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BOCG. Sección Cortes Generales, serie A, núm. 143, de 21/10/1997
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

SECCION CORTES GENERALES

VI LEGISLATURA

Serie A: 21 de octubre de 1997 Núm. 143

ACTIVIDADES PARLAMENTARIAS

Autorización de Tratados y Convenios Internacionales

110/000146 (CD)

Cuarto Protocolo sobre Telecomunicaciones Básicas, anexo al Acuerdo

General sobre el Comercio de Servicios, anexo al Acuerdo por el que se

establece la Organización Mundial del Comercio (Marrakech, 15 de abril de

1994), hecho en Ginebra el 15 de abril de 1997.


La Mesa del Congreso de los Diputados, en su reunión del día de hoy, ha

acordado la publicación del asunto de referencia:


(110) Autorización de Convenios Internacionales.


110/000146.


AUTOR: Gobierno.


Cuarto Protocolo sobre Telecomunicaciones Básicas, anexo al Acuerdo

General sobre el Comercio de Servicios, anexo al Acuerdo por el que se

establece la Organización Mundial del Comercio (Marrakech, 15 de abril de

1994), hecho en Ginebra el 15 de abril de 1997.


Acuerdo:


Encomendar Dictamen, por el procedimiento de urgencia, a la Comisión de

Asuntos Exteriores y publicar en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES

GENERALES, estableciendo plazo para presentar propuestas, que tendrán la

consideración de enmiendas a la totalidad o de enmiendas al articulado

conforme al artículo 156 del Reglamento, por un período de ocho días

hábiles, que finaliza el día 30 de octubre de 1997.


En consecuencia se ordena la publicación en la Sección Cortes Generales

del «BOCG», de conformidad con lo establecido en el Acuerdo de las Mesas

del Congreso de los Diputados y del Senado de 19 de diciembre de 1996.


Palacio del Congreso de los Diputados, 14 de octubre de 1997.--El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


CUARTO PROTOCOLO ANEXO AL ACUERDO GENERAL SOBRE EL COMERCIO DE SERVICIOS,

HECHO EN GINEBRA EL 15 DE ABRIL DE 1997

Los Miembros de la Organización Mundial del Comercio (denominada en

adelante «OMC») cuyas Listas de Compromisos Específicos y Listas de

Exenciones del Artículo II del Acuerdo General sobre el Comercio de

Servicios en materia de telecomunicaciones básicas figuran anexas al

presente Protocolo (denominados en adelante «Miembros interesados»),

Habiendo llevado a cabo negociaciones de conformidad con la Decisión

Ministerial relativa a las negociaciones sobre telecomunicaciones básicas

adoptada en Marrakech el 15 de abril de 1994,

Teniendo en cuenta el Anexo relativo a las Negociaciones sobre

Telecomunicaciones Básicas,

Convienen en lo siguiente:


1. En la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, la Lista de

Compromisos Específicos y la Lista de Exenciones del Artículo II en

materia de telecomunicaciones básicas anexas al presente Protocolo

relativas a un Miembro complementarán o modificarán, de acuerdo con las

condiciones especificadas en ellas, la Lista de Compromisos Específicos

y la Lista de Exenciones del Artículo II de ese Miembro.





Página 2




2. El presente Protocolo estará abierto a la aceptación de los Miembros

interesados, mediante firma o formalidad de otra clase, hasta el 30 de

noviembre de 1997.


3. El presente Protocolo entrará en vigor el 1.º de enero de 1998 a

condición de que lo hayan aceptado todos los Miembros interesados. Si

para el 1.º de diciembre de 1997 el Protocolo no hubiera sido aceptado

por todos los Miembros interesados, los Miembros que lo hayan aceptado

para esa fecha podrán adoptar, antes del 1.º de enero de 1998, una

decisión sobre su entrada en vigor.


4. El presente Protocolo quedará depositado en poder del Director General

de la OMC. Este remitirá con prontitud a cada Miembro de la OMC una copia

autenticada del presente Protocolo y notificaciones de las aceptaciones

del mismo.


5. El presente Protocolo será registrado con arreglo a las disposiciones

del artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.


Hecho en Ginebra el quince de abril de 1997, en un solo ejemplar y en los

idiomas español, francés e inglés, siendo los tres textos igualmente

auténticos, salvo que se establezca lo contrario respecto de las Listas

anexas al mismo.


ANTIGUA Y BARBUDA

Lista de compromisos específicos

Suplemento 1

(Esta lista es auténtica en inglés únicamente)

El presente texto se incorpora como la sección de servicios de

telecomunicaciones en el documento GATS/SC/2.





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********PAGINA CON CUADRO********

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DOCUMENTO DE REFERENCIA

Alcance

A continuación figuran definiciones y principios relativos al marco

reglamentario de los servicios de telecomunicaciones básicas.


Definiciones

Por usuarios se entiende los consumidores de servicios y los proveedores

de servicios.


Por instalaciones esenciales se entiende toda instalación de una red o

servicio públicos de transporte de telecomunicaciones que:


a) sea suministrada exclusivamente o de manera predominante por un

solo proveedor o por un número limitado de proveedores; y

b) cuya sustitución con miras al suministro de un servicio no sea

factible en lo económico o en lo técnico.


Un proveedor importante es un proveedor que tenga la capacidad de afectar

de manera importante las condiciones

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de participación (desde el punto de vista de los precios y del

suministro) en un mercado dado de servicios de telecomunicaciones básicas

como resultado de:


a) el control de las instalaciones esenciales; o

b) la utilización de su posición en el mercado.


1. Salvaguardias de la competencia

1.1. Prevención de las prácticas anticompetitivas en la esfera de las

telecomunicaciones.


Se mantendrán medidas adecuadas con el fin de impedir que aquellos

proveedores que, individual o conjuntamente, sean un proveedor importante

empleen o sigan empleando prácticas anticompetitivas.


1.2. Salvaguardias.


Las prácticas anticompetitivas a las que se hace referencia supra

incluirán, en particular, las siguientes:


a) realizar actividades anticompetitivas de subvención cruzada;

b) utilizar información obtenida de competidores con resultados

anticompetitivos; y

c) no poner oportunamente a disposición de los demás proveedores de

servicios la información técnica sobre las instalaciones esenciales y la

información comercialmente pertinente que éstos necesiten para

suministrar servicios.


2. Interconexión

2.1. Esta sección se refiere al enlace con los proveedores que

suministran redes o servicios públicos de transporte de

telecomunicaciones, con objeto de que los usuarios de un proveedor puedan

comunicarse con los usuarios de otro proveedor y tener acceso a los

servicios suministrados por otro proveedor, respecto de los que se

contraigan compromisos específicos.


2.2. Interconexión que se ha de asegurar.


La interconexión con un proveedor importante quedará asegurada en

cualquier punto técnicamente viable de la red. Esta interconexión se

facilitará:


a) en términos y condiciones (incluidas las normas y

especificaciones técnicas) y con tarifas que no sean discriminatorios, y

será de una calidad no menos favorable que la facilitada para sus propios

servicios similares o para servicios similares de proveedores de

servicios no afiliados o para sus filiales u otras sociedades afiliadas;

b) en una forma oportuna, en términos y condiciones (incluidas las

normas y especificaciones técnicas) y con tarifas basadas en el costo que

sean transparentes y razonables, tengan en cuenta la viabilidad

económica, y estén suficientemente desagregados para que el proveedor no

deba pagar por componentes o instalaciones de la red que no necesite para

el suministro del servicio; y

c) previa solicitud, en puntos adicionales a los puntos de

terminación de la red ofrecidos a la mayoría de los usuarios, a un precio

que refleje el costo de construcción de las instalaciones adicionales

necesarias.


2.3. Disponibilidad pública de los procedimientos de negociación de

interconexiones.


Se pondrán a disposición del público los procedimientos aplicables a la

interconexión con un proveedor importante.


2.4. Transparencia de los acuerdos de interconexión.


Se garantiza que todo proveedor importante pondrá a disposición del

público sus acuerdos de interconexión o una oferta de interconexión de

referencia.


2.5. Interconexión solución de diferencias.


Todo proveedor de servicios que solicite la interconexión con un

proveedor importante podrá presentar recurso:


a) en cualquier momento, o

b) después de un plazo razonable que se haya dado a conocer

públicamente

ante un órgano nacional independiente, que podrá ser el órgano de

reglamentación al que se hace referencia en el párrafo 5 infra, para

resolver dentro de un plazo razonable las diferencias con respecto a los

términos, condiciones y tarifas apropiados de interconexión, siempre que

éstos no hayan sido establecidos previamente.


3. Servicio universal

Todo Miembro tiene derecho a definir el tipo de obligación de servicio

universal que desee mantener. No se considerará que las obligaciones de

esa naturaleza son anticompetitivas per se, a condición de que sean

administradas de manera transparente y no discriminatoria y con

neutralidad en la competencia y no sean más gravosas de lo necesario para

el tipo de servicio universal definido por el Miembro.


4. Disponibilidad pública de los criterios de concesión de licencia

Cuando se exija una licencia, se pondrán a disposición del público:


a) todos los criterios de concesión de licencias y los plazos

normalmente requeridos para tomar una decisión relativa a una solicitud

de licencia y

b) los términos y condiciones de las licencias individuales.


A solicitud del interesado le serán comunicadas las razones de la

denegación de la licencia.





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5. Independencia de la entidad de reglamentación

El órgano de reglamentación será independiente de todo proveedor de

servicios de telecomunicaciones básicas, y no responderá ante él. Las

decisiones del órgano de reglamentación y los procedimientos aplicados

serán imparciales con respecto a todos los participantes en el mercado.


6. Asignación y utilización de recursos escasos

Todo procedimiento para la asignación y utilización de recursos escasos,

como las frecuencias, los números y los derechos de paso, se llevará a la

práctica de manera objetiva, oportuna, transparente y no discriminatoria.


Se pondrá a disposición del público el estado actual de las bandas de

frecuencia asignadas, pero no es preciso identificar detalladamente las

frecuencias asignadas a usos oficiales específicos.


ANTIGUA Y BARBUDA

Lista de exenciones del artículo II (NMF)

(Esta lista es auténtica en inglés únicamente)

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ARGENTINA

Lista de compromisos específicos

Suplemento 1

(Esta lista es auténtica en español únicamente)

Esta lista complementa la sección sobre los servicios de

telecomunicaciones contenida en las páginas 9 a 12 del documento

GATS/SC/4.


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ANEXO

Alcance

A continuación figuran definiciones y principios relativos al marco

reglamentario de los servicios de telecomunicaciones básicas.


Definiciones

Por usuarios se entiende los consumidores de servicios y los proveedores

de servicios.


Por facilidades esenciales se entiende las funciones y elementos de una

red pública de telecomunicaciones que:


a) son suministradas exclusivamente o de manera predominante por un

solo proveedor o por un número limitado de proveedores; y

b) cuya sustitución con miras al suministro de un servicio no sea

factible en lo económico o en lo técnico.


Un proveedor dominante es aquel que tiene la capacidad de afectar de

manera importante las condiciones de participación (desde el punto de

vista de los precios y del suministro) en un mercado dado de servicios de

telecomunicaciones básicas como resultado de:


a) el control de las instalaciones esenciales; o

b) la utilización de su posición en el mercado.


1. Salvaguardias de la competencia

1.1. Prevención de las prácticas anticompetitivas en la esfera de las

telecomunicaciones.


Se mantendrán medidas adecuadas con el fin de impedir que aquellos

proveedores que, individual o conjuntamente, sean un proveedor importante

empleen o sigan empleando prácticas anticompetitivas.


1.2. Salvaguardias.


Las prácticas anticompetitivas a las que se hace referencia supra

incluirán, en particular, las siguientes:


a) realizar actividades anticompetitivas de subvención cruzada;

b) utilizar información obtenida de competidores con resultados

anticompetitivos; y

c) no poner oportunamente a disposición de los demás proveedores de

servicios la información técnica sobre las facilidades esenciales y la

información comercialmente pertinente que éstos necesiten para

suministrar servicios.


2. Interconexión

2.1. Este artículo se refiere al acceso proporcionado entre prestadores

a los efectos de posibilitar el acceso a los clientes, usuarios,

servicios o elementos de red.


2.2. Interconexión que se ha de asegurar

La interconexión con un proveedor dominante quedará asegurada en

cualquier punto técnicamente factible de la red. Los acuerdos de

interconexión se efectuarán:


a) en términos y condiciones (incluidas las normas y

especificaciones técnicas) y precios no discriminatorios, y será de una

calidad no menos favorable que la disponible para sus propios servicios

similares o para servicios similares de proveedores de servicios no

vinculados o para sus filiales u otras sociedades vinculadas;

b) en una forma oportuna, en términos y condiciones (incluidas las

normas y especificaciones técnicas) y con precios basadas en costos que

sean transparentes, razonables, y estén suficientemente desagregados para

que el proveedor no deba pagar por componentes o instalaciones de la red

que no necesite para el suministro del servicio.


2.3. Disponibilidad pública de los procedimientos de negociación de

interconexiones.


Se pondrán a disposición del público los procedimientos aplicables a la

interconexión con un proveedor dominante.


2.4. Transparencia de los acuerdos de interconexión.


Se garantiza que todo proveedor dominante pondrá a disposición del

público sus acuerdos de interconexión o una oferta de interconexión de

referencia.


2.5. Interconexión: solución de diferencias.


Todo proveedor de servicios que solicite la interconexión con un

proveedor dominante podrá solicitar:


a) en cualquier momento, o

b) después de un plazo razonable que se haya dado a conocer

públicamente

que un órgano nacional independiente, resuelva dentro de un plazo

razonable las diferentes con respecto a los términos, condiciones y

precios de la interconexión, siempre que éstos no hayan sido establecidos

previamente.


3. Servicio universal

Todo Miembro tiene derecho a definir el tipo de obligación de servicio

universal que desee mantener. No se considerará que las obligaciones de

esa naturaleza son anticompetitivas per se, a condición de que sean

administradas de manera transparente y no discriminatoria y con

neutralidad en la competencia y no sean más gravosas de lo necesario para

el tipo de servicio universal definido por el Miembro.


4. Disponibilidad pública de los criterios para otorgar licencias




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Cuando se exija una licencia, se pondrán a disposición del público:


a) todos los criterios de concesión de licencias y los plazos

normalmente requeridos para tomar una decisión relativa a una solicitud

de licencia; y

b) los términos y condiciones de las licencias.


A solicitud del interesado le serán comunicadas las razones de la

denegación de la licencia.


5. Independencia del ente regulador

El ente regulador será independiente de todo proveedor de servicios de

telecomunicaciones básicas, y no responderá ante él. Las decisiones del

ente regulador y los procedimientos aplicados serán imparciales con

respecto a todos los participantes en el mercado.


6. Asignación y utilización de recursos escasos

Todo procedimiento para la asignación y utilización de recursos escasos,

como las frecuencias, los números y los derechos de paso, se llevará a la

práctica de manera objetiva, transparente y no discriminatoria. Se pondrá

a disposición del público el estado actual de las bandas de frecuencia

asignadas, pero no es preciso identificar detalladamente las frecuencias

asignadas a usos oficiales específicos.


COMUNICACION DE ARGENTINA

Lista de exenciones del artículo II (NMF)

(Esta lista es auténtica en español únicamente)

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AUSTRALIA

Lista de compromisos específicos

Suplemento 3

(Esta lista es auténtica en inglés únicamente)

Esta lista complementa las anotaciones relativas a los servicios de

telecomunicaciones contenidas en las páginas 24 a 26 del documento

GATS/SC/6.


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DOCUMENTO DE REFERENCIA

Alcance

A continuación figuran definiciones y principios relativos al marco

reglamentario de los servicios de telecomunicaciones básicas.


Definiciones

Por usuarios se entiende los consumidores de servicios y los proveedores

de servicios.


Por instalaciones esenciales se entiende toda instalación de una red o

servicios públicos de transporte de telecomunicaciones que:


a) sea suministrada exclusivamente o de manera predominante por un

solo proveedor o por un número limitado de proveedores; y

b) cuya sustitución con miras al suministro de un servicio no sea

factible en lo económico o en lo técnico.


Un proveedor importante es un proveedor que tenga la capacidad de afectar

de manera importante las condiciones de participación (desde el punto de

vista de los precios y del suministro) en un mercado dado de servicios de

telecomunicaciones básicas como resultado de:


a) el control de las instalaciones esenciales; o

b) la utilización de su posición en el mercado.


1. Salvaguardias de la competencia

1.1. Prevención de las prácticas anticompetitivas en la esfera de las

telecomunicaciones.


Se mantendrán medidas adecuadas con el fin de impedir que aquellos

proveedores que, individual o conjuntamente, sean un proveedor importante

empleen o sigan empleando prácticas anticompetitivas.


1.2. Salvaguardias.


Las prácticas anticompetitivas a las que se hace referencia supra

incluirán, en particular, las siguientes:


a) realizar actividades anticompetitivas de subvención cruzada;

b) utilizar información obtenida de competidores con resultados

anticompetitivos; y

c) no poner oportunamente a disposición de los demás proveedores de

servicios la información técnica sobre las instalaciones esenciales y la

información comercialmente pertinente que éstos necesiten para

suministrar servicios.


2. Interconexión

2.1. Esta sección se refiere al enlace con los proveedores que

suministran redes o servicios públicos de transporte de

telecomunicaciones, con objeto de que los usuarios de un proveedor puedan

comunicarse con los




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usuarios de otro proveedor y tener acceso a los servicios suministrados

por otro proveedor, respecto de los que se contraigan compromisos

específicos.


2.2. Interconexión que se ha de asegurar1.


La interconexión con un proveedor importante quedará asegurada en

cualquier punto técnicamente viable de la red. Esta interconexión se

facilitará:


a) en términos y condiciones (incluidas las normas y

especificaciones técnicas) y con tarifas que no sean discriminatorios, y

será de una calidad no menos favorable que la facilitada para sus propios

servicios similares o para servicios similares de proveedores de

servicios no afiliados o para sus filiales u otras sociedades afiliadas2;

b) en una forma oportuna, en términos y condiciones (incluidas las

normas y especificaciones técnicas) y con tarifas basadas en el costo3

que sean transparentes y razonables, tengan en cuenta la viabilidad

económica, y estén suficientemente desagregados para que el proveedor no

deba pagar por componentes o instalaciones de la red que no necesite para

el suministro del servicio; y

c) previa solicitud, en puntos adicionales a los puntos de

terminación de la red ofrecidos a la mayoría de los usuarios, a un precio

que refleje el costo de construcción de las instalaciones adicionales

necesarias.


2.3. Disponibilidad pública de los procedimientos de negociación de

interconexiones.


Se pondrán a disposición del público los procedimientos aplicables a la

interconexión con un proveedor importante.


2.4. Transparencia de los acuerdos de interconexión.


Se garantiza que todo proveedor importante pondrá a disposición del

público sus acuerdos de interconexión o una oferta de interconexión de

referencia.


2.5. Interconexión: solución de diferencias.


Todo proveedor de servicios que solicite la interconexión con un

proveedor importante podrá presentar recurso:


a) en cualquier momento, o

b) después de un plazo razonable que se haya dado a conocer

públicamente

ante un órgano nacional independiente, que podrá ser el órgano de

reglamentación al que se hace referencia en el párrafo 5 infra, para

resolver dentro de un plazo razonable las diferencias con respecto a los

términos, condiciones y tarifas apropiados de interconexión, siempre que

éstos no hayan sido establecidos previamente.


3. Servicio universal

Todo Miembro tiene derecho a definir el tipo de obligación de servicio

universal que desee mantener. No se considerará que las obligaciones de

esa naturaleza son anticompetitivas per se, a condición de que sean

administradas de manera transparente y no discriminatoria y con

neutralidad en la competencia y no sean más gravosas de lo necesario para

el tipo de servicio universal definido por el Miembro.


4. Disponibilidad pública de los criterios de concesión de licencias

Cuando se exija una licencia, se pondrán a disposición del público:


a) todos los criterios de concesión de licencias y los plazos

normalmente requeridos para tomar una decisión relativa a una solicitud

de licencia y

b) los términos y condiciones de las licencias individuales.


A solicitud del interesado le serán comunicadas las razones de la

denegación de la licencia.


5. Independencia de la entidad de reglamentación

El órgano de reglamentación será independiente de todo proveedor de

servicios de telecomunicaciones básicas, y no responderá ante él. Las

decisiones del órgano de reglamentación y los procedimientos aplicados

serán imparciales con respecto a todos los participantes en el mercado.


6. Asignación y utilización de recursos escasos

Todo procedimiento para la asignación y utilización de recursos escasos,

como las frecuencias, los números y los derechos de paso, se llevará a la

práctica de manera objetiva, oportuna, transparente y no discriminatoria.


Se pondrá a disposición del público el estado actual de las bandas de

frecuencia asignadas, pero no es preciso identificar detalladamente las

frecuencias asignadas a usos oficiales específicos.


1 El régimen de interconexión que ha de aplicarse en Australia a partir

del 1.º de julio de 1997 (a reserva de la aprobación de la legislación

necesaria por el Parlamento) proporcionará acceso en términos y

condiciones que sean justos y razonables para todas las partes y que no

entrañen discriminaciones injustas entre los usuarios. Los derechos de

acceso quedarán garantizados por la legislación y los términos y

condiciones se establecerán principalmente mediante procesos de

negociación comercial o por referencia a los compromisos relativos al

acceso asumidos por los proveedores de acceso, que podrán basarse en un

código de prácticas del sector. El código de prácticas del sector y los

compromisos de cada proveedor de acceso estarán sujetos a la aprobación

del órgano de reglamentación independiente.


2 Se entiende que la no discriminación ha de basarse en el trato NMF y el

trato nacional. En el mercado australiano de plena competencia, las

tarifas de la interconexión se determinan por negociación. Ambas partes

en la negociación pueden recurrir a un árbitro independiente que tomará

su decisión según criterios transparentes para garantizar que las tarifas

sean equitativas y razonables en las circunstancias.


3 El árbitro independiente puede resolver cualquier litigio sobre cuáles

son los costos pertinentes para establecer las tarifas(véase la nota 2).





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BANGLADESH

Lista de compromisos específicos

Suplemento 1

(Esta lista es auténtica en inglés únicamente)

El presente texto constituye la sección de servicios de

telecomunicaciones en el documento GATS/SC/8

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BANGLADESH

Lista de exenciones del artículo II (NMF)

(Esta lista es auténtica en inglés únicamente)

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BELICE

Lista de compromisos específicos

Suplemento 1

(Esta lista es auténtica en inglés únicamente)

Esta lista se agrega como sección de servicios de telecomunicaciones al

documento GATS/SC/10.


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DOCUMENTO DE REFERENCIA

Alcance

A continuación figuran definiciones y principios relativos al marco

reglamentario de los servicios de telecomunicaciones básicas.


Definiciones

Por usuarios se entiende los consumidores de servicios y los proveedores

de servicios.


Por instalaciones esenciales se entiende toda instalación de una red o

servicios públicos de transporte de telecomunicaciones que:


a) sea suministrada exclusivamente o de manera predominante por un

solo proveedor o por un número limitado de proveedores; y

b) cuya sustitución con miras al suministro de un servicio no sea

factible en lo económico o en lo técnico.


Un proveedor importante es un proveedor que tenga la capacidad de afectar

de manera importante las condiciones de participación (desde el punto de

vista de los precios y del suministro) en un mercado dado de servicios de

telecomunicaciones básicas como resultado de:


a) el control de las instalaciones esenciales; o

b) la utilización de su posición en el mercado.


1. Salvaguardias de la competencia

1.1. Prevención de las prácticas anticompetitivas en la esfera de las

telecomunicaciones.


Se mantendrán medidas adecuadas con el fin de impedir que aquellos

proveedores que, individual o conjuntamente, sean un proveedor importante

empleen o sigan empleando prácticas anticompetitivas.


1.2. Salvaguardias.


Las prácticas anticompetitivas a las que se hace referencia supra

incluirán, en particular, las siguientes:


a) realizar actividades anticompetitivas de subvención cruzada;

b) utilizar información obtenida de competidores con resultados

anticompetitivos; y

c) no poner oportunamente a disposición de los demás proveedores de

servicios la información técnica sobre las instalaciones esenciales y la

información comercialmente pertinente que éstos necesiten para

suministrar servicios.


2. Interconexión

2.1. Esta sección se refiere al enlace con los proveedores que

suministran redes o servicios públicos de transporte




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de telecomunicaciones, con objeto de que los usuarios de un proveedor

puedan comunicarse con los usuarios de otro proveedor y tener acceso a

los servicios suministrados por otro proveedor, respecto de los que se

contraigan compromisos específicos.


2.2. Interconexión que se ha de asegurar.


La interconexión con un proveedor importante quedará asegurada en

cualquier punto técnicamente viable de la red. Esta interconexión se

facilitará:


a) en términos y condiciones (incluidas las normas y

especificaciones técnicas) y con tarifas que no sean discriminatorios, y

será de una calidad no menos favorable que la facilitada para sus propios

servicios similares o para servicios similares de proveedores de

servicios no afiliados o para sus filiales u otras sociedades afiliadas;

b) en una forma oportuna, en términos y condiciones (incluidas las

normas y especificaciones técnicas) y con tarifas basadas en el costo que

sean transparentes y razonables, tengan en cuenta la viabilidad

económica, y estén suficientemente desagregados para que el proveedor no

deba pagar por componentes o instalaciones de la red que no necesite para

el suministro del servicio; y

c) previa solicitud, en puntos adicionales a los puntos de

terminación de la red ofrecidos a la mayoría de los usuarios, a un precio

que refleje el costo de construcción de las instalaciones adicionales

necesarias.


2.3. Disponibilidad pública de los procedimientos de negociación de

interconexiones.


Se pondrán a disposición del público los procedimientos aplicables a la

interconexión con un proveedor importante.


2.4. Transparencia de los acuerdos de interconexión.


Se garantiza que todo proveedor importante pondrá a disposición del

público sus acuerdos de interconexión o una oferta de interconexión de

referencia.


2.5. Interconexión: solución de diferencias.


Todo proveedor de servicios que solicite la interconexión con un

proveedor importante podrá presentar recurso:


a) en cualquier momento, o

b) después de un plazo razonable que se haya dado a conocer

públicamente

ante un órgano nacional independiente, que podrá ser el órgano de

reglamentación al que se hace referencia en el párrafo 5 infra, para

resolver dentro de un plazo razonable las diferencias con respecto a los

términos, condiciones y tarifas apropiados de interconexión, siempre que

éstos no hayan sido establecidos previamente.


3. Servicio universal

Todo Miembro tiene derecho a definir el tipo de obligación de servicio

universal que desee mantener. No se considerará que las obligaciones de

esa naturaleza son anticompetitivas per se, a condición de que sean

administradas de manera transparente y no discriminatoria y con

neutralidad en la competencia y no sean más gravosas de lo necesario para

el tipo de servicio universal definido por el Miembro.


4. Disponibilidad pública de los criterios de concesión de licencias

Cuando se exija una licencia, se pondrán a disposición del público:


a) todos los criterios de concesión de licencias y los plazos

normalmente requeridos para tomar una decisión relativa a una solicitud

de licencia y

b) los términos y condiciones de las licencias individuales.


A solicitud del interesado le serán comunicadas las razones de la

denegación de la licencia.


5. Independencia de la entidad de reglamentación

El órgano de reglamentación será independiente de todo proveedor de

servicios de telecomunicaciones básicas, y no responderá ante él. Las

decisiones del órgano de reglamentación y los procedimientos aplicados

serán imparciales con respecto a todos los participantes en el mercado.


6. Asignación y utilización de recursos escasos

Todo procedimiento para la asignación y utilización de recursos escasos,

como las frecuencias, los números y los derechos de paso, se llevará a la

práctica de manera objetiva, oportuna, transparente y no discriminatoria.


Se pondrá a disposición del público el estado actual de las bandas de

frecuencia asignadas, pero no es preciso identificar detalladamente las

frecuencias asignadas a usos oficiales específicos.





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BOLIVIA

Lista de compromisos específicos

Suplemento 1

(Esta lista es auténtica en español únicamente)

Este texto se incorpora como sección sobre los servicios de

telecomunicaciones al documento GATS/SC/12.


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COMPROMISOS ADICIONALES POR EL GOBIERNO

DE BOLIVIA 1. Salvaguardias a la competencia

1.1. Previsión de prácticas anticompetitivas en telecomunicaciones.


Medidas adecuadas serán mantenidas con el propósito de evitar que

proveedores que están solos o como proveedores dominantes se involucren

en prácticas anticompetitivas.


1.2. Salvaguardias.


Prácticas anticompetitivas arriba referidas incluirán:


a) involucrarse en subsidios cruzados anticompetitivos;

b) usar información obtenida de la competencia con resultados

anticompetitivos y no poner a disponibilidad de otros proveedores de

servicios oportunamente información técnica referida a instalaciones

esenciales e información comercial relevante que es necesaria para la

provisión de estos servicios.


2. Interconexión

Se establece la obligatoriedad para las operadoras de servicios públicos

a la interconexión.


3. Disponibilidad pública del criterio utilizado para conceder licencias

Cuando una licencia sea solicitada los siguientes temas serán publicados:


a) El criterio utilizado para otorgar la licencia y el período de

tiempo normalmente requerido para llegar a la decisión relacionada a la

solicitud de la licencia y

b) los términos y condiciones para las licencias individuales.


Las razones para el rechazo de una licencia serán puestas en conocimiento

del solicitante.


BRASIL

Lista de compromisos específicos

Suplemento 2

(Esta lista es auténtica en inglés únicamente)

El presente texto se incorpora como sección sobre servicios de

telecomunicaciones al documento GATS/SC/13.





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BRASIL

Lista de exenciones del artículo II (NMF)

Suplemento 1

(Esta lista es auténtica en inglés únicamente)

El presente texto se incluye en el documento GATS/EL/13.


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BRUNEI DARUSSALAM

Lista de compromisos específicos

Suplemento 1

(Esta lista es auténtica en inglés únicamente)

Esta lista complementa las anotaciones relativas a los servicios de

telecomunicaciones contenidas en las páginas 10 a 13 del documento

GATS/SC/95.


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ANEXO

DOCUMENTO DE REFERENCIA

Alcance

A continuación figuran definiciones y principios relativos al marco

reglamentario de los servicios de telecomunicaciones básicas.


Definiciones

Por usuarios se entiende los consumidores de servicios y los proveedores

de servicios.


Por instalaciones esenciales se entiende toda instalación de una red o

servicios públicos de transporte de telecomunicaciones que:


a) sea suministrada exclusivamente o de manera predominante por un

solo proveedor o por un número limitado de proveedores; y

b) cuya sustitución con miras al suministro de un servicio no sea

factible en lo económico o en lo técnico.


Un proveedor importante es un proveedor que tenga la capacidad de afectar

de manera importante las condiciones de participación (desde el punto de

vista de los precios y del suministro) en un mercado dado de servicios de

telecomunicaciones básicas como resultado de:


a) el control de las instalaciones esenciales; o

b) la utilización de su posición en el mercado.


1. Salvaguardias de la competencia

1.1. Prevención de las prácticas anticompetitivas en la esfera de las

telecomunicaciones.


Se mantendrán medidas adecuadas con el fin de impedir que aquellos

proveedores que, individual o conjuntamente, sean un proveedor importante

empleen o sigan empleando prácticas anticompetitivas.


1.2. Salvaguardias.


Las prácticas anticompetitivas a las que se hace referencia supra

incluirán, en particular, las siguientes:


a) realizar actividades anticompetitivas de subvención cruzada;

b) utilizar información obtenida de competidores con resultados

anticompetitivos; y

c) no poner oportunamente a disposición de los demás proveedores de

servicios la información técnica sobre las instalaciones esenciales y la

información comercialmente pertinente que éstos necesiten para

suministrar servicios.


2. Interconexión

2.1. Este artículo se refiere al enlace con los proveedores que

suministran redes o servicios públicos de transporte de

telecomunicaciones, con objeto de que los usuarios de un proveedor puedan

comunicarse con los usuarios de otro proveedor y tener acceso a los

servicios suministrados por otro proveedor, respecto de los que se

contraigan compromisos específicos.


2.2. Interconexión que se ha de asegurar.


La interconexión con un proveedor importante quedará asegurada en

cualquier punto técnicamente viable de la red. Esta interconexión se

facilitará:


a) en términos y condiciones (incluidas las normas y

especificaciones técnicas) y con tarifas que no sean discriminatorios,




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y será de una calidad no menos favorable que la facilitada para sus

propios servicios similares o para servicios similares de proveedores de

servicios no afiliados o para sus filiales u otras sociedades afiliadas;

b) en una forma oportuna, en términos y condiciones (incluidas las

normas y especificaciones técnicas) y con tarifas basadas en el costo que

sean transparentes y razonables, tengan en cuenta la viabilidad

económica, y estén suficientemente desagregados para que el proveedor no

deba pagar por componentes o instalaciones de la red que no necesite para

el suministro del servicio; y

c) previa solicitud, en puntos adicionales a los puntos de

terminación de la red ofrecidos a la mayoría de los usuarios, a un precio

que refleje el costo de construcción de las instalaciones adicionales

necesarias.


2.3. Disponibilidad pública de los procedimientos de negociación de

interconexiones.


Se pondrán a disposición del público los procedimientos aplicables a la

interconexión con un proveedor importante.


2.4. Transparencia de los acuerdos de interconexión.


Se garantiza que todo proveedor importante pondrá a disposición del

público sus acuerdos de interconexión o una oferta de interconexión de

referencia.


2.5. Interconexión: solución de diferencias.


Todo proveedor de servicios que solicite la interconexión con un

proveedor importante podrá presentar recurso:


a) en cualquier momento, o

b) después de un plazo razonable que se haya dado a conocer

públicamente

ante un órgano nacional independiente, que podrá ser el órgano de

reglamentación al que se hace referencia en el párrafo 5 infra, para

resolver dentro de un plazo razonable las diferencias con respecto a los

términos, condiciones y tarifas apropiados de interconexión, siempre que

éstos no hayan sido establecidos previamente.


3. Servicio universal

Todo Miembro tiene derecho a definir el tipo de obligación de servicio

universal que desee mantener. No se considerará que las obligaciones de

esa naturaleza son anticompetitivas per se, a condición de que sean

administradas de manera transparente y no discriminatoria y con

neutralidad en la competencia y no sean más gravosas de lo necesario para

el tipo de servicio universal definido por el Miembro.


4. Disponibilidad pública de los criterios de concesión de licencias

Cuando se exija una licencia, se pondrán a disposición del público:


a) todos los criterios de concesión de licencias y los plazos

normalmente requeridos para tomar una decisión relativa a una solicitud

de licencia y

b) los términos y condiciones de las licencias individuales.


A solicitud del interesado le serán comunicadas las razones de la

denegación de la licencia.


5. Independencia de la entidad de reglamentación

El órgano de reglamentación será independiente de todo proveedor de

servicios de telecomunicaciones básicas, y no responderá ante él. Las

decisiones del órgano de reglamentación y los procedimientos aplicados

serán imparciales con respecto a todos los participantes en el mercado.


6. Asignación y utilización de recursos escasos

Todo procedimiento para la asignación y utilización de recursos escasos,

como las frecuencias, los números y los derechos de paso, se llevará a la

práctica de manera objetiva, oportuna, transparente y no discriminatoria.


Se pondrá a disposición del público el estado actual de las bandas de

frecuencia asignadas, pero no es preciso identificar detalladamente las

frecuencias asignadas a usos oficiales específicos.





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ANEXO

COMPROMISOS ADICIONALES

LISTA DE COMPROMISOS RELATIVOS A LAS TELECOMUNICACIONES BASICAS

REPUBLICA DE BULGARIA

Alcance

A continuación figuran definiciones y principios relativos al marco

reglamentario de los servicios de telecomunicaciones básicas.


Definiciones

Por usuarios se entiende los consumidores de servicios de

telecomunicaciones.


Por instalaciones esenciales se entiende toda instalación de una red o

servicios públicos de transporte de telecomunicaciones que:


a) sea suministrada exclusivamente o de manera predominante por un

solo proveedor o por un número limitado de proveedores; y

b) cuya sustitución con miras al suministro de un servicio no sea

factible en lo económico o en lo técnico.


Un proveedor importante es un proveedor que tenga la capacidad de afectar

de manera importante las condiciones de participación (desde el punto de

vista de los precios y del suministro) en un mercado dado de servicios de

telecomunicaciones básicas como resultado de:


a) el control de las instalaciones esenciales; o

b) la utilización de su posición en el mercado.





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1. Salvaguardias de la competencia

1.1. Prevención de las prácticas anticompetitivas en la esfera de las

telecomunicaciones.


Se mantendrán medidas adecuadas con el fin de impedir que aquellos

proveedores que, individual o conjuntamente, sean un proveedor importante

empleen o sigan empleando prácticas anticompetitivas.


1.2. Salvaguardias.


Las prácticas anticompetitivas a las que se hace referencia supra

incluirán, en particular, las siguientes:


a) realizar actividades anticompetitivas de subvención cruzada;

b) utilizar información obtenida de competidores con resultados

anticompetitivos; y

c) no poner oportunamente a disposición de los demás proveedores de

servicios la información técnica sobre las instalaciones esenciales y la

información comercialmente pertinente que éstos necesiten para

suministrar servicios.


2. Interconexión

2.1. Este artículo se refiere al enlace con los proveedores que

suministran redes o servicios públicos de transporte de

telecomunicaciones, con objeto de que los usuarios de un proveedor puedan

comunicarse con los usuarios de otro proveedor y tener acceso a los

servicios suministrados por otro proveedor, respecto de los que se

contraigan compromisos específicos.


2.2. Interconexión que se ha de asegurar.


La interconexión con un proveedor importante quedará asegurada en

cualquier punto técnicamente viable de la red. Esta interconexión se

facilitará:


a) en términos y condiciones (incluidas las normas y

especificaciones técnicas) y con tarifas que no sean discriminatorios, y

será de una calidad no menos favorable que la facilitada para sus propios

servicios similares o para servicios similares de proveedores de

servicios no afiliados o para sus filiales u otras sociedades afiliadas;

b) en una forma oportuna, en términos y condiciones (incluidas las

normas y especificaciones técnicas) y con tarifas basadas en el costo que

sean transparentes y razonables, tengan en cuenta la viabilidad

económica, y estén suficientemente desagregados para que el proveedor no

deba pagar por componentes o instalaciones de la red que no necesite para

el suministro del servicio; y

c) previa solicitud, en puntos adicionales a los puntos de

terminación de la red ofrecidos a la mayoría de los usuarios, a un precio

que refleje el costo de construcción de las instalaciones adicionales

necesarias.


2.3. Disponibilidad pública de los procedimientos de negociación de

interconexiones.


Se pondrán a disposición del público los procedimientos aplicables a la

interconexión con un proveedor importante.


2.4. Transparencia de los acuerdos de interconexión.


Se garantiza que todo proveedor importante pondrá a disposición del

público sus acuerdos de interconexión o una oferta de interconexión de

referencia.


2.5. Interconexión: solución de diferencias.


Todo proveedor de servicios que solicite la interconexión con un

proveedor importante podrá presentar recurso:


a) en cualquier momento, o

b) después de un plazo razonable que se haya dado a conocer

públicamente

ante un órgano nacional independiente, que podrá ser el órgano de

reglamentación al que se hace referencia en el párrafo 5 infra, para

resolver dentro de un plazo razonable las diferencias con respecto a los

términos, condiciones y tarifas apropiados de interconexión, siempre que

éstos no hayan sido establecidos previamente.


3. Servicio universal

Todo Miembro tiene derecho a definir el tipo de obligación de servicio

universal que desee mantener. No se considerará que las obligaciones de

esa naturaleza son anticompetitivas per se, a condición de que sean

administradas de manera transparente y no discriminatoria y con

neutralidad en la competencia y no sean más gravosas de lo necesario para

el tipo de servicio universal definido por el Miembro.


4. Disponibilidad pública de los criterios de concesión de licencias

Cuando se exija una licencia, se pondrán a disposición del público:


a) todos los criterios de concesión de licencias y los plazos

normalmente requeridos para tomar una decisión relativa a una solicitud

de licencia y

b) los términos y condiciones de las licencias individuales.


A solicitud del interesado le serán comunicadas las razones de la

denegación de la licencia.


5. Independencia de la entidad de reglamentación

El órgano de reglamentación será independiente de todo proveedor de

servicios de telecomunicaciones básicas, y no responderá ante él. Las

decisiones del órgano de reglamentación y los procedimientos aplicados

serán imparciales con respecto a todos los participantes en el mercado.





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6. Asignación y utilización de recursos escasos

Todo procedimiento para la asignación y utilización de recursos escasos,

como las frecuencias, los números y los derechos de paso, se llevará a la

práctica de manera objetiva, oportuna, transparente y no discriminatoria.


Se pondrá a disposición del público el estado actual de las bandas de

frecuencia asignadas, pero no es preciso identificar detalladamente las

frecuencias asignadas a usos oficiales específicos.


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DOCUMENTO DE REFERENCIA

Alcance

A continuación figuran definiciones y principios relativos al marco

reglamentario de los servicios de telecomunicaciones básicas.


Definiciones

Por usuarios se entiende los consumidores de servicios y los proveedores

de servicios.


Por instalaciones esenciales se entiende toda instalación de una red o

servicios públicos de transporte de telecomunicaciones que:


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a) sea suministrada exclusivamente o de manera predominante por un

solo proveedor o por un número limitado de proveedores; y

b) cuya sustitución con miras al suministro de un servicio no sea

factible en lo económico o en lo técnico.


Un proveedor importante es un proveedor que tenga la capacidad de afectar

de manera importante las condiciones de participación (desde el punto de

vista de los precios y del suministro) en un mercado dado de servicios de

telecomunicaciones básicas como resultado de:


a) el control de las instalaciones esenciales; o

b) la utilización de su posición en el mercado.


1. Salvaguardias de la competencia

1.1. Prevención de las prácticas anticompetitivas en la esfera de las

telecomunicaciones.


Se mantendrán medidas adecuadas con el fin de impedir que aquellos

proveedores que, individual o conjuntamente, sean un proveedor importante

empleen o sigan empleando prácticas anticompetitivas.


1.2. Salvaguardias.


Las prácticas anticompetitivas a las que se hace referencia supra

incluirán, en particular, las siguientes:


a) realizar actividades anticompetitivas de subvención cruzada;

b) utilizar información obtenida de competidores con resultados

anticompetitivos; y

c) no poner oportunamente a disposición de los demás proveedores de

servicios la información técnica sobre las instalaciones esenciales y la

información comercialmente pertinente que éstos necesiten para

suministrar servicios.


2. Interconexión

2.1. Esta sección se refiere al enlace con los proveedores que

suministran redes o servicios públicos de transporte de

telecomunicaciones, con objeto de que los usuarios de un proveedor puedan

comunicarse con los usuarios de otro proveedor y tener acceso a los

servicios suministrados por otro proveedor, respecto de los que se

contraigan compromisos específicos.


2.2. Interconexión que se ha de asegurar.


La interconexión con un proveedor importante quedará asegurada en

cualquier punto técnicamente viable de la red. Esta interconexión se

facilitará:


a) en términos y condiciones (incluidas las normas y

especificaciones técnicas) y con tarifas que no sean discriminatorios, y

será de una calidad no menos favorable que la facilitada para sus propios

servicios similares o para servicios similares de proveedores de

servicios no afiliados o para sus filiales u otras sociedades afiliadas;

b) en una forma oportuna, en términos y condiciones (incluidas las

normas y especificaciones técnicas) y con tarifas basadas en el costo que

sean transparentes y razonables, tengan en cuenta la viabilidad

económica, y estén suficientemente desagregados para que el proveedor no

deba pagar por componentes o instalaciones de la red que no necesite para

el suministro del servicio; y

c) previa solicitud, en puntos adicionales a los puntos de

terminación de la red ofrecidos a la mayoría de los usuarios, a un precio

que refleje el costo de construcción de las instalaciones adicionales

necesarias.


2.3. Disponibilidad pública de los procedimientos de negociación de

interconexiones.


Se pondrán a disposición del público los procedimientos aplicables a la

interconexión con un proveedor importante.


2.4. Transparencia de los acuerdos de interconexión.


Se garantiza que todo proveedor importante pondrá a disposición del

público sus acuerdos de interconexión o una oferta de interconexión de

referencia.


2.5. Interconexión: solución de diferencias.


Todo proveedor de servicios que solicite la interconexión con un

proveedor importante podrá presentar recurso:


a) en cualquier momento, o

b) después de un plazo razonable que se haya dado a conocer

públicamente

ante un órgano nacional independiente, que podrá ser el órgano de

reglamentación al que se hace referencia en el párrafo 5 infra, para

resolver dentro de un plazo razonable las diferencias con respecto a los

términos, condiciones y tarifas apropiados de interconexión, siempre que

éstos no hayan sido establecidos previamente.


3. Servicio universal

Todo Miembro tiene derecho a definir el tipo de obligación de servicio

universal que desee mantener. No se considerará que las obligaciones de

esa naturaleza son anticompetitivas per se, a condición de que sean

administradas de manera transparente y no discriminatoria y con

neutralidad en la competencia y no sean más gravosas de lo necesario para

el tipo de servicio universal definido por el Miembro.


4. Disponibilidad pública de los criterios de concesión de licencias

Cuando se exija una licencia, se pondrán a disposición del público:





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a) todos los criterios de concesión de licencias y los plazos

normalmente requeridos para tomar una decisión relativa a una solicitud

de licencia y

b) los términos y condiciones de las licencias individuales.


A solicitud del interesado le serán comunicadas las razones de la

denegación de la licencia.


5. Independencia de la entidad de reglamentación

El órgano de reglamentación será independiente de todo proveedor de

servicios de telecomunicaciones básicas, y no responderá ante él. Las

decisiones del órgano de reglamentación y los procedimientos aplicados

serán imparciales con respecto a todos los participantes en el mercado.


6. Asignación y utilización de recursos escasos

Todo procedimiento para la asignación y utilización de recursos escasos,

como las frecuencias, los números y los derechos de paso, se llevará a la

práctica de manera objetiva, oportuna, transparente y no discriminatoria.


Se pondrá a disposición del público el estado actual de las bandas de

frecuencia asignadas, pero no es preciso identificar detalladamente las

frecuencias asignadas a usos oficiales específicos.


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COMPROMISOS ADICIONALES A LA LISTA DE COMPROMISOS SOBRE

TELECOMUNICACIONES

BASICAS DE LA REPUBLICA CHECA

Alcance

A continuación figuran definiciones y principios relativos al marco

reglamentario de los servicios de telecomunicaciones básicas (respecto de

los que se contraigan compromisos específicos).


Definiciones

Por usuarios se entiende los consumidores de servicios y los proveedores

de servicios.


Por instalaciones esenciales se entiende toda instalación de una red o

servicios públicos de transporte de telecomunicaciones que:


a) sea suministrada exclusivamente o de manera predominante por un

solo proveedor o por un número limitado de proveedores; y

b) cuya sustitución con miras al suministro de un servicio no sea

factible en lo económico o en lo técnico.


Un proveedor importante es un proveedor que tenga la capacidad de afectar

de manera importante las condiciones de participación (desde el punto de

vista de los precios y del suministro) en un mercado dado de servicios de

telecomunicaciones básicas como resultado de:


a) el control de las instalaciones esenciales; o

b) la utilización de su posición en el mercado.


1. Salvaguardias de la competencia

1.1. Prevención de las prácticas anticompetitivas en la esfera de las

telecomunicaciones.


Se mantendrán medidas adecuadas con el fin de impedir que aquellos

proveedores que, individual o conjuntamente, sean un proveedor importante

empleen o sigan empleando prácticas anticompetitivas.


1.2. Salvaguardias.


Las prácticas anticompetitivas a las que se hace referencia supra

incluirán, en particular, las siguientes:


a) realizar actividades anticompetitivas de subvención cruzada;

b) utilizar información obtenida de competidores con resultados

anticompetitivos; y

c) no poner oportunamente a disposición de los demás proveedores de

servicios la información técnica sobre las instalaciones esenciales y la

información comercialmente pertinente que éstos necesiten para

suministrar servicios.


2. Interconexión

2.1. Este artículo se refiere al enlace con los proveedores que

suministran redes o servicios públicos de transporte de

telecomunicaciones, con objeto de que los usuarios de un proveedor puedan

comunicarse con los usuarios de otro proveedor y tener acceso a los

servicios suministrados por otro proveedor.


2.2. Interconexión que se ha de asegurar.


La interconexión con (un proveedor de instalaciones esenciales) (un

proveedor importante) quedará asegurada en cualquier punto técnicamente

viable de la red. Esta interconexión se facilitará:


a) en términos y condiciones (incluidas las normas y

especificaciones técnicas) y con tarifas que no sean discriminatorios, y

será de una calidad no menos favorable que la facilitada para sus propios

servicios similares o para servicios similares de proveedores de

servicios no afiliados o para sus filiales u otras sociedades afiliadas;

b) en una forma oportuna, en términos y condiciones (incluidas las

normas y especificaciones técnicas) y con tarifas basadas en el costo que

sean transparentes y razonables, tengan en cuenta la viabilidad

económica, y estén suficientemente desagregados para que el proveedor no

deba pagar por componentes o instalaciones de la red que no necesite para

el suministro del servicio; y

c) previa solicitud, en puntos adicionales a los puntos de

terminación de la red ofrecidos a la mayoría de los usuarios, a un precio

que refleje el costo de construcción de las instalaciones adicionales

necesarias.


2.3. Disponibilidad pública de los procedimientos de negociación de

interconexiones.


Se pondrán a disposición del público los procedimientos aplicables a la

interconexión con (un proveedor de instalaciones esenciales) (un

proveedor importante).


2.4. Transparencia de los acuerdos de interconexión.


Se garantiza que todo (proveedor de instalaciones esenciales) (proveedor

importante) pondrá a disposición del público sus acuerdos de

interconexión o una oferta de interconexión de referencia.


2.5. Interconexión: solución de diferencias.


Todo proveedor de servicios que solicite la interconexión con (un

proveedor de instalaciones esenciales) (un proveedor importante) podrá

presentar recurso:


a) en cualquier momento, o

b) después de un plazo razonable que se haya dado a conocer

públicamente

ante un órgano nacional independiente, que podrá ser el órgano de

reglamentación al que se hace referencia en el párrafo 5 infra, para

resolver dentro de un plazo razonable las diferencias con respecto a los

términos, condiciones y tarifas apropiados de interconexión, siempre que

éstos no hayan sido establecidos previamente.


3. Servicio universal

La República Checa tiene derecho a definir el tipo de obligación de

servicio universal que desee mantener. No se considerará que las

obligaciones de esa naturaleza son anticompetitivas per se, a condición

de que sean administradas de manera transparente y no discriminatoria y

con




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neutralidad en la competencia y no sean más gravosas de lo necesario para

el tipo de servicio universal definido por la República Checa.


4. Disponibilidad pública de los criterios de concesión de licencias

Cuando se exija una licencia, se pondrán a disposición del público:


a) todos los criterios de concesión de licencias y los plazos

normalmente requeridos para tomar una decisión relativa a una solicitud

de licencia y

b) los términos y condiciones de las licencias individuales.


A solicitud del interesado le serán comunicadas las razones de la

denegación de la licencia.


5. Independencia de la entidad de reglamentación

El órgano de reglamentación será independiente de todo proveedor de

servicios de telecomunicaciones básicas, y no responderá ante él. Las

decisiones del órgano de reglamentación y los procedimientos aplicados

serán imparciales con respecto a todos los participantes en el mercado.


6. Asignación y utilización de recursos escasos

Todo procedimiento para la asignación y utilización de recursos escasos,

como las frecuencias, los números y los derechos de paso, se llevará a la

práctica de manera objetiva, oportuna, transparente y no discriminatoria.


Se pondrá a disposición del público el estado actual de las bandas de

frecuencia asignadas, pero no es preciso identificar detalladamente las

frecuencias asignadas a usos oficiales específicos.





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DOCUMENTO DE REFERENCIA

Alcance

A continuación figuran definiciones y principios relativos al marco

reglamentario de los servicios de telecomunicaciones básicas.


Definiciones

Por usuarios se entiende los consumidores de servicios y los proveedores

de servicios.


Por instalaciones esenciales se entiende toda instalación de una red o

servicio públicos de transporte de telecomunicaciones que:


a) sea suministrada exclusivamente o de manera predominante por un

solo proveedor o por un número limitado de proveedores; y

b) cuya sustitución con miras al suministro de un servicio no sea

factible en lo económico o en lo técnico.


Un proveedor importante es un proveedor que tenga la capacidad de afectar

de manera importante las condiciones de participación (desde el punto de

vista de los precios y del suministro) en un mercado dado de servicios de

telecomunicaciones básicas como resultado de:


a) el control de las instalaciones esenciales; o

b) la utilización de su posición en el mercado.


1. Salvaguardias de la competencia

1.1. Prevención de las prácticas anticompetitivas en la esfera de las

telecomunicaciones.


Se mantendrán medidas adecuadas con el fin de impedir que aquellos

proveedores que, individual o conjuntamente, sean un proveedor importante

empleen o sigan empleando prácticas anticompetitivas.


1.2. Salvaguardias.


Las prácticas anticompetitivas a las que se hace referencia supra

incluirán, en particular, las siguientes:


a) realizar actividades anticompetitivas de subvención cruzada;

b) utilizar información obtenida de competidores con resultados

anticompetitivos; y

c) no poner oportunamente a disposición de los demás proveedores de

servicios la información técnica sobre las instalaciones esenciales y la

información comercialmente pertinente que éstos necesiten para

suministrar servicios.


2. Interconexión

2.1. Este artículo se refiere al enlace con los proveedores que

suministran redes o servicios públicos de transporte de

telecomunicaciones, con objeto de que los usuarios de un proveedor puedan

comunicarse con los usuarios de otro proveedor y tener acceso a los

servicios suministrados por otro proveedor, respecto de los que se

contraigan compromisos específicos.


2.2. Interconexión que se ha de asegurar.


La interconexión con un proveedor importante quedará asegurada en

cualquier punto técnicamente viable de la red. Esta interconexión se

facilitará:


a) en términos y condiciones (incluidas las normas y

especificaciones técnicas) y con tarifas que no sean discriminatorios, y

será de una calidad no menos favorable que la facilitada para sus propios

servicios similares o para servicios similares de proveedores de

servicios no afiliados o para sus filiales u otras sociedades afiliadas;

b) en una forma oportuna, en términos y condiciones (incluidas las

normas y especificaciones técnicas) y con tarifas basadas en el costo que

sean transparentes y razonables, tengan en cuenta la viabilidad

económica, y estén suficientemente desagregados para que el proveedor no

deba pagar por componentes o instalaciones de la red que no necesite para

el suministro del servicio; y

c) previa solicitud, en puntos adicionales a los puntos de

terminación de la red ofrecidos a la mayoría de los usuarios, a un precio

que refleje el costo de construcción de las instalaciones adicionales

necesarias.


2.3. Disponibilidad pública de los procedimientos de negociación de

interconexiones.


Se pondrán a disposición del público los procedimientos aplicables a la

interconexión con un proveedor importante.


2.4. Transparencia de los acuerdos de interconexión.


Se garantiza que todo proveedor importante pondrá a disposición del

público sus acuerdos de interconexión o una oferta de interconexión de

referencia.


2.5. Interconexión: solución de diferencias.


Todo proveedor de servicios que solicite la interconexión con un

proveedor importante podrá presentar recurso:


a) en cualquier momento, o

b) después de un plazo razonable que se haya dado a conocer

públicamente

ante un órgano nacional independiente, que podrá ser el órgano de

reglamentación al que se hace referencia en el párrafo 5 infra, para

resolver dentro de un plazo razonable las diferencias con respecto a los

términos, condiciones y tarifas apropiados de interconexión, siempre que

éstos no hayan sido establecidos previamente.


3. Servicio universal

Todo Miembro tiene derecho a definir el tipo de obligación de servicio

universal que desee mantener. No se considerará que las obligaciones de

esa naturaleza son anticompetitivas per se, a condición de que sean

administradas de




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manera transparente y no discriminatoria y con neutralidad en la

competencia y no sean más gravosas de lo necesario para el tipo de

servicio universal definido por el Miembro.


4. Disponibilidad pública de los criterios de concesión de licencias

Cuando se exija una licencia, se pondrán a disposición del público:


a) todos los criterios de concesión de licencias y los plazos

normalmente requeridos para tomar una decisión relativa a una solicitud

de licencia y

b) los términos y condiciones de las licencias individuales.


A solicitud del interesado le serán comunicadas las razones de la

denegación de la licencia.


5. Independencia de la entidad de reglamentación

El órgano de reglamentación será independiente de todo proveedor de

servicios de telecomunicaciones básicas, y no responderá ante él. Las

decisiones del órgano de reglamentación y los procedimientos aplicados

serán imparciales con respecto a todos los participantes en el mercado.


6. Asignación y utilización de recursos escasos

Todo procedimiento para la asignación y utilización de recursos escasos,

como las frecuencias, los números y los derechos de paso, se llevará a la

práctica de manera objetiva, oportuna, transparente y no discriminatoria.


Se pondrá a disposición del público el estado actual de las bandas de

frecuencia asignadas, pero no es preciso identificar detalladamente las

frecuencias asignadas a usos oficiales específicos.





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ANEXO

DOCUMENTO DE REFERENCIA

Los compromisos adicionales que figuran en la presente lista se aplican

a los servicios de telecomunicaciones básicas respecto de los que se

contraigan compromisos específicos.


Alcance

A continuación figuran definiciones y principios relativos al marco

reglamentario de los servicios de telecomunicaciones básicas.


Definiciones

Por usuarios se entiende los consumidores de servicios.


Por instalaciones esenciales se entiende toda instalación de una red o

servicios públicos de transporte de telecomunicaciones que:


a) sea suministrada exclusivamente o de manera predominante por un

proveedor o por un número limitado de proveedores; y

b) cuya sustitución con miras al suministro de un servicio no sea

factible en lo económico o en lo técnico.


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Un proveedor importante es un proveedor que tenga la capacidad de afectar

de manera importante las condiciones de participación (desde el punto de

vista de los precios y del suministro) en un mercado dado de servicios de

telecomunicaciones básicas como resultado de:


a) el control de las instalaciones esenciales; o

b) la utilización de su posición en el mercado.


1. Salvaguardias de la competencia

1.1. Prevención de las prácticas anticompetitivas en la esfera de las

telecomunicaciones.


Se mantendrán medidas adecuadas con el fin de impedir que aquellos

proveedores que, individual o conjuntamente, sean un proveedor importante

empleen o sigan empleando prácticas anticompetitivas.


1.2. Salvaguardias.


Las prácticas anticompetitivas a las que se hace referencia supra

incluirán, en particular, las siguientes:


a) realizar actividades anticompetitivas de subvención cruzada1;

b) utilizar información obtenida de competidores con resultados

anticompetitivos; y

c) no poner oportunamente a disposición de los demás proveedores de

servicios la información técnica sobre las instalaciones esenciales y la

información comercialmente pertinente que éstos necesiten para

suministrar servicios.


2. Interconexión

2.1. Este artículo se refiere al enlace con los proveedores que

suministran redes o servicios públicos de transporte de

telecomunicaciones, con objeto de que los usuarios de un proveedor puedan

comunicarse con los usuarios de otro proveedor y tener acceso a los

servicios suministrados por otro proveedor respecto de los que se

contraigan compromisos específicos.


2.2. Interconexión que se ha de asegurar.


La interconexión con un proveedor importante quedará asegurada en

cualquier punto técnicamente viable de la red2. Esta interconexión se

facilitará:


a) en términos y condiciones (incluidas las normas y

especificaciones técnicas) y con tarifas que no sean discriminatorios, y

será de una calidad no menos favorable que la facilitada para sus propios

servicios similares o para servicios similares de proveedores de

servicios no afiliados o para sus filiales u otras sociedades afiliadas;

b) en una forma oportuna, en términos y condiciones (incluidas las

normas y especificaciones técnicas) y con tarifas basadas en el costo que

sean transparentes y razonables, tengan en cuenta la viabilidad

económica, y estén suficientemente desagregados para que el proveedor no

deba pagar por componentes o instalaciones de la red que no necesite para

el suministro del servicio; y

c) previa solicitud, en puntos adicionales a los puntos de

terminación de la red ofrecidos a la mayoría de los usuarios, a un precio

que refleje el costo de construcción de las instalaciones adicionales

necesarias.


2.3. Disponibilidad pública de los procedimientos de negociación de

interconexiones.


Se pondrán a disposición del público los procedimientos aplicables a la

interconexión con un proveedor importante.


2.4. Transparencia de los acuerdos de interconexión.


Se garantiza que todo proveedor importante pondrá a disposición del

público sus acuerdos de interconexión o una oferta de interconexión de

referencia.


2.5. Interconexión: solución de diferencias.


Todo proveedor de servicios que solicite la interconexión con un

proveedor importante podrá presentar recurso:


a) en cualquier momento, o

b) después de un plazo razonable que se haya dado a conocer

públicamente

ante un órgano nacional independiente, que podrá ser el órgano de

reglamentación al que se hace referencia en el párrafo 5 infra, para

resolver dentro de un plazo razonable las diferencias con respecto a los

términos, condiciones y tarifas apropiados de interconexión, siempre que

éstos no hayan sido establecidos previamente3.


3. Servicio universal

Todo miembro tiene derecho a definir el tipo de obligación de servicio

universal que desee mantener. No se considerará que las obligaciones de

esa naturaleza son anticompetitivas per se, a condición de que sean

administradas de manera transparente y no discriminatoria y con

neutralidad en la competencia y no sean más gravosas de lo necesario para

el tipo de servicio universal definido por el miembro.





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4. Disponibilidad pública de los criterios de concesión de licencias

Cuando se exija una licencia, se pondrán a disposición del público:


a) todos los criterios de concesión de licencias y los plazos

normalmente requeridos para tomar una decisión relativa a una solicitud

de licencia y

b) los términos y condiciones de las licencias individuales.


A solicitud del interesado le serán comunicadas las razones de la

denegación de la licencia.


5. Independencia de la entidad de reglamentación

Las decisiones del órgano de reglamentación y los procedimientos

aplicados serán imparciales con respecto a todos los participantes en el

mercado.


6. Asignación y utilización de recursos escasos

Todo procedimiento para la asignación y utilización de recursos escasos,

como las frecuencias, los números y los derechos de paso, se llevará a la

práctica de manera objetiva4, oportuna, transparente y no

discriminatoria. Se pondrá a disposición del público el estado actual de

las bandas de frecuencia asignadas, pero no es preciso identificar

detalladamente las frecuencias asignadas a usos oficiales específicos.


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COMPROMISO ADICIONAL DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS Y SUS ESTADOS MIEMBROS

Alcance

A continuación figuran definiciones y principios relativos al marco

reglamentario de los servicios de telecomunicaciones básicas, en el que

se fundan los compromisos de acceso a los mercados de las Comunidades

Europeas y sus Estados miembros.


Definiciones

Por usuarios se entiende los consumidores de servicios y los proveedores

de servicios.


Por instalaciones esenciales se entiende toda instalación de una red y

servicios públicos de transporte de telecomunicaciones que:


a) sea suministrada exclusivamente o de manera predominante por un

solo proveedor o por un número limitado de proveedores, y

b) cuya sustitución con miras al suministro de un servicio no sea

factible en lo económico o técnico.


Un proveedor importante es un proveedor que tenga la capacidad de afectar

de manera importante las condiciones de participación (desde el punto de

vista de los precios y del suministro) en un mercado dado de servicios de

telecomunicaciones básicas como resultado de:


a) el control de las instalaciones esenciales, o

b) la utilización de su posición en el mercado.


1. Salvaguardias de la competencia

1.1 Prevención de las prácticas anticompetitivas en la esfera de las

telecomunicaciones.


Se mantendrán medidas adecuadas con el fin de impedir que aquellos

proveedores que, individual o conjuntamente, sean un proveedor importante

empleen o sigan empleando prácticas anticompetitivas.


1.2 Salvaguardias.


Las prácticas anticompetitivas a las que se hace referencia supra

incluirán, en particular, las siguientes:


a) realizar actividades anticompetitivas de subvención cruzada;

b) utilizar información obtenida de competidores con resultados

anticompetitivos; y

c) no poner oportunamente a disposición de los demás proveedores de

servicios la información técnica sobre las instalaciones esenciales y la

información comercialmente pertinente que éstos necesiten para

suministrar servicios.


2. Interconexión

2.1 Esta sección se refiere al enlace con los proveedores que suministran

redes o servicios públicos del transporte de telecomunicaciones, con

objeto de que los usuarios de un proveedor puedan comunicarse con los

usuarios de otro proveedor y tener acceso a los servicios suministrados

por otro proveedor.





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2.2 Interconexión que se ha de asegurar.


Dentro de los límites autorizados para el acceso a los mercados, la

interconexión con un proveedor importante quedará asegurada en cualquier

punto técnicamente viable de la red. Esta interconexión se facilitará6:


a) en términos y condiciones (incluidas las normas y

especificaciones técnicas) y con tarifas que no sean discriminatorias, y

será de una calidad no menos favorable que la facilitada para sus propios

servicios similares o para servicios similares de proveedores de

servicios no afiliados o para filiales u otras sociedades afiliadas7;

b) en una forma oportuna, en términos y condiciones (incluidas las

normas y especificaciones técnicas) y con tarifas basadas en el costo que

sean transparentes y razonables, tengan en cuenta la viabilidad

económica, y estén suficientemente desagregados para que el proveedor no

deba pagar por componentes o instalaciones de la red que no necesite para

el suministro del servicio, y

c) previa solicitud, en puntos adicionales a los puntos de

terminación de la red ofrecidos a la mayoría de los usuarios, a un precio

que refleje el costo de construcción de las instalaciones adicionales

necesarias.


2.3 Disponibilidad pública de los procedimientos de negociación de

interconexiones.


Se pondrán a disposición del público los procedimientos aplicables a la

interconexión con un proveedor importante.


2.4 Transparencia de los acuerdos de interconexión.


Se garantiza que todo proveedor importante pondrá a disposición del

público sus acuerdos de interconexión o una oferta de interconexión de

referencia.


2.5 Interconexión: solución de diferencias.


Todo proveedor de servicios que solicite la interconexión con un

proveedor importante podrá presentar recurso:


a) en cualquier momento, o

b) después de un plazo razonable que se haya dado a conocer

públicamente ante un órgano nacional independiente, que podrá ser el

órgano de reglamentación al que se hace referencia en el párrafo 5 infra,

para resolver dentro de un plazo razonable las diferencias con respecto

a los términos, condiciones y tarifas apropiados de interconexión,

siempre que éstos no hayan sido establecidos previamente.


3. Servicio universal

Todo Miembro tiene derecho a definir el tipo de obligación de servicio

universal que desee mantener. No se considerará que las obligaciones de

esa naturaleza son anticompetitivas per se, a condición de que sean

administradas de manera transparente y no discriminatoria y con

neutralidad en la competencia y no sean más gravosas de lo necesario para

el tipo de servicio universal definido por el Miembro.


4. Disponibilidad pública de los criterios de concesión de licencias

Cuando se exija una licencia, se pondrá a disposición del público:


a) todos los criterios de concesión de licencias y los plazos

normalmente requeridos para tomar una decisión relativa a una solicitud

de licencia y

b) los términos y condiciones de las licencias individuales.


A solicitud del interesado le serán comunicadas las razones de la

denegación de la licencia.


5. Independencia de la entidad de reglamentación

El órgano de reglamentación será independiente de todo proveedor de

servicios de telecomunicaciones básicas, y no responderá ante él. Las

decisiones del órgano de reglamentación y los procedimientos aplicados

serán imparciales con respecto a todos los participantes en el mercado.


6. Asignación y utilización de recursos escasos

Todo procedimiento para la atribución y utilización de recursos escasos,

como las frecuencias, los números y los derechos de paso, se llevará a la

práctica de manera objetiva, oportuna, transparente y no discriminatoria.


Se pondrá a disposición del público el estado actual de las bandas de

frecuencia asignada, pero no es preciso identificar detalladamente las

frecuencias asignadas a usos oficiales específicos.





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DOCUMENTO DE REFERENCIA

Alcance

A continuación figuran definiciones y principios relativos al marco

reglamentario de los servicios de telecomunicaciones básicas.


Definiciones

Por usuarios se entiende los consumidores de servicios o los proveedores

de servicios.


Por instalaciones esenciales se entiende toda instalación de una red o

servicio públicos de transporte de telecomunicaciones que:


a) sea suministrada exclusivamente o de manera predominante por un

solo proveedor o por un número limitado de proveedores, y

b) cuya sustitución con miras al suministro de un servicio no sea

factible en lo económico o técnico.


Un proveedor importante es un proveedor que tenga la capacidad de afectar

de manera importante las condiciones de participación (desde el punto de

vista de los precios y del suministro) en un mercado dado de servicios de

telecomunicaciones básicas como resultado de:


a) el control de las instalaciones esenciales, o

b) la utilización de su posición en el mercado.


1. Salvaguardias de la competencia

1.1 Prevención de las prácticas anticompetitivas en la esfera de las

telecomunicaciones.


Se mantendrán medidas adecuadas con el fin de impedir que aquellos

proveedores que, individual o conjuntamente, sean un proveedor importante

empleen o sigan empleando prácticas anticompetitivas.


1.2 Salvaguardias.


Las prácticas anticompetitivas a las que se hace referencia supra

incluirán, en particular, las siguientes:


a) realizar actividades anticompetitivas de subvención cruzada;

b) utilizar información obtenida de competidores con resultados

anticompetitivos; y

c) no poner oportunamente a disposición de los demás proveedores de

servicios la información técnica sobre las instalaciones esenciales y la

información comercialmente pertinente que éstos necesiten para

suministrar servicios.


2. Interconexión

2.1 Esta sección se refiere al enlace con los proveedores que suministran

redes o servicios públicos del transporte de telecomunicaciones, con

objeto de que los usuarios de un proveedor puedan comunicarse con los

usuarios de otro proveedor.


2.2 Interconexión que se ha de asegurar.


La interconexión con un proveedor importante quedará asegurada en

cualquier punto técnicamente viable de la red. Esta interconexión se

facilitará:


a) en términos y condiciones (incluidas las normas y

especificaciones técnicas) y con tarifas que no sean discriminatorias, y

será de una calidad no menos favorable que la facilitada para sus propios

servicios similares o para servicios similares de proveedores de

servicios no afiliados o para filiales u otras sociedades afiliadas;

b) en una forma oportuna, en términos y condiciones (incluidas las

normas y especificaciones técnicas) y con tarifas basadas en el costo que

sean transparentes y razonables, tengan en cuenta la viabilidad

económica, y estén suficientemente desagregadas para que el proveedor no

deba pagar por componentes o instalaciones de la red que no necesite para

el suministro del servicio, y

c) previa solicitud, en puntos adicionales a los puntos de

terminación de la red ofrecidos a la mayoría de los usuarios, a un precio

que refleje el costo de construcción de las instalaciones adicionales

necesarias.


2.3 Disponibilidad pública de los procedimientos de negociación de

interconexiones.


Se pondrán a disposición del público los procedimientos aplicables a la

interconexión con un proveedor importante.


2.4 Transparencia de los acuerdos de interconexión.


Se garantiza que todo proveedor importante pondrá a disposición del

público sus acuerdos de interconexión o una oferta de interconexión de

referencia.


2.5 Interconexión: solución de diferencias.


Todo proveedor de servicios que solicite la interconexión con un

proveedor importante podrá presentar recurso:


a) en cualquier momento, o

b) después de un plazo razonable que se haya dado a conocer

públicamente

ante un órgano nacional independiente, que podrá ser el órgano de

reglamentación al que se hace referencia en el párrafo 5 infra, para

resolver dentro de un plazo razonable las diferencias con respecto a los

términos, condiciones y tarifas apropiados de interconexión, siempre que

éstos no hayan sido establecidos previamente.


3. Servicio universal

Todo Miembro tiene derecho a definir el tipo de obligación de servicio

universal que desee mantener. No se considerará




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que las obligaciones de esa naturaleza son anticompetitivas per se, a

condición de que sean administradas de manera transparente y no

discriminatoria y con neutralidad en la competencia y no sean más

gravosas de lo necesario para el tipo de servicio universal definido por

el Miembro.


4. Disponibilidad pública de los criterios de concesión de licencias

Cuando se exija una licencia, se pondrá a disposición del público:


a) todos los criterios de concesión de licencias y los plazos

normalmente requeridos para tomar una decisión relativa a una solicitud

de licencia y

b) los términos y condiciones de las licencias individuales.


A solicitud del interesado le serán comunicadas las razones de la

denegación de la licencia.


5. Independencia de la entidad de reglamentación

El órgano de reglamentación será independiente de todo proveedor de

servicios de telecomunicaciones básicas, y no responderá ante él. Las

decisiones del órgano de reglamentación y los procedimientos aplicados

serán imparciales con respecto a todos los participantes en el mercado.


6. Asignación y utilización de recursos escasos

Todo procedimiento para la atribución y utilización de recursos escasos,

como las frecuencias, los números y los derechos de paso, se llevará a la

práctica de manera objetiva, oportuna, transparente y no discriminatoria.


Se pondrá a disposición del público el estado actual de las bandas de

frecuencia asignada, pero no es preciso identificar detalladamente las

frecuencias asignadas a usos oficiales específicos.





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DOCUMENTO DE REFERENCIA

Alcance

A continuación figuran definiciones y principios relativos al marco

reglamentario de los servicios de telecomunicaciones básicas.


Definiciones

Por usuarios se entiende los consumidores de servicios y los proveedores

de servicios.


Por instalaciones esenciales se entiende toda instalación de una red o

servicios públicos de transporte de telecomunicaciones que:


a) sea suministrada exclusivamente o esencialmente por un solo

proveedor o por un número limitado de proveedores, y

b) no sea posible sustituir para suministrar un servicio, por

razones de carácter económico o técnico.


Se entiende por un proveedor principal un proveedor que está en

condiciones de afectar de manera importante

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las modalidades de participación (desde el punto de vista de los precios

y del suministro) en un mercado dado de servicios de telecomunicaciones

básicas como resultado de:


a) su control de las instalaciones esenciales, o

b) la utilización de su posición en el mercado.


1. Salvaguardias de la competencia

1.1 Prevención de las prácticas contrarias a la libre competencia en la

esfera de las telecomuniaciones.


Se aplicarán medidas adecuadas con el fin de impedir que aquellos

proveedores que, individual o conjuntamente, deban considerarse un

proveedor principal adopten o mantengan en vigor prácticas contrarias a

la libre competencia.


1.2 Salvaguardias.


Las prácticas contrarias a la libre competencia a las que se hace

referencia supra incluirán, en particular, las siguientes: a) suministrar

subvenciones cruzadas que sean contrarias a la libre competencia;

b) utilizar información obtenida de competidores con resultados

contrarios a la libre competencia; y

c) no poner oportunamente a disposición de los demás proveedores de

servicios la información técnica sobre las instalaciones esenciales y la

información comercialmente pertinente que éstos necesiten para

suministrar servicios.


2. Interconexión

2.1 La presente sección se refiere a los enlaces con los proveedores que

suministran redes o servicios públicos de transporte de

telecomunicaciones que permitan a los usuarios de un proveedor

comunicarse con los de otro proveedor y tener acceso a los servicios

suministrados por otro proveedor, en los casos en que se contraigan

compromisos específicos.


2.2 Interconexión que se ha de asegurar.


La interconexión con un proveedor principal podrá obtenerse en cualquier

punto de la red en que sea técnicamente posible. Esta interconexión se

facilitará:


a) según modalidades y condiciones (incluidas las normas y

especificaciones técnicas) y tarifas que no sean discriminatorias, y con

una calidad no menor que la prevista para los servicios propios similares

de dicho proveedor o para servicios similares de proveedores de servicios

no afiliados, o para filiales u otras sociedades afiliadas;

b) en tiempo oportuno, según modalidades y condiciones (incluidas

las normas y especificaciones técnicas) y tarifas (basadas en el costo)

que sean transparentes y razonables, teniendo en cuenta la viabilidad

económica, y estén suficientemente desagregadas para que el proveedor no

deba pagar por componentes o instalaciones de la red que no necesite para

el suministro del servicio, y

c) previa solicitud, en puntos adicionales a los puntos de

terminación de la red accesibles a la mayoría de los usuarios, a un

precio que refleje el costo de construcción de las instalaciones

adicionales necesarias.


2.3 Disponibilidad pública de los procedimientos de negociación de

interconexiones.


Se pondrán a disposición del público los procedimientos aplicables a la

interconexión con un proveedor principal.


2.4 Transparencia de los acuerdos de interconexión.


Todo proveedor principal pondrá a disposición del público sus acuerdos de

interconexión o una oferta de interconexión de referencia.


2.5 Interconexión: solución de diferencias.


Todo proveedor de servicios que solicite la interconexión con un

proveedor principal podrá presentar recurso:


a) en cualquier momento, o

b) después de un plazo razonable que se haya dado a publicidad

ante un órgano nacional independiente, que podrá ser el órgano de

reglamentación al que se hace referencia en el párrafo 5 infra, para

resolver dentro de un plazo razonable las diferencias con respecto a las

modalidades, condiciones y tarifas apropiadas de interconexión, siempre

que éstas no hayan sido establecidas previamente.


3. Servicio universal

Todo Miembro tiene derecho a definir el tipo de obligación de servicio

universal que desee mantener. No se considerará que las obligaciones de

esa naturaleza son per se, contrarias a la libre competencia, a condición

de que sean administradas de manera transparente y no discriminatoria y

con neutralidad desde el punto de vista de la competencia y no sean más

gravosas de lo necesario para el tipo de servicio universal definido por

el Miembro.


4. Disponibilidad pública de los criterios de concesión de licencias

Cuando se exija una licencia, se pondrá a disposición del público la

siguiente información:


a) todos los criterios relativos a las licencias y los plazos

normalmente requeridos para tomar una decisión sobre una solicitud de

licencia y

b) las modalidades y condiciones de las licencias individuales.





Página 62




A solicitud del interesado le serán comunicadas las razones de la

denegación de la licencia, en su caso.


5. Independencia de los órganos de reglamentación

El órgano de reglamentación será independiente de todo proveedor de

servicios de telecomunicaciones básicas, y no responderá ante él. Las

decisiones del órgano de reglamentación y los procedimientos aplicados

serán imparciales con respecto a todos los participantes en el mercado.


6. Distribución y utilización de recursos limitados

Todo procedimiento para la atribución y utilización de recursos

limitados, como las frecuencias, los números y las servidumbres, se

aplicará de manera objetiva, oportuna, transparente y no discriminatoria.


Se pondrá a disposición del público la información sobre la situación

existente en materia de bandas de frecuencias atribuidas, pero no es

preciso identificar detalladamente las frecuencias atribuidas a usos

oficiales específicos.


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DOCUMENTO DE REFERENCIA

Alcance

A continuación figuran definiciones y principios relativos al marco

reglamentario de los servicios de telecomunicaciones básicas.


Definiciones

Por usuarios se entiende los consumidores de servicios y los proveedores

de servicios.


Por instalaciones esenciales se entiende toda instalación de una red o

servicios públicos de transporte de telecomunicaciones que:


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a) sea suministrada exclusivamente o de manera predominante por un

solo proveedor o por un número limitado de proveedores; y

b) cuya sustitución con miras al suministro de un servicio no sea

factible en lo económico o en lo técnico.


Un proveedor importante es un proveedor que tenga la capacidad de afectar

de manera importante las condiciones de participación (desde el punto de

vista de los precios y del suministro) en un mercado dado de servicios de

telecomunicaciones básicas como resultado de:


a) el control de las instalaciones esenciales; o

b) la utilización de su posición en el mercado.


1. Salvaguardias de la competencia

1.1 Prevención de las prácticas anticompetitivas en la esfera de las

telecomunicaciones.


Se mantendrán medidas adecuadas con el fin de impedir que aquellos

proveedores que, individual o conjuntamente, sean un proveedor importante

empleen o sigan empleando prácticas anticompetitivas.


1.2 Salvaguardias.


Las prácticas anticompetitivas a las que se hace referencia supra

incluirán, en particular, las siguientes:


a) realizar actividades anticompetitivas de subvención cruzada; b)

utilizar información obtenida de competidores con resultados

anticompetitivos; y

c) no poner oportunamente a disposición de los demás proveedores de

servicios la información técnica sobre las instalaciones esenciales y la

información comercialmente pertinente que éstos necesiten para

suministrar servicios.


2. Interconexión

2.1 Este artículo se refiere al enlace con los proveedores que

suministran redes o servicios públicos de transporte de

telecomunicaciones, con objeto de que los usuarios de un proveedor puedan

comunicarse con los usuarios de otro proveedor y tener acceso a los

servicios suministrados por otro proveedor, respecto de los que se

contraigan compromisos específicos.


2.2 Interconexión que se ha de asegurar.


La interconexión con un proveedor importante quedará asegurada en

cualquier punto técnicamente viable de la red. Esta interconexión se

facilitará:


a) en términos y condiciones (incluidas las normas y

especificaciones técnicas) y con tarifas que no sean discriminatorios, y

será de una calidad no menos favorable que la facilitada para sus propios

servicios similares o para servicios similares de proveedores de

servicios no afiliados o para sus filiales u otras sociedades afiliadas;

b) en una forma oportuna, en términos y condiciones (incluidas las

normas y especificaciones técnicas) y con tarifas basadas en el costo que

sean transparentes y razonables, tengan en cuenta la viabilidad

económica, y estén suficientemente desagregados para que el proveedor no

deba pagar por componentes o instalaciones de la red que no necesite para

el suministro del servicio; y

c) previa solicitud, en puntos adicionales a los puntos de

terminación de la red ofrecidos a la mayoría de los usuarios, a un precio

que refleje el costo de construcción de las instalaciones adicionales

necesarias.


2.3 Disponibilidad pública de los procedimientos de negociación de

interconexiones.


Se pondrán a disposición del público los procedimientos aplicables a la

interconexión con un proveedor importante.


2.4 Transparencia de los acuerdos de interconexión.


Se garantiza que todo proveedor importante pondrá a disposición del

público sus acuerdos de interconexión o una oferta de interconexión de

referencia.


2.5 Interconexión: solución de diferencias.


Todo proveedor de servicios que solicite la interconexión con un

proveedor importante podrá presentar recurso:


a) en cualquier momento, o

b) después de un plazo razonable que se haya dado a conocer

públicamente ante un órgano nacional independiente, que podrá ser el

órgano de reglamentación al que se hace referencia en el párrafo 5 infra,

para resolver dentro de un plazo razonable las diferencias con respecto

a los términos, condiciones y tarifas apropiados de interconexión,

siempre que éstos no hayan sido establecidos previamente.


3. Servicio universal

Todo miembro tiene derecho a definir el tipo de obligación de servicio

universal que desee mantener. No se considerará que las obligaciones de

esa naturaleza son anticompetitivas per se, a condición de que sean

administradas de manera transparente y no discriminatoria y con

neutralidad en la competencia y no sean más gravosas de lo necesario para

el tipo de servicio universal definido por el miembro.


4. Disponibilidad pública de los criterios de concesión de licencias

Cuando se exija una licencia, se pondrán a disposición del público:





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a) todos los criterios de concesión de licencias y los plazos

normalmente requeridos para tomar una decisión relativa a una solicitud

de licencia y

b) los términos y condiciones de las licencias individuales.


A solicitud del interesado le serán comunicadas las razones de la

denegación de la licencia.


5. Independencia de la entidad de reglamentación

El órgano de reglamentación será independiente de todo proveedor de

servicios de telecomunicaciones básicas, y no responderá ante él. Las

decisiones del órgano de reglamentación y los procedimientos aplicados

serán imparciales con respecto a todos los participantes en el mercado.


6. Asignación y utilización de recursos escasos

Todo procedimiento para la asignación y utilización de recursos escasos,

como las frecuencias, los números y los derechos de paso, se llevará a la

práctica de manera objetiva, oportuna, transparente y no discriminatoria.


Se pondrá a disposición del público el estado actual de las bandas de

frecuencia asignadas, pero no es preciso identificar detalladamente las

frecuencias asignadas a usos oficiales específicos.


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DOCUMENTO DE REFERENCIA

Alcance

A continuación figuran definiciones y principios relativos al marco

reglamentario de los servicios de telecomunicaciones básicas.


Definiciones

Por usuarios se entiende los consumidores de servicios y los proveedores

de servicios.


Por instalaciones esenciales se entiende toda instalación de una red o

servicios públicos de transporte de telecomunicaciones que:


a) sea suministrada exclusivamente o de manera predominante por un

solo proveedor o por un número limitado de proveedores; y

b) cuya sustitución con miras al suministro de un servicio no sea

factible en lo económico o en lo técnico.


Un proveedor importante es un proveedor que tenga la capacidad de afectar

de manera importante las condiciones de participación (desde el punto de

vista de los precios y del suministro) en un mercado dado de servicios de

telecomunicaciones básicas como resultado de:


a) el control de las instalaciones esenciales; o

b) la utilización de su posición en el mercado.


1. Salvaguardias de la competencia

1.1. Prevención de las prácticas anticompetitivas en la esfera de las

telecomunicaciones.


Se mantendrán medidas adecuadas con el fin de impedir que aquellos

proveedores que, individual o conjuntamente, sean un proveedor importante

empleen o sigan empleando prácticas anticompetitivas.


1.2. Salvaguardias.


Las prácticas anticompetitivas a las que se hace referencia supra

incluirán, en particular, las siguientes:


a) realizar actividades anticompetitivas de subvención cruzada;

b) utilizar información obtenida de competidores con resultados

anticompetitivos; y

c) no poner oportunamente a disposición de los demás proveedores de

servicios la información técnica sobre las instalaciones esenciales y la

información comercialmente pertinente que éstos necesiten para

suministrar servicios.


2. Interconexión

2.1 Este artículo se refiere al enlace con los proveedores que

suministran redes o servicios públicos de




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transporte de telecomunicaciones, con objeto de que los usuarios de un

proveedor puedan comunicarse con los usuarios de otro proveedor y tener

acceso a los servicios suministrados por otro proveedor, respecto de los

que se contraigan compromisos específicos.


2.2 Interconexión que se ha de asegurar.


La interconexión con un proveedor importante quedará asegurada en

cualquier punto técnicamente viable de la red. Esta interconexión se

facilitará:


a) en términos y condiciones (incluidas las normas y

especificaciones técnicas) y con tarifas que no sean discriminatorias, y

será de una calidad no menos favorable que la facilitada para sus propios

servicios similares o para servicios similares de proveedor o de

servicios no afiliados o para sus filiales u otras sociedades afiliadas;

b) en una forma oportuna, en términos y condiciones (incluidas las

normas y especificaciones técnicas) y con tarifas basadas en el costo que

sean transparentes y razonables, tengan en cuenta la viabilidad

económica, y estén suficientemente desagregados para que el proveedor no

deba pagar por componentes o instalaciones de la red que no necesite para

el suministro del servicio; y

c) previa solicitud, en puntos adicionales a los puntos de

terminación de la red ofrecidos a la mayoría de los usuarios, a un precio

que refleje el costo de construcción de las instalaciones adicionales

necesarias.


2.3 Disponibilidad pública de los procedimientos de negociación de

interconexiones.


Se pondrán a disposición del público los procedimientos aplicables a la

interconexión con un proveedor importante.


2.4 Transparencia de los acuerdos de interconexión.


Se garantiza que todo proveedor importante pondrá a disposición del

público sus acuerdos de interconexión o una oferta de interconexión de

referencia.


2.5 Interconexión: solución de diferencias.


Todo proveedor de servicios que solicite la interconexión con un

proveedor principal podrá presentar recurso:


a) en cualquier momento, o

b) después de un plazo razonable que se haya dado a conocer

públicamente

ante un órgano nacional independiente, que podrá ser el órgano de

reglamentación al que se hace referencia en el párrafo 5 infra, para

resolver dentro de un plazo razonable las diferencias con respecto a los

términos, condiciones y tarifas apropiados de interconexión, siempre que

éstos no hayan sido establecidos previamente.


3. Servicio universal

Todo Miembro tiene derecho a definir el tipo de obligación de servicio

universal que desee mantener. No se considerará que las obligaciones de

esa naturaleza son anticompetitivas per se, a condición de que sean

administradas de manera transparente y no discriminatoria y con

neutralidad en la competencia y no sean más gravosas de lo necesario para

el tipo de servicio universal definido por el Miembro.


4. Disponibilidad pública de los criterios de concesión de licencias

Cuando se exija una licencia, se pondrá a disposición del público:


a) todos los criterios relativos a las licencias y los plazos

normalmente requeridos para tomar una decisión relativa a una solicitud

de licencia y

b) los términos y condiciones de las licencias individuales.


A solicitud del interesado le serán comunicadas las razones de la

denegación de la licencia.


5. Independencia de la entidad de reglamentación

El órgano de reglamentación será independiente de todo proveedor de

servicios de telecomunicaciones básicas, y no responderá ante él. Las

decisiones del órgano de reglamentación y los procedimientos aplicados

serán imparciales con respecto a todos los participantes en el mercado.


6. Asignación y utilización de recursos escasos

Todo procedimiento para la asignación y utilización de recursos escasos,

como las frecuencias, los números y los derechos de paso, se llevará a la

práctica de manera objetiva, oportuna, transparente y no discriminatoria.


Se pondrá a disposición del público el estado actual de las bandas de

frecuencia asignadas, pero no es preciso identificar detalladamente las

frecuencias atribuidas a usos oficiales específicos.





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DOCUMENTO DE REFERENCIA ADJUNTO

Alcance

A continuación figuran definiciones y principios relativos al marco

reglamentario de los servicios de telecomunicaciones básicas.


Definiciones

Por usuarios se entiende los consumidores de servicios y los proveedores

de servicios.


Por instalaciones esenciales se entiende toda instalación de una red o

servicios públicos de transporte de telecomunicaciones que:


a) sea suministrada exclusivamente o de manera predominante por un

solo proveedor o por un número limitado de proveedores; y

b) cuya sustitución con miras al suministro de un servicio no sea

factible en lo económico o en lo técnico.


Por proveedor importante se entiende un proveedor que tenga la capacidad

de afectar de una manera importante las condiciones de participación

(desde el punto de vista de los precios y del suministro) en un mercado

dado de servicios de telecomunicaciones básicas como resultado de:


a) el control de las instalaciones esenciales; o

b) la utilización de su posición en el mercado.


1. Salvaguardias de la competencia

1.1 Prevención de las prácticas anticompetitivas en la esfera de las

telecomunicaciones.


Se mantendrán medidas adecuadas con el fin de impedir que aquellos

proveedores que, individual o conjuntamente, sean un proveedor importante

empleen o sigan empleando prácticas anticompetitivas.


1.2 Salvaguardias.


Las prácticas anticompetitivas a las que se hace referencia supra

incluirán, en particular, las siguientes:


a) realizar actividades anticompetitivas de subvenciones cruzadas;

b) utilizar información obtenida de competidores con resultados

anticompetitivos; y

c) no poner oportunamente a disposición de los demás proveedores de

servicios la información técnica sobre las instalaciones esenciales y la

información comercialmente pertinente que éstos necesiten para

suministrar servicios.


2. Interconexión

2.1 Este artículo se refiere al enlace con los proveedores que

suministran servicios comerciales de telecomunicaciones, con objeto de

que los usuarios de un proveedor puedan comunicarse con los usuarios de

otro proveedor o tener acceso a los servicios suministrados por otro

proveedor, respecto de los que se contraigan compromisos específicos.


2.2 Interconexión que se ha de asegurar.


La interconexión con un proveedor importante quedará asegurada en

cualquier punto técnicamente viable de la red. Esta interconexión se

facilitará:


a) en términos y condiciones (incluidas las normas y

especificaciones técnicas) y con tarifas que no sean discriminatorios, y

será de una calidad no menos favorable que la facilitada para sus propios

servicios similares o para servicios similares de proveedores de

servicios no afiliados o para sus filiales u otras sociedades afiliadas;

b) a todos los niveles o centrales donde sea técnicamente factible,

con la finalidad de terminar en la red de una de las partes,

telecomunicaciones originadas en cualquier otra red comercial, o

transferir telecomunicaciones originadas en la red de una de las partes

o cualquier otra red comercial de telecomunicaciones seleccionada por el

usuario final implícita o explícitamente;

c) en una forma oportuna, en términos y condiciones (incluidas las

normas y especificaciones técnicas) y con tarifas basadas en el costo que

sean transparentes y razonables, tengan en cuenta la viabilidad

económica, y estén suficientemente desagregados para que el proveedor no

deba pagar por componentes o instalaciones de la red que no necesite para

el suministro del servicio; y

d) previa solicitud, en puntos adicionales a los puntos de

terminación de la red ofrecidos a la mayoría de los usuarios, a un precio

que refleje el costo de construcción de las instalaciones adicionales

necesarias.


2.3 Disponibilidad pública de los procedimientos de negociación de

interconexiones.


Se pondrán a disposición del público los procedimientos aplicables al

acceso de las instalaciones esenciales para la interconexión con un

proveedor.


2.4 Transparencia de los acuerdos de interconexión.


Se garantiza que todo proveedor importante pondrá a disposición del

público sus acuerdos de interconexión o una oferta de interconexión de

referencia.


2.5 Interconexión: solución de diferencias.


Todo proveedor de servicios que solicite la interconexión con un

proveedor importante podrá presentar recurso:


a) en cualquier momento, o

b) después de un plazo de 40 días que se haya dado a conocer

públicamente ante el órgano de reglamentación al que se hace referencia

en el párrafo 5 infra, para resolver dentro de un plazo razonable las

diferencias con respecto a los términos, condiciones y tarifas apropiados

de interconexión, siempre que éstos no hayan sido establecidos

previamente.


3. Servicio universal

Todo miembro tiene derecho a definir el tipo de obligación de servicio

universal que desee mantener. No se considerará que las obligaciones de

esa naturaleza son anticompetitivas




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per se, a condición de que sean administradas de manera transparente y no

discriminatoria y con neutralidad en la competencia y no sean más

gravosas de lo necesario para el tipo de servicio universal definido por

el miembro.


4. Disponibilidad pública de los criterios de concesión de licencias

Cuando se exija una licencia, se pondrán a disposición del público:


a) todos los criterios de concesión de licencias y los plazos

normalmente requeridos para tomar una decisión relativa a una solicitud

de licencia y

b) los términos y condiciones de las licencias individuales.


A solicitud del interesado le serán comunicadas las razones de la

denegación de la licencia.


5. Independencia de la entidad de reglamentación

El órgano de reglamentación será independiente de todo proveedor de

servicios de telecomunicaciones básicas, y no responderá ante él. Las

decisiones del órgano de reglamentación y los procedimientos aplicados

serán imparciales con respecto a todos los participantes en el mercado.


6. Asignación y utilización de recursos escasos

Todo procedimiento para la asignación y utilización de recursos escasos,

como las frecuencias, los números y los derechos de paso, se llevará a la

práctica de manera objetiva, oportuna, transparente y no discriminatoria.


Se pondrá a disposición del público el estado actual de las bandas de

frecuencia asignadas, pero no es preciso identificar detalladamente las

frecuencias asignadas a usos oficiales específicos.





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TEXTO ADJUNTO A LA LISTA DE COMPROMISOS

ESPECIFICOS DE LOS ESTADOS UNIDOS

DOCUMENTO DE REFERENCIA

Alcance

A continuación figuran definiciones y principios relativos al marco

reglamentario de los servicios de telecomunicaciones básicas.


Definiciones

Por usuarios se entiende los consumidores de servicios y los proveedores

de servicios.


Por instalaciones esenciales se entiende toda instalación de una red o

servicios públicos de transporte de telecomunicaciones que:


a) sea suministrada exclusivamente o de manera predominante por un

solo proveedor o por un número limitado de proveedores; y

b) cuya sustitución con miras al suministro de un servicio no sea

factible en lo económico o en lo técnico.


Un proveedor importante es un proveedor que tenga la capacidad de afectar

de manera importante las condiciones de participación (desde el punto de

vista de los precios y del suministro) en un mercado dado de servicios de

telecomunicaciones básicas como resultado de:


a) el control de las instalaciones esenciales; o

b) la utilización de su posición en el mercado.


1. Salvaguardias de la competencia

1.1. Prevención de las prácticas anticompetitivas en la esfera de las

telecomunicaciones.


Se mantendrán medidas adecuadas con el fin de impedir que aquellos

proveedores que, individual o conjuntamente, sean un proveedor importante

empleen o sigan empleando prácticas anticompetitivas.


1.2. Salvaguardias.


Las prácticas anticompetitivas a las que se hace referencia supra

incluirán, en particular, las siguientes:


a) realizar actividades anticompetitivas de subvención cruzada;

b) utilizar información obtenida de competidores con resultados

anticompetitivos; y

c) no poner oportunamente a disposición de los demás proveedores de

servicios la información técnica sobre las instalaciones esenciales y la

información comercialmente pertinente que éstos necesiten para

suministrar servicios.


2. Interconexión

2.1. Este artículo se refiere al enlace con los proveedores que

suministran redes o servicios públicos de transporte de

telecomunicaciones, con objeto de que los usuarios de un proveedor puedan

comunicarse con los usuarios de otro proveedor y tener acceso a los

servicios suministrados por otro proveedor, respecto de los que se

contraigan compromisos específicos.


2.2. Interconexión que se ha de asegurar1.


La interconexión con un proveedor importante quedará asegurada en

cualquier punto técnicamente viable de la red. Esta interconexión se

facilitará:


a) en términos y condiciones (incluidas las normas y

especificaciones técnicas) y con tarifas que no sean discriminatorios, y

será de una calidad no menos favorable que la facilitada para sus propios

servicios similares o para servicios similares de proveedores de

servicios no afiliados o para sus filiales u otras sociedades afiliadas;

b) en una forma oportuna, en términos y condiciones (incluidas las

normas y especificaciones técnicas) y con tarifas basadas en el costo que

sean transparentes y razonables, tengan en cuenta la viabilidad

económica, y estén suficientemente desagregados para que el proveedor no

deba pagar por componentes o instalaciones de la red que no necesite para

el suministro del servicio; y

c) previa solicitud, en puntos adicionales a los puntos de

terminación de la red ofrecidos a la mayoría de los usuarios, a un precio

que refleje el costo de construcción de las instalaciones adicionales

necesarias.


2.3. Disponibilidad pública de los procedimientos de negociación de

interconexiones.


Se pondrán a disposición del público los procedimientos aplicables a la

interconexión con un proveedor importante.


2.4. Transparencia de los acuerdos de interconexión.


Se garantiza que todo proveedor importante pondrá a disposición del

público sus acuerdos de interconexión o una oferta de interconexión de

referencia.


2.5. Interconexión: solución de diferencias.


Todo proveedor de servicios que solicite la interconexión con un

proveedor importante podrá presentar recurso:


a) en cualquier momento, o

b) después de un plazo razonable que se haya dado a conocer

públicamente




Página 78




ante un órgano nacional independiente, que podrá ser el órgano de

reglamentación al que se hace referencia en el párrafo 5 infra, para

resolver dentro de un plazo razonable las diferencias con respecto a los

términos, condiciones y tarifas apropiados de interconexión, siempre que

éstos no hayan sido establecidos previamente.


3. Servicio universal

Todo Miembro tiene derecho a definir el tipo de obligación de servicio

universal que desee mantener. No se considerará que las obligaciones de

esa naturaleza son anticompetitivas per se, a condición de que sean

administradas de manera transparente y no discriminatoria y con

neutralidad en la competencia y no sean más gravosas de lo necesario para

el tipo de servicio universal definido por el Miembro.


4. Disponibilidad pública de los criterios de concesión de licencia

Cuando se exija una licencia, se pondrán a disposición del público:


a) todos los criterios de concesión de licencias y los plazos

normalmente requeridos para tomar una decisión relativa a una solicitud

de licencia y

b) los términos y condiciones de las licencias individuales.


A solicitud del interesado le serán comunicadas las razones de la

denegación de la licencia.


5. Independencia de la entidad de reglamentación

El órgano de reglamentación será independiente de todo proveedor de

servicios de telecomunicaciones básicas, y no responderá ante él. Las

decisiones del órgano de reglamentación y los procedimientos aplicados

serán imparciales con respecto a todos los participantes en el mercado.


6. Asignación y utilización de recursos escasos

Todo procedimiento para la asignación y utilización de recursos escasos,

como las frecuencias, los números y los derechos de paso, se llevará a la

práctica de manera objetiva, oportuna, transparente y no discriminatoria.


Se pondrá a disposición del público el estado actual de las bandas de

frecuencia asignadas, pero no es preciso identificar detalladamente las

frecuencias asignadas a usos oficiales específicos.





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ANEXO: COMPROMISOS ADICIONALES

Alcance

A continuación figuran definiciones y principios relativos al marco

reglamentario de los servicios de telecomunicaciones básicas.


Definiciones

Por usuarios se entiende los consumidores de servicios y los proveedores

de servicios.


Por instalaciones esenciales se entiende toda instalación de una red o

servicios públicos de transporte de telecomunicaciones que:


a) sea suministrada exclusivamente o de manera predominante por un

solo proveedor o por un número limitado de proveedores; y

b) cuya sustitución con miras al suministro de un servicio no sea

factible en lo económico o en lo técnico.


Un proveedor importante es un proveedor que tenga la capacidad de afectar

de manera importante las condiciones de participación (desde el punto de

vista de los precios y del suministro) en un mercado dado de servicios de

telecomunicaciones básicas como resultado de:


a) el control de las instalaciones esenciales; o

b) la utilización de su posición en el mercado.


1. Salvaguardias de la competencia

1.1. Prevención de las prácticas anticompetitivas en la esfera de las

telecomunicaciones.


Se mantendrán medidas adecuadas con el fin de impedir que aquellos

proveedores que, individual o conjuntamente, sean un proveedor importante

empleen o sigan empleando prácticas anticompetitivas.


1.2. Salvaguardias.


Las prácticas anticompetitivas a las que se hace referencia supra

incluirán, en particular, las siguientes:


a) realizar actividades anticompetitivas de subvención cruzada;

b) utilizar información obtenida de competidores con resultados

anticompetitivos; y

c) no poner oportunamente a disposición de los demás proveedores de

servicios la información técnica sobre las instalaciones esenciales y la

información comercialmente pertinente que éstos necesiten para

suministrar servicios.


2. Interconexión

2.1. Este artículo se refiere al enlace con los proveedores que

suministran redes o servicios públicos de transporte de

telecomunicaciones, con objeto de que los usuarios de un proveedor puedan

comunicarse con los usuarios de otro proveedor y tener acceso a los

servicios suministrados por otro proveedor, respecto de los que se

contraigan compromisos específicos.


2.2. Interconexión que se ha de asegurar.


La interconexión con un proveedor importante quedará asegurada en

cualquier punto técnicamente viable de la red. Esta interconexión se

facilitará:


a) en términos y condiciones (incluidas las normas y

especificaciones técnicas) y con tarifas que no sean discriminatorios, y

será de una calidad no menos favorable que la facilitada para sus propios

servicios similares o para servicios similares de proveedores de

servicios no afiliados o para sus filiales u otras sociedades afiliadas;

b) en una forma oportuna, en términos y condiciones (incluidas las

normas y especificaciones técnicas) y con tarifas basadas en el costo que

sean transparentes y razonables, tengan en cuenta la viabilidad

económica, y estén suficientemente desagregados para que el proveedor no

deba pagar por componentes o instalaciones de la red que no necesite para

el suministro del servicio; y

c) previa solicitud, en puntos adicionales a los puntos de

terminación de la red ofrecidos a la mayoría de los usuarios, a un precio

que refleje el costo de construcción de las instalaciones adicionales

necesarias.


2.3. Disponibilidad pública de los procedimientos de negociación de

interconexiones.


Se pondrán a disposición del público los procedimientos aplicables a la

interconexión con un proveedor importante.


2.4. Transparencia de los acuerdos de interconexión.


Se garantiza que todo proveedor importante pondrá a disposición del

público sus acuerdos de interconexión o una oferta de interconexión de

referencia.


2.5. Interconexión: solución de diferencias.


Todo proveedor de servicios que solicite la interconexión con un

proveedor importante podrá presentar recurso:


a) en cualquier momento, o

b) después de un plazo razonable que se haya dado a conocer

públicamente

ante un órgano nacional independiente, que podrá ser el órgano de

reglamentación al que se hace referencia en el párrafo 5 infra, para

resolver dentro de un plazo razonable las diferencias con respecto a los

términos, condiciones y tarifas apropiados de interconexión, siempre que

éstos no hayan sido establecidos previamente.





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3. Servicio universal

Todo Miembro tiene derecho a definir el tipo de obligación de servicio

universal que desee mantener. No se considerará que las obligaciones de

esa naturaleza son anticompetitivas per se, a condición de que sean

administradas de manera transparente y no discriminatoria y con

neutralidad en la competencia y no sean más gravosas de lo necesario para

el tipo de servicio universal definido por el Miembro.


4. Disponibilidad pública de los criterios de concesión de licencia

Cuando se exija una licencia, se pondrán a disposición del público:


a) todos los criterios de concesión de licencias y los plazos

normalmente requeridos para tomar una decisión relativa a una solicitud

de licencia y

b) los términos y condiciones de las licencias individuales.


A solicitud del interesado le serán comunicadas las razones de la

denegación de la licencia.


5. Independencia de la entidad de reglamentación

El órgano de reglamentación será independiente de todo proveedor de

servicios de telecomunicaciones básicas, y no responderá ante él. Las

decisiones del órgano de reglamentación y los procedimientos aplicados

serán imparciales con respecto a todos los participantes en el mercado.


6. Asignación y utilización de recursos escasos

Todo procedimiento para la asignación y utilización de recursos escasos,

como las frecuencias, los números y los derechos de paso, se llevará a la

práctica de manera objetiva, oportuna, transparente y no discriminatoria.


Se pondrá a disposición del público el estado actual de las bandas de

frecuencia asignadas, pero no es preciso identificar detalladamente las

frecuencias asignadas a usos oficiales específicos.





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ANEXO: COMPROMISOS ADICIONALES

DOCUMENTO DE REFERENCIA

Alcance

A continuación figuran definiciones y principios relativos al marco

reglamentario de los servicios de telecomunicaciones básicas.


Definiciones

Por usuarios se entiende los consumidores de servicios y los proveedores

de servicios.


Por instalaciones esenciales se entiende toda instalación de una red o

servicios públicos de transporte de telecomunicaciones que:


a) sea suministrada exclusivamente o de manera predominante por un

solo proveedor o por un número limitado de proveedores; y

b) cuya sustitución con miras al suministro de un servicio no sea

factible en lo económico o en lo técnico.


Un proveedor importante es un proveedor que tenga la capacidad de afectar

de manera importante las condiciones de participación (desde el punto de

vista de los precios y del suministro) en un mercado dado de servicios de

telecomunicaciones básicas como resultado de:


a) el control de las instalaciones esenciales; o

b) la utilización de su posición en el mercado.


1. Salvaguardias de la competencia

1.1. Prevención de las prácticas anticompetitivas en la esfera de las

telecomunicaciones.


Se mantendrán medidas adecuadas con el fin de impedir que aquellos

proveedores que, individual o conjuntamente, sean un proveedor importante

empleen o sigan empleando prácticas anticompetitivas.


1.2. Salvaguardias.


Las prácticas anticompetitivas a las que se hace referencia supra

incluirán, en particular, las siguientes:


a) realizar actividades anticompetitivas de subvención cruzada;

b) utilizar información obtenida de competidores con resultados

anticompetitivos; y

c) no poner oportunamente a disposición de los demás proveedores de

servicios la información técnica sobre las instalaciones esenciales y la

información comercialmente pertinente que éstos necesiten para

suministrar servicios.


2. Interconexión

2.1. Este artículo se refiere al enlace con los proveedores que

suministran redes o servicios públicos de transporte




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de telecomunicaciones, con objeto de que los usuarios de un proveedor

puedan comunicarse con los usuarios de otro proveedor y tener acceso a

los servicios suministrados por otro proveedor, respecto de los que se

contraigan compromisos específicos.


2.2. Interconexión que se ha de asegurar.


La interconexión con un proveedor importante quedará asegurada en

cualquier punto técnicamente viable de la red. Esta interconexión se

facilitará:


a) en términos y condiciones (incluidas las normas y

especificaciones técnicas) y con tarifas que no sean discriminatorios, y

será de una calidad no menos favorable que la facilitada para sus propios

servicios similares o para servicios similares de proveedores de

servicios no afiliados o para sus filiales u otras sociedades afiliadas;

b) en una forma oportuna, en términos y condiciones (incluidas las

normas y especificaciones técnicas) y con tarifas basadas en el costo que

sean transparentes y razonables, tengan en cuenta la viabilidad

económica, y estén suficientemente desagregados para que el proveedor no

deba pagar por componentes o instalaciones de la red que no necesite para

el suministro del servicio; y

c) previa solicitud, en puntos adicionales a los puntos de

terminación de la red ofrecidos a la mayoría de los usuarios, a un precio

que refleje el costo de construcción de las instalaciones adicionales

necesarias.


2.3. Disponibilidad pública de los procedimientos de negociación de

interconexiones.


Se pondrán a disposición del público los procedimientos aplicables a la

interconexión con un proveedor importante.


2.4. Transparencia de los acuerdos de interconexión.


Se garantiza que todo proveedor importante pondrá a disposición del

público sus acuerdos de interconexión o una oferta de interconexión de

referencia.


2.5. Interconexión: solución de diferencias.


Todo proveedor de servicios que solicite la interconexión con un

proveedor importante podrá presentar recurso:


a) en cualquier momento, o

b) después de un plazo razonable que se haya dado a conocer

públicamente

ante un órgano nacional independiente, que podrá ser el órgano de

reglamentación al que se hace referencia en el párrafo 5 infra, para

resolver dentro de un plazo razonable las diferencias con respecto a los

términos, condiciones y tarifas apropiados de interconexión, siempre que

éstos no hayan sido establecidos previamente.


3. Servicio universal

Todo Miembro tiene derecho a definir el tipo de obligación de servicio

universal que desee mantener. No se considerará que las obligaciones de

esa naturaleza son anticompetitivas per se, a condición de que sean

administradas de manera transparente y no discriminatoria y con

neutralidad en la competencia y no sean más gravosas de lo necesario para

el tipo de servicio universal definido por el Miembro.


4. Disponibilidad pública de los criterios de concesión de licencias

Cuando se exija una licencia, se pondrán a disposición del público:


a) todos los criterios de concesión de licencias y los plazos

normalmente requeridos para tomar una decisión relativa a una solicitud

de licencia y

b) los términos y condiciones de las licencias individuales.


A solicitud del interesado le serán comunicadas las razones de la

denegación de la licencia.


5. Independencia de la entidad de reglamentación

El órgano de reglamentación será independiente de todo proveedor de

servicios de telecomunicaciones básicas, y no responderá ante él. Las

decisiones del órgano de reglamentación y los procedimientos aplicados

serán imparciales con respecto a todos los participantes en el mercado.


6. Asignación y utilización de recursos escasos

Todo procedimiento para la asignación y utilización de recursos escasos,

como las frecuencias, los números y los derechos de paso, se llevará a la

práctica de manera objetiva, oportuna, transparente y no discriminatoria.


Se pondrá a disposición del público el estado actual de las bandas de

frecuencia asignadas, pero no es preciso identificar detalladamente las

frecuencias asignadas a usos oficiales específicos.





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COMPROMISOS ADICIONALES DE GUATEMALA EN MATERIA DE REGLAMENTACION PARA

FACILITAR LA COMPETENCIA

Alcance

A continuación figuran definiciones y principios relativos al marco

reglamentario de los servicios de telecomunicaciones básicas.


Definiciones

Por usuarios se entiende los consumidores de servicios de

telecomunicaciones.


Por instalaciones esenciales se entiende toda instalación de una red o

servicios públicos de transporte de telecomunicaciones que:


a) sea suministrada exclusivamente o de manera predominante por un

solo proveedor o por un número limitado de proveedores; y

b) cuya sustitución con miras al suministro de un servicio no sea

factible en lo económico o en lo técnico.


Un proveedor importante es un proveedor que tenga la capacidad de afectar

de manera importante las condiciones de participación (desde el punto de

vista de los precios y del suministro) en un mercado dado de

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servicios de telecomunicaciones básicas como resultado de:


a) el control de las instalaciones esenciales; o

b) la utilización de su posición en el mercado.


1. Salvaguardias de la competencia

1.1. Prevención de las prácticas anticompetitivas en la esfera de las

telecomunicaciones.


Se mantendrán medidas adecuadas con el fin de impedir que aquellos

proveedores que, individual o conjuntamente, sean un proveedor importante

empleen o sigan empleando prácticas anticompetitivas.


1.2. Salvaguardias.


Las prácticas anticompetitivas a las que se hace referencia supra

incluirán, en particular, las siguientes:


a) realizar actividades anticompetitivas de subvención cruzada;

b) utilizar información obtenida de competidores con resultados

anticompetitivos; y

c) no poner oportunamente a disposición de los demás proveedores de

servicios la información técnica sobre las instalaciones esenciales y la

información comercialmente pertinente que éstos necesiten para

suministrar servicios.


2. Interconexión

2.1. Este artículo se refiere al enlace con los proveedores que

suministran redes o servicios públicos de transporte de

telecomunicaciones, con objeto de que los usuarios de un proveedor puedan

comunicarse con los usuarios de otro proveedor y tener acceso a los

servicios suministrados por otro proveedor.


2.2. Interconexión que se ha de asegurar.


Dentro de los límites en que se permita el acceso al mercado, la

interconexión con un proveedor importante quedará asegurada en cualquier

punto técnicamente viable de la red. Esta interconexión se facilitará:


a) en términos y condiciones (incluidas las normas y

especificaciones técnicas) y con tarifas que no sean discriminatorios, y

será de una calidad no menos favorable que la facilitada para sus propios

servicios similares o para servicios similares de proveedores de

servicios no afiliados o para sus filiales u otras sociedades afiliadas;

b) en una forma oportuna, en términos y condiciones (incluidas las

normas y especificaciones técnicas) y con tarifas basadas en el costo que

sean transparentes y razonables, tengan en cuenta la viabilidad

económica, y estén suficientemente desagregados para que el proveedor no

deba pagar por componentes o instalaciones de la red que no necesite para

el suministro del servicio; y

c) previa solicitud, en puntos adicionales a los puntos de

terminación de la red ofrecidos a la mayoría de los usuarios, a un precio

que refleje el costo de construcción de las instalaciones adicionales

necesarias.


2.3. Disponibilidad pública de los procedimientos de negociación de

interconexiones.


Se pondrán a disposición del público los procedimientos aplicables a la

interconexión con un proveedor importante.


2.4. Transparencia de los acuerdos de interconexión.


Se garantiza que todo proveedor importante pondrá a disposición del

público sus acuerdos de interconexión o una oferta de interconexión de

referencia únicamente durante el período comprendido del 18 de mayo de

1997 al 18 de mayo del 2000.


2.5. Interconexión: solución de diferencias.


Si dentro de un plazo de 40 días (hábiles) las partes no llegan a un

acuerdo en cuanto al acceso de recursos esenciales, la Superintendencia

de Telecomunicaciones --SIT-- deberá resolver al respecto por el

procedimiento especificado en la Ley General de Telecomunicaciones.


Contra resoluciones originarias de la Superintendencia de

Telecomunicaciones, únicamente podrá interponerse recurso de revisión, el

cual deberá ser resuelto por el Ministerio de Comunicaciones, Transporte

y Obras Públicas. Contra cualquier resolución derivada de un recurso de

revisión dictado por el Ministerio de Comunicaciones, Transporte y Obras

Públicas, procederá el recurso del contencioso administrativo.


3. Servicio universal

Todo Miembro tiene derecho a definir el tipo de obligación de servicio

universal que desee mantener. No se considerará que las obligaciones de

esa naturaleza son anticompetitivas per se, a condición de que sean

administradas de manera transparente y no discriminatoria y con

neutralidad en la competencia y no sean más gravosas de lo necesario para

el tipo de servicio universal definido por el Miembro.


4. Disponibilidad pública de los criterios de otorgamiento de títulos de

usufructo

Cuando se exija un título de usufructo, se pondrán a disposición del

público:


a) todos los criterios de concesión de títulos de usufructo y los

plazos normalmente requeridos para tomar una decisión relativa a una

solicitud de licencia y

b) los términos y condiciones del título de usufructo individuales.





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A solicitud del interesado le serán comunicadas las razones de la

denegación del título de usufructo.


5. Independencia de la entidad de reglamentación

El órgano de reglamentación será independiente de todo proveedor de

servicios de telecomunicaciones básicas, y no responderá ante él. Las

decisiones del órgano de reglamentación y los procedimientos aplicados

serán imparciales con respecto a todos los participantes en el mercado.


6. Asignación y utilización de recursos escasos

Todo procedimiento para la asignación y utilización de recursos escasos,

como las frecuencias, los números y los derechos de pago, se llevará a la

práctica de manera objetiva, oportuna, transparente y no discriminatoria.


Se pondrá a disposición del público el estado actual de las bandas de

frecuencia asignadas, pero no es preciso identificar detalladamente las

frecuencias asignadas a usos oficiales específicos.


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ANEXO

compromisos adicionales sobre principios reglamentarios

Alcance

A continuación figuran definiciones y principios relativos al marco

reglamentario de los servicios de telecomunicaciones básicas.


Definiciones

Por usuarios se entiende los consumidores de servicios y los proveedores

de servicios.


Por instalaciones esenciales se entiende toda instalación de una red o

servicios públicos de transporte de telecomunicaciones:


a) que sea suministrada exclusiva o predominantemente por un número

limitado de proveedores; y

b) cuya sustitución con miras al suministro de un servicio no sea

factible en lo económico o en lo técnico.


Un proveedor importante es un proveedor que tenga la capacidad de afectar

de manera importante las condiciones de participación desde el punto de

vista de los precios y del suministro en un mercado dado de servicios de

telecomunicaciones básicas como resultado de:


a) el control de las instalaciones esenciales; o

b) la utilización de su posición en el mercado.


1. Salvaguardias de la competencia

1.1. Prevención de las prácticas anticompetitivas en la esfera de las

telecomunicaciones.


Se mantendrán medidas adecuadas con el fin de impedir que aquellos

proveedores que, individual o conjuntamente, sean un proveedor importante

empleen o sigan empleando prácticas anticompetitivas.


1.2. Salvaguardias.


Las prácticas anticompetitivas a las que se hace referencia supra

incluirán, en particular, las siguientes:


a) realizar actividades anticompetitivas de subvención cruzada;

b) utilizar información obtenida de competidores con resultados

anticompetitivos; y

c) no poner oportunamente a disposición de los demás proveedores de

servicios la información técnica sobre las instalaciones esenciales y la

información comercialmente pertinente que éstos necesiten para

suministrar servicios.


2. Interconexión

2.1. Esta sección se refiere al enlace con los proveedores que

suministran redes o servicios públicos de transporte de

telecomunicaciones, con objeto de que los usuarios de un proveedor puedan

comunicarse con los usuarios de otro proveedor y tener acceso a los

servicios suministrados por otro proveedor, respecto de los que se

contraigan compromisos específicos.


2.2. Interconexión que se ha de asegurar.


La interconexión con un proveedor importante quedará asegurada en

cualquier punto técnicamente viable de la red. Esta interconexión se

facilitará:


a) en términos y condiciones (incluidas las normas y

especificaciones técnicas) y con tarifas que no sean discriminatorios, y

será de una calidad no menos favorable que la facilitada para sus propios

servicios similares o para servicios similares de proveedores de

servicios no afiliados o para sus filiales u otras sociedades afiliadas;




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b) en una forma oportuna, en términos y condiciones (incluidas las

normas y especificaciones técnicas) y con tarifas basadas en el costo que

sean transparentes y razonables, tengan en cuenta la viabilidad

económica, y estén suficientemente desagregados para que el proveedor no

deba pagar por componentes o instalaciones de la red que no necesite para

el suministro del servicio; y

c) previa solicitud, en puntos adicionales a los puntos de

terminación de la red ofrecidos a la mayoría de los usuarios, a un precio

que refleje el costo de construcción de las instalaciones adicionales

necesarias.


2.3. Disponibilidad pública de los procedimientos de negociación de

interconexiones.


Se pondrán a disposición del público los procedimientos aplicables a la

interconexión con un proveedor importante.


2.4. Transparencia de los acuerdos de interconexión.


Se garantiza que todo proveedor importante pondrá a disposición del

público sus acuerdos de interconexión o una oferta de interconexión de

referencia.


2.5. Interconexión: solución de diferencias.


Todo proveedor de servicios que solicite la interconexión con un

proveedor importante podrá presentar recurso:


a) en cualquier momento, o

b) después de un plazo razonable que se haya dado a conocer

públicamente

ante un órgano nacional independiente, que podrá ser el órgano de

reglamentación al que se hace referencia en el párrafo 5 infra, para

resolver dentro de un plazo razonable las diferencias con respecto a los

términos, condiciones y tarifas apropiados de interconexión, siempre que

éstos no hayan sido establecidos previamente.


3. Servicio universal

Hong Kong tiene derecho a definir el tipo de obligación de servicio

universal que desee mantener. No se considerará que las obligaciones de

esa naturaleza son anticompetitivas per se, a condición de que sean

administradas de manera transparente y no discriminatoria y con

neutralidad en la competencia y no sean más gravosas de lo necesario para

el tipo de servicio universal definido por Hong Kong.


4. Disponibilidad pública de los criterios de concesión de licencias

Cuando se exija una licencia, se pondrán a disposición del público:


a) todos los criterios de concesión de licencias y los plazos

normalmente requeridos para tomar una decisión relativa a una solicitud

de licencia y

b) los términos y condiciones de las licencias individuales.


A solicitud del interesado le serán comunicadas las razones de la

denegación de la licencia.


5. Independencia de la entidad de reglamentación

El órgano de reglamentación será independiente de todo proveedor de

servicios de telecomunicaciones básicas, y no responderá ante él. Las

decisiones del órgano de reglamentación y los procedimientos aplicados

serán imparciales con respecto a todos los participantes en el mercado.


6. Asignación y utilización de recursos escasos

Todo procedimiento para la asignación y utilización de recursos escasos,

como las frecuencias, los números y los derechos de paso, se llevará a la

práctica de manera objetiva, oportuna, transparente y no discriminatoria.


Se pondrá a disposición del público el estado actual de las bandas de

frecuencia asignadas, pero no es preciso identificar detalladamente las

frecuencias asignadas a usos oficiales específicos.





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DOCUMENTO DE REFERENCIA

Alcance

A continuación figuran definiciones y principios relativos al marco

reglamentario de los servicios de telecomunicaciones básicas.


Definiciones

Por usuarios se entiende los consumidores de servicios y los proveedores

de servicios.


Por instalaciones esenciales se entiende toda instalación de una red o

servicios públicos de transporte de telecomunicaciones que:


a) sea suministrada exclusivamente o de manera predominante por un

solo proveedor o por un número limitado de proveedores; y

b) cuya sustitución con miras al suministro de un servicio no sea

factible en lo económico o en lo técnico.


Un proveedor importante es un proveedor que tenga la capacidad de afectar

de manera importante las condiciones de participación (desde el punto de

vista de los precios y del suministro) en un mercado dado de servicios de

telecomunicaciones básicas como resultado de:


a) el control de las instalaciones esenciales; o

b) la utilización de su posición en el mercado.


1. Salvaguardias de la competencia

1.1. Prevención de las prácticas anticompetitivas en la esfera de las

telecomunicaciones.


Se mantendrán medidas adecuadas con el fin de impedir que aquellos

proveedores que, individual o conjuntamente, sean un proveedor importante

empleen o sigan empleando prácticas anticompetitivas.


1.2. Salvaguardias.


Las prácticas anticompetitivas a las que se hace referencia supra

incluirán, en particular, las siguientes:


a) realizar actividades anticompetitivas de subvención cruzada;

b) utilizar información obtenida de competidores con resultados

anticompetitivos; y

c) no poner oportunamente a disposición de los demás proveedores de

servicios la información técnica sobre las instalaciones esenciales y la

información comercialmente pertinente que éstos necesiten para

suministrar servicios.


2. Interconexión

2.1. Esta sección se refiere al enlace con los proveedores que

suministran redes o servicios públicos de transporte de

telecomunicaciones, con objeto de que los usuarios de un proveedor puedan

comunicarse con los usuarios de otro proveedor y tener acceso a los

servicios suministrados por otro proveedor, respecto de los que se

contraigan compromisos específicos.


2.2. Interconexión que se ha de asegurar.


La interconexión con un proveedor importante quedará asegurada en

cualquier punto técnicamente viable de la red. Esta interconexión se

facilitará:


a) en términos y condiciones (incluidas las normas y

especificaciones técnicas) y con tarifas que no sean discriminatorios, y

será de una calidad no menos favorable que la facilitada para sus propios

servicios similares o para servicios similares de proveedores de

servicios no afiliados o para sus filiales u otras sociedades afiliadas;

b) en una forma oportuna, en términos y condiciones (incluidas las

normas y especificaciones técnicas) y con tarifas basadas en el costo que

sean transparentes y razonables, tengan en cuenta la viabilidad

económica, y estén suficientemente desagregados para que el proveedor no

deba pagar por componentes o instalaciones de la red que no necesite para

el suministro del servicio; y

c) previa solicitud, en puntos adicionales a los puntos de

terminación de la red ofrecidos a la mayoría de los usuarios, a un precio

que refleje el costo de construcción de las instalaciones adicionales

necesarias.


2.3. Disponibilidad pública de los procedimientos de negociación de

interconexiones.


Se pondrán a disposición del público los procedimientos aplicables a la

interconexión con un proveedor importante.


2.4. Transparencia de los acuerdos de interconexión.


Se garantiza que todo proveedor importante pondrá a disposición del

público sus acuerdos de interconexión o una oferta de interconexión de

referencia.


2.5. Interconexión: solución de diferencias.


Todo proveedor de servicios que solicite la interconexión con un

proveedor importante podrá presentar recurso:


a) en cualquier momento, o

b) después de un plazo razonable que se haya dado a conocer

públicamente

ante un órgano nacional independiente, que podrá ser el órgano de

reglamentación al que se hace referencia en el párrafo 5 infra, para

resolver dentro de un plazo razonable las diferencias con respecto a los

términos, condiciones y tarifas apropiados de interconexión, siempre que

éstos no hayan sido establecidos previamente.


3. Servicio universal

Todo Miembro tiene derecho a definir el tipo de obligación de servicio

universal que desee mantener. No se considerará que las obligaciones de

esa naturaleza son anticompetitivas per se, a condición de que sean

administradas de manera transparente y no discriminatoria y con

neutralidad




Página 98




en la competencia y no sean más gravosas de lo necesario para el tipo de

servicio universal definido por el Miembro.


4. Disponibilidad pública de los criterios de concesión de licencias

Cuando se exija una licencia, se pondrán a disposición del público:


a) todos los criterios de concesión de licencias y los plazos

normalmente requeridos para tomar una decisión relativa a una solicitud

de licencia y

b) los términos y condiciones de las licencias individuales.


A solicitud del interesado le serán comunicadas las razones de la

denegación de la licencia.


5. Independencia de la entidad de reglamentación

El órgano de reglamentación será independiente de todo proveedor de

servicios de telecomunicaciones básicas, y no responderá ante él. Las

decisiones del órgano de reglamentación y los procedimientos aplicados

serán imparciales con respecto a todos los participantes en el mercado.


6. Asignación y utilización de recursos escasos

Todo procedimiento para la asignación y utilización de recursos escasos,

como las frecuencias, los números y los derechos de paso, se llevará a la

práctica de manera objetiva, oportuna, transparente y no discriminatoria.


Se pondrá a disposición del público el estado actual de las bandas de

frecuencia asignadas, pero no es preciso identificar detalladamente las

frecuencias asignadas a usos oficiales específicos.





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DOCUMENTO EXPLICATIVO SOBRE LOS COMPROMISOS ADICIONALES DE LA INDIA

Alcance

A continuación figuran definiciones y principios relativos al marco

reglamentario de los servicios de telecomunicaciones básicas.


Definiciones

Por usuarios se entiende los consumidores de servicios y los proveedores

de servicios.


Por instalaciones esenciales se entiende toda instalación de una red o

servicio públicos de transporte de telecomunicaciones que:


a) sea suministrada exclusivamente o de manera predominante por un

solo proveedor o por un número limitado de proveedores; y

b) cuya sustitución con miras al suministro de un servicio no sea

factible en lo económico o en lo técnico.


Un proveedor importante es un proveedor que tenga la capacidad de afectar

de manera importante las condiciones de participación (desde el punto de

vista de los precios y del suministro) en un mercado dado de servicios de

telecomunicaciones básicas como resultado de:


a) el control de las instalaciones esenciales; o

b) la utilización de su posición en el mercado.


1. Salvaguardias de la competencia

Se mantendrán medidas adecuadas con el fin de impedir que aquellos

proveedores de servicios empleen o sigan empleando prácticas

anticompetitivas como las siguientes:


a) realizar actividades anticompetitivas de subvención cruzada;

b) utilizar información obtenida de competidores con resultados

anticompetitivos; y

c) no poner oportunamente a disposición de los demás proveedores de

servicios la información técnica sobre las instalaciones esenciales y la

información comercialmente pertinente que éstos necesiten para

suministrar servicios.


2. Interconexión

2.1. Esta sección se refiere al enlace con los proveedores que

suministran redes o servicios públicos de transporte de

telecomunicaciones, con objeto de que los usuarios de un proveedor puedan

comunicarse con los usuarios de otro proveedor y tener acceso a los

servicios suministrados por otro proveedor, respecto de los que se

contraigan compromisos específicos.


2.2. Interconexión que se ha de asegurar.


La interconexión con un proveedor importante quedará asegurada en

cualquier punto técnicamente viable de la red. Esta interconexión se

facilitará:


a) con una calidad no menos favorable que la facilitada para sus

propios servicios similares o para servicios similares de proveedores de

servicios no afiliados o para sus filiales u otras sociedades afiliadas;

b) previa solicitud, en puntos adicionales a los puntos de

terminación de la red ofrecidos a la mayoría de los usuarios, según las

condiciones de la licencia, a un precio mutualmente acordado.


2.3. Disponibilidad pública de los procedimientos de negociación de

interconexiones.


Se pondrán a disposición del público los procedimientos aplicables a la

interconexión con un proveedor importante.


2.4. Transparencia de los acuerdos de interconexión.


Se garantizará que todo proveedor importante pondrá a disposición del

público sus acuerdos de interconexión o una oferta de interconexión de

referencia.





Página 101




2.5. Interconexión: solución de diferencias.


Todo proveedor de servicios que solicite la interconexión con un

proveedor importante podrá presentar recurso:


a) en cualquier momento, o

b) después de un plazo razonable que se haya dado a conocer

públicamente

ante un órgano nacional independiente, que podrá ser el órgano de

reglamentación al que se hace referencia en el párrafo 5 infra, para

resolver dentro de un plazo razonable las diferencias con respecto a los

términos, condiciones y tarifas apropiados de interconexión, siempre que

éstos no hayan sido establecidos previamente.


3. Servicio universal

La India se reserva el derecho a definir el tipo de obligación de

servicio universal que desee mantener. No se considera que las

obligaciones de esa naturaleza sean competitivas per se, ya que serán

administradas de manera transparente y no discriminatoria.


4. Disponibilidad pública de los criterios de concesión de licencias

Cuando se exija una licencia, se pondrán a disposición del público:


a) todos los criterios de concesión de licencias y

b) los términos y condiciones de las licencias individuales.


5. Organo de reglamentación

Las decisiones del órgano de reglamentación y los procedimientos serán

imparciales con respecto a todos los participantes en el mercado

6. Asignación y utilización de recursos escasos

Todo procedimiento para la asignación y utilización de recursos escasos,

como las frecuencias, los números y los derechos de paso, se llevará a la

práctica de manera objetiva y oportuna.





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ANEXO A LA LISTA DE LA REPUBLICA DE INDONESIA SOBRE TELECOMUNICACIONES

BASICAS

DOCUMENTO DE REFERENCIA

Alcance

A continuación figuran definiciones y principios relativos al marco

reglamentario de los servicios de telecomunicaciones básicas.


Definiciones

Por usuarios se entiende los consumidores de servicios de

telecomunicaciones.


Por instalaciones esenciales se entiende toda instalación de una red o

servicio públicos de transporte de telecomunicaciones que:


a) sea suministrada exclusivamente o de manera predominante por un

solo proveedor o por un número limitado de proveedores; y

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b) cuya sustitución con miras al suministro de un servicio no sea

factible en lo económico o en lo técnico.


Un proveedor importante es un proveedor que tenga la capacidad de afectar

de manera importante las condiciones de participación (desde el punto de

vista de los precios y del suministro) en un mercado dado de servicios de

telecomunicaciones básicas como resultado de:


a) el control de las instalaciones esenciales; o

b) la utilización de su posición en el mercado.


1. Salvaguardias de la competencia

1.1. Prevención de las prácticas anticompetitivas en la esfera de las

telecomunicaciones.


Se mantendrán medidas adecuadas con el fin de impedir que aquellos

proveedores que, individual o conjuntamente, sean un proveedor importante

empleen o sigan empleando prácticas anticompetitivas.


1.2. Salvaguardias.


Las prácticas anticompetitivas a las que se hace referencia supra

incluirán, en particular, las siguientes:


a) realizar actividades anticompetitivas de subvención cruzada;

b) utilizar información obtenida de competidores con resultados

anticompetitivos; y

c) no poner oportunamente a disposición de los demás proveedores de

servicios la información técnica sobre las instalaciones esenciales y la

información comercialmente pertinente que éstos necesiten para

suministrar servicios.


2. Interconexión

2.1. Esta sección se refiere al enlace con los proveedores que

suministran redes o servicios públicos de transporte de

telecomunicaciones, con objeto de que los usuarios de un proveedor puedan

comunicarse con los usuarios de otro proveedor y tener acceso a los

servicios suministrados por otro proveedor, respecto de los que se

contraigan compromisos específicos.


2.2. Interconexión que se ha de asegurar.


La interconexión con un proveedor importante quedará asegurada en

cualquier punto técnicamente viable de la red. Esta interconexión se

facilitará:


a) en términos y condiciones (incluidas las normas y

especificaciones técnicas) y con tarifas que no sean discriminatorios, y

será de una calidad no menos favorable que la facilitada para sus propios

servicios similares o para servicios similares de proveedores de

servicios no afiliados o para sus filiales u otras sociedades afiliadas;

b) en una forma oportuna, en términos y condiciones (incluidas las

normas y especificaciones técnicas) y con tarifas basadas en el costo que

sean transparentes y razonables, tengan en cuenta la viabilidad

económica, y estén suficientemente desagregados para que el proveedor no

deba pagar por componentes o instalaciones de la red que no necesite para

el suministro del servicio; y

c) previa solicitud, en puntos adicionales a los puntos de

terminación de la red ofrecidos a la mayoría de los usuarios, a un precio

que refleje el costo de construcción de las instalaciones adicionales

necesarias.


2.3. Disponibilidad pública de los procedimientos de negociación de

interconexiones.


Se pondrán a disposición del público los procedimientos aplicables a la

interconexión con un proveedor importante.


2.4. Transparencia de los acuerdos de interconexión.


Se garantiza que todo proveedor importante pondrá a disposición del

público sus acuerdos de interconexión o una oferta de interconexión de

referencia.


2.5. Interconexión: solución de diferencias.


Todo proveedor de servicios que solicite la interconexión con un

proveedor importante podrá presentar recurso:


a) en cualquier momento, o

b) después de un plazo razonable que se haya dado a conocer

públicamente

ante un órgano nacional independiente, que podrá ser el órgano de

reglamentación al que se hace referencia en el párrafo 5 infra, para

resolver dentro de un plazo razonable las diferencias con respecto a los

términos, condiciones y tarifas apropiados de interconexión, siempre que

éstos no hayan sido establecidos previamente.


3. Servicio universal

Todo Miembro tiene derecho a definir el tipo de obligación de servicio

universal que desee mantener. No se considerará que las obligaciones de

esa naturaleza son anticompetitivas per se, a condición de que sean

administradas de manera transparente y no discriminatoria y con

neutralidad en la competencia y no sean más gravosas de lo necesario para

el tipo de servicio universal definido por el Miembro.


4. Disponibilidad pública de los criterios de concesión de licencias

Cuando se exija una licencia, se pondrán a disposición del público:


a) todos los criterios de concesión de licencias y los plazos

normalmente requeridos para tomar una decisión relativa a una solicitud

de licencia y




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b) los términos y condiciones de las licencias individuales.


A solicitud del interesado le serán comunicadas las razones de la

denegación de la licencia.


5. Entidad de reglamentación

La entidad de reglamentación será independiente de todo proveedor de

servicios de telecomunicaciones básicas, y no responderá ante él. Las

decisiones del órgano de reglamentación y los procedimientos aplicados

serán imparciales con respecto a todos los participantes en el mercado.


6. Asignación y utilización de recursos escasos

Todo procedimiento para la asignación y utilización de recursos escasos,

como las frecuencias, los números y los derechos de paso, se llevará a la

práctica de manera objetiva, oportuna, transparente y no discriminatoria.


Se pondrá a disposición del público el estado actual de las bandas de

frecuencia asignadas, pero no es preciso identificar detalladamente las

frecuencias asignadas a usos oficiales específicos.


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COMPROMISOS ADICIONALES DE ISLANDIA

Alcance

A continuación figuran definiciones y principios relativos al marco

reglamentario de los servicios de telecomunicaciones básicas.


Definiciones

Por usuarios se entiende los consumidores de servicios y los proveedores

de servicios.


Por instalaciones esenciales se entiende toda instalación de una red o

servicio públicos de transporte de telecomunicaciones que:


a) sea suministrada exclusivamente o de manera predominante por un

solo proveedor o por un número limitado de proveedores; y

b) cuya sustitución con miras al suministro de un servicio no sea

factible en lo económico o en lo técnico.


Un proveedor importante es un proveedor que tenga la capacidad de afectar

de manera importante las condiciones de participación (desde el punto de

vista de los precios y del suministro) en un mercado dado de servicios de

telecomunicaciones básicas como resultado de:


a) el control de las instalaciones esenciales; o

b) la utilización de su posición en el mercado.


1. Salvaguardias de la competencia

1.1. Prevención de las prácticas anticompetitivas en la esfera de las

telecomunicaciones.


Se mantendrán medidas adecuadas con el fin de impedir que aquellos

proveedores que, individual o conjuntamente, sean un proveedor importante

empleen o sigan empleando prácticas anticompetitivas.


1.2. Salvaguardias.


Las prácticas anticompetitivas a las que se hace referencia supra

incluirán, en particular, las siguientes:


a) realizar actividades anticompetitivas de subvención cruzada;

b) utilizar información obtenida de competidores con resultados

anticompetitivos; y

c) no poner oportunamente a disposición de los demás proveedores de

servicios la información técnica sobre las instalaciones esenciales y la

información comercialmente pertinente que éstos necesiten para

suministrar servicios.


2. Interconexión

2.1. Este artículo se refiere al enlace con los proveedores que

suministran redes o servicios públicos de transporte de

telecomunicaciones, con objeto de que los usuarios de un proveedor puedan

comunicarse con los usuarios de otro proveedor y tener acceso a los

servicios suministrados por otro proveedor.


2.2. Interconexión que se ha de asegurar.


La interconexión con un proveedor importante quedará asegurada en

cualquier punto técnicamente viable de la red. Esta interconexión se

facilitará1:


a) en términos y condiciones (incluidas las normas y

especificaciones técnicas) y con tarifas que no sean discriminatorios, y

será de una calidad no menos favorable que la facilitada para sus propios

servicios similares o para servicios similares de proveedores de

servicios no afiliados o para sus filiales u otras sociedades afiliadas2;

b) en una forma oportuna, en términos y condiciones (incluidas las

normas y especificaciones técnicas) y con tarifas basadas en el costo que

sean transparentes y razonables, tengan en cuenta la viabilidad

económica, y estén suficientemente desagregados para que el proveedor no

deba pagar por componentes o instalaciones de la red que no necesite para

el suministro del servicio; y

c) previa solicitud, en puntos adicionales a los puntos de

terminación de la red ofrecidos a la mayoría de los usuarios, a un precio

que refleje el costo de construcción de las instalaciones adicionales

necesarias.


2.3. Disponibilidad pública de los procedimientos de negociación de

interconexiones.


Se pondrán a disposición del público los procedimientos aplicables a la

interconexión con un proveedor importante.


2.4. Transparencia de los acuerdos de interconexión.


Se garantiza que todo proveedor importante pondrá a disposición del

público sus acuerdos de interconexión o una oferta de interconexión de

referencia.


2.5. Interconexión: solución de diferencias.


Todo proveedor de servicios que solicite la interconexión con un

proveedor importante podrá presentar recurso:


a) en cualquier momento, o

b) después de un plazo razonable que se haya dado a conocer

públicamente

ante un órgano nacional independiente, que podrá ser el órgano de

reglamentación al que se hace referencia en el párrafo 5 infra, para

resolver dentro de un plazo razonable las diferencias con respecto a los

términos, condiciones




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y tarifas apropiados de interconexión, siempre que éstos no hayan sido

establecidos previamente.


3. Servicio universal

Todo Miembro tiene derecho a definir el tipo de obligación de servicio

universal que desee mantener. No se considerará que las obligaciones de

esa naturaleza son anticompetitivas per se, a condición de que sean

administradas de manera transparente y no discriminatoria y con

neutralidad en la competencia y no sean más gravosas de lo necesario para

el tipo de servicio universal definido por el Miembro.


4. Disponibilidad pública de los criterios de concesión de licencias

Cuando se exija una licencia, se pondrán a disposición del público:


a) todos los criterios de concesión de licencias y los plazos

normalmente requeridos para tomar una decisión relativa a una solicitud

de licencia y

b) los términos y condiciones de las licencias individuales.


A solicitud del interesado le serán comunicadas las razones de la

denegación de la licencia.


5. Independencia de la entidad de reglamentación

El órgano de reglamentación será independiente de todo proveedor de

servicios de telecomunicaciones básicas, y no responderá ante él. Las

decisiones del órgano de reglamentación y los procedimientos aplicados

serán imparciales con respecto a todos los participantes en el mercado.


6. Asignación y utilización de recursos escasos

Todo procedimiento para la asignación y utilización de recursos escasos,

como las frecuencias, los números y los derechos de paso, se llevará a la

práctica de manera objetiva, oportuna, transparente y no discriminatoria.


Se pondrá a disposición del público el estado actual de las bandas de

frecuencia asignadas, pero no es preciso identificar detalladamente las

frecuencias asignadas a usos oficiales específicos.





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ANEXO

LISTA DE COMPROMISOS ADICIONALES SOBRE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES

BASICAS

Alcance

A continuación figuran definiciones y principios relativos al marco

reglamentario de los servicios de telecomunicaciones básicas.


Definiciones

Por usuarios se entiende los consumidores de servicios y los proveedores

de servicios.


Por instalaciones esenciales se entiende toda instalación de una red o

servicios públicos de transporte de telecomunicaciones que:


a) sea suministrada exclusivamente o de manera predominante por un

solo proveedor o por un número limitado de proveedores; y

b) cuya sustitución con miras al suministro de un servicio no sea

factible en lo económico o en lo técnico.


Un proveedor importante es un proveedor que tenga la capacidad de afectar

de manera importante las condiciones de participación (desde el punto de

vista de los precios y del suministro) en un mercado dado de servicios de

telecomunicaciones básicas como resultado de:


a) el control de las instalaciones esenciales; o

b) la utilización de su posición en el mercado.


1. Salvaguardias de la competencia

1.1. Prevención de las prácticas anticompetitivas.





Página 113




Se mantendrán medidas adecuadas con el fin de impedir que aquellos

proveedores importantes empleen o sigan empleando prácticas

anticompetitivas.


1.2. Salvaguardias.


Las prácticas anticompetitivas a las que se hace referencia supra

incluirán, en particular, las siguientes:


a) realizar actividades anticompetitivas de subvención cruzada;

b) utilizar información obtenida de competidores con resultados

anticompetitivos; y

c) no poner oportunamente a disposición de los demás proveedores de

servicios la información técnica sobre las instalaciones esenciales y la

información comercialmente pertinente que éstos necesiten para

suministrar servicios.


2. Interconexión

2.1. Esta sección se refiere al enlace con los proveedores que

suministran redes o servicios públicos de transporte de

telecomunicaciones, con objeto de que los usuarios de un proveedor puedan

comunicarse con los usuarios de otro proveedor.


2.2. Interconexión que se ha de asegurar.


Dentro de los límites del acceso permitido al mercado, la interconexión

con un proveedor que tiene un poder de mercado significativo quedará

asegurada en cualquier punto técnicamente viable de la red. Esta

interconexión se facilitará:


a) en términos y condiciones (incluidas las normas y

especificaciones técnicas) y con tarifas que no sean discriminatorios, y

será de una calidad no menos favorable que la facilitada para sus propios

servicios similares o para servicios similares de proveedores de

servicios no afiliados o para sus filiales u otras sociedades afiliadas;

b) en una forma oportuna, en términos y condiciones (incluidas las

normas y especificaciones técnicas) y con tarifas basadas en el costo que

sean transparentes y razonables, tengan en cuenta la viabilidad

económica, y estén suficientemente desagregados para que el proveedor no

deba pagar por componentes o instalaciones de la red que no necesite para

el suministro del servicio; y

c) previa solicitud, en puntos adicionales a los puntos de

terminación de la red ofrecidos a la mayoría de los usuarios, a un precio

que refleje el costo de construcción de las instalaciones adicionales

necesarias.


2.3. Disponibilidad pública de los procedimientos de negociación de

interconexiones.


Se pondrán a disposición del público los procedimientos aplicables a la

interconexión con un proveedor importante.


2.4. Transparencia de los acuerdos de interconexión.


Se garantiza que todo proveedor importante pondrá a disposición del

público sus acuerdos de interconexión o una oferta de interconexión de

referencia.


2.5. Interconexión: solución de diferencias.


Todo proveedor de servicios que solicite la interconexión con un

proveedor importante podrá presentar recurso:


a) en cualquier momento, o

b) después de un plazo razonable que se haya dado a conocer

públicamente

ante un órgano nacional independiente, que podrá ser el órgano de

reglamentación al que se hace referencia en el párrafo 5 infra, para

resolver dentro de un plazo razonable las diferencias con respecto a los

términos, condiciones y tarifas apropiados de interconexión, siempre que

éstos no hayan sido establecidos previamente.


3. Servicio universal

Todo Miembro tiene derecho a definir el tipo de obligación de servicio

universal que desee mantener. No se considerará que las obligaciones de

esa naturaleza son anticompetitivas per se, a condición de que sean

administradas de manera transparente y no discriminatoria y con

neutralidad en la competencia y no sean más gravosas de lo necesario para

el tipo de servicio universal definido por el Miembro.


4. Disponibilidad pública de los criterios de concesión de licencias

Cuando se exija una licencia, se pondrán a disposición del público:


a) todos los criterios de concesión de licencias y los plazos

normalmente requeridos para tomar una decisión relativa a una solicitud

de licencia y

b) los términos y condiciones de las licencias individuales.


A solicitud del interesado le serán comunicadas las razones de la

denegación de la licencia.


5. Independencia de la entidad de reglamentación

El órgano de reglamentación será independiente de todo proveedor de

servicios de telecomunicaciones básicas, y no responderá ante él. Las

decisiones del órgano de reglamentación y los procedimientos aplicados

serán imparciales con respecto a todos los participantes en el mercado.


6. Asignación y utilización de recursos escasos

Todo procedimiento para la asignación y utilización de recursos escasos,

como las frecuencias, los números y los derechos de paso, se llevará a la

práctica de manera objetiva, oportuna, transparente y no discriminatoria.


Se pondrá a disposición del público el estado actual de las bandas de

frecuencia asignadas, pero no es preciso identificar detalladamente las

frecuencias asignadas a usos oficiales específicos.





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APENDICE: COMPROMISOS ADICIONALES

DOCUMENTO DE REFERENCIA

Alcance

A continuación figuran definiciones y principios relativos al marco

reglamentario de los servicios de telecomunicaciones básicas.


Definiciones

Por usuarios se entiende los consumidores de servicios y los proveedores

de servicios.


Por instalaciones esenciales se entiende toda instalación de una red o

servicios públicos de transporte de telecomunicaciones que:


a) sea suministrada exclusivamente o de manera predominante por un

solo proveedor o por un número limitado de proveedores; y

b) cuya sustitución con miras al suministro de un servicio no sea

factible en lo económico o en lo técnico.


Un proveedor importante es un proveedor que tenga la capacidad de afectar

de manera importante las condiciones de participación (desde el punto de

vista de los precios y del suministro) en un mercado dado de

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servicios de telecomunicaciones básicas como resultado de:


a) el control de las instalaciones esenciales, o

b) la utilización de su posición en el mercado.


1. Salvaguardias de la competencia

1.1. Prevención de las prácticas anticompetitivas en la esfera de las

telecomunicaciones.


Se mantendrán medidas adecuadas con el fin de impedir que aquellos

proveedores que, individual o conjuntamente, sean un proveedor importante

empleen o sigan empleando prácticas anticompetitivas.


1.2 Salvaguardias.


Las prácticas anticompetitivas a las que se hace referencia supra

incluirán, en particular, las siguientes:


a) realizar actividades anticompetitivas de subvención cruzada;

b) utilizar información obtenida de competidores con resultados

anticompetitivos; y

c) no poner oportunamente a disposición de los demás proveedores de

servicios la información técnica sobre las instalaciones esenciales y la

información comercialmente pertinente que éstos necesiten para

suministrar servicios.


2. Interconexión

2.1. Este artículo se refiere al enlace con los proveedores que

suministran redes o servicios públicos del transporte de

telecomunicaciones, con objeto de que los usuarios de un proveedor puedan

comunicarse con los usuarios de otro proveedor y tener acceso a los

servicios suministrados por otro proveedor, respecto de los que se

contraigan compromisos específicos.


2.2. Interconexión que se ha de asegurar.


La interconexión con un proveedor importante quedará asegurada en

cualquier punto técnicamente viable de la red. Esta interconexión se

facilitará:


a) en términos y condiciones (incluidas las normas y

especificaciones técnicas) y con tarifas que no sean discriminatorios, y

será de una calidad no menos favorable que la facilitada para sus propios

servicios similares o para servicios similares de proveedores de

servicios no afiliados o para filiales u otras sociedades afiliadas;

b) en una forma oportuna, en términos y condiciones (incluidas las

normas y especificaciones técnicas) y con tarifas basadas en el costo que

sean transparentes y razonables, tengan en cuenta la viabilidad

económica, y estén suficientemente desagregadas para que el proveedor no

deba pagar por componentes o instalaciones de la red que no necesite para

el suministro del servicio; y

c) previa solicitud, en puntos adicionales a los puntos de

terminación de la red ofrecidos a la mayoría de los usuarios, a un precio

que refleje el costo de construcción de las instalaciones adicionales

necesarias.


2.3. Disponibilidad pública de los procedimientos de negociación de

interconexiones.


Se pondrán a disposición del público los procedimientos aplicables a la

interconexión con un proveedor importante.


2.4. Transparencia de los acuerdos de interconexión.


Se garantiza que todo proveedor importante pondrá a disposición del

público sus acuerdos de interconexión o una oferta de interconexión de

referencia.


2.5. Interconexión: solución de diferencias.


Todo proveedor de servicios que solicite la interconexión con un

proveedor importante podrá presentar recurso:


a) en cualquier momento, o

b) después de un plazo razonable que se haya dado a conocer

públicamente

ante un órgano nacional independiente, que podrá ser el órgano de

reglamentación al que se hace referencia en el párrafo 5 infra, para

resolver dentro de un plazo razonable las diferencias con respecto a los

términos, condiciones y tarifas apropiados de interconexión, siempre que

éstos no hayan sido establecidos previamente.


3. Servicio universal

Todo Miembro tiene derecho a definir el tipo de obligación de servicio

universal que desee mantener. No se considerará que las obligaciones de

esa naturaleza son anticompetitivas per se, a condición de que sean

administradas de manera transparente y no discriminatoria y con

neutralidad en la competencia y no sean más gravosas de lo necesario para

el tipo de servicio universal definido por el Miembro.


4. Disponibilidad pública de los criterios de concesión de licencias

Cuando se exija una licencia, se pondrá a disposición del público:


a) todos los criterios de concesión de licencias y los plazos

normalmente requeridos para tomar una decisión relativa a una solicitud

de licencia y

b) los términos y condiciones de las licencias individuales.


A solicitud del interesado le serán comunicadas las razones de la

denegación de la licencia.


5. Independencia de la entidad de reglamentación

El órgano de reglamentación será independiente de todo proveedor de

servicios de telecomunicaciones básicas, y no responderá ante él. Las

decisiones del órgano de reglamentación y los procedimientos aplicados

serán imparciales con respecto a todos los participantes en el mercado.





Página 119




6. Asignación y utilización de recursos escasos

Todo procedimiento para la atribución y utilización de recursos escasos,

como las frecuencias, los números y los derechos de paso, se llevará a la

práctica de manera objetiva, oportuna, transparente y no discriminatoria.


Se pondrá a disposición del público el estado actual de las bandas de

frecuencia asignada, pero no es preciso identificar detalladamente las

frecuencias asignadas a usos oficiales específicos.


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DOCUMENTO DE REFERENCIA

Alcance

A continuación figuran definiciones y principios relativos al marco

reglamentario de los servicios de telecomunicaciones básicas.


Definiciones

Por usuarios se entiende los consumidores de servicios o los proveedores

de servicios.


Por instalaciones esenciales se entiende toda instalación de una red o

servicio públicos de transporte de telecomunicaciones que:


a) sea suministrada exclusivamente o de manera predominante por un

solo proveedor o por un número limitado de proveedores; y

b) cuya sustitución con miras al suministro de un servicio no sea

factible en lo económico o técnico.


Un proveedor importante es un proveedor que tenga la capacidad de afectar

de manera importante las condiciones de participación (desde el punto de

vista de los precios y del suministro) en un mercado dado de servicios de

telecomunicaciones básicas como resultado de:


a) el control de las instalaciones esenciales, o

b) la utilización de su posición en el mercado.


1. Salvaguardias de la competencia

1.1. Prevención de las prácticas anticompetitivas en la esfera de las

telecomunicaciones.


Se mantendrán medidas adecuadas con el fin de impedir que aquellos

proveedores que, individual o conjuntamente, sean un proveedor importante

empleen o sigan empleando prácticas anticompetitivas.


1.2. Salvaguardias.


Las prácticas anticompetitivas a las que se hace referencia supra

incluirán, en particular, las siguientes:


a) realizar actividades anticompetitivas de subvención cruzada;

b) utilizar información obtenida de competidores con resultados

anticompetitivos; y

c) no poner oportunamente a disposición de los demás proveedores de

servicios la información técnica sobre las instalaciones esenciales y la

información comercialmente pertinente que éstos necesiten para

suministrar servicios.


2. Interconexión

2.1. Esta sección se refiere al enlace con los proveedores que

suministran redes o servicios públicos del transporte de

telecomunicaciones, con objeto de que los




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usuarios de un proveedor puedan comunicarse con los usuarios de otro

proveedor y tener acceso a los servicios suministrados por otro

proveedor, respecto de los que se contraigan compromisos específicos.


2.2. Interconexión que se ha de asegurar.*

La interconexión con un proveedor importante quedará asegurada en

cualquier punto técnicamente viable de la red. Esta interconexión se

facilitará:


a) en términos y condiciones (incluidas las normas y

especificaciones técnicas) y con tarifas que no sean discriminatorias, y

será de una calidad no menos favorable que la facilitada para sus propios

servicios similares o para servicios similares de proveedores de

servicios no afiliados o para filiales u otras sociedades afiliadas;

b) en una forma oportuna, en términos y condiciones (incluidas las

normas y especificaciones técnicas) y con tarifas basadas en el costo que

sean transparentes y razonables, tengan en cuenta la viabilidad

económica, y estén suficientemente desagregados para que el proveedor no

deba pagar por componentes o instalaciones de la red que no necesite para

el suministro del servicio; y

c) previa solicitud, en puntos adicionales a los puntos de

terminación de la red ofrecidos a la mayoría de los usuarios, a un precio

que refleje el costo de construcción de las instalaciones adicionales

necesarias.


2.3. Disponibilidad pública de los procedimientos de negociación de

interconexiones.


Se pondrán a disposición del público los procedimientos aplicables a la

interconexión con un proveedor importante.


2.4. Transparencia de los acuerdos de interconexión.


Se garantiza que todo proveedor importante pondrá a disposición del

público sus acuerdos de interconexión o una oferta de interconexión de

referencia.


2.5. Interconexión: solución de diferencias.


Todo proveedor de servicios que solicite la interconexión con un

proveedor importante podrá presentar recurso:


a) en cualquier momento, o

b) después de un plazo razonable que se haya dado a conocer

públicamente

ante un órgano nacional independiente, que podrá ser el órgano de

reglamentación al que se hace referencia en el párrafo 5 infra, para

resolver dentro de un plazo razonable las diferencias con respecto a los

términos, condiciones y tarifas apropiados de interconexión, siempre que

éstos no hayan sido establecidos previamente.


3. Servicio universal

Todo Miembro tiene derecho a definir el tipo de obligación de servicio

universal que desee mantener. No se considerará que las obligaciones de

esa naturaleza son anticompetitivas per se, a condición de que sean

administradas de manera transparente y no discriminatoria y con

neutralidad en la competencia y no sean más gravosas de lo necesario para

el tipo de servicio universal definido por el Miembro.


4. Disponibilidad pública de los criterios de concesión de licencias

Cuando se exija una licencia, se pondrá a disposición del público:


a) todos los criterios de concesión de licencias y los plazos

normalmente requeridos para tomar una decisión relativa a una solicitud

de licencia y

b) los términos y condiciones de las licencias individuales.


A solicitud del interesado le serán comunicadas las razones de la

denegación de la licencia.


5. Independencia de la entidad de reglamentación

El órgano de reglamentación será independiente de todo proveedor de

servicios de telecomunicaciones básicas, y no responderá ante él. Las

decisiones del órgano de reglamentación y los procedimientos aplicados

serán imparciales con respecto a todos los participantes en el mercado.


6. Asignación y utilización de recursos escasos

Todo procedimiento para la asignación y utilización de recursos escasos,

como las frecuencias, los números y los derechos de paso, se llevará a la

práctica de manera objetiva, oportuna, transparente y no discriminatoria.


Se pondrá a disposición del público el estado actual de las bandas de

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NOTA EXPLICATIVA

La presente nota aporta precisiones en lo que concierne a los elementos

de la lista de compromisos del Reino de Marruecos relativos al organismo

de reglamentación, la interconexión, el régimen de licencias, la

homologación y las medidas de salvaguardia de la competencia.


Reglamentación

Se establecerá un organismo de reglamentación antes de finales de 1996.


Ese organismo será independiente de los operadores de redes y de los

proveedores de servicios de telecomunicaciones.


Sus principales cometidos serán los siguientes:


-- redactar los pliegos de condiciones en que se enunciarán los derechos

y las obligaciones de los operadores;

-- tramitar las solicitudes de licencias de establecimiento y de

explotación tras la selección de operadores por licitación;

-- administrar los recursos escasos (gestión del espectro, bloques de

números, puntos altos, ...);

-- elaborar las normas técnicas de consuno con los diferentes

participantes en el sector de las telecomunicaciones (fabricantes,

operadores, proveedores de servicios,...);

-- controlar las tarifas de los servicios sujetos a monopolio;

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-- incoar los procedimientos de arbitraje de las diferencias entre

salvaguardiaoperadores;

-- garantizar el derecho de interconexión a todos los operadores de redes

de telecomunicaciones.


Interconexión

En principio, los operadores de redes habrán de negociar la interconexión

sobre la base de criterios comerciales y respetando las reglas de la

equidad, la transparencia y la no discriminación.


En caso de litigio, el organismo de reglamentación será el encargado de

arbitrar las diferencias entre operadores.


Ese organismo velará en particular por que la interconexión se establezca

con sujeción a condiciones técnicas transparentes y a tarifas fundadas en

los costos.


Los diferentes operadores titulares de licencias de establecimiento y de

explotación de redes públicas de telecomunicaciones tendrán la obligación

de:


-- participar financieramente en los gastos por concepto de «servicio

público»;

-- contribuir a las actividades de investigación y desarrollo y a la

capacitación en la esfera de las telecomunicaciones.


Homologación

La explotación de equipos terminales de telecomunicaciones estará sujeta

a la homologación previa de éstos. La homologación de los mismos

dependerá de su conformidad con las especificaciones técnicas

establecidas por el organismo de reglamentación.


Trasparencia

El Consejo Nacional, integrado por representantes de las asociaciones

profesionales, los usuarios y los operadores, emitirá opiniones sobre:


-- los principios generales de la reglamentación aplicable a las

telecomunicaciones;

-- la adjudicación de licencias de operador tras la convocatoria a

licitación.


El acceso a datos e informaciones acerca de cuestiones y decisiones

reglamentarias quedará autorizado dentro de los límites prescritos por la

ley.


Medidas de salvaguardia de la competencia

Se adoptarán todas las medidas requeridas para evitar la creación por el

operador principal de una posición dominante, la competencia desleal y

las prácticas de dumping.





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DOCUMENTO DE REFERENCIA

Alcance

A continuación figuran definiciones y principios relativos al marco

reglamentario de los servicios de telecomunicaciones básicas.


Definiciones

Usuarios, significa consumidores del servicios y proveedores del

servicio.


Recursos esenciales, significa los recursos de una red pública de

telecomunicaciones de transporte o de servicios que:


(a) son exclusivamente o predominantemente suministradas por un solo

proveedor o por un número limitado de proveedores; y

(b) no pueden ser fácilmente sustituidas económica o técnicamente para

poder suministrar un servicio.


Proveedor principal, es aquel proveedor que tiene la capacidad de afectar

materialmente los términos de participación

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en el mercado relevante de servicios básicos de telecomunicaciones

(teniendo en cuenta el precio y la oferta), como resultado del:


(a) control sobre los recursos esenciales; o

(b) uso de su posición en el mercado.


1. Salvaguardas Competitivas

1.1. Prevención de prácticas anticompetitivas en telecomunicaciones.


Se mantendrán medidas apropiadas con el propósito de prevenir que, los

proveedores se constituyan, de manera individual o conjunta, como

proveedor principal, se involucren en, o continúen con prácticas

anticompetitivas.


1.2. Salvaguardas.


Las prácticas anticompetitivas a las que se refiere el párrafo anterior

incluirán en particular:


(a) incurrir en subsidios cruzados anticompetitivos;

(b) utilizar información obtenida de la competencia con resultados

anticompetitivos; y

(c) no poner a disposición de otros proveedores de servicios, de manera

oportuna, información técnica relativa a recursos esenciales e

información comercialmente relevante que les sea necesaria para

suministrar servicios.


2. Interconexión

2.1. Esta sección es aplicable a la conexión con los proveedores de redes

públicas de telecomunicaciones de transporte o de servicios a fin de

permitir a los usuarios de un proveedor comunicarse con los usuarios de

otro proveedor y tener acceso a los servicios suministrados por algún

otro proveedor, respecto de los cuales se contraigan compromisos

específicos.


2.2. Interconexión a ser garantizada.


La interconexión con un proveedor importante quedará asegurada en

cualquier punto técnicamente viable de la red. Tal interconexión se

facilitará:


(a) bajo términos, condiciones (incluyendo normas técnicas y

especificaciones) y tarifas no discriminatorios y con calidad no menos

favorable que la proporcionada para servicios similares o propios, o para

servicios similares de proveedores de servicios no afiliados o para sus

subsidiarias u otras filiales;

(b) de manera oportuna, en términos, condiciones (incluyendo normas

técnicas y especificaciones) y tarifas basadas en costos que sean

transparentes, razonables, económicamente factibles y que sean lo

suficientemente desagregadas para que el proveedor no necesite pagar por

componentes o recursos de la red que no se requieran para que el servicio

sea suministrado; y

(c) previa solicitud, en puntos adicionales a los puntos de terminación

de la red ofrecidos a la mayoría de los usuarios, sujeta a un precio que

refleje el costo de construcción de las instalaciones adicionales

necesarias.


2.3. Disponibilidad pública de los procedimientos para las negociaciones

de interconexiones.


Los procedimientos aplicables para la Interconexión a un proveedor

principal deberán estar a disposición del público.


2.4. Transparencia de los acuerdos de interconexión.


Garantizar que el proveedor principal hará públicamente disponibles sus

acuerdos de interconexión o una oferta de interconexión de referencia.


2.5. Interconexión: solución de controversias.


Un proveedor de servicios que solicite la interconexión con un proveedor

principal podrá interponer recurso:


(a) en cualquier momento, o

(b) después de un período razonable que se haya dado a conocer

públicamente

a una entidad nacional independiente, la cual puede ser un órgano

regulador al que se hace referencia en el párrafo 5, para resolver las

disputas relacionadas con los términos, condiciones y tasas apropiados

para la interconexión dentro de un plazo razonable, en la medida en que

éstos no hayan sido establecidos previamente.


3. Servicio universal

Cualquier Miembro tiene el derecho a definir el tipo de obligación de

servicio universal que desee mantener. Tales obligaciones no serán

consideradas como anticompetitivas per se, siempre y cuando sean

administradas de manera transparente, no discriminatoria y

competitivamente neutrales y no sean más onerosas de lo necesario para el

tipo de servicio universal definido por el Miembro.


4. Disponibilidad pública de los criterios de licenciamiento

Donde se requiera una licencia lo siguiente deberá ser públicamente

disponible:


(a) todos los criterios para el licenciamiento y los plazos normalmente

requeridos para llegar a una decisión concerniente a la solicitud de una

licencia, y

(b) los términos y condiciones para licencias individuales.





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Las razones para la negativa a una solicitud de licencia deberá hacerse

del conocimiento del solicitante a petición del mismo.


5. Reguladores Independientes

La entidad reguladora será independiente de todo proveedor de servicios

básicos de telecomunicaciones y no responderá ante él. Las decisiones y

los procedimientos empleados por los reguladores serán imparciales con

respecto a todos los participantes en el mercado.


6. Atribución y uso de recursos escasos

Cualquier procedimiento para la atribución y el uso de recursos escasos,

incluyendo frecuencias, números y derechos de vía será llevado a cabo de

manera objetiva, oportuna, transparente y no discriminatoria. La

situación actual de las bandas de frecuencia atribuidas, deberá hacerse

públicamente disponible no requiriéndose la identificación detallada de

frecuencias atribuidas para propósitos gubernamentales.


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COMPROMISOS ADICIONALES DE NORUEGA

Alcance

A continuación figuran definiciones y principios relativos al marco

reglamentario de los servicios de telecomunicaciones básicas.


Definiciones

Por usuarios se entiende los consumidores de servicios y los proveedores

de servicios.


Por instalaciones esenciales se entiende toda instalación de una red o

servicios públicos de transporte de telecomunicaciones que:


a) sea suministrada exclusivamente o de manera predominante por un

solo proveedor o por un número limitado de proveedores; y

b) cuya sustitución con miras al suministro de un servicio no sea

factible en lo económico o en lo técnico.


Un proveedor importante es un proveedor que tenga la capacidad de afectar

de manera importante las condiciones de participación (desde el punto de

vista de los precios y del suministro) en un mercado dado de servicios de

telecomunicaciones básicas como resultado de:


a) el control de las instalaciones esenciales; o

b) la utilización de su posición en el mercado.


1. Salvaguardias de la competencia

1.1. Prevención de las prácticas anticompetitivas en la esfera de las

telecomunicaciones.


Se mantendrán medidas adecuadas con el fin de impedir que aquellos

proveedores que, individual o conjuntamente, sean un proveedor importante

empleen o sigan empleando prácticas anticompetitivas.


1.2. Salvaguardias.


Las prácticas anticompetitivas a las que se hace referencia supra

incluirán, en particular, las siguientes:


a) realizar actividades anticompetitivas de subvención cruzada;

b) utilizar información obtenida de competidores con resultados

anticompetitivos; y

c) no poner oportunamente a disposición de los demás proveedores de

servicios la información técnica sobre las instalaciones esenciales y la

información comercialmente pertinente que éstos necesiten para

suministrar servicios.


2. Interconexión

2.1. Este artículo se refiere al enlace con los proveedores que

suministran redes o servicios públicos de transporte de

telecomunicaciones con objeto de que los usuarios de un proveedor puedan

comunicarse con los usuarios de otro proveedor y tener acceso a los

servicios suministrados por otro proveedor.


2.2. Interconexión que se ha de asegurar.


Dentro de los límites del acceso permitido al mercado, la interconexión

con un proveedor que tiene un poder de mercado significativo quedará

asegurada en cualquier punto técnicamente viable de la red. Esta

interconexión se facilitara1:


a) en términos y condiciones (incluidas las normas y

especificaciones técnicas) y con tarifas que no sean discriminatorios, y

será de una calidad no menos favorable que la facilitada para sus propios

servicios similares o para servicios similares de proveedores de

servicios no afiliados o para sus filiales u otras sociedades afiliadas2;

b) en una forma oportuna, en términos y condiciones (incluidas las

normas y especificaciones técnicas) y con tarifas basadas en el costo que

sean transparentes y razonables, tengan en cuenta la viabilidad

económica, y estén suficientemente desagregados para que el proveedor no

deba pagar por componentes o instalaciones de la red que no necesite para

el suministro del servicio; y

c) previa solicitud, en puntos adicionales a los puntos de

terminación de la red ofrecidos a la mayoría de los usuarios, a un precio

que refleje el costo de construcción de las instalaciones adicionales

necesarias.


2.3. Disponibilidad pública de los procedimientos de negociación de

interconexiones.


Se pondrán a disposición del público los procedimientos aplicables a la

interconexión con un proveedor importante.


2.4. Transparencia de los acuerdos de interconexión.


Se garantiza que todo proveedor importante pondrá a disposición del

público sus acuerdos de interconexión o una oferta de interconexión de

referencia.


2.5. Interconexión: solución de diferencias.


Todo proveedor de servicios que solicite la interconexión con un

proveedor importante podrá presentar recurso:


a) en cualquier momento, o

b) después de un plazo razonable que se haya dado a conocer

públicamente




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ante un órgano nacional independiente, que podrá ser el órgano de

reglamentación al que se hace referencia en el párrafo 5 infra, para

resolver dentro de un plazo razonable las diferencias con respecto a los

términos, condiciones y tarifas apropiados de interconexión, siempre que

éstos no hayan sido establecidos previamente.


3. Servicio universal

Todo Miembro tiene derecho a definir el tipo de obligación de servicio

universal que desee mantener. No se considerará que las obligaciones de

esa naturaleza son anticompetitivas per se, a condición de que sean

administradas de manera transparente y no discriminatoria y con

neutralidad en la competencia y no sean más gravosas de lo necesario para

el tipo de servicio universal definido por el Miembro.


4. Disponibilidad pública de los criterios de concesión de licencias

Cuando se exija una licencia, se pondrán a disposición del público:


a) todos los criterios de concesión de licencias y los plazos

normalmente requeridos para tomar una decisión relativa a una solicitud

de licencia y

b) los términos y condiciones de las licencias individuales.


A solicitud del interesado le serán comunicadas las razones de la

denegación de la licencia.


5. Independencia de la entidad de reglamentación

El órgano de reglamentación será independiente de todo proveedor de

servicios de telecomunicaciones básicas, y no responderá ante él. Las

decisiones del órgano de reglamentación y los procedimientos aplicados

serán imparciales con respecto a todos los participantes en el mercado.


6. Asignación y utilización de recursos escasos

Todo procedimiento para la asignación y utilización de recursos escasos,

como las frecuencias, los números y los derechos de paso, se llevará a la

práctica de manera objetiva, oportuna, transparente y no discriminatoria.


Se pondrá a disposición del público el estado actual de las bandas de

frecuencia asignadas, pero no es preciso identificar detalladamente las

frecuencias asignadas a usos oficiales específicos.





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DOCUMENTO DE REFERENCIA

Alcance

A continuación figuran definiciones y principios relativos al marco

reglamentario de los servicios de telecomunicaciones básicas1.


Definiciones

Por usuarios se entiende los consumidores de servicios y los proveedores

de servicios.


Por instalaciones esenciales2 se entiende toda instalación de una red o

servicios públicos de transporte de telecomunicaciones que:


a) sea suministrada exclusivamente o de manera predominante por un

solo proveedor o por un número limitado de proveedores; y

b) cuya sustitución con miras al suministro de un servicio no sea

factible en lo económico o en lo técnico.


Un proveedor importante es un proveedor que tenga la capacidad de afectar

de manera importante las condiciones de participación (desde el punto de

vista de los precios y del suministro) en un mercado dado de servicios de

telecomunicaciones básicas como resultado de:


a) el control de las instalaciones esenciales; o

b) la utilización de su posición en el mercado.


1. Salvaguardias de la competencia

1.1. Prevención de las prácticas anticompetitivas en la esfera de las

telecomunicaciones.


Se mantendrán medidas adecuadas con el fin de impedir que aquellos

proveedores que, individual o conjuntamente, sean un proveedor importante

empleen o sigan empleando prácticas anticompetitivas.


1.2. Salvaguardias.


Las prácticas anticompetitivas a las que se hace referencia supra

incluirán, en particular, las siguientes:


a) realizar actividades anticompetitivas de subvención cruzada;

b) utilizar información obtenida de competidores con resultados

anticompetitivos; y

c) no poner oportunamente a disposición de los demás proveedores de

servicios la información técnica sobre las instalaciones esenciales y la

información comercialmente pertinente que éstos necesiten para

suministrar servicios.


2. Interconexión

2.1. Esta sección se refiere al enlace con los proveedores que

suministran redes o servicios públicos de transporte de

telecomunicaciones con objeto de que los usuarios de un proveedor puedan

comunicarse con los usuarios de otro proveedor y tener acceso a los

servicios suministrados por otro proveedor.


2.2. Interconexión que se ha de asegurar.


La interconexión con un proveedor importante quedará asegurada en

cualquier punto técnicamente viable de la red. Esta interconexión se

facilitará:


a) en términos y condiciones (incluidas las normas y

especificaciones técnicas) y con tarifas que no sean discriminatorios, y

será de una calidad no menos favorable que la facilitada para sus propios

servicios similares o para servicios similares de proveedores de

servicios no afiliados o para sus filiales u otras sociedades afiliadas;

b) en una forma oportuna, en términos y condiciones (incluidas las

normas y especificaciones técnicas) y con tarifas basadas en el costo que

sean transparentes y razonables, tengan en cuenta la viabilidad

económica, y estén suficientemente desagregados para que el proveedor no

deba pagar por componentes o instalaciones de la red que no necesite para

el suministro del servicio; y

c) previa solicitud, en puntos adicionales a los puntos de

terminación de la red ofrecidos a la mayoría de los usuarios, a un precio

que refleje el costo de construcción de las instalaciones adicionales

necesarias.


2.3. Disponibilidad pública de los procedimientos de negociación de

interconexiones.


Se pondrán a disposición del público los procedimientos aplicables a la

interconexión con un proveedor importante.


2.4. Transparencia de los acuerdos de interconexión.


Se garantiza que todo proveedor importante pondrá a disposición del

público sus acuerdos de interconexión o una oferta de interconexión de

referencia.


2.5. Interconexión: solución de diferencias.


Todo proveedor de servicios que solicite la interconexión con un

proveedor importante podrá presentar recurso:


a) en cualquier momento, o

b) después de un plazo razonable que se haya dado a conocer

públicamente

ante un órgano nacional independiente, que podrá ser el órgano de

reglamentación al que se hace referencia en el párrafo 5 infra, para

resolver dentro de un plazo razonable las diferencias con respecto a los

términos, condiciones y tarifas apropiados de interconexión, siempre que

éstos no hayan sido establecidos previamente.





Página 139




3. Servicio universal

Todo Miembro tiene derecho a definir el tipo de obligación de servicio

universal que desee mantener. No se considerará que las obligaciones de

esa naturaleza son anticompetitivas per se, a condición de que sean

administradas de manera transparente y no discriminatoria y con

neutralidad en la competencia y no sean más gravosas de lo necesario para

el tipo de servicio universal definido por el Miembro.


4. Disponibilidad pública de los criterios de concesión de licencia

Cuando se exija una licencia, se pondrán a disposición del público:


a) todos los criterios de concesión de licencias y los plazos

normalmente requeridos para tomar una decisión relativa a una solicitud

de licencia; y

b) los términos y condiciones de las licencias individuales.


A solicitud del interesado le serán comunicadas las razones de la

denegación de la licencia.


5. Independencia de la entidad de reglamentación

El órgano de reglamentación será independiente de todo proveedor de

servicios de telecomunicaciones básicas, y no responderá ante él. Las

decisiones del órgano de reglamentación y los procedimientos aplicados

serán imparciales con respecto a todos los participantes en el mercado.


6. Asignación y utilización de recursos escasos

Todo procedimiento3 para la asignación y utilización de recursos escasos,

como las frecuencias, los números y los derechos de paso, se llevará a la

práctica de manera objetiva, oportuna, transparente y no discriminatoria.


Se pondrá a disposición del público el estado actual de las bandas de

frecuencia asignadas, pero no es preciso identificar detalladamente las

frecuencias asignadas a usos oficiales específicos.





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ANEXO A LA LISTA DEL PAKISTAN

(Documento de referencia)

1. Transparencia de los reglamentos

1.1. Las leyes y reglamentos aplicables a los servicios de

telecomunicaciones básicas se harán públicos.


1.2. Se informará públicamente de antemano a las partes interesadas y se

les concederá la oportunidad de pronunciarse sobre las medidas propuestas

que afecten a la prestación de servicios de telecomunicaciones básicas.


1.3. La autoridad de reglamentación estará integrada por tres miembros,

uno de los cuales tendrá la profesión de ingeniero de telecomunicaciones

y los otros dos serán expertos técnicos y financieros, todos los cuales

serán nombrados por el Gobierno por un plazo de cuatro años renovables

por otros cuatro.


1.4. Los miembros de la autoridad de reglamentación no podrán tener

intereses financieros directos ni indirectos ni conexiones comerciales

con ninguna persona, establecimiento o empresa que preste servicios de

telecomunicaciones en el Pakistán o en el extranjero. A tales efectos se

considerará interés financiero directo o conexión con una empresa de

telecomunicaciones la participación del cónyuge o de un pariente

consanguíneo de cualquier miembro de la autoridad en una empresa de ese

tipo.


1.5. La autoridad se asegurará de que:


a) los derechos de los titulares de licencias están debidamente

protegidos;

b) las decisiones y determinaciones se toman con rapidez de manera

abierta, equitativa, no discriminatoria, coherente y transparente;

c) las personas afectadas por esas decisiones o determinaciones son

debidamente informadas, de las mismas y tienen la posibilidad de ser

oídas.


1.6. Toda persona que se sienta lesionada por una decisión u orden de la

autoridad podrá interponer recurso




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en el plazo de 30 días contados a partir de la recepción de la orden ante

el Tribunal Supremo, el cual deberá decidir sobre el recurso en el plazo

de 90 días.


1.7. Toda persona que se sienta lesionada por una decisión u orden de

algún miembro de la autoridad podrá interponer recurso en el plazo de 30

días contados a partir de la fecha de la orden ante la autoridad, la cual

deberá decidir sobre el recurso en el plazo de 30 días.


2. Interconexión y numeración

2.1. En el caso de que un proveedor de servicios no pueda llegar a un

acuerdo de interconexión con cualquier otro proveedor importante de

servicios en un plazo razonable, ambas partes podrán remitir la

diferencia al organismo de reglamentación del Pakistán.


2.2. Los proveedores de servicios deberán revelar la información

referente a las medidas y parámetros técnicos que afecten al uso de las

instalaciones por parte de otros proveedores de servicios.


2.3. Si las partes interesadas no logran llegar a un acuerdo, la

autoridad de reglamentación establecerá las directrices y condiciones de

los acuerdos de interconexión entre titulares de licencias.


2.4. La autoridad elaborará y asignará planes de numeración nacional de

telecomunicaciones no discriminatorios.


3. Salvaguardias y normas de la competencia

3.1 Cuando un proveedor de servicios basados en la utilización de

instalaciones que tenga una posición dominante en el mercado se entregue

a prácticas desleales o anticompetitivas, se aplicarán medidas de

corrección.


3.2. Cuando un proveedor de servicios que tenga una posición dominante

proporcione un servicio competitivo, establecerá procedimientos de

contabilidad separados para ese servicio. No se permite la subvención

cruzada.


3.3. La autoridad notificará y publicará reglamentos para el

establecimiento de normas nacionales aplicables a los equipos y servicios

de telecomunicaciones. La autoridad especificará diferentes normas para

las distintas clases de equipos y servicios de telecomunicaciones y

establecerá procedimientos de prueba.


3.4. La autoridad no limitará el tipo de equipos de telecomunicaciones

que se pueden utilizar para el establecimiento, mantenimiento o

explotación de servicios o sistemas de telecomunicaciones.


4. Régimen de tarifas

El nivel de tarifas de los servicios de telecomunicaciones, incluido el

servicio telefónico básico, será regulado por la autoridad de acuerdo con

los principios siguientes:


4.1. Las normas reglamentarias se aplicarán por igual a proveedores y

usuarios comparables del servicio de telecomunicaciones que se regule;

4.2. Los criterios utilizados para la fijación de tarifas se harán

públicos regularmente tres meses antes de su adopción;

4.3. Las tarifas se establecerán a un nivel que proporcione una tasa de

beneficio razonable a las inversiones teniendo en cuenta el costo de

explotación; y

4.4. No se permitirá la subvención cruzada de otros servicios de

telecomunicaciones por el servicio telefónico básico.





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DOCUMENTO DE REFERENCIA

Alcance

A continuación figuran definiciones y principios relativos al marco

reglamentario de los servicios de telecomunicaciones básicas.


Definiciones

Por usuarios se entiende los consumidores de servicios o los proveedores

de servicios.


Por instalaciones esenciales se entiende toda instalación de una red o

servicio públicos de transporte de telecomunicaciones que:


a) sea suministrada exclusivamente o de manera predominante por un

solo proveedor o por un número limitado de proveedores, y

b) cuya sustitución con miras al suministro de un servicio no sea

factible en lo económico o técnico.


Un proveedor importante es un proveedor que tenga la capacidad de afectar

de manera importante las condiciones de participación (desde el punto de

vista de los precios y del suministro) en un mercado dado de servicios de

telecomunicaciones básicas como resultado de:


a) el control de las instalaciones esenciales, o

b) la utilización de su posición en el mercado.


1. Salvaguardias de la competencia

1.1. Prevención de las prácticas anticompetitivas en la esfera de las

telecomunicaciones.


Se mantendrán medidas adecuadas con el fin de impedir que aquellos

proveedores que, individual o conjuntamente, sean un proveedor importante

empleen o sigan empleando prácticas anticompetitivas.


1.2. Salvaguardias.


Las prácticas anticompetitivas a las que se hace referencia supra

incluirán, en particular, las siguientes:


a) realizar actividades anticompetitivas de subvención cruzada;

b) utilizar información obtenida de competidores con resultados

anticompetitivos; y

c) no poner oportunamente a disposición de los demás proveedores de

servicios la información técnica sobre las instalaciones esenciales y la

información comercialmente pertinente que éstos necesiten para

suministrar servicios.


2. Interconexión

2.1 Esta sección se refiere al enlace con los proveedores que suministran

redes o servicios públicos del transporte de telecomunicaciones, con

objeto de que los usuarios de un proveedor puedan comunicarse con los

usuarios de otro proveedor y tener acceso a los servicios suministrados

por otro proveedor, respecto de los que se contraigan compromisos

específicos.


2.2. Interconexión que se ha de asegurar.


La interconexión con un proveedor importante quedará asegurada en

cualquier punto técnicamente viable de la red. Esta interconexión se

facilitará:


a) en términos y condiciones (incluidas las normas y

especificaciones técnicas) y con tarifas que no sean discriminatorios, y

será de una calidad no menos favorable que la facilitada para sus propios

servicios similares o para servicios similares de proveedores de

servicios no afiliados o para filiales u otras sociedades afiliadas;

b) en una forma oportuna, en términos y condiciones (incluidas las

normas y especificaciones técnicas) y con tarifas basadas en el costo que

sean transparentes y razonables, tengan en cuenta la viabilidad

económica, y estén suficientemente desagregadas para que el proveedor no

deba pagar por componentes o instalaciones de la red que no necesite para

el suministro del servicio; y

c) previa solicitud, en puntos adicionales a los puntos de

terminación de la red ofrecidos a la mayoría de los usuarios, a un precio

que refleje el costo de construcción de las instalaciones adicionales

necesarias.


2.3. Disponibilidad pública de los procedimientos de negociación de

interconexiones.


Se pondrán a disposición del público los procedimientos aplicables a la

interconexión con un proveedor importante.


2.4. Transparencia de los acuerdos de interconexión.


Se garantiza que todo proveedor importante pondrá a disposición del

público sus acuerdos de interconexión o una oferta de interconexión de

referencia.


2.5. Interconexión: solución de diferencias.


Todo proveedor de servicios que solicite la interconexión con un

proveedor importante podrá presentar recurso:


a) en cualquier momento, o

b) después de un plazo razonable que se haya dado a conocer

públicamente

ante un órgano nacional independiente, que podrá ser el órgano de

reglamentación al que se hace referencia en el párrafo 5 infra, para

resolver dentro de un plazo razonable las diferencias con respecto a los

términos, condiciones y tarifas apropiados de interconexión, siempre que

éstos no hayan sido establecidos previamente.


3. Servicio universal

Todo Miembro tiene derecho a definir el tipo de obligación de servicio

universal que desee mantener. No se considerará que las obligaciones de

esa naturaleza son anticompetitivas per se, a condición de que sean

administradas de




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manera transparente y no discriminatoria y con neutralidad en la

competencia y no sean más gravosas de lo necesario para el tipo de

servicio universal definido por el Miembro.


4. Disponibilidad pública de los criterios de concesión de licencias

Cuando se exija una licencia, se pondrá a disposición del público:


a) todos los criterios de concesión de licencias y los plazos

normalmente requeridos para tomar una decisión relativa a una solicitud

de licencia y

b) los términos y condiciones de las licencias individuales.


A solicitud del interesado le serán comunicadas las razones de la

denegación de la licencia.


5. Independencia de la entidad de reglamentación

El órgano de reglamentación será independiente de todo proveedor de

servicios de telecomunicaciones básicas, y no responderá ante él. Las

decisiones del órgano de reglamentación y los procedimientos aplicados

serán imparciales con respecto a todos los participantes en el mercado.


6. Asignación y utilización de recursos escasos

Todo procedimiento para la atribución y utilización de recursos escasos,

como las frecuencias, los números y los derechos de paso, se llevará a la

práctica de manera objetiva, oportuna, transparente y no discriminatoria.


Se pondrá a disposición del público el estado actual de las bandas de

frecuencia asignada, pero no es preciso identificar detalladamente las

frecuencias asignadas.





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DOCUMENTO DE REFERENCIA

Alcance

A continuación figuran definiciones y principios relativos al marco

reglamentario de los servicios de telecomunicaciones básicas.


Definiciones

Por usuarios se entiende los consumidores de servicios y los proveedores

de servicios.


Por instalaciones esenciales se entiende toda instalación de una red o

servicios públicos de transporte de telecomunicaciones que:


a) sea suministrada exclusivamente o de manera predominante por un

solo proveedor o por un número limitado de proveedores; y

b) cuya sustitución con miras al suministro de un servicio no sea

factible en lo económico o en lo técnico.


Un proveedor importante es un proveedor que tenga la capacidad de afectar

de manera importante las condiciones de participación (desde el punto de

vista de los precios y del suministro) en un mercado dado de servicios de

telecomunicaciones básicas como resultado de:


a) el control de las instalaciones esenciales; o

b) la utilización de su posición en el mercado.


1. Salvaguardias de la competencia

1.1. Prevención de las prácticas anticompetitivas en la esfera de las

telecomunicaciones

Se mantendrán medidas adecuadas con el fin de impedir que aquellos

proveedores que, individual o conjuntamente, sean un proveedor importante

empleen o sigan empleando prácticas anticompetitivas.


1.2. Salvaguardias.


Las prácticas anticompetitivas a las que se hace referencia supra

incluirán, en particular, las siguientes:


a) realizar actividades anticompetitivas de subvención cruzada;

b) utilizar información obtenida de competidores con resultados

anticompetitivos; y

c) no poner oportunamente a disposición de los demás proveedores de

servicios la información técnica sobre las instalaciones esenciales y la

información comercialmente pertinente que éstos necesiten para

suministrar servicios.


2. Interconexión

2.1. Este artículo se refiere al enlace con los proveedores que

suministran redes o servicios públicos de transporte de

telecomunicaciones, con objeto de que los usuarios de un proveedor puedan

comunicarse con los usuarios de otro proveedor y tener acceso a los

servicios suministrados por otro proveedor, respecto de los que se

contraigan compromisos específicos.


2.2. Interconexión que se ha de asegurar.


La interconexión con un proveedor importante quedará asegurada en

cualquier punto técnicamente viable de la red. Esta interconexión se

facilitará:


a) en términos y condiciones (incluidas las normas y

especificaciones técnicas) y con tarifas que no sean discriminatorios, y

será de una calidad no menos favorable que la facilitada para sus propios

servicios similares o para servicios similares de proveedores de

servicios no afiliados o para sus filiales u otras sociedades afiliadas;

b) en una forma oportuna, en términos y condiciones (incluidas las

normas y especificaciones técnicas) y con tarifas basadas en el costo que

sean transparentes y razonables, tengan en cuenta la viabilidad

económica, y estén suficientemente desagregados para que el proveedor no

deba pagar por componentes o instalaciones de la red que no necesite para

el suministro del servicio; y

c) previa solicitud, en puntos adicionales a los puntos de

terminación de la red ofrecidos a la mayoría de los usuarios, a un precio

que refleje el costo de construcción de las instalaciones adicionales

necesarias.


2.3. Disponibilidad pública de los procedimientos de negociación de

interconexiones.


Se pondrán a disposición del público los procedimientos aplicables a la

interconexión con un proveedor importante.


2.4. Transparencia de los acuerdos de interconexión.


Se garantiza que todo proveedor importante pondrá a disposición del

público sus acuerdos de interconexión o una oferta de interconexión de

referencia.





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2.5. Interconexión: solución de diferencias.


Todo proveedor de servicios que solicite la interconexión con un

proveedor importante podrá presentar recurso:


a) en cualquier momento, o

b) después de un plazo razonable que se haya dado a conocer

públicamente

ante un órgano nacional independiente, que podrá ser el órgano de

reglamentación al que se hace referencia en el párrafo 5 infra, para

resolver dentro de un plazo razonable las diferencias con respecto a los

términos, condiciones y tarifas apropiados de interconexión, siempre que

éstos no hayan sido establecidos previamente.


3. Servicio universal

Todo Miembro tiene derecho a definir el tipo de obligación de servicio

universal que desee mantener. No se considerará que las obligaciones de

esa naturaleza son anticompetitivas per se, a condición de que sean

administradas de manera transparente y no discriminatoria y con

neutralidad en la competencia y no sean más gravosas de lo necesario para

el tipo de servicio universal definido por el Miembro.


4. Disponibilidad pública de los criterios de concesión de licencias

Cuando se exija una licencia, se pondrán a disposición del público:


a) todos los criterios de concesión de licencias y los plazos

normalmente requeridos para tomar una decisión relativa a una solicitud

de licencia y

b) los términos y condiciones de las licencias individuales.


A solicitud del interesado le serán comunicadas las razones de la

denegación de la licencia.


5. Independencia de la entidad de reglamentación

El órgano de reglamentación será independiente de todo proveedor de

servicios de telecomunicaciones básicas, y no responderá ante él. Las

decisiones del órgano de reglamentación y los procedimientos aplicados

serán imparciales con respecto a todos los participantes en el mercado.


6. Asignación y utilización de recursos escasos

Todo procedimiento para la asignación y utilización de recursos escasos,

como las frecuencias, los números y los derechos de paso, se llevará a la

práctica de manera objetiva, oportuna, transparente y no discriminatoria.


Se pondrá a disposición del público el estado actual de las bandas de

frecuencia asignadas, pero no es preciso identificar detalladamente las

frecuencias asignadas a usos oficiales específicos.





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REPUBLICA DE POLONIA

ANEXO

COMPROMIS0S ADICIONALES

LISTA SOBRE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES BASICAS

Alcance

A continuación figuran definiciones y principios relativos al marco

reglamentario de los servicios de telecomunicaciones básicas.


Definiciones

Por usuarios se entiende los consumidores de servicios y los proveedores

de servicios.


Por instalaciones esenciales se entiende toda instalación de una red o

servicios públicos de transporte de telecomunicaciones que:


a) sea suministrada exclusivamente o de manera predominante por un

solo proveedor o por un número limitado de proveedores; y

b) cuya sustitución con miras al suministro de un servicio no sea

factible en lo económico o en lo técnico.


Un proveedor importante es un proveedor que tenga la capacidad de afectar

de manera importante las condiciones de participación (desde el punto de

vista de los precios y del suministro) en un mercado dado de servicios de

telecomunicaciones básicas como resultado de:


a) el control de las instalaciones esenciales; o

b) la utilización de su posición en el mercado.


1. Salvaguardias de la competencia

1.1. Prevención de las prácticas anticompetitivas en la esfera de las

telecomunicaciones.


Se mantendrán medidas adecuadas con el fin de impedir que aquellos

proveedores que, individual o conjuntamente, sean un proveedor importante

empleen o sigan empleando prácticas anticompetitivas.


1.2. Salvaguardias.


Las prácticas anticompetitivas a las que se hace referencia supra

incluirán, en particular, las siguientes:


a) realizar actividades anticompetitivas de subvención cruzada;

b) utilizar información obtenida de competidores con resultados

anticompetitivos; y

c) no poner oportunamente a disposición de los demás proveedores de

servicios la información técnica sobre las instalaciones esenciales y la

información comercialmente pertinente que éstos necesiten para

suministrar servicios.





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2. Interconexión

2.1. Esta sección se refiere al enlace con los proveedores que

suministran redes o servicios públicos de transporte de

telecomunicaciones, con objeto de que los usuarios de un proveedor puedan

comunicarse con los usuarios de otro proveedor y tener acceso a los

servicios suministrados por otro proveedor, respecto de los que se

contraigan compromisos específicos.


2.2. Interconexión que se ha de asegurar.


La interconexión con un proveedor importante quedará asegurada en

cualquier punto técnicamente viable de la red. Esta interconexión se

facilitará:


a) en términos y condiciones (incluidas las normas y

especificaciones técnicas) y con tarifas que no sean discriminatorios, y

será de una calidad no menos favorable que la facilitada para sus propios

servicios similares o para servicios similares de proveedores de

servicios no afiliados o para sus filiales u otras sociedades afiliadas;

b) en una forma oportuna, en términos y condiciones (incluidas las

normas y especificaciones técnicas) y con tarifas basadas en el costo que

sean transparentes y razonables, tengan en cuenta la viabilidad

económica, y estén suficientemente desagregados para que el proveedor no

deba pagar por componentes o instalaciones de la red que no necesite para

el suministro del servicio; y

c) previa solicitud, en puntos adicionales a los puntos de

terminación de la red ofrecidos a la mayoría de los usuarios, a un precio

que refleje el costo de construcción de las instalaciones adicionales

necesarias.


2.3. Disponibilidad pública de los procedimientos de negociación de

interconexiones.


Se pondrán a disposición del público los procedimientos aplicables a la

interconexión con un proveedor importante.


2.4. Transparencia de los acuerdos de interconexión.


Se garantiza que todo proveedor importante pondrá a disposición del

público sus acuerdos de interconexión o una oferta de interconexión de

referencia.


2.5. Interconexión: solución de diferencias.


Todo proveedor de servicios que solicite la interconexión con un

proveedor importante podrá presentar recurso:


a) en cualquier momento, o

b) después de un plazo razonable que se haya dado a conocer

públicamente ante un órgano nacional independiente, que podrá ser el

órgano de reglamentación al que se hace referencia en el párrafo 5 infra,

para resolver dentro de un plazo razonable las diferencias con respecto

a los términos, condiciones y tarifas apropiados de interconexión,

siempre que éstos no hayan sido establecidos previamente.


3. Servicio universal

Todo Miembro tiene derecho a definir el tipo de obligación de servicio

universal que desee mantener. No se considerará que las obligaciones de

esa naturaleza son anticompetitivas per se, a condición de que sean

administradas de manera transparente y no discriminatoria y con

neutralidad en la competencia y no sean más gravosas de lo necesario para

el tipo de servicio universal definido por el Miembro.


4. Disponibilidad pública de los criterios de concesión de licencias

Cuando se exija una licencia, se pondrán a disposición del público:


a) todos los criterios de concesión de licencias y los plazos

normalmente requeridos para tomar una decisión relativa a una solicitud

de licencia y

b) los términos y condiciones de las licencias individuales.


A solicitud del interesado le serán comunicadas las razones de la

denegación de la licencia.


5. Independencia de la entidad de reglamentación

El órgano de reglamentación será independiente de todo proveedor de

servicios de telecomunicaciones básicas, y no responderá ante él. Las

decisiones del órgano de reglamentación y los procedimientos aplicados

serán imparciales con respecto a todos los participantes en el mercado.


6. Asignación y utilización de recursos escasos

Todo procedimiento para la asignación y utilización de recursos escasos,

como las frecuencias, los números y los derechos de paso, se llevará a la

práctica de manera objetiva, oportuna, transparente y no discriminatoria.


Se pondrá a disposición del público el estado actual de las bandas de

frecuencia asignadas, pero no es preciso identificar detalladamente las

frecuencias asignadas.





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ANEXO

RUMANIA: COMPROMISOS ADICIONALES RELATIVOS A LAS TELECOMUNICACIONES

BASICAS

Alcance

A continuación figuran definiciones y principios relativos al marco

reglamentario de los servicios de telecomunicaciones básicas.


Definiciones

Por usuarios se entiende los consumidores de servicios y los proveedores

de servicios.


Por instalaciones esenciales se entiende toda instalación de una red o

servicios públicos de transporte de telecomunicaciones que:


a) sea suministrada exclusivamente o de manera predominante por un

solo proveedor o por un número limitado de proveedores; y

b) cuya sustitución con miras al suministro de un servicio no sea

factible en lo económico o en lo técnico.


Un proveedor importante es un proveedor que tenga la capacidad de afectar

de manera importante las condiciones de participación (desde el punto de

vista de los precios y del suministro) en un mercado dado de servicios de

telecomunicaciones básicas como resultado de:


a) el control de las instalaciones esenciales; o

b) la utilización de su posición en el mercado.


1. Salvaguardias de la competencia

1.1. Prevención de las prácticas anticompetitivas en la esfera de las

telecomunicaciones.


Se mantendrán medidas adecuadas con el fin de impedir que aquellos

proveedores que, individual o conjuntamente, sean un proveedor importante

empleen o sigan empleando prácticas anticompetitivas.


1.2. Salvaguardias.


Las prácticas anticompetitivas a las que se hace referencia supra

incluirán, en particular, las siguientes:


a) realizar actividades anticompetitivas de subvención cruzada;

b) utilizar información obtenida de competidores con resultados

anticompetitivos; y

c) no poner oportunamente a disposición de los demás proveedores de

servicios la información técnica sobre las instalaciones esenciales y la

información comercialmente pertinente que éstos necesiten para

suministrar servicios.





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2. Interconexión

2.1. Esta sección se refiere al enlace con los proveedores que

suministran redes o servicios públicos de transporte de

telecomunicaciones, con objeto de que los usuarios de un proveedor puedan

comunicarse con los usuarios de otro proveedor y tener acceso a los

servicios suministrados por otro proveedor, respecto de los que se

contraigan compromisos específicos.


2.2. Interconexión que se ha de asegurar.


La interconexión con un proveedor importante quedará asegurada en

cualquier punto técnicamente viable de la red. Esta interconexión se

facilitará:


a) en términos y condiciones (incluidas las normas y

especificaciones técnicas) y con tarifas que no sean discriminatorios, y

será de una calidad no menos favorable que la facilitada para sus propios

servicios similares o para servicios similares de proveedores de

servicios no afiliados o para sus filiales u otras sociedades afiliadas;

b) en una forma oportuna, en términos y condiciones (incluidas las

normas y especificaciones técnicas) y con tarifas basadas en el costo que

sean transparentes y razonables, tengan en cuenta la viabilidad

económica, y estén suficientemente desagregados para que el proveedor no

deba pagar por componentes o instalaciones de la red que no necesite para

el suministro del servicio; y

c) previa solicitud, en puntos adicionales a los puntos de

terminación de la red ofrecidos a la mayoría de los usuarios, a un precio

que refleje el costo de construcción de las instalaciones adicionales

necesarias.


2.3. Disponibilidad pública de los procedimientos de negociación de

interconexiones.


Se pondrán a disposición del público los procedimientos aplicables a la

interconexión con un proveedor importante.


2.4. Transparencia de los acuerdos de interconexión.


Se garantiza que todo proveedor importante pondrá a disposición del

público sus acuerdos de interconexión o una oferta de interconexión de

referencia.


2.5. Interconexión: solución de diferencias.


Todo proveedor de servicios que solicite la interconexión con un

proveedor importante podrá presentar recurso:


a) en cualquier momento, o

b) después de un plazo razonable que se haya dado a conocer

públicamente ante un órgano nacional independiente, que podrá ser el

órgano de reglamentación al que se hace referencia en el párrafo 5 infra,

para resolver dentro de un plazo razonable las diferencias con respecto

a los términos, condiciones y tarifas apropiados de interconexión,

siempre que éstos no hayan sido establecidos previamente.


3. Servicio universal

Todo Miembro tiene derecho a definir el tipo de obligación de servicio

universal que desee mantener. No se considerará que las obligaciones de

esa naturaleza son anticompetitivas per se, a condición de que sean

administradas de manera transparente y no discriminatoria y con

neutralidad en la competencia y no sean más gravosas de lo necesario para

el tipo de servicio universal definido por el Miembro.


4. Disponibilidad pública de los criterios de concesión de licencias

Cuando se exija una licencia, se pondrán a disposición del público:


a) todos los criterios de concesión de licencias y los plazos

normalmente requeridos para tomar una decisión relativa a una solicitud

de licencia y

b) los términos y condiciones de las licencias individuales.


A solicitud del interesado le serán comunicadas las razones de la

denegación de la licencia.


5. Independencia de la entidad de reglamentación

El órgano de reglamentación será independiente de todo proveedor de

servicios de telecomunicaciones básicas, y no responderá ante él. Las

decisiones del órgano de reglamentación y los procedimientos aplicados

serán imparciales con respecto a todos los participantes en el mercado.


6. Asignación y utilización de recursos escasos

Todo procedimiento para la asignación y utilización de recursos escasos,

como las frecuencias, los números y los derechos de paso, se llevará a la

práctica de manera objetiva, oportuna, transparente y no discriminatoria.


Se pondrá a disposición del público el estado actual de las bandas de

frecuencia asignadas, pero no es preciso identificar detalladamente las

frecuencias asignadas a usos oficiales específicos.





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DOCUMENTO DE REFERENCIA DEL SENEGAL

Alcance

A continuación figuran definiciones y principios relativos al marco

reglamentario de los servicios de telecomunicaciones básicas.


Definiciones

Por usuarios se entiende los consumidores de servicios y los proveedores

de servicios.


Por instalaciones esenciales se entiende toda instalación de una red o

servicios públicos de transporte de telecomunicaciones que:


a) sea suministrada exclusivamente o de manera predominante por un

solo proveedor o por un número limitado de proveedores, y

b) cuya sustitución con miras al suministro de un servicio no sea

factible en lo económico o técnico.


Un proveedor importante es un proveedor que tenga la capacidad de afectar

de manera importante las condiciones de participación (desde el punto de

vista de los precios y del suministro) en un mercado dado de servicios de

telecomunicaciones básicas como resultado de:


a) el control de las instalaciones esenciales, o

b) la utilización de su posición en el mercado.


1. Salvaguardias de la competencia

1.1. Prevención de las prácticas anticompetitivas en la esfera de las

telecomunicaciones.


Se mantendrán medidas adecuadas con el fin de impedir que aquellos

proveedores que, individual o conjuntamente,




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sean un proveedor importante empleen o sigan empleando prácticas

anticompetitivas.


1.2. Salvaguardias.


Las prácticas anticompetitivas a las que se hace referencia supra

incluirán, en particular, las siguientes:


a) realizar actividades anticompetitivas de subvención cruzada;

b) utilizar información obtenida de competidores con resultados

anticompetitivos; y

c) no poner oportunamente a disposición de los demás proveedores de

servicios la información técnica sobre las instalaciones esenciales y la

información comercialmente pertinente que éstos necesiten para

suministrar servicios.


2. Interconexión

2.1. Esta sección se refiere al enlace con los proveedores que

suministran redes o servicios públicos del transporte de

telecomunicaciones, con objeto de que los usuarios de un proveedor puedan

comunicarse con los usuarios de otro proveedor y tener acceso a los

servicios suministrados por otro proveedor, respecto de los que se

contraigan compromisos específicos.


2.2. Interconexión que se ha de asegurar.


La interconexión con un proveedor importante quedará asegurada en

cualquier punto técnicamente viable de la red. Esta interconexión se

facilitará1:


a) en términos y condiciones (incluidas las normas y

especificaciones técnicas) y con tarifas que no sean discriminatorias, y

será de una calidad no menos favorable que la facilitada para sus propios

servicios similares o para servicios similares de proveedores de

servicios no afiliados o para filiales u otras sociedades afiliadas;

b) en una forma oportuna, en términos y condiciones (incluidas las

normas y especificaciones técnicas) y con tarifas basadas en el costo que

sean transparentes y razonables, tengan en cuenta la viabilidad

económica, y estén suficientemente desagregadas para que el proveedor no

deba pagar por componentes o instalaciones de la red que no necesite para

el suministro del servicio;

c) previa solicitud, en puntos adicionales a los puntos de

terminación de la red ofrecidos a la mayoría de los usuarios, a un precio

que refleje el costo de construcción de las instalaciones adicionales

necesarias; y

d) mediante tarifas aprobadas por las autoridades2.


2.3. Disponibilidad pública de los procedimientos de negociación de

interconexiones.


Se pondrán a disposición del público los procedimientos aplicables a la

interconexión con un proveedor importante.


2.4. Transparencia de los acuerdos de interconexión.


Se garantiza que todo proveedor importante pondrá a disposición del

público sus acuerdos de interconexión o una oferta de interconexión de

referencia.


2.5. Interconexión: solución de diferencias.


Todo proveedor de servicios que solicite la interconexión con un

proveedor importante podrá presentar recurso:


a) en cualquier momento, o

b) después de un plazo razonable que se haya dado a conocer

públicamente

ante un órgano nacional independiente, que podrá ser el órgano de

reglamentación al que se hace referencia en el párrafo 5 infra, para

resolver dentro de un plazo razonable las diferencias con respecto a los

términos, condiciones y tarifas apropiados de interconexión, siempre que

éstos no hayan sido establecidos previamente.


3. Servicio universal

Todo Miembro tiene derecho a definir el tipo de obligación de servicio

universal que desee mantener. No se considerará que las obligaciones de

esa naturaleza son anticompetitivas per se, a condición de que sean

administradas de manera transparente y no discriminatoria y con

neutralidad en la competencia y no sean más gravosas de lo necesario para

el tipo de servicio universal definido por el Miembro.


4. Disponibilidad pública de los criterios de concesión de licencias

Cuando se exija una licencia, se pondrá a disposición del público:


a) todos los criterios de concesión de licencias y los plazos

normalmente requeridos para tomar una decisión relativa a una solicitud

de licencia y

b) los términos y condiciones de las licencias individuales.


A solicitud del interesado le serán comunicadas las razones de la

denegación de la licencia.


5. Independencia de la entidad de reglamentación

El órgano de reglamentación será independiente de todo proveedor de

servicios de telecomunicaciones básicas, y no responderá ante él. Las

decisiones del órgano de reglamentación y los procedimientos aplicados

serán imparciales con respecto a todos los participantes en el mercado.





Página 164




6. Asignación y utilización de recursos escasos

Todo procedimiento para la asignación y utilización de recursos escasos,

como las frecuencias, los números y los derechos de paso, se llevará a la

práctica de manera objetiva, oportuna, transparente y no discriminatoria.


Se pondrá a disposición del público el estado actual de las bandas de

frecuencia asignada, pero no es preciso identificar detalladamente las

frecuencias asignadas a usos oficiales específicos.


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ANEXO

DOCUMENTO DE REFERENCIA

Alcance

A continuación figuran definiciones y principios relativos al marco

reglamentario de los servicios de telecomunicaciones básicas.


Definiciones

Por usuarios se entiende los consumidores de servicios y los proveedores

de servicios.


Por instalaciones esenciales se entiende toda instalación de una red o

servicios públicos de transporte de telecomunicaciones que:


a) sea suministrada exclusivamente o de manera predominante por un

solo proveedor o por un número limitado de proveedores; y

b) cuya sustitución con miras al suministro de un servicio no sea

factible en lo económico o en lo técnico.


Un proveedor importante es un proveedor que tenga la capacidad de afectar

de manera importante las condiciones de participación (desde el punto de

vista de los precios y del suministro) en un mercado dado de servicios de

telecomunicaciones básicas como resultado de:


a) el control de las instalaciones esenciales; o

b) la utilización de su posición en el mercado.


1. Salvaguardias de la competencia

1.1. Prevención de las prácticas anticompetitivas en la esfera de las

telecomunicaciones.


Se mantendrán medidas adecuadas con el fin de impedir que aquellos

proveedores que, individual o conjuntamente, sean un proveedor importante

empleen o sigan empleando prácticas anticompetitivas.





Página 166




1.2. Salvaguardias.


Las prácticas anticompetitivas a las que se hace referencia supra

incluirán, en particular, las siguientes:


a) realizar actividades anticompetitivas de subvención cruzada;

b) utilizar información obtenida de competidores con resultados

anticompetitivos; y

c) no poner oportunamente a disposición de los demás proveedores de

servicios la información técnica sobre las instalaciones esenciales y la

información comercialmente pertinente que éstos necesiten para

suministrar servicios.


2. Interconexión

2.1. Esta sección se refiere al enlace con los proveedores que

suministran redes o servicios públicos de transporte de

telecomunicaciones, con objeto de que los usuarios de un proveedor puedan

comunicarse con los usuarios de otro proveedor y tener acceso a los

servicios suministrados por otro proveedor, respecto de los que se

contraigan compromisos específicos.


2.2. Interconexión que se ha de asegurar.


La interconexión con un proveedor importante quedará asegurada en

cualquier punto técnicamente viable de la red. Esta interconexión se

facilitará:


a) en términos y condiciones (incluidas las normas y

especificaciones técnicas) y con tarifas que no sean discriminatorios, y

será de una calidad no menos favorable que la facilitada para sus propios

servicios similares o para servicios similares de proveedores de

servicios no afiliados o para sus filiales u otras sociedades afiliadas;

b) en una forma oportuna, en términos y condiciones (incluidas las

normas y especificaciones técnicas) y con tarifas basadas en el costo que

sean transparentes y razonables, tengan en cuenta la viabilidad

económica, y estén suficientemente desagregados para que el proveedor no

deba pagar por componentes o instalaciones de la red que no necesite para

el suministro del servicio; y

c) previa solicitud, en puntos adicionales a los puntos de

terminación de la red ofrecidos a la mayoría de los usuarios, a un precio

que refleje el costo de construcción de las instalaciones adicionales

necesarias.


2.3. Disponibilidad pública de los procedimientos de negociación de

interconexiones.


Se pondrán a disposición del público los procedimientos aplicables a la

interconexión con un proveedor importante.


2.4. Transparencia de los acuerdos de interconexión.


Se garantiza que todo proveedor importante pondrá a disposición del

público sus acuerdos de interconexión o una oferta de interconexión de

referencia.


2.5. Interconexión: solución de diferencias.


Todo proveedor de servicios que solicite la interconexión con un

proveedor importante podrá presentar recurso:


a) en cualquier momento, o

b) después de un plazo razonable que se haya dado a conocer

públicamente

ante un órgano nacional independiente, que podrá ser el órgano de

reglamentación al que se hace referencia en el párrafo 5 infra, para

resolver dentro de un plazo razonable las diferencias con respecto a los

términos, condiciones y tarifas apropiados de interconexión, siempre que

éstos no hayan sido establecidos previamente.


3. Servicio universal

Todo Miembro tiene derecho a definir el tipo de obligación de servicio

universal que desee mantener. No se considerará que las obligaciones de

esa naturaleza son anticompetitivas per se, a condición de que sean

administradas de manera transparente y no discriminatoria y con

neutralidad en la competencia y no sean más gravosas de lo necesario para

el tipo de servicio universal definido por el Miembro.


4. Disponibilidad pública de los criterios de concesión de licencias

Cuando se exija una licencia, se pondrán a disposición del público:


a) todos los criterios de concesión de licencias y los plazos

normalmente requeridos para tomar una decisión relativa a una solicitud

de licencia y

b) los términos y condiciones de las licencias individuales.


A solicitud del interesado le serán comunicadas las razones de la

denegación de la licencia.


5. Independencia de la entidad de reglamentación

El órgano de reglamentación será independiente de todo proveedor de

servicios de telecomunicaciones básicas, y no responderá ante él. Las

decisiones del órgano de reglamentación y los procedimientos aplicados

serán imparciales con respecto a todos los participantes en el mercado.


6. Asignación y utilización de recursos escasos

Todo procedimiento para la asignación y utilización de recursos escasos,

como las frecuencias, los números y los derechos de paso, se llevará a la

práctica de manera objetiva, oportuna, transparente y no discriminatoria.


Se pondrá a disposición del público el estado actual de las bandas de

frecuencia asignadas, pero no es preciso identificar detalladamente las

frecuencias asignadas a usos oficiales específicos.





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DOCUMENTO DE REFERENCIA

Alcance

A continuación figuran definiciones y principios relativos al marco

reglamentario de los servicios de telecomunicaciones básicas.


Definiciones

Por usuarios se entiende los consumidores de servicios y los proveedores

de servicios.


Por instalaciones esenciales se entiende toda instalación de una red o

servicios públicos de transporte de telecomunicaciones que:


a) sea suministrada exclusivamente o de manera predominante por un

solo proveedor o por un número limitado de proveedores; y

b) cuya sustitución con miras al suministro de un servicio no sea

factible en lo económico o en lo técnico.


Un proveedor importante es un proveedor que tenga la capacidad de afectar

de manera importante las condiciones de participación (desde el punto de

vista de los precios y del suministro) en un mercado dado de servicios de

telecomunicaciones básicas como resultado de:


a) el control de las instalaciones esenciales; o

b) la utilización de su posición en el mercado.


1. Salvaguardias de la competencia

1.1. Prevención de las prácticas anticompetitivas en la esfera de las

telecomunicaciones.


Se mantendrán medidas adecuadas con el fin de impedir que aquellos

proveedores que, individual o conjuntamente, sean un proveedor importante

empleen o sigan empleando prácticas anticompetitivas.


1.2. Salvaguardias.


Las prácticas anticompetitivas a las que se hace referencia supra

incluirán, en particular, las siguientes:


a) realizar actividades anticompetitivas de subvención cruzada;

b) utilizar información obtenida de competidores con resultados

anticompetitivos; y

c) no poner oportunamente a disposición de los demás proveedores de

servicios la información técnica sobre las instalaciones esenciales y la

información comercialmente pertinente que éstos necesiten para

suministrar servicios.


2. Interconexión

2.1. Este artículo se refiere al enlace con los proveedores que

suministran redes o servicios públicos de transporte de

telecomunicaciones, con objeto de que los usuarios de un proveedor puedan

comunicarse con los usuarios de otro proveedor y tener acceso a los

servicios suministrados por otro proveedor, respecto de los que se

contraigan compromisos específicos.


2.2. Interconexión que se ha de asegurar.


La interconexión con un proveedor importante quedará asegurada en

cualquier punto técnicamente viable de la red. Esta interconexión se

facilitará:


a) en términos y condiciones (incluidas las normas y

especificaciones técnicas) y con tarifas que no sean discriminatorios, y

será de una calidad no menos favorable que la facilitada para sus propios

servicios similares o para servicios similares de proveedores de

servicios no afiliados o para sus filiales u otras sociedades afiliadas;

b) en una forma oportuna, en términos y condiciones (incluidas las

normas y especificaciones técnicas) y con tarifas basadas en el costo que

sean transparentes y razonables, tengan en cuenta la viabilidad

económica, y estén suficientemente desagregados para que el proveedor no

deba pagar por componentes o instalaciones de la red que no necesite para

el suministro del servicio; y

c) previa solicitud, en puntos adicionales a los puntos de

terminación de la red ofrecidos a la mayoría de los usuarios, a un precio

que refleje el costo de construcción de las instalaciones adicionales

necesarias.


2.3. Disponibilidad pública de los procedimientos de negociación de

interconexiones.


Se pondrán a disposición del público los procedimientos aplicables a la

interconexión con un proveedor importante.


2.4. Transparencia de los acuerdos de interconexión.


Se garantiza que todo proveedor importante pondrá a disposición del

público sus acuerdos de interconexión o una oferta de interconexión de

referencia.


2.5. Interconexión: solución de diferencias.


Todo proveedor de servicios que solicite la interconexión con un

proveedor importante podrá presentar recurso:


a) en cualquier momento, o

b) después de un plazo razonable que se haya dado a conocer

públicamente

ante un órgano nacional independiente, que podrá ser el órgano de

reglamentación al que se hace referencia en el párrafo 5 infra, para

resolver dentro de un plazo razonable las diferencias con respecto a los

términos, condiciones y tarifas apropiados de interconexión, siempre que

éstos no hayan sido establecidos previamente.


3. Servicio universal

Todo Miembro tiene derecho a definir el tipo de obligación de servicio

universal que desee mantener. No se considerará que las obligaciones de

esa naturaleza son anticompetitivas




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per se, a condición de que sean administradas de manera transparente y no

discriminatoria y con neutralidad en la competencia y no sean más

gravosas de lo necesario para el tipo de servicio universal definido por

el Miembro.


4. Disponibilidad pública de los criterios de concesión de licencias

Cuando se exija una licencia, se pondrán a disposición del público:


a) todos los criterios de concesión de licencias y los plazos

normalmente requeridos para tomar una decisión relativa a una solicitud

de licencia y

b) los términos y condiciones de las licencias individuales.


A solicitud del interesado le serán comunicadas las razones de la

denegación de la licencia.


5. Independencia de la entidad de reglamentación

El órgano de reglamentación será independiente de todo proveedor de

servicios de telecomunicaciones básicas, y no responderá ante él. Las

decisiones del órgano de reglamentación y los procedimientos aplicados

serán imparciales con respecto a todos los participantes en el mercado.


6. Asignación y utilización de recursos escasos

Todo procedimiento para la asignación y utilización de recursos escasos,

como las frecuencias, los números y los derechos de paso, se llevará a la

práctica de manera objetiva, oportuna, transparente y no discriminatoria.


Se pondrá a disposición del público el estado actual de las bandas de

frecuencia asignadas, pero no es preciso identificar detalladamente las

frecuencias asignadas a usos oficiales específicos.





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COMPROMISOS ADICIONALES DE SUDAFRICA

DOCUMENTO DE REFERENCIA

Alcance

A continuación figuran definiciones y principios relativos al marco

reglamentario de los servicios de telecomunicaciones básicas.


Definiciones

Por usuarios se entiende los consumidores de servicios y los proveedores

de servicios.


Por instalaciones esenciales se entiende toda instalación de una red o

servicios públicos de transporte de telecomunicaciones que:


a) sea suministrada exclusivamente o de manera predominante por un

solo proveedor o por un número limitado de proveedores; y

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b) cuya sustitución con miras al suministro de un servicio no sea

factible en lo económico o en lo técnico.


Un proveedor importante es un proveedor que tenga la capacidad de afectar

de manera importante las condiciones de participación (desde el punto de

vista de los precios y del suministro) en un mercado dado de servicios de

telecomunicaciones básicas como resultado de:


a) el control de las instalaciones esenciales; o

b) la utilización de su posición en el mercado.


1. Salvaguardias de la competencia

1.1. Prevención de las prácticas anticompetitivas en la esfera de las

telecomunicaciones.


Se mantendrán medidas adecuadas con el fin de impedir que aquellos

proveedores que, individual o conjuntamente, sean un proveedor importante

empleen o sigan empleando prácticas anticompetitivas.


1.2. Salvaguardias.


Las prácticas anticompetitivas a las que se hace referencia supra

incluirán, en particular, las siguientes:


a) realizar actividades anticompetitivas de subvención cruzada;

b) utilizar información obtenida de competidores con resultados

anticompetitivos; y

c) no poner oportunamente a disposición de los demás proveedores de

servicios la información técnica sobre las instalaciones esenciales y la

información comercialmente pertinente que éstos necesiten para

suministrar servicios.


2. Interconexión

2.1. Esta sección se refiere al enlace con los proveedores que

suministran redes o servicios públicos de transporte de

telecomunicaciones, con objeto de que los usuarios de un proveedor puedan

comunicarse con los usuarios de otro proveedor y tener acceso a los

servicios suministrados por otro proveedor, respecto de los que se

contraigan compromisos específicos.


2.2. Interconexión que se ha de asegurar.


La interconexión con un proveedor importante quedará asegurada en

cualquier punto técnicamente viable de la red. Esta interconexión se

facilitará:


a) en términos y condiciones (incluidas las normas y

especificaciones técnicas) y tarifas1 que no sean discriminatorios, y

será de una calidad no menos favorable que la facilitada para sus propios

servicios similares o para servicios similares de proveedores de

servicios no afiliados o para sus filiales u otras sociedades afiliadas;

b) en una forma oportuna, en términos y condiciones (incluidas las

normas y especificaciones técnicas) y con tarifas basadas en el costo que

sean transparentes y razonables, tengan en cuenta la viabilidad

económica, y estén suficientemente desagregados para que el proveedor no

deba pagar por componentes o instalaciones de la red que no necesite para

el suministro del servicio; y

c) previa solicitud, en puntos adicionales a los puntos de

terminación de la red ofrecidos a la mayoría de los usuarios, a un precio

que refleje el costo de construcción de las instalaciones adicionales

necesarias.


2.3. Disponibilidad pública de los procedimientos de negociación de

interconexiones.


Se pondrán a disposición del público los procedimientos aplicables a la

interconexión con un proveedor importante.


2.4. Transparencia de los acuerdos de interconexión.


Se garantiza que todo proveedor importante pondrá a disposición del

público sus acuerdos de interconexión o una oferta de interconexión de

referencia.


2.5. Interconexión: solución de diferencias.


Todo proveedor de servicios que solicite la interconexión con un

proveedor importante podrá presentar recurso:


a) en cualquier momento, o

b) después de un plazo razonable que se haya dado a conocer

públicamente

ante un órgano nacional independiente, que podrá ser el órgano de

reglamentación al que se hace referencia en el párrafo 5 infra, para

resolver dentro de un plazo razonable las diferencias con respecto a los

términos, condiciones y tarifas apropiados de interconexión, siempre que

éstos no hayan sido establecidos previamente.


3. Servicio universal

Todo Miembro tiene derecho a definir el tipo de obligación de servicio

universal que desee mantener. No se considerará que las obligaciones de

esa naturaleza son anticompetitivas per se, a condición de que sean

administradas de manera transparente y no discriminatoria y con

neutralidad en la competencia y no sean más gravosas de lo necesario para

el tipo de servicio universal definido por el Miembro.


4. Disponibilidad pública de los criterios de concesión de licencias

Cuando se exija una licencia, se pondrán a disposición del público todos

los criterios de concesión de licencias




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y los términos y condiciones de las licencias individuales.


A solicitud del interesado le serán comunicadas las razones de la

denegación de la licencia.


5. Independencia de la entidad de reglamentación

El órgano de reglamentación será independiente de todo proveedor de

servicios de telecomunicaciones básicas, y no responderá ante él. Las

decisiones del órgano de reglamentación y los procedimientos aplicados

serán imparciales con respecto a todos los participantes en el mercado.


6. Asignación y utilización de recursos escasos

Todo procedimiento para la asignación y utilización de recursos escasos,

como las frecuencias, los números y los derechos de paso, se llevará a la

práctica de manera objetiva, oportuna, transparente y no discriminatoria.


Se pondrá a disposición del público el estado actual de las bandas de

frecuencia asignadas, pero no es preciso identificar detalladamente las

frecuencias asignadas a usos oficiales específicos.


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ANEXO

SUIZA: COMPROMISOS ADICIONALES SOBRE TELECOMUNICACIONES BASICAS

Alcance

A continuación figuran definiciones y principios relativos al marco

reglamentario de los servicios de telecomunicaciones básicas.


Definiciones

Por usuarios se entiende los consumidores de servicios y los proveedores

de servicios.


Por instalaciones esenciales se entiende toda instalación de una red o

servicios públicos de transporte de telecomunicaciones que:


a) sea suministrada exclusivamente o de manera predominante por un

solo proveedor o por un número limitado de proveedores; y

b) cuya sustitución con miras al suministro de un servicio no sea

factible en lo económico o en lo técnico.


Un proveedor importante es un proveedor que tenga la capacidad de afectar

de manera importante las condiciones de participación (desde el punto de

vista de los precios y del suministro) en un mercado dado de servicios de

telecomunicaciones básicas como resultado de:


a) el control de las instalaciones esenciales; o

b) la utilización de su posición en el mercado.


1. Salvaguardias de la competencia

1.1. Prevención de las prácticas anticompetitivas en la esfera de las

telecomunicaciones.


Se mantendrán medidas adecuadas con el fin de impedir que aquellos

proveedores que, individual o conjuntamente,




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sean un proveedor importante empleen o sigan empleando prácticas

anticompetitivas.


1.2. Salvaguardias.


Las prácticas anticompetitivas a las que se hace referencia supra

incluirán, en particular, las siguientes:


a) realizar actividades anticompetitivas de subvención cruzada;

b) utilizar información obtenida de competidores con resultados

anticompetitivos; y

c) no poner oportunamente a disposición de los demás proveedores de

servicios la información técnica sobre las instalaciones esenciales y la

información comercialmente pertinente que éstos necesiten para

suministrar servicios.


2. Interconexión

2.1. Esta sección se refiere al enlace con los proveedores que

suministran redes o servicios públicos de transporte de

telecomunicaciones, con objeto de que los usuarios de un proveedor puedan

comunicarse con los usuarios de otro proveedor y tener acceso a los

servicios suministrados por otro proveedor, respecto de los que se

contraigan compromisos específicos.


2.2. Interconexión que se ha de asegurar.


La interconexión con un proveedor importante quedará asegurada en

cualquier punto técnicamente viable de la red. Esta interconexión se

facilitará:


a) en términos y condiciones (incluidas las normas y

especificaciones técnicas) y con tarifas que no sean discriminatorios, y

será de una calidad no menos favorable que la facilitada para sus propios

servicios similares o para servicios similares de proveedores de

servicios no afiliados o para sus filiales u otras sociedades afiliadas;

b) en una forma oportuna, en términos y condiciones (incluidas las

normas y especificaciones técnicas) y con tarifas basadas en el costo que

sean transparentes y razonables, tengan en cuenta la viabilidad

económica, y estén suficientemente desagregados para que el proveedor no

deba pagar por componentes o instalaciones de la red que no necesite para

el suministro del servicio; y

c) previa solicitud, en puntos adicionales a los puntos de

terminación de la red ofrecidos a la mayoría de los usuarios, a un precio

que refleje el costo de construcción de las instalaciones adicionales

necesarias.


2.3. Disponibilidad pública de los procedimientos de negociación de

interconexiones.


Se pondrán a disposición del público los procedimientos aplicables a la

interconexión con un proveedor importante.


2.4. Transparencia de los acuerdos de interconexión.


Se garantiza que todo proveedor que disfrute de un derecho de monopolio

pondrá a disposición del público sus acuerdos de interconexión o una

oferta de interconexión de referencia.


2.5. Interconexión: solución de diferencias.


Todo proveedor de servicios que solicite la interconexión con un

proveedor importante podrá presentar recurso:


a) en cualquier momento, o

b) después de un plazo razonable que se haya dado a conocer

públicamente

ante un órgano nacional independiente, que podrá ser el órgano de

reglamentación al que se hace referencia en el párrafo 5 infra, para

resolver dentro de un plazo razonable las diferencias con respecto a los

términos, condiciones y tarifas apropiados de interconexión, siempre que

éstos no hayan sido establecidos previamente.


3. Servicio universal

Todo Miembro tiene derecho a definir el tipo de obligación de servicio

universal que desee mantener. No se considerará que las obligaciones de

esa naturaleza son anticompetitivas per se, a condición de que sean

administradas de manera transparente y no discriminatoria y con

neutralidad en la competencia y no sean más gravosas de lo necesario para

el tipo de servicio universal definido por el Miembro.


4. Disponibilidad pública de los criterios de concesión de licencias

Cuando se exija una licencia, se pondrán a disposición del público:


a) todos los criterios de concesión de licencias y los plazos

normalmente requeridos para tomar una decisión relativa a una solicitud

de licencia y

b) los términos y condiciones de las licencias individuales.


A solicitud del interesado le serán comunicadas las razones de la

denegación de la licencia.


5. Independencia de la entidad de reglamentación

El órgano de reglamentación será independiente de todo proveedor de

servicios de telecomunicaciones básicas, y no responderá ante él. Las

decisiones del órgano de reglamentación y los procedimientos aplicados

serán imparciales con respecto a todos los participantes en el mercado.


6. Asignación y utilización de recursos escasos

Todo procedimiento para la asignación y utilización de recursos escasos,

como las frecuencias, los números y




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los derechos de paso, se llevará a la práctica de manera objetiva,

oportuna, transparente y no discriminatoria. Se pondrá a disposición del

público el estado actual de las bandas de frecuencia asignadas, pero no

es preciso identificar detalladamente las frecuencias asignadas a usos

oficiales específicos.


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ANEXO

COMPROMISOS ADICIONALES SOBRE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES BASICAS

Alcance

A continuación figuran definiciones y principios relativos al marco

reglamentario de los servicios de telecomunicaciones básicas.


Definiciones

Por usuarios se entiende los consumidores de servicios y los proveedores

de servicios.


Por instalaciones esenciales se entiende toda instalación de una red o

servicios públicos de transporte de telecomunicaciones que:


a) sea suministrada exclusivamente o de manera predominante por un

solo proveedor o por un número limitado de proveedores, y

b) cuya sustitución con miras al suministro de un servicio no sea

factible en lo económico o en lo técnico.


Un proveedor importante es un proveedor que tenga la capacidad de afectar

de manera importante las condiciones de participación (desde el punto de

vista de los precios y del suministro) en un mercado dado de servicios de

telecomunicaciones básicas como resultado de:


a) el control de las instalaciones esenciales, o

b) la utilización de su posición en el mercado.


1. Salvaguardias de la competencia

1.1. Prevención de las prácticas anticompetitivas en la esfera de las

telecomunicaciones.


Se mantendrán medidas adecuadas con el fin de impedir que aquellos

proveedores que, individual o conjuntamente, sean un proveedor importante

empleen o sigan empleando prácticas anticompetitivas.


1.2. Salvaguardias.


Las prácticas anticompetitivas a las que se hace referencia supra

incluirán, en particular, las siguientes:


a) realizar actividades anticompetitivas de subvención cruzada;

b) utilizar información obtenida de competidores con resultados

anticompetitivos; y

c) no poner oportunamente a disposición de los demás proveedores de

servicios la información técnica sobre las instalaciones esenciales y la

información comercialmente pertinente que éstos necesiten para

suministrar servicios.


2. Interconexión

2.1. Esta sección se refiere al enlace con los proveedores que

suministran redes o servicios públicos de transporte




Página 182




de telecomunicaciones, con objeto de que los usuarios de un proveedor

puedan comunicarse con los usuarios de otro proveedor y tener acceso a

los servicios suministrados por otro proveedor, respecto de los que se

contraigan compromisos específicos.


2.2. Interconexión que se ha de asegurar.


La interconexión con un proveedor importante quedará asegurada en

cualquier punto técnicamente viable de la red. Esta interconexión se

facilitará:


a) en términos y condiciones (incluidas las normas y

especificaciones técnicas) y con tarifas que no sean discriminatorios, y

será de una calidad no menos favorable que la facilitada para sus propios

servicios similares o para servicios similares de proveedores de

servicios no afiliados o para filiales u otras sociedades afiliadas;

b) en una forma oportuna, en términos y condiciones (incluidas las

normas y especificaciones técnicas) y con tarifas basadas en el costo que

sean transparentes y razonables, tengan en cuenta la viabilidad

económica, y estén suficientemente desagregadas para que el proveedor no

deba pagar por componentes o instalaciones de la red que no necesite para

el suministro del servicio; y

c) previa solicitud, en puntos adicionales a los puntos de

terminación de la red ofrecidos a la mayoría de los usuarios, a un precio

que refleje el costo de construcción de las instalaciones adicionales

necesarias.


2.3. Disponibilidad pública de los procedimientos de negociación de

interconexiones.


Se pondrán a disposición del público los procedimientos aplicables a la

interconexión con un proveedor importante.


2.4. Transparencia de los acuerdos de interconexión.


Se garantiza que todo proveedor importante pondrá a disposición del

público sus acuerdos de interconexión o una oferta de interconexión de

referencia.


2.5. Interconexión: solución de diferencias.


Todo proveedor de servicios que solicite la interconexión con un

proveedor importante podrá presentar recurso:


a) en cualquier momento, o

b) después de un plazo razonable que se haya dado a conocer

públicamente

ante un órgano nacional independiente, que podrá ser el órgano de

reglamentación al que se hace referencia en el párrafo 5 infra, para

resolver dentro de un plazo razonable las diferencias con respecto a los

términos, condiciones y tarifas apropiados de interconexión, siempre que

éstos no hayan sido establecidos previamente.


3. Servicio universal

Todo Miembro tiene derecho a definir el tipo de obligación de servicio

universal que desee mantener. No se considerará que las obligaciones de

esa naturaleza son anticompetitivas per se, a condición de que sean

administradas de manera transparente y no discriminatoria y con

neutralidad en la competencia y no sean más gravosas de lo necesario para

el tipo de servicio universal definido por el Miembro.


4. Disponibilidad pública de los criterios de concesión de licencias

Cuando se exija una licencia, se pondrá a disposición del público:


a) todos los criterios de concesión de licencias y los plazos

normalmente requeridos para tomar una decisión relativa a una solicitud

de licencia y

b) los términos y condiciones de las licencias individuales.


A solicitud del interesado le serán comunicadas las razones de la

denegación de la licencia.


5. Independencia de la entidad de reglamentación

El órgano de reglamentación será independiente de todo proveedor de

servicios de telecomunicaciones básicas, y no responderá ante él. Las

decisiones del órgano de reglamentación y los procedimientos aplicados

serán imparciales con respecto a todos los participantes en el mercado.


6. Asignación y utilización de recursos escasos

Todo procedimiento para la asignación y utilización de recursos escasos,

como las frecuencias, los números y los derechos de paso, se llevará a la

práctica de manera objetiva, oportuna, transparente y no discriminatoria.


Se pondrá a disposición del público el estado actual de las bandas de

frecuencia asignada, pero no es preciso identificar detalladamente las

frecuencias asignadas a usos oficiales específicos.