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BOCG. Sección Cortes Generales, serie A, núm. 47, de 13/02/1997
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

SECCION CORTES GENERALES

VI LEGISLATURA

Serie A:


ACTIVIDADES PARLAMENTARIAS 13 de febrero de 1997 Núm. 47

AUTORIZACION DE TRATADOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES

110/000086 Canje de Notas constitutivo de Acuerdo entre el Reino de

España y la Comisión Europea relativo a las Disposiciones de Desarrollo

del Protocolo de Privilegios e Inmunidades de las Comunidades Europeas en

el Reino de España, realizado en Bruselas el 24-07-96 y 02-10-96.


La Mesa del Congreso de los Diputados, en su reunión del día de hoy, ha

acordado la publicación del asunto de referencia:


(110) Autorización de Convenios Internacionales.


110/000086.


AUTOR: Gobierno.


Canje de Notas constitutivo de Acuerdo entre el Reino de España y la

Comisión Europea relativo a las Disposiciones de Desarrollo del Protocolo

de Privilegios e Inmunidades de las Comunidades Europeas en el Reino de

España, realizado en Bruselas el 24-07-96 y 02-10-96.


Acuerdo:


Encomendar Dictamen a la Comisión de Asuntos Exteriores y publicar en el

Boletin, estableciendo plazo para presentar propuestas, que tendrán la

consideración de enmiendas a la totalidad o de enmiendas al articulado

conforme al artículo 156 del Reglamento, por un período de quince días

hábiles, que finaliza el día 3 de marzo de 1997.


En consecuencia se ordena la publicación en la Sección Cortes Generales

del «B. O. C. G.», de conformidad con lo establecido en el Acuerdo de las

Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado de 19 de diciembre de

1996.


Palacio del Congreso de los Diputados, 4 de febrero de 1997.--P. D., El

Letrado Mayor de las Cortes Generales, Emilio Recoder de Casso.


CANJE DE NOTAS

Bruselas, 24 de julio de 1996

Excmo. Sr.


Secretario General de la Comisión Europea

rue de la Loi, 200

1049 Bruxelles

Me complace adjuntarle el texto de las Disposiciones de desarrollo del

Protocolo de Privilegios e Inmunidades de las Comunidades Europeas en el

Reino de España.


En el caso de que la Comisión Europea muestre su conformidad con las

referidas Disposiciones de desarrollo, la presente carta y la respuesta

de su Institución constituirán un Acuerdo entre el Reino de España y la

Comisión Europea que se aplicará de forma provisional a partir del canje

de estas cartas y cuya entrada en vigor se producirá cuando el Reino de

España comunique por vía diplomática a la Comisión el cumplimiento de los

requisitos previstos en su legislación interna para su aprobación.


Reciba, Sr. Secretario General, el testimonio de mi más alta

consideración.





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DISPOSICIONES DE DESARROLLO DEL PROTOCOLO DE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE

LAS COMUNIDADES EUROPEAS EN EL REINO DE ESPAÑA

CONSIDERANDO que, en virtud del Protocolo de Privilegios e Inmunidades de

las Comunidades Europeas anejo al Tratado por el que se constituye un

Consejo único y una Comisión única de las Comunidades, las Instituciones

de las Comunidades actúan en cooperación con las autoridades responsables

de los Estados miembros interesados, a los efectos de la aplicación del

mencionado Protocolo;

CONSIDERANDO que, en virtud del artículo 11 del Acuerdo de 15 de abril de

1994 entre la Comunidad Europea y la Comunidad Europea de la Energía

Atómica, por un lado, y el Reino de España, por otro, el citado Protocolo

se aplica también a las actividades del Instituto de Prospectiva

Tecnológica con sede en Sevilla;

CONSIDERANDO que, en virtud del artículo 113 del Reglamento del Consejo

(CE) número 40/94, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca

comunitaria, el Protocolo de Privilegios e Inmunidades de las Comunidades

Europeas es aplicable a la Oficina de Armonización del Mercado Interior y

que, en virtud del artículo 112 de dicho Reglamento, son aplicables al

personal de la Oficina el Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades

Europeas, el Régimen aplicable a los demás agentes de las Comunidades

Europeas y las normas de desarrollo de dichas disposiciones, aprobadas de

común acuerdo por las Instituciones de las Comunidades Europeas;

CONSIDERANDO que, en virtud del artículo 19 del Reglamento (CE) número

2062/94 del Consejo, de 18 de julio de 1994, por el que se crea la

Agencia europea para la seguridad y la salud en el trabajo, el Protocolo

de Privilegios e Inmunidades de las Comunidades Europeas es aplicable a

la Agencia y que, en virtud del artículo 20 de dicho Reglamento, el

personal de la Agencia está sujeto a los reglamentos y normativas

aplicables a los funcionarios y demás agentes de las Comunidades

Europeas;

CONSIDERANDO que las disposiciones del presente Acuerdo se aplicarán a

las agencias que se creen en España, a las que se aplique el Protocolo de

Privilegios e Inmunidades de las Comunidades Europeas,

El Reino de España y la Comisión de las Comunidades Europeas han acordado

las disposiciones siguientes:


ARTICULO 1

Gravámenes sobre la adquisición de bienes y servicios

Las Autoridades españolas concederán a las Comunidades Europeas la

exención de los impuestos indirectos sobre las entregas de bienes y las

prestaciones de servicios para uso oficial en los límites fijados por el

Estado miembro de acogida (como tal se entenderá aquel en cuyo territorio

se halle establecida la Institución de las Comunidades Europeas

beneficiaria de la adquisición del bien o servicio de que se trate). Los

sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido podrán deducir las

cuotas de dicho impuesto que hubiesen soportado en la medida en que los

bienes y servicios adquiridos se utilicen en la realización de las

operaciones exentas.


Cuando España ostente la condición de Estado miembro de acogida, la

exención de gravámenes a que se refiere el párrafo anterior se concederá

en la medida en que el valor de los bienes o servicios objeto de cada

operación, impuestos no incluidos, se eleve a una cantidad igual o

superior a las cincuenta mil pesetas, salvo que se trate de obras de

construcción restauración o ampliación de edificios o partes de los

mismos y terrenos anejos, en cuyo caso la exención procederá cuando el

importe de cada operación sea igual o superior a ciento veinticinco mil

pesetas.


ARTICULO 2

Método y procedimiento de la exención previstos en el artículo 1

a)Las Autoridades españolas concederán a las Comunidades Europeas

exención directa sobre las entregas de bienes o prestaciones de servicios

a que se refiere el artículo 1, previa justificación del derecho a la

exención mediante certificación acreditativa del destino de los bienes y

servicios expedida por las Comunidades Europeas.


Cuando se trate de bienes expedidos o transportados de España a otro

Estado miembro, la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido se

ajustará a lo dispuesto en el apartado 10 del artículo 15 de la Sexta

Directiva del Consejo 77/388/CEE, modificada por la Directiva del Consejo

92/111/CEE, de 14 de diciembre de 1992, a condición de que las

Comunidades Europeas entreguen al proveedor, previamente a la

adquisición, el formulario provisional debidamente visado.


Los servicios competentes de las Comunidades Europeas podrán efectuar el

visado de los formularios provisionales cuando hayan sido debidamente

autorizados para ello por las Autoridades del Estado miembro de acogida.


b)No obstante lo previsto en la letra a) anterior, las Autoridades

españolas podrán aplicar la exención de los Impuestos Especiales sobre

aceites minerales, mediante devolución. En tal caso, las Comunidades

Europeas remitirán las peticiones de devolución al Ministerio de Economía

y Hacienda español acompañadas de fotocopias de las facturas expedidas

por los proveedores, debidamente visadas por los servicios competentes de

las Comunidades Europeas. El plazo de presentación de las solicitudes de

devolución será el de seis meses respecto de las adquisiciones de aceites

minerales efectuadas el año anterior.


Las Autoridades españolas deberán realizar las devoluciones en el plazo

máximo de seis meses a partir de la recepción de las peticiones

realizadas por las Comunidades Europeas efectuadas de acuerdo con lo

dispuesto en el párrafo anterior.





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c)Las certificaciones, formularios provisionales y duplicados de

facturas a que se refieren las letras a) y b) anteriores servirán de

comprobantes ante las Autoridades españolas del suministro de los bienes

o la prestación de los servicios citados a las Comunidades Europeas.


ARTICULO 3

Personal de las Comunidades Europeas

a)El Reino de España tomará todas las medidas necesarias con el fin

de aplicar lo dispuesto en la letra b) del artículo 12 del Protocolo.


b)Se entenderá que el derecho concedido a los funcionarios y otros

agentes de las Comunidades, con arreglo a las letras d) y e) del artículo

12 del Protocolo, de importar en régimen de franquicia los bienes

contemplados en dichas letras se ampliará igualmente a los funcionarios y

otros agentes que, con posterioridad al cese en sus funciones al servicio

de las Comunidades, se establezcan en España.


c)Se entenderá que la exención de impuestos nacionales sobre

retribuciones, salarios y honorarios abonados por las Comunidades

Europeas, concedida en virtud del apartado 2 del artículo 13 del

Protocolo, se aplicará igualmente a todos los beneficiarios de una

pensión de jubilación, invalidez o supervivencia abonada por las

Comunidades Europeas, así como a todos los que se beneficien de una

indemnización de las previstas en el artículo5 del Reglamento número

259/68, en las condiciones previstas en el artículo 2 del Reglamento del

Consejo número 549/69.


ARTICULO 4

1.Lo dispuesto en los artículos primero al tercero será también de

aplicación a:


--Las actividades de la Comisión de las Comunidades Europeas relacionadas

con el trabajo del Instituto de Prospectiva Tecnológica;

--La Oficina de Armonización del Mercado Interior;

--La Agencia Europea para la Seguridad y la Salud en el Trabajo.


2.La Comisión podrá importar en España, libre de todo gravamen o medidas

de efecto equivalente, cualquier bien que forme parte del equipamiento

existente del Instituto de Prospectiva Tecnológica o de la Comisión, para

el uso de dicho Instituto.


3.Lo dispuesto en este acuerdo será también aplicable al Banco Europeo de

Inversiones y a su personal.


ARTICULO 5

Las presentes disposiciones entrarán en vigor cuando España comunique por

vía diplomática a la Comisión el cumplimiento de los requisitos previstos

en su legislación interna para su aprobación y se aplicarán

provisionalmente desde su firma.


ARTICULO 6

Modificación de las disposiciones

Las presentes disposiciones no podrán ser modificadas sin aprobación de

ambas partes.


Bruselas, 02-10-1996

Normas de Aplicación del Protocolo sobre los Privilegios e Inmunidades de

las Comunidades Europeas en el Reino de España.


Carta del Representante Permanente del Reino de España de 24 de julio de

1996 - número A24-27882.


Excmo. Sr. Ministro:


La Comisión ha recibido la propuesta de Normas de Aplicación del

Protocolo sobre los Privilegios e Inmunidades de las Comunidades Europeas

en el Reino de España acompañada de la carta del Representante

Permanente, citada anteriormente.


Puesto que la propuesta responde a las peticiones de la Comisión, tengo

el honor de comunicarle que la Comisión ha dado su acuerdo a las Normas

de Aplicación del Protocolo sobre los Privilegios e Inmunidades de las

Comunidades Europeas en el Reino de España, tal y como se recogen en

dicho texto.


El presente escrito de acuerdo, constituye la entrada en vigor

provisional de las Normas de Aplicación. Le agradecería que informe a la

Comisión cuando se reúnan los requisitos para la entrada en vigor

definitiva en la Legislación española.


Excmo. Sr.


Ministro de Asuntos Exteriores

Plaza de la Provincia, 1

E - 28012 MADRID

Por lo que se refiere a la devolución de los importes reclamados por la

Comisión en concepto de IVA para el período 1986-1995, la Comisión ha

tomado nota de la información recibida de sus representantes, según la

cual aquélla se efectuará a principios de 1997. Para el período

transitorio comprendido entre 1996 y la entrada en vigor de las Normas de

Aplicación, la Comisión formulará su solicitud de devolución en el primer

semestre de 1997.


Se transmitirá una copia del presente escrito al Sr. Embajador Elorza

Cavengt.


Reciba el testimonio de mi más alta consideración.