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BOCG. Congreso de los Diputados, serie C, núm. 39-1, de 23/09/1996
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie C:


TRATADOS Y CONVENIOS 23 de septiembre de 1996 Núm. 39-1

INTERNACIONALES

ACUERDO

110/000034 Para la Promoción y Protección recíproca de Inversiones entre

el Reino de España y la República del Ecuador, firmado en Quito el

26-6-96. (Autorización: artículo 94.1 de la Constitución).


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el

acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:


(110)Autorización de Convenios Internacionales.


110/000034.


AUTOR: Gobierno.


Acuerdo para la Promoción y Protección recíproca de Inversiones entre el

Reino de España y la República del Ecuador, firmado en Quito el 26-6-96.


Acuerdo:


Encomendar Dictamen a la Comisión de Asuntos Exteriores y publicar en el

Boletín, estableciendo plazo para presentar propuestas, que tendrán la

consideración de enmiendas a la totalidad o de enmiendas al articulado

conforme al artículo 156 del Reglamento, por un período de quince días

hábiles, que finaliza el día 10 de octubre de 1996.


En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad

con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 17 de septiembre de 1996.--P. D.,

El Secretario General del Congreso de los Diputados, Ignacio Astarloa

Huarte-Mendicoa.


ACUERDO PARA LA PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES ENTRE EL

REINO DE ESPAÑA Y LA REPUBLICA DEL ECUADOR, firmado en Quito el 26-6-96

El Reino de España y la República del Ecuador, en adelante «Las Partes

Contratantes»,

deseando intensificar la cooperación económica en beneficio recíproco de

ambos países,

proponiéndose crear condiciones favorables para las inversiones

realizadas por inversionistas de cada una de las Partes Contratantes en

el territorio de la otra,

y

reconociendo que la promoción y protección de las inversiones con arreglo

al presente Acuerdo estimula las iniciativas en este campo,

han convenido lo siguiente:


ARTICULO I

Definiciones

A los efectos del presente Acuerdo:


1. Por «inversionistas» se entenderá:





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a) personas naturales que, en el caso del Reino de España, son

considerados sus nacionales con arreglo a su legislación y, con respecto

a la República del Ecuador, las personas naturales que, de conformidad

con la legislación ecuatoriana, son considerados nacionales del Ecuador.


b) personas jurídicas, incluidas compañías, asociaciones de compañías,

sociedades mercantiles y otras organizaciones que se encuentren

constituidas o, en cualquier caso, debidamente organizadas según el

derecho de esa Parte Contratante y tengan su sede en el territorio de esa

misma Parte Contratante.


2. Por «inversiones» se designa todo tipo de haberes, tales como bienes y

derechos de toda naturaleza, adquiridos de acuerdo con la Legislación del

país receptor de la inversión y en particular, aunque no exclusivamente,

los siguientes:


-- acciones y otras formas de participación en sociedades;

-- derechos derivados de todo tipo de aportaciones realizadas con el

propósito de crear valor económico; se incluyen expresamente todos

aquellos préstamos concedidos con este fin, hayan sido o no

capitalizados;

-- bienes muebles e inmuebles, así como otros derecho reales tales como

hipotecas, derechos de prenda, usufructos y derechos similares;

-- todo tipo de derechos en el ámbito de la propiedad intelectual,

incluyendo expresamente patentes de invención y marcas de comercio, así

como licencias de fabricación y know-how,

-- derechos para realizar actividades económicas y comerciales otorgados

por la Ley o en virtud de un contrato, en particular los relacionados con

la prospección, cultivo, extracción o explotación de recursos naturales.


3. El término «rentas de inversión» se refiere a los rendimientos

derivados de una inversión de acuerdo con la definición contenida en el

punto anterior, e incluye, expresamente, beneficios, dividendos e

intereses.


4. El término «territorio» designa el territorio nacional sobre el que

cada una de las Partes Contratantes tiene jurisdicción o soberanía de

conformidad con el Derecho Internacional y la Legislación de cada una de

las Partes Contratantes.


ARTICULO II

Promoción, admisión

1. Cada Parte Contratante promocionará, en la medida de lo posible, las

inversiones efectuadas en su territorio por inversionistas de la otra

Parte Contratante y admitirá estas inversiones conforme a sus

disposiciones legales.


2. El presente Acuerdo se aplicará también a las inversiones efectuadas

antes de la entrada en vigor del mismo por los inversionistas de una

Parte Contratante conforme a las disposiciones legales de la otra Parte

Contratante en el territorio de esta última.


ARTICULO III

Protección

1. Cada Parte Contratante protegerá en su territorio las inversiones

efectuadas, conforme a su legislación, por inversionistas de la otra

Parte Contratante y no obstaculizará, mediante medidas injustificadas o

discriminatorias, la gestión, el mantenimiento, la utilización, el

disfrute, la extensión, la venta ni, en su caso, la liquidación de tales

inversiones.


2. Cada Parte Contratante se esforzará por conceder las autorizaciones

necesarias en relación con estas inversiones y permitirá, en el marco de

su legislación, la ejecución de contratos laborales, de licencia de

fabricación, asistencia técnica, comercial, financiera y administrativa.


3. Cada Parte Contratante se esforzará igualmente, cada vez que sea

necesario, en otorgar las autorizaciones requeridas en relación con las

actividades de consultores o expertos contratados por inversionistas de

la otra Parte Contratante.


ARTICULO IV

Tratamiento

1. Cada Parte Contratante garantizará en su territorio un tratamiento

justo y equitativo a las inversiones realizadas por inversionistas de la

otra Parte Contratante.


2. Este tratamiento no será menos favorable que el otorgado por cada

Parte Contratante a las inversiones realizadas en su territorio por

inversionistas de un tercer país que goce del tratamiento de Nación Más

Favorecida.


3. Este tratamiento no se extenderá, sin embargo, a los privilegios que

una Parte Contratante conceda a los inversionistas de un tercer Estado,

en virtud de su participación en:


-- Una zona de libre comercio,

-- Una unión aduanera,

-- Un mercado común o,

-- Una organización de asistencia económica mutua o en virtud de un

Acuerdo firmado antes de la fecha de la firma del presente Convenio que

prevea disposiciones análogas a aquéllas que son otorgadas por esa Parte

Contratante a los participantes de dicha organización.


4. El tratamiento concedido con arreglo al presente artículo no se

extenderá a deducciones, exenciones fiscales u otros privilegios análogos

otorgados por cualquiera de las Partes Contratantes a inversionistas de

terceros países en virtud de un Acuerdo para evitar la Doble Imposición o

de cualquier otro Acuerdo en materia de tributación.


5. Además de las disposiciones del párrafo 2 del presente artículo, cada

Parte Contratante aplicará, con arreglo a su Legislación Nacional, a las

inversiones de los inversionistas de la otra Parte Contratante un

tratamiento no menos favorable que el otorgado a sus propios

inversionistas.


ARTICULO V

Nacionalización y expropiación

La nacionalización, expropiación, o cualquier otra medida de

características o efectos similares que pueda ser adoptada por las

autoridades de una Parte Contratante contra las inversiones de

inversionistas de la otra Parte Contratante en su territorio, deberá

aplicarse exclusivamente por razones de




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utilidad pública conforme a las disposiciones legales y en ningún caso

será discriminatoria. La Parte Contratante que adoptará estas medidas

pagará al inversionista o a su derechohabiente, sin demora injustificada,

una indemnización adecuada, en moneda convertible y libremente

transferible.


ARTICULO VI

Compensación por pérdidas

A los inversionistas de una Parte Contratante cuyas inversiones o rentas

de inversión en el territorio de la otra Parte Contratante sufran

pérdidas debidas a guerra, otros conflictos armados, un estado de

emergencia nacional u otras circunstancias similares en el territorio de

esta última, se les concederá, a título de restitución, indemnización,

compensación u otro acuerdo, tratamiento no menos favorable que aquél que

la última Parte Contratante conceda a inversionistas de cualquier tercer

Estado. Cualquier pago hecho de acuerdo con este Artículo será realizado

de forma pronta, adecuada, efectiva y libremente transferible.


ARTICULO VII

Transferencia

Cada Parte Contratante otorgará a los inversionistas de la otra Parte

Contratante, con respecto a las inversiones realizadas en su territorio,

la posibilidad de transferir libremente las rentas de esas inversiones y

otros pagos relacionados con las mismas, y en particular, pero no

exclusivamente, los siguientes:


-- las rentas de inversión, tal y como han sido definidas en el Artículo

I;

-- las indemnizaciones previstas en el Artículo V;

-- las compensaciones previstas en el Artículo VI;

-- el producto de la venta o liquidación, total o parcial, de las

inversiones;

-- los sueldos, salarios y demás remuneraciones recibidos por los

ciudadanos de una Parte Contratante que hayan obtenido en la otra Parte

Contratante los correspondientes permisos de trabajo en relación con una

inversión.


Las transferencias se harán en divisas libremente convertibles.


La Parte Contratante receptora de la inversión facilitará al

inversionista de la otra Parte Contratante o a la sociedad en la que

participa el acceso al mercado oficial de divisas en forma no

discriminatoria, a fin de adquirir las divisas necesarias para realizar

las transferencias amparadas en el presente Artículo.


Para la realización de las transferencias se tendrán que observar las

obligaciones fiscales establecidas por la legislación vigente en la Parte

Contratante receptora de la inversión.


Las Partes Contratantes se comprometen a facilitar los procedimientos

necesarios para efectuar dichas transferencias sin excesiva demora ni

restricciones. En particular, no deberán transcurrir más de dos meses

desde la fecha en que el inversionista haya presentado debidamente las

solicitudes necesarias para efectuar la transferencia hasta el momento en

que dicha transferencia se realice efectivamente. Por tanto, cada Parte

Contratante se compromete a cumplir con las formalidades necesarias tanto

para la compra de la divisa como para su transferencia efectiva al

extranjero antes del término arriba mencionado.


ARTICULO VIII

Condiciones más favorables

Las condiciones más favorables que las del presente Acuerdo que hayan

sido convenidas por una de las Partes Contratantes con los inversionistas

de la otra Parte Contratante no se verán afectadas por el presente

Acuerdo.


ARTICULO IX

Principio de subrogación

En el caso de que una Parte Contratante haya otorgado cualquier garantía

financiera sobre riesgos no comerciales en relación con una inversión

efectuada por un inversionista de esa Parte Contratante en el territorio

de la otra Parte Contratante, esta última aceptará una aplicación del

principio de subrogación de la primera Parte Contratante en los derechos

económicos del inversionista y no en los derechos reales, desde el

momento en que ésta haya realizado un primer pago con cargo a la garantía

concedida.


Esta subrogación hará posible que la primera Parte Contratante sea

beneficiaria directa de todos los pagos por indemnización a los que

pudiese ser acreedor el inversionista inicial. En ningún caso podrá

producirse una subrogación en derechos de propiedad, uso, disfrute o

cualquier otro derecho real derivado de la titularidad de la inversión

sin la previa obtención de las autorizaciones pertinentes de acuerdo con

la Legislación sobre inversiones extranjeras vigente en la Parte

Contratante donde se realizó la inversión.


ARTICULO X

Controversias de interpretación del Convenio entre las Partes

Contratantes

1. Cualquier controversia entre las Partes Contratantes referente a la

interpretación o aplicación del presente Convenio será resuelta, hasta

donde sea posible, por los Gobiernos de las dos Partes Contratantes.


2. Si la controversia no pudiera resolverse de ese modo en el plazo de

seis meses desde el inicio de las negociaciones, será sometida, a

petición de cualquiera de las dos Partes Contratantes, a un tribunal de

arbitraje.


3. El Tribunal de arbitraje se constituirá del siguiente modo: cada Parte

Contratante designará un árbitro y estos dos árbitros elegirán a un

ciudadano de un tercer Estado como presidente. Los árbitros serán

designados en el plazo de tres meses, y el presidente en el plazo de

cinco meses desde la fecha en que cualquiera de las dos Partes

Contratantes hubiera




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informado a la otra Parte Contratante de su intención de someter la

controversia a un tribunal de arbitraje.


4. Si una de las Partes Contratantes no hubiera designado a su árbitro en

el plazo fijado, la otra Parte Contratante podrá solicitar al Secretario

General de las Naciones Unidas que realice dicha designación. En caso de

que los dos árbitros no llegaran a un acuerdo sobre el nombramiento del

tercer árbitro, en el período establecido, cualquiera de las Partes

Contratantes podrá acudir al Secretario General de las Naciones Unidas

para que efectúe la designación pertinente.


5. El Tribunal de arbitraje emitirá su dictamen sobre la base de respeto

a la Ley, de las normas contenidas en el presente Convenio o en otros

Acuerdos vigentes entre las Partes Contratantes, y sobre los principios

universalmente reconocidos de Derecho Internacional.


6. A menos que las Partes Contratantes lo decidan de otro modo, el

Tribunal establecerá su propio procedimiento.


7. El Tribunal adoptará su decisión por mayoría de votos y aquélla será

definitiva y vinculante para ambas Partes Contratantes.


8. Cada Parte Contratante correrá con los gastos del árbitro por ella

designado y los relacionados con su representación en los procedimientos

arbitrales. Los demás gastos incluidos los del Presidente serán

sufragados, equitativamente, por ambas Partes Contratantes.


ARTICULO XI

Controversias entre una Parte Contratante e inversionistas de la otra

Parte Contratante

1. Toda controversia relativa a las inversiones que surja entre una de

las Partes Contratantes y un inversionista de la otra Parte Contratante

respecto a cuestiones reguladas por el presente Acuerdo será notificada

por escrito, incluyendo una información detallada, por el inversionista a

la Parte Contratante receptora de la inversión. En la medida de lo

posible las partes tratarán de arreglar estas diferencias mediante un

acuerdo amistoso.


2. Si la controversia no pudiera ser resuelta de esta forma en un plazo

de seis meses a contar desde la fecha de notificación escrita mencionada

en el párrafo 1, será sometida a elección del inversionista:


-- al tribunal de arbitraje «ad hoc» establecido por el Reglamento de

Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Comercial

Internacional o

-- al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a

Inversiones (C.I.A.D.I) creado por el «Convenio sobre el arreglo de

diferencias relativas a inversiones entre Estados y nacionales de otros

Estados», abierto a la firma en Washington el 18 de marzo de 1965, cuando

cada Estado parte en el presente Acuerdo se haya adherido a aquél.


3. El arbitraje se basará en:


-- las disposiciones del presente Acuerdo,

-- el derecho nacional de la Parte Contratante en cuyo territorio se ha

realizado la inversión, incluidas las reglas relativas a los conflictos

de Ley y

-- las reglas y principios de Derecho Internacional generalmente

admitidos.


4. Las sentencias de arbitraje serán definitivas y vinculantes para las

partes en controversia. Cada Parte Contratante se compromete a ejecutar

las sentencias de acuerdo con su legislación nacional.


ARTICULO XII

Entrada en vigor, prórroga, denuncia

1. El presente Acuerdo entrará en vigor el día en que las dos Partes

Contratantes se hayan notificado mutuamente que las respectivas

formalidades constitucionales requeridas para la entrada en vigor de

acuerdos internacionales han sido cumplidas. Permanecerá en vigor por un

período inicial de diez años y se renovará tácitamente por períodos

consecutivos de cinco años.


Cada Parte Contratante podrá denunciar el presente Acuerdo mediante

notificación previa por escrito, seis meses antes de la fecha de su

expiración.


2. En caso de denuncia, las disposiciones previstas en los artículos 1 al

11 del presente Acuerdo seguirán aplicándose durante un período de diez

años a las inversiones efectuadas antes de la denuncia.


Hecho en dos originales en lengua española, que hacen igualmente fe, en

Quito a 26 de junio de 1996.