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DS. Congreso de los Diputados, Comisiones, núm. 776, de 19/10/1999
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CORTES GENERALES



DIARIO DE SESIONES DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS



COMISIONES



Año 1999 VI Legislatura Núm. 776



ECONOMÍA, COMERCIO Y HACIENDA



PRESIDENCIA DEL EXCMO. SR. D. FERNANDO FERNÁNDEZ DE TROCÓNIZ MARCOS



Sesión núm. 78



celebrada el martes, 19 de octubre de 1999



ORDEN DEL DÍA:



Comparecencias relacionadas con el proyecto de ley de reforma de la
Ley 16/1989, de 17 de julio, de defensa de la competencia.




- Del señor catedrático de Economía (Iranzo Martín). Asolicitud del
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso. (Número de expediente
219/000591.) ... (Página 23002)



- Del ex miembro de la Comisión de la Competencia de la CEOE (señor
Alonso-Cortés). Asolicitud del Grupo Socialista del Congreso. (Número
de expediente 219/000590.) ... (Página 23005)



- Del señor ex presidente del Tribunal de Defensa de la Competencia
(Hierro Sánchez-Pescador). A solicitud del Grupo anterior. (Número de
expediente 219/000589.) ... (Página 23010)



- Del señor catedrático de Economía (don Francisco Cabrillo).

Asolicitud del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso. (Número de
expediente 219/000592.) ... (Página 23014)



- Del señor catedrático de Derecho mercantil de la Universidad Carlos
III (Illescas Ortiz). A solicitud del Grupo Socialista del Congreso.

(Número de expediente 219/000593.) ... (Página 23016)



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- Del señor catedrático de Organización de empresas y de Economía de
la Universidad de Navarra (Huerta Arribas). Asolicitud del Grupo
anterior. (Número de expediente 219/000595.) ... (Página 23020)



- Del abogado señor Folguera Crespo. (Número de expediente 219/
000596.) ... (Página 23023)



- Del señor catedrático de comercialización de investigación de
mercados (Lafuente Félez). Asolicitud del Grupo Socialista del
Congreso. (Número de expediente 219/000597.) ... (Página 23028)



Se abre la sesión a las diez y cinco minutos de la mañana.




COMPARECENCIAS RELACIONADAS CON EL PROYECTO DE LEY DE REFORMA DE LA
LEY 16/1989, DE 17 DE JULIO, DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA.




-DEL SEÑOR CATEDRÁTICO DE ECONOMÍA (IRANZO MARTÍN). A SOLICITUD DEL
GRUPO PARLAMENTARIO POPULAR EN EL CONGRESO. (Número de expediente 219/
000591.)



El señor PRESIDENTE: Buenos días, señores diputados -y nunca mejor
dicha esta expresión-. Comenzamos esta mañana la sesión de esta
Comisión de Economía, Comercio y Hacienda que tiene por objeto
efectuar las comparecencias para informar a SS.SS. acerca del
proyecto de ley de reforma de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de
Defensa de la Competencia.

Con ocasión de la elaboración del orden del día, si les parece a
ustedes vamos a proceder a alterar el orden de los comparecientes de
forma y manera que el primero de ellos previsto para las diez horas,
don Liborio Hierro, vendría a las once horas, alterándose y
permutándose por la comparecencia de las once, de don Juan Iranzo,
que pasaría a celebrarse a las diez horas. ¿Lo acuerda así la
Comisión? (Pausa.) Muchas gracias.

Pasamos a la comparecencia de don Juan Iranzo, a instancias del Grupo
Parlamentario Popular, que tiene la palabra para informarnos sobre la
opinión que le merece la reforma del proyecto de ley que acabo de
anunciar.




El señor CATEDRÁTICO DE ECONOMÍA (Iranzo): En primer lugar, quiero
mostrar mi enorme satisfacción por haber sido invitado a exponer la
visión que tenemos tanto sobre la política de competencia como
respecto a la ley que se está debatiendo. Considero que esta reforma
es oportuna, puesto que desde 1989 se han producido cambios
trascendentales en la actividad económica que inciden muy
directamente no sólo en el contenido de la competencia, sino incluso
en el concepto y respecto a los casos de competencia a los que hay
que enfrentarse. ¿Qué ha ocurrido desde el año 1989 para que
consideremos no diría recomendable, sino imprescindible una reforma
profunda de la Ley de Defensa de la Competencia? En primer lugar,
estamos
viviendo una auténtica globalización de la economía y no se trata
tan sólo de un tópico carente de contenido, esa globalización se está
produciendo a través de un crecimiento del comercio de bienes pero
también de servicios. Yésta sí que ya es una novedad importante, que
tiene mucho que ver con el asunto que antes analizábamos. Algunos
hablan de internacionalización de la economía porque se está
reproduciendo un modelo del siglo XIX, -argumentan- de
intensificación de comercio con normas cada vez más liberales, pero
en el siglo XIX no existía la posibilidad tecnológica de realizar en
tiempo real servicios desde cualquier lugar del mundo. Eso modifica
enormemente el concepto de empresa y el concepto de acceso a los
mercados, es decir, la relación entre oferente y demandante. Existe
la posibilidad de una enorme distancia entre los mismos y, por
consiguiente, tiene un impacto muy directo sobre el concepto de
competencia. Asimismo hemos de tener en cuenta que estamos viviendo
un proceso de globalización a través de los movimientos de capitales
y analizando, desde el Instituto de Estudios Económicos que tengo la
satisfacción de dirigir, la última crisis, que la denominamos
inédita, pudimos comprobar que básicamente los movimientos de
capitales, apuestan por países estables económicamente, con bajos
desequilibrios de inflación y de déficit y, por otro lado, buscan
mercados flexibles, abiertos a la competencia.

Por tanto, en primer lugar, tenemos que tener en cuenta un factor
fundamental, y es que esa globalización, en gran medida impulsada por
los avances tecnológicos y permitida por las reformas legislativas en
la mayor parte de los ámbitos, sobre todo en la Unión Europea, es
algo novedoso desde el año 1989, porque no olvidemos que desde el
punto de vista legislativo el Acta Única Europea entra en vigor en el
año 1993 y, por otro lado, la libre circulación de servicios se
establece en los acuerdos del GATT de 1994. Por consiguiente, es una
situación reciente. En segundo lugar, hay que considerar que desde
1989, España se ha incorporado a la unión monetaria y eso significa
un cambio sustancial también en nuestros comportamientos económicos,
significa la aceptación de una sola moneda, de un tipo de cambio
único y, como recordaba el recientemente nombrado premio Nobel Robert
Mundell, precisamente para que sea eficiente una unión monetaria como
aquella en la que nos encontramos, la del euro, es necesario que haya
flexibilidad de los mercados y una auténtica competencia y movilidad
de factores dentro de ese mercado.

Fíjense ustedes que ante esa economía cada vez másglobalizada a nivel
mundial -no internacionalizada, sino



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globalizada- y ante un mercado único con una sola moneda estamos
viviendo un proceso de creciente integración de las empresas. Es
lógico que en esa economía cada vez más abierta las empresas aumenten
su tamaño para poder tener acceso a todos los mercados, y éste es un
hecho novedoso que se va a ir intensificando en el futuro. Anivel
global, las empresas van a aumentar su tamaño, lo que no quiere decir
que se resten posibilidades a las pequeñas y medianas empresas, bien
al contrario, cada vez vamos a vivir más un proceso de
subcontratación de esta actividad, pero el equilibrio difícil entre
concentración y competencia no depende del concepto global de
empresa, sino de la legislación de cada uno de los mercados donde se
actúa. Yo creo que ese es el hecho fundamental que hay que tener en
cuenta. Estamos viviendo una economía absolutamente global, sobre
todo desde el punto de vista tecnológico, que está llevando a un
aumento lógico del tamaño de las empresas, igual que de las áreas
económicas. Por tanto, definir o no la capacidad de actuación de esas
empresas y el equilibrio necesario entre tamaño, concentración y
competencia depende de la legislación de cada uno de los escenarios
en los que actúan. Por consiguiente, me parece oportuna esta ley, ya
que nosotros estamos interesados porque mejore la competencia dentro
del escenario español.

Asimismo, hay que tener en cuenta que en estos últimos diez años
hemos llevado a cabo procesos de liberalización económica en nuestro
país, hemos liberalizado sectores que tradicionalmente se han
encontrado al margen de la competencia, a través de situación de
monopolio u oligopolio, en el mejor de los casos, y en la mayoría a
través de empresas públicas. También hay que poner de manifiesto esta
situación, que los procesos de tránsito a la competencia y de
privatización no son procesos fáciles. En muchas ocasiones plantean
problemas complicados en lo que respecta sobre todo a si hay que
privatizar con la misma empresa antes pública las redes o no.

Consideramos un ejemplo la privatización del sector eléctrico, puesto
que se ha separado completamente la red de distribución de los
operadores y eso permite el libre acceso. Este es un hecho muy
importante desde el punto de vista de la competencia, porque algunos
consideran que para que haya de verdad competencia es necesario
multiplicar las infraestructuras. Probablemente eso generaría un
dispendio de recursos que no es necesario. Sin embargo, en el caso de
las telecomunicaciones normalmente el proceso ha obligado a
desarrollar redes alternativas. Fíjense ustedes que, a nuestro
juicio, estamos ante un mundo cada vez más competitivo, que necesita
que seamos más competitivos y, por tanto, que los input de producción
de nuestras empresas se vean reducidos, para lo cual creemos que el
proceso de liberalización y privatización ha sido muy adecuado, si
bien es verdad que también pensamos que queda camino todavía por
recorrer. Hay que tener en cuenta que en un estudio, en el que
tuvimos la satisfacción de participar de Unice, se ponía de
manifiesto que el hecho de que los mercados fueran mucho más
competitivos y flexibles en Estados Unidos llevaba a que la energía
costase un 40 por ciento menos para las empresas norteamericanas que
para las europeas, los transportes del orden del 42 por ciento y las
telecomunicaciones les salían a mitad de coste. Yo pienso que este es
un hecho muy importante, en el cual hay que introducir este concepto
de competencia. Por otro lado, hay que tener en cuenta un hecho
fundamental. Decía que estamos ante un proceso de libre circulación
de capitales y los capitales no deciden caprichosamente su lugar de
destino, sino que apuestan por países estables política y
económicamente, es decir, con bajos desequilibrios, déficit público e
inflación e incluso apuestan por países con superávit presupuestario,
como es el caso de Estados Unidos.

Por lo tanto, consideramos que las políticas de demanda ya no sirven
de facto para animar la actividad económica, que tienen que ser
políticas de estabilidad; precisamente la mejora de la competitividad
y, por consiguiente, las posibilidades de crecimiento, generación de
empleo y bienestar dependen de las políticas de oferta que
establezcan mercados más flexibles, y pensamos que en este sentido
España va por el camino adecuado en comparación con la media europea,
va un paso por delante. En cualquier caso, creemos que sería
necesario acelerar el paso. Y precisamente dentro de esas políticas
de oferta consideramos trascendental no sólo conseguir la
competencia, sino mantener la defensa de la competencia ante el
proceso que anteriormente citábamos. Nosotros entendemos que la
política de defensa de la competencia es ya un nuevo instrumento de
política económica trascendental a finales del presente siglo y desde
luego va a ser clave en el siglo XXI. Nosotros sí creemos que es un
instrumento de política económica del Gobierno y, en este sentido,
entendemos que se cree el servicio de defensa de la competencia como
un instrumento de aplicación de la política de defensa de la
competencia, de coordinación con otras políticas en el seno de la
unión monetaria o en el seno de los principales organismos
internacionales. Entendemos, insisto, que sea un instrumento de
política económica, uno más y cada vez más potente y necesario dentro
del mundo al que nos enfrentamos, que también está lleno de
oportunidades.

Asimismo, consideramos que esta nueva ley no sólo es oportuna, como
decía anteriormente, sino que además establece una mayor seguridad
jurídica. Nosotros pensamos que el establecimiento de las reglas de
juego resulta fundamental para la mejora de la actividad económica en
una economía de mercado. En este sentido, consideramos muy positivo
clarificar los casos en los que hay que actuar, tanto de cuantía como
de concentración, y consideramos muy importante, como lo defendimos
hace tiempo también en asuntos fiscales, que exista la posibilidad de
consulta previa de las empresas, porque eso establece seguridad
jurídica. Ante importantes decisiones con trascendencia económica
para las empresas, nos parece muy positivo que se pueda hacer una
consulta previa respecto a las posibilidades que tienen tales
decisiones. Asimismo, nos parece importante clarificar, porque
estamos ante situaciones nuevas, el concepto de concentración, es
decir, qué entendemos por concentración empresarial, así como la
mejora en la definición de competencia desleal, que es un asunto que
nos preocupa enormemente, al igual que las ayudas públicas. En este
sentido, consideramos que no sólo debe haber una política europea
procedente de Bruselas. Entendemos que estamos viviendo un proceso
muy positivo de desarrollo de las autonomías, pero que en algunos
casos está creando problemas de competencia como consecuencia delas
ayudas públicas que se desarrollan. Por tanto, nos parece



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enormemente positivo que en el país haya un órgano central que se
encargue también de definir y sancionar esas políticas, porque
consideramos fundamental que se favorezca en todo momento la igualdad
de oportunidades de las diferentes empresas, ya que así es como de
verdad se compite y se defiende la competencia. Consideramos también,
desde el punto de vista de la mejora de la seguridad jurídica, que se
deben establecer claramente los períodos de prescripción, de
inspección en domicilio, de retención de documentos, etcétera.

Consideramos que en una economía de mercado resulta fundamental y nos
parece que esta ley aporta un avance significativo en la definición
clara de los conceptos y en el establecimiento de la seguridad
jurídica.

Como es obvio, a lo largo de mi exposición estoy poniendo de
manifiesto que el proceso es reciente y creciente y cada vez más
complejo. Por tanto, nos parece positivo que se establezca una mayor
dotación de recursos y se mejore tanto la capacidad técnica como la
disponibilidad de recursos precisamente para hacer frente a
situaciones y análisis cada vez más complejos. En este sentido,
consideramos positivo el sistema de autofinanciación a través de
tasas como consecuencia del estudio y el análisis de las
concentraciones. No podemos entrar, lógicamente, en cuantificar si
las tasas que se establecen son o no las adecuadas al estudio, pero
en cualquier caso nos parece positivo. Nos parece positivo que se
haga más operativo al Tribunal de Defensa de la Competencia, como
órgano separado del Servicio de Defensa de la Competencia que analice
y tome también decisiones de sanción de políticas de colusión con la
competencia. Por tanto, consideramos adecuada la existencia de esos
dos organismos.

Asimismo, nos parece positivo -porque hay que tener en cuenta que las
normas son generales y de obligado cumplimiento- que haya una serie
de mecanismos que permitan una coordinación más clara con la justicia
ordinaria. La defensa de la competencia no se puede mantener al
margen de la justicia ordinaria; por tanto, los mecanismos que se
establecen nos parecen adecuados. Pensamos que la defensa de la
competencia, la competencia en definitiva, afecta a todos los
sectores de la economía, que no se pueden compartimentar. En este
sentido, siempre hemos considerado -y, por tanto, nos parece positiva
esta visión de la ley- que las políticas deben ser horizontales. No
se pueden crear compartimentos estancos. Es verdad que puede haber
una serie de problemas con el sector eléctrico o con el sector de las
telecomunicaciones, pero creo que son comisiones que tienen
competencias distintas, y desde luego no se pueden crear situaciones
excepcionales. Además, se ha argumentado -en el pasado, no ahora- que
era difícil someter a estos sectores a la competencia por razones
tecnológicas, lo que no es cierto. Yo pienso que la política tiene
que aplicarse horizontalmente, y esto es lo que nos parece positivo.

Como decíamos que el asunto es cada vez más complejo, pienso que la
cualificación de los miembros del Tribunal de Defensa de la
Competencia tiene que ir adecuándose a las nuevas necesidades y que
este nuevo mundo obliga a destinar esfuerzos y tiempo a
familiarizarse y conocerlo en profundidad. Por tanto, nos parece
adecuado que se establezca la posibilidad de una reelección, porque
si no, perderíamos capital humano que ya se habría especializado en
estas actividades.

Por último, manifestamos que nos parece que esta es una ley que
permite agilizar los procesos, lo que creo que desde el punto de
vista económico tiene una enorme importancia, porque el retraso de la
actividad judicial en el amplio sentido de la palabra, en este caso
defensa de la competencia, tiene altos costes económicos, lo que
denominamos coste de transacción. Ya he dicho que la consulta previa
puede ser un avance muy importante, pero también consideramos
fundamental acortar los plazos desde el punto de vista de la
reducción de los costes y, por lo tanto, de mejora de la eficiencia
del sistema. Creemos que el sistema de terminación convencional es
muy adecuado, porque siempre hemos defendido los sistemas de
negociación también para la justicia. Asimismo, creo que se establece
un mecanismo adecuado de sanciones. Si bien es verdad que, aunque la
ley establece que el tribunal o el servicio pueden depurar las
denuncias -depurar el servicio y archivar el Tribunal de Defensa de
la Competencia-, consideraríamos adecuado que se estableciese un
coste para aquellas instituciones, personas físicas o jurídicas, que
interponen denuncias contra la competencia. Nos parece que este es un
hecho importante y creemos que el proyecto adolece de esta
circunstancia. El hecho de que no haya coste en el establecimiento de
una denuncia puede incentivar a la utilización excesiva de este
mecanismo para frenar competencias de otros grupos empresariales, de
otras actuaciones, y en este sentido nos parecería necesario
establecer algún tipo de coste, como ocurre, por ejemplo, en las
demandas civiles, no en cambio en las penales.

Por tanto -y finalizo-, creemos que se trata de una ley oportuna,
porque el mundo económico ha cambiado fundamentalmente; que la
política de defensa de la competencia va a ser cada vez más potente,
por lo que es necesario definir cada vez más los conceptos; que va a
ser cada vez más complicada y, por tanto, hay que aumentar los
recursos, como consideramos que la ley hace. En definitiva, estamos
convencidos de que a través de una mayor competencia salimos
beneficiados todos los ciudadanos, porque, por un lado, mejora la
eficiencia del sistema productivo, que entiendo que es la única vía
que hay en un mundo global para generar empleo y bienestar y, por
otro lado, mejora claramente la situación del conjunto de los
consumidores, que es lo que somos todos los ciudadanos.

Muchas gracias.




El señor PRESIDENTE: Muchas gracias, don Juan Iranzo.

Para formular las preguntas que considere oportunas, tiene la
palabra, por el Grupo Parlamentario Popular, el señor Cámara.




El señor CÁMARARODRÍGUEZ-VALENZUELA: Quiero agradecer, en primer
lugar, la presencia del señor Iranzo en esta Comisión de Economía y
sus palabras, que le aseguro que han servido para clarificar algunas
posiciones de la opinión pública sobre el proyecto de ley de defensa
de la competencia.

Estamos de acuerdo con usted en que las normas sobre competencia
deben convertirse ya en un instrumento de política económica y en que
debe ser además un instrumento del Gobierno, así como en algunas
precisiones que ha



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hecho en cuanto a que le parece que será un instrumento que aportará
mayor seguridad jurídica a estas relaciones.

Tenemos que plantearle también alguna pregunta. Usted se ha referido
en la última parte de su intervención, al término convencional; ha
dicho que le parecía que tenía que introducirse un coste a la
presentación de la demanda, y yo le digo que nuestro grupo
parlamentario recoge la idea y va a meditarla. También queremos
preguntarle en concreto si le parece que los acuerdos de terminación
convencional deberían ser recurribles ante el Tribunal de Defensa de
la Competencia o si este procedimiento debería simplemente limitarse,
como recoge el proyecto de ley, a aquellos que acrediten interés
legítimo. Esta pregunta tiene que ver directamente con la última
parte de la exposición. Yde una manera más genérica, puesto que en el
libro blanco el número de propuestas provinientes de la Comisión de
la Unión Europea es importantísimo, quisiéramos saber su opinión
sobre si algunos de los aspectos que aparecen en el mismo podrían
haber sido incluidos en el proyecto de ley de manera más ambiciosa.

Me refiero, por ejemplo, al caso de la regulación de indemnización
por daños y perjuicios o a las autorizaciones singulares del
tribunal, es decir, si cree que se han incorporado de forma
importante estas propuestas provinientes de la Unión Europea y
especialmente si se han recogido de forma ambiciosa o no. También si
piensa que hay aspectos de la legislación de defensa de la
competencia en nuestro país que requieran de modificaciones
adicionales y que eche usted de menos en el proyecto de ley que ha
presentado el Gobierno.

Señor presidente, esto es básicamente lo que nuestro grupo pregunta
al señor Iranzo.




El señor PRESIDENTE: Para contestar a las preguntas que ha formulado
el señor Cámara, tiene la palabra el señor Iranzo.




El señor CATEDRÁTICO DE ECONOMÍA (Iranzo): En primer lugar, quiero
poner de manifiesto que todos los avances en seguridad jurídica son
importantes, pero también los plazos de finalización de los procesos.

Por tanto, consideramos positivo que se establezca la posibilidad de
recurrir algunos mecanismos, pero en los acuerdos a término
consideramos adecuado que se utilice el mecanismo establecido en el
proyecto de ley porque en caso contrario podría producirse una
dilatación enorme, que es lo que entendemos que trata de evitar el
concepto de terminación convencional. Si no, de una manera u otra
estaríamos incurriendo nuevamente en el proceso judicial. Nos parece
adecuado porque establece los mecanismos de seguridad jurídica y
precisamente tiene que haber un acuerdo entre las dos partes, la
Administración y las personas jurídicas o físicas sancionadas.

Por otro lado, la Comisión Europea ha elaborado un libro blanco pero
también tiene que profundizar en el concepto de competencia. Como
decía anteriormente, y así se está manifestando en la evolución de su
ciclo económico, otros países entienden mucho mejor el concepto de
mercados flexibles, ágiles y de auténtica competencia. Europa tiene
que avanzar en el sentido de la visión norteamericana, y así lo
decíamos desde la Unice en el trabajo que hicimos sobre la
competitividad europea en comparación con la
norteamericana. Al final, el hecho fundamental es la flexibilidad de
los mercados y la eficiencia de la competencia. Por tanto, establecer
desde el punto de vista de mejora de la seguridad jurídica algunas
regulaciones concretas, sobre todo vinculadas a daños y perjuicios,
probablemente sería una mejora. Pero, insisto, tampoco debemos tomar
sólo como objetivo la visión europea. Una de las ventajas que en este
momento lleva España es que ha liberalizado algo más que la media de
los países europeos, sobre todo que los centroeuropeos. Quizás ese es
uno de los lastres que en este momento están padeciendo y soportando
el crecimiento alemán o el francés. Si nosotros avanzamos e
introducimos algunas modificaciones adicionales, a mí me parece
adecuado.

Quizás en la propia ley no haya mucho más que mejorar. Hay que seguir
liberalizando la economía española y enfrentarse a algunos procesos
que lógicamente se oponen y tratan de mantener su renta de monopolio;
pero también -y lo pondremos de manifiesto cuando demos nuestra
opinión sobre los presupuestos- hay que llevar a cabo proyectos
concretos y hay que defender leyes concretas de liberalización porque
creemos que no se puede privar al conjunto de la sociedad de su
discusión. Probablemente en esta ley no sea necesario introducir nada
más porque es la Ley de Defensa de la Competencia, no la de
liberalización de los diferentes sectores.




El señor PRESIDENTE: Muchas gracias, señor Iranzo.




-DEL EX MIEMBRO DE LA COMISIÓN DE LA COMPETENCIA CEOE (ALONSO-
CORTÉS). A SOLICITUD DEL GRUPO SOCIALISTA DEL CONGRESO. (Número de
expediente 219/000590.)



El señor PRESIDENTE: Continuamos con la comparecencia de don Aurelio
Alonso-Cortés, a instancias del Grupo Socialista, al que cedo la
palabra para que manifieste a la Comisión la opinión que le merece el
proyecto de ley de reforma de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de
Defensa de la Competencia.




El señor EX MIEMBRO DE LA COMISIÓN DE LA COMPETENCIA CEOE (Alonso-
Cortés ): Señor presidente, señoras y señores diputados, celebro
estar aquí.

En primer lugar, me preguntan cuál es el motivo por el que me
encuentro en este lugar. He recibido una comunicación del presidente
del Congreso de los Diputados y vengo como experto, quizás lo sea si
se puede considerar experiencia haber presidido la Comisión de
Defensa de la Competencia de la CEOE durante nueve años, hasta su
extinción el año pasado. Entonces asistí a la elaboración de la ley
de 1989, donde intervine activamente como presidente. En la
actualidad, comparezco exclusivamente a título personal y de ningún
modo en nombre de la organización a la que pertenecí.

En cuanto a este proyecto de ley, comenzaré por indicar que tiene
aspectos positivos, algunos señaladamente positivos. El principio que
la exposición de motivos llama horizontal, es decir, lo contrario de
sectorial o vertical, me parece



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un gran acierto -según he podido ver, viene recogido en el artículo
51 bis-, así como las disposiciones adicionales primera y segunda. En
relación a los entes reguladores sectoriales, hay que rehuir darles
competencia en materia de defensa de la competencia. La facilidad de
captura de estos entes es muy superior a la del Tribunal de Defensa
de la Competencia. No me parece que esté asegurada la independencia
del Tribunal tal y como está redactado el proyecto -luego me referiré
a ello-, pero no me cabe duda de que hay que alejar los
enjuiciamientos de defensa de la competencia de los órganos o entes
de control sectorial, que tienen y deben tener muchas otras tareas
que no siempre están cumpliendo a satisfacción y deben centrarse en
ellas. Por otra parte, hay que unificar la doctrina en materia de
defensa de la competencia, no puede andar dispersa en distintos
órganos. Si quieren me extenderé luego. Voy a ir tocando los aspectos
en principio positivos de este proyecto.

La terminación convencional me parece un auténtico acierto respecto a
la cual solamente indicaría la conveniencia de que las resoluciones
dictadas en virtud de acuerdos fueran publicadas oficialmente;
aspecto que no figura en la ley, pero hay que señalarlo como un
auténtico acierto, al igual que la introducción de la regla de
mínimis, según la cual, como saben, aquellos asuntos de menor
importancia no entran al conocimiento del tribunal y quedan fuera de
la observación e investigación en el primer momento.

También es un acierto la actuación de oficio en materia de ayudas
públicas. Sin embargo, esto lo dejaré para luego porque, en
contrapartida, el precepto no es completo ni mucho menos. El que el
tribunal recupere la posibilidad de intervenir de oficio estimo que
es un acierto.

Hay una limitación de recursos a la resolución de servicio y ante el
tribunal, que es uno de los aspectos que origina mayor retraso en las
actuaciones, pero se concreta solamente a la denegación de prueba.

Habría que extenderlo más.

Dicho esto, debo señalar que estando en un momento de desarrollo
fuerte de la economía, como el que estamos viviendo, en esta pugna de
intereses que es la economía y donde están insertas las empresas, es
el gran momento para que exista un Tribunal de Defensa de la
Competencia absolutamente adecuado al momento en que vivimos. El
hecho de cumplir 10 años no es anecdótico; es el momento en que la
reforma de la ley tendría que ser auténticamente ejemplar
y constituir un modelo para otros entes de tipo sectorial y hacia el
exterior. ¿Cuáles son los problemas que veo al sistema de defensa de
la competencia? Básicamente, el de la independencia y el de la
lentitud, que todo tiene sus causas. Luego habría aspectos a tratar
accesoriamente, pero de modo importante, como son las ayudas y las
indemnizaciones. El informe del tribunal, por cierto, también es otro
acierto de la ley. Hay que señalar las cosas como son. Solamente
debiera añadirse que el informe se emita no solamente a petición de
un juez, sino de parte y se incorpore como anexo a la resolución del
tribunal. De este modo, tardando en dictarse las resoluciones del
tribunal del orden de los tres a cinco años y esperando a que el
juez, iniciado el procedimiento, dicte la providencia, la forma de
comunicación que adopte en este caso, prácticamente se convierte en
ilusoria la indemnización
de daños y perjuicios, porque se retrasa extraordinariamente
la intervención del tribunal. Lo mejor sería que el tribunal tuviera
facultades para fijar la indemnización de daños y perjuicios. Esto es
lo que siempre se ha pedido. El tribunal tiene, primero, la mejor
condición para establecer qué daños se han producido, normalmente, en
el mercado. Pero no solamente es el que mejor lo conoce, sino que
además tiene la posibilidad, ante las objeciones de que ésta es una
decisión de tipo judicial, de que sea revisada la cuestión en vía
contencioso-administrativa. Hay una revisión jurisdiccional que va a
traer la garantía suficiente sobre la actuación del tribunal. De modo
que me parece positivo que se hable de indemnización de daños y
perjuicios en la ley, que son, además, generalmente muy graves, pero
que se instrumente un mecanismo que le dé rapidez.

Creo que el mejor mecanismo es que lo fije el tribunal. Por cierto,
ninguna objeción se ha producido, entiendo, en este proyecto
procedente del Consejo General del Poder Judicial. Ha sido el Consejo
de Estado el que parece ser que ha mencionado que puede haber un
defecto porque se convierta al Tribunal de Defensa de la Competencia
en un órgano judicial. Yo creo que no es así, porque siempre está
a salvo la revisión judicial de una decisión del tribunal en materia de
daños y perjuicios. ¿Qué es lo que me preocupa? La independencia, en
primer lugar. Entiendo que no está suficientemente aquilatada esta
materia porque lo ideal es que el tribunal fuera un ente público. En
España hay muchos. Siempre, en toda época, han sido excesivos. He
tenido ocasión recientemente de comentarlo públicamente. Hay
demasiados entes, pero si alguno tiene que existir son los que
llamaríamos entes buenos: el Banco de España, la Comisión Nacional
del Mercado de Valores, el Tribunal de Defensa de la Competencia.

¿Por qué? Porque es un órgano que ni siquiera tiene personalidad
jurídica independiente; es un órgano del Ministerio de Economía y
Hacienda, lo ha sido siempre, por cierto; está adscrito, según el
artículo 30 de la ley, al Ministerio de Economía y Hacienda. Pero,
además, es que no tiene economía, no tiene medios propios. Se han
creado muchos entes, es acertado que se creen entes reguladores, pero
quizás en el momento actual de la economía el más importante, para
mí, es el Tribunal de Defensa de la Competencia, que debiera ser ente
y además tener sus propios presupuestos.

Hay aspectos concretos en la ley que merecerían una consideración y
que podríamos calificar como sombras. En lo que se refiere a la
composición del tribunal, se rebaja de ocho a seis el número de
miembros, pero con una duración inferior; se rebaja a cinco años,
cuando creo que el plazo tendría que ser más largo. En la mayoría de
los entes similares en nuestro derecho comparado, los plazos son
mayores. En el alemán, estos cargos son vitalicios; en Italia son
nueve años y en Francia siete.

Respecto a la renovación, con una larga duración pudiera obviarse. No
es que esté contra la renovación, pero ésta, sin quererlo, subordina.

Se piensa -se puede pensar, no digo que sea un hecho que ocurra-
mucho en la renovación, se puede estar pendiente de la renovación.

Es positiva la incorporación de la expresión ‘‘reconocido prestigio’’
en el artículo 21, que antes no figuraba. Pero falta algo más. Se
elimina el período mínimo de profesionalidad.Entiendo que estaban
bien los 15 años, ignoro por



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qué se quitan, no son muchos. Aquí se necesita mucha experiencia.

Creo que falta un juicio de idoneidad. Pueden imaginarse que estos
cargos de vocales son cargos disputados y que todo el mundo económico
está pendiente cuando hay vacantes, y no digo nada más. Sobre el
juicio de idoneidad he oído fórmulas como la presencia ante esta
Comisión. No digo que sea la mejor, es una fórmula, pero las cosas no
se pueden dejar como están. En relación con el segundo párrafo del
artículo 21, el Gobierno podrá modificar el número de vocales por
real decreto. Creo que lo que tiene que hacer es subir a nueve el
número de vocales y nunca hablar de modificar, porque el problema es
que no hay bastantes, aparte de que, como luego veremos, hay defectos
en el funcionamiento, por lo que nunca serán suficientes los vocantes
del tribunal; pero en el supuesto de que se corrijan los defectos de
funcionamiento, si acaso no debería decir modificar, sino aumentar,
porque un mínimo número de vocales es una garantía para el ciudadano.

No comprendo por qué debe ser reducido, porque la economía va a más,
la economía aumenta, los problemas de fusiones, las concentraciones,
las colusiones de precio cada día aumentan, y no tiene sentido la
expresión modificar. Yo hablaría concretamente de aumentar en el
artículo 21.1, párrafo segundo.

Respecto a la duración, ya lo he dicho antes, cinco años me parecen
pocos. Si se aumentara el número a siete o nueve años, no sería
necesaria la renovación, y además la veo como inconveniente. ¿Qué
otro problema le veo? Aludía antes a la lentitud. Es tremenda.

Algunas veces postulábamos por la conveniencia del tribunal respecto
al poder judicial, estas materias podían ser conocidas por tribunales
mercantiles. Vista la lentitud del tribunal y habiendo sido un
defensor extremo de la existencia del tribunal, a veces echo en falta
a la justicia, aun a conciencia de saber lo mal que funciona, de modo
que o se corrige la lentitud del tribunal, que abarca normalmente
cinco años, o esto no marcha, y este ha sido el problema de siempre.

¿Cómo se puede conseguir? Por supuesto con la simplificación del
procedimiento. Yo no veo comprensible que se repitan las pruebas. Hay
dos problemas, a mi juicio, en el procedimiento: primero, que todo el
sistema probatorio, llevado ante el servicio de defensa de la
competencia, se reproduce luego ante el tribunal; segundo, y sobre
todo, que los interesados pueden en cualquier momento formular
alegaciones, de modo que el servicio es un parloteo constante entre
las partes. Cualquier actuación, cualquier documento que entra en el
servicio, incluso extemporáneamente, es comunicado a la parte a la
que afecta para que haga sus alegaciones. Esto no ocurre en ningún
procedimiento. En los procedimientos, como sabemos, tiene que haber
precursión¿? y terminarse los trámites en un momento dado. En este
sistema siempre está todo abierto y, además, se vuelve a repetir, así
que los procedimientos -y muy graves algunos- duran hasta cinco años.

Hemos dicho que no debería repetirse la prueba. La prueba producida
ante el servicio con el instructor debe tenerse ya por hecha, y sólo,
análogamente a como hace la Ley de Enjuiciamiento Civil, aquellos
documentos de fecha posterior o hechos absolutamente nuevos deben ser
contemplados en la prueba ante el tribunal. Hay hechos tan
curiosos -esto no lo he advertido en la ley, podría incorporarse-
como que el ponente no es como un ponente en la justicia ordinaria,
que redacta la sentencia y es responsable de la redacción de arriba a
abajo, aunque puede haber votos distintos, como sabemos, sino que en
el tribunal cada coma se discute por los cinco o seis miembros del
tribunal hasta que se consigue la redacción perfecta, de modo que
lleva a veces varias sesiones convenir la sintaxis de una resolución.

No sé si lo sabrán ustedes, pero esto es así, y los propios vocales
del tribunal se quejan de ello. Cualquier vocal puede crear una
cuestión personal por una coma, y quien dice por una coma dice por la
sintaxis de una frase. El ponente debiera ser responsable de la
redacción de una sentencia. Esto, que parece obvio y que no tiene por
qué estar en una ley, en este caso no resulta obvio, y sobre todo, el
servicio de defensa de la competencia debe estar dentro del tribunal.

Esta ley ha avanzado, porque se partía de un anteproyecto en el cual
se creaba aquel instituto de defensa de la competencia que dependía
del Gobierno, y, afortunadamente, con el sacrificio de muchos que nos
opusimos a ello, al final se comprendió que era improcedente e
impresentable, y hay que felicitar al Gobierno porque no exista el
instituto de defensa de la competencia, aunque sigue sin corregir un
tema esencial. El tribunal está dictando, como mucho, veinte
resoluciones al año que afectan a la economía española, y de esas
veinte, que son las de fondo, muchas son de poca trascendencia, sobre
asuntos de los que llamaríamos mínimos. Sin embargo, entran más de
doscientas denuncias en el servicio de defensa de la competencia. Lo
primero sobre lo que tengo que llamar la atención es sobre la
inconveniencia del sistema. No digo que se estén archivando
denuncias, por el servicio de modo innecesario, en eso no entro, pero
lo que es evidente es que un tribunal de defensa de la competencia no
está para dictar veinte resoluciones al año. ¿Qué es lo que pasa? Que
entre el servicio y el tribunal ha habido siempre -y subrayo lo de
siempre, sobre todo por quién vengo convocado- un peloteo, y se
dictan por el tribunal más de sesenta resoluciones que se refieren a
impugnación de acuerdos del servicio. Este es un motivo básico para
la incorporación del servicio al tribunal, incorporación que ya se
pidió en 1989, y por cierto, incorporación que el propio Gobierno
decidió en un acuerdo del Consejo de Ministros de febrero de 1997,
así como -lo tengo a su disposición- la dotación económica del
tribunal de modo independiente. Estas dos cosas quedaron resueltas
por el Gobierno en 1997. Sin embargo, no figura de este modo en el
anteproyecto, y lo que hay es un trasvase de facultades del tribunal
al servicio.

No quiero seguir hablando, podemos profundizar en estos puntos si lo
desean. De modo que celebraría mucho que se adoptaran en la ley
mecanismos para simplificar los procedimientos, para integrar al
servicio en el tribunal y para asegurar la independencia de éste.




El señor PRESIDENTE: Acontinuación, por parte del grupo proponente,
el Grupo Socialista, tiene la palabra la señora Aroz.




La señora AROZ IBÁÑEZ: Gracias, señor AlonsoCortés, por comparecer
hoy aquí, en la Comisión, atendiendo



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la solicitud del Grupo Parlamentario Socialista. Era para nosotros
importante conocer su opinión como experto, teniendo en cuenta su
contribución a la ley vigente, la Ley de 1989, que todo el mundo
reconoce que ha sido una buena ley, aunque ahora haya que
modernizarla para adaptarla a las nuevas circunstancias. Debo decirle
que su intervención no nos ha decepcionado, yo creo que ha sido
amplia, que ha tocado todos los aspectos de la ley, y ecuánime en el
sentido de hacer una valoración positiva de los aspectos que lo
merecen y poner la luz sobre los problemas a los cuales los
parlamentarios deberíamos estar obligados a atender, porque nuestro
objetivo es que la ley que salga de esta reforma sea una buena ley,
que sea tan útil y tan eficaz como ha sido la de 1989.

Voy a hacerle algunas preguntas y una pequeña introducción. Yo creo
que hay una gran coincidencia por parte de todos los grupos
parlamentarios en relación a que la política de defensa de la
competencia es un instrumento importante de la política económica de
cara al futuro, un instrumento más de la política económica e
importante de cara a los retos del siglo XXI de la economía española
y de la economía europea.

La discrepancia está en el modelo institucional, el sistema
institucional, la organización de los órganos de defensa de la
competencia. En este sentido, las recomendaciones de la Comisión
Europea han ido, respecto a la modernización de la defensa de la
competencia, en un doble sentido, en el sentido de modernización del
derecho de la competencia y de -se dice claramente así-
reorganización del sistema institucional.

En esta reorganización del sistema institucional hay dos modelos. En
primer lugar, como se ha dicho aquí y se defiende por el grupo
mayoritario de la Cámara, al ser un instrumento de política
económica, debe estar atribuido al Gobierno y, por tanto, el modelo
debe responder a esas características. La reforma que propone el
Gobierno responde a esas características al darle competencias de una
manera importantísima al Servicio de Defensa de la Competencia
directamente dirigido por el Gobierno. El otro modelo sería el de ir
a un sistema institucional de defensa de la competencia basado en
órganos independientes del Gobierno. El hecho de que sea un
instrumento de política económica importante no quiere decir que deba
depender del Gobierno, porque la política monetaria también lo es,
aunque ahora sea competencia europea, y estaba atribuida a un órgano
independiente. Ésta es la discusión fundamental y sobre esto quisiera
yo hacerle algunas preguntas, aunque usted ya ha manifestado
claramente su postura al valorar críticamente, por una parte, que al
Tribunal de Defensa de la Competencia no se le dé suficiente
independencia y, por otra, al recordar la postura que había tenido la
Comisión de la Competencia de la CEOE, que usted presidió, de
integración del Servicio de Defensa de la Competencia en el Tribunal.

Las preguntas concretas que quisiera hacerle son las siguientes. En
relación con la propuesta que nosotros hacemos -también vía enmienda-
de integración del Servicio de Defensa de la Competencia en el
Tribunal, es evidente que hay que atender a los pronunciamientos de
algún órgano judicial o constitucional que ya ha habido, en el
sentido de que hay que garantizar el procedimiento de instrucción
y el procedimiento sancionador. Nosotros no vemos problemas en
que esto no se garantice por la integración del Servicio en el
Tribunal. Pero aquí se ha dicho por representantes del Gobierno,
señor Alonso Cortés, que esto supondría un problema grave desde el
punto de vista de la seguridad jurídica y a ello se refiere la
pregunta concreta que yo quiero hacerle. ¿La integración del Servicio
de Defensa de la Competencia, como órgano instructor, en el Tribunal
crearía realmente un problema de inseguridad jurídica?
En relación con las competencias que se le atribuyen al Servicio de
Defensa de la Competencia, usted ya ha hablado de la necesidad de que
el procedimiento de determinación convencional tenga luz y
taquígrafos, es decir, que se aplique el principio de publicidad en
las resoluciones.

Por lo que se refiere a otras cuestiones quisiera preguntarle si es
lógico atribuir al Servicio de Defensa de la Competencia las
competencias en materia de control de concentraciones ya atribuidas,
no por esta ley sino por el Real Decreto de 16 de abril de 1999, o si
sería mejor hacerlo de otra manera. También quisiera saber -usted ha
hablado solamente del principio de publicidad- si cree conveniente
atribuir al Tribunal de Defensa de la Competencia el procedimiento de
terminación convencional, tanto respecto a conductas prohibidas como
a concentraciones, porque en todas estas cuestiones nos encontramos
con que es el Servicio de Defensa de la Competencia el que tiene la
llave para decidir qué sectores son los que se investigan o los que
se sancionan. Puede acordar la no iniciación de los procedimientos
derivados de conductas prohibidas, etcétera, y también decide qué
concentraciones ve o no ve el Tribunal de Defensa de la Competencia.

En cuanto a la modernización del derecho de la competencia y a la
traslación a la reforma que se va a hacer de la Ley de 1989 de las
recomendaciones contenidas en el Libro Blanco de modernización de la
Comisión Europea y en el Libro Verde sobre restricciones verticales,
concretamente, en relación con las conductas prohibidas, querría
saber si usted considera que debe mantenerse el actual régimen de
exenciones por categorías y autorizaciones singulares, o si podemos
considerar otras alternativas más ágiles que reduzcan las cargas
administrativas a las empresas y que sus decisiones tengan un nivel
adecuado de seguridad jurídica, como podría ser el acuerdo y la
publicación de directrices, sin eliminar la posibilidad de una
consulta.

He creído entender que usted iba a hacer algún comentario respecto a
las ayudas públicas, pero después no sé si no lo he oído o no lo ha
hecho. Discúlpeme si ya lo hizo y se me ha pasado. Nosotros valoramos
positivamente las modificaciones que se introducen, pero la pregunta
concreta que quiero hacerle es si no podríamos ir un poco más allá
para que el Tribunal de Defensa de la Competencia no sólo pueda
opinar sobre el carácter restrictivo, sino que se le atribuyese la
competencia exclusiva para decidir sobre el carácter restrictivo y a
la Administración le correspondiese aplicarla.

Por último, una pregunta sobre un tema controvertido y difícil de
entender, al que ya venimos dándole vueltas a lo largo de las
comparecencias que hemos celebrado y en el que vamos a necesitar
seguir profundizando. Me refiero alas indemnizaciones por daños y
perjuicios por conductas



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contrarias a la competencia. Usted se ha pronunciado en una dirección
que sin duda simplificaría la cuestión, y es que fuera el Tribunal el
que pudiese valorar y decidir. Lo que pasa es que aquí hay una
colusión con competencias del ámbito judicial en relación con la
defensa del interés privado, porque ha habido un pronunciamiento del
Consejo de Estado y me parece que también -ahora no lo recuerdo
claramente- del Consejo General del Poder Judicial sobre esta
cuestión. Lo lógico es que la defensa del interés público corresponda
al Tribunal de Defensa de la Competencia en cuanto a valorar si los
acuerdos o las conductas afectan a la competencia, y que sean los
tribunales de justicia los que atiendan al resarcimiento de los daños
producidos a las personas. El proyecto de ley no modifica esto en el
sentido de que al Tribunal de Defensa de la Competencia ya no se le
atribuye esa competencia que se le otorgaba en el anteproyecto, de
fijar la indemnización. Se le atribuye la facultad de hacer un
informe, y nos parece bien. De acuerdo con el apartado tercero del
artículo 13, el Tribunal de Defensa de la Competencia podrá realizar,
a petición de los tribunales de justicia, un informe sobre la
adecuación de la indemnización que se pide y el importe de los daños
y perjuicios. Usted mismo reconocía que con esto no se soluciona el
problema que existe de la lentitud. Ahora pueden pasar hasta doce
años para que alguien perjudicado por conductas anticompetencia pueda
verse resarcido, con lo cual esto del resarcimiento por los daños y
perjuicios es una ilusión. Yo creo que seguimos estando en una
ilusión porque esto no va a acortar los plazos y usted lo ha dicho
claramente. Una vez que se ha descartado la posibilidad de que sea el
Tribunal de Defensa de la Competencia, como no podía ser menos desde
nuestro punto de vista, ¿cuál podría ser el procedimiento? ¿No
podríamos ir a otra alternativa, por ejemplo, que no se considere un
requisito imprescindible para poder acudir a los tribunales de
justicia el que haya un pronunciamiento en firme del Tribunal de
Defensa de la Competencia diciendo que ha habido una conducta
anticompetitiva? Ésta es la última pregunta que quería hacerle.

Muchas gracias por su intervención.




El señor PRESIDENTE: Para contestar las preguntas formuladas, tiene
la palabra el señor Alonso Cortés.




El señor EX MIEMBRO DE LA COMISIÓN DE LA COMPETENCIA CEOE (Alonso-
Cortés): Creo que son cinco preguntas. La primera se refiere a un
tema que ya he manifestado que para mí es crítico, que es el de la
integración del Servicio en el Tribunal. Pone S.S. de manifiesto la
seguridad jurídica y dice que, si no, se crearían problemas en este
sentido. El que la instrucción del procedimiento esté en un órgano
que está integrado en el Tribunal no quiere decir que dependa de él.

Ahí es donde está, a mi modo de ver, la esencia de la cuestión.

Pensemos en un momento en el Tribunal Supremo. Cuando el Tribunal
Supremo juzga a un aforado lo que hace es nombrar un instructor del
propio Tribunal. Ahí tienen ustedes el ejemplo. ¿Es que se quebranta
la Constitución por ese método? No, en absoluto, porque está adscrito
pero no depende en esa materia; es una función dentro de, pero sin
que reciba instrucciones al respecto. Formalmente, está salvado el
principio de seguridad jurídica.

Pero recordemos cuántos órganos lo tienen en tribunales de la
competencia. Eso ya está funcionando en varios países de Europa y en
la Comisión Europea es así. La Comisión resuelve a propuesta de un
juez que está en la propia Comisión, pero luego está el Tribunal de
Justicia de Primera Instancia de las Comunidades Europeas, como aquí
está la jurisdicción ordinaria para velar por que no se haya
realizado una trampa de procedimiento. No sé si he contestado a su
pregunta. En cuanto al modelo a seguir, deberíamos seguir el que
tenemos en España, que es el de nuestro Tribunal. Si no, miremos
fuera y veremos que en varios países funciona de este modo la
competencia.

La segunda pregunta se refiere, si no he entendido mal, a si el
Servicio de Defensa de la Competencia debe intervenir en el control
de las concentraciones.Una cosa es la instrucción de los expedientes
y, otra, el control mismo. Como saben ustedes, no es decisión sino
informe del Tribunal al Gobierno.

Si yo tuviera que expresar mi opinión sobre esta materia, tendría que
decir claramente que reconozco que las concentraciones deben
controlarse de un modo mínimo, es un lugar donde la libertad de
empresa queda seriamente afectada. Debe excepcionalmente entrarse en
concentraciones teniendo mucho cuidado de que, al hilo de este
procedimiento, no se beneficie directa o indirectamente a ningún
sector, porque en las concentraciones hay muchos interesados, muchos
más que en otras materias. Lo ideal sería que el Tribunal dispusiera
de medios para ser él sólo. Debo añadir que el sistema de control de
concentraciones se tiene que mirar con muchísimo cuidado porque, con
la mejor intención, se pueden producir grandes daños a la economía
nacional.

La tercera pregunta se refiere a la posibilidad de tener unos
procedimientos más ágiles en el Tribunal. Por supuesto, ya he
mencionado antes algunos donde se podría a lo mejor ahorrar tiempos.

Tengo que insistir que estamos hablando del mercado y que en derecho
mercantil los plazos son cortos, lo que pasa es que se va olvidando
que existe un derecho mercantil. El mercado resuelve y toma sus
decisiones a veces en horas. Este tipo de procedimientos hacen a las
empresas afectadas rehuir el sistema, porque toda denuncia tiene
grandes riesgos para el denunciante y no obtiene a cambio la
compensación de una resolución rápida que le proteja. Hay grandes
riesgos en el mercado. Los denunciados suelen adoptar retorsiones, y
esas retorsiones se producen mientras están tramitando los
procedimientos. ¿Quién denuncia en estas circunstancias?
Merece la pena hacer un examen del mercado de denuncias, porque eso
también es un mercado. No funcionará la economía correctamente si no
se le da rapidez a los trámites del Tribunal; es mejor una justicia
administrativa como ésta, rápida, que una plagada de inseguridades
jurídicas que favorecen enormemente al infractor; le favorecen mucho
más que a la víctima.

Respecto de las ayudas públicas, señalé como una ventaja del proyecto
el que ahora va a poder actuar en esta materia de oficio. De hecho,
nunca ha funcionado. La revisión del Tribunal sobre ayudas, que yo
sepa, jamás se ha producido en aplicación de la Ley de 1989. Al menos
ahora el Tribunal podrá tomar la iniciativa. Reconociendo que las
fórmulas de ayuda que se incorporan a la disposición son



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muy correctas y que está muy bien redactado ese artículo, no pienso
lo mismo -y por eso me reservaba poder intervenir ahora- respecto de
las medidas, sobre todo en un tema básico. Estoy hablando de lo que
recuerdo de CEOE. En el año 1989 -debe constar en alguna parte, al
menos en el expediente del anteproyecto- pedimos que se prohibieran.

El principio de las ayudas públicas es la prohibición total, y, a
partir de ahí, el Tribunal entraba en el análisis de las ayudas para
que fueran definitivamente aprobadas. Es decir, el sistema es
totalmente inverso.

Tratamos a fondo en su momento el asunto y sé las minas que tiene el
terreno. Merece la pena que -yo lo sugiero, ustedes como diputados lo
pueden hacer- se examine a fondo qué ayudas hay en España, cuántos
organismos las conceden y cómo se conceden siempre. Vuelvo a repetir
lo que debiera ser una constante en mi intervención; no estoy
hablando de los últimos tiempos, estoy hablando de siempre, y quizás
antes peor que ahora, por ser justo con todos. Ese es un asunto
escandaloso. Entiendo que hay más de dos mil órganos y organillos
concediendo ayudas públicas. Son ámbitos de poder económico en los
que merece la pena entrar y tenemos una ocasión en esta ley. Debiera
ser atribución exclusiva del Tribunal -respondo a su pregunta- de un
ente con personalidad jurídica y presupuesto propios, el analizar las
ayudas. No sé si es el momento de introducir el principio de la
prohibición porque ahora son demasiado patentes las ayudas. Cuando el
año 1989 pedíamos -y hablo como CEOE-, la prohibición no se habían
popularizado tanto, ni se había acostumbrado tanto el cuerpo
económico a las ayudas. Retirarlas o prohibirlas de golpe en este
momento sería drástico, pero hay que dar facultades al Tribunal para
autorizarlas, denegarlas, reducirlas, o devolver las ya concedidas,
exactamente como hace la Comisión Europea, si no, ocurrirá lo que
está ocurriendo: las ayudas se anulan por la Comisión Europea y
España hace el inri ¡No hay pocas anulaciones! Las ayudas es una de
las materias más tratadas por la Comisión, precisamente para
eliminarlas o reducirlas.

En España los jueces no acaban de entrar en ello, pero ya ha habido
algunas sentencias, y es la aplicación directa a través del artículo
88.3 de las leyes de la competencia por parte de la jurisdicción
ordinaria, que es lo que ocurrirá al final si al Tribunal no se le
dota suficientemente. Estos asuntos empiezan a verse en los jueces
ordinarios y los de las ayudas públicas acudirán también a los jueces
ordinarios, porque hace un daño inconmensurable a la economía. Asunto
muy grave -por eso me reservé intervenir- y por el cual suponía que
alguno de ustedes me preguntaría.

En cuanto a las indemnizaciones, cuando las empresas denuncian están
buscando también un resarcimiento. Saben S.S. perfectamente que en
España tradicionalmente la indemnización de daños y perjuicios es una
entelequia, pero es lo que buscan los ciudadanos y los empresarios.

Aquí se producen muchos daños. Cualquiera puede producir un daño,
pero sabe que con el sistema judicial y el sistema de defensa de la
competencia no va a ser resarcido. Por tanto, para qué denunciar. Es
un prius a resolver también. Hay otros temas más importantes, pero
éste lo es. ¿Salvar el control judicial? Me parece que el Consejo
General del Poder Judicial no ha opinado en contra de esta
posibilidad que estaba acertadamente en el anteproyecto. El Tribunal
debería estar facultado. Siempre se ha echado en falta esta facultad
en el Tribunal. Pero, de no serlo, que a petición de parte pueda
incorporar en anexo a la resolución el informe que le permitirá a la
parte interesada acudir al juez inmediatamente, y no esperar a que
decida el juez después de un procedimiento largo, porque el Tribunal
tiene que hacer luego el proceso de construcción del informe. Eso
supone años, porque lo que se suma son dos sistemas de lentitud en
una materia que es decisiva. Si no hay compensación, no interesa. No
sé si es lastimoso, pero creo que no porque la compensación es un
derecho muy importante.




El señor PRESIDENTE: Muchas gracias señor Alonso- Cortés por su
comparecencia.




- EL SEÑOR EX PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA (
HIERRO SÁNCHEZ-PESCADOR). A PETICIÓN DEL GRUPO PARLAMENTARIO
SOCIALISTA. (Número de expediente 219/000589.)



El señor PRESIDENTE: Acontinuación, pasamos a la comparecencia de don
Liborio Hierro Sánchez-Pescador, solicitada por el Grupo Socialista.

Tras agradecerle su comparecencia en esta Comisión, tiene la palabra
a efectos de que nos informe sobre la opinión que le merece el
proyecto de ley de reforma de la Ley 16/1989, de 17 julio, de Defensa
de la Competencia.




El señor EX PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
(Hierro SánchezPescador): Muchas gracias, señor presidente. Hace
tiempo que estoy al margen de las competencias que temporalmente
ejercí durante dos años en el Tribunal y por razones profesionales
tampoco sigo en ninguna actividad que esté muy ligada a ella. Mi
información inicial era por la prensa. El año pasado fui invitado a
alguna reunión para discutir las reformas de que se hablaba, pero soy
consciente de que en este momento no tengo una especial experiencia o
conocimiento del tema. No obstante, en mi modesta opinión sobre la
reforma que se propone, tiene tres grandes partes. Una, que me parece
absolutamente necesaria y que por sí sola justificaría la necesidad
de retocar, no tanto la Ley 16/1989, como el sistema al que hemos
llegado. Me refiero a la reunificación o centralización de las
competencias de los órganos del Sistema de Defensa de la Competencia
en materia de competencia (la redundancia es necesaria). Los pasos
que se dieron en la línea de que algunas competencias en esta materia
fueron transferidas a comisiones de carácter sectorial fueron
erróneos para el sistema de defensa de la competencia. Esa parte de
la ley que vuelve a reunificar y a encomendar todas las competencias
de carácter políticoadministrativo a los órganos de defensa de la
competencia en materia de defensa de la competencia es un paso muy
positivo y necesario que por sí sólo justificaría ese aspecto de la
reforma.

En el segundo bloque de la reforma proyectada colocaría a todas
aquellas reformas parciales, de carácter meramente técnico, que
tienden a mejorar la relación de algún artículo y a actualizar la
ley. Por ejemplo, la nueva redacción



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del artículo 7. En conjunto todas ellas me parecen positivas, pero no
justificarían por sí solas la necesidad de tocar la ley. En nuestro
sistema y en nuestra cultura estamos a acostumbrados a que a veces la
imprecisión de los términos legales la fijan la doctrina, la
jurisprudencia, incluso con mayor flexibilidad. La mayor parte de la
ley que se proyecta contiene este tipo de reformas técnicas que, en
principio, me parecen razonables desde cualquier punto de vista. Haré
alguna excepción que ahora mencionaré, pero quizá sea un error y ya
esté enmendado. Repito que todas me parecen bien y técnicamente
mejoran la ley, aunque no justificarían una reforma. Me atrevería a
decir que ninguna de ellas es estrictamente necesaria. Entre ellas me
llama la atención el artículo 24, cuando dice que el tribunal podrá
aprobar, elaborar un reglamento...Supongo que eso se debería enmendar
y que tiene la competencia para aprobar y no sólo para elaborar,
según lo que parece que quiere decirse, pero eso son minucias.

Hay una cosa discutible y extraña, que es nueva -no es sólo un
retoque formal-, relativa a la adición de un nuevo apartado 3 al
artículo 13 ( artículo 8 de la ley) en la que, dando un paso a
medias, se dice que el Tribunal de Defensa de la Competencia podrá,
cuando le sea requerido por el órgano judicial correspondiente, fijar
o emitir un informe sobre la procedencia y cuantía de las
indemnizaciones que los autores de las conductas que se hayan
declarado prohibidas debieran satisfacer a los denunciantes o
interesados. Por la experiencia jurídica que en algún grado tengo,
incluso como abogado en ejercicio, no sé si va a ser un buen sistema,
desde el punto de vista funcional, que el Tribunal haga esa
evaluación de daños y perjuicios a requerimiento del juez ordinario.

Me parece que es interrumpir el procedimiento ordinario sacar de la
tramitación normal la reclamación de daños y perjuicios, un
procedimiento de naturaleza civil, y paralizarlo para pedir a un
órgano de carácter administrativo, aunque tenga jurisdicción, que
emita un informe en un procedimiento que el ya no está llevando, que
llevó en otro momento, cuando, además, los daños y perjuicios que se
puedan derivar de una infracción a la Ley de Defensa de la
Competencia son algo que si no hay un mandato legal expreso para
verlo en el procedimiento no se ve en el procedimiento ante el
Servicio ni ante el Tribunal, porque su evaluación, el lucro cesante,
el daño emergente, etcétera, que se puede haber causado no se deriva
automáticamente de la naturaleza de la infracción, sino de muchos
otros datos sobre la situación de los presuntos perjudicados que no
se incorporan al expediente disciplinario sancionador que el Servicio
instruye y el Tribunal resuelve.

Quiero decir que esta petición de un órgano judicial daría lugar a
que el Tribunal tuviera que hacer una nueva actuación, que no se dice
cuál es ni hay procedimiento previsto para llevarla a cabo, oyendo a
las partes, evaluando, porque son datos que el Tribunal no tiene,
salvo que se dijera, lo cual sería distinto, que corresponde al
Tribunal establecer en todo caso la indemnización, o al menos que en
las resoluciones del Tribunal se establecerá un informe sobre los
daños y perjuicios causados. Si se hiciera así lo lógico sería que el
Tribunal, en la tramitación del procedimiento, incorporara y oyera a
las partes sobre ese tema. Esas son
las dos pequeñas observaciones sobre este bloque de aspectos
técnicos.

En mi modesta opinión, el tercer bloque es el de los cambios en el
sistema. En éste, si me lo permiten, hay algo en lo que el proyecto
ha hecho mucho ruido y pocas nueces. Durante el año pasado tuve
ocasión de participar en dos o tres actos en los que se discutían
diversos anteproyectos que el secretario de Estado había anunciado,
que algunos profesores habían evaluado, aunque otros opinaban de otra
forma. Parecía que había en ciernes un gran debate sobre si nuestro
sistema de defensa de la competencia era el idóneo y tendría que
haber un cambio orientado, -según opinión de algunos-, a concentrar
más la potestad y la jerarquía política directamente dependiente del
Gobierno en detrimento de las actuales competencias del Tribunal de
Defensa de la Competencia y de su autonomía funcional, o si se
trataba -en opinión de otros-, de reforzar las competencias del
Tribunal manteniendo su autonomía funcional y haciéndole cabeza del
sistema, en pocas palabras, llevando el Servicio de Defensa de la
Competencia a la dependencia administrativa del Tribunal e
integrándolo en un solo órgano configurado al estilo del
Bundeskartelant, alemán. Ese es el debate que yo viví y hay opiniones
y razones que no me parece oportuno, si no me lo preguntan,
desarrollar ahora, pero parece que era el gran debate si nuestro
sistema era bueno o no, cómo estaba y si se debía transformar en una
orientación más gubernativa o más institucional.

De aquel debate, de las cosas que oí, que leí y de las pocas que
dije, lo que queda es casi nada, unos pequeños matices de alguna
competencia más de informe al Servicio. Desde el punto de vista
jurídico-administrativo se podría argumentar que no hace falta una
ley porque sus superiores les pueden pedir que informen en materias
de su competencia sin que la ley lo diga. Queda algún retoque más
formal que otra cosa en las competencias del Tribunal, pero
sustancialmente el proyecto contiene que no hay ninguna modificación,
se mantiene el sistema del Servicio bajo dependencia ministerial, con
las competencias de instrucción y control que tiene, -ya digo que con
algún añadido parcial-, y el Tribunal como órgano institucional con
autonomía funcional e independencia, que básicamente tiene como
funciones las de ver los asuntos, resolverlos, imponer las multas en
su caso y resolver los controles y autorizaciones.

Después de aquel debate que entre los que conocen el sistema de
defensa de la competencia se mantuvo en este país, se ha quedado en
tablas; es decir, se ha decidido no reformarlo. Si es así, que es
como yo lo veo si no estoy equivocado, sólo diría, antes de que me
pregunten qué me parece que muy bien. Como supongo que S.S. saben de
sobra y están de acuerdo, los sistemas son contingentes, no hay
razones últimas de ningún carácter para decir que es mejor el sistema
americano, el alemán, el británico o el nuestro. Como digo, son muy
contingentes y el nuestro tiene muchas ventajas, aunque puede tener
también algunos inconvenientes. Es relativamente nuevo en el sentido
de que aunque es antiguo sobre el texto de la ley, ha empezado
a funcionar seriamente en la última década con una cierta personalidad
política y una incidencia en las condiciones del mercado a partir de
la presidencia de Rosiñoli, al



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final de los años ochenta, justo coincidiendo con la preparación
y aprobación de la Ley de 1989. Lleva una década en la que creo que ha
hecho bastante, ha demostrado sus potencialidades y tiene enormes
ventajas, sobre todo, en mi opinión, desde el punto de vista jurídico
de la garantía del administrado ya en la fase administrativa, sin
perjuicio del posterior control judicial. Es un sistema que funciona
con bastante rigor, con buen nivel técnico y doctrinal, que ha
elaborado una muy buena jurisprudencia especializada en materia de
competencia en esta última década. Incluso en la fase del que me
siguió, no en la mía, Miguel Ángel Fernández Ordóñez inició, a mi
entender con notable éxito, esos informes al Gobierno, de carácter
general unas veces e historial otras, que han tenido una gran calidad
e incidencia, y creo que en ese aspecto el sistema está funcionando.

Por eso concluyo diciendo que, pese al debate que hubo, no había
ninguna necesidad de cambiar de sistema. Me parece muy bien que, al
final, la ley sobre el ruido haya puesto pocas nueces. ¿En qué habría
que cambiarla? Según la experiencia que tuve, y en lo que luego he
conocido por mis sucesores porque suelo asistir a las jornadas
anuales que celebran y estar informado, para los propósitos que
anuncia el Gobierno con este proyecto en la exposición de motivos y
que todo el mundo conoce, es decir, para actuar decididamente en el
sentido de sanear la economía de mercado, aumentar la competitividad
y conseguir una liberalización, que funcione, estimo que lo único que
falta son más medios, -no diría que ningún gran cambio legal-, no en
el Tribunal -y aquí mis antiguos colegas me criticarían-, aunque a
todo el mundo le viene bien dos administrativos más. Tal y como he
conocido al Tribunal y como sé que sigue, tiene suficientes medios
para las tareas que legalmente tiene encomendadas. Sin embargo, el
Servicio, tal y como está configurado, es para la economía española
-en mi modesta opinión y si me lo permiten- raquítico. Un Servicio de
Defensa de la Competencia, en la institución actual o en cualquier
otra bajo la dependencia del Tribunal, para la economía actual de
este país, -lo digo aproximadamente ya que no dispongo de los datos-
necesitaría ser cuatro veces más grande de lo que es actualmente. El
Servicio está poco dotado técnicamente de funcionarios cualificados,
-los tiene muy buenos, pero son muy pocos- para la cantidad de tareas
que tendría que acometer y para que las que acomete funcionasen con
la celeridad deseable, porque, indudablemente -y con ello,
presidente, termino por ahora, si se me permite-, en la actividad
tanto de control como estrictamente sancionadora que corresponde a
los órganos de defensa de la competencia, la relativa celeridad en
resolver las cuestiones no es ya sólo el reclamo general que se hace
siempre de cualquier jurisdicción de que la justicia cuando es tardía
es injusta, sino que es una realidad mucho más inmediata y es que si
se alteran las condiciones del mercado porque los órganos no
responden ágilmente luego es muy difícil volverlas atrás. Una
resolución sancionadora tardía no es sólo que sea justa o injusta,
sino que es absolutamente ineficiente para sanear un mercado que
tiene una tendencia oligopolista, unas prácticas de exclusión o que
crea nuevas barreras artificiales; por cierto, situaciones que
estamos viendo todos los días y algunas, -a las que que la opinión
pública es muy sensible y sin duda esta Cámara también- vienen de la
inercia de los monopolios
que se someten a una liberalización de iure y siguen actuando como
monopolios, en algún caso oligopolios de facto y responden con una
mayor altivez mercantil a las nuevas condiciones a las que en
realidad se les somete. Esos problemas necesitan respuestas muy
dadas, estudiadas y jurídicamente justas, pero ágiles. No se puede
tardar dos años y medio o tres en que se resuelva en la instancia
administrativa un expediente. Supongo que la reforma sugiere unos
plazos de instrucción y de resolución por el Tribunal que trate de
solventar esa lentitud, pero SS. SS. estarán de acuerdo conmigo en
que esos plazos, cuya sanción es la caducidad, no resuelven el
problema, el problema es tener los medios para cumplir esos plazos.




El señor PRESIDENTE: Para formular las preguntas que tenga oportuno,
tiene la palabra, por parte del Grupo Parlamentario Socialista, la
señora Aroz.




La señora AROZ IBÁÑEZ: Muchas gracias, señor Hierro, por atender la
petición de comparecencia del Grupo Parlamentario Socialista y estar
hoy presente, a pesar de que sus circunstancias actuales no sean las
de un conocimiento profundo y pormenorizado del proyecto de ley. Era
para nosotros interesante, desde su experiencia como anterior
presidente del Tribunal de Defensa de la Competencia, conocer su
opinión y valoración sobre este proyecto de ley.

Yo quisiera aprovechar su experiencia actual como jurista para
preguntarle por un tema que es de los más controvertidos hasta este
momento, ya que pensamos que es uno de los problemas más importantes
que se deriva de la insuficiencia de la actual legislación y que
queda mal resuelto en el proyecto de ley del Gobierno. Se trata del
artículo 13, de la indemnización por daños y perjuicios que tienen
los particulares y las empresas por conductas contrarias a la
competencia. Como sabe S. S., en el anteproyecto de ley, dado que el
problema primordial es el período tan largo necesario para que haya
un pronunciamiento y una indemnización que convierten en nada la
indemnización, se buscaba la solución de atribuir al Tribunal de
Defensa de la Competencia la función de atender esta cuestión. Ha
sido rechazado por el Consejo de Estado, modificado en el proyecto de
ley y se ha resuelto con el apartado 3 del artículo 13 al que S. S.

ha hecho referencia. Teniendo en cuenta que ésta no va a ser la
solución porque no va a solventar el problema de fondo, que es el
alargamiento de los plazos, yo quisiera preguntarle por soluciones
alternativas y cómo ve la posibilidad de que la propia ley -podría
incorporarse al artículo 1, que establece las conductas prohibidas-
recoja la nulidad de las conductas contrarias a la competencia, lo
que permitiría que no fuese necesario un pronunciamiento específico
del Tribunal de Defensa de la Competencia para decidir que ha habido
una conducta anticompetencia y, por tanto, que los perjudicados por
estas conductas pudieran dirigirse directamente a los tribunales de
justicia, a la jurisdicción civil, para pedir el resarcimiento por
los daños y perjuicios ocasionados. Le pregunto es si podríamos
superar el escollo que supone que se siga atribuyendo al Tribunal de
Defensa de la Competencia el pronunciamiento previo para poder acudir
a los tribunales.




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El señor PRESIDENTE: Señor Hierro.




El señor EX PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
(Hierro SánchezPescador): Muchas gracias por sus palabras de
agradecimiento. Mi opinión es que la tipificación como infracción de
determinadas conductas anticompetitivas, por la complejidad que tiene
-entre otras cosas, por cuál es nuestra tradición en el derecho anti-
trust, que en realidad viene de la Ley Clayton y de la Ley Sherman, y
eso nos introdujo luego tanto a través de la legislación española,
que nos la propusieron por no decir impusieron los americanos en su
momento, como de los artículos 85-86 del Tratado, que también son de
inspiración americana- en nuestra cultura está poco acostumbrada,
pero es muy abierta porque son normalmente actos que pretenden tener
una consecuencia o la tienen. Eso más la peculiaridad de que exige
análisis muy especializados de los mercados, hace perfectamente
aconsejable que sea un órgano especializado con jurisdicción
administrativa el que lo declare. Trasladar a los tribunales
ordinarios, -que es una parte de las dos vías que tiene el sistema
americano- la resolución de si ha existido o no un acto
anticompetitivo podría ser muy contraproducente, podría no tener
capacidad para hacerlo, y podría dar lugar a una jurisprudencia
heterogénea y compleja. Me parece que hay unos márgenes de
apreciación de carácter económico y político tan fuertes en la
aplicación de esas presuntas infracciones que es mejor un sistema
especializado como el que tenemos. En principio, esto no causa
ninguna indefensión de los interesados, porque en un sistema como el
nuestro el empresario no debería utilizar el cauce de la defensa de
la competencia para defender sus intereses. No es esa la
configuración legal de nuestro sistema. El sistema de defensa de la
competencia -Servicio, Tribunal, Ley 16/1989, artículos 85 y 86- está
para proteger intereses públicos, no privados, y, a mi entender, los
intereses privados de los empresarios están suficientemente
protegidos, por la Ley de competencia desleal. Utilizando las
acciones de la citada Ley de competencia desleal el empresario
directamente afectado puede protegerse de los perjuicios que otro u
otros competidores realizan infringiendo las normas que rigen la
actividad competitiva en el mercado. El empresario no debe pensar que
el sistema de defensa de la competencia es un cauce para protegerse.

Puede ocurrir que como consecuencia de infracciones de la legislación
de defensa de la competencia, se hayan derivado perjuicios que luego
pudiera reclamar ante la jurisdicción civil, aunque con el retraso
que ello suponga, pero no es el objeto directo del sistema de defensa
de la competencia proteger los intereses particulares de empresarios,
grupos de empresarios o incluso de usuarios en cuanto a la
declaración y restauración de los daños y perjuicios que les hayan
causado. En la medida en que se me preguntaban mi opinión, no creo
que sea bueno introducir en el sistema de defensa de la competencia
un mecanismo ágil para resolver el problema de los daños y
perjuicios, porque si se introdujera lo que estaríamos haciendo es
poner el sistema de defensa de la competencia en manos de los
empresarios y de otros actores del mercado como buena vía e incluso,
si funciona bien, con más agilidad que la jurisdicción ordinaria
-podría darse el caso y no sería extraño- y entonces el
Servicio se vería agotado por las denuncias -que ya hay muchas- de
parte, en perjuicio de la tarea de oficio, que es la que realmente
debería -y yo creo que eso no está funcionando suficientemente bien
por falta de medios- caracterizar el sistema. Este sistema debería
caracterizarse por una gran iniciativa pública en lo que se
investiga, y, en su caso, se persigue, y no por estar, como está el
Servicio -me consta que lo sigue estando y crecientemente-, asediado
por las denuncias de empresarios particulares contra una colusión,
una práctica oligopolista o monopolista, una discriminación,
etcétera. El sistema no está para eso. Puede hacer eso también, pero
no está para eso; está para defender el interés público de un mercado
que funciona con transparencia y competitividad. Si en este sistema
introducimos mecanismos que favorezcan la acción de los particulares,
añadimos otra jurisdicción ordinaria peculiar a la que los
particulares puedan recurrir y corremos el riesgo de agotar la
capacidad pública, que a mi entender es lo que está fallando.

Si lo puedo decir muy brevemente, yo desearía que a algunos grupos
-pongan ustedes los nombres, pero puedo citar tres o cuatro ex
monopolios que todo el mundo tiene en la cabeza y de los que ustedes,
como yo, somos usuarios- se les investigara de oficio, en nombre del
Estado, para clarificar lo que están haciendo, y no porque hay
continuas denuncias de Airtel contra el otro, de fulano contra el
otro, que es lo que está ocurriendo. Eso desfigura el sistema y es
malo para el fin principal del sistema, que es la protección del
mercado y, como consecuencia o indirectamente, la de los usuarios y
consumidores, los ciudadanos que se tienen que beneficiar de una
economía de mercado que se justifica sólo por eso. Desfigurar el
sistema en esa línea, como jurista, no me entusiasma. Y como he dicho
antes de la pregunta, la solución me parece mala. La solución que el
proyecto contiene, y que me he permitido comentar anteriormente en
dos puntos concretos, no beneficia ni a la Administración de justicia
ni al Tribunal de Defensa de la Competencia, a nadie. (La señora Aroz
Ibáñez pide la palabra.)



El señor PRESIDENTE: Señora Aroz, dígame.




La señora AROZ IBÁÑEZ: Quería hacer una aclaración, señor presidente,
porque creo que no me he explicado bien, ya que la respuesta no se
ajusta a lo que yo preguntaba. En ningún momento he pretendido
preguntar sobre la introducción de nuevos mecanismos en los órganos
de defensa de la competencia para atender el problema de las
indemnizaciones. Ya está bien que se atribuya la competencia al
ámbito judicial. Solamente preguntaba sobre la posibilidad de salvar
el requisito de un pronunciamiento del Tribunal de Defensa de la
Competencia sobre el carácter de una conducta restrictiva antes de
que los ciudadanos afectados por esa conducta puedan dirigirse a los
tribunales civiles, no administrativos.




El señor PRESIDENTE: Señor Hierro.




El señor EX PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
(Hierro SánchezPescador): Me disculpo. Creo que lo había entendido
bien



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y quizá he sido yo quien se ha explicado mal. He contestado en dos
partes: en la primera he tratado de decir, pero quizá no lo he
desarrollado mucho, que la complicación de la tipificación de estas
infracciones, que provienen de la tradición americana, no hacían
aconsejable encomendar a la jurisdicción ordinaria directamente el
conocimiento de esos asuntos. Creía que con eso contestaba a la parte
principal de la pregunta: que, en mi opinión, se justifica el sistema
de que haya una jurisdicción administrativa especializada para
declarar cuando se producen esas infracciones. Creía que con eso,
quizá muy brevemente, había contestado a la primera parte, que era la
principal, y luego, sin embargo, me he extendido más en otro tema que
usted ha mencionado, relativo a lo que se había pretendido al
atribuir las indemnizaciones al Tribunal como subproducto de la
necesidad de que el Tribunal actúe primero, cómo eso se había
rechazado por el Consejo de Estado y cómo había quedado esto, y me he
extendido más en contestar a la segunda parte. Creo que le había
entendido bien pero me he explicado mal. La primera parte de mi
contestación era que hay razones, tanto de técnica jurídica como de
política económica, para mantener un sistema en el que la declaración
de estas infracciones corresponda a un órgano administrativo
especializado de estas características.




El señor PRESIDENTE: Muchas gracias, señor Hierro.




- DEL SEÑOR CATEDRÁTICO DE ECONOMÍA (CABRILLO). A SOLICITUD DEL GRUPO
PARLAMENTARIO POPULAR EN EL CONGRESO. (Número de expediente 219/
000592.)



El señor PRESIDENTE: Damos la bienvenida a don Francisco Cabrillo y
le agradecemos su comparecencia a los efectos de que ilustre a esta
Comisión sobre la opinión que le merece el proyecto de ley de reforma
de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia;
comparecencia que ha sido solicitada por el Grupo Parlamentario
Popular.

Sin más preámbulos, tiene la palabra don Francisco Cabrillo a efectos
de que exprese su opinión al respecto.




El señor CATEDRÁTICO DE ECONOMÍA (Cabrillo): Buenos días a todos. Voy
a hacer algunas reflexiones breves sobre lo que en mi opinión supone
el proyecto de reforma de la Ley de Defensa de la Competencia en
relación con lo que ha sido dicha ley en sus diez años de vigencia.

El tema es importante no por lo que se dice habitualmente en cuanto a
que hemos entrado en el euro o a que es relevante reducir la tasa de
inflación, etcétera, sino porque permite -al menos eso suponemos-
incrementar la eficiencia del sistema económico y, por lo tanto, la
competitividad de la economía española. Es verdad que cuanto más
abierta esté una economía más importante es la competitividad, pero
no diría yo que deba ser el motivo de la reforma de la ley el hecho
de la entrada en el euro o cosa similar.

La ley, que es peculiar en muchos sentidos, tiene una serie de rasgos
básicos a los que me referiré muy brevemente. El primero, el
mecanismo de los artículos 1 y 2 sobre la prohibición de conductas y
las excepciones a la
prohibición cuando haya una determinada ley que así lo establezca. El
segundo rasgo también peculiar es el procedimiento en el que están
implicados una serie de órganos: el Servicio de Defensa de la
Competencia, el Tribunal, la jurisdicción contencioso administrativa,
y aparecen otros órganos hasta ahora no muy claramente
interrelacionados entre sí, como son las comisiones que han surgido
con motivo de la privatización de determinadas empresas públicas que
funcionan sobre todo con sistema de red. Probablemente este tema
hasta ahora no esté bien resuelto en ninguna parte del mundo, aunque
veo que en el proyecto empieza a establecerse, a través de alguna
disposición transitoria, alguna relación entre lo que es la defensa
de la competencia y el funcionamiento de estas comisiones.

A la hora de diseñar esta reforma cabrían varias opciones, bien una
reforma de tipo radical, al menos una reforma profunda, o bien una
reforma simple y parcial, siendo esta última opción la que ha elegido
presentar el Gobierno, con la cual lo que se intenta hacer es mejorar
el sistema actual, pero continuar por el mismo camino seguido hasta
el momento.

La experiencia de estos 10 años indica que la ley ha funcionado
razonablemente bien en dos sentidos, aunque más en uno que en otro.

Por lo que respecta a lo que es característico de un sistema de
defensa de la competencia, que es la instrucción y resolución de
casos por el Servicio y por el Tribunal, aquí pueden plantearse
muchos problemas, como el grado de independencia de estos organismos,
sobre todo en el caso del Servicio de Defensa de la Competencia, pero
es el sistema que se ha diseñado y de momento, como digo, se ha
preferido no tocarlo. El segundo punto en el que la ley ha funcionado
bien es un punto que seguramente fue un tanto sorprendente cuando la
ley se planteó. Se trata de los efectos que sobre la economía
española han tenido algunos de los informes del Tribunal, sobre todo
los realizados hace algunos años. Digo que probablemente no es el
efecto esperado porque no creo que el legislador en su momento
pensara que esa facultad que se daba al Tribunal de Defensa de la
Competencia de emitir informes sobre determinados problemas o
situaciones que afectaran a la competencia, pudiera tener sobre la
economía española el efecto que algunos de esos informes tuvieron.

Por lo tanto, aunque esto sea muy atípico en cualquier proceso de
reforma, tenemos una experiencia de que está bien, de que ha
funcionado, por lo que creo que habría que mantener la facultad del
Tribunal para realizar estos informes con publicidad, que los
conociera la opinión pública, que salieran en la prensa, que fueran
objeto de debate, etcétera.

El artículo 2, sin duda uno de los claves de la ley, plantea muchos
problemas, en el sentido de la exclusión de determinadas actividades
del ámbito de la Ley de Defensa de la Competencia. Se ha avanzado
también en este campo, probablemente no a través de la reforma de la
ley, sino sometiendo esos comportamientos a la ley por otra vía,
siendo el caso, por ejemplo, de la Ley de colegios profesionales. No
totalmente, pero sí determinadas conductas realizadas por los
profesionales colegiados y por sus colegios pueden entrar hoy en el
ámbito de la ley.

Hablando ya directamente de esta reforma, se incluyen algunos cambios
de procedimiento en los que debo decir que no soy experto, pero sí me
gustaría comentar un par de



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puntos. El primero se refiere a la reducción de plazos y a la
agilización de los procedimientos. No cabe duda de que todo lo que
suponga reducir plazos y agilizar procedimientos es bueno y en este
sentido la ley es positiva. Tal vez habría que pensar que los
procedimientos son demasiado largos y que tenemos además, el problema
de los recursos por vía contenciosa que siguen el procedimiento
habitual de los demás recursos del país, lo que significa unos
retrasos muy largos a la hora de obtener una determinada resolución.

Probablemente este no sea un tema de la ley, ya que los retrasos
judiciales es un tema mucho más general, pero está ahí y hay que
tenerlo siempre en cuenta.

El segundo punto que me ha parecido interesante es el de la
posibilidad de terminar los procedimientos por acuerdo o por
convenio. Yo creo que este es uno de los puntos buenos de la ley,
aunque probablemente habría que generalizarlo más y considerar la
posibilidad de llegar a acuerdos o convenios en cualquier fase del
procedimiento. Aquí tal vez deberíamos mirar la tradición antitrust
norteamericana, donde este tipo de acuerdo es mucho más fácil y se
puede realizar en cualquier momento del proceso, pero dado que el
punto de partida, los retrasos judiciales de que hablábamos antes,
congestión, etcétera, es un dato que está ahí, cualquier mejora en
este sentido debe ser bienvenida y yo creo que los acuerdos y los
convenios deberían fomentarse.

Otro punto muy importante que quería comentar es que, en mi opinión,
los principales problemas de la política antimonopolio en España o de
defensa de la competencia en España o fuera de España realmente no
están en la definición de conductas que realiza la ley, sino en la
interpretación de esas conductas. Piensen ustedes que toda la
tradición antimonopolio siempre se ha basado en la idea de reglas de
razón, y que estas reglas de razón se han ido modificando sin
necesidad de tocar la ley. Les pongo un par de ejemplos sobre temas
acerca de los cuales se ha discutido además concretamente en España,
como la referencia que hace el artículo 1 a las prácticas
conscientemente paralelas. ¿Tiene sentido que esto esté aquí?
Seguramente sí, pero llevamos 50 años en antimonopolio hablando sobre
este tipo de cosas. Lo que acaba diciendo la doctrina americana
acerca de esto es que no basta con que haya una práctica
conscientemente paralela, sino que tiene que haber algo más, ¿pero
cómo definimos eso? Y luego está el apartado 7 del artículo 1, que se
refiere a aquellas cláusulas que por su naturaleza o usos de comercio
no guarden relación con el objeto del contrato. ¿Cómo medimos esto,
cuando además la doctrina está cambiando en este sentido y muchas de
las prácticas que se consideraban claramente competitivas hace unos
años hoy empiezan a considerarse prácticas racionales de ordenación
de mercado? La ley poco puede hacer en estos casos. Quizás se podría
incluir algún determinado tipo de conducta, por lo que tal vez habría
que mirar un poco más ese artículo 1.

Una cuestión que ha surgido con respecto a la aplicación de la Ley de
Defensa de la Competencia en temas de colegios profesionales es la de
restricciones a la publicidad. Las restricciones a la publicidad son
muy importantes y pueden ser una forma muy clara de actuar contra la
competencia. De hecho, después de que se aprueba la Ley de colegios
profesionales y parece que aquello empieza a reconducirse un poco por
esta vía, hemos visto algunos
reglamentos de determinados colegios donde aparecen unas normas sobre
publicidad cuyo objetivo precisamente es evitar que el consumidor
conozca lo que está haciendo la competencia. Serían cosas que habría
que considerar.

Termino enseguida. Hay algunas otras cuestiones en las que la ley
incide, pero también veo que tienen una difícil solución, como por
ejemplo el tema de las ayudas públicas. Qué duda cabe que hay que
hablar mucho en este campo y que una de las peculiaridades de todo el
sistema antimonopolio europeo está aquí. Pero es difícil dada la
tradición que hay en España y en Europa con respecto a esto, dada la
legislación comunitaria sobre ayudas públicas y dado lo que antes
apuntaba, que el órgano instructor, el servicio de la competencia, no
es al fin y al cabo sino un organismo del Gobierno que está dando
estas ayudas.

La ley introduce aquí un par de cambios que también me parecen
positivos. En primer lugar, permite que el tribunal actúe de oficio y
establece la publicidad del informe. Yo creo, unido un poco a lo que
decía al principio, que la experiencia indica que, cuanto más salga
esto a la luz pública, mucho mejor.

Otro tema que podría tocarse en esta reforma sería el que antes
apuntaba sobre problemas planteados por la privatización de servicios
de red y la necesidad de apertura a la competencia, y aquí hay dos
problemas: el primero, cómo implementar esta competencia en este tipo
de servicios que por primera vez, sin tradición y sin historia,
estamos intentando que resulten competitivos, y en segundo lugar lo
que antes apuntaba de pasada también, el marco institucional. Yo creo
que el tema del marco institucional de la defensa de la competencia
es muy importante y habría que matizarlo un poco más. De entrada nos
encontramos con que, por un lado, se crea todo este mecanismo que
establece la Ley de Defensa de la Competencia, y luego, aparentemente
y bastante al margen, se crean estas otras comisiones con motivo de
privatización de determinadas empresas de servicios públicos,
servicios de red fundamentalmente, telecomunicaciones, eléctrico
primero, comisión de energía después, etcétera.

Nos encontramos con que en algunos casos había, si no colisión, una
no clara definición de competencias. Como decía antes, en la
disposición transitoria la ley intenta - parece- ordenar esto, yo
creo que adecuadamente, pero tal vez sería la ocasión de intentar
definir un marco más claro de cuál es el papel que desempeña cada uno
de estos organismos en una política de defensa de la competencia.

En resumen, creo que se trata de una reforma que, sin alterar lo
sustancial del modelo, introduce algunas mejoras que es de esperar
que permitan un mejor funcionamiento. Hay que tener en cuenta otra
cosa que antes también dije de pasada, y es que defensa de la
competencia no es sólo la Ley de Defensa de la Competencia, sino que
hay que tener muy presente ese otro tipo de normas -antes hablaba de
la Ley de colegios profesionales- que pueden incidir positivamente en
el mismo sentido.




El señor PRESIDENTE: Por el Grupo Parlamentario Popular, solicitante
de la comparecencia, tiene la palabra el señor Cámara.




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El señor CÁMARARODRÍGUEZ-VALENZUELA: En primer lugar, quería
agradecer, en nombre de mi grupo, la presencia de don Francisco
Cabrilllo y las palabras de esta mañana, y en concreto convenir con
usted en que también el Grupo Parlamentario Popular en general
comparte su opinión, que deduzco del contexto general de su
intervención que merece un juicio positivo porque algunos de los
aspectos que recoge el proyecto de ley favorecen que los procesos de
defensa de la competencia se mejoren, etcétera. Yo creo que esto es
una aproximación sobre lo que pienso que ha sido una línea general de
parte de su intervención.




Empezando por la última parte de su intervención, al Grupo
Parlamentario Popular le gustaría saber si coincide con la opinión de
algún otro compareciente, según la cual en el proyecto de ley de
defensa de la competencia, más allá de las matizaciones que ha dicho
usted que sería conveniente introducir o que podrían introducirse,
echa en falta algo que a su juicio debiera incorporar el proyecto o
donde debiera hacerse más hincapié o hacerse de forma más ambiciosa,
o simplemente faltaría hacer otro tipo de regulaciones
complementarias: por ejemplo, intensificar procesos de liberalización
de mercados, etcétera, más allá de introducir nuevos instrumentos en
el proyecto de ley de defensa de la competencia, cuestión que casi
planteo de forma genérica.

Hay dos cuestiones en las que de forma más especial nos gustaría su
opinión. En concreto sobre el artículo 7º, de competencia desleal,
que se contiene en el proyecto de reforma, querríamos preguntarle si
considera que se podría haber sido más ambicioso a la hora de acotar
los supuestos bajo los cuales los órganos de la competencia deben
entrar a resolver actos de competencia desleal.

Un segundo aspecto sobre el que nos gustaría su opinión es sobre el
modelo que el Gobierno ha introducido en el proyecto de ley de
reforma respecto a las relaciones entre las autoridades de la
competencia y los órganos reguladores sectoriales, si le parece que
es adecuado o sería partidario de un modelo en el que se compartieran
las competencias de aplicación de la Ley de Defensa de la Competencia
entre unos y otros. Estas son básicamente las preguntas que quería
formular nuestro grupo al señor Cabrillo.




El señor PRESIDENTE: Tiene la palabra el señor Cabrillo.




El señor CATEDRÁTICO DE ECONOMÍA (Cabrillo): En relación con el
planteamiento general que antes decía, insistiría en lo que planteaba
antes. Se pueden hacer muchas cosas, se puede ir a una reforma
general, una reforma más ambiciosa, o se puede ir a aspectos
concretos. Probablemente convendría hacer una reforma más ambiciosa,
pero me parece que estos son elementos positivos, y tal vez la vía de
ir cambiando pequeñas cosas para que funcione mejor sea buena. Por
ahí no tendría yo mayores problemas.

Con respecto a las cuestiones concretas, a la última que me
planteaba, mejora también la situación en el sentido de que antes no
estaba muy claro si los organismos reguladores eran o no una especie
de -llamémoslos- tribunales de competencia entre comilllas. Yo creo
que la ley deja esto claro. Por tanto, mi opinión ahí es positiva. Lo
que antes
apuntaba es una cuestión más general, y es que lo que no acaba de
estar muy claro es la relación que tienen estos órganos reguladores
con el conjunto de todo el sistema de defensa de la competencia,
porque, nos guste o no, ahí tiene que haber puntos de fricción y de
roce. Por tanto, seguramente fuera de la Ley de Defensa de la
Competencia, sí habría que plantearse un poco el papel de estos
organismos reguladores. Piense usted, además, que los organismos
reguladores son un fenómeno muy reciente en España y que han cambiado
muy deprisa, probablemente por la inexperiencia, porque, según me
dice la gente que sabe de esto, de derecho administrativo, su encaje
en el organigrama administrativo español no es fácil, y en
consecuencia probablemente habría que intentar sentarse a diseñar un
modelo en el que encajaran bien todas estas piezas.

En cuanto al tema de la competencia desleal, efectivamente en el
artículo 7 del proyecto de reforma se incluye esta posibilidad. Yo no
tendría aquí tampoco mayores discrepancias. Creo que es positiva esta
limitación, para que el tribunal entre en temas de competencia
desleal, a que exista un interés público y el caso tenga una cierta
relevancia, porque temas de competencia desleal nos vamos a estar
encontrando continuamente. Tampoco, dadas las limitaciones
institucionales que tiene el tribunal, podemos convertirlo en un
sitio donde todo el mundo acuda por cosas de mínima relevancia. Por
tanto, creo que ese es un punto positivo, porque, si no se hiciera
así, acabaríamos teniendo un organismo que resolviera con muchísimo
retraso los casos verdaderamente importantes, y el coste sería mucho
mayor.




El señor PRESIDENTE: Muchas gracias, señor Cabrillo, por su
comparecencia.




- DEL SEÑOR CATEDRÁTICO DE DERECHO MERCANTIL DE LA UNIVERSIDAD CARLOS
III (ILLESCAS ORTIZ). A SOLICITUD DEL GRUPO PARLAMENTARIO SOCIALISTA
(Número de expediente 219/000593.)



El señor PRESIDENTE: Señoras y señores diputados, continuamos con la
comparecencia de don Rafael Illescas Ortiz, a efectos de que ilustre
a esta Comisión sobre la opinión que le merece el proyecto de ley de
reforma de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la
Competencia.

Sin más preámbulos, tiene la palabra el señor Illescas.




El señor CATEDRÁTICO DE DERECHO MERCANTIL DE LA UNIVERSIDAD CARLOS
III (Illescas Ortiz): Antes de dar las gracias quiero ofrecer mis
excusas por llegar con retraso; retraso que tiene alguna
justificación dado que vengo de lejos y no es fácil llegar a tiempo
en un día de agua; ahora mismo no llueve, pero esta mañana llovía
mucho y eso se nota una barbaridad en Madrid.

Para mí es un honor y una satisfacción ser convocado por esta
Comisión para emitir una opinión sobre una ley que continúa en la
línea de sus dos textos precedentes, uno de ellos en vigor, y el
anterior, de 1963, inaugurador de un ciclo de normas españolas sobre
defensa de la competencia; dos leyes en las que en más de una ocasión
me he visto



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involucrado ya sea en su aplicación, ya sea anualmente en su
explicación a los alumnos de la universidad, bien sea en la
universidad en la que actualmente me encuentro o bien sea en la de
Sevilla, en la que estaba previamente.

Seré breve. La opinión general que me merece el proyecto de ley es de
continuismo. Creo que sigue el camino marcado por el texto precedente
de 1989, el cual, por otra parte, seguía muy de cerca el texto
inicial de 1963. Después de casi 40 años me parece que es más de lo
mismo, con algunos retoques y perfeccionamientos, pero sin grandes
novedades. Incorpora ciertas cuestiones que otros textos legales en
vigor han ido atribuyendo al tribunal o al servicio en materia de
competencias, pero en general me ofrece una opinión de continuismo.

Por otra parte, creo que es una ley de carácter organicista, una ley
que lidia con temas de carácter administrativo y de organización de
la Administración pública en materia de defensa de la libre
competencia. En cierto modo es una ley que mantiene los defectos de
la legislación precedente y que no sólo hemos puesto de manifiesto en
papeles (y no empleo el plural mayestático, sino que me limito a
emplear el plural doctrinal del conjunto de autores que nos hemos
dedicado a estudiar) durante estos últimos 35 años, sino que además
los hemos padecido no como justiciables, pero sí como asesores de
justiciables en la materia. Es una ley que obliga, a los que buscan
la justicia en materia de libre competencia, a acudir primero a la
justicia administrativa y después a la justicia real, al tercer poder
del Estado, lo que conlleva que los procedimientos se diluyan en el
tiempo, con una duración enorme. Si tenemos en cuenta que la nueva
ley, como novedad, obliga al Tribunal de Defensa de la Competencia a
que resuelva los expedientes de los que entiende en un plazo máximo
de dos años, que después existe un recurso contencioso-administrativo
y hay que ir a la ejecución de sentencia en vía civil, se van a pasar
aproximadamente diez años hasta conseguir una indemnización de los
daños que ha padecido, que es lo que preocupa al ciudadano, y no el
restablecimiento de un sistema de libre competencia que, al fin y al
cabo, es un sistema en el que él inició su actividad empresarial.

Luego se ha encontrado una conducta probablemente ilegal de un
competidor que ha causado una perturbación, pero desde el punto de
vista del ciudadano individual, del empresario individual o jurídico,
lo que está ocasionando es un perjuicio en la medida en que su
pérdida de mercado está motivada por conductas ilegales. De manera
que la superposición de justicia administrativa y justicia real hace
dilatar en el tiempo extraordinariamente los expedientes primero y
las causas después.

En segundo lugar, creo que la atribución de competencias en materia
de control de concentraciones al Consejo de Ministros abunda en esa
dilación extraordinariamente acusada en muchos casos de los
expedientes. En un rango tan elevado, las decisiones, por lo general,
no suelen ser rápidas, ni todo lo rápidas que requieren. Hemos de
tener presente que el entorno en el que operan los empresarios que
usan de la ley es cada vez más rápido y más global. No se puede
enjuiciar el proyecto en un contexto como el del año 1963, ni
siquiera en el del año 1989, sino que estamos en un contexto del año
2000. El propio texto del proyecto dice que va a entrar en vigor el
año 2000 y estamos en una situación económica que no permite
dilaciones de ningún
género. Si la Administración pública, entendiendo que así defiende
los intereses públicos -no sé por qué los jueces no defienden los
intereses públicos- en materia de la libre competencia, se irroga la
atribución, la competencia en la materia, lo menos que la ley debe
obligarla es a que actúe con la misma celeridad con la que actúan los
mercados. En ese sentido los textos comunitarios europeos son dignos
de tenerse en cuenta, en cuanto que obligan a la DG-IV a tomar
decisiones con mayor rapidez para unos asuntos generalmente de mucha
mayor envergadura, afectando al mercado comunitario y no al mercado
español.

Igualmente, creo que la persistencia del artículo en el que se asocia
libre competencia con competencia desleal, es de tal confusión que la
experiencia práctica -y no es una opinión doctrinal- ha demostrado
que no conduce nada más que a crear equivocación. Es un precepto cuya
aplicación se ha procurado -y no las he contado- aproximadamente en
50 ocasiones. De esas 50 ocasiones sólo en un caso ha prosperado su
aplicación; en los demás casos se ha utilizando el lenguaje del
propio Tribunal (que es el que se incorpora al proyecto de ley en el
artículo 7: falseamiento de la libre competencia por acto desleal)
para no aplicar el artículo 7. Es un artículo que crea falsas
expectativas entre los empresarios y sus asesores, que luego resulta
ser así y que no se llega a aplicar nunca. La estadística es así. Y,
además, no sólo desde el punto de vista empírico, sino también desde
el punto de vista dogmático o doctrinal, es un precepto que confunde
libre competencia con competencia desleal y no conduce sino a
equívocos y falsas expectativas, como he dicho.

En suma, señor presidente, me parece que estamos ante una reforma
ortopédica, tímida e insuficiente. Creo que habría que romper con la
línea marcado por la ley de 1963, que tuvo gran mérito en su época.

Fue una ley que se hizo entre el Banco Mundial y el Fondo Monetario
Internacional y España en aquellos momentos para facilitar lo que
supuso el fin de la autarquía y la incorporación de España a la
economía mundial. Ese fue uno de los condicionamientos impuestos por
el Fondo Monetario y el Banco Mundial. Fue una ley que, sobre una
situación en absoluto de existencia de libre competencia, creó unas
instituciones, unas prácticas y un camino que después se ha seguido.

La ley de 1989 no renueva prácticamente nada en la letra de la ley de
1963, pero sí el espíritu de aplicación. Por tanto, esta ley del 2000
podría servir para reflexionar y renovar el cuadro orgánico y el modo
de administrar justicia en esta materia.

Igual que se hizo con la ley de competencia desleal hace ocho años,
con óptimos resultados, atribuyendo jurisdicción y competencia en la
materia a los tribunales ordinarios, en materia de abuso de posición
dominante, en materia de los artículos 1 y 6, soy firmemente
partidario de atribuir la jurisdicción a los jueces ordinarios, sin
perjuicio de que el Ministerio de Economía siga disponiendo de un
Servicio de Defensa de la Competencia que prepare el expediente. Una
vez que esté preparado el escrito de conclusiones -el pliego de
concreción de hechos, en suma, que es como la ley vieja y la nueva
ley siguen denominándolo-, en vez de elevarlo a un tribunal
administrativo (que de tribunal no tiene prácticamente nada, ni ha
tenido nunca prácticamente nada, es un órgano de la Administración
pública) lo debería pasar a la jurisdicción ordinaria. Ya tenemos
muchos ejemplos. El primero y principal es el de



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la competencia desleal, cuya jurisdicción corresponde al juez
natural, pero también en materia de nulidad de patentes y de marcas
hay una jurisdicción especializada en las cabeceras territoriales y
en algunos otros sectores.

De manera que entiendo que la defensa del interés público no pasa, a
estas alturas del desarrollo y de la integración de la economía
española en el mundo y de nuestro sistema jurídico, por el
mantenimiento de una fórmula de pseudotribunal administrativo que,
además, da origen a discusiones y polémicas -sin ir más lejos en esta
Cámara y me imagino que también en otros ámbitos- sobre quién lo
nombra, con qué condiciones, qué requisitos. Creo que los jueces
ordinarios serían las personas más capacitadas para ello, sin
perjuicio de que hubiera una preparación, y en cierto modo una cuasi
fiscalía administrativa porque en materia de abuso de posición
dominante y de prácticas colusorias no cabe la menor duda de que debe
tenerse una actividad investigadora, más allá de las inexistentes
atribuciones de un juez civil en la materia. A mí no me parece mal la
subsistencia del servicio. Creo que el servicio debe
profesionalizarse a fondo, no puede ser el destino de un funcionario
que pasa por venir a Madrid desde una delegación de agricultura o
algo parecido. Creo que los problemas que ahí se debaten y se
discuten son de una envergadura jurídica y económica muy
considerable. En ese aspecto me ratifico en esas opiniones que he
escrito ocasionalmente con anterioridad en la prensa más o menos
científica en favor de la jurisdicción ordinaria. Creo que sería un
cambio que probablemente atribuiría mayor seguridad y celeridad.

Parece mentira pero es así, porque eliminaríamos el escalón previo de
la justicia administrativa y directamente ese juez natural podría
resolver sobre la indemnización de los daños y perjuicios que insisto
es lo que persiguen los denunciantes. El competidor afectado por un
acto atentatorio contra la libre competencia, llevado a cabo por otro
competidor, no busca restablecer un orden público económico, sino la
indemnización de los daños padecidos y la remoción del obstáculo
ilegal que le permite mantener o ganar cuota de mercado. Esa es mi
posición.

Por otra parte, creo que hay algunos aspectos de técnica jurídica que
se pueden mejorar a lo largo del texto. Por supuesto, creo que hay
que actualizar los artículos que se citan del Tratado constitutivo de
la Comunidad Europea, es decir después de Amsterdam. Esos artículo no
son el 85 ni el 86 sino el 81 y siguientes. Igualmente creo que es
necesario utilizar a lo largo del texto de la ley una terminología
uniforme, aun cuando en la medida en que se delega al Gobierno
facultades para hacer un texto refundido creo que eso se subsanaría
en esa instancia gubernativa. Sin embargo, creo que hay que ponerse
armónicamente de acuerdo en el empleo de los términos empresa,
empresario, agente económico y operador, que parece que su utilizan
un poco a salto de mata y sin ningún criterio preestablecido de
empleo.

Igualmente la clasificación y la catalogación de competencias en
relación con la Dirección General IV de la Comisión Europea merece un
mayor detenimiento por parte del texto legal. No veo con claridad una
frontera entre las facultades en la materia del Tribunal y del
Servicio, ni del Tribunal ni del Servicio con el director del
Servicio, que es una figura nueva, que se potencia y que a mí no me
parece mal.

Hay que tener presente que cuando un deber jurídico es sancionado con
penas que llegan a las 500.000 pesetas por día, probablemente, no
estamos ante un deber sino ante una obligación y, además, una
obligación sancionable, y eso debería ponerse de manifiesto.

Por último quizá en el artículo 36 habría de aclararse cuáles son los
intereses legítimos de los denunciantes y qué trascendencia tienen
respecto a la denuncia y respecto de su consideración como parte
interesada a lo largo del expediente.




Esta es mi opinión, muy acelerada, sobre este proyecto de ley.




El señor PRESIDENTE: Por parte del Grupo Socialista, tiene la palabra
la señora Aroz.




La señora AROZ IBÁÑEZ: Gracias, señor Illescas, por atender la
petición de comparecencia del Grupo Parlamentario Socialista. Creo
que su intervención ha sido clara y muy concreta sobre la opinión que
le merece el proyecto de ley. Como a usted, nos preocupa que el
proyecto de ley no resuelva defectos que ya aparecen en la actual
legislación, y por eso existe una coincidencia en que la reforma era
necesaria.

Entre los defectos que ha señalado y que forman parte del debate que
estamos manteniendo y de la opinión que estamos solicitando de la
gran mayoría de los comparecientes, al menos por parte del Grupo
Parlamentario Socialista, está el tema de la justicia respecto a las
consecuencias de conductas anticompetitivas. Yo sólo quisiera hacerle
una pregunta en relación a esta cuestión, que consiste, básicamente,
en pedirle una aclaración o quizá que profundice un poco más sobre la
solución concreta al problema, porque entiendo que el problema está
-como dice usted- en la superposición de la justicia administrativa y
la justicia civil, la jurisdicción civil, los tribunales ordinarios,
y el hecho de que se exija, para poder acceder a los tribunales
civiles, un requisito, que es el pronunciamiento del tribunal
administrativo, que no es un tribunal del órgano administrativo, sino
el Tribunal de Defensa de la Competencia.

Por tanto, la aclaración que le pido es si en su propuesta lo que ha
venido a decirnos es que habría que suprimir ese requisito y que los
ciudadanos o las empresas afectadas pudieran acudir directamente a
los tribunales de justicia.

En cualquier caso, me gustaría saber si sería necesario o no ese
informe que se incluye como modificación de la norma actual del
Tribunal de Defensa de la Competencia sobre consideración de
adecuación o no de esa indemnización y sobre estimación de los daños
y perjuicios. Ésta es la pregunta concreta y si usted quiere
profundizar y ampliar un poco más esta cuestión se lo agradezco por
anticipado.




El señor PRESIDENTE: El señor Illescas tiene la palabra.




El señor CATEDRÁTICO DE DERECHO MERCANTIL DE LA UNIVERSIDAD CARLOS
III (Illescas Ortiz): Voy a procurar ser más preciso.

La ley tipifica -dicho de una manera grosera- cuatro grandes
conductas anticompetitivas, cuyos protagonistas en unas ocasiones son
empresarios y en otras son las administraciones



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públicas. En primer lugar, tenemos los pactos colusorios; en segundo
lugar, los abusos de posición dominante; en tercer lugar, las
concentraciones de empresas, y en cuarto lugar, las ayudas de Estado.

Esto no es nuevo, figuraba ya en la ley 1989, pero quizá lo que es
nuevo respecto a la ley de 1963 es la especial nueva disciplina de
las ayudas de Estado. Además, y poco a poco, en materia de
concentración de empresas también ha ido emergiendo una preocupación
de ilegalidad que no existía en el año 1963.

En esas cuatro conductas, veo que para dos de ellas la política
económica del Gobierno tiene particular importancia. No es sensato
dejar al Gobierno inerme y sin instrumentos respecto a las ayudas de
Estado y, al control de concentraciones. Creo que en esos dos tipos
de conductas el Gobierno, la Administración pública, debe tener voz
y, probablemente, la última palabra, porque se corresponden
directamente con lo que se entiende generalmente como política
económica de la mayoría parlamentaria y del Gobierno sustentado por
ella.

Por el contrario, en materia de abuso de posición dominante y en
materia de prácticas colusorias o conductas y acuerdos paralelos, la
verdad es que si la ley establece normas prohibitivas como realmente
está haciendo, cualquier conflicto que surja es entre empresarios que
compiten, uno o varios de los cuales están, bien mediante prácticas
colusorias, bien mediante prácticas abusivas, obteniendo ilícitamente
cuotas de mercado de su competidor.

En ese sentido es en el que yo creo que la superposición, primero, de
un procedimiento administrativo, segundo, de un recurso contencioso-
administrativo, y después de una apelación al juez civil para que
cuantifique indemnizaciones resulta excesivo. Ni hay razones de
política económica que justifiquen los tres escalones, por una parte,
ni, por otra, creo que el juez natural, el juez civil, se encuentre
carente de facultades para resolver, por razón de la dificultad que
la materia pudiera presentar. En ese sentido es en el que yo citaba
la ley de 1991, que ha atribuido competencia a los jueces naturales,
los cuales están rápida y aceleradamente resolviendo problemas de
competencia desleal que son también problemas de prácticas ilegales
entre empresarios. ¿Qué es lo que sucede? Que desde un punto de vista
macroeconómico la competencia desleal no es enjuiciable, mientras
que, por el contrario, desde un punto de vista de la estructura de
mercado los abusos de posición dominante o las prácticas colusorias
sí pueden producir alteraciones sustanciales del mercado. En ese
sentido lo he dicho. Está en juego el interés público, y el interés
público no lo defiende más que el Gobierno y la Administración.

Ese es el argumento utilizado en los 50 casos en los que se ha
intentado aplicar, y nunca se ha conseguido, el artículo 7, de hoy y
de mañana, pero desde mi punto de vista carece de importancia, no
tiene utilidad. Sólo ha habido una resolución de un asunto
relativamente importante, el resto son casos de veterinarios en
Villalba o de enterradores y marmolistas en pequeños mercados
locales, municipales, de poblaciones de 5.000 habitantes. Sólo ha
habido un caso, repito, donde estaba involucrado un mercado relevante
de dimensión española, que es el caso General Electric de bombas
atómicas para uso hospitalario. Ese es el único caso en el que el
Tribunal ha entrado a aplicar el
artículo 7. Además no era un caso en el que se daban las
circunstancias que ahora se incorporan al artículo 7, sino que era
una práctica de publicidad denigrante por parte de un proveedor de
material atómico en perjuicio del otro competidor, el único
competidor español. En esa materia yo recuerdo sobreseimientos por
parte del servicio, ratificados por el Tribunal, en casos donde el
mercado relevante era el español y el producto era fabricado sólo por
dos: uno con el 98 por ciento del mercado y otro con el 1 por ciento,
el otro 1 por ciento eran importadores. Ni siquiera las prácticas
llevadas a cabo por ese único 98 por ciento fueron consideradas
aplicables o subsumibles en los supuestos y en las circunstancias y
condiciones que ahora se incorporan al nuevo artículo 7 en su
redacción actual que, por otra parte, está copiada literalmente de
las resoluciones del Tribunal.




En ese sentido es en el que digo que el interés público me parece que
no está siendo tutelado por el Tribunal en su práctica diaria de
aplicación del artículo 7. En consecuencia los jueces, y su
invocación en estos casos, podrían acelerar el asunto, y no me cabe
duda de que también contemplarían el interés público en sus fallos;
además estoy convencido de que el interés público, por vía indirecta
- atendiendo al interés privado del perjudicado por la conducta
abusiva o colusoria de sus competidores-, sería igualmente tutelado a
través de un fallo judicial civil. Con eso nos ahorraríamos tiempo,
nos ahorraríamos dinero y nos ahorraríamos una serie de trámites
legales y costos presupuestarios.




Es cierto -y en eso quiero insistir- que la investigación de la
infracción en muchas ocasiones no está al alcance del perjudicado,
porque naturalmente aquí se requiere un trabajo de policía, puesto
que hay que hacer registros, hay que entrar, hay que ocupar, hay que
exhibir, comunicar libros de comercio, etcétera; hace falta entrar.

Me llama la atención que para entrar en el escritorio -como se decía
en Andalucía históricamente- de un empresario hoy aquí se requiera la
autorización del juez de lo contencioso-administrativo en vez de la
del juez de guardia, que creo que se debe al exquisito respeto que se
tiene por no involucrar ni por asomo a la jurisdicción ordinaria ni a
la jurisdicción civil o criminal con las actuaciones relacionadas con
la defensa de la libre competencia. Me parece que la autorización
a obtener por parte de un juez de lo contencioso-administrativo, dado
el número limitado de jueces que hay en España, va a ser mucho más
difícil que si se obtiene del juez de guardia. En un momento dado se
dice: El juez de lo contencioso-administrativo, en el plazo máximo de
48 horas -se le pone un plazo máximo al juez-, otorgará la
autorización para penetrar en las oficinas, en las dependencias de
los empresarios que se supone que infringen la ley. Creo que se
podría invocar al juez de guardia, aunque sobre la marcha iría
penosamente un juez de lo criminal, pero la verdad es que para eso
están los jueces de guardia.

Desde mi punto de vista hay una distinción clara: esas tareas de
investigación con auxilio judicial tienen que ser llevadas por un
servicio público, y ese servicio público, dadas esas facultades, no
puede ser sino la fiscalía o el Servicio de Defensa de la
Competencia. Desde mi punto de vista, por no complicar, creo que el
Servicio de Defensa de la Competencia podría llevar a cabo todas esas
investigaciones



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con estas facultades legales y una vez que el pliego de concreción de
hechos estuviera listo, así como las pruebas líquidas, o no líquidas,
obtenidas me parece que deberían ser elevadas al juez natural. Creo
que el juez tendría ya muy adelantado el camino e iba a fallar
rápidamente; nos evitaríamos toda esta pesada carga de un
procedimiento administrativo y después de un recurso contencioso-
administrativo ante la Audiencia Nacional, que todos sabemos lo que
dura, hoy día son cuatro años. Es un procedimiento administrativo ex
novo, donde se abre de nuevo una fase de prueba, con lo cual resulta
que lo que se ha hecho ante el Servicio y ante el Tribunal, queda en
solfa porque las pruebas que se denegaron en el Servicio o por el
Tribunal y algunas otras incluso que no fueron ni siquiera propuestas
en esas sedes, pueden ahora ser presentadas o propuestas a la Sala de
lo Contencioso de la Audiencia Nacional y ésta puede ordenar su
práctica, con lo cual resulta que tenemos dos procedimientos: uno
administrativo y otro contencioso- administrativo. Una vez que hay
sentencia firme de lo contencioso-administrativo -de la Audiencia
Nacional puede pasar al Tribunal Supremo- vamos a ir a una ejecución
de sentencia de indemnización civil, que es donde el ciudadano
afectado hace diez años va a conseguir el resarcimiento; si no obtuvo
una medida cautelar de cesación, va a conseguir la cesación de la
conducta que le ha ido perjudicando, pero al cabo de diez años
probablemente el mercado no exista, así como tampoco ese competidor.

Esto es lo que quiero decir. Convendría distinguir entre las cuatro
grandes infracciones. Me parece que las dos primeras deben seguir en
manos del Gobierno, aunque quizá el Consejo de Ministros resulte
demasiado alto y farragoso. Yo soy un ciudadano normal y corriente,
pero creo que llevar una cosa al orden del día del Consejo de
Ministros debe ser espantoso. Cuando asesoro a clientes en esta
materia y digo, por ejemplo, que la compra de una fábrica de quesos
en Menorca por un empresario competidor provoca una concentración,
tiene que declararlo y tiene que aprobarlo el Consejo de Ministros,
la gente se lleva las manos a la cabeza, y yo también. Al final, al
cabo de un año o año y medio lo consigo, pero ha pasado todo ese
tiempo.




PRESIDENTE:
El señor Gracias, señor Illescas, por su comparecencia.




- DEL SEÑOR CATEDRÁTICO DE ORGANIZACIÓN DE EMPRESAS Y CATEDRÁTICO DE
ECONOMÍA DE LA UNIVERSIDAD PÚBLICA DE NAVARRA (HUERTAARRIBAS). A
SOLICITUD DEL GRUPO PARLAMENTARIO SOCIALISTA DEL CONGRESO. (Número de
expediente 219/000595.)



El señor PRESIDENTE: Pasamos a la siguiente comparecencia.




Damos la bienvenida a don Emilio Huerta Arribas y agradeciéndole su
comparecencia ante esta Comisión, a efectos de que nos ilustre sobre
la opinión que le merece el proyecto de ley de reforma de la Ley 16/
1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia.

Sin más, tiene la palabra.

El señor CATEDRÁTICO DE ORGANIZACIÓN DE EMPRESAS Y CATEDRÁTICO DE
ECONOMÍA DE LA UNIVERSIDAD PÚBLICA DE NAVARRA (Huerta Arribas):
Muchas gracias.

Estoy un poco sorprendido por la invitación. Hace una semana recibí
una llamada telefónica de la Secretaría del Congreso anunciándome
esta comparecencia. No conocía los detalles, las reglas y las
características, de manera que he preparado algunas observaciones de
carácter muy general sobre el tema.

En primer lugar, quiero decir que no soy un experto en el sentido de
ser un conocedor de los procedimientos, de la regulación jurídica, de
cómo funciona el Tribunal y el Servicio de Defensa de la Competencia.

Desde el año 1980, en el departamento de Economía de la Universidad
de Minnesota, he trabajado en los temas de política de defensa de la
competencia y fundamentalmente me he interesado porcuestiones ligadas
a la fundamentación económica que existía o que no existía en las
resoluciones y observaciones básicas que hacía el Tribunal de Defensa
de la Competencia. Por tanto, el juicio que puedo hacer, en todo caso
mi aportación o mis reflexiones deberían tener un contenido mucho más
económico que jurídico. ¿Cuáles me parece que son los retos
fundamentales en los temas de competencia? Me parece que
fundamentalmente son tres. La política de defensa de la competencia
en España ha sido muy poco visible y muy poco conocida. Es verdad que
a partir del año 1984 ó 1985, con la elaboración de la ley de 1989 se
produjo un cambio; es verdad también que si analizamos el número de
resoluciones, el valor de las sanciones económicas y los informes
sobre concentración, la política de defensa de la competencia ha
tomado en estos últimos años una importancia creciente. Pero a mi
juicio, creo que la política sigue moviéndose en el ámbito de pocos
expertos, un grupos de despachos muy especializados en estos temas y
los economistas académicos nos hemos dedicado relativamente poco a
estas cuestiones. Es sorprendente porque los temas de competencia
deberían ser una gran preocupación de los economistas y especialmente
de los economistas académicos y en España no ha sido así. En general
es poco conocida la política de defensa de la competencia, y su
eficacia, como elemento de disuasorio de comportamientos
anticompetitivos ha sido también en España muy limitada; la capacidad
de disuasión de la política y de las autoridades de defensa de la
competencia para evitar conductas anticompetitivas por parte de las
empresas fundamentalmente ha sido reducida.

Hay un tercer aspecto interesante. Creo que la política de la
competencia necesita una sólida fundamentación técnica y una sólida
capacidad y esto a veces no es fácil. El análisis económico en
general ofrece sugerencias sobre cómo analizar situaciones, etcétera,
pero muchas veces las recomendaciones del análisis económico son
bastante ambiguas. Por tanto, es muy importante hacer análisis
rigurosos, caso por caso, en cuestiones que nos pueden parecer
elementales. Por ejemplo, el estudio de los problemas de
concentración, problemas de fusión entre dos empresas implica,
básicamente, acotar y definir con precisión cuestiones ligadas con la
definición del mercado relevante. Ésta es una cuestión técnicamente
compleja. No es fácil identificar con precisión cuál es el mercado
relevante, y es una



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cuestión esencial para analizar si esa fusión o concentración entre
empresas puede tener efectos perjudiciales desde el punto de vista de
una adecuada rivalidad en los mercados.

Estoy haciendo una reflexión muy rápida y modesta porque, repito, yo
he preparado esta comparecencia sin conocer los términos en los que
se planteaba aquí la discusión, no sabía si íbamos a reunirnos varios
expertos entre comillas, a la vez; yo creo que se necesita una mayor
visibilidad. La eficacia es muy limitada y ahí existe un reto muy
importante para mejorar la eficacia, y también para diseñar una buena
política de defensa de la competencia se necesita una sólida
formación técnica y capacidad.

Voy a hacer algunas observaciones muy sencillas. En la lectura de la
exposición de motivos considero que no se recogen suficientemente dos
aspectos que me parecen fundamentales. En primer lugar, la política
de defensa de la competencia es una excelente herramienta desde el
punto de vista del bienestar de los consumidores. La política de
defensa de la competencia es un instrumento para facilitar el
bienestar de los consumidores en la medida en la que a través de una
buena política de defensa de la competencia conseguiremos mejorar las
características del entorno donde actúan las empresas, impulsar
escenarios más competitivos, lo que significará reducciones de
precios y, en general, mejora en el proceso de asignación de recursos
de las empresas. Por tanto, esta posibilidad de reducir precios,
aumentar la oferta, mejorar la calidad de los productos, es algo que
beneficia de manera muy notable y que persigue de manera muy
significativa el interés de los consumidores. Es decir, la política
de defensa de la competencia entendida como instrumento para
facilitar el bienestar de los consumidores.

En segundo lugar, a veces se observa la política de defensa de la
competencia como una herramienta contra las empresas. Yo creo que
este enfoque es un tanto erróneo. Para mí una efectiva política de
defensa de la competencia lo que trata de garantizar es que los
mercados funcionen bien, esto va a significar que haya un mayor nivel
de exigencia para las empresas y, por tanto, que las empresas tengan
que hacer un esfuerzo permanente de innovación, mejora de la
productividad, etcétera. Por tanto, yo creo que una política de
defensa de la competencia puede ser un buen instrumento para mejorar
la capacidad de competir de las empresas; la política de defensa de
la competencia vista como instrumento de competitividad de las
empresas.

No sé si me corresponde entrar en aspectos más concretos del proyecto
de ley. La impresión que tengo después de la lectura rápida y, por
tanto quisiera ser muy prudente en la valoración, es que el proyecto
tiene un tono de continuidad, básicamente, respecto, a las ideas
fundamentales que están detrás de la ley de 1989; creo que mejora
algunos aspectos de la rapidez de procedimientos; clarifica el tema
de las ayudas públicas, que ya figuraba en la Ley de 1989, pero ha
tenido poca virtualidad y, como decía, mejora algunas de las
deficiencias que se han podido observar en la aplicación de la Ley de
1989.

Desde mi perspectiva yo sería más ambicioso. Creo que es muy
importante hacer frente a las tres observaciones que he mencionado.

La política de defensa de la competencia tiene que ser mucho más
visible, mucho más conocida; si no es visible y no es conocida no va
a ser eficaz. La política
de defensa de la competencia, a diferencia de la política
industrial que requiere utilizar muchos recursos en términos de
subvenciones, ayudas, etcétera, a las empresas, es una política
barata y, por tanto, merece la pena diseñar una estructura o
garantizar que las autoridades de defensa de la competencia tengan
los medios técnicos, las capacidades, los recursos adecuados, para
hacer bien ese trabajo de análisis del funcionamiento de los
mercados, reconocimiento de prácticas anticompetitivas, etcétera. Por
tanto, yo creo que habría que hacer un esfuerzo muy importante por
dotar a las autoridades de defensa de la competencia de los medios
necesarios para poder hacer bien su trabajo.

También, si lo desean, podemos contemplar aspectos más técnicos del
proyecto de ley. Por ejemplo, introducir temas de competencia desleal
en el ámbito de la discusión sobre la defensa de la competencia me
resulta un poco sorprendente, creo que esto es un tanto equívoco. Yo
creo que los temas de competencia desleal son muy propios del derecho
mercantil. Cuando hablamos de defensa de la competencia estamos
abordando básicamente prácticas anticompetitivas, análisis de
posición de dominio o de posiciones monopolistas por parte de las
empresas y cuestiones ligadas a los efectos que los procesos de
concentración y fusión empresarial pueden tener sobre la dinámica
competitiva de un mercado. Por tanto, introducir en el proyecto de
ley cuestiones de competencia desleal siempre me ha parecido un poco
sorprendente.




El señor PRESIDENTE: Por parte del Grupo Socialista tiene la palabra
el señora Aroz.




La señora AROZ IBÁÑEZ: Muchas gracias, señor Huerta, por estar aquí,
en la Comisión de Economía, atendiendo la petición que le ha hecho el
Grupo Parlamentario Socialista.

En estas comparecencias tratamos de tener el mayor número posible de
opiniones cualificadas para ayudarnos en el trabajo que vamos a
hacer, una ley de tanta trascendencia y conocer el mayor número de
opiniones de expertos. Por eso, no se trata tanto de pormenorizar y
de ir a los aspectos más técnicos o más jurídicos, sino (al menos
para el Grupo Parlamentario Socialista) de analizar con los expertos
los aspectos más importantes en la reforma que se propone. En
cualquier caso hay un punto de partida para nosotros ineludible, que
es hacer un balance de situación para ver cuáles son los defectos de
la actual ley, que todo el mundo considera eficaz hasta este momento,
destacando cuáles son los defectos y deficiencias cara a los retos
que tenemos en el futuro. Si la política de defensa de la competencia
es ya y va a ser más en el futuro un instrumento de política
económica, hemos de ver si la legislación de la que nos dotamos es la
adecuada. Por eso, aprovechando que usted es experto en temas
económicos, quisiera plantearle la siguiente cuestión.

Usted hablaba de que la ley ha de cumplir una función, que es la de
ser disuasoria de conductas anticompetitivas. Estamos pensando en la
nueva realidad económica de España en el siglo XXI en un nuevo marco,
con la consolidación de la unión económica y monetaria, las
tendencias a la globalización, etcétera; se está produciendo un
procesode más concentración de la oferta y ello puede provocar



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situaciones de mayor restricción a la competencia, pero además
estamos en otro proceso que también hay que contemplar a la hora de
la legislación y es el de liberalización, el importante proceso de
más liberalización, de regulación, privatizaciones, etcétera. Por
tanto, el sistema institucional de defensa de la competencia ha de
estar capacitado para afrontar estos retos de más competencia, de
liberalizaciones, etcétera, para garantizar que funcionan
correctamente los mercados y que también hay capacidad para limitar
el poder de las grandes corporaciones en los mercados. En ese sentido
va la pregunta, y es si el sistema institucional de defensa de la
competencia que tenemos, que arranca no de 1989 sino de 1963, es el
adecuado y ha funcionado. Ya no hablo pensando en el futuro, sino en
el presente, porque en los últimos años hemos asistido a un proceso
muy importante de liberalización, de más competencia de determinados
sectores, etcétera. ¿Ha servido este modelo? Porque es importante
hacer el diagnóstico cara al futuro. ¿Ha sido una garantía de que los
procesos de liberalización en los cuales estamos se hayan traducido
en más competencia efectiva además de evitar las conductas
anticompetitivas? Yo creo que ésta es una cuestión clave.

Lo segundo que planteo no es una pregunta sino una cuestión de fondo,
a la que me gustaría que pudiera responder de la forma más amplia
posible; después sí le formularé una pregunta concreta sobre el
control de las concentraciones.




Se ha establecido, en aplicación de la normativa comunitaria, que la
notificación de las concentraciones es obligatoria, ya no es
voluntaria desde el Real Decreto-ley 6/1999, de 16 de abril. El
criterio para la notificación de las concentraciones y para su
control se basa en cuota de mercado y, como usted decía antes, este
criterio supone un problema de determinación a priori del mercado
relevante. La pregunta es si no sería más operativo ir a un criterio
cuantitativo de nivel de ventas de las empresas que hacen la
operación de fusión, de manera similar al que existe a nivel
comunitario. El proyecto de ley mantiene el criterio de cuota de
mercado y también el otro; lo que no queda claro es si son
alternativos o si los dos son requisitos exigibles. Éstas son las dos
cuestiones que le quiero plantear; una un poco general, pero de
calado, y la segunda es una pregunta concreta.




El señor PRESIDENTE: Señor Huerta, tiene la palabra.




El señor CATEDRÁTICO DE ORGANIZACIÓN DE EMPRESAS Y CATEDRÁTICO DE
ECONOMÍA DE LA UNIVERSIDAD PÚBLICA DE NAVARRA (Huerta Arribas): Muy
rápidamente.

Sobre si creo que ha servido, yo creo que, globalmente, no ha
servido. Yo hago un sesgo importante; empecé a estudiar estos temas
de la competencia cuando estaba en vigor la ley de 1963, de hecho la
tesis doctoral que hice en el año 1986 y que presenté en la Facultad
de Económicas de Bilbao se titulaba Integración vertical de empresas
y política de defensa de la competencia. El sesgo de observar qué ha
pasado con la política de defensa de la competencia en España desde
principios de los ochenta hasta ahora lleva a considerar que
realmente se ha mejorado. La ley de 1963
fue muy poco eficaz a pesar de que, técnicamente, por lo que en
algunas conversaciones con miembros del tribunal y en otros foros
hemos discutido, era una copia del modelo alemán; por tanto, era
moderna desde el punto de vista del establecimiento de las reglas
básicas, pero al no existir cultura ni voluntad de aplicarla en las
empresas hizo que realmente los resultados de aquella ley de 1963
fueran extraordinariamente pobres. Cuando analizábamos las
principales resoluciones aparecían los panaderos de Zaragoza, los
distribuidores de periódicos de Soria...; cosas que no tenían ninguna
entidad ni ninguna magnitud económica importante. Yo participé en
algunas reuniones que organizó el tribunal en 1986, 1987 y 1988 y vi
que había una voluntad de cambiar las cosas, de ser mucho más
sensibles y surgió la ley de 1989, que tenía un tono realmente mucho
más adecuado.




Yo creo que el resultado global, ligándolo a la intervención que
había hecho al principio, a pesar de que efectivamente el número de
multas, los informes de concentración, etcétera, son ahora mucho más
importantes, en el año 1998, que hace 10 años, lo que da una idea de
su magnitud, no es todavía lo visible que debería ser. Me parece que
la política de la competencia debería ser un elemento fundamental de
la política económica del país, teniendo como referencia el modelo
anglosajón, como lo es en Gran Bretaña y como lo es en Estados Unidos
la política antitrust; debería ser mucho más visible y debería
afectar no solamente a empresas como las que quizá he ridiculizado
(los panaderos, etcétera) sino a empresas de mucho más calibre que
están operando en mercados que se están empezando a liberalizar, pero
en donde la estructura de mercado tiene claramente connotaciones de
ser oligopolios y, por tanto, donde la posibilidad de que existan
acuerdos colusivos de precios o intercambios continuos de información
entre las empresas es muy importante.

Es cierto que se está produciendo un proceso de liberalización en el
que estamos pasando, en algunos sectores como el eléctrico, el gas y
las gasolinas, etcétera, de situaciones de monopolio a oligopolio;
pero realmente en un contexto donde hay oligopolio deberíamos ser
especialmente vigilantes para reconocer si hay prácticas colusivas
entre empresas o estrategias que impiden que los precios se reduzcan
todo lo que se deberían reducir.

Amí me parece que el modelo de la ley de 1989 ha significado un
avance respecto a la experiencia de 1963 pero lo considero un poco
agotado.

Desde el punto de vista de hacia dónde deberíamos mirar, la
experiencia de países como Gran Bretaña o Estados Unidos apunta a que
deberíamos mirar hacía ahí si queremos jugar a fondo. Esto significa
que deberíamos dar muchos más recursos a las autoridades de defensa
de la competencia (no entro en detalles sobre si es el servicio o es
el tribunal), mucha más capacidad de análisis y fundamentación de sus
actuaciones que ahora la considero muchas veces limitada. Yo creo que
esto daría una reputación y un prestigio valioso a la política de
defensa de la competencia.

Sobre el tema de la concentración, que es una cuestión un poco más
técnica, hay una observación interesante. Cuando establecemos este
criterio de la cuota de mercado estamos exigiendo a las empresas que
anticipen cuál es su



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mercado. En un proceso de fusión, de concentración de empresas, esta
es la cuestión sobre la que hay que entrar: el mercado relevante. Yo
tengo una experiencia reciente sobre el caso del proceso de fusión
entre Coca-Cola y Schweppes y el informe que Coca-Cola presentó al
Tribunal de Defensa de la Competencia. Colaboré con ellos para
discutir la cuestión de la delimitación del mercado relevante. La
cuestión técnicamente más compleja, en la que hicimos algunos
análisis estadísticos para ver la elasticidad de sustitución que
existía entre las colas, por ejemplo, y otro tipo de bebidas
refrescantes, era el elemento esencial del debate. Si acotamos un
mercado relevante muy reducido, el mercado de las colas o el de las
bebidas refrescantes con gas, realmente la fusión entre Coca-Cola y
Schweppes tiene un impacto muy grande. Si acotamos el mercado como el
de las bebidas refrescantes en general, la cuota de mercado de estas
empresas se difumina. Creo que es muy difícil establecer esta
condición a las empresas. Sería más partidario de fijar valores de
naturaleza cuantitativa, tipo 30.000, 35.000 millones. Con estas
reglas hay algunas incomodidades. Si dos empresas que están
diversificadas en distintos negocios, la una opera en el negocio Ay B
y la otra en el C y D, se fusionan, podrían perfectamente llegar a
ese valor de las ventas de 25.000, 35.000, 40.000 millones y no tener
ningún efecto sobre el grado de concentración. Como regla sencilla
para las empresas lo es más una de naturaleza cuantitativa que otra
que habla de que su cuota de mercado no supere el 20 o el 35 por
ciento.




El señor PRESIDENTE: Muchas gracias, señor Huerta, por su
comparecencia.




- DEL SEÑOR ABOGADO FOLGUERA CRESPO. (Número de expediente 219/
000596.)



El señor PRESIDENTE: Continuamos la sesión con la comparecencia de
don Jaime Folguera Crespo.

Buenos días, señor Folguera. Muchas gracias por comparecer ante esta
Comisión a efectos de que nos ilustre sobre la opinión que le merece
el proyecto de ley de reforma de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de
Defensa de la Competencia, para lo cual tiene la palabra.




El señor ABOGADO (Folguera Crespo): Muchas gracias, señoras y señores
diputados, por esta invitación, que me permite dirigirme a ustedes y
trasladarles, entiendo que con la necesaria premura de tiempo, por lo
menos algunas palabras de tipo introductorio, desde la perspectiva de
un profesional del derecho, profesional que lleva del orden de 15
años trabajando en asuntos relativos a la aplicación de las normas de
competencia, tanto en nuestro país como en otros Estados miembros de
la Unión Europea.

A solicitud del señor presidente, me gustaría hacerles algún pequeño
comentario introductorio de valoración general del proyecto de ley y
de algunos aspectos que, desde mi punto de vista, merecen ser objeto
de alguna consideración más detallada, al menos desde la perspectiva
del práctico del derecho, de la persona que tiene que encontrarse
todos los días con las empresas y con los particulares a los que se
les aplica o quieren que se apliquen las normas de defensa de la
competencia españolas y comunitarias.

Retomando el comentario del profesor Huerta, que me ha precedido en
estas comparecencias, querría hacer una primera afirmación. Estoy
convencido de que la influencia de la Ley 16/1989 sobre el
comportamiento de los operadores económicos en el mercado en España
ha sido absolutamente determinante. La ley del año 1963 fue una ley
pura y simplemente no aplicada; no es que se aplicara sólo a los
panaderos, es que pura y simplemente no se aplicó. La ley del año
1989 se ha aplicado, entiendo que con seriedad, desde los órganos
administrativos y desde los órganos judiciales. Creo que ha permitido
introducir el valor libre competencia en la vida económica de nuestro
país. Ésta es una afirmación que, insisto, la hago no desde la
perspectiva del estudioso, sino desde quien tiene que recibir a
diario a empresas, a administraciones públicas, preocupadas por esta
aplicación. La situación desde luego es radical y totalmente
diferente de la que existía en el año 1989.

Yo creo que el modelo no se ha agotado, el modelo es susceptible de
mejoras, de modificaciones destinadas a hacer más eficiente la
aplicación de las normas de competencia, pero no necesariamente es un
modelo agotado. Mi experiencia en la aplicación de las normas de
defensa de la competencia por las autoridades nacionales de otros
Estados miembros de la Unión Europea y por las autoridades de los
Estados Unidos de Norteamérica me lleva a la conclusión de que no
estamos en una situación cualitativamente diferente; estamos en una
situación en la que quizás las autoridades españolas cuentan con
menos medios, quizás las autoridades españolas cuentan con alguna
experiencia inferior en esta aplicación de las normas, pero no es, ni
mucho menos, una situación negativa por comparación con los modelos
que se han mencionado.

Hecha esta pequeña introducción y tratando de ajustarme a un tiempo
reducido, habida cuenta de lo avanzado de la hora y que entiendo que
tampoco se trata, por mi parte, de realizar una exposición en
profundidad, quiero hacer una primera referencia al tema que se ha
suscitado también en la comparecencia inmediatamente anterior y que
he tenido ocasión de escuchar: el tema del control de las
concentraciones y del sistema elegido por la ley actual, en su
reforma desde el Real Decreto-ley 6/1999.

Me manifiesto claramente a favor del sistema basado en un umbral
determinado con arreglo a la cifra de negocios como criterio para
desencadenar la obligación de notificar una determinada operación.

¿Por qué? Primero porque es el más realista. No nos engañemos, puede
haber empresas que facturen centenares de miles de millones de
pesetas en nuestro país y que, sin embargo, no tienen una posición
que permita amenazar en ninguna medida la competencia efectiva en el
mercado, en absoluto, porque son mercados abiertos o simplemente
porque existen operadores económicos de mayor dimensión todavía que
los operadores económicos que intervienen en una concentración. Sin
embargo (y hablo también desde la realidad de asuntos, de operaciones
notificadas al Servicio de Defensa de la Competencia), nos
encontramos con empresas que facturan 1.000, 2.000, 3.000, 4.000
millones de pesetas y que, sin embargo, su posición en el mercado es
de una extraordinaria fortaleza. Si aplicáramos el criterio de la
cifra de negocios, las operaciones de concentración en las que
intervienen estas empresas, pequeñas en cuanto a su tamaño



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absoluto, pero extraordinariamente grandes en cuanto a su posición
relativa en el mercado, quedarían fuera de los mecanismos de control.

En consecuencia, mi posición, repito, es claramente favorable a un
umbral basado en la cifra de negocios.

Dicho esto, creo que el problema requiere una cierta clarificación.

En el ámbito comunitario, tenemos una comunicación interpretativa de
la Comisión que nos clarifica en todo momento los elementos que
debemos tener en cuenta para determinar cuál es el mercado de
producto de servicios y cuál es el mercado geográfico. En el ámbito
español, no lo tenemos, entre otros motivos -y aquí quisiera plantear
mi segunda contribución, entiendo que positiva- por el hecho de que
el procedimiento español de control de concentración es
extraordinariamente opaco, carente de toda trasparencia. El proyecto
de ley mejora esta situación, el Decreto-ley 6/1996 lo mejora, pero
está todavía cargado de una opacidad, de una falta de transparencia
desconocida en el conjunto de los procedimientos administrativos. Dos
empresas se fusionan, una empresa que compra a otra empresa realiza
una notificación al Servicio de Defensa de la Competencia y
prácticamente no vuelve a saber nada hasta después de siete meses,
transcurridos los cuales el Consejo de Ministros le traslada un
acuerdo donde dice que la operación se autoriza, se prohíbe o se
autoriza con condiciones. A lo largo de todo ese procedimiento, las
empresas que han notificado carecen de toda posibilidad de conocer la
posición preliminar de las diferentes administraciones públicas que
intervienen y de oponerse a esas conclusiones provisionales a las que
puede haber llegado una administración pública como puede ser el
Servicio de Defensa de la Competencia o el Tribunal de Defensa de la
Competencia. El informe del Servicio de Defensa de la Competencia es
confidencial, el Tribunal de Defensa de la Competencia emite un
informe desconocido para las partes y la propuesta de acuerdo del
Consejo de Ministros que elabora el ministro de Hacienda es también
desconocida para las partes. De manera que se puede encontrar con que
una operación perfectamente legítima es prohibida o condicionada sin
haber tenido la menor oportunidad de pronunciarse al respecto, de
formular alegaciones, aspecto éste absolutamente desconocido, desde
luego discordante con principios básicos de nuestro procedimiento
administrativo.

Me referiría también a algún aspecto técnico que entiendo omite la
ley. El proyecto de ley no adapta el tratamiento de las empresas en
participación, las empresas controladas por dos o más empresas
matrices, al tratamiento que recibe este tipo de operaciones en el
ámbito comunitario. Hay una discordancia clara y creo que es
razonablemente perturbadora en la vida económica cotidiana.

Segundo tema que me gustaría comentarles: ayudas públicas. El
proyecto de ley supone una modificación respecto a la situación de la
Ley 16/1989 en la medida en que habilita al Tribunal de Defensa de la
Competencia para que emita de oficio ciertos informes. El problema es
que se sigue quedando en una competencia de mero informe no
vinculante, cuya eficacia se hace depender de la administración
pública receptora del informe, que por descontado es libre de alterar
o modificar el régimen de ayudas que en su momento puede haber sido
considerado criticable por el
Tribunal de Defensa de la Competencia. Considero que el proyecto
quizá podría ser algo más ambicioso en este sentido, estableciendo al
menos una obligación por parte de la administración receptora de
tomar en consideración ese informe y de pronunciarse. De esta manera,
se permitiría que los operadores económicos que pueden ser
perjudicados por la ayuda -porque esa ayuda está permitiendo que un
operador económico ineficiente, competidor suyo, se mantenga en el
mercado- puedan tener la vía abierta a otro tipo de acciones, tanto
ante la Comisión Europea como ante los tribunales de Justicia
ordinarios, para proteger su derecho a que sus competidores no tengan
soportes, ventajas económicas injustificadas.

Hay un asunto de carácter institucional que también me gustaría
comentarles, que es la relación entre los diferentes órganos
competentes para aplicar las normas de defensa de la competencia.

También desde la experiencia del ejercicio de la profesión de
abogado, la conclusión que uno extrae es que la actual situación de
dispersión en cuanto al número de órganos administrativos competentes
para aplicar las normas de competencia no sólo es francamente
insatisfactoria desde el punto de vista técnico, sino claramente
perturbadora desde el punto de vista de la vida de las empresas, del
funcionamiento de los mercados. Les pongo un ejemplo de algo que
vemos con cierta frecuencia, un ejemplo de lo que podríamos llamar en
castellano el mercadeo de jurisdicción o lo que los anglosajones
conocen bajo el nombre del forum shopping. Discúlpenme el anglicismo,
pero creo que es un término que permite dar una idea bastante clara
del fenómeno que les voy a comentar. En el ámbito de las
telecomunicaciones, por ejemplo, un operador nuevo entrante -y no les
comento ningún ejemplo teórico sino la realidad- considera que un
competidor está poniendo en marcha unas actividades de tipo
comercial, unas actividades en el mercado, de cuya legalidad
discrepa. ¿Qué hace este operador nuevo entrante? Primero, se dirige
al Servicio de Defensa de la competencia, mantiene una reunión de
prenotificación con el Servicio de Defensa de la Competencia y se
encuentra con que éste no acepta sus tesis y considera que no merecen
acogida. En principio, esto no plantea mayores dificultades porque, a
continuación, se dirige a la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones y realiza la misma aproximación, plantea su caso a
los funcionarios o vocales de la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, les explica su situación y ahí se encuentra con
una reacción quizá un poco más fría, se le indica que presente su
caso y resolverán si procede o no acogerlo. El operador nuevo
entrante presenta su denuncia, su caso, se incoa un expediente que
finaliza con una resolución declarando que la conducta del competidor
denunciado es perfectamente válida y acogida a Derecho. Tampoco
plantea ninguna dificultad, porque ese operador, a continuación, coge
el avión, se dirige a Bruselas, pide un contacto con la Comisión
Europea, plantea por tercera vez su problema y se encuentra con que
la Comisión Europea le dice: Presénteme el caso, que yo tramitaré un
expediente y, en su caso, me pronunciaré al respecto. Les digo que
éste no es un caso aislado ni teórico; en la vida profesional de los
últimos años hemos visto situaciones similares en relación con la
Comisión Nacional de Energía, por ejemplo. Desde esa experiencia,
creo que la situación resulta simplemente



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inadmisible, inadmisible porque crea situaciones de inseguridad
jurídica muy relevantes para la vida económica de las empresas,
porque crea situaciones de tensión entre las administraciones
públicas que dificultan la aplicación de las normas y porque además
puede dar lugar a resoluciones y a conclusiones de carácter
contradictorio. En consecuencia, quizá corresponde al Congreso de los
Diputados -y no voy a inmiscuirme en sus competencias- pronunciarse
y dar una solución al respecto. No sé si la solución es concentrar
todas las competencias para la aplicación de los artículos 1 y 6 de
la ley española y de los artículos 81 y 82 del Tratado de la Unión
Europea en un solo órgano o si, por el contrario, lo que hay que
hacer es una especialización por sectores económicos; no lo sé. En
cualquier caso, la situación actual debe modificarse.

Para el caso de la especialización, permítanme simplemente hacerles
una reflexión. Cada vez más nos encontramos con empresas que están
presentes en numerosos sectores económicos. Es frecuente encontrar
empresas eléctricas que toman participaciones sustanciales y que
apuestan de manera muy importante por estar presentes en mercados de
telecomunicaciones. ¿Ello qué quiere decir? Que si optáramos por
ejemplo por la solución de la especialización, nos encontraríamos con
que una fusión de dos empresas eléctricas con presencia en el sector
de las telecomunicaciones tendría que ser objeto de examen por los
dos órganos reguladores especializados en cada uno de estos dos
mercados. ¿Tendría uno una vis atractiva para pronunciarse sobre un
mercado para el que no tiene ni la cualificación ni la experiencia?
Creo que es un problema sobre el que merece la pena reflexionar, en
el caso de que se opte por la solución de la especialización.

Por último, antes de ponerme muy gustosamente a su disposición para
responder a sus preguntas, si las hubiera, permítanme hacer dos
comentarios sobre un aspecto importante que ha mencionado el profesor
Huerta y al que no quiero dejar de referirme, que es el tema de los
medios, sobre todo de los medios humanos. Es muy importante que los
funcionarios responsables de la aplicación de estas normas cuenten
con el apoyo, el soporte y, sobre todo, la cualificación que requiere
el examen de operaciones de una gran complejidad jurídica y
económica. En muchas ocasiones están sometidos a una fortísima
presión de empresas de gran envergadura que cuentan con medios
económicos y con medios jurídicos extraordinariamente importantes.

Desde esa perspectiva, no debe perderse de vista la necesidad de que
los funcionarios que trabajan en este campo profesional de la
Administración pública se vean estimulados, se vean atraídos, se vean
remunerados por su trabajo; que el trabajo en este ámbito profesional
sea algo que despierte el interés y presente un atractivo para que
los mejores funcionarios quieran intervenir en el ejercicio de este
tipo de potestades administrativas de tanta relevancia para la vida
económica. Si tomamos por ejemplo las relaciones de puestos de
trabajo de las administraciones públicas y comparamos los
complementos específicos atribuidos a funcionarios del Ministerio de
Economía y Hacienda, en ámbitos como puede ser la Agencia Tributaria
o la Dirección General de Seguros, veremos que los funcionarios
destacados en estas unidades cumplen funciones muy similares a las
que cumplen los funcionarios destacados en el
Servicio de Defensa de la Competencia o el Tribunal de Defensa de la
Competencia y, sin embargo, nos encontramos con diferencias
retributivas considerables, importantes y que, desde mi punto de
vista, no tienen ningún tipo de justificación.

Por último, como consideración general, aunque entiendo que quizá va
más allá de lo que es el contenido de la ley, me gustaría comentarles
que siento personalmente que en la ley no haya una mayor apertura a
la aplicación de las normas de defensa de la competencia por parte de
los tribunales de justicia. La intervención de los tribunales de
justicia se limita a la de ser órganos de control ex post de las
resoluciones del Tribunal de Defensa de la Competencia a través de la
jurisdicción Contencioso-administrativa, pero la intervención, la
participación, los pronunciamientos de los tribunales civiles, en
este momento está al margen de sus competencias, les está vedado,
incluso en los pleitos entre particulares, como consecuencia de una
cuestionadísima sentencia del Tribunal Supremo de noviembre de 1993.

En este momento, la Comisión Europea está pensando y considerando muy
seriamente, en todo un proceso de modernización del derecho
comunitario, la posibilidad de introducir por vía de reglamento
comunitario, o de reintroducir, la competencia de los tribunales
españoles para aplicar las normas comunitarias de competencia, y eso
hacerlo por la vía de un reglamento comunitario. Nos podemos
encontrar, si estos proyectos prosperan, y parece que pueden
prosperar, con que los tribunales civiles en España sean competentes
para aplicar las normas comunitarias de defensa de la competencia,
pero no sean competentes para aplicar las normas españolas de defensa
de la competencia. Esto es una contradicción importante que está en
nuestro sistema actual, que es el resultado de un principio de
especialización en un órgano administrativo de la aplicación de las
normas de defensa de la competencia españolas, y de un cierre a la
intervención de los tribunales civiles en esta aplicación. El modelo
es el que es, es el que estaba en la Ley de 1963, es el que está en
la Ley de 1989 y es el que parece conservar el proyecto de ley que
nos reúne aquí.

Desde esa perspectiva, tengo que decir, desde mi posición de abogado
y persona que ejerce el Derecho, que resulta contradictorio, resulta
chocante como modelo. Yno sé si es el momento ahora en este proyecto,
pero desde luego sí quiero aprovechar estos minutos que me han dado
ustedes para trasladar a la reflexión de los miembros de esta
Comisión ese deseo que entiendo que comparten también algunos
profesionales algunos estudiosos y algunos operadores económicos de
alinearnos en cuanto a los sistemas de aplicación de las normas de
competencia nacionales, permitiendo que los tribunales civiles
intervengan, participen y en la resolución de las disputas y de los
litigios entre particulares puedan aplicar estas normas.

Señor presidente, he tratado de ser conciso. Hay otros muchos puntos
que probablemente hubiera merecido la pena comentar, pero entiendo
que lo limitado del tiempo de la reunión de esta Comisión me obligaba
a acortar mi intervención, aunque, como es natural, como les decía al
principio, estoy absolutamente dispuesto a manifestar mi opinión y a
proporcionarles las respuestas que mi experiencia y mi



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formación me permitan a las preguntas que tengan a bien formularme.




El señor PRESIDENTE: Gracias, señor Folguera.

Por parte del Grupo Socialista, tiene la palabra la señora Aroz.




La señora AROZ IBÁÑEZ: Gracias, señor Folguera, por estar aquí
atendiendo entre otras peticiones la del Grupo Socialista para
comparecer en esta Comisión. Apreciamos su punto de vista y su
valoración como persona que está en el día a día en la práctica y en
la experiencia de la aplicación de la Ley.

Su intervención ha sido muy ilustrativa, muy amplia y casi tenía
pensado no hacer preguntas, pero al final se han suscitado algunas
cuestiones sobre las que no me resisto a preguntar. En concreto,
quisiera plantearle tres cuestiones. En primer lugar, una aclaración
sobre las ayudas públicas. Entiendo que de hecho lo que usted estaba
planteando era la atribución de competencias exclusivas al Tribunal
de Defensa de la Competencia para decidir el carácter restrictivo
o no de una ayuda pública en la medida en que usted planteaba que su
resolución debería ser de obligado cumplimiento. De hecho lo que está
diciendo es que en la práctica demos la competencia exclusiva al
Tribunal de Defensa de la Competencia para que decida y luego sería
obligatorio para las administraciones públicas atender este
pronunciamiento.

Ahora una pregunta en relación a las operaciones de concentración y
todos los problemas que ha expuesto sobre el control y autorización
de las operaciones de concentración y de fusión, opacidad,
alargamiento. Antes se ha comentado también por otros comparecientes
la dilación del procedimiento, etcétera. La pregunta es la siguiente:
¿No sería más lógico y no solventaría todos estos problemas el
atribuir la competencia sobre control y autorización a las
autoridades de Defensa de la Competencia, es decir, al Tribunal de
Defensa de la Competencia?
En relación a la tercera cuestión que ha suscitado, que me ha
parecido interesantísima, sobre la competencia a los tribunales
civiles para atender a problemas de conductas anticompetitivas, temas
relacionados con la Defensa de la Competencia, debo decirle que
siempre es el momento para que el Parlamento escuche los problemas de
la sociedad y, por tanto, el momento para que consideremos este
problema. Se trataría, no sé si de anticiparnos, de atender una de
las líneas de fondo de la modernización que está impulsando la
Comisión Europea sobre el derecho de la competencia. La pregunta es
qué modificaciones legales requeriría atender esta recomendación o
esta línea de modernización del derecho a la competencia, ¿deberíamos
considerar esta cuestión únicamente en relación a la reforma de la
Ley de Defensa de la Competencia de 1989, o sería necesario
modificar, para introducir este modelo, alguna otra norma? ¿Ha
considerado esta cuestión de una manera amplia?
Estas son las tres cosas que quería plantearle. Muchas gracias por
anticipado.




El señor PRESIDENTE: Por parte del Grupo Popular tiene la palabra el
señor Cámara.

El señor CÁMARARODRÍGUEZ-VALENZUELA: En principio quería decirle al
señor Folguera que me ha parecido su intervención muy valiosa, porque
además ha puesto de manifiesto algún elemento que yo creo que debe
ser objeto de un tratamiento muy pormenorizado. Voy a hacer un doble
planteamiento, si me lo permite el señor presidente, casi un
intercambio de pareceres, en primer lugar, y una solicitud de tres
preguntas en concreto que tienen que ver estrictamente con su
práctica profesional, la práctica procesal, que es por la que
comienzo.

En su intervención quizá he echado en falta una reflexión, que ahora
le solicito, que es cuál es su opinión en materia de práctica
jurídica, en materia de procedimiento, los beneficios que pueda
aportar el proyecto de ley en materia de eliminación de algunos
problemas, que yo creo que son evidentes y que han sido puestos en
boca de todos a lo largo de esta mañana y de estos días, y durante el
tiempo que ha funcionado la Ley de 1989, que es la dilación en el
procedimiento de defensa de la competencia, tanto del Servicio como
del Tribunal. Quisiera saber su opinión sobre en qué medida el
proyecto de ley permite mejorar la eliminación de un problema, como
puede ser el de dilación o, para ser más concreto, qué opina de la
reducción de plazos contemplada en la proyecto de ley a 12 meses para
la instrucción de los expedientes y 12 para la resolución del
Tribunal, y si considera que este plazo va a permitir compaginar los
dos elementos que están en juego, que son la necesidad de la
tramitación y de conjugar los intereses de las partes que se personan
en estos procedimientos. Esto en cuanto al procedimiento. En general,
si esto sirve para agilizar el procedimiento de defensa de la
competencia.

Esta mañana también se ha hecho referencia a que permitir que se
formule el trámite de alegaciones durante todo el procedimiento en el
Servicio puede convertirse en una especie de charla permanente, larga
e infructuosa y, por tanto, podía perjudicar esta necesidad de
celeridad del procedimiento, que es uno de los bienes jurídicos que
debe contener el procedimiento para poder resolver de forma
satisfactoria las pretensiones de las partes. Por tanto, también me
gustaría que me diera una opinión a este respecto. Y sobre el término
convencional, que nuestro grupo considera que es un avance
importantísimo en relación a satisfacer las pretensiones de las
partes, de acuerdo con las necesidades de ambas, también quisiera una
opinión, en concreto -y también lo he preguntado a otro compareciente
esta mañana- si todos los casos deben ser recurribles ante el
Tribunal de Defensa de la Competencia, o si le parece bien la
limitación que establece el proyecto de ley para aquellos actos en
los que se acredite un interés legítimo y en ningún otro caso. Por
tanto, son estos aspectos de práctica jurídica sobre los que sí
quisiera que tuviera la amabilidad de responder.

En cuanto a intercambio de pareceres, como me ha parecido muy
interesante la aportación que ha hecho esta mañana sobre el efecto de
la existencia de los tres controles, tengo que empezar por decir que
comparto la preocupación que ha puesto usted de manifiesto, pero
también es cierto que la economía española en los últimos cuatro años
ha seguido en la línea de lo que se había comenzado en tiempo
anteriores, y de forma no tan tímida como alguna fuerza política ha
querido hacer ver, sino de forma absolutamente



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decidida, lo que ha permitido que nuestra economía tenga un grado de
liberalización importante, de los más altos de nuestro entorno
económico. Además, la política del Gobierno ha llevado a cabo desde
el inicio de esta legislatura importantes avances en esta materia
que, ayudados por una notable posición favorable por parte del
Tribunal de la Competencia, han venido tomando un mayor protagonismo
en la actividad de nuestro país. Sin embargo, aún existen mercados
claves en los que es necesario establecer medidas reguladoras que
garanticen una competencia totalmente abierta a este futuro y
posiblemente la existencia de estos tres controles obedezca a esta
necesidad, a que, repito, hay mercados claves donde es necesario
tener especial cuidado para poder mantener con corrección en el
mercado los intereses tanto de quienes se incorporan a este mercado
como de quienes son los destinatarios del mismo, que son los
consumidores.

Por tanto, quizá este primer proceso es el que ha hecho necesaria la
existencia de este triple control. Me ha parecido entender en su
intervención que abogaba por una solución en concreto, pero si no ha
abogado por la solución de la especialización o ha señalado la
delimitación del abordaje de estos tres controles, por materias de
especialización, sí quisiera, si fuera posible, que concretara en qué
medida debía producirse esta especialización o esta delimitación del
abordaje de cada uno de los controles y de cada una de las agencias
reguladoras nacionales en el mercado, para garantizar los procesos de
competencia.

Nada más, señor presidente.




El señor PRESIDENTE: Tiene la palabra el señor Folguera.




El señor ABOGADO (Folguera Crespo): Voy a contestar a las preguntas
que se me han dirigido por el mismo orden en que se han hecho.

En primer lugar, en relación con las disposiciones en materia de
ayudas públicas, hay que señalar que el origen del control de las
ayudas públicas en España es algo nuevo, desconocido, hasta que entra
en vigor el Tratado de la Unión Europea, en concreto los antiguos
artículos 92 a 94, que tienen una misión muy clara, al menos en
principio. Lo que busca el legislador comunitario es evitar que,
superadas las barreras de tipo arancelario, de restricciones
cualitativas o cuantitativas en las importaciones o exportaciones,
por la vía de la subvención se produzca una limitación a esos
movimientos libres de bienes y servicios, con carácter
transfronterizo, por el simple hecho de que los Estados miembros
faciliten, favorezcan, aventajen a sus propias empresas o a sus
propias producciones mediante el otorgamiento de subvenciones y
ventajas económicas de cualquier tipo. Yo he sido muy crítico en
cuanto a esta justificación en el sentido de que nos encontramos con
países, Estados federales, Estados Unidos y la propia República
Federal de Alemania, donde nadie duda de la existencia de un mercado
único y, sin embargo, no existe un mecanismo de control de las ayudas
públicas como el que existe en el Tratado de la Unión Europea. ¿Es
imprescindible entonces poner en funcionamiento un sistema de control
de ayudas públicas para conseguir un mercado único? Yo tengo que
decirles que tengo algunas dudas y discrepo de la posición
histórica de la Comisión, desde mi modestia. Me parece que lo que es
innegable es que las ayudas públicas sí generan un elemento de
distorsión de la competencia per se, con independencia de los
movimientos de bienes o servicios transfronterizos en la Comunidad
Europea, y desde esa perspectiva creo que el que haya un mecanismo
transparente, claro, que permita que una empresa perjudicada por una
ayuda injustificada a un competidor pueda defenderse de esa ventaja,
de ese desequilibrio competitivo, me parece absolutamente apoyable,
justificable y defendible. Ahora bien, entiendo que hay otros
intereses que hay que tomar en consideración y nada más lejos de mi
propuesta que el atribuir al Tribunal de Defensa de la Competencia
una potestad que podría ir tan lejos hasta permitirle controlar, ex
ante o ex post, algo tan inherente al ámbito de la competencia de las
comunidades autónomas como es la utilización de sus propios
presupuestos y la disposición de los fondos que han sido autorizados
por sus respectivos parlamentos. Esto me lleva a la conclusión de que
la respuesta a su pregunta tiene que ser que yo no propongo que el
Tribunal de Defensa de la Competencia pueda impedir la concesión de
una ayuda o pueda exigir la devolución de una ayuda; no propongo
esto. Lo que propongo es que el informe que emita el Tribunal de
Defensa de la Competencia no sea una voz que clama en el desierto que
no tiene ningún tipo de reacción ni de contestación por parte de las
administraciones públicas destinatarias de ese informe. Es decir, que
al menos la Administración pública o la empresa pública -porque las
ayudas se pueden otorgar también a través de empresas públicas que
actúan de intermediarias o de sociedades holding- tenga la obligación
de pronunciarse indicando a los particulares afectados por la ayuda
los motivos que le llevan a considerar que debe mantener y respetar
la ayuda. Nada más. Es introducir un elemento de transparencia para
que si el particular considera que se ha vulnerado lo dispuesto en el
artículo 87 del Tratado de Roma relativo a las ayudas públicas, pueda
en su caso acudir a los tribunales de justicia. Nada más.

Respecto al control de las operaciones de concentración, yo no estoy
totalmente de acuerdo con que el cual sea un procedimiento
enormemente dilatado. He insistido en que es un procedimiento opaco,
pero no dilatado. De hecho, es un procedimiento que para los
administrados es enormemente satisfactorio en cuanto a la duración.

El notificante sabe que en un mes o en siete meses tiene una
respuesta a su petición. El problema es cómo la tiene. Pero que la
tiene, es decir, que va a haber un pronunciamiento administrativo a
su petición está claro que se va a producir y, en ese sentido, el
plazo que se otorga no es muy diferente del que otorga la legislación
tanto comunitaria como de otros Estados miembros de la Unión Europea;
me estoy refiriendo al Italia, Reino Unido y Francia, que se mueven
en plazos muy similares. No estamos hablando del plazo de un año,
estamos hablando de plazos de cinco, seis, siete meses, que
prácticamente coinciden con la situación española.




En cuanto a la atribución de competencias al Tribunal de Defensa de
la Competencia y no al Consejo de Ministros, la única duda o reserva
que puedo poner es que la legislación española establece que la
valoración de las operaciones de concentración se produce atendiendo
a parámetros



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derivados de la defensa de la competencia, pero también hay otros
parámetros como pueden ser de política industrial, de política
económica, etcétera, que me cuesta trabajo pensar que deban residir
en un órgano administrativo autónomo, independiente, y que me da la
impresión de que forman más parte de competencias generales de
política económica y de política industrial que estrictamente de
política de defensa de la competencia.

En cuanto a la participación de los tribunales civiles, las
modificaciones legales que se imponen son aquellas que establecen un
régimen de exclusividad y de monopolio en favor del Tribunal de
Defensa de la Competencia y en favor de los tribunales contencioso-
administrativos y que están en la propia ley. Suprimido ese monopolio
legal y esa exclusividad, en principio nada se opondría a que los
artículos 1 y 6 de la ley española o los artículos 81 y 82 del
Tratado de Roma fueran objeto de aplicación por los tribunales de
justicia.

Respecto a las preguntas que me realizaba el señor diputado, primero,
en cuanto a la reducción de los plazos, evidentemente una limitación
a 24 meses del plazo máximo de tramitación o instrucción de un
expediente sancionador, a mí sólo puede parecerme un avance
importante y considerable. Creo, además, que es un plazo lo
suficientemente ponderado como para que dentro del mismo se pueda
realizar el examen de las operaciones, de los acuerdos, pactos o
contratos que, como regla general, se someten a la consideración de
los órganos de defensa de la competencia. Sin duda alguna, el
establecimiento de un plazo máximo para un pronunciamiento por parte
de un órgano administrativo estimula extraordinariamente la
eficiencia de ese órgano administrativo y le lleva normalmente a que
se pronuncie con la misma eficacia que si hubiera utilizado seis
meses más, pero contribuyendo al mismo tiempo a una mayor agilidad
del tráfico mercantil y de la vida económica.




En cuanto a la posibilidad de formular alegaciones durante todo el
procedimiento, me tengo que manifestar en contra de recortar esta
posibilidad, y explico por qué. La posibilidad de que los
administrados accedan al procedimiento, accedan al expediente, y
pronuncien y formulen sus alegaciones a lo largo de toda la
tramitación del mismo y hasta el momento último en el que se va a
dictar la resolución es una victoria extraordinariamente importante
del legislador español en la Ley 30/1992 y, desde luego, mi
pronunciamiento tiene que ser en principio contrario a que se
produzca un retroceso. He tenido la oportunidad de intervenir en
procedimientos ante el Tribunal de Justicia de las comunidades
europeas, en el que precisamente uno de los aspectos esenciales es la
posibilidad de acceso de los ciudadanos al expediente. Ese diálogo
entre la Administración y los administrados, esa concepción que
existe en la legislación española de que el expediente no es de la
Administración, el expediente es de la sociedad, con la reserva, por
supuesto, de la información confidencial, me parece que es una
victoria de la que no se debe abdicar. Esta posibilidad de formular
alegaciones no constituye hoy, o por lo menos en mi experiencia, un
mecanismo que genere una charla entre administrado y autoridades de
defensa de la competencia, en absoluto. En muchas ocasiones
contribuye incluso a descargar el propio funcionamiento de las
administraciones públicas, porque evita en ocasiones la incoación del
expediente; evita en ocasiones que se remita un pliego de concreción
de hechos que si se hubiera enviado habría producido un alargamiento
del procedimiento; evita en ocasiones que el Servicio de Defensa de
la Competencia remita un informe propuesta al Tribunal de Defensa de
la Competencia reiniciando la segunda fase del procedimiento con toda
la carga que ello supone. Por otro lado, la única obligación que
tiene el instructor es examinar esas alegaciones y pronunciarse en un
sentido o en otro. Pero no genera un debate no genera un diálogo, no
hay una obligación de contestar alegación por alegación
inmediatamente después de que se formulen, sino, pura y simplemente,
de contestar al final del procedimiento ante el Servicio de Defensa
de la Competencia, lo cual, a mi modo de ver, no crea dilaciones ni
retrasos innecesarios.

En cuanto a la terminación convencional, mi modesta sugerencia sería
que se realizase con las garantías de publicidad y de protección de
los intereses de terceros que están justificados por un elemento
claro, y es que las resoluciones del Servicio y del Tribunal de
Defensa de la Competencia no sólo están inspiradas por el interés
público sino que tienen un efecto enormemente directo sobre los
intereses de los particulares. Entiendo que de la misma manera que es
un principio básico del derecho administrativo en nuestro país que
sólo pueden intervenir en un procedimiento, recurrir en vía
contencioso-administrativa aquellos terceros que ostenten un interés
suficiente, de la misma manera no tiene que abrirse el recurso frente
a la terminación convencional a toda la sociedad, sino estrictamente
a aquellos que puedan justificar ese interés directo. Entiendo que
las leyes administrativas en España ya son suficientemente abiertas
como para facilitar esa posibilidad de recurso a un gran número de
operadores o a sus propios representantes agrupados en entidades de
tipo corporativo, asociativo, etcétera.

Señor presidente, creo que con esta respuesta he concluido.




El señor PRESIDENTE: Muchas gracias, señor Folguera. Ha concluido su
comparecencia.




- DEL SEÑOR CATEDRÁTICO DE COMERCIALIZACIÓN DE INVESTIGACIÓN DE
MERCADOS (LAFUENTE FÉLEZ). A SOLICITUD DEL GRUPO PARLAMENTARIO
SOCIALISTA. (Número de expediente 219/000597.)



El señor PRESIDENTE: Comparece a continuación don Alberto Lafuente
Félez, a quien agradecemos su presencia ante esta Comisión de
Economía, Comercio y Hacienda a los efectos de que nos ilustre sobre
la opinión que le merece el proyecto de ley de reforma de la Ley 16/
1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia.

Tiene la palabra el señor Lafuente.




El señor CATEDRÁTICO DE COMERCIALIZACIÓN DE INVESTIGACIÓN DE MERCADOS
(Lafuente Félez): Señor presidente, no puedo menos que agradecer la
invitación de esta Comisión para comparecer e informar de mi criterio
acerca de lo expuesto por su señoría.




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Debo hacer dos precisiones previas a mi intervención. En primer
lugar, voy a establecer una serie de consideraciones desde un punto
de vista estrictamente económico. No soy jurista y, por tanto, pido
la benevolencia de SS.SS. si utilizo de forma inexacta algunos
términos jurídicos. En segundo lugar -y es mi segunda precisión-,
quiero señalar que voy a hacer una serie de observaciones respecto de
los temas contemplados en el proyecto de ley que, a mi juicio, son
más importantes. Mi juicio acerca del texto se derivará directamente
de las consideraciones establecidas. Me voy a referir esencialmente a
tres aspectos: la regulación de las concentraciones empresariales en
España, la regulación de la función de informe encomendada a las
autoridades de competencia, en particular al Tribunal de Defensa de
la Competencia, y la independencia del Tribunal de Defensa de la
Competencia y, por extensión, de los organismos reguladores
sectoriales.

En lo que se refiere a las concentraciones de empresas, cuya
regulación fue modificada, como es sabido, en abril de este año, debo
decir que la regulación vigente modificó en parte la Ley de 1989. He
de recordar también que cuando se dictó esta ley no había experiencia
en la Unión Europea respecto del control previo de concentraciones.

De ahí que creo que el legislador español, por razones de prudencia,
eligió el modelo más flexible, menos exigente, que era esencialmente
el modelo francés, frente a la decisión del Consejo de Ministros de
la Unión Europea de optar en el Reglamento comunitario de control de
concentraciones esencialmente por el modelo alemán. Hoy, casi diez
años después de la Ley de 1989, creo que hay experiencia en la Unión
Europea sobre la aplicación del Reglamento comunitario de control de
concentraciones, que a mi juicio debería trasladarse al ordenamiento
jurídico español respecto de los siguientes puntos. En primer lugar,
creo que no es discutible la conveniencia de pasar de un sistema de
notificación voluntaria a un sistema de notificación obligatoria pura
en cuanto a las operaciones de concentración. Creo, además, que
tampoco es discutible que las notificaciones obligatorias deben tener
efectos suspensivos, tal y como se contempla en el Reglamento
comunitario de control de concentraciones y como debería
contemplarse, a mi juicio, en el ordenamiento jurídico español. En
segundo lugar, creo que sería útil que la regulación española, que se
aplicaría en todo caso a las operaciones de dimensión nacional,
definiera de manera precisa qué se entiende por concentración
y también qué se entiende por empresa. Creo que la noción de empresa es
un concepto jurídicamente indeterminado, por lo que es exigible que
el texto legal defina de manera precisa qué se entiende por empresa o
grupo de empresas, sobre todo a los efectos de cálculo de los
umbrales de notificación. En tercer lugar, creo que la regulación
española sobre control de concentraciones debería contemplar la
obligación de que la autoridad de competencia, en particular el
Tribunal de Defensa de la Competencia, elaborara directrices para
acotar la aplicación del Reglamento de control de concentraciones.

Estas directrices tienen una tradición importante, por ejemplo en
Estados Unidos, ciertamente dan seguridad jurídica a los agentes y
son un control previo de calidad respecto de las decisiones adoptadas
por la autoridad de competencia en materia de control de
concentraciones. He de recordar que en el caso americano,
al que me refería anteriormente, las directrices sobre control de
concentraciones y algunos de sus aspectos han sido elaborados por
economistas eminentes, lo que ha dado una gran calidad al control de
concentraciones en Estados Unidos. Y hay una cuarta observación,
quizás más polémica que las anteriores. La Ley de 1989 y la
regulación hoy vigente en materia de control de concentraciones
contemplan varias instancias para apreciar y en su caso autorizar o
prohibir una determinada concentración empresarial: el Servicio de
Defensa de la Competencia, el propio Tribunal, el Gobierno, el
ministro de Economía y Hacienda, etcétera; más adelante me referiré a
esta cuestión. También contemplan que los criterios de apreciación de
una determinada operación de concentración, como no podía ser de otra
manera, deben ser el efecto que la concentración puede tener sobre la
competencia efectiva, y después una serie de criterios residuales que
generalmente hacen referencia al impacto sobre el progreso técnico,
el progreso económico o, en general, sobre la economía nacional. Se
entiende que cada una de las instancias que estudian una operación de
concentración tiene la facultad de hacer un balance entre el efecto
que sobre la competencia efectiva puede tener la operación de
concentración y los dos efectos que pueden tener un carácter
beneficioso, de tal manera que las diferentes instancias pueden estar
en condiciones de autorizar una operación de concentración, aunque
tenga un perjuicio notable sobre la competencia efectiva, simplemente
porque se supone que ocasionaría algún beneficio, en términos muy
vagos o muy generales, sobre la economía nacional. Creo que ha
llegado la hora de revisar este enfoque, por las siguientes razones.

La experiencia demuestra que la regulación sobre el control de
concentraciones tiene sobre todo un propósito disuasorio, esto es,
que las empresas, no planteen o acuerden operaciones de concentración
que sean contrarias a la ley o regulación de defensa de la
competencia y a la jurisprudencia acumulada hasta ese momento. De ahí
que en general se prohíban muy pocas operaciones de concentración.

Generalmente los expedientes concluyen con la aprobación y en todo
caso con la determinación de algunas condiciones que tienen por
objeto corregir los efectos de la concentración sobre la competencia
efectiva. Por ejemplo, la obligación de enajenar determinadas
inversiones o activos. Por tanto, el caso que nos ocupa es el de las
operaciones de concentración que claramente producen efectos
permanentes e irreversibles sobre la competencia efectiva y que, sin
embargo, pueden dar lugar a efectos muy beneficiosos sobre el
bienestar económico, el crecimiento económico, etcétera. Mi pregunta
es: ¿de qué operaciones de concentración estamos hablando? Me parece
difícil concebir una operación de concentración que, perjudicando
claramente la competencia efectiva, beneficie al progreso técnico.

Esta hipótesis claramente es contraria a la experiencia y al análisis
económico. Además, la introducción de este tipo de criterios complica
innecesariamente el procedimiento y el estudio de la autoridad de
competencia. Por tanto, el Tribunal de Defensa de la Competencia
debería aplicar únicamente criterios de competencia para apreciar los
efectos de una determinada concentración empresarial. Cabría
establecer al respecto algunas excepciones, pero no serían las
relacionadas con la aplicación de otros criterios sino, siguiendo la
lógica del ordenamiento



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comunitario, se trataría de contemplar la posibilidad de que ciertas
operaciones de concentración pudieran ser aprobadas por razones
ajenas a la competencia en determinados sectores, entre comillas,
sensibles; léase medios de comunicación, el sector de la defensa o
también, por ejemplo, los servicios básicos de naturaleza mercantil.

Para el resto de los sectores entiendo que la autoridad de
competencia debería aplicar estricta y exclusivamente criterios de
competencia. Introducir otros criterios creo que lleva en la práctica
a desfigurar el control de concentraciones y a un ejercicio
incorrecto del derecho de la competencia.

En cuanto a la función de información, la Ley de 1989 y el proyecto
de ley presentado a esta Cámara contemplan, como no podía ser de otra
forma, que las autoridades de competencia tienen la facultad para
emitir informes, recomendaciones, sobre política de competencia. La
experiencia de los últimos años demuestra que esta función es
primordial. De hecho, si observamos lo acaecido desde 1990, podremos
constatar que el Tribunal de Defensa de la Competencia ganó prestigio
en España, al igual que el derecho de la competencia, gracias a los
informes elaborados sobre proyectos de ley adoptados en aquel momento
por los sucesivos gobiernos. Un aspecto fundamental de la política de
la competencia es el formativo, educativo, que se produce básicamente
a través de la emisión de informes por parte de la autoridad de
competencia. Que estos informes sean preceptivos o no creo que añade
poco a la cuestión. Lo que realmente importa es que los informes sean
públicos. He de decir que, con independencia de lo que dice el
proyecto de ley y lo que establece la Ley de 1989, ha habido un
cambio de signo en los dos o tres últimos años a este respecto.

Y pondré dos ejemplos. El primero tiene que ver con la nueva regulación
del sector del tabaco. Estoy absolutamente convencido de que el
Tribunal de Defensa de la Competencia habrá hecho -hizo en su
momento- un informe sobre el impacto de la nueva regulación sobre la
competencia en este sector del tabaco. Desgraciadamente este informe
no es público. Estoy absolutamente convencido de que si este informe
hubiera sido público y se hubiera promovido un debate social, hoy el
nivel de competencia efectiva en el sector del tabaco sería muy
superior, para contento, entre otros, del ministro de Economía y
Hacienda. Por tanto, lo que importa es que los informes sean
públicos. Pondré un segundo ejemplo, esta vez relacionado con la
Comisión Nacional de la Energía, con la Comisión Nacional del Sistema
Eléctrico. Hasta hace aproximadamente un año, todos los informes
preceptivos de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico eran
públicos. Gracias a ello yo creo que hoy podemos disfrutar de tarifas
eléctricas más bajas. Pues bien, constato con alguna preocupación que
en el año 1999 la nueva Comisión Nacional de la Energía y la nueva
Comisión Nacional del Sistema Eléctrico no han hecho público ningún
informe sobre decisiones regulatorias adoptadas por el Gobierno. Esto
también es malo, entiendo, para la competencia efectiva. Por tanto,
de lo que se trata no es tanto de que la autoridad de competencia
tenga que emitir informes preceptivos sino, sobre todo, de que los
informes sobre la competencia sean públicos. La OCDE recomienda como
buena práctica liberalizadora que el Gobierno, que promueve la
liberalización de un determinado sector, genere un cierto debate
social. Esta es
una recomendación que a juicio de la OCDE determina el éxito de las
iniciativas en materia de liberalización. La lógica es evidente. Una
liberalización o una nueva regulación de la competencia o una
intervención pública en materia de competencia ocasiona beneficios
reducidos para muchos y genera habitualmente costes importantes para
pocos. La única manera de que se adopte una medida liberalizadora o
de promoción de la competencia es que esos muchos tengan conocimiento
de los beneficios que le puede llevar la medida liberalizadora y
apoyen en este sentido al Gobierno. El debate social hay que
alimentarlo y esto se hace fundamentalmente a través de los informes
públicos de los organismos de competencia y de regulación sectorial.

Una última observación sobre la independencia de las autoridades de
competencia, en particular del Tribunal de Defensa de la Competencia.

Haré esta observación desde un punto de vista, insisto, estrictamente
económico, aunque cabe adoptar otros enfoques jurídicos que no voy a
hacer. En primer lugar, ¿qué entiendo por independencia? Entiendo por
independencia que la autoridad correspondiente, la autoridad de
competencia, disfrute de una cierta inamovilidad. En segundo lugar,
entiendo que la autoridad de competencia disfruta de independencia si
existe una cierta distancia entre la autoridad de competencia y el
Ministerio de tutela. Esto quiere decir que las funciones y los
objetivos encomendados a la autoridad de competencia deben estar
claramente definidos, así como sus misiones. Pondré un ejemplo de
esto último.

En segundo lugar, afortunadamente la ley de autonomía del Banco de
España encomienda al mismo el objetivo de la estabilidad de los
precios. Podría encomendar también al Banco de España el objetivo de
la creación de empleo, pero esto sería malo para la estabilidad de
los precios y con toda seguridad también para la creación de empleo.

Por tanto, los objetivos tienen que estar bien fijados, tienen que
ser específicos y se deben evitar todo tipo de solapamientos entre
tales objetivos, tales funciones y las encomendadas a otras
instancias del Estado.

En tercer lugar, independencia quiere decir autonomía, esto es, la
autoridad de competencia, el tribunal, debe tener libertad para fijar
directrices, planes de trabajo, etcétera, debe tener ciertamente una
voz propia. Finalmente, independencia quiere decir también control
público, un control público ex ante, a través de un procedimiento de
comparecencia previa de los candidatos a cubrir las plazas de vocales
o presidente del Tribunal de Defensa de la Competencia, y un control
ex post, a través de las comparecencias parlamentarias regulares.

¿Por qué la independencia es importante? La independencia es
importante en aquellos países donde el derecho a la competencia no
disfruta de tradición, como es el caso de España. Esta cuestión no se
plantea ciertamente en el caso de los Estados Unidos, ni siquiera en
el caso de la Unión Europea o del Reino Unido. Está claro que el
comisario de competencia podrá proponer una determinada decisión al
Colegio de Comisarios y difícilmente éste se opondrá a tal propuesta
de decisión si la misma se apoya en el derecho comunitario. No se
plantea la independencia del comisario de competencia con respecto al
Colegio de Comisarios, simplemente porque el derecho de la
competencia en la Unión Europea está muy asentado. Esto es
especialmente



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importante en el caso de España y otros países, en los cuales la
tradición de aplicación del derecho de la competencia es muy limitada
en el tiempo.

Se han aportado muchos argumentos para defender la independencia de
la autoridad de competencia con respecto al Gobierno. Yo voy a
aportar cuatro argumentos, insisto, desde un punto de vista
estrictamente económico, y los voy a exponer en orden de menos a más
convincentes. El primer argumento que cabe plantear es el de la
tendencia internacional. Es cierto que en los últimos años
prácticamente todos los países del mundo con algún nivel de
desarrollo -últimamente países latinoamericanos- han adoptado
legislaciones en materia de defensa de la competencia y han
constituido autoridades en materia de competencia con una cierta
independencia. Es más, cabe constatar que aquellos países en los
cuales el derecho de la competencia está más arraigado, de hecho, que
no de derecho, las autoridades de competencia tienen una mayor
independencia con respecto al Gobierno.

Un segundo argumento es algo más analítico que el primero, y fue en
su momento utilizado para defender académicamente la autonomía de los
bancos centrales. Hago una trasposición al caso de las autoridades de
competencia. El argumento es el siguiente. Como es sabido, el Estado
es el único agente económico que está facultado para incumplir sus
compromisos. Todos los agentes económicos están obligados por la ley
o por acuerdos privados a cumplir sus compromisos, menos el Estado,
que puede perfectamente incumplirlos, simplemente a través de una
modificación de las leyes, porque reside en el mismo la soberanía
popular. Esto -generalmente, claro está-, puede dar lugar a que el
Estado se comporte de forma oportunista; dicho en otros términos, a
que diga una cosa y haga la contraria; a que diga que liberaliza y,
sin embargo, no liberaliza. De ahí que se haya argumentado -y yo creo
que explicado- que cuando la política monetaria depende de los
gobiernos tiene claramente un sesgo inflacionista. En el caso que nos
ocupa eso quiere decir que cuando la regulación de los sectores y la
defensa de la competencia depende directamente del Gobierno, en
general, las medidas adoptadas tienen un sesgo claramente
anticompetitivo. La técnica que se ha utilizado en el contexto de los
bancos centrales para resolver este problema (con un cierto éxito,
por otra parte) ha sido la de evitar ese comportamiento oportunista
delegando en una instancia del Estado la misión de procurar la
estabilidad de los precios, y además esa instancia del Estado, en
este caso el Banco Central, no tiene la facultad legal para incumplir
ese compromiso. Este argumento es perfectamente trasladable al caso
que nos ocupa, esto es, las facultades de los tribunales de defensa
de la competencia, que, por delegación, deben disfrutar de la
facultad exclusiva de tutelar la competencia, en este caso, en los
mercados nacionales.




Falta un segundo requisito para que el ejercicio de esa función por
parte del Tribunal de Defensa de la Competencia sea eficaz y, sobre
todo, ponderado. Es preciso que la reputación de la entidad en la que
se delega el ejercicio de esta función de forma exclusiva sea frágil.

Los gobiernos suelen tener una reputación bastante robusta (tienen
que hacer verdaderas barbaridades o tienen que hacer cosas
excepcionales para que la opinión de los ciudadanos se
modifique); sin embargo, en el caso de las instituciones que estamos
hablando, la reputación es y tiene que ser frágil, precisamente para
evitar un ejercicio inadecuado de esa función. Pues bien, ¿cómo se
fragiliza la reputación? Digo que es importante ejercer bien una
función de este tipo porque cuando se ejerce mal, inmediatamente, la
institución pierde toda su reputación. La mejor manera es la
transparencia y la publicidad de todos sus criterios; es lo que
obliga a la institución, en este caso a la autoridad de competencia,
a esmerarse en la calidad de sus decisiones y eso es, finalmente, lo
que confirma el valor de la institución y del derecho de la
competencia.

Un último argumento, un argumento de carácter estrictamente político,
y con ello termino, señor presidente. Ciertamente, el hecho de que el
Tribunal de Defensa de la Competencia, en su caso, o los organismos
de regulación sectorial sean independientes del Gobierno y emitan
informes, contrarios o críticos, sobre decisiones adoptadas por el
Gobierno puede provocar (y de hecho provoca, tenemos experiencia en
España) escoceduras en el Gobierno. La oposición política puede
utilizar la diferencia de criterio entre el Tribunal de Defensa de la
Competencia y el Gobierno, simplemente, para salir al paso de las
decisiones adoptadas por la autoridad de competencia o los organismos
de regulación sectorial. Esta diferencia de criterio, esta escocedura
genera -es verdad- un cierto coste político, pero de muy corto plazo.

Voy a poner un ejemplo sobre esta cuestión.

Sin duda, este Gobierno exhibe, y exhibirá como mérito, que la
evolución de las tarifas eléctricas ha sido muy razonable en estos
últimos años. No voy a entrar en esta cuestión, la utilizo
simplemente como ejemplo. Lo cierto es que, en gran medida, la
evolución ha sido tan favorable como exhibe y presume el Gobierno
porque la Comisión del Sistema Eléctrico Nacional, en su momento,
produjo un informe crítico con la tarifa eléctrica propuesta por el
Gobierno. Por lo tanto, gracias al informe de la Comisión del Sistema
Eléctrico Nacional las tarifas son hoy más reducidas. Nadie se
acuerda de que esto fuera un mérito de la Comisión del Sistema
Eléctrico Nacional; es más, yo creo que todo el mundo lo atribuirá al
Gobierno, menos unos cuantos que seguimos de cerca toda esta
cuestión. En consecuencia, el hecho de que pueda haber diferencias de
criterio entre el Gobierno y los organismos reguladores o el propio
Tribunal de Defensa de la Competencia es cierto que genera costes
políticos a corto plazo, pero genera beneficios muy importantes a
largo plazo incluso, y también, para el propio Gobierno. Creo que es
muy importante que el Gobierno, y algo de experiencia tengo al
respecto, pueda contar con una segunda opinión diferente de la
aportada por la Administración que está bajo tutela. Las normas son
propuestas, son fabricadas por la Administración tutelada. Es bueno
que un gobierno tenga una segunda opinión independiente, simplemente
porque ello le permite establecer una distancia con respecto a la
Administración.

Por último, la existencia de autoridades independientes en estas
materias permite al Gobierno estructurar, encauzar el diálogo con los
sectores afectados por una determinada decisión en materia de
competencia, en materia de liberalización. De ahí que para el propio
Gobierno sea extremadamente interesante y muy beneficioso, a largo
plazo, la existencia



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de autoridades de competencia o de organismos de regulación sectorial
independientes del Gobierno.




El señor PRESIDENTE: Señora Aroz.




La señora AROZ IBÁÑEZ: Voy a ser muy breve porque estamos ligeramente
desviados, pero tratamos de cumplir los tiempos.

Gracias, señor Lafuente, por su comparecencia, solicitada por el
Grupo Socialista, y por su intervención, que nos ha interesado
extraordinariamente, sobre todo porque nos ha parecido apoyada en
argumentos y en la experiencia comparada en relación a los tres
aspectos que ha desarrollado sobre regulación de las concentraciones,
la función y el papel que tiene el Tribunal de Defensa de la
Competencia en la función de informe y los argumentos para defender
la independencia de las autoridades de la competencia.

Quisiera formular dos preguntas, pero antes deseo hacer un comentario
sobre los argumentos que usted daba en relación a la necesidad de
independencia de las autoridades de la competencia. Lamento que no
haya estado presente en la exposición de su intervención el
representante del grupo mayoritario que creo está tratando de
defender y argumentar el modelo actual y en las reformas que se hacen
en sentido de dotarle de mayor solidez, de consolidar el Servicio de
Defensa de la Competencia como el máximo órgano en este orden, sobre
el argumento de que la política de defensa de la competencia va a ser
en el futuro un instrumento de mayor importancia en la política
económica y que como instrumento de la política económica debe estar
atribuido básicamente al Gobierno.

Aquí hay una contradicción importante en relación a la eficacia que
debe perseguir la política de defensa de la competencia y la
vigilancia en la aplicación de la ley, y que esa eficacia por los
conflictos y contradicciones que puede suscitar entre interés público
o privado, etcétera, debe ser atribuido a órganos con mayor
independencia. Quería hacer este comentario para que tuviésemos la
oportunidad de trasladar al grupo mayoritario los argumentos que
usted había empleado.

Respecto a las preguntas, una era en relación a la función de informe
que tenía atribuido hasta ahora el Tribunal de Defensa de la
Competencia. Esa función de informe ha jugado un papel muy importante
en el pasado para elevar la conciencia social y la aceptación social
del papel de la competencia y también para hacer la evaluación de
procesos de liberalización y de introducción de la competencia y de
evaluación de reformas estructurales que se habían hecho en el
pasado.

Por razones que desconoce mi grupo parlamentario, esa función ha
decaído y languidecido en los últimos tiempos y hemos visto que
resoluciones del Tribunal de Defensa de la Competencia han estado más
centradas en pequeñas cuestiones, por ejemplo, los problemas del
mercado de videos, que en las cuestiones relativas a los procesos más
acelerados e intensos que se han producido en los últimos años de
liberalización o de introducción de competencia en distintos
sectores.

La pregunta es si el modelo actual ya ha mostrado sus limitaciones,
¿qué debemos pensar de una reforma donde esas competencias, esas
facultades que tenía el Tribunal de
Defensa de la Competencia, que por lo visto podía ejercerlas o no,
ahora ya no las ejercerá porque básicamente esas funciones se
trasladan a un órgano dependiente del Gobierno?
Si esas funciones, que a lo mejor han languidecido a lo largo del
tiempo porque no eran oportunas o no eran las convenientes en un
momento determinado para poner el foco en los problemas, y el modelo
actual ya muestra limitaciones, la pregunta es cómo interpretar y qué
consecuencias va a tener que esa función de informe ya no esté ni
siquiera en el Tribunal de Defensa de la Competencia.

Yo creo que es un tema de gran relevancia. He preguntado a distintos
comparecientes su valoración del papel que habían jugado los órganos
de defensa de la competencia en la evaluación de estos procesos de
liberalización y de reformas estructurales para garantizar de alguna
manera, a través de esa función, la introducción de competencia
efectiva en los procesos de liberalización, y en el beneficio social
que ha de tener para los consumidores y usuarios la liberalización en
los procesos de más competencia. Por tanto, no es una pregunta
superflua para nuestro grupo, es una cuestión de gran calado, qué va
a pasar con ese papel, que se podía jugar antes por lo menos y que
ahora queda claro que ya no se va a jugar. Esta es una pregunta.

La segunda pregunta es sobre una cuestión a la que no se ha referido,
pero que tiene que ver también con el sistema institucional de
defensa de la competencia. Hoy, a lo largo de distintas
comparecencias, se ha puesto de manifiesto que el carácter horizontal
que tiene la Ley de Defensa de la Competencia entra de alguna manera
en conflicto, para solucionarlo por la vía de la supresión de
competencias con la existencia de organismos sectoriales en relación
a sectores que se están desregularizando, donde se están
introduciendo competencias. La conclusión que saco de diversas
intervenciones en este sentido es que los organismos sectoriales es
algo que complica el sistema de defensa de la competencia y que
debería simplificarse por la vía de reducir al máximo quizá sus
competencias.

Las modificaciones que se introducen en la reforma del proyecto de
ley sobre el sistema actual son las de atribuir alguna competencia,
que todavía le queda a alguno de los organismos reguladores en
relación a esta cuestión, al Servicio de Defensa de la Competencia.

La pregunta es qué articulación sería la más adecuada para estos dos
tipos de órganos, que no tienen por qué producir un conflicto de
funciones y de papel. Si unos órganos son de defensa de la
competencia, entiende nuestro grupo que en los organismos reguladores
no es tanto la defensa de la competencia sino cómo garantizar el
desarrollo de la competencia en sectores, en mercados en los que no
había competencia. Por tanto, ¿qué articulación convendría en
relación al sistema de defensa de la competencia con el de organismos
encargados de desarrollar la competencia en mercados que se
liberalizan? Concretamente, tenemos dos.




El señor PRESIDENTE: Señor Lafuente.




El señor CATEDRÁTICO DE COMERCIALIZACIÓN DE INVESTIGACIÓN DE MERCADOS
(Lafuente Félez): Respecto de la primera cuestión, permítame hacer
una consideración de orden muy general.




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Creo que la evolución de la economía española en los últimos años, en
particular en lo que se refiere a la política macroeconómico y
también en lo que se refiere a la liberalización de los mercados, así
como la introducción de competencia, esos avances son sobre todo
deudores de informes realizados por el Banco de España sobre la
economía española y de informes realizados por el Tribunal de Defensa
de la Competencia, cuya virtud principal, aparte de la calidad, y de
ahí sus efectos, fue el conocimiento público. Me cuesta pensar que
hoy hubiera un consenso tan amplio sobre la necesidad de una política
macroeconómica sana, si los informes del Banco de España sobre la
economía española no hubieran sido públicos. Me cuesta pensar que hoy
disfrutáramos, en algunos sectores, de competencia si los informes
del Tribunal de Defensa de la Competencia no hubieran sido públicos.

Por tanto, la cuestión, entiendo yo, que es el conocimiento público,
la notoriedad y la publicidad de los informes. Y me importa menos
cuál es la instancia que realiza esos informes, aunque, por razones
que he aludido anteriormente, conviene que sea una instancia que
mantenga una cierta independencia con respecto al Gobierno. La mala
noticia en ese sentido es que los informes del Tribunal de Defensa de
la Competencia ya no son públicos. Y si no son públicos, me importa
relativamente poco que haya o que no haya informes, porque
probablemente si no son públicos no serán buenos informes.

La segunda pregunta se refiere a un tema complicado y complejo y la
voy a contemplar desde el punto de vista de los ciudadanos, de las
empresas. Si formuláramos esta pregunta a una empresa, o al mundo
empresarial, ¿qué diría? Probablemente lo que nos diría es que las
decisiones en materia de competencia residan allí donde hay
cualificaciones técnicas precisas. Esto es lo que nos diría una
empresa. Porque mucho peor que la no aplicación de la Ley de Defensa
de la Competencia es una aplicación arbitraria y poco fundada
técnicamente. Creo que a las empresas les importaría bastante poco
si, al final, la autoridad de competencia es el organismo de
regulación sectorial o el Tribunal. Lo cierto es que debe tener los
requisitos técnicos para que sus decisiones sean correctas. Lo cierto
y verdad es que hoy, por razones que no vienen al caso, los
organismos de regulación sectorial tienen mejores recursos técnicos
que el Tribunal de Defensa de la Competencia. La prueba de ello es
que sus informes están mejor fundados que las decisiones que adopta
el Tribunal de Defensa de la Competencia. De la observación que hago
no se debe deducir que lo que hay que hacer es reducir los recursos
de los organismos de regulación sectorial, más bien es lo contrario,
a pesar de que ha habido alguna tentación a este respecto.




El nacimiento en España y en otros organismos europeos de los
organismos de regulación sectorial es una consecuencia inmediata de
la aprobación de la trasposición primera de directivas comunitarias
encaminadas a introducir competencia en servicios básicos. Ese es el
origen en España y en toda Europa continental. El Reino Unido se
anticipó a esta tendencia. Dado que los propósitos fundamentales de
estas directivas tienen que ver con la introducción de competencia en
sectores donde existen, por ejemplo, elementos de monopolio natural,
está claro que una función primordial de las comisiones que, en
cierta manera, son responsables de articular la trasposición de esas
directivas, debe ser, al menos, velar por la competencia. Si el
propósito fundamental de estas directivas es la introducción de
competencia y existen organismos creados precisamente para tutelar,
dirigir, orientar la introducción de competencia y se les priva a
estos organismos de esta función, ¿para qué queremos estos
organismos? Creo que no tiene razón de ser.

Apartir de ahí hay que establecer una articulación entre los
organismos de regulación sectorial y el propio Tribunal de Defensa de
la Competencia, sin duda ninguna, y caben diferentes niveles de
articulación. El primero, me parece obvio que, como poco, los
organismos de regulación sectorial deben tener la facultad genérica
de velar por la competencia y de informar a las autoridades de
competencia si se producen hechos anómalos, simplemente porque son
los mejores conocedores del sector.

En segundo lugar, si su propósito fundamental, para eso fueron
creados, es orientar en el tiempo la introducción de competencia en
estos sectores, creo que son las instancias más cualificadas para, en
su caso, instruir expedientes sobre prácticas restrictivas de la
competencia o sobre, pongo por caso, concentraciones empresariales.

Podríamos ir más allá y acercarnos al modelo inglés. En todo caso, me
parece indudable que como poco los organismos de regulación sectorial
deberían ser los órganos instructores en materia de asuntos de
competencia. La consideración del modelo inglés nos llevaría a dar un
paso más allá y atribuir a estos organismos de regulación sectorial
la facultad de resolver determinados tipos de expedientes. No quiero
ir mucho más allá, pero ciertamente no cabe quedarse demasiado acá.




El señor PRESIDENTE: Muchísimas gracias, señor Lafuente.

Acabadas las comparecencias por el día de hoy, levantamos la sesión
hasta mañana.