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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 225-13, de 11/05/1999
BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie B: 11 de mayo de 1999 Núm. 225-13 PROPOSICIONES DE LEY
ENMIENDAS
122/000198 Para mejorar la inserción familiar de los menores en los
supuestos de adopción y acogimiento familiar.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de
la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las
Cortes Generales de las enmiendas presentadas en relación con la
Proposición de Ley para mejorar la inserción familiar de los menores
en los supuestos de adopción y acogimiento familiar (núm. expte. 122/
000198).
Palacio del Congreso de los Diputados, 6 de mayo de 1999.-El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
A la Mesa del Congreso de los Diputados.
En nombre del Grupo Parlamentario Socialista tengo el honor de
dirigirme a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo
110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los
Diputados, presentar las siguientes Enmiendas a la Proposición de Ley
para mejorar la inserción familiar de los menores en los supuestos de
adopción y acogimiento familiar, presentada por el Grupo
Parlamentario Socialista (núm. expte. 122/000198).
Palacio del Congreso de los Diputados, 23 de marzo de 1999.-María
Teresa Fernández de la Vega Sanz, Portavoz del Grupo Socialista del
Congreso.
ENMIENDA NÚM. 1
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso
Al artículo primero.
De modificación.
Se propone la modificación del artículo 133 bis del Real Decreto
Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción
dada al mismo por la Proposición de Ley que se enmienda, que tendrá
la siguiente redacción:
«A efectos de la prestación por maternidad, se consideran situaciones
protegidas la maternidad, la adopción, el acogimiento familiar
permanente o preadoptivo y aquellas generadas por figuras jurídicas
análogas al acogimiento preadoptivo, cualquiera que sea su
denominación, declaradas por resoluciones judiciales extranjeras,
durante los períodos de descanso que por tales situaciones se
disfruten, de acuerdo con lo previsto en el número 4 del artículo 48
de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, y
el número 3 del artículo 30 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de
Medidas para la Reforma de la Función Pública.»
MOTIVACIÓN
Evitar una interpretación restrictiva de la norma que elimina el
derecho a la prestación por maternidad en aquellos supuestos en que
el acogimiento preadoptivo se ha declarado por una resolución
judicial extranjera, a través de una figura jurídica análoga al
mismo, pero con distinta denominación.
ENMIENDA NÚM. 2
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso
Al artículo segundo, apartado 1.
De modificación.
Se propone la modificación de la letra d) del número 1 del artículo
45 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, en la redacción dada a la misma por la Proposición de
Ley que se enmienda, la cual tendrá el siguiente contenido:
«d) Maternidad, adopción, acogimiento permanente o preadoptivo de
menores y aquellas causas generadas por figuras jurídicas análogas al
acogimiento preadoptivo, cualquiera que sea su denominación,
declaradas por resoluciones judiciales extranjeras.»
MOTIVACIÓN
Evitar una interpretación restrictiva de las situaciones protegidas a
efectos de la prestación por maternidad lleva, a su vez, a
contemplar, singularmente, como causas de suspensión de la relación
laboral, todas las situaciones que el artículo 133 bis del texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social recoge.
ENMIENDA NÚM. 3
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso
Al artículo segundo, apartado 2.
De modificación.
Se propone la modificación del párrafo tercero del apartado 4 del
artículo 48 del Real Decreto Legislativo, 1/1995, de 24 de marzo, por
el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, en la redacción dada al mismo por la Proposición de Ley
que se enmienda, el cual tendrá el siguiente contenido:
«4. .../... En los supuestos de adopción, de acogimiento familiar
permanente o preadoptivo y de aquellas figuras
jurídicas análogas a esta última, cualquiera que sea su denominación,
declaradas por resoluciones judiciales extranjeras, la suspensión
tendrá una duración máxima de dieciséis semanas. En el acogimiento
familiar permanente, las dieciséis semanas se contarán, a la elección
del trabajador, a partir de la decisión administrativa o judicial del
acogimiento. En los supuestos de acogimiento familiar preadoptivo, de
aquellas figuras jurídicas análogas a éste o de adopción, las
dieciséis semanas se contarán, a la elección del trabajador, bien a
partir de la decisión administrativa o judicial del acogimiento, bien
a partir de la resolución judicial en la que se haya constituido la
adopción. Si se tratara de una adopción internacional, o de aquellas
figuras jurídicas análogas al acogimiento preadoptivo, se agregará, a
la duración máxima de la suspensión, el período de permanencia
obligatoria mínima de los adoptantes en el país de origen del menor
adoptado. El cómputo de este tiempo comenzará a contarse a partir de
la comunicación del órgano competente en la que acuerda que se sigan
con el procedimiento. En el caso de que el padre y la madre trabajen,
sólo uno de ellos podrá ejercitar este derecho.»
MOTIVACIÓN
En coherencia con las enmiendas de modificación presentadas al
artículo primero y artículo segundo, apartado 1, de la Proposición de
Ley que se enmienda, por las que se modifican los artículos 133 bis
del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y 45.1.
d) del Estatuto de los Trabajadores.
Por otro lado, se elimina la referencia a la edad del menor como
hecho que determina un distinto período de suspensión de la relación
laboral pues, se observa que, la misma es una referencia ficticia a
efectos de calibrar una atención parental exigible en todos los
supuestos, con igual intensidad, para evitar situaciones de
discriminación con vulneración de los derechos del menor.
Asimismo, se establece el cómputo del tiempo de permanencia
obligatoria mínima de los adoptantes en el país de origen del menor
adoptando.
Se introduce, a su vez, una mejora técnica que elimina la dicción
sexista del texto.
ENMIENDA NÚM. 4
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso
Al artículo tercero.
De modificación.
Se propone la modificación del tercer párrafo del apartado 3 del
artículo 30 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la
Reforma de la Función Pública, en la redacción dada al mismo por la
Proposición de Ley que se enmienda, que tendrá la siguiente
redacción:
«3. .../... En los supuestos de adopción, de acogimiento familiar
permanente o preadoptivo y de aquellas
figuras jurídicas análogas a esta última, cualquiera que sea su
denominación, declaradas por resoluciones judiciales extranjeras, el
funcionario tendrá derecho a un permiso de dieciséis semanas de
duración máxima. En el acogimiento familiar permanente, las dieciséis
semanas se contarán, a la elección del funcionario, a partir de la
decisión administrativa o judicial del acogimiento. En los supuestos
de acogimiento familiar preadoptivo, de aquellas figuras jurídicas
análogas a éste o de adopción, las dieciséis semanas se contarán, a
la elección del funcionario, bien a partir de la decisión
administrativa o judicial del acogimiento, bien a partir de la
resolución judicial en la que se haya constituido la adopción. Si se
tratara de una adopción internacional o de aquellas figuras jurídicas
análogas al acogimiento preadoptivo, se agregará, a la duración
máxima del permiso, el período de permanencia obligatoria mínima de
los adoptantes en el país de origen del menor adoptado. El cómputo de
este tiempo comenzará a contarse a partir de la comunicación del
órgano competente en la que acuerda que se siga con el procedimiento.
En el caso de que el padre y la madre trabajen, sólo uno de ellos
podrá ejercitar este derecho.»
MOTIVACIÓN
En coherencia con la enmienda de modificación presentada al apartado
1 del artículo segundo de la Proposición de Ley que se enmienda.
ENMIENDA NÚM. 5
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso
A la exposición de motivos.
De modificación.
Se propone la sustitución de los términos: «niño» o «niños», que
figuren a lo largo del texto de la exposición de motivos, por las
palabras: «menor» o «menores», respectivamente.
MOTIVACIÓN
Mejora técnica que elimina una dicción sexista.
ENMIENDA NÚM. 6
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso
A la exposición de motivos, penúltimo párrafo.
De modificación.
Se propone la supresión de la expresión: «a los seis años», que
figura detrás de la dicción: «La elevación de la edad del menor».
MOTIVACIÓN
En coherencia con la enmienda de modificación presentada al tercer
párrafo del apartado 4 del artículo 48 de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, por la que se elimina la barrera de los seis años para
ser acreedor de las dieciséis semanas de suspensión de la relación
laboral por los supuestos en el precepto contemplados.
ENMIENDA NÚM. 7
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso
A la exposición de motivos, párrafo último.
De supresión.
Se propone la supresión del párrafo que comienza con la dicción
siguiente: «La reforma quedaría incompleta...».
MOTIVACIÓN
En coherencia con la enmienda de modificación presentada al tercer
párrafo del apartado 4 del artículo 48 de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, por la que se elimina la barrera de los seis años para
ser acreedor de las dieciséis semanas de suspensión de la relación
laboral por los supuestos en el precepto contemplados.
ENMIENDA NÚM. 8
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso
A la exposición de motivos, último párrafo.
De adición.
Se propone la adición de la siguiente redacción:
«Asimismo, y para evitar la denegación de la prestación por
maternidad cuando en las resoluciones judiciales del país de origen
del menor se emplean términos no idénticos a nuestras figuras
jurídicas de protección, aunque su finalidad sea la misma, es decir,
el acoplamiento permanente del menor en el nuevo núcleo familiar, se
procede a contemplar estos supuestos en la dicción de los preceptos
que así lo requieran, pues lo contrario supondría una vulneración de
los derechos del menor, de conformidad con el artículo 39 de la
Constitución Española.»
MOTIVACIÓN
En coherencia con las enmiendas de modificación presentadas a los
artículos primero y segundo por las que
trata de evitarse la eliminación del derecho a la prestación por
maternidad en los supuestos en que el acogimiento preadoptivo se ha
declarado por una resolución judicial extranjera, a través de una
figura jurídica análoga al mismo, pero con distinta denominación.
A la Mesa de la Comisión de Política Social y Empleo.
Don Josep López de Lerma i López, en su calidad de Portavoz del Grupo
Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), y de acuerdo con el
artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presenta tres Enmiendas a
la Proposición de Ley para mejorar la inserción familiar de los
menores en los supuestos de adopción y acogimiento familiar (núm.
expte. 122/000198).
Palacio del Congreso de los Diputados, 5 de mayo de 1999.-Josep López
de Lerma i López, Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán
(Convergència i Unió).
ENMIENDA NÚM. 9
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) a
la Proposición de Ley para mejorar la inserción familiar de los
menores en los supuestos de adopción y acogimiento familiar (núm.
expte. 122/000198) a los efectos modificar el artículo primero del
referido texto.
Redacción que se propone:
«Artículo primero.
Se modifica el artículo 133. bis del Real Decreto Legislativo 1/1994,
de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, el cual tendrá la siguiente
redacción:
'Artículo 133. bis. Situaciones protegidas.
A efectos de la protección por maternidad, se consideran situaciones
protegidas la maternidad, la adopción y el acogimiento, tanto
preadoptivo como permanente, durante los períodos de descanso que por
tales situaciones se disfruten, de acuerdo con lo previsto en el
número 4 del artículo 48 del texto refundido del Estatuto de los
Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de
marzo, y en el número 3 del artículo 30 de la Ley 30/1984, de 2 de
agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública'.»
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica.
ENMIENDA NÚM. 10
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) a
la Proposición de Ley para mejorar la inserción familiar de los
menores en los supuestos de adopción y acogimiento familiar (núm.
expte. 122/000198) a los efectos modificar el artículo segundo. dos
del referido texto.
Redacción que se propone:
«Artículo segundo.dos.
Se modifica el número 4 del artículo 48 de la Ley 8/1980, de 10 de
marzo, del Estatuto de los Trabajadores, que tendrá la siguiente
redacción:
'4. En el supuesto de parto, la suspensión tendrá una duración de
dieciséis semanas que se disfrutarán de forma ininterrumpida,
ampliables en el supuesto de parto múltiple, en dos semanas más por
cada hijo a partir del segundo. El período de suspensión se
distribuirá a opción de la interesada siempre que seis semanas sean
inmediatamente posteriores al parto. En caso de fallecimiento de la
madre, el padre podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la
parte que resta del período de suspensión.
No obstante lo anterior y sin perjuicio de las seis semanas
inmediatas posteriores al parto de descanso obligatorio para la
madre, en el caso de que la madre y el padre trabajen, ésta, al
iniciarse el período de descanso por maternidad, podrá optar porque
el padre disfrute de una parte determinada e ininterrumpida del
período de descanso posterior al parto, bien de forma simultánea o
sucesiva con el de la madre, salvo que en el momento de su
efectividad la incorporación al trabajo de la madre suponga un riesgo
para su salud.
En los supuestos de adopción y de acogimiento, tanto preadoptivo como
permanente, de menores de hasta seis años, la suspensión tendrá una
duración de dieciséis semanas ininterrumpidas, contadas a la elección
del trabajador, bien a partir de la decisión administrativa o
judicial de acogimiento, bien a partir de la resolución judicial por
la que se constituye la adopción. En caso de que la madre y el padre
trabajen, el período de suspensión se distribuirá a opción de los
interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva,
siempre con períodos ininterrumpidos y con los límites señalados.
En los casos de disfrute simultáneo de períodos de descanso, la suma
de los mismos no podrá exceder de las dieciséis semanas previstas en
los apartados anteriores o de las que correspondan, en caso de parto
múltiple.
Los períodos a los que se refiere el presente artículo podrán
disfrutar régimen de jornada completa o a tiempo parcial, previo
acuerdo entre empresarios y los trabajadores afectados, en los
términos que reglamentariamente se determinen'.»
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica.
ENMIENDA NÚM. 11
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) a
la Proposición de Ley para mejorar la inserción familiar de los
menores en los supuestos de adopción y acogimiento familiar (núm.
expte. 122/000198) a los efectos modificar el artículo tercero del
referido texto.
Redacción que se propone:
«Artículo tercero.
El apartado 3 del artículo 30 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de
Medidas para la Reforma de la Función Pública, tendrá la siguiente
redacción:
'3. En el supuesto de parto la duración del permiso será de dieciséis
semanas ininterrumpidas, ampliables en el caso de parto múltiple, en
dos semanas más por cada hijo a partir del segundo. El permiso se
distribuirá a opción de la funcionaria siempre que seis semanas sean
inmediatamente posteriores al parto. En caso de fallecimiento de la
madre, el padre podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la
parte que resta del permiso.
No obstante lo anterior, y sin perjuicio de las seis semanas
inmediatas posteriores al parto de descanso obligatorio para la
madre, en el caso de que la madre y el padre trabajen, ésta, al
iniciarse el período de descanso por maternidad, podrá optar porque
el padre disfrute de una parte determinada e ininterrumpida del
período de descanso posterior al parto, bien de forma simultánea o
sucesiva con el de la madre, salvo que en el momento de su
efectividad la incorporación al trabajo de la madre suponga un riesgo
para su salud.
En el supuesto de adopción, acogimiento preadoptivo o permanente, el
permiso tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas,
contadas a la elección del funcionario, bien a partir de la decisión
administrativa o judicial de acogimiento, bien a partir de la
resolución judicial por la que se constituya la adopción. En caso de
que la madre y el padre trabajen, el permiso se distribuirá a opción
de los interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea
o sucesiva, siempre con períodos ininterrumpidos.'»
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica.
A la Mesa de la Comisión de Política Social y Empleo.
El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo
dispuesto en el artículo 126 y siguientes de ordenamiento de la
Cámara, tiene el honor de presentar las siguientes Enmiendas a la
Proposición de Ley, del Grupo Socialista del Congreso, para mejorar
la inserción familiar de los menores en los supuestos de adopción y
acogimiento familiar (núm. expte. 122/000198).
Madrid, 5 de mayo de 1999.-Luis de Grandes Pascual, Portavoz del
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.
ENMIENDA NÚM. 12
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
Al artículo primero.
De modificación.
Se propone modificar el artículo primero, quedando redactado como
sigue:
Se modifica el artículo 133 bis del Real Decreto Legislativo 1/1994,
de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, el cual tendrá la siguiente
redacción:
«Artículo 133 bis. Situaciones protegidas.
A efectos de la protección por maternidad, se consideran situaciones
protegidas la maternidad, la adopción y el acogimiento, tanto
preadoptivo como permanente, durante los períodos de descanso que por
tales situaciones se disfruten, de acuerdo con lo previsto en el
número 4 del artículo 48 del texto refundido del Estatuto de los
Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de
marzo, y en el número 3 del artículo 30 de la Ley 30/1984, de 2 de
agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.»
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica.
ENMIENDA NÚM. 13
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
Al artículo segundo.1.
De modificación.
Se propone modificar el artículo segundo.1, quedando redactado como
sigue:
Se modifica la letra d) del número 1 del artículo 45 del Real Decreto
Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, que tendrá la
siguiente redacción:
«Artículo 45.1.
'd) Maternidad de la mujer trabajadora, adopción o acogimiento
permanente o preadoptivo de menores de seis años.'»
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica.
ENMIENDA NÚM. 14
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
Al artículo segundo.2.
De modificación.
Se propone modificar el artículo segundo.2, quedando redactado como
sigue:
Se modifica el número 4 del artículo 48 del Real Decreto Legislativo
1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de
la Ley del Estatuto de los Trabajadores, que tendrá la siguiente
redacción:
«4. En el supuesto de parto, la suspensión tendrá una duración de
dieciséis semanas que se disfrutarán de forma ininterrumpida,
ampliables en el supuesto de parto múltiple, en dos semanas más por
cada hijo a partir del segundo. El período de suspensión se
distribuirá a opción de la interesada siempre que seis semanas sean
inmediatamente posteriores al parto. En caso de fallecimiento de la
madre, el padre podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la
parte que resta del período de suspensión.
No obstante lo anterior y sin perjuicio de las seis semanas
inmediatas posteriores al parto de descanso obligatorio para la
madre, en el caso de que el padre y la madre trabajen, ésta, al
iniciarse el período de descanso por maternidad, podrá optar porque
el padre disfrute de una parte determinada e ininterrumpida del
período de descanso posterior al parto, bien de forma simultánea o
sucesiva con el de la madre, salvo que en el momento de su
efectividad la incorporación al trabajo de la madre suponga un riesgo
para su salud.
En los supuestos de adopción y de acogimiento, tanto preadoptivo como
permanente, de menores de hasta seis años, la suspensión tendrá una
duración de dieciséis semanas ininterrumpidas, contadas a la elección
del trabajador, bien a partir de la decisión administrativa o
judicial de acogimiento, bien a partir de la resolución judicial por
la que se constituye la adopción. En caso de que la madre y el padre
trabajen, el período de suspensión se distribuirá a opción de los
interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva,
siempre con períodos ininterrumpidos y con los límites señalados.
En los casos de disfrute simultáneo de períodos de descanso, la suma
de los mismos no podrá exceder de las dieciséis semanas previstas en
los apartados anteriores o de las que correspondan, en caso de parto
múltiple.
Los períodos a los que se refiere el presente artículo podrán
disfrutarse en régimen de jornada completa o a tiempo parcial, previo
acuerdo entre los empresarios y los trabajadores afectados, en los
términos que reglamentariamente se determinen.»
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica.
ENMIENDA NÚM. 15
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
Al artículo tercero.
De modificación.
Se propone modificar el artículo tercero, quedando redactado como
sigue:
El apartado 3 del artículo 30 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de
Medidas para la Reforma de la Función Pública, tendrá la siguiente
redacción:
«3. En el supuesto de parto la duración del permiso será de dieciséis
semanas ininterrumpidas, ampliables en el caso de parto múltiple, en
dos semanas más por cada hijo a partir del segundo. El permiso se
distribuirá a opción de la funcionaria siempre que seis semanas sean
inmediatamente posteriores al parto. En caso de fallecimiento de la
madre, el padre podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la
parte que resta del permiso.
No obstante lo anterior, y sin perjuicio de las seis semanas
inmediatas posteriores al parto de descanso obligatorio para la
madre, en el caso de que la madre y el padre trabajen, ésta, al
iniciarse el período de descanso por maternidad, podrá optar porque
el padre disfrute de una parte determinada e ininterrumpida del
período de descanso posterior al parto, bien de forma simultánea o
sucesiva con el de la madre, salvo que en el momento de
su efectividad la incorporación al trabajo de la madre suponga un
riesgo para su salud.
En el supuesto de adopción, acogimiento preadoptivo o permanente, el
permiso tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas,
contadas a la elección del funcionario, bien a partir de la decisión
administrativa o judicial de acogimiento, bien a partir de la
resolución judicial por la que se constituya la adopción. En caso de
que la madre y el padre trabajen, el permiso se distribuirá a
opción de los interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea
o sucesiva, siempre con períodos ininterrumpidos.»
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica.