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BOCG. Senado, serie II, núm. 131-a, de 05/03/1999
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BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

SENADO

VI LEGISLATURA

Serie II: 5 de marzo de 1999 Núm. 131 (a)

PROYECTOS DE LEY (Cong. Diputados, Serie A, núm. 146

Núm. exp. 121/000146)

PROYECTO DE LEY

621/000131 De adhesión de España a diversos Acuerdos del Fondo Monetario

Internacional. (Procedente del Real Decreto-ley 14/1998, de 9 de

octubre).


TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO

DE LOS DIPUTADOS

621/000131

PRESIDENCIA DEL SENADO

Con fecha 5 de marzo de 1999, ha tenido entrada en esta Cámara el texto

aprobado por el Pleno del Congreso de los Diputados, relativo al Proyecto

de Ley de adhesión de España a diversos Acuerdos del Fondo Monetario

Internacional. (Procedente del Real Decreto-ley 14/1998, de 9 de

octubre).


Al amparo del artículo 104 del Reglamento del Senado, se ordena la

remisión de este Proyecto de Ley a la Comisión de Economía y Hacienda.


Declarado urgente, se comunica, a efectos de lo dispuesto en el artículo

135.1 del Reglamento del Senado, que el plazo para la presentación de

enmiendas terminará el próximo día 9 de marzo, martes.


De otra parte, y en cumplimiento del artículo 191 del Reglamento del

Senado, se ordena la publicación del texto del mencionado Proyecto de

Ley, encontrándose la restante documentación a disposición de los señores

Senadores en la Secretaría General de la Cámara.


Palacio del Senado, 5 de marzo de 1999.--La Presidenta del Senado,

Esperanza Aguirre Gil de Biedma.--La Secretaria primera del Senado, María

Cruz Rodríguez Saldaña.


PROYECTO DE LEY DE ADHESION DE ESPAÑA A DIVERSOS ACUERDOS DEL FONDO

MONETARIO INTERNACIONAL. (PROCEDENTE DEL REAL DECRETO-LEY 14/1998,

DE 9 DE OCTUBRE).


EXPOSICION DE MOTIVOS

En estos últimos meses el sistema financiero y monetario internacional se

está viendo afectado por frecuentes perturbaciones, resultado

fundamentalmente de la inestabilidad financiera de algunos países que se

han encontrado con dificultades para afrontar sus compromisos

internacionales, que, en opinión de las principales instituciones

económicas internacionales, está agravándose en las últimas semanas,

afectando de modo cada vez más evidente sobre la capacidad de crecimiento

futuro de la economía




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mundial. Algunos de estos países están, ante esta situación, realizando

peticiones a los organismos financieros internacionales, especialmente el

Fondo Monetario Internacional, para obtener facilidades financieras con

las cuales poder renegociar su situación crediticia y obtener recursos

que financien sus planes de estabilización.


El número de países que demandan en estos momentos este tipo de ayudas se

ha incrementado al aumentar simultáneamente la inestabilidad financiera a

nivel internacional. Los recursos para satisfacer este tipo de demandas

se están haciendo cada vez más escasos y es necesario que aquellas

naciones que disponen de una posición financiera a nivel internacional

más sólida hagan efectivos sus compromisos con estos organismos

financieros mundiales.


En este sentido, las instituciones financieras internacionales,

especialmente el Fondo Monetario Internacional, están comprometidas en un

denodado esfuerzo para lograr una adecuada atención de estas demandas.


Esta norma posibilita, en primer lugar, el pago por el Reino de España

del importe del aumento de su cuota en el Fondo Monetario Internacional

hasta el montante de 3.048,9 millones de derechos especiales de giro, de

conformidad con lo estipulado en la Resolución número 53-2, adoptada, con

efectos desde el 30 de enero de 1998, por la Junta de Gobernadores de

dicho organismo.


También se autoriza la participación del Reino de España en los Nuevos

Acuerdos para la obtención de Préstamos del Fondo Monetario Internacional

con un compromiso máximo de financiación de 672 millones de derechos

especiales de giro, dando así cumplimiento a la decisión aprobada por el

Directorio Ejecutivo del Fondo Monetario Internacional en su sesión de 27

de enero de 1997.


En tercer lugar, se autoriza la ratificación por el Reino de España de la

cuarta enmienda al Convenio Constitutivo del Fondo Monetario

Internacional, lo que implica la aceptación de una nueva asignación de

derechos especiales de giro, que para España supone un aumento de 268,5

millones de derechos especiales de giro, pasando de los actuales 298,8

millones al nuevo montante de 567,3 millones de derechos especiales de

giro.


Por último, y para posibilitar una reacción inmediata en el caso de que

la evolución de la situación económica internacional así lo exigiera, se

faculta al Consejo de Ministros para asumir compromisos adicionales ante

el Fondo Monetario Internacional hasta un importe máximo equivalente a

3.000 millones de dólares como contribución de España a los mecanismos de

ayuda multilateral que el Fondo Monetario Internacional pudiera

establecer. La parte española sería proporcionada por el Banco de España,

y figuraría en su Balance como activo frente al Fondo Monetario

Internacional. Con ello se pretende dotar al Gobierno de la flexibilidad

suficiente para poder colaborar a estabilizar áreas económicas tan

sensibles para la economía española, como los países iberoamericanos, con

los cuales las relaciones económicas y financieras son cada vez más

estrechas.


El Reino de España es consciente de la importancia que su contribución, y

la de otros países que disponen de una sólida situación financiera

internacional, tiene para el adecuado desarrollo de las funciones del

Fondo Monetario Internacional. Ello, en última instancia, constituye un

apoyo claro a la estabilización de estas economías con dificultades y,

por ende, de la economía mundial y de nuestra propia economía. Por ello

es necesario, a la mayor brevedad posible, hacer efectivos los

compromisos que se han contraído con el Fondo Monetario Internacional,

que, dado que estas operaciones se realizan con cargo a la cuenta de

reservas del Banco de España, no tendrán impacto presupuestario alguno.


La presente Ley pretende habilitar para la asunción de esas obligaciones

y al mismo tiempo articular mecanismos a través de los cuales se pueda

apoyar a una zona de potencial inestabilidad, que son los países

iberoamericanos.


Artículo 1.Concurrencia del Reino de España al undécimo aumento de cuotas

del Fondo Monetario Internacional.


1.El Reino de España aumentará su cuota en el Fondo Monetario

Internacional (FMI) hasta el montante de 3.048,9 millones de derechos

especiales de giro, de conformidad con lo estipulado en la Resolución

número 53-2 adoptada, con efectos desde el 30 de enero de 1998, por la

Junta de Gobernadores de dicho organismo y cuya traducción figura aneja a

la presente Ley.


2.El pago por España del importe del aumento de su cuota, que asciende a

1.113,5 millones de derechos especiales de giro, se efectuará en un 25

por 100 en derechos especiales de giro o en moneda de otros países

miembros que el FMI determine, y el 75 por 100 restante en moneda

nacional, a depositar en las cuentas del fondo.





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Artículo 2.Adhesión de España a los Nuevos Acuerdos para la Obtención de

Préstamos del Fondo Monetario Internacional.


1.Se aprueba la adhesión del Reino de España, como miembro participante,

a los Nuevos Acuerdos para la Obtención de Préstamos del Fondo Monetario

Internacional. Se establece un compromiso máximo de financiación al Fondo

Monetario Internacional de 672 millones de derechos especiales de giro de

conformidad con lo estipulado en la Decisión aprobada por el Directorio

Ejecutivo del Fondo Monetario Internacional en su sesión de 27 de enero

de 1997 y cuya traducción figura aneja a la presente Ley.


2.Las decisiones relativas a las disposiciones efectivas de fondos en el

marco de los Nuevos Acuerdos se adoptarán por el Ministro de Economía y

Hacienda, previa consulta con el Banco de España.


Artículo 3.Ratificación por el Reino de España de la cuarta enmienda al

Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional.


1.Se autoriza la ratificación por el Reino de España de la cuarta

enmienda al Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional, y

cuya traducción figura aneja a la presente Ley.


2.Queda igualmente autorizada la recepción de 268.572.777 derechos

especiales de giro emitidos por el Fondo Monetario Internacional de

conformidad con lo estipulado en la Resolución número 52-4, adoptada por

la Junta de Gobernadores del Fondo Monetario Internacional, y cuya

traducción figura aneja a la presente Ley.


Artículo 4.Atención a la necesidad de recursos adicionales por el Fondo

Monetario Internacional.


En el supuesto de que el Fondo Monetario Internacional necesitase

recursos adicionales previa la instrumentación por el mismo de mecanismos

de financiación, se faculta al Gobierno para que, mediante Acuerdo de

Consejo de Ministros, pueda contribuir a los anteriores asumiendo

compromisos frente al Fondo Monetario Internacional por un importe

equivalente de hasta 3.000 millones de dólares.


Artículo 5.Aval del Estado al Banco de España para respaldar su

participación en la iniciativa multilateral de apoyo financiero a la

República de Brasil.


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley General

Presupuestaria, el Estado otorga al Banco de España un aval por importe

máximo de 170.000 millones de pesetas al objeto de respaldar su

participación en la operación multilateral de ayuda al Banco de Brasil,

instrumentada a través del Banco Internacional de Pagos, de modo tal que

en ningún caso el Tesoro resulte deudor del Banco de España.


DISPOSICIONES FINALES

Primera.Autorización al Banco de España.


1.El Banco de España hará efectivo el pago de la ampliación de cuota a

que se refiere el artículo 1 de la presente Ley. La financiación de las

obligaciones que se derivan del Nuevo Acuerdo de Préstamos, así como, en

su caso, de los compromisos a que se refiere el artículo 4, se realizará

por el Banco de España. Dichas financiaciones se recogerán en el Balance

del Banco de España como activos frente al Fondo Monetario Internacional.


2.Se autoriza al Banco de España, de acuerdo con lo establecido en el

artículo 13.2 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de

España, a que recoja en su Balance la asignación de derechos especiales

de giro prevista en el artículo 3 de esta Ley.


Segunda.Autorización al Ministro de Economía y Hacienda.


Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para adoptar cuantas

medidas sean precisas para la ejecución de lo dispuesto en la presente

Ley.


Tercera.Entrada en vigor.


Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el

«Boletín Oficial del Estado».





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RESOLUCION 53-2

Junta de Gobernadores

Aumento de las cuotas de los países miembros del FMI: Undécima revisión

general

Por cuanto el Directorio Ejecutivo ha sometido a consideración de la

Junta de Gobernadores un informe titulado «Aumento de las cuotas de los

países miembros del Fondo: Undécima revisión general», que contiene

recomendaciones sobre los aumentos de las cuotas de los distintos países

miembros del Fondo, y Por cuanto el Directorio Ejecutivo ha recomendado

que la siguiente resolución de la Junta de Gobernadores, en la que se

proponen aumentos de las cuotas de los países miembros del Fondo como

resultado de la undécima revisión general de cuotas y se regulan ciertos

asuntos conexos, se adopte por votación sin reunión con arreglo a la

Sección 13 de los Estatutos del Fondo: Por tanto, la Junta de

Gobernadores resuelve por la presente: 1.El Fondo Monetario Internacional

propone que, con sujeción a las disposiciones de esta resolución, las

cuotas de los países miembros se aumenten a las cantidades indicadas en

el anexo de esta resolución.


2.El aumento de la cuota de un país miembro propuesto en esta resolución

sólo surtirá efecto si el país miembro notifica al Fondo que lo acepta a

más tardar en la fecha que corresponda según el párrafo 4, y lo paga

íntegramente en el plazo determinado conforme al párrafo 5, con la

salvedad de que ningún país miembro que tenga obligaciones en mora frente

a la Cuenta de Recursos Generales por recompras, cargos o contribuciones

podrá aceptar o pagar el aumento de su cuota hasta ponerse al día en el

pago de esas obligaciones.


3.Ningún aumento de cuotas entrará en vigor antes de la fecha en que el

Fondo determine que los países miembros que han aceptado el aumento de

sus cuotas reúnen no menos del 85 por 100 del total de las cuotas al 23

de diciembre de 1997.


4.Las notificaciones a que se refiere el párrafo 2 se efectuarán por

intermedio de un funcionario debidamente autorizado del país miembro y

deberán recibirse en el Fondo antes de las dieciocho horas, hora de

Washington, del día 29 de enero de 1999, con la salvedad de que el

Directorio Ejecutivo podría disponer una prórroga de este plazo.


5.Los países miembros pagarán al Fondo el aumento de su cuota dentro del

plazo de treinta días a contar desde la última de las fechas siguientes:


a) La fecha en que notifiquen al Fondo su aceptación, o b) La fecha en

que el Fondo efectúe la determinación a que se refiere el párrafo 3, con

la salvedad de que el Directorio Ejecutivo podrá disponer una prórroga

del plazo para el pago.


6.Al decidir la prórroga del plazo de aceptación o de pago del aumento de

cuotas, el Directorio Ejecutivo considerará en especial la situación de

los países miembros que aún deseen aceptar o pagar el aumento de su

cuota, incluidos los países que tengan atrasos prolongados frente a la

Cuenta de Recursos Generales por recompras, cargos o contribuciones en

mora y que, a juicio de la institución, estén colaborando para liquidar

dichas obligaciones.


7.En lo que respecta a los países miembros que aún no han aceptado el

aumento de sus cuotas en el marco de la novena revisión, el plazo de

aceptación de dicho aumento se prorrogará hasta la fecha determinada en

el párrafo 3. En lo que respecta a los países que aún no han pagado el

aumento de sus cuotas en el marco de la novena revisión, el plazo para el

pago de dicho aumento se prorrogará hasta treinta días después de la

fecha determinada en el párrafo 3.


Los países miembros pagarán el 25 por 100 de su aumento en derechos

especiales de giro o en las monedas de otros países miembros que el Fondo

especifique con la conformidad de los respectivos países emisores, o

parte en derechos de giro y parte en esas monedas. El resto del aumento

se pagará en la moneda nacional del país miembro aceptante.


FONDO MONETARIO INTERNACIONAL

Resolución Junta de Gobernadores

Incremento de cuotas de los miembros del Fondo: Undécima revisión general

Cuota propuesta

(en millones

de DEG)

1. Afganistán 161,9

2. Albania 48,7

3. Argelia 1.254,7

4. Angola 286,3

5. Antigua y Barbuda 13,5




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Cuota propuesta

(en millones

de DEG)

6. Argentina 2.117,1

7. Armenia 92,0

8. Australia 3.236,4

9. Austria 1.872,3

10. Azerbaiján 160,9

11. Bahamas 130,3

12. Bahrein 135,0

13. Bangladesh 533,3

14. Barbados 67,5

15. Bielorrusia 386,4

16. Bélgica 4.605,2

17. Belice 18,8

18. Benin 61,9

19. Bután 6,3

20. Bolivia 171,5

21. Bosnia/Herzegovina 169,1

22. Bostwana 63,0

23. Brasil 3.036,1

24. Brunei 215,2

25. Bulgaria 640,2

26. Burkina Faso 60,2

27. Burundi 77,0

28. Camboya 87,5

29. Camerún 185,7

30. Canadá 6.369,2

31. Cabo Verde 9,6

32. República Centroafricana 55,7

33. Chad 56,0

34. Chile 856,1

35. China 4.687,2

36. Colombia 774,0

37. Comores 8,9

38. República Democrática

del Congo 533,0

39. República del Congo 84,6

40. Costa Rica 164,1

41. Costa de Marfil 325,2

42. Croacia 365,1

43. Chipre 139,6

44. República Checa 819,3

45. Dinamarca 1.642,8

46. Djibouti 15,9

47. Dominica 8,2

48. República Dominicana 218,9

49. Ecuador 302,3

50. Egipto 943,7

51. El Salvador 171,3

52. Guinea Ecuatorial 32,6

53. Eritrea 15,9

54. Estonia 65,2

55. Etiopía 133,7

56. Fidji 70,3

57. Finlandia 1.263,8

58. Francia 10.738,5

59. Yugoslavia

(Serbia/Montenegro) 467,3

60. Gabón 154,3

61. Gambia 31,1

62. Georgia 150,3

63. Alemania 13.008,2

64. Ghana 369,0

65. Grecia 823,0

66. Granada 11,7

67. Guatemala 210,2

68. Guinea 107,1

69. Guinea-Bissau 14,2

70. Guyana 90,9

71. Haití 81,9

72. Honduras 129,5

73. Hungría 1.038,4

74. Islandia 117,6

75. India 4.158,2

76. Indonesia 2.079,3

77. Irán 1.497,2

78. Irak 1.188,4

79. Irlanda 838,4

80. Israel 928,2

81. Italia 7.055,5

82. Jamaica 273,5

83. Japón 13.312,8

84. Jordania 170,5

85. Kazakistán 365,7

86. Kenia 271,4

87. Kiribati 5,6

88. Corea 1.633,6

89. Kuwait 1.381,1

90. Kirguistán 88,8

91. Laos 52,9

92. Letonia 126,8

93. Líbano 203,0

94. Lesotho 34,9

95. Liberia 129,2

96. Libia 1.123,7

97. Lituania 144,2

98. Luxemburgo 279,1

99. Macedonia 68,9

100. Madagascar 122,2

101. Malawi 69,4

102. Malasia 1.486,6

103. Maldivas 8,2

104. Malí 93,3

105. Malta 102,0




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Cuota propuesta

(en millones

de DEG)

106. Islas Marshall 3,5

107. Mauritania 64,4

108. Mauricio 101,6

109. Méjico 2.585,5

110. Micronesia 5,1

111. Moldovia 123,2

112. Mongolia 51,1

113. Marruecos 588,2

114. Mozambique 113,6

115. Myanmar 258,4

116. Namibia 136,5

117. Nepal 71,3

118. Países Bajos 5.162,4

119. Nueva Zelanda 894,6

120. Nicaragua 130,0

121. Níger 65,8

122. Nigeria 1.753,2

123. Noruega 1.671,7

124. Omán 194,0

125. Pakistán 1.033,7

126. Palau 3,1

127. Panamá 206,6

128. Papúa Nueva Guinea 131,6

129. Paraguay 99,9

130. Perú 638,4

131. Filipinas 879,9

132. Polonia 1.369,0

133. Portugal 867,4

134. Qatar 263,8

135. Rumania 1.030,2

136. Rusia 5.945,4

137. Ruanda 80,1

138. Samoa 11,6

139. San Marino 17,0

140. Santo Tomé y Príncipe 7,4

141. Arabia Saudí 6.985,5

142. Senegal 161,8

143. Seychelles 8,8

144. Sierra Leona 103,7

145. Singapur 862,5

146. República Eslovaca 357,5

147. Eslovenia 231,7

148. Islas Salomón 10,4

149. Somalia 81,7

150. República de Sudáfrica 1.868,5

151. España 3.048,9

152. Sri Lanka 413,4

153. San Cristóbal y Nieves 8,9

154. Santa Lucía 15,3

155. San Vicente y Granadinas 8,3

156. Sudán 315,1

157. Surinam 92,1

158. Swazilandia 50,7

159. Suecia 2.395,5

160. Suiza 3.458,5

161. República Arabe Siria 293,6

162. Tayikistán 87,0

163. Tanzania 198,9

164. Tailandia 1.081,9

165. Togo 73,4

166. Tonga 6,9

167. Trinidad y Tobago 335,6

168. Túnez 286,5

169. Turquía 964,0

170. Turkmenistán 75,2

171. Uganda 180,5

172. Ucrania 1.372,0

173. Emiratos Arabes Unidos 611,7

174. Reino Unido 10.738,5

175. Estados Unidos

de América 37.149,5

176. Uruguay 306,5

177. Uzbequistán 275,6

178. Vanuatu 17,0

179. Venezuela 2.659,1

180. Vietnan 329,1

181. Yemen 243,5

182. Zambia 489,1

183. Zimbabwe 353,4

DECISION APROBADA POR EL DIRECTORIO DEL FMI EN SU SESION DE 27 DE ENERO

DE 1997 NUEVOS ACUERDOS PARA LA OBTENCION DE PRESTAMOS

NUEVOS ACUERDOS PARA LA OBTENCION

DE PRESTAMOS

A)Nuevos Acuerdos para la Obtención de Préstamos Preámbulo

A fin de que el Fondo Monetario Internacional pueda cumplir más

eficazmente su función en el Sistema Monetario Internacional, varios

países dotados de capacidad financiera para respaldar el Sistema

Monetario Internacional han convenido en poner a disposición del Fondo

recursos mediante




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el otorgamiento de préstamos por sumas no mayores de determinadas

cuantías cuando se necesiten recursos suplementarios para contrarrestar o

hacer frente a un deterioro del Sistema Monetario Internacional o para

afrontar una situación excepcional que represente un peligro para la

estabilidad de ese Sistema. A fin de hacer realidad esas intenciones se

adoptan las siguientes disposiciones conforme al artículo VII, sección 1,

del Convenio Constitutivo.


Párrafo 1.Definiciones.


a)En la acepción que se da a las siguientes expresiones en la

presente decisión: i)«Cuantía de un acuerdo de crédito» significa la

cantidad máxima, expresada en derechos especiales de giro, que un

participante se compromete a prestar al Fondo en el marco de un acuerdo

de crédito.


ii)«Convenio» significa el Convenio Constitutivo del Fondo Monetario

Internacional.


iii)«Cuantía comprometida disponible» significa la cuantía del

acuerdo de crédito de un participante, deducidos los saldos comprometidos

o girados.


iv)«Moneda prestada» o «moneda obtenida en préstamo» significa la

moneda transferida a la cuenta del Fondo en el marco de un acuerdo de

crédito.


v)«Petición de fondos» significa la notificación efectuada por el

Fondo a un participante a los efectos de que efectúe una transferencia,

enmarcada en su acuerdo de crédito, a la cuenta del Fondo.


vi)«Acuerdo de crédito» significa el compromiso de otorgar crédito

al Fondo en las condiciones de la presente decisión.


vii)«Moneda efectivamente convertible» significa una moneda incluida

en el presupuesto operativo trimestral del Fondo a los efectos de la

realización de transferencias.


viii)«Girador» significa un país miembro que compra al Fondo moneda

obtenida en préstamo en el marco de una transacción cambiaria, incluidas

las transacciones cambiarias realizadas en el contexto de un acuerdo de

derecho de giro o un acuerdo ampliado.


ix)«Endeudamiento» del Fondo significa la suma que éste se

compromete a reembolsar en el marco de un acuerdo de crédito.


x)«País miembro» significa un país miembro del Fondo.


xi)«Participante» significa un país miembro participante o una

institución participante.


xii)«Institución participante» significa una institución oficial de

un país miembro que haya celebrado con el Fondo un acuerdo de crédito con

el consentimiento del país miembro, o una institución oficial de un país

no miembro que haya celebrado con el Fondo un acuerdo de crédito.


xiii)«País miembro participante» significa un país miembro que haya

celebrado con el Fondo un acuerdo de crédito.


b)A los efectos de la presente decisión, la Autoridad Monetaria de

Hong Kong (HKMA) se considerará como institución oficial del país miembro

de cuyo territorio forme parte Hong Kong, en el entendido de que: i)Los

préstamos otorgados por HKMA y los pagos efectuados por el Fondo a la

HKMA conforme a la presente decisión se denominarán, en principio, en la

moneda de los Estados Unidos de América, a menos que el Fondo y la HKMA

convengan en que se denominen en la moneda de otro país miembro.


ii)La participación de la HKMA no dará lugar a la aplicación del

párrafo 6.A) al país miembro de cuyo territorio forme parte Hong Kong.


iii)Se entenderá que las referencias a la posición de balanza de

pagos y de reservas contenidas en los párrafos 7.A)c), 7.B)b) y 11.e) se

referirán a la balanza de pagos y a las reservas de Hong Kong.


Párrafo 2.Acuerdos de crédito.


a)Todo miembro o institución que se adhiera a la presente decisión

se comprometerá a otorgar préstamos al Fondo en las condiciones previstas

en la presente decisión por la cuantía máxima, en derechos especiales de

giro, establecida en el anexo de la presente decisión o dispuesta

conforme al párrafo 3.b).


b)A menos que se convenga otra cosa con el Fondo, los préstamos

enmarcados en la presente decisión se efectuarán en la moneda del

participante. Si éste es una institución de un país no miembro, el Fondo

y el participante convendrán qué moneda(s) de uno o más países miembros

ha(n) de utilizarse para los préstamos. Los acuerdos previstos en el

presente párrafo estarán supeditados




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al consentimiento de cualquier país miembro cuya moneda haya de usarse

para los préstamos.


Párrafo 3.Adhesión.


a)Cualquier miembro o institución especificado en el anexo se podrá

adherir a la presente decisión conforme a lo dispuesto en el párrafo

3.c).


b)Cualquier miembro o institución no especificado en el anexo,

incluida una institución de un país no miembro, podrá solicitar el

reconocimiento de su calidad de participante en el momento de la

renovación de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el párrafo

19.


Todo miembro o institución que, conforme a lo que antecede, desee

convertirse en participante, deberá celebrar consultas con el Fondo y dar

a conocer su voluntad de adherirse a la presente decisión, y si el Fondo

y participantes que representen el 80 por 100 del monto agregado de los

acuerdos de crédito conforme a la decisión renovada así lo consienten, el

miembro o la institución podrá adherirse conforme a lo dispuesto en el

párrafo 3.c). Al dar a conocer su voluntad de adherirse conforme al

presente párrafo 3.b), el miembro o la institución deberá especificar el

monto, expresado en derechos especiales de giro, del acuerdo de crédito

que está dispuesto a celebrar, que no podrá ser inferior al monto del

acuerdo de crédito del participante cuyo acuerdo de crédito sea de monto

más bajo. La admisión de un nuevo participante dará lugar a una reducción

proporcional del monto de los acuerdos de crédito de todos los

participantes existentes cuyos acuerdos de crédito superen el del

participante al que corresponda el acuerdo de crédito de más bajo monto.


Esa reducción proporcional del monto de los acuerdos de crédito de los

participantes equivaldrá, en cifras agregadas, al monto del acuerdo del

crédito del nuevo participante, deducido todo incremento del monto

agregado de los acuerdos de crédito decidido conforme a lo dispuesto en

el párrafo 5.a), con la salvedad de que no podrá reducirse el monto del

acuerdo de crédito de ningún participante hasta hacerlo inferior al monto

mínimo estipulado en el anexo.


c)Para adherirse a la presente decisión, los países miembros o las

instituciones deberán depositar en el Fondo un instrumento en que harán

saber que su adhesión se ha realizado conforme a su legislación interna,

y que han adoptado todas las medidas necesarias para poder cumplir las

condiciones de la presente decisión. Una vez depositado el instrumento,

el país miembro o la institución adquirirá la condición de participante

en la fecha del depósito, o, si fuera posterior, en la fecha de entrada

en vigor de la presente decisión.


Párrafo 4.Entrada en vigor.


La presente decisión entrará en vigor cuando se hayan adherido a la misma

países miembros e instituciones incluidos en el anexo que represente, al

menos, acuerdos de crédito por un valor no inferior a 28.900 millones de

DEG, incluidos los cinco países miembros o instituciones a los que

correspondan los acuerdos de crédito de mayor monto especificados en el

anexo.


Párrafo 5.Modificación del monto de los acuerdos de crédito.


a)Cuando se autorice a un país miembro o institución, conforme al

párrafo 3.b), a adherirse a la presente decisión, el Fondo podrá

incrementar el monto agregado de los acuerdos de crédito si lo consienten

participantes que representen el 85 por 100 del monto agregado de esos

acuerdos; el incremento no podrá superar el monto del acuerdo de crédito

del nuevo participante.


b)El monto de los acuerdos de crédito individuales de los

participantes podrá ser revisado cada cierto tiempo a la luz de las

circunstancias que sobrevengan, y modificarse con el consentimiento del

Fondo y de participantes que representen el 85 por 100 del monto agregado

de los acuerdos de crédito, incluido cada uno de los participantes cuyos

acuerdos de crédito hayan de modificarse. Esta disposición sólo podrá ser

enmendada con el consentimiento de todos los participantes.


Párrafo 6.Iniciación del procedimiento.


A)Participantes: Cuando un país miembro participante o un país miembro

cuya institución sea un participante acuda al Fondo a los efectos de la

realización de una transacción cambiaria o la celebración de un acuerdo

de derecho de giro o acuerdo ampliado, y el Director Gerente, tras

realizar consultas, llega a la conclusión de que la transacción cambiaria

o el acuerdo de derecho de giro o acuerdo ampliado es




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necesario para contrarrestar o hacer frente a un deterioro del Sistema

Monetario Internacional, y que es necesario suplementar los recursos del

Fondo a esos efectos, el Director Gerente podrá poner en marcha el

procedimiento establecido en el párrafo 7.A).


B)No participantes: El Director Gerente podrá poner en marcha el

procedimiento estipulado en el párrafo 7.A) en relación con transacciones

cambiarias solicitadas por países miembros que no sean participantes si:


a) Las transacciones cambiarias son: i) Transacciones realizadas en los

tramos superiores de crédito, ii) transacciones enmarcadas en acuerdos de

derecho de giro cuyo período supere el primer tramo de crédito; iii)

Transacciones enmarcadas en acuerdos ampliados; o iv) Transacciones

realizadas en el primer tramo de crédito en conjunción con un acuerdo de

derecho de giro o un acuerdo ampliado, y b) Una vez celebradas consultas,

el Director Gerente llega a la conclusión de que es necesario suplementar

los recursos del Fondo para atender solicitudes reales y previsibles de

financiación que reflejen la existencia de una situación excepcional

vinculada con problemas de balanza de pagos experimentados por países

miembros que por su carácter o magnitud agregada puedan representar un

peligro para la estabilidad del Sistema Monetario Internacional. Al

efectuar propuestas de petición de fondos conforme al párrafo 6.B), el

Director Gerente deberá tener debidamente en cuenta las peticiones de

fondos que puedan formularse conforme al párrafo 6.A).


Párrafo 7.Propuestas y peticiones de fondos.


A)Propuestas: a)El Director Gerente sólo podrá efectuar una propuesta de

petición de fondos conforme a la presente decisión una vez celebradas

consultas con los directores ejecutivos y los participantes.


b)Al efectuar una propuesta de préstamo de recursos al Fondo, el

Director Gerente deberá identificar el potencial girador, la cuantía y el

período durante el cual podrán efectuarse peticiones de los recursos

solicitados en la propuesta.


c)Si un participante llega a la conclusión de que su posición de

balanza de pagos y reservas, actual y previsible, le impedirán atender

peticiones de fondos enmarcadas en una propuesta, situación que

normalmente se reflejaría en la exclusión del país miembro de la lista de

países incluidos en el texto del presupuesto operativo trimestral del

Fondo a los efectos de la realización de transferencias en sus monedas,

así lo hará saber al Fondo y a los demás participantes. Si el

participante es una institución de un país no miembro, celebrará

consultas con el Fondo con respecto a la posición de balanza de pagos y

reservas de ese país no miembro antes de adoptar una resolución conforme

a esta disposición. Se prevé que los participantes, para llegar a una

conclusión a este respecto, actúen con prudencia y tengan en cuenta la

opinión del Fondo y de los demás participantes.


d)A menos que se establezca otra cosa conforme al párrafo 7.A)e), la

propuesta se referirá a peticiones de fondos proporcionales al monto del

acuerdo de crédito de cada participante.


e)El Director Gerente podrá efectuar una propuesta referente a

peticiones de fondos que no sean proporcionales al monto del acuerdo de

crédito de cada participante si se dan las siguientes condiciones: i)Que

no puedan efectuarse peticiones de fondos proporcionales suficientes para

obtener de los participantes el monto agregado que se requiere para

financiar las transacciones cambiarias propuestas debido a que el monto

comprometido disponible de, por lo menos, un participante sea

insuficiente para atender esa petición de fondos proporcional, en cuyo

caso el Director Gerente podrá solicitar a cada participante cuyo monto

comprometido disponible habría sido suficiente para atender plenamente

esa petición de fondos proporcional que proporcione la suma prevista en

esta última, con la salvedad de que, si el Director Gerente solicita a

todos esos participantes que proporcionen las referidas sumas, deberá

también solicitar a cada uno de los participantes cuyos montos

comprometidos disponibles habrían sido insuficientes para atender esa

petición de fondos proporcional que proporcionen una suma en la medida de

su monto comprometido disponible. Si es necesario, el Director Gerente

podrá solicitar también una suma adicional a la proporcionada conforme a

la oración anterior, a un participante cuyo compromiso disponible supere

el monto que el mismo habría de proporcionar conforme a esa petición de

fondos proporcional.


ii)Si no pueden efectuarse peticiones de fondos proporcionales

suficientes para obtener de los participantes el monto agregado necesario

para financiar




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las transacciones cambiarias propuestas debido a que, por lo menos un

participante carece del volumen suficiente del (de los) tipo(s) de

moneda(s) necesario(s) para la realización de las transacciones

cambiarias propuestas, el Director Gerente podrá solicitar a todos los

participantes que estén en condiciones de proporcionar la(s) moneda(s)

necesaria(s), que proporcionen la suma correspondiente a esa petición de

fondos proporcional, por un monto que no supere el de su compromiso

disponible, o, si esta última suma fuera menor, por el monto que estén en

condiciones de proporcionar. Si es necesario, el Director Gerente podrá

también solicitar a un participante cuyo compromiso disponible supere el

monto de los recursos que habría de proporcionar conforme a esa petición

proporcional, y que esté en condiciones de proporcionar el(los) tipo(s)

de moneda(s) necesario(s), que proporcione cierta suma en la(s) moneda(s)

necesaria(s), además de la prevista conforme a la oración anterior.


f)Para que la propuesta pueda ser aceptada conforme al párrafo

7.A)g) se requerirá el consentimiento de todos los participantes que se

comprometerían a suministrar, proporcionalmente, más recursos que, por lo

menos, otro participante.


g)Si entre los participantes no existe unanimidad, la cuestión de si

los participantes están dispuestos a facilitar, mediante el otorgamiento

de préstamos al Fondo, las transacciones cambiarias o el acuerdo de

derecho de giro o acuerdo ampliado especificados en la propuesta, se

decidirá por votación entre los participantes. Para que pueda adoptarse

una decisión favorable se requerirá una mayoría que represente el 80 por

100 del monto agregado de los acuerdos de crédito de los participantes

habilitados para votar. La decisión será notificada al Fondo.


h)No estarán habilitados para votar en relación con la propuesta el

girador, su institución participante ni los participantes que hayan hecho

saber que no atenderán peticiones de fondos enmarcadas en una propuesta.


i)Sólo podrán ejecutarse las propuestas que sean aceptadas por los

participantes conforme al párrafo 7.A)g) y luego sean aprobadas por el

Directorio Ejecutivo.


j)Una vez aceptada una propuesta, los compromisos y giros no se

verán afectados por ulteriores modificaciones del monto de los acuerdos

de crédito.


B)Peticiones de fondos: a)A menos que se disponga otra cosa en una futura

propuesta de petición de fondos aprobada conforme al párrafo 7.A), toda

petición de fondos se realizará en proporción a los montos de la

propuesta.


b)A menos que el participante dé su consentimiento, no podrán

efectuarse peticiones de fondos con respecto a un participante, al que,

en caso contrario, pudieran haberse efectuado peticiones de fondos

conforme al presente párrafo, cuando en virtud de su posición de balanza

de pagos y reservas, actual y previsible, el país miembro no figure, ni

el Director Gerente proponga que se incluya, en la lista de países que

figure en el texto del presupuesto operativo trimestral del Fondo a los

efectos de la realización de transferencias de su moneda. Si el

participante es una institución de un país no miembro, el Fondo, tras la

realización de consultas con el participante, determinará su capacidad

para atender peticiones de fondos conforme a la presente decisión, para

lo cual tendrá en cuenta la posición de balanza de pagos y reservas,

actual y previsible, del país no miembro. Si una petición de fondos no se

efectúa en relación con un participante, el Director Gerente podrá

proponer a los demás participantes que pongan a disposición del Fondo

montos sustitutivos enmarcados en sus acuerdos de crédito, y esa

propuesta estará sujeta al procedimiento del párrafo 7.A).


c)Cuando el Fondo efectúe una petición de fondos conforme al

presente párrafo, el participante deberá efectuar con celeridad la

transferencia conforme a lo solicitado.


Párrafo 8.Prueba de endeudamiento.


a)El Fondo entregará a los participantes que lo soliciten

instrumentos no negociables que acrediten el endeudamiento del Fondo

frente al participante. El Fondo y el participante convendrán la forma de

los instrumentos.


b)Una vez reembolsado el monto de cualquier instrumento emitido

conforme al párrafo 8.a), así como todos los intereses acumulados, el

instrumento será devuelto al Fondo para su cancelación. Si se reembolsa

un monto inferior al de cualesquiera de esos instrumentos, el instrumento

será devuelto al Fondo y será sustituido por un nuevo instrumento por el

saldo, con la misma fecha de vencimiento que el viejo instrumento.





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Párrafo 9.Intereses.


a)El Fondo pagará intereses por su endeudamiento conforme a la

presente decisión, a una tasa de interés equivalente al tipo de interés

combinado del mercado calculado por el Fondo con cierto tiempo a los

efectos de determinar la tasa de interés que paga por las tenencias de

derechos especiales de giro, o cualquier tasa de interés mayor que puedan

acordar conjuntamente el Fondo y participantes que representen, al menos,

el 80 por 100 del monto agregado de los acuerdos de crédito.


b)Toda modificación del método de cálculo del tipo de interés

combinado del mercado podrá aplicarse al endeudamiento del Fondo conforme

a la presente decisión, sólo si lo convienen el Fondo y participantes a

los que corresponda el 80 por 100 del monto agregado de sus acuerdos de

crédito, con la salvedad de que, si un participante así lo solicita al

celebrarse ese acuerdo, la modificación no se aplicará al endeudamiento

del Fondo frente a ese participante y que esté pendiente de reembolso a

la fecha de entrada en vigor de esa modificación.


c)Los intereses se acumularán diariamente y se pagarán cuanto antes

tras cada 31 de julio, 31 de octubre, 31 de enero y 30 de abril.


d)Los intereses adeudados a un participante se pagarán, según lo

determine el Fondo en consulta con el participante, en derechos

especiales de giro, en la moneda del participante, en la moneda obtenida

en préstamo o en otras monedas que sean efectivamente convertibles.


Párrafo 10.Uso de la moneda obtenida en préstamo.


Las políticas y prácticas del Fondo previstas en el artículo V, secciones

3 y 7, referentes al uso de sus recursos generales y a los acuerdos de

derecho de giro y acuerdos ampliados, incluidas las referentes al período

de uso, se aplicarán a las compras de monedas obtenidas en préstamo por

el Fondo. Ninguna de las disposiciones previstas en esta decisión podrá

entenderse en detrimento de la autoridad del Fondo referente a las

solicitudes de uso de sus recursos por parte de países miembros

individuales, y el acceso a esos recursos por parte de los países

miembros se regirá por las políticas y prácticas del Fondo y no dependerá

del hecho de que el Fondo pueda obtener préstamos conforme a la presente

decisión.


Párrafo 11.Reembolsos a cargo del Fondo.


a)Con sujeción a las restantes disposiciones del presente párrafo

11, el Fondo, cinco años después de la realización de una transferencia

por parte de un participante, reembolsará a este último una suma

equivalente a la de la transferencia calculada conforme al párrafo 12. Si

el girador en relación con cuya compra los participantes efectúen

transferencias se ha comprometido a efectuar una recompra en una fecha

fija anterior al quinto aniversario de su compra, el Fondo efectuará el

reembolso a los participantes en esa fecha. El reembolso efectuado

conforme al presente párrafo 11.a) o conforme al párrafo 11.c) se

efectuará, según lo disponga el Fondo, en la moneda del préstamo

obtenido, siempre que sea posible; en la moneda del participante; en

derechos especiales de giro por un monto que no incremente las tenencias

de derechos especiales de giro del participante hasta hacerlo superar el

límite previsto en el artículo XIX, sección 4, del Convenio Constitutivo,

a menos que el participante se obligue a aceptar derechos especiales de

giro por un monto superior a ese límite a los efectos del referido

reembolso, o, una vez celebradas consultas con el participante, en otras

monedas que sean efectivamente convertibles. Los reembolsos realizados a

un participante conforme los párrafos 11.b) y e) se acreditarán contra

transferencias realizadas por el participante en relación con compras de

un girador en el orden en que deba efectuarse el reembolso conforme al

presente párrafo 11.a).


b)Antes de la fecha prevista en el párrafo 11.a), el Fondo, una vez

celebradas consultas con los participantes, podrá efectuar reembolsos

parciales o totales a uno o varios participantes. El Fondo tendrá la

opción de efectuar reembolsos conforme al presente párrafo 11.b) en la

moneda del participante, en la moneda del préstamo obtenido, en derechos

especiales de giro, en una suma que no incremente las tenencias de

derechos especiales de giro del participante hasta hacerlas superar el

límite previsto en el artículo XIX, sección 4, del Convenio Constitutivo,

a menos que el participante haya otorgado su consentimiento para aceptar

derechos especiales de giro por un límite superior en ese reembolso en

concreto, o, si el participante así lo consiente, en otras monedas que

sean efectivamente convertibles.


c)Cuando la reducción de las tenencias del Fondo de una moneda de un

país girador sea atribuible a una compra de monedas obtenidas en préstamo

conforme a la presente decisión, el Fondo deberá




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reembolsar a la brevedad posible una suma equivalente. Si el Fondo está

endeudado frente a un participante en virtud de transferencias destinadas

a financiar una compra realizada en el tramo de reserva por parte de un

girador y las tenencias del Fondo de la moneda de ese país que no estén

sujetas a recompra se reducen como consecuencia de ventas netas de esa

moneda durante un período trimestral cubierto por un presupuesto

operativo, el Fondo deberá reembolsar al comienzo del siguiente período

trimestral una suma equivalente a esa reducción, con un límite máximo del

monto del endeudamiento frente al participante.


d)El reembolso previsto en el párrafo 11.c) deberá ser efectuado en

proporción al endeudamiento del Fondo frente a los participantes que

hayan efectuado transferencias en relación con las cuales se efectúe el

reembolso.


e)Antes de la fecha prevista en el párrafo 11.a), el participante

podrá hacer saber que experimenta una necesidad de financiamiento de la

balanza de pagos, a los efectos del reembolso, total o parcial, del

endeudamiento del Fondo, y solicitar ese reembolso. Si el reintegro de su

préstamo puede dar lugar al otorgamiento de préstamos adicionales al

Fondo por parte de otros participantes, el participante que solicite ese

reintegro deberá realizar consultas con el Director Gerente y con los

demás participantes antes de efectuar la notificación. El Fondo concederá

con criterio amplio el beneficio de la duda a lo manifestado por el

participante. El reembolso se efectuará, después de celebrar las

consultas con el participante, en las monedas de otros países miembros

que sean efectivamente convertibles, o en derechos especiales de giro,

según lo decida el Fondo. Si las tenencias del Fondo de monedas en que

deba efectuarse el reembolso no son totalmente adecuadas, podrá

solicitarse a participantes individuales que proporcionen el saldo

necesario conforme a sus acuerdos de crédito, sin superar el límite de

los montos comprometidos disponibles respectivos. A todos los efectos del

presente párrafo 11 se entenderá que las transferencias efectuadas

conforme al presente párrafo 11.e) han sido efectuadas simultáneamente y

para las mismas compras que las transferencias efectuadas por el

participante que obtenga el reembolso conforme a este párrafo 11.e).


f)Cuando se efectúe un reembolso a un participante, el monto que

puede ser objeto de petición de fondos conforme a su acuerdo de crédito

en virtud de la presente decisión se restablecerá «pro tanto».


g)Se entenderá que el Fondo ha cumplido frente a una institución

participante sus obligaciones, de efectuar el reembolso conforme a las

disposiciones del presente párrafo, o de pagar intereses conforme a las

disposiciones del párrafo 9, si transfiere una suma equivalente en

derechos especiales de giro al país miembro en que esté establecida la

institución.


Párrafo 12.Tipos de cambio.


a)El valor de cualquier transferencia se calculará a la fecha de la

remisión de las instrucciones para la transferencia. El cálculo se

efectuará en derechos especiales de giro conforme al artículo XIX,

sección 7.a), del Convenio Constitutivo, y el Fondo estará obligado a

reembolsar un valor equivalente.


b)A todos los efectos de la presente decisión, el valor de una

moneda en derechos especiales de giro será calculada por el Fondo

conforme a la regla 0-2 del Reglamento del Fondo.


Párrafo 13.Transferibilidad.


Ningún participante podrá transferir, total o parcialmente, el título que

le confiere derecho a obtener el reembolso conforme a un acuerdo de

crédito, a menos que cuente con consentimiento previo del Fondo, y en las

condiciones que el Fondo apruebe.


Párrafo 14.Notificaciones.


Las notificaciones que se efectúen a los países miembros participantes, o

que éstos realicen conforme a la presente decisión, se efectuarán por

escrito o a través de medios de comunicación rápidos, y serán dirigidas

a, o en su caso emitidos por, las agencias fiscales de los países

miembros participantes designados conforme al artículo V, sección 1, del

Convenio, y a la regla G-1 del Reglamento del Fondo. Las notificaciones

que se efectúen a una institución participante, o que ésta realice,

conforme a la presente decisión, se efectuarán por escrito o mediante

medios de comunicación rápidos, y serán dirigidas a la institución

participante, o emitidas por ésta.


Párrafo 15.Enmiendas.


a)Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos 5. b), 15.b) y 16,

la presente decisión podrá ser




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enmendada dentro del período previsto en el párrafo 19.a) y de

cualesquiera períodos ulteriores de renovación, si así se decide conforme

al párrafo 19.b), pero sólo en virtud de una decisión del Fondo y con el

consentimiento de participantes que representen, al menos, el 85 por 100

del monto agregado de los acuerdos de crédito. Ese consentimiento no será

necesario para la modificación de la decisión referente a su renovación

conforme al párrafo 19.b).


b)Si, a juicio de un participante que haya votado contra la

realización de una enmienda, ésta afecta significativamente sus

intereses, el participante estará facultado para revocar su adhesión a

esa decisión, lo que deberá notificar al Fondo y a los demás

participantes dentro de un plazo de noventa días contado a partir de la

fecha en que se haya adoptado la enmienda. Esta disposición sólo podrá

modificarse con el consentimiento de todos los participantes.


Párrafo 16.Revocación de la adhesión.


Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 15.b), cualquier participante

podrá revocar su adhesión a la presente decisión conforme al párrafo

19.b), pero no podrá hacerlo dentro del período previsto en el párrafo

19.a), a menos que lo consientan el Fondo y todos los participantes. Esta

disposición sólo podrá modificarse con el consentimiento de todos los

participantes.


Párrafo 17.Pérdida de la calidad de miembro del Fondo.


Si un país miembro participante o un país miembro cuya institución sea

participante deja de ser miembro del Fondo, el acuerdo de crédito del

participante expirará simultáneamente con la pérdida de la calidad de

miembro. El endeudamiento del Fondo conforme al acuerdo de crédito será

tratado como una cantidad adeudada por el Fondo a los efectos del

artículo XXVI, sección 3, y del anexo J del Convenio.


Párrafo 18.Suspensión de transacciones cambiarias y liquidación.


a)El derecho del Fondo de efectuar peticiones de fondos conforme al

párrafo 7 y la obligación de efectuar reembolsos conforme al párrafo 11,

se suspenderán durante el plazo de cualquier suspensión de las

transacciones cambiarias previsto en el artículo XXVII del Convenio.


b)En caso de liquidación del Fondo los acuerdos de crédito expirarán

y el endeudamiento del Fondo constituirá una obligación de las previstas

en el anexo K del Convenio. A los efectos del párrafo 1.a) del anexo K,

la moneda en que deba cumplirse la obligación del Fondo será, en primer

lugar, la moneda obtenida en préstamo; si lo anterior no fuera posible,

será la moneda del participante, y, finalmente, la moneda del girador en

relación con cuyas compras hayan efectuado transferencias los

participantes.


Párrafo 19.Plazo y renovación.


a)La presente decisión se mantendrá en vigencia durante cinco años a

partir de la fecha de su entrada en vigor. Al considerar la renovación de

esta decisión para el período siguiente al período de cinco años previsto

en el presente párrafo 19.a), el Fondo y los participantes evaluarán su

funcionamiento y celebrarán consultas sobre posibles modificaciones.


b)Esta decisión podrá ser renovada por el(los) período(s) y con las

modificaciones sujetas a lo dispuesto en los párrafos 5.b), 15.b) y 16,

que el Fondo disponga. El Fondo podrá adoptar una decisión referente a la

renovación y modificación a más tardar doce meses antes de la fecha de

expiración del período previsto en el párrafo 19.a). Cualquier

participante podrá hacer saber al Fondo, a más tardar seis meses antes de

la fecha de expiración del período previsto en el párrafo 19.a), su

intención de revocar su adhesión a la decisión renovada. A falta de esa

notificación se entenderá que el participante sigue adhiriéndose a la

decisión tal como ha sido renovada. La revocación de la adhesión conforme

al presente párrafo 19.b), por parte de un participante, figure o no en

el anexo, no impedirá su ulterior adhesión conforme al párrafo 3.b).


c)Aunque la presente decisión se dé por terminada o no se renueve,

seguirán aplicándose los párrafos 8 a 14, 17 y 18.b) en relación con

cualquier endeudamiento del Fondo proveniente de acuerdos de crédito en

vigor a la fecha de la terminación o expiración de la decisión, hasta que

se haya efectuado enteramente el reembolso. Si un participante revoca su

adhesión a la presente decisión, conforme a lo previsto en el párrafo

15.b), en




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el párrafo 16, o en el párrafo 19.b), cesará de ser participante conforme

a la decisión, pero seguirán aplicándose los párrafos 8 a 14, 17 y 18.b)

de la decisión, a la fecha de la revocación, a cualquier endeudamiento

del Fondo enmarcado en el anterior acuerdo de crédito, hasta que se haya

efectuado totalmente el reembolso.


Párrafo 20.Interpretación.


Toda cuestión de interpretación que se plantee en relación con la

presente decisión y no esté comprendida en lo previsto en el artículo

XXIV del Convenio será resuelta a mutua satisfacción del Fondo, del

participante que plantee la cuestión y de todos los demás participantes.


A los efectos de lo previsto en el presente párrafo 20, se tendrán por

participantes también a los antiguos participantes con respecto a los

cuales sigan aplicándose los párrafos 8 a 14, 17 y 18.b) conforme al

párrafo 19.c), en la medida en que cualesquiera de esos antiguos

participantes se vea afectado por la cuestión de interpretación que se

plantee.


Párrafo 21.Relación con los Acuerdos Generales para la Obtención de

Préstamos y con los acuerdos de obtención de préstamos paralelos.


a)A los efectos de considerar la posibilidad de activar los Nuevos

Acuerdos para la Obtención de Préstamos o los Acuerdos Generales para la

Obtención de Préstamos, el Fondo se guiará por los siguientes principios:


Los Nuevos Acuerdos para la Obtención de Préstamos constituirán el

servicio financiero al que se recurrirá principalmente y en primer

término, con las siguientes salvedades: i)Si un país miembro participante

o un país miembro cuya institución sea participante solicita la

realización de un giro en el marco de los Acuerdos Generales para la

Obtención de Préstamos o de los Nuevos Acuerdos para la Obtención de

Préstamos, podrá efectuarse una propuesta de petición de fondos conforme

a cualesquiera de los dos acuerdos, y ii)Si una propuesta conforme a los

Nuevos Acuerdos para la Obtención de Préstamos no es aceptada conforme al

párrafo 7.A), podrá efectuarse una propuesta de petición de fondos

conforme a los Acuerdos Generales para la Obtención de Préstamos.


b)El monto de los giros y compromisos pendientes enmarcados en los

Nuevos Acuerdos para la Obtención de Préstamos y los Acuerdos Generales

para la Obtención de Préstamos no podrá superar los 34.000 millones de

DEG, u otro monto agregado de los acuerdos de crédito que puedan estar en

vigor conforme a la presente decisión. El monto comprometido disponible

de un participante conforme a los Nuevos Acuerdos para la Obtención de

Préstamos se reducirá proporcionalmente en función de todo giro pendiente

de reembolso, así como de los compromisos del participante conforme a los

Acuerdos Generales para la Obtención de Préstamos. El monto comprometido

disponible de un participante conforme a los Acuerdos Generales para la

Obtención de Préstamos se reducirá proporcionalmente en la medida en que

sus acuerdos de crédito conforme a los Acuerdos Generales para la

Obtención de Préstamos superen el monto comprometido disponible que le

corresponda conforme a los Nuevos Acuerdos para la Obtención de

Préstamos.


c)Las referencias a giros y compromisos enmarcados en los Acuerdos

Generales para la Obtención de Préstamos incluirán los giros y

compromisos enmarcados en los Acuerdos de Obtención de Préstamos

Paralelos a los que se hace referencia en el párrafo 23 de los Acuerdos

Generales para la Obtención de Préstamos.


Párrafo 22.Otros acuerdos para la obtención de préstamos.


Ninguna disposición contenida en la presente decisión impedirá al Fondo

celebrar cualquier otro tipo de acuerdos para la obtención de préstamos.


ANEXO

Participantes y montos de los acuerdos

de crédito

Para calcular el monto del acuerdo de crédito de cada uno de los

participantes cuya lista aparece más adelante se tomó como base inicial,

en principio, la solidez de su economía, reflejada en su cuota en el

Fondo. El monto de los acuerdos de crédito está sujeto a un mínimo de 340

millones de DEG. Los montos fueron redistribuidos entre algunos

participantes sin alterar el total correspondiente a los participantes

afectados por la redistribución y




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respetando el mínimo. Los montos, expresados en DEG, de los acuerdos de

crédito individuales, y su total, se mantendrán en vigor a menos que se

modifiquen conforme a la presente decisión, y hasta que ello ocurra.


El monto del acuerdo de crédito de la Autoridad Monetaria de Hong Kong

(HKMA) no ha sido calculado sobre la base de la cuota del país miembro de

cuyo territorio forma parte Hong Kong. La disposición especial referente

a la activación de los NAP a los efectos de atender solicitudes de ese

país miembro se inspira en ese mismo principio.


Participante Monto en millones

de derechos

especiales de giro

Arabia Saudita 1.780

Australia 810

Austria 412

Autoridad Monetaria de Hong Kong 340

Banco de Suecia 859

Banco Federal Alemán 3.557

Banco Nacional de Suiza 1.557

Bélgica 967

Canadá 1.396

Corea 340

Dinamarca 371

España 672

Estados Unidos de América 6.712

Finlandia 340

Francia 2.577

Italia 1.772

Japón 3.557

Kuwait 345

Luxemburgo 340

Malasia 340

Noruega 383

Países Bajos 1.316

Reino Unido de Gran Bretaña

e Irlanda del Norte 2.577

Singapur 340

Tailandia 340

B)Nuevos Acuerdos para la Obtención de Préstamos: Transferibilidad de los

títulos de crédito Conforme al párrafo 13 de los Nuevos Acuerdos para la

Obtención de Préstamos (NAP), el Fondo consiente por anticipado en la

transferencia de títulos pendientes para la obtención de reembolsos

conforme a los NAP, en las siguientes condiciones: 1.Cualquier título de

crédito enmarcado en los NAP podrá ser transferido, total o parcialmente,

en cualquier momento, a un participante en los NAP.


2.A la fecha de valor de la transferencia, el título de crédito

transferido se mantendrá en manos de la entidad que reciba la

transferencia en las mismas condiciones que los títulos de crédito

originados en el marco de su acuerdo de crédito, con la salvedad de que

adquirirá el derecho a solicitar el reembolso anticipado del título de

crédito transferido, en virtud de necesidades de financiación de la

balanza de pagos conforme al párrafo 11.e) de los NAP, sólo si, en el

momento de la transferencia: i) El receptor es un país miembro, o la

institución de un país miembro, cuya balanza de pagos y cuyas reservas se

consideren suficientemente sólidas como para que su moneda pueda

utilizarse para la realización de transferencias netas en el presupuesto

operativo del Fondo, o ii) El receptor de la transferencia es la

institución de un país no miembro, y a juicio del Fondo la balanza de

pagos y las reservas del país no miembro son suficientemente sólidas como

para que se justifique esa adquisición.


3.El precio del título de crédito transferido será el acordado mutuamente

por el receptor de la transferencia y la entidad que la efectúe.


4.La entidad que efectúe la transferencia de un título de crédito deberá

dar a conocer a la mayor brevedad al Fondo el título de crédito objeto de

la transferencia, el nombre de la entidad que la reciba, el monto del

título objeto de la transferencia, el precio acordado para la

transferencia y la fecha de valor de esta última.


5.La transferencia será registrada por el Fondo si se realiza conforme a

las condiciones de la presente decisión. La transferencia se realizará a

la fecha de valor mutuamente convenida por el receptor de la

transferencia y quien la efectúe.


6.Si un título de crédito se transfiere, total o parcialmente, durante un

período trimestral según lo descrito en el párrafo 9.c) de los NAP, el

Fondo pagará intereses a la entidad receptora de la transferencia durante

todo ese período, por la cuantía del título de crédito transferido.


7.Si así se solicita, el Fondo brindará asistencia para tratar de

concertar transferencias.


8.La presente decisión entrará en vigor en la fecha de entrada en vigor

de los NAP.





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Reuniones de los NAP

Durante el proceso de establecimiento de los Nuevos Acuerdos para la

Obtención de Préstamos (NAP) se llegó a un acuerdo en cuanto a los

procedimientos y al régimen administrativo de las reuniones de los

participantes. A través de ellos se procura complementar --no sustituir

ni modificar-- las disposiciones referentes a la activación de los nuevos

acuerdos para la obtención de préstamos contenidos en la decisión del

Fondo.


Frecuencia, oportunidad, materia y nivel

de representación

Los participantes convienen en que, además de las reuniones que resulten

necesarias para la activación, renovación o enmienda de los NAP, sería

conveniente que los participantes se reunieran una vez por año, con

ocasión de las reuniones anuales del Fondo y el Banco, para analizar

temas referentes a los NAP. El objetivo de esas reuniones consistiría en

evaluar y analizar la evolución macroeconómica y de los mercados

financieros, en especial en cuanto influya sobre la estabilidad del

sistema financiero y pueda hacer necesario que el Fondo busque recursos

suplementarios a los efectos establecidos en el preámbulo de los NAP. Los

participantes serían representados por un Ministro o Gobernador de banco

central, o uno y otro. El representante principal podría designar

suplentes para que se reúnan en su nombre. Anualmente, en función de los

temas que hayan de tratarse, se determinaría el nivel de la reunión

(ministerial o de suplentes).


Presidencia

La Presidencia del grupo de entidades de los NAP se distribuiría

anualmente en forma rotativa. Para ello se seguiría el orden alfabético

en inglés de los participantes, conforme a la lista que aparece en el

anexo de la presente decisión, comenzándose por el primer nombre de esa

lista52. En consulta con los participantes, la Presidencia se encargaría

de determinar el temario de la reunión, que versará sobre los temas

anteriormente establecidos. Esas consultas servirían también para

determinar el nivel de representación (ministerial o de suplentes) que

resulte más conveniente para la reunión de que se trate.


Respaldo

Bajo la dirección de la Presidencia, personal de la sede del FMI

brindaría respaldo de secretaría para el grupo. Ello comprendería el

suministro de respaldo logístico y el mantenimiento de un archivo de

documentos referentes a las deliberaciones realizadas y las decisiones

adoptadas en el marco de los NAP.


RESOLUCION 52-4

Cuarta enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario

Internacional

Los Estados signatarios del actual Convenio acuerdan lo siguiente: 1.El

texto del artículo XV, sección 1, quedará enmendado de la manera

siguiente: a)A fin de satisfacer la necesidad, cuando ésta surja, de

complementar los activos de reserva existentes, el Fondo queda facultado

para asignar derechos especiales de giro a los países miembros que sean

participantes en el Departamento de Derechos Especiales de Giro, de

conformidad con lo dispuesto en el artículo XVIII.


b)Además, el Fondo asignará derechos especiales de giro a los países

miembros que sean participantes en el Departamento de Derechos Especiales

de Giro, de conformidad con lo dispuesto en el anexo M.


2.Se agregrará al Convenio constitutivo el siguiente anexo M:


ANEXO M

Asignación especial de derechos especiales de giro de carácter

excepcional:


1.Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 4, todo país miembro que, al

19 de septiembre de 1997, sea participante en el Departamento de Derechos




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Especiales de Giro recibirá, en el trigésimo día a partir de la fecha de

entrada en vigor de la cuarta enmienda del presente Convenio

Constitutivo, una asignación de derechos especiales de giro de un monto

que eleve su asignación acumulativa neta de derechos especiales de giro

al 29,31315788813 por 100 de la cuota del participante al 19 de

septiembre de 1997; queda entendido que, en el caso de los participantes

cuyas cuotas no se han ajustado de conformidad a lo propuesto en la

Resolución número 45-2 de la Junta de gobernadores, los cálculos se

realizarán con arreglo a las cuotas propuestas en esa Resolución.


2.a)Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 4, todo país que pase a ser

participante en el Departamento de Derechos Especiales de Giro después

del 19 de septiembre de 1997, pero dentro de un período de tres meses a

contar desde la fecha de su ingreso en el Fondo, recibirá una asignación

de derechos especiales de giro equivalente a un monto calculado con

arreglo a lo dispuesto en los apartados b) y c) de este párrafo, en el

trigésimo día siguiente a: i) La fecha en que el nuevo país miembro pase

a ser participante en el Departamento de Derechos Especiales de Giro, o

ii) La fecha de entrada en vigor de la cuarta enmienda del presente

Convenio Constitutivo, si esta fecha fuese posterior a la primera.


b)A los efectos de lo dispuesto en el apartado a) de este párrafo,

cada participante recibirá un monto de derechos especiales de giro que

eleve su asignación acumulativa neta al 29,315788813 por 100 de su cuota

a la fecha en que el país miembro pase a ser participante en el

Departamento de Derechos Especiales de Giro, con los siguientes ajustes:


i)Primero, multiplicando por 29,315788813 por 100 la relación entre el

total de las cuotas, calculadas, según lo dispuesto en el párrafo 1, de

los participantes que se describen en el apartado c) de este párrafo y el

total de las cuotas de dichos participantes a la fecha en que el país

miembro pase a ser un participante en el Departamento de Derechos

Especiales de Giro, y

ii)Segundo, multiplicando el producto mencionado en el inciso i) por

la relación entre la suma de las asignaciones acumulativas netas de

derechos especiales de giro recibidas conforme al artículo XVIII por los

participantes que se describen en el apartado c) de este párrafo a la

fecha en que el país miembro pase a ser participante en el Departamento

de Derechos Especiales de Giro más las asignaciones recibidas por dichos

participantes con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1, y la suma de

las asignaciones acumulativas netas de derechos especiales de giro

recibidas conforme al artículo XVIII por dichos participantes al 19 de

septiembre de 1997 más las asignaciones recibidas por dichos

participantes conforme a lo dispuesto en el párrafo 1.


c)A los efectos de los ajustes que habrán de realizarse conforme a

lo establecido en el apartado b) de este párrafo, se considerarán

participantes en el Departamento de Derechos Especiales de Giro a los

países miembros que sean participantes al 19 de septiembre de 1997 y: i)

Que sigan siendo participantes en el Departamento de Derechos Especiales

de Giro a la fecha en que el país miembro pase a ser participante de ese

Departamento, y ii) Hayan recibido todas las asignaciones efectuadas por

el Fondo después del 19 de septiembre de 1997.


3.a)Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 4, si la República

Federativa de Yugoslavia (Serbia/Montenegro) sucede a la antigua

República Federativa Socialista de Yugoslavia como país miembro del Fondo

y participante en el Departamento de Derechos Especiales de Giro de

conformidad con los términos y condiciones de la Decisión número

10237-(92/150) del Directorio Ejecutivo, adoptada el 14 de diciembre de

1992, recibirá una asignación de derechos especiales de giro equivalente

a un monto calculado con arreglo a lo dispuesto en el apartado b) de este

párrafo, en el trigésimo día a partir de: i) La fecha en que la República

Federativa de Yugoslavia (Serbia/Montenegro) asuma la sucesión como país

miembro del Fondo y participante en el Departamento de Derechos

Especiales de Giro de conformidad con los términos y condiciones de la

Decisión número 10237- (92/150) del Directorio Ejecutivo, o ii) La fecha

de entrada en vigor de la cuarta enmienda del presente Convenio

Constitutivo, si esta fecha fuese posterior a la primera.


b)A los efectos de lo dispuesto en el apartado a) de este párrafo,

la República Federativa de Yugoslavia (Serbia/ Montenegro) recibirá un

monto de derechos especiales de giro que elevará su asignación

acumulativa neta al 29,315788813 por 100 de la cuota propuesta en virtud

del párrafo 3.c) de la Decisión número 10237-(92/150) del Directorio

Ejecutivo, con los ajustes dispuestos en el párrafo 2.b)ii) y c) a la

fecha en que la República Federativa de Yugoslavia (Serbia/Montenegro)

reúna las condiciones para recibir una asignación según lo dispuesto en

el apartado a) anterior.





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4.El Fondo no asignará derechos especiales de giro a tenor de lo

dispuesto en este anexo a) a los participantes que hayan notificado por

escrito al Fondo antes de la fecha de la asignación que no desean recibir

dicha asignación.


5.a)Si el participante tiene obligaciones en mora frente al Fondo en el

momento en que se efectúa una asignación a este participante de

conformidad con lo dispuesto en los párrafos 1, 2 ó 3, los derechos

especiales de giro asignados de esta manera se depositarán y mantendrán

en una cuenta de depósito bloqueada en el Departamento de Derechos

Especiales de Giro y se liberarán al participante cuando éste cumpla con

la totalidad de sus obligaciones frente al Fondo.


b)Los derechos especiales de giro que se mantienen en una cuenta de

depósito bloqueada no podrán utilizarse en ninguna forma ni se incluirán

en el cálculo de asignaciones o tenencias de derechos especiales de giro

a los efectos del Convenio Constitutivo, excepto en el caso de los

cálculos previstos en el presente anexo. Si los derechos especiales de

giro asignados a un participante están retenidos en una cuenta de

depósito bloqueada en el momento en que concluya su participación en el

Departamento de Derechos Especiales de Giro o cuando se decida disolver

este Departamento, dichos derechos especiales de giro serán cancelados.


c)A los efectos de lo dispuesto en este párrafo, las obligaciones en

mora frente al Fondo comprenden las recompras y los cargos en mora en la

Cuenta de Recursos Generales, el principal y los intereses en mora sobre

los préstamos en la Cuenta Especial de Desembolsos, los cargos y las

contribuciones en mora para el funcionamiento del Departamento de

Derechos Especiales de Giro y las obligaciones en mora frente al Fondo en

su calidad de fiduciario.


d)A excepción hecha de lo dispuesto en este párrafo, se mantendrá el

principio de separación entre el Departamento General y el Departamento

de Derechos Especiales de Giro y el carácter incondicional de los

derechos especiales de giro como activo de reserva.