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BOCG. Senado, serie II, núm. 131-a, de 05/03/1999
BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
SENADO
VI LEGISLATURA
Serie II: 5 de marzo de 1999 Núm. 131 (a)
PROYECTOS DE LEY (Cong. Diputados, Serie A, núm. 146
Núm. exp. 121/000146)
PROYECTO DE LEY
621/000131 De adhesión de España a diversos Acuerdos del Fondo Monetario
Internacional. (Procedente del Real Decreto-ley 14/1998, de 9 de
octubre).
TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO
DE LOS DIPUTADOS
621/000131
PRESIDENCIA DEL SENADO
Con fecha 5 de marzo de 1999, ha tenido entrada en esta Cámara el texto
aprobado por el Pleno del Congreso de los Diputados, relativo al Proyecto
de Ley de adhesión de España a diversos Acuerdos del Fondo Monetario
Internacional. (Procedente del Real Decreto-ley 14/1998, de 9 de
octubre).
Al amparo del artículo 104 del Reglamento del Senado, se ordena la
remisión de este Proyecto de Ley a la Comisión de Economía y Hacienda.
Declarado urgente, se comunica, a efectos de lo dispuesto en el artículo
135.1 del Reglamento del Senado, que el plazo para la presentación de
enmiendas terminará el próximo día 9 de marzo, martes.
De otra parte, y en cumplimiento del artículo 191 del Reglamento del
Senado, se ordena la publicación del texto del mencionado Proyecto de
Ley, encontrándose la restante documentación a disposición de los señores
Senadores en la Secretaría General de la Cámara.
Palacio del Senado, 5 de marzo de 1999.--La Presidenta del Senado,
Esperanza Aguirre Gil de Biedma.--La Secretaria primera del Senado, María
Cruz Rodríguez Saldaña.
PROYECTO DE LEY DE ADHESION DE ESPAÑA A DIVERSOS ACUERDOS DEL FONDO
MONETARIO INTERNACIONAL. (PROCEDENTE DEL REAL DECRETO-LEY 14/1998,
DE 9 DE OCTUBRE).
EXPOSICION DE MOTIVOS
En estos últimos meses el sistema financiero y monetario internacional se
está viendo afectado por frecuentes perturbaciones, resultado
fundamentalmente de la inestabilidad financiera de algunos países que se
han encontrado con dificultades para afrontar sus compromisos
internacionales, que, en opinión de las principales instituciones
económicas internacionales, está agravándose en las últimas semanas,
afectando de modo cada vez más evidente sobre la capacidad de crecimiento
futuro de la economía
mundial. Algunos de estos países están, ante esta situación, realizando
peticiones a los organismos financieros internacionales, especialmente el
Fondo Monetario Internacional, para obtener facilidades financieras con
las cuales poder renegociar su situación crediticia y obtener recursos
que financien sus planes de estabilización.
El número de países que demandan en estos momentos este tipo de ayudas se
ha incrementado al aumentar simultáneamente la inestabilidad financiera a
nivel internacional. Los recursos para satisfacer este tipo de demandas
se están haciendo cada vez más escasos y es necesario que aquellas
naciones que disponen de una posición financiera a nivel internacional
más sólida hagan efectivos sus compromisos con estos organismos
financieros mundiales.
En este sentido, las instituciones financieras internacionales,
especialmente el Fondo Monetario Internacional, están comprometidas en un
denodado esfuerzo para lograr una adecuada atención de estas demandas.
Esta norma posibilita, en primer lugar, el pago por el Reino de España
del importe del aumento de su cuota en el Fondo Monetario Internacional
hasta el montante de 3.048,9 millones de derechos especiales de giro, de
conformidad con lo estipulado en la Resolución número 53-2, adoptada, con
efectos desde el 30 de enero de 1998, por la Junta de Gobernadores de
dicho organismo.
También se autoriza la participación del Reino de España en los Nuevos
Acuerdos para la obtención de Préstamos del Fondo Monetario Internacional
con un compromiso máximo de financiación de 672 millones de derechos
especiales de giro, dando así cumplimiento a la decisión aprobada por el
Directorio Ejecutivo del Fondo Monetario Internacional en su sesión de 27
de enero de 1997.
En tercer lugar, se autoriza la ratificación por el Reino de España de la
cuarta enmienda al Convenio Constitutivo del Fondo Monetario
Internacional, lo que implica la aceptación de una nueva asignación de
derechos especiales de giro, que para España supone un aumento de 268,5
millones de derechos especiales de giro, pasando de los actuales 298,8
millones al nuevo montante de 567,3 millones de derechos especiales de
giro.
Por último, y para posibilitar una reacción inmediata en el caso de que
la evolución de la situación económica internacional así lo exigiera, se
faculta al Consejo de Ministros para asumir compromisos adicionales ante
el Fondo Monetario Internacional hasta un importe máximo equivalente a
3.000 millones de dólares como contribución de España a los mecanismos de
ayuda multilateral que el Fondo Monetario Internacional pudiera
establecer. La parte española sería proporcionada por el Banco de España,
y figuraría en su Balance como activo frente al Fondo Monetario
Internacional. Con ello se pretende dotar al Gobierno de la flexibilidad
suficiente para poder colaborar a estabilizar áreas económicas tan
sensibles para la economía española, como los países iberoamericanos, con
los cuales las relaciones económicas y financieras son cada vez más
estrechas.
El Reino de España es consciente de la importancia que su contribución, y
la de otros países que disponen de una sólida situación financiera
internacional, tiene para el adecuado desarrollo de las funciones del
Fondo Monetario Internacional. Ello, en última instancia, constituye un
apoyo claro a la estabilización de estas economías con dificultades y,
por ende, de la economía mundial y de nuestra propia economía. Por ello
es necesario, a la mayor brevedad posible, hacer efectivos los
compromisos que se han contraído con el Fondo Monetario Internacional,
que, dado que estas operaciones se realizan con cargo a la cuenta de
reservas del Banco de España, no tendrán impacto presupuestario alguno.
La presente Ley pretende habilitar para la asunción de esas obligaciones
y al mismo tiempo articular mecanismos a través de los cuales se pueda
apoyar a una zona de potencial inestabilidad, que son los países
iberoamericanos.
Artículo 1.Concurrencia del Reino de España al undécimo aumento de cuotas
del Fondo Monetario Internacional.
1.El Reino de España aumentará su cuota en el Fondo Monetario
Internacional (FMI) hasta el montante de 3.048,9 millones de derechos
especiales de giro, de conformidad con lo estipulado en la Resolución
número 53-2 adoptada, con efectos desde el 30 de enero de 1998, por la
Junta de Gobernadores de dicho organismo y cuya traducción figura aneja a
la presente Ley.
2.El pago por España del importe del aumento de su cuota, que asciende a
1.113,5 millones de derechos especiales de giro, se efectuará en un 25
por 100 en derechos especiales de giro o en moneda de otros países
miembros que el FMI determine, y el 75 por 100 restante en moneda
nacional, a depositar en las cuentas del fondo.
Artículo 2.Adhesión de España a los Nuevos Acuerdos para la Obtención de
Préstamos del Fondo Monetario Internacional.
1.Se aprueba la adhesión del Reino de España, como miembro participante,
a los Nuevos Acuerdos para la Obtención de Préstamos del Fondo Monetario
Internacional. Se establece un compromiso máximo de financiación al Fondo
Monetario Internacional de 672 millones de derechos especiales de giro de
conformidad con lo estipulado en la Decisión aprobada por el Directorio
Ejecutivo del Fondo Monetario Internacional en su sesión de 27 de enero
de 1997 y cuya traducción figura aneja a la presente Ley.
2.Las decisiones relativas a las disposiciones efectivas de fondos en el
marco de los Nuevos Acuerdos se adoptarán por el Ministro de Economía y
Hacienda, previa consulta con el Banco de España.
Artículo 3.Ratificación por el Reino de España de la cuarta enmienda al
Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional.
1.Se autoriza la ratificación por el Reino de España de la cuarta
enmienda al Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional, y
cuya traducción figura aneja a la presente Ley.
2.Queda igualmente autorizada la recepción de 268.572.777 derechos
especiales de giro emitidos por el Fondo Monetario Internacional de
conformidad con lo estipulado en la Resolución número 52-4, adoptada por
la Junta de Gobernadores del Fondo Monetario Internacional, y cuya
traducción figura aneja a la presente Ley.
Artículo 4.Atención a la necesidad de recursos adicionales por el Fondo
Monetario Internacional.
En el supuesto de que el Fondo Monetario Internacional necesitase
recursos adicionales previa la instrumentación por el mismo de mecanismos
de financiación, se faculta al Gobierno para que, mediante Acuerdo de
Consejo de Ministros, pueda contribuir a los anteriores asumiendo
compromisos frente al Fondo Monetario Internacional por un importe
equivalente de hasta 3.000 millones de dólares.
Artículo 5.Aval del Estado al Banco de España para respaldar su
participación en la iniciativa multilateral de apoyo financiero a la
República de Brasil.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley General
Presupuestaria, el Estado otorga al Banco de España un aval por importe
máximo de 170.000 millones de pesetas al objeto de respaldar su
participación en la operación multilateral de ayuda al Banco de Brasil,
instrumentada a través del Banco Internacional de Pagos, de modo tal que
en ningún caso el Tesoro resulte deudor del Banco de España.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.Autorización al Banco de España.
1.El Banco de España hará efectivo el pago de la ampliación de cuota a
que se refiere el artículo 1 de la presente Ley. La financiación de las
obligaciones que se derivan del Nuevo Acuerdo de Préstamos, así como, en
su caso, de los compromisos a que se refiere el artículo 4, se realizará
por el Banco de España. Dichas financiaciones se recogerán en el Balance
del Banco de España como activos frente al Fondo Monetario Internacional.
2.Se autoriza al Banco de España, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 13.2 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de
España, a que recoja en su Balance la asignación de derechos especiales
de giro prevista en el artículo 3 de esta Ley.
Segunda.Autorización al Ministro de Economía y Hacienda.
Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para adoptar cuantas
medidas sean precisas para la ejecución de lo dispuesto en la presente
Ley.
Tercera.Entrada en vigor.
Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado».
RESOLUCION 53-2
Junta de Gobernadores
Aumento de las cuotas de los países miembros del FMI: Undécima revisión
general
Por cuanto el Directorio Ejecutivo ha sometido a consideración de la
Junta de Gobernadores un informe titulado «Aumento de las cuotas de los
países miembros del Fondo: Undécima revisión general», que contiene
recomendaciones sobre los aumentos de las cuotas de los distintos países
miembros del Fondo, y Por cuanto el Directorio Ejecutivo ha recomendado
que la siguiente resolución de la Junta de Gobernadores, en la que se
proponen aumentos de las cuotas de los países miembros del Fondo como
resultado de la undécima revisión general de cuotas y se regulan ciertos
asuntos conexos, se adopte por votación sin reunión con arreglo a la
Sección 13 de los Estatutos del Fondo: Por tanto, la Junta de
Gobernadores resuelve por la presente: 1.El Fondo Monetario Internacional
propone que, con sujeción a las disposiciones de esta resolución, las
cuotas de los países miembros se aumenten a las cantidades indicadas en
el anexo de esta resolución.
2.El aumento de la cuota de un país miembro propuesto en esta resolución
sólo surtirá efecto si el país miembro notifica al Fondo que lo acepta a
más tardar en la fecha que corresponda según el párrafo 4, y lo paga
íntegramente en el plazo determinado conforme al párrafo 5, con la
salvedad de que ningún país miembro que tenga obligaciones en mora frente
a la Cuenta de Recursos Generales por recompras, cargos o contribuciones
podrá aceptar o pagar el aumento de su cuota hasta ponerse al día en el
pago de esas obligaciones.
3.Ningún aumento de cuotas entrará en vigor antes de la fecha en que el
Fondo determine que los países miembros que han aceptado el aumento de
sus cuotas reúnen no menos del 85 por 100 del total de las cuotas al 23
de diciembre de 1997.
4.Las notificaciones a que se refiere el párrafo 2 se efectuarán por
intermedio de un funcionario debidamente autorizado del país miembro y
deberán recibirse en el Fondo antes de las dieciocho horas, hora de
Washington, del día 29 de enero de 1999, con la salvedad de que el
Directorio Ejecutivo podría disponer una prórroga de este plazo.
5.Los países miembros pagarán al Fondo el aumento de su cuota dentro del
plazo de treinta días a contar desde la última de las fechas siguientes:
a) La fecha en que notifiquen al Fondo su aceptación, o b) La fecha en
que el Fondo efectúe la determinación a que se refiere el párrafo 3, con
la salvedad de que el Directorio Ejecutivo podrá disponer una prórroga
del plazo para el pago.
6.Al decidir la prórroga del plazo de aceptación o de pago del aumento de
cuotas, el Directorio Ejecutivo considerará en especial la situación de
los países miembros que aún deseen aceptar o pagar el aumento de su
cuota, incluidos los países que tengan atrasos prolongados frente a la
Cuenta de Recursos Generales por recompras, cargos o contribuciones en
mora y que, a juicio de la institución, estén colaborando para liquidar
dichas obligaciones.
7.En lo que respecta a los países miembros que aún no han aceptado el
aumento de sus cuotas en el marco de la novena revisión, el plazo de
aceptación de dicho aumento se prorrogará hasta la fecha determinada en
el párrafo 3. En lo que respecta a los países que aún no han pagado el
aumento de sus cuotas en el marco de la novena revisión, el plazo para el
pago de dicho aumento se prorrogará hasta treinta días después de la
fecha determinada en el párrafo 3.
Los países miembros pagarán el 25 por 100 de su aumento en derechos
especiales de giro o en las monedas de otros países miembros que el Fondo
especifique con la conformidad de los respectivos países emisores, o
parte en derechos de giro y parte en esas monedas. El resto del aumento
se pagará en la moneda nacional del país miembro aceptante.
FONDO MONETARIO INTERNACIONAL
Resolución Junta de Gobernadores
Incremento de cuotas de los miembros del Fondo: Undécima revisión general
Cuota propuesta
(en millones
de DEG)
1. Afganistán 161,9
2. Albania 48,7
3. Argelia 1.254,7
4. Angola 286,3
5. Antigua y Barbuda 13,5
Cuota propuesta
(en millones
de DEG)
6. Argentina 2.117,1
7. Armenia 92,0
8. Australia 3.236,4
9. Austria 1.872,3
10. Azerbaiján 160,9
11. Bahamas 130,3
12. Bahrein 135,0
13. Bangladesh 533,3
14. Barbados 67,5
15. Bielorrusia 386,4
16. Bélgica 4.605,2
17. Belice 18,8
18. Benin 61,9
19. Bután 6,3
20. Bolivia 171,5
21. Bosnia/Herzegovina 169,1
22. Bostwana 63,0
23. Brasil 3.036,1
24. Brunei 215,2
25. Bulgaria 640,2
26. Burkina Faso 60,2
27. Burundi 77,0
28. Camboya 87,5
29. Camerún 185,7
30. Canadá 6.369,2
31. Cabo Verde 9,6
32. República Centroafricana 55,7
33. Chad 56,0
34. Chile 856,1
35. China 4.687,2
36. Colombia 774,0
37. Comores 8,9
38. República Democrática
del Congo 533,0
39. República del Congo 84,6
40. Costa Rica 164,1
41. Costa de Marfil 325,2
42. Croacia 365,1
43. Chipre 139,6
44. República Checa 819,3
45. Dinamarca 1.642,8
46. Djibouti 15,9
47. Dominica 8,2
48. República Dominicana 218,9
49. Ecuador 302,3
50. Egipto 943,7
51. El Salvador 171,3
52. Guinea Ecuatorial 32,6
53. Eritrea 15,9
54. Estonia 65,2
55. Etiopía 133,7
56. Fidji 70,3
57. Finlandia 1.263,8
58. Francia 10.738,5
59. Yugoslavia
(Serbia/Montenegro) 467,3
60. Gabón 154,3
61. Gambia 31,1
62. Georgia 150,3
63. Alemania 13.008,2
64. Ghana 369,0
65. Grecia 823,0
66. Granada 11,7
67. Guatemala 210,2
68. Guinea 107,1
69. Guinea-Bissau 14,2
70. Guyana 90,9
71. Haití 81,9
72. Honduras 129,5
73. Hungría 1.038,4
74. Islandia 117,6
75. India 4.158,2
76. Indonesia 2.079,3
77. Irán 1.497,2
78. Irak 1.188,4
79. Irlanda 838,4
80. Israel 928,2
81. Italia 7.055,5
82. Jamaica 273,5
83. Japón 13.312,8
84. Jordania 170,5
85. Kazakistán 365,7
86. Kenia 271,4
87. Kiribati 5,6
88. Corea 1.633,6
89. Kuwait 1.381,1
90. Kirguistán 88,8
91. Laos 52,9
92. Letonia 126,8
93. Líbano 203,0
94. Lesotho 34,9
95. Liberia 129,2
96. Libia 1.123,7
97. Lituania 144,2
98. Luxemburgo 279,1
99. Macedonia 68,9
100. Madagascar 122,2
101. Malawi 69,4
102. Malasia 1.486,6
103. Maldivas 8,2
104. Malí 93,3
105. Malta 102,0
Cuota propuesta
(en millones
de DEG)
106. Islas Marshall 3,5
107. Mauritania 64,4
108. Mauricio 101,6
109. Méjico 2.585,5
110. Micronesia 5,1
111. Moldovia 123,2
112. Mongolia 51,1
113. Marruecos 588,2
114. Mozambique 113,6
115. Myanmar 258,4
116. Namibia 136,5
117. Nepal 71,3
118. Países Bajos 5.162,4
119. Nueva Zelanda 894,6
120. Nicaragua 130,0
121. Níger 65,8
122. Nigeria 1.753,2
123. Noruega 1.671,7
124. Omán 194,0
125. Pakistán 1.033,7
126. Palau 3,1
127. Panamá 206,6
128. Papúa Nueva Guinea 131,6
129. Paraguay 99,9
130. Perú 638,4
131. Filipinas 879,9
132. Polonia 1.369,0
133. Portugal 867,4
134. Qatar 263,8
135. Rumania 1.030,2
136. Rusia 5.945,4
137. Ruanda 80,1
138. Samoa 11,6
139. San Marino 17,0
140. Santo Tomé y Príncipe 7,4
141. Arabia Saudí 6.985,5
142. Senegal 161,8
143. Seychelles 8,8
144. Sierra Leona 103,7
145. Singapur 862,5
146. República Eslovaca 357,5
147. Eslovenia 231,7
148. Islas Salomón 10,4
149. Somalia 81,7
150. República de Sudáfrica 1.868,5
151. España 3.048,9
152. Sri Lanka 413,4
153. San Cristóbal y Nieves 8,9
154. Santa Lucía 15,3
155. San Vicente y Granadinas 8,3
156. Sudán 315,1
157. Surinam 92,1
158. Swazilandia 50,7
159. Suecia 2.395,5
160. Suiza 3.458,5
161. República Arabe Siria 293,6
162. Tayikistán 87,0
163. Tanzania 198,9
164. Tailandia 1.081,9
165. Togo 73,4
166. Tonga 6,9
167. Trinidad y Tobago 335,6
168. Túnez 286,5
169. Turquía 964,0
170. Turkmenistán 75,2
171. Uganda 180,5
172. Ucrania 1.372,0
173. Emiratos Arabes Unidos 611,7
174. Reino Unido 10.738,5
175. Estados Unidos
de América 37.149,5
176. Uruguay 306,5
177. Uzbequistán 275,6
178. Vanuatu 17,0
179. Venezuela 2.659,1
180. Vietnan 329,1
181. Yemen 243,5
182. Zambia 489,1
183. Zimbabwe 353,4
DECISION APROBADA POR EL DIRECTORIO DEL FMI EN SU SESION DE 27 DE ENERO
DE 1997 NUEVOS ACUERDOS PARA LA OBTENCION DE PRESTAMOS
NUEVOS ACUERDOS PARA LA OBTENCION
DE PRESTAMOS
A)Nuevos Acuerdos para la Obtención de Préstamos Preámbulo
A fin de que el Fondo Monetario Internacional pueda cumplir más
eficazmente su función en el Sistema Monetario Internacional, varios
países dotados de capacidad financiera para respaldar el Sistema
Monetario Internacional han convenido en poner a disposición del Fondo
recursos mediante
el otorgamiento de préstamos por sumas no mayores de determinadas
cuantías cuando se necesiten recursos suplementarios para contrarrestar o
hacer frente a un deterioro del Sistema Monetario Internacional o para
afrontar una situación excepcional que represente un peligro para la
estabilidad de ese Sistema. A fin de hacer realidad esas intenciones se
adoptan las siguientes disposiciones conforme al artículo VII, sección 1,
del Convenio Constitutivo.
Párrafo 1.Definiciones.
a)En la acepción que se da a las siguientes expresiones en la
presente decisión: i)«Cuantía de un acuerdo de crédito» significa la
cantidad máxima, expresada en derechos especiales de giro, que un
participante se compromete a prestar al Fondo en el marco de un acuerdo
de crédito.
ii)«Convenio» significa el Convenio Constitutivo del Fondo Monetario
Internacional.
iii)«Cuantía comprometida disponible» significa la cuantía del
acuerdo de crédito de un participante, deducidos los saldos comprometidos
o girados.
iv)«Moneda prestada» o «moneda obtenida en préstamo» significa la
moneda transferida a la cuenta del Fondo en el marco de un acuerdo de
crédito.
v)«Petición de fondos» significa la notificación efectuada por el
Fondo a un participante a los efectos de que efectúe una transferencia,
enmarcada en su acuerdo de crédito, a la cuenta del Fondo.
vi)«Acuerdo de crédito» significa el compromiso de otorgar crédito
al Fondo en las condiciones de la presente decisión.
vii)«Moneda efectivamente convertible» significa una moneda incluida
en el presupuesto operativo trimestral del Fondo a los efectos de la
realización de transferencias.
viii)«Girador» significa un país miembro que compra al Fondo moneda
obtenida en préstamo en el marco de una transacción cambiaria, incluidas
las transacciones cambiarias realizadas en el contexto de un acuerdo de
derecho de giro o un acuerdo ampliado.
ix)«Endeudamiento» del Fondo significa la suma que éste se
compromete a reembolsar en el marco de un acuerdo de crédito.
x)«País miembro» significa un país miembro del Fondo.
xi)«Participante» significa un país miembro participante o una
institución participante.
xii)«Institución participante» significa una institución oficial de
un país miembro que haya celebrado con el Fondo un acuerdo de crédito con
el consentimiento del país miembro, o una institución oficial de un país
no miembro que haya celebrado con el Fondo un acuerdo de crédito.
xiii)«País miembro participante» significa un país miembro que haya
celebrado con el Fondo un acuerdo de crédito.
b)A los efectos de la presente decisión, la Autoridad Monetaria de
Hong Kong (HKMA) se considerará como institución oficial del país miembro
de cuyo territorio forme parte Hong Kong, en el entendido de que: i)Los
préstamos otorgados por HKMA y los pagos efectuados por el Fondo a la
HKMA conforme a la presente decisión se denominarán, en principio, en la
moneda de los Estados Unidos de América, a menos que el Fondo y la HKMA
convengan en que se denominen en la moneda de otro país miembro.
ii)La participación de la HKMA no dará lugar a la aplicación del
párrafo 6.A) al país miembro de cuyo territorio forme parte Hong Kong.
iii)Se entenderá que las referencias a la posición de balanza de
pagos y de reservas contenidas en los párrafos 7.A)c), 7.B)b) y 11.e) se
referirán a la balanza de pagos y a las reservas de Hong Kong.
Párrafo 2.Acuerdos de crédito.
a)Todo miembro o institución que se adhiera a la presente decisión
se comprometerá a otorgar préstamos al Fondo en las condiciones previstas
en la presente decisión por la cuantía máxima, en derechos especiales de
giro, establecida en el anexo de la presente decisión o dispuesta
conforme al párrafo 3.b).
b)A menos que se convenga otra cosa con el Fondo, los préstamos
enmarcados en la presente decisión se efectuarán en la moneda del
participante. Si éste es una institución de un país no miembro, el Fondo
y el participante convendrán qué moneda(s) de uno o más países miembros
ha(n) de utilizarse para los préstamos. Los acuerdos previstos en el
presente párrafo estarán supeditados
al consentimiento de cualquier país miembro cuya moneda haya de usarse
para los préstamos.
Párrafo 3.Adhesión.
a)Cualquier miembro o institución especificado en el anexo se podrá
adherir a la presente decisión conforme a lo dispuesto en el párrafo
3.c).
b)Cualquier miembro o institución no especificado en el anexo,
incluida una institución de un país no miembro, podrá solicitar el
reconocimiento de su calidad de participante en el momento de la
renovación de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el párrafo
19.
Todo miembro o institución que, conforme a lo que antecede, desee
convertirse en participante, deberá celebrar consultas con el Fondo y dar
a conocer su voluntad de adherirse a la presente decisión, y si el Fondo
y participantes que representen el 80 por 100 del monto agregado de los
acuerdos de crédito conforme a la decisión renovada así lo consienten, el
miembro o la institución podrá adherirse conforme a lo dispuesto en el
párrafo 3.c). Al dar a conocer su voluntad de adherirse conforme al
presente párrafo 3.b), el miembro o la institución deberá especificar el
monto, expresado en derechos especiales de giro, del acuerdo de crédito
que está dispuesto a celebrar, que no podrá ser inferior al monto del
acuerdo de crédito del participante cuyo acuerdo de crédito sea de monto
más bajo. La admisión de un nuevo participante dará lugar a una reducción
proporcional del monto de los acuerdos de crédito de todos los
participantes existentes cuyos acuerdos de crédito superen el del
participante al que corresponda el acuerdo de crédito de más bajo monto.
Esa reducción proporcional del monto de los acuerdos de crédito de los
participantes equivaldrá, en cifras agregadas, al monto del acuerdo del
crédito del nuevo participante, deducido todo incremento del monto
agregado de los acuerdos de crédito decidido conforme a lo dispuesto en
el párrafo 5.a), con la salvedad de que no podrá reducirse el monto del
acuerdo de crédito de ningún participante hasta hacerlo inferior al monto
mínimo estipulado en el anexo.
c)Para adherirse a la presente decisión, los países miembros o las
instituciones deberán depositar en el Fondo un instrumento en que harán
saber que su adhesión se ha realizado conforme a su legislación interna,
y que han adoptado todas las medidas necesarias para poder cumplir las
condiciones de la presente decisión. Una vez depositado el instrumento,
el país miembro o la institución adquirirá la condición de participante
en la fecha del depósito, o, si fuera posterior, en la fecha de entrada
en vigor de la presente decisión.
Párrafo 4.Entrada en vigor.
La presente decisión entrará en vigor cuando se hayan adherido a la misma
países miembros e instituciones incluidos en el anexo que represente, al
menos, acuerdos de crédito por un valor no inferior a 28.900 millones de
DEG, incluidos los cinco países miembros o instituciones a los que
correspondan los acuerdos de crédito de mayor monto especificados en el
anexo.
Párrafo 5.Modificación del monto de los acuerdos de crédito.
a)Cuando se autorice a un país miembro o institución, conforme al
párrafo 3.b), a adherirse a la presente decisión, el Fondo podrá
incrementar el monto agregado de los acuerdos de crédito si lo consienten
participantes que representen el 85 por 100 del monto agregado de esos
acuerdos; el incremento no podrá superar el monto del acuerdo de crédito
del nuevo participante.
b)El monto de los acuerdos de crédito individuales de los
participantes podrá ser revisado cada cierto tiempo a la luz de las
circunstancias que sobrevengan, y modificarse con el consentimiento del
Fondo y de participantes que representen el 85 por 100 del monto agregado
de los acuerdos de crédito, incluido cada uno de los participantes cuyos
acuerdos de crédito hayan de modificarse. Esta disposición sólo podrá ser
enmendada con el consentimiento de todos los participantes.
Párrafo 6.Iniciación del procedimiento.
A)Participantes: Cuando un país miembro participante o un país miembro
cuya institución sea un participante acuda al Fondo a los efectos de la
realización de una transacción cambiaria o la celebración de un acuerdo
de derecho de giro o acuerdo ampliado, y el Director Gerente, tras
realizar consultas, llega a la conclusión de que la transacción cambiaria
o el acuerdo de derecho de giro o acuerdo ampliado es
necesario para contrarrestar o hacer frente a un deterioro del Sistema
Monetario Internacional, y que es necesario suplementar los recursos del
Fondo a esos efectos, el Director Gerente podrá poner en marcha el
procedimiento establecido en el párrafo 7.A).
B)No participantes: El Director Gerente podrá poner en marcha el
procedimiento estipulado en el párrafo 7.A) en relación con transacciones
cambiarias solicitadas por países miembros que no sean participantes si:
a) Las transacciones cambiarias son: i) Transacciones realizadas en los
tramos superiores de crédito, ii) transacciones enmarcadas en acuerdos de
derecho de giro cuyo período supere el primer tramo de crédito; iii)
Transacciones enmarcadas en acuerdos ampliados; o iv) Transacciones
realizadas en el primer tramo de crédito en conjunción con un acuerdo de
derecho de giro o un acuerdo ampliado, y b) Una vez celebradas consultas,
el Director Gerente llega a la conclusión de que es necesario suplementar
los recursos del Fondo para atender solicitudes reales y previsibles de
financiación que reflejen la existencia de una situación excepcional
vinculada con problemas de balanza de pagos experimentados por países
miembros que por su carácter o magnitud agregada puedan representar un
peligro para la estabilidad del Sistema Monetario Internacional. Al
efectuar propuestas de petición de fondos conforme al párrafo 6.B), el
Director Gerente deberá tener debidamente en cuenta las peticiones de
fondos que puedan formularse conforme al párrafo 6.A).
Párrafo 7.Propuestas y peticiones de fondos.
A)Propuestas: a)El Director Gerente sólo podrá efectuar una propuesta de
petición de fondos conforme a la presente decisión una vez celebradas
consultas con los directores ejecutivos y los participantes.
b)Al efectuar una propuesta de préstamo de recursos al Fondo, el
Director Gerente deberá identificar el potencial girador, la cuantía y el
período durante el cual podrán efectuarse peticiones de los recursos
solicitados en la propuesta.
c)Si un participante llega a la conclusión de que su posición de
balanza de pagos y reservas, actual y previsible, le impedirán atender
peticiones de fondos enmarcadas en una propuesta, situación que
normalmente se reflejaría en la exclusión del país miembro de la lista de
países incluidos en el texto del presupuesto operativo trimestral del
Fondo a los efectos de la realización de transferencias en sus monedas,
así lo hará saber al Fondo y a los demás participantes. Si el
participante es una institución de un país no miembro, celebrará
consultas con el Fondo con respecto a la posición de balanza de pagos y
reservas de ese país no miembro antes de adoptar una resolución conforme
a esta disposición. Se prevé que los participantes, para llegar a una
conclusión a este respecto, actúen con prudencia y tengan en cuenta la
opinión del Fondo y de los demás participantes.
d)A menos que se establezca otra cosa conforme al párrafo 7.A)e), la
propuesta se referirá a peticiones de fondos proporcionales al monto del
acuerdo de crédito de cada participante.
e)El Director Gerente podrá efectuar una propuesta referente a
peticiones de fondos que no sean proporcionales al monto del acuerdo de
crédito de cada participante si se dan las siguientes condiciones: i)Que
no puedan efectuarse peticiones de fondos proporcionales suficientes para
obtener de los participantes el monto agregado que se requiere para
financiar las transacciones cambiarias propuestas debido a que el monto
comprometido disponible de, por lo menos, un participante sea
insuficiente para atender esa petición de fondos proporcional, en cuyo
caso el Director Gerente podrá solicitar a cada participante cuyo monto
comprometido disponible habría sido suficiente para atender plenamente
esa petición de fondos proporcional que proporcione la suma prevista en
esta última, con la salvedad de que, si el Director Gerente solicita a
todos esos participantes que proporcionen las referidas sumas, deberá
también solicitar a cada uno de los participantes cuyos montos
comprometidos disponibles habrían sido insuficientes para atender esa
petición de fondos proporcional que proporcionen una suma en la medida de
su monto comprometido disponible. Si es necesario, el Director Gerente
podrá solicitar también una suma adicional a la proporcionada conforme a
la oración anterior, a un participante cuyo compromiso disponible supere
el monto que el mismo habría de proporcionar conforme a esa petición de
fondos proporcional.
ii)Si no pueden efectuarse peticiones de fondos proporcionales
suficientes para obtener de los participantes el monto agregado necesario
para financiar
las transacciones cambiarias propuestas debido a que, por lo menos un
participante carece del volumen suficiente del (de los) tipo(s) de
moneda(s) necesario(s) para la realización de las transacciones
cambiarias propuestas, el Director Gerente podrá solicitar a todos los
participantes que estén en condiciones de proporcionar la(s) moneda(s)
necesaria(s), que proporcionen la suma correspondiente a esa petición de
fondos proporcional, por un monto que no supere el de su compromiso
disponible, o, si esta última suma fuera menor, por el monto que estén en
condiciones de proporcionar. Si es necesario, el Director Gerente podrá
también solicitar a un participante cuyo compromiso disponible supere el
monto de los recursos que habría de proporcionar conforme a esa petición
proporcional, y que esté en condiciones de proporcionar el(los) tipo(s)
de moneda(s) necesario(s), que proporcione cierta suma en la(s) moneda(s)
necesaria(s), además de la prevista conforme a la oración anterior.
f)Para que la propuesta pueda ser aceptada conforme al párrafo
7.A)g) se requerirá el consentimiento de todos los participantes que se
comprometerían a suministrar, proporcionalmente, más recursos que, por lo
menos, otro participante.
g)Si entre los participantes no existe unanimidad, la cuestión de si
los participantes están dispuestos a facilitar, mediante el otorgamiento
de préstamos al Fondo, las transacciones cambiarias o el acuerdo de
derecho de giro o acuerdo ampliado especificados en la propuesta, se
decidirá por votación entre los participantes. Para que pueda adoptarse
una decisión favorable se requerirá una mayoría que represente el 80 por
100 del monto agregado de los acuerdos de crédito de los participantes
habilitados para votar. La decisión será notificada al Fondo.
h)No estarán habilitados para votar en relación con la propuesta el
girador, su institución participante ni los participantes que hayan hecho
saber que no atenderán peticiones de fondos enmarcadas en una propuesta.
i)Sólo podrán ejecutarse las propuestas que sean aceptadas por los
participantes conforme al párrafo 7.A)g) y luego sean aprobadas por el
Directorio Ejecutivo.
j)Una vez aceptada una propuesta, los compromisos y giros no se
verán afectados por ulteriores modificaciones del monto de los acuerdos
de crédito.
B)Peticiones de fondos: a)A menos que se disponga otra cosa en una futura
propuesta de petición de fondos aprobada conforme al párrafo 7.A), toda
petición de fondos se realizará en proporción a los montos de la
propuesta.
b)A menos que el participante dé su consentimiento, no podrán
efectuarse peticiones de fondos con respecto a un participante, al que,
en caso contrario, pudieran haberse efectuado peticiones de fondos
conforme al presente párrafo, cuando en virtud de su posición de balanza
de pagos y reservas, actual y previsible, el país miembro no figure, ni
el Director Gerente proponga que se incluya, en la lista de países que
figure en el texto del presupuesto operativo trimestral del Fondo a los
efectos de la realización de transferencias de su moneda. Si el
participante es una institución de un país no miembro, el Fondo, tras la
realización de consultas con el participante, determinará su capacidad
para atender peticiones de fondos conforme a la presente decisión, para
lo cual tendrá en cuenta la posición de balanza de pagos y reservas,
actual y previsible, del país no miembro. Si una petición de fondos no se
efectúa en relación con un participante, el Director Gerente podrá
proponer a los demás participantes que pongan a disposición del Fondo
montos sustitutivos enmarcados en sus acuerdos de crédito, y esa
propuesta estará sujeta al procedimiento del párrafo 7.A).
c)Cuando el Fondo efectúe una petición de fondos conforme al
presente párrafo, el participante deberá efectuar con celeridad la
transferencia conforme a lo solicitado.
Párrafo 8.Prueba de endeudamiento.
a)El Fondo entregará a los participantes que lo soliciten
instrumentos no negociables que acrediten el endeudamiento del Fondo
frente al participante. El Fondo y el participante convendrán la forma de
los instrumentos.
b)Una vez reembolsado el monto de cualquier instrumento emitido
conforme al párrafo 8.a), así como todos los intereses acumulados, el
instrumento será devuelto al Fondo para su cancelación. Si se reembolsa
un monto inferior al de cualesquiera de esos instrumentos, el instrumento
será devuelto al Fondo y será sustituido por un nuevo instrumento por el
saldo, con la misma fecha de vencimiento que el viejo instrumento.
Párrafo 9.Intereses.
a)El Fondo pagará intereses por su endeudamiento conforme a la
presente decisión, a una tasa de interés equivalente al tipo de interés
combinado del mercado calculado por el Fondo con cierto tiempo a los
efectos de determinar la tasa de interés que paga por las tenencias de
derechos especiales de giro, o cualquier tasa de interés mayor que puedan
acordar conjuntamente el Fondo y participantes que representen, al menos,
el 80 por 100 del monto agregado de los acuerdos de crédito.
b)Toda modificación del método de cálculo del tipo de interés
combinado del mercado podrá aplicarse al endeudamiento del Fondo conforme
a la presente decisión, sólo si lo convienen el Fondo y participantes a
los que corresponda el 80 por 100 del monto agregado de sus acuerdos de
crédito, con la salvedad de que, si un participante así lo solicita al
celebrarse ese acuerdo, la modificación no se aplicará al endeudamiento
del Fondo frente a ese participante y que esté pendiente de reembolso a
la fecha de entrada en vigor de esa modificación.
c)Los intereses se acumularán diariamente y se pagarán cuanto antes
tras cada 31 de julio, 31 de octubre, 31 de enero y 30 de abril.
d)Los intereses adeudados a un participante se pagarán, según lo
determine el Fondo en consulta con el participante, en derechos
especiales de giro, en la moneda del participante, en la moneda obtenida
en préstamo o en otras monedas que sean efectivamente convertibles.
Párrafo 10.Uso de la moneda obtenida en préstamo.
Las políticas y prácticas del Fondo previstas en el artículo V, secciones
3 y 7, referentes al uso de sus recursos generales y a los acuerdos de
derecho de giro y acuerdos ampliados, incluidas las referentes al período
de uso, se aplicarán a las compras de monedas obtenidas en préstamo por
el Fondo. Ninguna de las disposiciones previstas en esta decisión podrá
entenderse en detrimento de la autoridad del Fondo referente a las
solicitudes de uso de sus recursos por parte de países miembros
individuales, y el acceso a esos recursos por parte de los países
miembros se regirá por las políticas y prácticas del Fondo y no dependerá
del hecho de que el Fondo pueda obtener préstamos conforme a la presente
decisión.
Párrafo 11.Reembolsos a cargo del Fondo.
a)Con sujeción a las restantes disposiciones del presente párrafo
11, el Fondo, cinco años después de la realización de una transferencia
por parte de un participante, reembolsará a este último una suma
equivalente a la de la transferencia calculada conforme al párrafo 12. Si
el girador en relación con cuya compra los participantes efectúen
transferencias se ha comprometido a efectuar una recompra en una fecha
fija anterior al quinto aniversario de su compra, el Fondo efectuará el
reembolso a los participantes en esa fecha. El reembolso efectuado
conforme al presente párrafo 11.a) o conforme al párrafo 11.c) se
efectuará, según lo disponga el Fondo, en la moneda del préstamo
obtenido, siempre que sea posible; en la moneda del participante; en
derechos especiales de giro por un monto que no incremente las tenencias
de derechos especiales de giro del participante hasta hacerlo superar el
límite previsto en el artículo XIX, sección 4, del Convenio Constitutivo,
a menos que el participante se obligue a aceptar derechos especiales de
giro por un monto superior a ese límite a los efectos del referido
reembolso, o, una vez celebradas consultas con el participante, en otras
monedas que sean efectivamente convertibles. Los reembolsos realizados a
un participante conforme los párrafos 11.b) y e) se acreditarán contra
transferencias realizadas por el participante en relación con compras de
un girador en el orden en que deba efectuarse el reembolso conforme al
presente párrafo 11.a).
b)Antes de la fecha prevista en el párrafo 11.a), el Fondo, una vez
celebradas consultas con los participantes, podrá efectuar reembolsos
parciales o totales a uno o varios participantes. El Fondo tendrá la
opción de efectuar reembolsos conforme al presente párrafo 11.b) en la
moneda del participante, en la moneda del préstamo obtenido, en derechos
especiales de giro, en una suma que no incremente las tenencias de
derechos especiales de giro del participante hasta hacerlas superar el
límite previsto en el artículo XIX, sección 4, del Convenio Constitutivo,
a menos que el participante haya otorgado su consentimiento para aceptar
derechos especiales de giro por un límite superior en ese reembolso en
concreto, o, si el participante así lo consiente, en otras monedas que
sean efectivamente convertibles.
c)Cuando la reducción de las tenencias del Fondo de una moneda de un
país girador sea atribuible a una compra de monedas obtenidas en préstamo
conforme a la presente decisión, el Fondo deberá
reembolsar a la brevedad posible una suma equivalente. Si el Fondo está
endeudado frente a un participante en virtud de transferencias destinadas
a financiar una compra realizada en el tramo de reserva por parte de un
girador y las tenencias del Fondo de la moneda de ese país que no estén
sujetas a recompra se reducen como consecuencia de ventas netas de esa
moneda durante un período trimestral cubierto por un presupuesto
operativo, el Fondo deberá reembolsar al comienzo del siguiente período
trimestral una suma equivalente a esa reducción, con un límite máximo del
monto del endeudamiento frente al participante.
d)El reembolso previsto en el párrafo 11.c) deberá ser efectuado en
proporción al endeudamiento del Fondo frente a los participantes que
hayan efectuado transferencias en relación con las cuales se efectúe el
reembolso.
e)Antes de la fecha prevista en el párrafo 11.a), el participante
podrá hacer saber que experimenta una necesidad de financiamiento de la
balanza de pagos, a los efectos del reembolso, total o parcial, del
endeudamiento del Fondo, y solicitar ese reembolso. Si el reintegro de su
préstamo puede dar lugar al otorgamiento de préstamos adicionales al
Fondo por parte de otros participantes, el participante que solicite ese
reintegro deberá realizar consultas con el Director Gerente y con los
demás participantes antes de efectuar la notificación. El Fondo concederá
con criterio amplio el beneficio de la duda a lo manifestado por el
participante. El reembolso se efectuará, después de celebrar las
consultas con el participante, en las monedas de otros países miembros
que sean efectivamente convertibles, o en derechos especiales de giro,
según lo decida el Fondo. Si las tenencias del Fondo de monedas en que
deba efectuarse el reembolso no son totalmente adecuadas, podrá
solicitarse a participantes individuales que proporcionen el saldo
necesario conforme a sus acuerdos de crédito, sin superar el límite de
los montos comprometidos disponibles respectivos. A todos los efectos del
presente párrafo 11 se entenderá que las transferencias efectuadas
conforme al presente párrafo 11.e) han sido efectuadas simultáneamente y
para las mismas compras que las transferencias efectuadas por el
participante que obtenga el reembolso conforme a este párrafo 11.e).
f)Cuando se efectúe un reembolso a un participante, el monto que
puede ser objeto de petición de fondos conforme a su acuerdo de crédito
en virtud de la presente decisión se restablecerá «pro tanto».
g)Se entenderá que el Fondo ha cumplido frente a una institución
participante sus obligaciones, de efectuar el reembolso conforme a las
disposiciones del presente párrafo, o de pagar intereses conforme a las
disposiciones del párrafo 9, si transfiere una suma equivalente en
derechos especiales de giro al país miembro en que esté establecida la
institución.
Párrafo 12.Tipos de cambio.
a)El valor de cualquier transferencia se calculará a la fecha de la
remisión de las instrucciones para la transferencia. El cálculo se
efectuará en derechos especiales de giro conforme al artículo XIX,
sección 7.a), del Convenio Constitutivo, y el Fondo estará obligado a
reembolsar un valor equivalente.
b)A todos los efectos de la presente decisión, el valor de una
moneda en derechos especiales de giro será calculada por el Fondo
conforme a la regla 0-2 del Reglamento del Fondo.
Párrafo 13.Transferibilidad.
Ningún participante podrá transferir, total o parcialmente, el título que
le confiere derecho a obtener el reembolso conforme a un acuerdo de
crédito, a menos que cuente con consentimiento previo del Fondo, y en las
condiciones que el Fondo apruebe.
Párrafo 14.Notificaciones.
Las notificaciones que se efectúen a los países miembros participantes, o
que éstos realicen conforme a la presente decisión, se efectuarán por
escrito o a través de medios de comunicación rápidos, y serán dirigidas
a, o en su caso emitidos por, las agencias fiscales de los países
miembros participantes designados conforme al artículo V, sección 1, del
Convenio, y a la regla G-1 del Reglamento del Fondo. Las notificaciones
que se efectúen a una institución participante, o que ésta realice,
conforme a la presente decisión, se efectuarán por escrito o mediante
medios de comunicación rápidos, y serán dirigidas a la institución
participante, o emitidas por ésta.
Párrafo 15.Enmiendas.
a)Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos 5. b), 15.b) y 16,
la presente decisión podrá ser
enmendada dentro del período previsto en el párrafo 19.a) y de
cualesquiera períodos ulteriores de renovación, si así se decide conforme
al párrafo 19.b), pero sólo en virtud de una decisión del Fondo y con el
consentimiento de participantes que representen, al menos, el 85 por 100
del monto agregado de los acuerdos de crédito. Ese consentimiento no será
necesario para la modificación de la decisión referente a su renovación
conforme al párrafo 19.b).
b)Si, a juicio de un participante que haya votado contra la
realización de una enmienda, ésta afecta significativamente sus
intereses, el participante estará facultado para revocar su adhesión a
esa decisión, lo que deberá notificar al Fondo y a los demás
participantes dentro de un plazo de noventa días contado a partir de la
fecha en que se haya adoptado la enmienda. Esta disposición sólo podrá
modificarse con el consentimiento de todos los participantes.
Párrafo 16.Revocación de la adhesión.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 15.b), cualquier participante
podrá revocar su adhesión a la presente decisión conforme al párrafo
19.b), pero no podrá hacerlo dentro del período previsto en el párrafo
19.a), a menos que lo consientan el Fondo y todos los participantes. Esta
disposición sólo podrá modificarse con el consentimiento de todos los
participantes.
Párrafo 17.Pérdida de la calidad de miembro del Fondo.
Si un país miembro participante o un país miembro cuya institución sea
participante deja de ser miembro del Fondo, el acuerdo de crédito del
participante expirará simultáneamente con la pérdida de la calidad de
miembro. El endeudamiento del Fondo conforme al acuerdo de crédito será
tratado como una cantidad adeudada por el Fondo a los efectos del
artículo XXVI, sección 3, y del anexo J del Convenio.
Párrafo 18.Suspensión de transacciones cambiarias y liquidación.
a)El derecho del Fondo de efectuar peticiones de fondos conforme al
párrafo 7 y la obligación de efectuar reembolsos conforme al párrafo 11,
se suspenderán durante el plazo de cualquier suspensión de las
transacciones cambiarias previsto en el artículo XXVII del Convenio.
b)En caso de liquidación del Fondo los acuerdos de crédito expirarán
y el endeudamiento del Fondo constituirá una obligación de las previstas
en el anexo K del Convenio. A los efectos del párrafo 1.a) del anexo K,
la moneda en que deba cumplirse la obligación del Fondo será, en primer
lugar, la moneda obtenida en préstamo; si lo anterior no fuera posible,
será la moneda del participante, y, finalmente, la moneda del girador en
relación con cuyas compras hayan efectuado transferencias los
participantes.
Párrafo 19.Plazo y renovación.
a)La presente decisión se mantendrá en vigencia durante cinco años a
partir de la fecha de su entrada en vigor. Al considerar la renovación de
esta decisión para el período siguiente al período de cinco años previsto
en el presente párrafo 19.a), el Fondo y los participantes evaluarán su
funcionamiento y celebrarán consultas sobre posibles modificaciones.
b)Esta decisión podrá ser renovada por el(los) período(s) y con las
modificaciones sujetas a lo dispuesto en los párrafos 5.b), 15.b) y 16,
que el Fondo disponga. El Fondo podrá adoptar una decisión referente a la
renovación y modificación a más tardar doce meses antes de la fecha de
expiración del período previsto en el párrafo 19.a). Cualquier
participante podrá hacer saber al Fondo, a más tardar seis meses antes de
la fecha de expiración del período previsto en el párrafo 19.a), su
intención de revocar su adhesión a la decisión renovada. A falta de esa
notificación se entenderá que el participante sigue adhiriéndose a la
decisión tal como ha sido renovada. La revocación de la adhesión conforme
al presente párrafo 19.b), por parte de un participante, figure o no en
el anexo, no impedirá su ulterior adhesión conforme al párrafo 3.b).
c)Aunque la presente decisión se dé por terminada o no se renueve,
seguirán aplicándose los párrafos 8 a 14, 17 y 18.b) en relación con
cualquier endeudamiento del Fondo proveniente de acuerdos de crédito en
vigor a la fecha de la terminación o expiración de la decisión, hasta que
se haya efectuado enteramente el reembolso. Si un participante revoca su
adhesión a la presente decisión, conforme a lo previsto en el párrafo
15.b), en
el párrafo 16, o en el párrafo 19.b), cesará de ser participante conforme
a la decisión, pero seguirán aplicándose los párrafos 8 a 14, 17 y 18.b)
de la decisión, a la fecha de la revocación, a cualquier endeudamiento
del Fondo enmarcado en el anterior acuerdo de crédito, hasta que se haya
efectuado totalmente el reembolso.
Párrafo 20.Interpretación.
Toda cuestión de interpretación que se plantee en relación con la
presente decisión y no esté comprendida en lo previsto en el artículo
XXIV del Convenio será resuelta a mutua satisfacción del Fondo, del
participante que plantee la cuestión y de todos los demás participantes.
A los efectos de lo previsto en el presente párrafo 20, se tendrán por
participantes también a los antiguos participantes con respecto a los
cuales sigan aplicándose los párrafos 8 a 14, 17 y 18.b) conforme al
párrafo 19.c), en la medida en que cualesquiera de esos antiguos
participantes se vea afectado por la cuestión de interpretación que se
plantee.
Párrafo 21.Relación con los Acuerdos Generales para la Obtención de
Préstamos y con los acuerdos de obtención de préstamos paralelos.
a)A los efectos de considerar la posibilidad de activar los Nuevos
Acuerdos para la Obtención de Préstamos o los Acuerdos Generales para la
Obtención de Préstamos, el Fondo se guiará por los siguientes principios:
Los Nuevos Acuerdos para la Obtención de Préstamos constituirán el
servicio financiero al que se recurrirá principalmente y en primer
término, con las siguientes salvedades: i)Si un país miembro participante
o un país miembro cuya institución sea participante solicita la
realización de un giro en el marco de los Acuerdos Generales para la
Obtención de Préstamos o de los Nuevos Acuerdos para la Obtención de
Préstamos, podrá efectuarse una propuesta de petición de fondos conforme
a cualesquiera de los dos acuerdos, y ii)Si una propuesta conforme a los
Nuevos Acuerdos para la Obtención de Préstamos no es aceptada conforme al
párrafo 7.A), podrá efectuarse una propuesta de petición de fondos
conforme a los Acuerdos Generales para la Obtención de Préstamos.
b)El monto de los giros y compromisos pendientes enmarcados en los
Nuevos Acuerdos para la Obtención de Préstamos y los Acuerdos Generales
para la Obtención de Préstamos no podrá superar los 34.000 millones de
DEG, u otro monto agregado de los acuerdos de crédito que puedan estar en
vigor conforme a la presente decisión. El monto comprometido disponible
de un participante conforme a los Nuevos Acuerdos para la Obtención de
Préstamos se reducirá proporcionalmente en función de todo giro pendiente
de reembolso, así como de los compromisos del participante conforme a los
Acuerdos Generales para la Obtención de Préstamos. El monto comprometido
disponible de un participante conforme a los Acuerdos Generales para la
Obtención de Préstamos se reducirá proporcionalmente en la medida en que
sus acuerdos de crédito conforme a los Acuerdos Generales para la
Obtención de Préstamos superen el monto comprometido disponible que le
corresponda conforme a los Nuevos Acuerdos para la Obtención de
Préstamos.
c)Las referencias a giros y compromisos enmarcados en los Acuerdos
Generales para la Obtención de Préstamos incluirán los giros y
compromisos enmarcados en los Acuerdos de Obtención de Préstamos
Paralelos a los que se hace referencia en el párrafo 23 de los Acuerdos
Generales para la Obtención de Préstamos.
Párrafo 22.Otros acuerdos para la obtención de préstamos.
Ninguna disposición contenida en la presente decisión impedirá al Fondo
celebrar cualquier otro tipo de acuerdos para la obtención de préstamos.
ANEXO
Participantes y montos de los acuerdos
de crédito
Para calcular el monto del acuerdo de crédito de cada uno de los
participantes cuya lista aparece más adelante se tomó como base inicial,
en principio, la solidez de su economía, reflejada en su cuota en el
Fondo. El monto de los acuerdos de crédito está sujeto a un mínimo de 340
millones de DEG. Los montos fueron redistribuidos entre algunos
participantes sin alterar el total correspondiente a los participantes
afectados por la redistribución y
respetando el mínimo. Los montos, expresados en DEG, de los acuerdos de
crédito individuales, y su total, se mantendrán en vigor a menos que se
modifiquen conforme a la presente decisión, y hasta que ello ocurra.
El monto del acuerdo de crédito de la Autoridad Monetaria de Hong Kong
(HKMA) no ha sido calculado sobre la base de la cuota del país miembro de
cuyo territorio forma parte Hong Kong. La disposición especial referente
a la activación de los NAP a los efectos de atender solicitudes de ese
país miembro se inspira en ese mismo principio.
Participante Monto en millones
de derechos
especiales de giro
Arabia Saudita 1.780
Australia 810
Austria 412
Autoridad Monetaria de Hong Kong 340
Banco de Suecia 859
Banco Federal Alemán 3.557
Banco Nacional de Suiza 1.557
Bélgica 967
Canadá 1.396
Corea 340
Dinamarca 371
España 672
Estados Unidos de América 6.712
Finlandia 340
Francia 2.577
Italia 1.772
Japón 3.557
Kuwait 345
Luxemburgo 340
Malasia 340
Noruega 383
Países Bajos 1.316
Reino Unido de Gran Bretaña
e Irlanda del Norte 2.577
Singapur 340
Tailandia 340
B)Nuevos Acuerdos para la Obtención de Préstamos: Transferibilidad de los
títulos de crédito Conforme al párrafo 13 de los Nuevos Acuerdos para la
Obtención de Préstamos (NAP), el Fondo consiente por anticipado en la
transferencia de títulos pendientes para la obtención de reembolsos
conforme a los NAP, en las siguientes condiciones: 1.Cualquier título de
crédito enmarcado en los NAP podrá ser transferido, total o parcialmente,
en cualquier momento, a un participante en los NAP.
2.A la fecha de valor de la transferencia, el título de crédito
transferido se mantendrá en manos de la entidad que reciba la
transferencia en las mismas condiciones que los títulos de crédito
originados en el marco de su acuerdo de crédito, con la salvedad de que
adquirirá el derecho a solicitar el reembolso anticipado del título de
crédito transferido, en virtud de necesidades de financiación de la
balanza de pagos conforme al párrafo 11.e) de los NAP, sólo si, en el
momento de la transferencia: i) El receptor es un país miembro, o la
institución de un país miembro, cuya balanza de pagos y cuyas reservas se
consideren suficientemente sólidas como para que su moneda pueda
utilizarse para la realización de transferencias netas en el presupuesto
operativo del Fondo, o ii) El receptor de la transferencia es la
institución de un país no miembro, y a juicio del Fondo la balanza de
pagos y las reservas del país no miembro son suficientemente sólidas como
para que se justifique esa adquisición.
3.El precio del título de crédito transferido será el acordado mutuamente
por el receptor de la transferencia y la entidad que la efectúe.
4.La entidad que efectúe la transferencia de un título de crédito deberá
dar a conocer a la mayor brevedad al Fondo el título de crédito objeto de
la transferencia, el nombre de la entidad que la reciba, el monto del
título objeto de la transferencia, el precio acordado para la
transferencia y la fecha de valor de esta última.
5.La transferencia será registrada por el Fondo si se realiza conforme a
las condiciones de la presente decisión. La transferencia se realizará a
la fecha de valor mutuamente convenida por el receptor de la
transferencia y quien la efectúe.
6.Si un título de crédito se transfiere, total o parcialmente, durante un
período trimestral según lo descrito en el párrafo 9.c) de los NAP, el
Fondo pagará intereses a la entidad receptora de la transferencia durante
todo ese período, por la cuantía del título de crédito transferido.
7.Si así se solicita, el Fondo brindará asistencia para tratar de
concertar transferencias.
8.La presente decisión entrará en vigor en la fecha de entrada en vigor
de los NAP.
Reuniones de los NAP
Durante el proceso de establecimiento de los Nuevos Acuerdos para la
Obtención de Préstamos (NAP) se llegó a un acuerdo en cuanto a los
procedimientos y al régimen administrativo de las reuniones de los
participantes. A través de ellos se procura complementar --no sustituir
ni modificar-- las disposiciones referentes a la activación de los nuevos
acuerdos para la obtención de préstamos contenidos en la decisión del
Fondo.
Frecuencia, oportunidad, materia y nivel
de representación
Los participantes convienen en que, además de las reuniones que resulten
necesarias para la activación, renovación o enmienda de los NAP, sería
conveniente que los participantes se reunieran una vez por año, con
ocasión de las reuniones anuales del Fondo y el Banco, para analizar
temas referentes a los NAP. El objetivo de esas reuniones consistiría en
evaluar y analizar la evolución macroeconómica y de los mercados
financieros, en especial en cuanto influya sobre la estabilidad del
sistema financiero y pueda hacer necesario que el Fondo busque recursos
suplementarios a los efectos establecidos en el preámbulo de los NAP. Los
participantes serían representados por un Ministro o Gobernador de banco
central, o uno y otro. El representante principal podría designar
suplentes para que se reúnan en su nombre. Anualmente, en función de los
temas que hayan de tratarse, se determinaría el nivel de la reunión
(ministerial o de suplentes).
Presidencia
La Presidencia del grupo de entidades de los NAP se distribuiría
anualmente en forma rotativa. Para ello se seguiría el orden alfabético
en inglés de los participantes, conforme a la lista que aparece en el
anexo de la presente decisión, comenzándose por el primer nombre de esa
lista52. En consulta con los participantes, la Presidencia se encargaría
de determinar el temario de la reunión, que versará sobre los temas
anteriormente establecidos. Esas consultas servirían también para
determinar el nivel de representación (ministerial o de suplentes) que
resulte más conveniente para la reunión de que se trate.
Respaldo
Bajo la dirección de la Presidencia, personal de la sede del FMI
brindaría respaldo de secretaría para el grupo. Ello comprendería el
suministro de respaldo logístico y el mantenimiento de un archivo de
documentos referentes a las deliberaciones realizadas y las decisiones
adoptadas en el marco de los NAP.
RESOLUCION 52-4
Cuarta enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario
Internacional
Los Estados signatarios del actual Convenio acuerdan lo siguiente: 1.El
texto del artículo XV, sección 1, quedará enmendado de la manera
siguiente: a)A fin de satisfacer la necesidad, cuando ésta surja, de
complementar los activos de reserva existentes, el Fondo queda facultado
para asignar derechos especiales de giro a los países miembros que sean
participantes en el Departamento de Derechos Especiales de Giro, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo XVIII.
b)Además, el Fondo asignará derechos especiales de giro a los países
miembros que sean participantes en el Departamento de Derechos Especiales
de Giro, de conformidad con lo dispuesto en el anexo M.
2.Se agregrará al Convenio constitutivo el siguiente anexo M:
ANEXO M
Asignación especial de derechos especiales de giro de carácter
excepcional:
1.Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 4, todo país miembro que, al
19 de septiembre de 1997, sea participante en el Departamento de Derechos
Especiales de Giro recibirá, en el trigésimo día a partir de la fecha de
entrada en vigor de la cuarta enmienda del presente Convenio
Constitutivo, una asignación de derechos especiales de giro de un monto
que eleve su asignación acumulativa neta de derechos especiales de giro
al 29,31315788813 por 100 de la cuota del participante al 19 de
septiembre de 1997; queda entendido que, en el caso de los participantes
cuyas cuotas no se han ajustado de conformidad a lo propuesto en la
Resolución número 45-2 de la Junta de gobernadores, los cálculos se
realizarán con arreglo a las cuotas propuestas en esa Resolución.
2.a)Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 4, todo país que pase a ser
participante en el Departamento de Derechos Especiales de Giro después
del 19 de septiembre de 1997, pero dentro de un período de tres meses a
contar desde la fecha de su ingreso en el Fondo, recibirá una asignación
de derechos especiales de giro equivalente a un monto calculado con
arreglo a lo dispuesto en los apartados b) y c) de este párrafo, en el
trigésimo día siguiente a: i) La fecha en que el nuevo país miembro pase
a ser participante en el Departamento de Derechos Especiales de Giro, o
ii) La fecha de entrada en vigor de la cuarta enmienda del presente
Convenio Constitutivo, si esta fecha fuese posterior a la primera.
b)A los efectos de lo dispuesto en el apartado a) de este párrafo,
cada participante recibirá un monto de derechos especiales de giro que
eleve su asignación acumulativa neta al 29,315788813 por 100 de su cuota
a la fecha en que el país miembro pase a ser participante en el
Departamento de Derechos Especiales de Giro, con los siguientes ajustes:
i)Primero, multiplicando por 29,315788813 por 100 la relación entre el
total de las cuotas, calculadas, según lo dispuesto en el párrafo 1, de
los participantes que se describen en el apartado c) de este párrafo y el
total de las cuotas de dichos participantes a la fecha en que el país
miembro pase a ser un participante en el Departamento de Derechos
Especiales de Giro, y
ii)Segundo, multiplicando el producto mencionado en el inciso i) por
la relación entre la suma de las asignaciones acumulativas netas de
derechos especiales de giro recibidas conforme al artículo XVIII por los
participantes que se describen en el apartado c) de este párrafo a la
fecha en que el país miembro pase a ser participante en el Departamento
de Derechos Especiales de Giro más las asignaciones recibidas por dichos
participantes con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1, y la suma de
las asignaciones acumulativas netas de derechos especiales de giro
recibidas conforme al artículo XVIII por dichos participantes al 19 de
septiembre de 1997 más las asignaciones recibidas por dichos
participantes conforme a lo dispuesto en el párrafo 1.
c)A los efectos de los ajustes que habrán de realizarse conforme a
lo establecido en el apartado b) de este párrafo, se considerarán
participantes en el Departamento de Derechos Especiales de Giro a los
países miembros que sean participantes al 19 de septiembre de 1997 y: i)
Que sigan siendo participantes en el Departamento de Derechos Especiales
de Giro a la fecha en que el país miembro pase a ser participante de ese
Departamento, y ii) Hayan recibido todas las asignaciones efectuadas por
el Fondo después del 19 de septiembre de 1997.
3.a)Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 4, si la República
Federativa de Yugoslavia (Serbia/Montenegro) sucede a la antigua
República Federativa Socialista de Yugoslavia como país miembro del Fondo
y participante en el Departamento de Derechos Especiales de Giro de
conformidad con los términos y condiciones de la Decisión número
10237-(92/150) del Directorio Ejecutivo, adoptada el 14 de diciembre de
1992, recibirá una asignación de derechos especiales de giro equivalente
a un monto calculado con arreglo a lo dispuesto en el apartado b) de este
párrafo, en el trigésimo día a partir de: i) La fecha en que la República
Federativa de Yugoslavia (Serbia/Montenegro) asuma la sucesión como país
miembro del Fondo y participante en el Departamento de Derechos
Especiales de Giro de conformidad con los términos y condiciones de la
Decisión número 10237- (92/150) del Directorio Ejecutivo, o ii) La fecha
de entrada en vigor de la cuarta enmienda del presente Convenio
Constitutivo, si esta fecha fuese posterior a la primera.
b)A los efectos de lo dispuesto en el apartado a) de este párrafo,
la República Federativa de Yugoslavia (Serbia/ Montenegro) recibirá un
monto de derechos especiales de giro que elevará su asignación
acumulativa neta al 29,315788813 por 100 de la cuota propuesta en virtud
del párrafo 3.c) de la Decisión número 10237-(92/150) del Directorio
Ejecutivo, con los ajustes dispuestos en el párrafo 2.b)ii) y c) a la
fecha en que la República Federativa de Yugoslavia (Serbia/Montenegro)
reúna las condiciones para recibir una asignación según lo dispuesto en
el apartado a) anterior.
4.El Fondo no asignará derechos especiales de giro a tenor de lo
dispuesto en este anexo a) a los participantes que hayan notificado por
escrito al Fondo antes de la fecha de la asignación que no desean recibir
dicha asignación.
5.a)Si el participante tiene obligaciones en mora frente al Fondo en el
momento en que se efectúa una asignación a este participante de
conformidad con lo dispuesto en los párrafos 1, 2 ó 3, los derechos
especiales de giro asignados de esta manera se depositarán y mantendrán
en una cuenta de depósito bloqueada en el Departamento de Derechos
Especiales de Giro y se liberarán al participante cuando éste cumpla con
la totalidad de sus obligaciones frente al Fondo.
b)Los derechos especiales de giro que se mantienen en una cuenta de
depósito bloqueada no podrán utilizarse en ninguna forma ni se incluirán
en el cálculo de asignaciones o tenencias de derechos especiales de giro
a los efectos del Convenio Constitutivo, excepto en el caso de los
cálculos previstos en el presente anexo. Si los derechos especiales de
giro asignados a un participante están retenidos en una cuenta de
depósito bloqueada en el momento en que concluya su participación en el
Departamento de Derechos Especiales de Giro o cuando se decida disolver
este Departamento, dichos derechos especiales de giro serán cancelados.
c)A los efectos de lo dispuesto en este párrafo, las obligaciones en
mora frente al Fondo comprenden las recompras y los cargos en mora en la
Cuenta de Recursos Generales, el principal y los intereses en mora sobre
los préstamos en la Cuenta Especial de Desembolsos, los cargos y las
contribuciones en mora para el funcionamiento del Departamento de
Derechos Especiales de Giro y las obligaciones en mora frente al Fondo en
su calidad de fiduciario.
d)A excepción hecha de lo dispuesto en este párrafo, se mantendrá el
principio de separación entre el Departamento General y el Departamento
de Derechos Especiales de Giro y el carácter incondicional de los
derechos especiales de giro como activo de reserva.