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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 84-30, de 17/05/1999
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BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie B: 17 de mayo de 1999 Núm. 84-30 PROPOSICIONES DE LEY

ENMIENDAS

390/000001 Régimen Económico y Fiscal de la Ciudad Autónoma de

Melilla.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de

la Cámara, se ordena la publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LAS

CORTES GENERALES de las enmiendas presentadas en relación con la

Proposición de Ley de Régimen Económico y Fiscal de la Ciudad

Autónoma de Melilla (número expediente 390/000001).


Palacio del Congreso de los Diputados, 12 de mayo de 1999.-El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


A la Mesa de la Comisión de Economía, Comercio y Hacienda

El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo

dispuesto en el artículo 126 y siguientes del vigente Reglamento de

la Cámara, tiene el honor de presentar la siguiente enmienda a la

Proposición de Ley, de la Asamblea de la Ciudad Autónoma de Melilla

de Régimen Económico y Fiscal de la Ciudad Autónoma de Melilla.


Palacio del Congreso de los Diputados, 11 de mayo de 1999.-Luis de

Grandes Pascual, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el

Congreso.


ENMIENDA NÚM. 1

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso

Al artículo 20 (y por tanto al Título II de la Proposición)

De supresión.


Se suprime el artículo 20, y por tanto el Título II de la

Proposición.


JUSTIFICACIÓN

Las bonificaciones previstas en dicho artículo pueden ser

consideradas como subvenciones encubiertas en favor de las empresas

radicadas en la Ciudad Autónoma de Melilla, así como a favor de sus

ciudadanos, ya sean trabajadores por cuenta ajena o por cuenta

propia, en perjuicio de las del resto del territorio nacional,

resultando contrarias al principio de libre concurrencia de mercado

y al de igualdad.


Por otra parte, el mantenimiento del equilibrio financiero del

Sistema no permite hacer frente a este tipo de limitación en sus

recursos, sin que se prevea cuál ha de ser la forma y a cargo de

quién habrían de financiarse estas bonificaciones que, en ningún

caso, podría ser a cargo del Sistema de Seguridad Social.


A la Mesa del Congreso de los Diputados

En nombre del Grupo Parlamentario Socialista tengo el honor de

dirigirme a esa Mesa, para al amparo de lo establecido en el artículo

110 del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar

las siguientes enmiendas a la Proposición de Ley de Régimen Económico

Palacio del Congreso de los Diputados, 11 de mayo de 1999.-María

Teresa Fernández de la Vega Sanz, Portavoz del Grupo Socialista del

Congreso.





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ENMIENDA NÚM. 2

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

A la exposición de motivos

De modificación.


Se modifica la exposición de motivos que quedará redactada como

sigue:


El reconocimiento de una fiscalidad especial para Melilla viene de

antiguo. Ya en el siglo pasado, concretamente en 1894, la Ciudad de

Melilla fue declarada puerto franco. Después han sido fundamentales

las Leyes de 30 de diciembre de 1944 y de 22 de diciembre de 1955.


Esta última, sin embargo, que revestía la forma de Ley de Bases, sólo

fue desarrollada en una mínima parte mediante los correspondientes

Decretos Legislativos, siendo algunas de sus previsiones recogidas en

las normas generales reguladores de los distintos tributos.


El fundamento de la especialidad no es otro que la situación

geográfica. Las ciudades se encuentran en el continente africano,

estrechadas en las fronteras terrestres del Reino de Marruecos y el

mar que las separa de la Península, y asentadas sobre un reducido

espacio territorial. Carecen de agricultura y de materias primas. Su

industria es poco significativa. El abastecimiento de sus habitantes,

dependiente en gran medida de la península, se encarece gravemente

por el transporte y por la existencia del Arbitrio de importación de

la Ley 8/1991, de 25 de marzo, indispensable por otra parte para el

mantenimiento de la hacienda local, dada la exigüidad de las demás

bases impositivas.


La consecuencia es que Melilla es una ciudad con muy alto índice de

coste de vida y con una tasa de desempleo muy superior a la media

nacional, debido a la situación geográfica.


Resultaba de primordial interés nacional incentivar la permanencia en

las ciudades de la población arraigada, estabilizándola e impidiendo

su marcha en busca de otros horizontes vitales.


A tal fin, y en cumplimiento del mandato recogido en la disposición

adicional segunda de la Ley 2/1995, de 13 de marzo, aprobatoria del

Estatuto de Autonomía de la Ciudad, la Asamblea de la Ciudad Autónoma

de Melilla aprobó el 13 de diciembre de 1995 una Proposición de Ley

de Régimen Económico y Fiscal. Remitida de inmediato al Congreso de

los Diputados, la disolución de las Cortes Generales imposibilitó la

tramitación parlamentaria de la referida Proposición de Ley que en

estos momentos pende ante la Cámara.


Desde la fecha de aquella aprobación se han producido una serie de

acontecimientos que han incidido sobre aquel texto. Unos son de tipo

normativo general como la aprobación de la Ley 43/1995, de 27 de

diciembre, de Impuesto sobre Sociedades. Otros han incidido sobre la

legislación del Arbitrio entonces en vigor, como el Real Decreto-ley

14/1996, de 8 de noviembre, por el que se

adecua el contenido de determinados artículos de la Ley 8/1991 al

ordenamiento jurídico comunitario en virtud de la Sentencia de 7 de

diciembre de 1995, del Tribunal de Justicia de la Unión Europea,

otros han supuesto un cambio normativo de gran calado en el régimen

propio de las ciudades como los artículos 68 y siguientes de la Ley

13/1996, de 30 de diciembre, en virtud de los cuales se crea un

«Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la importación de las

Ciudades de Ceuta y Melilla», configurándolo como un impuesto

indirecto de carácter municipal que sustituye al antiguo arbitrio y

al Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas. Finalmente, es

necesario mencionar la filosofía del nuevo sistema de financiación de

las Comunidades Autónomas que persigue tanto la atribución de

suficiencia financiera a los entes territoriales como su

responsabilidad en el sistema impositivo y recaudatorio su reflejo

normativo en la Ley 14/1996, de 30 de diciembre.


Todos estos cambios han motivado la conveniencia de adecuar la

primitiva Proposición de Ley a las realidades del momento para mejor

cumplir con el mandato de dotar a la ciudad del marco normativo

idóneo para el desarrollo armonioso de esta parte de España.


Este desarrollo requiere la toma en consideración de las

circunstancias políticas, históricas, geográficas, económicas

y sociales que han de fundamentar las bases en que esta Ley se articula

para regular la vida económica de la ciudad en los próximos años,

atendiendo a los principios constitucionales de justicia, igualdad y

solidaridad.


También coincide en esta fundamentación el propio proceso de

integración del Reino de España en la Unión Europea que presenta, en

lo que se refiere a la Ciudad, líneas económicas de ordenación muy

diferenciadas respecto del resto del Estado.


Tanto el nuevo entorno económico mundial con su corolario de

liberalización económica y financiera, como el cambio de orientación

de la política euromediterránea, certificado en la Conferencia de

Barcelona, exigen un replanteamiento de la fiscalidad y del entorno

económico de Melilla. La potenciación de sectores como el comercio

interior y la exportación, el turismo o la industria junto con la

conmemoración de V Centenario de la Ciudad, hacen que se fijen

objetivos básicos para los albores del próximo milenio basados en el

desarrollo económico y la creación de empleo.


Evidentemente, para la consecución de objetivos económicos uno de los

factores a tener en cuenta es el régimen impositivo. En esta línea es

donde se mueve primordialmente la Ley, es decir, en dotar a la Ciudad

Autónoma de Melilla de un Régimen Económico y Fiscal muy específico y

dirigido a la potenciación económica y social y a la actuación de

inversiones con objeto de lograr la suficiencia de medios

financieros.


Con este objetivo, el Título Preliminar recoge los principios

inspiradores del Régimen Económico y Fiscal de Melilla a saber, su

condición de territorio franco a efectos aduaneros y comerciales, así

como las garantías de especial atención por el Estado en virtud de

las circunstancias históricas, geográficas, políticas, sociales y

económicas de las ciudades. A estos efectos, la política económica

del Estado en Ceuta y Melilla deberá orientarse




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empleo, garantizar la suficiencia de su Hacienda e impulsar las

diversas actividades económicas de localización adecuada en el

territorio en función de sus características y especialidades así

como fomentar el establecimiento de empresas que operen en la ciudad

o desde ella en las zonas de su entorno.


El título primero de la Proposición de Ley, bajo la rúbrica Políticas

de Fomento está dedicado a establecer incentivos y ayudas a las

empresas y al desarrollo de la industria tabaquera.


El título segundo, bajo la rúbrica Régimen Laboral y Social incorpora

diversas normas relativas a la colaboración, orientación y formación

profesional así como un régimen de subvenciones y ayudas a la

generación y mantenimiento del empleo.


El título tercero, tras regular la noción de residencia Melilla,

contempla el régimen de la tributación por el Impuesto sobre la Renta

de las Personas Físicas recogiendo las características tradicionales

de su aplicación a las ciudades, en especial, la bonificación del 50

por 100 de la cuota de los rendimientos o incrementos de patrimonio

obtenidos en el territorio de las ciudades y aplicando idéntico

régimen a otras rentas entre las que merecen destacarse las pensiones

y haberes pasivos, las ayudas o subsidios familiares, las

prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de

pensiones entre otros; todo ello con la finalidad de incentivar la

reinstalación en las ciudades de quienes habiendo desempeñado un

empleo fuera de las ciudades, quieran regresar a ella después de su

jubilación.


Se recogen asimismo las bonificaciones tradicionales en el Impuesto

sobre Sociedades y se articulan por esta vía una serie de estímulos a

la actividad productiva en Melilla, impulsando inversiones en

investigación y desarrollo y en la creación de plataformas logísticas

de exportación para la distribución comercial a países terceros

mediterráneos, en línea con la política mediterránea auspiciada por

la Unión Europea. En este título se regula asimismo la reserva para

inversiones en las ciudades, la bonificación en la cuota «por

creación de entidades», la deducción por inversiones, por creación de

empleo y el régimen de beneficios fiscales a asociaciones de utilidad

pública.


Con el objetivo de activar la actividad comercial y financiera de la

ciudad se contempla un régimen especial para sociedades de

financiación, orientadas hacia las inversiones en los países terceros

mediterráneos, en la línea de los objetivos del Reglamento MEDA

aprobado por la Unión Europea, contemplándose incentivos tributarios

origen pretendido y la no discriminación en cuanto a las

participaciones en dichas sociedades.


La Ley se refiere, asimismo, al régimen de los tributos cedidos, tal

y como resultan de la ordenación efectuada por la Ley 14/1996, de 30

de diciembre, y a los tributos propios de la ciudad, en especial, el

Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación.


Entre las disposiciones adicionales, se establecen unas condiciones

de acceso de las pequeñas y medianas empresas al crédito oficial, al

objeto de que sean éstas,

mediante la inversión, el medio natural para mejorar las condiciones

de vida y de trabajo de los melillenses.


Las disposiciones transitorias recogen medidas encaminadas al mejor

aprovechamiento de las políticas sectoriales, en particular, de

infraestructuras afectas a la prestación de servicios públicos

fundamentales, suelo, vivienda, industria, incentivos y ayudas a las

iniciativas empresariales, infraestructura de transportes y

portuarias, turismo y comercio.


Existen en la Ley sendos mandatos al Gobierno como el relativo a la

garantía de adaptación del Régimen Especial, para el supuesto que

Melilla se llegue a integrar en el espacio aduanero común, y otro,

que le encomienda instar a las instituciones comunitarias el

reconocimiento para Ceuta y Melilla como región ultraperiférica de la

Unión Europea, dada la identidad de circunstancias y problemas entre

ésta y dichas regiones.


MOTIVACIÓN

Conveniencia de ampliar la exposición de motivos de la Proposición de

Ley, a la vista de las modificaciones legislativas que aconsejan

nueva redacción de la Proposición presentada.


ENMIENDA NÚM. 3

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Se introduce un título preliminar con el siguiente contenido.


TÍTULO PRELIMINAR.


Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto de la Ley.


1. La presente Ley tiene por objeto actualizar los principios y

normas del Régimen Económico y Fiscal de la Ciudad Autónoma de

Melilla, estableciendo, al mismo tiempo, las garantías de especial

atención por el Estado, en virtud de sus circunstancias históricas,

geográficas, políticas, sociales y económicas.


2. El territorio español comprendido en los límites de los términos

municipales de la Ciudad de Melilla se declara territorio franco a

efectos aduaneros y comerciales, sin más limitaciones que las

resultantes del ordenamiento nacional o comunitario, o derivadas de

razones de seguridad, sanitarias, o medioambientales.


3. En desarrollo del principio establecido en el apartado anterior en

Melilla no será de aplicación ningún monopolio sobre bienes y

servicios, tanto de carácter fiscal como de cualquier otro tipo

excepto en aquellas materias que, tengan la condición de servicios

esenciales.





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Artículo 2. Disposiciones aplicables en Melilla.


1. El Régimen Económico y Fiscal de Melilla será el regulado en la

presente Ley, en lo no previsto en la misma serán de aplicación las

demás leyes generales del Estado.


2. Cuando el Estado dicte disposiciones para todo el territorio

nacional y sea necesario establecer salvedades o modalidades

especiales de aplicación para Melilla, se dictarán simultáneamente

las mismas, salvo que se incluyan en las referidas disposiciones

generales.


Artículo 3. Acción del Estado en Melilla.


La política económica del Estado en Melilla se orientará a crear y

desarrollar la actividad industrial, procurar el pleno empleo,

asegurar en todo tiempo el abastecimiento energético, garantizar la

suficiencia de su Hacienda, mantener las comunicaciones con el resto

del territorio nacional, impulsar las diversas actividades económicas

de localización adecuada en el territorio, en función de sus

características y especialidades, y fomentar el establecimiento de

empresas que operen en la ciudad o, desde ella, en las zonas de su

entorno.


Artículo 4. Garantía de atención a las especialidades de la Ciudad

Autónoma.


1. La existencia del Régimen Económico y Fiscal de Melilla no podrá

significar, en ningún caso, disminución del gasto público estatal,

corriente y de inversión, destinable a la ciudad en ausencia del

mismo.


2. Los costes específicos de las actividades económicas en Melilla no

debe suponer para la misma un factor de desventaja respecto de la

media de las restantes regiones y habitantes del territorio nacional.


3. El Estado garantiza la aplicación de la Carta Europea de Autonomía

Local a la Ciudad de Melilla.


MOTIVACIÓN

Necesidad de encuadrar el régimen económico-fiscal de la ciudad en un

marco normativo de principios orientadores y de garantías de la

acción pública.


ENMIENDA NÚM. 4

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

En el Título I, bajo la rúbrica «Políticas de Fomento» se recogen los

incentivos y ayudas empresariales y la regulación de las actividades

relativas a la actividad tabaquera.


TÍTULO PRIMERO

Políticas de Fomento

Artículo 5. Incentivos y ayudas a las iniciativas empresariales.


1. Alos efectos prevenidos en la Ley 50/1985, de 27 de diciembre,

sobre Incentivos Regionales para la corrección de desequilibrios

económicos interterritoriales y en el Real Decreto 1129/1988, de 30

de septiembre, por el que se crea y delimita la Zona de Promoción

Económica de Ceuta y Melilla, se eleva el límite de los incentivos

que puedan concederse en dichas zonas, de forma que no podrán

sobrepasar el porcentaje máximo del 75 por 100 sobre la inversión

aprobada.


2. A través del Instituto de Crédito Oficial, en su caso, mediante

concierto con entidades bancarias y de ahorro, se establecerá una

línea especial de financiación para iniciativas empresariales

radicadas en la Ciudad de Ceuta y Melilla.


Artículo 6. Regulación de las actividades relativas a la fabricación,

importación y comercialización de las labores del tabaco.


Se faculta al Gobierno de la Ciudad Autónoma para que, en el

ejercicio de su potestad reglamentaria regule las actividades de

fabricación, importación y comercialización de las labores del tabaco

en su ámbito territorial, a efectos de la correcta aplicación del

gravamen complementario sobre dichas labores establecido por el

artículo 68 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, en lo que

concierne al Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la

Importación en la Ciudad de Ceuta y Melilla.


MOTIVACIÓN

Dotar al régimen de fomento e incentivo de la Ciudad de Melilla de

las previsiones normativas precisas para el desarrollo sectorial

idóneo a los objetivos de la norma y a los compromisos a ejecutar por

la Administración Central, siguiendo pautas reguladoras contenidas en

disposiciones análogas.


ENMIENDA NÚM. 5

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Se crea el Título II, bajo la rúbrica «Régimen Laboral y Social», con

la siguiente estructura.





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TÍTULO SEGUNDO

Régimen Laboral y Social

CAPÍTULO PRIMERO

Colocación, orientación y formación profesional

Artículo 7. Colaboración de la Administración Estatal para el fomento

del empleo y la formación profesional.


1. La Administración General del Estado colaborará con la Ciudad

Autónoma en materia de Empleo y Formación Profesional, con el

objetivo principal de conseguir el ajuste estructural entre la

demanda y la oferta en el mercado de trabajo.


2. A tal efecto y con carácter anual, se elaborará la planificación

correspondiente que será informada por el Instituto Nacional de

Empleo y los interlocutores sociales más representativos en la Ciudad

de Ceuta y Melilla, aprobándose por el Pleno del Ayuntamiento antes

del 31 de enero de cada ejercicio natural.


3. Dicha institución municipal será la encargada de canalizar las

subvenciones del Plan Nacional de Formación Profesional, del Fondo

Social Europeo y demás Fondos Estructurales e Iniciativas

Comunitarias, y tendrá acceso a todos los archivos, registros, fondos

documentales e información de cualquier índole que sean de utilidad a

sus fines, custodiándola y gestionándola conforme a las previsiones

legales.


4. Igualmente, coordinará todas las acciones de empleo y acción

formativa que se desarrollen en la ciudad y será informado y oído en

la tramitación de proyectos normativos y acciones del Gobierno de la

Nación que puedan afectar al ámbito de sus competencias.


5. Por lo que se refiere al fomento de la actividad empresarial, el

ente municipal para el Empleo y la Formación Empresarial asumirá la

actividad informativa completa en materia de constitución y

mantenimiento de empresas individuales y colectivas, subvenciones,

bonificaciones y ayudas de todo tipo para la generación de empleo y

promoverá las acciones de coordinación precisas con el resto de los

órganos administrativos con competencia en la materia a fin de

constituir y mantener una ventanilla única, donde se realicen, de la

forma más simplificada posible, la totalidad de los trámites precisos

para la constitución de empresas.


Artículo 8. Creación de una agencia especializada de colocación.


La Ciudad Autónoma de Ceuta y Melilla podrá promover la creación de

una Agencia Especializada de Colocación para la ciudad que, actuando

en régimen privado y sin ánimo de lucro, conforme a las previsiones

de la Ley 10/1994, de 19 de mayo, sobre medidas urgentes de fomento

de la ocupación, gestione las ofertas y demandas de empleo.


CAPÍTULO SEGUNDO

Subvenciones y ayudas a la generación y mantenimiento del empleo

Artículo 9. Planes y programas para el fomento del empleo.


1. El Gobierno de la Nación, teniendo en cuenta las especiales

dificultades estructurales que inciden en el mercado de trabajo,

prestará atención prioritaria a la mencionada problemática, mediante

la aprobación y ejecución de los correspondientes planes y programas,

en los que se contemplarán, entre otras acciones que se consideren de

interés, las relativas a:


Contratación de trabajadores en paro para la realización de obras y

servicios de interés comunitario; atendiendo preferentemente a zonas

especiales singularmente castigadas por condiciones de marginalidad,

procurando, asimismo, que dichos trabajadores sean residentes en las

mencionadas zonas.


* Acciones de formación.


* Promoción del empleo autónomo.


* Apoyo a empresas de trabajo asociado.


En la elaboración de los referidos planes y programas se dará

audiencia a la Ciudad Autónoma de Ceuta y Melilla, quienes

participarán en el desarrollo y seguimiento de su ejecución.


Los indicados planes y programas podrán ser cofinanciados por los

Fondos Estructurales Comunitarios o cualesquiera otros de similar

naturaleza.


2. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, las cuotas

empresariales a la Seguridad Social, por contingencias comunes,

devengadas en Ceuta y Melilla, tendrán una bonificación del 50 por

100.


Artículo 10. Centros especiales de empleo.


Con el fin de hacer posible la constitución de Centros Especiales de

Empleo en Ceuta y Melilla y conseguir la promoción del empleo de los

trabajadores minusválidos a que se dirige dicha figura, se reduce al

51 por 100 de la plantilla el número de trabajadores minusválidos que

se precisa para que el centro de trabajo pueda tener esta

consideración en los ámbitos territoriales de la ciudad.


MOTIVACIÓN

Dotar al Régimen Laboral y Social de un contenido normativo más

completo y acorde con las disposiciones dictadas con posterioridad a

la Proposición de Ley en materia de orden social.





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ENMIENDA NÚM. 6

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

El Título I pasa a ser III, bajo la rúbrica «Normas Tributarias», se

sustituye el capítulo primero que se denominará «De la Hacienda

Estatal», con una «Sección primera», que se dedica a regular la

«Residencia en Melilla», incorporando un artículo 11 que quedará

redactado como sigue:


TÍTULO TERCERO

Régimen Fiscal

CAPÍTULO PRIMERO

De la Hacienda Estatal

SECCIÓN PRIMERA. RESIDENCIA EN CEUTA Y MELILLA

Artículo 11. Noción de residentes en Ceuta y Melilla.


A los efectos de esta Ley se consideran residentes en Ceuta y

Melilla:


o

1. Las personas físicas que tengan su residencia habitual en dicha

ciudad, conforme a lo establecido por los artículos 10 y 27, apartado

2, de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre.


2.o Las personas jurídicas cuyo domicilio fiscal radique en la

ciudad, conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley 43/1995,

de 27 de diciembre,

3.o Los establecimientos permanentes que operen en Ceuta y Melilla,

por cuenta de cualquier persona o entidad, conforme a lo establecido

en el artículo 45, 1, a) de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre.


MOTIVACIÓN

Adecuación de los conceptos regulados a la normativa común.


En el capítulo primero, se crea una Sección segunda bajo el título

Impuestos Directos, cuya Subsección primera se denomina Impuesto

sobre la Renta de las Personas Físicas, que quedará redactado como

sigue.


SECCIÓN SEGUNDA

Impuestos Directos

SUBSECCIÓN PRIMERA

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Artículo 12. Residentes en Ceuta y Melilla.


1. Las personas físicas residentes en Ceuta y Melilla deducirán el 50

por ciento de la parte de la cuota íntegra

que proporcionalmente corresponda a los rendimientos

o incrementos de patrimonio obtenidos en el territorio de la Ciudad

Autónoma de Ceuta y Melilla.


Se incluirán, en particular, entre las rentas obtenidas en la Ciudad

de Ceuta y Melilla las siguientes:


1.o Los rendimientos que deriven del trabajo personal por razón de

prestaciones efectivamente realizadas en Ceuta y Melilla.


2.o Los rendimientos que procedan de la titularidad de bienes

inmuebles situados en Ceuta y Melilla o de derechos reales que

recaigan sobre los mismos.


3.o Los rendimientos obtenidos por la cesión a terceros, de capitales

propios, siempre que su período de generación exceda de dos años

ininterrumpidos y que dichos capitales estén invertidos, colocados o

depositados en entidades e instituciones financieras localizadas en

Ceuta y Melilla o en sus establecimientos permanentes allí situados.


4.o Los rendimientos obtenidos por la participación en fondos propios

o procedentes de valores representativos del capital social, de

entidades residentes en Ceuta y Melilla y que operen efectiva y

materialmente en dicha ciudad o de sociedades de inversión mobiliaria

domiciliadas en las mismas, siempre que la titularidad de dichos

fondos, valores o participaciones exceda de doce meses

ininterrumpidos.


5.o Los que procedan del ejercicio de actividades empresariales o

profesionales realizadas en Ceuta y Melilla y con destino directo a

residentes en dicha ciudad.


6.o Los incrementos de patrimonio que procedan de bienes inmuebles

radicados en Ceuta y Melilla o de valores de entidades a las que se

refiere el apartado 4.o anterior.


2. La anterior deducción será aplicable, cualquiera que sea el lugar

en que se hubiesen obtenido, a las siguientes rentas:


a) Los premios e indemnizaciones no comprendidos en el artículo 9 de

la Ley 18/1991, de 6 de junio.


b) Las prestaciones de desempleo.


c) Las pensiones y haberes pasivos, cualquiera que sea la persona que

haya generado el derecho a su percepción, sin perjuicio de lo

dispuesto en el artículo 9 de la Ley 18/1991, de 6 de junio.


d) Las ayudas o subsidios familiares y las becas, sin perjuicio de lo

dispuesto en el artículo 9 de la Ley 18/1991, de 6 de junio.


e) Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los Planes de

Pensiones y de los sistemas alternativos regulados por la Ley 8/1987,

de 8 de junio, salvo cuando deben tributar por el Impuesto sobre

Sucesiones y Donaciones.


f) Las pensiones compensatorias a favor del cónyuge y las anualidades

por alimentos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9 de la

Ley 18/1991, de 6 dejunio.





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MOTIVACIÓN

Se pretende incentivar la permanencia o la instalación en la ciudad

de mayor número de ciudadanos españoles, permitiéndoles una

bonificación del 50 por 100 para la totalidad de las rentas que

obtengan con origen en la ciudad.


Esta propuesta es especialmente atractiva para los pensionistas y,

especialmente, para los melillenses que habiendo desempeñado un

empleo fuera de la ciudad quieren regresar a ella, después de su

jubilación.


Esta fórmula coincide con la que se incluyó en la Propuesta de

Directiva de la CEE de 21 de diciembre de 1979 que, aunque no ha sido

aprobada, desvela la filosofía en que se inspirará la armonización

del Impuesto sobre la Renta.


ENMIENDA NÚM. 7

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Se proponen, dentro de la misma Subsección Primera, los artículos 13

y 14 para regular el régimen aplicable a residentes en territorio

común español y a no residentes en España, recogiendo parcialmente

los artículos 2 y 6 de la Proposición de Ley; su redacción quedará

como sigue:


Artículo 13. Residentes en territorio común.


Las personas físicas residentes en territorio común deducirán el 50

por 100 de la parte de cuota íntegra, tanto en su parte estatal como

en su parte autonómica, que proporcionalmente corresponda a los

rendimientos o incrementos de patrimonio obtenidos en el territorio

de la Ciudad Autónoma de Ceuta y Melilla.


Artículo 14. Obligación real de contribuir.


El régimen de sujeción al Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas, por obligación real de contribuir, se aplicará en Ceuta y

Melilla conforme a lo establecido en la Legislación común del

Impuesto, cuando las rentas correspondientes tengan su origen de la

ciudad.


No obstante, se aplicarán las siguientes especialidades:


1.a Las rentas mencionadas en el artículo 17, a) de la Ley 18/1991,

de 6 de junio, estarán exentas cuando correspondan a las personas

físicas que tengan su residencia habitual en algún Estado con el que

el Reino de España tenga en vigor Convenio para evitar la doble

imposición y no operen a través de establecimiento permanente en

España; entre estas rentas se incluirán las que procedan de activos

financieros de cualquier naturaleza.


2.a Los rendimientos del capital mobiliario e incrementos de

patrimonio de valores emitidos por las sociedades o entidades de

régimen especial a que se refiere la Subsección cuarta de la Sección

segunda del capítulo primero del título primero de esta Ley, siempre

que cumplan las condiciones que en ellas se establezcan.


3.a Los incrementos de patrimonio correspondientes a bienes inmuebles

situados en Ceuta y Melilla no estarán sujetos a lo previsto en el

artículo 19, uno, b), párrafo segundo de la Ley 18/1991, de 6 de

junio.


4.a Los tipos de gravamen establecidos en el artículo 19 de la Ley

18/1991, de 6 de junio, se aplicarán, cuando procedan, al 50 por 100.


MOTIVACIÓN

Se trata de recoger la bonificación actual de la cuota del IRPF,

revitalizando por razón de la política económica, el alcance que tuvo

en épocas anteriores a la actual y facilitando la localización de

rentas para los no residentes en España, pero residentes en Estados

con Tratado de Doble Imposición con nuestro país.


ENMIENDA NÚM. 8

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Dentro de la misma Subsección Primera, se incluye un artículo 15 que

recoge el párrafo primero del artículo 2 de la Proposición de Ley

cuyo texto es el siguiente:


Artículo 15. Otros beneficios fiscales.


A los sujetos pasivos, por este impuesto, que ejerzan actividades

empresariales o profesionales en el territorio de la Ciudad Autónoma

de Ceuta y Melilla, les serán de aplicación los incentivos y

estímulos a la inversión empresarial establecidos en esta Ley dentro

de la normativa del impuesto sobre sociedades, con igualdad de

porcentajes y límites de deducción. No obstante, estos incentivos

sólo serán de aplicación a los sujetos pasivos en régimen de

estimación objetiva de bases imponibles cuando así se establezca

reglamentariamente, teniendo en cuenta las características y

obligaciones formales del citado régimen.


MOTIVACIÓN

Adecuación sistemática.





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ENMIENDA NÚM. 9

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

En sustitución de la sección segunda del capítulo primero del título

primero de la Proposición de Ley, en la Sección Segunda se incluye

una Subsección Segunda, Impuesto sobre Sociedades, cuyos dos primeros

artículos son nuevos. El texto de los mismos es el siguiente:


SUBSECCIÓN SEGUNDA

Impuesto sobre Sociedades

Artículo 16. Entidades sujetas por obligación personal de contribuir

en España.


1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 31 de la Ley 43/

1995, de 27 de diciembre, las entidades residentes en territorio

español deducirán el cincuenta por 100 de la parte de la cuota

íntegra que proporcionalmente corresponda a los siguientes conceptos:


o

1. Rentas de bienes inmuebles radicados en 

2.o Rentas del capital mobiliario, resultantes de capitales cedidos,

invertidos o colocados en entidades que operen efectiva y

materialmente en Ceuta y Melilla y respecto de las que se cumplan las

condiciones previstas en el artículo 31, números 1 y 2 de la Ley 43/

1995, de 27 de diciembre, o en entidades públicas por razón de los

empréstitos que emitan para su inversión en la ciudad.


3.o Rentas de actividades o explotaciones empresariales por

ejecuciones de obra o prestaciones de servicios realizadas efectiva y

materialmente en la ciudad, siempre que excedan de tres meses de

duración.


4.o Rentas provenientes de la enajenación de bienes inmuebles

radicados en Ceuta y Melilla, de valores de entidades allí

domiciliadas y que operen en dicha ciudad efectiva y materialmente,

conforme al artículo 31, número 2 de la Ley 43/1995, de 27 de

diciembre, o de valores representativos del capital de sociedades de

inversión mobiliaria domiciliadas en aquélla.


2. La referencia del artículo 31, número 4 de la Ley 43/1995, de 27

de diciembre, a las entidades de navegación marítima, se entenderá

comprensiva de las entidades de navegación aérea, aplicándose a las

mismas las condiciones y términos previstos respecto de aquéllas.


3. Podrán aplicar la siguiente deducción de la cuota íntegra: el 40

por 100 del importe de las inversiones que efectivamente se realicen

en la creación de sucursales o establecimientos permanentes en la

ciudad, en la adquisición de participaciones de sociedades o en la

constitución de filiales, siempre que tales entidades o

establecimientos tengan por objeto exclusivo la exportación de bienes

o servicios a otros países, que dichas inversiones se mantengan un

período mínimo de tres años continuados y que las actividades de

exportación realizadas efectiva

y directamente excedan de treinta millones de media anual

durante el período mínimo indicado.


La deducción a que se refiere este apartado no se computará a efectos

de los límites establecidos en el artículo 37 de la Ley 43/1995, de

27 de diciembre, y podrá practicar, una vez realizadas las

deducciones que dicho precepto establece, sobre la cuota resultante o

en las liquidaciones de los períodos impositivos que concluyan en los

cinco años inmediatos y sucesivos.


4. La deducción a que se refiere el apartado anterior será aplicable

a las personas físicas titulares de explotaciones empresariales en

las mismas condiciones que las establecidas para las entidades.


Artículo 17. Entidades sujetas por obligación real de contribuir.


1. El régimen de exención establecido en el artículo 46 de la Ley 43/

1995, de 27 de diciembre, para determinadas rentas, cuando se

obtengan sin mediación de establecimiento permanente, por entidades

residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea, será

asimismo de aplicación a las entidades residentes en otros Estados

con los que el Reino de España tenga suscrito y en vigor Convenios

para evitar la Doble Imposición Internacional.


2. Tratándose de bienes inmuebles situados en Ceuta y Melilla, no

serán de aplicación las disposiciones previstas en los artículos 57.2

y 64 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre.


3. Cuando las entidades no residentes operen en Ceuta y Melilla por

medio de establecimiento permanente, a la deuda tributaria definida

por el artículo 51 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, podrán

aplicarse adicionalmente las bonificaciones en la cuota a que se

refiere el apartado 3 del artículo anterior. El tipo previsto en el

artículo 51, número 2, de la referida Ley, para la imposición

complementaria, se aplicará al cincuenta por 100.


MOTIVACIÓN

Articular por el instrumento fiscal una vía de estímulo a la

actividad productiva en Melilla, impulsando inversiones en

investigación y desarrollo y en la creación de plataformas logísticas

de exportación para la distribución comercial a países terceros

respecto de la Unión Europea.


ENMIENDA NÚM. 10

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Los artículos 5, 7, 8, 9 y 10 de la Proposición de Ley pasan a ser

los artículos 18, 19, 20, 21 y 22 suprimiéndose la sección tercera

del capítulo primero de la Proposición de Ley. La redacción de estos

artículos se modifica para adaptarlo a la nueva Ley del Impuesto sobre

Sociedades.





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Artículo 18. Reserva para inversiones en Ceuta y Melilla.


1. Las sociedades y demás entidades jurídicas sujetas al Impuesto

sobre Sociedades tendrán derecho a la reducción en la base imponible

de este impuesto de las cantidades que con relación a sus

establecimientos situados en la Ciudad Autónoma de Ceuta y Melilla,

destinen de sus beneficios a la reserva para inversiones de acuerdo

con lo dispuesto en el presente artículo.


2. La reducción a la que se refiere el apartado anterior se aplicará

al importe de las dotaciones que en cada período impositivo se hagan

a la reserva para inversiones hasta el límite del 95 por 100 de la

parte de beneficio obtenido en el mismo período que no sea objeto de

distribución, en cuanto proceda de establecimientos situados en el

territorio de la Ciudad Autónoma de Ceuta y Melilla.


En ningún caso la aplicación de la reducción podrá determinar que la

base imponible sea negativa.


A estos efectos se considerarán beneficios no distribuidos los

destinados a nutrir reservas expresas, excluida la de carácter legal.


También tendrá la consideración de beneficio no distribuido el que

corresponda a rentas derivadas de la enajenación de activos afectos a

la exención por reinversión a que se refiere el artículo 21 de la Ley

43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.


Las asignaciones a reservas se considerarán disminuidas en el importe

que eventualmente se hubiese detraído del conjunto de las mismas, ya

en el ejercicio al que la reducción de la base imponible se refiere,

ya en el que se adoptará el acuerdo de realizar las mencionadas

asignaciones.


3. La reserva para inversiones deberá figurar en los balances con

absoluta separación y título apropiado y será indisponible en tanto

que los bienes en que se materializó deban permanecer en la empresa.


4. Las cantidades destinadas a la reserva para inversiones en Ceuta y

Melilla deberán materializarse en el plazo máximo de tres años

contados desde la fecha del devengo del impuesto correspondiente de

alguna de las siguientes inversiones:


a) La adquisición de activos situados o recibidos en el territorio de

la Ciudad Autónoma de Ceuta y Melilla y no hubieran gozado de

bonificación por inversiones, utilizados en el mismo para el

desarrollo de actividades empresariales del sujeto pasivo. Aestos

efectos, se entenderán situados y utilizados en dicho territorio las

aeronaves que tengan su base en Ceuta y Melilla y los buques con

pabellón español y matriculados en cualquier registro español.


b) La suscripción de títulos valores o anotaciones en cuenta de deuda

pública de la Ciudad Autónoma de Ceuta y Melilla o de sus empresas

públicas.


c) La suscripción de acciones o participaciones en el capital de

sociedades domiciliadas en Ceuta y Melillaque desarrollen en el

territorio de la Ciudad su actividad principal.


5. Los elementos en que se materializase la reserva para inversiones,

cuando se trate de elementos de los contemplados en el apartado a)

anterior, deberán permanecer en funcionamiento en la empresa del

mismo sujeto pasivo durante tres años como mínimo o durante su vida

útil si fuera inferior, sin ser cesión de uso a terceros, objeto de

transmisión, arrendamiento o cesión de usos a terceros.


Por el mismo espacio de tiempo del párrafo anterior, deberán

permanecer ininterrumpidamente en el patrimonio del sujeto pasivo los

valores a los que se refieren las letras b) y c) anteriores.


6. El disfrute del beneficio de la reserva para inversiones será

incompatible, para los mismos bienes con la deducción por inversiones

y con la exención por reinversión a que se refiere el artículo 15,

ocho de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre

Sociedades.


7. La disposición de la reserva para inversiones con anterioridad al

plazo de mantenimiento de la inversión o para inversiones diferentes

a las previstas, así como el incumplimiento de cualquier otro de los

requisitos establecidos en este artículo, dará lugar a la integración

en la base imponible del ejercicio en que ocurrieran estas

circunstancias de las cantidades que en su día dieron a la reducción

de la misma.


8. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas que determinen sus rendimientos netos mediante el método de

estimación directa tendrá derecho a una deducción en la cuota íntegra

por los rendimientos netos de explotación que provengan de

actividades empresariales realizadas mediante establecimientos

situados en Melilla.


La deducción se calculará aplicando el tipo medio de gravamen a las

dotaciones anuales a la reserva y tendrán como límite el 80 por 100

de la parte de la cuota íntegra que proporcionalmente corresponda a

la cuantía de los rendimientos netos de explotación que provengan de

establecimientos situados en Ceuta y Melilla.


Este beneficio fiscal se aplicará de acuerdo con lo dispuesto en los

apartados anteriores de este artículo, en los mismos términos que los

exigidos a las sociedades y demás entidades jurídicas.


Artículo 19. Bonificación en la cuota por creación de Entidades.


Se establece una bonificación del 99 por 100 en la cuota del impuesto

durante los períodos impositivos que comiencen en el ejercicio 1999 y

hasta el 2006, para aquellas entidades que se constituyan entre la

fecha de entrada en vigor de esta norma y el 31 de diciembre de 2002,

por los rendimientos obtenidos de explotaciones económicas,

realizadas mediante establecimientos situados en el territorio de la

Ciudad Autónoma de Ceuta y Melilla, y siempre que se cumplan los

siguientes requisitos:


1. Que el promedio de plantilla, medido en personas/ año sea superior

a tres trabajadores en cada uno de los períodos impositivos a los que

afecta la bonificación.





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2. Que con anterioridad al 31 de diciembre de 2000 se realice una

inversión en activos fijos nuevos superior a quince millones de

pesetas. Dicha inversión deberá mantenerse durante los períodos

impositivos a los que afecte la bonificación.


3. Que las explotaciones económicas no se hayan ejercido

anteriormente bajo otra titularidad.


4. Que no sea de aplicación el régimen de transparencia fiscal.


Artículo 20. Deducción por inversiones.


Las inversiones realizadas y que permanezcan en el territorio de la

Ciudad Autónoma de Ceuta y Melilla gozarán de un régimen peculiar de

deducciones consistente en que los tipos de porcentajes de deducción

aplicables serán superiores en un 80 por 100 a los establecidos en el

régimen general del Impuesto, con un diferencial mínimo de 20 puntos

porcentuales.


Respecto del límite aplicable éste será de un 80 por 100 superior al

establecido en el régimen general, con un diferencial mínimo de 35

puntos porcentuales.


Este régimen será de aplicación a las Sociedades y demás entidades

jurídicas con domicilio fiscal en Ceuta y Melilla, y aquellas

Sociedades y demás entidades jurídicas que no tengan su domicilio

fiscal en Ceuta y Melilla, respecto a los establecimientos

permanentes situados en dicho territorio y siempre que las

inversiones correspondientes se realicen y permanezcan en el

territorio de la Ciudad Autónoma de Ceuta y Melilla.


Artículo 21. Deducción por creación de empleo.


Serán de aplicación, para la creación de empleo, los porcentajes de

mejora y diferencial mínimo, expuestos en el artículo anterior, sobre

los establecidos en el régimen general del impuesto.


Artículo 22. Beneficios fiscales a asociaciones de utilidad pública.


Las asociaciones radicadas en Ceuta y Melilla, declaradas de utilidad

pública, gozarán de los siguientes beneficios fiscales:


a) No tendrán la consideración de renta, a efectos del Impuesto sobre

la Renta de las Personas Físicas, los premios de las rifas y sorteos

organizados por estas entidades para financiar sus actividades de

interés social.


b) Estas entidades gozarán de una bonificación de un 99 por 100 en la

cuota íntegra del Impuesto sobre Sociedades.


MOTIVACIÓN

Ordenación sistemática.


ENMIENDA NÚM. 11

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

En la Sección Segunda, impuestos Directos, se crea una Subsección

Tercera, denominada Retenciones e Ingresos a cuenta de los Impuestos

Directos, comprensiva de los contenidos de los artículos 3 y 4 de la

Proposición de Ley, que pasarán a ser artículos 23 y 24, cuyo texto

es el siguiente:


SUBSECCIÓN TERCERA

Retenciones de Ingresos a cuenta de los Impuestos Directos:


Artículo 23. Retenciones a cuenta.


Los porcentajes de retención aplicables a los rendimientos del

trabajo, del capital mobiliario, de actividades profesionales y de

premios obtenidos en el territorio de la Ciudad Autónoma de Ceuta y

Melilla se calcularán según la normativa vigente y dividiendo por

dos.


Artículo 24. Ingresos a cuenta.


Los porcentajes de ingresos a cuenta aplicables a retribuciones en

especie del trabajo, capital mobiliario, actividades profesionales y

empresariales y sobre premios obtenidos en el territorio de la Ciudad

Autónoma de Ceuta y Melilla se calcularán según la normativa vigente

y dividiendo por dos.


MOTIVACIÓN

Ordenación sistemática.


ENMIENDA NÚM. 12

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

En la Sección Primera, Impuestos Directos, se añade una Subsección

Cuarta, denominada de Entidades de Régimen Especial, comprensiva de

cuatro nuevos artículos, 25, 26, 27 y 28, que quedarán redactados

como sigue:


SUBSECCIÓN CUARTA

Entidades de Régimen Especial

Artículo 25. Sociedades de exportación a países terceros

mediterráneos.


1. Las sociedades de exportación a países terceros mediterráneos son

sociedades anónimas que reúnen los requisitos siguientes:





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a) Haberse constituido y estar domiciliadas en la ciudad de Ceuta y

Melilla;

b) Tener un capital mínimo suscrito y desembolsado de 25 millones de

pesetas;

c) Que el 95 por 100, al menos, de sus ingresos proceda de

operaciones efectivamente realizadas en uno o varios de los «países

terceros mediterráneos»;

d) Que el 90 por 100 de sus ingresos, al menos, proceda de auténticas

actividades empresariales, y

e) Tener atribuida la administración a una o varias personas físicas,

mayoritariamente residentes en la Unión Europea.


2. Los «países terceros mediterráneos», a efectos de lo dispuesto en

este artículo, son los siguientes: Marruecos, Argelia, Túnez, Egipto,

Jordania, Líbano, Siria, Israel, Turquía, Chipre, Malta y Territorios

Palestinos.


3. Se considera que los ingresos proceden de operaciones

efectivamente realizadas en países terceros mediterráneos cuando:


a) Deriven de la prestación de servicios en los mismos;

b) Procedan de la titularidad de bienes inmuebles situados en los

mismos o de derechos reales constituidos sobre los mismos;

c) Se obtengan por la cesión a terceros de capitales propios;

d) Deriven de la participación en fondos propios de entidades

residentes o no en España;

e) Deriven de la enajenación de bienes o derechos que formen parte de

su activo material o inmaterial.


4. Se considerará que los ingresos proceden de realizaciones de

auténticas actividades empresariales cuando deriven del ejercicio de

actividades realizadas en la Ciudad de Ceuta y Melilla y con destino

directo a uno o varios de los «países terceros mediterráneos». Se

considerará cumplido este requisito cuando los rendimientos obtenidos

por la cesión a terceros de capitales propios, de la participación en

el capital social de entidades residentes o no residentes en España y

de la enajenación de bienes o derechos que no formen parte de su

activo material o inmaterial no excedan del 10 por 100 de sus

beneficios anuales.


5. Las subvenciones que estas sociedades reciben de las instituciones

europeas, de otros organismos internacionales, del Gobierno español,

de instituciones públicas nacionales o regionales de los gobiernos de

los países terceros mediterráneos se considerarán ingresos

procedentes de operaciones efectivamente realizadas en estos países,

así como ingresos procedentes de la realización de auténticas

actividades empresariales a efectos de lo dispuesto en los números 3

y 4 de este artículo.


Artículo 26. Régimen fiscal de las sociedades de exportación.


1. Las sociedades de exportaciones a países terceros mediterráneos

que reúnan los requisitos descritos en el artículo anterior limitarán

su tributación al 1 por 100

de los resultados obtenidos en concepto de impuesto de sociedades.


2. Estas sociedades practicarán las retenciones que sean aplicables

en la fórmula y cuantía previstas en el artículo 17 de esta Ley,

cuando los dividendos se distribuyan a sus socios.


Artículo 27. Sociedades de participación financiera.


1. Las sociedades de participación financiera son sociedades

mercantiles que reúnan los requisitos siguientes:


a) Haberse constituido y estar domiciliadas en Ceuta y Melilla;

b) Tener como objeto social la adquisición y tenencia de valores

representativos del capital de sociedades domiciliadas en cualquiera

de «países terceros mediterráneos» mencionados en el artículo 19.2 de

esta Ley.


2. Se considera que estas sociedades tienen como objeto social la

adquisición y tenencia de valores representativos del capital social

de sociedades domiciliadas en «países terceros mediterráneos»,

siempre que el 95 por 100 de sus ingresos procedan de dividendos, del

rendimiento de depósitos situados en la Ciudad de Ceuta y Melilla, de

incrementos de patrimonio o de las subvenciones que reciban de las

instituciones europeas de otros organismos internacionales, de las

instituciones públicas nacionales o de los gobiernos de los países

terceros mediterráneos.


Artículo 28. Régimen fiscal de las sociedades de participación

financiera.


1. Las sociedades de participación financiera que reúnan los

requisitos descritos en el artículo anterior limitarán su tributación

al 1 por 100 de los resultados obtenidos en concepto de impuesto de

sociedades.


2. Estas sociedades practicarán las retenciones que sean aplicables

en la forma y cuantía previstas en el artículo 17 de esta Ley, cuando

los dividendos se distribuyan a sus socios.


MOTIVACIÓN

Crear un mecanismo societario que facilite la promoción de

sociedades, proyectos e inversiones en las áreas geográficas del

entorno de la Ciudad; este instrumento concede un incentivo

tributario, garantizando su no comunicación a rentas que no

correspondan al origen pretendido y la no discriminación en cuanto a

los partícipes en dichas Sociedades. Existen precedentes en la Unión

Europea tanto respecto del modelo adoptado como respecto del objetivo

de cooperación al desarrollo de ciertas áreas territoriales de

especial sensibilidad. Esta condición puede garantizar el buen empleo

de la medida.





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ENMIENDA NÚM. 13

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

En la sección primera, Impuestos Directos, se añade una subsección

quinta comprensiva de un nuevo precepto con la siguiente numeración y

contenido:


SUBSECCIÓN QUINTA

Artículo 29. Efectos en los Convenios para evitar la Doble

Imposición.


Los impuestos directos referidos en los preceptos del capítulo

primero del presente título tendrán plena eficacia a los efectos

prevenidos en los referidos Convenios suscritos por el Reino de

España con otros países, de modo que los resultados que procedan de

su aplicación serán considerados como impuestos satisfechos en el

Estado de donde procedan, en su caso, las rentas, bienes o derechos

cuyo gravamen se atribuya al Reino de España por los citados

Convenios.


MOTIVACIÓN

Facilitar la aplicación de las medidas de los Convenios para evitar

la Doble Imposición a las actividades económicas realizadas en

Melilla y a las bonificaciones interiores previstas en la imposición

directa para su incentivo.


ENMIENDA NÚM. 14

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Se suprimen las Secciones 4.a y 5.a del capítulo primero del título

primero de la Proposición de Ley.


MOTIVACIÓN

Necesidad de cambiar su posición en la sistemática de la Proposición

de Ley; por razones de metodología normativa, así como de su

contenido por no estar adaptado a la legislación actual.


ENMIENDA NÚM. 15

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Se suprimen las secciones segunda y tercera del capítulo segundo del

título primero de la Proposición de Ley y se modifican su

denominación y contenido, pasando a ser, dentro del título tercero,

capítulo tercero, sección tercera conforme a lo siguiente:


SECCIÓN TERCERA

Impuestos indirectos

Artículo 30. Impuestos indirectos.


1. En Ceuta y Melilla no serán de aplicación los Impuestos Indirectos

del Estado.


2. Respecto del Impuesto Especial sobre determinados medios de

transporte, seguirá siendo de aplicación, dentro del ámbito

territorial de la Ciudad Autónoma de Ceuta y Melilla, la normativa

del título segundo de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre.


3. Por el Gobierno se procederá a la aprobación de un texto refundido

del régimen legal aplicable al impuesto sobre la Producción, los

Servicios y la Importación, sistematizando las disposiciones

vigentes.


MOTIVACIÓN

Necesidad de sustituir la norma propuesta por la derogación del

Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas por la Ley 13/1996,

de 30 de diciembre y de adaptar la numeración del anterior artículo

15 a la resultante de la sistemática que procede de las enmiendas.


ENMIENDA NÚM. 16

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Se suprime la sección primera del capítulo segundo del título primero

de la Proposición de Ley que pasa a ser sección primera del capítulo

segundo del título primero de la estructura y contenido siguientes:


CAPÍTULO SEGUNDO

SECCIÓN PRIMERA

De los tributos cedidos

Artículo 31. Régimen de los tributos cedidos.


El régimen de los tributos cedidos en la Ciudad de Ceuta y Melilla,

se aplicará conforme a la Ley 14/1996,




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de 30 de diciembre, y a la legislación común que la complemente

o desarrolle en cada momento, sin perjuicio de las especialidades que

se disponen en la presente Ley.


Artículo 32. Impuesto sobre el Patrimonio.


1. La bonificación de la cuota prevista en el artículo 33 de la Ley

19/1991, de 6 de junio, será aplicable en todos sus extremos a los no

residentes en la Ciudad.


2. No se exigirá el Impuesto por obligación real a los sujetos

pasivos no residentes en España, por los bienes y derechos que se

consideren radicados en Ceuta y Melilla.


Artículo 33. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos

Jurídicos Documentados.


Gozarán de una bonificación del 50 por 100 de la cuota las

operaciones societarias sujetas a esta modalidad del Impuesto cuando

se reiteran a entidades domiciliadas fiscalmente en dicha Ciudad.


Artículo 34. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.


La cuota del impuesto se bonificará en un 50 por 100, en proporción a

la parte de base imponible integrada por bienes y derechos radicados

en la Ciudad Autónoma de Ceuta y Melilla; tratándose de depósitos

adquiridos por no residentes en dicha ciudad, deberán estar

constituidos al menos con dos años de antelación al devengo del

Impuesto; tratándose de títulos-valores, sólo gozarán de esta

bonificación, si son adquiridos por no residentes, cuando corresponda

a capitales invertidos en entidades que operen efectiva y

materialmente en la ciudad con mas de un año de antelación al devengo

del Impuesto. Igual plazo de un año se requerirá respecto de

cualesquiera otros bienes muebles allí radicados cuando el sujeto

pasivo no sea residente en la ciudad.


MOTIVACIÓN

Necesidad de adaptar al estructura de la Proposición de Ley a la

nueva ordenación de los Tributos cedidos conforme a la Ley 14/1996,

de 30 de diciembre su contenido, así como la numeración

correspondiente de los preceptos.


ENMIENDA NÚM. 17

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

En el Título I de la Proposición de Ley, el capítulo tercero se

suprime y pasa a ser la sección segunda del capítulo segundo del

título tercero, denominándose «Otros Tributos y Exacciones».


SECCIÓN SEGUNDA

Otros tributos y exacciones

Artículo 35. Tasas y precios públicos.


Las Tasas y precios públicos percibidos por el Estado o cualesquiera

de sus organismos u entes en el territorio de la Ciudad Autónoma de

Ceuta y Melilla, tendrán una bonificación del 50 por 100, cuando

afecten a servicios prestados o bienes radicados en dicho territorio.


Artículo 36. Otras exacciones.


En el territorio de la Ciudad Autónoma de Ceuta y Melilla no será de

aplicación el canon establecido en la Ley 20/1992, de 7 de julio, de

modificación de la regulación de la Propiedad Intelectual.


Artículo 37. Tributos locales.


1. Son tributos propios de la Ciudad Autónoma de Ceuta y Melilla, los

provistos en la legislación del Estado para los municipios y

provincias y el Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la

Importación en la Ciudad de Ceuta y Melilla, conforme el mismo se

regula en la Ley 8/1991, de 25 de marzo; Real Decreto-ley 14/1996, de

8 de noviembre, y Ley 13/1996, de 30 de noviembre.


2. En los territorios de la Ciudad Autónoma de Ceuta y Melilla se

aplicará una bonificación del 50 por 100 sobre las cuotas tributarias

de los impuestos regulados por la Ley 39/1988, de 28 de diciembre.


Esta bonificación no será de aplicación al Impuesto sobre la

Producción, los Servicios y la Importación en la Ciudad de Ceuta y

Melilla.


MOTIVACIÓN

Adecuar la sistemática de los preceptos modificados por las

enmiendas.


ENMIENDA NÚM. 18

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

El capítulo cuarto de la Proposición de Ley, pasa a integrarse dentro

de la sección segunda del capítulo segundo del título tercero, «Otros

Tributos y Exacciones».





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MOTIVACIÓN

Necesidad de adaptar la numeración del precepto a la sistemática

resultante de las enmiendas propuestas y de su contenido a la nueva

normativa.


ENMIENDA NÚM. 19

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Suprimir los Títulos III y III de la Proposición de Ley, que han sido

sustituidos por los Títulos I y II.


MOTIVACIÓN

Necesidad de adaptar la estructura del Proyecto de Ley a las

enmiendas propuestas.


ENMIENDA NÚM. 20

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Suprimir el Título IV de la Proposición de Ley.


MOTIVACIÓN

La normativa europea no permite mas que la existencia de un registro

especial de buques y este ya fue creado por la disposición adicional

XV de la Ley de Puertos del Puertos del Estado y de la Marina

Mercante.


ENMIENDA NÚM. 21

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Suprimir los Títulos III y III de la Proposición de Ley, que han sido

sustituidos por los Títulos I y II.


MOTIVACIÓN

Necesidad de adaptar la estructura del Proyecto de Ley a las

enmiendas propuestas.


ENMIENDA NÚM. 22

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Las Disposiciones Adicionales quedarán redactadas como siguen:


Primera. Las Leyes de Presupuestos Generales del Estado que se

aprueben a partir de la entrada en vigor de la presente Ley,

incluirán las partidas presupuestarias necesarias para garantizar al

eficacia de la misma.


Segunda. Sin perjuicio de lo previsto en esta Ley, se autoriza al

Gobierno para que, mediante las disposiciones oportunas y en tanto el

producto interior bruto por habitante de Melilla sea inferior a la

media nacional, el Instituto de Crédito Oficial mantenga abierta una

línea de préstamos de mediación con tipos de interés preferentes para

financiar las inversiones en activos fijos que realicen las pequeñas

y medianas empresas radicadas en dicha ciudad. El importe de la línea

de préstamos, el tipo de interés aplicable a la cesión de fondos por

el Instituto de Crédito Oficial a las entidades de crédito, el

porcentaje de las inversiones que podrán financiarse con cargo a

dicha línea, las condiciones de amortización de los préstamos y las

restantes características de los mismos, se determinarán por el

Gobierno de la Nación en función de la situación económica y

financiera de cada momento.


Tercera. En el supuesto de integración de Melilla en el territorio

aduanero de la Unión Europea, en virtud de lo previsto en el artículo

25.4 del Tratado de Adhesión de España a las Comunidades Europeas, el

Gobierno de la ciudad de Ceuta y Melilla propondrá a las Cortes

Generales las medidas pertinentes para la adaptación de la presente

Ley a las consecuencias de dicha integración.


Cuarta. El Gobierno de la Nación gestionará ante las instituciones de

la Unión Europea el reconocimiento de Melilla de la condición de

Región Ultraperiférica y la aprobación de un programa de opciones

específicas por la lejanía y extrapeninsularidad de Ceuta y Melilla.


Asimismo negociará la modificación, al objeto de un trato más

favorable del Reglamento comunitario número 1135/88 del Consejo,

relativo a la definición del concepto de «Productos Originarios» y a

los métodos de cooperación administrativa en el comercio entre el

territorio aduanero de la Comunidad y Ceuta y Melilla.


MOTIVACIÓN

Dotar a la Proposición de Ley de un mejor orden sistemático de

acuerdo con las enmiendas introducidas y dotar al régimen de fomento

e incentivo de la Ciudad de Melilla de las previsiones normativas

precisas para el desarrollo sectorial idóneo a los objetivos de la

norma y a los compromisos a ejecutar por la Administración Central,




Página 59




siguiendo pautas reguladoras contenidas en disposiciones análogas.


ENMIENDA NÚM. 23

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Las disposiciones transitorias quedarán redactadas como siguen:


Primera. Infraestructuras afectas a la prestación de servicios

públicos fundamentales.


1. En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta Ley

el Gobierno de la Nación elaborará y aprobará un plan extraordinario

y urgente de inversiones destinadas a cubrir las carencias las

carencias y déficit que las ciudades respectivas presentan en

equipamientos y dotaciones para prestación de servicios públicos

fundamentales; problemática medioambiental; infraestructura de apoyo

al desarrollo económico y valorización de los recursos humanos.


2. En cuanto a la calificación de los servicios públicos que, a los

efectos previstos en el párrafo anterior, deban tener la

consideración de fundamentales, se estarán incluidos, entre otros,

los siguientes:


* Protección de la salud.


* Educación.


* Vivienda.


* Medio Ambiente.


* Bienestar comunitario, comprendiéndose en el mismo el

abastecimiento de agua y saneamiento.


* Transportes.


* Asistencia y protección social.


3. A través del procedimiento que se estime apropiado en la

elaboración del plan se dará audiencia a la Ciudad Autónoma de Ceuta

y Melilla, correspondiendo el seguimiento y evaluación del citado

plan a un órgano de carácter mixto que a tal efecto habrá de

constituirse, con representación paritaria de la Administración

Central del Estado y la Ciudad Autónoma, y cuyo régimen de

funcionamiento será determinado con motivo de la aprobación del plan.


4. El Estado garantizará los transportes, marítimos y aéreos, y las

comunicaciones de Ceuta y Melilla con la península. Para compensar la

lejanía de la ciudad del territorio peninsular, los tráficos

regulares, tanto marítimos como aéreos, de productos originarios de

Ceuta y Melilla y de personas en las mismas residentes, de

nacionalidad de los Estados miembros de la Unión Europea, contarán

con un sistema de compensaciones que permita reducir el coste

efectivo de este tipo de transportes, mejorando la situación actual,

tomándose como criterio de compensación el principio de continuidad

territorial con

la península, sobre la base del coste medio de los transportes en el

territorio peninsular.


Segunda. Suelo.


El Gobierno queda autorizado para establecer una nueva ordenación del

Patrimonio del Estado conforme a las necesidades y realidades

actuales, reincorporando al patrimonio del Estado, al que en un

principio corresponde el pleno dominio de los terrenos que no sean de

propiedad particular o entidades, las parcelas que no hayan sido

utilizadas por los ayuntamientos, sin perjuicio de donar

gratuitamente a estos las que precisen para sus necesidades.


Tercera. Vivienda.


1. El Ministerio de Fomento elaborará y propondrá a la Ciudad

Autónoma la formalización de un convenio cuyo objeto sea eliminar, a

medio plazo, el déficit de viviendas existente, y en virtud del cual

se comprometa a la construcción y financiación de tales

equipamientos, en régimen de promoción pública, en el suelo

urbanizado que, a dicho fin, será cedido por aquellas.


2. Como anexo del precitado convenio, se incluirá una previsión sobre

actuaciones a acometer en las cuatro anualidades siguientes a su

formalización, en orden a efectuar el pertinente seguimiento.


3. Por parte del Instituto de Crédito Oficial (ICO), en su caso

mediante concierto con entidades bancarias, se establecerán líneas

especiales para la construcción y financiación de viviendas en

régimen de promoción privada, mediante operaciones de crédito a largo

plazo con garantía hipotecaria, prestando especial atención a las

iniciativas acometidas por cooperativas.


Cuarta. Industria.


El Ministerio de Industria y Energía elaborará y propondrá a la

Ciudad Autónoma un plan para garantizar la suficiencia energética de

Ceuta y Melilla, en relación con las necesidades, presentes y

futuras, de la demanda, así como sobre las posibilidades existentes

en materia de aprovechamiento de las fuentes eólica y solar,

precisándose las inversiones que, a tales fines, habrán de ser

acometidas por los organismos autónomos competentes.


Quinta. Infraestructuras de transportes y portuarias.


El Ministerio de Fomento elaborará y propondrá a la Ciudad Autónoma

un plan en que se recoja:


a) Actuaciones de distinta naturaleza a emprender para la

revitalización integral de las infraestructuras de transportes y

portuarias, atendida la trascendental importancia de los mencionados

equipamientos en la proyección futura de la ciudad.


b) Inversiones y medidas a adoptar para la mejora, en sus distintos

aspectos, y diversificación del actual sistema de comunicaciones

terrestres, marítimas y aéreas




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con el entorno, especificándose las obras de infraestructura que, a

tal efecto, habrán de ser ejecutadas.


Sexta. Turismo y comercio.


1. El Ministerio de Economía y Hacienda, a través de la Secretaría de

Estado de Comercio y Turismo, elaborará y propondrá a la Ciudad

Autónoma un estudio, cuyo objeto será diagnosticar la situación

presente y expectativas de desarrollo del comercio y turismo de la

Ciudad.


2. En lo que concierne al turismo, en el mencionado estudio habrán de

ser contempladas, entre otras, las cuestiones relativas a: inventario

y evaluación de los recursos turísticos insuficientemente

aprovechados, con especial significación al medio natural y su debida

preservación y potenciación, déficit existentes en infraestructuras

capaces de propiciar el despegue del sector, mediante la

configuración de una oferta atractiva para la demanda potencial, y,

como conclusión, señalamiento de medidas y actuaciones a emprender.


3. Por lo que respecta al comercio, el estudio en cuestión tendrá por

objeto proponer las medidas que se estimen adecuadas para, en

relación con el desarrollo del sector, localizar el consumo interior

y atraer demanda del entorno.


4. El citado Departamento elaborará y propondrá a la Ciudad Autónoma

la realización de un programa de adecuación de las estructuras

comerciales existentes en la ciudad.


Séptima. Sector primario.


El Ministerio de Agricultura y Pesca llevará a cabo sendos estudios,

respectivamente, dirigidos a:


a) Proponer las actuaciones precisas para el mejor aprovechamiento y

potenciación de la agricultura local.


b) Concretar expectativas sobre desarrollo de la acuicultura en el

territorio, atenidas las condiciones climáticas existentes.


Octava. Disposiciones generales.


1. Las iniciativas previstas en los artículos y disposiciones que

anteceden serán llevadas a cabo por los Departamentos ministeriales y

organismos indicados en el plazo de seis meses, a contar desde la

entrada en vigor de esta Ley.


2. En los trámites preparatorios y de elaboración de los estudios

sectoriales antes especificados, los organismos implicados darán

debida audiencia y participación al órgano que, a tal efecto,

designen la Ciudad Autónoma.


3. Los planes y programas a que hace referencia el presente capítulo

estarán financieramente coordinados con los programas operativos a

través de los cuales se aplican en Ceuta y Melilla los fondos

Estructurales de la Unión Europea, así como con el resto de recursos

públicos adscritos a la superación de desequilibrios

interterritoriales. A los referidos planes le serán incorporadas, en

lo que proceda, las previsiones y determinaciones que se contengan en

los estudios sectoriales cuya elaboración se dispone en virtud de lo

establecido en la presente Ley.


MOTIVACIÓN

Dotar a la Proposición de Ley de un mejor orden sistemático de

acuerdo con las enmiendas introducidas y dotar al régimen de fomento

e incentivo de la Ciudad de Melilla de las previsiones normativas

precisas para el desarrollo sectorial idóneo a los objetivos de la

norma y a los compromisos a ejecutar por la Administración Central,

siguiendo pautas reguladoras contenidas en disposiciones análogas.