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BOCG. Senado, serie II, núm. 78-a, de 16/04/1998
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BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

SENADO

VI LEGISLATURA

Serie II: 16 de abril de 1998 Núm. 78 (a)

PROYECTOS DE LEY (Cong. Diputados, Serie A, núm. 39

Núm. exp. 121/000037)

PROYECTO DE LEY

621/000078De reforma del Régimen Jurídico y Fiscal de las Instituciones

de Inversión colectiva de naturaleza inmobiliaria y sobre cesión de

determinados derechos de crédito de la Administración General del Estado.


TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO

DE LOS DIPUTADOS

621/000078

PRESIDENCIA DEL SENADO

Con fecha 16 de abril de 1998, ha tenido entrada en esta Cámara el texto

aprobado por la Comisión de Economía, Comercio y Hacienda del Congreso de

los Diputados, con competencia legislativa plena, en relación con el

Proyecto de Ley de reforma del Régimen Jurídico y Fiscal de las

Instituciones de Inversión colectiva de naturaleza inmobiliaria y sobre

cesión de determinados derechos de crédito de la Administración General

del Estado.


Al amparo del artículo 104 del Reglamento del Senado, se ordena la

remisión de este Proyecto de Ley a la Comisión de Economía y Hacienda.


En virtud de lo establecido en el artículo 107.1 del Reglamento del

Senado, el plazo para la presentación de enmiendas terminará el próximo

día 28 de abril, martes.


De otra parte, y en cumplimiento del artículo 191 del Reglamento del

Senado, se ordena la publicación del texto del mencionado Proyecto de

Ley, encontrándose la restante documentación a disposición de los señores

Senadores en la Secretaría General de la Cámara.


Palacio del Senado, 16 de abril de 1998.--El Presidente del Senado, Juan

Ignacio Barrero Valverde.-- La Secretaria primera del Senado, María Cruz

Rodríguez Saldaña.


PROYECTO DE LEY DE REFORMA DEL REGIMEN JURIDICO Y FISCAL DE LAS

INSTITUCIONES DE INVERSION COLECTIVA DE NATURALEZA INMOBILIARIA Y SOBRE

CESION DE DETERMINADOS DERECHOS DE CREDITO DE LA ADMINISTRACION GENERAL

DEL ESTADO

PREAMBULO

Aunque la redacción inicial de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre,

de instituciones de inversión colectiva contemplaba, en su artículo 1.2,

la posibilidad de que se




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constituyan instituciones de inversión colectiva de carácter no

financiero, la regulación efectiva de las instituciones de inversión

colectiva de naturaleza inmobiliaria no se efectuó hasta la Ley 19/1992,

de 7 de julio, sobre régimen de sociedades y fondos de inversión

inmobiliaria y sobre fondos de titulización hipotecaria.


La regulación de dichas entidades se completó, posteriormente, a

nivel reglamentario, por el Real Decreto 686/1993, de 7 de mayo, por el

que se modificó el Reglamento de la Ley 46/1984, precisándose el régimen

de las sociedades y fondos de inversión inmobiliaria y la Orden

ministerial de 24 de septiembre de 1993.


Las cautelas y garantías establecidas en el referido grupo normativo

con la finalidad, fundamentalmente, de proteger a los partícipes de los

mismos, han impedido un adecuado desarrollo de estas instituciones lo

cual deriva, lógicamente, en el incumplimiento del objetivo para el que

fueron creadas, ya que, como señaló la exposición de motivos de la Ley

19/1992, de 7 de julio, constituyen una «pieza de la política

gubernamental de vivienda».


Este es el motivo de que la disposición adicional decimoséptima de

la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas

y del orden social, contuviera un mandato para que el Gobierno presentara

«en un plazo de sesenta días un proyecto de Ley que modifique el régimen

jurídico y fiscal de las sociedades de inversión inmobiliaria y de los

fondos de inversión inmobiliaria con la finalidad de incentivar en mayor

medida la inversión en viviendas dedicadas al arrendamiento».


En atención al referido mandato, la presente Ley contiene diversas

medidas que tratan de favorecer el desarrollo de las instituciones de

inversión colectiva de naturaleza inmobiliaria, con la expresada

finalidad de contribuir al desarrollo del mercado de alquiler de

viviendas.


La presente Ley debe completarse con otras medidas de rango

reglamentario que, tras su aprobación, deberán adoptarse con idéntica

finalidad y cuya importancia para el funcionamiento de las entidades no

puede, pese al menor rango de las normas, desconocerse.


Las modificaciones introducidas por la presente Ley son, en

síntesis, las siguientes:


1)En el plano financiero, se establece la posibilidad, con las

precisiones que posteriormente se fijen reglamentariamente, tanto de

efectuar aportaciones en especie como de adquirir inmuebles no

terminados.


Asimismo, y siempre con la debida transparencia y limitación de

posibles conflictos de interés, se admite que en ciertos supuestos puedan

concurrir en una misma persona la doble condición de inversor --en sus

dos fórmulas de accionista o partícipe-- y la de arrendatario.


Finalmente, y teniendo muy en consideración el carácter semilíquido

de la inversión, se dispone la posibilidad de flexibilizar los plazos

para alcanzar los coeficientes de inversión obligatoria en inmuebles.


2)Para evitar la rigidez que conllevaba exigir, para la aplicación

del tipo de gravamen del 1 por 100 en el Impuesto sobre Sociedades, que

las instituciones tuvieran como objeto social exclusivo la inversión en

viviendas para su arrendamiento, se ha optado por separar la parte de la

base imponible derivada del alquiler de viviendas de la parte de la base

imponible correspondiente al alquiler de otros bienes inmuebles de

naturaleza urbana, aplicando el tipo del 1 por 100 en el primer caso y el

7 por 100 en el segundo y reduciendo, además, el porcentaje que deben

suponer las viviendas en el activo de estas entidades, del 50 al 35 por

100.


Incluso, cuando las viviendas alcancen, durante todo el período

impositivo, el 70 por 100 del activo, la totalidad de la base imponible

obtenida por la entidad se gravará al 1 por 100.


3)Se admite, dada su enorme importancia social, que las

instituciones de inversión inmobiliaria efectúen inversiones en

residencias universitarias y en residencias de la tercera edad pese a que

las mismas no pueden conceptuarse, en puridad, de viviendas. Los

requisitos que deben reunir dichas inversiones, para que no se desvíen de

la finalidad que las justifica, deberán establecerse reglamentariamente.


4)Se reduce, de cuatro a tres años, el plazo de mantenimiento de los

inmuebles en el patrimonio de las entidades, que constituye un

presupuesto de la aplicación del específico régimen fiscal aplicable a

las mismas.


5)Finalmente, se amplían las posibilidades de que,

reglamentariamente, se establezcan supuestos en los que se permitan

aportaciones en especie por parte de los socios o partícipes.


Por otra parte, y éste constituye el segundo objetivo de la presente

Ley, se autoriza la enajenación por parte de la Administración del Estado

de los derechos de crédito dimanantes de los préstamos sin interés,

denominados apoyos financieros y ayudas económicas personales, otorgados

en su día por el Instituto Nacional de la Vivienda y posteriormente por

el Instituto para la Promoción Pública de la Vivienda para facilitar el

acceso a la vivienda social y a la vivienda de protección oficial,

derechos de los que actualmente es titular el Estado.


La actual coyuntura económica aconseja efectuar esta operación que

por su naturaleza y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del

Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por el Real

Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, exige su autorización

por una norma con rango de ley.





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Artículo 1

Se da nueva redacción al artículo 33 de la Ley 46/1984, de 26 de

diciembre, reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva, que

quedará del modo siguiente:


1.Las Instituciones de Inversión Colectiva no financieras que se

creen al amparo de la presente Ley se ajustarán en su constitución y

modificación a lo dispuesto en el artículo 8.º

2.A las presentes Instituciones les será de aplicación el régimen

general previsto en el título anterior y, en particular, lo dispuesto en

los artículos 31, 32 y 32 bis. En lo que se refiere al número mínimo de

socios o partícipes y a la participación directa o indirecta de un único

socio o partícipe, será de aplicación el régimen general previsto para

las Instituciones de inversión colectiva de carácter financiero.


3.El principio de diversificación de riesgos contenido en el

artículo 2.º 2 de la presente Ley, desarrollado por el artículo 4.º, se

adaptará reglamentariamente a la naturaleza y tipo de inversiones de

estas Instituciones.


4.Asimismo, en la determinación de su régimen jurídico se podrán

establecer reglamentariamente, entre otras, especialidades en materia de

criterios de valoración, obligaciones frente a terceros, constitución de

derechos de garantía, derechos de superficie y demás derechos reales y

concesiones administrativas, sobre activos o bienes integrantes de su

patrimonio y suscripción y reembolso de participaciones.


5.Las denominaciones que reglamentariamente se fijen para las

Instituciones de Inversión Colectiva de carácter no financiero serán

privativas de las inscritas en los registros correspondientes.


6.En los supuestos de Sociedades y Fondos de Inversión Inmobiliaria

se precisarán reglamentariamente, entre otras, las siguientes cuestiones:


a)Los supuestos en que los socios o partícipes podrán ser

arrendatarios de los bienes inmuebles que integran el activo o el

patrimonio de las mismas, así como la posibilidad de ostentar cualquier

derecho distinto del derivado de su condición de socio o partícipe.


b)Las aportaciones originarias o derivativas en especie que pudiesen

realizar los socios o partícipes.


c)Las adquisiciones de bienes inmuebles en sus diferentes fases de

construcción.


d)La posibilidad de excepcionar el plazo mínimo para alcanzar los

porcentajes de inversión en inmuebles.


e)La posibilidad de excepcionar temporalmente, tanto en la

constitución como posteriormente, el porcentaje de inversión que

represente un único inmueble.


f)La flexibilización del cómputo de los coeficientes de inversión.


g)En la adquisición de inmuebles de viviendas acogidas a protección

oficial, las condiciones que permitan el mantenimiento de los beneficios

económicos inherentes al régimen de protección.


7.Tratándose de Fondos de Inversión Inmobiliaria, los bienes y

derechos de su titularidad podrán ser inscritos a su nombre en el

Registro de la Propiedad».


Artículo 2

Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 34 bis de la Ley

46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las instituciones de inversión

colectiva, que constituirán un sólo apartado en los siguientes términos:


«Artículo 34 bis.Régimen fiscal de las Sociedades de Inversión

Inmobiliaria.


1.Las Sociedades de Inversión Inmobiliaria que, con el carácter de

instituciones de inversión colectiva no financieras, tengan por objeto

social exclusivo la inversión en inmuebles de naturaleza urbana para su

arrendamiento, y además, las viviendas, las residencias universitarias y

las residencias de la tercera edad, en los términos que

reglamentariamente se establezcan, representen conjuntamente, al menos,

el 50 por 100 del total del activo tendrán el mismo régimen de

tributación previsto en el número 3 del artículo anterior para las

Sociedades de Inversión Mobiliaria con independencia de que coticen o no

en Bolsa de Valores. Asimismo, la adquisición por dichas sociedades de

viviendas destinadas al arrendamiento gozará de una bonificación del 95

por 100 del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos

Documentados, sin perjuicio de las condiciones que reglamentariamente

puedan establecerse.


2.La exclusividad del objeto a la que se refieren los números

anteriores será compatible con la cobertura por las Sociedades de los

distintos coeficientes de liquidez o de inversión en valores que

reglamentariamente se establezcan.


3.La aplicación del régimen fiscal contemplado en este artículo

requerirá que los bienes inmuebles que integren el activo de las

Sociedades de Inversión Inmobiliaria no se enajenen hasta que no hayan

transcurrido tres años desde su adquisición, salvo que, con carácter

excepcional, medie autorización expresa de la Comisión Nacional del

Mercado de Valores.


4.Las Sociedades de Inversión Inmobiliaria que, con el carácter de

instituciones de inversión colectiva no financieras, tengan un objeto

social distinto al previsto




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en los números anteriores, tributarán conforme al régimen general

previsto en la legislación fiscal vigente.


5.Reglamentariamente podrá admitirse, en determinados casos, la

aportación por los socios de inmuebles a estas instituciones. En tales

supuestos, para la determinación del incremento o disminución de

patrimonio que se produzca respecto del socio aportante, a efectos del

Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas, se tomará como valor de la transmisión el que resulte de la

comprobación administrativa del valor de los bienes o derechos aportados,

de acuerdo con lo previsto en el artículo 52 de la Ley 230/1.963, de 28

de diciembre, General Tributaria.»

Artículo 3

Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 35 bis de la Ley

46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las instituciones de inversión

colectiva, que constituirán un sólo apartado en los siguientes términos:


«Artículo 35 bis.Régimen fiscal de los Fondos de Inversión

Inmobiliaria.


1.Los Fondos de Inversión Inmobiliaria que, con el carácter de

instituciones de inversión colectiva no financieras, tengan por objeto

social exclusivo la inversión en inmuebles de naturaleza urbana para su

arrendamiento, y además, las viviendas, las residencias universitarias y

las residencias de la tercera edad, en los términos que

reglamentariamente se establezcan, representen conjuntamente, al menos,

el 50 por 100 del total del activo tendrán el mismo régimen de

tributación previsto para los Fondos de Inversión Mobiliaria. Asimismo,

la adquisición de viviendas destinadas al arrendamiento por los Fondos,

en virtud de cualquier título, gozará de una bonificación del 95 por 100

del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos

Documentados, sin perjuicio de las condiciones que reglamentariamente

puedan establecerse.


2.La exclusividad del objeto a la que se refieren los números

anteriores será compatible con la cobertura por los Fondos de los

distintos coeficientes de liquidez o de inversión en valores que

reglamentariamente se establezcan.


3.La aplicación del régimen fiscal contemplado en este artículo

requerirá que los bienes inmuebles que integren el activo de los Fondos

de Inversión Inmobiliaria no se enajenen hasta que no hayan transcurrido

tres años desde su adquisición, salvo que medie, con carácter

excepcional, autorización expresa de la Comisión Nacional del Mercado de

Valores.


4.Los Fondos de Inversión Inmobiliaria que, con el carácter de

instituciones de inversión colectiva no financieras, tengan un objeto

social distinto al previsto en los números anteriores, tributarán

conforme al régimen general previsto en la legislación fiscal vigente.


5.Reglamentariamente podrá admitirse, en determinados casos, la

aportación por los partícipes de inmuebles a estas instituciones. En

tales supuestos, para la determinación del incremento o disminución de

patrimonio que se produzca respecto del partícipe aportante, a efectos

del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de las

Personas Físicas, se tomará como valor de la transmisión el que resulte

de la comprobación administrativa del valor de los bienes o derechos

aportados, de acuerdo con lo previsto en el artículo 52 de la Ley

230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria.


Artículo 4

Se suprime el apartado 5 y se modifica el apartado 6, que pasa a ser

apartado 5, del artículo 26 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del

Impuesto sobre Sociedades, que quedará redactado en los siguientes

términos:


«5.Tributarán al tipo del 1 por 100:


a)Las sociedades de inversión mobiliaria reguladas por la Ley

46/1984, de 26 de diciembre, de instituciones de inversión colectiva,

cuyos valores representativos del capital social estén admitidos a

negociación en Bolsa de Valores.


b)Los fondos de inversión mobiliaria y los fondos de inversión en

activos del mercado monetario regulados por la Ley 46/1984, de 26 de

diciembre, de instituciones de inversión colectiva.


c)Las sociedades de inversión inmobiliaria y los fondos de inversión

inmobiliaria regulados por la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, de

instituciones de inversión colectiva que, con el carácter de

instituciones de inversión colectiva no financieras, tengan por objeto

exclusivo la inversión en inmuebles de naturaleza urbana para su

arrendamiento, y además, las viviendas, las residencias universitarias y

las residencias de la tercera edad, en los términos que se establezcan

reglamentariamente, representen conjuntamente, al menos, el 50 por 100

del total del activo.


La aplicación de los tipos de gravamen previstos en este apartado

requerirá que los bienes inmuebles que integran el activo de las

instituciones de inversión colectiva a que se refiere el párrafo anterior

no se enajenen hasta que no hayan transcurrrido tres años desde su

adquisición,




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salvo que, con carácter excepcional, medie autorización expresa de la

Comisión Nacional del Mercado de Valores.


d)El fondo de regulación de carácter público del mercado

hipotecario, establecido en el artículo 25 de la Ley 2/1981, de 25 de

marzo, de regulación del mercado hipotecario.


El apartado 7 del artículo 26 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre,

del Impuesto sobre Sociedades, pasa a ser apartado 6.


DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera

1.Se autoriza al Ministerio de Fomento para ceder los créditos

hipotecarios de los que es titular la Administración General del Estado,

dimanantes de los apoyos financieros y ayudas económicas personales

otorgados por el Instituto Nacional de la Vivienda y el Instituto para la

Promoción Pública de la Vivienda con la finalidad de facilitar la

adquisición de viviendas sociales y de protección oficial, con base en el

Real Decreto 2278/1976, de 16 de septiembre, modificado por el Real

Decreto 2043/1977, de 5 de agosto, en el Real Decreto 1778/1978, de 23 de

junio, y en el Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre.


2.El Ministerio de Fomento podrá hacer uso de la expresada

autorización para efectuar dicha cesión mediante enajenación directa por

el precio que se pacte, previo informe de la Dirección General del

Patrimonio del Estado.


3.La cesión de los créditos se hará globalmente en escritura pública

y, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1528 del Código Civil,

conllevará la de las hipotecas que los garantizan. El cesionario

notificará individualmente la cesión a los deudores.


Para inscribir, en su caso, la cesión en el Registro de la

Propiedad, se presentará la citada escritura, junto con certificación

expedida por el cesionario en la que se determinen las hipotecas

correspondientes a los créditos cedidos.


Segunda

Se autoriza al Gobierno a desarrollar reglamentariamente lo

dispuesto en la presente Ley.


DISPOSICION TRANSITORIA

Unica

Las entidades mercantiles que a la entrada en vigor de la presente

Ley vengan desarrollando las actividades reguladas en esta Ley y cumplan

los requisitos de inversión de activos y demás exigidos para las

Instituciones de inversión colectiva inmobiliaria, dispondrán del plazo

máximo de un año a partir de la entrada en vigor de la misma para, previa

adaptación de sus estatutos a lo establecido en esta Ley, transformarse

en alguna de las Instituciones de inversión colectiva de carácter no

financiero, asimilándose las operaciones de transformación a lo dispuesto

en el Capítulo VIII del Título VIII de la Ley 43/95 del Impuesto sobre

Sociedades.