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BOCG. Senado, serie II, núm. 123-a, de 30/12/1998
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BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

SENADO

VI LEGISLATURA

Serie II: 30 de diciembre de 1998 Núm. 123 (a)

PROYECTOS DE LEY (Cong. Diputados, Serie A, núm. 133

Núm. exp. 121/000133)

PROYECTO DE LEY

621/000123 Orgánica de modificación de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de

octubre, del Tribunal Constitucional.


TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO

DE LOS DIPUTADOS

621/000123

PRESIDENCIA DEL SENADO

Con fecha 30 de diciembre de 1998, ha tenido entrada en esta Cámara

el texto aprobado por el Pleno del Congreso de los Diputados, relativo al

Proyecto de Ley Orgánica de modificación de la Ley Orgánica 2/1979, de 3

de octubre, del Tribunal Constitucional.


Al amparo del artículo 104 del Reglamento del Senado, se ordena la

remisión de este Proyecto de Ley a la Comisión General de las Comunidades

Autónomas.


En virtud de lo establecido en el artículo 107.1 del Reglamento del

Senado, y siendo de aplicación lo previsto en su artículo 106.2, se

comunica que el plazo para la presentación de enmiendas terminará el

próximo día 10 de febrero de 1999, miércoles.


De otra parte, y en cumplimiento del artículo 191 del Reglamento del

Senado, se ordena la publicación del texto del mencionado Proyecto de

Ley, encontrándose la restante documentación a disposición de los señores

Senadores en la Secretaría General de la Cámara.


Palacio del Senado, 30 de diciembre de 1998.--El Presidente del

Senado, Juan Ignacio Barrero Valverde.--La Secretaria primera del Senado,

María Cruz Rodríguez Saldaña.


PROYECTO DE LEY ORGANICA DE MODIFICACION DE LA LEY ORGANICA 2/1979, DE 3

DE OCTUBRE, DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

PREAMBULO

La garantía constitucional de la autonomía local aconseja que puedan

ser objeto de impugnación ante el Tribunal Constitucional por parte de

los Entes locales, aquellas leyes del Estado o de las Comunidades

Autónomas que pudieran no resultar respetuosas de dicha autonomía.





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Con ello, se perfecciona en nuestro ordenamiento la previsión del

artículo 11 de la Carta Europea de Autonomía local, hecha en Estrasburgo

el 15 de octubre de 1985 y aprobada y ratificada por España el veinte de

enero de 1988, que señala que las Entidades locales deben disponer de una

vía de recurso jurisdiccional a fin de asegurar el libre ejercicio de sus

competencias y el respeto a los principios de autonomía local consagrados

en la Constitución o en la legislación interna. En este sentido, el nuevo

procedimiento abre una vía para la defensa específica de la autonomía

local ante el Tribunal Constitucional que permitirá a éste desarrollar la

interpretación de la garantía constitucional de tal autonomía en el marco

de la distribución territorial del poder.


A tal efecto, resulta necesario modificar la Ley Orgánica 2/1979, de

3 de octubre, del Tribunal Constitucional, regulando, al amparo de lo

previsto en el artículo 161.1.d) de la Constitución, dentro del Título IV

de dicha ley «De los conflictos constitucionales», un nuevo

procedimiento, denominado «De los conflictos en defensa de la autonomía

local», que vendrá a constituir el nuevo Capítulo IV del señalado Título

IV.


Para plantear el conflicto en defensa de la autonomía local, se

considera necesario limitar el ámbito de los sujetos legitimados, de modo

que sólo lo estén, de un lado, los municipios o provincias que sean

únicos destinatarios de la correspondiente ley y, de otro, un sexto del

número de Municipios del ámbito territorial a que afecte aquélla, siempre

que representen al menos a un sexto de la población oficial del ámbito

territorial afectado, o la mitad de las provincias en el mismo ámbito,

siempre que representen, a su vez, la mitad de la población oficial del

ámbito territorial afectado.


Se trata, en definitiva, de garantizar los intereses de los Entes

locales afectados ponderando su entidad, de modo que los mismos sean

suficientemente representativos y que no se refieran a los propios de los

Entes locales aisladamente considerados.


Articulo Unico.Modificación de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre,

del Tribunal Constitucional

Se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal

Constitucional, en los términos que se indican a continuación:


Primero.Se añade al artículo 2.1 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de

octubre, del Tribunal Constitucional, una nueva letra d bis) con la

siguiente redacción: «De los conflictos en defensa de la autonomía

local.»

Segundo.Se añade al artículo 10 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de

octubre, del Tribunal Constitucional, una nueva letra c bis) con la

siguiente redacción:


«De los conflictos en defensa de la autonomía local.»

Tercero.El apartado 2 del artículo 38 de la Ley Orgánica 2/1979, de

3 de octubre, del Tribunal Constitucional, quedará redactado como sigue:


«Las sentencias desestimatorias dictadas en recursos de

inconstitucionalidad y en conflictos en defensa de la autonomía local

impedirán cualquier planteamiento ulterior de la cuestión por cualquiera

de las dos vías, fundado en la misma infracción de idéntico precepto

constitucional.»

Cuarto.El artículo 59 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre,

del Tribunal Constitucional, queda redactado de la siguiente manera:


«1.El Tribunal Constitucional entenderá de los conflictos que se susciten

sobre las competencias o atribuciones asignadas directamente por la

Constitución, los Estatutos de Autonomía o las leyes orgánicas u

ordinarias dictadas para delimitar los ámbitos propios del Estado y las

Comunidades Autónomas y que opongan:


a)Al Estado con una o más Comunidades Autónomas.


b)A dos o más Comunidades Autónomas entre sí.


c)Al Gobierno con el Congreso de los Diputados, el Senado o el

Consejo General del Poder Judicial; o a cualquiera de estos órganos

constitucionales entre sí.


2.El Tribunal Constitucional entenderá también de los conflictos en

defensa de la autonomía local que planteen los Municipios y Provincias

frente al Estado o a una Comunidad Autónoma.»




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Quinto.En el Título IV de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre,

del Tribunal Constitucional, se crea un nuevo Capítulo IV, con la

denominación «De los conflictos en defensa de la autonomía local», cuyos

preceptos tendrán la siguiente redacción:


«Artículo 75 bis.1.Podrán dar lugar al planteamiento de los

conflictos en defensa de la autonomía local las normas del Estado con

rango de ley o las disposiciones con rango de ley de las Comunidades

Autónomas que lesionen la autonomía local constitucionalmente

garantizada.


2.La decisión del Tribunal Constitucional vinculará a todos los

poderes públicos y tendrá plenos efectos frente a todos.»

Artículo 75 ter.1.Están legitimados para plantear estos conflictos:


a)El Municipio o Provincia que sea destinatario único de la ley.


b)Un número de municipios que supongan al menos un séptimo de los

existentes en el ámbito territorial de aplicación de la disposición con

rango de ley, y representen como mínimo un sexto de la población oficial

del ámbito territorial correspondiente.


c)Un número de Provincias que supongan al menos la mitad de las

existentes en el ámbito territorial de aplicación de la disposición con

rango de ley , y representen como mínimo la mitad de la población

oficial.


2.Para iniciar la tramitación de los conflictos en defensa de la

autonomía local será necesario el acuerdo del órgano plenario de las

Corporaciones Locales con el voto favorable de la mayoría absoluta del

número legal de miembros de las mismas.


3.Una vez cumplido el requisito establecido en el apartado anterior,

y de manera previa a la formalización del conflicto, deberá solicitarse

dictamen, con carácter preceptivo pero no vinculante, del Consejo de

Estado u Organo Consultivo de la correspondiente Comunidad Autónoma,

según que el ámbito territorial al que pertenezcan las Corporaciones

Locales corresponda a varias o a una Comunidad Autónoma. En las

Comunidades Autónomas que no dispongan de Organo Consultivo el dictamen

corresponderá al Consejo de Estado.


4.Las asociaciones de entidades locales podrán asistir a los entes

locales legitimados a fin de facilitarles el cumplimiento de los

requisitos establecidos en el procedimiento de tramitación del presente

conflicto.


Artículo 75 quater.1.La solicitud de los dictámenes a que se refiere

el artículo anterior deberá formalizarse dentro de los tres meses

siguientes al día de la publicación de la ley que se entienda lesiona la

autonomía local.


2.Dentro del mes siguiente a la recepción del dictamen del Consejo

de Estado o del Organo Consultivo de la correspondiente Comunidad

Autónoma, los Municipios o Provincias legitimados podrán plantear el

conflicto ante el Tribunal Constitucional, acreditando el cumplimiento de

los requisitos exigidos en el artículo anterior, y alegándose los

fundamentos jurídicos en que se apoya.


Artículo 75 quinque.1.Planteado el conflicto, el Tribunal podrá

acordar, mediante auto motivado, la inadmisión del mismo por falta de

legitimación u otros requisitos exigibles y no subsanables o cuando

estuviere notoriamente infundada la controversia suscitada.


2.Admitido a trámite el conflicto, en el término de diez días el

Tribunal dará traslado del mismo a los órganos legislativo y ejecutivo de

la Comunidad Autónoma de quien hubiese emanado la ley, y en todo caso a

los órganos legislativo y ejecutivo del Estado. La personación y la

formulación de alegaciones deberán realizarse en el plazo de veinte días.


3.El planteamiento del conflicto será notificado a los interesados y

publicado en el correspondiente Diario Oficial por el propio Tribunal.


4.El Tribunal podrá solicitar de las partes cuantas informaciones,

aclaraciones o precisiones juzgue necesarias para su decisión y resolverá

dentro de los quince días siguientes al término del plazo de alegaciones

o del que, en su caso, se fijare para las informaciones, aclaraciones o

precisiones complementarias antes aludidas.


5.La sentencia declarará si existe o no vulneración de la autonomía

local constitucionalmente garantizada, determinando, según proceda, la

titularidad o atribución de la competencia controvertida, y resolverá, en

su caso, lo que procediere sobre las situaciones de hecho o de derecho

creadas en lesión de la autonomía local.


6.La declaración, en su caso, de inconstitucionalidad de la ley que

haya dado lugar al conflicto requerirá nueva sentencia si el Pleno decide

plantearse la cuestión tras la resolución del conflicto declarando que ha

habido vulneración de la autonomía




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local. La cuestión se sustanciará por el procedimiento establecido en los

artículos 37 y concordantes y tendrá los efectos ordinarios previstos en

los artículos 38 y siguientes.


Sexto.Se añaden dos nuevas disposiciones adicionales a la Ley

Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, con el

siguiente contenido:


Disposición Adicional Tercera

1.Las referencias a las Provincias contenidas en esta Ley se entenderán

realizadas a las Islas en las Comunidades Autónomas de las Islas Baleares

y Canarias.


2.Además de los sujetos legitimados de acuerdo con el artículo 75

ter.1 lo estarán también, frente a leyes y disposiciones normativas con

rango de Ley de la Comunidad Autónoma de Canarias, tres Cabildos, y de la

Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, dos Consejos Insulares, aun

cuando en ambos casos no se alcance el porcentaje de población exigido en

dicho precepto.


Disposición Adicional Cuarta 1.Los conflictos de competencia que se

puedan suscitar entre las instituciones de la Comunidad Autónoma del País

Vasco y las de cada uno de sus Territorios Históricos se regirán por lo

dispuesto en el artículo 39 de su Estatuto de Autonomía.


2.En el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, además de

los sujetos legitimados a que se refiere el artículo 75 ter.1, lo estarán

también, a los efectos de los conflictos regulados en el artículo 75 bis

de esta Ley, las correspondientes Juntas Generales y las Diputaciones

Forales de cada Territorio Histórico, cuando el ámbito de aplicación de

la ley afecte directamente a dicha Comunidad Autónoma.