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BOCG. Senado, serie II, núm. 122-a, de 30/12/1998
BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
SENADO
VI LEGISLATURA
Serie II: 30 de diciembre de 1998 Núm. 122 (a)
PROYECTOS DE LEY (Cong. Diputados, Serie A, núm. 132
Núm. exp. 121/000132)
PROYECTO DE LEY
621/000122 Orgánica de modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de
junio, del Régimen Electoral General.
TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO
DE LOS DIPUTADOS
621/000122
PRESIDENCIA DEL SENADO
Con fecha 30 de diciembre de 1998, ha tenido entrada en esta Cámara el
texto aprobado por el Pleno del Congreso de los Diputados, relativo al
Proyecto de Ley Orgánica de modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19
de junio, del Régimen Electoral General.
Al amparo del artículo 104 del Reglamento del Senado, se ordena la
remisión de este Proyecto de Ley a la Comisión General de las Comunidades
Autónomas.
En virtud de lo establecido en el artículo 107.1 del Reglamento del
Senado, y siendo de aplicación lo previsto en su artículo 106.2, se
comunica que el plazo para la presentación de enmiendas terminará el
próximo día 10 de febrero de 1999, miércoles.
De otra parte, y en cumplimiento del artículo 191 del Reglamento del
Senado, se ordena la publicación del texto del mencionado Proyecto de
Ley, encontrándose la restante documentación a disposición de los señores
Senadores en la Secretaría General de la Cámara.
Palacio del Senado, 30 de diciembre de 1998.--El Presidente del Senado,
Juan Ignacio Barrero Valverde.--La Secretaria primera del Senado, María
Cruz Rodríguez Saldaña.
PROYECTO DE LEY ORGANICA DE MODIFICACION DE LA LEY ORGANICA 5/1985, DE 19
DE JUNIO, DEL REGIMEN ELECTORAL GENERAL
PREAMBULO
Las modificaciones de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen
Electoral General, que vienen a completar y precisar las realizadas por
la Ley Orgánica 8/1991, de 13 de marzo, se centran en dos cuestiones
relacionadas con la mejora del gobierno local:
1ª.Nueva regulación de las mociones de censura a nivel local
introduciendo una convocatoria automática del Pleno que debe discutirla a
fin de evitar la situación en algunos casos producida de que el Alcalde
no convoque el citado Pleno, obligando a los concejales interesados a
interponer los recursos jurisdiccionales correspondientes.
2ª.La introducción de la cuestión de confianza vinculada a proyectos
concretos, como son la aprobación de los presupuestos de la corporación,
del reglamento orgánico, de las ordenanzas fiscales y la aprobación que
ponga fin a la tramitación municipal de los instrumentos de planeamiento
general de ámbito municipal. Se trataría con ello de dotar a los
Ayuntamientos de un instrumento que permita superar las situaciones de
rigidez o de bloqueo en el proceso de tomas de decisiones en las materias
señaladas, que tienen la máxima trascendencia en el desarrollo del
gobierno municipal.
Las diferencias establecidas en función de la población de los municipios
obedecen al distinto sistema de elección previsto en ambos casos.
Asimismo, se prevé la posibilidad de aplicar la cuestión de confianza por
parte de los Presidentes de las Diputaciones y Cabildos Insulares, en los
dos primeros supuestos antes indicados, así como en la aprobación de los
planes de cooperación a las obras y servicios de competencia municipal y
en los planes de ordenación de ámbito insular.
La aplicación de estos artículos que se modifican seguirá rigiéndose por
las mismas reglas actualmente contenidas en el artículo 209 y en la
Disposición Adicional Primera de la Ley.
Artículo Unico.Mociones de censura y cuestiones de confianza.
Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley Orgánica 5/1985, de
19 de junio, del Régimen Electoral General :
Primera.El artículo 197 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del
Régimen Electoral General queda redactado de la siguiente forma:
«197.1.El Alcalde puede ser destituido mediante moción de censura, cuya
presentación, tramitación y votación se regirá por las siguientes normas:
a)La moción de censura deberá ser propuesta al menos por la mayoría
absoluta del número legal de miembros de la Corporación y habrá de
incluir un candidato a la Alcaldía, pudiendo serlo cualquier Concejal,
cuya aceptación expresa conste en el escrito de proposición de la moción.
b)El escrito en el que se proponga la moción de censura deberá
incluir las firmas debidamente autenticadas por Notario o por el
Secretario General de la Corporación y deberá presentarse ante éste por
cualquiera de sus firmantes. El Secretario General comprobará que la
moción de censura reúne los requisitos exigidos en este artículo y
extenderá en el mismo acto la correspondiente diligencia acreditativa.
c)El documento así diligenciado se presentará en el Registro general
de la Corporación por cualquiera de los firmantes de la moción, quedando
el Pleno automáticamente convocado para las doce horas del décimo día
hábil siguiente al de su registro. El Secretario de la Corporación deberá
remitir notificación indicativa de tal circunstancia a todos los miembros
de la misma en el plazo máximo de un día a contar desde la presentación
del documento en el registro, a los efectos de su asistencia a la sesión,
especificando la fecha y hora de la misma.
d)El Pleno será presidido por una Mesa de edad, integrada por los
Concejales de mayor y menor edad de los presentes, excluidos el Alcalde y
el candidato a la Alcaldía, actuando como Secretario el que lo sea de la
Corporación, quien acreditará tal circunstancia.
e)La Mesa se limitará a dar lectura a la moción de censura, a
conceder la palabra durante un tiempo breve, si estuvieren presentes, al
candidato a la Alcaldía, al Alcalde y a los portavoces de los grupos
municipales, y a someter a votación la moción de censura.
f)El candidato incluido en la moción de censura quedará proclamado
Alcalde si ésta prosperase con el voto favorable de la mayoría absoluta
del número de Concejales que legalmente componen la Corporación.
2.Ningún concejal puede firmar durante su mandato más de una moción de
censura. A dichos efectos no se tomarán en consideración aquellas
mociones que no hubiesen sido tramitadas por no reunir los requisitos
previstos en la letra b) del apartado 1 de este artículo.
3.La dimisión sobrevenida del Alcalde no suspenderá la tramitación y
votación de la moción de censura.
4.En los Municipios en los que se aplique el régimen de Concejo abierto,
la moción de censura se regulará por las normas contenidas en los`dos
números anteriores, con las siguientes especialidades:
a)Las referencias hechas a los Concejales a efectos de firma,
presentación y votación de la moción de censura, así como a la
constitución de la Mesa de edad, se entenderán efectuadas a los electores
incluidos en el censo electoral del Municipio, vigente en la fecha de
presentación de la moción de censura.
b)Podrá ser candidato cualquier elector residente en el Municipio
con derecho de sufragio pasivo.
c)Las referencias hechas al Pleno se entenderán efectuadas a la
Asamblea vecinal.
d)La notificación por el Secretario a los Concejales del día y hora
de la sesión plenaria se sustituirá por un anuncio a los vecinos de tal
circunstancia, efectuado de la forma localmente usada para las
convocatorias de la Asamblea vecinal.
e)La Mesa de edad concederá la palabra solamente al Candidato a la
Alcaldía y al Alcalde.
5.El Alcalde, en el ejercicio de sus competencias, está obligado a
impedir cualquier acto que perturbe, obstaculice o impida el derecho de
los miembros de la Corporación a asistir a la sesión plenaria en que se
vote la moción de censura, y a ejercer su derecho al voto en la misma. En
especial, no son de aplicación a la moción de censura las causas de
abstención y recusación previstas en la legislación de procedimiento
administrativo.
6.Los cambios de Alcalde como consecuencia de una moción de censura en
los Municipios en los que se aplique el sistema de Concejo abierto no
tendrán incidencia en la composición de las Diputaciones Provinciales.
Segunda.Se introduce un artículo 197 bis, del siguiente tenor:
Artículo 197 bis. 1.El alcalde podrá plantear al Pleno una cuestión de
confianza, vinculada a la aprobación o modificación de cualquiera de los
siguientes asuntos:
a)Los presupuestos anuales.
b)El Reglamento Orgánico.
c)Las ordenanzas fiscales.
d)La aprobación que ponga fin a la tramitación de los instrumentos
de planeamiento general de ámbito municipal.
2.La presentación de la cuestión de confianza vinculada al acuerdo sobre
alguno de los asuntos señalados en el número anterior figurará
expresamente en el correspondiente punto del orden del día del Pleno,
requiriéndose para la adopción de dichos acuerdos el quorum de votación
exigido en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del
Régimen Local, para cada uno de ellos. La votación se efectuará, en todo
caso, mediante el sistema nominal de llamamiento público.
3.Para la presentación de la cuestión de confianza será requisito previo
que el acuerdo correspondiente haya sido debatido en el Pleno y que éste
no hubiera obtenido la mayoría necesaria para su aprobación.
4.En el caso de que la cuestión de confianza no obtuviera el número
necesario de votos favorables para la aprobación del acuerdo, el alcalde
cesará automáticamente, quedando en funciones hasta la toma de posesión
de quien hubiere de sucederle en el cargo. La elección del nuevo alcalde
se realizará en sesión plenaria convocada automáticamente para las doce
horas del décimo día hábil siguiente al de la votación del acuerdo al que
se vinculase la cuestión de confianza, rigiéndose por las reglas
contenidas en el artículo 196, con las siguientes especialidades:
a)En los Municipios de más de 250 habitantes, el Alcalde cesante
quedará excluido de la cabeza de lista a efectos de la elección, ocupando
su lugar el segundo de la misma, tanto a efectos de la presentación de
candidaturas a la Alcaldía como de designación automática del Alcalde, en
caso de pertenecer a la lista más votada y no obtener ningún candidato el
voto de la mayoría absoluta del número legal de Concejales.
b)En los Municipios comprendidos entre 100 y 250 habitantes, el
Alcalde cesante no podrá ser candidato a la Alcaldía ni proclamado
Alcalde en defecto de un candidato que obtenga el voto de la mayoría
absoluta del número legal de Concejales. Si ningún candidato obtuviese
esa mayoría, será proclamado Alcalde el Concejal que hubiere obtenido más
votos populares en las elecciones de Concejales, excluido el Alcalde
cesante.
5.La previsión contenida en el número anterior no será aplicable cuando
la cuestión de confianza
se vincule a la aprobación o modificación de los presupuestos anuales. En
este caso se entenderá otorgada la confianza y aprobado el proyecto si en
el plazo de un mes desde que se votara el rechazo de la cuestión de
confianza no se presenta una moción de censura con candidato alternativo
a Alcalde, o si ésta no prospera.
A estos efectos, no rige la limitación establecida en el apartado 2 del
artículo anterior.
6.Cada Alcalde no podrá plantear más de una cuestión de confianza en cada
año, contado desde el inicio de su mandato, ni más de dos durante la
duración total del mismo. No se podrá plantear una cuestión de confianza
en el último año de mandato de cada Corporación.
7.No se podrá plantear una cuestión de confianza desde la presentación de
una moción de censura hasta la votación de esta última.
8.Los concejales que votasen a favor de la aprobación de un asunto al que
se hubiese vinculado una cuestión de confianza no podrán firmar una
moción de censura contra el alcalde que lo hubiese planteado hasta que
transcurra un plazo de seis meses contado a partir de la fecha de
votación del mismo.
Asimismo, durante el indicado plazo, tampoco dichos concejales podrán
emitir un voto contrario al asunto al que se hubiese vinculado la
cuestión de confianza, siempre que sea sometido a votación en los mismos
términos que en tal ocasión. Caso de emitir dicho voto contrario, éste
será considerado nulo.
Tercera.El artículo 198 queda redactado de la siguiente forma:
«En los supuestos distintos a los previstos en los artículos 197 y 197
bis, la vacante en la Alcaldía se resuelve conforme a lo previsto en el
artículo 196, considerándose a estos efectos que encabeza la lista en que
figuraba el Alcalde el siguiente de la misma, a no ser que renuncie a la
candidatura.»
Cuarta.El apartado 7 del artículo 201, quedará redactado de la siguiente
forma: «7.El Presidente del Cabildo Insular puede ser destituido de su
cargo mediante moción de censura, que se desarrollará conforme a lo
previsto en el artículo 197. Puede ser candidato al cargo de Presidente
cualquiera de los Consejeros Insulares que encabecen las listas de los
partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones electorales en la
circunscripción.
Asimismo el Presidente del Cabildo podrá cesar mediante la pérdida de una
cuestión de confianza por él planteada ante el Pleno de la Corporación,
que se regulará por lo dispuesto en el artículo 197 bis de esta Ley,
vinculada a la aprobación o modificación de cualquiera de los siguientes
asuntos: a)Los presupuestos anuales
b)El Reglamento Orgánico
c)El plan insular de cooperación a las obras y servicios de
competencia municipal
d)La aprobación que ponga fin a la tramitación insular de los planes
de ordenación de ámbito insular previstos en la legislación urbanística.
En caso de no obtenerse la confianza, el nuevo Presidente se elegirá de
acuerdo con el sistema previsto en el artículo 197. bis para los Alcaldes
de Municipios de más de 250 habitantes.»
Quinta.Se añade al artículo 207 un apartado 4, del siguiente tenor:
«4.Asimismo el Presidente de la Diputación podrá cesar mediante la
pérdida de una cuestión de confianza por él planteada ante el Pleno de la
Corporación, que se regulará por lo dispuesto en el artículo 197 bis de
esta Ley, vinculada a la aprobación o modificación de cualquiera de los
siguientes asuntos: a)Los presupuestos anuales.
b)El Reglamento Orgánico.
c)El plan provincial de cooperación a las obras y servicios de
competencia municipal.
En caso de no obtenerse la confianza, el nuevo Presidente se elegirá de
acuerdo con el sistema previsto en el artículo 197 bis para los Alcaldes
de Municipios de más de 250 habitantes.»
DISPOSICION DEROGATORIA
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se
opongan a lo dispuesto en la presente Ley.