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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 284-1, de 01/03/1999
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BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie B: 1 de marzo de 1999 Núm. 284-1 PROPOSICIONES DE LEY

PROPOSICIÓN DE LEY

122/000253 Creación del fondo de garantía de alimentos y pensiones

complementarias en supuestos de ruptura matrimonial o del núcleo

familiar y de alimentos.


Presentada por el Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida.


La Mesa de la Cámara, en su reunión de día de hoy, ha adoptado el

acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:


(122) Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.


122/000253.


AUTOR: Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida.


Proposición de Ley de creación del fondo de garantía de alimentos y

pensiones complementarias en supuestos de ruptura matrimonial o del

núcleo familiar y de alimentos.


Acuerdo:


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo

126 del Reglamento, publicar en el BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES

GENERALES y notificar al autor de la iniciativa.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad

con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 23 de febrero de 1999.-El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


A la Mesa del Congreso de los Diputados

Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, se

presenta la siguiente Proposición de Ley de

creación del fondo de garantía de alimentos y pensiones

complementarias en supuestos de ruptura matrimonial o del núcleo

familiar y de alimentos.


Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de febrero de 1999.-M.a

Jesús Aramburu del Río, Diputada.- Rosa Aguilar Rivero, Portavoz del

Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida.


Exposición de motivos

La creación de un Fondo de Garantía de Alimentos y Pensiones

Compensatorias en los supuestos de ruptura matrimonial o del núcleo

familiar, intenta dar una respuesta realista al impago de pensiones y

de alimentos a cónyuges separados, divorciados o que han visto su

matrimonio anulado y que tienen a su cargo hijos económicamente

dependientes. Esta misma protección se pretende dar a las familias de

hecho, constituidas por parejas, con o sin hijos, que no están unidas

por vínculo matrimonial, pero que constituyen un núcleo familiar

perfectamente establecido.


La finalidad de la presente Ley es la de cubrir las necesidades más

perentorias de las familias sin recursos económicos y que no reciben

de manera puntual la prestación económica a que tienen derecho según

lo establecido en las correspondientes resoluciones judiciales y sin

posibilidades de que la reclamación legal de las pensiones se haga

efectiva.


Aunque en el Código Civil se prevén toda una serie de garantías para

que se cumplan las obligaciones económicas derivadas de los supuestos

de crisis matrimonial y el Código Penal sanciona al cónyuge que deja

de cumplir estas obligaciones, en la práctica el porcentaje de los




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cónyuges obligados a prestar alimentos que incumple sistemáticamente

esta obligación es muy elevado. Ello tiene como consecuencia que un

gran número de familias que quedan a cargo de mujeres solas que

afrontan el cuidado y educación de los hijos estén al borde de la

miseria dando lugar a la situación que se ha denominado feminización

de la pobreza.


De todos es sabido que el desempleo no afecta igual a hombres y

mujeres, siendo la tasa de paro femenino superior al masculino. Las

dificultades de las mujeres para acceder al mercado laboral se

agravan cuando durante los años de convivencia su papel ha consistido

en el cuidado de la familia. Esta desigualdad de hecho que se produce

a la ruptura del matrimonio produce un importante desequilibrio para

el cónyuge al que se le confían la guarda y custodia de los hijos

dependientes económicamente, que normalmente es la mujer.


Esta es una realidad que otros países de nuestro entorno europeo han

solucionado estableciendo un Fondo de Pensiones para aquellas

familias abandonadas por el cónyuge obligado a prestar alimentos por

resolución judicial.


Por otro lado, persiste la lentitud de la administración de justicia

a la espera de eventuales reformas de las leyes de procedimiento que

agilicen los trámites de enjuiciamiento y ejecución correspondientes,

lo que impide resolver las necesidades de los cónyuges con hijos

dependientes económicamente y que sufren el impago de las pensiones

por separación, nulidad o divorcio y no tienen otro medio de

subsistencia, que la propia prestación económica derivada de dichas

resoluciones judiciales.


En este sentido, hace falta tener presente que la recomendación 869

de 1979 de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa invitaba a

los Gobiernos a incorporar en sus legislaciones internas la necesidad

de que los propios Estados garanticen el pago de las pensiones para

alimentos de los hijos menores no emancipados establecidas por medio

de resolución judicial relativa a la ruptura matrimonial. Se

establecía una compensación económica a cargo de los Estados, como

adelanto en caso de incumplimiento del pago de la pensión de

alimentos por parte del cónyuge obligado a hacerlo.


La Constitución española establece, entre los principios rectores de

la política social y económica de todos los poderes públicos,

concretamente en su artículo 39, la protección económica de la

familia. Su aplicación, por lo tanto, está condicionada a las

necesidades y prioridades presupuestarias y no al contenido literal

de las resoluciones judiciales incumplidas que pretenden suplirse.


Esta Ley reserva al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales la

acción de repetir las cantidades pagadas a quien tiene la obligación

de hacerlas efectivas, constituyéndose así las cantidades abonadas en

concepto de pensión, un avance que deberá recuperar la Administración

del Estado por medio de las acciones subrogatorias que le quepan en

derecho con el objetivo de no hacer gravosas las correspondientes

partidas presupuestarias.


Esta Ley tiene, por tanto, la finalidad de dar una respuesta desde

los poderes públicos a la problemática planteada en numerosas

familias matrimoniales y no

matrimoniales de todos los sectores sociales en los casos de

incumplimiento, por parte de quien está obligado, por resolución

judicial, de aportar determinadas pensiones en favor de familias

dependientes económicamente.


PROPOSICIÓN DE LEY DE CREACIÓN DEL FONDO DE GARANTÍA DE ALIMENTOS

Y PENSIONES COMPLEMENTARIAS EN SUPUESTOS DE RUPTURA MATRIMONIAL O DEL

NÚCLEO FAMILIAR Y DE ALIMENTOS

Artículo 1. Objeto.


Se crea el Fondo de Garantía de Alimentos y Pensiones Compensatorias

por impago de alimentos o pensiones compensatorias derivado de

ruptura matrimonial o del núcleo familiar con la finalidad de

garantizar el pago de las obligaciones económicas derivadas de los

procedimientos de separación, divorcio, nulidad o alimentos tanto en

unidades familiares matrimoniales como no matrimoniales, previstos en

la legislación civil vigente.


Artículo 2. Naturaleza jurídica de los Fondos.


1. El Fondo de Garantía de Alimentos y Pensiones Compensatorias

tendrá personalidad jurídica y estará constituido por las dotaciones

con cargo a los Presupuestos Generales del Estado para cumplir la

finalidad establecida en la presente Ley.


2. El Fondo de Garantía de Alimentos y Pensiones Compensatorias se

hará cargo de las pensiones previstas en los artículos 90, 93, 97,

103 y 142 del Código Civil.


Artículo 3. Beneficiarios.


Serán beneficiarios de la prestación económica prevista en la

presente Ley los ciudadanos españoles en el momento de dictarse

resolución judicial en todo caso, y los ciudadanos extranjeros a cuyo

favor recayeran resoluciones judiciales de pensiones alimenticias

descritas en el artículo primero de la presente Ley por tribunales

españoles según lo establecido en el párrafo primero del artículo 107

del Código Civil.


Artículo 4. Competencias.


Corresponderá al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, en el

ámbito de sus competencias, la gestión del Fondo de Garantía de

Alimentos y Pensiones Compensatorias en los supuestos de impago de

alimentos y pensiones derivados de sentencias judiciales de nulidad,

separación o divorcio y juicio de alimentos.


Artículo 5. Procedimiento.


El Fondo de Garantía de Alimentos y Pensiones Compensatorias estará

obligado a responder del pago de las pensiones cuando existiera un

impago por parte de la persona




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obligada por resolución judicial por ruptura matrimonial o del núcleo

familiar o de alimentos.


El reconocimiento de la responsabilidad será efectivo mediante

resolución dictada previa tramitación del oportuno expediente

administrativo.


Se establecerán reglamentariamente las condiciones para la apertura

del mencionado expediente, así como la documentación necesaria para

la tramitación del mismo.


Se procederá a la tramitación del expediente una única vez. Bastará

el incumplimiento de un sólo pago para proceder a la tramitación del

expediente correspondiente.


En cualquier caso, será necesario que sea acreditado de manera

fehaciente el intento de cobro de las pensiones a que se tiene

derecho mediante el recurso previo a la jurisdicción ordinaria.


Artículo 6. Recurso administrativo.


Contra la resolución que ponga fin a la vía administrativa se podrá

interponer recurso contencioso-administrativo.


Si el recurrente fuera la persona obligada al pago, deberá conseguir

las cantidades debidas al acreedor hasta el momento de la

interposición del recurso.


Artículo 7. Acción de subrogación.


En cualquier caso, el Fondo de Garantía de Alimentos y Pensiones

Compensatorias deberá exigir previamente al beneficiario la cesión de

las acciones que le correspondan como subrogado en el cumplimiento de

las obligaciones del cónyuge o miembro de la familia que se trate.


Las cantidades que repita el Fondo de Garantía de Alimentos y

Pensiones Compensatorias tendrán la consideración de ingresos de

derecho público, por lo que deberán ser incorporadas a la partida de

ingresos correspondiente.


El Fondo podrá presentarse como parte en los procesos judiciales de

ejecución derivadas del impago de las pensiones que den lugar al

reconocimiento y abono de pensiones por parte de este organismo.


Artículo 8. Cuantía.


Se establecerá reglamentariamente la cuantía máxima de las pensiones

reconocidas por el Fondo de Garantía de Alimentos y Pensiones

Compensatorias y que en

ningún caso podrá ser superior de la que se establezca judicialmente.


Artículo 9. Deberes de información.


Los jueces que dicten las correspondientes resoluciones judiciales

informarán a las personas beneficiarias del pago de las pensiones de

la posibilidad y procedimiento para solicitar el pago de las mismas a

través del Fondo de Garantía de Alimentos y Pensiones Compensatorias.


DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA

El Gobierno habilitará para el Presupuesto del presente año los

créditos oportunos en el presupuesto para contemplar las

consecuencias económicas derivadas de la entrada en vigor de esta

Ley.


DISPOSICIONES FINALES

Primera.


En el plazo máximo de tres meses, desde la entrada en vigor de la

presente Ley, el Gobierno elaborará el Reglamento de ejecución para

adecuarlo al contenido de la presente Ley.


Segunda.


Las compensaciones económicas previstas en esta Ley se harán

efectivas una vez entre en vigor su Reglamento de ejecución y su

ámbito de aplicación llegará a las pensiones reconocidas y exigidas

judicialmente con posterioridad a esa fecha.


En los supuestos en los que se trate de reclamaciones anteriores a la

entrada en vigor de la presente Ley, surtirán los mismos efectos

siempre y cuando estos derechos se reclamen en la jurisdicción

ordinaria con posterioridad a la entrada en vigor del reglamento que

la desarrolle.


Tercera.


La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación

en el «Boletín Oficial del Estado».