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BOCG. Senado, serie II, núm. 125-c, de 26/02/1999
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BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

SENADO

VI LEGISLATURA

Serie II: 26 de febrero de 1999 Núm. 125 (c)

PROYECTOS DE LEY (Cong. Diputados, Serie A, núm. 139

Núm. exp. 121/000139)

PROYECTO DE LEY

621/000125 Por el que se regula el régimen jurídico de las transferencias

entre Estados miembros de la Unión Europea.


INFORME DE LA PONENCIA

621/000125

PRESIDENCIA DEL SENADO

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 191 del Reglamento del

Senado, se ordena la publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES

GENERALES del Informe emitido por la Ponencia designada en el seno de la

Comisión de Economía y Hacienda para estudiar el Proyecto de Ley por el

que se regula el régimen jurídico de las transferencias entre Estados

miembros de la Unión Europea.


Palacio del Senado, 24 de febrero de 1999.--La Presidenta del Senado,

Esperanza Aguirre Gil de Biedma.--La Secretaria primera del Senado, María

Cruz Rodríguez Saldaña.


La Ponencia designada para estudiar el Proyecto de Ley por el que se

regula el régimen jurídico de las transferencias entre Estados miembros

de la Unión Europea, integrada por los Excmos. Sres. Cambra i Sánchez, D.


Sixte (GP.CiU); Cobo Fernández, D. Enrique Serafín (GPS); Olivencia Ruiz,

D. Francisco (GPP) y Santaella Porras, D. Juan (GPP), tiene el honor de

elevar a la Comisión de Economía y Hacienda el siguiente

INFORME

La Ponencia acuerda incorporar, por unanimidad, las enmiendas

números 1 a 7, del G. P. Popular, así como una serie de correcciones

técnicas, quedando remitido al debate en Comisión el pronunciamiento

sobre las enmiendas números 8 a 10 del G. P. Socialista.


Palacio del Senado, a 24 de febrero de 1999.--Sixte Cambra i

Sánchez, Enrique Serafín Cobo Fernández, Francisco Olivencia Ruiz, Juan

Santaella Porras.





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PROYECTO DE LEY POR EL QUE SE REGULA EL REGIMEN JURIDICO DE LAS

TRANSFERENCIAS ENTRE ESTADOS MIEMBROS DE

LA UNION EUROPEA

PREAMBULO

La presente Ley tiene por objeto desarrollar el régimen jurídico de

las transferencias entre Estados miembros de la Unión Europea,

transponiendo así, de forma parcial, al ordenamiento jurídico español la

Directiva 97/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de

1997, relativa a las transferencias transfronterizas. Y se trata de una

reforma parcial puesto que únicamente y mediante la presente norma se

transponen aquellos preceptos que requieren rango de Ley. Las

disposiciones de la Directiva 97/5/CE que requieran otro rango, tales

como las dedicadas a transparencia de las condiciones aplicables a las

transferencias entre Estados miembros de la Unión Europea, se

incorporarán a nuestro ordenamiento mediante la norma adecuada y

correspondiente.


Sin embargo y sin perjuicio de lo que acaba de señalarse, se ha

considerado necesario citar de modo genérico determinadas obligaciones de

información que deberán cumplir las entidades de crédito respecto de sus

clientes, si bien remitiendo su concreción al posterior desarrollo de la

Ley.


La principal novedad, que tiene como objetivo que las transferencias

se realicen de una manera rápida, fiable y económica, viene constituida

por el establecimiento de una serie de obligaciones mínimas de las

entidades que realicen transferencias entre Estados miembros de la Unión

Europea así como las consecuencias jurídicas del incumplimiento de tales

obligaciones, y ello al margen de la responsabilidad común de las

entidades respecto del quebrantamiento de normas de derecho privado cuyo

conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria. Además, y

respecto del objetivo citado debe subrayarse que ya desde el ámbito

comunitario se ha considerado que el volumen de pagos dentro de la Unión

aumenta constantemente, constituyendo las transferencias entre Estados

miembros de la Unión Europea una parte sustancial del volumen y valor de

dichos pagos. Ello es consecuencia de la realización del mercado interior

y del avance hacia una Unión Económica y Monetaria.


Destaca, en primer lugar, el ámbito de aplicación de la regulación

que ahora se establece. Así, resulta aplicable a cualquier transferencia

entre Estados miembros de la Unión Europea realizada dentro de la Unión

Europea de importe igual o inferior a 50.000 euros, quedando excluidas

las transferencias que no deban abonarse en cuenta. Igualmente, es

siempre necesaria la intervención de una entidad operante en España,

teniendo en cuenta que tales transferencias, a los efectos de esta Ley,

sólo pueden ser realizadas por dos tipos de entidades: las de crédito así

como sus sucursales y los denominados establecimientos abiertos al

público que realizan gestión de transferencia recibida del exterior o

enviadas al exterior a través de entidades de crédito.


También quedan claramente delimitados los conceptos de ordenante y

beneficiario.


Respecto de las obligaciones mínimas de las entidades, las

transferencias que se realicen deben cumplir con unos requisitos mínimos

de celeridad y fiabilidad. El nivel mínimo de calidad se alcanza en

función del cumplimiento de un parámetro fundamental, cual es realizar la

transferencia ajustándose a las instrucciones del cliente y que supone

cumplir lo acordado tanto en materia de plazos como de la cantidad total

a transferir.


En lo que a la primera obligación se refiere, tanto la entidad del

ordenante como la del beneficiario deben acreditar fondos y abonarlos,

respectivamente, en los plazos convenidos con sus clientes o, a falta de

dicho pacto entre las partes, en los plazos máximos establecidos por esta

Ley.


Un retraso en la ejecución de las operaciones de cargo y abono

determinará el derecho del ordenante o del beneficiario a recibir una

indemnización, salvo que el retraso se deba a tales sujetos.


Respecto a la segunda obligación, salvo orden en contrario, la

transferencia debe ser ejecutada libre de cargos para el beneficiario, ya

que en otro caso deberá transferirse o abonarse a quien corresponda el

importe indebidamente deducido, asumiendo el responsable los gastos de

tal devolución.


Finalmente, el supuesto más grave de incumplimiento viene

determinado por la falta de ejecución de una transferencia, una vez

aceptada la misma por la entidad de que se trate.


En tales casos se impone una obligación de reembolso que incluye el

abono del importe de la transferencia, más el pago de los gastos en los

que el ordenante haya incurrido y una indemnización con el límite de

12.500 euros, tratándose con ello de no afectar a la solvencia de la

entidad.


Tal obligación queda atenuada en el supuesto de que la transferencia

no se ultime por un error atribuible al ordenante o a la entidad

intermediaria elegida por él. En estos casos se determina la obligación




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de reembolsar sólo el importe de la transferencia y siempre que dicho

importe haya sido recuperado.


Por otra parte, la Ley prevé que todas las obligaciones señaladas

pierdan tal condición en los supuestos de fuerza mayor. Este concepto se

caracteriza en el derecho comunitario por dos elementos: uno objetivo, en

la circunstancia anormal, ajena a quien la invoca, y otro subjetivo, que

supone la adopción de todas las diligencias posibles. Es un concepto, por

tanto, que coincide con el tradicional elaborado por nuestra

jurisprudencia.


Artículo 1.Ambito de aplicación.


1.Las disposiciones de la presente Ley se aplicarán a las

transferencias entre Estados miembros de la Unión Europea realizadas

dentro de la Unión Europea, efectuadas en euros o en las divisas de los

Estados miembros de la Unión Europea hasta una cantidad total equivalente

a 50.000 euros, al tipo de cambio del día en que sean ordenadas y siempre

que haya intervenido en su ejecución una entidad situada en España.


2.A los efectos de esta Ley se entenderá por transferencia entre

Estados miembros de la Unión Europea realizada dentro de la Unión Europea

la operación efectuada por iniciativa de una persona física o jurídica a

través de una entidad o una sucursal de entidad a que se refiere el

artículo siguiente, situada en España o en cualquier Estado miembro de la

Unión Europea, destinada a acreditar una cantidad de dinero en una cuenta

de la que pueda disponer el beneficiario, abierta en una entidad o

sucursal de entidad situada en otro Estado miembro de la Unión Europea, o

en España cuando la transferencia provenga del exterior.


Artículo 2.Entidades.


1.Las transferencias entre Estados miembros de la Unión Europea

deberán realizarse a través de cualquier entidad de crédito, tal y como

se definen en el artículo 1 del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28

de junio, de adaptación del Derecho vigente en materia de entidades de

crédito al de las Comunidades Europeas, así como a través de toda

sucursal, situada en cualquier Estado miembro de la Unión Europea, de una

entidad de crédito que tenga su domicilio social fuera de la Unión, y a

través de otras entidades distintas de aquellas que, en el marco de sus

actividades realicen dichas transferencias, entendiendo por tales, a los

efectos de esta Ley, los establecimientos abiertos al público para el

cambio de moneda extranjera.


2.Las sucursales de una misma entidad situadas en Estados miembros

distintos se considerarán como entidades distintas.


3.En las transferencias entre Estados miembros de la Unión Europea

reguladas por la presente Ley podrá intervenir una entidad intermediaria.


Se entenderá por tal toda entidad de crédito situada en España, distinta

de la entidad del ordenante y de la del beneficiario, que participe en la

realización de dicha transferencia como corresponsal de alguna de las

entidades mencionadas.


Artículo 3.Sujetos: ordenante y beneficiario.


1.Se entenderá por ordenante toda persona física o jurídica que en

su calidad de usuario de servicios financieros dé directamente a una

entidad una instrucción incondicional, cualquiera que sea su forma, de

ejecutar una transferencia entre Estados miembros de la Unión Europea

para que los fondos correspondientes se abonen en una cuenta del

beneficiario.


En todo caso, debe tratarse de una persona física o jurídica

distinta de las entidades de crédito, de los establecimientos abiertos al

público para el cambio de moneda extranjera, de las empresas de seguros,

de las instituciones de inversión colectiva y de las empresas de

servicios de inversión.


2.Se entenderá por beneficiario toda persona física o jurídica

designada por el ordenante como destinatario final de tales fondos,

debiendo éstos acreditarse en una cuenta de la que aquél pueda disponer.


3.Ordenante y beneficiario podrán ser la misma persona.


Artículo 4.Transparencia de las condiciones aplicables a las

transferencias entre Estados miembros de la Unión Europea.


1.Las entidades a que se refiere el artículo 2 que, en el marco de

sus actividades, realicen las transferencias entre Estados miembros de la

Unión Europea reguladas en la presente Ley, deberán poner a disposición

de su clientela información, fácilmente comprensible, sobre las

condiciones generales




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aplicables a las mismas, así como comprometerse, a petición del cliente,

y respecto de las transferencias cuyas características lo precisen, en lo

que se refiere a su plazo y costes de ejecución.


2.Una vez ejecutada la transferencia ordenada, o abonada la

recibida, las entidades informarán a sus clientes de los antecedentes

precisos para que puedan comprobar en qué condiciones ha sido realizada

la operación.


3.Corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda, dentro del marco

establecido en el artículo 48.2 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de

Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, desarrollar lo

dispuesto en los párrafos precedentes.


Artículo 5.Incumplimiento del plazo para ejecutar la transferencia.


1.La entidad del ordenante deberá efectuar la transferencia entre

los Estados miembros de la Unión Europea de que se trate dentro del plazo

convenido con el ordenante.


Cuando no se haya respetado el plazo convenido o, a falta de pacto

entre las partes sobre dicho plazo, cuando al término del quinto día

laborable bancario siguiente a la fecha de aceptación de la orden de

transferencia no se hayan acreditado los fondos en la cuenta de la

entidad del beneficiario, la entidad del ordenante deberá indemnizar a

este último, en los términos establecidos en el apartado 2 del presente

artículo. Ello se entenderá independientemente de otras indemnizaciones

por daños y perjuicios que con arreglo a Derecho puedan corresponder al

cliente de las entidades y sin perjuicio de otros derechos que puedan

corresponder a la propia entidad.


A estos efectos se entenderá por fecha de aceptación, la fecha de

cumplimiento de todas las condiciones convenidas para la ejecución de una

orden de transferencia entre Estados miembros de la Unión Europea y

relativas, en especial, a la existencia de cobertura financiera

suficiente y a la información necesaria para la ejecución de dicha orden.


Salvo cuando la entidad acredite haber exigido al cliente condiciones o

informaciones adicionales, se presumirá que la aceptación de la

transferencia se ha producido, a más tardar, al día siguiente hábil de la

orden.


2.La indemnización consistirá en el abono del interés legal del

dinero multiplicado por 1,25 y calculado sobre el importe de la

transferencia entre Estados miembros de la Unión Europea mediante la

aplicación del tipo de interés señalado por el período transcurrido

entre:


--El término del plazo convenido o, a falta de dicho plazo, el

término del quinto día laborable bancario siguiente a la fecha de

aceptación de la orden de transferencia entre Estados miembros de la

Unión Europea, por una parte, y

--la fecha en que se acrediten los fondos en la cuenta de la entidad

del beneficiario, por otra.


3.De la misma forma cuando la falta de ejecución de una

transferencia entre Estados miembros de la Unión Europea en el plazo

convenido o, a falta de pacto entre las partes sobre dicho plazo, antes

de que finalice el quinto día laborable bancario siguiente a la fecha de

aceptación de la orden de transferencia entre Estados miembros de la

Unión Europea sea imputable a una entidad intermediaria situada en

España, ésta deberá indemnizar a la entidad del ordenante en los términos

señalados en el apartado anterior.


Artículo 6.Incumplimiento del plazo de puesta a disposición de fondos.


1.La entidad del beneficiario deberá poner los fondos resultantes de

dicha transferencia a disposición del beneficiario dentro del plazo

convenido con éste.


Cuando no se haya respetado el plazo convenido o, en su defecto,

cuando al término del día laborable bancario siguiente al día en que se

hayan acreditado los fondos en la cuenta de la entidad del beneficiario

no se hayan abonado los fondos en la cuenta del beneficiario, la entidad

del beneficiario indemnizará a éste en los términos establecidos en el

apartado 2 del presente artículo. Ello se entenderá con independencia de

otras indemnizaciones por daños y perjuicios que con arreglo a Derecho

puedan corresponder al cliente de la entidad y sin perjuicio de otros

derechos que puedan corresponder a la propia entidad.


2.La indemnización consistirá en el abono del interés legal del

dinero multiplicado por 1,25 y calculado sobre el importe de la

transferencia mediante la aplicación del tipo de interés señalado por el

período transcurrido entre:


--El término del plazo convenido o, a falta de dicho plazo, el

término del día laborable bancario




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siguiente a aquél en que los fondos se hayan acreditado en la cuenta de

la entidad del beneficiario, por una parte, y

--la fecha en que se hayan abonado los fondos en la cuenta del

beneficiario, por otra.


Artículo 7.Obligación de efectuar la transferencia con arreglo a las

instrucciones del ordenante.


1.La entidad del ordenante estará obligada, una vez aceptada la

orden de transferencia entre Estados miembros de la Unión Europea, a

ejecutarla por su importe total, a menos que el ordenante haya

especificado que los gastos relativos a la transferencia deban correr

total o parcialmente a cargo del beneficiario; en este último caso, la

entidad del ordenante deberá comunicar tales especificaciones a la

entidad del beneficiario y a las entidades intermediarias, cuando

existan.


La entidad del beneficiario, y las entidades intermediarias situadas

en España estarán igualmente obligadas a ejecutar dicha transferencia por

el importe que hayan recibido de la entidad del ordenante o de la entidad

intermediaria que haya intervenido anteriormente, a menos que estas hayan

comunicado que el beneficiario debe correr, total o parcialmente, con los

gastos relativos a la transferencia.


Lo dispuesto en el párrafo anterior no prejuzga la posibilidad de

que la entidad de crédito del beneficiario facture a éste los gastos

relativos a la gestión de su cuenta, de conformidad con las normas y

prácticas aplicables. Sin embargo, la entidad no podrá utilizar dicha

facturación para incumplir las obligaciones que establece dicho párrafo.


2.Cuando la entidad del ordenante o una entidad intermediaria

situada en España haya procedido a una deducción sobre el importe de la

transferencia que sea contrario a lo establecido en el apartado 1 de este

artículo, la entidad del ordenante estará obligada, a petición de este

último, a transferir al beneficiario el importe deducido indebidamente,

sin deducción alguna y a su costa, a menos que el ordenante solicite que

se le abone dicho importe.


3.Igualmente, toda entidad intermediaria situada en España que

proceda a una deducción contraria a lo establecido en el apartado 1 de

este artículo, estará obligada a transferir el importe deducido, sin

deducción alguna y a su costa, a la entidad del ordenante o, si la

entidad del ordenante así lo solicita, al beneficiario de la

transferencia entre Estados miembros de la Unión Europea.


4.Si fuera la entidad del beneficiario la que hubiera infringido la

obligación de ejecutar la orden de transferencia entre Estados miembros

de la Unión Europea con arreglo a las instrucciones recibidas de acuerdo

con lo previsto en el apartado 1 de este artículo y, sin perjuicio de

cualquier otro recurso que pudiera presentarse, dicha entidad estará

obligada a abonar al beneficiario, a su costa, el importe indebidamente

deducido.


5.Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá con

independencia de otras indemnizaciones por daños y perjuicios que con

arreglo a Derecho pueden corresponder al cliente de la entidad y sin

perjuicio de otros derechos que puedan corresponder a la propia entidad.


Artículo 8.Obligación de reembolso impuesta a las entidades en caso de

incumplimiento en las transferencias entre Estados miembros de la Unión

Europea.


1.Si, tras una orden de transferencia entre Estados miembros de la

Unión Europea aceptada por la entidad del ordenante, los fondos

correspondientes no hubieran sido acreditados en la cuenta de la entidad

del beneficiario, la entidad del ordenante, a solicitud de éste, estará

obligada a abonarle en el plazo que se indica en el párrafo siguiente,

hasta un total de 12.500 euros, el importe de la transferencia, más:


--El tipo del interés legal del dinero multiplicado por 1,25 y

calculado sobre el importe de la transferencia para el período

transcurrido entre la fecha de la orden de transferencia entre Estados

miembros de la Unión Europea y la fecha del crédito, y

--el importe de los gastos relativos a la transferencia entre

Estados miembros de la Unión Europea pagados por el ordenante.


Estos importes se pondrán a disposición del ordenante en el plazo de

14 días laborables bancarios después de la fecha en que el ordenante haya

presentado su solicitud a no ser que entre tanto se hayan abonado en la

cuenta de la entidad del beneficiario los fondos correspondientes a la

orden de transferencia entre Estados miembros de la Unión Europea.





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Dicha solicitud no podrá presentarse antes del término del plazo de

ejecución de la transferencia entre Estados miembros de la Unión Europea

convenido entre la entidad del ordenante y este último o, a falta de

dicho plazo, antes del término del plazo previsto en el segundo párrafo

del apartado 1 del artículo 5 de la presente Ley.


2.Cuando concurran las circunstancias a que se refieren los

apartados 1 y 3 del presente artículo y sea cual sea el Estado miembro de

la Unión Europea de destino de la transferencia, todas las entidades

intermediarias situadas en España que hubieren aceptado realizar la orden

de transferencia entre Estados miembros de la Unión Europea y recibido su

importe tendrán la obligación de reembolsar, a su costa, mediando

solicitud de la entidad que les hubiere impartido la instrucción de

realizarla, y hasta la cifra señalada en dichos apartados, el importe de

dicha transferencia y los gastos e intereses allí señalados, a la entidad

que les hubiere impartido la instrucción de realizarla, siempre que no

hubiera transferido los fondos a la entidad del beneficiario o a otra

entidad señalada por aquella. En este caso, deberá reclamar los importes

citados a la entidad a quien hubiera remitido los fondos.


No obstante, si la transferencia entre Estados miembros de la Unión

Europea no llegara a ultimarse a causa de algún error u omisión en las

instrucciones dadas por la entidad que hubiere impartido a la entidad

intermediaria la orden de realizarla, dicha entidad intermediaria

procurará, en la medida de lo posible, efectuar el reembolso del importe

de la transferencia.


3.Si una transferencia entre Estados miembros de la Unión Europea

que deba abonarse en España no llegara a ultimarse a causa de su falta de

ejecución por parte de una entidad intermediaria elegida por la entidad

del beneficiario, esta última entidad estará obligada, a solicitud del

beneficiario, a poner fondos a su disposición hasta un total de 12.500

euros, en el plazo de 14 días laborables bancarios después de presentada

la solicitud, que no podrá formularse antes del transcurso del plazo en

que la transferencia debiera estar ultimada.


4.Como excepción al apartado 1 del presente artículo, si una

transferencia no llegara a ultimarse a causa de algún error u omisión en

las instrucciones dadas por el ordenante a su entidad o porque una

entidad intermediaria expresamente elegida por el ordenante no haya

ejecutado la orden de transferencia entre Estados miembros de la Unión

Europea, la entidad del ordenante y las demás entidades que hayan

intervenido en la operación procurarán, en la medida de lo posible,

efectuar el reembolso del importe de la transferencia.


Si el importe ha sido recuperado por la entidad del ordenante, dicha

entidad estará obligada a acreditarlo al ordenante. En este caso, las

entidades, incluida la entidad del ordenante, no estarán obligadas a

reembolsar los gastos e intereses vencidos a que se refiere el apartado 1

del presente artículo y podrán deducir los gastos ocasionados por la

recuperación en la medida en que estén especificados.


5.Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá con

independencia de cualquier otro derecho, incluido el de obtener otras

indemnizaciones por daños y perjuicios, que pueda corresponder al

ordenante o al beneficiario de la transferencia y sin perjuicio de otros

derechos que puedan corresponder a las entidades intervinientes en la

operación. En especial, los clientes conservarán los derechos para

obtener el reintegro de aquella parte de la transferencia, de los gastos

y de los intereses derivados de los supuestos contemplados en los

apartados 1 y 3 del presente artículo, no cubiertos con el importe total

de 12.500 euros.


Artículo 9.Otras disposiciones.


1.Las entidades que intervengan en la ejecución de una orden de

transferencia entre Estados miembros de la Unión Europea quedarán exentas

de las obligaciones previstas por las disposiciones de la presente Ley

siempre que puedan alegar motivos de fuerza mayor, es decir,

circunstancias ajenas a quien la invoca, anormales e imprevisibles, cuyas

consecuencias no habrían podido evitarse pese a toda la diligencia

empleada.


2.No se deberá ninguna indemnización en aplicación de los artículos

5 y 6 de esta Ley cuando la entidad del ordenante o la entidad del

beneficiario puedan demostrar que el retraso es imputable al ordenante o

al beneficiario, respectivamente.


DISPOSICIONES FINALES

Primera.Habilitación al Ministro de Economía y Hacienda.


Se faculta al Ministro de Economía y Hacienda para dictar las normas

que sean precisas para el desarrollo de la presente Ley, en especial la

definición




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del término «día laborable bancario», así como para modificar las

cuantías máximas recogidas en los artículos 1 y 8 de la misma.


Segunda.Normas básicas.


Las disposiciones contenidas en la presente Ley se declaran básicas

de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.1.11ª y 13ª de la

Constitución.


Tercera.Entrada en vigor.


La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su completa

publicación en el «Boletín Oficial del Estado».