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BOCG. Senado, serie II, núm. 29-a, de 01/07/1997
BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
SENADO
VI LEGISLATURA
Serie II: Núm. 29 (a)
PROYECTOS DE LEY 1 de julio de 1997 (Cong. Diputados, Serie A, núm. 64
Núm. exp. 121/000064)
PROYECTO DE LEY
621/000029 Por la que se aprueba la metodología de determinación del cupo
del País Vasco para el quinquenio 1997-2001.
TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO
DE LOS DIPUTADOS
621/000029
PRESIDENCIA DEL SENADO
Con fecha 1 de julio de 1997, ha tenido entrada en esta Cámara el texto
aprobado por el Pleno del Congreso de los Diputados, relativo al Proyecto
de Ley por la que se aprueba la metodología de determinación del cupo del
País Vasco para el quinquenio 1997-2001.
El Pleno del Senado, en su sesión del día 25 de junio de 1997, y al
amparo de lo dispuesto en el artículo 129 de su Reglamento, ha acordado
que dicho Proyecto de Ley se tramite en lectura única.
El plazo para la presentación de propuestas de veto finalizará el próximo
día 11 de julio, viernes.
De otra parte, y en cumplimiento del artículo 191 del Reglamento del
Senado, se ordena la publicación del texto del mencionado Proyecto de
Ley, encontrándose la restante documentación a disposición de los señores
Senadores en la Secretaría General de la Cámara.
Palacio del Senado, 1 de julio de 1997.--El Presidente del Senado, Juan
Ignacio Barrero Valverde.--La Secretaria primera del Senado, María Cruz
Rodríguez Saldaña.
PROYECTO DE LEY POR LA QUE SE APRUEBA LA METODOLOGIA DE DETERMINACION DEL
CUPO DEL PAIS VASCO PARA EL QUINQUENIO 1997-2001
La Constitución española, en su Disposición Adicional primera,
declara el amparo y respeto de los derechos históricos de los Territorios
Forales, y ordena que la actualización de dicho régimen foral se llevará
a cabo, en su caso, en el marco de la propia Constitución y de los
Estatutos de Autonomía.
El Estatuto de Autonomía del País Vasco, aprobado por la Ley
Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, establece en su artículo 41,
apartado 1, que las relaciones de orden tributario entre el Estado y la
Comunidad Autónoma
del País Vasco se regularán por el sistema tradicional de Concierto
Económico, y el apartado 2.d) de dicho artículo dispone que el País Vasco
contribuirá al sostenimiento de las cargas generales del Estado mediante
la aportación de un cupo global integrado por los correspondientes a cada
uno de sus Territorios Históricos.
Finalmente, el apartado 2.e) del citado artículo 41 expresa que una
Comisión Mixta procederá al señalamiento de los cupos correspondientes a
cada Territorio Histórico y que el cupo global resultante se aprobará por
Ley con la periodicidad que se fije en el Concierto Económico.
El Concierto Económico entre el Estado y el País Vasco, aprobado por
Ley 12/1981, de 13 de mayo, expresa en su artículo 48, apartado uno, que
cada cinco años, mediante Ley aprobada por las Cortes Generales, previo
acuerdo de la Comisión Mixta de Cupo, se procederá a aprobar la
metodología de señalamiento del cupo que ha de regir en el quinquenio,
conforme a los principios generales establecidos en el Concierto
Económico, así como a aprobar el cupo del primer año del quinquenio.
En cumplimiento de estos preceptos ambas Administraciones, de común
acuerdo, han procedido a determinar la metodología de señalamiento del
cupo que ha de aplicarse durante el quinquenio 1997-2001 y a fijar el
cupo líquido provisional del año 1997 año base del quinquenio, habiendo
adoptado la Comisión Mixta de Cupo los correspondientes acuerdos el día
27 de mayo de 1997.
Artículo Unico
Se aprueba la metodología de determinación del Cupo del País Vasco
para el quinquenio 1997-2001, a la que se refieren el artículo 41.2e) del
Estatuto de Autonomía del País Vasco y el artículo 48 del Concierto
Económico entre el Estado y el País Vasco, que figura como Anejo a la
presente Ley.
DISPOSICION FINAL
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el «Boletín Oficial del Estado», y surtirá efectos a partir del día 1
de enero de 1997.
ANEJO
Aprobar la metodología de señalamiento del Cupo del País Vasco para
el quinquenio 1997-2001, que se incorpora a la presente Acta.
CAPITULO I
Régimen jurídico y vigencia de la metodología
Artículo 1.Régimen jurídico y vigencia de la metodología.
Los Cupos del País Vasco correspondientes a los ejercicios 1997 a
2001, ambos inclusive, se determinarán por la metodología regulada en los
artículos siguientes, que sustituye a la establecida en la Sección 2.ª
del Capítulo II del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del
País Vasco, aprobado por Ley 12/1981, de 13 de mayo.
Artículo 2.Sistemática.
A efectos de lo dispuesto en el artículo anterior se determinará el
cupo líquido del año base del quinquenio, que será actualizado para los
ejercicios siguientes.
CAPITULO II
Determinación del cupo líquido del año base
Artículo 3.Determinación del cupo del año base.
El Cupo líquido del año base del quinquenio 1997/2001 se determinará
por la aplicación del índice de imputación al importe total de las cargas
no asumidas por la Comunidad Autónoma y mediante la práctica de los
correspondientes ajustes y compensaciones, todo ello en los términos
previstos en los artículos siguientes.
Artículo 4.Cargas del Estado no asumidas por la Comunidad Autónoma.
Uno.Se consideran cargas del Estado no asumidas por la Comunidad
Autónoma las que correspondan a competencias cuyo ejercicio no haya sido
asumido efectivamente por aquélla.
Dos.Para la determinación del importe total de dichas cargas se
deducirá del total de gastos del presupuesto del Estado, la asignación
presupuestaria íntegra que, a nivel estatal, corresponda a las
competencias asumidas por la Comunidad Autónoma, desde la fecha de
efectividad de la transferencia fijada en los correspondientes Reales
Decretos.
Tres.Entre otras tendrán el carácter de cargas no asumidas por la
Comunidad Autónoma las siguientes:
a)Las cantidades asignadas en los Presupuestos Generales del Estado
al Fondo de Compensación Interterritorial a que se refiere el artículo
ciento cincuenta y ocho, dos, de la Constitución.
b)Las transferencias o subvenciones que haga el Estado a favor de
entes públicos en la medida en que las competencias desempeñadas por los
mismos no estén asumidas por la Comunidad Autónoma del País Vasco.
c)Los intereses y cuotas de amortización de todas las deudas del
Estado.
Cuatro.La imputación a los Territorios Históricos de la parte
correspondiente por cargas no asumidas se efectuará por aplicación del
índice de imputación al que se refiere el artículo 7 siguiente.
Artículo 5.Ajustes.
Uno.Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 14 y 15
siguientes, las cifras que resulten de la imputación a que se refiere el
número cuatro del artículo anterior, se ajustarán para perfeccionar la
estimación de los ingresos por Impuestos Directos imputables al País
Vasco y al resto del Estado.
Dos.Las cantidades que resulten de la práctica del ajuste regulado
en el número uno anterior constituirán el Cupo de cada Territorio
Histórico.
Artículo 6.Compensaciones.
Uno.Del cupo correspondiente a cada Territorio Histórico se restarán
por compensación los siguientes conceptos.
a)La parte imputable de los tributos no concertados.
b)La parte imputable de los ingresos presupuestarios de naturaleza
no tributaria.
c)La parte imputable del déficit que presenten los Presupuestos
Generales del Estado.
Dos.La imputación de los conceptos señalados en las letras a), b) y
c) del apartado uno anterior, se efectuará aplicando el índice
establecido en el artículo 7 siguiente.
Artículo 7.Indice de imputación.
El índice de imputación al que se refieren los artículos 4 y 6
precedentes, determinado básicamente en función de la renta relativa de
los Territorios Históricos, es el 6,24 por ciento.
Artículo 8.Cupo líquido.
La cantidad que resulte tras la práctica de las compensaciones
reguladas en el artículo 6 anterior constituye el cupo líquido del País
Vasco correspondiente al ejercicio 1997, año base del quinquenio.
CAPITULO III
Determinación de cupo líquido de los años
siguientes del quinquenio y liquidación
definitiva de los cupos
Artículo 9.Método de determinación.
El cupo líquido correspondiente a los años del quinquenio
posteriores al año base se determinará provisionalmente por aplicación de
un índice de actualización al cupo líquido del ejercicio 1997 al que se
refiere el artículo anterior.
Artículo 10.Indice de actualización.
El índice de actualización es el cociente entre la previsión de
ingresos por tributos concertados, excluidos los susceptibles de cesión a
las Comunidades Autónomas, que figure en los capítulos I y II del
Presupuesto de Ingresos del Estado del ejercicio al que se refiera el
cupo líquido y los ingresos, debidamente homogeneizados, previstos por el
Estado por los mismos conceptos tributarios en el año base del
quinquenio.
Artículo 11.Efectos por variación en las competencias asumidas.
Uno.Si durante cualquiera de los años siguientes al año base del
quinquenio, la Comunidad Autónoma del País Vasco asumiese nuevas
competencias cuyo coste anual a nivel estatal hubiese sido incluido
dentro de las cargas del Estado que se computaron para la determinación
del Cupo líquido del año base del quinquenio recogido en el artículo 8,
se procederá a calcular el coste
total anual a nivel estatal asociado al traspaso en el ejercicio en que
éste se produzca, según se deduzca de los Presupuestos Generales del
Estado para el referido ejercicio.
En el supuesto de que la efectividad del nuevo traspaso no
coincidiese con el uno de enero del ejercicio se procederá, a prorratear
el coste total anual a nivel estatal asociado al traspaso en dicho
ejercicio proporcionalmente a la parte del año en que el País Vasco
hubiera asumido tales competencias, con efectos exclusivos para la
determinación del Cupo líquido del ejercicio en que se produzca el
traspaso.
La citada reducción proporcional tendrá en cuenta la periodicidad
real de los gastos corrientes, así como el efectivo grado de realización
de las inversiones del Estado.
Dos.En el caso de producirse la circunstancia señalada en el
apartado anterior, se procederá a minorar el Cupo líquido del año base
del quinquenio en el importe que resulte de aplicar al coste total anual
a nivel estatal en el ejercicio en que se produzca el traspaso, dividido
por el índice de actualización regulado en el artículo 10, el índice de
imputación regulado en el artículo 7.
El Cupo líquido del año base del quinquenio así revisado, será el
que se utilice para la determinación del Cupo líquido del ejercicio en
que se produce el traspaso y de los ejercicios posteriores.
Tres.El mecanismo descrito se aplicará de manera inversa en el caso
de que la Comunidad Autónoma del País Vasco dejase de ejercer
competencias que tuviera asumidas.
Cuatro.En la fijación provisional del Cupo líquido de cada ejercicio
posterior al año base, se considerará el resultado de multiplicar la
previsión de recaudación del Estado por tributos concertados de dicho
ejercicio, en iguales términos que la definida en el artículo 10, por la
diferencia entre los cocientes que resulten de la parte de la subvención
del Estado al Sistema de la Seguridad Social que se entiende financia al
Instituto Nacional de la Salud y al Instituto Nacional de Servicios
Sociales y la previsión recaudatoria del Estado antes señalada
correspondientes respectivamente al año al que se refiere el Cupo líquido
y a su homogénea en el año base del quinquenio, y aplicando al resultado
así obtenido el índice de imputación definido en el artículo 7.
Artículo 12.Liquidación definitiva.
Uno.Los Cupos fijados provisionalmente conforme a lo dispuesto en
los artículos anteriores se liquidarán definitivamente aplicando el valor
real del índice de actualización definido en el artículo 10, que se
deduzca de la recaudación líquida realmente obtenida por el Estado, tanto
en el ejercicio al que se refiere el Cupo, como su homogénea en el año
base del quinquenio, al Cupo liquido definitivo del año base, con
excepción de lo previsto en el apartado siguiente.
Dos.Excepcionalmente, la liquidación definitiva del Cupo líquido
correspondiente al año base del quinquenio, se efectuará considerando el
valor real del índice de actualización, definido en el artículo 10, que
se deduzca de la recaudación líquida realmente obtenida por el Estado en
el año base del quinquenio, respecto a la previsión homogénea de
recaudación para ese mismo ejercicio que figure en el Presupuesto de
Ingresos del Estado.
Tres.En la liquidación definitiva del cupo liquido de cada
ejercicio, y conforme a los mismos datos reales de recaudación, se
considerará asimismo el resultado final de la operación definida en el
artículo 11, apartado cuatro.
Cuatro.La recaudación líquida obtenida por el Estado en cada
ejercicio, será la que se deduzca de la certificación expedida por la
Intervención General de la Administración del Estado a estos efectos,
computándose como tal la obtenida en el año al que se refiere la
certificación, cualquiera que sea el del devengo.
Cinco.La liquidación definitiva se efectuará en el mes de mayo del
ejercicio siguiente al que se refiere el cupo líquido objeto de la misma,
y las diferencias que origine con el cupo líquido fijado provisionalmente
para el citado ejercicio se regularizarán en el citado mes de mayo,
computándose, en su caso, con el ingreso a efectuar previsto en el
artículo siguiente, en el citado mes.
CAPITULO IV
Normas comunes
Artículo 13.Ingreso del Cupo.
La cantidad a ingresar por la Comunidad Autónoma del País Vasco en
cada ejercicio se abonará a la Hacienda Pública del Estado en tres plazos
iguales, durante los meses de mayo, septiembre y diciembre del mismo.
Artículo 14.Ajuste por el Impuesto sobre el Valor Añadido.
Uno.A la recaudación real del País Vasco por el Impuesto sobre el
Valor Añadido se le añadirán:
a)El 6,875 por 100 de la recaudación por el Impuesto sobre el Valor
Añadido obtenida en las Aduanas.
b)El 1,110 por 100 de la recaudación real del territorio común
dividida por el 94,235 por 100, o de la recaudación real del País Vasco
dividida por el 5,765 por 100, según que el porcentaje de recaudación del
País Vasco con respecto a la total estatal, excluida la obtenida en las
Aduanas, sea superior o inferior respectivamente, al 5,765 por 100.
Dos.La imputación del ajuste anterior en los ingresos a los que se
refiere el artículo 13 y su regularización en el ejercicio inmediato
siguiente se efectuará conforme al procedimiento vigente en cada momento
aprobado por la Comisión Mixta de Cupo.
Artículo 15.Ajuste por los Impuestos Especiales de Fabricación
Uno.A la recaudación real del País Vasco por los Impuestos
Especiales de Fabricación, sobre Alcohol y Bebidas Derivadas, Productos
Intermedios, Cerveza, Hidrocarburos y Labores del Tabaco, se le añadirán:
a)1.El 7,130 por 100 de la recaudación por los Impuestos sobre
Alcohol, Bebidas Derivadas y sobre Productos Intermedios obtenida en las
Aduanas.
2.El 5,198 por 100 de la recaudación real por los Impuestos sobre
Alcohol y Bebidas Derivadas y sobre Productos Intermedios del territorio
común dividida por el 98,068 por 100, o de la recaudación real del País
Vasco por los mismos conceptos tributarios dividida por el 1,932 por 100,
según que el porcentaje de recaudación del País Vasco con respecto a la
total estatal, excluida la obtenida en las Aduanas, sea superior o
inferior respectivamente, al 1,932 por 100.
b)1.El 7,130 por 100 de la recaudación por el Impuesto sobre la
Cerveza obtenida en las Aduanas.
2.El 5,399 por 100 de la recaudación real por el Impuesto sobre la
Cerveza del territorio común dividida por el 98,269 por 100, o de la
recaudación real del País Vasco por el mismo concepto tributario dividida
por el 1,731 por 100, según que el porcentaje de recaudación del País
Vasco con respecto a la total estatal, excluida la obtenida en las
Aduanas, sea superior o inferior respectivamente, al 1,731 por 100.
c)1.El 6,560 por 100 de la recaudación por el Impuesto sobre
Hidrocarburos obtenida en las Aduanas.
2.Con signo negativo, el 1,700 por 100 de la recaudación real por el
Impuesto sobre Hidrocarburos del territorio común dividida por el 91,740
por 100, o de la recaudación real del País Vasco por el mismo concepto
tributario dividida por el 8,260 por 100, según que el porcentaje de
recaudación del País Vasco con respecto a la total estatal, excluida la
obtenida en las Aduanas, sea superior o inferior respectivamente, al
8,260 por 100.
d)La diferencia entre el resultado de aplicar a la recaudación real
en el territorio común por el Impuesto sobre las Labores del Tabaco, el
porcentaje que corresponda anualmente al valor de las labores
suministradas a Expendedurías de Tabaco y Timbre situadas en el País
Vasco, sobre el valor de las labores suministradas a dichos
establecimientos en el territorio de aplicación de este Impuesto, y el
resultado de aplicar el complementario a cien del porcentaje
anteriormente definido a la recaudación real por el mismo concepto
tributario en el País Vasco.
Dos.En el caso de que la recaudación real obtenida por el País Vasco
difiera, por el Impuesto sobre Hidrocarburos en mas del 7 por cien, y por
los Impuestos sobre Alcohol y Bebidas Derivadas, Productos Intermedios y
Cerveza en más del 10 por cien, de la cifra que resulte de aplicar los
índices contenidos en el último inciso de las letras a.2, b.2 y c.2 del
punto Uno de este artículo a la recaudación real del conjunto del Estado
por cada uno de los mismos, se corregirán dichos índices para efectuar
los ajustes del año en que se produzcan las diferencias citadas.
Dicha corrección se realizará por aplicación del porcentaje de
variación, positivo o negativo, que exceda sobre los respectivos límites
establecidos en el párrafo anterior a los correspondientes índices
contenidos en el último inciso de las letras a.2, b.2, y c.2 del apartado
Uno anterior.
Tres.La imputación de los ajustes anteriores en los ingresos a los
que se refiere el artículo 13 y su regularización en el ejercicio
inmediato siguiente, se efectuará conforme al procedimiento vigente en
cada momento aprobado por la Comisión Mixta de Cupo.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.
Uno.Se establecen las compensaciones financieras que resulten a
favor de una u otra Administración en el año base del quinquenio, por
razón de la concertación de los Impuestos Especiales de Fabricación sobre
Alcohol
y Bebidas Derivadas, Productos Intermedios, Cerveza, Hidrocarburos y
Labores del Tabaco, por la diferencia entre el importe que resulte de
aplicar el índice definido en el artículo 7 anterior, a la recaudación
prevista para cada uno de los Impuestos Especiales de Fabricación en el
conjunto del ámbito territorial de aplicación de dichos Impuestos, y el
importe que resulte de aplicar a dicha recaudación los porcentajes a que
se refieren las letras a).1, b).1, c)1 y d) del artículo 15.Uno.
Dos.Las compensaciones correspondientes a los años del quinquenio
posteriores al año base se determinaran provisionalmente, por aplicación
de un índice de variación a las compensaciones del ejercicio 1997, a las
que se refiere el punto Uno de la presente Disposición Adicional.
El índice de variación es el cociente entre la previsión de ingresos
por Impuestos Especiales de Fabricación en el conjunto del territorio de
aplicación de dichos Impuestos del ejercicio al que se refieran las
compensaciones, y los ingresos previstos por los mismos conceptos
tributarios en el año base del quinquenio.
Tres.Las compensaciones fijadas provisionalmente conforme a lo
dispuesto en los puntos Uno y Dos anteriores, se liquidarán
definitivamente aplicando el valor real del índice de variación definido
en el punto anterior, que se deduzca de la recaudación líquida realmente
obtenida en el conjunto del territorio de aplicación de dichos Impuestos,
tanto en el ejercicio al que se refieren las compensaciones, como en el
año base del quinquenio, a la compensación definitiva del año base, con
excepción de lo previsto en el párrafo siguiente.
Excepcionalmente, la liquidación definitiva de las compensaciones
correspondientes al año base del quinquenio, se efectuará considerando el
valor real del índice de variación, definido en el punto Dos anterior,
que se deduzca de la recaudación líquida realmente obtenida en el
conjunto del territorio de aplicación de dichos Impuestos, en el año base
del quinquenio, respecto a la previsión de recaudación para ese mismo
ejercicio.
Cuatro.A efectos de determinar la compensación financiera
correspondiente a la concertación del Impuesto Especial sobre Labores del
Tabaco, en el año base del quinquenio a la que se refiere el punto Uno de
la presente Disposición Adicional, se fija el porcentaje al que se
refiere la letra d) del artículo 15. Uno ,en el 4,4 por 100.
Segunda.
Se aprueba el cupo líquido provisional del País Vasco para el
ejercicio de 1997 que figura en el anexo I de esta metodología.
Tercera.
En el caso de producirse una reforma sustancial en el ordenamiento
jurídico tributario del Estado o la concertación, mediante la oportuna
modificación del Concierto Económico, de determinados tributos que, hasta
la fecha tenían la consideración de no concertados, se procederá por
ambas Administraciones, de común acuerdo, a la revisión del Cupo líquido
del año base del quinquenio y del índice de actualización en la forma y
cuantía que resulte procedente, que surtirá efectos a partir del año en
que se produzca dicha reforma.
Cuarta.
En el supuesto de que se modifique el actual régimen de fabricación
y comercio de labores del tabaco, se procederá por ambas
Administraciones, de común acuerdo, a la revisión de la letra d) del
artículo 15.Uno.
Quinta
La Liquidación definitiva del Ajuste por el Impuesto sobre el Valor
Añadido correspondiente al ejercicio de 1996 se realizará según el
procedimiento dispuesto en el artículo 14.Uno.
DISPOSICION TRANSITORIA
Unica.
Excepcionalmente, si transcurrido el plazo de vigencia de la
presente Ley no se hubiera promulgado una nueva Ley reguladora de la
metodología de señalamiento del Cupo para los ejercicios siguientes, la
metodología recogida en la presente Ley será de aplicación en todos sus
términos para el señalamiento provisional de los Cupos líquidos del
ejercicio 2002 y siguientes.
Los Cupos así determinados se sustituirán por los que resulten
procedentes de aplicar la Ley que los regule citada en el párrafo
anterior, una vez que ésta sea aprobada.
DISPOSICION FINAL
Unica.
Lo dispuesto en la presente metodología se entiende sin perjuicio de
la normativa contenida en las disposiciones
adicionales, transitorias y finales del Concierto Económico con el País
Vasco, aprobado por Ley 12/1981, de 13 de mayo, que permanecen vigentes
en la medida en que sean de aplicación en sus propios términos.
Asimismo, seguirá siendo de aplicación a la financiación de la
Policía Autónoma lo dispuesto en la normativa vigente.
ANEXO I
Cupo provisional de la Comunidad Autónoma
del País Vasco para el año base de 1997
Millones de pesetas
Presupuesto del Estado.
Gastos 23.892.771,6
Cargas asumidas por la
Comunidad Autónoma:
Ministerios y Entes
Territoriales (1) 10.468.165,8
Policía Autónoma 917.937,5
Total cargas no asumidas 12.506.668,3
Millones de pesetas
Imputación del índice
a las cargas no asumidas:
6,24 por 100 s/ 12.506.668,3 780.416,1
Compensaciones y ajustes a deducir:
Por tributos no concertados
495.600,0 al 6,24 por 100 --30.925,4
Por otros ingresos no
tributarios 1.952.628,5
al 6,24 por 100 --121.844,0
Por déficit presupuestario
7.683.505,0 al 6,24 por 100 --479.450,7
Por Impuestos Directos
concertados --33.899,4
--666.119,5
Cupo Líquido 114.296,6
Compensaciones Alava:
Disposición transitoria sexta,
apartado uno y dos del
Concierto Económico con
el País Vasco --390,6
Líquido a ingresar 113.906,0
(1)El importe incluye 3.538.517,260 millones de pesetas correspondientes
al traspaso de INSALUD e INSERSO que por aplicación del índice de
imputación (6,24 por 100) determina una financiación de 220.803,477
millones de pesetas.