Ogi-apurra
Argitalpenak
BOCG. Sección Cortes Generales, serie A, núm. 108, de 22/07/1997
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
SECCION CORTES GENERALES
VI LEGISLATURA
Serie A:
ACTIVIDADES PARLAMENTARIAS 22 de julio de 1997 Núm. 108
Autorización de Tratados y Convenios Internacionales
110/000119 (CD) Protocolo Adicional a la Convención sobre prohibiciones o
restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan
considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados
«Protocolo sobre armas láser cegadoras», Protocolo IV, adoptado en Viena
el 13 de octubre de 1995.
La Mesa del Congreso de los Diputados, en su reunión del día de hoy, ha
acordado la publicación del asunto de referencia:
(110) Autorización de Convenios Internacionales.
110/000119.
AUTOR: Gobierno.
Protocolo adicional a la Convención sobre prohibiciones o restricciones
del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse
excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados «Protocolo sobre armas
láser cegadoras», Protocolo IV, adoptado en Viena el 13 de octubre de
1995.
Acuerdo:
Encomendar Dictamen a la Comisión de Asuntos Exteriores y publicar en el
BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES, estableciendo plazo para
presentar propuestas, que tendrán la consideración de enmiendas a la
totalidad o de enmiendas al articulado conforme al artículo 156 del
Reglamento, por un período de quince días hábiles, que finaliza el día 18
de septiembre de 1997.
En consecuencia se ordena la publicación en la Sección Cortes Generales
del «BOCG», de conformidad con lo establecido en el Acuerdo de las Mesas
del Congreso de los Diputados y del Senado de 19 de diciembre de 1996.
Palacio del Congreso de los Diputados, 15 de julio de 1997.--El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCION SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES
DEL EMPLEO DE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES QUE PUEDAN CONSIDERARSE
EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS, ADOPTADO EN VIENA EL
13 DE OCTUBRE DE 1995
ARTICULO 1
Protocolo adicional
El siguiente protocolo se anexará como Protocolo IV a la Convención sobre
prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales
que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos
indiscriminados («la Convención»):
«Protocolo sobre armas láser cegadoras
(Protocolo IV)
Artículo 1
Queda prohibido emplear armas láser específicamente concebidas, como
única o una más de sus funciones de combate, para causar ceguera
permanente a la vista no amplificada, es decir, al ojo descubierto o al
ojo provisto de dispositivos correctores de la vista. La Altas Partes
Contratantes no transferirán armas de esta índole a ningún Estado ni a
ninguna entidad no estatal.
Artículo 2
En el empleo de sistemas láser, las Altas Partes Contratantes adoptarán
todas las precauciones que sean viables para evitar el riesgo de
ocasionar ceguera permanente a la vista no amplificada. Esas precauciones
consistirán en medidas de instrucción de sus fuerzas armadas y otras
medidas prácticas.
Artículo 3
La ceguera como efecto fortuito o secundario del empleo legítimo con
fines militares de sistemas láser, incluido el empleo de los sistemas
láser utilizados contra equipo óptico, no está comprendida en la
prohibición del presente Protocolo.
Artículo 4
A los efectos del presente Protocolo, por «ceguera permanente» se
entiende una pérdida irreversible y no corregible de la vista que sea
gravemente discapacitante y sin perspectivas de recuperación. La
discapacidad grave equivale a una agudeza visual inferior a 20/200 en
ambos ojos, medida según la prueba de Snellen.»
ARTICULO 2
Entrada en vigor
El presente Protocolo entrará en vigor de conformidad con lo dispuesto en
los párrafos 3 y 4 del artículo 5 de la Convención.