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BOCG. Senado, serie II, núm. 17-e, de 31/03/1997
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BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

SENADO

VI LEGISLATURA

Serie II: Núm. 17 (e)

PROYECTOS DE LEY 31 de marzo de 1997 (Cong. Diputados, Serie A, núm. 9

Núm. exp. 121/000007)

PROYECTO DE LEY

621/000017 De regulación de servicios de las Oficinas de Farmacia [antes

Proyecto de Ley de ampliación del servicio farmacéutico a la población

(procedente del Real Decreto-Ley 11/1996, de 17 de junio)].


TEXTO APROBADO POR EL SENADO

621/000017

PRESIDENCIA DEL SENADO

El Pleno del Senado, en su sesión del día 19 de marzo de 1997, ha

aprobado el Dictamen de la Comisión de Sanidad y Asuntos Sociales sobre

el Proyecto de Ley de regulación de servicios de las Oficinas de Farmacia

[antes Proyecto de Ley de ampliación del servicio farmacéutico a la

población (procedente del Real Decreto-Ley 11/1996, de 17 de junio)], con

el texto que adjunto se publica.


Las enmiendas aprobadas por el Senado y el correspondiente mensaje

motivado han sido remitidos al Congreso de los Diputados a los efectos

previstos en el artículo 90.2 de la Constitución.


Lo que se publica para general conocimiento.


Palacio del Senado, 25 de marzo de 1997.--El Presidente del Senado, Juan

Ignacio Barrero Valverde.--La Secretaria primera del Senado, María Cruz

Rodríguez Saldaña.


PROYECTO DE LEY DE REGULACION DE

SERVICIOS DE LAS OFICINAS DE FARMACIA

EXPOSICION DE MOTIVOS

Una de las cuestiones pendientes de reforma en la sanidad española

es la ordenación de las Oficinas de Farmacia, establecimientos sanitarios

en los que se dispensan los medicamentos a los pacientes -aconsejando e

informando sobre su utilización-, se elaboran las fórmulas magistrales y

los preparados oficinales, y se colabora con los pacientes y con las

Administraciones Públicas en el uso racional del medicamento y en

diferentes servicios sanitarios de interés general. Tales

establecimientos, en razón de la garantía sanitaria, están sometidos a

regulación.


La regulación de las Oficinas de Farmacia fue anunciada, aunque no

desarrollada, en la Ley 14/1986, General de Sanidad, de 25 de abril, en

cuyo artículo 103.3 se emplazó su planificación a la futura legislación

especial de medicamentos y farmacias. A su vez la Ley 25/1990, de 20 de

diciembre, del Medicamento, abundó




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en la materia con el establecimiento de algunos principios sobre la

ordenación de las farmacias, complementando la Ley General de Sanidad,

aunque sin afectar apenas a la compleja situación jurídico-administrativa

de estos establecimientos.


En tanto esa regulación general se produce ha continuado subsistente

la legislación preconstitucional recogida en el Real Decreto 909/1978, de

14 de abril, y su normativa de desarrollo, sustituida, en sus respectivos

ámbitos territoriales por las legislaciones autonómicas de ordenación

farmacéutica que han promulgado, hasta la fecha, las Comunidades

Autónomas de Cataluña, País Vasco, Extremadura y Castilla-La Mancha.


Sin perjuicio de estas normas autonómicas, es indudable la necesidad

de completar la legislación común sobre este tema y de reemplazar el

régimen de autorización de apertura de Oficinas de Farmacia del Real

Decreto 909/1978 que, no obstante su virtualidad en el pasado, viene

constituyendo una barrera infranqueable a la lógica demanda de ampliación

de servicios y una fuente manifiesta de litigiosidad y frustración

profesional.


Para desbloquear esta situación el Gobierno aprobó el pasado 17 de

junio el Real Decreto-Ley 11/1996, del que trae causa esta disposición

-según el acuerdo de convalidación del pleno del Congreso de los

Diputados del 27 de junio de 1996-. El citado Real Decreto-Ley y esta Ley

que le viene a dar -en lo esencial- continuación, pretenden promover

algunas reformas legales tendentes a flexibilizar la apertura de

farmacias y garantizar la asistencia farmacéutica a toda la población, lo

cual traerá consigo, además, unas mayores expectativas de empleo

profesional en el sector.


La Ley se propone mejorar la atención farmacéutica a la población,

atendiendo demandas sociales reiteradas, mediante las siguientes medidas:


-- La regulación legal de los servicios básicos que han de prestar

las Oficinas de Farmacia como establecimientos sanitarios.


-- La fijación de los criterios básicos para la ordenación

farmacéutica que deberán abordar las Comunidades Autónomas tomando como

referencia a las unidades básicas de atención primaria. Asimismo, y sin

perjuicio de las regulaciones autonómicas, la ampliación de los límites

hasta ahora vigentes en materia de apertura de nuevas Oficinas de

Farmacia, fijando nuevos módulos de población mínimos, que se prevén en

2.800 habitantes por oficina, no obstante la posibilidad de ampliación

hasta 4.000 habitantes.


-- La simplificación y ordenación de los expedientes de autorización

de apertura, estableciendo los principios de publicidad y transparencia

en el otorgamiento de las autorizaciones, cuya competencia corresponde a

las Comunidades Autónomas.


-- Las reglas básicas sobre transmisión de las Oficinas de Farmacia,

ratificándose el criterio tradicional de nuestra legislación de que

únicamente pueda realizarse a favor de otro u otros farmacéuticos.


-- La exigencia de la presencia constante de un farmacéutico en la

actividad de dispensación y el establecimiento de los criterios en virtud

de los cuáles las Comunidades Autónomas regularán la obligatoriedad de

farmacéuticos adjuntos.


-- Y, por último, la flexibilización del régimen de jornada y

horario de apertura de estos establecimientos, otorgando el carácter de

mínimos a los horarios oficiales que, en garantía de los usuarios, puedan

fijar las Comunidades Autónomas.


Artículo 1. Servicios básicos.


En los términos recogidos en la Ley 14/1986, General de Sanidad, de

25 de abril, y la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, la

Oficina de Farmacia es un establecimiento sanitario, sujeto a la

planificación sanitaria que establezcan las Comunidades Autónomas, en el

que el farmacéutico titular-propietario de la misma, asistido, en su

caso, de ayudantes o auxiliares, deberá prestar los siguientes servicios

básicos a la población:


1. La adquisición, custodia, conservación y dispensación de los

medicamentos y productos sanitarios.


2.La vigilancia, control y custodia de las recetas médicas

dispensadas.


3. La garantía de la atención farmacéutica, en su zona farmacéutica,

a toda la población.


4. La elaboración de fórmulas magistrales y preparados oficinales,

en los casos y según los procedimientos y controles establecidos.


5. La información y el seguimiento de los tratamientos

farmacológicos a los pacientes.


6. La colaboración en el control del uso individualizado de los

medicamentos, a fin de detectar las reacciones adversas que puedan

producirse y notificarlas a los organismos responsables de la

farmacovigilancia.


7. La colaboración en los programas que promuevan las

Administraciones sanitarias sobre garantía de calidad de la asistencia

farmacéutica y de la atención sanitaria en general, promoción y

protección de la salud, prevención de la enfermedad y educación

sanitaria.


8. La colaboración con la Administración sanitaria en la formación e

información dirigidas al resto de profesionales sanitarios y usuarios

sobre el uso racional de los medicamentos y productos sanitarios.





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9. La asistencia farmacéutica pública y demás actuaciones que se

concierten con las estructuras asistenciales de los Servicios de Salud de

las Comunidades Autónomas y del Sistema Nacional de Salud.


10. La colaboración en la docencia para la obtención del título de

Licenciado en Farmacia, de acuerdo con lo previsto en las Directivas

Comunitarias, y en la normativa estatal y de las Universidades por las

que se establecen los correspondientes planes de estudio en cada una de

ellas.


Artículo 2. Ordenación territorial.


1. En desarrollo de lo que establece el artículo 103.3 de la vigente

Ley 14/1986, General de Sanidad, de 25 de abril, y el artículo 88 de la

Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, y al objeto de ordenar

la asistencia farmacéutica a la población, las Comunidades Autónomas, a

las que corresponde garantizar dicha asistencia, establecerán criterios

específicos de planificación para la autorización de oficinas de

farmacia.


La planificación farmacéutica se realizará de acuerdo con la

planificación sanitaria. Las demarcaciones de referencia para la

planificación farmacéutica serán las unidades básicas de atención

primaria fijadas por las Comunidades Autónomas.


2. La planificación de Oficinas de Farmacia se establecerá teniendo

en cuenta la densidad demográfica, características geográficas y

dispersión de la población, con vistas a garantizar la accesibilidad y

calidad en el servicio, y la suficiencia en el suministro de

medicamentos, según las necesidades sanitarias en cada territorio.


La ordenación territorial de estos establecimientos se efectuará por

módulos de población y distancias entre Oficinas de Farmacia, que

determinarán las Comunidades Autónomas, conforme a los criterios

generales antes señalados. En todo caso, las normas de ordenación

territorial, deberán garantizar la adecuada atención farmacéutica a toda

la población.


3. El módulo de población mínimo para la apertura de Oficinas de

Farmacia será, con carácter general, de 2.800 habitantes por

establecimiento. Las Comunidades Autónomas, en función de la

concentración de la población, podrán establecer módulos de población

superiores, con un límite de 4.000 habitantes por Oficina de Farmacia. En

todo caso, una vez superadas estas proporciones, podrá establecerse una

nueva Oficina de Farmacia por fracción superior a 2.000 habitantes.


No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las Comunidades

Autónomas podrán establecer módulos de población inferiores para las

zonas rurales, turísticas, de montaña, o aquellas en las que en función

de sus características geográficas, demográficas o sanitarias, no fuese

posible la atención farmacéutica aplicando los criterios generales.


4. La distancia mínima entre oficinas de farmacia, teniendo en

cuenta criterios geográficos y de dispersión de la población, será, con

carácter general, de 250 metros. Las Comunidades Autónomas, en función de

la concentración de la población, podrán autorizar distancias menores

entre las mismas; asimismo, las Comunidades Autónomas podrán establecer

limitaciones a la instalación de oficinas de farmacia en la proximidad de

los centros sanitarios.


5. El cómputo de habitantes en las zonas farmacéuticas, así como los

criterios de medición de distancias entre estos establecimientos, se

regularán por las Comunidades Autónomas.


El cómputo de habitantes se efectuará en base al Padrón Municipal

vigente, sin perjuicio de los elementos correctores que, en razón de las

diferentes circunstancias demográficas, se introduzcan por las

Comunidades Autónomas.


Artículo 3. Autorizaciones administrativas.


1. Corresponde a las Comunidades Autónomas la tramitación y

resolución de los expedientes de autorización de apertura de las oficinas

de farmacia. Los expedientes se ajustarán a lo establecido en la Ley

30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en las normas

autonómicas de procedimiento.


2. La autorización de nuevas Oficinas de Farmacia se tramitará con

arreglo a los principios de publicidad y transparencia, previo el

procedimiento específico que establezcan las Comunidades Autónomas, en el

que se podrán prever la exigencia de fianzas o garantías que -sin

perjuicio del respeto a la seguridad jurídica y la correcta tramitación

de los procedimientos- aseguran un adecuado desarrollo en tiempo y forma,

de las actuaciones.


3. Las Comunidades Autónomas regularán los requisitos de las

autorizaciones por traslados de Oficinas de Farmacia, según las causas

que los motiven, así como el procedimiento para ello.


Artículo 4. Transmisión.


1. La transmisión de las Oficinas de Farmacia, únicamente, podrá

realizarse en favor de otro u otros farmacéuticos.


2. Las Comunidades Autónomas regularán las formas, condiciones,

plazos y demás requisitos de las transmisiones de estos establecimientos.





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3. En los casos de clausura o cierre obligatorio de las Oficinas de

Farmacia, por sanción de inhabilitación profesional o penal, temporal o

definitiva, de cualquier índole, las Comunidades Autónomas podrán prever

la prohibición de la transmisión de las citadas Oficinas de Farmacia, así

como la intervención de los medicamentos.


Artículo 5. Presencia y actuación profesional.


1. La presencia y actuación profesional de un farmacéutico es

condición y requisito inexcusable para la dispensación al público de

medicamentos. La colaboración de ayudantes o auxiliares no excusa la

actuación del farmacéutico en la Oficina de Farmacia, mientras permanezca

abierta al público, ni excluye su responsabilidad profesional.


2. Las Comunidades Autónomas podrán regular el número mínimo de

farmacéuticos adjuntos, que, además del titular, deban prestar servicios

en las Oficinas de Farmacia al objeto de garantizar la adecuada

asistencia profesional a los usuarios. Esta regulación deberá tener en

cuenta, entre otros factores, el volumen y tipo de actividad de las

Oficinas de Farmacia, y el régimen de horario de los servicios.


3. Sin perjuicio de la actuación del adjunto, el farmacéutico

titular será responsable de garantizar el servicio a los usuarios.


Artículo 6. Jornada y horario de los servicios.


1. Las oficinas de farmacia prestarán sus servicios en régimen de

libertad y flexibilidad, sin perjuicio del cumplimiento de los horarios

oficiales y normas sobre guardias, vacaciones, urgencias y demás

circunstancias derivadas de la naturaleza de su servicio, fijadas por las

Comunidades Autónomas, al objeto de garantizar la continuidad de la

asistencia.


2. Las disposiciones que adopten las Comunidades Autónomas en esta

materia tendrán el carácter de mínimos, permitiéndose, en consecuencia,

el funcionamiento de estos establecimientos en horarios por encima de los

mínimos oficiales.


3. Los establecimientos que realicen jornadas u horarios por encima

de los mínimos establecidos deberán comunicarlo, con carácter previo, a

la Comunidad Autónoma, y deberán mantener con continuidad dicho régimen,

en los términos en que la autoridad sanitaria les indique.


DISPOSICION TRANSITORIA

Unica

Lo establecido en la presente Ley sobre módulos de población y

distancias no será exigible a las oficinas de farmacia autorizadas con

anterioridad a su entrada en vigor.


DISPOSICION DEROGATORIA

Unica

Queda derogado el Real Decreto-Ley 11/1996, de 17 de junio, de

ampliación del servicio farmacéutico a la población, y cuanta normativa

se oponga a lo dispuesto en la presente Disposición.


DISPOSICIONES FINALES

Primera

La presente Disposición constituye legislación básica del Estado

sobre sanidad, dictada al amparo del artículo 149.1.16ª de la

Constitución, sin perjuicio de las competencias estatutarias de

ordenación farmacéutica que corresponden a las Comunidades Autónomas.


Segunda

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su

publicación en el «Boletín Oficial del Estado».