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BOCG. Senado, serie II, núm. 129-f, de 26/04/1999
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BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

SENADO

VI LEGISLATURA

Serie II: 26 de abril de 1999 Núm. 129 (f)

PROYECTOS DE LEY (Cong. Diputados, Serie A, núm. 138

Núm. exp. 121/000138)

PROYECTO DE LEY

621/000129 De Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas

TEXTO APROBADO POR EL SENADO

621/000129

PRESIDENCIA DEL SENADO

El Pleno del Senado, en su sesión del día 14 de abril de 1999, ha

aprobado el Dictamen de la Comisión de Defensa sobre el Proyecto de Ley

de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, con el texto que adjunto

se publica.


Las enmiendas aprobadas por el Senado y el correspondiente mensaje

motivado han sido remitidos al Congreso de los Diputados a los efectos

previstos en el artículo 90.2 de la Constitución.


Lo que se publica para general conocimiento.


Palacio del Senado, 22 de abril de 1999.--La Presidenta del Senado,

Esperanza Aguirre Gil de Biedma.--La Secretaria primera del Senado, María

Cruz Rodríguez Saldaña.


PROYECTO DE LEY DE REGIMEN DEL PERSONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS

PREAMBULO

I

Una de las consecuencias más importantes de los cambios estratégicos

experimentados durante los últimos años ha sido la potenciación de las

organizaciones colectivas de seguridad y defensa, aunque sin olvidar las

concepciones fundamentadas en las capacidades militares propias. Este

nuevo escenario, en el que surgen nuevas misiones añadidas a las

tradicionales de autodefensa y donde la convergencia de esfuerzos impone

la necesidad de entenderse con los aliados, es indudablemente más

exigente con el factor humano y obliga a buscar soluciones compaginando

el número de efectivos con su calidad y preparación.





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Paralelamente, la revolución tecnológica ha introducido importantes

cambios en la forma de resolver las situaciones de crisis, por lo que el

tipo de operaciones que se plantean aumenta la importancia del recurso de

personal en el sentido de disponer del número de hombres y mujeres

necesario y, sobre todo, de que éstos cuenten con la especialización

suficiente para manejar unos medios cada día más complejos técnicamente.


Este contexto determina la necesidad de contar con unas Fuerzas Armadas

con un elevado nivel de preparación y un alto grado de disponibilidad, lo

que aconseja que la totalidad de sus componentes sean profesionales, sin

olvidar la necesaria cohesión social que haga sentirse al militar

íntimamente ligado al servicio de la sociedad a la que pertenece y a ésta

parte integrante del gran entramado que constituye la defensa nacional.


Los condicionantes expuestos exigen una revisión a fondo de las Fuerzas

Armadas que en la práctica totalidad de las naciones occidentales se

encuentra ya en marcha. En España también ha tenido lugar un período de

análisis y reflexión para determinar el nuevo modelo de Fuerzas Armadas,

capaces de cumplir eficazmente con sus misiones y de constituir un

adecuado instrumento de disuasión y de política exterior en el nuevo

panorama estratégico del siglo XXI, dentro del marco de seguridad

compartida que disfruta España mediante su participación en

organizaciones de seguridad colectiva.


La sociedad española está convencida de la necesidad de dotarse de una

defensa eficaz que garantice el ámbito de seguridad imprescindible para

seguir construyendo el sistema de libertades, de bienestar económico y de

igualdad social que nuestra Constitución proclama, al mismo tiempo que es

consciente del deber de contribuir al mantenimiento de la paz mundial y

del esfuerzo económico que supone para la Nación la consecución de estos

objetivos.


Estos criterios determinaron la constitución de una Comisión Mixta, no

permanente, Congreso de los Diputados - Senado para establecer la fórmula

y plazos para alcanzar la plena profesionalización de las Fuerzas

Armadas, lo que conllevará la no exigencia de la prestación del servicio

militar obligatorio. En el Dictamen de la citada Comisión, aprobado por

el Pleno del Congreso de los Diputados el 28 de mayo del año 1998 y por

el Pleno del Senado el 9 de junio del mismo año, se determinan los

principios generales del nuevo modelo de Fuerzas Armadas profesionales,

entre los que se recogen el número máximo de efectivos, los rasgos

básicos de los compromisos, del reclutamiento y de la formación de los

militares profesionales de tropa y marinería y el período transitorio

adecuado para su implantación de forma que no se vea reducido el nivel de

operatividad de los Ejércitos.


Hay que destacar que las innovaciones para la implantación del nuevo

modelo se encuentran en el plano organizativo y no en el de los

principios fundamentales rectores de las Fuerzas Armadas que continúan

siendo los de pleno sometimiento a la Constitución y a los poderes por

ella instituidos. Tales principios ejercerán su virtualidad sobre un

modelo militar distinto, pero muy acreditado en países de arraigada

tradición democrática.


Cabe añadir que la institución militar se renueva y se perpetúa, como

toda institución, a través del cambio de las personas que la integran. Se

transforma en parte el método de renovación del personal militar, pero se

deja intactos el modo de ser, el espíritu y los valores que, recogidos en

las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, permiten a la institución

militar sucederse a sí misma a través de las vicisitudes de su

organización.


II

La total profesionalización de las Fuerzas Armadas para conseguir que

éstas sean más operativas, más flexibles, más reducidas y mejor dotadas,

supone un importante e histórico reto, pues el objetivo que se persigue

no es dotarlas de soldados y marineros profesionales, sino algo más

ambicioso como es el construir unas nuevas Fuerzas Armadas profesionales.


Lo anterior hace necesario establecer un nuevo régimen para sus miembros,

buscando un equilibrio entre la continuidad de los parámetros esenciales

de la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del régimen del personal

militar profesional, que supuso un considerable esfuerzo de integración

de la dispersa legislación de los Ejércitos, y un importante componente

de renovación que dé respuesta a las exigencias del modelo de Fuerzas

Armadas profesionales.


La presente Ley aborda todos los aspectos que configuran el régimen de

los militares profesionales, con los objetivos de facilitar su gestión

con la introducción de factores que proporcionen la necesaria

flexibilidad; integrarles en un único concepto de militar profesional,

asimilando sus regímenes en todo lo posible; dar prioridad a los

intereses y demandas de la organización y, subordinado a este




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criterio, lograr un mejor desarrollo profesional de todos sus miembros;

estructurar un modelo de enseñanza que permita formar al personal de

manera que les capacite para desempeñar con eficacia sus cometidos y

definir criterios y arbitrar procedimientos que permitan identificar y

potenciar el mérito y la capacidad.


III

Con esa idea de integración, el concepto de militar profesional engloba a

los militares de carrera, que constituyen los cuadros de mando con una

relación de servicios de carácter permanente; a los militares de

complemento, que completan los anteriores con una relación de servicios

de carácter exclusivamente temporal y a los militares profesionales de

tropa y marinería que, con una relación de servicios de carácter

temporal, que puede transformarse en permanente cumpliendo determinados

requisitos, constituyen los efectivos de esta categoría de los Ejércitos.


La decisión de profesionalizar las Fuerzas Armadas lleva aparejada no

sólo un aumento cuantitativo de los efectivos profesionales de tropa y

marinería en relación con el anterior «modelo mixto», en el que los

militares de reemplazo eran componente esencial, sino también un cambio

cualitativo que afecta a la concepción de dicha categoría. Por ello, su

régimen queda relacionado, en todo lo razonablemente posible, con los

aspectos básicos que configuran el del militar de carrera. Asimismo, en

lógica consecuencia con el nuevo modelo, se establece un sistema de

selección continuada que facilite y agilice las operaciones necesarias

para alcanzar los efectivos máximos fijados, ajustándose a los créditos

establecidos en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado. Por su

parte, los militares de complemento cuentan con una regulación más

detallada que en la Ley 17/1989, en la que se resalta el carácter

exclusivamente temporal de su relación de servicios, por lo que para

acceder a una relación de carácter permanente tendrán que optar a las

plazas que se determinen para promoción interna a las Escalas de los

militares de carrera.


IV

En el nuevo régimen de personal, regulado con la finalidad de que las

Fuerzas Armadas estén en condiciones de cumplir la misión definida en el

artículo 8 de la Constitución, la condición de militar en su sentido más

amplio queda configurada por la sujeción a los principios de disciplina,

jerarquía y unidad característicos de la organización militar, a unas

reglas morales de actuación y a las leyes penales y disciplinarias

militares. Dicha configuración exige que el militar tenga un régimen

específico y cuente con la habilitación suficiente para el ejercicio

profesional en las Fuerzas Armadas a partir de su incorporación a la

Escala o especialidad correspondientes. Igualmente, se considera muy

necesario clarificar las funciones del militar y darle el necesario

respaldo en su ejercicio profesional, mejorar las definiciones de los

Cuerpos y Escalas de los militares de carrera, establecer sistemas de

promoción interna y facilitar la reinserción en el mundo laboral de los

que tienen una relación de servicios de carácter temporal.


En este sentido, se lleva a cabo una asignación de cometidos y

responsabilidades de acuerdo con el empleo, categoría y formación de cada

uno de los militares profesionales, que deberá completarse con las

medidas de ejecución y desarrollo de esta Ley y tener el debido reflejo

en la promoción profesional y en las retribuciones de aquéllos; se define

la «función de mando» como el ejercicio de la autoridad, con la

consiguiente responsabilidad, que corresponde a todo militar en razón de

su empleo, destino o servicio en las Fuerzas Armadas, quedando, no

obstante, restringido el término «mando» a la preparación y empleo de la

fuerza de los Ejércitos, que corresponde a los miembros de los Cuerpos

Generales y de Infantería de Marina, y se añaden referencias esenciales a

los valores y virtudes que emanan de las Reales Ordenanzas y a la

capacidad para el desempeño de los cometidos de los militares

profesionales.


Los Cuerpos y Escalas, así como los cometidos de sus miembros y las

funciones que ejercen, quedan definidos de una forma más amplia para

conseguir una estructura que cubra las necesidades que requiere una

organización compleja como las Fuerzas Armadas y que permita disponer del

personal capacitado para desempeñar los cometidos de los diferentes

puestos de la organización militar, a la vez que, buscando una mayor

permeabilidad entre las diferentes Escalas, se potencia el acceso por

promoción interna dentro del mismo Ejército. Por este sistema, los

militares de carrera pueden acceder a la Escala inmediatamente superior

de su Cuerpo y, caso de pertenecer a los Cuerpos de Especialistas, pueden

hacerlo también a la que corresponda de los Cuerpos Generales y de

Infantería de




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Marina; los militares de complemento a las Escalas del Cuerpo al que

estén adscritos; y los militares profesionales de tropa y marinería a las

Escalas de Suboficiales, en las que se les reservan la totalidad de las

plazas.


De otro lado, no cabe duda de que el militar debe tener un régimen

específico para un mejor cumplimiento de su misión, como se deduce de

nuestra propia Carta Magna que refrenda las singularidades de las Fuerzas

Armadas. No obstante, no puede ser ajeno a los planteamientos que con

carácter general definan la función pública y el sistema educativo

general, por lo que se ha tratado de compatibilizar en lo posible el

régimen militar con las disposiciones legales que regulan los anteriores.


Así, sin olvidar la especificidad de lo militar, se incluyen las

equivalencias, convalidaciones y homologaciones con los sistemas

generales que se consideran convenientes para el nuevo régimen del

militar profesional, en el que es fundamental la figura de la relación de

servicios de carácter temporal. De esta forma, además de reconocer los

niveles educativos que se alcanzan en el sistema de enseñanza militar, se

pretende que aquellos que después de un tiempo de servicios deban

abandonar las Fuerzas Armadas estén en las mejores condiciones

profesionales y de formación para su reincorporación al mundo laboral, en

beneficio de los propios interesados, de la sociedad y de las Fuerzas

Armadas que necesitan consolidar este modelo.


V

Con la finalidad de asegurar que los Ejércitos dispongan de los mejores

profesionales en los empleos más elevados de cada Escala, con las

aptitudes y edades adecuadas, para conseguir la máxima eficacia de las

Fuerzas Armadas, se definen criterios y se arbitran procedimientos que

permitan identificar y potenciar el mérito y la capacidad, a la vez que

se incentiva la preparación y dedicación profesional, plasmados

principalmente en la regulación de los sistemas de ascenso, sin dejar de

considerar en ningún momento las características esenciales de la carrera

reglada de los militares que aseguran la cohesión y eficacia en la

organización.


En referencia a la legislación anterior, se mantiene el sistema de

ascenso por elección para promocionar a los más idóneos a los empleos más

altos de cada Escala y se matiza el de selección definiendo, dentro de

éste y como novedad, un sistema de retenciones que permitirá, sin llegar

a la declaración de no aptitud para el ascenso, retrasarlo en los

porcentajes que se determinen o declarar la permanencia en sus empleos de

los evaluados que sean retenidos por segunda vez. Asimismo, se incluye el

ascenso por antigüedad con reordenación de promociones a Comandante de

las Escalas Superiores de Oficiales, al considerar que el personal que

tiene la responsabilidad de ejercer la función directiva dentro de las

Fuerzas Armadas debe estar sometido a un proceso de evaluación más

exigente que los componentes del resto de las Escalas. Este sistema se

regula de tal forma que cada uno de los evaluados pasará a formar parte

de los diferentes grupos en los que, en relación con los méritos

acreditados, se clasifique cada promoción, si bien dentro de cada uno de

ellos, el orden en el que se producirán los ascensos se corresponderá con

el que se tenga en el empleo de Capitán.


VI

En otro orden de ideas, también se ha tratado de dar respuesta a los

problemas detectados en la aplicación de la normativa en vigor, así como

a otros aspectos referidos principalmente a las expectativas de promoción

profesional de sus integrantes. Especial mención merece la nueva

regulación sobre el momento y circunstancias de pase a la situación de

reserva. La aplicación de la Ley 17/1989 ha tenido efectos beneficiosos

como el rejuvenecimiento de los cuadros de mando y la adecuada regulación

de los modelos de carrera, pero ha ocasionado una sobrecarga sobre los

gastos de personal en el presupuesto del Ministerio de Defensa y ha

supuesto para los afectados inconvenientes de tipo retributivo y

profesional.


Para paliar lo anterior, se modifican las edades de pase a la situación

de reserva y se regulan con mayor amplitud los destinos y comisiones de

servicio del personal en situación de reserva, lo que permitirá acceder

de una forma reglada a aquellos puestos de la organización que se

determinen.


No obstante, se mantiene el pase a la situación de reserva por años de

permanencia en las Escalas Superiores de los Cuerpos Generales y de

Infantería de Marina y se amplía al resto de las Escalas de dichos

Cuerpos y a los Cuerpos de Especialistas, por considerarse que es en

ellos donde las exigencias derivadas de sus cometidos y responsabilidades

obligan a buscar procedimientos que hagan posible una línea de

rejuvenecimiento moderado, aumentando el período a treinta y tres años,

como




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fórmula que salvaguarda los intereses de la organización sin que suponga

un adelanto exagerado en el abandono del servicio activo en perjuicio de

los afectados.


VII

Otros asuntos de especial relevancia que esta Ley aborda son los

referidos al régimen de la mujer en las Fuerzas Armadas y a los derechos

y deberes de los militares. La legislación anterior abrió a la mujer las

puertas de acceso a los Ejércitos, pero es en ésta donde el principio de

igualdad se aplica con todas sus consecuencias al suspenderse la

prestación del servicio militar que sólo obligaba a los hombres y

eliminarse cualquier discriminación a la mujer al no hacer distinciones

en los destinos que puedan ocupar en el desarrollo de su ejercicio

profesional, sin perjuicio de que puedan establecerse diferencias en las

condiciones físicas para el acceso al aplicar distintos parámetros al

hombre y a la mujer. Ello obligará a efectuar todavía un mayor esfuerzo

en la superación de los problemas que representa la concurrencia de

personal de ambos sexos en determinadas instalaciones y unidades

militares.


Respecto al régimen de derechos, los militares profesionales son

titulares de los derechos y libertades establecidos en la Constitución,

con las imprescindibles restricciones o limitaciones en su ejercicio que

la Carta Magna y las Leyes Orgánicas de desarrollo de la misma

establecen, como respuesta a las exigencias derivadas de los rasgos

esenciales de funcionamiento de las Fuerzas Armadas, que se resumen en la

necesaria disciplina. Dicho régimen de derechos se considera que está

adecuadamente regulado en las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas,

marco legal refrendado por la Ley Orgánica de criterios básicos de la

defensa nacional y la organización militar. No obstante, en este campo se

abren nuevos cauces para la presentación de propuestas o sugerencias

mediante la creación de Consejos Asesores de Personal en el ámbito de

cada Ejército, que contarán con componentes de los diversos Cuerpos,

Escalas y categorías.


VIII

Con el fin de integrar en un solo texto legal todos los aspectos básicos

de la gestión del personal militar, se ha considerado oportuno incluir un

Título en el que se definen las plantillas legales, orgánicas,

reglamentarias y de destinos, se dan normas para su provisión y se fija

en cuarenta y ocho mil (48.000) el número máximo de cuadros de mando y en

un total entre ciento dos mil (102.000) y ciento veinte mil (120.000) el

de los efectivos de militares profesionales de tropa y marinería, de

acuerdo con la entidad máxima de ciento setenta mil (170.000) efectivos

fijada en el Dictamen de la Comisión Mixta Congreso de los

Diputados-Senado. Esto supone un importante esfuerzo de reducción si se

tiene en cuenta que en el año 1984 los efectivos totales ascendían a

trescientos setenta y tres mil (373.000), de los cuales sesenta y seis

mil quinientos cinco (66.505) eran cuadros de mando, y que según el

modelo de Fuerzas Armadas 2000, aprobado por el Congreso de los Diputados

en el año 1991, los efectivos debían ser ciento ochenta mil (180.000),

repartidos en cuarenta y nueve mil setecientos veinte (49.720) cuadros de

mando y ciento treinta mil doscientos ochenta (130.280) de tropa y

marinería, de ellos cincuenta mil (50.000) profesionales.


No se especifica la plantilla de cuadros de mando correspondiente a los

diferentes empleos, Escalas, Cuerpos y Ejércitos, competencia que queda

reservada al Consejo de Ministros que lo hará con vigencia para períodos

de cinco años, debiendo informar a las Cortes Generales cada vez que la

ejercite y establezca las plantillas en detalle. No obstante, sí se

determina el número de Oficiales Generales que ocuparán puestos orgánicos

asignados específicamente a los diferentes Cuerpos, que será de

doscientos uno (201), y el de los que cubrirán las necesidades de los

órganos centrales, incluido el Estado Mayor de la Defensa, y de las

organizaciones internacionales, que no será superior a sesenta y cuatro

(64). También se ha estimado conveniente establecer el número máximo de

Coroneles que servirá de plantilla de referencia en el primer período

quinquenal, fijado en mil doscientos treinta y cinco (1.235), así como

unas reglas de amortización de excedentes para adaptar los efectivos a

las plantillas establecidas.


IX

Novedosa es también la regulación que se lleva a cabo de la aportación

suplementaria de recursos humanos a las Fuerzas Armadas en situaciones de

crisis o riesgo grave para la seguridad nacional,




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para asegurar la participación de todos los ciudadanos cuando las

necesidades de la defensa lo exijan, imponiendo las menores obligaciones

posibles.


En el Título dedicado a esta materia, se definen las figuras de

reservistas temporales, que serán, durante un tiempo limitado, los

militares profesionales que cesan en su relación con las Fuerzas Armadas;

de reservistas voluntarios, que serán los españoles que resulten

seleccionados al optar a las plazas que se convoquen al efecto; y de

reservistas obligatorios, que serán los ciudadanos declarados como tales

por el Gobierno, previa autorización del Congreso de los Diputados,

cuando las necesidades de la defensa nacional lo hagan necesario.


Asimismo se determinan las modalidades de incorporación de reservistas

con carácter selectivo, ordinario y general y se establece la posibilidad

de que los reservistas temporales y voluntarios puedan participar en

misiones en el extranjero.


La incorporación de reservistas a las Fuerzas Armadas estará motivada por

la imposibilidad de atender a las necesidades de la defensa nacional con

los efectivos de militares profesionales. En todo caso, el Gobierno

deberá dar cuenta al Congreso de los Diputados de las medidas adoptadas.


Igualmente se establece que en la incorporación de reservistas

obligatorios se respetará el derecho a la objeción de conciencia, al

admitirla con la simple declaración de los interesados, por lo que en

caso de una incorporación obligatoria serían asignados a organizaciones

con fines de interés general en las que no se requiera el empleo de

armas.


X

La Constitución define en su artículo 8 la misión de las Fuerzas Armadas

y habilita al legislador en su artículo 30 a disponer lo necesario para

dotarlas de personal. Esa habilitación se cifra en autorizarle a fijar

las obligaciones militares de los españoles, que pueden llegar a

consistir en la realización de un servicio militar obligatorio.


Pero la Constitución no impone la fórmula de conscripción forzosa como

única posible para la capacitación y organización del personal de las

Fuerzas Armadas. Nada impide que en esta Ley se sustituya la atribución

imperativa de obligaciones militares por su adquisición voluntaria

mediante el encuadramiento en unas Fuerzas Armadas enteramente

profesionales. De este modo, se suspende la prestación del servicio

militar obligatorio y se introduce un nuevo sistema en el que todo el

personal militar estará vinculado a las Fuerzas Armadas por una relación

de servicios profesionales.


No obstante, como se ha señalado anteriormente, también se regula la

aportación suplementaria de recursos humanos a las Fuerzas Armadas cuando

la defensa de España así lo exija. Las obligaciones militares pasan así a

cumplirse de forma distinta por los españoles, pero su naturaleza e

importancia permanecen inalteradas, al amparo de lo previsto en el

artículo 30.2 de la Constitución, como inalterado queda también el deber

de defender a España que declara el apartado primero del mismo precepto.


En este sentido, se recogen las directrices emanadas del Dictamen de la

Comisión Mixta Congreso de los Diputados-Senado referidas a suspender la

prestación del servicio militar, incluyendo las correspondientes

disposiciones al respecto, así como las que regulan el necesario régimen

transitorio. La adaptación de la Ley Orgánica por la que se regulan los

criterios básicos de la defensa nacional y la organización militar al

nuevo modelo de Fuerzas Armadas profesionales, constituirá el marco

adecuado para proceder a la derogación de la Ley Orgánica del Servicio

Militar.


XI

En relación con la Guardia Civil se hace referencia a una nueva Ley

específica para el personal perteneciente a dicho Cuerpo, que tendrá que

ajustarse a la legislación de aplicación a las Fuerzas y Cuerpos de

Seguridad y dada la naturaleza militar de este Instituto Armado deberá

basarse además en la presente Ley. También se establece el régimen

transitorio por el que se regirá el personal del Cuerpo de la Guardia

Civil hasta que entre en vigor su Ley específica.


TITULO PRELIMINAR

Artículo 1.Objeto y ámbito de aplicación.


1.La presente Ley tiene por objeto regular el régimen del personal

militar profesional, determinar las plantillas de cuadros de mando y los

efectivos máximos de tropa y marinería y definir el sistema de enseñanza

militar y las formas de acceso al mismo. También tiene por objeto regular

la aportación suplementaria de recursos humanos a las Fuerzas Armadas

cuando las necesidades extraordinarias




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de la defensa de España y de sus intereses lo exijan, con carácter

voluntario o en aplicación del artículo 30 de la Constitución.


Todo ello con la finalidad de que las Fuerzas Armadas estén en

condiciones de cumplir la misión definida en el artículo 8 de la

Constitución.


2.Esta Ley es de aplicación a los militares profesionales y a los alumnos

de la enseñanza militar de formación que adquieren la condición de

militar al incorporarse a las Fuerzas Armadas, así como a los reservistas

que se definen en su Título XIII.


3.El régimen del personal de la Guardia Civil se regirá por su Ley

específica que deberá basarse en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo,

de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y, dada la naturaleza militar de dicho

Instituto Armado y la condición de militar de sus miembros, en la

presente Ley.


Artículo 2.Militares profesionales.


1.Son militares profesionales los españoles vinculados a las Fuerzas

Armadas con una relación de servicios profesionales que adquieren la

condición de militar de carrera, de militar de complemento o de militar

profesional de tropa y marinería.


2.Son militares de carrera los Oficiales Generales, Oficiales y

Suboficiales que, con una relación de servicios de carácter permanente,

forman los cuadros de mando de las Fuerzas Armadas.


3.Son militares de complemento los Oficiales que, con una relación de

servicios de carácter temporal, completan las plantillas de cuadros de

mando de las Fuerzas Armadas.


4.Son militares profesionales de tropa y marinería los que, con una

relación de servicios de carácter temporal, constituyen los efectivos de

dicha categoría del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del

Aire. Esta relación de servicios de carácter temporal únicamente se podrá

transformar en permanente de la forma que se especifica en el Capítulo

III del Título VI de esta Ley.


Artículo 3.Juramento o promesa ante la Bandera de España.


1.Todo militar tiene el deber de prestar ante la Bandera juramento o

promesa de defender a España, de la forma que se establece en este

artículo. Dicho juramento o promesa será requisito previo e indispensable

a la adquisición de la condición de militar de carrera, de militar de

complemento y de militar profesional de tropa y marinería.


2.El acto de juramento o promesa ante la Bandera de España será público y

estará revestido de la mayor solemnidad. Se ajustará a la siguiente

secuencia:


El jefe de la unidad militar que tome el juramento o promesa ante la

Bandera, pronunciará la siguiente fórmula:


--«¡Soldados! ¿Juráis por Dios o prometéis por vuestra conciencia y

honor, cumplir fielmente vuestras obligaciones militares, guardar y hacer

guardar la Constitución como norma fundamental del Estado, obedecer y

respetar al Rey y a vuestros jefes, no abandonarlos nunca y, si preciso

fuera, entregar vuestra vida en defensa de España?»

A lo que los Soldados contestarán: «¡Sí, lo hacemos!».


--El que tomó el juramento o promesa replicará: «Si cumplís vuestro

juramento o promesa, la Patria os lo agradecerá y premiará, y si no,

mereceréis su desprecio y su castigo, como indignos hijos de ella», y

añadirá: «Soldados, ¡Viva España!» y «¡Viva el Rey!», que serán

contestados con los correspondientes «¡Viva!».


--A continuación, los Soldados besarán uno a uno la Bandera y,

posteriormente, como señal de que España acepta su juramento o promesa,

desfilarán bajo ella.


3.En la fórmula, el término «Soldados» podrá sustituirse por el que

convenga para su adecuación a los que vayan a prestar el juramento o

promesa.


TITULO I

COMPETENCIAS EN MATERIA DE PERSONAL DE LOS ORGANOS SUPERIORES

Artículo 4.Del Gobierno.


1.El Gobierno ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria en

lo que se refiere al régimen del personal militar profesional. En

particular, le corresponde:


a)Dirigir el planeamiento de la defensa militar, del que se

deducirán las necesidades de personal militar a medio y largo plazo.


b)Aprobar las provisiones de plazas de las Fuerzas Armadas.





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c)Desarrollar los criterios generales de promoción y ascenso

establecidos en la presente Ley.


d)Ejercer las demás competencias que se le atribuyen en esta Ley y

en el resto del ordenamiento jurídico.


2.Cuando las necesidades de la defensa nacional no puedan ser atendidas

por los efectivos de militares profesionales, el Gobierno podrá adoptar

las medidas necesarias para la incorporación de reservistas a las Fuerzas

Armadas.


En todos los supuestos de incorporación de reservistas regulados en el

Título XIII de la presente Ley, el Gobierno informará al Congreso de los

Diputados de las medidas adoptadas y habilitará los créditos

extraordinarios que se precisen para financiar el coste de las

operaciones. La incorporación de reservistas obligatorios requerirá la

autorización previa del Congreso de los Diputados.


El Gobierno también podrá autorizar la incorporación de reservistas para

misiones en el extranjero.


Artículo 5.Del Ministro de Defensa.


El Ministro de Defensa, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica

1/1984, de 5 de enero, de reforma de la Ley Orgánica 6/1980, de 1 de

julio, por la que se regulan los criterios básicos de la defensa nacional

y la organización militar, ejerce su autoridad, por delegación del

Presidente del Gobierno, para ordenar, coordinar y dirigir la actuación

de las Fuerzas Armadas. Le corresponde dirigir, coordinar y controlar la

política de personal y de enseñanza en el ámbito de las Fuerzas Armadas

y, en particular, las competencias que se le asignan en esta Ley en

relación con la propuesta o aprobación de disposiciones de carácter

general y con la decisión o propuesta sobre los aspectos básicos que

configuran la trayectoria profesional del militar.


Artículo 6.Del Subsecretario de Defensa.


El Subsecretario de Defensa, como principal colaborador del titular del

Departamento en la política de personal y enseñanza, es el responsable de

su propuesta, desarrollo y aplicación en el ámbito de las Fuerzas

Armadas. En particular, le corresponde dictar o proponer disposiciones en

materia de personal y enseñanza militar, dirigir la gestión general del

personal militar y la específica de quienes no se hallen encuadrados en

alguno de los Ejércitos y elaborar, dentro del planeamiento de la defensa

militar, las estimaciones y planes directores sobre la situación,

evolución, valoración y programación de los recursos humanos.


También le corresponde la inspección en lo referente al régimen de

personal de los miembros de las Fuerzas Armadas así como a las

condiciones de vida en buques, bases y acuartelamientos. Dicha

competencia la ejercerá directamente, por medio de los órganos de

inspección de la Subsecretaría de Defensa, que se configurarán en la

forma que reglamentariamente se determine, o de los Mandos de Personal de

los Ejércitos.


Artículo 7.Del Jefe del Estado Mayor de la Defensa y de los Jefes de los

Estados Mayores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del

Aire.


1.El Jefe del Estado Mayor de la Defensa, como principal colaborador del

Ministro de Defensa en el planteamiento y ejecución de los aspectos

operativos de la política militar, le asesora e informa sobre el régimen

del personal militar en lo que afecte a la operatividad de las Fuerzas

Armadas; asimismo le asesorará e informará sobre las necesidades en

materia de personal y de enseñanza militar en el ámbito conjunto.


2.A los Jefes de los Estados Mayores del Ejército de Tierra, de la Armada

y del Ejército del Aire les corresponde:


a)Asesorar e informar al Ministro de Defensa sobre las necesidades

en materia de personal y de enseñanza militar en el ámbito de su

Ejército.


b)Asesorar al Subsecretario de Defensa en la preparación y dirección

de la política de personal y enseñanza militar en el ámbito de su

Ejército, colaborar con él en su desarrollo e informarle de los aspectos

de ejecución de la misma.


c)Planear y dirigir la instrucción y adiestramiento y desarrollar

las funciones relacionadas con la enseñanza militar y promoción

profesional del personal de su respectivo Ejército, en el marco de la

política de personal y enseñanza que se defina de conformidad con lo

establecido en este Título.


d)Dirigir la gestión de los recursos humanos de su Ejército.


e)Velar por la moral, disciplina y bienestar del personal de su

Ejército.


f)Decidir, proponer o informar, según proceda de acuerdo con lo

previsto en esta Ley, en relación




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con los aspectos básicos que configuran la trayectoria profesional del

militar.


Artículo 8.De los Consejos Superiores del Ejército de Tierra, de la

Armada y del Ejército del Aire.


1.A los Consejos Superiores del Ejército de Tierra, de la Armada y del

Ejército del Aire, como órganos colegiados asesores y consultivos del

Ministro de Defensa y del Jefe del Estado Mayor del Ejército respectivo,

les corresponde:


a)Efectuar los informes que se indican en esta Ley sobre los

aspectos básicos que configuran la trayectoria profesional del militar.


b)Emitir informe sobre los asuntos que someta a su consideración el

Ministro de Defensa y el Jefe del Estado Mayor del Ejército

correspondiente.


c)Ser oídos por el Ministro de Defensa en relación con su propuesta

de designación del respectivo Jefe del Estado Mayor, antes de someterla a

la deliberación del Consejo de Ministros, de conformidad con lo

preceptuado en el apartado 2 del artículo doce de la Ley Orgánica por la

que se regulan los criterios básicos de la defensa nacional y la

organización militar.


d)Ser oídos en los expedientes disciplinarios extraordinarios que

afecten a personal de su respectivo Ejército, de conformidad con lo

preceptuado en la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas

Armadas.


2.Reglamentariamente se determinarán su composición y demás competencias.


Artículo 9.Competencias en relación con los Cuerpos Comunes de las

Fuerzas Armadas.


1.Las competencias que en esta Ley se asignan a los Jefes de los Estados

Mayores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire en

relación con el personal de sus respectivos Ejércitos, corresponderán al

Subsecretario de Defensa en lo que afecten al personal de los Cuerpos

Comunes de las Fuerzas Armadas.


2.Las competencias que esta Ley asigna en materia de personal a los

Consejos Superiores de los Ejércitos corresponderán a las Juntas

Superiores de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas que

reglamentariamente se constituyan.


TITULO II

FUNCIONES, CATEGORIAS Y EMPLEOS

Artículo 10.Funciones.


1.El militar profesional ejerce las funciones de mando, de administración

y logísticas, de apoyo al mando, técnico-facultativas y docentes. Su

ejercicio se desarrollará en cumplimiento de las misiones de las Fuerzas

Armadas, ajustándose a sus características de disciplina, jerarquía y

acción conjunta y de acuerdo con la Constitución, las Reales Ordenanzas

para las Fuerzas Armadas y las de cada uno de los Ejércitos y el resto

del ordenamiento jurídico.


2.En la presente Ley la expresión «función de mando» se refiere en

sentido genérico al ejercicio de la autoridad, con la consiguiente

responsabilidad, que corresponde a todo militar en razón de su empleo,

destino o servicio en las Fuerzas Armadas.


3.La acción de mandar alcanza su máxima y especial responsabilidad cuando

se aplica a la preparación y empleo de la fuerza de los Ejércitos, por lo

que en esta Ley el término «mando» significa específicamente el ejercicio

de la autoridad que corresponde a los miembros de los Cuerpos Generales y

de Infantería de Marina en el desempeño de dichos cometidos.


Artículo 11.Categorías y empleos militares.


1.La estructura orgánica de las Fuerzas Armadas se basa en la ordenación

jerárquica de sus miembros por empleos militares y, dentro de éstos, por

antigüedad.


2.Los empleos militares, con indicación de sus denominaciones básicas y

las categorías en las que se agrupan, son los siguientes:


a)Oficiales Generales:


Capitán General

General de Ejército, Almirante General o General del Aire

Teniente General o Almirante

General de División o Vicealmirante

General de Brigada o Contralmirante




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b)Oficiales:


Coronel o Capitán de Navío

Teniente Coronel o Capitán de Fragata

Comandante o Capitán de Corbeta

Capitán o Teniente de Navío

Teniente o Alférez de Navío

Alférez o Alférez de Fragata

c)Suboficiales:


Suboficial Mayor Subteniente

Brigada

Sargento Primero

Sargento

d)Tropa y Marinería: Cabo Mayor

Cabo Primero

Cabo

Soldado o Marinero

Artículo 12.Empleo militar de Su Majestad el Rey.


Su Majestad el Rey tiene el empleo militar de Capitán General del

Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire,

tradicionalmente el máximo rango militar, que le corresponde en exclusiva

como Mando Supremo de las Fuerzas Armadas.


Artículo 13.Nombramientos, ceses y empleos militares del Jefe del Estado

Mayor de la Defensa y de los Jefes de los Estados Mayores del Ejército de

Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire.


1.El nombramiento y cese del Jefe del Estado Mayor de la Defensa se

efectuará por Real Decreto acordado en Consejo de Ministros, a propuesta

del Presidente del Gobierno. Los nombramientos y ceses de los Jefes de

los Estados Mayores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército

del Aire se efectuarán por Real Decreto acordado en Consejo de Ministros,

a propuesta del Ministro de Defensa oídos el Jefe del Estado Mayor de la

Defensa y el Consejo Superior del Ejército correspondiente.


2.El nombramiento de Jefe del Estado Mayor de la Defensa llevará

implícito el ascenso automático al empleo de General de Ejército,

Almirante General o General del Aire, según el Ejército al que pertenezca

el designado. El Jefe del Estado Mayor de la Defensa, durante el tiempo

que desempeñe el cargo, tendrá la condición de más antiguo en su empleo,

a todos los efectos, de las Fuerzas Armadas.


Los nombramientos de Jefes de los Estados Mayores del Ejército de Tierra,

de la Armada y del Ejército del Aire llevarán implícito el ascenso

automático a los empleos de General de Ejército, Almirante General o

General del Aire, según corresponda. En el caso de recaer la designación

en un General de División o Vicealmirante, previamente ascenderá a

Teniente General o Almirante, de acuerdo con lo establecido en el

artículo doce de la Ley Orgánica por la que se regulan los criterios

básicos de la defensa nacional y la organización militar.


3.El Jefe del Estado Mayor de la Defensa y los Jefes de los Estados

Mayores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire

continuarán en servicio activo hasta el momento de su cese en el cargo

aun cuando cumplan la edad de retiro a la que se refiere la letra a) del

apartado 2 del artículo 145 de la presente Ley.


4.Los Oficiales Generales que cesen en los cargos citados en el apartado

1 de este artículo y en el de Jefe del Cuarto Militar de la Casa de Su

Majestad el Rey pasarán a la situación de reserva, en la que permanecerán

un período de seis años, a partir de la fecha del cese, como miembros de

la Asamblea de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo, siempre que

pertenezcan a la citada Orden, finalizado el cual pasarán a retiro.


Artículo 14.Grados militares.


1.Cuando por necesidades del servicio se designe a un militar para ocupar

un puesto en organizaciones internacionales que corresponda al empleo

superior al suyo, el Ministro de Defensa, a propuesta del Jefe del Estado

Mayor de la Defensa, le podrá conceder, con carácter eventual, el grado

militar correspondiente a ese empleo superior, en el que tendrá las

atribuciones y usará las divisas del mismo, excepción hecha de las

competencias sancionadoras y de las retribuciones que serán las

correspondientes a su empleo efectivo. Dicho grado lo conservará hasta

ascender al citado empleo superior




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o hasta el momento de su cese en el mencionado puesto.


La atribución eventual del grado militar del empleo superior no generará

derecho al ascenso ni predeterminará, en su caso, el resultado de la

correspondiente evaluación.


2.En el empleo de Soldado o Marinero existirá, como distinción, el grado

militar de Soldado o Marinero de Primera, sin efectos retributivos.


Artículo 15.Denominaciones genéricas y divisas de los empleos y grados

militares.


1.Cada vez que en la presente Ley se utilice la denominación genérica de

un empleo o grado se entenderá que comprende las de la Armada y las que

se detallan para los diferentes Cuerpos y Escalas en el Capítulo I del

Título IV de esta Ley.


2.El Ministro de Defensa, a iniciativa de los Jefes de los Estados

Mayores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire y a

propuesta del Jefe del Estado Mayor de la Defensa, determinará las

divisas de los diferentes empleos y grados, respetando las tradiciones de

cada Ejército y teniendo en cuenta las equivalencias con las de otros

países y los tratados y convenios internacionales suscritos por España

para la uniformidad en su uso.


Artículo 16.Facultades y antigüedad en el empleo militar.


1.El empleo militar faculta para ejercer la autoridad que corresponda en

el orden jerárquico militar y desempeñar los cometidos de los distintos

niveles de la organización de las Fuerzas Armadas. El que ejerce el mando

o dirección de una unidad, centro u organismo recibe la denominación de

jefe, comandante o director, según lo dispuesto reglamentariamente. En

esta Ley el término jefe comprende todas estas denominaciones.


2.Los militares de carrera pueden acceder a los empleos de las categorías

de Oficiales Generales, de Oficiales y de Suboficiales que para cada

Cuerpo y Escala se especifican en el Capítulo I del Título IV de esta Ley

y los militares de complemento y los militares profesionales de tropa y

marinería a los empleos que se indican, respectivamente, en los Capítulos

II y III del Título IV de esta Ley.


2 bis.El empleo del militar, conferido con arreglo a esta Ley, otorga los

derechos y obligaciones establecidos en la misma. Cuando se produzca un

cambio de Escala se obtendrá el empleo que en cada caso corresponda,

causando baja en la Escala de origen con la consiguiente pérdida del

empleo anterior.


3.La antigüedad en el primer empleo es el tiempo transcurrido desde la

fecha de su concesión y en los sucesivos empleos desde la fecha de la

firma de la resolución por la que se concede el ascenso correspondiente,

salvo que en la misma se haga constar, a estos efectos, la fecha del día

siguiente a aquél en que se produzca la vacante que origine el ascenso.


Cuando por aplicación de lo previsto en esta Ley y en las leyes penales y

disciplinarias militares se modifique la posición del interesado en el

escalafón, se le asignará la antigüedad de aquél que le preceda en la

nueva.


4.A efectos de esta Ley, el concepto de escalafón, como ordenación de los

militares de carrera pertenecientes a una Escala, se extiende a los

militares de complemento y a los militares profesionales de tropa y

marinería. Los primeros quedarán ordenados por cada Cuerpo o, en su caso,

Escala a los que estén adscritos y los segundos, dentro de cada Ejército,

por las especialidades o agrupación de especialidades que

reglamentariamente se determinen.


Artículo 17.Empleos honoríficos.


1.En atención a méritos excepcionales o circunstancias especiales, el

Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Defensa, podrá

conceder, con carácter honorífico, al militar profesional que haya pasado

a retiro el empleo inmediato superior. Los empleos con carácter

honorífico también podrán concederse a título póstumo.


2.La iniciativa para la concesión de empleos con carácter honorífico

corresponderá a los Jefes de los Estados Mayores del Ejército de Tierra,

de la Armada y del Ejército del Aire, que elevarán las propuestas al

Ministro de Defensa, con el informe del Consejo Superior del Ejército

correspondiente, motivando los méritos y circunstancias que las

justifican.


3.En ningún caso los empleos concedidos con carácter honorífico llevarán

consigo beneficio económico de naturaleza alguna ni serán considerados a

efectos de derechos pasivos.





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TITULO III

PLANTILLAS

Artículo 18.Plantillas de cuadros de mando.


1.La plantilla legal máxima de cuadros de mando, constituida por los

militares de carrera y los militares de complemento en situación de

servicio activo es de cuarenta y ocho mil (48.000) en el total de las

Fuerzas Armadas, en la que están incluidas las plantillas de Oficiales

Generales que se especifican en los apartados 2 y 3 siguientes.


2.La plantilla máxima de Oficiales Generales para ocupar puestos

orgánicos asignados específicamente a los diferentes Cuerpos militares es

de doscientos uno (201).


3.La plantilla adicional máxima de Oficiales Generales para ocupar

puestos en el ámbito de los órganos centrales, incluido el Estado Mayor

de la Defensa, en organismos autónomos del Ministerio de Defensa y en

organizaciones internacionales, con independencia de los que estén

expresamente asignados a un Cuerpo determinado, es de sesenta y cuatro

(64).


Las vacantes existentes en esta plantilla adicional se podrán dar al

ascenso entre los pertenecientes a cualquier Cuerpo que reúnan las

condiciones para ello. El nombramiento de un Oficial General para ocupar

un puesto de plantilla adicional producirá vacante en la de su Cuerpo si

previamente ocupara un destino de los expresamente asignados a él, que

será amortizada una vez haya cesado en el cargo con la primera vacante

que se produzca en su empleo.


El Oficial General en plantilla adicional podrá ascender al empleo

inmediato superior de su Escala si reúne las condiciones para ello y de

acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 118 de esta Ley.


4.El Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Defensa, fijará

con vigencia para períodos de cinco años cada uno las plantillas

reglamentarias de cuadros de mando para los distintos empleos de los

Cuerpos y Escalas de militares de carrera, excepto los correspondientes

al primer empleo de cada Escala cuyos efectivos serán los que resulten de

la provisión de plazas a que se refiere el artículo 21 de esta Ley, y

determinará, en su caso, las asignadas a militares de complemento. El

Ministro de Defensa fijará, de estas últimas y con vigencia para uno o

varios períodos anuales, las que correspondan a los diferentes empleos de

militares de complemento por Cuerpos o Escalas a los que estén adscritos.


El Gobierno informará a las Cortes Generales cada vez que apruebe un Real

Decreto de desarrollo de plantillas, y, si la evolución del proceso de

modernización de los Ejércitos y de racionalización de sus estructuras

orgánicas lo aconsejan, remitirá un Proyecto de Ley para modificar las

plantillas máximas fijadas en este artículo.


Artículo 19.Efectivos de militares profesionales de tropa y marinería.


1.El número de efectivos de militares profesionales de tropa y marinería

en la situación de servicio activo se fijará teniendo en cuenta los

créditos establecidos en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado,

hasta alcanzar un total comprendido entre ciento dos mil (102.000) y

ciento veinte mil (120.000).


2.Dentro de los límites a los que se refiere el apartado anterior, el

Ministro de Defensa fijará, con vigencia para uno o varios períodos

anuales, las plantillas de cada uno de los Ejércitos, especificando las

que corresponden a los distintos empleos y especialidades y las que se

asignan a los que mantienen una relación de servicios de carácter

permanente.


Artículo 20.Plantillas orgánicas y de destinos.


1.Las unidades, centros y organismos del Ministerio de Defensa, incluidos

sus organismos autónomos y representaciones en organizaciones

internacionales, tendrán definida su plantilla orgánica que es la

relación cuantitativa y cualitativa de puestos correspondientes a su

estructura.


2.En función de la plantilla de cuadros de mando y de los efectivos de

militares profesionales de tropa y marinería establecidos,

respectivamente, en los artículos 18 y 19 de esta Ley y de los efectivos

presupuestarios con sus correspondientes créditos, se definirán los

grados de cobertura de las plantillas orgánicas y las plantillas de

destinos en las que se especificarán la asignación de los puestos por

Cuerpos y Escalas, empleos, especialidades y otros condicionantes

aplicables a los militares de carrera, militares de complemento y

militares profesionales de tropa y marinería, así como




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los que pueden ser cubiertos por personal en reserva.


Artículo 21.Provisión de plazas de las Fuerzas Armadas.


1.De conformidad con las competencias señaladas en el artículo 4 de esta

Ley y para satisfacer las necesidades de personal militar a medio y largo

plazo, el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de

Administraciones Públicas, con el informe favorable del Ministerio de

Economía y Hacienda y a iniciativa del Ministerio de Defensa, establecerá

un modelo genérico de provisión de plazas en las Fuerzas Armadas,

teniendo como referencia la plantilla legal fijada en este Título,

ajustada a las necesidades de las Fuerzas Armadas y a las específicas de

las diferentes Escalas, derivadas del planeamiento de la defensa militar

y a los porcentajes de cobertura con militares de complemento que

proporcionen factores de flexibilidad en la evolución de los efectivos

militares.


2.El Consejo de Ministros aprobará la provisión anual de plazas de las

Fuerzas Armadas en la que se determinarán las correspondientes a los

centros docentes militares de formación, especificando los cupos que

correspondan a los distintos sistemas de acceso y ajustándose al modelo

determinado en el apartado anterior, a los créditos presupuestarios y a

la evolución real en los efectivos de las diferentes Escalas.


3.En la provisión anual se determinarán las plazas para el acceso a

militar de complemento y para el acceso a una relación de servicios de

carácter permanente de los militares profesionales de tropa y marinería.


4.La determinación de la provisión anual de plazas de las Fuerzas Armadas

se hará mediante Real Decreto aprobado en Consejo de Ministros, a

propuesta del Ministro de Administraciones Públicas, con el informe

favorable del Ministerio de Economía y Hacienda y a iniciativa del

Ministerio de Defensa, en el mes de enero del año en el que se vayan a

efectuar las correspondientes convocatorias.


5.La selección de militares profesionales de tropa y marinería podrá

efectuarse de forma continua, por los sistemas establecidos en el

artículo 68 y teniendo en cuenta los efectivos máximos determinados en el

artículo 19, ambos de esta Ley. No obstante lo anterior, el Gobierno

podrá limitar el número de plazas a cubrir en cualquier ejercicio

presupuestario.


TITULO IV

ENCUADRAMIENTO DE LOS MILITARES PROFESIONALES

CAPITULO I

Cuerpos y Escalas de militares de carrera

Artículo 22.Cuerpos y Escalas.


1.Los militares de carrera se integran en distintos Cuerpos de acuerdo

con los cometidos que deban desempeñar. Dentro de cada Cuerpo, se pueden

agrupar en Escala Superior de Oficiales, Escala de Oficiales y Escala de

Suboficiales, según las facultades profesionales que tengan asignadas y

el grado educativo exigido para la incorporación a las mismas.


2.La creación, extinción, integración o refundición de Cuerpos y Escalas

se efectuará por Ley.


Artículo 23.Especialidades.


1.En cada Escala existirán las especialidades fundamentales necesarias

para desarrollar, en el nivel correspondiente, los cometidos que tenga

encomendados el personal del Cuerpo al que aquélla pertenezca. La

adquisición de una de ellas faculta para el ejercicio profesional en un

determinado campo de actividad. Reglamentariamente se determinará su

definición, así como las circunstancias en las que el militar de carrera

puede cambiar de especialidad y el Ministro de Defensa establecerá sus

distintivos.


2.También existirán especialidades complementarias para alcanzar un mayor

grado de especialización en el campo de actividad de las fundamentales,

para desempeñar cometidos propios de los primeros empleos de cada Escala

en áreas concretas y para atender, en los empleos superiores, necesidades

de la organización militar en los ámbitos de gestión de recursos,

relaciones internacionales, organización, inteligencia, comunicación

social y otros, cuyas actividades no corresponden específicamente a

ninguna especialidad fundamental.


El Ministro de Defensa determinará la definición de las especialidades

complementarias, los Cuerpos y Escalas desde los que se puede acceder a

las mismas, los requisitos y condiciones exigidos para su obtención y

ejercicio, la compatibilidad




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entre ellas y los empleos militares en los que se pueden adquirir o

mantener.


3.El Ministro de Defensa determinará, asociadas a las especialidades

fundamentales y complementarias, las aptitudes que son cualificaciones

individuales que habilitan para el ejercicio de una actividad profesional

en determinados puestos orgánicos.


Artículo 24.Capacidades para el ejercicio profesional.


1.La capacidad profesional específica de los militares de carrera para

ejercer las competencias correspondientes a cada puesto orgánico se

determinará por los cometidos de los miembros de su Cuerpo, por las

facultades atribuidas a los miembros de su Escala y por su empleo. Dicha

capacidad habilita, conforme a los títulos del sistema de enseñanza

militar y los académicos y profesionales que se posean, a los que se

integran en cada Cuerpo y Escala para el ejercicio de sus competencias y

el desempeño de sus cometidos en el ámbito de las Fuerzas Armadas, sin

que sea necesario ningún otro requisito de colegiación profesional,

inscripción en Registros u homologación de los citados títulos.


2.La capacidad para desarrollar determinadas actividades podrá también

condicionarse por la posesión de una especialidad fundamental y, en

determinados casos, por la de especialidades complementarias, aptitudes y

otros títulos y calificaciones.


3.Además de su capacidad profesional específica, los militares de carrera

pertenecientes a los Cuerpos Específicos de los Ejércitos tienen en todo

caso la necesaria para desempeñar los cometidos no atribuidos

particularmente a un Cuerpo concreto y para prestar los servicios y

guardias que garanticen el funcionamiento y seguridad de las unidades,

centros y organismos.


Todos los militares de carrera realizarán los servicios y comisiones que

en su categoría y empleo puedan corresponderles en su unidad, centro u

organismo, unidad superior o demarcación territorial a la que

pertenezcan, siempre que no exista ninguna incompatibilidad de acuerdo

con la ley.


Artículo 25.Cuerpos militares.


1.Los militares de carrera se integran en Cuerpos Específicos del

Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire y en Cuerpos

Comunes de las Fuerzas Armadas.


2.Los Cuerpos Específicos del Ejército de Tierra son los siguientes:


Cuerpo General de las Armas del Ejército de Tierra

Cuerpo de Intendencia del Ejército de Tierra

Cuerpo de Ingenieros politécnicos del Ejército de Tierra Cuerpo de

Especialistas del Ejército de Tierra

3.Los Cuerpos Específicos de la Armada son los siguientes:


Cuerpo General de la Armada

Cuerpo de Infantería de Marina Cuerpo de Intendencia de la Armada

Cuerpo de Ingenieros de la Armada Cuerpo de Especialistas de la Armada

4.Los Cuerpos Específicos del Ejército del Aire son los siguientes:


Cuerpo General del Ejército del Aire

Cuerpo de Intendencia del Ejército del Aire

Cuerpo de Ingenieros del Ejército del Aire Cuerpo de Especialistas del

Ejército del Aire

5.Los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas son los siguientes:


Cuerpo Jurídico Militar

Cuerpo Militar de Intervención Cuerpo Militar de Sanidad Cuerpo de

Músicas Militares

Artículo 26.Cuerpo General de las Armas del Ejército de Tierra.


1.Los miembros del Cuerpo General de las Armas del Ejército de Tierra,

agrupados en Escala Superior de Oficiales, Escala de Oficiales y Escala

de Suboficiales, tienen como cometidos la preparación y empleo de la

fuerza y del apoyo a la fuerza del Ejército de Tierra. Para el desempeño

de dichos cometidos ejercen el mando y las funciones de mando, de

administración y logísticas, de apoyo al mando, técnico-facultativas y

docentes relacionadas con los mismos. Estas funciones también podrán

ejercerlas en el ámbito de otros organismos del Ministerio de Defensa y

de sus organismos autónomos.





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2.Los empleos del Cuerpo General de las Armas del Ejército de Tierra son

los de Teniente a General de Ejército en la Escala Superior de Oficiales,

los de Alférez a Teniente Coronel en la Escala de Oficiales y los de

Sargento a Suboficial Mayor en la Escala de Suboficiales.


Artículo 27.Cuerpo de Intendencia del Ejército de Tierra.


1.Los miembros del Cuerpo de Intendencia del Ejército de Tierra,

agrupados en una Escala Superior de Oficiales, tienen como cometidos el

planeamiento y gestión de los recursos económicos y el asesoramiento en

materia económico-financiera en el ámbito del Ministerio de Defensa y de

sus organismos autónomos y los de carácter logístico que se les

encomienden reglamentariamente dentro del Ejército de Tierra. En el

desempeño de sus cometidos podrán ejercer la función de mando en centros

u organismos y, en su caso, en unidades. También les corresponden las

funciones de administración y logísticas, de apoyo al mando,

técnico-facultativas y docentes relacionadas con dichos cometidos.


2.Los empleos del Cuerpo de Intendencia del Ejército de Tierra son los de

Teniente a General de División.


Artículo 28.Cuerpo de Ingenieros politécnicos del Ejército de Tierra.


1.Los miembros del Cuerpo de Ingenieros politécnicos del Ejército de

Tierra, agrupados en Escala Superior de Oficiales y Escala de Oficiales,

ésta última con la denominación de Escala Técnica de Oficiales, tienen

como cometidos el asesoramiento, aplicación, estudio e investigación en

materias técnicas propias de sus especialidades y los de carácter técnico

o logístico relacionados con el mantenimiento propio de sus

especialidades en el ámbito del Ejército de Tierra, así como en el de

otros organismos del Ministerio de Defensa y de sus organismos autónomos.


En el desempeño de sus cometidos podrán ejercer la función de mando en

centros u organismos y, en su caso, en unidades. También les corresponden

las funciones de administración y logísticas, de apoyo al mando,

técnico-facultativas y docentes relacionadas con dichos cometidos.


2.Los empleos del Cuerpo de Ingenieros politécnicos del Ejército de

Tierra son los de Teniente a General de División en la Escala Superior de

Oficiales y los de Alférez a Teniente Coronel en la Escala Técnica de

Oficiales.


Artículo 29.Cuerpo de Especialistas del Ejército de Tierra.


1.Los miembros del Cuerpo de Especialistas del Ejército de Tierra,

agrupados en Escala de Oficiales y Escala de Suboficiales, tienen como

cometidos el mantenimiento, abastecimiento, gestión de recursos y, en su

caso, manejo de sistemas de armas, equipos y demás medios materiales en

el ámbito del Ejército de Tierra, así como en el de otros organismos del

Ministerio de Defensa y de sus organismos autónomos. En el desempeño de

sus cometidos podrán ejercer la función de mando en centros u organismos

y, en su caso, en unidades. También les corresponden las funciones de

administración y logísticas, de apoyo al mando, técnico-facultativas y

docentes relacionadas con dichos cometidos.


2.Los empleos del Cuerpo de Especialistas del Ejército de Tierra son los

de Alférez a Teniente Coronel en la Escala de Oficiales y los de Sargento

a Suboficial Mayor en la Escala de Suboficiales.


Artículo 30.Cuerpo General de la Armada.


1.Los miembros del Cuerpo General de la Armada, agrupados en Escala

Superior de Oficiales y Escala de Oficiales, tienen como cometidos la

preparación y empleo de la fuerza y del apoyo a la fuerza de la Armada.


Para el desempeño de dichos cometidos ejercen el mando y las funciones de

mando, de administración y logísticas, de apoyo al mando,

técnico-facultativas y docentes relacionadas con los mismos. Estas

funciones también podrán ejercerlas en el ámbito de otros organismos del

Ministerio de Defensa y de sus organismos autónomos.


2.Los empleos del Cuerpo General de la Armada son los de Alférez de Navío

a Almirante General en la Escala Superior de Oficiales y los de Alférez

de Fragata a Capitán de Fragata en la Escala de Oficiales.


Artículo 31.Cuerpo de Infantería de Marina.


1.Los miembros del Cuerpo de Infantería de Marina, agrupados en Escala

Superior de Oficiales,




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Escala de Oficiales y Escala de Suboficiales, tienen como cometidos la

preparación y empleo de la fuerza de Infantería de Marina y del apoyo a

la fuerza de la Armada. Para el desempeño de dichos cometidos ejercen el

mando y las funciones de mando, de administración y logísticas, de apoyo

al mando, técnico-facultativas y docentes relacionadas con los mismos.


Estas funciones también podrán ejercerlas en el ámbito de otros

organismos del Ministerio de Defensa y de sus organismos autónomos.


2.Los empleos del Cuerpo de Infantería de Marina son los de Teniente a

General de División en la Escala Superior de Oficiales, los de Alférez a

Teniente Coronel en la Escala de Oficiales y los de Sargento a Suboficial

Mayor en la Escala de Suboficiales.


Artículo 32.Cuerpo de Intendencia de la Armada.


1.Los miembros del Cuerpo de Intendencia de la Armada, agrupados en una

Escala Superior de Oficiales, tienen como cometidos el planeamiento y

gestión de los recursos económicos y el asesoramiento en materia

económico-financiera en el ámbito del Ministerio de Defensa y de sus

organismos autónomos y los de carácter logístico que se les encomienden

reglamentariamente dentro de la Armada. En el desempeño de sus cometidos

podrán ejercer la función de mando en centros u organismos y, en su caso,

en unidades. También les corresponden las funciones de administración y

logísticas, de apoyo al mando, técnico-facultativas y docentes

relacionadas con dichos cometidos.


2.Los empleos del Cuerpo de Intendencia de la Armada son los de Teniente

a General de División.


Artículo 33.Cuerpo de Ingenieros de la Armada.


1.Los miembros del Cuerpo de Ingenieros de la Armada, agrupados en Escala

Superior de Oficiales y Escala de Oficiales, ésta última con la

denominación de Escala Técnica de Oficiales, tienen como cometidos el

asesoramiento, aplicación, estudio e investigación en materias técnicas

propias de sus especialidades y los de carácter técnico o logístico

relacionados con el mantenimiento propio de sus especialidades en el

ámbito de la Armada, así como en el de otros organismos del Ministerio de

Defensa y de sus organismos autónomos. En el desempeño de sus cometidos

podrán ejercer la función de mando en centros u organismos y, en su caso,

en unidades. También les corresponden las funciones de administración y

logísticas, de apoyo al mando, técnico-facultativas y docentes

relacionadas con dichos cometidos.


2.Los empleos del Cuerpo de Ingenieros de la Armada son los de Alférez de

Navío a Vicealmirante en la Escala Superior de Oficiales y los de Alférez

de Fragata a Capitán de Fragata en la Escala Técnica de Oficiales.


Artículo 34.Cuerpo de Especialistas de la Armada.


1.Los miembros del Cuerpo de Especialistas de la Armada, agrupados en

Escala de Oficiales y Escala de Suboficiales, tienen como cometidos el

mantenimiento, abastecimiento, gestión de recursos y, en su caso, manejo

de sistemas de armas, equipos y demás medios materiales en el ámbito de

la Armada, así como en el de otros organismos del Ministerio de Defensa y

de sus organismos autónomos. En el desempeño de sus cometidos podrán

ejercer la función de mando en centros u organismos y, en su caso, en

unidades. También les corresponden las funciones de administración y

logísticas, de apoyo al mando, técnico-facultativas y docentes

relacionadas con dichos cometidos.


2.Los empleos del Cuerpo de Especialistas de la Armada son los de Alférez

de Fragata a Capitán de Fragata en la Escala de Oficiales y los de

Sargento a Suboficial Mayor en la Escala de Suboficiales.


Artículo 35.Cuerpo General del Ejército del Aire.


1.Los miembros del Cuerpo General del Ejército del Aire, agrupados en

Escala Superior de Oficiales, Escala de Oficiales y Escala de

Suboficiales, tienen como cometidos la preparación y empleo de la fuerza

y del apoyo a la fuerza del Ejército del Aire. Para el desempeño de

dichos cometidos ejercen el mando y las funciones de mando, de

administración y logísticas, de apoyo al mando, técnico-facultativas y

docentes relacionadas con los mismos. Estas funciones también podrán

ejercerlas en el ámbito de otros organismos del Ministerio de Defensa y

de sus organismos autónomos.





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2.Los empleos del Cuerpo General del Ejército del Aire son los de

Teniente a General del Aire en la Escala Superior de Oficiales, los de

Alférez a Teniente Coronel en la Escala de Oficiales y los de Sargento a

Suboficial Mayor en la Escala de Suboficiales.


Artículo 36.Cuerpo de Intendencia del Ejército del Aire.


1.Los miembros del Cuerpo de Intendencia del Ejército del Aire, agrupados

en una Escala Superior de Oficiales, tienen como cometidos el

planeamiento y gestión de los recursos económicos y el asesoramiento en

materia económico-financiera en el ámbito del Ministerio de Defensa y de

sus organismos autónomos y los de carácter logístico que se les

encomienden reglamentariamente dentro del Ejército del Aire. En el

desempeño de sus cometidos podrán ejercer la función de mando en centros

u organismos y, en su caso, en unidades. También les corresponden las

funciones de administración y logísticas, de apoyo al mando,

técnico-facultativas y docentes relacionadas con dichos cometidos.


2.Los empleos del Cuerpo de Intendencia del Ejército del Aire son los de

Teniente a General de División.


Artículo 37.Cuerpo de Ingenieros del Ejército del Aire.


1.Los miembros del Cuerpo de Ingenieros del Ejército del Aire, agrupados

en Escala Superior de Oficiales y Escala de Oficiales, ésta última con la

denominación de Escala Técnica de Oficiales, tienen como cometidos el

asesoramiento, aplicación, estudio e investigación en materias técnicas

propias de sus especialidades y los de carácter técnico o logístico

relacionados con el mantenimiento propio de sus especialidades en el

ámbito del Ejército del Aire, así como en el de otros organismos del

Ministerio de Defensa y de sus organismos autónomos. En el desempeño de

sus cometidos podrán ejercer la función de mando en centros u organismos

y, en su caso, en unidades. También les corresponden las funciones de

administración y logísticas, de apoyo al mando, técnico-facultativas y

docentes relacionadas con dichos cometidos.


2.Los empleos del Cuerpo de Ingenieros del Ejército del Aire son los de

Teniente a General de División en la Escala Superior de Oficiales y los

de Alférez a Teniente Coronel en la Escala Técnica de Oficiales.


Artículo 38.Cuerpo de Especialistas del Ejército del Aire.


1.Los miembros del Cuerpo de Especialistas del Ejército del Aire,

agrupados en Escala de Oficiales y Escala de Suboficiales, tienen como

cometidos el mantenimiento, abastecimiento, gestión de recursos y, en su

caso, manejo de sistemas de armas, equipos y demás medios materiales en

el ámbito del Ejército del Aire, así como en el de otros organismos del

Ministerio de Defensa y de sus organismos autónomos. En el desempeño de

sus cometidos podrán ejercer la función de mando en centros u organismos

y, en su caso, en unidades. También les corresponden las funciones de

administración y logísticas, de apoyo al mando, técnico-facultativas y

docentes relacionadas con dichos cometidos.


2.Los empleos del Cuerpo de Especialistas del Ejército del Aire son los

de Alférez a Teniente Coronel en la Escala de Oficiales y los de Sargento

a Suboficial Mayor en la Escala de Suboficiales.


Artículo 39.Cuerpo Jurídico Militar.


1.Los miembros del Cuerpo Jurídico Militar, agrupados en una Escala

Superior de Oficiales, tienen como cometidos los que conforme al

ordenamiento jurídico les corresponden en la jurisdicción militar y los

de asesoramiento jurídico en el ámbito del Ministerio de Defensa y de sus

organismos autónomos. En el desempeño de sus cometidos podrán ejercer la

función de mando en centros u organismos. También les corresponden las

funciones de administración y logísticas, de apoyo al mando,

técnico-facultativas y docentes relacionadas con dichos cometidos.


2.Los empleos del Cuerpo Jurídico Militar son los de Teniente a Coronel,

con las denominaciones del empleo correspondiente seguidas del término

«Auditor», y los de General de Brigada y General de División, con las

denominaciones de General Auditor y General Consejero Togado,

respectivamente.


Artículo 40.Cuerpo Militar de Intervención.


1.Los miembros del Cuerpo Militar de Intervención, agrupados en una

Escala Superior de Oficiales, tienen como cometidos, en el ámbito




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del Ministerio de Defensa y de sus organismos autónomos, llevar a cabo el

control interno de la gestión económico-financiera mediante el ejercicio

de la función interventora, el control financiero y auditoría, por

delegación del Interventor general de la Administración del Estado, en

los términos previstos en la Ley General Presupuestaria; ejercer la

Notaría Militar en la forma y condiciones establecidas por las leyes y el

asesoramiento económico-fiscal, así como emitir cuantos informes les sean

requeridos en materia de su competencia por las autoridades superiores

del Ministerio de Defensa. En el desempeño de sus cometidos podrán

ejercer la función de mando en centros u organismos. También les

corresponden las funciones de administración y logísticas, de apoyo al

mando, técnico-facultativas y docentes relacionadas con dichos cometidos.


2.Los empleos del Cuerpo Militar de Intervención son los de Teniente a

General de División, con las denominaciones del empleo correspondiente

seguidas del término «Interventor».


Artículo 41.Cuerpo Militar de Sanidad.


1.Los miembros del Cuerpo Militar de Sanidad, agrupados en Escala

Superior de Oficiales y Escala de Oficiales, tienen como cometidos, en el

ámbito del Ministerio de Defensa y de sus organismos autónomos, la

atención a la salud en los campos logístico-operativo y asistencial y los

relacionados con la psicología, farmacia y veterinaria. En el desempeño

de sus cometidos podrán ejercer la función de mando en centros u

organismos. También les corresponden las funciones de administración y

logísticas, de apoyo al mando, técnico-facultativas y docentes

relacionadas con dichos cometidos.


2.Los empleos del Cuerpo Militar de Sanidad son los de Teniente a General

de División en la Escala Superior de Oficiales y los de Alférez a

Teniente Coronel en la Escala de Oficiales, todos ellos con las

denominaciones del empleo correspondiente seguidas del término «Médico»,

«Farmacéutico», «Veterinario», «Odontólogo», «Psicólogo» o «Enfermero»,

según corresponda.


Artículo 42.Cuerpo de Músicas Militares.


1.Los miembros del Cuerpo de Músicas Militares, agrupados en Escala

Superior de Oficiales y Escala de Suboficiales, tienen como cometido

prestar los servicios de música en el ámbito de las Fuerzas Armadas, así

como la preparación y dirección de las Bandas militares. En el desempeño

de sus cometidos podrán ejercer la función de mando en centros u

organismos. También les corresponden las funciones de administración y

logísticas, de apoyo al mando, técnico-facultativas y docentes

relacionadas con dichos cometidos.


2.Los empleos del Cuerpo de Músicas Militares son los de Teniente a

Coronel en la Escala Superior de Oficiales y los de Sargento a Suboficial

Mayor en la Escala de Suboficiales, todos ellos con las denominaciones

del empleo correspondiente seguidas del término «Músico».


CAPITULO II

Adscripción de los militares de complemento

Artículo 43.Cuerpos de adscripción y empleos.


1.Los militares de complemento, con una relación de servicios de carácter

exclusivamente temporal, completan las plantillas de Oficiales de las

Fuerzas Armadas en los porcentajes adecuados para una eficiente gestión

de los recursos.


2.Los militares de complemento quedarán adscritos a un Cuerpo militar,

salvo en los Cuerpos de Ingenieros y en el Cuerpo Militar de Sanidad en

los que se hará a la Escala Superior de Oficiales o, según corresponda, a

la Escala Técnica de Oficiales o a la Escala de Oficiales, en función de

las titulaciones exigibles para el acceso a cada una de ellas.


3.Los militares de complemento para acceder a una relación de servicios

de carácter permanente tendrán que optar a las plazas que se convoquen

para el ingreso en los centros docentes militares de formación en la

provisión anual a la que se refiere el artículo 21, por los

procedimientos que se especifican en el Capítulo II del Título V y con

las condiciones específicas de promoción interna establecidas en el

artículo 66 de la presente Ley.


4.Los empleos de los militares de complemento son los de Alférez,

Teniente y Capitán, cualquiera que sea el Cuerpo y Escala de adscripción.


Artículo 44.Cometidos profesionales.


1.Los militares de complemento desempeñarán sus cometidos en las

unidades, centros y organismos




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del Ministerio de Defensa, de acuerdo con su especialización dentro del

campo de actividad de una especialidad fundamental o complementaria del

Cuerpo y, en su caso, Escala al que queden adscritos.


2.Ejercerán las funciones del militar que se relacionan en el artículo 10

de la presente Ley.


3.Además de su capacidad profesional específica, los militares de

complemento tendrán la que se determina para los militares de carrera en

el apartado 3 del artículo 24 de esta Ley.


Artículo 45.Cambio de adscripción a Cuerpo.


1.Con el fin de completar las plantillas de aquellos Cuerpos que,

conforme a las previsiones del planeamiento de la defensa militar, puedan

ser deficitarias, los militares de complemento podrán cambiar de Cuerpo

al que están adscritos una sola vez y dentro del propio Ejército, en las

condiciones y por el procedimiento que se determinen reglamentariamente.


Cuando se posean las titulaciones exigidas para complementar a los

Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas, el cambio de adscripción de

Cuerpo podrá hacerse también de los Cuerpos Específicos de los Ejércitos

a los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas.


2.El cambio de adscripción a Cuerpo se producirá conservando el empleo y

el tiempo de servicios cumplido, datos que servirán para la nueva

ordenación de los interesados.


CAPITULO III

Especialidades de los militares profesionales de tropa y marinería

Artículo 46.Encuadramiento.


Los militares profesionales de tropa y marinería se encuadrarán en cada

Ejército en las especialidades que determine el Ministro de Defensa, a

propuesta de los Jefes de los Estados Mayores del Ejército de Tierra, de

la Armada y del Ejército del Aire.


Artículo 47.Empleos.


1.Los empleos de los militares profesionales de tropa y marinería son los

de Soldado, Cabo, Cabo Primero y Cabo Mayor.


2.En el empleo de Soldado existirá, como distinción, el grado de Soldado

de Primera, que se otorgará en función del historial militar, de la forma

que reglamentariamente se determine.


Artículo 48.Cometidos profesionales.


1.Los militares profesionales de tropa y marinería desempeñarán sus

cometidos en unidades, centros y organismos del Ministerio de Defensa y

ejercerán, a su nivel, las funciones del militar que se relacionan en el

artículo 10 de esta Ley.


2.Igualmente, desarrollarán las actividades de carácter militar, propias

de su empleo, necesarias para la formación e instrucción del personal o

para garantizar el funcionamiento y seguridad de las unidades, centros y

organismos. Realizarán también los servicios y comisiones que en su

categoría y empleo les correspondan.


Artículo 49.Cambio de especialidad.


1.Los militares profesionales de tropa y marinería que no superen la

formación específica correspondiente a su especialidad o pierdan la

aptitud psicofísica necesaria para ella, podrán optar por cambiar de

especialidad o por resolver el compromiso.


2.También podrán cambiar de especialidad con el fin de cubrir las

plantillas de aquellas especialidades que se considere necesario

completar.


3.El cambio de especialidad podrá producirse una sola vez en cada una de

las formas reguladas en los apartados anteriores de este artículo y

dentro del propio Ejército, en las condiciones y por el procedimiento que

se determinen reglamentariamente, conservando el empleo y el tiempo de

servicios cumplido.


TITULO V

ENSEÑANZA MILITAR

CAPITULO I

Definición y estructura de la enseñanza militar

Artículo 50.Sistema de enseñanza militar.


1.El sistema de enseñanza militar, concebido de acuerdo con los

principios constitucionales y fundamento del ejercicio profesional en las

Fuerzas




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Armadas, tiene como finalidades la formación integral y la capacitación

específica del militar profesional y la permanente actualización de sus

conocimientos en los ámbitos operativo, científico, técnico y de gestión

de recursos.


2.La enseñanza militar se configura como un sistema unitario que

garantiza la continuidad del proceso educativo, integrado en el sistema

educativo general y servido, en su parte fundamental, por la estructura

docente del Ministerio de Defensa.


3.La enseñanza militar, en tanto que sistema unitario, se estructura en:


a)Enseñanza militar de formación.


b)Enseñanza militar de perfeccionamiento.


c)Altos estudios militares.


4.El sistema de enseñanza militar estará sometido a un proceso continuado

de evaluación por los procedimientos que reglamentariamente se

determinen.


Artículo 51.Enseñanza militar de formación.


1.La enseñanza militar de formación tiene como finalidades la preparación

para la incorporación a las Escalas de militares de carrera y la

capacitación para el acceso a militar de complemento y a militar

profesional de tropa y marinería.


En la enseñanza militar de formación para la incorporación a una

determinada Escala de militares de carrera se adquirirá una de sus

especialidades fundamentales y, en su caso, alguna de las complementarias

que sean necesarias para desempeñar los cometidos que tenga encomendados

el personal del Cuerpo al que aquélla pertenezca.


2.La enseñanza militar para la incorporación a las Escalas de militares

de carrera se estructura en los siguientes grados:


a)Enseñanza militar para la incorporación a las Escalas de

Suboficiales, que se corresponde con la formación profesional de grado

superior.


b)Enseñanza militar para la incorporación a las Escalas de

Oficiales, que se corresponde con la educación universitaria de primer

ciclo.


c)Enseñanza militar para la incorporación a las Escalas Superiores

de Oficiales, que se corresponde con la educación universitaria de

segundo ciclo.


En cada uno de los grados indicados, la obtención del primer empleo

militar al incorporarse a la correspondiente Escala será equivalente,

respectivamente, a los títulos del sistema educativo general de técnico

superior, de diplomado universitario, arquitecto técnico o ingeniero

técnico y de licenciado, arquitecto o ingeniero.


3.Cuando el sistema educativo general proporcione las titulaciones

requeridas para la incorporación a las Escalas de militares de carrera,

la estructura docente del Ministerio de Defensa complementará la

formación técnica, acreditada con el título exigido para el ingreso, con

la específica necesaria para el desempeño de los cometidos y el ejercicio

de las facultades del Cuerpo, Escala y especialidades correspondientes e

impartirá la formación militar necesaria.


4.La enseñanza militar de formación de los militares de complemento tiene

como finalidad capacitarles militar y profesionalmente, en sus niveles de

empleos, para desempeñar los cometidos y ejercer las facultades del

Cuerpo y, en su caso, Escala a los que queden adscritos, dentro del campo

de actividad de una especialidad fundamental. En los casos en los que la

enseñanza sea homologable a la del sistema educativo general, se les

otorgarán las convalidaciones que correspondan de conformidad con lo

establecido en el artículo 85 de esta Ley.


5.La enseñanza militar de formación de los militares profesionales de

tropa y marinería tiene como finalidad proporcionarles la necesaria

capacitación militar y profesional para el ejercicio de su especialidad.


En los casos en que la enseñanza sea homologable a la del sistema

educativo general, se otorgarán las convalidaciones que correspondan de

conformidad con lo establecido en el artículo 85 de esta Ley.


Artículo 52.Enseñanza militar de perfeccionamiento.


La enseñanza militar de perfeccionamiento tiene como finalidad capacitar

al militar profesional para el desempeño de los cometidos de empleos

superiores y de las especialidades complementarias, así como ampliar o

actualizar los conocimientos requeridos para el desarrollo de la

profesión militar.


Artículo 53. Altos estudios militares.


La enseñanza de altos estudios militares tiene como finalidad preparar al

militar de carrera para el




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desarrollo de actividades en los estados mayores y capacitarle para el

desempeño de los cometidos del empleo de General de Brigada. También se

consideran altos estudios militares los relacionados con la paz y la

seguridad, la defensa nacional y la política militar, así como la

investigación y desarrollo de las doctrinas para el empleo de las Fuerzas

Armadas.


CAPITULO II

Centros docentes militares

Artículo 54.Centros docentes militares.


1.Centro docente militar es aquel centro perteneciente a la estructura

docente del Ministerio de Defensa cuya finalidad principal es impartir

alguno o algunos de los tipos de enseñanza militar recogidos en el

apartado 3 del artículo 50 de esta Ley referentes a militares de carrera,

recibiendo genéricamente los nombres de centros docentes militares de

formación, de perfeccionamiento o de altos estudios militares.


2.La enseñanza de formación de los militares de complemento y de los

militares profesionales de tropa y marinería se efectuará en los propios

centros docentes militares de formación o en otros centros militares de

formación que se determinen por el Ministro de Defensa, que igualmente

fijará los centros y unidades que impartirán la correspondiente enseñanza

militar de perfeccionamiento.


Artículo 55.Academias y Escuelas de formación.


1.La enseñanza militar de formación de los Cuerpos Generales y de

Infantería de Marina, y de los Cuerpos de Intendencia de los Ejércitos

cuando se ingrese según lo previsto en el apartado 1 del artículo 64 de

esta Ley, se impartirá en las Academias Generales que reglamentariamente

se determinen. En dichas Academias se impartirá la formación de carácter

general militar de los Cuerpos de Ingenieros y de Especialistas de los

Ejércitos y de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas, así como la

formación de carácter general militar y la enseñanza complementaria de la

titulación requerida para el acceso a los Cuerpos de Intendencia, cuando

se ingrese en los cupos a los que se refiere el apartado 3 del artículo

64 de esta Ley.


2.Para completar las enseñanzas técnicas y prácticas desarrolladas en las

Academias Generales, podrán existir Academias o Escuelas de

especialidades fundamentales que tenderán a concentrar más de una

especialidad, teniendo en cuenta el principio de economía de medios y la

afinidad formativa de las especialidades. En todo caso, la coordinación

de los programas que se desarrollen en las mismas corresponderá a las

Academias Generales.


3.La enseñanza militar de formación de carácter específico de los Cuerpos

de Especialistas se impartirá en las Escuelas o centros de especialidades

fundamentales que reglamentariamente se determinen.


4.Las Academias y Escuelas de formación, y en su caso los demás centros

docentes militares del Ejército correspondiente, también impartirán los

cursos de capacitación para el desempeño de los cometidos de empleos

superiores, excepto los correspondientes al empleo de General de Brigada.


Artículo 56.Escuelas de los Cuerpos de Ingenieros de las Fuerzas Armadas.


Las enseñanzas de formación, perfeccionamiento y altos estudios militares

de los Cuerpos de Ingenieros de las Fuerzas Armadas se podrán impartir en

Escuelas de cada Cuerpo, en una Escuela conjunta o en otros centros

docentes militares.


Artículo 57.Escuela de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas.


Las enseñanzas de formación, perfeccionamiento y altos estudios militares

de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas se podrán impartir en

Escuelas de cada Cuerpo, en una común a varios de ellos o en otros

centros docentes militares.


Artículo 58.Centro Superior de Estudios de la Defensa Nacional.


El Centro Superior de Estudios de la Defensa Nacional se estructura en

Escuela de Altos Estudios de la Defensa y en Escuela Superior de las

Fuerzas Armadas.





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En la Escuela de Altos Estudios de la Defensa se impartirán cursos

relacionados con la defensa nacional y la política militar y de alta

gestión y administración de recursos, así como otros estudios y

actividades relacionados con la seguridad y la defensa.


En la Escuela Superior de las Fuerzas Armadas se impartirán los cursos de

estado mayor y los de capacitación para el desarrollo de los cometidos de

General de Brigada, así como otros estudios y actividades relacionados

con las Fuerzas Armadas.


El Centro Superior de Estudios de la Defensa Nacional también

desarrollará tareas de investigación y docencia en áreas de su

competencia.


Artículo 59.Escuelas de especialidades complementarias.


1.Las enseñanzas de las especialidades complementarias y los cursos de

carácter general se podrán desarrollar en cualquier centro, docente o no,

de carácter militar o civil.


2.Unicamente se crearán Escuelas para impartir enseñanzas

correspondientes a especialidades complementarias cuando los cursos

tengan una periodicidad estable, se refieran a materias de interés

militar y razones de coste y eficacia lo aconsejen.


3.Las especialidades complementarias comunes a varios Cuerpos militares

se podrán impartir en el mismo centro.


Artículo 60.Régimen general de los centros docentes militares.


1.La competencia para la creación de centros docentes militares

corresponde al Gobierno, salvo en el caso de las Escuelas de

especialidades complementarias que corresponde al Ministro de Defensa.


2.La calificación de otros centros militares como centros militares de

formación, corresponde al Ministro de Defensa.


3.Las normas generales que regulen la organización y funciones, el

régimen interior y la programación de los centros docentes militares y de

los centros militares de formación serán aprobadas por el Ministro de

Defensa.


4.Todos los centros del sistema de enseñanza militar se prestarán mutua

colaboración para el desarrollo de los cursos o programas que tengan

encomendados.


5.Determinados programas o cursos de la enseñanza militar se podrán

impartir en los centros e instituciones educativas a los que se refiere

el artículo 78 de esta Ley, en virtud de los conciertos establecidos con

ellos.


Artículo 61.Dirección y gobierno de los centros docentes militares.


1.El mando, la dirección y gobierno de los centros docentes militares se

ejerce por su director, que es la máxima autoridad académica del centro,

ostenta la representación del mismo e informa o efectúa la propuesta de

designación del profesorado. Le corresponden las competencias de carácter

general, militar y disciplinario asignadas a los jefes de unidad, centro

u organismo.


2.En el régimen interior de los centros se determinarán los restantes

órganos unipersonales de su estructura docente y administrativa, así como

los cometidos que les corresponden.


3.Igualmente, se podrán establecer órganos colegiados con facultades de

asesoramiento entre los que estarán el Consejo de dirección y gobierno,

la Junta de profesores y el Consejo cultural.


El Consejo de dirección y gobierno es el órgano asesor del director del

centro docente militar para el ejercicio de sus funciones. Estará

presidido por el director y formarán parte del mismo una representación

del profesorado y los restantes órganos unipersonales de su estructura

docente y administrativa.


La Junta de profesores es el órgano asesor del director del centro

docente militar para asuntos relacionados con la enseñanza. Estará

presidida por el director y formarán parte de la misma la totalidad de

los profesores del centro.


El Consejo cultural es el órgano asesor del director del centro docente

militar para diseñar y programar actividades culturales y educativas

extraescolares, así como promover programas de investigación. Estará

presidido por el director y formarán parte del mismo una representación

del profesorado y de las instituciones y entidades con las que estén

establecidos convenios de colaboración.


En las normas generales a las que se hace referencia en el apartado 3 del

artículo 60 de esta Ley se establecerá el funcionamiento y composición de

estos órganos colegiados.





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CAPITULO III

Acceso a la enseñanza militar

Artículo 62.Acceso a la enseñanza militar de formación.


1.Todos los españoles tienen derecho al acceso a la enseñanza militar de

formación en los términos regulados en este Capítulo.


2.A la enseñanza militar de formación se podrá acceder directamente, por

cambio de Cuerpo o por promoción interna, de acuerdo con lo regulado en

el presente Capítulo.


Artículo 63.Sistemas de selección para el ingreso en los centros docentes

militares de formación.


1.El ingreso en los centros docentes militares de formación se efectuará

mediante convocatoria pública a través de los sistemas de concurso,

oposición o concurso-oposición libres, en los que se garanticen, en todo

caso, los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad,

así como el de publicidad.


2.Para optar a dicho ingreso será necesario poseer la nacionalidad

española, no estar privado de los derechos civiles, acreditar buena

conducta ciudadana, conforme a lo establecido en la Ley 68/1980, de 1 de

diciembre, de expedición de certificaciones e informes sobre conducta

ciudadana, carecer de antecedentes penales, no haber sido separado

mediante expediente disciplinario del servicio de cualquiera de las

Administraciones Públicas ni hallarse inhabilitado con carácter firme

para el ejercicio de funciones públicas, no tener reconocida la condición

de objetor de conciencia ni estar en trámite su solicitud y tener

cumplidos dieciocho años, así como en los términos que se establezcan

reglamentariamente no superar los límites de edad, estar en posesión de

la titulación exigida o en condiciones de obtenerla en el plazo de

presentación de solicitudes y no superar un número máximo de

convocatorias.


3.En los sistemas de selección, las pruebas a superar serán adecuadas al

nivel y características de la enseñanza militar que se va a cursar o, en

su caso, al desempeño de los cometidos profesionales correspondientes.


También servirán para acreditar las aptitudes psicofísicas necesarias

para cursar los respectivos planes de estudios.


4.En los sistemas de selección no podrán existir más diferencias por

razón de sexo que las derivadas de las distintas condiciones físicas que,

en su caso, puedan considerarse en el cuadro de condiciones exigibles

para el ingreso.


Si alguna de las aspirantes no pudiera efectuar las pruebas físicas

establecidas en la convocatoria por embarazo o parto, debidamente

acreditados, realizará todas las demás, quedando la plaza que, en su

caso, obtuviera condicionada a la superación de aquéllas. Para ello la

interesada podrá optar entre la fecha que, a estos solos efectos, se

determine en la propia convocatoria, anterior a la de presentación de los

admitidos en el centro militar de formación correspondiente, o la que, en

su momento, se establezca para la siguiente convocatoria. Si en esta

fecha tampoco pudiera realizarlas debido a otro embarazo o parto,

debidamente acreditados igualmente, podrá elegir de nuevo entre las dos

opciones antedichas, sin que en ninguno de estos casos les sea de

aplicación los límites de edad.


Caso de que la interesada no pudiera realizar las pruebas físicas en la

fecha prevista para ello en la segunda convocatoria posterior a la que

obtuvo la plaza, cualquiera que fuera la causa, perderá todo derecho a la

misma.


La interesada se incorporará al centro militar de formación

correspondiente con los admitidos en la convocatoria en la que supere las

pruebas físicas.


5.En los baremos que se establezcan en los sistemas de concurso y

concurso-oposición se valorará el tiempo servido en las Fuerzas Armadas.


6.Los órganos de selección no podrán declarar admitidos como alumnos un

número de aspirantes superior al de las plazas convocadas. Cualquier

propuesta que contravenga lo anteriormente establecido será nula de pleno

derecho.


Artículo 64.Requisitos para el acceso directo a militar de carrera.


1.Para ingresar en las Academias militares se exigirán los mismos niveles

de estudios que los requeridos en el sistema educativo general para

acceder a los centros en los que se obtienen las titulaciones

equivalentes a cada uno de los grados.


2.También se podrá ingresar en las Academias militares, en el cupo de

plazas correspondientes a las Escalas Superiores de Oficiales y a las

Escalas de Oficiales de los Cuerpos Generales y de Infantería de Marina

que, en su caso, determine el Gobierno, si se poseen las titulaciones del

sistema




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educativo general que reglamentariamente se establezcan en función de las

exigencias técnicas y profesionales de la Escala correspondiente y sean

equivalentes a los diferentes grados de la enseñanza militar de

formación.


3.Para el ingreso en los centros docentes militares de formación de las

Escalas de los Cuerpos de Intendencia, en el cupo de plazas que determine

el Gobierno, de los Cuerpos de Ingenieros de los Ejércitos, de los

Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas y de determinadas especialidades

fundamentales de los Cuerpos de Especialistas se exigirán títulos del

sistema educativo general, teniendo en cuenta las equivalencias señaladas

en el artículo 51 de esta Ley y los cometidos y facultades del Cuerpo y

Escala a los que se incorporarán, así como cualquier otro diploma o

título de dicho sistema considerado necesario para el ejercicio

profesional en la Escala correspondiente, que reglamentariamente se

determine.


Artículo 65.Cambio de Cuerpo.


Los militares de carrera de los Cuerpos Generales, de Infantería de

Marina, de Ingenieros y de Especialistas, podrán acceder dentro del

Ejército respectivo a las Escalas Superiores de Oficiales y a las Escalas

Técnicas de Oficiales de los Cuerpos de Ingenieros, a las Escalas

Superiores de Oficiales de los Cuerpos de Intendencia y a las

especialidades fundamentales de las Escalas de Oficiales de los Cuerpos

de Especialistas en las que se exija para el ingreso títulos del sistema

educativo general, siempre que no hayan alcanzado el tercer empleo de su

Escala de origen y se encuentren dentro de los límites de edad y posean

las titulaciones, o puedan alcanzarlas durante los correspondientes

períodos de formación, que reglamentariamente se determinen.


La incorporación a Escalas del mismo nivel se hará conservando el empleo

y el tiempo de servicios cumplido en la Escala de origen.


Reglamentariamente se establecerán los procedimientos para determinar el

orden de escalafón en la nueva Escala.


Artículo 66.Promoción interna.


1.La promoción interna a la que se refiere esta Ley consiste en el acceso

de los militares de carrera a la Escala inmediatamente superior a la que

pertenecen dentro del mismo Cuerpo, y de los militares de carrera de las

Escalas de Oficiales y de Suboficiales de los Cuerpos de Especialistas,

dentro de su Ejército, a las Escalas Superiores de Oficiales y a las

Escalas de Oficiales de los Cuerpos Generales y de Infantería de Marina,

respectivamente. También se considera promoción interna el acceso de los

militares de complemento al Cuerpo y, en su caso, Escala a los que estén

adscritos y el acceso de los militares profesionales de tropa y marinería

a las Escalas de Suboficiales. Todo ello en las condiciones que se

determinan en la presente Ley.


2.El ingreso en los centros docentes militares de formación por promoción

interna se efectuará a través de los sistemas de concurso o

concurso-oposición, en los que se valorará el historial militar de los

interesados.


3.Podrán acceder por promoción interna a la enseñanza militar de

formación para la incorporación a las Escalas Superiores de Oficiales los

militares de carrera de las Escalas de Oficiales con al menos dos años de

tiempo de servicios, pudiéndose reservar hasta el veinte por ciento de

las plazas convocadas.


4.Podrán acceder por promoción interna a la enseñanza militar de

formación para la incorporación a las Escalas de Oficiales los militares

de carrera de las Escalas de Suboficiales con al menos dos años de tiempo

de servicios, pudiéndose reservar hasta el setenta y cinco por ciento de

las plazas convocadas.


5.Los Alféreces y Tenientes militares de complemento, con al menos cuatro

años de tiempo de servicios como tales militares de complemento, podrán

acceder por promoción interna a la enseñanza militar de formación para la

incorporación a las siguientes Escalas del Cuerpo al que estén adscritos:


a)En los Cuerpos Generales y de Infantería de Marina: A la Escala de

Oficiales y los que posean un título de licenciado, ingeniero o

arquitecto también a la Escala Superior de Oficiales.


b)En los Cuerpos de Intendencia, de Ingenieros y en los Cuerpos

Comunes de las Fuerzas Armadas: Al Cuerpo y, en su caso, Escala a los que

estén adscritos.


c)En los Cuerpos de Especialistas: A la Escala de Oficiales.


El número máximo de convocatorias a la que se podrá optar será de tres.





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La incorporación a las referidas Escalas se producirá, una vez superado

el plan de estudios correspondiente, con el empleo de Teniente, tanto en

las Escalas Superiores de Oficiales como en las Escalas de Oficiales.


6.Los militares profesionales de tropa y marinería, que lleven al menos

tres años de tiempo de servicios, podrán acceder por promoción interna,

dentro de su Ejército, a la enseñanza militar de formación para la

incorporación a las Escalas de Suboficiales que se determinen

reglamentariamente, reservándose para ellos el total de las plazas

convocadas en su respectivo Ejército. El número máximo de convocatorias a

las que se podrá optar será de tres.


7.De acuerdo con lo previsto en este Título, reglamentariamente se

determinarán los empleos, límites de edad, sistemas de selección,

titulaciones y condiciones para el acceso a la enseñanza militar de

formación por promoción interna.


Artículo 67.Acceso a militar de complemento.


1.Las plazas existentes para el acceso a militar de complemento se

anunciarán mediante convocatoria pública y serán cubiertas por los

sistemas de selección que reglamentariamente se determinen de acuerdo con

el artículo 63 de esta Ley.


2.Los requisitos para acceder a cada una de las modalidades a las que se

refiere el artículo 90 de la presente Ley son los siguientes:


a)Modalidad «A»: Tener aprobado el primer ciclo de educación

universitaria.


b)Modalidad «B»: Tener aprobado el primer ciclo de educación

universitaria o estar en posesión de las titulaciones aeronáuticas que se

determinen.


c)Modalidad «C»: Estar en posesión de los mismos títulos que se

exijan reglamentariamente para el acceso a militar de carrera del Cuerpo

y Escala correspondientes.


Artículo 68.Acceso a militar profesional de tropa y marinería.


Las vacantes existentes para completar los efectivos de militares

profesionales de tropa y marinería serán cubiertas, con parámetros de

selección objetivos, en un proceso continuo de la forma que

reglamentariamente se determine, adaptando los criterios generales del

artículo 63 de esta Ley. Las pruebas selectivas se podrán realizar de

forma individualizada o colectiva.


Si en alguna de las aspirantes concurrieran las circunstancias de

embarazo o parto a las que se refiere el segundo párrafo del apartado 4

del artículo 63 de esta Ley, podrá mantener la plaza que hubiese obtenido

hasta superar las pruebas físicas, por un plazo máximo de dos años.


Artículo 69.Concurrentes a cursos de perfeccionamiento y de altos

estudios militares.


1.Con el fin de perfeccionarse profesionalmente, los militares podrán

realizar aquellos cursos que respondan a las exigencias de los perfiles

de carrera definidos para su Escala y especialidad fundamental.


2.Las convocatorias de los cursos de capacitación para el desempeño de

los cometidos de empleos superiores podrán tener carácter general o

limitado, según lo regulado en la presente Ley.


Reglamentariamente se determinarán las causas por las que se podrá

aplazar la realización de un curso de capacitación.


Una vez publicada la convocatoria para asistir a un curso de capacitación

se abrirá un plazo para que aquellos interesados que lo deseen puedan

renunciar a asistir. Los que renuncien permanecerán en su empleo hasta su

pase a la situación de reserva, no podrán ser designados para realizar

cursos que no sean de aplicación específica en su empleo y tendrán

limitación para ocupar determinados destinos de acuerdo con las normas

sobre provisión de destinos a las que se refiere el apartado 3 del

artículo 129 de esta Ley.


3.La selección de los concurrentes a cursos de especialización se hará

mediante los sistemas de concurso o concurso-oposición. Cuando las

necesidades del servicio lo requieran, se podrán designar asistentes con

carácter obligatorio.


La designación de los concurrentes a cursos de ampliación o actualización

de conocimientos y aptitudes se hará de forma directa, atendiendo a las

necesidades de la organización y teniendo en cuenta las cualificaciones

del personal.


4.La selección de los concurrentes a cursos de altos estudios militares

se hará mediante los sistemas de concurso o concurso-oposición. También

se podrán designar asistentes de forma directa.


5.El Ministerio de Defensa podrá facilitar la realización de estudios de

grado universitario mediante




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programas de enseñanzas abiertas. Cuando estos estudios amplíen la

preparación profesional, los militares profesionales podrán recibir las

ayudas que se determinen.


CAPITULO IV

Planes de estudios

Artículo 70.Enseñanza militar de formación de los militares de carrera.


1.Los planes de estudios correspondientes a la enseñanza militar de

formación para la incorporación a las Escalas de militares de carrera se

ajustarán a los siguientes criterios: a)Garantizar la completa formación

humana y el pleno desarrollo de la personalidad.


b)Fomentar los principios y valores constitucionales, contemplando

la pluralidad cultural de España.


c)Promover las virtudes militares recogidas en las Reales Ordenanzas

para las Fuerzas Armadas.


d)Proporcionar la formación general y la especialización requerida

en cada Escala y Cuerpo.


e)Estructurar las áreas de formación humana integral, física,

militar, técnica y psicológica y la instrucción y adiestramiento,

ponderándolas según las necesidades profesionales.


f)Combinar, en la medida adecuada, las enseñanzas teóricas y

prácticas.


2.Los planes de estudios de la enseñanza militar de formación tendrán una

duración similar a la de los correspondientes a las titulaciones

equivalentes del sistema educativo general.


En la enseñanza militar para la incorporación a las Escalas Superiores de

Oficiales y a las Escalas de Oficiales, cuando el ingreso se produzca por

promoción interna, la duración será como máximo de dos años, con planes

de estudios que podrán ser diferenciados según se proceda de militar de

carrera o de militar de complemento.


Cuando el ingreso en los centros de enseñanza militar se produzca de

acuerdo con lo establecido en los apartados 2 y 3 del artículo 64 de esta

Ley, los planes de estudios correspondientes a la enseñanza de formación

tendrán una duración máxima de dos años.


3.Se podrán efectuar las correspondientes convalidaciones entre las

asignaturas o grupo de ellas cursadas en el sistema educativo general o

en el propio sistema de enseñanza militar y aquellas que, dentro del

correspondiente plan de estudios, sean similares en créditos y contenido.


4.Para la incorporación a las Escalas de los diferentes Cuerpos deberán

superarse todos los cursos académicos previstos en el plan de estudios

correspondiente.


Artículo 71.Enseñanza militar de formación de los militares de

complemento.


1.La enseñanza militar de formación de los militares de complemento se

realizará de forma continuada, ajustándose a los criterios del apartado 1

del artículo anterior, en dos fases, una de formación general militar,

para proporcionar a los alumnos la instrucción militar básica, y otra de

formación específica, con el fin de que adquieran los conocimientos

necesarios para desempeñar los cometidos y ejercer las facultades del

Cuerpo y, en su caso, Escala al que queden adscritos, dentro del campo de

actividad de una especialidad fundamental.


2.La enseñanza se realizará en centros docentes militares de formación o

en otros centros militares de formación y, según las diferentes

modalidades a las que se refiere el artículo 90 de esta Ley, tendrá la

siguiente duración:


a)Modalidades A y C: Entre seis meses y un año.


b)Modalidad B: Entre uno y dos años, salvo cuando en la convocatoria

se exija titulación aeronáutica, en cuyo caso será entre seis meses y un

año.


Artículo 72.Enseñanza militar de formación de los militares profesionales

de tropa y marinería.


1.Los militares profesionales de tropa y marinería recibirán una

enseñanza militar de formación ajustada a los criterios establecidos en

las letras a), b), c), e) y f) del apartado 1 del artículo 70 de esta

Ley, que les proporcione la necesaria capacitación militar y profesional

para el ejercicio de su especialidad.


2.La enseñanza se realizará de forma continuada en fases de formación

general militar y de formación específica.





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La fase de formación general militar tiene como finalidad proporcionar a

los alumnos la instrucción militar básica. También se les podrá

proporcionar conocimientos básicos de su especialidad y aquellos que les

permitan el manejo o utilización de equipos concretos a su nivel.


Dicha formación se completará normalmente con una fase de formación

específica en la que ampliarán sus conocimientos para desempeñar

cometidos de mayor complejidad y se les capacitará para el mantenimiento

y reparación de equipos y sistemas.


3.La enseñanza se desarrollará en los centros militares de formación o en

las unidades que, en su caso, determine el Ministro de Defensa, con

semejante consideración a los efectos de este Título. La duración total

de las dos fases será entre tres meses y un año, en función del tipo de

compromiso y de la especialidad.


4.Superada la fase de formación general militar, los aspirantes firmarán

el compromiso inicial que se establece en el artículo 93 o, en su caso,

el referido en el artículo 94, ambos de esta Ley.


Artículo 73.Cursos de capacitación para el desempeño de cometidos de

empleos superiores.


Los cursos de capacitación para el desempeño de los cometidos de empleos

superiores tendrán carácter básicamente de actualización de

conocimientos, sin perjuicio de su influencia en la demostración de

aptitudes a efectos de la evaluación para el ascenso correspondiente.


Artículo 74.Cursos de especialización.


Existirá una oferta de especialización continuada que incluirá los cursos

de preparación profesional progresiva que sean necesarios. Las bases que

regulen su convocatoria especificarán la definición del curso, perfiles

de carrera a los que corresponde, grado de especialización requerido para

acceder a él y aptitud que se alcanzará en el mismo, así como el sistema

de selección, los requisitos exigidos y las condiciones de vinculación,

fundamentalmente las incompatibilidades entre especialidades y la

obligatoriedad de ejercer la especialidad correspondiente por unos

períodos de tiempo determinados.


Artículo 75.Cursos de altos estudios militares.


El Ministro de Defensa regulará los aspectos básicos de los cursos de

altos estudios militares, su estabilidad y periodicidad, su

obligatoriedad para ocupar determinados destinos y la correspondencia, a

efectos internos, con otros cursos civiles o militares, nacionales o

extranjeros.


Artículo 76.Apoyo a la reincorporación laboral.


A los militares profesionales de tropa y marinería que mantienen una

relación de servicios de carácter temporal, durante su servicio activo y

según sus conocimientos y experiencia adquirida y conforme a sus

capacidades personales, se les facilitará la obtención de titulaciones

del sistema educativo general mediante el acceso a módulos profesionales

de formación profesional específica y la superación de las pruebas

académicas correspondientes de dicho sistema general educativo, así como

el acceso a programas de formación ocupacional, para que puedan

reincorporarse al mundo laboral en las mejores condiciones una vez

finalizado su compromiso.


Artículo 77.Aprobación de los planes de estudios.


1.El Gobierno, a propuesta del Ministro de Defensa y previo informe del

Ministro de Educación y Cultura, determinará las directrices generales de

los planes de estudios que deban cursarse para la obtención de las

titulaciones correspondientes de la enseñanza militar de formación de los

diferentes grados.


Al Ministro de Defensa le corresponde la aprobación de los planes de

estudios del sistema de enseñanza militar.


2.La convalidación de estudios cursados en la enseñanza militar de

formación se regirá por lo dispuesto en la legislación vigente.


3.Corresponde al Ministro de Defensa la aprobación de las directrices

generales de los planes de estudios de la enseñanza militar de formación

de los militares de complemento y de los militares profesionales de tropa

y marinería y a los Jefes de los Estados Mayores del Ejército de Tierra,

de la Armada y del Ejército del Aire la aprobación de los citados planes.





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Artículo 78.Conciertos con centros e instituciones educativos.


El Ministerio de Defensa promoverá el establecimiento de conciertos con

universidades e instituciones educativas, civiles y militares, nacionales

o extranjeras, para impartir determinados cursos o enseñanzas y para

desarrollar programas de investigación u otro tipo de colaboraciones.


Igualmente, el Ministerio de Defensa promoverá la colaboración de la

Administración General del Estado, de las Instituciones Autonómicas y

Locales y de las entidades culturales, sociales y empresariales con los

centros de enseñanza militar.


CAPITULO V

Régimen del alumnado y del profesorado

Artículo 79.Condición de alumno.


Al hacer su presentación, los que ingresen en los centros docentes

militares de formación y en los centros militares de formación firmarán

un documento de incorporación a las Fuerzas Armadas según el modelo

aprobado por el Ministro de Defensa, salvo aquellos que ya pertenezcan a

éstas, y serán nombrados alumnos. A partir de dicho momento tendrán la

condición de militar y estarán sometidos al régimen general de derechos y

obligaciones del personal de las Fuerzas Armadas y a las leyes penales y

disciplinarias militares, sin quedar vinculados por una relación de

servicios de carácter profesional.


Las referencias que se hacen en esta Ley a los alumnos de la enseñanza

militar de formación comprenden a los de los centros docentes militares

de formación y a los de los centros militares de formación.


Artículo 80.Régimen de los alumnos.


1.Los alumnos están sujetos al régimen del centro en el que cursen sus

estudios, que se establecerá de acuerdo con lo definido en este Capítulo.


2.A los alumnos se les pueden conceder, con carácter eventual y a efectos

académicos, de prácticas y retributivos, los empleos de Alférez, Sargento

y Soldado, con las denominaciones específicas que se determinen en las

normas de régimen interior a las que se refiere el artículo siguiente.


3.Los alumnos que previamente tuvieran un empleo militar conservarán los

derechos administrativos inherentes a éste, si bien estarán sometidos al

mismo régimen que el resto de los alumnos. Al ingresar en los centros

militares de formación permanecerán en la situación administrativa de

procedencia cuando el acceso sea por promoción interna; cuando lo hagan

por acceso directo pasarán a la situación de excedencia voluntaria en su

Escala o categoría de origen. Al acceder a la nueva Escala causarán baja

en aquélla, manteniendo los derechos derivados del tiempo de servicios

que tuvieran cumplido.


Artículo 81.Régimen interior de los centros militares de formación.


1.La regulación del régimen interior de los centros docentes militares de

formación tendrá los siguientes objetivos:


a)Facilitar el desarrollo de los planes de estudios de tal forma que

éstos se ajusten a los criterios señalados en el apartado 1 del artículo

70 de esta Ley.


b)Combinar la adaptación del alumno al régimen de vida militar y a

las características propias de las Fuerzas Armadas con su adecuada

integración en la sociedad.


c)Contribuir a la formación integral del alumno así como al

conocimiento y ejercicio de sus derechos y deberes y fomentar su propia

iniciativa.


d)Integrar las relaciones de disciplina militar con las propias del

proceso de formación entre profesor y alumno.


2.Las infracciones de carácter académico en la enseñanza de formación no

están incluidas en el régimen disciplinario militar y serán sancionadas,

exclusivamente, con amonestaciones verbales o escritas, de acuerdo con lo

que se determine en las normas generales que regulen el régimen interior

de los centros docentes militares de formación que apruebe el Ministro de

Defensa.


3.El régimen de los centros militares de formación tendrá los objetivos

señalados en este artículo y su regulación facilitará la enseñanza de

formación a la que se refieren los artículos 71 y 72 de esta Ley.


Artículo 82.Régimen de evaluaciones y calificaciones.


1.Los centros docentes militares de formación y los centros militares de

formación verificarán los




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conocimientos adquiridos por los alumnos, el desarrollo de su formación y

su rendimiento y efectuarán las correspondientes evaluaciones y

calificaciones de acuerdo con criterios objetivos.


Las evaluaciones y calificaciones sirven de base para orientar a los

alumnos sobre su rendimiento escolar y aptitud para el servicio, valorar

su capacidad, determinar si superan las pruebas previstas en los planes

de estudios y clasificarlos con objeto de determinar su orden de ingreso

en el escalafón u ordenación correspondientes.


2.Reglamentariamente se determinará un sistema, basado en criterios

objetivos, para integrar en una única clasificación final a los que se

incorporen a una determinada Escala en el primer empleo procedentes de

acceso directo o de promoción interna y a los que cursen distintas

especialidades fundamentales y, en general, para la integración en el

escalafón u ordenación que corresponda.


En el caso previsto en el apartado 5 del artículo 66 de esta Ley, cuando

la incorporación a una Escala de Oficiales se produzca por promoción

interna procedentes de militares de complemento, la integración en el

escalafón correspondiente será a continuación del último componente de la

promoción de la Escala de Oficiales que esté ascendiendo al empleo de

Teniente en el momento de su acceso a la Escala, teniendo como fecha de

antigüedad en el citado empleo la del día siguiente del ascenso de ese

último componente.


Artículo 83.Pérdida de la condición de alumno.


1.Los alumnos de la enseñanza militar de formación causarán baja a

petición propia. También se podrá acordar la baja de un alumno por alguno

de los siguientes motivos:


a)Insuficiencia de condiciones psicofísicas.


b)No superar dentro de los plazos establecidos las pruebas previstas

en los planes de estudios o en las fases de formación.


c)Carencia de las cualidades que se desprenden de los criterios

establecidos en las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 70 de esta

Ley, acreditada en expediente personal extraordinario, mediante

resolución motivada y previa audiencia del interesado.


d)Imposición de sanción disciplinaria por falta grave de acuerdo con

lo dispuesto en la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas

Armadas.


e)Sentencia firme condenatoria por delito doloso a la pena privativa

de libertad superior a seis meses, inhabilitación absoluta o

inhabilitación especial.


El Ministro de Defensa determinará los cuadros de condiciones

psicofísicas, los plazos para superar los planes de estudios dentro de

cada curso o en el conjunto de todo el proceso de formación y el

procedimiento para la tramitación del expediente al que se refiere la

letra c) de este apartado.


2.La resolución del expediente disciplinario que acuerde la baja por el

motivo expresado en la letra d) del apartado anterior, podrá ser objeto

del recurso contencioso-disciplinario militar regulado en la Ley Orgánica

de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, ante el Tribunal Militar

Central. En los demás supuestos del apartado anterior se estará a lo

dispuesto en el artículo 158 de esta Ley.


3.Al causar baja los alumnos perderán la condición de militar, si no la

tuvieran antes de ser nombrados alumnos, y el empleo militar que hubieran

podido alcanzar con carácter eventual y se resolverá el compromiso

inicial de quien lo hubiese firmado.


Artículo 84.Régimen de los concurrentes a cursos de perfeccionamiento y

de altos estudios militares.


Los militares profesionales concurrentes a cursos de perfeccionamiento y

de altos estudios militares, durante su asistencia a los mismos, estarán

en situación de servicio activo. La convocatoria correspondiente regulará

si conservan o causan baja en el destino de origen, de acuerdo con las

normas generales de provisión de destinos.


Artículo 85.Titulaciones y convalidaciones.


A los militares profesionales les serán expedidos aquellos diplomas o

certificados que acrediten los cursos superados y las actividades

desarrolladas, las cualificaciones profesionales y las especialidades

adquiridas.


La equivalencia entre las titulaciones proporcionadas por el sistema de

enseñanza militar y los títulos




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oficiales del sistema educativo general no determinada en la presente

Ley, se establecerá mediante acuerdo entre los Ministerios de Defensa y

de Educación y Cultura.


Corresponde al Ministerio de Educación y Cultura la acreditación de las

convalidaciones y de las equivalencias con títulos oficiales del sistema

educativo general, y a las administraciones educativas la expedición, en

su caso, de los correspondientes títulos.


Artículo 86.Profesorado de los centros docentes militares.


1.Los cuadros de profesores de los centros docentes militares estarán

constituidos normalmente por personal de las Fuerzas Armadas destinado en

ellos, a través de libre designación o concurso de méritos. Podrán ser

profesores los integrantes de cualquier Escala, de acuerdo con los

requisitos y titulación requeridos para cada departamento o sección

departamental específica y, en su caso, el personal civil debidamente

titulado, contratado conforme a la legislación vigente.


2.Para ejercer como profesor es preciso el reconocimiento de su

competencia, basada en la titulación, preparación, experiencia

profesional y aptitud pedagógica.


3.La enseñanza en las Academias Generales y en las Academias o Escuelas

de especialidades fundamentales se impartirá principalmente por

profesores destinados en dichos centros.


Las actividades de enseñanza en los demás centros docentes militares se

podrán desarrollar en compatibilidad con el destino principal, salvo los

puestos de los órganos de dirección y el cuadro básico de profesores, que

estarán ocupados por personal destinado en dichos centros. Todos ellos

tendrán la consideración de profesor.


4.El Ministro de Defensa fijará los requisitos generales del profesorado

de los centros docentes militares y las condiciones de su ejercicio, así

como de los que impartan enseñanza en otros centros militares de

formación.


5.La participación de profesores de universidades e instituciones

educativas, impartiendo determinadas materias en centros docentes

militares, se realizará de conformidad con las previsiones que se

contemplen en los conciertos respectivos, a los que se refiere el

artículo 78 de la presente Ley.


TITULO VI

ADQUISICION DE LA CONDICION DE MILITAR

CAPITULO I

Carrera militar

Artículo 87.Adquisición de la condición de militar de carrera.


1.La condición de militar de carrera se adquiere al obtener el primer

empleo militar, que será conferido por Su Majestad el Rey y refrendado

por el Ministro de Defensa, e incorporarse al Cuerpo y Escala

correspondientes.


2.El primer empleo militar se obtiene mediante la superación del plan de

estudios del centro docente militar de formación correspondiente.


3.La calificación obtenida al concluir la enseñanza de formación

determinará el orden de escalafón. Este sólo podrá alterarse por

aplicación de los sistemas de ascenso, de la normativa sobre situaciones

administrativas y de las leyes penales y disciplinarias militares.


4.A los efectos de esta Ley, cada promoción de una Escala está compuesta

por los que se incorporan a ésta en el mismo ciclo anual y por aquéllos

que queden intercalados entre sus componentes, como consecuencia de

modificaciones en su posición en el escalafón por los motivos que se

relacionan en el apartado anterior de este artículo. Los que quedaran

intercalados entre el último componente de una promoción y el primero de

la siguiente, se incorporarán a la primera de ellas.


Artículo 88.Trayectoria profesional de los militares de carrera.


La carrera militar es la trayectoria profesional, definida por el ascenso

a los sucesivos empleos en las condiciones establecidas en esta Ley, que

siguen los militares de carrera desde su incorporación a la Escala y

Cuerpo correspondientes, en la que combinan preparación y experiencia

profesional en el desempeño de los cometidos y en el ejercicio de las

facultades que tienen asignados en su Cuerpo y Escala.





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CAPITULO II

Compromisos de los militares de complemento

Artículo 89.Adquisición de la condición de militar de complemento.


La condición de militar de complemento se adquiere al obtener el empleo

de Alférez concedido por el Ministro de Defensa, una vez superado el plan

de formación al que se refiere el artículo 71 de esta Ley y firmado el

compromiso inicial que se establece, en función de las distintas

modalidades, en el artículo siguiente.


Artículo 90.Compromiso inicial.


1.La duración del compromiso inicial, a contar desde su nombramiento como

alumno del centro militar de formación correspondiente, según las

modalidades que se definen a continuación, es la siguiente:


a)Modalidad «A», para completar las plantillas de los Cuerpos

Generales, de Infantería de Marina y de Especialistas: Tres años.


b)Modalidad «B», para completar las plantillas de los Cuerpos

Generales y de Infantería de Marina que requieran la aptitud de vuelo

para el ejercicio de sus funciones: Desde un mínimo de tres hasta un

máximo de ocho años.


El compromiso inicial de los que obtengan la aptitud de vuelo durante la

formación para el acceso a militares de complemento será de ocho años.


c)Modalidad «C», para completar las plantillas de los Cuerpos de

Intendencia, de Ingenieros y de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas

Armadas, así como para completar las plantillas de determinadas

especialidades fundamentales de los Cuerpos de Especialistas en las que

se exija estar en posesión de los títulos de diplomado universitario,

arquitecto técnico o ingeniero técnico: Desde un mínimo de tres hasta un

máximo de ocho años.


2.La relación jurídico-pública de carácter especial que se establece con

la firma del compromiso tiene un carácter temporal y se rige

exclusivamente por la presente Ley.


Artículo 91.Nuevos compromisos.


1.Los sucesivos compromisos, con una duración de dos o tres años, podrán

extenderse hasta un máximo de doce años de tiempo de servicios, no

pudiendo superar el interesado los treinta y ocho años de edad. En su

caso, el último compromiso tendrá una duración ajustada a este límite.


2.A los que ingresen en un centro docente militar de formación se les

prorrogará, en su caso, el compromiso que tuviesen firmado hasta la

finalización del correspondiente plan de estudios.


3.A los efectos del apartado 1 de este artículo, se entiende como tiempo

de servicios el transcurrido en la situación de servicio activo y en las

demás situaciones administrativas reguladas en el Título X de esta Ley en

que así se especifica.


4.Para la firma de un nuevo compromiso será preceptivo haber sido

evaluado previamente y declarado idóneo. Las condiciones, requisitos y

procedimiento para contraer los sucesivos compromisos o prorrogar

cualquiera de ellos se establecerán reglamentariamente en función de las

previsiones del planeamiento de la defensa militar.


CAPITULO III

Compromisos de los militares profesionales de tropa y marinería

Artículo 92.Adquisición de la condición de militar profesional de tropa y

marinería.


La condición de militar profesional de tropa y marinería se adquiere al

obtener el empleo de Soldado concedido por el Jefe del Estado Mayor del

Ejército correspondiente, una vez superada la formación general militar a

la que se refiere el artículo 72 de esta Ley y firmado el compromiso que

se establece en el artículo 93 o, en su caso, el referido en el artículo

94, ambos de esta Ley.


Artículo 93.Compromiso inicial.


1.La relación de servicios profesionales con las Fuerzas Armadas se

establecerá inicialmente mediante la firma de un compromiso en el que se

especificará en todo caso su duración. También podrán figurar otras

circunstancias relacionadas con la trayectoria profesional, como la

especialidad o el destino.


2.La duración del compromiso inicial, a contar desde el nombramiento como

alumno del centro militar de formación correspondiente, será de dos o




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tres años, de acuerdo con la convocatoria correspondiente.


3.La relación jurídico-pública de carácter especial que se establece con

la firma del compromiso se rige exclusivamente por la presente Ley. Tiene

un carácter temporal, salvo que se transforme en permanente de la forma

que se especifica en el artículo 96 de esta Ley.


Artículo 94.Compromiso de corta duración.


1.Para determinadas especialidades y destinos que fije el Ministro de

Defensa, además del compromiso establecido en el artículo anterior,

existirá una modalidad de compromiso de corta duración.


2.La duración del compromiso de corta duración, a contar desde el

nombramiento como alumno del centro militar de formación correspondiente,

será de doce o dieciocho meses, según se establezca en la convocatoria

correspondiente.


3.La relación jurídico-pública de carácter especial que se establece con

la firma de este compromiso, al igual que la establecida según el

artículo anterior, tiene un carácter temporal y se rige exclusivamente

por la presente Ley.


Para continuar prestando servicios como militar profesional de tropa y

marinería en las Fuerzas Armadas, con posterioridad a la finalización de

este compromiso, habrá que establecer uno nuevo de acuerdo con lo

regulado en el artículo siguiente.


Artículo 95.Nuevos compromisos.


1.Los sucesivos compromisos, con una duración de dos o tres años, podrán

extenderse hasta un máximo de doce años de tiempo de servicios, no

pudiendo superar el interesado los treinta y cinco años de edad. En su

caso, el último compromiso tendrá una duración ajustada a este límite.


2.A los que ingresen en un centro docente militar de formación se les

prorrogará, en su caso, el compromiso que tuviesen firmado hasta la

finalización del correspondiente plan de estudios.


3.A los efectos del apartado 1 de este artículo, se entiende como tiempo

de servicios el transcurrido en la situación de servicio activo y en las

demás situaciones administrativas reguladas en el Título X de esta Ley en

que así se especifica.


4.Los militares profesionales de tropa y marinería que formen parte de

unidades militares a las que se les asignen misiones fuera del territorio

nacional, por un período igual o superior a tres meses, podrán prorrogar

su compromiso hasta quince días después de que concluya la misión, si así

lo solicitan cuando su compromiso previo termine durante el desarrollo de

tales misiones y no hubieran solicitado o firmado uno nuevo.


5.Los sucesivos compromisos incluirán su duración y, en su caso, las

otras circunstancias a las que se refiere el artículo 93 de esta Ley.


6.Para la firma de un nuevo compromiso será preceptivo haber sido

evaluado previamente y declarado idóneo. Las condiciones, requisitos y

procedimientos para contraer los sucesivos compromisos o prorrogar

cualquiera de ellos se establecerán reglamentariamente en función de las

previsiones del planeamiento de la defensa militar.


Artículo 96.Acceso de los militares profesionales de tropa y marinería a

una relación de servicios de carácter permanente.


Los militares profesionales de tropa y marinería podrán acceder a una

relación de servicios de carácter permanente, en las plazas que se

determinen en la provisión anual a la que se refiere el artículo 21 de

esta Ley, conservando el empleo que tuvieran. Los procesos de selección

se ajustarán a lo previsto en el artículo 63 de esta Ley. Para participar

en ellos se requerirá un mínimo de tiempo de servicios de ocho años,

estar en posesión de una titulación equivalente a la de técnico del

sistema educativo general y las demás condiciones que se establezcan

reglamentariamente. El número máximo de convocatorias a las que se podrá

optar será de tres.


TITULO VII

HISTORIAL MILITAR Y EVALUACIONES

CAPITULO I

Historial militar

Artículo 97.Historial militar.


1.Las vicisitudes profesionales del militar quedarán reflejadas en su

historial militar individual, de uso confidencial, que constará de los

siguientes documentos:





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a)Hoja de servicios.


b)Colección de informes personales.


c)Expediente académico.


d)Expediente de aptitud psicofísica.


2.En el historial militar no figurará ningún dato relativo a origen,

raza, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia

personal o social, que pudiera constituir causa de discriminación.


3.El Ministro de Defensa establecerá las características de los

documentos que componen el historial militar adaptados al tipo de

relación de servicios profesionales y dictará las normas para su

elaboración, custodia y utilización, asegurando su confidencialidad.


Artículo 98.Hoja de servicios.


La hoja de servicios es el documento objetivo en el que se exponen los

hechos y circunstancias de cada militar desde su incorporación a las

Fuerzas Armadas. Incluye los ascensos y destinos, la descripción de los

hechos notables y actos meritorios, las recompensas y felicitaciones

personales o colectivas, así como los delitos o faltas y las penas o

sanciones correspondientes que no hayan sido canceladas.


La cancelación de una anotación de sanción por falta grave o sanción

disciplinaria extraordinaria, de acuerdo con lo establecido en la Ley

Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, producirá el

efecto de anular la inscripción en la hoja de servicios sin que pueda

certificarse de ella, salvo cuando lo soliciten las autoridades

competentes para ello, a los exclusivos efectos de las clasificaciones

reglamentarias, de la concesión de recompensas y del otorgamiento de

aquellos destinos cuyo desempeño se considere incompatible con la

naturaleza de las conductas que hubieren determinado las sanciones de que

se trate.


Las faltas disciplinarias leves y las de carácter académico de los

alumnos de la enseñanza militar de formación quedarán canceladas al

incorporarse a la Escala correspondiente y no figurarán en la hoja de

servicios del interesado.


Artículo 99.Informes personales.


1.El informe personal de calificación es la valoración realizada por el

jefe directo del interesado, de unos conceptos predeterminados que

permitan apreciar sus cualidades, méritos, aptitudes, competencia y forma

de actuación profesional.


2.El calificador es el responsable del informe rendido, podrá orientar al

interesado sobre su competencia y forma de actuación profesional y deberá

hacerlo si su calificación, global o de alguno de los conceptos, fuera

negativa. El interesado podrá formular alegaciones al respecto, que

deberán unirse al informe personal de calificación.


3.El informe personal de calificación se elevará a través del superior

jerárquico del calificador, quien anotará cuantas observaciones considere

convenientes para establecer la valoración objetiva de las calificaciones

efectuadas.


4.El Ministro de Defensa determinará el sistema general de los informes

personales de calificación, común para todos los militares de carrera, y

el nivel jerárquico de los jefes directos de los interesados que deben

realizarlos. Los Jefes de los Estados Mayores del Ejército de Tierra, de

la Armada y del Ejército del Aire podrán proponer las condiciones

específicas para cada Cuerpo o Escala de su respectivo Ejército. Con

criterios semejantes se determinarán los correspondientes a los militares

de complemento y a los militares profesionales de tropa y marinería.


5. En la colección de informes personales se incluirán los señalados en

los apartados anteriores de este artículo y cuantos otros sean utilizados

en las evaluaciones reguladas en esta Ley, así como el resultado de éstas

en lo que afecte al interesado.


Artículo 100.Expediente académico.


En el expediente académico constarán las calificaciones académicas,

certificaciones y acreditaciones de los títulos obtenidos y estudios

realizados en el sistema de enseñanza militar así como las

correspondientes a títulos o estudios civiles. También se incluirán las

de los estudios realizados en el ámbito de la enseñanza militar de otros

países.


Artículo 101.Expediente de aptitud psicofísica.


En el expediente de aptitud psicofísica figurarán los resultados de los

reconocimientos médicos y de las pruebas psicológicas y físicas, que se

realizarán con el contenido y periodicidad que se establezcan

reglamentariamente según el empleo, Cuerpo, Escala o especialidad, edad y

circunstancias personales,




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o en cualquier momento a iniciativa fundamentada del propio interesado o

del jefe de su unidad, centro u organismo. También figurarán todos

aquéllos que se realicen con objeto de determinar si existe insuficiencia

de condiciones psicofísicas, a los efectos establecidos en la presente

Ley.


Los resultados de los reconocimientos médicos quedarán salvaguardados por

el grado de confidencialidad que la legislación en materia sanitaria les

atribuya.


Artículo 102.Registro de personal.


1.En el Ministerio de Defensa existirá un registro de personal en el que

estarán inscritos todos los militares profesionales y en el que se

anotarán los datos de trascendencia administrativa del historial militar.


2.El Ministro de Defensa establecerá las normas generales reguladoras del

registro de personal y de su funcionamiento, teniendo en cuenta la

legislación vigente en materia de tratamiento automatizado de los datos

de carácter personal.


CAPITULO II

Evaluaciones

Artículo 103.Finalidad.


1.Los militares profesionales serán evaluados para determinar su aptitud

para el ascenso al empleo superior e idoneidad para desempeñar distintos

cometidos y para comprobar la existencia de insuficiencia de facultades

profesionales o de condiciones psicofísicas.


2.Las evaluaciones para el ascenso tienen por objeto determinar la

aptitud o la no aptitud para el mismo y, en su caso, las condiciones de

idoneidad y prelación que darán origen a las correspondientes

clasificaciones de los evaluados.


3.Las evaluaciones para la asignación de los cargos de jefe de unidad,

centro u organismo que se fijen y otros destinos de especial

responsabilidad o cualificación tienen por objeto determinar la idoneidad

de los interesados para ejercerlos y, en su caso, la correspondiente

clasificación.


4.Los militares de complemento y los militares profesionales de tropa y

marinería también serán evaluados para contraer nuevos compromisos o para

la resolución del que tuvieran firmado.


Artículo 104.Normas generales.


En cada evaluación se analizarán las circunstancias de los interesados en

los aspectos de su personalidad, condiciones psicofísicas, competencia y

actuación profesional relacionados con el objeto de la misma,

considerando la siguiente documentación:


a)El historial militar.


b)La información complementaria aportada por el interesado a

iniciativa propia sobre su actuación profesional, que fuera de interés y

pudiera no estar reflejada en su historial militar.


c)Las certificaciones a que se refiere la Ley Orgánica de Régimen

Disciplinario de las Fuerzas Armadas.


d)Cualquier otro informe complementario que estime oportuno el

órgano de evaluación.


Artículo 105.Evaluaciones para el ascenso y para asistencia a

determinados cursos de capacitación.


Las evaluaciones para el ascenso y para la asistencia a determinados

cursos de capacitación se efectuarán con arreglo a lo preceptuado en el

Título siguiente de esta Ley, sobre ascensos de militares de carrera,

militares de complemento y militares profesionales de tropa y marinería.


Artículo 106.Evaluaciones extraordinarias para determinar si existe

insuficiencia de facultades profesionales.


Como consecuencia de la declaración definitiva de no aptitud para el

ascenso, el Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente ordenará

la iniciación de un expediente para determinar si existe insuficiencia de

facultades profesionales, a efectos de la limitación para ocupar

determinados destinos, del pase a retiro o de la resolución del

compromiso, según corresponda. Asimismo el Jefe del Estado Mayor del

Ejército correspondiente podrá ordenar la iniciación del mencionado

expediente como consecuencia de los informes personales a los que se

refiere el artículo 99 de esta Ley.


Con tal finalidad se constituirá una junta de evaluación específica cuyas

conclusiones serán elevadas al Jefe del Estado Mayor del Ejército

correspondiente, el cual, previo informe del Consejo Superior




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respectivo, presentará al Ministro de Defensa la propuesta de resolución

que proceda.


Artículo 107.Evaluaciones extraordinarias para determinar si existe

insuficiencia de condiciones psicofísicas.


1.Como consecuencia de los reconocimientos médicos o de las pruebas

psicológicas y físicas a las que se refiere el artículo 101, así como en

los supuestos previstos en el artículo 156, ambos de la presente Ley, se

podrá iniciar un expediente para determinar si existe insuficiencia de

condiciones psicofísicas, a efectos de la limitación para ocupar

determinados destinos, del pase a retiro o de la resolución del

compromiso, según corresponda.


El expediente, en el que constará el dictamen del órgano médico pericial

competente, será valorado por una junta de evaluación específica y

elevado al Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente, el cual

propondrá al Ministro de Defensa la resolución que proceda.


2.Reglamentariamente se determinarán los procedimientos para la

tramitación de los expedientes de insuficiencia de condiciones

psicofísicas, que puedan dar lugar a la limitación para ocupar

determinados destinos, el pase a retiro o, en su caso, la resolución del

compromiso, y los cuadros de condiciones psicofísicas que permitan al

Organo pericial competente emitir los dictámenes oportunos.


Artículo 108.Organos de evaluación.


1.Las evaluaciones para el ascenso al empleo de General de Brigada o que

afecten a la categoría de Oficiales Generales las efectuará el Consejo

Superior del Ejército correspondiente. En los demás casos corresponderá a

juntas de evaluación.


2.Reglamentariamente se determinará la composición, incompatibilidades y

normas de funcionamiento de los órganos de evaluación. En todo caso

estarán constituidos por personal militar de mayor empleo o antigüedad

que los evaluados.


3.El Ministro de Defensa, a propuesta de los Jefes de los Estados Mayores

del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, determinará

con carácter general los méritos y aptitudes que deben considerar los

órganos de evaluación de acuerdo con la finalidad de ésta, así como las

normas objetivas de valoración. Dichas normas objetivas, que contendrán

los coeficientes de valoración de los diferentes destinos, especialidades

y títulos, se publicarán en el Boletín Oficial del Ministerio de Defensa.


TITULO VIII

REGIMEN DE ASCENSOS

CAPITULO I

Ascensos de los militares de carrera

Artículo 109.Normas generales.


Los ascensos de los militares de carrera se producirán al empleo

inmediato superior, con ocasión de vacante en la Escala correspondiente y

siempre que se reúnan las condiciones establecidas en esta Ley.


Artículo 110.Sistemas de ascenso.


1.Los sistemas de ascenso son los siguientes:


a)Antigüedad.


b)Selección.


c)Elección.


2.Los ascensos por el sistema de antigüedad se efectuarán según el orden

de escalafón, con las singularidades que se establecen en el artículo

siguiente.


3.En el sistema por selección un porcentaje de las vacantes previstas

para cada ciclo de ascensos se cubrirá por orden de clasificación, un

porcentaje de los evaluados quedará retenido en el empleo hasta una nueva

evaluación y el resto ascenderá por orden de escalafón.


El orden de clasificación será el obtenido como consecuencia de las

evaluaciones reguladas en este Capítulo.


El número de vacantes para el ascenso a cubrir por orden de clasificación

en cada Escala y empleo de las previstas para el ciclo de ascensos y el

número de los retenidos en su empleo, se fijarán por el Ministro de

Defensa, a propuesta del Jefe del Estado Mayor del Ejército

correspondiente.


4.El ascenso por el sistema de elección se concederá entre los militares

de carrera del empleo inmediato




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inferior de acuerdo con sus méritos y aptitudes.


Artículo 111.Ascenso a los diferentes empleos.


1.Se efectuarán por el sistema de antigüedad los ascensos a los empleos

de Comandante y Capitán de las Escalas Superiores de Oficiales, de

Capitán y Teniente de las Escalas de Oficiales, de Brigada y de Sargento

Primero.


En el ascenso a Comandante de las Escalas Superiores de Oficiales, el

orden de escalafón será el que resulte de la reordenación de cada una de

las promociones por los procedimientos de evaluación y clasificación que

se establecen en el artículo 115 de esta Ley.


2.Se efectuarán por el sistema de selección los ascensos a los empleos de

Coronel y Teniente Coronel de las Escalas Superiores de Oficiales, de

Comandante de las Escalas de Oficiales y de Subteniente.


3.Se efectuarán por el sistema de elección los ascensos a los empleos de

la categoría de Oficiales Generales, de Coronel del Cuerpo de Músicas

Militares, de Teniente Coronel de las Escalas de Oficiales y de

Suboficial Mayor.


Artículo 112.Condiciones para el ascenso.


1.Para el ascenso a cualquier empleo militar es preceptivo tener cumplido

en el empleo inferior el tiempo de servicios, de función y, en su caso,

de mando que reglamentariamente se determinen para cada Escala o empleo.


A estos efectos se entiende como tiempo de servicios el transcurrido en

la situación de servicio activo y en las demás situaciones

administrativas reguladas en el Título X de esta Ley en que así se

especifica.


2.Para el ascenso a los empleos de General de Brigada y de Comandante de

las Escalas Superiores de Oficiales, de Teniente Coronel de las Escalas

de Oficiales y de Suboficial Mayor es preceptivo, además, haber superado

los cursos de capacitación para el desempeño de los cometidos de dichos

empleos. Para asistir a los correspondientes a General de Brigada, a

Teniente Coronel de las Escalas de Oficiales y a Suboficial Mayor será

seleccionado un número limitado de concurrentes mediante los sistemas de

evaluación regulados en el artículo 116 de esta Ley. Las convocatorias de

los cursos para el ascenso al empleo de Comandante de las Escalas

Superiores de Oficiales tendrán carácter general.


3.Para el ascenso a un empleo militar, hasta el de General de Brigada

inclusive, es condición indispensable haber sido evaluado de la forma

regulada en los artículos siguientes.


Artículo 113.Evaluaciones para el ascenso.


1.Las evaluaciones para el ascenso se realizarán periódicamente y

afectarán a los militares de carrera que se encuentren en las zonas de

escalafón que se determinen de conformidad con los artículos siguientes.


En los ascensos por elección y selección surtirán efecto durante un ciclo

de ascensos y en los de antigüedad hasta que se conceda el ascenso

correspondiente, a no ser, en todos los sistemas de ascenso, que

sobreviniere alguna circunstancia que aconsejara evaluar de nuevo al

afectado.


La duración normal de los ciclos de ascensos para los ascensos por

elección y selección será de un año. El Ministro de Defensa, a propuesta

del Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente, podrá modificar

dicha duración.


2.Una vez establecidas las zonas de escalafón para el ascenso, se abrirá

un plazo para que aquellos interesados que lo deseen puedan solicitar su

exclusión de la evaluación. Los que renuncien a ser evaluados para el

ascenso permanecerán en su empleo hasta su pase a la situación de

reserva, no podrán ser designados para realizar cursos que no sean de

aplicación específica en su empleo y tendrán limitación para ocupar

determinados destinos de acuerdo con las normas sobre provisión de

destinos a las que se refiere el apartado 3 del artículo 129 de esta Ley.


Artículo 114.Evaluaciones para el ascenso por elección.


1.Serán evaluados para el ascenso por elección a los empleos de General

de Brigada, de Coronel del Cuerpo de Músicas Militares, de Teniente

Coronel de las Escalas de Oficiales y de Suboficial Mayor todos los del

empleo inmediato inferior que reúnan o puedan reunir durante el ciclo de

ascensos las condiciones establecidas en el artículo 112 de esta Ley.


2.El Ministro de Defensa, a propuesta del Jefe del Estado Mayor del

Ejército correspondiente, podrá limitar el número de los evaluados a una

cifra




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que, como mínimo, sea tres veces la de las vacantes previstas para el

ciclo. Igualmente, podrá determinar el número máximo de ciclos en que se

puede ser evaluado para el ascenso por elección.


3.La evaluación especificará las condiciones de prelación e idoneidad

para el desempeño de los cometidos del empleo superior de todos los

evaluados.


La evaluación para el ascenso a General de Brigada será realizada por el

Consejo Superior del Ejército correspondiente y elevada al Ministro de

Defensa por el Jefe del Estado Mayor del Ejército respectivo, quien

añadirá su propio informe.


Las evaluaciones para los ascensos a los empleos de Teniente Coronel de

las Escalas de Oficiales y de Suboficial Mayor serán realizadas por

juntas de evaluación y, una vez informadas por el Consejo Superior

correspondiente, elevadas al Jefe del Estado Mayor del Ejército

respectivo. De forma semejante se actuará en relación con las

evaluaciones para el ascenso al empleo de Coronel del Cuerpo de Músicas

Militares, teniendo en cuenta las competencias que al respecto se

establecen en el artículo 9 de esta Ley.


Artículo 115.Evaluaciones para el ascenso por selección y antigüedad.


1.Serán evaluados para el ascenso por los sistemas de selección y

antigüedad quienes reúnan o puedan reunir, antes del inicio del ciclo de

ascensos en el caso del sistema de selección y antes de que se produzca

la vacante que pudiera dar origen al ascenso en el caso del sistema de

antigüedad, las condiciones establecidas en el artículo 112 de esta Ley y

se encuentren en la zona de escalafón de cada empleo y Escala determinada

por el Ministro de Defensa, a propuesta del Jefe del Estado Mayor del

Ejército correspondiente. En las evaluaciones para el ascenso por

selección, la relación entre el número de evaluados en cada ciclo y el de

vacantes previstas para el mismo normalmente será entre uno y tres. En

las evaluaciones para el ascenso por antigüedad el número de evaluados

será aquél que permita cubrir las vacantes previstas. Las evaluaciones

para el ascenso a Comandante de las Escalas Superiores de Oficiales se

efectuarán por promociones.


2.La evaluación especificará la aptitud o, motivándola, la no aptitud de

los evaluados para el ascenso. Si se trata de ascensos por selección o

por antigüedad con reordenación de promociones, también especificará las

condiciones de prelación e idoneidad para el desempeño de los cometidos

del empleo superior que determinarán, en consecuencia, la clasificación

de los evaluados. En el ascenso por antigüedad con reordenación de

promociones, una vez obtenida la clasificación de los evaluados de

acuerdo con sus méritos, la promoción se dividirá en al menos tres

grupos, todos iguales incluyéndose en su caso el resto en el primero,

restableciéndose posteriormente en cada uno de ellos el orden relativo de

escalafón inicial de sus componentes, lo que dará lugar al orden en que

se producirán los ascensos.


Una vez informada la evaluación por el Consejo Superior correspondiente,

será elevada al Jefe del Estado Mayor del Ejército respectivo, quién,

teniendo en cuenta además su propia valoración, declarará la aptitud o no

aptitud de los evaluados para el ascenso de acuerdo con lo que se

establece en el artículo 119 de esta Ley. Asimismo aprobará, si se trata

de ascensos por selección, la relación de los que ascienden por orden de

clasificación y la de los que quedan retenidos en su empleo por primera

vez, y si se trata de ascensos por antigüedad con reordenación de

promociones, la nueva ordenación de la promoción que haya sido evaluada

de conformidad con lo establecido en el párrafo anterior.


3.Si un militar de carrera es retenido por segunda vez en la evaluación

para el ascenso por el sistema de selección al mismo empleo, el Jefe del

Estado Mayor del Ejército correspondiente elevará propuesta al Ministro

de Defensa, quien, si procede, declarará al afectado retenido en su

empleo con carácter definitivo.


4.Los militares de carrera que, en el ascenso por selección, sean

retenidos con carácter definitivo en su empleo, no volverán a ser

evaluados, permanecerán en el que tuvieran hasta su pase a la situación

de reserva, no podrán ser designados para realizar cursos que no sean de

aplicación específica en su empleo y tendrán limitación para ocupar

determinados destinos de acuerdo con las normas sobre provisión de

destinos a las que se refiere el apartado 3 del artículo 129 de esta Ley.


Artículo 116.Evaluaciones para asistir a determinados cursos de

capacitación.


Existirán evaluaciones para seleccionar a los asistentes a los cursos de

capacitación para el desempeño de los cometidos en la categoría de

Oficiales




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Generales y en los empleos de Teniente Coronel de las Escalas de

Oficiales y de Suboficial Mayor, en el número que será fijado previamente

por el Ministro de Defensa. La relación de los propuestos será informada

por el Consejo Superior respectivo y elevada al Jefe del Estado Mayor del

Ejército correspondiente, quien aprobará con carácter definitivo los que

deben asistir a los cursos de capacitación para el ascenso a los empleos

de Teniente Coronel de las Escalas de Oficiales y de Suboficial Mayor. En

el caso correspondiente a la categoría de Oficiales Generales la

presentará al Ministro de Defensa, a quien corresponde aprobar con

carácter definitivo los que deben asistir al citado curso.


Artículo 117.Vacantes para el ascenso.


1.Se darán al ascenso las vacantes que se produzcan en los distintos

empleos de cada Escala por alguno de los siguientes motivos:


a)Ascenso.


b)Incorporación a otra Escala militar.


c)Pase a las situaciones de servicios especiales, de excedencia

voluntaria y de suspenso de empleo.


d)Pase a la situación de reserva o a retiro, en el caso de que se

haga desde las situaciones de servicio activo o suspenso de funciones.


e)Pérdida de la condición de militar de carrera.


f)Permanencia como prisionero o desaparecido durante un período de

al menos dos años.


g)Fallecimiento o declaración de fallecido.


También podrán darse al ascenso las vacantes existentes en la plantilla

adicional de Oficiales Generales a la que se refiere el artículo 18 de

esta Ley.


2.Cuando se produzca una vacante se considerará como fecha de ésta la del

día que surta efectos el acto administrativo que la ocasionó. Cuando

dicha vacante dé lugar a ascensos en los empleos inferiores la fecha de

antigüedad con la que se conferirán los nuevos empleos será la misma para

todos ellos y se determinará según lo establecido en el apartado 3 del

artículo 16 de esta Ley.


3.No obstante lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, corresponde

al Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Defensa, la decisión

de dar al ascenso las vacantes que se produzcan en los empleos de la

categoría de Oficiales Generales y al Ministro de Defensa, a propuesta

del Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente, la de dar al

ascenso las de los empleos de Coronel del Cuerpo de Músicas Militares, de

Teniente Coronel de las Escalas de Oficiales y de Suboficial Mayor. En

estos supuestos no se podrá conceder ningún efecto con fecha anterior a

la de la concesión del empleo correspondiente.


Artículo 118.Concesión de los ascensos.


1.Los ascensos a los empleos de la categoría de Oficiales Generales se

concederán por Real Decreto acordado en Consejo de Ministros, a propuesta

del Ministro de Defensa, quien para efectuarla oirá al Jefe del Estado

Mayor del Ejército correspondiente. En los ascensos a General de Brigada,

además, valorará las evaluaciones reguladas en el artículo 114 de esta

Ley.


2.La concesión de los ascensos a los empleos de Coronel del Cuerpo de

Músicas Militares, de Teniente Coronel de las Escalas de Oficiales y de

Suboficial Mayor es competencia del Ministro de Defensa, a propuesta del

Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente quien para efectuarla

valorará las evaluaciones reguladas en el artículo 114 de esta Ley y el

informe del Consejo Superior respectivo.


3.Los ascensos por el sistema de selección serán concedidos por el Jefe

del Estado Mayor del Ejército correspondiente. Se producirán, en primer

lugar, siguiendo el orden de clasificación hasta completar el número de

vacantes al que se refiere el apartado 3 del artículo 110 de esta Ley.


Los demás ascensos se producirán a continuación siguiendo el orden de

escalafón, salvo los que hayan quedado retenidos en su empleo.


4.Los ascensos por el sistema de antigüedad serán concedidos por el Jefe

del Estado Mayor del Ejército correspondiente. Se producirán siguiendo el

orden de escalafón, teniendo en cuenta, en el caso del ascenso al empleo

de Comandante de las Escalas Superiores de Oficiales, la reordenación por

promociones a que se refiere el apartado 1 del artículo 111 y el orden

para el ascenso de la promoción que haya sido evaluada, establecido de

acuerdo con el apartado 2 del artículo 115, ambos de esta Ley.


Artículo 119.Declaración de no aptitud para el ascenso.


1.La declaración de no aptitud para el ascenso por primera vez del

militar de carrera, basada en las




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evaluaciones reguladas en el artículo 115 de esta Ley, es competencia del

Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente. Quienes sean

declarados no aptos para el ascenso por primera vez no podrán ascender

hasta que sean nuevamente evaluados.


2.Si un militar de carrera es declarado no apto por segunda vez en la

evaluación para el ascenso al mismo empleo, el Jefe del Estado Mayor del

Ejército correspondiente elevará propuesta al Ministro de Defensa, quien,

si procede, declarará al afectado no apto para el ascenso con carácter

definitivo.


3.Los militares de carrera que sean declarados con carácter definitivo no

aptos para el ascenso, permanecerán en su empleo hasta su pase a la

situación de reserva, no podrán ser designados para realizar cursos que

no sean de aplicación específica en su empleo y tendrán limitación para

ocupar determinados destinos de acuerdo con las normas sobre provisión de

destinos a las que se refiere el apartado 3 del artículo 129 de esta Ley,

salvo que de la resolución que se adopte en el expediente regulado en el

artículo 106 de esta Ley se derive el pase a retiro.


4.Si un militar de carrera en una evaluación es declarado no apto y en

otra retenido, o viceversa, ambas para el ascenso por el sistema de

selección a un mismo empleo, el Jefe del Estado Mayor del Ejército

correspondiente elevará propuesta al Ministro de Defensa para declarar al

afectado retenido en su empleo con carácter definitivo, siéndole de

aplicación, caso de ser aprobada, lo establecido en el apartado 4 del

artículo 115 de esta Ley.


CAPITULO II

Ascensos de los militares de complemento

Artículo 120.Evaluaciones y ascenso al empleo de Teniente.


El ascenso de los militares de complemento al empleo de Teniente será

concedido por el Jefe de Estado Mayor del Ejército correspondiente y se

producirá el sistema de antigüedad regulado en el apartado 2 del artículo

110 y en aplicación del apartado 4 del artículo 118, ambos de esta Ley,

siendo preceptivo el cumplimiento de los siguientes requisitos:


a)Existencia de vacante en el empleo de Teniente en las plantillas

para militares de complemento vigentes en cada Cuerpo o Escala al que

esten adscritos.


b)Tener cumplidos los tiempos de servicios, de función y, en su

caso, de mando en el empleo de Alférez que se determinen

reglamentariamente.


c)Haber sido evaluado y declarado apto para el ascenso por

antigüedad de la forma regulada en el artículo 115 de esta Ley.


d)Que hayan ascendido los Alféreces de la misma antigüedad del

Cuerpo o Escala al que estén adscritos.


Si en las evaluaciones se producen dos declaraciones de no aptitud para

el ascenso, el interesado no volverá a ser evaluado y permanecerá en el

empleo de Alférez hasta la finalización o resolución de su compromiso,

sin que pueda firmar uno nuevo.


Artículo 121.Evaluaciones y ascenso al empleo de Capitán.


El ascenso de los Tenientes militares de complemento al empleo de Capitán

será concedido por el Ministerio de Defensa y se producirá por el sistema

de elección regulado en el apartado 4 del artículo 110 y en aplicación

del apartado 2 del artículo 118, ambos de esta Ley, siendo preceptivo el

cumplimiento de los siguientes requisitos:


a)Existencia de vacante en el empleo de Capitán en las plantillas

para militares de complemento vigentes en cada Cuerpo o Escala al que

estén adscritos.


b)Tener cumplidos los tiempos de servicios, de función y, en su

caso, de mando en el empleo de Teniente que se determinen

reglamentariamente.


c)Haber sido evaluado para el ascenso por elección de la forma

regulada para Tenienes Coroneles de las Escalas de Oficiales y

Suboficiales Mayores en el artículo 114 de esta Ley.


CAPITULO III

Ascensos de los militares profesionales de tropa y marinería

Artículo 122.Normas generales.


1.Los ascensos de los militares profesionales de tropa y marinería al

empleo inmediato superior




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se producirán por los sistemas de concurso, concurso-oposición y elección

regulados en este Capítulo, siendo preceptivo el cumplimiento de los

siguientes requisitos:


a)Existencia de vacante en la plantilla de su especialidad o

agrupación de especialidades.


b)Tener cumplidos los tiempos de servicios que se determinan en este

Capítulo.


c)Haber sido evaluado y declarado apto para el ascenso de la forma

que reglamentariamente se determine.


d)Haber superado, en su caso, el curso de capacitación para el

empleo superior.


2.Los ascensos de los militares profesionales de tropa y marinería serán

concedidos por el Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente.


Artículo 123.Ascenso al empleo de Cabo.


El ascenso a Cabo se producirá por el sistema de concurso o

concurso-oposición, en aquellas plazas que se convoquen en cada Ejército

para cada una de las especialidades o agrupación de especialidades. Las

plazas se ofertarán con carácter general.


Los interesados podrán presentarse a un máximo de tres convocatorias para

el ascenso a Cabo, siempre que tengan cumplidos al menos tres años de

tiempo de servicios y reúnan los requisitos exigidos en las respectivas

convocatorias.


El Ministro de Defensa aprobará las bases generales de las convocatorias

y los requisitos y circunstancias aplicables al concurso o

concurso-oposición. Entre los citados requisitos se podrá incluir un

curso de capacitación, en función de la enseñanza recibida previamente

para la adquisición de la especialidad.


El ascenso a Cabo se producirá con ocasión de vacante en las diferentes

especialidades o agrupación de especialidades a las que se refiere el

párrafo primero de este artículo, teniendo en cuenta, a efectos de la

ordenación citada en el apartado 4 del artículo 16 de esta Ley, el orden

resultante de las puntuaciones obtenidas en el concurso o

concurso-oposición y, en su caso, en el curso de capacitación. También se

valorarán las calificaciones obtenidas en la enseñanza de formación para

la adquisición de la especialidad.


Artículo 124.Ascenso al empleo de Cabo Primero.


El ascenso a Cabo Primero se producirá, tras haber superado un curso de

capacitación, con ocasión de vacante en la correspondiente especialidad o

agrupación de especialidades de cada Ejército.


Los concurrentes al citado curso serán seleccionados por los sistemas de

concurso o concurso-oposición entre los interesados que tengan cumplidos

al menos dos años de tiempo de servicios en el empleo de Cabo y reúnan

los demás requisitos exigidos en las respectivas convocatorias. El número

máximo de convocatorias al que se podrá optar será de tres.


El orden en el que se producirán los correspondientes ascensos en cada

especialidad o agrupación de especialidades será el que resulte, de

acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente, de las puntuaciones

obtenidas en el concurso o concurso-oposición y en el curso de

capacitación.


El Ministro de Defensa aprobará las bases generales de las convocatorias

y los requisitos y circunstancias aplicables al concurso o

concurso-oposición.


Artículo 125.Ascenso al empleo de Cabo Mayor.


El ascenso a Cabo Mayor se producirá por el sistema de elección regulado

para los militares de carrera, entre los Cabos Primeros que cuenten con

un mínimo de tres años de tiempo de servicios en el empleo y que hayan

mantenido una relación de servicios de carácter permanente al menos

durante tres años.


Para el ascenso será preceptivo haber superado el correspondiente curso

de capacitación, para el que será seleccionado un número limitado de

concurrentes que será fijado previamente por el Jefe del Estado Mayor de

cada Ejército. La relación de los propuestos será informada por una junta

de evaluación y elevada al Jefe del Estado Mayor del Ejército

correspondiente, quien aprobará con carácter definitivo los que deben

asistir al citado curso.


El ascenso a Cabo Mayor se producirá con ocasión de vacante en la

correspondiente especialidad o agrupación de especialidades de cada

Ejército, previa evaluación de los Cabos Primeros que reúnan las

condiciones para ello, siendo de aplicación lo previsto en el apartado 2

del artículo 114 de esta Ley.





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TITULO IX

PROVISION DE DESTINOS

Artículo 126.Destinos.


El militar profesional podrá ocupar destinos en las unidades, centros y

organismos del Ministerio de Defensa, así como en sus órganos directivos

y, en el caso de que se trate de puestos orgánicos relacionados

específicamente con la defensa, en organizaciones internacionales, en la

Presidencia del Gobierno o en otros departamentos ministeriales. También

tendrá consideración de destino la participación del militar profesional

en misiones para mantener la paz y seguridad internacionales, si no lo

tuviera o cesara en el de origen.


Artículo 127.Personal militar en la Casa de Su Majestad el Rey.


Los militares profesionales que pasen a prestar servicios en la Casa de

Su Majestad el Rey serán nombrados y relevados conforme a lo previsto en

el apartado 2 del artículo 65 de la Constitución.


Artículo 128.Clasificación de los destinos.


1.Los destinos, según su forma de asignación, son de libre designación,

de concurso de méritos y de provisión por antigüedad.


2.Son destinos de libre designación aquéllos para los que se precisan

condiciones personales de idoneidad que valorará la autoridad facultada

para concederlos, entre los que cumplan los requisitos exigidos para el

puesto.


3.Son destinos de concurso de méritos aquéllos que se asignan evaluando

los méritos que se posean en relación con los requisitos exigidos para el

puesto.


4.Son destinos de provisión por antigüedad los que se asignan por este

criterio, entre los interesados que cumplan los requisitos exigidos para

el puesto.


Artículo 129.Normas sobre provisión de destinos.


1.Los destinos correspondientes a los empleos de la categoría de

Oficiales Generales, de Coronel del Cuerpo de Músicas Militares, de

Teniente Coronel de las Escalas de Oficiales y de Suboficial Mayor serán

de libre designación, y los de los demás empleos podrán ser de libre

designación, concurso de méritos o provisión por antigüedad.


2.Las vacantes de destinos se publicarán en el «Boletín Oficial del

Ministerio de Defensa», haciendo constar la denominación específica del

puesto o la genérica de la unidad, centro u organismo correspondiente,

sus características, la forma de asignación, los requisitos que se exijan

para su ocupación y los plazos para la presentación de solicitudes, así

como los supuestos en los que deberá existir la evaluación previa a la

que se refiere el apartado 3 del artículo 103 de esta Ley. Los destinos

de libre designación y aquellos otros que reglamentariamente se

determinen podrán otorgarse sin publicación previa de la vacante

correspondiente.


Entre los requisitos exigidos para ocupar determinados destinos se podrán

incluir límites de edad o condiciones psicofísicas especiales, que serán

acreditadas en función del expediente al que hace referencia el artículo

101 de esta Ley, sin distinción alguna por razón de sexo.


3.Reglamentariamente se determinarán las normas generales de

clasificación y provisión de destinos, que incluirán el tiempo mínimo y,

en su caso, máximo de permanencia en los destinos y los procedimientos de

asignación en ausencia de peticionarios, atendiendo a las características

de la vacante y a los historiales militares de los que puedan ser

destinados. De igual forma se establecerán las limitaciones para ocupar

determinados destinos de quien permanezca o quede retenido en su empleo

según lo establecido en los apartados 2 del artículo 69, 2 del artículo

113 y 4 del artículo 115 de esta Ley, sea declarado con carácter

definitivo no apto para el ascenso o evaluado con insuficiencia de

condiciones psicofísicas, cesando en el que tuviere si el interesado

estuviese incurso en alguna de las citadas limitaciones.


4.Los destinos de los militares profesionales de tropa y marinería

durante el compromiso inicial se ajustarán a lo que se especifique en

éste. En los sucesivos compromisos se estará sujeto a las normas

generales de provisión de destinos, sin perjuicio de lo establecido en el

apartado 5 del artículo 95 de esta Ley.


Artículo 130.Nombramientos, destinos y ceses de Oficiales Generales.


1.Los nombramientos y ceses de los cargos correspondientes a los

Oficiales Generales de empleo




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Teniente General y General de División, Jefes de la fuerza y del apoyo a

la fuerza directamente dependientes de los respectivos Jefes de los

Estados Mayores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del

Aire y los Comandantes en Jefe de los Mandos Operativos que, con los

mismos empleos, estén subordinados directamente al Jefe del Estado Mayor

de la Defensa, así como los cargos correspondientes a Generales de

División de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas que por Acuerdo de

Consejo de Ministros se determinen, se efectuarán por Real Decreto

acordado en Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Defensa.


2.El nombramiento de los demás cargos correspondientes a Oficiales

Generales y la asignación de todos los destinos de esta categoría, así

como los ceses, son competencia del Ministro de Defensa.


Artículo 131.Asignación de destinos.


La asignación de los destinos de libre designación corresponde al

Ministro de Defensa y los de concurso de méritos y de provisión por

antigüedad al Subsecretario de Defensa, salvo los destinos del personal

de los Ejércitos a puestos de la estructura orgánica de éstos, que

corresponden, según al que pertenezca el destinado, a los Jefes de los

Estados Mayores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del

Aire.


Artículo 132.Atención a la familia.


Durante el período de embarazo, a la mujer militar profesional se le

podrá asignar, por prescripción facultativa, un puesto orgánico, adecuado

a las circunstancias de su estado, distinto del que estuviere ocupando.


En los supuestos de parto o de adopción se tendrá derecho a los

correspondientes permisos, de la madre o del padre, en su caso, conforme

a la legislación vigente para el personal al servicio de las

Administraciones Públicas. La aplicación de estos supuestos no supondrá

pérdida del destino.


Artículo 133.Cese en los destinos.


1.Las normas generales de provisión de destinos incluirán los motivos de

cese en los mismos. En todo caso, los destinos de libre designación

podrán ser revocados libremente por el Ministro de Defensa.


2.La facultad de cesar en su destino a un militar profesional, cuando

aquél haya sido asignado por concurso de méritos o por antigüedad,

corresponde al Subsecretario de Defensa o a los Jefes de los Estados

Mayores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, en

el ámbito de las competencias señaladas en el artículo 131 de esta Ley.


El cese requerirá la audiencia previa del interesado, cuyas

manifestaciones constarán por escrito.


3.Los jefes de unidad, centro u organismo podrán proponer el cese en el

destino de cualquier subordinado por falta de idoneidad en el desempeño

de los cometidos propios de su destino, elevando por conducto

reglamentario a la autoridad que lo confirió informe razonado de las

causas que motivan la propuesta de cese. Este se producirá, en su caso,

de acuerdo con lo establecido en los apartados anteriores.


4.La imposición de condena por sentencia firme que imposibilite para el

ejercicio de las funciones propias del destino que se ocupe, llevará

aparejada el cese en éste desde el momento en que el Ministerio de

Defensa tuviere testimonio de la resolución judicial. Dicho cese será

acordado por el Ministro de Defensa.


Artículo 134.Asignación de destinos y ceses por necesidades del servicio.


El Ministro de Defensa podrá destinar, acordar el cese en un destino o

denegar su adjudicación cuando las necesidades del servicio lo aconsejen.


Artículo 135.Carácter de los destinos.


1.Los destinos previstos específicamente para un empleo militar no podrán

ser asignados a personal con empleos superiores ni inferiores a no ser,

en este último caso, que su designación se efectúe en vacante de empleo

inmediato superior, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1 del

artículo 14 de esta Ley. Las funciones de un cargo o puesto vacante

podrán ejercerse con carácter interino o accidental por el militar

profesional al que le corresponda de acuerdo con lo que se determine

reglamentariamente.





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2.Los destinos de los militares de complemento serán indistintos para los

empleos de Teniente y Alférez.


3.Los destinos del grado de Soldado de Primera podrán ser los mismos que

los de Soldado.


Artículo 136.Nombramientos, ceses y destinos en el ámbito de la

Jurisdicción Militar.


Los nombramientos, destinos y ceses de quienes, en el ámbito de la

Jurisdicción Militar, ejerzan funciones judiciales, fiscales y de

secretarios relatores se efectuarán según lo previsto en la Ley Orgánica

4/1987, de 15 de julio, de la competencia y organización de la

Jurisdicción Militar.


Artículo 137.Comisiones de servicio.


Cuando las necesidades del servicio lo requieran, los militares

profesionales podrán ser designados para realizar comisiones de servicio

de carácter temporal, conservando su destino si lo tuvieran. La duración

de las comisiones de servicio no podrá exceder de un año.


TITULO X

SITUACIONES ADMINISTRATIVAS

Artículo 138.Situaciones administrativas.


1.Los militares profesionales se hallarán en alguna de las siguientes

situaciones administrativas:


a)Servicio activo.


b)Servicios especiales.


c)Excedencia voluntaria.


d)Suspenso de empleo.


e)Suspenso de funciones.


f)Reserva.


2.Las situaciones administrativas de servicios especiales y de reserva no

son de aplicación a los militares de complemento y a los militares

profesionales de tropa y marinería que mantienen una relación de

servicios de carácter temporal.


Artículo 139.Situación de servicio activo.


1.Los militares profesionales estarán en situación de servicio activo si

ocupan alguno de los destinos a que se refieren los artículos 126 y 127

de esta Ley y no se encuentren en otra de las situaciones administrativas

reguladas en este Título.


2.También se hallarán en esta situación cuando estén pendientes de

asignación de destino por haber cesado en el que tuvieran o por proceder

de otra situación administrativa. En un plazo máximo de seis meses, si no

les correspondiera el pase a otra situación administrativa, deberá

asignárseles un destino.


3.Reglamentariamente se determinará el tiempo que podrán permanecer en la

situación de servicio activo los prisioneros y desaparecidos.


Artículo 140.Situación de servicios especiales.


1.Los militares de carrera y los militares profesionales de tropa y

marinería que mantienen una relación de servicios de carácter permanente

pasarán a la situación de servicios especiales cuando:


a)Sean elegidos por las Cortes Generales para formar parte de los

órganos constitucionales u otros cuya elección corresponda a las Cámaras.


b)Presten servicios en el Tribunal Constitucional, Defensor del

Pueblo, Tribunal Supremo, Consejo General del Poder Judicial o Tribunal

de Cuentas.


c)Presten servicios en la Presidencia del Gobierno o en los

gabinetes de Ministros y Secretarios de Estado en puestos orgánicos no

relacionados específicamente con la defensa.


d)Sean nombrados miembros de las instituciones de la Unión Europea o

de las organizaciones internacionales.


e)Sean nombrados para desempeñar puestos o cargos en organismos

públicos, dependientes o vinculados a las Administraciones Públicas que,

de conformidad con lo que establezca la normativa de la respectiva

Administración Pública, estén asimilados en rango administrativo a

Subdirectores Generales.


f)Sean autorizados por el Ministro de Defensa para realizar una

misión por un período superior a seis meses en organismos

internacionales, gobiernos o entidades públicas extranjeras o en

programas de cooperación internacional.





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g)Sean autorizados por el Ministro de Defensa a participar en el

desarrollo de programas específicos de interés para la defensa en

organismos, entidades o empresas ajenos al Ministerio de Defensa.


h)Adquieran la condición de personal estatutario permanente del

Centro Superior de Información de la Defensa.


2.El tiempo permanecido en la situación de servicios especiales será

computable a efectos de tiempo de servicios, trienios y derechos pasivos.


3.El militar profesional en situación de servicios especiales podrá

ascender si tiene cumplidos en unidades, centros u organismos del

Ministerio de Defensa los tiempos de función y, en su caso, de mando a

los que se refiere el artículo 112 de esta Ley, así como los demás

requisitos exigidos a los miembros de su Escala o categoría.


4.Durante el tiempo de permanencia en la situación de servicios

especiales, el militar profesional dejará de estar sujeto al régimen

general de derechos y obligaciones del personal de las Fuerzas Armadas y

a las leyes penales y disciplinarias militares, excepto en el supuesto

establecido en la letra g) del apartado 1 de este artículo. En el

supuesto de la letra h) del apartado 1 de este artículo estará sometido

al régimen de personal del Centro Superior de Información de la Defensa.


Artículo 141.Situación de excedencia voluntaria.


1.Los militares de carrera y los militares profesionales de tropa y

marinería que mantienen una relación de servicios de carácter permanente

pasarán a la situación de excedencia voluntaria cuando:


a)Sean designados como candidatos a elecciones para órganos

representativos públicos en ejercicio del derecho de sufragio pasivo, o

resultaran elegidos en las mismas.


b)Sean nombrados Ministros, Secretarios de Estado, Subsecretarios,

Secretarios generales, Secretarios generales técnicos, Directores

generales, así como Delegados del gobierno o miembros de los Consejos de

gobierno o cargos asimilados en rango administrativo a los anteriormente

citados de las Comunidades Autónomas y Ciudades Autónomas de Ceuta y

Melilla.


c)Se encuentren en situación de servicio activo en otro Cuerpo o

Escala de cualquiera de las Administraciones Públicas o de Justicia o

pasen a prestar servicios en organismos, entidades o empresas del sector

público.


Para poder optar a ello será condición haber cumplido el tiempo de

servicios que reglamentariamente se determine desde la adquisición de la

condición de militar de carrera o de militar profesional de tropa y

marinería, respectivamente, o desde que hubiesen ultimado los cursos de

perfeccionamiento o de altos estudios militares que a estos efectos hayan

sido fijados por el Ministro de Defensa. En ambos supuestos, el tiempo

que se fije, que guardará una proporción adecuada a los costes y duración

de los estudios realizados y tendrá presente las necesidades del

planeamiento de la defensa militar, no podrá ser superior a diez años.


d)Lo soliciten por interés particular, siempre que hubieren cumplido

el tiempo de servicios que reglamentariamente se determine desde la

adquisición de la condición de militar de carrera o de militar

profesional de tropa y marinería, respectivamente, o desde que hubiesen

ultimado los cursos de perfeccionamiento o de altos estudios militares

que a estos efectos hayan sido fijados por el Ministro de Defensa. En

ambos supuestos, el tiempo que se fije, que guardará una proporción

adecuada a los costes y duración de los estudios realizados y tendrá

presente las necesidades del planeamiento de la defensa militar, no podrá

ser superior a doce años.


e)Lo soliciten para atender al cuidado de los hijos, por naturaleza

o adopción. En este supuesto tendrán derecho a un período de excedencia

voluntaria no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo,

a contar desde la fecha de nacimiento de éste. Los sucesivos hijos darán

derecho a un nuevo período de excedencia que, en su caso, pondrá fin al

que vinieran disfrutando. Este derecho no podrá ser ejercido por el padre

y la madre simultáneamente.


f)Ingresen por acceso directo como alumnos de los centros docentes

de formación de las Fuerzas Armadas.


2.Los supuestos definidos en las letras a), e) y f) del apartado 1 de

este artículo también serán de aplicación a los militares de complemento

y a los militares profesionales de tropa y marinería que mantienen una

relación de servicios de carácter temporal.


3.El militar profesional que pase a la situación de excedencia voluntaria

por la causa definida en la letra a) del apartado 1 de este artículo se

reintegrará a la situación de servicio activo si no resultase elegido o a

la terminación de su mandato.





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4.El militar profesional que pase a la situación de excedencia voluntaria

por la causa definida en la letra b) del apartado 1 de este artículo

pasará a la situación de servicio activo al cesar en los cargos

mencionados en la misma.


5.El militar profesional que pase a la situación de excedencia voluntaria

por la causa definida en la letra f) del apartado 1 de este artículo se

reintegrará a la situación de servicio activo si causara baja en el

centro antes de acceder a la nueva Escala.


6.En la situación de excedencia voluntaria no se podrá permanecer menos

de dos años, sin perjuicio de lo establecido en los apartados 3, 4 y 5 de

este artículo.


El militar profesional que solicite el pase a la situación de excedencia

voluntaria por la causa de la letra e) del apartado 1 de este artículo,

podrá hacerlo por el tiempo que estime oportuno con el límite máximo de

tres años.


7.Transcurridos los dos primeros años en la situación de excedencia

voluntaria, el interesado permanecerá en el escalafón u ordenación

correspondientes en el puesto que ocupara en ese momento y no será

evaluado para el ascenso. Al cesar en ella finalizará la inmovilización,

pero la pérdida de puestos será definitiva. Si se le concediese esta

situación por segunda o sucesivas veces, quedará inmovilizado en el

puesto que tuviere en el escalafón u ordenación correspondientes en el

momento de la concesión.


La inmovilización en el escalafón u ordenación correspondientes y las

demás consecuencias reguladas en este apartado no se aplicarán en el

supuesto de la letra e) del apartado 1 de este artículo.


8.El militar profesional podrá ascender durante los dos primeros años de

permanencia en la situación de excedencia voluntaria, siempre que tenga

cumplidos, en unidades, centros u organismos del Ministerio de Defensa,

los tiempos de función y, en su caso, de mando a los que se refiere el

artículo 112 de esta Ley, así como los demás requisitos que se exijan a

los miembros de su Escala o categoría.


9.El tiempo permanecido en la situación de excedencia voluntaria no será

computable a efectos de tiempo de servicios, vencimiento del compromiso,

trienios y derechos pasivos, salvo en el supuesto de la letra f) del

apartado 1 de este artículo. En el caso de las letras a), b) y e) del

citado apartado sólo será computable a efectos de trienios y de derechos

pasivos.


Quienes permanezcan en situación de excedencia voluntaria en aplicación

de lo prevenido en las letras a) y b) del apartado 1 de este artículo,

tendrán derecho a percibir, durante el tiempo en el que desempeñen cargo

público, el importe de los trienios que les correspondan.


10.El militar profesional que pase a la situación de excedencia

voluntaria por los supuestos de las letras a), b) c) y d) del apartado 1

de este artículo dejará de estar sujeto al régimen general de derechos y

obligaciones del personal de las Fuerzas Armadas y a las leyes penales y

disciplinarias militares.


Artículo 142.Situación de suspenso de empleo.


1.Los militares profesionales pasarán a la situación de suspenso de

empleo por alguna de las siguientes causas:


a)Condena, en sentencia firme, a la pena de prisión del Código Penal

Militar o del Código Penal, en este último caso mientras se encuentre

privado de libertad y sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Orgánica de

Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas; o a las penas, principal o

accesoria, de suspensión de empleo o cargo público.


b)Imposición de sanción disciplinaria extraordinaria de suspensión

de empleo.


2.El militar profesional que pase a la situación de suspenso de empleo

por la causa definida en la letra a) del apartado anterior quedará

privado del ejercicio de sus funciones, cesando en su destino, durante el

tiempo en que se ejecute la pena privativa de libertad o la de suspensión

de empleo o cargo público, hasta la total extinción de éstas.


La suspensión de empleo por el supuesto definido en la letra b) del

apartado anterior, surtirá los efectos previstos en la Ley Orgánica de

Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, cesando el afectado en el

destino sólo cuando la sanción impuesta fuese por un período superior a

seis meses.


3.Los militares profesionales también podrán pasar a la situación de

suspenso de empleo cuando lo acuerde el Ministro de Defensa, a la vista

de la sentencia en que se impusiera la pena de inhabilitación especial

para profesión, oficio o cualquier otro derecho, cuando dicha

inhabilitación impida o menoscabe el ejercicio de sus funciones.


4.El militar profesional que pase a la situación de suspenso de empleo,

cualquiera que fuese la causa que lo motive, permanecerá en el escalafón

u ordenación correspondientes en el puesto que ocupara




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en ese momento y no será evaluado para el ascenso. Al cesar en ella

finalizará la inmovilización, siendo definitiva la pérdida de puestos.


El tiempo permanecido en la situación de suspenso de empleo no será

computable a efectos de tiempo de servicios, trienios y derechos pasivos.


5.El militar profesional que pase a la situación de suspenso de empleo

por el supuesto definido en la letra b) del apartado 1 de este artículo,

si la sanción disciplinaria extraordinaria ejecutada fuere posteriormente

revocada con carácter definitivo, en vía administrativa o jurisdiccional,

será repuesto en su destino, si a su derecho conviniere, recuperará su

situación en el escalafón u ordenación correspondientes, incluido el

ascenso que hubiere podido corresponderle, y el tiempo transcurrido en

dicha situación le será computable a efectos de tiempo de servicios,

trienios y derechos pasivos.


Artículo 143.Situación de suspenso de funciones.


1.El pase a la situación de suspenso de funciones del militar profesional

se podrá acordar como consecuencia del procesamiento, inculpación o

adopción de alguna medida cautelar contra el imputado en un procedimiento

penal o por la incoación de un expediente gubernativo.


2.El Ministro de Defensa, valorando la gravedad de los hechos imputados,

la existencia o no de prisión preventiva, el perjuicio que la imputación

infiera al régimen de las Fuerzas Armadas o la alarma social producida,

podrá acordar la suspensión en el ejercicio de sus funciones,

determinando expresamente si dicha suspensión conlleva el cese en el

destino. El militar profesional en situación de suspenso de funciones

permanecerá inmovilizado en el puesto que ocupe en el escalafón u

ordenación correspondientes. De igual forma actuará en relación con el

militar profesional al que le sea incoado un expediente gubernativo.


El período máximo de permanencia en esta situación será de seis meses o

el de duración de la prisión preventiva, caso que se hubiere acordado por

la autoridad judicial en algún momento del procedimiento y fuese superior

a seis meses.


3.En el supuesto de cese en la situación de suspenso de funciones por

levantamiento de la prisión preventiva, el Ministro de Defensa podrá

acordar, por resolución motivada en la que habrán de valorarse los hechos

imputados, la transcendencia social y el interés del servicio, la

prohibición de solicitar y obtener destino por un período de tiempo que

no podrá exceder del momento de dictarse sentencia firme o auto de

sobreseimiento.


4.El tiempo permanecido en la situación de suspenso de funciones sólo

será computable a efectos de trienios y derechos pasivos. En caso de

sobreseimiento del procedimiento, sentencia absolutoria o terminación del

expediente gubernativo sin declaración de responsabilidad, será repuesto

en su destino si a su derecho conviniere, recuperará su situación en el

escalafón u ordenación correspondientes, incluido el ascenso que hubiera

podido corresponderle, y el tiempo transcurrido le será computable como

tiempo de servicios.


Cuando el período de tiempo permanecido en la situación de suspenso de

funciones sea superior a la duración de la condena por sentencia firme o

de la sanción disciplinaria por expediente gubernativo, la diferencia le

será computable como tiempo de servicios.


5.La suspensión de funciones acordada por las autoridades con potestad

disciplinaria, según lo previsto en la Ley Orgánica de Régimen

Disciplinario de las Fuerzas Armadas, no tendrá más efectos que el cese

del militar inculpado en el ejercicio de sus funciones por un período

máximo de tres meses.


6.A los efectos de las plantillas establecidas en el Título III de esta

Ley, los militares profesionales en la situación de suspenso de funciones

contabilizarán de igual forma que los que se encuentren en la de servicio

activo.


Artículo 144.Situación de reserva.


1.Los militares de carrera y los militares profesionales de tropa y

marinería que mantienen una relación de servicios de carácter permanente

pasarán a la situación de reserva al cumplir las edades que se señalan a

continuación:


a)Militares de carrera:


--Generales de Brigada, sesenta y tres años.


--Restantes empleos, sesenta y un años.


Los Tenientes Generales y los Generales de División pasarán directamente

a retiro al cumplir la edad de sesenta y cinco años.


Los Oficiales Generales que hayan alcanzado el empleo de General de

Ejército, Almirante General o General del Aire pasarán directamente a

retiro al




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cumplir la edad de sesenta y cinco años, sin perjuicio de lo establecido

en el artículo 13 de esta Ley.


b)Militares profesionales de tropa y marinería que mantienen una

relación de servicios de carácter permanente:


-- Todos los empleos, cincuenta y ocho años.


2.Los militares de carrera también pasarán a la situación de reserva en

los siguientes supuestos:


a)Al cumplir cuatro años de permanencia en el empleo de General de

Brigada, siete años entre los empleos de General de Brigada y General de

División y diez años entre los anteriores y el de Teniente General.


También pasarán a la situación de reserva los Tenientes Coroneles de las

Escalas de Oficiales y los Suboficiales Mayores al cumplir seis años de

permanencia en el empleo. Los que al corresponderles pasar a esta

situación cuenten con menos de cincuenta y seis años de edad, lo harán en

la fecha que cumplan dicha edad.


La fecha de ascenso a los diferentes empleos, punto de partida para

contabilizar los tiempos de permanencia, será la del Real Decreto o

resolución por el que se conceden, salvo que se haga constar una

posterior que se corresponda con la fecha del día siguiente a aquél en

que se produzca la vacante que origine el ascenso.


b)Con excepción de los empleos de la categoría de Oficiales

Generales, de Tenientes Coroneles de las Escalas de Oficiales y de

Suboficiales Mayores, el día 15 del mes de julio del año en que se

cumplan treinta y tres desde la obtención de la condición de militar de

carrera, los pertenecientes a los Cuerpos Generales, de Infantería de

Marina y de Especialistas. Los que al corresponderles pasar a esta

situación cuenten con menos de cincuenta y seis años de edad, lo harán en

la fecha que cumplan dicha edad.


A estos efectos y para contabilizar los treinta y tres años desde la

obtención de la condición de militar de carrera, no se computarán los

tiempos que, con dicha condición, se ha permanecido como alumno de los

centros docentes militares de formación para acceder a una Escala de

militares de carrera por promoción interna.


3.Los militares de carrera y los militares profesionales de tropa y

marinería que mantienen una relación de servicios de carácter permanente

podrán pasar a la situación de reserva a petición propia, en los cupos

que autorice periódicamente el Ministro de Defensa para los distintos

empleos y Escalas, de acuerdo con las previsiones del planeamiento de la

defensa militar, una vez cumplidos veinte años de tiempo de servicios

desde la adquisición de la condición de militar de carrera o desde el

acceso a la relación de servicios de carácter permanente,

respectivamente.


En los cupos establecidos en el párrafo anterior se podrán asignar plazas

para los militares de carrera que permanezcan o queden retenidos o sean

declarados no aptos para el ascenso, en ambos casos con carácter

definitivo.


4.Por decisión del Gobierno, los Oficiales Generales también podrán pasar

a la situación de reserva mediante Real Decreto acordado en Consejo de

Ministros, a propuesta del Ministro de Defensa.


5.El pase a la situación de reserva se producirá por resolución del

Ministro de Defensa, excepto en el supuesto previsto en el apartado

anterior, y causará el cese automático del interesado en el destino o

cargo que ocupara, salvo en los casos que se determinen

reglamentariamente de acuerdo con lo previsto en el apartado 8 de este

artículo.


6.El militar profesional que al corresponderle pasar a la situación de

reserva según lo dispuesto en este artículo no cuente con veinte años de

tiempo de servicios desde la adquisición de la condición de militar de

carrera o de militar profesional de tropa y marinería, pasará

directamente a retiro.


7.En la situación de reserva no se producirán ascensos.


8.Reglamentariamente se determinarán los destinos que podrán ocupar los

militares profesionales en situación de reserva, así como su carácter y

régimen de asignación y permanencia. Igualmente se determinarán las

condiciones y circunstancias en la que podrán ser designados para

desempeñar comisiones de servicio de carácter temporal.


El militar profesional en situación de reserva, destinado o en comisión

de servicio, ejercerá la autoridad que le corresponda de acuerdo con su

empleo y las funciones a las que se refiere el artículo 10 de esta Ley

con exclusión del ejercicio del mando en el ámbito de la fuerza.


9.Desde la situación de reserva se podrá pasar a las de servicios

especiales, excedencia voluntaria, suspenso de empleo y suspenso de

funciones. Al cesar en éstas, el interesado se reintegrará a la de

reserva.


10.Las retribuciones del militar profesional en situación de reserva se

determinarán en las normas que regulen el sistema retributivo del

personal de




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las Fuerzas Armadas y estarán constituidas por las retribuciones básicas

y un complemento de disponibilidad.


Cuando se pase a la situación de reserva por las causas señaladas en las

letras a) y b) del apartado 2 de este artículo, se conservarán las

retribuciones del personal en servicio activo hasta cumplir las edades

determinadas, según empleo, en el apartado 1 de este artículo.


11.El tiempo transcurrido en la situación de reserva será computable a

efectos de trienios y derechos pasivos.


TITULO XI

CESE EN LA RELACION DE SERVICIOS PROFESIONALES

Artículo 145.Pase a retiro.


1.La relación de servicios profesionales con las Fuerzas Armadas cesa en

virtud de retiro.


2.El retiro del militar de carrera y del militar profesional de tropa y

marinería que mantiene una relación de servicios de carácter permanente

se declarará de oficio, o en su caso a instancia de parte, en los

siguientes supuestos:


a)Al cumplir la edad de sesenta y cinco años, sin perjuicio de lo

establecido en el apartado 4 del artículo 13 de esta Ley.


b)Por aplicación de lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 144

de esta Ley.


c)Con carácter voluntario, en las condiciones establecidas para la

jubilación voluntaria en la legislación de Clases Pasivas del Estado.


d)Por insuficiencia de condiciones psicofísicas que implique

inutilidad permanente para el servicio.


e)Por insuficiencia de facultades profesionales.


En los supuestos de las letras b) y e) el retiro tendrá la consideración

de forzoso.


3.Los militares de complemento y los militares profesionales de tropa y

marinería que mantienen una relación de servicios de carácter temporal

podrán pasar a retiro por incapacidad permanente para toda profesión u

oficio, en los términos previstos en la legislación de Clases Pasivas del

Estado.


4.Los militares profesionales retirados disfrutarán de los derechos

pasivos determinados en la legislación de Clases Pasivas del Estado,

mantendrán los asistenciales y de otro orden reconocidos en las leyes,

podrán usar el uniforme en actos militares y sociales solemnes y dejarán

de estar sujetos al régimen general de derechos y obligaciones del

personal de las Fuerzas Armadas y a las leyes penales y disciplinarias

militares.


En los supuestos en que un militar retirado esté incurso en alguna de las

causas contenidas en las letras b), c) y d) del apartado 1 del artículo

siguiente, sólo mantendrá el derecho a su permanencia en el Régimen

Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas en las condiciones

establecidas en la normativa del mismo y los derechos pasivos que le

correspondan.


Artículo 146.Pérdida de la condición de militar.


1.Los militares de carrera y los militares profesionales de tropa y

marinería que mantienen una relación de servicios de carácter permanente

perderán la condición de militar de carrera o de militar profesional de

tropa y marinería, respectivamente, por alguna de las causas siguientes:


a)En virtud de renuncia, con los requisitos que se establecen en el

artículo siguiente.


b)Pérdida de la nacionalidad española.


c)Pena principal o accesoria de pérdida de empleo, de inhabilitación

absoluta o de inhabilitación especial para empleo o cargo público. El

Ministro de Defensa podrá conceder la rehabilitación, a petición del

interesado, de quien hubiera sido condenado a pena principal o accesoria

de inhabilitación especial para empleo o cargo público hasta tres años,

atendiendo a las circunstancias y entidad del delito cometido y siempre

que se hubiese cumplido la pena.


d)Sanción disciplinaria de separación del servicio que haya

adquirido firmeza.


2.Los militares de complemento y los militares profesionales de tropa y

marinería que mantienen una relación de servicios de carácter temporal

perderán la condición de militar de complemento o de militar profesional

de tropa y marinería, respectivamente, por la finalización del

compromiso, salvo que se haya firmado uno nuevo, y por la resolución del

mismo.


3.La pérdida de la condición de militar de carrera, de militar de

complemento y de militar profesional de tropa y marinería por las causas

citadas en los apartados anteriores de este artículo llevará




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consigo la pérdida de la condición de militar y surtirá todos sus efectos

sin perjuicio de lo que se establece en el Título XIII de esta Ley.


4.La pérdida de la condición de militar no supondrá, en ningún caso, el

pase del afectado a retiro. El tiempo de servicios cumplido le será

considerado a efectos de la determinación, en su momento, de la pensión

que le corresponda.


Artículo 147.Renuncia a la condición de militar.


1.Para solicitar la renuncia a la condición de militar por los militares

de carrera y los militares profesionales de tropa y marinería que

mantienen una relación de servicios de carácter permanente, será

necesario acreditar haber cumplido el tiempo de servicios que

reglamentariamente se determine o, de no tenerlo cumplido, resarcir

económicamente al Estado y efectuar un preaviso de seis meses.


2.El tiempo de servicios para solicitar la renuncia se contabilizará

desde la adquisición de la condición de militar de carrera o de militar

profesional de tropa y marinería, respectivamente, o desde que hubiese

ultimado los cursos de perfeccionamiento o de altos estudios militares

que a estos efectos hayan sido fijados por el Ministro de Defensa. En

ambos supuestos, el tiempo estará en relación con los costes y duración

de los estudios realizados, tendrá presente las necesidades del

planeamiento de la defensa militar y no podrá ser superior a diez años.


3.Las cantidades a resarcir económicamente al Estado en caso de solicitar

la renuncia sin tener el tiempo de servicios cumplido serán fijadas por

el Ministro de Defensa para cada proceso de formación para el acceso a

las diferentes Escalas y para los cursos de perfeccionamiento o de altos

estudios militares, teniendo en cuenta el tiempo de servicio citado en

los apartados anteriores y el coste de la formación recibida. Igualmente

establecerá porcentajes de reducción de dicha indemnización de aplicación

por períodos de tiempo de servicio cumplido en la fecha que tenga efecto

la renuncia. Esta no se podrá conceder hasta que el interesado abone la

cuantía que se determine como indemnización.


Artículo 148.Finalización y resolución del compromiso.


1.La relación de servicios profesionales con las Fuerzas Armadas de los

militares de complemento y de los militares profesionales de tropa y

marinería que mantienen una relación de servicios de carácter temporal

cesa por la finalización del compromiso, salvo que se haya firmado uno

nuevo, y por resolución del mismo.


2.El compromiso contraído por el militar de complemento o por el militar

profesional de tropa y marinería que mantiene una relación de servicios

de carácter temporal finalizará en la fecha de vencimiento de éste.


3.El compromiso contraído por el militar de complemento o por el militar

profesional de tropa y marinería que mantiene una relación de servicios

de carácter temporal se resolverá como consecuencia de:


a)Pérdida de la nacionalidad española.


b)Condena por delito doloso.


c)Insuficiencia de facultades profesionales.


d)Insuficiencia de condiciones psicofísicas.


e)Adquisición de la condición de militar de carrera y, en el caso de

los militares profesionales de tropa y marinería, la de militar de

complemento o el acceso a una relación de servicios de carácter

permanente.


f)Ingreso en un centro de formación de la Guardia Civil.


g)Ingreso en Cuerpos o Escalas de funcionarios de cualquiera de las

Administraciones Públicas, o adquisición de la condición de personal

laboral fijo de cualquier organismo público. A estos efectos, tendrán la

misma consideración el nombramiento como funcionario en prácticas y la

designación para realizar los períodos de prueba en los procesos

selectivos de personal laboral.


h)Cuando se dé alguna de las circunstancias por las cuales un

militar de carrera pasa, según el apartado 1 del artículo 140 de esta

Ley, a la situación administrativa de servicios especiales.


i)Al cumplir treinta y ocho años el militar de complemento o treinta

y cinco años el militar profesional de tropa y marinería.


j)La imposición de sanción disciplinaria extraordinaria por

aplicación de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas

Armadas.


k)La petición expresa del interesado por circunstancias

extraordinarias y en las condiciones que reglamentariamente se determine.


l)La petición expresa del interesado, solicitándolo al menos con un

mes de antelación, una vez cumplido el compromiso inicial y un mínimo de

tres años de tiempo de servicios.





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4.Si por alguna causa imputable al interesado no se pudiera cumplir el

compromiso contraído por el militar de complemento o por el militar

profesional de tropa y marinería, se iniciará expediente de resolución en

el que se determinará el resarcimiento al estado al que hubiera lugar.


Dicha indemnización, que estará en relación con los costes y duración de

los estudios realizados, figurará en el compromiso de acuerdo con lo que

se determine reglamentariamente y no será de aplicación en los casos en

los que el motivo de la resolución sea debido a insuficiencia de

condiciones psicofísicas.


5.El compromiso de los militares profesionales de tropa y marinería

también se podrá resolver por aplicación del apartado 1 del artículo 49

de esta Ley.


Artículo 149.Vinculación honorífica.


El militar profesional que haya cesado en su relación de servicios

profesionales con las Fuerzas Armadas por insuficiencia de condiciones

psicofísicas ocasionada en acto de servicio, además de los derechos

pasivos, asistenciales y de otro orden que tenga reconocidos en las

leyes, mantendrá, si lo solicita, una especial vinculación con las

Fuerzas Armadas mediante su adscripción con carácter honorífico a la

unidad militar que elija, previa conformidad del Jefe del Estado Mayor

del Ejército correspondiente, y podrá asistir a los actos y ceremonias

militares en los que ésta participe.


TITULO XII

DERECHOS Y DEBERES DE LOS MILITARES PROFESIONALES

CAPITULO I

Derechos y deberes

Artículo 150.Derechos, libertades y deberes.


1.El régimen de derechos, libertades y deberes de los militares

profesionales es el establecido en la Constitución, en las disposiciones

de desarrollo de la misma y, según lo previsto en la Ley Orgánica por la

que se regulan los criterios básicos de la defensa nacional y la

organización militar, en las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas.


2.Los militares profesionales están sujetos a las leyes penales y

disciplinarias militares.


CAPITULO II

Consejos Asesores de Personal

Artículo 151.Consejos Asesores de Personal.


1.En el ámbito del Mando o Jefatura de Personal de cada Ejército existirá

un Consejo Asesor en materia de personal para analizar y valorar las

propuestas o sugerencias planteadas por los militares profesionales

referidas al régimen de personal y a la condición de militar.


En el ámbito de la Dirección General de Personal de la Subsecretaría de

Defensa existirá un Consejo Asesor formado por personal de los Cuerpos

Comunes de las Fuerzas Armadas.


2.El militar profesional podrá dirigirse directamente al Consejo Asesor

de Personal de su Ejército respectivo para plantear las propuestas a las

que se refiere el apartado anterior. Quedan excluídas de esta vía las

peticiones, quejas y recursos regulados en el Capítulo V de este Título.


3.Reglamentariamente se determinarán la composición y el procedimiento de

elección de los miembros de los citados Consejos Asesores, teniendo en

cuenta que deberán formar parte de cada uno, militares en servicio activo

de todas las categorías, Cuerpos y Escalas del respectivo Ejército o del

conjunto de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas.


4.Para tratar asuntos de general aplicación al personal de las Fuerzas

Armadas se podrá convocar en una reunión conjunta, de la forma que

reglamentariamente se determine, a una representación de los Consejos

Asesores de Personal de los Ejércitos y de los Cuerpos Comunes de las

Fuerzas Armadas.


CAPITULO III

Retribuciones, incompatibilidades y disponibilidad

Artículo 152.Retribuciones.


1.El sistema retributivo de los miembros de las Fuerzas Armadas y el

régimen de indemnizaciones por razón del servicio serán los de los

funcionarios civiles de la Administración del Estado,




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adaptados a la estructura jerarquizada de las Fuerzas Armadas, las

peculiaridades de la carrera militar y la singularidad de los cometidos

que tienen asignados.


El Consejo de Ministros, a propuesta conjunta de los Ministros de

Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas y a iniciativa del

Ministerio de Defensa, procederá a efectuar las citadas adaptaciones

cuando sean necesarias, teniendo en cuenta que por medio de las

retribuciones complementarias se atenderán los problemas específicos

derivados del ejercicio de la profesión militar, especialmente la

responsabilidad, la disponibilidad permanente, la preparación técnica y

las singularidades de determinados cometidos.


2.A los solos efectos retributivos y de fijación de los haberes

reguladores para la determinación de los derechos pasivos del personal

militar, se aplicarán las siguientes equivalencias entre los empleos

militares y los grupos de clasificación de los funcionarios al servicio

de las Administraciones Públicas:


--General de Ejército, Almirante General o General del Aire a Teniente:


Grupo A.


--Alférez y Suboficial Mayor a Sargento: Grupo B.


--Cabo Mayor a Soldado con relación de servicios de carácter permanente:


Grupo C.


--Cabo Primero a Soldado con relación de servicios de carácter temporal:


Grupo D.


3.Reglamentariamente se determinarán las retribuciones complementarias de

los diferentes empleos así como las que correspondan a las distintas

situaciones administrativas.


Artículo 153.Incompatibilidades.


Los militares profesionales están sometidos al régimen general sobre

incompatibilidades establecido para el personal al servicio de las

Administraciones Públicas y adaptado reglamentariamente a la estructura y

funciones específicas de las Fuerzas Armadas.


Artículo 153 bis.Disponibilidad.


1.Los militares profesionales estarán en disponibilidad permanente para

el servicio. Su régimen de horario se adaptará a las necesidades

operativas de las unidades y a las de funcionamiento de los centros y

organismos.


2.Los militares profesionales tienen derecho a disfrutar los permisos y

licencias establecidos con carácter general para el personal al servicio

de las Administraciones Públicas, con las adaptaciones a la estructura y

funciones específicas de las Fuerzas Armadas que se determinen por el

Ministro de Defensa.


Las necesidades del servicio prevalecerán sobre las fechas y duración de

los permisos y licencias. Cuando las circunstancias lo exijan, el jefe de

la unidad, centro u organismo correspondiente podrá ordenar la

incorporación al destino.


CAPITULO IV

Protección social

Artículo 154.Principios generales.


1.La protección social de los militares profesionales, incluida la

asistencia sanitaria, estará cubierta por el Régimen Especial de la

Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.


2.El Régimen de Clases Pasivas del Estado se aplicará con carácter

general a los militares profesionales que mantengan una relación de

servicios de carácter permanente.


3.Los militares profesionales que mantienen una relación de servicios de

carácter temporal quedarán igualmente acogidos al Régimen de Clases

Pasivas del Estado, durante la vigencia de la misma, en los términos

siguientes:


a)Cuando se inutilicen de forma que la incapacidad sea permanente

para toda profesión u oficio, será acordado su retiro y causarán en su

favor la correspondiente pensión ordinaria o extraordinaria, según

proceda.


b)Cuando la inutilidad sólo sea determinante de incapacidad

permanente para la profesión militar, se acordará la resolución del

compromiso y causarán en su favor la indemnización por una sola vez que

se determine reglamentariamente, compatible con la protección por

desempleo a que se refiere el artículo 157 de esta Ley.


c)Cuando fallezcan o sean declarados fallecidos, causarán derecho a

pensión a favor de familiares. La pensión podrá ser ordinaria o

extraordinaria, según proceda.





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4.Las correspondientes cotizaciones se someterán a la normativa vigente

en cada momento y se computarán en los restantes regímenes de la

Seguridad Social con arreglo a las disposiciones reguladoras del cómputo

recíproco.


Artículo 155.Sanidad Militar.


1.Con independencia de la prestación sanitaria a que tiene derecho el

personal militar por su pertenencia al Régimen Especial de la Seguridad

Social de las Fuerzas Armadas, corresponde a la Sanidad Militar la

asistencia sanitaria en el ámbito logístico-operativo y,

consecuentemente, la que tenga su causa en accidente en acto de servicio

o enfermedad profesional.


2.La Sanidad Militar será la única competente para determinar la

existencia de las condiciones psicofísicas precisas a los efectos de lo

establecido en el apartado 3 del artículo 63 y en el apartado 1 del

artículo 83, así como para dictaminar sobre la insuficiencia temporal o

definitiva de dichas condiciones a los fines de baja temporal en el

servicio o, con arreglo al artículo 107, de la limitación para ocupar

determinados destinos, del retiro por inutilidad permanente para el

servicio o de la resolución del compromiso, según corresponda.


No obstante, en el caso de que la baja temporal se prevea inferior a un

mes, el órgano competente para acordarla podrá omitir el dictamen de la

Sanidad Militar si existe informe del facultativo que corresponda en el

ámbito de la prestación sanitaria mencionada en el apartado 1 del

artículo anterior.


Artículo 156.Insuficiencia temporal de condiciones psicofísicas.


1.Al militar profesional que, como consecuencia de los reconocimientos

médicos y de las pruebas psicológicas y físicas a los que se refiere el

artículo 101 de esta Ley, le sea apreciada una insuficiencia de

condiciones psicofísicas para el servicio, motivada por lesión o

enfermedad, que no resulte irreversible, permanecerá en la situación

administrativa en la que se encuentre.


2.Si el afectado es un militar de carrera o un militar profesional de

tropa y marinería que mantiene una relación de servicios de carácter

permanente, en el momento en que la insuficiencia citada en el apartado

anterior se presuma definitiva o, en todo caso, transcurrido un período

de dos años desde que le fue apreciada, se iniciará el expediente que se

regula en el artículo 107 de esta Ley. El afectado cesará en su destino

si lo tuviere, y mantendrá la misma situación administrativa hasta la

finalización del referido expediente.


3.Si el afectado es un militar de complemento o un militar profesional de

tropa y marinería que mantiene una relación de servicios de carácter

temporal, en el momento en que la insuficiencia citada en el apartado 1

de este artículo se presuma definitiva o transcurrido un año desde que le

fue apreciada o al finalizar el compromiso que tenga firmado, se iniciará

el expediente que se determina en el artículo 107 de esta Ley. El

afectado cesará en su destino si lo tuviere, y mantendrá la misma

situación administrativa, prorrogándose en su caso el compromiso, hasta

la conclusión del referido expediente.


Si no procediera el retiro y se resolviera el compromiso o su prórroga

por insuficiencia de condiciones psicofísicas, el interesado pasará a

recibir asistencia por el Sistema Nacional de Salud, salvo que ésta no le

correspondiera, en cuyo caso será atendido por la Sanidad Militar hasta

su curación. Si continuara en la situación de servicio activo le serán de

aplicación las normas generales sobre la firma de sucesivos compromisos

de la forma que reglamentariamente se establezca.


Artículo 157.Protección por desempleo.


Los militares de complemento y los militares profesionales de tropa y

marinería que mantienen una relación de servicios de carácter temporal

tendrán derecho a la protección por desempleo de conformidad con la

legislación vigente.


CAPITULO V

Recursos y peticiones

Artículo 158.Recursos.


1.Contra los actos y resoluciones que se adopten en ejercicio de las

competencias atribuidas en esta Ley, los militares profesionales podrán

interponer recurso de alzada.


2.Contra los actos y resoluciones adoptados, en ejercicio de las

competencias atribuidas en esta Ley, por el Consejo de Ministros y por el

Ministro de Defensa que no sean resolución de un recurso de alzada, podrá

interponerse recurso de reposición,




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con carácter potestativo, previo a la vía contencioso-administrativa.


3.En los procedimientos en materia de evaluaciones, clasificaciones,

ascensos, destinos y recompensas cuya concesión deba realizarse a

solicitud del personal de las Fuerzas Armadas, si la Administración no

notificara su decisión en el plazo de tres meses o, en su caso, en el

establecido en el correspondiente procedimiento, se considerará

desestimada la solicitud, quedando expedita la vía

contencioso-administrativa.


Artículo 159.Derecho de petición.


El militar podrá ejercer el derecho de petición individualmente, en los

casos y con las formalidades que señala la Ley reguladora del mismo. Su

ejercicio nunca podrá generar reconocimiento de derechos que no

correspondan de conformidad con el ordenamiento jurídico.


Artículo 160.Quejas.


1.El militar profesional podrá presentar en el ámbito de su unidad,

centro u organismo quejas relativas al régimen de personal y a las

condiciones de vida en buques, bases y acuartelamientos, siempre que no

hubiera presentado anteriormente recurso con el mismo objeto y de acuerdo

con lo previsto en el artículo 158 de esta Ley.


2.Las quejas se presentarán siguiendo el conducto reglamentario, pero, si

no se considerasen suficientemente atendidas, podrán presentarse

directamente ante el Mando de Personal del Ejército correspondiente y, en

última instancia, ante los órganos de inspección de la Subsecretaría de

Defensa a que se refiere el artículo 6 de la presente Ley.


3.Si, con arreglo a los plazos y el procedimiento que reglamentariamente

se determine, las quejas presentadas conforme a lo dispuesto en el

apartado anterior se siguieran considerando insuficientemente atendidas,

se podrá interponer el recurso que proceda de conformidad con lo previsto

en el artículo 158 de esta Ley.


Artículo 161.Defensor del Pueblo.


El militar profesional podrá dirigirse individual y directamente al

Defensor del Pueblo, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica

3/1981, de 6 de abril.


TITULO XIII

APORTACION SUPLEMENTARIA DE RECURSOS HUMANOS

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 162.Reservistas.


1.El término reservistas comprende a los españoles que, en las

circunstancias determinadas en el apartado 2 del artículo 4 de esta Ley y

en las condiciones que se establecen en los artículos siguientes, pueden

ser llamados a incorporarse a las Fuerzas Armadas para satisfacer las

necesidades de la defensa nacional.


En función de su procedencia y con las características que se definen en

este Título, se clasifican en los siguientes grupos:


a)Reservistas temporales, que son los militares de complemento y los

militares profesionales de tropa y marinería que mantienen una relación

de servicios de carácter temporal al finalizar su compromiso, así como

los militares de carrera y los militares profesionales de tropa y

marinería que mantienen una relación de servicios de carácter permanente

que hayan renunciado a su condición de militar según lo establecido en el

artículo 147 de esta Ley.


b)Reservistas voluntarios, que son los españoles que resulten

seleccionados para adquirir tal condición al optar a las plazas que se

convoquen al efecto.


c)Reservistas obligatorios, que son los españoles que sean

declarados como tales por decisión del Gobierno.


2.Las causas derivadas de mantener obligaciones familiares de carácter

excepcional de aquellos reservistas que constituyan el sostén económico o

personal de su familia, así como aquéllas otras de carácter personal,

profesional o de otra índole que permitan suspender su incorporación, se

establecerán reglamentariamente.


Artículo 163.Criterios para la incorporación de reservistas temporales y

voluntarios a las Fuerzas Armadas.


1.Corresponde al Gobierno, a propuesta del Ministro de Defensa, autorizar

la incorporación




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de reservistas para prestar servicio en las unidades, centros y

organismos del Ministerio de Defensa. La autorización deberá especificar

la cuantía de efectivos, el tipo de reservistas al que afecta, el plazo

para efectuar las operaciones necesarias para las incorporaciones y el

tiempo máximo de permanencia en situación de reservista activado.


2.Las modalidades para incorporar reservistas temporales y voluntarios a

las Fuerzas Armadas, tendrán el siguiente carácter:


a)Selectivo, con la finalidad de completar puestos de las Fuerzas

Permanentes que requieran determinadas aptitudes. Afectará a reservistas

temporales.


b)Ordinario, cuando se trate de cubrir las plantillas de las Fuerzas

Permanentes y de las Fuerzas de Reserva y de atender a la generación de

Fuerzas adicionales. Afectará a reservistas temporales y voluntarios.


3.Para los reservistas obligatorios existirá una modalidad de

incorporación de carácter general, que se establece en el Capítulo V de

este Título.


Artículo 164.Misiones en el extranjero.


Con independencia de lo previsto en el artículo anterior, el Gobierno

también podrá autorizar la incorporación de reservistas temporales y

voluntarios para misiones en el extranjero, por exigencias que se deriven

de los acuerdos internacionales suscritos por España o para colaborar en

el mantenimiento de la paz y seguridad internacionales. La participación

de reservistas en estos supuestos se hará siempre con carácter

voluntario. Reglamentariamente se determinarán los procedimientos para

que dicha voluntariedad se pueda manifestar con carácter general para

todo tipo de operaciones o para aquellos casos que se oferten plazas para

una operación determinada.


Artículo 165.Formación.


1.Al objeto de mantener y actualizar los conocimientos militares

precisos, se habilitarán medios de información y perfeccionamiento para

los reservistas temporales.


2.Los reservistas voluntarios iniciarán su incorporación a las Fuerzas

Armadas con un período de formación básica militar y específica, que no

será superior a tres meses. Posteriormente mantendrán y actualizarán sus

conocimientos siguiendo el mismo sistema que se establece en el apartado

anterior para los reservistas temporales.


3.Se definirán programas plurianuales con objetivos definidos y previsión

de recursos económicos para garantizar el nivel de preparación y de

cobertura efectiva de las reservas.Se consignarán las correspondientes

partidas presupuestarias necesarias para garantizar la realización de

períodos de instrucción y adiestramiento de corta duración, en ejecución

de las previsiones realizadas.


4.Corresponde al Ministro de Defensa la autorización para la

incorporación de reservistas temporales y voluntarios para desarrollar

ejercicios de instrucción y adiestramiento y cursos de perfeccionamiento.


5.Los reservistas temporales y voluntarios podrán solicitar la suspensión

de la incorporación para desarrollar ejercicios de instrucción y

adiestramiento o cursos de perfeccionamiento de acuerdo con lo

establecido en el apartado 2 del artículo 162 de la presente Ley.


Artículo 166.Grado de disponibilidad de los reservistas temporales y

voluntarios.


Los reservistas temporales y voluntarios se encontrarán dispuestos a

incorporarse a las Fuerzas Armadas cuando sean convocados para prestar

servicio en el plazo que reglamentariamente se determine. Este plazo no

podrá ser inferior a un mes. A estos efectos deberán notificar sus

cambios de residencia o domicilio en la forma que reglamentariamente se

establezca.


Artículo 167.Asociaciones de reservistas.


Las Administraciones Públicas apoyarán y facilitarán la constitución de

asociaciones de reservistas que ayuden a mantener relaciones entre sus

propios miembros, de la sociedad con sus Fuerzas Armadas y de las que se

constituyan con otras de carácter similar de otros países, con el

objetivo de difundir los valores de seguridad y defensa en el marco de la

solidaridad y del mantenimiento de la paz.





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CAPITULO II

Reservistas temporales

Artículo 168.Reservistas temporales.


1.Los reservistas temporales tendrán dicha condición desde el momento de

la finalización o resolución de su compromiso con las Fuerzas Armadas

hasta cumplir el número de años que reglamentariamente se determine,

teniendo en cuenta que no se podrán sobrepasar los períodos de tiempo

siguientes:


--Militares de complemento que hayan cumplido un único compromiso de dos

o tres años de duración, tres años.


--El resto de los militares de complemento, cinco años.


--Militares profesionales de tropa y marinería que hayan cumplido un

único compromiso de doce o dieciocho meses, un año.


--Militares profesionales de tropa y marinería que hayan cumplido un

único compromiso de dos o tres años, tres años.


--El resto de los militares profesionales de tropa y marinería, cinco

años.


2.También tendrán la condición de reservistas temporales, por un período

de cinco años desde el momento en que se le conceda la renuncia a su

condición de militar según lo establecido en el artículo 147 de esta Ley,

los militares de carrera y militares profesionales de tropa y marinería

que mantienen una relación de servicios de carácter permanente.


3.Sin perjuicio de lo previsto en los apartados anteriores, todos los

reservistas temporales podrán prorrogar voluntariamente su permanencia

como tales, de la forma que reglamentariamente se determine, hasta el 31

de diciembre del año en que cumplan cuarenta años de edad, fecha límite

en todo caso de permanencia como reservista temporal.


CAPITULO III

Reservistas voluntarios

Artículo 169.Condiciones para el ingreso de los reservistas voluntarios.


1.Todo español podrá optar a las plazas de reservista voluntario que se

convoquen para Oficiales, Suboficiales y Tropa y Marinería siempre que

acrediten los niveles educativos que reglamentariamente se determinen

para cada categoría y, en su caso, especialidad.


2.Para acceder a reservista voluntario habrá que obtener una de las

plazas ofertadas en convocatoria pública y superar el período de

formación al que hace referencia el artículo 165 de la presente Ley. En

la citada convocatoria se tendrán en cuenta los principios

constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de

publicidad, y se valorará la formación y experiencia acreditadas en

relación con los cometidos a desempeñar, así como la voluntariedad para

participar en misiones en el exterior.


3.Las pruebas selectivas se podrán efectuar de forma individualizada, con

parámetros y criterios de selección objetivos establecidos en la

correspondiente convocatoria.


4.Serán condiciones generales para solicitar el ingreso las siguientes:


a)Poseer la nacionalidad española.


b)Tener cumplidos dieciocho años y no alcanzar una edad máxima de

treinta y cinco años para el personal de Tropa y Marinería y de treinta y

ocho para los Oficiales y Suboficiales.


c)Acreditar las aptitudes que se determinen en la convocatoria.


5.Cuando el Gobierno decrete las incorporaciones de reservistas de

carácter selectivo y ordinario a las que se refiere el artículo 163 de

esta Ley, se procederá a efectuar cuantas convocatorias de reservistas

voluntarios se consideren necesarias para satisfacer las necesidades de

las Fuerzas Armadas.


Artículo 170.Compromiso de los reservistas voluntarios.


1.Los reservistas voluntarios firmarán un compromiso inicial de dos o

tres años. Posteriormente podrán firmar nuevos compromisos hasta un total

de quince años, por períodos de dos o tres años, siempre que no se

rebasen las siguientes edades:


a)Oficiales y Suboficiales, hasta el 31 de diciembre del año en que

cumplan cuarenta años.


b)Tropa y Marinería, hasta el 31 de diciembre del año en que cumplan

treinta y ocho años.





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En su caso, el último compromiso tendrá una duración ajustada a los

límites de edad citados.


2.En las convocatorias a las que se hace referencia en el apartado 5 del

artículo anterior, el compromiso inicial podrá ser de un año.


3.El compromiso finalizará en la fecha de vencimiento.


4.También podrá resolverse el compromiso en las condiciones que

reglamentariamente se determinen adaptando las que son de aplicación a

los militares que mantienen una relación de servicios profesionales de

carácter temporal.


Artículo 171.Empleos de los reservistas voluntarios.


Los reservistas voluntarios tendrán los empleos de Alférez, Sargento y

Soldado, según la categoría a la que hayan accedido en la correspondiente

convocatoria de plazas.


Artículo 172.Consideración a los reservistas voluntarios.


1.En las convocatorias para el acceso a la enseñanza militar de

formación, se considerará como mérito el tiempo permanecido como

reservista voluntario.


2.El tiempo como reservista voluntario se considerará como mérito en los

sistemas de selección respecto de los Cuerpos, Escalas, plazas de

funcionario y actividades de carácter laboral de las Administraciones

Públicas, en todos los supuestos en que sus funciones guarden relación

con los servicios prestados como reservista, en los términos que legal o

reglamentariamente se determinen.


3.El reservista voluntario podrá vestir el uniforme o las prendas de

uniforme que se definan reglamentariamente para los reservistas, en los

actos castrenses y sociales y podrá participar en actos y celebraciones

de las unidades, centros y organismos del Ministerio de Defensa.


4.Al objeto de su identificación se les facilitará la correspondiente

tarjeta de identidad militar para personal reservista.


5.Finalizado el compromiso adquirido cesará en la condición de reservista

voluntario y recibirá el título honorífico de Oficial, Suboficial o

Soldado de su Ejército respectivo.


CAPITULO IV

Situación de reservista activado

Artículo 173.Activación.


1.Los reservistas temporales y voluntarios pasarán a la situación de

activados cuando se incorporen a las unidades, centros y organismos del

Ministerio de Defensa para:


a)Prestar servicio en el puesto asignado.


b)Desarrollar ejercicios de instrucción y adiestramiento o asistir a

cursos de formación y perfeccionamiento.


2.A quienes en el reconocimiento médico, obligatorio en el momento de la

incorporación, presenten alguna limitación psíquica o física

circunstancial se les suspenderá la incorporación mientras persistan las

causas que la motiven. De ser irreversible esa limitación y estar

incluida en el cuadro médico que reglamentariamente se determine,

perderán la condición de reservista temporal o voluntario.


3.A partir de su pase a la situación de activado todo reservista recibirá

la necesaria instrucción de actualización y prestará, de no haberlo

efectuado con anterioridad, el juramento o promesa ante la Bandera de

España al que se refiere el artículo 3 de la presente Ley.


4.Cuando finalicen las causas que originaron el pase a la situación de

activados los reservistas volverán a su situación anterior.


Artículo 174.Régimen de personal.


1.Los reservistas temporales y los voluntarios no tendrán condición de

militar. Cuando sean activados y se incorporen a los Ejércitos tendrán la

condición de militar y estarán sujetos al régimen general de derechos y

obligaciones del personal de las Fuerzas Armadas y a las leyes penales y

disciplinarias militares.


Los reservistas temporales cuando se incorporen a las Fuerzas Armadas

tendrán el régimen de personal que les corresponda en la situación de

servicio activo a los militares de carrera, militares de complemento y

militares profesionales de tropa y marinería, según su procedencia. Los

reservistas voluntarios de empleo Soldado, el de los militares

profesionales de tropa y marinería; en el caso de los




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Alféreces reservistas voluntarios, el de los militares de complemento y

en el de los Sargentos, el de los militares de complemento adaptado

reglamentariamente a dicho empleo. Todo ello de conformidad con el

régimen previsto en la presente Ley.


2.Cuando los reservistas se incorporen a las Fuerzas Armadas dentro de

los programas de información e instrucción percibirán las indemnizaciones

que reglamentariamente se determinen, que por cada día no podrán ser

inferiores al doble del salario mínimo interprofesional diario vigente.


Artículo 175.Destinos.


1.Los reservistas temporales quedarán encuadrados en el Ejército de

procedencia, preferentemente en el Cuerpo al que, en su caso, estuvieron

adscritos y en la especialidad a la que pertenecían. En todo caso, se les

asignará expresamente un puesto vinculado a la instrucción y

adiestramiento adquirido y a los destinos desempeñados.


Cuando ejerzan una profesión civil de aplicación específica en las

Fuerzas Armadas, podrán ser destinados a puestos o especialidades

distintos a los inicialmente previstos y acordes con la nueva

capacitación.


2.Los reservistas voluntarios serán destinados a los puestos que tengan

previamente asignados en función de las convocatorias en que fueron

admitidos.


Artículo 176.Derechos de carácter laboral.


Los reservistas temporales y voluntarios, durante el período en que se

encuentre activados, tendrán los siguientes derechos de carácter laboral:


a)Se les reservará el puesto de trabajo que desempeñaban antes de la

incorporación, o uno de similares condiciones y de igual remuneración en

la misma empresa y localidad, y no verán perjudicadas sus posibilidades

de promoción profesional en la empresa.


b)Respecto al contrato de trabajo y a efectos de la acción

protectora derivada de la Seguridad Social, su situación estará asimilada

a la de alta, con el alcance y condiciones establecidas en su legislación

específica.


c)Si se trata de funcionarios públicos, pasarán a la situación

administrativa de servicios especiales.


CAPITULO V

Reservistas obligatorios

Artículo 177.Declaración de reservistas obligatorios.


1.En las circunstancias a las que se refiere el apartado 2 del artículo 4

de la presente Ley, si el Gobierno prevé que no podrán quedar satisfechas

las necesidades de la defensa nacional con la aplicación de las medidas

de incorporación de reservistas temporales y voluntarios establecidas en

este Título, y considere necesaria la incorporación de un número mayor de

efectivos a las Fuerzas Armadas, solicitará del Congreso de los Diputados

autorización para la declaración general de reservistas obligatorios que

podrá afectar a todos los españoles que en ese año cumplan desde

diecinueve a veinticinco años de edad.


El Congreso de los Diputados debatirá la solicitud de autorización

remitida por el Gobierno, pudiendo aprobarla en sus propios términos o

introducir modificaciones en la misma.


El Gobierno, obtenida la autorización a que hacen referencia los párrafos

anteriores, establecerá mediante Real Decreto las normas para la

declaración general de reservistas obligatorios.


2.Las Administraciones Públicas prestarán la colaboración necesaria para

formalizar las listas correspondientes, proporcionando las bases de datos

para proceder a su identificación y declaración como tales. La gestión de

esta información se realizará conforme a la legislación vigente sobre

regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter

personal.


3.De los españoles incluidos en el apartado 1 de este artículo, el

Gobierno podrá ordenar que adquieran la condición de reservistas

obligatorios un número concreto o un porcentaje de los que cumplan

veinticinco años de edad. La designación se hará respetando el principio

de igualdad de oportunidades. Sucesivamente y por procedimientos

semejantes se podrá ordenar que adquieran la condición de reservistas

obligatorios determinado número o porcentaje o bien la totalidad de los

nacidos en años posteriores hasta los que cumplan diecinueve años de edad

inclusive.


4.Los reservistas obligatorios podrán ser asignados a prestar servicios

en las Fuerzas Armadas o en otras organizaciones con fines de interés

general para satisfacer las necesidades de la defensa nacional. A estos

efectos se entiende como organizaciones




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con fines de interés general aquéllas que realizan actividades de

utilidad pública en los siguientes sectores:


a)Protección civil.


b)Defensa civil.


c)Seguridad ciudadana.


d)Conservación del medio ambiente y protección de la naturaleza.


e)Servicios sanitarios.


f)Servicios sociales.


Artículo 178.Comunicación a los reservistas obligatorios.


1.Producida la declaración de reservistas obligatorios de conformidad con

el artículo anterior, las Delegaciones de Defensa notificarán a cada uno

de los interesados su declaración como tal y les remitirán una ficha de

reservista con los datos de identificación. Dicha ficha irá acompañada de

un cuestionario de cumplimentación voluntaria, en el que se podrá incluir

lo siguiente:


a)Declaración sobre datos esenciales de la salud y estado físico,

que podrá ir acompañada de certificados médicos acreditativos.


b)Preferencia en cuanto a prestar servicio, cuando el Gobierno por

necesidades de la defensa nacional lo determine, en el Ejército de

Tierra, en la Armada y en el Ejército del Aire, y dentro de ellos en

puestos o unidades de la fuerza o del apoyo a la fuerza, o en

organizaciones con fines de interés general.


c)En su caso, declaración de objeción de conciencia de conformidad

con lo dispuesto en el artículo siguiente.


2.Los interesados remitirán a las Delegaciones de Defensa

correspondientes la ficha de reservista, con las alegaciones y

subsanación de errores que se estimen procedentes, a la que en su caso

acompañarán el cuestionario cumplimentado.


Artículo 179.Objeción de Conciencia.


Los reservistas obligatorios podrán efectuar declaración de objeción de

conciencia a prestar servicio en las Fuerzas Armadas y en otras

organizaciones con fines de interés general en las que se requiera el

empleo de armas. Dicha declaración, efectuada por el interesado, no

requerirá ningún otro trámite de aprobación.


Los que se hayan declarado objetores de conciencia, sólo podrán ser

asignados a organizaciones con fines de interés general en las que no se

requiera el empleo de armas.


Artículo 180.Incorporación de reservistas obligatorios.


1.A la vista de la evolución de la situación, de las necesidades de la

defensa nacional y de las solicitudes en las convocatorias para acceder a

reservista voluntario de acuerdo con el apartado 5 del artículo 169 de la

presente Ley, el Gobierno podrá acordar la incorporación de reservistas

obligatorios.


2.La incorporación de reservistas obligatorios se efectuará en los

centros de selección que se determinen, previa convocatoria por las

Delegaciones de Defensa. Entre la notificación de la declaración de

reservista obligatorio, de acuerdo con lo establecido en el artículo

anterior, y la fecha en la que deben efectuar su incorporación al centro

de selección deberá transcurrir un plazo mínimo de un mes.


Artículo 181.Centros de selección.


1.Dependientes de las Delegaciones de las Defensa, se organizarán centros

de selección de la forma que reglamentariamente se determine, como

órganos encargados de recibir a los reservistas obligatorios que se

incorporen y efectuar los reconocimientos médicos y pruebas psicológicas

y físicas y de determinación de aptitudes que permitan identificar su

adecuación a las diferentes áreas de cometidos dentro de las Fuerzas

Armadas o en otras organizaciones con fines de interés general.


2.Los centros de selección, teniendo en cuenta lo previsto en el apartado

anterior, la manifestación de preferencias de los interesados y sus

alegaciones, asignarán los destinos correspondientes a todos los

reservistas obligatorios en unidades, centros u organismos del Ministerio

de Defensa o en otras organizaciones con fines de interés general. En su

caso, los reservistas podrán ser declarados excluidos para la prestación

de servicios por limitaciones psicofísicas según los cuadros que se

determinen reglamentariamente.





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3.Además de lo previsto en el apartado anterior, serán criterios de

obligado cumplimiento en la asignación de destinos los siguientes:


a)Las mujeres no podrán ser asignadas a puestos de unidades de la

fuerza excepto si han manifestado expresamente su voluntariedad para

ello.


b)Lo dispuesto en el artículo 179 de esta Ley en relación con los

objetores de conciencia.


c)La prestación de servicios por clérigos, religiosos y ministros

confesionales en general se ajustará a los acuerdos o convenios de

cooperación con las iglesias, confesiones y comunidades religiosas, si

los hubiere.


Artículo 182.Régimen de personal de los reservistas obligatorios.


1.Los reservistas obligatorios que se incorporen a las Fuerzas Armadas

tendrán el mismo régimen de personal que el de los reservistas

voluntarios activados de empleo Soldado.


2.Los que se incorporen a organizaciones con fines de interés general

tendrán el régimen que corresponda a la prestación voluntaria de

servicios en dichas organizaciones y no tendrán la condición de militar.


CAPITULO VI

Procedimientos y recursos

Artículo 183.Procedimiento aplicable a la no incorporación de

reservistas.


Al reservista citado legalmente para su incorporación a las Fuerzas

Armadas o a un centro de selección que no se presentase, se le abrirá un

expediente por la Delegación de Defensa que corresponda para verificar

las causas del incumplimiento. Cuando como resultado del expediente se

aprecie la inexistencia de causa justificada, se trasladarán las

actuaciones al órgano superior del que dependa la Delegación, para su

remisión al órgano judicial competente, a los efectos previstos en el

Código Penal.


Artículo 184.Recursos.


Contra los actos y resoluciones que se adopten en relación con los

reservistas en ejercicio de las competencias atribuidas en esta Ley, se

podrán interponer los recursos en vía administrativa que correspondan.


DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.Carrera militar de Su Alteza Real el Príncipe de Asturias.


El Gobierno, mediante Real Decreto aprobado en Consejo de Ministros,

regulará la carrera militar de Su Alteza Real el Príncipe de Asturias, en

la actualidad Capitán del Cuerpo General de las Armas del Ejército de

Tierra (Infantería), Teniente de Navío del Cuerpo General de la Armada y

Capitán del Cuerpo General del Ejército del Aire, quedando facultado para

adaptar los preceptos de la presente Ley a las singularidades que se

estime oportuno han de concurrir en su regulación y desarrollo,

estableciendo un régimen propio y diferenciado, teniendo en cuenta las

exigencias que Su alta representación demanda y las circunstancias que

concurren en Su persona como Heredero de la Corona de España.


Primera bis.Empleo honorífico de los Oficiales Generales que hayan

formado parte de la Junta de Jefes de Estado Mayor.


A los Tenientes Generales y Almirantes que hayan desempeñado los cargos

de Jefe del Estado Mayor de la Defensa o de Presidente de la Junta de

Jefes de Estado Mayor y de Jefes de los Estados Mayores del Ejército de

Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, desde la

institucionalización en febrero del año 1977 de la Junta de Jefes de

Estado Mayor, se les concederá con carácter honorífico el empleo de

General de Ejército, Almirante General o General del Aire, según el

Ejército de pertenencia, por Real Decreto acordado en Consejo de

Ministros, a propuesta del Ministro de Defensa. La concesión de dicho

empleo honorífico no supondrá cambio en su situación administrativa ni en

su régimen retributivo.


Segunda.Empleo de Teniente General en el Cuerpo de Infantería de Marina.


Para satisfacer las necesidades derivadas del planeamiento de la defensa

militar, en la Escala Superior




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de Oficiales del Cuerpo de Infantería de Marina, cuyo empleo máximo según

lo previsto en el Título IV de esta Ley es el de General de División, se

podrá alcanzar excepcionalmente el empleo de Teniente General, para

ocupar los puestos a los que se refiere el apartado 3 del artículo 18 de

esta Ley. El ascenso se producirá por Real Decreto, aprobado en Consejo

de Ministros, a propuesta del Ministro de Defensa.


Tercera.Cambio de denominaciones.


1.Las Escalas Superiores, Escalas Medias, Escalas Técnicas y Escalas

Básicas, a la entrada en vigor de esta Ley pasarán a denominarse,

respectivamente, Escalas Superiores de Oficiales, Escalas de Oficiales,

Escalas Técnicas de Oficiales y Escalas de Suboficiales.


2.A la entrada en vigor de la presente Ley, los militares de empleo de la

categoría de Oficial pasarán a denominarse militares de complemento con

el régimen de personal regulado para éstos. El cambio de denominación no

tendrá incidencia en el cómputo del tiempo de servicios prestados.


Quienes por razón de los límites de tiempos de servicio y edad

establecidos en el artículo 91 de esta Ley deberían finalizar su relación

de servicios profesionales antes del 31 de diciembre del año 2002, si lo

solicitan, en un plazo máximo de dos meses desde la entrada en vigor de

la presente Ley y tras cumplir lo preceptuado en el apartado 4 del

mencionado artículo 91, podrán firmar un único compromiso hasta el 31 de

diciembre del año 2002, a cuya finalización cesarán en su relación de

servicios profesionales. Los que no lo soliciten cesarán, en todo caso,

en la relación de servicios profesionales a la finalización del

compromiso que tuvieran firmado.


En las convocatorias por promoción interna correspondientes a los años

2000, 2001 y 2002 quedarán exentos de los límites de edad, empleo y

número de convocatorias regulados en el artículo 66 de esta Ley.


3.A los militares profesionales de la categoría de tropa y marinería que,

en el momento de la entrada en vigor de la Ley 17/1989, de 19 de julio,

reguladora del régimen del personal militar profesional, tuvieran

adquirido el derecho a permanecer en las Fuerzas Armadas hasta la edad de

retiro, les será de aplicación lo previsto en esta Ley para los militares

profesionales de tropa y marinería que mantienen una relación de

servicios de carácter permanente.


4.A la entrada en vigor de la presente Ley, los militares de empleo de la

categoría de tropa y marinería profesionales pasarán a denominarse

militares profesionales de tropa y marinería, con el régimen de personal

regulado para los militares profesionales de tropa y marinería que

mantienen una relación de servicios de carácter temporal. El cambio de

denominación no tendrá incidencia en el cómputo del tiempo de servicios

prestados.


Quienes por razón de los límites de tiempos de servicios y edad

establecidos en el articulo 95 de esta Ley deberían finalizar su relación

de servicios profesionales antes del 31 de diciembre del año 2002, si lo

solicitan, en un plazo máximo de dos meses desde la entrada en vigor de

la presente Ley y tras cumplir lo preceptuado en el apartado 6 del

mencionado artículo 95, podrán firmar un único compromiso hasta el 31 de

diciembre del año 2002, a cuya finalización cesarán en su relación de

servicios profesionales. Los que no lo soliciten cesarán, en todo caso,

en la relación de servicios profesionales a la finalización del

compromiso que tuvieran firmado.


En las convocatorias por promoción interna correspondientes a los años

2000, 2001 y 2002 quedarán exentos de los límites de edad, empleo y

número de convocatorias regulados en el artículo 66 de esta Ley.


Durante los años 2000, 2001 y 2002, para participar en los procesos de

selección para acceder a la relación de servicios de carácter permanente

regulada en el artículo 96 de esta Ley, se requerirá un mínimo de tiempo

de servicios de nueve años cumplidos el 1 de enero del año de la

convocatoria y las demás condiciones que se establezcan

reglamentariamente, sin que durante ese período sean de aplicación los

requisitos señalados en el citado artículo.


5.Todas las referencias efectuadas en la legislación vigente a los

militares de empleo se entenderán hechas a militares de complemento y

militares profesionales de tropa y marinería, según corresponda.


Cuarta.Adaptación de las situaciones administrativas.


1.Al militar profesional que se encuentre en alguna de las situaciones

administrativas cuya regulación




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queda modificada en esta Ley, le será de aplicación la nueva normativa

con efectos desde su entrada en vigor pasando, en su caso, de oficio a la

situación que corresponda. El personal que se encuentre en situación de

reserva se mantendrá en dicha situación con independencia de las nuevas

condiciones de pase a la misma establecidas en la presente Ley.


2.A los militares de carrera que a la entrada en vigor de la presente Ley

se encuentren en la situación de reserva por aplicación del apartado 2 y

de los párrafos a) y b) del apartado 1 del artículo 103 de la Ley

17/1989, de 19 de julio, reguladora del régimen del personal militar

profesional, se les aplicará lo previsto en el segundo párrafo del

apartado 8 del mismo artículo hasta cumplir las edades determinadas según

empleo en el apartado 1 del artículo 144 de esta Ley.


3.A los militares de carrera que hayan permanecido en situación de

excedencia voluntaria por aplicación de lo previsto en la letra c)

apartado 1 del artículo 100 de la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora

del régimen del personal militar profesional se les computará el tiempo

permanecido en esa situación desde la fecha de entrada en vigor de la

citada Ley a efectos de tiempo de servicios, trienios y derechos pasivos.


Igualmente a los militares de carrera que hayan permanecido en situación

de excedencia voluntaria por aplicación de lo previsto en la letra b)

apartado 1 del artículo 100 de la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora

del régimen del personal militar profesional se les computará el tiempo

permanecido en esa situación desde la fecha de entrada en vigor de la

citada Ley a efectos de trienios y derechos pasivos.


Asimismo, a los militares de carrera que, por aplicación de lo dispuesto

en el Real Decreto-Ley 10/1977, de 8 de febrero, sobre ejercicio de

actividades políticas y sindicales por componentes de las Fuerzas

Armadas, pasaron al retiro, se les computárá el tiempo permanecido como

miembros de elección popular en órganos representativos públicos, a

efectos de trienios y derechos pasivos. A los que hayan cesado o cesen en

los citados cargos se les realizará, por el Ministerio de Defensa y a

solicitud del interesado, el señalamiento de haber pasivo, considerando

que se ha producido un retiro forzoso de acuerdo con la normativa

aplicable en el momento del cese.


Lo previsto en este apartado no tendrá efectos económicos de carácter

retroactivo.


Quinta.Integración en los Cuerpos de Ingenieros.


Los miembros de la Rama de Armamento y Material y de la Rama de

Construcción y Electricidad de la Escala Activa de Ingenieros Técnicos de

Armamento y Construcción del Ejército de Tierra, declaradas a extinguir,

quedan integrados en la Escala Técnica de Oficiales del Cuerpo de

Ingenieros Politécnicos del Ejército de Tierra y los de la Escala de

Ingenieros Técnicos Aeronáuticos, declarada a extinguir, quedan

integrados en la Escala Técnica de Oficiales del Cuerpo de Ingenieros del

Ejército del Aire.


La integración se producirá incorporándose al escalafón actual de la

Escala correspondiente detrás del que hubiese estado situado de haber

optado a la integración opcional regulada en el Real Decreto 796/1995, de

19 de mayo, de constitución de Escalas Técnicas de los Cuerpos de

Ingenieros de las Fuerzas Armadas y que con posterioridad a dicha

constitución no haya modificado su posición relativa en el escalafón por

aplicación de las normas en vigor, en cuyo caso se escalafonará a

continuación del anterior. El Ministro de Defensa establecerá las normas

específicas para la integración.


Sexta.Integración en el Cuerpo Militar de Sanidad.


1.Los militares de carrera pertenecientes a las Escalas Superiores de

Oficiales y a las Escalas de Oficiales de los Cuerpos Específicos de los

Ejércitos y a la Escala de Oficiales del Cuerpo Militar de Sanidad que, a

la entrada en vigor de la presente Ley, acrediten poseer el título de

licenciado en Psicología y el diploma de Psicología Militar, quedarán

integrados en la Escala Superior de Oficiales del Cuerpo Militar de

Sanidad, si lo solicitan en un plazo máximo de dos meses a partir de la

entrada en vigor de la presente Ley.


2.La integración desde una Escala Superior de Oficiales se hará

conservando el empleo y la antigüedad en el mismo que figure en el

escalafón de origen el día 31 de julio del año 1999, con efectos del día

1 de agosto del mismo año. En caso de igualdad se resolverá a favor del

de mayor edad.


3.La integración desde una Escala de Oficiales, se hará detrás del último

componente de su mismo empleo. Los Alféreces se integrarán en el




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empleo de Teniente. La ordenación relativa de los que se integren en cada

empleo se hará según la antigüedad en el mismo que figure en el escalafón

de origen el 31 de julio del año 1999. En caso de igualdad se resolverá a

favor del de mayor edad. Esta integración tendrá efectos del día 1 de

agosto del año 1999, que será la fecha de antigüedad en el empleo de

todos ellos en la nueva Escala.


Séptima.Acceso de Suboficiales al empleo de Teniente.


1.Los Brigadas y Subtenientes de los antiguos Cuerpos de Suboficiales de

Infantería, Caballería, Artillería e Ingenieros y de las Escalas

Legionaria de Suboficiales de Infantería y de Mar de Suboficiales de

Infantería que no hayan pasado a la situación de reserva o a la de

reserva transitoria a la entrada en vigor de la presente Ley y reúnan las

condiciones a que se refiere el apartado 1 de la disposición transitoria

quinta de la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del régimen del

personal militar profesional, podrán solicitar su integración en las

Escalas Auxiliares, Legionaria o de Mar correspondientes, declaradas a

extinguir por la citada Ley. La integración se producirá en el empleo de

Teniente, con ocasión de vacante en las plantillas que se determinen a

estos efectos en las citadas Escalas de acuerdo con lo establecido en el

apartado 4 del artículo 18 de esta Ley, hasta el 30 de junio del año

2009.


2.Los Brigadas y Subtenientes de los antiguos Cuerpos Auxiliares de

Especialistas/Suboficiales, de Intendencia, de Sanidad, de Farmacia, de

Veterinaria y de la Agrupación Obrera y Topográfica del Servicio

Geográfico/Suboficiales que no hayan pasado a la situación de reserva o a

la de reserva transitoria a la entrada en vigor de la presente Ley y

reúnan las condiciones a que se refiere el apartado 1 de la disposición

transitoria quinta de la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del

régimen del personal militar profesional, podrán solicitar su integración

en el Cuerpo Auxiliar de Especialistas/Oficiales, en las Escalas

Auxiliares de Intendencia, de Sanidad, de Farmacia, de Veterinaria y de

la Agrupación Obrera y Topográfica del Servicio Geográfico/Oficiales,

declarados a extinguir por la citada Ley. La integración se producirá en

el empleo de Teniente, con ocasión de vacante en las plantillas que se

determinen a estos efectos en las citadas Escalas de acuerdo con lo

establecido en el apartado 4 del artículo 18 de esta Ley, hasta el 30 de

junio del año 2009.


3.Todos los Suboficiales que hubieran obtenido el empleo de Sargento con

anterioridad al 1 de enero del año 1977 y que no tuvieran limitación

legal para alcanzar el empleo de Subteniente, podrán obtener el empleo de

Teniente de las Escalas a extinguir relacionadas en los apartados 2 y 3

de la disposición adicional sexta de la Ley 17/1989, de 19 de julio,

reguladora del régimen del personal militar profesional y de no existir

éstas en la Escala de Oficiales correspondiente, en el momento de su pase

a la situación de reserva, si lo solicitan previamente.


4.El cómputo total de las retribuciones anuales a percibir por los

Tenientes en situación de reserva, exceptuando las correspondientes a

trienios será, como mínimo, el de los Subtenientes en la misma situación

administrativa.


Octava.Cambio de adscripción a Cuerpo de los militares de complemento.


Los militares de complemento según el apartado 2 de la disposición

adicional tercera de la presente Ley, que completen las Escalas de los

Cuerpos Específicos de los Ejércitos que, a la entrada en vigor de la

presente Ley, acrediten poseer el título de licenciado en Psicología, o

el título de licenciado en Veterinaria, podrán cambiar su adscripción a

la Escala Superior de Oficiales del Cuerpo Militar de Sanidad, si lo

solicitan en un plazo máximo de dos meses a partir de la entrada en vigor

de la presente Ley. La adscripción como militares de complemento se

producirá con efectos de esta última fecha, conservando el empleo que

tuvieran y el tiempo de servicios cumplido, datos que servirán para la

ordenación de los interesados.


Los militares de complemento adscritos a la Escala Superior del Cuerpo

Militar de Sanidad a los que se refiere esta disposición, quedarán

exentos de los límites de edad y empleo regulados en el artículo 66 de

esta Ley para participar en las convocatorias por promoción interna a

dicho cuerpo, mientras mantengan la condición de militar de complemento

de acuerdo con lo establecido en el artículo 91 de esta Ley y en el

apartado 2 de su disposición adicional tercera.





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Novena.Régimen de ascensos de Cabos Primeros permanentes.


1.Los Cabos Primeros Veteranos de la Armada a los que se refiere la

disposición adicional tercera del Real Decreto 1928/1991, de 20 de

diciembre, por el que se adapta a las Escalas declaradas a extinguir el

régimen del personal militar establecido en la Ley 17/1989, de 19 de

julio, reguladora del régimen del personal militar profesional,

mantendrán el régimen de ascenso a Sargento y Sargento Primero que se

establece en dicha disposición. Los efectivos de estos empleos

contabilizarán en las plantillas de las correspondientes Escalas de

Suboficiales.


2.Los Cabos Primeros Cazadores Paracaidistas del Ejército del Aire a los

que se refiere el apartado 2 de la disposición transitoria primera del

Real Decreto 984/1992, de 31 de julio, por el que se aprueba el

Reglamento de tropa y marinería profesionales de las Fuerzas Armadas,

mantendrán el régimen de ascenso a Sargento y Sargento Primero que se

establece en dicha disposición. Los efectivos de estos empleos

contabilizarán en las plantillas de las correspondientes Escalas de

Suboficiales.


Décima.Pase a la reserva.


Los componentes de la Escala Superior de Oficiales del Cuerpo General de

las Armas del Ejército de Tierra que obtuvieron el empleo de Teniente con

fechas 15 de diciembre del año 1975 y 15 de julio del año 1976 pasarán a

la situación de reserva, por tiempo de permanencia en la Escala, el 15 de

julio del año 2009 y el 15 de julio del año 2010, respectivamente, sin

perjuicio de que por otras causas les correspondiera pasar a dicha

situación en fecha distinta.


Décima bis.Perfeccionamiento de trienios.


Los años de servicio prestados con anterioridad a la entrada en vigor del

Real Decreto-Ley 12/1995, de 28 de diciembre, sobre medidas urgentes en

materia presupuestaria, tributaria y financiera, por el personal militar

al que se hace referencia en el artículo 5 del mismo, se valorarán, tanto

a efectos de perfeccionamiento de trienios, como de reconocimiento de

derechos pasivos, de acuerdo con el índice de proporcionalidad o grupo de

clasificación que en cada momento aquellos tuvieron asignado.


Undécima.Suspensión de la prestación del servicio militar.


1.Queda suspendida la prestación del servicio militar regulada en la Ley

Orgánica 13/1991, de 20 de diciembre, del Servicio Militar, a partir del

31 de diciembre del año 2002.


2.Los españoles varones nacidos con posterioridad al 31 de diciembre del

año 1982, no prestarán el servicio militar obligatorio y, en

consecuencia, quedan suspendidas las operaciones de reclutamiento de

dicho personal, siéndoles de aplicación lo establecido en el Título XIII

de esta Ley.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.Régimen transitorio general.


Las disposiciones contenidas en esta Ley sobre historiales militares,

destinos, cursos de capacitación para el desempeño de los cometidos de

empleos superiores, ascensos y evaluaciones serán de plena aplicación en

un período máximo de tres años a partir de su entrada en vigor. Las

normas que la desarrollen podrán incluir disposiciones transitorias de

adaptación de las actualmente vigentes para los militares de carrera y de

empleo dentro del plazo señalado anteriormente. Todo ello, sin perjuicio

de lo establecido en las disposiciones adicionales y transitorias de esta

Ley.


Segunda.Amortización de excedentes de plantilla.


1.Hasta el 30 de septiembre del año 1999 continuarán en vigor las

plantillas aprobadas por el Real Decreto 1185/1998, de 12 de junio, por

el que se establecen las plantillas de las Fuerzas Armadas por Cuerpos,

Escalas y Empleos para el ciclo 1998/1999. No obstante, desde la entrada

en vigor de la presente Ley, será de aplicación lo establecido en el

tercer párrafo del apartado 3 del artículo 18 de esta Ley y los empleos

de General de Ejército, Almirante General o General del Aire,

contabilizarán en las plantillas correspondientes a Teniente General o

Almirante.


2.La adaptación de los efectivos existentes a la entrada en vigor de la

presente Ley a las plantillas establecidas en el artículo 18 de esta Ley,

se llevará a cabo de forma progresiva, mediante los Reales




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Decretos de plantillas de cuadros de mando a los que se refiere el

apartado 4 del citado artículo, en las que para determinados Cuerpos,

Escalas y empleos se podrán fijar efectivos distintos para uno o varios

años.


En las plantillas que se establezcan para el período que finalice el 30

de junio del año 2004, al terminar el mismo, el número de Oficiales

Generales no excederá del fijado en los apartados 2 y 3 del artículo 18

de esta Ley y el número de Coroneles no será superior a mil doscientos

treinta y cinco (1.235).


El total de las plantillas que se fijen para el período comprendiendo

entre el 1 de julio del año 2009 y el 30 de junio del año 2014

coincidirá, al finalizar el mismo, con la plantilla legal máxima.


3.Mientras el total de efectivos de cuadros de mando en servicio activo

supere la plantilla legal máxima, la provisión de plazas de las Fuerzas

Armadas a que se refiere el artículo 21 de esta Ley deberá ajustarse,

además de a los criterios establecidos en dicho artículo, al de que los

ingresos totales para el acceso a militar de carrera estarán comprendidos

entre el cincuenta y el setenta por ciento de la media de los retiros

previstos para los siguientes diez años.


4.Los excedentes de plantilla que existan en los diferentes empleos y

Escalas, según lo que se determine en el desarrollo del artículo 18 de

esta Ley, se amortizarán no dando al ascenso las siguientes vacantes:


a)En los empleos de la categoría de Oficiales Generales, la primera que

se produzca de cada dos.


b)En los restantes empleos, la primera que se produzca de cada tres.


5.Los efectivos de militares profesionales de tropa y marinería deberán

aumentar progresivamente, en función de los créditos establecidos en las

Leyes de Presupuestos Generales del Estado, para alcanzar antes de que

finalice el año 2002 los efectivos fijados en el artículo 19 de la

presente Ley.


Tercera.Régimen del personal de Escalas a extinguir.


1.Las Escalas a extinguir relacionadas en los apartados 2 y 3 de la

disposición adicional sexta de la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora

del régimen del personal militar profesional, continuarán con el régimen

establecido de conformidad con la disposición adicional séptima de la

citada Ley, siéndoles de aplicación lo establecido en el artículo 144 de

esta Ley.


2.Los militares de carrera de las Escalas declaradas a extinguir que, con

anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 17/1989, de 19 de julio,

reguladora del régimen del personal militar profesional, tuvieran

limitación legal para ascender o alcanzar determinados empleos,

establecida en la disposición adicional cuarta del Real Decreto

1622/1990, de 14 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento

General de Evaluaciones, Clasificaciones y Ascensos del Personal Militar

Profesional, mantendrán esta limitación.


3.Los componentes de la Escala de la Guardia Real, declarada a extinguir

por la disposición final quinta de la Ley 17/1989, de 19 de julio,

reguladora del régimen del personal militar profesional, continuarán con

el proceso regulado en las normas reglamentarias de desarrollo de la

citada disposición.


Los miembros de dicha Escala que, habiendo pasado a la situación de

reserva transitoria, no hayan hecho efectivo el derecho a un ascenso

previsto en el artículo 5º del Real Decreto 1000/1985, de 19 de junio,

por el que se establece la situación de reserva transitoria en el

Ejército de Tierra, lo obtendrán una vez transcurridos, en las

situaciones de servicio activo y de reserva transitoria, los plazos de

tiempo que para cada empleo se determinen reglamentariamente.


4.La Escala Honorífica Militar de Ferrocarriles, mantendrá el régimen

regulado en el Real Decreto 2289/1977, de 23 de julio, hasta su

extinción, no produciéndose a partir de la entrada en vigor de la

presente Ley nuevos ingresos en la Escala, ni ascensos a los diversos

empleos militares en la misma.


Cuarta.Régimen transitorio de ascensos de militares de carrera.


1.Hasta el 30 de junio del año 1999 y durante el ciclo de ascensos

comprendido entre el 1 de julio del año 1999 y el 30 de junio del año

2000, las evaluaciones y ascensos a los distintos empleos continuarán

produciéndose por las normas reglamentarias vigentes con anterioridad a

la entrada en vigor de la presente Ley. A partir del día 1 de enero del

año 2000 y cuando vaya a corresponder el ascenso al empleo de Comandante

de las Escalas Superiores de Oficiales




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a los componentes de una nueva promoción los ascensos se producirán de

acuerdo con lo previsto en el artículo 111 de esta Ley y las evaluaciones

correspondientes se llevarán a cabo de acuerdo con el artículo 115 de

esta Ley.


2.El acceso a Teniente de las Escalas de Oficiales, según lo previsto en

el apartado 5 del artículo 66 de esta Ley, será de aplicación a partir de

los ingresos en los centros docentes militares de formación por promoción

interna correspondiente al año 1999.


Con fecha 1 de agosto de 1999 ascenderán al empleo de Teniente los

Alféreces que a la entrada en vigor de la presente Ley pertenezcan a las

Escalas de Oficiales pero hayan accedido a las mismas por promoción

interna procedentes de militares de empleo de la categoría de Oficial y

siempre que no les correspondiera ascender con anterioridad.


Con fecha 1 de febrero de los años 2000 y 2001 ascenderán al empleo de

Teniente los Alféreces de las Escalas de Oficiales que hayan accedido a

las mismas los años 1999 y 2000 respectivamente, por promoción interna

procedentes de militares de complemento.


Quinta.Acceso a otro Cuerpo o Escala.


1.En las convocatorias correspondientes a los años 2000 y 2001, los

militares de carrera de las Escalas de Oficiales y de Suboficiales de los

Cuerpos Generales, de Infantería de Marina, de Ingenieros y de

Especialistas, que posean la titulación requerida, podrán acceder por

cambio de Cuerpo, dentro de su Ejército, a las Escalas Técnicas de

Oficiales de los Cuerpos de Ingenieros y a las Escalas de Oficiales de

los Cuerpos de Especialistas y a las Escalas Superiores de Oficiales de

los Cuerpos de Ingenieros y de Intendencia, de acuerdo con lo regulado en

el artículo 65 de esta Ley, quedando exentos de los límites de edad o

empleos regulados en dicho artículo, así como del tiempo de servicios

exigido reglamentariamente en la Escala de origen.


2.En las convocatorias correspondientes a los años 2000 y 2001, los

miembros de las Escalas de Subdirectores Músicos del Ejército de Tierra,

de la Armada y del Ejército del Aire, declaradas a extinguir en la

disposición adicional sexta de la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora

del régimen del personal militar profesional, que posean la titulación

requerida, podrán optar, por acceso directo, al ingreso en el centro

docente correspondiente para la incorporación a la Escala Superior de

Oficiales del Cuerpo de Músicas Militares, quedando exentos de los

límites de edad.


3.En las convocatorias correspondientes a los años 2000 y 2001, los

Suboficiales que, a la entrada en vigor de la presente Ley, acrediten

poseer el título de licenciado en Psicología y el diploma de Psicología

Militar podrán optar, por acceso directo con reserva de plazas, al

ingreso en el centro docente correspondiente para la incorporación a la

Escala Superior de Oficiales del Cuerpo Militar de Sanidad, quedando

exentos de los límites de edad.


4.En las convocatorias de los años 2000 y 2001, los Suboficiales de todos

los Cuerpos a los que para acceder a las antiguas Escalas de Complemento

se les exigió estar en posesión del título de diplomado universitario,

podrán optar, por promoción interna, al ingreso en el centro docente

respectivo para la incorporación a la Escala de oficiales

correspondiente, quedando exentos de los límites de edad y empleo.


5.En las convocatorias correspondientes a los años 2000 y 2001, los Cabos

Primeros del Ejército de Tierra, que hayan accedido a una relación de

servicios de carácter permanente hasta la edad de retiro con anterioridad

a la entrada en vigor de esta Ley, podrán acceder por promoción interna a

las Escalas de Suboficiales de dicho Ejército, acreditando el nivel

educativo que se requiera en la convocatoria, quedando exentos de los

límites de edad.


Sexta.Integración y promoción interna de los Oficiales procedentes de las

Escalas de Complemento y de Reserva Naval.


1.Los militares de empleo de la categoría de Oficial procedentes de las

Escalas de Complemento y de Reserva Naval, declaradas a extinguir en el

apartado 4 de la disposición adicional sexta de la Ley 17/1989, de 19 de

julio, reguladora del régimen del personal militar profesional, podrán

acceder a la enseñanza militar de formación por promoción interna en los

términos establecidos en el apartado 5 del artículo 66 de esta Ley,

quedando exentos de los límites de edad. Los referidos militares de

empleo que tuvieran la posibilidad de firmar sucesivos compromisos hasta

un plazo máximo de doce o de dieciseis años, la mantendrán,

respectivamente, hasta el 31 de diciembre del año 2002 y hasta el 31 de

diciembre del año 2006.





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2.Los militares de empleo a los que refiere el apartado anterior que lo

soliciten, en un plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor de

la presente Ley y tras la superación de un curso de formación, se

integrarán, dentro del Cuerpo al que estén adscritos, en las siguientes

Escalas: Escalas Superiores de Oficiales de los Cuerpos de Intendencia,

de Ingenieros, Jurídico Militar, Militar de Intervención y Militar de

Sanidad; y en las Escalas de Oficiales de los Cuerpos Generales, de

Infantería de Marina, de Especialistas, de Ingenieros y Militar de

Sanidad. La integración en las Escalas de los Cuerpos de Ingenieros y

Militar de Sanidad se efectuará según la titulación requerida para el

acceso a las mismas.


La integración se llevará a cabo con fecha 1 de agosto del año 2001 en el

empleo de Teniente detrás del último de los de ese empleo de las

mencionadas Escalas. La ordenación relativa de los nuevos componentes se

hará según el empleo y la antigüedad en el mismo que figure en el

escalafón de origen el día 31 de julio del año 2001.


La duración del plan de estudios del curso de formación a que se refiere

este apartado será como máximo de un año.


Séptima.Situación de segunda reserva de los Oficiales Generales.


1.Los Oficiales Generales en situación de segunda reserva de conformidad

con la disposición transitoria primera de la Ley 17/1989, de 19 de julio,

reguladora del régimen del personal militar profesional, continuarán en

dicha situación.


Los Oficiales Generales que tuvieran esta categoría el 1 de enero del año

1990 pasarán a la situación de segunda reserva al cumplir la edad de

retiro fijada en el artículo 145 de esta Ley o, en su caso, al

corresponderles el pase a retiro según lo dispuesto en el apartado 4 del

artículo 13 de esta Ley. El tiempo permanecido en esta situación, por ser

asimilable al retiro, no será considerado como de servicios efectivos

para la determinación de derechos pasivos, ni supondrá que se cotice al

Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.


2.Reglamentariamente se determinarán las circunstancias y condiciones en

las que el Ministro de Defensa podrá asignar determinados cargos o

cometidos a los Oficiales Generales en segunda reserva.


Octava.Pase a la situación de reserva de Oficiales Generales.


Los militares de carrera pertenecientes a los Cuerpos Generales y de

Infantería de Marina que tuvieran la categoría de Oficial General con

anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, pasarán a la

situación de reserva a las edades establecidas en el apartado dos del

artículo 103 de la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del régimen

del personal militar profesional, sin perjuicio de lo establecido en la

letra a), de apartado 2 del artículo 144 de esta Ley.


Novena.Incorporación a la situación de reserva.


A la entrada en vigor de la presente Ley, pasarán a la situación de

reserva los militares de carrera que lo hicieron directamente a retiro

desde la situación de servicio activo, conforme a lo regulado en el

apartado 5 del artículo 103 de la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora

del régimen del personal militar profesional, al no tener cumplidos

veinte años de tiempo de servicios por no coincidir las edades de pase a

la situación de reserva fijadas en la misma con las anteriormente

establecidas para el pase a la situación de reserva activa. El tiempo

permanecido como retirado no será computable a efectos de tiempo de

servicios y las retribuciones percibidas durante el mismo no sufrirán

ningún tipo de modificación.


Décima.Régimen transitorio de pase a la situación de reserva.


1.Hasta el 30 de junio del año 2004 inclusive, los militares

profesionales que lo soliciten podrán pasar a la situación de reserva una

vez cumplidos la edad establecida a tal efecto en la Ley 17/1989, de 19

de julio, reguladora del régimen del personal militar profesional, o

treinta y dos años de tiempo de servicios desde el acceso a las Escalas

Superiores de los Cuerpos Generales y de Infantería de Marina, con

efectos del último día del mes siguiente al de la solicitud, conservando

las retribuciones del personal en servicio activo hasta cumplir las

edades determinadas, según empleo, en el apartado 1 del artículo 144 de

esta Ley.


2.Hasta el 30 de junio del año 2009 inclusive, a los Suboficiales a los

que hace referencia la disposición adicional novena y el apartado 5 de




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la disposición transitoria quinta, ambas de esta Ley, el tiempo de

servicios necesario para poder solicitar el pase a la situación de

reserva a petición propia, en los cupos que autorice periódicamente el

Ministro de Defensa, fijado en veinte años según lo dispuesto en el

apartado 3 del artículo 144 de esta Ley, comenzará a contarles desde el

momento en que adquirieron el carácter de permanentes.


3.Los militares de carrera que pasen a la situación de reserva hasta el

30 de junio del año 2009 por aplicación del apartado 3 del artículo 144

de esta Ley conservarán las retribuciones del personal en servicio activo

hasta cumplir las edades determinadas, según empleo, en el apartado 1 del

mencionado artículo. Este régimen retributivo se aplicará igualmente a

los Coroneles que hayan pasado a la situación de reserva por aplicación

de la disposición adicional decimosexta de la Ley 31/1990, de 27 de

diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991.


Undécima.Reserva transitoria.


1.A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, queda declarada a

extinguir la situación de reserva transitoria y en consecuencia no se

producirán nuevos pases a dicha situación.


2.Los militares profesionales que se encuentren a la entrada en vigor de

la presente Ley en la situación de reserva, por aplicación de la

disposición adicional octava de la Ley 17/1989, de 19 de julio,

reguladora del régimen del personal militar profesional y de la

disposición transitoria primera de la Ley 14/1993, de 23 de diciembre, de

plantillas de las Fuerzas Armadas, permanecerán en ella hasta su pase a

retiro, no siéndoles de aplicación lo previsto en el apartado 9 del

artículo 144 de esta Ley, manteniendo el régimen que tuvieran con

anterioridad y concretamente lo siguiente:


a)El derecho a un ascenso a partir de su pase a la situación de

reserva transitoria, siempre que lo obtenga por orden de escalafón en el

sistema de selección o por el sistema de antigüedad, uno que le siguiera

en el escalafón de procedencia.


b)El derecho a percibir la totalidad de las retribuciones básicas y

las complementarias de carácter general del empleo correspondiente, así

como las de carácter personal a que se tenga derecho. No obstante, al

alcanzarse la edad fijada en la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora

del régimen del personal militar profesional, para pasar a la reserva y,

en todo caso, al cumplirse quince años desde su pase a reserva

transitoria se pasará a percibir las retribuciones correspondientes a la

situación de reserva, determinadas conforme a lo dispuesto en el primer

párrafo del apartado 10 del artículo 144 de esta Ley.


c)La incompatibilidad de sus retribuciones con las que se puedan

percibir por el desempeño de otro empleo al servicio de los entes que

integran las diversas esferas de las Administraciones Públicas y de la

Seguridad Social, con la excepción de aquellas actividades que, en cada

momento, declare compatibles con carácter general la legislación sobre

incompatibilidades en el sector público.


d)Se mantendrán los efectos de pase a retiro y por lo tanto no se

podrán ocupar los destinos a los que hace referencia el artículo 126 de

esta Ley. La recuperación de derechos inherentes al retiro que se hará

efectiva, en su caso, a los tres años del pase a la situación de reserva

transitoria.


e)La consideración de reservista, en las mismas condiciones que los

reservistas temporales, hasta la edad de pase a retiro.


3.Sin perjuicio de lo previsto en esta disposición, la situación de

reserva transitoria seguirá siendo de aplicación a los miembros de la

Escala de la Guardia Real, durante el período de adaptación de diez años

previsto en el Real Decreto 994/1992, de 31 de julio, por el que se

aprueban las normas reglamentarias de integración de la Escala de la

Guardia Real en el Cuerpo de la Guardia Civil. A la finalización de dicho

período, el personal acogido a dicha situación se integrará en la de

reserva manteniendo el régimen que tuvieran con anterioridad, en las

condiciones previstas en el apartado anterior.


Duodécima.Procesos selectivos.


Durante los años 1999 y 2000, los procesos selectivos continuarán

rigiéndose por las normas reglamentarias vigentes con anterioridad a la

entrada en vigor de esta Ley, con las previsiones incluidas en las

disposiciones transitorias y, en lo referido al empleo y a la exigencia

de tiempo de servicios para acceder por promoción interna a la enseñanza

para la incorporación a las Escalas de Suboficiales, en el apartado 6 del

artículo 66 de la presente Ley.





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Decimotercera.Régimen del personal de la Guardia Civil.


1.El régimen del personal de la Guardia Civil continuará rigiéndose por

las Leyes 17/1989, de 19 de julio, reguladora del régimen del personal

militar profesional, y 28/1994, de 18 de octubre, por la que se completa

el régimen del personal del Cuerpo de la Guardia Civil, en tanto no se

promulgue la Ley a la que hace referencia el apartado 3 del artículo 1 de

la presente Ley.


2.El acto del juramento o promesa ante la Bandera de España y su fórmula

se ajustará a lo establecido en el artículo 3 de esta Ley.


Decimocuarta. (suprimida).


Decimoquinta.Cuerpo de mutilados de guerra por la Patria.


El personal incluido en el ámbito de aplicación de la disposición final

sexta de la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del régimen del

personal militar profesional, tendrá los derechos reconocidos al militar

retirado según lo establecido en el apartado 4 del artículo 145 de esta

Ley y mantendrá los beneficios y prerrogativas de carácter honorífico a

los que hace referencia la disposición común séptima de la Ley 5/1976, de

11 de marzo, de Mutilados de Guerra por la Patria.


Quien lo solicite mantendrá una especial vinculación con las Fuerzas

Armadas de acuerdo con lo determinado en el artículo 149 de esta Ley.


Decimosexta.Personal al servicio de Organismos Civiles.


El personal que se encuentre en las situaciones derivadas de la Ley de 17

de julio de 1958, de pase voluntario de jefes y oficiales del Ejército de

Tierra al servicio de Organismos Civiles, permanecerá en las mismas y

mantendrá las condiciones previstas en dicha Ley.


Decimoséptima.Ingresos en los Institutos Politécnicos del Ejército de

Tierra.


A partir del 1 de enero del año 2000, no se producirán nuevos ingresos

como alumnos de formación profesional de los Institutos Politécnicos del

Ejército de Tierra. Los ingresados con anterioridad a esa fecha que

superen los correspondientes estudios mantendrán reserva de plaza para

cursar la enseñanza de formación que capacite para el acceso a

determinadas especialidades de militares profesionales de tropa del

Ejército de Tierra.


Decimoctava.Régimen transitorio del servicio militar.


1.A los españoles varones nacidos con anterioridad al 1 de enero del año

1983 les seguirá siendo de aplicación lo previsto en la Ley Orgánica

13/1991, de 20 de diciembre, del Servicio Militar, y adquirirán la

condición de militar al incorporarse a las Fuerzas Armadas.


El acto del juramento o promesa ante la Bandera de España y su fórmula se

ajustará a lo establecido en el artículo 3 de esta Ley.


2.Los que el 31 de diciembre del año 2002 se encuentren prestando el

servicio militar pasarán a la reserva del mismo con efectos de esa fecha.


3.Los que el 31 de diciembre del año 2002 estuvieran clasificados en

aplazamiento de incorporación al servicio militar por cualquiera de las

causas del artículo 13 de la Ley Orgánica 13/1991, de 20 de diciembre,

del Servicio Militar, pasarán en esa fecha a la reserva del servicio

militar.


4.Se autoriza al Gobierno para que en función del proceso de

profesionalización de los Ejércitos pueda modificar las fechas

determinadas en los apartados anteriores para acortar el período

transitorio, informando al Congreso de los Diputados.


Decimonovena.Compromisos de los militares de reemplazo como militares

profesionales de tropa y marinería.


Los militares de reemplazo que formen parte de unidades militares a las

que se les asignen misiones fuera del territorio nacional por un período

igual o superior a tres meses podrán adquirir la condición de militar

profesional de tropa y marinería, siempre que no se rebasen las

plantillas presupuestarias de la citada categoría en su respectivo

Ejército, mediante la firma de un único compromiso que finalizará quince

días después de concluida la misión, sin que en ningún caso pueda

sobrepasar quince meses de duración contados a partir de la fecha de

incorporación para la prestación del servicio militar,




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si bien se considerará como mérito el tiempo de servicios en las citadas

misiones para acceder a las plazas que se anuncien en las

correspondientes convocatorias.


Vigésima.Reserva del servicio militar.


Quienes se encuentren en la reserva del servicio militar contemplada en

el artículo 57 de la Ley Orgánica 13/1991, de 20 de diciembre, del

Servicio Militar, permanecerán en ella hasta el 31 de diciembre del

tercer año posterior a la finalización del servicio militar, los que

pasen a la misma de acuerdo con lo previsto en la disposición anterior

hasta el 31 de diciembre del tercer año posterior a la fecha de su pase a

reserva y los que lo hagan en aplicación del artículo 105 de la Ley

17/1989, de 19 de julio, reguladora del régimen del personal militar

profesional, hasta el 31 de diciembre del tercer año posterior a la

finalización o resolución del compromiso como militar de empleo.


Vigesimoprimera.Ingreso como reservista voluntario.


1.En las convocatorias que se publiquen hasta el año 2004 inclusive,

todos los españoles que lo deseen podrán solicitar su ingreso como

reservistas voluntarios quedando exentos del límite máximo de edad

establecido en la letra b) del apartado 4 del artículo 169, siempre que

no alcancen la edad establecida en el artículo 170, ambos de esta Ley.


2.En el desarrollo reglamentario del Título XIII de esta Ley se

establecerá el régimen de integración como reservistas voluntarias de las

componentes de la Agrupación de Damas Auxiliares de Sanidad Militar que

será de aplicación a quien solicite su integración como reservista

voluntaria.


Vigesimosegunda.Apoyo a la reincorporación laboral de los militares

profesionales de tropa y marinería.


El Gobierno elaborará en el plazo de un año, a partir de la entrada en

vigor de la presente Ley, un plan de actuaciones de apoyo a la

reincorporación laboral de los militares profesionales de tropa y

marinería de acuerdo con lo establecido en el artículo 76 de la presente

Ley, orientado específicamente a los que, a la entrada en vigor de ésta,

hayan alcanzado doce o más años de tiempo de servicios en las Fuerzas

Armadas o tengan treinta y cinco o más años de edad.


DISPOSICION DEROGATORIA

Unica.


1.Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se

opongan a lo dispuesto en la presente Ley y en especial:


--Ley 79/1980, de 24 de diciembre, sobre la fórmula para jurar la Bandera

de España.


--Disposición adicional tercera del Texto Refundido de la Ley de Clases

Pasivas del Estado aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30

de abril.


--Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del régimen del personal

militar profesional.


--Ley 14/1993, de 23 de diciembre, de plantillas de las Fuerzas Armadas.


2.La Ley 50/1969, de 26 de abril, básica de Movilización Nacional,

continuará en vigor con carácter reglamentario en lo que no se oponga a

lo previsto en la presente Ley.


Las disposiciones reglamentarias que regulen la aportación de recursos

humanos y materiales a las Fuerzas Armadas la derogarán de forma expresa.


3.Quedan definitivamente derogadas, con las salvedades que se indican en

los dos apartados siguientes, las disposiciones relacionadas en el

apartado 2 de la disposición derogatoria de la Ley 17/1989, de 19 de

julio, reguladora del régimen del personal militar profesional.


4.Mientras subsista personal al que le resulte de aplicación, continuarán

en vigor para el mismo con carácter reglamentario, en lo que no se

opongan a la propia Ley 17/1989 y a esta Ley, las disposiciones que se

citan a continuación:


--Ley de 12 de julio de 1940, por la que se restablece el Cuerpo

Eclesiástico del Ejército.


--Ley de 31 de diciembre de 1945, que reorganiza el Cuerpo Eclesiástico

de la Armada.


--Ley de 31 de diciembre de 1945, que organiza el Cuerpo Eclesiástico del

Ejército del Aire.





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-- Ley de 17 de julio de 1958, de pase voluntario de jefes y oficiales

del Ejército de Tierra al servicio de Organismos Civiles.


-- Ley 5/1976, de 11 de marzo, de Mutilados de Guerra por la Patria.


5.También continuarán en vigor con carácter reglamentario, hasta que las

disposiciones de desarrollo de esta Ley las deroguen de forma expresa,

las siguientes:


-- Ley de 25 de noviembre de 1944, sobre creación de la Escuela de

Aplicación de Infantería de Marina.


-- Ley 15/1970, de 4 de agosto, general de recompensas de las Fuerzas

Armadas, modificada por la Ley 47/1972, de 22 de diciembre.


-- Real Decreto-Ley 3/1985, de 10 de julio, por el que se determina la

estructura y funciones de los Consejos Superiores del Ejército de Tierra,

de la Armada y del Ejército del Aire.


-- Ley 18/1995, de 1 de junio, de Cruces del Mérito Militar, del Mérito

Naval y del Mérito Aeronáutico.


6.Las referencias a las disposiciones que se derogan contenidas en normas

vigentes deberán entenderse efectuadas a las de esta Ley que regulan la

misma materia que aquéllas.


7.Las derogaciones incluidas en esta disposición se producirán sin

perjuicio del régimen transitorio establecido en la presente Ley y de su

aplicación a la Guardia Civil hasta que se deroguen expresamente para

este Cuerpo en su legislación específica.


DISPOSICIONES FINALES

Primera.Recompensas militares.


1.Las recompensas militares son: Cruz Laureada de San Fernando, Medalla

Militar, Cruz de Guerra, Medalla del Ejército, Medalla Naval y Medalla

Aérea, Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito

Aeronáutico, con distintivo rojo, azul, amarillo y blanco, Citación como

distinguido en la Orden General y Mención honorífica.


2.La constancia en el servicio y la intachable conducta de los miembros

de las Fuerzas Armadas pertenecientes a las Escalas Superiores de

Oficiales, Escalas de Oficiales y Escalas de Suboficiales y de los

miembros de la Guardia Civil de las Escalas Superior, Ejecutiva y de

Suboficiales, se recompensará con el ingreso en la Real y Militar Orden

de San Hermenegildo y en el caso de los demás miembros de las Fuerzas

Armadas y de la Guardia Civil que mantengan una relación de servicios

profesionales de carácter permanente con la Cruz a la Constancia en el

Servicio.


3.Reglamentariamente se establecerán los hechos o servicios y las

circunstancias que determinarán la concesión de las diferentes

recompensas, así como los trámites y procedimientos.


4.No se otorgarán avances en el orden de escalafón o ascensos como

recompensa. Los ascensos por méritos de guerra se regularán por Ley.


Segunda.Uniformidad.


1.Los militares profesionales vestirán el uniforme reglamentario en los

actos de servicio. Las normas generales de uniformidad y las limitaciones

al uso del mismo serán establecidas por el Ministro de Defensa.


2.Los que se encuentren en las situaciones administrativas de servicios

especiales y de excedencia voluntaria sólo podrán vestir el uniforme en

actos militares y sociales solemnes o cuando se les autorice expresamente

para ello en sus relaciones con las Fuerzas Armadas y siempre que no

estén ejerciendo cargos públicos.


3.A los militares en situación de reserva procedentes de reserva

transitoria se les aplicará el apartado anterior durante los tres

primeros años desde su pase a la situación de reserva transitoria. A

partir de dicho momento se les aplicará las normas establecidas en el

apartado 4 del artículo 145 de esta Ley.


Segunda bis.Precedencias.


La precedencia de los militares, excepto cuando por razón del cargo que

ostenten corresponda otra, se basará en primer lugar en el empleo, a

igualdad de éste en la antigüedad en el mismo determinada conforme a lo

preceptuado en esta Ley, a igualdad de ésta, en la antigüedad en el

empleo anterior y así sucesivamente hasta llegar a la fecha de ingreso en

las Fuerzas Armadas. En último extremo se resolverá a favor del de mayor

edad.





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Tercera.Servicio de Asistencia Religiosa.


1.El Gobierno garantizará la asistencia religiosa a los miembros de las

Fuerzas Armadas en los términos previstos en el ordenamiento.


2.El régimen de personal del Servicio de Asistencia Religiosa de las

Fuerzas Armadas, adscrito a la Subsecretaría de Defensa, se rige por los

siguientes criterios:


a)La relación de servicios profesionales se constituye con personal

vinculado con carácter permanente o temporal, que no adquiere la

condición de militar.


b)La duración máxima de la relación de servicios con carácter

temporal es de ocho años. Para acceder con carácter permanente es

necesario superar las pruebas que se determinen reglamentariamente y

haber prestado servicio con carácter temporal durante, al menos, tres

años.


c)El régimen de asignación de puestos y la consiguiente movilidad

del personal es el del personal de las Fuerzas Armadas, con las debidas

adaptaciones.


d)Las situaciones administrativas se regulan de forma similar a las

de los funcionarios de la Administración del Estado en lo que les sea

aplicable.


e)El régimen retributivo se establece de forma similar al del

personal de las Fuerzas Armadas con las adaptaciones obligadas por la

naturaleza de la relación de servicios.


f)El régimen disciplinario es el aplicable a los funcionarios de la

Administración del Estado con las modificaciones necesarias para atender

a las características del ámbito en que ejercen su función y a la

naturaleza de la misma.


3.Los componentes de los Cuerpos Eclesiásticos del Ejército de Tierra, de

la Armada y del Ejército del Aire, declarados a extinguir, continuarán en

los Cuerpos de procedencia con los mismos derechos y obligaciones,

siéndoles de aplicación lo establecido en el artículo 144 de esta Ley.


4.La asistencia religioso-pastoral a los miembros católicos de las

Fuerzas Armadas se ejerce por medio del Arzobispado Castrense en los

términos del Acuerdo de 3 de enero de 1979 entre el Estado español y la

Santa Sede. Los sacerdotes integrados en el Servicio de Asistencia

Religiosa, que son Capellanes Castrenses en los términos que establece el

citado Acuerdo con la Santa Sede, se regirán por lo previsto en dicho

Acuerdo y por la legislación canónica correspondiente.


5.Los militares evangélicos, judíos o musulmanes podrán recibir

asistencia religiosa de su propia confesión, si lo desean, de conformidad

con lo determinado en los correspondientes acuerdos de cooperación

establecidos entre el Estado Español y la Federación de Entidades

Religiosas Evangélicas de España, Federación de Comunidades Israelitas de

España y Comisión Islámica de España.


6.Los demás militares profesionales podrán recibir, si lo desean,

asistencia religiosa de ministros de culto de las Iglesias, confesiones o

comunidades religiosas, inscritas en el Registro de Entidades Religiosas,

en los términos previstos en el ordenamiento.


Tercera bis.Régimen del personal del Centro Superior de Información de la

Defensa.


El personal que preste sus servicios en el Centro Superior de Información

de la Defensa, quedará sometido a su régimen estatutario específico que,

en todo caso, se ajustará a los siguientes criterios generales:


a)Será el mismo para todo el personal que preste servicios en el

Centro cualquiera que sea su procedencia.


b)La relación de servicios profesionales podrá tener carácter

temporal o permanente.


c)La relación de carácter permanente, para los que previamente no la

mantuvieran con la Administración, exigirá la superación de las

correspondientes pruebas, en las que se garanticen los principios

constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.


d)La promoción profesional quedará asegurada para todo el personal y

responderá a criterios de igualdad y objetividad. La estructura

jerárquica y las relaciones orgánicas y funcionales consiguientes se

establecerán de acuerdo con la relación de puestos de trabajo del Centro.


e)El régimen general de derechos y deberes, así como el

disciplinario, se determinarán en función del carácter y naturaleza del

Centro.


f)Se garantizará, en todo caso, la reserva sobre aquellos aspectos

del régimen de personal que afecten al funcionamiento del Centro.





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Cuarta.Mérito de servicios prestados y reserva de plazas.


1.El tiempo de servicios en las Fuerzas Armadas como militar profesional

de tropa y marinería se considerará como mérito en los sistemas de

selección respecto de los Cuerpos, Escalas, plazas de funcionario y

actividades de carácter laboral de las Administraciones Públicas, en

todos los supuestos en que sus funciones guarden relación con los

servicios prestados, aptitudes o titulaciones adquiridas como militar

durante los años de servicio, en los términos que legal o

reglamentariamente se determinen.


2.Para el acceso a la Escala Básica de Cabos y Guardias del Cuerpo de la

Guardia Civil se reservará al menos un cincuenta por ciento de las plazas

para los militares profesionales de tropa y marinería que lleven al menos

tres años de servicios como tales.


El acceso, una vez superadas las pruebas de ingreso y los períodos de

formación correspondientes, se hará en el empleo de Guardia Civil con

independencia del que se hubiera alcanzado en los Ejércitos.


3.En las convocatorias para el acceso a Cuerpos o Escalas adscritos al

Ministerio de Defensa e ingreso como personal laboral de dicho

Departamento y de sus organismos autónomos que se publiquen de acuerdo

con la oferta de empleo público, cuando concurran los supuestos citados

en el apartado 1 de esta disposición, se reservará al menos un cincuenta

por ciento de las plazas para los militares profesionales que hayan

cumplido como mínimo tres años de tiempo de servicios.


4.El tiempo de servicios prestados en las Fuerzas Armadas como militar de

complemento o como militar profesional de tropa y marinería le será

reconocido, a efectos de antigüedad en la Administración, a quienes

ingresen a través de cualquiera de los procesos de selección previstos en

los apartados anteriores de esta disposición.


Quinta.Juramento o promesa de los españoles ante la Bandera de España.


1.Los españoles que lo soliciten podrán manifestar su compromiso con la

defensa de España, prestando el juramento o promesa ante la Bandera con

la siguiente fórmula:


«¡Españoles! ¿Juráis por Dios o prometéis por vuestra conciencia y honor

guardar la Constitución como norma fundamental del Estado, con lealtad al

Rey, y si preciso fuera, entregar vuestra vida en defensa de España?»

A lo que contestarán: «¡Sí, lo hacemos!»

2.El acto de juramento o promesa ante la Bandera se celebrará de forma

similar a la establecida en el artículo 3 de esta Ley.


3.El Ministro de Defensa establecerá el procedimiento para solicitar y

ejercer este derecho.


Sexta.Adaptación del ordenamiento legal de la defensa nacional.


El Gobierno, antes del 31 de diciembre del año 2002, deberá remitir al

Congreso de los Diputados los Proyectos de Ley necesarios para adaptar el

ordenamiento legal de la defensa nacional y el régimen de derechos y

deberes de los militares, al modelo de Fuerzas Armadas profesionales.


Séptima.Título competencial.


Esta Ley se dicta al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.4ª de la

Constitución y el apartado 2 del artículo 172 y la disposición final

cuarta, además, al amparo de lo previsto en el artículo 149.1, 1ª y 18ª,

de la Constitución.


Octava.Deportistas de alto nivel.


El Ministerio de Defensa y el Consejo Superior de Deportes, o las

Administraciones Públicas con competencias en materia de deportes, podrán

suscribir convenios de mutua colaboración y de apoyo a los deportistas de

alto nivel pertenecientes a las Fuerzas Armadas con objeto de fomentar la

práctica y formación deportiva.


Novena.Entrada en vigor.


La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en

el «Boletín Oficial del Estado».