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DS. Congreso de los Diputados, Comisiones, núm. 635, de 04/03/1999
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CORTES GENERALES



DIARIO DE SESIONES DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS



COMISIONES



Año 1999 VI Legislatura Núm. 635



JUSTICIA E INTERIOR



PRESIDENCIA DEL EXCMO. SR. D. JULIO PADILLA CARBALLADA



Sesión núm. 64



celebrada el jueves, 4 de marzo de 1999



ORDEN DEL DÍA:



Comparecencia de diversas personalidades para informar en relación
con el proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil (Número de expediente
121/000147) y el proyecto de ley orgánica de reforma de la Ley
orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (Número de
expediente 121/000148)



- Del señor presidente del Colegio Nacional de Secretarios
Judiciales, Dorado Picón. (Número de expediente 219/000419)
... (Página 18456)



- Del señor catedrático de Derecho procesal de la Universidad Carlos
III, de Madrid, Moreno Catena. (Número de expediente 219/000420)
... (Página 18461)



- Del señor representante de la Asociación Francisco de Vitoria, Díaz
Méndez. (Número de expediente 219/000421) ... (Página 18470)



- Del señor representante de la Asociación Jueces para la Democracia,
Fernández Seijo. (Número de expediente 219/000422) ... (Página 18479)



- Del señor representante de la Asociación Profesional de la
Magistratura, Ureña Gutiérrez. (Número de expediente 2191000423)
... (Página 18488)



Página 18456




- Del señor magistrado juez decano de los Juzgados de Madrid,
Fernández Martín. (Número de expediente 212/001893) ... (Página 18495)



- Del señor jefe del servicio jurídico de la Cámara de Comercio de
Barcelona. Gorbs Turbany. (Número de expediente 219/000424) ...

(Página 18504)



- Del señor decano del Colegio de Abogados de Barcelona, Alonso-
Cuevillas. (Número de expediente 219/000425) ... (Página 18509)



- Del señor representante de la Unión Progresista de Secretarios
Judiciales, Cilla Calle (Número de expediente 219/000426) ...

(Página 18517)



Se abre la sesión a las diez y cinco minutos de la mañana.




COMPARECENCIA DE DIVERSAS PERSONALIDADES PARA INFORMAR EN RELACIÓN CON
EL PROYECTO DE LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL (Número de expediente 121/
000147) Y EL PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE REFORMA DE LA LEY ORGÁNICA
6/1985, DE 1 DE JULIO, DEL PODER JUDICIAL (Número de expediente 121/
000148)



- DEL SEÑOR PRESIDENTE DEL COLEGIO NACIONAL DE SECRETARIOS JUDICIALES
(Dorado Picón). (Número de expediente 219/000419.)



El señor PRESIDENTE: Vamos a continuar con el trámite de las
comparecencias acordadas por la Mesa y portavoces en relación con el
proyecto de ley de Enjuiciamiento Civil.

En el programa de esta mañana figura la comparecencia de don Antonio
Dorado Picón, presidente del Colegio Nacional de Secretarios
Judiciales, al que, en nombre de la Cámara, le doy la bienvenida y le
agradezco su presencia y la sin duda aportación de interés para todos
los portavoces y, en definitiva, para el objetivo que a todos nos
impulsa de que la tramitación de este proyecto de ley tenga el mayor
número de reflexiones que puedan traducirse en las enmiendas precisas
para la mejora del texto.

En primer lugar, el señor Dorado tiene diez minutos para hacer una
exposición de los aspectos que entienda debe poner de relieve en
cuanto a su criterio respecto al proyecto de ley, y después, como
hicimos en la sesión de ayer, los señores portavoces podrán formular
las cuestiones que estimen pertinentes y pedir las puntualizaciones
que les convenga solicitar del señor compareciente.

Señor Dorado Picón.




El señor PRESIDENTE DEL COLEGIO NACIONAL DE SECRETARIOS JUDICIALES
(Dorado Picón): Señoras y señores diputados, en primer lugar, quiero
agradecer a la Comisión de Justicia la oportunidad que se nos
brinda a los secretarios judiciales de dar nuestro parecer sobre la
Ley de Enjuiciamiento Civil.

Nosotros vamos a dar el punto de vista del Colegio sobre el proyecto
remitido a la Cámara. No hay otro modelo alternativo; por tanto, no
podemos opinar sobre otro enfoque distinto al ofrecido por el
proyecto del Gobierno.

Los secretarios judiciales pensamos que el proyecto evidentemente es
mejorable en cuanto a las funciones que deban atribuirse a los
secretarios. Esta mejora del proyecto en cuanto a las funciones no es
una petición desde un punto de vista solamente corporativo que,
siendo legítimo, no es este el caso. Nosotros entendemos que la
mejora afectará al ciudadano, por cuanto un reparto adecuado de
funciones dentro de la secretaría judicial redundará en una
agilización de la justicia.

En primer lugar, nos felicitamos por la aparición del proyecto, ya
que era necesaria la reforma de la legislación civil en nuestro país.

La Ley de Enjuiciamiento Civil ya no aguantaba más parches, había que
ir a modificarla en su totalidad.

Sin embargo, entendemos que también habría que aprovechar esta
reforma para situar al secretario judicial en el núcleo del proceso,
y situarle en el núcleo del proceso no es más que reconocer su valía
como procesalista de primer orden. Asimismo, no sería más que incidir
en las recomendaciones del Consejo de Europa, concretamente la
recomendación 12/1986, en las jornadas de la fe pública judicial,
o en las conclusiones del primer congreso de la Confederación de
Asociaciones Profesionales de la Justicia, así como en el enfoque que
el Libro Blanco de la justicia hace sobre este tema.

Parece que todos estamos de acuerdo con que al secretario judicial se
le deberían dejar asumir resoluciones propias dentro del proceso.

Parece que tampoco habría, en principio, desde el punto de vista
constitucional, gran dificultad para que se realizara esta atribución
de funciones sobre la base de una interpretación del artículo 117 de
la Constitución, tanto del número 3 como del 1.

Nosotros no queremos, de ninguna manera, asumir funciones que le
correspondan al titular del órgano, ni queremos decidir. Eso le
corresponde, por imperativo del 117.1,al juez y al tribunal, a los
magistrados. El secretario lo que



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requiere en estas modificaciones que entendemos deben hacerse al
proyecto es que se le dé la ordenación formal y material del proceso,
sin colisionar para nada con las funciones del titular del órgano.

Aquí, desde nuestro punto de vista, radica el nudo gordiano de la
cuestión; aquí radica el problema. Hay que pasar del terreno de los
principios o de las grandes ideas que, a lo mejor, algunas veces
colisionamos, al terreno de la pragmática. Si nos asomamos a
cualquier secretaria vemos cómo este reparto de papeles se realiza
sin ninguna dificultad, porque todos entendemos cuál debe ser la
función de cada uno. Si eso es así es porque entendemos que así se
agiliza la justicia y que, en definitiva, damos un mejor servicio al
justiciable. Nosotros creemos que con la ley se puede llegar a
conseguir plasmar en un texto lo que es la realidad cotidiana de los
juzgados y tribunales.

Cuando a menudo se habla de que hay que redefinir las funciones del
secretario judicial se está diciendo la verdad pero no toda la
verdad. Yno se está diciendo toda la verdad porque lo que hay que
redefinir es la función en la norma, pero no la función en la
realidad. En la realidad en los juzgados y tribunales estas funciones
están perfectamente delimitadas. Todos los operadores jurídicos
sabemos cómo se delimitan las funciones y cómo el secretario ordena
el proceso, dejando la decisión para el titular del órgano. Nosotros
vamos a huir de dar cualquier tipo de nombre a esta función, no vamos
a hablar de jueces procesales; nosotros simplemente hablamos de un
secretario ordenador del proceso. Nos parece que hay suficiente
margen de actuación para, manteniendo la denominación actual y las
funciones de fe pública, proceder a ordenar el proceso.

Nosotros demandamos la resolución propia por cuanto entendemos, como
también lo ha entendido el libro blanco, que mantener la propuesta de
resolución no es más que mantener un sistema que quizá en su momento
fue bueno, como también fue bueno cuando se instauró en Alemania en
1909, pero que creemos que ya está superado. Y está superado porque,
además, la realidad ha demostrado que no ha sido todo lo eficaz que
se pretendía.

Con el tema del mantenimiento de las propuestas se puede conseguir
algunas veces sólo dos cosas: o bien que el conforme sea una mera
adición por parte del titular del órgano, o bien que si el titular
del órgano jurisdiccional tiene que volver a ver la resolución que ha
dictado el secretario, estamos utilizando mal unos recursos humanos,
que son escasos, de la Administración de justicia, por cuanto dos
técnicos procesales con la misma preparación tienen que ver la misma
resolución. Por tanto, entendemos que el sistema no es la propuesta,
sino la resolución propia del secretario, sin colisionar, como digo,
para nada con la función decisoria, que corresponde al titular del
órgano. En este camino es en el que nosotros hemos incidido en las
últimas conversaciones mantenidas con los distintos grupos, incluso
con el Ministerio de Justicia, y parece que la acogida no ha sido
desfavorable sino muy al contrario. En este punto somos optimistas de
que se llegue a superar el tema de las propuestas. Yo creo que tras
14 años de vigencia de nuestra ley orgánica es el momento de dar un
paso más, siguiendo la línea marcada por la propia ley orgánica,
cuando en su enmienda 119 el grupo centrista recogía el hecho de que
el secretario forma parte del órgano o tiene
potestad jurisdiccional, en tanto en cuanto el 117.3 habla de
juzgados y tribunales y no de jueces y magistrados. Incidiendo en
esta línea creo que no habría ningún problema en hacer ese reparto de
competencia. Quizá sea más difícil, a veces, plantearlo a nivel
teórico que cuando descendemos al articulado y vemos artículo por
artículo en la propia ley qué funciones corresponden a uno y a otro.

Un segundo punto que queríamos tratar, por la brevedad del tiempo no
puedo extenderme más en éste, es el tema de la fe pública. Entendemos
que es necesaria la reforma del artículo 204 del proyecto, por cuanto
se omite en el mismo, con la firma del secretario, de los autos y las
providencias. También en las conversaciones mantenidas con grupos y
con el Ministerio parece que no hay ningún problema y que se trató
más bien de alguna omisión que de la intención de que esto no fuese
así. Entendemos que esto es así, puesto que la plenitud de la fe
pública requiere, en todo caso, que el secretario judicial dé fe con
su firma de la resolución que ha dictado el juez o la sala.

Hay un último punto que no quiero pasar por alto que es el tema del
proceso monitorio. Entendemos que es un evidente acierto del
legislador la introducción del proceso monitorio en nuestra
legislación. Ya lo venimos reclamando desde el Colegio desde hace
mucho tiempo y en lo que diferimos fundamentalmente del texto del
proyecto es en el modelo utilizado. De los dos modelos que hay al uso
en Europa, el modelo alemán y el documental italiano, el legislador
ha optado por el modelo documental. Nosotros, a pesar de decir que
estamos de acuerdo en que se introduzca el monitorio, entendemos que
se podía dar un paso más hacia el modelo puro alemán. De hecho en
Portugal se ha introducido recientemente en el año 1993 con indudable
éxito. Los datos del monitorio en Alemania son incuestionables: de
siete millones de demandas solamente el 10 por ciento tienen
oposición. Por tanto, sería un gran avance que se introdujese. No
obstante, el hecho de introducir el monitorio nos parece
extraordinariamente positivo y será un paso cualitativo muy
importante en la agilización de la justicia en nuestro país. Creemos
también que a los secretarios judiciales quizá debería habérseles
atribuido, así lo hemos reclamado, la llevanza de la fase no
contenciosa de esta primera fase en el monitorio, incluso en el
modelo documental que se ha utilizado. No obstante, vuelvo a repetir,
la Cámara debería replantearse el modelo utilizado e ir hacia el
modelo puro alemán.

En definitiva, pretendemos con las observaciones que hemos hecho,
primero al borrador y luego al proyecto, conseguir que el ciudadano
cuando vaya a un órgano judicial salga contento porque tiene un
sistema procesal, una norma, que le permite tutelar sus intereses,
sin menoscabar los de la parte contraria. Creo que deberíamos hacer
un esfuerzo entre todos para conseguirlo. Estamos no sólo en
presencia de la modificación de una ley procesal civil sino que, por
mor de su supletoriedad y, desde mi punto de vista, de la acertada
técnica legislativa empleada a la hora de modificar la ley orgánica y
sacar las normas procesales de la ley orgánica e incluirla aquí,
estamos ante la definición de lo que debe ser el reparto de funciones
en la secretaría en el próximo milenio. Creo que esto es muy
importante y al ciudadano habría que procurar hacerle llegar que con
esto intentamos todos definir el terreno de juego y las funciones



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de cada uno, no solamente en la ley procesal civil, sino en el resto
de la legislación. Con esa esperanza nosotros creemos que deberían
ser asumidas por la Cámara las mejoras que el secretario propone
porque, en definitiva, no harían más que mejorar la justicia,
agilizarla y conseguir esa justicia que el ciudadano demanda.




El señor PRESIDENTE: Señora Uría.




La señora URÍA ECHEVARRÍA: Muchas gracias al compareciente por
habernos traído la voz de los secretarios judiciales a esta Comisión
ya que, aunque ha manifestado que han tenido conversaciones con
distintos grupos, el mío no ha sido uno de los elegidos y, por tanto,
es la primera vez que tengo ocasión de oír, en vivo y en directo, las
manifestaciones de los secretarios judiciales.

Comparto con el compareciente la idea de que el secretario judicial
debe moverse en el mundo del proceso; debe ser el auténtico ordenador
del proceso, como él ha manifestado. Por lo que se refiere a la
mención concreta que ha hecho de la carencia que cree que se observa
en el artículo 204 en cuanto a la fe pública, quería preguntarle en
qué medida cree que con nuestras enmiendas podemos mejorar otros
aspectos concretos, ya que, como también ha dicho, es fácil esbozar
la teoría general, pero hay que concretarla en el proyecto. Le digo
esto porque, aun estando conformes con ese planteamiento, no sé si el
instrumento adecuado es esta ley de Enjuiciamiento Civil o lo
adecuado sería una modificación normativa que permitiese el
acercamiento de los secretarios judiciales lo más posible al Poder
Judicial, un poco en la línea de lo que plantea el libro blanco. Sí
me gustaría saber los aspectos concretos que en el texto del proyecto
nos pudiesen permitir esa configuración del secretario como más
cercano o más vinculado al proceso, alejado de otros planteamientos.

Si al responderme me puede dar alguna luz, lo trasladaré a las
enmiendas.




El señor PRESIDENTE: Señor Silva.




El señor SILVASÁNCHEZ: Quiero agradecer al compareciente su
presencia. Él también sabe, como algunos de los comparecientes de
ayer, que ha habido reiterados encuentros entre su asociación y el
Grupo Parlamentario Catalán y, por tanto, hay temas que tenemos ya
bastante claros.

Sin embargo, sí querría formularle dos cuestiones. La primera es su
opinión sobre la puesta en marcha de los sistemas de grabación,
reproducción de sonido e imagen de cara a las vistas y las
comparecencias, y en qué medida esto afecta o no a la elaboración de
las actas, que incumbe al secretario, e incluso su opinión sobre los
plazos de puesta en marcha de estos sistemas.

Un segundo aspecto que tenía anotado era sobre las propuestas de
resolución, pero ya en su intervención ha hecho referencia a ellas
manifestando su parecer contrario. En ese caso lo que sí querría
preguntarle es: eliminado el sistema de propuestas de resolución, ¿la
ordenación del proceso por el secretario debe hacerse a través de
actos incluso con denominación específica de cara al secretario o no?
Es decir, ¿puede haber providencias de juez, providencias de
secretario? ¿La providencia es algo que tiene que quedar
en manos del juez? ¿El impulso o la ordenación del proceso va a ser a
través de diligencias de ordenación? ¿Cómo queda ese tema?
Estas son las dos cuestiones que deseaba plantearle.




El señor PRESIDENTE: Señor Cuesta.




El señor CUESTA MARTÍNEZ: También en nombre de mi grupo parlamentario
quiero agradecer la presencia de don Antonio Dorado Picón, porque la
aportación del Colegio Nacional de Secretarios siempre nos ha
parecido de una gran utilidad, no solamente para esta ley sino
incluso en todos los extremos que están relacionados con la mejora
del servicio público de la justicia.

Tenemos además una coincidencia con ellos, con el libro blanco, que
es la conciencia de la infrautilización de la función del secretario
judicial, la necesidad de una reforma en profundidad de la oficina
judicial, y lógicamente creemos que es, a través también de este
proyecto de ley, donde tenemos una importantísima oportunidad para
poder dar un impulso a ese trabajo de reforma en profundidad de la
oficina judicial.

También quiero agradecerles las aportaciones que nos han hecho.

Nosotros estamos valorando muchos de sus puntos de vista, que los
vamos a incorporar como enmiendas, porque nos parecen muy atinados,
sobre todo en todos aquellos aspectos donde se regulan las
resoluciones del secretario, una serie de sugerencias que refuerzan
su función en todas las tareas de impulso del proceso, y en esa
conformación que decíamos de la oficina judicial.

Quiero, asimismo, plantear dos breves cuestiones: la primera es si
consideran acertado el tratamiento que se hace en el proyecto de ley
en relación al papel de los procuradores en todos los actos de
comunicación y en los temas relacionados con el proceso civil; y, en
segundo lugar, en qué medida consideran que se puede ampliar la
función del secretario, qué líneas fundamentales de reforma
consideran oportunas, con independencia de lo que ya conocemos a
través de las enmiendas.




El señor PRESIDENTE: Por el Grupo Popular, tiene la palabra el señor
Seco.




El señor SECO GORDILLO: Dándole la bienvenida a don Antonio Dorado
Picón, presidente del Colegio Nacional de Secretarios Judiciales, a
este acto parlamentario, me gustaría, en primer lugar, congratularme
de su afirmación inicial de que era necesaria la reforma, y creo que
en eso vamos coincidiendo todos a medida que avanza la tramitación de
este proyecto de ley, tanto en su fase de borrador y de anteproyecto
como una vez iniciada su tramitación parlamentaria, aunque siento no
compartir la afirmación que hace de que no hay otro modelo
alternativo, y no porque no pudiera haber alternativas globales a
este proyecto de ley, sino más bien porque, precisamente, al tratarse
de un proyecto que deriva de un borrador, que a su vez derivó en
anteproyecto, que se ha pasado dos años largos dando vueltas por
España y recibiendo informes y sugerencias de todo el mundo, creo que
las alternativas ya están dentro de esos informes y sugerencias que
se han hecho.




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Ha planteado dos cuestiones fundamentales y una tercera referida al
proceso monitorio, al que me referiré después. La primera es la
aspiración que sienten de antiguo, (aunque con ocasión de este
proyecto de ley y de la posibilidad de un nuevo ordenamiento procesal
civil, se plantea), de tener esa resolución propia en vez de la
propuesta de resolución, y aunque evidentemente no vamos a resolver
en este trámite un complejo problema como es ése, sí me gustaría
destacar sus palabras en orden a la receptividad que han encontrado
tanto de los diversos grupos parlamentarios como especialmente del
Ministerio de Justicia, y si nos pudiera aclarar un poco más hasta
dónde llegan esas negociaciones, lo digo para general conocimiento y
para que conste en el «Diario de Sesiones», nosotros le estaríamos
agradecidos. Lo mismo en cuanto al artículo 204 del proyecto en
relación con esa omisión o ausencia de la necesidad de firma del
secretario judicial en los autos y en general en las resoluciones
judiciales.

Me gustaría al mismo tiempo plantear algunas cuestiones de índole más
concreta que derivan, más que del hecho de que sea el representante
del Colegio Nacional de Secretarios el que comparece en esta mañana
ante la Comisión, de toda la escala de opiniones y de declaraciones
que ha habido en torno a este proyecto de ley, y creo que el
presidente del Colegio Nacional de Secretarios es una voz autorizada
para ofrecer su punto de vista sobre algunas de estas cuestiones.

Así, me gustaría que nos aclarara, en primer lugar, si de esas
negociaciones, de esos contactos, de esas conversaciones con el
Ministerio y con los diversos grupos parlamentarios piensa que puede
quedar resuelto de un modo al menos satisfactorio el problema de la
fe pública judicial.

Me gustaría también que nos diera su opinión sobre algo que se ha
dicho insistentemente desde diversos sectores relacionados con este
complejo y amplio mundo de la justicia, y es que el modelo de proceso
civil que se contiene en este proyecto es predominantemente escrito,
desconcentrado y sin inmediación judicial, cuando uno al leer el
proyecto de ley precisamente saca la opinión contraria, y es que esos
principios básicos del proceso civil, que son la inmediación, la
concentración y la oralidad, parece que se pretenden reforzar en este
proyecto. Asimismo, me gustaría conocer su opinión sobre el futuro de
este proyecto de ley en el sentido de su aplicación práctica, de si
sienta las bases para una justicia civil moderna.

Al mismo tiempo, y reconozco que es quizá uno de los temas más
espinosos desde el punto de vista de los federativos judiciales, me
gustaría conocer si el señor Dorado Picón y el Colegio Nacional de
Secretarios son partidarios de que el secretario se convierta en el
juez de lo procesal, dejando al juez casi exclusivamente el acto de
dictar sentencia.




Por último, aunque ya ha hecho alguna referencia, cuando hablamos del
proceso monitorio y de los diversos modelos que podían haberse
acogido, hay que pensar que ante una opción siempre hay que escoger
una de las vías, y se trata de una opción de política legislativa.

Pero, aparte de este tema, nos gustaría que nos diera su opinión
sobre el sistema de ejecución que se establece en esta ley y si sus
repercusiones sobre el procedimiento van a ser positivas o,
como se ha dicho desde diversos ámbitos judiciales, van a ser
tremendamente negativas.




El señor PRESIDENTE: Tiene la palabra el señor Dorado.




El señor PRESIDENTE DEL COLEGIO NACIONAL DE SECRETARIOS JUDICIALES
(Dorado Picón): Comenzaré por la señora Uría. Siento que no tenga
nuestras enmiendas, quizá nos ha fallado la comunicación.

Inmediatamente se las haré llegar.

Me preguntaba sobre la fe pública, sobre el artículo 204 y sobre si
éste era el cauce adecuado para la reforma que demandaba la justicia.

Yo entiendo que sí, que se puede avanzar muchísimo en esta reforma.

En la medida en que se delimite el trabajo del secretario judicial,
la resolución de las contiendas, la resolución del proceso o la
ordenación del proceso por el secretario judicial, se va a avanzar
mucho en este camino. En cuanto a la fe pública, y con esto contesto
a otros diputados que me han preguntado sobre el tema, entendemos que
habría que modificar el artículo 204.2 y llevar a él el precepto 249
de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando establece la pena de
nulidad en el supuesto en que no se firme la resolución por el
secretario. De esta forma, se llegaría a concretar en el proyecto de
manera efectiva el principio general del reforzamiento de la fe
pública. En la medida en que esto se haga, se habrá reforzado la fe
pública. Contestando en este tema a lo que decía el señor Seco,
efectivamente, en las conversaciones con el Ministerio de Justicia no
ha habido ningún problema en introducir una modificación en el
artículo 204, de forma que la redacción fuera muy parecida a la del
artículo 249 actual. Es decir, es sancionado con pena de nulidad
aquella resolución judicial que no estuviera firmada por el
secretario o publicada, en el caso de la sentencia. En este caso,
entendemos que no va a haber ningún problema y que la fe pública va a
quedar muy bien definida. Hay otras modificaciones que creemos deben
introducirse, y que también hemos tratado con el Ministerio, sobre la
desaparición de las habilitaciones. No es un modelo que haya
funcionado. Creemos que la fe pública es del secretario judicial y no
se puede atribuir la fe pública de la forma en que se ha venido
haciendo hasta ahora. Hay que suprimir las habilitaciones y
establecer los sistemas de sustituciones que sean necesarios.




El señor Silva me preguntaba por los medios modernos de grabación. No
existe ninguna colisión, si es lo que se me pregunta, al utilizar
métodos modernos de grabación o de reproducción de las actuaciones
judiciales con la fe pública. La labor del secretario judicial es
algo más que la labor de amanuense togado; la labor de documentación
es algo más que la labor de escribiente. No tiene nada que ver cómo
se documenta un acta para que la fe pública la ampare. Sí habría que
plantearse los plazos para llevarlo a efecto, como decía el señor
Silva. Cada vez es una necesidad más acuciante el hecho de contar con
medios técnicos adecuados para que la labor de la fe pública se
refuerce. En las actuaciones de cualquier órgano judicial muchas
veces existen dificultades a la hora de transcribir las actas
simplemente porque no se entiende lo que se ha escrito. Por eso
pediríamos desde aquí al Gobierno que hiciera un esfuerzo



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para dotar de medios. Es simplemente una cuestión de medios técnicos
adecuados para llevarlo a cabo. No tiene ninguna dificultad técnica
ni se produce ninguna colisión con la fe pública.

En cuanto al nombre que habría que dar a estas resoluciones, que
preguntaba el señor Silva, no quiero entrar en dar nombres, porque
cuando tratamos de hacerlo entramos en colisión. Estamos de acuerdo
en que una cosa la debe hacer uno y otra la debe hacer otro, pero
cuando decimos: a esto lo llamamos auto, es que la tradición
jurídica, es que... vamos a olvidar nombres. Contestando también a lo
que decía el señor Seco, le cuento la forma de actuar con el
Ministerio. Hemos llegado a la conclusión de decir: vamos
a olvidarnos de qué nombre le ponemos, vamos a coger artículo por
artículo, y así lo hemos hecho. Hemos mandado una relación de todos
los artículos donde decimos: esto debe ser resolución del titular del
órgano judicial, del juez o del tribunal, y esto es resolución del
secretario; y luego vamos a ver qué le decimos, si es un auto o una
providencia o qué es; si le mantenemos el nombre de providencia del
secretario, si le mantenemos el nombre de providencia del juez, auto
del secretario, auto del juez … No queremos hacer hincapié en el
nombre porque a veces ésa es la dificultad, sino superar esta
dinámica e ir a lo efectivo, que es delimitar la resolución de cada
uno, independientemente del nombre que se le dé. Lo importante no es
el nombre, sino el contenido de la resolución que tenga cada uno y la
distribución de esa resolución. Ésa es la vía de trabajo que hemos
seguido y creemos que puede ser efectiva. Todavía no hemos concretado
el tema, ni hemos terminado de presentar las enmiendas. En la medida
en que se recoja, nuestra valoración sería positiva, pero no lo
podemos hacer cuando todavía no lo sabemos. Nos hemos puesto a
trabajar en ese camino, que es difícil, porque no se trataba de
decir: al secretario le corresponde esta o aquella actuación, sino de
ver, artículo por artículo, qué resolución cabría. Nos hemos
comprometido a eso y creemos que es el camino para superar el
problema.

El señor Cuesta me preguntaba sobre el papel de los procuradores en
la comunicación. En nuestras enmiendas, que él las tiene, nos
oponemos a ese traslado de documentación por parte de los
procuradores, porque aunque pareciéndonos que es una fórmula como
otra cualquiera, se incide en un error muy común en nuestra
legislación, que es que cuando hay una institución que nos parece
buena la introducimos en nuestro derecho, olvidándonos de los
principios que la informan. La forma de disponer del proceso que
conlleva este traslado de copia, en otros ordenamientos jurídicos se
actúa así, no sólo en el traslado de las copias sino en muchas más
cosas, y se tiene una determinada disposición de la norma para
trabajar, pero en el nuestro, no. Por lo tanto, traer ese hecho
concreto del traslado de copia a través de las partes, aparte de no
estar amparado por la fe pública, que nos parece debería estarlo por
imperativo del artículo 280 y de alguna sentencia del Tribunal
Constitucional, que dice que el secretario es el único funcionario
que debe hacerlo, entendemos que en el proceso hay una cantidad de
intereses contrapuestos, unas tensiones internas que, en un momento
determinado pueden llegar a que se planteen problemas. Si vamos a la
práctica, a la agilización que supondría ese traslado de copia,
creemos que no
hay ninguna agilización. ¿Por qué? Porque si cuando el procurador
presenta su escrito diciendo: he dado las copias a la parte
contraria, aquí tengo el recibo, he realizado el traslado, hay que
dictar una resolución dándolo por hecho, y hay que notificárselo a la
parte, permítaseme la expresión jocosa de que lo que nos estamos
ahorrando es una grapa para unir esos documentos a esa resolución y
entregárselos a la contraparte. No alcanzo a ver más a allá de esto.

Entiendo que se puede discrepar de este punto de vista, y siento la
comparación que he hecho, que quizá no sea muy afortunada, pero en la
práctica es lo que va a pasar, y aquí se me pide que dé nuestro punto
de vista.Vamos a montar un nuevo sistema de traslado de documentos
para evitarnos, al final, graparlos y entregarlos a la otra parte.

Me preguntaba el señor Cuesta por la ampliación de las funciones del
secretario. Si se recogiesen nuestras enmiendas, se ampliarían las
funciones. Pero vuelvo a incidir en que no queremos hacer una defensa
a ultranza de una determinada palabra, no queremos decir que son
autos o providencias; queremos ir a la práctica, a que se defina
exactamente en el texto legislativo lo que es la realidad de los
juzgados y tribunales. Todos los operadores jurídicos sabemos cómo se
funciona, y si se funciona así es porque todos pensamos que así se
agiliza la justicia. En la medida en que seamos capaces de plasmarlo
en el texto legislativo, estaremos dotando a la Administración de
justicia de una herramienta eficaz para modernizarla. Ahora se
funciona así en la medida en que hay buena armonía, buena relación,
pero hay que superar eso, hay que ir a algo más, hay que delimitar el
terreno de juego e, independientemente de la armonía, hay que
procurar que las cosas funcionen. Es decir, tenemos que regular de
alguna forma la patología. Luego, evidentemente, la armonía y la
buena relación llevará a que se haga una u otra cosa, porque cuando
se habla muchas veces de si son cicateras o no las diligencias de
ordenación o las propuestas, se está olvidando también que hay
instrumentos en nuestra legislación para seguir avanzando en este
sentido o sin hacer grandes planteamientos teóricos. No se nos olvide
que existen las notas de referencia de exámenes de auto en nuestra
ley orgánica, que fueron introducidas en 1916 por un decreto de un
ministro de Justicia, ex secretario judicial, para el supuesto de que
el asunto o el pleito fuese de extremada gravedad, fuese complicado,
etcétera. Hasta el año 1947 en que se derogó, los secretarios
judiciales fueron realmente los guardianes de la esencia del proceso.

Eso está ahí y se puede utilizar. Es decir, tenemos suficientes
instrumentos legales como para llegar a que el secretario tenga el
proceso en sus manos. Vuelvo a insistir una vez más -quizá me estoy
repitiendo mucho en este tema- en que hay que intentar salvar el
formalismo de la palabra e ir a lo que en la realidad funciona, es
decir, que el secretario es el ordenador del proceso.

En cuanto a lo que me planteaba el señor Seco, si es juez procesal o
no, el Colegio de Secretarios Judiciales no pretende que los
secretarios sean jueces, pretende que sean los funcionarios que
ostenten la fe pública y dirijan el proceso. Muchas veces la palabra
juez procesal se utiliza desde muchos puntos de vista, pero nuestra
Constitución no admite más que un tipo de juez, no admite dos tipos
de jueces. Nosotros no queremos decidir. En el artículo 117.1 de la
Constitución queda claro que la decisión se le reserva a



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los jueces y a los magistrados. Nosotros queremos ordenar el proceso,
tramitarlo, queremos tener la ordenación formal y material y no
colisionar con la función del juez. Yo entiendo que es difícil, pero
podríamos conseguirlo.




El señor PRESIDENTE: Reitero nuestro agradecimiento al señor Dorado
Picón.

Se suspende la sesión durante dos minutos, para que se incorpore a la
mesa el siguiente compareciente. (Pausa.)



- DEL SEÑOR CATEDRÁTICO DE DERECHO PROCESALDE LAUNIVERSIDAD CARLOS
III, DE MADRID (MORENO CATENA). (Número de expediente 219/000420.)



El señor PRESIDENTE: Se reanuda la sesión.

Agradezco, en nombre de la Cámara, la presencia del profesor Víctor
Moreno Catena, catedrático de derecho procesal de la Universidad
Carlos III, de Madrid.

Como ha sucedido con las anteriores comparecencias, en primer lugar
el compareciente intervendrá por un tiempo aproximado de diez minutos
para exponer sus puntos de vista y para incidir en aquellos aspectos
que él entienda de interés para la Comisión, en relación con el
proyecto de ley de Enjuiciamiento Civil. Seguidamente, los distintos
portavoces intervendrán, si les conviene, a los efectos de solicitar
cualquier tipo de puntualización o interesar cualquier opinión,
criterio o parecer del compareciente.

Señor Moreno Catena.




El señor CATEDRÁTICO DE DERECHO PROCESAL DE LA UNIVERSIDAD CARLOS
III, DE MADRID (Moreno Catena): Muchas gracias, señor presidente.




En primer término, debo agradecer el honor que me hace esta Cámara
llamándome como experto para dar mi opinión acerca de un importante
proyecto de ley, el proyecto de ley de Enjuiciamiento Civil que tuvo
entrada en esta Cámara en el mes de octubre y que debe representar un
hito crucial en la reforma legislativa de nuestro ordenamiento
jurídico desde el punto de vista de la justicia como servicio
público, sin duda, y desde la perspectiva de la modernización de toda
la Administración de justicia en el sentido de la proposición no de
ley que aprobaron SS.SS. el día 16 de febrero pasado.

Nos hemos encontrado con una grata sorpresa: el Gobierno ha
presentado un nuevo proyecto de ley de Enjuiciamiento Civil a esta
Cámara y, por tanto, se va a poder romper con la rémora de la vieja
Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881. Es digno de encomio que, a las
puertas del siglo XXI, podamos contar con un nuevo texto de Ley de
Enjuiciamiento Civil.

Este proyecto de ley, a mi modo de ver, supone avances importantes,
pero avanza poco. Avanza poco en la medida en que no contempla
determinados aspectos que podrían suponer una modernización real de
la Administración de Justicia, una adecuación real de la justicia del
siglo XXI a los medios con que cuenta la Administración de justicia y
a los funcionarios que la sirven.

Me imagino que en las demás comparecencias habrán podido hablar del
papel del secretario judicial y de cómo la figura del mismo pudo o
puede todavía ser más potenciada en el desarrollo del proceso; o de
cómo los servicios comunes en los órganos jurisdiccionales deben ser
notoriamente potenciados, no sólo en materia de notificaciones sino
en otra serie de materias que vienen funcionando y que es preciso
perfeccionar pero que, sin duda alguna, merecen un adecuado estudio y
una potenciación.

Al analizar este proyecto de ley, quiero centrarme en algunos
aspectos; sólo en algunos aspectos, dado el poco tiempo que se me
concede y la brevedad de la comparecencia. En primer término, en los
tipos de proceso. Respecto de los tipos de proceso, de cuya
simplificación y reducción se dice que es uno de los puntos capitales
del proyecto, tengo que afirmar que esa pretendida reducción no se ha
producido en puridad, sino que se mantienen en la práctica totalidad
los tipos actuales de procesos especiales que se contienen en la
vigente Ley de Enjuiciamiento Civil. Es cierto que formalmente sólo
hay dos procesos declarativos ordinarios, el llamado juicio ordinario
y el que se denomina juicio verbal, y que luego se regulan como
procedimientos especiales los que se refieren a la capacidad,
filiación y matrimonio, los procedimientos para la división de
patrimonio, el proceso monitorio y el juicio cambiario. No obstante,
los actuales procesos especiales siguen enmascarados con sus
especialidades, sustanciándose por los trámites del juicio verbal
que, a su vez, no es uno sino dos procesos diferentes: el que
comienza con una demanda sucinta y el que principia con una demanda
ordinaria.

Pues bien, los objetos litigiosos que derivan de los arrendamientos
urbanos o rústicos o de su posesión en precario, los que derivan del
ejercicio del derecho de retracto, los interdictos posesorios, la
suspensión de una obra nueva, la demolición de una obra ruinosa, la
posesión de bienes hereditarios, los juicios de alimentos, la tutela
del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, el
ejercicio por la junta de propietarios de las acciones derivadas de
la propiedad horizontal, la pretensión indemnizatoria derivada de
daños producidos en la circulación de vehículos a motor, la
pretensión de condena de prohibición, cese o supresión de algún
elemento de publicidad ilícita, o la efectividad de los derechos
inscritos en el Registro de la Propiedad -el vigente artículo 41 de
la Ley Hipotecaria-, esto es, la práctica totalidad de los actuales
procesos especiales, tienen un concreto reflejo en la enumeración de
los objetos que se sustancian por las dos modalidades del juicio
verbal en el artículo 442 del proyecto, con el añadido de que en los
siguientes preceptos se van desgranando las especialidades procesales
que hoy presentan esos procesos.

Además de eso, si uno analiza las disposiciones derogatorias y las
disposiciones finales, se percibe de que queda mucha materia vigente
en la Ley de Enjuiciamiento Civil: no sólo la jurisdicción
voluntaria, no sólo el exequatur, el reconocimiento de títulos
extranjeros para ejecución, no sólo los ab intestato y
testamentarías, sino, además de todo eso, todo el derecho concursal.

Es decir, una buena parte del grueso de los preceptos de la Ley de
Enjuiciamiento Civil queda vigente en este momento.

Por consiguiente, me parece que esa pretendida simplificación y esa
reducción no son exactamente tales, que



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habría que repensar si no sería conveniente llevar algunas
especialidades a las leyes materiales que regulan determinadas
materias, y despojar de una vez la Ley de Enjuiciamiento Civil de
todo ese cúmulo de especialidades, de toda esa selva de
procedimientos -en expresión al uso entre los estudiosos del derecho
procesal-.

En segundo término, voy a referirme, aunque sea muy brevemente, a la
ejecución. En la ejecución me encuentro con tres en uno, es decir,
hay tres ejecuciones dentro de la ejecución forzosa. Hasta el momento
del embargo -a partir de ahí la realización de bienes es exactamente
la misma-, se puede diferenciar nítidamente una ejecución de
sentencias y laudos arbitrales, por un lado, y por otro el
actualmente vigente juicio ejecutivo del 1.429 y siguientes de la Ley
de Enjuiciamiento Civil. El artículo 520 se refiere a la ejecución de
las sentencias y el 522 a la ejecución de resoluciones no
jurisdiccionales, de los títulos ejecutivos actuales; la competencia
para la ejecución de unos viene en el 547.1 y de otros, en el 547.3;
los documentos que tienen que acompañar a la demanda que no se base
en sentencias o laudos arbitrales aparecen en el 552.1; la oposición
a la ejecución es distinta cuando se trata de sentencias -558- que
cuando se trata de oposición a los juicios ejecutivos o a los títulos
que no son sentencias o laudos arbitrales -559-; la suspensión de las
ejecuciones es diferente -como no podía ser de otra manera- si son
extrajudiciales: una vez que se ha opuesto la suspensión del juicio
ejecutivo, una vez que se ha opuesto el deudor -artículo 562-; la
oposición por saldo de cuenta corriente, 574 y 575, también tiene sus
singularidades, como las tiene el requerimiento de pago que hay que
hacer cuando se pretende iniciar un procedimiento basado en esos
títulos extrajudiciales, como aparece en el 583.

Como ven, hasta ese momento del embargo o después del requerimiento
de pago, realmente hay dos ejecuciones y pervive -y no podía ser de
otro modo, como acabo de decir- ese juicio ejecutivo del 1.429 y
siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil al lado de la ejecución
de sentencias firmes o de otros títulos, como son los laudos
arbitrales, que siempre han merecido la entrada en la ejecución
forzosa.

La Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 rompió con esa tradición
unitaria que aparecía en la vieja Ley de 1855 de ejecutar o entender
ejecutables tanto las sentencias como los títulos extrajudiciales, y
separó, mal pero separó, la ejecución de sentencias, por un lado, y
el juicio ejecutivo, por otro. Ya van dos en uno, y luego sigue la
ejecución hipotecaria, que va por unos trámites específicos que
mantienen prácticamente igual la vigente ejecución hipotecaria de los
artículos 131 y 132 en los artículos 684 y siguientes del proyecto, y
la mantiene también con sus defectos, también con sus virtudes, pero
desde luego con sus defectos, y con algún lapsus calami sin duda del
prelegislador, que repite, por ejemplo, el contenido a la letra del
artículo 547.2 en el artículo 687.1, hay una repetición de la
competencia para conocer de las ejecuciones hipotecarias, en la
competencia general para la ejecución y en el título correspondiente
a las ejecuciones hipotecarias.

El resto de la ejecución, desde mi punto de vista, está bien
regulada, mejor que la realización de bienes, la ejecución
provisional de la sentencia. Me parece un acierto, me
parece un avance importante. Sin embargo, en la ejecución quiero
plantear, desde mi punto de vista, dos objeciones. La primera es que
la ejecución no se siga de oficio. Una vez instada por la parte, por
el ejecutante, por el acreedor, puede ordenarse que se siga de oficio
por todos sus trámites la ejecución de la sentencia y que el
ejecutante no se vea en la tesitura, como en este momento sucede,
como en el proyecto se mantiene, de exigir al ejecutante que vaya
permanentemente instando todos los pasos que haya de dar el órgano
jurisdiccional para la satisfacción de su pretensión.




Segunda observación: que se mantiene como primer modo de realización
de bienes la subasta. Se atisban otros modos alternativos, pero se
apuntan al final como modos residuales. La experiencia nos ha
demostrado que los juzgados no son oficinas de venta de bienes, no
son oficinas de realización de bienes, que no sirven para realizar
los bienes, que es infructuoso, o los bienes se malbaratan o se
depositan in eternum en los depósitos judiciales, y que sin duda
ninguna la realización en subasta judicial es perfectamente ineficaz.

Sería preciso invertir los términos, desarrollar más los otros modos
alternativos de ejecución de bienes, de realización de bienes y
dejar, entonces sí, como un procedimiento residual, la subasta.

En cuanto a los recursos quisiera apuntar dos o tres cosas. Creo que
en la lista de comparecientes figura -no sé cuándo compareció o vino
o debe venir- el presidente de la Sala Primera del Tribunal Supremo,
y supongo que habrán hablado o tendrán ocasión de hablar del recurso
de casación. Yo les voy a comentar algo que me preocupa fuera de la
casación, que también, pero les voy a comentar algo fuera del recurso
de casación. Voy a hablar, en primer término, de la apertura en todos
los procesos del recurso de apelación y se lo voy a comentar por algo
que diré al final. No sé si mi título para venir a esta Comisión ha
sido el haber realizado un estudio sobre la litigiosidad civil
sustanciada ante los juzgados de primera instancia e instrucción.

A mí me preocupa -ya se lo adelanto, se lo terminaré diciendo al final-
que no aparezca -sí me han proporcionado los tomos verdes de los
materiales para la tramitación de la ley- ninguna memoria económica
del proyecto de ley. En el informe, quiero recordar, del Consejo del
Poder Judicial o del Consejo de Estado se habla de que la reforma
tiene coste cero. No sé si esto tendrá un coste económico cero, cosa
que dudo, ya que de entrada hay una partida para proporcionar
aparatos de grabación en los juzgados que graben las vistas, etcétera
-artículo 167, quiero recordar, del proyecto-, pero además de eso hay
que ver el coste en la estructura y en la organización de la justicia
y esto me parece que hace difícil de sostener el coste cero.

Habría que estudiar por qué, ni hoy se ha reducido el recurso de
apelación, si hay juicios verbales en los que se priva sencillamente
de la apelación, se repone al estado anterior a 1992 sin haber
estudiado -no estoy ni a favor ni en contra, teóricamente,
conceptualmente estoy a favor de abrir el recurso de apelación en
todo caso- cuáles son las repercusiones de la apertura del recurso de
apelación, siendo así que los juicios verbales suponen un porcentaje
muy elevado, el verbal de tráfico y el verbal ordinario, de los
procesos civiles que se sustancian en este país, más del 20



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por ciento. Tengan en cuenta, por tanto, lo que eso puede suponer
como repercusión al abrir la apelación siempre.

El segundo motivo de preocupación respecto de los recursos es el
recurso de infracción procesal. Este recurso me preocupa por varios
motivos. De entrada no consigo entender cómo el resultado de la
sentencia estimatoria del recurso por infracción procesal es la
reposición de las actuaciones, ¿incluso cuando la infracción hubiere
sido en la sentencia? ¿No debería, si se mantiene el recurso -vaya
por delante que no soy muy partidario de él y ahora diré por qué-, la
sala dictar una sentencia si la infracción es de las normas de la
sentencia en lugar de hacer un reenvío a la audiencia provincial de
donde procede para que dicte una sentencia de acuerdo con la
vulneración del derecho a la presunción de inocencia, de acuerdo con
derechos o infracciones de derechos fundamentales cometidos en la
sentencia?
Decía que no soy muy partidario justamente por lo que supone de
opción entre el recurso por infracción procesal y el recurso de
casación. Me parece que esto implica que el legislador da por
supuesto que el recurrente, que el litigante tiene que tener o
entender convalidadas las infracciones que se hubieren cometido, aun
cuando realmente se hubieren cometido. Al optar el recurrente por el
recurso de casación deja convalidada cualquier tipo de infracción
procesal, incluso de derechos fundamentales que se hubiera podido
cometer durante el proceso. Da igual que se hubiere producido
indefensión, da igual que no se hubieren dejado utilizar los medios
de prueba pertinentes, da igual que se hubiera vulnerado el derecho
de defensa, da igual, si opto por el recurso de casación, estoy
convalidando todas las infracciones procesales. Difícil sería que con
el sistema de recurso de amparo subsidiario o con el principio de
subsidiariedad que rige en el amparo que el Tribunal Constitucional
admitiera un amparo si no se hubiera ido a este recurso tal y como
está diseñado.

Sin duda ninguna con este mecanismo de la opción o va el litigante a
infracción procesal o va el litigante a casación se van a disminuir
los recursos, no sé en cuánto, pero se van a disminuir los recursos,
bien es verdad que a costa de liquidar a los litigantes. Es decir,
uno tiene que estar absolutamente seguro de dónde va a ir, porque si
no, si tiene la más mínima duda se le van a ver frustradas sus
expectativas, no va a ver amparado o tutelado suficientemente su
derecho a las resoluciones judiciales, a la tutela judicial efectiva.

Creo que esta amenaza de la opción es muy superior a la ventaja que
se pretende obtener. Entiendo la ventaja, pero es muy superior la
amenaza, digo, a la ventaja, porque ya no se podrá ir en amparo. El
recurso de casación en interés de la ley me parece una broma -dicho
con todos los respetos, pero me parece una broma y diré por qué-.

Resulta que la tutela que se dispensa cuando el Tribunal Supremo
entienda en el recurso de casación en interés de la ley, vulnerado un
derecho fundamental, es unificar la jurisprudencia, pero el ciudadano
que ha visto vulnerado su derecho fundamental si no va en amparo ese
recurso de casación en interés de la ley no le sirve para nada. Si se
le ha pasado el plazo de los veinte días para recurrir en amparo, si
el Tribunal Constitucional ha inadmitido el recurso de amparo, se va
a encontrar con que el Tribunal Supremo
efectivamente va a unificar la jurisprudencia diciendo que se ha
vulnerado un derecho procesal fundamental por la sala de lo civil y
penal del tribunal superior de justicia equis, pero no podrá reponer
en su derecho al ciudadano, no podrá dispensarle la tutela al
ciudadano. Ytampoco va a poder ir al Tribunal Supremo.

Es muy complejo articular todo el sistema de recursos si tenemos en
cuenta la existencia de un recurso de casación en interés de la ley,
un recurso de casación ordinario y un recurso extraordinario por
infracción procesal. Es difícil si a eso le añadimos, además, el
recurso de casación ordinario ante los tribunales superiores de
justicia por infracción de las normas de derecho civil, foral o
especial propio de las comunidades autónomas. Ese problema no está
solventado ni siquiera atisbado en el proyecto -yo no lo he visto-;
es decir, qué sucede cuando los dos recursos, el recurso de casación
ordinario tenga que conocer de él la Sala de lo Civil del Tribunal
Superior de Justicia, ¿no se podrían unificar, no se podrían plantear
los dos recursos, el de infracción procesal y el otro, ya que tiene
que conocer la misma Sala? Ahí hay un problema de complejidad en el
número y en la diversidad de recursos y de la diversidad de órganos
que pueden conocer en el mismo momento o sucesivamente de los
recursos de casación.

Muy brevemente, para terminar, quiero señalar que el proyecto de ley,
a mi modo de ver, no protege suficientemente a los más débiles, no
necesariamente a los consumidores. Ya se ha dado un paso muy
importante del borrador primero, del anteproyecto al proyecto de ley,
cuando se han introducido normas específicas de protección de los
consumidores o defensa de intereses colectivos o intereses difusos
y se ha otorgado legitimación a las asociaciones de consumidores
y usuarios. Sería preferible alguna otra solución, pero digo que se ha
producido un avance notable que sin duda va a permitir a SS.SS.

profundizar en esa materia; me refiero, más en general, a la
protección a los más débiles o, dicho de otro modo, a las ventajas
que se conceden a los grandes acreedores en el proyecto de ley, en
primer término, con la regla general de sumisión, la regla general de
admitir la sumisión, expresa o tácita -en general, digo-, en todos
los procedimientos. Se rompe, por tanto, una regla que ha estado
vigente desde 1992 hasta la actualidad y tampoco se explica o no se
explica suficientemente cuáles son las ventajas del cambio de
criterio por parte del legislador. Parece salvarse lo previsto en la
Ley de condiciones generales de la contratación cuando modifica la
Ley general para la defensa de consumidores y usuarios, pero no se
protege si efectivamente se pueden salvar los consumidores en acto de
consumo, porque serían nulos los pactos de sumisión contenidos en las
condiciones generales, no se protege a quienes no actúen como
consumidores, a los pequeños empresarios o a aquellos ciudadanos que
no actúen exactamente como consumidores.

Sería preferible, entonces -y yo me pregunto por qué no-, la regla
general contraria: impedir la sumisión, sea expresa, sea tácita,
salvo en casos determinados, en supuestos específicos que la ley
podía prever. Porque, además, la sumisión tácita se hace con un
efecto demoledor, desconocido hasta este momento. Ya no se trata de
que el demandado se entienda tácitamente sometido por el hecho de
hacer, después de personado en juicio, cualquier gestión que no



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sea la de proponer en forma la declinatoria, como dice la Ley de
Enjuiciamiento Civil, sino que ahora si no comparece al proceso se le
entiende sometido tácitamente, de tal modo que aunque comparezca
después, porque no lo ha conocido, ha pasado el plazo, etcétera, no
podría discutir la competencia, si yo he entendido bien lo que dice
el número segundo del artículo 53 del proyecto.

Lo mismo me preocupa la pericia parcial, la pericia de parte. La
tradición jurídica española en la prueba pericial es establecer una
pericia imparcial, los peritos pueden ser recusados, se insaculan,
etcétera, de tal manera que se pretende garantizar que el perito que
vaya a proporcionar al juez y a las partes los conocimientos
científicos, artísticos o prácticos que sean necesarios para resolver
el litigio sea imparcial, que estén de acuerdo las partes en que
pueden emitir un dictamen sin inclinarse en favor de una o de la
otra. Se adopta el régimen de peritos de parte que a mí me parece
inapropiado. Es un régimen posible, pero me parece inapropiado porque
sin duda ninguna esto supone una ventaja para los grandes acreedores
que pueden dotarse de dictámenes periciales enormemente fundados o
muy numerosos y deja en una posición de absoluta desventaja, en una
posición muy poco airosa a un litigante o al litigante contrario,
económicamente menos favorecido.

Lo mismo sucede con el interrogatorio de personas jurídicas. Ustedes
sin duda se habrán percibido de cómo no se acaba de dar el paso; sí
se contempla la posibilidad de que vaya a declarar el representante o
quien hubiera intervenido, pero yo me pregunto por qué razón no
gravamos a la persona jurídica con la carga de hacer comparecer en el
interrogatorio a aquella persona que hubiera intervenido, ni siquiera
con el carácter de representante, en nombre de la persona jurídica,
el factor conocido, el factor notorio, el factor mercantil que
hubiera intervenido en el negocio jurídico, que sea la persona
jurídica quien tenga la carga de hacer comparecer en el proceso, para
que preste declaración en el interrogatorio de las partes, a aquel
sujeto, a aquella persona que hubiera intervenido en el negocio en
nombre y por cuenta de la persona jurídica.

También da ventaja a los grandes acreedores, decía, porque impide la
reconvención y prácticamente impide también la compensación en los
litigios de menor entidad, en los litigios de menor cuantía, en los
juicios verbales. Hay algunos en los que la reconvención no parece
posible por su propio objeto, pero en los juicios verbales de
reclamación de cantidad no se ve razón ninguna que abone el impedir
la reconvención o el poner tales trabas a la posibilidad de
compensación, las exigencias de título público, etcétera, la hacen
prácticamente inviable en perjuicio del pequeño deudor que pueda o
tenga razones poderosas para oponerse, para oponer bien la
reconvención o plantear la reconvención por vía de excepción o como
tal reconvención ni la compensación.

También favorece a los grandes acreedores en la ejecución forzosa
cuando esa ejecución es de títulos no jurisdiccionales, no de
sentencias ni de laudos arbitrales, y establece el tope para la
demanda ejecutiva y lo mantiene, curiosamente -y la verdad es que no
me lo explico-, en las 50.000 pesetas. Fíjense que era la cifra
equiparada con la cuantía del juicio verbal y por eso se mantenía el
juicio verbal, 50.000 pesetas, juicio ejecutivo, a partir de 50.000
pesetas. Si es menos de 50.000 pesetas vaya por los cauces del juicio
verbal que, en el criterio de la ley, era igualmente rápido y tenía
todas las posibilidades, incluido el embargo preventivo, para poder
garantizar el crédito y el cumplimiento de la obligación. Aquí sin
embargo se mantienen esas 50.000 pesetas en el texto del proyecto,
sin ninguna explicación plausible, como se ha mantenido en la
modificación del juicio verbal cuando se subió a las 80.000 pesetas,
también sin ninguna explicación plausible. Por cierto -y hago un
inciso-, en esto de las cantidades o de las cuantías, como no hay
memoria económica, es decir, memoria de impacto de la reforma, qué
puede suponer o qué va a suponer en el conjunto del Enjuiciamiento
Civil, nos encontramos con que hay cuantía erráticas: aquí se habla
de 50.000, de 300.000 en otro sitio, de 5 millones en otro lado, 15
millones para la casación. Se van planteando, se van desgranando
cifras un poco, creo, sin ningún análisis previo detallado y un poco
a la buena de Dios, entendiendo que más o menos por ahí pueden ir los
tiros, que de esa manera a la casación no irán tantos recursos,
etcétera.

Lo mismo cabe decir con la pluspetición en ese juicio ejecutivo que
no sea ejecución de sentencia. La pluspetición del 560 obliga a quien
la opone a depositar, a consignar, para que se pueda dar curso a esa
oposición, la cantidad que dice debida, no el resto a lo que se
opone, pero sí la cantidad que dice debida. Esto tampoco protege,
teniendo en cuenta los títulos ejecutivos, precisamente a los
débiles, antes al contrario, protege a los grandes acreedores, porque
el ciudadano normal no tiene en el cajón de la mesilla, teniendo en
cuenta el plazo que se le da para oponerse, la cantidad de dinero que
efectivamente dice que debe -y puede tener otras razones para creer
que no las debe o que debe menos- para depositarla o consignarla en
el juzgado. Haría falta repensarse -y en ese sentido quiero hacer esa
reflexión a SS.SS.- un reconocimiento más generoso de la justicia
gratuita, de tal manera que los más débiles vieran suficientemente
protegidos sus derechos en el proceso y pudieran obtener la tutela
judicial efectiva en todos los procesos civiles.

Para terminar y respecto a la tutela sumaria, en el borrador del
anteproyecto de ley de Enjuiciamiento Civil -uno que está
encuadernado en verde y con canutillo- se diseñó una tutela sumaria
realmente avanzada y que no ha sido tenida en cuenta, en otras partes
sí y de forma importante se han podido tener en cuenta los trabajos
que se hicieron en aquel momento. La tutela sumaria, que son
relativamente pocos artículos en el texto del borrador, supone un
avance importante para la protección de situaciones de hecho, y esa
protección de situaciones de hecho podría funcionar como vía
alternativa de algunos juicios verbales tal y como vienen diseñados
en el anteproyecto, y de algunas medidas cautelares que aparecen bien
reguladas -vaya por delante-, en el proyecto de ley.

Para finalizar, yo echo en falta una memoria no explicativa y en
donde se haga alusión a las reformas que se introducen, sino una
memoria económica, de impacto económico, de análisis económico de qué
implicaría, haciendo una prospección suficientemente seria y reposada
sobre cuáles serían las repercusiones que la puesta en funcionamiento
de este proyecto de ley tendría en toda la organización y
funcionamiento de la Administración de justicia civil. Si



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eso no se hace así, yo me temo mucho que podamos tener una ley más
perfecta después de la discusión parlamentaria -sin duda SS.SS. la
van a perfeccionar, todo es perfectible-, tendremos una ley más
perfecta pero también perfectamente inaplicable. Yo me acuerdo en
este momento de la ley concursal portuguesa; es una ley concursal
técnicamente muy perfecta, casi una copia del borrador de un proyecto
de ley realizado en España por el profesor Rojo, pero perfectamente
inviable porque no hay medios para poner en marcha los procedimientos
concursales previstos en la ley. La justicia civil no se adecua, no
se pone al día -la penal tampoco, ni ninguna otra- a través de
cambios o modificaciones meramente legislativos, es necesario el
acompañamiento de otras muchas medidas y esta ley necesita -yo lo
considero así en lo que puedo conocer y puede ser mi expertis, que es
algo, de procesal- medicación, estudio, sosiego, reposo, y como
ciudadano de este país yo espero, que esta Cámara logre el resultado
de dotarnos de una nueva Ley de Enjuiciamiento Civil a la altura del
siglo XXI y a la altura que merece este país.




El señor PRESIDENTE: Señora Uría.




La señora URÍA ECHEVARRÍA: Quiero dar las gracias al compareciente,
profesor Moreno Catena, por la brillante exposición que ha efectuado
y que nos permite tener doctrina autorizada hoy en la Cámara para
poder, como es el caso de esta diputada, formularle algunas
preguntas. La primera hace referencia a un asunto que no ha
mencionado pero que a mí me preocupa en cuanto a la técnica
legislativa o a la corrección del instrumento normativo. Ha sido muy
criticada, y en concreto el Consejo General de la Abogacía así lo
hace, la utilización por el proyecto del Gobierno del texto como
derecho común procesal, es decir que partes de proceso que ahora
están en la Ley Orgánica del Poder Judicial se han metido en el
proyecto de ley de Enjuiciamiento Civil -si se me permite
manifestarlo así-, en concreto se manifiestan favorables a que
desaparezcan los títulos IV, V y VI. Desde la óptica del grupo al que
yo represento, nos parece que es técnicamente más correcto, puesto
que la ley orgánica no tiene por qué incluir proceso ni tienen por
qué tener rango orgánico esas normas, y me gustaría conocer su
opinión al respecto.

Una segunda cuestión hace referencia a la regulación que se hace de
la nulidad de pleno derecho. Quizá por tener cierta conciencia de
culpable, en particular en la modificación de la Ley orgánica del
Poder Judicial efectuada últimamente en esta Cámara, la redacción
concreta que se da al artículo 240 fue en parte motivada por
enmiendas del Grupo Vasco, y quisiera preguntarle ahora si la nueva
redacción que da el texto en el artículo 230 resulta necesaria o útil
teniendo en cuenta también la regulación que se hace del recurso por
infracción procesal, si no puede haber solapamiento entre las dos
figuras y si no merecería la pena repensar una regulación de este
estilo.

La tercera cuestión hace referencia a una postura discrepante de mi
grupo con lo manifestado por el compareciente -si se me permite tener
esta osadía-, en cuanto a la regulación de lo cautelar o la ejecución
provisional. Él ha manifestado que le gustaba y, desde nuestra óptica
hay una evidente desprotección del demandado o del recurrente.

Creemos que en la tutela judicial efectiva, la igualdad de partes
en el proceso el propio artículo 24 de la Constitución exigiría un
tratamiento distinto. Existe una desproporcionada protección, repito,
respecto del demandante o de aquel que ha obtenido una sentencia
favorable y creemos que ello se manifiesta en la falta de previsión
de medidas que eviten o mitiguen los daños que la ejecución
provisional de sentencias puede ocanionarle también al recurrente,
y en la desproporción de los requisitos de la oposición a la ejecución
provisional. En a lo que hace referencia a lo estrictamente cautelar,
pensamos que falta una valoración suficiente en el juicio de medidas
cautelares del periculum in mora, que es la auténtica esencia de lo
cautelar, y un alejamiento del criterio de la ponderación de
intereses y excesiva relevancia del criterio bonus fumus iuris, todo
ello de cara a la equivalencia de las partes en el proceso que debe
tutelarse y a la salvaguarda del propio artículo 24.




El señor PRESIDENTE: Señor Silva.




El señor SILVA SÁNCHEZ: En primer lugar, quiero agradecer la
presencia del compareciente y manifestarle que hemos tomado buena
nota de su intervención, Creo que de su intervención pueden salir, no
sé si un buen número, pero desde luego saldrán enmiendas que pueda
formular mi grupo. Sí quiero concretar una pregunta. Nos ha parecido
muy sugerente el planteamiento de aquellos casos en los que quepa la
casación autonómica basada en la infracción del derecho civil propio
de la comunidad y que al mismo tiempo sea susceptible de recurso
denominado extraordinario por infracción procesal, que sea objeto de
consideración en la ley y me imagino que de efectuar una tramitación
conjunta. La pregunta que le formularía es: ¿tan extraño sería
atribuir el recurso de casación ordinario a los tribunales superiores
de justicia y mantener al Tribunal Supremo como conocedor de un
recurso de casación para unificación de doctrina o nos encontramos
sin antecedentes o sin elementos de derecho comparado? En segundo
lugar, también sobre la base del planteamiento, tal y como aparece
configurada la casación, la summa gravaminis, sigue siendo un
elemento fundamental, y por tanto parece que nos vamos a una tercera
instancia en asuntos de determinada cuantía. ¿No podemos ir a un
modelo de casación bastante más puro, que sirva no para que los
grandes despachos de grandes clientes tengan tres instancias
procesales en lugar de dos y una extraordinaria? ¿No podía ir al
Tribunal Supremo, y mantener si acaso una casación ordinaria con otra
summa gravaminis en el Tribunal Superior de Justicia?



El señor PRESIDENTE: Señor Villarrubia.




El señor VILLARRUBIA MEDIAVILLA: En primer lugar, y como no puede ser
de otra forma, quiero agradecer, en nombre del Grupo Parlamentario
Socialista la presencia del catedrático don Víctor Moreno Catena, que
está aquí hoy ilustrándonos sobre el proyecto de ley de
Enjuiciamiento Civil. No puedo menos que decir con carácter previo,
antes de formularle algunas cuestiones, que en mi modesto entender
difícilmente se pueden decir más cosasen tan breve espacio de tiempo,
yendo al corazón de los



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problemas que el proyecto de ley presenta en sus aspectos más
importantes, que hay muchos más sin lugar a dudas, y, abusando de su
estancia aquí quisiera, que nos ilustrara un poquito sobre algunos
aspectos concretos. Ha tocado que subsisten numerosos procedimientos
especiales, ahí coincidimos, y si quiere decir algo más al respecto
tampoco nos importaría. Ha tocado por encima pero sustancialmente
algo que preocupa a mi grupo, y es la articulación del sistema de
recursos, la inutilidad del recurso en interés de la ley en la forma
que viene formulado.

Dentro de algo que ya ha tocado, nos preocupa especialmente la, a
nuestro juicio, opción perversa de tener que elegir entre el recurso
extraordinario por infracción procesal -temas de forma, entre
paréntesis- y el recurso de casación, temas de fondo. La pregunta
concreta, al margen de que dentro de la brevedad pudiera extenderse
un poco más en este aspecto, es: ¿coincide usted con la opinión de
don Ignacio Sierra, quien ante esta Cámara ha manifestado su
convicción de la inconstitucionalidad de esta regulación tal como va
en el proyecto de ley? ¿Qué opinión le merece a usted en síntesis el
proyecto de ley en cuanto a si sigue o no en líneas generales las
recomendaciones o directrices del Libro Blanco de la justicia,
elaborado y aprobado por el Consejo General del Poder Judicial? Entre
otros aspectos, ¿cree que este proyecto regula adecuadamente los
principios de concentración, inmediación, y oralidad ,o bien tiene
suficientes vías de escape para que en la práctica ninguno de estos
principios sea efectivo? Si es así, ¿podría ponernos algún ejemplo
ilustrativo al respecto? Y por abreviar porque seguro que no le va a
dar tiempo a contestar muchas más cosas, ¿qué opina del modelo de
juez que regula este proyecto de ley?
Nada más.




El señor PRESIDENTE: Por el Grupo Popular, el señor Ollero.




El señor OLLERO TASSARA: Ante todo quiero dar la bienvenida en nombre
del Grupo Popular al profesor Moreno Catena, agradeciéndole además
las expresiones que ha dedicado al proyecto como hito crucial y grata
sorpresa, especialmente valiosas en persona como él que no sólo tiene
reconocido prestigio dentro del ámbito del derecho procesal en
España, sino que además y es de todos conocido, ha intervenido de
manera muy directa en la elaboración de intentos anteriores de
realizar esta ley, que, por razones que él conoce mejor que yo,
porque yo no las conozco, no llegarón a buen puerto, no sé si porque
se hizo una memoria económica y no salían las cuentas; el hecho es
que no se presentó el proyecto y eso da mucho más valor todavía a lo
que ha dicho.

He seguido con gran interés su prolija explicación, muy sugestiva y
que nos dará mucho que reflexionar, unida sobre todo a la de su
colega, profesor Díez Picazo, de cuya presencia también disfrutamos
ayer aquí, y creo que ambos componen un juego de alternativas muy
interesante. Su colega hacía ver que a la hora de la verdad es
difícil encontrarse cualquier problema tratado en esta ley que no
tenga razones a favor o en contra, o sea todo es perfectamente
criticable. El problema es la alternativa. Lógicamente en el tiempo
de que ha dispuesto usted y con la función que le
corresponde hoy día en esta Cámara no era exigible que planteara
alternativas. Algún grupo parlamentario sí hubiera sido exigible que
lo hiciera. Por eso esperamos al trámite de enmiendas, donde sin
duda, seguro que algún grupo requerirá a una persona de su prestigio
para asesorarle en ese menester, y veremos entonces en qué se
traducen las alternativas concretas a cuestiones que aquí se han
apuntado. Algunas de ellas quizá no tienen que estar en la ley. No
hemos aludido a los servicios comunes en la Ley de la jurisdicción
Contencioso-administrativa y nadie ha criticado por ello, poque
parece que pueden tener encaje en otro lugar.

No he entendido lo que ha señalado sobre los procesos especiales y
especialidades, frontera siempre complicada, como usted sabe mejor
que yo, pero si la solución final es trasladar a las leyes especiales
esos procesos, yo no sé en qué consiste acabar con la selva
procedimental; quizá pasamos de una selva concentrada a una selva
difusa. Habría que plantearse seriamente si cabe suprimir
determinadas especialidades o si lo quiere llamar usted procesos
especiales, pero trasladarla de ley me parece que es un mecanismo de
prestidigitación quizás un poco simplista.

No me han resultado muy convincentes sus opiniones sobre el recurso
de amparo posterior. Yo creo que en todos los casos cabría ir al
amparo posterior. Es discutible sin duda esta bifurcación de la
casación y la infracción procesal, pero en ningún caso creo que eso
vaya a suponer problema para poder ir luego al recurso de amparo dado
su carácter subsidiario.

En cuanto a la pericia de parte, el señor Sierra, que estuvo ayer
aquí, quizás desde una perspectiva más práctica y menos doctrinal, se
declaró decidido partidario de la pericia de parte quizá porque se
hace eco de algo muy extendido también entre los abogados y es que la
imparcialidad del perito es un asunto sometido en la realidad
práctica a todo tipo de vicisitudes, con lo cual quizá doctrinalmente
la figura del perito inmaculadamente imparcial sea de recibo, pero
parece que en la práctica no se lo cree nadie y eso probablemente
favorecería acercarnos a un juego de llegar a la verdad (además con
la posibilidad como sabe en el proyecto de cruce entre ambos peritos)
que es lo que interesa al juez.

Igualmente en cuanto a las cuantías habría que plantear alternativas,
porque debe haber diversas cuantías a la hora de decidirse si
interviene o no el abogado. En el proyecto, como sabe, van 300.000
pesetas. En el canutillo, que veo tiene la suerte de poseerlo, eran
500.000 pesetas si no recuerdo mal; era un tope bastante más elevado.

Lo digo porque se ha criticado mucho esa cifra, cuando en
alternativas anteriores era aún superior. Es lógico que para el
monitorio, una de dos, o no se fije tope, lo cual es una opción, la
opción alemana, o alguno habrá que fijar, y es lógico que sea
distinto del que se ponga para la casación en determinados casos. Al
final habrá cifras distintas siempre. Podemos discutir cuáles son y
veremos en las enmiendas cuáles acaban siendo, pero no creo que sea
tan fácil evitar eso.

Por último me gustaría formularle algunas preguntas muy someras,
utilizando precisamente ese borrador que tiene ahí como punto de
referencia ya que no ha sido planteado aquí como texto alternativo.

Por ejemplo, y ya se ha señalado por otro interviniente, en lo
relativo a la abstención



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y a la recusación, si no estoy mal informado, ahí, en el canutillo
(Risas.) figuraba que no fueran esas materias a la Ley orgánica del
Poder Judicial, sino que se trasladaran a la de Enjuiciamiento Civil,
sin embargo en la enmienda de totalidad presentada por el Grupo
Socialista se ha criticado acerbamente ese traslado. Me gustaría
saber su opinión personal. No se trata de que lo defienda -entre
otras cosas supongo que tendrá muchos autores-pero su opinión
personal sí me gustaría saberla porque de basar una enmienda de
totalidad en eso y en el proyecto que ese mismo grupo tenía preparado
figuraba la mismo, no deja de ser un detalle simpático del que queda
constancia en este momento en el «Diario de Sesiones». Igualmente se
hablaba en ese borrador de proceso ordinario y de recursos
devolutivos como los únicos en que se exigía preceptivamente la
presencia de abogado, y como ya he dicho antes se marcaba un tope de
500.000 pesetas. Igualmente cuando no se exigía la presencia de
abogado, en ese borrador se entendía que si alguien acudía con él
debería pagar las costas. Esto está recogido igualmente en el
proyecto, pero ha sido enormemente criticado por los mismos que lo
pusieron en el borrador.




Finalmente, en el artículo 278 del borrador se hablaba de incidentes
suspensivos. En otra comparecencias se ha criticado la existencia de
incidentes suspensivos. Quiero saber si como experto que es en esta
materia entiende que sería posible eliminar los incidentes
suspensivos contemplados en el artículo 278 de ese borrador que tiene
en las manos.

Nada más.




El señor PRESIDENTE: Señor Moreno Catena.




El señor CATEDRÁTICO DE DERECHO PROCESAL DE LA UNIVERSIDAD CARLOS III
DE MADRID (Moreno Catena): Intentaré responder a cada una de las
cuestiones que se me han planteado, agradeciendo el interés de SS.SS.

justamente en el planteamiento de estas preguntas por la
comparecencia de mi humilde persona ante esta Cámara.

Respecto del libro III de la Ley orgánica del Poder Judicial,
efectivamente la regulación de las actuaciones judiciales no es
materia orgánica, no es materia de organización, y desde ese punto de
vista pueden llevarse a otra ley cualquiera. Tradicionalmente
estuvieron en la Ley de Enjuiciamiento Civil y no habría mayor
inconveniente en que se contuvieran como norma básica la Ley de
Enjuiciamiento Civil, pero eso hay que hacerlo además con mucho
cuidado, porque si se modifican determinadas cuestiones hay que
repasar y repasar mejor lo que dicen otras leyes procesales. Por
ejemplo, en la Ley de Procedimiento Laboral de 1995 aparece la
referencia a la inhibitoria y habría que suprimirlo si es que hacemos
desaparecer ese modo de planteamiento de una cuestión de competencia;
es decir, tendríamos que hacer un peinado más cuidadoso del resto de
las normas, pero vaya por delante que las actuaciones judiciales no
son una materia específica de la Ley orgánica del Poder Judicial, no
tienen rango orgánico y por tanto podrían regularse en la Ley de
Enjuiciamiento Civil o en otra cualquiera, pero repito con más
cuidado de lo que se ha hecho.

No soy partidario del artículo 240 de la Ley orgánica del Poder
Judicial. Me parece que hay otras vías o deberían abrirse otras vías
como la revisión u otra vía diferente, pero no acudir a ese incidente
de, nulidad de actuación, revivir el incidente de nulidad de
actuaciones. El artículo 230 modifica poco el 240 actual, y desde
luego si se trata de infracciones procesales, cuales son las
nulidades del artículo 240 o del artículo 230 tenemos el recurso por
infracción procesal, pero, ojo, que como uno pierda el recurso por
infracción procesal se va a la calle, ya terminó. Si está mal
planteado, si el abogado se equivoca, etcétera, una vez que se
desestima el recurso por infracción procesal, se va a la calle,
aunque en el fondo tenga toda la razón. Ese traspiés no se lo puede
uno permitir, por eso decía antes que disminuimos el número de
recursos matando a los litigantes, matando a los recurrentes.

Respecto de las medidas cautelares, he dicho en alguna ocasión que el
paradigma de la Ley de Enjuiciamiento Civil, del proceso civil
español, ha sido tradicionalmente plantearse la siguiente pregunta
ante una demanda: ¿Y si no tiene razón el demandante? Protejamos al
demandado; en este país ser deudor es una ganga. Al demandado se le
ponen a su disposición todo tipo de medidas, todo tipo de medios, de
toda índole, de naturaleza procesal, para que en el proceso pueda ir
intentando acreditar su posición de defensa o su oposición a la
demanda. Es decir, el paradigma viene siendo el siguiente: ¿Y si el
demandante no tiene razón? La pregunta es: ¿No sería conveniente a
estas alturas del siglo cambiar el paradigma y decir: ¿Y si el
demandante tiene razón? Señorías, el estudio a que antes me he
referido nos arroja un dato muy significativo, el que luego se
incorpora al Libro Blanco del Consejo del Poder Judicial -al que
luego me referiré- y resulta que desestimatorias de la demanda son
sólo el 11 por ciento de las sentencias, y el 6 por ciento son
absolutorias pero de contenido procesal, es decir que el 84 por
ciento de las sentencias son estimatorias y ello supone que en el 84
por ciento de los casos el demandante tiene razón. ¿Por qué
mantenemos esa prevención secular de poner el interrogante en la
demanda? Veamos posteriormente qué respuesta tenemos que dar si el
demandante nos engaña. Pero, ¿por qué no cambiamos el paradigma y
decimos: ¿Y si tiene razón, por qué no le dispensamos cautelarmente y
empezamos a base de contemplar las contracautelas que sean menester?
A base de las cautelas que sean menester por lo menos le vamos
dispensando de entrada, le vamos poniendo en mejor posición de la que
tenía antes de presentar la demanda. Tiene razón S.S. en lo de
periculum in mora.

Respecto a lo que me planteaba el señor Silva, en relación a la
casación ante los tribunales superiores de justicia, casación
ordinaria, con un posterior recurso de casación por unificación de
doctrinante la Sala Primera del Tribunal Supremo, yo creo que estamos
reconociendo, sin más, la existencia de cuatro grados de
jurisdicción, no diré cuatro instancias. Abriríamos más la casación
ante la Sala de lo Civil (prefiero llamarla Sala de lo Civil porque
aquí actúan sólo en lo civil, no en lo civil y en lo penal,
entiéndase) de los tribunales superiores de justicia, porque abriendo
ese recurso estaríamos estableciendo cuatro grados de jurisdicción,
si no cuatro instancias, con la unificación de doctrina de las
diecisiete salas de los tribunales superiores.




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Creo necesario repensar la casación y repensar todo el sistema de
recursos. Articular un buen sistema de recursos es algo muy
complicado, muy difícil habida cuenta de que hay muchos tribunales y
pretendemos que entren en juego diferentes tribunales, haya
pretensión legítima de dar contenido a esas salas de los civil y
penal de los tribunales superiores de justicia y algo se hizo ya con
el Jurado. Parece que como hay magistrados que están mano sobre mano,
que tienen una suerte de canongía, podríamos darles trabajo, pero eso
es empezar la casa por el tejado. Veamos qué contenido ha de tener de
verdad esa casación autonómica o esa casación general llevada ante la
sala de lo civil de los tribunales superiores de justicia. Yo, en
principio, no soy partidiario porque estaríamos estableciendo un
escalón más, estaríamos estableciendo un grado más de jurisdicción
que, a mi modo de ver, sería retardatario y que generaría mayores
problemas de los que puede solventar.

Respecto a la intervención del diputado Villarrubia sobre los
procedimientos especiales, me preguntaba si subsisten. ¡Claro que
subsisten! Con esto contesto también al diputado y mi buen amigo el
señor Ollero. El juicio de desahucio actual. Si tomamos me parece que
el el artículo 1.566 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y siguientes,
nos encontramos con que en el proyecto de ley está la consignación de
las rentas en el 20.4; la atribuyen en el juicio verbal en el 250.1,
séptima; en el 439 número 2, 1.º y 2.º, atribuyen el procedimiento a
seguir, el verbal con demanda sucinta; el enervamiento de la acción
está en el artículo 441.4 y en el 442.3; el que sólo se pueda alegar
y probar el pago a la oposición, sólo en el pago de las rentas, en el
447.1; que no produce efecto de cosa juzgada en el 450.2 y que para
recurrir es necesario pagar o consignar está contemplado en el
artículo 452; es decir el contenido del vigente juicio de desahucio.

Del artículo 41 de la Ley Hipotecaria hago gracia de señalarles los
preceptos donde vienen recogidas todas las especialidades del
artículo 41 de la Ley Hipotecaria actual y que se mantienen en el
proyecto de ley.

Me dice el señor Ollero si yo pretendo trasladarlo de ley, etcétera.

Hay determinadas especialidades que sencillamente se pueden suprimir,
hay otras especialidades que tocan al derecho material. Por ejemplo,
el enervamiento de la acción, sin ninguna duda podría contenerse en
la Ley de Arrendamientos Urbanos y no pasaría nada. De igual manera
se mantienen en el proyecto especialidades en todas las medidas
cautelares de las leyes de propiedad industrial, y se hace una
alusión en bloque. Se fijan las medidas cautelares o las diligencias
preliminares; las diligencias preliminares del 496 -por cierto que a
esta cuestión habría que darle un repaso, porque estamos en la Ley de
1881, la exhibición de la cosa mueble, la confesión. En la exhibición
de documentos habría que acudir al derecho británico o anglosajón
para ver cómo se hace la exhibición de documentos antes del juicio,
porque es importante tenerlo en cuenta. En las diligencias
preliminares, al final, en el cajón de sastre se dice también: y las
que prevean las leyes especiales. Ahí se remite a la Ley de Patentes,
Ley de Marcas, competencia desleal, publicidad, etcétera. Por tanto,
en el propio texto del proyecto se juega de esa manera aludiendo
a otras leyes materiales donde se contienen determinadas especialidades
que luego inciden en el proceso,
sin duda. Es más, por ejemplo en la Ley de Patentes se regulan en
bloque esas especialidades y diligencias de comprobación de hechos y
con buen criterio, es uno más, no se ha incorporado al texto de la
ley. Se podría haber trasplantado este aspecto de la Ley de Patentes
la diligencia de comprobación de hechos que es judicial, a la de
Enjuiciamiento Civil.

No niego que serán necesarias especialidades procesales. Yo lo que
digo es que cuando el texto señala y hace ver como un logro que
quedan reducidos los procedimientos a dos modelos, eso no es
rigurosamente así. Es decir, coexisten, conviven, están enmascarados
ahí dentro todos los procesos especiales, probablemente porque muchos
de ellos hagan falta, algunos de ellos se podrían podar, pero yo
quiero decir que no hagamos trampas en el solitario; no es verdad que
queden dos procedimientos especiales. Que si procedimiento especial
es el juicio de desahucio, está en la ley; que si procedimientos
especial son los interdictos, están en la ley; que si procedimiento
especial es el del artículo 41 de la Ley Hipotecaria, está en la ley.

Por tanto es imprescindible podar eso, pero no digamos que hay dos,
lo dejamos en diecisiete, en quince, en diez o en los que sean
menester. Aeso me refería, no a andar cambiando cromos y llevándolo
de un sitio para otro.

Respecto de la opción por unos recursos, creo que es una opción
legislativa, una salida del legislador que no satisface el derecho a
la tutela judicial efectiva. Imaginemos que un litigante entiende que
ha habido infracción de normas procesales, incluso infracción de
normas que afectan a alguno de los derechos del artículo 24 y que ha
habido también un problema, una infracción de ley, una infracción en
la interpretación o aplicación de una norma jurídica sustantiva de
aquellas de violación o interpretación errónea o aplicación indebida
del antiguo artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Colocados en esa tesitura, el litigante dice tengo que estar muy
seguro de que efectivamente ha habido esto, de que el abogado va a
poder plantearlo y de que la sala me va a dar la razón que ha habido
una infracción procesal, porque si no me quedo con la sentencia de
fondo, que me perjudica, y me importa más el fondo; me quedo con la
indebida aplicación de la ley, con la errónea aplicación de la ley,
con la infracción de ley para siempre en el resultado final del
pleito. En ese caso, será muy difícil que el litigante, si tiene la
más mínima duda de que no haya podido existir la infracción de
derecho fundamental, y estamos jugando con algo muy serio como son
los derechos fundamentales, convalide la infracción procesal y acuda
ante el Tribunal Supremo en casación, porque lo que más le importa es
el fondo; si aquello se ha tratado como dato y él entiende que es una
compraventa, al final se salga con la suya, porque cree que tiene
razón y el Tribunal Supremo le diga que es una compraventa y la trate
de esa manera. ¿Qué hemos hecho? Pura y simplemente le hemos impedido
solventar, obtener la tutela de un derecho fundamental.




En relación con el Tribunal Constitucional, le diré que con la
subsidiariedad y habiendo un recurso específico de amparo ordinario
por infracción procesal ante la Sala de lo Civil de los tribunales
superiores de justicia, el Tribunal Constitucional o mal lo conocemos
los que estamos aquí o dirá: haber ido al procedimiento ordinario a
que lo subsanaran,



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ya que tenía usted vía prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Yo
me puedo equivocar, pero en cómo viene operando el principio de
subsidiariedad habiendo un mecanismo específico para amparar el
derecho fundamental del artículo 24, yo tengo la convicción (puedo
estar equivocado, pero permítame que también pueda estarlo S.S.,
porque su hipótesis no se ha confirmado) de que el Tribunal
Constitucional inadmitiría el amparo por no haber agotado la vía
procesal, las vías procesales ordinarias, como ahora rechaza amparos
porque no se ha hecho la protesta oportuna, etcétera. Se han dejado
de utilizar los mecanismos previstos en las leyes procesales. Yo soy
de ese criterio y admito cualquier otra opinión fundada en derecho,
como sin duda lo puede hacer S.S.. Desde ese punto de vista y si es
cierta la hipótesis -si no, de todas formas habría que repensar la
regulación por lo que luego le diré-, estamos cercenando la tutela de
un derecho fundamental, porque el litigante, en aras de la defensa de
fondo, de lo que él considera su derecho material, que es lo que se
está discutiendo en el proceso, pasa por encima o convalida una
infracción procesal.

También planteo el interrogante de qué sucede en este sistema si a lo
largo de la tramitación del recurso de casación el Tribunal Supremo o
la propia parte aflora, pone de manifiesto que hubo una infracción
procesal infracción procesal que, si vulnera un derecho fundamental
puede ser incluso apreciada de oficio por el Tribunal Supremo.

¿Podría el Tribunal Supremo, declarar, de oficio, la nulidad de esas
actuaciones que han infringido derechos fundamentales? Repito que a
mi juicio esto genera muchos problemas incluso de constitucionalidad,
porque no creo que sea viable el amparo posterior y porque están en
cuestiones derechos fundamentales del artículo 24.

Respecto de lo que me manifestaba el diputado Villarrubia en relación
con las recomendaciones o directrices del libro blanco, el legislador
puede tener en cuenta el libro blanco, puede seguirlo o apartarse del
mismo; como señaló el señor Ollero, hay legítimas opciones para casi
todo. ¿Que el proyecto de ley sigue el principio de concentración,
inmediación y oralidad? Aparentemente sí, pero a mi juicio hay
suficientes vías de fuga como para que sea imposible romper la
tradición. El peso o la inercia de la tradición es de tal naturaleza
que la ruptura con normas iguales en el proceso civil fue imposible,
y sin embargo en el laboral con normas iguales sí fue posible. Una
vez, hace muchos años, hice la comparación del juicio verbal civil,
el del 715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con el juicio ordinario
laboral. La tramitación es idéntica y la sustanciación de procesos
civiles, de juicios verbales y de procesos laborales es radicalmente
distinta. Con la inercia de la tradición, si se abren vías de escape,
fugas del sistema como hay en el texto del proyecto, me temo que no
sea viable, que no sea posible.

Respecto a los servicios comunes, diré que he traído esto a colación
por una razón. Dice que tampoco están en la Ley de la jurisdicción
Contencioso-administrativa, que se publicó el 13 de julio del año
pasado. Es verdad, pero no negará usted que esta ley tiene vocación
de ser la ley marco procesal; es decir que sea la ley donde se
contenga toda la regulación actuaciones judiciales. Sí se trata de
los servicios comunes de notificación; se trata de los servicios
comunes de notificación, con alguna falla, pero desde
luego no se habla para nada de servicios comunes, por ejemplo, de
ejecución. Sí se atribuye competencia para la ejecución, no como
sucede en la notificación a servicios comunes, sino exactamente al
juez que había dictado la sentencia en primera instancia, o en la
llamada ejecución de títulos extrajudiciales, al juez de primera
instancia.

En cuanto a la pericia de parte, respeto todas las opiniones
contrarias, pero tengo la convicción de que una pericia de parte, con
todos los problemas prácticos de la pericia imparcial, de la
posibilidad de recabar la presencia de un perito realmente imparcial,
etcétera, estamos favoreciendo la posición del más fuerte en el
proceso. (El señor Ollero Tassara: Con el abogado.)
Con el abogado depende. Lo digo porque la pericia no tiene que ser
necesariamente de profesiones colegiadas, no lo exige siempre la ley.

Respecto ala valoración de unos daños en la construcción, no da lo
mismo quién haga la pericia. Yo le aseguro que si el perito es un
perito imparcial designado en el juzgado, normalmente no va a ir a
hacer la pericia el catedrático de la escuela de arquitectura; si es
una gran empresa constructora, que además lo tiene en nómina o por lo
menos trabaja asiduamente para ella, se dotará de unos dictámenes
periciales que serían muy difícil recabar al comprador de una
vivienda al que ésta le ha costado unos pocos millones de pesetas los
cien metros cuadrados. Aeste último le será muy difícil recabar un
informe pericial de ese tenor o desdecirlo. (El señor Ollero Tassara
pronuncia palabras que no se perciben.- El señor Belloch Julbe: Señor
presidente, no creo razonable que el diputado señor Ollero esté
tratando de dialogar con el compareciente.)



El señor PRESIDENTE: Señor Belloch, S.S. no está en el uso de la
palabra, y no polemicen.

Señor Ollero, le llamo al orden en cuanto a las polémicas.




El señor CATEDRÁTICO DE DERECHO PROCESAL DE LA UNIVERSIDAD CARLOS III
DE MADRID (Moreno Catena): Por último, -ha dicho antes que no lo
tenía y que yo soy un afortunado- me complace que usted tenga el
canutillo. (Risas.) Habla del 278, señal de que lo habrá manejado; ya
imaginaba que lo tenía usted.




El señor PRESIDENTE: No polemicen, señor Moreno; no polemicen, y
concluya. Por el mucho interés de su intervención la Presidencia en
uso de sus atribuciones ha sido muy generosa en el tiempo, cosa que
ha resultado provechosa, pero los otros comparecientes ya están
esperando, por lo que con toda cortesía y con toda gratitud, le pido
que concluya su intervención, en la medida que no deje nada que
entienda esencial de las preguntas planteadas.




El señor CATEDRÁTICO DE DERECHO PROCESAL DE LA UNIVERSIDAD CARLOS III
DE MADRID (Moreno Catena): Concluyo, señor presidente.

Respecto al contenido del canutillo (Risas.) -me refiero al canutillo
en la medida que ha sido aludido-, me hago responsable en la parte
que me toca de cómo se diseñó un modelo de proceso civil que en
algunas regulaciones coincide con el proyecto del Gobierno y en otras
se aparta; que



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a mi modo de ver era un proceso civil más respetuoso del principio de
oralidad, concentración e inmediación. Es verdad que la oralidad no
es la panacea de todos los procesos y que no podemos sustraernos a
trámites escritos. No es aconsejable suprimir de un golpe toda la
escritura, toda la documentación en los procesos civiles; sería
absurda una pretensión de esa naturaleza. Pero, evidentemente, la
concepción global del proceso era, a mi modo de ver, distinta en el
borrador de anteproyecto de ley de Enjuiciamiento Civil que en el
proyecto que hoy estamos tratando. Se lo decía también porque ya lo
imaginaba. Repito que tendría otros datos, otras facturas.

Usted se refiere a las cifras. Un proyecto de ley de Enjuiciamiento
Civil ha de barajar cantidades. Ha aludido también a la Ley de la
jurisdicción Contencioso-administrativa. En esa ley las cantidades
están puestas a voleo y han ido cambiando a lo largo de la
tramitación parlamentaria por la intervención légitima pero
inexplicada de los grupos parlamentarios. No digo que sea
inexplicable, lo que digo es que es inexplicada. También es
inexplicada en el proyecto de ley. ¿Por qué en vez de 300.000 no son
500.000 ó 100.000? Eso tiene unas repercusiones enormemente
relevantes. No es lo mismo articular un recurso de casación con una
summa gravaminis de 15 millones, que de 25, que de 10. Yo quiero
saber, como estudioso y como ciudadano, por qué se me ponen 15 y no
40; es decir, queremos saber qué número de recursos de casación
pretendemos que vaya a la Sala Primera del Tribunal Supremo y si no
hay que utilizar desagües, como la inadmisión para echar fuera un
número de asuntos absolutamente inmanejable en dicha Sala. ¿Por qué
las 50.000 pesetas en el juicio ejecutivo actual? ¿Por qué 5 millones
en el monitorio? ¿Por qué 300.000? No digo que hay que suprimir las
cifras -ya me ha pasado en todos los proyectos de ley, porque me he
preocupado de mirarlo- pero como van cambiando me gustaría que los
legisladores fueran conscientes de las repercusiones que tiene el
cambio de las cifras que se manejan en el proyecto en la
Administración de justicia. Cuando salga de la Cámara el texto y se
publique en el boletín, se verá las repercusiones que tiene en la
Administración de justicia día a día. No es lo mismo poner 15
millones que 40 ó que 5. Todo eso tiene repercusiones, aunque yo sea
absolutamente contrario a la summa gravaminis en el recurso de
casación.




El señor PRESIDENTE: Muchísimas gracias, profesor Moreno Catena, por
su esfuerzo y por su aportación.

Se suspende la sesión durante dos minutos para la incorporación a la
Mesa del siguiente compareciente, don Nicolás Díaz Méndez. (Pausa.)



- DEL SEÑOR REPRESENTANTE DE LA ASOCIACIÓN FRANCISCO DE VITORIA (DÍAZ
MÉNDEZ). (Número de expediente 219/000421.)



El señor PRESIDENTE: Agradezco en nombre de la Comisión la presencia
del magistrado don Nicolás Díaz Méndez, que comparece en este trámite
del proyecto de ley de Enjuiciamiento Civil en representación de la
Asociación profesional Francisco de Vitoria.

Quiero decir que personalmente me alegra mucho su presencia. Hace ya
casi 3 lustros que le conocí, cuando era presidente de la Audiencia
Provincial de Cuenca. En su ejercicio como magistrado de la Audiencia
de Madrid, presidiendo una de las secciones, sin duda ha acumulado
durante muchos años una importantísima experiencia, que estoy seguro
de que vertirá en esta comparecencia y en la información que pueda
suministrar a la Comisión.

Como ocurre en todas las comparecencias, en primer término
intervendrá durante unos 10 minutos aproximadamente. Teniendo en
cuenta la hora, le ruego que procure respetar este tiempo en la
medida en que eso no cercene cualquier aportación importante que a su
juicio deba proporcionarnos. Después los grupos parlamentarios le
podrán plantear las cuestiones o puntualizaciones que estimen
pertinente.




Señor Díaz Méndez.




El señor REPRESENTANTE DE LA ASOCIACIÓN FRANCISCO DE VITORIA (Díaz
Méndez): Quiero agradecer la presentación del señor presidente y su
recuerdo después de 3 lustros de aquel primer contacto que tuvimos
por tierras americanas.

Dada la limitación de tiempo, voy a centrar mi intervención
inicialmente sobre el régimen de recursos y concretamente sobre la
regulación que contiene el proyecto del recurso de apelación, no sin
antes señalar un vacío que se produce en cuanto al recurso en
relación con las diligencias de ordenación, contempladas en los
artículos 226 del texto del proyecto. (El señor vicepresidente,
Aguiriano Forniés, ocupa la Presidencia.) Cuando se trata de la
revisión de las diligencias de ordenación se contempla un primer
supuesto en el que dichas diligencias pueden ser nulas de pleno
derecho, es decir, supuesto poco frecuente en la práctica, cuando se
dicte diligencia de ordenación en aquellos supuestos que conforme a
la ley debe adoptarse la forma de auto o sentencia. Es poco frecuente
y ya se señala como de nulidad de pleno derecho, pero no se establece
recurso alguno; antes al contrario, el párrafo segundo del citado
artículo 226 parece excluir todo tipo de recurso, lo que presenta una
evidente contradicción con el artículo 229 cuando señala que la
nulidad de actuación de pleno derecho se hará valer mediante los
recursos establecidos en las leyes. Este supuesto queda sin recurso
dado que la reposición se establece únicamente cuando la diligencia
de ordenación contenga cualquier otra infracción. Creo que no estaría
de más contemplar también el recurso en este supuesto y quizás la
posibilidad de llevar el recurso contra esta diligencia de ordenación
al título IV, relativo al régimen de los recursos.

Ya entrando en el estudio de este título IV, artículo 451
y siguientes -disposiciones generales-, se contempla que las
resoluciones desfavorables son recurribles por las partes. El término
parte conviene ser precisado, ya que si acudimos a los artículos 12,
13 y 14 del proyecto vemos que se hace una regulación bastante
completa y perfecta de las partes, de la intervención de terceros,
etcétera. Quizá lo más importante es que el artículo 150 prevé que
las resoluciones judiciales se notifiquen no sólo a los que son parte
en sentido auténtico en el proceso, sino también a aquellas otras
personas que les puede afectar. Estas personas no tienen



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el concepto de parte. Si se prevé en el artículo 150 que se
notifiquen las resoluciones, incluida la sentencia, obviamente esta
notificación les abre la vía del recurso, que tendrían cerrada por el
término parte que emplea el artículo 451. Esta expresión del concepto
de parte del artículo 451 debe matizarse para abrir también la
posibilidad de recurso a aquellas otras personas que el órgano
judicial decida, conforme prevé el artículo 150: la persona afectada
o que sea sea aludida en la resolución de que se trate. Con la
regulación actual a esas terceras personas que no son parte, les
queda cerrada la posibilidad de recurrir. Cabe preguntarse qué objeto
tiene que se le notifique una resolución a quien no es parte, si no
tiene la posibilidad de recurrir o de impugnar -valga la expresión-
esa resolución que se le notifica.

En cuanto a los plazos para recurrir -señala el número 2-, se
contarán desde el día siguiente a la notificación. En definitiva,
esto implica una auténtica reiteración de preceptos anteriores. Una
de las finalidades es evitar reiteraciones o, dicho de otra forma, la
economía de precepto. En cambio, aquí hay repetición porque es un
precepto de idéntico contenido al del artículo 132.1, relativo al
dies a quo para el cómputo del plazo en aquellos supuestos en los que
haya habido subsanación o se haya cumplimentado una resolución
judicial. Constituye una auténtica reiteración también, ya que
aparece contemplado con idéntica denominación en el artículo 216.4.

Todo texto legal debe buscar la economía de precepto y todas estas
reiteraciones son negativas y son propensas a introducir más
confusión y a que se utilicen con fines que no están expresamente
contemplados.




El precepto sigue señalando el derecho a recurrir en casos
especiales. Terminológicamente no es acertado, ya que no se trata
tanto del derecho a recurrir en casos especiales como de los
requisitos para determinados recursos; no es lo mismo el derecho a
recurrir que los requisitos que se han de contemplar.

Examinando lo que entiendo son requisitos, la regulación me parece
inadecuada. En los procesos arrendaticios, para interponer los
recursos, se hace referencia a acreditar el pago de la renta o
consignarla. Fijémonos que habla solamente de los procesos
arrendaticios y de desahucio cuando las demandas se funden en la
falta de pago de la renta. Recientemente hemos tenido el texto legal
vigente, la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, o Ley de acompañamiento,
donde se hace una regulación distinta a la que contempla este
proyecto. ¿Qué carencias tiene este proyecto desde ese punto de
vista? En primer lugar, que no reconduce a esta obligación de
acreditar el pago de la renta o consignar a los procesos
arrendaticios en que se funda la falta de pago de la renta, cuando el
texto que ya tenemos vigente, introducido por la disposición
adicional cuarta de la Ley 50/1998, alude no a aquellos procesos
arrendaticios por falta de pago, sino a todos aquellos procesos
arrendaticios que lleven aparejado el lanzamiento. Sabemos que no
sólo se utiliza el recurso con fines dilatorios cuando se basa en la
falta de pago, sino también en aquellos otros supuestos en que, según
la demanda o el proceso que se esté tramitando, lleve aparejado el
lanzamiento. Quizá es más correcto lo que se introdujo por la Ley 50/
1998. Además, esta reforma del artículo
28, aunque fue una redacción un tanto defectuosa, contempla la
subsanación, que no es otra cosa que dar acogida a la doctrina del
Tribunal Constitucional en interpretación del artículo 128 del texto
refundido de 1964, que no contenía esta posibilidad. El Tribunal
Constitucional reiteradamente ha dicho que hay que adecuar este
precepto a la Constitución, dando una posibilidad de subsanación a
esta falta de acreditamiento del pago de la renta para recurrir, que
recoge la Ley 50/1998 y no recoge el texto.

Parece lógico que este acreditamiento de estar al corriente del pago
de la rentas o consignación se debe mantener durante el trámite de
recurso, pero también parece lógico que no sea el tribunal de oficio
quien tenga que revisar si está al corriente del pago de la renta o
no, sino que sea previa denuncia de parte, lo que no se contempla en
el proyecto y sí se contemplaba en el texto refundido de 1964. Es
poco factible que el órgano de apelación, de casación o de recurso
extraordinario esté comprobando si mensualmente, que es lo normal, se
están pagando las rentas o no, dado que el pago se puede producir
extraprocesalmente y el tribunal no tiene ocasión de comprobarlo; es
decir, que se contemple el mantenimiento del pago de esta renta, pero
siempre que el tribunal de apelación o el tribunal que entienda del
recurso tenga que conocerlo en virtud de denuncia de las partes y no
de oficio, como parece que se contempla en el proceso.

El número tercero viene a ser una reproducción de lo que se contempla
en la disposición adicional de la Ley 3/1989, en los hechos derivados
de la circulación de vehículos de motor, donde para recurrir el
condenado tiene que consignar la cantidad. Esto parece contradictorio
con la regulación que hace el proyecto de la ejecución de sentencia;
incluso de mantenerse esta redacción, sería perjudicial para el
beneficiado por la sentencia. ¿Por qué es perjudicial? Porque si el
apelante ha consignado, no parece lógico que además de consignar la
cantidad se vaya a la ejecución provisional de la sentencia. Con ello
se vería privado de la ejecución provisional y, lo que es más grave,
la compañía aseguradora -lo que puede suponer 95 por ciento de los
casos o más-, se vería liberada del pago de los intereses que
establece el artículo 20 y la Ley de contratos de seguros, con lo
cual se está estableciendo un precepto que en principio tendería a
favorecer al beneficiado por la sentencia, pero que se vuelve contra
él porque se le priva de los intereses. Por otra parte, con esta
consignación se le priva de la ejecución provisional en los términos
tan amplios que viene configurado en el proyecto.

El número cuatro, para los supuestos en que se mantenga esta
necesidad de depósito-consignación -que se haga mediante aval
solidario o de duración indefinida-, me parece correcto y además
introduce -creo que es el primer texto legal que lo hace- el aval a
la primera solicitud. Sabemos que no tiene regulación legal o
positiva en nuestro ordenamiento jurídico, pero es una figura
aceptada por el Tribunal Supremo extraída de la doctrina italiana.

En el número quinto se contempla una posibilidad de subsanación, pero
se hace con remisión al artículo 233. Esta posibilidad de subsanación
de los defectos procesales no tiene encaje correcto en esta falta de
acreditamiento del pago de la renta o consignación, porque el
artículo 233 estáaludiendo de una forma pura y dura a requisitos
procesales.




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Quizá sea más correcto introducir, como antes decía, la facultad de
subsanación con un plazo de cinco días, bien en dos vertientes: dar
posibilidad para que se consigne o se pague, o en los términos más
mitigados que ha establecido el Tribunal Constitucional, para que
acredite haberlo hecho, aunque sea una omisión estrictamente la
manifestación de tenerlo hecho.

Por otra parte, y refiriéndome antes a esta consignación en los
hechos derivados de la circulación de vehículos de motor, si se
mantiene el precepto se deben aclarar varias cuestiones, hoy muy
polémicas y con criterios totalmente dispares de las audiencias
provinciales. Sabemos que esto no llega a la casación. ¿Qué tendría
que consignar, en los casos de sentencias sujetas a ulterior
liquidación, la parte condenada de esa sentencia? No se sabe. En los
supuestos de condena solidaria, ¿tienen que consignar -y hay
recursos- todas las partes o basta la consignación de una de ellas? Y
¿qué ocurre cuando, aun existiendo condena solidaria, hay tesis
contrapuestas entre los distintos codemandados, como en los supuestos
cuando intervienen varias compañías de seguros? Es un precepto que
tal como está redactado no da respuesta a los problemas que ahora
surgen con similar precepto de la Ley 3/1989, de 21 de junio, llamada
Ley Orgánica de reforma del Código Penal.

En cuanto al desistimiento de los recursos contemplados en el
artículo 453, también constituye una reiteración de lo que ya se
establece en las disposiciones generales, en las que concretamente se
regula el desistimiento en los recursos. Aquí se reitera, y vuelvo a
decir lo mismo, en relación con la economía de preceptos que debe
inspirar todo texto legal. Cuestión aparte, y me retrotraigo a lo que
antes me refería, es que se siga manteniendo la consignación
notarial. Desde el punto de vista de la asociación en nombre de la
que intervengo, cuando se habla de un requisito o presupuesto
procesal debe dejarse la consignación notarial fuera, que ninguna
ventaja acarrea frente a la consignación ante el propio órgano
judicial. Antes al contrario, seguir manteniendo la consignación
notarial puede crear disfunciones.

No tengo que hacer ningún comentario a la regulación que se hace del
recurso de reposición, y entro ya en el recurso de apelación.

Obviamente, no voy a hacer referencia a lo que me parece que es un
acierto: unificar un solo recurso y que este recurso sea amplio, no
tenga límite, como existe ahora aunque muy poco: reclamaciones de
cantidad inferiores a 80.000 pesetas y consignaciones personales
derivadas de derechos de crédito. El acceso a la apelación en el
sentido amplio que se contempla me parece positivo. En cuanto a las
resoluciones recurribles, tampoco tengo nada que decir, me parece
correcto.

Me voy a centrar en la tramitación propia del recurso. Sabemos que el
recurso de apelación se configuren dos fases: la de preparación y la
de interposición. Estas dos fases se realizan ante el órgano a quo.

Para el recurso de apelación se sigue el principio de escritura, que
contradice la oralidad, que parece que es espíritu para que impregne
todo el texto de la ley; pero además -y estas son unas
consideraciones sobre las que quiero verter la práctica que tengo-,
un recurso de apelación, escrito con alegaciones, oposición y en su
caso impugnación, nos puede llevar a
una situación harto peligrosa. ¿Cuál? Que corremos el riesgo de que
este escrito de formalización de recurso con impugnación lo vea sólo
el magistrado ponente y que los demás magistrados se tengan que
atener a lo que el ponente les indique. El ponente, por supuesto con
la mejor voluntad del mundo, puede hacer una interpretación sesgada
de cuál es el contenido del recurso, y está privando de su
conocimiento al resto de los miembros de la sala, porque no seamos
utópicos pensando que este recurso escrito lo van a ver todos los
magistrados del tribunal de apelación, lo descarto completamente, lo
verá el ponente, que dará cuenta y, en base a lo que diga el ponente,
es como deliberan el resto de los magistrados.

Desde el principio de oralidad que impregna el recurso, ¿no es más
conveniente que en este recurso de apelación se mantenga la vista
donde los tres magistrados tengan que percibir directamente el
informe de las partes oralmente y que, en virtud del principio
dispositivo,si se quiere apelar, los tres magistrados extraigan esa
convicción directa de lo que dicen las partes? Tiene un riesgo muy
grande en un tribunal colegiado el escrito en la apelación, que es
donde más se debe reforzar la oralidad. Pensemos que hay otro
precepto -ahora no recuerdo el número- que dice que todas las pruebas
y alegaciones en los tribunales se practicarán en presencia del
tribunal al completo. Es decir, ¿vamos a reconducir la práctica de
las pruebas en los supuestos que se admita a la presencia de todo el
tribunal y le sustraemos al tribunal la vista, que es donde las
partes van a manifestar directamente los motivos de impugnación del
recurso y los motivos de oposición? Creo que la apelación debe volver
al sistema oral, más acorde y más util con el espíritu de toda la
reforma.

En cualquier caso, si no se va a este sistema oral, es decir, si
simplemente se tiene preparado el recurso ante el órgano a quo, sí me
parece importante que en el momento en que se solicite tener
preparado el recurso se concrete, no ya los motivos sino los puntos
de impugnación que se contraen, que eso ya delimite a las partes,
para que la apelación se interponga oralmente ante el tribunal.

En orden a la prueba en la segunda instancia, me parece criticable la
regulación que se hace del supuesto de admisión a prueba en los casos
de rebeldía del demandado. En estos casos se dice que el demandado en
rebeldía que, por cualquier causa que no le sea imputable, se hubiere
personado en los autos podrá proponer toda la prueba que le convenga
a su derecho. Indudablemente, se trata de prueba pertinente y útil.

En primer lugar, ya se le impone al tribunal de apelación, para
admitir esa prueba al demandado rebelde, que examine si esa situación
de rebeldía es lo que ya se ha llamado una rebeldía técnica o, por el
contrario, es una rebeldía imputable al demandado; es decir, por
causas que le sean imputables, cuando si examinamos el recurso para
determinar si la rebeldía fue imputable o no al demandado se
establece todo un procedimiento, y aquí, en cambio, se le obliga al
tribunal de apelación a decidir si ha sido imputable o no,
simplemente, con la impugnación que haya podido realizar la otra
parte.

Pero lo que es más grave aún es que este supuesto de admisión de toda
la prueba que le convenga al demandado rebelde crea una situación de
evidente indefensión para el demandante, dado que el demandado
rebelde puede proponer



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toda la prueba, y, en cambio, el demandante no puede proponer prueba
alguna para reargüir o contradecir la que proponga y sea admitida a
este demandado rebelde. El principio de igualdad de armas se rompe.

Por otra parte, creo que provocaría situaciones de rebeldía
estratégica, con lo cual yo me reservo mi prueba, y, ahora, en la
apelación, propongo la mía y la parte demandante se queda sin
posibilidad de articular la suya lpara contradecir o reargüir la
prueba que haya interpuesto ese demandado rebelde. Esto me parece
importante.

En cuanto al sistema vigente del recurso, veo que la nulidad de
actuaciones por infracción de normas procesales, si se mantiene este
sistema, se regula defectuosamente. En primer lugar, distingue unos
supuestos de nulidad de preceptos procesales que sean subsanables y
otros no subsanables, pero se está determinando, se está imponiendo
al tribunal de apelación que determine qué defectos son subsanables
en la alzada y qué defectos no son subsanables y ha de retrotraerlos
a la primera instancia para que se subsanen. En aquellos supuestos
que sean subsanables en la alzada -según se dice- se dará un plazo
para la subsanación y se continuará el recurso. La pregunta es,
¿supone esto acaso que el tribunal de apelación tenga que dictar dos
sentencias, una para declarar el defecto procesal y otra una vez
subsanado para entrar en el fondo? Esto no parece acertado. Quizá lo
más acertado en este proceso, para ser coherente con el título que
habla de la apelación y de la segunda instancia, es que en aquellos
supuestos en que las partes recurrentes opten por basar el recurso de
infracción de normas procesales, se abra un trámite previo, nada más
llegar esto a la audiencia -con audiencia de las partes- para que
resuelva sobre si se da esa infracción de normas procesales o no, y,
en razón de economía de tiempo, lo resuelve con carácter previo, si
estima la nulidad; si la estima subsanable, la subsana antes de ir a
la vista en el sentido que propongo o al juicio verbal como propone
el proyecto, y si no la estima subsanable que devuelva las
actuaciones al juzgado a quo para que retrotraiga el procedimiento y
subsane. Lo contrario significaría que nos encontraríamos con dos
sentencias dentro de un propio recurso de apelación.

Por otra parte, en la regulación actual la remisión de la vista del
recurso a los trámites del juicio verbal no se comprende muy bien,
por lo menos con la idea que hasta ahora tenemos de lo que es la
vista de un recurso, la remisión a los trámites del juicio verbal, es
decir, celebrar la vista de un recurso por los trámites del juicio
verbal. Quizás el proyecto se está refiriendo al juicio verbal, lo
cual es caer un poco -perdonad la expresión- en lo errores en que
incurre el texto todavía vigente cuando, a título de ejemplo, en la
regulación de los interdictos remite al juicio verbal y ha obligado a
la jurisprudencia, a la doctrina, a señalar que cuando habla del
juicio verbal se está refiriendo a juicio oral.

En momentos anteriores, he oído un poco la intervención del profesor
Moreno Catena, y estoy completamente de acuerdo en lo que ha indicado
con el recurso extraordinario por infracción procesal. Veo el
obstáculo de la posible inconstitucionalidad de este recurso. Por lo
que oí momentos antes se ha hecho referencia a la situación en que se
coloca a ese posible recurrente de tener que optar
por el recurso extraordinario por infracción procesal o la casación
por infracción de normas sustantivas.

Creo que la inconstitucionalidad viene no sólo desde la facultad de
legislar sobre normas procesales, sino también del derecho a la
tutela judicial efectiva, en la cual se integran los derechos al
recurso al decirle a la parte: opte por este u otro recurso. Ya
anteriormente suscribó lo que pude oír del profesor Moreno Catena.

En la regulación de este recurso se suprime el término adhesión y se
habla de impugnación por parte del recurrido, oposición al recurso y
además impugnación. Creo que no debemos prescindir totalmente de
aquella terminología o instituciones que tienen arraigo milenario en
nuestro ordenamiento jurídico, ya que se entiende mejor la adhesión
que esa oposición-impugnación.

En cuestiones técnicas, según los términos del proyecto, cuando se ha
impugnado por el apelado la resolución en aquello que le sea
favorable, por un lado, se prevé el traslado al apelante principal,
pero otro de los preceptos dice que el juez de primera instancia, una
vez dado traslado al apelado para que conteste, remitirá las
actuaciones a la audiencia provincial. Indudablemente, no cabe esa
remisión sino que tendrá que dar traslado de la impugnación o
adhesión a la otra parte para que conteste.

Quisiera hacer una observación en cuanto al recurso de queja, porque
en la práctica se rebela muy insuficiente la regulación que se
contiene, incluso es más restrictiva en orden a la posibilidad de
conocimiento del órgano que ha de resolverla que en la legislación
actual. Habla de los supuestos que caben en la queja contra
inadmisión de recurso: reposición contra resolución inadmitiendo el
recurso y auto resolviendo sobre esa reposición. A continuación dice:
Se interpondrá para resolver la queja solamente con el auto denegando
la admisión del recurso y con el auto resolviendo la reposición. Con
lo cual el tribunal que ha de resolver la queja se encuentra con un
escaso material para poder resolver, es decir, solamente tiene la
resolución del juez inadmitiendo y la resolución resolviendo ese
recurso de reposición contra la inadmisión.

Aún con la regulación actual, donde además de esto el tribunal que
conoce el recurso recaba del juez un informe acerca de por qué
inadmitió el recurso, la práctica nos enseña que en un tanto por
ciento muy elevado de los casos tenemos que acudir a las diligencias
para mejor proveer pidiendo que remita las actuaciones porque no
tenemos elementos de juicio para resolver sobre ese recurso de queja.

Por la brevedad de tiempo me voy a limitar a otras cuestiones que se
contemplan en el proyecto. Estoy de acuerdo con que hay solamente dos
procedimientos, el ordinario y el verbal, con las dos distinciones y
los cuatro procedimientos especiales que se trata, pero es cierto que
se enmascara otro tipo de procedimiento.

Cuestiones puntuales. El artículo 49.6, cuando determina la
competencia territorial, se produce un cambio en ella para el
ejercicio de acciones protectoras del honor, intimidad personal y
familiar, propia imagen, y en general protección de los derechos
fundamentales, y aquí, cambiando todo lo que es el espíritu y el
criterio de la ley, se remite la competencia territorial al domicilio
del demandante. No comprendo por qué en este tipo de procedimientos
el foro territorial es el del domicilio del demandante. Imaginemos



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los supuestos que puede crear remitir a ese domicilio del demandante,
y estoy pensando en lo que en este momento se contempla en la Ley de
Competencia desleal, creo recordar que en el artículo 21, donde hace
una regulación del foro territorial que tantos problemas ha creado
por remitirlo, en parte o uno de los subsidiarios, al domicilio del
demandante.

En los artículos 107 y 109, cuando se regula la recusación de jueces
de primera instancia, dice que el magistrado para instruir la
recusación de jueces de primera instancia será el magistrado más
antiguo de la Audiencia Provincial, y si tuviere varias secciones el
de la sección primera. Creo que estamos hablando de recusación de
jueces de primera instancia, y hoy son ya muchas las capitales de
provincia en que las audiencias provinciales están divididas en
secciones civiles y penales. Creo que se debería procurar que esta
recusación la instruyera un magistrado de una sala de lo civil, y
además que no se estableciera que siempre fuera el de la misma sala,
porque se corre el riesgo de que secciones de las Audiencias
Provinciales se convirtieran en secciones solamente conocedoras de la
recusación si prosperaran mucho.

Hay una cuestión muy puntual que simplemente es cambiar una y por una
o. En el artículo 147 se establece que las actuaciones orales en
vistas y comparecencias se registrarán en soporte apto para la
grabación y reproducción del sonido y de la imagen. Creo que se debe,
como lo hace luego el artículo 187, suprimir la copulativa y por la
disyuntiva o. No creo que se pretenda que todas las actuaciones
orales se reproduzcan también por medio de la imagen. Luego lo
contradice el artículo 187.1, que en lugar de la copulativa y utiliza
la disyuntiva o.

En cuanto a las notificaciones personales, el que haya que acudir al
domicilio que conste en el padrón municipal o en organismos oficiales
y todo esto creo que va a crear una situación de gran inseguridad
jurídica. Pensemos en la realidad que tenemos. El ciudadano no es muy
consciente de la eficacia que tiene su inscripción en un determinado
padrón, y creo que es conocido por todos que determinadas personas
cuando se cambian de domicilio o incluso se trasladan de ciudades o
de provincia olvidan darse de baja en el padrón. Creo que acudir al
domicilio que consta en el padrón puede crear una cierta situación de
inseguridad jurídica, y esto es lo que parece que contempla el
artículo 155.3.

También me parece peligroso, por la carga que puede suponer para los
tribunales, el que las partes impongan al órgano judicial en
determinados supuestos la averiguación del domicilio, no sólo el de
aquellos demandados que vayan a ser parte, sino también el de
testigos, peritos y otras personas. Me parece una carga muy fuerte
imponer a los tribunales la averiguación del domicilio de estas
personas, cuando creo que las partes también tienen esta posibilidad.

En el artículo 187 se contempla la nota para la vista, que me parece
que también contradice el principio de oralidad. Conozcamos la
realidad de los juzgados y de los tribunales. Sabemos hoy que el
juicio verbal, puramente verbal, en el 90 por ciento de los casos se
resuelve, aun no estando previsto en la ley, con una nota que dejan
las partes que se incorpora allí. Como da pie el artículo 187 a la
nota para la vista, mucho me temo que la nota para la vista acabe
convirtiéndose
en la generalidad y no en la excepción, por evitar la
carga de trabajo, no sólo del órgano jurisdiccional, sino de los
propios letrados, que muchas veces prefieren dejar esta nota para la
vista. Pero además es muy peligrosa la misma en los términos en que
viene configurada. ¿Se puede aportar en el acto de la vista o al día
siguiente? Bien es cierto que dice que si se aporta al día siguiente
el tribunal no tendrá en cuenta aquello que no se hubiere dicho
oralmente. Ahí ya tenemos un término de confrontación. ¿El tribunal
tiene que estar recordando exactamente lo que dijo en el acto de la
vista, o no puede ser que al día siguiente en esa nota para la vista
la parte subrepticiamente introduzca alguna alegación que no hiciera
en el acto de la vista? Y si la introduce y el tribunal no se
apercibe de que esto no fue exactamente lo que dijo en la vista, ¿no
se crea una indefensión frente a la parte contraria, que ya no puede
contestar a esa introducción de subterfugio de alegación?
En orden a las diligencias preliminares he sido partidario de su
vigencia y crítico con el poco uso que se hace en la actualidad de
las que aparecen contempladas en el artículo 497. Me parece bien la
regulación que se hace, pero creo que se debería ir más lejos y
ampliar estas diligencias preliminares a supuestos como son la
aportación de documentos que prevé el artículo 329. ¿Por qué no se va
a pedir esta aportación de documentos, hay que esperar a la fase de
pruebas, cuando pidiéndola en las diligencias preliminares se puede
evitar la provocación de un litigio?
La prueba anticipada regulada en el artículo 297 creo que debe
llevarse a las diligencias preliminares. También la manifestación de
bienes que se contempla sólo en el artículo 591 en el momento del
embargo, ¿por qué no llevarla a las diligencias preliminares y que la
parte demandante, en función de la manifestación de bienes que
obtenga el demandado, opte por si le interesa continuar el
procedimiento o no? Si el demandado no tiene bienes, si sé que aunque
tenga una demanda condenatoria no voy a poderla hacer efectiva,
indudablemente sería una opción del demandante el continuar o no
adelante con el procedimiento.




Me parece importante señalar que el artículo 431 queda un poco en
nebulosa, y ya se está planteando por los que han estudiado el
anteproyecto qué está contemplando la redacción actual, si el
recibimiento del pleito a prueba lo acuerda el órgano judicial de
oficio o a instancias de parte. Creo entender, y así lo entienden
algunos de los que han estudiado el proyecto, que está permitiendo
que el órgano judicial de oficio, en virtud del impulso procesal,
cuando hay controversia en los hechos lo abra de oficio el
recibimiento a prueba, pero no se dice expresamente. Creo que sería
oportuno que se recogiera no abrir de oficio el recibimiento
a prueba.

Luego es muy discutible, y aquí entra toda la polémica relativa al
principio de aportación de partes, si el juez debe quedar como juez
espectador o, por el contrario: la posibilidad de que el juez pueda
proponer determinados medios de prueba, que aquí no se contemplan,
sino antes al contrario, las iniciativas de la actividad probatoria
corresponden a las partes conforme al artículo 283, pero luego en las
diligencias finales sí se permite al juez la aportación de mediosde
pruebas.




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Estas diligencias finales no me parecen adecuadas, porque en virtud
del principio de concentración toda la prueba debe realizarse en su
momento, no una prueba ahora, y cuando ya han concluido todas las
fases de alegaciones vamos a las diligencias finales y a practicar
otra prueba; bien es cierto que en esas diligencias finales se da
traslado a las partes para que hagan alegaciones, pero entiendo que
todo lo que se practica aquí como diligencias finales se puede
acordar en período probatorio, claro que en aquellos supuestos que en
la prueba no hayan podido practicarse se puede abrir una posibilidad
de ampliación del período probatorio en los casos en que
justificadamente se demuestre que una prueba no pudo terminarse.

Haciendo esto lo adelantamos a la fase probatoria, mantenemos la
concentración y mantenemos también que las alegaciones finales se
puedan realizar una vez practicada toda la prueba. Esta posibilidad
que se concede al órgano judicial en las diligencias finales para
acordar pruebas en casos extraordinarios que se traslade también, o
sea, que la iniciativa probatoria no sea pura y exclusivamente a
cargo de las partes, sino introducir algún resquicio para que el
órgano judicial, en virtud de una tutela judicial efectiva y que
pueda resolver conforme a la realidad, en determinados supuestos
pueda recabar la prueba, indudablemente no introducir hechos nuevos,
sino sobre los hechos que han introducido las partes en sus
respectivos recursos.

En cuanto a la regulación que se hace de la imposición de costas, en
principio se acoge el criterio del vencimiento, pero luego se
introduce una coletilla: salvo que al tribunal se le presenten serias
dudas de hecho o de derecho. Con estas serias dudas de hecho o de
derecho volvemos al sistema anterior a la reforma de 1984, y volvemos
al principio de la temeridad que tan nefastamente se manifestó,
vayamos al principio del vencimiento. Pero, lo que es más grave, este
principio se reconduce también a las costas de la apelación en el
artículo 400; es decir, si se estima el recurso, imposición de
costas, salvo que el tribunal estime que había serias dudas de hecho
o de derecho por remisión al 396. En ese supuesto tendríamos que
decir que siempre que la sentencia sea revocatoria, nunca habría
imposición de costas para nadie, como es lógico por otra parte. Pero
es que en un recurso siempre hay serias dudas. Esta subjetividad de
las serias dudas, de hecho o de derecho, ¿no es una carga muy fuerte
para el tribunal? Qué van a decir si ya el letrado o los letrados han
interpuesto sus recursos. Serias dudas hay. En derecho comparado se
utilizan sanciones también para el recurrente temerario y, en cambio,
aquí se abre el portillo para que no haya imposición de costas.

Quería hacer una observación puntual -nada más dos minutos- en
relación con el juicio monitorio. No voy a entrar en la naturaleza
del mismo, pero sí quiero plantear una cuestión muy puntual en orden
a la competencia territorial para el juicio monitorio. Se establece
como competencia territorial del juez el domicilio del demandado y no
se prevé en los supuestos en que haya varios demandados. Por el
contrario, esto sí se prevé en el artículo 218 para el ejecutivo
cambiario. Creo que es conveniente introducir aquel supuesto en que
el monitorio vaya contra varios solicitados en el término inicial,
porque indudablemente puede surgir en cualquiera de estos documentos
que se establecen en el artículo 810 que se promueva un monitorio
contra
varios demandados, solidarios o no solidarios, y en ese caso hay que
prever cuál es el fuero territorial, que ahora se deja sólo el
domicilio del demandado. Esto obligaría a aplicar analógicamente los
términos del artículo 818.

Por otra parte, parece claro -y con esto termino- que la no
preceptiva postulación de letrado está solamente prevista para la
petición inicial, pero conviene clarificarlo, porque tal como se
desarrolla luego en la práctica la interpretación, vemos que el
artículo 21, cuando excluye de la preceptiva intervención de
procurador, lo hace para la petición inicial exclusivamente. En
cambio, esto no se dice cuando se excluye la intervención de letrado.

Eso podría llevarnos a esa interpretación posterior que siempre surge
de decir: como en aquel distingue y en éste distingue, donde la ley
no distingue no debemos distinguir. Creo que el espíritu está claro,
y es que la exclusión de la intervención de letrado sea sólo para la
petición inicial, no para el supuesto que hay oposición y, como se
recoge expresamente para el procurador, que se recoja también
expresamente para el letrado, si es que ése es el espíritu del
legislador.

Con esto, dada la brevedad del tiempo, termino mi intervención.

Gracias por la atención prestada.




El señor VICEPRESIDENTE (Aguiriano Forniés): ¿Grupos que quieran
intervenir? (Pausa.) Les ruego, sin intentar limitar su capacidad de
preguntar, que sean lo más breve posible.

Señora Uría, por el Grupo Parlamentario Vasco, tiene la palabra.




La señora URÍA ECHEVARRÍA: Agradezco al compareciente su
intervención, que se ha apartado de las precedentes, que han sido
hasta ahora más teóricas o globales, o incluso de crítica al modelo
elegido en el proyecto, para ceñirse más a los problemas puntuales,
como es propio de quien se ha enfrentado al proyecto sabiendo que va
a tener que aplicarlo para juzgar.

He tomado nota de lo que ha dicho y me ha gustado que califique como
más correcta la regulación que la Ley de acompañamiento da a la
consignación en materia arrendaticia, puesto que fue el Grupo Vasco
quien introdujo esta necesidad de modificación en la Ley de
acompañamiento, que fue votada, eso sí, por todos los grupos de la
Cámara, a excepción del Grupo Socialista, que tampoco se opuso,
simplemente se abstuvo. Le digo que he tomado puntual nota e
intentaremos, por medio de enmiendas, corregir la dicción del 452 a
ese respecto e incluso de algún matiz que ha introducido, que también
requeriría mejora respecto de la Ley de acompañamiento.

Quería referirme a dos cuestiones que el compareciente ha citado.

Estando de acuerdo con él en teoría, quería saber si en relación con
el principio de oralidad, tan traído y llevado, y sobre si el
proyecto acierta o no a plasmarlo con certeza, si no cree que aunque
en el texto no existiesen lo que tanto se critica, que son las notas
para la vista o las preguntas iniciales, o ya, hablando de la segunda
instancia, las alegaciones escritas, la práctica no sólo exigida por
los letrados, que enseguida querrían tirar del papel por resultarles
más cómodo, sino también por parte incluso de los propios jueces,
porque les es más cómodo para luego dictar sentencia no tener que
haber tomado notas de las intervenciones,



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sino tener algo por escrito. Es decir, si el proyecto en esto no ha
intentado aunar las dos cosas, la oralidad y lo que presumiblemente
iba a ser una corruptela hacia lo escrito, fijando los estrictos
términos en los que esto se permite en el procedimiento.

Otra segunda cuestión era en relación con el principio de
investigación. Ahí sí que coincido con lo que ha manifestado el
compareciente a la hora de la fijación de los hechos controvertidos.

Parece que sería adecuado dejar claro que el juez o magistrado puede
intervenir o proponer de oficio medios probatorios o sugerir que
exista prueba, cuando no ha sido propuesto por las partes, y evitar,
sin embargo, lo que ahora se llama diligencias finales, que antes
eran diligencia para mejor proveer, que siempre todos hemos sabido
que no era una maniobra más que dilatoria para no tener que poner
sentencia con tanta inmediatez.

Por otra parte, no me ha quedado claro por qué no le gusta que el
fuero elegido en materia de protección del derecho al honor, a la
propia imagen y a la intimidad familiar sea el del domicilio del
demandante. Creo que estamos ante un procedimiento en el que lo que
hay es una ofensa a la esfera constitucionalmente protegida,
suficientemente grave para que pueda ser el presunto ofendido quien
elija dónde litiga. Creo además que hay otra razón. En numerosos
supuestos esta gravedad de la ofensa de lo que es tu propio entorno,
tu propio ámbito, tu propia imagen, será más fácil de advertir o de
valorar en el fuero del lugar en el que esa persona reside o tiene
sus relaciones personales. Quien ofende, puesto que estamos hablando
de una esfera que normalmente se violenta a través de medios de
comunicación, tiene más posibilidades de trasladarse, y debe ser el
ofendido quien tenga la posibilidad de elegir el fuero de su propio
domicilio. No le veo el reproche.




El señor VICEPRESIDENTE (Aguiriano Forniés): Señor Villarrubia, del
Grupo Socialista.




El señor VILLARRUBIA MEDIAVILLA: Quiero agradecer, como no puede ser
de otra forma, en nombre del Grupo Parlamentario Socialista, a don
Nicolás Díaz su presencia y su intervención, muy ilustrativa. El
grupo parlamentario al que represento comparte buena parte de las
objeciones, interpretaciones que ha realizado sobre algunos aspectos
puntuales y otros más exhaustivos del proyecto de ley. Le adelanto ya
que incluso buena parte de ellas ya las tenemos articuladas, por vía
de enmiendas, a dicho proyecto. Por ejemplo y en esencia, todo lo que
se refiere en general al recurso de apelación y a la oralidad,
principio por el que mi grupo parlamentario apuesta netamente, no
sólo en el recurso de apelación, sino en el conjunto de los
procedimientos que articula el proyecto. En este sentido también le
sugeriría una pequeña ampliación. ¿No cree usted que esto mismo que
ha planteado sobre el recurso de apelación se reproduce en el resto
de los procedimientos regulados en el proyecto?
Por otro lado, ya ha manifestado su coincidencia con el doctor Víctor
Moreno en lo que se refiere al recurso extraordinario por infracción
procesal y de casación, por eso en aras a la brevedad, salvo que
quisiera hacer alguna puntualización más, compartimos también ese
criterio y esa importante preocupación.

Ya que ha tocado el tema de recursos, aunque sea puntualmente, ¿no le
parece a usted -a mi grupo al menos sí se lo parece- que, tal como
viene regulado el recurso, el interés de la ley es prácticamente
inútil o poco útil? Le agradecería alguna observación al respecto, si
puede ser.

Finalmente, porque habría bastantes cuestiones, pero la hora es ya
avanzada y quedan otros dos comparecientes, ¿cree usted, en nombre de
la asociación que representa, que este proyecto de ley amplía la
discriminación entre partes rompiendo en buena manera el principio de
igualdad que debe existir entre los litigantes? Y le pongo un
ejemplo, aunque le podría poner muchos: ¿considera usted que esto no
ocurre o sí ocurre en la forma que viene regulada la prueba pericial
del proyecto de ley?
Con estas cuestiones y alguna más, si usted quisiera, cerramos este
turno.




El señor VICEPRESIDENTE (Aguiriano Forniés): Por el Grupo Popular, el
señor Pillado tiene la palabra.




El señor PILLADO MONTERO: Ante todo, quiero agradecer al señor
representante de la Asociación Judicial Francisco de Vitoria su
presencia aquí y su magnífico informe, concienzudo, muy técnico, muy
concreto, apuntando a mejoras en el articulado del proyecto que sin
duda habrán de ser objeto de estudio y atendidas en su caso. Quiero
agradecerle también el informe que dicha asociación, atendiendo a la
invitación del Ministerio de Justicia, tuvo a bien elaborar sobre el
texto inicial de lo que esperamos llegue a ser la nueva ley de
Enjuiciamiento Civil. Sus observaciones, tanto las críticas como las
favorables, han sido valiosas para mejorar lo que se quiere que sea
una obra de todos, y a la que se ha convocado a todos, dándoles un
amplio trámite de audiencia sin precedentes en las legislaturas de
esta etapa democrática.

Naturalmente, un texto de tantísima importancia y complejidad no
puede satisfacer a todos en todo; en derecho casi todo es opinable y
las opciones que se pueden escoger sobre cada institución y sobre
cada aspecto concreto de las instituciones son diversas. En este
texto que nos ocupa se han escogido unas concretas frente a otras
también defendibles, por supuesto. El tiempo dirá su palabra, pero en
algo estamos todos de acuerdo, en que era necesaria una nueva ley
procesal civil, porque la que tenemos, con ser buena en su día, se
quedó muy desfasada ya; y en que si todos los directamente encargados
de aplicarla lo hacemos con exactitud pronto se verán los frutos
positivos en la Administración de justicia.

Dicho esto -el tiempo no nos permite entrar concretamente en tantas y
tantas cuestiones como abordó S.S. y que repito que serán estudiadas
y seguramente atendidas-, me gustaría formularle alguna cuestión más
genérica, pues es importante el criterio de la Asociación Francisco
de Vitoria sobre ellas.

Sólo un punto me interesa matizar de lo que dijo S.S. Aludió a la
posible inconstitucionalidad de algunos de los recursos que se
articulan en el proyecto y quizá convenga recordar que el derecho a
la recursos no forma parte del derecho a la tutela efectiva, por eso
hay muchas materias que hoy no tienen derecho a recurso, y lo único
que el Tribunal Constitucional ha establecido es que si se decide
articular



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un recurso, lo que no es obligatorio, no puede ser ni irrazonable ni
arbitrario. Debo recordar que el informe del Consejo del Poder
Judicial y el del Consejo de Estado no aludieron a una posible
cuestión de inconstitucionalidad.

Así pues, paso a formularle alguna cuestión de carácter un poco más
amplio para saber el criterio de la Asociación Francisco de Vitoria.

¿El juez en el proceso civil ha de limitarse a estudiar al final los
autos tramitados por la llamada oficina judicial para dictar
sentencia o debe intervenir en el procedimiento desde el principio
conociendo la demanda y la contestación, presidiendo personalmente
las sucesivas comparecencias tanto para allanar los obstáculos
procesales como para cuidar que las pruebas sean sólo las pertinentes
al debate, llegar así a la sentencia con conocimiento suficiente de
lo que se debate? ¿Es esto posible o utópico? ¿Cuál es el criterio de
S.S. y de su Asociación respecto al modelo de secretario en el
proceso civil? ¿Cuál es el modelo de secretaría u oficina judicial
-la expresión oficina judicial no me gusta-, hacer una macrooficina
autónoma distante del juez o un grupo de colaboradores del juez y del
secretario encargados de ejecutar las directrices de los mismos?
Un último tema (que realmente lo abordó usted de forma suficiente),
¿es partidario del juez inquisitivo en el proceso civil con facultad
de intervención fuera del debate planteado por las partes? ¿Cómo se
compaginaría esto con los principios de contradicción y de no
indefensión de alguna de ellas? Entiendo que ya aludió
suficientemente a ello, no obstante se la formulo nuevamente.




El señor VICEPRESIDENTE (Aguiriano Forniés): Tiene la palabra el
señor Díez Méndez para contestar a las preguntas que se le han hecho.




El señor REPRESENTANTE DE LA ASOCIACIÓN FRANCISCO DE VITORIA (Díaz
Méndez): Si me permiten invierto el orden. Estoy de acuerdo
puntualmente con la última intervención de que en este momento es
necesaria una nueva ley de Enjuiciamiento Civil. Estoy completamente
de acuerdo en que en esta elaboración de lo que hoy es proyecto se ha
dado una intervención amplia a todos los operadores del derecho, pero
no sólo una intervención meramente formalista, sino creo entender,
por el estudio del borrador, anteproyecto y modificaciones, que se
han ido acogiendo sugerencias de todo tipo. En este sentido el examen
que hago del proyecto no es nada más que para que la Asociación haga
una aportación de lo que creemos que es mejorable y partiendo del
presupuesto de que en derecho todo es discutible y todas las opciones
son válidas. Es una aportación desde el punto de vista práctico para
un mejor desarrollo del proceso.

Me preguntaban al principio sobre la oralidad. Está claro que la
exposición de motivos del proyecto se inclina por la oralidad, pero
entiendo que no es totalmente consecuente y lo que creo que hay que
hacer, si se opta por la oralidad -sistema con el que estoy de
acuerdo-, es no establecer cauces que permitan caer en la inercia y
seguir con las prácticas actuales. Es decir, la oralidad va conectada
con otra de las preguntas que también se me hacía.

El juez, el órgano judicial, no debe limitarse a ser un mero
espectador y cuando los autos quedan conclusos para
sentencia cogerlos y ver lo que hace. Esto se muestra totalmente
negativo y desde la experiencia que puedo aportar en nombre de la
Asociación tengo que decir que cuando se actúa así la sentencia
siempre es peor. La oralidad y mediación deben estar relacionadas. La
oralidad permite al juez un conocimiento más real del asunto y
permite el conocimiento desde el inicio del proceso. Indudablemente
demanda y contestación no van a ser orales, pero si se las ha leído
el juez hace un seguimiento y hace una valoración mucho más completa,
mucho más real de toda la prueba que se practique que la simple
lectura, por lo menos en el sistema actual, de cómo se recogen las
testificales, cómo se recogen las periciales, que se recogen
defectuosamente y con muchos errores.

Antes me refería, por esto que he apuntado, a que se deben suprimir
del proyecto las notas, para la vista fundamentalmente, porque eso ya
permite que volvamos a lo anterior. No demos posibilidades de que se
caiga en que cada parte, cada letrado, deje su minuta y que la
oralidad desaparezca por completo. Tristemente hay que reconocer -por
supuesto no voy a citar nombres- que en el sistema actual las vistas
en los recursos de apelación, salvo aquellos que están excluidos,
verbales y cognición, están cayendo en ese vicio cuando no está
permitido por la ley, y no sólo no está permitido sino que es una
práctica contra ley donde se está incurriendo en determinados
supuestos en verdaderas falsedades.

Pues bien, todo esto se está haciendo. Si damos un resquicio para que
se pueda hacer me temo mucho que se caerá en que se va a suprimir la
oralidad y se recojan las vistas. Pero lo importante es, aun
manteniendo la vista -y quiero resaltarlo-, que ésta se pueda
presentar al día siguiente de la comparecencia. Esto altera todo; es
decir, tendrán que tener los tribunales un cuidado exquisito de lo
que dijo el letrado en la vista y a ver si me mete un párrafo, no me
mete un párrafo, me añade, no me añade, porque lo meterá después de
haber oído a la parte contraria. Esto es peligrosísimo. Por lo menos
si se lleva la nota para la vista que sea en el momento de la vista
en las partes, no al día siguiente. Esto me parece peligrosísimo.

Se hace una pregunta por varios señores diputados. Creo que se debe
evitar todo resquicio que permita suprimir o alterar la oralidad por
corruptelas o por lo que sea. La investigación. Indudablemente esta
es una problemática de todo el derecho procesal a lo largo de la
historia, sistema liberal o proceso social o como se haya querido
llamar. Principio de aportación de parte o no aportación de parte.

Siempre se ha dicho, en frase gráfica, que el juez no debe salir a
buscar las pruebas porque si sale a buscar las pruebas corre el
riesgo de caer en parcialidad. Esto es cierto, pero esto no impide
que el juez pueda aportar siempre y cuando quiera pruebas. En las
diligencias finales se contempla la posibilidad, en términos más
amplios que los que contemplan las actuales diligencias para mejor
proveer, de aportación de pruebas por el juez. Yo lo que digo es que
eso que se contempla ahora en las diligencias finales se lleve al
período probatorio y se concentre. Siempre será preferible darle esta
facultad al juez. Cuando una prueba no ha podido practicarse y hay
causas justificadas que acreditan que no ha podido practicarse,
prorrogue usted el período probatorio, porque, en definitiva, es lo
mismo prorrogarlo



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ahora que no tener que practicarlo luego como disposición final, y si
se permite esa prórroga para aquellos supuestos en que no se ha
podido practicar la prueba, la prueba se practica concentradamente,
incluso aquella que es limitada, no digo principio de investigación
puro y duro, sino que excepcionalmente el órgano judicial, y de
acuerdo con los términos de la controversia y sin que pueda
introducir un hecho nuevo, pueda, en determinados supuestos
excepcionales, aportar pruebas, es decir, pedir la práctica de
pruebas. O quizá un término intermedio, que se permita al juez
establecer a las partes la duda que le queda en un determinado punto
y ofrecerles que las partes, en orden a este punto, ambas sin romper
el principio de igualdad, puedan aportar pruebas.

En definitiva, dénle la prueba. No tenemos que olvidar que la prueba
tiene una finalidad, esto está dicho por toda la doctrina, y es
desvelar el hecho incierto. Pero el hecho incierto, ¿para quién? Para
el juez. Entonces, si llegado el momento el juez tiene como inciertos
los hechos en que tiene que basar la sentencia, bien que él trate de
superar la no certeza de los hechos o bien que haga una sugerencia a
las partes para darles la oportunidad de probar ese hecho incierto.

Esto es más justo que no acudir a la carga de la prueba. Es decir, la
norma en la carga de la prueba es que usted tiene que probar esto y
como no lo probó, fuera. Las normas en la carga de la prueba son el
último remedio que tiene el juez en la situación actual para no caer
en la provisión del non liquet, pero vamos a ser más realistas, no
busquemos la carga de la prueba para evitar que el juez caiga en la
provisión del non liquet, sino vamos a establecer -seamos reales- la
prueba para que el juez pueda desvelar el hecho incierto que sea
objeto de controversia por las partes. Esto es lo que he querido
decir al respecto.

En cuanto al fuero territorial de las demandas de protección al
honor, tutela, etcétera, quiero decir que esto es una opción
legislativa, pero me parece harto peligroso que sea el domicilio del
demandante. Cuando se legisla, se legisla con carácter general y se
está pensando que la protección jurisdiccional al honor -bien es
cierto que lo más frecuente- es ir contra un periódico o una revista,
pero la protección al honor también puede venir de particulares, no
nos olvidemos de esto, remitir eso al domicilio del demandante, que
esta a lo mejor en un pueblo remoto, puede crear bastantes problemas.

En lo relativo al recurso de apelación, llevar la oralidad, por
ejemplo, al recurso de reposición es exagerado, en atención a que,
tal y como está regulado, el recurso de reposición exige como
requisito que se señale la infracción. Introducir una oralidad ahí me
parece exagerado. El recurso de interés de la ley lo veo totalmente
innecesario y carente de eficacia. Tal como está regulado, es un
recurso tan limitado que no le encuentro sentido. Pero además, ¿qué
finalidad busca ese recurso de interés de la ley, cuando son
distintas sentencias de diferentes tribunales superiores de justicia,
si luego va a ser el propio Tribunal Superior de Justicia, cada uno
en su comunidad autónoma, el que va a conocer? No le veo ninguna
utilidad y me parece totalmente superfluo.

Discriminación entre las partes. Pues claro, indudablemente. Por
ejemplo, aunque no se le da el nombre de juicio ejecutivo, se regula
dentro de la ejecución. Sigo entendiendo que hay discriminación entre
las partes en el juicio ejecutivo.

En el juicio monitorio también la hay desde el abanico de
documentos que abren la posibilidad del documento monitorio. ¿Pero
esta discriminación es necesaria en la conservación de la puridad del
tráfico jurídico? Eso es lo que tenemos que plantear. El proyecto
hace una opción de protección del tráfico jurídico que basa
estadísticamente. El profesor Moreno Catena leyó estadísticas antes
de las demandas que resultan de ejecutivos, en cuántos ejecutivos hay
oposición, etcétera, y me parece que es una opción de política
legislativa establecer en ciertos casos una discriminación, pero
discriminación que no es absoluta, porque está amparada en un
documento que, en principio, tiene la apariencia de buen derecho,
fumus boni iuri, o por lo menos se eligen esos documentos basándose
en esa apariencia de buen derecho. Habría que indagar en el tráfico
jurídico. Además, claro está, la protección, también se dijo antes,
no sólo tiene que ser para el demandado, porque la protección del
crédito no es una protección que benficie sólo al poderoso. La
protección del crédito beneficia a todos. Cuantos menos impagados
haya, más facilidad habrá para la concesión de créditos y menos
costarán los créditos. Los impagos en el tráfico jurídico encarecen
no al más fuerte, sino también al más débil, que tiene que pagar lo
que dejan de pagar otros. Esta es una opción de política legislativa,
y diré, con un respeto absoluto al Parlamento y a la voluntad de SS.

SS, que son opciones que tienen que tomar y que desde el punto de
vista práctico, los jueces y magistrados tendremos que acatar,
interpretar y valorar, pero me parece que es una opción legislativa.

En cuanto a la inconstitucionalidad del recurso extraordinario por
infracción de ley, me decía que los recursos no forman parte del
derecho a la tutela judicial efectiva. Ciertamente, el artículo 14
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos solamente
establece la necesidad de los recursos en el proceso penal, no en el
proceso civil, pero una vez establecido el recurso, sí se integra en
la tutela judicial efectiva. No hay que establecer recursos, pero una
vez establecidos creo que sí se integran en la tutela judicial
efectiva. Lo que estoy diciendo es que una opción no se discute. No
voy a la inconstitucionalidad. Al hablar de la inconstitucionalidad
me refería no cercenar uno u otro recurso -esta es una opción
legislativa y, desde el punto de vista de la Constitución, de la
doctrina del Tribunal Constitucional y de los pactos internacionales
en materia civil, es una opción completamente lícita y no sería
inconstitucional-, sino que me refería a la incostitucionalidad -creo
recordar- desde el artículo 149.1.6.ª de la Constitución, cuando se
establece como una facultad no delegable la legislación en materia
procesal. Ypor vía indirecta, si se está remitiendo a los tribunales
superiores de justicia la valoración de la infracción de normas
procesales, quizá por esa vía se pudiera entender que se está
vulnerando. Lo he apuntado simplemente como una de las objeciones que
se está haciendo en doctrina. Pienso que el legislador debe ser
cuidadoso para evitar que caigamos, como ocurre con esas
interpretaciones y buscando subterfugios, en inconstitucionalidad, en
esto o en lo otro, y lo que se hace con la mejor voluntad, nos pueda
llevar a desbarajustes. Ya tenemos, aunque fue tardío, el recurso de
inconstitucionalidad contra la Ley sobre procedimiento penal para
delitos dolosos ymenos graves, con el desbarajuste que se creó cuando
después



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de varios años, el Tribunal Constitucional estimó la
inconstitucionalidad, o también recientemente la Ley 10/1992, cuando
estableció que las apelaciones civiles de verbales serían vistas por
un solo magistrado. Es decir, que se estudie, se medite el problema
para salvar los posibles visos de inconstitucionalidad que pudiera
tener.

Modelo de secretario. El secretario tiene encomendada como misión
fundamental la fe pública judicial. El secretario que quiera cumplir
con la fe pública judicial, que la lleve, y si actúa como jefe
directo del personal, ya tiene bastante. No hay que engañarse,
encomendar el impulso del procedimiento a uno u otro es
intrascendente, porque, ¿quién materializa la diligencia de
ordenación, la propuesta de providencia? Si tenemos un cuerpo de
oficiales bueno, como lo tenemos -veamos cuál es el programa que se
exige para ingresar en el cuerpo de oficiales-, a los que se les
exige que sepan redactar todas y cada una de las reclusiones menos la
sentencia, ¿quién impulsa el procedimiento? Ya tiene el secretario su
impulso a través de las diligencias de ordenación, que es dar el
curso marcado por la ley. No le podemos pedir más porque estaríamos
implicando en la labor jurisdiccional tanto al secretario como al
juez y creo que el secretario no tiene esa función.

Modelo de ordenación de la oficina judicial. Pienso que debe
desaparecer la macrooficina judicial y debe ser el juez, desde la
experiencia, quien trabaje con unos funcionarios que ya conoce, para
que a través de ese conocimiento directo se cree mayor o menor grado
de confianza, sepa mejor lo que tiene que pensar y obtenga mejor
respuesta que esa macrooficina, que puede llevar a que se disperse
todo y se pierda el control de todo.

Brevemente, he procurado contestar a lo que se me ha preguntado.




El señor VICEPRESIDENTE (Aguiriano Forniés): Muchas gracias, señor
Díaz Méndez, por su interesante aportación. Lástima que seamos
esclavos del tiempo, pero andamos ya un poco ahogados. Se suspende la
sesión por un minuto, mientras despedimos al señor Díaz Méndez y
recibimos al siguiente compareciente, señor Fernández Seijo. (Pausa.)



- DEL SEÑOR REPRESENTANTE DE LA ASOCIACIÓN JUECES PARA LA DEMOCRACIA
FERNÁNDEZ SEIJO. (Número de expediente 219/000422.)



El señor VICEPRESIDENTE (Aguiriano Forniés): Se reanuda la sesión con
la comparecencia de don José María Fernández Seijo, representante de
la Asociación de Jueces para la Democracia, al que no voy a
recomendar necesariamente que se atenga al tiempo previsto, porque
como ha estado presente en las comparecencias anteriores, sabe cuál
es la situación en la que nos encontramos. En cualquier caso, sí
quiero pedirle disculpas por el retraso, como se las pido ya
públicamente al siguiente compareciente que ya tenía que estar en el
uso de la palabra.

Gracias por su comparecencia, don José María Fernández Seijo, y tiene
usted la palabra.

El SEÑOR REPRESENTANTE DE LA ASOCIACIÓN JUECES PARA LA DEMOCRACIA
(Fernández Seijo): La Asociación Jueces para la Democracia agradece
a la Comisión de Justicia la oportunidad de poder expresar públicamente
una opinión que ya hemos expuesto en otros foros y en otros momentos,
tanto del anteproyecto como del actual proyecto de noviembre de 1998.

Quiero empezar haciendo una referencia. Para la preparación de mi
comparecencia recordaba que en 1592 Christopher Marlowe decía, al
tratar de los jueces y de la justicia, que era una disciplina más
propia de un ganapán a sueldo que a nada aspira sino a la hojarasca
externa, demasiado servil y mezquina para mí. Eso lo decía en el
Fausto. Doscientos años después el marqués de Sade al describir a un
magistrado indicaba que el hábito de juzgar a los demás hace a las
personas duras, crueles e inhumanas. Por lo tanto, la crisis de la
justicia no es un problema actual, no es algo que les preocupe a
ustedes ahora, sino que la crisis de la justicia proviene desde la
vieja justicia feudal y tanto el Poder Judicial como los jueces hemos
estado en boca de todos y, además, en boca crítica, aunque, a decir
verdad, tanto Marlowe como Sade tuvieron algunos problemas con la
justicia y eso a lo mejor hizo que tuvieran una visión más negativa
de nuestra función.

Respecto del proyecto para el que solicitan nuestro criterio, hay que
indicar que al margen de problemas doctrinales que sé que han surgido
y ha habido enfrentamientos entre grupos de profesores de procesal,
sí que existe cierto consenso para conocer cuáles son los problemas
que tenemos en la jurisdicción civil. Una situación de bloqueo que es
cercana a la del contencioso-administrativo y que se centra en cuatro
problemas fundamentales: La lentitud en la tramitación, la
multiplicidad de procedimientos, la falta de eficacia de la ejecución
y, por último, la escasa presencia del juez en el proceso, que se ha
convertido en un convidado de piedra, en el idiota de la familia, que
decía Jean Paul Sartre al hablar de Flaubert, o en un tonto útil que
sirve para solucionar los problemas de las partes.

El punto de partida en los trabajos que mi asociación ha hecho sobre
el procedimiento civil (desde antes del primer borrador se había
trabajado ya con antiguos proyectos o borradores que se habían
manejado en los años 1994 y 1995) son dos instrumentos, para nosotros
esenciales. El primero es el Libro Blanco de la Administración de
justicia, publicado por el Consejo en noviembre de 1997 y, por
último, la proposición no de ley aprobada en esta misma casa hace dos
o tres semanas.

Para nuestra asociación la justicia no es un concepto abstracto, sino
que la tratamos como servicio público de la Administración de
justicia, por lo tanto, no estamos hablando de lo que nos interesa a
los jueces, sino que lo que buscamos es la perspectiva del ciudadano.

Por ello los conceptos que voy a manejar a lo largo de mi
intervención van a ser los de eficacia, el de seguridad, el de tutela
efectiva y el de garantías suficientes, que son los instrumentos para
establecer un modelo de procedimiento civil en el que se garantice la
inmediación, la oralidad, la concentración y, por último, la eficacia
de las resoluciones que dictamos.

Esperábamos, tanto en el proyecto como en el anteproyecto, que se nos
diera un nuevo modelo de Administración de justicia, por lo menos un
nuevo modelo de procedimiento



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civil; una reforma en profundidad no sólo de los procedimientos, sino
de las propias estructuras del sistema procesal civil. Tanto en el
anteproyecto como en el proyecto nos hemos dado cuenta de que se va a
legislar o se está legislando en contra del libro blanco y a espaldas
de ese esbozo de estructura del nuevo Poder Judicial, del nuevo
proceso, a espaldas de ese esbozo aprobado el 16 de enero de 1999 en
la proposición no de ley que fue aprobada unánimemente por esta
Cámara.

La proposición no de ley habla de una reforma estructural
y funcional, una redefinición del estatuto jurídico del funcionariado.

El proyecto de ley habla de oficina judicial y dice que el secretario
está infrautilizado y que la secretaría está organizada conforme a un
viejo esquema que no tiene mucho que ver con el actual. En el
proyecto de ley de Enjuiciamiento Civil, que ya ha entrado en esta
Cámara, no hay ninguna referencia a la oficina judicial, sólo en el
artículo 134 se habla de oficina pero como con un estructura distinta
a la secretaría, ya que hace referencia a la oficina de
notificaciones de procuradores, sin embargo, hay más de diez
referencias a la secretaría, tal vez porque hay un sector importante
de la clase política española a la que le repele la idea de oficina
judicial y sigue manteniendo el viejo concepto de secretaría, que
podría ser peor, ya que se podría hablar de escribanía, como hablaba
la Ley de 1881.

Respecto de la proposición no de ley quiero indicar que establece una
función mucho más activa de los procuradores, que habla de una
función de colaboración en el ámbito de las comunicaciones de la
prueba, de la ejecución y de la realización forzosa, defendiendo,
aunque fuera vagamente, el modelo francés de procurador que es mucho
más eficaz que el nuestro. Sin embargo en el proyecto de ley de
Enjuiciamiento Civil sólo hay una referencia a nuevas actuaciones del
procurador, en el artículo 277, respecto del cruce de copias entre
procuradores, y la verdad es que si el papel de los procuradores en
el nuevo proceso se reduce, única y exclusivamente, a este artículo
277, tal vez sea peor el remedio que la enfermedad.

El profesor Moreno Catena ha hecho alguna referencia a los servicios
comunes. Quiero indicar que en el proyecto de ley sólo hay una
referencia a servicios comunes, es el artículo 162, que es muy pobre
y está vacío de contenido. El Consejo General del Poder Judicial
actualmente está elaborando un proyecto de reglamento de servicios
comunes que va a chocar con las estructuras que propone la propia
ley. Ni en actos de comunicación ni en cooperación judicial ni en
documentación ni en citación de las partes, el proyecto de ley aporta
nada al viejo modelo del XIX y, además, se aleja claramente del
modelo de comunicación, de cooperación judicial y de documentación
que permite o establece el libro blanco. Esto nos preocupa porque
estamos viendo que los cimientos de una moderna Administración de
justicia, marcados de forma embrionaria por la proposición no de ley
de febrero de 1999 y por el libro blanco, chocan con un tejado tan
pobre, tan alejado de la realidad como es este proyecto de ley.

Hay que decir que los datos del libro blanco sobre la agilización de
los procedimientos son claros; cada día legal, cada día establecido
en la Ley de duración de un proceso, equivale a cuatro días y medio
de duración real del proceso. Quiere decir que un proceso que durará
cien días
en su texto legal, duraría prácticamente un año, que es lo que está
sucediendo ahora. Estas circunstancias hacen que a nosotros no nos
parezcan tan importantes los plazos que modifica el proyecto -el
proyecto introduce algunos conceptos nuevos en el ámbito de los
plazos- como el que se establezcan mecanismos legales o de
organización para evitar las dilaciones y los tiempos muertos que se
producen en el procedimiento; dilaciones y tiempos muertos que, según
el libro blanco, se cifran en tres momentos: en la fase de
emplazamiento o citación, en la fase de prueba y en la fase para
dictar sentencia. En la fase de emplazamiento o citación, el proyecto
de ley reproduce los criterios referidos en la vieja Ley de
Enjuiciamiento y el artículo 160 de la actual Ley habla de empleado,
familiar o conserje y habla también de la vieja fórmula de la cédula
de citación. No introduce ninguna modificación efectiva sobre los
horarios. Hay que tener en cuenta que en las nuevas oficinas
judiciales actuales estamos citando desde las diez de la mañana hasta
las dos de la tarde, por lo tanto, ninguno de los que estamos aquí en
este momento ni ninguna de las personas que trabaja habitualmente
está en su casa en ese horario de citación. Seguramente habrá
personas que tengan la suerte de tener empleados del hogar, pero
quien no tenga esa oportunidad tendrá que quedarse a la suerte de que
un vecino amable recoja el papel o que el portero esté de buen humor
ese día, si es que hay portero, porque ahora tampoco hay porteros en
las casas.

Hubiera sido mejor que el actual artículo 131 del proyecto que dice
que con carácter excepcional se podrán establecer citaciones fuera de
horas distintas a las de oficina o una ampliación del horario y el
establecimiento de horas hábiles, lo lógico en la citación, el
momento en el que el ciudadano conoce el procedimiento, es que la
excepción fuera regla general, es decir, que se acudiera a fórmulas
de gestión de esos servicios comunes que permitiera que se citara a
las personas en aquellos momentos del día en que está en su casa, es
decir, a partir de las siete y media u ocho de la tarde, los sábados
e incluso los domingos. Lo que ocurre es yo creo que se está
legislando más de cara a la comodidad y a la garantía de los
funcionarios, y dentro del concepto de funcionario amplio hablo del
juez como miembro de una Administración de justicia, que no a la
comodidad o a las garantías del ciudadano.

Ni que decir tiene que en otras administraciones, como la de Hacienda
pública, cuando hay interés en que el ciudadano sea bien atendido, se
amplían los plazos hasta las doce de la noche, se permiten las
comunicaciones a través de Internet, se establecen todo tipo de
mecanismos que garantizan que el ciudadano, hasta el último minuto,
va a poder acudir a una oficina. En cambio, en el Poder Judicial, con
el modelo de justicia que nos proponen, mantenemos el criterio de que
todo lo que no se puede realizar entre las diez de la mañana y las
dos de la tarde no tiene su razón de ser.

Por último, el artículo 156, que en la web del Ministerio aparece
como una de las grandes incorporaciones cuando habla de las 20 ó 25
cuestiones más importantes que resuelve la ley, no es más que una
reproducción de una sentencia de amparo del Tribunal Constitucional
de 16 de diciembre de 1991, que establecía algo que ya hacíamos
muchos jueces, que es la obligación del juez de agotar todas las vías
posibles para que el emplazamiento y la notificación sean



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efectivos. Por lo tanto, la innovación de 1999 no es más que una
vieja exigencia del Constitucional que casi tiene diez años.

Por otra parte, el artículo 401 habla de la obligación del demandante
de aportar datos, y lo cierto es que, aunque este artículo es muy
amplio, no establece todas las posibilidades de localización del
demandado. Es decir, no exige que el demandante aporte en ese momento
domicilios laborales, teléfonos, segundas residencias o maneras de
que la comunicación sea efectiva.

Respecto de la fase de prueba, aunque formalmente en el procedimiento
ordinario y en el verbal hay un solo acto de prueba, lo cierto es que
se mantiene toda la vieja estructura de los actos de cooperación
judicial, de manera que no hay una obligación real de que las partes
aporten sus medios de prueba, todos ellos, al acto de juicio, sino
que se permite que determinados testigos puedan emitir su parecer por
medio de exhorto, con lo cual serán otro juez y otro juzgado los que
practiquen esa prueba y otro el momento en el que se realice. Se
permite que el demandante o el demandado que no tengan su domicilio
en la sede del órgano judicial pueda confesar -ahora no se llama
confesión, sino interrogatorio de parte- por vía de exhorto, con lo
cual serán otro juez y otro juzgado los que lo resuelvan, y no
establece ningún instrumento efectivo, como existe en otras
jurisdicciones, por el que las partes tienen la obligación exclusiva
de traer los medios de prueba el proceso y que sólo con carácter
excepcional el juez podrá acudir a estas vías de cooperación.

La verdad es que los artículos 170 y siguientes del proyecto
establecen una regulación de los exhortos similar a la actual.

Además, quiero indicar que en la redacción incluso se vuelve al viejo
concepto del exhorto, en vez de a los actos de cooperación judicial,
término introducido por la ley orgánica del año 1985 y que a lo mejor
resulta muy moderno para la voluntad del proyecto.

En cuanto a la prueba documental, ni que decir tiene que se mantienen
los oficios, los mandamientos y los requerimientos, que no hay ningún
instrumento de agilización y que los artículos 329 y 321 del proyecto
son muy parecidos a la actual situación. ¿Qué conclusión sacamos?
Pues que, aunque existe un solo acto de prueba en el proyecto, lo
cierto es que va a haber tal dispersión de actos judiciales, tanto en
la fase previa al juicio como en la fase posterior, que al final va a
ocurrir lo que está sucedediendo hasta ahora, y es que todo
procedimiento, se llame como se llame, como decía Almagro Nosete en
una famosa sentencia del Supremo que me parece que es el del año
1992: se llame cognición, se llame verbal, se llame menor cuantía,
todo proceso dura un año en primera instancia.

En relación con la sentencia, el proyecto ha recogido una vieja
reivindicación de los jueces de ampliar los trámites de prueba: 20
días para el ordinario frente a los 10 del de menor cuantía; 10 días
para el verbal o para los dos verbales, en vez de los tres días o 24
horas. Nosotros echamos de menos un precepto en el proyecto que
obligue de manera firme, tajante e irrevocable a que el mismo juez
que ha celebrado las pruebas dicte sentencia, mecanismo que sí existe
en otras jurisdicciones, como la laboral y la penal, y que permite
que el juez que entra nuevo en un juzgado o
tribunal asuma sólo la carga de trabajo de aquellos juicios que ha
celebrado.

En definitiva, mientras el libro blanco hablaba de una duración media
de los procedimientos de casi nueve meses, estamos hablando de ocho
meses con 84 de duración media. Además, tenemos la ventaja respecto
del estudio del libro blanco de que no es un informe hecho por
jueces, sino que los datos de duración media de los procedimientos
está hecho por la Universidad Carlos III, con lo cual no existe la
duda de si los jueces estaremos manipulando nuestras propias
estadísticas. Lo cierto es que, frente a la duración media de casi
nueve meses que calcula el libro blanco, estamos viendo que en el
proyecto de ley se establece tal número de incidencias, tan grande,
que cualquier abogado que tenga interés en que el procedimiento no
prospere va a poder paralizarlo. Y va a poder paralizarlo en la fase
de acumulación, lo va a poder paralizar introduciendo hechos nuevos,
lo va a poder paralizar impugnando la entrega de copias, lo va a
poder paralizar diciendo que el contenido de las notas para la vista
no coincide con lo desarrollado en la vista, lo va a poder paralizar
con todo tipo de impugnación a dictámenes periciales, lo va a poder
paralizar introduciendo la impugnación de las preguntas que se hacen
en el acto de juicio. En realidad, el proyecto no sólo no soluciona
ni reduce ninguno de los viejos incidentes de la Ley con sus reformas
de 1984 y 1992 , sino que añade alguno nuevo.

Respecto de la multiplicidad de procedimientos, la web del
Ministerio, donde se establecen las 20 ó 25 razones que justifican la
necesidad del proyecto, dice que la ley los ha simplificado. Lo
cierto es que esto no es verdad. Excepto el de mayor cuantía, que ya
se ha jubilado -yo puedo decir que en mi experiencia como juez de
primera instancia, en la que la semana que viene voy a hacer ocho
años poniendo sentencias, sólo he tenido uno de mayor cuantía en mi
vida; los demás han sido de menor cuantía, cogniciones y verbales,
por lo que el de mayor cuantía ya era excepcional-, dice que se han
simplificado, pero no es verdad, porque se siguen manteniendo los
tres modelos procesales anteriores. El juicio ordinario es muy
parecido al de menor cuantía; tenemos un verbal con contestación
escrita al que ya en los pasillos empezamos a llamar semiverbal o el
verbal de la señorita Pepis, porque es verbal con contestación
escrita, y es muy parecido al de cognición del decreto de 1952, y un
verbal puro, que es similar al actual. La verdad es que no tiene
ningún sentido que en la tramitación objetiva entre el procedimiento
ordinario y el procedimiento verbal con contestación escrita -el
semiverbal al que hacía referencia-, si se acude al texto de la ley,
apenas haya una diferencia de una semana. Es decir, si siguiéramos la
tramitación del ordinario, si todos los plazos se cumplieran, en un
pleito que hubiera entrado el 1 de enero del año 2000 dictaríamos la
sentencia la tercera semana de abril del año 2000, y si fuera por la
vía del semiverbal, la dictaríamos la segunda semana del mes de abril
del año 2000. ¿Por qué? Porque los tiempos objetivos legales de
duración son muy parecidos. Yo entiendo que no existe necesidad de
hacer un esfuerzo legislativo tan grande para hacer un semiverbal que
es parecido al ordinario.

En cuanto al procecimiento verbal, el artículo 439 del proyecto de
ley de enjuiciamiento civil será seguramente la



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tumba de muchos opositores porque incluye hasta 18 supuestos
distintos que determinan que puede haber hasta 18 especialidades
distintas de juicios verbales. ¿Qué quiere decir? Pues que en el
artículo 439 de la ley encontramos todos los procedimientos
arrendaticios, todos los procedimientos interdictales, el derecho de
rectificación, el artículo 41 de la Ley Hipotecaria, los retractos,
la protección del derecho al honor, es decir, encontramos todos
aquellos procedimientos que estaban dispersos, que ahora están
concentrados en un solo texto legal. Pero no ha habido una labor
profunda de simplificación. Si además unimos el ejecutivo cambiario,
el ejecutivo ordinario, las especialidades del monitorio, la familia,
la filiación y el cajón de sastre que supone el libro IV, llegamos a
la conclusión de que hay por lo menos los mismos procedimientos que
existían antes, que además el legislador, no sé si por pereza o por
razones de coherencia, ha decidido dejar fuera tanto la jurisdicción
voluntaria como el derecho concursal, que todos esos procedimientos
existen y que no se ha introducido ninguna modificación sustancial en
la filosofía.

Querría hacer un breve inciso respecto al procedimiento monitorio,
cuya introducción se deve a una recomendación de la Unión Europea. Mi
asociación no conoce ningún estudio real sobre la incidencia del
juicio monitorio. Nosotros hemos hecho el cálculo, y si el Libro
Blanco de la Administración de Justicia dice que casi un 40 por
ciento de los procedimientos civiles se tramita en rebeldía, ello
querrá decir que casi un 40 por ciento de los procedimientos irán a
la vía del monitorio con la nueva ley. Pero ya decimos que ese es un
dato que aportamos nosotros porque el Ministerio no nos lo ha
ofrecido. El primer problema que planteamos es que en una institución
tan novedosa como esta se haya fijado una cuantía tal como la de los
cinco millones. A lo mejor hubiera sido más conveniente que se
hubiera establecido en un millón de pesetas, ver cómo funcionaba, y a
la vista de la experiencia, ampliarlo o reducirlo.

El segundo problema que nos planteamos es el del caramelo a los
abogados y procuradores, ya que la ley dice que en el monitorio no es
preceptiva la intervención de abogado y procurador, pero en cambio,
una vez que se despacha ejecución, el despacho de ejecución sí que
está sometido a las normas generales sobre representación y
asistencia.

Hay, por último, un problema que nos hace pensar a los jueces que nos
vamos a convertir en poceros de la economía sumergida, y es que a
aquellas personas que van a disfrutar del proceso monitorio -y nos
parece muy razonable que exista- no se les hace ningún requerimiento
de que quien acude al monitorio se encuentre al día en sus
obligaciones fiscales, tenga depositadas sus cuentas en el Registro
Mercantil, sea una sociedad, una entidad que haya cumplido todas sus
otras obligaciones.

Va a ocurrir que vamos a estar en un procedimiento monitorio y vamos
a poder cobrar facturas falsas, vamos a poder cobrar facturas que
justifican flujos de dinero negro. ¿por qué? Porque el monitorio en
el artículo 810 no establece ninguna obligación legal del demandante
para que acredite que está al día en el pago de impuestos o que tiene
puestas las cuentas en el registro. Son cuestiones extraprocesales
que pueden molestar a quien pretenda aquí que hablemos sólo de
procedimiento, pero estamos hablando también de servicio público, de
atención al ciudadano y de
transparencia. Si la Administración de justicia va a actuar o
a seguir un cauce distinto a la Administración fiscal creo que no
llegaremos a ningún sitio.

Respecto de la ejecución he de decir que el gran fracaso de la
ejecución lo establece el Libro Blanco cuando dice que el tiempo
medio de duración de una ejecución es superior a los 9 meses. Además,
casi en un 40 por ciento de los supuestos de ejecución de sentencias
civiles, excluido matrimonial, no se pueden ejecutar porque no hay
bienes o son irrealizables. Por tanto, un 40 por ciento de los
ciudadanos que acuden a juzgados y tribunales no reciben satisfacción
efectiva a sus reclamaciones. La cuestión es más grave, porque el
mismo Libro Blanco nos dice que el 80 por ciento de los ciudadanos
que acuden a un juzgado civil tienen razón, con lo cual resulta que,
teniendo razón 8 de cada 10, sin embargo, sólo vamos a poder
satisfacer a 5 de cada 8 ciudadanos que tienen razón.

Por otra parte, planteamos un problema, y eso que entendemos que el
libro tercero del proyecto es un acierto, a lo mejor, porque
reproduce en gran parte viejos modelos en los que habían intervenido
compañeros míos de asociación. La verdad es que no soluciona grandes
problemas. En primer lugar, el artículo 526 al establecer la división
procesal entre la fase declarativa y la fase de ejecución obliga a
quien tiene razón y a quien ya ha ganado el pleito a iniciar una
nueva demanda de ejecución. Por otro lado, el artículo 547 del
proyecto no permite la creación de juzgados especializados en
ejecución ni la posibilidad de derivar la ejecución a servicios
comunes. Muy al contrario, dice que el juez que tendrá que ejecutar
es el mismo que ha dictado sentencia, con lo cual algunas audiencias,
como la de Palma de Mallorca, que tiene un juzgado, el número 9,
especializado en materia de ejecutivo lo van a tener que desmantelar
en el plazo de un año, porque si no irá en contra del espíritu de la
ley. El artículo 557, que es un acierto en su redacción, es demasiado
tímido ya que establece que la acumulación de ejecuciones, que es una
cuestión razonable, no va a quedar sujeta a normas objetivas de
acumulación, sino que dependerá de la voluntad del juez, ya que
indica que lo decidirá el juez en todo caso.

Respecto de la averiguación de oficio del patrimonio, el artículo
592, es una reproducción del actual artículo 1.454 de la Ley de
enjuiciamiento y este artículo de la colaboración ha sido realmente
eficaz no cuando se ha modificado la ley, sino cuando se ha llegado a
convenios entre la Administración de justicia y otras
administraciones. Es muy reciente la experiencia de la Agencia
Tributaria o de la Seguridad Social que hasta hace prácticamente un
mes o mes y medio no facilitaban esos datos a los juzgados porque
entendían que había una obligación de secreto.

Respecto de las subastas el proyecto hace una importante labor de
simplificación. No sé si eso va a ser peligroso, ya que al permitir
el artículo 677 del proyecto la privatización de las ejecuciones van
a evitar a los subasteros la desagradable función de ir al juzgado y
lo van a poder resolver en sus despachos. No se establece ningún
mecanismo de protección o de garantía. Por otra parte, no aparece
ningún dato objetivo que permita pensar que se va a terminar con los
subasteros, sino todo lo contrario el proceso de simplificación les
va a evitar tener que ir al juzgado tres veces e incluso alguno de
ellos montaría una oficina de ejecución



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extrajudicial en connivencia con algún demandante o demandado.

Respecto del papel de juez en el procedimiento civil existen muchos
argumentos para considerar que se ha debilitado la función del juez.

El Libro Blanco de la Administración de justicia decía que hay una
mayoría clara de jueces que entienden que se han restringido los
poderes del juez, por una lectura torcida de los principios
dispositivos y de aportación; aunque el impulso de oficio esté
admitido en la ley, el predominio de la escritura, el incumplimiento
generalizado del principio de inmediación ha restringido de hecho el
papel del juez en la dirección del proceso.




El señor VICEPRESIDENTE (Aguiriano Forniés): Vaya terminando.




El señor REPRESENTANTE DE LA ASOCIACIÓN JUECES PARALA DEMOCRACIA
(Fernández Seijo): Sobre la situación del juez en la nueva ley, he de
decir que el artículo 136 al tratar de la nulidad de actuaciones,
aunque habla de nulidad de pleno derecho, establece que es la
obligación de las partes articular la nulidad por medio de los
recursos, con lo cual si la parte no recurre la ausencia del juez en
el procedimiento quedará garantizada, ya que si no hay recursos sobre
su ausencia el juez no acudirá. Repele un poco, mientras existe en
otras jurisdicciones como la penal, la laboral e incluso la
contencioso-administrativa con el nuevo proyecto en el porque nadie
entendería un juicio sin la presencia del juez. Sin embargo, en la
vía de los artículo 136 y 229 se establece que si no hay recurso el
juez podrá no estar presente.

Respecto de la concentración, ya he hablado al hablar de la prueba.

Respecto del volumen de trabajo de los jueces, hay que decir que la
nueva ley no sólo no limita las competencias del juez, sino que las
amplia y, por el contrario, menosprecia la función del secretario, al
que ni siquiera le da la posibilidad de iniciar la ejecución.

Respecto de la situación real diré que los juzgados civiles tienen un
número de asuntos acumulados superior al que establece el Libro
Blanco, que habla de 850 asuntos por año para que el juzgado no se
bloquee. La propuesta de módulos del consejo está hablando de 750
asuntos por año/juzgado para que el juzgado funcione razonablemente
bien, y las grandes ciudades están registrando por encima de los
1.000 asuntos al año. Aprovecho para recordar -ya que estoy en esta
casa- que sólo en la Comunidad Autónoma de Cataluña quedan por crear
31 juzgados de primera instancia, con competencias civiles, para
satisfacer las previsiones de la Ley de planta que este año va a
cumplir 10 años. Por tanto, el problema no es tanto de mecanismos
procesales como de cumplir obligaciones que se derivan de normas que
ya han cumplido 10 años.

Respecto de la oralidad, ya he oído a mi compañero de la Asociación
Francisco de Vitoria hablar de los problemas de las notas para la
vista y la posibilidad de que sustituyan al propio debate del juicio.

En detrimento de la oralidad hay que indicar que el artículo 416.4
exime al abogado de la parte demandada de acudir a la audiencia
previa y a los abogados de la obligación de ir a los actos de prueba,
con lo cual el juez va a perder a un interlocutor importantísimo
para concretar hechos o para solicitar aclaraciones. Por tanto, esa
voluntad del texto de convertir el procedimiento en oral en la
práctica va a determinar que cuando una de las partes no tenga
voluntad de presencia se pueda bloquear el proceso.

Respecto de las pruebas indicaré que la tramitación de la prueba de
confesión, la actual confesión interrogatoria de parte y la lista de
testigos por medio de escritos es un error, ya que se reduce la
espontaneidad en el desarrollo del juicio; es un error que el abogado
pueda interrumpir o solicitar la declaración de impertinencia, pese a
lo que haya dicho el juez antes, ya que va a romper con la necesaria
espontaneidad que es imprescindible para que el acto de prueba sea
efectivo. Si a la parte permanentemente le están llegando avisos
desde el exterior de una posible impertinencia, de una posible
irregularidad en la pregunta, la manera de producirse va a ser mucho
menos espontánea, por tanto, menos útil.

Respecto de la prueba pericial, Jueces para la Democracia ha
defendido y sigue defendiendo un modelo de prueba pericial pública y
controlada por el juzgado y reclamábamos en su día y seguiremos
reclamando la creación de cuerpos nacionales de arquitectos, de
cuerpos nacionales de economistas y de médicos que actúen como
auxiliares de jueces, al igual que ocurre en la jurisdicción penal
con el forense o en la jurisdicción del derecho de familia, donde en
algunas comunidades que tienen transferidas las competencias ponen a
disposición de los juzgados y tribunales la cooperación de
psicólogos, de asistentes sociales y de pedagogos para informar sobre
cuestiones que el juez no conoce.

Por otra parte, el modelo de pericia que propone la ley es una
tremenda falacia porque si la pericia tiene por objeto traer al juez
conocimientos de los que él carece, cualquier documento que tenga la
apariencia de veracidad y que aporte una de las partes, en principio,
le va a convencer o no le va a convencer, porque el juez no tiene
ningún instrumento para conocer si el objeto de ese dictamen que
hasta ahora era un documento se ajusta o no a la realidad de lo que
enjuicia.

Respecto de las diligencias finales, existe un consenso muy grande
sobre que la actual regulación del artículo 437 del proyecto supone
una limitación importante a las funciones del juez y que no le
permite ningún tipo de facultad, yendo en contra de lo que dice el
Libro Blanco, que expresa que el juez ya no es un espectador neutral
y pasivo, que sólo se limitaba a prevenir la noble contienda, y que
sería conveniente que se reforzaran todavía más los poderes del juez
en la dirección del proceso. Parece que el proyecto de ley o no ha
leído el Libro Blanco o lo ha interpretado de una manera distinta a
como lo hacemos nosotros.

Respecto de la igualdad de las partes ya se ha hablado de la sumisión
y de la ambigüedad del artículo 51, así como de la prueba pericial.

Respecto de los procesos formularios, sólo hay una tímida
introducción en el artículo 812, y a lo mejor sería conveniente
introducir los procesos formularios también en procedimientos
verbales. Respecto de la seguridad jurídica y el sistema de recursos,
la Sala Primera tiene 7.000 asuntos pendientes a fecha de abril de
1997, a fecha de hoy son 8.000; el retraso acumulado es superior a



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los cuatro años sin resolver un recurso y este año llegará a los
cinco años.

Las audiencias provinciales aumentan su retraso de año a año respecto
de los datos que establece el Consejo en 15.000 asuntos y en la
última memoria todas las audiencias tenían casi 150.000 asuntos
pendientes. Lo que nosotros solicitamos es que en fase de enmiendas
todos estos aspectos puedan mejorarse, porque, si no, tendremos que
repetir lo que le decía Sancho a Quijote: Por amor de Dios, señor
caballero andante, si otra vez me encontrare, aunque me vea que me
hacen pedazos, no me socorra ni me ayude, sino déjeme con mi
desgracia, que no será tanta, y que no sea mayor la que vendrá de su
ayuda de vuestra merced, a quien Dios maldiga y a todos cuantos
caballeros andantes han nacido en el mundo. Repito esa tesis,
solicitando, si van a legislar como viene en el proyecto, casi que lo
eviten.




El señor VICEPRESIDENTE (Aguiriano Forniés): La señora Uría, por el
Grupo Nacionalista Vasco, tiene la palabra.




La señora URÍA ECHAVARRÍA: Quiero agradecer al la compareciente su
intervención en nombre de la asociación profesional que nos ha tenido
más puntualmente informados, al menos al grupo al que represento,
respecto de su criterio, tanto del anteproyecto como del texto ya
aprobado por el Gobierno.

Debo manifestarle que su intervención ha sido la más demoledora de
cuantas han pasado por esta Cámara, incluido el sector de la doctrina
al que se supone más alejado de los planteamientos del equipo que ha
contribuido a la elaboración del proyecto por parte del Ministerio.

Mi grupo apoyó la toma en consideración de la ley, la apoyó con todas
las críticas que fuese menester, creyendo que, como se ha dicho aquí
esta mañana, constituía un hito la aportación después de cien años
largos del mismo proceso y, teniendo en cuenta el corte
constitucional que el advenimiento a la democracia supuso, se hacía
necesaria la elaboración de un texto procesal nuevo.

Tomado ya en consideración no es posible tirarlo a la basura. He
intentado extraer de su intervención algunos puntos que me han
parecido interesantes y que pienso anotar para efectuar enmiendas.

Por ejemplo, le citaré que la sentencia debe ser dictada por el
propio magistrado o juez que ha asistido a la prueba. Parece un
traslado interesante de lo que ocurre en el proceso social o en el
orden penal y así lo tendremos en cuenta.

Las críticas tremendas que se han hecho respecto del diseño de
oficina judicial y de los servicios comunes en el proyecto las
comparte el grupo al que represento, pero no sé si esta ley es el
lugar adecuado para tratarlo o no. Pertenezco a un partido
nacionalista, y como tal siempre hemos sostenido que iremos también
en la línea de lo que inicialmente pretendía la proposición no de ley
presentada por el Grupo de Convergència i Unió, que luego sufrió
alguna rebaja para su aprobación por la Cámara, que en esto tienen
mucho que decir las comunidades autónomas con competencias asumidas,
como creo que es el caso de la vasca y, por tanto, no creemos que
deba existir un diseño de oficina judicial único ni un diseño de
servicios comunes. Por tanto, la ley común procesal no debe contener
esos aspectos; desde las instancias del Gobierno debe dejarse actuar
puesto
que, como también es público y notorio, los intentos que se han
efectuado desde la Administración vasca han terminado con recursos de
inconstitucionalidad y procesos ante el Tribunal Constitucional.

No me han quedado claras, o por lo menos creo que es fácil
establecerlo aunque luego es difícil de argumentar en la práctica,
las críticas que se hacen al pretendido -hay que suponer la buena
voluntad del normador- deseo de una justicia rápida y de que a la vez
sea justicia buena y sin indefensión. Lo digo a propósito de la
tremenda crítica que se ha hecho sobre la posibilidad de incidentes;
si se quiere ir muy rápido en muchas ocasiones ello termina con los
recursos por una u otra vía o con el acceso al Tribunal
Constitucional porque no se ha permitido durante el curso del
proceso. Creo que es difícil el equilibrio; lo intenta el texto, lo
intentaremos todos a la hora de presentar enmiendas, pero una
justicia a tiempo y una justicia buena requieren tener cintura para
poder templar los dos fieles de la balanza.

Me han suscitado perplejidad las afirmaciones que se han hecho sobre
el procedimiento monitorio y la idea de servicio público. Comparto
fielmente la idea de que la justicia es un servicio público, pero no
se me alcanza qué tiene eso que ver con la exigencia de requisitos
previos de acceso al recurso. Nos podíamos encontrar con que en
muchas ocasiones se nos iba a decir que era violentar el artículo 24
en cuanto a la posibilidad de acceder. No he visto la relación con
posibilidad de facturas falsas o descubiertos con Hacienda porque, en
todo caso, si encajan dentro de los tipos penales, debieran abrirse
entonces las diligencias oportunas. No sé en qué medida se puede
encontrar el equilibrio por el normador y en qué requisitos previos
para acceder al monitorio. Tal vez en su respuesta me lo aclare.




El señor VICEPRESIDENTE (Aguiriano Forniés): Señor Silva, de
Convergència i Unió.




El señor SILVA SÁNCHEZ: Ciertamente la parte de intervención que he
podido escuchar -porque los grupos pequeños a veces tenemos algunas
complicaciones y desde luego no tenemos el don de la ubicuidad-
seguro que daría lugar a una polémica importante. Sin embargo no es
nuestro afán entrar en ese planteamiento polémico.

En primer lugar, tenemos que agradecer la comparecencia del señor
Fernández Seijo; en segundo lugar, agradecemos también las
aportaciones que desde su asociación se han realizado a diversos
grupos parlamentarios. Nosotros nos hemos ofrecido y estamos
dispuestos a constituir un vehículo privilegiado -entre comillas-
para lograr la modificación de la ley en aspectos importantes.

Al día de hoy le querría tranquilizar, porque le puedo garantizar que
se notificará a las diez de la noche y en sábados y en domingos. Eso
ya se lo puedo decir, de la misma manera que le puedo garantizar que
los servicios comunes también se extenderán a la ejecución y quizás,
si tuviésemos más tiempo, le podría tranquilizar también en otros
aspectos.

Su intervención, en parte por haberla podido escuchar y en parte
porque se publicará en el 'Diario de Sesiones', será, además de otra
documentación que nos han hecho llegar,fuente importante para
enmiendas que presentemos.




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Lo que sí querría decirle, quizá haciendo hincapié en la última parte
de su intervención, es que -como usted bien sabe- hay derechos que
son irrenunciables y, por tanto, nosotros no le podemos dejar solo en
su desgracia, porque en este caso, y tratando del proceso y del
derecho a la tutela judicial efectiva, la desgracia es de todos.

Podemos compartir o no que haya que rechazar la ley, pero no nos pida
que le dejemos solo, porque es un derecho de todos al que tampoco
puede renunciarse. La posición de mi grupo -usted la conoce muy bien-
es aprovechar este trámite parlamentario para efectuar las mejoras de
las que seamos capaces en el proyecto de ley; creo que podremos
mejorarlo mucho y desde luego lo haremos con la ayuda que su propia
asociación nos ha prestado.




El señor VICEPRESIDENTE (Aguiriano Forniés): Le agradezco el intento,
no cumplido absolutamente, pero casi, de no polemizar con el
compareciente. Ruego a los grupos parlamentarios que quedan que en la
medida de lo posible eviten la polémica con el compareciente.

Por el Grupo Socialista, el señor Villarrubia tiene la palabra.




El señor VILLARRUBIA MEDIAVILLA: En primer lugar, quiero agradecer
afectuosamente al compareciente, don José María Fernández Seijo,
representante de la Asociación de Jueces para la Democracia, su
estancia en la Cámara, en esta Comisión, y su brillante exposición;
no puedo por menos de calificarla así.

Compartimos su visión general sobre el proyecto y sobre las
soluciones que ha venido formulando, lamentando no estar en
condiciones de incluirlas. Esperamos, representando a casi 9 millones
y medio de ciudadanos, poder introducir algunas modificaciones,
aunque no estamos en condiciones de ofrecer tantas garantías como el
portavoz de CiU.

Dicho eso, compartimos aspectos muy importantes, como la valoración y
la filosofía cierta de la asociación a la que usted representa de la
concepción del proceso civil enmarcado dentro del concepto más amplio
de servicio público de la justicia.

Querría decirle -aunque el 80 por ciento de las inquietudes que mi
grupo tenía para formularle han quedado ya explicitadas en su
exposición, por lo cual voy a abreviar- que este proyecto responde,
al menos razonablemente, a las expectativas de la reforma necesaria
-que compartimos todos- de una nueva ley procesal civil, que debe dar
soluciones a los viejos problemas de cara al siglo XXI en cuanto a la
modernidad, a la disminución de la dilación, en definitiva, a la
eficacia de la justicia civil.

Compartimos también el modelo de juez que ha expuesto.

Termino rápidamente, señor presidente. Preocupa especialmente
a nuestro grupo lo que consideramos una desigualdad en el trato ya a
priori por el propio contenido del proyecto de ley -hacia la parte
más débil al entender que el proyecto protege los intereses como
suele ocurrir partiendo de donde viene la iniciativa- de los más
poderosos en detrimento de los más débiles. Vemos un caso muy claro
en la prueba pericial tal como viene articulada en el proyecto
de ley. Aunque ya ha hecho mención, nos gustaría, si quiere y
puede, que ampliara un poco, si comparte este criterio, el porqué de
esta aseveración.

Finalmente, por el caso al Libro Blanco del Poder Judicial y la
proposición no de ley aprobada el día 16 ó 17 de enero de este mismo
año por el propio grupo que presenta el proyecto de ley, parece que
no se compadece en absoluto con los hechos; es una mera estrategia
como ocurre tantas veces para no quedarse solos en la votación, y el
Grupo Popular luego no hace caso de lo que él mismo ha votado.

Una última cuestión. Se ha suscitado ya con reiteración, aunque el
tema de los recursos se ha tratado escasamente, la doble opción de
acudir al recurso extraordinario por infracción procesal, y
estaríamos hablando de la forma, en síntesis, o al recurso ordinario
de casación, y estaríamos hablando sobre el fondo. Se ha suscitado
incluso la posible inconstitucionalidad por el presidente de la Sala
Primera del Tribunal Supremo, por don Víctor Moreno, y por el propio
representante de la Asociación Francisco de Vitoria y creo que por
algún otro comparecente. Si tiene criterio, nos gustaría conocerlo
también.

Finalmente, una última pregunta, porque nos parece muy importante.

creemos muy interesante que la sentencia tenga que ser dictada por el
juez que ha tramitado el asunto, que ha practicado las pruebas, que
ha cumplido con la inmediación, etcétera. Como los traslados serían
un problema, podría sugerirnos desde su opinión qué solución práctica
habría para incardinarlo dentro del proyecto y resolver lo que es un
grave problema a nuestro juicio.




El señor VICEPRESIDENTE (Aguiriano Forniés): Por el Grupo Popular, el
señor Pillado tiene la palabra.




El señor PILLADO MONTERO: Sean mis primeras palabras para agradecer
al señor representante de los llamados Jueces para la Democracia su
presencia y su disertación relativa al proyecto de Ley de
enjuiciamiento civil que nos ocupa.

Ciertamente, mi agradecimiento sería mayor si la asociación que
engloba a dichos jueces se hubiese dignado responder, al igual que
hicieron tantas otras asociaciones, entidades y personalidades del
mundo del derecho, a la invitación que se le hizo en su día e
ilustrarnos con un informe científico sobre el texto en cuestión.

En su lugar, nos hemos encontrado con una especie de enmienda a la
totalidad en los medios de comunicación, de aire más político que
técnico, en el que no falta la insólita acusación de que se quiere
hacer una ley para los ricos en perjuicio de los pobres. No seré yo
quien les diga a los Jueces para la Democracia cómo tienen que
ejercitar su libertad de opinión política, pero sí me atrevería a
pedirles, ahora que todavía estamos a tiempo, porque el proyecto está
in itinere, la elaboración de un informe lo más objetivo y alejado de
querencias políticas que ayude a quienes tenemos la responsabilidad
de debatir este proyecto a acertar lo más posible, que es lo que en
verdad deseamos. De esto es de lo que se trata, de que entre todos
los que tenemos responsabilidades parlamentarias y forenses
elaboremos una buena Ley de enjuiciamiento civil, que sea una de las
piezas para empezar a encauzar el tan defectuoso funcionamientode la
Administración de justicia. No es la Ley de



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enjuiciamiento civil la que tiene que abordar todos los problemas de
la Administración de justicia sino sólo la parte procesal civil. No
es bueno mezclar las churras con las merinas; a ver si empezamos a
encauzarlo. Dejemos de lado la lógica tentación de hacer política con
una ley puramente técnica, que por supuesto admite pluralidad de
criterios y necesita por ello de pluralidad de aportaciones
constructivas, fundadas, sinceras, flexibles, no dogmáticas, no así
de oposiciones viscerales que podían estar viciadas por motivos de
recusación o de tacha.

He de decir, señor presidente, que yo, que he leído y releído
borrador, anteproyecto y proyecto hasta el punto de formular por
escrito decenas, incluso cientos de observaciones y objeciones de
mayor o menor calado, tengo la impresión de haber leído unos textos
distintos de los que han manejado quienes dicen que ésta va a ser una
ley para ricos, o que en ella salen malparadas la inmediación y la
concentración, o que el juez será pasivo y no podrá velar por la
tutela efectiva de los derechos, o que se conservan decenas de
procedimientos especiales, etcétera.

No quisiera incurrir, en esto sigo las indicaciones del señor
presidente, en la descortesía parlamentaria polemizando ahora con
nuestro invitado y objetando punto por punto con el proyecto en la
mano sus opiniones. No es éste el trámite que ahora nos ocupa, ahora
venimos a escucharlo a él. Tiempo habrá en el debate del proyecto
para hacerlo con quienes sotengan las opiniones que él nos ha
expuesto.

Estoy seguro de que al final habremos de entendernos todos, todos los
que queramos entendernos, naturalmente, en casi todo, puesto que en
esta materia poco más o menos, política aparte, todos los jurístas
hablamos el mismo idioma. Les debemos a los justiciables una buena
ley de procedimiento y no podemos defraudarlos ni hacer de este
debate una película de buenos y malos.

Yo, señor presidente, que cumplo este año los cuarenta en el
ejercicio de la abogacía y sí tuve muchas mayores cuantías, y por eso
he manejado ese magnífico instrumento, aunque ya desfasado que es
nuestra vigente Ley de enjuiciamiento civil, estoy deseoso de poder
manejar y valerme ya de otra más acorde con el siglo XXI. Por cierto,
señor presidente, habré de utilizarla desde una ubicación distinta en
los estrados, no ya desde los laterales, como hasta ahora, sino desde
el central, desde el puesto de la máxima responsabilidad.

Dicho esto, señor presidente, quisiera preguntarle a nuestro invitado
su opinión sobre una serie de aspectos del proyecto, partiendo de que
todos estamos de acuerdo - creo yo- en la necesidad de una nueva Ley
de enjuiciamiento civil.

No quiero dejar sin embargo pasar por alto una afirmación que me ha
parecido ciertamente grave, señor presidente, sobre todo viniendo de
un magistrado: la de que los jueces van a infringir el deber de
presencia porque este defecto es sólo causa de anulabilidad alegable
por las partes y no de nulidad. Sin comentarios, señor presidente.

Menos mal que, según nuestro invitado, el Libro Tercero de este
proyecto tiene virtudes, pero, eso sí, porque ha bebido en fuentes de
Jueces para la Democracia, según nos dice nuestro invitado.

El señor VICEPRESIDENTE (Aguiriano Forniés): Señor Pillado, ruego que
insista en no intentar polemizar con el compareciente.




El señor PILLADO MONTERO: En efecto, señor presidente, simplemente
paso a formular las cuestiones.

El juez en el proceso civil ha de limitarse a estudiar al final de
los autos tramitados por una oficina llamada oficina judicial; para
dictar sentencia debe intervenir en ellos desde el principio,
conociendo demanda y contestación, presidiendo personalmente las
sucesivas comparecencias, tanto para allanar los obstáculos
procesales como para cuidar de que las pruebas sean sólo las
pertinentes al debate, para llegar así a la sentencia con el asunto
suficientemente conocido. ¿Es esto posible o es utópico? ¿Cuál es el
modelo del secretario en el proceso civil? ¿Cuál es el modelo de
secretaría, también llamada oficina judicial? ¿Sería una macrooficina
autónoma y distante del juez o un grupo de colaboradores del juez y
del secretario encargados de ejecutar las directrices de aquellos? El
juez inquisitivo en el proceso civil con facultad de intervención
fuera del debate planteado por las partes ¿Cómo se compagina con los
principios de contradicción y de no indefensión de alguna de ellas?
¿Considera usted que si cada cual aplica correctamente esta ley en su
día este proyecto es mucho más idóneo para una buena Administración
de justicia que la que actualmente tenemos? Porque, puestos a citar
aquí, habrá que recordar aquella frase histórica adaptada ahora a
este momento concreto: España espera que todos los responsables, los
justiciables, los administrados, que todos los responsables de la
aplicación de esta ley cumplan con su deber. ¿Qué opinión merece a
nuestro invitado los que creen que este proyecto es positivo aunque
mejorable como toda obra humana? ¿Considera nuestro invitado que
tantas y tantas complejas y variadas cuestiones como plantea el
derecho civil podían ventilarse en un simple proceso laboral?
¿Considera nuestro invitado que en cuestiones jurídicas procesales,
aparte de los principios constitucionales, naturalmente, hay verdades
absolutas o que, por el contrario, hay diversidad de opciones válidas
que no tienen por qué coincidir con las propias opiniones de cada
uno? ¿Encuentra S.S. en este proyecto opciones válidas? ¿Considera
que un proyecto como éste, si se aplica por los obligados, mejorará
la Administración de justicia?.




El señor VICEPRESIDENTE (Aguriano Forniés): Le doy las gracias, señor
Pillado, aparte de felicitarle por sus cuarenta años de profesión.




El señor CUESTAMARTÍNEZ: Ypor el cuarto turno, al que se opuso.




El señor VICEPRESIDENTE (Aguiriano Forniés): El señor Fernández Seijo
tiene la palabra.




El señor REPRESENTANTE DE LA ASOCIACIÓN JUECES PARALA DEMOCRACIA
(Fernández Seijo): Primero, quiero agradecerles todas las preguntas e



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intervenciones. Apartir de hoy tendré que hablar de la Asociación de
Jueces presuntamente demócratas, porque nos ponen en duda nuestro
talante.

Contestando a la diputada, señora Uría, quiero indicarle que la
Asociación Jueces para la Democracia es ferviente defensora de la
descentralización en materia de justicia y que, en concreto, nosotros
nos hemos expresado en multitud de ocasiones a favor y muy
partidarios de la experiencia vasca en materia de servicios comunes y
de oficina judicial, y entendemos que es el modelo más interesante
para exportar. Desde esa perspectiva, lo que nos planteaba dudas es
que la ley no reparte ningún juego hacia fuera, es una ley que se
olvida de las comunidades autónomas y que intenta que todo pase por
el mismo hueco.

Respecto al problema de los incidentes, tiene razón. Nosotros el
modelo que defendemos es que, como realmente no es preceptiva la
presencia del abogado de la parte demandada y de los abogados en el
acto de juego, el juez, tanto en la comparecencia preliminar como en
fase de prueba, pueda debatir con las partes y con sus abogados esos
posibles incidentes. Entendemos que la ley abre demasiadas puertas y
no cierra ninguna, abre demasiadas trampas.

En cuanto al monitorio, quiero recordar la jurisprudencia del
Tribunal Constitucional sobre que no es inconstitucional que en
procedimientos especiales y sumarios haya limitaciones en el acceso.

Ya lo dijo en la famosa sentencia que interpretaba el 1.435 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil. Nosotros lo único que pedimos es que en el
artículo 810, donde se establece que prácticamente todo va a ir por
la vía del monitorio, por lo menos el demandante tenga la obligación
de presentar su CIF, su número de identificación fiscal, y que se
encuentre al día en el pago de sus obligaciones, y si no, que vaya al
ordinario, como cualquier otra persona. La jurisprudencia del
Constitucional sobre procesos especiales se ha declarado al
pronunciarse sobre el 131 de la Ley Hipotecaria, al pronunciarse
sobre la jura de cuentas, con un voto particular del magistrado
García Mon, que fue el magistrado que más tiempo ha estado en esa
Corte, y la misma interpretación de los ejecutivos.

El señor Silva no me ha hecho ninguna pregunta. Simplemente quiero
agradecerle el cariño con el que me ha tratado; a lo mejor es porque,
como nuestras hijas van al mismo colegio, nos vemos todas las mañanas
y eso hace que nuestros vínculos sean más afectivos que de otro tipo.

Sobre lo que pregunta el diputado señor Villarrubia, quiero indicarle
que para nuestra Asociación el proyecto no cumple con ninguna de las
expectativas que ha levantado. Quien lea la exposición de motivos y
luego lea el texto articulado puede llegar a la conclusión de que se
trata de textos que responden a realidades distintas. Quien sólo haya
leído el texto de la exposición de motivos podrá pensar que con esta
ley se van a solucionar los problemas de la Administración de
justicia, y quienes sólo hayan leído el texto articulado y no hayan
leído la exposición de motivos hasta el final llegar a la conclusión
contraria.

Respecto de la desigualdad de trato -y quería indicar que venía
engañado por la Cámara, ya que me dijeron que dispondría de cuarenta
y cinco minutos, y por eso la exposición era más amplia-, además de
debilitar el papel del juez, la encontramos en todas las reglas de
sumisión y en la propia prueba.

Sobre los recursos extraordinarios, el artículo 475 del proyecto en
su actual redacción es lo suficientemente ambiguo como para entender
que podría ser inconstitucional, ya que establece la limitación en
cuanto al recurso de casación. Nosotros en nuestra intervención
hubiéramos llegado más lejos, y es que va a fomentar cierta
corruptela, va a ampliar el número de demandantes y demandados para
que los mismos puedan acudir a una u otra vía, y en eso comparto la
opinión, yo creo que mayoritaria, de la inconstitucionalidad del 475
en su actual redacción.

Al diputado del Partido Popular quiero indicarle que yo no he hablado
de ricos y pobres, como quedará constancia. De todas maneras, Robin
Hood es un bonito mito en el que verse reflejado y a lo mejor es
preferible Robin Hood que el capitán Drake, o sea, que, puestos a
elegir mitología cada uno elige la que más le gusta.

Sí que pediría autorización al presidente para hacer una aclaración.

En el mes de junio del año 1998 la Asociación Jueces para la
Democracia, en un convenio con el Consejo General del Poder Judicial,
organizó unas jornadas sobre la Ley de Enjuiciamiento Civil en la
sede del Consejo, con presencia de vocales del Consejo, en las que se
invitó formalmente tanto a su grupo parlamentario como a los
representantes del Ministerio. (El señor Cuesta Martínez: Yo estuve.)
Después de confirmar por dos vías y en dos ocasiones la presencia,
ninguna de estas dos instituciones, ni la suya ni el Ministerio,
acudieron, sin dar tampoco ninguna explicación razonable a ese
desplante, no tanto respecto de nosotros como respecto del Consejo y
de compañeros de otros grupos parlamentarios que acudieron. Nosotros
llegamos a la conclusión de que no les interesaba. En cualquier caso,
el día 15 de enero de 1999, a las doce de la mañana, dos miembros del
secretariado de Jueces para la Democracia entregaron el texto del
informe al anteproyecto, que es el único informe real que se ha
hecho, en mano al señor Ollero, y el señor Ollero hizo buen uso de
ese texto en el debate a la enmienda de totalidad, dándole un
revolcón dialéctico a un ilustre diputado. Quiero aclararle que sí
que tienen el único informe que hemos hecho como asociación.

Respecto del papel del juez, entendemos que es posible un papel del
juez implicado en todo el procedimiento, que el proyecto no nos lo
permite, ya que nos aumenta las competencias.




En cuanto al secretario, reproduzco la proposición no de ley con
puntos y comas, que creo que no es fruto de radicalismos juveniles de
mi Asociación, sino de la reflexión de toda la Cámara, y habla de
implicar al secretario en la ejecución, que aquí no se le implica.

Sobre la Secretaría Judicial, nosotros defendemos una
potencialización de los servicios comunes muy grande y, a cambio, la
creación de unas oficinas judiciales muy pequeñas y efectivas. Por
tanto, estamos jugando con esos dos factores.

Respecto del juez inquisitivo, entendemos que el libro blanco
establece conveniente que el juez, incluso de oficio, pueda abrir el
pleito a prueba cuando considere que hay elementos necesarios para
ello, y lo está haciendo sin tener en cuenta los procesos
matrimoniales donde la cuestión es indiscutible. Por tanto, nosotros
no hablamos en nuestro nombre, sino que reproducimos el texto del
libro blanco.




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Sobre la aplicación, he de decirle que la Ley Orgánica del Poder
Judicial y la Ley de Enjuiciamiento Civil obligaban y siguen
obligando a los jueces a estar presentes en las actuaciones
judiciales antes de que entre en vigor el proyecto, y mis ilustres
compañeros de la profesión no lo hacen. Yo creo que con la nueva ley
están abriendo suficientes puertas como para que sigan sin hacerlo.

En cuanto a la petición del señor Villarrubia sobre el mecanismo,
sería muy fácil, y es que al tratar de las posibles nulidades de
actuaciones se estableciera que el mismo juez que celebra el acto de
juicio y la vista haya de dictar sentencia. Es una frase que se puede
introducir sin ningún problema.

Sobre la opinión de la doctrina, que ha considerado que es un buen
proyecto pero es mejorable, he de decir que entiendo que personas que
no han pisado los juzgados, como algunos de los catedráticos del
manifiesto de los cien, puedan pensar que el proyecto es bueno, y
seguramente doctrinalmente será bueno; yo sólo digo que no es eficaz,
no voy a entrar en otras discusiones porque no tengo preparación
doctrinal para hablar sobre la influencia de determinadas doctrinas
en la redacción del proyecto. Sí he de decir que muchos de los que
consideran que es un buen proyecto es gente que no tiene experiencia
en los juzgados. Nosotros, que no tenemos una formación, si se
quiere, doctrinal muy firme, y sólo conocemos el texto de las leyes,
consideramos que, pudiendo ser un buen texto -que no lo tengo yo
claro- va a ser ineficaz.

Respecto de las verdades absolutas -la filosofía no fue mi fuerte
durante el bachillerato-, yo creo que no las hay, pero nunca se sabe.

Yo creo que ya he respondido a todo.




El señor VICEPRESIDENTE (Aguiriano Forniés): Muchas gracias, señor
Fernández Seijo, por su interesante colaboración.

Suspendemos la sesión, en la medida de lo posible, por medio minuto
en lugar de uno. (Pausa.)



- DEL SEÑOR REPRESENTANTE DE LA ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE LA
MAGISTRATURA (UREÑA GUTIÉRREZ) (Número de expediente 219/000423)



El señor VICEPRESIDENTE (Aguiriano Forniés): Reanudamos la sesión con
la comparecencia del señor don Pablo Ureña Gutiérrez, representante
de la Asociación Profesional de la Magistratura, a quien damos la
bienvenida y a la vez le damos las gracias por su colaboración, por
su comparecencia en este trámite parlamentario, para hablar del
proyecto de ley de enjuiciamiento civil. Al igual que al
compareciente anterior, le pedimos disculpas por el retraso. Estaba
citado a la una y le hemos hecho esperar una hora y veinte, por lo
cual, como digo, le ruego que acepte nuestras disculpas.

En cualquier caso y para evitar más dilación, le damos la palabra.




El señor REPRESENTANTE DE LA ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE LA
MAGISTRATURA (Ureña Gutiérrez): Agradezco a la Comisión de Justicia
la
invitación que ha hecho a la Asociación Profesional de la
Magistratura, así como a otras asociaciones de jueces y distintas
personalidades, para exponer su opinión sobre el proyecto de ley de
enjuiciamiento civil.

Mi exposición va a limitarse a exponer los criterios básicos que
mantiene la asociación a la que represento en este acto sobre este
proyecto. La asociación territorial de Madrid ha realizado hace pocos
días un informe, que se expuso en una jornada, sobre el anteproyecto
de ley de enjuiciamiento civil, y principalmente con base en ese
trabajo voy a exponer los puntos básicos del proyecto y nuestra
opinión al respecto.

Es casi unánime la opinión que entiende que la Ley de Enjuiciamiento
Civil de 1881 necesitaba no ya una reforma, sino un cambio o una
sustitución total. Tanto desde el libro blanco, como desde la opinión
de los tratadistas o profesores, como desde la opinión de las propias
asociaciones de jueces, se había venido insistiendo en que la técnica
legislativa de establecer reformas parciales, la mayor parte de las
veces en leyes especiales que contenían normas procedimentales
o normas procesales al margen de la Ley de Enjuiciamiento Civil, además
de disgregar el cuerpo legislativo, producía una serie de choques
entre principios inspiradores de una y otra norma y un
desdibujamiento de los que habían sido en su momento principios
inspiradores de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El libro blanco, haciéndose eco de las consultas que se habían
realizado entre profesionales, magistrados, etcétera, recoge este
estado de opinión, en el sentido de un no a las reformas parciales y
el deseo de que se tuviese un nuevo instrumento procesal con el que
hacer frente a una justicia civil más rápida y más eficaz. Ya la
Asociación Profesional de la Magistratura en sucesivos congresos,
hasta el undécimo, ha venido manifestando la necesidad tanto de
reducir el número de procesos existentes como de simplificar los
trámites dentro del procedimiento.

Podemos partir de la afirmación -y creo que esto es compartido- de
que la finalidad de un sistema procesal sería encontrar la respuesta
más jurídica posible, es decir, la más justa en definitiva, al
conflicto que se está ventilando. Entendemos que a la hora de
estructurar una ley que sea un instrumento útil, es decir, que
permita conseguir esas respuestas, el esquema básico al que tenemos
que atender pasa fundamentalmente por dos puntos o claves: el primero
sería la configuración de la posición jurídica de las partes en el
proceso, es decir, la configuración de sus derechos, de sus cargas y
de sus responsabilidades, y básicamente sus facultades en orden a la
introducción en el proceso, fijación dentro de él y disposición sobre
lo que se denomina el objeto procesal. Para ello hemos de tener en
cuenta que en el proceso civil, por regla general, y salvo aquellos
que por tener un interés público prevalente están inspirados por el
principio de oficialidad, se ventilan o discuten intereses subjetivos
privados disponibles, y que en este ámbito es principio esencial, no
ya del derecho procesal sino de toda la vida jurídica, el que
consagra la autonomía privada. Es decir, los sujetos capaces podremos
determinarnos jurídicamente, estamos obligados a pasar por las
consecuencias jurídicas de nuestros actos, bien por autorregulación,
bien porque lo impone la norma. En este sentido, si en un proceso
civil se van a ventilar intereses subjetivos



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privados, disponibles por las partes, son las partes las que
predominantemente tendrán la tarea de introducir el objeto del
proceso y decirle al juzgado qué es aquello sobre lo que hay que
resolver y aportar los hechos y las pruebas para llevar a cabo la
resolución del conflicto intersubjetivo que mantenga.

La segunda clave o el segundo punto básico es la configuración de las
facultades y deberes que, en estricta o en necesaria relación con
aquellas de las partes, se atribuyan al juez, perfilando la posición
de éste en el proceso no sólo como garante último de los derechos
materiales discutidos, sino también como garante de los derechos
procesales de las partes y principalmente de los derechos
constitucionales de las partes. No hay que olvidar que la
interpretación de la legalidad ordinaria, también la procesal, ha de
hacerse a la luz de los derechos fundamentales.

Dicho esto, con independencia de que la decisión última sobre algunas
de las cuestiones apuntadas en estos dos puntos básicos, es decir,
posición de las partes, posición del juez, implica una opción entre
sistemas o modelos más o menos divergentes, puede decirse que hay un
acuerdo, más o menos generalizado, sobre algunos aspectos esenciales
del proceso civil. Por ejemplo, la vigencia en el proceso civil del
principio dispositivo y su consecuencia de aportación de parte, que
es consustancial, como antes indicaba, con el carácter dispositivo de
los derechos que en él se ventilan, con independencia de ciertas
matizaciones a las que luego haré referencia. Pero, además de este
acuerdo básico sobre la vigencia del principio dispositivo, el
estudio y crítica de la legislación vigente, bien sea por el esfuerzo
de los tratadistas o las propias opiniones de los profesionales del
derecho, abogados, procuradores, magistrados en sus asociaciones,
etcétera, han ido perfilando una serie de soluciones técnicas a
diversos problemas que condicionan, de una manera importante o
decisiva, la bondad técnica, desde el punto de vista técnico, de una
ley. Ese progreso doctrinal o científico, también jurisprudencial, no
ha ido siempre acompañado, por lo menos en los últimos años, de las
reformas oportunas, de manera que vemos que en nuestra Ley de
Enjuiciamiento Civil actual existen ciertas lagunas sobre
determinadas instituciones, sobre determinadas modalidades de
participación en el proceso, sobre los efectos del proceso respecto a
terceras personas, sobre la intervención en la pluralidad de partes,
etcétera, en las que, a pesar de las soluciones que la jurisprudencia
ha ido perfilando, se carece de una base legal sólida. Pues bien,
esto era otro de los motivos que hacía necesario la reforma procesal,
porque éstas no son cuestiones puramente teóricas, sino cuestiones
cuya regulación incide decisivamente en la adecuada protección de los
derechos de los litigantes en el proceso.

Creo que esta introducción, a pesar de que ha sido un poco larga, es
necesaria porque, con independencia de lo que luego diré sobre los
principios, el proyecto -y esto hay que reconocerlo- incide
decisivamente en múltiples cuestiones problemáticas -problemáticas
porque carecían de regulación o no tenían una regulación adecuada- y
da soluciones científicamente correctas o avanzadas o de acuerdo con
lo que la doctrina procesal entiende hoy día comúnmente en no pocas
materias. Sin ánimo exhaustivo y dentro de lo que pudiéramos llamar
la parte general de lo
que sería el derecho procesal, tenemos una regulación en el proyecto
muy completa de la capacidad para ser parte, de la capacidad de
actuación procesal, de la representación y de la pluralidad de
partes, con regulación expresa de los fenómenos de la protección de
intereses difusos, que había tenido consagración legislativa por
primera vez en la Ley general para la defensa de consumidores y
usuarios, pero de una manera un tanto difusa, si se permite la
expresión, en el sentido no ya de que no fuese un avance este
reconocimiento, que lo era, sino que no se instrumentaba
adecuadamente la participación ni los efectos que luego iba a tener
esa participación de asociaciones de consumidores en el proceso, es
decir, qué efectos iba a tener aquella sentencia, si se podía
ejecutar aquella sentencia frente a algún particular concreto o por
algún particular concreto interesado. Esto yo creo que es positivo.

Los mecanismos de control, el tratamiento procesal de los
presupuestos procesales, creo que es un avance también indudable.

Ahora tenemos una regulación de aspectos tales como la competencia
judicial internacional, que estaba huérfana de regulación -se
aplicaba la declinatoria internacional por analogía-, pero también de
la jurisdicción y de la competencia objetiva e incluso de la
competencia territorial, que en muchas ocasiones, y vemos que cada
vez más, es menos disponible, es decir, se establecen fueros
obligatorios.

Pues bien, en todas estas materias se establece un principio de
examen de oficio por el juez; el juez no tiene una posición pasiva
aquí, sino que debe examinar de oficio la concurrencia o no de estos
presupuestos indisponibles para las partes. Pero además de esto, por
si, digamos, al juez se le pasa, también las partes cuentan con
instrumentos procesales adecuados para denunciar estos defectos, y
además no sólo adecuados sino simplificados. La declinatoria, que era
uno de los mecanismos tradicionales para promover cuestiones de
competencia territorial, tiene ahora una dimensión mucho más amplia,
puesto que se aplica al tratamiento procesal de todos estos
presupuestos y ello con la finalidad de evitar lo que se venía
criticando, las sentencias absolutorias de la instancia, es decir,
aquellas que, porque había falta de presupuestos o requisitos, no
entraban en el fondo, esto es, el proceso se había tramitado en
balde. Era preciso que el interesado volviera a promover su acción
subsanando aquellas deficiencias de que adoleciese. Bien es verdad
que también la reforma de 1983 había incidido en el tema, sobre todo
a través de la comparecencia en el juicio declarativo de menor
cuantía, ya que una de las finalidades de la comparecencia era la
subsanación de defectos procesales o la puesta de manifiesto o
apreciación de oficio de falta de requisitos del procedimiento. Esto
ahora se recoge y se generaliza.

Podríamos citar quizás más materias, por ejemplo la simplificación de
la acumulación de acciones o de la acumulación de procesos, lo que
antes era acumulación de autos ahora se denomina acumulación de
procesos. Incidiría en este punto en la utilización de los nuevos
medios de prueba e instrumentos modernos de comunicación, en la
posibilidad también de examen de oficio o denuncia a instancia de
parte de los medios de prueba obtenidos con vulneración de derechos
fundamentales, tema del que la doctrina se había ocupado pero que
carecía de regulación



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positiva, por lo menos en el proceso civil, y luego una regulación de
los requisitos internos y efectos de la sentencia que, recogiendo
básicamente la doctrina que ya se contiene en la Ley de
Enjuiciamiento Civil sobre la congruencia, la amplía y la detalla
siguiendo las soluciones comúnmente más aceptadas.

En este punto, como ven, la valoración de nuestra asociación sobre el
proyecto es francamente positiva, y no sólo de nuestra asociación,
porque realmente tampoco conocemos opiniones críticas en el terreno
de estas instituciones que se hayan recogido.

Para finalizar con estos aspectos que pudiéramos considerar técnicos,
aunque haciendo incidencia ya en el campo de los principios, podíamos
hacer algunas consideraciones sobre la ejecución provisional o la
ejecución definitiva. Una de las innovaciones principales del
proyecto es la generalización de la ejecución provisional, que
incluso se puede despachar sin fianza, y que no olvida, sin embargo,
la protección del ejecutado en los casos en que éste alegue la
causación de perjuicios de muy difícil o de imposible reparación.

También la materia de la ejecución forzosa, en la que se supera una
división histórica en la Ley de Enjuiciamiento Civil entre el proceso
de ejecución de las sentencias, que estaba en una sede, y el llamado
juicio ejecutivo, es decir, el proceso de ejecución -aquí había
discusión doctrinal sobre si era un proceso de ejecución o un
declarativo especial-, que estaba en sede del título 15 del libro II,
los artículos 1.429 y siguientes, en los cuales se ejecutaban no
títulos judiciales, sino títulos extrajudiciales, es decir,
documentos que por los requisitos especialmente significativos o
relevantes que habían estado presentes en su confección, por la
intervención, las más de las veces, de corredores de comercio o
fedatarios civiles o mercantiles, o bien porque se trataba de
proteger ciertos instrumentos de tráfico como la letra, etcétera,
obtenían un tratamiento privilegiado que permitía abrir ya una vía
ejecutiva. Ahora se regula unitariamente. Se habla de una ejecución
forzosa de un proceso de ejecución con una regulación clara, unitaria
y completa, tanto para los títulos judiciales como para los
extrajudiciales. Esto no quiere decir, lógicamente, que los
mecanismos de oposición a los títulos judiciales y a los
extrajudiciales sean los mismos, son más amplios en el campo de los
títulos extrajudiciales y son más exiguos en el campo de los títulos
judiciales, porque, lógicamente, en los títulos judiciales hay detrás
un proceso declarativo anterior que culmina con la sentencia, título
judicial de ejecución por antonomasia, y que reviste a lo que se
contiene en ese título de unas garantías que no tienen los títulos
contractuales o los documentos extrajudiciales.




De todas maneras, se simplifica también en este punto la regulación
de la ejecución, porque incluso en la ejecución de los títulos
extrajudiciales se reduce el número de éstos; se llevan las letras,
pagarés y cheques al juicio cambiario, y ahí hay un precepto que no
se modifica en la Ley cambiaria y del cheque, que es el que permite
el ejercicio de la acción cambiaria por la vía ordinaria o por la vía
ejecutiva, lo cual no se entiende muy bien porque ya no hay una vía
ejecutiva para hacer efectiva la letra, el pagaré o el cheque, sino
que lo que hay es una vía especial, el juicio cambiario en el que se
ejercita la acción cambiaria.

Se sacan del proceso de ejecución las letras de cambio, cheques y
pagarés, y se elimina el reconocimiento de firma y de deuda, como
diligencias preparatorias de ejecución. Entendemos que esto se
llevaría al monitorio y se establece una regulación que pretende ser
unitaria y completa. Esto es muy positivo y, en conjunción con el
procedimiento monitorio son medidas que esperamos que protejan el
crédito de una manera bastante eficaz.

La oposición de las partes y del juez quizás es el tema de principios
en el que más hincapié se ha hecho. Quizá basta para identificar la
idea rectora del proyecto en este punto la cita literal de dos
artículos -no me gusta citar aquí muchos artículos, porque creo que
no tiene mucho sentido-, el 217 y el 218. El artículo 217 establece
claramente el principio de justicia rogada. Dice que los jueces
decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos,
pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga
otra cosa en casos especiales. Es decir, respecto a cómo se introduce
el objeto en el proceso, quién introduce la prueba, principio de
justicia rogada, son las partes las que corren con la carga de la
alegación de los hechos, aportación de las pruebas y formulación
adecuada de las pretensiones. Por otro lado, el artículo 218 dice que
el tribunal sólo podrá tener en cuenta los hechos que hayan sido
alegados oportunamente por las partes. Vemos que incide otra vez en
la misma cuestión del principio de justicia rogada. El proyecto parte
de manera decidida de los principios tradicionalmente admitidos en la
materia de justicia rogada, aportación de parte, consecuencia del
principio dispositivo al que antes me refería. Pero tampoco aquí es
ajeno el proyecto al reforzamiento de las facultades del juez. No es
que digamos que las refuerce especialmente, porque esto realmente no
lo hace, pero recoge lo que en este punto venía existiendo en la
legislación procesal hasta el momento presente. O sea, la reforma de
1983, a la que antes me he referido, ha venido reforzando el papel
del juez dentro del proceso civil, de manera que, sin merma del
principio dispositivo y buscando un equilibrio que a veces no es
fácil, da al juez ciertos poderes de dirección del proceso.

También hay que decir que desde siempre han existido en el proceso
civil ciertas facultades de dirección o de averiguación del titular
del órgano jurisdiccional. Podemos guiarnos en este punto, como
referente, por lo que el libro blanco aprobado por el Consejo General
del Poder Judicial, destacaba. El libro blanco decía que el principio
de impulso procesal de oficio permite que el juez intervenga
activamente en el proceso, con la finalidad, que también es un
límite, de garantizar el libre juego de las partes ante el conflicto
de intereses que se ventila. Aquí hay que llegar a una solución de
intereses contrapuestos que es delicada, porque conceder al juez
excesivas facultades de intervención en materia de derecho
dispositivo puede chocar con el libre juego de las partes, que es un
principio prevalente que también hay que defender en esta materia.

Por tanto, sí ciertas facultades del juez. El tema está dónde ponemos
el límite. En este punto las cuestiones pueden ser opinables.

Nosotros entendemos que con las facultades que en el proyecto se
configuran, que son básicamente las que venían existiendo hasta
ahora, tal como estaban en la Ley de Enjuiciamiento Civil,
interpretadas por la jurisprudencia, es suficiente para que el juez
ejerza unas facultades de



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dirección limitadas que sirvan para aclarar las peticiones de las
partes y centrar adecuadamente la cuestión litigiosa.

El impulso procesal de oficio -esto viene de los años veinte- se
mantiene en toda su extensión. Principalmente se puede hacer hincapié
en esta materia en el proceso de ejecución, es decir, una vez instada
la ejecución, lo que ahora se llama demanda ejecutiva -en la doctrina
también se la denomina así- generalmente es un escrito en el que,
ajustado a una serie de formalidades, se pide una tutela ejecutiva
con base en un título de ejecución, que puede ser todo lo que el
título concede o no, pero que además se puede pedir no sólo contra
las partes que figuraban en el título, sino contra sus
causahabientes, contra fiadores solidarios. Aquí el proyecto también
hace una regulación muy detallada de la posibilidad de extender la
ejecución a personas que no están en el título, pero que están
vinculadas con quien aparece en el título por vínculos de derecho que
están debidamente acreditados, son sucesores o son fiadores
solidarios u otra serie de cuestiones. El principio de impulso de
oficio se mantiene. Además hay que recordar lo que antes decíamos de
la admisión generalizada del examen de oficio de los presupuestos
procesales en el momento inicial.

El segundo punto al que el libro blanco hacía referencia para estas
facultades del juez eran las diligencias para mejor proveer, lo que
llamaríamos mejor, para evitar este nombre -en el proyecto se evita,
yo no sé si con acierto o sin acierto, realmente tiene arraigo, pero
también ya se sabe que en la práctica a veces se les llama las
diligencias para mejor dilatar y tienen mala consideración-, la
prueba de oficio. Es decir, ¿hasta qué punto el juez puede participar
en la apertura del pleito a prueba o en la proposición de medios de
prueba? Pues bien, aquí el proyecto tiene una novedad y una
regulación que consiste básicamente en mantener lo que existe hasta
ahora. La novedad es que atribuye al juez una partipación clara en la
fijación de los hechos controvertidos. En la audiencia previa del
procedimiento ordinario el artículo 430 establece claramente que el
juez, antes de cualquier otra consideración sobre exhortación a las
partes a llegar un acuerdo, tiene que solicitar a las partes que le
aclaren cuáles son aquellos hechos en que existe conformidad y
aquellos en que existe disconformidad. Esto exige lógicamente que el
juez se haya leído la demanda, que el juez se haya leído la
contestación escrita en el procedimiento ordinario y que cuando acuda
a esa audiencia previa sepa de qué asunto está tratando porque si no
no tiene sentido; si el trámite lo dejamos en letrado de la parte
actora letrado de la parte demandada, y cada uno se ratifica en sus
escritos, no se va a fijar ningún hecho. Porque muchas veces llevar a
cabo esa tarea es decisivo para luego eliminar prueba que es
completamente supérflua y sobre todo para centrar adecuadamente el
objeto litigioso.

El que el juez haga caso de lo que el proyecto dice o no haga caso de
lo que el proyecto dice es un tema distinto. Una cosa es que la ley
sea buena y otra que el juez cumpla lo que la ley dice o busque vías
de escape para no cumplir lo que la ley dice. Vamos a partir de que
el juez debe hacer todo lo que la ley dice y vamos a partir de que
tiene que participar en la fijación de los hechos controvertidos. En
el juicio verbal no se establece expresamente esta participación del
juez en la fijación de los hechos controvertidos, pero en la vista, a
la que se refiere el artículo 446, nada
impide, sobre todo si tenemos en cuenta que el otro es el
procedimiento ordinario, que, haciendo uso de esas facultades que se
configuran en el procedimiento ordinario, contribuya a la aclaración
de los hechos litigiosos.

El segundo aspecto de la prueba de oficio son las diligencias
finales, que vienen a sustituir a lo que antes eran las llamadas las
diligencias para mejor proveer. Se regula en el artículo 437.2. Aquí
se ha dicho que quizás convendría generalizar esta norma en el
sentido de decir que es claramente aplicable a todos los procesos, no
sólo al procedimiento ordinario. Es posible que convenga
clarificarlo. Yo entiendo que si está en el procedimiento ordinario,
nada impide que se pueda aplicar en los otros tipos de procedimiento
que se regulan en la ley, porque el procedimiento ordinario
precisamente es el procedimiento tipo. Podemos entender que en este
artículo se ha introducido una facultad excepcional del juez de
acordar prueba aunque las partes no lo pidan (o sea, lo general es
que el juez sólo pueda acordar prueba en esta fase si las partes lo
han pedido, pero también puede acordarlo excepcionalmente cuando las
partes no lo pidan), siempre que haya sido imposible por causas
ajenas a la voluntad de las partes la práctica de los medios de
prueba que éstas habían propuesto en su momento procesal oportuno.

Termino ya con una breve referencia a algo que creo que tampoco debo
dejar de tratar que es el diseño de los procesos que realiza el
proyecto. Destacaría aquí que el proyecto hace una labor de
simplificación muy notable de los procesos. Es decir, se produce la
práctica eliminación de los procesos especiales, que quedan reducidos
a los de capacidad, afiliación y matrimonio, división judicial de
patrimonios y el monitorio y el cambiario, pero también hay una
simplificación de trámites y una preocupación sistemática que se
revela por la existencia en lo posible de reglas comunes, de reglas
aplicables a todo tipo de procesos sin perjuicio de luego ciertas
particularidades. Es verdad que dentro del procedimiento verbal hay
numerosas especialidades, pero yo en este punto entiendo que es
lógico que por lo menos algunas tiene que haber porque la tutela
posesoria no es lo mismo que la tutela de los derechos reales
inscritos, y la tutela de los derechos reales inscritos y la tutela
posesoria no es lo mismo que un juicio en donde se ventila una
indemnizción por un accidente de tráfico o un procedimiento de
arrendamientos urbanos; es decir, hay unos casos en los que el objeto
del proceso es claramente un hecho de la vida real -el juicio verbal
del automóvil pensemos que se ha generalizado como consecuencia de la
despenalización de las conductas imprudentes con resultado dañoso,
por imprudencia simple o por imprudencia incluso grave-, pero aquí el
supuesto fáctico viene a ser un poco el mismo que podría existir en
un proceso penal.

Podríamos entender que aquí la concentración, la oralidad y la
inmediación son básicas, igual que ocurre en el proceso penal, pero
hay muchos procesos civiles en los que -se ha dicho siempre que la
prueba reina en el proceso civil es la prueba documental- en los que
la importancia de la aportación documental es tal, y sobre todo la
complejidad de la aportación documental a veces es tal, que un
seguimiento a ultranza de la concentración y oralidad no creo que sea
positivo.




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Nosotros mantenemos que tanto el procedimiento ordinario como el
verbal, apuestan razonablemente por la oralidad, la inmediación y la
concentración. Por la inmediación totalmente, y por la oralidad y la
concentración podemos decir que matizadamente pero de manera clara
también. Nadie puede decir hoy que el procedimiento sea menos oral
que el que establece la Ley de Enjuiciamiento Civil, al contrario, es
mucho más oral que el actual de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Estos
datos están en el Libro Blanco del Consejo.

Por otra parte, y respecto a la litigiosidad civil, había un 85 u 86
por ciento que se concentraba en procedimientos que no eran ni de
menor cuantía ni de mayor cuantía. Si tenemos en cuenta, en un
cálculo a ojo, que el límite cuantitativo de menor cuantía está ahora
en ocho millones de pesetas y que en el procedimiento ordinario, que
es donde más se puede discutir el tema de la concentración y de la
oralidad, el límite está en los cinco millones de pesetas, realmente
de ese 14 ó 15 por ciento que se tramitaban por menor cuantía,
reduciremos notablemente el porcentaje de las pretensiones que se van
a tramitar por el procedimiento ordinaria. Es decir,
cuantitativamente solamente de cinco millones de pesetas, aparte los
procedimientos de impugnación de acuerdo en sociedades anónomas,
procedimientos en materia de propiedad intelectual e industrial,
etcétera. Sin embargo dada la complejidad de los asuntos, y que no
solamente para facilitar la documentación, sino también para que las
partes puedan ejercer adecuadamente su derecho de defensa, es de
interés que estas puedan explayarse por escrito, puedan dejar
constancia de lo que quiren decir sin intermediaciones que a veces
pueden no ser todo lo fiables que quizás deberían. Porque cuando el
tema es complejo y cuando las alegaciones se prolongan, la
transcripción a veces no es todo lo fidedigna que debería ser.

Creo que he agotado con exceso los veinte minutos de mi intervención.

Les agradezco la atención y quedo a su disposición.




El señor VICEPRESIDENTE (Aguiriano Forniés): Gracias, señor Ureña por
su capacidad de síntesis.

Tiene la palabra la señora Uría, por el Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV)



La señora URÍA ECHEVARRÍA: Señor presidente, dado lo avanzado de la
hora, creo que simplemente voy a cumplir con el obligado deber de
cortesía de agradecer al compareciente su presencia en la Cámara y
manifestarle la coincidencia del grupo al que represento con
bastantes de los aspectos técnicos que él ha analizado. Únicamente no
coincido con la valoración tan positiva que se ha hecho de la
regulación de la ejecución provisional, pero creo que no es este el
momento adecuado para polemizar. Intentaré ser persuasiva con mis
enmiendas y otras ocasiones habrá para hablar de ello.




El señor VICEPRESIDENTE (Aguiriano Forniés): No sabe lo que le
agradezco la síntesis, señora Uría.

Tiene la palabra el señor Villarrubia, por el Grupo Socialista.




El señor VILLARRUBIAMEDIAVILLA: Señor presidente, espero que casi me
la pueda agradecer a mí también, aunque un poco menos.




El señor VICEPRESIDENTE (Aguiriano Forniés): No lo dude.




El señor VILLARRUBIA MEDIAVILLA: Quiero agradecer, como no puede ser
de otra forma, la presencia de don Pablo Ureña y la exposición
brillante, cómo no, que ha realizado, aunque yo creo que es la
primera persona o segunda persona, después de todos los
comparecientes, que hace una defensa bastante generalizada del
contenido del proyecto de ley. Tan sólo me voy a referir a un par de
cuestiones.




No ha hablado del tema de recursos. Qué opinión le merece el sistema
de recursos, siquiera someramente, que establece el proyecto y, en
especial, el problema que hemos suscitado reiteradamente de la
posible inconstitucionalidad del recurso extraordinario por
infracción procesal y el de casación, ya reiterado puesto que conoce
el planteamiento.

La voy a formular dos preguntas muy breves. ¿Cree usted de verdad que
el proyecto -con carácter general, sin matices- cumple las
recomendaciones y directrices marcadas por el Libro Blanco de la
Justicia aprobado por el Consejo General del Poder Judicial?
Y finalmente, ¿no cree, de verdad, que hay demasiados datos que
avalan -al nuestro juicio al menos, le pregunto si usted lo considera
así- que este proyecto protege a la parte más fuerte en detrimento de
la parte más débil de los litigantes? Yhay ejemplos, uno solo: la
prueba pericial. Tal y como está en el proyecto, ¿no considera que
perjudica claramente a la parte más débil del proceso?
Nada más. Creo que me lo puede agradecer, señor presidente.




El señor VICEPRESIDENTE (Aguiriano Forniés): Le felicito, aunque sea
matizadamente.

Tiene la palabra el señor Seco.




El señor SECO GORDILLO: Dando, en primer lugar, la bienvenida al
señor Ureña como representante de la Asociación Profesional de la
Magistratura, me gustaría matizar que no se asuste si ha oido
recientemente que es el primero o el segundo que en este trámite de
comparecencias defiende en su globalidad el proyecto de ley.

Es evidente que en un proyecto como el de Enjuiciamiento Civil, en el
que existen tantísimos intereses, si no contrapuestos al menos no
coincidentes, y en el que concurren tantísimos sectores, tantísimos
profesionales distintos del derecho, no se puede estar de acuerdo en
todo y, por ello, debemos buscar el equilibrio entre las diferentes
pretensiones de cada una de las partes, como, en definitiva, tiene
que hacer el juez al enjuiciar los problemas que se le plantean.

En cualquier caso, sí es verdad que quiero agradecerle su
intervención, favorable en la globalidad, al proyecto de ley de
Enjuiciamiento Civil, porque uno no puede por menos que repetir lo
que ya se ha dicho aquí con anterioridad: que, en función del
compareciente, parece que estamos hablando de distintos proyectos, de
distintas iniciativas



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legislativas. En la anterior intervención se hacía una especie de
enmienda a la totalidad, que no dejaba títere con cabeza y ahora se
dice que se abordan problemas reales del enjuiciamiento civil y se
dan soluciones científicas acertadas en materia de capacidad para ser
y actuar como parte en la necesidad de control de los presupuestos
procesales, en las cuestiones de competencia, en la acumulación de
acciones y de autos, en los mecanismos de prueba, etcétera. Tras esta
última intervención, uno no puede si no sentirse reconfortado en la
medida en que eso viene a coincidir con la impresión que uno ha
tenido al abordar el proyecto de ley y tratar de defenderlo de la
manera más honesta y honrada posible. Por ello, mi agradecimiento
hacia esa valoración favorable que ha hecho del proyecto de ley de
enjuiciamiento civil en sus diversas facetas. Y para no ser llamado
al orden por el presidente, y dada la hora en que nos encontramos, me
gustaría hacerle unas breves preguntas, para que conteste en la
medida en que disponga de tiempo.

Ya en el primer informe que hizo la Asociación Profesional de la
Magistratura al borrador del anteproyecto se decía que estaban los
mimbres para una buena ley de Enjuiciamiento Civil y creo que con las
aportaciones, entre otras, de la Asociación Profesional de la
Magistratura se ha ido enriqueciendo. Me gustaría que confirmara esa
expresión inicial que hicieron en el informe sobre el borrador o que
la matice, si tiene que hacerlo.

Me gustaría conocer su opinión sobre que el secretario judicial, en
virtud de esta ley, pueda dictar providencias y autos, ejerciendo una
especie de función de juez de lo procesal y quedando limitada la
función del juez sólo al último trámite de dictar la sentencia.

También me gustaría conocer su opinión sobre si el modelo que se
establece en este proyecto de ley de Enjuiciamiento Civil responde a
los principios de inmediación, de concentración y de oralidad o si,
por el contrario, como se ha defendido por otros sectores, es un
proceso predominantemente escrito, desconcentrado y sin inmediación
judicial, agradeciéndole que al menos la Asociación Profesional de la
Magistratura, mayoritaria entre los jueces -si todas las opiniones
son respetables y hay que buscar un criterio de preferencia sobre
unas u otras, yo me quedaría con el del número de asociados a los que
se representa-, no haya hecho esa especie de alegato a la
desobediencia a la ley que se ha hecho con anterioridad, diciendo que
los jueces van a seguir sin cumplir -porque no encuentran
instrumentos en esta ley que les obligue a ello- con la obligación de
inmediación que se establece.

Asimismo, me gustaría conocer si la Asociación Profesional de la
Magistratura es partidaria de una macrooficina judicial en la que
nadie se haga responsable de nada y se diluyan las responsabilidades
sobre los actos que emanen de ella.

También, y dado que se me da pie a ello por la anterior intervención,
me gustaría conocer su opinión sobre las afirmaciones que se han
hecho de que ésta sería una ley de Enjuiciamiento Civil para los
ricos en detrimento de los pobres y, por último, y aunque ya ha
hablado de ello, me gustaría resaltar como positiva su intervención
sobre la posibilidad de que, efectivamente, el juez disponga del
instrumento de practicar pruebas de oficio para cumplir con el
principio de que debe resolver secundum alegatat probata partium y,
por tanto, buscando todos los elementos de convicción, hayan sido o
no propuestos por las partes.




El señor VICEPRESIDENTE (Aguiriano Fornies): Gracias, señor Seco, por
su capacidad de síntesis.

Tiene la palabra el señor Ureña.




El señor REPRESENTANTE DE LA ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE LA
MAGISTRATURA (Ureña Gutiérrez): Procuraré dar respuesta a todas las
cuestiones.




Respecto a los recursos, como juez de primera instancia, quizá me he
fijado más en aquellos aspectos de la ley que hacen referencia al
proceso en primera instancia. En el recurso de apelación no se
plantea especial complicación, salvo quizá el trámite escrito en el
informe ante el tribunal. No sé si las audiencias provinciales
prefieren el trámite escrito, por razones de trabajo, o el trámite de
vista. En cualquier caso, sí es verdad que la segunda instancia se
configura como con plenitud de conocimiento del asunto, y quizá fuera
bueno también, sin perjuicio de la documentación, mantener el trámite
de vista. En fin, es un tema perfectamente opinable, y no tengo
formada una opinión en un sentido u otro.

Respecto a la casación hay más polémica, porque, como decía el Libro
Blanco del Consejo General del Poder Judicial, la Sala Primera del
Tribunal Supremo no puede con la cantidad de recursos de casación que
tiene. El libro blanco apuntaba algunas soluciones que no pasaban por
la supresión del recurso de casación, pero sí pasaban por lo que se
llamaba el interés casacional, o sea, regular el recurso de casación
desde el punto de vista del interés casacional de la materia, para lo
cual por un lado se podía elevar la cuantía, que es lo que se hace en
el proyecto, y, por otro, hay una especie de valoración previa sobre
el interés casacional que pueda tener la materia. Creo que en este
punto tampoco se plantea problema. Quizá la cuestión se dé en el
recurso extraordinario ante los tribunales superiores de Justicia en
las salas de lo Civil cuando se haya producido infracción de la
normativa procesal o cuando se haya producido la infracción de los
derechos fundamentales del artículo 24 de la Constitución, y ello que
obedece, por lo que dice la exposición de motivos, por una parte, a
la intención de descongestionar la Sala Primera del Tribunal Supremo,
porque, como también el libro blanco apuntaba, tampoco podemos hacer
una macrosala primera del Tribunal Supremo, una sala donde haya 50 ó
60 magistrados, porque esto sería desvirtuar lo que es la sala de un
tribunal. Por ello, hay que tomar alguna medida. Aunque es un asunto
que no he estudiado a fondo y no puedo decir si me parece
constitucional o no, porque además opinar sobre la constitucionalidad
de una ley me parece muy delicado y sería temerario por mi parte
hacerlo, es una idea que algunos compañeros de la asociación han
criticado y otros entendemos que es perfectamente viable.

Lo contemplado en el artículo 24 es un paso previo que se establece
al recurso de amparo en el Tribunal Constitucional. Es una manera de
que el Tribunal Constitucional, que también tiene problemas en orden
al número de asuntos que se ve obligado a atender, sobre todo por el
recurso de amparo, que es el que más se plantea, vea descongestionada



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la litigiosidad cuando exista una instancia con categoría o prestigio
suficiente, y con capacidad también -porque todos sabemos que la
competencia propia ordinaria de las salas de lo Civil de los
tribunales superiores de Justicia, salvo en algunas comunidades
autónomas, que tampoco es que sea muy fuerte, no es precisamente una
carga excesiva- que pueda resolver sobre estas materias. En
principio, me parece que es una solución que incluso en el aspecto de
la casación sigue indicaciones del libro blanco. Respecto al artículo
24, quizá es bueno también descongestionar el Tribunal
Constitucional. Yo no me atrevo a decir que sea inconstitucional.

Creo que merece estudio y atención y que puede ser una propuesta
interesante para que el Tribunal Supremo pueda seguir con su función
de unificación de la doctrina legal, y además está el trámite
indirecto, por vía de que el ministerio fiscal o alguno de los
organismos públicos interesados, para que puedan formular el recurso
en interés de la ley contra las resoluciones de la Sala de lo Civil
del Tribunal Superior de Justicia. En fin, no pierde su estatus la
Sala Primera del Tribunal Supremo como órgano referente para la
unificación de la doctrina jurisprudencial y se descongestiona de
alguna manera la sala. Es un tema sobre cuya constitucionalidad
tampoco tengo una opinión muy formada.

Por otro lado, mi opinión es que no se aparta de lo que dice el libro
blanco. Creo que el Consejo General del Poder Judicial tiene su
función y el legislador tiene la suya. El Consejo General del Poder
Judicial ha dado una serie de pautas, muchas de las cuales las sigue
el proyecto y otras no las sigue hasta el punto que el libro blanco
establece, pero por lo menos en las que no lo sigue, sí apunta en la
misma dirección.

Es decir, los principios de oralidad, inmediación y concentración
están razonablemente protegidos en el proyecto, por lo que antes
indicaba y, a mi modo de ver, la línea del proyecto es coherente con
lo que el libro blanco mantiene.

La prueba pericial es uno de los puntos del proyecto que hemos
criticado en el informe de la Sección Territorial de Madrid. En la
prueba pericial, aparte de que los litigantes puedan aportar con sus
escritos alegatorios las periciales anticipadas o preconstituidas que
tengan por conveniente, es necesario que el juez cuente con
facultades; es decir, que en el proceso las partes cuenten con la
posibilidad de proponer y el juez de adoptar una prueba pericial de
corte clásico como la que viene existiendo hoy día. ¿Puede perjudicar
el sistema de una prueba pericial a instancia de parte? Puede
perjudicar al económicamente más débil. De todas maneras, el proyecto
apunta en una de las causas de recusación de los peritos algo
utópico, que no sean tenidos como profesionales de cierta relevancia
o prestigio en el ramo de que se trate. Esta causa de recusación es
realmente muy difícil de aplicar en la práctica.

Creo que se debe permitir y se debe potenciar, en la medida de lo
posible, que las partes aporten los dictámenes periciales. Esto
incluso lo decía también el libro blanco. Va en la línea de promover
la concentración en el debate en el juicio. Pero también se debe
permitir que por las razones que sean, entre ellas porque el
litigante no cuenta con los medios económicos suficientes, en el
juicio se pueda nombrar un perito a las partes.

En cuanto a si el proyecto ha consolidado aquellos buenos mimbres que
se decía en el informe de la asociación al anteproyecto, lo voy a
contestar relacionándolo con el tema del cumplimiento de la ley. Ya
he dicho que el proyecto de ley técnicamente me parece bueno. Me
parece que es un instrumento al servicio de esa función
jurisdiccional que todos queremos solventar adecuadamente y con
rapidez los conflictos intersubjetivos. El grado de cumplimiento y de
eficacia de la ley no depende sólo de la ley. Cuando se habla de la
lentitud, del retardo de la justicia civil, el instrumento legal es
solamente uno de todos aquellos con los que cuenta la justicia civil,
pero hay otra serie de cuestiones, como falta de medios personales,
materiales, etcétera, en las que habría que incidir para que esa ley
se traduzca en una realidad práctica y se cumpla.

El tema de la inmediación. Yo no comparto -lo tengo que decir porque
lo oí cuando estaba antes en la sala- las afirmaciones del compañero
que habló anteriormente sobre que los jueces no practicamos la
inmediación. Al contrario, cada vez se realiza un esfuerzo mayor, por
bastantes compañeros, y yo no voy a hablar en nombre de todos, porque
tampoco soy quién, de practicar la inmediación, de pasar las pruebas,
de celebrar las comparecencias, de estar presentes, de efectuar los
interragotorios, de examinar los pliegos de preguntas, de
repreguntas, etcétera, por lo menos aquí en Madrid, en Primera
Instancia. Hay un esfuerzo muy serio y una dedicación en tiempo muy
importante.

El que pueda seguirse en esta línea depende del aumento o no de
litigiosidad y, como antes indicaba, de los medios materiales con que
contemos en la justicia civil. Ahora es un buen momento porque la
litigiosidad civil parece que se ha estacando e incluso se ha
reducido algo en los últimos años. Se ha reducido en un porcentaje no
muy alto, pero sí significativo. De los casi 1.300 asuntos que
registrábamos hace dos años, hemos registrado el año pasado 930. Esta
es una rebaja importante. Si se mantiene y llegamos a un número de
procedimientos por año equiparable con los el que más o menos puede
asumir una oficina -el libro blanco hablaba de unos 800 asuntos-, una
ley como la presente es un buen instrumento y podrá permitir que los
jueces nos dediquemos de verdad al cumplimiento de todos los aspectos
de la ley.

Sobre la inmediación, concentración y oralidad, por no cansar mucho a
SS.SS., lo puedo dar por contestado, porque ya antes he explicado un
poco estas cuestiones.

Respecto al secretario judicial y a las oficinas judiciales, la
asociación mantiene una tesis clara. La figura del secretario
judicial, a nuestra manera de ver, nace como fedatario de las
actuaciones judiciales. Este es, originariamente, el papel propio del
secretario. Es bueno que haya alguien que de fe de las actuaciones
judiciales. Es también una garantía de los derechos de los litigantes
en el proceso que no sólo haya un juez que tenga la misión de velar
por los derechos procesales y que tenga que dictar las resoluciones,
sino que haya un secretario que diga que el acto se celebró de
aquella manera, que la resolución que se ha dictado es ésta y no otra
y que la parte dijo esto, dejó de hacer lo otro o compareció e hizo
ésta o la otra gestión.

Para hacer esto el secretario tiene que ser una persona cualificada
técnicamente, que conozca bien el procedimiento, tiene que ser un
técnico profesional de primer



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orden para dar fe de que la actuación que está realizando es
correcta, es ajustada y es conforme a lo que la ley dice. Habida
cuenta de la gran cualificación técnica de los secretarios se pensó
en la posibilidad de aprovechar este potencial o sus conocimientos
para dar un respaldo legal a lo que venía siendo práctica común de
los juzgados que era que el secretario proponía -y además es su
función- resoluciones al órgano jurisdiccional, proponía las
providencias, proponía las resoluciones de trámite y proponía algunas
resoluciones que al no ser de trámite no afectaban a derechos
esenciales de las partes en litigio.

La ley orgánica consagró la dirección material del proceso a través
de las diligencias de ordenación y la facultad de dictar propuestas
de providencia y de auto. Hay cierta oscuridad en esto. Unos dicen
vamos a ir un paso más allá, vamos a hacer que las resoluciones las
dicte el secretario. Esto es muy peligroso. La decisión en el proceso
es también una actividad jurisdiccional, pero entonces hay que tener
claro quien ejerce la función jurisdiccional dentro del órgano
jurisdiccional. Si se quiere hacer un órgano jurisdiccional con dos
cabezas, una para ciertos actos y otra para otros, creo que ésa no es
una solución que funcione. Ahora si se quiere aprovechar y potenciar
la figura del secretario, me parece muy positivo, por ejemplo, el
precepto que en el proyecto dice que en la ejecución todas las
resoluciones se tienen que dictar por propuesta del secretario, salvo
aquellas que sean la del despacho de ejecución y las que resuelvan
los incidentes de oposición a la ejecución. Incluso iría incluso más
alláy llevaría esto también al proceso declarativo, bien es verdad
que ahora en el proceso declarativo la concentración propia del
juicio verbal con la concentración propia del procedimiento ordinario
en esa audiencia preliminar, hace que las resoluciones se dicten in
voce en la propia comparecencia, pero habrá algunas que pueda
proponer el secretario que no afecten a derechos esenciales de las
partes. Me parece perfecto que se establezca, como se hace para la
ejecución, que el secretario deba proponer al juez todas aquellas
resoluciones que no afecten a derechos de las partes en el proceso.

Clarificar la figura del secretario y su papel no es una función que
corresponda a un proyecto de ley de Enjuiciamiento Civil, sino que
corresponde a la legislación orgánica. Contestando claramente a la
pregunta diré que considero que no es adecuado que el secretario
dicte providencias y autos; que proponga, sí; tal y como está ahora,
utilizando la potencialidad que tenemos en este punto, me parece
razonable.

En cuanto a la macrooficina judicial diré que partimos del hecho de
que la actividad procesal es también actividad jurisdiccional, el
juez ha de tener un control de la actividad procesal y ese control en
una macrooficina queda diluido. Estamos a favor de una oficina en la
que el juez conozca a los funcionarios, en la que el secretario
controle al personal y en la que esto no suponga diluirse en los
papeles en los que nadie sabe exactamente quién controla aquella
situación.




Con relación a la ley para los ricos, ya he contestado anteriormente
al hacer referencia a la prueba pericial.




El señor VICEPRESIDENTE (Aguiriano Forniés): Muchas gracias, señor
Ureña, por su comparecencia que
estoy seguro de que iluminará a los señores diputados en los
sucesivos debates que la ley va a necesitar antes de su aprobación.

Les recuerdo a los señores diputados que a las cuatro de la tarde
está citado don Fernando Fernández Martín, magistrado juez decano de
los juzgados de Madrid.




Suspendemos la sesión hasta las cuatro de la tarde.




Eran las tres y diez minutos de la tarde.




Se reanuda la sesión a las cuatro y diez de la tarde.




-DEL SEÑOR MAGISTRADO JUEZ DECANO DE LOS JUZGADOS DE MADRID
(FERNÁNDEZ MARTÍN) (Número de expediente 212/001893)



El señor VICEPRESIDENTE (Aguiriano Forniés): Buenas tardes. Se
reanuda la sesión con la comparecencia de don Fernando Fernández
Martín, magistrado juez decano de los juzgados de Madrid, a quien
damos la bienvenida y también la palabra.




El señor MAGISTRADO JUEZ DECANO DE LOS JUZGADOS DE MADRID (Fernández
Martín): Buenas tardes. En primer lugar, muchisimas gracias por
permitir que exprese mi opinión sobre este proyecto de ley de
Enjuiciamiento Civil, en el que mucha gente, en este caso
representando un poco la figura del juez, tenemos depositada mucha
confianza.

Yo voy a dar mi opinión, después de los 10 u 11 años que llevo
dedicado, prácticamente con exclusividad, a la justicia civil desde
el análisis que le merece al juez en función jurisdiccional y desde
el análisis del proceso, en algunos aspectos fundamentales, por
razones de tiempo y porque considero que son piedras importantes para
el buen funcionamiento de cualquier procedimiento civil. Cuando vemos
-no me voy a extender aquí- el resultado de las encuestas, que
reflejan una realidad incontestable -ahí están, son lo que son-, creo
que la primera ocurrencia para los prácticos de derecho, para los
jueces en este caso, es algo que hay que hacer con el procedimiento
civil, evidentemente. Sólo cabría preguntarse si éste es buen momento
y, si lo es, habría que seguir adelante. Yo, a estas dos incógnitas,
contesto que es un buen momento. Tengo los datos de la ligitinosidad
en una ciudad muy importante, lógicamente como es Madrid, y podemos
hablar de un descenso, puesto que en el año 1996 estábamos en 86.000
asuntos -de todo tipo de procedimientos- y hemos cerrado el año 1998
con 68.000 asuntos; y de los 1.400 asuntos, aproximadamente, que un
juez civil en Madrid estaba resolviendo en el año 1996, el año
pasado, 1998, lo hemos cerrado con 925 asuntos. Creo que esta
disponibilidad en el tiempo de los jueces, esta mejor oportunidad de
desarrollar su tarea puede ser fundamental, de seguir la coyuntura
socioeconómica como ahora, para que los jueces dispongan de más
tiempo en la preparación y en la aplicación de una ley tan importante
como es la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por eso decía antes que era
necesaria -como resultado de las encuestas; la práctica tambien lo
indica-, que la oportunidad es buena y que debemos aprovecharla,
evidentemente, con los retoques que sean necesarios -para eso están
ustedes aquí- para hacer la mejor ley posible y la ley que satisfaga
los intereses de todos.




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Les decía que iba a darles mi opinión, que iba a darles mi visión de
este proyecto de ley desde el aspecto del papel del juez y desde el
análisis del proceso judicial, y voy a empezar por el papel del juez.

Mi impresión -insisto, como juez dedicado al civil, que ademas el lo
que me gusta realmente- es que se ha convertido al juez de Primera
Instancia -de alguna manera estoy hablando de la actualidad- en ese
juez un poco místico, ese juez que está dedicado sólo, aparentemente,
a dictar sentencias. Hasta el propio Consejo General del Poder
Judicial sólo nos pide -parece que las cosas están cambiando
afortunadamente- que dictemos sentencias. Si dictamos un número de
sentencias cumplimos con nuestro trabajo; si cumplimos unos
determinados módulos, cumplimos con nuestro trabajjo. Todo son
múmeros y se olvida la calidad, que a mí me parece esencial. De esa
forma, hablo de ese juez místico que está en su despacho, que tiene
que dictar sentencias, que lo demás le importa poco -y como en la
práctica todos conocen y yo no puedo dejar de ocultar-, dejando a un
lado muchísimas veces el principio de inmediación, el principio de
presencia judicial, que tan necesario es para poder valorar después
las pruebas con verdadero conocimiento de causa y, por tanto, dictar
una sentencia, insisto, más atinada y con la calidad suficiente,
despues, con la aplicación del derecho. Este juez que tenemos ahora,
que, si queremos sacar números, tiene que trabajar de esta manera,
apartado del proceso, apartado de los trámites procesales en muchas
ocasiones e incluso yo diré también que, en Madrid, utilizando muchas
veces la Ley de Enjuiciamiento Civil actual, por sus carencias, de
una forma un poco particular, adaptada a usos forenses, a usos
prácticos, que se alejan de ls reglamentación exacta. Por tanto,
queremos algo más.

Yo, al leer el proyecto de ley de Enjuiciamiento Civil (y no digo
sólo su exposición de motivos, que podría ser simplemente un
pronunciamiento o una intención de propósitos que luego no se
plasmara en los artículos correspondientes), sí percibo que se quiere
reforzar el papel de juez. Me parece fundamental la apuesta, y se
agradece, por el juez de Primera Instancia. Yo bromeo muchas veces
cuando hablo del juez de trinchera. Y me parece asimismo fundamental
que se encuentra con los problemas y que a través de su posterior
sentencia se tamizan los verdaderos asuntos. Que el juez se sienta
realmente juez, que se le obligue -y así lo hace el proyecto de ley-
a la presencia en todos los actos jurisdiccionales de una manera muy
clara, que la no presencia esté castigada con la nulidad radical de
cualquier acto. En definitiva, que nos encontremos con una idea de
participación activa del juez.

Si a eso añadimos que actualmente el juez -lo digo entre comillas- se
encuentra ciertamente desapoderado de facultades para investigar
patrimonio del deudor, para pedir la colaboración de otros organismos
o instituciones, para llevar adelante una ejecución más contundente
una vez dictada sentencia y ganada firmeza, me parece que, en la
medida en que el nuevo proyecto de ley de Enjuiciamiento Civil da
esos poderes, otorga al juez muchas más facultades para la
investigación del patrimonio, para buscar a través de terceros y
obligar a éstos y al propio deudor a facilitar los datos; y en la
medida en que se regulan situaciones procesales, que antes la
práctica nos llevaba a resolver
como buenamente entendiamos o como la jurisprudencia nos indicara (me
estoy refiriendo a la intervención, a la sucesión procesal, a las
excepciones procesales, a la carga de la prueba, a las formas
anormales de determinación del procedimiento), si todo esto viene
reglado, estamos dando al juez una mejor situación, una mejor
posición. Que el juez gana en presencia y que se impulse la
realización oral de los actos jurisdiccionales va a robustecer la
idea del juez más poderoso en la Primera Instancia, de ese juez
fuerte. Como todos sabemos, en cualquier país donde la justicia es
más respetada, empieza por un escalón fuerte, un escalón en el que
las resoluciones son realmente valoradas.

Tampoco oculto la sensación que tenemos los jueces de Primera
Instancia de encontrarnos muchas veces que el paso por nuestro
juzgado obedece a la necesidad de pasar por la Primera Instancia,
pero se está esperando que se dicte la sentencia rápida y acudir en
la previsión de que será más certera, más estudiada y de más calidad
la sentencia de la Segunda Instancia, en este caso de la Audiciencia
Provincial, muchas veces provocada porque el tribunal es colegiado y
hay tres cabezas pensantes. Eso ocurre en la actualidad, no me
importa decirlo.

Voy a referirme ahora a la relación del proceso judicial y la idea
que me sugiere este proyecto. Hablaré primero de algunos aspectos que
aporta la ley, y que me parecen muy útiles, y luego de dos aspectos
que el proyecto aborda, que son también mejorables. Yo creo que son
dos de las grandes asignaturas pendientes de la justicia civil y del
proceso civil: la agilización y la conformación perfecta de los actos
de comunicación y conseguir una ejecución provisional y definitiva
suficientemente ágil y rápida.

En el primero de los casos, los actos de comunicación, porque la
rapidez del proceso y su eficacia va a depender de que los mismos se
realicen correctamente, al aprovechar los medios de comunicación o de
transmisión modernos que garanticen la fe del destinatario. En un
estudio que hicimos recientemente a propósito de los tiempos de
duración de los pleitos en los juzgados de la plaza de Castilla, en
Madrid, comprobamos con sorpresa -pero lo pudimos constatar- que un
juicio declarativo actual de menor cuantía con una media de unas 10
resoluciones que habría que notificar a través de procuradores o
notificaciones personales se incrementaba por las dilaciones y los
tiempos muertos que había entre que se hacía y no se hacía, se daba
por notificado el procurador o no se daba; se perdían hasta tres
meses en un procedimiento que duraba normalmente cerca de un año.

Estoy hablando de tres meses. Por tanto, aprovechar e incrementar los
actos de comunicación va a ser fundamental para la agilización del
procedimiento.

Este proyecto de ley de Enjuiciamiento Civil apuesta por ello, da
prioridad a las notificaciones a través de los procuradores e incluso
lleva a cabo la posibilidad de que la simple entrada de la
notificación en el salón de procuradores, allá donde los haya, en
ciudades importantes, implicará que la notificación está realizada,
que el plazo está fijado, como no podía ser de otra manera, por el
propio juzgado. Así cualquier acto jurisdiccional se podría realizar
a las 24 horas de su notificación. Por darles un dato que me parece
que es bastante ilustrativo, en Madrid hacemos unas 19.000
notificaciones diarias a procuradores, que por 240 días anuales que
funciona este salón hacen un total de 4.560.000



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notificaciones en procesos de cualquier clase. Apartir de la entrada
en vigor del proyecto, si se sujeta como ahora se regula, estaremos
haciendo 4.560.000 notificaciones en 24 horas, cuando actualmente
perdemos en cada una de ellas aproximadamente de cinco a siete días,
si tenemos fin de semana por medio, hasta darse por notificado. Creo
que el avance es importante y que se debe tener en cuenta esta
potenciación.

Es muy importante támbien conseguir que los actos de comunicación
tengan todas las garantías de una realización correcta, porque
estamos hablando ni más ni menos que de la nulidad de cualquier acto
que no lo consiga. Estos actos de comunicación van a ser
fundamentales para la cantidad de incidentes que este proyecto de ley
de Enjuiciamiento Civil plantea, que en sí mismos no son malos, a mi
juicio, pero que en la medida en que son muchos y puede haber muchas
comparecencias y mucha necesidad de notificar y buscar a partes, unas
veces con representación procesal y otras sin ella, hay que agilizar
al máximo y hay que conseguir que estos medios que se abordan en la
ley, sobre todo el de procuradores, pero también el de particulares,
permitiendo formas modernas de comunicación, que ahora en muchos
casos y aunque les parezca extraño son hasta ciencia ficción. Es un
gran avance y por lo menos es una apuesta de progreso que estimamos
necesaria.

Con los actos de ejecución, tenemos una de las asignaturas pendientes
más importantes. De nada sirve tener una sentencia estimatoria si,
como ocurre ahora, un 40 por ciento alto de los ciudadanos que la han
obtenido no han tenido después satisfacción a su pretensión. De poco
les sirvió, salvo para una reparación moral, encontrar una sentencia
que les daba la razón. Entiendo que la ejecución es fundamental y que
el cambio que propone en ejecución provisional esta nueva ley de
Enjuiciamiento Civil que ahora se debate es sustancial. Es
absolutamente inaudito, y uno tiene verdaderos problemas para
explicárselo al ciudadano que ha obtenido esa sentencia, que cuando
nos pedía la ejecución provisional teníamos que decirle que sí, que
habia ganado, que va a tardar otro tanto de tiempo en cobrar hasta
que resolviera la Audiencia Provincial, pero si quiere ejecutarla
provisionalmente, aunque tiene un título judicial que le habilita,
tiene encima que prestar la cantidad de principal por la que ha
resultado la sentencia, intereses y costas. Esto era, es todavía, muy
difícil de explicar, y la apuesta del proyecto es que, si se quiere
suspender la ejecución provisional, deba prestar fianza aquél que ya
tiene una sentencia en contra. Hay ahí un pronunciamiento judicial al
que hay que darle toda la relevancia que se merece -aquí está otra
vez el refuerzo de la posición del juez-. Me parece muy importante y
va a cambiar sustancialmente las cosas, pues la ejecución provisional
se está utilizando la mayor parte de los casos cuando se pedía y no
se podía conceder porque sencillamente no se tenía la disposición
económica de la fianza para demorar en el recurso de apelación los
dos a tres años que las audiencias en este momento tardan en resolver
un recurso.

Al abordar la ejecución definitiva voy a hacer hincapié sólo en
algunos aspectos. Como he dicho, no insistiré en que se da más
facultades al juez para la busqueda del patrimonio del deudor, en la
obligación de terceros, en la obligación de colaboración de
organismos e instituciones sin la
que es absolutamente imposible obtener los datos precisos para hacer
una cuantificación correcta. Me parece fundamental la regulación en
la venta de bienes y concretamente la posibilidad de acudir a usos
alternativos en la realización de los bienes inmuebles, por ejemplo,
a través de la empresa (pública o privada) o persona especializada
conocedora del mercado donde se compran y se venden, y que, a
petición del ejecutado, con consentimiento del ejecutante, o a juicio
del tribunal, podamos acudir a este mercado. Hay unos datos que son
muy reveladores de la situación de cierto bochorno que se siente
cuando en cualquier juicio hipotecario, que son muchos en Madrid -por
ejemplo, en el año 1998 hubo 1.092- en cualquier procedimiento
ejecutivo, cuando acudimos a la subasta nos encontramos, y son datos
contrastados que les puedo ofrecer, que dicen que en Madrid, en 1998,
de un rastreo de 8.000 subastas realizadas, sólo 1.200 adjudicaciones
recayeron en personas no habituales del mundo de la compra y venta de
la subasta. Las 6.800 restantes se concentraron en ese grupo
reducidísimo de personas, los llamados subasteros, a través de
sociedades interpuestas, y de estas adjudicaciones, el precio de
remate final estaba en torno a un 40 por ciento del tipo inicial de
la puja. Y, como saben, la peritación de salida es bastante baja. Por
tanto, estamos vendiendo, en presencia judicial o en presencia del
secretario en los casos que eso procede, bienes y, obligado el
deudor, por razones que no vienen al caso, a que su bien sirva para
la venta, está provocando que delante del juez se esté malbaratando
abiertamente ese bien. El acreedor está viendo cómo nunca consigue
cobrar su crédito de forma íntegra, intereses y costas por supuesto,
el deudor ve como su bien también se malbarata porque no tiene el
precio lo más cercano posible al del mercado, de forma que no obtiene
el sobrante que tendría de otra manera, ya que ha tenido la desgracia
de perder el bien, o los acreedores posteriores podrían cobrar, y,
como digo, el juzgado ve impotente como una flagrante injusticia pasa
ante sus ojos e incluso la sanciona, porque así son las leyes. Yo
creo que el avance de esta forma de venta y otros usos alternativos,
como es el acuerdo que también se lanza entre las partes para poder
vender o comprar de otra manera, debe ser una interesante apuesta por
un tema que es -como les digo y estos datos así lo revelan-, si me
permiten la expresión, absolutamente escandaloso.




Cuando insistimos mucho los jueces en este tema, lo hacemos por una
razón. No queremos, porque está fuera de nuestra competencia y ni
siquiera lo atisbamos -como alguna vez se escucha, o al que habla en
alguna ocasión le han dicho: que hay que sacar los inmuebles, que
hagamos política de vivienda y que saquemos esa cartera de bienes-,
hacer para nada ninguna política de vivienda. Nosotros sólo queremos
conseguir el mejor crédito posible para satisfacer al acreedor, para
que el deudor pierda lo menos posible y para que las cosas queden en
un justo equilibrio. A mí no me importa que a estas subastas puedan
acudir inversores inmobiliarios, siempre que se obtenga el mejor
precio del mercado; sólo me interesa el mejor precio para satisfacer
un crédito y para que el deudor no se vea expuesto a este auténtico
expolio.

También es importante la regulación, ahora carente en la Ley de
Enjuiciamiento Civil, de los temas de las administraciones



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para pago que ahora están insuficientemente reguladas en muchos
casos, como saben, a través de la obsoleta figura de la
administración de minas, de arbolados o de montes de la que habla la
Ley de Enjuiciamiento Civil, que de nada nos sirve, y ese decreto de
intervención y administración de empresas de los años sesenta, no nos
permite hacer un control, una intervención o una administración de
empresas, embargo que, por otra parte, cada vez es más frecuente más
para obtener los frutos o rentas y la forma de cobrar, en cuya
imposibilidad nos vemos. También regula este proyecto de ley la
administración para pago y entiendo que es un buen avance.

Termino, para que puedan preguntar y yo contestar en lo que esté en
mi mano, diciendo que me parece muy importante también que por fin la
Ley de Enjuiciamiento Civil ataque de una forma abierta el tema de
las medidas cautelares, absolutamente insuficientes, la mayoría de
ellas innominadas y a la improvisación del juez, según el artículo
1428, que poco da de sí, por lo que hay que atacar de cualquier
manera el establecimiento de una medida que a uno se le ocurra para
el mejor fin de la sentencia.

Yo echo de menos o por lo menos no lo he creído ver algo que se nos
ha planteado en alguna ocasión sobre las medidas cautelares, que es
el tema de la anticipación. Lo echo en falta en el proyecto de ley y
no sé si tendrá una regulación ni si será complicado, pero se nos ha
pedido alguna vez o por lo menos a mí como decano se me ha preguntado
si se puede presentar una contestación para que la medida cautelar no
se tome, en su caso, in audita parte, cuando se prevéa que alguien va
a pedir unas medidas cautelares, y queremos que se nos escuche para
que la decisión tenga esa contradicción. Convendría tener en cuenta
esa figura o figuras parecidas que ahora mismo no están reguladas,
porque es un tema muy importante, ya que, lógicamente, ante el daño
de una medida cautelar tomada in audita parte, en su caso, insisto,
porque otras no lo son, yo creo que habría prever la posibilidad de
tener presente esa anticipación de la contestación a la medida
cautelar.

Entiendo muy positivo también, cómo no -quién no, diría yo-, la
reducción de procedimientos especiales y procedimientos ordinarios.

Uno de los grandes males evidentemente son esos más de 60 o 70
procedimientos ordinarios especiales con trámites y con plazos
distintos que a todos nos confunden tanto y que permiten el regate
procesal y, por tanto, la dilación. Los dos ordinarios, con el verbal
en una doble manifestación, y los especiales creo que son un avance
importante que nos va a permitir ir más rápido, evitar el tema de las
dilaciones dolosas y en consecuencia ganar en celeridad.

Se me ocurren muchas cosas, pero termino con algo que esta mañana se
me antojó pensar y que a mí, como decía antes, como juez de
trinchera, o como juez civil de primera línea, me extrañó cuando leí
en prensa esta mañana la comparecencia de algún compañero aquí
hablando del recurso de casación. Tengo que decir, porque lo había
pensado y porque creo que es útil y además tremendamente necesario,
que a mí me parece muy conveniente -sólo voy a hablar de recurso de
casación- la posibilidad de que abarque todas las materias, para
unificar la doctrina. Los jueces que vamos a aplicar esta ley en la
primera línea, nos encontramos con esa inseguridad jurídica, que
transmitimos al
ciudadano en nuestras sentencias, sencillamente porque no tenemos
doctrina unificada en materias que son de una tremenda sensibilidad
para la gente y que no llegan al Tribunal Supremo porque no escoge
dichas materias o porque ahora lo tienen limitado. A mí me parece que
eso es ganar en seguridad jurídica y en la unificación de doctrina de
manera que los tribunales y los órganos unipersonales sepamos, por
ejemplo, cosa que ahora no es posible, qué dice el Tribunal Supremo
sobre los arrendamientos urbanos, en lugar de que nos tengamos que
estar guiando por la pequeña jurisprudencia a través de las
audiencias provinciales, donde cada uno hace y dice lo que cree
conveniente y lo justifica en derecho -yo no voy a decir otra cosa-,
lo que está provocando una grave inseguridad que hace que sin ir más
lejos, en plaza de Castilla, en plantas diferentes y sobre supuestos
prácticamente idénticos, en que la cuestión jurídica es idéntica, se
estén dictando sentencias distintas. Me parece fundamental que en el
recurso de casación en este aspecto, -yo no voy a entrar en más, ya
que tampoco soy un experto-,se pueda abarcar todas las materias y se
puedan elegir la materia para unificar doctrina, y por su importancia
creo que se debe de tener en cuenta.

Yo termino, como les he dicho, haciendo una valoración -aquí he
advertido de algunos riesgos, el tiempo así nos lo demanda- como juez
de Primera Instancia en el sentido de que este proyecto de ley puede
dar credibilidad y confianza en la justicia -a mí eso me importa
mucho y sobre todo en los momentos que vivimos-. Pienso que puede
agilizar los procedimientos y, como dije al principio, vivimos un
momento en la aplicación de la justicia civil que por el descenso de
la carga de trabajo puede ser positivo para obtener la dedicación de
todos en la aplicación y en los esfuerzos de corrección en su caso
que ese proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil merece, porque sin
duda, -y por eso les felicito-, me parece uno de los proyectos de ley
más necesario y más interesante que hasta la fecha, por lo menos en
mis diez u once años dedicado al mundo judicial, he visto comenzar en
el Parlamento.




El señor VICEPRESIDENTE (Aguiriano Forniés): La señora Uría, del
Grupo Nacionalista Vasco, tiene la palabra.




La señora URÍA ECHEVARRÍA: Muchas gracias al juez decano de los de
Madrid y como he llegado tarde a su comparecencia, por lo que le pido
disculpas, no quisiera incurrir en la incorrección de haber entendido
parcialmente o mal su intervención.

He llegado justo en el momento en que usted alababa los aspectos
referidos a embargos, subastas o administración para pago,sobre los
que mi grupo también comparte la valoración positiva y que han dado
lugar a que esta ley sea denominada por algunos como ley protectora
del crédito.

Con más criterio ya, por haberle oído entera la intervención,
quisiera hacerle una pregunta en relación con un aspecto que es
recurrente en las preguntas formuladas por esta diputada, puesto que
es en los que piensa hacer un mayor esfuerzo a la hora de efectuar
enmiendas, dada la magnitud pequeña de su grupo que le impedirá
abordar, seguro, la totalidad del proyecto de que se trata. Se
refiere a la tutela cautelar, a las medidas cautelares o a la
ejecución



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provisional. Le quería preguntar si no le parece que en el texto del
proyecto hay una desprotección cautelar del demandado y del
recurrente, del demandado en cuanto a lo que se refiere a las medidas
cautelares y del recurrente cuando se trata de ejecutar
provisionalmente una sentencia ganada, y que esta desprotección o
esta desigual posición de las partes podría en alguna medida incluso
conllevar vulneración del artículo 24 de la Constitución. Creemos que
hay una desproporción de los requisitos de la oposición en la
ejecución provisional y también una falta de valoración suficiente en
el juicio de medidas cautelares del periculum in mora que afectan al
demandado y un alejamiento del criterio de la ponderación de
intereses y excesiva relevancia del criterio del periculum in mora,
además de una falta de previsión de medidas que eviten o mitiguen los
daños que la ejecución provisional de las sentencias pudiera llevar
aparejada para el recurrente.(El señor vicepresidente, Cárceles
Nieto, ocupa la Presidencia.)
Quisiera saber si también le parece que puede haber coincidencia,
porque bien está proteger a quien reclama una deuda que se le debe,
pero también es posible que en determinados casos el deudor tenga
algo que decir, y, en todo caso, está la equivalencia, porque en una
intervención de esta mañana -sé que el compareciente no tiene la
culpa- se me hablaba de la estadística diciendo que en un número
abrumador de supuestos las demandas se estiman. Eso puede ser en lo
global, pero justiciable a justiciable, tiene derecho a tutela
judicial efectiva en el proceso de que se trate, y quisiera saber si
le parece que pueda existir una mejor regulación de esta ponderación
de los intereses.




El señor VICEPRESIDENTE (Cárceles Nieto): Tiene la palabra el señor
Pedret.




El señor PEDRET I GRENZNER: Ante todo quiero dar la bienvenida,
aunque no me corresponda a mí en nombre de la Cámara pero sí en
nombre del Grupo Socialista, al compareciente, al señor juez decano
de Primera Instancia de Madrid.

Voy a referirme sólo a algunos aspectos de los muchísimos que en su
prolija y detallada intervención nos ha expuesto. Primero, quiero
hacerle una pregunta respecto a los primeros datos estadísticos que
se nos han dado en cuanto al descenso de la litigiosidad, no tanto de
confirmación de los mismos, que evidentemente doy por buenos sin
ningún tipo de discusión los que nos ha dado el señor compareciente,
sino sobre si existe alguna conjetura entre los recolectores de los
datos sobre cuál sea la causa de este descenso de litigiosidad. Es
decir, si pudiera haber aquí, como se nos ha dicho en estos días de
comparecencias por parte de algún otro interviniente, una influencia
del rechazo a la desconcentración, no inmediación y prolijidad del
procedimiento civil, tal como está en este momento, y una huida por
parte de determinados litigantes a vías alternativas de resolución de
conflictos, -véase el arbitraje-, que están basados, sobre todo, en
la rapidez, inmediación, oralidad y presencia del arbitro o árbitros
en todas las fases del procedimiento arbitral.

Ligado absolutamente con esto, en cuanto al papel del juez y la
inmediación, que es un tema que a nuestro grupo preocupa
notablemente, en el sentido que nos ocupamos de
él, quisiera conocer, si la tiene, -que seguro que la tiene el
compareciente, era una fórmula simplemente retórica-, su opinión
respecto a la introducción, por ejemplo, del artículo 187 del
proyecto de ley, que viene, en contra de los deseos que manifestaba
el compareciente, a establecer en la ley lo que no es un usus foris,
sino una auténtica corruptela que conocemos todos los que ejercemos
la profesión, en mi caso de abogado, que son las instructas, como se
denominan en el lugar donde yo ejerzo, notas para la vista, como se
dice en el proyecto. Si leemos la exposición de motivos de la ley, la
inmediación existe. Yo quisiera conocer la opinión del compareciente
respecto a si facilita la inmediación y la presencia real efectiva
del juez en el acto de la vista, la posibilidad, no sólo de la nota
de la vista que se entregue en aquel mismo momento, sino de la nota
entregada en el día siguiente que no pueda contener alegaciones
distintas a las realizadas verbalmente en el día anterior y cuáles
pueden ser los controles respecto a esto.

También nos preocupa por la posibilidad de inmediación o no el
mantenimiento en el proyecto -aquí no incorporación legal primera
línea, de una corruptela anterior en el proyecto- de los pliegos
escritos para lo que ahora viene a llamarse interrogatorio de las
partes, antigua confesión en juicio, y también para los testigos. Sin
poner en ello ninguna malevolencia, simplemente prevemos la
posibilidad de que estos instrumentos escritos puedan en algún caso
alejar la práctica de la inmediación que seguro que todos los jueces
desean realizar, pero suponemos que la facilidad de poder leer
papeles después y no tener que estar en el acto de la vista y en el
momento de los interrogatorios puede llevarnos a una perpetuación de
situaciones, que todos conocemos de los juicios y las pruebas
practicadas ante el oficial habilitado o no habilitado o el oficial
interino de determinados juzgados.

Nos interesa también la rapidez del procedimiento y por ello he
seguido con interés, como todo el resto de la exposición, lo que ha
expuesto el señor compareciente respecto a los actos de comunicación.

Sobre ellos me gustaría que nos dijera qué es lo que piensa sobre el
mantenimiento de fórmulas en el proyecto como la citación a través de
portero, vecino, etcétera, y sabe la cuestión referente al horario
hábil para la práctica de citaciones en una ciudad como la de Madrid,
en que, se ha hablado del tiempo que tardaba para darse por citado, y
del índice de fracasos de citación por no haber más que portero
automático o porque los vecinos no asumen el riesgo de peleas
vecinales que supone recoger un papel del juzgado para pasárselo al
vecino de la puerta de enfrente.

También me interesaría en este aspecto de los actos de comunicación
conocer su opinión respecto a la necesidad del mantenimiento del
auxilio judicial a través de exhorto para citaciones, por ejemplo,
para no hablar de otros casos de auxilio judicial, que se practican
en términos colindantes con el distrito judicial de Madrid, en muchos
casos además, dada la realidad social actual de una villa como esta,
o la de una ciudad como Barcelona, en la que ejerzo yo, en que las
personas a la que debe citarse en su domicilio están trabajando quizá
a cien metros de la sede de los juzgados, puesto que allí es donde
desarrollan su vida laboral.

Respecto a las ejecuciones, de las sentencias para no incidir en el
aspecto tratado por la portavoz del Partido



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Nacionalista Vasco, especialista, como todos los miembros de la
Comisión conocemos, en medidas cautelares de cualquier tipo, quisiera
también conocer la opinión del compareciente respecto a la
posibilidad de existencia de servicios comunes de ejecuciones y, dado
el elogio, nuestro grupo comparte, de los medios alternativos de
ejecución, quisiera saber su opinión respecto a que el proyecto
mantenga la subasta judicial como el sistema normal de ejecución y se
refiera a los otros como especiales o excepcionales, -no tengo el
proyecto abierto por esa página, no recuerdo exactamente el
adjetivo-, pero en cualquier caso es la subasta judicial lo
fundamental y sólo excepcional especialmente se puede recurrir a los
otros. Como compartimos absolutamente la opinión contraria sobre los
grupos de subasteros, desgraciadamente conocidos en muchas
localidades, y estamos convencidos de que nada hay más desmoralizador
para el ciudadano que encontrarse con una sentencia que sólo puede
servir de adorno en el recibimiento de su casa o que puede conseguir
cobrar una décima o una centésima parte del crédito por los sistemas
de ejecución actuales, nosotros creemos que la subasta no debiera de
ser aún el método normal de ejecución y por eso quisiéramos conocer
la opinión del compareciente.

Nos ha sorprendido su convencimiento respecto a la efectiva reducción
del número de procedimientos y el establecimiento sólo de un
procedimiento verbal, -aunque ya ha dicho que en dos variedades
posibles, con o sin contestación escrita de la demanda-, y del
procedimiento ordinario cuando, si no leemos mal, en el artículo 439
del proyecto y en todos los concordantes, nos aparecen hasta 18
especialidades procesales confesadas , a las que hay que sumar la
cantidad de incidentes a los que también se ha referido el
compareciente y al hilo de lo cual, y como última pregunta por mi
parte, para evitar que se transforme ya en palabras la mirada de
reprobación del presidente por el uso del tiempo, me gustaría también
conocer cuál es su opinión respecto al incidente del artículo de
nulidad de actuaciones, actualmente en trámite de reforma previa en
el Senado y su encaje con el sistema de recursos establecidos en el
proyecto.




El señor VICEPRESIDENTE (Cárceles Nieto): Por el Grupo Popular, tiene
la palabra el señor Bueso.




El señor BUESO ZAERA: En primer lugar, en nombre del Grupo
Parlamentario Popular, quiero agradecer la comparecencia de don
Fernando Fernández Martín y también sus importantes opiniones y
aportaciones, dichas precisamente desde la experiencia y la
profesionalidad, así como el haber hecho una valoración positiva,
tras una exposición ponderada y constructiva, para que en definitiva
entre todos hagamos de este proyecto de ley la mejor Ley de
Enjuiciamiento Civil.

Paso inmediatamente a hacerle algunas preguntas. ¿Cómo influirán en
el funcionamiento de los juzgados las medidas que contiene le
proyecto para prestigiar la Primera Instancia? ¿Piensa S.S. que el
modelo de proceso civil que se contiene en el proyecto es
predominantemente escrito, desconcentrado y sin inmediación judicial,
como se ha
dicho insistentemente por determinados sectores? ¿Es usted partidario
de una macrooficina judicial en la que nadie se haga responsable de
nada? ¿Su experiencia dice que los ricos son los únicos que piden
tutelas ante los tribunales civiles? ¿Considera usted demagógicas y
falaces las críticas que acusan al proyecto de favorecer a los ricos
y perjudicar a los pobres? ¿Cómo valora que en un proceso civil en
que no existe un interés público el juez pueda practicar todas las
pruebas que estime oportunas, aunque no hayan sido solicitadas por
las partes? Y, finalmente, ¿cree usted, como se dijo en el debate
parlamentario de totalidad, que los jueces no practicarán la
inmediación y que las partes y sus abogados se conformarán con ese
incumplimiento de la legalidad?



El señor VICEPRESIDENTE (Cárceles Nieto): El señor Silva, del Grupo
Catalán (Convergència i Unió), me ha hecho saber que por la
multiplicidad de tareas que tiene se ha incorporado más tarde y
quiere hacer uso de la palabra. Por tanto, tiene la palabra el señor
Silva.




El señor SILVA SÁNCHEZ: muchas gracias al compareciente. Nosotros no
le diremos aquello de diga ser cierto, que parece que era casi la
fórmula de la anterior intervención, y pido ya por anticipado
disculpas, porque en la medida en que me he incorporado tarde a esta
comparecencia, es posible que la respuesta a la pregunta que
formularé a continuación puede haber sido expuesta con anterioridad.

Mi grupo tiene un grandísimo interés en el tema de los servicios
comunes. Hemos pensado, escrito y afirmado aquello de que la
independencia judicial es perfectamente compatible con la
racionalidad administrativa, y esa racionalidad administrativa la
vemos muy vinculada a los servicios comunes. Por tanto, la pregunta,
ya digo, solicitando disculpas por si ya el tema ha sido tratado, es
precisamente si el planteamiento de los servicios comunes que realiza
el proyecto e incluso la situación actual con base en la Ley Orgánica
del Poder Judicial admite una expansión de este tipo de servicios, si
habría que ir a planteamientos un poco más avanzados en cuanto a
dicha extensión o si desde su experiencia de decano el planteamiento
del proyecto de ley de Enjuiciamiento Civil o incluso el de la Ley
Orgánica del Poder Judicial es suficiente para el buen funcionamiento
del proceso.




El señor VICEPRESIDENTE (Cárceles Nieto): Tiene la palabra el señor
Fernández Martín.




El señor MAGISTRADO JUEZ DECANO DE LOS JUZGADOS DE MADRID (Fernández
Martín): Pido disculpas anticipadas porque no estoy acostumbrado a
tanta pregunta seguida. He tratado de recoger todas e intentaré
contestar lo más cercanamente posible a cada una de ellas. Ahora
bien, debo señalar dos premisas antes que me parecen fundamentales.

Habla un juez que practica la inmediación, como muchísimos de mis
compañeros, a rajatabla y cuando digo a rajatabla me refiero hasta a
los exhortos judiciales y los actos de conciliación. Los jueces
queremos practicar la inmediación, otra cosa es si podemos o no o si
alguno no quiere particularmente, pero habla una persona que practica



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la inmediación, que está convencida de que la oralidad, la
inmediación y la concentración pasan por una atención elemental al
ciudadano y yo no dedico más atención a un mayor cuantía que a un
desahucio por falta de pago. Me parece que el asunto de ese ciudadano
es quizá el de su vida y es importante. Por ello, creo es
absolutamente fundamental que dedicarle todas nuestras atenciones.

La segunda cuestión es que en cuanto a los servicios comunes algo les
podré decir basado estrictamente en la práctica. Llevo desde el 11 de
noviembre del año 1996 siendo decano de los jueces de Madrid. Son 700
funcionarios los que se gobiernan desde este decanato, con servicios
comunes muy extensos, algunos de ellos con más de 300 personas, y,
por tanto, son organizaciones con una complejidad suficiente. Todavía
no lo tengo controlado, pero tras estos dos años creo estar en
disposición de poderles aportar esa experiencia.

Para seguir el orden, como no puede ser de otra manera, me
preguntaban desde el Partido Nacionalista Vasco sobre el tema de las
medidas cautelares o la falta de garantías -creo resumir de su
intervención- que puede haber tanto para el recurrente con la
ejecución provisional que se prevé como en las medidas cautelares
para el demandado. Tal y como se regula, he insistido favorablemente
en la ejecución provisional que se plantea, no sólo porque los
números, como usted señalaba, digan que un 10 por ciento son los que
se pueden levantar, y el resto, el 90, se conforma, porque son
sentencias que se estiman, -ese es un dato-, sino porque ese 10 por
ciento merece una protección, y yo creo que se le puede y se le debe
dispensar.

Yo entiendo que la ejecución provisional es necesario enlazarla con
la idea inicial de mi exposición. El juez de Primera Instancia
necesita ver valorada su resolución judicial, que es perfectamente
razonada, que obedece al conocimiento in situ de la prueba, porque ha
practicado la inmediación, y por tanto, para mí esa primera
sentencia, aunque sea una perogrullada, tiene un plus muy importante
sobre el crédito dudoso, que todavía se va a mantener porque es
objeto de apelación, o sobre una medida cautelar cuando no ha habido
un proceso declarativo que lo confirma. Yo creo que las precauciones
para asegurar los daños y perjuicios que se puedan irrogar en el caso
de las medidas cautelares y también en el caso de la ejecución
provisional son suficientes. Hay que optar por un modelo y yo creo
que se puede dar una contestación no numérica y sí de calidad, es
decir, los supuestos que se excluyen de la ejecución provisional son
lo suficientemente válidos para excluir otros riesgos, y los
dirigidos a la protección del crédito creo que tienen su reparación
posterior a través de este modelo de fianza. Por tanto, entiendo que
siempre hay que asumir algún riesgo, existe, pero esta fórmula de la
ejecución provisional es mejor, se ajusta más a la realidad y pienso
que va a ser más útil para todos.

Sobre la valoración demasiado extensa del periculum in mora,
posiblemente en el espíritu de estos artículos que regulan tanto las
medidas cautelares como la ejecución provisional subyace una
situación anterior en la que efectivamente se prevé la duración de
los pleitos en un tiempo muy importante. Puede ser que ese periculum
in mora, esas dilaciones y todo lo demás se tenga en cuenta. Insisto
mucho en que ese es un dato más de los muchos que se tienen en
cuenta a la hora de la adopción en este caso de la medida cautelar y
yo como juez digo que a la hora de adoptar una medida cautelar tengo
muchísimo más en cuenta como elemento la apariencia de buen derecho,
o el famoso bonus fumus iuris, que el periculum in mora. Por tanto,
prefiero valorar esa apariencia de buen derecho por encima del
periculum in mora, del que supongo -yo tampoco quiero precipitarme en
mis opiniones- que sí que haya algo en el espíritu de estos
artículos, pero creo que no es más que uno de los presupuestos de la
adopción de la medida y entiendo que los jueces lo tenemos mucho
menos en cuenta que cualquier otro presupuesto o requisito.

Contestando al Grupo Socialista, son muchas preguntas, pero voy a
tratar de ser escueto; además, me parecen acertadas, no tengo por qué
decir lo contrario, y se prestan a la discusión.

Me preguntaba en un principio si sabíamos la etiología del descenso
de la litigiosidad, por qué se habían producido estos datos que yo
traigo aquí con unos gráficos y que son reales. He de decir, y lo he
señalado en mi exposición, que la coyuntura política y económica hace
que la gente pague mejor y, por tanto, que la mayoría de los
procedimientos derivados de pagos haya descendido considerablemente.

Les pudo decir que las separaciones y divorcios, que no obedecen a
nada de esto, han subido; está separándose y divorciándose muchísima
más gente cada año, eso es evidente, al punto de que les hablo de
8.000 separaciones y divorcios en Madrid. Ahora, lo económico ha
bajado sustancialmente, y les diré que de los 14.000 juicios
ejecutivos que había en los años 1996 y 1997, en el año 1998 ha
habido 7.277. Será que paga la gente y, por tanto, lógicamente no se
presentan las letras de cambio impagadas. En los juicios de
cognición, estas reclamaciones que conocen también un poco que son de
lo que más hay, hemos descendido en el año 1998 a 10.568 juicios
ejecutivos en Madrid cuando barajábamos antes unos 18.000. También la
gente va pagando. En Madrid muchas de las cogniciones son si se paga
El Corte Inglés, el gas, la cuenta del teléfono, y yo creo que la
gente va pagando. También los de menor cuantía han bajado
considerablemente, como lo han hecho los juicios de tráfico, que en
Madrid son muy importantes, como pueden suponer de este caos que
vivimos, y con la aprobación del baremo en el año 1995, algo habrá de
vinculante que quizá haya hecho que se llegue a más acuerdos y que la
gente no litigue.

Creo que son esas las causas, como también el descenso en los tiempos
de resolución de los pleitos y en los tiempos de ejecución que,
aunque poco, han descendido desde el año 1996, y supongo que debo
aquí romper una lanza por la justicia, porque trabajamos más, desde
el juez al último agente judicial -aquí tengo los datos y los
gráficos que si los quieren se los dejaré-, cuando las ejecuciones,
en una situación muy incómoda y muy mala, han bajado
considerablemente del 4,1 el año 1995 al 3,7 en el año 1998. Yo me
voy conformando con esas décimas en la medida que implican mayor
entusiasmo de la gente por trabajar.




Me pregunta si se acude a las vías alternativas. En mi guión hablaba
de que se estaba volviendo a ellas, de alguna manera, ante ese
fracaso que reflejan las encuestas que ha realizado Demoscopia para
el Consejo General del Poder



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Judicial, que dicen que el 86 por ciento de la gente, que es práctica
unanimidad -la verdad es que asustan estas encuestas-, piensan que no
merece la pena acudir a la justicia y que es mejor buscar soluciones
extrajudiciales, aun asumiendo costes superiores, como es el caso que
todos sabemos del arbitraje. La gente está acudiendo a estas vías,
pero puede ser un poco la quiebra del Estado en estas cuestiones. Yo
no tengo opinión. Me parece que alguien decía que una forma de hacer
justicia sin perder amigos es el arbitraje. Una forma de hacer
justicia no perdiendo a los amigos quizá la gente la busque por estas
vías.

Me habla de la inmediación y del artículo 187 en el caso de las
instructas, como decimos también en Madrid. Yo he estado destinado en
Barcelona y conozco esa mecánica también. Dije al principio que soy
un convencido de la inmediación, la practico y la he practicado
siempre. Me parece que es básica absolutamente en el funcionamiento
de la justicia -y en eso creo que coincidimos- y pienso que estas
instructas que se utilizan -y lo digo en presente- como se han
utilizado, en unos supuestos muy concretos -como dice el artículo
187- se elaboran de una forma excepciona. Tampoco es decir, como
ahora, que el uso o la sanción de la práctica hace que en cualquier
momento se pueda presentar una nota, pero para cualquier
comparecencia, para cualquier juicio. Por tanto, entiendo que estando
limitado a situaciones excepcionales, bien se podría pensar en acabar
con ellas -no digo yo que no-, pero es verdad que muchas de las
comparecencias con instructa o con nota pueden resultar útiles, no
quitando la vista, que siempre mirar a la gente a los ojos en una
comparecencia y escuchar su exposición o su resumen es útil, pero la
complejidad de muchos asuntos quizá haga útiles en muchos casos en
temas, se me ocurre ahora, mercantiles, por qué no, el plus, la ayuda
con la vista de una nota o una instructa que bien va a ayudar al juez
-y lo digo sin ningún tipo de rubor- a la hora de dictar la
sentencia, porque me la leo y vuelvo a recordar con más detalle
aquello que asumí oralmente en aquel momento y que por su complejidad
se me podían escapar muchos detalles, entre otras cosas porque se
llevan demasiados asuntos para los que humanamente podría llevar uno
en condiciones adecuadas.

Respecto a pliegos de escritos, interrogatorios ahora, confesión,
testigo, creo que se podía haber hecho más. Es verdad que se podía
haber optado por la fórmula del interrogatorio directo verbal, pero
también es cierto que es bastante complicado en muchas ocasiones
acudir a esas preguntas in situ, preguntas que difícilmente a los
letrados se les irían ocurriendo sino que llevarían un pequeño guión,
y puede ser también indicativo para el juez. Hay un artículo que se
usa muy poco, si no recuerdo mal el actual 687, que permite en la
prueba de confesión el careo civil. Es un artículo muy poco utilizado
que yo empecé a usar porque me permitía - como el mismo dice-
preguntar a las partes sin intervención de sus letrados y es verdad
que esa espontaneidad daba mucha utilidad en lo verbal. Quiero decir
que sí que es útil. Desechar directamente los interrogatorios quizá
sea complicado en algunos casos y me gustaría -y le agradezco que me
dé la oportunidad de decir esto que antes no dije- que ese careo
civil, que está previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil y que para
los que lo usamos es bastante útil, se recuperara.

En cuanto a los actos de comunicación, citación a través de portero o
vecino, horario hábil de actuaciones y el auxilio judicial, se
refiere usted, creo, al área metropolitana en estas ciudades donde
vivimos todos a las afueras y venimos a trabajar a Madrid o a
Barcelona. Insisto en que los actos de comunicación me parecen
fundamentales para el buen funcionamiento. Respecto a la citación a
través del portero o vecino, algo hay que hacer para que llegue en
principio a la persona destinataria cuando no tenemos otros
mecanismos o cuando dolosamente se nos impide llegar por miles de
artimañas que conocemos. Creo que la gente tiene que convencerse
-cualquier ciudadano de los que estamos aquí- de que tiene que
cambiar también la cultura de colaboración con la Administración de
justicia. A mí no me parece tan mal que haya esta obligación de
colaboración, como que el ciudadano sepa que tiene esta obligación
y que la quiere cumplir. Estoy harto de ver a porteros que cuando son
llamados para que digan por qué dijo siete veces que no vivía allí
don fulanito te dicen que le había dicho don fulanito que dijera
esto; su puesto de trabajo puede depender, evidentemente, de que este
señor se enfade, y más si es el presidente de la comunidad. Yo creo
que habrá que buscar otras fórmulas de corregir este tipo de
conductas -que no se me ocurren fórmulas alternativas-, cuando yo voy
a buscarle y me resulta absolutamente imposible hacerle llegar la
comunicación. La fórmula de colaboración y el cambio de cultura o de
conciencia tiene que calar en la gente.

El horario hábil de actuaciones creo que en la actividad civil es
suficiente. Hay un viejo proyecto que no se quiere recuperar y que
nosotros en Madrid utilizamos. Es el juzgado civil, previsto en algún
reglamento de los emitidos por el Consejo General del Poder Judicial
en el año 1995, creo que el de aspectos accesorios de la carrera
judicial, que regula la posibilidad -y nosotros lo hacemos aquí los
días festivos- de recoger determinados escritos y medidas que son
importantes; medidas cautelares del secuestro de una revista un
sábado o un domingo a través de un juzgado civil, no lo hacemos a
través de un juzgado de instrucción, sino que tenemos la posibilidad
de resolverlo a través de un artículo -que me van a perdonar pero no
recuerdo el número- del Reglamento 5/95, que habla precisamente de la
existencia de ese juzgado civil dedicado a tareas no de guardia
nocturna de veinticuatro horas, pero sí durante horas hábiles más
normales de las del horario judicial, que es el que hay -yo ahí no
puedo entrar-, para atender estas urgencias que evidentemente
necesitan una respuesta inmediata.

En cuanto al auxilio judicial tengo que decir que se pueden hacer más
cosas en el área metropolitana. Evidentemente podríamos prescindir de
que se remitiera vía exhorto, ahora despacho de auxilio
jurisdiccional, que se hiciera de esta manera y que se mandara
directamente. Creo que mientras que la ley orgánica esté así -las
cosas están como están en cuanto a competencia-, un acto de
comunicación puro y duro de notificación podría hacerse, pero me
cuesta más creer en otros actos de colaboración jurisdiccional que se
demandan, tales como una ejecución o un embargo, en los que tiene que
intervenir alguna autoridad judicial para que las incidencias (les
puedo asegurar que en Madrid hacemos 6.000 ó 7.000 embargos al año
dependientes de



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un servicio común) las resuelva un juez porque afectan a derechos
fundamentales en la mayor parte de los casos del ejecutado. Entiendo
que podría hacerse un esfuerzo en los actos de comunicación pura y
dura, lo que es comunicar un documento, una citación -en algunos
casos así se ha hecho y así se hace, saltándose las normas,
evidentemente, pero tratando de agilizar-, pero no en cualquier
auxilio de cooperación jurisdiccional cuando puede derivarse una
incidencia y necesitar la presencia judicial.

Me pregunta por los servicios comunes de ejecución de sentencia y por
qué se mantiene una única subasta en el proyecto de ley de
Enjuiciamiento Civil.




El señor VICEPRESIDENTE (Aguiriano Forniés): Le rogaría que fuera
terminando, porque andamos mal de tiempo.




El señor MAGISTRADO JUEZ DECANO DE LOS JUZGADOS DE MADRID (Fernández
Martín): Perdón, pero es que estas cosas me gustan y me apasiono.

(Risas.)
Nosotros tenemos un servicio común de notificación de embargos y
lanzamientos y ejecutamos 8.000 ó 9.000 diligencias sin ningún
problema en 1998, como dijimos en la presentación de la memoria. Lo
que no entiendo, mientras la Constitución esté como está, es que un
juez ejecute y otro mande ejecutar lo juzgado resolviendo
incidencias. Debe ser el mismo juez que dicte la sentencia el que la
ejecute.

El servicio común del decanato se limita a dar cumplimiento a las
órdenes estrictas y el funcionamiento viene siendo perfecto. En los
supuestos que ha habido en Madrid de algún intento de hacer -creo que
el grupo popular me preguntabasobre esto - macroservicios de
ejecución no gobernados por nadie directamente y sin la presencia de
un juez, ha sido un desastre contrastado que ha habido que corregir
después de muchos problemas. Hablo del servicio de ejecución de
sentencias penales que en Madrid hace años atrás existió, que se
trató de desgajar de la jurisdicción de algún juzgado, incluso del
gobierno de algunos secretarios judiciales, y que provocó
abiertamente un colapso de treinta mil sentencias pendientes de
ejecutar, con penas privativas de libertad por medio, con multas
pendientes de cobro y con indemnizaciones a las víctimas. Aquello se
solucionó en Madrid y ahora estamos con nuestras 15.000 ejecuciones
llevadas al día, cumpliendo todo el mundo, habiendo cobrado todas las
víctimas, cobradas las multas y despachando los asuntos que entran.

En cuanto a la subasta judicial, yo soy partidario de la subasta
privada, con muchas garantías y controles, pero tampoco me parece mal
dar la posibilidad de que la subasta judicial se pueda realizar en
una sola subasta más ágil, tener ese procedimiento general y los usos
alternativos.

Respecto a la reducción de procedimientos, a pesar de que el artículo
439 se pueda utilizar diciendo que son distintos procedimientos, yo
creo que la redacción es bastante clara, se está refiriendo a las
materias y el tratamiento que se da pero dentro del trámite del
juicio verbal, y entiendo que hay ese juicio verbal con la otra
vertiente. Agradezco -lo he dicho antes- la reducción de
procedimientos tan importante que hay.

En el incidente de nulidad de actuaciones yo no descubro ninguna
novedad, me refiero a algo que pueda llamar la atención. Creo que es
necesario, que está bien la posibilidad de que exista ese
tratamiento, que a mí me parece correcto. Si es porque es otro
incidente más de los muchos que hemos anunciado, vale; pero entre los
muchos incidentes que hay, el de nulidad de actuaciones a mí no me
parece mal y tampoco entiendo que sea recuperar el incidente de
nulidad de actuaciones que antes tenía la Ley de Enjuiciamiento Civil
y que se dejó sin vigencia por la ley orgánica.

En cuanto a las preguntas del Grupo Popular, he contestado a muchas
cosas sobre la marcha. Respecto a las medidas para prestigiar la
primera instancia he dicho que el proyecto optaba claramente, no sólo
en su exposición de motivos (particularmente estoy encantado de que
se confíe en los jueces de primera instancia), por prestigiar la
primera instancia, y estoy seguro de que va a redundar en la
credibilidad del sistema judicial, cuando la gente -muchas veces en
su único contacto con la justicia civil- perciba la atención del juez
y una sentencia de calidad. Me parece muy útil. Estoy convencido de
que el procedimiento no puede asimilarse en ningún momento a un
procedimiento social porque son muy complejas las materias que se
tratan en muchos de los supuestos. El proyecto apuesta por la
oralidad, la concentración que existe de actos jurisdiccionales y la
inmediación absoluta, lo que sin duda alguna -alguien ha preguntado
si lo vamos a practicar- vamos a practicar, ya lo estamos practicando
y estoy convencido de que con esta imposición ahora no va a haber
duda alguna.

Me he pronunciado clarísimamente en relación con la macrooficina
judicial y he dicho lo que había. En lo referente a ricos y pobres,
no entro en estas cuestiones. Creo que hay que proteger el crédito,
que hay que dar garantías al deudor, que hay que hacer un justo
equilibrio, y pienso que la Ley de Enjuiciamiento Civil no va por mal
camino en este sentido. ¿El proceso civil puede hacer todas las
pruebas? Menos mal que los jueces no sólo estamos sujetos a ese
principio de justicia arrogada sino que tenemos la oportunidad, en la
búsqueda de hacer justicia y de la verdad material, de poder optar
por alguna prueba. Me parece un avance importante. Las diligencias
anteriores que todavía usamos para mejor proveer son de una utilidad
tremenda y utilizadas con criterio restrictivo son un gran avance que
hay que mantener. Los jueces practican la inmediación; lo puse en
letras mayúsculas porque quería dejarlo muy claro.

Por último, me preguntaba sobre servicios comunes el parlamentario de
Convergència i Unió que se ha ausentado supongo porque sabría lo que
le iba a contestar. El artículo 272.2, de la Ley Orgánica del Poder
Judicial habla de los servicios comunes que para la tramitación son
utilísimos. Nadie lo discute. Yo tengo en el decanato un montón de
servicios comunes y son útiles, pero deben estar bien gobernados y no
digo por la persona sino por los cauces reales de control a través
del juez, en este caso del decano, a través de los secretarios
judiciales, como lo hace en este caso, pero con distribución de
tareas y con control de lo que se hace. Concentrar esfuerzos en
diligencias que simplemente son de auxilio a los juzgados es muy
útil, optimiza los recursos y da mucha mayor celeridad.




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El señor VICEPRESIDENTE (Aguiriano Forniés): Muchísimas gracias,
señor Fernández. Siento en el alma haber tenido que pedirle que
abreviase. Comprendo el interés del tema pero el horario es el
horario y el tiempo se nos está echando encima. En cualquier caso,
muchísimas gracias por su información, que estoy seguro que será muy
útil. (Pausa.)



- DEL SEÑOR JEFE DEL SERVICIO JURÍDICO DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE
BARCELONA (GORBS TURBANY). (Número de expediente 219/000424.)



El señor VICEPRESIDENTE (Aguiriano Forniés): Recibimos al señor Gorbs
Turbany, jefe del Servicio Jurídico de la Cámara de Comercio de
Barcelona, al que agradecemos la amabilidad de su comparecencia y le
damos la palabra.

Señor Gorbs, tiene la palabra.




El señor JEFE DEL SERVICIO JURÍDICO DE LA CÁMARADE COMERCIO DE
BARCELONA(Gorbs Turbany): Señor presidente, señorías, en primer lugar
debo agradecer al presidente del Congreso la amable invitación para
comparecer ante esta Comisión, invitación que acepto gustosamente y
entendiendo, sin lugar a dudas, que ha sido cursada no tanto en
atención a mis más que modestos conocimientos o experiencia en la
materia sino por la relación con aspectos muy concretos del proyecto
de ley de Enjuiciamiento Civil, que ha propiciado mi condición de
letrado de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de
Barcelona en relación con esta materia. La Cámara Oficial de
Comercio, Industria y Navegación de Barcelona, en defensa de los
intereses generales del comercio, la industria y la navegación que le
encomienda la Ley 3/1993, de 22 de marzo, en definitiva en defensa de
los intereses generales de la economía, ha seguido muy de cerca la
evolución de esta iniciativa legislativa que recientemente ha
comenzado su andadura parlamentaria. Atendiendo a la sugerencia del
presidente de la Comisión, trataré de centrar mi intervención en tres
aspectos fundamentales desde el punto de vista de los intereses
generales de la economía. No va a ser una intervención de
interpretación económica del derecho, sí una valoración del derecho
futuro desde el punto de vista de esos intereses generales de la
economía.

En primer lugar, como no podría ser menos, debo hacer referencia al
proceso monitorio. La Cámara Oficial de Comercio de Barcelona elogió
en su momento la incorporación en el anteproyecto de ley de la
regulación del proceso monitorio, viendo satisfecha una de las
tradicionales reivindicaciones de la Cámara en relación a la
protección del crédito y que entendía que contribuiría grandemente a
homologar nuestra economía en esta cuestión a la de los operadores de
nuestro entorno económico más inmediato. Han sido frecuentes y
reiteradas en relación a este tema, las alusiones a la desprotección
de la denominada parte económicamente débil que a juicio de algunos
provocará el proyecto al introducir esta medida. Ello no obstante y
al margen de que la incorporación de un procedimiento de estas
características no tardará en ser una realidad a la vista de
las exigencias comunitarias, es preciso advertir que la protección
del crédito en abstracto que pretenden dispensar los artículos 810 y
siguientes del proyecto a quien beneficiará en mayor medida será a la
microempresa, es decir, a empresarios fundamentalmente individuales
que no cuentan ni con estructura ni medios para hacer frente a
reclamaciones de cantidad de importes aparentemente exiguos pero que
pueden comprometer muy seriamente la viabilidad de su proyecto y
realidad empresariales. Es indudable que todas las empresas, sin
distinción por razón de su tamaño o posición en el mercado, una vez
entre en vigor este nuevo procedimiento harán uso del mismo para
conseguir la satisfacción de créditos dinerarios desatendidos. Pero
aun siendo utilizable por todas, las que más podrán apreciar sus
ventajas serán las de reducida dimensión que, hasta la fecha,
atendidos los elevados costes de tramitación de un proceso de
reclamación de cantidad, así como la demora en la obtención de una
resolución condenatoria generalmente conseguida tras un proceso sin
siquiera oposición, se veían obligadas literalmente a tirar los
créditos, con los consecuentes costes que ello suponía. Tengan en
cuenta que la mayor parte de estas microempresas, a las que estamos
haciendo referencia, la mayoría de las veces están tributando en un
régimen fiscal de módulos y que si tiran ese crédito no puede
recuperarse por la vía fiscal, como otras compañías mercantiles
podrían hacer. En consecuencia, cabe esperar que la implantación del
proceso monitorio, además de agilizar la tramitación de las
reclamaciones, contribuya a homogeneizar la posición del demandante,
con independencia de que éste tenga mayores o menores recursos,
favoreciendo de esta forma la competitividad empresarial. Téngase en
cuenta que gran parte de las reclamaciones que en el futuro podrán
canalizarse por este nuevo procedimiento no serán exclusivamente las
nacidas de la relación empresa consumidor -relación, por otra parte,
rigurosamente tutelada por las normas generales de protección de los
derechos de los consumidores-, sino las derivadas de las relaciones
entre empresarios, en las que en muchas ocasiones quiebra la
presunción de igualdad de condiciones de las partes. Nuestro derecho
positivo ha reconocido en diversas ocasiones esta desigualdad -en
concreto me referiré al régimen especial de pagos a proveedores
contenido en el artículo 17 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de
ordenación del comercio minorista-, siendo muy conveniente que en
esta situación de desigualdad de partes, que presumiblemente deberían
entenderse iguales, tengan un reflejo en el derecho sustantivo y
también en el ámbito estrictamente procesal, como puede ser la Ley de
Enjuiciamiento Civil. En este sentido el proceso monitorio permitirá
dirimir, con un mayor equilibrio de armas procesales, las
divergencias entre pequeñas y grandes empresas. No se va a limitar al
ámbito exclusivo de relación cliente-empresaconsumidor, sino que
podrá tener una gran incidencia en esas relaciones entre empresas. No
obstante la celeridad de este proyecto de proceso monitorio, que se
pretende imprimir mediante esta regulación contenida en los artículos
810 y siguientes, se estima conveniente reforzarlo con alguna medida
cautelar, el embargo preventivo de los bienes del deudor, que evite
la frustración que pueda ocasionar el anuncio del requerimiento por
la vía judicial. La ubicación sistemática del proceso, concretamente
en el título III del



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libro IV del proyecto, dentro de los procesos especiales, es
compartida con el proceso cambiario. Entendemos que puede servir de
claro apoyo para justificar el refuerzo, pues ambos procesos
especiales coinciden en que se fundamenta en la apariencia de buen
derecho de los títulos en que se basan, títulos en un caso
ejecutivos, que por eso mismo ya llevan aparejada esa ejecutividad, y
en el caso del proceso monitorio, unos títulos habitualmente
utilizados en el mercado para documentar créditos y deudas y que son
también merecedores de esa apariencia de buen derecho.

El proyecto en el título VI del libro III, al tratar de las medidas
cautelares para asegurar la efectividad de las sentencias, entre
otras medidas recoge la solicitud de embargo preventivo en la
demanda, previa caución, teniendo que dar audiencia al demandado,
salvo que ésta -indica el proyecto- pueda desvirtuar la finalidad de
la medida cautelar. Para evitar la frustración de la finalidad que se
persigue con el procedimiento monitorio, parece conveniente incluir
un embargo preventivo específico con carácter opcional para el
demandante y sin audiencia del demandado. Por descontado, no se
desconoce la trascendencia de esta medida sobre el patrimonio del
deudor. Para ello y en atención a las debidas garantías, se entiende
que en estos supuestos, cuando el demandante solicite esa medida
cautelar, deba de hacerlo necesariamente acudiendo con asistencia
letrada. Este era uno de los primeros aspectos que queríamos poner de
manifiesto en relación a este proyecto de ley. El segundo de ellos ya
no lo vamos a tratar en unos términos tan elogiosos. Hace referencia
a la competencia territorial. En relación a este punto, cabe decir
que la satisfacción que la exposición de motivos en este punto podía
provocar queda un tanto desdibujada o empañada al contrastar que el
articulado se separa de esos enunciados. Dice la exposición de
motivos que la presente ley mantiene los criterios generales para la
atribución de la competencia territorial; así pues, se sigue
permitiendo la sumisión de las partes para buen número de casos. Las
previsiones de la ley acerca del domicilio como foro general dan
respuesta, con una regulación realista y flexible, a necesidades que
la experiencia ha puesto de relieve, procurando en todo caso el
equilibrio entre el legítimo interés de ambas partes, con la mirada
puesta en el apartado 2 del artículo 24 de la Constitución, en
definitiva el juez ordinario. El proyecto, probablemente pretendiendo
evitar cláusulas abusivas de sumisión a fuerzas extravagantes o
extrañas a la relación jurídica y creyendo que así protege de forma
más intensa los derechos del consumidor, como reiteradamente ha
buscado la jurisprudencia, incurre en el exceso contrario. Así, en
los artículos 47 y 48 se fija el fuero siempre en el domicilio del
demandado, procedimientos especiales, tanto sea el monitorio como el
ejecutivo. También se fija ese fuero en el domicilio del demandado,
criterio de atribución de competencia que resulta especialmente
gravoso para el empresario que pretenda reclamar el pago de una
mercancía vendida en su propio establecimiento abierto al público y a
un cliente que ha cambiado recientemente de domicilio a un lugar a
veces muy alejado de donde tiene la sede el establecimiento. En estos
casos el empresario se verá obligado a litigar a través de
procuradores y abogados no habituales y, en el caso de los juicios
verbales por disposición del propio proyecto y en el caso de los
monitorios por descontado, no
serían trasladables al condenado las costas correspondientes, con un
resultado de cobro en la práctica dudoso, lo que aconsejará
regularizar el saldo con la lógica consecuencia de que contablemente
ese gasto, que deberá repercutir en el precio del resto de las
mercaderías, al final quien acabará soportándolo será el buen
consumidor y no el mal consumidor, es decir, aquel que sin ofrecer
razones se opone al pago de la obligación correspondiente. En contra
de este criterio y en base al propio espíritu del proyecto y al
principio de protección al buen consumidor, no olvidemos que es ese
el merecedor de tutela) debería prevalecer el criterio de atribución
de competencia territorial en favor del juez natural o el juez del
lugar de celebración del contrato, que en caso de ventas en
establecimiento abierto es al que más partes han acudido libremente
para crear la relación jurídica, no en otros supuestos en los que
probablemente por otras circunstancias, otras modalidades de
comercio, no exista ese establecimiento abierto, pero sí
concretamente en éstos.

Finalmente, y atendiendo puntualmente la sugerencia hecha por el
presidente, quiero hacer referencia a la asistencia jurídica
gratuita. El Tribunal Constitucional, en una sentencia reciente de 2
de junio de 1998, ha afirmado que la Constitución no se opone a que
determinadas o incluso todas las personas jurídicas puedan ser
beneficiarias de la justicia gratuita. El proyecto de ley de
Enjuiciamiento Civil no entra en ello, y es precisamente esa omisión
la que se considera que debería corregirse por vía de una
modificación de la Ley 1/1996, reconociendo ese beneficio de justicia
gratuita en favor de las personas jurídicas que acrediten
fehacientemente la insuficiencia de recursos, bien sea para ejercitar
acciones, bien para oponerse a aquellas que se hayan dirigido en su
contra.

Creo haber ajustado la intervención al tiempo. Muchísimas gracias.

Quedo a su disposición para tratar de atender todo aquello que no
haya quedado claro en la intervención.




El señor VICEPRESIDENTE (Aguiriano Forniés): Muchísimas gracias señor
Gorbs, sobre todo por su capacidad de síntesis. Estoy seguro que
muchas de las cosas sobre las que no ha podido dar su opinión saldrán
en la intervención de los grupos parlamentarios, a los que de la
misma forma que a los comparecientes les ruego que en la medida de lo
posible sean breves.

Tiene la palabra la señora Uría, del Grupo Parlamentario Vasco (PNV)
.




La señora URÍA ECHEVARRÍA: Gracias al compareciente por la claridad y
la precisión con que nos ha expresado la postura que sostiene,
algunos de cuyos requerimientos ya conocía por haberme sido remitidos
por el Consejo Superior de Cámaras de Comercio, Industria y
Navegación de España.

Me han gustado las referencias que ha hecho al procedimiento
monitorio como procedimiento que vendrá a ser un elemento interesante
para la pequeña empresa o para la empresa micro, frente a las
constantes alusiones que se han hecho desde determinados medios en
relación con el procedimiento para ricos o que sólo iba a favorecer a
las grandes empresas. La idea de favorecimiento de la competitividad



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que usted ha expresado es muy del agrado del grupo al que represento.

En relación con la competencia territorial y el principio de
sumisión, me han gustado sus planteamientos, pero sin llegar a
convencerme del todo. Entre las dos opciones posibles, que sea el
domicilio de la empresa el que determine la sumisión judicial o el
domicilio del demandado, nos sigue pareciendo que probablemente sea
éste el peor asistido o el que cuente con menores medios para poderse
defender; el equilibrio de las partes en el proceso queda garantizado
en mayor medida si a quien se pide el esfuerzo procesal es a la
empresa, por pequeña que ésta pueda ser. De todas formas, en algunos
supuestos sí puede ser atendible lo que indica; quizás podría
plantearse alguna flexibilidad en la regulación que se articule, y
así lo intentará el grupo al que represento.




Sobre la cuestión referida a la justicia gratuita, nunca hemos
pensado que existiesen inconvenientes de constitucionalidad.

Evidentemente, las personas jurídicas pueden ser objeto de este
beneficio de asistencia jurídica gratuita. Al elaborarse la ley en
esta Cámara en la legislatura anterior, se optó por la insuficiencia
de medios; es decir, las necesidades son infinitas y los medios para
subvenir a ellas suelen ser limitados, y se creyó que debía excluirse
a las personas jurídicas. Es otro elemento a considerar y, desde
luego, ya se está instando para que se abra la mano en este sentido
en el tenor de la ley desde las entidades y asociaciones públicas
que, como las ONG, defienden intereses humanitarios, además de las
Cámaras de Comercio que, desde la perspectiva del grupo al que
represento, atienden unos intereses que gozan de extraordinaria
simpatía y que son de interés público. Valoraremos los elementos que
ha introducido en el debate e intentaremos plasmarlos en enmiendas.




El señor VICEPRESIDENTE (Aguiriano Forniés): Tiene la palabra el
señor Silva, de Convergència i Unió.




El señor SILVA SÁNCHEZ: Muchas gracias al señor Gorbs por su
comparecencia. Estoy convencido de que su capacidad de síntesis no
debe estar muy lejos de la que como opositor, muy buen opositor, se
vio obligado a emplear.

Quería formularle dos preguntas muy concretas. Ha hecho referencia al
procedimiento monitorio, instrumento que está ligado genéricamente a
la lucha contra la morosidad. Quería preguntarle qué valoración le
merece aquella parte de la ley que va dirigida más a ejecución de
sentencias o, sin hacer tanta referencia al proyecto, qué propuestas
se hacen desde la Cámara de Comercio con la finalidad de garantizar
un mayor grado de ejecución de sentencias. El procedimiento monitorio
tiene un efecto importante de cara a la descarga de los juzgados, eso
es indiscutible. Si, con los datos que se nos ponían en la mesa, en
el 40 por ciento de los procedimientos civiles existe esa situación
de rebeldía, la existencia de ese procedimiento, en el que la
incomparecencia determina los efectos que determina, puede descargar
a los juzgados por lo que hace referencia a la tramitación de
procedimientos declarativos. Sin embargo, luego está la segunda fase,
el despacho de la ejecución y la tramitación de esa ejecución. Desde
la perspectiva de
la lucha contra la morosidad, queremos preguntar si la Cámara de
Comercio o su servicio jurídico han hecho alguna reflexión sobre el
tema.

Hay un segundo aspecto, que es el que tiene que ver con los fueros,
desde el punto de vista del establecimiento de normas de competencia
territorial imperativa, como podría ser esa propuesta de convertir a
la empresa en el lugar de celebración del contrato en los supuestos
de ventas realizadas a través de establecimientos abiertos al
público. Tenemos que decir que no vemos con antipatía ese
planteamiento. También querría saber en qué medida el establecimiento
de ese fuero imperativo podría determinar una restricción de la
sumisión expresa. Lo digo en un doble sentido. No estoy pensando pura
y exclusivamente, aunque también, en el supuesto de un ciudadano que
quizá sea menos avezado y tenga menos en cuenta estos aspectos en el
momento de suscribir un contrato, bien sea con condiciones generales
de contratación o sin esas condiciones generales de contratación,
a través de un notario que posiblemente le advierta de ese aspecto,
sino desde otro punto de vista que tampoco nos puede ser indiferente,
que es la conveniencia de poder planificar las necesidades de la
Administración de justicia en el territorio. Desde esa perspectiva,
no cabe desconocer que la admisión con mucha amplitud de sumisiones
expresas y tácitas dificulta a aquella administración que tiene la
obligación de suministrar y facilitar ese acceso del ciudadano a la
justicia, por tanto que tiene que planificar la necesidad de órganos
judiciales en el territorio. La amplitud con la que se puede admitir
una sumisión expresa o tácita dificulta esas funciones de
planificación.

La pregunta, más reducida, sería la siguiente. Sobre la base de
establecer unas normas de competencia imperativas y ampliar a
supuestos como el que él ha comentado, ¿cuál es la opinión que puede
tener su corporación sobre la restricción como contrapartida de
supuestos de sumisión expresa y tácita?



El señor VICEPRESIDENTE (Aguiriano Forniés): Por el Grupo Socialista,
tiene la palabra el señor Pedret.




El señor PEDRET I GRENZNER: La brevedad necesaria no me va a impedir
agradecer al señor Gorbs su presencia en la Comisión de Justicia del
Congreso de los Diputados y agradecerle muy especialmente su
admirable capacidad de síntesis para resumir los puntos que considera
más importantes, y es absolutamente comprensible, desde el punto de
vista de la entidad que aquí representa.

Para entrar directamente en materia, respecto a la defensa del
procedimiento monitorio, que considero completamente comprensible
aunque poco compartida por nuestro grupo, y la introducción de la
argumentación respecto de que el proceso monitorio es un mecanismo de
protección del crédito para la microempresa y no para las grandes
empresas, quisiera preguntarle, hablando de microcréditos, de
microempresa, de microdeuda, si considera necesario el
establecimiento de la summa gravaminis en cinco millones de pesetas o
bien, tratándose de una novedad legislativa absoluta en nuestro país,
aunque esté en las directivas europeas, si sería razonable empezar
con una summa gravaminis más baja, más adecuada a estos microcréditos
de microempresarios, que nos permitiría dominar mejor el



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procedimiento antes de ampliarlo a aquello que va a ser, según todas
las estadísiticas y previsiones de los distintos comparecientes, un
procedimiento que va a acumular un elevadísimo porcentaje de los
créditos civiles.

Para intentar emularle en la concisión, respecto a los problemas de
la competencia territorial, diré un par de cuestiones. Una primera es
que creo que nuestro grupo tendrá que considerar atentamente la
sugerencia realizada por el señor Gorbs respecto al fuero en el caso
de la compra realizada en establecimiento abierto al público, en el
caso de la compra realizada físicamente en el establecimiento abierto
al público. Digo esto porque creo que hay que modular
extraordinariamente el tema en un momento en que sabemos que la
librería con mayor índice de ventas en la actualidad es una librería
inexistente, virtual, en Internet, por lo que sería un poco difícil
el carácter general del establecimiento público y la compra efectuada
en el mismo. En este sentido de la protección a la microempresa en la
microventa, nuestro grupo está dispuesto a estudiar la solución más
adecuada al respecto.

Hablando de los inconvenientes de la competencia territorial que
obliga al empresario a pleitear fuera del lugar del domicilio de la
empresa, se ha referido a la cuestión de las costas de intervención
de abogados y procuradores no habituales en un procedimiento en que
no son preceptivos. No ha sido el único compareciente que se ha
referido a este tema. Nosotros entendemos que hay que considerarlo
adecuadamente y quisiera preguntarle si considera que podría
resolverse un tanto el problema si se estableciera que, en las costas
procesales, se pudieran integrar los honorarios de abogado y
procurador incluso en el caso en que no sea preceptiva su
intervención.

Por último, y siguiendo las admoniciones de la Presidencia a lo largo
de las sesiones, no voy a entrar en polémica con el compareciente,
desde luego, pero debo decirle que el diputado que le habla fue
ponente en la Ley de asistencia jurídica gratuita y fue consciente de
que no se incluían, con carácter general, las personas jurídicas, y
no ve de momento -igual se convence en el futuro- la necesidad
imperiosa del cambio para introducir la modificación de aquella ley,
la Ley 1/1995, como pretendía el señor compareciente.




Nada más y muchas gracias por su intervención. Quedo a la espera de
ver si podemos ilustrarnos para establecer enmiendas que solucionen
los problemas concretos planteados.




El señor VICEPRESIDENTE (Aguiriano Forniés): Por el Grupo
Parlamentario Popular, tiene la palabra el señor Bueso.




El señor BUESO ZAERA: En nombre del Grupo Parlamentario Popular,
quiero agradecer a don Ramón Gorbs su comparecencia y sus
aportaciones.

En relación con el proceso monitorio, quiero decir que es desconocido
hasta el momento en nuestro ordenamiento jurídico, pero en todos los
ordenamientos procesales civiles de los países de nuestro entorno es
el proceso estrella. En Alemania más de siete millones de
reclamaciones de deudas civiles y mercantiles se tramitan por estos
cauces procedimentales y algo similar ocurre, de una manera
proporcional, en Francia o en Italia. Aeste respecto le quisiera
preguntar al señor compareciente si considera que el proceso
monitorio evitaría juicios innecesarios, no solamente a las pequeñas
y medianas empresas sino también a las comunidades de propietarios,
tal y como viene regulado en el proyecto, y si le parece que tal y
como viene regulado en el proyecto es correcto o habría que
introducir alguna modificación importante.

Por otro lado, ¿cómo valora el nuevo sistema de ejecución provisional
que se contiene en el proyecto? ¿Cree usted que el demandante o
acreedor ejecutante es siempre un rico y que el proyecto está pensado
para favorecer a los ricos? Finalmente, con las medidas que se
contienen en el proyecto, ¿cree usted que se conseguirá una justicia
civil más eficaz?
Nada más y muchas gracias.




El señor VICEPRESIDENTE (Aguiriano Forniés): Muchas gracias, señor
Bueso, por su extraordinaria capacidad de síntesis.

Señor Gorbs, tiene usted la palabra.




El señor JEFE DEL SERVICIO JURÍDICO DE LA CÁMARADE COMERCIO DE
BARCELONA(Gorbs Turbany): Trataré de hacer la síntesis de la
síntesis.




El señor VICEPRESIDENTE (Aguiriano Forniés): Tampoco hace falta.




El señor JEFE DEL SERVICIO JURÍDICO DE LA CÁMARADE COMERCIO DE
BARCELONA (Gorbs Turbany): Aunque no venga impuesta por razones de
tiempo, creo que es un recurso escaso y es conveniente administrarlo
de la mejor forma posible. Pero, básicamente, creo que los distintos
intervinientes me lo han puesto muy fácil para poder condensar en una
respuesta común -casi a modo de servicios comunes, de los que se
hablaba en la anterior comparecencia- e intentar atender a las
distintas preguntas y sugerencias que se han hecho por los
representantes de los diferentes grupos.

En primer lugar, centrándome en el aspecto del proceso monitorio y
comenzando por el final (y no por simple concesión a la paradoja,
como se ha recogido ya incluso en la jurisprudencia, sino porque creo
que es un tema muy importante el que ha apuntado el diputado señor
Bueso), en cuanto a la necesidad de introducir modificaciones en la
regulación del procedimiento monitorio, son las que se han apuntado:
la conveniencia de reforzarlo mediante unas medidas cautelares,
aunque con mucha cautela, y esa cautela centrada precisamente en la
necesidad de intervención letrada. Una medida cautelar como el
embargo preventivo de los bienes del deudor en un procedimiento
monitorio es una medida que tiene que administrarse con mucha
prudencia y, sin la intervención y la asistencia letrada,
probablemente, se podría desvirtuar esa figura. Al margen de esta
pequeña e importante corrección, podríamos considerar que ese
procedimiento está atendiendo a las finalidades que persigue, y las
atiende por una doble vía.

Probablemente por ese esfuerzo de síntesis, hay un elemento de
valoración que me había quedado en el tintero, ysería el siguiente.

Entendemos que el procedimiento monitorio



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(procedimiento estrella en diversos países de la Unión, es decir, de
nuestro entorno económico más inmediato) propiciará, en primer lugar,
una mayor agilidad en la tramitación de estas reclamaciones -porque
así es de ágil el propio procedimiento-, pero al mismo tiempo
eliminará esas prácticas que la picaresca ha utilizado. Es decir,
conociendo la ineficacia o la lentitud de la tramitación de muchas
demandas judiciales, muchos deudores se amparaban en esa tradicional
lentitud para no atender debidamente el pago de sus deudas. Por lo
tanto, si el procedimiento es ágil, a su vez permitirá -digamos que
por un efecto de retroalimentación- agilizar la tramitación de esos
procesos. Con esto creo que contesto las preguntas que se referían al
proceso monitorio, pero quiero insistir en que ese procedimiento
tendrá, o debe tener, una especial incidencia en lo que sean
relaciones entre las microempresas o entre las propias empresas. No
vamos a entrar -y aquí atendería a una de las últimas cuestiones
planteadas- en si la nueva ley de Enjuiciamiento Civil viene a
subrayar esa diferencia de ricos y pobres. Entiendo que aquí, en
definitiva, a lo que se atiende es a la protección del crédito o, por
lo menos, eso es lo que debe atender.

Las relaciones de las empresas no siempre se producen en una absoluta
igualdad. Ustedes habrán visto el debate que se está suscitando con
ocasión de otra iniciativa legislativa, que es la Ley de contratos de
las administraciones públicas, en relación con la problemática de los
contratistas respecto de los contratistas. En ese sentido, el señor
Pedret apuntaba la conveniencia de reducir esa cifra de los cinco
millones para intentar dar comienzo a la andadura de este proceso
monitorio, lo que me recuerda un poco el planteamiento de que los
experimentos, con gaseosa. Por descontado que cinco millones no es
una cantidad menospreciable pero probablemente en relaciones entre
empresarios sea una cantidad que incluso pueda resultar exigua. Es
decir, puede existir un problema de empresarios que están
relacionados exclusivamente con otro empresario y si ese otro
empresario no atiende el pago de una deuda, aunque sea inferior a
cinco millones o de cinco millones de pesetas, ese empresario puede
ver frustrado no sólo su proyecto sino su auténtica realidad
empresarial. Entendemos que el proyecto de ley de Enjuiciamiento
Civil y el procedimiento monitorio pueden dar una solución muy
cumplida a esa cuestión.

En segundo lugar, y en cuanto a las intervenciones del Grupo de
Convergència i Unió, del Partido Popular y del Partido Nacionalista
Vasco en relación con la valoración de los mecanismos de ejecución de
sentencia, quiero señalar que, desde la Cámara, se ha valorado muy
positivamente la regulación que en esas materias introduce el
proyecto de ley, probablemente con un estudio mucho más detallado del
contenido del proyecto. Por evidentes razones de tiempo, no vamos a
intentar utilizar hasta el máximo el día 9 - fecha hasta la que
finalmente se ha vuelto a ampliar el plazo de presentación de
enmiendas- para sugerir modificaciones al respecto, pero, en
cualquier caso, la valoración inicial de los mecanismos de ejecución
de sentencias parece coherente y parece atender a las necesidades de
los intereses generales de la economía.

Por otra parte, y por lo que se refiere a la competencia territorial
o, concretamente, la atribución del fuero por vía
del domicilio del demandado, don Manuel Silva planteaba la valoración
de las eventuales restricciones a la sumisión expresa, en la medida
en que podrían interferir en una adecuada planificación de los medios
de la Administración de justicia. Evidentemente, en la medida en que
pueda facilitar una administración de justicia más ágil y mucho más
próxima al ciudadano, por descontado la determinación de un fuero no
tiene por qué oponerse a ello. Es decir, cualquier sugerencia o
cualquier planteamiento en ese sentido creo que deberá ser bienvenido
y así considerado. Por otra parte, respecto a considerar que la
fijación del fuero en favor del domicilio del demandante pueda
establecerse con un carácter absolutamente imperativo y para todos
los casos -y atendiendo a diversas cuestiones planteadas-, quiero
decir que es preciso definir muy bien en estos momentos qué es el
establecimiento abierto al público. Probablemente trascienda de la
norma que nos está ocupando en estos momentos pero, en cualquier
caso, cuando se hace mención al establecimiento abierto al público
estamos refiriéndonos siempre al establecimiento no virtual. Esas
otras formas de comercio a las que aludía en su momento las atiende
la regulación de condiciones generales de contratación y de
legislación de protección de consumidores y usuarios, que se ocupan
de esa problemática.

En el tema de las costas no trasladables, que planteaba el señor
Pedret, en la medida en que las mismas son efectivamente soportadas y
esa asistencia no será preceptiva, sí cabría hacer una reflexión en
aras a la realidad. Desde la Cámara siempre se ha valorado el hecho
de que en algunos casos limitados no imponga el proyecto la
asistencia letrada obligatoria pero la asistencia de otros
profesionales con carácter obligatorio no debe hacernos pensar que
ahí no habrá asistencia letrada. Básicamente, y centrándonos en el
proceso monitorio, que es el que ha ocupado de manera principal
nuestra intervención, pensamos que la interposición de una demanda en
proceso monitorio no justifica en modo alguno la necesidad de
asistencia letrada salvo en el caso de que esa interposición de
demanda fuese acompañada de una solicitud de medidas cautelares. Sin
embargo, en el momento en que el demandado ofrece razones de
oposición y se inicia el juicio verbal, la propia regulación del
proceso monitorio hará muy necesaria la intervención letrada y, en
consecuencia, a partir de ahí la regulación del tema de los costes,
aunque no fuese preceptiva de esa intervención sí sería conveniente
considerarla, por lo menos a efectos de que desde el punto de vista
de la realidad económica y de la auténtica restitución in íntegrum,
si se han causado unos costes en la sustanciación del litigio, el
demandante o, en su caso, el demandado puedan quedar absolutamente
indemnes de los costes en que se han visto obligados a incurrir en
relación con ese tema.

Por último, en cuanto a la justicia gratuita, doña Margarita Uría
apuntaba la insuficiencia de medios; el señor Pedret, por su
intervención en la que luego fue Ley 1/1995, dice no compartir ese
criterio. Probablemente por la limitación de tiempo sólo he anunciado
la conveniencia, invocando esa sentencia del Tribunal Constitucional,
de reconocer a las personas jurídicas el beneficio de justicia
gratuita. En todo caso, ahí está el legislador para recoger esa
medida y ver en qué supuestos en los que fehacientemente se acredite
la insuficiencia de medios, las personas



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jurídicas también deban ser acreedoras de esa justicia. Por ejemplo,
esa empresa a la que me refería y que no es nada virtual, es una
empresa muy real, que está trabajando exclusivamente para otra
empresa, en el supuesto de una quiebra o de cualquier situación de
crisis de esa otra empresa, ese empresario que tiene un único
cliente, ¿cómo acude a ese proceso concursal? Tiene ahí su crédito y,
por descontado, puede decirse que no tiene una insuficiencia
fehaciente de recursos, porque por lo menos tiene su crédito. Pero,
¿cómo va a hacer valer ese crédito? Vamos a darle unas armas, y quizá
esa sería la vía, la elección y discusión de los elementos que sean
más convenientes para poder concretar esa medida.

Con esto espero haber dado respuesta a todas las cuestiones que se
han planteado y quedo a su entera disposición para aclarar todo lo
que haga falta.




El señor VICEPRESIDENTE (Aguiriano Forniés): Muchas gracias, señor
Gorbs, por su aportación al tema objeto de las comparecencias, que
ilustrará, igual que las que hemos tenido ayer y hoy, a los señores
diputados en los sucesivos trámites que el proyecto de ley tiene que
pasar todavía hasta su aparición en el Boletín Oficial del Estado.

Muchísimas gracias de nuevo por su comparecencia, por su amabilidad
al venir a esta Comisión.

Suspendemos la sesión durante unos momentos para despedir al señor
Gorbs y recibir al señor Alonso Cuevillas. (Pausa.)



- DELSEÑOR DECANO DELCOLEGIO DE ABOGADOS DE BARCELONA (ALONSO-
CUEVILLAS). (Número de expediente 219/000425.)



El señor VICEPRESIDENTE (Aguiriano Forniés): Reanudamos la sesión con
la comparecencia de don Jaume Alonso Cuevillas, decano del Colegio de
Abogados de Barcelona, al que damos la bienvenida. Como al resto de
comparecientes, le agradecemos muy sentidamente la amabilidad que ha
tenido de comparecer en esta Comisión para tratar del proyecto de ley
de Enjuiciamiento Civil.

Tiene S.S. la palabra.




El señor DECANO DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE BARCELONA (Alonso-
Cuevillas): Muchas gracias, y con la venia.

Ciertamente me va a resultar difícil sintetizar en apenas diez
minutos la gran cantidad de desaciertos que contiene este proyecto de
ley, que ha sido calificado de bodrio, y no son palabras mías, sino
del portavoz de la Minoría Catalana, pronunciadas, curiosamente, la
vigilia de votar en contra de la enmienda de totalidad, supongo que
esperando que el iter parlamentario permita arreglar este
desaguisado.

Anuestro juicio, aunque la ley fuera perfecta, que no lo es, sería
una ley absolutamente inútil. El problema de la justicia española, el
problema de las dilaciones, no es, en primer término, un problema de
leyes procesales. Tenemos ejemplos abundantísimos. El procedimiento,
hoy vigente en nuestra centenaria Ley para el recurso de casación, es
exactamente el mismo cuando el recurso se ventila ante el Tribunal
Superior de Justicia o ante el Tribunal Supremo.

Ante el Tribunal Supremo la tramitación promedio son cinco años; en
el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que es la realidad que
conozco, son apenas unos meses. Por tanto, no es principalmente un
problema de ley, sino de condiciones de aplicabilidad de la ley. Si
no tenemos una oficina judicial, si no tenemos unas condiciones
orgánicas que nos permitan aplicar en forma una ley de
enjuiciamiento, de nada sirve esforzarse en hacer una nueva ley. Eso
aunque fuera una ley perfecta y redactada por maestros, por
Carnelutti. Se decía ayer que tenían poca intervención los
universitarios, que era una ley poco dogmática, que respeta poco los
principios dogmáticos. Luego entraré en detalles. Aunque, a nuestro
juicio, la ley fuera perfecta, sería una ley inútil. Entendemos,
además, que es una ley mala, es una ley profundamente mala, una ley
muy mala. Debería mover a la reflexión el simple hecho de que haya
despertado tantas críticas. Cuando estamos intentando sustituir una
ley centenaria el hecho de que colectivos importantes de la
magistratura, de los secretarios, ayer el propio presidente de la
Sala Primera del Tribunal Supremo, de la universidad, la mayoría de
universitarios, la mayoría de procesalistas -lo aclaro, porque ayer
se dijo lo contrario- están en contra de esta ley.

La abogacía por unanimidad. Es conocido que en la abogacía existen
hoy diversas sensibilidades -tenemos un congreso la semana que viene-
y que se ponen de manifiesto dos posturas muy encontradas, pero en
esto coincidimos. Por unanimidad, todos estamos de acuerdo en que
esta ley es francamente muy mala, y muy perjudicial para la justicia
del siglo XXI y que debería ser retirada. Por unanimidad, en todos
los foros donde se ha debatido: comisión permanente del consejo,
asamblea del Consejo General de la Abogacía, juntas de gobierno de
los colegios catalanes, abogados jóvenes del Estado español y la
mayoría de colegios de abogados de todo el territorio, donde
obviamente hay gente de todas las sensibilidades políticaa. No es un
problema de izquierdas o de derechas, es un problema de dar las
soluciones técnicas adecuadas cuando estamos hablando de la ley más
aplicada de nuestro ordenamiento jurídico. Como se ha dicho, el
derecho procesal es el derecho garante del derecho; la Ley de
Enjuiciamiento Civil, como es sabido, es la ley que más veces se
aplica a lo largo del día de todo el ordenamiento jurídico.

Decía que es una ley mala porque no sólo no soluciona problemas, no
sólo no soluciona ninguno de los problemas que pretende acometer.

Como en alguna intervención anterior se ha preguntado por parte de
algunas de SS.SS., deberíamos medir la ley en términos de eficacia.

¿Va a tener eficacia esta ley para corregir los males que aquejan
nuestra justicia? ¿Sí o no? Pues no, no sólo no va a tener ninguna
eficacia en corregir los graves males que aquejan a nuestra justicia,
sino que, además, introduce unos problemas que hasta hoy no existían.

Para salvar esta situación, superado ya el debate a la totalidad, se
requeriría un gran debate. En esta línea, el Consejo General de la
Abogacía ha introducido estas enmiendas que SS.SS. conocen y que he
visto que manejan todos los grupos parlamentarios. Con la idea de
provocar el debate, si SS.SS. tienen en cuenta lo que decimos
nosotros y lo que se ha dicho en el Libro Blanco de la justicia, es



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posible que en el iter parlamentario se consiga reparar algunos
desaguisados de la ley.

Como el tiempo es breve, voy a enunciar problemas concretos. Quedo
abierto para, después, en una intervención posterior, incidir en lo
que ustedes tengan más interés. En la exposición de motivos se dice
que se va a una simplificación de procedimientos. Eso es una
apariencia, no es cierto. Se nos dice que pasamos de los cuatro
actuales a dos. Hoy no tenemos cuatro procedimientos, tenemos tres
porque el de mayor cuantía es un procedimiento de referencia, el
legislador del ochenta y cuatro no se atrevió a suprimirlo porque
todas las instituciones procesales estaban reguladas en clave de
menor cuantía, pero lo aparcó elevando la cuantía. Hoy tenemos menor
cuantía, cognición y verbal y se nos dice que se sustituyen por dos,
que son tres: el ordinario, el verbal propiamente dicho, y el verbal
con demanda escrita; es decir, cognición, verbal y menor cuantía, con
el agravante de que, como mínimo, cuando hablábamos hoy de verbal y
cognición sabíamos de lo que hablábamos. Cuando ahora se tenga que
hablar del verbal del número uno y del verbal del número dos, creo
que se van a sentar denominaciones tan curiosas que parecerán
inspiradas en terminología alemana e italiana, del verbalón y del
verbalín, que ya se ha oído, porque estamos ante dos procesos
absolutamente diferentes aún cuando se diga que es del mismo proceso
verbal. Además, está lleno de especialidades, es decir, que
seguiremos teniendo un panorama de procesos especiales muy similar al
que tenemos hoy, con opciones muy desacertadas. Reconducir las
demandas del derecho del honor, de los derechos fundamentales, a un
juicio verbal es un auténtico dislate.

La regulación de la prueba. Simplemente me limito a enunciar los
problemas porque no hay tiempo de abordarlos con más detalle,
deberíamos tener más tiempo para incidir más. La regulación de la
prueba es muy deficiente, pero quiero destacar la atención
especialmente respecto de la prueba pericial. No es de recibo, al
entender de la abogacía, el planteamiento que se hace respecto a la
prueba pericial. Tengan en cuenta que la parte actora tendrá todo el
tiempo y dinero -pero, especialmente, todo el tiempo del mundo- para
conseguir el dictamen pericial que convenga a sus intereses y no
presentar la demanda hasta que no tenga el dictamen pericial
perfectamente articulado. La parte demandada tendrá, en el mejor de
los casos, veinte días cuando sea un demandado habitual que tiene su
abogado habitual. Si es un demandado que recibe el emplazamiento, se
sobrepone del susto, va a buscar al abogado, le da hora, etcétera,
cuando el abogado lo estudia, en la práctica serán muy pocos días los
que va a tener para preparar el dictamen pericial.

Respecto a la regulación de la prueba en general, creemos también que
se desaprovecha la oportunidad de buscar una regulación más acorde
con el siglo XXI. Creemos que se ha de avanzar firmemente hacia la
oralidad, y por eso proponemos que en todas las pruebas de carácter
personal, confesión y testifical, se supriman esos interrogatorios
escritos, esos corsés que limitan la práctica operativa de la prueba,
y que se instaure el modelo que viene funcionando con normalidad en
el proceso penal: el interrogatorio libre y oral por los letrados de
ambas partes.

Cambio de tema. Uno de los debates estrellas ha sido el relativo a la
intervención letrada y al proceso monitorio. Personalmente aplaudo la
instauración del proceso monitorio, la doctrina procesal española lo
viene reclamando desde los años cincuenta, por tanto, creo que es un
gran acierto. Dicho eso, entiendo que en el monitorio y en cualquier
proceso judicial debe ser preceptivala intervención de abogado. Se ha
incidido mucho sobre la materia, pero la intervención de abogado,
contrariamente a lo que se dice de manera habitual, no encarece el
coste del proceso; al revés, lo abarata. No es un problema
corporativo, los abogados vamos a trabajar igual. Trabajamos hoy en
los juicios verbales de tráfico, en los deshaucios por falta de pago,
por expiración de plazo de la Ley de Arrendamientos Urbanos, los
abogados trabajamos -no es un problema corporativo-, sea preceptiva o
no nuestra intervención, porque el particular difícilmente puede
salir airoso de esa contienda ante los tribunales. ¿Vamos a creer que
un pequeño empresario -como se decía en la comparecencia anterior
o en alguna de las que escuche en el día de ayer-, un taller de
reparación, un vendedor de electrodomésticos, va a presentar los
quince formularios (obviamente puede rellenar un formulario, es más
complicado rellenar un impreso de la renta, eso es casi imposible) al
reparto y luego va a ir a buscar al decanato a qué juzgados han caído
y va a ir a cada uno de ellos, cuando en aquel emplazamiento es
negativo, y en éste la ejecución...? ¿Va a hacer esto el particular?
Obviamente, no lo va a hacer. No va a tener ni la posibilidad por
conocimientos, ni la disponibilidad de tiempo. Se lo va a encargar a
un profesional, un abogado o un intruso, y va a tener que asumir
personalmente el coste.

Algunas de las intervenciones, ayer- creo que era del señor Jover-,
decía si podíamos estar de acuerdo en fijar una cuantía. Estaría de
acuerdo, pero al revés: si tuviéramos que fijar una cuantía para la
intervención del letrado -no creo que sea un problema de cuantías-,
hagámosla no preceptiva a partir de las grandes cuantías. Si voy a
reclamar millones estoy dispuesto a asumir el coste del abogado; si
voy a reclamar 50.000 pesetas, no. Eso es lo que es antieconómico.

Por lo tanto, yo diría que absolutamente al revés.

Estoy de acuerdo también, en la línea que apuntaba el decano del
Colegio de Abogados de Madrid, en decir que se limite la cuantía de
los honorarios, que se limite, a los efectos de las costas
procesales, la cuantía de los honorarios que la parte vencedora en
costas puede repercutir a la otra parte. Pero no es avanzar sino
retroceder no hacer preceptiva la intervención letrada en todo tipo
de asuntos.

Casación. Creo que se ha hablado también ya con profusión de la
casación. Según el propio presidente de la Sala Primera del Tribunal
Supremo, ese sistema, esa bifurcación entre una casación en
procedendo y una casación en iudicando no tiene ni parangón en el
derecho comparado; no hay ningún modelo similar ni tiene ningún
recibo. Los que están contentos de este sistema son las compañías de
seguro, porque lógicamente lo que vamos a tener que hacer todos los
colegios de abogados es encargar unas pólizas de responsabilidad
civil importantes, porque cuando un abogado tenga que ir a casación
tendrá que ver qué hace, ¿me la juego por el fondo o voy por la
forma? Porque, siendo



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incompatibles, optar por uno puede perjudicar al cliente si se viera
que el otro podría haber prosperado.

Diseñamos un sistema en cuanto a la casación. Nosotros creemos que el
gran problema de la casación, lo que satura es la Sala Primera del
Tribunal Supremo, es el hecho de que sea suspensiva. No es un
problema de suma gravaminis, sino de suspensión. Nosotros proponemos
como modelo de reflexión, de debate, una casación no suspensiva. Con
que sólo se ponga una casación no suspensiva se reduce drásticamente
el número de recursos de casación. Cuando los abogados hemos
defendido un asunto en primera y segunda instancia, nos vemos
obligados a interponer recurso de casación; nos vemos obligados a
agotar todos los recursos que el ordenamiento nos ofrece, porque
podemos incurrir en responsabilidad ante nuestro cliente. Si hay un
recurso, como es suspensivo, nos vemos obligados, aun cuando muchas
veces el propio letrado se dé cuenta de que es de difícil
prosperabilidad. Si se tratara de un recurso no suspensivo se
reduciría drásticamente su número y eso permitiría que, sin necesidad
de summa gravaminis, todos los asuntos pudieran llegar a casación.

Diseñen ustedes una casación en la que, a partir de una cuantía
determinada, cuando existan contradicciones entre la jurisprudencia
y las diversas audiencias provinciales conozca la Sala Primera del
Tribunal Supremo y que en otros supuestos conozca el Tribunal
Superior de Justicia de la comunidad autónoma, que no es contrario a
ningún principio de unidad jurisdiccional. Basta recordar que la
mayoría de asuntos hoy acaba en la Audiencia Provincial. El principio
de unidad jurisdiccional no obliga a que todos los asuntos, como es
sabido, deban llegar al Tribunal Supremo.

La ejecución tiene una regulación, en general, satisfactoria. Como es
sabido, es la cenicienta de nuestro derecho procesal. Si la ejecución
no funciona la tutela efectiva no es una realidad en un ordenamiento
jurídico. Creemos que se desaprovecha la oportunidad de diseñar una
ejecución, como hay modelos en el derecho comparado, que sea
realmente operativa. Aquí proponemos alguna formula a los efectos de
debate, como muchas otras que hay en el derecho comparado. En todo
caso hay una previsión muy preocupante que deberían analizar con
cuidado, que es esa genérica y vaga previsión (artículo 677) de que
se pueda encomendar la ejecución a entidades especializadas públicas
o privadas, que actúen habitualmente en el mercado. No decimos que
sea una mala solución pero, en todo caso, debería detallarse con
mucho cuidado para evitar los abusos.

Coincidimos absolutamente con el anterior compareciente -hay una
enmienda en este sentido entre las que ha presentado el Consejo
General de la Abogacía- en lo que hace referencia a la competencia
territorial. Obviamente la mayoría de supuestos irá al domicilio del
demandado y en otras ocasiones no debe ir al domicilio del demandado.

Pero esto ya está escrito, ya está inventado, ya existe en el actual
artículo 62 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se llama lugar del
cumplimiento de la obligación, que ordinariamente será el domicilio
del demandado y, en otras ocasiones, el establecimiento público
cuando la compraventa se haya efectuado en un establecimiento abierto
al público.

La regulación de la ejecución profesional nos parece un acierto, si
bien debería tenerse en cuenta que puede generar
problemas prácticos importantes en cuanto a responsabilidades no
cubiertas en caso de revocación de la sentencia. Proponemos aquí dos
enmiendas que pretenden el mismo objetivo; la primera, una exigir
fianza al ejecutante. En tal caso creemos que la fianza no debería
depositarse ab initio, sino a medida que se va avanzando en la
ejecución. El gran problema de la ejecución provisional actual es que
obliga al ejecutante a tener que depositar la fianza y esa fianza
queda depositada cuando muchas veces no se consiguen bienes o no se
llega a realizar el embargo, por el motivo que sea; la segunda, si
ustedes son así de valientes, establece la responsabilidad civil
subsidiaria del Estado en caso de revocación de la sentencia y
perjuicios para el ejecutado provisionalmente.

Tengo otros muchos temas relativos a abstención, recusación, a la
práctica de notificaciones, al régimen de actuaciones judiciales...

deberían ponerse todos de acuerdo en declarar inhábiles, a efectos
civiles, los sábados, cuando la mayoría de juzgados están cerrados.

Hay un oficial de guardia para varios juzgados, no tiene sentido que
se mantenga todavía el sábado como día hábil.

Con esto creo que he tocado los puntos más importantes. En todo caso,
ustedes conocen el tema. Espero que SS.SS. sean conscientes de la
gran responsabilidad histórica que supone la aprobación de una Ley de
Enjuiciamiento Civil, no sólo porque estamos sustituyendo una ley
centenaria, sino porque, como decía, es la ley más aplicada del
ordenamiento jurídico, la ley que asegura la tutela judicial
efectiva, la ley garante del derecho. Espero que como buenos juristas
-como, me consta, que hay, y muchos, en la Comisión- sepan entender
que una ley de Enjuiciamiento Civil no es una cuestión de derechas o
de izquierdas y que entre todos ustedes sepan consensuar las
soluciones más acordes para las necesidades de la justicia del siglo
XXI.




El señor VICEPRESIDENTE (Aguiriano Forniés): Por el Grupo
Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), tiene la palabra el
señor Silva.




El señor SILVASÁNCHEZ: Quiero agradecer la comparecencia del decano
del Colegio de Abogados de Barcelona, que se produce precisamente a
instancia de mi grupo, para ratificarle también el agradecimiento en
la medida que ha iniciado su intervención utilizando como argumento
de autoridad una expresión del portavoz del Grupo Parlamentario
Catalán (Convergència i Unió), y siguiendo su intervención con la
manifestación de confianza de que precisamente, a través de la
intervención de este mismo grupo parlamentario, seamos capaces de
mejorar notablemente -sabe S.S. perfectamente que esa es nuestra
intención y a ello aplicamos todos nuestros esfuerzos- el proyecto de
ley a través de nuestras enmiendas.

A lo largo de la tramitación prelegislativa desde el momento que
tuvimos ocasión, hemos estado muy en contacto con el Colegio de
Abogados de Barcelona. Estamos trabajando también muy intensamente
sobre el documento con las más de 500 enmiendas que ha efectuado el
Consejo General de la Abogacía. Aparte de agradecer este esfuerzo,
y conociendo perfectamente también cual es el criterio -porque aquí
están las enmiendas-, no podemos sino remitirnos a la aprobación
final de la ley para que desde ese



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Consejo General y desde el propio decanato de Barcelona pueda
apreciarse en qué medida esos criterios han sido incorporados a la
misma. (El señor presidente ocupa la Presidencia.) Únicamente tengo
que formularle una pregunta. En la medida en que se efectúa este
planteamiento de trasladar parte de la casación al Tribunal Superior
de Justicia, utilizando una summa gravaminis como criterio
diferenciador -de su intervención he creído deducir que entiende,
como nosotros, que no debe ser el criterio fundamental de acceso a la
casación-, y salvando el respeto que le merece el propio documento
del Consejo General de la Abogacía, yo le pregunto si no sería mejor
trasladar la casación ordinaria a los tribunales superiores de
justicia y dejar al Tribunal Supremo una función que ha citado
también anteriormente de unificación de doctrina y no quedarnos en
esta situación intermedia de que hasta 15 millones de pesetas
corresponde a los tribunales superiores, y a partir de esa cuantía,
al Tribunal Supremo.




El señor PRESIDENTE: La señora Uría estaba ocupada con otros
menesteres parlamentarios, cosa que me consta. Si S.S. quiere, con
mucho gusto le concedo la palabra.




La señora URÍA ECHEVARRÍA: Señor presidente, le agradezco que me
conceda este turno porque así me permite saludar al decano del
Colegio de Abogados de Barcelona, pero sería una desconsideración por
mi parte efectuar preguntas o consideraciones sobre una intervención
que he escuchado sólo parcialmente. Coincido -eso sí que he llegado-
con la inquietud que manifestaba el portavoz del Grupo de
Convergència i Unió en cuanto a las observaciones que me ha parecido
oírle manifestar en relación con el recurso por infracción procesal
y, si es posible, convertirlo en una auténtica casación en el nivel
de los tribunales superiores.




Respecto de otras cuestiones, supongo que la opinión que se sostiene
es coincidente con la del Consejo General de la Abogacía, por lo
menos con las enmiendas que nos han sido entregadas y en muchos
aspectos han sido estudiadas y valoradas ya por el grupo al que
represento.




El señor PRESIDENTE: Por el Grupo Socialista tiene la palabra el
señor Pedret.




El señor PEDRET I GRENZNER: Como es evidente, quiero saludar y
agradecerle al mismo tiempo la presencia al decano de mi Colegio de
Abogados en esta sala. Esto me traslada a ámbitos en los que hemos
trabajado durante mucho tiempo y me da la confianza suficiente con el
compareciente para que pueda comprender que va a ser imposible tratar
de todos los temas que ha planteado aquí por el horario y por la
necesaria brevedad a que nos vemos abocados por la, aunque no lo
parezca, acelerada vida parlamentaria en la que siempre hay poco
tiempo para tratar en profundidad las cuestiones.

En primer lugar, quiero decirle que me siento reconfortado al ver que
no somos los únicos que leemos el proyecto presentado por el
Ministerio de Justicia como un proyecto que no simplifica -como S.S.

dice- los procedimientos, porque el número de procedimientos
subsistentes -no leamos
la exposición de motivos sino su articulado- continúa siendo
elevado, extraordinariamente elevado y hay remisiones también a
normas sustantivas en que se mantienen procedimientos distintos y se
crea una cantidad de incidentes notables que parecen no coincidir
exactamente con lo que se afirma de forma solemne en la exposición de
motivos.

Respecto a cuestiones concretas de intervención de abogados,
absolutamente importantes en cualquier procedimiento, en el civil
también, quisiera conocer la opinión del decano del Colegio de
Abogados de Barcelona -conocemos por escrito la del Consejo General
de la Abogacía- respecto a si el proyecto, sobre todo su artículo 187
y otros, resulta compatible con una auténtica oralidad excluyente de
cualquier juicio escrito en cuanto se establecen, con categoría legal
ahora, estas notas para la vista que son las antiguas instructas,
corruptela forense que todos hemos visto en el ejercicio profesional.

Nosotros tenemos dudas al respecto. Nos gustaría saber cuál es la
opinión del decano en cuanto a la nota para la vista, a los pliegos
escritos para el interrogatorio de las partes, de los testigos,
etcétera.

Siguiendo la intervención de los abogados, y para el supuesto en que
no resultara aprobada definitivamente la postura que manifiesta el
decano del Consejo General sobre la intervención preceptiva en todos
los casos de los abogados, quisiera conocer su opinión sobre la
posibilidad de regular la inclusión en las costas de los honorarios
de abogados y de procuradores de los tribunales que hayan intervenido
en aquellos casos en que pueda no ser preceptiva la intervención,
puesto que aquí sí hay un problema grave de restitución integrum del
crédito y, por tanto, tendríamos que mirar cuidadosamente cómo
regulamos la cuestión.

Por último, respecto a los recursos, voy a referirme sólo a uno. El
esquema de recursos del proyecto es, desde luego, complicado, por lo
que me voy a referir sólo al de casación. Se ha planteado que no
fuera suspensivo -es una sugerencia a tener en cuenta-, pero luego se
ha hablado de la summa gravaminis. Yo quisiera conocer también la
opinión del decano del Colegio de Barcelona sobre si considera
adecuado el mantenimiento de una u otra summa gravaminis, o si
debiera avanzarse -y aprovechar para ello el proyecto que actualmente
estamos estudiando- y establecer un sistema de cerciorari que le
permitiera a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con una carga de
tasrea razonable, unificar doctrinas en los temas planteados en la
vida diaria en los juzgados, en los que actualmente no hay
posibilidad de unificación doctrinal.

Con ello, y ratificando una vez más el agradecimiento a la
intervención y a la presencia del señor Alonso-Cuevillas, termino.




El señor PRESIDENTE: Por el Grupo Popular, tiene la palabra el señor
Ollero Tassara.




El señor OLLERO TASSARA: En nombre del Grupo Popular, quiero dar la
bienvenida al señor decano del Colegio de Barcelona. Aprovecho para
reiterar algo obvio: el gran respeto a la abogacía no sólo por parte
de mi grupo sino también, y de una manera muy especial, personalmente,
que en



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mi caso se convierte en afecto por una razón muy simple y es que,
para bien o para mal, he tenido a la mayoría de los abogados de
Granada como alumnos en la facultad y en gran medida son amigos y,
por tanto, es un colectivo con el que tengo lazos muy distintos del
que pueda tener con los médicos o con los ingenieros.

Es obvio que mi grupo respeta la legítima defensa de sus intereses
por parte de todos y cada uno de los Colegios de Abogados para que
cada cual pueda hacerlo del modo que estime oportuno, escenificarlo
como estime oportuno y cambiar de opinión todas las veces que crea
conveniente, como hacemos nosotros aquí, porque somos especialistas
de la escenificación y a nadie nos va a escandalizar el que hoy
digamos blanco y mañana negro.

Pero me encuentro en una situación un poco complicada, como ya se vio
ayer. Este no es un trámite de control y yo no me puedo oponer a su
nivel. Usted ha empezado en un tono que no es muy institucional -debe
ser más bien fruto del temperamento personal, que entiendo
perfectamente porque no lo tengo muy distinto-, pero si me pongo en
el mismo tono que usted, montamos aquí un numerito muy divertido y me
llamarán al orden, cosa que no han hecho con usted. Simplemente diré
lo que dijo un ministro, no sé si en esta misma sala, hace unos días:
el que guarde silencio respecto a algunas cosas de las que usted ha
dicho no significa que estoy de acuerdo, tampoco significa que estoy
en desacuerdo, simplemente no significa nada.

Centrada esa premisa voy a intentar hablar de algún aspecto concreto,
con una intención muy simple: que, si es tan amable, le ilustre a mi
grupo sobre las enmiendas puesto que mi grupo, antes de hacer propia
una enmienda de las muchísimas -y en este caso ni le cuento- que van
llegando, tiene la costumbre de leerlas, estudiarlas, analizarlas,
y no firmarlas en barbecho, cosa que ha ocurrido aquí más de una vez
con consecuencias realmente divertidas. En este caso, en lo que a mi
grupo se refiera, no ocurrirá.

Lo primero que nos llama la atención es el número de enmiendas y no
porque sean muchas. Fíjese que para el proyecto de ley general de
telecomunicaciones, que tenía 85 artículos, se presentaron 1.223; no
piensen haber batido ningún récord, porque es muy difícil batirlo en
esta casa, pero es un número bastante considerable. Lo que sí nos
llama la atención es que ayer el señor Gay -tengo entendido que tiene
cierta representatividad en la abogacía- afirmara que lo relativo al
traslado o no a la ley orgánica de determinadas cuestiones -a las que
usted no se ha referido, lo cual demuestra que no le da mayor
importancia a la cuestión, aunque ya han hablado de ello otros
intervinientes-, era una cuestión doctrinal y que tampoco le daba más
importancia. Pues ese asunto supone 143 enmiendas de las 558
presentadas, lo cual quiere decir que ha habido un incremento del 30
por ciento en el número de enmiendas gracias a este bonito sistema de
entrar en una cuestión doctrinal que a nadie le parece muy
trascendente, por lo que luego vamos oyendo, o, en todo caso, se
considera más propia de un seminario académico, como los que
frecuentamos algunos -usted y yo por ejemplo-, que de esta casa, que
se dedica a otra cosa.

Es más, nuestro grupo ha tenido la preocupación de dirigirse a
personas significativas del Consejo General de la Abogacía para que
nos orientara un poco sobre si había
algunos artículos que entendieran que tenían mayor importancia. Es
algo por lo que yo quería preguntarle: si algunas cuestiones tienen
más importancia que otras, porque dentro de toda esta selva de
enmiendas ya hemos hecho un apartado -como se dice en términos
taurinos- con 143, pero aún quedan bastantes. Nos remitieron a una
serie de artículos. El número de enmiendas relativas al artículo son
85, o sea, que se produce una jibarización del tocho que lo hace más
manejable. No sé si es que para pasar de la primera acogida inicial
al proyecto, más bien favorable a decir que es un bodrio ha habido
que decirle a alguien: que presentará cuantas más enmiendas mejor,
porque se trataba de que al peso fuera presentable. No lo sé, pero no
entro en esas cuestiones.

Hay algo obvio: la rapidez con que se han hecho las enmiendas. Se ve
que el que las ha hecho no se ha leído primero entero todo el
proyecto y va enmendando extremos que vienen luego pero que no ha
leído todavía. Se ve que las ha hecho un poco deprisa y se va
encontrando luego con un problema de acumulación pues está pidiendo
que se enmiende lo que figura después en el proyecto.

No hay referencias al informe previo. Yo no sé si lo hizo el Consejo
General de la Abogacía, creo que sí; según dijo el señor Gay, en
cuatro días, pero lo hizo. Si fue en cuatro días es porque quiso,
porque no creo que nadie le obligara. En ese informe se hicieron
sugerencias que han sido acogidas en el proyecto definitivo y que
ustedes enmiendan ahora, con lo cual supongo que la unanimidad a la
que usted se refiere es sincrónica y relativa a un momento
determinado, porque, desde luego, no es diacrónica: hoy dicen blanco
y ayer dijeron negro. Hay una anécdota: la duplicación de la enmienda
326 y 328, que es la misma, pero no está hecha con malicia, seguro
que no ha sido con esa intención.

Nos llama la atención por qué están ustedes -según dicen- en contra
de que los abogados puedan considerar que determinadas preguntas del
otro abogado no son procedentes, porque en teoría parece que afecta a
las posibilidades de defensa de un abogado; que sean los mismos
abogados los que soliciten que se quite nos sorprende; que lo diga un
profesor de derecho procesal que tiene interés en mojarle la oreja a
un vecino, que ha hecho un papel con 163 firmas, nos parecería más
lógico. Por cierto, cuando hagan ustedes el suyo nos lo mandan,
porque así podemos ver que son más. Si se trata de jugar al tenis, a
ver quién mete más goles; aunque da tiempo, yo le animo a que vayan
haciendo el papel y en cuanto lleguen a 164 se paran. Con 23
catedráticos no es necesario que sea en letras grandes, normal, y de
33 universidades. Eso de las preguntas nos ha sorprendido.

Lo del monitorio para un abogado, ¡esto sí que es bueno! Ustedes se
han tomado incluso la molestia (quizá por la sede académica donde se
hayan hecho las enmiendas, que no ha sido en ningún Colegio de
Abogados, como usted muy bien sabe) de hacer citas; citan
bibliografía, no mucha, casi siempre la misma, pero citan. Amí me
llama la atención un asunto sobre el monitorio, porque ustedes citan
concretamente la obra de Correa del Caso El proceso monitorio, para
sacar de esa obra una información tan valiosa como que en Italia o
Bélgica es preceptiva la intervención de abogado; sólo en Italia y en
Bélgica.




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Ahora, ya puestos a citar al señor Correa del Caso, ¿por qué no lo
citan entero? Porque podían haber citado, de la misma obra, lo
siguiente: Ni en Holanda, Francia, Austria y Alemania, países en los
que mejor funciona este proceso, es preceptiva la intervención ni de
abogado ni de procurador para la tramitación de la fase no
contenciosa del mismo, esto es, mientras no se formule oposición por
el deudor. En Bélgica, país en el que el proceso monitorio ha
fracasado rotundamente, la intervención de abogado es siempre
preceptiva. Podía haberle citado entero, ya que para ustedes es
autoridad. Si no le hubieran citado, lo mismo dicen que el señor
Correa del Caso no tiene ni idea de lo que dice, pero es que para
ustedes es autoridad. Por tanto, autoridad por autoridad, prueba
pericial que aporto, aprovechando que ahora ya se puede aportar, no
hace falta que el juez la ponga. Eso llama un poco la atención.

Como usted muy bien sabe, el único país donde hay intervención de
abogado, salvo Bélgica, con unos horarios tasados, es Italia, en los
demás, en ninguno. Lo que es muy difícil es convencer al ciudadano de
que algo que se hace en Francia, en Alemania, en Holanda, con unos
índices del 90 por ciento de no producirse oposición, es un dislate y
un bodrio. Eso descalifica al que lo dice, aunque luego consiga que
un amigo de un partido político lo suscriba. Es ya es un problema de
él. Al final, lo que vale aquí es lo que se vota, eso téngalo usted
claro. Por tanto, no sé a qué se está jugando con esas historias.

En cuanto a la abstención y a la recusación, ustedes entendían en el
informe inicial que había habido claras mejoras en este asunto. Se
decía: La abstención y recusación que propone el anteproyecto
introduce mejoras técnicas en relación con las actuales previsiones
de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Ahora, ustedes proponen la
mera supresión, no se han molestado en mejorar la ley orgánica, que
por lo visto estaba mejorada. No estamos hablando de emplazamiento,
estamos hablando ya de desarrollo. Parece que suprimir es más rápido
y, como ha habido que hacer las enmiendas en plan estajanovista, ahí
va eso. Pero es un proceso, si me permite la expresión, de promoción
lacustre. Ustedes promocionan lagunas en la medida en que suprimen
sin poner a cambio algo que mejore la situación. No sé a quién le
hacen un favor con eso, porque el impacto que puede producir eso va a
durar lo que dure el tiempo que empiece la ponencia y empecemos a
trabajar. Nadie se acordará de que eso existió, eso ha cumplido un
papel escénico en un momento determinado, les ha costado a ustedes un
dinero y nada más.

Ejecución provisional. Se puede estar a favor o en contra de la
ejecución provisional. Mi grupo lo que no entiende es que ustedes
propongan una ejecución provisional con caución, porque es que
entonces le quitan todo el sentido. Probablemente debe haber algunas
profundidades doctrinales que justifican este tipo de situaciones,
pero la verdad es que no las llegamos a entender del todo.

De la prueba pericial me he alegrado mucho de que no utilice los
argumentos que se utilizaron en el informe anterior, porque en ese
informe se usaron unos argumentos que utilizados por un abogado son
estupendos. Dice: Las posibilidades económicas de cada una de las
partes litigantes influirán en gran medida en la categoría
profesional, científica o académica, así como en el prestigio,
incluso en la
calidad del perito elegido. Esto dicho por un abogado es proponer que
haya abogados de oficio en aras de la igualdad para todo el mundo, lo
cual sería una fórmula muy propia de un país del entorno cultural
nuestro. Desde luego, sí seria favorable a la igualdad, reconózcalo;
eso favorecería muchísimo la igualdad.

Sobre lo que ha dicho de que el que contesta tiene menos tiempo,
léase el artículo 338.1, en donde se dice que puede ampliarse el
plazo. Seguro que no le ha dado tiempo a leérselo, pero ahora en la
segunda lectura, podrá ver que eso es así.

Respecto a las notas escritas, sobre las que ya le han preguntado y
usted va a decir que está en contra, le hago notar que curiosamente
está previsto que se hagan unas conclusiones orales al final de la
vista o del juicio y ustedes quieren que sean escritas, probablemente
en aras de la oralidad. No sé, pero simplemente llamo la atención
sobre ese asunto.

Dos últimas cuestiones. Una, ustedes cuando vienen aquí hablan todos
en nombre de la abogacía, pero a la hora de la verdad uno dice una
cosa y otro dice otra. Por ejemplo, el señor Martín Mingarro, que
tuvo muy poco tiempo, como usted, para hablar y tuvo que aprovecharlo
muy bien, hizo especial énfasis en el asunto del abogado único en los
procesos de familia, de lo cual todos deducimos, porque nos tomamos
en serio su representatividad, que la abogacía está preocupada por
eso. En las enmiendas no hay nada sobre eso. Entonces yo no sé si
usted está hablando en nombre de la abogacía en todo lo que dice, o
se presenta sólo como representante y luego dice lo que le pete, o el
señor Martín Mingarro hace lo mismo, con lo cual la credibilidad de
sus propuestas se merma notablemente, reconózcamelo.




Por último, hablando de credibilidad de las propuestas, como el señor
Gay (?) dijo que los aspectos crematísticos no les importaban a
ustedes mucho, por supuesto ni en el monitorio ni en nada, faltaría
más, quería preguntarle qué importancia da usted a estas enmiendas
que le voy a decir, para ver si mi grupo se las toma en serio o no se
las toma tan en serio, depende de la importancia que usted les dé.

Por ejemplo, enmienda 30, obligación de acreditar que se ha pagado a
los colegios; hacen ustedes una enmienda, ya me dirá si nos las
tomamos muy en serio o no. Enmienda 31, ningún proceso sin coste de
abogados. Enmienda 35, obligación de la provisión de fondos. Enmienda
36, imposibilidad de impugnar los honorarios por excesivos, si hubo
presupuesto. Enmienda 87, posibilidad de ver todos los libros del
juzgado para ver si se ha pagado a los colegios. Enmienda 198, pago
por las partes del dictamen del colegio de abogados sobre costas.

Enmienda 235, supresión de las multas por practicar tarde la prueba.

Enmienda 295, inexistencia de limitación para el pago de costas de
abogados. Como son todas crematísticas, si usted me dice que no
tienen mayor importancia, las damos por no puestas.




El señor PRESIDENTE: Tiene la palabra el señor Alonso Cuevillas.




El señor DECANO DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE BARCELONA (Alonso-
Cuevillas): Primero



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voy a responder a las objeciones serias y después a todas las demás.




El señor PRESIDENTE: Señor Alonso Cuevillas, esto debe discurrir en
los términos que debe discurrir y no se trata de hacer
calificaciones. Enfatice en todo lo que quiera.




El señor DECANO DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE BARCELONA (Alonso-
Cuevillas): Me referiré a las que son de más hondo calado, porque
algunas son de más hondo calado que otras.




El señor PRESIDENTE: Exactamente.




El señor DECANO DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE BARCELONA (Alonso-
Cuevillas): No sé si he podido explicar bien el planteamiento de la
casación. Nosotros creemos -y estoy respondiendo tanto al señor Silva
como al señor Pedret- que el motivo que colapsa actualmente la Sala
Primera del Tribunal Supremo es el hecho de que la casación sea
suspensiva. Lo intentaba explicar antes, pero tan aceleradamente que
quizá no se ha entendido. Cuando a un abogado en ejercicio le llega
una sentencia de apelación contradictoria se ve obligado, para no
defraudar las eventuales expectativas de su cliente, a ir a casación,
se ve obligado a interponer todos los recursos que el ordenamiento
jurídico facilita. Fíjense ustedes en que así como a la casación se
va ordinariamente en todos los asuntos en los que cabe, se va mucho
menos al amparo. Se va demasiado, pero se va mucho menos al amparo.

Porque no es suspensivo. No por el hecho de que ya no sea un recurso
jurisdiccional, que ya no sea una cosa diferente, sino especialmente
por el hecho de que no es suspensivo.

Así entendemos que la fórmula para solucionar la casación y el
colapso, que es un problema orgánico que se produce en la casación,
pasaría por dos cosas: en primer lugar, por hacer una casación no
suspensiva, con lo cual estamos convencidos de que el número de
casaciones que se plantearían se reduciría a un 10 ó 20 por ciento,
no en un 10 o en un 20 por ciento, sino a un 10 ó 20 por ciento de
las que actualmente se plantean. En esta casación no suspensiva
entendemos que, manteniendo la tradición jurídica española, debe
mantenerse la misma casación tanto por vicios in procedendo como por
vicios in iudicando. Ese invento de la bifurcación casacional
entendemos, y así lo decía, que no es de recibo.

En segundo lugar, al propio tiempo, para dotar de contenido a los
tribunales superiores de justicia, proponemos lo siguiente: vamos
hacer que esa casación que ordinariamente se podrá plantear en todo
tipo de asuntos sea sin ninguna summa gravaminis. Cero la summa
gravaminis. Toda la doctrina está de acuerdo en que la summa
gravaminis no es criterio para discriminar acceso a casación. Hay
cuestiones de escasa cuantía que requerirían un pronunciamiento
casacional y hay cuestiones de elevada cuantía, de reclamación de
cantidad que no justifica el acceso a casación.

Por tanto, vamos a decir que cualquier asunto puede ir a casación, no
es suspensiva. Con ello las vamos a reducir y ordinariamente -y así
damos contenido a los tribunales superiores de justicia, teniendo en
cuenta especialmente que la mayoría de casaciones van por vicios in
procedendo
y no por vicios in iudicando- la mayoría de casaciones van a ir a los
tribunales superiores de justicia.

Pero para respetar esa cúspide de la unidad jurisdiccional del
Tribunal Supremo y especialmente para potenciar la función
nomofiláctica casacional, establezcamos que determinadas casaciones
vayan al Tribunal Supremo. Y entonces cogíamos como criterios los
mismos que el proyecto establece hoy como criterios de acceso a la
casación. Podrían ser estos o podría ser otros, pues ponemos los
mismos. Y poníamos la summa gravaminis, 15 millones. A mí
personalmente la summa gravaminis me parece que no debe ser en ningún
caso requisito para ir a casación o no ir ni para ir al Supremo o al
Tribunal Superior de Justicia, pero establecíamos los mismos.

En todo caso, la summa gravaminis de los 15 millones. Y los otros
dos, sí que tendría sentido determinar que fueran al Supremo y no a
los tribunales superiores de justicia, cuando se discutan derechos
fundamentales o cuando de los que se trate sea de unificar doctrina,
en definiva. Creemos que el recurso de unificación de doctrina no
debe mantenerse, máxime cuando la ley del contencioso dijo hace
cuatro días que se suprime, porque no está justificado. Entendemos
que no debería estar en la ley civil, pero, para cumplir esa función
nomofiláctica, cuando se produzca la contradicción entre las
jurisprudencias de las audiencias provinciales, o en este caso de los
tribunales superiores de justicia, que la casación se resuelva ante
la Sala Primera del Tribunal Supremo, para cumplir su función
nomofiláctica en todo el territorio.

Respecto a la intervención del señor Pedret, lo de la oralidad -y
también contesto a una de las intervenciones del señor Ollero que iba
por esta vía- y las famosas notas para la vista, nosotros somos
firmemente partidarios de la oralidad. La oralidad es contraria a
esas notas para la vista. Lo que pasa, en la línea de mi intervención
inicial, es que creemos que para que la oralidad pueda funcionar
necesita condiciones adecuadas, condiciones orgánicas, condiciones de
funcionamiento de la Administración de justicia. Hoy no tenemos esas
condiciones. Por tanto, si me pregunta en abstracto si soy partidario
de las notas, no; en la justicia española actual, soy partidario de
las notas, sí. Quiero recordar que se insta al Gobierno para que en
el plazo de un año dote de los mecanismos para que se puedan hacer
efectivas muchas de las previsiones de esta ley. ¿Cómo estamos
hablando de que se va a firmar todo? Sería ideal. Es la postura
conocida del profesor Fairén de que se va a grabar todo en vídeo y
que luego tendremos las cintas. ¡Cómo podemos hablar de esto si en la
mayoría de los juzgados no hay ni fotocopiadora, por favor!
Inclusión de las costas, señor Pedret, cuando no sea preceptiva la
intervención de abogados. Más que remedio, parche, porque eso nos
plantea un problema que apuntaba ayer no sé si usted o su compañero
de grupo, el profesor Jover. Es el problema del abogado camuflado. Si
el particular va con abogado, va con abogado explicitado; la gran
compañía o la mediana compañía tiene su abogado de plantilla y, por
tanto, está interviniendo un abogado sin necesidad de que conste que
interviene un abogado. Esto podría producir situaciones de
injusticia, porque está interviniendo de facto con un abogado; la
contraparte, el demandado, no



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puede incluirlo y no se incluirá en la tasación de costas. Creo que
he contestado al tema de la casación.

Voy a referirme a las preguntas del señor Ollero. Cada uno representa
lo que representa. Yo le quiero recordar que he venido aquí en
condición de decano del Colegio de Abogados de Barcelona, no como
representante del Consejo General de la Abogacía Española, que está
representado por su presidente, el señor Gay Repito que en lo que
somos unánimes la abogacía es en pedir la retirada del proyecto de
ley. En las enmiendas en concreto está claro. Si hay cuatro abogados,
va a haber cinco criterios. Eso lo sabemos. Es imposible que todos
los abogados mantengamos el mismo criterio. En líneas generales,
estamos de acuerdo. Yo, en nombre del Consejo, he coordinado estas
enmiendas, pero tampoco las suscribo todas cien por cien. Alguna no
me acaba de convencer o la hubiera redactado de otra forma o en
algunas habría ido más lejos. En lo que hay unanimidad en la abogacía
es en entender que este proyecto de ley es francamente malo y en
pedir la retirada. Eso lo ha pedido y en las juntas de gobierno de
todos los colegios - y a mí me acompañan muchos compañeros de mi
junta de gobierno- hay gente del Partido Popular, del Partido
Socialista, de Convergència i Unió, independentistas, comunistas.

Independentistas y de Convergència en Madrid no hay tantos. En la
mayoría de colegios tenemos gente de todo el espectro parlamentario y
estamos en eso unánimemente de acuerdo. Luego discutiremos cómo
tenemos que regular la casación. No es que estemos de acuerdo en
todo. En cuanto a la escenificación, cada uno hace lo que hace.

También estamos haciendo una escenificación, porque si tienen tan
claro que no son partidarios del cambio de criterio, no sé para qué
nos han llamado.

En relación a lo de los catedráticos, en noviembre de 1997, cuando
era borrador, celebramos las jornadas en el Colegio de Abogados de
Barcelona y vinieron más catedráticos de los que luego han firmado
esa carta. No firmaron. Tiene usted razón. Verba volant, escrita
manent. Nosotros no les hicimos firmar nada y, por tanto, sólo queda
en las hemerotecas constancia de que un gran número de catedráticos
de un gran número de universidades españolas se posicionaron en
contra de esta ley. Yo pienso que son mayoría, pero no es cuestión
parlamentaria ver si hay más procesalistas a favor o en contra. No
creo que sea una cosa que a SS.SS. les deba preocupar, simplemente.

Las cuestiones crematísticas al señor Gay quizás no le preocupan.

Amí, sí. Lo que estoy diciendo, cuando defiendo la intervención
preceptiva del abogado, es que no es una argumentación corporativa.

Decía antes que los abogados intervenimos igual. Hoy en el verbal de
tráfico no es preceptivo; en todos los asuntos de arrendamientos
urbanos no es preceptivo, pero los abogados intervenimos. Nadie se
atreve a ir solo, y pobre del desgraciado que se atreve. Vemos en los
juzgados a pobres señoras intentando consignar las rentas, que no
saben dónde tienen que ir. Recuerdo hace poco un acta que nos pasaron
en un juicio verbal de tráfico, donde había ido un abogado de la
compañía aseguradora presentando su demanda. El pobre demandado, que
iba solo, decía que se oponía y que lo que decía el señor del parking
no era verdad. Lógicamente, resultó condenado. ¡Cómo va a ir un
ciudadano solo ante los tribunales! Se requiere nuestra presencia,
lógicamente. Nosotros cobramos igual. Cuando pedimos la intervención
del abogado,
no lo estamos diciendo para trabajar más o porque nos vallamos a
quedar sin trabajo. Lo estamos diciendo porque vivimos sangrantemente
en nuestros despachos la realidad de cada día, cuando alguien viene a
pedirnos que le hagamos una pequeña reclamación verbal, lo que hoy
sería un verbarillo con la nueva ley. Le voy a reclamar las 50.000
pesetas pero le voy a cobrar equis de honorarios, con lo cual no le
trae a usted cuenta. Eso es una realidad sangrante. Es un problema
del cliente, que es el que se queda frustrado en sus expectativas. El
abogado trabaja igual. De todas las crematísticas, el pago de
tasaciones de costas a los colegios de abogados nos da un trabajo
inmenso. En la junta del Colegio de Abogados de Barcelona
semanalmente resolvemos 80 informes de tasaciones de costas. Esto nos
da un trabajo inmenso y nos obliga a tener un equipo humano,
administrativo, colaboradores con el colegio, y esto es un coste. Si
hacemos esta función pericial, creemos que es de justicia que no nos
suponga un coste. ¿Que en las enmiendas hay lagunas? Seguro, la ley a
para muchas más enmiendas. Hubiéramos necesitado más tiempo. Por
tanto, seguro que hay lagunas, que yo no he dicho algunas cosas y que
no figuran otras que seguramente deberían constar.

Respecto al monitorio y la cita que ha hecho del profesor Correa, la
suscribo plenamente en la fase no contenciosa. Es lo que ha dicho. En
la fase no contenciosa, para presentar la demanda es innecesario que
exista un abogado. Estamos diciendo que exista un abogado a partir
del momento en el que haya o contradicción o ejecución. (El señor
Ollero Tassara: Está en el proyecto.) Contradicción o ejecución no
está en el proyecto. En cualquier cuantía. Incluso nosotros decimos
que para el monitorio...




El señor PRESIDENTE: Señor Ollero, conténgase por favor.




El señor DECANO DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE BARCELONA (Alonso-
Cuevillas): Para el monitorio no queremos ni que haya en la ley un
límite de cuantía. Yo coincido con no sé qué intervención. Creemos
que es conveniente que se dé la intervención letrada, pero me es
igual que el monitorio llegue hasta 20.000, sin límite de cuantía. Me
es exactamente igual.

Acabo con lo de las 143 enmiendas de la ley orgánica. Si usted ha
leído bien las enmiendas, y estoy convencido de que lo ha hecho, verá
que lo que decimos es que entendemos, por buena técnica legislativa,
que es más conveniente que todas esas previsiones estén en la ley
orgánica y no en la ley de Enjuiciamiento Civil, porque eso forma
parte de una teoría general del proceso civil y, por tanto, su sede,
su ubicación más correcta es la de la ley orgánica y no la de la ley
de Enjuiciamiento Civil. Dicho esto, y ante el temor, por lo que veo
no infundado, de que no se nos haga caso en algunas de las cosas que
decimos, analizamos punto por punto las previsiones que contiene el
proyecto de ley. Preferiríamos en la ley orgánica, pero ya que está
en la ley, hagámoslo bien y entonces regulamos. Abstracción y
recusación, creemos que se desaprovecha. Yo no sé quién redactó el
informe del Consejo general-era decano, pero todavía no pertenecía a
la permanente del Consejo- me refiero al primero, respecto al
anteproyecto, que además no se parece demasiado al proyecto actual,
pero en la abstracción y recusación



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se ha perdido la oportunidad de oro para arreglar muchos de los
problemas que nos preocupan. El problema que padecemos en las grandes
ciudades no es que exista amistad, enemistad, parentesco entre el
juez y la parte. No, ese problema es entre el juez y los abogados de
las partes. Ese es el peligro. Esa es una cosa que podría haberse
corregido y que creemos que no se ha corregido. Todo el tema de las
comunicaciones de juzgados. Todo ese marasmo decimonónico de
mandamientos, exhortos, etcétera, se podía haber corregido. La
publicidad. Ayer había una intervención del señor Castellano en este
sentido. Creíamos que se podía haber corregido.

El tema de las notificaciones. Siguen los autores del proyecto
empecinados en que se haga todo de sol a sol. Era un criterio
decimonónico. Está demostrado que, para que tengan efectividad las
notificaciones, lo efectivo es hacerlo a las ocho de la tarde. Hay
mucha gente que trabaja, y, por tanto, esa gente que trabaja está en
casa por la noche. No es conveniente seguir empecinándose en que
todas las actuaciones judiciales deban seguir practicándose cara al
sol.




El señor PRESIDENTE: Muchas gracias, señor Alonso Coevillas.

En la casa de las leyes, que es ésta, ayer mismo, algunos ilustres
abogados y amigos paseaban conmigo viendo la galería de presidentes
de la Cámara, y coincidíamos en que, en una muy importante
proporción, personas que han sido presidentes del Congreso de los
Diputados, fueron también en algún tiempo decanos del Ilustre Colegio
de Abogados de Madrid. Le puedo asegurar que en esta casa, que es la
casa de las leyes, el mundo del derecho no es un mundo ajeno, es un
mundo presente. Por tanto, siempre nos reconforta y, empleando una
expresión rica en matices, nos esponja la participación de personas
como los ilustres decanos de los colegios de abogados de Madrid y
Barcelona, que han venido a estas comparecencias, la del presidente
del Consejo General de la Abogacía, la del mismo presidente del
Consejo General de Colegios de Procuradores de los Tribunales.

Con este exordio, que no quiere ser más que una cortesía, creo que
obligada, yo agradezco al señor Alonso-Coevillas su participación,
también sus énfasis, que creo que han sido notables y propios de su
carácter, que conozco bien y que, por supuesto, admiro. Y, como es
natural, en nombre de la Cámara le reitero nuestro agradecimiento. El
objetivo de estas comparecencias es el que es y ellas tendrán el
tratamiento, el aprovechamiento, la valoración y el discurso que
corresponda en el futuro del proyecto de ley de Enjuiciamiento Civil.

Señor Alonso-Coevillas, muchas gracias.

Se suspende la sesión durante un minuto para que se incorpore a la
Mesa el siguiente compareciente. (Pausa.)



- DEL SEÑOR REPRESENTANTE DE LA UNIÓN PROGRESISTA DE SECRETARIOS
JUDICIALES (CILLA CALLE) (Número de expediente 219/000426.)



El señor PRESIDENTE: Continuamos la sesión con la última
comparecencia prevista en esta sesión, que así
concluye. Es la de don Enrique Cilla Calle, que representa a la Unión
Progresista de Secretarios Judiciales, como saben SS. SS., una de las
dos entidades asociativas que agrupan a los secretarios judiciales de
los juzgados y tribunales. Le doy la bienvenida en nombre de la
Cámara, le agradezco su participación y que haya acudido a la llamada
del Congreso de los Diputados. Esta comparecencia, como todas las
anteriores, se celebrará con una primera intervención por su parte
por un tiempo aproximado de diez minutos. Le ruego que, en un
esfuerzo de síntesis, traslade a los portavoces y a los señores
diputados presentes sus puntos de vista, sus apreciaciones y el
resultado de sus reflexiones en relación con el proyecto de ley de
Enjuiciamiento Civil. Luego, los señores portavoces que lo estimen
pertinente podrán intervenir para pedir cualquier tipo de
puntualización o de reflexión ex abundantia sobre esas iniciales
consideraciones que nos ofrezca el señor Cilla.

Con esa indicación y por ese tiempo de diez minutos, tiene la palabra
en primer término el señor Cilla.




El señor REPRESENTANTE DE LA UNIÓN PROGRESISTA DE SECRETARIOS
JUDICIALES (Cilla Calle): Señorías, me es grato comparecer ante SS.

SS. como portavoz de la Unión Progresista de Secretarios Judiciales
y traer a la Comisión nuestro parecer como tal colectivo. Agradezco de
verdad la oportunidad que nos dan.

El cuerpo de secretarios judiciales es uno de los tres cuerpos de
funcionarios técnicos letrados que en el ejercicio de su función,
coordinada con los jueces y fiscales, tienen encomendada la tarea de
que la administración de justicia sea llevada a efecto. El perfil del
secretario judicial que en la Unión Progresista de Secretarios
Judiciales tenemos y queremos, arranca de la interpretación del
artículo 117 de la Constitución, al establecer la titularidad de la
potestad jurisdiccional y su ejercicio, de las normas procesales
y orgánicas vigentes y de la práctica diaria del trabajo en los órganos
jurisdiccionales. De ello sacamos unas consecuencias y formulamos la
necesidad de unas reformas legales y orgánicas.

Establece la Constitución en el artículo 117.3 que el ejercicio de la
potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo
ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los juzgados y
tribunales determinados por las leyes, según las normas de
competencia y procedimiento que las mismas establezcan. La
Constitución dice órganos y no personas, por lo que entendemos que
los que tienen la titularidad de la potestad jurisdiccional son los
juzgados y tribunales, no los jueces ni los secretarios ni los
fiscales.

Por otro lado, en el número 1 del mismo artículo, se dice que la
justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por
jueces y magistrados integrantes del Poder Judicial, independientes,
inamovibles, etcétera. Ciertamente, de la dicción del precepto
deducimos la legitimidad de origen y ejercicio de la justicia, que se
administra por jueces y magistrados, pero no dice que se administre
únicamente por jueces y magistrados. Se dice que han de ser
integrantes del Poder Judicial, pero no que sean los únicos
integrantes del Poder Judicial, y que, como tales administradores de
justicia, han de ser independientes, gozar de



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inamovilidad, estar sometidos al imperio de la ley y ser
responsables.




En la Unión Progresista de Secretarios Judiciales entendemos que si
los constituyentes hubieran querido hacer recaer la potestad
jurisdiccional sobre la persona de los jueces, lo habrían hecho
expresamente en vez de ubicarla sobre los órganos. De ahí colegimos
que los jueces y magistrados son Poder Judicial, pero no los únicos;
administran justicia, pero en tanto en cuanto integrantes del órgano
depositario de la potestad jurisdiccional, manifestación del Poder
Judicial del Estado válidamente constituido, según las normas de
competencia y procedimiento. En consecuencia, serán miembros
integrantes del Poder Judicial todos los miembros integrantes de los
órganos judiciales en la forma y composición que las leyes
determinen; el secretario judicial, siempre, pues el tribunal no
puede constituirse válidamente sin su asistencia por ausencia de la
fe pública, de la que es único titular; y el fiscal cuando el
ejercicio de su función sea esencial para la constitución del órgano.

El ejercicio de la potestad jurisdiccional, regulado en las leyes
procesales y en la Ley Orgánica del Poder Judicial fundamentalmente
ha demostrado que, al día de hoy, no es eficaz. La proposición de
resoluciones y las diligencias de ordenación establecidas en la ley
orgánica han demostrado ser ineficaces por la excesiva tutela y
sometimiento al conforme del juez, y así lo ha denunciado el Libro
Blanco de la justicia.

Siendo estas leyes las que han de establecer cómo se lleva a cabo la
tarea de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado y, en consecuencia,
determinar claramente las funciones ejercitar por cada miembro del
tribunal las resoluciones en que han de plasmarse, el miembro que las
ha de dictar, la forma de las mismas, a quién corresponde el impulso
procesal y las garantías que han de tener los ciudadanos que acuden
al proceso o sufren las consecuencias del mismo, la experiencia
demuestra que la indefinición de funciones es letal y totalmente
ineficaz. De ahí la importancia del proyecto de ley de Enjuiciamiento
Civil.

Otra lacra que vemos en el sistema es la regulación orgánica del
cuerpo de secretarios judiciales como personal al servicio de la
Administración de justicia junto con el resto del personal, estar en
el mismo libro blanco con oficiales, auxiliares y agentes a los que
se supone que el secretario debe dirigir en la labor del juzgado y,
por otro lado, con la superior dirección del juez como sambenito
corporativista, entendemos.

La ausencia de los secretarios de los centros en que se decide la
política de justicia ha hecho que sus funciones estén denigradas, que
su experiencia no se haya tenido en cuenta en las reformas y que la
realidad de los hechos haya conducido al desánimo colectivo,
traducido en ineficacia de la justicia. Siendo parte esencial en la
integración del órgano judicial, sin cuya presencia no puede
constituirse, siendo su función jurisdiccional garantista e impulsora
del procedimiento, se le regula con el personal no jurisdiccional
y su dependencia orgánica se ubica en un órgano de poder ejecutivo, lo
cual carece de toda lógica.

Frente a la concepción del Poder Judicial y potestad jurisdiccional
radicada en órganos en los que cada uno de sus integrantes tiene sus
funciones claramente establecidas
y perfectamente delimitadas las resoluciones en que debe
traducirse la actividad, la exposición de motivos del proyecto de ley
viene a decir que las esenciales garantías que el proceso entraña son
un asunto que, a través del instrumento esencial de las resoluciones
procesales, corresponde exclusivamente a jueces y magistrados de que
habla el artículo 117 de la Constitución en su número 1, en el seno
de los órganos judiciales a los que se refiere el número 3 del mismo
precepto constitucional; que administrar justicia y ejercer la
potestad jurisdiccional son dos formas distintas de expresar una
sola, única e idéntica realidad, para agregar que se mantienen las
diligencias de ordenación y se otorga al secretario un papel mayor en
la propuesta de resoluciones judiciales, cosa que no es cierta y está
en contradicción absoluta con la tesis mantenida por el informe del
Consejo General del Poder Judicial sobre el proyecto y lo mantenido
por el Libro Blanco de la justicia en dicho órgano.

Frente a las propuestas de resolución, cuya ineficacia se ha
demostrado, el Consejo General del Poder Judicial aboga en el libro
blanco -y nosotros estamos de acuerdo con ello- por que el secretario
adopte autónomamente, sin perjuicio de la eventual revisión por el
juez en caso de impugnación, aquellas resoluciones propias de su
competencia y por que el secretario tenga un contenido competencial
mucho más extenso e intenso que el que se recoge en el proyecto,
especialmente en la ejecución. Incluso llega a proponer que sean los
secretarios judiciales los que dicten las providencias como actos de
ordenación del proceso a su cargo. Por el contrario, el proyecto
priva a las diligencias de ordenación dictadas por el secretario del
carácter de resolución judicial y se establece el contrasentido de
que el secretario proponga el contenido de la resolución que ha de
dictar el juez.

Entendemos que el articulado del proyecto y su exposición de motivos
suponen una tergiversación del artículo 117 de la Constitución y van
a privar a los ciudadanos de la justicia rápida y eficaz que
demandan. Identifica errónea o torticeramente juez con juzgado o
tribunal, desperdicia la oportunidad de hacer una reforma en
profundidad de la Administración de justicia clarificando las
funciones de los cuerpos de funcionarios que en ella intervienen, en
especial los secretarios judiciales, que, junto con los jueces,
conforman los órganos titulares de la potestad, privándoles de la
facultad de dictar resoluciones procesales autónomas, lo que supone
ignorancia o desprecio de la realidad del reparto de funciones y
trabajo en los órganos judiciales y, a la vez, la dilapidación de una
formación y experiencia que tienen los secretarios judiciales,
especialmente en temas procesales, adquirida durante muchos años de
práctica.

Pese a la denuncia del propio Consejo General del Poder Judicial, el
proyecto sigue sin definir el contenido de la fe pública judicial,
redundando en perjuicio del ciudadano la garantía que la misma aporta
al proceso, pues no concreta en qué consiste y en qué condiciones
haya de aportarse esa garantía. Se desprecia la ocasión para
establecer clara y tajantemente, tanto en el proyecto de ley de
Enjuiciamiento Civil como en la reforma de la ley orgánica que lo
acompaña, que el secretario judicial es miembrodel Poder Judicial,
que forma parte del órgano constitucional



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depositario de la potestad jurisdiccional y que su integración
orgánica debe estar en el Consejo y que para garantizar la
independencia de su función debe desaparecer todo rastro de
dependencia disciplinaria de jueces y magistrados.

No parece honrado que a uno de los cuerpos integrantes del órgano se
le atribuya el trabajo del estudio de las resoluciones que haya de
dictar en autos y se le prive de dictar la resolución, como propia.

Si han de ser los jueces los que han de dictar resoluciones,
díctenlas, pero que también estudien su contenido, y asúmase el coste
de eficacia que para la Administración de justicia ello conllevará.

Pero si, por el contrario, ha de ser el secretario el que estudie el
contenido de la resolución que corresponda en el trámite procesal,
que sea él, por su propia autoridad y competencia, quien la dicte,
sin perjuicio de la revisión del juez, vía recurso, a instancia de
parte. Sólo así se garantizará eficacia y rapidez; lo contrario será
ineficaz, pues los secretarios, que hasta hoy hemos venido
proponiendo resoluciones, no estamos por la labor de continuar
proponiéndolas sin que nuestro trabajo y nuestra función sean
reconocidos.

Nuestra idea de la reforma -necesaria para que la Administración de
justicia funcione- pasa por reformas procesales y orgánicas, en
especial de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Ley del Poder
Judicial, que operen cambios que cubran, como mínimo, los siguientes
objetivos. Reconocimiento expreso de que el secretario judicial es
miembro del Poder Judicial y de que las resoluciones por ellos
dictadas con plena autonomía, independencia y legalidad son
resoluciones judiciales en cuanto emitidas por el órgano, que no
persona, encargado del ejercicio de la potestad jurisdiccional. Ha de
atribuirse a los secretarios funciones procesales con plena autonomía
en las distintas fases del proceso, revisables por el juez vía
recurso y no caprichosamente -como ahora más o menos ocurre-, en
especial en la ejecución de lo juzgado, pero en la certeza de que las
resoluciones del secretario que desarrollan esa ejecución son tan
judiciales y manifestación de poder como las resoluciones dictadas
por el propio juez. Por otro lado, razones de eficacia y división del
trabajo en el ámbito del órgano judicial y la experiencia de años
aconsejan ese reparto de competencias y funciones.

El juez realizará la función esencial de juzgar -entendemos-,
traducida en dictar sentencias y otros actos - prácticas de prueba,
etcétera- tendentes a ello, pero será porque las leyes procesales así
se lo atribuyan, lo cual no excluye que al secretario judicial, como
integrante del órgano, estas mismas leyes le atribuyan otras tareas y
funciones integradoras de la jurisdicción, con resoluciones propias
tan importantes o más traducidas en eficacia como pueden ser las
realizadas por el juez. La eficacia que reclamamos se traducirá en la
ejecución de lo juzgado con mayor rapidez. La garantía de los
derechos de los ciudadanos, como es la fe pública, debe traducirse
también en mayor eficacia, siempre que sea definida y actualizada.




Otro de los objetivos debe ser la integración orgánica de los
secretarios judiciales en el Consejo General del Poder Judicial en
similares condiciones a las que disfrutan jueces y magistrados. Dos
cuerpos que integran el Poder
Judicial, aunque con funciones y competencias distintas en el
ejercicio de la potestad jurisdiccional del órgano, no deben tener
distinta dependencia orgánica, y en este sentido instamos la reforma
de la Ley Orgánica del Poder Judicial, separando a los secretarios
del resto del personal al servicio de la Administración de justicia e
integrando en la ley su regulación orgánica de manera propia.

Igualmente, debe eliminarse todo vestigio de dependencia de hecho o
de derecho -salvo en vía de recursos, lógicamente- del secretario
judicial con respecto al juez o presidente del mismo órgano en que
ambos ejercen sus funciones, con el fin de garantizar la
independencia del secretario en el ejercicio de las suyas.

Actualmente, una garantía de los derechos de los ciudadanos, como es
la fe pública, la facultad de documentación de los actos procesales y
la exacción de su cumplimiento se ve tremendamente mermada por el
temor del secretario a ser corregido disciplinariamente por el juez o
el presidente, en su caso. Ejercer con independencia tales funciones
supone una ardua tarea casi imposible de realizar en muchos casos y
la fe pública muchas veces solamente la solicita el juez cuando
quiere protegerse frente al ciudadano, justamente lo contrario de su
finalidad primigenia.




Clarificación de funciones. Se impone la necesidad de clarificar las
funciones de los tres cuerpos nacionales implicados en el ejercicio
de la potestad jurisdiccional dentro del órgano y especialmente entre
jueces y secretarios, con especificación de las resoluciones del
órgano que haya de dictar cada uno. Frente al proyecto, que opta por
una figura de juez ubicuo y multitarea que ha de abarcar todo para no
poder controlar nada, el órgano judicial ha de ser un equipo de
trabajo cuyos integrantes han de tener funciones claras y
determinadas que puedan y deban ejercer y cuyo ejercicio, con sus
propias resoluciones, sin perjuicio de recursos, se exija a cada
integrante del órgano, conjunta e individualmente. Creemos que el
secretario ha de tener atribuidas claramente las siguientes
funciones.

Impulso procesal. Si la potestad jurisdiccional radica en órganos,
lógicamente serán las normas de competencia y procedimiento las que
determinen si el impulso procesal ha de tenerlo el juez, el
secretario o ambos. Nosotros creemos que deben tenerlo ambos, como
integrantes del órgano, en un reparto de funciones y tareas
manifestado a través de sus propias resoluciones. O sea, el reparto
claro y manifestado por cada uno con sus resoluciones propias.

Documentación. Entendemos que es otra de las funciones del
secretario. Todas las actuaciones deben quedar documentadas en autos,
en especial las resoluciones judiciales, ya las dicte el juez, los
magistrados o el secretario; pero la tarea de documentación debe
tenerla encomendada el secretario, plasmando en un documento la
manifestación de voluntad que la resolución judicial supone, como
ejercicio de la potestad jurisdiccional del órgano, sea el juez o el
secretario quien la exprese, añadiendo en determinados actos la
garantía de la fe pública como veracidad de lo documentado en autos.

La fe pública ha de quedar reservada a actuaciones judiciales en las
que estén en juego derechos fundamentales de las personas que instan
la actuación del órgano judicial o sufren la acción del mismo,
levantando el acta el secretario de la actuación del órgano y de las
partes ante él o de la realización de un acto trascendente



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para la acción de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. No se puede
dilapidar la fe pública para garantizar que se ha presentado un
escrito o que se ha citado a alguien; su ejercicio ha de ser más
selectivo e indelegable. Cuando el secretario impulsa el
procedimiento, no necesita fe pública sino la adecuación de la
resolución dictada a la legalidad vigente y autoridad o competencia
para dictarla, y cuando da fe de una actuación realizada lo hace como
garantía de veracidad de la actuación y de la veracidad del contenido
de lo recogido en la documentación del acto. No queremos una fe
pública que sea un mero rito o forma que no garantice nada y sea
totalmente ineficaz, como actualmente, en la mayoría de las
ocasiones, se está produciendo. Clarificadas las funciones, como
decimos, sólo cabrá exigir cumplimiento y rendimiento del trabajo, y
lógicamente el sistema de acceso e incompatibilidades, prohibiciones
y retribuciones habrá de ser el mismo para los tres cuerpos.

Solamente la capacidad de influencia política o corporativa de los
otros cuerpos ha permitido el distanciamiento y la relegación de los
secretarios judiciales a su situación actual. ¿Por qué los
secretarios nos preguntamos, hemos de ser de peor condición? No es
explicable la marginación que los secretarios judiciales padecemos y,
si ustedes no lo remedian, seguiremos padeciendo, con el agravante de
que los únicos perjudicados serán los ciudadanos, pues los
secretarios queremos trabajar, pero no estamos dispuestos a hacerlo
en las condiciones que el proyecto establece.

Tienen una ocasión de oro para tener en cuenta las anteriores
consideraciones y plasmarlas en la ley de Enjuciamiento Civil y en la
reforma de la ley orgánica si realmente quieren que llegue a
realizarse una reforma eficaz de la Administración de justicia.

De no traducirse en normas las indicaciones que sugerimos, nos
atrevemos a afirmar que iremos con toda seguridad a un funcionamiento
de la Administración de justicia bastante peor que el actual. La
indefinición vigente en la toma de decisiones nos lleva al caos. No
se puede fingir que se cambia todo para que todo siga igual o peor.

Si en el proyecto de ley se habla constantemente del tribunal y por
tal se entiende juez o magistrado, según las palabras de la
exposición de motivos, el juez tendrá que hacer prácticamente todo y
lógicamente no va a poder, no le va a dar tiempo, y los secretarios
judiciales no estamos dispuestos a seguir ejerciendo en la
indefinición y en la peligrosa e imposible práctica de su función, a
veces rayana en la ilegalidad y en lo delictivo, en aras de una
eficacia altruista, por la calculada e interesada indefinición de
funciones y falta de autonomía e independiencia de hecho para
ejercerlas.




Por último, sólo nos queda recomendar que la plasmación en normas de
los anteriores objetivos y soluciones debería realizarse en un
paquete conjunto y simultáneo de reformas de la Ley de Enjuiciamiento
Civil y de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en todo el articulado
de esta última que sea necesario para articular el estatuto orgánico
del secretariado en el seno del Consejo General del Poder Judicial.

De todos modos, muchas gracias por escucharnos. Quedamos
personalmente y la asociación que represento a su
disposición y con el mejor ánimo de colaboración, y prueba de ello
son las más de 300 enmiendas al proyecto que les hemos hecho llegar.

Rogamos encarecidamente que regulen la figura del secretario judicial
en la línea expuesta, por el bien y eficacia de la justicia y de la
sociedad.




El señor PRESIDENTE: Debido a una razón de orden dialéctico-
parlamentario, la Presidencia considera que, dado que a lo largo de
estas comparecencias muchos de los intervinientes han hablado de
enmiendas, por una razón de rigor debe constar en el 'Diario de
Sesiones' que se trata de propuestas o sugerencias de enmienda.

¿Desea intervenir, señor Silva?



El señor SILVASÁNCHEZ: Sí, muchas gracias, señor presidente.

Ya conoce el señor Cilla el contacto que el Grupo Parlamentario
Catalán ha sostenido tradicionalmente con todas las asociaciones y
corporaciones, pero muy especialmente con la Unión Progresista de
Secretarios Judiciales. Somos fervientes partidarios de la ampliación
e incluso depuración de las funciones que en estos momentos realizan
los secretarios judiciales, y así lo llevamos a la proposición no de
ley que, con las enmiendas transaccionales, fue aprobada el día 16 de
febrero. Ese es el espíritu con el que también abordamos la
regulación en la Ley de Enjuiciamiento Civil de la intervención del
secretario.

Sin embargo, aunque sea más una reflexión que una pregunta -si es
reflexión también merecerá cumplida respuesta por parte de don
Enrique Cilla- la situación en la que nos encontramos respecto de los
secretarios es que, por un lado, se rechaza la configuración actual
de las propuestas de resolución, además, por las dos asociaciones de
secretarios, probablemente por motivos diferentes, pero se rechaza;
por otro, no podemos dejar de manifestar que la configuración del
secretario como juez del proceso a través de resoluciones propias
que, si acaso, serían impugnables ante el juez nos produce una cierta
duda de constitucionalidad. Ir a ese extremo a través de enmiendas
que pueden incorporarse al proyecto, hablando en términos muy
vulgares, nos da miedo que suponga viciar de inconstitucionalidad el
proyecto, con lo cual estamos en una situación ciertamente
complicada.

Desde esa perspectiva, quería conocer su opinión acerca de en qué
medida ese planteamiento del secretario no dando únicamente impulso
al proceso, sino interviniendo a través de resoluciones, que por la
complejidad de algunas entendemos que deben ser motivadas y no
automáticas, está conforme a la Constitución o si podemos resolver
esas dudas sobre su constitucionalidad. Si nos vamos a un
planteamiento más modesto de depuración de cuáles son las funciones
del secretario y cuáles son las del juez, nos gustaría que nos
pudiese orientar sobre qué tipo de resoluciones, dentro del
procedimiento, pueden estar a cargo del secretario a través de
diligencias de ordenación u otra denominación y dónde nos
encontraríamos ya ante resoluciones que suponen juzgar y hacer
ejecutar lo juzgado y debieran corresponder a los tribunales.




El señor PRESIDENTE: Señor Cuesta.




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El señor CUESTA MARTÍNEZ: También con muchísima brevedad quiero
agradecer la presencia de don Enrique Cilla, representante de la
Unión Progresista de Secretarios Judiciales y transmitirle que
nuestro grupo parlamentario, como hace prácticamente con todos los
colectivos y asociaciones, en concreto con ésta tiene una especial
dedicación en cuanto a escuchar y transmitir sus preocupaciones en la
línea de dignificar la función del secretario judicial. Quiero
aprovechar este trámite para agradecer el traslado que nos han hecho
de todas sus propuestas de enmienda y transmitirles el compromiso no
solamente de su estudio, sino que incluso muchas de ellas van a ser
plasmadas como enmiendas de nuestro grupo parlamentario precisamente
en aras de intentar mejorar el proyecto de ley, sobre todo porque
venimos reiterando -creo que es efectivamente una de las asignaturas
pendientes que tiene hoy la organización de la Administración de
justicia- la definición del papel que debe cumplir y desempeñar el
secretario judicial. Además, en el ámbito de lo que es potenciar y
reforzar la oficina judicial, también nos parece fundamental una
reflexión y, sobre todo, una solución adecuada a la problemática que
de manera insistente y en muchos casos acertada viene trasladando a
distintos grupos de esta Cámara y a la propia sociedad la Unión
Progresista de Secretarios Judiciales.

Me reitero en el agradecimiento por las aportaciones que nos han
hecho. Tengan la garantía de que van a ser analizadas y de que vamos
a intentar ponerlas en consonancia -si acaso, esta sería una
pregunta- con los criterios generales que se deducen del diagnóstico
que el Consejo General del Poder Judicial ha hecho en el libro
blanco. Me gustaría saber cuál es el grado de coincidencia que puede
tener la Unión Progresista de Secretarios con el diseño que se hace
en el libro blanco y si ambos diseños los encuentran reflejados en el
actual proyecto.




El señor PRESIDENTE: Por el Grupo Parlamentario Popular, tiene la
palabra el señor Seco Gordillo.




El señor SECO GORDILLO: Quiero que mis primeras palabras sean para
dar la bienvenida al señor Cilla como representante de la Unión
Progresista de Secretarios Judiciales a este acto parlamentario de
comparecencias previas a la tramitación de la ley, que no por inusual
es menos importante; precisamente la utilidad de este trámite
parlamentario consiste en oír las sugerencias concretas que cada
sector, en este caso relacionado con el mundo de la justicia, tenga a
bien realizar sobre un proyecto de ley de tanta trascendencia y de
tanta importancia como es de Enjuiciamiento Civil.

Desde esa perspectiva tengo que lamentar, señor presidente, que en
este caso la decimocuarta comparecencia que mantenemos y última de
las previstas se encuentre un poco capitidisminuida porque no he oído
sugerencias concretas, sí una gran teorización, interesante por
supuesto y legítima por lo demás sobre la función del secretario
judicial y su adecuación o no al ordenamiento constitucional, es
decir, la adecuación o no de la actual regulación al ordenamiento
constitucional y qué es lo que se debería hacer de lege ferenda; pero
no he oído sugerencias concretas que pudieran
mejorar el proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil en lo que se
refiere a la función del secretario judicial, en un trámite además en
el que, si se me permite el símil futbolístico de que cada español es
un seleccionador nacional y tiene su propia selección ideal, en un
mundo como éste del derecho cada juez, cada secretario, cada abogado,
cada fiscal, cada catedrático tiene su propia interpretación de los
hechos y por tanto, hemos oído multitud de opiniones.

En el caso concreto de los secretarios judiciales tuvimos esta mañana
la oportunidad de oír al representante del Colegio Nacional de
Secretarios Judiciales y ahora al señor Cilla, representante de la
Unión Progresista de Secretarios Judiciales.

Cuando uno oye sugerencias distintas u opiniones diversas tiene que
optar por unas u otras cuando tiene la responsabilidad de decidir y
de plasmar en un texto normativo lo que deba ser el futuro del
ordenamiento procesal civil, y ante eso me va a permitir, señor
presidente, que me incline por quien, ante la igualdad, en orden a la
legitimidad de las opiniones vertidas, tenga una mayor
representación, y por tanto me quede con la asociación mayoritaria en
este mundo de los secretarios judiciales, que es la opinión del
Colegio Nacional de Secretarios Judiciales.

Paso a formular las preguntas concretas. En relación con la
adecuación o no del proyecto de ley de Enjuiciamiento Civil del Libro
Blanco de la justicia del Consejo General de Poder Judicial, me
gustaría oír su opinión porque ya se nos dijo esta mañana desde el
Consejo Nacional de Secretarios Judiciales que se recogen con
bastante fidelidad o con un alto grado de satisfacción las propuestas
que en el Libro Blanco se hacen en orden a este ámbito de los
secretarios judiciales.

Ha incidido mucho el compareciente, señor Cilla, en una materia para
mí preocupante como es la de la fe pública judicial, una materia
preocupante muy importante. Poco menos que ha venido a decir que se
hurta a los secretarios judiciales la posibilidad de tener una
adecuada ordenación de la fe pública judicial. Sin embargo, en las
conversaciones que el Colegio Nacional de Secretarios Judiciales
mantiene con el Ministerio de Justicia, que por pura razón de
afinidad el Grupo Parlamentario Popular comparte, se ha avanzado
muchísimo en esa materia y se nos ha hecho llegar su satisfacción
porque solucionan enteramente dichos problemas. Me gustaría conocer
su opinión, si la tiene, sobre esta materia, aunque si teniendo la
oportunidad de participar en esas conversaciones o negociaciones no
se participa, difícilmente se pueden aportar, por lo menos en uno de
los trámites de elaboración de la ley, las propuestas concretas que
cada uno tenga.

Me gustaría que me dijera si el compareciente, señor Cilla, y su
asociación son partidarios de que el secretario judicial se convierta
en el juez de lo procesal y dejemos al juez o al magistrado con la
única función de dictar sentencia, o si mantenemos un criterio un
poco más flexible como el que se dibuja en el proyecto de ley de
Enjuiciamiento Civil, al menos en el que yo me he leído y me he
estudiado.

Me gustaría también que nos hablara de cuál es su modelo de oficina
judicial, ya que es una de las materias que parecen más importantes
desde el punto de vista delfuncionamiento práctico del juzgado.




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Por último, me gustaría saber si piensa realmente que los problemas
de la justicia se resuelven atribuyendo al juez o al secretario
judicial la facultad de dictar resoluciones, porque cuando desde el
Libro Blanco de la Justicia y desde todos los ámbitos del mundo del
derecho se dice que los problemas de la justicia son muchos y muy
variados y desde su colectivo se nos ofrece como panacea para la
solución de los problemas de la justicia la definición en uno u otro
miembro de la Administración de justicia la facultad de dictar las
providencias, me parece que es un ejercicio de simplificación que no
nos va a ayudar a resolver los problemas de la justicia.

En cualquier caso, me gustaría agradecer en nombre del Grupo Popular
las más de trescientas enmiendas que han hecho llegar y que sin duda
serán estudiadas con todo cariño y con todo detalle, como todas las
que nos han hecho llegar desde los diversos sectores implicados en
esta materia.




El señor PRESIDENTE: Señor Cilla.




REPRESENTANTE DE LA UNIÓN El señor PROGRESISTA DE SECRETARIOS
JUDICIALES (Cilla Calle): Siguiendo el orden de las intervenciones,
ciertamente, señor Silva, las relaciones con su grupo son muy añejas
y bastante satisfactorias.

Respecto a la ampliación y definición de funciones de los secretarios
estamos de acuerdo, pero no tanto en la ampliación sino en que esas
funciones estén concretas, determinadas, claras. Respecto a su duda
sobre la constitucionalidad, entiendo que la Constitución está ahí y
hay interpretaciones para todos los gustos. Nosotros interpretamos
que Poder Judicial somos jueces, secretarios y fiscales, según se
constituya el órgano. El secretario judicial integra el órgano
judicial siempre y el fiscal en determinados casos debe integrarlo,
luego tambien es Poder Judicial por la función que desempeña en el
órgano.

Yo no veo las dudas de constitucionalidad. Es simplemente interpretan
la Constitución de una forma o de otra, como se hace absolutamente en
todas las leyes. Una asociación de jueces interpretará ese artículo
de una forma y una cátedra, a la vista está en el proyecto
traslucida, interpreta de otra, y en la exposición de motivos de la
ley se nos dice que de Poder Judicial nada. Así de claro.

Si de Poder Judicial nada, sean consecuentes. Lo mismo que nos dicen
que las diligencias de ordenación no son resoluciones judiciales,
¿por qué nos dicen que propongamos en un sitio el contenido de la
resolución que ha de dictar el juez y en otro sitio nos dicen que
propongamos la resolución, lo cual entiendo que es un contrasentido.

Pero vamos a suponer que proponemos la resolución, no el contenido.

Se supone que para tomar esa resolución estamos capacitados, ¿o es
que las resoluciones que proponemos son anticonstitucionales de
origen? Que me lo expliquen. Yo no lo sé.

Ahora mismo, el artículo 290 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
hay una limitación a las propuestas de resoluciones. Yo,
personalmente, en mi juzgado estoy harto de resolver recursos, y
todavía estoy por el primer procurador, el primer abogado que me
recurra un recurso por haberlo puesto yo, por haberlo solucionado yo
con una propuesta de auto; todavía estoy por el primero, lo mismo
cuando estaba en Barcelona, en primera instancia, que aquí y en todos
los sitios donde he ido. Es un hecho y una realidad el reparto de
funciones entre juez y secretario, especialmente en los órganos
mixtos de primera instancia e instrucción.

Ahí están los hechos. ¿Ahora mismo quieren que propongamos
resoluciones? ¿Se tendrá que estudiar el juez la resolución otra vez
o firma en barbecho? Actualmente están firmando en barbecho, lo mismo
que yo firmo en barbecho la fe pública; yo y todos los secretarios.

Así de claro y así de rotundo. Si queremos seguir en la ilegalidad,
díganlo claro o nos procesan a todos. Es así de claro. Todavía estoy
por el primer caso, se lo juro; si no, vayan a mi juzgado el día que
quieran. Recurso de reposición que entra en el juzgado lo resuelve
yo, y mi caso es general.

En sentido contrario tenemos al secretario que dice: Yo no propongo
esto mientras no se me reconozca que tengo capacidad para dictarlo.

Por un lado tenemos a los que queremos trabajar en el juzgado que
ejercemos de juez, de secretario, de lo que sea pero resolvermos, y,
por otro, el secretario que dice: Yo leo aquí el periódico, hablo por
teléfono y no doy un palo al agua. Ustedes que conocen la realidad es
así. Si queremos eficacia reconozcamos las funciones, ejerzámoslas y
exíjase al secretario de turno que cumpla. No hay otra alternativa.

El señor Seco me decía que queremos ser jueces de lo procesal. ¿Por
qué no? Tampoco lo reivindicamos, entiéndasenos. Nosotros lo que
queremos es trabajar y resolver. No es cuestión ya de estatus. En la
interpretación que hacemos del artículo 117 de la Constitución, pese
a que muchos se rían, creemos que no estamos equivocados, que tenemos
el amparo constitucional para reclamar lo que reclamamos y que no hay
sentido corporativo en lo que queremos. Queremos ser un funcionario
más del tribunal, con unas funciones claras y reconocidas, y no estar
sometidos al conforme del juez, tal como ahora, porque eso lo que
hace es desanimar al secretario que está al lado: ¿para qué? Para que
luego me diga que no simplemente por un prurito de que yo soy más que
tú. Eso es así. La solución es clarificar las funciones. Que hay que
ser juez procesal, pues dígase claramente exíjase, y no pasa nada.

Respecto a la coincidencia con el libro blanco en estas cuestiones,
por supuesto estamos de acuerdo pero entendemos que se quedan cortas.

De la misma forma que, en 1985, con la Ley Orgánica del Poder
Judicial se dio un paso tímido y no se atrevieron a decir que los
secretarios tuvieran resoluciones propias, ahora el Consejo dice
expresamente que el secretario judicial tenga la facultad de dictar
resoluciones con contenido decisorio autónomo; es el propio libro
blanco el que lo dice, especialmente en la ejecución. Si vamos ahora
al proyecto de ejecución, pese a que en la exposición de motivos se
dice que al secretario, que es muy guapo y muy alto, se le dan no sé
cuantas facultades en ejecución, luego resulta que por vía de
excepción no vamos a poder dictar ninguna. Tenemos que hacer la
propuesta de auto, o de lo que sea al juez; ni siquiera vamos a poder
aprobar el remate, creo recordar, cosa que ahora sí podemos hacer.

¿Entonces. qué pintamos en la ejecución y en general en todo el
proceso?



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Por otro lado, si somos tan listos y tan guapos y estamos tan
preparados, unos más y otros menos, unos más trabajadores y otros
menos, ¿qué sentido tiene que tengan que estudiar la resolución el
juez y el secretario? Porque si el secretario hace una proposición ,
una de dos, o el juez se fía a ciegas y firma o tendrá que estudiar
la resolución. Estamos perdiendo un tiempo precioso. Ahí está la
eficacia también.

Ciertamente habrá que modificar muchas cosas de la oficina judicial,
de la secretaría o del juzgado; me gusta más este término que oficina
judicial o secretaría. Entiendo que el juzgado es principalmente el
órgano resolutivo, con todo lo que hay a su alrededor.

Debe formarse un equipo de trabajo de tal forma que funcione. Habrá
que modificar no tanto el sistema de notificaciones -anteriormente lo
decía el abogado que estaba en el uso de la palabra- como la
limitación de hasta las ocho de la tarde. Lleva razón porque cuando
mejor se encuentra a la gente es a partir de una determinada hora. Yo
estoy harto de patear las calles en mi época de agente judicial, en
la que había más facilidades que ahora, pero encontrar en horas de
sol a gente en casa cada vez será más difícil. Por otro lado, se
quita que los porteros de las fincas urbanas o los vecinos tengan la
obligación de recoger las citaciones. Es cuestión de eficacia y
medios para que funcione también.

Por lo que se refiere a la coincidencia de la UPS con el libro
blanco, que en lo que nos afecta nos favorece. Estamos de acuerdo en
que el secretario tiene que tener sus propias resoluciones, en eso
coincidimos, pero entendemos que se quedaron cortos y que ese puede
ir más lejos.

En cuanto a lo que me decía el señor Seco de la asociación
mayoritaria, no creo que haya contrastado usted los archivos de una
asociación los de otra. El día que quieran confrontamos y decimos
quién es la mayoritaria. Pero prescindiendo de eso, que nos da igual,
si en algo estamos de acuerdo las dos asociaciones, y no sólo las dos
asociaciones sino todos los secretarios, es en que tenemos que tener
nuestras propias resoluciones, que quede claro que formamos parte del
órgano, que somos Poder Judicial. En lo que probablemente diferimos
es en la fe pública. Nosotros consideramos la fe pública como una
garantía esencial, tanto del órgano judicial frente al ciudadano como
del ciudadano ante el órgano jurisdiccional. Para la garantía de
derechos fundamentales del juez ante los ciudadanos o los
justiciables que acuden al órgano jurisdiccional entendemos que la fe
pública garantizará esos actos, pero no si se ha hecho una citación,
si se ha notificado a un procurador, si se ha recibido un escrito en
el registro, etcétera; son pequeñeces que no deben tener esa
garantía. Hay 50.000 formas de habilitar la presentación de un
escrito.

En la documentación que debe ir por fe pública estamos de acuerdo,
pero debería ser una fe pública un tanto genérica, de presunción de
veracidad, por decirlo de otra forma, de que lo que hay en autos es
cierto, pero no específicamente concretada y decir que el señor juez
ha dictado esta providencia y yo doy fe. ¿De qué doy fe? Si queda
ahí, ¿Para qué queremos esa fe pública? Me interesará más como
secretario tener la garantía de que en el acta de declaración de un
señor que acude a un juzgado se recoge lo que él dice y no lo que el
juez quiera que conste en las actas que
se levantan. Por eso decía antes que es fundamental que el secretario
tenga independencia en el ejercicio de su función, no tanto por el
secretario en sí -no es corporativismo, entiéndame- sino por la
función del secretario en el proceso y la garantía que aporta al
ciudadano, que es el que sufre o se beneficia de la justicia. A los
secretarios judiciales en principio nos daría igual tener fe pública
que cualquier otra cosa, como si tenemos que estar allí cosiendo
grapas, sería una función. De no ejercer esa fe pública, ¿quién
padece las consecuencias? ¿El secretario? No. Las padecerá en todo
caso el ciudadano.

Creemos que la fe pública es una institución que debe ser mejor
considerada, mejor aprovechada, más selectivamente usada, y quitarle
otras pequeñeces. La documentación ahí está. Cuando yo dicto una
resolución (si me dejan en el futuro porque estoy adelantándome a los
acontecimientos; pienso que si no se remedia todo lo que estamos
diciendo va a ser baldío) lo único que hace falta es que yo tenga
competencia para dictarla y que se adecue a la realidad; si no se
adecua a la realidad será la propia parte quien recurra. ¿Para qué
hace falta la fe en esa resolución que notifico a la parte, que va a
ejercer su derecho, que si tiene sus derechos violados -por decirlo
de alguna forma- en esa resolución va a tener un plazo para
ejercerlos? Quizá ahí difiramos de la otra asociación, que es más
partidaria de echar el garabato al lado del juez y que se diga que
doy fe. Con todos los respetos, en eso diferimos claramente.

Nosotros lo tenemos muy claro y encarecidamente desearíamos que
tomaran nota.

Se ha hecho una alusión a las negociaciones con el Ministerio. La
verdad es que no hemos negociado; ya nos hubiera gustado. (El señor
Seco Gordillo: El Colegio ha negociado.) No sé si ha negociado,
dijeron que sí, pero no hemos visto nada por escrito; dudamos de que
haya nada por escrito, pero si lo hay y es bueno habrá que
felicitarse. Nosotros lo único que hemos hecho es transmitir con toda
consideración a los tres grupos parlamentarios las enmiendas que
hemos creído convenientes.

Hablaba también de resoluciones que queríamos dictar los secretarios.

En la enmienda al artículo 206.2, apartado 3, quedan claramente
recogidas. Abogamos por la supresión de las diligencias de
ordenación, que no van a servir para nada en nuestra concepción;
abogamos por que haya autos de juez y autos de secretario, sentencias
de secretario no porque a tanto no llegamos ni queremos llegar,
aunque en el proyecto de ley ya nos dicen que una diligencia de
ordenación será nula cuando resuelva algo que deba ser resuelto por
sentencia. Atanto no llegamos, nuestro atrevimiento no es tanto y
nuestra ignorancia tampoco. El que lo quiera oír que lo oiga.




El señor PRESIDENTE: Muchas gracias, señor Cilla, tanto personalmente
por su aportación y su comparecencia y por su conducto a la Unión
Progresista de Secretarios Judiciales que ha representado en la
misma.

Quiero hacer una sola matización desde la perspectiva de la
Presidencia. En la intervención ha hecho usted mención al
cumplimiento de las leyes. El cumplimiento de las leyes, señor Cilla,
no compete a las Cortes Generales. Las Cortes Generales las aprueban.

El Rey, Jefe del Estado,



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las promulga, y en ese acto de promulgación lo que se ordena es que
se guarden y se hagan guardar. Cómo se guardan y cómo se hacen
guardar evidentemente no es cuestión, señor Cilla, del Parlamento, y
es una expresión que desde la Presidencia he entendido que debía
necesariamente que hacer matización muy extraordinaria pero creo que
oportuna.




El señor SILVA SÁNCHEZ: Señor presidente, este diputado se considera
eximido de la obligación de presentar denuncia por los hechos
constitutivos de delito que aquí en algún caso se nos han puesto de
manifiesto, y digo eximido
en la medida en que el presidente de la Comisión seguro que es
la persona más adecuada.




El señor PRESIDENTE: Muchas gracias, señor Cilla; Muchas gracias,
señorías.

Concluido el orden del día de la convocatoria, se levanta la sesión.




Eran las siete y cincuenta y cinco minutos de la tarde.