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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 321-1, de 08/07/1999
BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie B: 8 de julio de 1999 Núm. 321-1 PROPOSICIONES DE LEY
PROPOSICIÓN DE LEY
122/000287 Solidaridad con las víctimas del terrorismo.
Presentada por los Grupos Parlamentarios Popular en el Congreso,
Socialista del Congreso, Federal de Izquierda Unida, Catalán
(Convergència i Unió), Vasco (EAJ-PNV), de Coalición Canaria y Mixto.
La Presidencia de la Cámara, en el ejercicio de la delegación
conferida por la Mesa en su reunión del día 29 de junio de 1999, ha
adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:
(122) Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.
122/000287.
AUTOR: Grupos Parlamentarios Popular en el Congreso, Socialista del
Congreso, Federal de Izquierda Unida, Catalán (Convergència i Unió),
Vasco (EAJ-PNV), de Coalición Canaria y Mixto.
Proposición de Ley de solidaridad con las víctimas del terrorismo.
Acuerdo:
Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo
126 del Reglamento, publicar en el BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES
GENERALES y notificar a los autores de la iniciativa.
En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 2 de julio de 1999.-El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
Los Grupos Parlamentarios, seguidamente firmantes, al amparo de lo
dispuesto en el artículo 124 y siguientes del Reglamento de la
Cámara, tienen el honor de presentar la siguiente Proposición de Ley
de solidaridad con las víctimas del terrorismo.
Madrid, 1 de julio de 1999.-Luis de Grandes Pascual, Portavoz del
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.- Luis Martínez Noval,
Portavoz del Grupo Socialista del Congreso.-Josep López de Lerma i
López, Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i
Unió).-Luis Felipe Alcaraz Masats, Portavoz del Grupo Parlamentario
Federal de Izquierda Unida.-Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga,
Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).-Luis Mardones
Sevilla, Portavoz del Grupo Parlamentario de Coalición Canaria.-
Guillerme Vázquez Vázquez, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.-
Begoña Lasagabáster Olazábal.-Francisco Rodríguez Sánchez.-José María
Chiquillo Barber.- Diego López Garrido, Diputados del Grupo
Parlamentario Mixto.
PROPOSICIÓN DE LEY DE SOLIDARIDAD CON LAS VÍCTIMAS DEL TERRORISMO
Exposición de motivos
Mediante la presente Ley la sociedad española rinde tributo de honor
a cuantos han sufrido la violencia terrorista.
Los Grupos Parlamentarios del Congreso de los Diputados -por
unanimidad- quieren hacer de esta iniciativa una expresión de
reconocimiento y solidaridad en orden a ofrecer a las víctimas del
terrorismo la manifestación de profundo homenaje que, sin duda,
merece su sacrificio.
Las víctimas del terrorismo han sido, con su contribución personal,
el exponente de una sociedad decidida a no consentir que nada ni
nadie subvierta los valores de la convivencia, de la tolerancia y de
la libertad. Por eso las víctimas constituyen el más limpio paradigma
de la voluntad colectiva de los ciudadanos en pro de un futuro en paz
que se ha de construir desde el diálogo, el consenso y el respeto
recíproco entre las diversas opciones políticas que ostentan la
representación legítima de la ciudadanía.
La recuperación de la Democracia afirmó un proyecto de convivencia
decidido a superar los viejos conflictos de nuestra Historia. Un
proyecto asentado en el respeto a la Ley, a la voluntad popular y al
libre y pacífico ejercicio de cualquier reivindicación política.
Nada, pues, justifica el uso de forma alguna de violencia ni cabe
argumento para que unos pocos hayan quebrado la paz.
Sin embargo, hoy las expectativas de un mañana sin violencia tienen
un horizonte más esperanzado que en otros momentos. Este es, sin
duda, un logro colectivo del conjunto de nuestra sociedad y del que
sólo esa sociedad es su auténtico protagonista. Por eso mismo, en ese
contexto, la referencia a las víctimas supondrá siempre el
incontrovertible lugar de encuentro en el que hacer converger a todos
los demócratas desde la pluralidad y desde la natural diferencia
ideológica.
Durante las dos últimas décadas el Estado ha prestado una singular y
constante atención hacia las víctimas del terrorismo. En los últimos
veinte años la acción de todos los gobiernos democráticos se ha
orientado a definir normativamente un amplio sistema singular de
protección. Paralelamente la acción de los Tribunales ha ido
depurando las responsabilidades derivadas de hechos que estremecen a
cualquier sensibilidad aun cuando quedan pendientes todavía numerosos
delitos por esclarecer. La actuación de la Justicia se ha vertebrado
a través de sentencias en las que, junto a las penas correspondientes
a espantosos y ciegos delitos, se reconocen y establecen
indemnizaciones diversas a favor de las víctimas o de sus familias
que, sin embargo, nunca han sido satisfechas hasta ahora. Por eso la
presente Ley no pretende mejorar o perfeccionar las ayudas o
prestaciones otorgadas al amparo de la legislación vigente sino hacer
efectivo -por razones de solidaridad- el derecho de los damnificados
subrogándose el Estado frente a los obligados al pago de aquéllas.
Ello, no obstante, la Ley extiende también su protección a todas las
víctimas del terrorismo, tanto si las mismas tuvieron reconocido su
derecho en virtud de sentencia firme como en aquellos otros supuestos
en los que no concurriere tal circunstancia.
No se trata de sustituir el dolor padecido por las víctimas por el
efecto de una mera compensación material porque ello resultaría, de
suyo, inaceptable. El dolor de
las víctimas es -y será para siempre- un testimonio que ha de servir
para que la sociedad española no pierda nunca el sentido más
auténtico de lo que significa convivir en paz. Para las víctimas sólo
el destierro definitivo de la violencia puede llegar a ser su única
posible compensación. Quienes en sí mismos han soportado el drama del
terror nos piden a todos que seamos capaces de lograr que la
intolerancia, la exclusión y el miedo no puedan sustituir nunca a la
palabra y la razón.
Esta Ley es, pues, expresión del acuerdo del conjunto de los
representantes legítimos de los españoles, para contribuir a que la
paz sea fruto de la conciliación y de la justicia y para que las
víctimas del terrorismo reciban, una vez más, la manifestación de
respeto, admiración y afecto que por siempre les ha de guardar y les
guardará nuestro pueblo.
Artículo 1. Objeto.
Mediante la presente Ley el Estado rinde testimonio de honor y
reconocimiento a quienes han sufrido actos terroristas y, en
consideración a ello, asume el pago de las indemnizaciones que le son
debidas por los autores y demás responsables de tales actos.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. Las víctimas de actos de terrorismo o de hechos perpetrados por
persona o personas integradas en bandas o grupos armados o que
actuaran con la finalidad de alterar gravemente la paz y seguridad
ciudadana, tendrán derecho a ser resarcidas por el Estado, que
asumirá con carácter extraordinario el abono de las correspondientes
indemnizaciones, en concepto de responsabilidad civil y de acuerdo
con las previsiones de la presente Ley.
2. Sólo serán indemnizables los daños físicos o psicofísicos sufridos
por tales víctimas siempre que los actos o hechos causantes hayan
acaecido entre el 1 de enero de 1968 y la fecha de entrada en vigor
de esta Ley.
3. Las indemnizaciones otorgadas al amparo de esta disposición se
concederán por una sola vez y no implican la asunción por el Estado
de responsabilidad subsidiaria alguna.
Artículo 3. Beneficiarios.
Serán beneficiarios de las indemnizaciones previstas en el artículo
anterior:
1. Las víctimas, de actos de terrorismo o de hechos perpetrados por
persona o personas integradas en bandas o grupos armados o que
actuaran con la finalidad de alterar gravemente la paz y seguridad
ciudadana.
2. En el supuesto de fallecimiento de las víctimas:
a) Las personas que hubiesen sido designadas derechohabientes en la
correspondiente sentencia firme o sus herederos.
b) Cuando no hubiera recaído sentencia, el cónyuge no separado
legalmente o, en su caso, la persona que
hubiera venido conviviendo con la víctima de forma permanente con
análoga relación de afectividad a la del cónyuge, durante al menos
los dos años anteriores al momento del fallecimiento, salvo que
hubieran tenido descendencia en común, en cuyo caso, bastará la mera
convivencia, o los herederos en línea recta descendente o ascendente
hasta el segundo grado de parentesco. El orden de prelación y los
principios de concurrencia de los distintos beneficiarios serán los
establecidos en el Reglamento de Ayudas y Resarcimientos a las
Víctimas de Delitos de Terrorismo, aprobado por Real Decreto 1211/
1997, de 18 de julio.
Artículo 4. Distinciones honoríficas.
1. Con el fin de honrar a las víctimas del terrorismo se crea la Real
Orden de Reconocimiento Civil a las Víctimas del Terrorismo.
2. El Gobierno, a propuesta del Ministro de la Presidencia y en el
plazo máximo de tres meses a contar desde la entrada en vigor de la
presente Ley, aprobará el Reglamento de la Real Orden de
Reconocimiento Civil a las Víctimas del Terrorismo.
3. El Gobierno, previa solicitud de los interesados o de sus
herederos, concederá las condecoraciones contempladas en este
artículo en el grado de Gran Cruz, a título póstumo, a los fallecidos
en actos terroristas y, en el grado de Encomienda, a los heridos y
secuestrados en actos terroristas.
Artículo 5. Requisitos para el reconocimiento de las indemnizaciones.
1. Procederá el abono a los interesados de las indemnizaciones
reguladas en la presente Ley:
a) Cuando, en virtud de sentencia firme, se les hubiere reconocido el
derecho a ser indemnizados en concepto de responsabilidad civil por
los hechos y daños contemplados en el artículo segundo de esta Ley.
b) Cuando, sin mediar tal sentencia, se hubiese llevado a cabo las
oportunas diligencias judiciales o incoado los procesos penales para
el enjuiciamiento de los delitos. En estos casos, la condición de
víctima o derechohabiente, la entidad de los daños sufridos, la
naturaleza de los actos o hechos causantes y los demás requisitos
legalmente exigidos podrán acreditarse ante la Administración General
del Estado por cualquier medio de prueba admisible en Derecho.
2. Las resoluciones administrativas por las que se hubese reconocido
a los interesados la condición de víctimas del terrorismo tendrán
eficacia, en todo caso, para la tramitación y resolución de los
correspondientes expedientes administrativos.
Artículo 6. Cuantificación de las indemnizaciones y compensaciones.
1. Las obligaciones asumidas por el Estado, en virtud de lo dispuesto
en el artículo 1 de esta Ley, se extienden
al pago de las indemnizaciones o compensaciones establecidas por
daños físicos o psicofísicos causantes de las siguientes
contingencias:
a) Fallecimiento.
b) Gran invalidez.
c) Incapacidad permanente absoluta.
d) Incapacidad permanente total.
e) Incapacidad permanente parcial.
f) Lesiones permanentes no invalidantes.
2. La cuantía de las indemnizaciones o compensaciones a que se
refiere el párrafo anterior se determinarán de la siguiente manera:
a) Cuando exista sentencia firme reconociendo una indemnización en
concepto de responsabilidad civil, bien sea por fallecimiento o por
daños físicos o psicofísicos, se abonará la cantidad fijada en la
misma, actualizada según el índice del valor constante de la peseta.
Si la cantidad así establecida fuese inferior a la que se determina
para cada supuesto en el anexo a la presente Ley, el Estado
compensará la diferencia.
b) Cuando no exista sentencia firme, o si ésta no reconociese o no
permitiese reconocer una cantidad en concepto de responsabilidad
civil por daños físicos o psicofísicos, se abonará la cuantía
prevista en el anexo de esta Ley.
3. Dentro de cada supuesto, las indemnizaciones o compensaciones
serán de idéntica cuantía, independientemente del tiempo en que el
acto o hecho causante del daño hubiera tenido lugar.
4. Las víctimas de secuestros serán indemnizadas en los términos que
reglamentariamente se determinen, siendo la cuantía máxima que pueda
corresponderles la prevista en el anexo de la presente Ley para la
incapacidad permanente parcial.
5. Las indemnizaciones otorgadas conforme a las disposiciones de esta
Ley serán, compatibles con las pensiones, ayudas, compensaciones o
resarcimientos que se hubieran percibido, o pudieran reconocerse en
el futuro, al amparo de las previsiones contenidas en la Legislación
de Ayudas a las Víctimas del Terrorismo u otras disposiciones
legales.
Artículo 7. Otras ayudas.
1. Las distintas autoridades educativas adoptarán, en el ejercicio de
sus competencias respectivas, las medidas, necesarias para asegurar
la exención de todo tipo de tasas académicas en los centros oficiales
de estudios de todos los niveles de enseñanza a las víctimas de actos
terroristas así como a sus cónyuges y sus hijos.
2. Con independencia de las indemnizaciones o compensaciones
reguladas, en el artículo anterior, se concederá a las víctimas de
los actos mencionados en el artículo 2, ayudas específicas destinadas
a financiar tratamientos médicos, prótesis e intervenciones
quirúrgicas, siempre que se acreditare la necesidad actual de los
mismos y no hubieran sido cubiertos bien por un sistema
público o privado de aseguramiento, bien por el régimen público de
resarcimientos o ayudas a las víctimas de actos terroristas.
Artículo 8. Transmisión de la acción civil al Estado.
1. El Estado se subrogará en los derechos que asisten a los
beneficiarios contra los obligados inicialmente al resarcimiento como
autores de los delitos, de acuerdo con lo previsto en el presente
artículo.
2. Con carácter previo a la percepción de las indemnizaciones
establecidas en esta Ley, los beneficiarios deberán transmitir al
Estado las acciones civiles de las que fuesen titulares.
3. Si no hubiere recaído sentencia firme, la víctima, o en su caso,
los derechohabientes trasmitirán al Estado su expectativa de derecho
fundada en la futura fijación judicial de responsabilidad civil.
Artículo 9. Efectos de las distintas situaciones procesales.
1. Si la responsabilidad civil hubiera sido fijada mediante sentencia
firme, la víctima o sus derechohabientes sólo percibirán las
indemnizaciones previstas en esta Ley en la medida en que dicha
responsabilidad no se hubiera hecho efectiva.
2. La pendencia o incoación de un procedimiento judicial sobre los
hechos generadores de responsabilidad civil no será obstáculo para la
tramitación y, en su caso, concesión de los resarcimientos que
correspondan con arreglo a la presente Ley.
3. La fijación sobrevenida de una indemnización por responsabilidad
civil, en virtud de sentencia judicial, tendrá los efectos previstos
en los artículos 6, 2.a) y 8, 1 de la presente Ley. Si la
indemnización establecida en la sentencia, en concepto de daños
físicos o psicofísicos, fuese de superior cuantía a la que hubiere
percibido el beneficiario, el Estado abonará al interesado la
diferencia.
Artículo 10. Tramitación de los expedientes y recursos.
1. Corresponderá al Ministerio del Interior la tramitación
y resolución de los procedimientos y el pago de las indemnizaciones que
se establecen en esta Ley.
2. Las personas que se consideren beneficiarias podrán solicitar, en
el plazo de seis meses contados a partir de la entrada en vigor del
Reglamento de esta Ley, la concesión de las cantidades que pudieran
corresponderles.
3. El plazo máximo para notificar la resolución de las solicitudes
será de doce meses. En aquellos procedimientos en los que no recaiga
resolución dentro del plazo señalado, se entenderán estimadas las
solicitudes.
4. La resolución estimatoria o desestimatoria pondrá fin a la vía
administrativa, pudiendo interponerse contra la misma recurso
contencioso-administrativo.
Artículo 11. Relación con los Tribunales.
El Ministerio del Interior podrá recabar de los Tribunales de
Justicia los antecedentes, datos o informes
que resulten necesarios para la tramitación de los expedientes.
Artículo 12. Comisión de Evaluación.
Se creará en el Ministerio del Interior una Comisión de Evaluación
que, bajo la presidencia del Secretario General Técnico del
Departamento e integrada por representantes de los Ministerios de
Justicia, de Economía y Hacienda, del Interior y de Trabajo y
Seguridad Social, elaborará y propondrá las propuestas de resolución
de los expedientes que se tramiten al amparo de la presente Ley.
Artículo 13. Exenciones tributarias.
1. Las cantidades percibidas como consecuencia de las indemnizaciones
a que se refiere la presente Ley estarán exentas del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas y de cualquier impuesto personal que
pudiera recaer sobre las mismas.
2. En particular, las indemnizaciones contempladas en esta Ley se
considerarán prestaciones públicas extraordinarias por actos de
terrorismo, a los efectos de la exención prevista en el artículo 7.a)
de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas y otras normas tributarias.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Las pensiones de viudedad y orfandad causadas por personas que
hubieran tenido reconocidas pensiones de incapacidad permanente o de
jubilación por incapacidad permanente, derivadas unas y otras de
actos terroristas, tendrán también la consideración de pensiones
extraordinarias derivadas de tales actos.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se
opongan a lo establecido en la presente Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Desarrollo reglamentario.
El Gobierno, en el plazo de tres meses a partir de la entrada en
vigor de esta Ley, y a propuesta conjunta de los Ministros de
Justicia, de Economía y Hacienda, del Interior y de Trabajo y
Seguridad Social, desarrollará reglamentariamente lo dispuesto en la
misma.
Segunda. Crédito extraordinario y necesidades presupuestarias
futuras.
1. El Gobierno elevará a las Cortes Generales, en el plazo más breve
posible, un Proyecto de Ley de concesión de un crédito extraordinario
para financiar los pagos previsibles a lo largo de 1999.
2. Las posteriores necesidades presupuestarias se consignarán en las
Leyes de Presupuestos Generales del Estado.
Tercera. Normas supletorias.
En lo no previsto en la presente Ley, será de aplicación la
legislación sobre resarcimiento a las víctimas de delitos de
terrorismo o de bandas armadas, las disposiciones
sobre subvenciones y ayudas públicas y, en su caso, la Ley 30/
1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Cuarta. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el mismo día de supublicación en el
«Boletín Oficial del Estado».
ANEXO
Indemnizaciones por daños físicos y psicofísicos
TABLA I
Indemnizaciones por fallecimiento e incapacidades
SUPUESTOS CUANTÍA - PESETAS
Fallecimiento ... 23.000.000
Gran invalidez ... 65.000.000
Incapacidad permanente absoluta ... 16.000.000
Incapacidad permanente total ... 8.000.000
Incapacidad permanente parcial ... 6.000.000
TABLA II
Indemnizaciones por lesiones permanentes no invalidantes
Las cuantías de estas indemnizaciones serán las que resulten de la
aplicación del baremo de lesiones permanentes no invalidantes
establecido por la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro del
Automóvil.