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BOCG. Congreso de los Diputados, serie C, núm. 81-1, de 22/11/1996
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie C:


TRATADOS Y CONVENIOS

INTERNACIONALES 22 de noviembre de 1996 Núm. 81-1

ACUERDO

110/000062 Transporte Aéreo entre el Gobierno de España y el Gobierno de

Ucrania y Anejo, firmado en Madrid el 07-10-96. (Autorización: artículo

94.1 de la Constitución.)

La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el

acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:


(110) Autorización de Convenios Internacionales.


110/000062.


AUTOR: Gobierno.


Acuerdo sobre Transporte Aéreo entre el Gobierno de España y el Gobierno

de Ucrania y Anejo, firmado en Madrid el 07-10-96.


Acuerdo:


Encomendar Dictamen a la Comisión de Exteriores y publicar en el Boletín

el texto del Acuerdo y su Anexo, estableciendo plazo para presentar

propuestas, que tendrán la consideración de enmiendas a la totalidad o de

enmiendas al articulado conforme al artículo 156 del Reglamento, por un

período de quince días hábiles, que finaliza el día 11 de diciembre de

1996.


En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad

con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de noviembre de 1996.--P. D.,

El Secretario General del Congreso de los Diputados, Emilio Recoder de

Casso.


ACUERDO DE TRANSPORTE AEREO ENTRE EL GOBIERNO DE ESPAÑA Y EL GOBIERNO DE

UCRANIA

El Gobierno de España y el Gobierno de Ucrania, en adelante denominados

las Partes Contratantes,

Partes en el Convenio de la Aviación Civil Internacional, abierto a la

firma en Chicago el 7 de diciembre de 1.944;

Deseosos de favorecer el desarrollo del transporte aéreo entre ambos

países y de proseguir en la medida más amplia posible la cooperación

internacional en este ámbito;

Han convenido lo siguiente:


ARTICULO I

Definiciones

1. A efectos de la interpretación y aplicación del presente Acuerdo, y a

menos que en el mismo se disponga otra cosa:


a) por «Convenio» se entenderá el Convenio de la Aviación Civil

Internacional, abierto a la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1.944,

y que incluye cualquier Anexo aprobado en virtud del artículo 90 de dicho

Convenio, toda modificación de los Anexos o del Convenio en virtud de los

artículos 90 y 94 del mismo, en la medida en que dichos




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Anexos y modificaciones estén en vigor para ambas Partes Contratantes o

hayan sido ratificados por ellas;

b) por «Autoridades Aeronáuticas» se entenderá, en el caso del Reino

de España, el Ministerio de Obras Publicas, Transportes y Medio Ambiente

(Dirección General de Aviación Civil) y, en el caso de Ucrania, el

Ministerio de Transportes (Departamento de Transporte Aéreo) o, en ambos

casos, las personas u organismos debidamente autorizadas por dichos

Ministerios para desempeñar cualquier función relacionada con el presente

Acuerdo;

c) por «empresa aérea designada» se entenderá la empresa de

transporte aéreo que cada Parte Contratante haya designado para explotar

los servicios convenidos según se especifica en el Anexo al presente

Acuerdo y de conformidad con el artículo 3 de este ultimo;

d) las expresiones «territorio», «servicio aéreo», «servicio aéreo

internacional» y «escala para fines no comerciales» tendrán los

significados que se expresan en los artículos 2 y 96 del Convenio;

e) por el «Acuerdo» se entenderá el presente Acuerdo, su Anexo y

cualquier enmienda a los mismos;

f) por «rutas especificadas» se entenderán las rutas establecidas o

que se establezcan en el Anexo al presente Acuerdo;

g) por «servicios convenidos» se entenderán los servicios aéreos

internacionales que puedan explotarse de conformidad con lo dispuesto en

el presente Acuerdo en las rutas especificadas;

h) por «tarifas» se entenderán cualesquiera importes cobrados o que

vayan a cobrar las empresas aéreas, directamente o a través de sus

agentes, por el transporte de pasajeros, equipajes y mercancías (excepto

el correo), incluido cualquier otro servicio adicional significativo

concedido u ofrecido conjuntamente con dicho transporte, así como la

comisión que se ha de abonar por la venta de billetes y por las

correspondientes transacciones para el transporte de mercancías. También

incluye las condiciones que regulan la aplicación del precio del

transporte y el pago de la comisión;

i) por «capacidad» se entenderá, en relación con una aeronave, la

disponibilidad en asientos y/o carga de dicha aeronave y, en relación con

los servicios convenidos, se entenderá por ella la capacidad de la

aeronave o aeronaves utilizadas en tales servicios, multiplicada por el

número de frecuencias operadas por dichas aeronaves durante cada

temporada en una ruta o sección de ruta.


ARTICULO II

Derechos Operativos

1. Cada Parte Contratante concederá a la otra Parte Contratante, salvo

disposición en contrario en el Anexo, los siguientes derechos con el fin

de permitir a las empresas aéreas designadas por la otra Parte

Contratante el establecimiento de servicios aéreos internacionales

regulares:


a) sobrevolar, sin aterrizar, el territorio de la otra Parte

Contratante;

b) hacer escalas en dicho territorio con fines no comerciales;

c) hacer escalas en dicho territorio en puntos especificados en el

Cuadro de Rutas del Anexo al presente Acuerdo para embarcar o desembarcar

pasajeros, carga y correo, conjunta o separadamente, de conformidad con

las disposiciones del Anexo al presente Acuerdo, en el tráfico

internacional procedente o con destino al territorio de la otra Parte

Contratante;

2. Las empresas aéreas de cada Parte Contratante, distintas de las

designadas con arreglo al Artículo 3, también gozarán de los derechos

especificados en los apartados 1 a) y 1 b) del presente artículo.


3. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo podrá interpretarse en el

sentido de que se confiera a la empresa aérea designada por una Parte

Contratante derechos de cabotaje dentro del territorio de la otra Parte

Contrante.


ARTICULO III

Designación de Empresas Aéreas

1. Cada Parte Contratante tendrá derecho a designar, notificándolo por

escrito a la otra Parte Contratante, una o más empresas de transporte

aéreo con el fin de explotar los servicios convenidos en las rutas

especificadas, así como a sustituir por otra a una empresa previamente

designada.


2. Al recibir dicha designación, la otra Parte Contratante deberá, con

sujeción a las disposiciones de los apartados 3 y 4 del presente

artículo, conceder, sin demora, a las empresas aéreas designadas las

correspondientes autorizaciones de explotación.


3. Las Autoridades Aeronáuticas de una Parte Contratante podrán exigir

que las empresas aéreas designadas de la otra Parte Contratante acrediten

que están en condiciones de cumplir con las obligaciones prescritas en

las leyes y reglamentos normal y razonablemente aplicados por dichas

Autoridades a la explotación de los servicios aéreos internacionales, de

conformidad con las disposiciones del Convenio.


4. Cada Parte Contratante tendrá derecho a denegar la autorización de

explotación mencionada en el apartado 2 del presente artículo, o a

imponer las condiciones que estime necesarias para el ejercicio, por

parte de una empresa aérea designada, de los derechos especificados en el

artículo II del presente Acuerdo, en el caso de que dicha Parte

Contratante no este convencida de que una parte sustancial de la

propiedad y el control efectivo de esta empresa aérea se hallen en manos

de la Parte Contratante que ha designado a la empresa aérea o de sus

nacionales.


5. Cuando una empresa aérea haya sido de este modo designada y

autorizada, podrá comenzar, en cualquier momento, a explotar los

servicios convenidos, siempre que esté en vigor para dichos servicios una

tarifa establecida de conformidad con las disposiciones del artículo VII

del presente Acuerdo.


ARTICULO IV

Revocaciones

1. Cada Parte Contratante se reserva el derecho a revocar una

autorización de explotación concedida a una empresa




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aérea designada por la otra Parte Contratante, a suspender el ejercicio

por dicha empresa de los derechos especificados en el artículo II del

presente Acuerdo, o a imponer las condiciones que estime necesarias para

el ejercicio de dichos derechos:


a) cuando no esté convencida de que una parte sustancial de la

propiedad y el control efectivo de la empresa se hallen en manos de la

Parte Contratante que designa a la empresa aérea o de sus nacionales;

b) cuando esta empresa aérea no cumpla las leyes y reglamentos de la

Parte Contratante que otorga estos derechos; o

c) cuando la empresa aérea deje, por cualquier otro motivo, de

explotar los servicios convenidos con arreglo a las condiciones

establecidas según el presente Acuerdo.


2. A menos que la revocación, suspensión o imposición inmediata de las

condiciones previstas en el apartado 1) de este artículo sean esenciales

para impedir nuevas infracciones de las leyes y reglamentos, esos

derechos se ejercerán solamente después de consultar a la otra Parte

Contratante.


ARTICULO V

Exenciones

1. Las aeronaves utilizadas en los servicios aéreos internacionales por

las empresas aéreas designadas por cada una de las Partes Contratantes,

así como su equipo habitual, suministros de combustible y lubricantes, y

provisiones (incluidos los alimentos, tabaco y bebidas) a bordo de dichas

aeronaves, estarán exentos de los derechos aduaneros y otros derechos o

exacciones exigibles a la entrada de las mercancías en el territorio de

la otra Parte Contratante, siempre que dichos equipos y suministros

permanezcan a bordo de la aeronave hasta el momento de su reexportación.


2. Estarán igualmente exentos de los mismos derechos y exacciones, con

excepción de los derechos por el servicio prestado:


a) las provisiones de a bordo embarcadas en el territorio de

cualquiera de las Partes Contratantes, dentro de los límites fijados por

las Autoridades de dicha Parte Contratante, para su consumo a bordo de

las aeronaves dedicadas a servicios internacionales de la otra Parte

Contratante;

b) las piezas de recambio introducidas en el territorio de

cualquiera de las Partes Contratantes para el mantenimiento o reparación

de las aeronaves utilizadas en los servicios aéreos internacionales por

las empresas aéreas designadas por la otra Parte Contratante, y

c) el combustible y lubricantes destinados al abastecimiento de las

aeronaves utilizadas en servicios aéreos internacionales por las empresas

aéreas designadas por la otra Parte Contratante, incluso cuando estas

provisiones vayan a consumirse durante la parte del vuelo efectuada sobre

el territorio de la Parte Contratante en que se hayan embarcado;

d) las existencias de billetes impresos, conocimientos aéreos,

cualquier material impreso que lleve impreso el emblema de la compañía y

el material publicitario normal que se distribuya gratuitamente por

dichas empresas aéreas designadas;

e) el equipaje y la carga en tránsito directo.


Podrá exigirse que los artículos mencionados en las letras a), b), c), d)

y e) se mantengan sometidos a vigilancia o control aduaneros.


3. El equipo habitual de las aeronaves, así como los materiales y

suministros a bordo de las aeronaves de cualquiera de las Partes

Contratantes, no podrán desembarcarse en el territorio de la otra Parte

Contratante sin la aprobación de las Autoridades Aduaneras de dicho

territorio. En tal caso, podrán mantenerse bajo la vigilancia de dichas

Autoridades hasta que sean reexportados o hayan recibido otro destino de

conformidad con la reglamentación aduanera.


ARTICULO VI

Tasas Aeroportuarias

Cada una de las Partes Contratantes podrá imponer o permitir que se

impongan tasas o tarifas justas y razonables por el uso de aeropuertos

públicos, instalaciones y servicios de ayuda a la navegación bajo su

control, con tal de que dichas tarifas no sean superiores a las impuestas

a sus aeronaves nacionales destinadas a servicios internacionales

similares por el uso de dichos aeropuertos y servicios.


ARTICULO VII

Tarifas

1. Las tarifas aplicables por las empresas aéreas de una Parte

Contratante al transporte con destino al territorio de la otra Parte

Contratante o proveniente de él se establecerán a niveles razonables,

teniendo debidamente en cuenta todos los elementos pertinentes, incluido

el coste de explotación, las necesidades de los usuarios, un beneficio

razonable y las tarifas aplicadas por otras empresas aéreas.


2. Las tarifas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo serán

acordadas, a ser posible, por las empresas aéreas designadas de ambas

Partes Contratantes previa consulta con las otras empresas aéreas que

exploten toda o parte de la ruta, y se llegará a dicho acuerdo aplicando,

en la medida de lo posible, los procedimientos para la elaboración de

tarifas de la Asociación de Transporte Aéreo Internacional.


3. Las tarifas así acordadas se someterán a la aprobación de las

Autoridades Aeronáuticas de las dos Partes Contratantes al menos cuarenta

y cinco (45) días antes de la fecha propuesta para su entrada en vigor.


En casos especiales, este plazo podrá reducirse con el consentimiento de

dichas Autoridades.


4. La aprobación podrá concederse expresamente. Sin embargo, si ninguna

de las dos Autoridades Aeronáuticas hubiere expresado su disconformidad

en el plazo de treinta (30) días a partir de la fecha en que la

notificación haya tenido lugar, de conformidad con el apartado 3) del

presente Artículo, dichas tarifas se considerarán aprobadas. En caso de

que se reduzca el plazo de




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notificación en la forma prevista en el apartado 3, las Autoridades

Aeronáuticas podrán acordar que se reduzca en consonancia el plazo para

la notificación de cualquier disconformidad.


5. Cuando no se haya podido acordar una tarifa conforme a lo dispuesto en

el apartado 2 del presente artículo o cuando, dentro de los plazos

mencionados en el apartado 4 del presente artículo, una Autoridad

Aeronáutica haya notificado su disconformidad con una tarifa convenida

con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, las

Autoridades Aeronáuticas de las dos Partes Contratantes tratarán de

establecer la tarifa de mutuo acuerdo.


6. Si las Autoridades Aeronáuticas no pueden llegar a un acuerdo sobre la

tarifa que se les someta de conformidad con el apartado 3 del presente

artículo, o sobre el establecimiento de una tarifa según el apartado 5

del presente artículo, la controversia se resolverá con arreglo a las

disposiciones del Artículo XIX del presente Acuerdo.


7. La tarifa establecida de conformidad con las disposiciones del

presente artículo continuará en vigor hasta que se establezca una nueva

tarifa. Sin embargo, las tarifas aéreas podrán prolongarse más allá de su

fecha original de vencimiento por un período que no sobrepase los doce

(12) meses.


ARTICULO VIII

Personal técnico y comercial y oficinas

1. A las empresas aéreas designadas de cada Parte Contratante se les

permitirá, con carácter de reciprocidad, mantener en el territorio de la

otra Parte Contratante oficinas y representantes, así como el personal

comercial, técnico y de operaciones que sea necesario en relación con la

explotación de los servicios convenidos.


2. Estos requerimientos de personal podrán, a opción de las empresas

aéreas designadas de cada Parte Contratante, ser satisfechos bien por su

propio personal o mediante los servicios de cualquier otra organización,

compañía o empresa aérea que preste sus servicios en el territorio de la

otra Parte Contratante y que esté autorizada para prestar dichos

servicios en el territorio de dicha Parte Contratante.


3. Los representantes y el personal arriba mencionados estarán sujetos a

las leyes y reglamentos en vigor de la otra Parte Contratante y, de

conformidad con dichas leyes y reglamentos, cada Parte Contratante deberá

concederles, con carácter de reciprocidad y con la demora mínima, las

correspondientes autorizaciones de empleo, visado de visitantes u otros

documentos similares.


4. Cuando por circunstancias especiales se requiera la entrada o

permanencia de personal de servicio con carácter temporal y urgente, las

autorizaciones, visados y documentos requeridos por las leyes y

reglamentos de cada Parte Contratante serán expedidos con prontitud para

no retrasar la entrada en el país en cuestión de dicho personal.


5. Las empresas aéreas designadas de cada Parte Contratante podrán

prestar sus propios servicios de asistencia en tierra dentro del

territorio de la otra Parte Contratante.


ARTICULO IX

Leyes y reglamentos

1. Las leyes y reglamentos de cada Parte Contratante que regulen la

entrada y salida de su territorio de las aeronaves dedicadas a la

navegación aérea internacional o que se refieran a la operación de dichas

aeronaves durante su permanencia dentro de los límites de su territorio,

se aplicarán a las aeronaves de las empresas aéreas designadas por la

otra Parte Contratante.


2. Las leyes y reglamentos que regulen en el territorio de cada Parte

Contratante la entrada, permanencia o salida de pasajeros, tripulaciones,

equipajes, correo y carga, así como los trámites relativos a las

formalidades de entrada y salida del país, a la inmigración, a las

aduanas y a las medidas sanitarias, se aplicarán también en dicho

territorio a las operaciones de las empresas aéreas designadas de la otra

Parte Contratante.


3. Salvo que por razones de seguridad se requiera otra cosa, los

pasajeros, equipaje y carga en tránsito directo a través del territorio

de cualquiera de las Partes Contratantes, y que no abandonen la zona del

aeropuerto reservada para tal fin, sólo estarán sujetos a un simple

control.


ARTICULO X

Zonas prohibidas

Por razones militares o de seguridad pública, cada Parte Contratante

tendrá derecho a restringir o prohibir los vuelos de las aeronaves de las

empresas aéreas designadas por la otra Parte Contratante sobre ciertas

zonas de su territorio, siempre que dichas restricciones y prohibiciones

se apliquen igualmente a las aeronaves de las empresas aéreas designadas

por la primera Parte Contratante o a las empresas aéreas de los otros

Estados que exploten servicios aéreos internacionales regulares.


ARTICULO XI

Certificados y licencias

1. Los certificados de aeronavegabilidad, los títulos de aptitud y las

licencias expedidas o convalidadas por una de las Partes Contratantes y

no caducadas serán reconocidos como válidos por la otra Parte Contratante

para la explotación de los servicios convenidos en las rutas

especificadas en el Anexo al presente Acuerdo, con tal que los requisitos

bajo los que tales certificados o licencias fueron expedidos o

convalidados sean iguales o superiores al mínimo que pueda establecerse

de conformidad con el Convenio sobre la Aviación Civil Internacional.


2. Cada Parte Contratante se reserva, no obstante, el derecho de no

reconocer la validez, a efectos del sobrevuelo de su propio territorio,

de los títulos de aptitud y las licencias expedidas a sus propios

nacionales por la otra Parte Contratante.


ARTICULO XII

Seguridad

1. De conformidad con los derechos y obligaciones que les impone el

derecho internacional, las Partes Contratantes




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reafirman que su obligación mutua de proteger la seguridad de la aviación

civil contra actos de interferencia ilícita forma parte integrante del

presente Acuerdo. Sin limitar el carácter general de sus derechos y

obligaciones en virtud del derecho internacional, las Partes Contratantes

actuarán, en particular, de conformidad con las disposiciones del

Convenio sobre infracciones y ciertos actos cometidos a bordo de las

aeronaves, firmado en Tokio el 14 de septiembre de 1.963, el Convenio

para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves, firmado en La

Haya el 16 de diciembre de 1.970, el Convenio para la represión de actos

ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, firmado en Montreal el

23 de septiembre de 1.971, y el Protocolo para la represión de actos

ilícitos de violencia en los aeropuertos que presten servicios a la

aviación civil internacional, firmado en Montreal el 24 de febrero de

1.988, complementario del Convenio para la represión de actos ilícitos

contra la seguridad de la aviación civil, hecho en Montreal el 23 de

septiembre de 1.971.


2. Las Partes Contratantes se prestarán mutuamente, previa solicitud,

toda la ayuda necesaria para impedir actos de apoderamiento ilícito de

aeronaves civiles y otros actos ilícitos contra la seguridad de dichas

aeronaves, sus pasajeros y tripulación, aeropuertos e instalaciones de

navegación aérea, y toda otra amenaza contra la seguridad de la aviación

civil.


3. Las Partes Contratantes actuarán, en sus relaciones mutuas, de

conformidad con las disposiciones sobre seguridad de la aviación

establecidas por la Organización de la Aviación Civil Internacional y que

se designan como Anexos al Convenio sobre la Aviación Civil

Internacional, en la medida en que esas disposiciones sobre seguridad

sean aplicables a las Partes Contratantes; éstas exigirán que los

explotadores de aeronaves de su matrícula o los explotadores de aeronaves

que tengan su oficina principal o residencia permanente en su territorio

y los explotadores de aeropuertos situados en su territorio actúen de

conformidad con dichas disposiciones sobre seguridad de la aviación.


4. Cada Parte Contratante conviene en que puede exigirse a dichos

explotadores de aeronaves que observen las disposiciones sobre seguridad

de la aviación a que se refiere el apartado 3 anterior, exigidas por la

otra Parte Contratante para la entrada, salida o permanencia en el

territorio de dicha Parte Contratante. Cada Parte Contratante se

asegurará de que se apliquen efectivamente en su territorio medidas

adecuadas para proteger la aeronave e inspeccionar a los pasajeros, la

tripulación, los efectos personales, el equipaje, la carga y suministros

de aquélla antes y durante el embarque o la carga. Cada una de las Partes

Contratantes estará también favorablemente predispuesta a atender toda

solicitud de la otra Parte Contratante de que adopte medidas especiales

de seguridad razonables con el fin de afrontar una amenaza determinada.


5. Cuando se produzca un incidente o amenaza de incidente de

apoderamiento ilícito de aeronaves civiles u otros actos ilícitos contra

la seguridad de tales aeronaves, sus pasajeros y tripulación, aeropuertos

o instalaciones de navegación, las Partes Contratantes se asistirán

mutuamente facilitando las comunicaciones y otras medidas apropiadas

destinadas a poner término, en forma rápida y segura, a dicho incidente o

amenaza.


ARTICULO XIII

Transferencia de Excedentes de Ingresos

1. Con carácter de reciprocidad y sobre una base de no discriminación en

relación con cualquier otra empresa aérea que opere en tráfico

internacional, las empresas aéreas designadas de las Partes Contratantes

tendrán libertad para vender servicios de transporte aéreo en los

territorios de ambas Partes Contratantes, ya sea directamente o a través

de agentes, y en cualquier moneda, de acuerdo con la legislación en vigor

en cada una de las Partes Contratantes.


2. Las empresas aéreas designadas de cada una de las Partes Contratantes

tendrán libertad para transferir desde el territorio de venta a su

territorio nacional los excedentes de los ingresos respecto a los gastos,

obtenidos en el territorio de la venta. En dicha transferencia neta se

incluirán los ingresos de las ventas, realizadas directamente o a través

de un agente, de los servicios de transporte aéreo y de los servicios

auxiliares o complementarios, así como el interés comercial normal

obtenido de dichos ingresos mientras se encontraban en depósito esperando

la transferencia.


3. Tales transferencias se efectuarán sin perjuicio de las obligaciones

fiscales en vigor en el territorio de cada una de las Partes

Contratantes.


4. Las empresas aéreas designadas por las Partes Contratantes recibirán

la autorización correspondiente para que dichas transferencias se

realicen sin demora, dentro de los plazos reglamentarios, en moneda

libremente convertible al tipo de cambio oficial vigente en la fecha de

la solicitud.


En caso de que las Partes Contratantes firmen un Acuerdo para regular

estas cuestiones, se observarán las disposiciones pertinentes contenidas

en el mismo.


ARTICULO XIV

Régimen Fiscal

Cada Parte Contratante concederá a las empresas aéreas designadas de la

otra Parte Contratante, con carácter de reciprocidad, la exención de

todos los impuestos y gravámenes sobre los beneficios o rentas obtenidos

de la explotación de los servicios aéreos, sin perjuicio del cumplimiento

de las obligaciones formales establecidas legalmente por cada Parte

Contratante.


Tras la entrada en vigor del Acuerdo para evitar la doble imposición, se

cumplirá lo dispuesto en el mismo.


ARTICULO XV

Capacidad

1. Las empresas aéreas designadas de cada una de las Partes Contratantes

gozaran de una oportunidad justa y equitativa para la explotación de los

servicios convenidos en las rutas especificadas.


2. Los servicios convenidos en cualquiera de las rutas especificadas en

el Anexo al presente Acuerdo tendrán por objeto ofrecer una capacidad

adecuada para el transporte del tráfico originado en el territorio de la

Parte Contratante




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que haya designado a las empresas aéreas, o con destino a dicho

territorio.


3. Las empresas aéreas designadas de cada una de las Partes Contratantes

deberán tomar en consideración, al operar los servicios convenidos, los

intereses de las empresas aéreas designadas de la otra Parte Contratante

con el fin de no afectar de forma indebida los servicios que estas

últimas realicen en parte o en la totalidad de las mismas rutas.


ARTICULO XVI

Estadísticas

Las Autoridades Aeronáuticas de cada una de las Partes Contratantes

deberán facilitar a las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte

Contratante, si les fuera solicitado, la información y estadísticas

relacionadas con el tráfico transportado por las empresas aéreas

designadas de la primera Parte en los servicios convenidos con destino al

territorio de la otra Parte o procedentes del mismo, tal y como hayan

sido elaboradas y presentadas por las empresas aéreas designadas a sus

Autoridades Aeronáuticas nacionales. Cualquier dato estadístico adicional

de tráfico que las Autoridades Aeronáuticas de una Parte Contratante

requieran de las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte será objeto de

conversaciones mutuas entre las Autoridades Aeronáuticas de las dos

Partes Contratantes, a petición de cualquiera de ellas.


ARTICULO XVII

Consultas

Las Autoridades Aeronáuticas de las Partes Contratantes se consultarán

regularmente, en un espíritu de estrecha cooperación, a fin de asegurar

la aplicación y cumplimiento satisfactorio de las disposiciones de este

Acuerdo.


ARTICULO XVIII

Modificaciones

1. Si cualquiera de las Partes Contratantes estima conveniente modificar

alguna de las disposiciones del presente Acuerdo podrá solicitar la

celebración de consultas con la otra Parte Contratante. Tales consultas

entre las Autoridades Aeronáuticas, que podrán celebrarse verbalmente o

por correspondencia, se iniciarán dentro de un plazo de sesenta (60) días

a partir de la fecha de la solicitud.


Todas las modificaciones así convenidas entrarán en vigor cuando hayan

sido confirmadas mediante canje de notas diplomáticas.


2. Las modificaciones del Anexo a este Acuerdo podrán hacerse mediante

acuerdo directo entre las Autoridades Aeronáuticas de las Partes

Contratantes y confirmado mediante canje de notas diplomáticas.


3. El presente Acuerdo se modificará para que esté en armonía con

cualquier convenio multilateral que llegue a ser vinculante para las dos

Partes Contratantes.


ARTICULO XIX

Solución de Controversias

1. En caso de surgir una controversia sobre la interpretación o

aplicación del presente Acuerdo entre las Partes Contratantes, éstas se

esforzarán en primer lugar, para solucionarla mediante negociaciones

directas.


2. Si las Partes Contratantes no llegan a una solución mediante

negociaciones, la controversia podrá someterse, a solicitud de cualquiera

de las Partes Contratantes, a la decisión de un tribunal compuesto por

tres árbitros, uno nombrado por cada Parte Contratante y un tercero

designado por los dos así nombrados. Cada una de las Partes Contratantes

nombrará un árbitro dentro del plazo de sesenta (60) días a partir de la

fecha en que cualquiera de las Partes Contratantes reciba una

notificación de la otra Parte Contratante, por vía diplomática,

solicitando el arbitraje de la controversia. El tercer árbitro será

designado dentro de un plazo de sesenta (60) d;as, a contar desde la

designación del segundo de los árbitros citados. Este tercer árbitro será

nacional de un tercer Estado, actuará como presidente del tribunal y

determinará el lugar de celebración del arbitraje. Si cualquiera de las

Partes Contratantes no nombra un árbitro dentro del plazo señalado,

cualquiera de ellas podrá pedir al Presidente del Consejo de la

Organización de Aviación Civil Internacional que nombre un árbitro o

árbitros, según el caso. En este caso, el tercer árbitro será un nacional

de un tercer Estado y actuará como presidente del tribunal.


3. Las Partes Contratantes se comprometen a respetar cualquier decisión

adoptada por el presidente del tribunal de acuerdo con el apartado 2 del

presente artículo.


ARTICULO XX

Registro

El presente Acuerdo y toda modificación del mismo se registrarán en la

Organización de Aviación Civil Internacional.


ARTICULO XXI

Entrada en vigor y denuncia

1. El presente Acuerdo entrará en vigor en el momento en que ambas Partes

Contratantes se hayan notificado mutuamente por escrito, mediante canje

de notas diplomáticas, el cumplimiento de sus respectivas formalidades

constitucionales para la entrada en vigor.


2. Cualquiera de las Partes Contratantes podrá, en cualquier momento,

notificar a la otra Parte Contratante, mediante nota diplomática, su

decisión de denunciar el presente Acuerdo. Esta notificación se

comunicará simultáneamente a la Organización de Aviación Civil

Internacional. En tal caso, el Acuerdo expirará doce (12) meses después

de la fecha en que reciba la notificación la otra Parte Contratante, a

menos que la notificación de denuncia se retire por acuerdo mutuo antes

de la expiración de dicho plazo. Si la Parte Contratante no acusase

recibo de dicha notificación,




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ésta se considerará recibida catorce (14) días después de que la

Organización de Aviación Civil Internacional haya recibido la

notificación.


Hecho por duplicado en Madrid, a 7 de octubre de 1.996, en español,

ucraniano e inglés, siendo los tres textos igualmente auténticos. En caso

de divergencia en la interpretación, prevalecerá el texto inglés.


ANEJO

Al Acuerdo sobre Transporte Aéreo entre el Gobierno de España y el

Gobierno de Ucrania

1. CUADRO DE RUTAS

PARA ESPAÑA

Puntos en España --puntos intermedios-- Kiev u otro punto en Ucrania,

libremente elegido, y viceversa.


PARA UCRANIA

Puntos en Ucrania --puntos intermedios-- Madrid u otro punto en España,

libremente elegido, y viceversa.


2. Las empresas aéreas designadas por una Parte Contratante podrán

efectuar escalas en un mismo servicio, en un solo punto situado en el

territorio de la otra Parte Contratante.


3. Los puntos intermedios, que se explotarán sin los derechos de tráfico

de quinta libertad, serán libremente seleccionados por las empresas

aéreas designadas.


4. Las empresas aéreas designadas, si así lo desean, podrán omitir uno o

más puntos intermedios en las rutas especificadas, siempre que el punto

de partida se halle situado en el territorio de la Parte Contratante que

ha designado a dichas empresas.


5. Sólo podrán ejercitarse derechos de tráfico de quinta libertad en los

puntos intermedios previo acuerdo entre las empresas aéreas designadas de

ambas Partes Contratantes y con la autorización de las Autoridades

Aeronáuticas respectivas.


6. Los servicios convenidos podrán ser explotados por las empresas aéreas

designadas de ambas Partes o sobre la base de código compartido con otras

empresas aéreas que gocen de derechos de tráfico en esa ruta o en una

parte de la misma.


7. Las empresas aéreas designadas de cada una de las Partes Contratantes

someterán a la aprobación de las Autoridades Aeronáuticas de la otra

Parte Contratante las frecuencias y horarios de las operaciones de los

servicios aéreos convenidos, al menos treinta (30) días antes del

comienzo de dichas operaciones.