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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 225-13, de 11/05/1999
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BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie B: 11 de mayo de 1999 Núm. 225-13 PROPOSICIONES DE LEY

ENMIENDAS

122/000198 Para mejorar la inserción familiar de los menores en los

supuestos de adopción y acogimiento familiar.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de

la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las

Cortes Generales de las enmiendas presentadas en relación con la

Proposición de Ley para mejorar la inserción familiar de los menores

en los supuestos de adopción y acogimiento familiar (núm. expte. 122/

000198).


Palacio del Congreso de los Diputados, 6 de mayo de 1999.-El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


A la Mesa del Congreso de los Diputados.


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista tengo el honor de

dirigirme a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo

110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los

Diputados, presentar las siguientes Enmiendas a la Proposición de Ley

para mejorar la inserción familiar de los menores en los supuestos de

adopción y acogimiento familiar, presentada por el Grupo

Parlamentario Socialista (núm. expte. 122/000198).


Palacio del Congreso de los Diputados, 23 de marzo de 1999.-María

Teresa Fernández de la Vega Sanz, Portavoz del Grupo Socialista del

Congreso.


ENMIENDA NÚM. 1

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo primero.


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 133 bis del Real Decreto

Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto

refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción

dada al mismo por la Proposición de Ley que se enmienda, que tendrá

la siguiente redacción:


«A efectos de la prestación por maternidad, se consideran situaciones

protegidas la maternidad, la adopción, el acogimiento familiar

permanente o preadoptivo y aquellas generadas por figuras jurídicas

análogas al acogimiento preadoptivo, cualquiera que sea su

denominación, declaradas por resoluciones judiciales extranjeras,

durante los períodos de descanso que por tales situaciones se

disfruten, de acuerdo con lo previsto en el número 4 del artículo 48

de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, y

el número 3 del artículo 30 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de

Medidas para la Reforma de la Función Pública.»




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MOTIVACIÓN

Evitar una interpretación restrictiva de la norma que elimina el

derecho a la prestación por maternidad en aquellos supuestos en que

el acogimiento preadoptivo se ha declarado por una resolución

judicial extranjera, a través de una figura jurídica análoga al

mismo, pero con distinta denominación.


ENMIENDA NÚM. 2

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo segundo, apartado 1.


De modificación.


Se propone la modificación de la letra d) del número 1 del artículo

45 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se

aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los

Trabajadores, en la redacción dada a la misma por la Proposición de

Ley que se enmienda, la cual tendrá el siguiente contenido:


«d) Maternidad, adopción, acogimiento permanente o preadoptivo de

menores y aquellas causas generadas por figuras jurídicas análogas al

acogimiento preadoptivo, cualquiera que sea su denominación,

declaradas por resoluciones judiciales extranjeras.»

MOTIVACIÓN

Evitar una interpretación restrictiva de las situaciones protegidas a

efectos de la prestación por maternidad lleva, a su vez, a

contemplar, singularmente, como causas de suspensión de la relación

laboral, todas las situaciones que el artículo 133 bis del texto

refundido de la Ley General de la Seguridad Social recoge.


ENMIENDA NÚM. 3

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo segundo, apartado 2.


De modificación.


Se propone la modificación del párrafo tercero del apartado 4 del

artículo 48 del Real Decreto Legislativo, 1/1995, de 24 de marzo, por

el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los

Trabajadores, en la redacción dada al mismo por la Proposición de Ley

que se enmienda, el cual tendrá el siguiente contenido:


«4. .../... En los supuestos de adopción, de acogimiento familiar

permanente o preadoptivo y de aquellas figuras

jurídicas análogas a esta última, cualquiera que sea su denominación,

declaradas por resoluciones judiciales extranjeras, la suspensión

tendrá una duración máxima de dieciséis semanas. En el acogimiento

familiar permanente, las dieciséis semanas se contarán, a la elección

del trabajador, a partir de la decisión administrativa o judicial del

acogimiento. En los supuestos de acogimiento familiar preadoptivo, de

aquellas figuras jurídicas análogas a éste o de adopción, las

dieciséis semanas se contarán, a la elección del trabajador, bien a

partir de la decisión administrativa o judicial del acogimiento, bien

a partir de la resolución judicial en la que se haya constituido la

adopción. Si se tratara de una adopción internacional, o de aquellas

figuras jurídicas análogas al acogimiento preadoptivo, se agregará, a

la duración máxima de la suspensión, el período de permanencia

obligatoria mínima de los adoptantes en el país de origen del menor

adoptado. El cómputo de este tiempo comenzará a contarse a partir de

la comunicación del órgano competente en la que acuerda que se sigan

con el procedimiento. En el caso de que el padre y la madre trabajen,

sólo uno de ellos podrá ejercitar este derecho.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con las enmiendas de modificación presentadas al

artículo primero y artículo segundo, apartado 1, de la Proposición de

Ley que se enmienda, por las que se modifican los artículos 133 bis

del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y 45.1.


d) del Estatuto de los Trabajadores.


Por otro lado, se elimina la referencia a la edad del menor como

hecho que determina un distinto período de suspensión de la relación

laboral pues, se observa que, la misma es una referencia ficticia a

efectos de calibrar una atención parental exigible en todos los

supuestos, con igual intensidad, para evitar situaciones de

discriminación con vulneración de los derechos del menor.


Asimismo, se establece el cómputo del tiempo de permanencia

obligatoria mínima de los adoptantes en el país de origen del menor

adoptando.


Se introduce, a su vez, una mejora técnica que elimina la dicción

sexista del texto.


ENMIENDA NÚM. 4

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo tercero.


De modificación.


Se propone la modificación del tercer párrafo del apartado 3 del

artículo 30 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la

Reforma de la Función Pública, en la redacción dada al mismo por la

Proposición de Ley que se enmienda, que tendrá la siguiente

redacción:


«3. .../... En los supuestos de adopción, de acogimiento familiar

permanente o preadoptivo y de aquellas




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figuras jurídicas análogas a esta última, cualquiera que sea su

denominación, declaradas por resoluciones judiciales extranjeras, el

funcionario tendrá derecho a un permiso de dieciséis semanas de

duración máxima. En el acogimiento familiar permanente, las dieciséis

semanas se contarán, a la elección del funcionario, a partir de la

decisión administrativa o judicial del acogimiento. En los supuestos

de acogimiento familiar preadoptivo, de aquellas figuras jurídicas

análogas a éste o de adopción, las dieciséis semanas se contarán, a

la elección del funcionario, bien a partir de la decisión

administrativa o judicial del acogimiento, bien a partir de la

resolución judicial en la que se haya constituido la adopción. Si se

tratara de una adopción internacional o de aquellas figuras jurídicas

análogas al acogimiento preadoptivo, se agregará, a la duración

máxima del permiso, el período de permanencia obligatoria mínima de

los adoptantes en el país de origen del menor adoptado. El cómputo de

este tiempo comenzará a contarse a partir de la comunicación del

órgano competente en la que acuerda que se siga con el procedimiento.


En el caso de que el padre y la madre trabajen, sólo uno de ellos

podrá ejercitar este derecho.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con la enmienda de modificación presentada al apartado

1 del artículo segundo de la Proposición de Ley que se enmienda.


ENMIENDA NÚM. 5

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

A la exposición de motivos.


De modificación.


Se propone la sustitución de los términos: «niño» o «niños», que

figuren a lo largo del texto de la exposición de motivos, por las

palabras: «menor» o «menores», respectivamente.


MOTIVACIÓN

Mejora técnica que elimina una dicción sexista.


ENMIENDA NÚM. 6

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

A la exposición de motivos, penúltimo párrafo.


De modificación.


Se propone la supresión de la expresión: «a los seis años», que

figura detrás de la dicción: «La elevación de la edad del menor».


MOTIVACIÓN

En coherencia con la enmienda de modificación presentada al tercer

párrafo del apartado 4 del artículo 48 de la Ley del Estatuto de los

Trabajadores, por la que se elimina la barrera de los seis años para

ser acreedor de las dieciséis semanas de suspensión de la relación

laboral por los supuestos en el precepto contemplados.


ENMIENDA NÚM. 7

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

A la exposición de motivos, párrafo último.


De supresión.


Se propone la supresión del párrafo que comienza con la dicción

siguiente: «La reforma quedaría incompleta...».


MOTIVACIÓN

En coherencia con la enmienda de modificación presentada al tercer

párrafo del apartado 4 del artículo 48 de la Ley del Estatuto de los

Trabajadores, por la que se elimina la barrera de los seis años para

ser acreedor de las dieciséis semanas de suspensión de la relación

laboral por los supuestos en el precepto contemplados.


ENMIENDA NÚM. 8

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

A la exposición de motivos, último párrafo.


De adición.


Se propone la adición de la siguiente redacción:


«Asimismo, y para evitar la denegación de la prestación por

maternidad cuando en las resoluciones judiciales del país de origen

del menor se emplean términos no idénticos a nuestras figuras

jurídicas de protección, aunque su finalidad sea la misma, es decir,

el acoplamiento permanente del menor en el nuevo núcleo familiar, se

procede a contemplar estos supuestos en la dicción de los preceptos

que así lo requieran, pues lo contrario supondría una vulneración de

los derechos del menor, de conformidad con el artículo 39 de la

Constitución Española.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con las enmiendas de modificación presentadas a los

artículos primero y segundo por las que




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trata de evitarse la eliminación del derecho a la prestación por

maternidad en los supuestos en que el acogimiento preadoptivo se ha

declarado por una resolución judicial extranjera, a través de una

figura jurídica análoga al mismo, pero con distinta denominación.


A la Mesa de la Comisión de Política Social y Empleo.


Don Josep López de Lerma i López, en su calidad de Portavoz del Grupo

Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), y de acuerdo con el

artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presenta tres Enmiendas a

la Proposición de Ley para mejorar la inserción familiar de los

menores en los supuestos de adopción y acogimiento familiar (núm.


expte. 122/000198).


Palacio del Congreso de los Diputados, 5 de mayo de 1999.-Josep López

de Lerma i López, Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán

(Convergència i Unió).


ENMIENDA NÚM. 9

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) a

la Proposición de Ley para mejorar la inserción familiar de los

menores en los supuestos de adopción y acogimiento familiar (núm.


expte. 122/000198) a los efectos modificar el artículo primero del

referido texto.


Redacción que se propone:


«Artículo primero.


Se modifica el artículo 133. bis del Real Decreto Legislativo 1/1994,

de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley

General de la Seguridad Social, el cual tendrá la siguiente

redacción:


'Artículo 133. bis. Situaciones protegidas.


A efectos de la protección por maternidad, se consideran situaciones

protegidas la maternidad, la adopción y el acogimiento, tanto

preadoptivo como permanente, durante los períodos de descanso que por

tales situaciones se disfruten, de acuerdo con lo previsto en el

número 4 del artículo 48 del texto refundido del Estatuto de los

Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de

marzo, y en el número 3 del artículo 30 de la Ley 30/1984, de 2 de

agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública'.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 10

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) a

la Proposición de Ley para mejorar la inserción familiar de los

menores en los supuestos de adopción y acogimiento familiar (núm.


expte. 122/000198) a los efectos modificar el artículo segundo. dos

del referido texto.


Redacción que se propone:


«Artículo segundo.dos.


Se modifica el número 4 del artículo 48 de la Ley 8/1980, de 10 de

marzo, del Estatuto de los Trabajadores, que tendrá la siguiente

redacción:


'4. En el supuesto de parto, la suspensión tendrá una duración de

dieciséis semanas que se disfrutarán de forma ininterrumpida,

ampliables en el supuesto de parto múltiple, en dos semanas más por

cada hijo a partir del segundo. El período de suspensión se

distribuirá a opción de la interesada siempre que seis semanas sean

inmediatamente posteriores al parto. En caso de fallecimiento de la

madre, el padre podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la

parte que resta del período de suspensión.


No obstante lo anterior y sin perjuicio de las seis semanas

inmediatas posteriores al parto de descanso obligatorio para la

madre, en el caso de que la madre y el padre trabajen, ésta, al

iniciarse el período de descanso por maternidad, podrá optar porque

el padre disfrute de una parte determinada e ininterrumpida del

período de descanso posterior al parto, bien de forma simultánea o

sucesiva con el de la madre, salvo que en el momento de su

efectividad la incorporación al trabajo de la madre suponga un riesgo

para su salud.


En los supuestos de adopción y de acogimiento, tanto preadoptivo como

permanente, de menores de hasta seis años, la suspensión tendrá una

duración de dieciséis semanas ininterrumpidas, contadas a la elección

del trabajador, bien a partir de la decisión administrativa o

judicial de acogimiento, bien a partir de la resolución judicial por

la que se constituye la adopción. En caso de que la madre y el padre

trabajen, el período de suspensión se distribuirá a opción de los

interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva,

siempre con períodos ininterrumpidos y con los límites señalados.


En los casos de disfrute simultáneo de períodos de descanso, la suma

de los mismos no podrá exceder de las dieciséis semanas previstas en

los apartados anteriores o de las que correspondan, en caso de parto

múltiple.





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Los períodos a los que se refiere el presente artículo podrán

disfrutar régimen de jornada completa o a tiempo parcial, previo

acuerdo entre empresarios y los trabajadores afectados, en los

términos que reglamentariamente se determinen'.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 11

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) a

la Proposición de Ley para mejorar la inserción familiar de los

menores en los supuestos de adopción y acogimiento familiar (núm.


expte. 122/000198) a los efectos modificar el artículo tercero del

referido texto.


Redacción que se propone:


«Artículo tercero.


El apartado 3 del artículo 30 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de

Medidas para la Reforma de la Función Pública, tendrá la siguiente

redacción:


'3. En el supuesto de parto la duración del permiso será de dieciséis

semanas ininterrumpidas, ampliables en el caso de parto múltiple, en

dos semanas más por cada hijo a partir del segundo. El permiso se

distribuirá a opción de la funcionaria siempre que seis semanas sean

inmediatamente posteriores al parto. En caso de fallecimiento de la

madre, el padre podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la

parte que resta del permiso.


No obstante lo anterior, y sin perjuicio de las seis semanas

inmediatas posteriores al parto de descanso obligatorio para la

madre, en el caso de que la madre y el padre trabajen, ésta, al

iniciarse el período de descanso por maternidad, podrá optar porque

el padre disfrute de una parte determinada e ininterrumpida del

período de descanso posterior al parto, bien de forma simultánea o

sucesiva con el de la madre, salvo que en el momento de su

efectividad la incorporación al trabajo de la madre suponga un riesgo

para su salud.


En el supuesto de adopción, acogimiento preadoptivo o permanente, el

permiso tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas,

contadas a la elección del funcionario, bien a partir de la decisión

administrativa o judicial de acogimiento, bien a partir de la

resolución judicial por la que se constituya la adopción. En caso de

que la madre y el padre trabajen, el permiso se distribuirá a opción

de los interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea

o sucesiva, siempre con períodos ininterrumpidos.'»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.


A la Mesa de la Comisión de Política Social y Empleo.


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo

dispuesto en el artículo 126 y siguientes de ordenamiento de la

Cámara, tiene el honor de presentar las siguientes Enmiendas a la

Proposición de Ley, del Grupo Socialista del Congreso, para mejorar

la inserción familiar de los menores en los supuestos de adopción y

acogimiento familiar (núm. expte. 122/000198).


Madrid, 5 de mayo de 1999.-Luis de Grandes Pascual, Portavoz del

Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


ENMIENDA NÚM. 12

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso

Al artículo primero.


De modificación.


Se propone modificar el artículo primero, quedando redactado como

sigue:


Se modifica el artículo 133 bis del Real Decreto Legislativo 1/1994,

de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley

General de la Seguridad Social, el cual tendrá la siguiente

redacción:


«Artículo 133 bis. Situaciones protegidas.


A efectos de la protección por maternidad, se consideran situaciones

protegidas la maternidad, la adopción y el acogimiento, tanto

preadoptivo como permanente, durante los períodos de descanso que por

tales situaciones se disfruten, de acuerdo con lo previsto en el

número 4 del artículo 48 del texto refundido del Estatuto de los

Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de

marzo, y en el número 3 del artículo 30 de la Ley 30/1984, de 2 de

agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.





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ENMIENDA NÚM. 13

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso

Al artículo segundo.1.


De modificación.


Se propone modificar el artículo segundo.1, quedando redactado como

sigue:


Se modifica la letra d) del número 1 del artículo 45 del Real Decreto

Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto

refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, que tendrá la

siguiente redacción:


«Artículo 45.1.


'd) Maternidad de la mujer trabajadora, adopción o acogimiento

permanente o preadoptivo de menores de seis años.'»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 14

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso

Al artículo segundo.2.


De modificación.


Se propone modificar el artículo segundo.2, quedando redactado como

sigue:


Se modifica el número 4 del artículo 48 del Real Decreto Legislativo

1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de

la Ley del Estatuto de los Trabajadores, que tendrá la siguiente

redacción:


«4. En el supuesto de parto, la suspensión tendrá una duración de

dieciséis semanas que se disfrutarán de forma ininterrumpida,

ampliables en el supuesto de parto múltiple, en dos semanas más por

cada hijo a partir del segundo. El período de suspensión se

distribuirá a opción de la interesada siempre que seis semanas sean

inmediatamente posteriores al parto. En caso de fallecimiento de la

madre, el padre podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la

parte que resta del período de suspensión.


No obstante lo anterior y sin perjuicio de las seis semanas

inmediatas posteriores al parto de descanso obligatorio para la

madre, en el caso de que el padre y la madre trabajen, ésta, al

iniciarse el período de descanso por maternidad, podrá optar porque

el padre disfrute de una parte determinada e ininterrumpida del

período de descanso posterior al parto, bien de forma simultánea o

sucesiva con el de la madre, salvo que en el momento de su

efectividad la incorporación al trabajo de la madre suponga un riesgo

para su salud.


En los supuestos de adopción y de acogimiento, tanto preadoptivo como

permanente, de menores de hasta seis años, la suspensión tendrá una

duración de dieciséis semanas ininterrumpidas, contadas a la elección

del trabajador, bien a partir de la decisión administrativa o

judicial de acogimiento, bien a partir de la resolución judicial por

la que se constituye la adopción. En caso de que la madre y el padre

trabajen, el período de suspensión se distribuirá a opción de los

interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva,

siempre con períodos ininterrumpidos y con los límites señalados.


En los casos de disfrute simultáneo de períodos de descanso, la suma

de los mismos no podrá exceder de las dieciséis semanas previstas en

los apartados anteriores o de las que correspondan, en caso de parto

múltiple.


Los períodos a los que se refiere el presente artículo podrán

disfrutarse en régimen de jornada completa o a tiempo parcial, previo

acuerdo entre los empresarios y los trabajadores afectados, en los

términos que reglamentariamente se determinen.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 15

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso

Al artículo tercero.


De modificación.


Se propone modificar el artículo tercero, quedando redactado como

sigue:


El apartado 3 del artículo 30 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de

Medidas para la Reforma de la Función Pública, tendrá la siguiente

redacción:


«3. En el supuesto de parto la duración del permiso será de dieciséis

semanas ininterrumpidas, ampliables en el caso de parto múltiple, en

dos semanas más por cada hijo a partir del segundo. El permiso se

distribuirá a opción de la funcionaria siempre que seis semanas sean

inmediatamente posteriores al parto. En caso de fallecimiento de la

madre, el padre podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la

parte que resta del permiso.


No obstante lo anterior, y sin perjuicio de las seis semanas

inmediatas posteriores al parto de descanso obligatorio para la

madre, en el caso de que la madre y el padre trabajen, ésta, al

iniciarse el período de descanso por maternidad, podrá optar porque

el padre disfrute de una parte determinada e ininterrumpida del

período de descanso posterior al parto, bien de forma simultánea o

sucesiva con el de la madre, salvo que en el momento de




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su efectividad la incorporación al trabajo de la madre suponga un

riesgo para su salud.


En el supuesto de adopción, acogimiento preadoptivo o permanente, el

permiso tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas,

contadas a la elección del funcionario, bien a partir de la decisión

administrativa o judicial de acogimiento, bien a partir de la

resolución judicial por la que se constituya la adopción. En caso de

que la madre y el padre trabajen, el permiso se distribuirá a

opción de los interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea

o sucesiva, siempre con períodos ininterrumpidos.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.