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BOCG. Congreso de los Diputados, serie C, núm. 39-1, de 23/09/1996
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie C:
TRATADOS Y CONVENIOS 23 de septiembre de 1996 Núm. 39-1
INTERNACIONALES
ACUERDO
110/000034 Para la Promoción y Protección recíproca de Inversiones entre
el Reino de España y la República del Ecuador, firmado en Quito el
26-6-96. (Autorización: artículo 94.1 de la Constitución).
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el
acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:
(110)Autorización de Convenios Internacionales.
110/000034.
AUTOR: Gobierno.
Acuerdo para la Promoción y Protección recíproca de Inversiones entre el
Reino de España y la República del Ecuador, firmado en Quito el 26-6-96.
Acuerdo:
Encomendar Dictamen a la Comisión de Asuntos Exteriores y publicar en el
Boletín, estableciendo plazo para presentar propuestas, que tendrán la
consideración de enmiendas a la totalidad o de enmiendas al articulado
conforme al artículo 156 del Reglamento, por un período de quince días
hábiles, que finaliza el día 10 de octubre de 1996.
En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad
con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 17 de septiembre de 1996.--P. D.,
El Secretario General del Congreso de los Diputados, Ignacio Astarloa
Huarte-Mendicoa.
ACUERDO PARA LA PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES ENTRE EL
REINO DE ESPAÑA Y LA REPUBLICA DEL ECUADOR, firmado en Quito el 26-6-96
El Reino de España y la República del Ecuador, en adelante «Las Partes
Contratantes»,
deseando intensificar la cooperación económica en beneficio recíproco de
ambos países,
proponiéndose crear condiciones favorables para las inversiones
realizadas por inversionistas de cada una de las Partes Contratantes en
el territorio de la otra,
y
reconociendo que la promoción y protección de las inversiones con arreglo
al presente Acuerdo estimula las iniciativas en este campo,
han convenido lo siguiente:
ARTICULO I
Definiciones
A los efectos del presente Acuerdo:
1. Por «inversionistas» se entenderá:
a) personas naturales que, en el caso del Reino de España, son
considerados sus nacionales con arreglo a su legislación y, con respecto
a la República del Ecuador, las personas naturales que, de conformidad
con la legislación ecuatoriana, son considerados nacionales del Ecuador.
b) personas jurídicas, incluidas compañías, asociaciones de compañías,
sociedades mercantiles y otras organizaciones que se encuentren
constituidas o, en cualquier caso, debidamente organizadas según el
derecho de esa Parte Contratante y tengan su sede en el territorio de esa
misma Parte Contratante.
2. Por «inversiones» se designa todo tipo de haberes, tales como bienes y
derechos de toda naturaleza, adquiridos de acuerdo con la Legislación del
país receptor de la inversión y en particular, aunque no exclusivamente,
los siguientes:
-- acciones y otras formas de participación en sociedades;
-- derechos derivados de todo tipo de aportaciones realizadas con el
propósito de crear valor económico; se incluyen expresamente todos
aquellos préstamos concedidos con este fin, hayan sido o no
capitalizados;
-- bienes muebles e inmuebles, así como otros derecho reales tales como
hipotecas, derechos de prenda, usufructos y derechos similares;
-- todo tipo de derechos en el ámbito de la propiedad intelectual,
incluyendo expresamente patentes de invención y marcas de comercio, así
como licencias de fabricación y know-how,
-- derechos para realizar actividades económicas y comerciales otorgados
por la Ley o en virtud de un contrato, en particular los relacionados con
la prospección, cultivo, extracción o explotación de recursos naturales.
3. El término «rentas de inversión» se refiere a los rendimientos
derivados de una inversión de acuerdo con la definición contenida en el
punto anterior, e incluye, expresamente, beneficios, dividendos e
intereses.
4. El término «territorio» designa el territorio nacional sobre el que
cada una de las Partes Contratantes tiene jurisdicción o soberanía de
conformidad con el Derecho Internacional y la Legislación de cada una de
las Partes Contratantes.
ARTICULO II
Promoción, admisión
1. Cada Parte Contratante promocionará, en la medida de lo posible, las
inversiones efectuadas en su territorio por inversionistas de la otra
Parte Contratante y admitirá estas inversiones conforme a sus
disposiciones legales.
2. El presente Acuerdo se aplicará también a las inversiones efectuadas
antes de la entrada en vigor del mismo por los inversionistas de una
Parte Contratante conforme a las disposiciones legales de la otra Parte
Contratante en el territorio de esta última.
ARTICULO III
Protección
1. Cada Parte Contratante protegerá en su territorio las inversiones
efectuadas, conforme a su legislación, por inversionistas de la otra
Parte Contratante y no obstaculizará, mediante medidas injustificadas o
discriminatorias, la gestión, el mantenimiento, la utilización, el
disfrute, la extensión, la venta ni, en su caso, la liquidación de tales
inversiones.
2. Cada Parte Contratante se esforzará por conceder las autorizaciones
necesarias en relación con estas inversiones y permitirá, en el marco de
su legislación, la ejecución de contratos laborales, de licencia de
fabricación, asistencia técnica, comercial, financiera y administrativa.
3. Cada Parte Contratante se esforzará igualmente, cada vez que sea
necesario, en otorgar las autorizaciones requeridas en relación con las
actividades de consultores o expertos contratados por inversionistas de
la otra Parte Contratante.
ARTICULO IV
Tratamiento
1. Cada Parte Contratante garantizará en su territorio un tratamiento
justo y equitativo a las inversiones realizadas por inversionistas de la
otra Parte Contratante.
2. Este tratamiento no será menos favorable que el otorgado por cada
Parte Contratante a las inversiones realizadas en su territorio por
inversionistas de un tercer país que goce del tratamiento de Nación Más
Favorecida.
3. Este tratamiento no se extenderá, sin embargo, a los privilegios que
una Parte Contratante conceda a los inversionistas de un tercer Estado,
en virtud de su participación en:
-- Una zona de libre comercio,
-- Una unión aduanera,
-- Un mercado común o,
-- Una organización de asistencia económica mutua o en virtud de un
Acuerdo firmado antes de la fecha de la firma del presente Convenio que
prevea disposiciones análogas a aquéllas que son otorgadas por esa Parte
Contratante a los participantes de dicha organización.
4. El tratamiento concedido con arreglo al presente artículo no se
extenderá a deducciones, exenciones fiscales u otros privilegios análogos
otorgados por cualquiera de las Partes Contratantes a inversionistas de
terceros países en virtud de un Acuerdo para evitar la Doble Imposición o
de cualquier otro Acuerdo en materia de tributación.
5. Además de las disposiciones del párrafo 2 del presente artículo, cada
Parte Contratante aplicará, con arreglo a su Legislación Nacional, a las
inversiones de los inversionistas de la otra Parte Contratante un
tratamiento no menos favorable que el otorgado a sus propios
inversionistas.
ARTICULO V
Nacionalización y expropiación
La nacionalización, expropiación, o cualquier otra medida de
características o efectos similares que pueda ser adoptada por las
autoridades de una Parte Contratante contra las inversiones de
inversionistas de la otra Parte Contratante en su territorio, deberá
aplicarse exclusivamente por razones de
utilidad pública conforme a las disposiciones legales y en ningún caso
será discriminatoria. La Parte Contratante que adoptará estas medidas
pagará al inversionista o a su derechohabiente, sin demora injustificada,
una indemnización adecuada, en moneda convertible y libremente
transferible.
ARTICULO VI
Compensación por pérdidas
A los inversionistas de una Parte Contratante cuyas inversiones o rentas
de inversión en el territorio de la otra Parte Contratante sufran
pérdidas debidas a guerra, otros conflictos armados, un estado de
emergencia nacional u otras circunstancias similares en el territorio de
esta última, se les concederá, a título de restitución, indemnización,
compensación u otro acuerdo, tratamiento no menos favorable que aquél que
la última Parte Contratante conceda a inversionistas de cualquier tercer
Estado. Cualquier pago hecho de acuerdo con este Artículo será realizado
de forma pronta, adecuada, efectiva y libremente transferible.
ARTICULO VII
Transferencia
Cada Parte Contratante otorgará a los inversionistas de la otra Parte
Contratante, con respecto a las inversiones realizadas en su territorio,
la posibilidad de transferir libremente las rentas de esas inversiones y
otros pagos relacionados con las mismas, y en particular, pero no
exclusivamente, los siguientes:
-- las rentas de inversión, tal y como han sido definidas en el Artículo
I;
-- las indemnizaciones previstas en el Artículo V;
-- las compensaciones previstas en el Artículo VI;
-- el producto de la venta o liquidación, total o parcial, de las
inversiones;
-- los sueldos, salarios y demás remuneraciones recibidos por los
ciudadanos de una Parte Contratante que hayan obtenido en la otra Parte
Contratante los correspondientes permisos de trabajo en relación con una
inversión.
Las transferencias se harán en divisas libremente convertibles.
La Parte Contratante receptora de la inversión facilitará al
inversionista de la otra Parte Contratante o a la sociedad en la que
participa el acceso al mercado oficial de divisas en forma no
discriminatoria, a fin de adquirir las divisas necesarias para realizar
las transferencias amparadas en el presente Artículo.
Para la realización de las transferencias se tendrán que observar las
obligaciones fiscales establecidas por la legislación vigente en la Parte
Contratante receptora de la inversión.
Las Partes Contratantes se comprometen a facilitar los procedimientos
necesarios para efectuar dichas transferencias sin excesiva demora ni
restricciones. En particular, no deberán transcurrir más de dos meses
desde la fecha en que el inversionista haya presentado debidamente las
solicitudes necesarias para efectuar la transferencia hasta el momento en
que dicha transferencia se realice efectivamente. Por tanto, cada Parte
Contratante se compromete a cumplir con las formalidades necesarias tanto
para la compra de la divisa como para su transferencia efectiva al
extranjero antes del término arriba mencionado.
ARTICULO VIII
Condiciones más favorables
Las condiciones más favorables que las del presente Acuerdo que hayan
sido convenidas por una de las Partes Contratantes con los inversionistas
de la otra Parte Contratante no se verán afectadas por el presente
Acuerdo.
ARTICULO IX
Principio de subrogación
En el caso de que una Parte Contratante haya otorgado cualquier garantía
financiera sobre riesgos no comerciales en relación con una inversión
efectuada por un inversionista de esa Parte Contratante en el territorio
de la otra Parte Contratante, esta última aceptará una aplicación del
principio de subrogación de la primera Parte Contratante en los derechos
económicos del inversionista y no en los derechos reales, desde el
momento en que ésta haya realizado un primer pago con cargo a la garantía
concedida.
Esta subrogación hará posible que la primera Parte Contratante sea
beneficiaria directa de todos los pagos por indemnización a los que
pudiese ser acreedor el inversionista inicial. En ningún caso podrá
producirse una subrogación en derechos de propiedad, uso, disfrute o
cualquier otro derecho real derivado de la titularidad de la inversión
sin la previa obtención de las autorizaciones pertinentes de acuerdo con
la Legislación sobre inversiones extranjeras vigente en la Parte
Contratante donde se realizó la inversión.
ARTICULO X
Controversias de interpretación del Convenio entre las Partes
Contratantes
1. Cualquier controversia entre las Partes Contratantes referente a la
interpretación o aplicación del presente Convenio será resuelta, hasta
donde sea posible, por los Gobiernos de las dos Partes Contratantes.
2. Si la controversia no pudiera resolverse de ese modo en el plazo de
seis meses desde el inicio de las negociaciones, será sometida, a
petición de cualquiera de las dos Partes Contratantes, a un tribunal de
arbitraje.
3. El Tribunal de arbitraje se constituirá del siguiente modo: cada Parte
Contratante designará un árbitro y estos dos árbitros elegirán a un
ciudadano de un tercer Estado como presidente. Los árbitros serán
designados en el plazo de tres meses, y el presidente en el plazo de
cinco meses desde la fecha en que cualquiera de las dos Partes
Contratantes hubiera
informado a la otra Parte Contratante de su intención de someter la
controversia a un tribunal de arbitraje.
4. Si una de las Partes Contratantes no hubiera designado a su árbitro en
el plazo fijado, la otra Parte Contratante podrá solicitar al Secretario
General de las Naciones Unidas que realice dicha designación. En caso de
que los dos árbitros no llegaran a un acuerdo sobre el nombramiento del
tercer árbitro, en el período establecido, cualquiera de las Partes
Contratantes podrá acudir al Secretario General de las Naciones Unidas
para que efectúe la designación pertinente.
5. El Tribunal de arbitraje emitirá su dictamen sobre la base de respeto
a la Ley, de las normas contenidas en el presente Convenio o en otros
Acuerdos vigentes entre las Partes Contratantes, y sobre los principios
universalmente reconocidos de Derecho Internacional.
6. A menos que las Partes Contratantes lo decidan de otro modo, el
Tribunal establecerá su propio procedimiento.
7. El Tribunal adoptará su decisión por mayoría de votos y aquélla será
definitiva y vinculante para ambas Partes Contratantes.
8. Cada Parte Contratante correrá con los gastos del árbitro por ella
designado y los relacionados con su representación en los procedimientos
arbitrales. Los demás gastos incluidos los del Presidente serán
sufragados, equitativamente, por ambas Partes Contratantes.
ARTICULO XI
Controversias entre una Parte Contratante e inversionistas de la otra
Parte Contratante
1. Toda controversia relativa a las inversiones que surja entre una de
las Partes Contratantes y un inversionista de la otra Parte Contratante
respecto a cuestiones reguladas por el presente Acuerdo será notificada
por escrito, incluyendo una información detallada, por el inversionista a
la Parte Contratante receptora de la inversión. En la medida de lo
posible las partes tratarán de arreglar estas diferencias mediante un
acuerdo amistoso.
2. Si la controversia no pudiera ser resuelta de esta forma en un plazo
de seis meses a contar desde la fecha de notificación escrita mencionada
en el párrafo 1, será sometida a elección del inversionista:
-- al tribunal de arbitraje «ad hoc» establecido por el Reglamento de
Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Comercial
Internacional o
-- al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a
Inversiones (C.I.A.D.I) creado por el «Convenio sobre el arreglo de
diferencias relativas a inversiones entre Estados y nacionales de otros
Estados», abierto a la firma en Washington el 18 de marzo de 1965, cuando
cada Estado parte en el presente Acuerdo se haya adherido a aquél.
3. El arbitraje se basará en:
-- las disposiciones del presente Acuerdo,
-- el derecho nacional de la Parte Contratante en cuyo territorio se ha
realizado la inversión, incluidas las reglas relativas a los conflictos
de Ley y
-- las reglas y principios de Derecho Internacional generalmente
admitidos.
4. Las sentencias de arbitraje serán definitivas y vinculantes para las
partes en controversia. Cada Parte Contratante se compromete a ejecutar
las sentencias de acuerdo con su legislación nacional.
ARTICULO XII
Entrada en vigor, prórroga, denuncia
1. El presente Acuerdo entrará en vigor el día en que las dos Partes
Contratantes se hayan notificado mutuamente que las respectivas
formalidades constitucionales requeridas para la entrada en vigor de
acuerdos internacionales han sido cumplidas. Permanecerá en vigor por un
período inicial de diez años y se renovará tácitamente por períodos
consecutivos de cinco años.
Cada Parte Contratante podrá denunciar el presente Acuerdo mediante
notificación previa por escrito, seis meses antes de la fecha de su
expiración.
2. En caso de denuncia, las disposiciones previstas en los artículos 1 al
11 del presente Acuerdo seguirán aplicándose durante un período de diez
años a las inversiones efectuadas antes de la denuncia.
Hecho en dos originales en lengua española, que hacen igualmente fe, en
Quito a 26 de junio de 1996.