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BOCG. Senado, serie II, núm. 16-e, de 31/03/1997
BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
SENADO
VI LEGISLATURA
Serie II: Núm. 16 (e)
PROYECTOS DE LEY 31 de marzo de 1997 (Cong. Diputados, Serie A, núm. 8
Núm. exp. 121/000006)
PROYECTO DE LEY
621/000016 Sobre habilitación de nuevas formas de gestión del Sistema
Nacional de Salud (procedente del Real Decreto-Ley 10/1996, de 17 de
junio).
TEXTO APROBADO POR EL SENADO
621/000016
PRESIDENCIA DEL SENADO
El Pleno del Senado, en su sesión del día 19 de marzo de 1997, ha
aprobado el Dictamen de la Comisión de Sanidad y Asuntos Sociales sobre
el Proyecto de Ley sobre habilitación de nuevas formas de gestión del
Sistema Nacional de Salud (procedente del Real Decreto-Ley 10/1996, de 17
de junio), con el texto que adjunto se publica.
Las enmiendas aprobadas por el Senado y el correspondiente mensaje
motivado han sido remitidos al Congreso de los Diputados a los efectos
previstos en el artículo 90.2 de la Constitución.
Lo que se publica para general conocimiento.
Palacio del Senado, 25 de marzo de 1997.--El Presidente del Senado, Juan
Ignacio Barrero Valverde.--La Secretaria primera del Senado, María Cruz
Rodríguez Saldaña.
PROYECTO DE LEY SOBRE HABILITACION DE NUEVAS FORMAS DE GESTION DEL
SISTEMA NACIONAL DE SALUD (procedente del Real Decreto-Ley 10/1996, de 17
de junio)
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, incorporó al
ámbito del Sistema Nacional de Salud, un modelo de organización de los
centros y servicios caracterizado, fundamentalmente, por la gestión
directa, tradicional en las instituciones sanitarias de la Seguridad
Social. Dicha norma reguló, asimismo, la vinculación de los hospitales
generales de carácter privado mediante convenios singulares, y los
conciertos para la prestación del servicio sanitario con medios ajenos,
dando prioridad a los establecimientos, centros y servicios sin carácter
lucrativo.
Al objeto de ampliar las formas organizativas de la gestión de los
centros sanitarios, el Real Decreto-Ley 10/1996, de 17 de junio, sobre
Habilitación de Nuevas Formas de Gestión del Insalud, vino a establecer
que la
administración de los mismos pudiera llevarse a cabo, no sólo
directamente, sino indirectamente mediante cualesquiera entidades
admitidas en Derecho así como a través de la constitución de consorcios,
fundaciones u otros entes dotados de personalidad jurídica, pudiéndose
establecer, además, acuerdos o convenios con personas o entidades
públicas o privadas, y fórmulas de gestión integrada o compartida,
generalizando las previsiones contenidas en diversas leyes dictadas por
las Comunidades Autónomas con competencia en la materia.
La entrada en vigor del citado Real Decreto-Ley 10/1996, ha
permitido al Instituto Nacional de la Salud la puesta en marcha de
algunas iniciativas en materia de gestión y, en concreto, la constitución
de fundaciones de naturaleza o titularidad pública para la gestión de
nuevos hospitales.
Igualmente, conviene señalar que se han creado diversas empresas
públicas y consorcios por las Comunidades Autónomas al amparo de su
legislación específica.
Con la presente Ley se procede a dar nueva redacción al artículo
Unico del mencionado Real Decreto-Ley, transformado ahora en Ley sobre
Habilitación de Nuevas Formas de Gestión del Sistema Nacional de Salud.
En esta Ley se establece que la gestión de los centros y servicios
sanitarios y sociosanitarios puede llevarse a cabo directamente o
indirectamente a través de cualesquiera entidades de naturaleza o
titularidad pública admitidas en Derecho; entre otras formas jurídicas,
la presente disposición ampara la gestión a través de entes interpuestos
dotados de personalidad jurídica, tales como empresas públicas,
consorcios o fundaciones -en los mismos términos a las ya creadas- u
otras entidades de naturaleza o titularidad pública admitidas en nuestro
ordenamiento jurídico.
De acuerdo con lo establecido, para cada caso, en las leyes,
mediante esta norma se habilita expresamente al Gobierno y a los órganos
de gobierno de las Comunidades Autónomas -en los ámbitos de sus
respectivas competencias- para determinar, reglamentariamente, las normas
jurídicas, los órganos de dirección y control, el régimen de la garantía
de la prestación, la financiación y las peculiaridades en materia de
personal de las entidades que se pudieran crear para la gestión de los
servicios. En esta previsión, la Ley viene a precisar la facultad
otorgada al Gobierno por la Disposición Final Unica 1 del anterior Real
Decreto-Ley 10/1996, -así como a los órganos de gobierno de las
Comunidades Autónomas en diversas leyes autonómicas- otorgando carácter
reglamentario a las decisiones que adopte el Ejecutivo sobre la materia,
y fijando los extremos que deben contenerse necesariamente en dicha
reglamentación.
Por último, el Proyecto de Ley, en términos similares al Real
Decreto-Ley anterior, recoge las distintas formas previstas en la
legislación vigente, de gestión de los servicios a través de medios
ajenos, haciendo hincapié en la posibilidad de establecer -cualesquiera
que sean sus modalidades- acuerdos, convenios o contratos con personas o
entidades públicas o privadas, adecuándose a las garantías establecidas
en la Ley General de Sanidad.
La presente norma, en línea con el espíritu del Real Decreto-Ley
10/1996 que viene a sustituir, debe constituir un importante instrumento
de flexibilización y autonomía en la gestión sanitaria, necesidad
ineludible de la actual organización pública, con vistas a mejorar la
eficacia del Sistema Nacional de Salud, cuya consolidación y
modernización es objetivo prioritario de nuestra sociedad.
ARTICULO UNICO
1.En el ámbito del Sistema Nacional de Salud, garantizando y
preservando en todo caso su condición de servicio público, la gestión y
administración de los centros, servicios y establecimientos sanitarios de
protección de la salud o de atención sanitaria o sociosanitaria, podrá
llevarse a cabo directamente o indirectamente a través de la constitución
de cualesquiera entidades de naturaleza o titularidad pública admitidas
en Derecho.
En el marco de lo establecido por las leyes, corresponderá al
Gobierno, mediante Real Decreto, y a los órganos de gobierno de las
Comunidades Autónomas -en los ámbitos de sus respectivas competencias-,
determinar las formas jurídicas, órganos de dirección y control, régimen
de garantías de la prestación, financiación y peculiaridades en materia
de personal de las entidades que se creen para la gestión de los centros
y servicios mencionados.
2.La prestación y gestión de los servicios sanitarios y
sociosanitarios podrá llevarse a cabo, además de con medios propios,
mediante acuerdos, convenios o contratos con personas o entidades
públicas o privadas, en los términos previstos en la Ley General de
Sanidad.
DISPOSICION DEROGATORIA
Unica
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se
opongan a lo previsto en la presente Ley.
DISPOSICION FINAL
Unica
La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en
el «Boletín Oficial del Estado».