Ruta de navegación

Publicaciones

BOCG. Senado, serie II, núm. 24-c, de 19/06/1997
PDF








BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

SENADO

VI LEGISLATURA

Serie II: Núm. 24 (c)

PROYECTOS DE LEY 19 de junio de 1997 (Cong. Diputados, Serie A, núm. 25

Núm. exp. 121/000023)

PROYECTO DE LEY

621/000024 Por la que se modifica la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de

conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres.


PROPUESTAS DE VETO

621/000024

PRESIDENCIA DEL SENADO

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 191 del Reglamento del

Senado, se ordena la publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES

GENERALES de las propuestas de veto presentadas al Proyecto de Ley por la

que se modifica la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los

espacios naturales y de la flora y fauna silvestres.


Palacio del Senado, 17 de junio de 1997.--El Presidente del Senado, Juan

Ignacio Barrero Valverde.--La Secretaria primera del Senado, María Cruz

Rodríguez Saldaña.


Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente,

IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento

del Senado, formulan la siguiente propuesta de veto al Proyecto de Ley

por el que se modifica la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de

los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres.


Palacio del Senado, 9 de junio de 1997.--José Luis Nieto Cicuéndez y José

Fermín Román Clemente.


PROPUESTA DE VETO NUM. 1

De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).


Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente,

IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento

del Senado, formulan la siguiente propuesta de veto.


El Tribunal Constitucional, en la Sentencia 102/1995, ha declarado la

nulidad de la disposición adicional quinta de la Ley 4/89, de 27 de

marzo, de conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna

silvestres, en cuanto considera básicos sus artículos 21.3 y 4; 22.1, en

la medida en que atribuye exclusivamente al Estado la gestión de los

Parques Nacionales.


Con arreglo a esta declaración resulta necesario establecer el régimen

jurídico que permita la participación en la gestión de los Parques

Nacionales no sólo de la Administración General del Estado, sino de las

Comunidades Autónomas.


Por ello, se crea una nueva figura de planificación, el Plan Director de

Parques Nacionales, cuya función será el establecimiento de las líneas

generales de actuación de la Red estatal de Parques Nacionales. Este Plan

Director debe servir de pauta para la Redacción de los Planes Rectores de

Uso y Gestión, instrumentos de probada eficacia.


La Comisión Nacional de Protección de la Naturaleza, a través del Comité

de Espacios Protegidos, tiene entre sus objetivos principales favorecer

la cooperación en esta materia entre el Estado y las Comunidades

Autónomas (artículo 36, Ley 4/89).


La Comisión Mixta de Gestión es, a su vez, un órgano de nueva creación

que es necesario crear para acomodar la gestión en cada uno de los

Parques Nacionales a la Sentencia del Tribunal Constitucional antes

citada. Este órgano, que existirá en cada Parque Nacional, estará

integrado por igual número de representantes de la Administración




Página 12




General del Estado que de la Comunidad Autónoma en la que se encuentre

ubicado el Parque Nacional.


En la Regulación de los Patronatos se modifica la composición para

fomentar la representación de las organizaciones no gubernamentales, al

menos para asegurar la presencia de un representante de las

organizaciones de ámbito nacional, otra de ámbito regional y otra de

ámbito local cuyos objetivos coincidan con los de la creación de la Ley

4/89.


Asimismo, en la Constitución Española en su artículo 53.3 se establece la

obligatoriedad de facilitar la participación de los ciudadanos en todos

los ámbitos de la vida social y económica. Además, en consonancia con el

programa de acción adoptado en la Conferencia de Naciones Unidas sobre

Medio Ambiente y Desarrollo, se debe propugnar la creación de cauces de

participación y consulta de las organizaciones no gubernamentales,

sindicatos, consumidores y por la comunidad científica en la elaboración

y la ejecución de políticas orientadas al desarrollo sostenible. Por

ello, las directrices generales que sean elaboradas por el Plan Director

deberán ser informadas por el Consejo Asesor de Medio Ambiente en cuya

composición se encuentran el tipo de organizaciones comentadas

anteriormente.


Además, aún reconociendo los esfuerzos realizados en el pasado por

adecuar la legislación conservacionista estatal a la requerida por la

Unión Europea, no es menos cierto que hay partes significativas de la

Directiva 79/409/CEE relativa a la conservación de las aves silvestres,

así como de la Directiva 92/43/CEE relativa a la conservación de los

hábitats naturales y de la flora y la fauna silvestres que no están

traspuestas a nuestro ordenamiento jurídico, provocando una grave

distorsión legislativa en perjuicio de la conservación de las especies y

hábitats en España. Así, el Tribunal de Justicia de las Comunidades

Europeas en la Sentencia C-355/90 declaró que el Reino de España había

incumplido lo establecido en los artículos 4.1 y 4.2 respecto a la

conservación de las aves silvestres. Existe un vacío legal al no haberse

definido en la legislación española lo relativo al establecimiento de

Zonas de Especial Protección para las Aves (ZEPAs) (artículo 3 de la

Directiva) por lo que se modifica el Título III sobre la protección de

los espacios naturales para incluir las categorías de ZEPAs y Zonas de

Especial Conservación (ZECs), según lo establecido en las directivas

comunitarias comentadas anteriormente.


También parece adecuado trasponer el artículo 4.4 de la Directiva de Aves

79/409/CEE por el cual se establece que los Estados miembros se

esforzarán por evitar la contaminación y el deterioro fuera de las ZEPAs.


Sobre este último aspecto el Tribunal de Justicia de las Comunidades

Europeas también se manifestó en contra de los argumentos presentados por

España.


Se considera necesario establecer una equivalencia entre las especies que

se consideran para su catalogación como especies amenazadas y aquellas

consideradas como «especies de interés comunitario» en la Directiva

92/43/CEE relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la

flora y fauna silvestres. Se hace necesario por tanto definir las

especies raras y endémicas, así como las acciones que se desarrollarán

para asegurar su conservación.


Dada la escasez de medidas que se han adoptado desde la aprobación de la

presente Ley en 1989, se considera oportuno fijar el período máximo para

redactar y aprobar tanto los planes de recuperación, conservación y, en

su caso, de protección de su hábitat, así como los plazos para la

revisión de las especies a incluir en el Catálogo Nacional de Especies

Amenazadas.


Asimismo, se hace necesario modificar el artículo 30 de la Ley dado que

las competencias en materia de conservación de especies con carácter

administrativo y de ámbito estatal dependen del Ministerio de Medio

Ambiente y no del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.


El Tribunal Constitucional, en la Sentencia 102/1995 comentada

anteriormente, ha declarado la nulidad de los artículos 35.1 y 2 por

considerar los aspectos relacionados con la acreditación para realizar

las actividades de caza y pesca y el ámbito geográfico de éstas como de

carácter de competencia exclusiva de las Comunidades Autónomas.


Por todo lo anterior, resulta necesario establecer el régimen jurídico

que permita describir el proceso de creación, establecimiento y medidas

encaminadas a la conservación efectiva de las especies, los hábitats y

los ecosistemas del Estado español.


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

Reglamento del Senado, formula 1 propuesta de veto al Proyecto de la Ley

por la que se modifica la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de

los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres.


Palacio del Senado, 16 de junio de 1997.--El Portavoz, Juan José Laborda

Martín.


PROPUESTA DE VETO NUM. 2

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente propuesta de

veto.


JUSTIFICACION

Como objetivo principal este Proyecto de Ley no dota a la política

ambiental española de un marco idóneo para la consecución de objetivos

concretos en materia de conservación de la diversidad biológica, ni

mejora la coordinación entre Administraciones, lejos de eso crea

desequilibrios en orden a criterios ajenos a los que inspiraron la Ley

4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales y de la

flora y fauna silvestres.


El modelo de gestión propuesto no respeta el contenido de la Sentencia

102/1995, del Tribunal Constitucional, ya que introduce un absurdo modelo

de financiación que no responde a la consideración de los Parques

Nacionales como bienes de interés general.


No se respeta ni se traspone la Directiva 79/409/CEE, relativa a la

Conservación de las Aves y la Directiva




Página 13




92/43/CEE, relativa a la Conservación de los Hábitats Naturales.


No se posibilita la incorporación de aquellos espacios naturales

protegidos que reuniendo los requisitos del artículo 13.1 de la Ley

4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales y de la

flora y fauna silvestres, exige para esta declaración y que han sido

propuestas por las Comunidades Autónomas.