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BOCG. Senado, serie II, núm. 17-d, de 17/03/1997
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BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

SENADO

VI LEGISLATURA

Serie II: Núm. 17 (d)

PROYECTOS DE LEY 17 de marzo de 1997 (Cong. Diputados, Serie A,

núm. 9

Núm. exp. 121/000007)

PROYECTO DE LEY

621/000017De ampliación del servicio farmacéutico a la población

(procedente del Real Decreto Ley 11/1996, de 17 de junio).


DICTAMEN DE LA COMISION

621/000017

PRESIDENCIA DEL SENADO

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 191 del Reglamento del

Senado, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes

Generales del Dictamen emitido por la Comisión de Sanidad y Asuntos

Sociales en el Proyecto de Ley de ampliación del servicio farmacéutico a

la población (procedente del Real Decreto-Ley 11/1996, de 17 de junio).


Palacio del Senado, 13 de marzo de 1997.--El Presidente del Senado, Juan

Ignacio Barrero Valverde.--La Secretaria primera del Senado, María Cruz

Rodríguez Saldaña.


La Comisión de Sanidad y Asuntos Sociales tras deliberar sobre el

Proyecto de Ley de ampliación del servicio farmacéutico a la población

(procedente del Real Decreto-Ley 11/1996, de 17 de junio) así como sobre

las enmiendas presentadas al mismo, tiene el honor de elevar a V.E. el

siguiente

D I C T A M E N

EXPOSICION DE MOTIVOS

Una de las cuestiones pendientes de reforma en la sanidad española

es la ordenación de las Oficinas de Farmacia, establecimientos

sanitarios, de interés público, en los que se dispensan los medicamentos

a los pacientes --aconsejando e informando sobre su utilización--, se

elaboran las fórmulas magistrales y los preparativos oficinales, y se

colabora con los pacientes y con las Administraciones Públicas en el uso

racional del medicamento y en diferentes servicios sanitarios de interés

general. Tales establecimientos, en razón de la garantía sanitaria, están

sometidos a regulación.


La regulación de las Oficinas de Farmacia fue anunciada, aunque no

desarrollada, en la Ley 14/1986, General de Sanidad, de 25 de abril, en

cuyo artículo 103.3 se emplazó su planificación a la futura legislación

especial de medicamentos y farmacias. A su vez la Ley 25/1990, de 20 de

diciembre, del Medicamento, abundó en la materia con el establecimiento

de algunos principios sobre la ordenación de las farmacias,

complementando la Ley General de Sanidad, aunque sin afectar apenas a la

compleja situación jurídico-administrativa de estos establecimientos.





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En tanto esa regulación general se produce ha continuado subsistente

la legislación preconstitucional recogida en el Real Decreto 909/1978, de

14 de abril, y su normativa de desarrollo, sustituida, en sus respectivos

ámbitos territoriales por las legislaciones autonómicas de ordenación

farmacéutica que han promulgado, hasta la fecha, las Comunidades

Autónomas de Cataluña, País Vasco, Extremadura y Castilla-La Mancha.


Sin perjuicio de estas normas autonómicas, es indudable la necesidad

de completar la legislación común sobre este tema y de reemplazar el

régimen de ordenación farmacéutica del Real Decreto 909/1978 que, no

obstante su virtualidad en el pasado, viene constituyendo una barrera

infranqueable a la lógica demanda de ampliación de servicios y una fuente

manifiesta de litigiosidad y frustración profesional.


Para desbloquear esta situación el Gobierno aprobó el pasado 17 de

junio el Real Decreto-Ley 11/1996, del que trae causa esta disposición

--según el acuerdo de convalidación del pleno del Congreso de los

Diputados del 27 de junio de 1996--. El citado Real Decreto-Ley y esta

Ley que le viene a dar --en lo esencial-- continuación, pretenden

promover algunas reformas legales tendentes a flexibilizar la apertura de

farmacias y garantizar la asistencia farmacéutica en todos los núcleos de

población, lo cual traerá consigo, además, unas mayores expectativas de

empleo profesional en el sector.


La Ley se propone mejorar la atención farmacéutica a la población,

atendiendo demandas sociales reiteradas, mediante las siguientes medidas:


-- La regulación legal de los servicios básicos que han de prestar

las Oficinas de Farmacia como establecimientos sanitarios privados, de

interés público.


-- La fijación de los criterios básicos para la ordenación

farmacéutica que deberán abordar las Comunidades Autónomas tomando como

referencia a las unidades básicas de atención primaria. Asimismo, y sin

perjuicio de las regulaciones autonómicas, la ampliación de los límites

hasta ahora vigentes en materia de apertura de nuevas Oficinas de

Farmacia, fijando nuevos módulos poblacionales máximos, que se prevén en

2.800 habitantes por oficina, no obstante la posibilidad de ampliación

hasta 4.000 habitantes.


-- La simplificación y ordenación de los expedientes de autorización

de apertura, estableciendo principios de concurrencia competitiva,

publicidad, transparencia, mérito y capacidad en el otorgamiento de las

autorizaciones, cuya competencia corresponde a las Comunidades Autónomas.


-- Las reglas básicas sobre transmisión de las Oficinas de Farmacia,

ratificándose el criterio tradicional de nuestra legislación de que

únicamente puedan realizarse a favor de otro u otros farmacéuticos.


-- La exigencia de la presencia constante de un farmacéutico en la

actividad de dispensación y el establecimiento de los criterios en virtud

a los cuáles las Comunidades Autónomas regularán la obligatoriedad de

farmacéuticos adjuntos.


-- Y, por último, la flexibilización del régimen de jornada y

horario de apertura de estos establecimientos, otorgando el carácter de

mínimos a los horarios oficiales que, en garantía de los usuarios, puedan

fijar las Comunidades Autónomas.


Artículo 1.Servicios básicos.


En los términos recogidos en la Ley 14/86, General de Sanidad, de 15

de abril, y la Ley 25/90, de 20 de diciembre, del Medicamento, la oficina

de farmacia es un establecimiento sanitario privado de interés público,

sujeto a la planificación que establezcan las Comunidades Autónomas, en

el que el farmacéutico titular-propietario de la misma, asistido en su

caso de ayudantes o auxiliares, deberá prestar los siguientes servicios

básicos a la población:


1.La adquisición, custodia, conservación y dispensación de los

medicamentos y productos sanitarios.


2.La vigilancia, control y custodia de las recetas médicas

dispensadas.


3.La garantía de la atención farmacéutica en su zona farmacéutica a

los núcleos de población en los que no exista oficina de farmacia.


4.La elaboración de fórmulas magistrales y preparados oficinales, en

los casos y según los procedimientos y controles establecidos.


5.La información y el seguimiento de los tratamientos farmacológicos

a los pacientes.


6.La colaboración en el control del uso individualizado de los

medicamentos, a fin de detectar las reacciones adversas que pueden

producirse y notificarlas a los organismos responsables de la

farmacovigilancia.


7.La colaboración en los programas que promuevan las

Administraciones sanitarias sobre garantía de calidad de la asistencia

farmacéutica y de la atención sanitaria en general, promoción y

protección de la salud, prevención de la enfermedad y educación

sanitaria.


8.La colaboración con la Administración sanitaria en la formación e

información dirigidas al resto de profesionales sanitarios y usuarios

sobre el uso racional de los medicamentos y productos sanitarios.


9.La asistencia farmacéutica pública y demás actuaciones que se

concierten con las estructuras asistenciales de los Servicios de Salud de

las Comunidades Autónomas y del Sistema Nacional de Salud.


10.La colaboración en la docencia para la obtención del título de

Licenciado en Farmacia, de acuerdo con lo previsto en las Directivas

Comunitarias, y en la normativa estatal y de las Universidades por las

que se establecen los correspondientes planes de estudio en cada una de

ellas.


Artículo 2.Ordenación territorial.


1.En desarrollo de lo que establece el artículo 103.3 de la vigente

Ley 14/1986, General de Sanidad, de 25 de abril y el artículo 88 de la

Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, y al objeto de ordenar

la asistencia farmacéutica a la población, las Comunidades Autónomas, a

quienes corresponde garantizar dicha asistencia, establecerán




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criterios específicos de planificación para la autorización de oficinas

de farmacia.


La planificación farmacéutica se realizará de acuerdo con la

planificación sanitaria. Las demarcaciones de referencia para la

planificación farmacéutica serán las unidades básicas de atención

primaria fijadas por las Comunidades Autónomas.


2.La planificación de Oficinas de Farmacia se establecerá teniendo

en cuenta la densidad demográfica, características geográficas y

dispersión de la población, con vistas a garantizar la accesibilidad y

calidad en el servicio, y la suficiencia en el suministro de

medicamentos, según las necesidades sanitarias en cada territorio.


La ordenación territorial de estos establecimientos se efectuará por

módulos poblaciones y distancias entre Oficinas de Farmacia, que

determinarán las Comunidades Autónomas, conforme a los criterios

generales antes señalados. En todo caso, las normas de ordenación deberán

garantizar la adecuada atención farmacéutica a todos los núcleos o grupos

de población, de acuerdo a sus características específicas.


3.Se autorizará la apertura de Oficinas de Farmacia, teniendo en

cuenta criterios de densidad de población, de acuerdo al módulo mínimo de

2.800 habitantes por establecimiento. Las Comunidades Autónomas, en

función de la concentración de la población, podrán establecer módulos

poblacionales superiores, con un límite de 4.000 habitantes por Oficina

de Farmacia. En todo caso, una vez superadas estas proporciones, podrá

establecerse una nueva Oficina de Farmacia por fracción superior a 2.000

habitantes.


No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las Comunidades

Autónomas podrán establecer módulos poblacionales inferiores para las

zonas rurales, turísticas, de montaña, o aquellas en las que en función

de sus características geográficas, demográficas o sanitarias,no fuese

posible la atención farmacéutica aplicando los criterios generales.


4.La distancia mínima entre oficinas de farmacia, teniendo en cuenta

criterios geográficos y de dispersión de la población, será, con carácter

general, de 250 metros. Las Comunidades Autónomas, en función de la

concentración de la población, podrán autorizar distancias menores entre

las mismas; asimismo, las Comunidades Autónomas podrán establecer

limitaciones a la instalación de oficinas de farmacia en la proximidad de

los centros sanitarios.


5.El cómputo de habitantes en las zonas farmacéuticas, así como los

criterios de medición de distancias entre estos establecimientos, se

regularán por las Comunidades Autónomas.


El cómputo de habitantes se efectuará en base al Padrón Municipal

vigente, sin perjuicio de los elementos correctores que, en razón de las

diferentes circunstancias demográficas, se introduzcan por las

Comunidades Autónomas.


Artículo 3.Autorizaciones administrativas.


1.Corresponde a las Comunidades Autónomas la tramitación y

resolución de los expedientes de autorización de apertura de las oficinas

de farmacia. Los expedientes se ajustarán a lo establecido en la Ley

30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en las normas

autonómicas de procedimiento.


2.La autorización de nuevas Oficinas de Farmacia se tramitará con

arreglo a los principios de concurrencia competitiva, publicidad,

transparencia, mérito y capacidad, previo el procedimiento específico que

establezcan las Comunidades Autónomas, en el que se podrán prever la

exigencia de fianzas o garantías que --sin perjuicio del respeto a la

seguridad jurídica y la correcta tramitación de los procedimientos--

aseguran un adecuado desarrollo en tiempo y forma, de las actuaciones.


3.Las Comunidades Autónomas regularán los requisitos de las

autorizaciones por traslado de Oficinas de Farmacia, según las causas que

los motivan, así como el procedimiento para ello.


Artículo 4.Transmisión.


1.La transmisión intervivos de las Oficinas de Farmacia únicamente

podrá realizarse en favor de otro u otros farmacéuticos.


2.En caso de fallecimiento del titular de una Oficina de Farmacia,

los herederos o legatarios del farmacéutico fallecido habrá de formalizar

la transmisión de la farmacia bien a favor de alguno o algunos de ellos

mismos si son farmacéuticos o, si no lo fueren, a favor de uno o más

farmacéuticos.


Las Comunidades Autónomas podrán regular la forma, condiciones y

plazos de las regencias provisionales, en los casos de transmisión mortis

causa.


3.En los casos de clausura o cierre obligatorio de las Oficinas de

Farmacia, por sanción de inhabilitación profesional o penal, temporal o

definitiva, de cualquier índole, las Comunidades Autónomas podrán prever

la prohibición de la transmisión de las citadas Oficinas de Farmacia, así

como la intervención de los medicamentos.


Artículo 5.Presencia y actuación profesional.


La presencia y actuación profesional de un farmacéutico es condición

y requisito inexcusable para la dispensación al público de medicamentos.


La colaboración de ayudantes o auxiliares no excusa la actuación del

farmacéutico en la oficina de farmacia, mientras permanezca abierta al

público, ni excluye su responsabilidad profesional.


Las Comunidades Autónomas podrán regular el número mínimo de

farmacéuticos adjuntos que, además del titular o titulares, deban prestar

servicios en las Oficinas de Farmacia al objeto de garantizar la adecuada

asistencia profesional a los usuarios. Esta regulación deberá tener en

cuenta el volumen y tipo de actividad de las Oficinas de Farmacia, su

facturación, régimen de horario de los servicios y edad, enfermedad e

incapacidad del farmacéutico o farmacéuticos titulares.





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Sin perjuicio de la actuación del adjunto, el farmacéutico titular

será responsable de garantizar el servicio a los usuarios.


En ningún caso será posible la compatibilidad de la titularidad de

una farmacia con la cotitularidad, adjuntía o cualquier otro tipo de

participación en otra oficina de farmacia.


Artículo 6.Jornada y horario de los servicios.


1.Las oficinas de farmacia prestarán sus servicios en régimen de

libertad y flexibilidad, sin perjuicio del cumplimiento de los horarios

oficiales y normas sobre guardias, vacaciones, urgencias y demás

circunstancias derivadas de la naturaleza de su servicio, fijadas por las

Comunidades Autónomas, al objeto de garantizar la continuidad de la

asistencia.


2.Las disposiciones que adopten las Comunidades Autónomas en esta

materia tendrán el carácter de mínimos, permitiéndose, en consecuencia,

el funcionamiento de estos establecimientos en horarios por encima de los

mínimos oficiales.


3.Los establecimientos que realicen jornadas u horarios por encima

de los mínimos establecidos deberán comunicarlo, con carácter previo, a

la Comunidad Autónoma, y deberán mantener con continuidad dicho régimen,

en los términos en que la autoridad sanitaria les indique.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera

Lo establecido en la presente Ley sobre módulos poblacionales y

distancias no será exigible a las oficinas de farmacia autorizadas con

anterioridad a su entrada en vigor.


Segunda

Los criterios de ordenación farmacéutica recogidos en la presente

Ley serán únicamente de aplicación a las solicitudes presentadas desde la

entrada en vigor del Real Decreto-Ley 11/96, de 17 de junio, sobre las

que hubiera no recaido resolución administrativa en la fecha de entrada

en vigor de esta Disposición.


DISPOSICION DEROGATORIA

Unica

Queda derogado el Real Decreto-Ley 11/1996, de 17 de junio, de

ampliación del servicio farmacéutico a la población, y cuanta normativa

se oponga a lo dispuesto en la presente Disposición.


DISPOSICIONES FINALES

Primera

Los artículos 2.1, 2.2, 2.5, 4, 5 y 6 de la presente Disposición,

constituyen legislación básica del Estado sobre sanidad, dictada al

amparo del artículo 149.1.16.ª de la Constitución.


Segunda

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su

publicación en el «Boletín Oficial del Estado».


Palacio del Senado, 11 de marzo de 1997.--El Presidente de la

Comisión, José Luis Sáinz García.--El Secretario primero de la Comisión,

José Francisco Hernández Guimerá.





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VOTOS PARTICULARES

621/000017

PRESIDENCIA DEL SENADO

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 191 del Reglamento del

Senado, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes

Generales de los votos particulares formulados al Dictamen emitido por la

Comisión de Sanidad y Asuntos Sociales en el Proyecto de Ley de

ampliación del servicio farmacéutico a la población (procedente del Real

Decreto-Ley 11/1996, de 17 de junio).


Palacio del Senado, 13 de marzo de 1997.--El Presidente del Senado, Juan

Ignacio Barrero Valverde.--La Secretaria primera del Senado, María Cruz

Rodríguez Saldaña.


NUM. 1

De don Victoriano Ríos Pérez (GPMX).


El Senador de Coalición Canaria, Victoriano Ríos Pérez, integrado en el

Grupo Parlamentario Mixto, al amparo de lo previsto en el artículo 117

del Reglamento del Senado, desea mantener como votos particulares al

texto del Proyecto de Ley de ampliación del servicio farmacéutico

(procedente del Real Decreto-Ley 11/1996, de 17 de junio), para su

defensa ante el Pleno, las enmiendas números: 22, 23 y 24.


Palacio del Senado, 11 de marzo de 1997.--Victoriano Ríos Pérez.


NUM. 2

Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GSPNV), al

amparo de lo previsto en el artículo 117 del Reglamento del Senado, desea

mantener como votos particulares al texto del Proyecto de Ley de

ampliación del servicio farmacéutico a la población, para su defensa ante

el Pleno:


El texto del Proyecto de Ley remitido por el Congreso de los Diputados, a

los siguientes artículos:


--Artículo 2.2.o

--Artículo 2.3.o

--Artículo 4

--Artículo 5

--Artículo 6.2.o

Palacio del Senado, 12 de marzo de 1997.--El Portavoz, Joseba Zubia

Atxaerandio.


NUM. 3

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


Juan José Laborda Martín, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista del

Senado, al amparo de lo establecido en el artículo 117.1 del Reglamento

de la Cámara, formula mediante este escrito un voto particular al

Dictamen de la Comisión sobre el Proyecto de Ley de ampliación del

servicio farmacéutico a la población (procedente del Real Decreto-Ley

11/1996, de 17 de julio). En consecuencia, en cumplimiento del artículo

117.3 anuncia el propósito de defender ante el Pleno del Senado este voto

particular manteniendo las enmiendas socialistas números 27 y 28.


Palacio del Senado, 11 de marzo de 1997.--El Portavoz, Juan José Laborda

Martín.


NUM. 4

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


Juan José Laborda Martín, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista del

Senado, al amparo de lo establecido en el artículo 117.2 del Reglamento

de la Cámara, formula mediante este escrito un voto particular al

Dictamen de la Comisión sobre el Proyecto de Ley de ampliación del

servicio farmacéutico a la población (procedente del Real Decreto-Ley

11/1996, de 17 de julio). En consecuencia, en cumplimiento del artículo

117.3 anuncia el propósito de defender ante el Pleno del Senado este voto

particular manteniendo el texto anterior del Proyecto de Ley, en lo que

se refiere al artículo 4, al haberse incorporado la enmienda número 39

del Grupo Parlamentario Popular.


Palacio del Senado, 11 de marzo de 1997.--El Portavoz, Juan José Laborda

Martín.


NUM. 5




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Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU).


El Grupo Parlamentario Convergència i Unió, al amparo de lo previsto en

el artículo 117 del Reglamento del Senado, desea mantener como votos

particulares al texto del Proyecto de Ley de ampliación del servicio

farmacéutico a la población, para su defensa ante el Pleno, el texto

íntegro, recibido del Congreso.


Palacio del Senado, 12 de marzo de 1997.--El Portavoz, Joaquim Ferrer i

Roca.


NUM. 6

Del Grupo Parlamentario Mixto (GPMX).


El Grupo Parlamentario Mixto, al amparo de lo previsto en el artículo 117

del Reglamento del Senado, desea mantener como votos particulares al

texto del Proyecto de Ley de ampliación del servicio farmacéutico, para

su defensa ante el Pleno, las enmiendas números 1 a 14; 15 a 20 y 21.


Palacio del Senado, 12 de marzo de 1997.--El Portavoz, José Nieto

Cicuéndez.