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BOCG. Senado, serie II, núm. 77-c, de 06/05/1998
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BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

SENADO

VI LEGISLATURA

Serie II: 6 de mayo de 1998 Núm. 77 (c)

PROYECTOS DE LEY (Cong. Diputados, Serie A, núm. 70

Núm. exp. 121/000068)

PROYECTO DE LEY

621/000077 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.


ENMIENDAS

621/000077

PRESIDENCIA DEL SENADO

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 191 del Reglamento del

Senado, se ordena la publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES

GENERALES de las enmiendas presentadas al Proyecto de Ley reguladora de

la Jurisdicción Contencioso-administrativa.


Palacio del Senado, 4 de mayo de 1998.--El Presidente del Senado, Juan

Ignacio Barrero Valverde.--La Secretaria primera del Senado, María Cruz

Rodríguez Saldaña.


La Senadora Inmaculada de Boneta y Piedra, EA (Grupo Mixto), al amparo de

lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 8

enmiendas al Proyecto de Ley reguladora de la Jurisdicción

Contencioso-Administrativa.


Palacio del Senado, 27 de abril de 1998.--Inmaculada de Boneta y Piedra.


ENMIENDA NUM. 1

De doña Inmaculada de Boneta y Piedra (GPMX).


La Senadora Inmaculada de Boneta y Piedra, EA (Grupo Mixto), al amparo de

lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 2.d) nuevo texto legal.


ENMIENDA

De adición.


«2.d) Asimismo, los actos de las Universidades privadas o de la Iglesia

que afecten a los derechos regulados en los artículos 17 y 36 de la

Constitución.»

JUSTIFICACION

El derecho fundamental a la educación universitaria (artículo 17 CE), así

como el derecho a la obtención de un título oficial (CE, artículo 36),

que habilite para el ejercicio de una profesión, deben ser objeto de

conocimiento por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, ya

que en el primer caso se trata de un derecho fundamental que puede ser

negado o vulnerado por actos de entes privados, y, en el segundo caso, el

otorgamiento de un título profesional es potestad del Estado, pero su

obtención o denegación, en el caso de las Universidades privadas o de la

Iglesia, corresponde otorgarlo al Rey y, en su nombre, al Rector de la

Universidad.


ENMIENDA NUM. 2

De doña Inmaculada de Boneta y Piedra (GPMX).


La Senadora Inmaculada de Boneta y Piedra, EA (Grupo Mixto), al amparo de

lo previsto en el artículo




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107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo

3.d).


ENMIENDA

De adición.


«d) Los actos del Gobierno sujetos al Derecho Constitucional o

Internacional».


JUSTIFICACION

El conocimiento por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de

los llamados actos del Gobierno, viene regulado en el artículo 2.e) del

Proyecto de Ley. En este precepto, el texto del Proyecto recoge la

doctrina sentada por el Tribunal Supremo del control jurisdiccional de

los elementos reglados y de las indemnizaciones que fueren precedentes en

relación con los actos del Gobierno o de los Consejos de Gobierno de las

Comunidades Autónomas. Se limita pues, el texto del proyecto a recoger y

declarar la doctrina general sobre el control por la jurisdicción

contencioso-administrativa de los elementos reglados de los actos

discrecionales de la Administración, aplicándola a los llamados actos

políticos del Gobierno. Con ello el Gobierno autor del Proyecto de Ley

pretende dar por solucionado el importante y controvertido tema del

control jurisdiccional de los actos del Gobierno. Con esta sencilla

técnica del control de los elementos reglados del acto discrecional, de

forma hábil y silenciosa, se quiere dar por resueltos uno de los mayores

problemas que presentan las relaciones entre el Poder Judicial y el

Ejecutivo. Creemos, sin embargo, que la regulación de los actos políticos

quedaría mucho más definida y completa si, de forma explícita, se

recogiera la doctrina más común en el Derecho Público, que define a los

actos políticos del Gobierno como aquellos actos del Gobierno sujetos al

Derecho Constitucional o Internacional.


ENMIENDA NUM. 3

De doña Inmaculada de Boneta y Piedra (GPMX).


La Senadora Inmaculada de Boneta y Piedra, EA (Grupo Mixto), al amparo de

lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 19.3.


ENMIENDA

De modificación.


«3. El ejercicio de acciones por los vecinos en nombre e interés de las

Entidades locales se rige por lo dispuesto en la legislación de régimen

local. Asimismo, estarán legitimadas las asociaciones de vecinos cuando,

dentro de su ámbito territorial, defiendan los intereses vecinales que

constituyan objeto social.»

JUSTIFICACION

La mención expresa, la legitimación procesal de las asociaciones de

vecinos debe venir acompañada de la precisión del ámbito y objeto de tal

legitimación.


ENMIENDA NUM. 4

De doña Inmaculada de Boneta y Piedra (GPMX).


La Senadora Inmaculada de Boneta y Piedra, EA (Grupo Mixto), al amparo de

lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 21.3.


ENMIENDA

De adición.


Añadir al final del párrafo 3: «Así como a las entidades que por Ley

ostentan la representación o defensa de intereses de carácter general o

corporativos, sindicatos o asociaciones que puedan verse afectados por

dicha disposición.»

JUSTIFICACION

Recoger la consideración de parte (legitimación pasiva), a las Entidades

de Derecho Público, corporaciones, sindicatos, asociaciones afectadas,

posiblemente, de prosperar el recurso presentado.


ENMIENDA NUM. 5

De doña Inmaculada de Boneta y Piedra (GPMX).


La Senadora Inmaculada de Boneta y Piedra, EA (Grupo Mixto), al amparo de

lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 8, apartado 3.


ENMIENDA

De modificación.


«3. Conocerán en única o primera instancia de los recursos que se

deduzcan frente a disposiciones y actos de la Administración periférica

del Estado y de las Comunidades Autónomas, salvo las emanadas de órganos

de éstas, cuya competencia territorial sea superior a la provincia o

territorio histórico, ...» (Resto igual).


JUSTIFICACION

Guardar una mejor correlación entre los ámbitos competenciales de las

Administraciones recurridas y el órgano judicial competente.





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ENMIENDA NUM. 6

De doña Inmaculada de Boneta y Piedra (GPMX).


La Senadora Inmaculada de Boneta y Piedra, EA (Grupo Mixto), al amparo de

lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 129.1.


ENMIENDA

De adición.


Añadir el siguiente texto, en la segunda línea, tras

«... cuantas medidas...»

«positivas o negativas» (resto igual).


JUSTIFICACION

Mayor precisión técnica.


ENMIENDA NUM. 7

De doña Inmaculada de Boneta y Piedra (GPMX).


La Senadora Inmaculada de Boneta y Piedra, EA (Grupo Mixto), al amparo de

lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 43.


ENMIENDA

De adición de un segundo párrafo.


«Como requisito previo a la interposición del recurso

contencioso-administrativo podrá formularse, con carácter potestativo,

recurso de reposición ante el órgano autor del acto que se impugna. El

plazo de interposición ante el órgano autor del acto que se impugna. El

plazo de interposición de este recurso de reposición será el de un mes a

contar desde la notificación del acto, y el de su resolución el de un mes

a contar desde la interposición del recurso, transcurridos dos meses sin

contestación.»

JUSTIFICACION

Aunque el lugar apropiado para regular el recurso potestativo de

reposición es la Ley 30/92, del Régimen Jurídico y del Procedimiento

Administrativo Común, que ya ha tenido entrada en el Congreso, por

razones de mera oportunidad legislativa, se debería aprovechar este

momento para restaurar el recurso de reposición, con carácter

potestativo, cuya utilidad, especialmente en la impugnación de los actos

procedentes de la Administración local, es evidente. Todo ello en función

del período en que previsiblemente este Proyecto está ya en vigor, antes

de la aprobación del Proyecto de modificación de la Ley 30/92 a que se

hace referencia.


ENMIENDA NUM. 8

De doña Inmaculada de Boneta y Piedra (GPMX).


La Senadora Inmaculada de Boneta y Piedra, EA (Grupo Mixto), al amparo de

lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 29.1. Nuevo texto.


ENMIENDA

De modificación.


«1. Cuando la Administración en virtud de una disposición general deba

realizar una actividad prestacional o de fomento para cuyo cumplimiento

exista dotación presupuestaria, así como cuando en virtud de una

disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de

un acto, contrato o convenio administrativo esté obligada a realizar una

prestación en favor de una o varias personas determinadas, quienes

tuvieren derecho a ella pueden reclamar de la Administración el

cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la

fecha de reclamación, la Administración no hubiere dado cumplimiento a lo

solicitado o no hubiere llegado a un acuerdo con los interesados éstos

pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad

de la Administración.»

JUSTIFICACION

La Ley pretende regular y solucionar el grave problema de la inactividad

de la Administración con un texto realmente tan restrictivo que deja sin

resolver el núcleo central del problema. Lo que realmente piden los

ciudadanos es que haya los servicios públicos que necesita un Estado

Social y que éstos funcionen con unos estándares de calidad y de eficacia

propios de cualquier país europeo. Es aquí donde la inactividad de la

Administración constituye un auténtico problema para justificar la

legitimidad del Estado Social y el de su Administración Pública.


El Senador de CC, Victoriano Ríos Pérez (GPMX), al amparo de lo previsto

en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 5 enmiendas al

Proyecto de Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.


Palacio del Senado, 28 de abril de 1998.--Victoriano Ríos Pérez.


ENMIENDA NUM. 9

De don Victoriano Ríos Pérez (GPMX).


El Senador de CC, Victoriano Ríos Pérez (GPMX), al amparo de lo previsto

en el artículo 107 del Reglamento




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del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 86.


ENMIENDA

De modificación.


Texto propuesto:


«1. Las sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso-administrativo

de la Audiencia Nacional y por las Salas de lo Contencioso-administrativo

de los Tribunales Superiores de Justicia serán susceptibles de recurso de

casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal

Supremo cuando se hallen en alguno de los siguientes casos:


a) Las dictadas por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la

Audiencia Nacional en recursos directos contra disposiciones generales y

cuestiones de ilegalidad.


b) Las dictadas por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la

Audiencia Nacional en el supuesto previsto en el artículo 27.2 de esta

misma Ley.


c) Cuando el motivo se funde en la vulneración del contenido

esencial de un derecho fundamental imputable al acto administrativo

recurrido o cometida en el proceso de instancia.


2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, cabrá recurso

de casación contra las sentencias dictadas por la Sala de lo

Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional y por las Salas de lo

Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia en

los siguientes casos:


a) Cuando no exista pronunciamiento del Tribunal Supremo sobre la

cuestión jurídica planteada y, atendiendo a los términos del debate,

ésta, de modo presente o futuro, afecte a un gran número de situaciones o

posea un contenido de generalidad, siempre que esta circunstancia fuese

notorio o hubiese sido alegada y probada en el curso del proceso.


b) Cuando la sentencia dictada sea contraria a la jurisprudencia del

Tribunal Supremo, siempre que la cuestión jurídica planteada sea

sustancialmente igual a la resuelta por éste.


3. Se exceptúan de lo dispuesto en los dos apartados anteriores:


a) Las sentencias dictadas en materia electoral.


b) Las sentencias dictadas por las Salas de lo

Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia,

respecto de disposiciones, actuaciones o actos de las Comunidades

Autónomas, de las Entidades Locales o de las Corporaciones e

Instituciones públicas, sólo serán susceptibles de casación si el recurso

pretende fundarse en el motivo del artículo 88.1.d), por infracción de

normas de derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y

determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas

oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.


4. Las resoluciones del Tribunal de Cuentas en materia de responsabilidad

contable serán susceptibles de recurso de casación en los casos

establecidos en su Ley de Funcionamiento.»

JUSTIFICACION

Permitir que cualquier asunto de interés social, jurídico o de alcance

general, independiente de su cuantía y aunque haya sido resuelto en

segunda instancia por el Tribunal Superior de Justicia o por la Audiencia

Nacional, pueda tener acceso a este recurso si tiene interés casacional.


Señalamos que de admitirse nuestra enmienda, sería necesaria por

coherencia la modificación del artículo 58, apartados 2.º y 3.º, de la

Ley Orgánica del Poder Judicial, en lo que se refiere a la supresión de

la referencia a la instancia única.


La supresión del criterio de la cuantía obligaría a introducir las

modificaciones coherentes correspondientes en los artículos 40.4, 41.3 y

93.2.a) del Proyecto.


Si se estimara indispensable mantener el criterio de cuantía, cuya

supresión resulta más concordante con los principios que inspiran esta

enmienda, pero en cuyo favor abogan razones de tradición procesal, podría

introducirse como un nuevo apartado en el artículo 86.1 u 86.2.b), con

una elevación sustancial de aquélla.


ENMIENDA NUM. 10

De don Victoriano Ríos Pérez (GPMX).


El Senador de CC, Victoriano Ríos Pérez (GPMX), al amparo de lo previsto

en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente

enmienda al artículo 88.


ENMIENDA

De adición.


De adición de un nuevo apartado 3 en el artículo 88.


Texto propuesto:


«3. Cuando el recurso se fundamente en el motivo previsto en la letra d)

del apartado 1 de este artículo, el Tribunal Supremo podrá integrar en

los hechos admitidos como probados por el Tribunal de instancia aquellos

que, habiendo sido omitidos por éste, estén suficientemente justificados

según las actuaciones y cuya toma en consideración resulte necesaria para

apreciar la infracción alegada de las normas de ordenamiento jurídico o

de la jurisprudencia, incluso la desviación del poder.»

JUSTIFICACION

Para poder ampliar las facultades de conocimiento del Tribunal Supremo en

aquellas cuestiones, de hecho inseparables de la aplicación de la Ley,

cuyo examen pueda realizarse sin contradecir la valoración de la prueba

hecha




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en el proceso de instancia, para mejor ponderación de la carga de la

prueba y como garantía y seguridad jurídica del justiciable.


ENMIENDA NUM. 11

De don Victoriano Ríos Pérez (GPMX).


El Senador de CC, Victoriano Ríos Pérez (GPMX), al amparo de lo previsto

en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente

enmienda al artículo 93.3.


ENMIENDA

De modificación.


Texto propuesto:


«3. La Sala, antes de resolver, pondrá de manifiesto sucintamente la

posible causa de inadmisión del recurso a la parte recurrente, por plazo

de diez días, para que formule las alegaciones que estime procedentes.»

JUSTIFICACION

Limitar la audiencia en el incidente de admisión a la parte recurrente,

con el fin de que no recaigan sobre ella, en caso de no ser admitido el

recurso, las costas derivadas de la audiencia de las demás partes, dado

que el texto del Proyecto extiende la participación plural, a las partes

personadas.


ENMIENDA NUM. 12

De don Victoriano Ríos Pérez (GPMX).


El Senador de CC, Victoriano Ríos Pérez (GPMX), al amparo de lo previsto

en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente

enmienda al artículo 93.


ENMIENDA

De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado a continuación del apartado 5

del artículo 93, con el siguiente texto:


«5.bis. El auto por el que se acuerda la admisión del recurso de casación

se pronunciará sobre la concurrencia de especial interés casacional en el

recurso interpuesto. Esta calificación podrá hacerse en los mismos

supuestos a que se refiere el artículo 63 de esta Ley y podrá ser

revisada de oficio por el Tribunal.


-- Los recursos declarados de especial interés casacional se tramitarán y

señalarán con preferencia a cualquier otro que no hubiera obtenido dicha

declaración.


-- Cuando no se hubiere declarado el recurso como de especial interés

casacional, el recurso se tramitará y señalará por el turno que

corresponda.


-- Cuando se aprecie que con anterioridad existe un criterio consolidado

en la interpretación jurisprudencial de las normas jurídicas aplicables

sin que se detecten razones para proceder a su modificación de cambio, la

fundamentación jurídica de la sentencia podrá efectuarse por remisión a

la doctrina consolidada del Tribunal Supremo que se especifique si la

Sala lo aceptare de modo unánime. Si esto último no ocurriera, dictará

sin más trámites la sentencia que proceda.


-- Cuando se advierta la interposición de varios recursos con idéntico

objeto podrá ordenarse la tramitación de uno o varios con carácter

preferente, atendida la fecha de interposición, suspendiendo el curso de

los demás hasta que se dicte sentencia en los primeros. Una vez resuelto

el asunto o asuntos preferentes, se estará a lo previsto en el párrafo

anterior.»

JUSTIFICACION

En concordancia con los principios recomendados por el Consejo General

del Poder Judicial, nuestra enmienda facilita incorporar al procedimiento

de admisión un trámite de calificación previa del recurso, que permita un

tratamiento procesal singular por razón de su mayor interés casacional o

por haber sido ya resuelta en sentencias anteriores la cuestión

planteada.


ENMIENDA NUM. 13

De don Victoriano Ríos Pérez (GPMX).


El Senador de CC, Victoriano Ríos Pérez (GPMX), al amparo de lo previsto

en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente

ENMIENDA

De adición.


De adición de un nuevo artículo a continuación del artículo 95.


Texto propuesto:


«Artículo 95.bis.


1. En el supuesto a que se refiere el artículo 86.2.b) el recurso se

interpondrá directamente ante la Sala sentenciadora en el plazo de

treinta días, contados desde el siguiente a la notificación de la

sentencia, mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa

y circunstanciada de la sustancial identidad determinante de




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la contradicción alegada y la infracción legal que se impute a la

sentencia recurrida.


2. Si el escrito de interposición cumple los requisitos previstos en el

apartado anterior y la resolución impugnada es susceptible de casación al

amparo del artículo 86.2.b), la Sala sentenciadora admitirá el recurso y

en la primera providencia dará traslado del mismo, con entrega de copia,

a la parte o partes recurridas para que formalicen por escrito su

oposición en el plazo de treinta días, quedando entretanto de manifiesto

las actuaciones en Secretaría.


3. En todo caso, dictará auto motivado declarando la inadmisión del

recurso, pero antes de resolver pondrá de manifiesto sucintamente la

posible causa de inadmisión a la parte recurrente para que formule

alegaciones que estime procedentes. Contra el auto de inadmisión podrá

interponerse recurso de queja, que se sustanciará con arreglo a lo

establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil.


4. En los escritos de interposición del recurso y de oposición al mismo,

designarán las partes un domicilio en Madrid para notificaciones. También

podrán pedir en dichos escritos la celebración de vista.


5. Presentado el escrito o escritos de oposición al recurso, o

transcurrido el plazo para ello, la Sala sentenciadora elevará los autos

y el expediente administrativo a la Sala de lo Contencioso-administrativo

del Tribunal Supremo, poniéndolo en conocimiento de las partes.


6. La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo decidirá

sobre la admisión del recurso con arreglo a lo dispuesto en el artículo

93 de esta Ley. En lo demás, la sustanciación y resolución del recurso de

casación en el supuesto a que se refiere este artículo se acomodará a lo

establecido con carácter general.»

JUSTIFICACION

Integración en la regulación general del recurso de casación para la

unificación de doctrina de que actualmente conoce el Tribunal Supremo.


La introducción de este artículo implica la supresión del correlativo

artículo donde se regula el Recurso de Casación para la Unificación de

Doctrina, por coherencia con su incorporación en este lugar.


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

Reglamento del Senado, formula 26 enmiendas al Proyecto de Ley reguladora

de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.


Palacio del Senado, 24 de abril de 1998.--El Portavoz, Juan José Laborda

Martín.


ENMIENDA NUM. 14

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la Exposición de Motivos III.


ENMIENDA

De supresión.


Suprimir el último párrafo de este apartado desde «No termina...» hasta

«muy saturados»

JUSTIFICACION

En coherencia con otras enmiendas.


ENMIENDA NUM. 15

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 2, letra a).


ENMIENDA

De supresión.


JUSTIFICACION

Coherencia con la enmienda presentada al artículo 3.


ENMIENDA NUM. 16

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 2, letra b) bis (nueva).


ENMIENDA

De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado que se denominará como b) bis

con el contenido siguiente:


«b) bis.La observancia de los principios que rigen la contratación del

sector público, singularmente los de publicidad y concurrencia, y demás

prescripciones legales sobre adjudicación que sean aplicables, en los

contratos de obras y en los de suministro vinculados directamente a un

uso o servicio público que celebren las entidades de derecho público

sometidas al Derecho privado o las sociedades mercantiles en cuyo capital

sea mayoritaria la participación directa o indirecta de las

Administraciones públicas o de sus organismos autónomos, o entidades de




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derecho público, en los términos previstos para estos supuestos por la

legislación de contratos de las Administraciones públicas. Esta regla es

también aplicable a los contratos de consultoría y asistencia y de

servicios y trabajos específicos y concretos no habituales relacionados

con los de obras. En todos estos casos,el recurso

contencioso-administrativo se dirigirá contra el acuerdo de adjudicación

o, en su defecto, contra la celebración del contrato sin necesidad de

recurso administrativo previo alguno, salvo que la ley establezca lo

contrario.»

JUSTIFICACION

Evitar que se pueda eludir la aplicación de las normas jurídico públicas

y del control judicial administrativo en materia de contratación

administrativa mediante la huida del derecho administrativo hacia el

derecho privado que podría dar lugar a ignorar los límites derivados de

la CE y del derecho comunitario europeo.


ENMIENDA NUM. 17

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 2, letra d).


ENMIENDA

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«d)Los actos de los concesionarios de los servicios públicos que

impliquen el ejercicio de potestades administrativas conferidas por

delegación.»

JUSTIFICACION

Ampliar el control jurisdiccional en esta materia.


ENMIENDA NUM. 18

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 3, apartado b) bis (nuevo).


ENMIENDA

De adición.


Se propone la siguiente redacción:


«b) bis.El control de los actos del Gobierno y de los Consejos de

Gobierno de las Comunidades Autónomas, no sujetos al derecho

administrativo, sin perjuicio, en su caso, de la protección

jurisdiccional de los derechos fundamentales, de los elementos reglados y

la determinación de las indemnizaciones que fueran procedentes.»

JUSTIFICACION

La raíz del acto político no difiere de la propia esencia, del control

judicial de la Administración, que ha de finalizar precisamente allí

donde la Administración pública, «ex constitutione», deja su función de

administrar para convertirse en ejercicio de las funciones

constitucionales propias del Gobierno: artículo 97 de la Constitución

española.


ENMIENDA NUM. 19

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 6, letra b).


ENMIENDA

De supresión.


Se propone la supresión del apartado.


JUSTIFICACION

Como ya mantiene en su informe el Consejo de Estado, no existen razones

que justifiquen la creación de estos órganos unipersonales. Podría

derivarse de ello efectos perversos ya que se centra en un órgano

unipersonal, con competencia en todo el territorio del Estado, un exceso

de responsabilidad y poder.


ENMIENDA NUM. 20

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 8.


ENMIENDA

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 8

1. /.../




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2.Conocerán, asimismo, de los recursos que se deduzcan frente a los actos

administrativos de las Administraciones del Estado y de las Comunidades

Autónomas, salvo que procedan del Consejo de Ministros o del respectivo

Consejo de Gobierno, cuando tengan por objeto: a)Cuestiones de personal,

salvo que se refieran al nacimiento o extinción de la relación de

servicio de los funcionarios públicos de carrera, o a las materias

recogidas en el artículo 11 sobre personal militar.


b)/.../

Se exceptúan las sanciones impuestas por los órganos y entidades

mencionados en el artículo 11.1.bis cualquiera que sea su modalidad y

cuantía.


3.Corresponde conocer a los Juzgados de las impugnaciones contra actos de

las Juntas Electorales de Zona y de las formuladas en materia de

proclamación de candidaturas y candidatos efectuada por cualquiera de las

Juntas Electorales, en los términos previstos en la legislación

electoral.


4./.../

5./.../.»

JUSTIFICACION

La supresión de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo

que se propone en enmiendas anteriores, obliga a redistribuir las

competencias entre los distintos órganos de esta Jurisdicción.


ENMIENDA NUM. 21

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en

el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda

al artículo 9.


ENMIENDA

De supresión.


JUSTIFICACION

En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NUM. 22

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 10, apartado 1.


ENMIENDA

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«1. /.../

a)/.../

b)/.../

c)/.../

d)los actos y disposiciones de los órganos de la Administración del

Estado que no estén atribuídos a otros órganos de este orden

jurisdiccional.


e)Contenido de la letra d) del Proyecto

f)Contenido de la letra e) del Proyecto

g)Contenido de la letra f) del Proyecto

h)Contenido de la letra g) del Proyecto

i)Contenido de la letra h) del Proyecto

j)Los actos y disposiciones dictados por los órganos de la

Administración Pública cuya competencia se extienda a todo el territorio

nacional y cuyo nivel orgánico sea inferior a Ministro o Secretario de

Estado en materias de propiedades especiales y expropiación forzosa

k)Contenido de la letra j) del Proyecto.»

JUSTIFICACION

Mejora técnica y en coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NUM. 23

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 11.


ENMIENDA

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 11

La Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional

conocerá en única instancia: 1.De los recursos:


a)Que se deduzcan en relación con las disposiciones generales y los

actos de los Ministros y de los Secretarios de Estado, salvo que en vía

de recurso o en procedimiento de fiscalización o tutela confirmen

íntegramente los dictados por órganos o entidades distintos, cualquiera

que sea su ámbito territorial y en materia de personal cuando se refieran

al nacimiento o extinción de la relación de servicios de funcionarios de

carrera. Asimismo, conocerá de los recursos contra los actos de

cualesquiera órganos centrales del Ministerio de Defensa referidos a

ascensos, orden y antigüedad en el escalafonamiento y destinos.





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b)De los recursos en relación con los convenios entre

Administraciones Públicas no atribuidos a los Tribunales Superiores de

Justicia.


1 bis.Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8, apartados 3 y 5,

serán recurribles en única instancia:


a)Los actos administrativos no susceptibles de recurso ordinario

dictados por el Banco de España y las resoluciones del Ministro de

Economía y Hacienda que resuelvan recursos ordinarios contra actos

dictados por el Banco de España, así como, directamente, de las

disposiciones dictadas por la citada entidad, de conformidad con lo

dispuesto en la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de

España.


b)Los actos administrativos no susceptibles de recurso ordinario

dictados por la Comisión Nacional del Mercado de Valores y las

resoluciones del Ministro de Economía y Hacienda que resuelvan recursos

ordinarios contra actos dictados por la Comisión Nacional del Mercado de

Valores, así como, directamente, de las disposiciones dictadas por la

citada entidad.


c)Directamente, de las resoluciones del Tribunal de Defensa de la

Competencia

d)Directamente, de las resoluciones de Junta Arbitral regulada por

la Ley Orgánica 3/1996, de 27 de diciembre, de modificación parcial de la

Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las

Comunidades Autónomas.


e)Directamente, de los actos administrativos y disposiciones

generales dictados por la Agencia de Protección de Datos, la Comisión del

Sistema Eléctrico Nacional, la Comisión del Mercado de las

Telecomunicaciones, Consejo Económico y Social, Instituto Cervantes,

Consejo de Seguridad Nuclear, Puertos del Estado y Consejo de

Universidades.


2.Supresión.


3.Supresión.


4.Supresión.»

JUSTIFICACION

La supresión de los Juzgados centrales de los Contencioso-administrativo

prevista en el Proyecto obliga a redistribuir las competencias entre los

distintos órganos de esta jurisdicción.


Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 24

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 14, reglas Segunda y Cuarta (nueva).


ENMIENDA

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Segunda.Cuando el recurso tenga por objeto actos de las Administraciones

Públicas en materia de personal y de sanciones, será competente, a

elección del demandante, el Juzgado o la Sala en cuya circunscripción

tenga éste su domicilio o se halle la sede del órgano autor del acto

originario impugnado.


Cuarta.Cuando el recurso tenga por objeto actos de las Administraciones

Públicas en materia de propiedades especiales o el acto impugnado proceda

de órganos o entidades desconcentradas será competente, a elección del

demandante, el órgano jurisdiccional en cuya circunscripción se localice

el interés afectado o se halle la sede del órgano autor del acto

originario impugnado»

JUSTIFICACION

Mejora técnica y mayor precisión del texto.


ENMIENDA NUM. 25

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 21, apartado 3, párrafo segundo.


ENMIENDA

De adición.


Se propone la adición de un nuevo párrafo con el contenido siguiente:


«Igualmente, cuando se trate de la impugnación de una actividad

administrativa consecuencia del ejercicio de competencias delegadas por

otra Administración, la Administración titular de la competencia será

considerada parte demandada.»

JUSTIFICACION

El futuro desarrollo del Estado de las Autonomías, y la delegación de la

gestión de determinadas competencias de titularidad estatal obligan a la

adopción de instrumentos, entre otros de carácter procesal, que permitan

a la Administración titular de la competencia velar por su ejercicio.


Dicha previsión encuentra la misma justificación que la legitimación

reconocida en el caso de la impugnación indirecta de disposiciones de

carácter general.





Página 60




ENMIENDA NUM. 26

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en

el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda

al artículo 26, apartado 1.


ENMIENDA

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«1.Además de la impugnación directa de las disposiciones de carácter

general, también es admisible la de los actos que se produzcan en

aplicación de las mismas fundada en que tales disposiciones, por razón de

su contenido normativo o por falta de la preceptiva publicación, no son

conformes a derecho.»

JUSTIFICACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 27

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 27, apartados 2 y 3.


ENMIENDA

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«2. Cuando el Tribunal competente para conocer /.../.


3.Se suprime el último párrafo desde 'Igualmente, los

Tribunales.....hasta dichas normas'.»

JUSTIFICACION

En el supuesto del apartado 2 se suprime la palabra «Juez» ya que en

concordancia con enmiendas anteriores no va a ser éste nunca competente y

en el apartado 3, se suprime el último párrafo porque esta previsión está

ya contenida en el apartado 2.


ENMIENDA NUM. 28

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 29.


ENMIENDA

De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado 1 bis

«1.bis.De la misma manera podrán proceder los interesados cuando la

Administración esté obligada a dictar un acto administrativo que les

pudiera causar efectos favorables en un procedimiento iniciado de oficio,

desde el término del plazo en que dicho acto debiera haber sido dictado.


Si dicho plazo no se hallare fijado, la reclamación podrá hacerse

transcurridos tres meses desde la iniciación del procedimiento y

transcurrido otro mes desde la reclamación, quedará expedita la vía

contencioso-administrativa.»

JUSTIFICACION

La omisión de esta previsión en el Proyecto supone una restricción de la

tutela judicial.


El derecho que reconoce este apartado está justificado en la necesidad de

establecer un instrumento judicial eficaz y de tramitación rápida, para

obligar a la Administración a que adopte los actos destinados a ejecutar

acuerdos o resoluciones firmes y definitivos, de los que existen

numerosos en la amplísima actividad de la Administración pública:acuerdos

del Jurado de Expropiación ordenando el pago del justiprecio; actos de

ejecución de medidas para proteger el medio ambiente o para evitar

molestias insalubres, nocivas o peligrosas; no otorgamiento material de

una licencia, cuya procedencia ha sido reconocida; no ejecución de

medidas de seguridad laboral en el trabajo; actos que reconocen la

procedencia del pago de intereses en la contratación o en el justiprecio;

y muchos otros supuestos.


ENMIENDA NUM. 29

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 42 bis y 42 ter (nuevos).


ENMIENDA

De adición.





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Se propone la adición en la Sección 1ª, del Capítulo I, del Título IV, de

dos nuevos artículos que se numerarán como artículos 42.bis y 42.ter, con

el contenido siguiente:


«Artículo 42 bis 1.Con carácter potestativo, podrá siempre interponerse

recurso de reposición contra el acto, expreso o presunto, recurrible en

vía contencioso-administrativa, con excepción del supuesto previsto en el

artículo 44 de esta Ley.


2.El recurso se presentará ante el órgano autor del acto recurrido en el

plazo de un mes, a contar desde su notificación o publicación. Si el acto

fuere presunto, se estará a lo dispuesto en la Ley reguladora del

procedimiento administrativo común para la iniciación del cómputo del

plazo de los recursos.


3.El plazo para resolver el recurso de reposición será de un mes,

transcurrido el cual se entenderá desestimado salvo lo dispuesto en el

inciso segundo del artículo 45.2 b) de la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre.


4.Contra la resolución de un recurso de reposición no podrá interponerse

de nuevo este recurso.


Artículo 42 ter 1.El recurso contencioso-administrativo se deducirá

indistintamente contra el acto que sea objeto del de reposición, el que

resolviere éste expresa o presuntamente, o contra ambos a la vez. No

obstante, si el acto que decidiere el recurso de reposición reformare el

impugnado, el recurso contencioso-administrativo se deducirá contra

aquél.


2.Si el recurso se dirigiera contra la inactividad de la Administración o

contra una actuación constitutiva de vía de hecho, se estará a lo

dispuesto en los artículos 29 y 30 de esta Ley.»

JUSTIFICACION

Atender, de una parte, el clamor de la doctrina jurídica unánimemente

crítica frente a su supresión, incluso el Defensor del Pueblo ha

solicitado su reintroducción; y de otra, hacer posible la resolución

prejudicial de la controversia, de modo que pueda ahorrarse el proceso.


ENMIENDA NUM. 30

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 50, apartado 2 y 2 bis (nuevo).


ENMIENDA

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«2.La Administración General del Estado y las Administraciones de las

Comunidades Autónomas se entenderán personadas por el envío del

expediente.


2.bis.Las demás Administraciones públicas deberán personarse por medio de

quienes ostenten su representación procesal dentro de los nueve días

siguientes al de la remisión del expediente.»

JUSTIFICACION

En general, solamente la Administración General del Estado y las

Comunidades Autónomas tienen servicios permanentes de asistencia jurídica

y representación con los que entenderse las sucesivas diligencias, no

ocurriendo lo mismo en el resto de las Administraciones, por lo que

resulta necesaria esta previsión.


ENMIENDA NUM. 31

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 54, apartado 2.


ENMIENDA

De supresión.


Se propone la supresión del apartado.


JUSTIFICACION

Tal precepto es innecesario ya que el defensor de la Administración puede

comunicarse con ésta en todo momento sin precisar para ello de un plazo

especial de veinte días de suspensión del proceso. Además, el texto de

tal precepto no prevé extremos esenciales: qué curso debe seguir luego el

proceso, en atención a las distintas posibilidades que caben tras el

«parecer razonado» del defensor de la Administración; no indica si el

defensor debe aportar a los autos la contestación a su consulta; no

dispone si después de tales 20 días que (con la petición y su

otorgamiento por el Tribunal serán muchos más) se deberá otorgar al

defensor de la Administración otro plazo de 20 días para formular el

escrito o sólo le quedará el plazo que le reste, conforme a los días

consumidos cuando efectuó tal petición.


ENMIENDA NUM. 32

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 78.6.





Página 62




ENMIENDA

De modificación.


Se modifica el párrafo siguiente:


«Si el Juez estimase que alguna prueba relevante no puede practicarse en

el acto del juicio oral, acordará lo necesario para su práctica, con la

mayor celeridad posible, pero no suspenderá el juicio. Del resultado de

esa prueba se dará traslado a las partes para que puedan formular

alegaciones en el plazo de tres días.»

JUSTIFICACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 33

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 80.


ENMIENDA

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«1.Son apelables en un solo efecto los autos dictados por los Juzgados de

lo Contencioso-administrativo, en procesos de los que conozcan en primera

instancia, en los siguientes casos:


a)Los que pongan término a la pieza separada de suspensión o de

otras medidas cautelares.


b)Los recaídos en ejecución de sentencia.


c)Los recaídos sobre las autorizaciones previstas en el artículo 8.5

de esta Ley.


2.Son apelables en todo caso, en ambos efectos:


a)Los que declaren la inadmisión del recurso

contencioso-administrativo o hagan imposible su continuación.


b)Los autos de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo en los

supuestos a los que se refieren los artículos 110 y 111 de esta Ley.


3.La tramitación de los recursos de apelación interpuestos contra los

autos de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo se ajustará a lo

establecido en la Sección Segunda de este Capítulo.»

JUSTIFICACION

En concordancia con la enmienda al artículo 6.b).


ENMIENDA NUM. 34

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 81, apartado 1 .


ENMIENDA

De supresión.


Se propone suprimir la expresión siguiente:


«y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo».


JUSTIFICACION

En concordancia con la enmienda al artículo 6.b).


ENMIENDA NUM. 35

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 88, apartado 3 (nuevo).


ENMIENDA

De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado con el contenido siguiente:


«3.Cuando el recurso se funde en el motivo previsto en la letra d) del

apartado 1 de este artículo el Tribunal Supremo podrá integrar en los

hechos admitidos como probados por el Tribunal de instancia aquellos que,

habiendo sido omitidos por éste, estén suficientemente justificados según

las actuaciones y cuya toma en consideración resulte necesaria para

apreciar la infracción alegada de las normas del ordenamiento jurídico de

la jurisprudencia.»

JUSTIFICACION

Ampliar las facultades de conocimiento del Tribunal Supremo a aquellas

cuestiones de hecho inseparables de la aplicación de la Ley, cuyo examen

pueda realizarse sin contradecir la valoración de la prueba hecha en el

proceso de instancia.





Página 63




ENMIENDA NUM. 36

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en

el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda

al artículo 105.


ENMIENDA

De supresión.


Suprimir en el último párrafo desde 'y, si la causa alegada...' hasta el

final.


JUSTIFICACION

El texto del proyecto que se suprime desvirtúa el sistema de expropiación

de sentencia.


ENMIENDA NUM. 37

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 106.


ENMIENDA

De supresión.


Se suprime en el apartado 3 desde 'En este supuesto la autoridad...'

hasta el final.


JUSTIFICACION

Evitar reiteración con el apartado anterior.


ENMIENDA NUM. 38

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 136.


ENMIENDA

De modificación.


Se modifica el apartado 1 quedando de la siguiente forma:


«En los supuestos de los artículos 29 y 30 la medida cautelar se adoptará

salvo que se aprecie con evidencia que no se dan las situaciones

previstas en dichos artículos o la medida ocasione una perturbación grave

de los intereses generales o de tercero, que el Juez ponderará en forma

circunstanciada.»

JUSTIFICACION

En coherencia con el nuevo contenido del artículo 29.2.


ENMIENDA NUM. 39

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la Disposición Adicional Quinta.


ENMIENDA

De sustitución.


Se propone la siguiente redacción:


«Disposición Adicional Quinta.Recurso de reposición

El régimen de recurso de reposición establecido en el artículo 42.bis de

esta Ley se aplicará al recurso previsto en el artículo 108 de la Ley

7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local y al artículo 14.4. de

la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales, que será en

todo caso potestativo, quedando a salvo las peculiaridades sobre el

cómputo del plazo para interponerlo y sobre la suspensión de los actos

impugnados»

JUSTIFICACION

En coherencia con enmiendas anteriores.


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al

amparo de lo previsto en el Reglamento del Senado, formula 34 enmiendas

al Proyecto de Ley Reguladora de la Jurisdicción

Contencioso-administrativa.


Palacio del Senado, 30 de abril de 1998.--El Portavoz, Joseba de Zubia

Atxaerandio.


ENMIENDA NUM. 40

Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al

amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,

formula la siguiente enmienda al artículo 1.1.





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ENMIENDA

De supresión.


Suprimir el inciso final «y con los Decretos Legislativos...»

JUSTIFICACION

El inciso avoca a una duplicidad de jurisdicciones: la ordinaria y la

constitucional, dada la extrema dificultad de la delimitación del ámbito

respectivo en relación con el producto normativo de que se trata.


La doctrina que podría sustentar el inciso (la naturaleza reglamentaria

de los excesos en la delegación legislativa) está en franca crisis por

sus dificultades teóricas y de aplicación práctica; y, en cualquier caso,

podría aplicarse sin necesidad de la mención expresa que hace el inciso

analizado, a través de la referencia general al control de las

disposiciones generales de rango inferior a la Ley.


Las dificultades de delimitación apuntadas aconsejan que sea una única

jurisdicción la que deba controlar la acomodación a Derecho de los

Decretos Legislativos, y ésta debe ser la constitucional, pues estamos

ante una norma con fuerza de Ley y los excesos en la delegación son

vulneraciones de la Constitución, de una parte fundamental de ella, cual

es la que regula las fuentes del Derecho, con la especialidad de afectar

también al reparto del poder normativo.


ENMIENDA NUM. 41

Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al

amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,

formula la siguiente enmienda al artículo 2.a).


ENMIENDA

De adición.


Añadir un inciso final del siguiente tenor:


«y sin perjuicio del control judicial pleno cuando así venga exigido

atendiendo a dicha naturaleza.»

JUSTIFICACION

El texto actual permite interpretar que todos los actos del Gobierno

serán objeto del control reducido que el precepto establece, lo cual

constituye una limitación injustificada, pues hay actos del Gobierno que

requieren de un control pleno (Vg.: actos sancionadores).


Cierto es que dicha interpretación puede y debe descartarse por la vía de

la restricción del concepto actos del Gobierno, atendiendo al criterio

teleológico, viendo la causa y la finalidad del precepto, y no dudamos

que ese sería el camino que seguiría la jurisprudencia y la doctrina

científica; pero la Seguridad Jurídica exige que el texto legal evite la

posibilidad misma de interpretaciones torcidas, cuando ello es posible.


Con el inciso que pretendemos introducir queda claro que el control

restringido que el precepto regula es un mínimo referido a cualquier acto

del Gobierno, quedando a salvo la posibilidad de ampliar el control en

función de la naturaleza del acto en cuestión.


ENMIENDA NUM. 42

Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al

amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,

formula la siguiente enmienda al artículo 51.1.e).


ENMIENDA

De adición.


Añadir una nueva letra e) con el siguiente texto:


«e) Haberse interpuesto el recurso sobre cosa juzgada o sobre la que

existiera litis pendencia.»

JUSTIFICACION

Coherencia con el artículo 69. No se comprende porqué existe divergencia

entre los supuestos de inadmisibilidad de este precepto y los del

artículo 51.1, cuando ambos tienen la misma finalidad diferenciándose su

régimen únicamente por el momento procesal en que se aprecia la causa de

inadmisibilidad y la claridad con que se aprecia. En nuestra opinión,

parece más oportuno mantener la identidad de las causas de

inadmisibilidad.


ENMIENDA NUM. 43

Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al

amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,

formula la siguiente enmienda al artículo 54, apartado 5.


ENMIENDA

De supresión.


JUSTIFICACION

La norma no guarda coherencia con el articulo 50. Más bien parece partir

de la regulación contenida en los




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apartados 2.º y 3.º del artículo 50 del Proyecto de Ley de la

Jurisdicción Contencioso-administrativa presentado en la legislatura

precedente, regulación que queda sustancialmente modificada en el

Proyecto objeto de estas enmiendas.


ENMIENDA NUM. 44

Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al

amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,

formula la siguiente enmienda al artículo 58.1.


ENMIENDA

De modificación.


Sustituir la locución «en el artículo 69 de esta Ley», por la frase: «en

los artículos 51 y 69 de esta Ley».


JUSTIFICACION

En el artículo 51 se establecen motivos de inadmisión que no se

contemplan en el artículo 69 y que pueden perfectamente apreciarse en el

trámite de alegaciones previas.


ENMIENDA NUM. 45

Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al

amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,

formula la siguiente enmienda al artículo 60.3.


ENMIENDA

De supresión.


Suprimir el inciso final: «Si el objeto del recurso fuera...»

JUSTIFICACION

No vemos la razón para excluir el juicio de relevancia en lo tocante a la

prueba en materia sancionadora.


El juicio de relevancia es elemento esencial en la fase probatoria, tanto

para determinar la iniciación del correspondiente trámite procesal como

para determinar la procedencia de los medios de prueba propuestos. Los

criterios de dicho juicio pueden variar en atención a las circunstancias

del caso y, dentro de ellas, se puede considerar la naturaleza de la

cuestión litigiosa; pero de ningún modo esta última puede fundar una

exclusión general y en abstracto de dicho juicio.


Téngase en cuenta que el juicio de relevancia permite evitar el abuso del

trámite probatorio y favorece, con ello, la rapidez y eficacia del

proceso.


ENMIENDA NUM. 46

Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al

amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,

formula la siguiente enmienda al artículo 62, apartado 5.


ENMIENDA

De adición.


Añadir un nuevo apartado 5 del siguiente tenor:


«5. La forma concreta del trámite: vista y conclusiones, será la que

ambas partes soliciten coincidentemente, o, en su defecto, la que el Juez

estime oportuna atendiendo a la naturaleza del asunto.»

JUSTIFICACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 47

Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al

amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,

formula la siguiente enmienda al artículo 78.4.


ENMIENDA

De sustitución.


Sustituir el texto actual por el siguiente:


«4. Recibidas las contestaciones a la demanda y el expediente

administrativo, el Juez examinará de oficio el cumplimiento de los

requisitos de jurisdicción, competencia, legitimación, objeto y plazo del

recurso, y, previa audiencia de las partes por plazo común de dos días,

resolverá dictando auto de inadmisión o continuando el proceso por los

trámites establecidos en los artículos que siguen.»

JUSTIFICACION

El texto actual pretende establecer un trámite de admisión, pero lo hace

de forma incompleta, lo cual conlleva




Página 66




graves problemas interpretativos que no alcanza a solucionar de forma

adecuada la remisión que se hace en el apartado 8.º del artículo.


ENMIENDA NUM. 48

Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al

amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,

formula la siguiente enmienda al artículo 78, nuevo apartado.


ENMIENDA

De adición.


Añadir un nuevo apartado, que seguiría al actual 4.º, y que estaría

formado por el texto de los actuales incisos penúltimo y último del 1.º

párrafo del apartado 4.º («Comprobada... de prueba»), sustituyendo la

locución «escrito de contestación» por la frase «escritos de

contestación», y por el texto del actual párrafo 2.º del apartado 4.º

JUSTIFICACION

Mejora técnica.


Para cumplir plenamente el principio de contradicción procesal, la parte

demandante debe preparar el juicio oral con el conocimiento de todos los

escritos de contestación que se hayan presentado, el de la Administración

y los de los demás demandados.


ENMIENDA NUM. 49

Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al

amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,

formula la siguiente enmienda al artículo 80.1.


ENMIENDA

De adición.


Añadir una nueva letra, que sería la «e», con el siguiente texto:


«e) Los recaídos en aplicación de los artículos 83 y 84.»

JUSTIFICACION

En los artículos 83 y 84 se contemplan medidas cautelares que regulan la

situación de pendencia de un recurso de apelación. Estamos, por ende,

ante la aplicación de la tutela judicial cautelar, y es ésta una cuestión

que, por su transcendencia constitucional, debe quedar abierta a la

posibilidad de la apelación. Esta es la razón que alienta en la letra «a»

del precepto y es la razón que fundamenta la presente enmienda.


Debe tenerse en cuenta, por un lado que, aunque la letra «a» pueda

interpretarse en un sentido amplio, incluyendo tanto las medidas

cautelares de la instancia como las de la apelación, conviene precisar en

la Ley para evitar posibles polémicas hermenéuticas; y, por otro lado,

que el artículo 87.1.d) abre el recurso de casación a los autos dictados

en aplicación del artículo 91, el cual se refiere a la misma institución

procesal que el artículo 84.


ENMIENDA NUM. 50

Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al

amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,

formula la siguiente enmienda al artículo 85.2.


ENMIENDA

De adición.


Añadir tras la frase «El Juzgado dictará providencia admitiendo el

recurso», la locución: «, contra la que no cabrá recurso alguno.»

JUSTIFICACION

Según el artículo 79, cabría recurso de súplica contra la referida

providencia, si nada se dice en el texto en sentido contrario. Y nos

parece que dicho recurso sería un trámite dilatorio por innecesario,

habida cuenta que el derecho de defensa contradictoria de la parte

apelada, en lo referente a la admisión del recurso de apelación, está

suficientemente garantizado con lo establecido en el apartado 4.º del

artículo 85.


ENMIENDA NUM. 51

Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al

amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,

formula la siguiente enmienda al artículo 86.2.b).


ENMIENDA

De modificación.





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Sustituir el texto del Proyecto por el siguiente:


«b) Las recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya

cuantía no exceda de veinticinco millones de pesetas excepto cuando se

trate de sentencias que declaren la inadmisibilidad del recurso

contencioso-administrativo, cuando se trate del procedimiento especial

para la defensa de los derechos fundamentales, o cuando el asunto

sometido a debate, afecte o pueda afectar a un gran número de situaciones

o posea un contenido de generalidad, siempre que esta circunstancia fuese

notoria o hubiese sido alegada en el curso del proceso. En estos tres

casos procederá el recurso cualquiera que sea la cuantía del asunto

litigioso.»

JUSTIFICACION

Por un lado se trata de permitir la creación de jurisprudencia en asuntos

de escasa cuantía, pero que por su dimensión objetiva requieren de la

función de unificación del recurso de casación.


En segundo lugar, garantía del derecho de acceso a la jurisdicción que

forma parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva.


ENMIENDA NUM. 52

Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al

amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,

formula la siguiente enmienda al artículo 87.


ENMIENDA

De adición.


Añadir un nuevo apartado, que seguiría al actual apartado 1.º, con el

siguiente tenor:


«Serán susceptibles de casación, en todo caso, los autos dictados en

aplicación de los artículos 110 y 111 de esta Ley.»

JUSTIFICACION

La misma razón que fundamenta la regulación del artículo 80.2 justifica

la presente enmienda. A saber: que las decisiones adoptadas por los

Jueces o Tribunales en orden a la extensión o no de los efectos del fallo

de las sentencias, en los supuestos previstos en los artículos 110 y 111

afectan directa e inmediatamente al contenido esencial del derecho a la

tutela judicial efectiva, lo que, unido al carácter de generalidad que

tienen las cuestiones a que se refieren dichos artículos, hace necesaria

la intervención de un Tribunal superior, con independencia de la materia

sobre la que verse la sentencia y de su dimensión económica concreta.


ENMIENDA NUM. 53

Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al

amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,

formula la siguiente enmienda al artículo 91, apartado 5 (nuevo).


ENMIENDA

De adición.


Añadir un nuevo apartado, que sería el número 5, con el siguiente texto:


«Si el Tribunal no estimara aplicable la medida de ejecución provisional,

podrá adoptar a instancia de parte interesada, las medidas cautelares que

sean pertinentes para asegurar la eventual ejecución de la sentencia

impugnada, atendiendo a los criterios establecidos en el Capítulo II del

Título VI de esta Ley.»

JUSTIFICACION

Lo mismo que en los artículos 83 y 84, se trata aquí de regular la tutela

cautelar en los supuestos de pendencia de un recurso jurisdiccional. Y en

tales supuestos no es suficiente con la medida de ejecución provisional.


Por definición, la tutela cautelar debe tener la flexibilidad necesaria

para acomodarse a las circunstancias de cada caso, y eso requiere, como

elemento esencial de cualquier regulación de lo cautelar, el

establecimiento de una cláusula abierta de medidas cautelares.


No hay razón alguna para limitar, en fase de recurso y en lo que se

refiere a las medidas cautelares posibles, el régimen que la Ley adopta

con carácter general en el Capítulo II del Título VI.


ENMIENDA NUM. 54

Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al

amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,

formula la siguiente enmienda al artículo 93.2.c).


ENMIENDA

De modificación.


Sustituir el texto del Proyecto por el siguiente:


«e) En los asuntos de cuantía indeterminada que no se refieren a la

impugnación directa o indirecta de una disposición general, si el recurso

estuviese fundado en el motivo del artículo 88.1.d), y se preciase que el

asunto carece de interés casacional, por no afectar a un gran número




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de situaciones o no poseer el suficiente contenido de generalidad.»

JUSTIFICACION

La misma razón que existe para excepcionar el motivo de inadmisión

respecto de los supuestos de recurso directo, existe también para

excepcionar los siguientes de recurso indirecto, pues en ambos casos se

trata de la misma cuestión fundamental para la regularidad del

ordenamiento jurídico, cual es la de determinar la validez o no de una

norma reglamentaria.


El concepto de interés casacional es un concepto que lleva en sí el grave

peligro de sobreponer la función creadora del derecho del Tribunal

Supremo, función derivada, a la que, debe ser principal, de proteger los

derechos e intereses de los ciudadanos. Por ello es necesario delimitar

objetivamente dicho concepto, a fín de reducir su ámbito y de evitar una

aplicación irrazonable del mismo y excesivamente obstaculizadora del

derecho a la tutela judicial efectiva.


ENMIENDA NUM. 55

Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al

amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,

formula la siguiente enmienda al artículo 96.7.


ENMIENDA

De modificación.


Sustituir el texto del Proyecto por el siguiente:


«7. Del recurso conocerá la Sección a que se refiere el apartado anterior

cuando la sentencia del Tribunal Supremo que se cite como infringida

provenga y se haga constar así por el recurrente en el escrito de

preparación, de una Sección distinta a la que corresponda conocer de

acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5 de este articulo y dicha

Sección tenga una doctrina contraria en las mismas circunstancias de

identidad de partes y situación, y en mérito de hechos, fundamentos y

pretensiones sustancialmente idénticas.


Igualmente conocerá del recurso la Sección a que se refiere el apartado 5

de este articulo cuando la sentencia del Tribunal Supremo que se cite

como infringida provenga y se haga constar así por el recurrente en el

escrito de preparación, de la misma Sección a la que correspondiera

conocer de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5 de este artículo.»

JUSTIFICACION

Mejora técnica. Describir con precisión los supuestos en que es necesario

que juzgue la Sección especial del apartado 6, porque se trata de

supuestos en que por el origen, de la sentencia que se aporte como

término de comparación, pudiera haber una apariencia de falta de

objetividad.


ENMIENDA NUM. 56

Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al

amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,

formula la siguiente enmienda al artículo 97.4.


ENMIENDA

De sustitución.


Sustituir el texto del artículo por el siguiente:


«En otro caso, dictará auto motivado declarando la inadmisión del

recurso, pero antes de resolver pondrá de manifiesto sucintamente la

posible causa de inadmisión a las partes, en el plazo común de cinco

días, para que formulen las alegaciones que estimen procedentes. Contra

el auto de inadmisión podrá interponerse recurso de queja que se

substanciará con arreglo a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento

Civil.»

JUSTIFICACION

Garantizar el principio de contradicción también en el trámite de

admisión.


Cubrir el vacío relativo al elemento temporal del trámite.


ENMIENDA NUM. 57

Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al

amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,

formula la siguiente enmienda al artículo 99.1.


ENMIENDA

De sustitución.


Sustituir el texto por el siguiente:


«1. Son susceptibles de recurso especial autonómico para la unificación

de doctrina las sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo

de los Tribunales Superiores de Justicia si existen varias de estas salas

o la sala o salas tienen varias secciones cuando, respecto de los




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mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a

hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiera

llegado a pronunciamientos distintos. Este recurso sólo podrá fundarse en

infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.»

JUSTIFICACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 58

Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al

amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,

formula la siguiente enmienda al artículo 100.1.


ENMIENDA

De modificación.


Suprimir la frase «en todo caso».


JUSTIFICACION

Mejora técnica. La meritada frase provoca inseguridad jurídica, pues

entra en contradicción con la referencia al interés legítimo y al interés

de la ley que se hace posteriormente en el artículo.


ENMIENDA NUM. 59

Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al

amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,

formula la siguiente enmienda al artículo 100.1.


ENMIENDA

De modificación.


Suprimir el inciso final: «Se exceptúan las sentencias... electoral».


JUSTIFICACION

No se entiende la exclusión si se paran mientes en la razón y el alcance

del recurso de casación en interés de ley.


En efecto, si se trata de corregir doctrinas judiciales por el grave

perjuicio que la repetición de las mismas conllevaría para el

Ordenamiento jurídico, y si las sentencias dictadas resolviendo este

recurso no afectan a la situación jurídica individualizada derivada de la

sentencia impugnada, no alcanzaremos a ver el motivo de la exclusión de

referencia. ¿O es que acaso los errores cometidos en la aplicación de la

normativa electoral no pueden dañar gravemente el Ordenamiento jurídico y

el interés general u otros intereses legítimos afectados?

ENMIENDA NUM. 60

Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al

amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,

formula la siguiente enmienda al artículo 100.5.


ENMIENDA

De modificación.


Sustituir el último párrafo del apartado 5 por la siguiente redacción:


«... Este traslado se entenderá siempre con el Abogado del Estado o con

el Abogado de la Comunidad Autónoma cuando no fuesen recurrentes.»

JUSTIFICACION

Idéntica razón a la que existe para el Abogado del Estado.


ENMIENDA NUM. 61

Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al

amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,

formula la siguiente enmienda al artículo 101.1.


ENMIENDA

De modificación.


Suprimir la frase «en todo caso».


JUSTIFICACION

Mejora técnica. La mentada frase provoca inseguridad jurídica, pues entra

en contradicción con la referencia al interés legítimo y al interés de la

ley que se hace posteriormente en el artículo.





Página 70




ENMIENDA NUM. 62

Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al

amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,

formula la siguiente enmienda al artículo 101.1.


ENMIENDA

De modificación.


Suprimir el inciso final: «Se exceptúan las sentencias... electoral».


JUSTIFICACION

No se entiende la exclusión si se paran mientes en la razón y el alcance

del recurso de casación en interés de ley.


En efecto, si se trata de corregir doctrinas judiciales por el grave

perjuicio que la repetición de las mismas conllevaría para el

Ordenamiento jurídico y si las sentencias dictadas resolviendo este

recurso no afectan a la situación jurídica individualizada derivada de la

sentencia impugnada, no alcanzamos a ver el motivo de la exclusión de

referencia. ¿O es que acaso los errores cometidos en la aplicación

judicial de la normativa electoral no puede dañar gravemente el

Ordenamiento jurídico y el interés general u otros intereses legítimos

afectados?

ENMIENDA NUM. 63

Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al

amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,

formula la siguiente enmienda al artículo 106.3.


ENMIENDA

De modificación.


Suprimir el último inciso «En este supuesto falta de diligencia en el

cumplimiento.»

JUSTIFICACION

La referencia al interés legal y la coincidencia con el presupuesto

temporal regulado en el apartado 2.º del artículo 106, permiten

interpretar que el incremento de dos puntos contemplado en el apartado

3.º es el mismo incremento regulado en el apartado 2.º del artículo 106.


Pues bien, si esa es la interpretación correcta, nos encontramos con una

contradicción insalvable entre el apartado 2.º y el apartado 3.º del

artículo 106, pues, mientras el apartado 2.º establece el incremento de

dos puntos como imperativo legal, el apartado 3.º lo presenta como

facultad del Juzgador.


A nuestro modo de ver, basta con un incremento de dos puntos y éste debe

ser «ope legis», por ello proponemos la enmienda, aunque lo pretendido

por el apartado 3.º fuera añadir dos puntos más al interés ya

incrementado según el apartado 2.º

ENMIENDA NUM. 64

Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al

amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,

formula la siguiente enmienda al artículo 110.5.


ENMIENDA

De modificación.


En el último inciso, a continuación de la frase «recurso de revisión»,

añadir la locución «o un recurso de casación en interés de la ley

previsto en los artículos 100 y 101.»

JUSTIFICACION

Concurre aquí la misma razón que alienta en el último inciso del artículo

110.1.c). A saber: la incorporación de la doctrina vertida en la STC

11/92, de 14 de septiembre, acerca de la garantía de la eficacia de los

recursos extraordinarios en interés de ley.


ENMIENDA NUM. 65

Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al

amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,

formula la siguiente enmienda al artículo 116, apartado nuevo.


ENMIENDA

De adición.


Añadir un nuevo apartado, a continuación del actual apartado 2.º, con el

siguiente texto:


«La Administración con el envío del expediente y los demás demandados al

comparecer, podrán solicitar razonadamente la inadmisión del recurso y la

celebración de la comparecencia a que se refiere el artículo 117.2.»




Página 71




JUSTIFICACION

Habiendo un trámite de admisión (artículo 117.2), conviene establecer

expresamente la posibilidad de las partes demandadas de solicitar su

apertura y el momento en que pueden hacerlo. La actual redacción del

precepto permite interpretar que el trámite únicamente puede abrirse de

oficio, limitación ésta a la que no encontramos razón de ser.


ENMIENDA NUM. 66

Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al

amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,

formula la siguiente enmienda al artículo 118.


ENMIENDA

De modificación.


Sustituir el término «trámite especial» por el término «procedimiento

especial».


JUSTIFICACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 67

Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al

amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,

formula la siguiente enmienda al artículo 125.2.


ENMIENDA

De modificación.


Suprimir el último inciso «o fuere... suscitada».


JUSTIFICACION

La calificación de la cuestión de ilegalidad como notoriamente infundada

presupone la evidencia de la conformidad a Derecho de la norma

reglamentaria cuestionada. Y siendo así, lo que procede es hacer una

declaración formal de validez de tal norma, declaración que es

consustancial a la sentencia desestimatoria y que, por el contrario, no

resulta coherente con la naturaleza de una decisión de inadmisión, ya que

ésta significa la denegación del análisis y la decisión de fondo.


ENMIENDA NUM. 68

Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al

amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,

formula la siguiente enmienda al artículo 126.


ENMIENDA

De adición.


Añadir un nuevo apartado con el siguiente texto:


«la sentencia que resuelva la cuestión de ilegalidad no afectará a la

situación jurídica concreta derivada de la sentencia dictada por el Juez

o Tribunal que planteó aquélla.»

JUSTIFICACION

Esto es algo que se infiere de la propia regulación de la cuestión de

ilegalidad, al configurarse ésta como proceso posterior a la firmeza de

la sentencia en la que se aprecia la disconformidad a Derecho de la norma

reglamentaria. Sin embargo, resulta oportuno dejarlo claro en el texto de

la ley.


ENMIENDA NUM. 69

Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al

amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,

formula la siguiente enmienda al artículo 130.1.


ENMIENDA

De modificación.


Suprimir el último inciso: «o causar al recurrente... reparación».


JUSTIFICACION

La conjunción disyuntiva «o» hace que la causación de perjuicios de

imposible o difícil reparación se contemple como un motivo alternativo al

de pérdida de la finalidad del recurso, lo cual es incorrecto, pues la

existencia de dichos perjuicios no es sino una manifestación (la más

frecuente) del único motivo atendible, que es la meritada pérdida de

finalidad.


El problema podría arreglarse cambiando la conjunción «o» por la

preposición «por», pero esta solución conduce a una restricción

innecesaria del motivo de la tutela cautelar.





Página 72




ENMIENDA NUM. 70

Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al

amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,

formula la siguiente enmienda al artículo 133.3.


ENMIENDA

De modificación.


Sustituir el texto actual por el siguiente:


«En los casos en que el recurso contencioso-administrativo sea destinado,

la Administración o la persona que pretendiere tener derecho a

indemnización por los daños sufridos a causa de la medida cautelar

acordada, podrá solicitar dicha indemnización ante el propio órgano

jurisdiccional por el trámite de los incidentes, dentro del año siguiente

a la fecha en que la sentencia desestimatoria gane firmeza. Si no se

formulase la solicitud dentro de dicho plazo, se renunciase al derecho o

no se acreditase el mismo, se cancelará la garantía constituida.»

JUSTIFICACION

Significando la tutela cautelar un adelantamiento imprescindible de la

tutela judicial no resulta justo el derecho a indemnización por los daños

de ese adelantamiento, cuando el que los sufre ha visto desestimadas sus

pretensiones.


Visto desde la perspectiva opuesta: Si el que obtiene una respuesta

judicial positiva a sus pretensiones se ve obligado a indemnizar los

daños causados a las otras partes, con ocasión de la medida cautelar

acordada precisamente para impedir la desvirtuación de dichas

pretensiones por el transcurso del proceso, nos encontraríamos con que la

tutela cautelar otorgada a aquél no sería completa, ni plenamente

efectiva la tutela judicial obtenida al final.


ENMIENDA NUM. 71

Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al

amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,

formula la siguiente enmienda al artículo 136.2.


ENMIENDA

De supresión.


JUSTIFICACION

La que se indica en la enmienda siguiente.


ENMIENDA NUM. 72

Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al

amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,

formula la siguiente enmienda al artículo 136 bis.


ENMIENDA

De adición.


Añadir un nuevo artículo con la siguiente redacción:


«Excepcionalmente, cuando así lo requiera la garantía de la efectividad

de la tutela judicial, el Juez o Tribunal, a instancia de parte podrá

acordar medidas cautelares antes de la interposición del recurso

contencioso-administrativo. En tal caso el interesado habrá de pedir su

ratificación al interponer el recurso, lo que habrá de hacerse

inexcusablemente en el plazo de diez días a contar desde la notificación

de la adopción de las medidas cautelares. En los tres días siguientes se

convocará la comparecencia a la que hace referencia el artículo anterior.


De no interponerse el recurso, quedarán automáticamente sin efecto las

medidas acordadas, debiendo el solicitante indemnizar de los daños y

perjuicios que la medida cautelar haya producido.»

JUSTIFICACION

La razón de ser de las medidas preprocesales es atender a los

requerimientos de la tutela cautelar, en los casos excepcionales en que

esperar a la formulación del correspondiente recurso jurisdiccional puede

conllevar pérdida o grave quebranto de los intereses o derechos en juego.


Esta razón de ser lo mismo puede presentarse en los supuestos de

inactividad o vía de hecho (únicos contemplados en el actual artículo

136.2), que en cualquier otro supuesto de actuación administrativa

sometida a control judicial. De ahí la generalización que se pretende con

esta enmienda.


ENMIENDA NUM. 73

Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al

amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,

formula la siguiente enmienda a la Disposición Adicional 2.ª, apartado

1.º




Página 73




ENMIENDA

De modificación.


Sustituir el texto actual por el siguiente:


«En la Comunidad Autónoma del País Vasco, la referencia del apartado 2

del artículo 1 de esta Ley incluye las Diputaciones Forales y la

Administración Institucional de ellas dependiente. Asimismo, la

referencia del apartado 3, letra a) del artículo 1 incluye los actos y

disposiciones en materia de personal y gestión patrimonial sujetos al

derecho público adoptados por los órganos competentes de las Juntas

Generales de los Territorios Históricos.»

JUSTIFICACION

Conviene trasladar a la Ley la peculiariedad organizativa, desde la

perspectiva del reparto territorial interno del poder, de la Comunidad

Autónoma de Euskadi. Como es sabido, dentro de esa Comunidad, los

Territorios Históricos ostentan una posición jurídica cualitativamente

distinta a la de los Entes Locales municipales y provinciales, ostentan

una verdadera autonomía política. Y, por ende, resulta necesario dar, a

los efectos de esta Ley, el mismo tratamiento a sus órganos legislativos

y ejecutivos que el que se da a sus equivalentes estatales o autonómicos.


El Grupo Parlamentario Catalán de Convergència i Unió, al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 43

enmiendas al Proyecto de Ley reguladora de la Jurisdicción

Contencioso-administrativa.


Palacio del Senado, 30 de abril de 1998.--El Portavoz, Joaquim Ferrer i

Roca.


ENMIENDA NUM. 74

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU).


El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

los efectos de suprimir el texto «y con los Decretos Legislativos cuando

excedan los límites de la delegación» en el apartado 1 del artículo 1.


JUSTIFICACION

Por considerar que cuando se trata de un Decreto Legislativo que se

exceda de la delegación, no necesita del control jurisdiccional, sino que

simplemente es inconstitucional.


ENMIENDA NUM. 75

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU).


El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

los efectos de suprimir el apartado c) del artículo 9.


JUSTIFICACION

El artículo 13, apartado a) del Proyecto de Ley establece el principio

general de que, a efectos de aplicar las reglas de distribución de

competencias, las referencias que se hacen en el mismo a la

Administración del Estado comprende también a las Entidades y

Corporaciones dependientes o vinculadas a ella. Por ello no tiene sentido

introducir una regla, también general, en el apartado c) del artículo 9

que no provocará sino confusión. Además, cuando se ha deseado establecer

normas específicas de competencia en relación a los actos dictados por

organismos específicos ya se ha efectuado en la Disposición Adicional

Quinta del Proyecto de Ley.


ENMIENDA NUM. 76

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU).


El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

los efectos de adicionar un texto en el apartado 2.c) del artículo 12.


ENMIENDA

Redacción que se propone:


«Artículo 12

2. Conocerá también de:


c) Los recursos.../... los Tribunales Superiores de Justicia, que no

se fundamenten en derecho autonómico, de la Audiencia Nacional...» (resto

igual).


JUSTIFICACION

Por considerar que los recursos que se fundamentan en derecho autonómico

los resuelve el mismo Tribunal Superior de Justicia.





Página 74




ENMIENDA NUM. 77

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU).


El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

los efectos de modificar el artículo 14.


ENMIENDA

Redacción que se propone:


«Artículo 14

1. La competencia territorial.../... siguientes reglas:


Primera. Con carácter general.../... o el acto originariamente impugnado.


Segunda. Cuando el recurso tenga.../... la sede del órgano autor del acto

originariamente impugnado.


Tercera. La competencia.../... privada.


2. Cuando el acto originariamente impugnado afectase a.../... el acto

originariamente impugnado.»

JUSTIFICACION

La expresión utilizada viene indudablemente referida al acto impugnado en

origen, es decir, en la vía administrativa, por lo que debe emplearse el

adverbio originariamente y no el adjetivo que se utiliza en el Proyecto

de Ley.


ENMIENDA NUM. 78

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU).


El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

los efectos de modificar el apartado 1 del artículo 15.


ENMIENDA

Redacción que se propone:


«Artículo 15

1. La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo actuará

dividida en Secciones, presididas por el que lo fuere de la Sala o por el

Magistrado más antiguo de los que integren la Sección, salvo en el

supuesto...» (resto igual).


JUSTIFICACION

Mantener la actual redacción del artículo 16.2 de la Ley actualmente en

vigor, por ser gramaticalmente más correcta y porque el mismo disipa toda

duda respecto a su verdadero alcance.


ENMIENDA NUM. 79

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU).


El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

los efectos de suprimir el segundo párrafo del artículo 17.3.


JUSTIFICACION

Evitar la confusión entre la competencia (presupuesto procesal) y las

reglas de distribución de asuntos, por completo ajenas a aquélla, que

responden exclusivamente a un principio de división racional de los

asuntos.


La competencia está legalmente atribuida a las Salas no a las Secciones,

y a los Juzgados de la misma sede en su conjunto, no cada uno de éstos en

particular.


Además, el párrafo cuya supresión se propone dilata en el tiempo las

modificaciones de las reglas de reparto de asuntos, frustrando la

finalidad de reequilibrar de modo inmediato la carga de trabajo entre

Secciones y Juzgados en aras de una más pronta solución de los asuntos.


ENMIENDA NUM. 80

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU).


El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

los efectos de suprimir los apartados c), d), e) y f) del apartado 1 del

artículo 19.


JUSTIFICACION

No parece lógico que se aborde en una Ley de carácter procedimental como

la que nos ocupa, la materia de las relaciones interadministrativas. Sino

que debería hacerse en el marco normativo que le es propio, es decir, el

del desarrollo constitucional de la articulación territorial general del

Estado.


Por lo que afecta al Ministerio Fiscal, su intervención ya se previene en

el procedimiento de protección de los derechos fundamentales, que

constituye su ámbito propio de actuación, sin que sea conveniente la

previsión de su legitimación con carácter general, aunque sea con

remisión a la Ley.





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ENMIENDA NUM. 81

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU).


El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

los efectos de adicionar un texto al final del artículo 24.


ENMIENDA

Redacción que se propone:


«Artículo 24

La representación y defensa.../... y a las Instituciones Públicas, así

como las normas que sobre la materia y en el marco de sus competencias

hayan dictado las Comunidades Autónomas.»

JUSTIFICACION

Es necesario, en este punto, la inclusión de la normativa que han

desarrollado determinadas Comunidades Autónomas con competencias

estatuarias para ello y que no había sido tenida en cuenta en la

redacción original del Proyecto.


ENMIENDA NUM. 82

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU).


El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

los efectos de suprimir el texto «salvo que se trate de actos nulos de

pleno derecho» en el artículo 28.


JUSTIFICACION

El consentimiento del interesado no puede sanar un acto nulo de pleno

derecho. Además, el tratamiento de las nulidades absolutas tiene ya su

cauce adecuado en el artículo 102.1 de la Ley 30/1992, de Régimen

Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo

Común, y en el ulterior recurso contencioso-administrativo que se puede

interponer contra la resolución que recaiga en el procedimiento de

revisión de oficio.


En el párrafo, cuya supresión se propone, se introduce una vía

alternativa para el tratamiento de las nulidades de pleno derecho

directamente en sede judicial, que no parece justificada. Téngase en

cuenta que puede existir un tercer titular de derechos derivados del acto

reputado nulo y que se orilla por esta nueva vía el dictamen preceptivo y

favorable del Consejo de Estado. Además, puede convertirse en un portillo

que ponga en riesgo el principio de seguridad jurídica, contribuyendo al

aumento de la litigiosidad, ya que su utilización inadecuada sólo podrá

detectarse en el momento de dictar sentencia.


ENMIENDA NUM. 83

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU).


El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

los efectos de modificar el apartado 4 del artículo 40.


ENMIENDA

Redacción que se propone:


«Artículo 40

4. Contra el acto de fijación .../... determinación si no se tuviere por

preparado el recurso de casación o no se admitiera el recurso de casación

para la unificación de doctrina o el de apelación.»

JUSTIFICACION

Concordar el artículo que se enmienda con el artículo 97.4 del Proyecto

de Ley, ya que desaparece en el recurso de casación para la unificación

de doctrina.


ENMIENDA NUM. 84

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU).


El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

los efectos de suprimir desde «En dichos escritos .../...» hasta «.../...


versar la prueba» en el apartado 1 del artículo 60.


JUSTIFICACION

Por considerar que la exigencia de indicar los puntos de hecho sobre los

que haya de versar la prueba es perturbadora.


ENMIENDA NUM. 85

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU).


El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado,




Página 76




formula la siguiente enmienda a los efectos de modificar el artículo 62.


ENMIENDA

Redacción que se propone:


«Artículo 62

1. Salvo que en esta Ley .../... sea declarado concluso.


2. Dicha solicitud .../... desde que se notifique la diligencia de

ordenación declarando concluso el período de prueba.


3. El Juzgado o Tribunal proveerá .../... del artículo 61.


4. Si las partes no hubieran formulado solicitud alguna el Juez o

Tribunal, excepcionalmente, atendida la índole...» (resto igual).


JUSTIFICACION

La supresión del inciso final del apartado 1, así como la modificación

del apartado 4, responde a la necesidad de eliminarlo toda vez que, en la

práctica, carece de contenido pues las partes no tienen ninguna

intervención en la elaboración de la sentencia, por lo que, con el fin de

agilizar el trámite sin tener que notificar una resolución inútil, se

puede dictar sentencia una vez declarados los autos conclusos o una vez

practicado el trámite de vista o de conclusiones.


Asimismo, se considera que, en la práctica, el trámite a que se refiere

el apartado 2 se acuerda por medio de diligencia de ordenación, pues se

limita a ordenar el trámite establecido en la Ley. Con la redacción

actual esta posiblidad quedaría excluida, lo que supone introducir más

rigidez al trámite. Téngase en cuenta que es el Secretario quien, según

el artículo 306 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debe velar por los

plazos.


ENMIENDA NUM. 86

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU).


El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

los efectos de suprimir desde «desde la citación .../...» hasta «.../...


según los casos» en el apartado 1 del artículo 67.


JUSTIFICACION

En congruencia con lo expuesto en la enmienda al artículo 62.1 y 4,

debiendo quedar en un plazo de 10 días para dictar sentencias desde que

los autos quedan conclusos, finaliza el acto de visita o se notifique la

resolución de unir conclusiones.


ENMIENDA NUM. 87

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU).


El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

los efectos de adicionar un nuevo apartado 8 en el artículo 74.


ENMIENDA

Redacción que se propone:


«Artículo 74

8. Desistido un recurso de apelación o de casación, el Tribunal sin más

trámites dictará auto en el que declarará terminado el procedimiento,

ordenando el archivo de los autos y la devolución de las actuaciones

recibidas al órgano jurisdiccional de procedencia.»

JUSTIFICACION

Las cautelas previstas en los apartados 3 y 4 de este artículo carecen de

sentido cuando el desestimiento tiene lugar en vía de recurso, ya que

entonces media una resolución judicial que ha resuelto la cuestión objeto

de debate.


ENMIENDA NUM. 88

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU).


El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

los efectos de adicionar un texto en el primer párrafo del artículo 77.1.


ENMIENDA

Redacción que se propone:


«Artículo 77

1. En los procedimientos .../... las partes el reconocimiento de hechos o

documentos, así como la posibilidad de alcanzar...» (resto igual).


JUSTIFICACION

Parece oportuno una previsión expresa sobre la posibilidad de acuerdos

diferentes a los dirigidos a poner fin a la controversia. Especialmente,

los de índole procesal, reconocimiento de hechos, de documentos,

etcétera, que al reducir el objeto del proceso producirían su

abaratamiento y celeridad.





Página 77




ENMIENDA NUM. 89

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU).


El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

los efectos de adicionar un texto en el segundo párrafo del artículo

78.6.


ENMIENDA

Redacción que se propone:


«Artículo 78

6. En el acto del juicio .../... admitidas.


Si el Juez estimase .../... para su práctica la cual deberá llevarse a

cabo en el plazo máximo de ocho días, pero no suspenderá .../...» (resto

igual).


JUSTIFICACION

No determinar un plazo concreto puede desvirtuar la naturaleza abreviada

que preside este procedimiento.


ENMIENDA NUM. 90

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU).


El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

los efectos de modificar el artículo 84.


ENMIENDA

Redacción que se propone:


«Artículo 84

1. La interposición de un recurso de apelación no impedirá la ejecución

provisional de la sentencia recurrida.


Las partes favorecidas por la sentencia podrán instar su ejecución

provisional. Cuando de ésta pudieran derivarse perjuicios de cualquier

naturaleza, podrán acordarse las medidas que sean adecuadas para evitar o

paliar dichos perjuicios. Igualmente podrá exigirse la prestación de

caución o garantía para responder de aquéllos. En este caso no podrá

llevarse a efecto la ejecución provisional hasta que la caución o la

medida contracautelar acordada esté constituida y acreditada en autos.


2. La constitución de la caución se ajustará a lo establecido en el

artículo 133.2.


3. No se acordará .../... reparación.


4. Previa audiencia .../... siguientes.


5. Cuando quien inste la ejecución provisional sea una Administración

Pública, quedará exenta de la prestación de caución.»

JUSTIFICACION

La ejecución provisional de las sentencias es una medida de carácter

cautelar que debe ajustarse a lo dispuesto en el artículo 129 y

siguientes del Proyecto de Ley. Debe, asimismo, tenerse en cuenta que no

debe ser de peor condición quien tiene a su favor una sentencia, aunque

no sea firme, que quien simplemente recurre un acto administrativo. Por

otro lado, no se entiende por qué debe ser más favorable la situación del

recurrente en el artículo 129 del Proyecto de Ley que la de la parte

favorecida por una sentencia en los artículos 84 y 91 del mismo.


ENMIENDA NUM. 91

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU).


El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

los efectos de modificar el apartado 2 del artículo 85.


ENMIENDA

Redacción que se propone:


«Artículo 85

2. Si el escrito .../... el Juzgado dictará resolución admitiendo el

recurso .../...» (resto igual).


JUSTIFICACION

En coherencia con la enmienda al artículo 62.


ENMIENDA NUM. 92

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU).


El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

los efectos de modificar el apartado 3 del artículo 85.


ENMIENDA

Redacción que se propone:


«Artículo 85

3. En los escritos de interposición del recurso y de oposición al mismo

las partes podrán pedir el recibimiento




Página 78




a prueba, para la práctica de las que hubieran sido denegadas o no

hubieran sido debidamente practicadas en primera instancia por causas que

no les sean imputables.»

JUSTIFICACION

La obligación de designación de domicilio parece no corresponder con la

necesidad de actuar con Procurador ante los órganos judiciales

colegiados.


ENMIENDA NUM. 93

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU).


El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

los efectos de modificar el apartado 9 del artículo 85.


ENMIENDA

Redacción que se propone:


«Artículo 85

9. La Sala .../... de la vista o del término del plazo para

conclusiones.»

JUSTIFICACION

En coherencia con la enmienda al artículo 62.1 y 4 del Proyecto de Ley.


ENMIENDA NUM. 94

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU).


El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

los efectos de modificar el apartado 3 del artículo 90.


ENMIENDA

Redacción que se propone:


«Artículo 90

3. Contra la diligencia de ordenación en la que tenga .../...» (resto

igual).


JUSTIFICACION

Se trata de darle agilidad al trámite de tal manera que, si concurren los

requisitos establecidos en los artículos 86, 87 y 88 del Proyecto de Ley,

se deberá admitir el recurso de forma obligatoria, sin que quepa otra

opción, por lo que estamos ante una mera ordenación del proceso que se

puede acordar por diligencia de ordenación.


ENMIENDA NUM. 95

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU).


El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

los efectos de modificar el apartado 1 del artículo 91.


ENMIENDA

Redacción que se propone:


«Artículo 91

1. La preparación del recurso de casación no impedirá la ejecución

provisional de la sentencia recurrida.


Las partes favorecidas por la sentencia podrán instar su ejecución

provisional. Cuando de ésta pudieran derivarse perjuicios de cualquier

naturaleza, podrán acordarse las medidas que sean adecuadas para evitar o

paliar dichos perjuicios. Igualmente podrá exigirse la presentación de

caución o garantía para responder de aquéllos. No podrá llevarse a efecto

la ejecución provisional hasta que la caución o la medida contracautelar

acordada esté constituida y acreditada en autos.»

JUSTIFICACION

Por razones de coherencia con la enmienda al artículo 84 del Proyecto de

Ley.


ENMIENDA NUM. 96

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU).


El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

los efectos de modificar el apartado 3 del artículo 92.


ENMIENDA

Redacción que se propone:


«Artículo 92

3. Si el recurrente .../... se dictará diligencia de ordenación dándoles

traslado .../...» (resto igual).





Página 79




JUSTIFICACION

Es evidente que estamos ante una ordenación formal del proceso, por lo

que procede dictar una diligencia de ordenación. El proyecto recoge un

ejemplo concreto e idéntico a éste en el artículo 97.3.


ENMIENDA NUM. 97

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU).


El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

los efectos de modificar el apartado 2.e) del artículo 93.


ENMIENDA

Redacción que se propone:


«Artículo 93

2. La Sala dictará .../... casos:


e) En los asuntos.../... interés casacional por su falta de

relevancia jurisprudencial.»

JUSTIFICACION

El dato decisivo y único de la carencia de interés casacional debe ser la

ausencia de relevancia jurisdiccional. La escasa entidad del asunto,

además evoca la idea de un contendido económico que, aunque no sea

determinable por aplicación de las reglas legales sobre fijación de la

cuantía, parece que tendría que ser inferior al límite establecido en el

artículo 86.2.b) del Proyecto de Ley para el acceso al recurso de

casación, supuesto al que ya da respuesta la regla 4.ª del artículo

1710.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como viene reiteradamente

diciendo la Sala Tercera del Tribunal Supremo.


ENMIENDA NUM. 98

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU).


El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

los efectos de modificar el apartado 3 del artículo 93.


ENMIENDA

Redacción que se propone:


«Artículo 93

3. En el caso previsto en la letra c) del número anterior, la Sala, antes

de resolver, oirá a la parte recurrente por plazo de diez días poniéndole

de manifiesto sucintamente la posible causa de inadmisión. De igual modo

procederá en los demás casos si lo estima necesario.»

JUSTIFICACION

La audiencia previa a la inadmisión del recurso de casación se debe

entender únicamente con la parte recurrente, que es la realmente

implicada una vez que el Tribunal ya ha apreciado «prima facie» que el

recurso puede ser inadmitido. Extender la audiencia a la parte recurrida

agrava para el recurrente las consecuencias económicas de la condena en

costas, si efectivamente se inadmite el recurso.


Por otro lado, la audiencia previa únicamente cobra verdadero sentido si

el Tribunal al declarar la inadmisión del recurso toma en cuenta

elementos de juicio que no están en las actuaciones y esto sólo puede

ocurrir en el caso previsto en la letra c) --si se hubieren desestimado

en el fondo otros recursos sustancialmente iguales--, no en los restantes

en que opera únicamente con datos conocidos por el recurrente por obrar

en las actuaciones y en el propio escrito de interposición del recurso.


Así lo viene entendiendo reiteradamente la Sala Tercera del Tribunal

Supremo, con el respaldo de la doctrina del Tribunal Constitucional.


ENMIENDA NUM. 99

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU).


El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

los efectos de suprimir desde «salvo en los supuestos...» hasta

«...recurso de súplica» en el apartado 6 del artículo 93.


JUSTIFICACION

Es absolutamente indispensable mantener el texto actual del artículo

100.5 de la Ley actualmente en vigor. Si contra la sentencia que resuelve

el recurso de casación no cabe recurso alguno, y en ella se puede

declarar la inadmisión del recurso, carece de toda coherencia, y desde

luego de justificación, que pueda interponerse recurso de súplica contra

los autos que lleguen al mismo resultado, aunque sólo sea en los casos de

carencia manifiesta de fundamento del recurso y de interés casacional del

asunto.


Mantener la redacción actual del Proyecto comportará, con toda

probabilidad, un agravamiento del estado actual de la Sala Tercera del

Tribunal Supremo, al hacer prácticamente inoperantes estas causas de

inadmisión por el exceso de energía procesal que habría que desplegar




Página 80




para su apreciación liminar en un órgano jurisdiccional tan sobrecargado

de asuntos.


ENMIENDA NUM. 100

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU).


El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

los efectos de suprimir la locución «o, en su caso, para la votación y

fallo» en el apartado 2 del artículo 94.


JUSTIFICACION

Por razones de coherencia con las enmiendas al artículo 62.1 y 4 del

Proyecto de Ley.


ENMIENDA NUM. 101

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU).


El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

los efectos de suprimir la locución «o del señalado para la votación y

fallo» en el apartado 4 del artículo 94.


JUSTIFICACION

Por razones de coherencia con las enmiendas al artículo 62.1 y 4 del

Proyecto de Ley.


ENMIENDA NUM. 102

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU).


El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

los efectos de modificar el apartado 2 del artículo 106.


ENMIENDA

Redacción que se propone:


«Artículo 106

2. Si la Administración condenada no efectuara el pago dentro de los tres

meses siguientes al día en que reciba el testimonio de la sentencia firme

el órgano que deba cumplirla, el acreedor devengará el interés legal del

dinero inecrementando en un punto desde esta fecha hasta la de su

completo pago, sin necesidad de interpelación o reclamación previa

alguna.»

JUSTIFICACION

Los plazos deben empezar a computarse desde que se recibe el testimonio

de la sentencia, ya que la notificación de la declaración de firmeza no

reúne las mismas garantías. El punto del interés legal va unido a la

enmienda que se propone sobre el apartado 3 del mismo artículo, ya que

dos puntos de aumento se considera suficiente en lugar de los cuatro que

parece desprenderse del texto del Proyecto.


ENMIENDA NUM. 103

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU).


El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

los efectos de modificar el apartado 3 del artículo 106.


ENMIENDA

Redacción que se propone:


«Artículo 106

3. No obstante .../... forzosa. En este supuesto, la autoridad judicial,

oído el órgano encargado de hacerla efectiva, podrá incrementar en otro

punto más el interés legal a devengar...» (resto igual).


JUSTIFICACION

En coherencia con la enmienda anterior.


ENMIENDA NUM. 104

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU).


El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

los efectos de adicionar un nuevo apartado 6 en el artículo 106.


ENMIENDA

Redacción que se propone:





Página 81




«Artículo 106

6. Cualquiera de las partes podrá solicitar que la cantidad a satisfacer

se compense con créditos que la Administración ostente contra el

recurrente. También podrán solicitar que se compense con devengos de

futuro.»

JUSTIFICACION

Facilitar a la Administración y al administrado una solución práctica y

eficaz, a través de la compensación de los créditos existentes o que

puedan devengarse en el futuro.


ENMIENDA NUM. 105

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU).


El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

los efectos de modificar el apartado 1 del artículo 107.


ENMIENDA

Redacción que se propone:


«Artículo 107

1. Si la sentencia .../... el Juzgado o Tribunal dispondrá .../...»

(resto igual).


JUSTIFICACION

Por considerar que estamos ante una ordenación formal del proceso, por lo

que en la mayoría de los casos, se acordará por diligencia de ordenación

o, como mucho, por medio de una propuesta de providencia.


ENMIENDA NUM. 106

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU).


El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

los efectos de modificar el apartado 1 del artículo 108.


ENMIENDA

Redacción que se propone:


«Artículo 108

1. Si la sentencia .../... el Juzgado o Tribunal podrá .../...» (resto

igual).


JUSTIFICACION

Por razones de coherencia con la enmienda presentada al artículo 107.1

del Proyecto de Ley.


ENMIENDA NUM. 107

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU).


El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

los efectos de modificar el apartado 1 del artículo 114.


ENMIENDA

Redacción que se propone:


«Artículo 114

1. El procedimiento de amparo judicial de las libertades y derechos,

previsto en el artículo 53.2 de la Constitución española, se regirá...»

(resto igual).


JUSTIFICACION

El artículo 53.2 de la Constitución prevé un amparo judicial y otro

constitucional, por lo que resulta más correcto precisar el mismo.


ENMIENDA NUM. 108

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU).


El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

los efectos de adicionar un nuevo apartado 3 en el artículo 115.


ENMIENDA

Redacción que se propone:


«Artículo 115

3. En el mismo escrito de interposición del recurso

contencioso-administrativo, o en cualquier momento posterior, podrá

solicitarse la adopción de medidas cautelares.


De esta solicitud, y en pieza separada, se dará traslado al Ministerio

Fiscal y se requerirá al órgano de que dimane el acto impugnado para que

en el plazo de cinco días pueda informar acerca de la solicitud de

suspensión.


Deducidos los dictámenes e informes a que se refiere el párrafo anterior

o transcurrido el plazo concedido al efecto, el Juzgado o la Sala

acordará la medida cautelar,




Página 82




salvo que se justifique la existencia o posibilidad del perjuicio grave

para el interés general, medida que podrá concederse con o sin

afianzamiento de los perjuicios de cualquier otra naturaleza que pudieran

derivarse.»

JUSTIFICACION

Incorporar la posibilidad de que se pueda acordar medidas cautelares en

el proceso especial de protección de derechos fundamentales.


ENMIENDA NUM. 109

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU).


El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

los efectos de modificar el apartado 1 del artículo 116.


ENMIENDA

Redacción que se propone:


«Artículo 116

1. En el mismo día de la presentación del recurso o en el siguiente se

remitirá al órgano administrativo correspondiente copia del escrito de

interposición, y se le requerirá con carácter urgente por vía telegráfica

para que en el plazo máximo de cinco días...» (resto igual).


JUSTIFICACION

La Ley 62/78 ya prevé, en su artículo 8, el requerimiento por vía

telegráfica del expediente, lo que responde a un principio de celeridad

que debe mantenerse.


ENMIENDA NUM. 110

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU).


El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

los efectos de modificar el apartado 4 del artículo 116.


ENMIENDA

Redacción que se propone:


«Artículo 116

4. Cuando el expediente .../... por término de cuarenta y ocho horas en

el que podrán hacer alegaciones y sin alteración...» (resto igual).


JUSTIFICACION

Concretar con qué objetivo se pondrán de manifiesto a las partes el

expediente administrativo, con objeto de incrementar las garantías de las

mismas en el procedimiento, y ampliar el plazo en el que se podrán hacer

las alegaciones.


ENMIENDA NUM. 111

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU).


El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

los efectos de suprimir la palabra «inadecuación» en el apartado 3 del

artículo 117.


JUSTIFICACION

Corrección de error.


ENMIENDA NUM. 112

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU).


El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

los efectos de suprimir desde «se resolverá...» hasta «... tramitación de

la pieza y» en el artículo 118.


JUSTIFICACION

En coherencia con la enmienda al artículo 115.


ENMIENDA NUM. 113

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU).


El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

los efectos de adicionar «in fine» un nuevo párrafo en el artículo 139.1.


ENMIENDA

Redacción que se propone:


«Artículo 139

1. En primera .../... fe o temeridad.





Página 83




No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior, se impondrán las costas

a la parte cuyas pretensiones hayan sido desestimadas cuando de otra

manera se haría perder al recurso su finalidad.»

JUSTIFICACION

Si en recursos de escasa cuantía no existiese condena en costas podría

producirse la paradoja de obtener una sentencia favorable y sufrir unos

costes superiores al derecho restaurado.


ENMIENDA NUM. 114

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU).


El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

los efectos de adicionar un nuevo apartado 2.bis) en el artículo 139.


ENMIENDA

Redacción que se propone:


«Artículo 139

2.bis. La imposición de las costas podrán ser a la totalidad, a una parte

de éstas o hasta una cifra máxima.»

JUSTIFICACION

Prever la mencionada posibilidad en la determinación de las costas

procesales en sede contencioso-administrativa.


ENMIENDA NUM. 115

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU).


El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

los efectos de modificar la Disposición Adicional Séptima.


ENMIENDA

Redacción que se propone:


«Disposición Adicional Séptima

El artículo 40.../... como sigue:


1. Las resoluciones.../... salvo las resoluciones dictadas por el

Tribunal Económico-administrativo.../... competente.


2. Las resoluciones dictadas por los Tribunales Económico-administrativos

regionales y locales que pongan fin a la vía administrativa serán

recurribles ante el Tribunal Superior de Justicia competente.»

JUSTIFICACION

Mejora técnica y adaptación a lo dispuesto en la Ley de derechos y

garantías del contribuyente que permite reclamar directamente ante el

Tribunal Económico-administrativo central en asuntos de cuantía superior

a los 15 millones de pesetas de cuota y 300 millones de base.


ENMIENDA NUM. 116

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU).


El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

los efectos de adicionar un texto en el apartado 3 de la Disposición

Transitoria Tercera.


ENMIENDA

Redacción que se propone:


«Disposiciones Transitorias

Tercera. Recursos de casación.


3. El régimen de los recursos de casación para la unificación de

doctrina, en interés de Ley y el recurso extraordinario de revisión en

materia de derecho autonómico, será de plena aplicación...» (resto

igual).


JUSTIFICACION

Por considerar que es necesario que se incluyan todos los recursos

extraordinarios.


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el Reglamento del Senado, formula 29 enmiendas al Proyecto de

Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.


Palacio del Senado, 30 de abril de 1998.--El Portavoz, Pío

García-Escudero Márquez.


ENMIENDA NUM. 117

Del Grupo Parlamentario Popular

en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento




Página 84




del Senado, formula la siguiente enmienda a la Exposición de Motivos,

apartado IV, último párrafo.


ENMIENDA

De adición.


Añadir entre la expresión «Ley Orgánica del Poder Judicial» y «para todo

tipo de procesos», la expresión «y la Ley de Asistencia Jurídica al

Estado e Instituciones Públicas».


JUSTIFICACION

Mejora técnica, adecuando la Exposición de Motivos al contenido del

artículo 24 del Proyecto.


ENMIENDA NUM. 118

Del Grupo Parlamentario Popular

en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 8.2.a) y 11.1.a).


ENMIENDA

De modificación.


Artículo 8.2.a): Donde dice «relación de servicios», sustituir por

«relación de servicio».


Artículo 11.1.a): Donde dice «relación de servicios», sustituir por

«relación de servicio».


JUSTIFICACION

Debe expresarse en singular lo que es el carácter de la relación.


ENMIENDA NUM. 119

Del Grupo Parlamentario Popular

en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 9.a).


ENMIENDA

De modificación.


Texto que se propone:


«a) En primera o única instancia en las materias de personal cuando se

trate de actos dictados por Ministros y Secretarios de Estado salvo que

se refieran al nacimiento o extinción de la relación de servicios de

funcionarios de carrera, o a las materias recogidas en el artículo

11.1.a) sobre personal militar.»

JUSTIFICACION

En la redacción actual, y dado que el artículo 66 LOPJ de la Ley de

acompañamiento dispone que la Audiencia Nacional conocerá de los recursos

contra disposiciones y actos de Ministros y Secretarios de Estado no

atribuidos a los Juzgados Centrales, resulta que hasta 500.000 pesetas

conoce el Juzgado Central en primera instancia, y de 500.001 en adelante

la Audiencia Nacional en única. No parece razonable que la Audiencia

Nacional conozca directamente en única instancia de recursos de tan

pequeña cuantía. Por otra parte, la cuantía de 500.000 pesetas para el

acceso a la apelación ha quedado fuera de lugar, pues el artículo 81 la

eleva a 3.000.000 de pesetas.


Con la enmienda que se propone, el sistema es mucho más razonable;

conocerán los Juzgados Centrales; y, conforme a las reglas generales,

sólo si la cuantía es superior a 3.000.000, habrá apelación ante la

Audiencia Nacional.


ENMIENDA NUM. 120

Del Grupo Parlamentario Popular

en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 10.1.e).


ENMIENDA

De modificación.


Texto que se propone:


«Las resoluciones dictadas en alzada por el Tribunal Económico

Administrativo Central en materia de tributos cedidos totalmente.»

JUSTIFICACION

El IRPF es un tributo cedido parcialmente, e incluso no cedido a alguna

Comunidad Autónoma, lo que podría incidir en confusión a la hora de

determinar el órgano competente para conocer los recursos en relación con

este tributo.


ENMIENDA NUM. 121

Del Grupo Parlamentario Popular

en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento




Página 85




del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 10.1.i.


ENMIENDA

De modificación.


Texto que se propone:


«Los actos y resoluciones dictados por órganos de la Administración

General del Estado cuya competencia se extienda a todo el territorio

nacional y cuyo nivel orgánico sea inferior a Ministro o Secretario de

Estado en materia de personal, propiedades públicas y expropiación

forzosa.»

JUSTIFICACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 122

Del Grupo Parlamentario Popular

en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 13.a).


ENMIENDA

De adición.


Se añade al final el siguiente texto: «así como a las Entidades Gestoras

y Servicios Comunes de la Administración de la Seguridad Social».


JUSTIFICACION

Mejora técnica que abunda en la clarificación del ámbito competencial del

orden contencioso-administrativo, puesto que a estas Entidades se refiere

la LOFAGE, de forma separada, en su Disposición Adicional Sexta.


ENMIENDA NUM. 123

Del Grupo Parlamentario Popular

en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 14.


ENMIENDA

De modificación.


Sustituir en el apartado 1, reglas primera y segunda, y en el apartado 2,

la expresión «originario» impugnado por «originariamente» impugnado.


JUSTIFICACION

La expresión utilizada viene indudablemente referida al acto impugnado en

origen (en la vía administrativa), por lo que debe emplearse el adverbio

«originariamente» y no el adjetivo «originario».


ENMIENDA NUM. 124

Del Grupo Parlamentario Popular

en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 15.


ENMIENDA

De modificación.


Sustituir en el apartado la expresión «cuyo Presidente será el que lo

fuere de la Sala o el Magistrado más antiguo de los que integren la

Sección» por la de «presididas por el que lo fuere de la Sala o por el

Magistrado más antiguo de los que integren la Sección».


JUSTIFICACION

Mantener la actual redacción del artículo 16.2 de la Ley, gramaticalmente

más correcta y que disipa toda duda respecto a su verdadero alcance.


ENMIENDA NUM. 125

Del Grupo Parlamentario Popular

en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 23.1.


ENMIENDA

De supresión.


Se propone suprimir el párrafo segundo del artículo 23.1.


JUSTIFICACION

La organización de un servicio de notificaciones por los Colegios de

Abogados es una carga que no es oportuno




Página 86




establecer como obligación legal, sin perjuicio de lo que cada Colegio

pueda decidir en ejercicio de su autonomía organizativa.


ENMIENDA NUM. 126

Del Grupo Parlamentario Popular

en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 40.


ENMIENDA

De modificación.


Modificación del inciso final del apartado 4, al que debe darse esta

redacción: «si no se tuviere por preparado el recurso de casación o no se

admitiera el recurso de casación para la unificación de doctrina o el de

apelación».


JUSTIFICACION

La redacción que se propone del inciso final, del apartado 4, viene

determinada por la necesidad de concordar el mismo con lo que dice el

artículo 97.4 (téngase en cuenta que desaparece en el recurso de casación

para la unificación de doctrina la fase de preparación y que la Sala «a

quo» es la que se pronuncia sobre la admisión del recurso).


ENMIENDA NUM. 127

Del Grupo Parlamentario Popular

en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 42.


ENMIENDA

De modificación.


Modificación del apartado 1, letra a), que debe quedar redactado así:


«Cuando el demandante solicite solamente la anulación del acto, se

atenderá al contenido económico del mismo, para lo cual se tendrá en

cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier

otra clase de responsabilidad.»

JUSTIFICACION

Conservar la redacción actual del artículo 51.1.a) de la Ley, que nunca

ha suscitado crítica alguna y que, además, se ajusta al contenido

económico realmente discutido.


ENMIENDA NUM. 128

Del Grupo Parlamentario Popular

en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 74.


ENMIENDA

De adición.


Adición de un nuevo apartado del siguiente tenor:


«8. Desistido un recurso de apelación o de casación, el Tribunal sin más

trámites dictará auto en el que declarará terminado el procedimiento,

ordenando el archivo de los autos y la devolución de las actuaciones

recibidas al órgano jurisdiccional de procedencia.»

JUSTIFICACION

Las cautelas previstas en los apartados 3 y 4 de este artículo carecen de

sentido cuando el desistimiento tiene lugar en vía de recurso, ya que

entonces media una resolución judicial que ha resuelto la cuestión objeto

de debate.


ENMIENDA NUM. 129

Del Grupo Parlamentario Popular

en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 78.1.


ENMIENDA

De modificación.


Texto que se propone:


«1. Los recursos que se deduzcan en las materias de que conozcan los

juzgados de lo Contencioso-administrativo, cuya cuantía no supere las

500.000 pesetas, se sustanciarán por el procedimiento abreviado regulado

en este artículo.»

JUSTIFICACION

Un procedimiento en el que se reducen las oportunidades de alegación,

prueba y conclusiones, así como los




Página 87




incidentes que en la tramitación del proceso puedan surgir, como el que

se regula como abreviado en esta Ley, es más idóneo para cuestiones de

cuantía reducida.


ENMIENDA NUM. 130

Del Grupo Parlamentario Popular

en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 78.2.


ENMIENDA

De modificación.


Texto que se propone:


«2. El recurso se iniciará por demanda a la que se acompañará el

documento o documentos en que el actor funde su derecho y aquellos

previstos en el artículo 45.2 y en la que propondrá los medios de prueba

que a su derecho convengan y solicitará, en su caso, la celebración de la

vista.»

JUSTIFICACION

Se ha suprimido toda referencia a las medidas cautelares, porque el

régimen general ya las contempla y a él se remite el último párrafo de

este artículo. La inclusión aquí podría provocar múltiples problemas

interpretativos. Por ejemplo: se pueden solicitar medidas cautelares en

toda clase de procesos, por medio de otrosí, en la demanda, salvo que se

diga expresamente lo contrario. Pero también se pueden solicitar «ante

causam» y entonces la fórmula del otrosí, resulta inviable. La redacción

del artículo 78.2 origina confusión: ¿al referirse al otrosí, se está

excluyendo la solicitud «ante causam» de medidas cautelares en escrito

autónomo? Si es así, debe decirse expresamente.


Además la tramitación de un incidente cautelar como hace el artículo que

se propone modificar introduce una dilación indeseable en un

procedimiento que se pretende abreviado. Es preferible la tramitación, en

pieza separada, conforme al régimen general, que no dilate el desarrollo

del procedimiento.


Se ha introducido, por otra parte, la necesidad de solicitar la

celebración de la vista cuando se desee, de modo que ésta no resulte un

acto procesal obligado incluso cuando no sea necesario. Debe tenerse en

cuenta, que aunque sean casos excepcionales, las controversias pueden ser

meramente jurídicas, o no requerir otro medio de prueba que la documental

que se aporta con los escritos de alegaciones, de manera que las partes

pueden querer que se dicte sentencia cuanto antes sin más dilaciones, no

deseando formular conclusiones. La regulación que se propone permitirá

abreviar aún más la tramitación real de muchos procesos sin merma de

garantías.


ENMIENDA NUM. 131

Del Grupo Parlamentario Popular

en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 78.3.


ENMIENDA

De modificación.


Texto que se propone:


«3. Admitida la demanda, el Juez dará traslado a la Administración

demandada para que, en el plazo de quince días, la conteste, proponga los

medios de prueba que a su derecho convengan, solicite, en su caso, la

celebración de la vista y remita el expediente administrativo.»

JUSTIFICACION

Se ha introducido la previsión de que también la parte demandada

manifieste su voluntad explícita de celebración de la vista en su escrito

de contestación, por las razones expuestas en la enmienda anterior.


Se ha suprimido todo lo relativo al régimen especial de notificaciones a

los interesados que aparezcan en el expediente, porque también aquí es

preferible el régimen general previsto en el artículo 49 al que se remite

el último párrafo de este artículo. No parece coherente que en el proceso

abreviado los plazos sean de quince días cuando en el ordinario son de

cinco y nueve.


ENMIENDA NUM. 132

Del Grupo Parlamentario Popular

en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 78.4.


ENMIENDA

De modificación.


Texto que se propone:


«4. Recibida la contestación y el expediente administrativo, el Juez los

remitirá al actor y a los interesados que se hubieren personado para que

puedan hacer alegaciones en el acto de la vista, si la hubieren

solicitado, o si la solicitasen, en el plazo de tres días, si no hubiesen

tenido oportunidad de solicitarla con anterioridad.


En este procedimiento no cabe trámite de alegaciones previas. Cuantas

impugnaciones de naturaleza procesal pretenda oponer el demandado las

formulará en el escrito




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de contestación. Cuando sea el actor el que impugne los vicios de forma

en que incurra el demandado, lo hará por medio del recurso de súplica

frente a la providencia que admita a trámite la contestación.


El Juez resolverá estos extremos mediante auto absolutorio de la

instancia si estima la existencia de un vicio procesal insubsanable; si

apreciase que el vicio es subsanable lo hará saber a la parte afectada

para que lo subsane antes del día que se señale para la vista.


Si en la vista la parte afectada pretendiese comparecer sin haber

subsanado previamente el vicio de naturaleza procesal que el Juez hubiese

apreciado, al actor se le tendrá por desistido del recurso, con condena

en costas; y si fuere el demandado, se celebrará la vista en su ausencia.


El Juez examinará los medios de prueba propuestos por las partes y

dictará auto recurrible en súplica sólo si considerase inadmisible alguno

de ellos.


Si de los medios de prueba propuestos por las partes, que no hubiesen

sido inadmitidos, resultase la necesidad de citar algún sujeto distinto

de las partes, el Juez convocará al mismo para el día de la vista, en

único llamamiento, con apercibimiento de la responsabilidad penal en que

podría incurrir por denegación de auxilio a la justicia.»

JUSTIFICACION

La regulación del régimen de control de los presupuestos y requisitos

procesales es muy defectuosa en el artículo que se pretende enmendar.


De una parte se conculca el principio de economía procesal ya que, si se

está al tenor literal del precepto, el Juez sólo puede controlar su falta

de jurisdicción y competencia «Recibida la contestación», cuando el

demandado ya ha designado abogado y procurador, con las consiguientes

costas, y el derroche innecesario de actos procesales (admisión,

notificaciones, etcétera).


De otra pretende que el Juez examine cuestiones de fondo como la

legitimación y el objeto (nótese que la competencia ya se mencionó, de

modo que este objeto no debe entenderse como la competencia objetiva,

porque sería redundante), cuando aún no se ha celebrado la vista, ni

practicado las pruebas propuestas.


Además el régimen de subsanación previsto de los defectos procesales es

innecesariamente dilatorio y propone un derroche de actos procesales de

los que se puede prescindir, como ocurre en la regulación que se propone.


También se simplifica considerablemente el procedimiento, haciéndolo

realmente abreviado, al advertir que en él no cabe el trámite de

alegaciones previas.


En la regulación que se quiere sustituir nada se decía al respecto, con

lo que se aplicaba el régimen general que sí lo prevé, y eso es lo que

queremos evitar regulando los momentos preclusivos en los que tanto el

actor como el demandado podrán oponerlas. La referencia al recurso de

súplica, recurso no devolutivo, no complica el proceso, porque aunque no

se mencione, y salvo que expresamente se diga que una resolución es

irrecurrible, es la vía normal de impugnación.


Al regular el control de oficio de los presupuestos procesales, ¿se está

diciendo que no cabe el control a instancia de parte? Si esto fuera así

provocaría indefensión y esa interpretación sería inconstitucional.


Necesariamente las partes deben tener la oportunidad de hacer ver al

órgano la ausencia de requisitos, presupuestos, o la presencia de óbices

procesales. Al no prever el cauce específicamente, se aplicarán preceptos

generales, que introducirán dilaciones indeseables en la tramitación de

este procedimiento que se quiere abreviar.


De ningún modo cabe regular un procedimiento en el que el control de las

garantías procesales de la jurisdicción sean sólo de oficio, de modo que

el justiciable no tenga más vía de impugnación que el recurso de amparo.


También se ha introducido la previsión específica del cauce abreviado de

citación, en un único llamamiento, de los sujetos de la prueba, ya que el

régimen general, aplicable «silente lege», es más dilatorio.


ENMIENDA NUM. 133

Del Grupo Parlamentario Popular

en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 78.


ENMIENDA

De adición.


De un nuevo párrafo 5.


Texto que se propone:


«5. Si en la contestación se hubiese impugnado la adecuación del

procedimiento por razón de la cuantía, el Juez no resolverá al respecto

hasta el día de la vista, en el que antes de practicarse la prueba, o en

su caso, las conclusiones, exhortará a las partes a ponerse de acuerdo

sobre tal extremo. Si no se alcanzara el acuerdo, decidirá el Juez, tras

oír a un perito designado por él y al que ya habrá convocado para el día

de la vista. Frente a la decisión del Juez no se dará recurso alguno. Si

el procedimiento fuera adecuado, se impondrán las costas del perito al

demandado en todo caso, aun cuando la demanda luego resultare

desestimada.»

JUSTIFICACION

Con este párrafo se prevé el cauce procedimental adecuado para impugnar

la cuantía dada al proceso por el actor, determinante del tipo

procedimental, sin entrañar dilación alguna ya que se decidirá en el

propio acto de la vista y la decisión será irrecurrible. Al ser la

cuantía determinante del procedimiento, ésta es necesariamente impugnable

como garantía del demandado y, de no regularse expresamente como se hace

en el párrafo que se pretende añadir, el régimen de impugnación será el

general de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa y en su

defecto de la Ley de Enjuiciamiento Civil, más dilatorio.





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ENMIENDA NUM. 134

Del Grupo Parlamentario Popular

en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 78.


ENMIENDA

De adición.


De un nuevo párrafo 6.


Texto que se propone:


«6. Cuando de los escritos de demanda y contestación se desprenda alguna

de las siguientes circunstancias:


a) La conformidad de todos los demandados con las pretensiones del

actor,

b) El carácter meramente jurídico de la controversia,

c) La ausencia de proposición de la prueba,

d) La inadmisibilidad de toda la prueba propuesta,

e) La inexistencia de solicitud de celebración de la vista para

formular conclusiones,

el Juez dictará providencia apreciando tal circunstancia. Precluido

el plazo para interponer recurso de súplica contra la anterior

providencia, el Juez dictará sentencia sin más dilación.


Interpuesto en tiempo y forma tal recurso el Juez resolverá estimándolo,

en cuyo caso se celebrará la vista conforme a lo reglado en los números

siguientes, o desestimándolo en la misma sentencia que dicte conforme a

lo previsto en el párrafo anterior, antes de resolver sobre el fondo,

como especial pronunciamiento.»

JUSTIFICACION

Se ha introducido todo este párrafo que permite eludir la vista cuando

sea innecesaria, agilizando el proceso.


ENMIENDA NUM. 135

Del Grupo Parlamentario Popular

en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 78.5 y 78.6.


ENMIENDA

De modificación.


De los párrafos 5 y 6 del artículo 78 que pasan a ser un nuevo párrafo 7.


Texto que se propone:


«7. Cuando las partes hayan propuesto algún medio de prueba, que

resultare admitida, o hubiesen solicitado su celebración para formular

las conclusiones, el Juzgado señalará día para la celebración de la vista

que tendrá lugar dentro del plazo de sesenta días a contar desde la

presentación de la demanda, aunque no se haya recibido la contestación o

el expediente administrativo.


Comparecidas las partes, o alguna de ellas, el Juez declarará abierta la

vista.


Si las partes no comparecieren, o lo hiciere sólo el demandado, se tendrá

al actor por desistido del recurso, y se le condenará en costas; y si

compareciere sólo el actor, se proseguirá la vista en ausencia del

demandado.


Sólo se permitirán nuevas alegaciones cuando sean relevantes y no

hubiesen podido ser formuladas en los escritos de demanda y contestación.


Si el Juez estimase que alguna prueba relevante no puede practicarse en

la vista, sin mala fe por parte de quien tuviera la carga de aportarla,

la suspenderá, señalando en el acto, y sin necesidad de nueva

notificación, el lugar, día y hora en que deba reanudarse.


Tras la práctica de la prueba, si la hubiere, y, en su caso, de las

conclusiones, oídos los letrados, las personas que sean parte en los

asuntos podrán, con la venia del Juez, exponer de palabra lo que crean

oportuno para su defensa, a la conclusión de la vista, antes de darla por

terminada.»

JUSTIFICACION

Se ha incorporado la regulación de las consecuencias de la

incomparecencia, evitando los problemas de interpretación que se

planteaban.


Se restringen las alegaciones a las que no se hayan podido formular

antes, evitando «sorpresas» de última hora que puedan deparar

indefensión.


Se ha sustituido el régimen previsto para la práctica de pruebas

importantes que no pudieran realizarse en el momento de la vista porque

el que se pretende reformar es más dilatorio, supone la necesidad de más

actos de comunicación y notificación, y altera el orden lógico de los

actos procesales (alegaciones, pruebas y conclusiones), permitiendo la

realización de pruebas cuando ya se han formulado las conclusiones. El

régimen que se pretende introducir supone la suspensión de la vista pero

no requiere nuevas notificaciones ya que se realizan en el acto de la

vista de modo fehaciente y las conclusiones se realizan después de

practicadas las pruebas.


Se respeta más el principio dispositivo, evitando que el Juez empañe su

imparcialidad, proponiendo discutir cosas que las partes no han querido

discutir, en materias en las que no deben aparecer manifestaciones del

principio de oficialidad.


Se ha incorporado la deseable y novedosa previsión de que el ciudadano

sea personalmente oído, después de su letrado, antes de dictar sentencia.





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ENMIENDA NUM. 136

Del Grupo Parlamentario Popular

en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 78.7.


ENMIENDA

De modificación.


El artículo 78.7 que pasa a ser 78.8 con el texto que se propone:


«8. El Juez dictará sentencia en el plazo de diez días desde la

celebración de la vista.»

JUSTIFICACION

Ajuste técnico en el que al acto de juicio lo denominamos vista en

coherencia con la terminología del resto del artículo, y suprimimos la

referencia a las alegaciones en coherencia con la reforma operada en el

párrafo 6.


ENMIENDA NUM. 137

Del Grupo Parlamentario Popular

en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 78.8.


ENMIENDA

De modificación.


El artículo 78.8 que pasa a ser 78.9 con el texto que se propone:


En el artículo 78.8 queda suprimido el inciso final desde «no obstante»

hasta «se reducirán a la mitad» de modo que queda con la siguiente

redacción: «El procedimiento abreviado, en lo no dispuesto en este

capítulo, se regirá por las normas generales de la presente Ley.»

JUSTIFICACION

Se suprime la reducción a la mitad de los plazos no previstos. Así no se

dará lugar a plazos imposibles como los 2,5 días o 7,5 días que

resultarían de reducir a la mitad los previstos en el artículo 49, que en

muchos casos serían imposibles de cumplir. La brevedad que se persigue en

este procedimiento se alcanza con la supresión de incidentes y la

concentración de actos procesales de las fases de prueba y conclusión,

normales en otros procesos, que aquí no tienen lugar, en una sola vista;

así como con la eliminación de numerosos actos de comunicación y traslado

a la parte contraria que se logra gracias a esa concentración. Téngase en

cuenta que este procedimiento básicamente responde a la siguiente

sucesión de actos: demanda-contestación-vista-sentencia. La inadmisión de

un medio de prueba y el oportuno recurso no devolutivo se resuelve antes

y dentro del plazo dado para preparar la vista. La advertencia de un

obstáculo o vicio procesal subsanable se realiza también antes de

aquélla, para la vista y sin interrumpir el plazo.


ENMIENDA NUM. 138

Del Grupo Parlamentario Popular

en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 92.3.


ENMIENDA

De modificación.


Texto que se propone:


«Si el recurrente fuere el defensor de la Administración o el Ministerio

Fiscal, ...» (resto igual).


JUSTIFICACION

Mejora técnica en consonancia con la redacción del apartado 2 del

artículo 54, así como con el artículo 24 del Proyecto.


ENMIENDA NUM. 139

Del Grupo Parlamentario Popular

en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 93.6.


ENMIENDA

De modificación.


Texto que se propone:


«Contra los autos a que se refiere este artículo no se dará recurso

alguno.»

JUSTIFICACION

El recurso de súplica cuya supresión se propone tendría efectos

fundamentalmente dilatorios. La regulación de la inadmisión es

suficientemente satisfactoria sin necesidad




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de añadir un trámite de súplica en los supuestos previstos en las letras

d y e del apartado 2 de este artículo.


ENMIENDA NUM. 140

Del Grupo Parlamentario Popular

en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 100.5, último inciso.


ENMIENDA

De modificación.


Texto que se propone:


«Este traslado se entenderá siempre con el defensor de la Administración

cuando no fuere recurrente.»

JUSTIFICACION

Mejora técnica en consonancia con la redacción del apartado 2 del

artículo 54, así como con el artículo 24 del Proyecto.


ENMIENDA NUM. 141

Del Grupo Parlamentario Popular

en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 106.2, párrafo segundo.


ENMIENDA

De supresión.


JUSTIFICACION

El artículo 106.3 y el artículo 106.2, párrafo segundo, se refieren a lo

mismo: el incremento del interés legal del dinero en dos puntos con que

se gravará a la Administración condenada si no efectúa el pago dentro de

los tres meses siguientes a la firmeza de la sentencia. No es compatible

el incremento obligatorio a que se refiere el artículo 106.2, párrafo

segundo, con el incremento potestativo (siempre que se apreciase falta de

diligencia en el cumplimiento) a que se refiere el artículo 106.3. En la

necesidad de optar, la eliminación del recargo automático sería acorde

con la doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencia 206/1993, de 22 de

junio, fundamento de derecho 4).


ENMIENDA NUM. 142

Del Grupo Parlamentario Popular

en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 132.


ENMIENDA

De modificación.


«Artículo 132

1. Las medidas cautelares estarán en vigor hasta que recaiga sentencia

firme que ponga fin al procedimiento en el que se hayan acordado, o hasta

que éste finalice por cualquiera de las causas previstas en esta Ley. No

obstante, podrán ser modificadas o revocadas durante el curso del

procedimiento si cambiaran las circunstancias en virtud de las cuales se

hubieran adoptado.»

JUSTIFICACION

Con la redacción contenida en el Proyecto de Ley remitido por el Congreso

de los Diputados, se obliga a las partes a tramitar incidente de medidas

cautelares en cada instancia procesal del procedimiento, primera

instancia, apelación, en su caso, casación. Esta solicitud no hace sino

complicar innecesariamente el procedimiento, pudiendo perfectamente

mantener las medidas cautelares acordadas por el Juzgado unipersonal o

Sala correspondiente en tanto en cuanto se tramita la totalidad del

procedimiento, hasta que en el mismo recaiga sentencia firme o finalice

en cualquiera de las formas posibles que prevé el artículo 74 y ss. del

Proyecto de Ley.


El contenido del apartado 1 del artículo 132, tal como ha sido remitido

del Congreso de los Diputados, en relación con el contenido del apartado

3 del artículo 133 del mismo Proyecto de Ley, genera una polémica entre

el momento en que finaliza la instancia procesal en la que fue acordada

la medida cautelar y el momento en el que nace la posibilidad de obtener

un derecho indemnizatorio de los daños sufridos por la medida cautelar

acordada, de tal forma que finalizada la instancia procesal, levantada en

consecuencia la medida cautelar, pero recurrida o apelada la resolución

dictada por el Juzgado o Sala que acordó la medida, y no solicitada nueva

medida cautelar en esa nueva instancia procesal, al plantear el derecho

indemnizatorio por los daños sufridos, y tramitada esta reclamación, se

podría dar lugar a revocar la Resolución dictada por el Juzgado o Sala de

instancia con los efectos que ello comportaría al posible derecho

indemnizatorio declarado y reconocido.


Simplifica la situación, la modificación del artículo 132.1, en el

sentido de que las medidas cautelares acordadas estén en vigor no hasta

que termine la instancia




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procesal en la que se hayan acordado, sino durante toda la tramitación

del procedimiento.


ENMIENDA NUM. 143

Del Grupo Parlamentario Popular

en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a la Disposición Adicional Sexta.


ENMIENDA

De supresión.


JUSTIFICACION

No deben atribuirse al orden social las materias a que se refiere la

letra a) del punto 2 de esta Disposición Adicional Sexta. Los actos de

gestión recaudatoria de la Seguridad Social son actos administrativos que

tienen un claro y evidente paralelismo con los actos de gestión

recaudatoria de carácter tributario, debiendo destacarse la creciente

corriente jurisprudencial que atribuye a las cuotas de Seguridad Social

la naturaleza de prestaciones patrimoniales públicas, alejándose así del

concepto de seguro. En el ámbito de la gestión recaudatoria predomina el

aspecto jurídico-administrativo, fuera de la órbita de las prestaciones y

de los rasgos asistenciales que las incardinan en la rama social del

Derecho. Por otra parte, de mantenerse el texto actual estos actos de

gestión recaudatoria perderían ejecutividad, a pesar de lo dispuesto en

la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común y en la Ley General de la Seguridad

Social.


Por lo demás, no parece oportuno modificar la redacción actual del

artículo 3 de la Ley de Procedimiento Laboral.


ENMIENDA NUM. 144

Del Grupo Parlamentario Popular

en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a la Disposición Adicional Séptima, punto 2.


ENMIENDA

De modificación.


Texto que se propone:


«Las resoluciones dictadas por los Tribunales Económico-Administrativos

regionales y locales que pongan fin a la vía económico-administrativa

ante el Tribunal Superior de Justicia competente.»

JUSTIFICACION

Los Tribunales Económico-Administrativos no ponen fin a la vía

contencioso-administrativa, sino, en todo caso, a la vía

económico-administrativa.


ENMIENDA NUM. 145

Del Grupo Parlamentario Popular

en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a la Disposición Final Tercera.


ENMIENDA

De modificación.


Texto que se propone:


«La presente Ley entrará en vigor a los cinco meses de su publicación en

el «Boletín Oficial del Estado».»

JUSTIFICACION

La Ley de 1956, hace cuarenta y dos años, tuvo una «vacatio legis» de

seis meses. Una ley procesal debe tener una «vacatio legis» suficiente,

pero la capacidad de difusión de las normas es hoy mucho mayor que

entonces. La consideración de ambas razones, unido a la conveniencia de

que la Ley entre en vigor antes de final de año, aconseja una leve

reducción de la «vacatio legis» (de seis a cinco meses).





Página 93




INDICE

Número

Artículo Enmendante de

Enmienda

Exposición de Motivos Grupo Parlamentario Socialista 14

Grupo Parlamentario Popular 117

Artículo 1 Grupo Parlamentario Senadores

Nacionalistas Vascos 40

Grupo Parlamentario Convergència i Unió 74

Artículo 2 Sra. Boneta Piedra (G.P. Mixto) 1

Grupo Parlamentario Socialista 15

Grupo Parlamentario Socialista 16

Grupo Parlamentario Socialista 17

Grupo Parlamentario Senadores

Nacionalistas Vascos 41

Artículo 3 Sra. Boneta Piedra (G.P. Mixto) 2

Grupo Parlamentario Socialista 18

Artículo 6 Grupo Parlamentario Socialista 19

Artículo 8 Sra. Boneta Piedra (G.P. Mixto) 5

Grupo Parlamentario Socialista 20

Grupo Parlamentario Popular 118

Artículo 9 Grupo Parlamentario Socialista 21

Grupo Parlamentario Popular 119

Grupo Parlamentario Convergència i Unió 75

Artículo 10 Grupo Parlamentario Socialista 22

Grupo Parlamentario Popular 120

Grupo Parlamentario Popular 121

Artículo 11 Grupo Parlamentario Socialista 23

Grupo Parlamentario Popular 118

Artículo 12 Grupo Parlamentario Convergència i Unió 76

Artículo 13 Grupo Parlamentario Popular 122




Página 94




Artículo 14 Grupo Parlamentario Socialista 24

Grupo Parlamentario Convergència i Unió 77

Grupo Parlamentario Popular 123

Artículo 15 Grupo Parlamentario Convergència i Unió 78

Grupo Parlamentario Popular 124

Artículo 17 Grupo Parlamentario Convergència i Unió 79

Artículo 19 Sra. Boneta Piedra (G.P. Mixto) 3

Grupo Parlamentario Convergència i Unió 80

Artículo 21 Sra. Boneta Piedra (G.P. Mixto) 4

Grupo Parlamentario Socialista 25

Artículo 23 Grupo Parlamentario Popular 125

Artículo 24 Grupo Parlamentario Convergència i Unió 81

Artículo 26 Grupo Parlamentario Socialista 26

Artículo 27 Grupo Parlamentario Socialista 27

Artículo 28 Grupo Parlamentario Convergència i Unió 82

Artículo 29 Sra. Boneta Piedra (G.P. Mixto) 8

Grupo Parlamentario Socialista 28

Artículo 40 Grupo Parlamentario Convergència i Unió 83

Grupo Parlamentario Popular 126

Artículo 42 Grupo Parlamentario Popular 127

Artículo 42.bis (nuevo) Grupo Parlamentario Socialista 29

Artículo 42.ter (nuevo) Grupo Parlamentario Socialista 29




Página 95




Artículo 43 Sra. Boneta Piedra (G.P. Mixto) 7

Artículo 50 Grupo Parlamentario Socialista 30

Artículo 51 Grupo Parlamentario Senadores

Nacionalistas Vascos 42

Artículo 54 Grupo Parlamentario Socialista 31

Grupo Parlamentario Senadores

Nacionalistas Vascos 43

Artículo 58 Grupo Parlamentario Senadores

Nacionalistas Vascos 44

Artículo 60 Grupo Parlamentario Senadores

Nacionalistas Vascos 45

Grupo Parlamentario Convergència i Unió 84

Artículo 62 Grupo Parlamentario Senadores

Nacionalistas Vascos 46

Grupo Parlamentario Senadores

Nacionalistas Vascos 43

Grupo Parlamentario Convergència i Unió 85

Artículo 67 Grupo Parlamentario Convergència i Unió 86

Artículo 74 Grupo Parlamentario Convergència i Unió 87

Grupo Parlamentario Popular 128

Artículo 77 Grupo Parlamentario Convergència i Unió 88

Artículo 78 Grupo Parlamentario Socialista 32

Grupo Parlamentario Senadores

Nacionalistas Vascos 47

Grupo Parlamentario Senadores

Nacionalistas Vascos 48

Grupo Parlamentario Convergència i Unió 89

Grupo Parlamentario Popular 129

Grupo Parlamentario Popular 130




Página 96




Grupo Parlamentario Popular 131

Grupo Parlamentario Popular 132

Grupo Parlamentario Popular 133

Grupo Parlamentario Popular 134

Grupo Parlamentario Popular 135

Grupo Parlamentario Popular 136

Grupo Parlamentario Popular 137

Artículo 80 Grupo Parlamentario Socialista 33

Grupo Parlamentario Senadores

Nacionalistas Vascos 49

Artículo 81 Grupo Parlamentario Socialista 34

Artículo 84 Grupo Parlamentario Convergència i Unió 90

Artículo 85 Grupo Parlamentario Senadores

Nacionalistas Vascos 50

Grupo Parlamentario Convergència i Unió 91

Grupo Parlamentario Convergència i Unió 92

Grupo Parlamentario Convergència i Unió 93

Artículo 86 Sr. Ríos Pérez (G.P. Mixto) 9

Grupo Parlamentario Senadores

Nacionalistas Vascos 51

Artículo 87 Grupo Parlamentario Senadores

Nacionalistas Vascos 52

Artículo 88 Sr. Ríos Pérez (G.P. Mixto) 10

Grupo Parlamentario Socialista 35

Artículo 90 Grupo Parlamentario Convergència i Unió 94

Artículo 91 Grupo Parlamentario Senadores

Nacionalistas Vascos 53

Grupo Parlamentario Convergència i Unió 95

Artículo 92 Grupo Parlamentario Convergència i Unió 96

Grupo Parlamentario Popular 138




Página 97




Artículo 93 Sr. Ríos Pérez (G.P. Mixto) 11

Sr. Ríos Pérez (G.P. Mixto) 12

Grupo Parlamentario Senadores

Nacionalistas Vascos 54

Grupo Parlamentario Convergència i Unió 97

Grupo Parlamentario Convergència i Unió 98

Grupo Parlamentario Convergència i Unió 99

Grupo Parlamentario Popular 139

Artículo 94 Grupo Parlamentario Convergència i Unió 100

Grupo Parlamentario Convergència i Unió 101

Artículo 95.bis (nuevo) Sr. Ríos Pérez (G.P. Mixto) 13

Artículo 96 Grupo Parlamentario Senadores

Nacionalistas Vascos 55

Artículo 97 Grupo Parlamentario Senadores

Nacionalistas Vascos 56

Artículo 99 Grupo Parlamentario Senadores

Nacionalistas Vascos 57

Artículo 100 Grupo Parlamentario Senadores

Nacionalistas Vascos 58

Grupo Parlamentario Senadores

Nacionalistas Vascos 59

Grupo Parlamentario Senadores

Nacionalistas Vascos 60

Grupo Parlamentario Popular 140

Artículo 101 Grupo Parlamentario Senadores

Nacionalistas Vascos 61

Grupo Parlamentario Senadores

Nacionalistas Vascos 62

Artículo 105 Grupo Parlamentario Socialista 36

Artículo 106 Grupo Parlamentario Socialista 37

Grupo Parlamentario Senadores

Nacionalistas Vascos 63

Grupo Parlamentario Convergència i Unió 102




Página 98




Grupo Parlamentario Convergència i Unió 103

Grupo Parlamentario Convergència i Unió 104

Grupo Parlamentario Popular 141

Artículo 107 Grupo Parlamentario Convergència i Unió 105

Artículo 108 Grupo Parlamentario Convergència i Unió 106

Artículo 110 Grupo Parlamentario Senadores

Nacionalistas Vascos 64

Artículo 114 Grupo Parlamentario Convergència i Unió 107

Artículo 115 Grupo Parlamentario Convergència i Unió 108

Artículo 116 Grupo Parlamentario Senadores

Nacionalistas Vascos 65

Grupo Parlamentario Convergència i Unió 109

Grupo Parlamentario Convergència i Unió 110

Artículo 117 Grupo Parlamentario Convergència i Unió 111

Artículo 118 Grupo Parlamentario Senadores

Nacionalistas Vascos 66

Grupo Parlamentario Convergència i Unió 112

Artículo 125 Grupo Parlamentario Senadores

Nacionalistas Vascos 67

Artículo 126 Grupo Parlamentario Senadores

Nacionalistas Vascos 68

Artículo 129 Sra. Boneta Piedra (G.P. Mixto) 6

Artículo 130 Grupo Parlamentario Senadores

Nacionalistas Vascos 69

Artículo 132 Grupo Parlamentario Popular 142

Artículo 133 Grupo Parlamentario Senadores

Nacionalistas Vascos 70




Página 99




Artículo 136 Grupo Parlamentario Socialista 38

Grupo Parlamentario Senadores

Nacionalistas Vascos 71

Artículo 136 bis(nuevo) Grupo Parlamentario Senadores

Nacionalistas Vascos 72

Artículo 139 Grupo Parlamentario Convergència i Unió 113

Grupo Parlamentario Convergència i Unió 114

Disposición Adicional Segunda Grupo Parlamentario Senadores

Nacionalistas Vascos 73

Disposición Adicional Quinta Grupo Parlamentario Socialista 39

Disposición Adicional Sexta Grupo Parlamentario Popular 143

Disposición Adicional Séptima Grupo Parlamentario Convergència i Unió 115

Grupo Parlamentario Popular 144

Disposición Transitoria Tercera Grupo Parlamentario Convergència i

Unió 116

Disposición Final Tercera Grupo Parlamentario Popular 145