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BOCG. Senado, serie II, núm. 29-a, de 01/07/1997
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BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

SENADO

VI LEGISLATURA

Serie II: Núm. 29 (a)

PROYECTOS DE LEY 1 de julio de 1997 (Cong. Diputados, Serie A, núm. 64

Núm. exp. 121/000064)

PROYECTO DE LEY

621/000029 Por la que se aprueba la metodología de determinación del cupo

del País Vasco para el quinquenio 1997-2001.


TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO

DE LOS DIPUTADOS

621/000029

PRESIDENCIA DEL SENADO

Con fecha 1 de julio de 1997, ha tenido entrada en esta Cámara el texto

aprobado por el Pleno del Congreso de los Diputados, relativo al Proyecto

de Ley por la que se aprueba la metodología de determinación del cupo del

País Vasco para el quinquenio 1997-2001.


El Pleno del Senado, en su sesión del día 25 de junio de 1997, y al

amparo de lo dispuesto en el artículo 129 de su Reglamento, ha acordado

que dicho Proyecto de Ley se tramite en lectura única.


El plazo para la presentación de propuestas de veto finalizará el próximo

día 11 de julio, viernes.


De otra parte, y en cumplimiento del artículo 191 del Reglamento del

Senado, se ordena la publicación del texto del mencionado Proyecto de

Ley, encontrándose la restante documentación a disposición de los señores

Senadores en la Secretaría General de la Cámara.


Palacio del Senado, 1 de julio de 1997.--El Presidente del Senado, Juan

Ignacio Barrero Valverde.--La Secretaria primera del Senado, María Cruz

Rodríguez Saldaña.


PROYECTO DE LEY POR LA QUE SE APRUEBA LA METODOLOGIA DE DETERMINACION DEL

CUPO DEL PAIS VASCO PARA EL QUINQUENIO 1997-2001

La Constitución española, en su Disposición Adicional primera,

declara el amparo y respeto de los derechos históricos de los Territorios

Forales, y ordena que la actualización de dicho régimen foral se llevará

a cabo, en su caso, en el marco de la propia Constitución y de los

Estatutos de Autonomía.


El Estatuto de Autonomía del País Vasco, aprobado por la Ley

Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, establece en su artículo 41,

apartado 1, que las relaciones de orden tributario entre el Estado y la

Comunidad Autónoma




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del País Vasco se regularán por el sistema tradicional de Concierto

Económico, y el apartado 2.d) de dicho artículo dispone que el País Vasco

contribuirá al sostenimiento de las cargas generales del Estado mediante

la aportación de un cupo global integrado por los correspondientes a cada

uno de sus Territorios Históricos.


Finalmente, el apartado 2.e) del citado artículo 41 expresa que una

Comisión Mixta procederá al señalamiento de los cupos correspondientes a

cada Territorio Histórico y que el cupo global resultante se aprobará por

Ley con la periodicidad que se fije en el Concierto Económico.


El Concierto Económico entre el Estado y el País Vasco, aprobado por

Ley 12/1981, de 13 de mayo, expresa en su artículo 48, apartado uno, que

cada cinco años, mediante Ley aprobada por las Cortes Generales, previo

acuerdo de la Comisión Mixta de Cupo, se procederá a aprobar la

metodología de señalamiento del cupo que ha de regir en el quinquenio,

conforme a los principios generales establecidos en el Concierto

Económico, así como a aprobar el cupo del primer año del quinquenio.


En cumplimiento de estos preceptos ambas Administraciones, de común

acuerdo, han procedido a determinar la metodología de señalamiento del

cupo que ha de aplicarse durante el quinquenio 1997-2001 y a fijar el

cupo líquido provisional del año 1997 año base del quinquenio, habiendo

adoptado la Comisión Mixta de Cupo los correspondientes acuerdos el día

27 de mayo de 1997.


Artículo Unico

Se aprueba la metodología de determinación del Cupo del País Vasco

para el quinquenio 1997-2001, a la que se refieren el artículo 41.2e) del

Estatuto de Autonomía del País Vasco y el artículo 48 del Concierto

Económico entre el Estado y el País Vasco, que figura como Anejo a la

presente Ley.


DISPOSICION FINAL

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación

en el «Boletín Oficial del Estado», y surtirá efectos a partir del día 1

de enero de 1997.


ANEJO

Aprobar la metodología de señalamiento del Cupo del País Vasco para

el quinquenio 1997-2001, que se incorpora a la presente Acta.


CAPITULO I

Régimen jurídico y vigencia de la metodología

Artículo 1.Régimen jurídico y vigencia de la metodología.


Los Cupos del País Vasco correspondientes a los ejercicios 1997 a

2001, ambos inclusive, se determinarán por la metodología regulada en los

artículos siguientes, que sustituye a la establecida en la Sección 2.ª

del Capítulo II del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del

País Vasco, aprobado por Ley 12/1981, de 13 de mayo.


Artículo 2.Sistemática.


A efectos de lo dispuesto en el artículo anterior se determinará el

cupo líquido del año base del quinquenio, que será actualizado para los

ejercicios siguientes.


CAPITULO II

Determinación del cupo líquido del año base

Artículo 3.Determinación del cupo del año base.


El Cupo líquido del año base del quinquenio 1997/2001 se determinará

por la aplicación del índice de imputación al importe total de las cargas

no asumidas por la Comunidad Autónoma y mediante la práctica de los

correspondientes ajustes y compensaciones, todo ello en los términos

previstos en los artículos siguientes.


Artículo 4.Cargas del Estado no asumidas por la Comunidad Autónoma.


Uno.Se consideran cargas del Estado no asumidas por la Comunidad

Autónoma las que correspondan a competencias cuyo ejercicio no haya sido

asumido efectivamente por aquélla.


Dos.Para la determinación del importe total de dichas cargas se

deducirá del total de gastos del presupuesto del Estado, la asignación

presupuestaria íntegra que, a nivel estatal, corresponda a las

competencias asumidas por la Comunidad Autónoma, desde la fecha de




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efectividad de la transferencia fijada en los correspondientes Reales

Decretos.


Tres.Entre otras tendrán el carácter de cargas no asumidas por la

Comunidad Autónoma las siguientes:


a)Las cantidades asignadas en los Presupuestos Generales del Estado

al Fondo de Compensación Interterritorial a que se refiere el artículo

ciento cincuenta y ocho, dos, de la Constitución.


b)Las transferencias o subvenciones que haga el Estado a favor de

entes públicos en la medida en que las competencias desempeñadas por los

mismos no estén asumidas por la Comunidad Autónoma del País Vasco.


c)Los intereses y cuotas de amortización de todas las deudas del

Estado.


Cuatro.La imputación a los Territorios Históricos de la parte

correspondiente por cargas no asumidas se efectuará por aplicación del

índice de imputación al que se refiere el artículo 7 siguiente.


Artículo 5.Ajustes.


Uno.Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 14 y 15

siguientes, las cifras que resulten de la imputación a que se refiere el

número cuatro del artículo anterior, se ajustarán para perfeccionar la

estimación de los ingresos por Impuestos Directos imputables al País

Vasco y al resto del Estado.


Dos.Las cantidades que resulten de la práctica del ajuste regulado

en el número uno anterior constituirán el Cupo de cada Territorio

Histórico.


Artículo 6.Compensaciones.


Uno.Del cupo correspondiente a cada Territorio Histórico se restarán

por compensación los siguientes conceptos.


a)La parte imputable de los tributos no concertados.


b)La parte imputable de los ingresos presupuestarios de naturaleza

no tributaria.


c)La parte imputable del déficit que presenten los Presupuestos

Generales del Estado.


Dos.La imputación de los conceptos señalados en las letras a), b) y

c) del apartado uno anterior, se efectuará aplicando el índice

establecido en el artículo 7 siguiente.


Artículo 7.Indice de imputación.


El índice de imputación al que se refieren los artículos 4 y 6

precedentes, determinado básicamente en función de la renta relativa de

los Territorios Históricos, es el 6,24 por ciento.


Artículo 8.Cupo líquido.


La cantidad que resulte tras la práctica de las compensaciones

reguladas en el artículo 6 anterior constituye el cupo líquido del País

Vasco correspondiente al ejercicio 1997, año base del quinquenio.


CAPITULO III

Determinación de cupo líquido de los años

siguientes del quinquenio y liquidación

definitiva de los cupos

Artículo 9.Método de determinación.


El cupo líquido correspondiente a los años del quinquenio

posteriores al año base se determinará provisionalmente por aplicación de

un índice de actualización al cupo líquido del ejercicio 1997 al que se

refiere el artículo anterior.


Artículo 10.Indice de actualización.


El índice de actualización es el cociente entre la previsión de

ingresos por tributos concertados, excluidos los susceptibles de cesión a

las Comunidades Autónomas, que figure en los capítulos I y II del

Presupuesto de Ingresos del Estado del ejercicio al que se refiera el

cupo líquido y los ingresos, debidamente homogeneizados, previstos por el

Estado por los mismos conceptos tributarios en el año base del

quinquenio.


Artículo 11.Efectos por variación en las competencias asumidas.


Uno.Si durante cualquiera de los años siguientes al año base del

quinquenio, la Comunidad Autónoma del País Vasco asumiese nuevas

competencias cuyo coste anual a nivel estatal hubiese sido incluido

dentro de las cargas del Estado que se computaron para la determinación

del Cupo líquido del año base del quinquenio recogido en el artículo 8,

se procederá a calcular el coste




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total anual a nivel estatal asociado al traspaso en el ejercicio en que

éste se produzca, según se deduzca de los Presupuestos Generales del

Estado para el referido ejercicio.


En el supuesto de que la efectividad del nuevo traspaso no

coincidiese con el uno de enero del ejercicio se procederá, a prorratear

el coste total anual a nivel estatal asociado al traspaso en dicho

ejercicio proporcionalmente a la parte del año en que el País Vasco

hubiera asumido tales competencias, con efectos exclusivos para la

determinación del Cupo líquido del ejercicio en que se produzca el

traspaso.


La citada reducción proporcional tendrá en cuenta la periodicidad

real de los gastos corrientes, así como el efectivo grado de realización

de las inversiones del Estado.


Dos.En el caso de producirse la circunstancia señalada en el

apartado anterior, se procederá a minorar el Cupo líquido del año base

del quinquenio en el importe que resulte de aplicar al coste total anual

a nivel estatal en el ejercicio en que se produzca el traspaso, dividido

por el índice de actualización regulado en el artículo 10, el índice de

imputación regulado en el artículo 7.


El Cupo líquido del año base del quinquenio así revisado, será el

que se utilice para la determinación del Cupo líquido del ejercicio en

que se produce el traspaso y de los ejercicios posteriores.


Tres.El mecanismo descrito se aplicará de manera inversa en el caso

de que la Comunidad Autónoma del País Vasco dejase de ejercer

competencias que tuviera asumidas.


Cuatro.En la fijación provisional del Cupo líquido de cada ejercicio

posterior al año base, se considerará el resultado de multiplicar la

previsión de recaudación del Estado por tributos concertados de dicho

ejercicio, en iguales términos que la definida en el artículo 10, por la

diferencia entre los cocientes que resulten de la parte de la subvención

del Estado al Sistema de la Seguridad Social que se entiende financia al

Instituto Nacional de la Salud y al Instituto Nacional de Servicios

Sociales y la previsión recaudatoria del Estado antes señalada

correspondientes respectivamente al año al que se refiere el Cupo líquido

y a su homogénea en el año base del quinquenio, y aplicando al resultado

así obtenido el índice de imputación definido en el artículo 7.


Artículo 12.Liquidación definitiva.


Uno.Los Cupos fijados provisionalmente conforme a lo dispuesto en

los artículos anteriores se liquidarán definitivamente aplicando el valor

real del índice de actualización definido en el artículo 10, que se

deduzca de la recaudación líquida realmente obtenida por el Estado, tanto

en el ejercicio al que se refiere el Cupo, como su homogénea en el año

base del quinquenio, al Cupo liquido definitivo del año base, con

excepción de lo previsto en el apartado siguiente.


Dos.Excepcionalmente, la liquidación definitiva del Cupo líquido

correspondiente al año base del quinquenio, se efectuará considerando el

valor real del índice de actualización, definido en el artículo 10, que

se deduzca de la recaudación líquida realmente obtenida por el Estado en

el año base del quinquenio, respecto a la previsión homogénea de

recaudación para ese mismo ejercicio que figure en el Presupuesto de

Ingresos del Estado.


Tres.En la liquidación definitiva del cupo liquido de cada

ejercicio, y conforme a los mismos datos reales de recaudación, se

considerará asimismo el resultado final de la operación definida en el

artículo 11, apartado cuatro.


Cuatro.La recaudación líquida obtenida por el Estado en cada

ejercicio, será la que se deduzca de la certificación expedida por la

Intervención General de la Administración del Estado a estos efectos,

computándose como tal la obtenida en el año al que se refiere la

certificación, cualquiera que sea el del devengo.


Cinco.La liquidación definitiva se efectuará en el mes de mayo del

ejercicio siguiente al que se refiere el cupo líquido objeto de la misma,

y las diferencias que origine con el cupo líquido fijado provisionalmente

para el citado ejercicio se regularizarán en el citado mes de mayo,

computándose, en su caso, con el ingreso a efectuar previsto en el

artículo siguiente, en el citado mes.


CAPITULO IV

Normas comunes

Artículo 13.Ingreso del Cupo.


La cantidad a ingresar por la Comunidad Autónoma del País Vasco en

cada ejercicio se abonará a la Hacienda Pública del Estado en tres plazos

iguales, durante los meses de mayo, septiembre y diciembre del mismo.


Artículo 14.Ajuste por el Impuesto sobre el Valor Añadido.


Uno.A la recaudación real del País Vasco por el Impuesto sobre el

Valor Añadido se le añadirán:





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a)El 6,875 por 100 de la recaudación por el Impuesto sobre el Valor

Añadido obtenida en las Aduanas.


b)El 1,110 por 100 de la recaudación real del territorio común

dividida por el 94,235 por 100, o de la recaudación real del País Vasco

dividida por el 5,765 por 100, según que el porcentaje de recaudación del

País Vasco con respecto a la total estatal, excluida la obtenida en las

Aduanas, sea superior o inferior respectivamente, al 5,765 por 100.


Dos.La imputación del ajuste anterior en los ingresos a los que se

refiere el artículo 13 y su regularización en el ejercicio inmediato

siguiente se efectuará conforme al procedimiento vigente en cada momento

aprobado por la Comisión Mixta de Cupo.


Artículo 15.Ajuste por los Impuestos Especiales de Fabricación

Uno.A la recaudación real del País Vasco por los Impuestos

Especiales de Fabricación, sobre Alcohol y Bebidas Derivadas, Productos

Intermedios, Cerveza, Hidrocarburos y Labores del Tabaco, se le añadirán:


a)1.El 7,130 por 100 de la recaudación por los Impuestos sobre

Alcohol, Bebidas Derivadas y sobre Productos Intermedios obtenida en las

Aduanas.


2.El 5,198 por 100 de la recaudación real por los Impuestos sobre

Alcohol y Bebidas Derivadas y sobre Productos Intermedios del territorio

común dividida por el 98,068 por 100, o de la recaudación real del País

Vasco por los mismos conceptos tributarios dividida por el 1,932 por 100,

según que el porcentaje de recaudación del País Vasco con respecto a la

total estatal, excluida la obtenida en las Aduanas, sea superior o

inferior respectivamente, al 1,932 por 100.


b)1.El 7,130 por 100 de la recaudación por el Impuesto sobre la

Cerveza obtenida en las Aduanas.


2.El 5,399 por 100 de la recaudación real por el Impuesto sobre la

Cerveza del territorio común dividida por el 98,269 por 100, o de la

recaudación real del País Vasco por el mismo concepto tributario dividida

por el 1,731 por 100, según que el porcentaje de recaudación del País

Vasco con respecto a la total estatal, excluida la obtenida en las

Aduanas, sea superior o inferior respectivamente, al 1,731 por 100.


c)1.El 6,560 por 100 de la recaudación por el Impuesto sobre

Hidrocarburos obtenida en las Aduanas.


2.Con signo negativo, el 1,700 por 100 de la recaudación real por el

Impuesto sobre Hidrocarburos del territorio común dividida por el 91,740

por 100, o de la recaudación real del País Vasco por el mismo concepto

tributario dividida por el 8,260 por 100, según que el porcentaje de

recaudación del País Vasco con respecto a la total estatal, excluida la

obtenida en las Aduanas, sea superior o inferior respectivamente, al

8,260 por 100.


d)La diferencia entre el resultado de aplicar a la recaudación real

en el territorio común por el Impuesto sobre las Labores del Tabaco, el

porcentaje que corresponda anualmente al valor de las labores

suministradas a Expendedurías de Tabaco y Timbre situadas en el País

Vasco, sobre el valor de las labores suministradas a dichos

establecimientos en el territorio de aplicación de este Impuesto, y el

resultado de aplicar el complementario a cien del porcentaje

anteriormente definido a la recaudación real por el mismo concepto

tributario en el País Vasco.


Dos.En el caso de que la recaudación real obtenida por el País Vasco

difiera, por el Impuesto sobre Hidrocarburos en mas del 7 por cien, y por

los Impuestos sobre Alcohol y Bebidas Derivadas, Productos Intermedios y

Cerveza en más del 10 por cien, de la cifra que resulte de aplicar los

índices contenidos en el último inciso de las letras a.2, b.2 y c.2 del

punto Uno de este artículo a la recaudación real del conjunto del Estado

por cada uno de los mismos, se corregirán dichos índices para efectuar

los ajustes del año en que se produzcan las diferencias citadas.


Dicha corrección se realizará por aplicación del porcentaje de

variación, positivo o negativo, que exceda sobre los respectivos límites

establecidos en el párrafo anterior a los correspondientes índices

contenidos en el último inciso de las letras a.2, b.2, y c.2 del apartado

Uno anterior.


Tres.La imputación de los ajustes anteriores en los ingresos a los

que se refiere el artículo 13 y su regularización en el ejercicio

inmediato siguiente, se efectuará conforme al procedimiento vigente en

cada momento aprobado por la Comisión Mixta de Cupo.


DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.


Uno.Se establecen las compensaciones financieras que resulten a

favor de una u otra Administración en el año base del quinquenio, por

razón de la concertación de los Impuestos Especiales de Fabricación sobre

Alcohol




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y Bebidas Derivadas, Productos Intermedios, Cerveza, Hidrocarburos y

Labores del Tabaco, por la diferencia entre el importe que resulte de

aplicar el índice definido en el artículo 7 anterior, a la recaudación

prevista para cada uno de los Impuestos Especiales de Fabricación en el

conjunto del ámbito territorial de aplicación de dichos Impuestos, y el

importe que resulte de aplicar a dicha recaudación los porcentajes a que

se refieren las letras a).1, b).1, c)1 y d) del artículo 15.Uno.


Dos.Las compensaciones correspondientes a los años del quinquenio

posteriores al año base se determinaran provisionalmente, por aplicación

de un índice de variación a las compensaciones del ejercicio 1997, a las

que se refiere el punto Uno de la presente Disposición Adicional.


El índice de variación es el cociente entre la previsión de ingresos

por Impuestos Especiales de Fabricación en el conjunto del territorio de

aplicación de dichos Impuestos del ejercicio al que se refieran las

compensaciones, y los ingresos previstos por los mismos conceptos

tributarios en el año base del quinquenio.


Tres.Las compensaciones fijadas provisionalmente conforme a lo

dispuesto en los puntos Uno y Dos anteriores, se liquidarán

definitivamente aplicando el valor real del índice de variación definido

en el punto anterior, que se deduzca de la recaudación líquida realmente

obtenida en el conjunto del territorio de aplicación de dichos Impuestos,

tanto en el ejercicio al que se refieren las compensaciones, como en el

año base del quinquenio, a la compensación definitiva del año base, con

excepción de lo previsto en el párrafo siguiente.


Excepcionalmente, la liquidación definitiva de las compensaciones

correspondientes al año base del quinquenio, se efectuará considerando el

valor real del índice de variación, definido en el punto Dos anterior,

que se deduzca de la recaudación líquida realmente obtenida en el

conjunto del territorio de aplicación de dichos Impuestos, en el año base

del quinquenio, respecto a la previsión de recaudación para ese mismo

ejercicio.


Cuatro.A efectos de determinar la compensación financiera

correspondiente a la concertación del Impuesto Especial sobre Labores del

Tabaco, en el año base del quinquenio a la que se refiere el punto Uno de

la presente Disposición Adicional, se fija el porcentaje al que se

refiere la letra d) del artículo 15. Uno ,en el 4,4 por 100.


Segunda.


Se aprueba el cupo líquido provisional del País Vasco para el

ejercicio de 1997 que figura en el anexo I de esta metodología.


Tercera.


En el caso de producirse una reforma sustancial en el ordenamiento

jurídico tributario del Estado o la concertación, mediante la oportuna

modificación del Concierto Económico, de determinados tributos que, hasta

la fecha tenían la consideración de no concertados, se procederá por

ambas Administraciones, de común acuerdo, a la revisión del Cupo líquido

del año base del quinquenio y del índice de actualización en la forma y

cuantía que resulte procedente, que surtirá efectos a partir del año en

que se produzca dicha reforma.


Cuarta.


En el supuesto de que se modifique el actual régimen de fabricación

y comercio de labores del tabaco, se procederá por ambas

Administraciones, de común acuerdo, a la revisión de la letra d) del

artículo 15.Uno.


Quinta

La Liquidación definitiva del Ajuste por el Impuesto sobre el Valor

Añadido correspondiente al ejercicio de 1996 se realizará según el

procedimiento dispuesto en el artículo 14.Uno.


DISPOSICION TRANSITORIA

Unica.


Excepcionalmente, si transcurrido el plazo de vigencia de la

presente Ley no se hubiera promulgado una nueva Ley reguladora de la

metodología de señalamiento del Cupo para los ejercicios siguientes, la

metodología recogida en la presente Ley será de aplicación en todos sus

términos para el señalamiento provisional de los Cupos líquidos del

ejercicio 2002 y siguientes.


Los Cupos así determinados se sustituirán por los que resulten

procedentes de aplicar la Ley que los regule citada en el párrafo

anterior, una vez que ésta sea aprobada.


DISPOSICION FINAL

Unica.


Lo dispuesto en la presente metodología se entiende sin perjuicio de

la normativa contenida en las disposiciones




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adicionales, transitorias y finales del Concierto Económico con el País

Vasco, aprobado por Ley 12/1981, de 13 de mayo, que permanecen vigentes

en la medida en que sean de aplicación en sus propios términos.


Asimismo, seguirá siendo de aplicación a la financiación de la

Policía Autónoma lo dispuesto en la normativa vigente.


ANEXO I

Cupo provisional de la Comunidad Autónoma

del País Vasco para el año base de 1997

Millones de pesetas

Presupuesto del Estado.


Gastos 23.892.771,6

Cargas asumidas por la

Comunidad Autónoma:


Ministerios y Entes

Territoriales (1) 10.468.165,8

Policía Autónoma 917.937,5

Total cargas no asumidas 12.506.668,3

Millones de pesetas

Imputación del índice

a las cargas no asumidas:


6,24 por 100 s/ 12.506.668,3 780.416,1

Compensaciones y ajustes a deducir:


Por tributos no concertados

495.600,0 al 6,24 por 100 --30.925,4

Por otros ingresos no

tributarios 1.952.628,5

al 6,24 por 100 --121.844,0

Por déficit presupuestario

7.683.505,0 al 6,24 por 100 --479.450,7

Por Impuestos Directos

concertados --33.899,4

--666.119,5

Cupo Líquido 114.296,6

Compensaciones Alava:


Disposición transitoria sexta,

apartado uno y dos del

Concierto Económico con

el País Vasco --390,6

Líquido a ingresar 113.906,0

(1)El importe incluye 3.538.517,260 millones de pesetas correspondientes

al traspaso de INSALUD e INSERSO que por aplicación del índice de

imputación (6,24 por 100) determina una financiación de 220.803,477

millones de pesetas.