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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 321-1, de 08/07/1999
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BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie B: 8 de julio de 1999 Núm. 321-1 PROPOSICIONES DE LEY

PROPOSICIÓN DE LEY

122/000287 Solidaridad con las víctimas del terrorismo.


Presentada por los Grupos Parlamentarios Popular en el Congreso,

Socialista del Congreso, Federal de Izquierda Unida, Catalán

(Convergència i Unió), Vasco (EAJ-PNV), de Coalición Canaria y Mixto.


La Presidencia de la Cámara, en el ejercicio de la delegación

conferida por la Mesa en su reunión del día 29 de junio de 1999, ha

adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:


(122) Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.


122/000287.


AUTOR: Grupos Parlamentarios Popular en el Congreso, Socialista del

Congreso, Federal de Izquierda Unida, Catalán (Convergència i Unió),

Vasco (EAJ-PNV), de Coalición Canaria y Mixto.


Proposición de Ley de solidaridad con las víctimas del terrorismo.


Acuerdo:


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo

126 del Reglamento, publicar en el BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES

GENERALES y notificar a los autores de la iniciativa.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad

con lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 2 de julio de 1999.-El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


Los Grupos Parlamentarios, seguidamente firmantes, al amparo de lo

dispuesto en el artículo 124 y siguientes del Reglamento de la

Cámara, tienen el honor de presentar la siguiente Proposición de Ley

de solidaridad con las víctimas del terrorismo.


Madrid, 1 de julio de 1999.-Luis de Grandes Pascual, Portavoz del

Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.- Luis Martínez Noval,

Portavoz del Grupo Socialista del Congreso.-Josep López de Lerma i

López, Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i

Unió).-Luis Felipe Alcaraz Masats, Portavoz del Grupo Parlamentario

Federal de Izquierda Unida.-Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga,

Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).-Luis Mardones

Sevilla, Portavoz del Grupo Parlamentario de Coalición Canaria.-

Guillerme Vázquez Vázquez, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.-

Begoña Lasagabáster Olazábal.-Francisco Rodríguez Sánchez.-José María

Chiquillo Barber.- Diego López Garrido, Diputados del Grupo

Parlamentario Mixto.


PROPOSICIÓN DE LEY DE SOLIDARIDAD CON LAS VÍCTIMAS DEL TERRORISMO

Exposición de motivos

Mediante la presente Ley la sociedad española rinde tributo de honor

a cuantos han sufrido la violencia terrorista.





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Los Grupos Parlamentarios del Congreso de los Diputados -por

unanimidad- quieren hacer de esta iniciativa una expresión de

reconocimiento y solidaridad en orden a ofrecer a las víctimas del

terrorismo la manifestación de profundo homenaje que, sin duda,

merece su sacrificio.


Las víctimas del terrorismo han sido, con su contribución personal,

el exponente de una sociedad decidida a no consentir que nada ni

nadie subvierta los valores de la convivencia, de la tolerancia y de

la libertad. Por eso las víctimas constituyen el más limpio paradigma

de la voluntad colectiva de los ciudadanos en pro de un futuro en paz

que se ha de construir desde el diálogo, el consenso y el respeto

recíproco entre las diversas opciones políticas que ostentan la

representación legítima de la ciudadanía.


La recuperación de la Democracia afirmó un proyecto de convivencia

decidido a superar los viejos conflictos de nuestra Historia. Un

proyecto asentado en el respeto a la Ley, a la voluntad popular y al

libre y pacífico ejercicio de cualquier reivindicación política.


Nada, pues, justifica el uso de forma alguna de violencia ni cabe

argumento para que unos pocos hayan quebrado la paz.


Sin embargo, hoy las expectativas de un mañana sin violencia tienen

un horizonte más esperanzado que en otros momentos. Este es, sin

duda, un logro colectivo del conjunto de nuestra sociedad y del que

sólo esa sociedad es su auténtico protagonista. Por eso mismo, en ese

contexto, la referencia a las víctimas supondrá siempre el

incontrovertible lugar de encuentro en el que hacer converger a todos

los demócratas desde la pluralidad y desde la natural diferencia

ideológica.


Durante las dos últimas décadas el Estado ha prestado una singular y

constante atención hacia las víctimas del terrorismo. En los últimos

veinte años la acción de todos los gobiernos democráticos se ha

orientado a definir normativamente un amplio sistema singular de

protección. Paralelamente la acción de los Tribunales ha ido

depurando las responsabilidades derivadas de hechos que estremecen a

cualquier sensibilidad aun cuando quedan pendientes todavía numerosos

delitos por esclarecer. La actuación de la Justicia se ha vertebrado

a través de sentencias en las que, junto a las penas correspondientes

a espantosos y ciegos delitos, se reconocen y establecen

indemnizaciones diversas a favor de las víctimas o de sus familias

que, sin embargo, nunca han sido satisfechas hasta ahora. Por eso la

presente Ley no pretende mejorar o perfeccionar las ayudas o

prestaciones otorgadas al amparo de la legislación vigente sino hacer

efectivo -por razones de solidaridad- el derecho de los damnificados

subrogándose el Estado frente a los obligados al pago de aquéllas.


Ello, no obstante, la Ley extiende también su protección a todas las

víctimas del terrorismo, tanto si las mismas tuvieron reconocido su

derecho en virtud de sentencia firme como en aquellos otros supuestos

en los que no concurriere tal circunstancia.


No se trata de sustituir el dolor padecido por las víctimas por el

efecto de una mera compensación material porque ello resultaría, de

suyo, inaceptable. El dolor de

las víctimas es -y será para siempre- un testimonio que ha de servir

para que la sociedad española no pierda nunca el sentido más

auténtico de lo que significa convivir en paz. Para las víctimas sólo

el destierro definitivo de la violencia puede llegar a ser su única

posible compensación. Quienes en sí mismos han soportado el drama del

terror nos piden a todos que seamos capaces de lograr que la

intolerancia, la exclusión y el miedo no puedan sustituir nunca a la

palabra y la razón.


Esta Ley es, pues, expresión del acuerdo del conjunto de los

representantes legítimos de los españoles, para contribuir a que la

paz sea fruto de la conciliación y de la justicia y para que las

víctimas del terrorismo reciban, una vez más, la manifestación de

respeto, admiración y afecto que por siempre les ha de guardar y les

guardará nuestro pueblo.


Artículo 1. Objeto.


Mediante la presente Ley el Estado rinde testimonio de honor y

reconocimiento a quienes han sufrido actos terroristas y, en

consideración a ello, asume el pago de las indemnizaciones que le son

debidas por los autores y demás responsables de tales actos.


Artículo 2. Ámbito de aplicación.


1. Las víctimas de actos de terrorismo o de hechos perpetrados por

persona o personas integradas en bandas o grupos armados o que

actuaran con la finalidad de alterar gravemente la paz y seguridad

ciudadana, tendrán derecho a ser resarcidas por el Estado, que

asumirá con carácter extraordinario el abono de las correspondientes

indemnizaciones, en concepto de responsabilidad civil y de acuerdo

con las previsiones de la presente Ley.


2. Sólo serán indemnizables los daños físicos o psicofísicos sufridos

por tales víctimas siempre que los actos o hechos causantes hayan

acaecido entre el 1 de enero de 1968 y la fecha de entrada en vigor

de esta Ley.


3. Las indemnizaciones otorgadas al amparo de esta disposición se

concederán por una sola vez y no implican la asunción por el Estado

de responsabilidad subsidiaria alguna.


Artículo 3. Beneficiarios.


Serán beneficiarios de las indemnizaciones previstas en el artículo

anterior:


1. Las víctimas, de actos de terrorismo o de hechos perpetrados por

persona o personas integradas en bandas o grupos armados o que

actuaran con la finalidad de alterar gravemente la paz y seguridad

ciudadana.


2. En el supuesto de fallecimiento de las víctimas:


a) Las personas que hubiesen sido designadas derechohabientes en la

correspondiente sentencia firme o sus herederos.


b) Cuando no hubiera recaído sentencia, el cónyuge no separado

legalmente o, en su caso, la persona que




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hubiera venido conviviendo con la víctima de forma permanente con

análoga relación de afectividad a la del cónyuge, durante al menos

los dos años anteriores al momento del fallecimiento, salvo que

hubieran tenido descendencia en común, en cuyo caso, bastará la mera

convivencia, o los herederos en línea recta descendente o ascendente

hasta el segundo grado de parentesco. El orden de prelación y los

principios de concurrencia de los distintos beneficiarios serán los

establecidos en el Reglamento de Ayudas y Resarcimientos a las

Víctimas de Delitos de Terrorismo, aprobado por Real Decreto 1211/

1997, de 18 de julio.


Artículo 4. Distinciones honoríficas.


1. Con el fin de honrar a las víctimas del terrorismo se crea la Real

Orden de Reconocimiento Civil a las Víctimas del Terrorismo.


2. El Gobierno, a propuesta del Ministro de la Presidencia y en el

plazo máximo de tres meses a contar desde la entrada en vigor de la

presente Ley, aprobará el Reglamento de la Real Orden de

Reconocimiento Civil a las Víctimas del Terrorismo.


3. El Gobierno, previa solicitud de los interesados o de sus

herederos, concederá las condecoraciones contempladas en este

artículo en el grado de Gran Cruz, a título póstumo, a los fallecidos

en actos terroristas y, en el grado de Encomienda, a los heridos y

secuestrados en actos terroristas.


Artículo 5. Requisitos para el reconocimiento de las indemnizaciones.


1. Procederá el abono a los interesados de las indemnizaciones

reguladas en la presente Ley:


a) Cuando, en virtud de sentencia firme, se les hubiere reconocido el

derecho a ser indemnizados en concepto de responsabilidad civil por

los hechos y daños contemplados en el artículo segundo de esta Ley.


b) Cuando, sin mediar tal sentencia, se hubiese llevado a cabo las

oportunas diligencias judiciales o incoado los procesos penales para

el enjuiciamiento de los delitos. En estos casos, la condición de

víctima o derechohabiente, la entidad de los daños sufridos, la

naturaleza de los actos o hechos causantes y los demás requisitos

legalmente exigidos podrán acreditarse ante la Administración General

del Estado por cualquier medio de prueba admisible en Derecho.


2. Las resoluciones administrativas por las que se hubese reconocido

a los interesados la condición de víctimas del terrorismo tendrán

eficacia, en todo caso, para la tramitación y resolución de los

correspondientes expedientes administrativos.


Artículo 6. Cuantificación de las indemnizaciones y compensaciones.


1. Las obligaciones asumidas por el Estado, en virtud de lo dispuesto

en el artículo 1 de esta Ley, se extienden

al pago de las indemnizaciones o compensaciones establecidas por

daños físicos o psicofísicos causantes de las siguientes

contingencias:


a) Fallecimiento.


b) Gran invalidez.


c) Incapacidad permanente absoluta.


d) Incapacidad permanente total.


e) Incapacidad permanente parcial.


f) Lesiones permanentes no invalidantes.


2. La cuantía de las indemnizaciones o compensaciones a que se

refiere el párrafo anterior se determinarán de la siguiente manera:


a) Cuando exista sentencia firme reconociendo una indemnización en

concepto de responsabilidad civil, bien sea por fallecimiento o por

daños físicos o psicofísicos, se abonará la cantidad fijada en la

misma, actualizada según el índice del valor constante de la peseta.


Si la cantidad así establecida fuese inferior a la que se determina

para cada supuesto en el anexo a la presente Ley, el Estado

compensará la diferencia.


b) Cuando no exista sentencia firme, o si ésta no reconociese o no

permitiese reconocer una cantidad en concepto de responsabilidad

civil por daños físicos o psicofísicos, se abonará la cuantía

prevista en el anexo de esta Ley.


3. Dentro de cada supuesto, las indemnizaciones o compensaciones

serán de idéntica cuantía, independientemente del tiempo en que el

acto o hecho causante del daño hubiera tenido lugar.


4. Las víctimas de secuestros serán indemnizadas en los términos que

reglamentariamente se determinen, siendo la cuantía máxima que pueda

corresponderles la prevista en el anexo de la presente Ley para la

incapacidad permanente parcial.


5. Las indemnizaciones otorgadas conforme a las disposiciones de esta

Ley serán, compatibles con las pensiones, ayudas, compensaciones o

resarcimientos que se hubieran percibido, o pudieran reconocerse en

el futuro, al amparo de las previsiones contenidas en la Legislación

de Ayudas a las Víctimas del Terrorismo u otras disposiciones

legales.


Artículo 7. Otras ayudas.


1. Las distintas autoridades educativas adoptarán, en el ejercicio de

sus competencias respectivas, las medidas, necesarias para asegurar

la exención de todo tipo de tasas académicas en los centros oficiales

de estudios de todos los niveles de enseñanza a las víctimas de actos

terroristas así como a sus cónyuges y sus hijos.


2. Con independencia de las indemnizaciones o compensaciones

reguladas, en el artículo anterior, se concederá a las víctimas de

los actos mencionados en el artículo 2, ayudas específicas destinadas

a financiar tratamientos médicos, prótesis e intervenciones

quirúrgicas, siempre que se acreditare la necesidad actual de los

mismos y no hubieran sido cubiertos bien por un sistema




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público o privado de aseguramiento, bien por el régimen público de

resarcimientos o ayudas a las víctimas de actos terroristas.


Artículo 8. Transmisión de la acción civil al Estado.


1. El Estado se subrogará en los derechos que asisten a los

beneficiarios contra los obligados inicialmente al resarcimiento como

autores de los delitos, de acuerdo con lo previsto en el presente

artículo.


2. Con carácter previo a la percepción de las indemnizaciones

establecidas en esta Ley, los beneficiarios deberán transmitir al

Estado las acciones civiles de las que fuesen titulares.


3. Si no hubiere recaído sentencia firme, la víctima, o en su caso,

los derechohabientes trasmitirán al Estado su expectativa de derecho

fundada en la futura fijación judicial de responsabilidad civil.


Artículo 9. Efectos de las distintas situaciones procesales.


1. Si la responsabilidad civil hubiera sido fijada mediante sentencia

firme, la víctima o sus derechohabientes sólo percibirán las

indemnizaciones previstas en esta Ley en la medida en que dicha

responsabilidad no se hubiera hecho efectiva.


2. La pendencia o incoación de un procedimiento judicial sobre los

hechos generadores de responsabilidad civil no será obstáculo para la

tramitación y, en su caso, concesión de los resarcimientos que

correspondan con arreglo a la presente Ley.


3. La fijación sobrevenida de una indemnización por responsabilidad

civil, en virtud de sentencia judicial, tendrá los efectos previstos

en los artículos 6, 2.a) y 8, 1 de la presente Ley. Si la

indemnización establecida en la sentencia, en concepto de daños

físicos o psicofísicos, fuese de superior cuantía a la que hubiere

percibido el beneficiario, el Estado abonará al interesado la

diferencia.


Artículo 10. Tramitación de los expedientes y recursos.


1. Corresponderá al Ministerio del Interior la tramitación

y resolución de los procedimientos y el pago de las indemnizaciones que

se establecen en esta Ley.


2. Las personas que se consideren beneficiarias podrán solicitar, en

el plazo de seis meses contados a partir de la entrada en vigor del

Reglamento de esta Ley, la concesión de las cantidades que pudieran

corresponderles.


3. El plazo máximo para notificar la resolución de las solicitudes

será de doce meses. En aquellos procedimientos en los que no recaiga

resolución dentro del plazo señalado, se entenderán estimadas las

solicitudes.


4. La resolución estimatoria o desestimatoria pondrá fin a la vía

administrativa, pudiendo interponerse contra la misma recurso

contencioso-administrativo.


Artículo 11. Relación con los Tribunales.


El Ministerio del Interior podrá recabar de los Tribunales de

Justicia los antecedentes, datos o informes

que resulten necesarios para la tramitación de los expedientes.


Artículo 12. Comisión de Evaluación.


Se creará en el Ministerio del Interior una Comisión de Evaluación

que, bajo la presidencia del Secretario General Técnico del

Departamento e integrada por representantes de los Ministerios de

Justicia, de Economía y Hacienda, del Interior y de Trabajo y

Seguridad Social, elaborará y propondrá las propuestas de resolución

de los expedientes que se tramiten al amparo de la presente Ley.


Artículo 13. Exenciones tributarias.


1. Las cantidades percibidas como consecuencia de las indemnizaciones

a que se refiere la presente Ley estarán exentas del Impuesto sobre

la Renta de las Personas Físicas y de cualquier impuesto personal que

pudiera recaer sobre las mismas.


2. En particular, las indemnizaciones contempladas en esta Ley se

considerarán prestaciones públicas extraordinarias por actos de

terrorismo, a los efectos de la exención prevista en el artículo 7.a)

de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de

las Personas Físicas y otras normas tributarias.


DISPOSICIÓN ADICIONAL

Las pensiones de viudedad y orfandad causadas por personas que

hubieran tenido reconocidas pensiones de incapacidad permanente o de

jubilación por incapacidad permanente, derivadas unas y otras de

actos terroristas, tendrán también la consideración de pensiones

extraordinarias derivadas de tales actos.


DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se

opongan a lo establecido en la presente Ley.


DISPOSICIONES FINALES

Primera. Desarrollo reglamentario.


El Gobierno, en el plazo de tres meses a partir de la entrada en

vigor de esta Ley, y a propuesta conjunta de los Ministros de

Justicia, de Economía y Hacienda, del Interior y de Trabajo y

Seguridad Social, desarrollará reglamentariamente lo dispuesto en la

misma.


Segunda. Crédito extraordinario y necesidades presupuestarias

futuras.


1. El Gobierno elevará a las Cortes Generales, en el plazo más breve

posible, un Proyecto de Ley de concesión de un crédito extraordinario

para financiar los pagos previsibles a lo largo de 1999.





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2. Las posteriores necesidades presupuestarias se consignarán en las

Leyes de Presupuestos Generales del Estado.


Tercera. Normas supletorias.


En lo no previsto en la presente Ley, será de aplicación la

legislación sobre resarcimiento a las víctimas de delitos de

terrorismo o de bandas armadas, las disposiciones

sobre subvenciones y ayudas públicas y, en su caso, la Ley 30/

1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.


Cuarta. Entrada en vigor.


La presente Ley entrará en vigor el mismo día de supublicación en el

«Boletín Oficial del Estado».


ANEXO

Indemnizaciones por daños físicos y psicofísicos

TABLA I

Indemnizaciones por fallecimiento e incapacidades

SUPUESTOS CUANTÍA - PESETAS

Fallecimiento ... 23.000.000

Gran invalidez ... 65.000.000

Incapacidad permanente absoluta ... 16.000.000

Incapacidad permanente total ... 8.000.000

Incapacidad permanente parcial ... 6.000.000

TABLA II

Indemnizaciones por lesiones permanentes no invalidantes

Las cuantías de estas indemnizaciones serán las que resulten de la

aplicación del baremo de lesiones permanentes no invalidantes

establecido por la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro del

Automóvil.