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BOCG. Sección Cortes Generales, serie A, núm. 172, de 27/02/1998
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

SECCION CORTES GENERALES

VI LEGISLATURA

Serie A:


ACTIVIDADES PARLAMENTARIAS 27 de febrero de 1998 Núm. 172

Competencias en relación con otros órganos e instituciones

TRIBUNAL DE CUENTAS

251/000037 (CD)

771/000035 (S)

Resolución adoptada por la Comisión Mixta para las Relaciones con el

Tribunal de Cuentas sobre el Informe de fiscalización del Consorcio para

la Organización de Madrid, Capital Europea de la Cultura 1992 (años

1989-1993), así como Informe correspondiente.


En cumplimiento de lo dipuesto en el artículo 97 del Reglamento de la

Cámara, se ordena la publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES

GENERALES, Sección Cortes Generales, de la Resolución adoptada por la

Comisión Mixta para las Relaciones con el Tribunal de Cuentas sobre el

Informe emitido por ese Alto Tribunal en relación con el Consorcio para

la Organización de Madrid, Capital Europea de la Cultura 1992 (años

1989-1993), así como el Informe correspondiente (núms. exptes. Congreso

251/000037, Senado 771/000035).


Palacio del Congreso de los Diputados, 19 de febrero de 1998.--El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


RESOLUCION APROBADA POR LA COMISION MIXTA PARA LAS RELACIONES CON EL

TRIBUNAL DE CUENTAS EN RELACION AL INFORME DE FISCALIZACION DEL CONSORCIO

PARA LA ORGANIZACION DE MADRID, CAPITAL EUROPEA DE LA CULTURA 1992 (AÑOS

1989-1993) (EXPTE. CONGRESO 251/000037, EXPTE. SENADO 771/000035), EN SU

SESION DEL DIA 10 DE DICIEMBRE DE 1997

La Comisión Mixta para las Relaciones con el Tribunal de Cuentas, en su

sesión del día 10 de diciembre de 1997, a la vista del Informe remitido

por ese Alto Tribunal acerca del Consorcio para la Organización de

Madrid, Capital Europea de la Cultura 1992 (años 1989-1993),

ACUERDA

1.º La Comisión Mixta para las Relaciones con el Tribunal de Cuentas

insta al Tribunal de Cuentas para que, en el ámbito de sus competencias,

traslade a las Administraciones Públicas competentes las Conclusiones y

Recomendaciones del Informe de Fiscalización realizado, con el fin de que

éstas ejerciten las acciones oportunas para que se exijan las

responsabilidades administrativas derivadas de las irregularidades,

puestas de manifiesto en el informe de fiscalización.


2.º Dadas las manifestaciones de la Presidenta del Tribunal de Cuentas,

en la presentación del Informe de Fiscalización de COM-92 sobre la

apertura de piezas separadas en relación a varios supuestos de posible

responsabilidad contable, se requiere al Tribunal de Cuentas para que

informe a esta Comisión Mixta de la Resolución del Procedimiento con el

fin de poder exigir las responsabilidades que se puedan desprender de la

apertura de las mencionadas piezas separadas.


3.º La Comisión Mixta insta al Tribunal de Cuentas para que, con la

máxima urgencia, remita el Informe sobre el Consorcio para la

organización de Madrid, Capital Europea de la Cultura, a todos aquellos

organismos que estimen convenientes con la finalidad de que los mismos

puedan estudiar y concretar las posibles responsabilidades que al

respecto ha detectado el Tribunal.


4.º La Comisión Mixta insta a las diferentes Administraciones

consorciadas (Ministerio de Cultura, Comunidad de Madrid y Ayuntamiento

de Madrid) a distribuir, de forma adecuada y proporcional, el saldo

resultante de la liquidación, dando cuenta del mismo al Tribunal de

Cuentas.





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5.º La Comisión Mixta para las Relaciones con el Tribunal de Cuentas

insta al Gobierno para que reglamente la normativa aplicable a los Entes

que se formen en régimen de Consorcio, con la participación de

Ministerios, Comunidades Autónomas y Ayuntamientos, a fin de que sus

actividades se realicen dentro del marco legal que permita la máxima

eficiencia en el cumplimiento de los objetivos previstos dada la

existencia temporal del Ente consorciado.


6.º La Comisión Mixta para las Relaciones con el Tribunal de Cuentas

insta al Tribunal de Cuentas para que remita a la Inspección de Hacienda

aquellas actuaciones que hayan permitido eludir el Impuesto sobre la

Renta de los gestores del Consorcio del COM-92 que no se encuentran

incluidos en los expedientes incoados para sustanciar presuntas

responsabilidades contables.


7.º La Comisión Mixta para las Relaciones con el Tribunal de Cuentas

insta a las Administraciones consorciadas en el COM-92 --Ministerio de

Cultura, Comunidad de Madrid y Ayuntamiento de Madrid-- para que realicen

las actuaciones procedentes a fin de que el saldo resultante de la

liquidación se distribuya entre el Consorcio de Rehabilitación de

Teatros, el Ateneo, el Círculo de Bellas Artes y las Instituciones

culturales correspondientes. La Cuenta de Liquidación y el reparto del

remanente que se efectúe deberán remitirse al Tribunal de Cuentas.


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de diciembre de 1997.--El

Presidente de la Comisión, Josep Sánchez i Llibre.--El Secretario primero

de la Comisión, José Acosta Cubero.


INFORME DE FISCALIZACION DEL CONSORCIO PARA LA ORGANIZACION DE MADRID,

CAPITAL EUROPEA DE LA CULTURA 1992 (AÑOS 1989-1993)

EL PLENO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, en el ejercicio de su función

fiscalizadora establecida en los artículos 2.a) y 21.3.a) de la Ley

Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, y a tenor de lo dispuesto en los

artículos 9.1, 11.b), 12 y 14.1 de la misma disposición y concordantes de

la Ley 7/1988, de 5 de abril, en especial sus artículos 27, 28.1, 31.b) y

d), 34, 41 y 44, en relación con los resultados de la fiscalización

realizada de la actividad económico-financiera del Consorcio para la

Organización de Madrid, Capital Europea de la Cultura 1992, referida a

los años 1989 a 1993, ambos inclusive, ha ACORDADO, en sesión celebrada

el día 19 de diciembre de 1996, APROBAR el presente informe y su

ELEVACION.


A LAS CORTES GENERALES

INDICE

Página

1. INTRODUCCION 4

1.1.Objetivos, alcance y limitaciones de la fiscalización 4

1.2. Antecedentes, naturaleza jurídica y duración del Consorcio 4

1.3. Marco legal 5

1.4. Régimen orgánico 5

1.5. Régimen económico 7

1.6. Actividades del Consorcio 7

1.7. Trámite de alegaciones 8

2. CONTROL INTERNO 9

2.1. Organización y atribución de funciones 9

2.2. Contabilidad 10

2.3. Gastos 10

2.4. Ingresos 11

2.5. Tesorería 12

3. PRESUPUESTOS Y CUENTAS 12

3.1. Presupuestos 12

3.2. Estados contables 14

3.3. Tesorería 15




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Página

4. CONTRATACION 15

4.1. Consideraciones generales 16

4.2. Actuaciones preparatorias 17

4.3. Adjudicación 17

4.4. Formalización 18

4.5. Ejecución y recepción 18

4.6. Garantías 18

4.7. Convenios 19

5. GASTOS 19

5.1. Personal 19

5.2. Gastos en bienes corrientes y servicios 27

5.3. Transferencias corrientes 39

5.4. Inversiones reales 39

6. INGRESOS 40

6.1. Aportaciones de entidades consorciadas 40

6.2. Aportación de la Comunidad Económica Europea 40

6.3. Aportaciones de patrocinadores 40

6.4. Intereses 42

6.5. Ingresos por ventas 42

6.6. Lotería 45

6.7. Emisión de sellos 45

6.8. Emisión de moneda 45

7. DISOLUCION Y LIQUIDACION DEL CONSORCIO 45

8. CONCLUSIONES 46

8.1. Sobre el sistema de control interno 46

8.2. Sobre el cumplimiento de la legalidad 47

8.3. Sobre la representatividad de las liquidaciones de

presupuestos 48

9. RECOMENDACIONES 48

ABREVIATURAS

AD Documento contable por el que se autoriza y se dispone del crédito

necesario para atender un gasto presupuestario.


ADOP Documento contable que refunde en un solo los documentos AD y OP.


COM-92 Consorcio para la Organización de Madrid, Capital Europea de la

Cultura 1992.


FNMT Fábrica Nacional de Moneda y Timbre.


GMU Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid.


ICAL Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 17 de julio de 1990,

por la que se aprueba la Instrucción de Contabilidad para la

Administración Local de 1990.


LCE Decreto 923/1965, de 8 de abril, por el que se aprueba el texto

articulado de la Ley de Contratos del Estado.


LHL Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas

Locales.


LOTCu Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas.


LFTCu Ley 7/1988, de 5 de abril, de funcionamiento del Tribunal de

Cuentas.


LRBRL Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen

Local.


ONLAE Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado.





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OP Documento contable por el que se reconoce una obligación y se ordena

su pago.


RCCL Reglamento de Contratación de Corporaciones Locales, aprobado por

Decreto de 9 de enero de 1953.


RGCE Decreto 3410/1975, de 25 de noviembre, por el que se aprueba el

Reglamento General de Contratos del Estado.


TRRL Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se

aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en

materia de Régimen Local.


VIAP Valores Independientes y Auxiliares del Presupuesto.


1. INTRODUCCION

1.1. Objetivos, alcance y limitaciones de la fiscalización

El Pleno del Tribunal de Cuentas de 29 de noviembre de 1994, a iniciativa

de la Comisión Mixta Congreso-Senado para las Relaciones con el Tribunal

de Cuentas, acordó incluir en su programa de actuaciones la fiscalización

de la gestión económico-financiera del Consorcio para la Organización de

Madrid, Capital Europea de la Cultura 1992 (en lo sucesivo COM-92 o

Consorcio), correspondiente a los ejercicios 1989 y sucesivos.


De acuerdo con las directrices técnicas aprobadas, los objetivos de la

fiscalización han sido los siguientes:


a) Verificar la fiabilidad de los diferentes registros de

operaciones así como que los estados contables reflejan la situación, las

variaciones económico-patrimoniales y la ejecución presupuestaria del

Consorcio.


b) Comprobar que las actuaciones y la gestión del Consorcio se han

realizado conforme a la normativa vigente.


c) Evaluar el sometimiento de la gestión económico-financiera del

Consorcio a los principios de eficiencia y economía.


La fiscalización se ha referido al período comprendido entre el 4 de mayo

de 1989, fecha de constitución del Consorcio, y el 11 de enero de 1994,

cuando la Comisión Liquidadora acordó la distribución final del remanente

líquido de tesorería.


La fiscalización del COM-92 se ha visto condicionada por las siguientes

limitaciones:


-- La disolución del Consorcio y, en consecuencia, las dificultades de

comunicación con los responsables de su gestión.


-- La carencia en los archivos del Consorcio de determinados expedientes,

contratos y convenios.


-- La falta de contestación del Consorcio a determinadas solicitudes de

documentación, en particular la referente al convenio suscrito con la

empresa Tándem Sponsoring, S. A.


-- La ausencia de un registro adecuado de las certificaciones expedidas a

favor de las empresas relacionadas con el evento, a los efectos de

acogerse a los beneficios fiscales previstos en la Ley 30/1990, de 27 de

diciembre.


1.2. Antecedentes. naturaleza jurídica y duración del Consorcio

El Consejo de Ministros de Asuntos Culturales de la Comunidad Europea,

mediante Resolución de 13 de junio de 1985, acordó la institución de la

Ciudad Europea de la Cultura con el fin de propiciar un mayor

conocimiento de la riqueza cultural de los pueblos de la Comunidad. El

referido Consejo, en su sesión de 7 de junio de 1988, designó a Madrid

como Ciudad Europea de la Cultura para 1992, a propuesta del Ministro de

Cultura de España, realizada a instancia del propio Ayuntamiento de la

capital.


La Administración del Estado, la Comunidad Autónoma de Madrid y el

Ayuntamiento de Madrid constituyeron, el 4 de mayo de 1989, un Consorcio

de entidades públicas para organizar las actividades y manifestaciones de

la Ciudad Europea de la Cultura de 1992, que se rigió por los Estatutos

que previamente habían aprobado las tres Administraciones mencionadas.


El COM-92 fue una entidad de derecho público de carácter asociativo,

dotada de personalidad jurídica propia plena e independiente de la de sus

miembros y sujeta a la legislación de régimen local, en virtud de lo

previsto en los Estatutos.


En el artículo 1 de los Estatutos se establecía que los fines del

Consorcio serían la promoción, fomento y coordinación de cuantas

actividades y programas ejecutaran las Administraciones consorciadas, con

ocasión de la celebración de la Ciudad Europea de la Cultura, así como la

realización de las actividades y programas que se acordaran por sus

órganos de gobierno. A estos efectos se preveía en el artículo 7 de los

Estatutos que el Consorcio podría:


-- Ordenar y captar los recursos económicos necesarios para la

financiación de sus actividades y programas, así como, en su caso,

prestar apoyo económico a cuantas actividades y programas fueran

calificados por el Consorcio como manifestaciones integrantes de la

Ciudad Europea de la Cultura.


-- Concluir los contratos necesarios con personas físicas o jurídicas,

así como suscribir cuantos convenios fueran precisos para el desarrollo

de sus fines con entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras.


-- Crear personas jurídicas independientes como instrumentos de gestión

del servicio público que el Consorcio prestaría.


-- Realizar cualquier otra actividad que, con sujeción a la legislación

vigente, pudiera garantizar el pleno cumplimiento de sus fines.


En el artículo 6 de los Estatutos se señalaba que el Consorcio debería

liquidarse dentro del plazo de los seis




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meses siguientes a la fecha del 31 de diciembre de 1992, así como que a

partir de esta fecha no podría actuar sino a efectos de su propia

liquidación. Con tal fin se preveía la constitución de una Comisión

Liquidadora, integrada por un representante de cada una de las

Administraciones consorciadas, que elaboraría la propuesta de liquidación

que resultara procedente.


1.3. Marco legal

El artículo 4 de los Estatutos del Consorcio determinaba que éste se

regiría por:


a) Lo dispuesto en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las

Bases de Régimen Local (LRBRL) y demás disposiciones aplicables,

atendiendo al orden normativo que establece el artículo 5 de la citada

Ley (dicho artículo fue declarado inconstitucional, en fecha posterior a

la creación del Consorcio, por Sentencia 214/1989, del Tribunal

Constitucional, pero este hecho no tuvo incidencia en el COM-92).


b) Sus propios Estatutos.


c) Los acuerdos legalmente adoptados por sus órganos de gobierno.


En concordancia con su naturaleza, el Consorcio debería regirse

fundamentalmente por las siguientes disposiciones:


-- Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se

aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en

materia de Régimen Local (TRRL).


-- Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales

(LHL).


-- Real Decreto 500/1990, de 20 de abril, por el que se desarrolla el

capítulo primero del título sexto de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre,

reguladora de las Haciendas Locales, en materia de presupuestos.


-- Instrucción de Contabilidad para la Administración Local, aprobada por

Decreto de 4 de agosto de 1952.


-- Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 17 de julio de 1990,

por la que se aprueba la Instrucción de Contabilidad para la

Administración Local (ICAL).


-- Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales, aprobado por

Decreto de 9 de enero de 1953 (RCCL), en cuanto no se oponga al

mencionado TRRL.


-- Decreto 923/1965, de 8 de abril, por el que se aprueba el texto

articulado de la Ley de Contratos del Estado (LCE).


-- Decreto 3410/1975, de 25 de noviembre, por el que se aprueba el

Reglamento General de Contratación del Estado (RGCE).


-- Decreto 1005/1974, de 4 de abril, por el que se regulan los contratos

de asistencia con empresas consultoras o de servicios.


-- Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función

Pública (Ley 30/1984).


-- Real Decreto 730/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el

Reglamento de situaciones administrativas de los funcionarios de la

Administración del Estado.


-- Real Decreto 861/1986, de 25 de abril, por el que se establece el

régimen de las retribuciones de los funcionarios de la Administración

Local.


-- Real Decreto 1465/1985, de 17 de julio, sobre contratación para la

realización de trabajos específicos y concretos no habituales.


Además, con carácter específico, el Consorcio se rigió por la Ley

30/1990, de 27 de diciembre, de Beneficios Fiscales relativos a Madrid,

Capital Europea de la Cultura 1992, que instrumentó una serie de

incentivos fiscales de estímulo a la colaboración con el evento tales

como:


a) La consideración de partida deducible, a efectos de la

determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, de las

cantidades donadas al Consorcio para la ejecución de los planes y

programas aprobados por el mismo.


b) La deducción de la cuota líquida del referido impuesto del 15% de

la inversiones que efectivamente realizaran los colaboradores con el

evento en cumplimiento de los planes y programas establecidos por el

COM-92.


c) La deducción sobre la cuota íntegra del 10% de las cantidades

donadas al Consorcio por los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta

de las Personas Físicas.


d) La bonificación del 95% de las cuotas y recargos correspondientes

a las actividades de carácter artístico, cultural o científico que

realizaran los sujetos pasivos del Impuesto sobre Actividades Económicas,

enmarcadas en la organización del acontecimiento.


e) La bonificación del 95% de todos los tributos y tasas locales que

hubieran recaído sobre las empresas o entidades que desarrollasen

exclusivamente los objetivos de Madrid, Capital Europea de la Cultura

1992.


1.4. Régimen orgánico

El artículo 9 de los Estatutos establece que las funciones de

deliberación, decisión y ejecución serán ejercidas por el Comité de

Honor, la Junta de Gobierno, la Comisión Ejecutiva y el Director General.


En el artículo 10 de los Estatutos se señala que los órganos de gobierno

contarán con el asesoramiento de los órganos consultivos colegiados que

la Junta de Gobierno considere oportuno crear para conseguir la más

amplia y eficaz participación de la sociedad en el cumplimiento de los

objetivos del Consorcio, si bien no se llegó a constituir ningún órgano

consultivo de estas características durante el período de actividad del

Consorcio.


El artículo 11 de los Estatutos determinaba que para velar por la

legalidad de todas sus actuaciones, el Consorcio contaría con una

Asesoría Jurídica que asistiría a los órganos de gobierno, asumiendo el

Director de la Asesoría Jurídica las funciones de Secretario en los

distintos órganos colegiados del Ente. Asimismo, para asegurar




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la correcta gestión económica, se establecía que el Consorcio contaría

con una Intervención General.


1.4.1. Comité de Honor

Este órgano estuvo compuesto por quince miembros designados por la Junta

de Gobierno entre personalidades de alto relieve social, cultural o

político.


De acuerdo con el mandato estatutario, la Junta de Gobierno, en su sesión

constitutiva de 12 de septiembre de 1989, designó como miembros de este

Comité a los presidentes o rectores de doce instituciones culturales y

científicas, tales como las Universidades de la Comunidad Autónoma de

Madrid, Museos Nacionales, Reales Academias, etcétera.


1.4.2. Junta de Gobierno

Fue el órgano superior del Consorcio y estuvo compuesta por veintinueve

miembros, designados por las respectivas Administraciones consorciadas

según el siguiente criterio de reparto:


-- Quince en representación del Ayuntamiento de Madrid.


-- Seis en representación de la Comunidad Autónoma de Madrid.


-- Ocho en representación de la Administración del Estado.


Este órgano estaría presidido por el Alcalde del Ayuntamiento de Madrid,

siendo Vicepresidente Primero el Ministro de Cultura y Vicepresidente

Segundo el Presidente de la Comunidad Autónoma de Madrid.


La designación de los primeros componentes de la Junta de Gobierno queda

acreditada en el acta de la sesión constitutiva (12 de septiembre de

1989), en la que se hace expresa referencia a las comunicaciones que al

efecto remitieron las entidades consorciadas y a la aceptación de los

cargos. Sin embargo, no ha quedado expresa constancia de los

nombramientos ni de las aceptaciones de los cargos por parte de algunos

miembros que sustituyeron a los iniciales.


En el artículo 17 de los Estatutos se establecía que correspondía a la

Junta de Gobierno, como órgano soberano del Consorcio, lo siguiente:


a) Aprobar el presupuesto.


b) Aprobar la plantilla de personal y la estructura orgánica de los

servicios del Consorcio.


c) Aprobar los programas de actividades y manifestaciones

culturales.


d) Aprobar los programas de inversión.


e) Aprobar las ordenanzas y reglamentos del servicio público que el

Consorcio iba a cumplir.


f) Admitir, en su caso, nuevos miembros.


g) Aprobar y adjudicar cuantos contratos fueran precisos para el

cumplimiento de sus funciones.


h) Determinar y aprobar, en su caso, la forma de gestión del

servicio público del Consorcio, que podría adoptar el régimen jurídico de

las sociedades anónimas mercantiles.


i) Adquirir y disponer bienes y derechos.


j) Ejercer acciones administrativas y judiciales.


k) Ordenar gastos y pagos dentro de los límites presupuestarios.


l) Modificar los Estatutos, en cuanto no se alterasen las

obligaciones de las Administraciones consorciadas.


m) Cualesquiera otras funciones de índole general y análogas a las

anteriores que conforme a la legislación vigente le correspondieran.


El mismo artículo 17 de los Estatutos determinaba que la Junta de

Gobierno podría delegar en la Comisión Ejecutiva las facultades señaladas

en los apartados c) y d) anteriores, y en dicho órgano o en el Director

General las enunciadas en los apartados g) y k) anteriores.


Al Presidente de la Junta de Gobierno, o en su sustitución a los

Vicepresidentes, le correspondían las siguientes funciones:


a) Representar legalmente al Consorcio, sin perjuicio de la alta

representación que correspondía al Comité de Honor, en todos los actos,

convenios y contratos y ante las Autoridades y Tribunales de toda clase,

a cuyo efecto podría otorgar los apoderamientos que estimara necesarios.


b) Velar por el exacto cumplimiento de los preceptos estatutarios,

así como de los acuerdos adoptados por la Junta de Gobierno y en general

de las normas legales aplicables en cada caso.


c) Ordenar la convocatoria de las sesiones de la Junta de Gobierno,

fijar el orden del día, dirigir las deliberaciones y decidir con voto de

calidad en caso de empate.


d) Inspeccionar los servicios del Consorcio y ejercer la alta

jefatura administrativa, sin perjuicio de las funciones del Director

General.


e) Autorizar, con su visto bueno, las actas de las reuniones y las

cuentas e inventarios de bienes.


f) Delegar en los Vicepresidentes las facultades propias, conforme

estimara conveniente para el mejor funcionamiento del Consorcio.


En el artículo 24 de los Estatutos se establecía que las reuniones de la

Junta de Gobierno podrían ser convocadas en sesión ordinaria o

extraordinaria, celebrándose las primeras trimestralmente, si bien en la

práctica no se dio cumplimiento a los Estatutos, puesto que en 1990 la

Junta de Gobierno sólo se reunió en dos ocasiones; en 1991 se celebraron

tres sesiones ordinarias y sólo una durante cada uno de los años 1992 y

1993, dedicándose exclusivamente la última a aprobar la disolución del

Consorcio y constituir la Comisión Liquidadora.


1.4.3. Comisión Ejecutiva

De acuerdo con el artículo 11 de los Estatutos, estuvo compuesta por un

total de nueve miembros designados por la Junta de Gobierno de entre sus

propios componentes.





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La citada Comisión Ejecutiva eligió como Presidente de entre sus miembros

al Alcalde del Ayuntamiento de Madrid.


El artículo 20 de los Estatutos establecía que correspondería a la

Comisión Ejecutiva las funciones de estudio y preparación de los asuntos

y de las sesiones de la Junta de Gobierno, y todas aquellas otras que

expresamente le delegara la Junta de Gobierno.


Como órgano meramente instrumental se constituyó, por decisión de la

Comisión Ejecutiva de 4 de febrero de 1992, una denominada Comisión de

Seguimiento, formada por cuatro miembros de aquélla y asistida por el

Director General y el Secretario, que debería reunirse semanalmente con

el fin de realizar el análisis y la evaluación de las actuaciones así

como la propuesta, en su caso, de las mejoras que estimase pertinentes,

que, en todo caso, deberían someterse a la aprobación de la Comisión

Ejecutiva.


1.4.4. Director General

En el artículo 16 de los Estatutos se establecía que el Director General,

órgano unipersonal de carácter ejecutivo, sería nombrado por la Junta de

Gobierno a propuesta de la Comisión Ejecutiva. Se dio cumplimiento al

mandato en la sesión de 27 de noviembre de 1989.


En el artículo 21 de los Estatutos se establecía que corresponderían al

Director General las siguientes funciones:


a) Impulsar, promover y coordinar todas las actividades que fueran

precisas para la realización de los fines del Consorcio, así como dirigir

y ejecutar los programas propios del mismo.


b) Estudiar, elaborar y proponer la estructura y plantilla de los

servicios del Consorcio.


c) Ejercer, en caso de urgencia, las acciones judiciales y

administrativas precisas para la defensa de los intereses y derechos del

Consorcio, dando cuenta de su ejercicio a la Junta de Gobierno a través

de la Presidencia de ésta.


d) Ejercer la jefatura administrativa directa de todos los servicios

del Consorcio, con la facultad de decidir respecto de la contratación y

de las prestaciones de servicios y de personal, conforme a las facultades

que le delegara la Junta de Gobierno.


e) Ordenar y disponer de los gastos que le correspondieran dentro de

los límites presupuestarios.


f) Cualesquiera otras necesarias para desarrollar las facultades que

expresamente le delegara la Junta de Gobierno.


El Director General tendría derecho de asistencia a las reuniones de

todos los órganos del Consorcio con voz pero sin voto.


Del Director General dependían cuatro Departamentos: Comunicación e

Imagen, Relaciones Exteriores, Administración y Programas (actividades

culturales). El Director General se responsabilizó directamente de este

último Departamento, que se subdividió en seis Areas, con un Coordinador

de Programas a cargo de cada una de ellas.


El Director General estuvo asistido por un Jefe de Gabinete y su personal

y por el Secretario e Interventor, que asumieron las funciones previstas

en el artículo 11 de los Estatutos, siendo cubiertos estos dos últimos

puestos por el Secretario y el Interventor, respectivamente, del

Ayuntamiento de Madrid.


La estructura organizativa del Consorcio no fue objeto de una aprobación

explícita por la Junta de Gobierno, a pesar de lo dispuesto en el

artículo 17 de los Estatutos. La Comisión Ejecutiva, en su sesión de 15

de enero de 1990, aprobó un organigrama inicial que se fue modificando a

lo largo del tiempo en función de las necesidades, concretándose la

organización con la aprobación de las plantillas presupuestarias, con

acuerdos de la Comisión Ejecutiva y con la contratación administrativa de

determinadas personas1.


1 En el anexo 1 se refleja el organigrama básico del Consorcio durante el

ejercicio 1992.


1.5. Régimen económico

En el artículo 32 de los Estatutos se preveía que los recursos del

Consorcio estarían constituidos por:


-- Las aportaciones y subvenciones otorgadas por las entidades integradas

en el mismo.


-- Las aportaciones, subvenciones, auxilios y donativos de otras

entidades públicas o privadas y las transmisiones a título gratuito que

en su favor hicieran los particulares.


-- Los productos de su patrimonio.


-- Los créditos que obtuviera de las entidades de financiación públicas o

privadas.


-- Las participaciones en los ingresos que generaran las actividades

desarrolladas por el Consorcio y los rendimientos de los servicios

prestados a terceros en el desenvolvimiento del servicio público.


-- Cualesquiera otros que le correspondiera percibir.


No se cuantificó el patrimonio fundacional del Consorcio ni la

participación económica en el mismo de las Administraciones que lo

constituían.


1.6. Actividades del Consorcio

Según se expresa en la Memoria de Actividades, la actuación del COM-92

debe incardinarse en el espacio definido para servir de foro para los

problemas que acuciaban a la unidad europea, coordinar y completar la

actividad habitual de Madrid y mostrar la cultura propia de la ciudad.


Para su desarrollo se concibieron 6 grandes grupos o áreas de actividad

en las que se incluyeron 78 programas genéricos con 406 actividades o

manifestaciones, tal y como se resume en el cuadro siguiente2:


2 Elaboración por el Tribunal, según datos recogidos en la Memoria de

Actividades del Consorcio.





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Además, se editaron 12 números de la revista «La Capital», 4 libros sobre

Madrid, 6 discos compactos sobre la Historia Musical de Madrid, 2 vídeos,

9 volúmenes especiales y los programas de mano de las diferentes

representaciones.


Este conjunto de actividades, en el marco de la capitalidad de la

cultura, se completó con la programación de la Comunidad Autónoma de

Madrid en relación con las «Fiestas del 2 de Mayo» y con el «Festival de

Otoño», con la del Ayuntamiento de Madrid en relación con «Los Veranos de

la Villa», «Otoño en Conde Duque» y con la exposición «Los Pichot», así

como con otras 73 programaciones de otras entidades públicas y privadas.


Muchas actividades del programa propio del COM-92 no fueron financiadas

exclusivamente por el Consorcio, que participó en régimen de copatrocinio

con otras instituciones y entidades

Los gastos totales del Consorcio hasta el 31 de diciembre de 1993, fecha

de la última liquidación aprobada, ascendieron a 7.012 millones de

pesetas, que se financiaron con los siguientes recursos:


Millones

de pesetas %

Aportaciones de los miembros

consorciados 1.976 28

Patrocinios de 11 empresas 1.658 23

Beneficios de 2 sorteos de la Lotería

Nacional 3.034 43

Ingresos por ventas (taquillaje, ventas

de artículos promocionales y de catálogos,

cesión del logotipo) 165 2

Intereses 198 3

Otros (Emisión de sellos

y monedas conmemorativas, aportación

CEE) 107 1

Total 7.138 100

Es de subrayar la escasa aportación de ingresos directos por todos los

conceptos, que únicamente llegaron a cubrir el 2% del gasto total.


Sin que suponga una valoración sobre la oportunidad o calidad de la

programación, de la lectura de las diferentes actas se aprecia, a partir

de 1992, una especial preocupación de la Comisión Ejecutiva ante la falta

de asistencia de público en general y en algunos programas en particular,

lo que indujo a tomar decisiones tales como la constitución de la

Comisión de Seguimiento a fin de que estudiara toda clase de medidas y

propusiese a la Comisión Ejecutiva las soluciones que estimase adecuadas.


Con esta finalidad se fueron adoptando decisiones tales como aprobar un

plan de comunicación y una campaña de publicidad, rectificar a la baja el

precio de las localidades, aumentar los puntos de venta, etcétera.


1.7. Trámite de alegaciones

Para dar cumplimiento al artículo 44 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de

Funcionamiento del Tribunal de Cuentas (LFTCu), los resultados de las

actuaciones practicadas fueron remitidos, el día 13 de septiembre de

1996, al Presidente de la Comisión Liquidadora del COM-92 y a los que

durante el período fiscalizado ostentaron los cargos de Presidente y

Director General del mismo, así como a los que fueron Secretario General

e Interventor General. A todos ellos se les confirió un plazo común de

quince días para que alegaran y presentaran los documentos y

justificantes que estimasen pertinentes.


A solicitud de quien fuera Presidente del Consorcio durante su vigencia,

se concedió una ampliación del plazo, por un período igual al

inicialmente otorgado, dentro del cual únicamente aquél presentó las

alegaciones, que se incorporan al Informe en virtud de lo dispuesto en el

apartado 4 del mencionado artículo 44 de la LFTCu.





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En relación con el contenido de estas alegaciones y su tratamiento, con

independencia de las aclaraciones y puntualizaciones que en cada caso

figuran en el Informe, con carácter general, es preciso señalar lo

siguiente:


a) En los supuestos que, como consecuencia de las alegaciones, se ha

considerado necesario realizar alguna matización, ésta se presenta en

nota a pie de página.


b) Salvo los casos concretos que lo requieran, no se realizan

valoraciones respecto de alegaciones que:


-- Confirman deficiencias o irregularidades señaladas en el Informe.


-- Plantean criterios y opiniones sin soporte documental o normativo.


-- No rebaten el contenido del Informe, pero dan explicaciones o

justificaciones de las actuaciones del Consorcio.


c) En los casos en que se ha modificado, total o parcialmente, el

contenido del Informe, se indica expresamente este hecho en nota a pie de

página.


2. CONTROL INTERNO

2.1. Organización y atribución de funciones

1.º El Consorcio ha carecido de ordenanzas, reglamentos o manuales de

instrucciones y procedimientos para la determinación de las funciones de

las distintas unidades de gestión y que, desde el punto de vista

económico-financiero, hubiesen establecido las competencias de cada

Departamento o Servicio en orden a formular las propuestas de gasto,

establecer los pliegos de condiciones técnicas de las contrataciones,

certificar las horas extraordinarias, otorgar la conformidad a las

facturas, velar por el fiel cumplimiento de las prestaciones contratadas

o convenidas, regular el régimen de gastos de viaje, dietas y

manutención, etcétera.


Esta carencia se hizo notar especialmente por la muy diversa tipología y

nula práctica administrativa del personal de las Areas del Departamento

de Programas, que se responsabilizaron del desarrollo y ejecución de las

diferentes manifestaciones artísticas y culturales.


2.º Aunque según los Estatutos la práctica totalidad de las funciones

económico-administrativas correspondía a la Junta de Gobierno, ésta

delegó todas las competencias posibles, por lo que finalmente el marco

competencial quedó establecido del modo siguiente:


Junta de Gobierno:


-- Aprobación del presupuesto.


-- Aprobación de la plantilla de personal.


-- Adquisición y disposición de bienes y derechos.


-- Aprobación de la liquidación del presupuesto, cuentas y balances.


Comisión Ejecutiva:


-- Aprobación de los programas de actividades y manifestaciones

culturales

-- Aprobación de los programas de inversión.


-- Aprobación de gastos y aprobación y adjudicación de contratos cuya

cuantía excediera de 20 millones de pesetas.


-- Aprobación de las principales modificaciones presupuestarias (créditos

extraordinarios y suplementos, incorporación de remanentes y otras)3.


3 En 1990, la Junta de Gobierno fue competente para la aprobación de

determinadas modificaciones. Esta función se delegó, a partir de 1991, en

la Comisión Ejecutiva.


Presidente de la Junta de Gobierno:


-- Representar legalmente al COM-92 en los actos, convenios y contratos.


Director General:


-- Contratación de personal conforme a la plantilla aprobada por la Junta

de Gobierno.


-- Aprobación de gastos y aprobación y adjudicación de contratos cuya

cuantía no excediera de 20 millones de pesetas.


-- Reconocimiento de todas las obligaciones.


-- Ordenación de pagos.


-- Aprobación de determinadas modificaciones presupuestarias.


Sin embargo, en este orden de cuestiones, es preciso realizar las

siguientes consideraciones:


a) La Junta de Gobierno no ha aprobado ninguna liquidación de los

presupuestos4, ya que tan sólo ha aprobado la liquidación del Consorcio,

el 7 de julio de 1993, que únicamente contempla la situación

presupuestaria de ese mismo ejercicio 1993 y la de la tesorería a dicha

fecha.


4 No puede admitirse lo señalado en las alegaciones en relación al órgano

que debía aprobar las cuentas, ya que el artículo 33 de los Estatutos del

Consorcio expresamente señala que «la Junta de Gobierno aprobará

anualmente el presupuesto ordinario del Consorcio, e igualmente la

liquidación de cada uno de los presupuestos anuales, así como los estados

de cuentas y balances».


b) La representación del COM-92 en los convenios suscritos se ha

realizado preferentemente por el Director General, sin que se haya

advertido delegación o apoderamiento en su favor por el Presidente de la

Junta de Gobierno, al que competía aquélla según el artículo 18.a) de los

Estatutos.


c) El Director General contrató personal y fijó retribuciones por

encima de los límites establecidos en las plantillas aprobadas por la

Junta de Gobierno.


d) El Director General, previo informe favorable del Secretario, ha

aprobado y adjudicado contratos cuyas cuantías excedían de su límite

competencial, en las condiciones que se detallan en el apartado

específico de este Informe referente a la contratación administrativa.


e) La disposición de fondos por parte del segundo Director

Administrativo y el Interventor General, tras la salida del primer

Director Administrativo a los pocos meses de constituido el Consorcio, se

realizó sin que el




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primero de aquéllos fuera autorizado al respecto por la Junta de Gobierno

o por la Comisión Ejecutiva.5

5 No puede aceptarse lo manifestado en las alegaciones, ya que los

Estatutos no otorgan esta competencia al Director General, en quien

delegó la Junta de Gobierno, la que, asimismo, designó nominalmente a las

otras personas autorizadas para el manejo de los fondos. En consecuencia,

la sustitución de éstas hubiera tenido que comportar una nueva

autorización de la Junta de Gobierno. Este Tribunal no entra en valorar

la actuación de Caja de Madrid, que aceptó la designación de las otras

firmas basada en un escrito del Director General.


En el ejercicio de las competencias otorgadas en los Estatutos del COM-92

al Director General, al Secretario General y al Interventor General se

han detectado irregularidades que pudieran ser constitutivas de

responsabilidad administrativa por incumplimiento de sus respectivas

funciones.


Asimismo, las resoluciones adoptadas por el Director General,

extralimitándose de las competencias que le fueron delegadas, podrían

estar incursas en causa de invalidez y consecuente responsabilidad, por

lo que corresponde a la Comisión Liquidadora y, en lo que proceda, a las

Administraciones consorciadas, la exigencia de las oportunas

responsabilidades.


2.2. Contabilidad

El COM-92, como entidad regida por la legislación local6, estuvo sujeto

hasta el ejercicio 1991 a la llevanza de los libros obligatorios

previstos en la regla 52 de la Instrucción de Contabilidad de 4 de agosto

de 1952. Para el ejercicio de 1992 y siguientes debió haber aplicado el

sistema contable de la Instrucción de Contabilidad para la Administración

Local, anexa a la orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 17 de

julio de 1990 (ICAL). A pesar de ello, el sistema contable mantenido ha

tenido una continuidad a lo largo del tiempo, ya que el Consorcio no se

adaptó a las nuevas exigencias normativas de la ICAL. No obstante,

tampoco se ajustó a los requisitos establecidos en la Instrucción de

Contabilidad de 1952, ya que:


6 No puede admitirse la pretensión manifestada en las alegaciones en

relación con el carácter de entidad no local del Consorcio ya que el

artículo 4 de sus Estatutos expresamente indica: «El Consorcio, como

Entidad local que es, se regirá por...».


a) No se ha confeccionado ninguno de los libros obligatorios, siendo

especialmente significativa la ausencia de los libros de arqueo y diarios

de intervención

b) Para el registro de los bienes de inmovilizado, el Consorcio ha

elaborado un inventario cronológico con la relación de los elementos de

transporte, maquinaria de oficina y mobiliario, que no incluía todas las

adquisiciones.


Por otra parte, el Consorcio no ha inventariado su fondo editorial y

videográfico ni los derechos de explotación del logotipo o de la licencia

de otras marcas registradas.


c) El registro de los ingresos se ha realizado a través de

relaciones en hojas sueltas.


d) El registro de los gastos se realizó a través de hojas sueltas

que contenían la información necesaria y suficiente para dar razón de las

operaciones realizadas, si bien las de 1991 se registraron, además de en

estas hojas, en dos libros generales de gastos, uno de ellos inacabado y

el otro no responde fielmente a los expedientes tramitados.


e) El registro de las operaciones de Valores Independientes y

Auxiliares del Presupuesto (VIAP) se ha realizado en libros auxiliares.


2.3. Gastos

Con independencia de las observaciones que en cada caso concreto se

exponen, las anomalías e irregularidades genéricamente observadas son las

siguientes:


1.º El Consorcio no reguló los casos en los que los expedientes de gastos

deberían iniciarse con una memoria o propuesta justificativa ni ha

determinado los criterios para conformar la recepción de bienes y

servicios.


2.º Las propuestas de gasto que iniciaban los expedientes, especialmente

en los ejercicios 1990 y 1991, no están fechadas y, en muchos casos, no

se encuentran firmadas por el proponente. Asimismo, existen expedientes

de gasto en los que no consta propuesta.


3.º Todos los documentos contables están expedidos por el Director

General, previa propuesta del Director Administrativo y conformidad del

Interventor. No obstante, se han detectado casos en que falta la firma

del Director General o del Interventor, o que no están fechados.


4.º Los diversos documentos contables se expedían sin relación temporal

con el momento de realización del gasto; en este sentido se ha advertido

lo siguiente:


a) La numeración de los expedientes no se corresponde con la

secuencia cronológica. La inexistencia de diarios de Intervención ha

impedido contrastar las fechas de entrada para su control.


b) La existencia de gastos superiores a 500.000 pesetas cuya

tramitación presupuestaria se realizó en un solo documento ADOP, sin que

se diesen las circunstancias de acumulación de fases previstas en las

Bases de ejecución de los presupuestos del Ayuntamiento de Madrid,

aplicables supletoriamente según las Bases de ejecución del COM-92.


c) La existencia de determinadas autorizaciones y disposiciones de

crédito en las que textualmente se indica que se aprueban gastos

previamente realizados sin convalidación por órgano jerárquicamente

superior.


d) La existencia de documentos OP cuya fecha de propuesta, o ésta y

la de intervención, son anteriores a la de la correspondiente factura.


e) La existencia, al menos, de dos pagos en 1990 sin la expedición

de los correspondientes documentos contables7.


7 Véase el epígrafe 3.3.


f) La anulación de algunos expedientes, por duplicidad, con

posterioridad a que hubiesen sido intervenidos de conformidad y se

expidieran las órdenes de pago y los talones correspondientes.





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5.º La contabilización de las operaciones de 1990 no se produjo en fecha

inmediata a la expedición de los documentos contables, como se observa

especialmente en dos expedientes relativos a las retribuciones del

Secretario e Interventor, que fueron emitidos el 7 de noviembre de 1990,

contra créditos del concepto «126: Otras retribuciones de personal

funcionario» y, sin embargo, fueron contabilizados a fin de ejercicio en

el concepto «161: Jornales y demás emolumentos del personal laboral», una

vez conocida la insuficiencia de crédito en el primero de los conceptos.


6.º Las Bases de ejecución de los presupuestos requerían, para poder

realizar el abono, que las facturas originales estuviesen conformadas por

los correspondientes responsables. Esta norma se ha incumplido en

diversas operaciones por cuanto que existen:


a) Numerosos pagos cuyas facturas no están conformadas.


b) Facturas de un mismo proveedor, correspondientes al mismo

expediente, conformadas por responsables del COM-92 distintos.


c) Facturas conformadas, aunque los responsables no pudieron

comprobar la efectividad de la prestación por la falta de documentos

esenciales tales como notas de entrega, albaranes, certificados de

emisión de cuñas radiofónicas y de pases publicitarios en televisión,

etcétera.


d) Pagos justificados con fotocopias y no con originales,

especialmente en libramientos expedidos a justificar.


7.º En algunos mandamientos de pago a justificar los justificantes de

gastos están fechados con anterioridad a la expedición de aquéllos.


Asimismo, existen algunos recibos o facturas que no pueden considerarse

justificativos del gasto autorizado.


8.º Según las Bases de ejecución de los presupuestos, las propuestas de

acuerdos o resoluciones sobre gestión económico-financiera y

presupuestaria debían ser previamente fiscalizadas por el Interventor

General. No obstante, los contratos de personal laboral no fueron

fiscalizados.


9.º Las horas extraordinarias que se abonaron en nómina no se

fundamentaron debidamente o se basaron, exclusivamente, en unos

estadillos elaborados por los propios interesados, sin que constara, en

la mayoría de los casos, la supervisión o aprobación por responsable

jerárquicamente superior.


10.º El COM-92 anticipaba entre un 70% y un 90% del importe de su

participación con anterioridad a la celebración de las diferentes

manifestaciones, estableciendo en cada caso su correspondiente calendario

de pagos. No obstante, para hacer efectivos los diferentes abonos sólo se

exigía el requisito formal de presentación de factura8, sin que

expresamente se encontraran sujetos al previo cumplimiento de

determinadas cuestiones técnicas o grado de avance en la preparación del

correspondiente evento. En consecuencia, no es posible determinar los

criterios de los responsables de área para conformar las diferentes

facturas.


8 Las facturas no acreditaban la realización de servicio específico

alguno, sino que se limitaban a indicar la cláusula concreta del convenio

o contrato que estipulaba la fecha del pago, por lo que podían

considerarse como simples recibos.


11.º No ha sido práctica habitual la exigencia de garantías a los

adjudicatarios, como establece el artículo 73 del RCCL. Esta

circunstancia es especialmente relevante si se tiene en cuenta que el

Consorcio anticipaba fondos a los organizadores.


12.º Todas las adjudicaciones para la organización de programas se han

realizado por contratación directa sin concurrencia de ofertas y sin que

se haya justificado, en muchos casos, la existencia de una única empresa

capacitada para el cumplimiento del objeto del contrato, único motivo al

que se acoge el Consorcio para fundamentar este sistema de adjudicación.


13.º La convalidación de gastos previamente realizados sin consignación

presupuestaria ha sido realizada por la Comisión Ejecutiva y no por la

Junta de Gobierno, supremo órgano del COM-92.


14.º En general, los convenios o contratos contenidos en los expedientes

y las copias de los archivos específicos no incorporan los anexos

pertinentes --explicativos del contenido de la programación, del

calendario, del presupuesto estimado que da origen al precio, etcétera--,

a pesar de que en muchos casos se señala expresamente que tales anexos

forman parte del propio objeto del convenio o contrato.


15.º Gran parte de la actividad del COM-92 se ha instrumentalizado a

través de convenios con otras instituciones. En la mayoría de los casos,

la aportación del COM-92 podría considerarse más como una subvención que

como una compra de servicios, a pesar de que el gasto se imputaba al

capítulo 2. La ayuda financiera se determinaba en función de un

presupuesto previo sin establecer ninguna cláusula de control sobre el

desarrollo del evento, circunstancia especialmente significativa en los

casos en los que la aportación era igual o muy cercana al presupuesto

estimado, ya que, de haberse producido economías, el COM-92 ha podido

aportar fondos por importe superior a los costes de celebración. Además,

en ningún caso ha quedado acreditado que la actividad subvencionada se

haya realizado bajo las mismas condiciones que dieron origen a la

concesión de la aportación económica del COM-92.


2.4. Ingresos

Aunque en las Bases de ejecución de los presupuestos9 se determinaba que

los actos de gestión de ingresos, cualesquiera que fuesen su naturaleza y

alcance, estaban sometidos al pleno ejercicio de la función interventora,

la revisión de los expedientes lleva a concluir que tal actuación se ha

limitado a una mera intervención formal de toma de razón de los ingresos

en tesorería y contabilidad, ya que:


9 La existencia de deficiencias de control administrativo previo, como se

reconoce en las alegaciones, en lugar de condicionar la posibilidades de

fiscalización tenía que haber incitado a una actuación que intentase

paliarlas.


a) Gran parte de las liquidaciones que se adjuntan en los

expedientes no están conformadas por responsables del COM-92.





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b) Una gran parte de los mandamientos se justifican con fotocopias

de los resguardos de ingreso y, en algunos casos en que se adjunta una

nota explicativa de las ventas, ésta no constituye una verdadera

liquidación que autentifique que lo ingresado se correspondía con las

cantidades realmente recaudadas.


c) No se ha ejercido control alguno sobre la distribución,

recaudación y liquidación de los bienes destinados a la venta, tales como

artículos promocionales, libros, programas de mano y revistas.


d) No ha existido ninguna actuación de control sobre el taquillaje

de los distintos teatros o escenarios, a pesar de que en ciertos

convenios se señalaba que se establecerían determinados procedimientos de

conformidad por ambas partes.


2.5. Tesorería

1.º El Consorcio no determinó la persona que debía ejercer las funciones

de Tesorero, previstas en el artículo 5.º del Real Decreto 1174/1987, de

18 de septiembre, por el que se regula el Régimen Jurídico de los

Funcionarios de Administración Local con Habilitación de carácter

Nacional, al no existir en plantilla dicho puesto y no haberse

desarrollado un reglamento de organización ni una relación de puestos de

trabajo.


2.º La Junta de Gobierno acordó, el 12 de diciembre de 1989, que la

disposición material de fondos debería realizarse mancomunadamente con

dos firmas: la del Director General y la segunda, indistinta, del

Secretario o del Director Administrativo. La autorización fue otorgada

nominativamente a las personas que ejercían estos cargos. La Junta de

Gobierno no designó un nuevo responsable para la disposición de fondos al

cesar el primer Director Administrativo, habiendo actuado al efecto,

junto con el Director General, el siguiente Director Administrativo y,

posteriormente, el Interventor General.


3.º El COM-92 dispuso, a modo de cuenta restringida de pagos, de una

cuenta corriente cuyos ingresos procedían de las cuentas operativas

mediante libramientos «a justificar» expedidos a nombre del Director

Administrativo. No consta autorización expresa a favor de las dos

personas del Departamento de Administración que mancomunadamente

dispusieron de los fondos de esta cuenta.


4.º La expedición de talones bancarios se realizó, en ocasiones, con

anterioridad a la expedición de las órdenes de pago, ya que:


a) La secuencia numérica de los talones bancarios no guarda relación

con la secuencia cronológica.


b) Entre los talones anulados, muchos expedidos sin defectos

formales, se ha advertido que se encontraban firmados por los dos

libradores, siendo generalizada la ausencia de consignación de la fecha.


c) En bastantes expedientes la fecha del pago efectivo es anterior a

la de la orden de pago e incluso a la de la factura, lo que indica que

los pagos se efectuaban de acuerdo al calendario convenido con los

contratistas, sin atender a que éstos presentasen las facturas y éstas se

conformasen previamente.


d) Se han realizado dos pagos cuya justificación y contabilización

se produjo con varios meses de demora. Estos pagos fueron:


Número talón Fecha talón Perceptor Importe (pesetas) Fecha

contable

9.949 18.07.90 Dtor. General 700.000 31.12.90

6.798 12.12.90 Dtor. Admvo. 350.000 04.10.91

5.º No consta que se hayan realizado arqueos de tesorería, conciliaciones

bancarias ni recuentos de efectivo de Caja.


3. PRESUPUESTOS Y CUENTAS

3.1. Presupuestos10

10 En los anexos 2 y 3 se presenta un resumen general de los derechos y

obligaciones liquidados por el Consorcio, y en los anexos 4 a 7 las

liquidaciones de los diferentes presupuestos.


La Junta de Gobierno, en virtud de las competencias atribuidas por los

artículos 17 y 33 de los Estatutos, aprobó los presupuestos anuales en

las siguientes fechas:


Ejercicio Fecha de aprobación

1990 3 de abril de 1990

1991 14 de enero de 1991

1992 27 de diciembre de 1991

1993 11 de noviembre de 1992 (prórroga)

Por lo tanto, los presupuestos de los ejercicios de 1990 y 1991 se

aprobaron con posterioridad a la fecha prevista en los artículos 112.4 de

la LRBRL y 152.2 de la LHL.


3.1.1. Presupuesto de 1990

La estructura de este presupuesto responde a la clasificación económica

aprobada por la Orden de 14 de noviembre de 1979, posibilidad permitida

en la Disposición Final Primera de la Orden de 20 de septiembre de 1989.


En aplicación de la misma, se presupuestó en el concepto «291: Dotaciones

para servicios nuevos» el crédito global para recoger todos los gastos

corrientes, a excepción de los de personal, sin tener que distribuirlos

en función de su naturaleza. Esta circunstancia se produce, según el

informe del Interventor, «por la singularidad de los servicios culturales

a prestar y el desconocimiento concreto de las formas de gestión de las

actividades a realizar durante el presente ejercicio». Asimismo, el

presupuesto incluía el concepto «126: Otras retribuciones de personal

funcionario», que no se encontraba tipificado en la clasificación

económica de la Orden de 14 de noviembre de 1979 y contra cuyo crédito se

libraron pagos a diversos funcionarios del Ayuntamiento de Madrid11.


11 Véase el epígrafe 5.1.2.





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En la elaboración, tramitación, aprobación y ejecución del presupuesto de

1990 se han incurrido en las siguientes irregularidades:


a) La aprobación del presupuesto se produjo una vez iniciado el

ejercicio, aunque debe tenerse en cuenta que el Consorcio se constituyó

sin tiempo suficiente para dotarse de una administración que pudiera

haber preparado un proyecto de presupuesto en plazo.


b) El presupuesto no ha sido sometido al trámite de información

pública ni se ha publicado en el «Boletín Oficial de la Comunidad de

Madrid».


c) La plantilla de personal que se aprobó para 1990 relacionaba

todos los puestos de trabajo sin distinguir funcionarios de laborales;

sin embargo, la valoración total en el presupuesto se consignaba como

créditos iniciales para personal laboral, lo que ha impedido conocer la

adecuación de los créditos iniciales del concepto «126: Otras

retribuciones del personal funcionario», dotado con 7 millones de

pesetas.


d) La concesión de un crédito extraordinario de 4.439.053 pesetas se

realizó por la Comisión Ejecutiva, cuando esta competencia correspondía a

la Junta de Gobierno, de acuerdo con la Base 5.l.a) de ejecución de los

presupuestos.


e) Los gastos efectuados y los pagos realizados con anterioridad a

la aprobación del presupuesto fueron objeto de posterior convalidación

por la Comisión Ejecutiva, a pesar de que esta facultad le correspondía a

la Junta de Gobierno.


f) Existen gastos de 1990 por 34.422.108 pesetas, contabilizados con

cargo al presupuesto de 1991, circunstancia contraria al artículo 157.1

de la LHL12.


12 No puede admitirse, como se pretende en las alegaciones, que la fecha

de recepción de las facturas sea determinante para imputar el gasto a uno

u otro ejercicio.


Las liquidaciones de los presupuestos de 1990 no son fiel reflejo ni de

los libros contables ni de los documentos expedidos, por cuanto:


a) Se excluyeron de la liquidación pagos ordenados por 34.422.108

pesetas, cuyos cargos en la cuenta bancaria se produjeron en 1991.


b) La liquidación incluye las siguientes operaciones no

fundamentadas con documentos contables:


Concepto Importe (pesetas)

Talón n.º 6.798, del 12-12-90, Director

Administrativo 350.000)13

Regularización Seguridad Social,

septiembre 90 (13.861)13

Regularización nómina diciembre, Director

General (28.500)13

Varios, sin aclarar 4.230)13

Total 311.869)13

13 Constan documentos de regularización en cuentas de Valores

Independientes y Auxiliares del Presupuesto pero no los correspondientes

a la contabilidad presupuestaria. Respecto de la regularización de la

nómina del Director General, véase el epígrafe 5.1.2.


Además, el pago del mencionado talón n.º 6.798, a favor del Director

Administrativo, se documentó el 4 de octubre de 1991 mediante ADOP contra

factura expedida a nombre del perceptor, fechada el 12 de diciembre de

1990, por un curso en la Escuela de Economía. Este Director

Administrativo, según las nóminas, finalizó su relación con el COM-92 en

julio de 1991.


Por otra parte, la relación nominal de acreedores a 31 de diciembre de

1990 presenta las siguientes anomalías:


a) No constan listados nominativamente los acreedores por el

concepto presupuestario «126: Otras retribuciones del personal

funcionario», por importe de 405.000 pesetas14.


14 No puede aceptarse lo indicado en las alegaciones, ya que la

existencia de los expedientes no exime de la consignación nominal de los

acreedores en la correspondiente relación.


b) En el concepto «291: Arrendamientos» figura indebidamente, a

nombre de F. H., una deuda de 2.639.520 pesetas, ya que en su mayor parte

(el 90% del importe) corresponde a otro perceptor.


3.1.2. Presupuesto de 1991

La clasificación económica de este presupuesto se ha ajustado a la

estructura aprobada por la Orden de 20 de septiembre de 1989. En dicho

presupuesto se observan las siguientes irregularidades:


a) Los créditos consignados para atender las retribuciones de

personal no guardan relación con la valoración que figura en la plantilla

de personal, habiéndose presupuestado 25,4 millones de pesetas más de las

necesarias.


b) El presupuesto no ha sido informado por el Interventor, sometido

al trámite de exposición pública ni publicado en el «Boletín Oficial de

la Comunidad Autónoma de Madrid».


c) Todos los expedientes de gasto iniciados, intervenidos y

aprobados entre el 1 y el 14 de enero de 1991 se formularon contra

créditos y conceptos del presupuesto de 1991, período durante el cual no

se disponía de un presupuesto aprobado para dicho ejercicio.


d) La incorporación de remanentes de crédito por 31.379.343 pesetas,

aprobada por la Comisión Ejecutiva el 8 de abril de 1991, respondía a

gastos no solamente comprometidos sino realmente realizados en 1990, que,

de conformidad con el artículo 144 de la LHL, deberían haberse imputado

al presupuesto de 1990. Asimismo, la Comisión Ejecutiva, en igual fecha,

aprobó determinados suplementos de crédito y créditos extraordinarios a

fin de incorporar el remanente de tesorería de 1990. Sin embargo, la

cuenta general de este ejercicio y, en consecuencia, el remanente de

tesorería, no pueden considerarse definitivamente aprobados, toda vez

que, según el artículo 33 de los Estatutos, esta competencia era de la

Junta de Gobierno15.


15 No puede aceptarse la pretensión de las alegaciones en el sentido de

que la liquidación del presupuesto y la Cuenta General de 1991 estuviesen

aprobadas con carácter definitivo, ya que en el acta de la reunión del

Comité Ejecutivo de 8 de junio de 1992, en la que se debatió este asunto,

se indica, textualmente, que se dictamina favorablemente la Cuenta

«debiendo seguir su tramitación sucesiva».





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Además, buena parte de los mayores créditos autorizados (al menos 164 de

los 277 millones de pesetas del expediente) no eran necesarios ante la

sobrada suficiencia de las consignaciones iniciales del presupuesto; así,

la partida «226.02: Publicidad y propaganda», que tenía un crédito

inicial de 1.020 millones de pesetas, se suplementó con 60 millones de

pesetas, cuando las obligaciones liquidadas de todo el ejercicio

ascendieron solamente a 372 millones de pesetas.


3.1.3. Presupuesto de 1992

El presupuesto inicial de ingresos incorporaba una previsión de 1.200

millones de pesetas en concepto de «Remanente de tesorería», al haberse

estimado, en el momento de elaborar el proyecto, la existencia de

suficientes excedentes a 31 de diciembre de 1991. En dicho presupuesto se

observan las siguientes irregularidades:


a) Los créditos consignados para atender las retribuciones de

personal no guardaban relación con la valoración contenida en la

plantilla de personal; en concreto, para el personal funcionario se

consignó mayor importe que el crédito necesario (4,4 millones de pesetas)

y para el personal laboral hubo una insuficiente dotación presupuestaria

de 1,4 millones de pesetas, incumpliéndose el artículo 18.1.c) del Real

Decreto 500/1990, que exige la oportuna correlación entre la valoración

de los puestos de trabajo con los créditos para personal incluidos en el

presupuesto.


b) La Comisión Ejecutiva acordó, el 6 de abril de 1992, aprobar «la

distribución del superávit procedente del presupuesto de 1991» dotando

suplementos de crédito a determinadas partidas por 450.857.116 pesetas,

con anterioridad a que la propia Comisión dictaminase la cuenta, hecho

que se produjo dos meses más tarde (el 8 de junio de 1992)16.


16 La Cuenta General de 1991 tampoco ha sido aprobada por la Junta de

Gobierno.


3.1.4. Presupuesto de 1993

Las irregularidades observadas son las siguientes:


a) Para este ejercicio, la Junta de Gobierno acordó «prorrogar el

presupuesto de 1992 en cuanto a los créditos para gastos necesarios, para

efectuar la liquidación total del COM-92, que serán financiados con cargo

al remanente de la liquidación del presupuesto de 1992», sin que

posteriormente se aprobara ningún presupuesto definitivo. Al respecto, es

oportuno precisar que ningún órgano del COM-92 ha desarrollado ni

valorado en términos presupuestarios el acuerdo de la Junta de Gobierno,

lo cual se hacía absolutamente necesario teniendo en cuenta que no es

posible interpretar que los créditos aprobados para 1992 fuesen válidos

automáticamente para 1993, ya que:


-- La duración del COM-92 no podía exceder de seis meses a partir del 31

de diciembre de 1992, según el artículo 6 de los Estatutos17.


17 Artículo 6 de los Estatutos: «El Consorcio se disolverá dentro del

plazo de los seis meses siguientes a la fecha de 31 de diciembre de 1992

y, a partir de esa fecha, no podrá actuar sino a efectos de su propia

liquidación. Con tal fin se constituirá una Comisión Liquidadora

integrada por un representante de cada uno de los miembros consorciados

para que elabore la propuesta de liquidación que proceda.»

-- En virtud de la aplicación del artículo 212 del Real Decreto 500/1990,

no tenían la consideración de prorrogables los créditos del presupuesto

del COM-92 destinados a servicios o programas que concluían en el

ejercicio 1992 o que estuvieran financiados con ingresos específicos que,

exclusivamente, se percibieran en dicho ejercicio.


-- La liquidación del presupuesto de 1992 no ha sido aprobada por ningún

órgano del Consorcio18 y, en consecuencia, el remanente de tesorería,

único recurso utilizable para financiar las obligaciones del ejercicio

1993 según el acuerdo de la Junta de Gobierno, no quedó determinado.


18 En la reunión de la Comisión Ejecutiva de 16 de abril de 1993, a la

que se alude en las alegaciones, se estudió una liquidación provisional

del presupuesto de 1992, sobre la que el propio Interventor manifestó sus

reservas.


Como consecuencia de lo anterior, no han existido ni previsiones de

ingresos ni créditos autorizados que concretaran las obligaciones que

como máximo podían reconocerse en los distintos conceptos. La ausencia de

estos elementos esenciales induce a concluir que para 1993 no se dispuso

de un verdadero presupuesto, tal y como se define en el artículo 143 de

la LHL.


b) La aprobación de todos los gastos del ejercicio 1993 se produjo

simultáneamente al reconocimiento de la obligación y ordenación del pago

(mediante documentos ADOP). Además, la mayoría de las compras de bienes

corrientes y servicios correspondían a obligaciones comprometidas en

199219.


19 No puede aceptarse lo indicado en las alegaciones en relación con la

falta de presupuesto para 1993, no sólo por lo que se ha señalado en los

párrafos precedentes sino porque, además, en 1993 se aprobaron y

contabilizaron gastos que no se corresponden con el aludido carácter de

«gastos mínimos de mantenimiento». En concreto, se tramitaron en este

ejercicio 149 millones de pesetas de gastos por programas de la actividad

del Consorcio que no habían sido imputados en 1992.


3.2. Estados contables

El COM-92 no ha rendido al Tribunal ninguna de las cuentas exigibles en

el artículo 193.5 de la LHL. No obstante, al inicio de la fiscalización

se entregaron las cuentas disponibles, que eran las siguientes:


Ejercicio Documento

1990 Cuenta general del presupuesto

1991 Cuenta general del presupuesto

1992 Liquidación del presupuesto

1993 Liquidación del presupuesto y situación de la tesorería al 7 de

julio de 1993.





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Sobre dichas cuentas hay que señalar lo siguiente:


1.º Para los ejercicios 1990 y 1991 no se han formado las cuentas de

administración del patrimonio, de Valores Independientes y Auxiliares del

Presupuesto (VIAP) y de tesorería, exigibles por la Instrucción de

Contabilidad de 4 de agosto de 1952.


2.º Aun cuando a partir del 1 de enero de 1992 era obligatoria la

implantación del Sistema de Información Contable para la Administración

Local aprobado por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 17 de

julio de 1990, el Consorcio --según nota del Interventor--, debido a las

dificultades surgidas en la aplicación informática adquirida al efecto,

no pudo elaborar a través de dicho sistema ni la liquidación del

presupuesto ni la cuenta general, por lo que no se pudieron obtener el

balance, la cuenta de resultados y el cuadro de financiación anual.


3.º Las diferentes cuentas se encuentran aprobadas o formuladas por los

órganos y en las fechas que se expresan en el siguiente cuadro:


Ejercicio Trámite Organo Fecha

1990 Aprobada Comisión Ejecutiva 8-4-9120

1991 Dictaminada Comisión Ejecutiva 8-6-92

favorablemente

1992 Formulada Interventor General Sin fecha21

1993 (a 7 julio) Aprobada Junta de Gobierno 7-7-93

1993 Aprobada Comisión Liquidadora 11-1-94

20 Según las actas de las reuniones de la Comisión Ejecutiva, la

aprobación de las cuentas de 1990 se realizó dos veces: el 8 de abril y

el 13 de mayo de 1991.


21 La liquidación de presupuesto de 1992 consta presentada a la Comisión

Ejecutiva el 16 de abril de 1993, sin que en el acta exista ninguna

referencia a que fuera aprobada. La liquidación entregada a este Tribunal

está avalada con la firma del Interventor sin que conste ninguna fecha de

expedición.


Aunque según el artículo 33 de los Estatutos las cuentas debían aprobarse

por la Junta de Gobierno, el Secretario, en la sesión del 13 de mayo de

1990, informó erróneamente a la Comisión Ejecutiva que «la aprobación es

un tema de carácter puramente formal ya que la aprueba la Comisión

Ejecutiva, pero la rinde el Sr. Presidente por regirnos en un régimen de

Hacienda local».


3.3. Tesorería

El COM-92 no ha formado las cuentas de tesorería ni llevado los libros

exigibles por la normativa de aplicación. No obstante, de las diferentes

liquidaciones y registros se deducen los siguientes saldos de tesorería a

fin de cada uno de los ejercicios (en pesetas):


Fecha Por presupuesto Por VIAP Total

31-12-90 134.444.788 7.192.634 141.637.422

31-12-91 1.640.292.593 15.582.170 1.655.874.763

31-12-92 249.913.196 26.340.894 276.254.090

07-07-93 85.835.157 130.822 85.965.979

Sobre estas cifras hay que señalar lo siguiente:


a) En el cierre contable a 31-12-90, el saldo de la caja era de cero

pesetas; sin embargo, el libro de 1991 se abre con un importe inicial de

146.825 pesetas.


b) En la conciliación de saldos al 31-12-91 se incluye como

existencias a fin de ejercicio el saldo de la cuenta restringida para

pagos, aunque éste fue reintegrado a la tesorería general del Consorcio

el 31-01-92. En esta conciliación figura un saldo en la caja de 741.390

pesetas22 no avalado por ningún acta de arqueo o recuento23.


22 La documentación aportada justifica este importe como saldo de la

cuenta restringida para pagos, que no puede aceptarse ya que el

libramiento que le da origen fue considerado gasto del ejercicio.


23 Párrafo modificado como consecuencia de las alegaciones.


c) En la conciliación al 31-12-92 que figura en el informe de

auditoría forma parte de la justificación de la tesorería, como saldo en

caja, un importe de 821.675 pesetas, que no se encuentra soportado por

acta de arqueo o recuento.


d) Durante 1992 se han producido ingresos en metálico en caja, sin

que se hubiesen desarrollado reglas especiales que regulasen el

funcionamiento de la misma, como establecen los artículos 178.2 y 179 de

la LHL. El importe de estos ingresos es el siguiente:


Concepto Importe (pesetas)

Venta de artículos 331.875

Venta de catálogos 640.500

Recaudación Teatro de Madrid 308.145

Devolución M.T. 192.572

Venta entradas a particulares 173.250

Recaudación Teatro Monumental 950.300

Total 2.596.642

e) En 1993 no se han registrado operaciones en el libro de caja

principal; no obstante, en la liquidación del 7 de julio de 1993 consta

un saldo en caja de 726.706 pesetas no acreditado por ningún arqueo o

recuento. Con posterioridad, los días 16 y 17 de septiembre de 1993

figuran dos ingresos de efectivo en la cuenta corriente, por un total de

691.775 pesetas que, según anotación sobre el propio extracto, proceden

de caja.


f) El saldo a 31 de diciembre de 1993 se corresponde exclusivamente

con la disponibilidad en bancos.


4. CONTRATACION

En este apartado se reflejan las cuestiones generales que afectan a las

diversas fases de la contratación, obtenidas de la fiscalización de una

selección de 85 contratos (el 35%) por un importe de 1.608 millones de

pesetas, lo que significa el 49% del total. No obstante, dado que el

examen se extendió a las prórrogas de algunos contratos que no fueron

formalizados documentalmente y, en consecuencia,




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no se registraron, el gasto fiscalizado ha sido mayor.


Las particularidades observadas en cada caso concreto se comentan,

debidamente clasificadas, en los epígrafes correspondientes de gastos.


4.1. Consideraciones generales

El Consorcio ha elaborado un Registro de contratos que, no obstante, es

incompleto, ya que se ha advertido la ausencia de inscripción de algunos

contratos, tales como los de arrendamiento de la vivienda del Director

General, seguro de asistencia sanitaria, vídeo de animación del logotipo,

etcétera. En dicho Registro constan anotados 242 contratos, que comportan

gastos para el COM-92 por un total de 3.268 millones de pesetas.


El COM-92 suscribió, asimismo, diez contratos relativos, en general, a la

explotación del logotipo del COM-92 en productos comerciales, que, en

consecuencia, comportaban ingresos para la entidad.


El COM-92 mantuvo un archivo de contratos independiente y secuencial,

que, asimismo, no es completo, ya que en aquél no obran los numerados del

1 al 8, que se corresponden con contratos de adhesión para la obtención

de una tarjeta de crédito y líneas telefónicas, principalmente. Estos

contratos tampoco se incluyen en los expedientes contables.


Respecto a los diversos tipos de contratos hay que señalar lo siguiente:


a) El Consorcio no celebró ningún contrato de obras, a pesar de

haber realizado algunas reformas en su sede, que deberían haber sido

objeto del mismo.


b) Los suministros y servicios necesarios para el mantenimiento de

su infraestructura, tales como la seguridad de la sede, limpieza,

asesoría laboral, compra de material de oficina, etcétera, fueron objeto

de contratación por adjudicación directa tras la consulta de varias

ofertas, aplicando indistintamente el régimen jurídico propio de los

contratos de suministros, regulado en el Título IV del Reglamento General

de Contratación del Estado, o el específico de los contratos de

asistencia.


c) La contratación de los servicios y prestaciones necesarias para

el desarrollo de los fines del Consorcio, en definitiva para la

promoción, el fomento y la realización de actividades culturales, se ha

efectuado en función de sus características y de la naturaleza de las

prestaciones, por alguna de las siguientes maneras:


-- Organización directa del COM-92, que ha contratado a particulares para

que realizaran las funciones de comisariado y documentación de las

exposiciones, así como las de productor de programas musicales,

amparándose en el Real Decreto 1465/1985, y, asimismo, ha recurrido a

empresas y particulares para la ejecución propiamente dicha de las

exposiciones, conciertos, representaciones, etcétera, que constituyeron

los diferentes programas, y que, fundamentalmente, se regularon por el

Decreto 1005/1974, si bien no fue infrecuente la celebración de contratos

civiles.


Las adjudicaciones se realizaron en ambos casos, con independencia del

régimen jurídico aplicado, por contratación directa sin concurrencia de

ofertas24.


24 No es posible admitir las pretensiones de las alegaciones de que las

peculiaridades de las actividades del Consorcio eran incompatibles con

los trámites de la contratación pública. En concreto, la Comisión

Ejecutiva, en sesión de 9 de julio de 1990 (y no de junio como por error

se cita en las alegaciones), descartó la constitución de una sociedad

anónima sujeta al régimen de contratación del derecho privado, y decidió

que las contrataciones se realizaran por el propio Consorcio,

encargándose la Secretaría de que «la tramitación administrativa fuese la

más correcta».


-- Actuando el Consorcio como patrocinador de ciertos programas cuya

ejecución efectiva se realizaba por otras instituciones de carácter

público o privado, que se instrumentalizó mediante la celebración de

convenios de colaboración con éstas, en virtud de las previsiones del

artículo 7 de la LCE.


En cuanto a los órganos intervinientes, de conformidad con la delegación

de competencias otorgada por la Junta de Gobierno, correspondía a la

Comisión Ejecutiva aprobar gastos y adjudicar los contratos cuya cuantía

excediera de 20 millones de pesetas, por lo que, sin excepción posible

para las contrataciones que superaran el referido límite a los efectos de

la regulación de la contratación administrativa, esta Comisión constituía

el órgano de contratación, y, de conformidad con el artículo 113 del

TRRL, le correspondía adoptar el acuerdo aprobatorio del expediente de

contratación y de apertura del procedimiento de adjudicación, y aprobar

el pliego de cláusulas económico administrativas.


No obstante, la mayoría de las contrataciones, con independencia de su

cuantía, han sido iniciadas, aprobadas y adjudicadas por el Director

General, que ha actuado como único órgano de contratación, sin que el

Secretario General formulase reparo alguno, ya que en sus informes a los

distintos expedientes consideraba que el acuerdo de la Comisión Ejecutiva

en el que se aprobaba la realización de una actividad o manifestación

cultural constituía causa habilitante suficiente para la aprobación

tácita de la adjudicación por aquél. Sin embargo, tal actuación no es la

adecuada puesto que se trata de cuestiones bien diferentes que no

comportan una relación de causa-efecto y que exigían actos diferenciados.


En efecto, la autorización para que se celebrase una manifestación

cultural no constituía la aceptación de las condiciones técnicas en que

ésta debía ser ejecutada y, mucho menos, la nominación de a quién se

debía contratar para su realización, especialmente si, como más adelante

se expone, la elección no ha respondido a criterios estrictamente

objetivos. Además, desde un punto de vista operativo, no se han advertido

circunstancias que impidieran que los correspondientes expedientes se

sometieran a la aprobación de la Comisión Ejecutiva.


Con este proceder se ha eludido la intervención del órgano de

contratación al que correspondía actuar por expresa delegación de la

Junta de Gobierno, no sólo en la distribución del presupuesto genérico en

los distintos contratos a celebrar sino en la determinación de los

aspectos técnicos de la contraprestación, la aceptación del precio del

contrato, la elección del adjudicatario, etcétera.





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Aun cuando si, por razones de tipo práctico, hubiese sido conveniente

evitar la actuación de la Comisión Ejecutiva, lo oportuno hubiese sido

interesar de la Junta de Gobierno una modificación del acuerdo de

delegación de competencias, fijando mayores atribuciones al Director

General.


4.2. Actuaciones preparatorias

En ningún caso se ha observado que la adjudicación de los contratos

estuviese precedida de las actuaciones preparatorias exigibles, como se

deduce de las precisiones que se realizan en los siguientes párrafos:


1.º No hay constancia de que las memorias o informes explicativos de las

adquisiciones o servicios a contratar estuviesen redactados con

anterioridad a la puesta en contacto con los adjudicatarios y, en

consecuencia, constituyesen de hecho un acto preparatorio, ya que:


a) No detallan explícita y concretamente las necesidades que se

pretendían satisfacer y en muchos de ellos ya se señala la persona o

empresa a la que se pretende adjudicar.


b) Hasta finales de 1991 no constan fechados y, con posterioridad,

la fecha que aparece es muy próxima a la de adjudicación.


2.º Los pliegos, tanto de condiciones técnicas como administrativas, se

aprobaban simultáneamente a la adjudicación, constituyendo el primer acto

propiamente dicho del expediente de contratación que se realizaba sin que

se hubiesen expedido los certificados de existencia de crédito25.


25 En relación con lo que se indica en las alegaciones en referencia a la

negociación de los pliegos, hay que señalar que, sea o no práctica

frecuente y a veces necesaria, tanto en el anterior procedimiento de

contratación directa como en el actual de procedimiento negociado, la

aprobación de los pliegos que deben regular las condiciones de la

contratación es un acto previo a la negociación y a la selección del

contratista.


3.º No consta en todas las contrataciones la existencia de pliegos de

condiciones técnicas y administrativas reguladores de las mismas y en los

casos en que existen, muchos no están fechados ni firmados por

responsables del COM-92, ni, incluso, aceptados por el adjudicatario.


4.º En los casos en que se realizaban consultas a varias empresas, la

redacción de los pliegos que debían regular las contrataciones fue

posterior a la solicitud de las ofertas, reproduciendo éstos las

condiciones y los presupuestos de las que se seleccionaban.


5.º El informe de la Asesoría Jurídica, cuando existía, se emitía con

posterioridad a la propuesta de adjudicación26.


26 En relación con las delegaciones debe señalarse la irregular actuación

de la Asesoría Jurídica, otorgando la conformidad a los expedientes de

contratación aun advirtiendo diversas irregularidades (expedientes

prácticamente finalizados o verbalmente convenidos), toda vez que,

precisamente el artículo 11 de los Estatutos del COM-92 establece que

«contará el Consorcio, para conseguir la legalidad de todas sus

actuaciones, con una Asesoría Jurídica que asista a los órganos de

gobierno».


6.º Se ha admitido la contratación directa sin concurrencia de ofertas,

por las especiales características de la empresa o persona propuesta, sin

que en los expedientes quedaran suficientemente justificadas estas

circunstancias.


4.3. Adjudicación

El Consorcio ha recurrido, en todos los casos, al sistema de adjudicación

por contratación directa, procedimiento respecto al cual debe señalarse

que, aunque otorga mayor capacidad de maniobra a la Administración,

presenta dos importantes limitaciones en la transparencia del

procedimiento:


a) Admite la discrecionalidad del órgano contratante en el modo de

promover una concurrencia limitada, así como respecto de la designación

del adjudicatario

b) Nada se tiene reglado en orden a asegurar, siquiera mínimamente,

la integridad y el secreto de las ofertas presentadas.


Por ello, este sistema solamente debería utilizarse en los supuestos

previstos en los artículos 37 de la LCE, 187 del RGCE y 120 del TRRL,

debiendo quedar debidamente acreditadas en el expediente las razones que

lo justifiquen.


Esta observación adquiere mayor importancia al considerar que el COM-92

no celebró ningún concurso, ni en los casos en que por la naturaleza de

la prestación y por razón de la cuantía hubiese procedido, por lo que el

sistema excepcional de contratación directa para los supuestos

restringidos en la legislación vigente se convirtió en la forma ordinaria

de adjudicación.


En relación con la ausencia de concurrencia, hay que advertir que, aun

cuando procediera en algunas contrataciones artísticas por las

peculiaridades propias de la persona a contratar, no es posible admitir

este criterio con carácter general, especialmente para la adquisición de

servicios relacionados con la realización de vídeos, campañas de

publicidad, montaje de exposiciones, e incluso para la contratación de

los comisarios, documentalistas, redactores, fotógrafos, etcétera, dado

que las características específicas de los contratados no podían ser tan

especiales y excluyentes que hicieran inviable la posibilidad de consulta

a otros terceros que hubieran podido interesarse y ajustarse a unas

condiciones previamente delimitadas. En este sentido, resulta

especialmente significativo el caso de una persona que inicialmente fue

contratada, sin previa concurrencia, como documentalista de una

exposición y posteriormente, también sin concurrencia, como productor de

conciertos. La ausencia de concurrencia, asimismo, facilita la fijación

de unos precios del contrato generalmente más elevados que si se acepta

la libertad de aquélla.


Aunque en las contrataciones artísticas se tenga que admitir la

existencia de razones que imposibilitan la libre concurrencia, debe

señalarse que tal limitación incide de manera directa en la determinación

del precio del contrato, ya que sólo es posible determinar éste en

función de la pretensión del único ofertante y sólo puede ser valorado en

virtud de los conocimientos y apreciaciones más o menos subjetivos del

órgano contratante y bajo criterios de oportunidad artística. La ausencia

de aplicación de criterios económicos para la selección de determinados

artistas




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ha producido que la relación entre los ingresos por taquilla y los costes

de organización de determinadas manifestaciones fuese superior a 1/2527.


En este sentido, se desconoce si la Comisión Ejecutiva, aunque no

intervino en la contratación, tuvo puntual información de los precios de

las distintas contrataciones.


27 Especialmente en las áreas de música y teatro, susceptibles de

recaudación directa por asistencia.


En cuanto a los trámites de esta fase, hay que señalar las siguientes

irregularidades:


1.ª En algunos casos el encargo se produjo en fecha anterior a la

adjudicación del órgano de contratación, ya que no existe una correcta

secuencia entre las fechas de las ofertas de los licitadores, del acuerdo

de adjudicación y de las primeras facturas.


2.ª En los casos de servicios o suministros, tales como publicidad,

adquisición de artículos promocionales, seguridad, limpieza o equipos

informáticos, aunque constan varias ofertas presentadas para la

adjudicación del respectivo contrato, además de la ausencia de unos

pliegos aprobados con carácter previo, se ha observado que existían

propuestas que no eran homogéneas, que no estaban fechadas o con

significativas diferencias entre sus fechas y que algunas proposiciones

no eran originales. En algunos casos, se produce la adjudicación a la

última oferta presentada que no siempre era la más económica.


3.ª No consta la aceptación expresa de los pliegos por los adjudicatarios

en ningún expediente tramitado con anterioridad a noviembre de 1991.


4.ª Se han adjudicado dos contratos de similar objeto sin concurrencia de

ofertas, uno a una sociedad del ámbito público y el otro a otra sociedad

constituida por personal directivo de la primera.


5.ª Existen adjudicaciones a empresas de reciente constitución, siendo

las cuantías de la adjudicación muy superiores al capital social de

aquéllas, sin que se haya acreditado en el expediente la capacidad

técnica y financiera de la empresa para desarrollar el objeto del

contrato. Además, en algunos casos el objeto social de la empresa

adjudicataria no se corresponde con la actividad contratada.


6.ª En algunas contrataciones no se ha exigido la presentación de la

documentación acreditativa de que los adjudicatarios se encontraban al

corriente de sus obligaciones fiscales y ante la Seguridad Social,

solicitando exclusivamente una declaración formal. En algunas

contrataciones de personas para trabajos concretos y específicos no

habituales, en las que constan fotocopias acreditativas, aquéllas se

dieron de alta en la licencia fiscal con posterioridad a la adjudicación.


Asimismo, para estos contratos no se ha exigido que estuviesen dados de

alta en la Seguridad Social.


4.4. Formalización

1.º Un elevado número de los documentos administrativos o civiles en los

que se formalizaron los contratos no están firmados.


2.º Determinados suministros y servicios, que por su naturaleza y cuantía

deberían haber sido objeto de tramitación y resolución mediante la

apertura de expediente de contratación reuniendo todos los requisitos de

preparación, adjudicación y formalización, fueron directamente adquiridos

sin más trámite que la obtención de la correspondiente factura

acreditativa de la contraprestación (así se realizaron las obras de

remodelación y acondicionamiento de la sede social).


4.5. Ejecución y recepción

1.º En los contratos para el desarrollo de manifestaciones culturales,

con anterioridad a la celebración de las correspondientes exposiciones,

congresos, jornadas, representaciones, etcétera, el COM-92 libraba entre

un 70 y un 90% del precio convenido, de conformidad a un calendario

explícito de fechas de pago. Para que los abonos se hicieran efectivos,

únicamente se requería del contratista la presentación de una factura, y

sin que el correspondiente pago estuviese condicionado al cumplimiento de

condiciones técnicas o grado de avance en la preparación del evento, ya

que estas circunstancias no se recogían en los pliegos. Estos pagos

constituían adelantos y las facturas que se presentaban sólo tenían

validez como recibos a cuenta. Se ha advertido que muchos contratistas

presentaban las facturas en hojas sin formato ni membrete y con

numeración correlativa para cada uno de los pagos.


2.º Algunas facturas de publicidad han sido emitidas y aceptadas por el

COM-92 con carácter previo a la realización de los servicios. Asimismo,

en otras prestaciones de esta naturaleza las facturas no están

acompañadas de las notas o certificados de emisión de cuñas radiofónicas

y pases televisivos que garanticen que las unidades facturadas son

correctas.


3.º En ningún caso se ha documentado la recepción provisional de los

servicios y suministros establecida en el artículo 61 del RCCL. La

ausencia de actas de recepción y la determinación excesivamente genérica

de la definición del objeto del contrato han impedido valorar si la

ejecución efectiva se realizó en las condiciones que motivaron la

aceptación del programa y la designación del adjudicatario

4.º Sin que mediara modificación, al prorrogarse determinados contratos

se han aceptado facturas de asistencia técnica y de trabajos específicos

y concretos no habituales a precios superiores a los pactados. Además, en

el contrato para la seguridad de la sede se atendieron facturas por

importe superior al acordado con anterioridad a que finalizase el período

inicialmente contratado.


4.6. Garantías

1.º No se han exigido las garantías que salvaguardasen el correcto

cumplimiento del contrato, particularmente en aquéllos en que legalmente

era exigible, como en los de asistencia técnica, en los que, como

establece el




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artículo 10 del Decreto 1005/1974, en los pliegos de condiciones debía

haberse previsto este requisito28.


28 No puede aceptarse lo que se indica en las alegaciones respecto a que

los contratos se encontraban garantizados por retenciones de pago, como

prevé el artículo 10 del Decreto 1005/1974, ya que los pagos se

realizaban por el importe íntegro pactado sin deducción alguna. Asimismo,

tampoco se puede aceptar la pretendida asimilación del último pago a la

constitución de garantía, ya que con ello no se cubre la hipotética falta

de cumplimiento en la prestación del servicio.


2.º En los contratos que se prorrogaron aceptando un aumento de los

precios no se ha realizado el reajuste de la fianza exigible, según los

artículos 117 de la LCE y 360 del RGCE.


4.7. Convenios

No se ha mantenido un registro que relacionara los convenios suscritos

por el COM-92, aunque han sido objeto de archivo independiente y una

copia de los mismos se incluía en el expediente contable. Según se deduce

del contenido del archivo, el Consorcio suscribió 92 convenios de

colaboración, no habiéndose localizado el celebrado con el grupo Tándem,

al que más adelante se hará referencia.


El objeto de gran parte de estos convenios consistía en determinar las

condiciones económicas de la aportación del COM-92 en la ejecución de una

actividad o manifestación cultural, generalmente a realizar por

instituciones públicas y fundaciones. Al suscribir el convenio, el COM-92

se comprometía a incluir la actuación entre su programación propia, a

financiar en todo o en parte el presupuesto del evento y a otorgar el

derecho, en su caso, a los beneficios fiscales de la Ley 30/1990,

mientras que el tercero se obligaba a la organización de la actividad

objeto del convenio y a la utilización del logotipo.


En general, los convenios establecían unos calendarios de pagos mediante

los cuales se libraba hasta el 90% del precio con anterioridad a la

celebración de la actividad, limitándose la justificación contable de los

mismos a la presentación por parte del tercero de facturas que debían

conformarse por los servicios del Consorcio. No obstante, estas facturas,

al igual que en los contratos, sólo hacían las veces de recibo.


En una revisión de los 29 convenios de mayor importancia económica, que

importaban ayudas financieras de 1.167 millones de pesetas, se advierte

que en 23 casos, y por una cuantía superior a los 961 millones de

pesetas, la actuación del COM-92 se ha limitado a otorgar una ayuda

finalista, por lo que debería haberse procedido a:


a) Considerar estos gastos en el Capítulo 4 (Transferencias

corrientes) y no en el 2 (Gastos en bienes corrientes y servicios), como

si se tratase de actividades realizadas directamente por el Consorcio.


b) Exigir y documentar que la actividad se hubiera desarrollado bajo

las condiciones que dieron origen al acuerdo de concesión.


c) Exigir que la cantidad aportada no superara los costes de la

actividad.


5. GASTOS

5.1. Personal

5.1.1. Gestión de personal

En virtud de su naturaleza jurídica, el COM-92 estaba sometido a la

normativa reguladora de la gestión y el régimen de retribuciones de

personal en la Administración Local; sin embargo, no se ajustó a las

previsiones de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas urgentes para

la reforma de la función pública, en orden a la clasificación de los

puestos de trabajo, publicidad de las vacantes, selección de personal y

régimen de retribuciones. En este aspecto deben destacarse las siguientes

irregularidades:


a) El Consorcio no formó la relación de puestos de trabajo

existentes en su organización, exigida en el artículo 16 de la Ley

30/1984, sino que a través de la aprobación de las plantillas anuales

anexas a los presupuestos de cada ejercicio fue determinando los límites

de efectivos y de la retribución total.


b) Las plantillas no incluían las características de los puestos y

los requisitos esenciales exigidos para su desempeño, no diferenciaban

entre vacantes para personal funcionario y para personal laboral, no

cuantificaban específicamente las retribuciones complementarias y no han

sido publicadas, requisitos, asimismo, exigidos por el artículo 16 de la

Ley 30/1984 en la formación de las relaciones de puestos de trabajo.


c) La provisión de todas las vacantes se realizó por libre

designación, sin publicidad y sin concurrencia, por lo que no se han

garantizado los principios de igualdad, mérito y capacidad, exigibles

tanto para la cobertura de vacantes por funcionarios (artículos 19 y

20.c) de la Ley 30/1984) como para la contratación de personal laboral

(artículos 103 de la LRBRL y 177 del TRRL).


5.1.1.1. Adscripción de personal procedente de otras administraciones y

empresas públicas

La Junta de Gobierno, a propuesta de la Comisión Ejecutiva, acordó, el 12

de diciembre de 1989, «formar la plantilla del Consorcio29

preferentemente con funcionarios procedentes de las Administraciones

consorciadas, que pasarán a prestar sus servicios en él en comisión30,

corriendo a cargo de éste los complementos que procedan».


29 Hay que dar por entendido que al indicar «formar la plantilla» se

refiere a «cubrir las vacantes de la plantilla».


30 De conformidad con el Reglamento de Situaciones Administrativas, sólo

cabe entender que se refiere a la comisión de servicios regulada en su

artículo 4.º

Por otra parte, la Comisión Ejecutiva el 15 de enero de 1990, aprobó

inicialmente un organigrama de personal para el funcionamiento del

Consorcio, con la indicación de que «la plantilla que de él se deduce se

irá poniendo en marcha, según se vayan produciendo las necesidades y

funciones del Consorcio». Al mismo tiempo, se acordó que los empleados

del Consorcio tendrían dedicación exclusiva




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y que no se adscribiría personal específico a la Asesoría Jurídica ni a

la Intervención, que utilizarían el de la Subdirección Económico

Administrativa.


El Consorcio ha incumplido sus propias resoluciones por cuanto que:


a) En la sesión constitutiva del Consorcio, celebrada el 12 de

septiembre de 1989, se acordó designar para el cargo de Secretario del

Consorcio, previsto en los Estatutos, al Secretario General del

Ayuntamiento de Madrid, que compatibilizó ambas funciones.


b) No existe constancia de la designación del Interventor del

Consorcio, también previsto en los estatutos, pero en el acta de la

tercera sesión de la Comisión Ejecutiva, celebrada el 15 de enero de

1990, aparece como tal el funcionario que ocupaba el puesto de

Interventor General en el Ayuntamiento de Madrid, que también

compatibilizó ambas funciones (dicho funcionario participó por primera

vez, en las reuniones de la Junta de Gobierno con ocasión de la cuarta

sesión de este órgano, celebrada el 3 de abril de 1990).


c) En la práctica, otros funcionarios del Ayuntamiento de Madrid,

que mantuvieron, en todo caso, la situación administrativa de activo en

la Administración de origen, trabajaron para el COM-92 a tiempo

completo31.


31 No puede aceptarse la pretensión de las alegaciones de que la

irregular situación administrativa de los funcionarios del Ayuntamiento

de Madrid en el COM-92 comportase una economía, ya que el coste es el

mismo aunque los gastos se hayan distribuido entre los presupuestos del

COM-92 y del Ayuntamiento de Madrid. Además, la pretendida economía en el

COM-92 implicaría unos costes de ineficiencia en el Ayuntamiento, que

retribuyó los salarios de unos funcionarios que no trabajaron para él.


d) Existen algunos escritos del COM-92 al Ayuntamiento de Madrid

solicitando que determinados funcionarios de aquél se incorporaran al

Consorcio en comisión de servicios. Se ha comprobado que se concedió esta

situación a una funcionaria municipal, pero sin que tal concesión se

concretara realmente, pues el Ayuntamiento siguió efectuando el pago de

la totalidad de sus haberes.


e) Dos funcionarios de carrera de la Administración del Estado, con

destino en el Ministerio de Asuntos Exteriores, pasaron a trabajar en el

COM-92 con un contrato laboral, y una vez que su Departamento de origen

les concedió la situación administrativa de servicios especiales.


f) Dos empleados de empresas públicas (uno de Televisión Española,

S. A., y otro de Radio Nacional de España, S. A.) formalizaron con el

Consorcio sendos contratos laborales tras obtener de sus respectivas

empresas la excedencia temporal y darse de alta como desempleados32.


32 No puede aceptarse lo señalado en las alegaciones respecto de los

presuntos beneficios económicos que representaba para el COM-92 la

inscripción de estas personas como desempleados, ya que podían haber sido

contratados bajo la modalidad de duración determinada, regulada en el

Real Decreto 2104/1984, que no exige la cualidad de desempleado en el

trabajador objeto del contrato ni, además, comporta ninguna indemnización

a la finalización del mismo.


De cualquier forma, tampoco se cumplió el acuerdo de formar la plantilla

del COM-92 preferentemente con funcionarios, ya que en los ejercicios

1991 y 1992, en los que tuvo lugar la mayor parte de la actuación del

Consorcio, el personal funcionario estuvo en minoría en la plantilla,

como puede deducirse de los datos del cuadro siguiente:


33 Las cifras del cuadro están consideradas ponderando cada mes efectivo

de servicio por trabajador a razón de 1/12. Los funcionarios del Estado

(segunda columna) se relacionaron con el COM-92 mediante un contrato

laboral.


34 Incluye algunos coordinadores de programa y otros puestos con contrato

administrativo para la realización de trabajos concretos y específicos no

habituales. Estas plazas no se contemplaban en las plantillas

presupuestarias.


5.1.1.2. Contratación de personal laboral

El COM-92 formalizó contratos con 28 personas, amparándose, con carácter

general, en el Real Decreto 1989/1984, de 17 de octubre, por el que se

regula la contratación temporal como medida del fomento del empleo. Las

características esenciales de esta modalidad son las siguientes:


-- Los contratados deben ser trabajadores desempleados inscritos en una

Oficina de Empleo.


-- La duración del contrato, con sus posibles prórrogas, no puede exceder

de tres años.


-- A la terminación del contrato, por expiración del plazo convenido, el

trabajador tiene derecho a percibir una compensación económica

equivalente a 12 días de salario por año de servicio.


Sin embargo, no en todos los casos se contrató a trabajadores

efectivamente desempleados, ya que:


a) Los dos funcionarios del Ministerio de Asuntos Exteriores, a los

que se ha hecho referencia anteriormente, se inscribieron como

desempleados en la Oficina de Empleo tras concedérseles la situación de

servicios especiales, suscribiendo en la misma fecha sendos contratos

laborales de fomento de empleo con el COM-92.


b) En cinco casos no consta la preceptiva inscripción del trabajador

en la Oficina de Empleo.


c) En 12 casos las fechas de inscripción en las Oficinas de Empleo

son del mismo día o del posterior al que se formaliza el contrato, o de

los inmediatos 30 días anteriores, sin que pueda asegurarse que los

trabajadores no tuvieran vínculo con el Consorcio durante dicho período;

no obstante lo cual hay que señalar que tres de estos trabajadores

percibieron atrasos que cubren la fecha de inscripción.





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Por otra parte, al haberse agotado el plazo máximo de tres años para la

duración de los contratos al amparo del Real Decreto 1989/1984, y siendo

necesarios los servicios de algunos trabajadores, tras la liquidación y

finiquito de la anterior relación, se les volvió a contratar aplicando el

Real Decreto 2104/1984, por el que se regulan diversos contratos de

trabajo de duración determinada y el contrato de trabajadores fijos

discontinuos, en la modalidad de contratación por obra o servicio

determinados. Hay que indicar que sólo dos personas fueron contratadas

inicialmente en aplicación del mencionado Real Decreto 2104/1984, que, a

diferencia del Real Decreto 1989/1984, no exige:


a) Una duración predeterminada del contrato.


b) La previa inscripción en las oficinas de empleo.


c) Una indemnización a la finalización del contrato, por expiración

del plazo convenido.


Debe destacarse, además, que el Consorcio ha contratado más personal que

el previsto en plantilla. Así, en 1990, disponiendo de un máximo de tres

plazas para subalternos, contó con los servicios de cuatro y en 1992 se

excedió en la contratación de un administrativo y un redactor.


5.1.1.3. Personal con contrato administrativo

En los casos que se detallan en los párrafos siguientes, el COM-92

recurrió a la contratación administrativa de diversas personas físicas

que, por las características de sus relaciones con la entidad, deberían

haberse equiparado con el resto del personal laboral y, en consecuencia,

haber ocupado puestos específicos de la plantilla, con retribuciones

aprobadas por la Junta de Gobierno35.


35 En el anexo 8 se detallan las principales características de estos

contratos.


En el período comprendido entre los meses de febrero de 1991 a diciembre

de 1992, ambos inclusive, el Consorcio contrató, bajo la modalidad de

asistencia técnica regulada en el Real Decreto 1005/1974, cuatro de los

puestos de Coordinador de Area del Departamento de Programas, en concreto

los de Danza, Teatro, Artes Plásticas y Ciencia, Literatura y

Pensamiento. Estas cuatro personas tuvieron las mismas responsabilidades,

cometidos y prerrogativas que los Coordinadores de las áreas de Programas

Musicales y Programas Audiovisuales, que estuvieron ligados al COM-92 por

una relación laboral, como se infiere de lo siguiente:


a) Realizaban desplazamientos en régimen de gastos pagados y

celebraban comidas de trabajo y de representación, pasando la factura al

COM-92, con iguales condiciones que los directivos de plantilla.


b) Se beneficiaron de un seguro médico complementario suscrito para

todo el personal.


La duración inicial de los contratos con los Coordinadores de Area fue de

once meses (del 1.2.91 al 31.12.91), pero a su conclusión fueron

prorrogados hasta finales de 1992 (mediante el procedimiento de invocar,

en los correspondientes documentos de autorización y disposición de

crédito, el artículo 5 del Real Decreto 1465/198536), con aumento de los

precios del contrato inicial, en cantidades variables, según los casos,

que oscilaron entre el 20% en dos de ellos y el 47% en que vio

incrementadas sus retribuciones la Coordinadora de Artes Plásticas. Con

este proceder se vulneró lo dispuesto tanto en el artículo 6 del Real

Decreto 1005/1974 como en el 4 del Real Decreto 1465/1985, ya que ambos

son contrarios a la revisión de precios al prohibir la inclusión de

cláusulas al respecto.


36 Artículo 5 «Los contratos a que se refiere este Real Decreto no

tendrán un plazo de vigencia superior a un año. No obstante lo dispuesto

en el párrafo anterior, los contratos podrán tener una duración superior

al año cuando sean complementarios de otros contratos de obras, en cuyo

caso, su plazo de vigencia será como máximo el de éstos últimos, o cuando

lo exija la naturaleza y circunstancias de la prestación.»

No obstante, la remisión a este artículo no era correcta, toda vez que

los contratos se regularon por el Real Decreto 1005/1974.


También se recurrió a contratar, al amparo del Real Decreto 1465/1985, a

un Editor de programas de mano, una Coordinadora para un determinado

programa, un Productor de conciertos y un Redactor para el Gabinete de

Prensa. El contrato del Editor de programas de mano, finalizado el

período inicial, fue prorrogado por otros dos meses, sin que la

ampliación fuera informada por la Asesoría Jurídica.


Asimismo, el pliego aprobado para la contratación del Productor de

conciertos, fechado el 17 de julio de 1992, fue irregular, ya que:


a) Preveía un plazo de ejecución que se iniciaba con anterioridad

(el 1 de marzo).


b) Determinaba que el adjudicatario tenía que preparar varios

conciertos, uno de ellos celebrado, igualmente, con anterioridad (el 15

de mayo).


c) Establecía una fórmula de pago que se iniciaba el 1 de julio, 16

días antes de la aprobación de los pliegos.


d) El contrato fue adjudicado simultáneamente a la aprobación de los

pliegos, con el mismo precio y en las mismas condiciones que las

previstas en éstos.


e) En consecuencia, es imposible aceptar que el precio del contrato

estuviese adecuado a los servicios a realizar por el adjudicatario.


Además, no se comprende qué servicios ha podido realizar el adjudicatario

hasta el 1 de julio, fecha de su primera factura, ni en razón de qué

criterios fue conformada por el Coordinador del Area de Música o aceptada

por el Interventor del Consorcio.


En todos los casos, la selección de estas personas se ha realizado

mediante contratación directa sin concurrencia de ofertas. Por otra

parte, en los respectivos expedientes no constan, en todos los casos, los

preceptivos pliegos de condiciones administrativas ni el informe de la

Asesoría Jurídica, ni se exigió la prestación de fianza, ni quedó

debidamente acreditado que los contratados estuviesen al corriente en sus

obligaciones fiscales y ante la Seguridad Social.





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5.1.2. Gastos de personal

5.1.2.1. Director General

El Director General fue nombrado por la Junta de Gobierno, a propuesta de

la Comisión Ejecutiva y de conformidad con el artículo 16 de los

Estatutos, el 27 de noviembre de 1989.


Sin embargo, no existe constancia de que la relación del Director General

con el COM-92 quedara formalizada documentalmente, ya que aunque en el

acta de la Comisión Ejecutiva del 15 de enero de 1990 se indica que se

había formalizado el contrato el 11 de diciembre de 1989, en la de la

Comisión Liquidadora del 26 de marzo de 199337 se señala la inexistencia

de un contrato por escrito. Esta circunstancia ha impedido conocer las

condiciones reguladoras de las prestaciones del Director General.


37 Consta una reunión, en esa fecha, de esta Comisión, que formalmente

fue constituida por la Junta de Gobierno en la sesión del 7 de julio de

1993.


En el acta de la sesión de la Junta de Gobierno del 12 de diciembre de

1989 se indica que se aprobó el contrato «en la cantidad de 9 millones de

pesetas de las que se deducirán los descuentos correspondientes. La

cantidad fijada será revisable de acuerdo con el IPC de cada año38». No

obstante, las retribuciones efectivas percibidas por aquél fueron

superiores a las acordadas, según se deduce de lo siguiente:


38 No puede admitirse lo indicado en las alegaciones en relación con el

presunto contrato de trabajo de Alta Dirección con el Director General

que establecería un salario comprensivo de todos los conceptos

(retribución, dietas y vivienda), ya que tal pretensión es contraria al

acuerdo de la Junta de Gobierno de 12 de diciembre de 1989, que aprueba

el contrato del Director General en los términos reproducidos en este

párrafo del Informe.


1.º En la plantilla aprobada por la Junta de Gobierno para 1991 se

estableció una retribución bruta de 9.000.000 de pesetas; sin embargo se

abonó una cifra superior (9.900.000 pesetas).


2.º En la plantilla de 1992 se aprobó una retribución bruta de 12.375.000

pesetas, con un incremento del 25% sobre la del ejercicio anterior. Por

otra parte, el 9 de octubre de 1992, el propio Director General se otorgó

una gratificación por «servicios extraordinarios prestados durante el mes

de septiembre» de 1.030.000 pesetas, sin que conste la aprobación de

dicha gratificación por algún órgano colegiado del COM-92.


3.º En la última nómina, correspondiente al mes de junio de 1993, se

incluyó indebidamente el pago de una «indemnización» de 610.848

pesetas39.


39 En relación con este pago hay que puntualizar, en función de lo

señalado en las alegaciones, que no es posible aceptar que el pretendido

contrato de Alta Dirección entre el COM-92 y el Director General se

celebrase por tiempo indefinido, porque el propio Consorcio se constituyó

por un período de tiempo concreto (hasta el 30 de junio de 1993, según el

artículo 6 de los Estatutos). En consecuencia, hay que interpretar que

dicho contrato se extinguiría por cumplimiento de la duración acordada y

no por voluntad del empresario, circunstancia ésta determinante para que,

de conformidad con el artículo 11.1 del Real Decreto 1382/1985, nazca el

derecho del Alto Directivo a percibir indemnización. Párrafo modificado

parcialmente como consecuencia de las alegaciones.


No existe constancia documental del régimen pactado con el Director

General para la compensación o indemnización por razón del servicio,

aunque de los expedientes de gasto correspondientes a los desplazamientos

realizados se deduce que, al igual que para el resto del personal del

COM-92, se recurrió al régimen de gastos pagados. En principio, las

retribuciones al Director General tenían la consideración de haberes

totales o salario íntegro; sin embargo, a finales de 1990, se realizó

--con carácter retroactivo para todo el ejercicio-- una distribución del

total de los haberes entre «salario» y «dietas» o indemnización por razón

del servicio, atribuyéndose a este último concepto la cantidad máxima

admitida por el Reglamento del IRPF sin necesidad de justificación

documental (10.400 pesetas por día y 183 días al año, lo que supone

1.903.200 pesetas). Con esta medida se produjo una reducción de cinco

puntos en el tipo de retención aplicado y un reintegro a favor del

Director General de 938.488 pesetas por exceso de retención a lo largo

del ejercicio, que se materializó de la siguiente forma:


Concepto Importe (pesetas)

Compensación de un anticipo librado

el 18-7-90 sin documento contable

(talón n.º 9.949) 700.000

Mayor transferencia junto a la nómina

de diciembre 209.988

Pago en efectivo (según apunte en

el registro de Caja) 28.500

Total 938.488

En los ejercicios de 1991, 1992 y 1993 se mantuvo esta práctica,

incluyéndose en cada nómina, sin justificantes documentales, el concepto

de «dietas» por un importe fijo de 158.200 pesetas al mes40.


40 No puede aceptarse lo señalado en las alegaciones en relación con el

pago de dietas como un concepto retributivo fijo del Director General, ya

que, como se ha expuesto en el párrafo anterior, además de tener que

justificarse la efectividad de cada viaje, el Director General siempre

viajó en régimen de «gastos pagados», lo que comportó que el COM-92

atendiera los gastos de desplazamiento, manutención y hospedaje. En

consecuencia, no cabe admitir una doble retribución de estos gastos.


Adicionalmente, el Director General ha disfrutado de una retribución en

especie por un importe total, durante la vigencia del Consorcio, de

9.346.221 pesetas, al trasladar aquél al COM-92 el importe del contrato

de arrendamiento de una vivienda y una plaza de garaje, previamente

formalizado el 2 de enero de 1990 a título personal. A tal efecto, el 28

de diciembre de 1990, el Director General expidió la autorización y

disposición del crédito, contra el concepto «200. Arrendamientos», para

atender el gasto del ejercicio 1990, sin que conste la preceptiva

convalidación por la Junta de Gobierno del Consorcio. Además, en la

Memoria justificativa del expediente, expedida por el Director Económico

Administrativo del Consorcio y en la que no consta la fecha, se señala la

necesidad de que el COM-92 disponga de «un apartamento para ser utilizado

por la persona o personas que se determinen, relacionadas




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con la Capitalidad Europea de la Cultura 1992 ...», sin que se indique en

dicha memoria referencia alguna al hecho de que dicho apartamento ya

venía siendo ocupado por el propio Director General.


El alquiler ha supuesto al COM-92 un gasto total de 9.346.221 pesetas,

cuyo detalle, en pesetas, se expresa en el siguiente cuadro:


Año Alquiler Gastos IVA41 Fianza Total

1990 2.196.000 263.520 180.000 2.639.520

1991 2.311.200 192.324 300.420 2.803.944

1992 2.449.872 300.000 338.895 3.088.767

1 a 3/

1993 642.600 75.000 96.390 813.990

Totales 7.599.672 567.324 999.225 180.000 9.346.221

41 El Consorcio aceptó el cargo por IVA, sin considerar la posible

exención prevista en el artículo 8.23 de la Ley 30/1985, de 2 de agosto,

reguladora de dicho impuesto.


Respecto a la ejecución del contrato de este arrendamiento hay que

señalar lo siguiente:


a) El importe total del alquiler de 1990 se incluye en el concepto

291 - «Dotación para servicios de nueva creación», por un único recibo

que obra en el expediente. No obstante, las cuantías abonadas, según

dicho recibo, no se corresponden con las que se deducen del contrato,

siendo las diferencias las siguientes:


Concepto Según recibo Según contrato Diferencia

Alquiler 2.196.000 2.160.000 36.000)

Comunidad 0 por cta. arrendatario,

menos 15.000 ptas./mes

IVA 263.520 sin referencias

Fianza 180.000 360.000 (180.000)

Por otra parte, el arrendamiento de este ejercicio lo pagó el COM-92

mediante dos talones, expedidos en

la segunda quincena de enero de 1991, a favor del Director General

(2.376.000 pesetas) y del arrendador (263.520 pesetas), en concepto de

IVA. No obstante, en la relación nominal de acreedores a 31 de diciembre

de 1990 solamente figura el arrendador y por la totalidad del gasto.


b) Desde 1991, en que se cargan los gastos de comunidad al COM-92,

no se acredita que se hubieran deducido 15.000 pesetas/mes, de

conformidad con la cláusula 11.ª del anexo al contrato de arrendamiento.


c) El COM-92 aceptó indebidamente los recibos del arrendamiento de

1991, en los que se gravan con IVA los gastos de comunidad. Esta

circunstancia ha supuesto un mayor coste, si bien su cuantía es de escasa

relevancia (25.002 pesetas).


d) A la finalización del contrato no se ha producido el reintegro al

COM-92 de la fianza correspondiente.


Como quiera que estos hechos presentan indicios que pudieran dar lugar a

la exigencia de responsabilidad contable, se procederá, en su caso, a la

apertura de pieza separada, de conformidad con lo señalado en el artículo

45 de la LFTCu. Asimismo, teniendo en cuenta que estos supuestos pudieran

ser constitutivos de infracción tributaria, se dará traslado de este

Informe a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria para que

evalúe aquéllos.


5.1.2.2. Funcionarios del Ayuntamiento de Madrid

La Comisión Ejecutiva, en su sesión de 15 de enero de 1990, determinó que

los emolumentos se fijarían «con carácter general de manera que no haya

diferencias económicas entre los empleados de categorías similares,

elevándose en la cuantía necesaria para obtener los servicios de personas

capaces, en relación con las que pudieran percibir en las

Administraciones de origen». Sobre esta cuestión es preciso señalar lo

siguiente:


a) La falta de habilitación estatutaria y de delegación de

competencias expresa a favor de la Comisión Ejecutiva para resolver en

materia de personal 42.


42 No puede aceptarse lo señalado en las alegaciones en relación con la

capacidad de la Comisión Ejecutiva para tomar acuerdos en materia de

personal. Como se ha señalado, ni los Estatutos le confieren dicha

competencia ni la Junta de Gobierno se la delegó, por lo que los

referidos acuerdos de la Comisión precisaban de la convalidación por la

Junta de Gobierno, circunstancia que no se produjo.


b) Las retribuciones satisfechas por el COM-92 a estos funcionarios,

cuantificadas más adelante, contravienen el artículo 1 del Real Decreto

861/1986, que determina que los funcionarios de la Administración Local

sólo pueden ser remunerados por los conceptos retributivos establecidos

con carácter general, determinando expresamente la prohibición de

percibir participaciones en ingresos y otras retribuciones o

contraprestaciones, incluso por asesoramiento y emisión de dictámenes e

informes.


La Comisión Ejecutiva acordó, el 12 de febrero de 1990, elevar a la Junta

de Gobierno una plantilla en la que entre otras cuestiones y en

concordancia con el acuerdo de la Junta de Gobierno de 12 de diciembre de

1989 --al que ya se ha hecho referencia--, se precisaba que «el personal,

salvo el de la Administración del Estado, en su caso, será pagado por las

administraciones consorciadas, con complementos a cargo del Consorcio».


Esta propuesta no se atenía a la normativa de aplicación, en virtud de la

cual no es posible que un funcionario en comisión de servicios en una

entidad perciba sus retribuciones de la administración de origen, puesto

que en el artículo 4.3 del Reglamento de Situaciones Administrativas,

aprobado por Real Decreto 730/1986, de 11 de abril, se determina que la

totalidad de las retribuciones deben ser satisfechas con cargo a los

créditos del presupuesto de la entidad de destino43. Sin embargo, los

funcionarios del

43 Sólo en algunos supuestos excepcionales, no justificados en las actas

ni en los expedientes analizados, se hubiera podido atender la totalidad

de las retribuciones con cargo a la entidad de origen, pero en ningún

caso está prevista una distribución de estos costes, por lo que no se

puede aceptar lo señalado en las alegaciones.





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Ayuntamiento de Madrid, al permanecer en activo, siguieron percibiendo la

totalidad de sus retribuciones con cargo a aquél, abonando adicionalmente

el COM-92 un emolumento fijo en su cuantía y periódico en su devengo

(mensual) sin ningún fundamento legal, resultando las percepciones

totales, especialmente en los ejercicios 1991 y 1992, superiores a las

retribuciones correspondientes al personal contratado en régimen laboral,

por lo que no se consiguió, para categorías similares, la equiparación

pretendida por la Comisión Ejecutiva, a la que anteriormente se ha hecho

referencia.


Los pagos realizados por el COM-92 a este personal se resumen (en

pesetas) en el siguiente cuadro:


Funcionarios Ejercicio tiempo completo Otros funcionarios

TOTAL

1990 6.729.982 3.600.000 10.329.982

1991 13.804.844 4.800.000 18.604.844

1992 21.792.615 7.408.867 29.201.482

1993 9.936.590 3.000.000 12.936.590

Total 52.264.031 18.808.867 71.072.898

En estas retribuciones concurren, además, las siguientes irregularidades:


a) Las remuneraciones satisfechas a los funcionarios del

Ayuntamiento de Madrid que trabajaron a tiempo completo en la sede del

COM-92 fueron idénticas todos los meses de cada ejercicio, con excepción

de las correspondientes a diciembre de 1991, que se elevaron al doble. No

consta expresamente que la Junta de Gobierno del COM-92 aprobara las

cuantías individuales de las retribuciones que percibieron estos

funcionarios en 1990 ni las correspondientes a los que fueron

incorporándose en el curso de 1991, ya que en las plantillas se valoraron

las vacantes como de personal laboral.


b) Las cantidades que figuran en el epígrafe «Otros funcionarios»

fueron aprobadas, el 26 de septiembre de 1990, indebidamente por la

Comisión Ejecutiva, ya que la competencia correspondía a la Junta de

Gobierno. En el acta de la correspondiente sesión se indica que la

retribución compensa los servicios de asesoría y colaboración con el

Consorcio, conceptos expresamente prohibidos en el artículo 1.º del Real

Decreto 861/1986. No consta que el acuerdo tuviera efectos de 1 de enero

de 1990, fecha desde la cual se realizó el devengo de esta remuneración,

parte de la cual se imputó en ese ejercicio al concepto de personal

laboral; para los restantes ejercicios, las cuantías fueron establecidas

en las plantillas aprobadas en la Junta de Gobierno, junto con los

presupuestos.


También se incluyen en este concepto las remuneraciones correspondientes

a los ejercicios 1991 a 1993 para un funcionario del Ayuntamiento de

Madrid que, permaneciendo en activo, trabajó a tiempo parcial en el

COM-92; así como las gratificaciones pagadas en 1992, a propuesta del

Interventor, a algunos funcionarios del Departamento de Control

Financiero de Entes Públicos y Organismos Autónomos del Ayuntamiento de

Madrid, por la preparación de determinada documentación del Consorcio

(estos pagos totalizaron la cantidad de 1.408.867 pesetas).


c) La plantilla aprobada para 1991 establecía la misma retribución

individual que la de 1990; no obstante, como mínimo se satisfizo un 10%

más que lo autorizado en aquélla. En total se ha cuantificado el exceso

en 2.495.047 pesetas44.


44 El incremento de los créditos presupuestarios se produce por la

variación de dos componentes: el número de personas y la cuantía de las

retribuciones, por lo que no puede aceptarse, como se indica en las

alegaciones, que los créditos presupuestarios aprobados por la Junta de

Gobierno habilitasen el incremento nominal de las retribuciones, máxime

si las consignaciones de la plantilla no son coincidentes con las

cuantías presupuestadas.


d) En la plantilla aprobada para 1992 se establecía un incremento

del 25% sobre las remuneraciones efectivamente satisfechas en 1991.


e) A dos funcionarios se les realizaron pagos que, en su conjunto,

excedieron en 1.130.892 pesetas de las cuantías establecidas en la

plantilla aprobada.


f) Determinados funcionarios han percibido adicionalmente a la

remuneración mensual otros emolumentos por un importe conjunto global de

610.910 pesetas durante los ejercicios 1990, 1991 y 1992, y por los

conceptos de horas extraordinarias y otras gratificaciones.


Como quiera que estos hechos presentan indicios que pudieran dar lugar a

la exigencia de responsabilidad contable, se procederá, en su caso, a la

apertura de pieza separada, de conformidad con lo señalado en el artículo

45 de la LFTCu.


5.1.2.3. Personal laboral

Las retribuciones del personal laboral se incrementaron de 1990 a 1991 en

un 10% y de 1991 a 1992 en un 25%, sin que conste acuerdo expreso de la

Junta de Gobierno que autorice estos incrementos (en la plantilla adjunta

a los presupuestos de 1992 figuraban los puestos de trabajo valorados

teniendo en cuenta el citado incremento del 25%. Sin embargo, en la

plantilla anexa a los presupuestos de 1991 los puestos de trabajo

aparecían por las mismas cuantías que en 1990).


Al margen de los incrementos generales, a determinados trabajadores se

les aumentaron sus retribuciones sin que conste acuerdo de la Junta de

Gobierno o se documente en el expediente una variación del puesto de

trabajo desempeñado u otra justificación45. En total, los incrementos

salariales no autorizados fueron los siguientes (en pesetas):


45 Las retribuciones de personal laboral no autorizadas o

insuficientemente justificadas se resumen en los anexos 9 a 13.


10% de incremento general para 1991 6.266.333

Otros incrementos 4.128.040

Total 10.394.373

Por otra parte, se han realizado pagos por 5.918.356 pesetas en concepto

de atrasos de retribuciones




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por períodos anteriores al inicio de la relación contractual46.


46 No es admisible que se inicie la relación laboral ni que se satisfagan

retribuciones con anterioridad a la fecha del vínculo contractual, como

se señala en las alegaciones.


Al recurrir a contratar al personal al amparo del Real Decreto 1989/1984,

el COM-92 ha soportado unas indemnizaciones de 6.956.165 pesetas que

podían haberse evitado si los contratos se hubiesen formalizado aplicando

el Real Decreto 2104/1984. Este hecho es especialmente significativo al

menos en el caso de los dos funcionarios de carrera y de las dos personas

con plaza fija en empresas del sector público47, ya que no se les debía

haber contratado en función de las disposiciones del Real Decreto

1989/1984, al no poderse considerar verdaderos desempleados. Las

indemnizaciones de estas personas ascendieron a 2.131.260 pesetas, de las

que 320.820 pesetas fueron indebidamente satisfechas a uno de estos

trabajadores ya que no sólo tenía plaza fija en una empresa pública sino

que causó baja voluntaria en el Consorcio.


47 Se desconoce para el resto del personal si mantenían vínculos

similares con otras entidades, ante la falta de contestación de una

petición expresa de este Tribunal.


En las liquidaciones de los contratos se han producido pagos en exceso

por 755.238 pesetas, al haberse calculado sobre la base de meses

completos y no sobre los días efectivamente trabajados durante el último

mes.


En el siguiente cuadro se resumen las retribuciones por horas

extraordinarias (en pesetas):


Sobre estas retribuciones hay que señalar lo siguiente:


a) Las horas extraordinarias no han sido objeto de contabilización

independiente, sino que se han imputado al concepto general.


b) Sólo estaban autorizadas el 12% de las horas extraordinarias

retribuidas48. Entre las no autorizadas, un total de 643 horas, por un

importe de 1.720.245 pesetas, fueron abonadas sin que en los expedientes

figure justificación alguna.


48 Se han considerado autorizadas aquellas horas extraordinarias

consignadas en estadillos en los que consta la conformidad o supervisión

de algún directivo del Consorcio.


c) Las horas extraordinarias se retribuyeron según el criterio del

convenio colectivo, es decir, 1,75 veces el precio de la hora ordinaria,

conforme a la remuneración efectiva, que, como se ha indicado, según

períodos, fue superior a la autorizada.


d) Se han advertido errores de cálculo que han originado pagos en

exceso por 54.141 pesetas, incluso en estadillos en los que aparece la

conformidad del Director Administrativo.


e) Dos personas en 1990, cuatro en 1991 y seis en 1992, sobrepasaron

las 80 horas extraordinarias, límite máximo anual fijado en el artículo

35.2 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores.


El tope se sobrepasó, como mínimo, en 47 horas, aunque en dos casos se

alcanzaron las 223 y las 263 horas por encima del límite legal.


Asimismo, sin la preceptiva aprobación por la Junta de Gobierno, se han

satisfecho gratificaciones extraordinarias por un total de 1.465.247

pesetas.


Como quiera que estos hechos presentan indicios que pudieran dar lugar a

la exigencia de responsabilidad contable, se procederá, en su caso, a la

apertura de pieza separada, de conformidad con lo señalado en el artículo

45 de la LFTCu.


Por otra parte, en determinados contratados laborales concurren las

siguientes irregularidades:


1.º El Jefe del Gabinete de Prensa percibió, unos días antes de su

contratación, 500.000 pesetas por una colaboración literaria,

insuficientemente justificada en el expediente. Asimismo, durante 1992, y

con contrato en vigor, se le retribuyó con 1.060.000 pesetas por

colaboraciones en los diversos números de la revista «La Capital». Tres

meses después de finalizado su contrato laboral, en marzo de 1993,

percibió 1.687.500 pesetas por colaboración en la confección de la

memoria de las actividades del COM-92. No obstante, esta prestación de

servicios no fue precedida de ningún expediente de contratación. Además,

en la correspondiente factura, que no consta conformada, se practica la

retención del IRPF al mismo tipo que si se tratase de una retribución

salarial49.


49 No es cierto que la confección de la memoria se iniciase muy avanzado

1993, como se indica en las alegaciones, ya que en la sesión del Comité

Ejecutivo, de 16 de abril de 1993, el Director General realizó una

presentación de la memoria, por lo que su elaboración tuvo que comenzarse

con anterioridad a la fecha indicada en las alegaciones (mayo-junio 1993)

y sin interrupción desde que finalizó la relación contractual con el Jefe

de Gabinete de Prensa y su colaborador.


2.º El Consorcio suscribió un contrato administrativo con un Redactor,

desde el 7 de octubre hasta el 31 de diciembre de 1991, por 850.000

pesetas; finalizado éste, aquél continuó vinculado al COM-92 mediante

contrato laboral de fomento de empleo, regulado por el Real Decreto

1989/1984. Asimismo, concluido su contrato laboral, percibió 719.082

pesetas en similares condiciones y por el mismo motivo que el señalado en

el párrafo anterior.


3.º La Comisión Ejecutiva acordó, el 12 de marzo de 1990, aceptar la

propuesta del Director General para la contratación de Jefe de su

Gabinete, una vez desestimada su posible incorporación como Subdirector.


Esta persona, de nacionalidad británica, obtuvo el permiso de trabajo el

4 de mayo y fue contratada el 16 de julio de 1990, con una retribución

inicial de 7.000.000 de pesetas (igual que la de los subdirectores),

aunque la retribución autorizada para el puesto de trabajo efectivo

ocupado solamente alcanzaba la cifra de 5.500.000 pesetas.


El contrato fue celebrado al amparo del Real Decreto 1989/1984, sin que

conste la previa inscripción del trabajador en la oficina de empleo.





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En la nómina de julio de 1990, además de considerar el mes completo a

pesar de que el contrato comenzó el día 15, se le retribuyeron 1.322.221

pesetas en concepto de atrasos.


La duración inicial del contrato se fijó en un año y fue prorrogado por

otro más, hasta el 15 de julio de 1992. No obstante, a partir de enero de

1992 esta persona ya no cobró por nómina, sin que consten en el

expediente los motivos de la baja ni el finiquito de la relación laboral.


4.º En la contratación de una secretaria de dirección se observa lo

siguiente:


a) Fue contratada en virtud del Real Decreto 1989/1984, desde el 1

de febrero de 1990 hasta el 31 de enero de 1991 por 2.000.000 de pesetas

(14 pagas de 142.857 pesetas), sin embargo durante la vigencia del

contrato la retribución total fue un 25% superior, de la forma que se

expone a continuación (en pesetas):


Período Retribución Incremento Retribución en

bruta mensual (%) el período

01-02-90 a 30-06-90 142.857 714.285

01-07-90 a 31-12-90 214.286 50 1.285.716

01-01-91 a 31-01-91 235.714 10 235.714

Pagas extraordinarias 255.136

Total retribuciones contrato inicial 2.490.851

b) Con posterioridad, esta relación fue prorrogándose hasta el 31 de

enero de 1993, sin que conste documentada alguna modificación de las

condiciones iniciales del contrato, habiéndose elevado nuevamente la

retribución a partir del 1 de enero de 1992 en un 43,9%, pasando de

3.300.000 pesetas a 4.750.000 pesetas brutas anuales.


c) Finalizado el período de 3 años, máximo admitido para las

contrataciones al amparo del Real Decreto 1989/1994, se renovó la

relación laboral aplicando el Real Decreto 2104/1984, hasta el 30 de

abril de 1993, por la misma retribución que venía percibiendo.


d) Además de estas cantidades, entre 1990 y 1993 percibió 1.926.796

pesetas por los conceptos de gratificaciones (364.583 pesetas) y horas

extraordinarias (1.562.213 pesetas). Respecto de estas últimas, en 1991 y

1992 se le abonaron 223 y 130 horas, respectivamente, muy por encima del

límite anual fijado en el Estatuto de los Trabajadores.


5.º La contratación de otra secretaria originó el pago de 280.000 pesetas

a una empresa en concepto de «honorarios por las gestiones necesarias

para la búsqueda y consecución de una colaboradora bilingüe», sin que

ésta sea la vía admitida para la captación de personal en una entidad

local y sin que, con carácter previo, se hubiera convenido con la empresa

las condiciones y el precio de sus servicios.


5.1.2.4. Personal con contrato administrativo

En los casos señalados en el subapartado 5.1.1.3, el abono de los

servicios fue mensual y por cuantías fijas, contra los créditos del

concepto «227.06. Estudios y trabajos técnicos-programas». El gasto total

(expresado en pesetas) se distribuye de la siguiente manera:


Ejercicio Coordinadores Editor, productor Total

de Area y coord. proyecto

1991 16.409.696 1.510.617 17.920.313

1992 21.307.636 10.152.063 31.459.699

Totales 37.717.332 11.662.680 49.380.012

En el ejercicio 1992, además de lo estipulado en su contrato, la

Coordinadora del Area de Artes Plásticas percibió 745.500 pesetas por su

colaboración en la Comisaría y diseño en el montaje de las exposiciones

de fotografía (395.500 pesetas) y por la elaboración y redacción del

texto-ensayo para el catálogo de la exposición Repetición-Transformación

y otros varios textos institucionales (350.000 pesetas).


El editor de programas de mano, simultáneamente a su retribución por

contrato, percibió, asimismo, como «redactor de notas al programa» un

total de 705.888 pesetas, a razón de 58.824 pesetas/mes.


Estos pagos suponen el fraccionamiento del precio del contrato y, en

consecuencia, la elusión de los efectos de los artículos 8.a) del Real

Decreto 1005/1985 y 2.3 del Real Decreto 1465/1985, que regulan el límite

máximo para poder acudir a la adjudicación directa invocado en el informe

del Secretario, ya que el total adjudicado sobrepasó los 5.000.000 de

pesetas.


En relación con la ejecución presupuestaria de estas operaciones, hay que

señalar lo siguiente:


a) Se han realizado pagos por 2.947.077 pesetas sin que estuviesen

conformadas las correspondientes facturas.


b) Se han emitido órdenes de pago con fecha anterior a la de la

factura, por 4.980.219 pesetas, de las cuales incluso se realizó el pago

material con fecha previa a la de la factura por 2.662.168 pesetas,

incumpliendo lo dispuesto en el artículo 170 de la LHL.


5.1.2.5. Gastos sociales

Las obligaciones reconocidas por este concepto fueron las siguientes (en

pesetas):


1991 1992 1993 Total

162 - P.


Funcionario 482.852 1.396.764 -- 1.879.616

163 - P.


Laboral 2.525.052 3.095.315 511.238 6.131.605

Totales 3.007.904 4.492.079 511.238 8.011.221

Estos gastos han consistido en:


-- Adquisición de vales de comedor, para su distribución entre el

personal no directivo: 5.440.799.


-- Seguro complementario de asistencia sanitaria: 2.570.422.


Total: 8.011.221.





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El COM-92 suscribió el seguro complementario de asistencia sanitaria para

todo el personal, incluidos los Coordinadores de Area. Esta prestación

--que debe considerarse como una retribución en especie-- no constituía

un gasto obligatorio y necesario, ya que todo el personal tenía cubierta

la asistencia sanitaria a través de la Mutualidad Nacional de Previsión

de la Administración Local (funcionarios) y de la Seguridad Social

(laborales). Asimismo, los contratados administrativos deberían tener

cubierta esta contingencia a través de la Seguridad Social, mediante su

cotización en el régimen de trabajadores autónomos, requisito que no se

ha exigido previamente a su contratación. Además, en la clasificación

económica del presupuesto no está previsto explícitamente este tipo de

prestación social, por cuanto los únicos seguros contemplados son los

sociales de carácter obligatorio y los de accidente y vida.


La adjudicación de la póliza del seguro se produjo formalmente el 8 de

enero de 1991, fecha anterior a la oferta de la empresa adjudicataria (23

de enero de 1991). El resto de información recabada de otras empresas no

puede considerarse como ofertas en sentido estricto, ya que se limitan a

aportar sus pólizas-tipo y tarifas generales vigentes, al margen de que

no consta fecha de presentación.


El incremento medio del precio de las pólizas de 1991 a 1992 fue del 23%.


En cuanto a la ejecución presupuestaria y justificación de los pagos de

dicha póliza, se ha advertido lo siguiente:


a) La justificación se limita a una serie de recibos en los que no

se señala el beneficiario del seguro, sino el número de póliza y la

identificación del COM-92 como pagador del mismo.


b) El pago se realizaba mediante cargo directo en cuenta, lo que ha

originado que la formalización de los documentos contables se produjese

con posterioridad al pago material, en general sin respetar correctamente

la secuencia cronológica de las fases de propuesta, intervención y

expedición de la orden de pago. Asimismo, esta forma de pago ha originado

diversos cargos indebidos, que posteriormente han tenido que ser

reintegrados.


c) En 1993 no consta justificación alguna de un cargo bancario de

514.168 pesetas, ni se conocen los motivos de dos expedientes de

reintegro por un total de 197.138 pesetas.


Como quiera que este hecho presenta indicios que pudieran dar lugar a la

exigencia de responsabilidad contable, se procederá, en su caso, a la

apertura de pieza separada, de conformidad con lo señalado en el artículo

45 de la LFTCu.


5.2. Gastos en bienes corrientes y servicios

5.2.1. Atenciones protocolarias y representativas

Con cargo a esta partida se ha contabilizado una diversidad de gastos,

que van desde adquisiciones de bienes para promoción y comercialización y

regalos, hasta gastos en restaurantes y de protocolo, alojamiento de

personalidades invitadas, alquiler de vehículos para los actos

inaugurales, cobertura fotográfica de diversos acontecimientos, etcétera.


En lo que se refiere a las compras de artículos de publicidad y

propaganda, hay que señalar lo siguiente:


1.º Los gastos de esta naturaleza fueron imputados, indistintamente, a

dos partidas. El coste total se distribuye de la siguiente manera (en

pesetas):


Partida 1991 1992 Total

226.01 - Atenciones

protocolarias y

de representación 26.267.062 2.158.435 28.425.497

226.02 - Publicidad

y propaganda 10.020.500 8.226.400 18.246.900

Total 36.287.562 10.384.835 46.672.397

En general, estas compras correspondían a adquisiciones de bolígrafos,

encendedores, llaveros, adhesivos, chándales, camisetas, relojes,

etcétera, así como juegos de gemelos con pisacorbatas con la inscripción

del logotipo del Consorcio y la realización y adquisición de unas

medallas conmemorativas.


2.º No se diferenció qué parte iba destinada a la venta y cuál a su

distribución gratuita como promoción del COM-92, lo que ha motivado una

falta de control de los distintos centros vendedores. En la reunión de la

Comisión Ejecutiva del 27 de diciembre de 1991, el Director General

informó que «se están haciendo las oportunas gestiones para que a los

mismos se les dé la mayor distribución posible». No obstante, tales

gestiones no parece que llegaran a buen fin, toda vez que en la sesión

del 19 de mayo de 1992, el Secretario del Consorcio advierte sobre «la

conveniencia de que se agilice la distribución y venta de los distintos

productos de promoción del COM-92». A pesar de ello, los ingresos por

este concepto no llegaron a alcanzar los 5 millones de pesetas.


3.º Se produjo el fraccionamiento injustificado de una contratación de

29.295.392 pesetas en cuatro expedientes, lo que permitió eludir la

intervención de la Comisión Ejecutiva en la aprobación del crédito y

elección de los adjudicatarios, así como plantear la adquisición por

contratación directa, al no sobrepasar ningún expediente el límite de

10.000.000 de pesetas, vigente en aquel momento y fijado en el artículo

247.3 del RGCE. Además, se observa que:


a) Los cuatro expedientes fueron adjudicados el 30 de octubre de

1990, sin que se formalizasen en documento administrativo o escritura

pública. A pesar de estar iniciados en este ejercicio, fueron excluidos

de la liquidación del mismo y contabilizados en 1991.


b) Uno de estos suministros se sustanció, indebidamente, por el Real

Decreto 1005/1974, como asistencia técnica.


c) Los pliegos de condiciones técnicas no están firmados y sólo

consta la existencia de pliego de condiciones




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administrativas en un expediente, que está sin informar por la Asesoría

Jurídica.


d) Las facturas están conformadas aun cuando las unidades recibidas

no se corresponden con las encargadas. No en todos los casos se acompañan

los albaranes de recepción y en los existentes no aparece la firma del

«recibí».


4.º En la adquisición de unos gemelos con pisacorbatas, por 1.176.000

pesetas (150 juegos a 7.000 pesetas/ud., excluido IVA), el informe de la

Asesoría Jurídica y la oferta del adjudicatario están fechados con

posterioridad a la adjudicación, que, además, no se realizó a la oferta

más ventajosa, sin que se hayan justificado los motivos de la decisión.


Esta compra no quedó documentada en contrato.


5.º La adquisición de unas medallas conmemorativas se ha realizado por

contratación directa sin concurrencia de ofertas y sin el establecimiento

previo de ningún tipo de condiciones, al aceptarse directamente la oferta

presentada. Por el diseño y edición de 50 ejemplares en bronce se pagaron

al creador 1.820.000 pesetas. Para la reproducción en facsímil de la obra

original y su comercialización entre los coleccionistas de arte, el 22 de

mayo de 1992, sin recurrir a la contratación con concurrencia de ofertas,

se formalizó un convenio con una empresa en el que se fijaba un canon de

producción a favor del Consorcio, deducible de las adquisiciones que el

propio COM-92 realizara. Como resultado final del convenio, el Consorcio

adquirió un total de 105 medallas, por las que satisfizo 2.158.435

pesetas, una vez descontadas las 200.000 pesetas correspondientes al

canon de producción.


6.º Otra adquisición de artículos promocionales por 3.091.200 pesetas

presenta una memoria justificativa sin fecha, en la que ya se señala la

empresa a la que se adjudicó el contrato. El presupuesto que obra en el

expediente es posterior a la fecha de adjudicación y las restantes

ofertas que constan en aquél son fotocopias.


7.º En otra adquisición por 6.929.300 pesetas, junto a la oferta de la

adjudicataria, que también está fechada con posterioridad a su

adjudicación, se acompañan fotocopias de ofertas presentadas para otras

contrataciones.


8.º La adquisición de 2.000 calendarios de pared fue expresamente

encargada a un determinado artista con un coste total de 8.226.400

pesetas, sin la formación del oportuno expediente.


9.º En lo que se refiere a «gastos de representación» hay que indicar lo

siguiente:


a) El Director General disponía de una tarjeta de crédito de cargo

directo en una cuenta bancaria del COM-92. En general, se utilizó para

pagar facturas de restaurantes, sin que se motivasen las necesidades y

las causas del encuentro, ni se indicaran los comensales asistentes e

invitados. Dada la modalidad de pago, los documentos contables fueron

expedidos con posterioridad a la realización del gasto.


b) Se ha imputado a esta partida la adquisición de una colección de

grabados por 5.140.800 pesetas, que ha servido para decoración de la sede

del COM-92, cuando por su naturaleza debía haberse reconocido en el

Capítulo 6 - «Inversiones reales». Aun cuando aquéllos no fueron objeto

de inventario, el 19 de julio de 1993 se hizo entrega de dichos grabados

al Museo Municipal de Madrid.


5.2.2. Publicidad y propaganda

Durante 1990, el gasto en publicidad institucional50 ascendió a 6.750.464

pesetas. Los gastos de esta naturaleza realizados de 1991 a 1993 se

resumen en el cuadro siguiente (en pesetas):


50 Gasto contabilizado dentro del concepto «291.Dotación para servicios

nuevos».


1991 1992 199351 Total

Publicidad institucional 162.317.994 379.749.321 -- 542.067.315

Campaña de comunicación e imagen -- 27.075.000 -- 27.075.000

Publicidad sorteos Lotería Nacional 111.583.081 69.305.606 --

180.888.687

Publicidad TV Fin de Año 41.811.000 1.098.000 -- 42.909.000

Publicidad patrocinio Telefónica -- 51.000.000 -- 51.000.000

Publicidad revista «La Capital» -- 25.970.960 -- 25.970.960

Artículos de publicidad y propaganda 10.020.500 8.226.400 --

18.246.900

Otros gastos de publicidad 45.867.730 14.962.105 1.605.000

62.434.835

Total 371.600.305 577.387.392 1.605.000 950.592.697

51 Son gastos contabilizados en 1993 que corresponden a servicios

prestados en 1992 no liquidados en su momento.


En el análisis de las diversas partidas que configuran estos gastos se

constata lo siguiente:


1.º En la sesión de la Comisión Ejecutiva del 11 de junio de 1990 se

acordó que se iniciasen los trámites oportunos para contratar, mediante

concurso, a una empresa de publicidad para el desarrollo y

comercialización del logotipo del COM-92. El 31 de julio de ese mismo

año, con anterioridad a que se hubiera acordado el precio para la cesión

de la propiedad intelectual del diseño, se




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insertó en diversos periódicos y revistas un anuncio en el que aparecía

el logotipo del COM-92, cuyo coste total ascendió a 6.750.464 pesetas. La

contratación de este servicio se realizó sin ajustarse a la normativa de

aplicación, sin apertura de procedimiento de adjudicación y, en

consecuencia, por adjudicación directa sin concurrencia de ofertas y sin

que el contrato quedara formalizado documentalmente.


2.º En relación con los contratos de publicidad institucional de 1991 y

1992, hay que señalar lo siguiente:


a) El 9 de septiembre de 1990, sin la preceptiva apertura de

expediente de adjudicación, cuatro empresas hicieron la presentación de

sus propuestas de un plan de marketing y comunicación ante la Comisión

Ejecutiva, y en la sesión de ésta del 12 de noviembre, el Director

General informó que «parece ser la (oferta) de BSB la más adecuada, pero

la decisión final girará en torno a quien ofrezca las mejores condiciones

y no solamente económicas, sino de diseño de campaña».


b) No consta ningún acuerdo de la Comisión Ejecutiva adjudicando el

contrato de publicidad institucional para 1991 a BSB, ni expediente de

contratación propiamente dicho, por lo que no pueden analizarse los

criterios utilizados en la adjudicación ni comparar las distintas ofertas

presentadas. Sin embargo, el 15 de febrero de 1991 el Director General

suscribió 24 contratos con la empresa BSB, por un importe total de

162.317.994 pesetas, aunque ninguno de ellos alcanzara los 10 millones de

pesetas. De esta forma, se fraccionó indebidamente el objeto de contrato,

eludiendo a la Comisión Ejecutiva, recurriendo a la contratación directa

y evitando, asimismo, que el contratista hubiere de acreditar que estaba

debidamente clasificado. Estos contratos se suscribieron en presencia del

Secretario del COM-92, sin que haya expresado ningún reparo de legalidad

a esta forma de actuar52.


52 No puede aceptarse lo señalado en las alegaciones en relación con la

división del objeto del contrato basada en la utilidad individualizada de

las prestaciones contratadas, por las siguientes razones:


a) Se trataba, como se indica en el párrafo anterior, de una única

operación general para adjudicar un plan de marketing y comunicación,

para lo que se presentaron diversas ofertas.


b) Los diferentes contratos en que se dividió la adjudicación no

sólo responden a la utilización de diferentes medios (vallas, radio,

televisión, prensa, etcétera) sino que se fraccionaban por fechas, se

separaban según emisoras o diarios, etcétera.


c) En las memorias justificativas y en los propios contratos se hace

referencia a que el objeto de los mismos está sujeto a un convenio y a

unos pliegos de condiciones técnicas y administrativas que figuran en

otro expediente que les sirve de fundamento, sin que tales documentos

obren en los archivos puestos a disposición del Tribunal. No obstante, se

ha advertido que corresponde a un convenio de captación de patrocinadores

suscrito con el grupo Tándem el 12 de febrero de 1990, no aprobado por la

Comisión Ejecutiva.


d) No es posible admitir que las diferentes contrataciones

estuviesen de acuerdo con unos pliegos de condiciones aceptados con

anterioridad ya que, además de lo señalado, hay presupuestos y

modificaciones a los inicialmente presentados por cuantías coincidentes

con el precio del contrato, fechados con posterioridad a éste.


e) La autorización y disposición de los créditos presupuestarios

correspondientes son anteriores, en bastantes ocasiones, a las fechas de

las propuestas de BSB. Asimismo, en las memorias justificativas, que no

están fechadas, se indica que se firmó un convenio con la empresa BSB,

que tampoco obra entre la documentación facilitada.


f) Algunos presupuestos y facturas hacen referencia a un desglose

que no se adjunta y que hubiera permitido valorar las condiciones de la

prestación.


g) Las películas publicitarias tuvieron necesariamente que estar

realizadas con anterioridad al acuerdo de adjudicación, ya que no es

posible admitir los siguientes extremos:


-- Que se formalizasen los contratos con anterioridad a aceptar los

presupuestos (los contratos tienen fecha de 15 de febrero de 1990,

mientras que los presupuestos son de 18 del mismo mes).


-- Que se facturasen los servicios tan sólo dos días después de presentar

los presupuestos (las facturas están fechadas el 20 de febrero de 1990).


h) En los casos en que así procedía, tales como la realización,

fotomecánica e impresión de vallas, adaptaciones de anuncios, grabación

de cuñas radiofónicas o de películas publicitarias, no se ha documentado

la recepción provisional mediante acta debidamente expedida, en los

términos del artículo 61 del RCCL y 170 del RGCE. Asimismo, no es posible

advertir la concordancia de los servicios facturados con el objeto de los

contratos, no sólo por la ausencia de los pliegos sino porque aquél está

descrito de una forma muy genérica y, en más de un caso, el mismo objeto

se repite en varios contratos.


i) Según los datos de las facturas, la campaña de publicidad

institucional de 1991 se concentró entre el 20 de febrero y el 31 de

marzo. En la sesión de la Comisión Ejecutiva del 11 de marzo de 1991, se

entabló una amplia discusión en torno a la cuestión, informando el

Director General que se trataba de «una campaña de misterio en su primera

fase que se inicia en el ámbito local, para pasar en sucesivas fases a

nacional y europeo». Sin embargo, se aplazó el estudio de los detalles de

la campaña, sin que a lo largo de 1991 hubiese tenido continuidad.


j) La memoria explicativa de esta campaña señala que tenía como

objetivo dar a conocer las actividades, venta de productos y obtención de

patrocinios. Al respecto, el Director General, el 8 de abril de 1991,

informó a la Comisión Ejecutiva que la empresa encargada de la publicidad

estimaba que se podían obtener entre 4.000 y 5.000 millones de pesetas.


No obstante, no puede concluirse que se cumplieran los objetivos

señalados, ya que:


-- Se trataba de una campaña de «misterio» en la que no se indicaba

ninguna actividad concreta.


-- Las ventas de artículos, según contabilidad, se produjeron en 1991 y

1992 por un importe total que apenas superó los 5 millones de pesetas.





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-- No es posible afirmar que por esta campaña se lograra patrocinio

alguno53.


53 En todo caso, cabría señalar la posible captación de Telefónica, S.


A., pero en ésta, además de no haber tenido influencia la campaña

publicitaria, ha estado sujeta a cierta controversia, como se señala en

el apartado 6.3.


k) El 13 de enero de 1992, la Comisión Ejecutiva acordó que el

Director General presentase a la siguiente sesión un estudio y un plan de

actuación con el correspondiente presupuesto para el desarrollo de la

publicidad institucional de 1992, cuestión que volvió a solicitarse el 4

de febrero, con indicación de que previamente debería ser estudiada por

la Comisión de Seguimiento. Esta última Comisión, el 10 de marzo de 1992,

sin la apertura del preceptivo expediente de contratación, aceptó la

propuesta de la empresa BSB, aunque eliminando determinadas partidas de

su presupuesto. La adjudicación se produjo en una cuantía de 250.000.000

pesetas, por el período del 1 de abril al 31 de diciembre de 1992,

ratificándose este acuerdo por la Comisión Ejecutiva el 6 de abril de

1992, sin que se suscribiera contrato alguno.


l) La expedición de los documentos contables es posterior a los

actos que los originan, ya que la autorización y disposición del crédito

se formalizó el 7 de julio (cuatro meses después del acuerdo de la

Comisión Ejecutiva) y hay dos órdenes de pago fechadas con posterioridad

a su realización material. Asimismo, la justificación de los pagos

adoleció de los siguientes defectos:


-- No se adjuntan las notas o certificados de emisión de cuñas

radiofónicas ni de la inserción en vallas, autobuses, etcétera.


-- Existen facturas no conformadas.


m) La inserción en determinadas revistas de la programación prevista

se ha producido tardíamente; así, programaciones de toda una quincena no

se publicaron en el número correspondiente a la primera semana sino que

lo hicieron exclusivamente en el de la segunda.


n) Adicionalmente, en otro expediente se formalizó la publicidad

insertada el 29 de diciembre de 1992 a través de BSB, igualmente sin

contrato, por un importe de 14.788.200 pesetas, cuyos justificantes son

facturas fotocopiadas y fechadas el 31 de diciembre de 1992.


o) El coste final de la campaña de 1992 ascendió a 253.267.751

pesetas, por lo que se superó la cuantía autorizada por la Comisión

Ejecutiva (250.000.000 de pesetas).


No obstante lo anterior, las relaciones con BSB en 1992 habían comenzado

con anterioridad a la campaña aprobada por la Comisión Ejecutiva, ya que

el Director General, excediéndose en sus competencias, había autorizado,

dispuesto y ordenado el pago de 126.568.995 pesetas, por publicidad de

los meses de enero y febrero de 1992, sin haber abierto los preceptivos

expedientes de contratación.


Los pagos a BSB de servicios por pases publicitarios en radio y

televisión e inserción en vallas, autobuses, etcétera, al no estar

acreditados con las notas o certificados correspondientes, pudieran dar

lugar a la exigencia de responsabilidad contable, por lo que se procederá

a la apertura de pieza separada, de conformidad con lo señalado en el

artículo 45 de la LFTCu.


3.º En febrero de 1992, como consecuencia de la ejecución de las primeras

actividades, la Comisión Ejecutiva creó la Comisión de Seguimiento, con

el cometido, entre otros, de aprobar un plan de comunicación e imagen a

fin de hacer llegar a todos los estratos de la sociedad la significación

del Madrid Cultural. En este sentido, la Comisión de Seguimiento, el 10

de febrero, acordó citar a las empresas con las que se mantenían

contratos de publicidad, para que aportasen un plan de comunicación

global. El 10 de marzo de 1992, esta Comisión resolvió destinar a esta

finalidad 50.000.000 de pesetas, lo que se ratificó por la Comisión

Ejecutiva el 6 de abril de dicho año.


El servicio fue adjudicado por el Director General en 15.000.000 de

pesetas para el período comprendido entre el 25 de mayo al 24 de agosto,

y posteriormente prorrogado, del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1992,

en 18.285.000 pesetas, aunque la facturación durante la prórroga sólo

alcanzó 12.075.000 pesetas. Además, deben señalarse las siguientes

anomalías:


a) Esta adjudicación se realizó sin ajustarse a la reglamentación de

contratos, es decir, sin la apertura de expediente, establecimiento

previo de condiciones técnicas y administrativas, prestación de fianza,

formalización de contrato, etcétera.


b) No constan en el expediente otras posibles ofertas consultadas.


c) El importe total adjudicado por el Director General sobrepasó su

límite competencial.


4.º En 1991, la campaña publicitaria para la promoción del sorteo

especial de la Lotería Nacional, cuyos beneficios revertirían al COM-92,

ascendió a un coste de 111.714.815 pesetas. Del examen del expediente se

concluye que los documentos obrantes en él no responden fielmente a las

actuaciones reales que dieron origen a la contraprestación54, ya que se

ha advertido:


54 En relación con lo manifestado en las alegaciones, no puede admitirse

que la oferta aceptada, de coste superior a las de sus competidoras,

fuese la más conveniente, ya que en el expediente no se han justificado y

acreditado las razones oportunas ni se han valorado las diferentes

proposiciones. Asimismo, tampoco puede admitirse que el COM-92 haya

aceptado sin reparos que el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del

Estado (ONLAE) señalase la empresa que debía realizar la campaña, puesto

que esta posibilidad, de haberse justificado debidamente las relaciones

entre el COM-92 y el ONLAE, hubiese hecho innecesario documentar un

expediente administrativo de contratación que incluye diversas ofertas,

fraccionamiento del objeto, acuerdo de adjudicación del Comité Ejecutivo,

etcétera.


a) La adjudicación a una empresa que presentó su oferta dos meses

más tarde que sus competidoras y por un importe sensiblemente superior.


Las tres propuestas que no fueron aceptadas están fechadas entre 1 y el 4

de febrero de 1991 y el coste de sus proyectos se situaba en torno a 92

millones de pesetas. Sin embargo, la oferta aceptada está fechada el 9 de

abril y por un importe de




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111,7 millones de pesetas, desconociéndose los pliegos o condiciones que

sirvieron de base para la presentación de las diferentes solicitudes.


b) La oferta aceptada se dividió en 21 presupuestos independientes,

fechados un día después de que la Comisión Ejecutiva acordara su

aceptación, careciendo de los contenidos técnicos y explicativos propios

de un plan publicitario.


c) El acto de adjudicación de la campaña publicitaria se produjo el

8 de abril de 1991, es decir, el día anterior a la fecha de las

propuestas y a tan sólo doce días de la celebración del sorteo que se

promocionaba. Asimismo, las primeras facturas están fechadas el mismo 9

de abril y el pago material se realizó el día 10 del mismo mes, lo que

evidencia que la empresa conocía con antelación que iba a ser la

adjudicataria del contrato.


d) La adjudicación se formalizó el 17 de abril en contrato de

creación publicitaria y de publicidad, al amparo de la Ley 34/1988, de 11

de noviembre, General de Publicidad (a tres días del sorteo), conteniendo

una condición que debería haber quedado cumplida el 20 de marzo, es

decir, no sólo con anterioridad a la fecha del propio contrato sino

incluso a la del acuerdo de adjudicación. Asimismo, contenía una cláusula

de resolución si mediaba un preaviso fehaciente de tres meses. Este

contrato consta formalizado por el Director General ante la presencia del

Secretario General del Consorcio.


e) No consta en documento acreditativo la recepción del informe de

creación y diseño de la campaña ni las maquetas de la película

publicitaria y de las cuñas radiofónicas, carteles, anuncios, etcétera,

objeto de facturación. Tampoco puede concluirse que la firma que aparece

en las facturas acredite la conformidad de las mismas.


f) Una serie de facturas, fechadas el día 10 de abril, cubrían 36

pases publicitarios de los días 13 y 14 del mismo mes y no están

acompañadas de las notas o certificados de emisión. Asimismo, las

inserciones de cuñas radiofónicas facturadas el 8 de mayo tampoco se

acreditan con tales justificantes.


Como quiera que los hechos señalados en los párrafos e) y f) anteriores

presentan indicios que pudieran dar lugar a la exigencia de

responsabilidad contable, se procederá, en su caso, a la apertura de

pieza separada, de conformidad con lo señalado en el artículo 45 de la

LFTCu.


El sorteo de 1992 se celebró el 18 de abril y en su campaña publicitaria

se invirtieron 69.305.606 pesetas. El 10 de marzo de 1992, la Comisión

Delegada aceptó la campaña propuesta por la misma empresa que la realizó

en 1991. La contratación se llevó a efecto por el procedimiento de

contrato civil de arrendamiento de servicios; no obstante, esta

prestación debió haberse contratado por la vía administrativa del Real

Decreto 1005/1974. Al respecto hay que indicar que las justificaciones

aducidas en el expediente para recurrir al procedimiento utilizado

(experiencia del año anterior y decisión de la Comisión de Seguimiento)

no suponen causas suficientes para eludir las garantías de transparencia

y concurrencia de ofertas establecidas en el artículo 112.1.3.ª del TRRL

Las condiciones de pago previstas en la oferta del adjudicatario

contemplaban el pago inicial del 20% en el momento de la firma del

contrato, pero aquél no se materializó como un anticipo sino mediante la

facturación y abono anticipado de determinados pases publicitarios en

televisión.


5.º Entre los primeros anuncios del año 1992, el Consorcio emitió un pase

publicitario de 150 segundos de duración en todas las televisiones. Estas

emisiones se contrataron en función de una información facilitada a la

Comisión Ejecutiva en la cual, expresamente, se indica que Telemadrid lo

haría gratis. No obstante, sin que conste explicación en el expediente,

el 30 de diciembre de 1991, se abonaron por este concepto 3.051.000

pesetas a dicha empresa televisiva. Además, sólo consta el certificado de

emisión de uno de los pases.


6.º El convenio de patrocinio suscrito con Telefónica de España, S. A.


(Telefónica en lo sucesivo), establecía que, bajo la dirección del COM-92

y la supervisión de aquélla, se realizaría conjuntamente una campaña

publicitaria, por valor de 51.000.000 de pesetas, a sufragar en su

totalidad por el COM-92.


Sin embargo, no se cumplió lo estipulado ya que el Consorcio no dirigió

ni contrató la aludida campaña de publicidad, habiendo sido Telefónica la

que presentó un plan de publicidad al COM-92 por 9.025.125 pesetas, cuya

ejecución y desarrollo habían sido previamente encomendados por

Telefónica a Tándem DDB Needham, empresa vinculada con las adjudicatarias

de los servicios de captación de patrocinio de Telefónica (Tándem

Sponsoring, S. A.) y de publicidad institucional (BSB).


Las facturas de Tándem DDB Needham no se corresponden con el plan

aprobado por la Comisión de Seguimiento y, además, se emitieron contra el

COM-92 (y no a la atención de Telefónica que contrató a la mencionada

empresa). A pesar de ello, el COM-92 pagó a Tándem DDB Needham el importe

total de las facturas (51.000.000 de pesetas) en las siguientes fechas:


Fecha facturas Fecha pago Importe (en pesetas)

07-08-92 06-10-92 9.059.125

14-12-92 18-12-92 41.940.875

Al respecto hay que señalar lo siguiente:


a) Ninguna factura está conformada por responsables del COM-92 y

sólo en las dos fechadas el 7 de agosto figura una aprobación de la

Dirección de Relaciones Públicas y Publicidad de Telefónica.


b) El 14 de diciembre de 1992 se produce la facturación anticipada

de pases publicitarios (a realizar del 23 al 31) y no se detallan los

días de la inserción de los anuncios en prensa, aunque con las

alegaciones se adjunta un certificado de la Hemeroteca Municipal

acreditativo de que los mencionados anuncios en prensa fueron

publicados55.


55 Párrafo modificado como consecuencia de las alegaciones.


Como quiera que este hecho presenta indicios que pudieran dar lugar a la

exigencia de responsabilidad contable, se procederá, en su caso, a la

apertura de pieza separada,




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de conformidad con lo señalado en el artículo 45 de la LFTCu.


7.º La publicidad de la revista «La Capital» se llevó a cabo en diversos

medios durante los meses de enero a abril de 1992, por un coste total de

25.970.960 pesetas. No consta la apertura de expediente de contratación,

aprobándose el crédito una vez presentadas las facturas de la agencia

publicitaria. La facturación de publicidad radiofónica tampoco se

encuentra acreditada con notas o certificaciones de emisión.


8.º La rúbrica «Otros gastos de publicidad» comprende el coste de otras

contrataciones, que presentan las siguientes irregularidades:


a) La adjudicación de la publicidad concreta de un ciclo de

programas por 6.508.190 pesetas a la misma empresa que realizó la campaña

de promoción de los sorteos de la Lotería Nacional, sin apertura de

expediente.


b)El abono de 5.000.000 de pesetas a una empresa publicitaria en

cumplimiento de un convenio de patrocinio. Sin embargo, el COM-92 no ha

dirigido ni contratado la correspondiente campaña publicitaria.


c)La adquisición, por 1.000.000 de pesetas, de 250 localidades para

el concierto de Michael Jackson, cuyo pago material es anterior a la

fecha de la correspondiente factura.


5.2.3. Estudios y trabajos técnicos-programas

Con cargo a esta partida, el COM-92 ha contabilizado todos los costes

directos relacionados con la actividad propia de la entidad, que

alcanzaron los 5.179.451.463 pesetas. Tomando como referencia unas fichas

de control que mantuvo el COM-92 y algunas reclasificaciones y adiciones

realizadas por este Tribunal, esta cifra se distribuyó de la siguiente

manera56:


56 En el Anexo 14 se relacionan, con indicación de su coste final, los

programas y actividades más representativos.


Area/Actividad Importe (en pesetas)

Artes Plásticas 413.961.878

Audiovisuales 321.362.239

Ciencia, Literatura y Pensamiento 733.407.820

Danza 288.017.431

Música 1.779.786.351

Teatro 800.383.442

Revista «La Capital» 328.258.029

Ediciones 173.223.436

Varios 47.740.801

Gastos no clasificados 293.310.036

Total 5.179.451.463

En los siguientes párrafos se exponen las incidencias e irregularidades

más significativas, deducidas del examen de la muestra analizada, que

alcanzó al 33% de los gastos por este concepto.


La pintura de historia del siglo XIX en España

Este programa, con un gasto de 143.787.419 pesetas, consistió básicamente

en la restauración y recuperación de diversas obras para su posterior

exposición monográfica, en colaboración con el Museo del Prado y la

Dirección General de Archivos y Bellas Artes, asumiendo el COM-92 la

totalidad de los gastos.


Los distintos trabajos de restauración están justificados mediante

facturas presentadas por los restauradores, conformadas por el Comisario

de la exposición y no por responsables del COM-92, y en las que los

honorarios están fijados en función de un presupuesto aprobado por el

Consorcio que no consta en el expediente. Estos pagos ascendieron

aproximadamente a 40 millones de pesetas.


El Consorcio no formalizó mediante expediente de contratación diversos

servicios por un valor total de 84.211.026 pesetas, cuyos pagos fueron

atendidos contra presentación de factura conformada por el Comisario de

la exposición. Uno de estos pagos fue anulado, por duplicado, una vez

intervenido el gasto y expedidos la orden de pago y el propio talón.


Visiones para Madrid

Este proyecto, cuyo coste ascendió a 24.589.483 pesetas, fue ejecutado

directamente por el COM-92, sin que en el expediente conste un

presupuesto de los gastos a realizar. Asimismo, no es posible admitir que

la Comisaría de esta exposición, contratada expresamente para su

dirección, efectuase gastos por cuenta del COM-9257, que los ha

satisfecho en concepto de desplazamientos, comidas de representación,

viajes, etcétera, por 255.522 pesetas, sin que haya quedado justificada

su necesidad y la relación con el acto concreto, ni obtenida la

conformidad previa por responsables del COM-92 ni figurar debidamente

conformados muchos de los justificantes. Además, parte de estos gastos

fueron realizados con anterioridad a la contratación de la Comisaría de

la exposición.


57 No es posible aceptar, como se señala en las alegaciones, que el

precio del contrato formalizado con la Comisaría de esta exposición sólo

considerase su retribución personal. No se trata de un contrato laboral

sino de un contrato de trabajos específicos y concretos no habituales (RD

1465/1985) cuyo objeto consistía en la dirección de la exposición, por lo

que el precio incluye la retribución personal y todos los gastos

necesarios para dar cumplimiento al objeto contratado. En consecuencia,

el COM-92 no debió aceptar pagos adicionales.


Como quiera que este hecho presenta indicios que pudieran dar lugar a la

exigencia de responsabilidad contable, se procederá, en su caso, a la

apertura de pieza separada, de conformidad con lo señalado en el artículo

45 de la LFTCu.


Repetición/Transformación

Adicionalmente a la contratación del Comisario de esta exposición por un

importe de 3.333.333 pesetas, el COM-92 sufragó los siguientes gastos

realizados por el Comisario:





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Conceptos Importes (en pesetas)

Desplazamiento para la firma del contrato 49.926

Desplazamientos y estancias 294.690

Varios (OP-J) 773.530

Restaurantes 15.225

Total 1.133.371

Estos gastos corresponden a viajes, estancias, taxis, teléfonos, fax,

restaurantes, etcétera, sin que se haya acreditado la relación directa

con el objeto del contrato o con la correspondiente exposición. La

residencia habitual del Comisario radicaba en Bruselas y sólo

esporádicamente asistía a Madrid, sufragando el COM-92 los gastos de

desplazamiento y estancia58. Asimismo, con cargo al Consorcio se han

atendido desplazamientos desde Bélgica a otros países. Muchos gastos

están justificados mediante la presentación de fotocopias, a veces

duplicadas, o facturas cuyas cuantías no guardan relación con el importe

señalado en la cuenta justificativa. Igualmente, parte de estos gastos se

realizaron con anterioridad a la adjudicación del contrato59.


58 Los gastos de desplazamiento para la firma del contrato deben correr

por cuenta del contratista y no del COM-92, ya que no forman parte de la

contraprestación, tal y como se reconoce en las alegaciones.


59 Párrafo modificado como consecuencia de las alegaciones.


Como quiera que estos hechos presentan indicios que pudieran dar lugar a

la exigencia de responsabilidad contable, de conformidad con lo previsto

en el artículo 46 de la LFTCu, los documentos y antecedentes disponibles

serán remitidos a la Sección de Enjuiciamiento a efectos de que inicie,

en su caso, el correspondiente procedimiento.


92 video-clips para el 92

Este programa supuso un gasto de 26.557.142 pesetas. El contrato sólo

está firmado por el adjudicatario y no está fechado. Además del precio

establecido, el COM-92 pagó al contratista una factura por 517.500

pesetas por «gastos consecuencia de la gestión y coordinación del cóctel

servido por...», que, además de no estar conformada, responde a conceptos

que ordinariamente han sido considerados dentro del precio del contrato,

sin que, por otra parte, conste la necesidad del gasto.


Madrid de cine

El programa supuso un gasto de 23.693.856 pesetas, de las que el COM-92

aportó a Telemadrid 15.000.000 de pesetas como contribución en la

adquisición de los derechos de difusión de 13 obras para su emisión por

dicha cadena durante el último semestre de 1992. En la Memoria de

Actividades no consta la ejecución de este programa y en el expediente no

se señala si se llegó a realizar el objeto del convenio.


En relación con otra actividad incluida en el mismo programa, el COM-92

no ha percibido ingreso alguno por ventas del libro «Los primeros 25 años

de cine en Madrid», coeditado con la Filmoteca Nacional, a pesar de estar

previsto en el convenio suscrito entre ambas entidades que le

correspondía el 50% de las ventas. La tirada fue de 3.000 ejemplares, el

precio de venta se fijó en 5.000 pesetas y el coste para el Consorcio

ascendió a 2.858.500 pesetas.


Mesas de debate-Conversaciones de Madrid

Este programa consistió en la aportación por el Consorcio de 275.000.000

de pesetas, mediante convenio con la Fundación General de la Universidad

Complutense de Madrid para el «diseño y desarrollo de diez mesas de

debate durante 1992», cuya concreción definitiva se realizó meses más

tarde. La justificación de esta ayuda es incompleta, ya que no obra en el

expediente:


-- El programa definitivo aprobado.


-- La acreditación expresa de que el proyecto se realizó de conformidad

con el programa definitivo.


-- Los costes efectivos que permitan valorar si la ayuda financiera del

COM-92 se destinó en su totalidad a los fines pretendidos.


Ciencia, Cultura y Universidad

Esta actividad fue ejecutada por el Consejo de Universidades y las

Universidades con sede en Madrid y consistió en la celebración de una

serie de exposiciones, documentales, coloquios y conferencias, cuyo

programa concreto no consta ni en el convenio ni en el expediente. La

ayuda concedida inicialmente por el COM-92 fue de 34.500.000 pesetas,

pero, tras una solicitud del Comisario de la exposición, el Director

General concedió una ayuda suplementaria de 10.000.000 de pesetas a fin

de elaborar un vídeo que complementase la muestra. Las irregularidades en

la justificación documental de esta actividad son las siguientes:


a) Ninguno de los pagos está soportado en facturas acreditativas,

como se establecía en la cláusula tercera del convenio.


b) La ampliación de la ayuda financiera debió haberse acordado por

la Comisión Ejecutiva, órgano que en su día aprobó la aportación inicial.


c) No se conocen los costes reales del programa, ni siquiera los de

la realización del vídeo que da origen al suplemento. Este vídeo, según

la documentación obrante en el expediente, fue realizado por una empresa

entre cuyo objeto social no figura esta actividad.


Madrid, dos de mayo

Respecto de este programa, que supuso un gasto de 57.147.949 pesetas, y

consistió en la celebración de una exposición monográfica, se ha

observado lo siguiente:


a) La realización de pagos adicionales a los establecidos en los

contratos con los organizadores de la exposición




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en concepto de viajes, dietas y comidas, expedidos con carácter de «a

justificar», no siempre debidamente conformados. Además, parte de los

documentos acreditativos de los gastos efectuados, por 534.436 pesetas,

no se encuentran correctamente justificados, ya que algunos constan

fechados con anterioridad a la orden de pago y otros se acreditan

exclusivamente mediante el resguardo de pago con tarjeta de crédito60.


60 Párrafo modificado como consecuencia de las alegaciones.


Como quiera que este hecho presenta indicios que pudieran dar lugar a la

exigencia de responsabilidad contable, se procederá, en su caso, a la

apertura de pieza separada, de conformidad con lo señalado en el artículo

45 de la LFTCu.


b) La ampliación de los contratos administrativos con los

documentalistas, en un caso elevando el precio en un 89% y en otro en un

42,5%. No obstante, el segundo contrato no se pagó en su totalidad, sin

que en el expediente conste explicación al respecto. Un documentalista,

según su currículum, al tiempo de suscribir el contrato con el COM-92,

era personal laboral del Ministerio de Defensa y no consta acreditación

de que ambas actividades pudiesen compatibilizarse61.


61 El Consorcio en sus alegaciones equivoca la referencia al

documentalista que era personal laboral fijo del Ministerio de Defensa ya

que se cita a una persona (PCP) cuando este Tribunal se refiere a otra

distinta (JMAP).


Exposición de belenes

Previa aprobación por la Comisión Ejecutiva, el Director General firmó,

el 13 de noviembre de 1991, un convenio de colaboración con la Asociación

de Belenistas para la organización de una exposición en los meses de

noviembre y diciembre de 1992, por un coste máximo de 14.190.000 pesetas,

de acuerdo a un presupuesto previo. El pago de esta cantidad se realizó

en varias fases, debiendo justificarse su destino mediante la aportación

de las facturas de los gastos. Del examen de los expedientes relativos a

este programa hay que señalar que:


a) No consta fehacientemente que todos los gastos justificados por

la Asociación estuviesen directamente relacionados con la exposición,

dada la naturaleza y fechas de algunos justificantes.


b) Parte del importe fue librado al Presidente de la Asociación, con

carácter de «a justificar». Las facturas presentadas como justificación

de los fondos anticipados no constan conformadas por responsables del

COM-92, que se limitó a aprobar unas cuentas justificativas no siempre

soportadas con la documentación que las acompañaba. En concreto se ha

advertido que:


-- Se expidieron pagos por 14.190.000 pesetas, mientras que la suma de

las facturas sólo cubren 13.523.141 pesetas.


-- Del importe justificado, 4.374.700 pesetas se documentan con facturas

emitidas por el propio Presidente de la Asociación --perceptor directo de

los fondos librados «a justificar»-- o por una empresa de su propiedad,

de los que 2.313.000 pesetas correspondían al alquiler de una nave (de

octubre de 1991 a diciembre de 1992), concepto que no se encontraba

incluido en el presupuesto de la exposición.


-- Un total de 1.999.300 pesetas consta irregularmente justificado, por

documentarse con facturas no numeradas, con número repetido o simplemente

con recibos.


-- Un total de 54.389 pesetas correspondían a gastos realizados con

anterioridad a la firma del convenio. Asimismo, se han justificado

296.395 pesetas que obedecían a gastos personales, dietas y otros gastos

sin detallar.


Los hechos anteriormente descritos presentan indicios que pudieran dar

lugar a la exigencia de responsabilidad contable, por lo que se

procederá, en su caso, a realizar las actuaciones previstas en los

artículos 45 y 46 de la LFTCu.


Juego Concurso Madrid 92

El objeto de este programa, que consistió en la celebración de un

concurso entre escolares de 8.º curso de Educación General Básica, no

presentaba unas características tan singulares que hiciera inviable la

posibilidad de consultar a varias empresas. Este contrato, de 22.232.000

pesetas, se adjudicó, el 1 de octubre de 1991, previo informe de la

Asesoría Jurídica, directamente y sin concurrencia de ofertas, a una

empresa constituida el 23 de enero de 1991 con un capital social de

1.000.000 de pesetas, por lo que no parece posible que tuviera la

capacidad técnica y financiera exigible con carácter general.


Danza-Fuera de serie

Una parte del total del precio contratado, concretamente 2.000.000 de

pesetas, se abonó directamente al Gerente de la empresa que suscribió el

convenio de colaboración con el COM-92, cuando la orden de pago estaba

expedida en su totalidad a favor de la empresa.


Madrid, Villa y Corte

El Comisario de esta exposición fue contratado al amparo del Real Decreto

1005/1974 y no del Real Decreto 1465/1985, que hubiera correspondido por

tratarse de una colaboración personal de carácter específico no habitual.


Del precio estipulado (1.680.000 pesetas) sólo se abonaron las 1.120.000

pesetas correspondientes a 1991, sin que conste en el expediente

información justificativa de la falta de cumplimiento total del contrato.


Academia Armónica

El programa consistió en la celebración de 22 conciertos, con un gasto de

237.532.519 pesetas.


El hijo del contratista se subrogó, a la muerte de aquél, en el contrato

civil suscrito para la ejecución de este programa, invocándose el

artículo 163 del RGCE,




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que se refiere al contrato administrativo de obras. El contrato

inicialmente fue adjudicado por contratación directa sin concurrencia de

ofertas en virtud de las especiales características que reunía la persona

fallecida, por lo que la subrogación parece contradecir la limitación de

concurrencia que sirvió de justificación para su adjudicación.


Orquestas de cine

En 1991 se contrataron dos orquestas para la ejecución de este programa.


Sin embargo, el 12 de junio de 1992 se decidió suspender esta

manifestación por «razones técnicas», según se señala en el acta de la

Comisión de Seguimiento, lo que ha significado un gasto por indemnización

de 11.200.000 pesetas, que supuso el 26% del precio contratado.


Teatro-Fuera de serie

La obra «Una noche con Peter Ustinov», de la que se celebraron dos

representaciones, con un coste de 16.500.000 pesetas, fue objeto de

múltiples modificaciones en el pliego de condiciones y en el contenido

del contrato con posterioridad a su adjudicación. Asimismo, los pagos

fueron expedidos por el importe íntegro sin que se realizasen las

retenciones correspondientes.


La obra «Impressions de Pelleas» dirigida por Peter Brook, se representó

durante siete días, con un coste total de 68.800.000 pesetas, dado que se

realizaron dos contrataciones con la misma empresa adjudicataria, con los

siguientes objetos:


Subvencionar o patrocinar la obra: 22.800.000 pesetas.


Representar la obra en Madrid: 46.000.000 de pesetas.


No consta formalizado el contrato para el primero de los objetos

señalados y las correspondientes facturas no están debidamente libradas

ni conformadas.


Los servicios para el alojamiento de una compañía de teatro se realizaron

a través de una agencia de viajes, cuya contratación presenta las

siguientes irregularidades:


a) El pliego de condiciones administrativas reproduce exactamente la

oferta de la empresa que resultó adjudicataria, tanto en condiciones de

alojamiento como en precio, e incluso en aquél ya se señala el nombre de

la agencia de viajes a la que se va a adjudicar la contratación.


b) Con posterioridad, se redactaron unos segundos pliegos de

condiciones administrativas, para ampliar más estancias, lo que

incrementó el precio en 463.908 pesetas (un 8,7%)

c) Se abonaron 925.154 pesetas adicionales, al realizarse el

alojamiento en hotel de categoría superior al inicialmente previsto, sin

que se conozca si la modificación del objeto del contrato fue instada por

el propio COM-92.


d) Esta prestación no llegó a formalizarse documentalmente y el

abono se realizó tomando como soporte documental una factura que no

detalla el número de personas efectivamente alojadas.


e) La autorización y disposición del crédito se realizó con

posterioridad a la finalización de la operación, emitiendo un único

documento AD por la totalidad del gasto.


Revista «La Capital»

a) La Comisión Ejecutiva, tras haber analizado varias alternativas,

optó porque aquélla se editara directamente por el COM-92, contando para

su confección y distribución con empresas externas, autorizando un gasto

de 300.000.000 de pesetas. Sin embargo, el gasto final ascendió a

352.736.127 pesetas, aprobando el Director General las autorizaciones y

disposiciones necesarias hasta alcanzar dicho importe. Esta cantidad se

distribuye en los siguientes costes:


Concepto Importe (en pesetas)

Personal de redacción 13.138.327

Colaboraciones 37.223.706

Coordinación editorial, tratamiento

de textos y maquetación 46.636.800

Fotomecánica 42.577.920

Confección 110. 132.400

Retractilado 3.715.626

Distribución 11.850.000

Promoción 60.448.876

Publicidad 25.970.960

Otros 1.041.512

Total 352.736.127

b) Las contrataciones externas se realizaron de forma directa sin

concurrencia de ofertas, por razones de urgencia. Esa calificación sólo

hubiera eximido de adjudicar por procedimientos licitadores, pero no

justifica la limitación de la concurrencia.


c) Los costes de personal de redacción corresponden a cuatro

colaboradores literarios contratados al amparo del Real Decreto

1465/1985. Sin embargo, dos de ellos percibieron, simultáneamente, como

colaboradores especiales, las siguientes cantidades:


Perceptor N.º Revista Concepto Importe (en pesetas)

A 2 a 12 Programación 550.000

B 12 Cuento 150.000

Total 700.000

d) Los costes de colaboradores responden a pagos a diversas personas

por la realización de reportajes, ilustraciones, fotografías, artículos,

etcétera. En general, las cuantías individuales satisfechas responden a

un baremo autorizado por el Jefe del Gabinete de Prensa; sin embargo,

entre estas colaboraciones se contrató a un fotógrafo que ya venía

realizando diversos trabajos para el COM-92 y para la revista en

particular desde mayo a diciembre de 1992. El gasto total por este

contrato ascendió a 2.690.000 pesetas (20 reportajes por cada número




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de la revista), sin que el gasto por otras colaboraciones fotográficas

disminuyera desde la contratación de esta persona.


e) La revista tuvo una tirada de 75.000 ejemplares por número, de

los que 50.000 fueron objeto de distribución gratuita. Para el reparto de

los mismos entre diversas instituciones, personalidades, agencias,

hoteles, etcétera, se suscribió un contrato cuyo coste final ascendió a

11.850.000 pesetas. Los restantes 25.000 ejemplares fueron objeto de

distribución para su venta (a razón de 350 pesetas unidad) a través de

los canales ordinarios, actividad ésta que se remuneró a la adjudicataria

del servicio con el 40% del precio de venta, con un líquido a favor del

COM-92 de 210 pesetas por ejemplar62.


62 Sobre las ventas de la revista véase el epígrafe 6.5.3.


Aun aceptando que el proyecto de la revista tenía una finalidad

institucional, del análisis de su estructura de costes y distribución se

advierte que la gestión comercial de la misma no responde a criterios de

eficiencia, ya que sólo los costes de promoción (acompañamiento de discos

compactos y libros en diversos números) y de publicidad para captar

posibles compradores superaron los 86 millones de pesetas, cantidad

superior a los 72 millones de pesetas que se podían haber recaudado si se

hubieran vendido todos los ejemplares destinados a esta finalidad.


Olimpiadas gastronómicas

El objetivo de este programa era dar a conocer la cocina española, como

símbolo de la cultura, a través de un concurso de platos en el que

participarían varias Comunidades Autónomas, con la celebración de unas

jornadas de degustación y unas mesas redondas en las que se trataría la

gastronomía bajo los puntos de vista científico, cultural, artístico y

lúdico. La Comisión Ejecutiva aprobó, el 11 de febrero de 1991, la

realización de este programa con un presupuesto estimativo de 15.000.000

de pesetas para atender los gastos de estancia y alojamiento de los

participantes, no valorando el gasto de realización al considerarse la

posibilidad de sufragarlo con los ingresos por asistencia. Para la

organización del mismo se firmó el 22 de marzo de 1991 un convenio de

colaboración con dos academias gastronómicas.


El coste total de este programa ascendió a 26.765.927 pesetas, sin que el

aumento del presupuesto hubiese sido autorizado por la Comisión

Ejecutiva. Del análisis del expediente se desprende lo siguiente:


a) No existe un presupuesto que detalle los gastos a sufragar por el

COM-92.


b) En septiembre de 1991, un año antes de la celebración del

programa, se pagaron 935.193 pesetas de facturas de mayo y junio de dicho

año, sin que conste que estuviesen vinculadas al programa aprobado.


c) El 31 de diciembre de 1992, una vez concluido el Congreso, el

Director General autorizó y dispuso de crédito por otros 13.680.999

pesetas. Este mayor gasto, que debería haber sido aprobado por la

Comisión Ejecutiva, se justifica en función de la afectación del

patrocinio de una empresa privada en cuyo convenio no se contempla la

vinculación pretendida. Con cargo a esta disposición de crédito se

pagaron 13.659.058 pesetas de gastos realizados con anterioridad a la

preceptiva autorización, para los que debía haberse solicitado la

convalidación de la Junta de Gobierno del Consorcio.


d) Muchas facturas no se encuentran conformadas.


e) Se realizó el pago de 7.814.229 pesetas a una compañía aérea,

justificado mediante un recibo de 7.300.000 pesetas y la fotocopia de un

cheque, fechado el 16 de noviembre de 1992, por un importe de 514.229

pesetas. En el trámite de alegaciones se ha presentado una factura de

7.814.220 pesetas por la adquisición de una serie de bonos de reservas de

vuelo, emitida a la Academia Española de Gastronomía, aunque, según un

certificado también adjunto de dicha Academia (no fechado), el pago se

realizó por el Ayuntamiento de Madrid. Además, parte de dichos bonos

cubren a acompañantes y otros están expedidos a personas que no figuran

como participantes o asistentes al evento63.


63 Párrafo modificado como consecuencia de las alegaciones.


Lo anteriormente indicado puede dar lugar a la exigencia de

responsabilidad contable, de conformidad con lo previsto en el artículo

46 de la LFTCu, por lo que los documentos y antecedentes disponibles

serán remitidos a la Sección de Enjuiciamiento a efectos de que inicie,

en su caso, el correspondiente procedimiento.


f) La Memoria de Actividades no señala expresamente la realización

de este programa, y, a título de colaboradora del COM-92, figura una de

los dos academias firmantes del convenio.


Radio Nacional de España, S. A.


El COM-92 se comprometió con Radio Nacional de España, S. A. (RNE), con

motivo de su 50 aniversario, a colaborar con 5.000.000 de pesetas en la

edición de folletos sobre programación y frecuencias. Sin embargo, el

Consorcio abonó directamente dos facturas expedidas a su nombre, por

gastos efectuados por RNE, aduciendo ésta que no podía abonarlas

directamente «por razones técnicas». Una de ellas, por 1.001.051 pesetas,

corresponde a la adquisición de adhesivos y banderines, conceptos no

determinados en el objeto del convenio de colaboración.


Macroconcierto internacional con figuras del pop y del rock

El 21 de octubre de 1991, el Director General, sin que conste aprobación

por la Comisión Ejecutiva, firmó un convenio de colaboración con Amnistía

Internacional y Music Managers, S. A., para la producción de un

macroconcierto con figuras internacionales del pop y del rock durante la

primera quincena del mes de septiembre de 1992.


Según el convenio, el COM-92 aportaría la cantidad de 20.350.000 pesetas

en concepto de gastos preliminares,




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que sería devuelta al Consorcio con cargo a los beneficios finales. El 8

de noviembre de 1991, se expidieron dos pagos, de 11.000.000 de pesetas y

de 9.350.000 pesetas, a favor de Amnistía Internacional y de Music

Managers, S. A., respectivamente, sin que conste ninguna factura o

documento que justifique los mismos, obrando exclusivamente en el

expediente las respectivas órdenes de transferencia.


El 23 de junio de 1992, el Director General firmó un contrato con

Amnistía Internacional y con Dorna Promoción del Deporte, S. A., para la

realización de un festival de música denominado «Mujeres en Primera

Línea», en el que se señala que el COM-92 participaría con los 20.350.000

pesetas previamente adelantados, renunciando explícitamente a la

posibilidad de recuperar la cantidad anticipada, «cualquiera que sean los

resultados económicos» del concierto, que, finalmente, no fue realizado.


En el expediente se adjunta un fax remitido el 9 de septiembre de 1992,

en el que se contempla un modelo de resolución del contrato anterior, que

señala que «por causas no imputables a ninguna de las partes, el festival

«Mujeres en Primera Línea» ha devenido de imposible realización»,

comprometiéndose las partes a no reclamarse nada entre sí, sin que conste

si el documento de resolución definitivo fue o no suscrito por el COM-92.


El COM-92 suscribió otro convenio de colaboración con Dorna Promoción del

Deporte, S. A., mediante el cual, sin nueva aportación económica, ostentó

la condición de promotor del concierto de Michael Jackson celebrado el 23

de septiembre de 1992, sin que pueda advertirse una relación directa

entre los pagos satisfechos a Amnistía Internacional y a Music Managers,

S. A., con la celebración de este concierto. En la Memoria de Actividades

no figura este concierto entre las realizadas por el COM-92, que, sin

embargo, emitió una certificación por 154.246.876 pesetas a los efectos

de los beneficios fiscales previstos en la Ley 30/1990.


No consta que ninguna actuación referente a este programa haya sido

estudiada por la Comisión Ejecutiva del COM-92.


Los pagos efectuados a favor de Amnistía Internacional y Music Managers,

S. A., pudieran dar lugar a la exigencia de responsabilidad contable, por

lo que se procederá a la apertura de pieza separada, de conformidad con

lo señalado en el artículo 45 de la LFTCu.


5.2.4. Otros trabajos de otras empresas

Las obligaciones reconocidas por los conceptos que se agrupan en esta

rúbrica fueron los siguientes (expresadas en pesetas):


199064 1991 1992 1993 Reclasif. Total

Limpieza y aseo 2.706.390 6.707.176 6.776.435 2.245.181 --

18.435.182

Seguridad 4.350.164 15.692.466 16.826.525 10.610.201

4.843.360 52.322.716

Estudios técnicos-Administración 397.540 -- 935.695 8.221.617 --

9.554.852

Estudios técnicos-Comunicación -- 36.814.520 3.268.691 --

(34.023.017) 6.060.194

Logotipo 10.735.295 -- -- -- -- 10.735.295

Total 18.189.389 59.214.162 27.807.346 21.076.999

(29.179.657) 97.108.239

64 Gastos contabilizados en el concepto «291-Dotación para servicios de

nueva creación».


1.º En lo que se refiere a la «Limpieza y aseo» deben destacarse las

siguientes irregularidades:


a) El 19 de abril de 1991 se prorrogó tácitamente el contrato

inicialmente suscrito, aceptando directamente el COM-92 una propuesta de

la empresa adjudicataria en la que se modificaba tanto el objeto como el

precio de la prestación. En 1992 se volvió a considerar prorrogado

tácitamente el contrato, aceptando igualmente una modificación del

volumen contratado y un incremento de los precios del 9,9%. En

definitiva, la empresa seleccionada --que ofertó un determinado servicio

por un plazo de 8 meses y un precio de 1.366.400 pesetas-- resultó siendo

adjudicataria de un total de 15.886.888 pesetas, con un objeto, plazo y

precio superiores a los que se contemplaron en su selección.


b) El COM-92 atendió, en la factura de 31 de mayo de 1991, un cargo

de 108.000 pesetas (IVA excluido) por un servicio que ya había sido

facturado y pagado con anterioridad. Esta factura no responde a ningún

presupuesto previo y no se ha conformado65.


65 Párrafo modificado como consecuencia de las alegaciones.


Como quiera que este hecho presenta indicios que pudieran dar lugar a la

exigencia de responsabilidad contable, se procederá, en su caso, a la

apertura de pieza separada, de conformidad con lo señalado en el artículo

45 de la LFTCu.


c) La garantía que presentó la empresa no alcanzó la cuantía

establecida en los pliegos, no fue actualizada en función de los

incrementos de precios y venció con anterioridad a la finalización de la

prestación del servicio66.


66 En las alegaciones se indica que la fianza cubría el 4% establecido en

el artículo 82 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones

Locales, sin tener en cuenta que en el pliego se establecía que el

contrato se regularía, preferentemente, por la legislación general de

contratación y, además, en el propio pliego se fijaba la fianza

definitiva en una cantidad superior a la constituida.


Por otra parte, en relación con el plazo cubierto con la garantía, según

los antecedentes obrantes en este Tribunal, el aval venció el 20 de julio

de 1992.





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2.º En relación al servicio de «Seguridad» debe indicarse que en los

comienzos del Consorcio se contrató, con carácter provisional, a una

empresa hasta el 31 de julio de 1990, con un coste de 4.350.164 pesetas.


Desde el 1 de agosto y hasta la liquidación del Consorcio, durante los

siguientes casi tres años, este servicio fue prestado ininterrumpidamente

por otra empresa, por un gasto total de 47.972.552 pesetas.


La adjudicación de esta prestación para el período 1 de agosto de 1990 a

30 de abril de 1991 se produjo por contratación directa y recayó en la

empresa que, de las cuatro consultadas, presentó la oferta más elevada.


Además, el Consorcio abonó indebidamente 387.471 pesetas, por incremento

del 8% de los precios en el período enero-abril de 1991. Para el período

de 1 de mayo a 31 de diciembre de 1991 se prorrogó tácitamente el

contrato, manteniendo los precios que se venían aplicando desde el mes de

enero de 1991. Con efectos 1 de enero de 1992, el COM-92 suscribió con la

misma empresa un contrato civil de adhesión, con un incremento en los

precios respecto de 1991 del 5,5%. Para 1993 se aceptó la prórroga con un

aumento de los precios del 7%.


3.º En la rúbrica de «Estudios técnicos-Administración» se recogen gastos

derivados de asesoramiento fiscal, jurídico y laboral, de la realización

de una auditoría financiera, del seguimiento de prensa, radio y

televisión, de la realización de ruedas de prensa y otros de similares

características. No obstante, en 1991, en el epígrafe «Comunicación» se

imputaron indebidamente los siguientes gastos:


Gastos Importe (en pesetas)

Contratación redactor 850.000

Mantenimiento de la red informática 1.933.814

Seguridad (período agosto-diciembre 1990) 4.843.360

Confección y colaboradores de la revista 26.237.593

Proyecto «El arte y la moda en el siglo XX» 158.250

Total 34.023.017

Respecto del proyecto «El arte y la moda en el siglo XX», hay que indicar

que el pago se realizó a finales de 1990 y que no consta entre los

ejecutados en el marco de la capitalidad de la cultura, ya que en el

expediente no hay certificación acreditativa y además no figura en la

Memoria de Actividades67. En consecuencia, como este hecho presenta

indicios que pudieran dar lugar a la exigencia de responsabilidad

contable, se procederá, en su caso, a la apertura de pieza separada, de

conformidad con lo señalado en el artículo 45 de la LFTCu.


67 Aunque este pago se documentara en un expediente de 1990, e incluso el

pago se efectuara el 28 de diciembre de 1990, el gasto se imputó en la

liquidación de 1991. Por otra parte, no puede aceptarse que este

proyecto, ejecutado entre 1990 y 1991, estuviese dentro del marco de la

capitalidad europea de Madrid 1992, como se pretende en las alegaciones.


El gasto total por «Asesoramiento laboral» ascendió a 2.646.913 pesetas.


El objeto de asistencia técnica consistía en la confección de las

nóminas, liquidaciones de seguros sociales, gestión de contratos,

etcétera. La adjudicación se realizó el 7 de mayo de 1990, por un período

inicial de 8 meses, a la misma empresa que venía prestándola con carácter

provisional desde la constitución del COM-92, cuya oferta está fechada el

mismo día de la adjudicación y no era la más económica. Asimismo, la

garantía definitiva depositada no alcanzó la cuantía establecida en los

pliegos. Con efectos de 1 de mayo de 1991, se aceptó la prórroga tácita

del contrato con un incremento en los precios del 6%.


4.º No consta la celebración de contrato alguno para la fijación de las

condiciones de la asistencia técnica para el «Seguimiento de

comunicaciones en prensa y radio», incluida en la rúbrica «Estudios

técnicos-Comunicación». El COM-92 aceptó las facturas mensuales de una

empresa e incluso algunas complementarias. El importe total, desde

finales de 1991 hasta marzo de 1993, ascendió a 6.008.760 pesetas.


5.º En lo que se refiere a la confección del logotipo del COM-92, debe

destacarse lo siguiente:


a) El diseño gráfico fue aceptado por la Comisión Ejecutiva el 12 de

marzo de 1990, previa solicitud de propuestas artísticas a diversos

diseñadores. Aunque con carácter previo, el 15 de enero de 1990, se

acordó llevar a cabo un concurso restringido entre cinco diseñadores

previamente seleccionados, no consta la apertura de expediente de

contratación ni siquiera la fijación previa de unas condiciones

económicas. Sin embargo, durante marzo y abril se pagaron 2.500.000

pesetas (500.000 pesetas por artista) en concepto de gastos por

participación en el concurso del logotipo.


b) Una vez aceptado el diseño, el 11 de junio de 1990, la Comisión

Ejecutiva, a propuesta del Director General, acordó la celebración de un

contrato con el diseñador seleccionado a fin de que la propiedad

intelectual del logotipo pasase a poder del COM-92, facultando al

Director General para que negociase el precio con el artista, a la baja,

sobre una base de 6 a 8 millones de pesetas. No obstante, el contrato

administrativo, de 1 de octubre de 1990, estableció un precio total de

8.235.294 pesetas, parte del cual había sido abonado con anterioridad a

la formalización del mismo.


c) En la cláusula 8.ª del contrato, el diseñador se obligaba a

«participar en el desarrollo de todos los soportes de difusión de la

obra, cuando sea solicitado para ello por el COM-92, así como a la

verificación de que cualquier utilización del logotipo sea realizado

respetando su diseño de origen». Sin embargo, tal participación fue

adicionalmente remunerada y por diseños de anuncios, impresos, etcétera,

se abonaron 5.011.750 pesetas a la largo del período.


d) Existen facturas de una imprenta extendidas contra el COM-92, por

1.006.193 pesetas, cuyos pedidos fueron encargados por el diseñador

gráfico, según el detalle de los correspondientes albaranes.


e) Asimismo, se adjudicó al mismo diseñador gráfico, sin

concurrencia de ofertas, un contrato por 4.972.000 pesetas para el diseño

y maquetación de 147 programas de mano de diversas representaciones del

Area de Música, sin especificar los precios unitarios. Sin embargo, el

coste final ascendió a 7.729.700 pesetas, dado que el objeto del contrato

se amplió a otros 73 programas más.





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Antes de autorizarse la ampliación, se había facturado y abonado la

realización de 15 programas no incluidos en el contrato inicial y se

habían ordenado pagos por 676.420 pesetas por encima de los créditos

dispuestos.


5.3. Transferencias corrientes68

68 Subapartado suprimido como consecuencia de que en las alegaciones se

han justificado suficientemente las carencias que existían en los

expedientes examinados.


5.4. Inversiones reales

Los gastos de inversión fueron los siguientes (en pesetas):


199069 1991 1992 Total

Vehículos 4.439.053 -- -- 4.439.053

Instalaciones

informáticas -- 36.365.826 -- 36.365.826

Mobiliario

y enseres 1.567.557 7.685.264 559.625 9.812.446

Instalaciones

telefónicas 1.815.621 -- -- 1.815.621

Otra

maquinaria 989.995 2.561.169 494.251 4.045.415

Acondicionamiento sede -- 22.946.344 -- 22.946.344

Ventanas

seguridad sede -- 946.493 -- 946.493

Total 8.812.226 70.505.096 1.053.876 80.371.198

En lo que se refiere a «Instalaciones informáticas», el suministro

inicial se realizó por 29.099.929 pesetas, indebidamente fraccionado en

tres expedientes, cada uno de ellos por importe inferior a 10 millones de

pesetas. La tramitación de esta adquisición presenta las siguientes

irregularidades:


69 Excepto los vehículos, las restantes inversiones de 1990 fueron

contabilizadas en el concepto 291-«Dotación para servicios de nueva

creación». La inclusión en este cuadro se produce exclusivamente a

efectos informativos, ya que de acuerdo con la estructura presupuestaria

aplicable en 1990, estos gastos correspodían al capítulo 2.


a) Por su cuantía, el gasto debía haberse autorizado por la Comisión

Ejecutiva y procedido a su adjudicación, mediante concurso, en un único

expediente.


b) Los pliegos de condiciones técnicas y administrativas no figuran

fechados, informados por la Asesoría Jurídica ni aprobados. Además, el

objeto que se señala en los pliegos está totalmente indefinido y asimismo

el régimen jurídico que se indica para regular esta adquisición fue el

previsto para contratos de asistencia técnica, cuando corresponde a un

contrato de suministro que, a su vez, tiene establecido un régimen

específico en las cláusulas administrativas generales aprobadas por el

Decreto 2572/1973, de 5 de octubre.


c) En los expedientes se acompañan ofertas de cuatro empresas pero

la propuesta de adjudicación no contempla una de las presentadas. Estas

proposiciones no son comparables entre sí, ya que ofertan elementos

distintos; dos están fechadas el 29 de mayo de 1990, de otra no consta

fecha y la que resultó seleccionada está fechada el 9 de enero de 1991.


d) La facturación de este suministro, se realizó el 27 de marzo de

1991, mediante tres facturas correlativas, que no están acompañadas de

documentación acreditativa de la recepción de los bienes ni conformadas

por responsables del COM-92.


e) Con posterioridad, el 22 de diciembre de 1991, sin apertura de

expediente, el Director General adjudicó directamente a la misma empresa

una ampliación de la red informática por 7.265.897 pesetas.


El mantenimiento de los equipos adquiridos se adjudicó a la misma

empresa, sin mayores trámites, y sin que conste formalizado el contrato

de adhesión que se adjunta en el expediente, por el período de 1 de

octubre de 1991 hasta el 31 de diciembre de 1992, con un gasto de

2.718.229 pesetas. La autorización y disposición del crédito, así como el

acuerdo de adjudicación, se efectuaron el 18 de diciembre de 1991, con

posterioridad a la fecha de la factura, que data del día 15 del mismo

mes.


El contrato fue resuelto el 5 de octubre de 1992 debido al incumplimiento

de la empresa adjudicataria, sin que el COM-92 haya podido exigir ningún

tipo de responsabilidad ante la ausencia de tramitación correcta del

contrato de asistencia técnica. La resolución del contrato dio lugar a un

reintegro de 325.180 pesetas y a la aceptación por el COM-92 de material

informático.


En lo relativo a «Acondicionamiento de la sede», debe recordarse que la

titularidad del edificio corresponde a la Administración del Estado, que

lo cedió al Consorcio durante el tiempo de su duración, a cambio de que

asumiese el coste de las obras de remodelación.


No obstante, tales obras fueron proyectadas y adjudicadas70 por la

Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid antes de la

constitución del Consorcio.


70 El coste aproximado de las obras fue deducido de la aportación que el

Ayuntamiento tenía previsto realizar en 1992, mediante la anulación de

200.000.000 de pesetas que previamente se habían liquidado.


En 1991, el COM-92 atendió tres facturas de la misma fecha, en

expedientes sucesivos, libradas por el mismo contratista que realizó las

obras principales por un total de 20.586.866 pesetas (ninguna superior a

10.000.000 de pesetas), sin apertura de expediente de contratación. Al

margen de estas anomalías, hay que señalar las siguientes:


a) No se justifica la imposibilidad de acudir a un procedimiento de

adjudicación por concurso o subasta ni se señala si estas obras eran

parte o complemento del proyecto primitivo.


b) No es aceptable el fraccionamiento de la obra, eludiendo la

actuación de la Comisión Ejecutiva, órgano competente para la aprobación

del gasto y autorización del crédito por razón de la cuantía.


c) Las facturas no están conformadas por responsables del COM-92,

aunque constan avaladas con la firma de un arquitecto.


d) No figura que se formalizase acta de recepción provisional, como

exige el artículo 170 del RGCE.





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Durante 1991 se le abonaron al mismo contratista otras tres facturas por

2.359.478 pesetas, sin que se haya justificado la relación con las obras

principales, sin apertura de expediente contractual, sin que se adjunten

presupuestos previos y sin aprobación previa del gasto, ya que se

tramitaron mediante un único documento ADOP.


Los gastos de mejora para la sustitución de los marcos y lunas de las

ventanas por otras calificadas de seguridad fueron tramitados sin

expediente de contratación.


Las modificaciones contractuales señaladas en los dos párrafos anteriores

ponen de manifiesto una falta de previsión en la elaboración del proyecto

primitivo, tramitado por la Gerencia Municipal de Urbanismo del

Ayuntamiento de Madrid.


6. INGRESOS

6.1. Aportaciones de entidades consorciadas

Las transferencias corrientes realizadas por estas entidades fueron las

siguientes (en pesetas):


1990 1991 1992 Anulación Total

Ayuntamiento de Madrid 276.370.168 750.000.000 750.000.000

(200.000.000) 1.576.370.168

Comunidad de Madrid 100.000.000 50.000.000 100.000.000 --

250.000.000

Ministerio de Cultura 50.000.000 50.000.000 50.000.000 --

150.000.000

Totales 426.370.168 850.000.000 900.000.000 (200.000.000)

1.976.370.168

Se desconocen los motivos por los cuales, en 1991, la Comunidad de Madrid

aportó únicamente 50.000.000 de pesetas cuando el COM-92 tenía

presupuestados 100.000.000 de pesetas, al igual que en los ejercicios

1990 y 199271.


71 No cabe admitir que se haya realizado una buena gestión de los

ingresos como se indica en las alegaciones no sólo por desconocerse los

motivos de la falta de ingreso de la aportación de la Comunidad de Madrid

sino que fueron los ingresos atípicos por intereses (dado los excedentes

de tesorería en 1991 y comienzos de 1992) y los extraordinarios por los

beneficios de los sorteos de Lotería Nacional (ya que circunstancialmente

éstos fueron un 50% superiores a lo normal) los que permitieron una

situación financiera equilibrada. Además en otra parte de las alegaciones

se reconocen expresamente debilidades en la gestión de los ingresos.


6.2. Aportación de la Comunidad Económica Europea

Los ingresos liquidados corresponden a la ayuda financiera de los

siguientes proyectos:


Proyecto Importe (en pesetas)

Capitalidad europea de la cultura 27.000.000

Libro «Capitales Europeas de la Cultura» 1.299.260

Libro «Madrid-92» 351.508

Reunión de representantes «Capital Europea...» 883.638

Total 29.534.406

El Consorcio ha perdido el derecho de cobro de 40.000 ECU (6.522.880

pesetas, en valoración del COM-92) de ayuda para gastos de la capitalidad

europea, según se deduce de los siguientes hechos:


a) La Comisión de las Comunidades Europeas otorgó una ayuda de

200.000 ECU, librando inicialmente 160.000 ECU. Para percibir el 20%

restante, se requería del COM-92 que, con anterioridad al 15 de

septiembre de 1993, aportara una serie de documentos.


b) El 12 de octubre de 1993, el Director General de la Comisión de

las Comunidades Europeas competente en el tema advirtió la falta de tal

presentación y lo notificó al COM-92, ampliando el plazo al 30 de

octubre. No obstante, la contestación del Consorcio se realizó el 2 de

diciembre de 1993. Consta en acta que el Secretario General informó, el

11 de enero de 1994, a la Comisión Liquidadora que se habían realizado

las gestiones oportunas y se esperaba una respuesta positiva.


6.3. Aportaciones de patrocinadores

El COM-92 ha contabilizado 1.658.224.118 pesetas de aportaciones de

patrocinadores (transferencias de empresas privadas), cuyo detalle se

adjunta en el anexo 15. En los siguientes párrafos se formulan una serie

de consideraciones al respecto.


Se suscribieron 11 convenios de colaboración, de los cuales se han

ejecutado 10, ya que por el formalizado con Asisa-Lavinia, de 7.000.000

de pesetas, no se han percibido ingresos.


La aportación del Hotel Villamagna, por 2.510.000 pesetas, corresponde al

50% de descuento ofrecido sobre los precios aplicados en la facturación

de la estancia de los invitados alojados en dicho Hotel con ocasión de la

inauguración oficial de la capitalidad europea, sin que se hubiese

formalizado documentalmente.


En general, los diferentes convenios suscritos establecían que el COM-92

realizaría una campaña específica de publicidad en favor del patrocinador

por un montante del 10% de la cantidad aportada. No obstante, el COM-92

no ha desarrollado las campañas correspondientes a Caja de Madrid,

Philips, Jumbo y Cafeterías California, por un valor conjunto de

103.500.000 pesetas.


En lo que se refiere a Caja de Madrid, la aportación concertada de 1.000

millones de pesetas se redujo a 900 millones de pesetas, sin

justificación suficiente, ya que




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solamente existe un documento, no suscrito por las partes, en el que se

expone que el patrocinador aportará la cantidad de 900 millones de

pesetas, exonerando al COM-92 de la realización de la campaña

publicitaria establecida en el Convenio.


El 30 de diciembre de 1991 se suscribió un Convenio con Telefónica72 por

538.845.000 pesetas, que fue el que realmente se ejecutó. Sin embargo,

del informe emitido por un abogado administrativista --que obra entre la

documentación del COM-92-- se advierte la existencia de otro convenio

formalizado el 27 de diciembre de ese mismo año en el que la aportación

comprometida era de 481.111.607 pesetas73.


72 En el expediente del convenio no consta el documento original sino una

fotocopia.


73 Este convenio no consta en el expediente.


Este último convenio y su cuantía, y no el de 30 de diciembre, sirvió

para determinar el precio del contrato suscrito el 31 de diciembre de

1991 con Tándem Sponsoring, S. A. (en lo sucesivo Tándem), como comisión

por la captación de Telefónica para patrocinar al COM-92, fijándose en el

10% de la aportación; es decir, en 48.111.160 pesetas, IVA incluido. En

el contrato, formalizado ante el Secretario General del Consorcio, se

expresa que, en febrero de 1991, se había suscrito un Convenio de

colaboración entre el COM-92 y Tándem. A pesar de las reiteradas

solicitudes de este Tribunal no han facilitado tal Convenio, aunque del

informe jurídico señalado anteriormente se conoce que el 12 de febrero de

1991 (dos días antes de la constitución de Tándem Sponsoring, S. A.) se

suscribió un Convenio entre el COM-92 y Tándem DDB Needham, empresa

vinculada con la anterior.


En relación con lo expuesto, el contrato con Tándem se considera

irregular por las siguientes razones:


a) La Comisión Ejecutiva acordó el 29 de julio de 1991 que los

patrocinios institucionales y de empresas públicas no serían objeto de

captación a través de mediadores, después de una discusión sobre las

actuaciones realizadas por Tándem, en la que el Presidente del Consorcio

expuso su extrañeza y disconformidad con la necesidad de pagar a

intermediarios en la captación de recursos de Telefónica y sociedades

similares.


b) Ni el contrato ni el convenio de colaboración celebrados con

Tándem están autorizados por la Comisión Ejecutiva, órgano competente por

razón de sus cuantías.


c) El contrato está suscrito por el Director General, cuando la

competencia le correspondería al Presidente del Consorcio según el

artículo 18.a) de los Estatutos.


Además, el 25 de febrero de 1992 se libró un talón a favor de Tándem por

10.873.122 pesetas, cuyo expediente contable no se halla en su archivo

correspondiente y que, tras reiteradas solicitudes, no ha sido facilitado

al Tribunal.


Sin embargo, no se realizaron más pagos ya que, el 10 de marzo de 1992,

la Comisión de Seguimiento acordó congelar los pagos a Tándem, decisión

que fue ratificada por la Comisión Ejecutiva el 6 de abril.


El Consejero Delegado de Tándem se dirigió, el 12 de mayo de 1992, al

Secretario del COM-92, expresando que la sociedad estaba dispuesta a

cerrar las operaciones, revirtiendo al propio Consorcio la remuneración

pactada en contrato, bajo la modalidad de patrocinio.


No obstante, tras retomar el asunto, el 8 de junio de 1992, la Comisión

Ejecutiva acordó, por unanimidad, «no abonar a Tándem cantidad alguna en

concepto de comisión por el patrocinio de Telefónica, toda vez que la

causa eficiente de esta aportación ha sido debida a las conversaciones y

gestiones realizadas por los Alcaldes señores Rodríguez Sahagún y Alvarez

del Manzano, pues el carácter público de esta empresa hacía innecesaria

la intervención de intermediarios ajenos a las propias instituciones».


Sin embargo, la adopción de este acuerdo no estuvo precedida de la

audiencia del contratista, como exigía el artículo 91 de la Ley de

Procedimiento Administrativo de 1958, vigente en aquel momento.


El 16 de abril de 1993, el Secretario del Consorcio informó a la Comisión

Ejecutiva que Tándem había presentado una reclamación

contencioso-administrativa por las cantidades no pagadas. El 7 de julio,

en la sesión disolutiva del Consorcio, la Junta de Gobierno, por

unanimidad, ratificó la resolución de la Comisión Ejecutiva y acordó

estar a lo que en su día resolvieran los Tribunales, y, en el caso de que

resultase exigible, la cantidad resultante habría de prorratearse entre

las tres Administraciones Públicas74.


74 A la fecha de cierre de los trabajos de esta fiscalización continúa

pendiente de sentencia la citada reclamación.


En relación con Telefónica, como ya se ha indicado, las facturas de la

campaña de publicidad asociada al patrocinio, por valor de 51.000.000 de

pesetas, fueron pagadas por el COM-92 a Tándem DDB Needham.


En referencia al patrocinio de El Corte Inglés, se convino inicialmente

una aportación de 150.000.000 de pesetas a los acontecimientos de la

capitalidad de la cultura, de la que se descontaría el coste de

restauración de la Puerta de Alcalá. Adicionalmente, de la aportación que

le correspondería al COM-92 también se dedujo la adquisición por el

patrocinador de la escultura original «Raíces y Lazos para la Paz» de

Yolanda d'Augsburg, que se instaló en el Parque Juan Carlos I. En

definitiva, el montante líquido aportado fue de 86.869.118 pesetas, como

se deduce de los cálculos que se expresan a continuación:


Importe

(en pesetas)

Cantidad suscrita en convenio 150.000.000

A deducir:


Restauración Puerta de Alcalá 48.130.882

Adquisición escultura 15.000.000

Neto 86.869.118

La campaña de publicidad, que debería haber realizado el Consorcio por

cuenta de El Corte Inglés, alcanzaba el límite de 8.686.118 pesetas, pero

el patrocinador renunció a ella a cambio de que el COM-92 atendiera a

determinados pagos por un total de 7.982.000 pesetas, relacionados




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con la celebración de un congreso y la edición de un libro. El Consorcio

ha contabilizado estos gastos en la partida «227.08 - Gastos por

recaudación de recursos».


El 8 de junio de 1992, la Comisión Ejecutiva acordó «proceder a la

contratación con otras personas o entidades que puedan aportar

patrocinios, siempre que su comisión no supere el 10%, excluyéndose a

todos aquellos patrocinadores de carácter público o que tengan

mayoritariamente capital público». El contrato con el agente mediador se

formalizó el mismo 8 de junio de 1992, pero se le abonaron 17.224.840

pesetas como comisiones por la aportación de tres patrocinadores cuyos

convenios fueron suscritos con anterioridad (entre el 18 de marzo y el 2

de abril), habiendo percibido incluso el 15% por dos de ellas.


6.4. Intereses

Los intereses líquidos abonados por los saldos mantenidos en las

entidades financieras, así como los rendimientos de operaciones de

colocación de excedentes de tesorería fueron, en pesetas, los siguientes:


1990 1991 1992 1993 Total

Caja Madrid - cuentas operativas 16.567.265 28.820.664

62.252.032 9.179.965 116.819.926

Otras cuentas -- 188 9.239 -- 9.427

Letras del Tesoro -- 58.419.206 22.520.680 -- 80.939.886

Totales 16.567.265 87.240.058 84.781.951 9.179.965

197.769.239

Los tipos de interés efectivo a los que han estado retribuidos los saldos

en cuentas corrientes han oscilado, según períodos, entre el 12,68% y el

9%.


La rentabilidad de las operaciones con letras del Tesoro se mantuvo entre

el 11,90% y el 11,10%.


6.5. Ingresos por ventas

En este subapartado se presentan las observaciones relacionadas con los

ingresos directos de la actividad, tales como taquillajes, venta de

ediciones (catálogos, revista, etcétera), venta de artículos

promocionales y cánones por cesión de la explotación del logotipo, cuyo

resumen se detalla, clasificado por áreas de actividad, en el anexo 16, y

que alcanzaron unos ingresos contables de 164.431.966 pesetas.


Todos estos ingresos se han caracterizado por:


a) La ausencia de seguimiento y control, ya que no se ha documentado

la distribución de los bienes entre los diferentes centros responsables

de venta ni sus posteriores liquidaciones explicativas de las ventas

efectivas, de las unidades devueltas, etcétera. La única justificación

consiste en los mandamientos de ingreso, mediante los cuales se toma

razón del cobro realizado, que, sólo en ocasiones, están acompañados de

algunas notas de liquidación o estadillos de taquillas, y no siempre

conformados por responsables del COM-92, lo que podría ser constitutivo

de infracción tributaria.


b) La compensación de los ingresos brutos con determinados gastos,

habiéndose liquidado en el presupuesto por el importe líquido de los

cobros. Sobre este particular hay que señalar que se han producido cargos

por el uso de instalaciones de las entidades consorciadas, aun cuando la

Comisión Ejecutiva estableció el criterio de que los gastos derivados por

este concepto correrían por cuenta de cada entidad consorciada.


c) La ejecución efectiva por importes muy inferiores a las

previsiones presupuestarias.


d) La liquidación en 1993 y reconocimiento en el presupuesto de

dicho ejercicio de diversos ingresos cuyas ventas se realizaron en 1992,

por un importe de 47.970.289 pesetas.


6.5.1. Taquillajes

Los ingresos liquidados por este concepto, expresados en pesetas, fueron

los siguientes:


Area de Música 68.198.412

Conciertos Auditorio

Nacional 50.353.950 (50%)

Temporada de Zarzuela 11.800.491 (12%)

Otros conciertos y recitales 6.043.971 (6%)

Area de Teatro 16.351.380

Fiesta barroca 12.745.500 (13%)

Peter Brook y Peter Ustinov 3.605.880 (4%)

Area de Danza 15.139.750

Ballet Kirov 9.157.500 (9%)

Escuela Bolera 2.039.750 (2%)

Otros 3.942.500 (4%)

Total 99.689.542 (100%)

El 10 de diciembre de 1991, la Comisión Ejecutiva fijó los precios que

debían regir los actos organizados, estableciendo que las Instituciones

consorciadas podrían reservarse «hasta un 20% de los aforos, que pagarán

al Consorcio previamente». No obstante, no consta que tales posibles

reservas, cuando se han realizado, hayan sido abonadas al COM-92.





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El 4 de febrero de 1992, el Director General hizo un balance

satisfactorio sobre la asistencia a los primeros actos de la programación

que fue ampliamente contestado por los miembros de la Comisión Ejecutiva,

que advirtieron de la generalizada falta de público, apuntando posibles

soluciones que, tras su estudio por la Comisión de Seguimiento, se

aprobaron el 4 de marzo. Estas soluciones consistían en revisar los

precios entre un 10% y un 20% a la baja, establecer sistemas de abonos y

precios reducidos para menores de 25 años y mayores de 65, ampliar los

puntos de venta, etcétera.


La Comisión de Seguimiento, por expresas instrucciones de la Ejecutiva,

fue adoptando, a la vista de los resultados que se iban alcanzando,

determinados acuerdos en relación con la reserva de entradas a favor del

COM-92 y entidades consorciadas, precio de determinados actos, reparto

gratuito de localidades a centros de la tercera edad, venta a través de

entidades financieras, etcétera, con la finalidad de promocionar una

mayor asistencia a los diferentes actos.


En relación con la justificación de estos ingresos, se han observado las

anomalías e irregularidades que se detallan en los siguientes párrafos.


El reconocimiento de los ingresos por taquillaje del Auditorio Nacional

se ha realizado en función de las transferencias del Instituto Nacional

de las Artes Escénicas y de la Música. Unicamente constan los estadillos

de taquillas correspondientes a siete conciertos, cuyo resumen se muestra

en el siguiente cuadro:


Localidades

Fecha Concierto Ciclo % d/a

Recaudación (en pesetas)

(a) Disponibles (b) Retiradas % b/a (c)=(a)-(b)

En taquilla (d) Vendidas

19-01-92 F. de Serie 2.188 433 20 1.755 984 45

3.028.500

21-01-92 Inaugural 2.048 1.371 67 677 408 20 318.400

22-01-92 N. Orquestas 2.188 770 35 1.418 75 3

125.100

29-01-92 N. Orquestas 2.188 957 44 1.231 446 20

314.500

05-02-92 N. Orquestas 2.188 1.168 53 1.020 167 8

304.000

07-04-92 F. de Serie 2.188 470 21 1.718 1.718 79

4.063.900

08-04-92 F. de Serie 2.188 463 21 1.725 1.725 79

4.089.500

12.243.900

No se han adjuntado los estadillos de taquilla del resto de los ingresos

por conciertos en el Auditorio Nacional. Asimismo, se desconoce el

destino exacto de las localidades retiradas, pues, aunque se ha advertido

que muchas eran invitaciones, otros cupos han sido utilizados para venta

en la propia sede del Consorcio, Comunidad de Madrid, etcétera, sin que

consten liquidaciones de estas ventas.


De los nueve programas que compusieron el ciclo de «Temporada de

Zarzuela», sólo consta la percepción de ingresos de los cinco primeros

(los celebrados de enero a junio), no figurando mandamiento de ingreso

alguno por las cuatro restantes escenografías. Además, los taquillajes de

estas cinco representaciones ascendieron a 16.425.000 pesetas, pero el

COM-92 reconoció ingresos por 11.800.491 pesetas, ya que aceptó las

liquidaciones del Teatro de Madrid, en la que compensaba los ingresos

declarados con una serie de deducciones tales como elaboración e

inscripción de fechas del billetaje, horas extraordinarias y facturas de

comidas de técnicos, retención de efectivo para disponer de cambio en la

taquilla, etcétera. Estos gastos, por 4.624.509 pesetas, no constan

autorizados por ningún responsable del COM-92 ni se ajustan a posibles

condiciones pactadas.


Entre los otros conciertos y recitales, se reconoció el resultado de la

liquidación del programa «Tribuna del Flamenco», realizado por el Centro

Cultural de la Villa, del Ayuntamiento de Madrid, en función de unas

relaciones de ingresos y de gastos no formalizadas por ningún responsable

y no acompañadas de justificantes, de las siguientes cuantías:


Importe

(en pesetas)

Ingresos por taquillas (del 14-1-92 al 8-12-93) 11.788.800

Gastos repercutidos (gasto de palmeros,

conferencias, asesoría, publicidad, carteles,

etcétera) 11.012.629

Líquido reconocido 776.171

En relación con el Area de Teatro, sólo constan ingresos por taquillas y

no por ventas en otros puntos. De la «Fiesta Barroca» (representación de

la adaptación de la obra de Calderón de la Barca «El Gran Teatro del

Mundo» en la Plaza Mayor de Madrid y aledaños), consta una hoja de

taquilla, no avalada por ningún responsable, cuyos resultados no

coinciden, en 3.148.500 pesetas, con el resumen de ingresos conformado

por la Coordinadora de Area.


De las representaciones de «Impressions de Pelleas», dirigida por Peter

Brook, y «Una noche con Peter Ustinovn», correspondía al COM-92 el 80%

del taquillaje neto. De la primera de las obras no consta ningún

justificante de la liquidación de taquilla y de la segunda se advierte

que, de las dos funciones que se realizaron, sobre un total de 2.100

espectadores potenciales, por corte oficial se reservaron 556 localidades

(26%) y se vendieron




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892 (42%), significando un ingreso para el Consorcio de 996.480 pesetas.


Los ingresos por «Escuela Bolera» corresponden a inscripciones a un curso

de danza, acompañado de diversas exposiciones y representaciones y no a

venta de localidades en sentido estricto.


6.5.2. Ventas de catálogos

No consta la celebración de contrato alguno en referencia a esta materia,

a pesar de que la Comisión Ejecutiva, el 11 de noviembre de 1991, acordó

que el servicio de distribución de catálogos se adjudicase «con

concurrencia de ofertas y se soliciten éstas al menos a tres empresas

especializadas». Sin embargo, se ha observado lo siguiente:


a) La gran mayoría de los ingresos por este concepto no está

conformada por responsables del COM-92.


b) Se desconocen los criterios de distribución de los catálogos, el

número de ejemplares destinados a la venta, las entidades responsables de

las ventas, así como las condiciones de éstas.


c) En algunas liquidaciones se realizaron compensaciones de los

ingresos con determinados gastos en concepto de bonificaciones por

quebranto de moneda y horas extraordinarias, por 1.704.122 pesetas, que

no están justificadas.


6.5.3. Ventas de la revista «La Capital»

Corresponden a los importes percibidos por el COM-92 de la editorial

encargada de la distribución y promoción de la revista por la diferencia

entre los ingresos, procedentes de la venta de los ejemplares (350

pesetas/ud.) y los costes de distribución (40% sobre el precio venta al

público), de acuerdo al siguiente detalle (importes en pesetas):


Ejercicio Revistas n.os Ejemplares vendidos Total Distribución

Neto COM-92

1992 1 a 7 143.447 50.206.450 20.082.580 30.123.870

1993 8 a 12 74.859 26.200.650 10.480.260 15.720.390

Sumas 218.306 76.407.100 30.562.840 45.844.260

1993 Regulariz. (9.000) (3.150.000) (894.601) (2.255.399)

Totales 209.306 73.257.100 29.668.239 43.588.861

El COM-92 ha aceptado las liquidaciones realizadas por la empresa

distribuidora sin que conste supervisión alguna ni recuento de

devoluciones. La liquidación correspondiente a la revista n.º 8 se

realizó el 16 de diciembre de 1992 y el líquido resultante fue ingresado

el 1 de julio de 1993. En ella se regulariza una serie de devoluciones,

interpretándose que corresponden a la devolución de 9.000 ejemplares. En

consecuencia, y según las liquidaciones correspondientes, el número de

ejemplares vendidos ascendió a 209.306, por lo que la liquidación exacta

a favor del COM-92 debió ser de 43.954.260 pesetas, es decir, 365.399

pesetas más que lo ingresado por la distribuidora75. En consecuencia,

como este hecho presenta indicios que pudieran dar lugar a la exigencia

de responsabilidad contable, se procederá, en su caso, a la apertura de

pieza separada, de conformidad con lo señalado en el artículo 45 de la

LFTCu.


75 No es posible admitir que el COM-92 comprara su propia revista a la

distribuidora, como se señala en las alegaciones. Se ha producido un

error en la liquidación de la revista n.º 8 que perjudicó en la cantidad

indicada al COM-92. El número total de revistas vendidas, según las

liquidaciones examinadas por este Tribunal, fue de 209.306 ejemplares,

por lo que, de conformidad con lo estipulado con la distribuidora, al

COM-92 le correspondían 210 pesetas por ejemplar vendido; es decir:


43.954.260 pesetas.


Además, hay que señalar que en el cuadro del anexo XI de las alegaciones,

en el que se presentan las liquidaciones mensuales, existen los

siguientes errores:


a) En el número de fecha 04-04-92 consta que se vendieron 10.794

números y deberían figurar 19.794.


b) En el número de fecha 08-08-92 consta que se vendieron 7.729

números y deberían figurar 7.929.


6.5.4. Explotación del logotipo

Bajo este epígrafe se han reconocido los cobros derivados de la venta de

artículos promocionales y por cánones de cesión. De los primeros ya se

han hecho las observaciones en el epígrafe correspondiente. En relación

con los segundos, hay que destacar la formalización de los siguientes

contratos de cesión de la explotación, con escasa contribución a la

financiación del COM-92:


Fecha Objeto Derechos liquidados

(en pesetas)

09-07-91 Comercialización dedales

con logotipo 49.500

10-07-91 Comercialización productos

promocionales 215.068

Total 264.568

Para la explotación comercial del logotipo el COM-92 suscribió un

contrato con una empresa del grupo Tándem, adjudicado en función del

convenio base con esta empresa, en el que, entre otras condiciones, se

establecía:





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-- Los derechos a favor del Consorcio serían del 10% de la facturación.


-- La liquidación mensual de los cánones a favor del COM-92.


-- La presentación de los documentos acreditativos de las ventas por

parte del agente.


Sin embargo, el único ingreso efectivo realizado corresponde a una sola

liquidación, fechada el 1 mayo de 1992, sin que esté acompañada de los

documentos acreditativos de la efectividad de las ventas.


Además, se formalizó un convenio para la comercialización de medallas

conmemorativas que, como se ha expuesto anteriormente, produjo unos

beneficios de 200.000 pesetas a favor del COM-92.


El COM-92 ha cedido gratuitamente la utilización del logotipo a todos

aquellos promotores de actividades cuyos programas fueron aprobados por

los órganos del Consorcio, y a otros que expresamente lo solicitaron.


6.6. Lotería

De conformidad a lo previsto en la Ley 30/1990, los ingresos reconocidos

por este concepto corresponden a los beneficios de los sorteos de la

Lotería Nacional celebrados, según el siguiente detalle:


Fecha Beneficios sorteos (en pesetas)

24-04-1991 1.405.127.840

18-04-1992 1.628.937.572

Total 3.034.065.412

6.7. Emisión de sellos

En este concepto se reconocieron las 22.718.926 pesetas transferidas por

la Dirección General del Tesoro por las ventas de sellos de Correos y

demás signos de franqueo con el anagrama del COM-92. No obstante, estos

ingresos no están suficientemente documentados ya que, además de no

constar ninguna liquidación, no se regularon las condiciones económicas

de la emisión.


6.8. Emisión de moneda

En 1993 se liquidaron las transferencias de la Fábrica Nacional de Moneda

y Timbre (FNMT) correspondientes a la emisión de monedas conmemorativas,

por un total de 52.536.600 pesetas. Estos ingresos no los realizó la FNMT

de oficio, sino que requería al COM-92 la presentación de una factura con

los datos que previamente le facilitaba la propia FNMT.


7. DISOLUCION Y LIQUIDACION DEL CONSORCIO

La Junta General del Consorcio acordó, el 7 de julio de 1993, la

disolución de la entidad y la constitución de la Comisión Liquidadora, de

acuerdo con lo previsto en el artículo 6 de los Estatutos, a fin de

resolver los asuntos aún pendientes y, especialmente, la distribución del

remanente final.


En esta misma sesión se aprobó la siguiente liquidación (en pesetas):


Fondos líquidos 85.965.979

Derechos pendientes de cobro 6.522.880

* Comunidad Económica

Europea 6.522.880

* Monedas conmemorativas 52.536.600

* Devolución de IVA 104.573.000

A deducir:


* Saldos de dudoso cobro -157.109.600

Suma 92.488.859

Obligaciones pendientes de pago 10.130.822

* Acreedores presupuestarios 10.000.000

* Seguridad Social 130.822

Remanente 82.358.037

En relación con esta liquidación hay que señalar lo siguiente:


a) No se cobró la deuda pendiente con la Comunidad Económica Europea

(actualmente, Unión Europea).


b) El importe reconocido como ingresos por la emisión de monedas

conmemorativas, aunque conste provisionado como de dudoso cobro, fue

liquidado por la FNMT durante el segundo semestre de 1993.


c) No se cobró cantidad alguna por devolución de IVA. El COM-92, a

mediados de 1992 cuando solicitó la elaboración de un dictamen

específico, se cuestionó si era sujeto pasivo de este impuesto. A pesar

de realizar actividades sujetas al impuesto, no había realizado la

preceptiva inscripción censal ni, en consecuencia, las correspondientes

declaraciones.


Debido a la actividad desarrollada por el Consorcio y, especialmente a su

financiación, a través de aportaciones de las entidades consorciadas y de

otras empresas y entidades, el resultante entre operaciones con IVA

soportado y repercutido fue favorable al COM-92, como se puso de

manifiesto cuando entrado 1993, y fuera de plazo, se presentaron las

correspondientes liquidaciones, arrojando un saldo de 104.573.000

pesetas, no abonado por la Administración de Hacienda.


d) Se atendieron todas las obligaciones pendientes de pago que

figuraban en la liquidación aprobada. Asimismo, la Comisión Liquidadora

fue realizando otra serie de pagos por obligaciones de 1992 no liquidadas

en su momento, llegándose a la siguiente situación al 31 de diciembre de

1993 (en miles de pesetas):





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Total derecho liquidados 7.138.022

Total obligaciones reconocidas 7.012.404

Ajuste por redondeo (+) 1

Remanente previo 125.619

A deducir:


Remanente neto 119.096

Pagos previos: 22.000

Saldo a liquidar 97.096

La propia Comisión Liquidadora acordó, el 11 de enero de 1994, la

liquidación del saldo resultante de la siguiente manera:


Importes

(en miles de pesetas)

70% para el Consorcio de Rehabilitación

de Teatros 67.967

10% para el Consorcio del Teatro de la

Opera 9.710

20% para otras instituciones culturales: 19.419

-- Asociación Amigos del Cine 6.000

-- Scherzo Editorial, S. A. 13.419

Total liquidado 97.096

En relación con el inmueble sede del Consorcio, se produjo la reversión

al Estado, en julio de 1993, una vez cumplido el término de la

autorización concedida para su uso por el COM-92, de conformidad a la

estipulación VI del pliego de condiciones que se formalizó con ocasión de

la cesión.


Los automóviles fueron entregados al Parque Móvil del Ayuntamiento de

Madrid para que procediera a su subasta. Sin embargo, el Consorcio no ha

percibido ningún ingreso por este motivo.


La distribución del mobiliario y equipos de informática no ha quedado

registrada en el inventario, y sólo se han encontrado determinados

recibos mediante los cuales se acredita la retirada de algunos muebles y

elementos informáticos para distintos servicios del Ayuntamiento de

Madrid.


Igualmente, en relación con otros bienes inventariables --libros,

catálogos, vídeos, etcétera-- de los excedentes a la fecha de la

liquidación constan recibos de retiradas parciales por diversas

dependencias del Ayuntamiento de Madrid y del Ministerio de Cultura, sin

que realmente se haya producido una liquidación propiamente dicha.


Respecto a los derechos de propiedad del logotipo del COM-92 y de otras

marcas registradas y de la producción bibliográfica y videográfica, no se

ha producido ningún acuerdo de adscripción.


A la fecha de finalización de los trabajos de fiscalización no se había

producido la liquidación definitiva del Consorcio, al estar pendiente de

abono la subvención otorgada por el COM-92 al Consorcio para la

Rehabilitación de Teatros, de reciente constitución y que aún no tenía

abierta ninguna cuenta corriente.


Desde la liquidación del 31 de diciembre de 1993 hasta el cierre de la

fiscalización, se han generado unos intereses en la cuenta corriente de

la entidad y, aunque se han realizado algunos pagos, existe un remanente

adicional pendiente de liquidación.


8. CONCLUSIONES

Sin perjuicio de las conclusiones que se exponen en los subapartados

siguientes, la fiscalización se ha visto limitada fundamentalmente por:


a) La disolución del Consorcio, ya consumada al iniciarse la

fiscalización, que ha originado dificultades de comunicación con los

responsables de su gestión.


b) La falta de ciertos expedientes y convenios en los archivos,

alguno de especial importancia para que este Tribunal valorara la

regularidad de determinados actos.


c) La no cumplimentación por parte del Ayuntamiento de Madrid de

algunas de las solicitudes de información y documentación realizadas por

el Tribunal76.


76 Párrafo modificado como consecuencia de las alegaciones.


d) La ausencia de un registro adecuado de las certificaciones

expedidas a favor de las empresas relacionadas con el evento, a los

efectos de acogerse a los beneficios fiscales previstos en la Ley

30/1990, de 27 de diciembre.


8.1. Sobre el sistema de Control interno

1.ª El Consorcio no dispuso de normas o instrucciones internas para la

definición o delimitación de las funciones de las diversas unidades de

gestión, lo que se hizo notar, especialmente, en los Departamentos de

Administración y de Programas, este último a cargo de personal sin

experiencia administrativa.


2.ª La Comisión Ejecutiva asumió determinadas competencias que

correspondían a la Junta de Gobierno, relacionadas con la aprobación de

algunas modificaciones presupuestarias, la convalidación de algunos

gastos, la aprobación de los resultados del ejercicio y de las

liquidaciones de presupuestos y la gestión de personal.


3.ª El Director General adoptó acuerdos que, en muchas ocasiones,

sobrepasaban las competencias que le había delegado la Junta de Gobierno,

con informe favorable del Secretario General del COM-92, responsable de

la Asesoría Jurídica, y sin que se produjera una reserva o reparo por

parte del Interventor General en la fiscalización de los gastos derivados

de esos actos.


4.ª El Consorcio no mantuvo un sistema adecuado para garantizar la

correcta salvaguarda de los bienes inventariables. En este sentido, ha

sido especialmente relevante la ausencia de control de las publicaciones,

catálogos, artículos promocionales, etcétera, que fueron objeto de venta

al público. Asimismo, el inventario de bienes de inmovilizado incompleto,

y, a la disolución de la entidad, sólo se documentó la retirada y destino

de parte de estos bienes.


5.ª El Consorcio no ha mantenido un libro auxiliar de la cuenta bancaria

principal ni ha realizado arqueos de




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tesorería o documentado conciliaciones bancarias o recuentos de efectivo

de caja, lo que ha producido que al cierre de los ejercicios existiesen

diferencias entre los saldos reales y los deducidos de la contabilidad.


6.ª Ha sido generalizado el descontrol en la gestión de los ingresos, lo

que ha minorado los obtenidos por taquillajes de conciertos y

escenografías, por ventas de artículos promocionales, libros, catálogos,

etcétera.


En particular, han podido cuantificarse los siguientes ingresos no

percibidos:


a) El Consorcio perdió el derecho de cobro de 40.000 ECU (6.552.880

pesetas) de ayuda de la Comunidad Económica Europea para gastos del

evento, al no haber presentado la documentación requerida.


b) Las liquidaciones de las ventas de la revista «La Capital»

presentaron un neto a favor del Consorcio de 365.399 pesetas superior a

lo ingresado por la distribuidora.


c) El Consorcio no se consideró sujeto pasivo del IVA hasta mediados

de 1992. En 1993, fuera de plazo, presentó las correspondientes

liquidaciones de IVA, que ponían de manifiesto un saldo a su favor de

104.573.000 pesetas, que no fueron abonadas por la Administración de

Hacienda.


8.2. Sobre el cumplimiento de la legalidad

8.2.1. Gestión presupuestaria

1.ª La gestión presupuestaria no se realizó de conformidad a las normas

que la regulan, ya que se ha advertido, en multitud de casos, que los

justificantes de gasto tenían fecha posterior a la de propuesta e

intervención del pago, e incluso, en menor número de veces, que aquéllos

tenían fecha posterior a la propia orden de pago y a la del pago

material. En este orden, tampoco hay certeza de que el pago material se

realizase con posterioridad a la expedición de las órdenes de pago.


2.ª Se han efectuado numerosos pagos de facturas que no estaban

conformadas, en contra de lo establecido en las Bases de ejecución de los

presupuestos.


3.ª La entidad no dispuso, para 1993, de un verdadero presupuesto, tal y

como se define en el artículo 143 de la Ley de Haciendas Locales, al no

haber aprobado un presupuesto para este ejercicio y no haber desarrollado

y valorado la prórroga concedida por la Junta de Gobierno.


4.ª El Consorcio no rindió al Tribunal las cuentas de cada ejercicio,

como establece el artículo 193.5 de la Ley de Haciendas Locales.


Asimismo, tampoco tenía formadas todas las exigibles, habiéndose limitado

a elaborar las liquidaciones de los presupuestos (el Consorcio no se

adaptó a las exigencias de la Instrucción de Contabilidad de la

Administración Local a partir del ejercicio 1992).


5.ª La relación de acreedores a 31 de diciembre de 1991 no estaba

correctamente realizada y ocultaba determinados pagos al Director

General, Secretario General e Interventor General.


8.2.2. Contratación administrativa

1.ª Las adjudicaciones se realizaron, en su mayoría, de forma directa y

sin concurrencia de ofertas, sin que hayan quedado debidamente razonadas

las circunstancias en el expediente. Asimismo, no se establecieron, con

carácter previo, las condiciones técnicas y administrativas que debían

regular la contratación, que en gran parte se realizó por el Director

General aun cuando, por razón de la cuantía, correspondiese a la Comisión

Ejecutiva.


2.ª No se han exigido garantías que salvaguardasen la correcta ejecución

del objeto contratado.


3.ª Se adquirieron bienes y servicios sin la apertura de los preceptivos

expedientes de adjudicación.


4.ª En general, no se han documentado correctamente las recepciones de

los distintos servicios contratados.


5.ª Muchos pagos se realizaron según los calendarios fijados en los

contratos o convenios, sin que consten las facturas acreditativas

exigibles de acuerdo a las propias condiciones establecidas. Asimismo, se

han realizado pagos con anterioridad a la prestación de los

correspondientes servicios.


6.ª Se han fraccionado diversas adquisiciones de bienes y servicios en

diversos expedientes, con la finalidad de poder acudir a la contratación

directa.


7.ª Se han realizado pagos adicionales, no justificados, a los

adjudicatarios de diversos contratos, en concepto de viajes, dietas,

comidas, etcétera.


8.ª Se han realizado pagos por conceptos no determinados en los convenios

de colaboración.


9.ª Se han prorrogado tácitamente contratos, con incremento de los

precios, sin que se tramitara el preceptivo expediente de modificación.


10.ª La contratación (directa y sin concurrencia de ofertas) de las

campañas de publicidad institucional y de la comercialización de

productos promocionales, así como otros pagos, a empresas del grupo

Tándem, se realizó en virtud de un convenio suscrito en febrero de 1991,

no facilitado a este Tribunal, y sin la intervención de la Comisión

Ejecutiva, órgano competente por razón de la cuantía. Ante la ausencia

del referido convenio, el contrato con Tándem para la captación del

patrocinio de Telefónica, realizado en las mismas condiciones y

circunstancias que los anteriores, se considera irregular ya que, con

carácter previo, la Comisión Ejecutiva había manifestado su

disconformidad con el hecho de efectuar pagos a intermediarios para la

captación de recursos de sociedades públicas y de entidades de carácter

institucional.


8.2.3. Gestión de personal

1.ª El Director General, con el que no se formalizó contrato por escrito

que recogiese las condiciones de la prestación, endosó al Consorcio el

contrato de arrendamiento de una vivienda previamente formalizado por él

mismo a título personal, sin que conste aprobación por algún órgano

colegiado del Consorcio. Asimismo, el Director General percibió una

gratificación extraordinaria y una indemnización al finalizar su relación

con el Consorcio que no han quedado debidamente justificadas77.


77 Párrafo modificado como consecuencia de las alegaciones.


2.ª La provisión de los puestos de trabajo de personal del Consorcio, por

adscripción de funcionarios o por




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contratación de personal, se realizó sin observar los principios de

igualdad, mérito y capacidad.


3.ª Los funcionarios del Ayuntamiento de Madrid que prestaron servicios

en el Consorcio continuaron en la situación administrativa de servicio

activo y cobraron sus retribuciones básicas y complementarias con cargo a

éste. No obstante, el Consorcio les satisfizo, adicionalmente, un

emolumento mensual.


4.ª La contratación del personal laboral se realizó al amparo del Real

Decreto 1989/1984, de 17 de octubre, por el que se regula la contratación

temporal como medida de fomento de empleo. No obstante, muchos de los

contratados no eran trabajadores efectivamente desempleados.


5.ª Se realizaron contrataciones de personal al amparo del Real Decreto

1465/1985, de realización de trabajos específicos y concretos no

habituales, cuyas prestaciones presentaron unas características de

continuidad y polivalencia similares a las del resto del personal con

contrato laboral.


6.ª Se incrementaron retribuciones y se otorgaron gratificaciones sin que

consten los pertinentes acuerdos de la Junta de Gobierno, Asimismo, el

personal del Consorcio percibió otras remuneraciones indebidas o

insuficientemente justificadas, por períodos no incluidos en el contrato,

horas extraordinarias, etcétera.


El total de los pagos al personal --o relacionados con éste-- que, según

este Tribunal, no procedían o han quedado insuficientemente justificados

fue de 120.066.469 pesetas, de acuerdo al siguiente detalle78:


Al Director General 11.887.069

Al personal laboral 35.655.114

A funcionarios del Ayuntamiento de

Madrid 71.072.898

A otro personal contratado administrativo 1.451.388

Total 120.066.469

8.3. Sobre la representatividad de las liquidaciones de los presupuestos

Las liquidaciones de los presupuestos de cada ejercicio representan

razonablemente la ejecución de los mismos a nivel de capítulos, con las

siguientes salvedades:


a) No se ha respetado fielmente el principio de anualidad

presupuestaria, habiéndose contabilizado en un ejercicio gastos que

correspondían al anterior.


b) Se han contabilizado en el capítulo 2 «Gastos en bienes

corrientes y servicios» ayudas financieras o subvenciones por 922

millones de pesetas, que por su naturaleza deberían haberse considerado

en el capítulo 4 «Transferencias corrientes».


Además, en la aplicación de los gastos a nivel de conceptos no se han

mantenido criterios homogéneos a lo largo de los cuatro ejercicios.


78 Párrafo modificado como consecuencia de las alegaciones.


A efectos informativos, en el anexo 17 se presenta la cuenta de gastos

totales del Consorcio, debidamente ajustada por este Tribunal, en función

de las observaciones puestas de manifiesto en este informe.


9. RECOMENDACIONES

1.ª La Comisión Liquidadora, único órgano subsistente del Consorcio, debe

proceder a ejercitar las acciones oportunas para que se exijan las

responsabilidades administrativas derivadas de las irregularidades

puestas de manifiesto en el presente Informe.


2.ª La Comisión Liquidadora deberá solicitar a las Administraciones

consorciadas que establezcan la fórmula para hacer frente al pago de los

derechos reclamados por la empresa Tándem, en caso de que prosperara la

reclamación contencioso-administrativa interpuesta por la misma, sin

perjuicio de que se realicen las acciones oportunas para resarcirse de

los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse.


3.ª La Comisión Liquidadora debe aprobar la distribución del remanente de

tesorería generado desde 1993, motivado por los ingresos financieros

producidos por el saldo de efectivo en cuenta corriente y elaborar la

correspondiente cuenta de liquidación y su remisión a este Tribunal.


Madrid, 19 de diciembre de 1996.--La Presidenta, Milagros García Crespo.


ANEXOS

1 Organigrama general

2 Resumen general de los derechos liquidados

3 Resumen general de las obligaciones liquidadas

4 Liquidación de los presupuestos de 1990

5 Liquidación de los presupuestos de 1991

6 Liquidación de los presupuestos de 1992

7 Liquidación de los presupuestos hasta el 7 de julio de 1993

8 Personal con contrato administrativo

9 Resumen de las retribuciones y otros pagos indebidos o

insuficientemente justificados del personal laboral

10 Retribuciones y otros pagos indebidos o insuficientemente

justificados del personal laboral. Ejercicio 1990

11 Retribuciones y otros pagos indebidos o insuficientemente

justificados del personal laboral. Ejercicio 1991

12 Retribuciones y otros pagos indebidos o insuficientemente

justificados del personal laboral. Ejercicio 1992

13 Retribuciones y otros pagos indebidos o insuficientemente

justificados del personal laboral. Ejercicio 1993

14 Principales programas ejecutados

15 Patrocinadores privados

16 Ingresos por ventas

17 Estado de gastos reclasificado 1990/1993