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BOCG. Senado, serie II, núm. 45-g, de 30/10/1997
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BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

SENADO

VI LEGISLATURA

Serie II: 30 de octubre de 1997 Núm. 45 (g)

PROYECTOS DE LEY (Cong. Diputados, Serie A, núm. 13

Núm. exp. 121/000012)

PROYECTO DE LEY

621/000045Orgánica de reforma de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,

del Poder Judicial.


TEXTO APROBADO POR EL SENADO

621/000045

PRESIDENCIA DEL SENADO

El Pleno del Senado, en su sesión del día 23 de octubre de 1997, ha

aprobado el Dictamen de la Comisión de Justicia sobre el Proyecto de Ley

Orgánica de reforma de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder

Judicial, con el texto que adjunto se publica.


Las enmiendas aprobadas por el Senado y el correspondiente mensaje

motivado han sido remitidos al Congreso de los Diputados a los efectos

previstos en el artículo 90.2 de la Constitución.


Lo que se publica para general conocimiento.


Palacio del Senado, 28 de octubre de 1997.--El Vicepresidente primero del

Senado, Presidente en funciones, Joan Rigol i Roig.--La Secretaria

primera del Senado, María Cruz Rodríguez Saldaña.


PROYECTO DE LEY ORGANICA DE REFORMA DE LA LEY ORGANICA 6/1985, DE 1 DE

JULIO, DEL PODER JUDICIAL

EXPOSICION DE MOTIVOS

La presente Ley se propone reformar la regulación de dos materias de

muy distinta naturaleza, pero que coinciden en la necesidad de un cambio

legal urgente. De un lado, un importante aspecto del tratamiento procesal

de la nulidad de actuaciones, que la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,

del Poder Judicial, innovó decisivamente con carácter general. Por otro

lado, aquellas normas sobre situaciones administrativas del personal de

la Administración de Justicia, en especial las del estatuto de los Jueces

y Magistrados que se refieren al desempeño por éstos de cargos públicos

de carácter político ajenos a la Administración de Justicia.





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1.


Resulta apremiante superar la indeseable situación, muchas veces

repetida, resultante del tenor literal del apartado 2 del artículo 240 de

la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en virtud del

cual no existe cauce para declarar la nulidad radical de actuaciones por

vicio procesal una vez que «hubiere recaído sentencia definitiva».


Los problemas planteados, las sucesivas posturas del Tribunal

Constitucional en distintas sentencias y la ya larga persistencia de una

situación muy grave para los justiciables y también sumamente

inconveniente, en otro orden de cosas, para el propio Tribunal

Constitucional, aconsejan vivamente ofrecer aquí solución inmediata al

perturbador estado de cosas actual.


La Ley opta por establecer un sencillo incidente para tratar

exclusivamente los vicios formales que generen indefensión y nulidad y

que no sea posible denunciar por vía de recursos ni antes de dictar

sentencia o resolución irrecurrible.


Con esta reforma, queda planteada en términos más razonables la

cuestión del desarrollo legal del apartado 2 del artículo 53 de la

Constitución, acerca de la tutela judicial ordinaria, por cauces

preferentes y sumarios de los derechos fundamentales.


2.


Entre las características propias de quienes tienen encomendado el

ejercicio de la jurisdicción, la Constitución Española consagra la

independencia y la imparcialidad. La presente Ley quiere reforzar la

protección de esos valores de la Administración de Justicia y evitar al

máximo lo que pueda objetivamente perjudicarlos o dejarlos en entredicho

ante la pública opinión.


Las nuevas disposiciones que esta Ley introduce en el estatuto

judicial encuentran una justificación objetiva y razonable en las

peculiaridades de la potestad jurisdiccional encomendada en exclusiva a

los singulares servidores públicos que son los Jueces y Magistrados,

miembros de la Carrera Judicial. Por tanto, se respetan escrupulosamente

los principios y derechos reconocidos en los artículos 14 y 23 de nuestra

Norma Fundamental.


Tres son las innovaciones principales que la presente Ley contiene

en relación con el estatuto de los Jueces y Magistrados.


En primer lugar, se reducen sustancialmente los cargos públicos cuyo

desempeño por Jueces y Magistrados comportará la situación de servicios

especiales, con reserva de plaza, a la que volver al cesar en dichos

cargos. Así no pasarán ya a la referida situación de servicios especiales

ni los miembros de los Gobiernos nacional y autonómicos ni los

Secretarios de Estado, Subsecretarios y Secretarios Generales, como

tampoco los Diputados, Senadores o miembros de las Asambleas Legislativas

Autonómicas. Tampoco comportará la situación de servicios especiales el

nombramiento para cargo en la Presidencia del Gobierno. Se mantiene, sin

embargo, esa situación para algunos casos en que, dada la naturaleza y

contenido funcional del cargo y su categoría, así parece razonable.


En segundo término, se dispone que, salvo las aludidas excepciones,

los Jueces y Magistrados que sean elegidos miembros de una Cámara o

Asamblea Legislativa o de una Corporación Foral o Local y los que

desempeñen cargos políticos o de confianza hayan de pasar tres años de

excedencia forzosa antes de reintegrarse al servicio en plaza o destino

que comporte el ejercicio de la potestad jurisdiccional.


Podría haberse optado, en esta Ley, por asignarles un destino en el

que no hayan de juzgar ni hacer ejecutar lo juzgado, pero eso supondría

otorgarles una prima poco razonable respecto de los demás miembros de la

Carrera Judicial a quienes les interese legítimamente ocupar una de tales

plazas (del Registro Civil, por ejemplo). La Ley se limita, por tanto, a

disponer que puedan concursar a plaza o destino sin contenido propiamente

jurisdiccional, volviendo así al servicio activo. Y con la sujeción, en

todo caso, a completar el período de tres años sin ejercer jurisdicción.


En tercer lugar, una vez asegurado, con esas disposiciones, un mayor

distanciamiento entre el quehacer público no judicial y el ejercicio de

la potestad jurisdiccional, la Ley establece una nueva causa de

abstención y recusación, que incrementa las posibilidades de este clásico

mecanismo garantizador de la imparcialidad.


En congruencia con lo anterior, el mismo régimen de situación

administrativa, que se regula para los Jueces y Magistrados que han

desarrollado las actividades descritas, debe ser aplicado a quienes,

provenientes de los puestos de naturaleza política que se expresan en la

Ley, accedan por cualquier procedimiento a la carrera judicial.


3.


Se hace preciso, asimismo, reconocer a los Magistrados del Tribunal

Supremo el estatuto que les corresponde como miembros de un órgano

constitucional definido por el artículo 123 de la Constitución como

órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto

en materia de garantías constitucionales, y con jurisdicción en toda

España. Teniendo en cuenta la importancia de las competencias




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que, como consecuencia de tal configuración constitucional, corresponden

a las Salas del Tribunal Surpemo, resulta conveniente configurar el

desempeño de la función jurisdiccional en dicho Tribunal como una

magistratura de ejercicio, de modo que sólo pertenezcan a la categoría de

Magistrado del Tribunal Supremo quienes efectivamente ejerzan tal función

en el Alto Tribunal. Dicha magistratura de ejercicio se rodea, además, de

especiales garantías en materia de situaciones administrativas,

incompatibilidades y retribuciones.


4.


La Ley modifica también la composición del Tribunal de las pruebas

de ingreso en la Carrera Judicial por la categoría de Juez, incluyendo

entre sus miembros a un Secretario Judicial de primera categoría. Se

establece, por otro lado, un sistema de promoción de categoría para los

Secretarios Judiciales similar al de los Jueces, así como la posibilidad

de atender, en régimen de provisión temporal, Secretarías vacantes por

haber quedado desierta la plaza convocada a concurso de traslado, o no

ocuparla su titular por encontrarse en situación administrativa

legalmente autorizada.


Artículo primero

Se modifica el apartado 2 del artículo 240 de la Ley Orgánica

6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y se añaden al mismo los

apartados 3 y 4 en los siguientes términos:


«2.Sin perjuicio de ello, el Juez o Tribunal podrá, de oficio o a

instancia de parte, antes de que hubiere recaído sentencia definitiva o

resolución que ponga fin al proceso, y siempre que no proceda la

subsanación, declarar, previa audiencia de las partes, la nulidad de

todas las actuaciones o de alguna en particular.»

«3.No se admitirá, con carácter general, el incidente de nulidad de

actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o

hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad

de actuaciones fundada en defectos de forma que hubieran causado

indefensión o en la incongruencia del fallo, siempre que los primeros no

haya sido posible denunciarlos antes de recaer sentencia o resolución que

ponga fin al proceso y que, en uno u otro caso, la sentencia o resolución

no sea susceptible de recurso en el que quepa reparar la indefensión

sufrida.


Será competente para conocer de este incidente el mismo Juzgado o

Tribunal que dictó la sentencia o resolución que hubiere adquirido

firmeza. El plazo para pedir la nulidad será de veinte días, desde la

notificación de la sentencia, la resolución o, en todo caso, desde que se

tuvo conocimiento del defecto causante de indefensión, sin que, en este

último supuesto, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de

transcurridos cinco años desde la notificación de la sentencia o

resolución. El Juzgado o Tribunal inadmitirá a trámite cualquier

incidente en el que se pretenda suscitar otras cuestiones. La resolución

en la que se deniegue la admisión a trámite no será susceptible de

recurso alguno.»

«4.Admitido a trámite el escrito en que se pida la nulidad fundada

en los vicios a que se refiere el apartado tercero de este artículo, no

quedará en suspenso la ejecución y eficacia de la sentencia o resolución

irrecurribles, salvo que se acuerde de forma expresa para evitar que el

incidente pudiera perder su finalidad, y se dará traslado de dicho

escrito, junto con copia de los documentos que se acompañasen, en su

caso, para acreditar el vicio o defecto en que la petición se funde, a

las demás partes, que en el plazo común de cinco días podrán formular por

escrito sus alegaciones, a las que acompañarán los documentos que estimen

pertinentes. La resolución final sobre este incidente no será susceptible

de recurso alguno.»

Artículo segundo

Se modifican los preceptos de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,

del Poder Judicial, que seguidamente se relacionan, y que quedan

redactados en los siguientes términos:


«Artículo 351»

«c)Cuando sean adscritos al servicio del Tribunal Constitucional o

del Defensor del Pueblo u órgano equivalente de las Comunidades

Autónomas.»

«Artículo 352»

«Los Jueces y Magistrados pasarán también a la situación de

servicios especiales:


a)Cuando sean nombrados Presidente del Tribunal Supremo o Vocales del

Consejo General del Poder Judicial, Fiscal General del Estado,

Magistrados del Tribunal Constitucional, Defensor del Pueblo, Consejeros

del Tribunal de Cuentas, Presidente y Consejeros Permanentes del Consejo

de Estado, Presidente y Vocales del




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Tribunal de Defensa de la Competencia o miembros de Tribunales

Internacionales.


b)Cuando sean nombrados Letrados del Consejo General del Poder

Judicial, Letrados del Tribunal Constitucional o miembros del Gabinete

Técnico de Información y Documentación del Tribunal Supremo.


c)Cuando presten servicio, en virtud de nombramiento por Real

Decreto, en cargos relacionados con la Administración de Justicia que no

tengan rango superior al de Director General, en cualquier Departamento

ministerial.


d)Cuando desempeñen las funciones señaladas en los apartados

anteriores en órganos equivalentes de las Comunidades Autónomas.»

«Artículo 354»

«1.Los Jueces y Magistrados que sean nombrados para cargo político o

de confianza, salvo los contemplados en el artículo 352, deberán

comunicar al Consejo General del Poder Judicial la aceptación o la

renuncia al cargo para el que hubieren sido nombrados dentro de los ocho

días hábiles siguientes a la publicación del nombramiento en el «Boletín

Oficial del Estado» o de la Comunidad Autónoma.»

«2.La aceptación o la toma de posesión del expresado cargo

determinará el pase a la situación de excedencia voluntaria.»

«Artículo 355»

«Quienes estén en situación de servicios especiales, deberán

incorporarse a su plaza o a la que durante esta situación hubieren

obtenido, dentro del plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al

del cese en el cargo o desde la fecha de la licencia. De no hacerlo así,

pasarán automáticamente a la situación de excedencia voluntaria por

interés particular.»

«Artículo 356.1»

«1.La situación de excedencia forzosa se producirá por supresión de

la plaza de que sea titular el Juez o Magistrado, cuando signifique el

cese obligado en el servicio activo, así como en los supuestos previstos

en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 357 de esta Ley.»

«Artículo 357, apartados 1, 3, 4, 5 y 6»

«1.Procederá declarar en situación de excedencia voluntaria a los

miembros de la Carrera Judicial cuando se encuentren en situación de

servicio activo en un Cuerpo o Escala de las Administraciones Públicas o

de la Carrera Fiscal, o pasen a prestar servicios en Organismos o

Entidades del sector público, y no les corresponda quedar en otra

situación. También se declarará en excedencia voluntaria a los Jueces y

Magistrados que pasen a desempeñar cargos no judiciales distintos de los

relacionados en el artículo 352.»

«3.Podrá concederse igualmente la excedencia voluntaria a los

miembros de la Carrera Judicial cuando lo soliciten por interés

particular. En este supuesto será preciso haber prestado servicios

efectivos durante los cinco años inmediatamente anteriores y en ella no

se podrá permanecer menos de dos años continuados.


El mismo régimen previsto en el apartado 4 de este artículo será de

aplicación a los Jueces y Magistrados que soliciten el reingreso en la

Carrera Judicial y estuvieren en excedencia voluntaria por interés

particular, siempre que no hubieren transcurrido tres años desde que

participaron como candidatos en Elecciones Generales, Europeas,

Autonómicas, Forales o Locales y no hubieren sido elegidos o hubieren

finalizado su mandato, o cesado en el desempeño de cargos políticos o de

confianza.»

«4.Los miembros de la Carrera Judicial que deseen participar como

candidatos en Elecciones Generales, Europeas, Autonómicas, Forales o

Locales, deberán solicitar la excedencia voluntaria, situación en la que

quedarán en caso de ser elegidos.


Si no fuesen elegidos, quedarán en situación de excedencia forzosa

durante tres años, durante los cuales no podrán reingresar al servicio

activo, salvo que obtengan, mediante concurso, plaza o destino en que no

haya de ejercerse la potestad jurisdiccional. En dicha plaza o destino

permanecerán hasta completar los referidos tres años.»

«5.El mismo régimen del párrafo segundo del apartado anterior será

de aplicación a los Jueces y Magistrados que finalicen su mandato como

miembros de Cámaras y Asambleas Legislativas o de Corporaciones Forales o

Locales y a los que cesen en el desempeño de cargos políticos o de

confianza, distintos de los relacionados en el artículo 352.»

«6.Quienes accedan a la Carrera Judicial tras finalizar su mandato

como miembros de Cámaras y Asambleas Legislativas o de Corporaciones

Forales o Locales, o tras cesar en el desempeño de cargos políticos o de

confianza distintos de los relacionados en el artículo 352, quedarán en

situación de excedencia forzosa, siempre que no hayan transcurrido tres

años desde la finalización del mandato o el cese, respectivamente, y

hasta que se cumpla dicho plazo.»




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«Artículo 358»

«1.Los miembros de la Carrera Judicial en excedencia voluntaria no

devengarán retribuciones ni les será computable el tiempo permanecido en

tal situación a efectos de ascensos, antigüedad y derechos pasivos, salvo

lo previsto en el apartado siguiente.


2.El tiempo en que los miembros de la Carrera Judicial se encuentren

en excedencia voluntaria para atender al cuidado de sus hijos será

computable a efectos de antigüedad, ascensos y derechos pasivos.»

Artículo tercero

Se suprime el apartado 2 del artículo 353 de la Ley Orgánica 6/1985,

de 1 de julio, del Poder Judicial, que quedará compuesto por un apartado

único, no numerado, de igual tenor literal que el apartado 1 de la

redacción originaria de dicho artículo 353.


Artículo cuarto

Uno.En el artículo 219 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del

Poder Judicial se añade un número nuevo, del siguiente tenor:


«12.ºHaber ocupado el Juez o Magistrado cargo público con ocasión

del cual haya podido formar criterio, en detrimento de la debida

imparcialidad, sobre el objeto del pleito o causa, o sobre las partes,

sus representantes y asesores.»

Dos.En el artículo 220 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del

Poder Judicial se añadirá, in fine, la mención del nuevo número 12º del

artículo 219.


Artículo quinto

Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley Orgánica

6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial:


Uno.Se adiciona la frase «y, para el Tribunal Supremo, quienes no

tengan, como mínimo, quince años de experiencia jurídica», al final del

apartado 2 del artículo 201.


Dos.El texto actual del artículo 299, se convierte en apartado 1 del

mismo, añadiéndose dos nuevos apartados, redactados de la forma

siguiente:


«2.Los Magistrados del Tribunal Supremo, sin perjuicio de su

pertenencia a la Carrera Judicial, tendrán el estatuto especial regulado

en la presente Ley Orgánica.


3.Sólo adquirirán la categoría de Magistrado del Tribunal Supremo

quienes efectivamente pasen a ejercer funciones jurisdiccionales como

miembros de este Tribunal.»

Tres.El artículo 335 de la Ley quedará redactado así:


«1.Las plazas de Presidente de Sala de la Audiencia Nacional se

proveerán, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, entre

Magistrados, en los términos establecidos en esta Ley para los

Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia.


2.La Presidencia de la Audiencia Nacional se proveerá por el Consejo

General del Poder Judicial, por un período de cinco años, entre

Magistrados con quince años de servicios prestados en la categoría, que

reúnan las condiciones idóneas para el cargo, en los términos previstos

en esta Ley para los Presidentes de los Tribunales Superiores de

Justicia.


3.La plaza de Jefe del Servicio de Inspección del Consejo General

del Poder Judicial se proveerá entre Magistrados en los términos

establecidos en esta Ley para los Presidentes de Tribunales Superiores de

Justicia.»

Cuatro.El artículo 342 de la Ley quedará redactado así:


«Los Presidentes de Sala del Tribunal Supremo se nombrarán, por un

período de cinco años, a propuesta del Consejo General del Poder

Judicial, entre Magistrados de dicho Tribunal que cuenten con tres años

de servicios en la categoría.»

Cinco.El artículo 348 de la Ley quedará redactado así:


«1.Los Jueces y Magistrados pueden hallarse en alguna de las

situaciones siguientes:


a)Servicio activo.


b)Servicios especiales.


c)Excedencia voluntaria o forzosa.


d)Suspensión.


2.Los Magistrados del Tribunal Supremo pueden hallarse en dichas

situaciones en los siguientes términos:





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a)Servicio activo.


b)Servicios especiales, que sólo les será aplicable en los supuestos

a que se refiere el artículo 348 bis de esta Ley.


c)Suspensión.»

Seis.Se añade un nuevo artículo 348 bis, el cual quedará redactado

así:


«1.Se pasará de la categoría de Magistrado del Tribunal Supremo a la

de Magistrado al pasar a la situación de excedencia voluntaria o forzosa

o al desempeñar cualesquiera otras actividades públicas o privadas con

las únicas excepciones que a continuación se señalan:


1ª.Presidente o Vocal del Consejo General del Poder Judicial

2ª.Magistrado del Tribunal Constitucional

3ª.Fiscal General del Estado

4ª.Miembro de Altos Tribunales de Justicia internacionales

5ª.Defensor del Pueblo

6ª.Presidente o Consejero Permanente del Consejo de Estado

7ª.Presidente o Consejero del Tribunal de Cuentas

2.A los Magistrados del Tribunal Supremo sólo se les podrá conferir

comisión de servicio para participar en reuniones o conferencias

judiciales internacionales directamente relacionadas con su condición de

tales.»

Siete.Se añade un nuevo apartado 2 al artículo 389 de la Ley, el

cual quedará redactado así:


«Los Magistrados del Tribunal Supremo sólo podrán desempeñar fuera

del mismo las funciones de Presidente de Tribunales de oposiciones a

ingreso en la Carrera Judicial o de pruebas selectivas o de

especialización dentro de ésta, la de miembros de la Junta Electoral

Central y la de Presidente de la Mutualidad General Judicial. Asimismo

podrán administrar su patrimonio familiar.»

Ocho.Se añade un nuevo artículo 404 bis, el cual quedará redactado

así:


«De conformidad con el principio de supremacía jurisdiccional que se

recoge en el artículo 123 de la Constitución, y de acuerdo con el

carácter de magistratura de ejercicio contemplado en la presente Ley, las

remuneraciones de los Magistrados del Tribunal Supremo se establecerán

anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado en cuantía

similar a las de los titulares de otros altos Organos Constitucionales,

atendiendo a la naturaleza de sus funciones.»

Artículo sexto

Uno.El artículo 304 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del

Poder Judicial queda redactado de la siguiente forma:


«El Tribunal que evaluará las pruebas de ingreso en la Carrera

Judicial por la categoría de Juez estará presidido por el Presidente del

Tribunal Supremo o Magistrado del Tribunal Supremo o de Tribunal Superior

de Justicia en quien delegue, y serán vocales: dos Magistrados, un

Fiscal, dos Catedráticos de Universidad de distintas disciplinas

jurídicas, un Abogado con más de diez años de ejercicio profesional, un

Abogado del Estado, un Secretario Judicial de primera categoría y un

miembro de los órganos técnicos del Consejo General del Poder Judicial,

Licenciado en Derecho, que actuará como Secretario.


Cuando no sea posible designar los Catedráticos de Universidad,

excepcionalmente podrán nombrarse Profesores titulares.»

Uno bis.El artículo 305 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,

del Poder Judicial, queda redactado de la siguiente forma:


«El Tribunal será nombrado por el Consejo General del Poder

Judicial. Los Catedráticos, o, en su caso, los Profesores titulares serán

propuestos por el Consejo de Universidades; el Abogado del Estado y el

Secretario Judicial por el Ministerio de Justicia; el Abogado, por el

Consejo General de la Abogacía, y el Fiscal, por el Fiscal General del

Estado. Las instituciones proponentes elaborarán ternas que remitirán al

Consejo General del Poder Judicial para su designación, salvo que existan

causas que justifiquen proponer sólo a una o dos personas y sin perjuicio

de que el Consejo General del Poder Judicial pueda proceder a su

designación directa para el caso de que no se elaboren ternas por los

proponentes.»

Dos.El apartado 2 del artículo 480 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1

de julio, del Poder Judicial queda redactado así:


«2.De cada tres vacantes que se produzcan en la segunda categoría,

dos se proveerán mediante concurso,




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entre Secretarios de la tercera categoría, que se resolverá a favor del

concursante que ostente el mejor puesto en el escalafón. La otra se

cubrirá por medio de pruebas selectivas, entre Secretarios de la tercera

categoría que hubieran prestado dos años de servicio en ella; si la plaza

quedase desierta acrecerá al turno primero de concurso. Si en el concurso

de promoción a la segunda categoría resultasen plazas desiertas, se

cubrirán con carácter forzoso por los Secretarios de la tercera

categoría, a partir de quien ocupe el primer lugar en el escalafón.»

Tres.El apartado 1 del artículo 482 de la misma Ley Orgánica queda

redactado de la siguiente forma:


«1.Podrán cubrirse en régimen de provisión temporal las Secretarías

que hayan de ser servidas por miembros del Cuerpo de Secretarios

Judiciales de la última categoría que resulten desiertas en los concursos

de traslado, hasta que se celebren nuevas pruebas de ingreso en dicho

Cuerpo, siempre que no puedan atenderse adecuadamente mediante el

mecanismo ordinario de sustitución, o sus titulares estén en situación de

servicios especiales o excedencia por cuidado de hijos.»

Artículo séptimo

El artículo 201.5.c) de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del

Poder Judicial, queda redactado en los siguientes términos:


«c)Por cumplir la edad de setenta y cinco años.»

Artículo octavo

El artículo 434 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder

Judicial, queda redactado de la siguiente forma:


«1.El Centro de Estudios Jurídicos de la Administración de Justicia

es un Organismo autónomo con personalidad jurídica propia dependiente del

Ministerio de Justicia.


2.Tendrá como función la colaboración con el Ministerio de Justicia

en la selección y formación inicial y continuada de los miembros de la

Carrera Fiscal, del Secretariado Judicial y demás personal al servicio de

la Administración de Justicia.


3.El Director del Centro de Estudio Jurídicos de la Administración

de Justicia, con categoría de Director General, será nombrado y separado

por Real Decreto entre los miembros de la Carrera Fiscal y del

Secretariado Judicial pertenecientes, al menos, a la categoría segunda, o

entre Juristas de reconocido prestigio que reúnan las condiciones

legalmente previstas según su procedencia profesional para acceder al

Tribunal Supremo, a propuesta del Ministerio de Justicia.


Los cargos de Subdirectores del Centro serán desempeñados únicamente

por miembros de la Carrera Judicial o Fiscal, del Secretariado Judicial,

Abogados del Estado y demás funcionarios de las Administraciones Públicas

que posean el título de Licenciado en Derecho.


Los niveles inferiores a los anteriores serán cubiertos por personal

funcionario de los distintos Cuerpos de la Administración de Justicia y

demás funcionarios de la Administración General del Estado y de otras

Administraciones Públicas.


4.Los miembros de la Carrera Judicial o Fiscal y del Secretariado

Judicial mencionados en el párrafo segundo del apartado anterior que

pasen a prestar servicio en el Centro de Estudios Jurídicos de la

Administración de Justicia serán declarados en situación de servicios

especiales en su carrera de origen y estarán sometidos a las

disposiciones sobre personal de la Administración General del Estado.


5.Reglamentariamente se establecerá la organización del Centro y el

procedimiento de designación del personal directivo. Asimismo se

regularán las relaciones permanentes del Centro con los órganos

competentes de las Comunidades Autónomas y con otras Instituciones.»

Artículo noveno

Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 19 de la Ley Orgánica

6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, con la siguiente redacción:


«4.Se reconoce el carácter de Tribunal consuetudinario y tradicional

al denominado Consejo de Hombres Buenos de Murcia.»

DISPOSICION ADICIONAL

Los Fiscales pertenecientes a la categoría de Fiscales de Sala del

Tribunal Supremo quedarán sujetos al régimen de situaciones

administrativas y de remuneraciones que establecen para los Magistrados

del Tribunal Supremo las normas de la Ley Orgánica del Poder Judicial

reformadas por el artículo quinto de la presente Ley.


El paso de los Fiscales con categoría de Fiscal de Sala del Tribunal

Supremo a las situaciones de excedencia




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voluntaria o forzosa llevará consigo la inclusión en la categoría de

Fiscal.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera

Lo dispuesto por el artículo primero de esta Ley será también de

aplicación a los procesos que hubiesen finalizado por resolución o

sentencia irrecurrible dentro del mes anterior a la entrada en vigor de

la presente Ley. En tales casos, el plazo para solicitar la nulidad,

establecido en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 240 de la

Ley Orgánica del Poder Judicial, se contará a partir del día siguiente a

dicha entrada en vigor.


Segunda

Los Jueces y Magistrados que, a la entrada en vigor de esta Ley,

sean miembros de Cámaras y Asambleas Legislativas o de Corporaciones

Forales o Locales o estén desempeñando cargos políticos o de confianza

distintos de los relacionados en el artículo 352 de la Ley Orgánica del

Poder Judicial, en la redacción que resulta de lo dispuesto en el

artículo segundo de la presente Ley, podrán incorporarse a su plaza o a

la que hubieren obtenido durante su permanencia en la situación de

servicios especiales dentro de los veinte días siguientes a contar desde

el siguiente al del cese en el cargo que motivó su pase a dicha

situación, siempre que el cese se produzca dentro de los veinte días

siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley.


Fuera del caso previsto en el párrafo anterior, el Consejo General

del Poder Judicial procederá a revisar las situaciones de servicios

especiales y de excedencias, modificándolas de conformidad con lo

dispuesto en esta Ley.


Tercera 1. Los Magistrados del Tribunal Supremo que a la entrada en

vigor de esta Ley no estén prestando servicios en dicho Tribunal, deberán

solicitar, en el plazo de un año a partir de su entrada en vigor, la

reincorporación al servicio activo en el Tribunal Supremo, con excepción

de aquellos que ocupen cargos de designación en otros órganos

jurisdiccionales a propuesta del Consejo General del Poder Judicial. A

los que no lo hicieren les será de aplicación lo dispuesto en el artículo

348 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


Los que estuvieren en situación de excedencia voluntaria deberán

solicitar esta reincorporación dentro del plazo por el que aquélla les

fue inicialmente concedida, según la legislación vigente en dicho

momento.


2.Los que solicitaren el reingreso con arreglo a lo dispuesto en el

apartado anterior y no pudieren ocupar vacantes quedarán adscritos a la

Sala de Justicia que determine la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y

ocuparán la primera vacante que se produzca en ella.


3.Los Presidentes de Sala del Tribunal Supremo que actualmente

ejerzan sus funciones continuarán en su desempeño hasta completar un

plazo de cinco años desde su nombramiento. Quienes ya lo hubieran

cumplido continuarán en el ejercicio de dicho cargo hasta que el Consejo

General del Poder Judicial provea la plaza, lo que deberá tener lugar en

el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.


Cuarta En los Presupuestos Generales del Estado para 1998 se

consignarán los créditos precisos para incrementar la retribución de los

Magistrados del Tribunal Supremo, haciendo efectivo lo dispuesto en el

nuevo artículo 404 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


DISPOSICION FINAL

La presente Ley Orgánica entrará en vigor el día siguiente al de su

publicación en el «Boletín Oficial del Estado».