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BOCG. Congreso de los Diputados, serie C, núm. 27-1, de 17/09/1996
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie C:
TRATADOS Y CONVENIOS 17 de septiembre de 1996 Núm. 27-1
INTERNACIONALES
CONVENIO
110/000021 Entre el Reino de España y la República Francesa a fin de
evitar la doble imposición y prevenir la evasión y el fraude fiscal en
materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio y Protocolo
anexo, firmado en Madrid el 10-10-95. (Autorización: artículo 94.1 de la
Constitución).
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el
acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:
(110)Autorización de Convenios Internacionales.
110/000021.
AUTOR: Gobierno.
Convenio entre el Reino de España y la República Francesa a fin de evitar
la doble imposición y prevenir la evasión y el fraude fiscal en materia
de impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio y Protocolo anexo,
firmado en Madrid el 10-10-95.
Acuerdo:
Encomendar Dictamen a la Comisión de Asuntos Exteriores y publicar en el
Boletín el texto del Convenio y de su Protocolo anexo, estableciendo
plazo para presentar propuestas, que tendrán la consideración de
enmiendas a la totalidad o de enmiendas al articulado conforme al
artículo 156 del Reglamento, por un período de quince días hábiles, que
finaliza el día 4 de octubre de 1996.
En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad
con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 11 de septiembre de 1996.--P. D.,
El Secretario General del Congreso de los Diputados, Ignacio Astarloa
Huarte-Mendicoa.
Su Majestad el Rey de España y el Presidente de la República francesa,
deseando evitar la doble imposición y prevenir la evasión y el fraude
fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, han
decidido concluir un Convenio y, a tal efecto, han nombrado como
plenipotenciarios:
S.M. EL REY DE ESPAÑA al: Excmo. Sr. D. Javier Solana.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA FRANCESA al: Excmo. Sr. D. Herve Charette.
Los mencionados, después de haber intercambiado sus plenos poderes y de
haberlos reconocido en la forma debida, han convenido las siguientes
disposiciones.
CONVENIO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPUBLICA FRANCESA A FIN DE EVITAR
LA DOBLE IMPOSICION Y DE PREVENIR LA EVASION Y EL FRAUDE FISCAL EN
MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO,
firmado en Madrid el 10-10-95
ARTICULO 1
Ambito subjetivo
El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de
ambos Estados Contratantes.
ARTICULO 2
Impuestos comprendidos
1. El presente Convenio se aplica a los Impuestos sobre la Renta y sobre
el Patrimonio exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, o de
sus entidades territoriales, cualquiera que sea el sistema de su
exacción.
2. Se consideran impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio los que
gravan la totalidad de la renta o del patrimonio o cualquier parte de los
mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la
enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre el importe
de sueldos o salarios pagados por las empresas, así como los impuestos
sobre las plusvalías.
3. Los impuestos actuales a los que concretamente se aplica este Convenio
son:
a) En España:
i) el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas;
ii) el Impuesto sobre Sociedades;
iii) el Impuesto sobre el Patrimonio;
iv) los impuestos locales sobre la renta y sobre el patrimonio
(denominados en lo sucesivo «impuesto español»);
b) En Francia:
i) el Impuesto sobre la Renta, (l'impÖt sur le revenu);
ii) el Impuesto sobre Sociedades, (l'impÖt sur les sociétés);
iii) el Impuesto sobre los Salarios, (la taxe sur les salaires);
iv) el Impuesto de solidaridad sobre el Patrimonio, (l'impÖt de
solidarité sur la fortune);
y todas las retenciones en la fuente, todos los pagos anticipados y
a cuenta considerados como impuestos sobre la renta o sobre el patrimonio
a los efectos del apartado 2;
(denominados en lo sucesivo «impuesto francés»).
4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza
idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha de la
firma del mismo y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las
autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán
mutuamente las modificaciones importantes que se hayan introducido en sus
respectivas legislaciones fiscales.
ARTICULO 3
Definiciones generales
1. A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se
infiera una interpretación diferente:
a) las expresiones «un Estado contratante» y «el otro Estado contratante»
significan España o Francia según el contexto; b) el término «España»
significa el Estado español y, utilizado en sentido geográfico, designa
el territorio del Estado español incluyendo las áreas exteriores a su mar
territorial en las que, con arreglo al Derecho internacional y en virtud
de su legislación interna, el Estado español pueda ejercer derechos de
soberanía respecto de los recursos naturales del fondo marino, de su
subsuelo y de sus aguas suprayacentes;
c) el término «Francia» significa los departamentos europeos y de
ultramar de la República francesa incluyendo su mar territorial y las
áreas exteriores a ésta en las que de conformidad con el Derecho
Internacional la República francesa ostenta derechos de soberanía con
fines de exploración y de explotación de recursos naturales del fondo
marino, de su subsuelo y de sus aguas suprayacentes;
d) el término «persona» comprende las personas físicas, las sociedades y
cualquier otra agrupación de personas;
e) el término «sociedad» significa cualquier persona jurídica o cualquier
entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos;
f) las expresiones «empresa de un Estado Contratante» y «empresa del otro
Estado Contratante» significan, respectivamente, una empresa explotada
por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un
residente del otro Estado Contratante;
g) la expresión «tráfico internacional» significa todo transporte
efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa cuya sede de
dirección efectiva esté situada en un Estado Contratante, salvo cuando el
buque o aeronave se exploten únicamente entre puntos situados en el otro
Estado Contratante;
h) la expresión «autoridad competente» significa:
i) en el caso de España, el Ministro de Economía y Hacienda o su
representante autorizado; y
ii) en el caso de Francia, el Ministro encargado del Presupuesto o su
representante autorizado;
2. Para la aplicación del Convenio por un Estado Contratante, cualquier
expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se
infiera una interpretación diferente, el significado que se le atribuya
por la legislación de este Estado relativa a los impuestos que son objeto
del Convenio.
ARTICULO 4
Residente
1. A los efectos de este Convenio, la expresión «residente de un Estado
Contratante» significa toda persona que en virtud de la legislación de
este Estado esté sujeta a imposición en él por razón de su domicilio,
residencia, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza
análoga. Sin embargo, esta expresión no incluye a las personas que estén
sujetas a imposición en este Estado exclusivamente por la renta que
obtengan procedente de fuentes situadas en el citado Estado, o por el
patrimonio que posean en el mismo.
2. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona
física sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se
resolverá de la siguiente manera:
a) esta persona será considerada residente del Estado donde tenga una
vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente
a su disposición en ambos Estados, se considerará residente del Estado en
el que mantenga relaciones personales y económicas mas estrechas (centro
de intereses vitales);
b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el
centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente
a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente del
Estado Contratante donde viva habitualmente;
c) si viviera habitualmente en ambos Estados o no lo hiciera en ninguno
de ellos, se considerará residente del Estado del que sea nacional;
d) si fuera nacional de ambos Estados o no lo fuera de ninguno de ellos,
las autoridades competentes de los dos Estados contratantes resolverán el
caso de común acuerdo.
3. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona que
no sea una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, se
considerará residente del Estado en que se encuentre su sede de dirección
efectiva.
ARTICULO 5
Establecimiento permanente
1. A efectos del presente Convenio, la expresión «establecimiento
permanente» significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una
empresa realiza toda o parte de su actividad.
2. La expresión «establecimiento permanente» comprende, en especial:
a) las sedes de dirección;
b) las sucursales;
c) las oficinas;
d) las fábricas;
e) los talleres;
f) las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier
otro lugar de extracción de recursos naturales.
3. Una obra de construcción, instalación o montaje sólo constituye
establecimiento permanente si su duración excede de doce meses.
4. No obstante lo dispuesto anteriormente en este artículo, se considera
que el término «establecimiento permanente» no incluye:
a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer
o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;
b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes
a la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas;
c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes
a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa;
d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de
comprar bienes o mercancías o de recoger información para la empresa;
e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de
realizar para la empresa cualquier otra actividad de carácter auxiliar o
preparatoria;
f) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin del
ejercicio combinado de las actividades mencionadas en las letras a) a e),
a condición de que el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios
conserve su carácter auxiliar o preparatorio.
5. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, cuando una persona
--distinta de un agente que goce de un estatuto independiente, al cual se
le aplica el apartado 6-- actúe por cuenta de una empresa y ostente y
ejerza habitualmente en un Estado Contratante poderes que la faculten
para concluir contratos en nombre de la empresa, se considerará que esta
empresa tiene un establecimiento permanente en este Estado respecto de
todas las actividades que esta persona realiza por cuenta de la empresa,
a menos que las actividades de esta persona se limiten a las mencionadas
en el apartado 4 y que, de haber sido ejercidas por medio de un lugar
fijo de negocios, no se hubiera considerado este lugar como un
establecimiento permanente, de acuerdo con las disposiciones de ese
apartado.
6. No se considera que una empresa tiene un establecimiento permanente en
un Estado Contratante por el mero hecho de que realice sus actividades
por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente
que goce de un estatuto independiente, siempre que estas personas actúen
dentro del marco ordinario de su actividad.
7. El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante
controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado
Contratante, o que realice actividades en este otro Estado (ya sea por
medio de establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por
sí solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de
la otra.
ARTICULO 6
Rentas inmobiliarias
1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes
inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales)
situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en
este otro Estado.
2. La expresión «bienes inmuebles» tendrá el significado que le atribuya
el derecho del Estado Contratante en que los bienes en cuestión estén
situados. Dicha expresión comprende en todo caso los accesorios, el
ganado y equipo utilizado en las explotaciones agrícolas y forestales,
los derechos a los que se apliquen las disposiciones de Derecho privado
relativas a los bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y los
derechos a percibir pagos variables o fijos por la explotación o la
concesión de la explotación de yacimientos minerales, fuentes y otros
recursos naturales; los buques y aeronaves no se consideran bienes
inmuebles.
3. Las disposiciones del apartado 1 se aplican a las rentas derivadas de
la utilización directa, del arrendamiento o aparcería, así como de
cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles.
4. Las disposiciones de los apartados 1 y 3 se aplican igualmente a las
rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa y de los bienes
inmuebles utilizados para el ejercicio de trabajos independientes.
5. Cuando la propiedad de acciones, participaciones u otros derechos en
una sociedad u otra persona jurídica confiera a su dueño el disfrute de
bienes inmuebles situados en un Estado contratante y detentados por esta
sociedad o esta otra persona jurídica, las rentas que el propietario
obtenga de la utilización directa, del arrendamiento o de cualquier otra
forma de uso de tales derechos pueden someterse a imposición en este
Estado. Las disposiciones del presente apartado se aplicarán sin
perjuicio de lo dispuesto en los artículos 7 y 14.
ARTICULO 7
Beneficios empresariales
1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente
pueden someterse a imposición en este Estado, a no ser que la empresa
realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un
establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza su
actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse
a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan
atribuirse a este establecimiento permanente.
2. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado 3, cuando una empresa de
un Estado Contratante realice su actividad en el otro Estado Contratante
por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado
Contratante se atribuirán a dicho establecimiento los beneficios que éste
hubiera podido obtener de ser una empresa distinta que realizase
actividades idénticas o análogas, en las mismas o similares condiciones,
y tratase con total independencia con la empresa de la que es
establecimiento permanente.
3. Para la determinación del beneficio del establecimiento permanente se
permitirá la deducción de los gastos en que se haya incurrido para la
realización de los fines del establecimiento permanente, comprendidos los
gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines,
tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentre el establecimiento
permanente como en otra parte.
4. Mientras sea usual en un Estado contratante determinar los beneficios
imputables a los establecimientos permanentes sobre la base de un reparto
de los beneficios totales de la empresa entre sus diversas partes, lo
establecido en el apartado 2 no impedirá que este Estado contratante
determine de esta manera los beneficios imponibles; sin embargo, el
método de reparto adoptado habrá de ser tal que el resultado obtenido
esté de acuerdo con los principios contenidos en este artículo.
5. No se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente por
el mero hecho de que éste compre bienes o mercancías para la empresa.
6. A efectos de los apartados anteriores, los beneficios imputables al
establecimiento permanente se calcularán cada año por el mismo método, a
no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra
forma.
7. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en
otros artículos de este Convenio, las disposiciones de aquellos no
quedarán afectadas por las del presente artículo.
ARTICULO 8
Navegación marítima y aérea
1. Los beneficios procedentes de la explotación de buques o aeronaves en
tráfico internacional sólo pueden someterse a imposición en el Estado
Contratante en el que esté situada la sede de dirección efectiva de la
empresa.
2. Si la sede de dirección efectiva de una empresa de navegación marítima
estuviera a bordo de un buque, se considerará que se encuentra en el
Estado contratante donde esté el puerto base del mismo, y si no existiera
tal puerto base, en el Estado contratante en el que resida la persona que
explote el buque.
3. Las disposiciones del apartado 1 se aplican también a los beneficios
procedentes de la participación en un grupo o «pool», en una explotación
en común o en un organismo internacional de explotación.
ARTICULO 9
Empresas asociadas
1. Cuando
a) una empresa de un Estado contratante participe directa o
indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa
del otro Estado contratante, o
b) unas mismas personas participen directa o indirectamente en la
dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado
contratante y de una empresa del otro Estado contratante,
y en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus relaciones
comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas
que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, los
beneficios que habrían sido obtenidos por una de las empresas de no
existir estas condiciones, y que de hecho no se han producido a causa de
las mismas, pueden ser incluidos en los beneficios de esta empresa y
sometidos a imposición en consecuencia.
2. Cuando un Estado contratante incluye en los beneficios de una empresa
de este Estado --y somete, en consecuencia, a imposición-- los beneficios
sobre los que una empresa del otro Estado contratante ha sido sometida a
imposición en ese otro Estado, y los beneficios así incluidos son
beneficios que habrían sido realizados por la empresa del primer Estado
si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las
que se hubiesen convenido entre dos empresas independientes, ese otro
Estado procederá al ajuste correspondiente del montante del impuesto que
ha percibido sobre esos beneficios si estima que este ajuste está
justificado. Para determinar este ajuste, se tendrán en cuenta las demás
disposiciones del presente Convenio y las autoridades competentes de los
Estados contratantes se consultarán en caso necesario.
ARTICULO 10
Dividendos
1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado
contratante a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a
imposición en este otro Estado.
2. a) Los dividendos mencionados en el apartado l pueden también
someterse a imposición en el Estado contratante en que resida la sociedad
que pague los dividendos y según la legislación de este Estado, pero si
el perceptor de los dividendos es el beneficiario efectivo, el impuesto
así exigido no podrá exceder del 15 por ciento del importe bruto de los
dividendos.
b) Sin embargo, estos dividendos sólo pueden someterse a imposición en el
Estado contratante del que el beneficiario efectivo es residente, si éste
es una sociedad sometida al impuesto de sociedades que sea
i) un residente de Francia que detente directamente al menos el 10 por
ciento del capital de la sociedad que pague los dividendos; o
ii) un residente de España que detente una participación sustancial en la
sociedad que pague los dividendos.
Las disposiciones del presente apartado no afectan a la imposición de la
sociedad respecto de los beneficios con cargo a los que se paguen los
dividendos.
3. a) Un residente de España que perciba de una sociedad que es residente
de Francia, dividendos de los que es el beneficiario efectivo y que
darían derecho a un «crédito fiscal» («avoir fiscal») si fueran
percibidos por un residente de Francia, tendrá derecho a un pago del
Tesoro francés, por un importe igual al citado «crédito fiscal» («avoir
fiscal»), sin perjuicio del impuesto previsto en la letra a) del apartado
2 del presente artículo.
b) Las disposiciones de la letra a) del presente apartado sólo se aplican
a un residente de España que sea:
i) una persona física; o
ii) una sociedad que no detente una participación sustancial en la
sociedad que paga los dividendos.
c) Las disposiciones de la letra a) del presente apartado sólo se aplican
al beneficiario efectivo de los dividendos que esté sometido al impuesto
español por razón de estos dividendos y del pago del Tesoro francés.
d) En el caso de una sociedad, las disposiciones de la letra a) del
presente apartado no se aplican si la sociedad que es la beneficiaria
efectiva de los dividendos no es la propietaria de la participación por
la cual se pagan los dividendos o si la detentación de esta participación
tiene como objeto principal o como uno de sus principales objetos
permitir a otra persona, residente o no de un Estado contratante, obtener
las ventajas de las disposiciones de la letra a) del presente apartado.
e) Salvo que no obtenga el beneficio del pago del Tesoro francés
contemplado en la letra a) del presente apartado, un residente de España
que perciba dividendos pagados por una sociedad que sea residente de
Francia, puede obtener el reembolso de la retención («précompte») en la
medida en que ésta haya sido efectivamente ingresada por la sociedad por
razón de estos dividendos. Las disposiciones del apartado 2 se aplicarán
al importe bruto de dicha retención.
f) Los importes brutos del pago del Tesoro francés y de la retención
contemplados en las letras a) y e) del presente apartado se consideran
como dividendos a los efectos de la aplicación del presente Convenio.
4. a) El término «dividendos» empleado en el presente artículo significa
los rendimientos de las acciones, acciones o bonos de disfrute, de las
partes de minas, de las partes de fundador u otros derechos, excepto los
de crédito, que permitan participar en los beneficios, así como las
rentas sometidas al régimen de distribución de beneficios por la
legislación fiscal del Estado contratante en que resida la sociedad que
las distribuya.
b) A efectos de las disposiciones de la letra b) ii) del apartado 2 y de
la letra b) ii) del apartado 3, se considera que una sociedad detenta una
participación sustancial en la sociedad que paga los dividendos cuando
detente directa o indirectamente al menos el 10 por ciento del capital de
esta última.
5. Las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 no se aplican si el
beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado
contratante, ejerce en el otro Estado contratante del que es residente la
sociedad que paga los dividendos, una actividad industrial o comercial a
través de un establecimiento permanente aquí situado, o presta unos
trabajos independientes por medio de una base fija aquí situada, con los
que la participación que genera los dividendos esté vinculada
efectivamente. En estos casos se aplican las disposiciones del artículo 7
o del artículo 14 según proceda.
6. Cuando una sociedad residente de un Estado contratante obtenga
beneficios o rentas procedentes del otro Estado contratante, este otro
Estado no puede exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por
la sociedad, salvo en la medida en que estos dividendos sean pagados a un
residente de este otro Estado o la participación que genere los
dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente o
a una base fija situada en ese otro Estado, ni someter los beneficios no
distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque los
dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o
parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de este otro Estado.
ARTICULO 11
Intereses
1. Los intereses procedentes de un Estado contratante y pagados a un
residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en
este otro Estado.
2. Sin embargo, estos intereses pueden también someterse a imposición en
el Estado contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de
este Estado, pero si el perceptor de los intereses es el beneficiario
efectivo, el impuesto así exigido no puede exceder del 10 por ciento del
importe bruto de los intereses.
3. No obstante las disposiciones del apartado 2, los intereses citados en
el apartado 1 sólo podrán someterse a imposición en el Estado contratante
en el que resida el perceptor de los intereses, si este es el
beneficiario efectivo de los intereses y si estos se pagan:
i) Por el otro Estado contratante o una de sus entidades territoriales;
o
ii) Por una empresa de este otro Estado a una empresa del primer Estado
en el marco de una actividad industrial o comercial; o
iii) En relación con la venta a crédito de un equipo industrial,
comercial o científico; o
iv) Por un préstamo cualquiera que sea su naturaleza concedido por una
entidad de crédito.
4. El término «intereses», empleado en el presente artículo, significa
los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantías
hipotecarias o cláusula de participación en los beneficios del deudor, y
especialmente las rentas de fondos públicos y bonos u obligaciones,
incluidas las primas y lotes unidos a estos títulos, así como cualquier
otro rendimiento asimilado a las rentas derivadas de cantidades
prestadas, por la legislación fiscal del Estado contratante del que
provienen las rentas. Las penalizaciones por mora en el pago no se
consideran como intereses a efectos del presente artículo. El término
«intereses» no comprende la parte del rendimiento considerada como
dividendo en aplicación de las disposiciones del artículo 10.
5. Las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 no se aplican si el
beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado
contratante, ejerce en el otro Estado contratante, del que proceden los
intereses, una actividad industrial o comercial por medio de un
establecimiento permanente situado en este otro Estado o presta unos
servicios profesionales por medio de una base fija situada en él, con los
que el crédito que genere los intereses esté vinculado efectivamente. En
estos casos se aplican las disposiciones del artículo 7 o del artículo
14, según proceda.
6. Los intereses se consideran procedentes de un Estado contratante
cuando el deudor es un residente de este Estado. Sin embargo, cuando el
deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado contratante,
tenga en un Estado contratante un establecimiento permanente o una base
fija en relación con los cuales se haya contraído la deuda que da origen
al pago de los intereses y soporten la carga de los mismos, éstos se
considerarán como procedentes del Estado contratante donde estén situados
el establecimiento permanente o la base fija.
7. Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el
deudor y el beneficiario efectivo de los intereses o de las que uno y
otro mantengan con terceros, el importe de los intereses pagados, habida
cuenta del crédito por el que se paguen, exceda del que hubieran
convenido el deudor y el acreedor en ausencia de tales relaciones, las
disposiciones de este artículo no se aplican más que a este último
importe. En este caso el exceso podrá someterse a imposición, de acuerdo
con la legislación de cada Estado contratante, teniendo en cuenta las
demás disposiciones del presente Convenio.
ARTICULO 12
Cánones
1. Los cánones procedentes de un Estado contratante y pagados a un
residente del otro Estado contratante sólo pueden someterse a imposición
en este otro Estado.
2. a) No obstante lo dispuesto en la letra b) los cánones mencionados en
el apartado 1 también pueden someterse a imposición en el Estado
contratante del que procedan y conforme a la legislación de ese Estado,
pero si el perceptor de los cánones es el beneficiario efectivo, el
impuesto así establecido no puede exceder del 5 por ciento del importe
bruto de los cánones.
b) Las remuneraciones de cualquier clase procedentes de un Estado
contratante y pagadas a un residente del otro Estado contratante por el
uso o la concesión de uso de un derecho de autor sobre una obra literaria
o artística (con exclusión de las películas cinematográficas y de obras
sonoras o visuales grabadas) sólo se someten a imposición en ese otro
Estado, si el perceptor es el beneficiario efectivo.
3. El término «cánones» empleado en el presente artículo significa las
cantidades de cualquier clase pagadas por el uso o la concesión de uso de
un derecho de autor sobre una obra literaria, artística o científica,
incluidas las películas cinematográficas, de una patente, marca de
fábrica o de comercio, dibujo o modelo, plano, fórmula o procedimiento
secreto, así como por el uso o la concesión de uso de un equipo
industrial, comercial o científico, y por las informaciones relativas a
experiencias industriales, comerciales o científicas (know-how).
4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplican si el
beneficiario efectivo de los cánones, residente de un Estado contratante,
ejerce en el otro Estado contratante de donde proceden los cánones una
actividad industrial o comercial por medio de un establecimiento
permanente situado en este otro Estado o presta unos servicios
profesionales por medio de una base fija situada en él, con los que el
derecho o propiedad por los que se pagan los cánones estén vinculados
efectivamente. En estos casos se aplican las disposiciones del artículo 7
o del artículo 14, según proceda.
5. Los cánones se consideran procedentes de un Estado contratante cuando
el deudor es un residente de este Estado. Sin embargo, cuando el deudor
de los cánones, sea o no residente de un Estado contratante, tenga en uno
de los Estados contratantes un establecimiento permanente o una base
fija, con los que el derecho o propiedad por los que se pagan los cánones
estén vinculados efectivamente, y que soporten la carga de los mismos,
los cánones se considerarán procedentes del Estado donde estén situados
el establecimiento permanente o la base fija.
6. Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el
deudor y el beneficiario efectivo de los cánones o de las que uno y otro
mantengan con terceros, el importe de los cánones pagados, habida cuenta
de la prestación por la que se pagan, exceda del que habrían convenido el
deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las
disposiciones de este artículo no se aplican más que a este último
importe. En este caso el exceso podrá someterse a imposición de acuerdo
con la legislación de cada
Estado contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del
presente Convenio.
ARTICULO 13
Ganancias de capital
1. a) Las ganancias que un residente de un Estado contratante obtenga de
la enajenación de bienes inmuebles, conforme se definen en el artículo 6,
situados en el otro Estado contratante pueden someterse a imposición en
este otro Estado.
b) Las ganancias derivadas de la enajenación de acciones, participaciones
u otros derechos en una sociedad o entidad jurídica cuyo activo esté
principalmente constituido, directamente o por interposición de una o
varias sociedades o entidades jurídicas, por bienes inmuebles situados en
un Estado contratante o derechos que recaigan sobre tales bienes pueden
someterse a imposición en ese Estado.
2. a) Las ganancias derivadas de la enajenación de acciones,
participaciones u otros derechos (distintos de las acciones,
participaciones o derechos comprendidos en la letra b) del apartado 1)
que constituyan una participación sustancial en una sociedad que es
residente de un Estado contratante pueden someterse a imposición en este
Estado. Se considera que existe una participación sustancial cuando el
transmitente, solo o con personas emparentadas, detente directa o
indirectamente en cualquier momento en el transcurso de los doce meses
precedentes a la fecha de la transmisión:
i) al menos el 25 por ciento del capital de esta sociedad o
ii) acciones, participaciones u otros derechos que en su conjunto den
derecho al menos al 25 por ciento de los beneficios de la sociedad.
b) Sin embargo, cuando las ganancias que se deriven de la enajenación por
un residente de un Estado contratante, de acciones, participaciones u
otros derechos que constituyan una participación sustancial en una
sociedad que es un residente del otro Estado contratante sean objeto de
un diferimiento impositivo en el primer Estado conforme a su legislación,
en el marco de un régimen fiscal específico para sociedades de un mismo
grupo o de una fusión, escisión, aportación de activos, o de un canje de
acciones, estas ganancias sólo pueden someterse a imposición en este
primer Estado.
3. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen
parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un
Estado contratante tenga en el otro Estado contratante, o de bienes
muebles que pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado
contratante posea en el otro Estado contratante para la prestación de
trabajos independientes, comprendidas las ganancias derivadas de la
enajenación de este establecimiento permanente (solo o con el conjunto de
la empresa) o de esta base fija, pueden someterse a imposición en este
otro Estado.
4. Las ganancias derivadas de la enajenación de buques o aeronaves
explotados en tráfico internacional, o de bienes muebles afectos a la
explotación de estos buques o aeronaves, sólo pueden someterse a
imposición en el Estado contratante donde esté situada la sede de
dirección efectiva de la empresa.
5. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien
distinto de los mencionados en los apartados 1, 2, 3 y 4 sólo pueden
someterse a imposición en el Estado contratante en que resida el
transmitente.
ARTICULO 14
Trabajos independientes
1. Las rentas que un residente de un Estado contratante obtenga por la
prestación de servicios profesionales u otras actividades de naturaleza
independiente sólo pueden someterse a imposición en este Estado, a no ser
que este residente disponga de manera habitual en el otro Estado
contratante de una base fija para el ejercicio de sus actividades. Si
dispone de dicha base fija, las rentas pueden someterse a imposición en
el otro Estado, pero sólo en la medida en que sean imputables a esta base
fija.
2. La expresión «servicios profesionales» comprende especialmente las
actividades independientes de carácter científico, literario, artístico,
educativo o pedagógico, así como las actividades independientes de
médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos y contables.
ARTICULO 15
Trabajos dependientes
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 16, 18, 19, y 20, los
sueldos, salarios y remuneraciones similares obtenidos por un residente
de un Estado contratante por razón de un empleo sólo pueden someterse a
imposición en este Estado, a no ser que el empleo se ejerza en el otro
Estado contratante. Si el empleo se ejerce aquí, las remuneraciones
percibidas por este concepto pueden someterse a imposición en este otro
Estado.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las remuneraciones
obtenidas por un residente de un Estado contratante por razón de un
empleo ejercido en el otro Estado contratante sólo pueden someterse a
imposición en el primer Estado; si
a) el perceptor no permanece en total en el otro Estado, en uno o varios
períodos, más de ciento ochenta y tres días durante cualquier período de
12 meses consecutivos, y
b) las remuneraciones se pagan por o en nombre de una persona empleadora
que no es residente del otro Estado, y
c) las remuneraciones no se soportan por un establecimiento permanente o
una base fija que la persona empleadora tiene en el otro Estado.
3. No obstante las disposiciones de los apartados 1 y 2, las
remuneraciones obtenidas por razón de un empleo ejercido a bordo de un
buque o aeronave explotado en tráfico internacional pueden someterse a
imposición en el Estado contratante en que esté situada la sede de
dirección efectiva de la empresa.
ARTICULO 16
Miembros de Consejos de Administración o de vigilancia
1. Las dietas de asistencia y otras retribuciones similares que un
residente de un Estado contratante obtenga como miembro de un Consejo de
Administración o de vigilancia de una sociedad residente del otro Estado
contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado.
2. Las rentas que obtengan las personas mencionadas en el apartado 1 por
cualquier otro concepto están comprendidas, según su naturaleza, en las
previsiones de los otros artículos del presente Convenio.
ARTICULO 17
Artistas y deportistas
1. No obstante lo dispuesto en los artículos 14 y 15, las rentas que un
residente de un Estado contratante obtenga del ejercicio de su actividad
personal en el otro Estado contratante, en calidad de artista del
espectáculo, actor de teatro, cine, radio y televisión, o músico, o como
deportista, pueden someterse a imposición en este otro Estado.
2. No obstante lo dispuesto en los artículos 7, 14 y 15, cuando las
rentas derivadas de las actividades ejercidas por un artista o deportista
personalmente y en calidad de tal se atribuyan, no al propio artista o
deportista, sino a otra persona, estas rentas pueden someterse a
imposición en el Estado contratante en el que se realicen las actividades
del artista o deportista.
3. No obstante las disposiciones del apartado 1 y de los artículos 14 y
15, las rentas derivadas de las actividades ejercidas personalmente y en
calidad de tal, por un artista del espectáculo o un deportista residente
de un Estado contratante, en el otro Estado contratante, sólo pueden
someterse a imposición en el primer Estado cuando dichas actividades
desarrolladas en el otro Estado, son financiadas principalmente por
fondos públicos del primer Estado, de sus entidades territoriales o de
sus personas jurídicas de derecho público.
4. No obstante las disposiciones del apartado 2 y de los artículos 7, 14
y 15, cuando las rentas derivadas de las actividades ejercidas por un
artista del espectáculo o un deportista personalmente y en calidad de
tal, residente de un Estado contratante, en el otro Estado contratante,
son atribuidas, no al propio artista o deportista sino a otra persona,
estas rentas sólo pueden someterse a imposición en el primer Estado
contratante cuando esta otra persona esté financiada principalmente por
fondos públicos de este otro Estado, de sus entidades territoriales, o de
sus personas jurídicas de derecho público.
ARTICULO 18
Pensiones
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 19, las
pensiones y demás remuneraciones análogas pagadas a un residente de un
Estado contratante por razón de un empleo anterior sólo pueden someterse
a imposición en este Estado.
ARTICULO 19
Remuneraciones públicas
1. a) Las remuneraciones, excluidas las pensiones, pagadas por un Estado
Contratante, una de sus entidades territoriales o por una de sus personas
jurídicas de derecho público a una persona física, por razón de servicios
prestados a este Estado o a esta entidad o a esta persona jurídica de
derecho público, sólo pueden someterse a imposición en este Estado.
b) Sin embargo, estas remuneraciones sólo pueden someterse a imposición
en el otro Estado Contratante si los servicios se prestan en este Estado
y la persona física es un residente y nacional de este Estado, sin poseer
al mismo tiempo la nacionalidad del primer Estado.
2. a) Las pensiones pagadas por un Estado Contratante o por alguna de sus
entidades territoriales o una de sus personas jurídicas de derecho
público, bien directamente o con cargo a fondos constituidos, a una
persona física por razón de servicios prestados a este Estado o a esta
entidad o a esta persona jurídica de derecho público, sólo pueden
someterse a imposición en este Estado.
b) Sin embargo, estas pensiones sólo pueden someterse a imposición en el
otro Estado Contratante si la persona física fuera residente y nacional
de este Estado sin que, al mismo tiempo, posea la nacionalidad del primer
Estado.
3. Las disposiciones de los artículos 15, 16 y 18 se aplican a las
remuneraciones y pensiones pagadas por razón de servicios prestados
dentro del marco de una actividad industrial o comercial realizada por un
Estado Contratante o una de sus entidades territoriales o una de sus
personas jurídicas de derecho público.
ARTICULO 20
Profesores e investigadores
Una persona física que sea residente de un Estado contratante cuando
comience su estancia en el otro Estado contratante y que, por invitación
del Gobierno de este otro Estado o de una universidad o centro de
enseñanza oficialmente reconocido situado en él, permanezca en este
Estado con la finalidad principal de enseñar o dedicarse a la
investigación, o a ambas actividades, en una universidad o centro de
enseñanza oficialmente reconocido, sólo puede someterse a imposición en
el primer Estado por razón de las rentas que se deriven de tales
actividades, durante un período que no exceda de dos años contados desde
la fecha de su llegada al otro Estado.
ARTICULO 21
Estudiantes
Las cantidades que reciba para cubrir sus gastos de mantenimiento,
estudios o de formación un estudiante o una persona en prácticas que sea
o haya sido inmediatamente antes
de llegar a un Estado contratante, residente del otro Estado contratante
y que se encuentre en el primer Estado con el único fin de proseguir sus
estudios o formación, no pueden someterse a imposición en este Estado
siempre que procedan de fuentes situadas fuera de este Estado.
ARTICULO 22
Otras rentas
1. Las rentas de un residente de un Estado Contratante, cualquiera que
fuese su procedencia, siendo este residente su beneficiario efectivo y
que no estén mencionadas en otros artículos del presente Convenio sólo
pueden someterse a imposición en este Estado.
2. Lo dispuesto en el apartado 1 no se aplica a las rentas, excluidas las
que se deriven de bienes definidos como inmuebles en el apartado 2 del
artículo 6, cuando el beneficiario de dichas rentas, residente de un
Estado contratante, realice en el otro Estado contratante una actividad
industrial o comercial por medio de un establecimiento permanente situado
en él o preste servicios profesionales por medio de una base fija
igualmente situada en él, con los que el derecho o propiedad por los que
se pagan las rentas esté vinculado efectivamente. En estos casos se
aplican las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según
proceda.
ARTICULO 23
Patrimonio
1. a) El patrimonio constituido por bienes inmuebles comprendidos en el
artículo 6 que posea un residente de un Estado Contratante y que estén
situados en el otro Estado Contratante puede someterse a imposición en
este otro Estado.
b) El patrimonio constituido por acciones, participaciones u otros
derechos en una sociedad o entidad jurídica cuyo activo esté
principalmente constituido directamente o por interposición de una o
varias sociedades o entidades jurídicas, por bienes inmuebles situados en
un Estado contratante o de derechos que recaigan sobre tales bienes puede
someterse a imposición en ese Estado.
2. El patrimonio constituido por acciones, participaciones u otros
derechos (distintos de las acciones, participaciones o derechos
comprendidos en la letra b) del apartado 1) que constituyan una
participación sustancial en una sociedad que es residente de un Estado
contratante puede someterse a imposición en este Estado. Se considera que
existe una participación sustancial cuando una persona física, sola o con
personas emparentadas, detenta directa o indirectamente:
i) al menos el 25 por ciento del capital de la sociedad; o
ii) acciones, participaciones u otros derechos que en su conjunto dan
derecho al menos al 25 por ciento de los beneficios de la sociedad.
3. El patrimonio constituido por bienes muebles que formen parte del
activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado
contratante tiene en el otro Estado contratante o por bienes muebles que
pertenezcan a una base fija de que un residente de un Estado contratante
disponga en el otro Estado contratante para la prestación de trabajos
independientes, puede someterse a imposición en este otro Estado.
4. El patrimonio constituido por buques o aeronaves explotados en tráfico
internacional, así como por bienes muebles afectos a la explotación de
tales buques o aeronaves, sólo puede someterse a imposición en el Estado
Contratante en que esté situada la sede de dirección efectiva de la
empresa.
5. Todos los demás elementos del patrimonio de un residente de un Estado
Contratante sólo pueden someterse a imposición en este Estado.
6. No obstante las disposiciones precedentes del presente artículo, a
efectos de la imposición por razón del impuesto de solidaridad sobre el
patrimonio de una persona física que sea residente de Francia y que tenga
la nacionalidad española sin tener la nacionalidad francesa, los bienes
situados fuera de Francia que esta persona posea el primero de enero de
cada uno de los cinco años naturales siguientes a aquél en el que deviene
residente de Francia no forman parte de la base imponible correspondiente
a cada uno de estos cinco años. Si esta persona deja de ser residente de
Francia por un período de al menos tres años, y después vuelve a ser
residente de Francia, los bienes situados fuera de Francia que posea el
primero de enero de cada uno de los cinco años naturales siguientes al
que vuelve a ser residente de Francia no formarán parte de la base
imponible correspondiente a cada uno de estos cinco años.
ARTICULO 24
Eliminación de la doble imposición
1. En Francia, la doble imposición se evitará de la siguiente manera:
a) Las rentas que provienen de España y que pueden someterse, o sólo se
someten a imposición, en este Estado conforme a las disposiciones del
presente Convenio, se tienen en cuenta para el cálculo del impuesto
francés cuando su beneficiario es un residente de Francia y estas rentas
no están exentas del impuesto sobre sociedades en aplicación de la
legislación francesa. En este caso, el impuesto español no es deducible
de estas rentas, pero el beneficiario tiene derecho a un crédito fiscal
imputable sobre el impuesto francés. Este crédito fiscal es igual:
i) Para todas las rentas no mencionadas en (ii), al importe del
impuesto francés correspondiente a estas rentas;
ii) Para las rentas contempladas en el apartado 2 del artículo 10, en el
apartado 2 del artículo 11, en el apartado 2, letra a) del artículo 12,
en los apartados l y 2 del artículo 13, en el apartado 3 del artículo 15,
en el apartado 1 del artículo 16 y en los apartados 1 y 2 del artículo
17, al importe del impuesto pagado en España conforme a las disposiciones
de estos artículos; este crédito no puede en ningún caso exceder de la
parte del impuesto francés correspondiente a estas rentas.
b) Un residente de Francia que posea elementos patrimoniales que puedan
someterse a imposición en España, de acuerdo con las disposiciones de los
apartados 1, 2 ó 3 del artículo 23, también puede someterse a imposición
en Francia por razón de dichos elementos. El impuesto francés se
calculará deduciendo un crédito fiscal igual a la cuantía del impuesto
español pagado por razón del patrimonio. Esta deducción no puede exceder
de la parte del impuesto francés correspondiente a dicho patrimonio.
2. En lo que concierne a España, la doble imposición se evita conforme a
las disposiciones de la legislación interna española y a las
disposiciones siguientes:
a) Cuando un residente de España obtenga rentas o posea elementos
patrimoniales, que conforme a las disposiciones de este Convenio, puedan
someterse a imposición en Francia, España concederá, sobre el impuesto
que perciba sobre la renta o sobre el patrimonio de este residente, una
deducción por un importe igual a la parte del impuesto pagado en Francia.
Sin embargo, esta deducción no podrá, en ningún caso, exceder la parte
del impuesto español calculado antes de la deducción, correspondiente,
según el caso, a las rentas o al patrimonio que pueden someterse a
imposición en Francia.
b) Cuando se trate de dividendos pagados por una sociedad que es
residente de Francia, a una sociedad que es residente de España y que
detenta directamente al menos el 10 por ciento del capital de la sociedad
que paga los dividendos, España concederá la deducción del impuesto
efectivamente pagado por la primera sociedad correspondiente a los
beneficios con cargo a los cuales se pagan los dividendos, en la cuantía
correspondiente a tales dividendos, siempre que dicha cuantía se incluya
en la base imponible de la sociedad que percibe los mismos. Dicha
deducción no puede de ninguna manera exceder de la parte del impuesto
sobre la renta, calculado antes de la deducción, correspondiente a las
rentas sometidas a imposición en Francia.
Para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, será necesario
que la participación en la sociedad pagadora de los dividendos sea de al
menos el 10 por ciento y se haya mantenido de forma ininterrumpida
durante los dos años inmediatos anteriores al día en que los dividendos
se paguen.
c) Cuando, de conformidad con cualquier disposición del Convenio, las
rentas percibidas por un residente de España, o el patrimonio que posea,
estén exentos de impuesto en España, España puede, sin embargo, tener en
cuenta las rentas o el patrimonio exentos, a efectos de calcular el
importe del impuesto sobre el resto de las rentas o patrimonio de este
residente.
ARTICULO 25
No discriminación
1. Las personas físicas que posean la nacionalidad de un Estado
Contratante no serán sometidas en el otro Estado Contratante a ningún
impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más
gravosos que aquéllos a los que estén o puedan estar sometidas las
personas físicas que posean la nacionalidad de este otro Estado que se
encuentren en las mismas condiciones. No obstante lo dispuesto en el
artículo 1, la presente disposición se aplica también a las personas
físicas que no sean residentes de un Estado contratante o de ninguno de
ellos.
2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado
Contratante tenga en el otro Estado Contratante no serán sometidos a
imposición en este Estado de manera menos favorable que las empresas de
este otro Estado que realicen las mismas actividades. Esta disposición no
puede interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a
conceder a los residentes del otro Estado Contratante las deducciones
personales, desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a sus
propios residentes en consideración a su estado civil o cargas
familiares.
3. A menos que se apliquen las disposiciones del apartado 1 del artículo
9, del apartado 7 del artículo 11 o del apartado 6 del artículo 12, los
intereses, cánones o demás gastos pagados por una empresa de un Estado
Contratante a un residente del otro Estado Contratante son deducibles,
para determinar los beneficios sujetos a imposición de esta empresa, en
las mismas condiciones que si hubieran sido pagados a un residente del
primer Estado. Igualmente, las deudas de una empresa de un Estado
Contratante relativas a un residente del otro Estado Contratante son
deducibles para la determinación del patrimonio imponible de esta empresa
en las mismas condiciones que si se hubieran contraído con un residente
del primer Estado.
4. Las empresas de un Estado Contratante cuyo capital esté, total o
parcialmente, detentado o controlado, directa o indirectamente, por uno o
varios residentes del otro Estado Contratante no están sometidas en el
primer Estado a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se
exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o pueden
estar sometidas otras empresas similares del primer Estado.
5. En virtud del acuerdo entre las autoridades competentes de los Estados
contratantes, las cuotas pagadas por una persona física que es residente
de un Estado contratante a una institución de jubilación reconocida a
efectos fiscales en el otro Estado contratante, en el cual esta persona
ha sido anteriormente residente, serán tratadas fiscalmente en el primer
Estado de la misma forma que las cuotas pagadas a una institución de
jubilación reconocida a efectos fiscales en este primer Estado.
6. Las exenciones de impuesto y otras ventajas previstas por la
legislación fiscal de un Estado contratante, en beneficio de este Estado
o de sus entidades territoriales, que ejerzan una actividad distinta de
la industrial o comercial, se aplican, respectivamente, en las mismas
condiciones al otro Estado contratante o a sus entidades territoriales
que ejerzan una actividad igual o análoga. No obstante las disposiciones
del apartado 7, las disposiciones del presente apartado no se aplican a
los impuestos debidos en contrapartida a servicios prestados.
7. No obstante las disposiciones del artículo 2, lo dispuesto en el
presente artículo se aplica a todos los impuestos, cualquiera que sea su
naturaleza o denominación.
ARTICULO 26
Procedimiento amistoso
1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o ambos
Estados Contratantes implican o
pueden implicar para ella una imposición que no esté conforme con las
disposiciones del presente Convenio, con independencia de los recursos
previstos por el Derecho interno de estos Estados, podrá someter su caso
a la autoridad competente del Estado Contratante del que es residente o,
si fuera aplicable el apartado 1 del artículo 25, a la del Estado
Contratante del que es nacional. El caso deberá ser planteado dentro de
los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que
implique una imposición no conforme a las disposiciones del Convenio.
2. La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si ella
misma no está en condiciones de adoptar una solución satisfactoria, hará
lo posible por resolver la cuestión mediante un acuerdo amistoso con la
autoridad competente del otro Estado Contratante a fin de evitar una
imposición que no se ajuste a este Convenio. El acuerdo se aplica
independientemente de los plazos previstos por el Derecho interno de los
Estados Contratantes.
3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo
posible por resolver las dificultades o disipar las dudas que plantee la
interpretación o aplicación del Convenio mediante un acuerdo amistoso.
También podrán ponerse de acuerdo para tratar de evitar la doble
imposición en los casos no previstos en el Convenio.
4. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes pueden
comunicarse directamente entre sí a fin de llegar a un acuerdo según se
indica en los apartados anteriores. Cuando se considere que este acuerdo
puede facilitarse mediante contactos personales, el intercambio de puntos
de vista puede tener lugar en el seno de una Comisión compuesta por
representantes de las autoridades competentes de los Estados
Contratantes.
ARTICULO 27
Intercambio de información
1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán
las informaciones necesarias para aplicar lo dispuesto en el presente
Convenio, o en el Derecho interno de los Estados contratantes relativo a
los impuestos comprendidos en el Convenio, en la medida en que la
imposición exigida por aquél no fuera contraria al Convenio. El
intercambio de información no está limitado por el artículo 1. Las
informaciones recibidas por un Estado Contratante serán mantenidas
secretas en igual forma que las informaciones obtenidas en base al
Derecho interno de este Estado y sólo se comunicarán a las personas o
autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos)
encargados de la gestión o recaudación de los impuestos comprendidos en
el Convenio, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a
estos impuestos o de la resolución de los recursos en relación con estos
impuestos. Estas personas o autoridades sólo utilizarán estos informes
para estos fines. Podrán revelar estas informaciones en las audiencias
públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales.
2. En ningún caso las disposiciones del apartado 1 pueden interpretarse
en el sentido de obligar a un Estado Contratante a:
a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o a las
del otro Estado Contratante;
b) suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su
propia legislación o de las del otro Estado Contratante; y
c) suministrar informaciones que revelen un secreto comercial, industrial
o profesional o un procedimiento comercial o informaciones cuya
comunicación sea contraria al orden público.
3. El intercambio de información tendrá lugar de oficio o a petición para
un caso concreto. Las autoridades competentes de los dos Estados
contratantes se pondrán de acuerdo para determinar la relación de los
datos que se suministrarán de oficio.
ARTICULO 28
Asistencia a la recaudación
1. Los Estados contratantes se prestarán mutua ayuda y asistencia al
objeto de recaudar los impuestos contemplados en el presente Convenio,
así como los recargos, indemnizaciones por demora, intereses, gastos y
multas sin carácter penal referentes a estos impuestos.
2. A petición del Estado contratante requirente, el Estado Contratante
requerido procederá a la recaudación de las deudas tributarias del primer
Estado siguiendo la legislación y la práctica administrativa aplicables a
la recaudación de sus propias deudas tributarias, a menos que el Convenio
lo disponga de otra manera.
3. Lo dispuesto en el apartado 2 sólo se aplicará a las deudas
tributarias que dispongan del título que les permita efectuar la
recaudación en el Estado requirente y que, a menos que las autoridades
competentes lo convengan de otra manera, no hayan sido recurridas o no
sean ya susceptibles de recurso.
4. El Estado requerido no estará obligado a tramitar la demanda del
Estado requirente si éste no ha agotado en su propio territorio los
medios que él pueda, razonablemente, poner en práctica para recaudar su
deuda tributaria.
5. La demanda de asistencia administrativa irá acompañada de:
a) Un certificado precisando la naturaleza de la deuda tributaria, y en
lo que concierne a la recaudación el cumplimiento de las condiciones
previstas en el apartado 3 y en el apartado 4;
b) Una copia oficial del título que permita la ejecución en el Estado
requirente; y
c) Cualquier otro documento exigido para la recaudación o para tomar
medidas cautelares.
6. El título que permite la ejecución en el Estado requirente será, si
procede y conforme a las disposiciones en vigor en el Estado requerido,
admitido, homologado, completado o reemplazado en el más breve plazo
posible siguiente a la fecha de recepción de la demanda de asistencia,
por un título que permita la ejecución en el Estado requerido.
7. Las cuestiones referentes al plazo de prescripción de la deuda
tributaria se rigen exclusivamente por la legislación del Estado
requirente. La demanda de asistencia contendrá información acerca de este
plazo.
8. Las actuaciones recaudatorias realizadas por el Estado requerido como
consecuencia de una demanda de asistencia y que, siguiendo la legislación
de este Estado, pudieran tener por objeto suspender o interrumpir el
plazo de prescripción tienen el mismo efecto con respecto a la
legislación del Estado requirente. El Estado requerido informará al
Estado requirente de las actuaciones así realizadas.
9. Las deudas tributarias para cuya recaudación se conceda asistencia no
gozarán en el Estado requerido de ningún privilegio que se vincule
especialmente a las deudas tributarias de este Estado, aunque el
procedimiento utilizado para la recaudación sea el que se aplique a sus
propias deudas tributarias.
10. Lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 27 se aplicará igualmente
a toda información puesta en conocimiento de la autoridad competente de
un Estado contratante, en aplicación del presente artículo.
11. En lo referente a las deudas tributarias de un Estado contratante que
sean objeto de recurso o sean todavía susceptibles de recurso, la
autoridad competente de este Estado podrá, para salvaguardar sus
derechos, solicitar a la autoridad competente del otro Estado contratante
que adopte las medidas cautelares previstas por la legislación de este
otro Estado.
12. Las autoridades competentes de los Estados contratantes se pondrán de
acuerdo para fijar las modalidades de transferencia de las cantidades
recaudadas por el Estado requerido por cuenta del Estado requirente.
13. Si su legislación o su práctica administrativa lo permite en
circunstancias análogas, el Estado requerido podrá permitir un pago
aplazado o un pago fraccionado, pero previamente deberá informar al
Estado requirente.
ARTICULO 29
Agentes diplomáticos y funcionarios consulares
1. Las disposiciones del presente Convenio no afectan a los privilegios
fiscales de que disfruten los miembros de misiones diplomáticas, puestos
consulares o delegaciones permanentes en organizaciones internacionales,
de acuerdo con los principios generales del Derecho Internacional o en
virtud de acuerdos especiales.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 4, toda persona física que sea
miembro de una misión diplomática, o de un puesto consular o de una
delegación permanente de un Estado contratante, situados en el otro
Estado contratante o en un tercer Estado, es considerada a efectos de
este Convenio, como un residente del Estado acreditante, a condición de
que esté sujeto a las mismas obligaciones, en materia de impuestos sobre
la totalidad de su renta o de su patrimonio, que los residentes de este
Estado.
3. El Convenio no se aplica a las organizaciones internacionales, ni a
sus órganos o a sus funcionarios, ni a las personas que sean miembros de
una misión diplomática, de un puesto consular o de una delegación
permanente de un tercer Estado, cuando se encuentren situados en el
territorio de un Estado contratante y no esté sujeto en uno u otro Estado
contratante a las mismas obligaciones, en materia de impuestos sobre la
totalidad de la renta o del patrimonio, que los residentes de estos
Estados.
ARTICULO 30
Modalidades de aplicación
1. Las autoridades competentes de los Estados contratantes reglamentarán,
en la medida de lo necesario, las modalidades de aplicación del presente
Convenio, especialmente en lo que se refiere a los requisitos que deben
cumplirse para beneficiarse de las disposiciones del Convenio.
2. Para obtener en un Estado contratante las reducciones o exenciones de
impuestos y otras ventajas previstas por este Convenio, los residentes
del otro Estado contratante deben, a menos que las autoridades
competentes lo dispongan de otra manera, aportar una atestación de
residencia indicando en particular la naturaleza y el importe o el valor
de las rentas o del patrimonio afectados, que incluya el certificado de
los servicios fiscales de ese otro Estado.
ARTICULO 31
Ambito territorial
1. El presente Convenio podrá aplicarse, en su forma actual o con las
modificaciones necesarias a los territorios de ultramar y otras entidades
territoriales de la República Francesa, que perciben impuestos de
carácter análogo a aquellos a los que se aplica el Convenio. Dicha
extensión tendrá efecto a partir de la fecha, y con las modificaciones y
condiciones, incluidas las relativas a la cesación de su aplicación, que
se fijen de común acuerdo entre los Estados contratantes mediante
intercambio de notas diplomáticas o por cualquier otro procedimiento que
se ajuste a sus normas constitucionales.
2. A menos que los dos Estados contratantes convengan lo contrario, la
denuncia del Convenio por uno de ellos en virtud del artículo 33, pondrá
término a la aplicación del Convenio, en las condiciones previstas en
este artículo, en cualquier territorio o entidad territorial al que se
haya hecho extensiva, de acuerdo con este artículo.
ARTICULO 32
Entrada en vigor
1. Cada uno de los Estados contratantes notificará al otro el
cumplimiento de los procedimientos requeridos en lo que le concierne para
la entrada en vigor del presente Convenio. El Convenio entrará en vigor
el primer día del segundo mes siguiente al día de la recepción de la
última de estas notificaciones.
2. Las disposiciones de este Convenio se aplicarán por primera vez:
a) Respecto de los impuestos que se exijan por retención en la fuente, a
las rentas cuyo pago pueda exigirse con posterioridad a la entrada en
vigor de este Convenio.
b) Respecto de los restantes impuestos sobre la renta, a las rentas
correspondientes al año natural siguiente al de la entrada en vigor de
este Convenio o al del ejercicio fiscal que se inicie en el transcurso de
ese mismo año.
c) Respecto de los restantes impuestos, a los gravámenes cuyo hecho
imponible se produzca a partir del primero de enero del año siguiente al
de la entrada en vigor de este Convenio.
3. Las disposiciones del Convenio entre la República francesa y el Estado
español firmado en Madrid el 27 de junio de 1973 para evitar la doble
imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio,
cesarán de producir efectos cuando las disposiciones correspondientes del
presente Convenio se hagan efectivas. Las disposiciones, salvo las de los
artículos 8 al 28, del Convenio firmado en Madrid el 8 de Enero de 1963
entre Francia y España, tendentes a evitar la doble imposición y a
establecer las reglas de asistencia administrativa recíproca en materia
de impuestos sobre la renta y sobre sucesiones, seguirán vigentes.
ARTICULO 33
Denuncia
1. El presente Convenio permanecerá en vigor sin limitación de tiempo.
Sin embargo, cualquiera de los Estados contratantes podrá denunciar el
Convenio comunicándolo por vía diplomática con seis meses de antelación,
como mínimo, antes del final de cada año natural, a partir del quinto año
natural siguiente al de su entrada en vigor.
2. En este caso, las disposiciones del Convenio se aplicarán por última
vez:
a) Respecto de los impuestos que se exijan por retención en la fuente, a
las rentas cuyo pago pueda exigirse hasta el 31 de diciembre del año
natural a cuya expiración se refiera la notificación de la denuncia;
b) Respecto de los restantes impuestos sobre la renta, a las rentas
correspondientes al año natural a cuya expiración se refiera la
notificación de la denuncia o al ejercicio fiscal cerrado en el
transcurso de ese mismo año.
c) Respecto de los restantes impuestos, a los gravámenes cuyo hecho
imponible se produzca durante el año natural a cuya expiración se refiera
la notificación de la denuncia.
En fe de lo cual, los signatarios, debidamente autorizados para ello, han
firmado el presente Convenio.
Hecho en Madrid el 10 de octubre de 1995 por duplicado, en las lenguas
francesa y española, haciendo fe los dos textos igualmente.
PROTOCOLO
En el momento de proceder a la firma del Convenio entre el Reino de
España y la República Francesa para evitar la doble imposición y prevenir
la evasión y el fraude fiscal en materia de impuestos sobre la renta y
sobre el patrimonio, los signatarios han convenido las siguientes
disposiciones que forman parte integrante del Convenio.
1. En relación a la letra b) del apartado 3 del artículo 2, el impuesto
sobre los salarios se rige por las disposiciones del Convenio,
correspondientes a los beneficios empresariales o a las rentas de
trabajos independientes, según proceda.
2. En relación al apartado 2 del artículo 3, se entenderá que para la
aplicación del Convenio, el sentido que se da a un término o a una
expresión por el derecho fiscal prevalece sobre el sentido dado a este
término o a esta expresión por las otras ramas del derecho.
3. En relación apartado 1 del artículo 4, se entenderá que la expresión
«residente de un Estado contratante» comprende:
a) Este Estado, sus entidades territoriales, y sus personas jurídicas de
derecho público;
b) En el caso de Francia, las sociedades de personas y las otras
agrupaciones de personas sometidas por la legislación interna francesa a
un régimen fiscal análogo al de las sociedades de personas, que tengan su
sede en Francia y no estén allí sometidas al impuesto sobre sociedades, y
en que cada miembro esté personalmente sometido al impuesto en Francia en
la parte de los beneficios que le correspondan en aplicación de la
legislación interna francesa.
4. Las autoridades competentes de los Estados contratantes se pondrán de
acuerdo para pactar las condiciones en las cuales se aplica el plazo de
doce meses fijado en el apartado 3 del artículo 5, para el caso de las
empresas asociadas que según el apartado 1 del artículo 9 ejercen en una
obra actividades que son en esencia las mismas y que no son ejercidas
simultáneamente,
5. Las disposiciones del artículo 6 son aplicables a las rentas
procedentes del arrendamiento de bienes inmuebles amueblados.
6. Respecto de los apartados 1 y 2 del artículo 7:
a) Cuando una empresa de un Estado contratante vende mercancías o ejerce
una actividad en el otro Estado contratante a través de un
establecimiento permanente allí situado, los beneficios de este
establecimiento permanente no se calculan sobre la base del importe total
percibido por la empresa sino sobre la base de la remuneración imputable
a la actividad real del establecimiento por esas ventas o por esa
actividad.
b) En el caso de contratos, especialmente los de estudio, suministro,
instalación o construcción de equipos o de establecimientos industriales,
comerciales, científicos, o de obras públicas, cuando la empresa disponga
de un establecimiento permanente, los beneficios de este establecimiento
permanente no se determinarán sobre la base del importe total del
contrato, sino solamente sobre la base de la parte del contrato que se
ejecuta efectivamente por este establecimiento permanente. Los beneficios
correspondientes a la parte del contrato que se ejecuta en el Estado
contratante donde esté situada la sede de dirección efectiva, sólo pueden
someterse a imposición en ese Estado.
7. En relación al artículo 8, una empresa cuya sede de dirección efectiva
se halle situada en España y que explote buques o aeronaves en tráfico
internacional está exenta de la tasa profesional en Francia por razón de
esta explotación. Del mismo modo, se entiende que una empresa cuya sede
de dirección efectiva se halle situada en Francia y que explote buques o
aeronaves en tráfico internacional está exenta en España del Impuesto
sobre Actividades Económicas por razón de esta explotación.
8. En relación al apartado 4 del artículo 10, se entiende que el término
«dividendos»:
a) comprende la cuota de liquidación social de las sociedades sometidas
al impuesto sobre sociedades;
b) no comprende las rentas contempladas en el apartado 1 del artículo 16.
9. En relación a los artículos 10 y 11:
a) una institución de inversión colectiva en valores mobiliarios
constituida en un Estado contratante donde no esté sometida al impuesto
contemplado en las letras a) (i) o (ii), o b) (i) o (ii), del apartado 3
del artículo 2, y que percibe dividendos o intereses cuya fuente se halla
en el otro Estado contratante puede beneficiarse de deducciones o
exenciones impositivas o de otras ventajas previstas por este Convenio
según las modalidades convenidas de común acuerdo entre las autoridades
competentes de los Estados contratantes;
b) No obstante lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 10, el pago del
Tesoro francés contemplado en dicho apartado, al que tiene derecho un
residente de España que sea una institución de inversión colectiva en
valores mobiliarios, está limitado a la fracción de los dividendos
recibidos que corresponde a los derechos detentados en esta institución
por residentes de España y que pueden someterse a imposición en cabeza de
estos residentes.
10. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 12, los
cánones pagados por el uso o la concesión de uso de contenedores, buques
o aeronaves a casco desnudo, explotados en tráfico internacional, sólo
pueden someterse a imposición en el Estado contratante en el que el
beneficiario efectivo sea un residente.
11. La expresión «personas emparentadas» empleada en el apartado 2. a)
del artículo 13, y en el apartado 2 del artículo 23, se aplica a las
personas físicas y designa al cónyuge del contribuyente, sus ascendientes
y sus descendientes.
12. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 15,
mientras no se convengan nuevas disposiciones entre los Estados
Contratantes, lo dispuesto en el apartado 4 del Convenio de 27 de junio
de 1973 entre España y Francia para evitar la doble imposición en materia
de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, cuyo texto es el que
sigue, permanecerá en vigor:
«4. Los trabajadores fronterizos que justifiquen esta cualidad mediante
el documento fronterizo creado por acuerdo particular entre los Estados
Contratantes estén sometidos a imposición, por los sueldos, salarios y
otras remuneraciones que perciban por este concepto, únicamente en el
Estado Contratante del que sean residentes».
Las autoridades competentes de los Estados Contratantes determinarán,
cuando sea necesario, el modo en que se aplicarán las disposiciones
precedentes y acordarán de modo especial, si fuere necesario, el
documento acreditativo con carácter de carta fronteriza, para los fines
de estas disposiciones.
13. Las disposiciones del apartado 1 del artículo 16, se aplicarán a las
rentas, con exclusión de los dividendos, que una persona física que sea
un residente de España reciba en su calidad de socio o de administrador
de una sociedad distinta de una sociedad anónima, que sea residente en
Francia y esté allí sometida al impuesto sobre sociedades.
14. En relación con el artículo 24, se entiende que:
a) para la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1, la expresión
«importe del impuesto francés correspondiente a esas rentas» se refiere
a:
i) cuando para determinar el impuesto debido por esas rentas se aplica
un tipo impositivo proporcional, el resultado de multiplicar el importe
de las rentas netas consideradas por el tipo impositivo que les es
aplicado efectivamente;
ii) cuando para determinar el impuesto debido por esas rentas se aplica
una tarifa progresiva, el resultado de multiplicar el importe de las
rentas netas consideradas por el tipo resultante de dividir el impuesto
efectivamente debido por la renta neta total imponible según la
legislación francesa y el importe de esa renta neta total.
Esta interpretación resulta aplicable por analogía a la expresión
«importe del impuesto francés correspondiente a este patrimonio».
b) para las rentas contempladas en la letra a) ii) del apartado 1, la
expresión «importe del impuesto pagado en España» designa el importe del
impuesto español efectivamente soportado a título definitivo por razón de
estas rentas, conforme a lo dispuesto en este Convenio, por el residente
de Francia beneficiario de estas rentas;
c) para las rentas contempladas en las letras a) y b) del apartado 2, las
expresiones «importe igual al impuesto pagado en Francia» e «impuesto
efectivamente pagado por la primera sociedad» designan el importe del
impuesto francés efectivamente soportado a título definitivo por razón de
estas rentas, conforme a las disposiciones de este Convenio, por el
residente de España, beneficiario de estas rentas.
15. Respecto al apartado 1 del artículo 25, se entiende que las personas
físicas que posean la nacionalidad de un Estado contratante no se
encuentran en la misma situación que las personas físicas que posean la
nacionalidad del otro Estado contratante cuando no sean residentes del
mismo Estado.
16. Las disposiciones de este Convenio no impiden:
a) a Francia aplicar las disposiciones de los artículos 209 B y 212 de su
código general de impuestos u otras disposiciones similares que
modifiquen o sustituyan las de estos artículos;
b) a España aplicar las disposiciones del artículo 16.9 de la Ley 61/1978
de 27 de diciembre de 1978, u otras disposiciones similares que
modifiquen o sustituyan las de estos artículos.
Se entiende que las disposiciones de derecho interno relativas a la
infracapitalización, anteriormente mencionadas,
se aplican en la medida en que sean conformes con los principios del
apartado 1 del artículo 9.
17. a) si la legislación de un Estado contratante autoriza a las
sociedades residentes de este Estado a fijar sus beneficios sometidos a
imposición en función de una consolidación que engloba, especialmente,
los resultados de las filiales residentes del otro Estado contratante o
de establecimientos permanentes situados en ese otro Estado, las
disposiciones de este Convenio no se oponen a la aplicación de esta
legislación;
b) si, conforme a su legislación, un Estado contratante determina los
beneficios de los residentes de este Estado deduciendo las pérdidas de
las filiales residentes del otro Estado contratante o de establecimientos
permanentes situados en ese otro Estado, e integrando los beneficios de
estas filiales o de estos establecimientos permanentes hasta el importe
de las pérdidas deducidas, las disposiciones de este Convenio no se
oponen a la aplicación de esta legislación.
18. Si las cláusulas de este Convenio fuesen incompatibles con las
disposiciones establecidas por las instituciones de las Comunidades
Europeas, los dos Estados contratantes pueden, de común acuerdo entre sus
autoridades competentes, fijar por vía diplomática, las modalidades y
condiciones en las que estas cláusulas dejen de ser aplicables.
En fe de lo cual, los signatarios, han firmado el presente Protocolo.
Hecho en Madrid el 10 de octubre de 1995, por duplicado, en las lenguas
francesa y española, haciendo fe los dos textos igualmente.