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BOCG. Senado, serie II, núm. 30-a, de 01/07/1997
BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
SENADO
VI LEGISLATURA
Serie II: Núm. 30 (a)
PROYECTOS DE LEY 1 de julio de 1997 (Cong. Diputados, Serie A, núm. 65
Núm. exp. 121/000065)
PROYECTO DE LEY
621/000030 Por la que se aprueba la modificación del Concierto Económico
con la Comunidad Autónoma del País Vasco.
TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO
DE LOS DIPUTADOS
621/000030
PRESIDENCIA DEL SENADO
Con fecha 1 de julio de 1997, ha tenido entrada en esta Cámara el texto
aprobado por el Pleno del Congreso de los Diputados, relativo al Proyecto
de Ley por la que se aprueba la modificación del Concierto Económico con
la Comunidad Autónoma del País Vasco.
El Pleno del Senado, en su sesión del día 25 de junio de 1997, y al
amparo de lo dispuesto en el artículo 129 de su Reglamento, ha acordado
que dicho Proyecto de Ley se tramite en lectura única.
El plazo para la presentación de propuestas de veto finalizará el próximo
día 11 de julio, viernes.
De otra parte, y en cumplimiento del artículo 191 del Reglamento del
Senado, se ordena la publicación del texto del mencionado Proyecto de
Ley, encontrándose la restante documentación a disposición de los señores
Senadores en la Secretaría General de la Cámara.
Palacio del Senado, 1 de julio de 1997.--El Presidente del Senado, Juan
Ignacio Barrero Valverde.--La Secretaria primera del Senado, María Cruz
Rodríguez Saldaña.
PROYECTO DE LEY POR LA QUE SE APRUEBA LA MODIFICACION DEL CONCIERTO
ECONOMICO CON LA COMUNIDAD AUTONOMA
DEL PAIS VASCO
El Concierto Económico entre el Estado y el País Vasco, aprobado por
la Ley 12/1981, de 13 de mayo, prevé en el apartado dos de su disposición
adicional segunda que en el caso de que se produzca una reforma
sustancial en el ordenamiento jurídico tributario del Estado que afecte a
todos o algunos de los tributos concertados, se procederá por ambas
Administraciones, de común acuerdo, a la pertinente adaptación del
referido Concierto a las modificaciones que se hubieren producido. Tal es
el caso, sin duda, de la implantación del Impuesto sobre las Primas de
Seguros llevada a cabo por la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas
Fiscales, Administrativas y del Orden Social, así como el de algunas
otras modificaciones técnicas producidas
desde la última adaptación del Concierto Económico.
A su vez, el apartado uno de la antes citada disposición adicional
segunda del Concierto Económico contiene el marco dentro del cual ambas
Administraciones, de común acuerdo, pueden llevar a cabo cuantas
modificaciones del referido Concierto tengan por conveniente. En su
virtud, se acuerda introducir modificaciones en el régimen de los
principios de armonización fiscal y de colaboración; en el régimen de la
exacción de los tributos que gravan los rendimientos obtenidos por no
residentes; en el régimen de la normativa aplicable en el Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas; y en el régimen de la tributación de
los grupos de sociedades.
En otro orden de ideas, resulta que el contenido del Concierto
Económico aprobado en 1981 hubo de respetar y acomodarse a los principios
y bases especificados en el apartado 2 del artículo 41 de la Ley Orgánica
3/1979, de 18 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para el País Vasco.
Tal adecuación del Concierto Económico a dichas prescripciones
estatutarias impidió que aquél pudiera desarrollar plenamente el primero
de los referidos principios y bases, esto es, la potestad de las
Instituciones competentes de los Territorios Históricos del País Vasco
para mantener, establecer y regular su propio régimen tributario, y ello
por cuanto que en aquel momento los Impuestos Especiales sobre
hidrocarburos y sobre el tabaco se recaudaban mediante Monopolios
Fiscales, circunstancia esta que, conforme al principio recogido en la
letra b) del antes citado artículo 41.2 del Estatuto de Autonomía,
imposibilitaba la concertación de los mencionados tributos.
En la actualidad, una vez desaparecidos los Monopolios Fiscales
mediante los que se recaudaban los Impuestos Especiales sobre
hidrocarburos y sobre el tabaco resulta necesario proceder a la plena
integración de la potestad foral, a cuyo fin se acuerda adicionar al
Concierto Económico la concertación de los referidos tributos.
Se está, pues, ante una segunda concertación circunscrita al ámbito
específico de los Impuestos Especiales y articulada en el ámbito más
amplio del Concierto Económico aprobado por Ley 12/1981. En este contexto
de segunda concertación limitada y de plena integración de la potestad
foral, resulta posible y necesario llevar a cabo, además la concertación
de la imposición especial sobre alcoholes.
En función de todo ello, ambas Administraciones, de común acuerdo y
con arreglo al mismo procedimiento que el seguido para la aprobación del
propio Concierto Económico, han procedido a la adaptación, modificación y
ampliación de éste, habiéndose aprobado el correspondiente Acuerdo por la
Comisión Mixta de Cupo el 27 de mayo de 1997.
Artículo único.
Se aprueba la adaptación, modificación y ampliación del Concierto
Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por la Ley
12/1981, de 13 de mayo, conforme a lo establecido en la disposición
adicional segunda de aquél.
DISPOSICION FINAL Unica.
La presente Ley entrará en vigor el primer día del mes siguiente al
de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
ANEJO
Acuerdo primero.
1.Aprobar la adaptación, modificación y ampliación del Concierto
Económico entre el Estado y el País Vasco, conviniendo en la nueva
redacción que ha de darse a los artículos segundo, cuarto, quinto, sexto,
séptimo, noveno, diez, once, doce, trece, quince, dieciséis, diecisiete,
dieciocho, veinte, veinticinco, veintiséis, veintisiete, veintiocho,
veintinueve, treinta, treinta y uno, treinta y dos, treinta y tres,
treinta y cuatro, treinta y cinco, treinta y seis, treinta y ocho,
treinta y nueve, cuarenta y cuatro, y cincuenta y uno del Concierto
Económico, así como en la adición al mismo de la disposición adicional
octava; de las disposiciones transitorias décima, undécima y duodécima; y
de la disposición final cuarta.
Artículo segundo.Competencias de las Instituciones de los Territorios
Históricos.
Uno.Las Instituciones competentes de los Territorios Históricos
podrán mantener, establecer y regular, dentro de su territorio, el
régimen tributario, salvo los tributos que actualmente se recauden
mediante monopolios fiscales, los derechos de importación y los
gravámenes a la importación en los Impuestos Especiales y en el Impuesto
sobre el Valor Añadido.
Dos.La exacción, gestión, liquidación, inspección, revisión y
recaudación de los tributos que integran el sistema tributario de los
Territorios Históricos corresponderá a las respectivas Diputaciones
Forales.
Artículo cuarto.Armonización fiscal.
Los Territorios Históricos en la elaboración de la normativa
tributaria:
a)Se adecuarán a la Ley General Tributaria en cuanto a terminología
y conceptos, sin perjuicio de las peculiaridades establecidas en el
presente Concierto Económico.
b)Mantendrán una presión fiscal efectiva global equivalente a la
existente en el resto del Estado.
c)Respetarán y garantizarán la libertad de circulación y
establecimiento de las personas y la libre circulación de bienes,
capitales y servicios en todo el territorio español, sin que se produzcan
efectos discriminatorios, ni menoscabo de las posibilidades de
competencia empresarial ni distorsión en la asignación de recursos.
d)Utilizarán la misma clasificación de actividades industriales,
comerciales, de servicios, profesionales, agrícolas, ganaderas y
pesqueras que en territorio común, sin perjuicio del mayor desglose que
de las mismas pueda llevarse a cabo.
Artículo quinto.Principio de colaboración.
Uno.El Estado y los Territorios Históricos, en el ejercicio de las
funciones que les competen en orden a la gestión, inspección y
recaudación de sus tributos, se facilitarán mutuamente cuantos datos y
antecedentes estimen precisos para su mejor exacción.
En particular, ambas Administraciones:
a)Se facilitarán, a través de sus Centros de Proceso de Datos, toda
la información que precisen.
A tal efecto, se establecerá la intercomunicación técnica necesaria.
Anualmente se elaborará un Plan conjunto y coordinado de informática
fiscal.
b)Los Servicios de Inspección prepararán planes de inspección
conjunta sobre objetivos, sectores y procedimientos selectivos
coordinados, así como sobre contribuyentes que hayan cambiado de
domicilio, Entidades en régimen de transparencia fiscal y sociedades
sujetas a tributación en proporción al volumen de operaciones en el
Impuesto sobre Sociedades.
Dos.Las Instituciones competentes de los Territorios Históricos
comunicarán al Ministerio de Economía y Hacienda, con la debida
antelación a su entrada en vigor, las normas fiscales que dicten o sus
proyectos respectivos.
De igual modo, el Ministerio de Economía y Hacienda practicará
idéntica comunicación a dichas Instituciones.
Tres.El Estado arbitrará los mecanismos que permitan la colaboración
de las Instituciones del País Vasco en los Acuerdos Internacionales que
incidan en la aplicación del presente Concierto Económico.
Artículo sexto.Competencias exclusivas del Estado.
Constituirán competencias exclusivas del Estado las siguientes:
Primera.La regulación, gestión, inspección, revisión y recaudación
de los tributos que actualmente se recaudan mediante monopolios fiscales,
así como de los derechos de importación y de los gravámenes a la
importación en los Impuestos Especiales y en el Impuesto sobre el Valor
Añadido.
Segunda.La regulación de todos los tributos en los que el sujeto
pasivo, a título de contribuyente o sustituto, sea una persona física o
Entidad con o sin personalidad jurídica que, conforme al ordenamiento
tributario del Estado, no sea residente en territorio español.
La gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión de los
tributos a que se refiere el párrafo anterior corresponderá a la
Diputación Foral competente conforme a lo previsto en el presente
Concierto Económico.
En el ejercicio de las funciones a que se refiere el párrafo
anterior, las Instituciones competentes de los Territorios Históricos
deberán atenerse a lo dispuesto en los Convenios Internacionales
suscritos por España para evitar la doble imposición, así como en las
normas de armonización fiscal de la Unión Europea, debiendo asumir las
devoluciones que proceda practicar como consecuencia de la aplicación de
tales Convenios y normas.
Tercera.La alta inspección de la aplicación del presente Concierto
Económico, a cuyo efecto los órganos del Estado encargados de la misma
emitirán anualmente, con la colaboración del Gobierno Vasco y de las
Diputaciones Forales, un informe sobre los resultados de la referida
aplicación.
Artículo séptimo.Normativa aplicable y punto de conexión.
Uno.El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas es un tributo
concertado de normativa autónoma. Corresponderá a la Diputación Foral
competente por razón del territorio cuando el sujeto pasivo tenga su
residencia habitual en el País Vasco. Conforme a la regla segunda del
artículo 6º del presente Concierto Económico, los sujetos pasivos
residentes en el extranjero tributarán por obligación real a la
Diputación Foral
competente por razón del territorio por las rentas obtenidas en dicho
territorio.
Dos.A efectos de determinar la residencia habitual de una persona
física en territorio vasco se estará a lo dispuesto en el artículo 36 del
presente Concierto Económico.
Cuando los sujetos pasivos integrados en una unidad familiar
tuvieran su residencia habitual en territorios distintos y optasen por la
tributación conjunta, se entenderá competente la Administración del
territorio donde tenga su residencia habitual el miembro de dicha unidad
con mayor base liquidable de acuerdo con las reglas de individualización
del impuesto.
Artículo noveno.Rentas obtenidas en territorio vasco por residentes en el
extranjero.
Uno.Se considerarán rentas obtenidas o producidas en territorio
vasco por residentes en el extranjero las siguientes:
a)Los rendimientos, cualquiera que sea su clase, obtenidos mediante
establecimientos permanentes, conforme a las reglas contenidas en el
artículo 18 del presente Concierto Económico.
Se entenderá que una Entidad opera mediante establecimiento
permanente cuando por cualquier título disponga, de forma continuada o
habitual, de instalaciones o lugares de trabajo de cualquier índole, en
los que se realice toda o parte de su actividad, o actúe en él por medio
de un agente autorizado para contratar, en nombre y por cuenta del sujeto
pasivo no residente, que ejerza con habitualidad dichos poderes.
En particular, se entenderá que constituyen establecimiento
permanente las sedes de dirección, las sucursales, las oficinas, las
fábricas, los talleres, los almacenes, tiendas u otros establecimientos,
las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras, las
explotaciones agrícolas, forestales o pecuarias o cualquier otro lugar de
exploración o de extracción de recursos naturales, y las obras de
construcción, instalación o montaje cuya duración exceda de doce meses.
b)Los rendimientos de explotaciones económicas obtenidos sin
mediación de establecimiento permanente cuando las actividades se
realicen en territorio vasco. No obstante, no se considerarán obtenidos o
producidos en territorio vasco los rendimientos derivados de la
instalación o montaje en el País Vasco, de maquinaria o instalaciones
importadas cuando dicha instalación o montaje se realicen por el
proveedor de la referida maquinaria o instalaciones y su importe no
exceda del 20 por 100 del precio de adquisición de los elementos
importados.
c)Los rendimientos derivados de prestaciones de servicios tales
como, la realización de estudios, proyectos, asistencia técnica, apoyo a
la gestión, así como de servicios profesionales, cuando la prestación se
realice o se utilice en territorio vasco. Se entenderán utilizadas en
territorio vasco las prestaciones que sirvan a actividades empresariales
o profesionales realizadas en territorio vasco o se refieran a bienes
situados en el mismo.
Se atenderá al lugar de la utilización del servicio cuando éste no
coincida con el de su realización.
d)Los rendimientos del trabajo dependiente cuando el trabajo se
preste en territorio vasco.
e)Los rendimientos derivados, directa o indirectamente, de la
actuación personal, en territorio vasco, de artistas o deportistas, o de
cualquier otra actividad relacionada con dicha actuación, aún cuando se
atribuyan a persona o Entidad distinta del artista o deportista.
f)Los dividendos y otros rendimientos derivados de la participación
en fondos propios de Entidades públicas vascas, así como los derivados de
la participación en fondos propios de Entidades privadas en la cuantía
prevista en el apartado tres de este artículo.
g)Los intereses, cánones y otros rendimientos del capital
mobiliario:
-- Satisfechos por personas o Entidades públicas vascas, así como
los satisfechos por Entidades privadas o establecimientos permanentes en
la cuantía prevista en el apartado tres de este artículo.
-- Cuando retribuyan prestaciones de capital utilizadas en
territorio vasco.
Cuando estos criterios no coincidan se atenderá al lugar de
utilización del capital cuya prestación se retribuye.
h)Los rendimientos derivados, directa o indirectamente, de bienes
inmuebles situados en territorio vasco o de derechos relativos a los
mismos.
i)Los incrementos de patrimonio derivados de valores emitidos por
personas o Entidades públicas vascas, así como los derivados de valores
emitidos por Entidades privadas en la cuantía prevista en el apartado
tres de este artículo.
j)Los incrementos de patrimonio derivados de bienes inmuebles
situados en territorio vasco o de derechos que deban cumplirse o se
ejerciten en dicho territorio. En particular se consideran incluidos en
esta letra:
1.Los incrementos de patrimonio derivados de derechos o
participaciones en una Entidad, residente o no, cuyo activo esté
constituido principalmente por bienes inmuebles situados en territorio
vasco.
2.Los incrementos de patrimonio derivados de la transmisión de
derechos o participaciones en una Entidad,
residente o no, que atribuyan a su titular el derecho de disfrute sobre
bienes inmuebles situados en territorio vasco.
k)Los incrementos de patrimonio derivados de otros bienes muebles
situados en territorio vasco o de derechos que deban cumplirse o se
ejerciten en dicho territorio.
Dos.Cuando con arreglo a los criterios señalados en el apartado
anterior una renta se pudiera entender obtenida simultáneamente en ambos
territorios, su tributación corresponderá a los Territorios Históricos
cuando el pagador, si es persona física tenga su domicilio fiscal en el
País Vasco; si fuera persona jurídica o establecimiento permanente se
atenderá a lo dispuesto en el apartado tres de este artículo.
Tres.En los supuestos a que se refieren las letras f), g) e i) del
apartado uno anterior, así como en el supuesto previsto en el apartado
dos, las rentas satisfechas por Entidades privadas o establecimientos
permanentes se entenderán obtenidas o producidas en territorio vasco en
la cuantía siguiente:
a)Cuando se trate de Entidades o establecimientos permanentes que
tributen exclusivamente al País Vasco, la totalidad de las rentas que
satisfagan;
b)Cuando se trate de Entidades o establecimientos permanentes que
tributen conjuntamente a ambas Administraciones, la parte de las rentas
que satisfagan en proporción al volumen de operaciones realizado en el
País Vasco.
No obstante lo dispuesto en el apartado uno del artículo 7º, en los
supuestos a que se refiere esta letra la Administración competente para
la exacción de la totalidad de los rendimientos será la del territorio
donde tengan su residencia habitual o domicilio fiscal las personas,
Entidades o establecimientos permanentes que presenten la liquidación en
representación del no residente, sin perjuicio de la compensación que
proceda practicar a la otra Administración por la parte correspondiente a
la proporción del volumen de operaciones realizado en el territorio de
ésta última.
Asimismo, las devoluciones que proceda practicar a los no residentes
serán a cargo de la Administración del territorio donde tengan su
residencia habitual o domicilio fiscal las personas, Entidades o
establecimientos permanentes que presenten la liquidación en
representación del no residente, sin perjuicio de la compensación que
proceda practicar a la otra Administración por la parte correspondiente
al volumen de operaciones de la Entidad pagadora realizado en el
territorio de ésta última.
Artículo diez.Retenciones e ingresos a cuenta por rendimientos del
trabajo.
Uno.Las retenciones en la fuente por rendimientos del trabajo, en
concepto de pago a cuenta por el Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, se exigirán con arreglo a las siguientes normas:
Primera.Las retenciones en la fuente relativas a rendimientos de
trabajo se exigirán de modo exclusivo por la Diputación Foral competente
por razón del territorio cuando correspondan a los que a continuación se
señalan:
a)Los rendimientos procedentes de trabajos o servicios que se
presten en el País Vasco y los derivados de trabajos circunstanciales con
duración inferior a seis meses, realizados en territorio común, siempre
que sean abonados por empresas o Entidades que no operen en éste.
b)Las pensiones o haberes pasivos abonados por Entidades Locales del
País Vasco y las que se satisfagan en el mismo por la Seguridad Social,
Montepíos, Mutualidades, Empresas y demás Entidades que operen en dicho
territorio.
c)Las retribuciones de cualquier naturaleza que perciban los
Presidentes y Vocales de los Consejos de Administración y Juntas que
hagan sus veces en toda clase de Empresas, cuando el domicilio fiscal de
la Entidad pagadora radique en el País Vasco.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, tratándose de
Entidades que sean sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades exigible
por el Estado y las Diputaciones Forales, la retención corresponderá a
ambas Administraciones en proporción al volumen de operaciones efectuado
en cada territorio conforme a lo previsto en los artículos 19 y 20 para
dicho Impuesto, aun cuando aquéllas gozaran de exención.
Segunda.Se exigirán por la Administración del Estado las siguientes
retenciones:
a)Las relativas a las retribuciones que, con el carácter de activas
o pasivas, perciban los funcionarios y empleados del Estado en el País
Vasco y los funcionarios y los empleados en régimen de contratación
laboral o administrativa, de Organismos Estatales y Entidades Estatales
Autónomas.
b)Las retenciones que correspondan a rendimientos del trabajo
obtenidos en el País Vasco, derivados de trabajos circunstanciales con
duración inferior a seis meses, siempre que sean abonados por Empresas y
Entidades que no operen en aquél.
Dos.Los ingresos a cuenta por rendimientos del trabajo, en concepto
de pago a cuenta por el Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas, se exigirán por la Diputación
Foral competente por razón del territorio o por la Administración del
Estado de acuerdo con las normas establecidas en el número anterior.
Artículo once.Retenciones e ingresos a cuenta por rendimientos de
actividades profesionales, empresariales y por premios.
Uno.Las retenciones en la fuente correspondientes a rendimientos
derivados de actividades profesionales se exigirán por la Administración
del Estado o por la Diputación Foral competente por razón del territorio,
según que la persona o Entidad obligada a retener esté domiciliada en
territorio común o foral.
Dos.Las retenciones en la fuente correspondientes a rendimientos
derivados de actividades agrícolas o ganaderas se exigirán por la
Administración del Estado o por la Diputación Foral competente por razón
del territorio, según que la persona o Entidad obligada a retener esté
domiciliada en territorio común o foral.
Tres.Las retenciones en la fuente correspondientes a premios que se
entreguen como consecuencia de la participación en juegos, concursos,
rifas o combinaciones aleatorias, estén o no vinculados a la oferta,
promoción o venta de determinados bienes, productos o servicios, se
exigirán por la Administración del Estado o por la Diputación Foral
competente por razón del territorio, según que el pagador de los mismos
tenga su domicilio fiscal en territorio común o vasco.
Cuatro.Los ingresos a cuenta por rendimientos de actividades
profesionales o empresariales o premios, en concepto de pago a cuenta por
el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se exigirán por la
Diputación Foral competente por razón del territorio o por la
Administración del Estado de acuerdo con las normas establecidas en los
números anteriores.
Cinco.En cualquier caso, las retenciones o los ingresos a cuenta
especificados en los números anteriores de este artículo se exigirán por
la Administración del Estado o por las respectivas Diputaciones Forales
cuando correspondan a rendimientos por ellas satisfechos.
Seis.En la exacción de las retenciones e ingresos a cuenta a que se
refiere este artículo, las Diputaciones Forales aplicarán idénticos tipos
a los de territorio común.
Artículo doce.Retenciones e ingresos a cuenta por rendimientos del
capital mobiliario.
Uno.Las retenciones en la fuente relativas a rendimientos de
capitales mobiliarios se exigirán por la Administración del Estado o por
la Diputación Foral competente, de acuerdo con las siguientes normas:
Primera.Se exigirán por la Diputación Foral competente por razón de
territorio las correspondientes a:
a)Rendimientos obtenidos por la participación en fondos propios de
cualquier Entidad, así como los intereses y demás contraprestaciones de
obligaciones y títulos similares, cuando tales rendimientos sean
satisfechos por Entidades que tributen exclusivamente en territorio
vasco.
Tratándose de sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades exigible
por el Estado y las Diputaciones Forales del País Vasco, la retención
corresponderá a ambas Administraciones en proporción al volumen de
operaciones efectuado en cada territorio, conforme a lo previsto en los
artículos 19 y 20 de este Concierto Económico.
b)Intereses y demás contraprestaciones de las deudas y empréstitos
emitidos por la Comunidad Autónoma, las Diputaciones, Ayuntamientos y
demás Entes de la Administración territorial e institucional del País
Vasco, cualquiera que sea el lugar en el que se hagan efectivas y la
condición del beneficiario. Los que correspondan a emisiones realizadas
por el Estado, otras Comunidades Autónomas, Corporaciones de territorio
común y demás Entes de sus Administraciones territoriales e
institucionales, aun cuando se satisfagan en territorio vasco, serán
exigidas por el Estado.
c)Los intereses y demás contraprestaciones de operaciones pasivas de
los Bancos, Cajas de Ahorro, Cooperativas fiscalmente protegidas y
Entidades equiparadas a las mismas, así como de las efectuadas en
cualquier otro establecimiento de crédito o institución financiera,
cuando tales operaciones se realicen en territorio vasco y se satisfagan
por establecimientos situados en el mismo.
d)Los rendimientos procedentes de la propiedad intelectual cuando el
sujeto pasivo no sea el autor y, en todo caso, los de la propiedad
industrial y de la prestación de asistencia técnica, cuando la persona o
Entidad que los satisfaga se halle domiciliada fiscalmente en el País
Vasco.
e)Las rentas vitalicias y otras temporales que tengan por causa la
imposición de capitales, cuando el beneficiario de las mismas tenga su
residencia habitual o domicilio fiscal en territorio vasco.
Cuando se trate de pensiones cuyo derecho hubiese sido generado por
persona distinta del perceptor, será de aplicación lo establecido para
pensiones y haberes pasivos a efectos de retenciones por rendimientos de
trabajo. No obstante, cuando el pagador sea la Administración del Estado
la retención será exigida por éste.
f)Los procedentes del arrendamiento de bienes, derechos, negocios o
minas y análogos, cuando estén situados en territorio vasco.
Segunda.Cuando se trate de intereses de préstamos garantizados con
hipoteca inmobiliaria, será competente para exigir la retención la
Administración del territorio donde radiquen los bienes objeto de la
garantía.
Cuando los bienes hipotecados estuvieran situados en territorio
común y vasco, corresponderá a ambas Administraciones exigir la
retención, a cuyo fin se prorratearán los intereses proporcionalmente al
valor de los bienes objeto de hipoteca, salvo en el supuesto de que
hubiese especial asignación de garantía, en cuyo caso será esta cifra la
que sirva de base para el prorrateo.
Tercera.Cuando se trate de intereses de préstamos garantizados con
hipoteca mobiliaria o prenda sin desplazamiento, la retención se exigirá
por la Administración del territorio donde la garantía se inscriba.
Cuarta.Cuando se trate de intereses de préstamos simples, del precio
aplazado en la compraventa y otros rendimientos derivados de la
colocación de capitales, la retención se exigirá por la Administración
del territorio donde se halle situado el establecimiento o tenga su
residencia habitual o domicilio fiscal la Entidad o persona obligada a
retener.
Dos.Los ingresos a cuenta por rendimientos del capital mobiliario,
en concepto de pago a cuenta por el Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, se exigirán por la Diputación Foral competente por
razón del territorio o por la Administración del Estado de acuerdo con
las normas establecidas en el número anterior.
Tres.En la exacción de las retenciones e ingresos a cuenta a que se
refiere este artículo, las Diputaciones Forales aplicarán idénticos tipos
a los de territorio común.
Artículo trece.Retenciones y pagos a cuenta a no residentes.
Las retenciones y pagos a cuenta sobre rendimientos percibidos por
personas que no tengan su residencia habitual en territorio español, se
exigirán por la Administración del territorio en el que se entiendan
obtenidos los correspondientes rendimientos conforme a lo previsto en el
artículo 9º del presente Concierto Económico.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos a
los que se refieren las letras f), g) e i) del apartado uno, así como en
el supuesto previsto en el apartado dos del artículo 9º anterior se
exigirán por las Diputaciones Forales en la cuantía siguiente:
a)Cuando se trate de Entidades o establecimientos permanentes que
tributen exclusivamente al País Vasco, la totalidad de las retenciones y
pagos a cuenta que practiquen;
b)Cuando se trate de Entidades o establecimientos permanentes que
tributen conjuntamente a ambas Administraciones, la parte de las
retenciones y pagos a cuenta que practiquen en proporción al volumen de
operaciones realizado en el País Vasco.
Artículo quince.Eficacia de las retenciones, pagos fraccionados e
ingresos a cuenta de ambas Administraciones.
A efectos de la liquidación del Impuesto sobre la Renta del
perceptor, tendrán validez las retenciones, pagos fraccionados e ingresos
a cuenta que se le hayan practicado en uno y otro territorio, sin que
ello implique, caso de que dichas retenciones, ingresos o pagos se
hubieren ingresado en Administración no competente, la renuncia de la
otra a percibir la cantidad a que tuviera derecho.
SECCION 3.ª
Impuesto sobre el Patrimonio
Artículo dieciséis.Normativa aplicable y puntos de conexión.
El Impuesto sobre el Patrimonio de las Personas Físicas es un
tributo concertado de normativa autónoma. Se exigirá por la Diputación
Foral competente de los Territorios Históricos o por el Estado, según que
el contribuyente del mismo esté sujeto por el Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas a una u otra Administración, con independencia del
territorio donde radiquen los elementos patrimoniales objeto de
tributación. Tratándose de sujetos pasivos por obligación real de
contribuir, la exacción del Impuesto corresponderá a las Diputaciones
Forales cuando la totalidad de los bienes y derechos radiquen en
territorio vasco. A estos efectos, se entenderá que radican en territorio
vasco los bienes y derechos que estuvieran situados, pudieran ejercitarse
o hubieran de cumplirse en dicho territorio.
Artículo diecisiete.Normativa aplicable.
Uno.El Impuesto sobre Sociedades es un tributo concertado de
normativa autónoma para las Entidades que tributen exclusivamente a las
Diputaciones Forales
del País Vasco, con arreglo a los criterios que se señalan en el artículo
siguiente, y un tributo concertado de normativa común en los demás casos.
Dos.No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las Entidades
que tributen conjuntamente a ambas Administraciones aplicarán la
normativa correspondiente a la Administración de su domicilio fiscal. Sin
embargo, las Entidades que teniendo su domicilio fiscal en el País Vasco
realicen en territorio de régimen común el 75 por 100 o más de sus
operaciones totales, de acuerdo con los puntos de conexión que se
establecen en los artículos 18, 19 y 20 siguientes, quedarán sometidas a
la normativa del Estado.
Tres.A los establecimientos permanentes domiciliados en el País
Vasco de Entidades residentes en el extranjero les serán de aplicación
las reglas contenidas en los apartados uno y dos anteriores.
Artículo dieciocho.Exacción del Impuesto.
Uno.Corresponde a las Diputaciones Forales del País Vasco la
exacción del Impuesto sobre Sociedades de los siguientes sujetos pasivos:
a)Los que tengan su domicilio fiscal en el País Vasco y su volumen
total de operaciones en el ejercicio anterior no hubiere excedido de 500
millones de pesetas.
b)Los que operen exclusivamente en territorio vasco y su volumen
total de operaciones en el ejercicio anterior hubiere excedido de 500
millones de pesetas, cualquiera que sea el lugar en el que tengan su
domicilio fiscal.
Dos.Los sujetos pasivos que operen en ambos territorios y cuyo
volumen total de operaciones en el ejercicio anterior hubiere excedido de
500 millones de pesetas, tributarán conjuntamente a ambas
Administraciones, cualquiera que sea el lugar en que tengan su domicilio
fiscal. La tributación se efectuará en proporción al volumen de
operaciones realizado en cada territorio durante el ejercicio,
determinado de acuerdo con los puntos de conexión que se establecen en
los artículos 19 y 20 siguientes.
Tres.Tratándose de Entidades no residentes en territorio español la
exacción del Impuesto sobre Sociedades se ajustará a las siguientes
reglas de competencia:
a)Cuando se graven rentas obtenidas sin mediación de establecimiento
permanente, la exacción del Impuesto corresponderá a la Administración
del territorio en el que se entiendan obtenidas dichas rentas conforme al
artículo 9º del presente Concierto Económico.
b)Cuando se graven rentas obtenidas mediante establecimiento
permanente, la exacción del Impuesto corresponderá a una u otra
Administración, o a ambas conjuntamente, conforme a las normas de
concertación del Impuesto contenidas en los apartados anteriores. A tal
fin, se entiende por domicilio fiscal de un establecimiento permanente el
lugar en que radique la efectiva gestión administrativa y la dirección de
sus negocios en España. En los supuestos en que no pueda establecerse el
lugar del domicilio fiscal de acuerdo con el criterio anterior, se
atenderá al lugar donde radique el mayor valor del inmovilizado.
c)La exacción del Gravamen Especial sobre Bienes Inmuebles de
Entidades no residentes corresponderá a la Administración del Estado o a
la Diputación Foral competente por razón del territorio según que el bien
inmueble gravado radique en territorio común o vasco.
Cuatro.A los efectos de lo dispuesto en los apartados anteriores, en
el supuesto de inicio en el ejercicio de la actividad, para el cómputo de
la cifra de 500 millones de pesetas, se atenderá al volumen de las
operaciones realizadas en dicho ejercicio.
Si el ejercicio de inicio de la actividad fuese inferior a un año,
para el cómputo de la cifra anterior las operaciones realizadas se
elevarán al año.
Hasta que se conozcan el volumen y el lugar de realización de las
operaciones a que se refiere el párrafo anterior, se tomarán como tales,
a todos los efectos, los que el sujeto pasivo estime en función de las
operaciones que prevea realizar durante el ejercicio del inicio de la
actividad.
Cinco.Se entenderá como volumen de operaciones el importe total de
las contraprestaciones, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido y el
recargo de equivalencia, en su caso, obtenido por el sujeto pasivo en las
entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en su
actividad.
Artículo veinte.Lugar de realización de las operaciones.
Se entenderán realizadas en los Territorios Históricos del País
Vasco las operaciones siguientes:
A)Entregas de bienes.
1.ºLas entregas de bienes muebles corporales fabricados o
transformados por quien efectúa la entrega cuando los centros fabriles o
de transformación del sujeto pasivo estén situados en territorio vasco.
Cuando el mismo sujeto pasivo tenga centros fabriles o de
transformación en territorio vasco y común, si el
último proceso de fabricación o transformación de los bienes entregados
tiene lugar en el País Vasco.
2.ºSi se trata de entregas con instalación de elementos industriales
fuera del País Vasco, se entenderán realizadas en territorio vasco si los
trabajos de preparación y fabricación se efectúan en dicho territorio y
el coste de la instalación o montaje no excede del 15 por 100 del total
de la contraprestación.
Correlativamente no se entenderán realizadas en territorio vasco las
entregas de elementos industriales con instalación en dicho territorio si
los trabajos de preparación y fabricación de dichos elementos se efectúan
en territorio común y el coste de la instalación o montaje no excede del
15 por 100 del total de la contraprestación.
3.ºLas entregas realizadas por los productores de energía eléctrica
cuando radiquen en territorio vasco los centros generadores de la misma.
4.ºLas demás entregas de bienes muebles corporales cuando se realice
desde territorio vasco la puesta a disposición del adquirente. Cuando los
bienes deban ser objeto de transporte para su puesta a disposición del
adquirente, las entregas se entenderán realizadas en el lugar en que se
encuentren aquéllos al tiempo de iniciarse la expedición o el transporte.
5.ºLas entregas de bienes inmuebles, incluidos los derechos reales
sobre los mismos, cuando los bienes estén situados en territorio vasco.
B)Prestaciones de servicios:
1.ºLas prestaciones de servicios se entenderán realizadas en
territorio vasco cuando se efectúen desde dicho territorio.
2.ºSe exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior las
prestaciones directamente relacionadas con bienes inmuebles, las cuales
se entenderán realizadas en el País Vasco cuando dichos bienes radiquen
en territorio vasco.
3.ºAsimismo, se exceptúan de lo dispuesto en los apartados
anteriores las operaciones de seguro y capitalización, respecto de las
cuales se aplicarán las reglas contenidas en el artículo 31 del presente
Concierto Económico.
C)No obstante lo dispuesto en las letras A) y B) anteriores, se
entenderán realizadas en el País Vasco las operaciones que a continuación
se especifican cuando el sujeto pasivo que las realice tenga su domicilio
fiscal en territorio vasco:
1.ºLas entregas realizadas por explotaciones agrícolas, forestales,
ganaderas o pesqueras y armadores de buques de pesca de productos
naturales no sometidos a procesos de transformación que procedan
directamente de sus cultivos, explotaciones o capturas.
2.ºLos servicios de transporte, incluso de mudanza, remolque y grúa.
3.ºLos arrendamientos de medios de transporte.
D)Las operaciones que con arreglo a los criterios establecidos en
este artículo se consideren realizadas en el extranjero se atribuirán, en
su caso, a una u otra Administración en igual proporción que el resto de
las operaciones.
E)Las Entidades que no realicen las operaciones previstas en el
artículo 19 tributarán a las Diputaciones Forales del País Vasco cuando
tengan su domicilio fiscal en territorio vasco.
Artículo veinticinco.Régimen tributario de las Agrupaciones, Uniones
Temporales y Grupos de Sociedades.
Uno.El régimen tributario de las agrupaciones de interés económico,
uniones temporales de empresas y de las concentraciones de empresas,
cuando superen el ámbito territorial del País Vasco, corresponderá al
Estado, sin perjuicio de que la distribución del beneficio de dichos
agrupamientos de empresas se realice con arreglo a los criterios
señalados en el presente Concierto Económico a efectos del Impuesto sobre
Sociedades.
Dos.1.Para determinar el régimen de tributación consolidada de los
grupos de sociedades se aplicarán las siguientes reglas:
1.ªLos grupos de sociedades estarán sometidos al régimen de
tributación foral cuando la sociedad dominante y todas las dependientes
estuvieran sujetas a normativa foral en régimen de tributación
individual. A estos efectos la sociedad dominante podrá excluir del grupo
a las dependientes que estuvieran sujetas a normativa común, las cuales
tributarán individualmente a todos los efectos conforme a lo señalado en
los artículos anteriores.
En todo caso, se aplicara idéntica normativa a la establecida en
cada momento por el Estado para la definición de grupo de sociedades,
sociedad dominante, sociedades dependientes, grado de dominio y
operaciones internas del grupo.
2.ªEn los demás casos, incluyendo los supuestos en los que los
grupos de sociedades a que se refiere la regla anterior no excluyan las
sociedades dependientes que estuvieran sujetas a normativa común, el
régimen de tributación consolidada será el correspondiente al de la
Administración del Estado.
2.Para la aplicación del régimen de tributación consolidada de los
grupos de sociedades se seguirán las reglas siguientes:
1.ªLas sociedades integrantes del grupo presentarán, de conformidad
con las normas generales a que se refiere este Concierto, la declaración
establecida para el régimen de tributación independiente.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la sociedad
dominante presentará a cada una de las Administraciones los estados
contables consolidados del grupo de sociedades.
2.ªEl grupo consolidado tributará a una y otra Administración en
función del volumen de operaciones realizado en uno y otro territorio.
A estos efectos, el volumen de operaciones realizado en cada
territorio estará constituido por la suma o agregación de las operaciones
que cada una de las sociedades integrantes del grupo efectúen en el
mismo, antes de las eliminaciones intergrupo que procedan.
SECCION 5.ª
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
Artículo veintiséis.Puntos de conexión.
Uno.La exacción de este Impuesto, con el carácter de tributo
concertado de normativa autónoma, corresponderá a las respectivas
Diputaciones Forales en los siguientes casos:
a)En las sucesiones, cuando el causante tenga su residencia habitual
en el País Vasco.
b)En las donaciones de bienes inmuebles, cuando éstos radiquen en
territorio vasco. A estos efectos tendrán la consideración de donaciones
de bienes inmuebles las transmisiones a título gratuito de valores a que
se refiere el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado
de Valores. En el resto de donaciones, cuando el donatario tenga su
residencia habitual en dicho territorio.
c)En el supuesto en el que el contribuyente tuviera su residencia en
el extranjero, cuando la totalidad de los bienes o derechos estuvieran
situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio
vasco, así como por la percepción de cantidades derivadas de contratos de
seguros sobre la vida cuando el contrato haya sido realizado con
Entidades aseguradoras residentes en el territorio vasco, o se hayan
celebrado en el País Vasco con Entidades extranjeras que operen en él.
Dos.En los supuestos contemplados en las letras a) y b) del número
anterior, las Diputaciones Forales aplicarán las normas de territorio
común cuando el causante o donatario hubiere adquirido la residencia en
el País Vasco con menos de 5 años de antelación a la fecha del devengo
del Impuesto. Esta norma no será aplicable a quienes hayan conservado la
condición política de vascos con arreglo al artículo 7º.2 del Estatuto de
Autonomía.
Tres.Cuando en un documento se donasen por un mismo donante a favor
de un mismo donatario, bienes o derechos y por aplicación del apartado
anterior el rendimiento debe entenderse producido en territorio común y
vasco, corresponderá a cada uno de ellos el que resulte de aplicar, al
valor de los donados cuyo rendimiento se le atribuye, el tipo medio que,
según sus normas, correspondería al valor de la totalidad de los
transmitidos.
Cuatro.Cuando proceda acumular donaciones, corresponderá al País
Vasco el rendimiento que resulte de aplicar, al valor de los bienes y
derechos actualmente transmitidos, el tipo medio, que según sus normas,
correspondería al valor de la totalidad de los acumulados.
A estos efectos se entenderá por totalidad de los bienes y derechos
acumulados, los procedentes de donaciones anteriores y los que son objeto
de la transmisión actual.
Cinco.Para determinar la residencia habitual de los sujetos pasivos,
se estará a lo dispuesto en el artículo 36 del presente Concierto
Económico.
Artículo veintisiete.Normativa de los Impuestos Indirectos.
Uno.Los Impuestos Indirectos se regirán por los mismos principios
básicos, normas sustantivas, hechos imponibles, exenciones, devengos,
bases, tipos, tarifas y deducciones que los establecidos en cada momento
por el Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en los números siguientes.
Dos.El Impuesto sobre el Valor Añadido, incluido el recargo de
equivalencia, se regirá por las mismas normas sustantivas y formales
establecidas en cada momento por el Estado. No obstante, las
Instituciones competentes de los Territorios Históricos podrán aprobar
los modelos de declaración e ingreso, que contendrán al menos los mismos
datos que los del territorio común, y señalar plazos de ingreso para cada
período de liquidación, que no diferirán sustancialmente de los
establecidos por la Administración del Estado.
Tres.El Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados, tendrá el carácter de tributo concertado de normativa
autónoma, salvo en las operaciones societarias, letras de cambio y
documentos que suplan a las mismas o realicen función de giro, que se
regirán por la normativa común.
Cuatro.En la exacción de los Impuestos Especiales las Diputaciones
Forales del País Vasco aplicarán las mismas normas sustantivas y formales
que las establecidas en cada momento por el Estado, sin perjuicio de las
excepciones previstas en el artículo 32 del presente Concierto Económico.
Artículo veintiocho.Administración competente para la exacción del
Impuesto sobre el Valor Añadido.
La exacción del Impuesto sobre el Valor Añadido y del recargo de
equivalencia se ajustará a las siguientes normas:
Uno.Los sujetos pasivos que operen exclusivamente en territorio
vasco tributarán íntegramente a las correspondientes Diputaciones Forales
y los que operen exclusivamente en territorio común lo harán a la
Administración del Estado.
Dos.Cuando un sujeto pasivo opere en territorio común y vasco
tributará a ambas Administraciones en proporción al volumen de
operaciones efectuado en cada territorio, determinado de acuerdo con los
puntos de conexión que se establecen en los números siguientes.
Tres.Los sujetos pasivos cuyo volumen total de operaciones en el año
anterior no hubiere excedido de 500 millones de pesetas tributarán en
todo caso, y cualquiera que sea el lugar donde efectúen sus operaciones,
a la Administración del Estado, cuando su domicilio fiscal esté situado
en territorio común y a la Diputación Foral correspondiente cuando su
domicilio fiscal esté situado en el País Vasco.
A efectos de esta norma se entenderá como volumen total de
operaciones el importe de las contraprestaciones, excluido el Impuesto
sobre el Valor Añadido y el recargo de equivalencia, en su caso, obtenido
por el sujeto pasivo en las entregas de bienes y prestaciones de
servicios efectuadas en todas las actividades empresariales o
profesionales que realice.
En el supuesto de inicio de la actividad, para el cómputo de la
cifra de 500 millones de pesetas, se atenderá al volumen de operaciones
realizado en el primer año natural.
Si el primer año de actividad no coincidiera con el año natural,
para el cómputo de la cifra anterior, las operaciones realizadas desde el
inicio de las actividades se elevarán al año.
Cuatro.Se entenderá que un sujeto pasivo opera en un territorio
cuando, de conformidad con los puntos de conexión que se establecen,
realice en el mismo entregas de bienes o prestaciones de servicios.
Cinco.A los efectos de este Concierto Económico, se entenderán
realizadas en los Territorios Históricos del País Vasco las operaciones
sujetas al Impuesto de acuerdo con las siguientes reglas:
A)Entregas de bienes.
a)Las entregas de bienes muebles corporales se entenderán realizadas
en territorio vasco cuando desde dicho territorio se realice la puesta a
disposición del adquirente. Cuando los bienes deban ser objeto de
transporte para su puesta a disposición del adquirente, las entregas se
entenderán realizadas en el lugar en que se encuentren aquéllos al tiempo
de iniciarse la expedición o el transporte. Esta regla tendrá las
siguientes excepciones:
1.Si se trata de bienes transformados por quien realiza la entrega,
se entenderá efectuada ésta en el territorio vasco si se realizó en dicho
territorio el último proceso de transformación de los bienes entregados.
2.Si se trata de entregas con instalación de elementos industriales,
se entenderán realizadas en territorio vasco si los trabajos de
preparación y fabricación se efectúan en dicho territorio y el coste de
la instalación o montaje no excede del 15 por 100 del total de la
contraprestación.
b)Las entregas de bienes inmuebles, cuando los bienes entregados
estén situados en territorio vasco.
c)Las entregas realizadas por los productores de energía eléctrica,
cuando los centros generadores de la misma radiquen en territorio vasco.
B)Prestaciones de servicios.
1.ºLas prestaciones de servicios se entenderán realizadas en
territorio vasco cuando se efectúen desde dicho territorio.
2.ºSe exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, las
prestaciones directamente relacionadas con bienes inmuebles, las cuales
se entenderán realizadas en el País Vasco cuando dichos bienes radiquen
en territorio vasco.
3.ºAsimismo, se exceptúan de lo dispuesto en los apartados
anteriores las operaciones de seguro y capitalización, respecto de las
cuales se aplicarán las reglas contenidas en el artículo 31 del presente
Concierto Económico.
C)No obstante lo dispuesto en las letras anteriores, será competente
para la exacción del Impuesto la Administración del Estado cuando el
domicilio fiscal del sujeto pasivo esté situado en territorio común y la
Diputación Foral correspondiente cuando su domicilio fiscal esté situado
en el País Vasco en las operaciones siguientes:
1.ªLas entregas realizadas por explotaciones agrícolas, forestales,
ganaderas o pesqueras y armadores de buques de pesca de productos
naturales no sometidos a procesos de transformación que procedan
directamente de sus cultivos, explotaciones o capturas.
2.ªLos servicios de transporte, incluso los de mudanza, remolque y
grúa.
3.ªLos arrendamientos de medios de transporte.
Seis.En orden a la exacción del Impuesto correspondiente a las
adquisiciones intracomunitarias se aplicarán las reglas siguientes:
a)La exacción del Impuesto por las adquisiciones intracomunitarias
que efectúen los sujetos pasivos que tributen exclusivamente a una sola
Administración, corresponderá a dicha Administración.
b)La exacción del Impuesto por las adquisiciones intracomunitarias
que efectúen los sujetos pasivos que tributen conjuntamente a ambas
Administraciones, corresponderá a una u otra en la misma proporción que
la resultante de aplicar lo dispuesto en el apartado uno del artículo
siguiente.
c)Los criterios establecidos en las reglas a) y b) anteriores
también serán de aplicación en relación con los transportes
intracomunitarios de bienes, los servicios accesorios a los mismos y los
servicios de mediación en los anteriores, cuyo destinatario hubiese
comunicado al prestador de los servicios un número de identificación
atribuido en España, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
d)La exacción del Impuesto por las adquisiciones intracomunitarias
de medios de transporte nuevos efectuadas por particulares o por personas
o Entidades cuyas operaciones estén totalmente exentas o no sujetas al
Impuesto sobre el Valor Añadido, corresponderá a la Administración del
territorio común o vasco en el que dichos medios de transporte se
matriculen definitivamente.
Siete.Sin perjuicio de lo dispuesto en la norma seis anterior, será
competente para la exacción del Impuesto la Administración del Estado
cuando el domicilio fiscal del sujeto pasivo esté situado en territorio
común, y la Diputación Foral correspondiente cuando su domicilio fiscal
esté situado en el País Vasco:
a)Las adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas al Impuesto
por opción o por haberse superado el límite cuantitativo establecido en
la normativa reguladora del Impuesto, efectuadas por sujetos pasivos que
realicen exclusivamente operaciones que no originan derecho a deducción
total o parcial de aquél, o por personas jurídicas que no actúen como
empresarios o profesionales.
b)Las adquisiciones intracomunitarias de bienes en régimen
simplificado, régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca y
régimen de recargo de equivalencia.
Ocho.Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas
por personas o Entidades no establecidas en el territorio de aplicación
del Impuesto para empresarios o profesionales, cuando éstos últimos
adquieran la consideración de sujetos pasivos respecto de aquéllas,
tributarán en los términos en los que resulte de aplicar las reglas a) y
b) de la norma seis anterior.
Artículo veintinueve.Gestión del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Uno.El resultado de las liquidaciones del Impuesto se imputará a las
Administraciones competentes en proporción al volumen de las
contraprestaciones, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido,
correspondientes a las entregas de bienes y prestaciones de servicios
gravadas y las exentas que originan derecho a la deducción que se hayan
realizado en los territorios respectivos durante cada año natural.
Dicho resultado comprenderá el Impuesto correspondiente a las
operaciones intracomunitarias.
Dos.Las proporciones provisionalmente aplicables durante cada año
natural serán las determinadas en función de las operaciones del año
precedente.
No obstante lo previsto en el párrafo anterior, podrá aplicarse,
previa comunicación a la Comisión Coordinadora prevista en el artículo 40
del presente Concierto Económico, una proporción provisional distinta de
la anterior en los siguientes supuestos:
a)Fusión, escisión y aportación de activos.
b)Inicio o cese de actividad en territorio común o foral que
implique una variación significativa de la proporción calculada según el
criterio especificado en el primer párrafo de este apartado.
Tres.En la última declaración-liquidación del Impuesto
correspondiente a cada año natural el sujeto pasivo calculará las
proporciones definitivas según las operaciones realizadas en dicho
período y practicará la consiguiente regularización de las declaraciones
efectuadas en los anteriores períodos de liquidación con cada una de las
Administraciones.
Cuatro.Los sujetos pasivos que se hallen sometidos a tributación en
los territorios común y vasco presentarán en la Delegación de Hacienda
que corresponda y en la Diputación Foral de cada uno de los territorios
en que operen, dentro de los plazos y con las formalidades
reglamentarias, los documentos que determinen las disposiciones vigentes
y, en su caso, las declaraciones-liquidaciones procedentes, en las que
constarán, en todo caso, las proporciones provisional o definitivamente
aplicables y las cuotas o devoluciones que resulten frente a las
diferentes Administraciones.
Cinco.En el supuesto de que el importe de las cuotas impositivas
devengadas en cada período de liquidación supere la cuantía de las cuotas
deducibles durante el mismo período, los sujetos pasivos deberán efectuar
el ingreso de las cuotas resultantes a cada una de las Diputaciones
Forales o a la Delegación de Hacienda que corresponda, en la proporción
resultante.
Seis.Los sujetos pasivos que no hayan podido efectuar las
deducciones originadas en cada período de liquidación con arreglo a lo
establecido en el número anterior por exceder la cuantía de las mismas de
las cuotas devengadas, tendrán derecho a solicitar la devolución del
saldo a su favor.
Corresponderá a cada una de las Diputaciones Forales o, en su caso,
a la Administración del Estado, realizar las devoluciones procedentes, en
la parte proporcional respectiva.
Siete.La inspección se realizará de acuerdo con los siguientes
criterios:
a)La inspección de los sujetos pasivos que deban tributar
exclusivamente a las Diputaciones Forales o, en su caso, a la
Administración del Estado, se llevará a cabo por las inspecciones de los
tributos de cada una de dichas Administraciones.
b)La inspección de los sujetos que deban tributar en proporción al
volumen de sus operaciones realizadas en territorio común y vasco se
realizará de acuerdo con las siguientes reglas:
1.ªSujetos pasivos con domicilio fiscal en territorio común: La
comprobación e investigación será realizada por los órganos de la
Administración del Estado, que regularizarán la situación tributaria del
sujeto pasivo frente a todas las Administraciones competentes, incluyendo
la proporción de tributación que corresponda a las distintas
Administraciones.
2.ªSujetos pasivos con domicilio fiscal en territorio vasco: La
comprobación e investigación será realizada por los órganos competentes
de la Administración Foral correspondiente al domicilio fiscal, sin
perjuicio de la colaboración de la Administración del Estado y surtirá
efectos frente a todas las Administraciones competentes, incluyendo la
proporción de tributación que corresponda a las mismas. En el caso en que
el sujeto pasivo realice en el territorio común el 75 por 100 o más de
sus operaciones, de acuerdo con los puntos de conexión establecidos, será
competente la Administración del Estado, sin perjuicio de la colaboración
de las Diputaciones Forales.
3.ªLo establecido en las reglas anteriores se entenderá sin
perjuicio de las facultades que corresponden a las Diputaciones Forales
en el ámbito de sus respectivos territorios en materia de comprobación e
investigación, sin que sus actuaciones puedan tener efectos económicos
frente a los contribuyentes en relación con las liquidaciones definitivas
practicadas como consecuencia de actuaciones de los órganos de las
Administraciones competentes.
4.ªLas proporciones fijadas en las comprobaciones por la
Administración competente surtirán efectos frente al sujeto pasivo en
relación con las obligaciones liquidadas, sin perjuicio de las que se
acuerden con carácter definitivo entre las Administraciones competentes.
Ocho.Las declaraciones recapitulativas de entregas y adquisiciones
intracomunitarias se presentarán ante la Administración tributaria que
tenga atribuida la competencia para la comprobación e investigación de
los sujetos pasivos.
Artículo treinta.Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados.
La exacción del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados corresponderá a las respectivas Diputaciones
Forales en los siguientes casos:
1.En las transmisiones onerosas y arrendamientos de bienes inmuebles
y en la constitución y cesión onerosa de derechos reales, incluso de
garantía, que recaigan sobre los mismos, cuando éstos radiquen en
territorio vasco. A estos efectos tendrán la consideración de transmisión
de bienes inmuebles las transmisiones a título oneroso de valores a que
se refiere el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado
de Valores.
2.En las transmisiones onerosas de bienes muebles, semovientes y
créditos, así como en la constitución y cesión onerosa de derechos sobre
los mismos, cuando el adquirente, siendo persona física, tenga su
residencia habitual en el País Vasco y siendo persona jurídica tenga en
él su domicilio fiscal.
No obstante lo anterior, se establecen las dos salvedades
siguientes:
a)En las transmisiones de valores, se atenderá al lugar de
formalización de la operación.
b)En la constitución de hipoteca mobiliaria o prenda sin
desplazamiento o se refiera a buques o aeronaves, se tomará en
consideración el territorio donde tales actos hayan de ser inscritos.
3.En la constitución de préstamos simples, fianzas, arrendamientos
no inmobiliarios y pensiones, cuando el prestatario, arrendatario,
afianzado o pensionista, siendo persona física, tenga su residencia
habitual en el País Vasco o, siendo persona jurídica tenga en él su
domicilio fiscal.
4.En las concesiones administrativas de bienes cuando éstos radiquen
en el País Vasco, y en las ejecuciones de obra o explotaciones de
servicios cuando se ejecuten o presten en el País Vasco.
5.En las operaciones societarias, cuando concurra alguna de las
siguientes circunstancias:
a)Que la Entidad tenga en el País Vasco su domicilio fiscal.
b)Que la Entidad tenga en el País Vasco su domicilio social, siempre
que la sede de dirección efectiva no se encuentre situada en el ámbito
territorial de otra Administración Tributaria de un Estado miembro de la
Comunidad Europea o, estándolo, dicho Estado no grave la operación
societaria con un Impuesto similar.
c)Que la Entidad realice en el País Vasco operaciones de su tráfico,
cuando su sede de dirección efectiva y su domicilio social no se
encuentren situadas en el ámbito territorial de otra Administración
Tributaria de un Estado miembro de la Comunidad Europea o, estándolo,
estos Estados no graven la operación societaria con un Impuesto similar.
6.En las escrituras, actas y testimonios notariales, cuando unas y
otros se autoricen u otorguen en territorio vasco.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos
sujetos a la cuota gradual del gravamen de Actos Jurídicos Documentados,
cuando radique en territorio vasco el Registro en el que deba procederse
a la inscripción o anotación de los bienes o actos.
7.En las letras de cambio y documentos que suplan a las mismas o
realicen funciones de giro así como en los pagarés, bonos, obligaciones y
títulos análogos, cuando su libramiento tenga lugar en el País Vasco; si
el libramiento se hubiera producido en el extranjero, cuando su primer
tenedor tenga su residencia habitual o domicilio fiscal en dicho
territorio.
8.En las anotaciones preventivas, cuando se practiquen en los
Registros Públicos sitos en el País Vasco. Si una misma anotación afecta
a bienes sitos en el País Vasco y en territorio común, se satisfará el
Impuesto a la Administración en la que tenga su jurisdicción la autoridad
que la ordene.
Artículo treinta y uno.Impuesto sobre las Primas de Seguros.
Uno.Corresponderá a las respectivas Diputaciones Forales la exacción
del Impuesto sobre las Primas de Seguros cuando la localización del
riesgo o del compromiso, en las operaciones de seguro y capitalización,
se produzca en territorio vasco.
Dos.A estos efectos, se entenderá que la localización del riesgo se
produce en territorio vasco, de acuerdo con las reglas siguientes:
Primera.En el caso de que el seguro se refiera a inmuebles, cuando
los bienes radiquen en dicho territorio. La misma regla se aplicará
cuando el seguro se refiera a bienes inmuebles y a su contenido, si éste
último está cubierto por la misma póliza de seguro. Si el seguro se
refiere exclusivamente a bienes muebles que se encuentran en un inmueble,
con excepción de los bienes en tránsito comercial, cuando el bien
inmueble en el que se encuentran los bienes radique en dicho territorio.
Segunda.En el caso de que el seguro se refiera a vehículos de
cualquier naturaleza, cuando la matriculación del vehículo se hubiera
producido en territorio vasco.
Tercera.En el caso de que el seguro se refiera a riesgos que
sobrevengan durante un viaje o fuera del domicilio habitual del tomador
del seguro, y su duración sea inferior o igual a cuatro meses, cuando se
produzca en territorio vasco la firma del contrato por parte del tomador
del seguro.
Cuarta.En todos los casos no explícitamente contemplados en las
reglas anteriores, cuando el tomador del seguro tenga su residencia
habitual en el País Vasco, o, si fuera una persona jurídica, cuando el
domicilio social o sucursal de la misma a que se refiere el contrato se
encuentre en dicho territorio.
Tres.En el caso de seguros sobre la vida, se entenderá que la
localización del compromiso se produce en territorio vasco, cuando el
tomador del seguro tenga en el mismo su residencia habitual, si es una
persona física, o su domicilio social o una sucursal, caso de que el
contrato se refiera a ésta última, si es una persona jurídica.
Cuatro.En defecto de normas específicas de localización de acuerdo
con los números anteriores, se entienden realizadas en territorio vasco
las operaciones de seguro y capitalización cuando el contratante sea un
empresario o profesional que concierte las operaciones en el ejercicio de
sus actividades empresariales o profesionales y radique en dicho
territorio la sede de su actividad económica o tenga en el mismo un
establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio.
Cinco.En la exacción del Impuesto las Diputaciones Forales del País
Vasco aplicarán las mismas normas sustantivas y formales que las
establecidas en cada momento por el Estado.
No obstante, corresponderá a las Diputaciones Forales aprobar los
modelos de declaración e ingreso y señalar los plazos de ingreso, que no
diferirán sustancialmente de los establecidos por la Administración del
Estado.
Artículo treinta y dos.Impuestos Especiales.
Uno.Los Impuestos Especiales de fabricación se exigirán por las
respectivas Diputaciones Forales cuando el devengo de los mismos se
produzca en el País Vasco.
Las devoluciones de los Impuestos Especiales de fabricación serán
efectuadas por la Administración en la que hubieran sido ingresadas las
cuotas cuya devolución se solicita. No obstante, en los casos en que no
sea posible determinar en que Administración fueron ingresadas las
cuotas, la devolución se efectuará por la Administración correspondiente
al territorio donde se genere el derecho a la devolución.
El control de los establecimientos situados en el País Vasco, así
como el régimen de autorización de los mismos, en cualquiera de sus
regímenes, será realizado por las respectivas Diputaciones Forales. No
obstante, la autorización de los depósitos fiscales se realizará por la
Administración del Estado, previo acuerdo preceptivo de la Comisión Mixta
de Cupo.
Dos.El Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte se
exigirá por las respectivas Diputaciones Forales, cuando los medios de
transporte sean objeto de matriculación definitiva en territorio vasco,
aplicando las mismas normas sustantivas y formales establecidas en cada
momento por el Estado.
La matriculación se efectuará conforme a los criterios establecidos
por la normativa vigente sobre la materia. En particular, las personas
físicas efectuarán la matriculación del medio de transporte en la
provincia en que se encuentre su domicilio fiscal.
Tres.Corresponderá a las Diputaciones Forales aprobar los modelos de
declaración e ingreso de los Impuestos Especiales y señalar los plazos de
ingreso, que no diferirán sustancialmente de los establecidos por la
Administración del Estado.
SECCION 7.ª
Tasa fiscal sobre el juego
Artículo treinta y tres.Normativa aplicable y punto de conexión.
La Tasa Fiscal sobre el juego es un tributo concertado de normativa
autónoma. Se aplicará la normativa de régimen común en lo que se refiere
a hecho imponible y sujeto pasivo. Su exacción corresponderá a la
Diputación Foral competente por razón del territorio cuando su
autorización, celebración, u organización se realice en el País Vasco.
Artículo treinta y cuatro.Competencia para su exacción.
1.Las Tasas y Precios Públicos serán exigidos por las respectivas
Diputaciones Forales cuando se devenguen con ocasión de entregas de
bienes o prestaciones de servicios realizados por las mismas.
2.No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en las
exacciones reguladoras de precios que afecten a bienes o productos
almacenados en el País Vasco, corresponderá al Estado la competencia para
su establecimiento y regulación, y a la Diputación Foral correspondiente
la gestión, inspección, recaudación y revisión de las mismas, salvo que
tales exacciones se destinen a financiar órganos o servicios no
transferidos a la Comunidad Autónoma.
Artículo treinta y cinco.Delito fiscal.
En los supuestos en los que la Administración Tributaria estime que
las infracciones pudieran ser constitutivas de delitos contra la Hacienda
Pública regulados en el Código Penal, pasará el tanto de culpa a la
jurisdicción competente y se abstendrá de seguir el procedimiento
administrativo mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme,
tenga lugar el sobreseimiento o archivo de las actuaciones o se produzca
la devolución del expediente por el Ministerio Fiscal.
Artículo treinta y seis.Residencia habitual y domicilio fiscal.
Uno.A efectos de lo dispuesto en el presente Concierto Económico, se
entiende que las personas físicas residentes, tienen su residencia
habitual en el País Vasco aplicando sucesivamente las siguientes reglas:
1.ªCuando permanezcan en dicho territorio más días del período
impositivo, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas; de
cada año, en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones; del año anterior
a la fecha de devengo, en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y
Actos Jurídicos Documentados.
Para determinar el período de permanencia se computarán las
ausencias temporales.
Salvo prueba en contrario, se considerará que una persona física
permanece en territorio vasco cuando radique en él su vivienda habitual.
2.ªCuando tengan en éste su principal centro de intereses,
considerándose como tal el territorio donde obtengan la mayor parte de la
base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
excluyéndose, a estos efectos, las rentas e incrementos patrimoniales
derivados del capital mobiliario, así como las bases imputadas en el
régimen de transparencia fiscal excepto el profesional.
3.ªCuando sea éste el territorio de su última residencia declarada a
efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Dos.Las personas físicas residentes en territorio español, que no
permanezcan en dicho territorio más de 183 días durante el año natural,
se considerarán residentes en el territorio del País Vasco, cuando en el
mismo radique el núcleo principal o la base de sus actividades
empresariales o profesionales o de sus intereses económicos.
Tres.Cuando se presuma que una persona física es residente en
territorio español, por tener su residencia habitual en el País Vasco su
cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan
de aquél, se considerará que tiene su residencia habitual en territorio
vasco.
Cuatro.A los efectos del presente Concierto Económico, se entiende
que las personas jurídicas tienen su domicilio fiscal en el País Vasco,
cuando tengan en dicho territorio su domicilio social, siempre que en el
mismo esté efectivamente centralizada su gestión administrativa y la
dirección de sus negocios. En otro caso, se atenderá al lugar en que
realice dicha gestión o dirección.
Cinco.Las discrepancias que puedan producirse respecto a la
domiciliación de los contribuyentes serán resueltas, previa audiencia de
éstos, por la Junta Arbitral, que se regula en el artículo 39 de este
Concierto Económico.
Los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas y del Impuesto sobre Sociedades vendrán obligados a comunicar a
ambas Administraciones los cambios de residencia o de domicilio fiscal
que originen modificaciones en la competencia para exigir el Impuesto.
Seis.a)Las personas físicas residentes en territorio común o foral
que pasasen a tener su residencia habitual de uno al otro, cumplimentarán
sus obligaciones tributarias de acuerdo con la nueva residencia, cuando
ésta actúe como punto de conexión.
Además, cuando en virtud de lo previsto en el punto b) siguiente
deba considerarse que no ha existido cambio de residencia, las personas
físicas deberán presentar las declaraciones complementarias que
correspondan, con inclusión de los intereses de demora.
b)No producirán efecto los cambios de residencia que tengan por
objeto principal lograr una menor tributación efectiva.
Se presumirá, salvo que la nueva residencia se prolongue de manera
continuada durante, al menos, tres años, que no ha existido cambio, en
relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sobre el
Patrimonio, cuando concurran las siguientes circunstancias: en primer
lugar, que en el año en el cual se produce el cambio de residencia o en
el siguiente, la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas sea superior en, al menos, un 50 por 100 a la del año
anterior al cambio; en segundo lugar, que en el año en el cual se
produzca dicha situación, la tributación efectiva por el Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas sea inferior a la que hubiese
correspondido de acuerdo con la normativa aplicable del territorio de
residencia anterior al cambio; y en tercer lugar, que se vuelva a tener
la residencia habitual en dicho territorio.
Artículo treinta y ocho.Fusiones y escisiones de empresas.
En las operaciones de fusiones y escisiones de empresas en las que
los beneficios tributarios, que en su caso procedan, hayan de ser
reconocidos por ambas Administraciones conforme a los criterios de
tributación contenidos en el artículo 18 precedente, las Diputaciones
Forales aplicarán idéntica normativa que la vigente en cada momento en
territorio común, tramitándose los correspondientes expedientes
administrativos ante cada una de las Administraciones.
Artículo treinta y nueve.Junta Arbitral.
Uno.Se constituye una Junta Arbitral que resolverá los conflictos
que se planteen entre la Administración del Estado y las Diputaciones
Forales o entre éstas y la Administración de cualquier otra Comunidad
Autónoma, en relación con la aplicación de los puntos de conexión de los
tributos concertados y la determinación de la proporción correspondiente
a cada Administración en los supuestos de tributación conjunta por el
Impuesto sobre Sociedades o por el Impuesto sobre el Valor Añadido.
Asimismo, entenderá de los conflictos que surjan entre las
Administraciones interesadas como consecuencia de la interpretación y
aplicación del presente Concierto Económico a casos concretos
concernientes a relaciones tributarias individuales.
Dos.La Junta Arbitral estará presidida por un Magistrado del
Tribunal Supremo, designado para un plazo de cinco años por el Presidente
de dicho Tribunal, a propuesta del Consejo Superior del Poder Judicial y
oído el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.
Tres.Serán Vocales de esta Junta:
a)Cuatro representantes de la Administración del Estado designados
por el Ministro de Economía y Hacienda.
b)Cuatro representantes de la Comunidad Autónoma designados por el
Gobierno Vasco, tres de los cuales lo serán a propuesta de cada una de
las respectivas Diputaciones Forales.
Cuando el conflicto afecte a la Administración de otra Comunidad
Autónoma, un representante de la Administración del Estado será
sustituido por otro designado por el Consejo ejecutivo o Gobierno de la
Comunidad Autónoma.
Cuatro.La Junta Arbitral, en su primera reunión adoptará las normas
de procedimiento, legitimación y plazos que ante aquélla se hayan de
seguir, inspirándose en los principios de la Ley sobre Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.
Cinco.Los acuerdos de esta Junta Arbitral sin perjuicio de su
carácter ejecutivo, serán únicamente susceptibles de recursos en vía
contencioso-administrativa ante la Sala correspondiente del Tribunal
Supremo.
Seis.Cuando se suscite el conflicto de competencias, las
Administraciones afectadas se abstendrán de cualquier actuación que no
sea la interrupción de la prescripción.
Artículo cuarenta y cuatro.Precios públicos y otros tributos locales.
En virtud del proceso de actualización de los derechos históricos a
que se refiere la disposición adicional primera de la Constitución, las
Instituciones competentes de los Territorios Históricos podrán mantener,
establecer y regular, dentro de su territorio, el régimen tributario de
los demás tributos propios de las Entidades Locales, así como el régimen
jurídico aplicable a los precios públicos por parte de dichas Entidades
siguiendo los criterios que a continuación se señalan:
a)Atención a la estructura general establecida para los precios
públicos y para el sistema tributario local de régimen común y a los
principios que la inspiran, respetando las normas de armonización
previstas en el artículo 4º que sean de aplicación en esta materia.
b)No establecimiento de figuras impositivas de naturaleza indirecta
distintas a las de régimen común, cuyo rendimiento pueda ser objeto de
traslación o repercusión fuera del territorio del País Vasco.
Artículo cincuenta y uno.Ajustes
Uno.A la recaudación real del País Vasco por el Impuesto sobre el
Valor Añadido se le añadirán:
a)El 6,875 por 100 de la recaudación por el Impuesto sobre el Valor
Añadido obtenida en las Aduanas.
b)El 1,110 por 100 de la recaudación real del territorio común
dividida por el 94,235 por 100, o de la recaudación real del País Vasco
dividida por el 5,765 por 100, según que el porcentaje de recaudación del
País Vasco con respecto a la total estatal, excluida la obtenida en las
Aduanas, sea superior o inferior, respectivamente, al 5,765 por 100.
Dos.A la recaudación real del País Vasco por los Impuestos
Especiales de Fabricación sobre Alcohol y Bebidas Derivadas, Productos
Intermedios, Cerveza, Hidrocarburos y Labores del Tabaco se le añadirán:
a)1.El 7,130 por 100 de la recaudación por los Impuestos sobre
Alcohol y Bebidas Derivadas y sobre Productos Intermedios obtenida en las
Aduanas.
2.El 5,198 por 100 de la recaudación real por los Impuestos sobre
Alcohol y Bebidas Derivadas y sobre Productos Intermedios del territorio
común dividida por el 98,068 por 100, o de la recaudación real del País
Vasco por los mismos conceptos tributarios dividida por el 1,932 por 100,
según que el porcentaje de recaudación del País Vasco con respecto a la
total estatal, excluida la obtenida en las Aduanas, sea superior o
inferior respectivamente, al 1,932 por 100.
b)1.El 7,130 por 100 de la recaudación por el Impuesto sobre la
Cerveza obtenida en las Aduanas.
2.El 5,399 por 100 de la recaudación real por el Impuesto sobre la
Cerveza del territorio común dividida por el 98,269 por 100, o de la
recaudación real del País Vasco por el mismo concepto tributario dividida
por el 1,731 por 100, según que el porcentaje de recaudación del País
Vasco con respecto a la total estatal, excluida la obtenida en las
Aduanas, sea superior o inferior respectivamente, al 1,731 por 100.
c)1.El 6,560 por 100 de la recaudación por el Impuesto sobre
Hidrocarburos obtenida en las Aduanas.
2.Con signo negativo, el 1,700 por 100 de la recaudación real por el
Impuesto sobre Hidrocarburos del territorio común dividida por el 91,740
por 100, o de la recaudación real del País Vasco por el mismo concepto
tributario dividida por el 8,260 por 100, según que el porcentaje de
recaudación del País Vasco con respecto a la total estatal, excluida la
obtenida en las Aduanas, sea superior o inferior respectivamente, al
8,260 por 100.
d)La diferencia entre el resultado de aplicar a la recaudación real
en el territorio común por el Impuesto sobre las Labores del Tabaco el
porcentaje que corresponda anualmente al valor de las labores
suministradas a Expendedurías de Tabaco y Timbre situadas en el País
Vasco sobre el valor de las labores suministradas a dichos
establecimientos en el territorio de aplicación de este Impuesto, y el
resultado de aplicar el complementario a cien del porcentaje
anteriormente definido a la recaudación real por el mismo concepto
tributario en el País Vasco.
En el supuesto de que se modifique el actual régimen de fabricación
y comercio de labores del tabaco, se procederá por ambas
Administraciones, de común acuerdo, a la revisión de este ajuste.
Tres.Igualmente en la Ley del Cupo podrán establecerse, en su caso,
otros mecanismos de ajuste que puedan perfeccionar la estimación de los
ingresos públicos imputables al País Vasco y al resto del Estado.
Cuatro.Las cantidades resultantes de la práctica de los ajustes que
procedan constituirán el Cupo de cada Territorio Histórico.
Disposición adicional octava.
1.En la Ley quinquenal de Cupo elaborada para el quinquenio
1997/2001 se utilizará como mecanismo de ajuste que permita perfeccionar
la imputación de ingresos por el Impuesto sobre el Valor Añadido la
resultante de aplicar la siguiente expresión matemática:
RFPV=RRPV+a* RRAD+(a--br)*H
Siendo:
RFPV=Recaudación final anual para el País Vasco.
RRPV=Recaudación real anual del País Vasco.
RRTC=Recaudación real anual del Territorio Común.
RRAD=Recaudación real anual por importaciones
v=valor añadido bruto al coste de los factores del País Vasco.
V=valor añadido bruto al coste de los factores del Estado (menos
Canarias, Ceuta y Melilla).
f=formación bruta de capital del País Vasco.
F=formación bruta de capital del Estado.
e=exportaciones del País Vasco.
E=exportaciones del Estado (menos Canarias, Ceuta y Melilla).
i=adquisiciones intracomunitarias de bienes en el País Vasco.
I=adquisiciones intracomunitarias de bienes en el Estado.
2.En la Ley quinquenal de Cupo para el quinquenio 1997/2001 se
utilizará como mecanismo de ajuste que permita perfeccionar la imputación
de ingresos por los Impuestos Especiales de Fabricación, sobre Alcohol y
Bebidas Derivadas, Productos Intermedios, Cerveza, Hidrocarburos y
Labores del Tabaco:
a)Alcohol, Bebidas Derivadas y Productos Intermedios:
RFPV=RRPV+c*RRAD+(c--d)*H
Siendo:
RFPV=Recaudación final anual para el País Vasco por Alcohol, Bebidas
Derivadas y Productos Intermedios.
RRPV=Recaudación real anual del País Vasco por Alcohol, Bebidas
Derivadas y Productos Intermedios.
RRTC=Recaudación real anual del Territorio Común por Alcohol,
Bebidas Derivadas y Productos Intermedios.
RRAD=Recaudación real anual por importaciones de Alcohol, Bebidas
Derivadas y Productos Intermedios.
b)Cerveza:
RFPV=RRPV +c' *RRAD+(c'--d')*H
Siendo:
RFPV=Recaudación final anual para el País Vasco por Cerveza.
RRPV=Recaudación real anual del País Vasco por Cerveza.
RRTC=Recaudación real anual del Territorio Común por Cerveza.
RRAD=Recaudación real anual por importaciones por Cerveza.
c)Hidrocarburos:
RFPV=RRPV+c''*RRAD+(c''--d'')*H
Siendo:
RFPV=Recaudación final anual para el País Vasco por Hidrocarburos.
RRPV= Recaudación real anual del País Vasco por Hidrocarburos.
RRTC=Recaudación real anual del territorio común. por Hidrocarburos.
RRAD=Recaudación real anual por importaciones por Hidrocarburos.
d)Labores del Tabaco:
RFPV=RRPV+c'''*RRTC--[(1--c''')*RRPV]
Siendo:
RFPV= Recaudación final anual para el País Vasco por Labores del
Tabaco.
RRPV= Recaudación real anual del País Vasco por Labores del Tabaco.
RRTC=Recaudación real anual del territorio común por Labores del
Tabaco.
Disposición Transitoria Décima.
Lo previsto en el número 1 del apartado dos del artículo 25 del
presente Concierto Económico será de aplicación a los grupos de
sociedades que se constituyan con posterioridad a la entrada en vigor de
esta disposición transitoria.
Disposición Transitoria Undécima.
El régimen transitorio de los nuevos tributos concertados con
efectos desde el 1 de enero de 1997, se ajustará a las reglas siguientes:
Primera.Los Territorios Históricos se subrogarán en los derechos y
obligaciones, en materia tributaria, de la Hacienda Pública Estatal, en
relación con la gestión, inspección, revisión y recaudación de los
tributos a que se refiere la presente disposición.
Segunda.Las cantidades liquidadas y contraidas con anterioridad al 1
de enero de 1997 correspondientes a situaciones que hubieran estado
sujetas al País Vasco de haber estado concertados los tributos a que se
refiere la presente disposición, y que se ingresen con posterioridad al 1
de enero de 1997, corresponderán en su integridad a las Diputaciones
Forales.
Tercera.Las cantidades devengadas con anterioridad al 1 de enero de
1997 y liquidadas a partir de esa fecha en virtud de actuaciones
inspectoras se distribuirán aplicando los criterios y puntos de conexión
de los tributos a que se refiere la presente disposición.
Cuarta.Cuando proceda, las devoluciones correspondientes a
liquidaciones practicadas, o que hubieran debido practicarse, con
anterioridad al 1 de enero de 1997, serán realizadas por la
Administración que hubiera sido competente en la fecha del devengo,
conforme a los criterios y puntos de conexión de los tributos a que se
refiere la presente disposición.
Quinta.Los actos administrativos dictados por las Instituciones
competentes de los Territorios Históricos serán reclamables en vía
económico-administrativa ante los órganos competentes de dichos
Territorios. Por el contrario, los dictados por la Administración del
Estado, cualquiera que sea su fecha, serán reclamables ante los órganos
competentes del Estado.
No obstante, el ingreso correspondiente se atribuirá a la
Administración que resulte acreedora de acuerdo con las normas contenidas
en las reglas anteriores.
Sexta.A los efectos de la calificación de infracciones tributarias,
así como de las sanciones que a las mismas corresponden en cada caso,
tendrán plena validez y eficacia los antecedentes que sobre el particular
obren en la Hacienda Pública Estatal con anterioridad a la entrada en
vigor de la concertación de los tributos a que se refiere la presente
disposición.
Séptima.La entrada en vigor de la concertación de los tributos a que
se refiere la presente disposición transitoria no perjudicará a los
derechos adquiridos por los contribuyentes conforme a las leyes dictadas
con anterioridad a dicha fecha.
Disposición Transitoria Duodécima.
A la entrada en vigor de la concertación de los tributos a que se
refiere la disposición transitoria undécima del presente Concierto
Económico, quedarán traspasados por el Estado en favor de las
Diputaciones Forales todos los medios personales y materiales adscritos
al ejercicio de las nuevas competencias tributarias asumidas por éstas,
en los términos y condiciones que se especifiquen por la Comisión Mixta
de Cupo en el oportuno Acuerdo e inventario anejo al mismo.
Disposición Final Cuarta.
Los tributos concertados por virtud de la modificación del Concierto
Económico que incorpora la presente disposición final, se entienden
concertados con efectos desde el 1 de enero de 1997.