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BOCG. Senado, serie II, núm. 53-d, de 20/10/1997
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BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

SENADO

VI LEGISLATURA

Serie II: 20 de octubre de 1997 Núm. 53 (d)

PROYECTOS DE LEY (Cong. Diputados, Serie A, núm. 55

Núm. exp. 121/000057)

PROYECTO DE LEY

621/000053Por la que se modifica parcialmente la Ley 39/1988, de 28 de

diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y se establece una

reducción en la base imponible del impuesto sobre Bienes Inmuebles

(procedente del Real Decreto-Ley 5/1997, de 9 de abril).


DICTAMEN DE LA COMISION

621/000053

PRESIDENCIA DEL SENADO

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 191 del Reglamento

del Senado, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes

Generales del Dictamen emitido por la Comisión de Economía y Hacienda en

el Proyecto de Ley por la que se modifica parcialmente la Ley 39/1988, de

28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y se establece una

reducción en la base imponible del impuesto sobre Bienes Inmuebles

(procedente del Real Decreto-Ley 5/1997, de 9 de abril).


Palacio del Senado, 16 de octubre de 1997.--El Presidente del

Senado, Juan Ignacio Barrero Valverde.--La Secretaria primera del Senado,

María Cruz Rodríguez Saldaña.


La Comisión de Economía y Hacienda tras deliberar sobre el Proyecto

de Ley por la que se modifica parcialmente la Ley 39/1988, de 28 de

diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y se establece una

reducción en la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles

(procedente del Real Decreto-Ley 5/1997, de 9 de abril) así como sobre

las enmiendas presentadas al mismo, tiene el honor de elevar a V. E. el

siguiente

D I C T A M E N EXPOSICION DE MOTIVOS

La realización del proceso de revisión de valores catastrales

durante los últimos años ha evidenciado la existencia de un fuerte

impacto tributario en los municipios revisados, en forma de notables

aumentos de la carga fiscal en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles para un

significativo número de inmuebles, sin que el instrumento municipal de

reducción del tipo de gravamen haya resultado plenamente útil para

evitarlo.


Así lo entendió el Pleno del Congreso de los Diputados en sesión

celebrada el día 28 de noviembre de 1995, al acordar, por unanimidad, la

necesidad de adoptar medidas para diferir en el tiempo el impacto

provocado en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles por las revisiones de

valores catastrales, a través de mecanismos que redujeran la cuota

durante un período, al final del cual se alcanzaría la correspondiente al

valor revisado.





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En consonancia con lo expuesto, el artículo primero de la presente

Ley modifica la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las

Haciendas Locales, con la introducción en el impuesto de la base

liquidable que se determinará minorando la imponible con las reducciones

que legalmente se establezcan. El artículo segundo.a) establece una

reducción aplicable a los inmuebles afectados por procesos de revisión de

valores, reducción que determinada en función del aumento de valor

catastral de cada inmueble, irá decreciendo en el tiempo durante un

período de diez años, con el aumento correlativo de la base liquidable,

con lo que se escalonará así la incorporación a la tributación de los

nuevos valores catastrales. De este modo se evitarán los bruscos

incrementos de la carga tributaria de los inmuebles que en la actualidad

ocurren en la revisión de valores.


El artículo segundo.b) prevé determinados casos especiales, como son

la revisión de valores anticipada, la revisión parcial, o las

modificaciones individuales de valor, supuestos que son tratados en los

artículos siguientes para determinar la cuantía y el período de reducción

correspondiente.


La presente Ley es respetuosa con las competencias y la autonomía

que a las Haciendas Locales las confiere la Ley 39/1988 de 28 de

diciembre. Así, la elección de la base del impuesto como figura idónea

para instrumentar la solución diseñada responde también a la voluntad de

mantener el esquema de competencias establecido en la citada Ley.


Adicionalmente, dado que la presente Ley determina de forma precisa el

modo de cuantificar la reducción en la base, el ejercicio de la

correspondiente competencia por el Estado no entraña discrecionalidad

alguna en su fijación individualizada en cada caso. Por su parte, se

respeta íntegramente el margen de maniobra que actualmente tienen los

Ayuntamientos en cuanto a la fijación de los tipos de gravamen.


De modo complementario a la aprobación de la reducción, la presente

Ley establece que en los municipios revisados a partir de la entrada en

vigor no se actualizarán los valores catastrales por aplicación de los

coeficientes fijados por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.


Con esta medida, cuya implantación será progresiva, se evita un mecanismo

de aumento de la base del impuesto que incorpora escaso rigor y equidad,

que además resulta innecesario por cuanto que en los municipios revisados

el crecimiento anual de la recaudación en el Impuesto vendrá

proporcionado por la disminución escalonada de la reducción.


Por otro lado, la presente Ley evita que la solución del impacto

tributario provocado por las revisiones catastrales afecte negativamente

a la suficiencia financiera de las Haciendas municipales, al proporcionar

a los municipios revisados un horizonte de diez años con un margen

potencial de recaudación que absorbe sus expectativas en el modelo

actual, y en el que hay cabida para la política tributaria municipal de

tipos impositivos que en cada caso desee aplicar el Ayuntamiento

afectado.


En lo que respecta al calendario de implantación de las medidas de

reforma, la presente Ley dispone que se siga la lógica de los procesos de

revisión de valores, de modo que su aplicación será de manera sucesiva

por municipios, conforme vayan efectuándose revisiones en los mismos.


Finalmente, debe resaltarse que los objetivos, el contenido, y la

instrumentación de la reforma han sido expuestos a la Federación Española

de Municipios y Provincias, y sobre los mismos han sido debidamente

informados la Subcomisión de Régimen Económico y Financiero de la

Comisión Nacional de Administración Local así como el Consejo Superior de

la Propiedad Inmobiliaria.


Asimismo, la Ley contiene determinadas modificaciones en la tasa de

acreditación catastral creada por la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de

Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, en orden a lograr

un mayor perfeccionamiento técnico de la citada figura tributaria.


Artículo primero

Se da una nueva redacción al artículo 72 de la Ley 39/1988, de 28 de

diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales que quedará en los

siguientes términos:


«Base liquidable

1.La base liquidable del Impuesto sobre Bienes Inmuebles será el

resultado de practicar, en su caso, en la imponible las reducciones que

legalmente se establezcan.


2.La notificación de los valores catastrales en los casos y formas

establecidos en los artículos 70 apartado 4 y 77 apartado 3 de esta Ley,

incluirá la de las bases liquidables.


3.La determinación de la base liquidable es competencia de la

Dirección General del Catastro y será recurrible ante los Tribunales

Económico-Administativos del Estado.»

Artículo segundo

Se establece una reducción en la base imponible del Impuesto sobre

Bienes Inmuebles que será aplicable a aquellos inmuebles de naturaleza

urbana que se encuentren en algunas de estas dos situaciones:


a)Inmuebles cuyo valor catastral se incremente como consecuencia de

revisiones o modificaciones de valores que afecten a la totalidad de los

bienes inmuebles de naturaleza urbana existentes en el municipio y se

deriven de alguno de los siguientes supuestos:


1.Por aplicación de la primera Ponencia de valores aprobada con

posterioridad a la publicación del Real Decreto-Ley, 5/1997, de 9 de

abril.


2.Por aplicación de sucesivas Ponencias de valores que se aprueben

una vez transcurrido el período de reducción establecido en la presente

Ley.


b)Inmuebles situados en municipios para los que se hubiera aprobado

una Ponencia de valores que haya dado a




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la aplicación de la reducción establecida en la presente Ley, y cuyo

valor catastral se altere, antes de finalizar el plazo de reducción, por

alguna de las siguientes causas:


1.Revisiones o modificaciones de valores catastrales que afecten a

la totalidad de los inmuebles de naturaleza urbana del municipio.


2.Revisiones o modificaciones de valores catastrales que afecten a

parte de los inmuebles de naturaleza urbana del municipio.


3.Alteraciones físicas, jurídicas y económicas experimentadas en los

inmuebles de naturaleza urbana.


La reducción establecida en este artículo no se aplicará cuando el

incremento de la base imponible de los inmuebles sea consecuencia de la

actualización de sus valores catastrales por aplicación de los

coeficientes establecidos en las Leyes de Presupuestos Generales del

Estado.


Artículo tercero

1.La reducción se aplicará durante un período de nueve años a contar

desde la entrada en vigor de los nuevos valores catastrales, sin

perjuicio de lo dispuesto en el artículo quinto.


2.La cuantía de la reducción, que decrecerá anualmente, será el

resultado de aplicar un coeficiente reductor, único para todos los

inmuebles del municipio afectado, a un componente individual de la

reducción, calculado para cada inmueble.


3.El coeficiente anual de reducción a aplicar tendrá el valor de 0,9

el primer año de su aplicación e irá disminuyendo en 0,1 anualmente hasta

su desaparición.


4.El componente individual de la reducción se determinará del

siguiente modo:


a)Con carácter general, será la diferencia positiva entre el nuevo

valor catastral asignado al inmueble y la base liquidable del ejercicio

inmediato anterior a la entrada en vigor de aquél. Dicha diferencia se

dividirá por el último coeficiente reductor aplicado cuando concurra el

supuesto del artículo segundo apartado b) 2.


b)Con carácter particular, cuando se den las circunstancias que

señala el artículo siguiente, será la diferencia positiva entre el nuevo

valor catastral asignado al inmueble y el valor base determinado en el

mismo. Dicha diferencia se dividirá por el último coeficiente reductor

aplicado cuando concurra el supuesto del artículo segundo apartado b) 2.


Artículo cuarto

Cuando se den las circunstancias que se señalan a continuación, el

valor base del componente individual de la reducción se determinará:


1.Para aquellos inmuebles que estando incorporados íntegramante a la

delimitación de suelo de naturaleza urbana y que habiéndose alterado sus

características físicas, jurídicas o económicas previamente al uno de

enero del año anterior a la entrada en vigor de los valores catastrales

resultantes de las Ponencias de valores a las que se refiere el artículo

segundo, aún no se haya modificado su valor catastral en el momento de la

aprobación de las mismas, el valor base será el importe de la base

liquidable que de acuerdo a dichas alteraciones corresponda al ejercicio

inmediato anterior a la entrada en vigor de los nuevos valores

catastrales por la aplicación a los mencionados bienes de la Ponencia de

valores anterior a la última aprobada.


2.Para aquellos inmuebles sin edificar cuyo nuevo valor catastral

sea consecuencia de la incorporación de todo o parte de su suelo en la

delimitación de suelo de naturaleza urbana incluida en la Ponencia de

valores por haber perdido su naturaleza rústica, el valor base será cero.


3.Para los inmuebles a los que se refiere el artículo segundo en su

apartado b) 3, el valor base será el resultado de multiplicar el nuevo

valor catastral por un cociente, calculado con sus dos primeros

decimales, entre el valor catastral medio de todos los inmuebles del

municipio incluidos en el último padrón y el valor catastral medio de

aquéllos que, derivados de la aplicación de la nueva Ponencia de valores,

deban ser notificados con arreglo al procedimiento establecido en el

artículo 70, apartado 4 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora

de las Haciendas Locales.


Asimismo, este valor base será el que se utilice en el supuesto de

los inmuebles edificados que se incorporen en la delimitación de suelo de

naturaleza urbana incluida en la Ponencia de valores por haberse

modificado la naturaleza de todo o parte de su suelo, perdiendo su

naturaleza rústica.


Artículo quinto

1.En los casos previstos en el artículo segundo, apartado b) 1,

concluirá anticipadamente el período de reducción, y se extinguirá el

derecho a la aplicación de la reducción pendiente. Con la aplicación de

los nuevos valores catastrales se iniciará el cómputo de un nuevo período

de reducción, cuya duración será la que se establece en el artículo

tercero.


2.En los casos previstos en el artículo segundo, apartados b) 2 y b)

3 no se iniciará el cómputo de un nuevo período de reducción y el

coeficiente de la misma aplicado a los inmuebles afectados tomará el

valor correspondiente al resto de los inmuebles del municipio.


Artículo sexto

La reducción establecida en la presente Ley se aplicará de oficio

sin necesidad de previa solicitud por los sujetos pasivos del impuesto, y

no dará lugar a la compensación establecida en el artículo 9, apartado 2,

de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas

Locales.





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Artículo séptimo.


Los artículos de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de

las Haciendas Locales, que a continuación se relacionan, quedarán

modificados como sigue:


1.ºSe da una nueva redacción al artículo 69, que queda redactado

como sigue:


«1.Los valores catastrales a que se refiere el apartado 2 del

artículo 66 se fijan a partir de los datos obrantes en los

correspondientes Catastros inmobiliarios. Dichos valores catastrales

podrán ser objeto de actualización, revisión o modificación, según los

casos, en los términos previstos en el número siguiente y en los

artículos 70 y 71 de la presente Ley, respectivamente.


2.Las Leyes de Presupuestos Generales del Estado podrán actualizar

los valores catastrales por aplicación de coeficientes.


3.Los valores catastrales de los bienes inmuebles situados en

municipios en los que, con posterioridad a la entrada en vigor del Real

Decreto-ley 5/1997, de 9 de abril, se aprueben Ponencias de valores que

afecten a la totalidad de los bienes inmuebles de naturaleza urbana no

serán actualizados por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado

mediante la aplicación de coeficientes, desde el año en que empiece a

aplicarse la reducción a los inmuebles del municipio.»

2.ºSe da una nueva redacción al número 5 del artículo 70, que queda

redactado como sigue:


«Los valores catastrales así fijados deberán ser revisados cada diez

años.»

3.ºSe da una nueva redacción al número 1 del artículo 73, que queda

redactado como sigue:


«La cuota de este impuesto será el resultado de aplicar a la base

liquidable el tipo de gravamen.»

4.ºSe añade un segundo párrafo al número 1 del artículo 77, con la

siguiente redacción:


«El padrón del impuesto referente a los bienes de naturaleza urbana

contendrá, además, la referencia catastral y la base liquidable del

impuesto. Los datos del padrón anual deberán figurar en los recibos del

Impuesto sobre Bienes Inmuebles.»

5.º (nuevo).Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 71, que

queda redactado como sigue:


1.Los valores catastrales se modificarán, de oficio o a instancia de

la entidad local correspondiente, cuando el planeamiento urbanístico u

otras circunstancias pongan de manifiesto diferencias sustanciales entre

aquéllos y los valores de mercado de los bienes inmuebles de todo o de

parte del término municipal o en alguna o varias zonas, polígonos

discontinuos o fincas del mismo.


Lo dispuesto en el párrafo anterior requerirá la elaboración de una

nueva Ponencia de valores o, en su caso, la modificación de la vigente al

objeto de que queden coordinados los valores catastrales de todos los

inmuebles de su ámbito territorial.


Artículo octavo (nuevo)

La Disposición adicional segunda de la Ley 39/1988, de 28 de

diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, queda redactada como

sigue:


«Tan sólo en los municipios en los que el número de unidades urbanas

sea superior a 200.000, los Ayuntamientos podrán solicitar a la Dirección

General del Catastro que los valores catastrales se fijen, se revisen o

modifiquen por fases anuales, de forma sucesiva y no simultánea.


En aquellos municipios en los que el número de unidades urbanas sea

superior a 750.000, la eficacia de los nuevos valores se producirá en el

año posterior a aquel en que concluya totalmente el proceso de

notificación, salvo que la Dirección General del Catastro, previa

solicitud del Pleno Municipal acordase que la entrada en vigor de los

valores se produjera al concluir cada una de las fases anuales del

proceso.


En los supuestos señalados en los párrafos anteriores, los

Ayuntamientos podrán establecer, en los términos señalados en el art. 73

de la presente Ley, tipos de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles

diferenciados, según se trate de bienes con nuevos valores catastrales o

no.


En los supuestos anteriores, el acuerdo de realizar una revisión por

fases, exclusivamente podrá adoptarse por razón de circunstancias

objetivas que imposibiliten la realización simultánea de la revisión, y

siempre en el marco de una ponencia única.


Los órganos responsables de la Dirección General del Catastro, en

aras de la mayor homogeneidad en el proceso de valoración, vigilarán

especialmente la plena coordinación de los valores catastrales de todo el

término municipal.»

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera

A los efectos de la aplicación del cociente previsto en el artículo

cuarto, apartado 3 de esta Ley, tras la aprobación de una Ponencia de

valores que afecte a la totalidad de los bienes inmuebles del municipio,

la Dirección General del Catastro hará públicos el valor catastral medio

de todos los inmuebles incluidos en el último padrón y el valor catastral

medio resultante de la aplicación de la nueva Ponencia que correspondan a

cada uno de los municipios afectados, antes del inicio de las

notificaciones de los valores catastrales.


Los anuncios de exposición pública de estos valores medios se

publicarán por edictos en el «Boletín Oficial» de




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la provincia, con indicación del lugar y plazo, que no será inferior a

quince días.


Segunda

Lo dispuesto en la presente Ley será de aplicación en todo el

territorio nacional, sin perjuicio de lo previsto en los regímenes

forales especiales vigentes en el País Vasco y Navarra.


Tercera (nueva)

El apartado B) del número siete del artículo 33 de la Ley 13/1996,

de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden

Social queda redactado como sigue:


«Para los casos de acreditación catastral por la suma, en su caso,

de las siguientes cantidades:


Ñ500 pesetas por cada documento expedido.


Ñ500 pesetas por cada una de las unidades urbanas o parcelas

rústicas a que se refiera el documento, con independencia, en éste último

caso, del número de subparcelas cuya acreditación se solicite.»

Cuarta (nueva)

En el contexto de la próxima reforma del Impuesto sobre la Renta de

las Personas Físicas, se arbitrarán las medidas necesarias para que la

revisión de los valores catastrales repercuta de la misma forma en los

Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas y Patrimonio que en el

Impuesto sobre Bienes Inmuebles.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera

En aquellos inmuebles en los que por aplicación de esta Ley deba

cuantificarse por primera vez la reducción en el ejercicio 1998, se

considerará como base liquidable a la que se refiere el artículo tercero,

apartado 4 a) y el artículo cuarto, apartado 1, la base imponible.


Segunda

Las bases imponibles del Impuesto sobre Bienes Inmuebles a

considerar en el cálculo del esfuerzo fiscal, a efectos de distribuir la

financiación por porcentaje de participación en los tributos del Estado a

favor de los Ayuntamientos, se corresponderán con el importe de los

valores catastrales minorados en la cuantía de la reducción establecida

en esta Ley que, en su caso, corresponda los inmuebles del municipio en

cada ejercicio económico.


DISPOSICION DEROGATORIA

Unica

Queda derogado el Real Decreto-Ley 5/1997, de 9 de abril, por el que

se modifica parcialmente la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora

de las Haciendas Locales, y se establece una reducción en la base

imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, y cuantas disposiciones se

opongan a lo dispuesto en la presente Ley.


DISPOSICIONES FINALES

Primera

La base liquidable establecida en la presente Ley producirá efectos

a partir de 1 de enero de 1998.


Segunda

Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean

necesarias para la ejecución y desarrollo de la presente Ley.


Tercera

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación

en el «Boletín Oficial del Estado».


Palacio del Senado, 16 de octubre de 1997.--El Presidente de la

Comisión, Roberto Soravilla Fernández.--El Secretario segundo de la

Comisión, Manuel Nieto Ledo.





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VOTOS PARTICULARES

621/000053

PRESIDENCIA DEL SENADO

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 191 del Reglamento

del Senado, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes

Generales de los votos particulares formulados al Dictamen emitido por la

Comisión de Economía y Hacienda en el Proyecto de Ley por la que se

modifica parcialmente la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de

las Haciendas Locales, y se establece una reducción en la base imponible

del impuesto sobre Bienes Inmuebles (procedente del Real Decreto-Ley

5/1997, de

9 de abril).


Palacio del Senado, 17 de octubre de 1997.--El Presidente del

Senado, Juan Ignacio Barrero Valverde.--La Secretaria primera del Senado,

María Cruz Rodríguez Saldaña.


NUM. 1

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU).


El Grupo Parlamentario Catalán de Convergència i Unió, al amparo de

lo previsto en el artículo 117 del Reglamento del Senado, desea mantener

como votos particulares al texto del Proyecto de Ley por la que se

modifica la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas

Locales y se establece una reducción en la base imponible del IBI, para

su defensa ante el Pleno, las enmiendas presentadas en día, de la 24 a la

29, ambas inclusive.


Palacio del Senado, 16 de octubre de 1997.--El Portavoz, Joaquim

Ferrer i Roca.


NUM. 2

De don José Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).


Los Senadores José L. Nieto Cicuéndez y José Román Clemente, IU-IC,

al amparo de lo previsto en el artículo 117 del Reglamento del Senado,

desean mantener como votos particulares al texto del Proyecto de Ley de

Haciendas Locales, para su defensa ante el Pleno, las enmiendas números 1

a 7.


Palacio del Senado, 15 de octubre de 1997.--José Nieto Cicuéndez y

José Fermín Román Clemente.


NUM. 3

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


Juan José Laborda Martín, Portavoz del Grupo Parlamentario

Socialista del Senado, al amparo de lo establecido en el artículo 117.1

del Reglamento de la Cámara, formula mediante este escrito un voto

particular al Dictamen de la Comisión sobre el Proyecto de Ley por la que

se modifica parcialmente la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora

de las Haciendas Locales, y se establece una reducción en la base

imponible del impuesto sobre bienes inmuebles (procedente del Real

Decreto-Ley 5/1997, de 9 de abril).


En consecuencia, en cumplimiento del artículo 117.3 anuncia el

propósito de defender ante el Pleno del Senado este voto particular

manteniendo todas las enmiendas socialistas.


Palacio del Senado, 16 de octubre de 1997.--El Portavoz, Juan José

Laborda Martín.