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BOCG. Senado, serie II, núm. 136-a, de 30/03/1999
BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
SENADO
VI LEGISLATURA
Serie II: 30 de marzo de 1999 Núm. 136 (a)
PROYECTOS DE LEY (Cong. Diputados, Serie A, núm. 125
Núm. exp. 121/000124)
PROYECTO DE LEY
621/000136 De Cooperativas.
TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO
DE LOS DIPUTADOS
621/000136
PRESIDENCIA DEL SENADO
Con fecha 30 de marzo de 1999, ha tenido entrada en esta Cámara el texto
aprobado por la Comisión de Política Social y Empleo del Congreso de los
Diputados, con competencia legislativa plena, en relación con el Proyecto
de Ley de Cooperativas.
Al amparo del artículo 104 del Reglamento del Senado, se ordena la
remisión de este Proyecto de Ley a la Comisión de Trabajo y Seguridad
Social.
En virtud de lo establecido en el artículo 107.1 del Reglamento del
Senado, el plazo para la presentación de enmiendas terminará el próximo
día 13 de abril, martes.
De otra parte, y en cumplimiento del artículo 191 del Reglamento del
Senado, se ordena la publicación del texto del mencionado Proyecto de Ley
encontrándose la restante documentación a disposición de los señores
Senadores en la Secretaría General de la Cámara.
Palacio del Senado, 30 de marzo de 1999.--La Presidenta del Senado,
Esperanza Aguirre Gil de Biedma.--La Secretaria primera del Senado, María
Cruz Rodríguez Saldaña.
PROYECTO DE LEY DE COOPERATIVAS
EXPOSICION DE MOTIVOS
Las Sociedades Cooperativas, como verdaderas instituciones
socioeconómicas, han de hacer frente a las constantes transformaciones
que, de forma progresiva, se producen en el mundo actual. Los cambios
tecnológicos, económicos y en la organización de trabajo que dan especial
protagonismo a las pequeñas y medianas empresas, junto a la aparición de
los nuevos «yacimientos de empleo», abren a las cooperativas amplias
expectativas para su expansión, pero, a la vez, exigen que su formulación
jurídica encuentre sólidos soportes para su consolidación como empresa.
Para las Sociedades Cooperativas, en un mundo cada vez más competitivo y
riguroso en las reglas del mercado, la competitividad se ha convertido en
un valor consustancial a su naturaleza cooperativa, pues en vano podría
mantener sus valores sociales si fallasen la eficacia y rentabilidad
propias de su carácter empresarial.
El mandato de la Constitución Española, que en el apartado 2 de su
artículo 129 ordena a los poderes públicos el fomento, mediante una
legislación adecuada de las Sociedades Cooperativas, motiva que el
legislador contemple la necesidad de ofrecer un cauce adecuado que
canalice las iniciativas colectivas de los ciudadanos que desarrollen
actividades generadoras de riqueza y empleo estable. El fomento del
cooperativismo como fórmula que facilita la integración económica y
laboral de los españoles en el mercado, hace perfectamente compatibles
los requisitos de rentabilidad y competitividad propios de las economías
más desarrolladas con los valores que dan forma a las cooperativas desde
hace más de ciento cincuenta años. Los elementos propios de una sociedad
de personas, como son las cooperativas, pueden vivir en armonía con las
exigencias del mercado; de otra forma el mundo cooperativo se encontraría
en una situación de divorcio entre la realidad y el derecho. Objetivo de
la nueva Ley es, precisamente que los valores que encarna la figura
histórica del cooperativismo, -respuesta de la sociedad civil a los
constantes e innovadores condicionamientos económicos-, sean compatibles
y guarden un adecuado equilibrio con el fin último del conjunto de
socios, que es la rentabilidad económica y el éxito de su proyecto
empresarial.
Los valores éticos que dan vida a los principios cooperativos formulados
por la Alianza Cooperativa Internacional, especialmente en los que
encarnan la solidaridad, la democracia, igualdad y vocación social tienen
cabida en la nueva Ley que los consagra como elementos indispensables
para construir una empresa viable con la que los socios se identifican al
apreciar en ella la realización de un proyecto que garantiza su empleo y
vida profesional.
Era necesaria una Ley de Cooperativas que, reforzando los principios
básicos del espíritu del cooperativismo, fuera un útil instrumento
jurídico para hacer frente a los grandes desafíos económicos y
empresariales que representa la entrada en la Unión Monetaria Europea.
Las nuevas demandas sociales de solidaridad y las nuevas actividades
generadoras de empleo, son atendidas por la Ley, ofreciendo el autoempleo
colectivo como fórmula para la inserción social, la atención a colectivos
especialmente con dificultades de inserción laboral y la participación
pública en este sector.
La nueva Ley es también el resultado de la necesidad de aplicar en
beneficio del sector cooperativo, una serie de cambios legislativos que
se han producido tanto en el ámbito nacional como en el comunitario.
Desde 1989, buena parte del Derecho de Sociedades ha sido modificado,
para adaptarlo a las Directivas europeas sobre la materia. Con ello, se
han introducido algunas novedosas regulaciones que parece muy conveniente
incorporar también a la legislación cooperativa, como las que afectan,
entre otras, a la publicidad societaria, al depósito de cuentas anuales,
a las transformaciones y fusiones, a las competencias de los órganos de
administración y a los derechos y obligaciones de los socios.
Respecto a la legislación nacional, la nueva Ley tiene en cuenta la
aportación que supuso la Ley General de Cooperativas 3/1987, de 2 de
abril, que adaptó a las exigencias del Estado de las Autonomías, el
régimen jurídico de las Sociedades Cooperativas y de las posibilidades de
asociación de las mismas. El asumir las Comunidades Autónomas la
competencia exclusiva en esta materia significa, en la práctica, que el
ámbito de aplicación de la nueva Ley ha sido ampliamente reformulado, por
lo que hace necesaria una definición del mismo. Así se ha establecido en
el artículo dos, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional. El
alcance del ámbito de aplicación de la nueva Ley es, por consiguiente,
estatal, al que se acogerán las Sociedades Cooperativas que desarrollen
su actividad en este ámbito.
En aspectos más generales, la Ley recoge las modificaciones habidas en
los procedimientos jurisdiccionales de garantía e impugnación, o las
innovaciones más acreditadas en otros ámbitos jurídicos: auditoría y
régimen laboral. Por su parte, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, orienta el procedimiento administrativo común a una
modernización de la actuación administrativa en base a la eficacia y la
transparencia, principios inspiradores éstos que deben ser expresamente
acogidos en la nueva normativa cooperativa, en relación con la materia
registral y en la actuación de la Administración en el fomento y
seguimiento de las entidades cooperativas.
La Ley ofrece un marco de flexibilidad, donde las propias Cooperativas
puedan entrar a autorregularse,
y establece los principios que, con carácter general, deben ser aplicados
en su actuación, huyendo del carácter reglamentista que en muchos
aspectos, dificulta la actividad societaria.
Un objetivo prioritario es reforzar la consolidación empresarial de la
Cooperativa, para lo que ha sido preciso flexibilizar su régimen
económico y societario y acoger novedades en materia de financiación
empresarial. Así, el reforzamiento del órgano de gobierno y
administración o la habilitación de acceso a nuevas modalidades de
captación de recursos permanentes mediante la emisión de participaciones
especiales, o de títulos participativos.
Dentro de estas perspectivas, la Ley se estructura en tres títulos con
ciento veinte artículos, trece disposiciones adicionales, cinco
disposiciones transitorias, tres disposiciones derogatorias y cinco
disposiciones finales.
I.El Título Primero define el concepto de Sociedad Cooperativa, sus
clases, reduciendo su número al unificar las Cooperativas de Enseñanza y
las Educacionales, regulando su constitución. Se crean las Secciones, que
permiten desarrollar actividades económicas y sociales específicas dentro
de su ámbito.
El número de socios para constituir una Cooperativa se reduce a tres lo
que facilitará la creación de este tipo de Sociedades. Con la misma
finalidad se establece que la constitución de la Sociedad Cooperativa se
hará por comparecencia simultánea de todos los socios promotores ante el
Notario, al ser una sociedad de personas, y se suprime la Asamblea
constituyente, lo que supone una agilización del procedimiento. Asimismo,
se ha flexibilizado la regulación de los órganos sociales, permitiendo
que los Estatutos fijen los criterios de su funcionamiento y se faculta a
los Estatutos la posibilidad de crear la figura del Administrador Unico
en las Cooperativas de menos de diez socios.
Mantienen los supuestos y condiciones en que pueden operar con terceros,
ampliando los límites de estas operaciones.
Desarrolla el concepto de socio colaborador, que sustituye al denominado
«asociado» en la anterior Ley, ampliando sus posibilidades de
participación.
Contempla la posibilidad de establecer vínculos sociales de duración
determinada.
En cuanto al derecho de voto se parte del principio de que cada socio
tendrá un voto, si bien se permite que los Estatutos contemplen la
posibilidad de establecer el voto plural ponderado para las Cooperativas
Agrarias, de Explotación Comunitaria de la Tierra, de Servicios y de
Transportistas, y para el resto, únicamente para los socios que sean
Cooperativas, Sociedades controladas por éstas o Entidades Públicas, si
bien se establece la limitación de no poder superar los cinco votos
sociales.
La complejidad que en ocasiones puede presentar la gestión económica de
las Cooperativas, desde un punto de vista «técnico-contable», ha
aconsejado eximir a los Interventores de la obligación de la censura de
las cuentas anuales de la Cooperativa si éstas están obligadas a
someterse a auditoría, siempre que así lo establezcan los Estatutos.
La posibilidad de abonar intereses por las aportaciones al capital
social, se condiciona a la existencia de resultados positivos.
Se modifica el régimen de actualización de aportaciones al capital
social.
Se establece una nueva regulación del derecho de reintegro a las
aportaciones sociales que supone una mayor tutela del socio y refuerza el
principio cooperativo de puerta abierta. Con esta finalidad se eliminan
las deducciones sobre el reintegro de las aportaciones obligatorias al
capital social que podían practicarse al socio que causaba baja en la
Cooperativa cuando ésta era calificada como baja voluntaria no
justificada o expulsión, manteniendo únicamente esa posibilidad para el
supuesto de baja no justificada por incumplimiento del período de
permanencia mínimo que el socio hubiera asumido en el momento de entrar
en la Cooperativa.
La captación de recursos financieros se facilita mediante la emisión de
participaciones especiales, con plazo de vencimiento de al menos cinco
años, que podrán ser libremente transmisibles.
También se contempla la posibilidad de emitir títulos participativos, con
remuneración en función de los resultados de la Cooperativa.
Se fomenta la participación de la Cooperativa en las distintas fases del
proceso productivo, al considerar como resultados cooperativos los que
tienen su origen en participaciones en empresas que realicen actividades
preparatorias o complementarias a las de la propia Cooperativa.
La dificultad y el coste de gestión que supone en determinadas ocasiones
contabilizar separadamente los resultados cooperativos de los
extracooperativos ha aconsejado facultar a la Cooperativa para que opte
en los Estatutos por la no diferenciación, en cuyo caso vendrá obligada a
incrementar las dotaciones a los Fondos obligatorios.
La disciplina contable, la publicidad y la transparencia de este tipo de
sociedades queda reforzada, en línea con la última reforma mercantil, al
exigir el depósito de las cuentas anuales en el Registro de Sociedades
Cooperativas.
Son de especial interés las formas de colaboración económica entre
Cooperativas, procurando su ampliación y facilitando la integración.
Se crea la figura de la «fusión especial» que consiste en la posibilidad
de fusionar una Sociedad Cooperativa con cualquier tipo de sociedad civil
o mercantil. En el mismo capítulo se regula la figura de la
«transformación» de una sociedad cooperativa en otra sociedad civil o
mercantil, sin que sea necesario su disolución y creación de una nueva.
La posibilidad de transformación de una Cooperativa de Segundo Grado en
una de Primero, que absorbe tanto a las Cooperativas que la integraban
como a sus socios, permite una auténtica integración cooperativa.
Se recogen nuevas actividades dentro de las diferentes clases de
Cooperativas como las de la iniciativa social e integrales, en función de
su finalidad de integración social y actividad cooperativizada doble y
plural.
Las especiales características de las Sociedades Cooperativas han hecho
necesaria la regulación del Grupo Cooperativo, con la finalidad de
impulsar la integración empresarial de este tipo de sociedades, ante el
reto de tener que operar en mercados cada vez más globalizados.
Asimismo se crea una nueva figura societaria denominada Cooperativa Mixta
en cuya regularización coexisten elementos propios de la Sociedad
Cooperativa y de la Sociedad Mercantil.
Especial importancia tiene para las Cooperativas de Viviendas, que
desarrollan más de una promoción o fase, el tratamiento dado al
patrimonio independiente de cada una de ellas, que permite limitar la
responsabilidad de los socios sobre las deudas de las restantes.
II.En el Título Segundo, de la Acción de la Administración General del
Estado, se reconoce como tarea de interés general la promoción, estímulo
y desarrollo de las Sociedades Cooperativas y se recogen los principios
generales que deben presidir la organización del Registro de Sociedades
Cooperativas, dejando el desarrollo reglamentario para una posterior
regulación.
Las competencias de inspección y sancionadoras continúan correspondiendo
al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.
III.En el Título Tercero, mantiene las formas de asociación de las
Sociedades Cooperativas facilitando la creación de estas agrupaciones, a
los efectos de incentivar el movimiento cooperativo en el ámbito estatal.
IV.En las Disposiciones Adicionales es de destacar la creación del
Consejo para el Fomento de la Economía Social como órgano asesor y
consultivo de la Administración General del Estado para las actividades
de éste relacionadas con la Economía Social. Actuará, asimismo, como un
órgano de colaboración y coordinación del movimiento cooperativo y las
Administraciones Públicas.
TITULO I
DE LA SOCIEDAD COOPERATIVA
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.Concepto y denominación.
1.La Cooperativa es una sociedad constituida por personas que se asocian,
en régimen de libre adhesión y baja voluntaria, para la realización de
actividades empresariales, encaminadas a satisfacer sus necesidades y
aspiraciones económicas y sociales, con estructura y funcionamiento
democrático, conforme a los principios formulados por la Alianza
Cooperativa Internacional, en los términos resultantes de la presente
Ley.
2.Cualquier actividad económica lícita podrá ser organizada y
desarrollada mediante una Sociedad constituida al amparo de la presente
Ley.
3.La denominación de la Sociedad incluirá necesariamente las palabras
«Sociedad Cooperativa» o su abreviatura «S. Coop.». Esta denominación
será exclusiva, y reglamentariamente podrán establecerse sus requisitos.
4.Las Sociedades Cooperativas podrán revestir la forma de Cooperativa de
primero y segundo grado, de acuerdo con las especificidades previstas en
esta Ley.
Artículo 2.Ambito de aplicación.
La presente Ley será de aplicación:
A)A las Sociedades Cooperativas que desarrollen su actividad
cooperativizada en el territorio de
varias Comunidades Autónomas, excepto cuando en una de ellas se
desarrolle con carácter principal.
B)A las Sociedades Cooperativas que realicen principalmente su actividad
cooperativizadaen las ciudades de Ceuta y Melilla.
Artículo 3.Domicilio.
La Sociedad Cooperativa fijará su domicilio social dentro del territorio
español, en el lugar donde realice preferentemente su actividad o
centralice su gestión administrativa y dirección.
Artículo 4.Operaciones con terceros.
1.Las Sociedades Cooperativas podrán realizar actividades y servicios
cooperativizados con terceros no socios sólo cuando lo prevean los
Estatutos, en las condiciones y con las limitaciones que establece la
presente Ley o sus normas de desarrollo.
2.No obstante, toda Sociedad Cooperativa, cualquiera que sea su clase,
cuando, por circunstancias excepcionales no imputables a la misma, el
operar exclusivamente con sus socios y, en su caso, con terceros dentro
de los límites establecidos por esta Ley en atención a la clase de
Cooperativa de que se trate, suponga una disminución de actividad que
ponga en peligro su viabilidad económica, podrá ser autorizada, previa
solicitud, para realizar, o, en su caso, ampliar actividades y servicios
con terceros, por el plazo y hasta la cuantía que fije la autorización en
función de las circunstancias que concurran.
La solicitud se resolverá por el Ministerio de Trabajo y Asuntos
Sociales, y cuando se trate de Cooperativas de Crédito y de Seguros, la
autorización corresponderá al Ministerio de Economía y Hacienda.
Artículo 5.Secciones.
1.Los Estatutos de la Cooperativa podrán prever y regular la constitución
y funcionamiento de Secciones, que desarrollen, dentro del objeto social,
actividades económico-sociales específicas con autonomía de gestión,
patrimonio separado y cuentas de explotación diferenciadas, sin perjuicio
de la contabilidad general de la Cooperativa. La representación y gestión
de la Sección corresponderá, en todo caso, al Consejo Rector de la
Cooperativa.
2.Del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la actividad de la
Sección responden, en primer lugar, las aportaciones hechas o prometidas
y las garantías presentadas por los socios integrados en la Sección, sin
perjuicio de la responsabilidad patrimonial universal de la Cooperativa.
3.La Asamblea General de la Cooperativa podrá acordar la suspensión de
los acuerdos de la Asamblea de socios de una Sección, que considere
contrarios a la Ley, a los Estatutos o al interés general de la
Cooperativa.
4.Las Cooperativas de cualquier clase excepto las de Crédito, podrán
tener, si sus Estatutos lo prevén, una sección de Crédito, sin
personalidad jurídica independiente de la Cooperativa de la que forma
parte, limitando sus operaciones activas y pasivas a la propia
Cooperativa y a sus socios, sin perjuicio de poder rentabilizar sus
excesos de tesorería a través de entidades financieras. El volumen de las
operaciones activas de la sección de Crédito en ningún caso podrá superar
el cincuenta por ciento de los recursos propios de la Cooperativa.
5.Las Cooperativas que dispongan de alguna Sección estarán obligadas a
auditar sus cuentas anuales.
Artículo 6.Clases de Cooperativas.
Las Sociedades Cooperativas de primer grado podrán clasificarse de la
siguiente forma: -- Cooperativas de Trabajo Asociado.
-- Cooperativas de Consumidores y Usuarios.
-- Cooperativas de Viviendas.
-- Cooperativas Agrarias.
-- Cooperativas de Explotación Comunitaria de la Tierra.
-- Cooperativas de Servicios.
-- Cooperativas del Mar.
-- Cooperativas de Transportistas.
-- Cooperativas de Seguros.
-- Cooperativas Sanitarias.
-- Cooperativas de Enseñanza.
-- Cooperativas de Crédito.
CAPITULO II
De la constitución de la Sociedad Cooperativa
Artículo 7.Constitución e inscripción.
La Sociedad Cooperativa se constituirá mediante escritura pública, que
deberá ser inscrita en
el Registro de Sociedades Cooperativas previsto en esta Ley. Con la
inscripción adquirirá personalidad jurídica.
Artículo 8.Número mínimo de socios.
Salvo en aquellos supuestos en que por esta u otra Ley se establezcan
otros mínimos, las Cooperativas de primer grado deberán estar integradas,
al menos, por tres socios.
Las Cooperativas de segundo grado deberán estar constituidas por, al
menos, dos Cooperativas.
Artículo 9.Sociedad Cooperativa en constitución.
1.De los actos y contratos celebrados en nombre de la proyectada
Cooperativa antes de su inscripción, responderán solidariamente quienes
los hubieran celebrado.
Las consecuencias de los mismos serán asumidas por la Cooperativa después
de su inscripción, así como los gastos ocasionados para obtenerla, si
hubieran sido necesarios para su constitución, se aceptasen expresamente
en el plazo de tres meses desde la inscripción o si hubieran sido
realizados, dentro de sus facultades, por las personas designadas a tal
fin por todos los promotores. En estos supuestos cesará la
responsabilidad solidaria a que se refiere el párrafo anterior, siempre
que el patrimonio social sea suficiente para hacerles frente.
2.En tanto no se produzca la inscripción registral, la proyectada
Sociedad deberá añadir a su denominación las palabras «en constitución».
Artículo 10.Escritura de constitución.
1.La escritura pública de constitución de la sociedad será otorgada por
todos los promotores y en ella se expresará: a)La identidad de los
otorgantes.
b)Manifestación de éstos de que reúnen los requisitos necesarios
para ser socios.
c)La voluntad de constituir una Sociedad Cooperativa y clase de que
se trate.
d)Acreditación por los otorgantes de haber suscrito la aportación
obligatoria mínima al capital social para ser socio y de haberla
desembolsado, al menos, en la proporción exigida estatutariamente.
e)Si las hubiere, valor asignado a las aportaciones no dinerarias,
haciendo constar sus datos registrales si existieren, con detalle de las
realizadas por los distintos promotores.
f)Acreditación de los otorgantes de que el importe total de las
aportaciones, desembolsadas por los promotores, no es inferior al del
capital social mínimo establecido estatutariamente.
g)Identificación de las personas que, una vez inscrita la Sociedad,
han de ocupar los distintos cargos del primer Consejo Rector, el de
Interventor o Interventores y declaración de que no están incursos en
causa de incapacidad o prohibición alguna para desempeñarlos establecida
en esta u otra Ley.
h)Declaración de que no existe otra entidad con idéntica
denominación, a cuyo efecto se presentará al Notario la oportuna
certificación acreditativa expedida por el Registro de Sociedades
Cooperativas.
i)Los Estatutos.
En la escritura se podrán incluir todos los pactos y condiciones que los
promotores juzguen conveniente establecer, siempre que no se opongan a
las leyes ni contradigan los principios configuradores de la Sociedad
Cooperativa.
2.Las personas que hayan sido designadas al efecto en la escritura de
constitución, deberán solicitar, en el plazo de un mes desde su
otorgamiento, la inscripción de la Sociedad en el Registro de Sociedades
Cooperativas. Si la solicitud se produce transcurridos seis meses, será
preciso acompañar la ratificación de la escritura de constitución,
también en documento público, cuya fecha no podrá ser anterior a un mes
de dicha solicitud.
Transcurridos doce meses desde el otorgamiento de la escritura de
constitución sin que se haya inscrito la Sociedad, el Registro podrá
denegar la inscripción con carácter definitivo.
Artículo 11.Contenido de los Estatutos.
1.En los Estatutos se hará constar, al menos: a)La denominación de la
sociedad.
b)Objeto social.
c)El domicilio.
d)El ámbito territorial de actuación.
e)Las actividades empresariales a desarrollar por la Cooperativa
f)La duración de la Sociedad.
g)El capital social mínimo.
h)La aportación obligatoria mínima al capital social para ser socio,
forma y plazos de desembolso y los criterios para fijar la aportación
obligatoria que habrán de efectuar los nuevos socios que se incorporen a
la Cooperativa.
i)La forma de acreditar las aportaciones al capital social.
j)Devengo o no de intereses por las aportaciones obligatorias al
capital social.
k)Las clases de socios, requisitos para su admisión y baja
voluntaria u obligatoria y régimen aplicable.
l)Derechos y deberes de los socios.
m)Derecho de reembolso de las aportaciones de los socios, así como
el régimen de transmisión de las mismas.
n)Normas de disciplina social, tipificación de las faltas y
sanciones, procedimiento sancionador, y pérdida de la condición de socio.
ñ)Composición del Consejo Rector, número de consejeros y período de
duración en el respectivo cargo. Asimismo, determinación del número y
período de actuación de los interventores y, en su caso, de los miembros
del Comité de Recursos.
Se incluirán también las exigencias impuestas por esta Ley para la clase
de cooperativas de que se trate.
2.Los promotores podrán solicitar del Registro de Sociedades Cooperativas
la calificación previa del proyecto de Estatutos.
3.Cualquier modificación de los Estatutos se hará constar en escritura
pública, que se inscribirá en el Registro de Sociedades Cooperativas.
Cuando la modificación consista en el cambio de clase de la Cooperativa,
los socios que no hayan votado a favor del acuerdo, tendrán derecho a
separarse de la Sociedad, considerándose su baja como justificada.Este
derecho podrá ejercitarse hasta que transcurra un mes a contar desde la
inscripción del acuerdo en el Registro de Cooperativas.
4.Los Estatutos podrán ser desarrollados mediante un Reglamento de
Régimen Interno.
CAPITULO III
De los Socios
Artículo 12.Personas que pueden ser socios.
1.En las Cooperativas pueden ser socios, en función de la actividad
cooperativizada, tanto las personas físicas como jurídicas, públicas o
privadas y las comunidades de bienes.
2.Los Estatutos establecerán los requisitos necesarios para la
adquisición de la condición de socio, de acuerdo con lo establecido en la
presente Ley.
Artículo 13.Admisión de nuevos socios.
1.La solicitud para la adquisición de la condición de socio se formulará
por escrito al Consejo Rector, que deberá resolver y comunicar su
decisión en el plazo no superior a tres meses, a contar desde el recibo
de aquélla, y dando publicidad del acuerdo en la forma que
estatutariamente se establezca. El acuerdo del Consejo Rector será
motivado. Transcurrido el plazo sin haberse adoptado la decisión, se
entenderá estimada.
2.Denegada la admisión, el solicitante podrá recurrir, en el plazo de
veinte días, computados desde la fecha de notificación del acuerdo del
Consejo Rector, ante el Comité de Recursos o, en su defecto, ante la
Asamblea General. El Comité de Recursos resolverá en un plazo máximo de
dos meses, contados desde la presentación de la impugnación y la Asamblea
General en la primera reunión que se celebre, siendo preceptiva, en ambos
supuestos, la audiencia del interesado.
La adquisición de la condición de socio quedará en suspenso hasta que
haya transcurrido el plazo para recurrir la admisión o, si ésta fuese
recurrida hasta que resuelva el Comité de Recursos o, en su caso, la
Asamblea General.
3.El acuerdo de admisión podrá ser impugnado por el número de socios y en
la forma que estatutariamente se determine, siendo preceptiva la
audiencia del interesado.
4.En las Sociedades Cooperativas de primer grado, que no sean de Trabajo
Asociado o de Explotación Comunitaria de la Tierra y en las de segundo
grado, los Estatutos podrán prever la admisión de socios de trabajo,
personas físicas, cuya actividad cooperativizada consistirá en la
prestación de su trabajo personal en la Cooperativa.
Serán de aplicación a los socios de trabajo las normas establecidas en
esta Ley para los socios trabajadores de las Cooperativas de Trabajo
Asociado, con las salvedades establecidas en este artículo.
Los Estatutos de las Cooperativas que prevean la admisión de socios de
trabajo, deberán fijar los criterios que aseguren la equitativa y
ponderada participación
de estos socios en las obligaciones y derechos de naturaleza social y
económica.
En todo caso, las pérdidas determinadas en función de la actividad
cooperativizada de prestación de trabajo, desarrollada por los socios de
trabajo, se imputarán al fondo de reserva y, en su defecto, a los socios
usuarios, en la cuantía necesaria para garantizar a los socios de trabajo
una compensación mínima igual al setenta por ciento de las retribuciones
satisfechas en la zona por igual trabajo y, en todo caso, no inferior al
importe del salario mínimo interprofesional.
Si los Estatutos prevén un período de prueba para los socios de trabajo,
éste no procederá si el nuevo socio llevase al menos en la Cooperativa
como trabajador por cuenta ajena, el tiempo que corresponde al período de
prueba.
5.Para adquirir la condición de socio, será necesario suscribir la
aportación obligatoria al capital social que le corresponda, efectuar su
desembolso y abonar, en su caso, la cuota de ingreso de acuerdo con lo
establecido en los artículos 46 y 52 de esta Ley.
6.Si lo prevén los Estatutos y se acuerda en el momento de la admisión,
podrán establecerse vínculos sociales de duración determinada, siempre
que el conjunto de estos socios no sea superior a la quinta parte de los
socios de carácter indefinido de la clase de que se trate.
La aportación obligatoria al capital social exigible a este tipo de
socios no podrá superar el diez por ciento de la exigida a los socios de
carácter indefinido y le será reintegrada en el momento en el que cause
baja, una vez transcurrido el período de vinculación.
Artículo 14.Socios colaboradores.
Los Estatutos podrán prever la existencia de socios colaboradores en la
Cooperativa, personas físicas o jurídicas, que, sin poder desarrollar o
participar en la actividad cooperativizada propia del objeto social de la
Cooperativa, pueden contribuir a su consecución.
Los socios colaboradores deberán desembolsar la aportación económica que
determine la Asamblea General, la cual fijará los criterios de ponderada
participación de los mismos en los derechos y obligaciones
socioeconómicas de la Cooperativa, en especial el régimen de su derecho
de separación. Al socio colaborador no se le podrán exigir nuevas
aportaciones al capital social, ni podrá desarrollar actividades
cooperativizadas en el seno de dicha Sociedad.
Las aportaciones realizadas por los socios colaboradores en ningún caso
podrán exceder del cuarenta y cinco por ciento del total de las
aportaciones al capital social, ni el conjunto de los votos a ellos
correspondiente, sumados entre sí, podrán superar el treinta por ciento
de los votos en los órganos sociales de la Cooperativa.
Podrán pasar a ostentar la condición de socios colaboradores aquellos
socios que por causa justificada no realicen la actividad que motivó su
ingreso en la Cooperativa y no soliciten su baja.
El régimen de responsabilidad de los socios colaboradores es el que se
establece para los socios en el artículo 15, puntos 3 y 4, de esta Ley.
Artículo 15.Obligaciones y responsabilidad de los socios.
1.Los socios están obligados a cumplir los deberes legales y
estatutarios.
2.En especial, los socios tendrán las siguientes obligaciones: a)Cumplir
los acuerdos válidamente adoptados por los órganos sociales de la
Cooperativa, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 4 del artículo
17.
b)Participar en las actividades cooperativizadas que desarrolla la
Cooperativa para el cumplimiento de su fin social, en la cuantía mínima
obligatoria establecida en sus Estatutos. El Consejo Rector, cuando
exista causa justificada, podrá liberar de dicha obligación al socio, en
la cuantía que proceda y según las circunstancias que concurran.
c)Guardar secreto sobre aquellos asuntos y datos de la Cooperativa
cuya divulgación pueda perjudicar a los intereses sociales lícitos.
d)Aceptar los cargos para los que fueren elegidos, salvo justa causa
de excusa.
e)Cumplir con las obligaciones económicas que le correspondan.
f)No realizar actividades competitivas con las actividades
empresariales que desarrolle la Cooperativa, salvo autorización expresa
del Consejo Rector.
3.La responsabilidad del socio por las deudas sociales estará limitada a
las aportaciones al capital social que hubiera suscrito, estén o no
desembolsadas en su totalidad.
4.No obstante, el socio que cause baja en la Cooperativa responderá
personalmente por las deudas sociales, previa exclusión del haber social,
durante cinco años desde la pérdida de su condición de socio, por las
obligaciones contraidas por la Cooperativa con anterioridad a su baja,
hasta el importe reembolsado de sus aportaciones al capital social.
Artículo 16.Derechos de los socios.
1.Los socios pueden ejercitar, sin más restricciones que las derivadas de
un procedimiento sancionador, o de medidas cautelares estatutarias, todos
los derechos reconocidos legal o estatutariamente.
2.En especial tienen derecho a: a)Asistir, participar en los debates,
formular propuestas según la regulación estatutaria y votar las
propuestas que se les sometan en la Asamblea General y demás órganos
colegiados de los que formen parte.
b)Ser elector y elegible para los cargos de los órganos sociales.
c)Participar en todas las actividades de la Cooperativa, sin
discriminaciones.
d)El retorno cooperativo, en su caso.
e)La actualización, cuando proceda, y a la liquidación de las
aportaciones al capital social, así como a percibir intereses por las
mismas, en su caso.
f)La baja voluntaria.
g)Recibir la información necesaria para el ejercicio de sus derechos
y el cumplimiento de sus obligaciones.
h)A la formación profesional adecuada para realizar su trabajo los
socios trabajadores y los socios de trabajo.
3.Todo socio de la Cooperativa podrá ejercitar el derecho de información
en los términos previstos en esta Ley, en los Estatutos o en los acuerdos
de la Asamblea General.
El socio tendrá derecho como mínimo a: a)Recibir copia de los Estatutos
sociales y, si existiese, del Reglamento de Régimen Interno y de sus
modificaciones, con mención expresa del momento de entrada en vigor de
éstas.
b)Libre acceso a los Libros de Registro de socios de la Cooperativa,
así como al Libro de Actas de la Asamblea General y, si lo solicita, el
Consejo Rector deberá proporcionarle copia certificada de los acuerdos
adoptados en las Asambleas Generales.
c)Recibir, si lo solicita, del Consejo Rector, copia certificada de
los acuerdos del Consejo que afecten al socio, individual o
particularmente y en todo caso a que se le muestre y aclare, en un plazo
no superior a un mes, el estado de su situación económica en relación con
la Cooperativa.
d)Examinar en el domicilio social y en aquellos centros de trabajo
que determinen los Estatutos, en el plazo comprendido entre la
convocatoria de la Asamblea y su celebración, los documentos que vayan a
ser sometidos a la misma y en particular las cuentas anuales, el informe
de gestión, la propuesta de distribución de resultados y el informe de
los Interventores o el informe de la auditoría, según los casos.
e)Solicitar por escrito, con anterioridad a la celebración de la
Asamblea, o verbalmente en el transcurso de la misma, la ampliación de
cuanta información considere necesaria en relación a los puntos
contenidos en el orden del día.
f)Solicitar por escrito y recibir información sobre la marcha de la
Cooperativa en los términos previstos en los Estatutos y en particular
sobre la que afecte a sus derechos económicos o sociales.En este
supuesto, el Consejo Rector deberá facilitar la información solicitada en
el plazo de 30 días o, si se considera que es interés general, en la
Asamblea más próxima a celebrar, incluyéndola en el orden del día.
g)Cuando el 10 por ciento de los socios de la Cooperativa, o cien
socios, si ésta tiene más de mil, soliciten por escrito al Consejo Rector
la información que considere necesaria, éste deberá proporcionarla
también por escrito, en un plazo no superior a un mes.
4.En los supuestos de los apartados e), f) y g) del punto 3, el Consejo
Rector podrá negar la información solicitada, cuando el proporcionarla
ponga en grave peligro los legítimos intereses de la Cooperativa. No
obstante, esta excepción no procederá cuando la información haya de
proporcionarse en el acto de la Asamblea y ésta apoyase la solicitud de
información por más de la mitad de los votos presentes y representados y,
en los demás supuestos, cuando así lo acuerde el Comité de Recursos, o,
en su defecto, la Asamblea General como consecuencia del recurso
interpuesto por los socios solicitantes de la información.
En todo caso, la negativa del Consejo Rector a proporcionar la
información solicitada podrá ser impugnada por los solicitantes de la
misma forma por el procedimiento a que se refiere el artículo 31 de esta
Ley, además, respecto a los supuestos de los apartados a), b)y c)de este
artículo, podrán acudir al procedimiento previsto en el artículo 2.166 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Artículo 17.Baja del socio.
1.El socio podrá darse de baja voluntariamente en la Cooperativa en
cualquier momento, mediante preaviso por escrito al Consejo Rector. El
plazo de preaviso, que fijarán los Estatutos, no podrá ser superior a un
año, y su incumplimiento podrá dar lugar a la correspondiente
indemnización de daños y perjuicios.
2.La calificación y determinación de los efectos de la baja será
competencia del Consejo Rector que deberá formalizarla en el plazo de
tres meses, excepto que los Estatutos establezcan un plazo distinto, a
contar desde la fecha de efectos de la baja, por escrito motivado que
habrá de ser comunicado al socio interesado.Transcurrido dicho plazo sin
haber resuelto el Consejo Rector, el socio podrá considerar su baja como
justificada a los efectos de su liquidación y reembolso de aportaciones
al capital, todo ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 51 de
esta Ley.
3.Los Estatutos podrán exigir el compromiso del socio de no darse de baja
voluntariamente, sin justa causa que califique la misma de justificada
hasta el final del ejercicio económico en que quiera causar baja o hasta
que haya transcurrido, desde su admisión, el tiempo que fijen los
Estatutos, que no será superior a cinco años.
4.El socio que hubiese salvado expresamente su voto o estuviese ausente y
disconforme con cualquier acuerdo de la Asamblea General, que implique la
asunción de obligaciones o cargas gravemente onerosas no previstas en los
Estatutos, podrá darse de baja, que tendrá la consideración de
justificada, mediante escrito dirigido al Consejo Rector dentro de los
cuarenta días a contar del siguiente al de la recepción del acuerdo.
5.El socio disconforme con el acuerdo motivado del Consejo Rector, sobre
la calificación y efectos de su baja podrá impugnarlo en los términos
previstos en el apartado c) del punto 3 del artículo 18 de esta Ley.
Artículo 18.Normas de disciplina social.
1.Los socios sólo podrán ser sancionados por las faltas previamente
tipificadas en los Estatutos, que se clasificarán en faltas leves, graves
y muy graves.
2.Las infracciones cometidas por los socios prescribirán si son leves a
los dos meses, si son graves a los cuatro meses, y si son muy graves a
los seis meses. Los plazos empezarán a computarse a partir de la fecha en
la que se hayan cometido. El plazo se interrumpe al incoarse el
procedimiento sancionador y corre de nuevo si en el plazo de cuatro meses
no se dicta y notifica la resolución.
3.Los Estatutos establecerán los procedimientos sancionadores y los
recursos que procedan, respetando las siguientes normas: a)La facultad
sancionadora es competencia indelegable del Consejo Rector.
b)En todos los supuestos es preceptiva la audiencia previa de los
interesados y sus alegaciones deberán realizarse por escrito en los casos
de faltas graves o muy graves.
c)El acuerdo de sanción por falta grave o muy grave puede ser
impugnado en el plazo de un mes, desde su notificación, ante el Comité de
Recursos que deberá resolver en el mismo plazo, o, en su defecto, ante la
Asamblea General que resolverá en la primera reunión que se celebre.
Transcurridos dichos plazos sin haberse resuelto y notificado el recurso
se entenderá que éste ha sido estimado.
El acuerdo de sanción o, en su caso, la ratificación del mismo, podrá ser
impugnado, en el plazo de dos meses desde su notificación ante el Juez de
Primera Instancia competente, salvo que en los Estatutos se recoja la
obligación de recurrir ante los órganos sociales.
4.La sanción de suspender al socio en sus derechos, que no podrá alcanzar
al derecho de información ni, en su caso, al de percibir retorno, al
devengo de intereses por sus aportaciones al capital social, ni a la de
actualización de las mismas, se regulará en los Estatutos sólo para el
supuesto en que el socio esté al descubierto de sus obligaciones
económicas o no participe en las actividades cooperativizadas, en los
términos establecidos estatutariamente.
5.La expulsión de los socios sólo procederá por falta muy grave.
CAPITULO IV
De los Organos de la Sociedad Cooperativa
SECCION 1.ª
De los Organos Sociales
Artículo 19.Organos de la Sociedad.
Son órganos de la Sociedad Cooperativa, los siguientes: -- La Asamblea
General.
-- El Consejo Rector.
-- La Intervención.
Igualmente la Sociedad Cooperativa podrá prever la existencia de un
Comité de Recursos y de otras instancias de carácter consultivo o asesor,
cuyas funciones se determinen en los Estatutos, que, en ningún caso,
puedan confundirse con las propias de los órganos sociales.
SECCION 2.ª
De la Asamblea General
Artículo 20.Concepto.
La Asamblea General es la reunión de los socios constituida con el objeto
de deliberar y adoptar acuerdos sobre aquellos asuntos que, legal o
estatutariamente, sean de su competencia, vinculando las decisiones
adoptadas a todos los socios de la Cooperativa.
Artículo 21.Competencia.
1.La Asamblea General fijará la política general de la Cooperativa y
podrá debatir sobre cualquier otro asunto de interés para la misma,
siempre que conste en el orden del día, pero únicamente podrá tomar
acuerdos obligatorios en materias que esta Ley no considere competencia
exclusiva de otro órgano social.
2.La Asamblea General deliberará y tomará acuerdos sobre los siguientes
asuntos:
a)Examen de la gestión social, aprobación de las cuentas anuales,
del informe de gestión y de la aplicación de los excedentes disponibles o
imputación de las pérdidas.
b)Nombramiento o revocación de los miembros del Consejo Rector, de
los Interventores o de los Liquidadores, y, en su caso, el nombramiento
del Comité de Recursos y la cuantía de la retribución de los Consejeros y
de los Liquidadores.
c)Modificación de los Estatutos y aprobación o modificación, en su
caso, del Reglamento de Régimen Interno de la Cooperativa.
d)Aprobación de nuevas aportaciones obligatorias, admisión de
aportaciones voluntarias, actualización del valor de las aportaciones al
capital social, fijación de las aportaciones de los nuevos socios,
establecimiento de cuotas de ingreso o periódicas, así como el tipo de
interés a abonar por las aportaciones al capital social.
e)Emisión de obligaciones, títulos participativos, participaciones
especiales u otras formas de financiación mediante emisiones de valores
negociables.
f)Fusión, escisión, transformación y disolución de la Sociedad.
g)Cesión, enajenación o en parte de la Sociedad que suponga una
modificación sustancial, según se establezca en los Estatutos, de la
estructura económica, social, organizativa o funcional de la misma.
h)Constitución de Cooperativas de segundo grado, Grupos Cooperativos
y participación en otras formas de colaboración económica contempladas,
así como la adhesión y separación de las mismas.
i)Los derivados de una norma legal estatutaria.
3.La competencia de la Asamblea General sobre los actos en que su acuerdo
es preceptivo en virtud de norma legal o estatutaria tiene carácter
indelegable, salvo aquellas competencias que puedan ser delegadas en el
Grupo Cooperativo regulado en el Artículo 78 de esta Ley.
Artículo 22.Clases y formas de Asamblea General.
1.Las Asambleas Generales puedenser ordinarias o extraordinarias.
La Asamblea General ordinaria tiene por objeto principal examinar la
gestión social y aprobar, si procede, las cuentas anuales. Podrá asimismo
incluir en su orden del día cualquier otro asunto propio de la
competencia de la Asamblea.
Las demás Asambleas Generales tendrán el carácter de extraordinarias.
2.Las Asambleas Generales serán de Delegados elegidos en Juntas
Preparatorias, cuando los Estatutos, en atención a las circunstancias que
dificulten la presencia de todos los socios en la Asamblea General u
otras, así lo prevean.
Artículo 23.Convocatoria.
1.La Asamblea General ordinaria deberá ser convocada por el Consejo
Rector, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de cierre del
ejercicio económico.
2.Cumplido el plazo legal sin haberse realizado la convocatoria, los
Interventores deberán instarla del Consejo Rector, y si éste no la
convoca dentro de los quince días siguientes al recibo del requerimiento,
deberán solicitarla al Juez competente, que la convocará.
Transcurrido el plazo legal sin haberse realizado la convocatoria de la
Asamblea ordinaria, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo
anterior, cualquier socio podrá solicitar de la referida autoridad
judicial que la convoque. En todo caso, la autoridad judicial sólo
tramitará la primera de las solicitudes de convocatoria que se realicen.
3.La Asamblea General extraordinaria será convocada a iniciativa del
Consejo Rector, a petición efectuada, fehacientemente, por un número de
socios que representen el veinte por ciento del total de los votos y, si
lo prevén los Estatutos, a solicitud de los Interventores. Si el
requerimiento de convocatoria no fuera atendido por el Consejo Rector
dentro del plazo de un mes, los solicitantes podrán instar del Juez
competente que la convoque.
4.En el supuesto que el Juez realizara la convocatoria, éste designará
las personas que cumplirán las funciones de Presidente y Secretario de la
Asamblea.
5.No será necesaria la convocatoria, siempre que estén presentes todos
los socios de la Cooperativa y acepten, por unanimidad, constituirse en
Asamblea General universal aprobando, todos ellos, el orden del día.
Todos los socios firmarán un acta que recogerá, en todo caso, el acuerdo
para celebrar la Asamblea y el orden del día.
Artículo 24.Forma y contenido de la convocatoria.
1.La Asamblea General se convocará, con una antelación mínima de quince
días y máxima de dos meses, siempre mediante anuncio expuesto
públicamente de forma destacada en el domicilio social y en cada uno de
los demás centros en que la cooperativa desarrolle su actividad, en su
caso, sin perjuicio de que los Estatutos puedan indicar además cualquier
procedimiento de comunicación, individual y escrita, que asegure la
recepción del anuncio por todos los socios en el domicilio designado al
efecto o en el que conste en el Libro Registro de socios; no obstante,
para los socios que residan en el extranjero los Estatutos podrán prever
que sólo serán convocados individualmente si hubieran designado para las
notificaciones un lugar del territorio nacional.
Cuando la Cooperativa tenga más de quinientos socios, o si así lo exigen
los Estatutos, la convocatoria se anunciará también, con la misma
antelación, en un determinado diario de gran difusión en el territorio en
que tenga su ámbito de actuación.El plazo quincenal se computará
excluyendo de su cómputo tanto el día de la exposición, envío o
publicación del anuncio como el de celebración de la Asamblea.
No será necesaria la convocatoria, siempre que estén presentes todos los
socios de la Cooperativa y acepten por unanimidad la celebración de la
Asamblea y los asuntos a tratar en ella. En todo caso, todos los socios
firmarán el Acta en que se acuerde dicha celebración de la Asamblea.
2.La convocatoria indicará, al menos, la fecha, hora y lugar de la
reunión, si es en primera o segunda convocatoria, así como los asuntos
que componen el orden del día, que habrá sido fijado por el Consejo
Rector e incluirá también los asuntos que incluyan los Interventores y un
número de socios que represente el diez por ciento o alcance la cifra de
doscientos, y sean presentados antes de que finalice el octavo día
posterior al de la publicación de la convocatoria. El Consejo Rector, en
su caso, deberá hacer público el nuevo orden del día con una antelación
mínima de cuatro días al de la celebración de la Asamblea, en la forma
establecida para la convocatoria.
Artículo 25.Constitución de la Asamblea.
1.La Asamblea General quedará válidamente constituida en primera
convocatoria, cuando estén presentes o representados más de la mitad de
los votos sociales y, en segunda convocatoria, al menos, un diez por
ciento de los votos o cien votos sociales. Los Estatutos sociales podrán
fijar un
quórum superior. No obstante, y cuando expresamente lo establezcan los
Estatutos, la Asamblea General quedará válidamente constituida en segunda
convocatoria cualquiera que sea el número de socios presentes o
representados.
Asimismo, los Estatutos podrán establecer el porcentaje de asistentes que
deberán ser socios que desarrollen actividad cooperativizada para la
válida constitución en cada convocatoria, sin que, en ningún caso, la
aplicación de estos porcentajes suponga superar los límites que se fijan
en el párrafo anterior.
2.La Asamblea General estará presidida por el Presidente y, en su
defecto, por el Vicepresidente del Consejo Rector; actuará de Secretario
el que lo sea del Consejo Rector o quien lo sustituya estatutariamente.
En defecto de estos cargos, serán los que elija la Asamblea.
3.Las votaciones serán secretas en los supuestos previstos en la presente
Ley o en los Estatutos, además de en aquéllos en que así lo aprueben,
previa su votación a solicitud de cualquier socio, el diez por ciento de
los votos sociales presentes y representados en la Asamblea General.
Los Estatutos podrán regular cautelas respecto al último supuesto, para
evitar abusos; entre ellas la de que sólo pueda promoverse una petición
de votación secreta en cada sesión asamblearia cuando, por el número de
asistentes, la densidad del orden del día o por otra causa razonable,
ello resulte lo más adecuado para el desarrollo de la reunión.
Artículo 26.Derecho de voto.
1.En la Asamblea General cada socio tendrá un voto.
2.Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, en las
Cooperativas de primer grado, los Estatutos podrán establecer el derecho
al voto plural ponderado, en proporción al volumen de la actividad
cooperativizada, para los socios que sean Cooperativas, Sociedades
controladas por éstas o Entidades Públicas. En estos supuestos los
Estatutos fijarán con claridad los criterios de proporcionalidad, sin que
el número de votos de un socio pueda ser superior al tercio de los votos
totales de la Cooperativa.
3.En el caso de Cooperativas con distintas modalidades de socios, se
podrá atribuir un voto plural o fraccionado, en la medida que ello sea
necesario para mantener las proporciones que, en cuanto a derecho de voto
en la Asamblea General, se hayan establecido en los Estatutos para los
distintos tipos de socios.
4.En las Cooperativas Agrarias, de Servicios, de Transportistas y del Mar
podrán prever los Estatutos la posibilidad de un voto plural ponderado,
en proporción al volumen de la actividad cooperativizada del socio, que
no podrá ser superior en ningún caso a cinco votos sociales, sin que
puedan atribuir a un solo socio más de un tercio de votos totales de la
Cooperativa. En las de Crédito, se aplicará lo establecido en la
normativa especial de estas entidades.
5.En las Cooperativas de Explotación Comunitaria de la Tierra a cada
socio trabajador le corresponderá un voto y a los socios cedentes del
goce de bienes a la Cooperativa se les podrá atribuir un voto plural o
fraccionado, en función de la valoración de los bienes cedidos, sin que,
en ningún caso, un solo socio pueda quintuplicar la fracción de voto que
ostente otro socio de la misma modalidad.
6.En las Cooperativas de segundo grado, si lo prevén los Estatutos, el
voto de los socios podrá ser proporcional a su participación en la
actividad cooperativizada de la sociedad y/o al número de socios activos
que integran la cooperativa asociada, en cuyo supuesto los Estatutos
deberán fijar con claridad los criterios de la proporcionalidad del voto.
En todo caso, el número de votos de las entidades que no sean Sociedades
Cooperativas no podrá alcanzar el cincuenta por ciento de los votos
sociales.
7.La suma de votos plurales no podrá alcanzar la mitad del número de
socios y, en todo caso, los socios titulares de votos plurales podrán
renunciar para una Asamblea o en cualquier votación, a ellos, ejercitando
un solo voto.Además, los Estatutos deberán regular los supuestos en que
será imperativo el voto igualitario.
8.Los Estatutos podrán establecer los supuestos en que el socio deba
abstenerse de votar por conflicto de intereses.
9.Los Estatutos establecerán los supuestos en que el socio deba
abstenerse de votar por encontrarse en conflicto de intereses, incluyendo
en todo caso aquéllos previstos en la Ley de Sociedades de
Responsabilidad Limitada.
Artículo 27.Voto por representante.
1.El socio podrá hacerse representar en las reuniones de la Asamblea
General por medio de
otro socio, quien no podrá representar a más de dos. También podrá ser
representado, excepto el socio que cooperativiza su trabajo o aquél al
que se lo impida alguna normativa específica, por un familiar con plena
capacidad de obrar y dentro del grado de parentesco que establezcan los
Estatutos.
2.La representación legal, a efectos de asistir a la Asamblea General, de
las personas jurídicas y de los menores o incapacitados, se ajustará a
las normas del Derecho Común o Especial que sean aplicables.
3.La delegación de voto, que sólo podrá hacerse con carácter especial
para cada Asamblea, deberá efectuarse por el procedimiento que prevean
los Estatutos.
Artículo 28.Adopción de acuerdos.
1.Excepto en los supuestos previstos en esta Ley, la Asamblea General
adoptará los acuerdos por más de la mitad de los votos válidamente
expresados, no siendo computables a estos efectos los votos en blanco ni
las abstenciones.
2.Será necesaria la mayoría de dos tercios de los votos presentes y
representados para adoptar acuerdos de modificación de Estatutos,
adhesión o baja en un Grupo Cooperativo, transformación, fusión,
escisión, disolución y reactivación de la Sociedad.
3.Los Estatutos podrán exigir mayorías superiores a las establecidas en
los apartados anteriores, sin que, en ningún caso, rebasen las cuatro
quintas partes de los votos válidamente emitidos.
Artículo 29.Acta de la Asamblea.
1.El acta de la Asamblea será redactada por el Secretario y deberá
expresar, en todo caso, lugar, fecha y hora de la reunión, relación de
asistentes, si se celebra en primera o segunda convocatoria,
manifestación de la existencia de quórum suficiente para su válida
constitución, señalamiento del orden del día, resumen de las
deliberaciones e intervenciones que se haya solicitado su constancia en
el acta, así como la transcripción de los acuerdos adoptados con los
resultados de las votaciones.
2.El acta de la sesión podrá ser aprobada por la propia Asamblea General
a continuación del acto de su celebración, o, en su defecto, habrá de
serlo dentro del plazo de quince días siguientes a su celebración, por el
Presidente de la misma y dos socios sin cargo alguno designados en la
misma Asamblea, quienes la firmarán junto con el Secretario.
3.Cuando los acuerdos sean inscribibles, deberán presentarse en el
Registro de Sociedades Cooperativas los documentos necesarios para su
inscripción dentro de los treinta días siguientes al de la aprobación del
acta, bajo la responsabilidad del Consejo Rector.
4.El Consejo Rector podrá requerir la presencia de Notario para que
levante acta de la Asamblea y estará obligado a hacerlo siempre que, con
siete días de antelación al previsto para la sesión, lo soliciten socios
que representen al menos el diez por ciento de todos ellos. El acta
notarial no se someterá a trámite de aprobación y tendrá la consideración
de Acta de la Asamblea.
Artículo 30.Asamblea General de Delegados.
1.Cuando los Estatutos prevean, por causas objetivas y expresas,
Asambleas de Delegados deberán regular los criterios de adscripción de
los socios en cada Junta Preparatoria, su facultad de elevar propuestas
no vinculantes, las normas para la elección de Delegados, de entre los
socios presentes que no desempeñen cargos sociales, el número máximo de
votos que podrá ostentar cada uno en la Asamblea General y el carácter y
duración del mandato, que no podrá ser superior a los tres años. Cuando
el mandato de los Delegados sea plurianual los Estatutos deberán regular
un sistema de reuniones informativas, previas y posteriores a la
Asamblea, de aquéllos con los socios adscritos a la Junta
correspondiente.
2.Las convocatorias de las Juntas Preparatorias y de la Asamblea de
Delegados tendrán que ser únicas, con un mismo orden del día, y con el
régimen de publicidad previsto en el artículo 24 de la presente Ley.Tanto
las Juntas Preparatorias como la Asamblea de Delegados se regirán por las
normas de constitución y funcionamiento de la Asamblea General.
Salvo cuando asista el Presidente de la Cooperativa, las Juntas
Preparatorias estarán presididas por un socio elegido entre los
asistentes y siempre serán informadas por un miembro, al menos, del
Consejo Rector.
Cuando en el orden del día figuren elecciones a cargos sociales, las
mismas podrán tener lugar directamente en las Juntas Preparatorias
celebradas el mismo día, quedando el recuento final y la proclamación de
los candidatos para la Asamblea General de Delegados.
3.La aprobación diferida del acta de cada Junta Preparatoria deberá
realizarse dentro de los cinco días siguientes a su respectiva
celebración.
4.Sólo será impugnable el acuerdo adoptado por la Asamblea General de
Delegados aunque para examinar su contenido y validez se tendrán en
cuenta las deliberaciones y acuerdos de las Juntas Preparatorias.
5.En lo no previsto en el presente artículo y en los Estatutos sobre las
Juntas Preparatorias se observarán, en cuanto sean aplicables, las normas
establecidas para la Asamblea General.
Artículo 31.Impugnación de acuerdos de la Asamblea General.
1.Los acuerdos de la Asamblea General contrarios a la Ley, a los
Estatutos o que lesionen intereses de la Cooperativa, en beneficio de uno
o varios socios o de terceros, podrán ser impugnados según los trámites
del procedimiento que corresponda conforme a la Ley de Enjuiciamiento
Civil.
2.Serán nulos los acuerdos contrarios a la Ley. Los demás acuerdos a que
se refiere el número anterior serán anulables.
3.Las acciones de impugnación de acuerdos nulos o anulables, caducarán,
respectivamente, en el plazo de un año o de cuarenta días desde la
adopción del acuerdo o, caso de estar el mismo sujeto a inscripción en el
Registro de Sociedades Cooperativas, desde que se haya inscrito.
4.Para la impugnación de los acuerdos nulos, están legitimados cualquier
socio, y los terceros que acrediten interés legítimo. Para impugnar los
acuerdos anulables, estarán legitimados los socios asistentes a la
Asamblea que hubieran hecho constar, en acta o mediante documento
fehaciente entregado dentro de las 48 horas siguientes, su oposición al
acuerdo, aunque la votación hubiera sido secreta, los ilegítimamente
privados del derecho de voto y los ausentes, así como los miembros del
Consejo Rector y los Interventores. Están obligados a impugnar los
acuerdos contrarios a la Ley o los Estatutos, el Consejo Rector, los
Interventores y los Liquidadores y, en su caso, el Comité de Recursos.
SECCION 3.ª
Del Consejo Rector
Artículo 32.Naturaleza, competencia y representación.
1.El Consejo Rector es el órgano colegiado de gobierno al que
corresponde, al menos, la alta gestión, la supervisión de los directivos
y la representación de la Sociedad Cooperativa, con sujeción a la Ley, a
los Estatutos y a la política general fijada por la Asamblea General.
No obstante, en aquellas Cooperativas cuyo número de socios sea inferior
a diez, los Estatutos podrán establecer la existencia de un Administrador
único, persona física que ostente la condición de socio, que asumirá las
competencias y funciones previstas en esta Ley para el Consejo Rector, su
Presidente y Secretario.
Corresponde al Consejo Rector cuantas facultades no estén reservadas por
Ley o por los Estatutos a otros órganos sociales y, en su caso, acordar
la modificación de los Estatutos cuando consista en el cambio de
domicilio social dentro del mismo término municipal.
En todo caso, las facultades representativas del Consejo Rector se
extienden a todos los actos relacionados con las actividades que integren
el objeto social de la Cooperativa, sin que surtan efectos frente a
terceros las limitaciones que en cuanto a ellos pudieran contener los
Estatutos.
2.El Presidente del Consejo Rector y, en su caso, el Vicepresidente, que
lo será también de la Cooperativa, ostentarán la representación legal de
la misma, dentro del ámbito de facultades que les atribuyan los Estatutos
y las concretas que para su ejecución resulten de los acuerdos de la
Asamblea General o del Consejo Rector.
3.El Consejo Rector podrá conferir apoderamientos, así como proceder a su
revocación, a cualquier persona, cuyas facultades representativas de
gestión o dirección se establecerán en la escritura de poder, y en
especial nombrar y revocar al gerente o director que representará a la
Cooperativa. El otorgamiento, modificación o revocación de los poderes de
gestión o dirección con carácter permanente se inscribirá en el Registro
de Sociedades Cooperativas.
Artículo 33.Composición.
Los Estatutos establecerán la composición del Consejo Rector. El número
de Consejeros no podrá ser inferior a tres ni superior a quince, debiendo
existir, en todo caso, un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario.
Cuando la Cooperativa tenga tres socios, el Consejo Rector estará formado
por dos miembros, no existiendo el cargo de Vicepresidente.
La existencia de otros cargos y de suplentes se recogerá en los
Estatutos, que en ningún caso podrán establecer reserva de los cargos de
Presidente, Vicepresidente o Secretario. No obstante, las Cooperativas,
si lo prevén los Estatutos, podrán reservar puestos de Vocales o
Consejeros del Consejo Rector, para su designación de entre colectivos de
socios, determinados objetivamente.
Cuando la Cooperativa tenga más de cincuenta trabajadores con contrato
por tiempo indefinido y esté constituido el Comité de Empresa, uno de
ellos formará parte del Consejo Rector como miembro Vocal, que será
elegido y revocado por dicho Comité; en el caso de que existan varios
comités de empresa, será elegido por los trabajadores fijos.
El período de mandato y el régimen del referido miembro Vocal serán
iguales que los establecidos en los Estatutos y el Reglamento de Régimen
Interno para los restantes Consejeros.
Artículo 34.Elección.
1.Los Consejeros, salvo en el supuesto previsto en el artículo anterior,
serán elegidos por la Asamblea General en votación secreta y por el mayor
número de votos. Los Estatutos o el Reglamento de Régimen Interno deberán
regular el proceso electoral, de acuerdo con las normas de esta Ley. En
todo caso, ni serán válidas las candidaturas presentadas fuera del plazo
que señale la autorregulación correspondiente ni los Consejeros sometidos
a renovación podrán decidir sobre la validez de las candidaturas.
Los cargos de Presidente, Vicepresidente y Secretario serán elegidos, de
entre sus miembros, por el Consejo Rector o por la Asamblea según
previsión estatutaria.
Tratándose de un Consejero persona jurídica, deberá ésta designar a una
persona física para el ejercicio de las funciones propias del cargo.
2.Los Estatutos podrán admitir el nombramiento como Consejeros de
personas cualificadas y expertas que no ostenten la condición de socios,
en número que no exceda de un tercio del total, y que en ningún caso
podrán ser nombrados Presidente ni Vicepresidente. Salvo en tal supuesto
y el previsto en el artículo anterior, tan sólo podrán ser elegidos como
Consejeros quienes ostenten la condición de socios de la Cooperativa.
3.El nombramiento de los Consejeros surtirá efecto desde el momento de su
aceptación, y deberá ser presentado a inscripción en el Registro de
Sociedades Cooperativas, en el plazo de un mes.
Artículo 35.Duración, cese y vacantes.
1.Los Consejeros serán elegidos por un período, cuya duración fijarán los
Estatutos, de entre tres y seis años, pudiendo ser reelegidos.
Los Consejeros que hubieran agotado el plazo para el cual fueron
elegidos, continuarán ostentando sus cargos hasta el momento en que se
produzca la aceptación de los que les sustituyan.
2.El Consejo Rector se renovará simultáneamente en la totalidad de sus
miembros, salvo que los Estatutos establezcan renovaciones parciales.
3.Podrán ser destituidos los Consejeros por acuerdo de la Asamblea
General, aunque no conste como punto del orden del día, si bien, en este
caso, será necesaria la mayoría del total de votos de la Cooperativa.
4.La renuncia de los Consejeros podrá ser aceptada por el Consejo Rector
o por la Asamblea General.
5.Vacante el cargo de Presidente y en tanto no se proceda a elegir un
sustituto, sus funciones serán asumidas por el Vicepresidente, sin
perjuicio de las sustituciones que procedan en casos de imposibilidad o
contraposición de intereses.
6.Si, simultáneamente, quedaran vacantes los cargos de Presidente y
Vicepresidente elegidos directamente por la Asamblea o si quedase un
número de miembros del Consejo Rector insuficiente para constituir
validamente éste, las funciones del Presidente serán asumidas por el
Consejero elegido entre los que quedasen. La Asamblea General, en un
plazo máximo de quince días, deberá ser convocada a los efectos de cubrir
las vacantes que se hubieran producido. Esta convocatoria podrá acordarla
el Consejo Rector aunque no concurran el número de miembros que exige el
artículo siguiente.
Artículo 36.Funcionamiento.
1.Los Estatutos o, en su defecto, la Asamblea General, regularán el
funcionamiento del Consejo Rector, de las Comisiones, Comités o
Comisiones Ejecutivas que puedan crearse, así como las competencias de
los Consejeros Delegados.
2.Los Consejeros no podrán hacerse representar.
3.El Consejo Rector, previa convocatoria, quedará válidamente constituido
cuando concurran personalmente a la reunión más de la mitad de sus
componentes.
4.Los acuerdos se adoptarán por más de la mitad de los votos válidamente
expresados. Cada Consejero tendrá un voto. El voto del Presidente
dirimirá los empates.
5.El acta de la reunión, firmada por el Presidente y el Secretario,
recogerá los debates en forma sucinta y el texto de los acuerdos, así
como el resultado de las votaciones.
Artículo 37.Impugnación de los acuerdos del Consejo Rector.
1.Podrán ser impugnados los acuerdos del Consejo Rector que se consideren
nulos o anulables en el plazo de dos meses o un mes, respectivamente,
desde su adopción.
2.Para el ejercicio de las acciones de impugnación de los acuerdos nulos
están legitimados todos los socios, incluso los miembros del Consejo
Rector que hubieran votado a favor del acuerdo y los que se hubiesen
abstenido. Asimismo, están legitimados para el ejercicio de las acciones
de impugnación de los acuerdos anulables, los asistentes a la reunión del
Consejo que hubiesen hecho constar, en acta, su voto contra el acuerdo
adoptado, los ausentes y los que hayan sido ilegítimamente privados de
emitir su voto, así como los Interventores y el cinco por ciento de los
socios. En los demás aspectos, se ajustará al procedimiento previsto para
la impugnación de acuerdos de la Asamblea General.
3.El plazo de impugnación de los acuerdos del Consejo Rector será de un
mes computado desde la fecha de adopción del acuerdo, si el impugnante es
Consejero o en los demás casos desde que los impugnantes tuvieren
conocimiento de los mismos, siempre que no hubiese transcurrido un año
desde su adopción.
SECCION 4.ª
De la Intervención
Artículo 38.Funciones y nombramiento.
1.La Intervención, como órgano de fiscalización de la Cooperativa, tiene
como funciones, además de las que expresamente le encomienda esta Ley,
las que le asignen los Estatutos, de acuerdo a su naturaleza, que no
estén expresamente encomendadas a otros órganos sociales. La Intervención
puede consultar y comprobar toda la documentación de la Cooperativa y
proceder a las verificaciones que estime necesarias.
2.Los Estatutos fijarán, en su caso, el número de Interventores
titulares, que no podrá ser superior al de Consejeros, pudiendo,
asimismo, establecer la existencia y número de suplentes. Los Estatutos,
que podrán prever renovaciones parciales, fijarán la duración de su
mandato de entre tres y seis años, pudiendo ser reelegidos.
3.Los Interventores serán elegidos entre los socios de la Cooperativa.
Cuando se trate de persona jurídica, esta deberá nombrar una persona
física para el ejercicio de las funciones propias del cargo.
Un tercio de los Interventores podrá ser designado entre expertos
independientes.
4.El Interventor o Interventores titulares y, si los hubiere, los
suplentes, serán elegidos por la Asamblea General, en votación secreta,
por el mayor número de votos.
Artículo 39.Informe de las cuentas anuales.
1.Las cuentas anuales y el informe de gestión, antes de ser presentados
para su aprobación a la Asamblea General, deberán ser censurados por el
Interventor o Interventores, salvo que la Cooperativa esté sujeta a la
Auditoría de cuentas a que se refiere el artículo 62 de esta Ley.
2.El informe definitivo deberá ser formulado y puesto a disposición del
Consejo Rector en el plazo máximo de un mes desde que se entreguen las
cuentas a tal fin. En caso de disconformidad, los Interventores deberán
emitir informe por separado. En tanto no se haya emitido el informe o
transcurrido el plazo para hacerlo, no podrá ser convocada la Asamblea
General a cuya aprobación deban someterse las cuentas.
SECCION 5.ª
Disposiciones comunes al Consejo Rector e Intervención
Artículo 40.Retribución.
Los Estatutos podrán prever que los Consejeros y los Interventores no
socios perciban retribuciones,
en cuyo caso deberán establecer el sistema y los criterios para fijarlas
por la Asamblea, debiendo figurar todo ello en la memoria anual. En
cualquier caso, los Consejeros y los Interventores serán compensados de
los gastos que les origine su función.
Artículo 41.Incompatibilidades, Incapacidades y Prohibiciones.
1.No podrán ser Consejeros ni Interventores:
a)Los Altos Cargos y demás personas al servicio de las
Administraciones Públicas con funciones a su cargo que se relacionen con
las actividades de las Cooperativas en general o con las de la
Cooperativa de que se trate en particular, salvo que lo sean en
representación, precisamente, del Ente Público en el que presten sus
servicios.
b)Quienes desempeñen o ejerzan por cuenta propia o ajena actividades
competitivas o complementarias a las de la Cooperativa, salvo que medie
autorización expresa de la Asamblea General, en cada caso.
c)Los incapaces, de conformidad con la extensión y límites
establecidos en la sentencia de incapacitación.
En las Cooperativas integradas mayoritariamente o exclusivamente por
minusválidos psíquicos, su falta de capacidad de obrar será suplida por
sus tutores, con arreglo a lo establecido en las disposiciones legales
vigentes, a los que se aplicará el régimen de incompatibilidades,
incapacidades y prohibiciones, así como el de responsabilidad,
establecidos en esta Ley.
d)Los quebrados y concursados no rehabilitados, quienes se hallen
impedidos para el ejercicio de empleo o cargo público y aquellos que por
razón de su cargo no puedan ejercer actividades económicas lucrativas.
e)Quienes como integrantes de dichos órganos, hubieran sido
sancionados, al menos dos veces, por la comisión de faltas graves o muy
graves por conculcar la legislación cooperativa. Esta prohibición se
extenderá a un período de tiempo de cinco años, a contar desde la firmeza
de la última sanción.
2.Son incompatibles entre sí, los cargos de miembros del Consejo Rector,
Interventor e integrantes del Comité de Recursos. Dicha incompatibilidad
alcanzará también al cónyuge y parientes de los expresados cargos hasta
el segundo grado de consanguinidad o de afinidad.
Las expresadas causas de incompatibilidad relacionadas con el parentesco,
no desplegarán su eficacia, cuando el número de socios de la Cooperativa,
en el momento de elección del órgano correspondiente, sea tal, que no
existan socios en los que no concurran dichas causas.
3.Ninguno de los cargos anteriores podrá ejercerse simultáneamente en más
de tres Sociedades Cooperativas de Primer Grado.
4.El Consejero o Interventor que incurra en alguna de las prohibiciones o
se encuentre afectado por alguna de las incapacidades o
incompatibilidades previstas en este artículo, será inmediatamente
destituido a petición de cualquier socio, sin perjuicio de la
responsabilidad en que pueda incurrir por su conducta desleal. En los
supuestos de incompatibilidad entre cargos, el afectado deberá optar por
uno de ellos en el plazo de cinco días desde la elección para el segundo
cargo y, si no lo hiciere, será nula la segunda designación.
Artículo 42.Conflicto de intereses con la Cooperativa.
1.Será preciso el previo acuerdo de la Asamblea General, cuando la
Cooperativa hubiera de obligarse con cualquier Consejero, Interventor o
con uno de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o
afinidad, no pudiendo el socio incurso en esta situación de conflicto
tomar parte en la correspondiente votación. La autorización de la
Asamblea no será necesaria cuando se trate de las relaciones propias de
la condición de socio.
2.Los actos, contratos u operaciones realizados sin la mencionada
autorización serán anulables, quedando a salvo los derechos adquiridos de
buena fe por terceros.
Artículo 43.Responsabilidad.
La responsabilidad de los Consejeros e Interventores por daños causados,
se regirá por lo dispuesto para los administradores de las Sociedades
Anónimas, si bien, los Interventores no tendrán responsabilidad
solidaria. El acuerdo de la Asamblea General que decida sobre el
ejercicio de la acción de responsabilidad requerirá mayoría ordinaria,
que podrá ser adoptado aunque no figure en el orden del día. En cualquier
momento la Asamblea General
podrá transigir o renunciar al ejercicio de la acción siempre que no se
opusieren a ello socios que ostenten el cinco por ciento de los votos
sociales de la Cooperativa.
SECCION 6.ª
Del Comité de Recursos
Artículo 44.Funciones y competencias.
1.Los Estatutos podrán prever la creación de un Comité de Recursos, que
tramitará y resolverá los mismos contra las sanciones impuestas a los
socios por el Consejo Rector, y en los demás supuestos que lo establezca
la presente Ley o los Estatutos.
2.La composición y funcionamiento del Comité se fijarán en los Estatutos
y estarán integrados por, al menos, tres miembros elegidos de entre los
socios por la Asamblea General en votación secreta. La duración de su
mandato se fijará estatutariamente y podrán ser reelegidos.
3.Los acuerdos del Comité de Recursos serán inmediatamente ejecutivos y
definitivos, pudiendo ser impugnados conforme a lo establecido en la
presente Ley como si hubiesen sido adoptados por la Asamblea General.
4.Los miembros del Comité quedan sometidos a las causas de abstención y
recusación aplicables a los Jueces y Magistrados. Sus acuerdos, cuando
recaigan sobre materia disciplinaria, se adoptarán mediante votación
secreta y sin voto de calidad. Además, se aplicarán a este órgano las
disposiciones del artículo 34.3 y de la Sección anterior, si bien la
posibilidad de retribución sólo podrán establecerla los Estatutos para
los Ponentes, cuando la Cooperativa no tenga Letrado Asesor.
CAPITULO V
Del Régimen Económico
SECCION 1.ª
De las Aportaciones Sociales
Artículo 45.Capital social.
1.El capital social estará constituido por las aportaciones de los
socios.
2.Los Estatutos fijarán el capital social mínimo con que puede
constituirse y funcionar la Cooperativa, que deberá estar totalmente
desembolsado desde su constitución.
3.Los Estatutos fijarán la forma de acreditar las aportaciones al capital
social de cada uno de los socios, así como las sucesivas variaciones que
éste experimente, sin que puedan tener la consideración de títulos
valores.
4.Las aportaciones de los socios al capital social se realizarán en
moneda de curso legal. No obstante, si lo prevén los Estatutos o lo
acordase la Asamblea General, también podrán consistir en bienes y
derechos susceptibles de valoración económica. En este caso, el Consejo
Rector deberá fijar su valoración, previo informe de uno o varios
expertos independientes, designados por dicho Consejo, sobre las
características y el valor de la aportación y los criterios utilizados
para calcularlo, respondiendo solidariamente los Consejeros, durante
cinco años, de la realidad de dichas aportaciones y del valor que se les
haya atribuido. No obstante, si los Estatutos lo establecieran, la
valoración realizada por el Consejo Rector deberá ser aprobada por la
Asamblea General.
En el supuesto de que se trate de aportaciones iniciales, una vez
constituido el Consejo Rector deberá ratificar la valoración asignada en
la forma establecida en el párrafo anterior.
En cuanto a la entrega, saneamiento y transmisión de riesgos será de
aplicación a las aportaciones no dinerarias lo dispuesto en el artículo
39 de la Ley de Sociedades Anónimas.
5.Las aportaciones no dinerarias no producen cesión o traspaso ni aun a
los efectos de la Ley de Arrendamientos Urbanos o Rústicos, sino que la
Sociedad Cooperativa es continuadora en la titularidad del bien o
derecho. Lo mismo se entenderá respecto a nombres comerciales, marcas,
patentes y cualesquiera otros títulos y derechos que constituyesen
aportaciones a capital social.
6.En las Cooperativas de primer grado el importe total de las
aportaciones de cada socio no podrá exceder de un tercio del capital
social excepto cuando se trate de sociedades cooperativas, entidades sin
ánimo de lucro o sociedades participadas mayoritariamente por
cooperativas. Para este tipo de socios se estará a lo que dispongan los
Estatutos o acuerde la Asamblea General.
7.Si la Cooperativa anuncia en público su cifra de capital social, deberá
referirlo a fecha concreta y expresar el desembolsado, para cuya
determinación se restarán, en su caso, las deducciones
realizadas sobre las aportaciones en satisfacción de las pérdidas
imputadas a los socios.
8.Si como consecuencia del reembolso de las aportaciones al capital
social o de las deducciones practicadas por la imputación de pérdidas al
socio, dicho capital social quedara por debajo del importe mínimo fijado
estatutariamente, la Cooperativa deberá disolverse a menos que en el
plazo de un año se reintegre o se reduzca el importe de su capital social
mínimo en cuantía suficiente.
Las sociedades cooperativas para reducir su capital social mínimo deberán
adoptar por la Asamblea General el acuerdo de modificación de Estatutos
que incorpore la consiguiente reducción.
La reducción será obligada, cuando por consecuencia de pérdidas su
patrimonio contable haya disminuido por debajo de la cifra de capital
social mínimo que se establezca en sus Estatutos y hubiese transcurrido
un año sin haber recuperado el equilibrio.
Esta reducción afectará a las aportaciones obligatorias de los socios en
proporción al importe de la aportación obligatoria mínima exigible a cada
clase de socio en el momento de adopción del acuerdo, según lo previsto
en el artículo 46 de esta Ley. El balance que sirva de base para la
adopción del acuerdo deberá referirse a una fecha comprendida dentro de
los seis meses inmediatamente anteriores al acuerdo y estar aprobado por
dicha Asamblea, previa su verificación por los auditores de cuentas de la
Cooperativa cuando ésta estuviese obligada a verificar sus cuentas
anuales y, si no lo estuviere, la verificación se realizará por el
auditor de cuentas que al efecto asigne el Consejo Rector. El balance y
su verificación se incorporarán a la escritura pública de modificación de
Estatutos.
Si la reducción del capital social mínimo estuviera motivada por el
reembolso de las aportaciones al socio que cause baja, el acuerdo de
reducción no podrá llevarse a efecto sin que transcurra un plazo de tres
meses, a contar desde la fecha que se haya notificado a los acreedores.
La notificación se hará personalmente, y si ello no fuera posible por
desconocimiento del domicilio de los acreedores, por medio de anuncios
que habrán de publicarse en el «Boletín Oficial del Estado» y en un
Diario de gran circulación en la provincia del domicilio social de la
Cooperativa.
Durante dicho plazo los acreedores ordinarios podrán oponerse a la
ejecución del acuerdo de reducción si sus créditos no son satisfechos o
la sociedad no presta garantía.
Artículo 46.Aportaciones obligatorias.
1.Los Estatutos fijarán la aportación obligatoria mínima al capital
social para ser socio, que podrá ser diferente para las distintas clases
de socios o para cada socio en proporción al compromiso o uso potencial
que cada uno de ellos asuma de la actividad cooperativizada.
2.La Asamblea General podrá acordar la exigencia de nuevas aportaciones
obligatorias. El socio que tuviera desembolsadas aportaciones voluntarias
podrá aplicarlas, en todo o en parte, a cubrir las nuevas aportaciones
obligatorias acordadas por la Asamblea General. El socio disconforme con
la exigencia de nuevas aportaciones al capital social podrá darse de
baja, calificándose ésta como justificada.
3.Las aportaciones obligatorias deberán desembolsarse, al menos, en un
veinticinco por ciento en el momento de la suscripción y el resto en el
plazo que se establezca por los Estatutos o por la Asamblea General.
4.Si por la imputación de pérdidas de la Cooperativa a los socios, la
aportación al capital social de alguno de ellos quedara por debajo del
importe fijado como aportación obligatoria mínima, el socio afectado
deberá realizar la aportación necesaria hasta alcanzar dicho importe,
para lo cual será inmediatamente requerido por el Consejo Rector, el cual
fijará el plazo para efectuar el desembolso, que no podrá ser inferior a
dos meses ni superior a un año.
5.El socio que no desembolse las aportaciones en los plazos previstos
incurrirá en mora por el solo vencimiento del plazo y deberá abonar a la
Cooperativa el interés legal por la cantidad adeudada y resarcirla, en su
caso, de los daños y perjuicios causados por la morosidad.
6.El socio que incurra en mora podrá ser suspendido de sus derechos
societarios hasta que normalice su situación y si no realiza el
desembolso en el plazo fijado para ello, podría ser causa de expulsión de
la sociedad. En todo caso, la Cooperativa podrá proceder judicialmente
contra el socio moroso.
7.Los socios que se incorporen con posterioridad a la Cooperativa deberán
efectuar la aportación obligatoria al capital social que tenga
establecida la Asamblea General para adquirir tal condición, que podrá
ser diferente para las distintas clases de socios en función de los
criterios señalados en el apartado 1 del presente artículo. Su importe,
para cada clase de socio, no podrá superar el valor actualizado,
según el Indice General de Precios al Consumo.
Artículo 47.Aportaciones voluntarias.
1.La Asamblea General y, si los Estatutos lo prevén, el Consejo Rector,
podrá acordar la admisión de aportaciones voluntarias al capital social
por parte de los socios, si bien la retribución que establezca no podrá
ser superior a la de las últimas aportaciones voluntarias al capital
acordadas por la Asamblea General o, en su defecto, a la de las
aportaciones obligatorias.
2. Las aportaciones voluntarias deberán desembolsarse totalmente en el
momento de la suscripción y tendrán el carácter de permanencia propio del
capital social, del que pasan a formar parte.
3.El Consejo Rector podrá decidir, a requerimiento de su titular, la
conversión de aportaciones voluntarias en obligatorias, así como la
transformación de aportaciones obligatorias en voluntarias cuando
aquéllas deban reducirse para adecuarse al potencial uso cooperativo del
socio.
Artículo 48.Remuneración de las aportaciones.
1.Los Estatutos establecerán si las aportaciones obligatorias al capital
social dan derecho al devengo de intereses por la parte efectivamente
desembolsada, y en el caso de las aportaciones voluntarias será el
acuerdo de admisión el que fije esta remuneración o el procedimiento para
determinarla.
2.La remuneración de las aportaciones al capital social estará
condicionada a la existencia en el ejercicio económico de resultados
positivos previos a su reparto, limitándose el importe máximo de las
retribuciones al citado resultado positivo y, en ningún caso, excederá en
más de seis puntos del interés legal del dinero.
3.En la cuenta de resultados se indicará explícitamente el resultado
antes de incorporar las remuneraciones a que se ha hecho referencia en
los puntos anteriores, y el que se obtiene una vez computados los mismos.
Artículo 49.Actualización de las aportaciones.
1.El balance de las cooperativas podrá ser actualizado en los mismos
términos y con los mismos beneficios que se establezcan para las
Sociedades de derecho común, mediante acuerdo de la Asamblea General, sin
perjuicio de lo establecido en la presente Ley sobre el destino de la
plusvalía resultante de la actualización.
2.Una vez se cumplan los requisitos exigidos para la disponibilidad de la
plusvalía resultante, ésta se destinará por la Cooperativa, en uno o más
ejercicios, conforme a lo previsto en los Estatutos o, en su defecto, por
acuerdo de la Asamblea General, a la actualización del valor de las
aportaciones al capital social de los socios o al incremento de los
fondos de reserva, obligatorios o voluntarios, en la proporción que se
estime conveniente, respetando, en todo caso, las limitaciones que en
cuanto a disponibilidad establezca la normativa reguladora sobre
actualización de balances. No obstante, cuando la Cooperativa tenga
pérdidas sin compensar, dicha plusvalía se aplicará, en primer lugar, a
la compensación de las mismas y, el resto, a los destinos señalados
anteriormente.
Artículo 50.Transmisión de las aportaciones.
Las aportaciones podrán transmitirse: a)Por actos «inter vivos»,
únicamente a otros socios de la Cooperativa y a quienes adquieran tal
cualidad dentro de los tres meses siguientes a la transmisión que, en
este caso, queda condicionada al cumplimiento de dicho requisito. En todo
caso habrá de respetarse el límite impuesto en el artículo 45.6 de esta
Ley.
b)Por sucesión «mortis causa», a los causa-habientes si fueran
socios y así lo soliciten, o si no lo fueran, previa admisión como tales
realizada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la
presente Ley, que habrá de solicitarse en el plazo de seis meses desde el
fallecimiento. En otro caso, tendrán derecho a la liquidación del crédito
correspondiente a la aportación social.
Artículo 51.Reembolso de las aportaciones.
1.Los Estatutos regularán el derecho de los socios al reembolso de sus
aportaciones al capital social en caso de baja en la Cooperativa. La
liquidación de estas aportaciones se hará según el balance de cierre del
ejercicio en el que se produzca la baja, sin que se puedan efectuar
deducciones, salvo las señaladas en los puntos 2 y 3 de este artículo.
2.Del valor acreditado de las aportaciones se deducirán las pérdidas
imputadas e imputables al socio, reflejadas en el balance de cierre del
ejercicio en el que se produzca la baja, ya correspondan a dicho
ejercicio o provengan de otros anteriores y estén sin compensar. El
Consejo Rector tendrá un plazo de tres meses desde la fecha de la
aprobación de las cuentas del ejercicio en el que haya causado baja el
socio, para proceder a efectuar el cálculo del importe a retornar de sus
aportaciones al capital social, que le deberá ser comunicado. El socio
disconforme con el resultado de dicho acuerdo podrá impugnarlo por el
mismo procedimiento previsto en el artículo 17.5 o, en su caso, el que
establezcan los Estatutos.
3.En el caso de baja no justificada por incumplimiento del período de
permanencia mínimo, a que se hace referencia en el artículo 17.3 de la
presente Ley, se podrá establecer una deducción sobre el importe
resultante de la liquidación de las aportaciones obligatorias, una vez
efectuados los ajustes señalados en el punto anterior. Los Estatutos
fijarán el porcentaje a deducir, sin que éste pueda superar el treinta
por ciento.
4.El plazo de reembolso no podrá exceder de cinco años a partir de la
fecha de la baja. En caso de fallecimiento del socio, el reembolso a los
causa-habientes deberá realizarse en un plazo no superior a un año desde
el hecho causante.
5.Las cantidades pendientes de reembolso no serán susceptibles de
actualización, pero darán derecho a percibir el interés legal del dinero,
que deberá abonarse anualmente junto con, al menos, una quinta parte de
la cantidad a reembolsar.
Artículo 52.Aportaciones que no forman parte del capital social.
1.Los Estatutos o la Asamblea General podrán establecer cuotas de
ingresos y/o periódicas, que no integrarán el capital social ni serán
reintegrables. Dichas cuotas podrán ser diferentes para las distintas
clases de socios previstas en esta Ley, en función de la naturaleza
física o jurídica de los mismos o, para cada socio, en proporción a su
respectivo compromiso o uso potencial de actividad cooperativizada.
2.El importe de las cuotas de ingreso de los nuevos socios, no podrá ser
superior al veinticinco por ciento del importe de la aportación
obligatoria al capital social que se le exija para su ingreso en la
Cooperativa.
3.Los bienes de cualquier tipo entregados por los socios para la gestión
cooperativa y, en general, los pagos para la obtención de los servicios
cooperativizados, no integran el capital social y están sujetos a las
condiciones fijadas y contratadas con la Sociedad Cooperativa.
Artículo 53.Participaciones especiales.
1.Los Estatutos podrán prever la posibilidad de captar recursos
financieros de socios o terceros, con el carácter de subordinados y con
un plazo mínimo de vencimiento de cinco años. Cuando el vencimiento de
estas participaciones no tenga lugar hasta la aprobación de la
liquidación de la Cooperativa, tendrán la consideración de Capital
Social. No obstante, dichos recursos podrán ser reembolsables, a criterio
de la sociedad, siguiendo el procedimiento establecido para la reducción
de capital por restitución de aportaciones en la legislación para las
Sociedades de Responsabilidad Limitada.
2.Estas participaciones especiales podrán ser libremente transmisibles.
Su emisión en serie requerirá acuerdo de Asamblea General en el que se
fijarán las cláusulas de emisión y, en su caso, el cumplimiento de los
requisitos establecidos en la normativa reguladora del mercado de
valores.
3.Para las Cooperativas de Crédito y de Seguros lo establecido en este
artículo sólo será de aplicación cuando su normativa reguladora no lo
impida.
Artículo 54.Otras financiaciones.
1.Las Cooperativas, por acuerdo de la Asamblea General, podrán emitir
obligaciones cuyo régimen se ajustará a lo dispuesto en la legislación
aplicable. Asimismo, la Asamblea General podrá acordar, cuando se trate
de emisiones en serie, la admisión de financiación voluntaria de los
socios o de terceros no socios bajo cualquier modalidad jurídica y con
los plazos y condiciones que se establezcan.
2.La Asamblea General podrá acordar la emisión de títulos participativos,
que podrán tener la consideración de valores mobiliarios, y darán derecho
a la remuneración que se establezca en el momento de la emisión, y que
deberá estar en función de la evolución de la actividad de la
Cooperativa, pudiendo, además, incorporar un interés fijo.
El acuerdo de emisión, que concretará el plazo de amortización y las
demás normas de aplicación, podrá establecer el derecho de asistencia de
sus titulares a la Asamblea General, con voz y sin voto.
3.También podrán contratarse cuentas en participación cuyo régimen se
ajustará a lo establecido por el Código de Comercio.
SECCION 2.ª
Fondos Sociales Obligatorios
Artículo 55.Fondo de Reserva Obligatorio.
1.El Fondo de Reserva Obligatorio destinado a la consolidación,
desarrollo y garantía de la Cooperativa, es irrepartible entre los
socios.
Al Fondo de Reserva Obligatorio se destinarán necesariamente: a)Los
porcentajes de los excedentes cooperativos y de los beneficios
extracooperativos y extraordinarios que establezcan los Estatutos o fije
la Asamblea General, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58 de
esta Ley o el porcentaje de los resultados, caso de optar la Cooperativa
por la contabilización separada de los resultados cooperativos de los
extracooperativos, contemplada en el artículo 57.4 de esta Ley.
b)Las deducciones sobre las aportaciones obligatorias al capital
social en la baja no justificada de socios.
c)Las cuotas de ingreso de los socios cuando estén previstas en los
Estatutos o las establezca la Asamblea General.
d)Los resultados de las operaciones reguladas en el artículo 79.3 de
esta Ley.
2.Con independencia del Fondo de Reserva Obligatorio, la Cooperativa
deberá constituir y dotar los fondos que, por la normativa que le resulte
de aplicación, se establezcan con carácter obligatorio en función de su
actividad o calificación.
Artículo 56.Fondo de Educación y Promoción.
1.El Fondo de Educación y Promoción se destinará, en aplicación de las
líneas básicas fijadas por los Estatutos o la Asamblea General, a
actividades que cumplan alguna de las siguientes finalidades: a)La
formación y educación de sus socios y trabajadores en los principios y
valores cooperativos, o en materias específicas de su actividad
societaria o laboral y demás actividades cooperativas.
b)La difusión del cooperativismo, así como la promoción de las
relaciones intercooperativas.
c)La promoción cultural, profesional y asistencial del entorno local
o de la comunidad en general, así como la mejora de la calidad de vida y
del desarrollo comunitario y las acciones de protección medioambiental.
2.Para el cumplimiento de los fines de este Fondo se podrá colaborar con
otras Sociedades y Entidades, pudiendo aportar, total o parcialmente, su
dotación.
3.El Informe de gestión recogerá con detalle las cantidades que con cargo
a dicho Fondo se hayan destinado a los fines del mismo, con indicación de
la labor realizada y, en su caso, mención de las Sociedades o Entidades a
las que se remitieron para el cumplimiento de dichos fines.
4.Se destinará necesariamente al Fondo de Educación y Promoción: a)Los
porcentajes de los excedentes cooperativos o de los resultados que
establezcan los Estatutos o fije la Asamblea General contemplados en los
artículos 58.1 y 57.4 de esta Ley.
b)Las sanciones económicas que imponga la Cooperativa a sus socios.
5.El Fondo de Educación y Promoción es inembargable e irrepartible entre
los socios, incluso en el caso de liquidación de la Cooperativa, y sus
dotaciones deberán figurar en el pasivo del balance con separación de
otras partidas.
6.El importe del Fondo que no se haya aplicado o comprometido, deberá
materializarse dentro del ejercicio económico siguiente a aquél en que se
haya efectuado la dotación, en cuentas de ahorro, en títulos de la Deuda
Pública o títulos de Deuda Pública emitidos por las Comunidades
Autónomas, cuyos rendimientos financieros se aplicarán al mismo fin.
Dichos depósitos o títulos no podrán ser pignorados ni afectados a
préstamos o cuentas de crédito.
SECCION 3.ª
Ejercicio económico
Artículo 57.Ejercicio económico y determinación de resultados.
1.El ejercicio económico tendrá una duración de doce meses, salvo en los
casos de constitución, extinción o fusión de la Sociedad y coincidirá con
el año natural si los Estatutos no disponen lo contrario.
2.La determinación de los resultados del ejercicio económico se llevará a
cabo conforme a la normativa general contable, considerando, no obstante,
también como gastos las siguientes partidas: a)El importe de los bienes
entregados por los socios para la gestión cooperativa, en valoración no
superior a los precios reales de liquidación, y el importe de los
anticipos societarios a los socios trabajadores o de trabajo,
imputándolos en el período en que se produzca la prestación de trabajo.
b)La remuneración de las aportaciones al capital social,
participaciones especiales, obligaciones, créditos de acreedores e
inversiones financieras de todo tipo captadas por la Cooperativa, sea
dicha retribución fija, variable o participativa.
3.Figurarán en contabilidad separadamente los resultados
extracooperativos derivados de las operaciones por la actividad
cooperativizada realizada con terceros no socios, los obtenidos de
actividades económicas o fuentes ajenas a los fines específicos de la
Cooperativa, así como los derivados de inversiones o participaciones
financieras en sociedades, o los extraordinarios procedentes de
plusvalías que resulten de operaciones de enajenación de los elementos
del activo inmovilizado, con las siguientes excepciones:
a)Los derivados de ingresos procedentes de inversiones o
participaciones financieras en sociedades cooperativas, o en sociedades
no cooperativas cuando estas realicen actividades preparatorias,
complementarias o subordinadas a la de la propia Cooperativa, que se
consideran a todos los efectos resultados cooperativos.
b)Las plusvalías obtenidas por la enajenación de elementos del
inmovilizado material destinados al cumplimiento del fin social, cuando
se reinvierta la totalidad de su importe en nuevos elementos del
inmovilizado, con idéntico destino, dentro del plazo comprendido entre el
año anterior a la fecha de la entrega o puesta a disposición del elemento
patrimonial y los tres años posteriores, siempre que permanezcan en su
patrimonio, salvo pérdidas justificadas, hasta que finalice su período de
amortización.
Para la determinación de los resultados extracooperativos se imputará a
los ingresos derivados de estas operaciones, además de los gastos
específicos necesarios para su obtención, la parte que, según criterios
de imputación fundados, corresponda de los gastos generales de la
Cooperativa.
4.No obstante lo anterior, la Cooperativa podrá optar en sus Estatutos
por la no contabilización separada de los resultados extracooperativos.
5.Las cooperativas calificadas como entidades sin ánimo de lucro podrán
crear una reserva estatutaria irrepartible a la que se destinarán el
resto de resultados positivos y cuya finalidad será necesariamente la
reinversión en la consolidación y mejora de los servicios de la
Cooperativa y a la que se le podrán imputar la totalidad de las pérdidas
conforme a lo establecido en el artículo 59.2.a).
Artículo 58.Aplicación de los excedentes.
1.De los excedentes contabilizados para la determinación del resultado
cooperativo, una vez deducidas las pérdidas de cualquier naturaleza de
ejercicios anteriores y antes de la consideración del Impuesto de
Sociedades, se destinará, al menos, el 20 por ciento al Fondo de Reserva
Obligatorio y el 5 por ciento al Fondo de Educación y Promoción.
2.De los beneficios extracooperativos y extraordinarios, una vez
deducidas las pérdidas de cualquier naturaleza de ejercicios anteriores y
antes de la consideración del Impuesto de Sociedades, se destinará al
menos un 50 por ciento al Fondo de Reserva Obligatorio.
3.Los excedentes y beneficios extracooperativos y extraordinarios
disponibles, una vez satisfechos los impuestos exigibles, se aplicarán,
conforme establezcan los Estatutos o acuerde la Asamblea General en cada
ejercicio, a retorno cooperativo a los socios, a dotación a fondos de
reserva voluntarios con carácter irrepartible o repartible, o a
incrementar los Fondos Obligatorios que se contemplan en los artículos 55
y 56 de esta Ley.
4.El retorno cooperativo se acreditará a los socios en proporción a las
actividades cooperativizadas realizadas por cada socio con la
Cooperativa.
Los Estatutos o, en su defecto, la Asamblea General, por más de la mitad
de los votos válidamente expresados, fijarán la forma de hacer efectivo
el retorno cooperativo acreditado a cada socio.
5.La Cooperativa podrá reconocer y concretar en sus Estatutos, o por
acuerdo de la Asamblea General, el derecho de sus trabajadores
asalariados a percibir una retribución, con carácter anual, cuya cuantía
se fijará en función de los resultados del ejercicio económico. Esta
retribución tendrá carácter salarial y será compensable con el
complemento de similar naturaleza establecido, en su caso, en la
normativa laboral aplicable, salvo que fuese inferior a dicho
complemento, en cuyo caso se aplicará este último.
Artículo 59.Imputación de pérdidas.
1.Los Estatutos deberán fijar los criterios para la compensación de las
pérdidas, siendo válido imputarlas a una cuenta especial para su
amortización con cargo a futuros resultados positivos, dentro del plazo
máximo de siete años.
2.En la compensación de pérdidas la Cooperativa habrá de sujetarse a las
siguientes reglas:
a)A los Fondos de Reserva Voluntarios, si existiesen, podrá
imputarse la totalidad de las pérdidas.
b)Al Fondo de Reserva Obligatorio podrán imputarse, como máximo,
dependiendo del origen de las pérdidas, los porcentajes medios de los
excedentes cooperativos o beneficios extracooperativos y extraordinarios
que se hayan destinado a dicho Fondo en los últimos cinco años o desde su
constitución, si ésta no fuera anterior a dichos cinco años.
c)La cuantía no compensada con los Fondos Obligatorios y Voluntarios
se imputará a los socios en proporción a las operaciones, servicios o
actividades realizadas por cada uno de ellos con la Cooperativa. Si estas
operaciones o servicios realizados fueran inferiores a los que como
mínimo está obligado a realizar el socio conforme a lo establecido en el
artículo 15.2.b), la imputación de las referidas pérdidas se efectuará en
proporción a la actividad cooperativizada mínima obligatoria.
3.Las pérdidas imputadas a cada socio se satisfarán de alguna de las
formas siguientes:
a)El socio podrá optar entre su abono directo o mediante deducciones
en sus aportaciones al capital social o, en su caso, en cualquier
inversión financiera del socio en la Cooperativa que permita esta
imputación, dentro del ejercicio siguiente a aquél en que se hubiera
producido.
b)Con cargo a los retornos que puedan corresponder al socio en los
siete años siguientes, si así lo acuerda la Asamblea General. Si quedasen
pérdidas sin compensar, transcurrido dicho período, éstas deberán ser
satisfechas por el socio en el plazo máximo de un mes a partir del
requerimiento expreso formulado por el Consejo Rector.
CAPITULO VI
De la documentación social y contabilidad
Artículo 60.Documentación social.
1.Las Cooperativas llevarán, en orden y al día, los siguientes libros:
a)Libro Registro de socios.
b)Libro Registro de aportaciones al capital social.
c)Libro de actas de la Asamblea General, del Consejo Rector, de los
Liquidadores y, en su caso, del Comité de Recursos y de las Juntas
preparatorias.
d)Libro de Inventarios y cuentas anuales y Libro Diario.
e)Cualesquiera otros que vengan exigidos por disposiciones legales.
2.Todos los libros sociales y contables serán diligenciados y
legalizados, con carácter previo a su utilización, por el Registro de
Sociedades Cooperativas.
3.También son válidos los asientos y las anotaciones realizados por
procedimientos informáticos o por otros procedimientos adecuados, que
posteriormente serán encuadernados correlativamente para formar los
libros obligatorios, los cuales serán legalizados por el Registro de
Sociedades Cooperativas en el plazo de cuatro meses desde la fecha de
cierre del ejercicio.
4.Los libros y demás documentos de la Cooperativa estarán bajo la
custodia, vigilancia y responsabilidad del Consejo Rector, que deberá
conservarlos, al menos, durante los seis años siguientes a la
transcripción de la última acta o asiento o a la extinción de los
derechos u obligaciones que contengan, respectivamente.
Artículo 61.Contabilidad y cuentas anuales.
1.Las Cooperativas deberán llevar una contabilidad ordenada y adecuada a
su actividad con arreglo a lo establecido en el Código de Comercio y
normativa contable, con las peculiaridades contenidas en esta Ley y
normas que la desarrollen, pudiendo formular las cuentas anuales en
modelo abreviado cuando concurran las mismas circunstancias contenidas en
los artículos 181 y 190 de la Ley de Sociedades Anónimas.
2.El Consejo Rector está obligado a formular, en un plazo máximo de tres
meses computados a partir de la fecha del cierre del ejercicio social,
establecida estatutariamente, las cuentas anuales, el informe de gestión
y una propuesta de aplicación de los excedentes disponibles o de
imputación de pérdidas.
3.El informe de gestión también recogerá las variaciones habidas en el
número de socios.
4.El Consejo Rector presentará para su depósito en el Registro de
Sociedades Cooperativas, en el plazo de un mes desde su aprobación,
certificación de los acuerdos de la Asamblea General de aprobación de las
cuentas anuales y de aplicación de los excedentes y/o imputación de las
pérdidas, en su caso, adjuntando un ejemplar de cada una de dichas
cuentas así como del informe de gestión y del informe de los Auditores,
cuando la sociedad esté obligada a auditoría, o éste se hubiera
practicado a petición de la minoría. Si alguna o varias de las cuentas
anuales se hubiera formulado en forma abreviada, se hará constar así en
la certificación, con expresión de la causa.
Artículo 62.Auditoría de cuentas.
1.Las Sociedades Cooperativas vendrán obligadas a auditar sus cuentas
anuales y el informe de gestión en la forma y en los supuestos previstos
en la Ley de Auditoría de Cuentas y sus normas de desarrollo o por
cualquier otra norma legal de aplicación, así como cuando lo establezcan
los Estatutos o lo acuerde la Asamblea General.
2.Si la Cooperativa no está obligada a auditar sus cuentas anuales, el
cinco por ciento de los socios podrá solicitar del Registro de
Cooperativas que, con cargo a la Sociedad, nombre un auditor de cuentas
para que efectúe la revisión de cuentas anuales de un determinado
ejercicio, siempre que no hubieran transcurrido tres meses a contar desde
la fecha de cierre de dicho ejercicio.
3.La designación de los Auditores de cuentas corresponde a la Asamblea
General y habrá de realizarse antes de que finalice el ejercicio a
auditar. No obstante, cuando la Asamblea General no hubiera nombrado
oportunamente los Auditores, o en el supuesto de falta de aceptación,
renuncia u otros que determinen la imposibilidad de que el Auditor
nombrado lleve a cabo su cometido, el Consejo Rector procederá a efectuar
dicho nombramiento, debiendo dar cuenta de ello en la primera Asamblea
General que se celebre.
4. Una vez nombrado el Auditor, no se podrá proceder a la revocación de
su nombramiento, salvo por justa causa.
CAPITULO VII
De la fusión, escisión y transformación
SECCION 1.ª
De la fusión
Artículo 63.Fusión.
1.Será posible la fusión de Sociedades Cooperativas en una nueva o la
absorción de una o más por otra Cooperativa ya existente.
2.Las Sociedades Cooperativas en liquidación podrán participar en una
fusión, siempre que no haya comenzado el reembolso de las aportaciones
del capital social.
3.Las Sociedades Cooperativas que se fusionen en una nueva, o que sean
absorbidas por otra ya existente, quedarán disueltas, aunque no entrarán
en liquidación, y sus patrimonios y socios pasarán a la Sociedad nueva o
absorbente, que asumirá los derechos y obligaciones de las Sociedades
disueltas. Los Fondos Sociales, obligatorios o voluntarios, de las
Sociedades disueltas pasarán a integrarse en los de igual clase de la
Sociedad Cooperativa nueva o absorbente.
4.Los Consejos Rectores de las Cooperativas que participan en la fusión
habrán de redactar un proyecto de fusión, que deberán suscribir como
convenio previo y contendrá al menos las menciones siguientes:
a)La denominación, clase y domicilio de las Cooperativas que
participen en la fusión y de la nueva Cooperativa en su caso, así como
los datos
identificadores de la inscripción de aquéllas en los Registros de
Cooperativas correspondientes.
b)El sistema para fijar la cuantía que se reconoce a cada socio de
las Cooperativas que se extingan como aportación al capital de la
Cooperativa nueva o absorbente computando, cuando existan, las reservas
voluntarias de carácter repartible.
c)Los derechos y obligaciones que se reconozcan a los socios de la
Cooperativa extinguida en la Cooperativa nueva o absorbente.
d)La fecha a partir de la cual las operaciones de las Cooperativas
que se extingan habrán de considerarse realizadas, a efectos contables,
por cuenta de la Cooperativa nueva o absorbente.
e)Los derechos que correspondan a los titulares de participaciones
especiales, títulos participativos u otros títulos asimilables de las
Cooperativas que se extingan en la Cooperativa nueva o absorbente.
5.Aprobado el proyecto de fusión, los administradores de las Cooperativas
que se fusionen se abstendrán de realizar cualquier acto o celebrar
cualquier contrato que pudiera obstaculizar la aprobación del proyecto o
modificar sustancialmente la proporción de la participación de los socios
de las Cooperativas extinguidas en la nueva o absorbente.
6.El proyecto quedará sin efecto si la fusión no queda aprobada por todas
las Cooperativas que participen en ella en un plazo de seis meses desde
la fecha del proyecto.
7.Al publicar la convocatoria de la Asamblea General que deba aprobar la
fusión deberán ponerse a disposición de los socios, en el domicilio
social los siguientes documentos:
a)El proyecto de fusión.
b)Los informes, redactados por los Consejos Rectores de cada una de
las Cooperativas sobre la conveniencia y efectos de la fusión proyectada.
c)El balance, la cuenta de pérdidas y ganancias y la memoria
explicativa de los tres últimos ejercicios de las Cooperativas que
participen en la fusión y, en su caso, los informes de gestión y de los
Auditores de cuentas.
d)El balance de fusión de cada una de las Cooperativas cuando sea
distinto del último anual aprobado. Podrá considerarse balance de fusión
el último balance anual aprobado, siempre que hubiera sido cerrado dentro
de los seis meses anteriores a la fecha de celebración de la Asamblea que
ha de resolver sobre la fusión.
e)El proyecto de Estatutos de la nueva Cooperativa o el texto
íntegro de las modificaciones que hayan de introducirse en los Estatutos
de la Cooperativa absorbente.
f)Los Estatutos vigentes de todas las Cooperativas que participen en
la fusión.
g)La relación de nombres, apellidos, edad, si fueran personas
físicas, o la denominación o razón social si fueran personas jurídicas y
en ambos casos, la nacionalidad y domicilio de los Consejeros de las
sociedades que participan en la fusión y la fecha desde la que desempeñan
sus cargos, y en su caso, las mismas indicaciones de quienes vayan a ser
propuestos como Consejeros como consecuencia de la fusión.
Artículo 64.Acuerdo de fusión.
1.El acuerdo de fusión deberá ser adoptado en Asamblea General por cada
una de las Sociedades que se fusionen, por la mayoría de los dos tercios
de los votos presentes y representados, ajustándose la convocatoria a los
requisitos legales y estatutarios.
2.El acuerdo de fusión de cada una de las Cooperativas, una vez adoptado,
se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y en un diario de gran
circulación en la provincia del domicilio social.
3.Desde el momento en que el acuerdo de fusión haya sido aprobado por la
Asamblea General de cada una de las Cooperativas, todas ellas quedan
obligadas a continuar el procedimiento de fusión.
4.La formalización de los acuerdos de fusión se hará mediante escritura
pública y ésta tendrá eficacia, en el Registro de Sociedades
Cooperativas, para la cancelación de las Sociedades que se extinguen y la
inscripción de la nuevamente constituida o modificaciones de la
absorbente.
Artículo 65.Derecho de separación del socio.
1.Los socios de las Cooperativas que se fusionen y que no hubieran votado
a favor tendrán derecho a separarse de su Cooperativa, mediante escrito
dirigido al Presidente del Consejo Rector, en el plazo de cuarenta días
desde la publicación del anuncio del acuerdo, según lo previsto en esta
Ley.
2.La Cooperativa resultante de la fusión asumirá la obligación de la
liquidación de las aportaciones
al socio disconforme, en el plazo regulado en esta Ley para el caso de
baja justificada y según lo establecieran los Estatutos de la Cooperativa
de que era socio.
Artículo 66.Derecho de oposición de los acreedores.
La fusión no podrá realizarse antes de que transcurran dos meses desde la
publicación del anuncio del acuerdo de fusión. Durante este plazo, los
acreedores ordinarios de cualquiera de las Sociedades cuyos créditos
hayan nacido antes del último anuncio de fusión, y que no estén
adecuadamente garantizados, podrán oponerse por escrito a la fusión, en
cuyo caso ésta no podrá llevarse a efecto si sus créditos no son
enteramente satisfechos o suficientemente garantizados. Los acreedores no
podrán oponerse al pago aunque se trate de créditos no vencidos.
En la escritura de fusión los otorgantes habrán de manifestar
expresamente que no se ha producido oposición alguna de acreedores con
derecho a ella o, de haber existido, manifestar que han sido pagados o
garantizados sus créditos, con identificación en este caso de los
acreedores, los créditos y las garantías prestadas.
Artículo 67.Fusión especial.
Las Sociedades Cooperativas podrán fusionarse con sociedades civiles o
mercantiles de cualquier clase, siempre que no exista una norma legal que
lo prohiba.
En estas fusiones, será de aplicación la normativa reguladora de la
Sociedad absorbente o que se constituya como consecuencia de la fusión,
pero en cuanto a la adopción del acuerdo y las garantías de los derechos
de socios y acreedores de las Cooperativas participantes, se estará a lo
dispuesto en los artículos 64, 65 y 66 de la presente Ley. Si la entidad
resultante de la fusión no fuera una Sociedad Cooperativa, la liquidación
de sus aportaciones al socio, que ejercite el derecho de separación,
deberá tener lugar dentro del mes siguiente a la fecha en que haga uso
del mismo. Hasta que no se hayan pagado estas liquidaciones, no podrá
formalizarse la fusión.
En cuanto al destino del Fondo de Educación y Promoción, Fondo de Reserva
Obligatorio y Fondo de Reserva Voluntario que estatutariamente tenga
carácter de irrepartible, se estará a lo dispuesto en el artículo 75 de
esta Ley para el caso de disolución.
SECCION 2.ª
De la escisión
Artículo 68.Escisión.
1.La escisión de la Cooperativa podrá consistir en la extinción de ésta,
mediante la división de su patrimonio y del colectivo de socios en dos o
más partes. Cada una de éstas se traspasará en bloque a las Cooperativas
de nueva creación o será absorbida por otras ya existentes o se integrará
con las partes escindidas de otras cooperativas en una de nueva creación.
En estos dos últimos casos se denominará escisión-fusión.
2.También podrá consistir en la segregación de una o más partes del
patrimonio y del colectivo de socios de una Cooperativa, sin la
disolución de ésta, traspasándose en bloque lo segregado a otras
Cooperativas de nueva creación o ya existentes.
3.Será de aplicación a la escisión de Cooperativas las normas
establecidas para la fusión en la presente Ley.
SECCION 3.ª
De la transformación
Artículo 69.Transformación.
1.Cualquier asociación o sociedad que no tenga carácter cooperativo y las
agrupaciones de interés económico podrán transformarse en una Sociedad
Cooperativa siempre que, en su caso, se cumplan los requisitos de la
legislación sectorial y que los respectivos miembros de aquéllas puedan
asumir la posición de cooperadores en relación con el objeto social
previsto para la entidad resultante de la transformación. Asimismo, las
Sociedades Cooperativas podrán transformarse en sociedades civiles o
mercantiles de cualquier clase. En ningún caso se verá afectada la
personalidad jurídica de la entidad transformada.
2.El acuerdo de transformación de una Sociedad Cooperativa deberá ser
adoptado por la
Asamblea General, en los términos y con las condiciones establecidas en
esta Ley y en los Estatutos para la fusión. Sus socios gozarán del
derecho de separación en los términos previstos para el caso de fusión y
al reintegro de sus aportaciones en el plazo establecido en el artículo
65. La participación de los socios de la Cooperativa en el capital social
de la nueva entidad habrá de ser proporcional al que tenían en aquélla.
No obstante, el acuerdo de transformación en algún tipo de entidad de
cuyas deudas respondan personalmente los socios, tan sólo surtirá efectos
respecto de los que hayan votado a favor del acuerdo.
3.La transformación en Sociedad Cooperativa de otra Sociedad o agrupación
de interés económico preexistente se formalizará en escritura pública que
habrá de contener el acuerdo correspondiente, las menciones exigidas en
el artículo 10.1.g), h) e i), el balance de la entidad transformada
cerrado el día anterior a la adopción del acuerdo, la relación de socios
que se integran en la Cooperativa y su participación en el capital
social, sin perjuicio de los que exija la normativa por la que se regía
la entidad transformada.
4.Si la Sociedad que se transforma estuviera inscrita en el Registro
Mercantil, para la inscripción en el Registro de Sociedades Cooperativas
de la escritura de transformación, deberá constar en la misma nota de
aquél la inexistencia de obstáculos para la transformación y de haberse
extendido diligencia de cierre provisional de su hoja, acompañándose
certificación en la que conste la transcripción literal de los asientos
que deban quedar vigentes.
5.La transformación en Sociedad Cooperativa no libera a los socios de su
responsabilidad personal por las deudas contraidas con anterioridad al
acuerdo, salvo consentimiento expreso a la transformación por los
acreedores. Los socios que como consecuencia de la transformación pasen a
responder personalmente de las deudas sociales, responderán de igual
forma de las deudas anteriores de la Sociedad Cooperativa.
6.En el supuesto de transformación de una Sociedad Cooperativa en otro
tipo de entidad, los saldos de los Fondos de Reserva Obligatorio, el
Fondo de Educación y cualesquiera otro Fondo o Reservas que
estatutariamente no sean repartibles entre los socios, recibirán el
destino previsto en el artículo 75 de esta Ley para el caso de
disolución.
CAPITULO VIII
De la disolución y liquidación
SECCION 1.ª
De la disolución
Artículo 70.Disolución.
1.La Sociedad Cooperativa se disolverá:
a)Por el cumplimiento del plazo fijado en los Estatutos.
b)Por acuerdo de la Asamblea General, adoptado por mayoría de los
dos tercios de los socios presentes y representados.
c)Por la paralización de los órganos sociales o de la actividad
cooperativizada durante dos años, sin causa justificada, de tal modo que
imposibilite su funcionamiento.
d)Por la reducción del número de socios por debajo de los mínimos
establecidos en la presente Ley o del capital social mínimo estatutario,
sin que se restablezcan en el plazo de seis meses.
e)Por la realización del objeto social o la imposibilidad de su
cumplimiento.
f)Por fusión, absorción o escisión total.
g)Por cualquier otra causa establecida en la Ley o en los Estatutos.
2.Transcurrido el término de duración de la Sociedad, ésta se disolverá
de pleno derecho, a no ser que con anterioridad hubiese sido expresamente
prorrogada e inscrita la prórroga en el Registro de Sociedades
Cooperativas.
3.Cuando concurra cualquiera de los supuestos c), d), e) o g) del
apartado anterior, el Consejo Rector deberá convocar la Asamblea General,
en el plazo de un mes desde que haya constatado su existencia, para la
adopción del acuerdo de disolución. Cualquier socio podrá requerir al
Consejo Rector para que efectúe aquella convocatoria si, a su juicio,
existe causa legítima de disolución. Para la adopción del acuerdo será
suficiente la mayoría simple de votos salvo que los Estatutos exigieran
otra mayor.
Si no se convocara la Asamblea o ésta no lograra el acuerdo de
disolución, cualquier interesado podrá solicitar la disolución judicial
de la Cooperativa.
4.El acuerdo de disolución elevado a escritura pública o, en su caso, la
resolución judicial o administrativa,
se inscribirá en el Registro de Sociedades Cooperativas y deberá
publicarse en uno de los diarios de mayor circulación de la provincia del
domicilio social.
5.En el supuesto b) del número 1 de este artículo y habiendo cesado la
causa que lo motivó, la Sociedad en liquidación podrá ser reactivada,
siempre que no hubiera comenzado el reembolso de las aportaciones a los
socios. El acuerdo de reactivación deberá ser adoptado por la Asamblea
General por una mayoría de dos tercios de votos presentes o
representados, y no será eficaz hasta que no se eleve a escritura pública
y se inscriba en el Registro de Sociedades Cooperativas.
SECCION 2.ª
De la liquidación
Artículo 71.Liquidación.
1.Disuelta la Sociedad se abrirá el período de liquidación, excepto en
los supuestos de fusión, absorción o escisión. Si los Estatutos no
hubieran previsto a quién corresponde realizar las tareas de liquidación,
la Asamblea General designará entre los socios, en votación secreta y por
mayoría de votos, a los Liquidadores, en número impar. Su nombramiento no
surtirá efecto hasta el momento de su aceptación y deberá inscribirse en
el Registro de Sociedades Cooperativas.
2.Cuando los Liquidadores sean tres o más, actuarán en forma colegiada y
adoptarán los acuerdos por mayoría.
3.Transcurridos dos meses desde la disolución, sin que se hubiese
efectuado el nombramiento de Liquidadores, el Consejo Rector o cualquier
socio podrá solicitar del Juez de Primera Instancia su designación, que
podrá recaer en personas no socios, efectuándose el nombramiento en el
plazo de un mes.
Hasta el nombramiento de los Liquidadores, el Consejo Rector continuará
en las funciones gestoras y representativas de la Sociedad.
4.Designados los Liquidadores, el Consejo Rector suscribirá con aquéllos
el inventario y balance de la Sociedad, referidos al día en que se inicie
la liquidación y antes de que los Liquidadores comiencen sus operaciones.
5.Durante el período de liquidación, se mantendrán las convocatorias y
reuniones de Asambleas Generales, que se convocarán por los Liquidadores,
quienes las presidirán y darán cuenta de la marcha de la liquidación.
Artículo 72.Intervención de la liquidación.
La designación de Interventor, que fiscalice las operaciones de
liquidación, puede ser solicitada, por el 20 por ciento de los votos
sociales, al Juez de Primera Instancia del domicilio social de la
Cooperativa.
Artículo 73.Funciones de los Liquidadores.
Incumbe a los Liquidadores:
1.Llevar y custodiar los libros y correspondencia de la Cooperativa y
velar por la integridad de su patrimonio.
2.Realizar las operaciones pendientes y las nuevas que sean necesarias
para la liquidación de la Cooperativa, incluida la enajenación de los
bienes.
3.Reclamar y percibir los créditos pendientes, sea contra los terceros o
contra los socios.
4.Concertar transacciones y compromisos cuando así convenga a los
intereses sociales.
5.Pagar a los acreedores y socios, transferir a quien corresponda el
Fondo de Educación y Promoción y el sobrante del haber líquido de la
Cooperativa, ateniéndose a las normas que se establezcan en el artículo
75 de esta Ley.
6.Ostentar la representación de la Cooperativa en juicio y fuera de él
para el cumplimiento de las funciones que tienen encomendadas.
7.En caso de insolvencia de la Sociedad deberán solicitar, en el término
de diez días a partir de aquél en que se haga patente esta situación, la
declaración de suspensión de pagos o la de quiebra, según proceda.
Artículo 74.Balance final.
1.Finalizadas las operaciones de liquidación, los Liquidadores someterán
a la aprobación de la Asamblea General un balance final, un informe de
gestión sobre dichas operaciones y un proyecto de distribución del activo
sobrante, que deberán censurar previamente los Interventores de la
liquidación, en el caso de haber sido nombrados.
2.El balance final y el proyecto de distribución deberán ser publicados
en uno de los diarios
de mayor circulación de la provincia del domicilio social. Dichos balance
y proyecto podrán ser impugnados en el plazo de cuarenta días a contarse
desde su publicación y conforme al procedimiento establecido para la
impugnación de los acuerdos de la Asamblea General, por cualquier socio
que se sienta agraviado y por los acreedores cuyos créditos no hubieran
sido satisfechos o garantizados. En tanto no haya transcurrido el plazo
para su impugnación o resuelto por sentencia firme las reclamaciones
interpuestas, no podrá procederse al reparto del activo resultante. No
obstante, los Liquidadores podrán proceder a realizar pagos a cuenta del
haber social siempre que por su cuantía no hayan de verse afectados por
el resultado de aquellas reclamaciones.
Artículo 75.Adjudicación del haber social.
1.No se podrá adjudicar ni repartir el haber social hasta que no se hayan
satisfecho íntegramente las deudas sociales, se haya procedido a su
consignación o se haya asegurado el pago de los créditos no vencidos.
2.Satisfechas dichas deudas, el resto del haber social, sin perjuicio de
lo pactado en la financiación subordinada, se adjudicará por el siguiente
orden:
a)El importe del Fondo de Educación y Promoción se pondrá a
disposición de la entidad federativa a la que esté asociada la
Cooperativa. Si no lo estuviere, la Asamblea General podrá designar a qué
entidad federativa se destinará.
De no producirse designación, dicho importe se ingresará a la
Confederación Estatal de Cooperativas de la clase correspondiente a la
Cooperativa en liquidación y de no existir la Confederación
correspondiente se ingresará en el Tesoro Público con la finalidad de
destinarlo a la constitución de un Fondo para la Promoción del
Cooperativismo.
b)Se reintegrará a los socios el importe de las aportaciones al
capital social que tuvieran acreditadas, una vez abonados o deducidos los
beneficios o pérdidas correspondientes a ejercicios anteriores,
actualizados en su caso; comenzando por las aportaciones de los socios
colaboradores, las aportaciones voluntarias de los demás socios y a
continuación las aportaciones obligatorias.
c)Se reintegrará a los socios su participación en los Fondos de
Reserva Voluntarios que tengan carácter repartible por disposición
estatutaria o por acuerdo de la Asamblea General, distribuyéndose los
mismos de conformidad con las reglas establecidas en los Estatutos o en
dicho acuerdo y, en su defecto, en proporción a las actividades
realizadas por cada uno de los socios con la Cooperativa durante los
últimos cinco años o, para las Cooperativas cuya duración hubiese sido
inferior a este plazo, desde su constitución.
d)El haber líquido sobrante, si lo hubiere, se pondrá a disposición
de la Sociedad Cooperativa o entidad federativa que figure expresamente
recogida en los Estatutos o que se designe por acuerdo de Asamblea
General. De no producirse designación, dicho importe se ingresará a la
Confederación Estatal de Cooperativas de la clase correspondiente a la
Cooperativa en liquidación y de no existir la Confederación
correspondiente, se ingresará en el Tesoro Público con la finalidad de
destinarlo a la constitución de un Fondo para la Promoción del
Cooperativismo.
Si la Entidad designada fuera una Sociedad Cooperativa, ésta deberá
incorporarlo al Fondo de Reserva Obligatorio, comprometiéndose a que
durante un período de quince años tenga un carácter de indisponibilidad,
sin que sobre el importe incorporado se puedan imputar pérdidas
originadas por la Cooperativa. Si lo fuere una Entidad asociativa, deberá
destinarlo a apoyar proyectos de inversión promovidos por Cooperativas.
Cualquier socio de la Cooperativa en liquidación que tenga en proyecto
incorporarse a otra Cooperativa, podrá exigir que la parte proporcional
del haber líquido sobrante de la liquidación, calculada sobre el total de
socios, se ingrese en el Fondo de Reserva Obligatorio de la Sociedad
Cooperativa a la que se incorpore, siempre que así lo hubiera solicitado
con anterioridad a la fecha de la convocatoria de la Asamblea General que
deba aprobar el balance final de liquidación.
Artículo 76.Extinción.
Finalizada la liquidación, los Liquidadores otorgarán escritura pública
de extinción de la Sociedad en la que deberán manifestar:
a)Que el balance final y el proyecto de distribución del activo han
sido aprobados por la Asamblea General y publicados en uno de los diarios
de mayor circulación de la provincia del domicilio social.
b)Que ha transcurrido el plazo para la impugnación del acuerdo a que
se refiere el artículo 74 de
esta Ley, sin que se hayan formulado impugnaciones o que ha alcanzado
firmeza la sentencia que las hubiere resuelto.
c)Que se ha procedido a la adjudicación del haber social conforme a
lo establecido en el artículo 75 de esta Ley y consignadas las cantidades
que correspondan a los acreedores, socios y entidades que hayan de
recibir el remanente del Fondo de Educación y Promoción y del haber
líquido sobrante.
A la escritura pública se incorporará el balance final de liquidación, el
proyecto de distribución del activo y el certificado de acuerdo de la
Asamblea.
Los Liquidadores deberán solicitar en la escritura la cancelación de los
asientos registrales de la Sociedad.
La escritura se inscribirá en el Registro de Sociedades Cooperativas,
depositando en dicha dependencia los libros y documentos relativos a
ella, que se conservarán durante un período de seis años.
CAPITULO IX
De las Cooperativas de segundo grado,
Grupo Cooperativo y otras formas
de colaboración económica
Artículo 77.Cooperativas de segundo grado.
1.Las Cooperativas de segundo grado se constituyen por, al menos, dos
Cooperativas. También pueden integrarse en calidad de socios otras
personas jurídicas, públicas o privadas y empresarios individuales, hasta
un máximo del cuarenta y cinco por ciento del total de los socios, así
como los socios de trabajo.
Tienen por objeto promover, coordinar y desarrollar fines económicos
comunes de sus socios, y reforzar e integrar la actividad económica de
los mismos.
Salvo en el caso de sociedades conjuntas de estructura paritaria, ningún
socio de estas Cooperativas podrá tener más del treinta por ciento del
capital social de la misma.
2.Los miembros del Consejo Rector, Interventores, Comité de Recursos y
Liquidadores, serán elegidos por la Asamblea General de entre sus socios.
No obstante, los Estatutos podrán prever que formen parte del Consejo
Rector e Interventores personas cualificadas y expertas que no sean
socios, ni miembros de entidades socias, hasta un tercio del total.
3.Las personas físicas que representen a las personas jurídicas en el
Consejo Rector, Interventores, Comité de Recursos y Liquidadores no
podrán representarlas en la Asamblea General de la Cooperativa de segundo
grado, pero deberán asistir a la misma con voz pero sin voto.
4.En el supuesto de liquidación, el Fondo de Reserva Obligatorio se
transferirá al Fondo de la misma naturaleza de cada una de las Sociedades
Cooperativas que la constituyen, así como el resto del haber líquido
resultante, distribuyéndose todo ello entre las Cooperativas socios en
proporción al volumen de la actividad cooperativizada desarrollada por
cada una de ellas en la Cooperativa de segundo grado durante los últimos
cinco años o, en su defecto, desde su constitución, no teniendo carácter
de beneficios extracooperativos.
5.Las Cooperativas de segundo grado podrán transformarse en Cooperativas
de primer grado quedando absorbidas las Cooperativas socios mediante el
procedimiento establecido en la presente Ley.
Las Cooperativas socios, así como los socios de éstas, disconformes con
los acuerdos de transformación y absorción, podrán separarse mediante
escrito dirigido al Consejo Rector de las Cooperativas de segundo grado o
primer grado, según proceda, en el plazo de un mes contado a partir de la
fecha de publicación del anuncio de transformación y absorción.
6.En todo lo no previsto en este artículo, las Cooperativas de segundo
grado se regularán por sus propios Estatutos y, en su defecto, por lo
establecido en esta Ley para las Cooperativas de primer grado.
Artículo 78.Grupo Cooperativo.
1.Se entiende por Grupo Cooperativo, a los efectos de esta Ley, el
conjunto formado por varias Sociedades Cooperativas, cualquiera que sea
su clase, y la entidad cabeza de grupo que ejercita facultades o emite
instrucciones de obligado cumplimiento para las Cooperativas agrupadas,
de forma que se produce una unidad de decisión en el ámbito de dichas
facultades.
2.La emisión de instrucciones podrá afectar a distintos ámbitos de
gestión, administración o gobierno, entre los que podrían incluirse:
a)El establecimiento en las Cooperativas de base de normas
estatutarias y reglamentarias comunes.
b)El establecimiento de relaciones asociativas entre las entidades
de base.
c)Compromisos de aportación periódica de recursos calculados en
función de su respectiva evolución empresarial o cuenta de resultados.
3.La aprobación de la incorporación al Grupo Cooperativo precisará el
acuerdo inicial de cada una de las entidades de base, conforme a sus
propias reglas de competencia y funcionamiento.
4.Los compromisos generales asumidos ante el Grupo deberán formalizarse
por escrito, sea en los Estatutos de la entidad cabeza de grupo, si es
Sociedad Cooperativa, o mediante otro documento contractual que
necesariamente deberá incluir la duración del mismo, caso de ser
limitada, el procedimiento para su modificación, el procedimiento para la
separación de una Sociedad Cooperativa y las facultades cuyo ejercicio se
acuerda atribuir a la entidad cabeza de grupo. La modificación,
ampliación o resolución de los compromisos indicados podrá efectuarse, si
así se ha establecido, mediante acuerdo del órgano máximo de la entidad
cabeza de grupo.
5.El acuerdo de integración en un Grupo se anotará en la hoja
correspondiente a cada Sociedad Cooperativa en el Registro competente.
6.La responsabilidad derivada de las operaciones que realicen
directamente con terceros las Sociedades Cooperativas integradas en un
Grupo, no alcanzará al mismo, ni a las demás Sociedades Cooperativas que
lo integran.
Artículo 79.Otras formas de colaboración económica.
1.Las Cooperativas de cualquier tipo y clase podrán constituir
Sociedades, agrupaciones, consorcios y uniones entre sí, o con otras
personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, y formalizar convenios
o acuerdos, para el mejor cumplimiento de su objeto social y para la
defensa de sus intereses.
2.Las Cooperativas que concentren sus empresas por fusión o por
constitución de otras Cooperativas de segundo grado, así como mediante
uniones temporales, disfrutarán de todos los beneficios otorgados en la
legislación sobre agrupación y concentración de empresas.
3.Las Cooperativas podrán suscribir con otras acuerdos intercooperativos
en orden al cumplimiento de sus objetos sociales. En virtud de los
mismos, la Cooperativa y sus socios podrán realizar operaciones de
suministro, entregas de productos o servicios en la otra Cooperativa
firmante del acuerdo, teniendo tales hechos la misma consideración que
las operaciones cooperativizadas con los propios socios.
Los resultados de estas operaciones se imputarán en su totalidad al Fondo
de Reserva Obligatorio de la Cooperativa.
CAPITULO X
De las clases de Cooperativas
SECCION 1.ª
De las Cooperativas de Trabajo Asociado
Artículo 80.Objeto y normas generales.
1.Son Cooperativas de Trabajo Asociado las que tienen por objeto
proporcionar a sus socios puestos de trabajo, mediante su esfuerzo
personal y directo, a tiempo parcial o completo, a través de la
organización en común de la producción de bienes o servicios para
terceros. También podrán contar con socios colaboradores. La relación de
los socios trabajadores con la Cooperativa es societaria.
2.Podrán ser socios trabajadores quienes legalmente tengan capacidad para
contratar la prestación de su trabajo. Los extranjeros podrán ser socios
trabajadores de acuerdo con lo previsto en la legislación específica
sobre la prestación de su trabajo en España.
3.La pérdida de la condición de socio trabajador provocará el cese
definitivo de la prestación de trabajo en la Cooperativa.
4.Los socios trabajadores tienen derecho a percibir periódicamente, en
plazo no superior a un mes, percepciones a cuenta de los excedentes de la
Cooperativa denominados anticipos societarios que no tienen la
consideración de salario, según su participación en la actividad
cooperativizada.
5.Serán de aplicación a los centros de trabajo y a los socios
trabajadores las normas sobre salud laboral y sobre la prevención de
riesgos laborales, todas las cuales se aplicarán teniendo en cuenta las
especialidades propias de la relación societaria y autogestionada de los
socios trabajadores que les vincula con su Cooperativa.
6.Los socios trabajadores menores de dieciocho años no podrán realizar
trabajos nocturnos ni los que el Gobierno declare, para los asalariados
menores de dieciocho años, insalubres, penosos, nocivos o peligrosos
tanto para su salud como para su formación profesional o humana.
7.El número de horas/año realizadas por trabajadores con contrato de
trabajo por cuenta ajena no podrá ser superior al treinta por ciento del
total de horas/año realizadas por los socios trabajadores. No se
computarán en este porcentaje:
a)Los trabajadores integrados en la Cooperativa por subrogación
legal así como aquéllos que se incorporen en actividades sometidas a esta
subrogación.
b)Los trabajadores que se negaren explícitamente a ser socios
trabajadores.
c)Los trabajadores que sustituyan a socios trabajadores o
asalariados en situación de excedencia o incapacidad temporal, baja por
maternidad, adopción o acogimiento.
d)Los trabajadores que presten sus trabajos en centros de trabajo de
carácter subordinado o accesorio.
e)Los trabajadores contratados para ser puestos a disposición de
empresas usuarias cuando la Cooperativa actúa como empresa de trabajo
temporal.
f)Los trabajadores con contratos de trabajo en prácticas y para la
formación.
g)Los trabajadores contratados en virtud de cualquier disposición de
fomento del empleo de disminuidos físicos o psíquicos.
Se entenderán, en todo caso, como trabajo prestado en centro de trabajo
subordinado o accesorio, los servicios prestados directamente a la
Administración Pública y entidades que coadyuven al interés general,
cuando son realizados en locales de titularidad pública.
8.Los Estatutos podrán fijar el procedimiento por el que los trabajadores
asalariados puedan acceder a la condición de socios. En las Cooperativas
reguladas en este artículo que rebasen el límite de trabajo asalariado
establecido en el número 7, el trabajador con contrato de trabajo por
tiempo indefinido y con más de dos años de antigüedad, deberá ser
admitido como socio trabajador si lo solicita en los seis meses
siguientes desde que pudo ejercitar tal derecho, sin necesidad de superar
el periodo de prueba cooperativa y reúne los demás requisitos
estatutarios.
Artículo 81.Socios en situación de prueba.
1.En las Cooperativas de Trabajo Asociado, si los Estatutos lo prevén, la
admisión, por el Consejo Rector, de un nuevo socio lo será en situación
de prueba, pudiendo ser reducido o suprimido el período de prueba por
mutuo acuerdo.
2.El período de prueba no excederá de seis meses y será fijado por el
Consejo Rector. No obstante, para ocupar los puestos de trabajo que fije
el Consejo Rector, salvo atribución estatutaria de esta facultad a la
Asamblea General, cuyo desempeño exija especiales condiciones
profesionales, el período de prueba podrá ser de hasta dieciocho meses.
El número de los referidos puestos de trabajo no podrá exceder del veinte
por ciento del total de socios trabajadores de la Cooperativa.
3.Los nuevos socios, durante el período en que se encuentren en situación
de prueba, tendrán los mismos derechos y obligaciones que los socios
trabajadores, con las siguientes particularidades:
a)Podrán resolver la relación por libre decisión unilateral,
facultad que también se reconoce al Consejo Rector.
b)No podrán ser elegidos para los cargos de los órganos de la
sociedad.
c)No podrán votar, en la Asamblea General, punto alguno que les
afecte personal y directamente.
d)No estarán obligados ni facultados para hacer aportaciones al
capital social ni para desembolsar la cuota de ingreso.
e)No les alcanzará la imputación de pérdidas que se produzcan en la
Cooperativa durante el período de prueba, ni tendrán derecho al retorno
cooperativo.
Artículo 82.Régimen disciplinario.
1.Los Estatutos, el Reglamento de Régimen Interno, establecerán el
régimen disciplinario de los socios trabajadores, regulando los tipos de
faltas que puedan producirse en la prestación de trabajo, las sanciones,
los órganos y personas con facultades sancionadoras delegadas.
Los Estatutos regularán los procedimientos sancionadores con expresión de
los trámites, recursos y plazos.
2.El régimen disciplinario regulará los tipos de faltas que puedan
producirse en la prestación del trabajo, las sanciones, los órganos y
personas con
facultades sancionadoras delegadas, y los procedimientos sancionadores
con expresión de los trámites, recursos y plazos.
3.La expulsión de los socios trabajadores sólo podrá ser acordada por el
Consejo Rector, contra cuya decisión se podrá recurrir, en el plazo de
quince días desde la notificación de la misma, ante el Comité de Recursos
que resolverá en el plazo de dos meses o ante la Asamblea General que
resolverá en la primera Asamblea que se convoque. Transcurrido dicho
plazo sin haber adoptado la decisión, se entenderá estimado el recurso.
El acuerdo de expulsión sólo será ejecutivo desde que sea ratificado por
el correspondiente órgano o haya transcurrido el plazo para recurrir ante
el mismo, aunque el Consejo Rector podrá suspender al socio trabajador en
su empleo, conservando éste todos sus derechos económicos.
Artículo 83.Jornada, descanso semanal, fiestas, vacaciones y permisos.
1.Los Estatutos, el Reglamento de Régimen Interno o, en su defecto, la
Asamblea regularán la duración de la jornada de trabajo, el descanso
mínimo semanal, las fiestas y las vacaciones anuales, respetando, en todo
caso, como mínimo, las siguientes normas:
a)Entre el final de una jornada y el comienzo de la siguiente,
mediarán como mínimo doce horas.
b)Los menores de dieciocho años no podrán realizar más de cuarenta
horas de trabajo efectivo a la semana.
c)Se respetarán, al menos, como fiestas, la de la Natividad del
Señor, Año Nuevo, 1 de mayo y 12 de octubre, salvo en los supuestos
excepcionales que lo impida la naturaleza de la actividad empresarial que
desarrolle la Cooperativa.
d)Las vacaciones anuales y, al menos, las fiestas expresadas en el
apartado c)de este número serán retribuidas a efectos de anticipo
societario.
e)Las vacaciones anuales de los menores de dieciocho años y de los
mayores de sesenta años tendrán una duración mínima de un mes.
2.El socio trabajador, previo aviso y justificación, tendrá derecho a
ausentarse del trabajo por alguno de los motivos y por el tiempo
siguiente:
a)Quince días naturales en caso de matrimonio.
b)Dos días en los casos de nacimiento de hijo o enfermedad grave o
fallecimiento de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o
afinidad. Cuando, con tal motivo, el socio trabajador necesite hacer un
desplazamiento, al efecto, el plazo será de cuatro días.
c)Un día por traslado del domicilio habitual.
d)Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber
inexcusable de carácter público y personal.
e)Para realizar funciones de representación en el movimiento
cooperativo.
Los Estatutos, el Reglamento de Régimen Interno o, en su defecto, la
Asamblea General podrán ampliar los supuestos de permiso y el tiempo de
duración de los mismos y, en todo caso, deberán fijar si los permisos, a
efectos de la percepción de los anticipos societarios, tienen o no el
carácter de retribuidos o la proporción en que son retribuidos.
Artículo 84.Suspensión y excedencias.
1.En las Cooperativas de Trabajo Asociado, se suspenderá temporalmente la
obligación y el derecho del socio trabajador a prestar su trabajo, con
pérdida de los derechos y obligaciones económicas de dicha prestación,
por las causas siguientes:
a)Incapacidad temporal del socio trabajador.
b)Maternidad o paternidad del socio trabajador y la adopción o
acogimiento de menores de cinco años.
c)Cumplimiento del servicio militar, obligatorio o voluntario, o
servicio social sustitutivo.
d)Privación de libertad del socio trabajador, mientras no exista
sentencia condenatoria.
e)Excedencia forzosa, por designación o elección para un cargo
público o en el movimiento cooperativo, que imposibilite la asistencia al
trabajo del socio trabajador.
f)Causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o
derivadas de fuerza mayor.
g)Por razones disciplinarias.
2.Al cesar las causas legales de suspensión, el socio trabajador
recobrará la plenitud de sus derechos y obligaciones como socio, y tendrá
derecho a la reincorporación al puesto de trabajo reservado.
En el supuesto de incapacidad temporal si, de acuerdo con las leyes
vigentes sobre Seguridad Social, el socio trabajador es declarado en
situación
de incapacidad permanente, cesará el derecho de reserva del puesto de
trabajo, y si fuese absoluta o gran invalidez, se producirá la baja
obligatoria del socio trabajador.
En los supuestos de suspensión por prestación del servicio militar o
sustitutivo, o ejercicio de cargo público o en el movimiento cooperativo,
por designación o elección, el socio trabajador deberá reincorporarse en
el plazo máximo de un mes a partir de la cesación en el servicio, cargo o
función.
En el supuesto de parto, la suspensión tendrá una duración mínima de
dieciséis semanas ininterrumpidas salvo que fuese múltiple, en cuyo caso
dicha duración será de dieciocho semanas. En ambos supuestos se
distribuirán a opción de la interesada, siempre que al menos seis semanas
sean inmediatamente posteriores al parto.
No obstante lo anterior, en el caso de que la madre y el padre trabajen,
aquélla, al iniciarse el período de descanso por maternidad, podrá optar
porque el padre disfrute de hasta cuatro de las últimas semanas de
suspensión, siempre que sean ininterrumpidas y al final del citado
período, salvo que en el momento de su efectividad la incorporación al
trabajo de la madre suponga un riesgo para su salud.
En el supuesto de adopción, si el hijo adoptado es menor de nueve meses,
la suspensión tendrá una duración máxima de ocho semanas contadas, a la
elección del socio trabajador, bien a partir de la decisión
administrativa o judicial de acogimiento, bien a partir de la resolución
judicial por la que se constituye la adopción. Si el hijo adoptado es
mayor de nueve meses y menor de cinco años, la suspensión tendrá una
duración máxima de seis semanas.
3.Para la suspensión por causas económicas, técnicas, organizativas, de
producción o derivadas de fuerza mayor, la Asamblea General, salvo
previsión estatutaria, deberá declarar la necesidad de que, por alguna de
las mencionadas causas, pasen a la situación de suspensión la totalidad o
parte de los socios trabajadores que integran la Cooperativa, así como el
tiempo que ha de durar la suspensión y designar los socios trabajadores
concretos que han de quedar en situación de suspensión.
4.Los socios trabajadores incursos en los supuestos a), b), d) y f) del
número 1 de este artículo, mientras estén en situación de suspensión,
conservarán el resto de sus derechos y obligaciones como socio.
Los socios trabajadores incursos en los supuestos c)y e)del referido
número 1 de este artículo, mientras estén en situación de suspensión,
tendrán los derechos establecidos en la presente Ley para los socios,
excepto a percibir anticipos y retornos, el derecho al voto y a ser
elegidos para ocupar cargos en los órganos sociales, debiendo guardar
secreto sobre aquellos asuntos y datos que puedan perjudicar los
intereses sociales de la Cooperativa, y si durante el tiempo en que estén
en situación de suspensión, la Asamblea General, conforme a lo
establecido en el número 2 del artículo 46, acordara la realización de
nuevas aportaciones obligatorias, estarán obligados a realizarlas.
5.En los supuestos a), b), c), d) y e) del número 1 de este artículo, las
Cooperativas de Trabajo Asociado, para sustituir a los socios
trabajadores en situación de suspensión, podrán celebrar contratos de
trabajo de duración determinada con trabajadores asalariados en los que
conste la persona a la que sustituye y la causa que lo motiva. Estos
trabajadores asalariados no serán computables a efectos del porcentaje a
que se refiere el número 7 del artículo 80 de esta Ley.
6.Los Estatutos, o el Reglamento de Régimen Interno, o en su defecto, la
Asamblea General, podrán prever la posibilidad de conceder a los socios
trabajadores excedencias voluntarias con la duración máxima que se
determine por el Consejo Rector salvo que existiese una limitación
prevista en las disposiciones referenciadas.
La situación de los socios trabajadores en situación de excedencia
voluntaria se ajustará a las siguientes normas:
a)No tendrán derecho a la reserva de su puesto de trabajo, sino
únicamente el derecho preferente al reingreso en las vacantes de los
puestos de trabajo iguales o similares al suyo, que hubieran o se
produjeran en la Cooperativa.
b)Sus demás derechos y obligaciones serán los establecidos en el
número 4 del presente artículo para los socios trabajadores incursos en
los supuestos c) y e) del número 1 de este artículo.
Artículo 85.Baja obligatoria por causas económicas, técnicas,
organizativas o de producción.
1.Cuando, por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción
o en el supuesto de fuerza mayor, para mantener la viabilidad empresarial
de la Cooperativa, sea preciso, a criterio de la Asamblea General,
reducir, con carácter definitivo, el número de puestos de trabajo de la
Cooperativa o modificar la proporción de las cualificaciones
profesionales
del colectivo que integra la misma, la Asamblea General o, en su caso, el
Consejo Rector si así lo establecen los Estatutos, deberá designar los
socios trabajadores concretos que deben causar baja en la Cooperativa,
que tendrá la consideración de baja obligatoria justificada.
2.Los socios trabajadores que sean baja obligatoria conforme a lo
establecido en el número anterior del presente artículo, tendrán derecho
a la devolución inmediata de sus aportaciones voluntarias al capital
social y a la devolución en el plazo de dos años de sus aportaciones
obligatorias periodificadas de forma mensual. En todo caso, los importes
pendientes de reembolso devengarán el interés legal del dinero que de
forma anual deberá abonarse al ex-socio trabajador por la Cooperativa.
No obstante, cuando la Cooperativa tenga disponibilidad de recursos
económicos objetivables, la devolución de las aportaciones obligatorias
deberá realizarse en el ejercicio económico en curso.
Artículo 86.Sucesión de empresas, contratas y concesiones.
1.Cuando una Cooperativa se subrogue en los derechos y obligaciones
laborales del anterior titular, los trabajadores afectados por esta
subrogación podrán incorporarse como socios trabajadores en las
condiciones establecidas en el artículo 80.8 de esta Ley, y si llevaran,
al menos, dos años en la empresa anterior, no se les podrá exigir el
período de prueba.
En el supuesto de que se superara el límite legal sobre el número de
horas/año, establecido en el artículo 80.7 de esta Ley, el exceso no
producirá efecto alguno.
2.Cuando una Cooperativa de Trabajo Asociado cese, por causas no
imputables a la misma, en una contrata de servicios o concesión
administrativa y un nuevo empresario se hiciese cargo de éstas, los
socios trabajadores que vinieran desarrollando su actividad en las mismas
tendrán los mismos derechos y deberes que les hubieran correspondido de
acuerdo con la normativa vigente, como si hubiesen prestado su trabajo en
la Cooperativa en la condición de trabajadores por cuenta ajena.
Artículo 87.Cuestiones contenciosas.
1.Las cuestiones contenciosas que se susciten entre la Cooperativa y sus
socios trabajadores, por su condición de tales, se resolverán aplicando,
con carácter preferente, esta Ley, los Estatutos y el Reglamento de
Régimen Interno de las Cooperativas, los acuerdos válidamente adoptados
por los órganos sociales de la Cooperativa y los principios cooperativos.
Las citadas cuestiones se someterán ante la Jurisdicción del Orden Social
de conformidad con lo que se dispone en el artículo 2.ñ del Real Decreto
Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que aprueba el Texto Refundido
de la Ley de Procedimiento Laboral.
La remisión a la Jurisdicción del Orden Social atrae competencias de sus
órganos jurisdiccionales, en todos sus grados, para conocimiento de
cuantas cuestiones contenciosas se susciten entre la Cooperativa de
Trabajo Asociado y el socio trabajador relacionadas con los derechos y
obligaciones derivados de la actividad cooperativizada.
2.Los conflictos no basados en la prestación del trabajo, o sus efectos,
ni comprometidos sus derechos en cuanto aportante de trabajo y que puedan
surgir entre cualquier clase de socio y las Cooperativas de Trabajo
Asociado, estarán sometidos a la Jurisdicción del Orden Civil.
3.El planteamiento de cualquier demanda por parte de un socio en las
cuestiones a que se refiere el anterior apartado 1 exigirá el agotamiento
de la vía cooperativa previa, durante la cual quedará en suspenso el
cómputo de plazos de prescripción o caducidad para el ejercicio de
acciones o de afirmación de derechos.
SECCION 2.ª
De las Cooperativas de Consumidores y Usuarios
Artículo 88.Objeto y ámbito.
1.Son Cooperativas de Consumidores y Usuarios aquéllas que tienen por
objeto el suministro de bienes y servicios adquiridos a terceros o
producidos por sí mismas, para uso o consumo de los socios y de quienes
con ellos conviven, así como la defensa, información y promoción
generales de los derechos de los consumidores y usuarios. Pueden ser
socios de estas Cooperativas, las personas físicas y las entidades u
organizaciones que tengan el carácter de destinatarios finales.
2.Las Cooperativas de Consumidores y Usuarios podrán realizar operaciones
cooperativizadas con terceros no socios, dentro de su ámbito territorial,
si así lo prevén sus Estatutos.
SECCION 3.ª
De las Cooperativas de Viviendas
Artículo 89.Objeto y ámbito.
1.Las Cooperativas de Viviendas asocian a personas físicas que precisen
alojamiento y/o locales para sí y las personas que con ellas convivan.
También podrán ser socios los Entes públicos y las Entidades sin ánimo de
lucro, que precisen alojamiento para aquellas personas que dependientes
de ellos tengan que residir, por razón de su trabajo o función, en el
entorno de una promoción cooperativa o que precisen locales para
desarrollar sus actividades. Asimismo, pueden tener como objeto, incluso
único, en cuyo caso podrán ser socios cualquier tipo de personas, el
procurar edificaciones e instalaciones complementarias para el uso de
viviendas y locales de los socios, la conservación y administración de
las viviendas y locales, elementos, zonas o edificaciones comunes y la
creación y suministros de servicios complementarios, así como la
rehabilitación de viviendas, locales y edificaciones e instalaciones
complementarias.
2.Las Cooperativas de Viviendas podrán adquirir, parcelar y urbanizar
terrenos y, en general, desarrollar cuantas actividades y trabajos sean
necesarios para el cumplimiento de su objeto social.
3.La propiedad o el uso y disfrute de las viviendas y locales podrán ser
adjudicados o cedidos a los socios mediante cualquier título admitido en
derecho.
Cuando la Cooperativa retenga la propiedad de las viviendas o locales,
los Estatutos establecerán las normas a que ha de ajustarse tanto su uso
y disfrute por los socios, como los demás derechos y obligaciones de
éstos y de la Cooperativa, pudiendo prever y regular la posibilidad de
cesión o permuta del derecho de uso y disfrute de la vivienda o local con
socios de otras Cooperativas de Viviendas que tengan establecida la misma
modalidad.
4.Las Cooperativas de Viviendas podrán enajenar o arrendar a terceros, no
socios, los locales comerciales y las instalaciones y edificaciones
complementarias de su propiedad. La Asamblea General acordará el destino
del importe obtenido por enajenación o arrendamiento de los mismos.
5.Los Estatutos podrán prever en qué casos la baja de un socio es
justificada y para los restantes, la aplicación, en la devolución de las
cantidades entregadas por el mismo para financiar el pago de las
viviendas y locales, de las deducciones a que se refiere el apartado 3
del artículo 51, hasta un máximo del 50 por ciento de los porcentajes que
en el mismo se establecen. Las cantidades a que se refiere el párrafo
anterior, así como las aportaciones del socio al capital social, deberán
reembolsarse a éste en el momento en que sea sustituido en sus derechos y
obligaciones por otro socio.
6.Ninguna persona podrá desempeñar simultáneamente el cargo de miembro
del Consejo Rector en más de una Cooperativa de Viviendas.
Los miembros del Consejo Rector en ningún caso podrán percibir
remuneraciones o compensaciones por el desempeño del cargo, sin perjuicio
de su derecho a ser resarcidos por los gastos que se les origine.
7.Las Cooperativas de Viviendas realizarán sus promociones en el ámbito
territorial que delimiten sus Estatutos.
Artículo 90.Construcciones por fases o promociones.
Si la Cooperativa de Viviendas desarrollase más de una promoción o una
misma promoción lo fuera en varias fases, estará obligada a dotar a cada
una de ellas de autonomía de gestión y patrimonial, para lo que deberá
llevar una contabilidad independiente con relación a cada una, sin
perjuicio de la general de la Cooperativa, individualizando todos los
justificantes de cobros o pagos que no correspondan a créditos o deudas
generales.
Cada promoción o fase deberá identificarse con una denominación
específica que deberá figurar de forma clara y destacada en toda la
documentación relativa a la misma, incluidos permisos o licencias
administrativas y cualquier contrato celebrado con terceros.
En la inscripción en el Registro de la Propiedad de los terrenos o
solares a nombre de la Cooperativa se hará constar la promoción o fase a
que están destinados y si ese destino se acordase con posterioridad a su
adquisición, se hará constar por nota marginal a solicitud de los
representantes legales de la Cooperativa.
Deberán constituirse por cada fase o promoción Juntas especiales de
socios, cuya regulación deberán de contener los Estatutos, siempre
respetando las competencias propias de la Asamblea General sobre las
operaciones y compromisos comunes de la Cooperativa y sobre lo que afecte
a más de un patrimonio separado o a los derechos u obligaciones de los
socios no adscritos a la fase o bloque respectivo.
La convocatoria de las Juntas se hará en la misma forma que la de las
Asambleas.
Los bienes que integre el patrimonio debidamente contabilizado de una
promoción o fase no responderán de las deudas de las restantes.
Artículo 91.Auditoría de cuentas en las Cooperativas de Viviendas.
1.Las Cooperativas de Viviendas, antes de presentar las cuentas anuales,
para su aprobación a la Asamblea General, deberán someterlas a auditoría,
en los ejercicios económicos en que se produzca alguno de los siguientes
supuestos:
a)Que la Cooperativa tenga en promoción, entre viviendas y locales,
un número superior a cincuenta.
b)Cualquiera que sea el número de viviendas y locales en promoción,
cuando correspondan a distintas fases, o cuando se construyan en
distintos bloques que constituyan, a efectos económicos, promociones
diferentes.
c)Que la Cooperativa haya otorgado poderes relativos a la gestión
empresarial a personas físicas o jurídicas, distintas de los miembros del
Consejo Rector.
d)Cuando lo prevean los Estatutos o lo acuerde la Asamblea General.
2.No obstante lo establecido en el apartado anterior, será de aplicación,
en cualquier caso, a este precepto lo recogido en la presente Ley sobre
esta materia.
Artículo 92.Transmisión de derechos.
1.En las Cooperativas de Viviendas, el socio que pretendiera transmitir
«inter vivos» sus derechos sobre la vivienda o local, antes de haber
transcurrido cinco años u otro plazo superior fijado por los Estatutos,
que no podrá ser superior a diez desde la fecha de concesión de la
licencia de primera ocupación de la vivienda o local, o del documento que
legalmente le sustituya, y de no existir, desde la entrega de la posesión
de la vivienda o local, deberá ponerlos a disposición de la Cooperativa,
la cual los ofrecerá a los socios expectantes por orden de antigüedad.
El precio de tanteo será igual a la cantidad desembolsada por el socio
que transmite sus derechos sobre la vivienda o local, incrementada con la
revalorización que haya experimentado, conforme al Indice de Precios al
Consumo, durante el período comprendido entre las fechas de los distintos
desembolsos parciales y la fecha de la comunicación de la intención de
transmisión de los derechos sobre la vivienda o local.
Transcurridos tres meses desde que el socio puso en conocimiento del
Consejo Rector el propósito de transmitir sus derechos sobre la vivienda
o local, sin que ningún solicitante de admisión como socio por orden de
antigüedad haga uso del derecho de preferencia para la adquisición de los
mismos, el socio queda autorizado para transmitirlos, «inter vivos», a
terceros no socios.
No obstante, transcurrido un año desde que se comunicó la intención de
transmitir sin haber llevado a cabo la transmisión, deberá repetirse el
ofrecimiento a que se refiere el párrafo primero.
2.Si, en el supuesto a que se refiere el número anterior de este
artículo, el socio, sin cumplimentar lo que en el mismo se establece,
transmitiera a terceros sus derechos sobre la vivienda o local, la
Cooperativa, si quisiera adquirirlos algún solicitante de admisión como
socio, ejercerá el derecho de retracto, debiendo reembolsar al comprador
el precio que señala el número anterior de este artículo, incrementado
con los gastos a que se refiere el número 2 del artículo 1.518 del Código
Civil. Los gastos contemplados por el número 1 del referido artículo del
Código Civil serán a cargo del socio que incumplió lo establecido en el
número anterior del presente artículo.
El derecho de retracto podrá ejercitarse, durante un año, desde la
inscripción de la transmisión en el Registro de la Propiedad, o, en su
defecto, durante tres meses, desde que el retrayente tuviese conocimiento
de dicha transmisión.
3.Las limitaciones establecidas en los números anteriores de este
artículo no serán de aplicación cuando el socio transmita sus derechos
sobre la vivienda o local a sus ascendientes o descendientes, así como en
las transmisiones entre cónyuges decretadas o aprobadas judicialmente en
los casos de separación o divorcio.
SECCION 4.ª
De las Cooperativas Agrarias
Artículo 93.Objeto y ámbito.
1.Son Cooperativas Agrarias las que asocian a titulares de explotaciones
agrícolas, ganaderas o
forestales, que tienen como objeto la realización de todo tipo de
actividades y operaciones encaminadas al mejor aprovechamiento de las
explotaciones de sus socios, de sus elementos o componentes, de la
Cooperativa y a la mejora de la población agraria y del desarrollo del
mundo rural, así como atender a cualquier otro fin o servicio que sea
propio de la actividad agraria, ganadera, forestal o estén directamente
relacionados con ellas.
También podrán formar parte como socios de pleno derecho de estas
Cooperativas, las Sociedades Agrarias de Transformación, las comunidades
de regantes, las comunidades de aguas, las comunidades de bienes y las
Sociedades Civiles o Mercantiles que tengan el mismo objeto social o
actividad complementaria y se encuentre comprendido en el primer párrafo
de este artículo. En estos casos, los Estatutos podrán regular un límite
de votos que ostenten los socios mencionados en relación al conjunto de
votos sociales de la Cooperativa.
2.Para el cumplimiento de su objeto, las Cooperativas Agrarias podrán
desarrollar, entre otras, las siguientes actividades:
a)Adquirir, elaborar, producir y fabricar por cualquier
procedimiento, para la Cooperativa o para las explotaciones de sus
socios, animales, piensos, abonos, plantas, semillas, insecticidas,
materiales, instrumentos, maquinaria, instalaciones y cualesquiera otros
elementos necesarios o convenientes para la producción y fomento agrario.
b)Conservar, tipificar, manipular, transformar, transportar,
distribuir y comercializar, incluso directamente al consumidor, los
productos procedentes de las explotaciones de la Cooperativa y de sus
socios en su estado natural o previamente transformados.
c)Adquirir, parcelar, sanear y mejorar terrenos destinados a la
agricultura, la ganadería o los bosques, así como la construcción y
explotación de las obras e instalaciones necesarias a estos fines.
d)Cualesquiera otras actividades que sean necesarias o convenientes
o que faciliten el mejoramiento económico, técnico, laboral o ecológico
de la Cooperativa o de las explotaciones de los socios.
e)Realizar actividades de consumo y servicios para sus socios y
demás miembros de su entorno social y fomentar aquellas actividades
encaminadas a la promoción y mejora de la población agraria y el medio
rural.
3.Las explotaciones agrarias de los socios, para cuyo mejoramiento la
Cooperativa Agraria presta sus servicios y suministros, deberán estar
dentro del ámbito territorial de la Cooperativa, establecido
estatutariamente.
4.Las Cooperativas Agrarias, podrán desarrollar operaciones con terceros
no socios hasta un límite máximo del cincuenta por ciento de las
realizadas por los socios para cada tipo de actividad desarrollada por
aquélla.
SECCION 5.ª
De las Cooperativas de Explotación Comunitaria de la Tierra
Artículo 94.Objeto y ámbito.
1.Son Cooperativas de Explotación Comunitaria de la Tierra las que
asocian a titulares de derechos de uso y aprovechamiento de tierras u
otros bienes inmuebles, susceptibles de explotación agraria, que ceden
dichos derechos a la Cooperativa y que prestan o no su trabajo en la
misma, pudiendo asociar también a otras personas físicas que, sin ceder a
la Cooperativa derechos de disfrute sobre bienes, prestan su trabajo en
la misma, para la explotación en común de los bienes cedidos por los
socios y de los demás que posea la Cooperativa por cualquier título, así
como desarrollar las actividades recogidas en el artículo 93.2 para las
Cooperativas Agrarias.
2.No obstante lo establecido en el número anterior, las Cooperativas de
Explotación Comunitaria de la Tierra podrán realizar operaciones con
terceros no socios con los límites que se establecen en el artículo 93.6
de la presente Ley.
3.En las Cooperativas de Explotación Comunitaria de la Tierra, su ámbito,
fijado estatutariamente, determinará el espacio geográfico en que los
socios trabajadores de la Cooperativa pueden desarrollar habitualmente su
actividad cooperativizada de prestación de trabajo, y dentro del cual han
de estar situados los bienes integrantes de la explotación.
Artículo 95.Régimen de los socios.
1.Pueden ser socios de las Cooperativas de Explotación Comunitaria de la
Tierra:
a)Las personas físicas y jurídicas titulares de derechos de uso y
aprovechamiento de tierra u
otros bienes inmuebles susceptibles de explotación agraria que cedan
dichos derechos a la Cooperativa, prestando o no su trabajo en la misma y
que, en consecuencia, tendrán simultáneamente la condición de socios
cedentes del goce de bienes a la Cooperativa y de socios trabajadores, o
únicamente la primera.
b)Las personas físicas que, sin ceder a la Cooperativa derechos de
disfrute sobre bienes, presten su trabajo en la misma y que tendrán
únicamente la condición de socios trabajadores.
2.Será de aplicación a los socios trabajadores de las Cooperativas de
Explotación Comunitaria de la Tierra, sean o no simultáneamente cedentes
del goce de bienes a la Cooperativa, las normas establecidas en esta Ley
para los socios trabajadores de las Cooperativas de Trabajo Asociado, con
las excepciones contenidas en esta sección.
3.El número de horas/año realizadas por trabajadores con contrato de
trabajo por cuenta ajena no podrá superar los límites establecidos en el
artículo 80.7 de la presente Ley.
Artículo 96.Cesión del uso y aprovechamiento de bienes.
1.Los Estatutos deberán establecer el tiempo mínimo de permanencia en la
Cooperativa de los socios en su condición de cedentes del uso y
aprovechamiento de bienes, que no podrá ser superior a quince años.
Cumplido el plazo de permanencia a que se refiere el párrafo anterior, si
los Estatutos lo prevén, podrán establecerse nuevos períodos sucesivos de
permanencia obligatoria, por plazos no superiores a cinco años. Estos
plazos se aplicarán automáticamente, salvo que el socio comunique su
decisión de causar baja, con una anticipación mínima de seis meses a la
finalización del respectivo plazo de permanencia obligatoria.
En todo caso, el plazo para el reembolso de las aportaciones al capital
social comenzará a computarse desde la fecha en que termine el último
plazo de permanencia obligatoria.
2.Aunque, por cualquier causa, el socio cese en la Cooperativa en su
condición de cedente del goce de bienes, la Cooperativa podrá conservar
los derechos de uso y aprovechamiento que fueron cedidos por el socio,
por el tiempo que falte para terminar el período de permanencia
obligatoria de éste en la Cooperativa, la cual, si hace uso de dicha
facultad, en compensación, abonará al socio cesante la renta media de la
zona de los referidos bienes.
3.El arrendatario y demás titulares de un derecho de goce, podrán ceder
el uso y aprovechamiento de los bienes por el plazo máximo de duración de
su contrato o título jurídico, sin que ello sea causa de desahucio o
resolución del mismo.
En este supuesto, la Cooperativa podrá dispensar del cumplimiento del
plazo estatutario de permanencia obligatoria, siempre que el titular de
los derechos de uso y aprovechamiento se comprometa a cederlos por el
tiempo a que alcance su título jurídico.
4.Los Estatutos señalarán el procedimiento para obtener la valoración de
los bienes susceptibles de explotación en común.
5.Ningún socio podrá ceder a la Cooperativa el usufructo de tierras u
otros bienes inmuebles que excedan del tercio del valor total de los
integrados en la explotación, salvo que se tratase de Entes públicos o
Sociedades en cuyo capital social los Entes públicos participen
mayoritariamente.
6.Los Estatutos podrán regular el régimen de obras, mejoras y
servidumbres que puedan afectar a los bienes cuyo goce ha sido cedido y
sean consecuencia del plan de explotación comunitaria de los mismos. La
regulación estatutaria comprenderá el régimen de indemnizaciones que
procedan a consecuencia de estas obras, mejoras y servidumbres. Si los
Estatutos lo prevén y el socio cedente del goce tiene titularidad
suficiente para autorizar la modificación, no podrá oponerse a la
realización de la obra o mejora o a la constitución de la servidumbre.
Cuando sea necesario para el normal aprovechamiento del bien afectado, la
servidumbre se mantendrá, aunque el socio cese en la Cooperativa o el
inmueble cambie de titularidad, siempre y cuando esta circunstancia se
haya hecho constar en el documento de constitución de la servidumbre. En
todo caso, será de aplicación la facultad de variación recogida en el
párrafo segundo del artículo 545 del Código Civil.
Para la adopción de acuerdos relativos a lo establecido en este número,
será necesario que la mayoría prevista en el número 1 del artículo 28
comprenda el voto favorable de socios que representen, al menos, el 50
por ciento de la totalidad de los bienes cuyo uso y disfrute haya sido
cedido a la Cooperativa.
7.Los Estatutos podrán establecer normas por las que los socios que hayan
cedido a la Cooperativa el uso y aprovechamiento de bienes, queden
obligados a no transmitir a terceros derechos sobre dichos bienes que
impidan el del uso y aprovechamiento de los mismos por la Cooperativa
durante el tiempo de permanencia obligatoria del socio de la misma.
8.El socio que fuese baja obligatoria o voluntaria en la Cooperativa,
calificada de justificada, podrá transmitir sus aportaciones al capital
social de la Cooperativa a su cónyuge, ascendientes o descendientes, si
éstos son socios o adquieren tal condición en el plazo de tres meses
desde la baja de aquél.
Artículo 97.Régimen económico.
1.Los Estatutos fijarán la aportación obligatoria mínima al capital
social para ser socio, distinguiendo la que ha de realizar en su
condición de cedente del goce de bienes y en la de socio trabajador.
2.El socio que, teniendo la doble condición de cedente del goce de bienes
y de socio trabajador, cause baja en una de ellas, tendrá derecho al
reembolso de las aportaciones realizadas en función de la condición en
que cesa en la Cooperativa, sea ésta la de cedente de bienes o la de
socio trabajador.
3.Los socios, en su condición de socios trabajadores, percibirán
anticipos societarios de acuerdo con lo establecido para las Cooperativas
de Trabajo Asociado, y en su condición de cedentes del uso y
aprovechamiento de bienes a la Cooperativa, percibirán, por dicha cesión,
la renta usual en la zona para fincas análogas. Las cantidades percibidas
por los mencionados anticipos societarios y rentas lo serán a cuenta de
los resultados finales, en el ejercicio de la actividad económica de la
Cooperativa.
A efectos de lo establecido en el apartado 2.a)del artículo 57, tanto los
anticipos societarios como las mencionadas rentas tendrán la
consideración de gastos deducibles.
4.Los retornos se acreditarán a los socios de acuerdo con las siguientes
normas:
a)Los excedentes disponibles que tengan su origen en los bienes
incluidos en la explotación por títulos distintos a la cesión a la
Cooperativa del goce de los mismos por los socios, se imputarán a quienes
tengan la condición de socios trabajadores, de acuerdo con las normas
establecidas para las Cooperativas de Trabajo Asociado.
b)Los excedentes disponibles que tengan su origen en los bienes cuyo
goce ha sido cedido por los socios a la Cooperativa, se imputarán a los
socios en proporción a su respectiva actividad cooperativa, en los
términos que se señalan a continuación:
a')La actividad consistente en la cesión a favor de la Cooperativa
del goce de las fincas se valorará tomando como módulo la renta usual en
la zona para fincas análogas.
b')La actividad consistente en la prestación de trabajo por el socio
será valorada conforme al salario del Convenio vigente en la zona para su
puesto de trabajo, aunque hubiese percibido anticipos societarios de
cuantía distinta.
5.La imputación de las pérdidas se realizará conforme a las normas
establecidas en el número anterior.
No obstante, si la explotación de los bienes cuyo goce ha sido cedido por
los socios diera lugar a pérdidas, las que correspondan a la actividad
cooperativizada de prestación de trabajo sobre dichos bienes, se
imputarán en su totalidad a los Fondos de Reserva y, en su defecto, a los
socios en su condición de cedentes del goce de bienes, en la cuantía
necesaria para garantizar a los socios trabajadores una compensación
mínima igual al 70 por ciento de las retribuciones satisfechas en la zona
por igual trabajo y, en todo caso, no inferior al importe del salario
mínimo interprofesional.
SECCION 6.ª
De las Cooperativas de Servicios
Artículo 98.Objeto y ámbito.
1.Son Cooperativas de Servicios las que asocian a personas físicas o
jurídicas, titulares de explotaciones industriales o de servicios y a
profesionales o artistas que ejerzan su actividad por cuenta propia, y
tienen por objeto la prestación de suministros y servicios, o la
producción de bienes y la realización de operaciones encaminadas al
mejoramiento económico y técnico de las actividades profesionales o de
las explotaciones de sus socios.
2.No podrá ser clasificada como Cooperativa de Servicios aquélla en cuyos
socios y objeto concurran circunstancias o peculiaridades que permitan su
clasificación, conforme a lo establecido en otra de las Secciones de este
Capítulo.
3.No obstante lo establecido en los números anteriores de este artículo,
las Cooperativas de
Servicios, podrán realizar actividades y servicios cooperativizados con
terceros no socios, hasta un cuarenta y cinco por ciento del volumen
total de actividad cooperativizada realizada con sus socios.
SECCION 7.ª
De las Cooperativas del Mar
Artículo 99.Objeto y ámbito.
1.Son Cooperativas del Mar las que asocian a pescadores, armadores de
embarcaciones, cofradías, organizaciones de productores pesqueros,
titulares de viveros de algas, de cetáreas, mariscadores y familias
marisqueras, concesionarios de explotaciones de pesca y de acuicultura y,
en general, a personas físicas o jurídicas titulares de explotaciones
dedicadas a actividades pesqueras o de industrias marítimo-pesqueras y
derivadas, en sus diferentes modalidades del mar, rías y lagunas marinas,
y a profesionales por cuenta propia de dichas actividades, y tienen por
objeto la prestación de suministros y servicios y la realización de
operaciones, encaminadas al mejoramiento económico y técnico de las
actividades profesionales o de las explotaciones de sus socios.
2.Para el cumplimiento de su objeto, las Cooperativas del Mar podrán
desarrollar, entre otras, las siguientes actividades:
a)Adquirir, elaborar, producir, fabricar, reparar, mantener y
desguazar instrumentos, útiles de pesca, maquinaria, instalaciones, sean
o no frigoríficas, embarcaciones de pesca, animales, embriones y
ejemplares para la reproducción, pasto y cualesquiera otros productos,
materiales y elementos necesarios o convenientes para la Cooperativa y
para las actividades profesionales o de las explotaciones de los socios.
b)Conservar, tipificar, transformar, distribuir y comercializar,
incluso hasta el consumidor, los productos procedentes de la Cooperativa
y de la actividad profesional o de las explotaciones de los socios.
c)En general, cualesquiera otras actividades que sean necesarias o
convenientes o que faciliten el mejoramiento económico, técnico, laboral
o ecológico de la actividad profesional o de las explotaciones de los
socios.
3.No obstante lo establecido en los números anteriores de este artículo,
será de aplicación a las Cooperativas del Mar lo previsto sobre
operaciones con terceros en el artículo 93, si bien referido a productos
de la pesca.
4.El ámbito de esta clase de Cooperativas será fijado estatutariamente.
SECCION 8.ª
De las Cooperativas de Transportistas
Artículo 100.Objeto y ámbito.
1.Son Cooperativas de Transportistas las que asocian a personas físicas o
jurídicas, titulares de Empresas del transporte o profesionales que
puedan ejercer en cualquier ámbito, incluso el local, la actividad de
transportistas, de personas o cosas o mixto, y tienen por objeto la
prestación de servicios y suministros y la realización de operaciones,
encaminadas al mejoramiento económico y técnico de las explotaciones de
sus socios.
2.Las Cooperativas de Transportistas podrán desarrollar operaciones con
terceros no socios, hasta un límite máximo del cincuenta por ciento del
volumen total de actividad cooperativizada realizada con sus socios.
3.El ámbito de esta clase de Cooperativas será fijado estatutariamente.
SECCION 9.ª
De las Cooperativas de Seguros
Artículo 101.Normativa aplicable.
Son Cooperativas de Seguros las que ejerzan la actividad aseguradora, en
los ramos y con los requisitos establecidos en la Legislación del Seguro
y, con carácter supletorio, por la Ley de Cooperativas.
SECCION 10.ª
De las Cooperativas Sanitarias
Artículo 102.Objeto y normas aplicables.
1.Son Cooperativas Sanitarias las que desarrollan su actividad en el área
de la salud, pudiendo estar
constituidas por los prestadores de la asistencia sanitaria, por los
destinatarios de la misma o por unos y otros. Podrán realizar también
actividades complementarias y conexas incluso de tipo preventivo, general
o para grupos o colectivos determinados.
2.A las Cooperativas Sanitarias les serán de aplicación las normas
establecidas en la presente Ley para las de Trabajo Asociado o para las
de Servicios, según proceda, cuando los socios sean profesionales de la
medicina; cuando los socios sean los destinatarios de la asistencia
sanitaria se aplicarán a la Sociedad las normas sobre Cooperativas de
Consumidores y Usuarios; cuando se den las condiciones previstas en el
artículo 105 se aplicará la normativa sobre Cooperativas Integrales. Si
estuvieran organizadas como empresas aseguradoras se ajustarán, además, a
la normativa mencionada en el artículo 101.
Cuando por imperativo legal no puedan desarrollar la actividad
aseguradora, ésta deberá realizarse por Sociedades Mercantiles que sean
propiedad, al menos mayoritaria, de las Cooperativas Sanitarias. A los
resultados derivados de la participación de las Cooperativas Sanitarias
en dichas Sociedades Mercantiles les será de aplicación lo dispuesto en
el artículo 57.3.a) de esta Ley.
3.Cuando una Cooperativa de segundo grado integre al menos una
Cooperativa Sanitaria, aquélla podrá incluir en su denominación el
término «Sanitaria».
SECCION 11.ª
De las Cooperativas de Enseñanza
Artículo 103.Objeto y normas aplicables.
1.Son Cooperativas de Enseñanza las que desarrollan actividades docentes,
en sus distintos niveles y modalidades. Podrán realizar también, como
complementarias, actividades extraescolares y conexas, así como prestar
servicios que faciliten las actividades docentes.
2.A las Cooperativas de Enseñanza les serán de aplicación las normas
establecidas en la presente Ley para las Cooperativas de Consumidores y
Usuarios, cuando asocien a los padres de los alumnos, a sus
representantes legales o a los propios alumnos.
3.Cuando la Cooperativa de Enseñanza asocie a profesores y a personal no
docente y de servicios, le serán de aplicación las normas de la presente
Ley reguladoras de las Cooperativas de Trabajo Asociado
SECCION 12.ª
De las Cooperativas de Crédito
Artículo 104.Normativa aplicable.
Las Cooperativas de Crédito se regirán por su Ley específica y por sus
normas de desarrollo.
Asimismo, les serán de aplicación las normas que, con carácter general,
regulan la actividad de las entidades de crédito, y con carácter
supletorio la Ley de Cooperativas.
CAPITULO XI
De las Cooperativas Integrales, de las de Iniciativa Social y de las
Mixtas
SECCION 1.ª
De las Cooperativas Integrales
Artículo 105.Objeto y normas aplicables.
Se denominarán Cooperativas Integrales aquéllas que, con independencia de
su clase, su actividad cooperativizada es doble o plural, cumpliendo las
finalidades propias de diferentes clases de Cooperativas en una misma
Sociedad, según acuerdo de sus Estatutos y con observancia de lo regulado
para cada una de dichas actividades. En dichos casos, su objeto social
será plural y se beneficiará del tratamiento legal que le corresponda por
el cumplimiento de dichos fines.
En los órganos sociales de las Cooperativas Integrales deberá haber
siempre representación de las actividades integradas en la Cooperativa.
Los Estatutos podrán reservar el cargo de Presidente o Vicepresidente a
una determinada modalidad de socios.
SECCION 2.ª
De las Cooperativas de Iniciativa Social
Artículo 106.Objeto y normas aplicables.
1.Serán calificadas como de Iniciativa Social aquellas Cooperativas que,
sin ánimo de lucro y con independencia de su clase, tienen por objeto
social, bien la prestación de servicios asistenciales mediante la
realización de actividades sanitarias,
educativas, culturales u otras de naturaleza social, o bien el desarrollo
de cualquier actividad económica que tenga por finalidad la integración
laboral de personas que sufran cualquier clase de exclusión social y, en
general, la satisfacción de necesidades sociales no atendidas por el
mercado.
2.Las Entidades y Organismos Públicos podrán participar en calidad de
socios en la forma que estatutariamente se establezca.
3.A las Cooperativas de Iniciativa Social se les aplicarán las normas
relativas a la clase de Cooperativa a la que pertenezca.
4.Las Cooperativas de cualquier clase que cumplan con los requisitos
expuestos en el apartado 1 del presente artículo expresarán además en su
denominación, la indicación «Iniciativa Social».
SECCION 3.ª
De las Cooperativas Mixtas
Artículo 107.Objeto y normas aplicables.
1.Son Cooperativas Mixtas aquéllas en las que existen socios cuyo derecho
de voto en la Asamblea General se podrá determinar, de modo exclusivo o
preferente, en función del capital aportado en las condiciones
establecidas estatutariamente, que estará representado por medio de
títulos o anotaciones en cuenta y que se denominarán partes sociales con
voto, sometidos a la legislación reguladora del mercado de valores.
2.En estas Cooperativas el derecho de voto en la Asamblea General
respetará la siguiente distribución:
a)Al menos el cincuenta y uno por ciento de los votos se atribuirá,
en la proporción que definan los Estatutos, a socios cuyo derecho de voto
viene determinado en el artículo 26 de esta Ley.
b)Una cuota máxima, a determinar estatutariamente, del cuarenta y
nueve por ciento de los votos se distribuirá entre uno o varios socios
titulares de partes sociales con voto, que, si los Estatutos lo prevén,
podrán ser libremente negociables en el mercado y, por tanto, adquiribles
también por los socios a que se refiere la letra a)anterior, a los que
estatutariamente se les podrá otorgar un derecho de preferencia.
c)En ningún caso la suma total de los votos asignados a las partes
sociales con voto y a los socios colaboradores podrá superar el cuarenta
y nueve por ciento del total de votos sociales de la Cooperativa.
3.En el caso de las partes sociales con voto, tanto los derechos y
obligaciones de sus titulares, como el régimen de las aportaciones, se
regularán por los Estatutos y, supletoriamente, por lo dispuesto en la
legislación de Sociedades Anónimas para las acciones.
4.La participación de cada uno de los dos grupos de socios en los
excedentes anuales a distribuir, sean positivos o negativos, se
determinará en proporción al porcentaje de votos que cada uno de los dos
colectivos ostente según lo previsto en el número 2.
Los excedentes imputables a los poseedores de partes sociales con voto se
distribuirán entre ellos en proporción al capital desembolsado. Los
excedentes imputables a los restantes socios se distribuirán entre éstos
según los criterios generales definidos en esta Ley.
5.La validez de cualquier modificación autorreguladora que afecte a los
derechos y obligaciones de alguno de los colectivos de socios, requerirá
el consentimiento mayoritario del grupo correspondiente, que podrá
obtenerse mediante votación separada en la Asamblea General.
6.En cuanto a la dotación de fondos obligatorios y su disponibilidad, se
estará a lo dispuesto, con carácter general, en la presente Ley.
TITULO II
DE LA ACCION DE LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO
Artículo 108.Fomento del Cooperativismo.
1.Se reconoce como tarea de interés general, a través de esta Ley y de
sus normas de aplicación, la promoción, estímulo y desarrollo de las
Sociedades Cooperativas y de sus estructuras de integración económica y
representativa.
2.Serán de aplicación a los socios trabajadores de las Cooperativas de
Trabajo Asociado y a los socios de trabajo de las Cooperativas Integrales
todas las normas e incentivos sobre trabajadores por cuenta ajena que
tengan por objeto la consolidación y creación de empleos estables, tanto
las relativas a la seguridad social como a las modalidades de
contratación.
3.El Gobierno, dentro del ámbito de aplicación de esta Ley, actuará en el
orden cooperativo, con carácter general, a través del Ministerio de
Trabajo y Asuntos Sociales, al que dotará de los recursos y servicios
necesarios para la realización de sus funciones de promoción, difusión,
formación, inspección y registral, sin perjuicio de las facultades de los
otros Departamentos Ministeriales en relación con la actividad
empresarial que desarrollen las Cooperativas para el cumplimiento de su
objeto social.
Artículo 109.Registro de Sociedades Cooperativas.
El Registro de Sociedades Cooperativas tiene por objeto la calificación e
inscripción de las Sociedades y de las Asociaciones de Cooperativas y de
los actos y negocios jurídicos societarios que se determinen en la
presente Ley o se establezcan reglamentariamente. Asimismo, le
corresponde la legalización de los libros de las Sociedades Cooperativas,
el depósito y publicidad de las cuentas anuales, sin perjuicio de
cualquier otra actuación administrativa o funciones que le puedan ser
atribuidas por las Leyes o sus normas de desarrollo.
Igualmente, el Registro de Sociedades Cooperativas emitirá la
certificación negativa de denominación, previa coordinación con el
Registro Mercantil Central así como con los demás Registros de
Cooperativas, según las disposiciones que se establezcan al efecto.
Artículo 110.Organización y procedimiento registral.
1.El Registro de Sociedades Cooperativas, incluidas en el ámbito de
aplicación de esta Ley, tiene estructura unitaria y depende del
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. Radicará en Madrid.
2.El Registro se llevará por el sistema de hoja personal.
3.Las inscripciones se practicarán en virtud de documento público,
resolución judicial o de la autoridad administrativa. Solamente cuando lo
prevea la presente Ley o sus normas de desarrollo, la inscripción se
practicará en virtud del documento privado.
Artículo 111.Eficacia.
El Registro de Sociedades Cooperativas se rige por los principios de
publicidad, legalidad, legitimación, prioridad y tracto sucesivo. La
inscripción no tiene eficacia convalidante del hecho inscribible, y se
presume exacta y válida.
Artículo 112.Normas supletorias.
En las materias relativas a plazos, recursos, personación en el
expediente, representación y todas aquéllas no reguladas expresamente en
esta Ley, se estará a lo dispuesto en la Ley de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 113.Inspección.
La función inspectora sobre el cumplimiento de esta Ley y de sus normas
de desarrollo, se ejercerá por el Ministerio de Trabajo y Asuntos
Sociales, a través de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, sin
perjuicio de las funciones inspectoras que correspondan a los distintos
Departamentos Ministeriales de acuerdo con sus respectivas competencias.
Artículo 114.Infracciones. Prescripción.
1.Las Sociedades Cooperativas son sujetos responsables de las acciones y
omisiones contrarias a esta Ley y sus normas de desarrollo y a los
Estatutos, sin perjuicio de las responsabilidades personales exigibles a
Consejeros, Interventores o Liquidadores.
1.1.Son infracciones leves el incumplimiento de las obligaciones o la
vulneración de las prohibiciones impuestas por esta Ley, que no supongan
un conflicto entre partes, no interrumpan la actividad social y no puedan
ser calificadas de graves o muy graves.
1.2.Son infracciones graves:
a)No convocar la Asamblea General ordinaria en tiempo y forma.
b)Incumplir la obligación de inscribir los actos que han de acceder
obligatoriamente al Registro.
c)No efectuar las dotaciones, en los términos establecidos en esta
Ley, a los Fondos obligatorios o destinarlos a finalidades distintas a
las previstas.
d)La falta de auditoría de cuentas, cuando ésta resulte obligatoria,
legal o estatutariamente.
e)Incumplir, en su caso, la obligación de depositar las cuentas
anuales.
f)La transgresión generalizada de los derechos de los socios.
1.3.Son infracciones muy graves:
a)La paralización de la actividad cooperativizada, o la inactividad,
de los órganos sociales durante dos años.
b)La transgresión de las disposiciones imperativas o prohibitivas de
esta Ley, cuando se compruebe connivencia para lucrarse o para obtener
ficticiamente subvenciones o bonificaciones fiscales.
2.Las infracciones leves, graves y muy graves se graduarán a efectos de
su correspondiente sanción atendiendo al número de socios afectados,
repercusión social, malicia o falsedad y capacidad económica de la
Cooperativa.
3.Las infracciones prescribirán: las leves, a los tres meses; las graves,
a los seis meses y las muy graves, al año, contadas desde la fecha en que
se hubieran cometido.
Artículo 115.Sanciones y procedimiento.
1.Las infracciones leves se sancionarán con multa de 50.000 a 100.000
pesetas; las graves, con multa de 100.001 a 500.000 pesetas; y las muy
graves, con multa de 500.001 a 5.000.000 de pesetas, o con la
descalificación regulada en el artículo 116.
2.Las infracciones serán sancionadas, a propuesta de la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social, por el órgano directivo del que dependa el
Registro de Sociedades Cooperativas, hasta 1.000.000 de pesetas y por el
Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, hasta 5.000.000 de pesetas y la
descalificación.
3.El procedimiento sancionador será el previsto para la imposición de
sanciones por infracciones de orden social.
Artículo 116.Descalificación de las Cooperativas.
1.Podrán ser causa de descalificación de una Sociedad Cooperativa:
a)Las señaladas en el artículo 70, sobre causas de disolución, a
excepción de las previstas en el número 1.a), b) y f).
b)Comisión de infracciones muy graves de normas imperativas o
prohibitivas de la presente Ley.
2.El procedimiento para la descalificación se ajustará a la Ley de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, con las siguientes particularidades:
a)Deberá informar preceptivamente la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social, y si no se hubiese emitido el informe en el plazo de un
mes, se tendrá por evacuado.
b)En el trámite de audiencia a la Sociedad, se personará el Consejo
Rector o, en su defecto, un número de socios no inferior a tres. Cuando
no se produjese o no fuese posible dicha comparecencia, el trámite se
cumplirá publicando el correspondiente aviso en el «Boletín Oficial del
Estado».
c)La resolución administrativa de descalificación será revisable en
vía judicial y, si se recurriera, no será ejecutiva mientras no recaiga
sentencia firme.
d)Será competente para acordar la descalificación el Ministro de
Trabajo y Asuntos Sociales.
3.La descalificación, una vez firme, surtirá efectos registrales de
oficio e implicará la disolución de la Sociedad Cooperativa.
TITULO III
DEL ASOCIACIONISMO COOPERATIVO
Artículo 117.Principio general.
Las Sociedades Cooperativas podrán asociarse libre y voluntariamente en
Uniones, Federaciones y Confederaciones para la defensa y promoción de
sus intereses, sin perjuicio de poder acogerse a otra fórmula asociativa
conforme al derecho de asociación.
Artículo 118.Uniones de Cooperativas.
1.Las Uniones de Cooperativas estarán constituidas por, al menos, tres
Cooperativas de la
misma clase y podrán integrarse en otra Unión ya existente o constituir
una nueva Unión de Cooperativas. En ambos casos, también podrán
integrarse directamente Sociedades Cooperativas, si los Estatutos de
aquéllas no se oponen.
2.Los órganos sociales de las Uniones de Cooperativas serán la Asamblea
General, el Consejo Rector y la Intervención.
La Asamblea General estará formada por los representantes de las
Cooperativas directamente asociadas y, en su caso, de las Uniones que la
integran, estableciéndose en los Estatutos la composición y atribuciones
de sus órganos, sin que, en ningún caso, puedan atribuir la mayoría
absoluta de votos a uno de sus miembros.
Artículo 119.Federaciones y Confederaciones de Cooperativas.
1.Las Federaciones podrán estar integradas por Sociedades Cooperativas o
por Uniones de Cooperativas o por ambas.
2.Para la constitución y funcionamiento de una Federación de Cooperativas
será preciso que directamente, o a través de Uniones que la integren,
asocien, al menos, diez Cooperativas que no sean todas de la misma clase.
3.Las Uniones de Cooperativas y las Federaciones de Cooperativas podrán
asociarse en Confederaciones de Cooperativas.
4.Para la constitución y funcionamiento de una Confederación de
Cooperativas serán precisas, al menos, tres Federaciones de Cooperativas
que agrupen a Cooperativas de, al menos, tres Comunidades Autónomas,
aunque la sede de tales Federaciones no radique en otras tantas
Comunidades.
5.Los órganos sociales de las Federaciones y Confederaciones de
Cooperativas serán el Consejo Rector y la Asamblea General. Los Estatutos
establecerán la composición y el número de miembros de la Asamblea
General, así como, las normas para su elección y el derecho de voto.
Asimismo, regularán la composición y funcionamiento del Consejo Rector,
que estará integrado por, al menos, tres miembros.
Artículo 120.Normas comunes a las Uniones, Federaciones y Confederaciones
de Cooperativas.
1. A las Uniones, Federaciones y Confederaciones, en sus respectivos
ámbitos, corresponden entre otras, las siguientes funciones:
a)Representar y defender los intereses generales de las Cooperativas
y de sus socios ante las Administraciones Públicas y ante cualesquiera
otras personas físicas o jurídicas y ejercer, en su caso, las acciones
legales pertinentes.
b)Fomentar la promoción y formación cooperativa.
c)Ejercer la conciliación en los conflictos surgidos entre las
Sociedades Cooperativas que asocien o entre éstas y sus socios.
d)Organizar servicios de asesoramiento, auditorías, asistencia
jurídica o técnica y cuantos sean convenientes a los intereses de sus
socios.
e)Actuar como interlocutores y representantes ante las Entidades y
Organismos Públicos.
f)Ejercer cualquier otra actividad de naturaleza análoga.
2.Las Uniones, Federaciones y Confederaciones de Cooperativas adquieren
personalidad jurídica una vez depositen, en el Registro de Sociedades
Cooperativas, la escritura pública de constitución, que habrá de
contener, al menos:
a)Relación de las Entidades promotoras.
b)Certificación del acuerdo de constitución.
c)Integrantes de los órganos de representación y gobierno.
d)Certificación del Registro de Sociedades Cooperativas de que no
existe otra entidad con idéntica denominación.
e)Los Estatutos sociales.
3.Los Estatutos recogerán, al menos:
a)Su denominación.
b)El domicilio y el ámbito territorial.
c)Requisitos y procedimiento para la adquisición y pérdida de la
condición de Entidad asociada.
d)Composición, funcionamiento y elección de sus órganos sociales de
representación y administración.
e)Régimen económico de la misma.
4.El Registro de Sociedades Cooperativas dispondrá, en el plazo de un
mes, la publicidad del depósito o el requerimiento a sus socios
promotores, por una sola vez, para que, en el plazo de otro mes, subsanen
los defectos observados. Transcurrido este plazo, el Registro de
Sociedades Cooperativas
dispondrá la publicidad o rechazará el depósito mediante resolución
exclusivamente fundada en la carencia de alguno de los requisitos mínimos
a que se refiere el presente Título.
La publicidad del depósito se realizará en el «Boletín Oficial del
Estado».
La Entidad adquirirá personalidad jurídica y plena capacidad de obrar
transcurrido un mes desde que solicitó el depósito sin que el Registro de
Sociedades Cooperativas hubiese formulado reparos o, en su caso,
rechazara el depósito.
5.En la denominación de las Entidades Asociativas de Cooperativas deberá
incluirse, respectivamente, la palabra «Unión de Cooperativas»,
«Federación de Cooperativas», o «Confederación de Cooperativas» o sus
abreviaturas «U. de Coop.», «F. de Coop.» y «C. de Coop.».
6.Las Uniones, Federaciones y Confederaciones de Cooperativas, para poder
incluir en su denominación términos que hagan referencia a un determinado
ámbito geográfico, deberán acreditar que asocian, directamente o a través
de las Entidades asociadas, el veinte por ciento, al menos, de las
Sociedades Cooperativas inscritas y no disueltas, con domicilio social en
dicho ámbito geográfico.
7.Las Uniones, Federaciones y Confederaciones deberán comunicar al
Registro de Sociedades Cooperativas la variación en el número de sus
miembros.
8.En todo lo no previsto, se estará a lo dispuesto, con carácter general,
en la presente Ley.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.Calificación como entidades sin ánimo de lucro.
Podrán ser consideradas como Sociedades Cooperativas sin ánimo de lucro
las que gestionen servicios de interés colectivo o de titularidad
pública, así como las que realicen actividades económicas que conduzcan a
la integración laboral de las personas que sufran cualquier clase de
exclusión social y en sus Estatutos recojan expresamente:
a)Que los resultados positivos que se produzcan en un ejercicio
económico no podrán ser distribuidos entre sus socios.
b)Las aportaciones de los socios al capital social, tanto
obligatorias como voluntarias, no podrán devengar un interés superior al
interés legal del dinero, sin perjuicio de la posible actualización de
las mismas.
c)El carácter gratuito del desempeño de los cargos del Consejo
Rector, sin perjuicio de las compensaciones económicas procedentes por
los gastos en los que puedan incurrir los Consejeros en el desempeño de
sus funciones.
d)Las retribuciones de los socios trabajadores o, en su caso, de los
socios de trabajo y de los trabajadores por cuenta ajena no podrán
superar el 150 por ciento de las retribuciones que en función de la
actividad y categoría profesional, establezca el convenio colectivo
aplicable al personal asalariado del sector.
Segunda.Creación del Consejo para el Fomento de la Economía Social.
Se crea el Consejo para el Fomento de la Economía Social, como órgano
asesor y consultivo para las actividades relacionadas con la Economía
Social, integrado, a través del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales,
en la Administración General del Estado, aunque sin participar en la
estructura jerárquica de ésta.
Actuará como un órgano de colaboración y coordinación del movimiento
asociativo y las Administraciones Públicas.
De conformidad con las competencias que le sean atribuidas, y de acuerdo
con el ámbito de esta Ley, tendrá las siguientes funciones:
1.Colaborar en la elaboración de proposiciones sobre cualquier
disposición legal o reglamentaria que afecten a Entidades de la Economía
Social.
2.Elaborar los informes que se soliciten por el Ministerio de Trabajo y
Asuntos Sociales y demás Departamentos Ministeriales.
3.Informar los programas de desarrollo y fomento de la Economía Social.
4.Realizar estudios sobre cuestiones y problemas que afecten a la
Economía Social.
5.Velar por que el funcionamiento de las empresas y entidades se adecuen
a los principios configuradores propios de este sector.
6.Cuantas otras funciones y competencias se le atribuyan por
disposiciones legales y reglamentarias.
El Consejo para el Fomento de la Economía Social estará compuesto por
representantes de la Administración General del Estado, de las
Administraciones
Autonómicas, cuando así lo soliciten, de la Asociación de Entidades
locales más representativa, de las Asociaciones de Cooperativas, de las
Mutualidades de Previsión Social, de Sociedades Laborales, de la
Asociación intersectorial más representativa de ámbito estatal y cinco
personas de reconocido prestigio en el ámbito de la Economía Social
designadas por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.
La Presidencia del Consejo para el Fomento de la Economía Social
corresponderá al Secretario General de Empleo, y por delegación, al
Director General de Fomento de la Economía Social.
El funcionamiento del Consejo se ajustará a lo dispuesto sobre Organos
Colegiados en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y
en la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la
Administración General del Estado.
Los créditos necesarios para su funcionamiento se consignarán en los
Presupuestos del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.
Tercera.Derechos de los acreedores personales de los socios.
Los acreedores personales de los socios no tendrán derecho alguno sobre
los bienes de las Cooperativas ni sobre las aportaciones de los socios al
capital social, que son inembargables. Todo ello, sin menoscabo de los
derechos que pueda ejercer el acreedor sobre los reembolsos, intereses y
retornos que correspondan al socio.
Cuarta.Suspensión de pagos y quiebras.
A las Sociedades Cooperativas les será aplicable la legislación sobre
suspensión de pagos y quiebra.
Quinta.Normas especiales.
1.Las Sociedades Cooperativas tendrán la condición de mayoristas y podrán
detallar como minoristas en la distribución o venta, con independencia de
la calificación que les corresponda a efectos fiscales.
2.Las entregas de bienes y prestaciones de servicios proporcionadas por
las Sociedades Cooperativas a sus socios, ya sean producidos por ellas o
adquiridos a terceros para el cumplimiento de sus fines sociales, no
tendrán la consideración de ventas.
3.Las Cooperativas de Consumidores y Usuarios, las Cooperativas Agrarias
y las Cooperativas de Transportistas, además de la condición de
mayoristas, por lo que les serán de aplicación los precios o tarifas
correspondientes, tendrán también, a todos los efectos, la condición de
consumidores directos para abastecerse o suministrarse de terceros de
productos o servicios que les sean necesarios para sus actividades.
4.Se considerarán, a todos los efectos, actividades cooperativas internas
y tendrán el carácter de operaciones de transformación primaria las que
realicen las Cooperativas Agrarias y las Cooperativas de segundo grado
que las agrupen, con productos o materias, incluso suministradas por
terceros, siempre que estén destinadas exclusivamente a las explotaciones
de sus socios.
5.Las Cooperativas de Trabajo Asociado y las de segundo grado que las
agrupen, gozarán de prioridad en caso de empate en los concursos y
subastas para los contratos de obras o servicios del Estado y de los
demás Entes públicos.
6.Las Cooperativas de Viviendas tendrán derecho a la adquisición de
terrenos de gestión pública por el sistema de adjudicación directa, para
el cumplimiento de sus fines específicos.
7.Las Sociedades Cooperativas estarán sujetas a lo establecido en la Ley
26/1984, de 19 de julio, Ley General para la Defensa de los Consumidores
y Usuarios, y demás disposiciones sobre defensa de los consumidores y
usuarios, así como a las disposiciones sanitarias y asistenciales cuando
resulten de aplicación.
8.Los aranceles notariales, en los casos en que la escritura pública o
cualquier otro instrumento público notarial venga impuesto por la
legislación cooperativa, tendrán una reducción igual a la que se le
concede al Estado.
Sexta.Contabilización separada.
Será causa de pérdida de la condición de Cooperativa fiscalmente
protegida la falta de contabilización separada de las operaciones
cooperativizadas realizadas con terceros no socios.
Séptima.Régimen de las Sociedades Mixtas.
La parte del resultado cooperativo correspondiente a la proporción de los
votos que ostenten los
socios titulares de partes sociales con voto, tendrá la misma
consideración que los resultados extracooperativos a efectos de su
tributación en el Impuesto sobre Sociedades.
Octava.Cooperativas Integrales.
Se considerarán especialmente protegidas las Cooperativas Integrales
cuando, respecto a todas y cada una de sus actividades, se cumplan los
requisitos exigidos para ser consideradas especialmente protegidas.
Novena.Sociedades Cooperativas calificadas como entidades sin ánimo de
lucro.
El régimen tributario aplicable a las Sociedades Cooperativas calificadas
como entidades sin ánimo de lucro será el establecido en la Ley 20/1990,
de 19 de diciembre, de Régimen Fiscal de Cooperativas, así como el
previsto en las normas tributarias aplicables a las entidades sin fines
lucrativos.
Décima.Arbitraje.
1.Las discrepancias o controversias que puedan plantearse en las
Cooperativas, entre el Consejo Rector o los apoderados, el Comité de
Recursos y los socios, incluso en el período de liquidación, podrán ser
sometidas a arbitraje de derecho regulado por la Ley 36/1988, de 5 de
diciembre; no obstante, si la disputa afectase principalmente a los
principios cooperativos podrá acudirse al arbitraje de equidad.
2.Dado el carácter negocial y dispositivo de los acuerdos sociales, no
quedan excluidas de la posibilidad anterior ni las pretensiones de
nulidad de la Asamblea General, ni la impugnación de acuerdos
asamblearios o rectores; pero el árbitro no podrá pronunciarse sobre
aquellos extremos que, en su caso, estén fuera del poder de disposición
de las partes.
Undécima.Programas anuales para el impulso, promoción y fomento del
cooperativismo.
El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales elaborará y llevará a cabo
programas anuales para el impulso, promoción y fomento del
cooperativismo, previo Informe del Consejo para el Fomento de la Economía
Social.
Duodécima.Medidas de fomento para la creación de empleo.
El Gobierno garantizará a las Sociedades Cooperativas la aplicación de
las medidas de fomento que tengan por objeto la creación de empleo
estable, pudiendo asimilar a tal efecto la figura del socio trabajador de
una Sociedad Cooperativa a la de trabajador asalariado.
Decimotercera.Regímenes Forales.
Esta Ley se aplicará sin perjuicio de los específicos regímenes forales
vigentes en materia tributaria establecidos en las normas y Convenios
vigentes en la materia.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.Aplicación temporal de la Ley.
Los expedientes en materia de Cooperativas iniciados antes de la vigencia
de esta Ley se tramitarán y resolverán con arreglo a las disposiciones
hasta ahora en vigor. El contenido de las escrituras y de los Estatutos
de las Sociedades Cooperativas existentes a la entrada en vigor de esta
Ley, no podrá ser aplicado si se opone a ésta, entendiéndose modificado o
completado por cuantas normas prohibitivas o imperativas se contienen en
la misma.
Segunda.Adaptación de las Sociedades Cooperativas a las previsiones de la
Ley.
Las Sociedades Cooperativas, constituidas con anterioridad a la fecha de
entrada en vigor de esta Ley, dispondrán de un plazo de tres años a
partir de la fecha de entrada en vigor de la misma, para adaptar sus
Estatutos a lo establecido en esta Ley.
El acuerdo de adaptación de Estatutos deberá adoptarse en Asamblea
General, siendo suficiente el voto a favor de más de la mitad de socios
presentes y representados. Cualquier consejero o
socio estará legitimado para solicitar del Consejo Rector la convocatoria
de la Asamblea General con esta finalidad y si, transcurridos dos meses
desde la solicitud no se hubiese hecho la convocatoria, podrán
solicitarla del Juez de Primera Instancia del domicilio social quien,
previa audiencia de los consejeros, acordará lo que proceda designando,
en su caso, la persona que habrá de presidir la reunión.
Transcurridos tres años desde la entrada en vigor de la presente Ley no
se inscribirá en el Registro de Sociedades Cooperativas documento alguno
de Sociedades Cooperativas sometidas a esta Ley hasta tanto no se haya
inscrito la adaptación de sus Estatutos sociales. Se exceptúan los
Títulos relativos a la adaptación a la presente Ley, al cese o dimisión
de consejeros, interventores, miembros del Comité de Recursos o
liquidadores y la revocación o renuncia de poderes, así como a la
transformación de la Sociedad o a su disolución y nombramiento de
liquidadores y los asientos ordenados por la autoridad judicial o
administrativa.
Tercera.Consolidación de denominaciones.
Los certificados y registro de denominaciones realizados por el Registro
de Sociedades Cooperativas hasta la entrada en vigor de la presente Ley,
se entenderán a todos los efectos como consolidados.
Cuarta.Incentivos a la contratación societaria.
Se aplicarán a las Cooperativas, cuando incorporen socios trabajadores o
de trabajo, los mismos incentivos por creación de empleo que se
reconozcan a las contrataciones de trabajadores por cuenta ajena.
Quinta.Adaptación de la remuneración de las aportaciones voluntarias.
Las Cooperativas dispondrán de un plazo de tres años, contados a partir
de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, para adaptar la
remuneración de las aportaciones voluntarias al capital social, suscritas
con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, a las previsiones
contenidas en la misma.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Primera.Derogación de la Ley de 2 de abril de 1987.
Quedan derogadas cuantas normas se opongan a lo dispuesto en la presente
Ley y, en particular la Ley 3/1987, de 2 de abril, General de
Cooperativas, excepto lo establecido en el capítulo III de su título
primero, hasta tanto se cumpla la previsión recogida en la disposición
final primera de la presente Ley.
Segunda.Supresión de las Cooperativas de Integración.
Se suprimen las Cooperativas de Integración creadas al amparo de lo
dispuesto en la disposición adicional tercera del Real Decreto 84/1993,
de 22 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la
Ley 13/1989, de 26 de mayo, de Cooperativas de Crédito, sin perjuicio de
lo establecido en la disposición transitoria segunda de la presente Ley.
Tercera.Supresión del Consejo de Fomento de la Economía Social.
Se deroga el apartado 2 del artículo 9 bis adicionado al Real Decreto
1888/1996, de 2 de agosto, de estructura orgánica básica del Ministerio
de Trabajo y Asuntos Sociales, así como las disposiciones aludidas en
dicho apartado, del Real Decreto 140/1997, de 31 de enero, por el que se
modifica parcialmente la estructura orgánica básica del Ministerio de
Trabajo y Asuntos Sociales y se transforma el Instituto Nacional de
Servicios Sociales en Instituto de Migraciones y Servicios Sociales.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.Registro de Sociedades Cooperativas.
El Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales,
procederá a aprobar en un plazo no superior a seis meses a partir de la
publicación de esta Ley, el Reglamento del Registro de Sociedades
Cooperativas.
Segunda.Creación de nuevas clases de Cooperativas.
El Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales y
previo informe del Consejo para el Fomento de la Economía Social, podrá
crear nuevas clases de Cooperativas, cuando sea preciso para el
desarrollo de cualquier sector del cooperativismo.
Tercera.Legalización de libros y depósito de cuentas.
El Gobierno, a propuesta de los Ministros de Justicia y Trabajo y Asuntos
Sociales, dictará las normas necesarias para que las Cooperativas tengan
que legalizar los libros y depositar sus cuentas anuales en un solo
Registro.
Cuarta.Cuentas Consolidadas del Grupo Cooperativo.
El Gobierno, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, dictará las
normas necesarias en las que se establecerá en qué casos el Grupo
Cooperativo vendrá obligado a formular las cuentas anuales y el informe
de gestión consolidados.
Quinta.Normas para la aplicación y desarrollo de la Ley.
El Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales,
podrá dictar normas para la aplicación y desarrollo de la presente Ley.