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BOCG. Senado, serie II, núm. 44-c, de 06/10/1997
BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
SENADO
VI LEGISLATURA
Serie II: 6 de octubre de 1997 Núm. 44 (c)
PROYECTOS DE LEY (Cong. Diputados, Serie A, núm. 27
Núm. exp. 121/000025)
PROYECTO DE LEY
621/000044Del Gobierno.
INFORME DE LA PONENCIA
621/000044
PRESIDENCIA DEL SENADO
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 191 del Reglamento del
Senado, se ordena la publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES
GENERALES del Informe emitido por la Ponencia designada en el seno de la
Comisión Constitucional para estudiar el Proyecto de Ley del Gobierno.
Palacio del Senado, 2 de octubre de 1997.--El Presidente del Senado, Juan
Ignacio Barrero Valverde.--La Secretaria primera del Senado, María Cruz
Rodríguez Saldaña.
La Ponencia designada para estudiar el Proyecto de Ley del Gobierno
integrada por los Excmos. Sres. D.ª M.ª Antonia Martínez García, D. José
Antonio Marín Rite, D. Alfredo Prada Presa, D. Joan Rigol i Roig y D.
Manuel María Uriarte Zulueta, tiene el honor de elevar a la Comisión
Constitucional el siguiente
I N F O R M E
-- En el epígrafe del Título I se añade el término «colaboración»,
de forma que éste pasa a ser: «Del Gobierno: composición, organización y
órganos de colaboración y apoyo», en virtud de la aceptación por
unanimidad de la enmienda número 16, del Grupo Parlamentario Popular.
-- La Ponencia mantiene el texto del Capítulo I del Título I
(artículos 1 a 6) en los términos del texto remitido por el Congreso de
los Diputados, desestimándose por unanimidad la enmienda número 6, del
Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos, de adición de un
apartado 3 nuevo al artículo 4 del Proyecto.
-- La Ponencia propone modificar la estructura del artículo 10 del
Proyecto de Ley de forma que se incorpora al apartado 1 el contenido del
apartado 3, y el apartado 4 pasa a ser 3, merced a la aceptación unánime
de la enmienda número 17, del Grupo Parlamentario Popular.
-- Se propone mantener el resto de los artículos del Capítulo II del
Título I (artículos 7, 8 y 9), con la excepción de la modificación del
artículo 10 mencionada, en
los términos del texto remitido por el Congreso de los Diputados.
-- En el Capítulo I del Título II se propone modificar el artículo
12.2, conforme a la enmienda número 18, del Grupo Parlamentario Popular,
que se acepta por unanimidad, y en el apartado 3 del mismo artículo se
pone en plural el término «el Vicepresidente», por aceptación unánime de
la enmienda número 19, del Grupo Parlamentario Popular, permaneciendo el
resto del Capítulo en los términos del Proyecto de Ley remitido por el
Congreso de los Diputados (artículos 11, 13 y 14).
-- La Ponencia mantiene los Capítulos II y III del Título II
(artículos 15 y 16), desestimando por mayoría las enmiendas números 8, 9
y 10, del Grupo Parlamentario Socialista, de supresión parcial en la
rúbrica del artículo 15, supresión del apartado 4 del mismo artículo, y
de adición de un nuevo artículo 16 bis.
-- La Ponencia mantiene el Título III (artículos 17 a 20), y,
paralelamente, desestima por unanimidad la enmienda número 2, de los
Senadores Nieto Cicuéndez y Román Clemente, del Grupo Parlamentario
Mixto, de adición de un apartado 5 nuevo al artículo 18; y por mayoría
acuerda no incorporar la enmienda número 11, del Grupo Parlamentario
Socialista, que pretendía la reestructuración del artículo 20 del
Proyecto de Ley.
-- Se mantiene el Título IV del Proyecto de Ley (artículo 21) en los
términos del texto remitido por el Congreso de los Diputados.
-- En el Título V del Proyecto de Ley, la Ponencia propone modificar
el artículo 22.1 mediante la incorporación de la expresión, «o, en su
caso, al Senado» al final del apartado, por aceptación unánime de la
enmienda número 5, del Grupo Parlamentario Catalán de Convergència i
Unió.
-- La Ponencia debate sobre la posibilidad de incorporar un apartado
4 nuevo al artículo 23, por enmienda in voce basada en la número 7, del
Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos, que diría: «4. Son
nulas las resoluciones administrativas que vulneren lo establecido en un
reglamento, aunque hayan sido dictadas por órganos de igual o superior
jerarquía que el que lo haya aprobado.» No obstante, se pospone la
decisión para trámites parlamentarios posteriores.
-- La Ponencia mantiene el texto del Proyecto de Ley remitido por el
Congreso de los Diputados en los restantes artículos del Título V
(artículos 23 a 26), desestimando por unanimidad las enmiendas números 3
y 4, de los Senadores Nieto Cicuéndez y Román Clemente, del Grupo
Parlamentario Mixto, de supresión del artículo 24.1.c), párrafo último, y
de adición de una nueva letra e) al mismo artículo y apartado,
respectivamente; asimismo, se desestima por mayoría la enmienda número
12, del Grupo Parlamentario Socialista, de adición de un nuevo apartado 2
al artículo 25, la número 1, del Senador Ríos Pérez, del Grupo
Parlamentario Mixto, de modificación parcial al artículo 26 apartado 3, y
la número 13, del Grupo Parlamentario Socialista, de modificación del
artículo 26; todo ello sin perjuicio de continuar estudiando el contenido
de algunas de las enmiendas no incorporadas, en trámites parlamentarios
posteriores.
-- La Ponencia propone incorporar una nueva Disposición Adicional
Segunda en virtud de la aprobación por mayoría de la enmienda número 20,
del Grupo Parlamentario Popular.
-- La Disposición Adicional única del Proyecto de Ley para a ser
Primera, según sugiere la Ponencia, como consecuencia de la aceptación
por mayoría de la enmienda número 21, del Grupo Parlamentario Popular.
-- La Ponencia debate la oportunidad de modificar la expresión
inicial de la Exposición de Motivos, para adecuarla exactamente al
momento de entrada en vigor de la Ley, no obstante, pospone la cuestión
para trámites parlamentarios posteriores.
-- La Exposición de Motivos resulta modificada en los párrafos 12 y
16, por la aceptación unánime de las enmiendas números 14 y 15, del Grupo
Parlamentario Popular.
-- La Ponencia acuerda proceder a efectuar determinadas correcciones
tipográficas en el texto remitido por el Congreso de los Diputados.
Palacio del Senado, 30 de septiembre de 1997.--M.ª Antonia Martínez
García, José Antonio Marín Rite, Alfredo Prada Presa, Joan Rigol i Roig y
Manuel María Uriarte Zulueta.
ANEXO
PROYECTO DE LEY DEL GOBIERNO
EXPOSICION DE MOTIVOS
Transcurridos dieciocho años desde la aprobación de la Constitución
Española, puede observarse con satisfacción como su espíritu, principios
y articulado han tenido el correspondiente desarrollo normativo en textos
de rango legal, impulsando un periodo de fecunda producción legislativa
para incorporar plenamente los principios democráticos al funcionamiento
de los poderes e instituciones que conforman el Estado Español.
En efecto, el conjunto de los poderes y órganos constitucionales han
sido objeto de Leyes que, con posterioridad a la Constitución, establecen
las pautas de su organización, competencia y normas de funcionamiento a
la luz de la norma vértice de nuestro ordenamiento democrático.
Existe, sin embargo, un relevante ámbito de los poderes
constitucionales al que todavía no ha llegado el desarrollo legal de la
Constitución. Tal es el caso del núcleo esencial de la configuración del
poder Ejecutivo como es el propio Gobierno. En efecto, carece todavía el
Gobierno, como supremo órgano de la dirección de la política interior y
exterior del Reino de España, de texto legal que contemple su
organización, competencia y funcionamiento en el espíritu, principios y
texto constitucional. Tal es el importante paso que se da con la presente
Ley.
La Constitución de 1978 establece los principios y criterios básicos
que deben presidir el régimen jurídico del Gobierno, siendo su artículo
97 el precepto clave en la determinación de la posición constitucional
del mismo.
Al propio tiempo, el artículo 98 contiene un mandato dirigido al
legislador para que éste proceda al correspondiente desarrollo normativo
del citado órgano constitucional en lo que se refiere a la determinación
de sus miembros y estatuto e incompatibilidades de los mismos.
Por otra parte, el Gobierno no puede ser privado de sus
características propias de origen constitucional si no es a través de una
reforma de la Constitución («garantía institucional»). Ahora bien, la
potestad legislativa puede y debe operar autónomamente siempre y cuando
no lleguen a infringirse principios o normas constitucionales.
Por ello, en lo que se refiere a aspectos orgánicos, procedimentales
o funcionales, la presente Ley aparece como conveniente; y en cuanto se
trate de precisar y desarrollar las previsiones concretas de remisión
normativa contenidas en la Constitución, la Ley aparece como necesaria.
Avala además la pertinencia del presente texto el hecho de que la
organización y el funcionamiento del Gobierno se encuentra en textos
legales dispersos, algunos de ellos preconstitucionales y, por tanto, no
del todo coherentes con el contenido de nuestra Carta Magna.
Tres principios configuran el funcionamiento del Gobierno: el
principio de dirección presidencial, que otorga al Presidente del
Gobierno la competencia para determinar las directrices políticas que
deberá seguir el Gobierno y cada uno de los departamentos; la
colegialidad y consecuente responsabilidad solidaria de sus miembros; y,
por último, el principio departamental que otorga al titular de cada
departamento una amplia autonomía y responsabilidad en el ámbito de su
respectiva gestión.
Desde estos planteamientos, en el Título I se regula la posición
constitucional del Gobierno, así como su composición, con la distinción
entre órganos individuales y colegiados. Al propio tiempo, se destacan
las funciones que, con especial relevancia, corresponden al Presidente y
al Consejo de Ministros. Asimismo, se regula la creación, composición y
funciones de las Comisiones Delegadas del Gobierno, órganos con una
aquilatada tradición en nuestro Derecho.
En efecto, el artículo 98.1 de nuestra Carta Magna establece una
composición fija --aún con elementos disponibles-- del Gobierno,
remitiéndose a la Ley para determinar el resto de sus componentes. En
este sentido, se opta ahora por un desarrollo estricto del precepto
constitucional, considerando como miembros del Gobierno al Presidente, a
los Vicepresidentes cuando existan, y a los Ministros. En cuanto a la
posición relativa de los miembros del Gobierno, se destaca la importancia
del Presidente, con fundamento en el principio de dirección presidencial,
dado que del mismo depende, en definitiva, la existencia misma del
Gobierno. El Derecho comparado es prácticamente unánime en consagrar la
existencia de un evidente desequilibrio institucionalizado entre la
posición del Presidente, de supremacía, y la de los demás miembros del
Gobierno. Nuestra Constitución y, por tanto, también la Ley se adscriben
decididamente a dicha tesis.
Se mantiene, como no podía ser de otra manera, el carácter
disponible de los Vicepresidentes, cuya existencia real en cada formación
concreta del Gobierno dependerá de la decisión del Presidente. No se ha
estimado conveniente, por otra parte, aumentar cualitativamente el número
de categorías de quienes pueden ser miembros del Gobierno aún cuando esa
posibilidad se encuentra permitida por el inciso final del artículo 98.1.
En este sentido, si bien se contempla expresamente la figura de los
Ministros sin cartera, no cabe duda de que su consideración es
precisamente la de Ministros. Y desde esa posición, desempeñan una
función política, encargándose de tareas que no corresponden, en
principio ni en exclusiva, a uno de los Departamentos existentes. No son,
en consecuencia, esos otros posibles miembros del Gobierno a que se
refiere el artículo 98.1 de la Constitución.
Por lo que respecta a los Secretarios de Estado, se opta por
potenciar su «status» y su ámbito funcional sin llegar a incluirlos en el
Gobierno. Serán órganos de colaboración muy cualificados del Gobierno,
pero no miembros, si bien su importancia destaca sobre el resto de
órganos de colaboración y apoyo en virtud de su fundamental misión al
frente de importantes parcelas de actividad política y administrativa, lo
que les convierte,
junto a los Ministros, en un engarce fundamental entre el Gobierno y la
Administración.
El texto regula, asimismo, la Comisión General de Secretarios de
Estado y Subsecretarios, con funciones preparatorias del Consejo de
Ministros, el Secretariado del Gobierno y los Gabinetes.
El Título II se dedica a regular el estatuto de los miembros del
Gobierno --cumpliendo el mandato contenido en el artículo 98.4 de la
Constitución-- y, en especial, los requisitos de acceso al cargo, su
nombramiento y cese, el sistema de suplencias y el régimen de
incompatibilidades.
Igualmente se contienen las normas sobre nombramiento, cese,
suplencia e incompatibilidades de los Secretarios de Estado; y el régimen
de nombramiento y cese de los Directores de Gabinete.
En el Título III se pormenorizan, dentro de los lógicos límites que
impone el rango de la norma, las reglas de funcionamiento del Gobierno,
con especial atención al Consejo de Ministros y a los demás órganos del
Gobierno y de colaboración y apoyo al mismo. También se incluye una
referencia especial a la delegación de competencias, fijando con claridad
sus límites así como las materias que resultan indelegables.
El Título IV se dedica exclusivamente a regular el Gobierno en
funciones, una de las principales novedades de la Ley, con base en el
principio de lealtad constitucional, delimitando su propia posición
constitucional y entendiendo que el objetivo último de toda su actuación
radica en la consecución de un normal desarrollo del proceso de formación
del nuevo Gobierno.
Por último en el Título V se regula el procedimiento para el
ejercicio por el Gobierno de la iniciativa legislativa que le
corresponde, comprendiendo dos fases principales en las que interviene el
Consejo de Ministros, asumiendo la iniciativa legislativa en un primer
momento, y culminando con la aprobación del proyecto de ley.
Se regula asimismo el ejercicio de la potestad reglamentaria, con
especial referencia al procedimiento de elaboración de los reglamentos y
a la forma de las disposiciones y resoluciones del Gobierno, de sus
miembros, y de las Comisiones Delegadas. De este modo, el texto procede a
una ordenación de las normas reglamentarias con base en los principios de
jerarquía y de competencia, criterio este último que preside la relación
entre los Reales Decretos del Consejo de Ministros y los Decretos del
Presidente del Gobierno, cuya parcela propia se sitúa en la materia
funcional y operativa del órgano complejo que es el Gobierno.
Finalmente, se regulan las diversas formas de control de los actos
del Gobierno de conformidad con lo establecido por nuestra Constitución y
por nuestra jurisprudencia constitucional y ordinaria, con la finalidad
de garantizar el control jurídico de toda la actividad del Gobierno en el
ejercicio de sus funciones.
TITULO I
DEL GOBIERNO: COMPOSICION,
ORGANIZACION Y ORGANOS DE
COLABORACION Y APOYO
CAPITULO I
Del Gobierno, su composición,
organización y funciones
Artículo 1.Del Gobierno.
1.El Gobierno dirige la política interior y exterior, la
Administración civil y militar y la defensa del Estado. Ejerce la función
ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y
las leyes.
2.El Gobierno se compone del Presidente, del Vicepresidente o
Vicepresidentes, en su caso, y de los Ministros.
3.Los miembros del Gobierno se reúnen en Consejo de Ministros y en
Comisiones Delegadas del Gobierno.
Artículo 2.Del Presidente del Gobierno.
1.El Presidente dirige la acción del Gobierno y coordina las
funciones de los demás miembros del mismo, sin perjuicio de la
competencia y responsabilidad directa de los Ministros en su gestión.
2.En todo caso, corresponde al Presidente del Gobierno:
a)Representar al Gobierno.
b)Establecer el programa político del Gobierno y determinar las
directrices de la política interior y exterior y velar por su
cumplimiento.
c)Proponer al Rey, previa deliberación del Consejo de Ministros, la
disolución del Congreso, del Senado o de las Cortes Generales.
d)Plantear ante el Congreso de los Diputados, previa deliberación
del Consejo de Ministros, la cuestión de confianza.
e)Proponer al Rey la convocatoria de un referéndum consultivo,
previa autorización del Congreso de los Diputados.
f)Dirigir la política de defensa y ejercer respecto de las Fuerzas
Armadas las funciones previstas en la legislación
reguladora de la defensa nacional y de la organización militar.
g)Convocar, presidir y fijar el orden del día de las reuniones del
Consejo de Ministros, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 62. g)
de la Constitución.
h)Refrendar, en su caso, los actos del Rey y someterle, para su
sanción, las leyes y demás normas con rango de ley, de acuerdo con lo
establecido en los artículos 64 y 91 de la Constitución.
i)Interponer el recurso de inconstitucionalidad
j)Crear, modificar y suprimir, por Real Decreto, los Departamentos
Ministeriales, así como las Secretarías de Estado. Asimismo, le
corresponde la aprobación de la estructura orgánica de la Presidencia del
Gobierno.
k)Proponer al Rey el nombramiento y separación de los
Vicepresidentes y de los Ministros.
l)Resolver los conflictos de atribuciones que puedan surgir entre
los diferentes Ministerios.
m)Impartir instrucciones a los demás miembros del Gobierno.
n)Ejercer cuantas otras atribuciones le confieran la Constitución y
las leyes.
Artículo 3.Del Vicepresidente o Vicepresidentes del Gobierno.
1.Al Vicepresidente o Vicepresidentes, cuando existan, les
corresponderá el ejercicio de las funciones que les encomiende el
Presidente.
2.El Vicepresidente que asuma la titularidad de un Departamento
Ministerial, ostentará, además, la condición de Ministro.
Artículo 4.De los Ministros.
1.Los Ministros, como titulares de sus Departamentos, tienen
competencia y responsabilidad en la esfera específica de actuación, y les
corresponde el ejercicio de las siguientes funciones:
a)Desarrollar la acción del Gobierno en el ámbito de su
Departamento, de conformidad con los acuerdos adoptados en Consejo de
Ministros o con las directrices del Presidente del Gobierno.
b)Ejercer la potestad reglamentaria en las materias propias de su
Departamento.
c)Ejercer cuantas otras competencias les atribuyan las leyes, las
normas de organización y funcionamiento del Gobierno y cualesquiera otras
disposiciones.
d)Refrendar, en su caso, los actos del Rey en materia de su
competencia.
2.Además de los Ministros titulares de un Departamento, podrán
existir Ministros sin cartera, a los que se atribuirá la responsabilidad
de determinadas funciones gubernamentales.
Artículo 5.Del Consejo de Ministros.
1.Al Consejo de Ministros, como órgano colegiado del Gobierno, le
corresponde:
a)Aprobar los proyectos de ley y su remisión al Congreso de los
Diputados o, en su caso, al Senado.
b)Aprobar el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado.
c)Aprobar los Reales Decretos-Leyes y los Reales Decretos
Legislativos.
d)Acordar la negociación y firma de Tratados Internacionales, así
como su aplicación provisional.
e)Remitir los Tratados Internacionales a las Cortes Generales en los
términos previstos en los artículos 94 y 96.2 de la Constitución.
f)Declarar los estados de alarma y de excepción, y proponer al
Congreso de los Diputados la declaración del estado de sitio.
g)Disponer la emisión de Deuda Pública o contraer crédito, cuando
haya sido autorizado por una Ley.
h)Aprobar los reglamentos para el desarrollo y la ejecución de las
leyes, previo dictamen del Consejo de Estado, así como las demás
disposiciones reglamentarias que procedan.
i)Crear, modificar y suprimir los órganos directivos de los
Departamentos Ministeriales.
j)Adoptar programas, planes y directrices vinculantes para todos los
órganos de la Administración General del Estado.
k)Ejercer cuantas otras atribuciones le confieran la Constitución,
las leyes y cualquier otra disposición.
2.A las reuniones del Consejo de Ministros podrán asistir los
Secretarios de Estado cuando sean convocados.
3.Las deliberaciones del Consejo de Ministros serán secretas.
Artículo 6.De las Comisiones Delegadas del Gobierno.
1.La creación, modificación y supresión de las Comisiones Delegadas
del Gobierno será acordada por el Consejo de Ministros mediante Real
Decreto, a propuesta del Presidente del Gobierno.
2.El Real Decreto de creación de una Comisión Delegada deberá
especificar, en todo caso:
a)El miembro del Gobierno que asume la presidencia de la Comisión.
b)Los miembros del Gobierno y, en su caso, Secretarios de Estado que
la integran.
c)Las funciones que se atribuyen a la Comisión.
d)El miembro de la Comisión al que corresponde la Secretaría de la
misma.
3.No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, podrán ser
convocados a las reuniones de las Comisiones Delegadas los titulares de
aquellos otros órganos superiores y directivos de la Administración
General del Estado que se estime conveniente.
4.Corresponde a las Comisiones Delegadas, como órganos colegiados
del Gobierno:
a)Examinar las cuestiones de carácter general que tengan relación
con varios de los Departamentos Ministeriales que integren la Comisión.
b)Estudiar aquellos asuntos que, afectando a varios Ministerios,
requieran la elaboración de una propuesta conjunta previa a su resolución
por el Consejo de Ministros.
c)Resolver los asuntos que, afectando a más de un Ministerio, no
requieran ser elevados al Consejo de Ministros.
d)Ejercer cualquier otra atribución que les confiera el ordenamiento
jurídico o que les delegue el Consejo de Ministros.
5.Las deliberaciones de las Comisiones Delegadas del Gobierno serán
secretas.
CAPITULO II
De los órganos de colaboración
y apoyo del Gobierno
Artículo 7.De los Secretarios de Estado.
1.Los Secretarios de Estado son órganos superiores de la
Administración General del Estado, directamente responsables de la
ejecución de la acción del Gobierno en un sector de actividad específica
de un Departamento o de la Presidencia del Gobierno.
2.Actúan bajo la dirección del titular del Departamento al que
pertenezcan. Cuando estén adscritos a la Presidencia del Gobierno, actúan
bajo la dirección del Presidente. Asimismo, podrán ostentar por
delegación expresa de sus respectivos Ministros la representación de
éstos en materias propias de su competencia, incluidas aquéllas con
proyección internacional, sin perjuicio, en todo caso, de las normas que
rigen las relaciones de España con otros Estados y con las Organizaciones
internacionales.
3.Las competencias de los Secretarios de Estado son las que se
determinan en la Ley de Organización y Funcionamiento de la
Administración General del Estado.
Artículo 8.De la Comisión General de Secretarios de Estado y
Subsecretarios.
1.La Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios
estará integrada por los titulares de las Secretarías de Estado y por los
Subsecretarios de los distintos Departamentos Ministeriales.
2.La Presidencia de la Comisión General de Secretarios de Estado y
Subsecretarios corresponde a un Vicepresidente del Gobierno o, en su
defecto, al Ministro de la Presidencia. La Secretaría de la Comisión será
ejercida por quien se determine reglamentariamente.
3.Las reuniones de la Comisión tienen carácter preparatorio de las
sesiones del Consejo de Ministros. En ningún caso la Comisión podrá
adoptar decisiones o acuerdos por delegación del Gobierno.
4.Todos los asuntos que vayan a someterse a aprobación del Consejo
de Ministros deben ser examinados por la Comisión, excepto aquellos que
se determinen por las normas de funcionamiento de aquél.
Artículo 9.Del Secretariado del Gobierno.
1.El Secretariado del Gobierno, como órgano de apoyo del Consejo de
Ministros, de las Comisiones Delegadas del Gobierno y de la Comisión
General de Secretarios de Estado y Subsecretarios, ejercerá las
siguientes funciones:
a)La asistencia al Ministro-Secretario del Consejo de Ministros.
b)La remisión de las convocatorias a los diferentes miembros de los
órganos colegiados anteriormente enumerados.
c)La colaboración con las Secretarías Técnicas de las Comisiones
Delegadas del Gobierno.
d)El archivo y custodia de las convocatorias, órdenes del día y
actas de las reuniones.
e)Velar por la correcta y fiel publicación de las disposiciones y
normas emanadas del Gobierno que deban insertarse en el «Boletín Oficial
del Estado».
2.El Secretariado del Gobierno se integra en la estructura orgánica
del Ministerio de la Presidencia.
Artículo 10.De los Gabinetes.
1.Los Gabinetes son órganos de apoyo político y técnico del
Presidente del Gobierno, de los Vicepresidentes, de los Ministros y de
los Secretarios de Estado. Los miembros de los Gabinetes realizan tareas
de confianza y asesoramiento especial sin que en ningún caso puedan
adoptar actos o resoluciones que correspondan legalmente a los órganos de
la Administración General del Estado o de las organizaciones adscritas a
ella.
Particularmente les prestan su apoyo en el desarrollo de su labor
política, en el cumplimiento de las tareas de carácter parlamentario y en
sus relaciones con las instituciones y la organización administrativa.
2.A los Directores, Subdirectores y demás miembros de estos
Gabinetes, les corresponde el nivel orgánico que reglamentariamente se
determine.
3.El número y las retribuciones de sus miembros se determinan por el
Consejo de Ministros dentro de las consignaciones presupuestarias
establecidas al efecto adecuándose, en todo caso, a las retribuciones de
la Administración General del Estado.
TITULO II
DEL ESTATUTO DE LOS MIEMBROS
DEL GOBIERNO, DE LOS SECRETARIOS DE ESTADO Y DE LOS DIRECTORES
DE LOS GABINETES
CAPITULO I
De los Miembros del Gobierno
Artículo 11.De los requisitos de acceso al cargo.
Para ser miembro del Gobierno se requiere ser español, mayor de
edad, disfrutar de los derechos de sufragio activo y pasivo, así como no
estar inhabilitado para ejercer empleo o cargo público por sentencia
judicial firme.
Artículo 12.Del nombramiento y cese.
1.El nombramiento y cese del Presidente del Gobierno se producirá en
los términos previstos en la Constitución.
2.Los demás miembros del Gobierno serán nombrados y separados por el
Rey, a propuesta de su Presidente.
3.La separación de los Vicepresidentes del Gobierno y de los
Ministros sin cartera llevará aparejada la extinción de dichos órganos.
Artículo 13.De la suplencia.
1.En los casos de vacante, ausencia o enfermedad, las funciones del
Presidente del Gobierno serán asumidas por los Vicepresidentes, de
acuerdo con el correspondiente orden de prelación, y, en defecto de
ellos, por los Ministros, según el orden de precedencia de los
Departamentos.
2.La suplencia de los Ministros, para el despacho ordinario de los
asuntos de su competencia, será determinada por Real Decreto del
Presidente del Gobierno, debiendo recaer, en todo caso, en otro miembro
del Gobierno. El Real Decreto expresará la causa y el carácter de la
suplencia.
Artículo 14.Del régimen de incompatibilidades de los miembros del
Gobierno.
1.Los miembros del Gobierno no podrán ejercer otras funciones
representativas que las propias del mandato parlamentario, ni cualquier
otra función pública que no derive de su cargo, ni actividad profesional
o mercantil alguna.
2.Será de aplicación, asimismo, a los miembros del Gobierno el
régimen de incompatibilidades de los altos cargos de la Administración
General del Estado.
CAPITULO II
De los Secretarios de Estado
Artículo 15.Del nombramiento, cese, suplencia e incompatibilidades de los
Secretarios de Estado.
1.Los Secretarios de Estado son nombrados y separados por Real
Decreto del Consejo de Ministros, aprobado a propuesta del Presidente del
Gobierno o del miembro del Gobierno a cuyo Departamento pertenezcan.
2.La suplencia de los Secretarios de Estado del mismo Departamento
se determinará según el orden de precedencia que se derive del Real
Decreto de estructura orgánica del Ministerio.
3.Los Secretarios de Estado dependientes directamente de la
Presidencia del Gobierno serán suplidos por quien designe el Presidente.
4.Es de aplicación a los Secretarios de Estado el régimen de
incompatibilidades previsto para los altos cargos de la Administración
General del Estado.
CAPITULO III
De los Directores de los Gabinetes
de Presidente, Vicepresidentes,
Ministros y Secretarios de Estado
Artículo 16.Del nombramiento y cese de los Directores de los Gabinetes.
1.Los Directores de los Gabinetes del Presidente, de los
Vicepresidentes y de los Ministros serán nombrados y separados por Real
Decreto aprobado en Consejo de Ministros.
2.Los Directores de Gabinete de los Secretarios de Estado serán
nombrados por Orden Ministerial, previo conocimiento del Consejo de
Ministros.
3.Los Directores de los Gabinetes cesarán automáticamente cuando
cese el titular del cargo del que dependen. En el supuesto del Gobierno
en funciones continuarán hasta la formación del nuevo Gobierno.
4.Los funcionarios que se incorporen a los Gabinetes a que se
refiere este artículo pasarán a la situación de servicios especiales,
salvo que opten por permanecer en la situación de servicio activo en su
Administración de origen. Del mismo modo, el personal no funcionario que
se incorpore a estos Gabinetes tendrá derecho a la reserva del puesto y
antigüedad, conforme a lo dispuesto en su legislación específica.
TITULO III
DE LAS NORMAS DE FUNCIONAMIENTO
DEL GOBIERNO Y DE LA DELEGACION
DE COMPETENCIAS
Artículo 17.De las normas aplicables al funcionamiento del Gobierno.
El Gobierno se rige, en su organización y funcionamiento, por la
presente Ley y por:
a)Los Reales Decretos del Presidente del Gobierno sobre la
composición y organización del Gobierno, así como de sus órganos de
colaboración y apoyo.
b)Las disposiciones organizativas internas, de funcionamiento y
actuación emanadas del Presidente del Gobierno o del Consejo de
Ministros.
Artículo 18.Del funcionamiento del Consejo de Ministros.
1.El Presidente del Gobierno convoca y preside las reuniones del
Consejo de Ministros, actuando como Secretario el Ministro de la
Presidencia.
2.Las reuniones del Consejo de Ministros podrán tener carácter
decisorio o deliberante.
3.El orden del día de las reuniones del Consejo de Ministros se
fijará por el Presidente del Gobierno.
4.De las sesiones del Consejo de Ministros se levantará acta en la
que figurarán, exclusivamente, las circunstancias relativas al tiempo y
lugar de su celebración, la relación de asistentes, los acuerdos
adoptados y los informes presentados.
Artículo 19.De las Actas de las Comisiones Delegadas del Gobierno y de la
Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios.
A las Comisiones Delegadas del Gobierno y a la Comisión General de
Secretarios de Estado y Subsecretarios les será de aplicación lo
dispuesto en el artículo 18 de la presente Ley en relación con las actas
de dichos órganos colegiados.
Artículo 20.De la delegación de competencias.
1.Pueden delegar el ejercicio de competencias propias:
a)El Presidente del Gobierno en favor del Vicepresidente o
Vicepresidentes y de los Ministros.
b)Los Ministros en favor de los Secretarios de Estado dependientes
de ellos, de los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas y de
los órganos directivos del Ministerio.
2.Asimismo, son delegables las funciones administrativas del Consejo
de Ministros en las Comisiones Delegadas del Gobierno.
3.No son en ningún caso delegables las siguientes competencias:
a)Las atribuidas directamente por la Constitución.
b)Las relativas al nombramiento y separación de los altos cargos
atribuidas al Consejo de Ministros.
c)Las atribuidas a los órganos colegiados del Gobierno, con la
excepción prevista en el apartado 2 de este artículo.
d)Las atribuidas por una ley que prohíba expresamente la delegación.
TITULO IV
DEL GOBIERNO EN FUNCIONES
Artículo 21.Del Gobierno en funciones.
1.El Gobierno cesa tras la celebración de elecciones generales, en
los casos de pérdida de confianza parlamentaria previstos en la
Constitución, o por dimisión o fallecimiento de su Presidente.
2.El Gobierno cesante continúa en funciones hasta la toma de
posesión del nuevo Gobierno, con las limitaciones establecidas en esta
Ley.
3.El Gobierno en funciones facilitará el normal desarrollo del
proceso de formación del nuevo Gobierno y el traspaso de poderes al mismo
y limitará su gestión al despacho ordinario de los asuntos públicos,
absteniéndose de adoptar, salvo casos de urgencia debidamente acreditados
o por razones de interés general cuya acreditación expresa así lo
justifique, cualesquiera otras medidas.
4.El Presidente del Gobierno en funciones no podrá ejercer las
siguientes facultades:
a)Proponer al Rey la disolución de alguna de las Cámaras, o de las
Cortes Generales.
b)Plantear la cuestión de confianza.
c)Proponer al Rey la convocatoria de un referéndum consultivo.
5.El Gobierno en funciones no podrá ejercer las siguientes
facultades:
a)Aprobar el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado.
b)Presentar proyectos de ley al Congreso de los Diputados o, en su
caso, al Senado.
6.Las delegaciones legislativas otorgadas por las Cortes Generales
quedarán en suspenso durante todo el tiempo que el Gobierno esté en
funciones como consecuencia de la celebración de elecciones generales.
TITULO V
DE LA INICIATIVA LEGISLATIVA, DE LA
POTESTAD REGLAMENTARIA Y DEL CONTROL DE LOS ACTOS DEL GOBIERNO
Artículo 22.De la iniciativa legislativa del Gobierno.
1.El Gobierno ejercerá la iniciativa legislativa prevista en los
artículos 87 y 88 de la Constitución mediante la elaboración, aprobación
y posterior remisión de los proyectos de ley al Congreso de los Diputados
o, en su caso, al Senado.
2.El procedimiento de elaboración de proyectos de ley a que se
refiere el apartado anterior, se iniciará en el Ministerio o Ministerios
competentes mediante la elaboración del correspondiente Anteproyecto que
irá acompañado por la memoria y los estudios o informes sobre la
necesidad y oportunidad del mismo, así como por una memoria económica que
contenga la estimación del coste a que dará lugar.
En todo caso los anteproyectos de ley habrán de ser informados por
la Secretaría General Técnica.
3.El titular del Departamento proponente elevará el Anteproyecto al
Consejo de Ministros a fin de que éste decida sobre los ulteriores
trámites y, en particular, sobre las consultas, dictámenes e informes que
resulten convenientes, así como sobre los términos de su realización, sin
perjuicio de los legalmente preceptivos.
4.Una vez cumplidos los trámites a que se refiere el apartado
anterior, el titular del Departamento proponente someterá el
Anteproyecto, de nuevo, al Consejo de Ministros para su aprobación como
Proyecto de Ley y su remisión al Congreso de los Diputados o, en su caso,
al Senado, acompañándolo de una Exposición de Motivos y de la Memoria y
demás antecedentes necesarios para pronunciarse sobre él.
5.Cuando razones de urgencia así lo aconsejen, el Consejo de
Ministros podrá prescindir de los trámites contemplados en el apartado
tercero de este artículo, salvo los que tengan carácter preceptivo, y
acordar la aprobación de un Proyecto de Ley y su remisión al Congreso de
los Diputados o, en su caso, al Senado.
Artículo 23.De la potestad reglamentaria.
1.El ejercicio de la potestad reglamentaria corresponde al Gobierno
de acuerdo con la Constitución y las leyes.
2.Los reglamentos no podrán regular materias objeto de reserva de
ley, ni infringir normas con dicho rango. Además, sin perjuicio de su
función de desarrollo o colaboración con respecto a la ley, no podrán
tipificar delitos, faltas o infracciones administrativas, establecer
penas o sanciones, así como tributos, cánones u otras cargas o
prestaciones personales o patrimoniales de carácter público.
3.Los reglamentos se ajustarán a las siguientes normas de
competencia y jerarquía:
1.º)Disposiciones aprobadas por Real Decreto del Presidente del
Gobierno o del Consejo de Ministros.
2.º)Disposiciones aprobadas por Orden Ministerial.
Ningún reglamento podrá vulnerar los preceptos de otro de jerarquía
superior.
Artículo 24.Del procedimiento de elaboración de los reglamentos.
1.La elaboración de los reglamentos se ajustará al siguiente
procedimiento:
a)La iniciación del procedimiento de elaboración de un reglamento se
llevará a cabo por el centro directivo competente mediante la elaboración
del correspondiente Proyecto, al que se acompañará un informe sobre la
necesidad y oportunidad de aquél, así como una memoria económica que
contenga la estimación del coste a que dará lugar.
b)A lo largo del proceso de elaboración deberán recabarse, además de
los informes, dictámenes y aprobaciones previas preceptivos, cuantos
estudios y consultas se estimen convenientes para garantizar el acierto y
la legalidad del texto.
c)Elaborado el texto de una disposición que afecte a los derechos e
intereses legítimos de los ciudadanos, se les dará audiencia, durante un
plazo razonable y no inferior a 15 días hábiles, directamente o a través
de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley que los
agrupen o los representen y cuyos fines guarden relación directa con el
objeto de la disposición. La decisión sobre el procedimiento escogido
para dar audiencia a los ciudadanos afectados, será debidamente motivada
en el expediente por el órgano que acuerde la apertura del trámite de
audiencia. Asimismo, y cuando la naturaleza de la disposición lo
aconseje, será sometida a información pública durante el plazo indicado.
Este trámite podrá ser abreviado hasta el mínimo de 7 días hábiles
cuando razones debidamente motivadas así lo justifiquen. Sólo podrá
omitirse dicho trámite cuando graves razones de interés público, que
asimismo deberán explicitarse, lo exijan.
d)No será necesario el trámite previsto en la letra anterior, si las
organizaciones o asociaciones mencionadas hubieran participado por medio
de informes o consultas en el proceso de elaboración indicado en el
apartado b).
e)El trámite de audiencia a los ciudadanos, en sus diversas formas,
regulado en la letra c), no se aplicará a las disposiciones que regulan
los órganos, cargos y autoridades de la presente Ley, así como a las
disposiciones orgánicas de la Administración General del Estado o de las
organizaciones dependientes o adscritas a ella.
f)Junto a la memoria o informe sucintos que inician el procedimiento
de elaboración del reglamento se conservarán en el expediente todos los
estudios y consultas evacuados y demás actuaciones practicadas.
2.En todo caso, los proyectos de reglamentos habrán de ser
informados por la Secretaría General Técnica, sin perjuicio del dictamen
del Consejo de Estado en los casos legalmente previstos.
3.Será necesario informe previo del Ministerio de Administraciones
Públicas cuando la norma reglamentaria pudiera afectar a la distribución
de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas.
4.La entrada en vigor de los reglamentos aprobados por el Gobierno
requiere su íntegra publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Artículo 25.De la forma de las disposiciones y resoluciones del Gobierno,
de sus miembros y de las Comisiones Delegadas.
Las decisiones de los órganos regulados en esta Ley revisten las
formas siguientes:
a)Reales Decretos Legislativos y Reales Decretos-Leyes, las
decisiones que aprueban, respectivamente, las normas previstas en los
artículos 82 y 86 de la Constitución.
b)Reales Decretos del Presidente del Gobierno, las disposiciones y
actos cuya adopción venga atribuida al Presidente.
c)Reales Decretos acordados en Consejo de Ministros, las decisiones
que aprueben normas reglamentarias de la competencia de éste, y las
resoluciones que deban adoptar dicha forma jurídica.
d)Acuerdos del Consejo de Ministros, las decisiones de dicho órgano
colegiado que no deban adoptar la forma de Real Decreto.
e)Acuerdos adoptados en Comisiones Delegadas del Gobierno, las
disposiciones y resoluciones de tales órganos colegiados. Tales Acuerdos
revestirán la forma de Orden del Ministro competente o del Ministro de la
Presidencia, cuando la competencia corresponda a distintos Ministros.
f)Ordenes Ministeriales, las disposiciones y resoluciones de los
Ministros. Cuando la disposición o resolución afecte a varios
Departamentos, revestirá la forma de Orden del Ministro de la
Presidencia, dictada a propuesta de los Ministros interesados.
Artículo 26.Del control de los actos del Gobierno.
1.El Gobierno está sujeto a la Constitución y al resto del
ordenamiento jurídico en toda su actuación.
2.Todos los actos y omisiones del Gobierno están sometidos al
control político de las Cortes Generales.
3.Los actos del Gobierno y de los órganos y autoridades regulados en
la presente Ley son impugnables ante la jurisdicción
contencioso-administrativa, de conformidad con lo dispuesto en su ley
reguladora.
4.La actuación del Gobierno es impugnable ante el Tribunal
Constitucional en los términos de la Ley Orgánica reguladora del mismo.
DISPOSICION ADICIONAL PRIMERA
Quienes hubieran sido Presidentes del Gobierno tienen derecho a
utilizar dicho título y gozarán de todos aquellos derechos, honores y
precedencias que legal o reglamentariamente se determinen.
DISPOSICION ADICIONAL SEGUNDA
El Consejo de Estado es el supremo órgano consultivo del Gobierno.
En garantía de la autonomía que corresponde al Consejo de Estado, la
organización, funcionamiento y régimen interior del mismo se ajustará a
lo dispuesto en su Ley Orgánica y en su Reglamento.
DISPOSICION DEROGATORIA
1.Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango
se opongan a lo dispuesto en la presente Ley y, en concreto:
a)Los artículos que conforme a la Disposición Derogatoria 2.a) de la
Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del
Estado continuaban vigentes de la Ley de Régimen Jurídico de la
Administración del Estado, Texto Refundido aprobado por Decreto de 26 de
julio de 1957.
b)Los artículos que conforme a la Disposición Derogatoria 2.b) de la
Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del
Estado continuaban vigentes de la Ley 10/1983, de 16 de agosto, de
Organización de la Administración Central del Estado.
c)Los artículos 48 a 53 de la Ley de Conflictos Jurisdiccionales, de
17 de julio de 1948.
d)Los artículos 129 a 132 de la Ley de Procedimiento Administrativo,
de 17 de julio de 1958.
e)Se suprimen las menciones a los Directores de los Gabinetes de los
Secretarios de Estado contenidas en el artículo 1.g) de la Ley 12/1995,
de 11 de mayo, de Incompatibilidades de los miembros del Gobierno de la
Nación y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado.