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BOCG. Senado, serie II, núm. 53-d, de 20/10/1997
BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
SENADO
VI LEGISLATURA
Serie II: 20 de octubre de 1997 Núm. 53 (d)
PROYECTOS DE LEY (Cong. Diputados, Serie A, núm. 55
Núm. exp. 121/000057)
PROYECTO DE LEY
621/000053Por la que se modifica parcialmente la Ley 39/1988, de 28 de
diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y se establece una
reducción en la base imponible del impuesto sobre Bienes Inmuebles
(procedente del Real Decreto-Ley 5/1997, de 9 de abril).
DICTAMEN DE LA COMISION
621/000053
PRESIDENCIA DEL SENADO
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 191 del Reglamento
del Senado, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes
Generales del Dictamen emitido por la Comisión de Economía y Hacienda en
el Proyecto de Ley por la que se modifica parcialmente la Ley 39/1988, de
28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y se establece una
reducción en la base imponible del impuesto sobre Bienes Inmuebles
(procedente del Real Decreto-Ley 5/1997, de 9 de abril).
Palacio del Senado, 16 de octubre de 1997.--El Presidente del
Senado, Juan Ignacio Barrero Valverde.--La Secretaria primera del Senado,
María Cruz Rodríguez Saldaña.
La Comisión de Economía y Hacienda tras deliberar sobre el Proyecto
de Ley por la que se modifica parcialmente la Ley 39/1988, de 28 de
diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y se establece una
reducción en la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles
(procedente del Real Decreto-Ley 5/1997, de 9 de abril) así como sobre
las enmiendas presentadas al mismo, tiene el honor de elevar a V. E. el
siguiente
D I C T A M E N EXPOSICION DE MOTIVOS
La realización del proceso de revisión de valores catastrales
durante los últimos años ha evidenciado la existencia de un fuerte
impacto tributario en los municipios revisados, en forma de notables
aumentos de la carga fiscal en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles para un
significativo número de inmuebles, sin que el instrumento municipal de
reducción del tipo de gravamen haya resultado plenamente útil para
evitarlo.
Así lo entendió el Pleno del Congreso de los Diputados en sesión
celebrada el día 28 de noviembre de 1995, al acordar, por unanimidad, la
necesidad de adoptar medidas para diferir en el tiempo el impacto
provocado en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles por las revisiones de
valores catastrales, a través de mecanismos que redujeran la cuota
durante un período, al final del cual se alcanzaría la correspondiente al
valor revisado.
En consonancia con lo expuesto, el artículo primero de la presente
Ley modifica la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las
Haciendas Locales, con la introducción en el impuesto de la base
liquidable que se determinará minorando la imponible con las reducciones
que legalmente se establezcan. El artículo segundo.a) establece una
reducción aplicable a los inmuebles afectados por procesos de revisión de
valores, reducción que determinada en función del aumento de valor
catastral de cada inmueble, irá decreciendo en el tiempo durante un
período de diez años, con el aumento correlativo de la base liquidable,
con lo que se escalonará así la incorporación a la tributación de los
nuevos valores catastrales. De este modo se evitarán los bruscos
incrementos de la carga tributaria de los inmuebles que en la actualidad
ocurren en la revisión de valores.
El artículo segundo.b) prevé determinados casos especiales, como son
la revisión de valores anticipada, la revisión parcial, o las
modificaciones individuales de valor, supuestos que son tratados en los
artículos siguientes para determinar la cuantía y el período de reducción
correspondiente.
La presente Ley es respetuosa con las competencias y la autonomía
que a las Haciendas Locales las confiere la Ley 39/1988 de 28 de
diciembre. Así, la elección de la base del impuesto como figura idónea
para instrumentar la solución diseñada responde también a la voluntad de
mantener el esquema de competencias establecido en la citada Ley.
Adicionalmente, dado que la presente Ley determina de forma precisa el
modo de cuantificar la reducción en la base, el ejercicio de la
correspondiente competencia por el Estado no entraña discrecionalidad
alguna en su fijación individualizada en cada caso. Por su parte, se
respeta íntegramente el margen de maniobra que actualmente tienen los
Ayuntamientos en cuanto a la fijación de los tipos de gravamen.
De modo complementario a la aprobación de la reducción, la presente
Ley establece que en los municipios revisados a partir de la entrada en
vigor no se actualizarán los valores catastrales por aplicación de los
coeficientes fijados por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.
Con esta medida, cuya implantación será progresiva, se evita un mecanismo
de aumento de la base del impuesto que incorpora escaso rigor y equidad,
que además resulta innecesario por cuanto que en los municipios revisados
el crecimiento anual de la recaudación en el Impuesto vendrá
proporcionado por la disminución escalonada de la reducción.
Por otro lado, la presente Ley evita que la solución del impacto
tributario provocado por las revisiones catastrales afecte negativamente
a la suficiencia financiera de las Haciendas municipales, al proporcionar
a los municipios revisados un horizonte de diez años con un margen
potencial de recaudación que absorbe sus expectativas en el modelo
actual, y en el que hay cabida para la política tributaria municipal de
tipos impositivos que en cada caso desee aplicar el Ayuntamiento
afectado.
En lo que respecta al calendario de implantación de las medidas de
reforma, la presente Ley dispone que se siga la lógica de los procesos de
revisión de valores, de modo que su aplicación será de manera sucesiva
por municipios, conforme vayan efectuándose revisiones en los mismos.
Finalmente, debe resaltarse que los objetivos, el contenido, y la
instrumentación de la reforma han sido expuestos a la Federación Española
de Municipios y Provincias, y sobre los mismos han sido debidamente
informados la Subcomisión de Régimen Económico y Financiero de la
Comisión Nacional de Administración Local así como el Consejo Superior de
la Propiedad Inmobiliaria.
Asimismo, la Ley contiene determinadas modificaciones en la tasa de
acreditación catastral creada por la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de
Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, en orden a lograr
un mayor perfeccionamiento técnico de la citada figura tributaria.
Artículo primero
Se da una nueva redacción al artículo 72 de la Ley 39/1988, de 28 de
diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales que quedará en los
siguientes términos:
«Base liquidable
1.La base liquidable del Impuesto sobre Bienes Inmuebles será el
resultado de practicar, en su caso, en la imponible las reducciones que
legalmente se establezcan.
2.La notificación de los valores catastrales en los casos y formas
establecidos en los artículos 70 apartado 4 y 77 apartado 3 de esta Ley,
incluirá la de las bases liquidables.
3.La determinación de la base liquidable es competencia de la
Dirección General del Catastro y será recurrible ante los Tribunales
Económico-Administativos del Estado.»
Artículo segundo
Se establece una reducción en la base imponible del Impuesto sobre
Bienes Inmuebles que será aplicable a aquellos inmuebles de naturaleza
urbana que se encuentren en algunas de estas dos situaciones:
a)Inmuebles cuyo valor catastral se incremente como consecuencia de
revisiones o modificaciones de valores que afecten a la totalidad de los
bienes inmuebles de naturaleza urbana existentes en el municipio y se
deriven de alguno de los siguientes supuestos:
1.Por aplicación de la primera Ponencia de valores aprobada con
posterioridad a la publicación del Real Decreto-Ley, 5/1997, de 9 de
abril.
2.Por aplicación de sucesivas Ponencias de valores que se aprueben
una vez transcurrido el período de reducción establecido en la presente
Ley.
b)Inmuebles situados en municipios para los que se hubiera aprobado
una Ponencia de valores que haya dado a
la aplicación de la reducción establecida en la presente Ley, y cuyo
valor catastral se altere, antes de finalizar el plazo de reducción, por
alguna de las siguientes causas:
1.Revisiones o modificaciones de valores catastrales que afecten a
la totalidad de los inmuebles de naturaleza urbana del municipio.
2.Revisiones o modificaciones de valores catastrales que afecten a
parte de los inmuebles de naturaleza urbana del municipio.
3.Alteraciones físicas, jurídicas y económicas experimentadas en los
inmuebles de naturaleza urbana.
La reducción establecida en este artículo no se aplicará cuando el
incremento de la base imponible de los inmuebles sea consecuencia de la
actualización de sus valores catastrales por aplicación de los
coeficientes establecidos en las Leyes de Presupuestos Generales del
Estado.
Artículo tercero
1.La reducción se aplicará durante un período de nueve años a contar
desde la entrada en vigor de los nuevos valores catastrales, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo quinto.
2.La cuantía de la reducción, que decrecerá anualmente, será el
resultado de aplicar un coeficiente reductor, único para todos los
inmuebles del municipio afectado, a un componente individual de la
reducción, calculado para cada inmueble.
3.El coeficiente anual de reducción a aplicar tendrá el valor de 0,9
el primer año de su aplicación e irá disminuyendo en 0,1 anualmente hasta
su desaparición.
4.El componente individual de la reducción se determinará del
siguiente modo:
a)Con carácter general, será la diferencia positiva entre el nuevo
valor catastral asignado al inmueble y la base liquidable del ejercicio
inmediato anterior a la entrada en vigor de aquél. Dicha diferencia se
dividirá por el último coeficiente reductor aplicado cuando concurra el
supuesto del artículo segundo apartado b) 2.
b)Con carácter particular, cuando se den las circunstancias que
señala el artículo siguiente, será la diferencia positiva entre el nuevo
valor catastral asignado al inmueble y el valor base determinado en el
mismo. Dicha diferencia se dividirá por el último coeficiente reductor
aplicado cuando concurra el supuesto del artículo segundo apartado b) 2.
Artículo cuarto
Cuando se den las circunstancias que se señalan a continuación, el
valor base del componente individual de la reducción se determinará:
1.Para aquellos inmuebles que estando incorporados íntegramante a la
delimitación de suelo de naturaleza urbana y que habiéndose alterado sus
características físicas, jurídicas o económicas previamente al uno de
enero del año anterior a la entrada en vigor de los valores catastrales
resultantes de las Ponencias de valores a las que se refiere el artículo
segundo, aún no se haya modificado su valor catastral en el momento de la
aprobación de las mismas, el valor base será el importe de la base
liquidable que de acuerdo a dichas alteraciones corresponda al ejercicio
inmediato anterior a la entrada en vigor de los nuevos valores
catastrales por la aplicación a los mencionados bienes de la Ponencia de
valores anterior a la última aprobada.
2.Para aquellos inmuebles sin edificar cuyo nuevo valor catastral
sea consecuencia de la incorporación de todo o parte de su suelo en la
delimitación de suelo de naturaleza urbana incluida en la Ponencia de
valores por haber perdido su naturaleza rústica, el valor base será cero.
3.Para los inmuebles a los que se refiere el artículo segundo en su
apartado b) 3, el valor base será el resultado de multiplicar el nuevo
valor catastral por un cociente, calculado con sus dos primeros
decimales, entre el valor catastral medio de todos los inmuebles del
municipio incluidos en el último padrón y el valor catastral medio de
aquéllos que, derivados de la aplicación de la nueva Ponencia de valores,
deban ser notificados con arreglo al procedimiento establecido en el
artículo 70, apartado 4 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora
de las Haciendas Locales.
Asimismo, este valor base será el que se utilice en el supuesto de
los inmuebles edificados que se incorporen en la delimitación de suelo de
naturaleza urbana incluida en la Ponencia de valores por haberse
modificado la naturaleza de todo o parte de su suelo, perdiendo su
naturaleza rústica.
Artículo quinto
1.En los casos previstos en el artículo segundo, apartado b) 1,
concluirá anticipadamente el período de reducción, y se extinguirá el
derecho a la aplicación de la reducción pendiente. Con la aplicación de
los nuevos valores catastrales se iniciará el cómputo de un nuevo período
de reducción, cuya duración será la que se establece en el artículo
tercero.
2.En los casos previstos en el artículo segundo, apartados b) 2 y b)
3 no se iniciará el cómputo de un nuevo período de reducción y el
coeficiente de la misma aplicado a los inmuebles afectados tomará el
valor correspondiente al resto de los inmuebles del municipio.
Artículo sexto
La reducción establecida en la presente Ley se aplicará de oficio
sin necesidad de previa solicitud por los sujetos pasivos del impuesto, y
no dará lugar a la compensación establecida en el artículo 9, apartado 2,
de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas
Locales.
Artículo séptimo.
Los artículos de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de
las Haciendas Locales, que a continuación se relacionan, quedarán
modificados como sigue:
1.ºSe da una nueva redacción al artículo 69, que queda redactado
como sigue:
«1.Los valores catastrales a que se refiere el apartado 2 del
artículo 66 se fijan a partir de los datos obrantes en los
correspondientes Catastros inmobiliarios. Dichos valores catastrales
podrán ser objeto de actualización, revisión o modificación, según los
casos, en los términos previstos en el número siguiente y en los
artículos 70 y 71 de la presente Ley, respectivamente.
2.Las Leyes de Presupuestos Generales del Estado podrán actualizar
los valores catastrales por aplicación de coeficientes.
3.Los valores catastrales de los bienes inmuebles situados en
municipios en los que, con posterioridad a la entrada en vigor del Real
Decreto-ley 5/1997, de 9 de abril, se aprueben Ponencias de valores que
afecten a la totalidad de los bienes inmuebles de naturaleza urbana no
serán actualizados por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado
mediante la aplicación de coeficientes, desde el año en que empiece a
aplicarse la reducción a los inmuebles del municipio.»
2.ºSe da una nueva redacción al número 5 del artículo 70, que queda
redactado como sigue:
«Los valores catastrales así fijados deberán ser revisados cada diez
años.»
3.ºSe da una nueva redacción al número 1 del artículo 73, que queda
redactado como sigue:
«La cuota de este impuesto será el resultado de aplicar a la base
liquidable el tipo de gravamen.»
4.ºSe añade un segundo párrafo al número 1 del artículo 77, con la
siguiente redacción:
«El padrón del impuesto referente a los bienes de naturaleza urbana
contendrá, además, la referencia catastral y la base liquidable del
impuesto. Los datos del padrón anual deberán figurar en los recibos del
Impuesto sobre Bienes Inmuebles.»
5.º (nuevo).Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 71, que
queda redactado como sigue:
1.Los valores catastrales se modificarán, de oficio o a instancia de
la entidad local correspondiente, cuando el planeamiento urbanístico u
otras circunstancias pongan de manifiesto diferencias sustanciales entre
aquéllos y los valores de mercado de los bienes inmuebles de todo o de
parte del término municipal o en alguna o varias zonas, polígonos
discontinuos o fincas del mismo.
Lo dispuesto en el párrafo anterior requerirá la elaboración de una
nueva Ponencia de valores o, en su caso, la modificación de la vigente al
objeto de que queden coordinados los valores catastrales de todos los
inmuebles de su ámbito territorial.
Artículo octavo (nuevo)
La Disposición adicional segunda de la Ley 39/1988, de 28 de
diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, queda redactada como
sigue:
«Tan sólo en los municipios en los que el número de unidades urbanas
sea superior a 200.000, los Ayuntamientos podrán solicitar a la Dirección
General del Catastro que los valores catastrales se fijen, se revisen o
modifiquen por fases anuales, de forma sucesiva y no simultánea.
En aquellos municipios en los que el número de unidades urbanas sea
superior a 750.000, la eficacia de los nuevos valores se producirá en el
año posterior a aquel en que concluya totalmente el proceso de
notificación, salvo que la Dirección General del Catastro, previa
solicitud del Pleno Municipal acordase que la entrada en vigor de los
valores se produjera al concluir cada una de las fases anuales del
proceso.
En los supuestos señalados en los párrafos anteriores, los
Ayuntamientos podrán establecer, en los términos señalados en el art. 73
de la presente Ley, tipos de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles
diferenciados, según se trate de bienes con nuevos valores catastrales o
no.
En los supuestos anteriores, el acuerdo de realizar una revisión por
fases, exclusivamente podrá adoptarse por razón de circunstancias
objetivas que imposibiliten la realización simultánea de la revisión, y
siempre en el marco de una ponencia única.
Los órganos responsables de la Dirección General del Catastro, en
aras de la mayor homogeneidad en el proceso de valoración, vigilarán
especialmente la plena coordinación de los valores catastrales de todo el
término municipal.»
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
A los efectos de la aplicación del cociente previsto en el artículo
cuarto, apartado 3 de esta Ley, tras la aprobación de una Ponencia de
valores que afecte a la totalidad de los bienes inmuebles del municipio,
la Dirección General del Catastro hará públicos el valor catastral medio
de todos los inmuebles incluidos en el último padrón y el valor catastral
medio resultante de la aplicación de la nueva Ponencia que correspondan a
cada uno de los municipios afectados, antes del inicio de las
notificaciones de los valores catastrales.
Los anuncios de exposición pública de estos valores medios se
publicarán por edictos en el «Boletín Oficial» de
la provincia, con indicación del lugar y plazo, que no será inferior a
quince días.
Segunda
Lo dispuesto en la presente Ley será de aplicación en todo el
territorio nacional, sin perjuicio de lo previsto en los regímenes
forales especiales vigentes en el País Vasco y Navarra.
Tercera (nueva)
El apartado B) del número siete del artículo 33 de la Ley 13/1996,
de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden
Social queda redactado como sigue:
«Para los casos de acreditación catastral por la suma, en su caso,
de las siguientes cantidades:
Ñ500 pesetas por cada documento expedido.
Ñ500 pesetas por cada una de las unidades urbanas o parcelas
rústicas a que se refiera el documento, con independencia, en éste último
caso, del número de subparcelas cuya acreditación se solicite.»
Cuarta (nueva)
En el contexto de la próxima reforma del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas, se arbitrarán las medidas necesarias para que la
revisión de los valores catastrales repercuta de la misma forma en los
Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas y Patrimonio que en el
Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
En aquellos inmuebles en los que por aplicación de esta Ley deba
cuantificarse por primera vez la reducción en el ejercicio 1998, se
considerará como base liquidable a la que se refiere el artículo tercero,
apartado 4 a) y el artículo cuarto, apartado 1, la base imponible.
Segunda
Las bases imponibles del Impuesto sobre Bienes Inmuebles a
considerar en el cálculo del esfuerzo fiscal, a efectos de distribuir la
financiación por porcentaje de participación en los tributos del Estado a
favor de los Ayuntamientos, se corresponderán con el importe de los
valores catastrales minorados en la cuantía de la reducción establecida
en esta Ley que, en su caso, corresponda los inmuebles del municipio en
cada ejercicio económico.
DISPOSICION DEROGATORIA
Unica
Queda derogado el Real Decreto-Ley 5/1997, de 9 de abril, por el que
se modifica parcialmente la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora
de las Haciendas Locales, y se establece una reducción en la base
imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, y cuantas disposiciones se
opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
La base liquidable establecida en la presente Ley producirá efectos
a partir de 1 de enero de 1998.
Segunda
Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean
necesarias para la ejecución y desarrollo de la presente Ley.
Tercera
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el «Boletín Oficial del Estado».
Palacio del Senado, 16 de octubre de 1997.--El Presidente de la
Comisión, Roberto Soravilla Fernández.--El Secretario segundo de la
Comisión, Manuel Nieto Ledo.
VOTOS PARTICULARES
621/000053
PRESIDENCIA DEL SENADO
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 191 del Reglamento
del Senado, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes
Generales de los votos particulares formulados al Dictamen emitido por la
Comisión de Economía y Hacienda en el Proyecto de Ley por la que se
modifica parcialmente la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de
las Haciendas Locales, y se establece una reducción en la base imponible
del impuesto sobre Bienes Inmuebles (procedente del Real Decreto-Ley
5/1997, de
9 de abril).
Palacio del Senado, 17 de octubre de 1997.--El Presidente del
Senado, Juan Ignacio Barrero Valverde.--La Secretaria primera del Senado,
María Cruz Rodríguez Saldaña.
NUM. 1
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU).
El Grupo Parlamentario Catalán de Convergència i Unió, al amparo de
lo previsto en el artículo 117 del Reglamento del Senado, desea mantener
como votos particulares al texto del Proyecto de Ley por la que se
modifica la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas
Locales y se establece una reducción en la base imponible del IBI, para
su defensa ante el Pleno, las enmiendas presentadas en día, de la 24 a la
29, ambas inclusive.
Palacio del Senado, 16 de octubre de 1997.--El Portavoz, Joaquim
Ferrer i Roca.
NUM. 2
De don José Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).
Los Senadores José L. Nieto Cicuéndez y José Román Clemente, IU-IC,
al amparo de lo previsto en el artículo 117 del Reglamento del Senado,
desean mantener como votos particulares al texto del Proyecto de Ley de
Haciendas Locales, para su defensa ante el Pleno, las enmiendas números 1
a 7.
Palacio del Senado, 15 de octubre de 1997.--José Nieto Cicuéndez y
José Fermín Román Clemente.
NUM. 3
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
Juan José Laborda Martín, Portavoz del Grupo Parlamentario
Socialista del Senado, al amparo de lo establecido en el artículo 117.1
del Reglamento de la Cámara, formula mediante este escrito un voto
particular al Dictamen de la Comisión sobre el Proyecto de Ley por la que
se modifica parcialmente la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora
de las Haciendas Locales, y se establece una reducción en la base
imponible del impuesto sobre bienes inmuebles (procedente del Real
Decreto-Ley 5/1997, de 9 de abril).
En consecuencia, en cumplimiento del artículo 117.3 anuncia el
propósito de defender ante el Pleno del Senado este voto particular
manteniendo todas las enmiendas socialistas.
Palacio del Senado, 16 de octubre de 1997.--El Portavoz, Juan José
Laborda Martín.