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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 284-1, de 01/03/1999
BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie B: 1 de marzo de 1999 Núm. 284-1 PROPOSICIONES DE LEY
PROPOSICIÓN DE LEY
122/000253 Creación del fondo de garantía de alimentos y pensiones
complementarias en supuestos de ruptura matrimonial o del núcleo
familiar y de alimentos.
Presentada por el Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida.
La Mesa de la Cámara, en su reunión de día de hoy, ha adoptado el
acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:
(122) Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.
122/000253.
AUTOR: Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida.
Proposición de Ley de creación del fondo de garantía de alimentos y
pensiones complementarias en supuestos de ruptura matrimonial o del
núcleo familiar y de alimentos.
Acuerdo:
Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo
126 del Reglamento, publicar en el BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES
GENERALES y notificar al autor de la iniciativa.
En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad
con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 23 de febrero de 1999.-El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
A la Mesa del Congreso de los Diputados
Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, se
presenta la siguiente Proposición de Ley de
creación del fondo de garantía de alimentos y pensiones
complementarias en supuestos de ruptura matrimonial o del núcleo
familiar y de alimentos.
Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de febrero de 1999.-M.a
Jesús Aramburu del Río, Diputada.- Rosa Aguilar Rivero, Portavoz del
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida.
Exposición de motivos
La creación de un Fondo de Garantía de Alimentos y Pensiones
Compensatorias en los supuestos de ruptura matrimonial o del núcleo
familiar, intenta dar una respuesta realista al impago de pensiones y
de alimentos a cónyuges separados, divorciados o que han visto su
matrimonio anulado y que tienen a su cargo hijos económicamente
dependientes. Esta misma protección se pretende dar a las familias de
hecho, constituidas por parejas, con o sin hijos, que no están unidas
por vínculo matrimonial, pero que constituyen un núcleo familiar
perfectamente establecido.
La finalidad de la presente Ley es la de cubrir las necesidades más
perentorias de las familias sin recursos económicos y que no reciben
de manera puntual la prestación económica a que tienen derecho según
lo establecido en las correspondientes resoluciones judiciales y sin
posibilidades de que la reclamación legal de las pensiones se haga
efectiva.
Aunque en el Código Civil se prevén toda una serie de garantías para
que se cumplan las obligaciones económicas derivadas de los supuestos
de crisis matrimonial y el Código Penal sanciona al cónyuge que deja
de cumplir estas obligaciones, en la práctica el porcentaje de los
cónyuges obligados a prestar alimentos que incumple sistemáticamente
esta obligación es muy elevado. Ello tiene como consecuencia que un
gran número de familias que quedan a cargo de mujeres solas que
afrontan el cuidado y educación de los hijos estén al borde de la
miseria dando lugar a la situación que se ha denominado feminización
de la pobreza.
De todos es sabido que el desempleo no afecta igual a hombres y
mujeres, siendo la tasa de paro femenino superior al masculino. Las
dificultades de las mujeres para acceder al mercado laboral se
agravan cuando durante los años de convivencia su papel ha consistido
en el cuidado de la familia. Esta desigualdad de hecho que se produce
a la ruptura del matrimonio produce un importante desequilibrio para
el cónyuge al que se le confían la guarda y custodia de los hijos
dependientes económicamente, que normalmente es la mujer.
Esta es una realidad que otros países de nuestro entorno europeo han
solucionado estableciendo un Fondo de Pensiones para aquellas
familias abandonadas por el cónyuge obligado a prestar alimentos por
resolución judicial.
Por otro lado, persiste la lentitud de la administración de justicia
a la espera de eventuales reformas de las leyes de procedimiento que
agilicen los trámites de enjuiciamiento y ejecución correspondientes,
lo que impide resolver las necesidades de los cónyuges con hijos
dependientes económicamente y que sufren el impago de las pensiones
por separación, nulidad o divorcio y no tienen otro medio de
subsistencia, que la propia prestación económica derivada de dichas
resoluciones judiciales.
En este sentido, hace falta tener presente que la recomendación 869
de 1979 de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa invitaba a
los Gobiernos a incorporar en sus legislaciones internas la necesidad
de que los propios Estados garanticen el pago de las pensiones para
alimentos de los hijos menores no emancipados establecidas por medio
de resolución judicial relativa a la ruptura matrimonial. Se
establecía una compensación económica a cargo de los Estados, como
adelanto en caso de incumplimiento del pago de la pensión de
alimentos por parte del cónyuge obligado a hacerlo.
La Constitución española establece, entre los principios rectores de
la política social y económica de todos los poderes públicos,
concretamente en su artículo 39, la protección económica de la
familia. Su aplicación, por lo tanto, está condicionada a las
necesidades y prioridades presupuestarias y no al contenido literal
de las resoluciones judiciales incumplidas que pretenden suplirse.
Esta Ley reserva al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales la
acción de repetir las cantidades pagadas a quien tiene la obligación
de hacerlas efectivas, constituyéndose así las cantidades abonadas en
concepto de pensión, un avance que deberá recuperar la Administración
del Estado por medio de las acciones subrogatorias que le quepan en
derecho con el objetivo de no hacer gravosas las correspondientes
partidas presupuestarias.
Esta Ley tiene, por tanto, la finalidad de dar una respuesta desde
los poderes públicos a la problemática planteada en numerosas
familias matrimoniales y no
matrimoniales de todos los sectores sociales en los casos de
incumplimiento, por parte de quien está obligado, por resolución
judicial, de aportar determinadas pensiones en favor de familias
dependientes económicamente.
PROPOSICIÓN DE LEY DE CREACIÓN DEL FONDO DE GARANTÍA DE ALIMENTOS
Y PENSIONES COMPLEMENTARIAS EN SUPUESTOS DE RUPTURA MATRIMONIAL O DEL
NÚCLEO FAMILIAR Y DE ALIMENTOS
Artículo 1. Objeto.
Se crea el Fondo de Garantía de Alimentos y Pensiones Compensatorias
por impago de alimentos o pensiones compensatorias derivado de
ruptura matrimonial o del núcleo familiar con la finalidad de
garantizar el pago de las obligaciones económicas derivadas de los
procedimientos de separación, divorcio, nulidad o alimentos tanto en
unidades familiares matrimoniales como no matrimoniales, previstos en
la legislación civil vigente.
Artículo 2. Naturaleza jurídica de los Fondos.
1. El Fondo de Garantía de Alimentos y Pensiones Compensatorias
tendrá personalidad jurídica y estará constituido por las dotaciones
con cargo a los Presupuestos Generales del Estado para cumplir la
finalidad establecida en la presente Ley.
2. El Fondo de Garantía de Alimentos y Pensiones Compensatorias se
hará cargo de las pensiones previstas en los artículos 90, 93, 97,
103 y 142 del Código Civil.
Artículo 3. Beneficiarios.
Serán beneficiarios de la prestación económica prevista en la
presente Ley los ciudadanos españoles en el momento de dictarse
resolución judicial en todo caso, y los ciudadanos extranjeros a cuyo
favor recayeran resoluciones judiciales de pensiones alimenticias
descritas en el artículo primero de la presente Ley por tribunales
españoles según lo establecido en el párrafo primero del artículo 107
del Código Civil.
Artículo 4. Competencias.
Corresponderá al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, en el
ámbito de sus competencias, la gestión del Fondo de Garantía de
Alimentos y Pensiones Compensatorias en los supuestos de impago de
alimentos y pensiones derivados de sentencias judiciales de nulidad,
separación o divorcio y juicio de alimentos.
Artículo 5. Procedimiento.
El Fondo de Garantía de Alimentos y Pensiones Compensatorias estará
obligado a responder del pago de las pensiones cuando existiera un
impago por parte de la persona
obligada por resolución judicial por ruptura matrimonial o del núcleo
familiar o de alimentos.
El reconocimiento de la responsabilidad será efectivo mediante
resolución dictada previa tramitación del oportuno expediente
administrativo.
Se establecerán reglamentariamente las condiciones para la apertura
del mencionado expediente, así como la documentación necesaria para
la tramitación del mismo.
Se procederá a la tramitación del expediente una única vez. Bastará
el incumplimiento de un sólo pago para proceder a la tramitación del
expediente correspondiente.
En cualquier caso, será necesario que sea acreditado de manera
fehaciente el intento de cobro de las pensiones a que se tiene
derecho mediante el recurso previo a la jurisdicción ordinaria.
Artículo 6. Recurso administrativo.
Contra la resolución que ponga fin a la vía administrativa se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo.
Si el recurrente fuera la persona obligada al pago, deberá conseguir
las cantidades debidas al acreedor hasta el momento de la
interposición del recurso.
Artículo 7. Acción de subrogación.
En cualquier caso, el Fondo de Garantía de Alimentos y Pensiones
Compensatorias deberá exigir previamente al beneficiario la cesión de
las acciones que le correspondan como subrogado en el cumplimiento de
las obligaciones del cónyuge o miembro de la familia que se trate.
Las cantidades que repita el Fondo de Garantía de Alimentos y
Pensiones Compensatorias tendrán la consideración de ingresos de
derecho público, por lo que deberán ser incorporadas a la partida de
ingresos correspondiente.
El Fondo podrá presentarse como parte en los procesos judiciales de
ejecución derivadas del impago de las pensiones que den lugar al
reconocimiento y abono de pensiones por parte de este organismo.
Artículo 8. Cuantía.
Se establecerá reglamentariamente la cuantía máxima de las pensiones
reconocidas por el Fondo de Garantía de Alimentos y Pensiones
Compensatorias y que en
ningún caso podrá ser superior de la que se establezca judicialmente.
Artículo 9. Deberes de información.
Los jueces que dicten las correspondientes resoluciones judiciales
informarán a las personas beneficiarias del pago de las pensiones de
la posibilidad y procedimiento para solicitar el pago de las mismas a
través del Fondo de Garantía de Alimentos y Pensiones Compensatorias.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA
El Gobierno habilitará para el Presupuesto del presente año los
créditos oportunos en el presupuesto para contemplar las
consecuencias económicas derivadas de la entrada en vigor de esta
Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.
En el plazo máximo de tres meses, desde la entrada en vigor de la
presente Ley, el Gobierno elaborará el Reglamento de ejecución para
adecuarlo al contenido de la presente Ley.
Segunda.
Las compensaciones económicas previstas en esta Ley se harán
efectivas una vez entre en vigor su Reglamento de ejecución y su
ámbito de aplicación llegará a las pensiones reconocidas y exigidas
judicialmente con posterioridad a esa fecha.
En los supuestos en los que se trate de reclamaciones anteriores a la
entrada en vigor de la presente Ley, surtirán los mismos efectos
siempre y cuando estos derechos se reclamen en la jurisdicción
ordinaria con posterioridad a la entrada en vigor del reglamento que
la desarrolle.
Tercera.
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el «Boletín Oficial del Estado».