorología».


Programa: 551.B. «Meteorología».


Concepto: 493. «Participación al Grupo de Cooperación HIRLAM. Proyecto

para el desarrollo de un modelo numérico de previsión meteorológica a

corto plazo».


Importe: 1.200 miles de pesetas.


BAJA

Sección: 23. «Ministerio de Medio Ambiente».


Servicio: 03. Dirección General del Instituto Nacional de Meteorología.


Programa: 551.B. «Meteorología».


Concepto: 490. «Cuotas correspondientes a España en Organizaciones

Meteorológicas Internacionales».


Importe: 1.200 miles de pesetas.


SECCION 23

Crédito

ALTA

Sección: 23.


Servicio: 05.


Programa: 512.A.


Concepto: 61.


Proyecto Inversión: 1995.17.17.0002.


Importe: 782.000 miles de pesetas.


BAJA

Sección: 23.


Servicio: 05.


Programa: 512.A.


Concepto: 61.


Proyecto Inversión: 1986.17.06.1390.


Importe: 150.000 miles de pesetas.


Sección: 23.


Servicio: 05.


Programa: 512.A.


Concepto: 61.


Proyecto Inversión: 1988.17.06.0805.


Importe: 132.000 miles de pesetas.


Sección: 23.


Servicio: 05.


Programa: 512.A.


Concepto: 61.


Proyecto Inversión: 1988.17.06.0905.


Importe: 500.000 miles de pesetas.


SECCION 23

Crédito




Página 872




ALTA

Sección: 23.


Servicio: 06.


Programa: 514.C.


Concepto: 601.


BAJA

Sección: 23.


Servicio: 06.


Programa: 514.C.


Concepto: 601.


ALTA

Proyecto de Inversión: 2000.23.06.0290.


Importe: 571.702.000 pesetas.


BAJA

Proyecto de Inversión: 1995.17.15.6203.


Importe: 571.702.000 pesetas.


SECCION 23

Sección: 23.


Organismo Autónomo: 234. Confederación Hidrográfica del Tajo.


ALTA

23.234.512A.781 (Nuevo).


Concepto Nuevo: «A familias de instituciones sin fines de lucro:


Asociación para la Defensa de la Naturaleza (ADENA)».


Importe: 4.000 miles de pesetas.


BAJA

23.234.512A.750.


Importe: 4.000 miles de pesetas.


SECCION 23

Sección: 23.


Servicio: 09.


ALTA

23.09.533A.782.


Importe: 19.000 miles de pesetas.


BAJA

23.09.533A.777.


Importe: 19.000 miles de pesetas.


SECCION 23

Sección: 23.


Servicio: 09.


ALTA

23.09.533A.490.


Importe: 20.000 miles de pesetas.


BAJA

23.09.533A.480.


Importe: 20.000 miles de pesetas.


SECCION 25

Crédito

ALTA

Sección: 25.


Servicio: 01.


Programa: 542.M.


Concepto: 640.


Importe: 50.000 miles de pesetas.


BAJA

Sección: 25.


Servicio: 01.


Programa: 542.M.


Concepto: 780.


Importe: 50.000 miles de pesetas.


Proyecto de inversión n.º: 2000.25.01.1215. «Difusión, evaluación y

seguimiento de la Investigación Tecnológica». Anualidad años 2000, 50.000

miles de pesetas.





Página 873




SECCION 26

La denominación del crédito 26.07.413.C.485 pasará a ser la siguiente:


Para el pago de ayudas sociales a enfermos contaminados de VIH o VHC por

tratamiento con hemoderivados por transfusiones sanguíneas y a sus

familiares.


SECCION 31

Sin modificaciones.


SECCION 32

ALTA

Sección: 32. Entes Territoriales.


Servicio: 01. Dirección General de Coordinación con las Haciendas

Territoriales. País Vasco.


Programa: 513.A. Infraestructura del Transporte Ferroviario.


Capítulo:


Artículo:


Concepto: 750 (Nuevo). A la Comunidad Autónoma de Euskadi, según convenio

suscrito con el Estado sobre infraestructura del Ferrocarril

Metropolitano de Bilbao.


Importe: 1.500.000 miles de pesetas.


BAJA

Sección: 31. Gastos de diversos Ministerios.


Servicio: 02. Dirección General de Presupuestos. Gastos de los

departamentos ministeriales.


Programa: 633.A. Imprevistos y funciones no clasificadas.


Capítulo:


Artículo:


Concepto: 630. Inversión de Reposición asociada al funcionamiento

operativo de los servicios.


Importe: 1.500.000 miles de pesetas.


SECCION 32

Crédito: 32.18.911.B.453.


Se añade al literal del crédito el siguiente texto:


«... y para la financiación de los Convenios plurianuales de colaboración

con las Comunidades Autónomas y las Universidades a que se refiere la

Disposición Adicional X.»

SECCION 33

Sin modificaciones.


SECCION 34

Sin modificaciones.


SECCION 60

Sección: 60. Seguridad Social INSALUD.


Programa: 2223. Atención especializada.


Artículo: 63. Inversión reposición asociada al funcionamiento operativo

de los servicios.


Anexo de inversiones del INSALUD

Crédito:


ALTA

Proyecto de Inversión: 3497.00.0211.11. Hospital de Palencia. Ampliación

C. Externas.


Importe: 50.000 miles de pesetas.


BAJA

Proyecto de Inversión: 6001.00.0178.11. Liquidaciones, revisiones de

precios.


Importe: 50.000 miles de pesetas.


SECCION 60

Sección: 60. Seguridad Social INSALUD.


Programa: 2121. Atención Primaria de Salud.


Artículo: 62. Inversión nueva asociada al funcionamiento operativo de los

servicios.





Página 874




Anexo de inversiones del INSALUD

Crédito:


ALTA

Proyecto de Inversión: 1697.00.0212.01. Centro de Salud Cuenca-Iniesta.


Importe: 25.000 miles de pesetas.


BAJA

Proyecto de Inversión: 6001.00.0068.01. Liquidaciones, revisiones de

precios.


Importe: 25.000 miles de pesetas.


INSALUD

ALTA

Sección: 60. Seguridad Social INSALUD.


Programa: 2799. Dotaciones transferibles a CC. AA. para la cobertura de

las prestaciones sanitarias asumidas.


Capítulo: 4. Transferencias corrientes.


Artículo: 45. A Comunidades Autónomas.


Concepto: 450. Por funciones y servicios transferidos de asistencia

sanitaria.


Partidas Comunidad Importe

(miles de pesetas)

45010 Andalucía 234.910

45011 Canarias 52.910

45012 Cataluña 204.750

45013 Galicia 89.830

45014 País Vasco 2.709.204

45015 Comunidad Valenciana 132.990

45016 Navarra 694.506

Concepto 450 4.119.100

BAJA

Sección: 60. Seguridad Social INSALUD.


Programa: 2223. Atención especializada.


Capítulo: 2. Gastos corrientes en bienes y servicios.


Artículo: 25. Asistencia sanitaria con medios ajenos.


Concepto: 252. Conciertos con Instituciones de atención especializada.


Subconcepto: 2522. Con Comunidades Autónomas.


Importe: 803.660 miles de pesetas.


Programa: 2799. Dotaciones transferibles a CC. AA. para la cobertura de

las prestaciones sanitarias asumidas.


Capítulo: 4. Transferencias corrientes.


Artículo: 40. A la Administración del Estado.


Concepto: 400. A la Administración del Estado.


Subconcepto: 4000. Del País Vasco.


Partida: 40001. Por gestión sanitaria transferida.


Importe: 2.638.354 miles de pesetas.


Subconcepto: 4001. De Navarra.


Partida: 40011. Por gestión sanitaria transferida.


Importe: 677.086 miles de pesetas.


Presupuesto de gastos de la Seguridad Social en términos de Estado

ALTA

Sección: 60. Seguridad Social.


Servicio: 01. Entidades Gestoras.


Programa: 412.K. Asistencia sanitaria de la Seguridad Social gestionada

por Comunidades Autónomas.


Capítulo: 4. Transferencias corrientes.


Artículo: 45. A Comunidades Autónomas.


Concepto: 450. A Comunidades Autónomas por funciones y servicios

transferidos.


Importe: 4.119.100 miles de pesetas.


BAJA

Sección: 60. Seguridad Social.


Servicio: 01. Entidades Gestoras.


Programa: 412.I. Atención Especializada de Salud. INSALUD Gestión

Directa.


Capítulo: 2. Gastos corrientes en bienes y servicios.


Artículo: 25. Asistencia sanitaria con medios ajenos.


Concepto: 252. Conciertos con Instituciones de atención especializada.


Importe: 803.660 miles de pesetas.


Programa: 800.X. Transferencias entre subsectores.


Capítulo: 4. Transferencias corrientes.


Artículo: 40. A la Administración del Estado.





Página 875




Concepto: 400. A la Administración del Estado.


Importe: 3.315.440 miles de pesetas.


Presupuesto de ingresos del Estado

ALTA

Sección: 98. Presupuesto de ingresos.


Capítulo: 4. Transferencias corrientes.


Artículo: 45. De Comunidades Autónomas.


Concepto: 450. Contribuciones concertadas.


Partida: 45000. Cupo del País Vasco.


Importe: 2.638.354 miles de pesetas.


Partida: 45001. De Navarra.


Importe: 677.086 miles de pesetas.


BAJA

Sección: 98. Presupuesto de ingresos.


Capítulo: 4. Transferencias corrientes.


Artículo: 42. De la Seguridad Social.


Concepto: 420. Transferencias corrientes de la Seguridad Social.


Partida: 42000. Transferencias de la Seguridad Social del ejercicio

corriente.


Importe: 3.315.440 miles de pesetas.


INSALUD

Sección: 60. Seguridad Social INSALUD.


Programa: 2223. Atención Especializada.


Artículo: 63 Inversión reposición asociada al funcionamiento operativo de

los servicios.


Anexo de inversiones del INSALUD

ALTA

Código Proyecto de Inversión. Hospital Marqués de Valdecilla. Obras de

emergencia y complementarias.


A3997 99.0213.11

Importe: 2.100.000 miles de pesetas.


BAJA

Código Proyecto de Inversión. Liquidaciones, revisiones de precios.


6001 00.0178.11

Importe: 2.100.000 miles de pesetas.


Programa plurianual

Ejercicio 1999: 300.000 miles de pesetas.


Ejercicio 2000: 2.100.000 miles de pesetas.


Ejercicio 2001: 1.700.000 miles de pesetas.


Total: 4.100.000 miles de pesetas.


SECCION 60

Sección: 60. Seguridad Social INSALUD.


Programa: 2121. Atención Primaria de Salud.


Artículo: 62. Inversión nueva asociada al funcionamiento operativo de los

servicios.


Anexo de inversiones del INSALUD

ALTAS

Código Proyecto de Inversión: Construcción del Centro de Salud Santa

Clara. 0997.00.0214.01.


Importe: 10.000 miles de pesetas.


Código Proyecto de Inversión: Construcción Centro de Salud San Agustín.


0997.97.0006.01.


Importe: 155.000 miles de pesetas.


BAJAS

Código Proyecto de Inversión: Liquidaciones, revisiones de precios.


6001.00.0068.01.


Importe: 10.000 miles de pesetas.


Código Proyecto de Inversión: Centro de Salud San Agustín y Santa Clara.


0997.97.0006.01 Construcción.


Importe: 155.000 miles de pesetas.


SECCION 60

--Modificación en la Sección 60: «Seguridad Social» de los Presupuestos

Generales del Estado.


Cambio en la estructura presupuestaria de la clasificación económica de

gastos.


Donde dice:


«Incapacidad temporal.»




Página 876




Debe decir: Concepto: 482. «Incapacidad temporal y riesgo durante el

embarazo.»

--Modificación en el Presupuesto de Gastos de Seguridad Social.


1.En la estructura presupuestaria de la Seguridad Social.


Primera.El concepto 482. Incapacidad temporal, de la clasificación

económica del Presupuesto de gastos, pasa a denominarse: Incapacidad

temporal y riesgo durante el embarazo.


Segunda.Se crea, dentro del concepto 482, un subconcepto con la siguiente

denominación: 3.Subsidio temporal por riesgo durante el embarazo (con el

desarrollo por partidas de acuerdo con el Régimen al que se impute el

gasto).


2.Altas y bajas de créditos y entidades afectadas.


ALTAS

Entidad: Instituto Nacional de la Seguridad Social.


Programa: 11.02. Incapacidad temporal y otras prestaciones.


Concepto: 482. Incapacidad temporal y riesgo durante el embarazo.


Subconcepto: 3. Subsidio temporal por riesgo durante el embarazo.


Importe de las partidas:


Partida Denominación Importe

(en miles)

1 Régimen General 2.553.000

2 Régimen de Trabajadores autónomos 201.000

3 Régimen agrario 112.000

5 Régimen de la minería del carbón 2.000

6 Régimen de empleados del hogar 23.000

Entidad: Instituto Social de la Marina.


Programa: 11.02. Incapacidad temporal y otras prestaciones.


Concepto: 482. Incapacidad temporal y riesgo durante el embarazo.


Subconcepto: 3. Subsidio temporal por riesgo durante el embarazo.


Partida: 4. Régimen del Mar.


Importe: 2.000 miles de pesetas.


BAJAS

Entidad: Instituto Nacional de la Seguridad Social.


Programa: 11.02. Incapacidad temporal y otras prestaciones.


Concepto: 482. Incapacidad temporal.


Subconcepto: 1. Subsidio temporal por enfermedad o accidente.


Partida Denominación Importe

(en miles)

1 Régimen General 2.553.000

2 Régimen de trabajadores autónomos 201.000

3 Régimen agrario 112.000

5 Régimen de la minería del carbón 2.000

6 Régimen de empleados del hogar 23.000

Entidad: Instituto Social de la Marina.


Programa: 11.02. Incapacidad temporal y otras prestaciones.


Concepto: 482. Incapacidad temporal.


Subconcepto: 1. Subsidio temporal por enfermedad o accidente.


Partida 4: Régimen del mar.


Importe: 2.000 miles de pesetas.


IMSERSO

ALTA

Programa: 3699. Dotaciones transferibles a CC. AA. para la cobertura de

los servicios sociales asumidos.


Concepto: 450. Por funciones y servicios transferidos de asistencia

sanitaria y servicios sociales.


Partida: 450.14. País Vasco.


Importe: 139.373 miles de pesetas.


Partida: 450.16. Navarra.


Importe: 35.737 miles de pesetas.


BAJA

Sección: 60. Seguridad Social IMSERSO.


Programa: 3699. Dotaciones transferibles a CC. AA. para la cobertura de

los servicios sociales asumidos.





Página 877




Concepto: 400. A la Administración del Estado.


Partida: 400.09. Del País Vasco por gestión de servicios sociales

transferidos.


Importe: 139.373 miles de pesetas.


Partida: 400.19. De Navarra por gestión de servicios sociales

transferidos.


Importe: 35.737 miles de pesetas.


ALTA

Sección: 60. Seguridad Social.


Programa: 313M. Servicios sociales de la Seguridad Social gestionados por

las CC. AA.


Concepto: 450. A Comunidades Autónomas por funciones y servicios

transferidos.


Importe: 175.110 miles de pesetas.


BAJA

Sección: 60. Seguridad Social.


Programa: 800.X. Transferencias entre subsectores.


Concepto: 400. A la Administración del Estado.


Importe: 175.110 miles de pesetas.


Repercusión del presupuesto de ingresos del Estado

ALTA

Sección: 98. Presupuesto de ingresos.


Concepto: 450. Contribuciones concertadas.


Subconcepto 450.00. Cupo del País Vasco.


Importe: 139.373 miles de pesetas.


Subconcepto: 450.01. De Navarra.


Importe: 35.737 miles de pesetas.


BAJA

Sección: 98. Presupuesto de ingresos.


Concepto: 420. Transferencias corrientes de la Seguridad Social.


Subconcepto 420.00. Transferencias de la Seguridad Social del ejercicio

corriente.


Importe: 175.110 miles de pesetas.


AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA

Se incrementa la dotación anual de determinado proyecto en la provincia

de León, proyecto nuevo, compensando dicho incremento mediante

minoraciones en las dotaciones anuales de otros proyectos de dicho Anexo,

según el siguiente detalle.


ALTA

Incremento, en el proyecto de la provincia de León que se indica a

continuación, de las dotaciones anuales en millones de pesetas y para el

período 2000-2001 siguientes:


Proyecto 2000 2001

373. Area de movimiento.Campo de

vuelo y plataforma. Apto. León. 500 500

BAJA

La alta anterior se compensa con minoraciones de las dotaciones anuales

(millones de pesetas) en el proyecto no regionalizable siguiente:


Proyecto 2000 2001

584. Adquisiciones, equipamientos

diversos.Varios aeropuertos. 500 500

AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA

Se incrementa la dotación anual de determinados proyectos, principalmente

en la provincia de Córdoba, compensando dicho incremento mediante

minoraciones en las dotaciones anuales de otros proyectos de dicho Anexo,

según el siguiente detalle:


ALTA

Incremento, en los proyectos que se indican a continuación, de las

dotaciones anuales en millones de pesetas y para el período 2000-2002

siguientes:


Proyecto 2000 2001 2002

565. Zona de pasajeros.


Edificios terminales, urbaniza.


Accesos aparc. Apto. Córdoba 50 75 --

090. Zona de Servicios. Infraest.


Instalación y equipamiento.


Apto. Córdoba 125 -- --




Página 878




Proyecto 2000 2001 2002

536. Area movimientos. Campo

de vuelo Plataforma y ayudas.


Apto. Córdoba 381 600 --

168. Informática

y comunicaciones. Varios

aeropuertos 125

BAJA

Proyecto 2000 2001 2002

565. Zona de pasajeros.


Edificios terminales, urbaniza.


Accesos aparc. Apto. Córdoba 125

090. Zona de Servicios. Infraest.


Instalación y equipamiento.


Apto. Córdoba 25 --

168. Informática

y comunicaciones. Varios

aeropuertos 556 650 --

ENTE GESTOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (GIF)

A los Estados Financieros de la Entidad Pública Empresarial Gestor de

Infraestructuras Ferroviarias (GIF) adecuando las cuantías de

determinadas partidas del Presupuesto de Capital, para el año 2000, a las

que efectivamente deben figurar como correctas, debido al incremento en

las inversiones programadas para dicho ejercicio.


Asimismo, se modifican aquellas partidas del Balance de Situación y

Cuadro de Financiamiento que resultan afectadas por las variaciones

anteriores.


Igualmente, se modifica el Anexo de Inversiones de GIF, como consecuencia

del proyecto que origina el incremento en el volumen de inversión.


ALTA

Proyecto: Infraestructura ferroviaria «Y» vasca.


Dotación: 4.000 millones de pesetas.


La distribución regionalizada por provincias del importe de este proyecto

de inversión, en porcentajes, será la siguiente: Bizkaia, 50%; Gipuzkoa,

33%, y Araba, 17%.


Esta alta se financiará con variación del capital circulante del GIF por

lo que no supone aumento de las aportaciones estatales al GIF en el año

2000.


Debe decir:


Presupuesto de Capital-Aplicación de Fondos Donde dice Debe decir

2000 2000

Adquisiciones de Inmovilizado 254.501 258.501

Inmovilizado material 245.396 249.396

Anticipos e inmo. Materiales en curso 245.391 249.391

Variación de Capital Circulante -76.531 -80.531

Cuadro de Financiación Donde dice Debe decir

2000 2000

Menos: Dotaciones -254.501 -258.501

Inmovilizado material 245.396 249.396

Igual: Total Cuentas Financieras

Netas Generadas -55.849 -59.849

Igual: Cuentas Financieras Netas

(Saldo final) 51.120 47.120

Balance de Situación-Activo Donde dice Debe decir

2000 2000

Inmovilizado material neto 409.766 413.766

Cuentas financieras 51.120 47.120

RENFE

Se modifica el Presupuesto de Explotación «HABER» de la Entidad Pública

Empresarial RENFE:


Partida: «Aumento de Existencias».


Donde dice: 196.148 millones de pesetas.


Debe decir: Cero.


Partida: «Importe Neto de la cifra de Negocios».


Donde dice: Cero.


Debe decir: 196.148 millones de pesetas.


Partida: «Ventas».





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Donde dice: Cero.


Debe decir: 196.148 millones de pesetas.


Asimismo, se modificarán las cuantías de las siguientes partidas de las

Cuentas de Pérdidas y Ganancias Analíticas, en los años 1998, 1999 y

2000:


Partida: «Ventas Netas. Prestación de Servicios y otros ingresos de

Explotación».


1998 1999 2000

Donde dice: 36.488 33.566 37.573

Debe decir: 214.753 219.728 233.721

Partida: «+ Variación de Existencias de productos terminados y en curso

de fabricación».


1998 1999 2000

Donde dice: 178.265 186.162 196.148

Debe decir: Cero Cero Cero