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BOCG. Senado, serie II, núm. 22-e, de 09/06/1997
BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
SENADO
VI LEGISLATURA
Serie II: Núm. 22 (e)
PROYECTOS DE LEY 9 de junio de 1997 (Cong. Diputados, Serie A, núm. 26
Núm. exp. 121/000024)
PROYECTO DE LEY
621/000022 De consolidación y racionalización del sistema de Seguridad
Social.
DICTAMEN DE LA COMISION
621/000022
PRESIDENCIA DEL SENADO
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 191 del Reglamento del
Senado, se ordena la publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES
GENERALES del Dictamen emitido por la Comisión de Trabajo y Seguridad
Social en el Proyecto de Ley de consolidación y racionalización del
sistema de Seguridad Social.
Palacio del Senado, 6 de junio de 1997.--El Presidente del Senado, Juan
Ignacio Barrero Valverde.--La Secretaria primera del Senado, María Cruz
Rodríguez Saldaña.
La Comisión de Trabajo y Seguridad Social, tras deliberar sobre el
Proyecto de Ley de consolidación y racionalización del sistema Seguridad
Social, así como sobre las enmiendas presentadas al mismo, tiene el honor
de elevar a V.E. el siguiente
D I C T A M E N
PROYECTO DE LEY DE CONSOLIDACION Y RACIONALIZACION DEL SISTEMA DE
SEGURIDAD SOCIAL EXPOSICION DE MOTIVOS
Desde que en 1908 el Gobierno de D. Antonio Maura creara el Instituto
Nacional de Previsión y en 1921 siendo Presidente D. Eduardo Dato se
procediese a regular el retiro obrero que proporcionaba por primera vez
pensiones de jubilación a los trabajadores, nuestro sistema público de
pensiones fue incrementando, perfeccionando y generalizando su protección
hasta los niveles que conocemos en la actualidad.
El 6 de abril de 1995, el Pleno del Congreso de los Diputados aprobó sin
modificaciones el texto aprobado por la Comisión de Presupuestos sobre su
base del informe emitido por la Ponencia, constituida en su seno, para el
análisis de los problemas estructurales del sistema de la Seguridad
Social y de las principales reformas que deberán acometerse, conocido en
la opinión pública como el 'Pacto de Toledo'.
El citado acuerdo, sin duda uno de los más relevantes de las pasadas
legislaturas, constituyó un sólido consenso sobre el desarrollo del
artículo 41 de nuestra Constitución, donde el respeto a los compromisos
adquiridos y los principios de solidaridad entre las generaciones,
generalizando la pervivencia de una Seguridad Social pública de carácter
contributivo.
El 'Pacto de Toledo' supuso igualmente el compromiso de todas las fuerzas
parlamentarias para hacer viable financieramente el actual modelo,
enfrentado a requerimientos de creciente magnitud en las próximas
décadas. Para ello fue común el propósito de que los incrementos del
gasto se armonicen con los incrementos de la economía y los beneficios se
atribuyan con mayores cotas de racionalidad y contributividad.
Estos objetivos de consolidación financiera y presupuestaria exigen la
adopción gradual de medidas concretas de mejoras y adaptación de la
Seguridad Social a la realidad actual, huyendo de la tentación de iniciar
una reforma absoluta del sistema de la Seguridad Social, optando, por el
contrario, por continuar el proceso de reforma iniciado en 1985,
realizando las reformas que la consolidación y racionalización de nuestra
Seguridad Social requieren, contando con el mayor nivel de consenso
posible.
Queda pendiente, sin embargo, la articulación de parte de las
recomendaciones contenidas en el denominado 'Pacto de Toledo' y que no
son objeto de tratamiento en la presente Ley, tales como las relativas a
la 'Integración de la gestión' (Recomendación 7) y a la 'Mejora de la
gestión' (Recomendación 13) entre otras, así como las reformas que la
regulación de algunas prestaciones como las de muerte y supervivencia
requieren, las cuales deberán abordarse, dentro de las posibilidades
financieras del sistema, a la mayor brevedad posible, y teniendo en
cuenta la configuración constitucional y estatutaria de la Seguridad
Social.
En el citado Acuerdo Parlamentario se expresa la conveniencia de que los
acuerdos políticos sobre estas materias contaran con el mayor respaldo
social, es por ello que una de las primeras medidas adoptadas por el
Gobierno de la nación en el marco del diálogo social que preside su
actuación y que fue significativo compromiso del Presidente del Gobierno
en el debate de investidura, consistió en convocar a los agentes sociales
y económicos en torno a una mesa que partiendo de las recomendaciones
contenidas en el 'Pacto de Toledo', analizará las necesidades más
apremiantes de reforma de la Seguridad Social, estableciendo los
criterios de su aplicación y, de esta forma, asentar los principios
básicos que sirvieran de soporte a la Seguridad Social del siglo XXI.
Fruto del diálogo social emprendido y del decidido empeño del Gobierno
por encontrar cauces de entendimiento y consenso con todas las fuerzas
políticas, sociales y económicas, como única vía posible de superar los
importantes retos que tienen planteados la sociedad española en general,
y la Seguridad Social en particular, nació el Acuerdo sobre consolidación
y racionalización del sistema de Seguridad Social que, firmado por el
Gobierno y las organizaciones sindicales Comisiones Obreras y Unión
General de Trabajadores, constituye singular ejemplo de la posibilidad de
realizar las reformas estructurales que la Seguridad Social española
necesita desde el más amplio acuerdo social y político. Asimismo, este
acuerdo sobre consolidación y racionalización del sistema de Seguridad
Social, en cuyos criterios y compromisos se fundamenta la presente Ley,
habría de ser complementado con otros acuerdos orientados a garantizar
las prestaciones sociales sanitarias mediante el impulso de las medidas
legislativas más adecuadas al efecto.
Conscientes los grupos parlamentarios de que la Seguridad Social tiene la
obligación de adaptarse a las circunstancias sociales y económicas de
cada momento histórico, es preciso destacar dos elementos esenciales del
citado Acuerdo que si bien, por su propia naturaleza, no tienen encaje
adecuado en un texto normativo, es lo cierto que los mismos contienen la
filosofía de actuación en esta materia: de un lado, la previsión de su
vigencia temporal, que se extiende hasta el año 2000; y de otro, el
establecimiento de una Comisión Permanente que, integrada por las partes
firmantes del Acuerdo, tiene como objetivo el análisis y seguimiento de
la evolución del sistema de Seguridad Social. Asimismo, en el Acuerdo se
refuerza el valor del Consejo General del Instituto Nacional de la
Seguridad Social, con la finalidad de que por el Gobierno se informe
periódicamente sobre las principales magnitudes del sistema y pueda
formular las propuestas e iniciativas normativas que procedan para
adecuar el sistema de la Seguridad Social a la realidad socioeconómica, a
través de este Organo de participación y control de los agentes sociales.
Principios inspiradores de las medidas contenidas en la presente Ley han
sido que la contributividad, equidad y la solidaridad, como elementos
configuradores de nuestro sistema de protección social, fueran reforzados
para que, junto al imprescindible equilibrio financiero del sistema, se
produjera el objetivo fundamental perseguido por la norma: la
consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social.
A tal objetivo, la Ley plasma a lo largo de su articulado las siguientes
medidas:
1.La separación financiera de la Seguridad Social, adecuando las fuentes
de financiación de
las obligaciones de la Seguridad Social a su naturaleza. En tal sentido,
todas las prestaciones de naturaleza no contributiva y de extensión
universal pasan a ser financiadas a través de aportaciones del Estado,
mientras que las prestaciones netamente contributivas se financian por
cotizaciones de empresas y trabajadores.
2.La constitución de reservas, con cargo a los excedentes de cotización
sociales que puedan resultar de la liquidación de los Presupuestos, con
la finalidad de que las mismas, a través de su debida materialización,
permitan atenuar los efectos de los ciclos económicos, tanto respecto a
la recaudación de cotizaciones, como a la preservación del empleo.
3.El establecimiento, con la máxima gradualidad y la máxima vigilancia de
la incidencia que esta medida pueda tener sobre la competitividad y el
empleo, de un único tope de cotización para todas las categorías
profesionales, dando así cumplimiento a las previsiones contenidas en la
Ley General de la Seguridad Social.
4.La introducción de mayores elementos de contribución y proporcionalidad
en el acceso y determinación de la cuantía de las pensiones de
jubilación, a fin de que las prestaciones económicas sean reflejo del
esfuerzo de cotización realizado previamente, se posibilite una mayor
equidad en las pensiones, en el sentido de que quienes hayan realizado
unas cotizaciones semejantes obtengan también un nivel de prestaciones
similar y se produzca una mayor coordinación entre las prestaciones.
Con este fin se introducen las siguientes reformas:
* Ampliación del período de determinación de la base reguladora de la
pensión de jubilación, situando ese período, tras un proceso gradual de
aplicación, en los últimos 15 años de cotización en vez de los 8
previstos en la actual normativa.
* En lógica coherencia con la medida precedente, la Ley procede a diluir
la denominada carencia 'cualificada' exigiendo únicamente dos años de
cotización dentro de los últimos 15 años, impidiendo que afiliados con
largas carreras de cotización, puedan ser excluidos del sistema por
carecer de cotizaciones en los últimos años de su vida laboral.
* Acentuación de la proporcionalidad de los años de cotización
acreditados por el interesado, en orden a su aplicación a la base
reguladora de la pensión de jubilación para el cálculo de su cuantía, de
tal manera que manteniendo el derecho a la percepción del cien por cien
con treinta y cinco años de cotización, a los veinticinco años se alcanza
el ochenta por cien y con el período mínimo exigible para acceder a esta
pensión contributiva, el cincuenta por cien de su base reguladora.
* Establecimiento de una mayor seguridad jurídica en la determinación de
las pensiones de invalidez. A tal fin se prevé la elaboración de una
lista de enfermedades, y de su valoración a los efectos de la reducción
en la capacidad de trabajo y, correlativamente, de la presumible pérdida
de la capacidad de ganancia, que será aprobada por el Gobierno, previo
informe del Consejo General del Instituto Nacional de la Seguridad
Social.
5.Con la finalidad de que nuestro sistema de Protección Social alcance
cada día mayores grados de justicia, se procede a una mejora sustancial
del tiempo de duración de las pensiones de orfandad, ampliando los
límites de edad para poder ser beneficiario de las mismas, en los
supuestos en que el beneficiario no realice trabajos lucrativos, excepto
que su remuneración no supere el cincuenta por cien del salario mínimo
interprofesional, como expresión del principio de solidaridad, básico,
junto con los de contribución y equidad, en un sistema de pensiones
públicas, permitiendo que los beneficiarios puedan continuar su formación
académica o profesional hasta los 21 años o 23, en el supuesto de
ausencia de ambos padres.
6.Mejora de las cuantías de las pensiones mínimas en su cuantía inferior
de viudedad, cuando los beneficiarios de las mismas tengan una edad
inferior a los 60 años, respecto de las cuales se prevé que, en un plazo
de 4 años, se equiparen a los importes establecidos para la misma clase
de pensiones, en los casos en que los perceptores cuenten con una edad
comprendida entre los 60 y 64 años. Si bien, esta equiparación se
supedita, en los términos que reglamentariamente se establezcan, a que
los interesados soporten cargas familiares y sus ingresos no superen un
determinado límite.
7.Establecimiento de la revalorización automática de las pensiones, en
función de la variación de los precios, a través de la fórmula estable
contenida, de forma permanente, en la propia Ley General de la Seguridad
Social.
8.Previsión de desarrollo legal del tope de cobertura de las pensiones
como forma de introducir en nuestro sistema público elementos de
seguridad jurídica y financiera.
Artículo 1. Separación y clarificación de las fuentes de financiación de
la Seguridad Social
Uno.Se da nueva redacción al número 2 del artículo 86 del Texto Refundido
de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en los siguientes términos:
'2.La acción protectora de la Seguridad Social, en su modalidad no
contributiva y universal, se financiará mediante aportaciones del Estado
al Presupuesto de la Seguridad Social, sin perjuicio de lo establecido en
el artículo 10.3, primer inciso de esta Ley. Las prestaciones
contributivas, los gastos derivados de su gestión y los de funcionamiento
de los servicios correspondientes a las funciones de afiliación,
recaudación y gestión económico-financiera y patrimonial serán
financiadas básicamente con los recursos a que se refieren las letras b),
c), d) y e) del apartado anterior, así como, en su caso, por las
aportaciones del Estado que se acuerden para atenciones específicas.
A los efectos previstos en el párrafo anterior, la naturaleza de las
prestaciones de la Seguridad Social será la siguiente:
a)Tienen naturaleza contributiva:
* Las prestaciones económicas de la Seguridad Social, con excepción de
las señaladas en la letra b) siguiente.
* La totalidad de las prestaciones derivadas de las contingencias de
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
b)Tienen naturaleza no contributiva:
* Las prestaciones y servicios de asistencia sanitaria incluidas en la
acción protectora financiada con cargo al Presupuesto de la Seguridad
Social y los correspondientes a los servicios sociales, salvo que se
deriven de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
* Las pensiones no contributivas por invalidez y jubilación.
* Los complementos a mínimos de las pensiones de la Seguridad Social.
* Las asignaciones económicas de la Seguridad Social por hijo a cargo.'
Dos. Se incluye en el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, la
Disposición Transitoria Decimocuarta, con el contenido siguiente:
'Disposición Transitoria Decimocuarta. Aplicación paulatina de la
separación de las fuentes de financiación de la Seguridad Social.
Lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 86 de esta Ley se llevará a
cabo, de modo paulatino, antes del ejercicio económico del año 2000, en
los términos que establezca la correspondiente Ley de Presupuestos
Generales del Estado de cada ejercicio económico.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, y hasta que no se
establezca definitivamente la naturaleza de los Complementos a Mínimos de
las Pensiones de la Seguridad Social, éstos serán financiados en los
términos en que se determine por la correspondiente Ley de Presupuestos
Generales del Estado para cada ejercicio económico.'
Artículo 2. Constitución de reservas
Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 91 del Texto Refundido
de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en los términos siguientes:
'Con cargo a los excedentes de cotizaciones sociales que puedan resultar
de la liquidación de los Presupuestos de la Seguridad Social, de cada
ejercicio económico, se dotará el correspondiente Fondo de Reserva, con
la finalidad de atender a las necesidades futuras del sistema.
El Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministros de Trabajo y Asuntos
Sociales y de Economía y Hacienda, determinará la materialización
financiera de dichas reservas.'
Artículo 3. Tope máximo de cotización a la Seguridad Social
Se incluye en el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, la
Disposición Transitoria Decimoquinta, con la siguiente redacción:
'Disposición Transitoria Decimoquinta. Tope máximo de cotización.
De conformidad con las previsiones del apartado 1 del artículo 110 de
esta Ley, los importes de las bases máximas de cotización por
contingencias comunes, aplicables a las distintas categorías
profesionales, deberán coincidir con la cuantía del tope máximo de la
base de cotización previsto en el citado apartado. A tal efecto,
continuando el proceso iniciado en el ejercicio 1997, se procederá a la
aproximación de las cuantías de las bases máximas de cotización de los
grupos 5 al 11, ambos inclusive, en los términos que establezca la
correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada
ejercicio económico, de modo que en el año 2002 se alcance la
equiparación de los importes de las bases máximas de cotización de los
indicados grupos, con la cuantía del tope máximo.'
Artículo 4. Período de cotización exigible para el acceso a la pensión de
jubilación
Uno. Se da nueva redacción al párrafo b) del apartado 1 del artículo 161
del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado
por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en los siguientes
términos:
'b)Tener cubierto un período mínimo de cotización de quince años, de los
cuales al menos dos deberán estar comprendidos dentro de los quince años
inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho.
En los supuestos en que se acceda a la pensión de jubilación desde una
situación de alta o asimilada al alta, sin obligación de cotizar, el
período de los dos años a que se refiere el párrafo anterior deberá estar
comprendido dentro de los quince años anteriores a la fecha en que cesó
la obligación de cotizar.
En los casos a que se refiere el párrafo anterior, y respecto de la
determinación de la base reguladora de la pensión, se aplicará lo
establecido en el apartado 1 del artículo 162.'
Dos. Se añade un nuevo apartado 4 a la Disposición Transitoria Cuarta del
Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por
Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, con el siguiente
contenido:
'4.Durante 1997, el período de dos años de cotización, a que se refieren
los párrafos primero y segundo de la letra b), apartado 1, del artículo
161, deberá estar comprendido dentro de los diez años inmediatamente
anteriores al momento de causar el derecho, o la fecha en que cesó la
obligación de cotizar, respectivamente.'
Artículo 5. Determinación de la base reguladora de la pensión de
jubilación
Uno.Se modifica el número 1 del artículo 162 del Texto Refundido de la
Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1994, de 20 de junio, que queda redactado en los siguientes términos:
'1.La base reguladora de la pensión de jubilación, en su modalidad
contributiva, será el cociente que resulte de dividir por 210, las bases
de cotización del interesado durante los 180 meses inmediatamente
anteriores a aquél en que se produzca el hecho causante.
1.1El cómputo de las bases a que se refiere el párrafo anterior se
realizará conforme a las siguientes reglas, de las que es expresión
matemática la fórmula que figura al final del presente apartado.
1ª)Las bases correspondientes a los 24 meses anteriores a aquél en que se
produzca el hecho causante se computarán en su valor nominal.
2ª)Las restantes bases de cotización se actualizarán de acuerdo con la
evolución que haya experimentado el Indice de Precios al Consumo desde el
mes a que aquéllas correspondan, hasta el mes inmediato anterior a aquél
en que se inicie el período a que se refiere la regla anterior.
Siendo:
Br = Base reguladora.
Bi = Base de cotización del mes i-ésimo anterior al hecho causante.
Ii = Indice General de Precios al Consumo del mes i-ésimo anterior al del
hecho causante.
Siendo i= 1, 2..., 180
1.2Si en el período que haya de tomarse para el cálculo de la base
reguladora aparecieran meses durante los cuales no hubiese existido
obligación de cotizar, dichas lagunas se integrarán con la base mínima de
entre todas las existentes en cada momento para trabajadores mayores de
18 años.'
Dos. Se añade un nuevo apartado 1 en la Disposición Transitoria Quinta
del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado
por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, del siguiente tenor,
pasando su actual contenido a figurar como apartado 2:
'1.Lo previsto en el apartado 1 del artículo 162 de la presente Ley, se
aplicará de forma gradual del modo siguiente:
* A partir de la entrada en vigor de la Ley de Consolidación y
Racionalización del sistema de Seguridad Social, la base reguladora de la
pensión de jubilación será el resultado de dividir por 126 las bases de
cotización de los 108 meses inmediatamente anteriores al hecho causante.
* A partir de 1º de enero de 1998, la base reguladora de la pensión de
jubilación será el resultado de dividir por 140 las bases de cotización
de los 120 meses inmediatamente anteriores al hecho causante.
* A partir de 1º de enero de 1999, la base reguladora de la pensión de
jubilación será el resultado de dividir por 154 las bases de cotización
de los 132 meses inmediatamente anteriores al hecho causante.
* A partir de 1º de enero del 2000, la base reguladora de la pensión de
jubilación será el resultado de dividir por 168 las bases de cotización
de los 144 meses inmediatamente anteriores al hecho causante.
* A partir de 1º de enero de 2001 y hasta el 31 de diciembre de 2001, la
base reguladora de la pensión de jubilación será el resultado de dividir
por 182 las bases de cotización de los 156 meses inmediatamente
anteriores al hecho causante.
* A partir de 1º de enero del año 2002, la base reguladora de la pensión
de jubilación se calculará aplicando, en su integridad, lo establecido en
el apartado 1 del artículo 162 de la Ley citada.'
Artículo 6. Cuantía de la pensión de jubilación
Se da nueva redacción al artículo 163 de la Ley General de la Seguridad
Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de
20 de junio, en los siguientes términos:
'Artículo 163.Cuantía de la pensión.
La cuantía de la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, se
determinará aplicando a la respectiva base reguladora, calculada conforme
a lo dispuesto en el artículo precedente, los porcentajes siguientes:
* Por los primeros quince años cotizados: el cincuenta por ciento.
* Por cada año adicional de cotización, comprendido entre el decimosexto
y el vigesimoquinto, ambos incluidos: el tres por ciento.
* Por cada año adicional de cotización, a partir del vigesimosexto: el
dos por ciento, sin que el porcentaje total aplicable a la base
reguladora pueda superar, en ningún caso, el cien por ciento.'
Artículo 7. Cuantía de la pensión en los supuestos de jubilación
anticipada
Uno. Se modifica la regla 2ª, del apartado 1, de la Disposición
Transitoria Tercera del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que
queda redactada en los siguientes términos:
'2ª.Quienes tuvieran la condición de mutualista el 1º de enero de 1967
podrán causar el derecho a la pensión de jubilación a partir de los
sesenta años. En tal caso, la cuantía de la pensión se reducirá en un
ocho por ciento por cada año o fracción de año que, en el momento del
hecho causante, le falte al trabajador para cumplir la edad que se fija
en el apartado 1.a) del artículo 161.
En los supuestos de trabajadores que, cumpliendo los requisitos señalados
en el párrafo anterior y acreditando 40 o más años de cotización,
soliciten la jubilación anticipada derivada del cese en el trabajo como
consecuencia de la extinción del contrato de trabajo en virtud de causa
no imputable a la libre voluntad del trabajador, el porcentaje de
reducción de la cuantía de la pensión a que se refiere el párrafo
anterior, será de un siete
por ciento. A estos efectos, se entenderá por libre voluntad del
trabajador, la inequívoca manifestación de voluntad de quien, pudiendo
continuar su relación laboral y no existiendo razón objetiva que la
impida, decide poner fin a la misma.
Se faculta al Gobierno para el desarrollo reglamentario de los supuestos
previstos en los párrafos anteriores de la presente regla segunda, quien
podrá en razón del carácter voluntario o forzoso del acceso a la
jubilación adecuar las condiciones señaladas para los mismos.'
Dos. Se añade un apartado 4 en la Disposición Transitoria Tercera del
Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por
Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, del siguiente tenor:
'Los trabajadores que, reuniendo todos los requisitos para obtener el
reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación en la fecha de
entrada en vigor de la Ley de Consolidación y Racionalización del sistema
de Seguridad Social, no lo hubieran ejercitado, podrán optar por acogerse
a la legislación anterior para obtener la pensión en las condiciones y
cuantía a que hubiesen tenido derecho el día anterior al de entrada en
vigor de dicha Ley.'
Artículo 8. Pensiones de incapacidad permanente
Uno. Se da nueva redacción al artículo 137 del Texto Refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1994, de 20 de junio, que queda redactado en los siguientes términos:
'1. Artículo 137. Grados de Incapacidad.
1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante,
se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de
trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades
que se apruebe reglamentariamente, en los siguientes grados:
a)Incapacidad permanente parcial.
b)Incapacidad permanente total.
c)Incapacidad permanente absoluta.
d)Gran invalidez.
2.La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se
determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de
trabajo que reglamentariamente se establezca.
A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en
cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el
desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo
profesional, en que aquélla estaba encuadrada, antes de producirse el
hecho causante de la incapacidad permanente.
3.La lista de enfermedades, la valoración de las mismas, a efectos de la
reducción de la capacidad de trabajo, y la determinación de los distintos
grados de incapacidad, así como el régimen de incompatibilidades de los
mismos, serán objeto de desarrollo reglamentario por el Gobierno, previo
informe del Consejo General del Instituto Nacional de la Seguridad
Social.'
Dos.Se añade en el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, una
nueva Disposición Transitoria, la Quinta Bis, con el siguiente contenido:
'Disposición Transitoria Quinta Bis. Calificación de la incapacidad
permanente.
Lo dispuesto en el artículo 137 de esta Ley únicamente será de aplicación
a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones
reglamentarias, a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo
137, que deberán dictarse en el plazo máximo de un año. Entretanto, se
seguirá aplicando la legislación anterior.'
Tres.Se añade un segundo párrafo en el apartado 1 del artículo 138 del
Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por
Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en los siguientes
términos:
'No se reconocerá el derecho a las prestaciones de incapacidad
permanente, cualquiera que sea la contingencia que las origine, cuando el
beneficiario, en la fecha del hecho causante, tenga la edad prevista en
el apartado 1.a) del artículo 161 de esta Ley y reúna todos los
requisitos para acceder a la pensión de jubilación en el sistema de la
Seguridad Social.'
Cuatro. Se añade un nuevo apartado 4 en el artículo 143 del Texto
Refundido de la Ley General
de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, en
los siguientes términos:
'4.Las pensiones de incapacidad permanente, cuando sus beneficiarios
cumplan la edad de 65 años, pasarán a denominarse pensiones de
jubilación. La nueva denominación no implicará modificación alguna,
respecto de las condiciones de la prestación que se viniese percibiendo.'
Quinto.Las referencias que se contienen en el Texto Refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1994, de 20 de junio, y en las normas de desarrollo, a la 'invalidez
permanente', se entenderán efectuadas a la 'incapacidad permanente'.
De igual modo, y sin perjuicio de su aplicación en los términos previstos
en la Disposición Transitoria Quinta Bis, en la redacción dada por el
apartado Dos del presente artículo, las referencias contenidas en el
Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por
Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y en las normas de
desarrollo, a la expresión 'profesión habitual' aplicada a la incapacidad
permanente, se entenderán realizadas a la expresión 'profesión que
ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquélla estaba
encuadrada.'
Artículo 9. Cuantías mínimas de las pensiones de viudedad
Se añade en el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, una nueva
Disposición Adicional, la Séptima Bis, con el siguiente contenido:
'Disposición Adicional Séptima Bis. Cuantías mínimas de las pensiones por
viudedad.
Las cuantías de las pensiones mínimas de viudedad para beneficiarios con
menos de 60 años, en los términos que reglamentariamente se establezcan,
cuando sin superar los requisitos cuantitativos de renta fijados
anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para causar
derecho a los complementos a mínimos, los interesados no alcancen un
determinado límite de rentas y, en atención a sus cargas familiares, se
equipararán, de modo gradual y en el plazo de tres años a partir de la
entrada en vigor de la Ley de Consolidación y Racionalización del sistema
de Seguridad Social, a los importes de dicha clase de pensión para
beneficiarios con edades comprendidas entre los 60 y los 64 años.'
Artículo 10. Pensión de orfandad
Uno. Se da nueva redacción al artículo 175 del Texto Refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1994, de 20 de junio, en los siguientes términos:
'Artículo 175. Pensión de orfandad.
1. Tendrán derecho a la pensión de orfandad cada uno de los hijos del
causante, cualquiera que sea la naturaleza legal de su filiación, siempre
que, al fallecer el causante, sean menores de 18 años o estén
incapacitados para el trabajo y que aquél hubiera cubierto el período de
cotización exigido, en relación con la pensión de viudedad, en el número
1 del artículo anterior.
2.En los casos en que el hijo del causante no efectúe un trabajo
lucrativo por cuenta ajena o propia, se podrá ser beneficiario de la
pensión de orfandad siempre que, al fallecer el causante, sea menor de 21
años de edad, o de 23 años si no sobreviviera ninguno de los padres.
3.La pensión de orfandad se abonará a quien tenga a su cargo a los
beneficiarios, según determinación reglamentaria.'
Dos.Se incorpora en el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, una
nueva Disposición Transitoria, la Sexta Bis, con el siguiente contenido:
'Disposición Transitoria Sexta Bis. Aplicación paulatina del límite de
edad a efectos de las pensiones de orfandad.
Los límites de edad determinantes de la condición de beneficiario de la
pensión de orfandad, previstos en el número 2 del artículo 175, serán
aplicables a partir de 1º de enero de 1999.
Hasta alcanzar dicha fecha, los indicados límites serán los siguientes:
a)Durante el año 1997, de 19 años, salvo en los supuestos de
inexistencia de ambos padres, en cuyo caso dicho límite será de 20 años.
b)Durante el año 1998, de 20 años, salvo en los supuestos de
inexistencia de ambos padres, en cuyo caso dicho límite será de 21 años.'
Artículo 11. Revalorización de las pensiones de Seguridad Social
Uno.Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 48 del Texto
Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en los términos siguientes:
'Artículo 48.Revalorización.
1.1Las pensiones de la Seguridad Social en su modalidad contributiva,
incluido el importe de la pensión mínima, serán revalorizadas al comienzo
de cada año, en función del correspondiente Indice de Precios al Consumo
previsto para dicho año.
1.2Si el Indice de Precios al Consumo acumulado, correspondiente al
período comprendido entre noviembre del ejercicio anterior y noviembre
del ejercicio económico a que se refiere la revalorización, fuese
superior al índice previsto, y en función del cual se calculó dicha
revalorización, se procederá a la correspondiente actualización de
acuerdo con lo que establezca la respectiva Ley de Presupuestos Generales
del Estado. A tales efectos, a los pensionistas cuyas pensiones hubiesen
sido objeto de revalorización en el ejercicio anterior, se les abonará la
diferencia en un pago único, antes del primero de abril del ejercicio
posterior.
1.3Si el Indice de Precios al Consumo previsto para un ejercicio, y en
función del cual se practicó la revalorización, resultase superior al
realmente producido en el período de cálculo descrito en el apartado
anterior, las diferencias existentes serán absorbidas en la
revalorización que corresponda aplicar en el siguiente ciclo económico.'
Dos.Se suprime en el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, el
apartado 3 del artículo 48.
Artículo 12. De la permanencia en activo
Se incorpora en el Texto Refundido de la ley General de la Seguridad
Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, una
nueva Disposición Adicional, la vigesimosexta, con el siguiente
contenido:
'El Gobierno podrá otorgar desgravaciones, o deducciones de cotizaciones
sociales, en aquellos supuestos en que el trabajador opte por permanecer
en activo, una vez alcanzada la edad de 65 años, con suspensión
proporcional al percibo de la pensión. La regulación de los mismos se
hará previa consulta a las organizaciones sindicales y asociaciones
empresariales más representativas.'
Artículo 13. De las normas de desarrollo y aplicación a Regímenes
Especiales
Se modifica la Disposición Adicional Octava del Texto Refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1994, de 20 de junio, que queda redactado en los siguientes términos:
'Disposición Adicional Octava. Normas de desarrollo y aplicación a
Regímenes Especiales.
1. Será de aplicación a todos los regímenes que integran el sistema de la
Seguridad Social lo dispuesto en los artículos 137, apartados 2 y 3; 138;
140, apartados 1, 2 y 3; 143; 161, apartados 1.b), 4 y 5; 162, apartados
1.1, 2, 3, 4 y 5; 163; 165; 174, apartados 2 y 3; 175, apartado 2; 176,
apartado 4; 177, apartado 1, segundo párrafo; en las normas sobre las
prestaciones por hijo a cargo, en su modalidad contributiva, contenidas
en el Capítulo IX del Título II de esta Ley; la Disposición Adicional
Séptima Bis y las Disposiciones Transitorias Quinta, apartado 1, Quinta
Bis y Sexta Bis.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, se exceptúa la
aplicación a los Regímenes Especiales, lo previsto por el artículo 138 de
la presente Ley en el último párrafo de su apartado 2, así como lo
regulado por su apartado 5.
2.En el Régimen Especial de la Minería del Carbón, y para los
trabajadores por cuenta ajena de los Regímenes Especiales Agrario y de
Trabajadores del Mar, será también de aplicación lo previsto en el
artículo 140, apartado 4 y 162, apartado 1.2 de esta Ley.
3.Lo previsto en el artículo 166 de la presente Ley será aplicable, en su
caso, a los trabajadores por cuenta ajena de los Regímenes Especiales.
4.Las Disposiciones previstas en el artículo 175 de esta Ley serán de
aplicación a quienes en la fecha de entrada en vigor de la ley de
Consolidación y Racionalización del sistema de la Seguridad Social se
encontrasen percibiendo la prestación de orfandad.'
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
El Gobierno, en el plazo de ocho meses desde la entrada en vigor de esta
Ley, presentará, ante la Comisión de Política Social y Empleo del
Congreso de los Diputados, un estudio técnico y económico sobre el
Régimen Especial de Trabajadores Autónomos que contemple la mejora de las
prestaciones y su aproximación a las del Régimen General, así como la
posible inclusión en su campo de aplicación, de quienes trabajen al
cuidado de su propio hogar y no estén amparados por otras prestaciones
contributivas.
Segunda
A lo largo del ejercicio de 1997, el Gobierno procederá a regular el
encuadramiento de los socios-trabajadores y administradores de las
sociedades mercantiles capitalistas, dentro del sistema de Seguridad
Social.
DISPOSICION DEROGATORIA
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la
presente Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Tope de cobertura
El tope máximo de cobertura de las pensiones contributivas se fijará
legalmente.
Segunda. Del Mutualismo Administrativo
Se autoriza al Gobierno para proceder a la armonización de la normativa
especial del Mutualismo Administrativo, en lo referente a sus sistemas de
recursos económicos, con las previsiones del artículo 86.2 de la Ley
General de la Seguridad Social en la redacción dada por el artículo 1 de
esta Ley, previa consulta con las Organizadores Sindicales mas
representativas en el ámbito de la función pública. Y ello sin perjuicio
del mantenimiento de las peculiaridades que en cuanto a la forma de
realizar la prestación de la asistencia sanitaria se contienen en aquella
normativa especial.
Palacio del Senado, 6 de junio de 1997.--El Presidente de la Comisión,
José Manuel Molina García.--El Secretario primero de la Comisión,
Francisco Xavier Albistur Marin.
VOTOS PARTICULARES
621/000022
PRESIDENCIA DEL SENADO
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 191 del Reglamento del
Senado, se ordena la publicación en el BoletIn Oficial de las Cortes
Generales de los votos particulares formulados al Dictamen emitido por la
Comisión de Trabajo y Seguridad Social en el Proyecto de Ley de
consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social.
Palacio del Senado, 9 de junio de 1997.--El Presidente del Senado, Juan
Ignacio Barrero Valverde.--La Secretaria primera del Senado, María Cruz
Rodríguez Saldaña.
NUM. 1
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU).
El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el
artículo 117 del Reglamento del Senado, desea mantener como votos
particulares al texto del Proyecto de Ley de consolidación y
racionalización del sistema de Seguridad Social, para su defensa ante el
Pleno, las enmiendas números:
71, 72 y 73.
Palacio del Senado, 6 de junio de 1997.--El Portavoz, Joaquim Ferrer i
Roca.
NUM. 2
Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al
amparo de lo previsto en el artículo 117 del Reglamento del Senado, desea
mantener como votos particulares al texto del Proyecto de Ley de
consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social, para su
defensa ante el Pleno, las enmiendas números:
52, 53, 55, 56 y 57.
Palacio del Senado, 6 de junio de 1997.--El Portavoz, Joseba Zubia
Atxaerandio.
NUM. 3
De don José Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).
Los Senadores José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU-IC
(Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 117 del Reglamento del
Senado, desean mantener como votos particulares al texto del Proyecto de
Ley de consolidación del sistema de Seguridad Social para su defensa ante
el Pleno:
El veto número 1 y las enmiendas 1 a 30 y 70.
Palacio del Senado, 5 de junio de 1997.--José Nieto Cicuéndez y José
Fermín Román Clemente.
NUM. 4
Del Grupo Parlamentario Mixto (GPMX).
El Grupo Parlamentario Mixto (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 117 del Reglamento del Senado, desea mantener como votos
particulares al texto del Proyecto de Ley de consolidación del sistema de
Seguridad Social para su defensa ante el Pleno, las enmiendas números:
60 a 67 y Veto número 2.
Palacio del Senado, 5 de junio de 1997.--El Portavoz, José Nieto
Cicuéndez.
NUM. 5
Del Grupo Parlamentario Mixto (GPMX).
El Grupo Parlamentario Mixto (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 117 del Reglamento del Senado, desea mantener como votos
particulares al texto del Proyecto de Ley de consolidación del sistema de
Seguridad Social para su defensa ante el Pleno, las enmiendas números:
68 y 69.
Palacio del Senado, 5 de junio de 1997.--El Portavoz, José Nieto
Cicuéndez.
NUM. 6
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
Juan José Laborda Martín, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista del
Senado, al amparo de lo establecido en el artículo 117.1 del Reglamento
de la Cámara, formula mediante este escrito un voto particular al
Dictamen de la Comisión sobre el Proyecto de Ley de consolidación y
racionalización del sistema de Seguridad Social. En consecuencia, en
cumplimiento del artículo 117.3 anuncia el propósito de defender ante el
Pleno del Senado este voto particular manteniendo las enmiendas
socialistas números:
47, 49 y 51.
Palacio del Senado, 5 de junio de 1997.--El Portavoz, Juan José Laborda
Martín.
NUM. 7
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
Juan José Laborda Martín, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista del
Senado, al amparo de lo establecido en el artículo 117.1 del Reglamento
de la Cámara, formula mediante este escrito un voto particular al
Dictamen de la Comisión sobre el Proyecto de Ley de consolidación y
racionalización del sistema de Seguridad Social. En consecuencia, en
cumplimiento del artículo 117.3 anuncia el propósito de defender ante el
Pleno del Senado este voto particular manteniendo las enmiendas
socialistas números:
40, 41, 42, 43 y 48.
Palacio del Senado, 5 de junio de 1997.--El Portavoz, Juan José Laborda
Martín.
NUM. 8
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
Juan José Laborda Martín, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista del
Senado, al amparo de lo establecido en el artículo 117.1 del Reglamento
de la Cámara, formula mediante este escrito un voto particular al
Dictamen de la Comisión sobre el Proyecto de Ley de consolidación y
racionalización del sistema de Seguridad Social. En consecuencia, en
cumplimiento del artículo 117.3 anuncia el propósito de defender ante el
Pleno del Senado este voto particular manteniendo las enmiendas
socialistas números:
37, 39 y 46.
Palacio del Senado, 5 de junio de 1997.--El Portavoz, Juan José Laborda
Martín.
NUM. 9
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
Juan José Laborda Martín, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista del
Senado, al amparo de lo establecido en el artículo 117.1 del Reglamento
de la Cámara, formula mediante este escrito un voto particular al
Dictamen de la Comisión sobre el Proyecto de Ley de consolidación y
racionalización del sistema de Seguridad Social. En consecuencia, en
cumplimiento del artículo 117.3 anuncia el propósito de defender ante el
Pleno del Senado este voto particular manteniendo las enmiendas
socialistas números:
36, 38, 44, 45 y 50.
Palacio del Senado, 5 de junio de 1997.--El Portavoz, Juan José Laborda
Martín.
NUM. 10
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
Juan José Laborda Martín, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista del
Senado, al amparo de lo establecido en el artículo 117.1 del Reglamento
de la Cámara, formula mediante este escrito un voto particular al
Dictamen de la Comisión sobre el Proyecto de Ley de consolidación y
racionalización del sistema de Seguridad Social. En consecuencia, en
cumplimiento del artículo 117.3 anuncia el propósito de defender ante el
Pleno del Senado este voto particular manteniendo las enmiendas
socialistas números:
31, 32, 33, 34 y 35.
Palacio del Senado, 5 de junio de 1997.--El Portavoz, Juan José Laborda
Martín.