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BOCG. Senado, serie II, núm. 71-f, de 06/04/1998
BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
SENADO
VI LEGISLATURA
Serie II: 6 de abril de 1998 Núm. 71 (f)
PROYECTOS DE LEY (Cong. Diputados, Serie A, núm. 77
Núm. exp. 121/000078)
PROYECTO DE LEY
621/000071 De Residuos.
TEXTO APROBADO POR EL SENADO
621/000071
PRESIDENCIA DEL SENADO
El Pleno del Senado, en su sesión del día 25 de marzo de 1998, ha
aprobado el Dictamen de la Comisión de Obras Públicas, Medio Ambiente,
Transportes y Comunicaciones sobre el Proyecto de Ley de Residuos, con el
texto que adjunto se publica.
Las enmiendas aprobadas por el Senado y el correspondiente mensaje
motivado han sido remitidos al Congreso de los Diputados a los efectos
previstos en el artículo 90.2 de la Constitución.
Lo que se publica para general conocimiento.
Palacio del Senado, 2 de abril de 1998.--El Presidente del Senado, Juan
Ignacio Barrero Valverde.--La Secretaria primera del Senado, María Cruz
Rodríguez Saldaña.
PROYECTO DE LEY DE RESIDUOS
Exposición de Motivos
La Directiva Comunitaria 91/156/CEE, del Consejo, de 18 de marzo de
1991, por la que se modifica la Directiva 75/442/CEE, del Consejo, de 15
de julio de 1975, ha significado la asunción por la Unión Europea de la
moderna concepción de la política de residuos, consistente en abandonar
la clasificación en dos únicas modalidades (general y peligrosos) y
establecer una norma común para todos ellos, que podrá ser completada con
una regulación específica para determinadas categorías de residuos.
La adecuación de nuestro Derecho a este cambio sería ya razón
suficiente para la promulgación de esta Ley. Se pretende, sin embargo,
contribuir también a la protección del medio ambiente coordinando la
política de residuos con las políticas económica, industrial y
territorial, al objeto de incentivar su reducción en origen y dar
prioridad a la reutilización, reciclado y valorización de los residuos
sobre otras técnicas de gestión.
Esta Ley es aplicable a todo tipo de residuos, con excepción de las
emisiones a la atmósfera, los residuos radiactivos y los vertidos a las
aguas. Respecto a los residuos mineros, la eliminación de animales
muertos y otros desperdicios de origen animal, los residuos producidos en
las explotaciones agrícolas y ganaderas que no sean peligrosos y se
utilicen exclusivamente en el marco de dichas explotaciones y los
explosivos desclasificados, la Ley sólo será de aplicación en los
aspectos no regulados expresamente por su normativa específica.
Siguiendo el criterio de la normativa comunitaria, como complemento
de esta regulación de carácter general se podrán dictar, posteriormente,
normas para los diferentes tipos de residuos, con la finalidad de
establecer disposiciones particulares sobre su producción o gestión.
En cuanto al ejercicio efectivo de las competencias sobre residuos,
la Ley respeta el reparto constitucional entre el Estado y las
Comunidades Autónomas, al tiempo que garantiza las competencias que
tradicionalmente han venido ejerciendo las Entidades Locales en materia
de residuos sólidos urbanos.
La Ley prevé la elaboración de planes nacionales de residuos, que
resultarán de la integración de los respectivos planes autonómicos de
gestión, y admite la posibilidad de que las Entidades Locales puedan
elaborar sus propios planes de gestión de residuos urbanos.
Por otra parte, no se limita la Ley a regular los residuos una vez
generados, sino que también los contempla en la fase previa a su
generación, regulando las actividades de los productores, importadores y
adquirentes intracomunitarios, y en general, las de cualquier persona que
ponga en el mercado productos generadores de residuos. Con la finalidad
de lograr una estricta aplicación del principio de «quien contamina
paga», la Ley hace recaer sobre el bien mismo, en el momento de su puesta
en el mercado, los costos de la gestión adecuada de los residuos que
genera dicho bien y sus accesorios, tales como el envasado o embalaje.
Con ello, además, se acomoda el desarrollo económico de España a los
principios proclamados en la Declaración de Río de Janeiro sobre Medio
Ambiente y el Desarrollo y la Agenda 21 firmados por España en la
Conferencia Internacional de Río de Janeiro de 1992 y a los principios de
la política comunitaria de medio ambiente, tal como figuran recogidos en
el artículo 130.R del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, tras
las modificaciones introducidas por el Tratado de la Unión Europea.
Debe destacarse, asimismo, el fomento de la colaboración entre la
Administración y los responsables de la puesta en el mercado de productos
que con su uso se transforman en residuos, mediante la creación de un
marco jurídico adecuado, con la suficiente operatividad, para la
suscripción de acuerdos voluntarios y de convenios de colaboración.
Con carácter general, se establece el régimen al que habrá de
adecuarse la producción, la posesión y la gestión de residuos,
manteniéndose un mínimo nivel de intervencionismo administrativo en los
supuestos de eliminación y valorización de los residuos dentro del propio
proceso productivo, cuando ello permita al gestor beneficiarse de las
medidas de incentivación de mercados de valorización.
La Ley regula también la forma en que habrá de hacerse la recogida
de los residuos urbanos por las Entidades Locales, el traslado interno y
externo de los residuos dentro del margen de limitación de movimientos
que a los Estados miembros de la Unión Europea permite el Reglamento
259/93, del Consejo, de 1 de febrero de 1993, relativo a la vigilancia y
control de los traslados de residuos en el interior y a la entrada y
salida de la Comunidad Europea, tomándose como básico el principio de
proximidad, y regulándose también los supuestos en los que las
Comunidades Autónomas pueden limitar su movimiento dentro del territorio
nacional.
Para la consecución de los objetivos de reducción, reutilización,
reciclado y valorización, así como para promover las tecnologías menos
contaminantes en la eliminación de residuos, la Ley prevé que las
Administraciones Públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias,
puedan establecer instrumentos de carácter económico y medidas de
incentivación.
Asimismo, se dictan normas sobre la declaración de suelos
contaminados y se regula la responsabilidad administrativa derivada del
incumplimiento de lo establecido en esta Ley, tipificándose tanto las
conductas que constituyen infracción como las sanciones que procede
imponer como consecuencia de ello, que pueden llegar hasta un máximo de
doscientos millones de pesetas, en el supuesto de infracciones muy
graves.
Por otra parte, es preciso destacar que algunas de las obligaciones
que esta Ley impone a las Entidades Locales en materia de residuos,
suponen una modificación del régimen general establecido en la Ley
7/1985, reguladora de las Bases de Régimen Local.
Así, se atribuye de forma genérica a las Entidades Locales, como
servicio obligatorio, la recogida, el transporte y la eliminación de los
residuos urbanos, mientras que en la actualidad sólo existe esta
obligación para municipios de más de cinco mil habitantes. Igualmente, se
obliga a los municipios de más de cinco mil habitantes a implantar
sistemas de recogida selectiva de residuos, a partir del año 2001, lo que
tampoco está contemplado en el artículo 26.2.b) de la Ley 7/1985.
En la articulación de la presente Ley confluyen una pluralidad de
títulos competenciales del Estado, entre los que cabe destacar el de
legislación básica sobre protección del medio ambiente, de acuerdo con el
artículo 149.1.23ª de la Constitución. Otros títulos habilitantes son los
derivados del artículo 149.1.8ª, ordenación de los registros públicos,
10ª, comercio exterior, en la medida en que se dictan normas sobre la
importación y exportación de residuos a países terceros; y 18ª, bases del
régimen jurídico de las Administraciones Públicas, por la modificación de
la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local.
TITULO I
NORMAS GENERALES
CAPITULO I
Del objeto y ámbito de la Ley
Artículo 1.Objeto
1.Esta Ley tiene por objeto prevenir la producción de residuos,
establecer el régimen jurídico de su producción y gestión y fomentar, por
este orden, su reducción, su reutilización, reciclado y otras formas de
valorización, así como regular los suelos contaminados, con la finalidad
de proteger el medio ambiente y la salud de las personas.
2.El Gobierno podrá establecer normas para los diferentes tipos de
residuos en las que se fijarán disposiciones particulares relativas a su
producción o gestión.
Artículo 2.Ambito de aplicación
1.Esta Ley es de aplicación a todo tipo de residuos, con las
siguientes exclusiones:
a)Las emisiones a la atmósfera reguladas en la Ley 38/1972, de 22 de
diciembre, de protección del ambiente atmosférico.
b)Los residuos radioactivos regulados por la Ley 25/1964, de 29 de
abril, de Energía Nuclear.
c)Los vertidos de efluentes líquidos a las aguas continentales
regulados por la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas; los vertidos
desde tierra al mar regulados por la Ley 22/1988, de 28 de julio, de
Costas y los vertidos desde buques y aeronaves al mar regulados por los
tratados internacionales de los que España sea parte.
2.La presente Ley será de aplicación supletoria a las materias que
se enuncian a continuación en aquellos aspectos regulados expresamente en
su normativa específica:
a)La gestión de los residuos resultantes de la prospección,
extracción, valorización, eliminación y almacenamiento de recursos
minerales, así como de la explotación de canteras, en lo regulado en la
Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas.
b)La eliminación y transformación de animales muertos y desperdicios
de origen animal, en lo regulado en el Real Decreto 2224/1993, de 17 de
diciembre, sobre normas sanitarias de eliminación y transformación de
animales muertos y desperdicios de origen animal y protección frente a
agentes patógenos en piensos de origen animal.
c)Los residuos producidos en las explotaciones agrícolas y ganaderas
consistentes en materias fecales y otras sustancias naturales y no
peligrosas, cuando se utilicen en el marco de las explotaciones agrarias,
en lo regulado en el Real Decreto 261/1996, de 16 de febrero, sobre
protección de las aguas contra la contaminación producida por los
nitratos procedentes de fuentes agrarias y en la normativa que apruebe el
Gobierno en virtud de lo establecido en la Disposición Adicional Quinta.
d)Los explosivos, cartuchería y artificios pirotécnicos
desclasificados, así como residuos de materias primas peligrosas o de
productos explosivos utilizados en la fabricación de los anteriores, en
lo regulado en el Reglamento de Explosivos, aprobado mediante Real
Decreto 230/1998, de 16 de febrero.
e)Las tierras separadas en las industrias agroalimentarias en sus
fases de recepción y de limpieza primaria de las materias primas
agrícolas, cuando estén destinadas a su valoración como tratamiento de
los suelos, produciendo un beneficio a la agricultura o una mejora
ecológica de los mismos, de acuerdo con el apartado R.10, del Anexo II B
de la Decisión de la Comisión de 24 de mayo de 1996.
Artículo 3.Definiciones
A los efectos de la presente Ley se entenderá por:
a)«Residuo»: cualquier sustancia u objeto perteneciente a alguna de
las categorías que figuran en el anejo de esta Ley, del cual su poseedor
se desprenda o del que tenga la intención u obligación de desprenderse.
En todo caso, tendrán esta consideración los que figuren en el Catálogo
Europeo de Residuos (CER), aprobado por las Instituciones Comunitarias.
b)«Residuos urbanos o municipales»: los generados en los domicilios
particulares, comercios, oficinas y servicios, así como todos aquellos
que no tengan la calificación de peligrosos y que por su naturaleza o
composición puedan asimilarse a los producidos en los anteriores lugares
o actividades
Tendrán también la consideración de residuos urbanos los siguientes:
--Residuos procedentes de la limpieza de vías públicas, zonas
verdes, áreas recreativas y playas.
--Animales domésticos muertos, así como muebles, enseres y vehículos
abandonados.
--Residuos y escombros procedentes de obras menores de construcción
y reparación domiciliaria.
c)«Residuos peligrosos»: aquellos que figuren en la lista de
residuos peligrosos aprobada en el Real Decreto 952/1997, así como los
recipientes y envases que los hayan contenido. Los que hayan sido
calificados como peligrosos por la normativa comunitaria y los que pueda
aprobar el Gobierno de conformidad con lo establecido en la normativa
europea o en convenios internacionales de los que España sea parte.
d)«Prevención»: el conjunto de medidas destinadas a evitar la
generación de residuos o a conseguir su reducción, o la de la cantidad de
sustancias peligrosas o contaminantes presentes en ellos.
e)«Productor»: cualquier persona física o jurídica cuya actividad,
excluida la derivada del consumo doméstico, produzca residuos o que
efectúe operaciones de tratamiento previo, de mezcla, o de otro tipo que
ocasionen un cambio de naturaleza o de composición de esos residuos.
Tendrá también carácter de productor el importador de residuos o
adquirente en cualquier Estado miembro de la Unión Europea.
f)«Poseedor»: el productor de los residuos o la persona física o
jurídica que los tenga en su poder y que no tenga la condición de gestor
de residuos.
g)«Gestor»: la persona o entidad, pública o privada, que realice
cualquiera de las operaciones que componen la gestión de los residuos,
sea o no el productor de los mismos.
h)«Gestión»: la recogida, el almacenamiento, el transporte, la
valorización y la eliminación de los residuos, incluida la vigilancia de
estas actividades, así como la vigilancia de los lugares de depósito o
vertido después de su cierre.
i)«Reutilización»: el empleo de un producto usado para el mismo fin
para el que fue diseñado originariamente.
j)«Reciclado»: la transformación de los residuos, dentro de un
proceso de producción, para su fin inicial o para otros fines, incluido
el compostaje y la biometanización pero no la incineración con
recuperación de energía.
k)«Valorización»: todo procedimiento que permita el aprovechamiento
de los recursos contenidos en los residuos sin poner en peligro la salud
humana y sin utilizar métodos que puedan causar perjuicios al medio
ambiente. En todo caso, estarán incluidos en este concepto los
procedimientos enumerados en el Anexo II.B de la Decisión de la Comisión
(96/350/CE) de 24 de mayo de 1996, así como los que figuren en una lista
que, en su caso, apruebe el Gobierno.
l)«Eliminación»: todo procedimiento dirigido, bien al vertido de los
residuos o bien a su destrucción, total o parcial, realizado sin poner en
peligro la salud humana y sin utilizar métodos que puedan causar
perjuicios al medio ambiente. En todo caso, estarán incluidos en este
concepto los procedimientos enumerados en el Anexo II A de la Decisión de
la Comisión (96/350/CE) de 24 de mayo de 1996, así como los que figuren
en una lista que, en su caso, apruebe el Gobierno.
ll)«Recogida»: toda operación consistente en recoger, clasificar,
agrupar o preparar residuos para su transporte.
m)«Recogida selectiva»: el sistema de recogida diferenciada de
materiales orgánicos fermentables y de materiales reciclables, así como
cualquier otro sistema de recogida diferenciada que permita la separación
de los materiales valorizables contenidos en los residuos.
n)«Almacenamiento»: el depósito temporal de residuos, con carácter
previo a su valorización o eliminación, por tiempo inferior a dos años o
a seis meses si se trata de residuos peligrosos, a menos que
reglamentariamente se establezcan plazos inferiores.
No se incluye en este concepto el depósito temporal de residuos en
las instalaciones de producción con los mismos fines y por períodos de
tiempo inferiores a los señalados en el párrafo anterior.
ñ)«Estación de transferencia»: instalación en la cual se descargan y
almacenan los residuos para poder posteriormente transportarlos a otro
lugar para su valorización o eliminación, con o sin agrupamiento previo.
o)«Vertedero»: instalación de eliminación que se destine al depósito
de residuos en la superficie o bajo tierra.
p)«Suelo contaminado»: todo aquel cuyas características físicas,
químicas o biológicas han sido alteradas negativamente por la presencia
de componentes de carácter peligroso de origen humano, en concentración
tal que comporte un riesgo para la salud humana o el medio ambiente, de
acuerdo con los criterios y estándares que se determinen por el Gobierno.
CAPITULO II
Competencias administrativas
Artículo 4.Competencias
1.Corresponderá a la Administración General del Estado la
elaboración de los planes nacionales de residuos; la autorización de los
traslados de residuos desde o hacia terceros países no pertenecientes a
la Unión Europea y la inspección derivada del citado régimen de
traslados, sin perjuicio de la colaboración que pueda prestarse por la
Comunidad Autónoma donde esté situado el centro de la actividad
correspondiente, así como la aplicación, en su caso, del correspondiente
régimen sancionador.
La Administración General del Estado será, asimismo, competente
cuando España sea Estado de tránsito a efectos de lo dispuesto en el
artículo 36 del Reglamento (CEE) 259/93, del Consejo, de 1 de febrero de
1993, relativo a la vigilancia y control de los traslados de residuos en
el interior, a la entrada y a la salida de la Comunidad Europea.
2.Corresponderá a las Comunidades Autónomas la elaboración de los
planes autonómicos de residuos y la autorización, vigilancia, inspección
y sanción de las actividades de producción y gestión de residuos.
Las Comunidades Autónomas serán, asimismo, competentes para otorgar
las autorizaciones de traslado de residuos desde o hacia países de la
Unión Europea, regulados en el Reglamento (CEE) 259/93, así como las de
los traslados en el interior del territorio del Estado y la inspección y,
en su caso, sanción derivadas de los citados regímenes de traslados, así
como cualquier otra actividad relacionada con los residuos no incluida en
los apartados 1 y 3.
3.Las Entidades Locales serán competentes para la gestión de los
residuos urbanos, en los términos establecidos en esta Ley y en las que,
en su caso, dicten las Comunidades Autónomas. Corresponde a los
Municipios, como servicio obligatorio, la recogida, el transporte y, al
menos, la eliminación de los residuos urbanos, en la forma en que
establezcan las respectivas Ordenanzas.
Artículo 5.Planificación
1.La Administración General del Estado, mediante la integración de
los respectivos planes autonómicos de residuos, elaborará diferentes
planes nacionales de residuos, en los que se fijarán los objetivos
específicos de reducción, reutilización, reciclado, otras formas de
valorización y eliminación; las medidas a adoptar para conseguir dichos
objetivos; los medios de financiación y el procedimiento de revisión.
2.Los planes nacionales serán aprobados por el Consejo de Ministros,
previa deliberación de la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente y en su
elaboración deberá incluirse un trámite de información pública.
3.Los planes nacionales serán revisados cada cuatro años y podrán
articularse mediante convenios de colaboración suscritos, en su caso,
entre la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas.
4.Los planes autonómicos de residuos contendrán las determinaciones
a que se hace referencia en el apartado 1, incluyendo la cantidad de
residuos producidos y la estimación de los costes de las operaciones de
prevención, valorización y eliminación, así como los lugares e
instalaciones apropiados para la eliminación de los residuos.
5.Las Entidades Locales podrán elaborar sus propios planes de
gestión de residuos urbanos, de acuerdo con lo que, en su caso, se
establezca en la legislación y en los planes de residuos de las
respectivas Comunidades Autónomas.
Artículo 6.Objetivos específicos
El Gobierno podrá establecer objetivos de reducción en la generación
de residuos, así como de reutilización, reciclado y otras formas de
valorización obligatoria de determinados tipos de residuos.
TITULO II
DE LAS OBLIGACIONES NACIDAS DE LA PUESTA EN EL MERCADO DE PRODUCTOS
GENERADORES DE RESIDUOS
Artículo 7.Obligaciones
1.Sin perjuicio de las normas adicionales de protección que, en su
caso, dicten las Comunidades Autónomas, el productor, importador o
adquirente intracomunitario, agente o intermediario, o cualquier otra
persona responsable de la puesta en el mercado de productos que con su
uso se conviertan en residuos, podrá ser obligado de acuerdo con las
disposiciones que reglamentariamente apruebe el Gobierno a:
a)Elaborar productos o utilizar envases que, por sus características
de diseño, fabricación, comercialización o utilización, favorezcan la
prevención en la generación de residuos y faciliten su reutilización o el
reciclado o valorización de sus residuos, o permitan su eliminación de la
forma menos perjudicial para la salud humana y el medio ambiente.
b)Hacerse cargo directamente de la gestión de los residuos derivados
de sus productos, o participar en un sistema organizado de gestión de
dichos residuos o contribuir económicamente a los sistemas públicos de
gestión de residuos en medida tal que se cubran los costos atribuibles a
la gestión de los mismos.
c)Aceptar, en el supuesto de no aplicarse el apartado anterior, un
sistema de depósito, devolución y retorno de los residuos derivados de
sus productos, así como de los propios productos fuera de uso, según el
cual, el usuario, al recibir el producto, dejará en depósito una cantidad
monetaria que será recuperada con la devolución del envase o producto.
d)Informar anualmente a los órganos competentes de las Comunidades
Autónomas donde radiquen sus
instalaciones, de los residuos producidos en el proceso de fabricación y
del resultado cualitativo y cuantitativo de las operaciones efectuadas.
2.La instalación de industrias o actividades generadoras o
importadoras de productos de cuyo uso pudieran derivarse residuos
peligrosos, requerirá autorización de la Administración ambiental
competente en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 9, sin
perjuicio de las demás licencias o autorizaciones que sean exigibles de
acuerdo con la legislación vigente y previa presentación de un estudio
cuyo contenido se determinará reglamentariamente.
Esta autorización sólo se concederá cuando se disponga de un método
adecuado de valorización o eliminación.
Artículo 8.Acuerdos voluntarios y convenios de colaboración.
Para el cumplimiento de todas o algunas de las obligaciones
previstas en el apartado 1 del artículo anterior, los responsables de la
puesta en el mercado de productos que con el uso se transforman en
residuos podrán organizar sistemas propios de gestión mediante la
celebración de acuerdos voluntarios aprobados o autorizados por las
Administraciones Públicas competentes, o mediante convenios de
colaboración con éstas.
TITULO III
DE LA PRODUCCION, POSESION Y GESTION DE LOS RESIDUOS
CAPITULO I
De la producción y posesión de residuos
Artículo 9.Producción
1.Queda sometida a autorización administrativa del órgano competente
en materia medioambiental de la Comunidad Autónoma la instalación,
ampliación y modificación sustancial o traslado de las industrias o
actividades productoras de residuos peligrosos, así como de aquellas
otras industrias o actividades productoras de residuos que no tengan tal
consideración y que figuren en una lista que, en su caso, se apruebe por
razón de las excepcionales dificultades que pudiera plantear la gestión
de dichos residuos. Todo ello sin perjuicio de las demás autorizaciones o
licencias exigidas por otras disposiciones. Estas autorizaciones se
concederán por un tiempo determinado, pasado el cual podrán ser renovadas
por períodos sucesivos.
2.Estas autorizaciones determinarán la cantidad máxima por unidad de
producción y características de los residuos que se pueden generar, para
lo que se tomarán en consideración, entre otros criterios, la utilización
de tecnologías menos contaminantes, en condiciones económica y
técnicamente viables, así como las características técnicas de la
instalación de que se trate. Entre los criterios que se utilicen para
decidir estas tecnologías menos contaminantes se dará prioridad al
principio de prevención en materia de residuos.
3.Las autorizaciones sólo podrán ser denegadas en aquellos casos en
los que no estén suficientemente acreditadas las operaciones a realizar
con los residuos, o cuando la gestión prevista para los mismos no se
ajuste a lo dispuesto en los planes nacionales o autonómicos de residuos.
4.La transmisión de las autorizaciones reguladas en este artículo
estará sujeta a la previa comprobación, por la autoridad competente, de
que las actividades y las instalaciones en que aquéllas se realizan,
cumplen con lo regulado en esta Ley y en sus normas de desarrollo.
Artículo 10.Importación, adquisición intracomunitaria, intermediación y
agencia
Sin perjuicio de lo establecido en el Reglamento CEE 259/93, y de
las autorizaciones que, en su caso, sean exigibles de conformidad con lo
establecido en el artículo anterior, los importadores y adquirentes
intracomunitarios, así como los agentes comerciales o intermediarios que,
en nombre propio o ajeno, pongan residuos en el mercado o realicen con
los mismos operaciones jurídicas que impliquen cambio de titularidad
posesoria, aun sin contenido transaccional comercial, deberán notificarlo
previamente al órgano ambiental competente de las Comunidades Autónomas
donde realicen sus actividades, para su registro administrativo,
indicando, al menos, las cantidades, naturaleza, orígenes y destino de
los residuos, así como, en su caso, el método de transporte y el método
de valorización o eliminación que se vayan a emplear.
El Gobierno, en las normas particulares que dicte para determinados
residuos y, en su caso las Comunidades Autónomas, en las normas
adicionales de protección, podrán establecer la obligación de que estas
actividades se sometan a autorización administrativa de la Administración
Pública competente, cuando ello no sea exigible de acuerdo con lo
establecido en el artículo anterior.
Artículo 11.Posesión de residuos
1.Los poseedores de residuos estarán obligados, siempre que no
procedan a gestionarlos por sí mismos, a entregarlos a un gestor de
residuos, para su valorización o eliminación, o a participar en un
acuerdo voluntario o convenio de colaboración que comprenda estas
operaciones.
En todo caso, el poseedor de los residuos estará obligado, mientras
se encuentren en su poder, a mantenerlos en condiciones adecuadas de
higiene y seguridad.
2.Todo residuo potencialmente reciclable o valorizable deberá ser
destinado a estos fines, evitando su eliminación en todos los casos
posibles.
3.El poseedor de residuos estará obligado a sufragar sus
correspondientes costes de gestión.
CAPITULO II
De la gestión de residuos
Artículo 12.Normas generales sobre la gestión de los residuos
1.Las operaciones de gestión de residuos se llevarán a cabo sin
poner en peligro la salud humana y sin utilizar procedimientos ni métodos
que puedan perjudicar al medio ambiente y, en particular, sin crear
riesgos para el agua, el aire o el suelo ni para la fauna o flora, sin
provocar incomodidades por el ruido o los olores y sin atentar contra los
paisajes y lugares de especial interés.
2.Queda prohibido el abandono, vertido o eliminación incontrolada de
residuos en todo el territorio nacional y toda mezcla o dilución de
residuos que dificulte su gestión.
3.Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 4.3, las
Comunidades Autónomas podrán declarar servicio público, de titularidad
autonómica o local, todas o algunas de las operaciones de gestión de
determinados residuos.
4.Se declara de utilidad pública e interés social, a efectos de la
legislación de expropiación forzosa, el establecimiento o ampliación de
instalaciones de almacenamiento, valorización y eliminación de residuos.
Artículo 13.Autorización administrativa de las actividades de
valorización y eliminación de residuos
1.Quedan sometidas a régimen de autorización por el órgano
competente en materia medioambiental de la Comunidad Autónoma las
actividades de valorización y eliminación de residuos. Esta autorización,
que sólo se concederá previa comprobación de las instalaciones en las que
vaya a desarrollarse la actividad, podrá ser otorgada para una o varias
de las operaciones a realizar, y sin perjuicio de las demás
autorizaciones o licencias exigidas por otras disposiciones.
Estas autorizaciones se concederán por un tiempo determinado, pasado
el cual podrán ser renovadas por períodos sucesivos.
2.No obstante lo establecido en el apartado anterior, las
actividades de gestión de residuos urbanos realizadas por las Entidades
Locales sólo estarán sujetas a la intervención administrativa que, en su
caso, establezcan las correspondientes Comunidades Autónomas, sin
perjuicio de otras autorizaciones o licencias que sean exigibles por
aplicación de la normativa vigente.
3.Quienes hayan obtenido una autorización de acuerdo con lo
establecido en este artículo deberán llevar un registro documental en el
que figuren la cantidad, naturaleza, origen, destino, frecuencia de
recogida, medio de transporte y método de valorización o eliminación de
los residuos gestionados.
Esta documentación estará a disposición de las administraciones
públicas competentes, a petición de las mismas. La documentación referida
a cada año natural deberá mantenerse durante los cinco años siguientes.
4.La transmisión de las autorizaciones reguladas en este artículo
estará sujeta a la previa comprobación, por la autoridad competente, de
que las actividades y las instalaciones en que aquéllas se realizan,
cumplen con lo regulado en esta Ley y en sus normas de desarrollo.
5.Las actividades de valorización y eliminación, así como el resto
de actividades de gestión de residuos indicadas en el artículo 15,
realizadas por entidades societarias, requerirán autorización
administrativa o, en su caso, registro administrativo, independientes de
los que pudieran tener los socios que las forman.
Artículo 14.Valorización y eliminación de los propios residuos en los
centros de producción
1.Las Comunidades Autónomas podrán eximir de la exigencia de la
autorización administrativa prevista en el artículo anterior, a las
empresas y establecimientos que se ocupen de la valorización o de la
eliminación de sus propios residuos no peligrosos en los centros de
producción, siempre que dicten normas generales sobre cada tipo de
actividad, en las que se fijen los tipos y cantidades de residuos y las
condiciones en las que la actividad puede quedar dispensada de la
autorización.
En todo caso, estas actividades deberán llevarse a cabo de
conformidad con lo establecido en el artículo 12.1.
2.Cuando sean de aplicación las exenciones establecidas en el
apartado anterior, las actividades reguladas en este artículo deberán
quedar obligatoriamente registradas en la forma que, a tal efecto,
determinen las Comunidades Autónomas.
Artículo 15.Otras actividades de gestión de residuos
Los titulares de actividades en las que se desarrollen operaciones
de gestión de residuos no peligrosos distintas a la valorización o
eliminación deberán notificarlo al órgano competente en materia
medioambiental de la Comunidad Autónoma correspondiente, quedando
debidamente registradas estas actividades en la forma que, a tal efecto,
establezcan las mismas. No obstante, las Comunidades Autónomas podrán
someter a autorización estas actividades.
Artículo 16.Traslado de residuos dentro del territorio del Estado
1.La eliminación de residuos en el territorio nacional se basará en
los principios de proximidad y de suficiencia.
2.Las Comunidades Autónomas sólo podrán oponerse a la recepción de
cualquier tipo de residuo producido en el territorio nacional, en centros
ubicados en su territorio y por ellas autorizados, cuando se dé alguna de
las siguientes circunstancias:
a)que los citados centros no tengan las instalaciones adecuadas o,
manifiestamente, carezcan de la capacidad necesaria para el
almacenamiento, valorización o eliminación de los residuos,
b)que existan indicios racionales de que los residuos no van a ser
gestionados en la forma indicada en la documentación que los acompaña con
motivo de su traslado, c)que los planes nacionales o autonómicos hayan
previsto objetivos de almacenamiento, valorización o eliminación que
serían de imposible cumplimiento si se recibieran residuos originarios de
otra Comunidad Autónoma, d)que la planta receptora fuera de
titularidad pública o su construcción o gestión hubiera sido financiada
en parte con fondos públicos para atender exclusivamente necesidades de
ejecución de la gestión de una parte definida de los residuos incluidos
en los planes autonómicos y en los planes nacionales de residuos. Este
motivo de denegación será también aplicable, en su caso, al traslado de
residuos a plantas de valorización o eliminación de titularidad de las
Entidades Locales o financiados por ellas.
3.Las Comunidades Autónomas no podrán oponerse al traslado de
residuos para su valorización o eliminación en otras Comunidades
Autónomas, siempre y cuando estos traslados no se opongan a los objetivos
marcados en sus planes autonómicos.
4.El Gobierno establecerá la normativa a la que deberá ajustarse el
traslado de residuos entre los territorios de distintas Comunidades
Autónomas.
Artículo 17.Entrada y salida de residuos del territorio nacional
1.La entrada y salida de residuos del territorio nacional se regirá
por lo dispuesto en la legislación comunitaria y en los tratados
internacionales en los que España sea parte.
2.La Administración General del Estado, en los traslados procedentes
de países terceros; y las Comunidades Autónomas, en los supuestos de
traslados en el interior de la Unión Europea, podrán prohibir,
respectivamente, la entrada en el territorio nacional o en el de la
Comunidad Autónoma, de residuos destinados a ser eliminados, cuando no lo
impida la normativa comunitaria o los tratados o convenios
internacionales de los que España sea parte.
Igualmente, y con las mismas limitaciones indicadas en el párrafo
anterior, podrán prohibir la entrada de residuos para ser valorizados
cuando se dé alguno de los siguientes supuestos:
a)Cuando del bajo rendimiento de los procesos que se pretenda
utilizar para ello pueda razonablemente deducirse que su destino
encubierto es la eliminación.
b)Cuando su valorización pudiera impedir el cumplimiento de los
objetivos específicos de valorización de los residuos propios
establecidos en los planes nacionales o autonómicos de residuos o en las
normas comunitarias, así como cuando su valorización haga necesaria la
concesión de ayudas públicas para poder cumplir dichos objetivos.
c)Cuando la recogida de los residuos provenientes de otro Estado
disfrute en el Estado de origen del residuo de incentivos directos o
indirectos que distorsionen las relaciones de mercado de los residuos
valorizables, con riesgo de incumplimiento de los objetivos de los planes
nacionales y, en su caso autonómicos de residuos o de los impuestos en
las propias normas comunitarias.
d)Cuando el traslado de los residuos esté sometido a intermediación
que no permita conocer su origen.
e)Cuando no puedan valorizarse o eliminarse en territorio nacional
los residuos que puedan generarse en el proceso de valorización.
3.La autorización de los traslados regulados en el Reglamento
259/93/CEE se supeditará a la constitución de un seguro de
responsabilidad civil, o prestación de una fianza, aval bancario u otro
tipo de garantía financiera que cubra los gastos de transporte y los de
eliminación o valorización.
Artículo 18.Valorización
El Gobierno, sin perjuicio de las normas adicionales de protección
que dicten las Comunidades Autónomas, establecerá los requisitos de las
plantas, procesos y productos de la valorización, con especificación de
las exigencias de calidad y las tecnologías a emplear, las cuales podrán
ser modificadas teniendo en cuenta las tecnologías menos contaminantes.
Artículo 19.Eliminación
1.Las autorizaciones de las actividades de eliminación de residuos
determinarán los tipos y cantidades de residuos, las prescripciones
técnicas, las precauciones que deberán adoptarse en materia de seguridad,
el lugar donde se vayan a realizar las actividades de eliminación y el
método que se emplee.
2.El depósito de residuos en cualquier lugar durante períodos de
tiempo superiores a los señalados en el artículo 3.n), será considerado
como una operación de eliminación, sin perjuicio de lo establecido en el
apartado siguiente.
3.Los residuos para los que no exista un método o instalación de
valorización o eliminación seguros para la protección de la salud humana
o el medio ambiente, tendrán que ser depositados en las condiciones de
seguridad que determine el Gobierno o, en su caso, las Comunidades
Autónomas.
4.El Gobierno y, en su caso las Comunidades Autónomas, en las normas
adicionales de protección que dicten al efecto, establecerán las normas
reguladoras de las instalaciones de eliminación de residuos teniendo en
cuenta las tecnologías menos contaminantes.
CAPITULO III
Normas específicas sobre producción, posesión
y gestión de residuos urbanos
Artículo 20.Residuos urbanos y servicios prestados por las Entidades
Locales
1.Los poseedores de residuos urbanos estarán obligados a entregarlos
a las Entidades Locales, para su reciclado, valorización o eliminación,
en las condiciones en que determinen las respectivas Ordenanzas. Las
Entidades Locales adquirirán la propiedad de aquéllos desde dicha entrega
y los poseedores quedarán exentos de responsabilidad por los daños que
puedan causar tales residuos, siempre que en su entrega se hayan
observado las citadas Ordenanzas y demás normativa aplicable.
Igualmente, previa autorización del Ente local correspondiente,
estos residuos se podrán entregar a un gestor autorizado o registrado,
para su posterior reciclado o valorización.
2.Los productores o poseedores de residuos urbanos que, por sus
características especiales, pueden producir trastornos en el transporte,
recogida, valorización o eliminación, estarán obligados a proporcionar a
las Entidades Locales una información detallada sobre su origen, cantidad
y características.
Sin perjuicio de lo anterior, cuando las Entidades Locales
consideren que los residuos urbanos presentan características que los
hagan peligrosos de acuerdo con los informes técnicos emitidos por los
organismos competentes, o que dificulten su recogida, transporte,
valorización o eliminación, podrán obligar al productor o poseedor de los
mismos a que, previamente a su recogida, adopten las medidas necesarias
para eliminar o reducir, en la medida de lo posible, dichas
características, o a que los depositen en la forma y lugar adecuados.
En los casos regulados en este apartado, así como cuando se trate de
residuos urbanos distintos a los generados en los domicilios
particulares, las Entidades Locales competentes, por motivos
justificados, podrán obligar a los poseedores a gestionarlos por sí
mismos.
3.Los Municipios con una población superior a cinco mil habitantes
estarán obligados a implantar sistemas de recogida selectiva de residuos
urbanos que posibiliten su reciclado y otras formas de valorización. No
obstante, en materia de residuos de envases se estará a lo dispuesto en
la normativa específica correspondiente.
4.Las Entidades Locales podrán realizar las actividades de gestión
de residuos urbanos directamente o mediante cualquier otra forma de
gestión prevista en la legislación sobre régimen local.
CAPITULO IV
Normas específicas sobre la producción y gestión
de residuos peligrosos
Artículo 21.Producción de residuos peligrosos
1.Son obligaciones de los productores de residuos peligrosos:
a)Separar adecuadamente y no mezclar los residuos peligrosos,
evitando particularmente aquellas mezclas que supongan un aumento de su
peligrosidad o dificulten su gestión.
b)Envasar y etiquetar los recipientes que contengan residuos
peligrosos en la forma que reglamentariamente se determine.
c)Llevar un registro de los residuos peligrosos producidos o
importados y destino de los mismos.
d)Suministrar a las empresas autorizadas para llevar a cabo la
gestión de residuos la información necesaria para su adecuado tratamiento
y eliminación.
e)Presentar un informe anual a la Administración Pública competente
en el que se deberán especificar, como mínimo, cantidad de residuos
peligrosos producidos o importados, naturaleza de los mismos y destino
final.
f)Informar inmediatamente a la Administración Pública competente en
caso de desaparición, pérdida o escape de residuos peligrosos.
2.Los órganos de las Comunidades Autónomas competentes para otorgar
las autorizaciones podrán exigir a los productores de residuos peligrosos
la constitución de un seguro que cubra las responsabilidades a que puedan
dar lugar sus actividades.
3.En la normativa de desarrollo de esta Ley y, en su caso, en las
normas adicionales de protección que dicten al efecto las Comunidades
Autónomas, se podrán establecer otras obligaciones justificadas en una
mejor regulación o control de estos residuos.
Artículo 22.Gestión de residuos peligrosos
1.Quedan sometidas a régimen de autorización por el órgano ambiental
de la Comunidad Autónoma, además de las actividades de gestión indicadas
en el artículo 13.1, la recogida y el almacenamiento de residuos
peligrosos, así como su transporte cuando se realice asumiendo la
titularidad del residuo el transportista, sin perjuicio de las demás
autorizaciones o licencias exigidas por otras disposiciones.
Cuando el transportista de residuos peligrosos sea un mero
intermediario que realice esta actividad por cuenta de terceros, le será
de aplicación lo establecido en el artículo 15 de esta Ley.
2.Las autorizaciones reguladas en este artículo, así como las
reguladas en el artículo 13 que estén referidas a residuos peligrosos,
fijarán el plazo y condiciones en las que se otorgan y quedarán sujetas a
la constitución por el solicitante de un seguro de responsabilidad civil
y a la prestación de una fianza en la forma y cuantía que en ellas se
determine.
3.Las actividades de transporte de residuos peligrosos requerirán,
además, un documento específico de identificación de los residuos
expedido en la forma que se determine reglamentariamente, sin perjuicio
del cumplimiento de la normativa vigente sobre el transporte de
mercancías peligrosas.
Artículo 23.Registro y medidas de seguridad
1.Las personas o entidades que realicen actividades de recogida y
almacenamiento de residuos peligrosos deberán llevar el mismo registro
documental exigido, en el artículo 13.3, a quienes realicen actividades
de valorización y eliminación.
2.Las personas o entidades que realicen actividades de recogida,
almacenamiento, valorización o eliminación de residuos peligrosos deberán
establecer medidas de seguridad, autoprotección y plan de emergencia
interior para prevención de riesgos, alarma, evacuación y socorro.
Artículo 24.Situaciones de emergencia
La producción y gestión de residuos peligrosos se considera
actividad que puede dar origen a situaciones de emergencia, a los efectos
previstos en las leyes reguladoras sobre protección civil.
TITULO IV
INSTRUMENTOS ECONOMICOS EN LA PRODUCCION Y GESTION DE RESIDUOS
Artículo 25.Medidas económicas, financieras y fiscales
Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus respectivas
competencias podrán establecer las medidas económicas, financieras y
fiscales adecuadas para el fomento de la prevención, la aplicación de
tecnologías limpias, la reutilización, el reciclado y otras formas de
valorización de residuos, así como para promover las tecnologías menos
contaminantes en la eliminación de residuos.
En el establecimiento de estas medidas se tendrán en cuenta las
peculiaridades de las pequeñas y medianas empresas.
Artículo 26.Otras medidas
1.Para la efectiva materialización de los objetivos señalados en el
artículo 1, el Gobierno, en las normas
que dicte para determinados tipos de residuos, podrá adoptar alguna o
algunas de las medidas siguientes:
a)Establecimiento de ayudas y subvenciones para la mejora de las
estructuras de comercialización de residuos valorizables y de los
productos de ellos obtenidos, así como de ayudas económicas para la
modificación de los procesos productivos para la prevención de la
generación de residuos. Todo ello sin perjuicio de los límites que
imponga la legislación de la Unión Europea.
b)Creación de sistemas de depósito, devolución y retorno de residuos
de difícil valorización o eliminación.
c)Sin perjuicio de lo que al respecto establezca la normativa de la
Unión Europea, limitación de la cantidad de residuos que entren en España
destinados a su valorización cuando ello ponga en peligro la existencia
de un mercado nacional suficiente para alcanzar los porcentajes y
objetivos de valorización de residuos o los impuestos por la Unión
Europea.
2.Las Administraciones Públicas promoverán el uso de materiales
reutilizables, reciclables y valorizables, así como de productos
fabricados con material reciclado que cumplan las especificaciones
técnicas requeridas, en el marco de la contratación pública de obras y
suministros.
TITULO V
SUELOS CONTAMINADOS
Artículo 27.Declaración de suelos contaminados
1.Las Comunidades Autónomas declararán, delimitarán y harán un
inventario de los suelos contaminados debido a la presencia de
componentes de carácter peligroso de origen humano, evaluando los riesgos
para la salud humana o el medio ambiente, de acuerdo con los criterios y
estándares que, en función de la naturaleza de los suelos y de los usos,
se determinen por el Gobierno previa consulta a las Comunidades
Autónomas.
A partir del inventario, las Comunidades Autónomas elaborarán una
lista de prioridades de actuación, en atención al riesgo que suponga la
contaminación del suelo para la salud humana y el medio ambiente.
Igualmente, las Comunidades Autónomas declararán que un suelo ha
dejado de estar contaminado tras la comprobación de que se han realizado
de forma adecuada las operaciones de limpieza y recuperación del mismo.
2.La declaración de un suelo como contaminado obligará a realizar
las actuaciones necesarias para proceder a su limpieza y recuperación, en
la forma y plazos en que determinen las respectivas Comunidades
Autónomas.
Estarán obligados a realizar las operaciones de limpieza y
recuperación reguladas en el párrafo anterior, previo requerimiento de
las Comunidades Autónomas, los causantes de la contaminación, que cuando
sean varios responderán de estas obligaciones de forma solidaria y,
subsidiariamente, por este orden, los poseedores de los suelos
contaminados y los propietarios no poseedores, todo ello sin perjuicio de
lo establecido en el artículo 36.3.
En todo caso, si las operaciones de limpieza y recuperación de
suelos contaminados fueran a realizarse con financiación pública, sólo se
podrán recibir ayudas previo compromiso de que las posibles plusvalías
que adquieran los suelos revertirán en la cuantía subvencionada en favor
de la Administración Pública que haya financiado las citadas ayudas.
3.La declaración de un suelo como contaminado podrá ser objeto de
nota marginal en el Registro de la Propiedad a iniciativa de la
respectiva Comunidad Autónoma. Esta nota marginal se cancelará cuando la
Comunidad Autónoma correspondiente declare que el suelo ha dejado de
tener tal consideración.
4.El Gobierno aprobará y publicará una lista de actividades
potencialmente contaminantes de suelos. Los propietarios de las fincas en
las que se haya realizado alguna de estas actividades estarán obligados,
con motivo de su transmisión, a declararlo en escritura pública. Este
hecho será objeto de nota marginal en el Registro de la Propiedad.
Los titulares de estas actividades deberán remitir periódicamente a
la Comunidad Autónoma correspondiente informes de situación en los que
figuren los datos relativos a los criterios que sirvan de base para la
declaración de suelos contaminados, de acuerdo con el apartado 1.
Las Comunidades Autónomas establecerán los criterios que permitan
definir la periodicidad para la elaboración de los informes de situación
del suelo.
5.La transmisión del título del que trae su causa la posesión, o el
mero abandono de la posesión, no eximen de las obligaciones previstas en
este Título.
6.Lo establecido en este Título no será de aplicación al acreedor
que en ejecución forzosa de su crédito devenga propietario de un suelo
contaminado, siempre que lo enajene en el plazo de un año a partir de la
fecha en que accedió a la propiedad.
Artículo 28.Reparación en vía convencional de los daños al medio ambiente
por suelos contaminados
Las actuaciones para proceder a la limpieza y recuperación de los
suelos declarados como contaminados podrán llevarse a cabo mediante
acuerdos voluntarios
suscritos entre los obligados a realizar dichas operaciones y autorizados
por las Comunidades Autónomas o mediante convenios de colaboración entre
aquéllos y las Administraciones Públicas competentes. En todo caso, los
costes de limpieza y recuperación de los suelos contaminados correrán a
cargo del obligado, en cada caso, a realizar dichas operaciones.
Los convenios de colaboración podrán concretar incentivos económicos
que puedan servir de ayuda para financiar los costes de limpieza y
recuperación de suelos contaminados.
TITULO VI
INSPECCION Y VIGILANCIA.
RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA Y REGIMEN SANCIONADOR
CAPITULO I
Inspección y vigilancia
Artículo 29.Inspección de la gestión de los residuos
1.Los titulares de las actividades a que se refiere esta Ley estarán
obligados a prestar toda la colaboración a las autoridades competentes a
fin de permitirles realizar los exámenes, controles, toma de muestras y
recogida de información y cualquier otra operación para el cumplimiento
de su misión.
2.Las personas que realicen las labores de inspección tendrán el
carácter de agentes de la autoridad y los hechos constatados por ellos y
formalizados en acta, gozarán de la presunción de certeza a efectos
probatorios.
3.En el caso de los residuos peligrosos, las inspecciones de las
operaciones de recogida y transporte se centrarán particularmente en el
origen y destino de los residuos.
Artículo 30.Costos de los servicios de inspección previa a la concesión
de autorizaciones
El costo de las inspecciones previas a la concesión de
autorizaciones podrá ser imputado a los solicitantes de éstas.
Artículo 31.Seguimiento e inspección de acuerdos voluntarios y de
convenios de colaboración
1.Los acuerdos voluntarios y convenios de colaboración a los que se
refieren los artículos 8 y 28 deberán contener mecanismos de seguimiento
e inspección del funcionamiento del sistema de gestión. Los costos del
seguimiento e inspección se imputarán a los productores y participantes
en el acuerdo.
2.Los acuerdos voluntarios y convenios de colaboración, podrán
prever la figura del colaborador en la inspección, cuya función será la
de participar en el seguimiento de la actividad objeto del acuerdo
voluntario o convenio de colaboración.
Estos colaboradores no tendrán la condición de inspectores a los
efectos de lo establecido en el artículo 29.2.
CAPITULO II
Responsabilidad administrativa y Régimen sancionador
Artículo 32.Responsabilidad
1.Las infracciones a lo establecido en esta Ley serán sancionadas
con arreglo a lo dispuesto en este Título sin perjuicio, en su caso, de
las correspondientes responsabilidades civiles y penales.
2.La responsabilidad será solidaria en los siguientes supuestos:
a)Cuando el poseedor o el gestor de los residuos los entregue a
persona física o jurídica distinta de las señaladas en esta Ley.
b)Cuando sean varios los responsables y no sea posible determinar el
grado de participación de cada uno en la realización de la infracción.
3.Cuando los daños causados al medio ambiente se produzcan por
acumulación de actividades debidas a diferentes personas, la
Administración competente podrá imputar individualmente esta
responsabilidad y sus efectos económicos.
Artículo 33.Responsabilidad administrativa
1.A efectos de lo establecido en este Título, los residuos tendrán
siempre un titular responsable, cualidad que corresponderá al productor,
poseedor, o gestor de los mismos.
2.Sólo quedarán exentos de responsabilidad administrativa quienes
cedan los residuos a gestores autorizados para realizar las operaciones
que componen la gestión de los residuos, y siempre que la entrega de los
mismos se realice cumpliendo los requisitos establecidos en esta Ley y
sus normas de desarrollo, así como los
que establezcan, en su caso las normas adicionales de la respectiva
Comunidad Autónoma. En todo caso, la cesión ha de constar en documento
fehaciente.
Igualmente, los poseedores de residuos urbanos quedarán exentos de
responsabilidad por los daños que puedan derivarse de tales residuos,
siempre que los hayan entregado a las Entidades Locales observando las
respectivas Ordenanzas y demás normativa aplicable.
Artículo 34.Infracciones
1.Sin perjuicio de las infracciones que, en su caso, puedan
establecer las Comunidades Autónomas, las infracciones sobre actividades
relacionadas con los residuos se clasifican en muy graves, graves y
leves.
2.Son infracciones muy graves:
a)El ejercicio de una actividad descrita en la presente Ley sin la
preceptiva autorización o con ella caducada o suspendida; el
incumplimiento de las obligaciones impuestas en las autorizaciones, así
como la actuación en forma contraria a lo establecido en esta Ley, cuando
la actividad no esté sujeta a autorización específica, siempre que se
haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya
puesto en peligro grave la salud de las personas o cuando la actividad
tenga lugar en espacios protegidos.
b)El abandono, vertido o eliminación incontrolados de residuos
peligrosos.
c)El abandono, vertido o eliminación incontrolado de cualquier otro
tipo de residuos siempre que se haya producido un daño o deterioro grave
para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la salud de las
personas.
d)El incumplimiento de las obligaciones derivadas de las medidas
provisionales.
e)La ocultación o la alteración maliciosa de datos aportados a los
expedientes administrativos para la obtención de autorizaciones, permisos
o licencias relacionadas con el ejercicio de las actividades reguladas en
esta Ley.
f)La elaboración, importación o adquisición intracomunitaria de
productos con sustancias o preparados prohibidos por la peligrosidad de
los residuos que generan.
g)La no realización de las operaciones de limpieza y recuperación
cuando un suelo haya sido declarado como contaminado, tras el
correspondiente requerimiento de la Comunidad Autónoma o el
incumplimiento, en su caso, de las obligaciones derivadas de acuerdos
voluntarios o convenios de colaboración.
h)La mezcla de las diferentes categorías de residuos peligrosos
entre sí o de éstos con los que no tengan tal consideración, siempre que
como consecuencia de ello se haya producido un daño o deterioro grave
para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la salud de las
personas.
i)La entrega, venta o cesión de residuos peligrosos a personas
físicas o jurídicas distintas de las señaladas en esta Ley, así como la
aceptación de los mismos en condiciones distintas de las que aparezcan en
las correspondientes autorizaciones o en las normas establecidas en esta
Ley.
j)La omisión, en el caso de residuos peligrosos, de los necesarios
planes de seguridad y previsión de accidentes, así como de los planes de
emergencia interior y exterior de las instalaciones.
3.Son infracciones graves:
a)El ejercicio de una actividad descrita en la presente Ley sin la
preceptiva autorización o con ella caducada o suspendida; el
incumplimiento de las obligaciones impuestas en las autorizaciones, así
como la actuación en forma contraria a lo establecido en esta Ley, cuando
la actividad no esté sujeta a autorización específica, sin que se haya
producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o sin que se
haya puesto en peligro grave la salud de las personas.
b)El abandono, vertido o eliminación incontrolado de cualquier tipo
de residuos no peligrosos sin que se haya producido un daño o deterioro
grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la salud
de las personas.
c)El incumplimiento de la obligación de proporcionar documentación o
la ocultación o falseamiento de datos exigidos por la normativa aplicable
o por las estipulaciones contenidas en la autorización, así como el
incumplimiento de la obligación de custodia y mantenimiento de dicha
documentación.
d)La falta de constitución de fianzas o garantías, o de su
renovación, cuando sean obligatorias.
e)El incumplimiento por los agentes económicos señalados en los
artículos 7.1 y 11.1 de las obligaciones derivadas de los acuerdos
voluntarios o convenios de colaboración suscritos.
f)La entrada en el territorio nacional de residuos procedentes de
otro Estado miembro de la Comunidad Europea o de un país tercero, así
como la salida de residuos hacia los citados lugares, sin cumplimentar la
notificación o sin obtener los permisos y autorizaciones exigidos por la
legislación comunitaria o los tratados o convenios internacionales de los
que España sea parte.
g)En el caso de adquisición intercomunitaria y de importaciones de
países terceros de residuos, el incumplimiento de la obligación de
notificar la realización de su valorización o eliminación, en el plazo
máximo de
ciento ochenta días tras la recepción de los mismos, de acuerdo con lo
establecido en los artículos 5.6, 6.6, 19.9 y 22.1 del Reglamento
259/93/CEE.
h)La obstrucción a la actividad inspectora o de control de las
Administraciones Públicas.
i)La falta de etiquetado o el etiquetado incorrecto o parcial de los
envases que contengan residuos peligrosos.
j)La mezcla de las diferentes categorías de residuos peligrosos
entre sí o de éstos con los que no tengan tal consideración, siempre que
como consecuencia de ello no se haya producido un daño o deterioro grave
para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la salud de las
personas.
k)La entrega, venta o cesión de residuos no peligrosos a personas
físicas o jurídicas distintas de las señaladas en esta Ley, así como la
aceptación de los mismos en condiciones distintas de las que aparezcan en
las correspondientes autorizaciones o en las normas establecidas en esta
Ley.
l)La comisión de alguna de las infracciones indicadas en el apartado
2 cuando, por su escasa cuantía o entidad, no merezcan la calificación de
muy graves.
4.Son infracciones leves:
a)El ejercicio de una actividad descrita en esta Ley sin que se haya
efectuado, en su caso, el correspondiente registro administrativo.
b)El retraso en el suministro de la documentación que haya que
proporcionar a la Administración de acuerdo con lo establecido por la
normativa aplicable o por las estipulaciones contenidas en las
autorizaciones.
c)La comisión de alguna de las infracciones indicadas en el apartado
3 cuando, por su escasa cuantía o entidad, no merezcan la calificación de
graves.
d)Cualquier infracción de lo establecido en esta Ley o en las
estipulaciones contenidas en las autorizaciones, cuando no esté
tipificada como muy grave o grave.
Artículo 35.Sanciones 1.Las infracciones a que se refiere el artículo
anterior podrán dar lugar a la imposición de todas o algunas de las
siguientes sanciones:
a)En el caso de infracciones muy graves:
--Multa desde 5.000.001 hasta 200.000.000 pesetas, excepto en
residuos peligrosos que será desde 50.000.001 hasta 200.000.000 pesetas.
--Inhabilitación para el ejercicio de cualquiera de las actividades
previstas en la presente Ley por un período de tiempo no inferior a un
año ni superior a diez.
--En los supuestos de infracciones tipificadas en las letras a), d),
e), h) y j) del artículo 34.2, clausura temporal o definitiva, total o
parcial, de las instalaciones o aparatos.
--En los supuestos de infracciones tipificadas en las letras a), d),
e), f), h), i) y j) del artículo 34.2, revocación de la autorización o
suspensión de la misma por un tiempo no inferior a un año ni superior a
diez.
b)En el caso de infracciones graves:
--Multa desde 100.001 hasta 5.000.000 pesetas, excepto en los
residuos peligrosos que será desde 1.000.001 hasta 50.000.000 pesetas.
--Inhabilitación para el ejercicio de cualquiera de las actividades
previstas en la presente Ley por un período de tiempo de hasta un año.
--En los supuestos de infracciones tipificadas en las letras a), d),
f), g), h), i), j) y k del artículo 34.3, revocación de la autorización o
suspensión de la misma por un tiempo de hasta un año.
c)En el caso de infracciones leves:
--Multa de hasta 100.000 pesetas, excepto en residuos peligrosos que
será hasta 1.000.000 de pesetas.
2.Las sanciones se impondrán atendiendo a las circunstancias del
responsable, grado de culpa, reiteración, participación y beneficio
obtenido, y grado del daño causado al medio ambiente o del peligro en que
se haya puesto la salud de las personas.
Artículo 36.Obligación de reponer, multas coercitivas y ejecución
subsidiaria
1.Sin perjuicio de la sanción penal o administrativa que se imponga,
los infractores estarán obligados a la reposición o restauración de las
cosas al ser y estado anteriores a la infracción cometida, en la forma y
condiciones fijadas por el órgano que impuso la sanción.
2.Si los infractores no procedieran a la reposición o restauración,
de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior, los órganos
competentes podrán acordar la imposición de multas coercitivas con
arreglo al artículo 99 de la Ley 30/1992, una vez transcurrido los plazos
señalados en el requerimiento correspondiente. La cuantía de cada una de
las multas no superará un tercio de la multa fijada por infracción
cometida.
3.Asimismo, en estos casos y en el supuesto de que no se realicen
las operaciones de limpieza y recuperación
de suelos contaminados, podrá procederse a la ejecución subsidiaria por
cuenta del infractor y a su costa.
Artículo 37.Potestad sancionadora
1.En los casos en que, de acuerdo con lo establecido en la presente
Ley, la potestad sancionadora corresponda a la Administración General del
Estado, será ejercida por:
a)el Director General de Calidad y Evaluación Ambiental del
Ministerio de Medio Ambiente, en los supuestos de infracciones leves.
b)el Ministro de Medio Ambiente, en los supuestos de infracciones
graves.
c)el Consejo de Ministros en el supuesto de infracciones muy graves.
En estos casos, la iniciación de los correspondientes procedimientos
sancionadores será competencia del Director General de Calidad y
Evaluación Ambiental.
2.En el supuesto regulado en el artículo 34.3.b), cuando se trate de
residuos urbanos, la potestad sancionadora corresponderá a los Alcaldes.
Artículo 38.Publicidad
El órgano que ejerza la potestad sancionadora podrá acordar la
publicación, en el Diario Oficial correspondiente y a través de los
medios de comunicación social que considere oportunos, de las sanciones
impuestas por la comisión de infracciones graves y muy graves, así como
los nombres y apellidos o razón social de las personas físicas o
jurídicas responsables, una vez que dichas sanciones hubieran adquirido
el carácter de firmes.
CAPITULO III
De las medidas provisionales
Artículo 39.Adopción de medidas provisionales
Cuando se haya iniciado un procedimiento sancionador, las
Administraciones Públicas competentes podrán adoptar y exigir alguna o
algunas de las siguientes medidas provisionales:
a)Medidas de corrección, seguridad o control que impidan la
continuidad en la producción del daño.
b)Precintado de aparatos, equipos o vehículos.
c)Clausura temporal, parcial o total del establecimiento.
d)Suspensión temporal de la autorización para el ejercicio de la
actividad por la empresa.
Artículo 40.Procedimiento
1.No se podrá adoptar ninguna medida provisional sin el trámite de
audiencia previa a los interesados, salvo que concurran razones de
urgencia que aconsejen su adopción inmediata, basadas en la producción de
un daño grave para la salud humana o el medio ambiente, o que se trate
del ejercicio de una actividad regulada en esta Ley sin la preceptiva
autorización o con ella caducada o suspendida, en cuyo caso, la medida
provisional impuesta deberá ser revisada o ratificada tras la audiencia a
los interesados.
En el trámite de audiencia previsto en este apartado se dará a los
interesados un plazo máximo de quince días para que puedan aportar
cuantas alegaciones, documentos o informaciones estimen convenientes.
2.Las medidas provisionales descritas en el presente Capítulo serán
independientes de las resoluciones que sobre la solicitud de adopción de
medidas provisionales puedan adoptar los Jueces de los órdenes civil o
penal debidas al ejercicio de acciones de responsabilidad por personas
legitimadas.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.Obligaciones de los productores de residuos peligrosos o de
productos de cuyo uso pudieran derivarse residuos peligrosos
Reglamentariamente se especificarán las industrias o actividades
generadoras o importadoras de residuos peligrosos o de productos de cuyo
uso pudieran derivarse residuos peligrosos, a las que no será de
aplicación lo establecido en el artículo 7.1, 9.1 y 22, en función del
volumen de su actividad.
Segunda.Comunicaciones a la Unión Europea
Las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales remitirán al
Ministerio de Medio Ambiente, para su envío a la Comisión Europea, los
datos necesarios para cumplimentar lo establecido en la Directiva
91/692/CE, de 23 de diciembre de 1991, sobre normalización y
racionalización de los informes relativos a la aplicación de determinadas
directivas referentes al medio ambiente.
Tercera.Illes Balears, Canarias, Ceuta y Melilla
Los respectivos planes nacionales de residuos establecerán medidas
para financiar el transporte marítimo a la Península, o entre islas, de
los residuos generados en las Illes Balears, Canarias y Ceuta y Melilla,
así como los demás costes derivados de la existencia de territorios
extrapenínsulares o disgregados que impidan o hagan excesivamente costosa
la valorización de los residuos en dichos territorios por razones
territoriales, de economía de escala o de gestión ambientalmente correcta
de los residuos.
Las anteriores medidas no alcanzarán al traslado a la Península de
los residuos de envases y envases usados puestos en el mercado a través
de algún sistema integrado de gestión de residuos de envases y envases
usados, que se regulará de acuerdo con lo establecido en la Disposición
adicional cuarta de la Ley 11/1997, de 24 de abril, de envases y residuos
de envases.
Cuarta.Aplicación de las leyes reguladoras de la Defensa Nacional
Lo establecido en esta Ley se entiende sin perjuicio de lo
establecido en las leyes reguladoras de la Defensa Nacional.
Quinta.Residuos agrarios
1.La utilización como fertilizante agrícola de los residuos
señalados en el apartado c) del artículo 2.2, no estará sometida a la
autorización administrativa regulada en el artículo 13 de esta Ley y
estará sujeta a la normativa que a estos efectos apruebe el Gobierno y a
las normas adicionales que en su caso, aprueben las Comunidades
Autónomas. La normativa del Gobierno se realizará a propuesta conjunta de
los Departamentos de Medio Ambiente y de Agricultura, Pesca y
Alimentación, como complemento a lo ya establecido en el Real Decreto
261/1996, de 16 de febrero, sobre protección de las aguas contra la
contaminación producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias.
En esta normativa se fijarán los tipos y cantidades de residuos que
puedan ser utilizados como fertilizante y las condiciones en las que la
actividad queda dispensada de la autorización, y se establecerá que la
mencionada actividad deberá llevarse a cabo sin poner en peligro la salud
humana y sin utilizar procedimientos o métodos que puedan perjudicar al
medio ambiente, y en particular sin producir contaminación al agua.
2.El Gobierno aprobará la normativa citada en el apartado anterior
en el plazo de nueve meses desde la entrada en vigor de esta Ley.
3.Si los residuos regulados en esta Disposición Adicional son
utilizados en la forma señalada en los apartados anteriores, se
considerará que no se ha producido una operación de vertido, a los
efectos establecidos en el artículo 92 de la Ley 29/1985, de 2 de agosto,
de Aguas.
Sexta.Redistribución de competencias dentro de cada Comunidad Autónoma
Las referencias contenidas en la presente Ley a las Comunidades
Autónomas se entenderán sin perjuicio de la redistribución de
competencias que a nivel interno se realice entre los distintos niveles
institucionales de las mismas de acuerdo con sus respectivos Estatutos de
Autonomía.
Séptima.Modificación de la Ley 11/1997, de 24 de abril, de envases y
residuos de envases
La Ley 11/1997, de 24 de abril, de envases y residuos de envases,
queda modificada de la forma siguiente:
1.El primer inciso del apartado 1 del artículo 6 queda redactado de
la forma siguiente:
«Cobrar a sus clientes, hasta el consumidor final y en concepto de
depósito, una cantidad individualizada por cada envase que sea objeto de
transacción».
2.El segundo párrafo del apartado 1 del artículo 10, queda redactado
de la forma siguiente:
«El abono de esta cantidad, idéntica en todo el ámbito territorial
del sistema integrado de gestión de que se trate, dará derecho a la
utilización del símbolo del sistema integrado».
3.Se introduce una nueva Disposición Adicional Séptima, con la
siguiente redacción:
«Disposición Adicional Séptima.Planes empresariales de prevención de
residuos de envases.
Los responsables de la puesta en el mercado de productos envasados o
de envases industriales o comerciales, que tras su uso generen una
cantidad de residuos de envases superior a la que determine el Gobierno
o, en su caso, las Comunidades Autónomas, estarán obligados a elaborar
planes empresariales de prevención para minimizar y prevenir en origen la
producción y la nocividad de los residuos de envases que se generen.
Estos planes empresariales de prevención tendrán que ser aprobados
por las Comunidades Autónomas, de acuerdo con lo que se establezca en las
normas de desarrollo.»
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.Autorización de las instalaciones y actividades existentes
Los titulares de actividades de gestión de residuos no peligrosos
que se vengan desarrollando en el momento de entrada en vigor de la
presente Ley, deberán solicitar autorización o realizar la preceptiva
notificación a la Comunidad Autónoma correspondiente, para cumplir lo
establecido en los artículos 13 y 15 de esta Ley, en el plazo máximo de
dieciocho meses.
En la norma en la que, en su caso, se apruebe la lista de
actividades productoras de residuos no peligrosos que tengan que
someterse a la autorización administrativa regulada en el artículo 9.1 se
podrá determinar, asimismo, que los titulares de actividades que se
vinieran desarrollando con anterioridad a la aprobación de dicha lista
dispongan de un plazo para adaptarse a las nuevas obligaciones.
Segunda.Gratuidad de las notas marginales
Las notas marginales señaladas en los apartados 3 y 4 del artículo
27, practicadas como consecuencia de actividades que hubieran comenzado
antes de la entrada en vigor de esta Ley, no devengarán derechos
arancelarios.
Tercera.Entrada en vigor de lo establecido en el artículo 11.2, respecto
de los residuos peligrosos, y de la implantación de sistemas de recogida
selectiva
Lo establecido en el artículo 11.2 no será de aplicación a los
residuos peligrosos hasta el día 1 de enero del año 2000.
Igualmente, la obligación de los Municipios de población superior a
5000 habitantes de implantar sistemas de recogida selectiva, establecida
en el artículo 20.3, no será exigible hasta el día 1 de enero del año
2001.
DISPOSICION DEROGATORIA
A la entrada en vigor de esta Ley quedan derogadas las siguientes
disposiciones:
--Ley 42/1975, de 19 de noviembre, sobre desechos y residuos sólidos
urbanos.
--Ley 20/1986, de 14 de mayo, básica de residuos tóxicos y
peligrosos.
--Artículos 50, 51 y 56 del Reglamento para la ejecución de la Ley
20/1986, aprobado mediante Real Decreto 833/1988, de 20 de julio. Los
restantes artículos del citado Reglamento y el Real Decreto 952/1997, de
20 de junio, por el que se modifica, continuarán vigentes en la medida en
que no se opongan a lo establecido en esta Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.Normativa de edificación
La normativa de edificación que dicten las respectivas
Administraciones Públicas, deberá contener específicamente la regulación
de los requisitos técnicos de diseño y ejecución que faciliten la
recogida domiciliaria de residuos de acuerdo con lo establecido en esta
Ley.
Segunda.Fundamento constitucional y carácter básico
Esta Ley tiene la consideración de legislación básica sobre
protección del medio ambiente de acuerdo con lo establecido en el
artículo 149.1.23 de la Constitución, con excepción de los siguientes
artículos: --Artículos 27.3, inciso final del artículo 27.4 y
Disposición transitoria segunda, que tienen el carácter de legislación
sobre ordenación de registros públicos, materia que corresponde en
exclusiva al Estado de acuerdo con el artículo 149.1.8ª.
--Artículos 4.1, 10 y 17.2, en la medida en que regulan el traslado
de residuos desde o hacia países terceros no miembros de la Unión
Europea, que tienen el carácter de legislación sobre comercio exterior,
competencia exclusiva del Estado de acuerdo con el artículo 149.1.10ª.
--Artículos 4.3 y 20, en cuanto que regulan competencias y servicios
a prestar por los Entes Locales, que tienen el carácter de legislación
sobre bases de las Administraciones Públicas, de acuerdo con el artículo
149.1.18ª.
Tercera.Desarrollo reglamentario
1.Sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas, de
desarrollo y ejecución de la legislación básica del Estado, se faculta al
Gobierno para el desarrollo reglamentario de esta Ley y, en particular,
para adaptar su Anejo a las modificaciones que, en su caso, sean
introducidas por la normativa comunitaria.
2.Por el Ministerio de Medio Ambiente se publicarán el Catálogo
Europeo de Residuos (CER) aprobado por Decisión 94/3/CE, de la Comisión,
de 20 de diciembre y la Lista de Residuos Peligrosos aprobada por la
Decisión 94/904/CE, del Consejo, de 22 de diciembre, y sus posteriores
modificaciones.
Igualmente, por el citado Departamento se publicará la Decisión
96/350/CE de la Comisión, de 24 de mayo, por la que se adaptan los Anexos
IIA y IIB de la Directiva 75/442/CEE del Consejo relativa a los residuos,
y sus posteriores modificaciones.
3.El Gobierno, mediante Real Decreto, podrá actualizar la cuantía de
las multas establecidas en el artículo 35, de acuerdo con la variación
anual del Indice de precios al consumo.
Cuarta
En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley el
Gobierno presentará al Congreso de los Diputados un Proyecto de Ley en el
que se establezca un régimen fiscal para los aceites industriales y
lubricantes afectado en su totalidad a la financiación de actuaciones
ambientales para la gestión de aceites usados desarrolladas por las
Comunidades Autónomas para el cumplimiento de los objetivos fijados en el
artículo 1.
En el mismo plazo señalado en el párrafo anterior el Gobierno
regulará un sistema de devolución, depósito y retorno para las pilas
usadas.
ANEJO
Categorías de residuos
Q1Residuos de producción o de consumo no especificados a continuación.
Q2Productos que no respondan a las normas.
Q3Productos caducados.
Q4Materias que se hayan vertido por accidente, que se hayan perdido o que
hayan sufrido cualquier otro incidente, con inclusión del material, del
equipo, etc., que se haya contaminado a causa del incidente en cuestión.
Q5Materias contaminantes o ensuciadas a causa de actividades voluntarias
(por ejemplo, residuos de operaciones de limpieza, materiales de
embalaje, contenedores, etc.).
Q6Elementos inutilizados (por ejemplo, baterías fuera de uso,
catalizadores gastados, etc.).
Q7Sustancias que hayan pasado a ser inutilizables (por ejemplo, ácidos
contaminados, disolventes contaminados, sales de temple agotadas, etc.).
Q8Residuos de procesos industriales (por ejemplo, escorias, posos de
destilación, etc.).
Q9Residuos de procesos anticontaminación (por ejemplo, barros de lavado
de gas, polvo de filtros de aire, filtros gastados, etc.).
Q10Residuos de mecanización/acabado (por ejemplo, virutas de torneado o
fresado, etc.).
Q11Residuos de extracción y preparación de materias primas (por ejemplo,
residuos de explotación minera o petrolera, etc.).
Q12Materia contaminada (por ejemplo, aceite contaminado con PCB, etc.).
Q13Toda materia, sustancia o producto cuya utilización esté prohibida por
la ley.
Q14Productos que no son de utilidad o que ya no tienen utilidad para el
poseedor (por ejemplo, artículos desechados por la agricultura, los
hogares, las oficinas, los almacenes, los talleres, etc.).
Q15Materias, sustancias o productos contaminados procedentes de
actividades de regeneración de suelos.
Q16Toda sustancia, materia o producto que no esté incluido en las
categorías anteriores.