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DS. Congreso de los Diputados, Comisiones, núm. 203, de 30/04/1997
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CORTES GENERALES



DIARIO DE SESIONES DEL



CONGRESO DE LOS DIPUTADOS



COMISIONES
Año 1997 VI Legislatura Núm. 203



DE INVESTIGACION SOBRE TRAMITACION DE EXPEDIENTES EN LA AGENCIA ESTATAL
DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA



PRESIDENTE: DON JON ZABALIA LEZAMIZ



Sesión núm. 8



celebrada el miércoles, 30 de abril de 1997



ORDEN DEL DIA:



Comparecencia de los señores que se relacionan, para informar sobre el
tema objeto de la Comisión:



--Señor ex Director General de Tributos (Cruz Amorós). (Número de
expediente 219/000163) (Página 5600)



--Señor ex Presidente del Tribunal Económico-Administrativo Central
(Paramio Fernández). (Número de expediente 212/000585) (Página 5610)
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Se abre la sesión a las once y diez minutos de la mañana.




COMPARECENCIA DE LOS SEÑORES QUE SE RELACIONAN, PARA INFORMAR SOBRE EL
TEMA OBJETO DE LA COMISION:



--SEÑOR CRUZ AMOROS, EX DIRECTOR GENERAL DE TRIBUTOS. (Número de
expediente 219/000163.)



El señor PRESIDENTE: Buenos días. Vamos a dar comienzo a la sesión del
día de hoy de la Comisión de Investigación sobre la tramitación de
expedientes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, para lo
cual comparece don Miguel Cruz Amorós, ex Director General de Tributos,
para informar sobre el tema objeto de esta Comisión.

Como es habitual, vamos a comenzar con las intervenciones de los grupos
parlamentarios, para lo cual tiene la palabra, en primer lugar, por el
Partido Socialista, don Sergio Moreno.




El señor MORENO MONROVE: En primer lugar, quiero agradecer la
comparecencia del señor Cruz ante esta Comisión de investigación. Nuestro
grupo solicitó su comparecencia, señor Cruz, ante esta Comisión de
investigación con el propósito de poder ir esclareciendo algunos aspectos
relevantes que nos ocupan en esta Comisión y que mi grupo quiere
concretar en las dos cuestiones que le planteamos a continuación.

En primer lugar, ¿podría decirnos cuál fue la finalidad concreta del
informe de la Dirección General de Tributos de 18 de junio de 1991,
aludido en varias ocasiones ya a lo largo de esta Comisión?
En segundo lugar, y conectando con la primera, señor Cruz, cuando en la
Dirección General de Tributos se elabora, y usted mismo lo firma, el
citado informe, ¿pretendía esa Dirección General de Tributos dar una
respuesta de carácter general al ámbito de aplicación e interpretación
del artículo 31.4 del Reglamento General de Inspección?



El señor PRESIDENTE: Para contestar a sus preguntas, tiene la palabra don
Miguel Cruz.




El señor EX DIRECTOR GENERAL DE TRIBUTOS (Cruz Amorós): Muchas gracias,
señor Presidente.

Sobre la primera de las preguntas, le diré que la finalidad concreta del
informe, como se desprende fácilmente de su lectura, fue atender una
solicitud que nos formuló la entonces (en aquel momento no se había
constituido la Agencia Estatal de Administración Tributaria) Dirección
General de Inspección Financiera y Tributaria para que tratáramos de
aclarar algunas cuestiones que se estaban planteando en el procedimiento
práctico de tramitación de actuaciones, de comprobación e investigación,
en relación con la posibilidad que la Ley del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas concedió para suscribir deuda pública especial y de
esa manera poder compensar bases imponibles o elementos patrimoniales que
se pudieran poner de manifiesto en actuaciones de administración o
comprobación administrativa. Esa fue la finalidad; es decir, una
finalidad ordinaria y dentro de las competencias de la Dirección General
de Tributos, como órgano que tiene atribuida la interpretación primaria o
inmediata de las normas tributarias que produce el ordenamiento al
servicio de otros centros del Ministerio o de otros órganos de la
Administración pública.

En cuanto a la segunda pregunta, sobre si el informe pretendió dar una
respuesta específica al artículo 31 del reglamento de inspección, la
contestación debe ser no. No dispongo en este momento del oficio o del
escrito a través del cual la Dirección General de Inspección solicitó
nuestro informe, es decir, no puedo saber exactamente ahora mismo en qué
términos se planteó aquella solicitud. Como sí dispongo, en cambio, de la
contestación o del contenido del informe que dio la Dirección General de
Tributos, no me parece razonable presumir que ésa fuera la pregunta.

Por tanto, la finalidad del informe era dar una respuesta sobre el
alcance de la disposición adicional decimotercera de la Ley del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas que, además, es una disposición
adicional que está construida con referencia no solamente a las
actuaciones de inspección, sino también a las actuaciones de gestión de
la Administración tributaria. Eso, naturalmente, obligaba a un
planteamiento mucho más extenso, mucho más abierto en la contestación que
el que hubiera supuesto que estuviéramos contestando a algo tan
específico como cuál era el alcance de ese artículo 31 del reglamento de
inspección.

No era ésa la finalidad --y, después de tanto tiempo, creo que es
correcta esa interpretación-- de ese informe, sino precisar el ámbito
temporal en el cual se podrían producir las suscripciones de deuda
pública especial que autorizó aquella disposición adicional de la Ley
18/1991.




El señor PRESIDENTE: ¿Algún otro grupo quiere intervenir? (Pausa.)
Por el Grupo Popular, tiene la palabra el señor Del Burgo.




El señor DEL BURGO TAJADURA: Mi saludo especial para don Miguel Cruz
Amorós, por el que tengo especial consideración.

Quisiera que nos explicara algo más de lo que acaba de decir en relación
al informe. Acaba de decir en esta primera intervención que la Dirección
General de Tributos tiene como una de sus finalidades la interpretación
primaria de las normas, naturalmente en el ámbito del Derecho
administrativo o de la vía administrativa. Después nos ha dicho que la
finalidad del informe que firmó el 18 de junio de 1991 no era la de
interpretar el artículo 34.1 del reglamento, porque la Dirección General
no había sido consultada en esos términos, sino que simplemente se le
preguntaba cómo resolver algunos problemas que suscitaba la aministía
fiscal derivada de la disposición adicional decimotercera de la Ley de
1991 del Impuesto sobre la Renta. A mí me parece que cuando a
continuación se dice en este



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informe que entiende este centro directivo que el momento temporal en que
se produce la terminación de las actuaciones administrativas de
investigación y comprobación tributaria es el de la notificación del acto
administrativo de la liquidación o, en caso de liquidación tributaria
derivada de actas de conformidad, cuando se entienda producida aquélla,
en los términos a que hace referencia el artículo 60 del Reglamento
General de Inspección de Tributos, es evidente que había tenido en cuenta
--naturalmente, porque si no no podía llegar a esa conclusión-- la nueva
redacción del reglamento general de inspección del año 1986 y
especialmente la del artículo 34.1. Usted consideró en ese momento que,
efectivamente, las actuaciones inspectoras concluyen en el momento en que
se produce la liquidación y no en el momento en que se produce la
formalización del acta, que es el criterio que hasta el año 1986 se podía
o se debía sustentar, de acuerdo con las normas en vigor en ese momento.

Como primera cuestión, quisiera que matizara que si, en efecto, aun
cuando el objeto del informe no era dar respuesta clara y contundente a
la interpretación que había de darse al artículo 34.1 del reglamento
general de inspección, si efectivamente para llegar a la conclusión a que
llega en su informe no tuvo que hacer una interpretación de ese artículo.

En segundo lugar, me gustaría preguntarle si conocía que, con
anterioridad a 1991, y con posterioridad a la aprobación del reglamento
de 1986, ya había contribuyentes que invocaban la prescripción en los
términos en que después ha sido reconocida por los tribunales.

Me gustaría también que me dijera si el informe que usted firmó, teniendo
en cuenta que era de interpretación primaria de las normas, como usted
mismo ha reconocido, fue consultado con algún otro organismo, con alguna
otra autoridad dentro del Ministerio, es decir, si antes de firmar la
resolución del 18 de julio de 1991 usted mantuvo conversaciones, o
solicitó informes o comentó y despachó este asunto con sus superiores
jerárquicos, bien sea el Secretario de Estado de Hacienda, el propio
Ministro, en fin, para dictar una resolución, porque, con independencia
del asunto que estamos tratando, no cabe duda que el informe que emite la
Dirección General de Tributos es un informe importante, con
trascendencia, con gran trascendencia, porque, al margen del tema de la
prescripción, que ha sido un asunto colateral derivado probablemente de
su contenido, estaba en juego el que pudiera ser de aplicación o no la
amnistía fiscal como consecuencia de la posibilidad de suscribir deuda
pública especial, que era la manera de ofrecer amnistía fiscal a los
contribuyentes que se encontró en la reforma del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas en el año 1991. Este informe era de gran
trascendencia. Por tanto, mi pregunta es ¿lo dictó por sí y ante sí, lo
consultó con alguien, recabó informes jurídicos; valoró su trascendencia?
Antes le he dicho que, por lo que yo tengo entendido, ya desde el año
1987 comienzan los contribuyentes a invocar ante los tribunales, por lo
menos ante el TEAC, la prescripción en los términos que luego se ha
producido. ¿Valoró usted que esto podía tener trascendencia?
Me gustaría saber, señor Cruz, en qué período de tiempo ocupó la
dirección general, si me lo puede contestar, desde qué fechas, si me lo
puede decir ahora, para saber exactamente cuál es el período que usted
estuvo de director general de Tributos.




El señor EX DIRECTOR GENERAL DE TRIBUTOS (Cruz Amorós): ¿Como director
general de Tributos o el tiempo que estuve en la Dirección General de
Tributos?



El señor DEL BURGO TAJADURA: Bueno, podría contestarme a las dos cosas.




El señor EX DIRECTOR GENERAL DE TRIBUTOS (Cruz Amorós): Entonces le diré
que tuve la satisfacción de ingresar en la Dirección General de Tributos
en el mes de septiembre de 1979, como inspector colaborador que entonces
se llamaba de la Inspección Nacional; estuve en esta situación hasta
1980, en que me nombraron jefe de sección en la subdirección general de
impuestos indirectos; en ese período trabajé en el desarrollo de la
reforma tributaria de 1979; en 1981 me nombraron subdirector-jefe del
gabinete de estudios de la dirección general; allí estuve hasta enero de
1987, en que me nombraron director general de Tributos, cargo en que cesé
a finales de septiembre de 1993. Ese es mi periplo profesional en la
Dirección General de Tributos.




El señor DEL BURGO TAJADURA: Una brillante carrera y además con
excelentes aportaciones sin duda a la Hacienda pública española.

Quería preguntarle lo siguiente: en el momento en que emite el informe,
la Dirección General de la Agencia Tributaria todavía no estaba
constituida, estaba creada pero todavía no se había producido su puesta
en funcionamiento. Tengo entendido que el Secretario General de Hacienda,
que ejercía las funciones que hoy desempeña el Director General de la
Agencia Tributaria, es decir, funciones equivalentes, era don Jaime
Gaiteiro. Me gustaría saber si usted comentó con el Secretario General de
Hacienda el informe que iba a emitir, o que emitió.

Como me ha dicho que cesó en su cargo de director general en septiembre
de 1993, supongo que conoció entonces la primera sentencia del Tribunal
Superior de Justicia de Aragón, de 28 de diciembre de 1992, fecha en que
todavía era director general. Además, dentro de la organización de
Hacienda, como usted recordará, la sentencia se fundamenta precisamente
en la interpretación que usted hace en el informe; ¿qué impresión tuvo;
comentó con alguien las consecuencias que podía tener, de mantenerse esa
línea jurisprudencial? En definitiva, si a usted le suscitó una gran
preocupación.

Para terminar, señor Cruz Amorós --es la última pregunta que le
formulo--, ¿no le parece que ustedes en julio de 1991 se encuentran con
que, desde la inspección de Hacienda, se ha incentivado a muchos
contribuyentes a regularizar su situación tributaria, haciendo uso de la
disposición adicional de la Ley del Impuesto sobre la Renta, suscribiendo



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deuda pública especial, y, entonces, se encontraron con que había
contribuyentes que habían utilizado esa vía, pero que se encontraban ya
con actas formalizadas, aunque fuera en disconformidad o en conformidad,
y que ustedes defraudarían en ese caso las expectativas que ustedes
mismos habían creado, haciendo una interpretación rígida de la aplicación
de esa disposición adicional? ¿Que ésa es la causa por la que ustedes
decidieron, no le imputo a usted sino al conjunto de la organización de
Hacienda, dar una interpretación sin valorar la trascendencia o, mejor
dicho, aun valorándola, sin hacer una meditación o una reflexión profunda
sobre las consecuencias que iba a traer esa interpretación, pese a lo
cual ustedes decidieron seguir adelante y, lo que es más grave, aunque
eso ya no era su responsabilidad, sin que en los servicios de inspección
se hubieran tomado las más elementales medidas que permitieran evitar las
negativas consecuencias que iba a tener la interpretación que usted hacía
en su informe en relación con la situación anterior que entendía todo el
mundo, hasta ese momento por lo menos, que la prescripción no podía
operar, una vez que se formalizase el acta en conformidad o
disconformidad?
Perdón, porque he dicho que era la última pregunta, pero le quiero hacer
una última. Esta era la penúltima, y ahora le hago la última.

¿Sigue sustentando el mismo criterio, o sea, cree usted que acertó en la
interpretación; con independencia de las consecuencias que esto haya
podido tener, usted cree que es razonable su posición, es decir, una
posición que dice que las actuaciones inspectoras terminan con la
liquidación y que de esa forma se impide que la inactividad injustificada
de la Administración tributaria podrá hacer que un contribuyente esté con
la espada de Damocles pendiente indefinidamente, como ocurría en la
situación anterior? Me gustaría saber si usted hoy firmaría el mismo
informe en lo que se refiere a la interpretación del artículo 34.1.




El señor PRESIDENTE: Para contestarle, tiene la palabra el señor Cruz
Amorós.




El señor EX DIRECTOR GENERAL DE TRIBUTOS (Cruz Amorós): Señor Del Burgo,
no he entendido bien el sentido de la última pregunta, porque me ha
parecido interpretar lo contrario de lo que creo que me quiere preguntar.

Me ha parecido interpretar como si me estuviera haciendo una pregunta
sobre la hipótesis de que nuestro informe (y a su vez en la siguiente
hipótesis, que pudiera entenderse que llevaba las actuaciones inspectoras
hasta el momento de la liquidación) hubiera acentuado la seguridad
jurídica del contribuyente. Creo que es lo contrario.




El señor DEL BURGO TAJADURA: Efectivamente, la garantía del contribuyente
es precisamente la interpretación que se le ha dado; eso es lo que
garantiza al contribuyente, pero mi pregunta es si usted mantendría en
estos momentos el mismo criterio.




El señor EX DIRECTOR GENERAL DE TRIBUTOS (Cruz Amorós): Trataré de
contestar lo más ordenadamente posible a todas estas preguntas, que la
verdad es que tienen una riqueza de matices que casi me hubieran obligado
a traerme aquí un manual de Derecho tributario para poder refrescar
alguna idea concreta, porque ha planteado algunas cuestiones de fondo muy
trascendentes en la vida práctica tributaria.

Hablaba usted inicialmente de esa referencia que he hecho yo a la
competencia de la dirección general de tributos como órgano encargado de
la interpretación primaria de las normas. Yo he utilizado muy
conscientemente ese término de interpretación primaria porque hay una
confusión muy corriente en lo que es el mundo profesional tributario
sobre la importancia, la vinculación o la profundidad que los criterios
de la dirección general de tributos tienen luego en la práctica de la
aplicación de los propios impuestos. Yo hablo de interpretación primaria,
y quizá conviene que tengamos eso muy claro desde el principio, en la
medida en que las competencias que tiene la dirección general de
tributos, que son básicamente, como todo el mundo sabe, de propuesta
normativa y de interpretación de las normas, no van acompañadas de ningún
criterio o apoyo o imposición de vinculación, desde la propia normativa,
para el resto de los órganos de la Administración y, por supuesto, para
los órganos jurisdiccionales. Algo que hay que tener absolutamente claro
es que, de acuerdo con la filosofía del legislador, que es una filosofía
constitucional, el imperio de la ley permite que la Administración
aplique la ley y, por tanto, que si el criterio interpretativo
manifestado por la Dirección General de Tributos puede haber incurrido en
error o desviación respecto al de la ley no se consolide y que los
tribunales económico-administrativos, que son órganos administrativos,
tampoco están obligados a seguir criterios interpretativos de órganos
ordinarios de la Administración que no compartan. Por eso hablaba de
interpretación primaria, para relativizar quizá lo que me ha parecido ver
en algunos medios (no digo naturalmente en esta Comisión), en algunas
opiniones o comentarios de todo lo que se ha dicho sobre este proceso que
se ha atribuido a la importancia y efectos del informe de la dirección
del 18 de julio de 1991.

En este sentido, la primera pregunta que creo que me hacía usted era que
aclarásemos lo que el informe interpretaba o tenía que interpretar o era
imprescindible que interpretara para llegar a la conclusión a la que
llega o para resolver los problemas a los que llega inexorablemente el
artículo de referencia del Reglamento General de Inspección de los
Tributos. Y mencionaba usted una referencia que hay en el informe al
artículo 60 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos.

Decía: se han metido ustedes en el Reglamento General de Inspección de
los Tributos; en la medida en que se han metido en él, parece que eso
implica que se había entrado en el análisis de esa importante cuestión
que ha resuelto el año pasado el Tribunal Supremo.

Yo ahí sigo teniendo que darle la misma respuesta que le daba antes al
señor Moreno, y es que la finalidad de este informe no fue resolver
ningún problema interpretativo específico ni así se nos pidió sobre el
artículo, que ahora mismo no sé si es 31 ó 34.




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El señor DEL BURGO TAJADURA: Perdón, señor Presidente. Pido excusas a la
Comisión, porque durante toda mi intervención he tenido un lapsus de
memoria y he estado refiriéndome al artículo 34.1, cuando tiene que ser
31.4,



El señor EX DIRECTOR GENERAL DE TRIBUTOS (Cruz Amorós): Como usted y yo
sabemos, porque somos fiscalistas los dos, este tipo de lapsus es
absolutamente normal y es naturalmente justificable por el número de
disposiciones que tiene que tener uno en la cabeza.

Reitero lo que he dicho en mi contestación anterior al señor Moreno, y es
que ni se nos planteó el informe, que yo recuerde, como un informe al
hilo del problema que se suscitaba por el artículo 31.4, ni naturalmente
se contestó el informe en esos términos. Quiero aclarar que no debe haber
una reserva sobre esta interpretación por el hecho de que citemos el
artículo 60 del Reglamento General de Inspección de los Tributos. Usted
ha comentado antes el problema que plantea la letra e) del apartado 3 de
la disposición adicional decimotercera, que, si se va uno al pequeño
titulillo que la preside, se ve que de lo que se está hablando es de
eficacia frente a las actuaciones administrativas realizadas en vía de
gestión o de inspección tributaria. Este informe no era un informe,
aunque luego su contenido, por razón del órgano que lo provoca y que
demanda el informe, naturalmente trata de contestar cuestiones prácticas
que se le están planteando a la inspección de los tributos en su
comportamiento cotidiano; era un informe que trató de establecer una
teoría general sobre la eficacia de la disposición para todo tipo de
actuaciones administrativas, no sólo las de inspección, sino las que se
realizaban en vía de gestión. Evidentemente, en la medida en que las
actuaciones en vía de gestión siguen un procedimiento de tramitación
distinto y más general, más próximo al procedimiento administrativo común
que las actuaciones en vías de inspección, que tienen su propio
reglamento general que las regula, nos obligó a hacer algún matiz
específico dentro de lo que establecimos como teoría general, que es la
que tiene este párrafo según el cual entiende el centro directivo que en
el momento temporal en que se produce la terminación de las actuaciones
administrativas de investigación (y subrayo administrativas porque no son
inspectoras, sino administrativas en general) y comprobación tributaria
(que también subrayo, porque puede tener lugar, limitadamente, pero puede
tener lugar en vía de gestión) es el de la notificación del acto
administrativo de liquidación. Porque el procedimiento de gestión tiene
como único punto de manifestación de lo que es ya la posición de la
Administración sobre la regularización posible de la situación tributaria
del contribuyente el acto de liquidación. No es como el procedimiento de
inspección, que tiene unas características propias y unos trámites
intermedios verdaderamente propios, casuísticos y específicos. Por eso
tuvimos que contemplar el único caso o el caso más anormal que nos
aparecía en ese momento como acto administrativo de liquidación, que es
el que resulta de las actas de conformidad que incoa la inspección.

Fíjese que no hablamos de las actas de disconformidad, que también están
en el artículo 60 del reglamento. La observación a la precisión que se
hace es para las actas de conformidad, porque el expediente de
conformidad es un expediente en el que se produce un acto de liquidación
sin intervención directa y material de una autoridad u órgano
administrativo o de un inspector jefe, sino que simplemente y, por el
transcurso del tiempo, sin oposición por parte del contribuyente entre la
fecha en que se realiza el acta y los 30 días siguientes, la propuesta de
regularización de la situación tributaria se convierte en acto de
liquidación. De ahí que, dada la anomalía y la especialidad --es una
especialidad técnica muy singular en el Derecho tributario--, hay esa
referencia al artículo 60 del reglamento de la inspección de los
tributos, que no debe interpretarse como que previamente se ha pasado a
través del artículo 31.4 donde se regula una cuestión que forma parte,
entiendo yo, de otra problemática que no era interpretación de la
disposición adicional decimotercera de la Ley 18/1991. Esto en cuanto a
su primera pregunta.

Respecto a la segunda pregunta, sobre si conocía que había contribuyentes
que invocaban la prescripción, he de decirle que yo en esa época no
conocía este tema; se había empezado a hablar sobre él, se habían escrito
algunos artículos. Desde la aparición del reglamento --no conozco las
fechas-- debe haber alguna doctrina identificable, algún comentario o
artículo doctrinal donde se empezó ya a especular sobre cuál era el
ámbito de aplicación, en el conjunto de las actuaciones inspectoras, del
artículo 31.4; pero yo no le puedo decir que conocía la existencia de
contribuyentes que lo invocaran en expedientes jurisdiccionales o
administrativos porque para eso debería haber tenido acceso a esos
expedientes --cosa que, naturalmente, no tenía-- o me lo tendría que
haber contado algún contribuyente, en cuyo caso no debería decirlo, nada
más que como idea genérica, naturalmente, para respetar la
confidencialidad de la información. Lo único que puedo decirles es que
doctrinalmente sí creo --pero ahora no le puedo dar referencias
concretas-- que había algún tipo de escarceo inicial o de reflexión
limitada sobre la interpretación de ese precepto.

La tercera pregunta que he anotado se refiere a si el informe fue
consultado con algún otro organismo y si mantuve conversaciones o
despaché con algunas autoridades superior del ministerio de la que
dependía jerárquicamente. Como este tema enlaza con la otra pregunta que
me ha formulado sobre mis relaciones en este tema con el Secretario
General de Hacienda, don Jaime Gaiteiro, yo creo que la contestación a
una pregunta englobaría la de la otra. Sí puedo decirle que, en la medida
que yo recuerdo, no realicé este tipo de consultas y nadie me llamó para
indicarme lo que tenía que decir en el informe. El informe se tramitó por
el procedimiento ordinario que recibían este tipo de escritos en la
Dirección General de Tributos, es decir, entró a través del registro de
la dirección, fue a parar a la subdirección correspondientes, que era la
Subdirección general de tributación de las operaciones financieras y los
únicos despachos que yo tuve sobre este informe fueron con el subdirector
competente, que era nuestra forma ordinaria y habitual de trabajo. Sobre
la propuesta de la subdirección, y probablemente porque siempre he tenido
la mala costumbre



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de leer lo que firmo y perfeccionarlo, en la medida de lo posible si hay
algo que me parece que no es totalmente correcto sobre esa propuesta, más
o menos modificada, pero si fue completa mi apreciación, yo firmé el
escrito, sin ese tipo de despachos específicos y sin sufrir presión de
ninguna naturaleza. Yo resolví según mi capacidad profesional y mi forma
de entender la disposición adicional decimotercera, su contenido y sus
objetivos, considerándola acorde con la finalidad de la norma y la
interpretación jurídica y técnica de la misma.

Ha hecho S. S., además, una reflexión sobre la importancia del informe y
su trascendencia en la medida que ofrece una amnistía fiscal. Estoy de
acuerdo en que el informe era importante, porque venía a clarificar un
problema de aplicación de la normativa tributaria; creo que ésta es la
manera en que debe comportarse la Administración cuando se publica una
norma de esta trascendencia, que crea problemas de incertidumbre,
problemas de inseguridad jurídica y problemas de interpretación
normativa. En estos casos, la administración debe dar una respuesta
rápida y lo más completa posible a estas incertidumbres y hacerla pública
para que sea de general conocimiento, como ocurrió con este informe y con
la circular que posteriormente la Dirección General de Inspección
Financiera y Tributaria, el 30 de julio de 1991, publicó sobre los
criterios de aplicación de la disposición adicional decimotercera, a la
vista del informe que había remitido la Dirección General de Tributos.

Sobre este tema hay publicaciones especializadas y pudo disponer de ello
cualquiera que estuviera interesado en estas cuestiones. Efectivamente el
informe es importante por lo que clarifica, con mayor o menor acierto, y
por la trascendencia de sus observaciones.

No estoy de acuerdo, sin embargo, con la calificación que ha hecho S. S.

respecto a que la disposición adicional decimotercera ofreciera una
amnistía fiscal. No tengo aquí la exposición de motivos de la norma, pero
me parece que de las disposiciones adicionales decimotercera y
decimocuarta resulta la liquidación de unos instrumentos financieros que
existían entonces, dotados de opacidad, que eran los Pagarés del Tesoro y
que proceden de la Ley de Activos Financieros del año 1985. Es decir, que
la disposición adicional decimotercera, en mi interpretación personal,
más que conceder una amnistía fiscal dio salida a unos fondos que estaban
radicados en unos instrumentos financieros dotados de opacidad, a cambio
de rentabilidad financiera reducida y de una transparencia final que se
va a producir en el contexto del mes de junio de este año, o sea que es
una amnistía fiscal --diría yo-- entre comillas, porque se trataba de
fondos que estaban remansados en activos, respecto de los cuales la
legislación vigente establecía la opacidad y que han tenido un período, a
cambio de ese efecto que pudieron tener sobre la regularización de
situaciones tributarias, de una rentabilidad financiera muy reducida en
una época con tipos de interés y que van ahora a entrar de manera
transparente en las bases imponibles correspondientes a esos fondos. Por
tanto, más que una amnistía fiscal en sentido estricto, fue un proceso de
saneamiento de la normativa tributaria en relación con ese tipo de
activos financieros.

Respecto a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón que
alude al informe, de 28 de diciembre de 1992, me parece muy acertada una
de las cosas que se han dicho sobre este informe y es que, diciendo lo
que dice, se puede utilizar para argumentar lo que no dice. Esto lo he
leído en algún sitio, en algún momento y no puedo ahora decir dónde, pero
el problema que ha tenido este informe es que se ha tratado de utilizar
posteriormente en la práctica del cumplimiento tributario para, sobre la
base de su razonamiento, justificar explotaciones de otras normas, como
las que había, por ejemplo, en el reglamento general de inspección de los
tributos. Ese es un efecto que no estaba previsto y del que la sentencia
del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en la medida que se refiere
a él, pone de manifiesto que es cierto. Esto ocurre constantemente en el
mundo jurídico, es decir, la utilización cruzada de las disposiciones, de
los criterios interpretativos o de las propias sentencias
jurisprudenciales para defender o alegar en los expedientes que a uno le
afectan es corriente, a mí me parece que forma parte del juego jurídico
ordinario y que, por tanto, está en la práctica jurídica y procesal en
que se desarrolla nuestro ordenamiento jurídico. No me parece
especialmente grave ni especialmente preocupante ni naturalmente nulo.

Ahora me resulta imposible recordar si me preocupó no la sentencia del
Tribunal Superior de Justicia de Aragón, pero sí sé que el 28 de
diciembre de 1992 estaba absolutamente preocupado por otras cosas, como
la adaptación de la normativa interna a la modificación de los impuestos
indirectos que imponía la Comunidad Económica Europea: el Impuesto sobre
el Valor Añadido y los Impuestos Especiales. Personalmente, recuerdo
aquella época como muy dura y en la que estaba muy agobiado porque en
poquísimo tiempo tuvimos que sacar una importante cantidad de normas, por
las que, además, se nos criticó mucho, puesto que eran muchas y muy
complicadas. La verdad es que en aquel momento estaba absorbido por
aquellas cuestiones.

Si hago realidad virtual y reflexiono sobre lo que pensé en aquel
momento, si es que me enteré en tiempo real de que se producía la
sentencia --porque la sentencia es de 28 de diciembre de 1992-- creo que
no le daría demasiada importancia a la sentencia de un tribunal superior
de justicia, y no porque no respete al Tribunal Superior de Justicia de
Aragón, sino al contrario, porque dada la riqueza de decisiones que
caracterizan actualmente la jurisprudencia tributaria (y lo digo con la
tranquilidad de no estar dentro de la Administración tributaria; o sea,
de no estar defendiendo en este momento mi propio comportamiento
presente) tengo claro que la Administración tributaria no puede estar
modificando sus comportamientos sistemáticamente cada vez que aparece el
criterio de un tribunal superior de justicia, de un tribunal
económico-administrativo o de cualquier otro tipo de órgano
jurisdiccional que se separe mucho, poco o relativamente de la
interpretación consolidada del ordenamiento positivo, porque entonces la
Administración tributaria se volvería loca y, lo que es peor, el
contribuyente estaría sometido a vaivenes y a expensas de unas
modificaciones, lo que lesionaría los derechos constitucionales en
materia de seguridad jurídica, de derecho



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a la defensa, de estabilidad del ordenamiento, de proporcionalidad de las
actuaciones, etcétera, etcétera.

Por tanto, era una opinión. Naturalmente, una opinión muy respetable que
se estudiaría en los órganos competentes, que seguramente dio lugar a los
informes correspondientes y, lo que es más importante, que posteriormente
se vio contradicha por dos sentencias de un órgano de categoría
jurisdiccional superior, la Audiencia Nacional. No olvidemos que en 1994
la Audiencia Nacional confirmó por dos veces el criterio interpretativo
de la Administración tributaria acerca del artículo 31.4 y, en materia
tributaria, la Audiencia Nacional es un órgano que de alguna manera
unifica criterio porque concentra la tramitación de los expedientes que
van a través del Tribunal Económico-Administrativo Central, con lo cual
el valor jurisprudencial de lo que opina y de lo que resuelve es superior
al de los tribunales superiores de justicia.

También quiero decir que a mí me suena que en el intervalo entre esta
sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón y la sentencia de
la Audiencia Nacional otros tribunales superiores de justicia --si tiene
interés puedo buscarlo y mandarle la relación-- también se pronunciaron
en sentido contrario; es decir, que estábamos en el clásico desarrollo de
un problema jurídico respecto al cual unos tribunales superiores pensaban
una cosa y otros otra y finalmente todo eso ha desembocado en la
sentencia que conocemos del Tribunal Supremo y que ha dado lugar a todo
el análisis y el estudio que se está haciendo en esta Comisión. Entonces,
en comparación con otras preocupaciones que uno tiene cuando está en la
Dirección General de Tributos, ésta, si la tuve, sería una preocupación
que no me agobiaría excesivamente.

En relación con la pregunta sobre la forma que en ese momento pudimos
enfocar en el ministerio la interpretación de la disposición adicional,
prescindiendo de cualquier valoración de otras circunstancias y
decidiendo tirar adelante para impulsar la suscripción de la deuda
pública especial, ya le he dicho lo que creo contesta esta pregunta: la
Dirección General de Tributos, que es un órgano profundamente técnico,
muy profesional y servido fundamentalmente por juristas expertos y de
cierta experiencia, cuando contestó la solicitud de informe que le hizo
la Dirección General de Inspección Financiera y Tributaria, trató de
hacerlo, según su leal saber y entender, de la manera que entendía más
conforme con la defensa de los intereses generales y en función de los
criterios de interpretación general que manejamos (todavía tengo el tic
de estar en la dirección general), que manejábamos en la Dirección
General de Tributos en base al artículo 23 de la Ley General Tributaria y
al artículo 3.º del Código Civil. Es decir, a las preguntas que se nos
hacían, como en todas las demás cosas, nosotros tratamos de dar la salida
que posibilitaba la interpretación jurídica, técnica y usual de los
términos de la disposición adicional y la que, de acuerdo con la
interpretación lógica, con la finalidad de las normas, las circunstancias
del contexto y la equidad --elementos todos que no me invento yo, sino
que están en el artículo 3.º del Código Civil-- tiene uno que utilizar
para interpretar las normas, porque ésta era una norma que trataba de
clarificar la situación tributaria de los contribuyentes en la realidad
española. Pienso sinceramente, y no tengo inconveniente en decirlo, que
si de lo que está acusando al informe de la Dirección General de Tributos
de 18 de julio de 1991 es de haber hecho --dentro de lo que son los
límites del intérprete en relación con este tipo de normas-- una
interpretación amplia o hasta el límite máximo que posibilitaba la norma,
diré que, dada la naturaleza de la norma, es lo que procedía. Desde la
lógica del legislador --naturalmente, yo no era el legislador-- parece
que no tiene demasiado sentido plantear una medida que genera unas
expectativas y que compromete el crédito del Estado y del sector público
que la ofrece y, a continuación, tratar de recortarla a través de
criterios restrictivos de interpretación de un órgano administrativo que
ha de procurar ser intérprete fiel de la voluntad del legislador en la
medida que haya sido capaz de plasmar esa voluntad en los términos
literales en que luego uno se ve obligado a trabajar para hacer respetar
los principios de reserva de ley y de legalidad. Por tanto, eso no fue
una huida hacia adelante, si es lo que usted me preguntaba; esto fue una
interpretación desde las competencias que tenía la Dirección General de
Tributos, valorando las circunstancias de la disposición de que se
trataba, sin desconocer lo que conocíamos en aquel momento y sin prever
la utilización desviada de un criterio que trataba de obtener otras
finalidades, interpretación que, naturalmente, nos hubiera gustado que no
se hubiera hecho.

Por último --y perdónenme si me he extendido mucho--, me preguntaba si
sigo sustentando el mismo criterio y si acerté. Yo firmaría ahora el
informe de 18 de julio de 1991. ¿Por qué no iba a firmar ahora el informe
de 18 de julio de 1991? No veo ninguna razón. Si entrara en el túnel del
tiempo y, sin la información que tengo ahora, me volviera a sentar en el
despacho de Alcalá, 5, volvería a firmar el informe de 18 de julio de
1991 con la misma tranquilidad de espíritu con que firmé en esa fecha
dicho informe. Si atravesara el túnel del tiempo con la información que
tengo ahora, a lo mejor poníamos al informe un parrafito adicional
aclarando que el criterio que se sustenta en el informe no significa una
interpretación paralela del artículo 31.4 del reglamento general de la
inspección, para cortar la desviación subsiguiente que sobre la base del
informe se ha producido, pero es muy difícil decir qué hubiera hecho yo
en 1991, con la información y con la sentencia del Tribunal Supremo que
se ha producido en 1996. A mí me resulta imposible.

Nada más. No sé si con esto contesto suficientemente sus preguntas o
queda alguna cuestión.




El señor PRESIDENTE: ¿Quieren volver a intervenir los grupos? (Pausa.)
Por el Grupo Parlamentario Socialista, tiene la palabra el señor Moreno.




El señor MORENO MONROVE: Señor Presidente, voy a intervenir con extrema
brevedad.

El señor Cruz decía al principio que la redacción del informe de la
Dirección General de Tributos se había debido a una consulta de la
Dirección General de Inspección Financiera



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y Tributaria, pero que era imposible para él en estos momentos recordar
exactamente el contenido de la petición. Por eso y con el fin de que se
recoja en el «Diario de Sesiones», nuestro grupo quería dejar patente que
esa solicitud decía textualmente: Solicita criterio de esta dirección
general en lo relativo a la interpretación de determinadas cuestiones
incluidas en la disposición adicional decimotercera de la Ley 18/1991, de
6 de junio, del IRPF; concretamente --continúa diciendo--, la eficacia de
la suscripción de activos de la deuda pública especial en relación con
aquellas actuaciones administrativas que sean realizadas en vía de
gestión e inspección tributaria que se regula en el apartado 3, letra e),
de la disposición adicional decimotercera de la Ley 18/1991. Esta es en
síntesis la solicitud de informe de la Dirección General de Inspección
Financiera y Tributaria.




El señor PRESIDENTE: Señor Cruz, tiene la palabra.




El señor EX DIRECTOR GENERAL DE TRIBUTOS (Cruz Amorós): Agradezco la
información, pero estaba viendo esta circular de la Dirección General de
la Inspección y de alguna manera reproduce lo que usted ha leído, porque
en el primero de los criterios dice, y también lo cito para que quede
registrado: Este centro directivo consultó a la Dirección General de
Tributos diversas cuestiones relacionadas con la eficacia de la
disposición adicional frente a actuaciones inspectoras ultimadas,
pendientes o iniciadas después de la fecha de su entrada en vigor. La
contestación dada por la Dirección General de Tributos se acompaña como
anexo número 1.

Creo que el ámbito de la pregunta queda así perfectamente delimitado.




El señor PRESIDENTE: Había pedido la palabra el señor Del Burgo. Cuando
quiera.




El señor DEL BURGO TAJADURA: Creo que la intervención del señor Cruz
Amorós ha sido muy clarificadora en muchos de los extremos que ha
explicado, pero no puedo dejar de formular algunas consideraciones y
algunas preguntas. No vamos a entrar en la discusión jurídica sobre si la
disposición adicional decimotercera era o no una aministía fiscal. Usted
lo vincula directamente a los Pagarés del Tesoro, que eran opacos
anteriormente, pero la disposición adicional decimotercera no se refiere
sólo a los Pagarés del Tesoro sino a cualquier deuda oculta o cualquier
patrimonio neto no declarado y que tenía, lógicamente, la vía y el escape
de la deuda especial, lo cual es una manera de hacer la amnistía
tributaria. Precisamente, lo que pretende la amnistía fiscal es: Si usted
a partir de ahora es bueno, yo seré complaciente con lo que usted haya
hecho de malo en el pasado. Eso significa la amnistía; pero, en fin, ése
es un tema sobre el que no vale la pena entrar en discusión.

Sí me parece menos sostenible que ahora nos diga que la interpretación
que hace en el informe se circunscribe especialmente a las notificaciones
en acto, es decir, que las actuaciones administrativas de investigación y
comprobación tributaria se terminan en el momento que se produce la
notificación del acto administrativo de liquidación, pero que se refería
a las actas de conformidad exclusivamente --eso es lo que le he
interpretado-- y que, por consiguiente, se refería sólo a eso. Yo creo
que la lectura de su documento es absolutamente reveladora. Ahí no hay
ninguna distinción entre actas en conformidad y actas en disconformidad;
mejor dicho, en el párrafo en cuestión se habla de la notificación del
acto administrativo de liquidación, y añade: o en caso de liquidación
tributaria derivada de actas de conformidad, cuando se entienda producida
aquélla. Ahí responde claramente a los dos aspectos. ¿Cuándo termina la
inspección? La inspección se entiende terminada con la notificación; y
cuando se refiere al caso de liquidación tributaria derivada de actos de
conformidad, lo dice expresamente, cuando se entienda producida aquélla,
es decir, la liquidación, porque la liquidación, en definitivas cuentas,
está contenida en el acta cuando es en conformidad. Por consiguiente, no
puedo aceptar que se nos diga que esto solamente se refería a las
notificaciones en el caso de actas de conformidad. Además, lo deja bien
claro. Cuando se hace la pregunta anterior, dice: En este sentido
--precisamente para hacer la interpretación adecuada--, resulta
imprescindible fijar con toda claridad el momento temporal en que la
Administración tributaria pone de manifiesto rentas o patrimonios netos
no declarados y, en consecuencia, terminan las actuaciones de
comprobación o investigación tributaria. Para hacer eso relativo a las
actas de conformidad, no era necesario, en absoluto, hacer una
interpretación, porque cuando se produce la liquidación tributaria como
consecuencia de un acto de conformidad es absolutamente claro. La
cuestión es que, a partir del momento en que usted dice esto, se entiende
con toda claridad por un centro directivo cuyos informes tienen mucha
trascendencia --y ha hecho muy bien en señalar la naturaleza de los
informes de la dirección general--, porque no cabe duda que tuvieron
trascendencia extraordinaria en la medida que constituyen el elemento
esencial de interpretación en que se basan después los tribunales de
justicia para adoptar las decisiones que posteriormente han sido
refrendadas por el Tribunal Supremo.

Acaba de decirnos que si hubiera conocido la trascendencia del informe,
habría bastado con haber puesto un párrafo adicional a este mismo. Yo le
he preguntado: ¿Qué hubiera hecho en este momento si hubiera tenido que
firmar el informe del año 1991? Usted me ha dicho que es muy difícil, con
la información que hoy se tiene, saber lo que hubiera hecho entonces;
pero ha venido a decir que hubiera hecho exactamente lo mismo, lo único
que tal vez hubiera introducido un párrafo adicional para, precisamente,
determinar que esto no se refería a las actas de disconformidad. Señor
Cruz Amorós (además, en el año 1992 usted estaba en otros menesteres y en
el año 1993, en otros, ciertamente importantes, de lo cual nadie discrepa
ni discute), usted no tiene en cuenta que hay un documento de abril de
1993, de la Subdirección General de Ordenación Legal y Asistencia
Jurídica de la Agencia Tributaria, que dice: Objeto: prescripción del
derecho de la Administración a practicar liquidación por transcurso de
seis meses



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desde la extensión de las actas; es decir, que se circunscribe
expresamente a la cuestión objeto de esta Comisión. En la conclusión
--comentando precisamente la sentencia de 1992 del Tribunal Superior de
Justicia de Aragón--, dice: Las posibilidades de que en vía
jurisdiccional prospere la prescripción de liquidaciones practicadas por
la inspección con retrasos superiores a seis meses son muy elevadas. En
parte, contribuye al aumento de dichas posibilidades el texto de la
resolución de la Dirección General de Tributos de 18 de julio de 1991,
correcto en sí, pero susceptible de argumentación equívoca ante los
tribunales de justicia.

Supongo que conocería usted este informe de abril de 1993 y conocería
también el informe del propio Director General de la Agencia Tributaria,
que se firma el 19 de abril de 1993 y que, en efecto, viene a alertar
sobre las consecuencias que, para la Agencia Estatal de Administración
Tributaria, pudiera derivarse de la proliferación de fallos del mismo
tenor que la sentencia del tribunal Superior de Justicia de Aragón, lo
cual sería especialmente grave dada la gran dificultad de proceder a
dichas liquidaciones dentro del plazo de seis meses señalados en el
artículo 31 del reglamento general de inspección.

Hago un paréntesis. Resulta que ha bastado tener una voluntad política
decidida de dar a la Agencia lo necesario y de dar las instrucciones
precisas para que las liquidaciones se practiquen ahora en ese plazo de
seis meses,
El señor Gaiteiro decía que, en aquellos momentos, la proliferación de
estas sentencias podría ser gravemente peligrosa. Si usted conoció estos
informes que tenían compañeros suyos del mismo rango, como el Director
General de la Agencia Tributaria, ¿cómo es posible que no se le ocurriera
hacer ese parrafito adicional al que ha hecho referencia ahora? ¿Cómo no
se le ocurrió hacer eso? Posteriormente han venido en cascada las
resoluciones judiciales y en todas ellas se invoca el famoso informe de
18 de julio.




El señor EX DIRECTOR GENERAL DE TRIBUTOS (Cruz Amorós): ¿Me puede usted
decir de qué fecha son estos informes que me cita?



El señor DEL BURGO TAJADURA: Uno de ellos, el de la Subdirección General
de Ordenación Legal y Asistencia Jurídica, no tiene fecha, pero pone
abril de 1993; imagino que ese informe es adjuntado al que redacta la
Dirección General de la Agencia Tributaria y se lo remite al Director
General del Servicio Jurídico del Estado el 19 de abril de 1993. Por eso
le preguntaba antes hasta qué fecha estuvo usted de director general y me
ha contestado que hasta septiembre de 1993. Hubo tiempo suficiente para
poder hacer ese parrafito adicional, que probablemente habría podido
desvirtuar las consecuencias del informe de la Dirección General de
Tributos. Es verdad que usted me puede contestar que nadie le pidió que
lo hiciera o que no conocía estos informes, pero quiero decirle que las
consecuencias de su informe fueron claramente valoradas en su momento por
los responsables de la Agencia Tributaria y analizadas
pormenorizadamente, hasta el punto de que alguien hace referencia a las
graves consecuencias que puede ocasionar la proliferación de fallos.

Además, alguien dice --por cierto con bastante sentido jurídico--, que
las posibilidades de que en vía jurisdiccional prospere la prescripción
de liquidaciones son muy elevadas. Eso le quería preguntar.

Finalmente, me da la impresión de que una de las finalidades que tiene su
Dirección General de Tributos es el estudio y propuesta de las reformas
legislativas. Me parece que la Dirección General de Tributos tiene entre
sus cometidos no solamente interpretar las normas --esa interpretación
primaria de que hablábamos al principio--, sino también proponer las
reformas legislativas. Mi pregunta es la siguiente. Puesto que ya se
había alertado sobre las consecuencias de la aplicación que se empezaba a
hacer en los tribunales del artículo 34.1... ¿Lo he dicho bien? (La
señora Fernández de la Vega Sanz: Artículo 31.4.) Artículo 31.4. Lo
vuelvo a decir mal. Puesto que ya se había alertado de las consecuencias
negativas de la aplicación del artículo 31.4 ¿alguien le sugirió la
posibilidad de introducir alguna reforma legislativa e incluso le pidió
que estudiara la posibilidad de declarar nulo el artículo 31.4, como en
estos momentos se reclama de los gestores políticos de la Agencia pública
actual?
Usted ha dicho que no pudimos prever lo que iba a ocurrir. Algunos de sus
compañeros de gestión en el Ministerio de Hacienda sí lo previeron. No sé
si usted tuvo conocimiento de esas previsiones. Probablemente, siendo
usted en origen el responsable de un criterio interpretativo que ha sido
utilizado desgraciadamente para conseguir el resultado de quebranto de la
Hacienda pública, cosa que evidentemente no era su intención ni es su
responsabilidad --que eso quede bien claro porque usted no es responsable
de la gestión-- y, por consiguiente, eran otros los que tendrían que
haber tomado medidas, entiendo que al hablar en plural --no pudimos
prever-- está haciendo una defensa corporativa del conjunto de personas
que estaban al frente de la Administración tributaria. Eso es lo que me
parece empaña algunas de sus afirmaciones en las que evidentemente no
cree, estoy convencido de que no cree en ellas. Usted dice ahora que
podría haberse resuelto ese problema con un párrafo adicional, pero no
está convencido de ello, porque no es verdad; lo habría dicho con toda
claridad. Me da la impresión de que la brillantez y la rigurosidad de que
usted ha hecho gala en esta comparecencia, advirtiendo hasta qué punto
matiza todos sus informes, son incompatibles con la interpretación de
ahora en el sentido de que su informe solamente quería referirse a las
actas en conformidad y no a las actas en disconformidad y que con un
parrafito se habría podido resolver la cuestión. (El señor Leguina
Herrán: Esto no es un tribunal.)
Conteste a mis preguntas, a ver si quedamos convencidos.




El señor PRESIDENTE: Les ruego que no emitan juicios de valor en las
intervenciones. Se pregunta y se responde; luego, cada uno será libre de
opinar lo que pueda haber de verdad o no, pero no podemos poner en
entredicho las preguntas ni las contestaciones. Ruego que sean
absolutamente rigurosos.




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Para contestar a las preguntas, tiene la palabra el señor Cruz Amorós.




El señor EX DIRECTOR GENERAL DE TRIBUTOS (Cruz Amorós): Por una parte
agradezco al señor Del Burgo la referencia que hace a mi rigor y
brillantez profesional y, por otra, lamento mucho, por la larga relación
que tengo con él desde hace muchos años y por los diversos foros en los
que hemos coincidido, tanto relacionados con los regímenes forales de
Navarra como con actuaciones profesionales suyas, que piense no me creo
lo que digo o que no digo la verdad. Me parece que el grado de
conocimiento que tenemos, a estas alturas de nuestra relación, le debería
llevar a conclusiones contrarias, pero comprendo su posición en este
problema y le aseguro que nuestra relación personal no va a sufrir
ninguna merma ni deterioro como consecuencia de sus observaciones. Por
eso, quiero contestarle sus preguntas con toda honestidad y sinceridad.

En primer lugar, querría aclararle una cosa. Yo no he dicho que no
estuviéramos hablando de las actas de disconformidad, he dicho que nos
tuvimos que referir expresamente a las de conformidad porque la
especialidad de su tramitación impedía reconducirlas como fenómeno
tributario directamente al género que establecíamos como núcleo central
del concepto determinante del tiempo de aplicación de la deuda pública
especial. Nosotros no teníamos que decir nada de las actas de
disconformidad porque quedaban englobadas en la referencia genérica a la
notificación del acto administrativo de liquidación. Un acta de
disconformidad no se convierte en liquidación tácitamente por el paso del
tiempo, como un acta de conformidad, sino que requiere una tramitación
posterior a la incoación del acta, que termina con un acto de liquidación
de una autoridad administrativa, el inspector jefe, por razón de la
propia competencia del inspector. Como en este escrito --creía que había
quedado claro pero lo repito-- estamos hablando de actuaciones de gestión
y de actuaciones de inspección, quiero hacer frente a algo que tiende a
aparecer encima de la mesa con continuidad, y es que hicimos un dictamen
estableciendo las consecuencias temporales de la suscripción de la deuda
pública especial en relación solamente con las actuaciones inspectoras.

No es eso lo que hace el informe. El informe lo que hace es dar una
opinión, y tiene dos partes bien diferenciadas: una primera parte que es
la teoría general de cuál es el ámbito temporal en el que se puede
suscribir deuda pública especial, sea la actuación de gestión o sea la
actuación de inspección, y una segunda parte que es una aplicación de esa
teoría a las cuestiones concretas suscitadas por la Dirección General de
Inspección Financiera y Tributaria. Es decir, son dos partes
perfectamente diferenciadas. Eso es lo que explica que, dada la
peculiaridad del acta de conformidad, tuviéramos que hacer la mención
expresa, pero ni excluye que tuviéramos dando criterio en relación con el
acta de disconformidad, ni significa que sólo estemos hablando de
actuaciones inspectoras, sino que estamos hablando de actuaciones de
gestión, que es lo que dice, vuelvo a recordar porque parece que se ha
olvidado después de mi intervención anterior, la rúbrica de la letra e)
que estamos analizando: eficacia en relación con las actuaciones de
gestión y de inspección de la Administración tributaria. Eso es lo que he
querido decir, no lo que ha interpretado usted.

Quiero decir una cosa adicional, que no siendo esto así, y admitiendo a
efectos puramente dialécticos que hubiera sido como dice usted, que
hubiéramos hablado sólo de las actuaciones inspectoras, que no lo es, ya
digo; pero admitiendo, repito, sólo a efectos dialécticos que hubiera
sido así, el núcleo del problema que se ha planteado al final, o de la
solución que el Tribunal Supremo le ha dado, no es el artículo 31.4 del
reglamento de inspección, es el artículo 140 de la Ley General
Tributaria, que define las funciones inspectoras. Yo creo recordar la
memoria --no tengo aquí la sentencia del Tribunal Supremo-- que el
argumento o la reflexión de dicho Tribunal Supremo gira más sobre el
artículo 140 de la Ley General Tributaria que sobre el artículo 31.4
--que, naturalmente, tiene relación y es de donde arranca el problema--
del reglamento de la inspección. Por tanto, para mí tan elemento
fundamental de la interpretación sería el artículo 140 de la Ley General
Tributaria, que procede de 1985 y que se mantiene en 1995, como el
artículo 31.4 del reglamento general de inspección de los tributos. Creo
que ésta es otra matización importante y necesaria que se debe incluir en
las reflexiones de la comisión.

Me plantea usted por qué razón no incluimos ese párrafo en relación con
la aparición de estos informes de la Subdirección General de Ordenación
Legal y el cruce de otros documentos que no he podido precisar con
demasiada certeza entre qué órganos se producían, por eso me he tomado la
libertad de pedirle que me concretara las fechas. La Subdirección General
de Ordenación Legal, aunque suene a normativa, no es una subdirección
general que dependa de la Dirección General de Tributos. La Subdirección
General de Ordenación Legal es un órgano administrativo integrado en 1993
en el departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia
Estatal de Administración Tributaria; es decir, yo no tenía con él
ninguna relación funcional ni jerárquica, y orgánicamente estaba situado
en un ente público que no formaba parte, en sentido estricto, del
Ministerio de Economía y Hacienda, aunque su Presidente fuera el
Secretario de Estado de Hacienda en aquel momento, del que yo dependía y
del que dependí siempre como director general de Tributos. También quiero
aclarar, ya que no lo he hecho antes en relación con la pregunta que me
hacía usted sobre la posible influencia que tuvo en la manifestación de
mi criterio el entonces Secretario General de Hacienda; también quiero
aclarar, insisto, que en aquella época las direcciones generales
normativas y el Instituto de Estudios Fiscales estaban adscritas
directamente al Secretario de Estado de Hacienda. Por consiguiente, no
teníamos una dependencia jerárquica del Secretario General de Hacienda,
lo cual dificulta que pudiera impartir instrucciones o directrices a los
órganos dependientes directamente del Secretario de Estado de Hacienda.

Procedimentalmente había dos razones para que yo no pudiera incluir
matización alguna en esos informes.

Quiero recordar que ha dicho usted algo muy importante; que califica el
criterio de la Dirección General de Tributos



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como correcto, y luego dice que es susceptible de interpretación
equívoca. A mí me parece perfecto. Creo que esto enlaza exactamente con
lo que yo he tratado de razonar en mi primera intervención, es decir, el
departamento de Inspección Financiera y Tributaria no pone en tela de
juicio el criterio de la Dirección General de Tributos y reconoce lo que
yo dije, que luego desgraciadamente pasó, y es que, dentro de lo que es
el ejercicio del derecho a la defensa y la alegación de precedentes,
contribuyentes u obligados tributarios han hecho una interpretación
equívoca de este criterio. Eso es lo que parece --a no ser que nos lo
quiera usted volver a leer o a repetir-- que dice el informe de la
Subdirección General de Ordenación. Ahora bien, lo que no entiendo es que
si estima el criterio como correcto, por qué se le puede exigir a ese
órgano que a continuación actúe en contra de eso que estima correcto o
pida modificaciones de la normativa, etcétera. Eso en cuanto al órgano.

En cuanto a mí, no sé yo cómo iba a poder introducir ninguna matización o
precisión en un informe de 18 de julio de 1991 en base a un informe de 19
de abril de 1993 que, entre otras cosas, desconocía, porque a mí
naturalmente, en mi independencia orgánica y funcional de la Agencia
Estatal, la Administración Tributaria no me remitía los informes que
producía la Subdirección General de Ordenación Legal ni ninguna otra de
las subdirecciones correspondientes. Me podría llegar a título de
información, podría aparecer publicado en una revista especializada, pero
no hay un canal sistemático --no había, no sé si ahora lo hay-- de
intercambio de información o de criterios entre uno u otro centro
directivo. Por tanto, física y materialmente yo no podía tomar ninguna
decisión en base a informes, opiniones, dictámenes o criterios de
actuación que estaban tomando los órganos de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria. Pero es que, aunque lo hubiera conocido, casi
dos años después de haber emitido un informe sobre la deuda pública
especial, después de haber aparecido, ¿qué hubiera dicho usted, como buen
experto profesional que es, comentarista doctrinal y analista crítico si
el director general de Tributos de aquella época hubiera tirado de pluma
el 30 de abril de 1993 y hubiera dicho, después de la sentencia del
Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 1992: oiga, que en el informe
de 18 de julio de 1991 yo no me quería referir a lo que se refiere el
Tribunal Superior de Justicia de Aragón en su sentencia de 1992? Me
hubiera usted crucificado con toda la razón; doctrinalmente hubiera dicho
que yo no tenía ningún rigor profesional. ¿Cómo voy a cambiar un informe
de la relevancia de éste fuera de tiempo --había terminado el plazo de
suscripción de la deuda pública especial-- para hacer matizaciones que
salieran al paso de interpretaciones jurisprudenciales que se estaban
empezando a producir? Yo no puedo hacer eso. No lo podía hacer entonces y
no lo puedo hacer ahora, porque tengo que respetar el criterio de los
tribunales. O sea, me está pidiendo algo imposible desde el punto de
vista material y desde el punto de vista del rigor profesional. Por
consiguiente, no podía introducir esos parrafitos adicionales desde
ninguna de las consideraciones, tanto si conocí los informes como si no
los conocía, que es el caso.

Respecto al estudio y propuesta de reformas legislativas, ¿cuál era la
justificación para hacer una reforma legislativa en 1993? ¿Que un
subdirector general pensara que una interpretación sesgada de un informe
de hacía dos años creaba complicaciones en la aplicación de una
normativa? Vuelvo a recordar que dos años después hay dos sentencias de
la Audiencia Nacional que, pese a esas interpretaciones sesgadas, dan la
razón a la Administración tributaria aplicativa, y dicen que ese criterio
fundado en este punto es equivocado. Todo esto se puede comprobar si se
repasan las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central
durante este período, que yo me he tomado la molestia de hacerlo por
curiosidad intelectual, ya que no lo había hecho antes, pero a la vista
de la importancia que ha tomado este tema, he tratado de ver si el
Tribunal Económico-Administrativo Central ha sido capaz de conciliar su
interpretación sobre el artículo 31.4 del reglamento general de
inspección, con los problemas que se le pueden haber planteado referentes
al período temporal de suscripción de la deuda pública especial, y el
Tribunal Económico-Administrativo Central tiene dos o tres resoluciones
--de las que yo he podido encontrar, que seguro que tiene más-- donde
enlaza perfectamente y da estanqueidad al criterio temporal que se
establece a efectos de la interpretación de la disposición adicional
decimotercera y a efectos de la interpretación que ha venido sosteniendo,
hasta finales de este año, en que se produce la sentencia del Tribunal
Supremo, sobre la interrupción de las actuaciones inspectoras. Y si tiene
usted curiosidad, no tengo ningún inconveniente en hacerle llegar una
fotocopia de estas resoluciones, porque mi criterio viene a confirmar una
vez más lo que estoy tratando de exponer desde el principio, que una cosa
es lo que hizo el informe de 18 de julio de 1991, que es interpretar la
letra e), del apartado 3, de la disposición adicional decimotercera de la
Ley 18/1991, y otra es la cuestión aplicativa e interpretativa
relacionada con el efecto del artículo 31.4 del reglamento de inspección.

Además, le digo una cosa adicional, y es que hubiera sido una pena
declarar nulo el artículo 31.4 del reglamento de inspección, porque dicho
artículo es uno de los pocos avances a favor de la seguridad del
contribuyente. (El señor Del Burgo Tajadura: Naturalmente.) Imagínese que
hago todo lo que usted me ha sugerido que debería haber hecho, meter un
parrafito para recortar la interpretación jurisprudencial y de paso
pasarle la guadaña al artículo 31.4 del reglamento de inspección, que le
daba al contribuyente un derecho a terminar las actuaciones inspectoras
en la mejor posición jurídica para él si la Administración entraba en una
situación de inactividad, ¿qué hubiera usted dicho de este modesto
Director General de Tributos? Pues no le digo lo que me hubiera dicho
porque me lo imagino.




El señor DEL BURGO TAJADURA: Efectivamente, le hubiera dicho que era una
barbaridad. Por eso celebro que haya hecho este canto a la seguridad
jurídica que representa el artículo 31.4,



El señor PRESIDENTE: Señor Del Burgo, vamos a llevar un orden. Por favor,
pidan la palabra porque, entre



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otras cosas, se está grabando, y hay que facilitar también las
transcripciones.

¿Hay alguna otra pregunta? (Pausa.) El señor Moreno tiene la palabra.




El señor MORENO MONROVE: Señor Presidente, es a los efectos exclusivos de
aclaración de una cita que se ha hecho de otro informe de junio de 1994,
y que nos interesa como grupo parlamentario, para que conste en el
«Diario de Sesiones».

Ese informe de la Dirección General del Servicio Jurídico de la Agencia
Tributaria de 9 de junio de 1994, a solicitud del Director del
departamento de Inspección, en el punto tercero, página quinta,
refiriéndose a las sentencias de los tribunales superiores de Justicia
contrarias a la Administración, dice textualmente: Conceder a este
servicio jurídico que la tesis mantenida por las citadas sentencias es
errónea, en tanto en cuanto parte de una confusión entre lo que
constituyen las actuaciones inspectoras y las funciones que desarrolla la
inspección de los tributos.




El señor PRESIDENTE: Gracias, señor Moreno, por las precisiones.

Si no hay ninguna intervención más, vamos a dar por finalizada esta
comparecencia, agradeciéndole a don Miguel Cruz Amorós su presencia y las
aclaraciones y explicaciones que nos ha dado.

Vamos a suspender durante unos minutos la sesión, para dar entrada al
nuevo compareciente.




Se suspende la sesión.




Se reanuda la sesión.




--SEÑOR PARAMIO FERNANDEZ, EX PRESIDENTE DEL TRIBUNAL
ECONOMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL. (Número de expediente 212/000585.)



El señor PRESIDENTE: Vamos a continuar con la sesión de la Comisión de
Investigación sobre tramitación de expedientes de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria con la comparecencia de don Javier Paramio
Fernández, ex Presidente del Tribunal Económico-Administrativo Central,
para informar sobre el tema objeto de esta Comisión.

Para realizar las preguntas, tiene la palabra, por parte del Grupo
Socialista, el señor Moreno Monrove.




El señor MORENO MONROVE: En primer lugar, quiero también agradecer la
comparecencia del señor Paramio.

Nuestro grupo va a hacer una serie de preguntas que voy a leer para que
puedan ser respondidas de manera concreta en su formulación.

Hay una primera que está en relación con la información que solicitó esta
Comisión de Investigación sobre las certificaciones del Tribunal
Económico-Administrativo Central y copia de todas las resoluciones
dictadas por dicho Tribunal y por los tribunales
económico-administrativos regionales, relativas a la interpretación del
artículo 31.4 del reglamento general de inspección. (La señora
Vicepresidenta, Fernández de la Vega Sanz, ocupa la Presidencia.)
La Comisión recibió un escrito de la Agencia Tributaria enviando a su vez
un escrito del Tribunal, de 17 de marzo, firmado por usted. Por completar
la información, nos gustaría saber si en la certificación enviada por
ustedes está toda la información que nos remite la Agencia Tributaria.

Teniendo en cuenta que no hemos recibido las copias de las resoluciones,
a pesar de que la solicitud era también de las copias, y que aparecen en
el propio escrito de remisión del Gobierno, nos gustaría saber por qué no
se adjuntan las copias a la certificación y si es posible tenerlas.

Además, hay un problema exclusivamente de aclaración por parte de usted,
y es que quizás hay algún tipo de error, ya que parece que hay un salto
entre la página primera y segunda de la información que nosotros hemos
recibido en relación con esta certificación.

En segundo lugar, desde el 18 de febrero de 1996 en que se dicta la
primera sentencia del Tribunal Supremo cambiando el criterio tradicional,
hasta el 16 de diciembre de 1996 en que el Tribunal
Económico-Administrativo Central acata dicha tesis y la incorpora, ¿hay
alguna otra que siga manteniendo la tesis tradicional del TEAC hasta esa
fecha?
En tercer lugar, quisiéramos saber cómo es posible que antes que el TEAC
acate o adopte el criterio del Tribunal Supremo en diciembre de 1996,
algunos tribunales económico-administrativos regionales, en concreto
Andalucía, Aragón, Castilla-La Mancha, Castilla y León y Cataluña, lo
hagan con anterioridad, a partir del día 24 de mayo de 1996.

Cuarta pregunta, que está en relación con la anterior. El resto de los
tribunales económico-administrativos regionales, ¿siguen manteniendo en
ese período de tiempo, febrero-diciembre, la tesis que estamos llamando
tradicional de la Administración?
En quinto lugar, quisiéramos saber si entre febrero, que es la fecha de
la sentencia del Tribunal Supremo, y mayo de 1996 hay algún tribunal
económico-administrativo regional que cambie la tesis tradicional
mantenida por la Administración. Formando parte de esta misma pregunta, a
partir de diciembre de 1996, fecha de la resolución del TEAC cambiando el
criterio, y hoy mismo, ¿en qué sentido se pronuncian los diferentes
tribunales económico-administrativos?
En sexto lugar, visto que en una misma época se produce una gran
dispersión de criterios, ¿ha habido en este período alguna reunión de
presidentes del TEAC para unificación de esos criterios?
En séptimo lugar le queríamos preguntar si ha habido alguna instrucción
de los actuales responsables de la Hacienda pública en relación con este
tema.

En octavo lugar quisiéramos saber lo siguiente. La Dirección General de
Tributos, el 18 de julio de 1991, emitió un informe ampliamente debatido
en esta Comisión



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de Investigación en el que definía el alcance temporal de las actuaciones
administrativas de comprobación e investigación tributaria a efectos de
la disposición adicional decimotercera de la Ley 18/1991, del Impuesto
sobre la renta. A partir de esa fecha, el TEAC continúa pronunciándose
reiteradamente, como venía haciendo, con un criterio interpretativo del
artículo 31.4 del reglamento general de inspección tributaria que fija la
terminación de las actuaciones inspectoras en la incoación de las actas.

¿En algún momento del período 1991-1996 el TEAC valoró o debatió la
posibilidad de variar su criterio en función del citado informe de la
Dirección General de Tributos?
Por último, señor Paramio, y en otro orden de cosas, qué porcentajes de
las actas en disconformidad que llegan a los TEAC son modificadas y su
cuantía económica.




La señora VICEPRESIDENTA (Fernández de la Vega Sanz): Para responder al
Grupo Parlamentario Socialista, tiene la palabra el señor Paramio.




El señor EX PRESIDENTE DEL TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO (Paramio
Fernández): Voy a contestar a las preguntas por el orden en que me han
sido formuladas.

En relación con la información que el Tribunal Central remitió a esta
Comisión a través del órgano del Ministerio que nos la solicitó, debo
decir lo siguiente. Las indicaciones que se contienen en la certificación
de 17 de marzo de 1997 consideramos que eran suficientemente expresivas
de la naturaleza de la documentación que se enviaba. Puedo decir que esa
documentación es completa y que atendía a la forma en que el Tribunal
Central interpretó la solicitud de esta Comisión.




La señora VICEPRESIDENTA (Fernández de la Vega Sanz): Perdone, señor
Paramio. Acabamos de comprobar, en relación con la pregunta del señor
Moreno, que ha habido un error en las fotocopias que han hecho los
servicios de la Cámara respecto de la resolución que usted ha enviado,
porque vienen escritas por los dos lados y sólo se nos ha entregado a los
comisionados la fotocopia de un lado. Por eso no nos coincidía una hoja
con la otra. Pero ya está salvado ese error y se nos va a facilitar ahora
la fotocopia correcta. Lo digo porque ese tema ya quedaría aclarado.




El señor EX PRESIDENTE DEL TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO (Paramio
Fernández): Quedaría una parte de esta pregunta. Yo quería decir que
desconozco el motivo por el cual no se ha puesto a su disposición la
copia de las resoluciones, porque el Tribunal de Central, atendiendo al
requerimiento de información que se recibió, junto con esta certificación
envió copia de todas y cada una de las resoluciones que figuran
mencionadas en dicha certificación. Por tanto, nada más puedo añadir
sobre ello.

Entonces, el tema del salto de la página primera a segunda está aclarado.

La señora VICEPRESIDENTA (Fernández de la Vega Sanz): Creo que sí.

Comprobaremos también si han llegado o no las resoluciones. Desde luego,
yo creo que a los comisionados no les han llegado. No sabemos dónde se
produce la pérdida. En cualquier caso, vemos que no es debido al
Presidente del Tribunal, sino al íter que han seguido los documentos. Yo
creo que este tema lo dejamos concluido.




El señor EX PRESIDENTE DEL TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO (Paramio
Fernández): La segunda pregunta era si desde el 28 de febrero, desde la
sentencia del Tribunal Supremo, hasta que se dictó por el Tribunal
Central la resolución de 18 de diciembre de 1996, ha habido otra
manteniendo el criterio anterior. La respuesta es negativa. La primera
resolución que dictó el Tribunal Central, en la que se planteaba el
problema de la aplicación del artículo 31 del reglamento de inspección,
es decir, la cuestión abordada y resuelta por la sentencia del Supremo;
la primera vez en que se planteaba esta cuestión, que resolvió el
Tribunal Central, fue precisamente el de 18 de diciembre. Por tanto,
entre ambas fechas no ha habido ninguna resolución de dicho Tribunal
Central manteniendo este criterio ni el contrario, es la primera vez,
repito, en la que se pronunció después del 28 de febrero de 1996.

La tercera pregunta se refiere a por qué otros tribunales empezaron a
resolver antes que el Tribunal Central con arreglo al nuevo criterio
adoptado por el Tribunal Supremo a partir de su sentencia de 28 de
febrero. Yo creo que eso forma parte del funcionamiento normal de los
tribunales económico-administrativos. Los tribunales
económico-administrativos son funcionalmente independientes y lo son
también los tribunales regionales respecto del propio Tribunal Central.

Por tanto, entra claramente dentro de lo que son sus responsabilidades, y
de lo que son sus facultades también, resolver los recursos que se habían
interpuesto ante ellos en los que se planteara la interpretación del
artículo 31 del reglamento de inspección a la luz de la nueva situación
que se había creado a partir de la sentencia del Tribunal Supremo. Entra
dentro de sus facultades y de sus responsabilidades, en ejercicio de esa
independencia funcional que los tribunales regionales tienen y que el
Tribunal Central, por supuesto, es el primero en respetar
escrupulosamente. La única vía que tiene el Tribunal Central para
indicarle a un tribunal regional un criterio es resolver los recursos de
alzada que se interponen contra las resoluciones de los tribunales
regionales, especialmente si se trata de recursos de alzada
extraordinarios para unificación de criterio, y es la única vía que ha
utilizado siempre. Por tanto, como digo, en este caso no se da esa
circunstancia. El Tribunal Central se pronunció por primera vez sobre
este tema, después de la situación creada por la sentencia de febrero del
Tribunal Supremo, en diciembre y considero que el hecho de que
determinados tribunales, en ejercicio de su responsabilidad, resolvieran
algunos asuntos incorporando a ellos ya el nuevo criterio del Tribunal
Supremo entra dentro de la normalidad plena.

La siguiente pregunta está muy relacionada con ésta y se refiere a si
hubo tribunales regionales que mantuvieron



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la tesis anterior. Los hubo. No en todos los tribunales hubo
pronunciamientos sobre esta cuestión. Había tribunales en los que es
posible que no hubiera ningún asunto en el que se planteara la aplicación
del artículo 31 del reglamento, o no se planteó en ninguno de los asuntos
que, por razones cronológicas, resolvieron en esta etapa; pero sí hubo
algunos tribunales que entendieron, dentro del ejercicio de esa legítima
libertad de decisión que tienen, a la que me he referido antes, que lo
procedente era seguir manteniendo el criterio anterior, quizá hasta
conocer cuál iba a ser el que adoptaría en su momento el Tribunal
Económico-Administrativo Central.

La siguiente pregunta, si he tomado nota bien, se refiere a si entre
febrero, fecha de la sentencia del Supremo, y diciembre de 1996 algún
tribunal cambió el criterio de la Administración. No sé si he tomado bien
la nota. ¿No? Me disculpa y, si es tan amable, le agradecería que me la
repitiera.




El señor MORENO MONROVE: Esta pregunta tiene relación con la primera en
el sentido de que tenemos la información que tenemos. Ahora sabemos que
es incompleta, por lo tanto no sé si se derivaría nueva información para
nuestro grupo de un conocimiento completo; pero, ante la observación que
hemos hecho de que los tribunales económico-administrativos regionales,
por la información que teníamos, empezaban a hacer resoluciones
contrarias a las tradicionales de la Administración a partir del día 24
de mayo --las que hemos visto en esa información, que, probablemente, si
es incompleta, nos daría hoy una nueva situación--, lo que le preguntaba
era si entre febrero, fecha de la sentencia del Tribunal Supremo, y mayo
--que es lo que hemos observado en esta información remitida por el
Tribunal, pero que hemos visto que estaba mal fotocopiada-- hay algún
tribunal económico-administrativo regional que cambie la tesis
tradicionalmente sostenida por la Administración.




El señor EX PRESIDENTE DEL TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL
(Paramio Fernández): ¿Entre febrero y mayo?



El señor MORENO MONROVE: Sí, pero quería indicar, señora Presidenta, que
la información de mayo tiene mucha relación respecto a la información
disponible en el momento de pedir la comparecencia nuestro grupo
parlamentario.




El señor EX PRESIDENTE DEL TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL
(Paramio Fernández): En la certificación que se envió y que acompañaba al
resto de la documentación a la que me he referido antes, se indicaba en
un párrafo --así se había interpretado la documentación o la información
que se solicitó al Tribunal Central-- lo siguiente: que se solicitaba
información en cumplimiento del mandato recibido a los tribunales
económico-administrativos regionales y locales, interesando el envío de
las resoluciones que hayan dictado con posterioridad a la reiterada
sentencia del Tribunal Supremo acogiendo el criterio del mismo.

Quiero decir que nosotros interpretamos así la petición de información y
pretendimos obtener todas y cada una de las resoluciones dictadas por los
tribunales regionales, desde la sentencia de febrero hasta la fecha de la
certificación, en las que se hubiera incorporado ya el nuevo criterio del
Supremo. Esta era la petición que hicimos a los tribunales regionales y
que cumplimentaron después de una labor bastante intensa de búsqueda, lo
que me lleva a completar la contestación a la pregunta. Salvo error u
omisión, no hubo ninguna resolución de ningún tribunal regional entre
febrero y la que figura como fecha más temprana en esta certificación en
que se hubiera cambiado el criterio. No hubo ninguna. Su pregunta creo
interpretarla en el sentido de que si la primera de las resoluciones, por
la fecha que figura en esta certificación (que yo en estos momentos no sé
cuál es, pero parece que es del 24 de mayo) de un tribunal regional fue
entre febrero y mayo, según la información que nosotros requerimos de los
tribunales regionales, no ha habido ninguna otra resolución en la que el
criterio del Supremo se hubiera incorporado ya al tribunal regional.

Doy esta explicación porque en la certificación de alguna manera se
apunta que fue una labor bastante intensa la que se tuvo que hacer en
todos los tribunales regionales (en los que se resuelven al año casi
200.000 recursos; 180.000 recursos el año pasado), lo que no excluye la
posibilidad de algún error en algún tribunal y que hubiera habido alguna
resolución que les hubiera pasado desapercibida y no nos la hubieran
enviado. Mi opinión personal es que el trabajo lo hicieron
suficientemente a fondo como para que ese margen de error sea pequeño,
pero esa posibilidad siempre existe. Por tanto, salvo ese error, la
primera sería esta de fecha de mayo.

La siguiente pregunta se refiere a en qué sentido van los
pronunciamientos de los tribunales económico-administrativos entre el 18
de diciembre y la actualidad. Yo puedo únicamente dar la información que
tengo desde el 18 de diciembre hasta la fecha en que dejé de ser
presidente del Tribunal Central, que fue el 20 de marzo pasado. En ese
período temporal, la información de la que dispongo es que, por lo que se
refiere al Tribunal Central --lógicamente ahí mi información es muy
directa--, se resolvieron únicamente los ocho asuntos que figuran
expresamente indicados en la certificación. (Son ocho asuntos que figuran
al final de la página primera.) Son los únicos asuntos que resolvió el
Tribunal Central a partir de su resolución del 18 de diciembre en los que
se planteaba la interpretación del artículo 31 del reglamento y todos
ellos en la línea marcada por la sentencia de febrero del Tribunal
Supremo.

En cuanto a los tribunales regionales, la información que tengo
lógicamente ya no es tan directa, pero en gran medida esa información
está recogida en la certificación, porque la certificación, que es de
marzo, recoge todo lo sucedido desde diciembre hasta marzo. No sé si he
contestado plenamente a su pregunta.

¿Hubo en este período alguna reunión de los presidentes de los tribunales
para la unificación de criterio? No. Esto enlaza con lo indicado
anteriormente respecto a que el mecanismo que sigue el Tribunal Central
para la unificación



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de criterios es resolver recursos de alzada contra las resoluciones de
los tribunales regionales. No hubo ninguna reunión de presidentes de
tribunales regionales en la que se planteara una unificación de criterio
en relación con este tema. Estoy intentando recordar si hubo alguna
reunión, y sí la hubo, pero sobre este tema no hubo ningún debate ni
discusión para unificar criterios, porque, como digo, además, no forma
parte del modo de operar de los tribunales regionales y desde luego no ha
formado parte del modo de operar del Tribunal Central en relación con los
tribunales regionales pretender --ni en este caso ni en ningún otro--
unificar criterios de los tribunales en reuniones de presidentes. Eso no
se ha hecho así. Siempre se ha pensado que era un procedimiento
inadecuado. Cada tribunal es un órgano colegiado y son los miembros del
tribunal, de los cuales el presidente es uno solo, los que tienen que
tomar sus decisiones. Por tanto, no se han utilizado, ni en este caso ni
en ningún otro, reuniones para unificar criterios y, por supuesto,
condicionar en esas reuniones las decisiones de cada uno de los
tribunales regionales o central. Nunca se ha hecho y en este caso
tampoco.

La siguiente pregunta se refiere a si ha habido alguna indicación de los
responsables del ministerio sobre esta cuestión. Esta es la pregunta tal
y como yo la he anotado. Tendría que remitirme de nuevo a lo que he
indicado repetidamente sobre la independencia funcional de los tribunales
económico-administrativos. Yo creo que es importante dejar sentado
--aunque sea reiterativo-- que ésta es una singularidad de una
institución administrativa, pero es una singularidad --la de la
independencia funcional-- que está recogida en sus propias normas, que me
parece fundamental respetar para que los tribunales puedan cumplir
adecuadamente su función y siempre ha sido escrupulosamente respetada. Lo
menos importante que podría decir en relación con esto es que mi
experiencia personal, después de más de siete años de desempeñar la
presidencia del Tribunal Central, me permite asegurar y certificar que
nadie nunca ha pretendido desde fuera, hacer ninguna indicación al
Tribunal Central sobre cómo debía resolver un determinado asunto. Para mí
esa experiencia es importante, pero comprendo que quizá sea más
importante, en mi opinión, decir que cualquiera que conozca directa y
suficientemente al Tribunal Económico-Administrativo Central sabe que es
materialmente imposible que prospere cualquier intento de indicar desde
fuera al Tribunal Central cómo ha de resolver una determinada cuestión.

El Tribunal Central es un órgano colegiado, está integrado por el
presidente, once vocales y el secretario. Las decisiones las toma siempre
colegiadamente después de debatir los asuntos en la forma que en cada
caso considera conveniente. Por tanto, pretender, desde fuera de ese
órgano, indicar al Tribunal Central qué decisión debe tomar en relación
con un determinado asunto, aparte de ser absolutamente improcedente,
sería inútil. La respuesta a esta pregunta es obvia: no ha habido, en
ningún momento, ninguna indicación al respecto.

En cuanto al criterio de la Dirección General de Tributos en relación con
el dictamen de 1991 y si el TEAC cambió de criterio como consecuencia de
la resolución de la Dirección General de Tributos, ya hace bastante
tiempo que el Tribunal Económico-Administrativo Central empezó a resolver
esta cuestión. El año 1992 fue la primera vez que el Tribunal Central se
pronunció, según esta certificación, sobre este tema, precisamente
resolviendo un recurso de alzada que se había interpuesto por la
Dirección General de Tributos contra una resolución del tribunal regional
de Valencia que mantenía el criterio que al final ha respaldado el
Supremo.

Ha habido --lógicamente este asunto es importante-- numerosos
pronunciamientos del Tribunal Central, precedidos todos ellos de los
correspondientes debates, y es posible que en esos debates hayamos
analizado, posiblemente, esta resolución de la Dirección General de
Tributos que se dictó con ocasión de la aplicación de una disposición
adicional. Obviamente no estaba contemplando directamente este asunto,
estaba contemplando la aplicación de una disposición adicional de la ley
de renta, pero sí he de decir que en esos debates --yo he estado presente
en todos-- reflexionamos sobre muchos temas y es posible que uno de ello
fuera éste. Pero no fuimos más allá. El Tribunal Central siempre ha
tenido muy claro que los criterios de la Dirección General de Tributos no
le vinculan en absoluto, ni en un sentido ni en otro, en ningún sentido.

Esto es aceptado no sólo por el Tribunal Central, sino por todos los que
conocen el funcionamiento de ambas instituciones.

¿Porcentaje de las actas que llegan al TEAC y se modifican? Lamento no
haber traído alguna información más detallada sobre este tema, pero sí
puedo decir que, en relación con los actos administrativos en general
--no refiriéndome a actas-- que provocan recursos que resuelve el
Tribunal Central --y una parte de estos actos administrativos son las
actas de la inspección--, éste estima que, en materia tributaria --porque
el Tribunal Central es competente también en otras materias y dar la
información globalmente puede desvirtuar la que se me ha pedido--, está
en torno al 30 por ciento --aunque oscila--; el total de asuntos que
estima, en todo o en parte, las pretensiones de los reclamantes es
variable. Esta información figura en todas las memorias de la
Administración tributaria que se editan cada año por el Ministerio de
Economía y Hacienda y que se difunden, lógicamente, entre otra
información referida a los tribunales. En materia tributaria, atendiendo
a asuntos cuyo fallo es estimar o desestimar, los actos administrativos
están en torno al 30 por ciento. El pasado año supera en algún punto este
porcentaje, está en más del 30 por ciento, pero se puede decir que es la
media de los últimos años.




El señor MORENO MONROVE: Si me permite, señor Presidente, quería hacer
una puntualización, a efectos de completar esta misma pregunta. No queda
muy claro si habla desde el punto de vista económico o del número de
actas.




El señor EX PRESIDENTE DEL TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL
(Paramio Fernández): Estoy hablando del número de actas. El sistema
informático del que disponemos no me permitiría dar información sobre
cuantía de deudas.




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La señora VICEPRESIDENTA (Fernández de la Vega Sanz): ¿Grupos que desean
intervenir?
Por el Grupo Parlamentario Popular, tiene la palabra el señor Del Burgo.




El señor DEL BURGO TAJADURA: Señor Paramio, ¿me podría contestar en este
momento dónde está integrado orgánicamente el Tribunal
Económico-Administrativo Central? Aunque funcionalmente tenga
independencia de actuación, ¿de quién depende orgánicamente?



El señor EX PRESIDENTE DEL TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL
(Paramio Fernández): Orgánicamente está adscrito a la Secretaría de
Estado de Hacienda del Ministerio de Economía y Hacienda.




El señor DEL BURGO TAJADURA: En estos siete años en que usted ha
desempeñado la función de presidente del Tribunal
Económico-Administrativo Central, ¿despachaba en algún momento con el
secretario de Estado o con algunos directivos del Ministerio de Hacienda,
no la resolución concreta de expedientes, sino cuestiones, en general,
sobre problemas que pudieran suscitarse para la resolución del Tribunal?



La señora VICEPRESIDENTA (Fernández de la Vega Sanz): ¿Va a hacer el
señor Del Burgo esa pregunta o es que quiere establecer otro método
distinto del que hemos seguido?



El señor DEL BURGO TAJADURA: Si no le importa, es para facilitar el
trámite, porque, dependiendo de la contestación, seguiríamos preguntando
o no.




La señora VICEPRESIDENTA (Fernández de la Vega Sanz): De acuerdo.




El señor EX PRESIDENTE DEL TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL
(Paramio Fernández): Como es natural, dada la adscripción orgánica,
despachaba con el secretario de Estado de Hacienda, no con periodicidad,
sino cuando había alguna cuestión que era conveniente transmitirle;
lógicamente, despachaba con él de esas cuestiones.




El señor DEL BURGO TAJADURA: ¿Despachó con algún secretario de Estado de
Hacienda de los que le han correspondido durante los siete años el tema
de la prescripción y de las consecuencias que podía tener o del debate
que se estaba suscitando al respecto? Porque ya sabemos que éste no era
un asunto baladí e intrascendente, sino que, a raíz de la promulgación
del reglamento de inspección, ya había discusiones sobre cómo aplicar el
artículo 31.4. ¿Tuvo alguna conversación con algún secretario de Estado
sobre esta cuestión?



El señor EX PRESIDENTE DEL TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL
(Paramio Fernández): No recuerdo haberla tenido. Los despachos que tenía
con los secretarios de Estado como presidente del Tribunal
Económico-Administrativo Central realmente eran esporádicos y yo diría
que poco frecuentes, porque la mecánica del funcionamiento del Tribunal
no exigía otra cosa. Por tanto, no puedo, no creo, no recuerdo haber
tenido ningún despacho con ningún secretario de Estado para plantear,
abordar o estudiar esta cuestión.




El señor DEL BURGO TAJADURA: Bien. La mayoría de las preguntas que tenía
pensadas han sido respondidas en el trámite anterior y únicamente
quisiera preguntarle si, a raíz de la sentencia del Tribunal Supremo
--que luego asumen las siguientes resoluciones del Tribunal
Económico-Administrativo Central-- el Tribunal Económico-Administrativo
Central aplica el criterio interpretativo de esa sentencia por entender
que zanja definitivamente la cuestión al establecer un claro criterio
interpretativo y, por consiguiente, el Tribunal ha entendido que es
imprescindible o necesario el seguir ese dictado.




El señor EX PRESIDENTE DEL TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL
(Paramio Fernández): Efectivamente, ése fue el sentir, el criterio o el
motivo de que el Tribunal Central, en su resolución de diciembre,
decidiera empezar a resolver de forma distinta a como lo venía haciendo.

Si puedo ampliar la información, diré que en los propios fundamentos de
Derecho de la resolución del Tribunal Central ya está explicado el porqué
el Tribunal Central entendió procedente ese cambio de criterio. Era un
tema que había sido muy debatido en la doctrina y en la jurisprudencia, y
el Tribunal Central había venido manteniendo una determinada
interpretación del artículo 31 del reglamento de inspección. A partir del
año 1994, la Audiencia Nacional, sistemáticamente, empezó a anular todas
las resoluciones del Tribunal Central porque empezó a mantener un
criterio diferente, al entender que las actuaciones inspectoras también
abarcan la fase de liquidación de las actas y, lógicamente, el Tribunal
Central siguió el tema muy de cerca, pero decidió seguir manteniendo su
criterio y esperar a que hubiera un pronunciamiento del Tribunal Supremo
que ratificara su criterio o que lo rectificara y ese pronunciamiento se
produjo en febrero de 1996 y fue estudiado por el Tribunal Central con el
detenimiento y el interés que merecía. Además, el Tribunal Central
encontró en este pronunciamiento alguna singularidad; era una sentencia
dictada por una sala con un número de magistrados superior al que
normalmente constituye la sala --creo recordar que, además, del
presidente, había cinco magistrados; se había reforzado la composición de
la sala porque, obviamente, la sala del Supremo también era consciente de
la importancia de la cuestión-- y, por otra parte, el pleno del Tribunal
Central, en el análisis que hizo, encontró en esta sentencia una
singularidad en cuanto a la firmeza de los pronunciamientos. Por ejemplo,
el Tribunal Supremo, en uno de sus fundamentos de Derecho, indica que en
un asunto de esa importancia la seguridad jurídica padece mientras que no
haya una decisión inequívoca y firme. El



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análisis que hizo el pleno del Tribunal Central la primera vez que se
pronunció sobre esta cuestión desde febrero encontró (lógicamente,
después de esa sentencia del Supremo la Audiencia Nacional continuó
resolviendo en la misma línea en que lo venía haciendo: siguió anulando
las resoluciones dictadas por el Tribunal Central antes de la sentencia
del Supremo, pero ahora amparándose en el respaldo que le había dado el
Supremo), por unanimidad de todos sus miembros, que, en esa sentencia del
Supremo, había pretendido zanjar la cuestión. Este es el análisis que
hizo el Tribunal Económico-Administrativo Central, entendiendo, por
tanto, que a partir de ese momento lo procedente era empezar a resolver
acatando el criterio que había mantenido el Supremo y que ya estaba
siendo seguido de forma unánime por todos los tribunales de justicia. A
los miembros del pleno les pareció que cualquier otra decisión no era
lógica, porque, en todo caso, se trataba de obligar a los reclamantes
ante el Tribunal Central a acudir a la Audiencia Nacional para que, con
toda seguridad, les reconociera la razón que no les reconocía el Tribunal
Central. Por tanto, el Tribunal Central entendió que no era ésa su misión
--la misión del Tribunal Central es resolver recursos única y
exclusivamente, no es defender, con carácter general, intereses de los
contribuyentes, de los ciudadanos o intereses de la Administración, lo
que corresponde a otras instituciones del Estado. La misión del Tribunal
Económico-Administrativo Central es resolver recursos y dar la razón al
que, con arreglo a Derecho, entiende que la tiene en cada momento y, como
digo, en esa situación creada por la sentencia del Tribunal Supremo, el
Tribunal Central entendió que lo procedente era acatar el criterio del
Tribunal Supremo y empezar a resolver de la forma que lo hizo.




El señor DEL BURGO TAJADURA: De sus palabras anteriores interpreto que no
existió ninguna presión política para que el Tribunal
Económico-Administrativo Central cambiara de criterio.




El señor EX PRESIDENTE DEL TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL
(Paramio Fernández): Como antes he expuesto firmemente, sobre mi
experiencia y mi convicción sobre la improcedencia y la inutilidad de
cualquier intento de indicar --no ya de presionar-- al Tribunal Central
cómo debe resolver determinada cuestión, reitero lo dicho. Obviamente, no
ha existido en esta circunstancia ni en ninguna otra hubiera podido tener
éxito alguno.




El señor DEL BURGO TAJADURA: Interpreto, por tanto, que el cambio de
criterio del Tribunal Económico-Administrativo Central (que no obedece,
como se había insinuado en algunos otros medios, a presiones políticas)
se circunscribe exclusivamente a la consideración de que la sentencia del
Tribunal Supremo zanja definitivamente la cuestión. Es decir, es un
criterio jurisprudencial que no necesita una nueva y segunda sentencia
para ser asumido, en este caso, por el Tribunal Económico-Administrativo
Central.

El señor EX PRESIDENTE DEL TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL
(Paramio Fernández): Como he indicado, el análisis, el estudio a fondo
que, obviamente, hizo el Tribunal Económico-Administrativo Central de la
sentencia del Tribunal Supremo, le llevó a una conclusión que en un
párrafo de la resolución de diciembre del Tribunal Central creo que se
indica con más claridad de lo que yo podría hacerlo. Al referirse a la
sentencia del Tribunal Supremo, dice: La trascendencia que implícitamente
se atribuye para solventar definitivamente la polémica planteada... Por
las razones que he indicado antes, el análisis que hizo el Tribunal
Central le llevó a la conclusión de que la sentencia estaba expresada en
términos suficientemente contundentes como para llevar al ánimo del
tribunal (un órgano cuya única misión es resolver recursos, con
independencia de criterio y con las consecuencias de dar la razón a una
parte o a otra de los que intervienen en una controversia) que lo que le
correspondía hacer, cumpliendo su misión, era acatar el criterio del
Tribunal Supremo expresado en esa sentencia. Cuestión que, por otra parte
--si me permite añadir--, tampoco es inédita, puesto que en otras
ocasiones en las que el Tribunal Central ha tenido que hacer análisis
similares, ha llegado a idénticas conclusiones y yo diría que, incluso,
en términos similares. Es frecuente que el Tribunal
Económico-Administrativo Central, sobre todo en materia de interpretación
de normas, se vea respaldado por el Tribunal Supremo. (El señor
Presidente ocupa la Presidencia.) En la mayoría de los casos, esto es
así, porque el Tribunal Central conoce ya el criterio del Tribunal
Supremo, y lógicamente lo acata, o porque ha habido algún pronunciamiento
posterior. Aunque en la mayoría de los casos el Tribunal Supremo respalda
el criterio del Tribunal Central, cuando no es así, el Tribunal Central
considera que hay una nueva situación, que examina, y resuelve en
consecuencia. Dentro de lo poco frecuentes que son esos casos en los que
el Tribunal Central considera obligada la rectificación de criterio,
desde luego no es el primero en el que una sentencia del Tribunal Supremo
aconseja o determina que el Tribunal Central (declarándolo expresamente
así, y además en unos términos que de alguna manera se repiten y se
recogen también en esta resolución) rectifique y, en esta situación, el
Tribunal Central considera conveniente, considera necesario, acatar el
criterio del Tribunal Supremo. En otros casos en los que se ha planteado
una situación jurídica similar, se han adoptado decisiones también
similares.




El señor DEL BURGO TAJADURA: El Tribunal, en sus deliberaciones
anteriores o posteriores a la sentencia, ¿se planteó en algún momento la
posibilidad de que el artículo 31.4 fuera nulo de pleno derecho?



El señor EX PRESIDENTE DEL TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL
(Paramio Fernández): No, nunca. Nunca, porque los tribunales
económico-administrativos tienen una función y un ámbito muy claro para
ejercerla, y es que únicamente pueden revisar actos administrativos
singulares, nunca pueden



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revisar --ni, por tanto, enjuiciar-- la legalidad o no de una disposición
de carácter general. Eso, como en frecuentísimas ocasiones los tribunales
económico-administrativos declaran en sus resoluciones, es algo que
corresponde a los tribunales de justicia. Por tanto, es un análisis que
resultaría absolutamente inútil, por inoperante, que hiciera un tribunal
económico-administrativo, y nunca lo hizo.




El señor DEL BURGO TAJADURA: Por último, como fiscalista de reconocido
prestigio --si quiere, lo contesta; si no, tampoco pasaría nada--, me
gustaría conocer su criterio sobre este último punto. ¿Usted piensa que
la interpretación que hace el Tribunal Supremo podría ser evitada
mediante la declaración de nulidad del artículo 31.4? También quisiera
saber si entiende que efectivamente hay motivos fundados para sostener
esa declaración de nulidad.




El señor EX PRESIDENTE DEL TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL
(Paramio Fernández): Me va a permitir S. S. que me abstenga, y créame que
lo siento. Por supuesto, mi obligación y mi propósito era y es responder
a todas y cada una de las preguntas. Es un tema sobre el cual no he
reflexionado, que no he estudiado con la mínima seriedad que un asunto de
esta envergadura y de esta complejidad exige y, por tanto, cualquier cosa
que pudiera decir, el riesgo de equivocarme, desde luego, sería enorme,
es decir, no tendría ningún fundamento. Lo lamento.




El señor DEL BURGO TAJADURA: Muchas gracias.




El señor PRESIDENTE: ¿Algún grupo quiere formular otra pregunta? (Pausa.)
En ese caso, podemos dar por finalizada esta sesión de comparecencias,
agradeciendo a don Javier Paramio Fernández su presencia, sus
explicaciones y aclaraciones.

Ruego a los miembros de la Comisión que no se marchen, para tratar a
continuación una serie de temas.

Se levanta la sesión.




Era la una y cuarenta minutos de la tarde.