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BOCG. Senado, serie II, núm. 126-c, de 22/02/1999
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BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

SENADO

VI LEGISLATURA

Serie II: 22 de febrero de 1999 Núm. 126 (c)

PROYECTOS DE LEY (Cong. Diputados, Serie A, núm. 89

Núm. exp. 121/000087)

PROYECTO DE LEY

621/000126 Orgánica de modificación del Título VIII del Libro II del

Código Penal aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre.


ENMIENDAS

621/000126

PRESIDENCIA DEL SENADO

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 191 del Reglamento del

Senado, se ordena la publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES

GENERALES de las enmiendas presentadas al Proyecto de Ley Orgánica de

modificación del Título VIII del Libro II del Código Penal aprobado por

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre.


Palacio del Senado, 18 de febrero de 1999.--La Presidenta del Senado,

Esperanza Aguirre Gil de Biedma.--La Secretaria primera del Senado, María

Cruz Rodríguez Saldaña.


La Senadora Inmaculada de Boneta y Piedra, EA (GPMX), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 6

enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica de modificación del Título VIII del

Libro II del Código Penal aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de

noviembre.


Palacio del Senado, 3 de febrero de 1999.--Inmaculada de Boneta y Piedra.


ENMIENDA NUM. 1

De doña Inmaculada de Boneta y Piedra (GPMX).


La Senadora Inmaculada de Boneta y Piedra, EA (GPMX), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 1.º

ENMIENDA

De supresión.


JUSTIFICACION

El actual epígrafe del Título VIII del Código Penal vigente, es

técnicamente correcto.


ENMIENDA NUM. 2

De doña Inmaculada de Boneta y Piedra (GPMX).


La Senadora Inmaculada de Boneta y Piedra, EA (GPMX), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 2.º, capítulo I, artículo 179.





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ENMIENDA

De supresión.


JUSTIFICACION

La redacción del Código Penal vigente es menos redundante y técnicamente

más correcta, imponiendo la misma pena al delito que se tipifica en este

artículo.


ENMIENDA NUM. 3

De doña Inmaculada de Boneta y Piedra (GPMX).


La Senadora Inmaculada de Boneta y Piedra, EA (GPMX), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 2.º, capítulo I, artículo 180, número 4.


ENMIENDA

De supresión del inciso «o afines».


JUSTIFICACION

La extensión de la relación de parentesco referida a «los afines», sin

limitar el grado ni precisar la afinidad, excede por su imprecisión de

los límites concretos y provoca inseguridad jurídica. Debería suprimirse

o hacer referencia a la afinidad en el mismo grado de los consaguíneos

citados.


ENMIENDA NUM. 4

De doña Inmaculada de Boneta y Piedra (GPMX).


La Senadora Inmaculada de Boneta y Piedra, EA (GPMX), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 2.º, capítulo I, artículo 183-1.


ENMIENDA

De modificación.


«1)Cuando... mayor de doce años... y menor de dieciséis...» (resto

igual).


JUSTIFICACION

En coherencia con lo que establece el apartado 2 del artículo 181 (habla

de menores de 13 años) del texto remitido por el Congreso.


ENMIENDA NUM. 5

De doña Inmaculada de Boneta y Piedra (GPMX).


La Senadora Inmaculada de Boneta y Piedra, EA (GPMX), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 2.º, capítulo I, artículo 185.


ENMIENDA

De modificación.


«1.El que ejecutare o hiciere ejecutar a otra persona actos de exhibición

obscena ante menores de edad, será castigado con la multa de seis a doce

meses, si los menores fueran mayores de dieciséis años y de prisión de

seis meses a un año si fueran menores de esta edad.


2.En el caso de que los actos descritos fueran ejecutados ante incapaces,

sus responsabilidades serán castigadas con las penas de prisión de seis

meses a un año o multa de seis a doce meses».


JUSTIFICACION

Mayor precisión.


ENMIENDA NUM. 6

De doña Inmaculada de Boneta y Piedra (GPMX).


La Senadora Inmaculada de Boneta y Piedra, EA (GPMX), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 2.º, capítulo I, artículo 186.


ENMIENDA

De adición.


Donde dice: «De menores e incapaces».


Debe decir: «De menores de dieciséis años o incapaces» (resto igual).


JUSTIFICACION

En coherencia con otras enmiendas.


El Senador José Nieto Cicuéndez (GPMX), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 4 enmiendas al Proyecto

de Ley Orgánica de modificación del Título VIII del Libro II del Código

Penal.


Palacio del Senado, 9 de febrero de 1999.--José Nieto Cicuéndez.





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ENMIENDA NUM. 7

De don José Nieto Cicuéndez (GPMX).


El Senador José Nieto Cicuéndez (GPMX), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo primero.


ENMIENDA

De supresión.


De modo concordante, se propone igualmente la supresión del término

«indemnidad» en la redacción que el artículo segundo del Proyecto de Ley

prevé para el apartado 1 del artículo 181 del Código Penal.


JUSTIFICACION

Añadir el término «indemnidad» como bien jurídico a proteger penalmente,

parece pretender que se recupera una moral sexual anticuada, protectora

de la «honestidad», cuando lo que debe proteger el Derecho Penal, en este

ámbito, es sólo la libertad sexual, sin entrar en otras consideraciones

de tipo moral.


ENMIENDA NUM. 8

De don José Nieto Cicuéndez (GPMX).


El Senador José Nieto Cicuéndez (GPMX), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo segundo, en la redacción que propone para la rúbrica del

Capítulo V del Título VIII del Libro II del Código Penal.


ENMIENDA

De supresión.


JUSTIFICACION

Recuperar el delito de corrupción de menores diferenciándolo de la

prostitución y definiéndolo vagamente (en el apartado 3 del artículo 189)

como comportamientos de naturaleza sexual que perjudiquen la evolución o

desarrollo de la personalidad del menor manifiesta una visión retrógrada

de la moral sexual, que pretende volver a la protección penal del viejo

concepto de «honestidad», alejándose de la exclusiva protección penal de

la libertad sexual.


Debe quedar claro que los casos que han preocupado a la sociedad pueden

abordarse perfectamente con las normas vigentes sobre abusos sexuales (si

se demuestra la falta de consentimiento), agresiones sexuales (si hay

violencia o intimidación) y, sobre todo, delitos relativos a la

prostitución de menores, en los que no es necesaria la falta de

consentimiento y en los que sólo hay que probar la prostitución y la edad

del menor (artículo 187 del Código Penal vigente). El problema es la

prueba de estas circunstancias, pero su dificultad no puede solucionarse

recurriendo a definiciones tan genéricas, como la que se hace de la

corrupción de menores, en las que «quepa todo», y dejando su aplicación a

la valoración judicial de conceptos siempre resbaladizos en materia

sexual. En resumen, el razonamiento perverso que debe evitarse es el

siguiente: «como la lesión de la libertad es dificil de probar,

castiguemos situaciones en las que no haya lesión de la libertad».


ENMIENDA NUM. 9

De don José Nieto Cicuéndez (GPMX).


El Senador José Nieto Cicuéndez (GPMX), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo segundo, en la redacción que propone para el artículo 189 del

Código Penal.


ENMIENDA

De supresión.


Suprimir el apartado 3.


JUSTIFICACION

La misma que la de la enmienda anterior.


ENMIENDA NUM. 10

De don José Nieto Cicuéndez (GPMX).


El Senador José Nieto Cicuéndez (GPMX), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la Disposición Final Unica, apartado 2.


ENMIENDA

De supresión.


JUSTIFICACION

En coherencia con enmiendas anteriores.


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

Reglamento del Senado, formula 18 enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica

de modificación del Título VIII del Libro II del Código Penal aprobado

por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre.


Palacio del Senado, 11 de febrero de 1999.--El Portavoz, Juan José

Laborda Martín.





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ENMIENDA NUM. 11

Del Grupo Parlamentario Socialista

(GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

Título del Proyecto de Ley.


ENMIENDA

De modificación.


Se modifica el Título del Proyecto de Ley que queda de la siguiente

manera:


«Proyecto de Ley Orgánica de Modificación del Código Penal y de la Ley de

Enjuiciamiento Criminal en materia de libertad sexual y malos tratos en

el ámbito familiar.»

JUSTIFICACION

Adecuación al contenido del Proyecto de Ley.


ENMIENDA NUM. 12

Del Grupo Parlamentario Socialista

(GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la Exposición de Motivos.


ENMIENDA

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«La evolución del derecho penal sexual, acorde con los cambios sociales

producidos en los ya casi veinte años de régimen constitucional y

democrático, ha venido marcada por su progresiva transformación, en

sucesivas reformas parciales (1978, 1984 y 1989) y en la gran reforma de

1995. En este sentido, se ha pasado de unos delitos que pretendían

proteger una determinada moral sexual, a una nueva configuración que

aspira, exclusivamente, a garantizar la libertad en el ejercicio de la

sexualidad, con absoluta independencia de las diferentes opiniones sobre

cuáles sean los comportamientos libremente asumibles por cada uno.


El legislador debe huir en esta materia de propuestas superficiales y

oportunistas, que recurren al derecho penal simbólico como moneda para

obtener una rápida rentabilidad electoral, por la vía de mostrar a la

opinión pública la presteza y eficacia con la que se actúa frente a

ciertos hechos que han alcanzado especial notoriedad en los medios de

comunicación.


En este ámbito, el legislador democrático ha llevado a cabo una

acomodación de las penas a las nuevas valoraciones sociales, a un

equilibrio y racionalización de las mismas, y siguiendo todas las

orientaciones del derecho comparado, ha reducido el uso y la duración de

las penas de prisión, incorporando otras alternativas para las

infracciones menos graves. Y en especial ha recurrido a las penas

pecuniarias.


Además, el Código Penal vigente apuesta por penar exclusivamente las

conductas que supongan un atentado a la libertad sexual individual de la

persona.


De otra parte, no podemos obviar que en la regulación de estas conductas,

lo que tiene que vincularnos, fundamentalmente, es el respeto a la

libertad individual, no considerando legítimo asignar al derecho penal

una función de prevención en sentido amplio compartida con otros

mecanismos extrapenales o, lo que es peor, utilizar los tipos penales

como entidades simbólicas cuyo objeto sea calmar la alarma social y

tranquilizar la conciencia de un legislador virtuoso, el cual terminará

favoreciendo la marginación de aquellos a los que pretendidamente trata

de proteger y que tratando de proteger su libertad acabe asfixiándola.


Las directrices que guían la modificación que se propone son las

contenidas en la Resolución 1009 (1996), de 25 de septiembre, relativa a

la explotación sexual de los niños, de la Asamblea Parlamentaria del

Consejo de Europa; la Acción Común del Consejo de la Unión Europea de 29

de noviembre de 1996 relativa a la lucha contra la trata de seres humanos

y a la explotación sexual de los niños; el Informe del Defensor del

Pueblo, que se interesa por la criminalización expresa de la venta y

difusión de material pornográfico en la que intervengan menores; mayor

pena para el abuso sexual sin penetración de menores; y la ampliación de

los plazos de prescripción. Y por último, la Proposición no de Ley de 26

de noviembre de 1996 instaba al Gobierno a presentar un Proyecto de Ley

Orgánica en el que se revisaran los tipos penales para garantizar una

auténtica protección de la integridad y libertad sexual de los menores e

incapaces, y a tipificar penalmente la conducta de quienes, por cualquier

medio, vendieren, difundieren, exhibieren o facilitaren la difusión,

venta o exhibición de materiales pornográficos cuando en ellos aparezcan

personas de las características indicadas.


Ya en la intervención en el Pleno el representante socialista cuando se

debatió esta proposición, puso de manifiesto que no se debe hacer dogma

de fe del Código Penal, el cual como toda obra humana es perfectible y,

por tanto, si de forma reflexiva, serena, como resultado de un debate en

profundidad, con datos reales de la aplicación judicial, resulta

necesario modificar algún aspecto o especificar algún tipo nuevo en el

Código Penal, se propondrían las reformas que fuesen necesarias.


Sobre las premisas anteriores se proponen algunas modificaciones que dan

respuesta a las recomendaciones e informes a los que se ha hecho

referencia. La primera de ellas consistiría en prever pena privativa de

libertad para los abusos sexuales no consentidos o cuando el

consentimiento se hubiera conseguido prevaliéndose el culpable de una

situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la

víctima, agravada cuando la víctima




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sea persona especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad o

situación, al entender que la pena de multa es insuficiente ya que en

ningún caso resultaría alterada su naturaleza, ni aun en los supuestos de

continuidad delictiva. El resto de los supuestos de abusos, incluso en

las conductas básicas, ya están actualmente sancionados con penas de

prisión que pueden llegar hasta dos años, sin olvidar que los

comportamientos más graves aparecen castigados con penas de hasta diez o

seis años, según se refieran respectivamente a menores de 12 años e

incapaces o a supuestos de abuso de superioridad sin límite de edad.


En lo tocante a la pornografía de menores se atiende también a la posible

laguna existente, sancionando penalmente de manera expresa al que, sin

haber tomado parte en la captación de las imágenes las difunde por

cualquier medio. Se adelanta incluso la intervención del derecho penal al

considerar delictiva la tenencia de material pornográfico en el que

hubieren sido utilizado menores, pero siempre que esta tenencia esté

preordenada a la venta, distribución o exhibición pública.


Dando satisfacción a las recomendaciones contenidas en el Informe del

Defensor del Pueblo y siguiendo las tendencias que empiezan a apuntarse

en países de nuestro entorno, se modifica el artículo 132 del Código

Penal vigente introduciendo un nuevo párrafo en el que se fija el cómputo

inicial del plazo de prescripción desde el día en que la víctima haya

alcanzado la mayoría de edad. No obstante, esta previsión no se limita a

dar cumplimiento exacto a la petición formulada por el Defensor del

Pueblo, sino que se amplía a los delitos de homicidio, aborto no

consentido, lesiones, malos tratos, detenciones ilegales, torturas y

otros delitos contra la integridad moral y contra la intimidad. Esta

ampliación se impone ya que la gravedad de los nuevos delitos que se

incluyen es igual o mayor que los delitos contra la libertad sexual, sin

olvidar que concurren las mismas circunstancias que justifican la

inclusión de la previsión de los delitos contra la libertad sexual. De

otro modo podría producirse la prescripción, lo que comportaría que

quedaran impunes conductas merecedoras de sanción penal.


La violencia doméstica no constituye simplemente un problema jurídico o

punitivo. La adecuada atención a esta situación requiere medidas en muy

diversos ámbitos. Esta Ley aborda solamente medidas de derecho penal,

material y procesal, encaminadas a la erradicación de las conductas

delictivas consistentes en malos tratos en el entorno familiar y a la

mayor y mejor protección a las víctimas de estos hechos.


Dada la urgencia de la adopción de estas medidas y el amplio consenso que

existe al respecto, tanto sobre la idea de la urgencia, como en las

medidas concretas que se proponen, resulta conveniente tratar de

conseguir la mayor rapidez para que éstas sean normas en vigor.»

JUSTIFICACION

En coherencia con enmiendas presentadas.


ENMIENDA NUM. 13 Del Grupo Parlamentario Socialista

(GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo Primero.


ENMIENDA

De supresión.


JUSTIFICACION

Es más que dudosa la utilidad de las distinciones y matizaciones que

sobre el sentido del término indemnidad dan los distintos autores,

incluso las que insisten en la libertad sexual como objeto de protección,

ya que al final acaban por reconocer alguna diferencia, por sutil que

ésta sea, entre la tutela que se dispensa a los adultos capaces de

autodeterminación sexual y aquellos otros a quienes, a la postre, no se

le reconoce tal capacidad porque iuris et de iure se presumen que carecen

de la formación y madurez suficiente. Esto debe ser sólo la ratio legis

--criterio que no tiene que ser coincidente con el bien jurídico-- pero,

si se acepta aquello, no existen ventajas en aceptar o rechazar que tales

sujetos no son titulares del derecho en cuestión o que sí lo son, pero

implícitamente les está vedado --o al menos limitado-- su ejercicio. Por

todo lo anterior, no parece oportuno la inclusión en la rúbrica del

Título del término «indemnidad», ya que puede resultar perturbador para

la correcta interpretación del bien jurídico objeto de protección.


ENMIENDA NUM. 14

Del Grupo Parlamentario Socialista

(GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo Segundo. Artículo 179.


ENMIENDA

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal,

anal o bucal, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras

vías, el responsable será castigado, con la pena de prisión de seis a

doce años.»

JUSTIFICACION

El bien jurídico protegido es la libertad sexual. La inclusión del

término violación no aporta nada y puede resultar perturbador.





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ENMIENDA NUM. 15

Del Grupo Parlamentario Socialista

(GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo Segundo. Artículo 180.


ENMIENDA

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


1. Igual que el proyecto:


1.ª igual.


2.ª Cuando los hechos se cometan por tres o más personas actuando en

grupo.


3.ª Cuando la víctima sea una persona especialmente vulnerable, por

razones de su edad, enfermedad o situación.


4.ªCuando el delito se cometa prevaliéndose de su relación de parentesco,

por ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza adopción o afines

de la víctima.


Resto igual.


JUSTIFICACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 16

Del Grupo Parlamentario Socialista

(GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo Segundo. Artículo 181.


ENMIENDA

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«1. El que, sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento,

realizare actos que atenten contra la libertad sexual de otra persona,

será castigado como culpable de abuso sexual con la pena de arresto de

doce a veinticuatro fines de semana o multa de doce a veinticuatro meses.


En los supuestos previstos en el párrafo anterior los Juzgados y

Tribunales podrán imponer pena de prisión de seis meses a dos años cuando

la víctima sea persona especialmente vulnerable, por razón de su edad,

enfermedad o situación.


2. En todo caso, se consideran abusos sexuales no consentidos los que se

ejecuten:


1.º Sobre menores de doce años.


2.º Sobre personas que se hallen privadas de sentido o abusando de su

trastorno mental. En estos casos, se impondrá la pena de prisión de seis

meses a dos años.


3.º Cuando el consentimiento se obtenga prevaliéndose el culpable de una

situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la

víctima, se impondrá la pena de arresto de siete a doce fines de semana o

multa de seis a doce meses. En los supuestos previstos en el párrafo

anterior los Juzgados y Tribunales podrán imponer pena de prisión de seis

meses a un año cuando la víctima sea persona especialmente vulnerable,

por razón de su edad, enfermedad o situación.»

JUSTIFICACION

Se introduce la posibilidad de que se puedan imponer penas privativas de

libertad en los abusos sexuales no consentidos o cuando el consentimiento

se haya obtenido prevaliéndose el culpable de una situación de

superioridad manifiesta, pudiendo ser incrementadas dichas penas cuando

la víctima sea persona especialmente vulnerable. De otra parte, se

mantiene en doce años la edad por debajo de la cual el consentimiento es

irrelevante, manteniendo con ello nuestra tradición histórica resultando

además la edad que la Fiscalía General del Estado propone en su informe

que se mantenga.


ENMIENDA NUM. 17

Del Grupo Parlamentario Socialista

(GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo Segundo. Artículo 182.


ENMIENDA

De supresión.


JUSTIFICACION

En coherencia con las enmiendas al artículo 180.1 y 182. Además las penas

propuestas vulneran el principio de proporcionalidad.


ENMIENDA NUM. 18

Del Grupo Parlamentario Socialista

(GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo Segundo. Artículo 183.





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ENMIENDA

De supresión.


JUSTIFICACION

En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NUM. 19

Del Grupo Parlamentario Socialista

(GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo Segundo. Artículo 184.


ENMIENDA

De supresión.


JUSTIFICACION

Se propone su supresión por no respetar el principio de tipicidad,

intervención mínima y ser además técnicamente incorrecto el precepto.


ENMIENDA NUM. 20

Del Grupo Parlamentario Socialista

(GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo Segundo. Artículo 185.


ENMIENDA

De supresión.


JUSTIFICACION

La pena propuesta resulta totalmente incoherente, al ser la conducta que

se regula de un evidente menor contenido de injusto. ENMIENDA NUM. 21

Del Grupo Parlamentario Socialista

(GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo Segundo. Artículo 186.


ENMIENDA

De supresión.


JUSTIFICACION

Por vulnerar el principio de proporcionalidad teniendo en cuenta que se

trata de un delito donde la gravedad de la lesión al bien jurídico

protegido es de las de menor entidad de todo el llamado derecho penal

sexual.


ENMIENDA NUM. 22

Del Grupo Parlamentario Socialista

(GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo Segundo. Artículo 188.


ENMIENDA

De modificación.


Se propone la supresión del apartado 5. Resto igual.


JUSTIFICACION

Por innecesario.


ENMIENDA NUM. 23

Del Grupo Parlamentario Socialista

(GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo Segundo. Artículo 189.


ENMIENDA

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


--Se suprime el apartado 3.


--Se suprime en el apartado 4, en la línea cuarta la expresión «o

corrupción».


--resto igual.


JUSTIFICACION

Eliminar la redacción indeterminada del 3 y la utilización de conceptos

morales en el 4.





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ENMIENDA NUM. 24

Del Grupo Parlamentario Socialista

(GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo Cuarto.


ENMIENDA

De sustitución.


Se sustituye el artículo cuarto por lo siguiente:


Los artículos que a continuación se relacionan del Código Penal, aprobado

por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, quedan modificados en

los siguientes términos:


1. art. 33.2.g):


La letra g) del apartado 2 del artículo 33 queda redactada de la forma

siguiente:


«g) La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a

ellos o la prohibición de aproximarse a la víctima o a determinadas

personas por tiempo superior a tres años.


2. art. 33.3.f):


La letra f) del apartado 3 del artículo 33 queda redactada de la forma

siguiente:


f) La privación del derecho a residir en determinados lugares o

acudir a ellos o la prohibición de aproximarse a la víctima o a

determinadas personas por tiempo de seis meses a tres años.


3. art. 33.4.b)bis:


Se propone la introducción de un nuevo apartado b)bis al artículo 33.4

con el contenido siguiente:


b) bis. La privación del derecho a residir en determinados lugares o

acudir a ellos o la prohibición de aproximarse a la víctima o a

determinadas personas por tiempo de hasta seis meses.


4. art.39.f):


La letra f) del artículo 39 queda redactada de la forma siguiente:


f) La privación del derecho a residir en determinados lugares o

acudir a ellos o la prohibición de aproximarse a la víctima o a

determinadas personas.


5. art. 48:


El artículo 48 queda redactado de la forma siguiente:


La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a

ellos impide al penado volver al lugar en que haya cometido el delito, o

a aquel en el que resida la víctima o su familia, si fueren distintos. La

prohibición de aproximarse a la víctima o a determinadas personas impide

al penado acercarse, con la graduación que se fije a la víctima o a otras

personas.


6. art. 57:


El artículo 57 queda redactado de la forma siguiente:


Los Jueces o Tribunales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones,

malos tratos habituales, torturas, delitos contra la libertad, la

integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el

patrimonio y el orden socioeconómico, atendiendo a la gravedad de los

hechos y al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus

sentencias la prohibición de que el reo vuelva al lugar en que haya

cometido el delito, o acuda a aquél en que resida la víctima o su

familia, si fueren distintos, o se aproxime a la víctima o a determinadas

personas, dentro del período de tiempo que el Juez o Tribunal señalen,

según las circunstancias de caso, sin que pueda exceder cinco años.


Cuando la infracción fuere constitutiva de falta, la pena indicada no

podrá exceder de seis meses.


7. art. 80.2:


Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 80.2, que queda

redactado de la forma siguiente:


2. El plazo de suspensión será de dos a cinco años para las penas

privativas de libertad inferiores a dos años, y de tres meses a un año

para las penas leves y se fijará por los Jueces o Tribunales, previa

audiencia de las partes y de la víctima cuando ésta no estuviere

personada como parte, atendidas las circunstancias personales del

delincuente, las características del hecho y la duración de la pena.


8. art. 83.1.1.º:


Se propone la modificación del contenido del punto 1.º del apartado 1 del

artículo 83 que queda redactado de la forma siguiente:


1.º La prohibición de acudir a determinados lugares o de aproximarse a la

víctima o a determinadas personas.


9. art. 96.3.1.ª):


Se propone la modificación del contenido de la medida 1.ª del apartado 3

del artículo 96, que queda redactado de la forma siguiente:


1.ª La prohibición de estancia y residencia en determinados lugares o de

aproximarse a la víctima o a determinadas personas.


10. art. 105.1.d):


Se propone la modificación del contenido de la letra d) del apartado 1

del artículo 105, que queda redactado de la forma siguiente:





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d) Prohibición de acudir a determinados lugares o de aproximarse a

la víctima o a determinadas personas o de visitar establecimientos de

bebidas alcohólicas.


11. art. 153:


El artículo 153 queda redactado de la forma siguiente:


El que habitualmente ejerza violencia física o habitualmente infrinja un

trato vejatorio o degradante sobre quien sea o haya sido su cónyuge o

sobre persona que esté o haya estado ligado a él de forma estable por

análoga relación de afectividad, o sobre los hijos propios o del cónyuge

o conviviente, pupilos, ascendientes o incapaces que con él convivan o

que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela o guarda de hecho

de uno u otro, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres

años, sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder por los

delitos o faltas en que se hubieren concretado dichos actos. Para

apreciar la habitualidad a que se refiere el párrafo anterior, se

atenderá al número de actos de violencia que resulten acreditados, así

como a la proximidad temporal de los mismos, con independencia de que

dicha violencia se haya ejercido sobre la misma o diferentes víctimas, de

las comprendidas en este artículo, y de que los actos violentos hayan

sido o no objeto de enjuiciamiento en procesos anteriores.


12. art. 617.2.párrafo segundo:


El párrafo segundo del apartado 2 del artículo 617 queda redactado de la

forma siguiente:


Cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el

artículo 153, la pena será la de arresto de tres a seis fines de semana o

trabajos en beneficio de la comunidad de cuarenta y ocho a noventa y seis

horas.


13. art. 620:


Se añade un último párrafo al artículo 620 con la siguiente redacción:


Cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el

artículo 153, la pena será la de arresto de dos a cuatro fines de semana

o trabajos en beneficio de la comunidad de cuarenta y ocho a setenta y

dos horas. En estos casos no será exigible la denuncia a la que se

refiere el párrafo anterior de este artículo.» JUSTIFICACION

Las reformas propuestas consisten fundamentalmente en llevar al catálogo

de penas y de medidas de seguridad una nueva pena o medida de seguridad,

consistente en prohibir la aproximación a la víctima o a determinadas

personas, pena o medida de seguridad que podrá ser impuesta a quien

resulte condenado por cualquiera de los delitos que se mencionan en el

artículo 57, artículo que también se reforma, para posibilitar esta pena

o medida de seguridad. Consecuencia de tal modificación y del principio

de legalidad son gran parte de las reformas que se proponen.


También se modifica el artículo 80, a fin de que la víctima que no

estuviere personada como parte en el proceso pueda ser oída cuando se

suspende la ejecución de una pena.


Las modificaciones propuestas al artículo 153 consisten en introducir y

definir la violencia psíquica dentro del tipo de malos tratos habituales,

así como dar una definición auténtica de que debe entenderse por

habitualidad a los efectos de este artículo, evitando con ello los

problemas interpretativos que dicho precepto ha suscitado.


Por último, se modifican también los artículos 617 y 620, en el sentido

de suprimir la pena de multa, cuando la víctima de estos delitos sea una

de las personas del artículo 153, sustituyéndola por trabajos en

beneficio de la comunidad, ya que en estos casos la pena de multa casi

siempre incide directamente sobre el patrimonio de la víctima.


ENMIENDA NUM. 25

Del Grupo Parlamentario Socialista

(GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo Quinto.


ENMIENDA

De sustitución.


Se sustituye el artículo quinto por lo siguiente:


Los artículos que a continuación se relacionan de la Ley de

Enjuiciamiento Criminal, quedan modificados en los siguientes términos:


1. art. 13:


El artículo 13 queda redactado de la siguiente forma:


«Se consideran como primeras diligencias la de consignar las pruebas del

delito que puedan desaparecer, la de recoger y poner en custodia cuanto

conduzca a su comprobación y a la identificación del delincuente, la de

detener, en su caso, a los presuntos responsables del delito, y la de

proteger a los ofendidos o perjudicados por el mismo, pudiendo acordarse

a tal efecto las medidas cautelares que resulten estrictamente

necesarias.


2. Art. 14. primero:


El apartado primero del artículo 14 queda redactado de la siguiente

forma:


Para el conocimiento y fallo de los juicios de faltas, el Juez de

Instrucción. Sin embargo, conocerá de los juicios de faltas tipificadas

en los artículos 626, 630, 631,632 y




Página 20




633

cometido.»

3. Artículo 103:


El artículo 103 quedará redactado de la forma siguiente:


«Tampoco podrán ejercitar acciones penales entre sí:


1.º Los cónyuges, a no ser por delito o falta cometidos por el uno contra

la persona del otro o la de sus hijos, y por el delito de bigamia.


2.º Los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza, por

adopción o por afinidad, a no ser por delito o falta cometidos por los

unos contra las personas de los otros.»

4. Artículo 104. párrafo segundo:


El párrafo segundo del artículo 104 queda redactado de la forma

siguiente:


«Las faltas consistentes en el anuncio por medio de la imprenta de hechos

falsos o relativos a la vida privada con el que se perjudique u ofenda a

particulares, en faltas de respeto de los hijos respecto de sus padres o

de los pupilos respecto de sus tutores, y en injurias leves, sólo podrán

ser perseguidas por los ofendidos o por sus legítimos representantes.»

5. art. 109:


Se añade al artículo 109 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal un último

párrafo redactado de la forma siguiente:


«En cualquier caso, en los procesos que se sigan por delitos comprendidos

en el artículo 57 del Código Penal, el Juez asegurará la comunicación a

la víctima de los actos procesales que puedan afectar a su seguridad.


6. art. 544. bis:


Se añade a la Ley de Enjuiciamiento Criminal un nuevo artículo, 544 bis,

redactado de la forma siguiente:


En los casos en los que se investigue un delito de los mencionados en el

artículo 57 del Código Penal, el Juez o Tribunal podrá, de forma motivada

y cuando resulte estrictamente necesario al fin de protección de la

víctima, imponer cautelarmente al imputado la prohibición de residir en

un determinado lugar, barrio, municipio, provincia u otra entidad local,

o comunidad autónoma.


En las mismas condiciones podrá imponerle cautelarmente la prohibición de

acudir a determinados lugares, barrios, municipios, provincias u otras

entidades locales, o comunidades autónomas, o de aproximarse, con la

graduación que sea precisa, a determinadas personas.


Para la adopción de estas medidas se tendrá en cuenta la situación

económica del imputado y los requerimientos de su salud, situación

familiar y actividad laboral.


Se atenderá especialmente a la posibilidad de continuidad de esta última,

tanto durante la vigencia de la medida como tras su finalización.


El incumplimiento por parte del imputado de la medida acordada por el

Juez o Tribunal podrá dar lugar, teniendo en cuenta la incidencia del

incumplimiento, sus motivos, gravedad y circunstancias, a la adopción de

nuevas medidas cautelares que impliquen una mayor limitación de su

libertad personal, sin perjuicio de las responsabilidades que del

incumplimiento pudieran resultar.»

JUSTIFICACION

Como consecuencia lógica de las reformas del Código Penal y para hacer

efectiva la protección a la víctima y la persecución eficaz de estas

conductas se propone la modificación del artículo 13 a fin de permitir al

Juez la adopción de medidas cautelares, incluso al inicio del proceso,

como primeras diligencias.


También se modifica el artículo 14 Primero, para atribuir el conocimiento

a los Jueces de Instrucción de las faltas del artículo 620, que había

sido atribuida en la Ley 36/1998, de 10 de noviembre, a los Jueces de

Paz. Ello es coherente con la mayor especialización que se viene

demandando de los Jueces en esta materia.


Igualmente se modifica el artículo 103 para introducir una mejora

técnica. El artículo 104 se modifica en coherencia con la reforma del

artículo 620 del Código Penal para posibilitar el ejercicio de la acción

de oficio en las infracciones a las personas del artículo 153, así como

algunas mejoras técnicas.


Con la modificación del artículo 109, se establece la necesidad de que la

víctima conozca aquellas incidencias del proceso que puedan afectar a su

seguridad.


Por último, se establece una nueva medida cautelar, en el artículo 544

bis en coherencia con la modificación del artículo 13, y con el fin de

dar mayor y mejor protección a las víctimas.


ENMIENDA NUM. 26

Del Grupo Parlamentario Socialista

(GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo Sexto.


ENMIENDA

De supresión.


JUSTIFICACION

En coherencia con enmiendas anteriores.





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ENMIENDA NUM. 27

Del Grupo Parlamentario Socialista

(GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo Séptimo.


ENMIENDA

De supresión.


JUSTIFICACION

En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NUM. 28

Del Grupo Parlamentario Socialista

(GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la Disposición Final Unica.


ENMIENDA

De supresión.


JUSTIFICACION

En coherencia con enmiendas anteriores y por resultar innecesarias las

modificaciones propuestas por simple aplicación de la Constitución

española que coloca a los Tratados por encima de una Ley Orgánica.


El Senador Victoriano Ríos Pérez, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en

el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 2 enmiendas al

Proyecto de Ley Orgánica de modificación del Título VIII del Libro II del

Código Penal aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre.


Palacio del Senado, 16 de febrero de 1999.--Victoriano Ríos Pérez.


ENMIENDA NUM. 29

De don Victoriano Ríos Pérez (GPMX).


El Senador Victoriano Ríos Pérez, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en

el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda

al artículo 181, punto 2.


ENMIENDA

De modificación.


Se propone sustituir «menores de trece años» por «menores de doce años».


JUSTIFICACION

En coherencia con los límites fijados por el legislador de 1995 y con

nuestro Derecho Histórico debemos de mantener inalterable la edad de doce

años, sin extender la tutela de la libertad sexual más allá de los

límites que su propia naturaleza y las circunstancias del acto

dispositivo puedan tolerar. Debemos también tener en cuenta el artículo

177.1 del Código Civil que establece que el adoptado mayor de doce años

es sujeto de Derechos capaz de consentir su propia adopción.


ENMIENDA NUM. 30

De don Victoriano Ríos Pérez (GPMX).


El Senador Victoriano Ríos Pérez, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en

el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda

al artículo 184, punto 3.


ENMIENDA

De supresión.


JUSTIFICACION

El principio de tipicidad penal exige suprimir de los tipos penales

aquellos términos que adolecen de precisión necesaria para concretar el

tipo.


ENMIENDA NUM. 31

Del Grupo Parlamentario Popular

en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo segundo (artículo 189.1 bis del Código

Penal).


ENMIENDA

De adición.


Se propone añadir un nuevo apartado 1 bis en el artículo 189 del Código

Penal con el siguiente texto:


«Se castigará con la pena de prisión de seis meses a dos años a los meros

asistentes a los espectáculos previstos




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en el apartado anterior, cuando los utilizados sean menores de trece

años. La misma pena o la de multa de doce a veinticuatro meses se

impondrá a quienes tuvieren en su poder material pornográfico de las

características indicadas.»

JUSTIFICACION

Necesidad de mejorar la protección de los menores, en cumplimiento del

programa de acción aprobado por el Congreso Mundial contra la Explotación

Sexual de Niños con Fines Comerciales, celebrado en Estocolmo en agosto

de 1996.


Palacio del Senado, 17 de febrero de 1999.--El Portavoz, Esteban González

Pons.


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del

Senado, formula 13 enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica de modificación

del Título VIII del Libro II del Código Penal aprobado por Ley Orgánica

10/1995, de 23 de noviembre.


Palacio del Senado, 17 de febrero de 1999.--El Portavoz, Joaquim Ferrer i

Roca.


ENMIENDA NUM. 32

Del Grupo Parlamentario Catalán

en el Senado de Convergència i

Unió (GPCIU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i

Unió), al Proyecto de Ley Orgánica de modificación del Título VIII del

Libro II del Código Penal aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de

noviembre, a los efectos de adicionar un nuevo artículo tercero bis a).


Redacción que se propone:


«Artículo tercero bis a)

Los artículos que a continuación se relacionan del Código Penal, aprobado

por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, quedan modificados en

los siguientes términos:


1.La letra g) del apartado 2 del artículo 33 queda redactada de la forma

siguiente:


«g)La privación de derecho a residir en determinados lugares o acudir a

ellos, la prohibición de aproximarse a la víctima o a los familiares de

la misma, en su domicilio o fuera de él y la prohibición de comunicarse

con ella o con los familiares de la misma que determine el Juez o

Tribunal, por un tiempo superior a tres años.»

2.La letra f) del apartado 3 del artículo 33 queda redactada de la forma

siguiente:


«f)La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a

ellos, la prohibición de aproximarse a la víctima o a sus familiares en

su domicilio o fuera de él y la prohibición de comunicarse con ella o con

los familiares de la misma que determine el Juez o Tribunal, por un

tiempo de seis meses a tres años.»

3.La letra f) del apartado 39 queda redactada de la forma siguiente:


«f)La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a

ellos, la prohibición de aproximarse a la víctima o a sus familiares en

su domicilio o fuera de él y la prohibición de comunicarse con ella y con

los familiares de la víctima que, en su caso, determine el Juez o

Tribunal».»

JUSTIFICACION

Trasladar las modificaciones planteadas en el Proyecto de Ley Orgánica de

modificación del Código Penal de 1995, en materia de protección a las

víctimas de malos tratos, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,

actualmente en trámite parlamentario en el Congreso de los Diputados, al

presente Proyecto de Ley.


Habida cuenta que ambos Proyectos de Ley afectan a la misma cuestión, se

considera más conveniente insertar en un solo texto legal las referidas

modificaciones.


En lo que afecta al contenido de las modificaciones se extiende la

prohibición también a los familiares de la víctima en tanto que son

víctimas potenciales del agresor y se incluye la prohibición de

comunicación con la víctima y con sus familiares, dentro de la

clasificación de penas graves y menos graves.


ENMIENDA NUM. 33

Del Grupo Parlamentario Catalán

en el Senado de Convergència i

Unió (GPCIU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i

Unió), al Proyecto de Ley Orgánica de modificación del Título VIII del

Libro II del Código Penal aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de

noviembre, a los efectos de adicionar un nuevo artículo tercero bis b).


Redacción que se propone:


«Artículo tercero bis b)

4.El artículo 48 del Código Penal, aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de

23 de noviembre, queda modificado en los siguientes términos:





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«La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a

ellos impide al penado volver al lugar en que haya cometido el delito, o

a aquél en el que resida la víctima o su familia, si fueren distintos. La

prohibición de aproximarse a la víctima en su domicilio o fuera de él

impide además al penado acercarse a la víctima en su domicilio, en su

lugar de trabajo y en cualquiera otro que sea frecuentado por aquélla.


La prohibición de aproximarse a los familiares de la víctima que

determine el Juez o Tribunal impide al penado acercarse a aquellos

familiares que expresamente se determinen en su domicilio o en los

lugares que frecuenten.


Asimismo, la prohibición de comunicarse con la víctima o con sus

familiares impide al penado establecer por cualquier medio de

comunicación, o medio informático o telemático, cualquier contacto

escrito, verbal o visual».»

JUSTIFICACION

En coherencia con enmiendas anteriores. Asimismo, se concreta el alcance

que debe tener la prohibición de comunicación con la víctima o con sus

familiares.


ENMIENDA NUM. 34

Del Grupo Parlamentario Catalán

en el Senado de Convergència i

Unió (GPCIU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i

Unió), al Proyecto de Ley Orgánica de modificación del Título VIII del

Libro II del Código Penal aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de

noviembre, a los efectos de modificar el artículo cuarto.


Redacción que se propone:


«Artículo cuarto

Se modifica el artículo 57 del Código Penal aprobado por Ley Orgánica

10/1995, de 23 de noviembre, que tendrá la siguiente redacción:


Artículo 57

Los Jueces y Tribunales, .../... atendiendo a la gravedad de los hechos o

al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus

sentencias, dentro del período de tiempo que los mismos señalen que en

ningún caso excederá de cinco años, la imposición de una o varias de las

siguientes prohibiciones:


a)La de aproximación a la víctima o a los familiares de la misma,

que en su caso, determine el Juez o Tribunal.


b)La de que se comunique con la víctima o con los familiares de la

misma, que en su caso, determine el Juez o Tribunal.


c)La de volver al lugar en que se haya cometido el delito o de

acudir a aquél en que resida la víctima o su familiar, si fueren

distintas.»

JUSTIFICACION

Se corrige el enunciado del artículo cuarto toda vez que el artículo 57

del Código Penal ya existe, y por ello de lo que se trata es de modificar

el contenido del mismo, pero no de adicionar ningún nuevo artículo.


En relación al contenido de la enmienda se posibilita que las medidas de

prohibición puedan ser impuestas con mayor flexibilidad toda vez que, no

será precisa la concurrencia de dos circunstancias sino que bastará con

que se aprecie una, o la gravedad de los hechos o la peligrosidad del

delincuente.


Asimismo, se posibilita que el Juez cuando lo considere oportuno pueda

acordar una o varias medidas de forma acumulativa toda vez que, todas son

compatibles entre sí.


ENMIENDA NUM. 35

Del Grupo Parlamentario Catalán

en el Senado de Convergència i

Unió (GPCIU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i

Unió), al Proyecto de Ley Orgánica de modificación del Título VIII del

Libro II del Código Penal aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de

noviembre, a los efectos de adicionar un nuevo artículo sexto bis).


Redacción que se propone:


«Artículo sexto bis)

6.El artículo 153 del Código Penal, aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de

23 de noviembre, queda modificado en los siguientes términos:


«El que habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien sea

o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligado a él

de forma estable por análoga relación de afectividad, o sobre los hijos

propios o del cónyuge o conviviente, pupilos, ascendientes o incapaces

que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela,

curatela o guarda de hecho de uno u otro, será castigado con la pena de

prisión de seis meses a tres años, sin perjuicio de las penas que

pudieran corresponder a los delitos o faltas en que se hubieran

concretado los actos de violencia física o psíquica.


Para apreciar la habitualidad a que se refiere el párrafo anterior, se

atenderá al número de actos de violencia que resulten acreditados, así

como a la proximidad temporal de los mismos, con independencia de que

dicha violencia se haya ejercido sobre la misma o diferentes víctimas de

las comprendidas en este artículo, y de que los actos violentos hayan

sido o no objeto de enjuiciamiento en procesos




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anteriores, no siendo de aplicación, a estos efectos, lo dispuesto en el

artículo 94 de este Código».»

JUSTIFICACION

En coherencia con enmiendas anteriores se traslada al Proyecto de Ley la

regulación que se efectúa sobre el concepto de la habitualidad, en el

Proyecto de Ley Orgánica de modificación del Código Penal de 1995, en

materia de protección a las víctimas de malos tratos y de la Ley de

Enjuiciamiento Criminal, actualmente en trámite en el Congreso de los

Diputados.


ENMIENDA NUM. 36

Del Grupo Parlamentario Catalán

en el Senado de Convergència i

Unió (GPCIU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i

Unió), al Proyecto de Ley Orgánica de modificación del Título VIII del

Libro II del Código Penal aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de

noviembre, a los efectos de modificar el artículo séptimo.


Redacción que se propone:


«Artículo séptimo

Se modifica.../... siguiente:


Artículo 617.2

2.El que golpeare.../... días.


Cuando los ofendidos fueren alguna de las personas a las que se refiere

el artículo 153, la pena será la de arresto de tres a seis fines de

semana o multa de uno a dos meses, teniendo en cuenta la posible

repercusión económica que la pena impuesta pudiera tener sobre la propia

víctima o sobre el conjunto de los integrantes de la unidad familiar.


Asimismo.../...» (resto igual).


JUSTIFICACION

Evitar que la imposición de la multa, que en su caso se acordase, redunde

en perjuicio de la propia víctima.


ENMIENDA NUM. 37

Del Grupo Parlamentario Catalán

en el Senado de Convergència i

Unió (GPCIU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i

Unió), al Proyecto de Ley Orgánica de modificación del Título VIII del

Libro II del Código Penal aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de

noviembre, a los efectos de adicionar un nuevo artículo séptimo bis).


Redacción que se propone:


«Artículo séptimo bis)

8.Se añade un último párrafo al artículo 620 del Código Penal, aprobado

por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, con la siguiente redacción:


«Cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el

artículo 153, la pena será la de arresto de dos a cuatro fines de semana

o la de multa de diez a veinte días, teniendo en cuenta la posible

repercusión económica que la pena impuesta pudiera tener sobre la propia

víctima o sobre el conjunto de los integrantes de la unidad familiar. En

estos casos, no será exigible la denuncia a la que se refiere el párrafo

anterior de este artículo».»

JUSTIFICACION

En coherencia con enmiendas anteriores se procede al traslado de la

regulación sobre maltratos establecida en el Proyecto de Ley que se está

tramitando en el Congreso de los Diputados y evitar que la imposición de

la multa, que en su caso se acordase, redunde en perjuicio de la propia

víctima.


ENMIENDA NUM. 38

Del Grupo Parlamentario Catalán

en el Senado de Convergència i

Unió (GPCIU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i

Unió), al Proyecto de Ley Orgánica de modificación del Título VIII del

Libro II del Código Penal aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de

noviembre, a los efectos de adicionar una nueva Disposición Final

Segunda, pasando la Unica a ser Primera.


Redacción que se propone:


«Disposición Final Segunda (nueva)

Los artículos que a continuación se relacionan de la Ley de

Enjuiciamiento Criminal, quedan modificados en los siguientes términos:


1.El artículo 13 queda redactado de la forma siguiente:


«Se consideran como primeras diligencias la de consignar las pruebas del

delito que puedan desaparecer, la de recoger y poner en custodia cuanto

conduzca a su comprobación y a la identificación del delincuente, la de

detener, en su caso, a los presuntos responsables del delito,




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y la de proteger a los ofendidos o perjudicados por el mismo, y a sus

familiares pudiendo acordarse a tal efecto las medidas cautelares a las

que se refiere el artículo 544 bis) de la presente Ley.»

2.El artículo 103 quedará redactado de la forma siguiente:


«Tampoco podrán ejercitar acciones penales entre sí:


1.ºLos cónyuges, a no ser por delito o falta cometidos por el uno contra

la persona del otro o la de sus hijos, y por el delito de bigamia.


2.ºLos ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza, por

adopción o por afinidad, a no ser por delito o falta cometidos por los

unos contra las personas de otros.»

3.El párrafo segundo del artículo 104 queda redactado de la forma

siguiente:


«Las faltas consistentes en el anuncio por medio de la imprenta de hechos

falsos o relativos a la vida privada con el que se perjudique u ofenda a

particulares, en faltas de respeto de los hijos respecto de sus padres o

de los pupilos respecto de sus tutores, y en injurias leves, sólo podrán

ser perseguidas por los ofendidos o por sus legítimos representantes

salvo que, tratándose de injurias leves, el ofendido fuere alguna de las

personas a las que se refiere el artículo 153 del Código Penal».»

JUSTIFICACION

Aprovechar el trámite parlamentario de este Proyecto de Ley, con objeto

de incorporar al mismo las correspondientes modificaciones de la Ley de

Enjuiciamiento Criminal que se efectúan en el Proyecto de Ley Orgánica de

modificación del Código Penal de 1995 en materia de protección a las

víctimas de malos tratos, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.


ENMIENDA NUM. 39

Del Grupo Parlamentario Catalán

en el Senado de Convergència i

Unió (GPCIU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i

Unió), al Proyecto de Ley Orgánica de modificación del Título VIII del

Libro II del Código Penal aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de

noviembre, a los efectos de adicionar un nuevo apartado 4 en la nueva

Disposición Final Segunda.


Redacción que se propone:


«Disposición Final Segunda (nueva)

4.Se añade al artículo 109 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal un último

párrafo redactado de la forma siguiente:


«En cualquier caso, en los procesos que se sigan por delitos comprendidos

en el artículo 57 del Código Penal, el Juez asegurará la comunicación a

la víctima de los actos procesales que puedan afectar a su seguridad».»

JUSTIFICACION

En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NUM. 40

Del Grupo Parlamentario Catalán

en el Senado de Convergència i

Unió (GPCIU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i

Unió), al Proyecto de Ley Orgánica de modificación del Título VIII del

Libro II del Código Penal aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de

noviembre, a los efectos de adicionar un nuevo apartado 5 a la

Disposición Final Segunda (nueva).


Redacción que se propone:


«Disposición Final Segunda (nueva) 5.Se añade a la Ley de Enjuiciamiento

Criminal un último párrafo al artículo 448 redactado de la forma

siguiente:


«Cuando el testigo sea menor de edad o lo fuera en el momento de la

realización del hecho punible sobre el que testifica, atendiendo a la

naturaleza del delito y a las circunstancias de dicho testigo, el Juez

podrá acordar en resolución motivada y previo informe pericial que se

evite la confrontación visual del testigo con el procesado».»

JUSTIFICACION

Evitar la confrontación visual del testigo que sea menor de edad o lo

fuera en el momento de la realización del hecho punible sobre el que

testifica con el procesado mientras presta declaración en la fase

sumarial.


ENMIENDA NUM. 41

Del Grupo Parlamentario Catalán

en el Senado de Convergència i

Unió (GPCIU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i

Unió), al Proyecto de Ley Orgánica




Página 26




de modificación del Título VIII del Libro II del Código Penal aprobado

por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, a los efectos de adicionar

un nuevo apartado 6 en la Disposición Final Segunda (nueva).


Redacción que se propone:


«Disposición Final Segunda (nueva)

6.Se añade a la Ley de Enjuiciamiento Criminal un segundo párrafo en el

artículo 455, con el siguiente contenido:


«No se practicarán careos entre los testigos que sean menores de edad o

lo fueran en el momento de la realización del hecho punible sobre el que

testifican y los procesos salvo que el Juez lo considere imprescindible y

no lesivo para el interés de dicho testigo, previo informe pericial».»

JUSTIFICACION

Evitar la práctica general de careos en la fase sumarial cuando los

testigos sean menores de edad o lo fueran en el momento de la realización

del hecho punible sobre el que testifican.


ENMIENDA NUM. 42

Del Grupo Parlamentario Catalán

en el Senado de Convergència i

Unió (GPCIU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i

Unió), al Proyecto de Ley Orgánica de modificación del Título VIII del

Libro II del Código Penal aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de

noviembre, a los efectos de adicionar un nuevo apartado 7 a la nueva

Disposición Final Segunda.


Redacción que se propone:


«Disposición Final Segunda (nueva) 7.Se añade a la Ley de Enjuiciamiento

Criminal un nuevo artículo, 544 bis), redactado de la forma siguiente:


«En los casos en los que se investigue un delito de los mencionados en el

artículo 57 del Código Penal, el Juez o Tribunal podrá, de forma motivada

y cuando resulte estrictamente necesario al fin de protección de la

víctima, imponer cautelarmente al imputado la prohibición de residir en

un determinado lugar, barrio, municipio, provincia u otra entidad local,

o comunidad autónoma.


En las mismas condiciones podrá imponerle cautelarmente la prohibición de

acudir a determinados lugares, barrios, municipios, provincias u otras

entidades locales, o comunidades autónomas, o de aproximarse, o

comunicarse con la graduación que sea precisa, a determinadas personas.


Para la adopción de estas medidas se tendrá en cuenta la situación

económica del imputado y los requerimientos de su salud, situación

familiar y actividad laboral.


Se atenderá especialmente a la posibilidad de continuidad de esta última,

tanto durante la vigencia de la medida como tras su finalización.


El incumplimiento por parte del imputado de la medida acordada por el

Juez o Tribunal podrá dar lugar, teniendo en cuenta la incidencia del

incumplimiento, sus motivos, gravedad y circunstancias, a la adopción de

nuevas medidas cautelares que impliquen una mayor limitación de su

libertad personal, sin perjuicio de las responsabilidades que del

incumplimiento pudieran resultar»»

JUSTIFICACION

En coherencia con enmiendas anteriores y añadir la posibilidad de que el

Juez pueda imponer cautelarmente al imputado la prohibición de

comunicación con la víctima o con los familiares de la misma.


ENMIENDA NUM. 43

Del Grupo Parlamentario Catalán

en el Senado de Convergència i

Unió (GPCIU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i

Unió), al Proyecto de Ley Orgánica de modificación del Título VIII del

Libro II del Código Penal aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de

noviembre, a los efectos de adicionar un nuevo apartado 8 a la

Disposición Final Segunda (nueva).


Redacción que se propone:


«Disposición Final Segunda (nueva)

8.Se añade a la Ley de Enjuiciamiento Criminal un segundo párrafo al

artículo 707, con el siguiente contenido:


«Cuando los testigos sean menores de edad o lo fueran en el momento de la

realización del hecho punible sobre el que testifican el juez podrá, en

interés de dicho testigo y mediante resolución motivada, previo informe

pericial, acordar que sean interrogados evitando la confrontación visual

con el procesado o procesados».»

JUSTIFICACION

Evitar la confrontación visual del testigo que sea menor de edad o lo

fuera en el momento de la realización




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del hecho punible sobre el que testifica con el procesado mientras presta

declaración en la fase de juicio oral.


ENMIENDA NUM. 44

Del Grupo Parlamentario Catalán

en el Senado de Convergència i

Unió (GPCIU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i

Unió), al Proyecto de Ley Orgánica de modificación del Título VIII del

Libro II del Código Penal aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de

noviembre, a los efectos de adicionar un nuevo apartado 9 a la

Disposición Final Segunda (nueva).


Redacción que se propone:


«Disposición Final Segunda (nueva)

9.Se añade a la Ley de Enjuiciamiento Criminal un segundo párrafo al

artículo 713, con el siguiente contenido:


«No se practicarán careos entre los testigos que sean menores de edad o

lo fueran en el momento de la realización del hecho punible sobre el que

testifican y el procesado o procesados salvo que el Juez lo considere

imprescindible y no lesivo para el interés de dicho testigo, previo

informe pericial».»

JUSTIFICACION

Evitar la práctica general de careos en la fase de juicio oral cuando los

testigos sean menores de edad o lo fueran en el momento de la realización

del hecho punible sobre el que testifican.





Página 28




INDICE

Número

Artículo Enmendante de

Enmienda

TITULO G.P. Socialista 11

PREAMBULO G.P. Socialista 12

ARTICULO PRIMERO Sra. Boneta Piedra 1

Sr. Nieto Cicuéndez 7

G.P. Socialista 13

ARTICULO SEGUNDO Sra. Boneta Piedra 2

Sra. Boneta Piedra 3

Sra. Boneta Piedra 4

Sra. Boneta Piedra 5

Sra. Boneta Piedra 6

Sr. Nieto Cicuéndez 8

Sr. Nieto Cicuéndez 9

G.P. Socialista 14

G.P. Socialista 15

G.P. Socialista 16

G.P. Socialista 17

G.P. Socialista 18

G.P. Socialista 19

G.P. Socialista 20

G.P. Socialista 21

G.P. Socialista 22

G.P. Socialista 23

Sr. Ríos Pérez 29

Sr. Ríos Pérez 30

G.P. Popular 31

ART. TERCERO BIS A) NUEVO G.P. Convergència i Unió 32

ART. TERCERO BIS B) NUEVO G.P. Convergència i Unió 33

ARTICULO CUARTO G.P. Socialista 24

G.P. Convergència i Unió 34

ARTICULO QUINTO G.P. Socialista 25

ARTICULO SEXTO G.P. Socialista 26

ART. SEXTO BIS NUEVO G.P. Convergència i Unió 35




Página 29




ARTICULO SEPTIMO G.P. Socialista 27

G.P. Convergència i Unió 36

ART. SEPTIMO BIS NUEVO G.P. Convergència i Unió 37

DISPOSICION FINAL UNICA Sr. Nieto Cicuéndez 10

G.P. Socialista 28

DISP. FINAL SEGUNDA NUEVA G.P. Convergència i Unió 38

G.P. Convergència i Unió 39

G.P. Convergència i Unió 40

G.P. Convergència i Unió 41

G.P. Convergència i Unió 42

G.P. Convergència i Unió 43

G.P. Convergència i Unió 44