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BOCG. Senado, serie II, núm. 122-a, de 30/12/1998
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BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

SENADO

VI LEGISLATURA

Serie II: 30 de diciembre de 1998 Núm. 122 (a)

PROYECTOS DE LEY (Cong. Diputados, Serie A, núm. 132

Núm. exp. 121/000132)

PROYECTO DE LEY

621/000122 Orgánica de modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de

junio, del Régimen Electoral General.


TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO

DE LOS DIPUTADOS

621/000122

PRESIDENCIA DEL SENADO

Con fecha 30 de diciembre de 1998, ha tenido entrada en esta Cámara el

texto aprobado por el Pleno del Congreso de los Diputados, relativo al

Proyecto de Ley Orgánica de modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19

de junio, del Régimen Electoral General.


Al amparo del artículo 104 del Reglamento del Senado, se ordena la

remisión de este Proyecto de Ley a la Comisión General de las Comunidades

Autónomas.


En virtud de lo establecido en el artículo 107.1 del Reglamento del

Senado, y siendo de aplicación lo previsto en su artículo 106.2, se

comunica que el plazo para la presentación de enmiendas terminará el

próximo día 10 de febrero de 1999, miércoles.


De otra parte, y en cumplimiento del artículo 191 del Reglamento del

Senado, se ordena la publicación del texto del mencionado Proyecto de

Ley, encontrándose la restante documentación a disposición de los señores

Senadores en la Secretaría General de la Cámara.


Palacio del Senado, 30 de diciembre de 1998.--El Presidente del Senado,

Juan Ignacio Barrero Valverde.--La Secretaria primera del Senado, María

Cruz Rodríguez Saldaña.


PROYECTO DE LEY ORGANICA DE MODIFICACION DE LA LEY ORGANICA 5/1985, DE 19

DE JUNIO, DEL REGIMEN ELECTORAL GENERAL

PREAMBULO

Las modificaciones de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen

Electoral General, que vienen a completar y precisar las realizadas por

la Ley Orgánica 8/1991, de 13 de marzo, se centran en dos cuestiones

relacionadas con la mejora del gobierno local:





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1ª.Nueva regulación de las mociones de censura a nivel local

introduciendo una convocatoria automática del Pleno que debe discutirla a

fin de evitar la situación en algunos casos producida de que el Alcalde

no convoque el citado Pleno, obligando a los concejales interesados a

interponer los recursos jurisdiccionales correspondientes.


2ª.La introducción de la cuestión de confianza vinculada a proyectos

concretos, como son la aprobación de los presupuestos de la corporación,

del reglamento orgánico, de las ordenanzas fiscales y la aprobación que

ponga fin a la tramitación municipal de los instrumentos de planeamiento

general de ámbito municipal. Se trataría con ello de dotar a los

Ayuntamientos de un instrumento que permita superar las situaciones de

rigidez o de bloqueo en el proceso de tomas de decisiones en las materias

señaladas, que tienen la máxima trascendencia en el desarrollo del

gobierno municipal.


Las diferencias establecidas en función de la población de los municipios

obedecen al distinto sistema de elección previsto en ambos casos.


Asimismo, se prevé la posibilidad de aplicar la cuestión de confianza por

parte de los Presidentes de las Diputaciones y Cabildos Insulares, en los

dos primeros supuestos antes indicados, así como en la aprobación de los

planes de cooperación a las obras y servicios de competencia municipal y

en los planes de ordenación de ámbito insular.


La aplicación de estos artículos que se modifican seguirá rigiéndose por

las mismas reglas actualmente contenidas en el artículo 209 y en la

Disposición Adicional Primera de la Ley.


Artículo Unico.Mociones de censura y cuestiones de confianza.


Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley Orgánica 5/1985, de

19 de junio, del Régimen Electoral General :


Primera.El artículo 197 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del

Régimen Electoral General queda redactado de la siguiente forma:


«197.1.El Alcalde puede ser destituido mediante moción de censura, cuya

presentación, tramitación y votación se regirá por las siguientes normas:


a)La moción de censura deberá ser propuesta al menos por la mayoría

absoluta del número legal de miembros de la Corporación y habrá de

incluir un candidato a la Alcaldía, pudiendo serlo cualquier Concejal,

cuya aceptación expresa conste en el escrito de proposición de la moción.


b)El escrito en el que se proponga la moción de censura deberá

incluir las firmas debidamente autenticadas por Notario o por el

Secretario General de la Corporación y deberá presentarse ante éste por

cualquiera de sus firmantes. El Secretario General comprobará que la

moción de censura reúne los requisitos exigidos en este artículo y

extenderá en el mismo acto la correspondiente diligencia acreditativa.


c)El documento así diligenciado se presentará en el Registro general

de la Corporación por cualquiera de los firmantes de la moción, quedando

el Pleno automáticamente convocado para las doce horas del décimo día

hábil siguiente al de su registro. El Secretario de la Corporación deberá

remitir notificación indicativa de tal circunstancia a todos los miembros

de la misma en el plazo máximo de un día a contar desde la presentación

del documento en el registro, a los efectos de su asistencia a la sesión,

especificando la fecha y hora de la misma.


d)El Pleno será presidido por una Mesa de edad, integrada por los

Concejales de mayor y menor edad de los presentes, excluidos el Alcalde y

el candidato a la Alcaldía, actuando como Secretario el que lo sea de la

Corporación, quien acreditará tal circunstancia.


e)La Mesa se limitará a dar lectura a la moción de censura, a

conceder la palabra durante un tiempo breve, si estuvieren presentes, al

candidato a la Alcaldía, al Alcalde y a los portavoces de los grupos

municipales, y a someter a votación la moción de censura.


f)El candidato incluido en la moción de censura quedará proclamado

Alcalde si ésta prosperase con el voto favorable de la mayoría absoluta

del número de Concejales que legalmente componen la Corporación.


2.Ningún concejal puede firmar durante su mandato más de una moción de

censura. A dichos efectos no se tomarán en consideración aquellas

mociones que no hubiesen sido tramitadas por no reunir los requisitos

previstos en la letra b) del apartado 1 de este artículo.


3.La dimisión sobrevenida del Alcalde no suspenderá la tramitación y

votación de la moción de censura.





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4.En los Municipios en los que se aplique el régimen de Concejo abierto,

la moción de censura se regulará por las normas contenidas en los`dos

números anteriores, con las siguientes especialidades:


a)Las referencias hechas a los Concejales a efectos de firma,

presentación y votación de la moción de censura, así como a la

constitución de la Mesa de edad, se entenderán efectuadas a los electores

incluidos en el censo electoral del Municipio, vigente en la fecha de

presentación de la moción de censura.


b)Podrá ser candidato cualquier elector residente en el Municipio

con derecho de sufragio pasivo.


c)Las referencias hechas al Pleno se entenderán efectuadas a la

Asamblea vecinal.


d)La notificación por el Secretario a los Concejales del día y hora

de la sesión plenaria se sustituirá por un anuncio a los vecinos de tal

circunstancia, efectuado de la forma localmente usada para las

convocatorias de la Asamblea vecinal.


e)La Mesa de edad concederá la palabra solamente al Candidato a la

Alcaldía y al Alcalde.


5.El Alcalde, en el ejercicio de sus competencias, está obligado a

impedir cualquier acto que perturbe, obstaculice o impida el derecho de

los miembros de la Corporación a asistir a la sesión plenaria en que se

vote la moción de censura, y a ejercer su derecho al voto en la misma. En

especial, no son de aplicación a la moción de censura las causas de

abstención y recusación previstas en la legislación de procedimiento

administrativo.


6.Los cambios de Alcalde como consecuencia de una moción de censura en

los Municipios en los que se aplique el sistema de Concejo abierto no

tendrán incidencia en la composición de las Diputaciones Provinciales.


Segunda.Se introduce un artículo 197 bis, del siguiente tenor:


Artículo 197 bis. 1.El alcalde podrá plantear al Pleno una cuestión de

confianza, vinculada a la aprobación o modificación de cualquiera de los

siguientes asuntos:


a)Los presupuestos anuales.


b)El Reglamento Orgánico.


c)Las ordenanzas fiscales.


d)La aprobación que ponga fin a la tramitación de los instrumentos

de planeamiento general de ámbito municipal.


2.La presentación de la cuestión de confianza vinculada al acuerdo sobre

alguno de los asuntos señalados en el número anterior figurará

expresamente en el correspondiente punto del orden del día del Pleno,

requiriéndose para la adopción de dichos acuerdos el quorum de votación

exigido en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del

Régimen Local, para cada uno de ellos. La votación se efectuará, en todo

caso, mediante el sistema nominal de llamamiento público.


3.Para la presentación de la cuestión de confianza será requisito previo

que el acuerdo correspondiente haya sido debatido en el Pleno y que éste

no hubiera obtenido la mayoría necesaria para su aprobación.


4.En el caso de que la cuestión de confianza no obtuviera el número

necesario de votos favorables para la aprobación del acuerdo, el alcalde

cesará automáticamente, quedando en funciones hasta la toma de posesión

de quien hubiere de sucederle en el cargo. La elección del nuevo alcalde

se realizará en sesión plenaria convocada automáticamente para las doce

horas del décimo día hábil siguiente al de la votación del acuerdo al que

se vinculase la cuestión de confianza, rigiéndose por las reglas

contenidas en el artículo 196, con las siguientes especialidades:


a)En los Municipios de más de 250 habitantes, el Alcalde cesante

quedará excluido de la cabeza de lista a efectos de la elección, ocupando

su lugar el segundo de la misma, tanto a efectos de la presentación de

candidaturas a la Alcaldía como de designación automática del Alcalde, en

caso de pertenecer a la lista más votada y no obtener ningún candidato el

voto de la mayoría absoluta del número legal de Concejales.


b)En los Municipios comprendidos entre 100 y 250 habitantes, el

Alcalde cesante no podrá ser candidato a la Alcaldía ni proclamado

Alcalde en defecto de un candidato que obtenga el voto de la mayoría

absoluta del número legal de Concejales. Si ningún candidato obtuviese

esa mayoría, será proclamado Alcalde el Concejal que hubiere obtenido más

votos populares en las elecciones de Concejales, excluido el Alcalde

cesante.


5.La previsión contenida en el número anterior no será aplicable cuando

la cuestión de confianza




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se vincule a la aprobación o modificación de los presupuestos anuales. En

este caso se entenderá otorgada la confianza y aprobado el proyecto si en

el plazo de un mes desde que se votara el rechazo de la cuestión de

confianza no se presenta una moción de censura con candidato alternativo

a Alcalde, o si ésta no prospera.


A estos efectos, no rige la limitación establecida en el apartado 2 del

artículo anterior.


6.Cada Alcalde no podrá plantear más de una cuestión de confianza en cada

año, contado desde el inicio de su mandato, ni más de dos durante la

duración total del mismo. No se podrá plantear una cuestión de confianza

en el último año de mandato de cada Corporación.


7.No se podrá plantear una cuestión de confianza desde la presentación de

una moción de censura hasta la votación de esta última.


8.Los concejales que votasen a favor de la aprobación de un asunto al que

se hubiese vinculado una cuestión de confianza no podrán firmar una

moción de censura contra el alcalde que lo hubiese planteado hasta que

transcurra un plazo de seis meses contado a partir de la fecha de

votación del mismo.


Asimismo, durante el indicado plazo, tampoco dichos concejales podrán

emitir un voto contrario al asunto al que se hubiese vinculado la

cuestión de confianza, siempre que sea sometido a votación en los mismos

términos que en tal ocasión. Caso de emitir dicho voto contrario, éste

será considerado nulo.


Tercera.El artículo 198 queda redactado de la siguiente forma:


«En los supuestos distintos a los previstos en los artículos 197 y 197

bis, la vacante en la Alcaldía se resuelve conforme a lo previsto en el

artículo 196, considerándose a estos efectos que encabeza la lista en que

figuraba el Alcalde el siguiente de la misma, a no ser que renuncie a la

candidatura.»

Cuarta.El apartado 7 del artículo 201, quedará redactado de la siguiente

forma: «7.El Presidente del Cabildo Insular puede ser destituido de su

cargo mediante moción de censura, que se desarrollará conforme a lo

previsto en el artículo 197. Puede ser candidato al cargo de Presidente

cualquiera de los Consejeros Insulares que encabecen las listas de los

partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones electorales en la

circunscripción.


Asimismo el Presidente del Cabildo podrá cesar mediante la pérdida de una

cuestión de confianza por él planteada ante el Pleno de la Corporación,

que se regulará por lo dispuesto en el artículo 197 bis de esta Ley,

vinculada a la aprobación o modificación de cualquiera de los siguientes

asuntos: a)Los presupuestos anuales

b)El Reglamento Orgánico

c)El plan insular de cooperación a las obras y servicios de

competencia municipal

d)La aprobación que ponga fin a la tramitación insular de los planes

de ordenación de ámbito insular previstos en la legislación urbanística.


En caso de no obtenerse la confianza, el nuevo Presidente se elegirá de

acuerdo con el sistema previsto en el artículo 197. bis para los Alcaldes

de Municipios de más de 250 habitantes.»

Quinta.Se añade al artículo 207 un apartado 4, del siguiente tenor:


«4.Asimismo el Presidente de la Diputación podrá cesar mediante la

pérdida de una cuestión de confianza por él planteada ante el Pleno de la

Corporación, que se regulará por lo dispuesto en el artículo 197 bis de

esta Ley, vinculada a la aprobación o modificación de cualquiera de los

siguientes asuntos: a)Los presupuestos anuales.


b)El Reglamento Orgánico.


c)El plan provincial de cooperación a las obras y servicios de

competencia municipal.


En caso de no obtenerse la confianza, el nuevo Presidente se elegirá de

acuerdo con el sistema previsto en el artículo 197 bis para los Alcaldes

de Municipios de más de 250 habitantes.»

DISPOSICION DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se

opongan a lo dispuesto en la presente Ley.