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BOCG. Senado, serie II, núm. 28-a, de 11/06/1997
BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
SENADO
VI LEGISLATURA
Serie II: Núm. 28 (a)
PROYECTOS DE LEY 11 de junio de 1997 (Cong. Diputados, Serie A, núm. 32
Núm. exp. 121/000030)
PROYECTO DE LEY
621/000028 Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO
DE LOS DIPUTADOS
621/000028
PRESIDENCIA DEL SENADO
Con fecha 11 de junio de 1997, ha tenido entrada en esta Cámara el texto
aprobado por la Comisión de Política Social y Empleo del Congreso de los
Diputados, con competencia legislativa plena, en relación con el Proyecto
de Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
Al amparo del artículo 104 del Reglamento del Senado, se ordena la
remisión de este Proyecto de Ley a la Comisión de Trabajo y Seguridad
Social.
En virtud de lo establecido en el artículo 107.1 del Reglamento del
Senado, el plazo para la presentación de enmiendas terminará el próximo
día 23 de junio, lunes.
De otra parte, y en cumplimiento del artículo 191 del Reglamento del
Senado, se ordena la publicación del texto del mencionado Proyecto de
Ley, encontrándose la restante documentación a disposición de los señores
Senadores en la Secretaría General de la Cámara.
Palacio del Senado, 11 de junio de 1997.--El Presidente del Senado, Juan
Ignacio Barrero Valverde.--La Secretaria primera del Senado, María Cruz
Rodríguez Saldaña.
PROYECTO DE LEY ORDENADORA DE LA INSPECCION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
EXPOSICION DE MOTIVOS
I
La Inspección en materia socio-laboral dispone en España de una
acreditada tradición, que, prescindiendo de otros antecedentes y
partiendo de su primer Reglamento elaborado por el Instituto de Reformas
Sociales en 1 de marzo de 1906, abre un proceso histórico de progresión
en la regulación de la función inspectora, inicialmente referida a las
relaciones laborales para luego extender su acción a los ámbitos de la
protección social, de la promoción y protección del empleo y materias
afines,
y extendiéndose progresivamente a la generalidad de los sectores
superando su inicial concepción obrerista. Dicho proceso histórico
desemboca en la Ley 39/1962, de 21 de julio, de Ordenación de la
Inspección de Trabajo, que incorpora los principios del Convenio número
81 de la Organización Internacional del Trabajo de 11 de julio de 1947,
sobre Inspección de Trabajo en la Industria y el Comercio, que España
había ratificado el 14 de enero de 1960, Ley que ha estado vigente hasta
el presente.
La regulación de la referida Ley, desarrollada en paralelo a la
legislación substantiva en materia de trabajo, emigración, seguridad
social, seguridad e higiene, empleo y trabajo de extranjeros, adolece de
la complejidad y dispersión propias de un proceso dilatado en el tiempo.
Además, su articulación unitaria en 1962 se produce en el marco de un
modelo autoritario de ordenación de las relaciones laborales y sociales
que contempla la intervención del Estado como pieza básica del sistema
institucional, hoy sustituido por la Constitución de 1978 cuyo artículo
primero propugna, como valores supremos del ordenamiento jurídico, la
libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político, como propios
del Estado social y democrático de Derecho que instituye dicho texto
fundamental.
Viene produciéndose, así, una situación de coexistencia de la Ley
39/1962, de 21 de julio, de Ordenación de la Inspección de Trabajo, con
el sistema constitucional de derechos y libertades. A su vez, la
concepción política imperante en 1962 pugna con la nueva organización
territorial del Estado también surgida de la Constitución de 1978 con lo
que, además de por las disfuncionalidades nacidas del transcurso del
tiempo, se hace precisa la promulgación de una nueva Ley Ordenadora que
tenga en cuenta la configuración de la actividad inspectora, como propia
de un sistema institucional integrado y coherente con el modelo
constitucional, que el Estado y las Comunidades Autónomas comparten de
acuerdo con las reglas de distribución de competencias entre ambos
bloques de poderes públicos.
II
Este carácter integrado del sistema se pone, por otra parte, de
manifiesto en el carácter de Cuerpo Nacional que la Ley 11/1994, de 19 de
mayo, atribuye al Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad
Social, en el marco del desarrollo del proceso autonómico, sin que por
ello se afecten las competencias de ejecución de la legislación laboral,
propias de las Comunidades Autónomas, a las que corresponde,
naturalmente, la titularidad de la potestad sancionadora en tales
materias, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y
la interpretación que por el mismo se hace del alcance de las
competencias exclusivas del Estado enumeradas en el artículo 149.1. 7ª y
17ª de la Constitución Española.
De otro lado, en el amplio marco de los sistemas de protección social, ha
de responderse con suficiente eficiencia a su creciente complejidad, que
añade nuevas formas de prácticas irregulares y fraudulentas antes
desconocidas o de menor incidencia, lo que aconseja el perfeccionamiento
y una especialización más exigente de los instrumentos públicos
encargados de su control y vigilancia, sin poderse desconocer la íntima
conexión de la materia laboral y la de protección social en el plano de
la comprobación inspectora, lo que aporta sobreañadidas razones a la
precitada configuración integral del dispositivo inspector en el orden
social.
Por lo tanto, se configura el Sistema de Inspección de Trabajo y
Seguridad Social como un conjunto institucional integrado, cuyas
funciones se ejercitan de acuerdo con el ámbito de competencias propio
del Estado y de las Comunidades Autónomas, por lo que se establecen las
condiciones de participación de dichas Comunidades en el desarrollo del
Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de forma que los
Inspectores desarrollen la totalidad de los cometidos que legalmente
tienen encomendados, cualquiera que fuera la Administración titular de la
competencia, en aras de las indudables ventajas que comporta la
coincidencia en unos mismos funcionarios inspectores de los cometidos y
funciones cuyas materias son competencia del Estado y de las Comunidades
Autónomas, actuando funcionalmente en uno y otro caso como Administración
del Estado y Administración Autonómica, respectivamente, como pone de
relieve el Tribunal Constitucional en su Sentencia 185/1991.
Consecuentemente, esta Ley define un sistema institucional de Inspección
de Trabajo y Seguridad Social que se asienta conjuntamente en el ámbito
del Estado y de las Comunidades Autónomas, en función de sus respectivas
competencias y bajo el principio de colaboración interinstitucional y sin
que tal configuración pueda cerrarse a eventuales modificaciones
posteriores ni impedir el ejercicio de las competencias autonómicas en la
línea establecida por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
III
En este mismo contexto normativo, se residencia en el Ministerio de
Trabajo y Asuntos Sociales la Autoridad Central de la Inspección, a la
que se atribuye su dirección y coordinación en congruencia con lo
establecido en los Convenios números 81 y 129 de la Organización
Internacional del Trabajo, este último sobre Inspección
de Trabajo en la Agricultura, ratificado por España el 11 de marzo de
1971.
El sistema se sirve de dos mecanismos de articulación, como son la
Conferencia Sectorial de Asuntos Laborales y las Comisiones Territoriales
de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, configurados como
espacios de coincidencia y participación de las diferentes
Administraciones Públicas con competencias en las materias sujetas a
inspección, mediante una estructura dual y común de carácter estable que
facilite la comunicación e información mutuas para la colaboración y
cooperación en las líneas básicas de actuación de una Inspección cada vez
más obligada a planificar y programar sus actividades en campos de
creciente complejidad y extensión, como es el caso de la Seguridad
Social, superando la mera actividad derivada de las denuncias o
reclamaciones de los interesados.
IV
La nueva regulación del Cuerpo de Subinspectores de Empleo y Seguridad
Social, responde a la necesidad de dar fundamento legal a los cometidos
del anterior Cuerpo de Controladores Laborales, así como de adecuar y
actualizar sus funciones inspectoras de apoyo y colaboración en el seno
del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social en la que se
integran, bien que referidas a las funciones propias de su nivel y en
dependencia técnica de los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social.
V
La promulgación, en fin, de esta nueva Ley Ordenadora se justifica por
las razones ya apuntadas, derivadas de la inadecuación y desactualización
del actual cuerpo legal y de su dispersión y fragmentación normativa, lo
que demanda su sustitución por una regulación legislativa integradora,
atemperada al signo del presente y del futuro previsible, que propicie
una acción pública de control en el orden social modernizadora, eficiente
y adecuada a las nuevas exigencias de una sociedad plural y desarrollada.
A lo anterior, cabe añadir la necesidad de disponer de un instrumento
inspector común, coherente con una legislación básica a aplicar también
común, que enlaza con la necesaria preservación de los principios de
solidaridad, de igualdad y de unidad de mercado que consagran nuestra
Constitución.
Se regulan, así, las funciones del Sistema de la Inspección y los
cometidos competenciales y facultades de los funcionarios que lo
integran, recogiéndose aspectos básicos del cuerpo normativo vigente,
acordes con el contenido de los Convenios 81 y 129 de la Organización
Internacional del Trabajo, se incorporan nuevas fórmulas de organización
y desarrollo de la acción inspectora, y se preserva el principio de
unidad de función. Al propio tiempo, se perfecciona la adecuación con el
sistema constitucional de derechos y libertades, del que es expresivo el
nuevo tratamiento que se da a la obstrucción a la actividad inspectora,
el perfeccionamiento del marco jurídico de garantías a los sujetos a la
actividad inspectora, y se incorporan otros aspectos actualizadores y de
perfeccionamiento técnico que se estiman precisos para el mejor
desarrollo de la materia objeto de la regulación que nos ocupa.
CAPITULO I
Del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad
Social, de sus funciones y ámbito
SECCION 1.ª
Disposiciones generales
Artículo 1.Definición y objeto del Sistema de Inspección de Trabajo y
Seguridad Social.
1.Constituye el Sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social el
conjunto de principios legales, normas, órganos, funcionarios y medios
materiales que contribuyen al adecuado cumplimiento de las normas
laborales; de prevención de riesgos laborales; de Seguridad Social y
protección social; colocación, empleo y protección por desempleo;
cooperativas; migración y trabajo de extranjeros, y de cuantas otras
materias le sean atribuidas.
2.La Inspección de Trabajo y Seguridad Social es un servicio público al
que corresponde ejercer la vigilancia del cumplimiento de las normas de
orden social y exigir las responsabilidades pertinentes, así como el
asesoramiento y, en su caso, arbitraje, mediación y conciliación en
dichas materias, que efectuará de conformidad con los principios del
Estado Social y Democrático de Derecho que consagra la Constitución
Española, y con los Convenios números 81 y 129 de la Organización
Internacional del Trabajo.
Artículo 2.De los funcionarios que integran el Sistema de Inspección de
Trabajo y Seguridad Social.
1.La inspección de trabajo y de la Seguridad Social a que se refiere esta
Ley se realizará en su totalidad
por funcionarios de nivel técnico superior y habilitación nacional
pertenecientes al Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad
Social, del Grupo A de los previstos en la Ley 30/1984, de 2 de agosto,
cuya situación jurídica y condiciones de servicio les garanticen la
independencia técnica, objetividad e imparcialidad que prescriben los
Convenios 81 y 129 de la Organización Internacional del Trabajo. Dicho
Cuerpo Superior tiene carácter de Cuerpo Nacional, a los efectos de los
artículos 28 y 29 de la Ley 12/1983, de 14 de Octubre, del proceso
autonómico.
2.Las funciones de inspección de apoyo, colaboración y gestión que sean
precisas para el ejercicio de la labor inspectora, serán desarrolladas
por los funcionarios del Cuerpo de Subinspectores de Empleo y Seguridad
Social, como Cuerpo del Grupo B de los previstos en la Ley 30/1984 de 2
de agosto, de medidas de reforma de la Función Pública, y la misma
habilitación nacional a que se refiere el número anterior.
3.Las Administraciones General del Estado y de las Comunidades Autónomas
que hayan recibido el traspaso de los servicios del Estado en materia de
ejecución de la legislación laboral adoptarán, en sus respectivos ámbitos
de competencia, las medidas necesarias para garantizar la colaboración
pericial y el asesoramiento técnico necesarios a la Inspección de Trabajo
y Seguridad Social. La Administración General del Estado dotará a dicha
Inspección del personal de apoyo administrativo que sea necesario para el
correcto desarrollo de su función.
SECCION 2.ª
De las funciones, facultades y deberes
Artículo 3.De la Función Inspectora.
La función inspectora, que será desempeñada en su integridad por
funcionarios del Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad
Social, y por los funcionarios del Cuerpo de Subinspectores de Empleo y
Seguridad Social en los términos establecidos respecto de estos últimos
en el artículo 8, comprende los siguientes cometidos:
1.De vigilancia y exigencia del cumplimiento de las normas legales,
reglamentarias y contenido normativo de los convenios colectivos, en los
siguientes ámbitos:
1.1.Ordenación del trabajo y relaciones sindicales.
1.1.1.Normas en materia de relaciones laborales individuales y
colectivas.
1.1.2.Normas sobre protección, derechos y garantías de los representantes
de los trabajadores en las empresas.
1.2.Prevención de riesgos laborales.
1.2.1.Normas en materia de prevención de riesgos laborales, así como de
las normas jurídico-técnicas que incidan en las condiciones de trabajo en
dicha materia.
1.3.Sistema de Seguridad Social.
1.3.1.Normas en materia de campo de aplicación, inscripción, afiliación,
altas y bajas de trabajadores, cotización y recaudación de cuotas del
Sistema de la Seguridad Social.
1.3.2.Normas sobre obtención y disfrute de las prestaciones del Sistema
de la Seguridad Social, así como de los sistemas de mejoras voluntarias
de la acción protectora de la Seguridad Social, además de cualesquiera
modalidades de sistemas complementarios voluntarios establecidos por
convenio colectivo.
1.3.3.Normas sobre colaboración en la gestión de la Seguridad Social, así
como la inspección de la gestión y funcionamiento de las entidades y
empresas que colaboran en la misma o en la gestión de otras prestaciones
o ayudas de protección social.
1.3.4.El ejercicio de la inspección por el Ministerio de Trabajo y
Asuntos Sociales, de conformidad con el artículo 5.2. apartado d) del
Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
1.4.Empleo y migraciones.
1.4.1.Normas en materia de colocación, empleo y protección por desempleo.
1.4.2.Emigración, movimientos migratorios y trabajo de extranjeros.
1.4.3.Normas en materia de formación profesional ocupacional y continua,
excepto cuando la normativa autonómica disponga otras fórmulas de
inspección en la materia.
1.4.4.Normas en materia de empresas de trabajo temporal, agencias de
colocación y planes de servicios integrados para el empleo.
1.5.Cualesquiera otras normas cuya vigilancia se encomiende
específicamente a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y, en
particular, las relativas a cooperativas y otras fórmulas de economía
social, salvo que la respectiva legislación autonómica disponga lo
contrario y en su ámbito de aplicación.
2.De asistencia técnica.
2.1.Facilitar información técnica a empresas y trabajadores, con ocasión
del ejercicio de la función inspectora.
2.2.Prestar asistencia técnica a Entidades y Organismos de la Seguridad
Social, cuando les sea solicitada.
2.3.Informar, asistir y colaborar con otros órganos de las
Administraciones Públicas respecto a la aplicación de normas del orden
social, o a la vigilancia y control de ayudas y subvenciones públicas.
2.4.Emitir los informes que le recaben los órganos judiciales
competentes, en el ámbito de las funciones y competencias inspectoras
cuando así lo establezca una norma legal.
3.De arbitraje, conciliación y mediación.
3.1.La conciliación y mediación en los conflictos y huelgas cuando la
misma sea aceptada por las partes, sin perjuicio de lo dispuesto en la
Ley de Procedimiento Laboral.
3.2.El arbitraje, a petición de las partes, en conflictos laborales y
huelgas, u otros que expresamente se soliciten.
3.3.La función de arbitraje por parte de la Inspección, sin perjuicio de
las funciones técnicas de información y de asesoramiento, si lo solicitan
cualquiera de las partes, será incompatible con el ejercicio simultáneo
de la función inspectora por la misma persona que ostenta la titularidad
de dicha función sobre las empresas sometidas a su control y vigilancia.
Artículo 4.Ambito de actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social.
1.La actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se extiende
a las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas y a las
comunidades de bienes, en cuanto sujetos obligados o responsables del
cumplimiento de las normas de orden social, y se ejercen en:
1.1.Las empresas, los centros de trabajo y en general los lugares en que
se ejecute la prestación laboral, aun cuando estén directamente regidos o
gestionados por las Administraciones Públicas o por Entidades de Derecho
Público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de
cualquiera de ellas.
1.2.Los vehículos y los medios de transporte en general en los que se
preste trabajo, incluidos los buques de las marinas mercante y pesquera,
los aviones y aeronaves civiles, así como las instalaciones y
explotaciones auxiliares o complementarias en tierra para el servicio de
aquéllos.
1.3.Los puertos, aeropuertos, vehículos y puntos de salida, escala y
destino, en general como posibles centros de trabajo, y, en particular,
en lo relativo a los viajes de emigración y de migración interior, sin
perjuicio de lo establecido en el anterior punto 1.1.
1.4.Las entidades y empresas colaboradoras en la gestión de la Seguridad
Social.
1.5.Las Entidades públicas o privadas que colaboren con las distintas
Administraciones Públicas en materia de protección y promoción social.
1.6.Las Sociedades Cooperativas en relación a su constitución y
funcionamiento, y al cumplimiento de las normas de orden social en
relación a sus socios trabajadores o socios de trabajo, sin perjuicio de
lo que establezca la legislación aplicable a la materia.
2.No obstante lo anterior, los centros de trabajo, establecimientos,
locales e instalaciones cuya vigilancia esté legalmente atribuida a otros
órganos de las Administraciones Públicas continuarán rigiéndose por su
normativa específica, sin perjuicio de la competencia de la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social en las materias no afectadas por la misma.
Artículo 5.Facultades de los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social
para el desempeño de sus competencias.
En el ejercicio de sus funciones, los Inspectores de Trabajo y Seguridad
Social tienen el carácter de autoridad pública y están autorizados para:
1.Entrar libremente en cualquier momento y sin previo aviso en todo
centro de trabajo, establecimiento o lugar sujeto a inspección y a
permanecer en el mismo. Si el centro sometido a inspección coincidiese
con el domicilio de la persona física afectada, deberán obtener su
expreso consentimiento o, en su defecto, la oportuna autorización
judicial.
Al efectuar una visita de inspección, deberán comunicar su presencia al
empresario o a su representante o persona inspeccionada, a menos que
consideren que dicha comunicación pueda perjudicar el éxito de sus
funciones.
2.Hacerse acompañar en las visitas de inspección por los trabajadores,
sus representantes, y por los peritos y técnicos de la empresa o
habilitados oficialmente que estimen necesario para el mejor desarrollo
de la función inspectora.
3.Proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o
prueba que consideren necesario para comprobar que las disposiciones
legales se observan correctamente y, en particular, para:
3.1.Requerir información, solo o ante testigos, al empresario o al
personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de
las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón
de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de
trabajo inspeccionado.
3.2.Exigir la comparecencia del empresario o de sus representantes y
encargados, de los trabajadores, de los perceptores o solicitantes de
prestaciones sociales y de cualesquiera sujetos incluidos en su ámbito de
actuación, en el centro inspeccionado o en las oficinas públicas
designadas por el Inspector actuante.
3.3.Examinar en el centro de trabajo la documentación y los libros de la
empresa con trascendencia en la verificación del cumplimiento de la
legislación del orden social tales como: libros, registros, incluidos los
programas informáticos y archivos en soporte magnético, declaraciones
oficiales y contabilidad; documentos de inscripción, afiliación, alta,
baja, justificantes del abono de cuotas o prestaciones de Seguridad
Social; documentos justificativos de retribuciones; documentos exigidos
en la normativa de prevención de riesgos laborales y cualesquiera otros
relacionados con las materias sujetas a inspección. El Inspector está
facultado para requerir la presentación de dicha documentación en las
oficinas públicas correspondientes.
3.4.Tomar o sacar muestras de sustancias y materiales utilizados o
manipulados en el establecimiento, realizar mediciones, obtener
fotografías, videos, grabación de imágenes, levantar croquis y planos,
siempre que se notifique al empresario o a su representante y obtener
copias y extractos de los documentos a que se refiere el apartado 3.3 del
presente artículo.
4.Adoptar, en cualquier momento del desarrollo de sus actuaciones, las
medidas cautelares que estimen oportunas y sean proporcionadas al fin que
se persiga, para impedir la destrucción, desaparición o alteración de la
documentación mencionada en el apartado anterior, siempre que no cause
perjuicio de difícil o imposible reparación a los sujetos responsables o
implique violación de derechos.
5.Proceder, en su caso, en cualquiera de las formas a que se refiere el
artículo 7 de esta Ley.
Artículo 6.Unidad de función, autonomía técnica, especialización y
carácter de autoridad competente de los Inspectores de Trabajo y
Seguridad Social.
1.Los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social están facultados para
desempeñar todas las competencias que la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social tiene atribuidas en el artículo 3 de esta Ley, y en su
ejercicio gozarán de plena autonomía técnica y funcional y se les
garantizará su independencia frente a cualquier influencia exterior
indebida en los términos del artículo 6º del Convenio número 81 y 8º del
Convenio número 129 de la Organización Internacional del Trabajo.
2.La especialización funcional que regula esta Ley será compatible con
los principios de unidad de función y de acto.
3.Los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social tienen el carácter de
autoridad competente a los efectos de lo establecido en el artículo 8,
apartado 1 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil
del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia
imagen.
Artículo 7.Medidas derivadas de la actividad inspectora.
Los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social, finalizada la actividad
comprobatoria inspectora, podrán adoptar las siguientes medidas:
1.Advertir y requerir al sujeto responsable, en vez de iniciar un
procedimiento sancionador, cuando las circunstancias del caso así lo
aconsejen, y siempre que no se deriven perjuicios directos a los
trabajadores.
2.Requerir al sujeto responsable para que, en el plazo que se le señale,
adopte las medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden
social, incluso con su justificación ante el funcionario actuante.
3.Requerir al empresario a fin de que, en un plazo determinado, lleve a
efecto las modificaciones que sean precisas en las instalaciones, en el
montaje o en los métodos de trabajo que garanticen el cumplimiento de las
disposiciones relativas a la salud o a la seguridad de los trabajadores.
4.Iniciar el procedimiento sancionador mediante la extensión de Actas de
infracción, de infracción por obstrucción, o requiriendo a las
Administraciones Públicas por incumplimiento de disposiciones relativas a
la salud o seguridad del personal civil a su servicio; iniciar
expedientes liquidatorios por débitos a la Seguridad Social y conceptos
de recaudación conjunta, mediante la práctica de Actas de Liquidación.
5.Instar procedimientos de oficio para la inspección de empresas,
afiliación y altas y bajas de trabajadores en el Régimen correspondiente
de la Seguridad Social.
6.Promover procedimientos para el encuadramiento de empresas y
trabajadores en el Régimen de la Seguridad Social que proceda, sin
perjuicio del inicio del expediente liquidatorio a que se refiere el
anterior apartado 4, si procediese.
7.Instar del correspondiente organismo la suspensión o cese en la
percepción de prestaciones sociales, si se constatase su obtención o
disfrute en incumplimiento de la normativa que las regula.
8.Instar del órgano administrativo competente la declaración del recargo
de las prestaciones económicas en caso de accidente de trabajo o
enfermedad profesional causados por falta de medidas de seguridad e
higiene.
9.Proponer recargos o reducciones en las primas de aseguramiento de
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, en relación a
empresas por su comportamiento en la prevención de riesgos y salud
laborales, con sujeción a la normativa aplicable.
10.Ordenar la paralización inmediata de trabajos o tareas por
inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, de
concurrir riesgo grave e inminente para la seguridad o salud de los
trabajadores.
11.Comunicar al organismo competente los incumplimientos que compruebe en
la aplicación y destino de ayudas y subvenciones para el fomento del
empleo, formación profesional ocupacional y promoción social.
12.Proponer a su respectivo jefe la formulación de demandas de oficio
ante la Jurisdicción de lo Social en la forma prevista en la Ley
reguladora de dicho Orden Jurisdiccional.
13.Cuantas otras medidas se deriven de la legislación en vigor.
Artículo 8.De las funciones de los Subinspectores de Empleo y Seguridad
Social.
1.Las funciones inspectoras de apoyo, gestión y colaboración con los
Inspectores de Trabajo y Seguridad Social corresponden a los funcionarios
del Cuerpo de Subinspectores de Empleo y Seguridad Social, bajo la
dirección y supervisión técnica del Inspector de Trabajo y Seguridad
Social responsable del Equipo al que estén adscritos, sin perjuicio de su
dependencia de los órganos directivos de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social.
2.Son funciones de los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social:
2.1.Comprobación del cumplimiento en la contratación de las normas en
materia de empleo, acceso al empleo, fomento del empleo, bonificaciones,
y subvenciones, obtención y percepción de las prestaciones y subsidio por
desempleo.
2.2.Comprobación del cumplimiento de las normas en materia de campo de
aplicación, inscripción, afiliación, cotización, altas y bajas de
trabajadores, recaudación del Sistema de la Seguridad Social, así como de
colaboración obligatoria de las empresas en la gestión de la Seguridad
Social, y de la obtención y percepción de las prestaciones de Seguridad
Social.
2.3.La comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos por las
normas sobre trabajo de extranjeros.
2.4.La colaboración en la investigación y señalamiento de los bienes
susceptibles de embargo para la efectividad de la vía ejecutiva, y la
identificación del sujeto deudor o responsable solidario o subsidiario
cuando proceda, en todos aquellos casos que hagan referencia al
ordenamiento jurídico laboral, de seguridad social, de emigración y de
empleo.
2.5.El asesoramiento a los empresarios y trabajadores en orden al
cumplimiento de sus obligaciones, con ocasión de su actuación en los
centros de trabajo.
2.6.Cuantas otras funciones de similar nivel y naturaleza les fueren
encomendadas por los responsables de la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social para el desarrollo de los cometidos de la misma.
3.En ejecución de las órdenes de servicio recibidas para el desempeño de
sus cometidos, los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social, que
tendrán la consideración de agentes de la autoridad, están autorizados
para proceder de acuerdo con lo dispuesto en el número 1 de este
artículo, en la forma establecida en los apartados 1., 3.1., 3.2. y 3.3.
del número 3 y en el número 4, todos ellos del artículo 5 de esta Ley;
así como promover internamente las actuaciones a que se refiere el número
6 del artículo 7.
4.Como consecuencia de sus actuaciones inspectoras, que se desarrollarán
en la forma establecida, y en el ámbito de sus funciones, los
Subinspectores de Empleo y Seguridad Social, podrán proceder en la forma
dispuesta en los números 1, 2, 4, 5, 7, 11 y 13 del artículo 7 de esta
Ley.
Las Actas de Infracción practicadas por los Subinspectores serán visadas
por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social del que técnicamente
dependan cuando superen el grado o cuantías que señale el Ministerio de
Trabajo y Asuntos Sociales.
En cuanto a las Actas de Liquidación, con independencia de la cuantía
resultante, sólo procederá el visado del Inspector en los supuestos de
falta de afiliación, alta o cuando procedan diferencias de cotización a
la Seguridad Social.
Artículo 9.Auxilio y colaboración con la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social.
1. Las Administraciones públicas y cuantas personas ejerzan funciones
públicas, vienen obligadas a prestar
colaboración a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social cuando les sea
solicitada como necesaria para el ejercicio de la función inspectora y a
facilitarle la información de que dispongan.
2. La Administración Tributaria cederá sus datos y antecedentes a la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social en los términos establecidos en
el apartado c) del número 1 del artículo 113 de la Ley General
Tributaria. Asimismo las Entidades Gestoras y Colaboradoras y los
Servicios Comunes de la Seguridad Social prestarán su colaboración a la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social facilitándole, cuando le sean
solicitadas, las informaciones, antecedentes y datos con relevancia en el
ejercicio de la función inspectora, incluso los de carácter personal
objeto de tratamiento automatizado sin necesidad de consentimiento del
afectado. Las Inspecciones Tributaria y de Trabajo y Seguridad Social,
establecerán programas de mutua correspondencia y de coordinación para el
cumplimiento de sus fines.
3. Las obligaciones de auxilio y colaboración establecidas en los números
anteriores sólo tendrán las limitaciones legalmente establecidas
referentes a la intimidad de la persona, al secreto de la
correspondencia, del protocolo notarial, o de las informaciones
suministradas a las Administraciones Públicas con finalidad
exclusivamente estadística.
4. Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes estarán obligadas a
prestar su auxilio y colaboración a la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social en el desempeño de sus funciones, a través de los mandos
designados a tal efecto por la autoridad correspondiente.
5. Los Juzgados y Tribunales facilitarán a la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social, de oficio o a petición de la misma, los datos de
trascendencia para la función inspectora que se desprendan de las
actuaciones en que conozcan y que no resulten afectados por el secreto
sumarial.
Artículo 10.Colaboración de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
1.La Inspección de Trabajo y Seguridad Social prestará su colaboración y
apoyo a las Administraciones Públicas y, en especial, a la Autoridad
Laboral, Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, a
las que facilitará las informaciones que requieran como necesarias para
su función, siempre que se garantice el deber de confidencialidad si
procediese.
2.La Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en el ejercicio de las
funciones de inspección, procurará la necesaria colaboración con las
organizaciones de empresarios y trabajadores así como con sus
representantes. Periódicamente la Autoridad Central de la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social facilitará información sobre extremos de
interés general que se deduzcan de las actuaciones inspectoras, memorias
de actividades y demás antecedentes, a las Organizaciones Sindicales y
Empresariales.
3.Si apreciase la posible comisión de un delito público, la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social, por el cauce orgánico que reglamentariamente
se determine, remitirá al Ministerio Fiscal relación circunstanciada de
los hechos que haya conocido y de los sujetos que pudieren resultar
afectados.
Artículo 11.De la colaboración con los funcionarios del sistema de
Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
1.Los empresarios y sus representantes, los trabajadores y sus
representantes y los demás sujetos responsables del cumplimiento de las
normas del orden social, están obligados cuando sean requeridos: a
atender debidamente a los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y a
los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social; a acreditar su identidad
y la de quienes se encuentren en los centros de trabajo; a colaborar con
ellos con ocasión de visitas u otras actuaciones inspectoras; a declarar
ante el funcionario actuante sobre cuestiones que afecten a las
comprobaciones inspectoras; así como a facilitarles la información y
documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones. Quienes
representen a los sujetos inspeccionados, deberán acreditar
documentalmente tal condición si la actuación se produjese fuera del
domicilio o centro de trabajo visitado.
2.Toda persona natural o jurídica estará obligada a proporcionar a la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social toda clase de datos,
antecedentes o información con transcendencia en los cometidos
inspectores, siempre que se deduzcan de sus relaciones económicas,
profesionales, empresariales o financieras con terceros sujetos a la
acción inspectora, cuando a ello sea requerida en forma. Tal obligación
alcanza a las entidades colaboradoras de los órganos de recaudación de la
Seguridad Social y a las depositarias de dinero en efectivo o de fondos
en cuanto a la identificación de pagos realizados con cargo a las cuentas
que se señalen en el correspondiente requerimiento, sin que puedan
ampararse en el secreto bancario. La obligación de los profesionales de
facilitar información, no alcanza a aquellos datos confidenciales, a que
hubieran accedido por su prestación de servicios de asesoramiento y
defensa o con ocasión de prestaciones o atenciones sanitarias, salvo
conformidad previa y expresa de los interesados. Reglamentariamente se
determinará la forma y requisitos aplicables a los referidos
requerimientos, considerándose
su incumplimiento como infracción por obstrucción regulada en el artículo
49 de la Ley 8/1988, de 7 de abril.
Artículo 12.Deber de sigilo e incompatibilidades.
1.Los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y los Subinspectores de
Empleo y Seguridad Social considerarán confidencial el origen de
cualquier queja sobre incumplimiento de las disposiciones legales.
2.También vendrán obligados a observar secreto y a no revelar, aún
después de haber dejado el servicio, los datos, informes o antecedentes
de que puedan haber tenido conocimiento en el desempeño de sus funciones,
salvo para la investigación o persecución de delitos públicos, en el
marco legalmente establecido para la colaboración con la Administración
Laboral, la de la Seguridad Social, la Tributaria, la de lucha contra el
fraude en sus distintas clases, y la de colaboración con comisiones
parlamentarias de investigación en la forma que proceda.
3.Los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y los Subinspectores de
Empleo y Seguridad Social estarán sujetos a las incompatibilidades y a
los motivos de abstención y recusación de los funcionarios al servicio de
las Administraciones Públicas.
SECCION 3.ª
De las actuaciones de la Inspección de Trabajo
y Seguridad Social
Artículo 13.Iniciación de las actuaciones de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social.
1.La Inspección de Trabajo y Seguridad Social actuará de oficio siempre,
como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros
órganos, por propia iniciativa, o en virtud de denuncia, todo ello en los
términos que reglamentariamente se determinen.
2.Es pública la acción de denuncia del incumplimiento de la legislación
de orden social. El denunciante no podrá alegar la consideración de
interesado a ningún efecto en la fase de investigación, si bien podrá
tener, en su caso, la condición de interesado si se inicia el
correspondiente procedimiento sancionador en los términos del artículo 31
de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. No se
tramitarán las denuncias anónimas, las que se refieran a materias cuya
vigilancia no corresponda a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social,
las que manifiestamente carezcan de fundamento.
Artículo 14.Modalidades y documentación de la actuación inspectora.
1.La actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se
desarrollará mediante visita a los centros o lugares de trabajo, sin
necesidad de aviso previo; mediante requerimiento de comparecencia ante
el funcionario actuante de quien resulte obligado, aportando la
documentación que se señale en cada caso, o para efectuar las
aclaraciones pertinentes; en virtud de expediente administrativo cuando
el contenido de su actuación permita iniciar y finalizar aquélla. Las
visitas de inspección podrán realizarse por uno o varios funcionarios y
podrán extenderse durante el tiempo necesario.
2.Cuando iniciada visita de inspección no fuese posible su prosecución y
finalización por no aportar el sujeto a inspección los antecedentes o
documentación solicitados, la actuación proseguirá en virtud de
requerimiento para su aportación en la forma indicada en el número
anterior. Las actuaciones comprobatorias no se dilatarán por espacio de
más de seis meses, salvo que la dilación sea imputable al sujeto a
inspección. Las comprobaciones efectuadas en una actuación inspectora
tendrán el carácter de antecedente para las sucesivas.
3.De cada actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, el
funcionario actuante extenderá diligencia en el Libro de Visitas de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social que debe existir en cada centro
de trabajo a disposición de la misma con sujeción a lo que disponga la
Autoridad Central de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
CAPITULO II
Organización del sistema de Inspección de Trabajo
y Seguridad Social
Artículo 15.Principios generales.
1.La Administración General del Estado y la de las Comunidades Autónomas
que hayan recibido el traspaso de los servicios del Estado en materia de
ejecución de la legislación laboral, en el ámbito de sus respectivas
competencias, organizarán el ejercicio de las actuaciones inspectoras con
sujeción a los principios de concepción única e integral del Sistema de
Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
2.Los Poderes públicos garantizarán el ejercicio y la eficacia de las
funciones de la Inspección de Trabajo
y Seguridad Social, haciendo efectivos los principios generales de
colaboración, coordinación y cooperación recíprocas, a través de los
siguientes órganos:
a)La Conferencia Sectorial de Asuntos Laborales.
b)Las Comisiones Territoriales de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social.
3.La Inspección de Trabajo y Seguridad Social se estructura en una
Autoridad Central y, territorialmente, en Inspecciones Provinciales
agrupadas en cada Comunidad Autónoma.
SECCION 1.ª
Organos de participación y colaboración
de las Administraciones Públicas
Artículo 16.La Conferencia Sectorial de Asuntos Laborales.
A través de la Conferencia Sectorial de Asuntos Laborales, constituida en
el marco del artículo 5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, la
Administración General del Estado y las de las Comunidades Autónomas
arbitrarán las medidas necesarias para garantizar los mecanismos de
cooperación requeridos para el ejercicio de las funciones de esta Ley.
Artículo 17.Acuerdos bilaterales y Comisiones Territoriales en materia de
la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
1. Mediante acuerdo entre la Administración General del Estado y la de
cada Comunidad Autónoma, se establecerá la composición, régimen de
funcionamiento y cometidos de las Comisiones Territoriales a que se
refiere el número 4 de este artículo.
2. En tal acuerdo se determinará lo necesario para que la respectiva
Comisión Territorial establezca los objetivos y programas de actuación
ordinaria de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en sus distintas
áreas funcionales, así como los programas de interés autonómico o estatal
que se consideren, y el seguimiento y control de los resultados; los
medios y colaboraciones que se estimen precisos para su cumplimiento,
particularmente en materia de colaboración pericial, asesoramiento
técnico y auxilio, así como las reglas o criterios para el desarrollo de
la colaboración institucional recíproca entre la Administración
Autonómica y la Autoridad Central prevista en el artículo 18 de la
presente Ley.
3. Asimismo, tales acuerdos podrán prever la adscripción orgánica de
funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a la
Administración Autonómica.
4. Bajo la presidencia de la Autoridad correspondiente de la respectiva
Comunidad Autónoma, en el ámbito territorial de la misma, existirá la
Comisión Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, como
órgano de cooperación bilateral para facilitar el cumplimiento de los
cometidos propios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
SECCION 2.ª
Organos de gestión inspectora
Artículo 18.La Autoridad Central de la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social.
1.La Autoridad Central de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a
que se refiere el artículo 4 del Convenio nº 81 de la Organización
Internacional del Trabajo es un órgano del Ministerio de Trabajo y
Asuntos Sociales.
2.El Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social dependerá
orgánicamente de dicha Autoridad Central y funcionalmente de la
Administración competente por razón de la materia de los asuntos en que
intervenga, sin perjuicio del carácter unitario e integrado de sus
actuaciones. Los funcionarios de dicho Sistema de Inspección, en el
desarrollo de su actividad, dependerán funcionalmente, por tanto, de la
Administración General del Estado o de la Autonómica correspondiente, en
función de la materia en que actúen.
3.La Autoridad Central de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social
tiene las siguientes competencias:
3.1.La dirección, coordinación y fiscalización de la actuación y
funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 17 de esta Ley, y el
conocimiento de los informes y memorias de las Direcciones Territoriales
y Jefaturas Provinciales de la indicada Inspección.
3.2.La representación y participación en la Unión Europea y en los
restantes ámbitos internacionales en los asuntos relacionados con la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
3.3.Las funciones de Alta Inspección que se le confieran, en la forma
establecida en la Disposición Adicional Cuarta.
3.4.La Secretaría Permanente de la Comisión de Trabajo para la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social, de la Conferencia Sectorial a que se
refiere el artículo 16.
3.5.La relación institucional con las correspondientes autoridades de las
Comunidades Autónomas, especialmente con los respectivos Presidentes de
cada Comisión Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social,
a efectos de asegurar la coherencia general del Sistema de Inspección y
establecer la aplicación de los objetivos generales en su actuación.
3.6.La Jefatura de personal de los funcionarios que integran el Sistema
de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, sin perjuicio de las
competencias atribuidas a otros órganos por la normativa de función
pública y de lo que se establezca en aplicación del artículo 17.
3.7.La definición de los criterios técnicos y operativos comunes para el
desarrollo de la función inspectora en aplicación de los objetivos de
carácter general que defina la Conferencia Sectorial.
3.8.La realización de las estadísticas, que serán únicas para todo el
Estado cuando se efectúen para sí o para organismos supranacionales, y la
elaboración de los Informes y Memorias de actuación de la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social que se establezcan para órganos del Estado o
supranacionales.
3.9.La Inspección de los centros regidos o gestionados por la
Administración General del Estado; así como la dirección y ejecución de
las actuaciones inspectoras de ámbito suprautonómico, y la emisión de los
informes que procedan.
3.10.La organización, a nivel general, de procesos de ingreso, de
formación, perfeccionamiento y especialización para la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social, sin perjuicio de las competencias atribuidas
a otros órganos en la normativa de función pública.
3.11.El conocimiento y resolución de los expedientes y recursos señalados
por la normativa aplicable, así como de aquellos otros incoados por la
Inspección y que no correspondan expresamente a otras Autoridades de las
Administraciones Públicas.
3.12.El conocimiento de las cuestiones que se susciten ante el
Departamento por actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social, así como la definición de los principios interpretativos y
técnicos comunes a la actuación del Sistema de Inspección de Trabajo y
Seguridad Social, sin perjuicio de las facultades que en las materias
transferidas tienen, en este aspecto, las autoridades autonómicas.
Artículo 19.Estructura funcional y territorial de la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social.
1.Las Inspecciones de Trabajo y Seguridad Social se estructurarán según
criterios comunes, acomodándose en su desarrollo a las características de
cada demarcación, de forma que, con aplicación del principio de trabajo
programado y en equipo, se establezcan las necesarias unidades
especializadas y precisas en sus áreas funcionales de actuación, una de
las cuales será la del área de la Seguridad Social que, entre sus
cometidos, cumplimentará las tareas que le encomienden las entidades y
servicios de la Seguridad Social.
2.Las Inspecciones de Trabajo y Seguridad Social, en el desarrollo de su
actividad, actuarán en dependencia funcional de la Administración General
del Estado o, de la respectiva Comunidad Autónoma, según la titularidad
competencial que cada una posea en función de la materia sobre la que
recaiga cada actuación.
3.Reglamentariamente se desarrollará la estructura orgánica territorial
de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en la que se dará
participación a las respectivas Comunidades Autónomas, y que respetará el
ejercicio de las competencias propias de las distintas Administraciones
Públicas.
Artículo 20.Ingreso y régimen de funcionarios en la Inspección de Trabajo
y Seguridad Social.
1.El ingreso en el Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad
Social se efectuará mediante oposición, a la que podrán acceder los
nacionales españoles, mayores de edad, en posesión de Titulación
Superior, de acuerdo con la normativa común de ingreso en la Función
Pública.
El ingreso en el Cuerpo de Subinspectores de Empleo y Seguridad Social,
se efectuará asimismo mediante oposición, a la que podrán acceder los
nacionales españoles, mayores de edad, que estén en posesión del título
de Diplomado Universitario o equivalente, de acuerdo también con la
normativa común de ingreso en la Función Pública.
2.Las competencias relativas al régimen jurídico de los funcionarios de
los Cuerpos de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social corresponden a
la Administración General del Estado, en los términos previstos en el
artículo 2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma
de la Función Pública, sin perjuicio de lo dispuesto en el número
siguiente.
3.La participación de las Comunidades Autónomas sobre selección,
formación, perfeccionamiento, puestos, situaciones administrativas, y
régimen disciplinario de los funcionarios de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social, se determinará a través de la Conferencia Sectorial de
Asuntos Laborales. Los funcionarios de los Cuerpos de la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social deberán participar en las acciones de
formación y especialización que determine el Ministerio de Trabajo
y Asuntos Sociales y, en su caso, la correspondiente Comunidad Autónoma
si así se estableciese de conformidad con el artículo 16, o en el acuerdo
suscrito entre la Administración General del Estado y la Comunidad
Autónoma.
Artículo 21.Relaciones entre las Administraciones Públicas.
1.El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales podrá integrar y coordinar
los planes de actuación territorial de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social en planes de alcance general, oídas las Autoridades
Autonómicas competentes, con sujeción a los principios generales que
informan las relaciones entre las Administraciones Públicas.
2.La Autoridad Central de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social
comunicará a los Presidentes de las Comisiones Territoriales de dicha
Inspección los acuerdos o recomendaciones adoptados por la Conferencia
Sectorial a que se refiere el artículo 16, los objetivos inspectores en
materia de ámbito supraautonómico y los que deriven de directrices
supranacionales o afecten a actuaciones inspectoras en materia de
competencia compartida, así como las que se establezcan en los acuerdos
previstos en el artículo 17 de esta Ley, y los objetivos de inspección
previstos para el territorio en materias de competencia estatal, todo
ello a efectos de que pueda considerarse en la respectiva programación
territorial.El Presidente de la correspondiente Comisión Territorial
notificará a la Autoridad Central la programación general establecida
para el respectivo territorio y sus modificaciones.La Dirección
Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que dependerá
de las autoridades central y autonómica, desarrollará los cometidos y
facultades que reglamentariamente se determinen y, en su caso, las que se
establezcan en el acuerdo bilateral a que se refiere el artículo 17.
3.Para garantizar, en todo momento, la necesaria coherencia de actuación
de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y la debida colaboración
entre las Administraciones Públicas, por el Ministerio de Trabajo y
Asuntos Sociales y por las Comunidades Autónomas se facilitarán los
datos, documentos, memorias o estadísticas relativos al ejercicio de las
funciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de que se
dispongan, con arreglo a la normativa aplicable.
4.La Conferencia Sectorial de Asuntos Laborales y, en su caso, los
acuerdos a que se refiere el artículo 17, tendrán en consideración la
configuración territorial de las Comunidades Autónomas Insulares a
efectos de dotación y distribución de medios inspectores.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.Carácter básico.
Los preceptos contenidos en la presente Ley que afectan al Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y procedimiento administrativo
común tienen el carácter de normas básicas de conformidad con lo previsto
en el artículo 149.1.18ª de la Constitución Española.
Los preceptos de esta Ley que correspondan a los ámbitos de la regulación
del trabajo de extranjeros y migraciones, de la legislación laboral,
prevención de riesgos laborales, colocación y empleo, y de la Seguridad
Social y protección social públicas, así como de su régimen económico,
tienen el carácter establecido por el artículo 149.1.2ª, 7ª y 17ª de la
Constitución Española.
Segunda.Integración de los Controladores Laborales en el Cuerpo de
Subinspectores de Empleo y Seguridad Social.
El Cuerpo de Controladores Laborales, creado por la Disposición Adicional
Novena.Tres de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma
de la Función Pública, pasará a denominarse Cuerpo de Subinspectores de
Empleo y Seguridad Social como Cuerpo del Grupo B, en los términos del
artículo 25 de la citada Ley, con habilitación nacional.
Los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Controladores Laborales a la
entrada en vigor de esta Ley, se integrarán en el Cuerpo de
Subinspectores de Empleo y Seguridad Social con los cometidos y
atribuciones que esta Ley les reconoce, y con todos los derechos
adquiridos en su Cuerpo de procedencia.
Tercera.Obstrucción a la labor Inspectora.
El artículo 49 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y
Sanciones de Orden Social queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 49.Infracciones por obstrucción a la labor inspectora.
1.Las acciones u omisiones del empresario, de sus representantes o de las
personas de su ámbito organizativo, y demás sujetos responsables del
cumplimiento de las normas del orden social, incluidos los perceptores o
solicitantes de prestaciones o los terceros obligados a colaborar con la
Inspección de Trabajo
y Seguridad Social, que perturben, retrasen o impidan el ejercicio de las
funciones que, en orden a la vigilancia del cumplimiento de las
disposiciones legales, reglamentarias y convenios colectivos tienen
encomendadas los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y los
Subinspectores de Empleo y Seguridad Social, serán constitutivas de
obstrucción a la labor inspectora.
2.Las infracciones por obstrucción a la labor inspectora se califican en
leves, graves y muy graves, en atención a la naturaleza del deber de
colaboración infringido y la entidad y consecuencias de la acción u
omisión obstructora sobre la actuación de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social, conforme se describen en los números siguientes.
3.Son infracciones leves:
3.1.Las que impliquen un mero retraso en el cumplimiento de obligaciones
de información, comunicación o comparecencia.
4.Son infracciones graves:
4.1.Impedir a los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social hacerse
acompañar en las visitas de inspección por los representantes de los
trabajadores, por el trabajador o trabajadores que designen y por los
peritos y técnicos que estimen necesarios en la correspondiente actuación
inspectora.
4.2.La incomparecencia, salvo causa justificada, cuando se les hubiere
citado en tiempo y forma por los funcionarios de la Inspección de Trabajo
y Seguridad Social para personarse y presentar en las correspondientes
oficinas públicas la documentación a que se refieren los artículos 5,
apartado 3.3 y artículo 8, número 3 de la Ley Ordenadora de la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social, o la no aportación de documentación
requerida en el curso de la visita de inspección referida a documentos
que deban obrar en el centro de trabajo a disposición de dichos
funcionarios o que el empresario tenga obligación de conservar.
4.3.La negativa a facilitar con ocasión de la visita u otras actuaciones
de investigación la documentación a que se refieren el artículo 5,
apartado 3.3 y el artículo 8, número 3 de la Ley Ordenadora de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
4.4.Impedir a los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social la adopción de las medidas cautelares contempladas en el artículo
5, número 4 de la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social y en los términos fijados en dicho precepto.
4.5.Impedir a los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social la práctica de las pruebas precisas para su actuación contempladas
en el artículo 5, apartado 3.4 de la Ley Ordenadora de la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social.
4.6.El incumplimiento por terceros de los requerimientos formulados por
la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en orden a la aportación de
datos, antecedentes o información a que vengan obligados en los términos
del número 2 del artículo 11 de la Ley de Ordenación de la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social, salvo que el incumplimiento merezca la
calificación de infracción leve o muy grave, según lo establecido,
respectivamente, en los números 3 y 5.5 de este artículo.
5.Son infracciones muy graves:
5.1.Impedir la entrada o permanencia en la empresa, centro de trabajo y
en general en los lugares de trabajo sujetos a inspección, a los
funcionarios referidos en el número 1 de este artículo.
5.2.La negativa a identificarse o a identificar o dar razón de la
presencia en el centro de trabajo inspeccionado de las personas que se
encuentren realizando cualquier actividad en el mismo, así como ocultar
personal, dificultar o impedir su declaración, o falsear sus datos
personales.
5.3.Los supuestos de coacción, amenaza o violencia de palabra u obra
ejercida sobre los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y los
Subinspectores de Empleo y Seguridad Social.
5.4.La reiteración en las acciones u omisiones constitutivas de
obstrucción calificadas como graves.
5.5.El incumplimiento por terceros de los requerimientos formulados por
la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en orden a la aportación de
datos, antecedentes o información a que vengan obligados en los términos
del número 2 del artículo 11 de la Ley de Ordenación de la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social, cuando tales datos, antecedentes o
información tengan trascendencia especial o directa en el orden social o
recaudatorio.
6.Las obstrucciones a la actuación inspectora serán sancionadas conforme
a lo establecido en la presente Ley.
7.Sin perjuicio de lo anterior, en caso necesario la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social podrá recabar de la Autoridad Competente o de
sus Agentes el auxilio oportuno para el normal ejercicio de sus
funciones.
8.La competencia para conocer de las propuestas de sanción por actas de
obstrucción a la función inspectora corresponderán a la respectiva
Subdelegación del Gobierno y, en recurso ordinario o por la cuantía de la
sanción propuesta, a la Dirección General de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social, salvo que la comisión
de la infracción por obstrucción se hubiese producido con ocasión de la
práctica de funciones inspectoras en materia atribuida a las Comunidades
Autónomas en que la competencia sancionadora corresponderá a éstas.»
Cuarta.Alta Inspección del Estado en el orden social.
Las funciones de Alta Inspección del Estado en el orden social que vengan
reconocidas en los respectivos Estatutos de Autonomía, salvo la relativa
a asistencia sanitaria, se encomendará a la Unidad Especial de
Inspectores de Trabajo y Seguridad Social que al efecto dependerá del
Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales.
Quinta.Presunción de certeza de las comprobaciones inspectoras y
principios del procedimiento sancionador y liquidatorio.
1.El procedimiento sancionador por infracciones en el orden social y de
liquidación de cuotas de la Seguridad Social se iniciará, siempre de
oficio, en virtud de Acta de Infracción o Acta de Liquidación, previas
las investigaciones y comprobaciones que permitan conocer los hechos o
circunstancias que la motivan. Mediante Real Decreto se regulará el
procedimiento administrativo especial para la imposición de sanciones y
de liquidaciones en el orden social, común a las Administraciones
Públicas, que determinará los requisitos de las Actas, notificación,
plazos de descargos, práctica de las pruebas propuestas que se declaren
pertinentes y propuesta definitiva de la Inspección actuante, así como el
régimen de recursos en vía administrativa.
2.Los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo
y Seguridad Social que se formalicen en las Actas de Infracción y de
Liquidación observando los requisitos legales pertinentes, tendrán
presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los
respectivos derechos o intereses pueden aportar los interesados.
El mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes
emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en los
supuestos a que se refieren los números 5, 6, 7, 8 y 11 del artículo 7 de
la presente Ley, consecuentes a comprobaciones efectuadas por la misma,
sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que
determine las normas procedimentales aplicables.
3.Reglamentariamente se establecerán los supuestos y fórmulas en que la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social pueda instar la revisión de las
resoluciones recaídas en expedientes liquidatorios incoados por la misma,
cuando tales resoluciones se estimen manifiestamente ilegales o lesivas a
los intereses generales acomodando al efecto los principios establecidos
en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Sexta.Adecuación de otras normas de rango legal.
1.El número uno, último párrafo, del artículo 31 del Texto Refundido de
la Ley General de la Seguridad Social en la redacción dada por la Ley
42/1994, de 30 de diciembre, queda redactado en la siguiente forma:
«Las Actas de Liquidación de cuotas se extenderán por la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social, notificándose en todos los casos a través de
los órganos de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que, asimismo
notificarán las Actas de Infracción practicadas por los mismos hechos, en
la forma que reglamentariamente se establezca».
2.El número tres del artículo 31 del Texto Refundido de la Ley General de
la Seguridad Social, en la redacción dada por el artículo 29 de la Ley
42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de
Orden Social, queda redactado en la siguiente forma:
«Las Actas de Liquidación extendidas con los requisitos
reglamentariamente establecidos una vez notificadas a los interesados
tendrán el carácter de liquidaciones provisionales y se elevarán a
definitivas mediante acto administrativo del respectivo Jefe de la Unidad
Especializada de Seguridad Social de la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social, previa audiencia del interesado. Contra dichos actos
liquidatorios definitivos cabrá recurso ordinario ante el órgano superior
jerárquico del que los dictó. De las Actas de Liquidación se dará
traslado a los trabajadores pudiendo los que resulten afectados
interponer reclamación respecto del período de tiempo o la base de
cotización a que la liquidación se contrae».
3.El número cuatro del artículo 31 del Texto Refundido de la Ley General
de la Seguridad Social en la redacción dada por el artículo 29 de la Ley
42/1994, de 30 de diciembre, queda redactado de la forma siguiente:
«Los importes de las deudas figurados en las Actas de Liquidación serán
hechos efectivos hasta el último día del mes siguiente al de su
notificación una vez dictado el correspondiente acto administrativo
definitivo de liquidación, incidiéndose automáticamente en otro caso en
la situación de apremio».
4.Los números cinco y seis del artículo 31 del Texto Refundido de la Ley
General de la Seguridad Social en la redacción dada por el artículo 29 de
la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, se integran en un único apartado 5,
que quedaría redactado de la forma siguiente:
«Las Actas de Liquidación y las de Infracción que se refieran a los
mismos hechos se practicarán simultáneamente por la Inspección de Trabajo
y Seguridad Social. La competencia y procedimiento para su resolución son
los señalados en el número dos anterior. Las sanciones por infracciones
propuestas en dichas Actas de Infracción se reducirán automáticamente al
50 por 100 de su cuantía, si el infractor diese su conformidad a la
liquidación practicada ingresando su importe en el plazo señalado en el
número cuatro».
5.El apartado a) del número 2 del artículo 78 del Texto Refundido de la
Ley General de la Seguridad Social, queda redactado en la forma
siguiente:
«a)La vigilancia en el cumplimiento de las obligaciones que derivan de la
presente Ley y, en especial, de los fraudes y morosidad en el ingreso y
recaudación de cuotas de la Seguridad Social».
6.El apartado c) del número 1 del artículo 113 de la Ley General
Tributaria, en la redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio,
queda redactado de la forma siguiente:
«c)La colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y con
las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social en la
lucha contra el fraude en la cotización y recaudación de las cuotas del
Sistema de Seguridad Social, así como en la obtención y disfrute de
prestaciones a cargo del mismo Sistema».
Séptima.
Las Comunidades Autónomas con competencias legislativas plenas en
materias de orden social, podrán atribuir la función inspectora a
funcionarios distintos de los enumerados en el artículo 2, en la Ley que
regule cada materia y para el ámbito de la misma.
Octava.
Si en los acuerdos a que se refiere el artículo 17 se dispusiera la
transferencia de funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social, ésta se realizará por los procedimientos establecidos en el
respectivo Estatuto de Autonomía para el traspaso de servicios.
Novena.
La Disposición Adicional Tercera de la Ley 8/1988, de 7 de abril, de
Infracciones y Sanciones del Orden Social, en la redacción dada por el
artículo 25 de la Ley 11/1994, de 19 de mayo, queda derogada en cada
territorio autonómico cuando se llegue al respectivo acuerdo con cada
Comunidad Autónoma a que se refiere el artículo 17 de esta Ley.
DISPOSICION TRANSITORIA
Régimen transitorio de los procedimientos
A los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la
presente Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la
normativa anterior.
DISPOSICION DEROGATORIA
Normas legales que se derogan
1.Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en
la presente Ley y expresamente las siguientes:
--Ley 39/1962, de 21 de julio, sobre Ordenación de la Inspección de
Trabajo.
--La Disposición Adicional Tercera de la Ley 8/1988, de 7 de abril, de
Infracciones y Sanciones del Orden Social, en la redacción dada por el
artículo 25 de la Ley 11/1994, de 19 de mayo.
2.El número 2 del artículo 31 del Texto Refundido de la Ley General de la
Seguridad Social en la redacción dada por el artículo 29.7 de la Ley
42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de
Orden Social, quedará derogado una vez sea desarrollado lo establecido en
el artículo 19, número 1 de la presente Ley.
3.Las normas reglamentarias actualmente en vigor continuarán siendo de
aplicación, en cuanto no contradigan o se opongan a la presente Ley,
hasta tanto se proceda a su derogación por las normas previstas en la
Disposición Final.
DISPOSICION FINAL
Desarrollo y entrada en vigor de la Ley
1.Las referencias y remisiones contenidas en otras normas legales y
reglamentarias a la Ley 39/1962, de 21 de julio, para la Ordenación de la
Inspección de Trabajo, se entenderán directamente referidas a la presente
Ley.
2.Se autoriza al Gobierno a dictar cuantas disposiciones sean necesarias
para la aplicación y desarrollo de la presente Ley, que entrará en vigor
a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».