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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 236-9, de 06/05/1999
BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie B: 6 de mayo de 1999 Núm. 236-9 PROPOSICIONES DE LEY
ENMIENDAS
122/000208 Reforma del Código Civil en materia de proceso de
separación y divorcio, cuando se deriven o tengan como precedentes
malos tratos entre los cónyuges.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de
la Cámara, se ordena la publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LAS
CORTES GENERALES de las enmiendas presentadas en relación con la
Proposición de Ley de reforma del Código Civil en materia de proceso
de separación y divorcio, cuando se deriven o tengan como precedentes
malos tratos entre los cónyuges (núm. expte. 122/000208).
Palacio del Congreso de los Diputados, 3 de mayo de 1999.-El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
A la Mesa del Congreso de los Diputados
El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo establecido
en el artículo 109 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso
de los Diputados, presenta las siguientes enmiendas al articulado a
la Proposición de Ley de Reforma del Código Civil en materia de
proceso de separación y divorcio, cuando se deriven o tengan como
precedentes malos tratos entre los cónyuges (núm. expte. 122/000208).
Palacio del Congreso de los Diputados, 13 de abril de 1999.-Iñaki
Anasagasti Olabeaga, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-
PNV).
ENMIENDA NÚM. 1
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
Al artículo único
De modificación.
Se propone la siguiente modificación, en lo que se refiere a la
redacción que se da al artículo 86, punto 5.o, del Código Civil:
«La condena por sentencia firme, el procesamiento, la apertura del
juicio oral o la citación como imputado, en procedimiento penal
instruido por atentar contra la vida o la integridad física o
psíquica de su cónyuge, o sus parientes.»
MOTIVACIÓN
Si se exige la condena por sentencia firme siempre, la modificación
no cumplirá la finalidad que se pretende, dada la larga duración de
cualquier proceso. Como causa de divorcio deben bastar estadios
previos que ya evidencien un deterioro en la relación o una
convivencia viciada.
ENMIENDA NÚM. 2
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
Al artículo único
De modificación.
Se propone la siguiente modificación, en lo que se refiere a la
redacción de un último párrafo, en el artículo 103 del Código Civil:
«Si en las demandas de separación... autor de los mismos. En todo
caso, se valorará especialmente el que su
práctica no propicie dilaciones indebidas. (Se suprime el resto.)»
MOTIVACIÓN
Evitar que lo que, en principio, es una garantía, se convierta, por
posibles argucias procesales (no comparecer a la cita con el perito,
presentar contrainformes...), en un truco dilatorio. Idéntico
criterio de evitar dilaciones indebidas, nos lleva a suprimir la
referencia a la obligatoriedad de la pericia en ciertos casos. Debe
dejarse al juzgador el juicio sobre la necesariedad en todos los
supuestos.
A la Mesa de la Comisión de Justicia e Interior
Guillerme Vázquez Vázquez, Diputado por Pontevedra (BNG), integrado
en el Grupo Parlamentario Mixto, al amparo de lo dispuesto en el
Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas a la
Proposición de Ley de reforma del Código Civil en materia de proceso
de separación y divorcio, cuando se deriven o tengan como precedentes
malos tratos entre los cónyuges, del Grupo Parlamentario Popular.
Palacio del Congreso de los Diputados, 12 de abril de 1999.-Guillerme
Vázquez Vázquez, Diputado.- Begoña Lasagabaster Olazábal, Portavoz
adjunto del Grupo Parlamentario Mixto.
ENMIENDA NÚM. 3
PRIMER FIRMANTE:
Don Guillerme Vázquez Vázquez Grupo Parlamentario Mixto
A la exposición de motivos
De supresión.
Del último párrafo, desde «... en segundo lugar, se busca que, al
tiempo de acordar...» hasta el final («... más apropiadas»).
JUSTIFICACIÓN
Por innecesaria, pues la actual Ley Procesal Civil ya permite al Juez
acordar la realización de las prácticas probatorias que estime
convenientes para una correcta y adecuada fundamentación del fallo
-incluida la pericial psicológica- por la vía de los artículos 34 y
siguientes (pruebas «para mejor proveer»). Por otra parte la
introducción
de dicha prueba provocaría una mayor demora en la resolución
del proceso de que se trate.
ENMIENDA NÚM. 4
PRIMER FIRMANTE:
Don Guillerme Vázquez Vázquez Grupo Parlamentario Mixto
Al artículo único, relativo al punto 5.o del artículo 86 del código
Civil
De sustitución.
Texto que se propone:
«Artículo 86. Son causas de divorcio:
5.o La condena por sentencia firme, el procesamiento, la apertura de
juicio oral o la adopción de medidas cautelares contra el presunto
agresor/a por atentar contra la vida o la integridad física o
psíquica de su cónyuge, ascendientes o descendientes.»
JUSTIFICACIÓN
Consideramos que la reforma propuesta por el Grupo Popular va en
contra de lo que teóricamente se propone; es restrictiva y regresiva
al exigir, siempre y en todos los casos, sentencia penal firme
condenatoria, establecer solamente hechos calificados como delito y
no contemplar situaciones de atentado contra la integridad psíquica
del cónyuge, ascendientes o descendientes.
Con la reforma propuesta llegaríamos a la paradoja de que se
accedería con mucha mayor rapidez al divorcio acogiéndonos a los
supuestos actualmente previstos en el artículo 86 del Código Civil,
que por la vía que se propone. En este sentido, consideramos
innecesario -por evidente- recordarles el largo tiempo que puede
transcurrir hasta la obtención de una sentencia condenatoria firme en
el proceso penal. Por lo expuesto, concluimos que, condicionar la
obtención del divorcio en casos de malos tratos al requisito previo
de una sentencia firme penal condenatoria es un tanto burlesco para
los miles de mujeres víctimas de tales brutalidades.
ENMIENDA NÚM. 5
PRIMER FIRMANTE:
Don Guillerme Vázquez Vázquez Grupo Parlamentario Mixto
Al artículo único, relativo a la inclusión de un últimopárrafo en el
artículo 103 del Código Civil
De supresión.
Se suprime todo el párrafo.
JUSTIFICACIÓN
Por innecesaria, al disponer el Juez del cauce de los artículos 340 y
siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil que regulan las pruebas
para mejor proveer, por lo que de estimar éste necesaria la
realización de una prueba pericial psicológica, no habría obstáculo
legal para su práctica. Por el contrario, la exigencia de dicha
prueba provocaría demoras que no es precisamente conveniente añadir a
las ya desgraciadamente existentes.
A la Mesa del Congreso de los Diputados
Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara se
presentan las siguientes enmiendas a la Proposición de Ley de Reforma
del Código Civil en materia de proceso de separación y divorcio,
cuando se deriven o tengan como precedentes malos tratos entre
cónyuges (núm. expte. 122/000208).
Palacio del Congreso de los Diputados, 26 de marzo de 1999.-María
Jesús Aramburu del Río, Diputada.- Rosa Aguilar Rivero, Portavoz del
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida.
ENMIENDA NÚM. 6
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Al artículo único
De modificación.
El punto 5 del artículo 86 del Código Civil queda redactado de la
siguiente manera:
«La condena por sentencia en firme, el procesamiento o la apertura de
juicio oral por atentar contra la vida o la integridad física o
psíquica de su cónyuge, sus ascendientes o descendientes.»
MOTIVACIÓN
La actual redacción de este punto es mucho más restrictivo ya que
sólo habla de la condena por sentencia en firme, lo que se pretende
con la modificación es ampliar las causas de divorcio.
ENMIENDA NÚM. 7
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Al artículo único
De supresión.
Se suprime la introducción de un nuevo párrafo en el artículo 103 del
Código Civil.
MOTIVACIÓN
La práctica pericial propuesta supone un grave obstáculo a la
necesaria celeridad con la que deben acordarse las medidas
provisionales, toda vez que los equipos psicosociales adscritos a los
Juzgados vienen tardando entre cinco y siete meses en evaluar los
informes solicitados en estos procedimientos.
ENMIENDA NÚM. 8
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Al artículo único
De modificación.
Se modifica la redacción del párrafo segundo de la medida primera del
artículo 103 del Código Civil, que quedaría redactado de la siguiente
forma:
«No se acordará comunicación alguna con los hijos menores de edad
para el progenitor no custodio cuando se acredite en este
procedimiento por cualquier medio admitido en Derecho, que el otro
progenitor o los propios hijos hayan sido víctimas de malos tratos
por parte de aquél.»
MOTIVACIÓN
El no acordar régimen alguno de comunicación para el agresor no
custodio no supone perjuicio para los hijos menores, antes al
contrario beneficia a los mismos ya que podrán recuperarse del daño
que los malos tratos les hayan causado y comprender que la situación
de agresividad vivida no se corresponde con la normalidad, y, por
último, impedir que el maltratador utilice el régimen de visitas para
perpetrar nuevas agresiones; lo que no es óbice para que en el
procedimiento principal pueda acordarse de otro modo, siempre en
beneficio de los hijos.
ENMIENDA NÚM. 9
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Al artículo único
De adición.
Se crea un nuevo párrafo en el artículo 104 del Código Civil, del
siguiente tenor literal:
«Si la demanda se basa en la causa 5.a del artículo 86, el Juez podrá
acordar la práctica de una prueba pericial psicológica con carácter
previo a la adopción de las medidas provisionales.»
A la Mesa de la Comisión de Justicia e Interior del Congreso de los
Diputados
Al amparo de lo establecido en el artículo 110 del Reglamento de la
Cámara, las Diputadas adscritas al Grupo Mixto doña Cristina Almeida
Castro (Nueva Izquierda) y doña Mercè Rivadulla Gracia (Iniciativa
per Catalunya-Verds), formulan las siguientes enmiendas al articulado
de la Proposición de Ley de reforma del Código Civil en materia de
proceso de separación y divorcio, cuando se deriven o tengan como
precedentes malos tratos entre los cónyuges (núm. expte. 122/000208).
Palacio del Congreso de los Diputados, 29 de abril de 1999.-Cristina
Almeida Castro, Diputada.- Mercè Rivadulla Gracia, Diputadas.-Joan
Saura Laporta, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.
ENMIENDA NÚM. 10
PRIMER FIRMANTE:
Doña Cristina Almeida Castro Grupo Parlamentario Mixto
Al artículo único
De supresión.
Suprimir la modificación del punto 5.o del artículo 86 del Código
Civil.
JUSTIFICACIÓN
La exigencia de sentencia firme recaída en la jurisdicción penal por
cualesquiera de los delitos previstos en la reforma, resulta
contradictoria con el pretendido «acortamiento de situaciones de
crisis» referido en la propia exposición de motivos, dada la lentitud
que caracteriza el funcionamiento de nuestros tribunales.
En términos generales, será más rápido obtener el divorcio aplicando
la Ley vigente que mediante la reforma planteada.
ENMIENDA NÚM. 11
PRIMER FIRMANTE:
Doña Cristina Almeida Castro Grupo Parlamentario Mixto
Al artículo único
De supresión.
Suprimir la introducción de un último párrafo (en realidad dos, según
el texto de la proposición) en el artículo 103 del Código Civil.
JUSTIFICACIÓN
La práctica de la pericial propuesta supone un grave obstáculo a la
necesaria celeridad con la que deben acordarse las medidas
provisionales, toda vez que los equipos psicosociales adscritos a los
Juzgados vienen tardando entre cinco y siete meses en evacuar los
informes solicitados en estos procedimientos.
Por otra parte, organismos como Naciones Unidas e instituciones como
el Defensor del Pueblo, han reiterado el carácter «no patológico» por
definición del maltratador, así como el origen cultural y social de
tal conducta.
No existe en la legislación vigente posibilidad de atribuir el uso no
exclusivo de la vivienda familiar, por lo que parece perverso, en el
mejor sentido del término, introducirla en esta reforma, negando así
la posibilidad real de separación.
ENMIENDA NÚM. 12
PRIMER FIRMANTE:
Doña Cristina Almeida Castro Grupo Parlamentario Mixto
Al artículo único
De adición.
Añadir un apartado con el siguiente texto:
Se da nueva redacción a la medida 1.a del artículo 103 del Código
Civil, que queda redactada de la siguiente forma:
«Determinar, en interés de los hijos, con cuál de los cónyuges han de
quedar los sujetos a patria potestad de ambos y tomar las
disposiciones apropiadas de acuerdo con lo establecido en este Código
y, en particular, la forma en que el cónyuge apartado de los hijos
podrá cumplir el
deber de velar por éstos y el tiempo, modo y lugar en que podrá
comunicar con ellos y tenerlos en su compañía.
No se acordará comunicación alguna con los hijos menores de edad para
el progenitor no custodio, cuando se acredite en este procedimiento,
por cualquier medio admitido en Derecho, que el otro progenitor o los
propios hijos hayan sido víctimas de malos tratos por parte de
aquél.»
JUSTIFICACIÓN
No acordar régimen alguno de comunicación para el agresor no
custodio, no supone un perjuicio para los hijos menores; antes al
contrario, beneficia a los mismos, ya que podrán recuperarse del daño
que los malos tratos les hayan causado y comprender que la situación
de agresividad vivida no se corresponde con la normalidad y, por
último, impedir que el maltratador utilice el régimen de visitas para
perpetrar nuevas agresiones; lo que no es óbice para que en el
procedimiento principal pueda acordarse de otro modo, siempre en
beneficio de los hijos.
A la Mesa del Congreso de los Diputados
En nombre del Grupo Parlamentario Socialista tengo el honor de
dirigirme a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en los
artículo 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los
Diputados, presentar las siguientes enmiendas a la Proposición de Ley
de reforma del Código Civil en materia de proceso de separación y
divorcio, cuando se deriven o tengan como precedentes malos tratos
entre los cónyuges, del Grupo Parlamentario Popular (núm. expte. 122/
000208).
Palacio del Congreso de los Diputados, 13 de abril de 1999.-María
Teresa Fernández de la Vega Sanz, Portavoz del Grupo Socialista del
Congreso.
ENMIENDA NÚM. 13
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso
Al artículo único
De supresión.
Se propone la supresión del contenido del artículo único.
MOTIVACIÓN
En coherencia con enmiendas posteriores.
ENMIENDA NÚM. 14
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso
Al artículo único, apartado Uno (nuevo)
De adición.
Se propone la adición de un nuevo apartado Dos, con el contenido
siguiente:
«Uno. El artículo 82 del Código Civil quedará redactado de la forma
siguiente:
Son causas de separación:
1.a (...)
2.a (...)
3.a La condena por delito menos grave o grave.
4.a (...)
5.a (...)
6.a (...)
7.a (...)
8.a La desaparición del afecto conyugal.
Se entenderá desaparecido el afecto conyugal por la interposición de
demanda de separación en la que se contenga dicha manifestación y
siempre que exista en el momento de interposición de la demanda cese
de la convivencia conyugal.»
MOTIVACIÓN
Modificar la causa tercera atendiendo, en vez de a la pena impuesta,
a la gravedad del delito cometido.
También se introduce una nueva causa de separación, que dados los
problemas de prueba que podría plantear dicha causa, resulta
necesario introducir la presunción legal que explicita cuando se
entiende que concurre dicha causa.
ENMIENDA NÚM. 15
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso
Al artículo único, apartado Dos (nuevo)
De adición.
Se propone la adición de un nuevo apartado Tres con el contenido
siguiente:
«Dos. La causa 5.a del artículo 86 del Código Civil quedará redactado
de la forma siguiente:
5.a La violencia física o psíquica, ejercida con reiteración sobre el
cónyuge, sus ascendientes o descendientes, acreditada por cualquier
medio admitido en derecho y, en todo caso la condena por sentencia
firme por la comisión de un delito que atente contra la persona del
cónyuge, sus ascendientes o descendientes, la libertad, la libertad
sexual o integridad moral de las mismas.»
MOTIVACIÓN
Se articula con mayor rigor técnico la causa de divorcio por motivo
de la existencia de violencia doméstica, que tal como aparece
recogida en la Proposición que se enmienda, la cual pretendía
combatir los malos tratos, no daba una respuesta adecuada.
ENMIENDA NÚM. 16
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso
Al artículo único, apartado Tres (nuevo)
De adición.
Se propone la adición de un nuevo apartado Cuatro con el contenido
siguiente:
«Tres. Las letras B) y E) del artículo 90 del Código Civil quedarán
redactadas de la forma siguiente:
B) La atribución a uno de los cónyuges, con carácter exclusivo, del
uso de la vivienda y ajuar familiar.
E) (...), salvo si son dañosas para los hijos o gravemente
perjudiciales para uno de los cónyuges, o no contemplan, cuando
proceda, alguno de los extremos enumerados en las letras procedentes
de este artículo. (...)
El Juez establecerá garantías reales o personales, cuando el
cumplimiento del convenio así lo requiera.»
MOTIVACIÓN
Aunque en el espíritu y en el texto de la Ley está claro que la
atribución del uso de la vivienda familiar debe tener carácter de
exclusividad a favor de uno u otro de los cónyuges, puesto que el
artículo 103, 2.a, recoge que debe determinarse cuál de los cónyuges
ha de continuar en el uso de la vivienda familiar; sin embargo, una
interpretación llevada a cabo por los Jueces sobre esta materia ha
permitido que en sentencia se atribuya el uso de la vivienda familiar
en forma alternativa y por períodos de tiempo a veces cortos,
constituyendo tales decisiones un semillero adicional de conflictos y
abriendo una vía propiciatoria de la violencia familiar, que podría
ser totalmente evitada.
La práctica diaria en los Tribunales permite constatar la aprobación
judicial de acuerdos conyugales en los que de forma accidental o con
intencionalidad de alguna de
las partes, se han omitido cosas tan principales e inexcusables como
la atribución de la vivienda familiar.
ENMIENDA NÚM. 17
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso
Al artículo único, apartado Cuatro (nuevo)
De adición.
Se propone la adición de un nuevo apartado Cinco, con el contenido
siguiente:
«Cuatro. El artículo 94 del Código Civil quedará redactado de la
forma siguiente:
Artículo 94. (...) tenerlos en su compañía, salvo cuando se revele la
existencia de violencia familiar por parte del titular de ese
derecho. El Juez suspenderá el ejercicio del régimen de visitas en
cuanto en el proceso se revele la existencia de malos tratos hacia
los hijos o el otro cónyuge y lo limitará o suspenderá si se dieren
otras circunstancias graves que así lo aconsejen o se (...).»
MOTIVACIÓN
Reconocida la potestad genérica del Juez o Tribunal de suspender el
ejercicio del régimen de visitas por causas o circunstancias graves
sin una concreción precisa, parece conveniente incluir expresamente
en esta limitación o suspensión del régimen de visitas los supuestos
de violencia familiar y, además, recogerlo con carácter imperativo.
ENMIENDA NÚM. 18
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso
Al artículo único, apartado Cinco (nuevo)
De adición.
Se propone la adición de un nuevo apartado Seis, con el contenido
siguiente:
«Cinco. Se propone la inclusión de un nuevo artículo en el Código
Civil que sería el 102 bis, y tendría el contenido siguiente:
Artículo 102 bis.
Además de las previstas en ésta y otras leyes, y de las que la
situación pueda aconsejar a criterio del Juez, se podrá solicitar por
las partes, o acordarse de oficio por el
Juez, tanto en la demanda, como con posterioridad a su admisión o
como medidas previas, las medidas cautelares siguientes:
1. Medidas de alejamiento e interdicción de las comunicaciones:
Cuando quede probado que el comportamiento de cualesquiera de los
cónyuges, progenitores, o personas que convivan en familia, haga
temer un ataque a la vida, integridad física o salud psíquica de
cualesquiera de ellos, o con los hijos que convivan en la unidad
familiar, el Juez que conociere del procedimiento podrá adoptar la
medida de alejamiento e interdicción de las comunicaciones con las
personas que se indique. Dicha medida consistirá en la prohibición de
acercamiento a la persona o lugar designado, así como en la
interdicción de cualquier clase de comunicación con ésta.
Esta medida tendrá como límite superior de duración, salvo que el
juzgador determine una duración menor, el del proceso principal hasta
su finalización por sentencia firme.
2. Medidas tendentes al aseguramiento del pago:
Se podrá solicitar del Juez las medidas necesarias para el
aseguramiento del pago de las cantidades que se fijen para
contribución a las cargas o alimentos.
3. Medida de prohibición de salida del territorio nacional de los
menores y de autorización del cambio de domicilio del menor:
Cuando se tema que cualquiera de los cónyuges o progenitores pueda
proceder a la sustracción del menor, el Juez adoptará la medida de
prohibición de salida del territorio nacional de éste, comunicándolo
a las autoridades competentes. De igual forma cualquier variación del
domicilio del menor, que no esté justificado por razones laborales,
familiares o de salud, en defecto de acuerdo de los cónyuges,
requerirá autorización judicial.
4. Medida de prohibición de expedición de pasaporte a los menores:
En los mismos casos previstos en el apartado anterior, el Juez podrá
también adoptar la medida de prohibición de expedición de pasaporte a
los menores, comunicándolo a las autoridades competentes.
La contravención de dichas medidas podrá derivar en el
establecimiento de multas por cada incumplimiento, sin perjuicio de
pasar el tanto de culpa al orden jurisdiccional penal por delito de
desobediencia y de que el Juez pueda modificar, de oficio o a
instancia de parte, las medidas provisionales o definitivas acordadas
en el procedimiento.»
MOTIVACIÓN
En los últimos años, la sociedad ha tomado conciencia del probelma de
las violencias familiares, consistentes en agresiones físicas o
psicológicas a la pareja, y que
se pueden extender incluso a otros miembros del núcleo familiar,
tales como descendientes comunes o no de la pareja base de la
familia. Ante la violencia, sería positivo conseguir un
pronunciamiento judicial de alejamiento, muy común en el sistema
americano (stay-away orders), que supondría la prohibición al agresor
de acercarse a cierta distancia de la víctima y de su domicilio.
Sin embargo, la legislación actual no proporciona los elementos
necesarios para la actuación en este sentido; se trataría de una
medida restrictiva de libertades que debería estar establecida
legalmente, de forma explícita y concreta, es decir, con unos
presupuestos y contenidos, siguiendo las pautas marcadas por el
Tribunal Constitucional.
Por lo tanto, es conveniente establecer medidas susceptibles de
adoptarse por el Juez civil que está conociendo de la crisis
familiar, ya que es en el marco temporal del desarrollo del proceso
de crisis familiar, donde se producen un gran número de agresiones
que, incluso en ocasiones, derivan en muerte del cónyuge. Este
resultado es de esperar: si el cónyuge o persona unida por análoga
relación, sea o no el padre de los menores, se comporta habitualmente
con violencia, es lógico que ante la crisis familiar de ruptura que
implica la iniciación de un proceso, y ante la impotencia que pueda
suponer la intervención de un tercero no controlable por la fuerza
-el Juez- que va a modificar la situación existente sin tener
únicamente en cuenta la voluntad del violento, el sujeto se crispe y
consecuentemente agreda o moleste.
ENMIENDA NÚM. 19
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso
Al artículo único, apartado seis (nuevo)
De adición
Se propone la adición de un nuevo apartado siete con el contenido
siguiente:
«Seis. Se propone la adición de un nuevo párrafo al final del primer
párrafo de la medida 1.a del artículo 103, con el contenido
siguiente:
1.a /.../en su compañía. El Juez no establecerá régimen de visitas a
favor del cónyuge apartado de los hijos cuando se revele la
existencia de malos tratos hacia los hijos o el otro cónyuge.
Excepcionalmente /.../.»
MOTIVACIÓN
En coherencia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NÚM. 20
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso
A la disposición final primera (nueva)
De adición
Se propone la adición de una disposición final primera con el
contenido siguiente:
«Disposición final primera. La presente Ley entrará en vigor a los
veinte días de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.».
MOTIVACIÓN
Mejora técnica.
ENMIENDA NÚM. 21
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso
A la disposición final segunda (nueva)
De adición
Se propone la adición de una nueva disposición final segunda con el
contenido siguiente:
«Disposición final segunda. La presente Ley tendrá el carácter de Ley
Orgánica, excepto los apartados uno, dos, tres, cuatro, seis del
artículo único y las disposiciones finales primera y segunda.»
MOTIVACIÓN
La presente Proposición requiere el rango de Ley Orgánica, dado que
de acuerdo con el mandato constitucional del artículo 81 habrán de
serlo aquéllas relativas al desarrollo de los derechos fundamentales
y de las libertades públicas, y que los artículos 17 y 19 consagran
la libertad deambulatoria y de residencia.
A la Mesa de la Comisión de Justicia e Interior
El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo
dispuesto en los artículos 126 y siguientes del Reglamento de la
Cámara, tiene el honor de presentar la siguiente enmienda a la
Proposición de Ley, del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso,
de
reforma del Código Civil en materia de proceso de separación y
divorcio, cuando se deriven o tengan como precedentes malos tratos
entre los cónyuges (núm. expte. 122/208).
Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de abril de 1999.-Luis de
Grandes Pascual, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular.
ENMIENDA NÚM. 22
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular
Al artículo único
De modificación
El punto 5.o del artículo 86 queda redactado como sigue:
«La condena por sentencia firme por la comisión de los siguientes
delitos o faltas, cometidos contra el cónyuge o cualquier otro
conviviente de la unidad familiar, así como la prueba en el proceso
civil de hechos de análoga naturaleza y gravedad a los contemplados
en los delitos relacionados, sin perjuicio de su calificación penal:
a) Delitos contra la vida.
b) Delitos de aborto o lesiones al feto con violencia o intimidación,
amenaza o engaño.
c) Delito de lesiones.
d) Delitos contra la libertad sexual.
e) Delitos de malos tratos habituales en el entorno familiar.
f) Delitos de detención ilegal, secuestro o coacciones.
g) Falta de malos tratos de obra.»
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica.
A la Mesa de la Comisión de Justicia e Interior
El Grupo Parlamentario de Coalición Canaria, al amparo de lo
establecido en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presenta
las siguientes enmiendas a la Proposición de Ley de reforma del
Código Civil en materia de proceso de separación y divorcio, cuando
se deriven o tengan como precedentes malos tratos entre los
cónyuges, presentada por el Grupo Parlamentario Popular (núm. expte.
122/000208).
Palacio del Congreso de los Diputados, 30 de abril de 1999.-Luis
Mardones Sevilla, Diputado.-José Carlos Mauricio Rodríguez, Portavoz
del Grupo Parlamentario de Coalición Canaria.
ENMIENDA NÚM. 23
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de Coalición Canaria
Artículo Único.
Supresión de la reforma del número 5.o del artículo 86.
JUSTIFICACIÓN
La existencia de Sentencia firme recaída en la jurisdicción penal por
cualquiera de los delitos previstos en la reforma resulta
contradictoria con el pretendido «acortamiento de situaciones de
crisis» referido en la propia exposición de motivos, y ello da la
lentitud que caracteriza el funcionamiento de nuestros tribunales.
En términos generales, será más rápido obtener el divorcio aplicando
la ley vigente que mediante la reforma planteada.
ENMIENDA NÚM. 24
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de Coalición Canaria Artículo Único.
Supresión de la introducción de un nuevo párrafo al artículo 103 del
Código Civil.
JUSTIFICACIÓN
La práctica de la pericial propuesta supone un grave obstáculo a la
necesaria de celeridad con la que deben acordarse las medidas
provisionales, toda vez los equipos psico-sociales adscritos a los
juzgados vienen tardando entre cinco y siete meses en evacuar los
informes solicitados en estos procedimientos.
Por otra parte, organismos como Naciones Unidas e instituciones como
el Defensor del Pueblo han reiterado el carácter «no patológico» por
definición del maltratador, así como el origen cultural y social de
tal conducta.
No existe en la legislación vigente posibilidad de atribuir el uso no
exclusivo de la vivienda familiar, por lo que parece perverso, en el
mejor sentido del término,
introducirla en esta reforma, negando así la posibilidad real de
separación.
ENMIENDA NÚM. 25
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de Coalición Canaria
Artículo Único.
Adición de la medida 1.o del artículo 103 del Código Civil, con la
siguiente redacción:
«Determinar, en interés de los hijos, con cuál de los cónyuges han de
quedar los sujetos a la patria potestad de ambos y tomar las
disposiciones apropiadas de acuerdo con lo establecido en este Código
y en particular la forma en que el cónyuge apartado de los hijos
podrá cumplir el deber de velar por éstos y el tiempo, modo y lugar
en que podrá comunicar con ellos y tenerlos en su compañía.
No se acordará comunicación alguna con los hijos menores de edad para
el progenitor no custodio cuando se acredite en este procedimiento,
por cualquier medio admitido en Derecho, que el otro progenitor a los
propios hijos hayan sido víctimas de malos tratos por parte de
aquél.»
JUSTIFICACIÓN
El no acordar régimen alguno de comunicación para el agresor no
custodio no supone perjuicio para los hijos menores, antes al
contrario beneficia a los mismos, ya que podrán recuperarse del daño
que los malos tratos les hayan causado y comprender que la situación
de agresividad vivida no se corresponde con la normalidad, y por
último impedir que el maltratador utilice el régimen de visitas para
perpetrar nuevas agresiones; lo que no es óbice para que en el
procedimiento principal pueda acordarse de otro modo, siempre en
beneficio de los hijos.
A la Mesa de la Comisión de Justicia e Interior
Don Josep López de Lerma i López, en su calidad de Portavoz del Grupo
Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), y al amparo de lo
establecido en los artículos 110 y siguientes del Reglamento de la
Cámara, presenta dos enmiendas a la Proposición de Ley de reforma del
Código Civil en materia del proceso de separación y divorcio cuando
se deriven o tengan como precedentes malos tratos entre los cónyuges
(núm. expte. 122/000208).
Palacio del Congreso de los Diputados, 30 de abril de 1999.-Josep
López de Lerma i López, Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán
(Convergència i Unió).
ENMIENDA NÚM. 26
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (CiU).
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) a
la Proposición de Ley de reforma del Código Civil en materia de
proceso de separación y divorcio cuando se deriven o tengan como
precedentes malos tratos entre los cónyuges (num. expte. 122/000208),
a los efectos de adicionar un texto en el apartado c) de la causa 5.a
del artículo 86, del Código Civil, a que se refiere el Artículo
Único.
Redacción que se propone:
«Artículo Único
El punto 5.o del Artículo 86 .../...
5.o La condena .../... delitos:
c) Atentar contra la integridad física o psíquica de su cónyuge
.../... (resto igual).»
JUSTIFICACIÓN
En consonancia con el contenido del Artículo 147 del vigente Código
Penal, aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre.
ENMIENDA NÚM. 27
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (CiU).
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) a
la Proposición de Ley de reforma del Código Civil en materia de
proceso de separación y divorcio cuando se deriven o tengan como
precedentes malos tratos entre los cónyuges (núm. expte. 122/000208),
a los efectos de modificar el último párrafo del Artículo 103 del
Código Civil, a que se refiere el Artículo Único.
Redacción que se propone:
«Artículo Único
Se introduce un último párrafo en el artículo 103 .../... tenor:
Si en las demandas de separación y divorcio se alegasen como causa
los malos tratos, .../... pericial psicológica sobre el cónyuge
presuntamente autor de los mismos y podrá recabar un informe
psicosocial sobre el grupo familiar constituido por los cónyuges en
proceso de separación, nulidad o divorcio, sus hijos y los demás
miembros del mismo que se considere conveniente.
Del pronóstico del comportamiento, que resulte del informe
psicosocial, el Juez acordará lo procedente.»
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica, posibilitando también la realización de un informe
psicosocial sobre el grupo familiar afectado por la situación de
violencia familiar.