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BOCG. Senado, serie II, núm. 16-e, de 31/03/1997
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BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

SENADO

VI LEGISLATURA

Serie II: Núm. 16 (e)

PROYECTOS DE LEY 31 de marzo de 1997 (Cong. Diputados, Serie A, núm. 8

Núm. exp. 121/000006)

PROYECTO DE LEY

621/000016 Sobre habilitación de nuevas formas de gestión del Sistema

Nacional de Salud (procedente del Real Decreto-Ley 10/1996, de 17 de

junio).


TEXTO APROBADO POR EL SENADO

621/000016

PRESIDENCIA DEL SENADO

El Pleno del Senado, en su sesión del día 19 de marzo de 1997, ha

aprobado el Dictamen de la Comisión de Sanidad y Asuntos Sociales sobre

el Proyecto de Ley sobre habilitación de nuevas formas de gestión del

Sistema Nacional de Salud (procedente del Real Decreto-Ley 10/1996, de 17

de junio), con el texto que adjunto se publica.


Las enmiendas aprobadas por el Senado y el correspondiente mensaje

motivado han sido remitidos al Congreso de los Diputados a los efectos

previstos en el artículo 90.2 de la Constitución.


Lo que se publica para general conocimiento.


Palacio del Senado, 25 de marzo de 1997.--El Presidente del Senado, Juan

Ignacio Barrero Valverde.--La Secretaria primera del Senado, María Cruz

Rodríguez Saldaña.


PROYECTO DE LEY SOBRE HABILITACION DE NUEVAS FORMAS DE GESTION DEL

SISTEMA NACIONAL DE SALUD (procedente del Real Decreto-Ley 10/1996, de 17

de junio)

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, incorporó al

ámbito del Sistema Nacional de Salud, un modelo de organización de los

centros y servicios caracterizado, fundamentalmente, por la gestión

directa, tradicional en las instituciones sanitarias de la Seguridad

Social. Dicha norma reguló, asimismo, la vinculación de los hospitales

generales de carácter privado mediante convenios singulares, y los

conciertos para la prestación del servicio sanitario con medios ajenos,

dando prioridad a los establecimientos, centros y servicios sin carácter

lucrativo.


Al objeto de ampliar las formas organizativas de la gestión de los

centros sanitarios, el Real Decreto-Ley 10/1996, de 17 de junio, sobre

Habilitación de Nuevas Formas de Gestión del Insalud, vino a establecer

que la




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administración de los mismos pudiera llevarse a cabo, no sólo

directamente, sino indirectamente mediante cualesquiera entidades

admitidas en Derecho así como a través de la constitución de consorcios,

fundaciones u otros entes dotados de personalidad jurídica, pudiéndose

establecer, además, acuerdos o convenios con personas o entidades

públicas o privadas, y fórmulas de gestión integrada o compartida,

generalizando las previsiones contenidas en diversas leyes dictadas por

las Comunidades Autónomas con competencia en la materia.


La entrada en vigor del citado Real Decreto-Ley 10/1996, ha

permitido al Instituto Nacional de la Salud la puesta en marcha de

algunas iniciativas en materia de gestión y, en concreto, la constitución

de fundaciones de naturaleza o titularidad pública para la gestión de

nuevos hospitales.


Igualmente, conviene señalar que se han creado diversas empresas

públicas y consorcios por las Comunidades Autónomas al amparo de su

legislación específica.


Con la presente Ley se procede a dar nueva redacción al artículo

Unico del mencionado Real Decreto-Ley, transformado ahora en Ley sobre

Habilitación de Nuevas Formas de Gestión del Sistema Nacional de Salud.


En esta Ley se establece que la gestión de los centros y servicios

sanitarios y sociosanitarios puede llevarse a cabo directamente o

indirectamente a través de cualesquiera entidades de naturaleza o

titularidad pública admitidas en Derecho; entre otras formas jurídicas,

la presente disposición ampara la gestión a través de entes interpuestos

dotados de personalidad jurídica, tales como empresas públicas,

consorcios o fundaciones -en los mismos términos a las ya creadas- u

otras entidades de naturaleza o titularidad pública admitidas en nuestro

ordenamiento jurídico.


De acuerdo con lo establecido, para cada caso, en las leyes,

mediante esta norma se habilita expresamente al Gobierno y a los órganos

de gobierno de las Comunidades Autónomas -en los ámbitos de sus

respectivas competencias- para determinar, reglamentariamente, las normas

jurídicas, los órganos de dirección y control, el régimen de la garantía

de la prestación, la financiación y las peculiaridades en materia de

personal de las entidades que se pudieran crear para la gestión de los

servicios. En esta previsión, la Ley viene a precisar la facultad

otorgada al Gobierno por la Disposición Final Unica 1 del anterior Real

Decreto-Ley 10/1996, -así como a los órganos de gobierno de las

Comunidades Autónomas en diversas leyes autonómicas- otorgando carácter

reglamentario a las decisiones que adopte el Ejecutivo sobre la materia,

y fijando los extremos que deben contenerse necesariamente en dicha

reglamentación.


Por último, el Proyecto de Ley, en términos similares al Real

Decreto-Ley anterior, recoge las distintas formas previstas en la

legislación vigente, de gestión de los servicios a través de medios

ajenos, haciendo hincapié en la posibilidad de establecer -cualesquiera

que sean sus modalidades- acuerdos, convenios o contratos con personas o

entidades públicas o privadas, adecuándose a las garantías establecidas

en la Ley General de Sanidad.


La presente norma, en línea con el espíritu del Real Decreto-Ley

10/1996 que viene a sustituir, debe constituir un importante instrumento

de flexibilización y autonomía en la gestión sanitaria, necesidad

ineludible de la actual organización pública, con vistas a mejorar la

eficacia del Sistema Nacional de Salud, cuya consolidación y

modernización es objetivo prioritario de nuestra sociedad.


ARTICULO UNICO

1.En el ámbito del Sistema Nacional de Salud, garantizando y

preservando en todo caso su condición de servicio público, la gestión y

administración de los centros, servicios y establecimientos sanitarios de

protección de la salud o de atención sanitaria o sociosanitaria, podrá

llevarse a cabo directamente o indirectamente a través de la constitución

de cualesquiera entidades de naturaleza o titularidad pública admitidas

en Derecho.


En el marco de lo establecido por las leyes, corresponderá al

Gobierno, mediante Real Decreto, y a los órganos de gobierno de las

Comunidades Autónomas -en los ámbitos de sus respectivas competencias-,

determinar las formas jurídicas, órganos de dirección y control, régimen

de garantías de la prestación, financiación y peculiaridades en materia

de personal de las entidades que se creen para la gestión de los centros

y servicios mencionados.


2.La prestación y gestión de los servicios sanitarios y

sociosanitarios podrá llevarse a cabo, además de con medios propios,

mediante acuerdos, convenios o contratos con personas o entidades

públicas o privadas, en los términos previstos en la Ley General de

Sanidad.


DISPOSICION DEROGATORIA

Unica

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se

opongan a lo previsto en la presente Ley.


DISPOSICION FINAL

Unica

La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en

el «Boletín Oficial del Estado».