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BOCG. Senado, serie II, núm. 114-c, de 07/12/1998
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BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

SENADO

VI LEGISLATURA

Serie II: 7 de diciembre de 1998 Núm. 114 (c)

PROYECTOS DE LEY (Cong. Diputados, Serie A, núm. 123

Núm. exp. 121/000122)

PROYECTO DE LEY

621/000114 Por la que se dictan reglas para el reconocimiento de la

jubilación anticipada del sistema de la Seguridad Social, en determinados

casos especiales (procedente del Real Decreto-Ley 5/1998, de 29 de mayo).


ENMIENDAS

621/000114

PRESIDENCIA DEL SENADO

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 191 del Reglamento del

Senado, se ordena la publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES

GENERALES de las enmiendas presentadas al Proyecto de Ley por la que se

dictan reglas para el reconocimiento de la jubilación anticipada del

sistema de la Seguridad Social, en determinados casos especiales

(procedente del Real Decreto-Ley 5/1998, de 29 de mayo).


Palacio del Senado, 3 de diciembre de 1998.--El Presidente del Senado,

Juan Ignacio Barrero Valverde.--La Secretaria primera del Senado, María

Cruz Rodríguez Saldaña.


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 4

enmiendas al Proyecto de Ley por la que se dictan reglas para el

reconocimiento de la jubilación anticipada del sistema de la Seguridad

Social, en determinados casos especiales (procedente del Real Decreto-Ley

5/1998, de 29 de mayo).


Palacio del Senado, 30 de noviembre de 1998.--José Fermín Román Clemente.


ENMIENDA NUM. 1

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a la Exposición de Motivos.


ENMIENDA

De modificación.


Sustituir el texto por el siguiente:


«La Ley General de la Seguridad Social en su artículo 9, punto 2, indica

que a medida que los regímenes que integran el Sistema de la Seguridad

Social se regulen según determinadas normas, entre las que se mencionan

la homogeneidad con el Régimen General, se dictarán las normas

reglamentarias relativas al tiempo, alcance y condiciones para la

conservación de los derechos o en curso de adquisición de las personas

que pasen de unos a otros regímenes mediante la totalización de los

períodos de permanencia en cada uno de dichos regímenes, siempre que no

se superpongan.


Dicho apartado marca unas pautas indicando que será indistinto el régimen

al que haya de afectar dichas normas de totalización, teniendo en cuenta

la extensión y




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contenido alcanzado por la acción protectora de cada uno de ellos.


Este marco jurídico ha servido para regular lo que ha venido en llamarse

cómputo recíproco de cotizaciones en el sistema de la Seguridad Social, a

través de una mención expresa en las propias normas reguladoras de los

diferentes regímenes especiales y, en su defecto, en el Real Decreto

2957/1973, de 16 de noviembre, dirigido a aquellos que no lo tuvieran

expresamente reconocido, en sus normas particulares, pero coincidan en

tenerlo con el Régimen General.


No obstante toda esta regulación vino a demostrarse insuficiente para dar

solución a todos los casos que los trabajadores de un régimen u otro

planteaban en el momento de solicitar sus derechos a determinadas

prestaciones. Esta insuficiencia dio lugar a que se dictara una

resolución del órgano administrativo competente en su día, que se

transcribió en la ya conocida, por este Congreso de los Diputados,

Circular 112/1978, de 26 de septiembre, del extinguido Servicio del

Mutualismo Laboral, por la que cerraba de una manera más completa las

lagunas que la normativa reguladora hasta ese momento había dejado.


A pesar de esta regulación algunos Tribunales de Justicia han considerado

que determinadas prestaciones de jubilación solicitadas con menos de 65

años de edad no eran concedidas, no porque les negasen la condición de

mutualista con anterioridad al 1 de enero de 1967 y por tanto conservaran

el derecho a la citada jubilación, sino porque marcaba una prioridad en

el reconocimiento de la pensión desde el régimen que no contemplaba la

jubilación anticipada, desconociendo la posibilidad que la Circular

112/78 entrañaba para analizar en último lugar el derecho.


Por estas Sentencias el Organo Administrativo correspondiente del

Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales ha intentado en dos ocasiones

derogar la citada Circular 112/78 con otra de igual rango, dejando a

amplios colectivos, privados de aquellos derechos, que por otro lado han

venido disfrutando desde ese año, planificando incluso sus últimos años

de vida laboral en activo en relación a ese derecho ya consolidado.


Esta Ley también tiene como objeto regular de una manera definitiva un

tema que también tiene conexión con el cómputo recíproco de cotizaciones,

cual es la consideración que deben tener en nuestro país los períodos

trabajados en el extranjero antes de 1 de enero de 1967.


Hasta este momento no ha habido ninguna duda sobre su validez para

adquirir la condición de mutualista, como correctamente se ha venido

aplicando en función de las normas internacionales que nuestro país ha

firmado con otros estados y con la Unión Europea.


No obstante una interpretación restrictiva del órgano administrativo ha

querido por segunda vez intentar eliminar esa condición, privando a los

trabajadores españoles que tuvieron que emigrar a otros países antes de 1

de enero de 1967 de un derecho que han venido disfrutando hasta este

momento.


La primera vez fue por Resolución de la Dirección General de Ordenación

Jurídica y Entidades colaboradoras de la Seguridad Social dependiente del

Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de fecha 21-12-1995, dejada sin

efecto por resolución posterior del mismo órgano administrativo de

23-1-1996.


La segunda vez ha sido por sendas resoluciones de fecha 14 de noviembre y

5 de diciembre de 1987, cuya vigencia hubiera comenzado a partir de 1 de

abril de este año en el supuesto de no haber intervenido el Congreso de

los Diputados.


La intervención que el Congreso de los Diputados ha tenido en este tema

fue la adopción de una Moción, a propuesta del Grupo Parlamentario de

Izquierda Unida aprobada mayoritariamente por todos los Grupos

Parlamentarios cuyo contenido insta al Gobierno, en el marco del Pacto de

Toledo, a adoptar las medidas legales correspondientes para mantener la

vigencia de la Resolución 112/78 y de la Circular 5/1990, en lo referido

a la validez de las cotizaciones efectuadas en el extranjero.


La justificación de esta Ley viene dada por la necesidad de reforzar dos

aspectos básicos que de alguna manera han querido ser contestados por una

falta de desarrollo legislativo.


Estos son: el momento en el que interviene el derecho adquirido en su día

por haber sido mutualista a la hora de la jubilación anticipada y cuándo

se adquiere esa misma condición por los trabajos efectuados en el

extranjero, en fechas que en España se adquiría el derecho a la

jubilación anticipada.


También sirve esta Ley para indicar cuáles son los criterios a considerar

para acceder al resto de prestaciones cuando sea necesario acudir a la

técnica del cómputo recíproco de cotizaciones. El cómputo recíproco de

cotizaciones hay que entenderlo referido a aquellos períodos no

superpuestos, es decir, a aquellos que de forma continua o alterna se

suceden en distintos regímenes. También refuerza la unicidad del Sistema

al contemplar este aspecto para todos los regímenes que lo conforman.


El transcurso del tiempo ha originado diversas situaciones ambiguas que

necesitan de la acción legislativa para su clarificación, para orientar

al Gobierno en su desarrollo y proteger los derechos de los ciudadanos.»

MOTIVACION

Necesidad de reforzar dos aspectos básicos que de alguna manera han

querido ser contestados por una falta de desarrollo legislativo: el

momento en el que interviene el derecho adquirido en su día por haber

sido mutualista a la hora de la jubilación anticipada y cuándo se

adquiere esa misma condición por los trabajos efectuados en el

extranjero, en fechas que en España se adquiría el derecho a la

jubilación anticipada.


ENMIENDA NUM. 2

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo único.





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ENMIENDA

De modificación.


Sustituir el texto por el siguiente:


«Artículo 1.ºCómputo recíproco de cotizaciones entre los diferentes

regímenes del sistema de la Seguridad Social

Se añaden los siguientes puntos al artículo 9 de la Ley General de la

Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994:


3.Queda establecido el cómputo recíproco de cotizaciones entre todos los

regímenes que integran el Sistema de Seguridad Social a que hace

referencia el punto 1 de este artículo para alcanzar y mejorar aquellas

prestaciones de igual contenido protegidas en los distintos regímenes y

por las que los afectados hayan cotizado. Estas prestaciones como mínimo

contemplarán las de jubilación, maternidad, incapacidad y muerte y

supervivencia.


4.Las normas que regulen lo establecido en el punto anterior, a través de

cada uno de los regímenes, o bien con una normativa propia de la materia,

deberán contemplar los siguientes epígrafes:


a)La solicitud de la prestación de que se trate la resolverá la

Entidad que corresponda, aplicando las normas del régimen desde el que se

solicite la prestación por ser éste en el que se encuentre de alta o

asimilada en último lugar, o haber efectuado en él las últimas

cotizaciones al Sistema, siempre y cuando reúna todos los requisitos

objeto de la prestación con las únicas cotizaciones a ese determinado

régimen. En este caso las cotizaciones efectuadas a otros regímenes

servirán para mejorar la prestación en orden a su porcentaje o cuantía.


En el caso de que también tuviese derecho a la prestación en cuestión,

desde otro régimen que no fuese el último, en los términos expresados en

el párrafo anterior, por reunir la carencia genérica y la edad necesaria,

con las exclusivas cotizaciones a ese otro régimen, resolverá este último

régimen aplicando su normativa, si la cuantía así determinada, computando

las cotizaciones del resto de regímenes, fuese superior que la cuantía

calculada según el párrafo precedente.


b)Cuando el trabajador por cuenta propia o ajena no reuniese los

requisitos en el régimen a que se refiere el párrafo primero del punto

anterior, se acudirá a aquel que los reúna teniendo en cuenta las

exclusivas cotizaciones al mismo. En este caso las cotizaciones

efectuadas al resto de los regímenes se aplicarán al que resuelva para

mejorar la prestación en los términos expresados en el punto anterior.


c)Cuando el trabajador no alcanzase en ninguno de los Regímenes,

alguno de los requisitos exigidos para tener derecho a la prestación en

cuestión, se sumarán todas las cotizaciones de los diferentes regímenes a

aquel que los tenga en mayor número. El régimen llamado a resolver lo

hará con sus propias normas reguladoras, haciendo suyas las cotizaciones

efectuadas al resto de los regímenes.


d)En el caso de no alcanzar derecho a la prestación en el supuesto

anterior se acudirá a aquel régimen en el que se cumplan todas las

condiciones aunque no sea en el que el trabajador tenga mayor número de

cotizaciones, sumando para ello, todas las cotizaciones del resto de los

regímenes y aplicando las normas del régimen que en este caso resuelva.


De existir más de dos regímenes se asignará el régimen que deba resolver

por orden decreciente al número de sus cotizaciones.


5.Los trabajadores que hubiesen cotizado a alguna de las Mutualidades

extinguidas sectores de actividad o Cajas de Seguros Sociales, que en sus

normas reguladoras contemplasen la jubilación anticipada con menos de 65

años, o bien lo hiciesen por su integración a un régimen que por sí mismo

lo contemple o por reiterada jurisprudencia, mantendrán este derecho, con

el coeficiente reductor que en su caso corresponda, siempre y cuando el

régimen llamado a resolver según el apartado 4 anterior contemplase tal

posibilidad en sus normas de aplicación.»

MOTIVACION

En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NUM. 3

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente

ENMIENDA

De adición.


Se añade un segundo artículo del siguiente tenor:


«Artículo 2.ºCotizaciones anteriores en el extranjero antes del 1 de

enero de 1967 a los efectos de jubilación en España

Se añaden a la Disposición Adicional Primera de la Ley General de la

Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, los

siguientes puntos:


3.Las cotizaciones o períodos de residencia anteriores a 1-1-67, que los

trabajadores hayan realizado en países con los que España tenga suscrito

el Convenio Internacional correspondiente, o en cualquier país de la

Unión Europea, se equipararán a cotizaciones efectuadas en España, a los

efectos de adquirir la condición de mutualista con derecho a la

jubilación anticipada, en los mismos términos que se hubiesen efectuado

en España en los períodos a que se refieran, siempre y cuando el régimen

a resolver en España por las cotizaciones efectuadas en nuestro país

contemplen la posibilidad de la jubilación anticipada.





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4.No obstante lo anterior, si el régimen español llamado a resolver, por

las cotizaciones efectuadas por el trabajador en nuestro país, no

contemplase la jubilación anticipada, lo hará aquel régimen que resulte

de equiparar, la actividad laboral del trabajador en el otro país como si

se hubiese desarrollado en España. La actividad laboral desarrollada en

el otro país deberá constar fehacientemente para ser equiparable a la que

en España hubiese supuesto el derecho a adquirir la condición de

mutualista en la misma actividad y período. Esta equiparación se

realizará a los efectos de alcanzar el derecho a la prestación de que se

trate, si no tuviese otro mejor, con las cotizaciones efectuadas

exclusivamente en España. Determinado de esta manera el régimen a

resolver las cotizaciones efectuadas en España a cualquier otro se

sumarán a aquel que fuera a resolver.


5.La forma de cálculo, importe y demás circunstancias de la prestación se

realizará conforme a la normativa internacional aplicable en cada caso.»

MOTIVACION

En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NUM. 4

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente

ENMIENDA

De adición.


Se añade una nueva Disposición Final del siguiente tenor:


«Disposición Final.Todos los derechos reconocidos en la presente Ley

tendrán carácter retroactivo a partir de su publicación en el «Boletín

Oficial del Estado».»

MOTIVACION

En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NUM. 5

De doña Inmaculada de Boneta y Piedra (GPMX).


La Senadora Inmaculada de Boneta y Piedra, EA (Grupo Mixto), al amparo de

lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente

ENMIENDA

De modificación al artículo 2 b).


«b)Que al menos (...) en cuyo caso será suficiente con que se acredite un

mínimo de tres años en los Regímenes señalados.»

JUSTIFICACION

La exigencia de cinco años (1.800 días) supone un nivel muy elevado de

requerimiento, dado que hasta la fecha sólo se pedía un día. Creemos que

debe ser suficiente la cifra de tres años (1.080 días) pues aunque supone

un esfuerzo considerable y siguen quedando muchos que no cumplen tampoco

este requisito, con esta modificación de cinco a tres años se podría dar

cobertura a un número mayor de personas.


Palacio del Senado, 30 de noviembre de 1998.--Inmaculada de Boneta y

Piedra.


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al

amparo de lo previsto en el Reglamento del Senado, formula 1 enmienda al

Proyecto de Ley por la que se dictan reglas para el reconocimiento de la

jubilación anticipada del sistema de la Seguridad Social, en determinados

casos especiales. (Procedente del Real Decreto-Ley 5/1998, de 29 de

mayo).


Palacio del Senado, 2 de diciembre de 1998.--El Portavoz, Joseba Zubia

Atxaerandio.


ENMIENDA NUM. 6

Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al

amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,

formula la siguiente enmienda al artículo único 2.b).


ENMIENDA

De modificación.


Al artículo único 2.b)

Se propone el siguiente texto:


«2.b)Que, al menos, la cuarta parte de las cotizaciones totalizadas a lo

largo de la vida laboral del trabajador se hayan efectuado en los

regímenes que reconozcan el derecho a la jubilación anticipada o a los

precedentes de dichos regímenes o a regímenes de Seguridad Social

extranjeros, en los términos y condiciones señalados en la letra

anterior, salvo que el total de cotizaciones a lo largo de la vida

laboral del trabajador sea de treinta o más




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años, en cuyo caso, será suficiente con que se acredite un mínimo de

cotización de tres años en los regímenes antes señalados.»

JUSTIFICACION

Ampliar el colectivo de personas a las que se les reconozca el derecho

para acceder a la jubilación anticipada.


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

Reglamento del Senado, formula 5 enmiendas al Proyecto de Ley por la que

se dictan reglas para el reconocimiento de la jubilación anticipada del

sistema de la Seguridad Social, en determinados casos especiales.


Palacio del Senado, 2 de diciembre de 1998.--El Portavoz, Juan José

Laborda Martín.


ENMIENDA NUM. 7

Del Grupo Parlamentario Socialista

(GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la Exposición de Motivos, párrafo cuarto.


ENMIENDA

De modificación.


Se propone la supresión, en la penúltima línea, de los términos: «si

bien».


JUSTIFICACION

Adecuación literal a la moción aprobada por el Congreso de los Diputados

con fecha de 31 de marzo de 1998.


ENMIENDA NUM. 8

Del Grupo Parlamentario Socialista

(GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la Exposición de Motivos, párrafo quinto, «in fine».


ENMIENDA

De supresión.


Se propone la supresión del texto que comienza con la siguiente dicción:


«No obstante...», hasta: «jubilación anticipada».


JUSTIFICACION

En coherencia con la enmienda presentada al apartado 2.


ENMIENDA NUM. 9

Del Grupo Parlamentario Socialista

(GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la Exposición de Motivos, párrafo quinto, «in fine».


ENMIENDA

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«No obstante, y puesto que se exige que el interesado acredite del total

de las cotizaciones efectuadas, un período mínimo de cotización en alguno

de los regímenes que contemplaba el beneficio de la jubilación

anticipada, se establece la posibilidad de que el mismo pueda abonar la

cuota empresarial y obrera hasta completar el total exigido, con el fin

de que la implantación del nuevo criterio no suponga la eliminación de un

derecho que tan sólo necesitaba un día de cotización para generarse,

cumpliendo el resto de los requisitos.»

JUSTIFICACION

En coherencia con la enmienda de adición de una nueva Disposición

Adicional.


ENMIENDA NUM. 10

Del Grupo Parlamentario Socialista

(GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo único, apartado 2.


ENMIENDA

De modificación.


Suprimir la letra b) del apartado 2.





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JUSTIFICACION

En coherencia con otras enmiendas presentadas.


ENMIENDA NUM. 11

Del Grupo Parlamentario Socialista

(GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la Disposición Adicional (nueva).


ENMIENDA

De adición.


Se propone la adición de una nueva Disposición Adicional, con la

siguiente redacción:


«En el supuesto de que el interesado no pudiese acreditar el período

mínimo de cotización señalado en la letra b) del apartado 2 del artículo

único, pero concurran en él las circunstancias previstas en la letra a)

del apartado 2 de dicho precepto, podrá abonar la cuota empresarial y

obrera hasta alcanzar el período de cotización exigido. Dichas cuotas se

determinarán aplicando a la base reguladora de la pensión el tipo de

cotización vigente en el momento de solicitar la pensión.»

JUSTIFICACION

Si el Proyecto del Gobierno sigue adelante en su pretensión de crear un

período mínimo de cotización, se establece la posibilidad de que el

interesado abone la cuota empresarial y obrera hasta completar el total

exigido, con el fin de que la implantación del nuevo criterio no suponga

la eliminación de un derecho que tan sólo necesitaba un día de cotización

para generarse, cumpliendo el resto de los requisitos.





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INDICE

Número

Artículo Enmendante de

Enmienda

Exposición de Motivos Sr. Román Clemente (GPMX) 1

Grupo Parlamentario Socialista 7

Grupo Parlamentario Socialista 8

Grupo Parlamentario Socialista 9

Unico Sr. Román Clemente (GPMX) 2

Sra. De Boneta y Piedra (GPMX) 5

Grupo Parlamentario de Senadores

Nacionalistas Vascos 6

Grupo Parlamentario Socialista 10

2

Disposición Adicional 2.ª (nueva) Grupo Parlamentario Socialista 11

Disposición Final 3.ª (nueva) Sr. Román Clemente 4