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DS. Congreso de los Diputados, Comisiones, núm. 774, de 18/10/1999
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CORTES GENERALES



DIARIO DE SESIONES DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS



COMISIONES



Año 1999 VI Legislatura Núm. 774



JUSTICIA E INTERIOR



PRESIDENCIA DEL EXCMO. SR. D. JULIO PADILLA CARBALLADA



Sesión núm. 80



celebrada el lunes, 18 de octubre de 1999



ORDEN DEL DÍA:



Ratificación de la ponencia designada para informar el proyecto de
ley orgánica reguladora de la responsabilidad penal de los menores.

(Número de expediente 121/000144.). Emitir dictamen, a la vista del
informe elaborado por la ponencia, sobre el proyecto de ley orgánica
reguladora de la responsabilidad penal de los menores. (Número de
expediente 121/000144.) ... (Página 22944)



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Se abre la sesión a las cuatro y treinta y cinco minutos de la tarde.




-RATIFICACIÓN DE LA PONENCIA DESIGNADA PARA INFORMAR EL PROYECTO DE
LEY ORGÁNICA REGULADORA DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS MENORES
(Número de expediente 121/000144).




El señor PRESIDENTE: Buenas tardes, señorías, se abre la sesión.

El primer punto del orden del día es la ratificación de la ponencia
designada para informar el proyecto de ley orgánica reguladora de la
responsabilidad penal de los menores; ratificación que someto a su
aprobación. (Asentimiento.) Queda ratificada.




-EMITIR DICTAMEN, A LA VISTA DEL INFORME ELABORADO POR LA PONENCIA,
SOBRE EL PROYECTO DE LEY ORGÁNICA REGULADORA DE LA RESPONSABILIDAD
PENAL DE LOS MENORES (Número de expediente 121/000144).




El señor PRESIDENTE: El segundo punto del orden del día es el debate
para emitir dictamen, a la vista del informe elaborado por la
ponencia, sobre el citado proyecto de ley orgánica reguladora de la
responsabilidad penal de los menores.

En atención al número de enmiendas existentes, aunque todos los
grupos las mantienen, sin embargo y fruto del trabajo de la ponencia
es posible a mi juicio una sola intervención, en principio de cada
uno de los grupos, para señalar las que mantiene vivas y para
expresar su criterio u opinión sobre las de los otros grupos, y por
tanto su posición en relación a las mismas y a su votación.

En primer término y contando con la anuencia de los señores diputados
del Grupo Mixto, tanto la señora Uría del Grupo Vasco (PNV), como el
señor Silva del Grupo Catalán (Convèrgencia i Unió), por razones de
tener otras obligaciones parlamentarias si no mayores supongo que
políticamente más importantes, me han pedido intervenir en primer
lugar, y seguro de la condescendencia del resto de los comisionados,
si no hay ninguna manifestación en contra, voy efectivamente a
conceder la palabra, en primer término, y para esos fines antes
adelantados de mantener sus enmiendas y mostrar su criterio respecto
de las que mantienen los demás grupos al texto, por el Grupo
Parlamentario Vasco (PNV) a la señora Lasagabaster.

La votación será al final de la sesión. Todas mis pesquisas me hacen
pensar que esto no durará menos de hora y media o tal vez pudiera
durar algo más. Ésas son las previsiones dentro de lo que es la
ponderación del tiempo; como ahora son las cuatro y treinta y cinco
minutos, digamos que a partir de la seis y media se puede producir la
votación.

A los efectos indicados, tiene la palabra la señora Uría.




La señora URÍA ECHEVARRÍA: Gracias, señor presidente.

Antes me había llamado señora Lasagabaster, pero me he dado por
aludida, por la adscripción vasca y por su ausencia en esta Comisión.




El señor PRESIDENTE: Señora Uría, el problema es que las primeras
enmiendas que aquí figuran son de la señora Lasagabaster, y la
asociación territorial y de simpatía, tanto de la señora Lasagabaster
como de S.S., hace que las confunda tanto en la simpatía como en sus
demás virtudes, pero efectivamente las enmiendas de S.S. son las
suyas y para defender ésas enmiendas tiene la palabra.




La señora URÍA ECHEVARRÍA: Señor presidente, mientras la confusión no
se refiera al volumen de la representación política me parece bien
que me confundan, puesto que también la señora Lasagabaster goza de
mis simpatías.

Quisiera comenzar, como no puede ser menos, agradeciendo al
representante del Grupo Mixto que nos permita intervenir en primer
lugar, tanto al representante del Grupo Catalán como a mí misma, para
poder acudir a otro acto, no de mayor importancia que éste, puesto
que la labor legislativa se supone que es la de mayor importancia a
que estamos obligados los diputados, pero si de gran trascendencia en
relación con la perspectiva del grupo al que represento, puesto que
se trata de la primera reunión de la Comisión del seguimiento del
código ético en relación con el fenómeno del transfuguismo en la
Administración local. Nos parece que todo lo que sea introducir
elementos de ética en el actuar público es importante, y al grupo que
represento le gustaría estar también representado en esta reunión.

En relación con el proyecto de ley que hoy llega a Comisión, el grupo
al que represento ha tenido una intervención muy intensa en su
elaboración, tanto en la fase de anteproyecto antes de que fuese
traído a esta Cámara, como con posterioridad en todos los trabajos de
la ponencia hasta llegar a lo aprobado ahora.

Tal y como tuve ocasión de manifestar en la Cámara cuando el 25 de
febrero de 1999 se debatieron las enmiendas a la totalidad
presentadas al mismo, mi grupo optaba por la tramitación del proyecto
presentado por el Gobierno y por la vía de la colaboración,
presentando un total de 23 enmiendas. Lo hacía así y no suscribía las
enmiendas a la totalidad porque participaba de la filosofía del
proyecto de ley que el Gobierno traía, que nos parecía resueltamente
garantista en beneficio de los menores. Nos parecía bien, y así lo
manifesté también entonces, que se hablase de responsabilidad penal;
no nos parece que el adjetivo penal añada demérito en la actitud
proteccionista sino que, muy al contrario, introduce elementos de
garantía que van en bien del derecho de defensa de los menores
sometidos al imperio de esta ley. (El señor Vicepresidente, Aguiriano
Forniés, ocupa la Presidencia.)
Manifestamos entonces, y quiero volverlo a hacer ahora, que nuestro
único punto de fricción con el Ministerio de Justicia durante la
elaboración del anteproyecto fue lo que también recalcó como defecto
grave de inconstitucionalidad el Consejo de Estado al informar el
anteproyecto en relación con la idea que se barajaba -que estaba así
en el anteproyecto, repito- de que hubiese una excepción a esta
mayoría de edad penal a los 18 años para aquellos



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delitos vinculados con el terrorismo. El texto inicialmente sometido
a informe del Consejo de Estado por el Gobierno pretendía que se
mantuviese la excepción en relación con ese tramo de edad, creemos
que la desigualdad en materia de edad era abiertametne
inconstitucional y nos felicitamos cuando esto desapareció del
proyecto de ley.

Dijimos entonces, y lo manifestamos ahora, que del anteproyecto al
proyecto el Gobierno hizo caso a casi toda las sugerencias que le
formulaba entonces el Consejo de Estado, excepción hecha de la
duración de las medidas de internamiento. El Consejo de Estado
sugería un máximo de tres; en el texto del proyecto los ponentes
hemos optado por cinco. Nos parece que es una opción legislativa
legítima y que no incurre en vicios. Ahí el Consejo de Estado no
hacía más que una sugerencia, no hacía tacha de ninguna ilegalidad y
a la mayor parte de los ponentes nos parece una duración que resulta
ponderada a la finalidad que el proyecto pretende.

He indicado antes que mi grupo presentaba 23 enmiendas en este
intento de colaboración en la mejora del proyecto presentado por el
Gobierno y enunciaré ahora cuál ha sido el devenir de todas ellas,
adelantando ya que sólo tres de ellas serán sometidas a votación en
este momento, puesto que el resto bien están incluidas en el informe
de la ponencia o bien las retiraré en este momento.

Me referiré a la enmienda número 1 en relación con la 4, coincidente
con las opciones manifestadas por otros grupos y en concreto el
socialista, al tener la pretensión de que el tope de la edad por
abajo fuese los 14 años. No hay elementos de constitucionalidad o de
legalidad, sino simplemente una opción que nos parecía adecuada
teniendo en cuenta la regulación de los países de nuestro entorno, y
si vemos el panel de los países de la Unión Europea hay de todo; por
ejemplo, Alemania, Italia, Austria o Hungría tienen este mismo tope y
al grupo al que represento le parecía adecuado puesto que también el
tope de los 14 años tiene efectos jurídicos en otros ámbitos de
nuestro sistema. Siempre estaremos a tiempo de modificar este tope,
si comenzada la andadura de la ley se ve que ha resultado una opción
políticamente incorrecta.

La enmienda número 2 resultó también asumida por transacción, si bien
creo que respecto del texto definitivamente incorporado al informe se
podría hacer una objeción, puesto que el criterio manifestado por el
grupo mayoritario no me parece acertado en cuanto a las competencias
que corresponden a las comunidades autónomas. Creemos que se es muy
poco escrupuloso con las potestades de autoorganización de las
comunidades autónomas. La referencia debe hacerse a las comunidades
autónomas y no al órgano concreto, puesto que éstas deben poder
distribuir la competencia dentro de sus órganos en la manera que les
parezca más adecuada. No obstante, acepté en su día la transacción
y así lo manifiesto también ahora.

La enmienda número 3 fue también retirada en su día y las números 4,
5 y 6 fueron ya retiradas en su momento. Me gustaría hacer alguna
referencia a la enmienda número 5, puesto que en ella el grupo al que
represento preveía como medida posible a aplicar la expulsión del
territorio nacional del menor no residente legalmente en España.

Estando en este momento en tramitación en la Cámara y en paralelo con
esta norma la ley que regula los derechos y libertades
de los extranjeros y de su integración social, nos parecía inadecuada
esta mención cuando, además, hay que tener en cuenta que estamos
hablando de normas que están sometidas a los compromisos de tratados
internacionales asumidos por España, con lo cual los derechos del
menor y su integración impedirían quizá la cita de esta medida como
específica, y ello nos llevó a la retirada de la enmienda.

En cuanto a la enmienda número 7, que no figura como retirada en el
informe de la ponencia, la retiraré en este momento por entender que
lo que pretendíamos era que en ningún caso la duración de las medidas
que se pudiesen imponer aplicando esta ley resultase mayor que las
posibles penas a aplicar con el Código Penal. Ello ya ha quedado así
recogido en el informe de la ponencia por aceptación de la enmienda
número 174, de Convergència i Unió. El tenor del artículo 8 nos
parece suficiente a los efectos que pretendíamos con esta enmienda, y
por tanto la retiramos.

Las enmiendas números 8 y 9 también las retiramos en este momento por
entender que el texto del artículo 9, en su regla 5a, ha quedado
conforme con las pretensiones del grupo al que represento al haber
sido aceptadas las enmiendas 94 y 95 de las que sostenía el Grupo
Mixto.

La enmienda número 10, sobre instrucción del procedimiento, al igual
que la 11, la 12 y la 13 sobre la fase de audiencia, o la 14 y 15
sobre recursos, estaban ya aceptadas, están incluidas en el informe
de la misma manera que la 16, si bien no con la dicción que
presentaba el PNV sino con la de la enmienda número 53 de las
presentadas por Izquierda Unida.

Respecto a la enmienda número 17, he dudado entre mantenerla o no;
creo que finalmente la someteré a votación porque obedece a lo que
indicaba antes al referirme a la enmienda nùmero 2. No es falta de
respeto con las competencias que en esta materia van a tener las
comunidades autónomas, sino que es incorrecto jurídicamente el
tratamiento que se les da en el texto de la ley y no se me alcanza
por qué no se han querido aceptar por el Ministerio de Justicia o por
el grupo mayoritario las correcciones técnicas que estas enmiendas
proponían. Creemos que la mejora técnica y el respeto a las
competencias de autoorganización de las comunidades autónomas obligan
a una dicción parecida a la que contiene nuestra enmienda número 17,
sin prejuzgar cuál sea el órgano que en las comunidades autónomas va
a ostentar las competencias en materia de menores. Repetimos, será
cada comunidad autónoma o las ciudades de Ceuta y Melilla, que
también se mencionan, las que decidan cómo ejercitan esas
competencias sin que una ley estatal les deba ya orientar en ese
sentido. Repito, es respetuoso con las competencias, pero creo que es
incorrecta la mención que se hace a las mismas, por tanto la
sostendré.

La enmienda número 18 la sostengo con mayor fuerza en cuanto que,
como es propio de las posiciones que suele adoptar el grupo al que
represento, creemos que está implícito un problema de
constitucionalidad. En cuanto a la posibilidad de que el expediente
personal del menor sea secreto incluso para el propio menor o su
representación, creemos que ahí podríamos tocar con su derecho de
defensa, por tanto con el artículo 24 de la Constitución, y nos
gustaría que esto fuese reconsiderado. Mantenemos la enmienda número
18 no por un prurito de mejora legislativa



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sino porque creemos que estamos hablando de una posible
inconstitucionalidad en el texto de una ley que pretende la garantía,
la tutela y la mejor defensa, por qué no decirlo, de los derechos de
los menores que vayan a verse sometidos a ella.

Las enmiendas números 19, 20 y 21 figuran ya como aceptadas. Respecto
de la 22, el espíritu que alentaba a mi grupo al presentarla era que,
en el momento de comenzarse la tramitación del anteproyecto y de lo
que después ha sido proyecto de la ley de protección penal de los
menores, las salas de lo civil y lo penal de los tribunales
superiores de Justicia realmente carecían de competencias
específicas, salvo algunas derivadas de las especialidades de derecho
foral, nos parecía entonces que resultaba excesivo crear unas salas
específicas vinculadas a la jurisdicción especial de los menores.

Conociendo, como conocemos, que en este momento ha sido ya objeto de
aprobación por la Cámara la Ley de Enjuiciamiento Civil y que su
paralela Ley Orgánica del Poder Judicial no sabemos en qué momento lo
será pero en alguno sin duda lo será, nos parece que sí puede
resultar adecuado puesto que en los proyectos que he mencionado se
llenan de contenido las salas de lo civil y lo penal con la
existencia de salas específicas de menores en los tribunales
superiores de Justicia. Por tanto, con esta explicación que he dado
mi grupo retira también la enmienda número 22, no así la enmienda
núemro 23 y última de las presentadas por el Grupo Vasco, porque
obedece a la misma idea de que, respetándose los contenidos de las
competencias de las comunidades autónomas, el texto de la ley está
presuponiendo quién va a ejercitar las competenicas e incluso, en el
caso concreto de la dicción del número 2 de la disposición final
séptima del proyecto de ley orgánica, parece que se considera en el
texto del proyecto que en esta materia le quedan algunas competencias
al Gobierno del Estado, cuando desde nuestra óptica no es así y serán
sólo las comunidades autónomas las que puedan dictar las
disposiciones para la ejecución de las funciones que esta ley les
otorga. Por un mayor respeto o mayor salvaguarda de cómo deben
ejercitarse las competencias de las comunidades autónomas en esta
materia, someteré también a votación la enmienda número 23.

No quiero concluir sin hacer una última referencia respecto de una
cuestión en la que mi grupo no presentó en su día enmienda, pero que
me abrió alguna luz la intervención de la actual vocal del Consejo
General del Poder Judicial y reconocida experta en esta materia doña
Esther GiménezSalinas, cuando se refería al exceso de vacatio legis
que se concede a esta ley. Conozco, como conocen SS.SS., que la
adecuación orgánica va a ser complicada, que sobre todo es una ley
que va a ser cara, por decirlo de forma simplificada, y las
comunidades autónomas van a tener que hacer esfuerzos importantes de
inversión. Ella puso el ejemplo -y en muchas ocasiones los ejemplos
domésticos resultan muy claros- de que si cuando uno va a cambiarse
de piso espera a tener colgados los cuadros y las cortinas, a lo
mejor no se traslada nunca. Si esperamos un año hasta que esté todo
perfectamente adecuado, esta jurisdicción a lo mejor tarda más
todavía en ponerse en marcha, porque es muy tentador recurrir a la
prolongación de la vacatio. Al grupo que represento le gustaría que
se hiciera el esfuerzo de intentar -y así lo haremos en enmiendas en
el trámite
del Senado- que sólo sea seis meses la vacatio de la ley y que cuanto
antes podamos tener en vigor esta norma, que sí es una auténtica
asignatura pendiente en relación con el Código Penal aprobado en
1995.




El señor VICEPRESIDENTE (Aguiriano Forniés): El señor Silva nos ha
comentado que para la mejor atención de sus otras obligaciones le
convendría su intervención en un momento posterior. Por tanto,
reanudamos el turno habitual, y corresponde la defensa de las
enmiendas del Grupo Mixto, presentadas por la señora Lasagabaster,
por el señor Vázquez Vázquez, por la señora Almeida Castro en su
momento, y que ahora están a nombre de los señores López Garrido,
Peralta Ortega y Rivadulla Gracia.

El señor López Garrido tiene la palabra.




El señor LÓPEZ GARRIDO: Quisiera empezar rogando a la Presidencia que
dé por defendidas las enmiendas presentadas por los restantes
compañeros y compañeras del Grupo Mixto, concretamente de la señora
Lasagabaster, que no tiene nada que ver con la señora Uría ya que
tiene sus propias enmiendas, y el señor Vázquez. Así que dando por
defendidas y rogando que se sometan a votación en su momento estas
enmiendas, paso a defender las que presentan los diputados de Nueva
Izquierda e Iniciativa per Catalunya a este proyecto de ley.

Quiero decir de entrada, ya que va a haber una sola intervención por
cada grupo parlamentario antes de la votación final, que nos parece
un proyecto de ley obligado como consecuencia del Código Penal. Acaba
de decir la señora Uría, y estoy absolutamente de acuerdo con ello,
que es obligado como consecuencia del Código Penal. Hasta que no
entre en vigor este proyecto de ley la mayoría de edad penal sigue
estando en 16 años y para que pueda estar en 18, como es el propósito
del legislador del Código Penal, hace falta que entre en vigor este
proyecto de ley. Por tanto, nos parece importante que se lleve a
cabo, sentimos que haya llegado un poco tarde a esta Cámara, que haya
urgencias y dificultades de tiempo para que se apruebe y desde luego
nosotros estamos a favor, y queda claro desde este momento para que
así conste en el 'Diario de Sesiones', que este proyecto de ley se
tramite lo antes posible, y si fuera factible que esta misma semana
pudiéramos examinarlo no sólo en esta Comisión -que lo vamos a hacer
esta tarde-, sino también en el Pleno. Creemos que debe ponerse en
práctica porque nos parece que es un proyecto de ley aceptable tal
como está ahora mismo redactado, aunque hay algunas cuestiones
importantes que querríamos introducir a través de una serie de
enmiendas, algunas de ellas de tipo transaccional que vamos a
plantear. En su conjunto, la filosofía del proyecto de ley nos parece
buena, sin temor a que sea utilizado partidistamente por el Grupo
Popular, al que hacemos oposición todo lo que podemos, que no es
mucho en ocasiones como consecuencia de las dificultades
procedimentales que tiene esta Cámara. Sin temor a ello, tengo que
decir que, a mi juicio, es el mejor proyecto de ley que ha presentado
el Grupo Popular en esta legislatura; casi es el único que me gusta.

Dicho esto, tengo que manifestar que se trata de una filosofía
acertada sobre la responsabilidad juvenil, que debería tener, además,
una correspondencia en el título del proyecto



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de ley. Se habla de responsabilidad penal de los menores y creo que
la palabra penal debiera desaparecer del título de esta norma y
hablar de justicia juvenil, ley orgánica reguladora de la justica
juvenil, que me parece es una denominación mucho más adecuada y
propondríamos a los integrantes de esta Comisión que así se aceptase
porque la idea de responsabilidad penal no corresponde ciertamente a
lo que este proyecto de ley pretende en su articulado.

Cuando se trata de regular la responsabilidad de los jóvenes, de
quienes no tienen mayoría de edad penal porque así se ha decidido (en
el Código Penal se decidió que por debajo de 18 años no hubiera edad
penal y por tanto que se les tratase de una forma muy distinta),
cuando se trata de regular esta responsabilidad caben dos posiciones
extremas: Cabe una posición, que sería de absoluta vindicación
retributiva como filosofía de la responsabilidad de los menores; así,
por ejemplo, funcionan las cosas en los Estados Unidos, donde hemos
visto menores que han sido condenados a la pena de muerte, porque
allí la responsabilidad de los menores se equipara a la de los
mayores y no se distingue, por tanto, en relación con la edad de
estas personas, a los efectos de su condena por la comisión de hechos
que tienen la tipificación de delito en el Código Penal. Esta sería
una opción, opción por supuesto que no tiene nada que ver con la
nuestra, la opción vindicativa retributiva, y es que a los menores
que cometan ese tipo de hechos considerados como delictivos en el
Código Penal hay que retribuir esa acción de los menores exactamente
igual que si fuesen adultos; por tanto, el elemento de la retribución
tiene un papel fundamental que jugar. La otra opción, la opuesta,
sería la de decir: ningún tipo de sanción para los menores, ningún
tipo de acción restrictiva por ejemplo de su libertad, y solamente
acciones educativas. Entre esas dos posiciones creo que se mueve
acertadamente este proyecto de ley. Pone el acento en que es
importante lo educativo, que lo educativo es en última instancia la
única justificación de lo sancionatorio. También hay un elemento
sancionatorio en este proyecto de ley, hay una limitación de libertad
por ejemplo en los internamientos; hay por tanto algunas medidas
coactivas, pero la sociedad se siente algo más responsable de las
cosas que les pasan a estos jóvenes o que hacen estos jóvenes de lo
que esa sociedad se siente cuando estamos hablando de adultos. Por
eso es fundamental aquí el elemento educativo. Hay que sacar por
completo de este proyecto de ley -si lo hubiera- todo lo que tenga
que ver con una cierta venganza de la víctima o una retribución por
parte de la víctima, que lícitamente podría pretender esta víctima.

Por esto es por lo que este proyecto de ley habla de medidas que
tiene que tomar el juez, de seguimiento de las medidas que tiene que
tomar el juez, de una especialización, y por eso en última instancia
este proyecto de ley, que nos parece será seguramente el borrón
político de este proyecto de ley si no se remedia en estos
presupuestos, exige muchos más medios de los que se prevén en los
Presupuestos Generales del Estado que nos ha mandado el Gobierno. Eso
se lo digo a los compañeros y compañeras del Grupo Popular que
quieren sacar adelante este proyecto de ley, pero va a ser difícil
que tenga credibilidad si no se ponen medios, y medios importantes
para que este proyecto de ley pueda realmente aplicarse. Estaríamos
estafando a la comunidad, estaríamos estafando
al pueblo español y a los jóvenes si les hiciéramos creer que esto
estará en práctica automáticamente, en seis meses como propone la
señora Uría, o más como propone el proyecto de ley, y habrá una
auténtica responsabilidad de los menores con estas características
que he señalado, si no existen los medios: más jueces, más
funcionarios, más centros, en definitiva medios económicos que no
aparecen - hay que decirlo claramente- en la magnitud deseable en los
Presupuestos Generales del Estado que vamos a debatir y vamos a
aprobar en estos días, semanas o meses que restan de aquí a fin de
año.

Para empezar, habría que cambiar el título de la ley, que no debería
llamarse de responsabilidad penal de los menores, sino ley orgánica
reguladora de la justicia juvenil, porque la naturaleza de esta ley
no es preferentemente penal sino educativa. Esto es lo que creemos
debería hacerse, y por ello proponemos una enmienda transaccional que
modifique el título de la ley y una disposición adicional
correspondiente que modifique dicho título. Hay que sacar al menor
del ámbito penal. Tenemos que alejarnos de la filosofía de lo penal,
aunque a la hora de la tipificación es importante utilizar las
garantías que ha desarrollado el derecho penal garantista y a las
que, por supuesto, no hay que renunciar. Creemos que hay que sacar
esta ley del ámbito penal y reservar lo que tiene que ver con la
retribución a la víctima al ámbito de la responsabilidad civil, algo
que a nuestro juicio está bien regulado en este proyecto de ley.

Hemos presentado diversas enmiendas a este proyecto de ley. La
mayoría de ellas vamos a darlas por retiradas, bien como consecuencia
de su aceptación en la fase de ponencia o bien por considerar que no
procede defenderlas en este momento.

Para hacer más fácil el seguimiento de esta discusión a mis
compañeros y compañeras en esta comisión, al presidente y a los
servicios de la Cámara, a los letrados, voy a empezar por decir las
enmiendas que retiramos en este momento. Retiramos la enmienda 109,
que ha sido aceptada; la enmienda 111, que ha sido aceptada; la
enmienda 113, que ha sido aceptada; la enmienda 114, en relación con
el artículo 27, que también ha sido aceptada. Retiramos en este
momento las enmiendas 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122 y de la 123
hasta la 128; la enmienda 129 ha sido aceptada; la enmienda 130 está
retirada; la enmienda 131 ha sido aceptada; la enmienda 133 la
retiramos y también la 134 por haber sido aceptada; la enmienda 135
también la retiramos; las enmiendas 136 y 137 han sido aceptadas; la
enmienda 138 queda retirada; la enmienda 139 ha sido aceptada y la
enmienda 140 también la retiramos. Por tanto, la inmensa mayoría de
las enmiendas que hemos presentado deben darse por retiradas. Nos
vamos a limitar a defender, junto con la enmienda que antes he
mencionado y que tiene que ver con el título de la ley, las enmiendas
que paso a señalar, algunas de las cuales están presentadas en su
momento, otras que tienen un carácter transaccional, y nos gustaría
que fueran sometidas a votación en su momento.

La enmienda número 110 se refiere al número 2 del artículo 1.

Nosotros defendimos en su momento que el régimen de esta ley pudiera
extenderse hasta los 23 años, y no sólo hasta los 21 años como está
previsto. Como saben SS.SS., en el Código Penal ya se previó que el
proyecto de



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ley que estamos debatiendo se aplicase con carácter inmediato hasta
los 18 años (se subiría la edad penal hasta los 18 años y, por tanto,
de los dieciocho años hacia abajo se aplicaría este proyecto de ley
sin ninguna duda), pero se pensó que los órganos judiciales podían
tener la facultad de extender hasta los 21 años la aplicación de la
ley en función de las circunstancias personales de quien hubiera
cometido un determinado delito. Esto nos parece bien porque da cierto
carácter de flexibilidad a la aplicación de esta ley, ya que depende
de los tribunales hacerlo o no, se deja en manos del juez, pero nos
parece que podría extenderse también hasta los 23 años. Creemos que
hasta esta edad existen unas condiciones de algunos jóvenes que
deberían ser merecedoras de la aplicación de la ley, para lo cual no
habría además ningún problema porque dependería de los jueces el que
así se hiciera. La enmienda número 110 y algunas otras enmiendas que
luego mencionaré, como la 112 que se refiere a esta cuestión y
algunas otras a las que me referiré al ir recorriendo el proyecto de
ley también se refieren exactamente a esta cuestión. Nosotros
querríamos que de conformidad con el artículo 69 del Código Penal,
esta ley se aplicase a las personas mayores de 18 años y menores de
23 que hubieran cometido un delito o falta, si así lo consideran los
jueces, para lo cual presentamos una enmienda como disposición final,
al artículo 69 del Código Penal, para que dicho artículo se
modifique, porque prevé solamente llegar hasta los 21 años en la
aplicación de la ley.

Vamos a presentar una enmienda al artículo 1.4 que tiene carácter
transaccional o de mejora técnica y cuya razón se comprenderá
enseguida. En el número 4 del artículo 1 se dice: ‘‘Al efecto de
designar a las personas a quienes se aplica esta Ley, en el
articulado de la misma se utiliza el término menores para referirse a
las que no han cumplido dieciocho años y el de jóvenes para referirse
a las mayores de dicha edad’’. Esto no es así. Si recorremos la ley
veremos que se habla constantemente de menores para referirse a
ambos. Por eso creemos que debería añadirse a continuación de la
palabra menores lo siguiente: salvo cuando la ley hace indicación
específica sobre los jóvenes mayores de 18 años. Por tanto, el
apartado 4 del artículo 1 debería quedar: Al efecto de designar a las
personas a quienes se aplica esta ley, en el articulado de la misma
se utiliza el término menores para referirse a los que no han
cumplido 18 años y el de jóvenes para referirse a los mayores de
dicha edad, salvo cuando la ley hace indicación específica sobre los
jóvenes mayores de 18 años. Perdón, me he equivocado. Nuestra
propuesta es que el artículo diga lo siguiente: Al efecto de designar
a las personas a quienes se aplica esta ley, en el articulado de la
misma se utiliza el término menores; hasta ahí, y a continuación se
diría: salvo cuando la ley hace indicación específica sobre los
jóvenes mayores de 18 años. La verdad es que en el articulado se está
utilizando sistemáticamente la expresión menores para referirse a
menores de 18 y a mayores de 18 años, porque esta ley, no lo
olvidemos, se podría aplicar a mayores de 18 años. Por ejemplo,
cuando habla del letrado del menor, puede ser el letrado del menor
o el letrado del mayor de 18 años cuando la ley se aplica a mayores de
18 años. Eso está pasando sistemáticamente en la ley y por eso
pensamos que debería introducirse esta enmienda que entendemos es de
carácter técnico y mejora el entendimiento del proyecto de ley.

También vamos a defender la enmienda 115, al artículo 7, apartado 1,
letra j). Consideramos que la convivencia de las personas sometidas a
estas medidas con un grupo educativo debe llevarse a cabo siempre en
asociaciones sin ánimo de lucro debidamente registradas. No creemos
que abrir al ánimo de lucro sea bueno, porque sería una puerta
abierta para unas privatizaciones ulteriores en el ámbito de la
legislación penitenciaria. La verdad es que este artículo se pensó en
su momento para la participación en la educación de los menores que
tienen responsabilidades, menores que han cometido hechos tipificados
como delito o falta. Hablamos de la intervención de las asociaciones
de barrios y organismos parecidos. Yno creemos que deba introducirse
aquí la posiblidad de que asociaciones con ánimo de lucro puedan
encargarse de hospedar, de acoger a los menores a los que se refiere
la presente ley.

La siguiente enmienda que queremos defender es una enmienda
transaccional de supresión del artículo 9, regla 5.a, que prevé una
medida de una dureza excesiva, de una dureza extraordinaria. Dice
que, excepcionalmente, cuando determinados hechos cometidos por
personas sometidas a este proyecto de ley revistan una especial
gravedad, el juez podrá imponer una medida de internamiento de
régimen cerrado de uno a cinco años, complementada sucesivamente por
otra medida de libertad vigilada con asistencia educativa hasta un
máximo de otros cinco años. Ésta es una dureza excesiva e inútil;
medidas de diez años de internamiento para jóvenes o para menores
están contraindicadas, según los profesionales, si la medida es para
educar. Si la medida es para sancionar, para castigar, que no es el
espíritu de este proyecto de ley, entonces sí, diez años o más, pero
si la medida es para educar, aquello que no se consigue en cinco años
no se consigue nunca. Por eso, una medida de más de cinco años nos
parece inconveniente, aunque sea con carácter excepcional, según
prevé este artículo 9 en su regla 5.a



Asimismo, consideramos que debe suprimirse el artículo 15 en su
segundo párrafo, porque nos parece que es una contradicción fragrante
con la propia ley. Dice que, cuando al menor se le hubiera impuesto
una medida de las establecidas en esta ley y alcanzase la mayoría de
edad - artículo 15, en su primer párrafo-, continuará el cumplimiento
de la medida hasta alcanzar los objetivos propuestos en la sentencia
en que se le impuso, conforme a los criterios expresados en los
artículos anteriores. Es lógico. A una persona se le impone una
medida cuando tiene 17 años y sigue sufriendo, por emplear esta
expresión, esta medida cuando cumple 18. No tiene sentido que a
partir de los 18 años se le aplique ya el Código Penal y empiece a
cumplir ese tipo de medida en un establecimiento penitenciario. El
segundo párrafo es contradictorio. Dice: No obstante lo señalado en
el párrafo anterior, cuando las medidas de internamiento sean
impuestas a quienes hayan cumplido 23 años de edad o, habiendo sido
impuestas, no haya finalizado su cumplimiento al alcanzar el joven
dicha edad, el juez de menores ordenará su cumplimiento en centro
penitenciario conforme al régimen ordinario previsto en la Ley
Orgánica General Penitenciaria. Esto es una contradicción y no
entendemos por qué cuando se cumple determinada edad ya hay que meter
al joven en un establecimiento penitenciario. Esto significaría meter
a los jóvenes en la cárcel



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y, si no hay centros para jóvenes mayores de 23 años, que se creen.

Nos parece que ese párrafo debería suprimirse y mantener la filosofía
que está expresada con toda claridad en ese artículo 15 y la que está
en el artículo 4 de la ley, que es que hay centros específicos para
jóvenes a los que se les aplica la ley. No tiene sentido meter aquí
el Código Penal, los establecimientos penitenciarios, las cárceles
normales para personas a las que se ha impuesto una medida
correspondiente a este proyecto de ley.

Al artículo 17, en relación con el 1.4, también tenemos una enmienda,
que tiene el sentido que ya he citado anteriormente -y no me quiero
extender-, hacer modificaciones en su redacción, empezando por el
título, para que se tenga en cuenta que este proyecto de ley no
solamente se aplica a menores de 18 años, sino también a jóvenes
mayores de 18 años que un tribunal entiende que deben ser objeto de
este proyecto de ley. Por eso nosotros modificamos ese artículo 17.1
diciendo: las autoridades y funcionarios que intervengan en la
detención de menores o jóvenes a los que sea de aplicación la
presente ley deberán...etcétera. Habría que suprimir la palabra menor
en el resto del apartado, también en el apartado 4, y habría que
hacer idénticas modificaciones en todo los párrafos del artículo.

En cuanto al artículo 26.1, proponemos volver al texto del proyecto.

El artículo 26.1 es muy importante desde el punto de vista
garantista. Habla de las diligencias propuestas por el letrado del
menor. Permitir al letrado que pueda reproducir petición de
diligencias en cualquier momento ante el juzgado de menores es
contrario a lo dispuesto en el artículo 33e) de este proyecto de ley.

Hay que tener en cuenta que estamos hablando de diligencias que se
empiezan a practicar. Dice: El letrado del menor solicitará del
ministerio fiscal la práctica de cuantas diligencias considere
necesarias. Del ministerio fiscal. El juez no tiene en ese momento el
expediente y por tanto no tiene sentido ir al juzgado a pedir
diligencias que no se acepten por el ministerio fiscal hasta que no
lleguen los expedientes, las diligencias, al juez. No tiene sentido
hacerlo antes de la apertura de la fase de audiencia. Además hay que
tener en cuenta -y quisiera llamar la atención a mis compañeros y
compañeras de esta Comisión- que si el juez interviniera en ese
momento, cuando están empezando las diligencias, podría producirse
una contaminación en el juez, una contaminación que sólo cabe cuando
el ministerio fiscal pida medidas que estén afectando directamente a
un derecho fundamental. En ese caso tiene que intervenir el juez
necesariamente. Pero, si no es así, no tiene sentido que el letrado
del menor, ante una denegación de una diligencia por el ministerio
fiscal, se vaya ya al juez de menores, antes de que le llegue a él,
al final, el expediente, porque contaminaría a ese juez en el
principio de las actuaciones para su decisión final. Por eso creemos
que habría que volver al artículo del proyecto inicial y no a la
modificación que ha hecho la ponencia.

En el artículo 28.1, pedimos suprimir la última frase que dice: La
medida cautelar adoptada podrá mantenerse hasta el momento de la
celebración de la audiencia prevista en los artículos 31 y siguientes
de esta ley o durante la sustanciación de los eventuales recursos.

Eso está en contradicción con el artículo 28. 3. En éste se dice que
el tiempo máximo de duración de la medida cautelar de internamiento
será de tres meses y podrá prorrogarse a instancia del ministerio
fiscal y mediante auto motivado por otros tres meses como máximo. Si
nosotros en el 28.1 decimos que la medida cautelar podrá mantenerse
todo el tiempo que se quiera, qué sentido tiene decir luego en el
apartado 3 que esa medida cautelar no puede pasar de tres meses. Es
una contradicción flagrante del 28.1 con el 28.3. Nosotros queremos
suprimir la última frase del 28.1, porque tiene su lógica que haya
unas limitaciones de medidas cautelares en los internamientos.

Pasamos al artículo 35.2, al que también planteamos una enmienda
transaccional. Ese artículo habla del carácter no público o público
de las sesiones. Dice: El juez podrá acordar, en interés de la
persona imputada o de la víctima, que las sesiones no sean públicas.

Sin embargo, da la impresión, por la redacción, de que la regla
general es que las sesiones sean públicas y que la excepción es que
sean cerradas, cuando lo lógico es que sea lo contrario. Lo lógico es
que, al tratarse de menores, las sesiones sean cerradas y no
públicas.

Nosotros proponemos una redacción que sería la siguiente: 2. Las
sesiones no serán públicas, salvo que el juez acuerde lo contrario,
atendiendo siempre al interés del menor. En ningún caso, se permitirá
que los medios de comunicación social obtengan o difundan imágenes
del menor ni datos que permitan su identificación. Eso ya lo dice el
proyecto.

Pasamos al artículo 40.1. Establece una suspensión de la ejecución
del fallo, pero dice en el texto de la ponencia que podrá acordarse
motivadamente la suspensión de la ejecución del fallo contenido en la
sentencia cuando la medida impuesta no sea superior a dos años de
duración. No entendemos por qué esa suspensión no cabe cuando la
medida sea superior a dos años de duración. Por eso, nosotros en
nuestra enmienda decimos que podrá acordarse la suspensión de la
ejecución del fallo en cualquier momento, siempre, pero decimos que
durante un tiempo determinado y hasta un máximo de dos años. Eso es
lo que hay que decir, lo dice el proyecto de ley. Pero no entendemos
por qué impedir la suspensión del fallo por el hecho de que la medida
impuesta sea superior a dos años de duración. Es una limitación que
no tiene sentido y por tanto pedimos que se suprima esa frase.

Pasamos al artículo 42.8, que habla del recurso de casación para
unificación de doctrina. Aquí nosotros pedimos comprensión a los
miembros de esta Comisión. Porque se habla de que, en unificación de
doctrina el ministerio fiscal puede recurrir en casación los autos
definitivos dictados por las salas de menores de los tribunales
superiores de justicia. Esto puede significar en la práctica que la
resolución de estos recursos ante el Tribunal Supremo, en unificación
de doctrina, tarde mucho tiempo. No se sabe, pero puede tardar mucho
tiempo. ¿Qué se hace con el menor mientras tanto? Yo creo que este
recurso, que sin duda es útil, porque unificaría la doctrina de los
tribunales superiores de Justicia, o bien no debe suspender la
ejecución de la medida, de la decisión de las salas de menores de los
tribunales superiores de justicia, o bien habría que buscar otro tipo
de recurso, por ejemplo, en interés de ley, que no suspenda esa
ejecución, o bien hacer lo que proponemos en nuestraenmienda, pero
que lo proponemos siempre pensando que



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podría haber mejores soluciones que las que nosotros estamos
pensando. Lo que proponemos es que se añada que el Tribunal Supremo
deberá resolver estos recursos con carácter urgente y preferente en
el plazo máximo de un mes. Es la mejor forma que se nos ocurre para
que no se mantenga la suspensión de la aplicación del auto por un
tiempo excesivo cuando ni siquiera puede haberse empezado a instruir
el procedimiento. Tengamos en cuenta que estamos hablando de
situaciones en las que puede haber un comienzo de los procedimientos.

Hay recursos contra resoluciones de los jueces de instrucción, porque
es en aplicación de lo dispuesto en el artículo 4 del proyecto de
ley, nos vamos al Tribunal Supremo, y, cuando todavía ni siquiera se
ha empezado casi a instruir el procedimiento, hay una suspensión
hasta que el Tribunal Supremo decida. Creo que esto es algo que
también debe solucionarse. Nosotros proponemos eso que decimos en esa
enmienda, pero sometido a mejor criterio de esta Comisión.

Ahora pasamos al artículo 64, regla 6.a, o 64.6 del proyecto de ley,
que habla de las reglas de procedimiento, de la responsabilidad
civil. En la frase final de la regla 6 se dice que no podrá
rechazarse la confesión en juicio o la prueba testifical por el hecho
de haber sido ya practicadas en el expediente principal. Pero hay que
tener en cuenta que estamos ante un procedimiento que tiene que ser
rápido. Hay que dar una respuesta rápida al perjudicado. Y no tiene
ningún sentido que se vuelvan otra vez a reproducir pruebas
anteriores cuando estamos ante algo muy parecido a lo que son los
juicios ejecutivos, en el caso de derecho mercantil, que requieren
una respuesta rápida, que luego pueden ser recurridos, se puede ir a
un juicio declarativo. En este caso creemos que tiene sentido no
reproducir pruebas. Nosotros propondríamos como transacción suprimir
la frase final que he citado, de forma que la regla 6 quedaría en la
siguiente forma. Empezando en la mitad aproximadamente de esa regla,
para no reiterarlo, se diría: En el mismo acto se admitirán las
pruebas pertinentes y se practicarán las pruebas propuestas, y
añadir, excepto la confesión del menor y la testifical que se haya
practicado o haya de practicarse en el expediente principal. Creemos
que es sólo eso lo que debe ser exceptuado, la confesión del menor y
la testifical, pero, en este caso, no deben reproducirse las pruebas,
porque estamos ante una necesidad de rapidez.

Y voy al artículo 64.10, que dice: La sentencia dictada en este
procedimiento no producirá fuerza de cosa juzgada, quedando a salvo
el derecho de las partes para promover juicio ordinario sobre la
misma cuestión. Y a continuación -frase con la que estamos en
desacuerdo-; en el cual se consideran hechos probados los hechos que
el juez de menores haya estimado acreditados así como la
participación del menor. No entendemos por qué se deben considerar
hechos probados los hechos considerados así por el juez de menores y
no se puede modificar la sentencia de responsabilidad civil, porque
sería equiparar el juicio ordinario, que se acaba de producir o se va
a producir, con una casación. Ese juicio ordinario de responsabilidad
civil no tiene por qué equipararse a una casación, y por tanto
entendemos, modestamente, que podría, en este juicio de
responsabilidad civil, modificarse, considerándose no probados
algunos hechos que sin embargo ha dejado probados el juez
de menores. Pero es una apreciación que sometemos al mejor criterio
de esta Comisión.

Ya para terminar -y perdón, señorías, por la extensión en la defensa
de nuestras enmiendas-, voy a referirme a las enmiendas 141 y 142. La
enmienda 142 es simplemente volver una vez más al tema de los
veintitrés años, y volver al título de la ley. Nosotros proponemos en
esa enmienda que se añada una disposición final nueva que modifique
el artículo 69 del Código Penal, que diría: Al mayor de dieciocho
años y menor de veintitrés que cometa un hecho delictivo podrán
aplicárseles las disposiciones de la ley orgánica de justicia
juvenil, con los requisitos que ésta disponga. En la enmienda 141 se
propone una disposición final séptima, apartado 1, que pone esta
redacción en relación con lo que hemos venido defendiendo a lo largo
de este proyecto de ley, añadiendo, si se me permite, a lo que
decimos en nuestra enmienda, que figura en el cuaderno de las
enmiendas que tienen ustedes, una frase final que dijera: En dicha
fecha entrarán también en vigor los artículos 19 y 69 de la Ley
Orgánica de 23 de noviembre, del Código Penal, con la redacción
establecida en la presente Ley. Lógicamente, si hemos modificado los
artículos 19 y 69 del Código Penal, si los vamos a modificar, como
nosotros pretendemos, tendrá que ser con la redacción establecida en
la presente ley, en este proyecto de ley de responsabilidad penal de
los menores.

Gracias, señor presidente, por su generosidad en la administración
del tiempo.




El señor VICEPRESIDENTE (Aguiriano Forniés): Para una mejor
ordenación del debate y sobre todo para las votaciones posteriores,
desearía que me confirmase que mantiene vivas las enmiendas 110, 112,
115, 132, 141 y 142 y que ha presentado enmiendas transaccionales al
artículo 1.4; al artículo 9, regla 5.a; al artículo 15, segundo
párrafo; al 17, puntos 1 y 4; al 26.1; al 28.1; 35.2;al 40, apartado
1; 42.8; al 64.6 y al 64.10.

Si fuera así, le agradecería que nos lo pasara por escrito para que
el resto de los miembros de la Comisión tengan un perfecto
conocimiento de todas ella.




El señor LÓPEZ GARRIDO: Además de las que usted ha citado, también
presentamos enmienda al artículo 8, segundo párrafo, y al título de
la ley, que pretendemos que se llame ley orgánica reguladora de la
justicia juvenil.




El señor VICEPRESIDENTE (Aguiriano Forniés): Si nos lo pasa por
escrito, se lo agradeceré.




El señor LÓPEZ GARRIDO: Inmediatamente lo entregaré a la mesa, señor
presidente.




El señor VICEPRESIDENTE (Aguiriano Forniés): Para la defensa de sus
enmiendas, tiene la palabra el señor Castellano, del Grupo de
Izquierda Unida.




El señor CASTELLANO CARDALLIAGUET: Es evidente que, al tratarse de un
solo turno para defensa de las enmiendas, se hace casi imprescindible
una consideración global de lo que este proyecto de ley orgánica
reguladora de la responsabilidad penal de los menores significa.




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No vamos a reiterar nuestra conocida posición, que quedó
perfectamente plasmada en la discusión de la Ley Orgánica 4/1992.

Dijimos entonces y repetimos hoy que esa afirmación categórica de
nuestro Código Penal, en el sentido de que no existe responsabilidad
penal para los menores de 18 años ha quedado absolutamente vacía de
todo contenido. En aquella ley y en esta estamos, ni más ni menos,
que estableciendo la responsabilidad penal de los menores de 18 años
y podemos hacer todos los ejercicios de funambulismo doctrinal que
nos parezcan conveniente, pero éste es un hecho absolutamente
incontestado. Había dos opciones: la opción de la
administrativización de las infracciones cometidas por jóvenes y por
menores bajo el control o la tutela de los jueces, o la opción de la
judicialización de la penalización de esta clase de infracciones. Se
ha optado por ésta. Es público y notorio que estamos absolutamente en
contra de ello. Ahora, no nos podía llevar esta interpretación
particular, por respeto a la legitimidad de otras posiciones, a negar
nuestra colaboración. Nos hemos aprestado a ella y en esta línea
hemos formulado las enmiendas que creíamos conveniente. Tenemos que
señalar que más del 75 por ciento de ellas han sido admitidas y, por
tanto, las que vamos a defender son realmente una parte de aquéllas.

Y tenemos que agradecer a la ponencia, y en concreto al Grupo
Parlamentario Popular, que haya tenido una actitud comprensiva con
todas y cada una de ellas. Repito que podemos hacer todos los
ejercicios lingüísticos terminológicos que nos dé la gana, pero
estamos hablando de la responsabilidad penal de los menores. Por
ello, incluso, ante la tentación de caer en el eufemismo que contenía
nuestra enmienda 64, tratando de eliminar la expresión
responsabilidad penal y hablar de responsabilidad juvenil, la
retiramos de inmediato. Es preferible que las cosas queden
perfectamente claras. Nuestra legislación es una legislación que ha
decidido que haya un Código Penal que se aplica de una determinada
manera a los mayores de 18 años y de una determinada manera a los
menores de 18 años; pero se les aplica mediante la intervención de la
autoridad judicial que juzga, a instancias de un fiscal que acusa,
con la intervención de un letrado que defiende, practicando
determinadas pruebas, lógicamente teniendo que dictar resoluciones
que son sentencias, que se recurren en la jurisdicción normal igual
que se recurren las demás, e imponiendo penas, porque si no es pena,
por mucho que utilicemos el eufemismo de las medidas correctoras o
educativas, el privar de libertad a un ciudadano, no sé qué
entendemos.

En consecuencia, repetimos que no abdicamos de nuestra posición
contraria a esta judicialización y a esta penalización de lo que para
nosotros tienen que ser infracciones que deberían tener un
tratamiento mucho más administrativizado, por parte de órganos
tuteladores de las comunidades autónomas bajo el control de los
jueces, destinado evidentemente a tutelar -porque, al fin y al cabo,
son tan sujetos de derecho como los mayores- los derechos y
libertades de estos menores.

Además, tiene una novedad esta ley orgánica reguladora de
responsabilidad penal de los menores, novedad largamente acariciada
por alguna de las fuerzas de esta Cámara, que es empezar a poner en
manos de los fiscales la instrucción de esta clase de procedimientos,
frente a lo cual nosotros no tendríamos ninguna objeción, si el
modelo de
ministerio fiscal fuera otro. Ahora, con este modelo de ministerio
fiscal, dependiente del Gobierno, sometido a los principios de
jerarquía, con un fiscal general del Estado que ejerce lógicamente
esa jerarquía, sobre todos y cada uno de los miembros del cuerpo, con
un fiscal o con un modelo de ministerio fiscal que tiene que ser
incardinable en el mundo del Poder Ejecutivo, no del Poder Judicial,
como algunos pretenden, ni siquiera con un status análogo,
sinceramente nos parece gravísimo que se pueda poner la instrucción
en manos ni más ni menos que de los fiscales. Por la sencilla razón
de que lo que llevamos contemplando desde que hicimos la Constitución
-y aquí no creo que haya nadie que sea capaz de llevar la contraria-
es que la utilización por los gobiernos de turno del ministerio
público al servicio de sus intereses se va a seguir produciendo. Lo
malo es que se va a empezar a producir también ni más ni menos que de
una forma discriminada y de una forma absolutamente parcial en un
tema tan importante como es el de los menores. O se transforma
radicalmente el concepto de ministerio público, en la línea que
aprobó este propio Congreso de los Diputados, en una ya más que
comentada moción, o sinceramente, nos encontraremos con un fiscal,
que va a convertirse en juez y parte y que en la instrucción de unos
expedientes, no quepa la menor duda, desequilibra totalmente lo que
es el papel del acusador, que es el corresponde al fiscal, con el
papel de la defensa, poniendo en manos del papel del acusador hasta
la práctica de las pruebas. Efectivamente, se puede decir que luego
podrá haber la posibilidad de intentar reproducirlas ante el juez,
pero todos sabemos cómo funcionan en la práctica esta clase de
expedientes y cómo puede ocurrir que cuando se quiera corregir
cualquier abuso ya no se esté a tiempo y sea ya irreparable el daño
causado.

Querríamos hacer otra consideración. Este proyecto de ley orgánica
reguladora de la responsabilidad penal de los menores -y no nos
gustaría, señor presidente, acertar, pero vamos a decirlo, porque así
lo pensamos; ojalá nos equivoquemos- va a correr exactamente la misma
suerte que la Ley General Penitenciaria y que el Código Penal. Va
a ser un brindis al sol extraordinario. Sobre el papel, perdonen
ustedes la expresión, va a quedar doctrinalmente bellísimo; sobre la
realidad, no va a servir absolutamente para nada, porque exige una
cantidad de medios, unos esfuerzos económicos, unos esfuerzos de
transformación de estructuras, que, si no se realizaron con la Ley
General Penitenciaria, que tenía por objeto la rehabilitación y
reinserción de los delincuentes; si no se han realizado con el Código
Penal, todo un conjunto de medidas que eran sustitutorias de la pena,
nos e van a realizar con los menores. Si nos queremos quedar
conformes con hablar de otra clase de establecimientos y no acudir a
la vieja terminología del reformatorio, nos quedaremos todos
asentados en el eufemismo, nos llenaremos tranquilamente de
satisfacciones terminológicas, pero, al final, estaremos cometiendo
un acto de categórica hipocresía. Esto va a quedar bien, pero dentro
de unos años, sobre todo los que son más jóvenes, poniendo como
ejemplo de ello a nuestro presidente, podrán comprobar la realidad y
la certeza de estos asertos. Todo es un problema de saber esperar.

Dicho esto, reiterando nuestro agradecimiento por las enmiendas que
han sido objeto de consideración y lo han



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sido más de un 75 por ciento de las que presentamos, vamos a defender
algunas que no entendemos por qué no han merecido idéntica suerte.

Empezamos diciendo que retiramos la enmienda número 64, que tenía por
objeto incurrir en el eufemismo de que esto no se llamara ley de
responsabilidad penal de los menores; debe llamarse como es, ley de
responsabilidad penal de los menores. Al fin y al cabo, queda
bastante más claro que los menores se van a sentar en el banquillo,
van a ser objeto de juicio, de condena, se les van a poner medidas
privativas de libertad, que van a afectar a sus derechos y
libertades. Por tanto, podremos hablar de una aplicación del Código
Penal de una forma, si quieren ustedes distinta, pero de aplicación
del Código Penal a los menores de 18 años.

Enmienda número 26, que está vinculada a la número 38. Si estamos
hablando por lo menos de una aplicación del Código Penal de una forma
especializada para la justicia de menores, no entendemos cómo en
materia de hábeas corpus se sigue manteniendo que el competente sea
el juez de instrucción. Estamos contemplando una figura muy
importante que es el juez de menores, démoles ya todas las
competencias. Si llega un supuesto de hábeas corpus, ¿quién mejor que
un juez especializado, del que además decimos en esta ley que va a
tener todo un asesoramiento y que ha de ir acompañado en la
realización de su función no solamente por un fiscal tutelador de los
intereses del menor -entre comillas-, sino además por unos
determinados equipos técnicos, quién mejor puede estar preparado para
conocer una posible petición de hábeas corpus, a través de la cual ya
puede empezar a poner de manifiesto la tutela que esta ley dice trata
de obtener a través de su articulado? Me parece que esto sería lo
sensato. ¿Qué se opone a que sea el juez del menor? ¿El que el juez
del menor no pueda estar en un momento determinado de guardia? ¿El
que no sea compatible a lo mejor en la realización de su función con
la necesidad y la urgencia? Creemos sinceramente que, si es
necesario, habrá que establecer, dentro de una jurisdicción penal
-porque estamos hablando de una jurisdicción penal-, los mecanismos
necesarios para que esa tutela no dependa cronológicamente ni de la
jornada ni de la festividad laboral. Porque es una ley penal, y nos
parece que dejarlo en manos del juez de instrucción revela quizá lo
que llevamos denunciando desde el principio de la intervención, que
aquí subyace un intento de aplicar una legislación penal a los
menores igual que a los mayores, pero eso sí, lo suficientemente
disimulada para no aparecer con una excesiva crueldad o preocupados
por el fenómeno de la delincuencia juvenil. Nos gustaría que se nos
diera alguna explicación seria de por qué, si los jueces de menores
van a tener ni más ni menos que las facultades que les concede esta
ley, que son muy superiores y tienen que intervenir incluso en los
supuestos de detención, el hábeas corpus les es excluido del
conocimiento y de sus medidas.

Mantenemos la enmienda número 30, señor presidente, que se refiere al
artículo 7, enmienda que no nos ha sido aceptada, en la línea de
eliminar la expresión de: Las medidas que pueden imponer los jueces
de menores, por orden de gravedad decreciente, son las siguientes.

Más que hablar de la gravedad de las medidas, porque las medidas que
se imponen son todas exactamente igual de graves para aquél que las
sufre, para ser un poco rigurosos con la terminología,
habríamos de decir que hay que ordenarlas según la amplitud de
la restricción de derechos que comportan o suponen, pero no de la
gravedad. Tan grave puede ser una medida de carácter de internamiento
permanente como puede serlo otra que a alguno le puede parecer más
suave pero que quien la sufre la entiende como grave. Nos parece que
terminológicamente es más serio hablar según la restricción de
derechos que suponen, y así lo hace el artículo que va desde el
régimen cerrado o semiabierto para acabar en la libertad vigilada.

Nos parece que, aunque parezca que es una terminología, es importante
que esto se solucione.

La enmienda número 33 la mantenemos, aunque lo hacemos ma non troppo,
en el sentido de ignorar en estos momentos si ha sido aceptada o no.

Esta enmienda lo que quería era añadir un artículo, al que le
correspondería la numeración que fuere, para que se hablara de la
prescripción de los delitos y que fuera aplicable a los supuestos
regulados en la presente ley, lo mismo que al Código Penal. El
artículo 10, de la prescripción, al establecer unas nuevas
categorías, a lo mejor ha querido ir más allá. En el supuesto de que
el artículo 10 quiera establecer unos plazos de prescripción que sean
más favorables, retiraríamos nuestra enmienda. Habría que sumarla a
las que han sido objeto de aceptación.

Lo que sí creemos que hay que suprimir de forma absolutamente
indubitada es la prevención que se hace en el artículo 17.4, a lo que
se refiere nuestra enmienda número 35, que dice que, en todo caso, en
la detención de un menor se aplicará lo dispuesto en el artículo 520
bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, atribuyendo la competencia
para las resoluciones judiciales previstas en dicho precepto al juez
de menores. Creemos que eso debe ser eliminado. De todas formas,
llamo la atención sobre que, en un tema de esta importancia, en que
se trata de detenciones, se le atribuye la competencia al juez de
menores, lo que vendría en correlación con nuestra petición en la
enmienda ya defendida de que el hábeas corpus fuera objeto de
competencia por parte del juez de menores. Creemos sinceramente que
no es buena la aplicación de lo dispuesto en el artículo 520 bis de
la Ley de Enjuiciamiento Criminal a los menores, que sería preferible
que no se hiciera esta afirmación, porque desdice enormemente del
procedimiento especial que este propio artículo 17 contempla para los
supuestos de detención o retención de menores, y lo lógico sería que
no hubiera la posibilidad de, so pretexto de esta alusión, que se le
aplicara un régimen absolutamente normal que se aplica a los mayores.

Ala enmienda número 38, al artículo 17.6, sobre el procedimiento del
hábeas corpus, ya nos hemos referido.

La enmienda número 42, que también mantenemos, y que se refiere al
artículo 19, trata de contemplar un supuesto que puede darse y que
obviamente tiene un vacío en este artículo, que es el del intento de
conciliación para que el menor reconozca el daño causado, se disculpe
ante la víctima y con ello tratar de ir minorando las medidas que se
le puedan aplicar y entendiendo que ya hay una reparación de carácter
psicológico e incluso un compromiso de una reparación de carácter
material. Pero cabe también el supuesto de que no se llegue a esa
conciliación, de que la víctima, por una razón de intransigencia o
por un estado anímico enel que se encuentre como consecuencia de
haber sufrido un



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perjuicio, no quiera llegar a tal conciliación. En este supuesto, si
la ley tiene una intención tuteladora de los intereses del menor, hay
que buscar una salida, y la queremos dar con nuestra enmienda número
42, procurando que el equipo técnico que asesora al juez valore cuál
es la situación de empecinamiento o de obcecación por parte de la
víctima o de quienes lo representen y, sin embargo, la conveniencia
o la posibilidad de encontrar una fórmula de carácter conciliador y que
este equipo técnico pueda articular una reparación, que a lo mejor no
da satisfacción a la víctima, pero que podría hacerse en beneficio de
la comunidad, de modo tal que la conciliación no resulte un acto
fallido. Nos parece que esto debería ser contemplado, porque si no, a
efectos del sobreseimiento del expediente por conciliación o
reparación entre el menor y la víctima, sólo se contempla el que
hubiera acuerdo. Pero ¿y cuándo no lo hay? ¿Cuando no lo hay
significa que de forma automática va a tener que seguir todo el
mecanismo represivo que se contempla en esta ley? Sería bueno que
estos equipos de asesoramiento tuvieran algo que decir en esta clase
de supuestos.

Según nuestra enmienda número 43, a este artículo 19.6, creemos que
basta con decir que en los casos de que la víctima del delito o falta
fuere menor de edad o incapaz, el compromiso a que se refieren todo
estos artículos habrá de ser asumido por el representante legal de la
misma. No entendemos por qué causa o razón ha de someterse ni más ni
menos que la asunción por el representante legal de la víctima a la
aprobación del juez de menores. Si se tratara de medidas que
afectaran al propio menor, la aprobación del juez de menores tiene
razón de ser, porque al fin y al cabo decimos que actúa en función de
tutela, pero cuando se trata de medidas que afectan a la parte, entre
comillas, perjudicada, a la que se entiende con plena capacidad para
valorar las consecuencias de sus actos, no entendemos por qué tiene
que haber una aprobación del juez de menores. El juez de menores no
está aquí para llevar a cabo esa protección, que va más allá de lo
que quiere incluso la propia parte perjudicada, sino para proteger al
menor. Nos parece que debería eliminarse por completo esa expresión,
que pone en manos de los jueces de menores unas facultades que en un
momento determinado pueden ir más allá de lo que el propio
perjudicado desea al exigir esa aprobación, con lo cual todo el
contenido de este artículo que está tratando de obtener la
conformidad de los perjudicados o víctimas para poder minorar las
medidas a adoptar puede quedar vacío de contenido si en un momento
determinado el juez, con un criterio en el que no vemos qué elementos
objetivos le pueden llevar a ello, se dedica a corregir lo que la
propia parte perjudicada ha estimado que era ya satisfacción
suficiente para que se sobresea el expediente, que es lo que trata de
facilitar este artículo, que se sobresea el expediente.

La enmienda siguiente objeto de mantenimiento es la número 58 al
artículo 51.2. Con esta enmienda también tenemos dudas en cuanto a si
está admitida en el listado que se nos ha pasado de las que habían
sido objeto de aceptación o no. Nos gustaría saber si estamos
equivocados o no. Consideramos que no está aceptada. Nosotros
pretendemos que, en lugar de que podrá dejar sin efecto la medida
impuesta -como consecuencia de una conciliación del
menor con la víctima- (cuando el juez, oídos el ministerio fiscal, el
letrado defensor, el equipo técnico y la representación de la entidad
pública de protección o reforma de menores, juzgue dicho acto y el
tiempo de duración de la medida, sea a propuesta del ministerio
fiscal o del letrado y oído el equipo técnico. Lo normal es que sea a
propuesta del fiscal y del letrado y no oídos exclusivamente el
ministerio fiscal o el letrado defensor. Estos deben tener una
participación mucho más activa, deben ser los proponentes de la
sustitución de la medida, y entonces que se oiga al equipo técnico.

No podemos colocar al equipo técnico en igualdad de condiciones con
el fiscal y con el letrado defensor. Es al fiscal, como tutelador de
los intereses del menor, y al defensor, mucho más afectados
directamente, a los que corresponde la proposición y al equipo
técnico la mera audiencia. Pero no podemos dejarlo en cuanto a que la
medida pueda quedar sustituida por el juez simplemente con la
audiencia. ¿Qué significaría esto? ¿Qué dejamos de oficio al juez el
que promueva la sustitución de la medida? Lo lógico es que la
sustitución de la medida sea a propuesta de alguno de los que son
partes en el proceso y no por el Juez. El Juez deberá resolver sobre
ello a petición de las partes y oído el equipo técnico, pero no creo
que sea bueno dejarlo en manos del juez. Entre otras cosas porque es
absolutamente retórico pensar que el juez va a estar permanentemente
al cuidado de cómo se están cumpliendo todas y cada una de las
medidas. Eso es ignorar una práctica diaria, a no ser que
multiplicáramos por tal número los juzgados de menores que quepa esa
intervención tan personalizada. Quien está más al tanto de lo que
pueda ocurrir con su cliente es el letrado o el propio fiscal, pero
no el juez. Dejemos al juez en su papel de ser el que recibe la
petición y resuelve sobre ella a propuesta del ministerio público o
del letrado defensor y oído el correspondiente equipo técnico y la
representación de la entidad pública de protección o reforma de
menores. Nos parece que eso es mucho más realista que dejarlo en
manos del juez porque, al final, lo que va a ocurrir es lo que
nosotros solicitamos en nuestra enmienda. El juez se enterará de cuál
es la situación del menor y de la conveniencia o no de que se
sustituya esa medida cuando el letrado o el fiscal así se lo
soliciten.

Nuestra enmienda número 59 quiere eliminar del supuesto concebido en
el artículo 61.3 la expresión siguiente: 'Cuando éstos no hubieran
favorecido la conducta del menor con dolo o negligencia grave, su
responsabilidad podrá ser moderada por el juez según los casos.' Esto
es abrir el portillo a la exención de responsabilidad de todos los
responsables legales en los supuestos de infracciones cometidas por
los menores o en los supuestos que contempla esta ley. Porque , como
es lógico, los responsables legales, padres ,tutores, acogedores o
guardadores, estarán arguyendo que han tenido un exquisito cuidado
para no favorecer la conducta del menor, cuando la realidad es que
hay una situación de culpa in vigilando de responsabilidad objetiva,
que viene consagrada por toda nuestra doctrina y por toda nuestra
tradición jurídica en aquellos que tienen la obligación de vigilar
las actuaciones de los menores. Dejar este precepto en estas
condiciones significa hacer inútil todo intento de descargar la
posible responsabilidad en aquellos a los que con estas facultades se
les favorece para que, en un momento determinado, puedan considerarse



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menos comprometido en la tutela, en la guardia y en la custodia de lo
que hacen los menores. Nos parece un gravísimo error y además afecta
de una forma muy seria a quienes sufran el perjuicio de las víctimas,
que, a través de este mecanismo, pueden quedar en una situación de
absoluta indefensión. Lo que pide este artículo es una prueba
diabólica o, en contrario, no haber favorecido la conducta del menor
con dolo o negligencia grave. Con lo cual habría que empezar por
instruir el correspondiente expediente a los guardadores, en el que
quedara de manifiesto el dolo o negligencia. No es esto lo que
normalmente exige nuestra legislación; es al revés. Deberán probar
que han puesto en marcha los mecanismos necesarios, incluso para
superar cualquier posibilidad de imprudencia o negligencia, no ya de
dolo o culpa. Nos parece que es grave y contradictorio con lo que
quiere este proyecto de ley que es, al lado de la tutela del menor,
al lado de su protección, que no haya una indefensión por parte de
las víctimas y que sean objeto del debido resarcimiento.

Nuestra enmienda número 60 coincide con una que ha sido defendida
anteriormente por el señor López Garrido, en cuanto a que se deba
eliminar la confesión del menor y la testifical que se haya
practicado o haya de practicarse en el expediente principal y que no
se reproduzca. Si ya se ha producido, es absurdo que se esté
reproduciendo esa prueba. Lógicamente, queda constancia de ella.

Además, en el expediente, cuando se han producido esta clase de
pruebas, ha sido con toda clase de garantías y con intervención de
las partes. Por lo tanto, en aras a la economía procesal y a lo que
debe guiar esta clase de expedientes, que es una cierta aplicación
rápida de las medidas para que tengan su efecto, se deberían
sustituir.

No entendemos bien la disposición adicional primera -y a ello se
refiere nuestra enmienda 61- que dice: 'Lo dispuesto en el artículo 4
de esta ley se aplicará a quienes hubieren cometido delitos o faltas
de los que deba conocer la jurisdicción militar, conforme a lo que se
establezca sobre el particular en las leyes penales militares'. ¿Por
qué sólo lo dispuesto en el artículo 4 y no precisamente en lo más
importante de la ley que es el artículo 1? Lo que se debe aplicar es
el artículo 1 y, en consecuencia de éste, el artículo 4. Es el
artículo 1 el que establece de una forma categórica cuáles son los
principios que rigen esta ley para las responsabilidades de las
personas mayores de 14 y menores de 18. Es el artículo 1 el que habla
de una forma expresa y afortunadamente clara en cuanto a los derechos
reconocidos en la Constitución, en el ordenamiento jurídico y en la
Ley Orgánica de 15 de enero, de protección jurídica del menor. Nos
parece que hacer alusión exclusivamente al artículo 4 no es bueno.

Hagamos alusión al artículo 4 y al artículo 1 para que se vea
clarísimamente cuál es lo que inspira. Es más, sin hacer una
referencia al artículo 1, la referencia al artículo 4 quedaría falta
de contenido.




Nos gustaría que hubiera una adicional cuarta, a la que se refiere
nuestra enmienda número 63, que dejara perfectamente claro que se
modifica el artículo 19 del Código Penal de 1995. Esta es una
enmienda en la que esta parte incurre en contradicción. Decir que
están exentos de responsabilidad criminal los menores de 18 años, nos
parece coherente por mantener el espíritu del Código Penal, pero
incurrimos en seria contradicción cuando al empezar esta intervención
lo que hemos dicho, señor presidente, es que lo que hace esta ley es
no dejar exento de responsabilidad a ningún menor de 18 años. Se le
va a exigir de otra manera, se le va a exigir con otra terminología,
se va a adornar el procedimiento represivo con otra clase de
adjetivaciones, pero al final la intención sigue siendo la que
subyace en todos y cada uno de los artículos de sancionar penalmente
las infracciones cometidas por los menores, a las que equipara los
delitos o faltas cometidas por los mayores. Por coherencia con el
propio proyecto, es necesario que se modifique el Código Penal.

Nos queda la enmienda 65. Tiene por objeto, al hablar de los equipos
técnicos adscritos a los juzgados y fiscalías de menores, y dado que
queremos que el fiscal tenga un papel tan determinante y no sólo
impulsor del procedimiento sino impulsor tutelador (al mismo tiempo
es el que acaba inicialmente valorando las pruebas a practicar y el
que recibe la petición de pruebas por parte de los letrados) que
estos equipos técnicos queden todos ellos en régimen de dependencia
orgánica y funcional de las fiscalías. ¿Por qué hacemos esta
petición? Porque no nos basta la mera adscripción. Tenemos ya
demasiada experiencia de lo que ocurre con esta clase de servicios
auxiliares, que como no se ponga clarísimamente de quién dependen
funcional y orgánicamente, en algunos casos acaban teniendo
determinada autonomía. No pueden depender de alguien que no sea la
propia fiscalía, cuando se crean precisamente para llevar adelante
una función instructora. No pueden depender del juez. En
consecuencia, digamos de quién dependen orgánica y funcionalmente
porque no nos parece serio que dependan del Ministerio de Justicia.

Van a estar actuando en funciones de carácter judicial, colaborando
con el Poder Judicial. Por tanto, creemos que no es obvio que así se
manifieste.

Finalmente tenemos la enmienda número 66, que solicita la adición de
un número 5, a esta disposición adicional tercera, para que el
Gobierno, a través del Ministerio de Justicia y en un plazo de seis
meses, adopte las disposiciones oportunas para la creación de un
cuerpo de psicólogos y educadores y trabajadores sociales forenses.

Sinceramente, nos gustaría que toda esta clase de cuerpos vayan
teniendo su correspondiente profesionalidad. Hablamos de que deben
tener su plantilla y de que deben estar perfectamente contemplados,
como adscritos a los juzgados y fiscalías. Pues bien, que se pongan
en marcha los mecanismos para que haya un cuerpo específico de
psicólogos educadores y trabajadores sociales forenses, que
lógicamente tenga sus cursillos de especialización y que funcione de
modo tal que no caigamos en la tentación -que la puede haber- de una
utilización subsidiaria de otra clase de equipos, parangonables
a éstos, del mundo de lo educativo, cuando esto exige una especialidad
muy seria. El estar luego haciendo reclamaciones de la colaboración
de otros funcionarios del Estado, que no es ése su cometido, de
momento, puede ser en alguna medida entendible, pero creemos que debe
quedar en la ley la voluntad de que en una jurisdicción de menores
como la que se configura en este proyecto de ley esos equipos
técnicos van a tener un tratamiento muy específico y muy serio. ¿Para
qué? Para que no podamos pura y simplemente



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conformarnos con hacer una apelación a los mismos, que después quede
carente de contenido.

Por todo ello, señor presidente, mantenemos las enmiendas que han
sido objeto de defensa en este acto y es evidente que las que
consideramos aceptadas quedan retiradas. Si lo considera necesario la
mesa, pasaríamos un detalle de todas y cada una de ellas para
facilitar su posterior votación y para que se vea cuáles son las que
quedan mantenidas y vigentes. Desearíamos, repito, equivocarnos en
cuanto a las posibles formulaciones que hayamos hecho de falta de fe
y de confianza en que todo lo que esta ley comporta vaya a verse
hecho realidad, sencillamente porque no podemos sustraernos al
recuerdo de lo que supuso la Ley General Penitenciaria, con toda su
poética verborrea, que al final se ha quedado pura y simplemente en
el tratamiento de los reclusos en los establecimientos penitenciarios
como almacén de personas, o a lo que ha supuesto la puesta en vigor
del Código Penal, del cual todavía estamos esperando todas las
medidas que debían haberle acompañado y que siguen siendo, todas
ellas, un desiderátum que no ha visto la luz, y nos tememos que lo
mismo va a ocurrir con todo lo que aquí se contempla, con mayores o
menores eufemismos.




El señor VICEPRESIDENTE (Aguiriano Forniés): Señor Castellano, como
esta Presidencia tampoco quiere equivocarse, por lo menos en las
votaciones, y como usted ha hecho referencia explícita a la retirada
de una enmienda, la número 64, pero ha anunciado que a lo mejor
retira algunas otras que no ha defendido, como hay enmiendas a las
que no ha hecho referencia en su defensa no sé si están retiradas
o no. En cualquier caso, si retira alguna más, además de la número 64,
le ruego lo comunique a la mesa cuanto antes.

Como el señor Silva ya se ha incorporado a los trabajos de la
Comisión, le damos la palabra para la defensa de las enmiendas del
Grupo de Convergència i Unió.




El señor SILVA SÁNCHEZ: Muchas gracias a la Presidencia y a los demás
grupos parlamentarios por permitir esta alteración en el orden de
intervenciones.

Señorías, a lo largo de 1997, el Gobierno de la Generalidad y el
Ministerio de Justicia estuvieron negociando el texto de un proyecto
de ley de responsabilidad penal de los menores, ya que la Consejería
de Justicia de la Generalidad de Cataluña había elaborado un texto
articulado, estudiado conjuntamente con los materiales que obraban en
el Ministerio de Justicia, lo que permitió el texto del proyecto que
llegó a la Cámara y que, por tanto, ha determinado, sobre la base de
la existencia de un amplísimo acuerdo inicial, que las enmiendas
presentadas por el Grupo Parlamentario de Convergència i Unió no
hayan sido excesivas, unas 25 ó 26, a las que posteriormente haré
referencia, El proyecto que accedió a la Cámara no estaba consensuado
en un cien por cien, pero reitero que reflejaba un acuerdo amplio. Y
un acuerdo amplio también en la filosofía que entendía el Consejo
General del Poder Judicial, en el libro blanco de reforma de la
justicia, que debiera tener ese proyecto de ley de responsabilidad
penal de los menores. Por un lado, en el famoso libro blanco se hace
referencia a que la nueva ley debe tener una naturaleza penal de la
justicia hacia los menores, sin perjuicio de sus propias
especialidades, y precisamente las especialidades que debía reunir
esa justicia de los menores suponen la introducción, especialmente,
del principio educativo, del de publicidad restringida sobre la base
del respeto a la intimidad del menor, del de oportunidad con control
judicial, del de intervención mínima, teniendo siempre en cuenta el
interés superior del menor.

Posteriormente, en el informe preceptivo que presentó el Consejo al
proyecto de ley de responsabilidad penal de los menores se manifiesta
que dicho proyecto responde a esa naturaleza penal y a esas
especialidades a que se aludía en el libro blanco.

Ciertamente, a lo largo de la ponencia, el proyecto ha sufrido
diversas modificaciones. Yo querría hacer referencia a una que, si
bien no va a justificar el mantenimiento de un voto particular por
parte de mi grupo parlamentario, sí quiere, por lo menos, dejar
constancia de que entiende que posiblemente la ponencia haya
incurrido en un error, obviamente en un error político. Me refiero al
hecho de aumentar de 13 a 14 años la edad mínima para la aplicación
de la ley de responsabilidad penal de los menores.

Desde el punto de vista de la prensa es una medida que aparece teñida
con todos los tintes de progresismo, de interés superior de los
menores, de un mejor tratamiento a la comisión de hechos delictivos
por personas menores de 14 años, por personas de 12 ó 13 años, pero
mi grupo entiende que deja a una amplia franja de menores sin
tratamiento de ningún tipo, ofreciendo por lo demás, la ley de
responsabilidad penal de los menores, una gama de medidas lo
suficientemente amplias como para no renunciar a los beneficios que
de estas medidas puedan derivarse precisamente para los menores.

He tenido ocasión en el debate de totalidad del Pleno, y tampoco
quiero que esto sea sobre lo que más me extienda en mi intervención,
de hacer una pequeña referencia a hechos delictivos cometidos por
personas de 12 ó 13 años, dentro del ámbito de la Generalitat de
Catalunya. Concretamente hacía referencia a que entre los años 1992 y
1996 nos encontrábamos con 295 delitos de lesiones, repito, cometidos
por personas de 12 ó 13 años, 14 violaciones, un asesinato, 114 robos
con violencia y 225 robos con intimidación.




Pues bien, la modificación que ha sufrido el proyecto en el trámite
de ponencia significa que, respecto a los menores que han llevado a
cabo estos comportamientos delictivos, la Administración se
desentiende de los mismos. Se nos dirá que el artículo 3 de la ley de
responsabilidad penal de los menores dice que en el caso de que los
autores de los hechos delictivos sean menores de 14 años se les
aplicará lo dispuesto en el Código Civil; pero en el Código Civil lo
único que se prevé es lo que debe practicarse en los casos de
desamparo de los menores. Quiere decir, señorías, que si estos
comportamientos delictivos los ha cometido un menor de 13 años que se
encuentra -entre comillas- amparado por su familia, esto es que tiene
el plato en la mesa, que tiene un lugar donde dormir, que tiene una
relación familiar que pudiéramos entender normal, que no se encuentra
abandonado, que los titulares de la patria potestad -por decirlo de
alguna manera- no le tienen tirado por ahí, ciertamente la
Administración no puede



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hacer nada. Y no deja de parecer extraño que estemos dispuestos
a practicar la renuncia a que esos menores de 13 años que realizan
estos comportamientos delictivos no se puedan beneficiar -y lo digo
sin cinismo de ningún tipo- de algunas de las medidas previstas en la
ley de responsabilidad penal de los menores, como son los muy
diversos supuestos de libertad vigilada, de convivencia con otra
persona, familia o grupo educativo, de sometimiento a programas
formativos, culturales, educativos, profesionales, laborales, de
educación sexual, vial y otros similares.

No quiero incidir más en este tema. Fuera de la ley de
responsabilidad penal de los menores no hay más que las medidas
civiles de protección -digo de protección no de reeducación ni de
reconducción de comportamientos-, por lo que en aquellos casos en los
que una persona de 13 años haya incurrido en alguno de los delitos
que anteriormente he citado, la Administración lo que hace, desde
nuestro punto de vista, es un abandono de responsabilidades, no ya
sólo respecto a la sociedad sino fundamentalmente respecto del menor.

No vamos a formular un voto particular, pero sí queremos que en el
«Diario de Sesiones» pueda constar esta pequeña reflexión.

Por lo demás, cuatro eran las líneas fundamentales de las enmiendas
que mantenía el Grupo Parlamentario de Convergència i Unió. Por un
lado, entendíamos que la medida de internamiento debía ser única, que
permitiese su adaptación en función de las circunstancias y del
régimen del cumplimiento de la medida y de la evolución ante la
medida por parte del interno. El proyecto establecía tres medidas
diferentes; internamiento en centro cerrrado, semiabierto y abierto.

El planteamiento del Grupo Parlamentario de Convergència i Unió es
que hubiese una medida única de internamiento y que, en función de la
evolución ante la medida y del comportamiento dentro del centro, se
permitiese una evolución. Las razones son muy variadas. De un lado,
entendemos que el cumplimiento de la medida de internamiento en uno u
otro régimen -cerrado, semiabierto o abierto- debería responder a la
evolución del interno en el centro, lo cual es de muy difícil
previsión antes de la ejecución de la medida. En segundo lugar, es la
propia entidad pública de protección que ejecuta la medida la que
tiene un conocimiento concreto, próximo y puntual de la evolución del
interno, por lo que debería decidir el régimen de cumplimiento. Por
lo demás, los mecanismos de progresión y regresión dentro del régimen
de internamiento, hacia el cerrado o hacia el abierto, a veces se
convierten en el único instrumento para estimular una evolución
positiva del sujeto y permite un tratamiento individualizado. Además,
entendíamos que mantener tantas medidas de internamiento como régimen
de cumplimiento, sin la posibilidad de reformar in peius -por tanto
de evolución de régimen abierto a semiabierto y cerrado- daría lugar
a la imposición por parte de los jueces desde el primer momento de la
medida más grave de las permitidas. El juez, curándose en salud,
diría: Yo impongo la medida de internamiento en centro cerrrado y ya
veremos, en función del comportamiento, si va evolucionando hacia el
abierto. El juez sabría perfectamente, tal y como estaba el proyecto,
que en el caso de que estableciese la medida de internamiento
en régimen abierto o en régimen semiabierto, jamás podría llevar al
interno hacia el régimen cerrado.

Tengo que decir que las numerosas enmiendas de Convergència i Unió,
que respondían precisamente a este planteamiento, son retiradas en
virtud de las modificaciones que se han operado en los artículos 50 y
51, introducidas ya en la ponencia. Por tanto, procedo a la retirada
de las enmiendas números 169, 170, 173, 175, 176, 191, 195, 196
y 197. Sí quiero decir que las modificaciones que se han operdo en los
artículos 50 y 51 en el trámite de ponencia nos proporcionan una
satisfacción suficiente para proceder a la retirada de esas
enmiendas. Por un lado, se regula más detalladamente el
quebrantamiento de la medida de ejecución. Si la medida impuesta al
menor es quebrantada y no es privativa de libertad, en esos casos se
permite su sustitución por otra de internamiento en centro
semiabierto. Por otra parte, también se tipifica el quebrantamiento
de la ejecución de la medida y, sobre todo en el artículo 51, se
permite la sustitución de las medidas sin establecer ese límite al
que anteriormente hacía referencia, de reformatio in peius. El juez,
a instancia del fiscal, de la administración competente, del propio
letrado del menor, oído el equipo técnico, así como oídos todos los
que han intervenido en el procedimiento, podrá dejar sin efecto las
medidas o sustituirlas por otras. Por tanto, en función de la
evolución del menor, puede sustituir -ojalá- la medida de
internamiento en centro cerrado o semiabierto por otra de
internamiento en centro abierto, pero también en el sentido inverso.

En función de la evolución y de la resistencia al tratamiento del
menor, podría sustituir la medida de internamiento en centro abierto
o semiabierto por internamiento en centro cerrado. Ese es uno de los
planteamientos que nos permite proceder a la retirada de ese amplio
grupo de enmiendas que persguían la finalidad citada.

También teníamos interés en que hubiese un límite máximo de edad para
el cumplimiento de las medidas de internamiento. Piensen SS. SS. que
podríamos encontrarnos con supuestos de un menor de 17 años que
comete un delito grave, que tiene un término de prescripción de cinco
años, y podría averiguarse la comisión del delito cinco años después,
con lo que tendría 22 años, y además podría durar el procedimiento
correspondiente un año, por lo que nos encontramos ya con un no
menor, de 23 años, a quien podría imponérsele una medida de
internamiento de cinco años, por lo que estaría internado en el
centro hasta los 28 años. Con la experiencia que ha adquirido la
Generalitat de Cataluña en estos temas, en los que puede considerarse
pionera, no tiene sentido que una persona de 25, 26 ó 27 años esté
cumpliendo una medida de internamiento en un centro de menores. De
ahí que, a través de una enmienda, se haya incorporado al artículo 15
el límite máximo de los 23 años para estar internado en un centro de
menores. En ese supuesto, el juez tiene dos posibilidades, trasladar
al menor a un centro penitenciario o bien sustituir la medida de
internamiento, en el caso de que su evolución sea positiva, por una
de otra naturaleza, por una libertad vigilada, con lo que se cumple
también esa finalidad.

Otra enmienda pretendía que la libertad vigilada, a la que
anteriormente hacía referencia, fuese única. Eso se ha conseguido
también a través de su aceptación en el trámite de ponencia. De ahí
que me permita ahora, después de esta



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algo más que una introducción, hacer referencia a las cinco enmiendas
que mantendríamos vivas para su debate y votación en esta sesión. (El
señor vicepresidente, Cárceles Nieto, ocupa la Presidencia.)
Por un lado, señorías, respecto de la enmienda 185, que hace
referencia al ejercicio de acciones por los particulares, entendemos
que el proyecto de ley responde fielmente al planteamiento a que
aludía el Consejo General del Poder Judicial de responder a los
principios específicos de la justicia de menores, esto es el
principio educativo. De ahí el contenido de las medidas de publicidad
restringida, de oportunidad con control judicial, la amplia
posibilidad que tiene el ministerio fiscal en los supuestos de faltas
y delitos menos graves de proceder a sobreseer el expediente, de
intervención mínima, teniendo en cuenta siempre el interés superior
del menor. Sin embargo, la pregunta es qué ocurre con la víctima,
porque el plantemiento del proyecto es que está vedado absolutamente
el ejercicio de acciones por los particulares. Por tanto, la única
consideración que se tiene a la víctima, y -todo hay que decirlo-
desde el punto de vista pura y exclusivamente económico, es que,
paralelamente al proceso principal, se abre una pieza de
responsabilidad civil. En esa pieza de responsabilidad civil el
abogado de la víctima podrá solicitar la aportación de los dictámenes
periciales, caso de que los delitos cometidos sean de daños o de otra
naturaleza. Después de un gran esfuerzo en la negociación previa, se
logró que en esa pieza separada de responsabilidad civil se
estableciese que el hecho de haber practicado una prueba testifical o
de confesión en la pieza principal no debía ser suficiente para que
el juez rechazase la reproducción de esa prueba en la pieza de
responsabilidad civil o que el solo hecho de haberlo practicado no
era suficiente para que el juez rechazase la práctica de la misma.

A mi grupo ese tratamiento de los derechos e intereses de la víctima
le parece absolutamente insuficiente. Digo insuficiente sobre la base
del contenido de nuestra enmienda 185, que reservaba el ejercicio de
acciones por los particulares a los casos de delitos cometidos por
personas mayores de 16 años y en los supuestos de delitos graves.

Entendemos que, en supuestos de delitos graves cometidos por personas
de 12 ó13 años -asesinatos o violaciones-, la víctima tiene que estar
presente en el proceso, y tiene que estar presente en una posición
principal; tan principal como el minsiterio fiscal y tan principal
como el menor al que se le imputa el delito. Entiende mi grupo que la
víctima de un delito de violación no ve satisfechos correctamente sus
derechos, sus legítimos intereses, remitiéndola a una pieza de
responsabilidad civil en la que se proceda a valorar si ha padecido
lesiones y cuál debe ser la indemnización pertinente o bien si ha
padecido un daño moral y cuantificarlo. Entendemos que tiene derecho
a participar en la fijación de los hechos de una forma
contradictoria, respetando ese principio de contradicción. Eso lo
decimos en los delitos graves cometidos por mayores de 16 años, que
pueden ser violaciones o asesinatos.

La pregunta que hago desde un punto de vista, si se quiere, más
político que jurídico es la siguiente. Si crímenes tan reprobables o
repugnantes, como puede haber sido el de Alcasser, se hubiesen
cometido por una persona de 17 años, en vez de por una de 18 ó de 19
años, ¿estaríamos en
condiciones de excluir a las familias de las víctimas de ese proceso?
Lo que puedo decir a SS.SS. es que este diputado no se atreve a eso y
que, por lo tanto, entiende que en los supuestos -vuelvo a reiterar-
de delitos graves cometidos por personas mayores de 16 años debe
permitirse el ejercicio de la acusación particular que vele por los
intereses de la víctima, que no son pura y exclusivamente económicos,
sino intereses de cara a la concreta corrección y fijación de esos
hechos y a obtener la satisfacción correspondiente.

Se nos podrá decir -y si recibiésemos alguna transaccional estaríamos
dispuestos a estudiarla- que la intervención de la víctima en el
proceso principal debe servir para fijar los hechos, la cuantía de
una responsabilidad económica y no para proponer la aplicación de una
medida concreta de las que prevé la ley. Estaríamos dispuestos a
estudiar el planteamiento que se nos efectuase, a través de alguna
transaccional por los otros grupos; ahora bien, llevar a las víctimas
de estos delitos a una pieza separada de responsabilidad civil pura y
exclusivamente, entendemos que supone vulnerar el derecho a la tutela
judicial efectiva que, como ha reconocido el Tribunal Constitucional,
tiene no sólo un litigante en un proceso civil, sino las vítimas en
un proceso penal. De ahí que haya entendido ese derecho a la tutela
judicial efectiva aplicable a la acusación particular. Que no se nos
diga que la intervención de esa acusación particular supone una
alteración de las reglas del juego dentro de este proceso de
responsabilidad penal de los menores, porque precisamente cuando se
regula, por así decirlo, cuál es la posición del ministerio fiscal,
en el artículo 23 del proyecto se le atribuye al ministerio fiscal
expresar al menor el reproche que merece su conducta. Por lo tanto,
va a haber alguien que va a formular ese reproche. Lo que entiende
esta parte es que la posición del ministerio fiscal no permite
prescindir de la acusación particular. Y, señorías, si entendiésemos
que la presencia del ministerio fiscal permite prescindir de la
acusación particular, hagámoslo no sólo en los supuestos de delitos
cometidos por menores y jóvenes, sino en los supuestos de delitos
cometidos por cualquiera, que es lo que ocurre en algún otro país.

Como no hay acusación particular, ya se encargará el ministerio
fiscal, si acaso, de formular ese reproche.

No quiero abundar más en este tema, creo que la víctima no está
correctamente protegida en este proyecto y admitiendo que puede haber
varias posibilidades de protección de la víctima, compatible con la
finalidad del proyecto, lo que no es satisfactoria es la situación
actual.

Por lo demás, señorías, mantenemos también la enmienda 186, que
pretende que en aquellos supuestos en los que se acuerda el
sobreseimiento, por haberse producido una conciliación entre el menor
y la víctima del delito, no sea preciso que los equipos técnicos
elaboren el informe psicológico al que hace referencia el artículo
27, apartado primero. Más que informe psicológico, un informe sobre
la situación psicológica, educativa y familiar del menor, así como su
entorno familiar. Pretende dar una mayor virtualidad a la
conciliación como mecanismo de extinción o finalización del proceso.

La enmienda 178 pretende efectuar una corrección puramente técnica en
el sentido de que el artículo 17, apartado quinto, se refiere al
desestimiento que pueda producirse



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o acordarse conforme a los artículos siguientes, por lo tanto el 18 y
el 19. Entendemos que únicamente es aplicable respecto del artículo
18.

La enmienda número 200 pretende introducir una disposición de derecho
transitorio, que entendemos que falta en el proyecto. ¿Qué es lo que
ocurre, señorías, con aquellos menores mayores de 16 años o jóvenes
mayores de 18, pero menores de 21, que a la entrada en vigor de la
ley de responsabilidad penal de los menores se encuentran incursos en
un proceso penal que pudiéramos denominar ordinario? Es algo que no
está regulado en el proyecto. Creo recordar que hay una enmienda muy
similar del Grupo Parlamentario Socialista que debe concretarse. Por
lo tanto, en los supuestos de mayores de 16 y menores de 18, debe
enviarse el procedimiento a la justicia de menores en aquellos
supuestos de delitos cometidos por mayores de 18 y menores de 21;
habrá que efectuar esa valoración a la que se alude en el artículo 4
del proyecto y, por lo tanto, deberá establecerse un trámite para
verificar si debe enviarse a la justicia de menores o debe mantenerse
en el proceso penal ordinario.

Finalmente, la enmienda 201 lo que pretende es conceder un plazo al
Gobierno para regular la relación laboral especial de los menores
sometidos a medidas de internamiento y que efectúan trabajos o
prestaciones laborales. Quiero recordar a SS.SS. que en la ley de
acompañamiento de los presupuestos generales del Estado para el año
2000 se prevé precisamente la regulación de la relación laboral
especial, pero en este caso no de los menores sometidos a medidas de
internamiento, sino de los penados de instituciones penitenciarias.

Por lo tanto, se trataría de una medida equiparable.

Por lo demás, desearíamos manifestar la satisfacción por el contenido
global del proyecto, que entendemos que pone punto final a una
justicia de menores que ha dejado mucho que desear, tanto desde el
punto de vista jurídico constitucional -y ahí está el Tribuanl
Constitucional para decirlo, como lo ha dicho-, como desde el punto
de vista práctico.

Querría anunciar la presentación de dos enmiendas transaccionales.

Una, a la 158 del Grupo Parlamentario Socialista, en el sentido de
que entendemos que en lo que pueda suponer un incremento de
competencias de las comunidades autónomas, el Gobierno debiera
transferir recursos económicos a las comunidades; ahora bien, con lo
que no estamos conformes, y así lo decimos, es a supeditar la entrada
en vigor de la ley a dicha transferencia de recursos. Hay algunas
comunidades, como la de Cataluña, que han ido destinando recursos, en
el marco de la legislación vigente, y hasta la fecha, que entienden
que esta ley es positiva, buena y por lo tanto, muy necesaria su
aplicación, y sin perjuicio de que deban transferirse recursos del
Gobierno a las comunidades autónomas, no entendemos que deba
posponerse como presupuesto para la entrada en vigor de la ley.

En segundo lugar, también hay una enmienda transaccional a la 66, de
Izquierda Unida, que establece que el Gobierno, a través del
Ministerio de Justicia, debe adoptar las disposiciones oportunas para
la creación de cuerpos de psicólogos, educadores y trabajadores
sociales forenses. Mi grupo lo que quiere es salvar las competencias
asumidas
por las comunidades autónomas. Por lo tanto, en la medida en que
se admitiese la inclusión de ese pequeño párrafo de sin perjuicio de
las competencias asumidas por las comunidades autónomas, anuncia el
voto favorable a la enmienda 66 de Izquierda Unida, como lo haríamos
a la 158 del Grupo Parlamentario Socialista, siempre que se admitiese
la transaccional.




El señor VICEPRESIDENTE (Cárceles Nieto): Por el Grupo Parlamentario
Socialista tiene la palabra la señora Del Campo.




La señora DELCAMPO CASASÚS: El Grupo Socialista presentó en su día
una enmienda de devolución a la totalidad de este proyecto de ley.

Nos parecía un proyecto de ley inadecuado y hoy debo reconocer que,
tras el trabajo de la ponencia algunos de estos aspectos inadecuados
han desaparecido. El proyecto de ley ha mejorado sustancialmente en
muchos de sus extremos. Después del trámite de ponencia, la edad
mínima de exigencia de responsabilidad ha pasado de 13 a 14 años, de
acuerdo con la mayoría de los ordenamientos jurídicos de nuestro
entorno. El proyecto se ha hecho menos restrictivo, aunque a nuestro
juicio todavía insuficiente. En la posibilidad de aplicación a
mayores de edad entre 18 y 21 años de la exclusión taxativa de su
ámbito de aplicación de los delitos cometidos con violencia o
intimidación, con grave riesgo para la vida, hemos pasado a una nueva
formulación en la que estas circunstancias, junto con las
características personales y el grado de madurez del joven, no son
elementos que cierren la posibilidad de aplicación, sino que deben
ser sometidos a valoración por el juez de instrucción a la hora de
enviarlo o no a la jurisdicción de menores. Se ha mejorado también la
descripción de las medidas y se ha adaptado su formulación a las
exigencias constitucionales. Así, hemos pasado a un solo tipo de
libertad vigilada frente a aquella artificiosa división del texto
originario entre libertad vigilada simple y con supervisión
intensiva. Se ha incluido la exigencia de consentimiento del menor en
las prestaciones en beneficio de la comunidad y, sobre todo, se ha
establecido, gracias a enmiendas de varios grupos, entre ellos el
socialista, la prohibición de que las medidas tengan mayor duración
que la pena que le correspondería aplicar por los mismos hechos a un
mayor de edad.

Además, se ha perfeccionado el texto al establecer plazos de
prescripción de los delitos, por cierto, más breves y favorables que
los que contempla el Código Penal. También desaparecen algunos
aspectos del proyecto de ley que nos preocupaban seriamente, porque
hacían de él un auténtico instrumento sancionador de la pobreza.

Desaparece, por ejemplo, aquella vergonzosa alusión a las carencias
educativas del menor como base para prolongar la duración de una
medida, o aquella alusión a supeditar el desistimiento por parte del
ministerio fiscal a la posibilidad de corrección en el ámbito
familiar. Efectivamente, el proyecto de ley ha mejorado, señor
presidente, sin embargo, a nuestros ojos, presenta todavía dos
quiebras fundamentales de las que denunciábamos en aquel debate de
totalidad. Una de ellas afecta a la estructura del proyecto, y es la
insuficiente regulación de las garantías; la otra afecta a los
propioscimientos del proyecto, y es la falta de un compromiso



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de financiación suficiente para ponerlo en marcha. Estas dos quiebras
fundamentales han sido las que han determinado al Grupo Socialista a
mantener todas sus enmiendas, salvo la 155, aceptada por la ponencia,
si bien reconocemos que algunas sólo las mantenemos parcialmente,
porque algunos de sus extremos han sido incluidos en el informe de la
ponencia.

Quisiera aludir ahora a estos dos aspectos que para nosotros
constituyen todavía las dos vertientes negras de este proyecto de
ley. En primer lugar me referiré a la insuficiencia de garantías, una
insuficiencia que se basa en el pretendido carácter educativo de este
texto, olvidando por completo su vertiente penal. Se olvida por
completo esta vertiente pese a que la propia exposición de motivos
del proyecto reconoce la naturaleza formalmente penal, aunque sea
materialmente sancionadora educativa, y a que el informe del Consejo
General del Poder Judicial -y en esto doy toda la razón a algunos de
los que han intervenido antes, entre ellos la señora Uría y el señor
Castellano- dice claramente que el contenido del anteproyecto, con
independencia de su denominación, es el propio de un derecho penal
juvenil. Este carácter penal, en nuestra opinión y no sólo en la
nuestra -recordemos la sentencia 36/1991 del Tribunal
Constitucional-, responde a la exigencia de asegurar al menor todas
las garantías durante, antes y después del procedimiento. Creemos
sinceramente que el proyecto es todavía deficiente en el
establecimiento de estas garantías durante el procedimiento y en la
adopción de algunas medidas. Durante el procedimiento, porque regula
las garantías del menor detenido, si bien lo hace por pura demisión a
la Ley de Enjuiciamiento criminal, pero no las condiciones exigibles
para la detención, porque están ausentes de su título III las
garantías del menor imputado. Aquí se da un hecho curioso: estaban
totalmente ausentes las garantías del menor imputado; a lo largo de
los trabajos dela ponencia el Grupo Popular admitió parcialmente una
enmienda del Grupo Socialista que enumeraba estas garantías, pero
hemos llegado a la chusca situación de que se aceptaban una serie de
derechos del menor, como designar abogado, ser oído por el juez o
tribunal, pero no ha habido forma humana de que se incluyese en el
informe de la ponencia el derecho a no confesar y a no declararse
culpable, un derecho que está tan en la Constitución, en el artículo
24.2, y tan en el artículo 40 de la Convención de los Derechos del
Niño como cualquier otro. Precisamente, no se aceptó la inclusión de
este derecho alegando que atenta contra el carácter educativo del
proyecto de ley.

También echamos de menos en el título III seguridad jurídica en los
presupuestos que sirven para la adopción de las medidas cautelares.

Sólo una vaga referencia a la gravedad y a la repercusión de los
hechos sirve al juez de menores, en el proyecto, para decidir un
internamiento cautelar en régimen cerrado, y ello frente a las
garantías que la Ley de Enjuiciamiento Criminal recoge, en su
artículo 503, para la prisión provisional de adultos. También echamos
de menos la determinación, que no se contempla salvo en el caso de
internamiento en régimen cerrado, de la duración máxima de las
medidas cautelares.

Por otra parte, en la adopción de las medidas se aprecia también una
notable falta de seguridad jurídica en algunos casos. Así, por
ejemplo, el juez de menores, al determinar
los supuestos de extrema gravedad en que cabe la prolongación
extraordinaria del internamiento en régimen cerrado, sólo tiene que
valorar subjetivamente cuáles son esos supuestos de extrema gravedad.

Creemos que, tal como contempla la enmienda 145 del Grupo Socialista,
esa extrema gravedad debe venir dada por la pena de más de quince
años -en nuestra propuesta- que prevé el Código Penal para el delito.

En este mismo sentido, recordarán SS.SS. que el Consejo General del
Poder Judicial señala en su informe que esta medida extraordinaria
debe quedar reservada para figuras penales cuya penalidad en el caso
de los adultos ofrezca la necesaria proporcionalidad. Esto no lo hace
el proyecto.

También echamos de menos una aplicación más restrictiva del
internamiento en régimen cerrado a los menores de 16 años. En el
proyecto se les mide con el mismo rasero que a los mayores de 16, y
creemos que las medidas de internamiento para ellos deberían estar
más condicionadas, debería exigirse una condena previa por dos o más
delitos con violencia e intimidación y delitos que tuvieran señalada
una pena superior a 10 años.

Por último, echamos en falta -y proponemos su solución- una
limitación más precisa de la duración del cumplimiento sucesivo de
medidas para evitar un internamiento de excesiva duración, y que en
este caso no tiene nada de ese carácter educativo que el proyecto
pretende adoptar. Por ello pretendemos que esa limitación de la
duración total del cumplimiento de las medidas al doble del tiempo
que se imponga por la más grave no se aplique sólo a aquellas medidas
que se imponen en el mismo procedimiento, sino también aquellas que
se imponen en procedimientos distintos, cuando los hechos, por su
conexión, pudieran haberse enjuiciado en uno sólo.

Esta es una pequeña enumeración de estas insuficientes garantías. No
pretendo que sea exhaustiva, señorías, pero sirve para dar una idea
bastante clara de por qué el Grupo Socialista mantiene el principal
bloque de sus enmiendas.

Quiero pasar a hablar, aunque sea brevemente, de la otra quiebra, a
nuestros ojos fundamental, porque esta sí afecta a los cimientos en
que se sustenta el proyecto de ley, que es la quiebra económica. En
las enmiendas 158 y 159, nuestro grupo propone que se transfieran a
las comunidades autónomas, evidentemente antes de la puesta en vigor
de esta ley, los recursos necesarios para ponerla en marcha. Poco
sentido tendría -y en esto me refiero a la enmienda transaccional que
ha propuesto el señor Silva y que lamento no poder aceptar- la
transferencia de estos recursos para la puesta en vigor una vez que,
teóricamente al menos, haya empezado a andar. Se exige también la
asignación a cada juzgado de menores de un fiscal de menores con
carácter permanente y exclusivo, precisamente por el papel relevante
que va a tener el fiscal de menores en todo el procedimiento. Creo
que estas dos enmiendas, señorías, son la prueba de fuego de este
proyecto de ley. Son las que pueden demostrar la voluntad o no del
grupo mayoritario de poner en marcha un sistema eficaz de justicia de
menores. La verdad es que la voluntad del Gobierno de ponerlo en
marcha en este plano es un tanto dudosa después de las previsiones
presupuestarias para el próximo año, pero quizá el grupo mayoritario
pueda aquí impulsar al Gobierno. Para nosotros es



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imprescindible dotar a las comunidades autónomas de los recursos
necesarios para la ejecución de esta ley. Subrayo la palabra
necesarios, señorías, porque cuando hablo de necesarios no me refiero
a las ridículas previsiones de la memoria económica que el Gobierno
nos envió junto con este proyecto; una memoria económica que preveía
para la aplicación por parte de las comunidades autónomas de este
proyecto de ley unos 3.700 millones de pesetas en total, cuando
comunidades autónomas nada sospechosas de estar haciendo el caldo
gordo a la oposición o de tener posturas antigubernamentales, como
Galicia o Valencia, reclaman y han reclamado -alguna en esta Cámara-
cada una de ellas cantidades bastante superiores para poner en marcha
en su territorio las medidas que prevé este proyecto. Del mismo modo,
creemos que también es una demostración de la voluntad de que esta
ley no sea mero papel mojado, como mencionaba algún interviniente, el
hecho de dotar eficazmente a los juzgados de menores de los medios
humanos y técnicos necesarios para que funcionen. Si no se aprueban
estas enmiendas y no se ejecutan estas medidas, que es la segunda
parte y la más importante, señorías, podemos decir que, con grandes
trabajos y a lo largo de muchos meses de ponencia, hemos estado
arando en el mar y que el proyecto de ley puede llegar a ser un
hermoso texto literario o una más o menos eficaz operación de
propaganda, pero no una realidad.

Junto a estos dos aspectos fundamentales, mi grupo mantiene otros
bloques de enmiendas, algunas de ellas de carácter más técnico y que
no defenderé en este trámite, pero sí otras referidas al régimen de
recursos y al régimen de exigencia de responsabilidad civil que se
proponen en el proyecto. Dos regímenes, señorías, que a nuestro
juicio son tan innovadores como inadecuados. Creemos que no tiene
sentido, mientras no haya una reforma global de los recursos en
materia penal, introducir un régimen especial para los recursos en
materia de justicia de menores. Nos parece más adecuado en este
momento seguir el sistema ordinario. Le recuerdo que en el mismo
sentido opinaba el fiscal general del Estado y también el Consejo
General del Poder Judicial hacía alusión en su informe a la
diferencia de la implantación de alguno de estos recursos.

Quiero aludir al régimen de exigencia de responsabilidad civil.

Nosotros creemos que con este régimen novedoso y complicado, y puesto
muy en duda también por la Fiscalía o por el Consejo General del
Poder Judicial, no adelantamos nada. Sería más sencillo, útil y
eficaz mantener la regulación de la responsabilidad civil, tal como
se contempla ahora en el Código Penal para los mayores de edad. No
nos vamos a extender, pero sinceramente, no vemos la utilidad de este
nuevo sistema y de estos dos originales inventos del proyecto de ley.

Por último, una de nuestras enmiendas, la 156, contempla un régimen
transitorio para aquellos mayores de 16 años y menores de 18 y
mayores de 18 y menores de 21 que en este momento estén sometidos a
procedimiento pero que no hayan sido condenados todavía ni absueltos,
ya que creemos es una gran ausencia del proyecto de ley y deberíamos
solucionarlo en este trámite.

Con ello y esperando no haber olvidado nada, doy por defendidas las
enmiendas, señor presidente.

El señor VICEPRESIDENTE (Cárceles Nieto): Por el Grupo Parlamentario
Popular, tiene la palabra la señora Barrios.




La señora BARRIOS CURBELO: Intervengo en nombre del Grupo Popular,
como la Presidencia ha dicho, con sorpresa por alguna de las
intervenciones escuchadas y, desde luego, con la finalidad de poder
intervenir con la suficiente largueza como para responder a alguna de
las supuestas apreciaciones que aquí se han desarrollado, que aquí se
han expuesto respecto a un texto que desde el Grupo Popular
consideramos magnífico y que persigue una política criminal de la que
están tan necesitados nuestros menores y nuestros jóvenes
infractores.

No podemos olvidar, señor presidente, que en este momento en España
no se está aplicando una normativa adecuada, pero no ahora, no se ha
aplicado desde 1948, aunque la Ley de los Tribunales Tutelares de
Menores fue modificada en 1992 a través de una sentencia del Tribunal
Constitucional, la 36/1991, mediante la que se exigía al Gobierno
Socialista que elaborara una ley adecuada para regular la
responsabilidad de nuestros menores infractores. Sin embargo, nunca
se llevó a cabo, a pesar de que se hizo una pequeña modificación de
dicha ley que se conoció como Ley 4/1992, cuya exposición de motivos
decía que era una modificación que se hacía a causa de la referida
sentencia del Tribunal Constitucional, pero que quedaban a la espera
de una regulación urgente adecuada para ordenar esta responsabilidad
o estos procesos respecto a los menores infractores, regulación que
nunca llegó, y solamente a partir del Gobierno del Partido Popular se
está elaborando la norma que hoy estamos discutiendo, y que según la
portavoz del Grupo Socialista, es una norma vergonzosa o vergonzante,
no sé bien la expresión que utilizó, pero vergonzosa y vergonzante,
sin duda, ha sido la ausencia de esta legislación en tantos años, a
pesar de la necesidad que requería España.

Por consiguiente, es una ley que viene a llenar un vacío legislativo
importante que ha habido durante años en España y que el Grupo
Popular apoya porque cree es una norma adecuada a la finalidad que
persigue en base a dos principios generales: es una innovación dentro
de la regulación de procedimientos relativos a menores infractores y,
en segundo lugar, su elaboración ha llevado al Gobierno del Partido
Popular casi dos años de trabajo antes de presentarla en esta Cámara,
porque ha intentado desarrollarla, regularla, teniendo en cuenta las
opiniones de los diferentes grupos de la Cámara antes de su
presentación porque consideraba que el problema de nuestros menores
infractores era un problema de Estado y era necesario, por tanto,
traer una norma relativamente consensuada.

Durante el trámite de ponencia también se ha aplicado este talante
con el resto de los ponentes para intentar mejorar esta norma, y
consideramos que este proyecto de ley de responsabilidad penal del
menor, aun admitiendo algunas mejoras, es un magnífico texto, único
actualmente en Europa, ya que modifica totalmente la política
criminal; es un texto que cree en el ser humano; es un texto que
considera que la mejor política represora de infractores quizá sea
una buena política social; es un texto que considera que a nuestros
menores infractores se les debe dar una segunda oportunidad



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porque como todos sabemos, la mayoría de ellos casi se ven empujados
a delinquir. Hay que tener en cuenta ese perfil criminal del menor y
esas situaciones personales, ambientales y familiares para que con el
auxilio de un equipo técnico se pueda aplicar la medida más adecuada
para recuperar, para reeducar, para reinsertar al menor en una
sociedad, porque aquí en España se necesita de todos y de todas. El
Gobierno del Partido Popular ha elaborado una norma adecuada a esta
finalidad y por eso consideramos que es un texto riguroso, no
hipócrita y realista.

En el texto se incorporan una serie de novedades que es importante
relacionar y me referiré posteriormente a alguna de las propuestas u
opiniones que se han vertido por los portavoces de otros grupos
parlamentarios. Como novedad, la figura del ministerio fiscal es muy
importante; lleva a cabo un papel esencial y novedoso en el
procedimiento; no sólo lo va a impulsar, no sólo va a dirigir la
investigación, sino que va a evitar algo que en los últimos tiempos
se está intentando aplicar en todos los procedimientos en los países
que nos rodean, y es la contaminación que se produce con el juez que
instruye y que posteriormente va a resolver. Esta novedad es
interesante, el ministerio fiscal no sólo va a impulsar el
procedimiento y a dirigir la investigación, sino que como su
finalidad persigue, según el artículo 124 de la Constitución va a
defender también los derechos de los menores y a vigilar sus
garantías.

Respecto a las edades a las que se va a aplicar esta ley orgánica de
responsabilidad penal de los menores, que algún portavoz ha
criticado, este proyecto de ley venía recogiendo que se aplicaría a
los mayores de 13 años hasta la mayoría de edad penal y,
posteriormente, según el artículo 4 del proyecto de ley, se ha
recogido también una ampliación de su aplicación, según el artículo
69 del actual Código Penal. Pues bien, en base a unos debates en
ponencia, la edad se amplió para comenzar a aplicar dicha ley a los
14 años, no a los 13, y hasta los 18 años, que es la mayoría de edad
civil, la que se recoge en la Constitución española, porque no
podemos olvidar, y lo recuerdo para los que en un momento dado
prefieran rechazar este texto, que en este momento se está ingresando
en prisión, se está aplicando el Código Penal y se está tratando como
delincuentes adultos a los mayores de 16 años actualmente en España,
y eso no puede continuarse aplicando, puesto que todos estábamos de
acuerdo (con excepción de uno de los intervinientes, que me imagino
que no estaría presente, puesto que se aprobó esta modificación por
la mayoría de todos los ponentes) en subir la edad de los 13 a los 14
años. Con ello no se olvida ni se abandona a los menores que entre 13
y 14 años, infringen la ley penal; al contrario, en el propio
artículo 1.3 del proyecto de ley se recoge la aplicación a los
menores de 14 años, no sólo del Código Civil, sino del resto de las
leyes que regulan la protección del menor. Estamos hablando de las
leyes de las comunidades autónomas, estamos hablando de la Ley de
Protección jurídica del menor, que recoge todos los aspectos del
menor abandonado, del menor en desamparo, del menor en riesgo. En ese
sentido, no es que haya un abandono del menor, sino que se le van a
aplicar unas modificaciones legislativas civiles que no son penales y
que nos han parecido adecuadas.

El proyecto de ley también recoge en dos tramos la aplicación de una
serie de medidas a los menores infractores de 14 a 16 años, y otras
medidas diferenciadas respecto de los menores infractores de 16 a 18
años, y estas medidas que se aplicarán a los menores infractores de
16 a 18 años también se aplicarán hasta los 21 años, según regula el
artículo 4 del proyecto de ley y el artículo 69 del Código Penal,
mencionado anteriormente.

La diferenciación que hay respecto a la duración de las medidas,
hasta dos años la privativa de libertad, la de régimen cerrado, de 14
a 16; y de 16 a 18 y hasta 21 años, hasta cinco años, y sólo en los
casos de extrema gravedad se aplicará hasta cinco años, más otros
cinco de libertad vigilada.

Uno de los anteriores intervinientes decía que eran excesivos estos
cinco años de internamiento en estos delitos que conllevan extrema
gravedad, con violencia o intimidación, pero con esta finalidad
educativa y recuperadora es preferible que a estos jóvenes
infractores de 18 a 21 años se les aplique en los centros específicos
para ellos unas medidas privativas de libertad que tienen como
finalidad la educación, que no que ingresen en una prisión, y en ese
sentido nos parece muy adecuado por la finalidad de reinserción.




También hay una novedad, el equipo multidisciplinar, el famoso equipo
técnico del que se ha hablado con anterioridad por muchos de los
intervinientes, porque tanto el ministerio fiscal como el juez
siempre van a estar auxiliados y deben tener en cuenta el informe del
equipo técnico, desde la incoación del expediente, también en los
artículos 13 y 14, si se quiere sustituir las medidas o se quiere
suspender la continuación del expediente; el artículo 28, que regula
las medidas cautelares; el 37, cuando habla ya de la celebración de
la audiencia, que comparezcan determinadas personas o determinadas
instituciones; el artículo 40 respecto a la suspensión de la
ejecución de la sentencia. Es a partir del artículo 43 cuando sigue
la misma estela del equipo técnico el equipo multidisciplinar de la
Administración que tiene competencias para la ejecución de dichas
medidas y sólo en los artículos 50 y 51 del proyecto de ley, cuando
hay un incumplimiento de la medida o una sustitución de la misma, es
cuando de nuevo vuelve a intervenir el equipo técnico
multidisciplinar con una serie de especialistas que van a auxiliar en
todo momento, es decir, que no se va a tomar ninguna resolución por
el juez e incluso por el ministerio fiscal sin estar auxiliado
adecuadamente por este equipo disciplinar.

Respecto al procedimiento, yo voy a distinguir cuatro o cinco
artículos que creo que regulan una serie de aspectos muy novedosos y
que van a beneficiar especialmente a los menores a los que se les
aplique este procedimiento. En primer lugar, el artículo 7, donde se
recogen las medidas a aplicar; hasta este momento, como han dicho
anteriores intervinientes, catorce medidas y, a partir de la
ponencia, trece, la mayoría de ellas para aplicar con flexibilidad y
teniendo en cuenta que su finalidad siempre es educativa, y se han
limitado las más gravosas, es decir, las que privan de libertad, que
sólo se fijan, como ya he dicho anteriormente, para los menores de
16, con un máximo de dos años, y para los menores de 18 y con
excepción hasta los 21 años de edad a nuestros menores infractores
que cometan



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unos delitos de extrema gravedad o con una intimidación o una
violación grave.

Respecto a los artículos 13, 14 y 51, nos parece muy interesante que
en todo momento se puedan sustituir las medidas impuestas por otras,
siempre en interés del menor, y con la finalidad educativa de la que
he hablado con anterioridad, y así vemos cómo en el artículo 18 se
puede desistir de la incoación del expediente en delitos menos
graves, o el artículo 19, relativo al sobreseimiento del expediente
por conciliación o reparación entre el infractor y la víctima,
o respecto al artículo 27, que el equipo técnico, que asesorará
permanentemente, siempre tendrá en cuenta el interés del menor,
haciendo mención especial a su situación sicológica educativa
familiar o a su entorno social, etcétera.

Respecto a los plazos, que quizá vayan en relación con algo que
mencionó algún ponente con anterioridad sobre medidas cautelares, son
plazos mucho más breves que en otros procedimientos penales que en
este momento se están aplicando en España, puesto que no sólo tenemos
en cuenta el carácter estigmatizador del propio procedimiento, sino
también que el propio menor se considere como protagonista de algunos
actos, que no consideramos que sea positivo.

Por tanto, queremos cambiar la filosofía, el ambiente a que pueda dar
lugar el procedimiento, de tal manera que el menor se encuentre en
todo momento apoyado por el equipo técnico, por el ministerio fiscal,
por el juez, por su letrado desde el comienzo, puesto que
automáticamente tiene que nombrarse, si no en tres días se le
nombrará de oficio, pero también por unos plazos breves que no
prolonguen esta situación, como sucede en estos momentos, como todos
reconocemos, con los procedimientos penales. Así vemos cómo en el
artículo 27, para emitir el informe el equipo técnico, se le fija el
plazo de diez días y como máximo de un mes, o respecto a la detención
24 horas como máximo y desde luego siempre para resolver 48 horas
desde la detención del mismo, y, como he dicho anteriormente, la
designación de abogados en tres días, o para el escrito de la
alegación del letrado el artículo 31 del proyecto recoge cinco días,
como máximo, y, posteriormente, cinco días ya para declarar la
pertinencia de la prueba y la audiencia, que se celebrará en los diez
días posteriores. O sea, que nos vamos a encontrar con que, a no ser
que sean excesivamente complejos, que requerirían que el informe del
equipo técnico tardara en elaborarse un mes, nos vamos a encontrar
con unos procedimientos que no tienen por qué tener una duración de
más de tres meses, y, respecto a lo que decían los anteriores
ponentes de las medidas cautelares que se fijaban sus límite en tres
meses, creemos que está bien establecida la fijación de que sean las
medidas cautelares hasta la audiencia, que no van a obtener sino tres
meses como máximo, y, con excepciones, prolongarlo el doble, porque
creemos que la duración de ese procedimiento no tiene por qué ser
mayor.

Refiriéndome a las diferentes alegaciones que se han hecho por los
distintos grupos parlamentarios, el señor López Garrido, en nombre
del Grupo Mixto, habla de la necesidad de modificar la designación
que a la ley orgánica se le ha dado, de responsabilidad penal del
menor, por la denominación de ley de justicia juvenil.

Amí no me desagrada el nombre de ley de justicia juvenil, aunque creo
que lo importante es su contenido, y en ese sentido el contenido
educativo y de reinserción habla de que en el horizonte de este
proyecto de ley no está una pena, como todos conocemos. Lo que no
queremos nosotros es que a nuestros menores y jóvenes infractores se
les aplique un código penal pequeño para infractores jóvenes, sino
que la idea que ha guiado al Gobierno a lo largo del articulado de
este proyecto de ley es en sustancia una ley de justicia juvenil, que
cree en el menor, al que se puede reinsertar, reeducar y recuperar
con medidas educativas.

Por tanto, como comprobé que el representante de Izquierda Unida
recogía también esa posibilidad de denominarla en lugar de ley
orgánica de responsabilidad penal, de responsabilidad juvenil, yo
estoy convencida de que también de aquí al Pleno podríamos hablar con
tranquilidad y, si todos los grupos estuvieran de acuerdo, por
nosotros no habría mayor problema en modificar el nombre, puesto que
de penal muy poco tiene esta ley a no ser en un momento dado el
derecho supletorio, y en ese sentido es una ley de justicia, una ley
recuperadora.

Respecto a la enmienda 110 del Grupo Mixto, en la cual se defiende la
excepcionalidad que regula el artículo 69 del Código Penal de aplicar
este proyecto de ley a los jóvenes infractores que llegaran hasta 23
años, le diría al señor López Garrido que, por qué no hasta los 25 ó
27 años. Aquí estamos hablando de una regulación que va dirigida a
los jóvenes infractores con un determinado perfil, y en ese sentido
también se hicieron modificaciones en la última sesión de la ponencia
para intentar que tuviera una plena eficacia. Si ciertamente no
estamos conformes con la aplicación del Código Penal, o con, como
está funcionando en este momento la Ley Penitenciaria -y yo estoy de
acuerdo en que nuestras prisiones no están sirviendo, a lo mejor,
para recuperar a nuestros reclusos- deberíamos plantearnos otra
modificación más seria; pero lo que aquí estamos intentando sacar
adelante y aprobar es una legislación especial y excepcional para
nuestros jóvenes infractores, por supuesto hasta los 18 años, y hasta
los 21 con un determinado perfil, y recogemos en la fijación de
construcción de centros unas especificidades según esos perfiles y
edades, pero en este momento creemos que hasta los 21 años sería un
gran éxito que se pudiera aplicar, que se aplicara bien, porque, como
se ha dicho por la mayoría de los ponentes, esto va a requerir una
gran aplicación de medios económicos y personales y un gran esfuerzo.

Por tanto, si ampliáramos la edad hasta los infractores de 23 años,
podíamos decir que por qué no hasta los 25 ó 27. Nos parece que en
este sentido en la ponencia hubo un reconocimiento de que el artículo
69 del Código Penal lo regulaba adecuadamente.

En cuanto al añadido de la expresión joven o menor hay algunos
artículos, como el 15, en el que ya se recoge la expresión joven para
distinguirlo del menor; pero como para los jóvenes sólo hay
determinadas excepciones, consideramos que es adecuado distinguir
entre menores y jóvenes. Por tanto, en ese sentido nos parece que no
tiene que conllevar mayores modificaciones. (El señor presidente
ocupa la Presidencia.)
Respecto a las sesiones no públicas, a las que se refiere el artículo
35, el señor López Garrido defiende una enmienda en el sentido de
considerar que las sesiones no sean



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públicas. A mí esto me parece adecuado y no tendríamos ningún
inconveniente en admitirlo si les parece bien al resto de los grupos.

Sobre lo que ha comentado el Grupo Socialista de que este texto tiene
dos quiebras importantes y habla de las garantías, me imagino que la
señora Del Campo conocerá perfectamente el texto que defendió en su
momento el Grupo Socialista cuando estaba en el Gobierno. El texto lo
han dividido ahora en seis u ocho trozos y lo han presentado como
enmiendas al articulado, y si hay una regulación represora respecto a
nuestros jóvenes infractores es el texto que ha presentado el Grupo
Socialista y que presentó cuando estuvo en el Gobierno. En el
artículo 1, apartado 3 del proyecto se recoge una especificación
general de que se aplicarán a los jóvenes infractores todas las
garantías y los derechos que regula el ordenamiento jurídico español
y los tratados internacionales. En ese sentido creo que este texto es
bastante positivo y garantista para el menor.

Respecto al aspecto de los presupuestos y de la otra quiebra a la que
se refería, la económica, desde el Ministerio, desde el Gobierno, el
Partido Popular ha hablado de tener en cuenta en todo momento las
necesidades económicas y personales que se requieran y, por tanto,
aplicar todos los medios económicos y personales que se requieran. En
ese sentido nos parece muy bien que los representantes de comunidades
autónomas que han venido al Congreso a dar opiniones sobre este texto
hayan exigido también un desembolso económico, ya que no es, ni más
ni menos, que un reflejo de cuál es el talante del Partido Popular y
de sus representantes en el Gobierno y en las comunidades autónomas.

Si este texto requiere una serie de medidas económicas y personales
nos parece bien que se pidan por los diferentes ayuntamientos y
comunidades autónomas. No creo que el color de un partido, por lo
menos no del Partido Popular, en un momento dado vaya a dar lugar a
que nuestros representantes y gobernantes en las diferentes
comunidades autónomas tengan que ocultar ninguna opinión que crean
que es importante en este sentido. Creo que otros partidos no pueden
decir lo mismo. Desde el Gobierno y desde el Grupo Popular se está
defendiendo la necesidad de una modificación en la filosofía de
aplicación de este texto. Por tanto, no queremos una norma que tenga
buenas ideas, grandes teorías, pero que no sea aplicable en un
momento dado. Por ello se recogen diferentes disposiciones añadidas
para exigir su aplicación.

Concluyo, señores diputados, señor presidente, considerando que esta
ley no es una ley penal, strictu sensu, como se ha dicho
anteriormente, y aun exigiendo responsabilidad al menor, a nuestros
jóvenes por sus actos que vulneren la ley penal y otras leyes
especiales, lo sanciona con medidas que tienen como finalidad, como
he dicho anteriormente, la educación y la recuperación del infractor,
pero evitando un hipócrito sistema, que es el sistema paternalista,
que en este momento, junto a una mezcla de represión, es el que se
está aplicando en España. Responde, por tanto, a una orientación de
prevención especial con finalidad recuperadora, ya que su fin
primordial es siempre el interés del menor: contribuir a la educación
y al desarrollo de la personalidad del menor que, en un momento dado,
comete ese acto delictivo. Por ello en los artículos 23 y 28 se
habla, en todo momento, del interés del menor como
principio de interpretación de este texto. Así, en las medidas
cautelares, en la intervención del ministerio fiscal o en las medidas
que propone el equipo técnico se tendrá en cuenta el interés del
menor. Tambien se tendrá en cuenta el interés del menor en en la no
continuación del expediente, según el artículo 27, apartado 4; en el
artículo 7.3, en la elección de la medida adecuada; en la
modificación o sustitución de dichas medidas, artículos 14.1 y 36.3;
incluso en la elección del centro más adecuado, artículo 46.3; en los
mecanismos de protección que se aplican al menor infractor con
posterioridad al cumplimiento de la medida, artículo 53. Vemos cómo,
a lo largo del articulado del proyecto de ley, en múltiples ocasiones
se habla del interés del menor y, por tanto, hay un respeto absoluto
al principio de la individualización.

Este proyecto de ley no se queda, como he dicho anteriormente, en una
magnífica teoría o en buenas intenciones, que parece que es lo que
han dado a entender algunos de los intervinientes. En ese sentido, la
disposición final segunda exige que en seis meses se creen las salas
de menores de los tribunales superiores de justicia, se regularicen
las competencias y organización de los juzgados de menores o la Sala
Segunda del Tribunal Supremo, o incluso se modifique la regulación
respecto al ministerio fiscal y estas nuevas competencias que le
aplica este proyecto de ley; o la disposición final tercera, que
también recoge que en seis meses se deben adecuar las plantillas de
los funcionarios respecto a las exigencias de este proyecto de ley, y
se debe exigir siempre que quien sea juez de menores sea magistrado y
no pueda en ningún momento ser suplente; o la exigencia de la
existencia de los equipos técnicos o los grupos de menores de la
Policía Judicial; o la disposición final cuarta, sobre la
especialización de jueces fiscales y abogados. Y, por último, un año,
después de su publicación, para la entrada en vigor de esta ley. La
finalidad que se persigue para dar una vacatio legis tan amplia es la
necesidad, como se ha dicho anteriormente por algunos ponentes, de
tener medios personales y económicos. En ese sentido, el Grupo
Popular apoya este texto, tal como ha dicho el señor López Garrido, a
pesar del gran número de textos legislativos que ha enviado el
Gobierno del Partido Popular (y muchísimos de ellos también han sido
magníficos), pero también entendemos que la educación y la
recuperación del menor infractor que se persigue es una educación
y recuperación tardía. Por tanto, en ese sentido debemos ser generosos
y dar una segunda oportunidad a aquellos menores y jóvenes que muchas
veces, como he dicho anteriormente, han sido empujados a delinquir,
se debe reintegrar al menor poniendo especial énfasis en el
desarrollo pleno e íntegro de su personalidad.

Si la aplicación de esta ley exige una gran inversión no sólo del
Gobierno nacional sino también de las diferentes comunidades
autónomas, cabildos, diputaciones y ayuntamientos, desde luego al
Partido Popular, este gobernando a nivel nacional o en una comunidad
autónoma, en un ayuntamiento, en una diputación o en un cabildo, no
le va a temblar la mano para exigir las medidas económicas y
personales necesarias, porque cualquier finalidad que persiga la
recuperación y la educación, insertar en esta sociedad a un menor y
evitar lo que está sucediendo en este momento en España, la terrible
inseguridad que hay y el número de



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delincuentes juveniles que se está produciendo por una mala política
criminal, consideramos que al final la inversión que sea necesaria
siempre va a ser barata para evitar que nuestros jóvenes sigan
teniendo unos historiales personales de delincuentes que comienzan a
los 13 o 14 años y llegan a delincuentes adultos, con el gran número
de víctimas que produce su actuación delictiva.




El señor PRESIDENTE: Se suspende la sesión durante tres minutos para
ordenar la votación. (Pausa.)
Señorías, vamos a proceder a las votaciones de este proyecto de ley.

En primer lugar, votamos las enmiendas del Grupo Parlamentario Mixto,
señora Lasagabaster Olazabal, números 90, 92, 93, 97, 98, 102, 103,
104, 105 y 106, y en votación separada la 101.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor,
ocho; en contra, 18; abstenciones, una.




El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas. Votamos a continuación la
enmienda 101, de la señora Lasagabaster.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos en contra,
26; abstenciones, una.




El señor PRESIDENTE: Queda rechazada.

Votamos, a continuación, también del Grupo Parlamentario Mixto, las
enmiendas del señor Vázquez, en primer lugar las números 72, 77, 78 y
87.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor,
ocho; en contra, 18; abstenciones, una.




El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas.

Votamos la enmienda número 86, del señor Vázquez.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos en contra,
18; abstenciones, nueve.




El señor PRESIDENTE: Queda rechazada.

Resto de enmiendas del señor Vázquez.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos en contra,
18; abstenciones, nueve.




El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas.

Votamos a continuación las enmiendas que presentadas en su día por la
señora Almeida, después fueron asumidas por el señor López Garrido y
también por el señor Peralta y la señora Rivadulla, todos ellos del
Grupo Mixto. En primer término, las 115 y 141.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor,
ocho; en contra, 18; abstenciones, una.

El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas.

Votamos las enmiendas 110, 112 y 142, articuladas por ese grupo de
diputados.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos en contra,
27.




El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas.

Resto de enmiendas de los diputados enunciados al principio.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos en contra,
18; abstenciones, nueve.




El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas.

Enmiendas números 17 y 18, del Grupo Parlamentario Vasco.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor,
nueve; en contra, 17; abstenciones, una.




El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas.

Enmienda número 23 del Grupo Vasco.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor,
uno; en contra, 15; abstenciones, 11.




El señor PRESIDENTE: Queda rechazada.

Votamos, a continuación, las enmiendas del Grupo Catalán
(Convergencia i Unió), que en atención a las solicitudes planteadas,
se votarán una a una las que quedan vivas. En primer lugar, la
enmienda 178.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 11;
en contra, 15; abstenciones, una.




El señor PRESIDENTE: Queda rechazada.

Enmienda número 185.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor,
dos; en contra, 16; abstenciones, nueve.




El señor PRESIDENTE: Queda rechazada.

Enmienda 186.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 11;
en contra, 15; abstenciones, una.




El señor PRESIDENTE: Queda rechazada.

Enmienda 200.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 11;
en contra, 15; abstenciones, una.




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El señor PRESIDENTE: Queda rechazada.

Enmienda 201.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 11;
en contra, 15; abstenciones, una.




El señor PRESIDENTE: Queda rechazada.

Votamos a continuación las enmiendas del Grupo Parlamentario Federal
de Izquierda Unida . En primer lugar, las enmiendas 30, 35, 42, 59,
60 y 61.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor,
nueve; en contra, 18.




El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas.

Enmiendas números 26, 38, 43 y 58, de Izquierda Unida.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor,
uno; en contra, 26.




El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas.

Restantes enmiendas del Grupo de Izquierda Unida.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor,
uno; en contra, 18; abstenciones, ocho.




El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas.

Votamos las enmiendas del Grupo Socialista.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor,
ocho; en contra, 18; abstenciones, una.




El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas.

Acontinuación tenemos que votar las distintas enmiendas
transaccionales y de corrección técnica. Voy a relacionarlas, si
algún grupo desea que se voten separadamente lo indica, y en otro
caso votaremos en primer lugar las del Grupo Mixto, todas en
conjunto, y después las del Grupo Catalán (Convergència i Unió).

En primer lugar, vamos a votar las del Grupo Mixto, si las conocen
SS.SS. omitimos su lectura. (Asentimiento.)
Votamos las enmiendas transaccionales y de corrección técnica del
Grupo Mixto.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos en contra,
18; abstenciones, nueve.




El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas todas las enmiendas -14 en
total- planteadas desde distintas alternativas del Grupo Mixto.

Votamos las dos enmiendas transaccionales y de corrección técnica del
Grupo Catalán. ¿Podemos votarlas conjuntamente?



La señora DEL CAMPO CASASÚS: No, señor presidente.




El señor PRESIDENTE: Votamos en primer lugar la número 15, que es una
transaccional presentada a la enmienda 158 del Grupo Socialista.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor,
tres; en contra, 23; abstenciones, una.




El señor PRESIDENTE: Queda rechazada.

Votamos a continuación la enmienda transaccional número 16, del Grupo
de CiU, a la enmienda 66 de Izquierda Unida.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 12;
en contra, 15.




El señor PRESIDENTE: Queda rechazada.

Votamos a continuación el preámbulo de la ley.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 18;
abstenciones, nueve.




El señor PRESIDENTE: Queda aprobado.

Si no hay solicitud alguna en cuanto al dictamen...




La señora DEL CAMPO CASASÚS: Señor presidente, pediría tres bloques
de votación en el articulado. En el primero de ellos el artículo 9
regla 5.a, el artículo 27.6, los artículos 28, 41, 42, 44.2.g), 61,
62, 63, 64 y las disposiciones finales quinta y séptima.




El señor PRESIDENTE: Vamos a votar esto y evitamos la repetición de
la relación.

Votamos estos preceptos del dictamen.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 19;
en contra, ocho.




El señor PRESIDENTE: Quedan aprobados.

Señora Del Campo.




La señora DEL CAMPO CASASÚS: En el segundo bloque se incluyen los
artículos 4, 7.2, 13, 17, 22, 25, 37, disposición transitoria y
disposición final segunda. (El señor Silva Sánchez pide la palabra.)



El señor PRESIDENTE: Señor Silva.




El señor SILVA SÁNCHEZ: Mi grupo pediría votación separada del
artículo 25.




El señor PRESIDENTE: Votamos en primer término el artículo 25 del
texto del dictamen.




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Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 17;
en contra, dos; abstenciones, ocho.




El señor PRESIDENTE: Queda aprobado.

Votamos a continuación el resto de preceptos del dictamen que han
sido enumerados previamente por la señora Del Campo.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 18;
abstenciones, nueve.




El señor PRESIDENTE: Quedan aprobados.

Señora Del Campo, había un tercer bloque.




La señora DEL CAMPO CASASÚS: El resto del dictamen.




El señor PRESIDENTE: ¿Algún otro grupo desea votación separada?



El señor CASTELLANO CARDALLIAGUET: Deseo votación separa de los
artículos 17.4 y 17.6, 19.6, 51.2, 61.3, 64.6.a.a), disposición
adicional primera y disposición final tercera.




El señor PRESIDENTE: Señor Castellano, el artículo 17 ha sido votado
en su totalidad, con la aquiescencia silenciosa de S.S., por lo que
no puede ser objeto de nueva votación, y lo mismo ha sucedido con los
artículos 61 y 64.

Por tanto, el resto de los preceptos que S.S. indica para votación
separada, excluidos ésos, son objeto ahora de votación.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 26;
abstenciones, una.




El señor PRESIDENTE: Quedan aprobados.

Resto del dictamen.




Efectuada la votación, dijo



El señor PRESIDENTE: Con 27 votos a favor, y por tanto por unanimidad
de los comisionados presentes, queda aprobado el resto del dictamen.

Concluido el orden del día, señorías, se levanta la sesión.