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BOCG. Senado, serie II, núm. 76-a, de 08/04/1998
BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
SENADO
VI LEGISLATURA
Serie II: 8 de abril de 1998 Núm. 76 (a)
PROYECTOS DE LEY (Cong. Diputados, Serie A, núm. 71
Núm. exp. 121/000069)
PROYECTO DE LEY
621/000076 Orgánica de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO
DE LOS DIPUTADOS
621/000076
PRESIDENCIA DEL SENADO
Con fecha 8 de abril de 1998, ha tenido entrada en esta Cámara el texto
aprobado por el Pleno del Congreso de los Diputados, relativo al Proyecto
de Ley Orgánica de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Al amparo del artículo 104 del Reglamento del Senado, se ordena la
remisión de este Proyecto de Ley a la Comisión de Justicia.
En virtud de lo establecido en el artículo 107.1 del Reglamento del
Senado, el plazo para la presentación de enmiendas terminará el próximo
día 22 de abril, miércoles.
De otra parte, y en cumplimiento del artículo 191 del Reglamento del
Senado, se ordena la publicación del texto del mencionado Proyecto de
Ley, encontrándose la restante documentación a disposición de los señores
Senadores en la Secretaría General de la Cámara.
Palacio del Senado, 8 de abril de 1998.--El Presidente del Senado, Juan
Ignacio Barrero Valverde.--La Secretaria primera del Senado, María Cruz
Rodríguez Saldaña.
PROYECTO DE LEY ORGANICA DE REFORMA DE LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
exige que determinados artículos de la Ley Orgánica del Poder Judicial
tengan una redacción acorde con las previsiones competenciales de la Ley
reguladora de la mencionada Jurisdicción.
La doctrina del Tribunal Constitucional establece que la Ley
Orgánica esté reservada a materia orgánica (v.gr. sentencias del Tribunal
Constitucional 15/1981 de 13 de febrero y 76/1983, de 15 de agosto). No
deben establecerse o reformarse normas orgánicas mediante disposiciones
de una ley no Orgánica; ello exigiría votaciones
separadas y mayorías distintas en el Congreso de los Diputados.
Como es bien sabido, la práctica parlamentaria pretende dar solución
a los supuestos de anteproyectos mixtos (cual sería un proyecto de ley
procesal con determinados artículos reformadores de la Ley Orgánica del
Poder Judicial); tal práctica consiste en la instrumentación de dos
textos separados (una Ley ordinaria y una Ley Orgánica) para la
regulación de los distintos aspectos que, en ocasiones, confluyen en la
misma materia. Esta solución normativa dual se ha venido imponiendo en
diversos ámbitos reguladores.
En consecuencia, parece oportuno aprobar mediante Ley Orgánica
independiente la reforma necesaria para hacer coherente la Ley reguladora
de la Jurisdicción Contencioso-administrativa y la Ley Orgánica del Poder
Judicial.
Se reforma el artículo 9.4, estableciéndose en su último inciso que
si a la producción del daño hubieran concurrido sujetos privados, el
demandante deducirá también frente a ellos su pretensión ante el orden
jurisdiccional contencioso-administrativo. Por sujetos privados hay que
entender aquellos que no están al servicio de los Poderes Públicos
actuantes en cada situación; la responsabilidad de quienes si lo están se
exigirá, en todo caso, en los términos de la Ley 30/1992.
ARTICULO UNICO
Se da nueva redacción a los artículos 9, apartado 4; 58; 66; 74; 87
y 91; se añade un apartado nuevo (4) al artículo 90 y se añade un nuevo
apartado 3 al artículo 61, todos ellos de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de
julio, del Poder Judicial, en los siguientes términos:
Artículo 9.4:
«Los del orden contencioso-administrativo conocerán de las
pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las
Administraciones Públicas sujeta al Derecho Administrativo, con las
disposiciones generales de rango inferior a la ley y con los decretos
legislativos en los términos previstos en el artículo 82.6 de la
Constitución, de conformidad con lo que establezca la ley de esa
jurisdicción. También conocerán de los recursos contra la inactividad de
la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía
de hecho.
En este orden jurisdiccional conocerán asimismo de las pretensiones
que se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de las
Administraciones Públicas y del personal a su servicio, cualquiera que
sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que se derive.
Si a la producción del daño hubieran concurrido sujetos privados, el
demandante deducirá también frente a ellos su pretensión ante este orden
jurisdiccional».
Artículo 58:
«La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo
conocerá: Primero.En única instancia de los recursos contencioso-
administrativos contra actos y disposiciones del Consejo de Ministros, de
las Comisiones Delegadas del Gobierno y del Consejo General del Poder
Judicial y contra los actos y disposiciones de los órganos competentes
del Congreso de los Diputados y del Senado, del Tribunal Constitucional,
del Tribunal de Cuentas y del Defensor del Pueblo en los términos y
materias que la ley establezca y de aquellos otros recursos que
excepcionalmente le atribuya la ley.
Segundo.De los recursos de casación y revisión en los términos que
establezca la ley».
Artículo 61.3 (nuevo)
«Una Sección formada por el Presidente del Tribunal Supremo, el de
la Sala Tercera, los cinco Magistrados de esta misma Sala, que serán los
dos mas antiguos y los tres mas modernos, conocerá del recurso de
casación para la unificación de doctrina cuando la contradicción se
produzca entre sentencias dictadas en única instancia por Secciones
distintas de la Sala Tercera.»
Artículo 66:
«La Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional
conocerá en única instancia de los recursos contencioso-administrativos
contra disposiciones y actos de los Ministros y Secretarios de Estado que
la ley no atribuya a los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo, y de los recursos devolutivos que la ley
establezca contra las resoluciones de los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo. También conocerá de los recursos no
atribuidos a los Tribunales Superiores de Justicia en relación a los
convenios entre las Administraciones Públicas y a las resoluciones del
Tribunal Económico-Administrativo Central. Asimismo conocerá de las
cuestiones de competencia que se puedan plantear entre los Juzgados
Centrales de lo Contencioso-administrativo y de aquellos otros recursos
que excepcionalmente le atribuya la ley.»
Artículo 74:
«1.Las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales
Superiores de Justicia conocerán en
única instancia de los recursos que se deduzcan en relación con:
a)Los actos de las Entidades locales y de las Administraciones de
las Comunidades Autónomas, cuyo conocimiento no esté atribuido a los
Juzgados de lo Contencioso-administrativo.
b)Las disposiciones generales emanadas de las Comunidades Autónomas
y de las Entidades locales.
c)Los actos y disposiciones de los órganos de gobierno de las
Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas, y de las
instituciones autonómicas análogas al Tribunal de Cuentas y al Defensor
del Pueblo, en materia de personal, administración y gestión patrimonial.
d)Los actos y resoluciones dictados por los Tribunales
Económico-Administrativos Regionales y Locales que pongan fin a la vía
económico-administrativa.
e)Las resoluciones dictadas en alzada por el Tribunal
Económico-Administrativo Central en materia de tributos cedidos.
f)Los actos y disposiciones de las Juntas Electorales Provinciales y
de Comunidades Autónomas, así como los recursos contencioso-electorales
contra acuerdos de las Juntas Electorales sobre proclamación de electos y
elección y proclamación de Presidentes de Corporaciones locales en los
términos de la legislación electoral.
g)Los convenios entre Administraciones Públicas cuyas competencias
se ejerzan en el ámbito territorial de la correspondiente Comunidad
Autónoma.
h)La prohibición o la propuesta de modificación de reuniones
previstas en la Ley Orgánica reguladora del Derecho de reunión.
i)Los actos y resoluciones dictados por órganos de la Administración
Pública, cuya competencia se extienda a todo el territorio nacional, y
cuyo nivel orgánico sea inferior a Ministro o Secretario de Estado en
materias de personal, propiedades especiales y expropiación forzosa.
j)Cualesquiera otras actuaciones administrativas no atribuidas
expresamente a la competencia de otros órganos de este orden
jurisdiccional.
2.Conocerán, en segunda instancia, de las apelaciones promovidas
contra sentencias y autos dictados por los Juzgados de lo
Contencioso-administrativo, y de los correspondientes recursos de queja.
3.También les corresponde, con arreglo a lo establecido en esta Ley,
el conocimiento de los recursos de revisión contra las sentencias firmes
de los Juzgados de lo Contencioso- administrativo.
4.Conocerán de las cuestiones de competencia entre los Juzgados de
lo Contencioso-administrativo con sede en la Comunidad Autónoma.
5.Conocerán del recurso de casación para la unificación de doctrina
en los casos previstos en la Ley Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa.
6.Conocerán del recurso de casación en interés de la ley en los
casos previstos en la Ley Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa.»
Artículo 87:
Se suprime el apartado 2 de este artículo.
Artículo 90.4:
«En la villa de Madrid, con jurisdicción en toda España, habrá
Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo que conocerán en
primera o única instancia de los recursos contencioso-administrativos
contra disposiciones y actos emanados de autoridades, organismos, órganos
y entidades públicas con competencia en todo el territorio nacional, en
los términos que la ley establezca.»
Artículo 91:
«1.Los Juzgados de lo Contencioso-administrativo conocerán, en
primera o única instancia, de los recursos contencioso-administrativos
contra actos que expresamente les atribuya la ley.
2.(nuevo) Corresponde también a los Juzgados de lo
Contencioso-administrativo autorizar mediante auto, la entrada en los
domicilios y en los restantes edificios o lugares cuyo acceso requiera el
consentimiento del titular, cuando ello proceda para la ejecución forzosa
de actos de la Administración.»
DISPOSICION TRANSITORIA
1.En tanto no se cubra la totalidad de la planta de órganos
unipersonales de lo contencioso-administrativo establecida en la Ley de
Demarcación y de Planta Judicial, en los concursos para la provisión de
dichas plazas judiciales, en defecto de los candidatos a que se refiere
el párrafo primero del número 2 del artículo 329 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, se considerará mérito preferente haber desempeñado
comisiones de servicio en este orden jurisdiccional, siempre que la Sala
de Gobierno correspondiente emita informe favorable y en atención a la
duración de las comisiones, o acreditar la asistencia a cursos de
especialización homologados por el Consejo General del Poder Judicial en
las materias propias del orden contencioso-administrativo.
2.Las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales
Superiores de Justicia podrán delegar en uno de sus Magistrados el
conocimiento de los procesos que, atribuídos por esta Ley a los Juzgados
de lo Contencioso-Administrativo, estén pendientes ante dichas Salas en
el momento de la entrada en vigor de la Ley.
DISPOSICION DEROGATORIA
Unica.Cláusula general de derogación.
Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo
que se opongan a la presente Ley Orgánica.
DISPOSICION FINAL
Unica.Entrada en vigor.
La presente Ley Orgánica entrará en vigor a los seis meses de su
publicación en el Boletín Oficial del Estado.