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BOCG. Senado, serie II, núm. 125-c, de 26/02/1999
BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
SENADO
VI LEGISLATURA
Serie II: 26 de febrero de 1999 Núm. 125 (c)
PROYECTOS DE LEY (Cong. Diputados, Serie A, núm. 139
Núm. exp. 121/000139)
PROYECTO DE LEY
621/000125 Por el que se regula el régimen jurídico de las transferencias
entre Estados miembros de la Unión Europea.
INFORME DE LA PONENCIA
621/000125
PRESIDENCIA DEL SENADO
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 191 del Reglamento del
Senado, se ordena la publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES
GENERALES del Informe emitido por la Ponencia designada en el seno de la
Comisión de Economía y Hacienda para estudiar el Proyecto de Ley por el
que se regula el régimen jurídico de las transferencias entre Estados
miembros de la Unión Europea.
Palacio del Senado, 24 de febrero de 1999.--La Presidenta del Senado,
Esperanza Aguirre Gil de Biedma.--La Secretaria primera del Senado, María
Cruz Rodríguez Saldaña.
La Ponencia designada para estudiar el Proyecto de Ley por el que se
regula el régimen jurídico de las transferencias entre Estados miembros
de la Unión Europea, integrada por los Excmos. Sres. Cambra i Sánchez, D.
Sixte (GP.CiU); Cobo Fernández, D. Enrique Serafín (GPS); Olivencia Ruiz,
D. Francisco (GPP) y Santaella Porras, D. Juan (GPP), tiene el honor de
elevar a la Comisión de Economía y Hacienda el siguiente
INFORME
La Ponencia acuerda incorporar, por unanimidad, las enmiendas
números 1 a 7, del G. P. Popular, así como una serie de correcciones
técnicas, quedando remitido al debate en Comisión el pronunciamiento
sobre las enmiendas números 8 a 10 del G. P. Socialista.
Palacio del Senado, a 24 de febrero de 1999.--Sixte Cambra i
Sánchez, Enrique Serafín Cobo Fernández, Francisco Olivencia Ruiz, Juan
Santaella Porras.
PROYECTO DE LEY POR EL QUE SE REGULA EL REGIMEN JURIDICO DE LAS
TRANSFERENCIAS ENTRE ESTADOS MIEMBROS DE
LA UNION EUROPEA
PREAMBULO
La presente Ley tiene por objeto desarrollar el régimen jurídico de
las transferencias entre Estados miembros de la Unión Europea,
transponiendo así, de forma parcial, al ordenamiento jurídico español la
Directiva 97/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de
1997, relativa a las transferencias transfronterizas. Y se trata de una
reforma parcial puesto que únicamente y mediante la presente norma se
transponen aquellos preceptos que requieren rango de Ley. Las
disposiciones de la Directiva 97/5/CE que requieran otro rango, tales
como las dedicadas a transparencia de las condiciones aplicables a las
transferencias entre Estados miembros de la Unión Europea, se
incorporarán a nuestro ordenamiento mediante la norma adecuada y
correspondiente.
Sin embargo y sin perjuicio de lo que acaba de señalarse, se ha
considerado necesario citar de modo genérico determinadas obligaciones de
información que deberán cumplir las entidades de crédito respecto de sus
clientes, si bien remitiendo su concreción al posterior desarrollo de la
Ley.
La principal novedad, que tiene como objetivo que las transferencias
se realicen de una manera rápida, fiable y económica, viene constituida
por el establecimiento de una serie de obligaciones mínimas de las
entidades que realicen transferencias entre Estados miembros de la Unión
Europea así como las consecuencias jurídicas del incumplimiento de tales
obligaciones, y ello al margen de la responsabilidad común de las
entidades respecto del quebrantamiento de normas de derecho privado cuyo
conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria. Además, y
respecto del objetivo citado debe subrayarse que ya desde el ámbito
comunitario se ha considerado que el volumen de pagos dentro de la Unión
aumenta constantemente, constituyendo las transferencias entre Estados
miembros de la Unión Europea una parte sustancial del volumen y valor de
dichos pagos. Ello es consecuencia de la realización del mercado interior
y del avance hacia una Unión Económica y Monetaria.
Destaca, en primer lugar, el ámbito de aplicación de la regulación
que ahora se establece. Así, resulta aplicable a cualquier transferencia
entre Estados miembros de la Unión Europea realizada dentro de la Unión
Europea de importe igual o inferior a 50.000 euros, quedando excluidas
las transferencias que no deban abonarse en cuenta. Igualmente, es
siempre necesaria la intervención de una entidad operante en España,
teniendo en cuenta que tales transferencias, a los efectos de esta Ley,
sólo pueden ser realizadas por dos tipos de entidades: las de crédito así
como sus sucursales y los denominados establecimientos abiertos al
público que realizan gestión de transferencia recibida del exterior o
enviadas al exterior a través de entidades de crédito.
También quedan claramente delimitados los conceptos de ordenante y
beneficiario.
Respecto de las obligaciones mínimas de las entidades, las
transferencias que se realicen deben cumplir con unos requisitos mínimos
de celeridad y fiabilidad. El nivel mínimo de calidad se alcanza en
función del cumplimiento de un parámetro fundamental, cual es realizar la
transferencia ajustándose a las instrucciones del cliente y que supone
cumplir lo acordado tanto en materia de plazos como de la cantidad total
a transferir.
En lo que a la primera obligación se refiere, tanto la entidad del
ordenante como la del beneficiario deben acreditar fondos y abonarlos,
respectivamente, en los plazos convenidos con sus clientes o, a falta de
dicho pacto entre las partes, en los plazos máximos establecidos por esta
Ley.
Un retraso en la ejecución de las operaciones de cargo y abono
determinará el derecho del ordenante o del beneficiario a recibir una
indemnización, salvo que el retraso se deba a tales sujetos.
Respecto a la segunda obligación, salvo orden en contrario, la
transferencia debe ser ejecutada libre de cargos para el beneficiario, ya
que en otro caso deberá transferirse o abonarse a quien corresponda el
importe indebidamente deducido, asumiendo el responsable los gastos de
tal devolución.
Finalmente, el supuesto más grave de incumplimiento viene
determinado por la falta de ejecución de una transferencia, una vez
aceptada la misma por la entidad de que se trate.
En tales casos se impone una obligación de reembolso que incluye el
abono del importe de la transferencia, más el pago de los gastos en los
que el ordenante haya incurrido y una indemnización con el límite de
12.500 euros, tratándose con ello de no afectar a la solvencia de la
entidad.
Tal obligación queda atenuada en el supuesto de que la transferencia
no se ultime por un error atribuible al ordenante o a la entidad
intermediaria elegida por él. En estos casos se determina la obligación
de reembolsar sólo el importe de la transferencia y siempre que dicho
importe haya sido recuperado.
Por otra parte, la Ley prevé que todas las obligaciones señaladas
pierdan tal condición en los supuestos de fuerza mayor. Este concepto se
caracteriza en el derecho comunitario por dos elementos: uno objetivo, en
la circunstancia anormal, ajena a quien la invoca, y otro subjetivo, que
supone la adopción de todas las diligencias posibles. Es un concepto, por
tanto, que coincide con el tradicional elaborado por nuestra
jurisprudencia.
Artículo 1.Ambito de aplicación.
1.Las disposiciones de la presente Ley se aplicarán a las
transferencias entre Estados miembros de la Unión Europea realizadas
dentro de la Unión Europea, efectuadas en euros o en las divisas de los
Estados miembros de la Unión Europea hasta una cantidad total equivalente
a 50.000 euros, al tipo de cambio del día en que sean ordenadas y siempre
que haya intervenido en su ejecución una entidad situada en España.
2.A los efectos de esta Ley se entenderá por transferencia entre
Estados miembros de la Unión Europea realizada dentro de la Unión Europea
la operación efectuada por iniciativa de una persona física o jurídica a
través de una entidad o una sucursal de entidad a que se refiere el
artículo siguiente, situada en España o en cualquier Estado miembro de la
Unión Europea, destinada a acreditar una cantidad de dinero en una cuenta
de la que pueda disponer el beneficiario, abierta en una entidad o
sucursal de entidad situada en otro Estado miembro de la Unión Europea, o
en España cuando la transferencia provenga del exterior.
Artículo 2.Entidades.
1.Las transferencias entre Estados miembros de la Unión Europea
deberán realizarse a través de cualquier entidad de crédito, tal y como
se definen en el artículo 1 del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28
de junio, de adaptación del Derecho vigente en materia de entidades de
crédito al de las Comunidades Europeas, así como a través de toda
sucursal, situada en cualquier Estado miembro de la Unión Europea, de una
entidad de crédito que tenga su domicilio social fuera de la Unión, y a
través de otras entidades distintas de aquellas que, en el marco de sus
actividades realicen dichas transferencias, entendiendo por tales, a los
efectos de esta Ley, los establecimientos abiertos al público para el
cambio de moneda extranjera.
2.Las sucursales de una misma entidad situadas en Estados miembros
distintos se considerarán como entidades distintas.
3.En las transferencias entre Estados miembros de la Unión Europea
reguladas por la presente Ley podrá intervenir una entidad intermediaria.
Se entenderá por tal toda entidad de crédito situada en España, distinta
de la entidad del ordenante y de la del beneficiario, que participe en la
realización de dicha transferencia como corresponsal de alguna de las
entidades mencionadas.
Artículo 3.Sujetos: ordenante y beneficiario.
1.Se entenderá por ordenante toda persona física o jurídica que en
su calidad de usuario de servicios financieros dé directamente a una
entidad una instrucción incondicional, cualquiera que sea su forma, de
ejecutar una transferencia entre Estados miembros de la Unión Europea
para que los fondos correspondientes se abonen en una cuenta del
beneficiario.
En todo caso, debe tratarse de una persona física o jurídica
distinta de las entidades de crédito, de los establecimientos abiertos al
público para el cambio de moneda extranjera, de las empresas de seguros,
de las instituciones de inversión colectiva y de las empresas de
servicios de inversión.
2.Se entenderá por beneficiario toda persona física o jurídica
designada por el ordenante como destinatario final de tales fondos,
debiendo éstos acreditarse en una cuenta de la que aquél pueda disponer.
3.Ordenante y beneficiario podrán ser la misma persona.
Artículo 4.Transparencia de las condiciones aplicables a las
transferencias entre Estados miembros de la Unión Europea.
1.Las entidades a que se refiere el artículo 2 que, en el marco de
sus actividades, realicen las transferencias entre Estados miembros de la
Unión Europea reguladas en la presente Ley, deberán poner a disposición
de su clientela información, fácilmente comprensible, sobre las
condiciones generales
aplicables a las mismas, así como comprometerse, a petición del cliente,
y respecto de las transferencias cuyas características lo precisen, en lo
que se refiere a su plazo y costes de ejecución.
2.Una vez ejecutada la transferencia ordenada, o abonada la
recibida, las entidades informarán a sus clientes de los antecedentes
precisos para que puedan comprobar en qué condiciones ha sido realizada
la operación.
3.Corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda, dentro del marco
establecido en el artículo 48.2 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de
Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, desarrollar lo
dispuesto en los párrafos precedentes.
Artículo 5.Incumplimiento del plazo para ejecutar la transferencia.
1.La entidad del ordenante deberá efectuar la transferencia entre
los Estados miembros de la Unión Europea de que se trate dentro del plazo
convenido con el ordenante.
Cuando no se haya respetado el plazo convenido o, a falta de pacto
entre las partes sobre dicho plazo, cuando al término del quinto día
laborable bancario siguiente a la fecha de aceptación de la orden de
transferencia no se hayan acreditado los fondos en la cuenta de la
entidad del beneficiario, la entidad del ordenante deberá indemnizar a
este último, en los términos establecidos en el apartado 2 del presente
artículo. Ello se entenderá independientemente de otras indemnizaciones
por daños y perjuicios que con arreglo a Derecho puedan corresponder al
cliente de las entidades y sin perjuicio de otros derechos que puedan
corresponder a la propia entidad.
A estos efectos se entenderá por fecha de aceptación, la fecha de
cumplimiento de todas las condiciones convenidas para la ejecución de una
orden de transferencia entre Estados miembros de la Unión Europea y
relativas, en especial, a la existencia de cobertura financiera
suficiente y a la información necesaria para la ejecución de dicha orden.
Salvo cuando la entidad acredite haber exigido al cliente condiciones o
informaciones adicionales, se presumirá que la aceptación de la
transferencia se ha producido, a más tardar, al día siguiente hábil de la
orden.
2.La indemnización consistirá en el abono del interés legal del
dinero multiplicado por 1,25 y calculado sobre el importe de la
transferencia entre Estados miembros de la Unión Europea mediante la
aplicación del tipo de interés señalado por el período transcurrido
entre:
--El término del plazo convenido o, a falta de dicho plazo, el
término del quinto día laborable bancario siguiente a la fecha de
aceptación de la orden de transferencia entre Estados miembros de la
Unión Europea, por una parte, y
--la fecha en que se acrediten los fondos en la cuenta de la entidad
del beneficiario, por otra.
3.De la misma forma cuando la falta de ejecución de una
transferencia entre Estados miembros de la Unión Europea en el plazo
convenido o, a falta de pacto entre las partes sobre dicho plazo, antes
de que finalice el quinto día laborable bancario siguiente a la fecha de
aceptación de la orden de transferencia entre Estados miembros de la
Unión Europea sea imputable a una entidad intermediaria situada en
España, ésta deberá indemnizar a la entidad del ordenante en los términos
señalados en el apartado anterior.
Artículo 6.Incumplimiento del plazo de puesta a disposición de fondos.
1.La entidad del beneficiario deberá poner los fondos resultantes de
dicha transferencia a disposición del beneficiario dentro del plazo
convenido con éste.
Cuando no se haya respetado el plazo convenido o, en su defecto,
cuando al término del día laborable bancario siguiente al día en que se
hayan acreditado los fondos en la cuenta de la entidad del beneficiario
no se hayan abonado los fondos en la cuenta del beneficiario, la entidad
del beneficiario indemnizará a éste en los términos establecidos en el
apartado 2 del presente artículo. Ello se entenderá con independencia de
otras indemnizaciones por daños y perjuicios que con arreglo a Derecho
puedan corresponder al cliente de la entidad y sin perjuicio de otros
derechos que puedan corresponder a la propia entidad.
2.La indemnización consistirá en el abono del interés legal del
dinero multiplicado por 1,25 y calculado sobre el importe de la
transferencia mediante la aplicación del tipo de interés señalado por el
período transcurrido entre:
--El término del plazo convenido o, a falta de dicho plazo, el
término del día laborable bancario
siguiente a aquél en que los fondos se hayan acreditado en la cuenta de
la entidad del beneficiario, por una parte, y
--la fecha en que se hayan abonado los fondos en la cuenta del
beneficiario, por otra.
Artículo 7.Obligación de efectuar la transferencia con arreglo a las
instrucciones del ordenante.
1.La entidad del ordenante estará obligada, una vez aceptada la
orden de transferencia entre Estados miembros de la Unión Europea, a
ejecutarla por su importe total, a menos que el ordenante haya
especificado que los gastos relativos a la transferencia deban correr
total o parcialmente a cargo del beneficiario; en este último caso, la
entidad del ordenante deberá comunicar tales especificaciones a la
entidad del beneficiario y a las entidades intermediarias, cuando
existan.
La entidad del beneficiario, y las entidades intermediarias situadas
en España estarán igualmente obligadas a ejecutar dicha transferencia por
el importe que hayan recibido de la entidad del ordenante o de la entidad
intermediaria que haya intervenido anteriormente, a menos que estas hayan
comunicado que el beneficiario debe correr, total o parcialmente, con los
gastos relativos a la transferencia.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no prejuzga la posibilidad de
que la entidad de crédito del beneficiario facture a éste los gastos
relativos a la gestión de su cuenta, de conformidad con las normas y
prácticas aplicables. Sin embargo, la entidad no podrá utilizar dicha
facturación para incumplir las obligaciones que establece dicho párrafo.
2.Cuando la entidad del ordenante o una entidad intermediaria
situada en España haya procedido a una deducción sobre el importe de la
transferencia que sea contrario a lo establecido en el apartado 1 de este
artículo, la entidad del ordenante estará obligada, a petición de este
último, a transferir al beneficiario el importe deducido indebidamente,
sin deducción alguna y a su costa, a menos que el ordenante solicite que
se le abone dicho importe.
3.Igualmente, toda entidad intermediaria situada en España que
proceda a una deducción contraria a lo establecido en el apartado 1 de
este artículo, estará obligada a transferir el importe deducido, sin
deducción alguna y a su costa, a la entidad del ordenante o, si la
entidad del ordenante así lo solicita, al beneficiario de la
transferencia entre Estados miembros de la Unión Europea.
4.Si fuera la entidad del beneficiario la que hubiera infringido la
obligación de ejecutar la orden de transferencia entre Estados miembros
de la Unión Europea con arreglo a las instrucciones recibidas de acuerdo
con lo previsto en el apartado 1 de este artículo y, sin perjuicio de
cualquier otro recurso que pudiera presentarse, dicha entidad estará
obligada a abonar al beneficiario, a su costa, el importe indebidamente
deducido.
5.Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá con
independencia de otras indemnizaciones por daños y perjuicios que con
arreglo a Derecho pueden corresponder al cliente de la entidad y sin
perjuicio de otros derechos que puedan corresponder a la propia entidad.
Artículo 8.Obligación de reembolso impuesta a las entidades en caso de
incumplimiento en las transferencias entre Estados miembros de la Unión
Europea.
1.Si, tras una orden de transferencia entre Estados miembros de la
Unión Europea aceptada por la entidad del ordenante, los fondos
correspondientes no hubieran sido acreditados en la cuenta de la entidad
del beneficiario, la entidad del ordenante, a solicitud de éste, estará
obligada a abonarle en el plazo que se indica en el párrafo siguiente,
hasta un total de 12.500 euros, el importe de la transferencia, más:
--El tipo del interés legal del dinero multiplicado por 1,25 y
calculado sobre el importe de la transferencia para el período
transcurrido entre la fecha de la orden de transferencia entre Estados
miembros de la Unión Europea y la fecha del crédito, y
--el importe de los gastos relativos a la transferencia entre
Estados miembros de la Unión Europea pagados por el ordenante.
Estos importes se pondrán a disposición del ordenante en el plazo de
14 días laborables bancarios después de la fecha en que el ordenante haya
presentado su solicitud a no ser que entre tanto se hayan abonado en la
cuenta de la entidad del beneficiario los fondos correspondientes a la
orden de transferencia entre Estados miembros de la Unión Europea.
Dicha solicitud no podrá presentarse antes del término del plazo de
ejecución de la transferencia entre Estados miembros de la Unión Europea
convenido entre la entidad del ordenante y este último o, a falta de
dicho plazo, antes del término del plazo previsto en el segundo párrafo
del apartado 1 del artículo 5 de la presente Ley.
2.Cuando concurran las circunstancias a que se refieren los
apartados 1 y 3 del presente artículo y sea cual sea el Estado miembro de
la Unión Europea de destino de la transferencia, todas las entidades
intermediarias situadas en España que hubieren aceptado realizar la orden
de transferencia entre Estados miembros de la Unión Europea y recibido su
importe tendrán la obligación de reembolsar, a su costa, mediando
solicitud de la entidad que les hubiere impartido la instrucción de
realizarla, y hasta la cifra señalada en dichos apartados, el importe de
dicha transferencia y los gastos e intereses allí señalados, a la entidad
que les hubiere impartido la instrucción de realizarla, siempre que no
hubiera transferido los fondos a la entidad del beneficiario o a otra
entidad señalada por aquella. En este caso, deberá reclamar los importes
citados a la entidad a quien hubiera remitido los fondos.
No obstante, si la transferencia entre Estados miembros de la Unión
Europea no llegara a ultimarse a causa de algún error u omisión en las
instrucciones dadas por la entidad que hubiere impartido a la entidad
intermediaria la orden de realizarla, dicha entidad intermediaria
procurará, en la medida de lo posible, efectuar el reembolso del importe
de la transferencia.
3.Si una transferencia entre Estados miembros de la Unión Europea
que deba abonarse en España no llegara a ultimarse a causa de su falta de
ejecución por parte de una entidad intermediaria elegida por la entidad
del beneficiario, esta última entidad estará obligada, a solicitud del
beneficiario, a poner fondos a su disposición hasta un total de 12.500
euros, en el plazo de 14 días laborables bancarios después de presentada
la solicitud, que no podrá formularse antes del transcurso del plazo en
que la transferencia debiera estar ultimada.
4.Como excepción al apartado 1 del presente artículo, si una
transferencia no llegara a ultimarse a causa de algún error u omisión en
las instrucciones dadas por el ordenante a su entidad o porque una
entidad intermediaria expresamente elegida por el ordenante no haya
ejecutado la orden de transferencia entre Estados miembros de la Unión
Europea, la entidad del ordenante y las demás entidades que hayan
intervenido en la operación procurarán, en la medida de lo posible,
efectuar el reembolso del importe de la transferencia.
Si el importe ha sido recuperado por la entidad del ordenante, dicha
entidad estará obligada a acreditarlo al ordenante. En este caso, las
entidades, incluida la entidad del ordenante, no estarán obligadas a
reembolsar los gastos e intereses vencidos a que se refiere el apartado 1
del presente artículo y podrán deducir los gastos ocasionados por la
recuperación en la medida en que estén especificados.
5.Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá con
independencia de cualquier otro derecho, incluido el de obtener otras
indemnizaciones por daños y perjuicios, que pueda corresponder al
ordenante o al beneficiario de la transferencia y sin perjuicio de otros
derechos que puedan corresponder a las entidades intervinientes en la
operación. En especial, los clientes conservarán los derechos para
obtener el reintegro de aquella parte de la transferencia, de los gastos
y de los intereses derivados de los supuestos contemplados en los
apartados 1 y 3 del presente artículo, no cubiertos con el importe total
de 12.500 euros.
Artículo 9.Otras disposiciones.
1.Las entidades que intervengan en la ejecución de una orden de
transferencia entre Estados miembros de la Unión Europea quedarán exentas
de las obligaciones previstas por las disposiciones de la presente Ley
siempre que puedan alegar motivos de fuerza mayor, es decir,
circunstancias ajenas a quien la invoca, anormales e imprevisibles, cuyas
consecuencias no habrían podido evitarse pese a toda la diligencia
empleada.
2.No se deberá ninguna indemnización en aplicación de los artículos
5 y 6 de esta Ley cuando la entidad del ordenante o la entidad del
beneficiario puedan demostrar que el retraso es imputable al ordenante o
al beneficiario, respectivamente.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.Habilitación al Ministro de Economía y Hacienda.
Se faculta al Ministro de Economía y Hacienda para dictar las normas
que sean precisas para el desarrollo de la presente Ley, en especial la
definición
del término «día laborable bancario», así como para modificar las
cuantías máximas recogidas en los artículos 1 y 8 de la misma.
Segunda.Normas básicas.
Las disposiciones contenidas en la presente Ley se declaran básicas
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.1.11ª y 13ª de la
Constitución.
Tercera.Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su completa
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».