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BOCG. Sección Cortes Generales, serie A, núm. 108, de 22/07/1997
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

SECCION CORTES GENERALES

VI LEGISLATURA

Serie A:


ACTIVIDADES PARLAMENTARIAS 22 de julio de 1997 Núm. 108

Autorización de Tratados y Convenios Internacionales

110/000119 (CD) Protocolo Adicional a la Convención sobre prohibiciones o

restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan

considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados

«Protocolo sobre armas láser cegadoras», Protocolo IV, adoptado en Viena

el 13 de octubre de 1995.


La Mesa del Congreso de los Diputados, en su reunión del día de hoy, ha

acordado la publicación del asunto de referencia:


(110) Autorización de Convenios Internacionales.


110/000119.


AUTOR: Gobierno.


Protocolo adicional a la Convención sobre prohibiciones o restricciones

del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse

excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados «Protocolo sobre armas

láser cegadoras», Protocolo IV, adoptado en Viena el 13 de octubre de

1995.


Acuerdo:


Encomendar Dictamen a la Comisión de Asuntos Exteriores y publicar en el

BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES, estableciendo plazo para

presentar propuestas, que tendrán la consideración de enmiendas a la

totalidad o de enmiendas al articulado conforme al artículo 156 del

Reglamento, por un período de quince días hábiles, que finaliza el día 18

de septiembre de 1997.


En consecuencia se ordena la publicación en la Sección Cortes Generales

del «BOCG», de conformidad con lo establecido en el Acuerdo de las Mesas

del Congreso de los Diputados y del Senado de 19 de diciembre de 1996.


Palacio del Congreso de los Diputados, 15 de julio de 1997.--El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCION SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES

DEL EMPLEO DE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES QUE PUEDAN CONSIDERARSE

EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS, ADOPTADO EN VIENA EL

13 DE OCTUBRE DE 1995

ARTICULO 1

Protocolo adicional

El siguiente protocolo se anexará como Protocolo IV a la Convención sobre

prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales

que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos

indiscriminados («la Convención»):


«Protocolo sobre armas láser cegadoras

(Protocolo IV)

Artículo 1

Queda prohibido emplear armas láser específicamente concebidas, como

única o una más de sus funciones de combate, para causar ceguera

permanente a la vista no amplificada, es decir, al ojo descubierto o al

ojo provisto de dispositivos correctores de la vista. La Altas Partes

Contratantes no transferirán armas de esta índole a ningún Estado ni a

ninguna entidad no estatal.





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Artículo 2

En el empleo de sistemas láser, las Altas Partes Contratantes adoptarán

todas las precauciones que sean viables para evitar el riesgo de

ocasionar ceguera permanente a la vista no amplificada. Esas precauciones

consistirán en medidas de instrucción de sus fuerzas armadas y otras

medidas prácticas.


Artículo 3

La ceguera como efecto fortuito o secundario del empleo legítimo con

fines militares de sistemas láser, incluido el empleo de los sistemas

láser utilizados contra equipo óptico, no está comprendida en la

prohibición del presente Protocolo.


Artículo 4

A los efectos del presente Protocolo, por «ceguera permanente» se

entiende una pérdida irreversible y no corregible de la vista que sea

gravemente discapacitante y sin perspectivas de recuperación. La

discapacidad grave equivale a una agudeza visual inferior a 20/200 en

ambos ojos, medida según la prueba de Snellen.»

ARTICULO 2

Entrada en vigor

El presente Protocolo entrará en vigor de conformidad con lo dispuesto en

los párrafos 3 y 4 del artículo 5 de la Convención.