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BOCG. Senado, serie II, núm. 76-a, de 08/04/1998
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BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

SENADO

VI LEGISLATURA

Serie II: 8 de abril de 1998 Núm. 76 (a)

PROYECTOS DE LEY (Cong. Diputados, Serie A, núm. 71

Núm. exp. 121/000069)

PROYECTO DE LEY

621/000076 Orgánica de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO

DE LOS DIPUTADOS

621/000076

PRESIDENCIA DEL SENADO

Con fecha 8 de abril de 1998, ha tenido entrada en esta Cámara el texto

aprobado por el Pleno del Congreso de los Diputados, relativo al Proyecto

de Ley Orgánica de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


Al amparo del artículo 104 del Reglamento del Senado, se ordena la

remisión de este Proyecto de Ley a la Comisión de Justicia.


En virtud de lo establecido en el artículo 107.1 del Reglamento del

Senado, el plazo para la presentación de enmiendas terminará el próximo

día 22 de abril, miércoles.


De otra parte, y en cumplimiento del artículo 191 del Reglamento del

Senado, se ordena la publicación del texto del mencionado Proyecto de

Ley, encontrándose la restante documentación a disposición de los señores

Senadores en la Secretaría General de la Cámara.


Palacio del Senado, 8 de abril de 1998.--El Presidente del Senado, Juan

Ignacio Barrero Valverde.--La Secretaria primera del Senado, María Cruz

Rodríguez Saldaña.


PROYECTO DE LEY ORGANICA DE REFORMA DE LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa

exige que determinados artículos de la Ley Orgánica del Poder Judicial

tengan una redacción acorde con las previsiones competenciales de la Ley

reguladora de la mencionada Jurisdicción.


La doctrina del Tribunal Constitucional establece que la Ley

Orgánica esté reservada a materia orgánica (v.gr. sentencias del Tribunal

Constitucional 15/1981 de 13 de febrero y 76/1983, de 15 de agosto). No

deben establecerse o reformarse normas orgánicas mediante disposiciones

de una ley no Orgánica; ello exigiría votaciones




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separadas y mayorías distintas en el Congreso de los Diputados.


Como es bien sabido, la práctica parlamentaria pretende dar solución

a los supuestos de anteproyectos mixtos (cual sería un proyecto de ley

procesal con determinados artículos reformadores de la Ley Orgánica del

Poder Judicial); tal práctica consiste en la instrumentación de dos

textos separados (una Ley ordinaria y una Ley Orgánica) para la

regulación de los distintos aspectos que, en ocasiones, confluyen en la

misma materia. Esta solución normativa dual se ha venido imponiendo en

diversos ámbitos reguladores.


En consecuencia, parece oportuno aprobar mediante Ley Orgánica

independiente la reforma necesaria para hacer coherente la Ley reguladora

de la Jurisdicción Contencioso-administrativa y la Ley Orgánica del Poder

Judicial.


Se reforma el artículo 9.4, estableciéndose en su último inciso que

si a la producción del daño hubieran concurrido sujetos privados, el

demandante deducirá también frente a ellos su pretensión ante el orden

jurisdiccional contencioso-administrativo. Por sujetos privados hay que

entender aquellos que no están al servicio de los Poderes Públicos

actuantes en cada situación; la responsabilidad de quienes si lo están se

exigirá, en todo caso, en los términos de la Ley 30/1992.


ARTICULO UNICO

Se da nueva redacción a los artículos 9, apartado 4; 58; 66; 74; 87

y 91; se añade un apartado nuevo (4) al artículo 90 y se añade un nuevo

apartado 3 al artículo 61, todos ellos de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de

julio, del Poder Judicial, en los siguientes términos:


Artículo 9.4:


«Los del orden contencioso-administrativo conocerán de las

pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las

Administraciones Públicas sujeta al Derecho Administrativo, con las

disposiciones generales de rango inferior a la ley y con los decretos

legislativos en los términos previstos en el artículo 82.6 de la

Constitución, de conformidad con lo que establezca la ley de esa

jurisdicción. También conocerán de los recursos contra la inactividad de

la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía

de hecho.


En este orden jurisdiccional conocerán asimismo de las pretensiones

que se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de las

Administraciones Públicas y del personal a su servicio, cualquiera que

sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que se derive.


Si a la producción del daño hubieran concurrido sujetos privados, el

demandante deducirá también frente a ellos su pretensión ante este orden

jurisdiccional».


Artículo 58:


«La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo

conocerá: Primero.En única instancia de los recursos contencioso-

administrativos contra actos y disposiciones del Consejo de Ministros, de

las Comisiones Delegadas del Gobierno y del Consejo General del Poder

Judicial y contra los actos y disposiciones de los órganos competentes

del Congreso de los Diputados y del Senado, del Tribunal Constitucional,

del Tribunal de Cuentas y del Defensor del Pueblo en los términos y

materias que la ley establezca y de aquellos otros recursos que

excepcionalmente le atribuya la ley.


Segundo.De los recursos de casación y revisión en los términos que

establezca la ley».


Artículo 61.3 (nuevo)

«Una Sección formada por el Presidente del Tribunal Supremo, el de

la Sala Tercera, los cinco Magistrados de esta misma Sala, que serán los

dos mas antiguos y los tres mas modernos, conocerá del recurso de

casación para la unificación de doctrina cuando la contradicción se

produzca entre sentencias dictadas en única instancia por Secciones

distintas de la Sala Tercera.»

Artículo 66:


«La Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional

conocerá en única instancia de los recursos contencioso-administrativos

contra disposiciones y actos de los Ministros y Secretarios de Estado que

la ley no atribuya a los Juzgados Centrales de lo

Contencioso-administrativo, y de los recursos devolutivos que la ley

establezca contra las resoluciones de los Juzgados Centrales de lo

Contencioso-administrativo. También conocerá de los recursos no

atribuidos a los Tribunales Superiores de Justicia en relación a los

convenios entre las Administraciones Públicas y a las resoluciones del

Tribunal Económico-Administrativo Central. Asimismo conocerá de las

cuestiones de competencia que se puedan plantear entre los Juzgados

Centrales de lo Contencioso-administrativo y de aquellos otros recursos

que excepcionalmente le atribuya la ley.»

Artículo 74:


«1.Las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales

Superiores de Justicia conocerán en




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única instancia de los recursos que se deduzcan en relación con:


a)Los actos de las Entidades locales y de las Administraciones de

las Comunidades Autónomas, cuyo conocimiento no esté atribuido a los

Juzgados de lo Contencioso-administrativo.


b)Las disposiciones generales emanadas de las Comunidades Autónomas

y de las Entidades locales.


c)Los actos y disposiciones de los órganos de gobierno de las

Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas, y de las

instituciones autonómicas análogas al Tribunal de Cuentas y al Defensor

del Pueblo, en materia de personal, administración y gestión patrimonial.


d)Los actos y resoluciones dictados por los Tribunales

Económico-Administrativos Regionales y Locales que pongan fin a la vía

económico-administrativa.


e)Las resoluciones dictadas en alzada por el Tribunal

Económico-Administrativo Central en materia de tributos cedidos.


f)Los actos y disposiciones de las Juntas Electorales Provinciales y

de Comunidades Autónomas, así como los recursos contencioso-electorales

contra acuerdos de las Juntas Electorales sobre proclamación de electos y

elección y proclamación de Presidentes de Corporaciones locales en los

términos de la legislación electoral.


g)Los convenios entre Administraciones Públicas cuyas competencias

se ejerzan en el ámbito territorial de la correspondiente Comunidad

Autónoma.


h)La prohibición o la propuesta de modificación de reuniones

previstas en la Ley Orgánica reguladora del Derecho de reunión.


i)Los actos y resoluciones dictados por órganos de la Administración

Pública, cuya competencia se extienda a todo el territorio nacional, y

cuyo nivel orgánico sea inferior a Ministro o Secretario de Estado en

materias de personal, propiedades especiales y expropiación forzosa.


j)Cualesquiera otras actuaciones administrativas no atribuidas

expresamente a la competencia de otros órganos de este orden

jurisdiccional.


2.Conocerán, en segunda instancia, de las apelaciones promovidas

contra sentencias y autos dictados por los Juzgados de lo

Contencioso-administrativo, y de los correspondientes recursos de queja.


3.También les corresponde, con arreglo a lo establecido en esta Ley,

el conocimiento de los recursos de revisión contra las sentencias firmes

de los Juzgados de lo Contencioso- administrativo.


4.Conocerán de las cuestiones de competencia entre los Juzgados de

lo Contencioso-administrativo con sede en la Comunidad Autónoma.


5.Conocerán del recurso de casación para la unificación de doctrina

en los casos previstos en la Ley Reguladora de la Jurisdicción

Contencioso-administrativa.


6.Conocerán del recurso de casación en interés de la ley en los

casos previstos en la Ley Reguladora de la Jurisdicción

Contencioso-administrativa.»

Artículo 87:


Se suprime el apartado 2 de este artículo.


Artículo 90.4:


«En la villa de Madrid, con jurisdicción en toda España, habrá

Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo que conocerán en

primera o única instancia de los recursos contencioso-administrativos

contra disposiciones y actos emanados de autoridades, organismos, órganos

y entidades públicas con competencia en todo el territorio nacional, en

los términos que la ley establezca.»

Artículo 91:


«1.Los Juzgados de lo Contencioso-administrativo conocerán, en

primera o única instancia, de los recursos contencioso-administrativos

contra actos que expresamente les atribuya la ley.


2.(nuevo) Corresponde también a los Juzgados de lo

Contencioso-administrativo autorizar mediante auto, la entrada en los

domicilios y en los restantes edificios o lugares cuyo acceso requiera el

consentimiento del titular, cuando ello proceda para la ejecución forzosa

de actos de la Administración.»

DISPOSICION TRANSITORIA

1.En tanto no se cubra la totalidad de la planta de órganos

unipersonales de lo contencioso-administrativo establecida en la Ley de

Demarcación y de Planta Judicial, en los concursos para la provisión de

dichas plazas judiciales, en defecto de los candidatos a que se refiere

el párrafo primero del número 2 del artículo 329 de la Ley Orgánica del

Poder Judicial, se considerará mérito preferente haber desempeñado

comisiones de servicio en este orden jurisdiccional, siempre que la Sala

de Gobierno correspondiente emita informe favorable y en atención a la

duración de las comisiones, o acreditar la asistencia a cursos de

especialización homologados por el Consejo General del Poder Judicial en

las materias propias del orden contencioso-administrativo.





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2.Las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales

Superiores de Justicia podrán delegar en uno de sus Magistrados el

conocimiento de los procesos que, atribuídos por esta Ley a los Juzgados

de lo Contencioso-Administrativo, estén pendientes ante dichas Salas en

el momento de la entrada en vigor de la Ley.


DISPOSICION DEROGATORIA

Unica.Cláusula general de derogación.


Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo

que se opongan a la presente Ley Orgánica.


DISPOSICION FINAL

Unica.Entrada en vigor.


La presente Ley Orgánica entrará en vigor a los seis meses de su

publicación en el Boletín Oficial del Estado.