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BOCG. Senado, serie II, núm. 45-g, de 30/10/1997
BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
SENADO
VI LEGISLATURA
Serie II: 30 de octubre de 1997 Núm. 45 (g)
PROYECTOS DE LEY (Cong. Diputados, Serie A, núm. 13
Núm. exp. 121/000012)
PROYECTO DE LEY
621/000045Orgánica de reforma de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial.
TEXTO APROBADO POR EL SENADO
621/000045
PRESIDENCIA DEL SENADO
El Pleno del Senado, en su sesión del día 23 de octubre de 1997, ha
aprobado el Dictamen de la Comisión de Justicia sobre el Proyecto de Ley
Orgánica de reforma de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder
Judicial, con el texto que adjunto se publica.
Las enmiendas aprobadas por el Senado y el correspondiente mensaje
motivado han sido remitidos al Congreso de los Diputados a los efectos
previstos en el artículo 90.2 de la Constitución.
Lo que se publica para general conocimiento.
Palacio del Senado, 28 de octubre de 1997.--El Vicepresidente primero del
Senado, Presidente en funciones, Joan Rigol i Roig.--La Secretaria
primera del Senado, María Cruz Rodríguez Saldaña.
PROYECTO DE LEY ORGANICA DE REFORMA DE LA LEY ORGANICA 6/1985, DE 1 DE
JULIO, DEL PODER JUDICIAL
EXPOSICION DE MOTIVOS
La presente Ley se propone reformar la regulación de dos materias de
muy distinta naturaleza, pero que coinciden en la necesidad de un cambio
legal urgente. De un lado, un importante aspecto del tratamiento procesal
de la nulidad de actuaciones, que la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial, innovó decisivamente con carácter general. Por otro
lado, aquellas normas sobre situaciones administrativas del personal de
la Administración de Justicia, en especial las del estatuto de los Jueces
y Magistrados que se refieren al desempeño por éstos de cargos públicos
de carácter político ajenos a la Administración de Justicia.
1.
Resulta apremiante superar la indeseable situación, muchas veces
repetida, resultante del tenor literal del apartado 2 del artículo 240 de
la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en virtud del
cual no existe cauce para declarar la nulidad radical de actuaciones por
vicio procesal una vez que «hubiere recaído sentencia definitiva».
Los problemas planteados, las sucesivas posturas del Tribunal
Constitucional en distintas sentencias y la ya larga persistencia de una
situación muy grave para los justiciables y también sumamente
inconveniente, en otro orden de cosas, para el propio Tribunal
Constitucional, aconsejan vivamente ofrecer aquí solución inmediata al
perturbador estado de cosas actual.
La Ley opta por establecer un sencillo incidente para tratar
exclusivamente los vicios formales que generen indefensión y nulidad y
que no sea posible denunciar por vía de recursos ni antes de dictar
sentencia o resolución irrecurrible.
Con esta reforma, queda planteada en términos más razonables la
cuestión del desarrollo legal del apartado 2 del artículo 53 de la
Constitución, acerca de la tutela judicial ordinaria, por cauces
preferentes y sumarios de los derechos fundamentales.
2.
Entre las características propias de quienes tienen encomendado el
ejercicio de la jurisdicción, la Constitución Española consagra la
independencia y la imparcialidad. La presente Ley quiere reforzar la
protección de esos valores de la Administración de Justicia y evitar al
máximo lo que pueda objetivamente perjudicarlos o dejarlos en entredicho
ante la pública opinión.
Las nuevas disposiciones que esta Ley introduce en el estatuto
judicial encuentran una justificación objetiva y razonable en las
peculiaridades de la potestad jurisdiccional encomendada en exclusiva a
los singulares servidores públicos que son los Jueces y Magistrados,
miembros de la Carrera Judicial. Por tanto, se respetan escrupulosamente
los principios y derechos reconocidos en los artículos 14 y 23 de nuestra
Norma Fundamental.
Tres son las innovaciones principales que la presente Ley contiene
en relación con el estatuto de los Jueces y Magistrados.
En primer lugar, se reducen sustancialmente los cargos públicos cuyo
desempeño por Jueces y Magistrados comportará la situación de servicios
especiales, con reserva de plaza, a la que volver al cesar en dichos
cargos. Así no pasarán ya a la referida situación de servicios especiales
ni los miembros de los Gobiernos nacional y autonómicos ni los
Secretarios de Estado, Subsecretarios y Secretarios Generales, como
tampoco los Diputados, Senadores o miembros de las Asambleas Legislativas
Autonómicas. Tampoco comportará la situación de servicios especiales el
nombramiento para cargo en la Presidencia del Gobierno. Se mantiene, sin
embargo, esa situación para algunos casos en que, dada la naturaleza y
contenido funcional del cargo y su categoría, así parece razonable.
En segundo término, se dispone que, salvo las aludidas excepciones,
los Jueces y Magistrados que sean elegidos miembros de una Cámara o
Asamblea Legislativa o de una Corporación Foral o Local y los que
desempeñen cargos políticos o de confianza hayan de pasar tres años de
excedencia forzosa antes de reintegrarse al servicio en plaza o destino
que comporte el ejercicio de la potestad jurisdiccional.
Podría haberse optado, en esta Ley, por asignarles un destino en el
que no hayan de juzgar ni hacer ejecutar lo juzgado, pero eso supondría
otorgarles una prima poco razonable respecto de los demás miembros de la
Carrera Judicial a quienes les interese legítimamente ocupar una de tales
plazas (del Registro Civil, por ejemplo). La Ley se limita, por tanto, a
disponer que puedan concursar a plaza o destino sin contenido propiamente
jurisdiccional, volviendo así al servicio activo. Y con la sujeción, en
todo caso, a completar el período de tres años sin ejercer jurisdicción.
En tercer lugar, una vez asegurado, con esas disposiciones, un mayor
distanciamiento entre el quehacer público no judicial y el ejercicio de
la potestad jurisdiccional, la Ley establece una nueva causa de
abstención y recusación, que incrementa las posibilidades de este clásico
mecanismo garantizador de la imparcialidad.
En congruencia con lo anterior, el mismo régimen de situación
administrativa, que se regula para los Jueces y Magistrados que han
desarrollado las actividades descritas, debe ser aplicado a quienes,
provenientes de los puestos de naturaleza política que se expresan en la
Ley, accedan por cualquier procedimiento a la carrera judicial.
3.
Se hace preciso, asimismo, reconocer a los Magistrados del Tribunal
Supremo el estatuto que les corresponde como miembros de un órgano
constitucional definido por el artículo 123 de la Constitución como
órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto
en materia de garantías constitucionales, y con jurisdicción en toda
España. Teniendo en cuenta la importancia de las competencias
que, como consecuencia de tal configuración constitucional, corresponden
a las Salas del Tribunal Surpemo, resulta conveniente configurar el
desempeño de la función jurisdiccional en dicho Tribunal como una
magistratura de ejercicio, de modo que sólo pertenezcan a la categoría de
Magistrado del Tribunal Supremo quienes efectivamente ejerzan tal función
en el Alto Tribunal. Dicha magistratura de ejercicio se rodea, además, de
especiales garantías en materia de situaciones administrativas,
incompatibilidades y retribuciones.
4.
La Ley modifica también la composición del Tribunal de las pruebas
de ingreso en la Carrera Judicial por la categoría de Juez, incluyendo
entre sus miembros a un Secretario Judicial de primera categoría. Se
establece, por otro lado, un sistema de promoción de categoría para los
Secretarios Judiciales similar al de los Jueces, así como la posibilidad
de atender, en régimen de provisión temporal, Secretarías vacantes por
haber quedado desierta la plaza convocada a concurso de traslado, o no
ocuparla su titular por encontrarse en situación administrativa
legalmente autorizada.
Artículo primero
Se modifica el apartado 2 del artículo 240 de la Ley Orgánica
6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y se añaden al mismo los
apartados 3 y 4 en los siguientes términos:
«2.Sin perjuicio de ello, el Juez o Tribunal podrá, de oficio o a
instancia de parte, antes de que hubiere recaído sentencia definitiva o
resolución que ponga fin al proceso, y siempre que no proceda la
subsanación, declarar, previa audiencia de las partes, la nulidad de
todas las actuaciones o de alguna en particular.»
«3.No se admitirá, con carácter general, el incidente de nulidad de
actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o
hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad
de actuaciones fundada en defectos de forma que hubieran causado
indefensión o en la incongruencia del fallo, siempre que los primeros no
haya sido posible denunciarlos antes de recaer sentencia o resolución que
ponga fin al proceso y que, en uno u otro caso, la sentencia o resolución
no sea susceptible de recurso en el que quepa reparar la indefensión
sufrida.
Será competente para conocer de este incidente el mismo Juzgado o
Tribunal que dictó la sentencia o resolución que hubiere adquirido
firmeza. El plazo para pedir la nulidad será de veinte días, desde la
notificación de la sentencia, la resolución o, en todo caso, desde que se
tuvo conocimiento del defecto causante de indefensión, sin que, en este
último supuesto, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de
transcurridos cinco años desde la notificación de la sentencia o
resolución. El Juzgado o Tribunal inadmitirá a trámite cualquier
incidente en el que se pretenda suscitar otras cuestiones. La resolución
en la que se deniegue la admisión a trámite no será susceptible de
recurso alguno.»
«4.Admitido a trámite el escrito en que se pida la nulidad fundada
en los vicios a que se refiere el apartado tercero de este artículo, no
quedará en suspenso la ejecución y eficacia de la sentencia o resolución
irrecurribles, salvo que se acuerde de forma expresa para evitar que el
incidente pudiera perder su finalidad, y se dará traslado de dicho
escrito, junto con copia de los documentos que se acompañasen, en su
caso, para acreditar el vicio o defecto en que la petición se funde, a
las demás partes, que en el plazo común de cinco días podrán formular por
escrito sus alegaciones, a las que acompañarán los documentos que estimen
pertinentes. La resolución final sobre este incidente no será susceptible
de recurso alguno.»
Artículo segundo
Se modifican los preceptos de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial, que seguidamente se relacionan, y que quedan
redactados en los siguientes términos:
«Artículo 351»
«c)Cuando sean adscritos al servicio del Tribunal Constitucional o
del Defensor del Pueblo u órgano equivalente de las Comunidades
Autónomas.»
«Artículo 352»
«Los Jueces y Magistrados pasarán también a la situación de
servicios especiales:
a)Cuando sean nombrados Presidente del Tribunal Supremo o Vocales del
Consejo General del Poder Judicial, Fiscal General del Estado,
Magistrados del Tribunal Constitucional, Defensor del Pueblo, Consejeros
del Tribunal de Cuentas, Presidente y Consejeros Permanentes del Consejo
de Estado, Presidente y Vocales del
Tribunal de Defensa de la Competencia o miembros de Tribunales
Internacionales.
b)Cuando sean nombrados Letrados del Consejo General del Poder
Judicial, Letrados del Tribunal Constitucional o miembros del Gabinete
Técnico de Información y Documentación del Tribunal Supremo.
c)Cuando presten servicio, en virtud de nombramiento por Real
Decreto, en cargos relacionados con la Administración de Justicia que no
tengan rango superior al de Director General, en cualquier Departamento
ministerial.
d)Cuando desempeñen las funciones señaladas en los apartados
anteriores en órganos equivalentes de las Comunidades Autónomas.»
«Artículo 354»
«1.Los Jueces y Magistrados que sean nombrados para cargo político o
de confianza, salvo los contemplados en el artículo 352, deberán
comunicar al Consejo General del Poder Judicial la aceptación o la
renuncia al cargo para el que hubieren sido nombrados dentro de los ocho
días hábiles siguientes a la publicación del nombramiento en el «Boletín
Oficial del Estado» o de la Comunidad Autónoma.»
«2.La aceptación o la toma de posesión del expresado cargo
determinará el pase a la situación de excedencia voluntaria.»
«Artículo 355»
«Quienes estén en situación de servicios especiales, deberán
incorporarse a su plaza o a la que durante esta situación hubieren
obtenido, dentro del plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al
del cese en el cargo o desde la fecha de la licencia. De no hacerlo así,
pasarán automáticamente a la situación de excedencia voluntaria por
interés particular.»
«Artículo 356.1»
«1.La situación de excedencia forzosa se producirá por supresión de
la plaza de que sea titular el Juez o Magistrado, cuando signifique el
cese obligado en el servicio activo, así como en los supuestos previstos
en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 357 de esta Ley.»
«Artículo 357, apartados 1, 3, 4, 5 y 6»
«1.Procederá declarar en situación de excedencia voluntaria a los
miembros de la Carrera Judicial cuando se encuentren en situación de
servicio activo en un Cuerpo o Escala de las Administraciones Públicas o
de la Carrera Fiscal, o pasen a prestar servicios en Organismos o
Entidades del sector público, y no les corresponda quedar en otra
situación. También se declarará en excedencia voluntaria a los Jueces y
Magistrados que pasen a desempeñar cargos no judiciales distintos de los
relacionados en el artículo 352.»
«3.Podrá concederse igualmente la excedencia voluntaria a los
miembros de la Carrera Judicial cuando lo soliciten por interés
particular. En este supuesto será preciso haber prestado servicios
efectivos durante los cinco años inmediatamente anteriores y en ella no
se podrá permanecer menos de dos años continuados.
El mismo régimen previsto en el apartado 4 de este artículo será de
aplicación a los Jueces y Magistrados que soliciten el reingreso en la
Carrera Judicial y estuvieren en excedencia voluntaria por interés
particular, siempre que no hubieren transcurrido tres años desde que
participaron como candidatos en Elecciones Generales, Europeas,
Autonómicas, Forales o Locales y no hubieren sido elegidos o hubieren
finalizado su mandato, o cesado en el desempeño de cargos políticos o de
confianza.»
«4.Los miembros de la Carrera Judicial que deseen participar como
candidatos en Elecciones Generales, Europeas, Autonómicas, Forales o
Locales, deberán solicitar la excedencia voluntaria, situación en la que
quedarán en caso de ser elegidos.
Si no fuesen elegidos, quedarán en situación de excedencia forzosa
durante tres años, durante los cuales no podrán reingresar al servicio
activo, salvo que obtengan, mediante concurso, plaza o destino en que no
haya de ejercerse la potestad jurisdiccional. En dicha plaza o destino
permanecerán hasta completar los referidos tres años.»
«5.El mismo régimen del párrafo segundo del apartado anterior será
de aplicación a los Jueces y Magistrados que finalicen su mandato como
miembros de Cámaras y Asambleas Legislativas o de Corporaciones Forales o
Locales y a los que cesen en el desempeño de cargos políticos o de
confianza, distintos de los relacionados en el artículo 352.»
«6.Quienes accedan a la Carrera Judicial tras finalizar su mandato
como miembros de Cámaras y Asambleas Legislativas o de Corporaciones
Forales o Locales, o tras cesar en el desempeño de cargos políticos o de
confianza distintos de los relacionados en el artículo 352, quedarán en
situación de excedencia forzosa, siempre que no hayan transcurrido tres
años desde la finalización del mandato o el cese, respectivamente, y
hasta que se cumpla dicho plazo.»
«Artículo 358»
«1.Los miembros de la Carrera Judicial en excedencia voluntaria no
devengarán retribuciones ni les será computable el tiempo permanecido en
tal situación a efectos de ascensos, antigüedad y derechos pasivos, salvo
lo previsto en el apartado siguiente.
2.El tiempo en que los miembros de la Carrera Judicial se encuentren
en excedencia voluntaria para atender al cuidado de sus hijos será
computable a efectos de antigüedad, ascensos y derechos pasivos.»
Artículo tercero
Se suprime el apartado 2 del artículo 353 de la Ley Orgánica 6/1985,
de 1 de julio, del Poder Judicial, que quedará compuesto por un apartado
único, no numerado, de igual tenor literal que el apartado 1 de la
redacción originaria de dicho artículo 353.
Artículo cuarto
Uno.En el artículo 219 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial se añade un número nuevo, del siguiente tenor:
«12.ºHaber ocupado el Juez o Magistrado cargo público con ocasión
del cual haya podido formar criterio, en detrimento de la debida
imparcialidad, sobre el objeto del pleito o causa, o sobre las partes,
sus representantes y asesores.»
Dos.En el artículo 220 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial se añadirá, in fine, la mención del nuevo número 12º del
artículo 219.
Artículo quinto
Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley Orgánica
6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial:
Uno.Se adiciona la frase «y, para el Tribunal Supremo, quienes no
tengan, como mínimo, quince años de experiencia jurídica», al final del
apartado 2 del artículo 201.
Dos.El texto actual del artículo 299, se convierte en apartado 1 del
mismo, añadiéndose dos nuevos apartados, redactados de la forma
siguiente:
«2.Los Magistrados del Tribunal Supremo, sin perjuicio de su
pertenencia a la Carrera Judicial, tendrán el estatuto especial regulado
en la presente Ley Orgánica.
3.Sólo adquirirán la categoría de Magistrado del Tribunal Supremo
quienes efectivamente pasen a ejercer funciones jurisdiccionales como
miembros de este Tribunal.»
Tres.El artículo 335 de la Ley quedará redactado así:
«1.Las plazas de Presidente de Sala de la Audiencia Nacional se
proveerán, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, entre
Magistrados, en los términos establecidos en esta Ley para los
Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia.
2.La Presidencia de la Audiencia Nacional se proveerá por el Consejo
General del Poder Judicial, por un período de cinco años, entre
Magistrados con quince años de servicios prestados en la categoría, que
reúnan las condiciones idóneas para el cargo, en los términos previstos
en esta Ley para los Presidentes de los Tribunales Superiores de
Justicia.
3.La plaza de Jefe del Servicio de Inspección del Consejo General
del Poder Judicial se proveerá entre Magistrados en los términos
establecidos en esta Ley para los Presidentes de Tribunales Superiores de
Justicia.»
Cuatro.El artículo 342 de la Ley quedará redactado así:
«Los Presidentes de Sala del Tribunal Supremo se nombrarán, por un
período de cinco años, a propuesta del Consejo General del Poder
Judicial, entre Magistrados de dicho Tribunal que cuenten con tres años
de servicios en la categoría.»
Cinco.El artículo 348 de la Ley quedará redactado así:
«1.Los Jueces y Magistrados pueden hallarse en alguna de las
situaciones siguientes:
a)Servicio activo.
b)Servicios especiales.
c)Excedencia voluntaria o forzosa.
d)Suspensión.
2.Los Magistrados del Tribunal Supremo pueden hallarse en dichas
situaciones en los siguientes términos:
a)Servicio activo.
b)Servicios especiales, que sólo les será aplicable en los supuestos
a que se refiere el artículo 348 bis de esta Ley.
c)Suspensión.»
Seis.Se añade un nuevo artículo 348 bis, el cual quedará redactado
así:
«1.Se pasará de la categoría de Magistrado del Tribunal Supremo a la
de Magistrado al pasar a la situación de excedencia voluntaria o forzosa
o al desempeñar cualesquiera otras actividades públicas o privadas con
las únicas excepciones que a continuación se señalan:
1ª.Presidente o Vocal del Consejo General del Poder Judicial
2ª.Magistrado del Tribunal Constitucional
3ª.Fiscal General del Estado
4ª.Miembro de Altos Tribunales de Justicia internacionales
5ª.Defensor del Pueblo
6ª.Presidente o Consejero Permanente del Consejo de Estado
7ª.Presidente o Consejero del Tribunal de Cuentas
2.A los Magistrados del Tribunal Supremo sólo se les podrá conferir
comisión de servicio para participar en reuniones o conferencias
judiciales internacionales directamente relacionadas con su condición de
tales.»
Siete.Se añade un nuevo apartado 2 al artículo 389 de la Ley, el
cual quedará redactado así:
«Los Magistrados del Tribunal Supremo sólo podrán desempeñar fuera
del mismo las funciones de Presidente de Tribunales de oposiciones a
ingreso en la Carrera Judicial o de pruebas selectivas o de
especialización dentro de ésta, la de miembros de la Junta Electoral
Central y la de Presidente de la Mutualidad General Judicial. Asimismo
podrán administrar su patrimonio familiar.»
Ocho.Se añade un nuevo artículo 404 bis, el cual quedará redactado
así:
«De conformidad con el principio de supremacía jurisdiccional que se
recoge en el artículo 123 de la Constitución, y de acuerdo con el
carácter de magistratura de ejercicio contemplado en la presente Ley, las
remuneraciones de los Magistrados del Tribunal Supremo se establecerán
anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado en cuantía
similar a las de los titulares de otros altos Organos Constitucionales,
atendiendo a la naturaleza de sus funciones.»
Artículo sexto
Uno.El artículo 304 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial queda redactado de la siguiente forma:
«El Tribunal que evaluará las pruebas de ingreso en la Carrera
Judicial por la categoría de Juez estará presidido por el Presidente del
Tribunal Supremo o Magistrado del Tribunal Supremo o de Tribunal Superior
de Justicia en quien delegue, y serán vocales: dos Magistrados, un
Fiscal, dos Catedráticos de Universidad de distintas disciplinas
jurídicas, un Abogado con más de diez años de ejercicio profesional, un
Abogado del Estado, un Secretario Judicial de primera categoría y un
miembro de los órganos técnicos del Consejo General del Poder Judicial,
Licenciado en Derecho, que actuará como Secretario.
Cuando no sea posible designar los Catedráticos de Universidad,
excepcionalmente podrán nombrarse Profesores titulares.»
Uno bis.El artículo 305 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial, queda redactado de la siguiente forma:
«El Tribunal será nombrado por el Consejo General del Poder
Judicial. Los Catedráticos, o, en su caso, los Profesores titulares serán
propuestos por el Consejo de Universidades; el Abogado del Estado y el
Secretario Judicial por el Ministerio de Justicia; el Abogado, por el
Consejo General de la Abogacía, y el Fiscal, por el Fiscal General del
Estado. Las instituciones proponentes elaborarán ternas que remitirán al
Consejo General del Poder Judicial para su designación, salvo que existan
causas que justifiquen proponer sólo a una o dos personas y sin perjuicio
de que el Consejo General del Poder Judicial pueda proceder a su
designación directa para el caso de que no se elaboren ternas por los
proponentes.»
Dos.El apartado 2 del artículo 480 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1
de julio, del Poder Judicial queda redactado así:
«2.De cada tres vacantes que se produzcan en la segunda categoría,
dos se proveerán mediante concurso,
entre Secretarios de la tercera categoría, que se resolverá a favor del
concursante que ostente el mejor puesto en el escalafón. La otra se
cubrirá por medio de pruebas selectivas, entre Secretarios de la tercera
categoría que hubieran prestado dos años de servicio en ella; si la plaza
quedase desierta acrecerá al turno primero de concurso. Si en el concurso
de promoción a la segunda categoría resultasen plazas desiertas, se
cubrirán con carácter forzoso por los Secretarios de la tercera
categoría, a partir de quien ocupe el primer lugar en el escalafón.»
Tres.El apartado 1 del artículo 482 de la misma Ley Orgánica queda
redactado de la siguiente forma:
«1.Podrán cubrirse en régimen de provisión temporal las Secretarías
que hayan de ser servidas por miembros del Cuerpo de Secretarios
Judiciales de la última categoría que resulten desiertas en los concursos
de traslado, hasta que se celebren nuevas pruebas de ingreso en dicho
Cuerpo, siempre que no puedan atenderse adecuadamente mediante el
mecanismo ordinario de sustitución, o sus titulares estén en situación de
servicios especiales o excedencia por cuidado de hijos.»
Artículo séptimo
El artículo 201.5.c) de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial, queda redactado en los siguientes términos:
«c)Por cumplir la edad de setenta y cinco años.»
Artículo octavo
El artículo 434 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder
Judicial, queda redactado de la siguiente forma:
«1.El Centro de Estudios Jurídicos de la Administración de Justicia
es un Organismo autónomo con personalidad jurídica propia dependiente del
Ministerio de Justicia.
2.Tendrá como función la colaboración con el Ministerio de Justicia
en la selección y formación inicial y continuada de los miembros de la
Carrera Fiscal, del Secretariado Judicial y demás personal al servicio de
la Administración de Justicia.
3.El Director del Centro de Estudio Jurídicos de la Administración
de Justicia, con categoría de Director General, será nombrado y separado
por Real Decreto entre los miembros de la Carrera Fiscal y del
Secretariado Judicial pertenecientes, al menos, a la categoría segunda, o
entre Juristas de reconocido prestigio que reúnan las condiciones
legalmente previstas según su procedencia profesional para acceder al
Tribunal Supremo, a propuesta del Ministerio de Justicia.
Los cargos de Subdirectores del Centro serán desempeñados únicamente
por miembros de la Carrera Judicial o Fiscal, del Secretariado Judicial,
Abogados del Estado y demás funcionarios de las Administraciones Públicas
que posean el título de Licenciado en Derecho.
Los niveles inferiores a los anteriores serán cubiertos por personal
funcionario de los distintos Cuerpos de la Administración de Justicia y
demás funcionarios de la Administración General del Estado y de otras
Administraciones Públicas.
4.Los miembros de la Carrera Judicial o Fiscal y del Secretariado
Judicial mencionados en el párrafo segundo del apartado anterior que
pasen a prestar servicio en el Centro de Estudios Jurídicos de la
Administración de Justicia serán declarados en situación de servicios
especiales en su carrera de origen y estarán sometidos a las
disposiciones sobre personal de la Administración General del Estado.
5.Reglamentariamente se establecerá la organización del Centro y el
procedimiento de designación del personal directivo. Asimismo se
regularán las relaciones permanentes del Centro con los órganos
competentes de las Comunidades Autónomas y con otras Instituciones.»
Artículo noveno
Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 19 de la Ley Orgánica
6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, con la siguiente redacción:
«4.Se reconoce el carácter de Tribunal consuetudinario y tradicional
al denominado Consejo de Hombres Buenos de Murcia.»
DISPOSICION ADICIONAL
Los Fiscales pertenecientes a la categoría de Fiscales de Sala del
Tribunal Supremo quedarán sujetos al régimen de situaciones
administrativas y de remuneraciones que establecen para los Magistrados
del Tribunal Supremo las normas de la Ley Orgánica del Poder Judicial
reformadas por el artículo quinto de la presente Ley.
El paso de los Fiscales con categoría de Fiscal de Sala del Tribunal
Supremo a las situaciones de excedencia
voluntaria o forzosa llevará consigo la inclusión en la categoría de
Fiscal.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
Lo dispuesto por el artículo primero de esta Ley será también de
aplicación a los procesos que hubiesen finalizado por resolución o
sentencia irrecurrible dentro del mes anterior a la entrada en vigor de
la presente Ley. En tales casos, el plazo para solicitar la nulidad,
establecido en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 240 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial, se contará a partir del día siguiente a
dicha entrada en vigor.
Segunda
Los Jueces y Magistrados que, a la entrada en vigor de esta Ley,
sean miembros de Cámaras y Asambleas Legislativas o de Corporaciones
Forales o Locales o estén desempeñando cargos políticos o de confianza
distintos de los relacionados en el artículo 352 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, en la redacción que resulta de lo dispuesto en el
artículo segundo de la presente Ley, podrán incorporarse a su plaza o a
la que hubieren obtenido durante su permanencia en la situación de
servicios especiales dentro de los veinte días siguientes a contar desde
el siguiente al del cese en el cargo que motivó su pase a dicha
situación, siempre que el cese se produzca dentro de los veinte días
siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley.
Fuera del caso previsto en el párrafo anterior, el Consejo General
del Poder Judicial procederá a revisar las situaciones de servicios
especiales y de excedencias, modificándolas de conformidad con lo
dispuesto en esta Ley.
Tercera 1. Los Magistrados del Tribunal Supremo que a la entrada en
vigor de esta Ley no estén prestando servicios en dicho Tribunal, deberán
solicitar, en el plazo de un año a partir de su entrada en vigor, la
reincorporación al servicio activo en el Tribunal Supremo, con excepción
de aquellos que ocupen cargos de designación en otros órganos
jurisdiccionales a propuesta del Consejo General del Poder Judicial. A
los que no lo hicieren les será de aplicación lo dispuesto en el artículo
348 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Los que estuvieren en situación de excedencia voluntaria deberán
solicitar esta reincorporación dentro del plazo por el que aquélla les
fue inicialmente concedida, según la legislación vigente en dicho
momento.
2.Los que solicitaren el reingreso con arreglo a lo dispuesto en el
apartado anterior y no pudieren ocupar vacantes quedarán adscritos a la
Sala de Justicia que determine la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y
ocuparán la primera vacante que se produzca en ella.
3.Los Presidentes de Sala del Tribunal Supremo que actualmente
ejerzan sus funciones continuarán en su desempeño hasta completar un
plazo de cinco años desde su nombramiento. Quienes ya lo hubieran
cumplido continuarán en el ejercicio de dicho cargo hasta que el Consejo
General del Poder Judicial provea la plaza, lo que deberá tener lugar en
el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
Cuarta En los Presupuestos Generales del Estado para 1998 se
consignarán los créditos precisos para incrementar la retribución de los
Magistrados del Tribunal Supremo, haciendo efectivo lo dispuesto en el
nuevo artículo 404 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
DISPOSICION FINAL
La presente Ley Orgánica entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».