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BOCG. Senado, serie II, núm. 2-a, de 26/11/1996
BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
SENADO
VI LEGISLATURA
Serie II: Núm. 2 (a)
PROYECTOS DE LEY 26 de noviembre de 1996 (Cong. Diputados, Serie A,
núm. 14 Núm. exp. 121/000015)
proyecto de ley
621/000002 De Presupuestos Generales del Estado para 1997.
TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO
DE LOS DIPUTADOS
621/000002
PRESIDENCIA DEL SENADO
Con fecha 26 de noviembre de 1996, ha tenido entrada en esta Cámara el
texto aprobado por el Pleno del Congreso de los Diputados, relativo al
Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1997.
Al amparo del artículo 104 del Reglamento del Senado, se ordena la
remisión de este Proyecto de Ley a la Comisión de Presupuestos.
En virtud de lo establecido en el artículo 136 del Reglamento, la Mesa
del Senado, a propuesta de la Junta de Portavoces, ha acordado que este
Proyecto de Ley se tramite en el plazo de un mes. Por consiguiente, el
plazo de presentación de enmiendas concluye el próximo día 2 de
diciembre, lunes, a las dieciocho horas.
De otra parte, y en cumplimiento del artículo 191 del Reglamento del
Senado, se ordena la publicación del texto del mencionado Proyecto de
Ley, encontrándose la restante documentación a disposición de los señores
Senadores en la Secretaría General de la Cámara.
Palacio del Senado, 26 de noviembre de 1996.--El Presidente del Senado,
Juan Ignacio Barrero Valverde.--La Secretaria primera del Senado, María
Cruz Rodríguez Saldaña.
PROYECTO DE LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 1997
PREAMBULO
Los Presupuestos Generales del Estado para 1997 se han planteado con el
firme propósito de alcanzar los grandes objetivos irrenunciables para la
sociedad española: un crecimiento de la actividad y del empleo que nos
permita lograr la convergencia real con los países más prósperos de
Europa, la mejora de los niveles de bienestar social y la convergencia
nominal con la Unión Monetaria en materia de precios y déficit público.
Por tanto, la política económica ha de sentar las bases para hacer
posible la corrección de los desequilibrios en materia de inflación y
déficit público y permitir, así, un crecimiento económico sostenido y no
inflacionario a medio plazo. A su vez, este crecimiento permitirá avanzar
en los próximos años en el propio proceso de reducción del déficit
público, posibilitando ulteriores bajadas de los tipos de interés reales.
Es decir, se trata de romper el círculo vicioso de déficit público,
inflación, elevados tipos de interés y bajo crecimiento, que ha
predominado hasta ahora y sustituirlo por un círculo virtuoso de
reducción del déficit y de la inflación que posibilite la reducción de
los tipos de interés, la mejora de las expectativas y oportunidades de
inversión y, como resultado de todo ello, un mayor crecimiento económico
y reducción del paro.
Asimismo, los Presupuestos Generales del Estado para 1997 pretenden
fortalecer el bienestar y la solidaridad, haciendo un esfuerzo de aumento
de los niveles de cobertura y calidad de las prestaciones sociales, a
través de la introducción de medidas de protección social, de mejora de
la gestión de los recursos y de la lucha contra el fraude. Este objetivo
es un compromiso del Gobierno y, en este sentido, se ha definido como una
de las prioridades de las políticas de gasto público, plasmándose en el
mantenimiento de la capacidad adquisitiva de las pensiones, así como en
el cumplimiento de los compromisos de financiación de la sanidad pública.
El desarrollo de un sistema viable de protección social sobre bases
sólidas y coherentes con el crecimiento económico exige la introducción
de medidas de optimización de los recursos disponibles, de racionalidad y
austeridad en su asignación y control y de eficacia en la gestión y
realización del gasto. En este sentido, el desarrollo del Pacto de
Toledo, aportará un marco de mayor certidumbre en relación con el sistema
público de pensiones.
Por último, para completar una visión global de la política económica, es
obligado destacar el importante papel a desempeñar por las políticas
estructurales en el ajuste descrito. Dichas políticas son condición
necesaria para reducir la incertidumbre de los mercados, lograr la
estabilidad deseada y hacer posible la respuesta dinámica y flexible de
los agentes. El potencial de crecimiento del que goza actualmente la
economía española necesita el impulso liberalizador de las políticas
estructurales y la eliminación de restricciones, para traducirse en una
mayor expansión económica, objetivo básico de la política económica ya
mencionado.
De conformidad con esta voluntad legisladora, en lo que respecta al
contenido concreto del articulado de la Ley de Presupuestos para 1997,
pueden resaltarse por su importancia o novedad los siguientes aspectos:
En el Título I, en lo que se refiere a las medidas cuyo objetivo es
introducir un mayor rigor en la ejecución presupuestaria, con la
finalidad de que no se altere el importe del gasto público global
aprobado por las Cortes, se suspende durante el ejercicio 1997 la
posibilidad de realizar incorporaciones de crédito, excepto en casos
concretos. También se restringe para este mismo período la facultad de
realizar transferencias de crédito de operaciones de capital a
operaciones corrientes. De otra parte, el conjunto de los créditos
comprometidos durante 1997 (salvo los que se refieren a operaciones
financieras, créditos extraordinarios, suplementos de crédito y
generaciones consecuencia de ingresos previos) no podrán superar la
cuantía total de los créditos inicialmente aprobados para operaciones no
financieras. Por último, se incorpora en el Anexo II la relación de los
créditos que tienen la consideración de ampliables durante el ejercicio
1997, atendiendo estrictamente a lo dispuesto en el texto refundido de la
Ley General Presupuestaria, con el fin de que tengan tal consideración
solamente los créditos que puedan incrementarse en función de la efectiva
recaudación de los derechos afectados o del reconocimiento de
obligaciones específicas establecidas en disposiciones con rango de Ley.
En materia de retribuciones, el Título III establece la congelación
salarial de todos los altos cargos de la Nación y de los trabajadores del
sector público. Esta congelación de las remuneraciones del personal
funcionario y laboral del sector público es extensible a las Comunidades
Autónomas y Entidades Locales, en uso de la competencia del Estado para
fijar las bases y criterios de coordinación de la actividad económica,
sin perjuicio, en todo caso, de la autonomía financiera de aquéllas. De
igual forma, esta medida se extiende a las empresas públicas que perciban
subvenciones de explotación con cargo a los Presupuestos públicos, o con
cargo a los Presupuestos de los Entes y Sociedades Públicas. Otra medida
adoptada es la restricción en la oferta de empleo público durante 1997,
disponiéndose que el número de plazas de nuevo
ingreso sea inferior al 25 por ciento que resulte por aplicación a la
tasa de reposición de efectivos, debiendo concentrarse las convocatorias
en los sectores, funciones y categorías profesionales que se consideren
absolutamente prioritarios.
Uno de los objetivos de los Presupuestos para 1997 es el mantenimiento de
los niveles de cobertura y protección del gasto social y, en especial,
preservar la capacidad adquisitiva de las pensiones en función del
objetivo de inflación. Así, las pensiones públicas, reguladas en el
Título IV, a pesar del control del gasto público que pretenden los
Presupuestos para 1997, se incrementan un 2,6 por ciento, respecto de las
cuantías percibidas a 31 de diciembre de 1996.
Respecto de las Operaciones Financieras reguladas en el Título V, se
prevé el incremento de la Deuda del Estado, estableciéndose un tope al
saldo vivo de la misma a 31 de diciembre de 1997. Este límite deberá ser
efectivo al final del ejercicio, pudiendo ser sobrepasado previa
autorización del Ministerio de Economía y Hacienda en limitados casos. No
se contempla en los Presupuestos para 1997 que el Estado asuma deudas de
empresas u Organismos Públicos.
Aunque el esfuerzo de reducción del déficit debe centrarse principalmente
en la contención estructural del gasto, de manera que pueda asegurar la
estabilidad futura en la senda de corrección del desequilibrio
presupuestario, también se deben aprovechar las posibilidades del sistema
fiscal. Así, en el Título VI se regulan diferentes aspectos relativos a
distintos impuestos. Entre ellos, destacan los siguientes:
En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se incorporan
modificaciones relativas a las rentas exentas y a la deuda tributaria por
obligación real de contribuir. De igual forma, se elevan los importes
correspondientes a la obligación de declarar para el ejercicio 1997.
No se regulan en la Ley de Presupuestos las tarifas del Impuesto sobre el
Patrimonio, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y el Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas, al encontrarse pendiente de regulación el
nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas, no obstante,
respecto de las escalas de gravamen de éste último impuesto, se dispone
que, si no se aprueban nuevas tarifas, regirán las previstas en el Real
Decreto-Ley 12/1995, de 28 de diciembre, para las escalas individual y
conjunta, respectivamente, deflactadas en el 2,6 por ciento.
En materia del Impuesto sobre Sociedades, se modifican los coeficientes
que recogen la depreciación monetaria a los efectos de integrar en la
base imponible las rentas positivas obtenidas en la transmisión de
elementos patrimoniales del inmovilizado, material e inmaterial,
evitándose de esta forma cualquier gravamen de rentas meramente
nominativas. Asimismo es de destacar, en lo referente a este impuesto, el
incremento de las obligaciones relativas al pago fraccionado.
En el ámbito de la tributación local, en el Impuesto sobre Bienes
Inmuebles, se actualizan todos los valores catastrales, tanto de
naturaleza rústica como de naturaleza urbana, mediante la aplicación de
un coeficiente del 2,6 por ciento. De igual forma, se modifican diversos
epígrafes de las tarifas del Impuesto de Actividades Económicas.
Respecto de los Impuestos Especiales, se incrementan las tarifas de los
Impuestos sobre la Cerveza y los Productos Intermedios, en un 2,6 por
ciento. No se sube el Impuesto sobre Hidrocarburos, salvo en el caso de
la gasolina s/p 98, que se eleva 5 pts./litro (4 %).
Los tipos de cuantía fija de las tasas de la Hacienda estatal se elevan
hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente 1,08 a la
cuantía exigible en 1996.
Por lo que respeta a la financiación de las Haciendas Territoriales,
reguladas en el Título VII, se recoge el porcentaje de participación de
las Corporaciones Locales en los tributos del Estado para el quinquenio
1994-1998, estableciéndose la forma de calcular la variable 'esfuerzo
fiscal', utilizada para determinar la participación de los Municipios en
los ingresos del Estado, y los criterios para distribuir la subvención
por transporte colectivo urbano.
El Capítulo II de este Título contiene la regulación del nuevo sistema de
financiación de las Comunidades Autónomas, regulando el sistema aplicable
a aquéllas que aprueben como propio en Comisión Mixta el Acuerdo del
Consejo de Política Fiscal y Financiera de 23 de septiembre y, de otra
parte, un sistema de entrega a cuenta, igual al existente en ejercicios
anteriores, para las que no adopten dicho Acuerdo.
Otras disposiciones contenidas en la Ley de Presupuestos para 1997 se
refieren al mantenimiento de la financiación de actuaciones de formación
continua, la concesión de moratorias o aplazamientos de hasta un máximo
de cinco años respecto de los créditos relativos a los Proyectos
Concertados de Investigación de los Programas Nacionales
Científico-Tecnológicos y la fijación del interés legal del dinero en el
7,5 por ciento, así como el interés de demora al que se refiere el
artículo 58.2 de la Ley General Tributaria en el 9,5 por ciento.
TITULO I
DE LA APROBACION DE LOS PRESUPUESTOS Y DE SUS MODIFICACIONES
CAPITULO I
Créditos iniciales y financiación de los mismos
Artículo 1.Ambito de los Presupuestos Generales del Estado
En los Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio 1997 se
integran:
a)El presupuesto del Estado.
b)Los presupuestos de los Organismos autónomos del Estado de
carácter administrativo.
c)Los presupuestos de los Organismos autónomos del Estado de
carácter comercial, industrial, financiero o análogo.
d)El presupuesto de la Seguridad Social.
e)Los presupuestos de los siguientes Entes del sector público
estatal, cuya normativa específica confiere carácter limitativo a los
créditos de su presupuesto de gastos:
Consejo de Seguridad Nuclear
Consejo de Administración del Patrimonio Nacional
Consejo Económico y Social
Agencia Estatal de Administración Tributaria
Instituto Cervantes
Agencia de Protección de Datos
Instituto de Comercio Exterior (ICEX)
f)El presupuesto del Ente público Radiotelevisión Española y de las
Sociedades estatales para la gestión de los servicios públicos de
radiodifusión y televisión.
g)Los presupuestos de las Sociedades estatales de carácter
mercantil.
h)Los presupuestos de las restantes Entidades de Derecho público a
que se refiere el artículo 6 del texto refundido de la Ley General
Presupuestaria.
Artículo 2.De la aprobación de los estados de gastos e ingresos de los
Entes referidos en las letras a) a e) del artículo 1 de la presente Ley.
(*)
Uno.Para la ejecución de los programas integrados en los estados de
gastos de los presupuestos de los Entes mencionados en los apartados a),
b), c), d) y e) del artículo anterior, se aprueban créditos en los
Capítulos económicos I a VIII por importe de 30.437.061.224 miles de
pesetas, según la distribución por programas detallada en el anexo I de
esta Ley. La agrupación por funciones de los créditos de estos programas
es la siguiente, en miles de pesetas:
Alta Dirección del Estado
y del Gobierno 41.608.841
Administración General 32.519.250
Relaciones Exteriores 124.074.093
Justicia 228.516.517
Protección y Seguridad Nuclear 4.642.730
Defensa 817.085.315
Seguridad y Protección Civil 575.785.276
Seguridad y Protección Social 11.677.404.142
Promoción Social 368.182.662
Sanidad 3.656.842.863
Educación 962.852.530
Vivienda y Urbanismo 113.558.141
Bienestar Comunitario 34.864.928
Cultura 99.063.370
Otros Servicios Comunitarios
y Sociales 10.881.528
Infraestructuras Básicas
y Transportes 1.077.611.351
Comunicaciones 170.995.991
Infraestructuras Agrarias 36.097.394
Investigación Científica, Técnica
y Aplicada 225.068.786
Información Básica y Estadística 31.162.708
Regulación económica 274.472.897
Regulación financiera 252.480.792
Agricultura, Ganadería y Pesca 1.054.783.059
Industria 119.111.803
Energía 6.285.861
Minería 6.949.803
Turismo 15.120.048
Comercio 123.907.792
Transferencias a Administraciones
Públicas Territoriales 3.898.331.091
Relaciones financieras
con la Unión Europea 937.478.700
Deuda Pública 3.459.320.962
(*) El montante definitivo de las cantidades de este artículo están
pendientes de la estimación de las enmiendas aprobadas.
Dos. En los estados de ingresos de los Entes referidos en el apartado
anterior, se recogen las estimaciones de los derechos económicos que se
prevé liquidar durante el ejercicio presupuestario. La distribución de su
importe consolidado, expresado en miles de pesetas, se recoge a
continuación:
************ PAGINA CON CUADRO ************
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Tres. Para las transferencias internas entre los Entes referidos en el
apartado Uno de este artículo, se aprueban créditos por importe de
5.109.930.231 miles de pesetas, con el siguiente desglose por Entes:
************ PAGINA CON CUADRO ************
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Cuatro. Los créditos incluidos en los programas y transferencias entre
subsectores de los estados de gastos aprobados en este artículo, se
distribuyen orgánica y económicamente, expresados en miles de pesetas,
según se indica a continuación:
************ PAGINA CON CUADRO ************
*
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Cinco.Para la amortización de pasivos financieros, se aprueban créditos
en el Capítulo IX de los estados de gastos de los Entes a que se refiere
el apartado uno, por importe de 4.844.958.524 miles de pesetas, cuya
distribución por programas se detalla en el anexo I de esta Ley.
Artículo 3.De los beneficios fiscales
Los beneficios fiscales que afectan a los tributos del Estado se estiman
en 3.819.016.000 miles de pesetas. Su ordenación sistemática se incorpora
como anexo al estado de ingresos del Estado.
Artículo 4.De la financiación de los créditos aprobados en el artículo 2
de la presente Ley
Los créditos aprobados en el apartado uno del artículo 2 de esta Ley, que
ascienden a 30.437.061.224 miles de pesetas, se financiarán:
a)con los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio, que
se detallan en los estados de ingresos correspondientes y que se estiman
en 27.438.259.632 miles de pesetas; y b)con el endeudamiento neto
resultante de las operaciones que se regulan en el Capítulo I del Título
V de esta Ley.
Artículo 5.De la Cuenta de operaciones comerciales de los Organismos
autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o análogo
Se aprueban las estimaciones de gastos y previsiones de ingresos
referidas a las operaciones propias de la actividad de estos Organismos y
de los Entes públicos con la estructura presupuestaria de aquéllos,
recogidas en las respectivas cuentas de operaciones comerciales.
Artículo 6.De los presupuestos de los Entes referidos en las letras f),
g) y h) del artículo 1 de esta Ley.
Uno. 1.Se aprueba el presupuesto del Ente público Radiotelevisión
Española en el que se
conceden las dotaciones necesarias para atender al desarrollo de sus
actividades, por un importe de 79.561.000 miles de pesetas, estimándose
sus recursos en igual cuantía.
2.Se aprueban los presupuestos de las Sociedades estatales para la
gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión a que se
refiere la Ley 4/1980, de 10 de enero, con el siguiente detalle:
--'Televisión Española, Sociedad Anónima', por un importe total de gastos
de 145.551.000 miles de pesetas, ascendiendo los recursos a igual
cuantía.
--'Radio Nacional de España, Sociedad Anónima', por un importe total de
gastos de 26.841.000 miles de pesetas, ascendiendo los recursos a igual
cuantía.
Dos.En los presupuestos de las restantes Sociedades estatales de carácter
mercantil, con mayoría de capital público, se incluyen las estimaciones
de gastos y previsiones de ingresos, referidos a los mismos y a sus
estados financieros, presentados de forma individualizada o consolidados
con los del grupo de empresas al que pertenecen, relacionándose en este
último caso las Sociedades objeto de presentación consolidada. Sin
perjuicio de lo anterior, se incluyen, en cualquier caso, de forma
separada los de las Sociedades estatales de carácter mercantil que
reciben subvenciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
Tres.Se aprueban los presupuestos de las Entidades de Derecho público
creadas al amparo del artículo 6 del texto refundido de la Ley General
Presupuestaria, que a continuación se especifican, en los que se incluyen
las estimaciones de gastos y previsiones de ingresos referidos a los
mismos y a sus estados financieros, sin perjuicio de los mecanismos de
control que, en su caso, pudieran contener las disposiciones que les
resulten de aplicación:
Agencia Industrial del Estado (AIE)
Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI).
Centro para el Desarrollo Tecnológico e Industrial (CDTI).
Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE).
Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía (IDAE).
Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE).
Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento del Suelo (SEPES).
Instituto de Crédito Oficial (ICO).
Fábrica Nacional de Moneda y Timbre (F.N.M.T.).
Ente Público de la Red Técnica Española de Televisión (RETEVISION).
Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV).
Empresa Nacional de Transportes de Viajeros por Carretera (ENATCAR).
Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea.
Consorcio de Compensación de Seguros.
Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras.
Escuela Oficial de Turismo.
Puertos del Estado y Autoridades Portuarias.
Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima.
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
Comisión del Sistema Eléctrico Nacional.
Consorcio de la Zona Especial de Canarias.
Artículo 7.Presupuesto del Banco de España
De acuerdo con lo previsto en el artículo 4.2 de la Ley 13/1994, de 1 de
junio, de Autonomía del Banco de España, se aprueba el presupuesto de
gastos de funcionamiento e inversiones del Banco de España, que se une a
esta Ley.
CAPITULO II
Normas de modificación y ejecución de créditos presupuestarios
Artículo 8.Principios Generales
Uno.Con vigencia exclusiva durante 1997, las modificaciones de los
créditos presupuestarios autorizados en esta Ley se sujetarán a las
siguientes reglas:
Primera.Las modificaciones de los créditos presupuestarios se ajustarán a
lo dispuesto en esta Ley, y a lo que al efecto se dispone en el texto
refundido de la Ley General Presupuestaria, en aquellos extremos que no
resulten modificados por aquélla.
Segunda.Todo acuerdo de modificación presupuestaria deberá indicar
expresamente, la Sección, Servicio, Organismo autónomo o Ente público a
que se refiere, así como el programa, artículo, concepto y subconcepto,
en su caso, afectados por la misma, incluso en aquellos casos
en que el crédito se consigne a nivel de artículo. No obstante, las
limitaciones señaladas en el artículo 70.1 del texto refundido de la Ley
General Presupuestaria, se entenderán referidos a nivel de concepto para
aquellos casos en que la vinculación establecida lo sea a nivel de
artículo.
En la correspondiente propuesta de modificación presupuestaria y en su
resolución se hará constar, debidamente cuantificada y justificada, la
incidencia en la consecución de los objetivos previstos.
Tercera.Cuando las modificaciones autorizadas afecten a créditos del
Capítulo I, 'Gastos de Personal', deberán ser comunicadas por el
Ministerio de Economía y Hacienda al Ministerio de Administraciones
Públicas para su conocimiento.
Cuarta.Las limitaciones contenidas en el artículo 70 del texto refundido
de la Ley General Presupuestaria no serán de aplicación cuando las
transferencias de crédito se produzcan como consecuencia del traspaso de
competencias a las Comunidades Autónomas, por aplicación de la Ley
16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, cuando se
trate de créditos cuya financiación sea exclusivamente comunitaria o se
realice conjuntamente por España y las Comunidades Europeas, se efectúen
entre créditos de la Sección 06 'Deuda Pública', o cuando se realicen con
cargo al crédito a que se refiere el apartado segundo.cinco, c) del Anexo
II.
Dos.A las retenciones de crédito que se efectúen como consecuencia de la
Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español no les
serán de aplicación las limitaciones establecidas en el artículo 22 de la
Ley 37/1988, de 28 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para
1989.
Tres. Con vigencia exclusiva para 1997, los créditos del Capítulo 2
'Gastos corrientes en bienes y Servicios' de la Sección 12 'Ministerio de
Asuntos Exteriores' serán vinculantes a nivel de artículo, con excepción
de los créditos destinados a atenciones protocolarias y gastos de
representación, para los siguientes programas:
132.A 'Acción Diplomática Bilateral'
132.B 'Acción Diplomática Multilateral'
132.D 'Acción Consular'.
Artículo 9.Competencias específicas en materia de modificaciones
presupuestarias
Uno.Con vigencia exclusiva durante 1997 corresponden al Ministro de
Economía y Hacienda las siguientes competencias específicas en materia de
modificaciones presupuestarias:
1.Realizar las incorporaciones a que hace referencia el artículo 10 de la
presente Ley.
2.Autorizar las transferencias a que se refiere el artículo 69 del Real
Decreto Legislativo 1091/1988 de 23 de septiembre por el que se aprueba
el texto refundido de la Ley General Presupuestaria cuando afecten a
créditos vinculantes.
Lo dispuesto en este número se entenderá sin perjuicio de las
especialidades establecidas en la normativa específica aplicable a
determinados Entes Públicos.
3.Autorizar las transferencias de crédito que resulten procedentes en
favor de las Comunidades Autónomas, como consecuencia de los respectivos
Reales Decretos de traspaso de servicios.
4.Autorizar las transferencias de crédito entre uno o varios programas,
incluidos en la misma o distinta función, correspondientes a servicios u
Organismos autónomos de distintos Departamentos ministeriales, cuando
ello fuese necesario en función de los Convenios, Protocolos y otros
instrumentos de Colaboración suscritos entre los diferentes Departamentos
ministeriales u Organismos autónomos.
5.Autorizar las transferencias de crédito entre uno o varios programas,
incluidos en la misma o distinta función, correspondientes a servicios u
Organismos autónomos de distintos Departamentos ministeriales, cuando
ello fuese necesario para la distribución de los créditos dotados en el
vigente presupuesto con destino al Fondo Nacional para el Desarrollo de
la Investigación Científica y Técnica, y para actuaciones cofinanciadas
por el Fondo Social Europeo.
Dos.Con vigencia exclusiva durante 1997, corresponde al Ministro de
Defensa las generaciones de crédito contempladas en el artículo 71.1.b) y
c), del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, motivadas por
ingresos procedentes de ventas de productos farmacéuticos o de prestación
de servicios hospitalarios, así como por ingresos procedentes de
suministros de víveres, combustibles o prestaciones alimentarias
debidamente autorizadas.
Tres.Con vigencia exclusiva para 1997, corresponde al Ministro de Sanidad
y Consumo autorizar las generaciones de crédito contempladas en el
artículo 71.1.b) y c), del texto refundido de la Ley General
Presupuestaria, como consecuencia
de los ingresos a que se refiere la Disposición Adicional Vigésimo
segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
Asimismo, podrán generar crédito, por Acuerdo del Ministro de Sanidad y
Consumo, los ingresos a que se refiere la citada Disposición Adicional,
aunque se hubieran producido en el último trimestre del ejercicio
anterior.
Al objeto de reflejar las repercusiones que en el presupuesto de gastos
del Instituto Nacional de la Salud, hubieran de tener las transferencias
del Estado a la Seguridad Social, por la generación de crédito que se
hubiera producido como consecuencia de la recaudación efectiva de
ingresos a que se refiere la Disposición Adicional vigésima segunda del
texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, el Ministro de
Sanidad y Consumo podrá autorizar las ampliaciones de crédito que fueran
necesarias en el presupuesto de gastos de dicha Entidad.
En todo caso, una vez autorizadas las modificaciones presupuestarias a
que se refiere el párrafo anterior, se remitirán al Ministerio de
Economía y Hacienda (Dirección General de Presupuestos) para su
conocimiento.
Cuatro.A los efectos previstos en la letra d) del artículo 69 del texto
refundido de la Ley General Presupuestaria, los titulares de los
Departamentos ministeriales podrán autorizar las ampliaciones de crédito
en los presupuestos de gastos de los Organismos autónomos, en cuanto sea
necesario para reflejar en los mismos la repercusión de las generaciones
de crédito autorizadas por los titulares de los Departamentos
ministeriales en los supuestos contemplados en el artículo 71.1,
apartados a) y d), del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.
Cinco.De todas las transferencias a que se refiere este artículo, se
remitirá trimestralmente información a las Comisiones de Presupuestos del
Congreso de los Diputados y del Senado, identificando las partidas
afectadas, su importe y la finalidad de las mismas.
Artículo 10.De las limitaciones presupuestarias
Uno.El conjunto de los créditos comprometidos en 1997 con cargo al
presupuesto del Estado y referidos a operaciones no financieras,
excluidos los imputables a créditos extraordinarios y suplementos de
crédito aprobados por las Cortes, y a créditos generados o ampliados como
consecuencia de ingresos previos, no podrán superar la cuantía total de
los créditos inicialmente aprobados para atender dichas operaciones en el
Presupuesto del Estado.
El Gobierno remitirá al Congreso de los Diputados y al Senado información
sobre las ampliaciones de crédito que se acuerden durante el ejercicio
1997, identificando los créditos afectados, su importe y la finalidad de
las mismas.
Dos.Queda en suspenso durante el ejercicio 1997, lo dispuesto en el
artículo 73 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria,
aprobado por Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, con
las siguientes excepciones:
a)Los créditos procedentes del Fondo de Compensación
Interterritorial, en los términos establecidos en la Ley 29/1990, de 26
de diciembre.
b)Los créditos generados como consecuencia de ingresos procedentes
de la Unión Europea.
c)Los remanentes del crédito 13.01.223A.481 destinados al pago de
indemnizaciones a los afectados por la rotura de la presa de Tous.
d)Los procedentes de los créditos extraordinarios concedidos por el
Real Decreto-Ley 4/1996, promulgado para reparar los daños causados por
diversas inundaciones así como los relativos a la aplicación
presupuestaria 21.20 533A.611 'Otras' por importe de 1.200 millones de
pesetas destinados a reparar los daños ocasionados por las inundaciones
producidas en el término municipal de Biescas, el 7 de agosto de 1996.
e)Los remanentes de crédito de la Sección 32, procedentes de las
transferencias a que se refiere el artículo 9.
f)Los remanentes de créditos comprometidos por operaciones no
financieras procedentes de dotaciones efectuadas al amparo de la Ley
44/1982, de dotaciones para inversión y sostenimiento de las Fuerzas
Armadas, prorrogada por la Ley 9/1990.
g)Los créditos que financien expedientes de expropiación en curso.
Tres.Durante 1997 no podrán efectuarse transferencias de crédito de
operaciones de capital a operaciones corrientes salvo las excepciones
siguientes:
--Las recogidas en el artículo 9 'Competencias específicas en materia de
modificaciones presupuestarias'.
--Las que afecten a programas de imprevistos y funciones no clasificadas
de la Sección 31 'Gastos de Diversos Ministerios'.
--Las que sean necesarias para atender obligaciones de todo orden
motivadas por siniestros, catástrofes u otros de reconocida urgencia.
--Las que sean necesarias para distribuir los créditos dotados en el
vigente presupuesto con destino al Fondo Nacional para el Desarrollo de
la Investigación Científica y Técnica.
Cuatro.El Gobierno realizará, periódicamente, el seguimiento de lo
dispuesto en el punto Uno de este artículo así como el de los derechos y
las obligaciones reconocidas por operaciones no financieras con cargo al
Presupuesto del Estado, a los efectos de garantizar la consecución del
déficit inicialmente previsto en esta Ley, fijado en coherencia con lo
dispuesto en el Tratado de la Unión Europea, adoptando, en su caso, los
acuerdos de no disponibilidad de créditos que, para ello, sean
necesarios.
Cinco.El exceso de derechos reconocidos sobre los inicialmente previstos,
con la excepción de aquellos que, previa su recaudación, financien
generaciones o ampliaciones de crédito, se aplicará a reducir el déficit
inicial.
Seis.El Gobierno comunicará trimestralmente a las Comisiones de
Presupuestos del Congreso y del Senado las operaciones de ejecución del
Presupuesto del Estado y de la Seguridad Social realizadas en dicho
período de tiempo, a los efectos de informar del cumplimiento de lo
previsto en este artículo.
CAPITULO III
De la Seguridad Social
Artículo 11.De la Seguridad Social
Uno.La financiación de la asistencia sanitaria, a través del Presupuesto
del Instituto Nacional de la Salud, se efectuará con dos aportaciones
finalistas del Estado, una para operaciones corrientes por un importe de
2.878.835.494 miles de pesetas y otra para operaciones de capital por un
importe de 26.744.245 miles de pesetas; con una aportación procedente de
cotizaciones sociales por un importe de 199.912.876 miles de pesetas, y
con cualquier otro ingreso afectado a aquella entidad por un importe
estimado de 89.263.134 miles de pesetas.
Asimismo, el Estado aporta al Instituto Nacional de la Salud 15.000.000
miles de pesetas para compensar los desequilibrios financieros
interterritoriales de conformidad con lo previsto en el apartado i) del
Acuerdo entre la Administración del Estado y las Comunidades Autónomas
relativo al sistema de financiación de la asistencia sanitaria
proporcionada a través del Presupuesto del INSALUD, 7.200.000 miles de
pesetas como liquidación provisional del año 1995 y 344.908.821 miles de
pesetas como transferencia equilibradora por la menor participación de
las cotizaciones sociales en la financiación del gasto sanitario.
Dos.El Estado aporta al sistema de la Seguridad Social 16.000.000 miles
de pesetas para atender a la financiación de los complementos para
mínimos de las pensiones de dicho sistema.
Tres.Al objeto de proporcionar cobertura adecuada a las obligaciones de
la Seguridad Social, derivadas de las prestaciones no contributivas,
servicios sociales y complementos de mínimos, y compensar el equilibrio
presupuestario de la misma para 1997, el Estado le concede un préstamo
por importe de 155.612.200 miles de pesetas. El citado préstamo no
devengará intereses, y su cancelación se producirá en un plazo máximo de
diez años a partir de 1998.
Cuatro.El Estado podrá conceder durante 1997 un préstamo sin interés a la
Seguridad Social hasta un máximo de 350.000.000 miles de pesetas, para
cubrir los desfases de tesorería que, durante dicho ejercicio, se puedan
producir por diferencia entre las cuotas sociales devengadas y las
recaudadas en el año.
El importe de dicho préstamo se adecuará a las necesidades mensuales de
la Tesorería General de la Seguridad Social, la cual durante el mes de
enero de 1997 presentará al Ministerio de Economía y Hacienda su
previsión de flujos monetarios.
TITULO II
DE LA GESTION PRESUPUESTARIA
CAPITULO I
De la gestión de los Presupuestos Docentes
Artículo 12.Módulo económico de distribución de fondos públicos para
sostenimiento de Centros concertados
Uno.De acuerdo con lo establecido en los apartados segundo y tercero del
artículo 49 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del
Derecho a la Educación, el importe del módulo económico por unidad
escolar, a efectos de distribución de la cuantía global de los fondos
públicos destinados al sostenimiento de los Centros concertados
para el año 1997, es el fijado en el anexo IV de esta Ley.
Con carácter provisional y hasta tanto no se regule reglamentariamente la
composición y forma de financiación de los Ciclos Formativos de Grado
Medio, a partir de 1 de enero de 1997, éstos se financiarán con arreglo a
los módulos económicos establecidos en el Anexo IV de la presente Ley.
Dado el carácter experimental de la implantación en Centros concertados
de Formación Profesional de Primer Grado de los Programas de Garantía
Social, cada Administración educativa determinará la cantidad destinada a
su financiación, siempre que ésta no exceda del módulo económico
establecido en el Anexo IV para los Centros de Formación Profesional de
Primer Grado.
Las Comunidades Autónomas en pleno ejercicio de competencias educativas,
podrán adecuar los módulos establecidos en el citado Anexo a las
exigencias derivadas del currículum establecido por cada una de las
enseñanzas, siempre que ello no suponga una disminución de las cuantías
de dichos módulos, fijadas en la presente Ley.
Las retribuciones del personal docente tendrán efectividad según las
fechas indicadas en el Anexo IV de esta Ley, sin perjuicio de la fecha en
que se firmen los respectivos Convenios Colectivos de la Enseñanza
Privada, aplicables a cada nivel educativo en los Centros concertados,
pudiendo la Administración aceptar pagos a cuenta, previa solicitud
expresa y coincidente de todas las organizaciones patronales y consulta
con las sindicales negociadoras de los citados Convenios Colectivos,
hasta el momento en que se produzca la firma del correspondiente
Convenio, considerándose que estos pagos a cuenta tendrán efecto desde el
1 de enero de 1997. El componente del módulo destinado a 'Otros gastos'
surtirá efecto a partir del 1 de enero de 1997.
Las cuantías señaladas para salarios del personal docente, incluidas
cargas sociales, serán abonadas directamente por la Administración, sin
perjuicio de la relación laboral entre el profesorado y el titular del
Centro respectivo. La distribución de los importes que integran los
'Gastos Variables' se efectuará de acuerdo con lo establecido en las
disposiciones reguladoras del régimen de conciertos. La cuantía
correspondiente a 'otros gastos' se abonará mensualmente a los Centros
concertados, debiendo éstos justificar su aplicación al finalizar cada
curso escolar.
Dos.A los Centros que hayan implantado el Primero y Segundo Ciclo de la
Educación Secundaria Obligatoria, se les dotará de la financiación de los
servicios de orientación educativa a que se refiere la Disposición
Adicional Tercera.3 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de
Ordenación General del Sistema Educativo. Esta dotación se realizará
sobre la base de calcular el equivalente a una jornada completa del
profesional adecuado a estas funciones, por cada 25 unidades concertadas
de Educación Secundaria Obligatoria. Por tanto, los Centros concertados
tendrán derecho a la jornada correspondiente del citado profesional, en
función del número de unidades de Educación Secundaria Obligatoria que
tengan concertadas.
Tres.Las cantidades a percibir de los alumnos en concepto de financiación
complementaria a la proveniente de los fondos públicos que se asignen al
régimen de conciertos singulares, suscritos para enseñanzas de niveles no
obligatorios, y en concepto exclusivo de enseñanza reglada, son las que
se establecen a continuación:
Formación Profesional de Segundo Grado y Centros Homologados de
Bachillerato Unificado Polivalente (procedente de las antiguas secciones
filiales de Bachillerato):
--3.000 pesetas alumno/mes durante diez meses, en el período comprendido
entre 1 de enero y el de 31 de diciembre de 1997.
La financiación obtenida por los Centros, consecuencia del cobro a los
alumnos de estas cantidades, tendrá el carácter de complementaria a la
abonada directamente por la Administración para la financiación de los
'Otros Gastos'. La cantidad abonada por la Administración no podrá ser
inferior a la percibida por los Centros durante el ejercicio 1996,
pudiendo las Administraciones educativas competentes establecer la
regulación necesaria al respecto.
Cuatro.Se faculta a las Administraciones educativas para fijar las
relaciones Profesor/Unidad concertada, adecuadas para impartir el plan de
estudios vigente en cada nivel objeto del concierto, calculadas en base a
jornadas de profesor con veinticinco horas lectivas semanales, por tanto
la Administración no asumirá los incrementos retributivos, las
reducciones horarias, o cualquier otra circunstancia que conduzca a
superar lo previsto en los módulos económicos del Anexo IV.
Cinco.Quedan suprimidas las dotaciones de profesorado de apoyo creadas al
amparo de lo dispuesto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado
para 1988, así como la regulación referente a estas dotaciones y
profesorado incluidas en las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales
del Estado.
El profesorado de apoyo existente en los Centros concertados a la entrada
en vigor de la presente Ley pasará a formar parte a todos los efectos de
las plantillas de los Centros donde se encuentra prestando servicios.
Como consecuencia, de lo anterior, la ratio profesor/unidad de los
Centros concertados podrá ser incrementada en función del número total de
profesores afectados por las medidas de recolocación que se hayan venido
adoptando hasta la entrada en vigor de esta Ley y se encuentren en este
momento incluidos en la nómina de pago delegado.
Todo ello, sin perjuicio de las modificaciones de unidades que se
produzcan en los Centros concertados, como consecuencia de la normativa
vigente en materia de conciertos educativos.
Artículo 13.Autorización de los costes de personal de las Universidades
de competencia de la Administración General del Estado
Uno. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 54.4 de la Ley
Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, en relación
con su Disposición Final Segunda, se autorizan los costes de personal
funcionario docente y no docente y contratado docente de las
Universidades de competencia de la Administración General del Estado para
1997 y por los importes detallados en el Anexo V de esta Ley.
Dos. Las Universidades de competencia de la Administración General del
Estado ampliarán sus créditos del Capítulo I en función de las mayores
subvenciones que, para estos gastos, reciban del Ministerio de Educación
y Cultura respecto de las inicialmente consignadas en el Presupuesto de
dicha Sección. En este caso no será de aplicación lo contenido en el
artículo 55.1 de la citada Ley Orgánica de Reforma Universitaria.
CAPITULO II
De la gestión presupuestaria de la Sanidad
Artículo 14.Transferencias de crédito del Instituto Nacional de la Salud
Uno.Con vigencia exclusiva para 1997, las transferencias de crédito del
Presupuesto del INSALUD estarán sometidas al siguiente régimen de
distribución de competencias:
a)Corresponderá al Director General de Presupuestos e Inversiones
del INSALUD autorizar las transferencias de crédito entre rúbricas
presupuestarias incluidas en el mismo Grupo de Programas y Capítulo,
siempre que no afecten a los créditos de personal o atenciones
protocolarias y representativas, a los destinados a inversión nueva, ni
supongan desviaciones en la consecución de los objetivos del Programa
respectivo.
b)Corresponderá al Ministro de Sanidad y Consumo autorizar las
transferencias de crédito entre rúbricas de distintos Capítulos,
pertenecientes a un mismo Grupo de Programas, siempre que no afecten a
los créditos de personal o atenciones protocolarias y representativas, a
los destinados a inversión nueva, ni supongan desviaciones en la
consecución de los objetivos del Programa respectivo.
c)Corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda autorizar
aquellas transferencias cuya facultad de resolución exceda a las
competencias atribuidas al Ministro de Sanidad y Consumo y al Director
General de Presupuestos e Inversiones del INSALUD.
Dos.En todo caso, una vez autorizadas las modificaciones presupuestarias
a que se refieren los apartados a) y b) del número Uno de este artículo,
se remitirán al Ministerio de Economía y Hacienda (Dirección General de
Presupuestos) para su conocimiento.
Artículo 15.Créditos ampliables del Presupuesto del Instituto Nacional de
la Salud
Con vigencia exclusiva para el ejercicio de 1997, no se considerarán como
ampliables los créditos destinados al pago de productos farmacéuticos
procedentes de recetas médicas del Presupuesto del Instituto Nacional de
la Salud a los que se refiere el artículo 149. d) del Texto Refundido de
la Ley General Presupuestaria.
CAPITULO III
Otras normas sobre gestión presupuestaria
Artículo 16.Agencia Estatal de Administración Tributaria
Uno.El porcentaje de participación en la recaudación bruta obtenida en
1997 derivada de los actos de liquidación y gestión recaudatoria o de
otros actos administrativos acordados o dictados por la Agencia Estatal
de Administración Tributaria será de un 16 por ciento.
Dos.A los efectos de lo dispuesto en el párrafo cuarto del punto cinco,
b), del artículo 103 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, la variación
de recursos de la Agencia derivada de los mayores ingresos que puedan
producirse sobre la recaudación inicialmente prevista en los Presupuestos
Generales del Estado, se instrumentará a través de una generación de
crédito, que será autorizada por el Ministro de Economía y Hacienda, en
el concepto de gasto 'transferencia a la Agencia Estatal de
Administración Tributaria por participación en la recaudación de actos de
liquidación', cuya cuantía será la resultante de aplicar el porcentaje
señalado en el punto anterior.
TITULO III
DE LOS GASTOS DE PERSONAL CAPITULO I
Del incremento de los gastos del personal
al servicio del sector público
Artículo 17.Bases y coordinación de la planificación general de la
actividad económica en materia de gastos de personal al servicio del
sector público
Uno.A efectos de lo establecido en el presente artículo, constituyen el
sector público:
a)La Administración General del Estado y sus Organismos Autónomos.
b)Las Administraciones de las Comunidades Autónomas y los Organismos
de ellas dependientes.
c)Las Corporaciones Locales y Organismos de ellas dependientes, de
conformidad con los artículos 126.1 y 4, y 153.3 del Real Decreto
Legislativo 781/1986, de 18 de abril.
d)Las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social.
e)Los Organos constitucionales del Estado, sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 72.1 de la Constitución.
f)El Banco de España y el Instituto de Crédito Oficial.
g)Los Entes públicos Radiotelevisión Española y Red Técnica Española
de Televisión y sus Sociedades estatales para la gestión de los servicios
públicos de radiodifusión y televisión.
h)Las Universidades competencia de la Administración General del
Estado.
i)Las Sociedades mercantiles públicas que perciban aportaciones de
cualquier naturaleza con cargo a los presupuestos públicos o con cargo a
los presupuestos de los entes o sociedades que pertenezcan al Sector
Público destinadas a cubrir déficit de explotación.
j)Los demás Entidades de Derecho Público y el resto de los Entes del
Sector Público estatal, autonómico y local.
Dos.Con efectos de 1 de enero 1997, las retribuciones íntegras del
personal al servicio del sector público no podrán experimentar variación
con respecto a las del año 1996, en términos de homogeneidad para los dos
periodos de comparación tanto por lo que respecta a efectivos de personal
como a la antigüedad del mismo.
Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos
deberán experimentar la oportuna adecuación, deviniendo inaplicables en
caso contrario las cláusulas que se opongan al presente artículo.
Tres.Lo dispuesto en el apartado anterior debe entenderse sin perjuicio
de las adecuaciones retributivas que, con carácter singular y
excepcional, resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de
trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada
programa o por el grado de consecución de los objetivos fijados al mismo,
siempre con estricto cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 23 y
24 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la
Función Pública.
Cuatro.Durante 1997, las convocatorias de plazas para ingreso de nuevo
personal se concentrarán en los sectores, funciones y categorías
profesionales que se consideren absolutamente prioritarios. En todo caso,
el número de plazas de nuevo ingreso deberá ser inferior al 25 por ciento
que resulte por aplicación de la tasa de reposición de efectivos, a
excepción del número de plazas para el acceso a militar de carrera y de
empleo que se determinarán reglamentariamente de acuerdo con los planes
que se establezcan para la cobertura de las plantillas establecidas por
la Ley 14/1993, de 23 de diciembre, de Plantillas de las Fuerzas Armadas
y para la profesionalización de
las Fuerzas Armadas, y sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 38/1988,
de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial; teniendo en
cuenta lo dispuesto en el apartado 2 de la Disposición Transitoria
primera y en el artículo 20.6, respectivamente, de dichas Leyes sobre
créditos presupuestarios, referidos éstos al valor consolidable anual del
coste correspondiente.
Asimismo, no será de aplicación el cómputo de plazas de nuevo ingreso a
que se refiere el párrafo anterior a las Administraciones Públicas con
competencias educativas para el desarrollo de la Ley Orgánica 1/1990, de
3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, en relación a
la determinación del número de plazas para el acceso al cuerpo de
funcionarios docentes, así como a aquellas Comunidades Autónomas que
deban efectuar un despliegue de los efectivos de Policía Autonómica en su
territorio en relación a la cobertura de las correspondientes plazas para
el desarrollo de su modelo policial.
Cinco.Este artículo tiene carácter de básico y se dicta al amparo de los
artículos 149.1.13 y 156.1 de la Constitución. Las Leyes de Presupuestos
de las Comunidades Autónomas y los Presupuestos de las Corporaciones
Locales correspondientes al ejercicio 1997 recogerán expresamente los
criterios señalados en el presente artículo.
CAPITULO II
De los regímenes retributivos
Artículo 18.Personal del sector público estatal sometido a régimen
administrativo y estatutario
Uno.Con efectos de 1 de enero de 1997, las cuantías de los componentes de
las retribuciones del personal del sector público estatal sometido a
régimen administrativo y estatutario serán las derivadas de la aplicación
de las siguientes normas:
a)Las retribuciones básicas de dicho personal, así como las
complementarias de carácter fijo y periódico asignadas a los puestos de
trabajo que desempeñe, no experimentarán variación respecto de las
establecidas para el ejercicio de 1996, sin perjuicio, en su caso, de la
adecuación de estas últimas cuando sea necesaria para asegurar que las
asignadas a cada puesto de trabajo guarden la relación procedente con el
contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad,
peligrosidad o penosidad del mismo.
b)El conjunto de las restantes retribuciones complementarias no
experimentará variación respecto de las establecidas para el ejercicio de
1996, sin perjuicio de las modificaciones que se deriven de la variación
del número de efectivos asignados a cada programa, del grado de
consecución de los objetivos fijados para el mismo, y del resultado
individual de su aplicación.
c)Los complementos personales y transitorios y demás retribuciones
que tengan análogo carácter, así como las indemnizaciones por razón del
servicio, se regirán por su normativa específica y por lo dispuesto en
esta Ley.
Dos.Lo previsto en la presente Ley se aplicará, asimismo, a las
retribuciones fijadas en pesetas que corresponderían en territorio
nacional a los funcionarios destinados en el extranjero, sin perjuicio de
la sucesiva aplicación de los módulos que procedan en virtud de la
normativa vigente.
Artículo 19.Personal laboral del sector público estatal
Se entenderá por masa salarial, a los efectos de esta Ley, el conjunto de
las retribuciones salariales y extrasalariales y los gastos de acción
social, devengados durante 1996 por el personal laboral afectado, con el
límite de las cuantías informadas favorablemente por el Ministerio de
Economía y Hacienda para dicho ejercicio presupuestario, exceptuándose,
en todo caso:
a)Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.
b)Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del
empleador.
c)Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o
despidos.
d)Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiera realizado el
trabajador.
Con efectos de 1 de enero de 1997, la masa salarial del personal laboral
del sector público estatal no podrá experimentar incremento alguno
respecto de la establecida para el ejercicio de 1996, comprendido en
dicho porcentaje el de todos los conceptos, sin perjuicio del que pudiera
derivarse de la consecución de los objetivos asignados a cada Ente u
Organismo mediante el incremento de
la productividad o modificación de los sistemas de organización del
trabajo o clasificación profesional.
Lo previsto en el párrafo anterior representa el límite máximo de la masa
salarial, cuya distribución y aplicación individual se producirá a través
de la negociación colectiva.
Las variaciones de la masa salarial bruta se calcularán en términos de
homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, tanto en lo que
respecta a efectivos de personal y antigüedad del mismo como al régimen
privativo de trabajo, jornada, horas extraordinarias efectuadas y otras
condiciones laborales, computándose por separado las cantidades que
correspondan a las variaciones en tales conceptos. Con cargo a la masa
salarial así obtenida para 1997, deberán satisfacerse la totalidad de las
retribuciones del personal laboral derivadas del correspondiente acuerdo
y todas las que se devenguen a lo largo del expresado año.
Las indemnizaciones o suplidos de este personal se regirán por su
normativa específica y por lo dispuesto en esta Ley.
Para el personal laboral en el extranjero la determinación de las
retribuciones se acomodará a las circunstancias específicas de cada país.
Artículo 20.Retribuciones de los Altos Cargos
Uno. Las retribuciones de los Altos Cargos comprendidos en el presente
número continuarán percibiéndose, durante el ejercicio 1997, en doce
mensualidades, sin derecho a pagas extraordinarias y sin perjuicio de la
percepción de catorce mensualidades de la retribución por antigüedad que
pudiera corresponderles de acuerdo con la normativa vigente.
Las cuantías, a percibir en doce mensualidades, serán las mismas que en
el año 1996 de conformidad con los siguientes importes:
Pesetas
Presidente del Gobierno 12.076.992
Vicepresidente del Gobierno 11.351.148
Ministro del Gobierno 10.655.376
Secretario de Estado 10.002.984
Dos.El régimen retributivo para el ejercicio 1997 de los Subsecretarios,
Directores Generales y asimilados seguirá siendo el establecido con
carácter general para los funcionarios públicos del Grupo A en la Ley
30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función
Pública, aplicable a los conceptos retributivos regulados en el artículo
21.Uno de la presente Ley, excepto el de su apartado F), de conformidad
con los siguientes importes que se corresponden con las mismas cuantías
de sueldo, complemento de destino y complemento específico reconocidas en
1996 y referidas a doce mensualidades:
Tres.Todos los Altos Cargos a que se refiere el número anterior
mantendrán la categoría y rango que les corresponda de acuerdo con la
normativa vigente, sin perjuicio de que el complemento de productividad
que se asigne a los mismos por el titular del Departamento dentro de los
créditos asignados para tal fin pueda ser diferente, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 21.Uno. E) de la presente Ley.
Cuatro.Las retribuciones de los Presidentes y Vicepresidentes y, en su
caso, las de los Directores Generales cuando les corresponda el ejercicio
de las funciones ejecutivas de máximo nivel, de los Entes y Entidades de
Derecho público a que se refiere el artículo 6.1,b) y 5 del texto
refundido de la Ley General Presupuestaria, serán autorizadas durante el
ejercicio de 1997 por el Ministro de Economía y Hacienda a propuesta del
titular del Departamento al que se encuentren adscritos aplicando los
mismos criterios de los número Uno y Dos anteriores en cuanto a la
igualdad respecto a las cuantías reconocidas en 1996.
Artículo 21.Retribuciones de los funcionarios del Estado incluidos en el
ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para
la Reforma de la Función Pública
Uno.De conformidad con lo establecido en el artículo 18.Uno de esta Ley,
las retribuciones a percibir en el año 1997 por los funcionarios
incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto,
que desempeñen puestos de trabajo para los que el Gobierno ha aprobado la
aplicación del régimen retributivo previsto en dicha Ley mantendrán los
mismos importes reconocidos para el año 1996, de conformidad con la
siguiente distribución de conceptos retributivos:
A)El sueldo y los trienios que correspondan al Grupo en que se halle
clasificado el Cuerpo o Escala a que pertenezca el funcionario, de
acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:
B)Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, por un importe cada
una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios, se devengarán de
acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 33/1987, de 23 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988. Cuando los
funcionarios hubieran prestado una jornada de trabajo reducida durante
los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el
importe de la paga extraordinaria experimentará la correspondiente
reducción proporcional.
C)El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de
trabajo que se desempeñe, de acuerdo con las siguientes cuantías
referidas a doce mensualidades:
En el ámbito de la docencia universitaria, la cuantía del complemento de
destino fijada en la escala anterior podrá ser modificada, en los casos
que así proceda, de acuerdo con la normativa vigente, sin que ello
implique variación del nivel de complemento de destino asignado al puesto
de trabajo.
D)El complemento específico que, en su caso, esté fijado al puesto que se
desempeñe, cuya cuantía no experimentará variación respecto de la
aprobada para el ejercicio de 1996, sin perjuicio, en su caso, de lo
previsto en el artículo 18. Uno.a) de esta Ley.
E)El complemento de productividad, que retribuirá el especial
rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias, y el interés o
iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo, siempre que
redunden en mejorar sus resultados.
Cada Departamento ministerial determinará los criterios de distribución y
de fijación de las cuantías individuales del complemento de
productividad, de acuerdo con las siguientes normas:
Primera.La valoración de la productividad deberá realizarse en función de
circunstancias objetivas relacionadas directamente con el desempeño del
puesto de trabajo y la consecución de los resultados u objetivos
asignados al mismo en el correspondiente programa.
Segunda.En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de
productividad durante un período de tiempo originarán derechos
individuales respecto de las valoraciones o apreciaciones
correspondientes a períodos sucesivos.
F)Las gratificaciones por servicios extraordinarios, que se concederán
por los Departamentos ministeriales u Organismos autónomos, dentro de los
créditos asignados a tal fin.
Estas gratificaciones tendrán carácter excepcional y solamente podrán ser
reconocidas por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada
normal de trabajo, sin que, puedan ser fijas en su cuantía ni periódicas
en su devengo ni originar derechos individuales en periodos sucesivos.
Dos.De acuerdo con lo previsto en el artículo 18.Uno.b) de esta Ley, el
Ministerio de Economía y Hacienda, dentro del mismo importe global
reconocido en 1996, podrá modificar la cuantía de los créditos globales
destinados a atender el complemento de productividad, las gratificaciones
por servicios extraordinarios y otros incentivos al rendimiento, para
adecuarla al número de efectivos asignados a cada programa y al grado de
consecución de los objetivos fijados al mismo.
Los Departamentos ministeriales, a su vez, darán cuenta de las cuantías
individuales de dichos incentivos a los Ministerios de Economía y
Hacienda y de Administraciones Públicas, especificando los criterios de
concesión aplicados.
Tres.Los funcionarios interinos incluidos en el ámbito de aplicación de
la Ley 30/1984, de 2 de agosto, percibirán las retribuciones básicas,
excluidos trienios, correspondientes al grupo en el que esté incluido el
Cuerpo en que ocupen vacante, y las retribuciones complementarias que
correspondan al puesto de trabajo que desempeñen, excluidas las que estén
vinculadas a la condición de funcionario de carrera.
Cuatro.El personal eventual regulado en el artículo 20.2 de la Ley
30/1984, de 2 de agosto, percibirá las retribuciones por sueldo y pagas
extraordinarias correspondientes al grupo de asimilación en que el
Ministerio de Administraciones Públicas clasifique sus funciones y las
retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo
reservado a personal eventual que desempeñe.
Los funcionarios de carrera que, en situación de activo o de servicios
especiales, ocupen puestos de trabajo reservados a personal eventual
percibirán las retribuciones básicas correspondientes a su grupo de
clasificación, incluidos trienios, en su caso, y las retribuciones
complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen.
Cinco.El complemento de productividad podrá asignarse, en su caso, a los
funcionarios interinos y al personal eventual, así como a los
funcionarios en prácticas cuando las mismas se realicen desempeñando un
puesto de trabajo, siempre que esté autorizada su aplicación a los
funcionarios de carrera que desempeñen análogos puestos de trabajo, salvo
que dicho complemento esté vinculado a la condición de funcionario de
carrera.
Artículo 22.Retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas
Uno.De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18. Uno de esta Ley, las
retribuciones a percibir en el año 1997 por el personal militar de
carrera que mantiene una relación de servicios profesionales de carácter
permanente, así como por el personal de la Categoría de Tropa y Marinería
profesionales que tuviera adquirido el derecho a permanecer en las
Fuerzas Armadas hasta la edad de retiro, de acuerdo con las previsiones
contenidas en la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del
Personal Militar Profesional, mantendrán los mismos importes reconocidos
en el año 1996 según la siguiente distribución de conceptos retributivos:
a)Las retribuciones básicas que correspondan al grupo de
equivalencia en que se halle clasificado el empleo correspondiente, en la
cuantía establecida para los funcionarios del Estado incluidos en el
ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para
la Reforma de la Función Pública.
La valoración y devengo de los trienios y de las pagas extraordinarias se
efectuará de acuerdo con la normativa específica aplicable a este
personal y, supletoriamente, con la normativa aplicable a los
funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la referida Ley
30/1984.
b)Las retribuciones complementarias de carácter fijo y periódico,
que no experimentarán variación
respecto de las establecidas en 1996, sin perjuicio, en su caso, de lo
previsto en el artículo 18. Uno.a) de la presente Ley.
c)El complemento de dedicación especial, incluido el correspondiente
a la atención continuada a que hace referencia la Disposición Adicional
Segunda del Real Decreto 1494/1991, de 11 de octubre, y las
gratificaciones por servicios extraordinarios, cuyas cuantías serán
determinadas por el Ministerio de Defensa dentro de los créditos que se
asignen específicamente para estas finalidades.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 18. Uno. b) de esta Ley y en la
regulación específica del régimen retributivo del personal militar, el
Ministro de Economía y Hacienda, dentro del mismo importe global
reconocido en 1996, podrá modificar la cuantía de los créditos destinados
a atender los incentivos al rendimiento para adecuarla al número de
efectivos asignados a cada programa y al grado de consecución de los
objetivos fijados al mismo.
En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de dedicación
especial o por gratificaciones por servicios extraordinarios originarán
derechos individuales en períodos sucesivos.
Dos.Los miembros de las Fuerzas Armadas que ocupen puestos de trabajo
incluidos en las relaciones de puestos de trabajo del Ministerio de
Defensa y de sus Organismos autónomos percibirán las retribuciones
básicas correspondientes a su empleo militar, de acuerdo con lo
establecido en el número Uno de este artículo, y las complementarias
asignadas al puesto que desempeñen, de acuerdo con las cuantías
establecidas en la presente Ley para los funcionarios del Estado
incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto,
excepto a los que les sea de aplicación lo dispuesto en el artículo 3 del
Real Decreto 1844/1996, de 26 de julio, por el que se fijan las cuantías
y porcentajes de las retribuciones derivadas de la reclasificación de
Grupo establecida en el Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre,
para el personal de las Fuerzas Armadas, y todo ello sin perjuicio de
continuar percibiendo las pensiones y gratificaciones que sean
consecuencia de las recompensas militares a que se refiere la Disposición
Final primera de la Ley 17/1989, de 19 de julio, así como la ayuda para
vestuario, en la misma cuantía que el resto del personal de las Fuerzas
Armadas.
Tres.El personal militar de empleo que mantiene una relación de servicios
profesionales no permanente percibirá las retribuciones básicas,
excluidos trienios, correspondientes al grupo de equivalencia en el que
se halle clasificado su empleo militar, en la cuantía establecida para
los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la
Ley 30/1984, de 2 de agosto, y las retribuciones complementarias que
correspondan a los respectivos empleos, puestos de trabajo que desempeñen
y, en su caso, años de compromiso, de acuerdo con la normativa específica
aplicable a dicho personal.
Cuatro.En el año 1997 los militares de reemplazo percibirán, durante la
prestación del servicio militar, la cantidad de 1500 pesetas mensuales
para atender sus gastos personales.
Cinco.Lo dispuesto en el presente artículo debe entenderse sin perjuicio
de la regulación específica que para determinadas situaciones y personal
de las Fuerzas Armadas se establece en la normativa vigente.
Artículo 23.Retribuciones del personal del Cuerpo de la Guardia Civil
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18. Uno de esta Ley, las
retribuciones a percibir en el año 1997 por el personal del Cuerpo de la
Guardia Civil mantendrán los mismos importes reconocidos en el año 1996
según la siguiente distribución de conceptos retributivos:
Uno.Las retribuciones básicas que correspondan al Grupo de equivalencia
en que se halle clasificado el empleo correspondiente, en la cuantía
establecida para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de
aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.
La valoración y devengo de los trienios y de las pagas extraordinarias se
efectuará de acuerdo con la normativa aplicable, con carácter general, a
los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984.
Dos.Las retribuciones complementarias de carácter fijo y periódico, que
no experimentarán variación respecto de las establecidas en 1996, sin
perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 18. Uno. a) de esta
Ley.
La cuantía del complemento de productividad se regirá por las normas
establecidas para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de
aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, que resulten de aplicación
al personal del referido Cuerpo.
Tres.Hasta tanto el Gobierno determine el régimen retributivo de los
alumnos de los centros docentes de formación de la Guardia Civil, los
Guardias alumnos, al igual que el personal perteneciente al Voluntariado
Especial de la Guardia Civil, percibirán sus retribuciones en el año 1997
en las mismas cuantías establecidas para 1996.
Artículo 24.Retribuciones del personal del Cuerpo Nacional de Policía
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.Uno de esta Ley, las
retribuciones a percibir en el año 1997 por los funcionarios del Cuerpo
Nacional de Policía, creado por Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo,
mantendrán los mismos importes reconocidos en el año 1996 según la
siguiente distribución de conceptos retributivos:
Uno.Las retribuciones básicas que correspondan al Grupo en que se halle
clasificada, a efectos económicos, la categoría correspondiente, en la
cuantía establecida para los funcionarios incluidos en el ámbito de
aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.
La valoración y devengo de los trienios y de las pagas extraordinarias se
efectuará de acuerdo con la normativa aplicable, con carácter general, a
los funcionarios incluidos en el ámbito de dicha Ley 30/1984.
Dos.Las retribuciones complementarias de carácter fijo y periódico del
personal mencionado en el número anterior, que no experimentarán
variación respecto de las establecidas en 1996, sin perjuicio, en su
caso, de lo previsto en el artículo 18. Uno. a) de esta Ley.
La cuantía del complemento de productividad se regirá por las normas
establecidas para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de
aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.
Artículo 25.Retribuciones de los miembros de las Carreras Judicial y
Fiscal y del personal al servicio de la Administración de Justicia
Uno.De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18. Uno de esta Ley, las
retribuciones a percibir en el año 1997 por los miembros del Poder
Judicial, los funcionarios del Ministerio Fiscal y el personal al
servicio de la Administración de Justicia mantendrán los mismos importes
reconocidos en el año 1996 según la siguiente distribución de conceptos
retributivos:
1.El sueldo regulado por las Leyes 17/1980, de 24 de abril, 31/1981, de 1
de julio, y 45/1983, de 29 de diciembre, en la redacción dada por la Ley
42/1994, de 30 de diciembre, cuya base se fija en 62.066 pesetas.
2.Las retribuciones complementarias de dicho personal, que no
experimentarán variación respecto a las vigentes en 1996, sin perjuicio,
en su caso, de lo previsto en el artículo 18. Uno. a) de esta Ley.
3.Las retribuciones básicas y complementarias correspondientes a los
funcionarios a que se refiere el artículo 146. 1 de la Ley Orgánica
6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que no experimentarán
variación respecto a las vigentes en 1996, sin perjuicio, en su caso, y
por lo que se refiere a las citadas retribuciones complementarias, de lo
previsto en el artículo 18. Uno. a) de esta Ley.
4.Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, por un importe cada
una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios, y se devengarán de
acuerdo con la normativa aplicable a los funcionarios incluidos en el
ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.
Dos.Las retribuciones para el año 1997 de los miembros del Poder Judicial
y del Ministerio Fiscal a que se refieren los apartados 1 y 2 siguientes
continuarán percibiéndose en los mismos importes reconocidos en el año
1996, según las cuantías que en dichos apartados se especifican para cada
uno de ellos.
1.Las del Presidente del Tribunal Supremo, en cuantía de 12.076.992
pesetas, a percibir en doce mensualidades, sin derecho a pagas
extraordinarias.
Las de los Presidentes de Sala del Tribunal Supremo y del Presidente de
la Audiencia Nacional, en las siguientes cuantías:
Pesetas
Sueldo (a percibir en 14
mensualidades) 4.050.508
Complemento de destino
(a percibir en 12 mensualidades) 5.952.480
Total 10.002.988
Las de los Magistrados del Tribunal Supremo y de los Presidentes de Sala
en la Audiencia Nacional, en las siguientes cuantías:
Pesetas
Sueldo (a percibir en 14
mensualidades) 3.837.330
Complemento de destino
(a percibir en 12 mensualidades) 5.745.168
Total 9.582.498
2.Las retribuciones del Fiscal General del Estado, en la cuantía de
10.655.376 pesetas a percibir en doce mensualidades, sin derecho a pagas
extraordinarias.
Las retribuciones del Teniente Fiscal del Tribunal Supremo en las
siguientes cuantías:
Pesetas
Sueldo (a percibir en 14
mensualidades) 4.050.508
Complemento de destino
(a percibir en 12 mensualidades) 5.952.480
Total 10.002.988
Las del Fiscal Inspector, del Fiscal Jefe de la Fiscalía ante el Tribunal
Constitucional y del Fiscal Jefe de la Fiscalía de la Audiencia Nacional,
en las siguientes cuantías:
Pesetas
Sueldo (a percibir en 14
mensualidades) 3.837.330
Complemento de destino
(a percibir en 12 mensualidades) 5.952.480
Total 9.789.810
Las de los Fiscales Jefes de la Fiscalía del Tribunal de Cuentas, de la
Secretaría Técnica del Fiscal General del Estado y de las Fiscalías
especiales para la prevención y represión del tráfico ilegal de drogas y
para la represión de los delitos económicos relacionados con la
corrupción; y de los Fiscales de Sala del Tribunal Supremo, en las
siguientes cuantías:
Pesetas
Sueldo (a percibir en 14
mensualidades) 3.837.330
Complemento de destino
(a percibir en 12 mensualidades) 5.745.168
Total 9.582.498
3.Los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal a que se
refieren los números anteriores percibirán catorce mensualidades de la
retribución por antigüedad que les corresponda.
4.El sueldo y las retribuciones complementarias de los miembros del Poder
Judicial y del Ministerio Fiscal a los que se refieren los apartados 1 y
2 del número Dos del presente artículo, serán las establecidas en los
mismos, quedando excluidos, a estos efectos, del ámbito de aplicación de
las Leyes 17/1980, de 24 de abril, y 45/1983, de 29 de diciembre, así
como del Real Decreto 391/1989, de 21 de abril, por el que se establece
la cuantía del complemento de destino de los miembros del Poder Judicial
y del Ministerio Fiscal.
Artículo 26.Retribuciones del personal de la Seguridad Social
Uno.Las retribuciones a percibir en el año 1997 por el personal
funcionario de la Administración de la Seguridad Social, ya homologado
con el resto del personal de la Administración General del Estado, serán
durante el año 1997 las establecidas en el artículo 21 de esta Ley para
los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la
Ley 30/1984, de 2 de agosto, percibiéndose en las mismas cuantías
reconocidas en el año 1996.
Dos.El personal incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto-Ley
3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario
del Instituto Nacional de la Salud, percibirá sus retribuciones en el
mismo importe reconocido en 1996 aplicándose a las correspondientes
retribuciones básicas y al complemento de destino en las cuantías
señaladas para dichos conceptos retributivos en el artículo 21. Uno. A),
B) y C) de esta Ley, sin perjuicio de lo establecido en la Disposición
Transitoria Segunda, dos, de dicho Real Decreto-Ley, y de que la cuantía
anual del complemento de destino fijado en la letra C) del
citado artículo 21 se satisfaga en catorce mensualidades.
El importe de las retribuciones correspondientes a los complementos
específicos y de atención continuada que, en su caso, estén fijados al
personal, no experimentarán variación respecto al aprobado para el
ejercicio de 1996, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el
artículo 18. Uno. a) de esta Ley.
La cuantía individual del complemento de productividad se determinará
conforme a los criterios señalados en el artículo 2. Tres, c) y
Disposición Transitoria tercera del Real Decreto-Ley 3/1987, y en las
demás normas dictadas en su desarrollo.
Tres.Las retribuciones del restante personal funcionario y estatutario de
la Seguridad Social, tampoco experimentarán variación con respecto a las
establecidas en el ejercicio 1996, sin perjuicio, en su caso, de lo
previsto en el artículo 18. Uno de esta Ley.
CAPITULO III
Otras disposiciones en materia de régimen
del personal activo
Artículo 27.Prohibición de ingresos atípicos
Los empleados públicos comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la
presente Ley, con excepción de aquellos sometidos al régimen de arancel,
no podrán percibir participación alguna de los tributos, comisiones u
otros ingresos de cualquier naturaleza, que correspondan a la
Administración o a cualquier poder público como contraprestación de
cualquier servicio o jurisdicción, ni participación o premio en multas
impuestas aun cuando estuviesen normativamente atribuidas a los mismos,
debiendo percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente
régimen retributivo, y sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación
del sistema de incompatibilidades y de lo dispuesto en la normativa
específica sobre disfrute de vivienda por razón del trabajo o cargo
desempeñado.
Artículo 28.Recompensas, cruces, medallas y pensiones de mutilación
Uno.Durante 1997 las cuantías a percibir por los conceptos de
recompensas, cruces, medallas y pensiones de mutilación, no
experimentarán variación con respecto a las establecidas en 1996.
Dos.La Cruz Laureada de San Fernando y la Medalla Militar individual se
regirán por su legislación especial.
Tres.La Cruz a la Constancia y las diferentes categorias de la Real y
Militar Orden de San Hermenegildo se regirán por lo establecido en el
Real Decreto 223/1994, de 14 de febrero, por el que se aprueba el
Reglamento de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo.
Artículo 29.Otras normas comunes
Uno.El personal contratado administrativo y los funcionarios de Cuerpos
de Sanitarios Locales, así como el personal cuyas retribuciones en 1996
no correspondieran a las establecidas con carácter general en el Título
III de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, prorrogado para 1996, y no les
fueran de aplicación las establecidas expresamente en el mismo Título de
la presente Ley, continuarán percibiendo durante el año 1997 las mismas
retribuciones correspondientes al año 1996.
Dos.En la Administración General del Estado y sus Organismos autónomos,
en los casos de adscripción durante 1997 de un funcionario sujeto a un
régimen retributivo distinto del correspondiente al puesto de trabajo al
que se le adscribe, dicho funcionario percibirá las retribuciones que
correspondan al puesto de trabajo que desempeñe, previa la oportuna
asimilación de las retribuciones básicas que autorice el Ministerio de
Administraciones Públicas a propuesta de los Departamentos ministeriales
interesados.
A los solos efectos de la asimilación a que se refiere el párrafo
anterior, el Ministerio para las Administraciones Públicas podrá
autorizar que la cuantía de la retribución por antigüedad sea la que
proceda de acuerdo con el régimen retributivo de origen del funcionario.
Estas autorizaciones serán comunicadas por el Ministerio de
Administraciones Públicas al Ministerio de Economía y Hacienda para su
conocimiento.
Tres.Las referencias relativas a retribuciones contenidas en la presente
Ley se entienden siempre hechas a retribuciones íntegras.
Artículo 30.Requisitos para la determinación o modificación de
retribuciones del personal laboral y no funcionario
Uno.Durante el año 1997, será preciso informe favorable conjunto de los
Ministerios de Economía
y Hacienda y de Administraciones Públicas para proceder a determinar o
modificar las condiciones retributivas del personal laboral y no
funcionario al servicio de:
a)La Administración General del Estado y sus Organismos autónomos.
b)Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social.
c)Los Entes públicos Radiotelevisión Española y Red Técnica Española
de Televisión y sus Sociedades Estatales.
d)Las Universidades de competencia de la Administración General del
Estado.
e)El resto de las Entidades de Derecho público a que se refiere el
artículo 6 del texto refundido de Ley General Presupuestaria, en las
condiciones y por los procedimientos que al efecto se establezcan por la
Comisión Interministerial de Retribuciones, atendiendo a las
características específicas de aquéllas.
El informe a que se refiere este artículo, salvo el de la letra e), será
emitido por el procedimiento y con el alcance previsto en los apartados
siguientes.
Dos.Con carácter previo al comienzo de las negociaciones de Convenios o
Acuerdos colectivos que se celebren en el año 1997, deberá solicitarse
del Ministerio de Economía y Hacienda la correspondiente autorización de
masa salarial, que cuantifique el límite máximo de las obligaciones que
puedan contraerse como consecuencia de dichos pactos, aportando al efecto
la certificación de las retribuciones salariales satisfechas y devengadas
en 1996.
Cuando se trate de personal no sujeto a Convenio Colectivo, cuyas
retribuciones vengan determinadas en todo o en parte mediante contrato
individual, deberán comunicarse al Ministerio de Economía y Hacienda las
retribuciones satisfechas y devengadas durante 1996.
Para la determinación de las retribuciones de puestos de trabajo de nueva
creación, bastará con la emisión del informe a que se refiere el apartado
Uno del presente artículo.
Tres.A los efectos de los apartados anteriores, se entenderá por
determinación o modificación de condiciones retributivas del personal no
funcionario, las siguientes actuaciones:
a)Firma de Convenios Colectivos suscritos por los Organismos citados
en el apartado Uno anterior, así como sus revisiones y las adhesiones o
extensiones a los mismos.
b)Aplicación de Convenios Colectivos de ámbito sectorial, así como
sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.
c)Fijación de retribuciones mediante contrato individual, ya se
trate de personal fijo o contratado por tiempo determinado, cuando no
vengan reguladas en todo o en parte mediante Convenio Colectivo.
d)Otorgamiento de cualquier clase de mejoras salariales de tipo
unilateral, con carácter individual o colectivo, aunque se deriven de la
aplicación extensiva del régimen retributivo de los funcionarios
públicos.
e)Determinación de las retribuciones correspondientes al personal
contratado en el exterior.
En el informe a que se refiere el apartado Uno de este artículo, los
Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas fijarán
las retribuciones que correspondan a las circunstancias específicas de
cada país, según lo señalado en el artículo 19 de la presente Ley.
Cuatro.Con el fin de emitir el informe señalado en el apartado Uno de
este artículo, los Departamentos, Organismos y Entes remitirán a los
Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas el
correspondiente proyecto, con carácter previo a su acuerdo o firma en el
caso de los Convenios Colectivos o contratos individuales, acompañando la
valoración de todos sus aspectos económicos.
Cinco.El mencionado informe será evacuado en el plazo máximo de quince
días, a contar desde la fecha de recepción del proyecto y de su
valoración, y versará sobre todos aquellos extremos de los que se deriven
consecuencias directas o indirectas en materia de gasto público, tanto
para el año 1997 como para ejercicios futuros y, especialmente, en lo que
se refiere a la determinación de la masa salarial correspondiente y al
control de su crecimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
19 de esta Ley.
Seis.Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en esta materia
con omisión del trámite de informe o en contra de un informe
desfavorable, así como los pactos que impliquen crecimientos salariales
para ejercicios sucesivos contrarios a lo que determinen las futuras
Leyes de Presupuestos.
Siete.No podrán autorizarse gastos derivados de la aplicación de las
retribuciones para 1997 sin el cumplimiento de los requisitos
establecidos en el presente artículo.
Artículo 31.Contratación de personal laboral con cargo a los créditos de
inversiones
Uno.Los Departamentos ministeriales, Organismos autónomos y Entidades
Gestoras de la Seguridad Social podrán formalizar durante 1997, con cargo
a los respectivos créditos de inversiones, contrataciones de personal de
carácter temporal para la realización de obras o servicios, siempre que
se dé la concurrencia de los siguientes requisitos:
a)Que la contratación tenga por objeto la ejecución de obras por
administración directa y con aplicación de la legislación de contratos
del Estado, o la realización de servicios que tengan la naturaleza de
inversiones.
b)Que tales obras o servicios correspondan a inversiones previstas y
aprobadas en los Presupuestos Generales del Estado.
c)Que las obras o servicios no puedan ser ejecutados con el personal
fijo de plantilla y no exista disponibilidad suficiente en el crédito
presupuestario destinado a la contratación de personal.
Dos.Los contratos habrán de formalizarse siguiendo las prescripciones de
los artículos 15 y 17 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, y con respeto a lo dispuesto en la Ley 53/1984, de 26 de
diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de la
Administración Pública. En los contratos se hará constar, cuando proceda,
la obra o servicio para cuya realización se formaliza el contrato y el
tiempo de duración, así como el resto de las formalidades que impone la
legislación sobre contratos laborales, eventuales o temporales. Los
Departamentos, Organismos o Entidades habrán de evitar el incumplimiento
de las citadas obligaciones formales, así como la asignación de personal
contratado para funciones distintas de las determinadas en los contratos,
de los que pudieran derivarse derechos de permanencia para el personal
contratado, actuaciones que, en su caso, podrán dar lugar a la exigencia
de responsabilidades, de conformidad con el artículo 140 del texto
refundido de la Ley General Presupuestaria.
La información a los representantes de los trabajadores se realizará de
conformidad con lo establecido en el Texto Refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores.
Tres.La contratación podrá exceder del ejercicio presupuestario cuando se
trate de obras o servicios que hayan de exceder de dicho ejercicio y
correspondan a proyectos de inversión de carácter plurianual que cumplan
los requisitos que para éstos se prevé en el artículo 61 del texto
refundido de la Ley General Presupuestaria o en esta propia Ley de
Presupuestos Generales del Estado para 1997.
Cuatro.Los contratos habrán de ser informados, con carácter previo a su
formalización, por el Servicio Jurídico del Departamento, Organismo o
Entidad que, en especial, se pronunciará sobre la modalidad de
contratación utilizada y la observancia en las cláusulas del contrato de
los requisitos y formalidades exigidos por la legislación laboral.
Cinco.La realización de los contratos regulados en el presente artículo
será objeto de fiscalización previa en los casos en que la misma resulte
preceptiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 92 a 99 del
texto refundido de la Ley General Presupuestaria. A estos efectos, los
créditos de inversiones se entenderán adecuados para la contratación de
personal eventual si no existe crédito suficiente para ello en el
concepto presupuestario destinado específicamente a dicha finalidad.
En los Organismos autónomos del Estado, con actividades industriales,
comerciales, financieras o análogas, esta contratación requerirá informe
favorable del correspondiente Interventor Delegado, que versará sobre la
no disponibilidad de crédito en el concepto presupuestario destinado a la
contratación de personal eventual en el capítulo correspondiente. En caso
de disconformidad con el informe emitido, el Organismo autónomo podrá
elevar el expediente al Ministerio de Economía y Hacienda para su
resolución.
TITULO IV
DE LAS PENSIONES PUBLICAS
CAPITULO I
Determinación inicial de las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del
Estado, especiales de guerra y no contributivas de la Seguridad Social
Artículo 32.Determinación inicial de las pensiones del Régimen de Clases
Pasivas del Estado
Uno.Para la determinación inicial de las pensiones reguladas en los
Capítulos II, III, IV y VII del Subtítulo Segundo del Título Primero del
texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real
Decreto Legislativo 670/1987,
de 30 de abril, causadas por el personal a que se refiere el artículo 3,
apartado 1, letras a), b) y e) del mismo Texto legal, se tendrán en
cuenta para 1997 los haberes reguladores que a continuación se
establecen, asignándose de acuerdo con las reglas que se contienen en
cada uno de los respectivos apartados del artículo 30 de la citada norma:
a)Para el personal incluido en los supuestos del apartado 2 del
artículo 30 del texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado:
GRUPO Haber Regulador
(Pesetas./año)
A 4.467.899
B 3.516.350
C 2.700.618
D 2.136.635
E 1.821.651
b)Para el personal mencionado en el apartado 3 del referido artículo
30 del texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado:
ADMINISTRACION CIVIL Y MILITAR
DEL ESTADO
Indice Haber Regulador
(Pesetas./año)
10 4.467.899
8 3.516.350
6 2.700.618
4 2.136.635
3 1.821.651
ADMINISTRACION DE JUSTICIA
Multiplicador Haber Regulador
(Pesetas./año)
4,75 4.467.899
4,50 4.467.899
4,00 4.467.899
3,50 4.467.899
3,25 4.467.899
3,00 4.467.899
2,50 4.467.899
2,25 3.516.350
2,00 3.079.135
1,50 2.136.635
1,25 1.821.651
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Cuerpo Haber Regulador
(Pesetas./año)
Secretario General 4.467.899
De Letrados 4.467.899
Gerente 4.467.899
CORTES GENERALES
Cuerpo Haber Regulador
(Pesetas./año)
De Letrados 4.467.899
De Archiveros-Bibliotecarios 4.467.899
De Asesores Facultativos 4.467.899
De Redactores, Taquígrafos
y Estenotipistas 4.467.899
Técnico-Administrativo 4.467.899
Auxiliar Administrativo 2.700.618
De Ujieres 2.136.635
Dos. Para la determinación inicial de las pensiones causadas por el
personal a que se refiere el artículo 3, apartado 2, letras a) y c), del
texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, que surtan efectos
económicos a partir de 1 de enero de 1997, se tendrán en cuenta las bases
reguladoras que resulten de la aplicación de las siguientes reglas:
a) Se tomará el importe que, dentro de los cuadros que se recogen a
continuación, corresponda al causante por los conceptos de sueldo y, en
su caso, grado, en cómputo anual, en función del cuerpo o del índice de
proporcionalidad y grado de carrera administrativa o del índice
multiplicador que tuviera asignado a 31 de diciembre de 1984 el cuerpo,
carrera, escala, plaza, empleo o categoría al que perteneciese aquél.
ADMINISTRACION CIVIL Y MILITAR
DEL ESTADO
Importe por concepto
Indice Grado Grado especial de sueldo y grado
en cómputo anual
10 (5,5) 8 2.995.169
10 (5,5) 7 2.912.853
10 (5,5) 6 2.830.539
10 (5,5) 3 2.583.589
10 5 2.541.555
10 4 2.459.242
Importe por concepto
Indice Grado Grado especial de sueldo y grado
en cómputo anual
10 3 2.376.926
10 2 2.294.606
10 1 2.212.291
86 2.137.251
85 2.071.409
84 2.005.567
83 1.939.725
82 1.873.882
81 1.808.039
65 1.628.195
64 1.578.827
63 1.529.462
62 1.480.095
61 (12 por 100) 1.596.495
61 1.430.728
43 1.204.785
42 (24 por 100) 1.437.605
42 1.171.865
41 (12 por 100) 1.271.934
41 1.138.945
33 1.040.247
32 1.015.561
31 990.879
ADMINISTRACION DE JUSTICIA
Multiplicador Importe por concepto
de sueldo en cómputo anual
4,75 4.891.195
4,50 4.633.764
4,00 4.118.901
3,50 3.604.036
3,25 3.346.607
3,00 3.089.174
2,50 2.574.312
2,25 2.316.882
2,00 2.059.450
1,50 1.544.588
1,25 1.287.156
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Cuerpo Importe por concepto
de sueldo en cómputo anual
Secretario General 4.633.764
De Letrados 4.118.901
Gerente 4.118.901
CORTES GENERALES
Cuerpo Importe por concepto
de sueldo en cómputo anual
De Letrados 2.695.565
De Archiveros-Bibliotecarios 2.695.565
De Asesores Facultativos 2.695.565
De Redactores, Taquígrafos
y Estenotipistas 2.475.377
Técnico-Administrativo 2.475.377
Auxiliar Administrativo 1.490.759
De Ujieres 1.179.210
b)Al importe anual por los conceptos de sueldo y, en su caso, grado,
a que se refiere el apartado anterior, se sumará la cuantía que se
obtenga de multiplicar el número de trienios que tenga acreditados el
causante por el valor unitario en cómputo anual que corresponda a cada
trienio en función del cuerpo o plaza en los que hubiera prestado
servicios el causante, atendiendo, en su caso, a los índices de
proporcionalidad o multiplicadores asignados a los mismos en los cuadros
siguientes:
ADMINISTRACION CIVIL Y MILITAR
DEL ESTADO
Indice Valor unitario del trienio
en cómputo anual
10 96.759
8 77.407
6 58.055
4 38.704
3 29.029
ADMINISTRACION DE JUSTICIA
Multiplicadores Valor unitario del trienio
efectos de trienios en cómputo anual
3,50 180.199
3,25 167.330
3,00 154.458
2,50 128.713
2,25 116.001
2,00 102.973
1,50 77.229
1,25 64.358
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Cuerpo Valor unitario del trienio
en cómputo anual
Secretario General 180.199
De Letrados 180.199
Gerente 180.199
CORTES GENERALES
Cuerpo Valor unitario del trienio
en cómputo anual
De Letrados 110.216
De Archiveros-Bibliotecarios 110.216
De Asesores Facultativos 110.216
De Redactores, Taquígrafos y
Estenotipistas 110.216
Técnico-Administrativo 110.216
Auxiliar Administrativo 66.132
De Ujieres 44.087
Tres.El importe mensual de las pensiones a que se refiere este precepto
se obtendrá dividiendo por 14 el anual calculado según lo dispuesto en
las reglas precedentes y la legislación correspondiente.
Artículo 33.Determinación inicial y cuantía de las pensiones especiales
de guerra para 1997
Uno.El importe de las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 5/1979,
de 18 de septiembre, en favor de familiares de fallecidos como
consecuencia de la guerra civil, no podrá ser inferior, para 1997, al
establecido como cuantía mínima en el sistema de la Seguridad Social para
las pensiones de viudedad en favor de titulares mayores de sesenta y
cinco años.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a las pensiones
causadas por el personal no funcionario en favor de huérfanos no
incapacitados con derecho a pensión, de acuerdo con su legislación
reguladora, cuya cuantía será de 9.460 pesetas mensuales.
Dos. 1.Las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 35/1980, de 26 de
junio, de mutilados de guerra excombatientes de la zona republicana,
cuyos causantes no tuvieran la condición de militar profesional de las
Fuerzas e Institutos Armados, se fijan para 1997 en las siguientes
cuantías:
a)La pensión de mutilación será la que resulte de aplicar los
porcentajes establecidos para cada grado de incapacidad a la cantidad de
552.092 pesetas, referida a 12 mensualidades.
b)La suma de la remuneración básica, la remuneración sustitutoria de
trienios y las remuneraciones suplementarias en compensación por
retribuciones no percibidas, será de 1.488.983 pesetas, referida a 12
mensualidades, siendo el importe de cada una de las dos mensualidades
extraordinarias de la misma cuantía que la de la mensualidad ordinaria
por estos conceptos.
c)Las pensiones en favor de familiares se fijan en el mismo importe
que el establecido como de cuantía mínima en el sistema de la Seguridad
Social para las pensiones de viudedad en favor de titulares mayores de
sesenta y cinco años, salvo las pensiones en favor de huérfanos no
incapacitados mayores de 21 años con derecho a pensión, de acuerdo con su
legislación reguladora, cuya cuantía será de 7.200 pesetas mensuales.
2.El importe de las pensiones en favor de familiares de excombatientes
profesionales reconocidas al amparo de la Ley 35/1980, no podrá ser
inferior, para 1997, al establecido como de cuantía mínima en el sistema
de la Seguridad Social para las pensiones de viudedad en favor de
titulares mayores de sesenta y cinco años.
Tres.Las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 6/1982, de 29 de
marzo, sobre retribución básica a Mutilados Civiles de Guerra, se fijan
para 1997 en las siguientes cuantías:
a)La retribución básica para quienes tengan reconocida una
incapacidad de segundo, tercero o cuarto grado, en el 100 por 100 de la
cantidad de 1.042.288 pesetas, referida a 12 mensualidades.
b)Las pensiones en favor de familiares en el mismo importe que el
establecido como de cuantía mínima en el sistema de la Seguridad Social
para las pensiones de viudedad en favor de titulares mayores de sesenta y
cinco años.
Cuatro.Las pensiones reconocidas al amparo del Decreto 670/1976, de 5 de
marzo, en favor de mutilados de guerra que no pudieron integrarse en el
Cuerpo de Caballeros Mutilados, se establecerán,
para 1997, en el importe que resulte de aplicar los porcentajes
establecidos para cada grado de incapacidad a la cuantía de 661.477
pesetas, referida a 12 mensualidades.
Cinco.La cuantía para 1997 de las pensiones causadas al amparo del Título
II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, sobre reconocimiento de derechos
y servicios prestados a quienes durante la guerra civil formaron parte de
las Fuerzas Armadas y de Orden Público y Cuerpo de Carabineros de la
República, se fijará tomando en consideración el importe por los
conceptos de sueldo y grado que proceda de entre los contenidos en el
apartado Dos. a) del precedente artículo 32.
Las cuantías de estas pensiones no podrán ser inferiores a las
siguientes:
a)En las pensiones en favor de causantes, al importe establecido
como de cuantía mínima en el sistema de la Seguridad Social para las
pensiones de jubilación, con cónyuge a cargo, en favor de titulares
mayores de sesenta y cinco años.
b)En las pensiones de viudedad al importe establecido como de
cuantía mínima en el sistema de la Seguridad Social para las pensiones de
viudedad en favor de titulares mayores de sesenta y cinco años.
Artículo 34. Determinación inicial de las pensiones no contributivas de
la Seguridad Social
Para 1997, la cuantía íntegra de las pensiones de jubilación e invalidez
de la Seguridad Social, en su modalidad no contributiva, se fijará en
511.140 pesetas anuales.
CAPITULO II
Limitaciones en el señalamiento inicial
de las pensiones públicas
Artículo 35.Limitación del señalamiento inicial de las pensiones públicas
Uno.El importe a percibir como consecuencia del señalamiento inicial de
las pensiones públicas no podrá superar durante 1997 la cuantía íntegra
de 284.198 pesetas mensuales, sin perjuicio de las pagas extraordinarias
que pudieran corresponder a su titular y cuya cuantía también estará
afectada por el citado límite.
No obstante lo anterior, si el pensionista tuviera derecho a percibir
menos o más de catorce pagas al año, incluidas las extraordinarias, dicho
límite mensual deberá ser adecuado a efectos de que la cuantía íntegra
anual que corresponda al interesado alcance o no supere, durante 1997, el
importe de 3.978.772 pesetas.
Dos.En aquellos supuestos en que un mismo titular cause simultáneamente
derecho a dos o más pensiones públicas, de las enumeradas en el artículo
37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado
para 1990, el importe conjunto a percibir como consecuencia del
señalamiento inicial de todas ellas estará sujeto a los mismos límites
que se establecen en el apartado anterior.
A tal efecto se determinará, en primer lugar, el importe íntegro de cada
una de las pensiones públicas de que se trate y, si la suma de todas
ellas excediera de 284.198 pesetas mensuales, se reducirán
proporcionalmente hasta absorber dicho exceso.
No obstante, si alguna de las pensiones que se causen estuviera a cargo
del Fondo Especial de una de las Mutualidades de funcionarios incluidas
en la letra d) del artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de
Presupuestos Generales del Estado para 1990, la minoración se efectuará
preferentemente y, de resultar posible, con simultaneidad a su
reconocimiento sobre el importe íntegro de dichas pensiones,
procediéndose con posterioridad, si ello fuera necesario, a la aplicación
de la reducción proporcional en las restantes pensiones, para que la suma
de todas ellas no supere el indicado límite máximo.
Tres.Cuando se efectúe el señalamiento inicial de una pensión pública en
favor de quien ya estuviera percibiendo otra u otras pensiones públicas,
si la suma conjunta del importe íntegro de todas ellas superase los
límites establecidos en el apartado uno de este precepto, se minorará o
suprimirá el importe íntegro a percibir como consecuencia del último
señalamiento hasta absorber la cuantía que exceda del referido límite
legal.
Cuatro.Si en el momento del señalamiento inicial a que se refieren los
apartados anteriores, los organismos o entidades competentes no pudieran
conocer la cuantía y naturaleza de las otras pensiones que correspondan
al beneficiario, dicho señalamiento se realizará con carácter provisional
hasta el momento en que se puedan practicar las oportunas comprobaciones.
La regularización definitiva de los señalamientos provisionales llevará,
en su caso, aparejada la exigencia del reintegro de lo indebidamente
percibido por el titular de la pensión. Este reintegro podrá practicarse
con cargo a las sucesivas mensualidades de pensión.
Cinco.Si con posterioridad a la minoración o supresión del importe del
señalamiento inicial a que se refieren los anteriores apartados dos y
tres, se alterase, por cualquier circunstancia, la cuantía o composición
de las otras pensiones públicas percibidas por el titular, se revisarán
de oficio o a instancia de parte las limitaciones que se hubieran
efectuado, con efectos del primer día del mes siguiente a aquel en que se
haya producido la variación.
En todo caso, los señalamientos iniciales realizados en supuestos de
concurrencia de pensiones públicas estarán sujetos a revisión periódica.
Seis.La minoración o supresión del importe de los señalamientos iniciales
de pensiones públicas que pudieran efectuarse por aplicación de las
normas limitativas no significará en modo alguno merma o perjuicio de los
derechos anejos al reconocimiento de la pensión diferentes al del cobro
de la misma.
Siete.El límite máximo de percepción establecido en este precepto no se
aplicará a las siguientes pensiones públicas que se causen durante 1997:
a)Pensiones extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas del
Estado, originadas por actos terroristas.
b)Pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado mejoradas al
amparo del Real Decreto-ley 19/1981, de 30 de octubre, sobre pensiones
extraordinarias a víctimas del terrorismo.
c)Pensiones extraordinarias reconocidas por la Seguridad Social,
originadas por actos terroristas.
Ocho.Cuando en el momento del señalamiento inicial de las pensiones
públicas concurran en un mismo titular alguna o algunas de las pensiones
mencionadas en el apartado siete de este artículo o de las establecidas
en el Título II del Real Decreto 851/1992, de 10 de julio, por el que se
regulan determinadas pensiones extraordinarias causadas por actos de
terrorismo, con otra u otras pensiones públicas, las normas limitativas
de este artículo sólo se aplicarán respecto de las no procedentes de
actos terroristas.
CAPITULO III
Revalorización y modificación de los valores
de las pensiones públicas para 1997
Artículo 36.Revalorización y modificación de los valores de las pensiones
públicas para 1997
Uno.Las pensiones de Clases Pasivas del Estado experimentarán en 1997 un
incremento del 2,6 por 100, respecto de las cuantías percibidas a 31 de
diciembre de 1996, salvo las excepciones que se contienen en los
siguientes artículos de este capítulo y que les sean de aplicación. Lo
anterior se entiende sin perjuicio de los importes de garantía que
figuran en el precedente artículo 33, respecto de las pensiones
reconocidas al amparo de la legislación especial derivada de la guerra
civil.
Dos.Las pensiones abonadas por el sistema de la Seguridad Social, en su
modalidad contributiva, experimentarán en 1997, respecto de las cuantías
percibidas a 31 de diciembre de 1996 y salvo las excepciones contenidas
en los artículos siguientes de este capítulo y que les sean expresamente
de aplicación, un incremento del 2,6 por ciento.
Tres.Las pensiones referidas en el artículo 34 de este título que
vinieran percibiéndose a 31 de diciembre de 1996, se fijarán en 1997 en
511.140 pesetas íntegras anuales.
Cuatro.De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional quinta
de la Ley 74/1980, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del
Estado para 1981, y la disposición adicional vigésima primera de la Ley
50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para
1985, las pensiones de las Mutualidades integradas en el Fondo Especial
de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, cuando
hubieran sido causadas con posterioridad a 31 de diciembre de 1991,
experimentarán el 1 de enero de 1997 una reducción, respecto de los
importes percibidos en 31 de diciembre de 1996, del 20 por 100 de la
diferencia entre la cuantía correspondiente a 31 de diciembre de 1978 -o
tratándose del Montepío de Funcionarios de la Organización Sindical, a 31
de diciembre de 1977- y la que correspondería en 31 de diciembre de 1973.
Cinco.Las pensiones abonadas con cargo a los regímenes o sistemas de
previsión enumerados en el artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio,
de Presupuestos Generales del Estado para 1990, y no referidas en los
apartados anteriores de este artículo,
experimentarán en 1997 la revalorización o modificación que, en su caso,
proceda según su normativa propia, que se aplicará sobre las cuantías
percibidas a 31 de diciembre de 1996, salvo las excepciones que se
contienen en los siguientes artículos de este capítulo y que les sean
expresamente de aplicación.
Artículo 37.Pensiones no revalorizables durante 1997
Uno.En 1997 no experimentarán revalorización las pensiones públicas
siguientes:
a)Las pensiones abonadas con cargo a cualquiera de los regímenes o
sistemas de previsión enumerados en el artículo 37 de la Ley 4/1990, de
29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, cuyo importe
íntegro mensual, sumado, en su caso, al importe íntegro mensual de las
otras pensiones públicas percibidas por su titular, exceda de 284.198
pesetas íntegras en cómputo mensual, entendiéndose esta cantidad en los
términos expuestos en el precedente artículo 35.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a las pensiones
extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas del Estado y de la
Seguridad Social, originadas por actos terroristas, así como a las
pensiones mejoradas al amparo del Real Decreto-ley 19/1981, de 30 de
octubre, sobre pensiones extraordinarias a víctimas del terrorismo.
b)Las pensiones de Clases Pasivas reconocidas a favor de los
Camineros del Estado y causadas con anterioridad a 1 de enero de 1985,
con excepción de aquéllas cuyo titular sólo percibiera esta pensión como
tal Caminero.
c)Las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 5/1979, de 18 de
septiembre, en favor de huérfanos no incapacitados excepto cuando lo
causantes de tales pensiones hubieran tenido la condición de
funcionarios.
d)Las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 35/1980, de 26 de
junio, en favor de huérfanos mayores de 21 años no incapacitados, excepto
cuando los causantes de tales pensiones hubieran tenido la condición de
excombatientes profesionales.
e)Las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e
Invalidez cuando entren en concurrencia con otras pensiones públicas.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la suma de todas
las pensiones concurrentes y las del citado Seguro Obligatorio de Vejez e
Invalidez, una vez revalorizadas aquéllas, sea inferior a las cuantías
fijas señaladas para tal Seguro en el artículo 41 de esta Ley, calculadas
unas y otras en cómputo anual, la pensión del Seguro Obligatorio de Vejez
e Invalidez se revalorizará en un importe igual a la diferencia
resultante. Esta diferencia no tiene carácter consolidable, siendo
absorbible con cualquier incremento que puedan experimentar las
percepciones del interesado, ya sea en concepto de revalorizaciones o por
reconocimiento de nuevas prestaciones de carácter periódico.
f)Las pensiones de las Mutualidades integradas en el Fondo Especial
de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado que, en 31 de
diciembre de 1996, hubieran ya alcanzado las cuantías correspondientes al
31 de diciembre de 1973.
Dos.En el caso de que Mutualidades, Montepíos o Entidades de Previsión
Social de cualquier tipo que integren a personal perteneciente a empresas
o sociedades con participación mayoritaria del Estado, de Comunidades
Autónomas, de Corporaciones Locales o de Organismos autónomos y se
financien con fondos procedentes de dichos órganos o entidades públicas,
o en el caso de que éstos, directamente, estén abonando al personal
incluido en la acción protectora de aquellas pensiones complementarias
por cualquier concepto sobre las que les correspondería abonar a los
regímenes generales que sean de aplicación, las revalorizaciones a que se
refiere el artículo serán consideradas como límite máximo, pudiendo
aplicarse coeficientes menores e incluso inferiores que la unidad, a
dichas pensiones complementarias, de acuerdo con sus regulaciones propias
o con los pactos que se produzcan.
Artículo 38.Limitación del importe de la revalorización de las pensiones
públicas para 1997
Uno.El importe de la revalorización para 1997 de las pensiones públicas
que, conforme a las normas de los preceptos de este capítulo, puedan
incrementarse, no podrá suponer para éstas, una vez revalorizadas, un
valor íntegro anual superior a 3.978.772 pesetas.
Dos.En aquellos supuestos en que un mismo titular perciba dos o más
pensiones públicas, la suma del importe anual íntegro de todas ellas, una
vez revalorizadas las que procedan, no podrá superar el límite máximo a
que se refiere el apartado anterior. Si lo superase, se minorará
proporcionalmente la cuantía de la revalorización, hasta absorber el
exceso sobre dicho límite.
A tal efecto, cada entidad u organismo competente para revalorizar
determinará su propio límite máximo de percepción anual para las
pensiones a su cargo. Este límite consistirá en una cifra que guarde con
la citada cuantía íntegra de 3.978.772 pesetas anuales la misma
proporción que la que guarda la pensión o pensiones a cargo del organismo
o entidad de que se trate con el conjunto total de las pensiones públicas
que perciba el titular.
El referido límite (L) se obtendrá mediante la aplicación de la siguiente
fórmula:
P
L = x 3.978.772 pesetas anuales.
T
Siendo 'P' el valor íntegro anual alcanzado a 31 de diciembre de 1996 por
la pensión o pensiones a cargo del organismo o entidad competente, y 'T'
el resultado de añadir a la cifra anterior el valor íntegro anual de las
restantes pensiones concurrentes del mismo titular en idéntico momento.
No obstante lo anterior, si alguna de las pensiones que percibiese el
interesado estuviera a cargo del Fondo Especial de una de las
Mutualidades de funcionarios incluidas en la letra d) del artículo 37 de
la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para
1990, o se tratase de las pensiones no revalorizables a cargo de alguna
de las Entidades a que se refiere el apartado dos del artículo 37, la
aplicación de las reglas recogidas en los párrafos anteriores se adaptará
reglamentariamente a fin de que se pueda alcanzar, en su caso, el límite
máximo de percepción, en el supuesto de concurrir dichas pensiones
complementarias con otra u otras cuyo importe hubiese sido minorado o
suprimido a efectos de no sobrepasar la cuantía máxima fijada en cada
momento.
Tres.Cuando el organismo o entidad competente para efectuar la
revalorización de la pensión pública, en el momento de practicarla, no
pudiera comprobar fehacientemente la realidad de la cuantía de las otras
pensiones públicas que perciba el titular, dicha revalorización se
efectuará con carácter provisional hasta el momento en que se puedan
practicar las oportunas comprobaciones.
La regularización definitiva llevará, en su caso, aparejada la exigencia
del reintegro de lo indebidamente percibido por el titular. Este
reintegro podrá practicarse con cargo a las sucesivas mensualidades de
pensión.
En todo caso, las revalorizaciones efectuadas en supuestos de
concurrencia de pensiones públicas estarán sujetas a revisión o
inspección periódica.
Cuatro.Las normas limitativas reguladas en este precepto no se aplicarán
a:
a)Pensiones extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas del
Estado, originadas por actos terroristas.
b)Pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado mejoradas al
amparo del Real Decreto-ley 19/1981, de 30 de octubre, sobre pensiones
extraordinarias a víctimas del terrorismo.
c)Pensiones extraordinarias reconocidas por la Seguridad Social,
originadas por actos terroristas.
Cinco.Cuando en un mismo titular concurran alguna o algunas de las
pensiones mencionadas en el precedente apartado tres o de las
establecidas en el Título II del Real Decreto 851/1992, de 10 de julio,
por el que se regulan determinadas pensiones extraordinarias causadas por
actos terroristas, con otra u otras pensiones públicas, las normas
limitativas de este precepto sólo se aplicarán respecto de las no
procedentes de actos terroristas.
CAPITULO IV
Complementos para mínimos
Artículo 39.Reconocimiento de complementos para mínimos en las pensiones
de Clases Pasivas
Uno.En los términos que reglamentariamente se determinen, los
pensionistas de Clases Pasivas del Estado, que no perciban durante el
ejercicio de 1997 rentas de trabajo o de capital por importe superior a
805.900 pesetas anuales, tendrán derecho a percibir los complementos
económicos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones.
Se presumirá que concurren los requisitos indicados cuando el interesado
hubiera percibido durante 1996 rentas por cuantía igual o inferior a
785.476 pesetas anuales. Esta presunción se podrá destruir, en su caso,
por las pruebas obtenidas por la Administración.
A los solos efectos de garantía de complementos para mínimos, se
equipararán a rentas de trabajos las pensiones públicas que no estén a
cargo de cualesquiera de los regímenes públicos básicos de previsión
social.
Los efectos económicos del reconocimiento de los complementos económicos
se retrotraerán al día 1 de enero del año en que se soliciten o a la
fecha de arranque de la pensión, si ésta fuese posterior al 1 de enero.
Dos. Los reconocimiento de complementos económicos que se efectúen en
1997 con base en declaraciones del interesado tendrán carácter
provisional hasta que se compruebe la realidad o efectividad de lo
declarado.
En todo caso, la Administración podrá revisar periódicamente, de oficio o
a instancia del interesado, las resoluciones de reconocimiento de
complementos económicos, pudiendo llevar aparejado, en su caso, la
exigencia del reintegro de lo indebidamente percibido por el titular de
la pensión. Este reintegro podrá practicarse con cargo a las sucesivas
mensualidades de pensión.
Tres.Durante 1997 las cuantías mínimas de las pensiones de Clases Pasivas
quedan fijadas, en cómputo anual, en los importes siguientes:
Artículo 40.Reconocimiento de los complementos para las pensiones
inferiores a la mínima en el sistema de la Seguridad Social e importes de
dichas pensiones
Uno.En los términos que reglamentariamente se determinen, tendrán derecho
a percibir los complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de
pensiones, los pensionistas del sistema de la Seguridad Social en su
modalidad contributiva, que no perciban rentas de capital o trabajo
personal o que, percibiéndolas, no excedan de 805.900 pesetas al año.
No obstante, los pensionistas de la Seguridad Social en su modalidad
contributiva que perciban rentas por los conceptos indicados en cuantía
superior a la cifra señalada en el párrafo anterior, tendrán derecho a un
complemento por mínimos cuando la suma en cómputo anual de tales ingresos
y de los correspondientes a la pensión ya revalorizada resulte inferior a
la suma de 805.900 pesetas más el importe en cómputo anual de la cuantía
mínima fijada para la clase de pensión de que se trate. En este caso, el
complemento para mínimos consistirá en la diferencia entre los importes
de ambas sumas, siempre que esta diferencia no determine para el
interesado una percepción mensual conjunta de pensión y complemento por
importe superior al de la cuantía mínima de pensión que corresponda en
términos mensuales.
A los solos efectos de garantía de complementos para mínimos, se
equipararán a rentas de trabajo las pensiones públicas que no estén a
cargo de cualesquiera de los regímenes públicos básicos de previsión
social.
Dos.Se presumirá que concurren los requisitos indicados en el número
anterior cuando el interesado hubiera percibido durante 1996 rentas por
cuantía igual o inferior a 785.476 pesetas. Esta presunción podrá
destruirse, en su caso, por las pruebas obtenidas por la Administración.
Tres.A los efectos previstos en el número uno del presente artículo, los
pensionistas de la Seguridad Social en su modalidad contributiva que
tengan reconocido complemento por mínimos y hubiesen percibido durante
1996 rentas de capital o trabajo personal que excedan de 785.476 pesetas,
vendrán obligados a presentar antes del 1 de marzo de 1997 declaración
expresiva de la cuantía de dichas rentas. El incumplimiento de esta
obligación dará lugar al reintegro de las cantidades indebidamente
percibidas por el pensionista con los efectos y en la forma que
reglamentariamente se determinen.
Cuatro.Durante 1997 las cuantías mínimas de las pensiones del sistema de
la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, quedan fijadas, en
cómputo anual, clase de pensión y requisitos concurrentes en el titular,
en las cuantías siguientes:
************ PAGINA CON CUADRO ************
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************ PAGINA CON CUADRO ************
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CAPITULO V
Otras disposiciones en materia de pensiones públicas
Artículo 41.Pensiones no concurrentes del extinguido Seguro Obligatorio
de Vejez e Invalidez
A partir del 1 de enero de 1997 la cuantía de las pensiones del
extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, no concurrentes con
otras pensiones públicas, queda fijada, en cómputo anual, en 548.800
pesetas.
A dichos efectos no se considerará pensión concurrente la percibida por
los mutilados útiles o incapacitados de primer grado por causa de la
pasada guerra civil española, cualquiera que fuese su legislación
reguladora.
TITULO V
DE LAS OPERACIONES FINANCIERAS
CAPITULO I
Deuda Pública
Artículo 42.Deuda Pública
Uno.Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Ministerio de
Economía y Hacienda, incremente la Deuda del Estado, con la limitación de
que el saldo vivo de la misma a 31 de diciembre de 1997 no supere el
correspondiente saldo a 1 de enero de 1997 en más de 2.846.246.395 miles
de pesetas.
Dos.Este límite será efectivo al término del ejercicio, pudiendo ser
sobrepasado en el curso del mismo previa autorización del Ministerio de
Economía y Hacienda, y quedará automáticamente revisado:
a)Por el importe de las modificaciones netas de créditos
presupuestarios correspondientes a los capítulos I a VIII.
b)Por las desviaciones entre las previsiones de ingresos contenidas
en la presente Ley y la evolución real de los mismos.
c)Por los anticipos de tesorería y la variación neta de las
operaciones extrapresupuestarias previstas legalmente y
d)Por la variación neta en los derechos y las obligaciones del
Estado reconocidos y pendientes de ingreso o pago.
Las citadas revisiones incrementarán o reducirán el límite señalado en el
párrafo anterior según supongan un aumento o una disminución,
respectivamente, de la necesidad de financiación del Estado.
Artículo 43.Operaciones de crédito autorizadas a Organismos autónomos y
Entes Públicos
Se autoriza a los Organismos y Entidades que figuran en el Anexo III de
esta Ley a concertar operaciones de crédito durante 1997 por los importes
que, para cada uno, figuran en el Anexo citado.
Artículo 44.Información de la evolución de la Deuda del Estado al
Ministerio de Economía y Hacienda y al Congreso de los Diputados y al
Senado; y de las cuentas abiertas por el Tesoro en el Banco de España o
en otras Entidades Financieras al Congreso de los Diputados y al Senado
Los Entes que tienen a su cargo la gestión de gastos relativos a Deuda
del Estado o asumida por éste, aún cuando lo asumido sea únicamente la
carga financiera, remitirán a la Dirección General del Tesoro y Política
Financiera del Ministerio de Economía y Hacienda la siguiente
información: mensualmente, sobre los pagos efectuados en el mes
precedente; trimestralmente, sobre la situación de la deuda el día último
del trimestre, y al comienzo de cada año, sobre la previsión de gastos
financieros y amortizaciones para el ejercicio.
El Gobierno comunicará a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de
los Diputados y del Senado el importe y características de las
operaciones de Deuda Pública realizadas, así como el importe y desgloses
por instrumentos de la Deuda Pública viva.
El Gobierno comunicará trimestralmente al Congreso de los Diputados y al
Senado el número de cuentas abiertas por el Tesoro en el Banco de España
o en otras entidades financieras, así como los importes y la evolución de
los saldos.
CAPITULO II
Avales Públicos y Otras Garantías
Artículo 45.Importe de los avales del Estado
Uno.El importe de los avales a prestar por el Estado durante el ejercicio
de 1997 no podrá exceder de 525.000 millones de pesetas. No se imputará
al citado límite el importe de los avales que se presten por motivo de la
refinanciación o sustitución de operaciones de crédito, en la medida en
que impliquen cancelación de avales anteriormente concedidos.
Dos.Dentro del total señalado en el apartado anterior, se aplicarán los
siguientes límites máximos de avales del Estado:
a)A la Agencia Industrial del Estado por un importe máximo de
280.000 millones de pesetas.
b)A la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles, por un importe
máximo de 30.000 millones de pesetas.
c)A Radio Televisión Española por un importe máximo de 180.000
millones de pesetas.
Tres.En todo caso, la materialización de la responsabilidad del Estado a
que se refiere el apartado Uno, requerirá el otorgamiento previo del aval
expreso a cada operación de crédito.
Cuatro.Los importes indicados en los apartados Uno y Dos se entenderán
referidos al principal de las operaciones de crédito objeto del aval,
extendiéndose el mismo a sus correspondientes cargas financieras.
Artículo 46.Avales de los Entes Públicos
Se autoriza a la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales a
prestar avales en el ejercicio 1997, en relación con las operaciones de
crédito que concierten las sociedades mercantiles en cuyo capital
participe directa o indirectamente, hasta un límite máximo de 50.000
millones de pesetas.
Artículo 47.Información sobre avales públicos otorgados
El Gobierno comunicará trimestralmente a las Comisiones de Presupuestos
del Congreso de los Diputados y del Senado el importe y características
principales de los avales públicos otorgados.
CAPITULO III
Relaciones del Estado con el Instituto
de Crédito Oficial
Artículo 48.Reembolsos del Estado al Instituto de Crédito Oficial
Uno.El Estado reembolsará durante 1997 al Instituto de Crédito Oficial
tanto las cantidades que éste hubiera satisfecho a las instituciones
financieras en pago de las operaciones de ajuste de intereses previstas
en la Ley 11/1983, de 16 de agosto, de Medidas Financieras de Estímulo a
la Exportación, como los costes de gestión de dichas operaciones en que
aquél haya incurrido.
Los ingresos depositados en Instituto de Crédito Oficial durante el año
1997 por aplicación de lo previsto en el artículo 15 del apartado 2 del
Real Decreto 677/1993, podrán ser destinados a financiar, conjuntamente
con las dotaciones que anualmente figuren en los Presupuestos Generales
del Estado en la aplicación 15.24.762.B.444, el resultado neto de las
operaciones de ajuste recíproco de intereses, cuando éste sea positivo y
corresponda su abono por el ICO a la entidad financiadora participante en
el convenio. Caso de existir saldos positivos a favor del ICO a 31 de
diciembre de 1997, éstos se ingresarán en el Tesoro.
Dos.En los supuestos de intereses subvencionados por el Estado, en
operaciones financieras instrumentadas a través del Instituto de Crédito
Oficial los acuerdos del Consejo de Ministros o de la Comisión Delegada
del Gobierno para Asuntos Económicos requerirán la acreditación previa de
reserva de créditos en los Presupuestos Generales del Estado.
Artículo 49.Información a las Cortes Generales en materia del Instituto
de Crédito Oficial
El Gobierno remitirá trimestralmente a las Comisiones de Presupuestos del
Congreso de los Diputados y del Senado información detallada de todas las
compensaciones del Estado, en virtud de lo establecido en el artículo 48
de esta Ley. Asimismo, la información incluirá las cantidades
reembolsadas al Instituto por el Estado a que se refiere el apartados dos
del artículo 50 de esta Ley.
Artículo 50.Fondo de Ayuda al Desarrollo
Uno.La dotación del Fondo de Ayuda al Desarrollo prevista en el artículo
7º del Real Decreto-Ley 16/1976, de 24 de agosto, se incrementará en 1997
en 80.000 millones de pesetas, que se destinará, a la concesión de
préstamos y otras ayudas bilaterales previstas en el anteriormente citado
Real Decreto-Ley, para atender a las obligaciones de financiación
concesional originadas por Tratados Internacionales autorizados por las
Cortes Generales, así como para el pago de las obligaciones españolas
frente a instituciones multilaterales de desarrollo.
El Consejo de Ministros podrá aprobar operaciones con cargo al Fondo de
Ayuda al Desarrollo por un importe de hasta 80.000 millones de pesetas a
lo largo de 1997. Quedan expresamente excluidas de esta limitación las
operaciones de refinanciación de créditos concedidos con anterioridad con
cargo al Fondo de Ayuda al Desarrollo que se lleven a cabo en
cumplimiento de los oportunos acuerdos bilaterales o multilaterales,
acordados en el seno del Club de París, de renegociación de la deuda
exterior de los países prestatarios.
El Gobierno informará semestralmente al Congreso y al Senado del importe,
país de destino y condiciones de las operaciones autorizadas por el
Consejo de Ministros con cargo a dicho Fondo.
Dos.El Estado reembolsará al Instituto de Crédito Oficial, con cargo al
Fondo de Ayuda al Desarrollo, el coste de administración de estos
recursos. Por acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta de la
Comisión Interministerial del Fondo de Ayuda al Desarrollo, se
determinarán los conceptos y cantidades correspondientes para 1997.
TITULO VI
NORMAS TRIBUTARIAS
CAPITULO I
Impuestos Directos
SECCION PRIMERA
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Artículo 51.Deuda tributaria en obligación real de contribuir
Uno.Con efectos a partir del día 1 de enero de 1997, la letra b) del
apartado uno del artículo 19 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, quedará redactada como
sigue:
'b)En el caso de incrementos de patrimonio, el 35 por ciento.
Tratándose de transmisiones de bienes inmuebles situados en España por
sujetos pasivos no residentes que actúen sin establecimiento permanente,
el adquirente vendrá obligado a retener e ingresar el 5 por ciento, o a
efectuar el ingreso a cuenta correspondiente, de la contraprestación
acordada, en concepto de pago a cuenta del impuesto correspondiente a
aquéllos.
Lo establecido en el párrafo anterior no será de aplicación cuando a 31
de diciembre de 1996 el inmueble hubiese permanecido en el patrimonio del
sujeto pasivo más de 10 años, sin haber sido objeto de mejoras durante
ese tiempo.
No procederá el ingreso a cuenta a que se refiere esta letra en los casos
de aportación de bienes inmuebles en la constitución o aumento de capital
de sociedades residentes en territorio español'.
Dos.Con efectos a partir del día 1 de enero de 1997, el último párrafo
del apartado tres del artículo 19 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, quedará redactado como
sigue:
'Si la retención o el ingreso a cuenta a que se refiere la letra b) del
apartado uno de este artículo no se hubiese ingresado, los bienes
transmitidos quedarán afectos al pago del impuesto'.
Artículo 52.Gastos deducibles y otras deducciones
Con efectos a partir del día 1 de enero de 1997, el apartado tres del
artículo 39 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas, quedará redactado como sigue:
'Tres.Los rendimientos del capital mobiliario, una vez deducidos los
gastos a que se refieren los dos apartados anteriores, se reducirán en
29.000 pesetas anuales, sin que, como consecuencia de tal disminución, el
rendimiento neto pueda resultar negativo'.
Artículo 53.Escalas de gravamen
En el ejercicio de 1997, si no se aprueban nuevas tarifas, regirán las
previstas en los artículos 16
y 18 del Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre, sobre medidas
urgentes en materia presupuestaria, financiera y tributaria, para las
escalas, individual y conjunta, respectivamente, deflactadas en el 2,6
por ciento.
Artículo 54.Obligación de declarar por el ejercicio 1997
Con vigencia exclusiva para el ejercicio 1997, los apartados dos y tres
del artículo 96 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas, quedarán redactados como sigue:
'Dos.No obstante, no estarán obligados a declarar los sujetos pasivos por
obligación personal de contribuir que obtengan rentas inferiores a
1.200.000 pesetas brutas anuales procedentes exclusivamente de alguna de
las siguientes fuentes:
a)Rendimientos del trabajo y asimilados que no tengan el carácter de
rendimientos empresariales o profesionales.
b)Rendimientos del capital mobiliario e incrementos de patrimonio
sujetos al Impuesto que no superen conjuntamente las 250.000 pesetas
brutas anuales.
A los efectos del límite de la obligación de declarar, no se tendrán en
cuenta los rendimientos de la vivienda propia que constituya residencia
habitual del sujeto pasivo o, en su caso, de la unidad familiar.
Tratándose de pensiones y haberes pasivos, el límite a que se refiere el
párrafo primero de este apartado será de 1.250.000 pesetas.
Tres.En la tributación conjunta, el límite de la obligación de declarar a
que se refiere el párrafo primero del apartado anterior será de 1.250.000
pesetas'.
SECCION SEGUNDA
Impuesto sobre Sociedades
Artículo 55.Obligación real de contribuir
Con efectos a partir del día 1 de enero de 1997 el apartado 2 del
artículo 57 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, quedará redactado como
sigue:
'2.Tratándose de transmisiones de bienes inmuebles situados en España por
sujetos pasivos no residentes que actúen sin establecimiento permanente,
el adquirente vendrá obligado a retener e ingresar el 5 por ciento, o a
efectuar el ingreso a cuenta correspondiente, de la contraprestación
acordada, en concepto de pago a cuenta del impuesto correspondiente a
aquéllos.
Lo establecido en el párrafo anterior no será de aplicación cuando el
titular del inmueble transmitido fuese una persona física y el inmueble
hubiese sido adquirido con más de 20 años de antelación a la fecha de la
transmisión sin que haya sido objeto de mejoras durante este tiempo.
No procederá el ingreso a cuenta a que se refiere el párrafo anterior en
los casos de aportación de bienes inmuebles en la constitución y aumento
de capitales de sociedades residentes en territorio español.
Si la retención o el ingreso a cuenta referidos anteriormente, no se
hubiesen ingresado, los bienes transmitidos quedarán afectos al pago del
impuesto'.
Artículo 56.Coeficiente de corrección monetaria para 1997
Uno.Respecto de los períodos impositivos que se inicien durante 1997, los
coeficientes previstos en el artículo 15.11.a) de la Ley 43/1995, de 27
de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en función del momento de
adquisición del elemento patrimonial transmitido, serán los siguientes:
Coeficiente
Con anterioridad a 1 de enero
de 1984 1,851
En el ejercicio 1984 1,681
En el ejercicio 1985 1,553
En el ejercicio 1986 1,462
En el ejercicio 1987 1,392
En el ejercicio 1988 1,330
En el ejercicio 1989 1,272
En el ejercicio 1990 1,222
En el ejercicio 1991 1,181
En el ejercicio 1992 1,154
En el ejercicio 1993 1,140
En el ejercicio 1994 1,119
En el ejercicio 1995 1,074
En el ejercicio 1996 1,023
En el ejercicio 1997 1,000
Dos.Los coeficientes se aplicarán de la siguiente manera:
a)Sobre el precio de adquisición o coste de producción, atendiendo
al año de adquisición o producción del elemento patrimonial. El
coeficiente aplicable a las mejoras será el correspondiente al año en que
se hubiesen realizado.
b)Sobre las amortizaciones correspondientes al precio de adquisición
o coste de producción que fueron fiscalmente deducibles, atendiendo al
año en que se dedujeron.
Tres.Tratándose de elementos patrimoniales actualizados de acuerdo con lo
previsto en el artículo 5 del Real Decreto-Ley 7/1996, de 7 de junio, los
coeficientes se aplicarán sobre el precio de adquisición y sobre las
amortizaciones fiscalmente deducibles correspondientes al mismo, sin
tomar en consideración el importe del incremento neto de valor resultante
de las operaciones de actualización.
La diferencia entre las cantidades determinadas por la aplicación de lo
establecido en el apartado anterior, se minorará en el importe del valor
anterior del elemento patrimonial y al resultado se aplicará, en cuanto
proceda, el coeficiente a que se refiere la letra c) del apartado 11 del
artículo 15 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre
Sociedades.
El importe que resulte de las operaciones descritas en el párrafo
anterior se minorará en el incremento neto de valor derivado de las
operaciones de actualización previstas en el Real Decreto-Ley 7/1996,
siendo la diferencia así determinada el importe de la depreciación
monetaria a que hace referencia el apartado 11 del artículo 15 de la Ley
43/1995.
Para determinar el valor anterior del elemento patrimonial actualizado se
tomarán los valores que hayan sido considerados a los efectos de aplicar
los coeficientes establecidos en el apartado 1.
Artículo 57.Pago fraccionado del Impuesto sobre Sociedades
Respecto de los períodos impositivos que se inicien durante 1997, el
porcentaje a que se refiere el apartado 4 del artículo 38 de la Ley
43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, será el 18
por ciento para la modalidad de pago fraccionado prevista en el apartado
2 del mismo. Las deducciones y bonificaciones a las que se refiere dicho
apartado incluirán todas aquellas otras que le fueren de aplicación al
sujeto pasivo. Cuando la cuota íntegra tomada como base para calcular el
pago fraccionado se hubiere determinado según las normas de la Ley
61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, las
deducciones y bonificaciones a que se refiere el apartado 2 del citado
artículo 38, serán las establecidas en la citada Ley 61/1978, así como en
otra norma legal que le fuere de aplicación al sujeto pasivo.
Para la modalidad prevista en el apartado 3 del artículo 38 de la Ley
43/1945, el porcentaje será el resultado de multiplicar por cinco
séptimos el tipo de gravamen redondeado por defecto.
Estarán obligados a aplicar la modalidad a que se refiere el párrafo
anterior los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones, calculado
conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 37/1992, de 28 de
diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, haya superado la cantidad
de mil millones de pesetas durante los doce meses anteriores a la fecha
en que se inicien los períodos impositivos dentro de 1997.
Las sociedades transparentes no estarán obligadas a realizar pagos
fraccionados respecto de la parte de la base imponible que deba tributar
al tipo de gravamen a que se refiere la disposición transitoria vigésima
segunda de la Ley 43/1995.
Artículo 58.Tributación de los incrementos y disminuciones de patrimonio
a efectos de la obligación real de contribuir en el Impuesto sobre
Sociedades
La disposición adicional séptima de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre,
del Impuesto sobre Sociedades, quedará redactada como sigue:
'La tributación de los incrementos de patrimonio obtenidos por sujetos
pasivos no residentes sin mediación de establecimiento permanente se
regirá por lo dispuesto en el artículo 18, apartado tres de la Ley
18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas'.
SECCION TERCERA
Impuestos Locales
Artículo 59.Impuesto sobre Bienes Inmuebles
Uno.Con efectos de 1 de enero de 1997, se actualizarán todos los valores
catastrales del Impuesto
sobre Bienes Inmuebles, tanto de naturaleza rústica como de naturaleza
urbana, mediante la aplicación de un coeficiente del 2,6 por ciento. Este
coeficiente se aplicará en los siguientes términos:
a)Cuando se trate de bienes inmuebles valorados conforme a los datos
obrantes en el Catastro, se aplicará sobre el valor asignado a dichos
bienes para 1996.
b)Cuando se trate de inmuebles que hubieran sufrido alteraciones de
orden físico o jurídico conforme a los datos obrantes en el Catastro, sin
que dichas variaciones hubieran tenido efectividad, el mencionado
coeficiente se aplicará sobre el valor asignado a tales inmuebles, en
virtud de las nuevas circunstancias, por la Dirección General del
Catastro, con aplicación de los módulos que hubieran servido de base para
la fijación de los valores catastrales del resto de los bienes inmuebles
del municipio.
c)Quedan excluidos de la aplicación de este coeficiente de
actualización los bienes inmuebles urbanos cuyos valores catastrales se
obtengan de la aplicación de las ponencias de valores aprobadas durante
el año 1996.
Dos.El incremento de los valores catastrales de naturaleza rústica
previsto en este artículo no tendrá efectos respecto al límite de base
imponible de las explotaciones agrarias que condiciona la inclusión en el
Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social de los trabajadores por
cuenta propia, que seguirá rigiéndose por su legislación específica.
Artículo 60.Impuesto sobre Actividades Económicas
Uno.Se modifican las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas,
contenidas en el Anexo I del Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de
septiembre, en los términos que a continuación se indican:
1º.Se modifica el Epígrafe 659.1 de la Sección 1ª de las Tarifas del
Impuesto, que queda redactado en los términos siguientes:
'Epígrafe 659.1.Comercio al por menor de sellos, monedas, medallas
conmemorativas, billetes para coleccionistas, obras de arte y
antigüedades, minerales sueltos o en colecciones, fósiles, insectos,
conchas, plantas y animales disecados.
Cuota mínima municipal de:
--En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 32.000 pesetas.
--En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 25.000 pesetas.
--En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 19.000 pesetas.
--En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 15.000 pesetas.
--En las poblaciones restantes: 11.000 pesetas.
Nota: Este epígrafe faculta para el comercio al por mayor de los
artículos clasificados en el mismo, excepto obras de arte y
antigüedades'.
2º.Se crea una Nota al Epígrafe 659.3 de la Sección 1ª de las Tarifas del
Impuesto, con la siguiente redacción:
'Nota: Los sujetos pasivos clasificados en este epígrafe que vendan
material fotográfico están facultados para la recepción de carretes
fotográficos y posterior entrega de las correspondientes fotografías
reveladas por un laboratorio ajeno'.
3º.Se modifica la Nota del Epígrafe 691.9 de la Sección 1ª de las Tarifas
del Impuesto, que queda redactada en los términos siguientes:
'Nota: Este epígrafe comprende la reparación de bienes de consumo no
especificados en los epígrafes anteriores de este grupo, tales como
reparación de calzado y artículos de cuero y similares, así como la venta
en pequeñas cantidades, con aplicación al calzado de betunes, cremas,
trencillas, plantillas, calzadores y efectos análogos, suelas y tacones
de goma, reparación de relojes, restauración de obras de arte y
antigüedades, reparación y conservación de máquinas de escribir, máquinas
de coser y hacer punto, aparatos fotográficos y ópticos, instrumentos de
música, juguetes, cuchillos, tijeras, paraguas, plumas estilográficas,
muebles, etc. Asimismo este epígrafe faculta para el duplicado de llaves.
Los establecimientos dedicados exclusivamente a la reparación de relojes
tributarán al 50 por ciento de las cuotas anteriores'.
4º.Se modifica el Grupo 811 de la Sección 1ª de las Tarifas del Impuesto,
que queda redactado en los términos siguientes:
'Grupo 811. Banca.
Cuota de:
Por cada establecimiento o local donde se efectúen todas o algunas de las
operaciones:
--En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 347.758 pesetas.
--En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 269.584 pesetas.
--En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 191.286 pesetas.
--En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 74.334 pesetas.
--En las poblaciones restantes: 52.034 pesetas.'
5º.Se modifica el Grupo 812 de la Sección 1ª de las Tarifas del Impuesto,
que queda redactado en los términos siguientes:
'Grupo 812. Cajas de Ahorros.
Cuota de:
Por cada establecimiento o local donde se efectúen todas o algunas de las
operaciones:
--En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 347.758 pesetas.
--En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 269.584 pesetas.
--En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 191.286 pesetas.
--En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 74.334 pesetas.
--En las poblaciones restantes: 52.034 pesetas.
'Nota: Este Grupo comprende las entidades de ahorro tales como la
Confederación Española de Cajas de Ahorro, Cajas de Ahorros, Cajas
Rurales, Cooperativas de Crédito y demás entidades análogas'.
6º.Se crea una Nota común a los Grupos 811 y 812 de la Sección 1ª de las
Tarifas del Impuesto, con la siguiente redacción:
'NOTA COMUN A LOS GRUPOS 811 Y 812:
Los sujetos pasivos clasificados en estos Grupos podrán desarrollar las
actividades siguientes:
--las de captación de depósitos u otros fondos reembolsables;
--las de préstamo y crédito, incluyendo crédito al consumo, crédito
hipotecario y la financiación de transacciones comerciales;
--las de 'factoring' con o sin recurso; --las de arrendamiento
financiero; --las operaciones de pago, con inclusión, entre otras, de los
servicios de pago y transferencia;
--la emisión y gestión de medios de pagos, tales como tarjetas de
crédito, cheques de viaje o cartas de crédito; --la concesión de avales y
garantías y suscripción de compromisos similares; --la intermediación en
los mercados interbancarios, --las operaciones por cuenta propia o de su
clientela que tengan por objeto: valores negociables, instrumentos de los
mercados monetarios o de cambios, instrumentos financieros a plazo,
opciones y futuros financieros y permutas financieras;
--la participación en las emisiones de valores y mediación por
cuenta directa o indirecta del emisor en su colocación, y aseguramiento
de la suscripción de emisiones;
--el asesoramiento y prestación de servicios a empresas en las
siguientes materias: estructura de capital, estrategia empresarial,
adquisiciones, fusiones y materias similares;
--la gestión de patrimonios y asesoramiento a sus titulares;
--la actuación, por cuenta de sus titulares, como depositarios de
valores representados en forma de títulos o como administradores de
valores representados en anotaciones en cuenta;
--la realización de informes comerciales;
--el alquiler de cajas fuertes;
--la intermediación de servicios financieros como los seguros y los
fondos de pensiones;
--los servicios de colaboración con las Administraciones Públicas;
y,
--los servicios de carácter financiero complementarios o accesorios
de las anteriores.
Asimismo, y por lo que se refiere a las Cajas de Ahorro y demás entidades
clasificadas en el Grupo 812, la tributación por éste comprende, sin pago
de cuota adicional alguna, el ejercicio por dichas Cajas y entidades de
las actividades propias de su obra benéfico-social'.
7º.Se modifica la Nota del Epígrafe 819.1 de la Sección 1ª de las Tarifas
del Impuesto, que queda redactada en los términos siguientes:
'Nota: Este Epígrafe comprende el Instituto de Crédito Oficial y las
Secciones de crédito de las cooperativas y depósitos agrícolas e
industriales'.
8º.Se crea una Nota al Epígrafe 971.1 de la Sección 1ª de las Tarifas del
Impuesto, con la siguiente redacción:
'Nota: Los sujetos pasivos clasificados en este epígrafe cuya actividad
consista en la recepción y entrega de ropas hechas y de prendas y
artículos del hogar usadas para su tinte, limpieza en seco, lavado y
planchado, realizándose estas actividades por otras empresas, tributarán
al 50 por ciento de la cuota de este epígrafe'.
9º.Se modifica el Epígrafe 972.2 de la Sección 1ª de las Tarifas del
impuesto, que queda redactado en los términos siguientes:
'Epígrafe 972.2.Salones e institutos de belleza y gabinetes de estética.
Cuota de:
--En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 48.200 pesetas.
--En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 32.100 pesetas.
--En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 24.100 pesetas.
--En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 16.100 pesetas.
--En las poblaciones restantes: 8.000 pesetas.
Nota: Los sujetos pasivos matriculados en este epígrafe que no presten
servicios de peluquería satisfarán el 50 por ciento de la cuota
correspondiente'.
10º.Se modifica el Epígrafe 973.1 de la Sección 1ª de las Tarifas del
Impuesto, que queda redactado en los términos siguientes:
'Epígrafe 973.1. Servicios fotográficos.
Cuota de: 28.260 pesetas.
Notas:
1ª.Este epígrafe comprende la producción de retratos fotográficos, la
producción de fotografías comerciales, los servicios de fotografía
técnica, los servicios de revelado, impresión y ampliación de
fotografías, así como los servicios combinados de vídeo y fotografía.
2ª.Los sujetos pasivos clasificados en este epígrafe quedan facultados
para la recepción de carretes fotográficos y posterior entrega de las
correspondientes fotografías reveladas por un laboratorio ajeno.
3ª.Los sujetos pasivos clasificados en este epígrafe podrán,
incrementando un 25 por ciento la cuota señalada al mismo, realizar, con
carácter accesorio, la venta de pequeño material fotográfico, como
carretes, pilas, portafotos, albumes y máquinas compactas'.
11º.Se modifica el epígrafe 505.6 de la Sección 1ª de las tarifas del
Impuesto, que queda redactada en los términos siguientes:
'Epígrafe 505.6: Pintura de cualquier tipo y clase y revestimientos con
papel, tejidos o plásticos y terminación y decoración de edificios y
locales.
Cuota: sin variación.'
12º.Se crea un epígrafe 505.7 en la Sección 1ª de las tarifas del
Impuesto, con la siguiente redacción:
Epígrafe 505.7: Trabajos en yeso y escayola y decoración edificios y
locales.
Cuota.
Cuota mínima municipal de:
--En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 41.400 pesetas.
--En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 32.085 pesetas.
--En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 24.840 pesetas.
--En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 12.420 pesetas.
--En poblaciones restantes: 11.385 pesetas.
Cuota provincial de: 230.285 pesetas.
Cuota nacional de: 1.151.435 pesetas.'
Dos.Los sujetos pasivos cuya situación respecto del Impuesto sobre
Actividades Económicas resulte afectada por las modificaciones
establecidas en el apartado uno anterior, deberán presentar la
declaración correspondiente en los términos previstos en los artículos 5,
6 ó 7, según los casos, del Real Decreto 243/1995, de 17 de febrero, por
el que se dictan normas para la gestión del Impuesto sobre Actividades
Económicas y se regula la delegación de competencias en materia de
gestión censal de dicho impuesto.
SECCION CUARTA
Recursos Cameral permanente
Artículo 61.Reducción de tipos
Uno.Con efectos a partir del 1 de enero de 1997, el artículo 12.1.c) de
la Ley 3/1993, de 22 de marzo, básica de las Cámaras Oficiales de
Comercio, Industria y Navegación queda redactado como sigue:
Una exacción del 0,75 % giradas sobre la cuota líquida del Impuesto sobre
Sociedades en el tramo comprendido entre uno y diez millones de pesetas
de cuota. Para las porciones de la cuota líquida del impuesto sobre
sociedades que superen el indicado límite, el tipo aplicable a cada uno
de los tramos de cuota será el que se indica a continuación:
Tramos Tipo aplicable
De 10.000.001 a 100.000.000 0,70
De 100.000.001 a 500.000.000 0,65
De 500.000.001 a 1.000.000.000 0,55
Tramos Tipo aplicable
De 1.000.000.001 a 2.000.000.000 0,45
De 2.000.000.001 a 3.000.000.000 0,30
De 3.000 000.001 a 4.000.000.000 0,15
Más de 4.000.000.000 0,01
Dos. Queda sin efecto la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 3/1993,
de 22 de marzo.
CAPITULO II
Impuestos Indirectos
SECCION PRIMERA
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales
y Actos Jurídicos Documentados
Artículo 62.Transmisiones y rehabilitaciones de títulos y grandezas
A partir de 1 de enero de 1997 la escala adjunta a que hace referencia el
párrafo primero del artículo 43 del Texto Refundido de la Ley del
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de
septiembre, será la siguiente:
************ PAGINA CON CUADRO ************
**
*
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**
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SECCION SEGUNDA
Impuestos Especiales
Artículo 63. Impuesto sobre la Cerveza
Con efectos a partir del día 1 de enero de 1997, el número Uno del
artículo 26 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos
Especiales quedará redactado en la siguiente forma:
'1.El impuesto se exigirá, con respecto a los productos comprendidos
dentro de su ámbito objetivo, conforme a los siguientes epígrafes:
Epígrafe 1 a)Productos con un grado alcohólico volumétrico adquirido no
superior a 1,2 por 100 vol.: 0 pesetas por hectolitro.
Epígrafe 1 b)Productos con un grado alcohólico adquirido superior a 1,2
por 100 vol. y no superior a 2,8 por 100 vol.: 386 pesetas por
hectolitro.
Epígrafe 2.Productos con un grado alcohólico volumétrico adquirido
superior a 2,8 por 100 vol. y con un grado Plato inferior a 11: 888
pesetas por hectolitro.
Epígrafe 3.Productos con un grado Plato no inferior a 11 y no superior a
15: 1.395 pesetas por hectolitro.
Epígrafe 4.Productos con un grado Plato superior a 15 y no superior a 19:
1.902 pesetas por hectolitro.
Epígrafe 5.Productos con un grado Plato superior a 19: 128 pesetas por
hectolitro y por grado Plato'.
Artículo 64.Impuesto sobre Productos Intermedios.
Con efectos a partir del día 1 de enero de 1997, se da nueva redacción a
los siguientes preceptos de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de
Impuestos Especiales:
Uno.Artículo 23, apartado 5:
'El Impuesto sobre Productos Intermedios será exigible en Canarias a los
siguientes tipos impositivos:
a)Productos intermedios con un grado alcohólico volumétrico
adquirido no superior al 15 por 100 vol.: 4.477 pesetas por hectolitro.
b)Los demás productos intermedios: 5.969 pesetas por hectolitro.'
Dos.Artículo 34. Tipo impositivo
'Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23, el impuesto se exigirá
a los siguientes tipos impositivos:
1.Productos intermedios con un grado alcohólico volumétrico adquirido no
superior al 15 por 100 vol.: 5.719 pesetas por hectolitro.
2.Los demás productos intermedios: 7.625 pesetas por hectolitro.'
Artículo 65.Impuesto sobre Hidrocarburos
Con efectos a partir del día de 1 de enero de 1997, el epígrafe 1.2 de la
Tarifa 1ª del apartado 1 del artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de
diciembre, de Impuestos Especiales, quedará sustituido en la siguiente
forma:
'Epígrafe 1.2.1.Gasolinas sin plomo de 97 I.O. o de octanaje superior:
64.500 pesetas por 1.000 litros.
Epígrafe 1.2.2.Las demás gasolinas sin plomo: 59.500 pesetas por 1.000
litros'.
CAPITULO III
Tasas y Prestaciones Patrimoniales
de carácter público
SECCION PRIMERA
Tasas
Artículo 66.Tasas
Uno.Se elevan para 1997 los tipos de cuantía fija de las tasas de la
Hacienda estatal hasta la cantidad que resulte de la aplicación del
coeficiente 1,08 a la cuantía exigible en 1996, teniendo en cuenta lo
dispuesto en el artículo 35 del Real Decreto-Ley 12/1995, de 28 de
diciembre, sobre medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y
financiera.
Las tasas exigibles por la Jefatura Central de Tráfico se redondearán,
una vez aplicado el coeficiente
anteriormente indicado, al múltiplo de 25 más próximo.
Se exceptúan de la elevación prevista en el párrafo primero las tasas que
hubiesen sido creadas u objeto de actualización específica por normas
aprobadas en 1996.
Se consideran como tipos fijos aquellos que no se determinan por un
porcentaje de la base o ésta no se valore en unidades monetarias.
Dos. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, el artículo tercero,
apartado cuarto, del Real Decreto-Ley 16/1977, de 25 de febrero, por el
que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los
juegos de suerte, envite o azar y apuestas, quedará redactado como sigue:
'Artículo tercero.Cuarto. Tipos tributarios y cuotas fijas
Uno.Tipos tributarios:
a)El tipo tributario general será del 20 por 100.
b)En los casinos de juego se aplicará la siguiente tarifa:
Dos.Cuotas fijas.
En los casos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para
la realización de los juegos, la cuota se determinará en función de la
clasificación de las máquinas realizada por el Reglamento de Máquinas
Recreativas y de Azar, aprobado por el Real Decreto 593/1990, de 27 de
abril, según las normas siguientes:
A)Máquinas tipo 'B' o recreativas con premio:
a)Cuota anual: 456.000 pesetas.
b)Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo 'B' en los
que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y siempre
que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por
otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas:
Máquinas o aparatos de dos jugadores: Dos cuotas con arreglo a lo
previsto en la letra a) anterior.
Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 929.000 pesetas, más el
resultado de multiplicar por 2.235 el producto del número de jugadores
por el precio máximo autorizado para la partida.
B)Máquinas tipo 'C' o de azar:
Cuota anual 669.000 pesetas.
Tres.Los tipos tributarios y cuotas fijas podrán ser modificados en las
Leyes de Presupuestos.
Cuatro.En caso de modificación del precio máximo de 25 pesetas autorizado
para la partida de máquinas de tipo 'B' o recreativas con premio, la
cuota tributaria de 456.000 pesetas de la tasa fiscal sobre juegos de
suerte, envite o azar, se incrementará en 10.500 pesetas por cada cinco
pesetas en que el nuevo precio máximo autorizado exceda de 25.
Si la modificación se produjera con posterioridad al devengo de la tasa,
los sujetos pasivos que exploten máquinas con permisos de fecha anterior
a aquélla en que se autorice la subida deberán autoliquidar e ingresar la
diferencia de cuota que corresponda en la forma y plazos que determine el
Ministerio de Economía y Hacienda.
No obstante lo previsto en el párrafo anterior, la autoliquidación e
ingreso será solo del 50 por ciento de la diferencia, si la modificación
del precio máximo autorizado para la partida se produce después del 30 de
junio'.
SECCION SEGUNDA
Prestaciones Patrimoniales de carácter público
Artículo 67.Prestaciones patrimoniales de carácter público.
Se elevan para 1997 las cuantías de los servicios básicos postales y
telegráficos y otras prestaciones postales y telegráficas, reguladas en
la Orden de 23 de septiembre de 1994 y en la Resolución de 24 de
diciembre de 1994, así como los porcentajes de bonificación a ellos
asociados,
que serán objeto de actualización por aplicación del coeficiente 1,08.
TITULO VII
DE LOS ENTES TERRITORIALES
CAPITULO I
Corporaciones Locales
Artículo 68.Porcentaje de participación de los Municipios en los tributos
del Estado
De acuerdo con lo previsto en el número 3 del artículo 112 de la Ley
39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, el
porcentaje de participación de los Municipios en los tributos del Estado,
para el quinquenio 1994-1998, se fija definitivamente en el 3,7155 por
ciento de los ingresos del Estado más la recaudación líquida obtenida por
cotizaciones a la Seguridad Social y al Desempleo, definidos en el
apartado 1 del artículo 113 de la mencionada Ley y obtenidos en el
ejercicio de 1994.
Artículo 69.Liquidación definitiva de la participación de los Municipios
en los tributos del Estado, correspondiente al año 1996
Una vez que se disponga de los datos de la liquidación de los
Presupuestos Generales del Estado para 1996, se procederá a efectuar la
liquidación definitiva de la participación de los municipios en los
tributos del Estado para 1996, de conformidad con lo establecido en el
artículo 88. Dos de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para 1995, con las siguientes modificaciones:
1.El número de habitantes de derecho de cada Municipio se obtendrá de las
cifras de población, resultantes del último Censo o Padrón de población
renovado, oficialmente aprobadas por el Gobierno y vigentes el 1 de enero
de 1996.
2.Los datos de esfuerzo fiscal municipal deberán referirse al ejercicio
de 1994.
3.Las unidades escolares serán las que se encontraban en funcionamiento a
final del año 1994.
4. Los Municipios de las Islas Canarias participarán en la imposición
indirecta del Estado de acuerdo con lo previsto en el apartado b) del
artículo 4 del Real Decreto-ley 1/1996, de 19 de enero.
Artículo 70.Participación de los Municipios en los tributos del Estado
para 1997
Uno.El crédito presupuestario destinado a la financiación de los
Municipios, correspondiente al 95 por ciento de las entregas a cuenta, a
realizar en el presente ejercicio, se cifra en 760.059,5 millones de
pesetas, tal como figura consignado en la Sección 32ª, Servicio 23,
Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales,
transferencias a Corporaciones Locales, programa 912A, por participación
en ingresos del Estado.
Dos.Liquidados los Presupuestos Generales del Estado para 1997, se
procederá a efectuar la liquidación definitiva de la participación de los
municipios en los tributos del Estado para 1997, conforme a lo dispuesto
en los artículos 113 y 114 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre,
Reguladora de las Haciendas Locales y de acuerdo con los siguientes
criterios:
Primero.A Madrid y Barcelona se les atribuirá, respectivamente las
cantidades resultantes de aplicar a su participación en el año 1994 el
índice de evolución que prevalezca, según lo previsto en el artículo 114
de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas
Locales.
Segundo.Igualmente, a los municipios integrados en el Area Metropolitana
de Madrid, excepto el de Madrid, y a los que han venido integrando, hasta
su extinción, la Corporación Metropolitana de Barcelona para obras y
servicios comunes de carácter metropolitano, se les atribuirán,
respectivamente, unas dotaciones en concepto de asignación compensatoria
de la diferencia entre la suma de las cantidades que les corresponderían
en caso de aplicar a cada municipio un coeficiente de población
equivalente al de la población total de cada una de las respectivas
entidades supramunicipales antes citadas y la suma de cantidades que les
correspondan con arreglo a los criterios establecidos en el párrafo 1 de
la letra b), del apartado tercero siguiente.
Dichas dotaciones compensatorias se calcularán siguiendo el mismo
procedimiento establecido en el apartado primero anterior para calcular
la participación de los municipios de Madrid y Barcelona, y se
distribuirán entre los municipios respectivos
en función del número de habitantes de derecho de cada municipio, según
las cifras de población, resultantes del último Censo o Padrón de
población renovado, oficialmente aprobadas por el Gobierno y vigentes en
1 de enero de 1997, ponderado por los siguientes coeficientes
multiplicadores, según estratos de población:
Número de habitantes Coeficientes
De más de 500.000 2,85
De 100.001 a 500.000 1,50
De 20.001 a 100.000 1,30
De 5.001 a 20.000 1,15
Que no exceda de 5.000 1,00
Tercero.La cantidad restante se distribuirá entre todos los
Ayuntamientos, excluidos Madrid y Barcelona, en la forma siguiente:
a)Cada Ayuntamiento percibirá una cantidad igual a la resultante en
términos brutos de la liquidación definitiva de la participación en los
tributos del Estado del año 1993.
b)El resto se distribuirá proporcionalmente a las diferencias
positivas entre la cantidad que cada Ayuntamiento obtendría de un reparto
en función de las variables y porcentajes que a continuación se mencionan
y la cantidad prevista en la letra anterior.
A estos efectos, las variables y porcentajes a aplicar serán los
siguientes:
1.El 70 por ciento en función del número de habitantes de derecho de cada
municipio, según las cifras de población, resultantes del último Censo o
Padrón de población renovado, oficialmente aprobadas por el Gobierno y
vigentes en 1 de enero de 1997, ponderado por los siguientes coeficientes
multiplicadores, según estratos de población:
Número de habitantes Coeficientes
De más de 500.000 2,85
De 100.001 a 500.000 1,50
De 20.001 a 100.000 1,30
De 5.001 a 20.000 1,15
Que no exceda de 5.000 1,00
2. El 25 por ciento en función del número de habitantes de derecho de
cada Municipio obtenidos según las cifras de población, resultantes del
último Censo o Padrón de población renovado, oficialmente aprobadas por
el Gobierno y vigentes en 1 de enero de 1997, ponderado por su esfuerzo
fiscal medio en el ejercicio de 1995.
A estos efectos, se considera esfuerzo fiscal municipal en 1995 el
resultante de la aplicación de la fórmula siguiente:
RcO Tm x Bum Pm
Efm = 0,8 x +0,2 x x
RPm Tmn x Bun Pn
En el desarrollo de esta fórmula se tendrán en cuenta los siguientes
criterios:
A)La variable RcO, que representa el sumatorio de la recaudación líquida
obtenida en el ejercicio económico de 1994, durante el período
voluntario, por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, el Impuesto sobre
Actividades Económicas, el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica
y el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de naturaleza
urbana, se distribuirá en función del peso relativo de la recaudación
líquida correspondiente a cada uno de los tributos citados con el fin de
obtener un coeficiente asignable a cada tributo considerado, con el que
se operará en la forma que se determina en los párrafos siguientes.
B)La relación se calculará, para cada
uno de los tributos citados en el párrafo precedente y en relación a
cada Municipio, de la siguiente manera: --En el Impuesto sobre Bienes
inmuebles de naturaleza urbana y rústica, multiplicando el coeficiente
obtenido en el apartado A), por el tipo impositivo real fijado por el
Pleno de la Corporación para el período de referencia dividido por 0,4 ó
0,3, respectivamente, que representan los tipos mínimos exigibles en cada
caso y dividiéndolo a su vez por el tipo máximo potencialmente exigible
en cada Municipio.
--En el Impuesto sobre Actividades Económicas, multiplicando el
coeficiente obtenido en el apartado A) por el importe del Padrón
Municipal del Impuesto incluida la incidencia en la aplicación de la
aplicación de los índices a que se refieren los artículos 88 y 89 de la
Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales y
dividiéndolo por la suma de las cuotas mínimas
fijadas en las tarifas del impuesto, en relación con cada supuesto de
sujeción al mismo.
En el impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica y el Impuesto sobre
el Incremento de Valor de los Terrenos de naturaleza urbana,
multiplicando los coeficientes obtenidos en cada caso, en el apartado A),
por uno.
--El sumatorio de los coeficientes que se determinan en los párrafos
precedentes constituirá el valor de la expresión aplicables a cada Mu
nicipio.
C) En los datos relativos a la recaudación líquida no se incluirán las
cantidades percibidas como consecuencia de la distribución de las cuotas
nacionales y provinciales del Impuesto sobre Actividades Económicas ni el
recargo provincial atribuible a las respectivas Diputaciones
Provinciales.
D) El resto de las variables comprendidas en la fórmula de referencia
contendrán los siguientes valores igualmente en relación con cada
Municipio.
Tm= Tipo medio del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para
la entidad correspondiente.
Tmn= Tipo medio del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en
los Territorios de Régimen Común.
Bum= Base Imponible media por habitante en el Impuesto sobre Bienes
Inmuebles.
Bun= Base Imponible media por habitante en el Impuesto sobre Bienes
Inmuebles en los municipios de los Territorios de Régimen Común.
Pm= Población de derecho del Municipio.
Pn= Población de derecho del Estado.
3.El 5 por 100 restante, en función del número de unidades escolares de
Educación General Básica / Primaria, Preescolar / Infantil y Especial y
de primer ciclo de Educación secundaria existentes en Centros públicos,
en que los inmuebles pertenezcan a los Ayuntamientos, o en atención a los
gastos de conservación y mantenimiento que deben correr a cargo de los
Ayuntamientos. A tal fin se tomarán en consideración las unidades
escolares en funcionamiento al final del año 1995.
Tres.La participación de los municipios del País Vasco en los tributos
del Estado no concertados, se regirá por lo dispuesto en el artículo 46
de la Ley 12/1981, de 13 de mayo, del Concierto Económico.
Cuatro.Los municipios de las Islas Canarias participarán en los tributos
del Estado de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley
30/1972, de 22 de julio, sobre Régimen Fiscal de Canarias.
A tal efecto, el porcentaje de participación en el Capítulo II de los
tributos del Estado no susceptibles de cesión a las Comunidades Autónomas
para 1997 se establece en el 49 por ciento.
El incremento que se produzca en la financiación por porcentaje de
participación en los tributos del Estado de los municipios canarios, como
consecuencia de la fijación del nuevo porcentaje a que se refiere el
párrafo anterior, será asumido por el propio Estado como un mayor coste
de la citada participación.
Cinco.La participación de los municipios de Navarra se fijará en el marco
del Convenio Económico.
Artículo 71.Porcentaje de participación de las Provincias, Comunidades
Autónomas Uniprovinciales no insulares e Islas, en los tributos del
Estado
De acuerdo con lo previsto en el artículo 125 y en el número 3 del
artículo 112 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el porcentaje
de participación de las Provincias, Comunidades Autónomas uniprovinciales
no insulares e Islas en los tributos del Estado para el quinquenio
1994-1998, se fija definitivamente en el 2,1476 por ciento de los
ingresos del Estado más la recaudación líquida obtenida por cotizaciones
a la Seguridad Social y al Desempleo, definidos en el apartado 1 del
artículo 113 de la mencionada Ley y obtenidos en el ejercicio de 1994.
Artículo 72.Liquidación definitiva de la participación de las Provincias,
Comunidades Autónomas Uniprovinciales no insulares e Islas, en los
tributos del Estado, correspondiente al año 1996
Una vez que se disponga de los datos de la liquidación de los
Presupuestos Generales del Estado para 1996, se procederá a efectuar la
liquidación definitiva de la participación de las Provincias, Comunidades
Autónomas uniprovinciales no insulares e Islas en los tributos del Estado
para 1996, de conformidad con lo establecido
en el artículo 91.Cuatro de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para 1995, con las siguientes
modificaciones:
1.La población de derecho se deducirá en cada caso de las cifras de
población, resultantes del último Censo o Padrón de población renovado,
oficialmente aprobadas por el Gobierno y vigentes el 1 de enero de 1996.
2.Se tendrán en cuenta los ajustes necesarios para dar cumplimiento a lo
establecido en el artículo 5 del Real Decreto-ley 1/1996, de 19 de enero.
Artículo 73.Participación de las Provincias, Comunidades Autónomas
Uniprovinciales no insulares e Islas, en los tributos del Estado
Uno.El crédito presupuestario destinado a la financiación de las
Provincias, Comunidades Autónomas Uniprovinciales no insulares e Islas,
con exclusión de las Comunidades Autónomas de Madrid y Cantabria,
correspondiente al 95 por ciento de las entregas a cuenta, a realizar en
el presente ejercicio, se cifra en 413.624,1 millones de pesetas, tal
como figura consignado en la Sección 32ª, Servicio 23. Dirección General
de Coordinación con las Haciendas Territoriales, transferencias a
Corporaciones Locales, programa 912A, transferencias a Corporaciones
Locales por participación en ingresos del Estado, de los que 37.063,9
millones de pesetas se percibirán en concepto de participación ordinaria
y 376.560,2 millones de pesetas en concepto de participación
extraordinaria compensatoria por la supresión del canon de producción de
energía eléctrica y de los recargos provinciales en el Impuesto sobre el
Tráfico de las Empresas e Impuestos Especiales de Fabricación a
consecuencia de la implantación del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Dos.En todo caso, el importe de las entregas a cuenta a que se hace
referencia en el apartado anterior, correspondiente a las Comunidades
Autónomas que hubieren optado formalmente por refundir la participación
en los ingresos del Estado satisfecha por asimilación a las Diputaciones
Provinciales con la percibida en orden a su naturaleza institucional de
Comunidades Autónomas, se satisfará en lo sucesivo refundida en los
créditos del programa 911.B bajo el concepto único de participación en
los tributos del Estado de las Comunidades Autónomas.
Tres.Para el mantenimiento de los Centros sanitarios de carácter no
psiquiátrico de las Diputaciones, Consejos Insulares y Cabildos se asigna
con cargo al crédito reseñado en el apartado primero la cantidad de
53.489,0 millones de pesetas a cuenta, cuya dotación deberá realizarse
mediante la afectación de la parte correspondiente del crédito de
referencia destinada a cubrir la participación extraordinaria.
Esta última cantidad se repartirá, en cualquier caso, proporcionalmente a
las aportaciones efectuadas a dicho fin por las citadas Entidades en el
ejercicio 1988, debidamente auditadas, y se librará simultáneamente con
las entregas a cuenta de la participación ordinaria y extraordinaria en
los tributos del Estado.
Cuando la gestión económica y financiera de los Centros hospitalarios, en
los términos previstos en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de
Sanidad se transfiera al Instituto Nacional de la Salud o a las
correspondientes Comunidades Autónomas, se procederá en la misma medida a
asignar a dichas Instituciones la participación del Ente transferidor del
servicio en el citado fondo, pudiendo ser objeto de integración en el
porcentaje de participación en los tributos del Estado por acuerdo de la
respectiva Comisión Mixta, previo informe de la Subcomisión de Régimen
Económico, Financiero y Fiscal de la Comisión Nacional de Administración
Local, mediante las modificaciones y ajustes que procedan en los
respectivos créditos presupuestarios.
Cuatro.Liquidados los Presupuestos Generales del Estado para 1997, se
procederá a efectuar la liquidación definitiva de las Provincias,
Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares e Islas en los
tributos del Estado para 1997, conforme a lo dispuesto en el artículo 125
de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas
Locales y de acuerdo con los siguientes criterios:
Primero.El importe resultante para 1997 de la aplicación de las reglas de
evolución de la financiación por participación en tributos del Estado a
favor de las Provincias, Islas y Comunidades Autónomas Uniprovinciales no
insulares se distribuirá en la misma proporción que resulta de la
aplicación del artículo 90 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para 1995 para la determinación de la
participación ordinaria y extraordinaria, debiendo de ser objeto de
ajuste esta última en función de las refundiciones
a que haya dado lugar la aplicación de párrafo tercero del apartado Tres
anterior.
Segundo.La asignación definitiva al fondo de aportación a la Asistencia
Sanitaria común, se cifrará en una cantidad proporcional a la que a tal
fin se determina igualmente en el artículo 90 de la Ley 41/1994, de 30 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995 en relación con
el total de la participación en tributos del Estado de las Provincias,
Islas y Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares del año 1994,
debiendo en todo caso, tomarse en consideración las precisiones señaladas
en el párrafo precedente.
La mencionada asignación se repartirá, como queda señalado,
proporcionalmente a las aportaciones efectuadas a dicho fin por las
citadas Entidades en el ejercicio de 1988, debidamente auditadas,
expidiéndose las oportunas órdenes de pago contra los créditos
correspondientes, excepto para las aportaciones que correspondan a las
Diputaciones andaluzas y a las Comunidades Autónomas uniprovinciales de
Madrid y Cantabria y a los Consejos Insulares de las Islas Baleares.
En cualquier caso, igualmente cuando la gestión económica y financiera de
los Centros hospitalarios, en los términos previstos en la Ley 14/1986,
de 25 de abril, General de Sanidad, se transfiera al Instituto Nacional
de la Salud o a las correspondientes Comunidades Autónomas, se procederá
en la misma medida a asignar a dichas Instituciones la participación del
Ente transferidor del servicio en el citado fondo.
Tercero.La cantidad restante se distribuirá entre las Provincias, Islas y
Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares, excepto Madrid y
Cantabria, en la forma siguiente:
a)Cada Entidad percibirá una cantidad igual a la resultante en
términos brutos de la liquidación definitiva de la participación en los
tributos del Estado del año 1993, excluida la aportación a la asistencia
sanitaria común, incrementada acumulativamente por los índices de
evolución interanual del IPC entre 31 de diciembre de 1993 y 31 de
diciembre de 1997.
b)El resto se distribuirá proporcionalmente a las diferencias
positivas entre la cantidad que cada Entidad obtendría de un reparto en
función de las variables y porcentajes que a continuación se mencionan y
la cantidad prevista en el punto anterior.
A estos efectos, las variables y porcentajes a aplicar serán los
siguientes:
--El 70 por ciento, en función de la población provincial de derecho,
según las cifras de población, resultantes del último Censo o Padrón de
población renovado, oficialmente aprobadas por el Gobierno y vigentes el
1 de enero de 1997.
--El 12,5 por ciento, en función de la superficie provincial.
--El 10 por ciento, en función de la población provincial de derecho de
los municipios de menos de 20.000 habitantes, deducida de las cifras de
población, resultantes del último Censo o Padrón de población renovado,
oficialmente aprobadas por el Gobierno y vigentes en 1 de enero de 1997.
--El 5 por ciento, en función de la inversa de la relación entre el valor
añadido bruto provincial y la población de derecho, utilizándose para
aquél la cifra del último año conocido.
--El 2,5 por ciento, en función de la potencia instalada en régimen de
producción de energía eléctrica.
Cinco. La participación de los territorios históricos del País Vasco y
Navarra se calculará teniendo en cuenta lo previsto en el Convenio
Económico, en el caso de Navarra, y en el Concierto Económico con el País
Vasco y afectará, exclusivamente, a la participación ordinaria.
Seis.Las islas, en el caso de Canarias, participarán en la misma
proporción que los municipios canarios. Los incrementos que se produzcan
en la financiación de los Cabildos Insulares canarios a consecuencia de
la variación de su proporción en la participación en los tributos del
Estado, serán asumidos por éste con un mayor coste de la citada
participación.
Siete.Las ciudades de Ceuta y Melilla participarán en la imposición
indirecta del Estado, excluidos los tributos susceptibles de cesión a las
Comunidades Autónomas, en un porcentaje equivalente al 39 por ciento.
Artículo 74.Entregas a cuenta de las participaciones a favor de las
Corporaciones Locales
Uno.Las Entregas a cuenta de la participación en los tributos del Estado
para el ejercicio de 1997 a que se refiere el artículo 70 serán abonadas
a los Ayuntamientos mediante pagos mensuales equivalentes a la dozava
parte del respectivo crédito, y las cuotas se determinarán con los mismos
criterios
aplicables a la última liquidación definitiva practicada, ajustada
exclusivamente por el incremento de la participación en la imposición
indirecta de los Ayuntamientos canarios.
Dos.Las entregas a cuenta de la participación en los tributos del Estado
para el ejercicio de 1997, serán abonadas a las Diputaciones
Provinciales, Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares,
Cabildos y Consejos Insulares mediante pagos mensuales equivalentes a la
dozava parte del crédito respectivo, tanto en lo que hace referencia a la
financiación incondicionada como a la asignación con cargo al fondo de
asistencia sanitaria, y las respectivas cuotas se determinarán con
idénticos criterios aplicables a la última liquidación definitiva
practicada, sin más modificaciones que las relativas a la actualización
de las cuotas mínimas garantizadas a cada Diputación del territorio común
y Comunidad Autónoma uniprovincial a título singular y las que se
produzcan como consecuencia del ajuste de la participación de los
Cabildos Insulares de Canarias y las ciudades de Ceuta y Melilla.
Tres.Para fijar las entregas a cuenta de la participación en los tributos
del Estado a favor de los Ayuntamientos del País Vasco, de Navarra y de
las Islas Canarias, se tendrán en cuenta los criterios señalados en los
apartados tres, cuatro y cinco del artículo 70 de la presente Ley.
Cuatro.En idéntico sentido las entregas a cuenta de la participación en
los tributos del Estado a favor de las Diputaciones Forales del País
Vasco y Navarra, de los Cabildos Insulares de Canarias y de las ciudades
de Ceuta y Melilla, se calcularán teniendo en cuenta lo dispuesto en los
apartados cinco, seis y siete del artículo anterior.
Cinco.En caso de que las liquidaciones definitivas de la participación en
los tributos del Estado para el año 1997, a favor de los Ayuntamientos,
Diputaciones y entes asimilados, no pudieran practicarse con anterioridad
al 15 de junio del año 1998, se procederá a realizar una entrega a cuenta
adicional para completar el total de las mismas hasta el 99 por 100 de
las cantidades que han servido de base para realizar las previsiones de
crédito en los Presupuestos Generales del Estado para 1997 por tal
concepto, en calidad de liquidación provisional de la Participación en
los Tributos del Estado.
Dicha entrega será realizada con cargo a los créditos que a tal fin se
habiliten en la Sección 32 de los Presupuestos Generales del Estado para
1998 para proceder a practicar la liquidación definitiva del año 1997.
Seis.Se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda a comprometer
gastos con cargo al ejercicio de 1998, hasta un importe máximo
equivalente a la dozava parte de los créditos consignados en el
Presupuesto para 1997 destinados a satisfacer las entregas a cuenta de la
participación en tributos del Estado a favor de los Ayuntamientos y
Diputaciones Provinciales o entes asimilados, con el fin de proceder a
satisfacer las entregas a cuenta del mes de enero de 1998 en dicho mes.
Las diferencias que pudieran surgir en relación con la determinación de
las entregas a cuenta definitiva imputables al mencionado ejercicio serán
objeto de ajuste en las entregas a cuenta del mes de febrero del
ejercicio citado.
Artículo 75.Subvenciones a las Entidades Locales por servicios de
transporte colectivo urbano
Para dar cumplimiento a lo previsto en el último párrafo de la
disposición adicional decimoquinta de la Ley reguladora de las Haciendas
Locales, se fija inicialmente en 6.627,4 millones de pesetas el crédito
destinado a subvencionar el servicio de transporte colectivo urbano
prestado por Corporaciones Locales de más de 50.000 habitantes de derecho
según las cifras de población, resultantes del último Censo o Padrón de
población renovado, oficialmente aprobadas por el Gobierno y vigentes en
1 de enero de 1996, no incluidas en el Area Metropolitana de Madrid o en
la extinguida Corporación Metropolitana de Barcelona, cualquiera que sea
su modalidad y forma de gestión, siempre que no reciban directamente otra
subvención del Estado, ya sea aisladamente o en concurrencia con otras
Administraciones públicas, en virtud de algún Convenio de financiación
específico o contrato-programa, en el que se prevea la cobertura del
déficit de explotación en modalidades de transporte idénticas a las
subvencionadas por este sistema. Dicho crédito se distribuirá teniendo en
cuenta el número de usuarios del mismo y los kilómetros de la red dentro
de su ámbito territorial, o los objetivos que se acuerden para la
coordinación de los distintos modos de transporte. A tal efecto la
distribución del crédito correspondiente se realizará en base a los
siguientes criterios:
--El 90 por ciento en función del déficit medio por título de transporte
emitido, mediante la
aplicación de una escala decreciente de financiación, de cuatro tramos en
la que el término extremo del último tramo será equivalente al déficit
medio por billete de todas la entidades con derecho a subvención. La
financiación correspondiente al déficit medio señalado en primer lugar se
multiplicará a su vez por el número de billetes expedidos o título
equivalente para determinar la asignación por este concepto.
--Cinco por ciento en función de la longitud de la red en trayecto de ida
y expresada en kilómetros.
--El cinco por ciento en función de la relación viajeros/habitantes de
derecho, deducidos estos últimos del Censo o Padrón aprobado por el
Gobierno y vigente en 1 de enero de 1996, que se ponderará en función del
número de habitantes citado divididos por 50.000.
En cualquier caso las asignaciones resultantes en cada tramo de
financiación del déficit medio por billete será objeto de ajuste en
función del crédito disponible, excepto las correspondiente al primer
tramo.
Tendrán igualmente derecho a las ayudas señaladas, en las mismas
condiciones fijadas anteriormente:
1)Los municipios de más de 20.000 habitantes de derecho, según las cifras
de población, resultantes del último Censo o Padrón de población
renovado, oficialmente aprobadas por el Gobierno y vigentes en 1 de enero
de 1996, en los que concurran simultáneamente las siguientes
circunstancias:
a)Que dispongan de un servicio de transporte público colectivo
urbano interior, cualquiera que sea su régimen de explotación.
b)Que el número de unidades urbanas censadas en el Catastro
Inmobiliario Urbano sea superior a 36.000.
2)Transitoriamente y hasta tanto no se dé cumplimiento a lo dispuesto en
el párrafo primero de la Disposición Transitoria Cuarta del Real
Decreto-Ley 12/1995, de 28 de diciembre, sobre medidas urgentes en
materia presupuestaria, tributaria y financiera, las instituciones o
entidades públicas canarias que, de acuerdo con la ley, gestionen y
planifiquen en cada una de las islas del archipiélago, bajo su autoridad,
la prestación del servicio de transporte público regular colectivo de
viajeros en la forma prevista en el artículo 8 de la Ley 19/1994, de 6 de
julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.
Las subvenciones estarán condicionadas a financiar la prestación de este
servicio, y para aquellos Ayuntamientos a los que sea de aplicación lo
establecido en los apartados tres y cinco del artículo 70 de la presente
Ley, la subvención que les corresponda se corregirá en la misma
proporción aplicable a su participación en tributos del Estado.
Artículo 76.Compensación a los Ayuntamientos de los beneficios fiscales
concedidos a las personas físicas o jurídicas en los tributos locales
Para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 9 de la Ley reguladora
de las Haciendas Locales, se dota en la Sección 32, del vigente
Presupuesto de Gastos del Estado, un crédito con la finalidad de
compensar los beneficios fiscales en tributos locales de exacción
obligatoria que se puedan conceder por el Estado mediante Ley y en los
términos previstos en el apartado dos del artículo 9 de la Ley reguladora
de las Haciendas Locales.
Se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda para dictar las normas
necesarias para el establecimiento del procedimiento a seguir en cada
caso con el fin de proceder a la compensación a favor de los municipios
de las deudas tributarias efectivamente condonadas y de las exenciones
legalmente concedidas.
Artículo 77.Otras subvenciones a las Entidades Locales
Uno.Con cargo a los créditos en la Sección 32, programa 912C, se hará
efectiva una compensación equivalente al importe de las cuotas del actual
Impuesto de Vehículos de Tracción Mecánica objeto de condonación en el
año 1997 como consecuencia de la aplicación de los beneficios fiscales
establecidos en el vigente Convenio de Cooperación para la Defensa con
los Estados Unidos, de fecha 1 de diciembre de 1988.
El cálculo de la cantidad a compensar se realizará teniendo en cuenta el
importe resultante por el mismo concepto en el año 1993, actualizado en
función de la evolución del PIB nominal. A tales efectos, se autoriza al
Ministerio de Economía y
Hacienda para que suscriba los oportunos convenios con los Ayuntamientos
afectados, con una duración mínima de tres años y renovables
automáticamente, con el fin de establecer la continuidad en la fórmula
antes señalada en los sucesivos ejercicios hasta la expiración de los
acuerdos suscritos o su renovación.
Dos.Con cargo a los créditos de la Sección 32, programa 912C, se concede
una ayuda de 424 millones de pesetas al Ayuntamiento de Ceuta destinada a
compensar los costes del transporte de agua potable para abastecimiento a
la ciudad. Los pagos con cargo al mismo se realizarán en función de las
solicitudes presentadas por los órganos de representación de aquélla a lo
largo del ejercicio económico, y deberán justificarse previamente en la
forma que se determine por los órganos competentes del Ministerio de
Economía y Hacienda, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 81 del
texto refundido de la Ley General Presupuestaria.
Tres.Con cargo a los créditos de la Sección 32, programa 912C, se dota un
crédito de 9.180 millones de pesetas con el objeto de atender las
reivindicaciones de las Entidades Locales afectadas por las reducciones
en las cuotas de Tarifa de las Licencias Fiscales y del Impuesto sobre
Actividades Económicas correspondientes a las Centrales Hidroeléctricas y
Centrales Térmicas, relativas al periodo 1989-1996, ambos inclusive. A
tal efecto, se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda a dictar las
normas de procedimiento que sean de aplicación a la tramitación de los
expedientes correspondientes.
Cuatro.Los expedientes de gasto y las órdenes de pago conjuntas que se
expidan a efectos de cumplir los compromisos que se establecen en los
apartados anteriores y en los dos artículos precedentes, se tramitarán
simultáneamente a favor de las Corporaciones afectadas siguiendo el mismo
procedimiento contable y de ejecución previsto para la participación en
los tributos del Estado, y su cumplimiento, en cuanto a la disposición
efectiva de fondos, se realizará de una sola vez sin fraccionamiento
alguno en períodos trimestrales o mensuales, de forma que se produzca en
cada caso el pago conjunto y simultáneo de las respectivas obligaciones a
todos los perceptores en razón de la fecha de las correspondientes
resoluciones y en igualdad de condiciones. A tales efectos, se declaran
de urgente tramitación:
--Los expedientes de modificación de créditos con relación a los
compromisos señalados:
--Los expedientes de gasto a que se refiere la Orden ministerial de 27 de
diciembre de 1995.
A estos efectos, deberán ser objeto de acumulación las distintas fases
del procedimiento de gestión presupuestaria, adoptándose en igual medida
procedimientos especiales de registro contable de las respectivas
operaciones.
Cinco.En los supuestos previstos en el apartado anterior, cuando proceda
la tramitación de expedientes de ampliación de crédito y a los efectos
previstos en el artículo 66 de la Ley General Presupuestaria, las
solicitudes de incrementos de crédito se justificarán, en todo caso, en
base a las peticiones adicionales formuladas por las Corporaciones
Locales afectadas.
Seis.Los créditos habilitados en el Presupuesto de Gastos a los fines
señalados en el apartado Cinco anterior se transferirán con la
periodicidad necesaria a la cuenta extrapresupuestaria correspondiente,
habilitada a estos efectos en la Dirección General del Tesoro y Política
Financiera, en cuantía equivalente a las solicitudes presentadas por las
Corporaciones Locales, con el fin de proceder al pago simultáneo de las
obligaciones correspondientes, una vez se dicten las resoluciones
pertinentes que den origen al reconocimiento dichas obligaciones por
parte del Estado.
Artículo 78.Anticipos a favor de los Ayuntamientos por desfases en la
gestión recaudatoria de los Tributos Locales
Cuando por circunstancias relativas a la emisión de los padrones no se
pueda liquidar el Impuesto sobre Bienes Inmuebles antes del 1 de agosto
de 1997 los Ayuntamientos afectados podrán percibir del Tesoro Público
anticipos a cuenta del mencionado impuesto a fin de salvaguardar sus
necesidades mínimas de Tesorería, previa autorización del Pleno de la
respectiva Corporación.
Los anticipos a que se hace referencia serán concedidos a solicitud de
los respectivos municipios y previo informe de la Dirección General del
Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria y se tramitarán a
través de las Delegaciones Provinciales de Economía y Hacienda, las
cuales emitirán un informe y una propuesta de resolución para su
definitiva aprobación por la Dirección General de Coordinación con las
Haciendas Territoriales.
En la tramitación de los expedientes se tendrán en cuenta los siguientes
condicionamientos:
a)Los anticipos no podrán exceder del 75 por 100 del importe de la
recaudación previsible como imputable a cada padrón.
b)El importe anual a anticipar a cada Corporación mediante esta
fórmula no excederá del doble de la última anualidad percibida por la
misma en concepto de participación en los tributos del Estado.
c)En ningún caso podrán ser objeto de acumulación en más de dos
períodos impositivos sucesivos con referencia a un mismo tributo.
d)Las Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos Insulares y
Comunidades Autónomas uniprovinciales y otros Organismos públicos
recaudadores que, a su vez, hayan realizado anticipos a los Ayuntamientos
de referencia en la forma prevista en el artículo 130.2 de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales, podrán ser perceptores de la parte
que corresponda del anticipo concedido, hasta el importe de lo
efectivamente anticipado y con el fin de poder cancelar en todo o en
parte las correspondientes operaciones de Tesorería, previa la oportuna
justificación.
e)Los anticipos concedidos estarán sometidos, en su caso, a las
mismas retenciones previstas en la Disposición adicional decimocuarta de
la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Una vez dictada la correspondiente resolución definitiva, los anticipos
se librarán por su importe neto a favor de los Ayuntamientos o Entidades
a que se refiere el apartado d) anterior por cuartas partes mensuales, a
partir del día 1 de septiembre de cada año, y se suspenderán las
correlativas entregas en el mes siguiente a aquel en que se subsanen las
deficiencias señaladas en el párrafo primero de este mismo apartado.
Artículo 79.Información a suministrar por las Corporaciones Locales
Con el fin de proceder tanto a la liquidación definitiva de las
participaciones de los Ayuntamientos en los tributos del Estado, como a
distribuir el crédito destinado a subvencionar la prestación de los
servicios de transporte público colectivo urbano, las respectivas
Corporaciones Locales deberán facilitar, en la forma que se determine por
los órganos competentes del Ministerio de Economía y Hacienda:
a)Antes del 30 de septiembre de 1997, la siguiente documentación:
a.1)Una certificación comprensiva de la recaudación líquida obtenida
en 1995 por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, el Impuesto de
Actividades Económicas, el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica
y el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza
Urbana.
a.2)Una certificación comprensiva de las bases imponibles deducidas
de los padrones del año 1995 correspondientes al Impuesto sobre Bienes
Inmuebles y de los tipos exigibles en el municipio en los tributos que se
citan en el párrafo precedente.
a.3)Una certificación de las cuotas mínimas de tarifa exigibles en
el Impuesto de Actividades Económicas en 1995 antes de la aplicación de
los coeficientes a que se refieren los artículos 88 y 89 de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales.
Por la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales,
se deberá proceder a dictar la correspondiente resolución estableciendo
los modelos conteniendo el detalle de la información necesaria.
b)Antes del 30 de junio de 1997 y previo requerimiento de los
Servicios competentes del Ministerio de Economía y Hacienda, los
documentos que a continuación se reseñan, al objeto de proceder a la
distribución de las ayudas destinadas a financiar el servicio de
transporte colectivo urbano de viajeros, a que se hace referencia en el
artículo 75.
Primero.En todos los casos, los datos analíticos cuantitativos y
cualitativos sobre la gestión económica y financiera de la Empresa o
servicio, referidos al ejercicio de 1996, según el modelo definido por la
Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales.
Segundo.Tratándose de servicios realizados por la propia Entidad en
régimen de gestión directa, certificado detallado de las partidas de
ingresos y gastos imputables al servicio y de los déficit o resultados
reales producidos en el ejercicio de 1996.
Tercero.Tratándose de servicios realizados en régimen de gestión directa
por un Organismo autónomo o Sociedad mercantil municipal, Cuentas anuales
del ejercicio 1996 de la Empresa u Organismo que desarrolle la actividad,
debidamente autenticadas y auditadas, en su caso, con el detalle de las
operaciones que corresponden a los resultados de explotación del
transporte público colectivo urbano en el área territorial del municipio
respectivo.
Cuarto.Cuando se trate de Empresas o particulares que presten el servicio
en régimen de concesión o cualquier otra modalidad de gestión indirecta
igualmente el documento referido en el apartado anterior.
Quinto.En cualquier caso, documento oficial en el que se recojan,
actualizados, los acuerdos reguladores de las condiciones financieras en
que la actividad se realiza, en el que conste las cantidades percibidas
como aportación del Ministerio de Economía y Hacienda y de las demás
Administraciones públicas distintas a la subvención a que se hace
referencia en el artículo 75 de la presente Ley.
Sexto.En todos los casos, justificación de encontrarse la Empresa,
Organismo o Entidad que preste el servicio al corriente en el
cumplimiento de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social a
31 de diciembre de 1996.
A los Ayuntamientos que no cumplieran con el envío de la documentación en
la forma prevista en este artículo, no se les reconocerá el derecho a
percibir la ayuda destinada a financiar el servicio de transporte público
colectivo de viajeros por causa de interés general y con el fin de evitar
perjuicios financieros a los demás perceptores.
Igualmente los municipios que no aportaran la documentación que se
determina en las condiciones señaladas en el apartado a) se les aplicará,
en su caso, un módulo de ponderación equivalente al 60 por 100 del
esfuerzo fiscal medio aplicable al Municipio con menor coeficiente por
este concepto, dentro del tramo de población en que se encuadre, a
efectos de practicar la liquidación definitiva de su participación en los
tributos del Estado para 1997.
Artículo 80.Retenciones a practicar a los Municipios en aplicación de la
Disposición Adicional Decimocuarta de la Ley reguladora de las Haciendas
Locales
Las retenciones que deban acordarse para compensar las deudas de los
municipios hasta la cantidad concurrente del crédito a favor de aquéllos,
que se realicen en el ámbito de aplicación de la disposición adicional
decimocuarta de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, no podrán
superar, en su conjunto y como máximo un importe equivalente al 50 por
100 de la cuantía asignada a la respectiva Corporación, tanto en cada
entrega a cuenta como en las liquidaciones definitivas anuales de la
participación en los tributos del Estado.
Dicho límite no operará cuando se trate de deudas derivadas de tributos
del Estado que hayan sido legalmente repercutidos, de ingresos a cuenta
correspondientes a retribuciones en especie o de cantidades retenidas o
que se hubieran debido retener a cuenta de cualquier impuesto o de cuotas
sociales que hayan sido o hubieran debido ser objeto de retención, ni en
los supuestos en que la deuda nazca como consecuencia del reintegro de
anticipos de financiación a cargo del Tesoro Público, en cuyo caso habrá
de adecuarse a las condiciones fijadas para su concesión ya sea mediante
la cancelación total del débito en forma singular o en retenciones
sucesivas hasta la concurrencia del crédito a favor de la respectiva
Corporación, y en orden a su cuantía.
No obstante, ambos límites globales podrán ser reducidos hasta un 25 por
100, previa petición razonada de las Corporaciones Locales deudoras,
cuando se justifique la existencia de graves desfases de Tesorería
generados por la prestación de servicios necesarios y obligatorios que
afecten al cumplimiento regular de las obligaciones de personal o a la
prestación de los servicios públicos obligatorios y mínimos comunes a
todos los municipios y de los de protección civil, prestación de
servicios sociales y extinción de incendios, en cuya realización no se
exija, en todo caso, contraprestación alguna en forma de precio público o
tasa equivalente al coste del servicio realizado.
La petición, con la justificación correspondiente, deberá dirigirse a la
Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales que
dictará, teniendo en cuenta la vigencia de Planes de Saneamiento
financiero y los demás condicionantes previstas en el apartado 2 del
artículo 54 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales para la
autorización de operaciones de crédito que sean de aplicación, la
resolución correspondiente, fijando el período de tiempo en que el límite
general habrá de ser reducido al porcentaje de retención que en la misma
se señale, pudiéndose condicionar tal reducción a la existencia de un
Plan de Saneamiento o a la adaptación en su caso, del existente.
CAPITULO II
Comunidades Autónomas
Artículo 81.Dotación presupuestaria correspondiente a la financiación
provisional de las Comunidades Autónomas en 1997, en concepto de entregas
a cuenta de la participación en los ingresos del Estado
Uno.El crédito presupuestario para la financiación provisional de las
Comunidades Autónomas
en el ejercicio 1997, que se dota en la Sección 32, Servicio 18
-Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales.
Varias, -Dotación presupuestaria para la cobertura en 1997 de la
financiación provisional de las Comunidades Autónomas-, se destinará a la
cobertura en 1997 de las entregas a cuenta que deban efectuarse por
aplicación del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas.
Dos.Los créditos que, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 82
y 83 siguientes, se transfieran a los respectivos Servicios de la Sección
32, con cargo al crédito dotado en el número uno precedente, se harán
efectivos a las Comunidades Autónomas por dozavas partes mensuales.
Tres.La distribución y aplicación del crédito global regulado en el
número uno anterior, entre las Comunidades Autónomas, se efectuará por
norma con rango de Ley.
Artículo 82.Aplicación en 1997 del Modelo del sistema de financiación
para el quinquenio 1997-2001
Uno.Para las Comunidades Autónomas cuyas respectivas Comisiones Mixtas
hayan adoptado como propio el 'Modelo del sistema de financiación de las
Comunidades Autónomas en el quinquenio 1997-2001, antes del último día
del mes siguiente al que se haya producido la entrada en vigor de la Ley
Orgánica de modificación parcial de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de
septiembre, de financiación de las Comunidades Autónomas, y de la Ley de
cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de medidas
fiscales complementarias que establecen las normas para la reforma del
sistema de financiación de las Comunidades Autónomas en el quinquenio
1997-2001', la financiación provisional durante 1997, por participación
en los ingresos del Estado, se efectuará dotando en el respectivo
Servicio, en sendos conceptos, dos créditos correspondientes al importe
de las entregas a cuenta que resulten para los dos mecanismos siguientes:
1º)Tramo de participación de la Comunidad Autónoma en los ingresos
territoriales del IRPF.
2º)Tramo de participación de la Comunidad Autónoma en los ingresos
generales del Estado.
Dos.El tramo de participación de cada Comunidad Autónoma en los ingresos
territoriales del IRPF se dotará y liquidará según las siguientes reglas:
1ª.El importe del crédito para atender las entregas a cuenta del tramo de
participación en los ingresos territoriales del IRPF, se fijará a partir
de la valoración provisional asignada por la Comisión Mixta respectiva a
dicho tramo de la participación, en el año base 1996, por aplicación de
la siguiente fórmula:
ECi (1997) = Pir'i (1996) . [IR (1997) / IR (1996)] . 0,98
Donde ECi (1997) es el importe del crédito a dotar en la Sección 32, en
concepto de entregas a cuenta para 1997 a favor de la Comunidad Autónoma
i; Pir'i (1996) es el valor provisional del tramo de participación en los
ingresos territoriales del IRPF de la Comunidad Autónoma i vigente en
1997, en valor del año base 1996, aprobado por la Comisión Mixta; IR
(1997) e IR (1996) representan las previsiones de ingresos del Estado por
IRPF en los años 1997 y 1996.
2ª.La liquidación definitiva del tramo de participación en los ingresos
territoriales del IRPF para 1997, de cada Comunidad Autónoma, se
practicará según la fórmula siguiente, cuando se disponga de las cifras
definitivas de los términos que integran su cálculo:
Piri (1997) = Piri (1996) . IEirpfi (1997) / IEirpfi (1996) . 0,85
Donde Piri (1997) es el importe definitivo resultante para el tramo de
participación del IRPF de la Comunidad i en el año 1997; Piri (1996) es
el valor definitivo del tramo de participación en los ingresos
territoriales del IRPF de la Comunidad Autónoma i vigente en 1997, en
valores del año base 1996, aprobado por la Comisión Mixta; IEirpfi (1997)
e IEirpfi (1996) son los ingresos del Estado por IRPF, computables para
los años 1997 y 1996, respectivamente, aportados por los declarantes
residentes en el territorio de la Comunidad i, determinados con iguales
criterios a los aplicados en la regla 4ª del epígrafe 3.7. del 'Modelo
del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas para el
quinquenio 1997-2001'; el coeficiente 0,85 tiene por objeto homogeneizar
ambos términos, ya que en 1996 el Estado percibe el 100 por ciento del
impuesto y
a partir de este año solamente el 85 por ciento del mismo.
3ªEl saldo que arroje la liquidación para cada Comunidad Autónoma se
añadirá al que resulte de la liquidación definitiva de la participación
en ingresos generales del Estado que se practique en el mismo ejercicio,
y se hará efectivo o compensará, según proceda, de forma conjunta.
Tres.El tramo de participación de la Comunidad Autónoma en los ingresos
generales del Estado se dotará y liquidará según las siguientes reglas:
1ªEl importe del crédito para atender las entregas a cuenta del tramo de
participación en los ingresos generales del Estado, se fijará a partir de
la valoración provisional asignada por la Comisión Mixta respectiva a
dicho tramo de la participación, en el año base 1996, por aplicación de
la siguiente fórmula:
Pigi'(1997) = PPIi (q 97). ITAE (1997) . 0,98
Siendo Pigi' (1997) el importe del crédito a dotar en la Sección 32 a
favor de la Comunidad Autónoma i en el año 1997, en concepto de entrega a
cuenta de su tramo de participación provisional en los ingresos generales
del Estado, PPIi (q97) el porcentaje de participación provisional para el
quinquenio vigente en el año 1997, aprobado por la respectiva Comisión
Mixta; ITAE(1997), los ingresos presupuestados por el Estado en 1997, por
los impuestos directos e indirectos (excluidos los susceptibles de
cesión), las cuotas de la Seguridad Social y las cotizaciones al
Desempleo.
2ªLiquidados los Presupuestos Generales del Estado para 1997, se
procederá a efectuar, durante el tercer trimestre del ejercicio
presupuestario de 1998, la liquidación definitiva del tramo de
participación en los ingresos generales del Estado para 1997 de cada
Comunidad Autónoma según lo previsto en el Modelo del sistema de
financiación de las Comunidades Autónomas para el quinquenio 1997-2001,
según la misma fórmula recogida en regla 1ª. precedente, previa
eliminación del coeficiente 0,98 de la misma, aplicando los valores
definitivos de las variables que integran su cálculo.
3ªAl saldo que arroje la liquidación definitiva para cada Comunidad
Autónoma se le añadirá el saldo de la liquidación definitiva del tramo de
la participación en los ingresos territoriales del IRPF para 1997 de la
misma Comunidad Autónoma, en caso de que se haya podido practicar en el
mismo ejercicio. Cuando el saldo resultante sea acreedor, a favor de la
Comunidad, se hará efectivo en los quince días siguientes a la práctica
de la liquidación, y en todo caso, antes de finalizar el tercer trimestre
de 1998, con cargo al crédito que a tal efecto se habilitará en la
Sección 32 de los Presupuestos Generales del Estado para 1998.
Si de la liquidación definitiva, en los supuestos expresados en el
párrafo anterior, resultase saldo deudor para alguna Comunidad Autónoma,
le será compensado en la primera entrega a cuenta que se le efectúe por
su participación en ingresos generales del Estado, y si no fuese
bastante, por su participación en los ingresos territoriales del IRPF o
en las entregas a cuenta siguientes, hasta su total cancelación.
Artículo 83.Financiación en 1997 de las Comunidades Autónomas a las que
no sea de aplicación el Modelo del sistema de financiación para el
quinquenio 1997-2001
Uno.Para las Comunidades Autónomas cuyas respectivas Comisiones Mixtas no
hayan adoptado acuerdo sobre el sistema de financiación que les sea
aplicable en 1997, antes del último día del mes siguiente al que se haya
producido la entrada en vigor de la Ley Orgánica de modificación parcial
de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las
Comunidades Autónomas, y de la Ley de cesión de tributos del Estado a las
Comunidades Autónomas y de medidas fiscales complementarias que
establecen las normas para la reforma del 'Modelo del sistema de
financiación de las Comunidades Autónomas en el quinquenio 1997-2001',
las dotaciones correspondientes al 98 por ciento de 'entregas a cuenta'
de su participación en los ingresos del Estado se fijarán de acuerdo con
él 'Método para la aplicación del Sistema de Financiación de las
Comunidades Autónomas en el quinquenio 1992-1996', aprobado por el
Consejo de Política Fiscal y Financiera el 20 de enero de 1992, y su
importe se transferirá al respectivo Servicio con cargo al crédito dotado
en el número Uno del artículo 81 dotación presupuestaria correspondiente
a la financiación provisional de las Comunidades Autónomas en 1997 en
concepto de entregas a cuenta de la participación en los ingresos del
Estado.
Dos.La liquidación definitiva se realizará con arreglo al sistema de
financiación adoptado, o el que, en su día, se adopte para estas
Comunidades Autónomas, por acuerdo de su respectiva Comisión Mixta.
Artículo 84.Participación de las Comunidades Autónomas uniprovinciales,
como Diputaciones Provinciales, en los ingresos del Estado
Uno.Las Comunidades Autónomas uniprovinciales de Asturias, La Rioja,
Murcia y Navarra participarán en los ingresos del Estado como
Diputaciones Provinciales, en los términos y con el alcance que se
establecen al efecto en el artículo 71 de la presente Ley.
Dos.En virtud de lo acordado en su día por las respectivas Comisiones
Mixtas, la participación en ingresos del Estado que hubiera correspondido
como Diputaciones Provinciales a las Comunidades Autónomas de Cantabria y
Madrid ha quedado integrada en la participación en los ingresos del
Estado que les corresponde como Comunidades Autónomas.
Artículo 85.Liquidación definitiva de la participación de las Comunidades
Autónomas en los ingresos del Estado para 1996
De conformidad con la previsión recogida en el número cuatro del artículo
100 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, prorrogada para el ejercicio
de 1996, se habilita un crédito en la Sección 32, Programa 911- B,
Servicio 18 - Dirección General de Coordinación con las Haciendas
Territoriales. Varias. -'Liquidación definitiva de la participación en
los ingresos del Estado correspondiente a ejercicios anteriores (Crédito
a transferir a los distintos servicios de esta Sección)', de 87.735
millones de pesetas, resultante del importe estimado de dicha liquidación
efectuada según las reglas de evolución de la financiación establecidas
en el Método para la aplicación del sistema de financiación de las
Comunidades Autónomas en el quinquenio 1992-1996, y en el Procedimiento
para la aplicación de la corresponsabilidad fiscal en el sistema de
financiación de las Comunidades Autónomas, prorrogado para el año 1996
por acuerdo del Consejo de Política Fiscal y Financiera de 3 de octubre
de 1995.
Artículo 86.Transferencias a Comunidades Autónomas correspondientes al
coste de los nuevos servicios traspasados
Si a partir del 1 de enero de 1997 se efectúan nuevas transferencias de
servicios a las Comunidades Autónomas, los créditos correspondientes a su
coste efectivo se situarán en la Sección 32, Programa 911-A,
'Transferencias a Comunidades Autónomas por coste de los servicios
asumidos', en conceptos distintos de los correspondientes a los créditos
de la participación en los ingresos del Estado, que serán determinados en
su momento por la Dirección General de Presupuestos.
A estos efectos, los Reales Decretos que aprueben las nuevas
transferencias de servicios cumplirán los siguientes requisitos:
a) Fecha en que la Comunidad Autónoma debe asumir efectivamente la
gestión del servicio transferido.
b) La financiación anual, en pesetas del ejercicio de 1997,
desglosada en los diferentes capítulos de gastos que comprenda.
c) La financiación, en pesetas del ejercicio 1997, que corresponda
desde la fecha fijada en la letra a) precedente hasta 31 de diciembre de
1997, desglosada en los distintos conceptos presupuestarios que
comprenda. La cuantía total de esta financiación coincidirá con el
importe del correspondiente expediente de modificación presupuestaria.
d) La valoración definitiva en pesetas del ejercicio 1996,
correspondiente al coste efectivo anual del mismo, a efectos de su
posterior consolidación para futuros ejercicios económicos.
Artículo 87.Fondo de Compensación Interterritorial
Uno.El Fondo de Compensación Interterritorial se rige por la Ley 29/1990,
de 26 de diciembre, y por el Acuerdo del Consejo de Política Fiscal y
Financiera de 20 de enero de 1992.
Dos.Para el ejercicio 1997, el porcentaje al que se refiere el artículo
2.3 de la Ley 29/1990, de 26 de diciembre, es el de 50,17852 por ciento.
Tres.Este Fondo, dotado por importe de 133.244,9 millones de pesetas para
el ejercicio de 1997, a través de los créditos que figuran en la Sección
33, se destinará a financiar los proyectos que se encuentran en el anexo
de dicha Sección.
Cuatro.En el ejercicio 1997 serán beneficiarias del Fondo las Comunidades
Autónomas de
Galicia, Andalucía, Asturias, Cantabria, Murcia, Valencia, Castilla-La
Mancha, Canarias, Extremadura y Castilla y León, de acuerdo con la
Disposición Transitoria Tercera de la Ley 29/1990, de 26 de diciembre.
Cinco.Los remanentes de crédito del Fondo de Compensación
Interterritorial de ejercicios anteriores se incorporarán automáticamente
al Presupuesto de 1997 a disposición de la misma Administración a la que
correspondía la ejecución de los proyectos en 31 de diciembre de 1996.
Seis.En tanto los remanentes de créditos presupuestarios de ejercicios
anteriores se incorporan al vigente, el Ministerio de Economía y Hacienda
podrá efectuar anticipos de tesorería a las Comunidades Autónomas por
igual importe a las peticiones de fondos efectuadas por las mismas 'a
cuenta' de los recursos que hayan de percibir una vez que se efectúe la
antedicha incorporación.
Los anticipos deberán quedar reembolsados antes de finalizar el ejercicio
económico.
TITULO VIII
COTIZACIONES SOCIALES
Artículo 88. Bases y tipos de cotización a la Seguridad Social,
Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional
durante 1997
Las bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo
de Garantía Salarial y Formación Profesional, a partir de 1 de enero de
1997, serán las siguientes:
Uno.Topes máximo y mínimo de las bases de cotización a la Seguridad
Social.
1.La base de cotización a cada uno de los Regímenes de la Seguridad
Social que lo tengan establecido, no podrá ser superior, a partir de 1 de
enero de 1997, a la cuantía de 384.630 pesetas mensuales.
2.En aplicación de lo establecido en el número 2 del artículo 16 del
texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por
Real Decreto-Legislativo 1/1994, de 20 de junio, durante 1997 las bases
de cotización en los Regímenes de la Seguridad Social y respecto de las
contingencias que se determinan en este artículo, tendrán como tope
mínimo las cuantías del salario mínimo interprofesional vigente en cada
momento, incrementadas en un sexto, salvo disposición expresa en
contrario.
Dos.Bases y tipos de cotización al Régimen General de la Seguridad
Social.
1.Las bases mensuales de cotización para todas las contingencias y
situaciones protegidas por el Régimen General de la Seguridad Social,
exceptuadas las de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales,
estarán limitadas, para cada grupo de categorías profesionales, por las
bases mínimas y máximas siguientes: --Las bases mínimas de cotización,
según categorías profesionales y grupos de cotización, se incrementarán,
desde el 1 de enero de 1997 y respecto de las vigentes en 1996, en el
mismo porcentaje en que aumente el salario mínimo interprofesional.
--Las cuantías de las bases máximas durante 1997 serán las siguientes:
De los grupos 1º. al 4º., ambos inclusive: 384.630 pesetas mensuales.
De los grupos 5º. al 11º., ambos inclusive: 286.650 pesetas mensuales o
9.555 pesetas diarias.
2.Los tipos de cotización al Regimen General de la Seguridad Social
serán, durante 1997, los siguientes:
a)Para las contingencias comunes, el 28,3 por ciento, del que el
23,6 por ciento será a cargo de la empresa y el 4,7 por ciento será a
cargo del trabajador.
b)Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales se aplicarán, reducidos en un 10 por ciento, los
porcentajes de la tarifa de primas aprobada por Real Decreto 2930/1979,
de 29 de diciembre, primas que serán a cargo exclusivo de la empresa.
3.Durante 1997, la cotización adicional por horas extraordinarias
establecida en el artículo 111 del texto refundido de la Ley General de
la Seguridad Social, se efectuará mediante la aplicación de los
siguientes tipos de cotización:
--Cuando se trate de horas extraordinarias, motivadas por fuerza mayor y
las estructurales, se
efectuará al 14 por ciento, del que el 12 por ciento será a cargo de la
empresa y el 2 por ciento a cargo del trabajador.
--Cuando se trate de las horas extraordinarias que no tengan la
consideración referida en el párrafo anterior, se efectuará al 28,3 por
ciento, del que el 23,6 por ciento será a cargo de la empresa y el 4,7
por ciento a cargo del trabajador.
4.No obstante lo previsto en el apartado Dos.1 de este artículo, a partir
del 1 de enero de 1997, la base máxima de cotización por contingencias
comunes aplicables a los representantes de comercio será de 176.760
pesetas mensuales.
Los representantes de comercio que, en 31 de diciembre de 1996, vinieran
cotizando por una base que exceda de la base máxima a que se refiere el
párrafo anterior, podrán mantener, durante 1997, aquélla o incrementarla
en el mismo porcentaje en que han aumentado las bases máximas de
cotización en el Régimen General. La parte de cuota que corresponda al
exceso de la base elegida sobre la base máxima fijada en el párrafo
anterior será de la exclusiva responsabilidad del representante de
comercio.
5.A efectos de determinar, durante 1997, las bases máximas de cotización
por contingencias comunes de los artistas, integrados en el Régimen
General de la Seguridad Social, en virtud del Real Decreto 2621/1986, de
24 de diciembre, se aplicará lo siguiente:
5.1.Las bases máximas de cotización, según los grupos correspondientes a
las distintas categorías profesionales, serán:
Grupo de
Cotización Pesetas/mes
1 299.430
2 299.430
3 227.190
4 193.830
5 193.830
7 175.860
El límite máximo de las bases de cotización en razón de las actividades
realizadas por un artista, para una o varias empresas, tendrá carácter
anual y quedará integrado por la suma de las bases mensuales máximas
correspondientes a cada grupo de cotización en que esté encuadrado el
artista.
5.2.El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, teniendo en cuenta las
bases y el límite máximo establecidos en el apartado anterior, fijará las
bases de cotización a cuenta para determinar la cotización de los
artistas, a que se refiere el apartado b), número 5, del artículo 32 del
Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre.
6.A efectos de determinar, durante 1997, las bases máximas de cotización
por contigencias comunes de los profesionales taurinos, integrados en el
Régimen General de la Seguridad Social, en virtud del Real Decreto
2621/1986 de 24 de diciembre, se aplicará lo siguiente:
6.1.Las bases máximas de cotización, según los grupos correspondientes a
las distintas categorías profesionales, serán:
Grupo de
Cotización Pesetas/mes
1 384.630
2 365.340
3 347.790
7 218.190
El límite máximo de las bases de cotización para los profesionales
taurinos tendrá carácter anual y quedará integrado por la suma de las
bases mensuales máximas, correspondientes a cada grupo de cotización en
el que cada categoría profesional esté encuadrada.
6.2.El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, teniendo en cuenta las
bases y el límite máximos establecidos en el apartado anterior, fijará
las bases de cotización a cuenta para determinar la cotización por los
profesionales taurinos, a que se refiere el apartado b), número 5, del
artículo 33 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre.
6.3. Los profesionales taurinos que, en 31 de diciembre de 1996, vinieran
cotizando por una base que exceda de la base máxima a que se refiere el
párrafo 6.1, podrán mantener, durante 1997, aquélla o incrementarla en el
mismo porcentaje en que han aumentado las bases máximas de cotización en
el Régimen General. La parte de cuota que corresponda al exceso de la
base elegida sobre la base máxima de cotización establecida para cada
categoría profesional, correrá a cargo exclusivo del profesional taurino.
Tres.Cotización al Régimen Especial Agrario.
1.La base cotización, durante 1997, de los trabajadores por cuenta ajena
incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, será,
según los distintos grupos de cotización en que se encuadren las
diferentes categorías profesionales, las siguientes:
Grupo de Base de cotización
Cotización pesetas/mes
1 118.050
2 97.920
3 85.110
4 79.020
5 79.020
7 79.020
8 79.020
9 79.020
10 79.020
11 61.170
La base de cotización de los trabajadores por cuenta propia será, durante
1997, de 84.030 pesetas mensuales.
2.El tipo de cotización durante 1997 respecto de los trabajadores por
cuenta ajena incluidos en este Régimen Especial será el 11,5 por ciento,
y respecto de los trabajadores por cuenta propia será el 18,75 por
ciento.
3. Los empresarios que ocupen trabajadores en labores agrarias vendrán
obligados a cotizar el 15,5 por ciento de la base de cotización
correspondiente a los trabajores, por cada jornada real que éstos
realicen.
4. En la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales, se estará a lo establecido en el Real Decreto 2930/1979,
de 29 de diciembre. No obstante, las empresas que, con anterioridad al 26
de enero de 1996, vinieran cotizando por la modalidad de cuotas por
hectáreas podrán mantener, durante el ejercicio de 1997, dicha modalidad
de cotización.
La cotización, a efectos de contingencias profesionales, de los
trabajadores agrarios por cuenta propia, se llevará a cabo aplicando a la
base de cotización el 1 por ciento.
5.La cotización respecto de los trabajadores por cuenta propia, a efectos
de la mejora voluntaria de la incapacidad temporal, se llevará a cabo
aplicando a la base de cotización el tipo del 2,7 por ciento, del que el
2,2 por ciento corresponderá a contingencias comunes y el 0,5 por ciento
a contigencias profesionales.
6.El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales adaptará las bases de
cotización por jornadas reales, teniendo en cuenta lo establecido en los
número 1 y 3 de este apartado, así como a las circuntancias en que se
produce la prestación de servicios de los trabajadores.
Cuatro.Cotización al Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta
Propia o Autónomos.
En el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos,
las bases mínima y máxima y los tipos de cotización serán, desde el 1 de
enero de 1997, los siguientes:
1.La base máxima de cotización será de 384.630 pesetas mensuales. La base
mínima de cotización será de 106.440 pesetas mensuales.
2.La base de cotización de los trabajadores autónomos que, en 1 de enero
de 1997, tengan una edad inferior a 50 años, será la elegida por ellos
dentro de las bases máxima y mínima fijadas en el número anterior.
La elección de la base de cotización por los trabajadores autónomos que,
en 1 de enero de 1997, tuvieren 50 o más años cumplidos, estará limitada
a la cuantía de 201.000 pesetas mensuales, salvo que, con anterioridad,
vinieran cotizando por una base superior, en cuyo caso, podrán mantener
dicha base de cotización o incrementarla, como máximo, en el mismo
porcentaje en que se haya aumentado la base máxima de cotización a este
Régimen.
Cuando el alta en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta
Propia o Autónomos se haya practicado de oficio por la Administración de
la Seguridad Social, como consecuencia de una baja de oficio en un
régimen de trabajadores por cuenta ajena, el interesado podrá optar entre
mantener la base por la que venía cotizando con anterioridad o la base
que resulte de aplicar las normas generales establecidas en el Régimen
Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o
Autónomos.
3.El tipo de cotización a este Régimen Especial de la Seguridad Social
será el 28,3 por ciento. Cuando el interesado no se haya acogido a la
protección por incapacidad temporal, el tipo de cotización será el 26,5
por ciento.
Cinco.Cotización al Régimen Especial de Empleados de Hogar.
En el Régimen Especial de la Seguridad Social de Empleados de Hogar, la
base y tipo de cotización serán, a partir de 1 de enero de 1997, los
siguientes:
1.La base de cotización será 79.020 pesetas mensuales.
2.El tipo de cotización a este Régimen será el 22 por ciento, del que el
18,3 por ciento será a cargo del empleador y el 3,7 por ciento a cargo
del trabajador. Cuando el empleado de hogar preste servicios con carácter
parcial o discontinuo a uno o más empleadores, será de su exclusivo cargo
el pago de la cuota correspondiente.
Seis. Cotización al Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.
1. Lo establecido en los números Uno y Dos de este artículo será de
aplicación al Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, sin
perjuicio, en su caso, y para la cotización por contingencias comunes, de
lo dispuesto en el artículo 19. 6 del Decreto 2864/1974, de 30 de agosto,
por el que se aprueba el texto refundido de las Leyes 116/1969, de 30 de
diciembre, y 24/1972, de 21 de junio, así como lo que se establece en el
apartado siguiente.
2. No obstante lo establecido en el número anterior, las bases de
cotización, para todas las contingencias y situaciones protegidas en el
Régimen Especial del Mar, de los trabajadores retribuidos por el sistema
'a la parte', incluidos en el grupo tercero de los grupos de cotización a
que se refiere el artículo 19. 5 del Real Decreto 2864/1974, se
determinarán conforme a lo establecido en la norma 3ª. del artículo 20
del citado Real Decreto.
Las bases que se determinen serán únicas, sin que se tomen en
consideración los topes mínimos y máximos previstos para las restantes
actividades. No obstante, dichas bases no podrán ser inferiores a las
bases mínimas que se establecen, para las distintas categorías
profesionales, de conformidad con lo establecido en el apartado 1. del
número Dos de este artículo.
Siete.Cotización al Régimen Especial de la Minería del Carbón.
1.A partir del 1 de enero de 1997, la cotización de Seguridad Social al
Régimen Especial de la Minería del Carbón se determinará mediante la
aplicación de lo previsto en el número Dos, sin perjuicio de que, a
efectos de la cotización por contingencias comunes, las bases de
cotización se normalicen de acuerdo con las siguientes reglas:
Primera.La normalización se referirá a las bases de cotización por
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales por las que se hubiera
cotizado durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de
diciembre de 1996, ambos inclusive.
Segunda.Para llevar a efecto la normalización indicada en la regla
anterior, se totalizarán, agrupándolas por categorías, grupos
profesionales y especialidades profesionales y Zonas mineras, las bases
de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
correspondientes al período indicado en la regla anterior, teniendo en
cuenta las especialidades contenidas en el artículo 57 del Reglamento
General aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre.
El importe de las bases de cotización así totalizado se dividirá por la
suma de los días a los que tales bases correspondan y el resultado se
redondeará a cero o cinco, por exceso.
Tercera.La cotización por la diferencia que exista entre la base
normalizada y la base máxima de cotización por contingencias comunes
correspondiente al grupo de cotización en que esté encuadrada la
categoría o especialidad profesional, conforme a lo previsto en el
apartado 1. del número Dos de este artículo, de ser aquélla superior, se
efectuará mediante la aplicación del coeficiente que se establezca, para
el ejercicio 1997, en la cotización en el Convenio Especial y otras
situaciones asimiladas al alta con obligación de cotizar.
Cuarta.La base de cotización normalizada diaria estará limitada por la
cantidad resultante de elevar a cuantía anual el tope máximo de
cotización establecido en el apartado 1 del número Uno y dividirlo por
los días naturales del año 1997. Dicho resultado se redondeará, por
exceso, a cero o cinco.
2.El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales fijará la cuantía de las
bases normalizadas, mediante la aplicación de las reglas previstas en el
número anterior.
Ocho.Base de cotización a la Seguridad Social en la situación de
desempleo.
1.Durante la situación legal de desempleo, la base de cotización a la
Seguridad Social de aquellos trabajadores por los que exista obligación
legal
de cotizar, será equivalente al promedio de las bases de los últimos seis
meses de ocupación cotizada, por contingencias comunes o, en su caso, por
contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales,
anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la
obligación legal de cotizar.
2.La reanudación de la prestación por desempleo, en los supuestos de
suspensión del derecho, supondrá la reanudación de la obligación de
cotizar por la base de cotización correspondiente al momento del
nacimiento del derecho.
Cuando se hubiese extinguido el derecho a la prestación por desempleo y,
en aplicación del número 3 del artículo 210 del texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, el trabajador opte por reabrir el derecho
inicial por el período que le restaba, y las bases y tipos de cotización
que le correspondían, la base de cotización a la Seguridad Social,
durante la percepción de dicha prestación, será la correspondiente al
derecho inicial por el que opta.
Nueve.Cotización a Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación
Profesional.
La cotización a las contingencias de Desempleo, Fondo de Garantía
Salarial y Formación Profesional se llevará a cabo, a partir de 1 de
enero de 1997, de acuerdo con lo que a continuación se señala.
1.La base de cotización para las contingencias citadas y en todos los
Regímenes de la Seguridad Social que tengan cubiertas las mismas, será la
correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales.
A las bases de cotización para Desempleo en el Régimen Especial de los
Trabajadores del Mar, será también de aplicación lo dispuesto en el
artículo 19. 6 del Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, y en las normas de
desarrollo de dicho precepto, sin perjuicio de lo señalado en el número
Seis de este artículo.
2.A partir del 1 de enero de 1997, los tipos de cotización serán los
siguientes:
2.1.Para la contingencia de Desempleo, el 7,8 por ciento, del que el 6,2
por ciento será a cargo de la empresa y el 1,6 por ciento a cargo del
trabajador.
2.2.A efectos del Fondo de Garantía Salarial, el 0,4 por ciento a cargo
exclusivo de la empresa.
2.3.Para la cotización a Formación Profesional, el 0,7 por ciento, del
que el 0,6 por ciento será a cargo de la empresa y el 0,1 por ciento a
cargo del trabajador.
Diez.Cotización en los contratos de aprendizaje.
Durante 1997, la cotización a la Seguridad Social y demás contingencias
protegidas por los trabajadores contratados mediante un contrato de
aprendizaje será:
a)A efectos de la cotización a la Seguridad Social, se abonará una
cuota única mensual de 4.180 pesetas, distribuida de la siguiente forma:
--3.665 pesetas por contingencias comunes, de las que 3.056 pesetas
corresponderán al empresario y 609 pesetas al trabajador.
--515 pesetas por contingencias profesionales, a cargo del empresario.
b)La cuota al Fondo de Garantía Salarial será de 287 pesetas/mes, a
cargo de la empresa.
c)A efectos de cotización a Formación Profesional, se abonará una
cuota de 159 pesetas/mes, de la que 136 pesetas corresponderán al
empresario y 23 pesetas al trabajador.
d)Las retribuciones que perciban los trabajadores contratados
mediante un contrato de aprendizaje, en concepto de horas
extraordinarias, estarán sujetas a la cotización adicional a que se
refiere el número Dos.3 de este artículo.
Once.Se faculta al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para dictar las
normas necesarias para la aplicación y desarrollo de lo previsto en este
artículo.
Artículo 89.Cotización a las Mutualidades Generales de Funcionarios
para 1997
Uno.Los tipos de cotización y de aportación del Estado al Régimen
Especial de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado,
gestionado por la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado
(MUFACE), a que se refiere la Ley 29/1975, de 27 de junio, para la
financiación de las prestaciones a que se refiere el artículo 14 de la
citada disposición, serán las siguientes:
1. El porcentaje de cotización de los funcionarios en activo y asimilados
integrados en MUFACE, se fija en el 1,69 por ciento sobre los haberes
reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos.
2. La cuantía de la aportación del Estado, regulada en el artículo 43 de
la Ley 29/1975, representará el 5,17 por ciento de los haberes
reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos. De dicho tipo
del 5,17 el 5,07 corresponde a la aportación del Estado por activo y el
0,10 a la aportación por pensionista exento de cotización.
Dos. Los tipos de cotización y de aportación del Estado al Régimen
Especial de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, gestionado por el
Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS), a que se refiere la Ley
28/1975, de 27 de junio, para la financiación de las prestaciones a que
se refiere el artículo 13 de la citada disposición, serán los siguientes:
1. El porcentaje de cotización y de aportación del personal militar en
activo y asimilado integrado en el ISFAS, se fija en el 1,69 por ciento
sobre los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos
Pasivos.
2. La cuantía de la aportación del Estado regulada en el artículo 36 de
la Ley 28/1975, representará el 9,06 por ciento de los haberes
reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos. De dicho tipo
del 9,06 el 5,07 corresponde a la aportación del Estado por activo y el
3,99 a la aportación por pensionista exento de cotización.
Tres. Los tipos de cotización y de aportación del Estado al Régimen
Especial de Seguridad Social de los Funcionarios de la Admministración de
Justicia, gestionado por la Mutualidad General Judicial (MUGEJU), a que
se refiere el Real Decreto-ley 16/1978, de 7 de junio, para la
financiación de las prestaciones a que se refiere el artículo 10 de la
citada disposición, serán los siguientes:
1. El porcentaje de cotización del personal de la Administración de
Justicia en activo y asimilado, integrado en MUGEJU, se fija en el 1,69
por ciento sobre los haberes reguladores a efectos de cotización de
Derechos Pasivos.
2. La cuantía de la aportación del Estado regulada en el artículo 13 del
Real Decreto-ley 16/1978, representará el 5,61 por ciento de los haberes
reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos. De dicho tipo
del 5,61 el 5,07 corresponde a la aportación del Estado por activo y el
0,54 a la aportación por pensionista exento de cotización.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.Seguimiento de Objetivos
Los programas y actuaciones a los que les será de especial aplicación
durante 1997 el sistema previsto en la Disposición Adicional Decimosexta
de la Ley 37/1988, serán, cualquiera que sea el agente del sector público
estatal que los ejecute o gestione, los siguientes:
Centros e Instituciones Penitenciarias
Tribunales de Justicia y Ministerio Fiscal.
Seguridad Vial.
Atención Especializada, INSALUD, gestión directa
Atención Primaria de Salud, INSALUD, gestión directa
Educación Infantil y Primaria
Educación Secundaria, Formación Profesional y Escuelas Oficiales de
Idiomas. Gestión e Infraestructura de Recursos Hidráulicos.
Infraestructura del Transporte Ferroviario.
Creación de Infraestructura de Carreteras.
Mejora de la Infraestructura Agraria.
Investigación Científica.
Investigación Técnica.
Investigación y Desarrollo Tecnológico
Escuelas Taller y Casas de Oficios.
Infraestructura de Aeropuertos y de la Circulación Aérea.
Infraestructura Portuaria.
Formación Profesional Ocupacional.
Promoción de la Mujer
Segunda.Financiación de Formación Continua
De la cotización a Formación Profesional a que se refiere el artículo 88,
nueve 2.3 de esta Ley, la cuantía que resulte de aplicar a la base de
dicha contingencia hasta un 0,3 por ciento, se afectará a la financiación
de acciones sobre formación continua de trabajadores ocupados.
El importe de la citada cantidad, figurará en el presupuesto del
Instituto Nacional de Empleo.
En el ejercicio inmediato al que se cierre el Presupuesto se efectuará
una liquidación en razón
a las cuotas efectivamente percibidas, cuyo saldo se incorporará al
Presupuesto del ejercicio siguiente con el signo que corresponda.
Tercera.Asignación tributaria a fines religiosos y otros
Uno.En ejecución de lo previsto en el artículo II, apartado 2, del
Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos,
de 3 de enero de 1979, y en el apartado 6 de la disposición adicional
quinta de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales
del Estado para 1988, el porcentaje del rendimiento del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas aplicable en las declaraciones
correspondientes al período impositivo de 1996, será el 0,5239 por
ciento.
Dos.La Iglesia Católica recibirá, mensualmente, durante 1997, en concepto
de entrega a cuenta de la asignación tributaria, 1.676.000.000 pesetas.
Cuando se disponga de los datos definitivos del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas correspondientes a 1996, se procederá, en su
caso, a la regularización definitiva, abonándose la diferencia, si
existiera, a la Iglesia Católica.
Las entregas a cuenta, así como la liquidación definitiva que, en su
caso, haya de abonarse a la Iglesia Católica, se harán efectivas
minorando la cuantía total de la recaudación del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas del ejercicio correspondiente.
Tres.Se elevan a definitivas las cantidades entregadas a cuenta en 1996.
Cuarta. Centro para el Desarrollo Técnológico Industrial.
En relación con los Proyectos Concertados de Investigación de los
Programas Nacionales Científico-Técnológicos, financiados mediante
créditos privilegiados sin intereses con cargo al Fondo Nacional para el
Desarrollo de la Investigación Científica y Técnica, cuya gestión tiene
atribuida el Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial (CDTI), se
autoriza a dicho Centro para la concesión de moratorias o aplazamientos
de hasta un máximo de cinco años y al interés legal del dinero, siempre
que se presten garantías suficientes por parte del deudor, mediante
avales bancarios, hipotecas e, incluso, garantías personales, en los
casos en que las anteriores no pudieran obtenerse, para la devolución de
las cantidades adeudadas por empresas que hubieran resultado
beneficiarias de tales créditos, en el periodo de 1987 a 1993, y cuya
situación financiera justifique la imposibilidad de atender los pagos en
sus fechas, siempre y cuando se acredite documentalmente dicha situación
y previo informe favorable de la Comisión Permanente de la
Interministerial de Ciencia y Tecnología, (CICYT).
Quinta.Prestaciones económicas de la Seguridad Social por hijo a cargo
Uno. El límite de ingresos a que se refiere el artículo 181 del texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social, queda fijado, a
partir del 1º de enero de 1997, en 1.157.414 pesetas/año.
Dos.A partir del 1 de enero de 1997, la cuantía de las prestaciones
económicas de la Seguridad Social por hijo a cargo con dieciocho o más
años de edad y un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento,
será de 438.120 pesetas/año.
Cuando el hijo a cargo tenga una edad de dieciocho o más años, esté
afectado por una minusvalía igual o superior al 75 por ciento y necesite
el concurso de otra persona para la realización de los actos esenciales
de la vida, la cuantía de la prestación económica será de 657.180
pesetas/año.
Sexta.Pensiones asistenciales y subsidios económicos de la Ley 13/1982,
de Integración Social de Minusválidos
Uno.A partir del 1 de enero de 1997, los subsidios económicos a que se
refiere la Ley 13/82, de Integración Social de los Minusválidos se
fijarán, según la clase de subsidio, en las siguientes cuantías:
Pesetas/mes
Subsidio de Garantía
de Ingresos Mínimos 24.935
Subsidio por ayuda de
tercera persona 9.725
Subsidio de movilidad y
compensación para gastos
de transporte 5.840
Dos.A partir de 1 de enero de 1997, las pensiones asistenciales
reconocidas en virtud de lo
dispuesto en la Ley de 21 de julio de 1960 y del Real Decreto 2620/1981,
de 24 de julio, se fijarán en la cuantía de 24.935 pesetas íntegras
mensuales, abonándose dos pagas extraordinarias del mismo importe que se
devengarán en los meses de junio y diciembre.
Las pensiones asistenciales citadas serán objeto de revisión periódica, a
fin de comprobar si los beneficiarios siguen reuniendo los requisitos
exigidos para su reconocimiento. Del resultado de tales revisiones se
dará cuenta al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, al objeto del
debido control económico y presupuestario.
Séptima.Ayudas sociales a los afectados por el Virus de Inmunodeficiencia
Humana (V.I.H.)
Durante 1997 las cuantías mensuales de las ayudas sociales reconocidas en
favor de las personas contaminadas por el Virus de Inmunodeficiencia
Humana (V.I.H.), establecidas en los párrafos b), c) y d) del apartado 1
del artículo 2 del Real Decreto-Ley 9/1993, de 28 de mayo, se
determinarán mediante la aplicación de las proporciones reguladas en los
párrafos citados sobre el importe de 67.716 pesetas.
Octava.Mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones en 1996
Uno.Si durante 1996, período noviembre/1995-noviembre/1996, el porcentaje
de evolución del Indice de Precios al Consumo superase el 3,5 por 100,
aplicado para la revalorización de las pensiones en 1996, los
pensionistas del sistema de Seguridad Social y de Clases Pasivas, con
pensiones causadas con anterioridad a 1º de enero de 1996 y objeto de
revalorización de dicho ejercicio, recibirán, durante 1997 y en un único
pago, una cantidad equivalente a la diferencia de la pensión percibida en
1996 y la que hubiese correspondido de haber aplicado al importe de cada
pensión vigente a 31 de diciembre de 1995, el incremento real
experimentado por el Indice de Precios al Consumo en el período
considerado.
A los efectos de la aplicación de lo previsto en el párrafo anterior, el
límite de pensión pública durante 1996 será el equivalente a incrementar
la cuantía de dicho límite a 31 de diciembre de 1995, en el porcentaje
indicado en el párrafo anterior.
Lo previsto en el párrafo primero será igualmente de aplicación a los
pensionistas del sistema de la Seguridad Social y de Clases Pasivas, con
pensiones causadas durante 1996, que hubieran percibido la cuantía
correspondiente a pensiones mínimas, pensiones no contributivas de la
Seguridad Social, pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e
Invalidez no concurrentes o pensiones limitadas por la aplicación del
límite máximo de percepción de las pensiones públicas fijado para 1996.
De igual modo, será de aplicación a los beneficiarios en dicho ejercicio
de las prestaciones de la Seguridad Social por hijo a cargo con dieciocho
o más años y con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100.
Asimismo, serán de aplicación las reglas precedentes respecto de las
pensiones de Clases Pasivas, con fecha inicial de abono durante 1996,
para cuya determinación se hubieran tenido en cuenta haberes reguladores
susceptibles de actualización en el mencionado ejercicio.
Dos.No obstante lo establecido en el Título IV de esta Ley, en el
supuesto a que se refiere el número anterior, la cuantía de la pensión
sobre la que han de aplicarse los porcentajes de revalorización
establecidos en el mismo, será la resultante de incrementar la vigente a
31 de diciembre de 1995 en el porcentaje de evolución del Indice de
Precios al consumo, período noviembre/1995-noviembre/1996.
Tres. De igual forma, para la determinación inicial de las pensiones de
Clases Pasivas con fecha de efectos económicos de 1996, los valores
consignados en la Ley 41/1994, de 31 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para 1995, se actualizarán, cuando así proceda,
conforme al incremento real experimentado por el Indice de Precios al
Consumo en el período noviembre/1995-noviembre/1996.
Cuatro. Se faculta al Gobierno para dictar las normas necesarias para la
aplicación, en su caso, de las previsiones contenidas en la presente
Disposición.
Novena.Seguro de Crédito a la Exportación
El límite máximo de cobertura para nueva contratación, excluida la
modalidad Póliza Abierta de Gestión de Exportaciones, que podrá asegurar
y distribuir la Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación,
S.A. será, para el ejercicio de 1997, de 580.000 millones de pesetas.
Décima.Créditos a la Exportación con apoyo Oficial
El importe máximo de los créditos a la Exportación a que se refiere el
artículo 4.2 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 677/1993, de 7
de mayo, que podrán ser aprobados durante 1997, asciende a 80.000
millones de pesetas.
Undécima.Interés legal del dinero
Uno.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 24/1984,
de 29 de junio, sobre modificación del tipo de interés legal del dinero,
éste queda establecido en el 7,5 por ciento hasta el 31 de diciembre de
1997.
Dos.Durante el mismo período, el interés de demora a que se refiere el
artículo 58. 2 de la Ley General Tributaria, será del 9,5 por ciento.
Tres.A efectos de calificar tributariamente como de rendimiento explícito
a los valores representantivos de la cesión a terceros de capitales
propios, el tipo de interés efectivo anual de naturaleza explícita será,
durante cada trimestre natural, el que resulte de disminuir en dos puntos
porcentuales el tipo efectivo correspondiente al precio medio ponderado
redondeado que hubiera resultado en la última subasta del trimestre
precedente correspondiente a bonos del Estado a tres años si se tratara
de activos financieros con plazo igual o inferior a cuatro años, a bonos
del Estado a cinco años si se tratara de activos financieros con plazo
superior a cuatro años pero igual o inferior a siete, y a obligaciones
del Estado si se tratara de activos con plazo superior.
En el caso de que no pueda determinarse el tipo de referencia para algún
plazo, será de aplicación el del plazo más próximo al de la emisión
planeada.
Duodécima.Sorteo Extraordinario de Lotería Nacional para la 'Asociación
Española contra el cáncer'
El Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado destinará,
durante 1997, los beneficios de un Sorteo Especial de Loteria Nacional a
favor de la Asociación Española contra el Cáncer, de acuerdo con las
normas que dicte al efecto el Ministerio de Economía y Hacienda.
Decimotercera.Sorteo especial a favor de la Cruz Roja Española
El Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado destinará durante
1997, los beneficios de un sorteo extraordinario especial de Lotería
Nacional a favor de 'Cruz Roja Española', de acuerdo con las normas que
dicte al efecto el Ministerio de Economía y Hacienda.
Decimocuarta.Sorteo especial 'Universidad'
El Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado destinará durante
1997, los beneficios de un sorteo especial de Lotería Nacional a favor de
'Universiada' de Palma de Mallorca, de acuerdo con las normas que dicte
al efecto el Ministerio de Economía y Hacienda.
Decimoquinta.Proyectos de ayuda al desarrollo en países del tercer mundo
Al objeto de atender proyectos de ayuda al desarrollo en países del
tercer mundo se dota en la Sección 12 el siguiente crédito ampliable:
--El crédito 12, Transferencias entre Subsectores, servicio 03, concepto
414 'A la Agencia Española de Cooperación Internacional para atender
gastos derivados de proyectos de ayuda oficial al desarrollo, incluidos
los propuestos por Organizaciones no Gubernamentales, con destino a
países en vías de desarrollo'. Cuando la cuantía acumulable del gasto
correspondiente a dicha aplicación presupuestaria alcance en el ejercicio
la cifra de 30.000 millones de pesetas, la aprobación de nuevos proyectos
a ejecutar requerirá la aprobación del Consejo de Ministros.
Decimosexta.Garantía del Estado para obras de interés cultural
De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 de la disposición adicional
novena de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico
Español, el importe acumulado a 31 de diciembre de 1997 de los
compromisos otorgados por el Estado respecto a todas las obras o
conjuntos de obras cedidas temporalmente para su exhibición en
instituciones de competencia exclusiva del Ministerio de
Educación y Cultura y sus organismos autónomos no podrá exceder de 30.000
millones de pesetas.
El límite máximo de los compromisos específicos que se otorguen por
primera vez en 1997 para obras o conjuntos de obras destinadas a su
exhibición en una misma exposición será de 10.000 millones de pesetas.
Decimoséptima.Ayudas reembolsables para la financiación de actuaciones
concertadas con fines de investigación científica y desarrollo
tecnológico
Las ayudas públicas que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5º
de la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de
la Investigación Científica y Técnica, y con las previsiones del Plan
nacional de I + D, se conceden a empresas para la financiación de
actuaciones de las previstas en los números 1 y 2 del citado artículo 5º,
podrán configurarse como ayudas reembolsables, total o parcialmente -con
cesión a la Administración General del Estado, en este último caso, de
los derechos sobre los resultados- en función de lo conseguido en la
ejecución de dichas actuaciones, y en los términos que establezcan las
respectivas bases reguladoras. Los ingresos derivados de los reembolsos
de las ayudas públicas con fines de investigación científica y desarrollo
tecnológico a que se refiere este precepto podrán generar crédito en la
aplicación 18.08.542A.780 del estado de gastos.
Decimoctava.Coeficientes de actualización del valor de adquisición a
efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
A efectos de lo previsto en el apartado dos del artículo 46 de la Ley
18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, los coeficientes de actualización del valor de adquisición
aplicables por las transmisiones que se efectúen durante 1997 serán los
siguientes:
Año de adquisición Coeficiente
del elemento patrimonial
1994 y anteriores 1.000
1995 1.083
1996 1.035
No obstante, cuando el elemento patrimonial hubiese sido adquirido el 31
de diciembre de 1994 será de aplicación el coeficiente 1,083.
La aplicación de estos coeficientes exigirá que el elemento transmitido
hubiese sido adquirido, al menos, con un año de antelación a la fecha de
transmisión.
Si el elemento transmitido no hubiese permanecido en el patrimonio del
sujeto pasivo al menos un año, el coeficiente será 1,000.
Decimonovena.Tipo impositivo de los servicios de transporte aéreo y
marítimo de viajeros y sus equipajes en el Impuesto sobre el Valor
Añadido
La disposición transitoria undécima de la Ley 37/1992, de 28 de
diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, quedará redactada como
sigue:
'Durante el año 1997 tributarán al tipo impositivo del 16 por ciento los
servicios de transporte aéreo y marítimo de viajeros y sus equipajes, con
excepción de los transportes que tengan su origen o destino en las Islas
Baleares.
Antes del 31 de diciembre de 1997 la Ley de Presupuestos Generales del
Estado, considerando la evolución de las variables económicas y el nivel
de cumplimiento en el Impuesto, determinará la fecha de comienzo de la
aplicación del tipo impositivo del 7 por ciento a los servicios
exceptuados de dicho tipo reducido por esta disposición'.
Vigésima.Ratificación de la Garantía del Estado a la Titulización de la
Moratoria Nuclear
Se entenderá vigente la garantía del Estado otorgada a favor del 'Fondo
de Titulización de Activos resultantes de la Moratoria Nuclear', en tanto
cesionaria del derecho reconocido en la Disposición Adicional Octava de
la Ley 40/1994, de 30 de diciembre, de Ordenación del Sistema Eléctrico
Nacional. Esta garantía mantendrá su vigencia en tanto subsista el
derecho citado.
Vigésima primera.Incorporación a la Tarifa Eléctrica de la compensación a
la Minería del Carbón
Durante el ejercicio económico de 1997, se incluirá como coste específico
de la tarifa eléctrica,
a los efectos de los previsto en la Disposición Adicional Cuarta de la
Ley 40/1994, de 30 de diciembre, de Ordenación del Sistema Eléctrico
Nacional, el coste específico asociado a la minería del carbón, cuyo
importe será del 4, 864 por ciento de la facturación que deberán recaudar
las empresas distribuidoras de la energía eléctrica.
Vigésima segunda.Actividades y programas prioritarios de mecenazgo
Se prorroga para 1997 la disposición adicional vigésimo octava de la Ley
41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para
1995, tanto respecto a la conservación, reparación y restauración de los
bienes singulares declarados Patrimonio de la Humanidad, las Catedrales y
los bienes culturales relacionados con el Anexo XI de dicha Ley, como
respecto a los proyectos de ayuda al desarrollo contemplados en la misma.
Vigésima tercera.Compensación a las Universidades públicas por las ayudas
concedidas a familias numerosas de 3 hijos
El Gobierno, durante el ejercicio de 1997, estudiará las fórmulas para
compensar a las Universidades la disminución de ingresos producida por la
aplicación de la disposición adicional cuarta de la Ley 42/1994, de 30 de
diciembre.
Vigésima cuarta
Las aportaciones del Estado a la financiación del transporte urbano
colectivo de superficie de Canarias, que se instrumenten a través de los
Contratos-programa a que se refiere la Disposición Transitoria Cuarta del
Real Decreto-Ley 12/1995, sobre medidas urgentes en materia
presupuestaria, tributaria y financiera, se percibirán, durante el
ejercicio 1997, con cargo al crédito 32.23.912C.462, por importe máximo
de 3.000 millones de pesetas para el conjunto de las islas, incluidas las
cantidades que, en su caso, se hubieran devengado en virtud de la
aplicación del artículo 75 de la presente Ley.
La percepción de dichas aportaciones queda condicionada, de acuerdo con
lo previsto en el artículo 8 de la Ley 19/1994, de Modificación del
Régimen Económico y Fiscal de Canarias, a que se configure el transporte
público regular de viajeros como transporte integrado de carácter
insular, y cualquiera que sea el importe que se establezca en los
correspondientes Contratos-programa, no afectará a las subvenciones que
correspondan a las demás Entidades Locales por los servicios de
transporte colectivo urbano a que se refiere el citado artículo 75 de la
presente Ley.
Vigésima quinta
El Gobierno a lo largo del ejercicio de 1997 estudiará el proceso de
aplicación de la LOGSE a fin de determinar los mecanismos y procesos
económicos que garanticen su plena ejecución.
Vigésima sexta
Se sustituye la denominación de la 'Autovía de Levante' por la de
'Autovía de Valencia'. La nueva denominación se deberá reflejar en todos
los texto integrantes de los Presupuestos Generales del Estado,
haciéndose cargo el Ministerio de Fomento de los pertinentes cambios de
la cartelería viaria. Los costos de cambio de nombre se financiarán con
baja de igual partida del programa 513 E, Proyecto 86.17.04.1345
correspondiente a la Sección 17.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.Indemnización por residencia del personal al servicio del Sector
Público Estatal no sometido a legislación laboral
Durante 1997, la indemnización por residencia del personal en activo del
sector público estatal, excepto el sometido a la legislación laboral,
continuará devengándose en las áreas del territorio nacional que la
tienen reconocida en las cuantías vigentes en 1996.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, quienes vinieran
percibiendo la indemnización por residencia en cuantías superiores a las
establecidas con carácter general para los funcionarios incluidos en el
ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, continuarán
devengándola sin incremento alguno en el año 1997.
Segunda.Complementos personales y transitorios
Uno.Los complementos personales y transitorios reconocidos en
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 50/1984, de 30
de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, al personal
incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto,
serán absorbidos por cualquier mejora retributiva que se produzca en el
año 1997, incluidas las derivadas del cambio de puesto de trabajo.
Incluso en el caso de que el cambio de puesto de trabajo determine una
disminución de retribuciones, se mantendrá el complemento personal
transitorio fijado al producirse la aplicación del nuevo sistema, a cuya
absorción se imputará cualquier mejora retributiva ulterior, incluso las
que puedan derivarse del cambio de puesto de trabajo.
A efectos de la absorción prevista en los párrafos anteriores, no se
considerarán los trienios, el complemento de productividad o de
dedicación especial, ni las gratificaciones por servicios
extraordinarios.
Dos.Los complementos personales y transitorios reconocidos al personal de
las Fuerzas Armadas, y de los Cuerpos de la Guardia Civil y Nacional de
Policía, así como al personal funcionario de la Administración de la
Seguridad Social y al Estatutario del Instituto Nacional de la Salud, y
restante personal con derecho a percibir dichos complementos, se regirán
por las mismas normas establecidas en el apartado Uno anterior para los
funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2
de agosto.
Tres.Los complementos personales y transitorios reconocidos al personal
destinado en el extranjero se absorberán aplicando las mismas normas
establecidas para el que preste servicios en territorio nacional, sin
perjuicio de su supresión cuando el funcionario afectado cambie de país
de destino.
Tercera.Oferta de empleo público durante 1997
Uno. Teniendo en cuenta los límites establecidos en el artículo 17 de
esta Ley, y con carácter excepcional, el Gobierno podrá autorizar, previo
informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda, a propuesta del
Ministerio de Administraciones Públicas y a iniciativa de los
Departamentos, Organos o Entes Públicos competentes en la materia, la
convocatoria de plazas vacantes que afecten al funcionamiento de los
servicios públicos esenciales de cualquiera de los ámbitos del sector
público estatal incluidos en el Capítulo II del Título III de esta Ley y
en el artículo 6.5 de la Ley General Presupuestaria.
Dos.Aquella autorización podrá incluir, además, hasta el límite que el
Gobierno establezca, puestos o plazas que estando presupuestariamente
dotados e incluidos en las relaciones de puestos de trabajo, catálogos o
plantillas aprobadas conforme a lo normativa de aplicación en cada
ámbito, se encuentren desempeñados interina o temporalmente.
Tres.Durante 1997 no se procederá a la contratación de nuevo personal
temporal, ni al nombramiento de funcionarios interinos salvo en casos
excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables, con
autorización conjunta de los Ministerios de Administraciones Públicas y
de Economía y Hacienda.
Los contratos para cubrir necesidades estacionales finalizarán
automáticamente al vencer su plazo temporal.
Cuarta.Gestión de créditos presupuestarios en materia de Clases Pasivas
Se prorroga durante 1997 la facultad conferida en la disposición final
tercera de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales
del Estado para 1993.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.Plan de Empleo Rural Se autoriza al Gobierno para afectar al Plan
de Empleo Rural créditos destinados a la financiación del Programa de
Inversiones Públicas, así como a fijar las condiciones de contratación y
las características del colectivo de trabajadores a emplear en la
ejecución de dichos proyectos.
Segunda.Ente Público Gestor de Infraestructuras Ferroviarias
Se autoriza al Gobierno a determinar el presupuesto de funcionamiento y
de capital del Ente Público Gestor de Infraestructuras Ferroviarias
(GIF), en el momento en que se produzca su constitución efectiva, y a
realizar las operaciones presupuestarias necesarias a tal fin.
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ANEXO II
Créditos ampliables
Se considerarán ampliables hasta una suma igual a las obligaciones que se
reconozcan, previo el cumplimiento de las formalidades legalmente
establecidas o de las que se establezcan, los créditos que, incluidos en
el Presupuesto del Estado, o en los de los Organismos autónomos y / o en
los de los otros Entes públicos aprobados por esta Ley, se detallan a
continuación:
PRIMERO.Aplicables a todas las Secciones y Programas.
Uno. Los destinados a satisfacer:
a)Las cuotas de la Seguridad Social, de acuerdo con los preceptos en
vigor, y la aportación del Estado al régimen de previsión social de los
funcionarios públicos, civiles o militares, establecido por las Leyes
28/1975 y 29/1975, de 27 de junio, y Real Decreto 16/1978, de 7 de julio.
b)Los créditos cuya cuantía se module por la recaudación obtenida en
tasas o exacciones parafiscales que doten conceptos integrados en los
respectivos presupuestos, así como los créditos cuya cuantía venga
determinada en función de los recursos finalistas efectivamente obtenidos
o que hayan de fijarse en función de los ingresos realizados.
c)Los créditos destinados a satisfacer obligaciones derivadas de la
Deuda Pública en sus distintas modalidades, emitida o contraída por el
Estado y sus organismos autónomos, tanto por intereses y amortizaciones
de principal como por gastos derivados de las operaciones de emisión,
conversión, canje o amortización de la misma.
d)Los créditos de transferencias a favor del Estado que figuren en
los presupuestos de gastos de los Organismos autónomos, hasta el importe
de los remanentes que resulten como consecuencia de la gestión de los
mismos.
Dos.Los créditos que sean necesarios en los programas de gasto de los
Organismos autónomos y de los Entes públicos, para reflejar las
repercusiones que en los mismos tengan las modificaciones de los créditos
que figuran en el estado de transferencias entre subsectores de los
Presupuestos Generales del Estado, una vez que se hayan hecho efectivas
tales modificaciones.
SEGUNDO. Aplicables a las Secciones y Programas que se indican.
Uno.En la Sección 07, 'Clases Pasivas':
Los créditos relativos a atender obligaciones de pensiones e
indemnizaciones.
Dos.En la Sección 12, 'Ministerio de Asuntos Exteriores':
a)El crédito 12.134A.03.481, 'Para los fines sociales que se
realicen en el campo de la cooperación internacional (artículo 2 del Real
Decreto 825/1988, de 15 de julio)'.
b)El crédito 12, Transferencias entre subsectores 03.414, ?A la
Agencia Española de Cooperación Internacional, para atender los gastos
derivados de proyectos de ayuda oficial al desarrollo, incluidos los
propuestos o a ejecutar por Organizaciones no Gubernamentales, con
destino a países en vías de desarrollo?, con repercusión exclusivamente
en los créditos 12.134A.103.486, ?Para proyectos especiales de Ayuda
Oficial al Desarrollo cuyo pago se efectúe en pesetas?, y
12.134A.103.496, 'Para proyectos de Ayuda Oficial al Desarrollo cuyo pago
se efectúe en divisas'.
Tres.En la Sección 14, 'Ministerio de Defensa'.
El crédito 14.211A.03.228 para gastos originados por participación de las
FAS en operaciones de la O.N.U. hasta un importe máximo de 20.000
millones de pesetas.
Cuatro.En la Sección 15,. 'Ministerio de Economía y Hacienda':
a)El crédito 15.612D.16.349.05, destinado a la cobertura de riesgos
en avales prestados por el Tesoro.
b)El crédito 15.612F.04.631, destinado a cancelar deudas tributarias
mediante entrega o adjudicación de bienes.
Cinco.En la Sección 16, 'Ministerio del Interior':
a)Los créditos 16.223A.01.461, 16.223A.01.471, 16.223A.01.482,
16.223A.01.761, 16.223A.01.782, destinados a la cobertura de necesidades
de todo orden motivadas por siniestros, catástrofes u otras de reconocida
urgencia.
b)El crédito 16.463A.01.485.02, para subvencionar los gastos
electorales de los partidos políticos (Ley Orgánica 5/1985, de 19 de
junio, de Régimen Electoral General).
c)El crédito 16.313G.06.227.11 Para actividades de prevención,
investigación, persecución y represión de los delitos relacionados con el
tráfico de drogas y demás fines a que se refiere el artículo 2 de la Ley
36/1995, de 11 de diciembre, que podrá ser ampliado hasta el límite de
los ingresos que constituyan el Fondo previsto en el apartado 2 del
artículo 1 de la citada Ley en cada ejercicio anual.
d)El crédito 16.221.A.01.487, destinado al pago de indemnizaciones
en aplicación del artículo 64.1 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para 1988, según redacción dada al
mismo por la Disposición Adicional Decimosexta de la Ley 4/1990, de 29 de
junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, así como las que
se deriven de los daños a terceros, en relación con los artículos 139 a
144 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y la
Ley 52/1984, de 26 de diciembre, de Protección de Medios que se hallen en
territorio español realizando viajes de carácter internacional.
Seis.En la Sección 18, 'Ministerio de Educación y Cultura':
a)El crédito 18.458D.13.621, en función de la recaudación que el
Tesoro realice por la tasa por permiso de exportación de bienes
integrantes del Patrimonio Histórico Español establecida en el artículo
30 de la Ley 16/1985.
b)El crédito 18.458D.13.621, en función de la diferencia entre la
consignación inicial para inversiones producto del '1 por 100
cultural'(artículo 68, Ley 16/1985 del Patrimonio Histórico Español) y
las retenciones de crédito no anuladas a que se refiere el apartado tres
del artículo 20 de la Ley 33/1987, de Presupuestos Generales del Estado
para 1988.
Siete.En la Sección 19, 'Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales':
El crédito 19.313L.04.484, destinado a la cobertura de los fines de
interés social, regulados por el artículo 2 del Real Decreto 825/1988, de
15 de julio.
Ocho.En la Sección 21, 'Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación':
El crédito 21.712F01.440 destinado a la cobertura de perdidas del Seguro
Agrario Combinado correspondiente al Consorcio de Compensación de
Seguros.
Nueve.En la Sección 26, 'Ministerio de Sanidad y Consumo':
Los créditos 26 Transferencias entre Subsectores 11.421 y 11.721,
aportaciones del Estado a la Tesorería General de la Seguridad Social
para financiación del INSALUD, en las cantidades necesarias para atender
las liquidaciones presupuestarias de ejercicios anteriores.
Diez.En la Sección 32,' Entes Territoriales':
a)Los créditos destinados a financiar a las Comunidades Autónomas
por participación en los ingresos del Estado, hasta el importe que
resulte de la liquidación definitiva de ejercicios anteriores, quedando
exceptuados dichos créditos de las limitaciones previstas en el artículo
70.1 del Real Decreto Legislativo 1.091/1988, de 23 de septiembre, por el
que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria.
b)Los créditos que en su caso se habiliten en el programa 911A,
'Transferencias a las Comunidades Autónomas por coste de servicios
asumidos', por el importe de la valoración provisional o definitiva del
coste efectivo de los servicios transferidos, cuando esta diferencia no
aparezca dotada formando parte de los créditos del departamento u
organismo del que las competencias procedan.
c)El crédito 32.912A.23.468 en la medida que lo exija la liquidación
definitiva de la Participación de las Corporaciones Locales en los
ingresos del Estado correspondiente a ejercicios anteriores.
d)Los créditos del programa 912C, 'Otras aportaciones a las
Corporaciones Locales', por razón de otros derechos legalmente
establecidos o que se establezcan a favor de las Corporaciones Locales,
habilitando, si fuere necesario, los conceptos correspondientes.
e)El crédito 32.911D.453, 'Coste provisional de la policía
autonómica', incluso liquidaciones definitivas de ejercicios anteriores.
Once.En la Sección 34, 'Relaciones Financieras con la Unión Europea':
Los créditos del programa 921A, 'Transferencias al Presupuesto General de
las Comunidades
Europeas', ampliables tanto en función de los compromisos que haya
adquirido o que pueda adquirir el Estado Español con las Comunidades o
que se deriven de las disposiciones financieras de las mismas, como en
función de la recaudación efectiva de las exacciones agrarias, derechos
de aduanas por la parte sujeta al arancel exterior comunitario, y
cotizaciones del azúcar e isoglucosa.
TERCERO.
Todos los créditos de este presupuesto en función de los compromisos de
financiación exclusiva o de confinanciación que puedan contraerse con las
Comunidades Europeas.
CUARTO.
En el presupuesto de la Seguridad Social, los créditos que sean
necesarios en los programas de gastos del INSALUD para reflejar las
repercusiones que en los mismos tengan las modificaciones de los
créditos, que figuran en el estado de transferencias entre subsectores de
los Presupuestos Generales del Estado.
ANEXO III
Operaciones de crédito autorizadas a Organismos Autónomos y Entes
Públicos
Pesetas
Ministerio de Economía
y Hacienda
--Instituto de Crédito
Oficial 450.000.000.000 (Este límite no afectará a las operaciones
de tesorería que se concierten y amorticen dentro del año)
Ministerio de Agricultura,
Pesca y Alimentación
--Fondo Español
de Garantía Agraria (FEGA) 15.000.000.000
Ministerio de Fomento
--Aeropuertos Españoles
y Navegación Aérea (AENA) 22.000.000.000
Pesetas
--Puertos del Estado
y Autoridades Portuarias 4.171.000.000
(Cifra resultante de la suma del incremento de endeudamiento neto total a
largo plazo y del endeudamiento neto bancario a corto plazo) --Red
Nacional de los
Ferrocarriles Españoles 32.000.000.000
(Esta cifra se entenderá como incremento neto máximo del endeudamiento a
largo plazo, entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1997, por lo que
no afectará a las operaciones de tesorería que se concierten y autoricen
en el año, ni se computará en el mismo la refinanciación de la deuda
contraída a corto y largo plazo)
Ministerio de Medio Ambiente
--Confederación
Hidrográfica del Norte 100.000.000
Ministerio de Industria y Energía
--Agencia Industrial
del Estado 275.000.000.000
(Teniendo dicho límite el carácter neto, y siendo efectivo el término del
ejercicio, sin que con cargo al mismo se computen las variaciones de
pasivo circulante derivadas de operaciones de tesorería concertadas con
las entidades filiales y empresas en que participa, directa o
indirectamente, en forma mayoritaria la Agencia)
--Sociedad Estatal de
Participaciones Industriales 50.000.000.000
(Estas operaciones no incrementarán el endeudamiento neto. Las
variaciones de pasivo circulante
Pesetas
derivadas de operaciones de tesorería concertadas con las empresas
en que participa mayoritariamente no se considerarán a efectos de
computar dicho incremento)
Ministerio de la Presidencia
--Ente Público Radio
Televisión Española 176.856.000.000
(Esta cifra se entenderá como incremento neto máximo de la posición
deudora a corto y largo plazo, entre el 1 de enero y el 31 de diciembre
de 1997).
ANEXO IV
Módulos económicos de distribución
de fondos públicos para sostenimiento
de centros concertados
Conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de esta Ley, los importes
anuales y desglose de los módulos económicos por unidad escolar en los
Centros concertados de los distintos niveles y modalidades educativas
quedan establecidos con efectos de 1 de enero y hasta el 31 de diciembre
de 1997, de la siguiente forma:
Pesetas
Educación Infantil y Educación
General Básica/Primaria:
Salarios de personal docente,
incluidas cargas sociales:
Del 1 de enero al 30 de septiembre
de 1997 3.551.042
Del 1 de octubre al 31de diciembre
de 1997 3.614.301
Gastos variables 491.935
Otros gastos (media) 737.771
IMPORTE TOTAL ANUAL: Del 1 de enero al 30 de septiembre
de 1997 4.780.748
Pesetas
Del 1 de octubre al 31de diciembre
de 1997 4.844.007
Educación Especial*. (Niveles
obligatorios y gratuítos):
I. Educación Básica/Primaria: Salarios de personal docente,
incluidas cargas sociales:
Del 1 de enero al 30 de septiembre
de 1997 3.551.042
Del 1 de octubre al 31 de diciembre
de 1997 3.614.301
Gastos variables 491.935
Otros gastos (media) 786.956
IMPORTE TOTAL ANUAL: Del 1 de enero al 30de septiembre
de 1997 4.829.933
Del 1 de octubre al 31de diciembre
de 1997 4.893.192
Personal complementario
(Logopedas, fisioterapeutas,
ayudantes técnicos educativos,
psicólogo-pedagogoy trabajador
social), segúndeficiencias:
Psíquicos 2.619.254
Autistas o problemas graves
de personalidad 2.124.619
Auditivos 2.437.115
Plurideficientes 3.024.805
II. Formación Profesional
'Aprendizaje de Tareas'
Salarios de personal docente,
incluidas cargas sociales: Del 1 de enero al 30 de septiembre
de 1997 7.102.084
Del 1 de octubre al 31de diciembre
de 1997 7.228.602
Gastos variables 645.459
Otros gastos (media) 1.121.122
Pesetas
IMPORTE TOTAL ANUAL: Del 1 de enero al 30 de septiembre
de 1997 8.868.665
Del 1 de octubre al 31 de diciembre
de 1997 8.995.183
Personal complementario
(Logopedas, fisioterapeutas,
ayudantes técnicos educativos,
psicólogo-pedagogo y trabajador
social), según deficiencias:
Psíquicos 4.182.002
Autistas o problemas graves
de personalidad 3.740.535
Auditivos 3.240.220
Plurideficientes 4.650.335
Formación Profesional
de Primer Grado:
I. Ramas Industriales y Agrarias:
Salarios de personal docente,
incluidas cargas sociales: Del 1 de enero al 30 de septiembre
de 1997 6.365.203
Del 1 de octubre al 31 de diciembre
de 1997 6.463.889
Gastos variables 872.827
Otros gastos (media) 1.051.052
IMPORTE TOTAL ANUAL: Del 1 de enero al 30 de septiembre
de 1997 8.289.082
Del 1 de octubre al 31 de diciembre
de 1997 8.387.768
II. Ramas de Servicios:
Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales: Del 1 de enero
al 30 de septiembre
de 1997 6.365.203
Del 1 de octubre al 31 de diciembre
de 1997 6.463.889
Pesetas
Gastos variables 872.827
Otros gastos (media) 919.313
IMPORTE TOTAL ANUAL: Del 1 de enero al 30 de septiembre
de 1997 8.157.343
Del 1 de octubre al 31 de diciembre
de 1997 8.256.029
Formación Profesional
de Segundo Grado:
I. Ramas Administrativas
y de Delineación:
Salarios de personal docente,
incluidas cargas sociales: Del 1 de enero al 30 de septiembre
de 1997 5.875.572
Del 1 de octubre al 31 de diciembre
de 1997 5.966.666
Gastos variables 867.179
Otros gastos (media) 985.012
IMPORTE TOTAL ANUAL: Del 1 de enero al 30 de septiembre
de 1997 7.727.763
Del 1 de octubre al 31 de diciembre
de 1997 7.818.857
II. Restantes Ramas:
Salarios de personal docente,
incluidas cargas sociales: Del 1 de enero al 30 de septiembre
de 1997 5.875.572
Del 1 de octubre al 31 de diciembre
de 1997 5.966.666
Gastos variables 867.179
Otros gastos (media) 1.125.533
IMPORTE TOTAL ANUAL:
Del 1 de enero al 30 de septiembre
de 1997 7.868.284
Del 1 de octubre al 31 de diciembre
de 1997 7.959.378
Pesetas
Centros de Bachillerato Unificado
y Polivalente, y Curso
de Orientación Universitaria (procedentes de antiguas Secciones
filiales):
Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales:
Del 1 de enero al 30 de septiembre
de 1997 5.686.220
Del 1 de octubre al 31 de diciembre
de 1997 5.772.253
Gastos variables 1.108.342
Otros gastos (media) 1.058.601
IMPORTE TOTAL ANUAL: Del 1 de enero al 30 de septiembre
de 1997 7.853.163
Del 1 de octubre al 31 de diciembre
de 1997 7.939.196
CICLOS FORMATIVOS
DE GRADO MEDIO:
I.- Gestión Administrativa:
Primer Curso del Ciclo Formativo:
Salarios de personal docente,
incluidas cargas sociales: Del 1 de enero al 30 de septiembre
de 1997 5.315.328
Del 1 de octubre al 31 de diciembre
de 1997 5.401.362
Gastos variables 872.827
Otros gastos (media) 2.260.000
IMPORTE TOTAL ANUAL: Del 1 de enero al 30 de septiembre
de 1997 8.448.155
Del 1 de octubre al 31 de diciembre
de 1997 8.534.189
Segundo Curso del Ciclo Formativo:
Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales: Del 1 de enero
al 30 de septiembre
de 1997 755.580
Pesetas
Del 1 de octubre al 31 de diciembre
de 1997 768.232
Gastos variables 0
Otros gastos (media) 300.000
IMPORTE TOTAL ANUAL: Del 1 de enero al 30 de septiembre
de 1997 1.055.580
Del 1 de octubre al 31 de diciembre
de 1997 1.068.232
CICLOS FORMATIVOS
DE GRADO MEDIO: II. Comercio:
Primer Curso del Ciclo Formativo:
Salarios de personal docente,
incluidas cargas sociales: Del 1 de enero al 30 de septiembre
de 1997 5.412.083
Del 1 de octubre al 31 de diciembre
de 1997 5.498.116
Gastos variables 872.827
Otros gastos (media) 2.260.000
IMPORTE TOTAL ANUAL: Del 1 de enero al 30 de septiembre
de 1997 8.544.910
Del 1 de octubre al 31 de diciembre
de 1997 8.630.943
Segundo Curso del Ciclo Formativo: Salarios de personal docente,
incluidas cargas sociales: Del 1 de enero al 30 de septiembre
de 1997 755.580
Del 1 de octubre al 31 de diciembre
de 1997 768.232
Gastos variables 0
Otros gastos (media) 300.000
IMPORTE TOTAL ANUAL: Del 1 de enero al 30 de septiembre
de 1997 1.055.580
Del 1 de octubre al 31 de diciembre
de 1997 1.068.232
Pesetas
CICLOS FORMATIVOS
DE GRADO MEDIO: III.Carrocería:
Primer Curso del Ciclo Formativo:
Salarios de personal docente,
incluidas cargas sociales: Del 1 de enero al 30 de septiembre
de 1997 4.642.330
Del 1 de octubre al 31 de diciembre
de 1997 4.718.242
Gastos variables 872.827
Otros gastos (media) 1.538.000
IMPORTE TOTAL ANUAL: Del 1 de enero al 30 de septiembre
de 1997 7.053.157
Del 1 de octubre al 31 de diciembre
de 1997 7.129.069
Segundo Curso del Ciclo Formativo:
Salarios de personal docente,
incluidas cargas sociales: Del 1 de enero al 30 de septiembre
de 1997 5.279.045
Del 1 de octubre al 31 de diciembre
de 1997 5.365.079
Gastos variables 872.827
Otros gastos (media) 1.656.000
IMPORTE TOTAL ANUAL: Del 1 de enero al 30 de septiembre
de 1997 7.807.872
Del 1 de octubre al 31 de diciembre
de 1997 7.893.906
CICLOS FORMATIVOS
DE GRADO MEDIO: IV.Electromecánica de Vehículos:
Primer Curso del Ciclo Formativo:
Salarios de personal docente,
incluidas cargas sociales: Del 1 de enero al 30 de septiembre
de 1997 4.759.242
Pesetas
Del 1 de octubre al 31 de diciembre
de 1997 4.835.153
Gastos variables 872.827
Otros gastos (media) 1.910.000
IMPORTE TOTAL ANUAL: Del 1 de enero al 30 de septiembre
de 1997 7.542.069
Del 1 de octubre al 31 de diciembre
de 1997 7.617.980
Segundo Curso del Ciclo Formativo: Salarios de personal docente,
incluidas cargas sociales: Del 1 de enero al 30 de septiembre
de 1997 5.234.700
Del 1 de octubre al 31 de diciembre
de 1997 5.320.733
Gastos variables 872.827
Otros gastos (media) 2.025.000
IMPORTE TOTAL ANUAL: Del 1 de enero al 30 de septiembre
de 1997 8.132.527
Del 1 de octubre al 31 de diciembre
de 1997 8.218.560
CICLOS FORMATIVOS
DE GRADO MEDIO: V.Equipos electrónicos de consumo:
Primer Curso del Ciclo Formativo:
Salarios de personal docente, incluidas
cargas sociales: Del 1 de enero al 30 de septiembre
de 1997 4.884.215
Del 1 de octubre al 31 de diciembre
de 1997 4.960.127
Gastos variables 872.827
Otros gastos (media) 2.192.000
IMPORTE TOTAL ANUAL: Del 1 de enero al 30 de septiembre
de 1997 7.949.042
Pesetas
Del 1 de octubre al 31 de diciembre
de 1997 8.024.954
Segundo Curso del Ciclo Formativo:
Salarios de personal docente,
incluidas cargas sociales: Del 1 de enero al 30 de septiembre
de 1997 5.202.448
Del 1 de octubre al 31 de diciembre
de 1997 5.288.482
Gastos variables 872.827
Otros gastos (media) 2.307.000
IMPORTE TOTAL ANUAL: Del 1 de enero al 30 de septiembre
de 1997 8.382.275
Del 1 de octubre al 31 de diciembre
de 1997 8.468.309
CICLOS FORMATIVOS
DE GRADO MEDIO: VI.Equipos e instalaciones electrotécnicas:
Primer Curso del Ciclo Formativo:
Salarios de personal docente,
incluidas cargas sociales: Del 1 de enero al 30 de septiembre
de 1997 4.759.242
Del 1 de octubre al 31 de diciembre
de 1997 4.835.153
Gastos variables 872.827
Otros gastos (media) 1.898.000
IMPORTE TOTAL ANUAL: Del 1 de enero al 30 de septiembre
de 1997 7.530.069
Del 1 de octubre al 31 de diciembre
de 1997 7.605.980
Segundo Curso del Ciclo Formativo: Salarios de personal docente,
incluidas cargas sociales: Del 1 de enero al 30 de septiembre
de 1997 5.295.171
Pesetas
Del 1 de octubre al 31 de diciembre
de 1997 5.381.205
Gastos variables 872.827
Otros gastos (media) 2.016.000
IMPORTE TOTAL ANUAL: Del 1 de enero al 30 de septiembre
de 1997 8.183.998
Del 1 de octubre al 31 de diciembre
de 1997 8.270.032
CICLOS FORMATIVOS
DE GRADO MEDIO: VII.Fabricación a medida
e instalación de carpintería
y muebles:
Primer Curso del Ciclo Formativo:
Salarios de personal docente,
incluidas cargas sociales: Del 1 de enero al 30 de septiembre
de 1997 4.835.838
Del 1 de octubre al 31 de diciembre
de 1997 4.911.750
Gastos variables 872.827
Otros gastos (media) 1.538.000
IMPORTE TOTAL ANUAL: Del 1 de enero al 30 de septiembre
de 1997 7.246.665
Del 1 de octubre al 31 de diciembre
de 1997 7.322.577
Segundo Curso del Ciclo Formativo:
Salarios de personal docente,
incluidas cargas sociales: Del 1 de enero al 30 de septiembre
de 1997 5.202.448
Del 1 de octubre al 31 de diciembre
de 1997 5.288.482
Gastos variables 872.827
Otros gastos (media) 1.656.000
Pesetas
IMPORTE TOTAL ANUAL: Del 1 de enero al 30 de septiembre
de 1997 7.731.275
Del 1 de octubre al 31 de diciembre
de 1997 7.817.309
CICLOS FORMATIVOS
DE GRADO MEDIO: VIII.Confección:
Primer Curso del Ciclo Formativo:
Salarios de personal docente,
incluidas cargas sociales: Del 1 de enero al 30 de septiembre
de 1997 5.391.926
Del 1 de octubre al 31 de diciembre
de 1997 5.477.960
Gastos variables 872.827
Otros gastos (media) 1.910.000
IMPORTE TOTAL ANUAL: Del 1 de enero al 30 de septiembre
de 1997 8.174.753
Del 1 de octubre al 31 de diciembre
de 1997 8.260.787
Segundo Curso del Ciclo Formativo: Salarios de personal docente,
incluidas cargas sociales: Del 1 de enero al 30 de septiembre
de 1997 755.580
Del 1 de octubre al 31 de diciembre
de 1997 768.232
Gastos variables 0
Otros gastos (media) 300.000
IMPORTE TOTAL ANUAL: Del 1 de enero al 30 de septiembre
de 1997 1.055.580
Del 1 de octubre al 31 de diciembre
de 1997 1.068.232
Pesetas
CICLOS FORMATIVOS
DE GRADO MEDIO: IX.Peluquería:
Primer Curso del Ciclo Formativo:
Salarios de personal docente,
incluidas cargas sociales: Del 1 de enero al 30 de septiembre
de 1997 4.690.707
Del 1 de octubre al 31 de diciembre
de 1997 4.766.619
Gastos variables 872.827
Otros gastos (media) 1.568.000
IMPORTE TOTAL ANUAL: Del 1 de enero al 30 de septiembre
de 1997 7.131.534
Del 1 de octubre al 31 de diciembre
de 1997 7.207.446
Segundo Curso del Ciclo Formativo:
Salarios de personal docente,
incluidas cargas sociales: Del 1 de enero al 30 de septiembre
de 1997 5.307.265
Del 1 de octubre al 31 de diciembre
de 1997 5.393.299
Gastos variables 872.827
Otros gastos (media) 1.686.000
IMPORTE TOTAL ANUAL: Del 1 de enero al 30 de septiembre
de 1997 7.866.092
Del 1 de octubre al 31 de diciembre
de 1997 7.952.126
CICLOS FORMATIVOS
DE GRADO MEDIO: X.Cuidados Auxiliares de Enfermería:
Primer Curso del Ciclo Formativo:
Salarios de personal docente,
incluidas cargas sociales: Del 1 de enero al 30 de septiembre
de 1997 5.295.171
Pesetas
Del 1 de octubre al 31 de diciembre
de 1997 5.381.205
Gastos variables 872.827
Otros gastos (media) 1.238.000
IMPORTE TOTAL ANUAL: Del 1 de enero al 30 de septiembre
de 1997 7.405.998
Del 1 de octubre al 31 de diciembre
de 1997 7.492.032
Segundo Curso del Ciclo Formativo:
Salarios de personal docente,
incluidas cargas sociales: Del 1 de enero al 30 de septiembre
de 1997 755.580
Del 1 de octubre al 31 de diciembre
de 1997 768.232
Gastos variables 0
Otros gastos (media) 300.000
IMPORTE TOTAL ANUAL: Del 1 de enero al 30 de septiembre
de 1997 1.055.580
Del 1 de octubre al 31 de diciembre
de 1997 1.068.232
Educación Secundaria Obligatoria.
Primer ciclo:
Salarios de personal docente,
incluidas cargas sociales: Del 1 de enero al 30 de septiembre
de 1997 4.261.250
Del 1 de octubre al 31 de diciembre
de 1997 4.337.161
Gastos variables 578.724
Otros gastos (media) 959.102
IMPORTE TOTAL ANUAL: Del 1 de enero al 30 de septiembre
de 1997 5.799.076
Del 1 de octubre al 31 de diciembre
de 1997 5.874.987
Pesetas
Segundo ciclo:
Salarios de personal docente,
incluidas cargas sociales: Del 1 de enero al 30 de septiembre
de 1997 5.686.220
Del 1 de octubre al 31 de diciembre
de 1997 5.772.253
Gastos variables 1.108.342
Otros gastos (media) 1.058.601
IMPORTE TOTAL ANUAL: Del 1 de enero al 30 de septiembre
de 1997 7.853.163
Del 1 de octubre al 31 de diciembre
de 1997 7.939.196
*Las Comunidades Autónomas en pleno ejercicio de competencias educativas,
podrán adecuar los módulos de Personal Complementario de Educación
Especial, a las exigencias derivadas de la normativa aplicable en cada
una de ellas.
La cuantía del componente del módulo de 'Otros Gastos' para las unidades
concertadas en los niveles educativos de Educación Infantil,
EGB/Primaria, Educación Secundaria Obligatoria, Formación Profesional de
Primero y Segundo Grados, Bachillerato y Curso de Orientación
Universitaria, será incrementada en 148.684 pesetas en los Centros
ubicados en Ceuta y Melilla, y en 24.151 pesetas en los ubicados en las
Islas Baleares, en razón del mayor coste originado por el plus de
residencia o de insularidad, según los casos, del Personal de
Administración y Servicios.
ANEXO V
Costes de personal de las Universidades de competencia de la
Administración del Estado
Conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de esta Ley, el coste de
personal funcionario docente y no docente y contratado docente tiene el
siguiente detalle por Universidades, en miles de pesetas,
sin incluir trienios, Seguridad Social ni las partidas que, en aplicación
del Real Decreto 1558/1986, de 28 de febrero (B.O.E. de 31 de julio), y
disposiciones que lo desarrollan vengan a incorporar a su presupuesto las
Universidades, procedentes de las Instituciones Sanitarias
correspondientes, para financiar las retribuciones de las plazas
vinculadas:
Personal docente Personal no docente
Universidades Funcionario Funcionario
y contratado
Islas Baleares 2.272.602 423.753
U.N.E.D. 4.362.691 1.444.162
ANEXO V
Costes de personal de las Universidades
de competencia de la Administración del Estado
Conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de esta Ley, el coste de
personal funcionario docente y no docente y contratado docente tiene el
siguiente detalle por Universidades, en miles de pesetas, sin incluir
trienios, Seguridad Social ni las partidas que, en aplicación del Real
Decreto 1558/1986, de 28 de febrero («BOE», de 31 de julio), y
disposiciones que lo desarrollan vengan a incorporar a su presupuesto las
Universidades, procedentes de las Instituciones Sanitarias
correspondientes, para financiar las retribuciones de las plazas
vinculadas:
SECCION 01
Sin variaciones.
SECCION 02
Sin variaciones.
SECCION 03
Sin variaciones.
SECCION 04
Sin variaciones.
SECCION 05
Sin variaciones.
SECCION 06
Sin variaciones.
SECCION 07
Sin variaciones.
SECCION 08
Sin variaciones.
SECCION 12
ALTA
Sección 12: Ministerio de Asuntos Exteriores.
Servicio 04: D. G. del Servicio Exterior.
Programa 132A: Acción diplomática bilateral
Concepto 481 (nuevo): «Al Consejo Federal Español del Movimiento
Europeo». Se dota por importe de 20 millones de pesetas.
BAJA
Sección 31
Servicio 02:
Programa 633A
Artículo 22: Se minora en 20 millones de pesetas.
BAJA
Sección 12: Ministerio de Asuntos Exteriores.
Organismo 103: Agencia Española de Cooperación Internacional.
Presupuesto de ingresos.
700 «Del Departamento al que esté adscrito».
Donde dice «786.768».
Debe decir «486.768».
ALTA
Sección 12: Ministerio de Asuntos Exteriores.
Organismo 103: Agencia Española de Cooperación Internacional.
Presupuesto de ingresos.
870 «Remanente de Tesorería».
Donde dice: «1.591.288».
Debe decir: «1.891.288».
Sección 12: Ministerio de Asuntos Exteriores.
Ente Público 301: Instituto Cervantes.
Presupuesto de Ingresos.
700 «Del Departamento al que estén adscritos».
Donde dice: «35.000».
Debe decir: «335.000».
ALTA
Sección 12: Ministerio de Asuntos Exteriores.
Ente Público 301: Instituto Cervantes.
Programa 134 B: «Cooperación, promoción y difusión cultural en el
exterior.»
Presupuesto de Gastos.
620 «Inversión nueva asociada al funcionamiento operativo de los
servicios».
Donde dice: «418.922».
Debe decir: «718.922».
BAJA
Sección 12: Ministerio de Asuntos Exteriores.
Servicio 03: Secretaría de Estado para la Cooperación Internacional y
para Iberoamérica (SECIPI).
Programa 800 X: Transferencias entre Subsectores.
713 «A la Agencia Española de Cooperación Internacional».
Donde dice: «786.768».
Debe decir: «486.768».
ALTA
Sección 12: Ministerio de Asuntos Exteriores.
Servicio 03: Secretaría de Estado para la Cooperación Internacional y
para Iberoamérica (SECIPI).
Programa 800 X: Transferencias entre Subsectores.
747 «Instituto Cervantes».
Donde dice: «35.000».
Debe decir: «335.000».
ALTA
-- 12.04.132a.481.00
Consejo Federal Europeo del Movimiento Europeo: 18.000.000 ptas.
-- 12.04.132A.481.01
Centro Español de Relaciones Internacionales: 9.900.000 ptas.
-- 12.04.132A.481.02
Instituto Ciencia y Sociedad: 1.000.000 ptas.
-- 12.04.132A.481.03
Centro de Estudios Internacionales: 1.980.000 ptas.
-- 12.04.132A.481.04
Centro de Información y Documentación Internacional: 3.960.000 ptas.
-- 12.04.132A.481.05
Asociación Atlántica Española: 1.000.000 ptas.
-- 12.04.132A.481.06
Instituto de Cuestiones Internacionales y Política Exterior: 1.000.000
ptas.
TOTAL ALTA CONCEPTO 481: 36.840.000 ptas.
BAJAS
-- 12.02.132B.491
Participación en 00.II: 36.840.000 ptas.
SECCION 13
ALTA
Sección 13: Ministerio de Justicia.
Servicio 02: D. G. de relaciones con la Administración de Justicia.
Programa 142A: Tribunales de Justicia y Ministerio de Fiscal.
Concepto 450 (nuevo): A la Generalitat de Catalunya con competencias en
materia de Administración de Justicia para cubrir nuevos gastos no
valorados en el momento del traspaso. Se dota por importe de 32 millones
de ptas.
BAJA
Sección: 13
Servicio: 02
Programa: 142A
Capítulo 1: Se minora en 30 millones de ptas.
Capítulo 2: Se minora en 2 millones de ptas.
ALTA
Sección 13: Ministerio de Justicia.
Servicio 02: D. G. de relaciones con la Administración de Justicia.
Programa 142A: Tribunales de Justicia y Ministerio de Fiscal.
Concepto 750 (nuevo): A la Generalitat de Catalunya con competencias en
materia de Administración de Justicia para cubrir los gastos de inversión
originados con motivo de la entrada en vigor de leyes no objeto de
valoración en los decretos de traspaso. Se dota por 50 millones de ptas.
BAJA
Sección: 13
Servicio: 02
Programa: 142A
Concepto 63: Se minora en 50 millones de ptas.
ALTA en el Anexo de Inversiones
Código Proyecto: 97.13.02.0056
Denominación: Avila, edificio Vallespín
Coste total: 400 millones/ptas.
Año inicio y fin: 1997-2000
Dotación económica 1997: 1 millón ptas.
Dotación económica 1998: 9 millones ptas.
Dotación económica 1999: 190 millones ptas.
Dotación económica 2000: 200 millones ptas.
BAJA en el Anexo de inversiones
Código Proyecto: 97.13.02.0015
Denominación: Adaptación Audiencias Provinciales
Coste Total: 3.440 millones ptas.
Año inicio y fin: 1997-2000
Baja en dotación económica 1997: 1 millón ptas.
Baja en dotación económica 1998: 9 millones ptas.
Baja en dotación económica 1999: 190 millones ptas.
Baja en dotación económica 2000: 200 millones ptas.
Dotación económica modificada y definitiva 1997: 39 millones ptas.
Dotación económica modificada y definitiva 1998: 791 millones ptas.
Dotación económica modificada y definitiva 1999: 1.010 millones ptas.
Dotación económica modificada y definitiva 2000: 1.600 millones ptas.
* Aplicación presupuestaria afectada: 13.02.142A.63
SECCION 14
Sin variaciones.
SECCION 15
Sin variaciones.
SECCION 16
De modificación.
ALTA
Sección 16: Ministerio del Interior.
Servicio 06: Delegación del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas.
Programa 313-G: Plan Nacional sobre Drogas.
Capítulo 2: Gastos Corrientes en Bienes y Servicios.
Artículo 22: Material, Suministros y Otros.
Concepto 227: Trabajos realizados por otras empresas y profesionales.
Subconcepto 227.06: Estudios y Trabajos Técnicos.
Donde figura 40.000.000 pesetas «Debe figurar 103.740.000 pesetas».
BAJA
La baja será de 63.740.000 pesetas, y se realizará en:
Sección 16: Ministerio del Interior.
Servicio 04: Dirección General de la Guardia Civil.
Programa 222-A: Seguridad Ciudadana.
Capítulo 2: Gastos corrientes en Bienes y Servicios.
Artículo 21: Reparación, mantenimiento y conservación.
Concepto 212:
SECCION 17
Proyecto: 95.17.39.0010
Donde dice: «Y» Vasca.
Debería decir: «Y» Vasca. Alava.
Esta aclaración debe quedar reflejada en los códigos de regionalización.
SECCION 17
ALTA
17.39.513.A.740 (nuevo): 380.600 Miles de pesetas.
«A RENFE para financiar la participación española en el proyecto EMSET.»
BAJA
17.39.513.A.601: 380.600 Miles de pesetas.
SECCION 17
BAJA
Sección 17: Fomento.
Servicio 20: Secretaría de Estado de Infraestructuras y Transportes.
Programa 513-A: Infraestructura del Transporte Ferroviario.
Artículo 74: A Empresas Públicas y otros Entes Públicos.
Concepto 743: A RENFE para la financiación de las obligaciones que se
deriven del Convenio de Gestión de la Infraestructura Ferroviaria a
suscribir entre el Estado y RENFE para el período 1994-1998.
ALTA
Sección 17: Fomento.
Servicio 20: Secretaría de Estado de Infraestructuras y Transportes.
Programa 513-A: Infraestructura del Transporte Ferroviario.
Artículo 74: A Empresas Públicas y otros Entes Públicos.
Concepto 743: A RENFE para la financiación de las obligaciones derivadas
del Convenio de Gestión de la Infraestructura Ferroviaria suscrito entre
el Estado y RENFE para el período 1994-1998.
SECCION 17
ALTA
Sección: 17.
Servicio: 38.
Programa: 513.D.
Artículo: 60.
Superproyecto: 96.17.38.9400. Planteamiento y Proyectos.
Proyecto: 97.17.38.4315 CN 122 Soria-Zamora.
Dotación: 25.000.000 pesetas.
BAJA
Sección: 17.
Servicio: 38.
Programa: 513.D.
Artículo: 60.
Superproyecto: 96.17.38.9400. Planeamiento y Proyectos.
Proyecto: 93.17.38.0010 Planeamiento y Proyectos.
SECCION 17
ALTA
Sección: 17.
Servicio: 38.
Programa: 513D.
Artículo: 60.
Superproyecto: 92.17.38.9010. Red de alta capacidad.
Proyecto: 93.17.38.0125. Autovía de la Plata.
Incremento de la dotación: 2.000.000.000 pesetas.
BAJA
Sección: 17.
Servicio: 38.
Programa: 513D.
Artículo: 61.
Superproyecto: 88.17.04.9007. Acondicionamientos.
Proyecto: 94.17.38.2403. N-260. Eje Pirenaico.
Importe de la baja: 2.000.000.000 pesetas.
SECCION 17
ALTA
Sección: 17.
Servicio: 38.
Programa: 513D.
Artículo: 60.
Superproyecto: 96.17.38.9040. Autovía del Cantábrico
(Torrelavega-Unquera-Lieres).
Proyecto: 96.17.38.0109. Lamadrid-Unquera.
Incremento del alta: (anualidad 1997) 2.050.000.000 pesetas.
BAJA
Sección: 17.
Servicio: 38.
Programa: 513D.
Superproyecto: 88.17.04.9007. Acondicionamientos.
Proyecto: 94.17.38.2403. N-260. Eje Pirenaico.
Importe de la baja: 2.050.000.000 pesetas.
SECCION 17
ALTA 761. 179 miles de pesetas
Sección 17:
Servicio 20:
Programa 511D:
Concepto 471:
BAJA 761. 179 miles de pesetas
Sección: 17.
Servicio: 09.
Programa: 431A.
Concepto: 742.
SECCION 17
ALTA
Sección 17: Ministerio de Fomento.
Servicio 09: Dirección General para la Vivienda, la Arquitectura y el
Urbanismo.
Programa 431A: Promoción, Administración y Ayudas para la Rehabilitación
y Acceso a la Vivienda.
Concepto 752: A Comunidades Autónomas.
Subconcepto 04: Canarias.
Importe: 800.000 miles de pesetas.
BAJA
Sección 17: Ministerio de Fomento.
Servicio 09: Dirección General para la Vivienda, la Arquitectura y el
Urbanismo.
Programa 431A: Promoción, Administración y Ayudas para la Rehabilitación
y Acceso a la Vivienda.
Concepto 742: A SEPES para Convenio Extremadura.
Importe: 800.000 miles de pesetas.
SECCION 17
Sección: 17.
Servicio: 17.09.
Programa: 432 A.
Capítulo: 7.
Artículo: 6.
Concepto: 1. Rehabilitación del Patrimonio de las Corporaciones Locales.
Partida recogida en el Proyecto de Ley: 190.000.000 de pesetas.
Se solicita el incremento de dicha partida en: 150.000.000 de pesetas.
Partida aprobada: 340.000.000 de pesetas.
Procedencia del crédito ampliado:Minorización en 150.000.000 de pesetas
de la Sección 31.
SECCION 18
ALTA
Sección 18: Ministerio de Educación y Cultura.
Organismo 207: Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música.
Programa 456.A: Música.
Concepto 482 (nuevo): «A la Federación de Juventudes Musicales de
España». Se dota esta partida por importe de 20 millones de pesetas.
BAJA
Sección: 31.
Servicio: 0.
Programa: 633.A.
Artículo 22: Se minora en 20 millones de pesetas.
SECCION 18
ALTA
Sección 18: Ministerio de Educación y Cultura.
Organismo 101: Consejo Superior de Deportes.
Programa 422.P: Deporte en edad escolar y en la Universidad.
Concepto 227: Trabajos realizados por otras empresas y profesionales.
Subconcepto 06: Estudios y trabajos técnicos.
Importe: 77.000.000 pesetas.
BAJA
Sección 18: Ministerio de Educación y Cultura
Organismo 101: Consejo Superior de Deportes.
Programa 457.A: Fomento y apoyo de las actividades deportivas.
Concepto 472: A la Mutualidad General Deportiva, subvención para gastos
generales.
Importe: 42.000.000 pesetas.
Concepto 473: A la Mutualidad de Futbolistas Españoles, subvención para
gastos generales.
Importe: 35.000.000 pesetas.
SECCION 18
INCREMENTO
Sección 18: «Ministerio de Educación y Cultura».
Servicio 12: «Secretaría de Estado de Cultura».
Programa 800.X: «Transferencias entre Subsectores».
Concepto 414: «Al Instituto de la Cinematografía y de las Artes
Audiovisuales».
Importe: 41.739 miles de pesetas.
DISMINUCION
Sección 18: «Ministerio de Educación y Cultura».
Servicio 12: «Secretaría de Estado de Cultura».
Programa 800.X: «Transferencias entre Subsectores».
Concepto 714: «Al Instituto de Cinematografía y de las Artes
Audiovisuales».
Importe: 41.739 miles de pesetas.
REPERCUSION EN EL PRESUPUESTO
DEL ORGANISMO
Sección 18: «Ministerio de Educación y Cultura».
Organismo 108: «Instituto de la Cinematografía y de las Artes
Audiovisuales».
SECCION 18
PRESUPUESTO DE INGRESOS
INCREMENTO
Concepto 400.00: «Del Ministerio de Educación y Cultura. Subvención de
funcionamiento».
Importe: 41.739 miles de pesetas.
DISMINUCION
Concepto 700: «Del departamento al que está adscrito».
Importe: 41.739 miles de pesetas.
PRESUPUESTO DE GASTOS - PROGRAMA 456.C
INCREMENTO
Concepto 213: «Maquinaria, instalaciones y utillaje».
Importe: 2.000 miles de pesetas.
Concepto 221.00: «Energía eléctrica».
Importe: 4.000 miles de pesetas.
Concepto 221.01: «Agua».
Importe: 500 miles de pesetas.
Concepto 221.03: «Combustible».
Importe: 1.850 miles de pesetas.
Concepto 222.00: «Telefónica».
Importe: 1.092 miles de pesetas.
Concepto 223: «Transportes».
Importe: 7.000 miles de pesetas.
Concepto 225: «Tributos».
Importe: 4.000 miles de pesetas.
Concepto 227.00: «Limpieza y aseo».
Importe: 5.704 miles de pesetas.
Concepto 227.01: «Seguridad».
Importe: 15.593 miles de pesetas.
DISMINUCION
Concepto 620: «Inversión nueva asociada al funcionamiento operativo de
los servicios».
Importe: 41.739 miles de pesetas.
REPERCUSION EN EL ANEXO
DE INVERSIONES DEL ORGANISMO
Disminución del proyecto de inversión número 93/24/108/0005 en 41.739
miles de pesetas.
SECCION 18
ALTA GASTOS
Sección 18: Ministerio de Educación y Cultura.
Organismo 207: Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música.
Servicio 00:
Programa 456.A: Música.
Capítulo 7: Transferencias de capital.
Artículo 76: Transferencias a Corporaciones Locales.
Concepto 761: Para el amueblamiento del Auditorio de Las Palmas de Gran
Canaria.
Dotación: 200.000 miles de pesetas.
ALTA INGRESOS
Sección 18: Ministerio de Educación y Cultura.
Organismo 207: Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música.
Capítulo 5: Ingresos Patrimoniales.
Artículo 58: Variación del Fondo de Maniobra.
Concepto 580: Variación del Fondo de Maniobra.
Dotación: 200.000 miles de pesetas.
SECCION 18
ALTA
Sección 18: Ministerio de Educación y Cultura.
Organismo 103: Gerencia de infraestructuras y equipamiento de Educación y
Ciencia.
Servicio 00:
Programa 422.A: Educación Infantil y Primaria.
Capítulo 6: Inversiones reales.
Artículo 63: Inversión de reposición asociada al funcionamiento operativo
de los servicios.
Concepto 630: Inversión de reposición asociada al funcionamiento
operativo de los servicios.
Dotación: 2.500.000 miles de pesetas.
ALTA
Sección 18: Ministerio de Educación y Cultura.
Organismo 103: Gerencia de infraestructuras y equipamiento de Educación y
Ciencia.
Servicio 00:
Programa 422.C: Educación Secundaria, Formación Ocupacional y EE.OO. de
Idiomas.
Capítulo 6: Inversiones reales.
Artículo 63: Inversión de reposición asociada al funcionamiento operativo
de los servicios.
Concepto 630: Inversión de reposición asociada al funcionamiento
operativo de los servicios.
Dotación: 6.000.000 miles de pesetas.
REPERCUSION EN EL ANEXO
DE INVERSIONES
-- 18.103.422A. Artículo 63.
Superproyecto: 97.18.103.9001 «Inversiones para dar cumplimiento al
artículo 12, Ley 19/94, R.E.F. Canarias.»
Proyecto: 97.18.103.0001 «Inversiones para dar cumplimiento al artículo
12, Ley 19/94, R.E.F. Canarias.»
-- 18.103.422C. Artículo 63.
Superproyecto: 97.18.103.9002 «Inversiones para dar cumplimiento al
artículo 12, Ley 19/94, R.E.F. Canarias.»
Proyecto: 97.18.103.0002 «Inversiones para dar cumplimiento al artículo
12, Ley 19/94, R.E.F. Canarias.»
ALTA INGRESOS
Sección 18: Ministerio de Educación y Cultura.
Organismo 103: Gerencia de infraestructuras y equipamiento de Educación y
Ciencia.
Capítulo 8: Activos financieros.
Artículo 87: Remanente de Tesorería.
Concepto: 870.
Dotación: 8.500.000 miles de pesetas.
SECCION 18
ALTA
Sección 18: Ministerio de Educación y Cultura.
Organismo 101: Consejo Superior de Deportes.
Programa 457.A: Fomento y Apoyo de las Actividades Deportivas.
Concepto 483: A Federaciones Deportivas y COE.
Importe: 363.000.000 de pesetas.
BAJA
Sección 18: Ministerio de Educación y Cultura.
Organismo 101: Consejo Superior de Deportes.
Programa 457.A: Fomento y Apoyo de las Actividades Deportivas.
Concepto 480: A la Liga Nacional de Fútbol Profesional para
reestructuración y saneamiento del fútbol profesional y seguridad en los
campos de fútbol.
Importe: 363.000.000 de pesetas.
SECCION 18
Sección 18.
Servicio: 18.207.
Programa: 456 A.
Capítulo: 4.
Artículo: 8.
Concepto: 5. Para apoyo a las Temporadas Líricas a través de convenios.
Partida recogida en el Proyecto de Ley: 180.000.000 de pesetas.
Se solicita el incremento de dicha partida en: 100.000.000 de pesetas.
Partida aprobada: 280.000.000 de pesetas.
Procedencia del crédito ampliado: Minorización en 100.000.000 de pesetas
de la Sección 31.
SECCION 19
Se modifica la denominación del programa 313.0: Donde dice: «Protección
del menor» debe decir «Atención a la infancia y a la familia».
SECCION 19
Se propone modificar la denominación de la aplicación presupuestaria
19.03.313H.489.01, de la siguiente manera:
«Ayudas económicas cofinanciadas por el F.S.E. destinadas a los migrantes
y retornados.»
SECCION 19
ALTA EN GASTOS Miles de pesetas
19.101.322A.453.00 3.203.665
19.101.322A.453.01 1.551.377
19.101.324A.483.00 1.804.268
ALTA EN INGRESOS
19.101.380 6.559.310
SECCION 20
Programa 542.E: Investigación y desarrollo tecnológico.
Servicio 15: Dirección General de Industria.
Capítulo 8: Activos financieros.
Artículo 83: Concesión de préstamos fuera del Sector Público.
Concepto 831: Préstamos a largo plazo.
Subconcepto 831.04: Aportaciones reembolsables a empresas para el
desarrollo de proyectos aeronáuticos y navales.
Dotación: 17.580.000 miles de pesetas.
La dotación actual de 12.500.000 miles de pesetas se incrementa en
5.080.000 miles de pesetas.
SECCION 20
Programa 542.E: Investigación y desarrollo tecnológico.
Servicio 15: Dirección General de Industria.
Capítulo 8: Activos financieros.
Artículo 82: Concesión de préstamos al Sector Público.
Concepto 821: Préstamos a largo plazo.
Subconcepto 821.10: Aportaciones reembolsables a empresas para el
desarrollo de proyectos aeronáuticos y navales.
Dotación: 23.646.000 miles de pesetas.
La dotación actual de 18.566.000 miles de pesetas se incrementa en
5.080.000 miles de pesetas.
SECCION 21
Todas las referencias que se realicen al Fondo Estatal de Garantía
Agraria (FEGA) deben sustituirse por Fondo Español de Garantía Agraria
(FEGA).
SECCION 21
ALTA
Sección 21: Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Servicio 06: Dirección General de Producciones y Mercados Agrícolas.
Programa 712.C: Mejora de la producción y de los mercados agrarios.
Concepto 470: Ayudas para el almacenamiento y crianza de alcohol vínico.
Importe: 500.000 miles de pesetas.
BAJA
Sección 31: Gastos de Diversos Ministerios.
Servicio 02: Dirección General de Presupuestos. Gastos de los
Departamentos Ministeriales.
Programa 633.A: Imprevistos y funciones no clasificadas.
Concepto 630: Inversión de reposición asociada al funcionamiento
operativo de los servicios.
Importe: 500.000 miles de pesetas.
SECCION 22
Sección: 22.
Servicio: 03.
Programa 912.B: Cooperación económica local del Estado 1.610.000 M. de
pesetas.
Concepto 966: Atender a la representación de daños producidos por
inundaciones. Reales Decretos leyes 11/94 y 12/94.
BAJA
Sección: 22.
Servicio: 03.
Programa: 912.B.
760.00: 540.000 M. pesetas.
760.01: 540.000 M. pesetas.
760.03: 200.000 M. pesetas.
760.04: 330.000 M. pesetas.
SECCION 23
ALTA
Sección 23: Ministerio de Medio Ambiente.
Servicio: 05.
Programa: 512.A.
Concepto: 61.
Proyecto: Encauzamiento del río Llobregat. Se dota por importe de 450
millones de pesetas.
BAJA
Sección: 23.
Servicio: 04.
Programa: 511.E.
Concepto 870: Se minora en 450 millones de pesetas.
SECCION 23
ALTA
Sección 23: Ministerio de Medio Ambiente.
Servicio 05: D. Gral. Obras Hidráulicas y Calidad de las Aguas.
Programa 512.A: Gestión e infraestructuras de recursos hidráulicos.
Artículo 60: Inversión nueva. Se aumenta su dotación en 500 millones de
pesetas.
Proyecto 97-23-05-001: «Canal Segarra-Garrigues». Se dota por 500
millones de pesetas.
BAJA
Sección: 23.
Servicio: 04.
Programa: 511.D.
Concepto 870: Se minora en 500 millones de pesetas.
SECCION 23
ALTA
Sección 23: Ministerio de Medio Ambiente.
Servicio: 05.
Programa: 512.A.
Concepto: 61.
Proyecto: Encauzamiento del río Francolí. Se dota por importe de 500
millones de pesetas.
BAJA
Sección: 23.
Servicio: 04.
Programa: 511.E.
Concepto 870: Se minora en 500 millones de pesetas.
SECCION 23
ALTA
Sección 23: Ministerio de Medio Ambiente.
Servicio 06: Dirección General de Costas.
Programa 514.C: Actuación en la Costa.
Artículo 60: Inversión nueva. Se aumenta su dotación en 700 millones de
pesetas.
Proyecto: (nuevo) «Acondicionamiento de la Playa del Miracle». Se dota
por 700 millones de pesetas.
BAJA
Sección: 23.
Servicio: 04.
Programa: 511.E.
Concepto 870: Se minora en 700 millones de pesetas.
SECCION 23
ALTA
Sección 23: Ministerio de Medio Ambiente.
Servicio 06: D. G. de Costas.
Programa 514.C: Actuación en las Costas.
Artículo 60: Inversión nueva. Se incrementa en 20 millones de pesetas.
Proyecto: 94-17-15-0117 Regeneración borde litoral Girona. Se incrementa
su dotación en 20 millones de pesetas.
BAJA
Sección: 23.
Servicio: 04.
Programa: 511.E.
Concepto: 870. Se minora en 20 millones de pesetas.
SECCION 23
Sección 23: Ministerio de Medio Ambiente.
Organismo 234: Confederación Hidrográfica del Tajo
Programa 512.A: Gestión e infraestructura de Recursos Hidráulicos.
Subconcepto 225.02: Tributos Locales.
Importe: 120.130 miles de pesetas.
ALTA INGRESOS
Sección 23: Ministerio de Medio Ambiente.
Organismo 234: Confederación Hidrográfica del Tajo.
Concepto 570: Resultado operaciones comerciales.
Importe: 120.130 miles de pesetas.
SECCION 23
ALTA GASTOS
Sección 23: Ministerio de Medio Ambiente.
Organismo 233: Confederación Hidrográfica del Norte de España.
Programa 512.A: Gestión e infraestructura de Recursos Hidráulicos.
Subconcepto 225.02: Tributos locales.
Importe:14.613 miles de pesetas.
ALTA INGRESOS
Sección 23: Ministerio de Medio Ambiente.
Organismo 233: Confederación Hidrográfica del Norte de España.
Concepto 570: Resultado operaciones comerciales.
Importe: 14.613 miles de pesetas.
SECCION 23
Sección 23: Ministerio de Medio Ambiente.
Organismo 232: Confederación Hidrográfica del Segura.
Programa 512.A: Gestión e infraestructura de Recursos Hidráulicos.
Subconcepto 225.02: Tributos locales.
Importe: 49.594 miles de pesetas.
ALTA INGRESOS
Sección 23: Ministerio de Medio Ambiente.
Organismo 232: Confederación Hidrográfica del Segura.
Concepto 570: Resultado operaciones comerciales.
Importe: 49.594 miles de pesetas.
SECCION 23
ALTA GASTOS
Sección 23: Ministerio de Medio Ambiente.
Organismo 228: Confederación Hidrográfica del Guadalquivir.
Programa 512.A: Gestión e infraestructura de Recursos Hidráulicos.
Subconcepto 225.02: Tributos locales.
Importe: 302.527 miles de pesetas.
ALTA INGRESOS
Sección 23: Ministerio de Medio Ambiente.
Organismo 228: Confederación Hidrográfica del Guadalquivir.
Concepto 570: Resultado operaciones comerciales.
Importe: 302.527 miles de pesetas.
SECCION 23
ALTA GASTOS
Sección 23: Ministerio de Medio Ambiente.
Organismo 230: Confederación Hidrográfica del Júcar.
Programa 512.A: Gestión e infraestructura de Recursos Hidráulicos.
Subconcepto 225.02: Tributos locales.
Importe: 52.331 miles de pesetas.
ALTA INGRESOS
Sección 23: Ministerio de Medio Ambiente.
Organismo 230: Confederación Hidrográfica del Júcar.
Concepto 570: Resultado operaciones comerciales.
Importe: 52.331 miles de pesetas.
SECCION 23
ALTA GASTOS
Sección 23: Ministerio de Medio Ambiente.
Organismo 226: Confederación Hidrográfica del Ebro.
Programa 512.A: Gestión e infraestructura de Recursos Hidráulicos.
Subconcepto 225.02: Tributos locales.
Importe: 126.221 miles de pesetas.
ALTA INGRESOS
Sección 23: Ministerio de Medio Ambiente.
Organismo 226: Confederación Hidrográfica del Ebro.
Concepto 570: Resultados operaciones comerciales.
Importe: 126.221 miles de pesetas.
ALTA GASTOS
Sección 23: Ministerio de Medio Ambiente.
Organismo 227: Confederación Hidrográfica del Sur de España.
Programa 512.A: Gestión e Infraestructura de Recursos Hidráulicos.
Subconcepto 225.02: Tributos locales.
Importe: 169.412 miles de pesetas.
ALTA INGRESOS
Sección 23: Ministerio de Medio Ambiente.
Organismo 227: Confederación Hidrográfica del Sur de España.
Concepto 570: Resultado operaciones comerciales.
Importe: 169.412 miles de pesetas.
SECCION 23
ALTA GASTOS
Sección 23: Ministerio de Medio Ambiente.
Organismo 229: Confederación Hidrográfica del Guadiana.
Programa 512.A: Gestión e infraestructura de Recursos Hidráulicos.
Subconcepto 225.02: Tributos locales.
Importe: 131.593 miles de pesetas.
ALTA INGRESOS
Sección 23: Ministerio de Medio Ambiente.
Organismo 229: Confederación Hidrográfica del Guadiana.
Concepto 570: Resultado operaciones comerciales.
Importe: 131.593 miles de pesetas.
SECCION 23
ALTA GASTOS
Sección 23: Ministerio de Medio Ambiente.
Organismo 225: Confederación Hidrográfica del Duero.
Programa 512.A: Gestión e infraestructura de Recursos Hidráulicos.
Subconcepto 225.02: Tributos locales.
Importe: 67.500 miles de pesetas.
ALTA INGRESOS
Sección 23: Ministerio de Medio Ambiente.
Organismo 225: Confederación Hidrográfica del Duero.
Concepto 570: Resultado operaciones comerciales.
Importe: 67.500 miles de pesetas.
SECCION 23
ALTA
Sección: 23.
Servicio: 08.
Programa: 443D.
Artículo: 60.
Importe: 2.000 millones.
BAJA
Sección: 31.
Aplicación Presupuestaria: 31-02-633-A63.
Importe: 3.000 millones de pesetas.
REPERCUSION EN EL ANEXO DE INVERSIONES PUBLICAS
91-17-15-1020 «Acciones singulares de recuperación ambiental» (para
atender a través de los oportunos convenios con la Xunta de Galicia, los
restos derivados de las obras en el vertedero de Bens, La Coruña, hasta
un máximo de 800 millones.
93-17-14-1005 «Acciones de recuperación ambiental de zonas degradadas por
obras públicas o actividades privadas» (para iniciar las obras de
regeneración de la Bahía de Portman). 700 millones.
SECCION 24
Sin variaciones.
SECCION 25
Sin variaciones.
SECCION 26
Sin variaciones.
SECCION 31
Sección 31: «Gastos de Diversos Ministerios».
Servicio 03: Dirección General del Patrimonio del Estado.
Programa 612.F: Gestión del Patrimonio del Estado.
ALTA
Artículo 74: A Empresas Públicas y otros Entes Públicos.
Concepto 741: A la Sociedad Estatal de Barcelona Holding Olímpico, S. A.
(HOLSA).
Incremento de 1.210 millones de pesetas.
BAJA
Sección: 31.
Programa: 633 a Imprevistos y funciones no clasificadas.
Servicio: 02.
Artículo: 63. Inversión de reposición asociada al funcionamiento
operativo de los servicios.
Reducción de 1.210 millones de pesetas.
SECCION 32
Sin variaciones.
SECCION 33
Sin variaciones.
SECCION 34
Sin variaciones.
SECCION 60 - INSALUD
«Los créditos 26 Transferencias entre Subsectores 11.421 y 11.721,
aportaciones del Estado a la Tesorería General de la Seguridad Social
para financiación del INSALUD, en las cantidades necesarias para atender
las liquidaciones presupuestarias de ejercicios anteriores».
SECCION 60 - INSALUD
Crédito Función Grupo Programa Concepto Código Imp.
Programa Pyto. Inv.
Alta 2 22 23 62 97007511 70000
Baja 2 22 23 62 97007711 70000
(En miles de ptas.)
Crédito Función Grupo Programa Concepto Código Inv.
Programa Pyto. Inv.
Alta 2 22 23 62 97012511 100000
Baja 2 22 23 62 97007711 100000
SECCION 60 - INSALUD
Crédito Función Grupo Programa Concepto Código Inv.
Programa Pyto. Inv.
Alta 2 22 23 75 -- 200000
Baja 2 22 23 63 97011811 200000
SECCION 60 - INSALUD
Presupuesto de Gastos de la Entidad Gestora de la Seguridad Social
Instituto Social de la Marina (ISM).
Sección: Instituto Social de la Marina.
Programa 2799: Dotaciones transferibles a las Comunidades Autónomas para
la cobertura de las prestaciones sanitarias asumidas.
Capítulo 4: Transferencias corrientes.
Artículo 45: Comunidades Autónomas.
Concepto 450-4: Por funciones y servicios transferidos de asistencia
sanitaria y servicios sociales. País Vasco.
INCREMENTO DE 128,26 MILLONES DE PESETAS
REDUCCION DE 128,26 MILLONES DE PESETAS
Sección: Instituto Social de la Marina.
Función 2: Asistencia Sanitaria.
Programa 2121: Atención Primaria de la Salud.
Capítulo 1: Gastos de Personal.
Capítulo 2: Gastos Corrientes en bienes y servicios.
Programa 2223: Atención Especializada.
Capítulo 2: Gastos Corrientes en bienes y Servicios.
Capítulo 4: Transferencias Corrientes.
INSTITUTO DE CREDITO OFICIAL (ICO)
Balance de Situación y Estado de Resultados para 1996 y Presupuestos de
Explitación y Capital del Instituto de Crédito Oficial (ICO) para 1997
adecuando las cuantías de determinadas partidas a las que efectivamente
deben figurar como correctas.
BALANCE DE SITUACION 1996
Dice Debe decir
ACTIVO
Créditos 891.534 1.010.534
Activos dudosos 136.217 236.217
Total activo = Total pasivo 3.064.539 3.283.539
PASIVO
Cuentas diversas 146.282 44.996
Capital o fondo de dotación 103.446 452.983
Beneficios consolidados del
ejercicio 47.067 17.816
PRESUPUESTO DE EXPLOTACION 1997 «DEBE»
Dice Debe decir
Amortización y saneamiento de
activos inmovilizados 193 89
De otro inmoviliado 193 89
Impuesto sobre beneficios 6.780 5.807
Beneficio neto 12.648 10.785
Total debe 215.860 212.920
PRESUPUESTO DE EXPLOTACION 1997 «HABER»
Dice Debe decir
Intereses y rendimientos
asimilados 209.636 206.741
Entidades de crédito 160.373 157.478
Comisiones percibidas 950 905
Total haber 215.860 212.920
PRESUPUESTO DE CAPITAL 1997
«APLICACION DE FONDOS»
Dice Debe decir
Empréstitos (Disminución neta) 95.252 95.254
Otros conceptos activos menos
pasivos (Variación neta) 26.869 24.900
Total dotaciones 136.929 134.962
PRESUPUESTO DE CAPITAL 1997
«ORIGEN DE FONDOS»
Dice Debe decir
Recursos generados por las
operaciones 13.841 11.874
Resultados del ejercicio
antes de subvenciones 12.648 10.785
Amortizaciones 193 89
Total recursos 136.929 134.962
BALANCE DE SITUACION 1997
Dice Debe decir
ACTIVO
Crédito 805.492 924.492
Activos dudosos 130.000 230.000
Total activo = Total pasivo 2.991.717 3.210.717
PASIVO
Cuentas diversas 151.851 23.179
Capital o fondo de dotación 103.446 452.983
Beneficios consolidados
del ejercicio 12.648 10.785
PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.A.
************ PAGINA CON CUADRO ************
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************ PAGINA CON CUADRO ************
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************ PAGINA CON CUADRO ************
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ENATCAR
La denominación de la entidad que aparece en los Estados Financieros.
Donde dice: «Enatcar».
Debe decir: «Grupo Enatcar».