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BOCG. Senado, serie II, núm. 17-d, de 17/03/1997
BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
SENADO
VI LEGISLATURA
Serie II: Núm. 17 (d)
PROYECTOS DE LEY 17 de marzo de 1997 (Cong. Diputados, Serie A,
núm. 9
Núm. exp. 121/000007)
PROYECTO DE LEY
621/000017De ampliación del servicio farmacéutico a la población
(procedente del Real Decreto Ley 11/1996, de 17 de junio).
DICTAMEN DE LA COMISION
621/000017
PRESIDENCIA DEL SENADO
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 191 del Reglamento del
Senado, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes
Generales del Dictamen emitido por la Comisión de Sanidad y Asuntos
Sociales en el Proyecto de Ley de ampliación del servicio farmacéutico a
la población (procedente del Real Decreto-Ley 11/1996, de 17 de junio).
Palacio del Senado, 13 de marzo de 1997.--El Presidente del Senado, Juan
Ignacio Barrero Valverde.--La Secretaria primera del Senado, María Cruz
Rodríguez Saldaña.
La Comisión de Sanidad y Asuntos Sociales tras deliberar sobre el
Proyecto de Ley de ampliación del servicio farmacéutico a la población
(procedente del Real Decreto-Ley 11/1996, de 17 de junio) así como sobre
las enmiendas presentadas al mismo, tiene el honor de elevar a V.E. el
siguiente
D I C T A M E N
EXPOSICION DE MOTIVOS
Una de las cuestiones pendientes de reforma en la sanidad española
es la ordenación de las Oficinas de Farmacia, establecimientos
sanitarios, de interés público, en los que se dispensan los medicamentos
a los pacientes --aconsejando e informando sobre su utilización--, se
elaboran las fórmulas magistrales y los preparativos oficinales, y se
colabora con los pacientes y con las Administraciones Públicas en el uso
racional del medicamento y en diferentes servicios sanitarios de interés
general. Tales establecimientos, en razón de la garantía sanitaria, están
sometidos a regulación.
La regulación de las Oficinas de Farmacia fue anunciada, aunque no
desarrollada, en la Ley 14/1986, General de Sanidad, de 25 de abril, en
cuyo artículo 103.3 se emplazó su planificación a la futura legislación
especial de medicamentos y farmacias. A su vez la Ley 25/1990, de 20 de
diciembre, del Medicamento, abundó en la materia con el establecimiento
de algunos principios sobre la ordenación de las farmacias,
complementando la Ley General de Sanidad, aunque sin afectar apenas a la
compleja situación jurídico-administrativa de estos establecimientos.
En tanto esa regulación general se produce ha continuado subsistente
la legislación preconstitucional recogida en el Real Decreto 909/1978, de
14 de abril, y su normativa de desarrollo, sustituida, en sus respectivos
ámbitos territoriales por las legislaciones autonómicas de ordenación
farmacéutica que han promulgado, hasta la fecha, las Comunidades
Autónomas de Cataluña, País Vasco, Extremadura y Castilla-La Mancha.
Sin perjuicio de estas normas autonómicas, es indudable la necesidad
de completar la legislación común sobre este tema y de reemplazar el
régimen de ordenación farmacéutica del Real Decreto 909/1978 que, no
obstante su virtualidad en el pasado, viene constituyendo una barrera
infranqueable a la lógica demanda de ampliación de servicios y una fuente
manifiesta de litigiosidad y frustración profesional.
Para desbloquear esta situación el Gobierno aprobó el pasado 17 de
junio el Real Decreto-Ley 11/1996, del que trae causa esta disposición
--según el acuerdo de convalidación del pleno del Congreso de los
Diputados del 27 de junio de 1996--. El citado Real Decreto-Ley y esta
Ley que le viene a dar --en lo esencial-- continuación, pretenden
promover algunas reformas legales tendentes a flexibilizar la apertura de
farmacias y garantizar la asistencia farmacéutica en todos los núcleos de
población, lo cual traerá consigo, además, unas mayores expectativas de
empleo profesional en el sector.
La Ley se propone mejorar la atención farmacéutica a la población,
atendiendo demandas sociales reiteradas, mediante las siguientes medidas:
-- La regulación legal de los servicios básicos que han de prestar
las Oficinas de Farmacia como establecimientos sanitarios privados, de
interés público.
-- La fijación de los criterios básicos para la ordenación
farmacéutica que deberán abordar las Comunidades Autónomas tomando como
referencia a las unidades básicas de atención primaria. Asimismo, y sin
perjuicio de las regulaciones autonómicas, la ampliación de los límites
hasta ahora vigentes en materia de apertura de nuevas Oficinas de
Farmacia, fijando nuevos módulos poblacionales máximos, que se prevén en
2.800 habitantes por oficina, no obstante la posibilidad de ampliación
hasta 4.000 habitantes.
-- La simplificación y ordenación de los expedientes de autorización
de apertura, estableciendo principios de concurrencia competitiva,
publicidad, transparencia, mérito y capacidad en el otorgamiento de las
autorizaciones, cuya competencia corresponde a las Comunidades Autónomas.
-- Las reglas básicas sobre transmisión de las Oficinas de Farmacia,
ratificándose el criterio tradicional de nuestra legislación de que
únicamente puedan realizarse a favor de otro u otros farmacéuticos.
-- La exigencia de la presencia constante de un farmacéutico en la
actividad de dispensación y el establecimiento de los criterios en virtud
a los cuáles las Comunidades Autónomas regularán la obligatoriedad de
farmacéuticos adjuntos.
-- Y, por último, la flexibilización del régimen de jornada y
horario de apertura de estos establecimientos, otorgando el carácter de
mínimos a los horarios oficiales que, en garantía de los usuarios, puedan
fijar las Comunidades Autónomas.
Artículo 1.Servicios básicos.
En los términos recogidos en la Ley 14/86, General de Sanidad, de 15
de abril, y la Ley 25/90, de 20 de diciembre, del Medicamento, la oficina
de farmacia es un establecimiento sanitario privado de interés público,
sujeto a la planificación que establezcan las Comunidades Autónomas, en
el que el farmacéutico titular-propietario de la misma, asistido en su
caso de ayudantes o auxiliares, deberá prestar los siguientes servicios
básicos a la población:
1.La adquisición, custodia, conservación y dispensación de los
medicamentos y productos sanitarios.
2.La vigilancia, control y custodia de las recetas médicas
dispensadas.
3.La garantía de la atención farmacéutica en su zona farmacéutica a
los núcleos de población en los que no exista oficina de farmacia.
4.La elaboración de fórmulas magistrales y preparados oficinales, en
los casos y según los procedimientos y controles establecidos.
5.La información y el seguimiento de los tratamientos farmacológicos
a los pacientes.
6.La colaboración en el control del uso individualizado de los
medicamentos, a fin de detectar las reacciones adversas que pueden
producirse y notificarlas a los organismos responsables de la
farmacovigilancia.
7.La colaboración en los programas que promuevan las
Administraciones sanitarias sobre garantía de calidad de la asistencia
farmacéutica y de la atención sanitaria en general, promoción y
protección de la salud, prevención de la enfermedad y educación
sanitaria.
8.La colaboración con la Administración sanitaria en la formación e
información dirigidas al resto de profesionales sanitarios y usuarios
sobre el uso racional de los medicamentos y productos sanitarios.
9.La asistencia farmacéutica pública y demás actuaciones que se
concierten con las estructuras asistenciales de los Servicios de Salud de
las Comunidades Autónomas y del Sistema Nacional de Salud.
10.La colaboración en la docencia para la obtención del título de
Licenciado en Farmacia, de acuerdo con lo previsto en las Directivas
Comunitarias, y en la normativa estatal y de las Universidades por las
que se establecen los correspondientes planes de estudio en cada una de
ellas.
Artículo 2.Ordenación territorial.
1.En desarrollo de lo que establece el artículo 103.3 de la vigente
Ley 14/1986, General de Sanidad, de 25 de abril y el artículo 88 de la
Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, y al objeto de ordenar
la asistencia farmacéutica a la población, las Comunidades Autónomas, a
quienes corresponde garantizar dicha asistencia, establecerán
criterios específicos de planificación para la autorización de oficinas
de farmacia.
La planificación farmacéutica se realizará de acuerdo con la
planificación sanitaria. Las demarcaciones de referencia para la
planificación farmacéutica serán las unidades básicas de atención
primaria fijadas por las Comunidades Autónomas.
2.La planificación de Oficinas de Farmacia se establecerá teniendo
en cuenta la densidad demográfica, características geográficas y
dispersión de la población, con vistas a garantizar la accesibilidad y
calidad en el servicio, y la suficiencia en el suministro de
medicamentos, según las necesidades sanitarias en cada territorio.
La ordenación territorial de estos establecimientos se efectuará por
módulos poblaciones y distancias entre Oficinas de Farmacia, que
determinarán las Comunidades Autónomas, conforme a los criterios
generales antes señalados. En todo caso, las normas de ordenación deberán
garantizar la adecuada atención farmacéutica a todos los núcleos o grupos
de población, de acuerdo a sus características específicas.
3.Se autorizará la apertura de Oficinas de Farmacia, teniendo en
cuenta criterios de densidad de población, de acuerdo al módulo mínimo de
2.800 habitantes por establecimiento. Las Comunidades Autónomas, en
función de la concentración de la población, podrán establecer módulos
poblacionales superiores, con un límite de 4.000 habitantes por Oficina
de Farmacia. En todo caso, una vez superadas estas proporciones, podrá
establecerse una nueva Oficina de Farmacia por fracción superior a 2.000
habitantes.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las Comunidades
Autónomas podrán establecer módulos poblacionales inferiores para las
zonas rurales, turísticas, de montaña, o aquellas en las que en función
de sus características geográficas, demográficas o sanitarias,no fuese
posible la atención farmacéutica aplicando los criterios generales.
4.La distancia mínima entre oficinas de farmacia, teniendo en cuenta
criterios geográficos y de dispersión de la población, será, con carácter
general, de 250 metros. Las Comunidades Autónomas, en función de la
concentración de la población, podrán autorizar distancias menores entre
las mismas; asimismo, las Comunidades Autónomas podrán establecer
limitaciones a la instalación de oficinas de farmacia en la proximidad de
los centros sanitarios.
5.El cómputo de habitantes en las zonas farmacéuticas, así como los
criterios de medición de distancias entre estos establecimientos, se
regularán por las Comunidades Autónomas.
El cómputo de habitantes se efectuará en base al Padrón Municipal
vigente, sin perjuicio de los elementos correctores que, en razón de las
diferentes circunstancias demográficas, se introduzcan por las
Comunidades Autónomas.
Artículo 3.Autorizaciones administrativas.
1.Corresponde a las Comunidades Autónomas la tramitación y
resolución de los expedientes de autorización de apertura de las oficinas
de farmacia. Los expedientes se ajustarán a lo establecido en la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en las normas
autonómicas de procedimiento.
2.La autorización de nuevas Oficinas de Farmacia se tramitará con
arreglo a los principios de concurrencia competitiva, publicidad,
transparencia, mérito y capacidad, previo el procedimiento específico que
establezcan las Comunidades Autónomas, en el que se podrán prever la
exigencia de fianzas o garantías que --sin perjuicio del respeto a la
seguridad jurídica y la correcta tramitación de los procedimientos--
aseguran un adecuado desarrollo en tiempo y forma, de las actuaciones.
3.Las Comunidades Autónomas regularán los requisitos de las
autorizaciones por traslado de Oficinas de Farmacia, según las causas que
los motivan, así como el procedimiento para ello.
Artículo 4.Transmisión.
1.La transmisión intervivos de las Oficinas de Farmacia únicamente
podrá realizarse en favor de otro u otros farmacéuticos.
2.En caso de fallecimiento del titular de una Oficina de Farmacia,
los herederos o legatarios del farmacéutico fallecido habrá de formalizar
la transmisión de la farmacia bien a favor de alguno o algunos de ellos
mismos si son farmacéuticos o, si no lo fueren, a favor de uno o más
farmacéuticos.
Las Comunidades Autónomas podrán regular la forma, condiciones y
plazos de las regencias provisionales, en los casos de transmisión mortis
causa.
3.En los casos de clausura o cierre obligatorio de las Oficinas de
Farmacia, por sanción de inhabilitación profesional o penal, temporal o
definitiva, de cualquier índole, las Comunidades Autónomas podrán prever
la prohibición de la transmisión de las citadas Oficinas de Farmacia, así
como la intervención de los medicamentos.
Artículo 5.Presencia y actuación profesional.
La presencia y actuación profesional de un farmacéutico es condición
y requisito inexcusable para la dispensación al público de medicamentos.
La colaboración de ayudantes o auxiliares no excusa la actuación del
farmacéutico en la oficina de farmacia, mientras permanezca abierta al
público, ni excluye su responsabilidad profesional.
Las Comunidades Autónomas podrán regular el número mínimo de
farmacéuticos adjuntos que, además del titular o titulares, deban prestar
servicios en las Oficinas de Farmacia al objeto de garantizar la adecuada
asistencia profesional a los usuarios. Esta regulación deberá tener en
cuenta el volumen y tipo de actividad de las Oficinas de Farmacia, su
facturación, régimen de horario de los servicios y edad, enfermedad e
incapacidad del farmacéutico o farmacéuticos titulares.
Sin perjuicio de la actuación del adjunto, el farmacéutico titular
será responsable de garantizar el servicio a los usuarios.
En ningún caso será posible la compatibilidad de la titularidad de
una farmacia con la cotitularidad, adjuntía o cualquier otro tipo de
participación en otra oficina de farmacia.
Artículo 6.Jornada y horario de los servicios.
1.Las oficinas de farmacia prestarán sus servicios en régimen de
libertad y flexibilidad, sin perjuicio del cumplimiento de los horarios
oficiales y normas sobre guardias, vacaciones, urgencias y demás
circunstancias derivadas de la naturaleza de su servicio, fijadas por las
Comunidades Autónomas, al objeto de garantizar la continuidad de la
asistencia.
2.Las disposiciones que adopten las Comunidades Autónomas en esta
materia tendrán el carácter de mínimos, permitiéndose, en consecuencia,
el funcionamiento de estos establecimientos en horarios por encima de los
mínimos oficiales.
3.Los establecimientos que realicen jornadas u horarios por encima
de los mínimos establecidos deberán comunicarlo, con carácter previo, a
la Comunidad Autónoma, y deberán mantener con continuidad dicho régimen,
en los términos en que la autoridad sanitaria les indique.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
Lo establecido en la presente Ley sobre módulos poblacionales y
distancias no será exigible a las oficinas de farmacia autorizadas con
anterioridad a su entrada en vigor.
Segunda
Los criterios de ordenación farmacéutica recogidos en la presente
Ley serán únicamente de aplicación a las solicitudes presentadas desde la
entrada en vigor del Real Decreto-Ley 11/96, de 17 de junio, sobre las
que hubiera no recaido resolución administrativa en la fecha de entrada
en vigor de esta Disposición.
DISPOSICION DEROGATORIA
Unica
Queda derogado el Real Decreto-Ley 11/1996, de 17 de junio, de
ampliación del servicio farmacéutico a la población, y cuanta normativa
se oponga a lo dispuesto en la presente Disposición.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Los artículos 2.1, 2.2, 2.5, 4, 5 y 6 de la presente Disposición,
constituyen legislación básica del Estado sobre sanidad, dictada al
amparo del artículo 149.1.16.ª de la Constitución.
Segunda
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Palacio del Senado, 11 de marzo de 1997.--El Presidente de la
Comisión, José Luis Sáinz García.--El Secretario primero de la Comisión,
José Francisco Hernández Guimerá.
VOTOS PARTICULARES
621/000017
PRESIDENCIA DEL SENADO
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 191 del Reglamento del
Senado, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes
Generales de los votos particulares formulados al Dictamen emitido por la
Comisión de Sanidad y Asuntos Sociales en el Proyecto de Ley de
ampliación del servicio farmacéutico a la población (procedente del Real
Decreto-Ley 11/1996, de 17 de junio).
Palacio del Senado, 13 de marzo de 1997.--El Presidente del Senado, Juan
Ignacio Barrero Valverde.--La Secretaria primera del Senado, María Cruz
Rodríguez Saldaña.
NUM. 1
De don Victoriano Ríos Pérez (GPMX).
El Senador de Coalición Canaria, Victoriano Ríos Pérez, integrado en el
Grupo Parlamentario Mixto, al amparo de lo previsto en el artículo 117
del Reglamento del Senado, desea mantener como votos particulares al
texto del Proyecto de Ley de ampliación del servicio farmacéutico
(procedente del Real Decreto-Ley 11/1996, de 17 de junio), para su
defensa ante el Pleno, las enmiendas números: 22, 23 y 24.
Palacio del Senado, 11 de marzo de 1997.--Victoriano Ríos Pérez.
NUM. 2
Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GSPNV), al
amparo de lo previsto en el artículo 117 del Reglamento del Senado, desea
mantener como votos particulares al texto del Proyecto de Ley de
ampliación del servicio farmacéutico a la población, para su defensa ante
el Pleno:
El texto del Proyecto de Ley remitido por el Congreso de los Diputados, a
los siguientes artículos:
--Artículo 2.2.o
--Artículo 2.3.o
--Artículo 4
--Artículo 5
--Artículo 6.2.o
Palacio del Senado, 12 de marzo de 1997.--El Portavoz, Joseba Zubia
Atxaerandio.
NUM. 3
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
Juan José Laborda Martín, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista del
Senado, al amparo de lo establecido en el artículo 117.1 del Reglamento
de la Cámara, formula mediante este escrito un voto particular al
Dictamen de la Comisión sobre el Proyecto de Ley de ampliación del
servicio farmacéutico a la población (procedente del Real Decreto-Ley
11/1996, de 17 de julio). En consecuencia, en cumplimiento del artículo
117.3 anuncia el propósito de defender ante el Pleno del Senado este voto
particular manteniendo las enmiendas socialistas números 27 y 28.
Palacio del Senado, 11 de marzo de 1997.--El Portavoz, Juan José Laborda
Martín.
NUM. 4
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
Juan José Laborda Martín, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista del
Senado, al amparo de lo establecido en el artículo 117.2 del Reglamento
de la Cámara, formula mediante este escrito un voto particular al
Dictamen de la Comisión sobre el Proyecto de Ley de ampliación del
servicio farmacéutico a la población (procedente del Real Decreto-Ley
11/1996, de 17 de julio). En consecuencia, en cumplimiento del artículo
117.3 anuncia el propósito de defender ante el Pleno del Senado este voto
particular manteniendo el texto anterior del Proyecto de Ley, en lo que
se refiere al artículo 4, al haberse incorporado la enmienda número 39
del Grupo Parlamentario Popular.
Palacio del Senado, 11 de marzo de 1997.--El Portavoz, Juan José Laborda
Martín.
NUM. 5
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU).
El Grupo Parlamentario Convergència i Unió, al amparo de lo previsto en
el artículo 117 del Reglamento del Senado, desea mantener como votos
particulares al texto del Proyecto de Ley de ampliación del servicio
farmacéutico a la población, para su defensa ante el Pleno, el texto
íntegro, recibido del Congreso.
Palacio del Senado, 12 de marzo de 1997.--El Portavoz, Joaquim Ferrer i
Roca.
NUM. 6
Del Grupo Parlamentario Mixto (GPMX).
El Grupo Parlamentario Mixto, al amparo de lo previsto en el artículo 117
del Reglamento del Senado, desea mantener como votos particulares al
texto del Proyecto de Ley de ampliación del servicio farmacéutico, para
su defensa ante el Pleno, las enmiendas números 1 a 14; 15 a 20 y 21.
Palacio del Senado, 12 de marzo de 1997.--El Portavoz, José Nieto
Cicuéndez.