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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 330-6, de 22/12/1999
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BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie B: 22 de diciembre de 1999 Núm. 330-6 PROPOSICIONES DE LEY

ENMIENDAS DEL SENADO

122/000295 Mediante mensaje motivado al Proyecto de Ley Orgánica

sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su

integración social.


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de

la Cámara, se ordena la publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LAS

CORTES GENERALES de las enmiendas del Senado a la Proposición de Ley

Orgánica sobre derechos y libertades de los extranjeros en España

y su integración social, acompañadas de mensaje motivado (núm. expte.


122/000295).


Palacio del Congreso de los Diputados, 17 de diciembre de 1999.-El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


Mensaje motivado

Se mantiene el título de la Proposición de Ley Orgánica en los

términos del texto remitido por el Congreso de los Diputados.


Se mantienen los artículos 1 y 2 en los términos del texto remitido

por el Congreso de los Diputados.


En el artículo 3 la aprobación de la enmienda número 4 del GP Popular

modifica el título del artículo; y la enmienda transaccional del GP

Convergència i Unió basada en la enmienda número 5, del GP Popular

modifica el apartado 1 e incorpora un apartado 3 nuevo, por lo que el

artículo queda en los términos en que aparece en el texto aprobado

por el Senado.


Se mantiene el artículo 4 en los términos del texto remitido por el

Congreso de los Diputados.


En el artículo 5 se modifica el apartado 2 en virtud de transaccional

del GP Convergència i Unió basada en las números 7 y 8 del GP

Popular: Por lo que el artículo queda en los términos que figuran en

el texto aprobado por el Senado.


En el artículo 6 se modifican todos los apartados por la aprobación

de las enmiendas 9 y 11 del GP Popular y dos transaccionales del GP

Convergència i Unió, basadas en las números 10 y 12 del GP Popular.


De forma que el artículo queda en los términos en que aparece en el

texto aprobado por el Senado.


En el artículo 7 se modifica el apartado 1 por enmienda transaccional

del GP Convergència i Unió basada en la número 13 del GP Popular. De

modo que dicho apartado queda queda en los términos en que aparece en

el texto aprobado por el Senado.


El artículo 8 resulta modificado por enmienda transaccional del GP

Convergència i Unió basada en la 14 del GP Popular. Quedando el texto

en los términos en que aparece en el texto aprobado por el Senado.


En el artículo 9 resultan modificados ambos apartados por la

incorporación de las enmiendas 15 y 16 del GP Popular. De modo que el

texto del artículo queda en los términos en que aparece en el texto

aprobado por el Senado.


En el artículo 10 se modifican el apartado 1 por la enmienda 17 del

GP Popular, y el apartado 2 por enmienda transaccional del GP

Convergència i Unió basada en la número 18 del GP Popular. De forma

que el artículo queda en los términos en que aparece en el texto

aprobado por el Senado.


En el artículo 11 se modifica el apartado 1 por las enmiendas números

19 del GP Popular y enmienda transaccional del GP Convergència i Unió

basada en la número 20 del GP Popular; y el apartado 2 por la

enmienda 21 del GP Popular. De resultas de ello queda modificado el

artículo 11 en los términos en que aparece en el texto aprobado por

el Senado.





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El artículo 12 se mantiene en los términos del texto remitido por el

Congreso de los Diputados.


El artículo 13 se modifica por enmienda transaccional del GP

Convergència i Unió basada en la número 22 del GP Popular. De modo

que el texto resultante es el reflejado en el texto aprobado por el

Senado.


Los artículos 14 y 15 se mantienen en los términos del texto en los

términos del texto remitido por el Congreso de los Diputados.


En el artículo 16 se modifican los apartados 2 y 3 por las enmiendas

transaccionales del GP Convergència i Unió basadas en las números 24

y 25 del GP Popular. Siendo el texto resultante el que figura en el

texto aprobado por el Senado.


En el artículo 17 se modifica el encabezamiento por la enmienda

número 26 del GP Popular; y se suprimen los apartados e) y f) por

sendas enmiendas número 27 y 28 del GP Popular. Con lo que es texto

resultante es el contenido en el texto aprobado por el Senado.


En el artículo 18 se modifica el apartado 1 por la enmienda 29 del GP

Popular; y el apartado 3 por la transaccional del GP Convergència i

Unió basada en la número 30 del GP Popular. Siendo el texto

resultante el contenido en el texto aprobado por el Senado.


En el artículo 19 se modifica el apartado 2 por la enmienda número 31

del GP Popular. Siendo el texto fruto de esta modificación el

contenido en el texto aprobado por el Senado.


En el artículo 20 se modifica el apartado 1 por la transaccional del

GP Convergència i Unió basada en la enmienda número 32 del GP

Popular. El apartado 2 se ve afectado por la aprobación de la

enmienda 33 del GP Popular. De resultas de estas modificaciones el

texto de dicho artículo es el que aparece en el texto aprobado por el

Senado.


Los artículos 21 y 22 se mantienen en los términos del texto remitido

por el Congreso de los Diputados.


El artículo 23 resulta modificado en su apartado 1 por la aprobación

de la enmienda número 34 del GP Popular. Siendo el texto resultante

de la modificación el que aparece en el texto aprobado por el Senado.


En el artículo 24 se modifica el apartado 1 por la enmienda número 35

del GP Popular; el apartado 2 también se modifica por enmienda

transaccional del GP Convergència i Unió basada en la 36 del GP

Popular. Siendo el texto resultante el aprobado por el Senado.


El artículo 25 resulta modificado en todos sus apartados, además de

incorporarse un apartado 5 nuevo, por la transaccional del GP

Convergència i Unió basada en las enmiendas números 37, 38, 39 y 40

del GP Popular, con correcciones técnicas. Quedando el artículo como

aparece en el texto aprobado por el Senado.


En el artículo 26 varía el apartado 1 por la enmienda 41 del GP

Popular y se suprime el párrafo «c)» del apartado 3 por la enmienda

42 del mismo Grupo. Siendo el texto de dicho artículo conforme a las

enmiendas citadas el contenido en el texto aprobado por el Senado.


En el artículo 27 el contenido proveniente del Congreso de los

Diputados pasa a ser apartado 1, incorporándose dos nuevos apartados

por la aprobación de la enmienda número 43 del GP Popular y la

transaccional

de GP Convergència i Unió basada en la enmienda número 45 del GP

Popular. De resultas de estas enmiendas el artículo 27 queda conforme

al texto aprobado por el Senado.


En el artículo 28 se da nueva redacción al apartado 3 y se incorpora

un apartado 4 nuevo por la enmienda transaccional del GP Convergència

i Unió basada en la número 44 del GP Popular. Quedando el artículo

como aparece en el texto aprobado por el Senado.


En el artículo 29 se modifica el apartado 2 por la enmienda número 46

del GP Popular; el apartado 3 por la transaccional del GP

Convergència i Unió basada en la 47 del GP Popular, que, además,

incorpora un nuevo apartado 4; se modifican igualmente el anterior

apartado 4, que pasa a ser 5, por la enmienda número 48 del GP

Popular; el anterior apartado 5 que pasa a ser 6; y se incorpora un

nuevo apartado que será 7 (nuevo), propuesto por la enmienda número

49 de GP Popular. Además se efectúan dos correcciones técnicas en el

apartado 2 y una en el apartado 5, antes 4. Quedando el artículo como

aparece en el texto aprobado por el Senado.


En el artículo 30 se modifica la rúbrica, en virtud de corrección

técnica por concordancia con las de los artículos 28 y 29; en el

mismo artículo 30 se modifica el apartado 2 por la enmienda

transacional del GP Convergència i Unió basada en la número 50 del GP

Popular. De forma que dicho artículo queda en los mismos términos del

texto aprobado por el Senado.


Se incorpora un artículo 30 bis (nuevo) por la aprobación de las

enmiendas 67 y 68 del GP Popular. El contenido de dicho artículo es

el que figura en el texto aprobado por el Senado.


El artículo 31 es objeto de alteraciones en su rúbrica -por la

enmienda número 51 del GP Popular-; también en el apartado 1 -por la

enmienda número 52 del GP Popular, que, además, estructura el

artículo en dos apartados 1 y 2, suprimiendo el contenido del

anterior apartado 2- por la enmienda 53 del GP Popular. De otra parte

se efectúan tres correcciones técnicas. De resultas de estas

modificaciones el artículo queda como aparece texto aprobado por el

Senado.


En el artículo 32 el apartado 2 se modifica por la enmienda 54 del GP

Popular. El texto resultante es el que figura en el texto aprobado

por el Senado.


En el artículo 33 se efectúan modificaciones por la aprobación de las

enmiendas números 55 al apartado 1 y 56 al apartado 3, ambas del GP

Popular. El texto resultante es el contenido en el texto aprobado por

el Senado.


En el artículo 34 se modifica el título por la enmienda número 57 del

GP Popular y se adiciona un párrafo «in fine» por la enmienda número

58 del mismo grupo. El texto resultante es en que aparece en el texto

aprobado por el Senado.


El articulo 35 varía su título por la enmienda 59 del GP Popular; Se

suprime el apartado 1 por la enmienda número 60 del mismo Grupo; se

da nueva redacción al apartado 4, por enmienda transaccional del GP

Convergència i Unió basada en la número 61 del GP Popular; y se

modifica el apartado 5 por la transaccional del GP Convergència

i Unió basada en la 62 del GP Popular. El




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artículo queda como aparece en el texto aprobado por el Senado.


El artículo 36 es objeto de modificación, pasando a estar integrado

por un solo párrafo por la enmienda transaccional del GP Convergència

i Unió basada en la 63 del GP Popular. Además, se incorpora título

acorde con el nuevo contenido del artículo, por enmienda técnica.


Como consecuencia el contenido del artículo pasa a ser el que figura

en el texto aprobado por el Senado.


El artículo 37 resulta modificado por enmienda transaccional del GP

Convergència i Unió basada en la número 64 del GP Popular con una

corrección técnica. Siendo el texto resultante el que aparece en el

texto aprobado por el Senado.


El artículo 38 se ve afectado por la enmienda transaccional del GP

Convergència i Unió basada en la número 65 del GP Popular; además, se

introducen correcciones técnicas que afectan a las letras a), b) y c)

del apartado 2. Quedando el texto del artículo como aparece en el

texto aprobado por el Senado.


En el artículo 39 se modifica el apartado 2 y se adiciona un apartado

3 (nuevo) por la enmienda transaccional del GP Convergència i Unió

basada en la número 66 del GP Popular. El texto de estos apartados es

el contenido en el texto aprobado por el Senado.


El artículo 40 se suprime por haber pasado su anterior contenido al

artículo 30 bis (nuevo).


Se modifica en el artículo 41 el apartado 2 por la enmienda número 69

del GP Popular. Siendo el contenido el que figura en el texto

aprobado por el Senado.


El artículo 42 se mantiene en los términos del texto remitido por el

Congreso de los Diputados.


La rúbrica del Capítulo IV del Título II ha resultado modificada por

la enmienda número 71 del GP Popular, siendo su contenido el que se

recoge en el texto texto aprobado por el Senado.


El artículo 43 resulta modificado por enmienda transaccional del GP

Convergència i Unió basada en la número 72 del GP Popular con

modificaciones técnicas. Quedando el artículo como se refeja en el

texto aprobado por el Senado.


Se incorpora un nuevo artículo 43 bis en virtud de transaccional del

GP Convergència i Unió basada en la enmienda número 72 con

modificaciones técnicas. Siendo el texto el que figura en el texto

aprobado por el Senado.


El artículo 44 se ve afectado por la enmienda 73 del GP Popular con

correcciones técnicas. Siendo el texto el que figura en el texto

aprobado por el Senado.


El artículo 45 se modifica por la enmienda 74 del GP Popular con

correcciones técnicas. Siendo el texto del artículo el que figura en

el texto aprobado por el Senado.


Se incorpora un artículo 45 bis (nuevo) por la misma enmienda número

74 del GP Popular, al que se incorporan además correcciones técnicas.


Quedando como aparece en el texto aprobado por el Senado.


Los artículos 46 y 47 se mantienen en los términos del texto remitido

por el Congreso de los Diputados.


El artículo 48 sufre modificaciones en sus letras a) c) y por las

enmiendas número 75 y 76 del GP Popular. El contenido del mismo queda

como figura en el texto aprobado por el Senado.


En el artículo 49 resultan modificados los apartados a) por la

enmienda número 77 del GP Popular; c) por la enmienda transaccional

del GP Convergència i Unió basada en la número 78 del GP Popular; se

suprime el apartado d) por la enmienda 79 del GP Popular; se modifica

el apartado e) por la enmienda 80 del GP Popular; se modifica el

apartado f) por la enmienda 81 del GP Popular; y se incorpora una

letra h) (nueva) por la enmienda 82 del GP Popular. Siendo el texto

resultante el que aparece en el texto aprobado por el Senado.


En el artículo 50 la enmienda transaccional del GP Convergència i

Unió basada en las enmiendas 83 y 84 del GP Popular unifica los

anteriores apartados a) y b) suprimiendo este último. El apartado c)

se modifica por la enmienda 85 del GP Popular. El apartado f) se

modifica por la enmienda 86 del GP Popular; y se incorporan tres

apartados nuevos: g), h) e i), por las enmiendas número 87, 88 y 89

del GP Popular, así como dos párrafos finales al artículo

incorporados por la enmienda 90 del GP Popular. Como resultado de

estas modificaciones el artículo queda como figura en el texto

aprobado por el Senado.


En el artículo 51 se efectúa una corrección técnica en las letras b)

y c) del apartado 1, se incorpora un apartado 3 (nuevo) por la

enmienda 91 del GP Popular y el anterior apartado 3 pasa a ser 4. El

texto resultante es el contenido en el texto aprobado por el Senado.


Se mantiene el artículo 52 en los términos del texto remitido por el

Congreso de los Diputados.


En el artículo 53 se incorporan modificaciones en el apartado 1, así

como dos apartados nuevos que pasan a ser 2 y 3, todo ello en virtud

de la enmienda número 92 del GP Popular; se modifica el apartado 2

-que ha pasado a ser 4- por enmienda transaccional del GP

Convergència i Unió basada en la número 93 del GP Popular, con una

corrección técnica; y se modifican en el apartado 4 (nuevo) (antes

2), las letras b) y c) por sendas enmiendas del GP Popular número 94

y 95. Corre la numeración de los restantes apartados que pasan a ser

5 (antes 3), y 6 (antes 4). El artículo resultante es el que figura

en el texto aprobado por el Senado.


En el artículo 54 se modifica el título por la enmienda número 96 del

GP Popular e, igualmente, por enmienda número 97 del mismo Grupo se

llevan a cabo modificaciones en los apartados 2, 3 y 4; además de una

corrección técnica en el apartado 2 b). El texto del artículo pasa

a ser el que figura en el texto aprobado por el Senado.


Se mantiene el artículo 55 en los términos del texto remitido por el

Congreso de los Diputados.


En el artículo 56 se modifica el título por la enmienda número 98 del

GP Popular; y el apartado 1 por la enmienda transaccional del GP

Convergència i Unió basada en la número 99 del GP Popular,

efectuándose en dicho apartado una supresión parcial. El contenido

del artículo es el que figura en el texto aprobado por el Senado.


En el artículo 57 se modifica el título y el contenido, que pasa a

tener dos apartados por la enmienda número 100 del GP Popular. El

texto del artículo pasa ser el reflejado en el texto aprobado por el

Senado.


En el artículo 58 se efectúa una modificación en el apartado 1,

debido a la enmienda 101 del GP Popular y




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una corrección técnica en el mismo apartado de ajuste de referencias.


El texto del artículo pasa a ser el texto aprobado por el Senado.


Se incorpora un artículo 58 bis (nuevo) en virtud de la enmienda 102

del GP Popular, al que se le adiciona título así como dos

correcciones técnicas de ajuste de referencias y estilo, quedando el

artículo como figura en el texto aprobado por el Senado.


Se incorpora un artículo 58 ter (nuevo) por la enmienda número 103

del GP Popular, con redacción transaccional del GP Convergència i

Unió en su apartado 1, con una corrección técnica y la adición del

título. Quedando el texto del artículo como aparece en el texto

aprobado por el Senado.


En el artículo 59 se efectúa una supresión parcial en el apartado 2

por la enmienda número 104 del GP Popular, siendo el texto resultante

el que figura en el texto aprobado por el Senado.


Se incorpora un artículo 59 Bis (nuevo) al que se adiciona título,

por la enmienda 105 del GP Popular, quedando el artículo como aparece

texto aprobado por el Senado.


Los artículos 60 y 61 se mantienen en los términos del texto remitido

por el Congreso de los Diputados.


El artículo 62 se modifica por la enmienda número 107 del GP Popular.


De modo que el texto queda como figura en el texto aprobado por el

Senado.


El artículo 63 es objeto de modificación en su título y apartado 1

por causa de la enmienda 108 del GP Popular. De forma que el artículo

queda como aparece en el texto aprobado por el Senado.


Se mantiene la Disposición Adicional Única en los términos del texto

remitido por el Congreso de los Diputados.


La Disposición Transitoria Primera resulta modificada por la enmienda

111 del GP Popular. De manera que el contenido pasa a ser el que

aparece en el texto aprobado por el Senado.


La Disposición Transitoria Segunda se modifica por enmienda 112 del

GP Popular que adiciona dos nuevos apartados, quedado el texto como

figura en el texto aprobado por el Senado.


La Disposición Transitoria Tercera se mantiene en los términos del

texto remitido por el Congreso de los Diputados.


Se incorpora una Disposición Transitoria Cuarta (nueva) por la

enmienda 113 del GP Popular modificada con correcciones técnicas,

quedando la Disposición como aparece en el texto aprobado por el

Senado.


En la Disposición Derogatoria Única se incorpora un apartado 2

(nuevo) pasando a ser el anterior contenido apartado 1; se corrige

también en el apartado 2 (nuevo) la referencia a la Ley 7/1987. El

contenido de esta Disposición pasa a ser el que figura en el texto

aprobado por el Senado.


Se mantienen las Disposiciones Finales Primera, Segunda, Tercera,

Sexta, Séptima, Octava y Novena en los términos del texto remitido

por el Congreso de los Diputados.


La Disposición Final Cuarta se modifica por la enmienda 115 del GP

Popular. Resultando el texto en los términos del contenido en el

texto aprobado por el Senado.


La Disposición Final Quinta es objeto de una corrección técnica. De

modo que el texto resultante es el contenido en el texto aprobado por

el Senado.





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PROPOSICIÓN DE LEY ORGÁNICA SOBRE DERECHOS Y LIBERTADES DE LOS

EXTRANJEROS EN ESPAÑA Y SU INTEGRACIÓN SOCIAL

TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

TÍTULO PRELIMINAR

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Delimitación del ámbito.


1. Se considera extranjero, a los efectos de la aplicación de la

presente Ley, a los que carezcan de la nacionalidad española.


2. Los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea y

aquellos a quienes les sea de aplicación el régimen comunitario se

regirán por la legislación de la Unión Europea, siéndoles de

aplicación la presente Ley en aquellos aspectos que pudieran ser más

favorables.


Artículo 2. Exclusión del ámbito de la ley.


Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta ley:


a) Los Agentes Diplomáticos y los Funcionarios Consulares acreditados

en España, así como los demás miembros de las misiones diplomáticas

permanentes o especiales y de las oficinas consulares y sus

familiares que, en virtud de las normas del Derecho internacional,

estén exentos de las obligaciones relativas a su inscripción como

extranjeros y a la obtención del permiso de residencia.


b) Los Representantes y Delegados, así como los demás miembros y sus

familiares, de las Misiones permanentes o de las Delegaciones ante

los Organismos Intergubernamentales con sede en España o en

Conferencias Internacionales que se celebren en España.


c) Los funcionarios destinados en Organizaciones Internacionales o

Intergubernamentales con sede en España, así como sus familiares, a

quienes los Tratados en los que sea parte España eximan de las

obligaciones mencionadas en el párrafo a) de este artículo.


TÍTULO I

DERECHOS Y LIBERTADES DE LOS EXTRANJEROS

CAPÍTULO I

Derechos y libertades de los extranjeros

Artículo 3. Igualdad con los españoles e interpretación de las

normas.


1. Los extranjeros gozarán en España, en igualdad de condiciones que

los españoles, de los derechos y libertades reconocidos en el Título

I de la Constitución y en

ENMIENDAS APROBADAS POR EL SENADO

Artículo 3. Derechos de los extranjeros e interpretación de las

normas.


1. Los extranjeros gozarán en España de los derechos y libertades

reconocidos en el Título I de la Constitución, en los términos

establecidos en los Tratados internacionales,




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sus leyes de desarrollo, en los términos establecidos en esta Ley

Orgánica.


2. Las normas relativas a los derechos fundamentales de los

extranjeros se interpretarán de conformidad con la Declaración

Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos

internacionales sobre las mismas materias vigentes en España, sin que

pueda alegarse la profesión de creencias religiosas o convicciones

ideológicas o culturales de signo diverso para justificar la

realización de actos o conductas contrarios a las mismas.


Artículo 4. Derecho a la documentación.


1. Los extranjeros que se encuentren en territorio español tienen el

derecho y la obligación de conservar la documentación que acredite su

identidad, expedida por las autoridades competentes del país de

origen o de procedencia, así como la que acredite su situación en

España.


2. No pondrán ser privados de su documentación, salvo en los

supuestos y con los requisitos previstos en esta Ley Orgánica y en la

Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad

Ciudadana.


Artículo 5. Derecho a la libertad de circulación.


1. Los extranjeros que se hallen en España de acuerdo con lo

establecido en el Título II de esta Ley, tendrán derecho a circular

libremente por el territorio español y a elegir su residencia sin más

limitaciones que las establecidas con carácter general por los

tratados y las leyes, o las acordadas por la Autoridad Judicial, con

carácter cautelar o en un proceso penal o de extradición en los que

el extranjero tenga la condición de imputado, víctima o testigo,

o como consecuencia de sentencia firme.


2. No obstante, podrán establecerse medidas limitativas específicas

cuando se acuerden en la declaración de estado de excepción o sitio

en los términos previstos en la Constitución, y excepcionalmente de

forma individualizada por el Ministro del Interior por razones de

seguridad pública.


Artículo 6. Participación pública.


1. Los extranjeros residentes podrán ser titulares del derecho

político de sufragio en elecciones municipales en los términos que

establezcan las leyes y los tratados.


2. Los extranjeros residentes, empadronados en un municipio, que no

puedan participar en las elecciones locales, podrán elegir de forma

democrática entre ellos a sus propios representantes, con la

finalidad de tomar parte en los debates y decisiones municipales que

les

en esta Ley y en las que regulen el ejercicio de cada uno

de ellos.


3)

extranjeros ejercitan los derechos que les reconoce esta Ley en

condiciones de igualdad con los españoles.


2. No obstante, podrán establecerse medidas limitativas específicas

cuando se acuerden en la declaración de estado de excepción o sitio

en los términos previstos en la Constitución, y excepcionalmente de

forma individualizada por el Ministro del Interior por razones de

seguridad pública; las medidas serán de presentación periódica ante

las autoridades competentes y de alejamiento de fronteras o núcleos

de población concretados singularmente.


1. Los extranjeros residentes en España podrán ser titulares del

derecho político de sufragio en las elecciones municipales, en los

términos y con las condiciones que, atendiendo a criterios de

reciprocidad, sean establecidos por Tratado o por Ley para los

españoles residentes en los países de origen de aquéllos.


2. Los extranjeros residentes, empadronados en un municipio, podrán

ser oídos en los asuntos que les afecten de acuerdo con lo dispuesto

en el Reglamento orgánico de las Corporaciones Locales a que se

refiere la legislación de Régimen Local.





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conciernen, conforme se determina en la legislación de Régimen Local.


3. Los Ayuntamientos confeccionarán y mantendrán actualizado el

padrón de extranjeros que residan en el municipio.


4. Los poderes públicos favorecerán el ejercicio del derecho de

sufragio de los extranjeros en los procesos electorales del país de

origen. A tal efecto se adoptarán las medidas necesarias.


Artículo 7. Libertades de reunión y manifestación.


1. Los extranjeros que se encuentren en España podrán ejercitar, sin

necesidad de autorización administrativa previa y de conformidad con

lo dispuesto en las normas que lo regulan, el derecho de reunión

recogido en el artículo 21 de la Constitución.


2. Los promotores de reuniones o manifestaciones en lugares de

tránsito público darán comunicación previa a la autoridad competente

con la antelación prevista en la Ley Orgánica reguladora del Derecho

de Reunión, la cual no podrá prohibirla o proponer su modificación

sino por las causas previstas en dicha Ley.


Artículo 8. Libertad de asociación.


Todos los extranjeros que se encuentren en España podrán ejercer el

derecho de asociación conforme a las leyes que lo regulen para los

españoles. Sólo podrán ser promotores los residentes.


Artículo 9. Derecho a la educación.


1. Todos los extranjeros menores de dieciocho años tienen derecho a

la educación en las mismas condiciones que los españoles, derecho que

comprende el acceso a una enseñanza básica, gratuita y obligatoria, a

la obtención de la titulación académica correspondiente y al acceso

al sistema público de becas y ayudas.


2. Los extranjeros tendrán derecho a la educación de naturaleza no

obligatoria en las mismas condiciones que los españoles. En concreto,

tendrán derecho a acceder a los niveles de educación infantil y

superiores a la enseñanza básica y a la obtención de las titulaciones

que correspondan a cada caso, y al acceso al sistema público de becas

y ayudas.


3. Los extranjeros residentes podrán acceder al desempeño de

actividades de carácter docente o de investigación científica de

acuerdo con lo establecido en las disposiciones vigentes. Asimismo

podrán crear y dirigir centros de acuerdo con lo establecido en las

disposiciones vigentes.


Artículo 10. Derecho al trabajo y a la Seguridad Social.


1. Los extranjeros tendrán derecho a ejercer una actividad remunerada

por cuenta propia o ajena, así como el acceso al Sistema de la

Seguridad Social en los términos previstos en esta Ley Orgánica y en

las disposiciones que la desarrollen.


3. Los Ayuntamientos mantendrán actualizados en el padrón a los

extranjeros que residan en el municipio.


4. Los poderes públicos facilitarán el ejercicio del derecho de

sufragio de los extranjeros en los procesos electorales democráticos

del país de origen.


1. Los extranjeros que se hallen legalmente en España podrán

ejercitar, sin necesidad de autorización administrativa previa y de

conformidad con lo dispuesto en las normas que lo regulan, el derecho

de reunión recogido en el artículo 21 de la Constitución.


Todos los extranjeros que se encuentren legalmente en España podrán

ejercer el derecho de asociación conforme a las leyes que lo regulen

para los españoles. Sólo podrán ser promotores los residentes.


1. Todos los extranjeros menores de dieciocho años tienen derecho a

la educación en las mismas condiciones que los españoles, derecho que

comprende el acceso a educación infantil y una enseñanza básica,

gratuita y obligatoria, a la obtención de la titulación académica

correspondiente y al acceso al sistema público de becas y ayudas.


2. Los extranjeros residentes tendrán derecho a la educación de

naturaleza no obligatoria en las mismas condiciones que los

españoles. En concreto, tendrán derecho a acceder a los niveles de

educación y enseñanza no previstos en el apartado anterior y a la

obtención de las titulaciones que correspondan a cada caso, y al

acceso al sistema público de becas y ayudas.


1. Los extranjeros autorizados a trabajar tendrán derecho a ejercer

una actividad remunerada por cuenta propia o ajena, en los términos

previstos en esta Ley Orgánica y en las disposiciones que la

desarrollen, así como al acceso al Sistema de la Seguridad Social, de

conformidad con la legislación vigente.





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2. Los extranjeros podrán acceder como personal laboral al servicio

de las Administraciones Públicas, de acuerdo con los principios

constitucionales de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. A tal

efecto, podrán presentarse a las ofertas públicas de empleo que

convoquen las Administraciones Públicas.


Artículo 11. Libertad de sindicación y de huelga.


1. Los trabajadores extranjeros que se hallen en España tendrán el

derecho a sindicarse libremente, o afiliarse a una organización

profesional en las mismas condiciones que los trabajadores españoles,

de acuerdo con las leyes que lo regulen.


2. De igual modo, se reconoce a los trabajadores extranjeros el

derecho a la huelga.


Artículo 12. Derecho a la asistencia sanitaria.


1. Los extranjeros que se encuentren en España inscritos en el padrón

del municipio en el que residan habitualmente, tienen derecho a la

asistencia sanitaria en las mismas condiciones que los españoles.


2. Los extranjeros que se encuentren en España tienen derecho a la

asistencia sanitaria pública de urgencia ante la contracción de

enfermedades graves o accidentes, cualquiera que sea su causa, y a la

continuidad de dicha atención hasta la situación de alta médica.


3. Los extranjeros menores de dieciocho años que se encuentren en

España tienen derecho a la asistencia sanitaria en las mismas

condiciones que los españoles.


4. Las extranjeras embarazadas que se encuentren en España tendrán

derecho a la asistencia sanitaria durante el embarazo, parto y

postparto.


Artículo 13. Derecho a ayudas en materia de vivienda.


Los extranjeros residentes y los que se encuentren en España

inscritos en el padrón del municipio en el que residan habitualmente,

tienen derecho a acceder al sistema público de ayudas en materia de

vivienda en las mismas condiciones que los españoles.


Artículo 14. Derecho a Seguridad Social y a los servicios sociales.


1. Los extranjeros residentes tendrán derecho a acceder a las

prestaciones y servicios de la Seguridad Social en las mismas

condiciones que los españoles.


2. Los extranjeros residentes tendrán derecho a los servicios y a las

prestaciones sociales, tanto a los generales y básicos como a los

específicos, en las mismas condiciones que los españoles.


3. Los extranjeros, cualquiera que sea su situación administrativa,

tienen derecho a los servicios y prestaciones sociales básicas.


2. Los extranjeros que se encuentren legalmente en España podrán

acceder como personal laboral al servicio de las Administraciones

Públicas, de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad,

mérito, capacidad y publicidad. A tal efecto, podrán presentarse a

las ofertas públicas de empleo que convoquen las Administraciones

Públicas.


1. Los extranjeros autorizados a trabajar tendrán el derecho a

sindicarse libremente, o afiliarse a una organización profesional en

las mismas condiciones que los trabajadores españoles, de acuerdo con

las leyes que lo regulen.


2. De igual modo, se reconoce a los extranjeros autorizados a

trabajar el derecho a la huelga.


Los extranjeros residentes tienen derecho a acceder al sistema

público de ayudas en materia de vivienda en las mismas condiciones

que los españoles.





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Artículo 15. Sujeción de los extranjeros a los mismos impuestos que

los españoles.


1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los acuerdos aplicables sobre

doble imposición internacional, los extranjeros estarán sujetos ,

respecto a los ingresos obtenidos en España y a las actividades

desarrolladas en la misma, a los mismos impuestos que los españoles.


2. Los extranjeros tendrán derecho a transferir sus ingresos y

ahorros obtenidos en España a su país, o a cualquier otro, conforme a

los procedimientos establecidos en la legislación española y de

conformidad con los acuerdos internacionales aplicables. El Gobierno

adoptará las medidas necesarias para facilitar dichas transferencias.


CAPÍTULO II

Reagrupación familiar

Artículo 16. Derecho a la intimidad familiar.


1. Los extranjeros residentes tienen derecho a la vida en familia y a

la intimidad familiar en la forma prevista en esta Ley Orgánica y de

acuerdo con lo dispuesto en los Tratados internacionales suscritos

por España.


2. Los familiares de los extranjeros que residan en España a quienes

se refiere el artículo siguiente, tienen derecho a la situación de

residencia en España para reagruparse con el residente.


3. El cónyuge que hubiera adquirido la residencia en España por causa

familiar y sus familiares con él agrupados, conservarán la residencia

aunque se rompa el vínculo matrimonial que dio lugar a la

adquisición.


Artículo 17. Familiares reagrupables.


El extranjero residente tiene derecho a que se conceda permiso de

residencia en España para reagruparse con él a los siguientes

parientes:


a) El cónyuge del residente, siempre que no se encuentre separado de

hecho o de derecho o que el matrimonio se haya celebrado en fraude de

ley. En ningún caso podrá reagruparse más de un cónyuge, aunque la

ley personal del extranjero admita esta modalidad matrimonial. El

extranjero residente que se encuentre separado de su cónyuge y casado

en segundas o posteriores nupcias sólo podrá reagrupar con él al

nuevo cónyuge y sus familiares si acredita que la separación de sus

anteriores matrimonios ha tenido lugar tras un procedimiento jurídico

que fije la situación del cónyuge anterior y sus familiares en cuanto

a la vivienda común, la pensión al cónyuge y los alimentos para los

menores dependientes.


b) Los hijos del residente y del cónyuge, incluidos los adoptados,

siempre que sean menores de dieciocho años o estén incapacitados, de

conformidad con la Ley

2. Los extranjeros residentes en España tienen derecho a reagrupar

con ellos en España a los familiares que se determinan en el artículo

17.


Reglamentariamente se podrá determinar el tiempo previo de

convivencia en España que se tenga que acreditar en estos supuestos.


El extranjero residente tiene derecho a reagrupar con él en España a

los siguientes familiares:





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española o su Ley personal y no se encuentren casados. Cuando se

trate de hijos de uno solo de los cónyuges, se requerirá además que

éste ejerza en solitario la patria potestad o se le haya otorgado la

custodia y estén efectivamente a su cargo. En el supuesto de hijos

adoptivos deberá acreditase que la resolución por la que se acordó la

adopción reúne los elementos necesarios para producir efecto en

España.


c) Los menores de dieciocho años o incapaces cuando el residente

extranjero sea su representante legal.


d) Los ascendientes del residente extranjero cuando dependan

económicamente de éste y existan razones que justifiquen la necesidad

de autorizar su residencia en España.


e) Cualquier otro familiar respecto del que se justifique la

necesidad de autorizar su residencia en España por razones

humanitarias.


f) Los familiares extranjeros de los españoles, a los que nos les

fuera de aplicación la normativa sobre entrada y permanencia en

España de nacionales de Estados miembros de la Unión Europea.


CAPÍTULO III

Garantías jurídicas

Artículo 18. Derecho a la tutela judicial efectiva.


1. Los extranjeros tienen derecho a la tutela judicial efectiva.


2. Los procedimientos administrativos que se establezcan en materia

de extranjería respetarán en todo caso las garantías previstas en la

legislación general sobre procedimiento administrativo, especialmente

en lo relativo a publicidad de las normas, contradicción, audiencia

del interesado y motivación de las resoluciones.


3. En dichos procedimientos estarán legitimados para intervenir como

interesadas las organizaciones representativas constituidas

legalmente en España para la defensa de los inmigrantes.


Artículo 19. Derecho al recurso contra los actos administrativos.


1. Los actos y resoluciones administrativas adoptados en relación con

los extranjeros serán recurribles con arreglo a lo dispuesto en las

leyes.


2. El régimen de ejecutividad de los actos administrativos dictados

en materia de extranjería será el previsto con carácter general por

la ley, salvo lo dispuesto sobre el procedimiento de expulsión de

urgencia que se regulará por lo dispuesto en esta Ley Orgánica.


Artículo 20. Derecho a la asistencia jurídica gratuita.


1. Los extranjeros tienen derecho a asistencia letrada de oficio en

los procedimientos administrativos o judiciales que puedan llevar a

la denegación de su entrada o a su expulsión o salida obligatoria del

territorio

e) Suprimida.


f) Suprimida.


1. Los extranjeros que se hallen en España tienen derecho a la tutela

judicial efectiva.


3. En los procesos contencioso-administrativos en materia de

extranjería estarán legitimadas para intervenir las entidades que

resulten afectadas en los términos previstos por el artículo 19.1.b)

de la Ley reguladora de dicha jurisdicción.


2. El régimen de ejecutividad de los actos administrativos dictados

en materia de extranjería será el previsto con carácter general en la

legislación vigente, salvo lo dispuesto en esta Ley para la

tramitación de expedientes de expulsión con carácter preferente.


1. Los extranjeros que se hallen en España y que carezcan de recursos

económicos suficientes según los criterios establecidos en la

normativa de asistencia letrada gratuita tienen derecho a ésta en los

procedimientos




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español y en todos los procedimientos en materia de asilo. Además,

tendrán derecho a la asistencia de intérprete si no comprenden o

hablan la lengua oficial que se utilice.


2. Los extranjeros residentes y los que se encuentren en España

inscritos en el padrón del municipio en el que residan habitualmente,

que acrediten insuficiencia de recursos económicos para litigar

tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita en iguales

condiciones que los españoles en los procesos en los que sean parte,

cualquiera que sea la jurisdicción en la que se sigan.


CAPÍTULO IV

De las medidas antidiscriminatorias

Artículo 21. Actos discriminatorios.


1. A los efectos de esta Ley, representa discriminación todo acto

que, directa o indirectamente, conlleve una distinción, exclusión,

restricción o preferencia contra un extranjero basada en la raza, el

color, la ascendencia o el origen nacional o étnico, las convicciones

y prácticas religiosas, y que tenga como fin o efecto destruir o

limitar el reconocimiento o el ejercicio, en condiciones de igualdad,

de los derechos humanos y de las libertades fundamentales en el campo

político, económico, social o cultural.


2. En cualquier caso, constituyen actos de discriminación:


a) Los efectuados por la autoridad o funcionario público o personal

encargados de un servicio público, que en el ejercicio de sus

funciones, por acción u omisión, realice cualquier acto

discriminatorio prohibido por la ley contra un ciudadano extranjero

sólo por su condición de tal o por pertenecer a una determinada raza,

religión, etnia o nacionalidad.


b) Todos los que impongan condiciones más gravosas que a los

españoles, o que impliquen resistencia a facilitar a un extranjero

bienes o servicios ofrecidos al público, sólo por su condición de tal

o por pertenecer a una determinada raza, religión, etnia o

nacionalidad.


c) Todos los que impongan ilegítimamente condiciones más gravosas que

a los españoles o restrinjan o limiten el acceso al trabajo, a la

vivienda, a la educación, a la formación profesional y a los

servicios sociales y socioasistenciales, así como a cualquier otro

derecho reconocido en la presente Ley Orgánica, al extranjero que se

encuentre regularmente en España, sólo por su condición de tal o por

pertenecer a una determinada raza, religión, etnia o nacionalidad.


d) Todos los que impidan, a través de acciones u omisiones, el

ejercicio de una actividad económica emprendida legítimamente por un

extranjero residente legalmente en España, sólo por su condición de

tal o por pertenecer a una determinada raza, religión, etnia o

nacionalidad.


administrativos o judiciales que puedan llevar a su expulsión del

territorio español y en todos los procedimientos en materia de asilo.


Además, tendrán derecho a la asistencia de intérprete si no

comprenden o hablan la lengua oficial que se utilice.


2. Los extranjeros residentes que acrediten insuficiencia de recursos

económicos para litigar tendrán derecho a la asistencia jurídica

gratuita en iguales condiciones que los españoles en los procesos en

los que sean parte, cualquiera que sea la jurisdicción en la que se

sigan.





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e) El empresario, con sus representantes, que lleven a cabo cualquier

acción que produzca un efecto perjudicial, discriminando, aun

indirectamente, a los trabajadores por su condición de extranjeros, o

su pertenencia a una determinada raza, religión, etnia o

nacionalidad.


Constituye discriminación indirecta todo tratamiento derivado de la

adopción de criterios que perjudiquen injustificadamente a los

trabajadores por su condición de extranjeros o por pertenecer a una

determinada raza, religión, etnia o nacionalidad, siempre que se

refieran a requisitos no esenciales para el desarrollo de la

actividad laboral.


Artículo 22. Aplicabilidad del procedimiento sumario.


La tutela judicial contra cualquier práctica discriminatoria que

comporte vulneración de derechos y libertades fundamentales podrá ser

exigida por el procedimiento previsto en el artículo 53.2 de la

Constitución en los términos legalmente establecidos.


TÍTULO II

RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS SITUACIONES DE LOS EXTRANJEROS

CAPÍTULO I

De la entrada y salida del territorio español

Artículo 23. Requisitos para la entrada en territorio español.


1. El extranjero que pretenda entrar en España deberá hacerlo por los

puestos habilitados al efecto, hallarse provisto del pasaporte o

documento de viaje que acredite su identidad, que se considere válido

para tal fin en virtud de convenios internacionales suscritos por

España y acreditar medios de vida suficientes para el tiempo que

pretenda permanecer en España.


2. Salvo en los casos en que se establezca lo contrario en los

convenios internacionales suscritos por España será preciso, además,

un visado. No será exigible el visado cuando el extranjero sea

titular de una autorización de residencia en España o documento

análogo que le permita la entrada en territorio español.


3. Lo dispuesto en los párrafos anteriores no será de aplicación a

los extranjeros que soliciten acogerse al derecho de asilo en el

momento de su entrada en España, cuya concesión se regirá por lo

dispuesto en su normativa específica.


4. Se podrá autorizar la entrada en España de los extranjeros que no

reúnan los requisitos establecidos en los párrafos anteriores cuando

existan razones excepcionales de índole humanitaria, interés público

o cumplimiento

1. El extranjero que pretenda entrar en España deberá hacerlo por los

puestos habilitados al efecto, hallarse provisto del pasaporte o

documento de viaje que acredite su identidad, que se considere válido

para tal fin en virtud de convenios internacionales suscritos por

España y no estar sujeto a prohibiciones expresas. Asimismo, deberá

presentar los documentos que justifiquen el objeto y condiciones de

estancia, y acreditar medios de vida suficientes para el tiempo que

pretenda permanecer en España.





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de compromisos adquiridos por España. En estos casos, se

procederá a hacer entrega al extranjero de la documentación que se

establezca reglamentariamente.


Artículo 24. Prohibición de entrada en España.


1. No podrán entrar en España, ni obtener un visado a tal fin, los

extranjeros que hayan sido expulsados, mientras dure la prohibición

de entrada, así como aquellos que tengan prohibida la entrada en

algún país con el que España tenga firmado convenio en tal sentido.


2. A los extranjeros que no cumplan los requisitos establecidos para

la entrada, les será denegada mediante resolución motivada, con

información acerca de los recursos que puedan interponer contra ella,

plazo para hacerlo y autoridad ante quien deben formalizarlo, y de su

derecho a la asistencia letrada.


Artículo 25. Expedición del visado.


1. El visado será expedido por las misiones diplomáticas y oficinas

consulares de España y excepcionalmente, por motivos humanitarios, de

colaboración con la Justicia o de atención sanitaria, podrá eximirse

por el Ministerio del Interior de la obligación de obtener el visado

a los extranjeros que se encuentren en territorio español y cumplan

los requisitos para obtener un permiso de residencia. Cuando la

exención se solicite como cónyuge de residente, se deberán reunir las

circunstancias del artículo 17 y acreditar la convivencia al menos

durante un año y que el cónyuge tenga autorización para residir al

menos otro año.


2. La concesión del visado se regulará reglamentariamente. Para su

concesión se tendrá en cuenta la satisfacción de los intereses

nacionales de España, así como los compromisos internacionales

asumidos por España. Reglamentariamente se establecerán las causas

que pueden motivar la denegación del visado. En el procedimiento

podrá requerirse la comparecencia personal del solicitante.


3. La denegación deberá ser expresa y motivada e indicar los recursos

que procedan. Excepcionalmente y con carácter temporal, el Gobierno

podrá establecer para los nacionales de un determinado país, o

procedentes de una zona geográfica, supuestos en los que la

denegación no ha de ser motivada. Cuando se trate de visados de

residencia solicitados por personas que invocan ser titulares de un

derecho subjetivo a residir en España reconocido por el ordenamiento

jurídico, la denegación deberá ser, en todo caso, motivada.


4. La tramitación sobre concesión o denegación de permisos y visados

regulados en esta Ley, tendrán un plazo máximo de resolución de tres

meses a contar desde la fecha de solicitud o, en su caso, de la fecha

de aportación de la documentación preceptiva.


Artículo 26. De la salida de España.


1. Las salidas del territorio español podrán realizarse libremente,

excepto en los casos previstos en el Código Penal y en la presente

Ley.


1. No podrán entrar en España, ni obtener un visado a tal fin, los

extranjeros que hayan sido expulsados, mientras dure la prohibición

de entrada, la tengan prohibida por otra causa o en virtud de

convenios internacionales en los que sea parte España.


2. A los extranjeros que no cumplan los requisitos establecidos para

la entrada, les será denegada mediante resolución motivada, con

información acerca de los recursos que puedan interponer contra ella,

plazo para hacerlo y autoridad ante quien deben formalizarlo.


1. El visado se solicitará y expedirá en las misiones diplomáticas y

oficinas consulares de España, y habilitará al extranjero para

presentarse en un puesto fronterizo español y solicitar su entrada.


2. Reglamentariamente se establecerá la normativa específica del

procedimiento de concesión y expedición de visados, conforme a lo

previsto en la Disposición Adicional Undécima de la Ley 30/1992, de

26 de noviembre.


En dicho procedimiento podrá requerirse la comparecencia personal del

solicitante.


3. El ejercicio de la potestad de otorgamiento o denegación de

visados se sujetará a los compromisos internacionales vigentes en la

materia y se orientará al cumplimiento de los fines de la política

exterior del Reino de España y de otras políticas públicas españolas

económica y la de seguridad ciudadana.


4. Para supuestos específicos y en particular en los de reagrupación

familiar, se fijarán por vía reglamentaria otros criterios a los que

haya de someterse el otorgamiento y denegación de visados.


5)

trata de visados de residencia para reagrupación familiar o para el

trabajo por cuenta ajena.


1. Las salidas del territorio español podrán realizarse libremente,

excepto en los casos previstos en el Código Penal, en los supuestos

en que por la autoridad judicial




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2. Excepcionalmente, el Ministro del Interior podrá prohibir la

salida del territorio español por razones de seguridad nacional o de

salud pública. La instrucción y resolución de los expedientes de

prohibición tendrá siempre carácter individual.


3. La salida será obligatoria en los siguientes supuestos:


a) Expulsión del territorio español por orden judicial, en los casos

previstos en el Código Penal.


b) Expulsión o devolución acordadas por resolución administrativa en

los casos previstos en la presente Ley.


c) Denegación administrativa de las solicitudes formuladas por el

extranjero para continuar permaneciendo en territorio español, salvo

que la solicitud se hubiere realizado al amparo del artículo 29.3.


CAPÍTULO II

Situaciones de los extranjeros

Artículo 27. Enumeración de las situaciones.


Los extranjeros podrán encontrarse en España en las situaciones de

estancia, residencia temporal y residencia permanente.


Artículo 28. Situación de estancia.


1. Estancia es la permanencia en territorio español por un período de

tiempo no superior a noventa días.


2. Transcurrido dicho tiempo, para permanecer en España será preciso

obtener o una prórroga de estancia o un permiso de residencia.


3. La prórroga de estancia no podrá tener una duración superior a

otros noventa días.


Artículo 29. Situación de residencia temporal.


1. La residencia temporal es la situación que autoriza a permanecer

en España por un período superior a noventa días e inferior a cinco

años. Las autorizaciones de duración inferior a los cinco años podrán

prorrogarse a petición del interesado si concurren circunstancias

análogas a las que motivaron su concesión. La duración de

competente se adopte una resolución en tal sentido y en lo

previsto en la presente Ley.


c) Suprimida.


1) (nuevo). Los extranjeros podrán encontrarse legalmente en España

en las situaciones de estancia, residencia temporal y residencia

permanente.


2) (nuevo). Las situaciones mencionadas anteriormente deberán ser

autorizadas por resolución del Ministerio del Interior.


3) (nuevo). Son extranjeros residentes los que hayan obtenido un

permiso de residencia temporal o de residencia permanente.


3. En los supuestos de entrada con visado, cuando la duración de éste

sea inferior a tres meses, se podrá prorrogar la estancia, que en

ningún caso podrá ser superior a tres meses en un periodo de seis

meses.


4 (nuevo). En los supuestos de entrada sin visado, cuando concurran

circunstancias excepcionales que lo justifiquen, podrá autorizarse la

estancia de un extranjero en el territorio español más allá de tres

meses.





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las autorizaciones de residencia temporal y de sus prórrogas se

establecerá reglamentariamente.


2. La situación de residencia temporal se concederá al extranjero que

acredite disponer de medios de vida suficientes para atender a los

gastos de manutención y estancia de su familia, durante el período de

tiempo por el que la solicite sin necesidad de realizar actividad

lucrativa, se proponga realizar una actividad económica por cuenta

propia habiendo solicitado para ello las licencias o permisos

correspondientes, tenga una oferta de contrato de trabajo a través de

procedimiento reglamentariamente reconocido o sea beneficiario del

derecho a la reagrupación familiar.


3. Igualmente podrá acceder a la situación de residencia temporal el

extranjero que acredite una estancia ininterrumpida de dos años en

territorio español, figure empadronado en un municipio en el momento

en que formule la petición y cuente con medios económicos para

atender a su subsistencia.


4. Para autorizar la residencia temporal de un extranjero será

preciso que carezca de antecedentes penales en España o en sus países

anteriores de residencia por delitos existentes en el ordenamiento

español y no figurar como rechazable en el espacio territorial del

Tratado de Schengen. No será obstáculo para obtener o renovar la

residencia haber cometido delito en España si ha cumplido la condena,

ha sido indultado o está en situación de remisión condicional de la

pena.


5. Los extranjeros con permiso de residencia temporal vendrán

obligados a poner en conocimiento del Ministerio del Interior los

cambios de nacionalidad y domicilio.


Artículo 30. Residencia permanente.


1. La residencia permanente es la situación que autoriza a residir en

España indefinidamente y trabajar en igualdad de condiciones que los

españoles.


2. Tendrán derecho a residencia permanente los que hayan tenido

residencia temporal durante cinco años. Con carácter reglamentario y

excepcionalmente se establecerán los criterios para que no sea

exigible el citado plazo en supuestos de especial vinculación con

España.


2. La situación de residencia temporal se concederá al extranjero que

acredite disponer de medios de vida suficientes para atender sus

gastos de manutención y estancia, incluyendo, en su caso, los de su

familia, durante el período de tiempo por el que la solicite sin

necesidad de realizar actividad lucrativa, o se proponga realizar una

actividad económica por cuenta propia habiendo obtenido para ello las

licencias o permisos correspondientes, o tenga una oferta de contrato

de trabajo a través de procedimiento reglamentariamente reconocido o

sea beneficiario del derecho a la reagrupación familiar.


3. La Administración podrá conceder el permiso de residencia temporal

a los extranjeros que en su momento hubieran obtenido tal permiso y

lo hubieran renovado al menos en una ocasión.


4)

concurran razones humanitarias o circunstancias excepcionales en los

supuestos previstos reglamentariamente.


5 (antes 4). Para autorizar la residencia temporal de un extranjero

será preciso que carezca de antecedentes penales en España o en sus

países anteriores de residencia por delitos existentes en el

ordenamiento español y no figure como rechazable en el espacio

territorial de países con los que España tenga firmado un convenio en

tal sentido. Se valorará, en función de las circunstancias de cada

supuesto, la posibilidad de renovar el permiso de residencia a los

extranjeros que hubieren sido condenados por la comisión de un delito

y hayan cumplido la condena, los que han sido indultados, o que se

encuentren en la situación de remisión condicional de la pena.


6 (antes 5). Los extranjeros con permiso de residencia temporal

vendrán obligados a poner en conocimiento del Ministerio del Interior

los cambios de nacionalidad y domicilio.


7 (nuevo). Excepcionalmente, podrá eximirse, por motivos

humanitarios, por el Ministerio del Interior, de la obligación de

obtener el visado de residencia a los extranjeros que se encuentren

en territorio español y cumplan los requisitos para obtener un

permiso de residencia. Cuando la exención se solicite como cónyuge de

residente, se deberán reunir las circunstancias del artículo 17 y

acreditar la convivencia al menos durante un año y que el cónyuge

tenga autorización para residir al menos otro año.


Artículo 30. Situación de residencia permanente.


2. Tendrán derecho a residencia permanente los que hayan tenido

residencia temporal durante cinco años de forma continuada. Con

carácter reglamentario y excepcionalmente se establecerán los

criterios para que no sea exigible el citado plazo en supuestos de

especial vinculación con España.





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Artículo 31. Residencia de apátridas y refugiados.


1. Los extranjeros que carezcan de documentación personal, y

acrediten que el país de su nacionalidad no le reconoce la misma,

podrán ser documentados con una tarjeta de identidad,

reconociéndoseles y aplicándoseles el Estatuto de Apátrida, conforme

al artículo 27 de la Convención sobre el Estatuto de Apátridas,

gozando del régimen específico que se determine reglamentariamente.


2. Los extranjeros desplazados que sean acogidos en España por

razones humanitarias o a consecuencia de un acuerdo o compromiso

internacional, así como los que tuviesen reconocida la condición de

refugiado, obtendrán la correspondiente autorización de residencia.


Artículo 30 bis (nuevo). Régimen especial de los estudiantes.


1. Tendrá la consideración de estudiante el extranjero cuya venida a

España tenga como fin único o principal el cursar o ampliar estudios

o realizar trabajos de investigación o formación, no remunerados

laboralmente, en cualesquiera centros docentes o científicos

españoles, públicos o privados oficialmente reconocidos.


2. La duración de la autorización de estancia por el Ministerio del

Interior será igual a la del curso para el que esté matriculado.


3. La autorización se prorrogará anualmente si el titular demuestra

que sigue reuniendo las condiciones requeridas para la expedición de

la autorización inicial y que cumple los requisitos exigidos por el

centro de enseñanza al que asiste, habiéndose verificado la

realización de los estudios.


4. Los extranjeros admitidos con fines de estudio no estarán

autorizados para ejercer una actividad retribuida por cuenta propia

ni ajena. Sin embargo, en la medida en que ello no limite la

prosecución de los estudios, y en los términos que reglamentariamente

se determinen, podrán ejercer actividades remuneradas a tiempo

parcial o de duración determinada.


5. La realización de trabajo en una familia para compensar la

estancia y mantenimiento en la misma mientras se mejoran los

conocimientos lingüísticos o profesionales se regularán de acuerdo

con lo dispuesto en los acuerdos internacionales sobre colocación «au

pair».


Artículo 31. Residencia de apátridas e indocumentados.


1. El Ministro del Interior reconocerá la condición de apátrida a los

extranjeros que manifestando que carecen de nacionalidad reúnan los

requisitos previstos en la Convención sobre el Estatuto de Apátridas,

hecha en Nueva York el 28 de septiembre de 1954, y les expedirá la

documentación prevista en el artículo 27 de la citada Convención. El

estatuto de apátrida comportará el régimen específico que

reglamentariamente se determine.


2. El extranjero que se presente en dependencias del Ministerio de

Interior manifestando que por cualquier causa insuperable, distinta

de la apatridia, no puede ser documentado por las autoridades de

ningún país y que desea ser documentado por España, después de

practicada la pertinente información, podrá excepcionalmente obtener

en los términos que reglamentariamente se determinen un documento

identificativo que acredite su inscripción en las referidas

dependencias. En todo caso, se denegará la documentación solicitada

cuando el peticionario esté incurso en alguno de los supuestos del

artículo 24.


Los extranjeros que hayan obtenido dicha inscripción y deseen

permanecer en España, deberán instar la concesión de permiso de

residencia válido durante la vigencia del citado documento. También

podrán solicitar la concesión de permiso de trabajo por el tiempo

señalado, en las mismas condiciones que los demás extranjeros.





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Artículo 32. Residencia de menores.


1. Se considerará regular a todos los efectos la residencia de los

menores que sean tutelados por una administración pública. A

instancia del organismo que ejerza la tutela, se le otorgará un

permiso de residencia, cuyos efectos se retrotraerán al momento en

que el menor hubiere sido puesto a disposición de los servicios

competentes de protección de menores.


2. En los supuestos en que los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad

localicen a una persona indocumentada, respecto de la que no pueda

ser establecido con exactitud si es mayor o menor de edad, lo pondrán

en conocimiento de los Juzgados de Menores para la determinación de

la identidad, edad y comprobación de las circunstancias personales y

familiares. Determinada la edad y demás datos a que se ha hecho

mención, si se tratase de un menor, la Administración competente

resolverá lo que proceda sobre el retorno o no a su lugar de origen o

sobre la situación de su permanencia en España.


CAPÍTULO III

Del permiso de trabajo y regímenes especiales

Artículo 33. Autorización para la realización de actividades

lucrativas.


1. Los extranjeros mayores de dieciséis años que deseen ejercer

cualquier actividad lucrativa laboral o profesional en España deberán

obtener una autorización administrativa para trabajar o el permiso de

trabajo.


2. Cuando el extranjero se propusiera trabajar por cuenta propia o

ajena, ejerciendo una profesión para la que se exija una titulación

especial, la concesión del permiso se condicionará a la tenencia y,

en su caso, homologación del título correspondiente. También se

condicionará a la colegiación, si las leyes así lo exigiesen.


3. Los empleadores que contraten a un trabajador extranjero deberán

solicitar y obtener autorización previa del Ministerio de Trabajo y

Asuntos Sociales. La carencia de la correspondiente autorización para

contratos por parte del empleador, sin perjuicio de las

responsabilidades a que dé lugar, no invalidará el contrato de

trabajo respecto a los derechos del trabajador extranjero.


Artículo 34. Autorización administrativa para trabajar.


Para la realización de actividades económicas por cuenta propia, en

calidad de comerciante, industrial, agricultor o artesano, habrá de

acreditar haber solicitado la autorización administrativa

correspondiente y cumplir todos los requisitos que la legislación

vigente exige a los nacionales para la apertura y funcionamiento de

la actividad proyectada.


2. En aquellos supuestos en los que las Fuerzas y Cuerpos de

Seguridad localicen a un extranjero indocumentado cuya edad no pueda

ser determinada, solicitarán, informando al Ministerio Fiscal, la

colaboración de las instituciones sanitarias oportunas, que deberán

realizar cuantas pruebas médicas fueren necesarias a fin de

determinar su posible minoría de edad, a los efectos de aplicar la

normativa correspondiente. Determinada la edad y demás datos a que se

ha hecho mención, si se tratase de un menor, la Administración

competente resolverá lo que proceda sobre el retorno o no a su lugar

de origen o sobre la situación de su permanencia en España.


1. Los extranjeros mayores de dieciséis años que deseen fijar su

residencia en España para ejercer cualquier actividad lucrativa,

laboral o profesional, deberán obtener, además del permiso de

residencia, una autorización administrativa para trabajar o el

permiso de trabajo.


3. Los empleadores que deseen contratar a un extranjero no autorizado

para trabajar deberán solicitar y obtener autorización previa del

Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. La carencia de la

correspondiente autorización por parte del empleador, sin perjuicio

de las responsabilidades a que dé lugar, no invalidará el contrato de

trabajo respecto a los derechos del trabajador extranjero.


Artículo 34. Permiso de trabajo por cuenta propia.


Para la realización de actividades económicas por cuenta propia, en

calidad de comerciante, industrial, agricultor o artesano, habrá de

acreditar haber solicitado la autorización administrativa

correspondiente y cumplir todos los requisitos que la legislación

vigente exige a los nacionales para la apertura y funcionamiento de

la actividad proyectada y obtener de la autoridad laboral el permiso

de trabajo por cuenta propia.





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Artículo 35. El permiso de trabajo.


1. El permiso de trabajo es la autorización para realizar en España

actividades lucrativas por cuenta ajena.


2. Para la concesión inicial del permiso de trabajo, en el caso de

trabajadores por cuenta ajena, se tendrá en cuenta la situación

nacional de empleo.


3. El permiso de trabajo tendrá una duración inferior a cinco años y

podrá limitarse a un determinado territorio, sector o actividad.


4. El permiso de trabajo podrá renovarse a su expiración si persiste

o se renueva el contrato u oferta de trabajo que motivaron su

concesión inicial o cuando se cuente con una nueva en los términos

que se establezcan reglamentariamente. Apartir de la primera

concesión, los permisos se concederán sin limitación alguna de ámbito

geográfico, sector o actividad.


5. Transcurridos cinco años desde la concesión del primer permiso de

trabajo y las prórrogas correspondientes, el permiso adquirirá

carácter permanente.


Artículo 36. Permisos especiales.


1. Tendrán derecho al permiso de trabajo los extranjeros que obtengan

el permiso de residencia por el procedimiento previsto en el artículo

29.3. Tendrá la duración de un año y se renovará mientras sigan las

mismas circunstancias.


2. Asimismo se renovarán automáticamente sin la concurrencia de los

requisitos establecidos en el artículo 35.4 los permisos de trabajo y

las autorizaciones administrativas para trabajar, en las que

concurran alguna de las siguientes circunstancias:


a) Cuando por la autoridad competente, conforme a la normativa de la

Seguridad Social, se hubiere otorgado una prestación contributiva por

desempleo, por el tiempo de duración de dicha prestación.


b) Cuando el extranjero sea beneficiario de una prestación económica

asistencial de carácter público destinada a lograr su inserción o

reinserción social o laboral durante el plazo de duración de la

misma.


Artículo 37. El contingente de trabajadores extranjeros.


El Gobierno, previa audiencia del Consejo Superior de Política de

Inmigración y de las organizaciones sindicales y empresariales más

representativas, establecerá anualmente un contingente de mano de

obra en el que se

Artículo 35. El permiso de trabajo por cuenta ajena.


1. Suprimido.


4. El permiso de trabajo se renovará a su expiración si:


a) (nuevo). Persiste o se renueva el contrato u oferta de trabajo que

motivaron su concesión inicial.


b) (nuevo). Cuando por la autoridad competente, conforme a la

normativa de la Seguridad Social, se hubiere otorgado una prestación

contributiva por desempleo, por el tiempo de duración de dicha

prestación.


c) (nuevo). Cuando el extranjero sea beneficiario de una prestación

económica asistencial de carácter público destinada a lograr su

inserción o reinserción social o laboral durante el plazo de duración

de la misma.


d) (nuevo). Cuando concurran las circunstancias que se establezcan

reglamentariamente. Apartir de la primera concesión, los permisos se

concederán sin limitación alguna de ámbito geográfico, sector o

actividad.


5. Transcurridos cinco años continuados desde la concesión del primer

permiso de trabajo y las prórrogas correspondientes, el permiso

adquirirá carácter permanente.


Artículo 36. El permiso de trabajo en el marco de prestaciones

transnacionales.


Reglamentariamente se establecerán las condiciones para el permiso de

trabajo en el marco de prestaciones transnacionales de servicios.


El resto se suprime.


El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales

y previa audiencia del Consejo Superior de Política de Inmigración y

de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas,

podrá




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fijará el número y las características de las ofertas de empleo que

se ofrecen a los trabajadores extranjeros no residentes en España,

con indicación de los sectores y actividades profesionales.


Artículo 38. Excepciones al contingente.


1. Las ofertas de empleo que puedan realizar los empresarios a

trabajadores extranjeros son independientes del contingente global

que se establezca.


2. No será necesario considerar la disponibilidad de plazas en el

contingente cuando el contrato de trabajo o la oferta de colocación

vaya dirigida a:


a) Cubrir puestos de confianza.


b) Se trate del cónyuge o hijo de extranjero residente en España.


c) Se trate del titular de una autorización previa de trabajo que

pretenda su renovación.


d) Los trabajadores necesarios para el montaje o reparación de una

instalación o equipos productivos.


e) Los que hubieran gozado de la condición de refugiado durante el

año siguiente a la fecha de la pérdida de tal condición.


Artículo 39. Excepciones al permiso de trabajo.


1. No será necesaria la obtención de permiso de trabajo para el

ejercicio de las actividades siguientes:


a) Los técnicos y científicos extranjeros, invitados o contratados

por el Estado.


b) Los profesores extranjeros invitados o contratados por una

Universidad española.


c) El personal directivo y el profesorado extranjeros, de

instituciones culturales y docentes dependientes de otros Estados, o

privadas, de acreditado prestigio, oficialmente reconocidas por

España, que desarrollen en nuestro país programas culturales y

docentes de sus países respectivos, en tanto limiten su actividad a

la ejecución de tales programas.


d) Los funcionarios civiles o militares de las Administraciones

estatales extranjeras que vengan a España para desarrollar

actividades en virtud de Acuerdos de cooperación con la

Administración española.


e) Los corresponsales de medios de comunicación social extranjeros,

debidamente acreditados, para el ejercicio de la actividad

informativa.


establecer anualmente un contingente de mano de obra en el que se

fijará el número y las características de las ofertas de empleo que

se ofrecen a los trabajadores extranjeros no residentes en España,

con indicación de sectores y actividades profesionales.


Artículo 38. Excepciones al contingente

No se tendrá en cuenta la situación nacional de empleo cuando el

contrato de trabajo o la oferta de colocación vaya dirigida a:


a) La cobertura de puestos de confianza en las condiciones fijadas

reglamentariamente.


b) El cónyuge o hijo de extranjero residente en España con un permiso

renovado.


c) Los titulares de una autorización previa de trabajo que pretenda

su renovación.


d) Los trabajadores necesarios para el montaje por renovación de una

instalación o equipos productivos.


e) Los que hubieran gozado de la condición de refugiados durante el

año siguiente a la cesación de la aplicación de la Convención de

Ginebra de 1951, sobre el Estatuto de refugiados por los motivos

recogidos en su artículo I.C.5.


f) (nuevo). Los españoles de origen que hubieran perdido la

nacionalidad española.


g) (nuevo). Los extranjeros casados con español o española y que no

estén separados de hecho o de derecho.


h) (nuevo). Los extranjeros que tengan a su cargo ascendientes o

descendientes de nacionalidad española.


i) (nuevo). Los extranjeros nacidos y residentes en España.





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f) Los miembros de misiones científicas internacionales que realicen

trabajos e investigaciones en España, autorizados por el Estado.


g) Los artistas que vengan a España a realizar actuaciones concretas

que no supongan una actividad continuada.


h) Los ministros, religiosos o representantes de las diferentes

Iglesias y Confesiones, debidamente inscritas en el Registro de

Entidades Religiosas, en tanto limiten su actividad a funciones

estrictamente religiosas.


i) Los extranjeros que formen parte de los órganos de representación,

gobierno y administración de los sindicatos homologados

internacionalmente, siempre que limiten su actividad a funciones

estrictamente sindicales.


2. Tampoco será necesario el permiso de trabajo cuando se trate de:


a) Los españoles de origen que hubieran perdido la nacionalidad

española.


b) Los extranjeros casados con español o española y que no estén

separados de hecho o de derecho.


c) Los extranjeros que tengan a su cargo ascendientes o descendientes

de nacionalidad española.


d) Los extranjeros nacidos y residentes en España.


e) Los extranjeros con autorización de residencia permanente.


Artículo 40. Régimen especial de los estudiantes.


1. Se concederá la autorización de admisión y residencia en España

por razones de estudio a los extranjeros que hayan sido admitidos en

un centro docente, público o privado oficialmente reconocido.


2. La duración de la autorización de residencia será igual a la del

curso para el que esté matriculado en el centro al que asista el

titular.


3. La autorización se prorrogará anualmente si el titular demuestra

que sigue reuniendo las condiciones requeridas para la expedición de

la autorización inicial y que cumple los requisitos exigidos por el

centro de enseñanza al que asiste.


4. Los extranjeros admitidos con fines de estudio no estarán

autorizados para ejercer una actividad retribuida por cuenta propia

ni ajena. Sin embargo, en la medida en que ello no limite la

prosecución de los estudios, y en los términos que reglamentariamente

se determinen, podrán ejercer actividades remuneradas a tiempo

parcial o de duración determinada.


5. La realización de trabajo en una familia para compensar la

estancia y mantenimiento en la misma mientras se mejoran los

conocimientos lingüísticos o profesionales se regularán de acuerdo

con lo dispuesto en los acuerdos internacionales sobre colocación «au

pair».


Artículo 41. Régimen especial de los trabajadores de temporada.


1. El Gobierno regulará reglamentariamente el permiso de trabajo para

los trabajadores extranjeros en actividades

2. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para acreditar

la exceptuación.


Suprimida

Suprimida

Suprimida

Suprimida Suprimida

3)

autorización para trabajar.


Suprimido. Su contenido pasa al artículo 30 bis (nuevo).





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de temporada o campaña que les permita la entrada y salida

del territorio nacional de acuerdo con las características de las

citadas campañas.


2. Las Administraciones Públicas velarán para que los trabajadores

temporeros sean alojados en viviendas con condiciones de dignidad e

higiene adecuadas y promoverán la asistencia de los servicios

sociales adecuados para organizar su atención social durante la

temporada o campaña para la que se les conceda el permiso de trabajo.


Artículo 42. Trabajadores transfronterizos.


Los trabajadores extranjeros que, residiendo en la zona limítrofe,

desarrollen su actividad en España y regresen a su lugar de

residencia diariamente, o, al menos, una vez a la semana, deberán

obtener la correspondiente autorización administrativa, con los

requisitos y condiciones con que se conceden las autorizaciones de

régimen general.


CAPÍTULO IV

De las tasas por autorizaciones administrativas para trabajar en

España

Artículo 43. Hecho imponible.


La autorización administrativa expedida a los ciudadanos extranjeros

para trabajar en España, por cuenta propia o ajena, constituye el

hecho imponible de una tasa.


Artículo 44. Sujetos pasivos.


1. Vendrán directamente obligados al pago de la tasa los empleadores

a quienes se autorice el empleo inicial o la renovación de la

autorización para el empleo de un trabajador extranjero en los casos

de trabajo por cuenta ajena y el propio trabajador cuando lo sea por

cuenta propia.


2. Será nulo todo pacto por el cual el trabajador por cuenta ajena

asuma pagar total o parcialmente la tasa establecida.


2. Para conceder los permisos de trabajo deberá garantizarse que los

trabajadores temporeros serán alojados en viviendas con condiciones

de dignidad e higiene adecuadas.


De las tasas por autorizaciones administrativas

Constituye el hecho imponible de las tasas la concesión de las

autorizaciones administrativas y la expedición de los documentos de

identidad previstos en esta Ley, así como sus prórrogas,

modificaciones y renovaciones; en particular:


a) La expedición de visados de entrada en España.


b) La concesión de autorizaciones para la prórroga de la estancia en

España.


c) La concesión de permisos de residencia en España.


d) La concesión de permisos de trabajo.


e) La concesión de tarjetas de estudio.


f) La expedición de documentos de identidad de apátridas e

indocumentados.


Artículo 43 bis (nuevo). Devengos.


Las tasas se devengarán cuando se conceda la autorización, prórroga,

modificación, o renovación, o cuando se expida el documento.


1. Serán sujetos pasivos de las tasas las personas en cuyo favor se

expida el visado, autorización, modificación, prórroga o renovación,

o el documento de identidad salvo en los permisos de trabajo por

cuenta ajena, en cuyo caso será sujeto pasivo el empleador o

empresario para el que preste o vaya a prestar servicios por cuenta

ajena el trabajador extranjero a quien se conceda, renueve, modifique

o prorrogue el permiso de trabajo.





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Artículo 45. Cuantía de las tasas.


Reglamentariamente se establecerá la cuantía de las tasas teniendo en

cuenta la clase de autorización, inicial o renovación, su naturaleza,

cuenta propia o ajena, así como su duración.


Las autorizaciones de trabajo permanente estarán exentas del pago de

la tasa.


2. Será nulo todo pacto por el que el trabajador por cuenta ajena

asuma la obligación de pagar en todo o en parte el importe de las

tasas establecidas.


3. No vendrán obligados al pago de las tasas por la expedición de los

permisos de trabajo los nacionales iberoamericanos, filipinos,

andorranos, ecuatoguineanos, los sefardíes, los hijos de español o

española de origen y los extranjeros nacidos en España, cuando

pretendan realizar una actividad lucrativa, laboral o profesional,

por cuenta propia o ajena.


4. Las tasas y el abono de los costes complementarios por la

expedición de visados serán objeto de exención o reducción, cuando

esta medida pueda servir para salvaguardar intereses culturales en

materia de política exterior, política de desarrollo, razones

humanitarias y otros ámbitos de interés público esenciales.


Reglamentariamente se determinarán las circunstancias, así como el

procedimiento para reconocer la exención en la forma que se

establezca por el Ministerio de Asuntos Exteriores.


Artículo 45. Cuantía de las tasas.


1. El importe de las tasas se establecerá por Orden Ministerial.


2. Las normas que determinen la cuantía de las tasas deberán ir

acompañadas de una memoria económicofinanciera sobre el coste de la

actividad de que se trate y sobre la justificación de la cuantía

propuesta, la cual deberá ajustarse a lo establecido en los artículos

7 y 19.2 de la Ley 8/1989, de 13 de abril.


3. Se consideran elementos y criterios esenciales de cuantificación

los siguientes:


- En la expedición de los visados de entrada en España, la limitación

de los efectos del visado al tránsito aeroportuario, la duración de

la estancia, el número de entradas autorizadas, así como, en su caso,

el hecho de que se expida en frontera. También se tendrán en cuenta

en la determinación del importe de esta tarifa los costes

complementarios que se originen por la expedición de visados cuando,

a petición del interesado, deba hacerse uso de procedimientos tales

como mensajería, correo electrónico, correo urgente, telefax,

telegrama, o conferencia telefónica.


- En la concesión de autorizaciones para la prórroga de estancia en

España, la duración de la prórroga.


- En la concesión de permisos de residencia, la duración del permiso,

así como su carácter definitivo o temporal y, dentro de estos

últimos, el hecho de que se trate de la primera o ulteriores

concesiones o sus renovaciones.


- En la concesión de permisos de trabajo, la duración del permiso, su

extensión y ámbito, el carácter y las modalidades de la relación por

cuenta ajena, así como, en su caso, el importe del salario pactado.


- En la concesión de tarjetas de estudios, la duración del permiso y

el hecho de que se trate de la primera o ulteriores concesiones o sus

renovaciones.





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TÍTULO III

DE LAS INFRACCIONES EN MATERIA DE EXTRANJERÍAY SU RÉGIMEN SANCIONADOR

Artículo 46. La potestad sancionadora.


El ejercicio de la potestad sancionadora por la comisión de las

infracciones administrativas previstas en la presente Ley Orgánica,

se ajustará a la dispuesto en la misma y en sus disposiciones de

desarrollo, y en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.


Artículo 47. Tipos de infracciones.


1. Incurrirán en responsabilidad administrativa quienes sean autores

o participen en cualquiera de las infracciones tipificadas en los

artículos siguientes.


2. Las infracciones administrativas establecidas en la presente Ley

Orgánica se clasifican en leves, graves y muy graves.


Artículo 48. Infracciones leves.


Son infracciones leves:


a) La omisión o el retraso en la comunicación a las autoridades

españolas de los cambios de nacionalidad o de domicilio, así como de

otras circunstancias determinantes de su situación laboral cuando les

sean exigibles por la normativa aplicable.


b) El retraso, hasta tres meses, en la solicitud de renovación de las

autorizaciones una vez hayan caducado.


c) Encontrarse trabajando sin haber solicitado permiso de trabajo,

cuando se cuente con permiso de residencia temporal, o cuando éste se

le haya denegado.


En todo caso, será criterio cuantitativo de las tasas el carácter

individual o colectivo de los permisos, prórrogas, modificaciones o

renovaciones.


4. Los importes de las tasas por expedición de visados se adecuarán a

la revisión que proceda por aplicación del Derecho comunitario. Se

acomodarán, asimismo, al importe que pueda establecerse por

aplicación del principio de reciprocidad.


Artículo 45 bis. Gestión, recaudación y autoliquidación.


1. La gestión y recaudación de las tasas corresponderá a los órganos

competentes en los distintos Departamentos ministeriales para la

concesión de las autorizaciones, modificaciones, renovaciones y

prórrogas, y para la expedición de la documentación a que se refiere

el artículo 43.


2. Los sujetos pasivos de las tasas estarán obligados a practicar

operaciones de autoliquidación tributaria y a realizar el ingreso de

su importe en el Tesoro cuando así se prevea reglamentariamente.


a) La omisión o el retraso en la comunicación a las autoridades

españolas de los cambios de nacionalidad, de estado civil, o de

domicilio, así como de otras circunstancias determinantes de su

situación laboral cuando les sean exigibles por la normativa

aplicable.


c) Encontrarse trabajando sin haber solicitado permiso de trabajo,

cuando se cuente con permiso de residencia temporal.





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Artículo 49. Infracciones graves.


Son infracciones graves:


a) Encontrarse irregularmente en territorio español, por no haber

obtenido o tener caducada más de tres meses la prórroga de estancia,

la autorización de residencia o documentos análogos, cuando fueren

exigibles, y siempre que el interesado no hubiere solicitado la

renovación de los mismos en dicho plazo.


b) Encontrarse trabajando en España sin haber solicitado permiso de

trabajo o autorización administrativa para trabajar, cuando no cuente

con autorización de residencia válida.


c) Incurrir en ocultación dolosa o falsedad grave en el cumplimiento

de la obligación de poner en conocimiento del Ministerio del Interior

los cambios que se produzcan en su nacionalidad o domicilio.


d) La entrada en territorio español careciendo de la documentación o

de los requisitos exigibles, por lugares que no sean los pasos

habilitados o contraviniendo las prohibiciones de entrada legalmente

previstos.


e) El incumplimiento de las medidas impuestas por razón de seguridad

pública, de presentación periódica o de residencia obligatoria, de

acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley.


f) La comisión de una tercera infracción leve, siempre que en un

plazo de seis meses anteriores hubiera sido sancionado por dos faltas

leves de la misma naturaleza.


g) La participación por el extranjero en la realización de

actividades ilegales.


Artículo 50. Infracciones muy graves.


Son infracciones muy graves:


a) Participar en actividades contrarias a la seguridad exterior del

Estado o realizar cualquier tipo de actividades que puedan perjudicar

las relaciones de España con otros países.


b) Participar en actividades contrarias al orden público previstas

como muy graves en la Ley Orgánica sobre Protección de la Seguridad

Ciudadana.


c) Inducir, promover, favorecer o facilitar, formando parte de una

organización con ánimo de lucro, la inmigración clandestina de

personas en tránsito o con destino al territorio español.


d) La realización de conductas de discriminación por motivos

raciales, étnicos, nacionales o religiosos, en los términos previstos

en el artículo 21 de la presente Ley.


e) La contratación o utilización habitual de trabajadores extranjeros

sin haber obtenido con carácter previo la correspondiente

autorización para contratarlos.


a) Encontrarse irregularmente en territorio español, por no haber

obtenido o tener caducada más de tres meses la prórroga de estancia,

la autorización de residencia o documentos análogos, cuando fueren

exigibles, y siempre que el interesado no hubiere solicitado la

renovación de los mismos en el plazo previsto.


c) Incurrir en ocultación dolosa o falsedad grave en el cumplimiento

de la obligación de poner en conocimiento del Ministerio del Interior

los cambios que afecten a su situación jurídica en España.


d) Suprimida.


e) El incumplimiento de las medidas impuestas por razón de seguridad

pública, de presentación periódica o de alejamiento de fronteras o

núcleos de población concretados singularmente, de acuerdo con lo

dispuesto en la presente Ley.


f) La comisión de una tercera infracción leve, siempre que en un

plazo de un año anterior hubiera sido sancionado por dos faltas leves

de la misma naturaleza.


h) (nuevo). Las salidas del territorio español por puestos no

habilitados, sin exhibir la documentación prevista o contraviniendo

las prohibiciones legalmente impuestas.


a) Estar implicado en actividades gravemente contrarias al orden

público o a la seguridad interior o exterior del Estado o realizar

cualquier tipo de actividades contrarias a los intereses de los

españoles o que puedan perjudicar las relaciones de España con otros

países.


b) Suprimida.


c) Inducir, promover, favorecer o facilitar, formando parte de una

organización con ánimo de lucro, la inmigración clandestina de

personas en tránsito o con destino al territorio español, siempre que

el hecho no constituya delito.





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f) La comisión de una tercera infracción grave siempre que en un

plazo de dos años anteriores hubiera sido sancionado por dos faltas

graves de la misma naturaleza.


Artículo 51. Sanciones.


1. Las infracciones tipificadas en los artículos anteriores serán

sancionadas en los términos siguientes:


a) Las infracciones leves con multa de hasta 50.000 pesetas.


b) Las infracciones graves con multa de 50.001 a un millón de

pesetas.


c) Las infracciones muy graves con multa desde uno hasta diez

millones de pesetas.


2. Corresponderá al Subdelegado del Gobierno o al Delegado del

Gobierno en las Comunidades uniprovinciales, la imposición de las

sanciones por las infracciones administrativas establecidas en la

presente Ley Orgánica.


f) La comisión de una tercera infracción grave siempre que en un

plazo de un año anterior hubiera sido sancionado por dos faltas

graves de la misma naturaleza.


g) (nuevo). Haber sido condenado, dentro o fuera de España, por una

conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con

pena privativa de libertad superior a un año, salvo que los

antecedentes penales hubieran sido cancelados.


h) (nuevo). El transporte de extranjeros por vía aérea, marítima o

terrestre, hasta el territorio español, por los sujetos responsables

del transporte, sin que hubieran comprobado la validez y vigencia,

tanto de los pasaportes, títulos de viaje o documentos de identidad

pertinentes, como, en su caso, del correspondiente visado, de los que

habrán de ser titulares los citados extranjeros.


i) (nuevo). El incumplimiento de la obligación que tienen los

transportistas de hacerse cargo sin pérdida de tiempo del extranjero

transportado que, por deficiencias en la documentación antes citada,

no haya sido autorizado a entrar en España.


Esta obligación incluirá los gastos de mantenimiento del citado

extranjero y, si así lo solicitan las autoridades encargadas del

control de entrada, los derivados del transporte de dicho extranjero,

que habrá de producirse de inmediato, bien por medio de la compañía

objeto de sanción o, en su defecto, por medio de otra empresa de

transporte, con dirección al Estado a partir del cual le haya

transportado, al Estado que haya expedido el documento de viaje con

el que ha viajado o a cualquier otro Estado donde esté garantizada su

admisión.


Lo establecido en las dos letras anteriores se entiende también para

el caso en que el transporte aéreo o marítimo, se realice desde Ceuta

o Melilla hasta cualquier otro punto del territorio español.


No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, no se

considerará infracción a la presente Ley el hecho de transportar

hasta la frontera española a un extranjero que, habiendo presentado

sin demora su solicitud de asilo, ésta le es admitida a trámite, de

conformidad con lo establecido en el artículo 4.2 de la Ley 5/1984,

de 26 de marzo, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo.


b) Las infracciones graves con multa de 50.001 hasta 1.000.000 de

pesetas.


Las infracciones muy graves con multa desde 1.000.001 hasta

10.000.000 de pesetas.


3)

en imponerlas se ajustará a criterios de proporcionalidad, valorando

el grado de culpabilidad




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3. Para la determinación de la cuantía de la sanción se tendrá

especialmente en cuenta la capacidad económica y el grado de

voluntariedad del infractor.


Artículo 52. Prescripción de las infracciones y de las sanciones.


1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las

graves a los dos años y las leves a los seis meses.


2. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a

los cinco años, las graves a los dos años y las impuestas por

infracciones leves al año.


3. Si la sanción impuesta fuera la de expulsión del territorio

nacional la prescripción no empezará a contar hasta que haya

transcurrido el período de prohibición de entrada fijado en la

resolución con un máximo de diez años.


Artículo 53. Expulsión del territorio.


1. Cuando los infractores sean extranjeros y realicen conductas de

las tipificadas como muy graves, o conductas graves de las previstas

en los apartados d), e) y g) del artículo 50 de esta Ley Orgánica,

podrá aplicarse en lugar de la sanción de multa la expulsión del

territorio español, previa la tramitación del correspondiente

expediente administrativo.


2. La sanción de expulsión no podrá ser impuesta excepto en los casos

de reincidencia en infracciones muy graves a los extranjeros que se

encuentren en los siguientes supuestos:


a) Los nacidos en España que hayan residido legalmente en los últimos

cinco años.


b) Los que tengan reconocida la residencia permanente, salvo que

estén inmersas en los apartados a), b), c) f) y del artículo 50 y g)

del artículo 49.


c) Los que hayan sido españoles de origen y hubieran perdido la

nacionalidad española.


d) Los que sean beneficiarios de una prestación por incapacidad

permanente para el trabajo como consecuencia de un accidente de

trabajo o enfermedad profesional ocurridos en España, así como los

que perciban una prestación contributiva por desempleo o sean

beneficiarios de una prestación económica asistencial de carácter

público destinada a lograr su inserción o reinserción social o

laboral, salvo que la sanción se proponga por haber realizado alguna

de las infracciones reconocidas en los apartados a), b), c) y f) del

artículo 50 y g) del artículo 49.


3. Tampoco podrán ser expulsados los cónyuges de los extranjeros,

ascendientes e hijos menores o incapacitados

y, en su caso, el daño producido o el riesgo derivado de la

infracción y su trascendencia.


4 (antes 3).


1. Cuando los infractores sean extranjeros y realicen conductas de

las tipificadas como muy graves, o conductas graves de las previstas

en los apartados a), b), c) g) y del artículo 49 de esta Ley

Orgánica, podrá aplicarse en lugar de la sanción de multa la

expulsión del territorio español, previa la tramitación del

correspondiente expediente administrativo.


2 (nuevo). En ningún caso podrán imponerse conjuntamente las

sanciones de expulsión y multa.


3 (nuevo). La expulsión conllevará, en todo caso, la extinción de

cualquier autorización para permanecer en España de la que fuese

titular el extranjero expulsado.


4 (antes 2). La sanción de expulsión no podrá ser impuesta salvo que

la infracción cometida sea la prevista en el artículo 50 a) y g) o

suponga una reincidencia en la comisión en el término de un año de

una infracción de la misma naturaleza sancionable con la expulsión, a

los extranjeros que se encuentren en los siguientes supuestos:


b) Los que tengan reconocida la residencia permanente.


d) Los que sean beneficiarios de una prestación por incapacidad

permanente para el trabajo como consecuencia de un accidente de

trabajo o enfermedad profesional ocurridos en España, así como los

que perciban una prestación contributiva por desempleo o sean

beneficiarios de una prestación económica asistencial de carácter

público destinada a lograr su inserción o reinserción social o

laboral.


5)




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a cargo del extranjero que se encuentre en alguna de las

situaciones señaladas anteriormente y hayan residido legalmente en

España durante más de dos años, ni las mujeres embarazadas cuando la

medida pueda suponer un riesgo para la gestación o para la salud de

la madre.


4. Cuando el extranjero se encuentre encartado en un procedimiento

por delitos castigados con penas privativas de libertad inferiores a

seis años, el Juez podrá autorizar, previa audiencia del Fiscal, su

salida del territorio español, siempre que se cumplan los requisitos

establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, o su expulsión, si

ésta resultara procedente de conformidad con lo previsto en los

párrafos anteriores del presente artículo, previa sustanciación del

correspondiente procedimiento administrativo sancionador.


En el supuesto de que se trate de extranjeros no residentes

legalmente en España y que fueren condenados por sentencia firme,

será de aplicación lo dispuesto en el artículo 89 del Código Penal.


Artículo 54. Procedimiento y efectos de la expulsión.


1. Toda expulsión llevará consigo la prohibición de entrada en

territorio español por un período mínimo de tres años y máximo de

diez.


2. No será preciso expediente de expulsión para el retorno de los

extranjeros en los siguientes supuestos:


a) Los que habiendo sido expulsados contravengan la prohibición de

entrada en España.


b) Los que pretendan entrar ilegalmente en el país, salvo en el

supuesto contemplado en el artículo 4.1 de la Ley 5/1984, de 26 de

marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de

Refugiado.


3. El retorno será acordado por la autoridad gubernativa competente

para la expulsión.


4. El retorno acordado en aplicación de la letra a) del apartado 2,

conllevará la reiniciación del cómputo del plazo de prohibición de

entrada que hubiese acordado la orden de expulsión quebrantada.


Asimismo, en este supuesto, cuando el retorno no se pudiera ejecutar

en el plazo de setenta y dos horas, la autoridad gubernativa podrá

solicitar de la autoridad judicial la medida de internamiento

prevista para los expedientes de expulsión.


Artículo 55. Colaboración contra redes organizadas.


1. El extranjero que haya cruzado la frontera española fuera de los

pasos establecidos al efecto o no haya cumplido con su obligación de

declarar la entrada y se encuentre irregularmente en España o

trabajando sin permiso, sin documentación o documentación irregular,

por haber sido víctima, perjudicado o testigo de un acto de tráfico

ilícito de seres humanos, inmigración ilegal, o de tráfico ilícito de

mano de obra o de explotación en la prostitución abusando de su

situación de necesidad, podrá quedar exento de responsabilidad

administrativa y no será expulsado si denuncia a las autoridades

competentes a los autores o cooperadores de dicho tráfico, o

6 (antes 4).


Artículo 54. Efectos de la expulsión y devolución.


2. No será preciso expediente de expulsión para la devolución de los

extranjeros en los siguientes supuestos:


b) Los que pretendan entrar ilegalmente en el país, salvo en el

supuesto contemplado en el artículo 4.1 de la Ley 5/1984, de 26 de

marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de

Refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo.


3. La devolución será acordada por la autoridad gubernativa

competente para la expulsión.


4. La devolución acordada en aplicación de la letra a) del apartado

2, conllevará la reiniciación del cómputo del plazo de prohibición de

entrada que hubiese acordado la orden de expulsión quebrantada.


Asimismo, en este supuesto, cuando el retorno no se pudiera ejecutar

en el plazo de setenta y dos horas, la autoridad gubernativa podrá

solicitar de la autoridad judicial la medida de internamiento

prevista para los expedientes de expulsión.





Página 74




coopera y colabora con los funcionarios policiales competentes en

materia de extranjería, proporcionando datos esenciales o

testificando, en su caso, en el proceso correspondiente contra

aquellos autores.


2. Los órganos administrativos competentes encargados de la

instrucción del expediente sancionador harán la propuesta oportuna a

la autoridad que deba resolver.


3. A los extranjeros que hayan quedado exentos de responsabilidad

administrativa se les podrá facilitar a su elección, el retorno a su

país de procedencia o la estancia y residencia en España, así como

permiso de trabajo y facilidades para su integración social, de

acuerdo con lo establecido en la presente Ley.


4. Cuando el Ministerio Fiscal tenga conocimiento de que un

extranjero, contra el que se ha dictado una resolución de expulsión,

aparezca en un procedimiento penal como víctima, perjudicado o

testigo y considere imprescindible su presencia para la práctica de

diligencias judiciales, lo pondrá de manifiesto a la autoridad

gubernativa competente a los efectos de que se valore la inejecución

de su expulsión y, en el supuesto de que se hubiese ejecutado esta

última, se procederá de igual forma a los efectos de que autorice su

regreso a España durante el tiempo necesario para poder practicar las

diligencias precisas, sin perjuicio de que se puedan adoptar algunas

de las medidas previstas en la Ley Orgánica 19/1994, de 23 de

diciembre, de protección a testigos y peritos en causas criminales.


Artículo 56. Retorno e internamiento.


1. Los extranjeros a los que en frontera no se les permita el ingreso

en el país serán retornados a su punto de origen en el plazo más

breve posible. La autoridad gubernativa que acuerde el retorno se

dirigirá al Juez de Instrucción si el retorno fuera a retrasarse más

de setenta y dos horas para que determine el lugar donde hayan de ser

internados hasta que llegue el momento del retorno.


2. Los lugares de internamiento para extranjeros no tendrán carácter

penitenciario, y estarán dotados de servicios sociales, jurídicos,

culturales y sanitarios. Los extranjeros internados estarán privados

únicamente del derecho ambulatorio.


3. El extranjero durante su internamiento se encontrará en todo

momento a disposición de la autoridad judicial que lo autorizó,

debiéndose comunicar a ésta por la autoridad gubernativa cualquier

circunstancia en relación a la situación de los extranjeros

internados.


4. La detención de un extranjero a efectos de retorno será comunicada

al Ministerio de Asuntos Exteriores y a la Embajada o Consulado de su

país.


Artículo 57. Obligación de presentación periódica.


Excepcionalmente, la autoridad gubernativa podrá aplicar

provisionalmente a los extranjeros que se encuentren en España y se

les abra un expediente sancionador, la obligación de presentarse

periódicamente en las dependencias que se indiquen. Igualmente podrá

acordar

Artículo 56. Retorno.


1. Los extranjeros a los que en frontera no se les permita el ingreso

en el país serán retornados a su punto de origen en el plazo más

breve posible.


Artículo 57. Medidas provisionales.


1. Durante la tramitación del expediente sancionador en el que se

formule propuesta de expulsión, la autoridad gubernativa competente

para su resolución podrá acordar, a instancia del instructor y a fin

de asegurar la eficacia de la resolución final que pudiera recaer,

alguna




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la retirada del pasaporte o documento acreditativo de su

nacionalidad, previa entrega al interesado del resguardo acreditativo

de tal medida.


Artículo 58. Ingreso en Centros de Internamiento.


1. Cuando el expediente se refiera a extranjeros por las causas

comprendidas en los apartados a), b) y c) del artículo 50 así como el

g) del artículo 49, en el que se vaya a proponer la expulsión del

afectado, la autoridad gubernativa podrá proponer al Juez de

Instrucción competente correspondiente que disponga su ingreso en un

Centro de internamiento en tanto se realiza la tramitación del

expediente sancionador. La decisión judicial en relación con la

solicitud de internamiento del extranjero pendiente de expulsión se

adoptará en auto motivado, previa audiencia del interesado.


2. El internamiento se mantendrá por el tiempo imprescindible para

los fines del expediente, sin que en ningún caso pueda exceder de

cuarenta días, ni acordarse un nuevo internamiento por cualquiera de

las causas previstas en un mismo expediente. La decisión judicial que

lo autorice, atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada

caso, podrá fijar un período máximo de duración del internamiento

inferior al citado.


3. Los menores en los que concurran los supuestos previstos para el

internamiento serán puestos a disposición de los servicios

competentes de protección de menores. El Juez, previo informe

favorable del Ministerio Fiscal, podrá autorizar su ingreso en los

Centros de Internamiento de Extranjeros cuando también lo estén sus

padres o tutores, lo soliciten éstos y existan módulos que garanticen

la intimidad familiar.


4. La incoación del expediente, las medidas cautelares de detención e

internamiento y la resolución final del expediente de expulsión del

extranjero serán comunicadas al Ministerio de Asuntos Exteriores y a

la Embajada o Consulado de su país.


de las siguientes medidas provisionales, además de las previstas en

el artículo 5 de esta Ley:


a) Residencia obligatoria en determinado lugar.


b) Retirada del pasaporte o documento acreditativo de su

nacionalidad, previa entrega al interesado de resguardo.


c) Detención cautelar, por la autoridad gubernativa o sus agentes,

por un período máximo de setenta y dos horas, previas a la solicitud

de internamiento.


d) Internamiento preventivo, previa autorización judicial en los

centros de internamiento.


2. En los expedientes sancionadores en la comisión de infracciones

por transportistas, si éste infringe la obligación de tomar a cargo

al extranjero transportado ilegalmente, podrá acordarse la suspensión

de sus actividades, la prestación de fianzas, avales, o la

inmovilización del medio de transporte utilizado.


1. Cuando el expediente se refiera a extranjeros por las causas

comprendidas en los apartados a) y c) del artículo 50 así como los

apartados a) y g) del artículo 49, en el que se vaya a proponer la

expulsión del afectado, la autoridad gubernativa podrá proponer al

Juez de Instrucción competente correspondiente que disponga su

ingreso en un Centro de internamiento en tanto se realiza la

tramitación del expediente sancionador. La decisión judicial en

relación con la solicitud de internamiento del extranjero pendiente

de expulsión se adoptará en auto motivado, previa audiencia del

interesado.


Artículo 58 bis (nuevo). Tramitación de expedientes de expulsión.


1. La tramitación de los expedientes de expulsión, en los supuestos

de los apartados a) y c) del artículo 50, así como las a) y g) del

artículo 49 tendrán carácter preferente.





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Artículo 59. Carácter recurrible de las resoluciones sobre

extranjeros.


1. Las resoluciones administrativas sancionadoras serán recurribles

con arreglo a lo dispuesto en las leyes. El régimen de ejecutividad

de las mismas será el previsto con carácter general.


2. Cuando de las investigaciones se deduzca la oportunidad de decidir

la expulsión se dará traslado de la propuesta motivada por escrito al

interesado, para que alegue lo que considere adecuado, en el plazo de

cuarenta y ocho horas. En los supuestos en que se haya procedido a la

detención preventiva del extranjero, éste tendrá derecho a asistencia

letrada que se le proporcionará de oficio, en su caso, y a ser

asistido por intérprete, si no comprende o habla castellano, y de

forma gratuita en el caso de que careciese de medios económicos.


3. La ejecución de la orden de expulsión en estos supuestos se

efectuará de forma inmediata.


Artículo 58 ter. (nuevo). Modalidades de realización del

procedimiento de expulsión.


1. Una vez notificada la resolución de expulsión, el extranjero

vendrá obligado a abandonar el territorio español en el plazo que se

fije, que en ningún caso podrá ser inferior a las setenta y dos

horas, excepto en los casos en que se aplique el procedimiento de

urgencia, en cuyo caso, deberán cumplirse los trámites y formalidades

previstos en el artículo 58 bis. En caso de incumplimiento del

correspondiente abandono por parte del extranjero se procederá a su

detención y conducción hasta el puesto de salida por el que se haya

de hacer efectiva la expulsión. Si la expulsión no se pudiera

ejecutar en el plazo de setenta y dos horas podrá solicitarse a la

autoridad judicial la medida de internamiento regulada en los

artículos anteriores, que no podrá exceder de cuarenta días.


2. La ejecución de la resolución de expulsión se efectuará a costa

del extranjero si tuviere medios económicos para ello. Caso

contrario, se comunicará al representante diplomático o consular de

su país, a los efectos oportunos.


3. No suspenderán la ejecución de la resolución de expulsión las

solicitudes de asilo que no se hubieran presentado, debidamente

documentadas, con anterioridad a la incoación del expediente de

expulsión, excepto en el supuesto previsto en el párrafo segundo del

artículo 4.1 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho

de asilo y de la condición de refugiado.


4. No será precisa la incoación de expediente de expulsión para

proceder al traslado, escoltados por funcionarios, de los

solicitantes de asilo cuya solicitud haya sido admitida a trámite en

aplicación de la letra e) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de

marzo, al ser responsable otro Estado del examen de la solicitud, de

conformidad con los convenios internacionales en que España sea

parte, cuando dicho traslado se produzca dentro de los plazos que el

Estado responsable tiene la obligación de proceder al estudio de la

solicitud.





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2. En todo caso, cuando el extranjero no se encuentre en España,

podrá cursar los recursos procedentes, tanto en vía administrativa

como jurisdiccional, a través de las representaciones diplomáticas o

consulares correspondientes, o de organizaciones de asistencia a la

emigración debidamente apoderadas, quienes los remitirán al organismo

competente.


TÍTULO IV

COORDINACIÓN DE LOS PODERES PÚBLICOS EN MATERIA DE INMIGRACIÓN

Artículo 60. Coordinación de los órganos de la Administración del

Estado.


1. El Gobierno llevará a cabo una observación permanente de las

magnitudes y características más significativas del fenómeno

inmigratorio con objeto de analizar su impacto en la sociedad

española y facilitar una información objetiva y contrastada que evite

o dificulte la aparición de corrientes xenófobas o racistas.


2. El Gobierno unificará en Oficinas provinciales los servicios

existentes, dependientes de diferentes órganos de la Administración

del Estado con competencia en inmigración, al objeto de conseguir una

adecuada coordinación de su actuación administrativa.


3. El Gobierno elaborará planes, programas y directrices sobre la

actuación de la Inspección de Trabajo previa al procedimiento

sancionador destinados especialmente a comprobar el cumplimiento del

principio de igualdad y no discriminación de los trabajadores

extranjeros, así como el cumplimiento efectivo de la normativa en

materia de permiso de trabajo de extranjeros, todo ello sin perjuicio

de las facultades de planificación que correspondan a las Comunidades

Autónomas con competencias en materia de ejecución de la legislación

laboral.


2. En todo caso, cuando el extranjero no se encuentre en España,

podrá cursar los recursos procedentes, tanto en vía administrativa

como jurisdiccional, a través de las representaciones diplomáticas o

consulares correspondientes, quienes los remitirán al organismo

competente.


Artículo 59 bis (nuevo). Obligaciones del transportista.


Toda compañía, empresa de transporte o transportista estará obligado

a:


a) Realizar la debida comprobación de la validez y vigencia, tanto de

los pasaportes, títulos de viaje o documentos de identidad

pertinentes, como, en su caso, del correspondiente visado de los que

habrán de ser titulares los extranjeros.


b) Hacerse cargo inmediatamente del extranjero que hubiese trasladado

hasta la frontera aérea, marítima o terrestre correspondiente del

territorio español, si a éste se le hubiera denegado la entrada por

deficiencias en la documentación necesaria para el cruce de

fronteras.


c) Transportar a ese extranjero bien hasta el Estado a partir del

cual le haya transportado, bien hasta el Estado que haya expedido el

documento de viaje con el que ha viajado, o bien a cualquier otro

Estado donde esté garantizada su admisión.





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Artículo 61. El Consejo Superior de Política de Inmigración.


1. Para asegurar una adecuada coordinación de las actuaciones de las

Administraciones Públicas con competencias sobre la integración de

los inmigrantes se constituirá un Consejo Superior de Política de

Inmigración, en el que participarán representantes del Estado, de las

Comunidades Autónomas y de los municipios.


2. Dicho órgano establecerá las bases y criterios sobre los que se

asentará una política global en materia de integración social y labor

de los inmigrantes, para lo cual recabará información y consulta de

los órganos administrativos, de ámbito estatal o autonómico, así como

de los agentes sociales y económicos implicados con la inmigración y

la defensa de los derechos de los extranjeros.


Artículo 62. Apoyo al movimiento asociativo de los inmigrantes.


Los poderes públicos impulsarán el fortalecimiento del movimiento

asociativo entre los inmigrantes y apoyarán a los sindicatos y a las

organizaciones no gubernamentales que, sin ánimo de lucro, favorezcan

su integración social, facilitándoles recursos materiales y ayuda

económica, tanto a través de los programas generales, como en

relación con sus actividades específicas.


Artículo 63. El Foro para la inmigración.


1. El Foro para la Inmigración, constituido, de forma tripartita y

equilibrada, por representantes de las Administraciones Públicas, de

las asociaciones de inmigrantes y de las organizaciones sociales de

apoyo, entre ellas los sindicatos de trabajadores y organizaciones

empresariales con interés e implantación en el ámbito inmigratorio,

constituye el órgano de consulta, información y asesoramiento en

materia de inmigración.


2. Reglamentariamente se determinará su composición, competencias,

régimen de funcionamiento y adscripción administrativa.


DISPOSICIÓN ADICIONAL

Única. Plazo máximo para resolución de expedientes.


Las solicitudes de prórroga del permiso de residencia así como la

renovación del permiso de trabajo que se formulen por los interesados

a tenor de lo dispuesto en la presente Ley Orgánica se resolverán en

el plazo máximo de tres meses contados a partir del día siguiente al

de la presentación de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que

la Administración haya dado respuesta expresa, se entenderá que la

prórroga o renovación han sido concedidas.


Los poderes públicos impulsarán el fortalecimiento del movimiento

asociativo entre los inmigrantes y apoyarán a los sindicatos y a las

organizaciones no gubernamentales que, sin ánimo de lucro, favorezcan

su integración social, facilitándoles ayuda económica, tanto a través

de los programas generales, como en relación con sus actividades

específicas.


Artículo 63. El Foro para la Integración Social de los Inmigrantes

1. El Foro para la Integración Social de los Inmigrantes,

constituido, de forma tripartita y equilibrada, por representantes de

las Administraciones Públicas, de las asociaciones de inmigrantes y

de las organizaciones sociales de apoyo, entre ellas los sindicatos

de trabajadores y organizaciones empresariales con interés e

implantación en el ámbito inmigratorio, constituye el órgano de

consulta, información y asesoramiento en materia de integración de

los inmigrantes.





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DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Regularización de extranjeros que se encuentren en España.


El Gobierno, mediante Real Decreto, establecerá el procedimiento para

la regularización de los extranjeros que se encuentren en territorio

español antes del día 1 de junio de 1999 y que acrediten haber

solicitado en alguna ocasión permiso de residencia o trabajo o que lo

hayan tenido en los tres últimos años.


Segunda. Validez de los permisos vigentes.


Los distintos permisos o tarjetas que habilitan para entrar, residir

y trabajar en España a las personas incluidas en el ámbito de

aplicación de la Ley que tengan validez a la entrada en vigor de la

misma, la conservarán por el tiempo para el que hubieren sido

expedidas.


Tercera. Normativa aplicable a procedimientos en curso.


Los procedimientos administrativos en curso se tramitarán

y resolverán de acuerdo con la normativa vigente en el momento de la

iniciación, salvo que el interesado solicite la aplicación de la

presente Ley.


DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única.


Queda derogada la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, sobre derechos

y libertades de los extranjeros en España, y cuantas disposiciones se

opongan a lo establecido en esta Ley.


El Gobierno, mediante Real Decreto, establecerá el procedimiento para

la regularización de los extranjeros que se encuentren en territorio

español antes del día 1 de enero de 1999 y que acrediten haber

solicitado en alguna ocasión permiso de residencia o trabajo o que lo

hayan tenido en los tres últimos años.


1) Los distintos permisos o tarjetas que habilitan para entrar,

residir y trabajar en España a las personas incluidas en el ámbito de

aplicación de la Ley que tengan validez a la entrada en vigor de la

misma, la conservarán por el tiempo para el que hubieren sido

expedidas.


2) (nuevo) Las solicitudes presentadas con anterioridad a la entrada

en vigor de esta Ley se tramitarán y resolverán conforme a la Ley

Orgánica 7/1985, de 1 de julio, y su Reglamento de ejecución,

aprobado por el Real Decreto 155/1996, de 2 de febrero, salvo que el

interesado solicite la aplicación de lo previsto en la presente Ley.


3) (nuevo) En su renovación, los titulares de permisos de trabajo B

inicial, podrán obtener un permiso de trabajo C, y los permisos de

trabajo B renovado o C, un permiso permanente. Reglamentariamente se

establecerá la tabla de equivalencias con los permisos anteriores a

la Ley.


Cuarta (nueva). Tasas.


Hasta tanto no se desarrollen las previsiones establecidas en el

Capítulo IV del Título II seguirán en vigor las normas reguladoras de

las tasas por concesión de permisos y autorizaciones de extranjería,

así como sus modificaciones, prórrogas y renovaciones.


1. Queda derogada la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, sobre

derechos y libertades de los extranjeros en España, y cuantas

disposiciones se opongan a lo establecido en esta Ley.


2. (nuevo). Queda igualmente derogado el apartado D del artículo 5.


III de la Ley 7/1987, de 29 de mayo, de tasas consulares.





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DISPOSICIONES FINALES

Primera. Modificación del artículo 312 del Código Penal.


El apartado 1 del artículo 312 del Código Penal queda redactado de la

forma siguiente:


«Artículo 312.


1. Serán castigados con las penas de prisión de dos a cinco años y

multa de seis a doce meses, los que trafiquen de manera ilegal con

mano de obra.»

Segunda. Inclusión de un nuevo Título XV bis en el Código Penal.


Se introduce un nuevo Título XV bis con la siguiente redacción:


Título XV bis. «Delitos contra los derechos de los ciudadanos

extranjeros.


Artículo 318 bis.


1. Los que promuevan, favorezcan o faciliten el tráfico ilegal de

personas desde, en tránsito o con destino a España serán castigados

con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a

doce meses.


2. Los que realicen las conductas descritas en el apartado anterior

con ánimo de lucro, o empleando violencia, intimidación o engaño o

abusando de una situación de necesidad de la víctima, serán

castigados con las penas de prisión de dos a cuatro años y multa de

doce a veinticuatro meses.


3. Se impondrán las penas correspondientes en su mitad superior a los

previstos en los apartados anteriores, cuando en la comisión de los

hechos se hubiere puesto en peligro la vida, la salud o la integridad

de las personas o la víctima sea menor de edad.


4. En las mismas penas del apartado anterior y además en la

inhabilitación absoluta de seis a doce años incurrirán los que

realicen los hechos prevaliéndose de su condición de autoridad,

agente de ésta o funcionario público.


5. Se impondrán las penas superiores en grado a las previstas en los

apartados anteriores, en sus respectivos casos, cuando el culpable

perteneciere a una organización o asociación, incluso de carácter

transitorio que se dedicare a la realización de tales actividades.»

Tercera. Modificaciones en los artículos 515, 517 y 518 del Código

Penal.


1. Se añade un nuevo apartado 6.o en el artículo 515 con la siguiente

redacción:


«6.º Las que promuevan el tráfico ilegal de personas.»

2. Se modifica el primer párrafo del artículo 517, que quedará

redactado de la siguiente forma:


«En los casos previstos en los números 1.º y 3.º al 6.º del artículo

515 se impondrán las siguientes penas:»




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3. Se modifica el artículo 518, que quedará redactado de la siguiente

forma:


«Los que con su cooperación económica o de cualquier otra clase, en

todo caso relevante, favorezcan la fundación, organización o

actividad de las asociaciones comprendidas en los números 1.º y 3.º

al 6.º del artículo 515, incurrirán en la pena de prisión de uno a

tres años, multa de doce a veinticuatro meses, e inhabilitación para

empleo o cargo público por tiempo de uno a cuatro años.»

Cuarta. Artículos no orgánicos.


Los preceptos contenidos en los artículos 10, 12, 13 y 14 no tienen

carácter orgánico, habiendo sido dictados en ejercicio de lo

dispuesto en el artículo 149, 1, 2.a, de la Constitución.


Quinta. Apoyo al sistema de información de Schengen.


El Gobierno, en el marco de lo previsto en el Convenio de aplicación

del Acuerdo de Schengen, adoptará cuantas medidas fueran precisas

para mantener la exactitud y la actualización de los datos del

sistema de información de Schengen, facilitando el ejercicio del

derecho a la rectificación o supresión de datos a las personas cuyos

datos figuren el mismo.


Sexta. Reglamento de la Ley.


El Gobierno en el plazo de seis meses aprobará el Reglamento de esta

Ley Orgánica.


Séptima. Información sobre la Ley a organismos y organizaciones

interesados.


Desde el momento de la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno

adoptará las medidas necesarias para informar a los funcionarios de

las diversas Administraciones públicas, a los directivos de

asociaciones de inmigrantes, a los Colegios de Abogados, a los

sindicatos y a las organizaciones no gubernamentales de los cambios

que sobre la aplicación de la normativa anterior supone la aprobación

de esta Ley Orgánica.


Octava. Habilitación de créditos.


El Gobierno dictará las disposiciones necesarias para hacer frente a

los gastos originados por la aplicación y desarrollo de la presente

Ley.


Novena. Entrada en vigor.


Esta Ley Orgánica entrará en vigor a los veinte días de su completa

publicación en el «Boletín Oficial del Estado».


Los preceptos contenidos en los artículos 10, 12, 13 y 14, así como

en el Capítulo IV del Título II, no tienen carácter orgánico,

habiendo sido dictados en ejercicio de lo dispuesto en el artículo

149, 1, 2.a de la Constitución.


El Gobierno, en el marco de lo previsto en el Convenio de aplicación

del Acuerdo de Schengen, adoptará cuantas medidas fueran precisas

para mantener la exactitud y la actualización de los datos del

sistema de información de Schengen, facilitando el ejercicio del

derecho a la rectificación o supresión de datos a las personas cuyos

datos figuren en el mismo.