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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 201-11, de 23/02/1999
BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie B: 23 de febrero de 1999 Núm. 201-11 PROPOSICIONES DE LEY
ENMIENDAS
122/000177 Consideración a efectos de prórroga para el Servicio
Militar Obligatorio y la Prestación Social Sustitutoria, tener el
interesado un contrato de formación o de prácticas o de cualquier
modalidad de contratación temporal.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de
la Cámara, se ordena la publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LAS
CORTES GENERALES de las enmiendas presentadas en relación con la
Proposición de Ley sobre consideración a efectos de prórroga para el
Servicio Militar Obligatorio y la Prestación Social Sustitutoria,
tener el interesado un contrato de formación o de prácticas o de
cualquier modalidad de contratación temporal (núm. expte. 122/177).
Palacio del Congreso de los Diputados, 17 de febrero de 1999.-El
Presidente del Gongreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
A la Mesa del Congreso de los Diputados.
El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo establecido
en los artículos 109 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso
de los Diputados, presenta las siguientes enmiendas al articulado a
la Proposición de Ley sobre Consideración a efectos de prórroga para
el Servicio Militar Obligatorio y la Prestación Social Sustitutoria,
tener el interesado un contrato de formación o de prácticas o de
cualquier modalidad de contratación temporal (núm. expte. 122/
000177).
Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de noviembre de 1998.-Iñaki
Anasagasti Olabeaga, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-
PNV).
ENMIENDA NÚM. 1
PRIMER FIRMANTE Iñaki Anasagasti Olabeaga Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV)
Al artículo único, de la Proposición de Ley sobre Consideración
a efectos de prórroga para el Servicio Militar Obligatorio y la
Prestación Social Sustitutoria, tener el interesado un contrato de
formación o de prácticas o de cualquier modalidad de contratación
temporal.
De modificación
Se modifica el apartado 1 del artículo 14 de la Ley Orgánica 13/1991,
de 20 de diciembre, del Servicio Militar:
«1. Las prórrogas ...
De tercera clase. Por razones de tipo laboral para consolidar un
puesto de trabajo, por tener el interesado un contrato de Formación o
Prácticas o cualquier modalidad de contratación temporal, o por estar
afiliado al Régimen Especial de Seguridad Social para Trabajadores
Autónomos ..., resto igual.»
JUSTIFICACIÓN
Las mismas razones que justifican la modificación objeto de la Ley,
hacen preciso contemplar a los trabajadores autónomos que tienen en
el autoempleo una forma de inserción en el mercado laboral.
ENMIENDA NÚM. 2
PRIMER FIRMANTE Iñaki Anasagasti Olabeaga Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV)
Al artículo único, de la Proposición de Ley sobre Consideración
a efectos de prórroga para el Servicio Militar Obligatorio y la
Prestación Social Sustitutoria, tener el interesado un contrato de
formación o de prácticas o de cualquier modalidad de contratación
temporal.
De adición
Se añade la modificación del apartado 3 del propio artículo 14 de la
Ley Orgánica 13/1991, de 20 de diciembre, del Servicio Militar:
«3. No se podrán disfrutar simultánea ni sucesivamente prórrogas de
diferentes clases, excepto las de quinta y sexta clases a las que se
podrá optar aunque se haya solicitado o disfrutado otra prórroga de
primera, segunda, tercera o cuarta clases. También se podrá optar
a una prórroga de tercera clase tras haber disfrutado de una prórroga
de quinta clase.»
JUSTIFICACIÓN
Razones de estricta justicia hacen necesario contemplar la
posibilidad de que disfrute de prórroga por razones laborales quien
deje de desempeñar un cargo público de elección popular, para
facilitar su inserción en el mercado laboral.
A la Mesa de la Comisión de Defensa
El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo
dispuesto en los artículos 126 y siguientes del Reglamento de la
Cámara, tiene el honor de presentar las siguientes enmiendas a la
Proposición de Ley, del Grupo Socialista del Congreso, de
consideración a efectos de prórroga para el Servicio Militar
Obligatorio y la Prestación Social Sustitutoria, tener el interesado
un contrato de formación o de prácticas o de cualquier modalidad de
contratación temporal.
Madrid, 9 de febrero de 1999.-Luis de Grandes Pascual, Portavoz del
Grupo Parlamentario Popular.
ENMIENDA NÚM. 3
PRIMER FIRMANTE Luis de Grandes Pascual Grupo Parlamentario Popular
Al párrafo de «tercera clase» del apartado 1 del artículo único.
De adición
El texto quedará redactado de la siguiente forma:
«El contrato deberá tener una duración mínima de seis meses y estar
registrado en la oficina de empleo. Deberá acreditarse la afiliación
del interesado a la Seguridad Social, que el empresario se halla
inscrito en esta última así como que está al corriente de sus
obligaciones tributarias y la petición de esta prórroga habrá de
formularse, como mínimo, seis meses antes de la fecha prevista para
la incorporación.»
JUSTIFICACIÓN
En el debate parlamentario con motivo de la toma en consideración de
la Proposición de Ley del Grupo Socialista para ampliar los supuestos
de prórroga de incorporación al servicio militar de tercera clase a
aquellos casos en que se tenga un contrato de formación o de
prácticas o de cualquier modalidad de contratación temporal, el
representante del Grupo Popular anunció el voto favorable de su
Grupo, pues todo lo que fuera ayudar a que los jóvenes encuentren una
salida en el terreno laboral sería bien recibido y apoyado por el
Grupo Parlamentario Popular.
Ahora bien, en la misma intervención el citado representante se cuidó
también de advertir expresamente sobre la importancia de que los
beneficios que con tal motivo unos pudieran llegar a tener no se
transformasen en perjuicios para otros obligados también a prestar el
servicio militar dentro del período de tránsito hacia la
profesionalización total en que aún nos encontramos y, por esto,
destacó la relevancia de los debates que se produjeran en las
comisiones y ponencias subsiguientes a la toma en consideración de la
presente Proposición de Ley.
A la vista de las reflexiones que se han ido realizando sobre el
texto de la Proposición de Ley tal y como fue presentada, puede
considerarse llegado el momento de plantear y justificar las
correcciones que, con el exclusivo ánimo de mejorar la redacción
propuesta tanto en su fondo como en su forma, permitan obtener un
texto final en el que queden coordinados de la manera más coherente
y satisfactoria posible todos los, verdaderamente legítimos
y relevantes, derechos e intereses en juego.
Así pues, es necesario examinar en primer término la coherencia de la
Proposición con todo el conjunto de medidas en materia de empleo que,
no se olvide, han sido recientemente dictadas con el apoyo de un
amplio espectro no sólo parlamentario sino también sindical.
En este sentido, es preciso calibrar con precisión los instrumentos
que sea necesario introducir en la presente Proposición de Ley para
enervar posibles efectos perversos en materia de contratación
laboral, como muy bien pudiera
ser la, por todos indeseada, proliferación de lo que, muy
expresivamente, se ha dado en llamar «contratos basura».
Asimismo, los citados instrumentos deberán ser aptos para poder
combatir con eficacia las pretensiones de carácter fraudulento que
vendrían a perjudicar injustamente a quienes, con mayor causa o mejor
motivo, también quisieran aplazar el cumplimiento de sus obligaciones
militares así como a quienes no pretendieran otra cosa más que
cumplir sencilla y noblemente con lo que todavía es un deber
contemplado por nuestro ordenamiento jurídico en vigor, haciéndoles
más gravosa aún la prestación del servicio por la previsible falta de
efectivos suficientes.
Finalmente, aunque no menos importante, resulta el examen de la
incidencia que la reforma propuesta tendría en el número de
componentes del próximo reemplazo anual con el que aún se cuenta para
cubrir las necesidades mínimas de personal que, en ningún caso,
deberían quedar desatendidas mientras no se haya incorporado todavía
el número suficiente de efectivos profesionales.
Comenzando por el anunciado análisis sobre la coherencia de la
Proposición del Grupo Socialista con todo el conjunto de medidas en
materia de empleo recientemente adoptadas con un amplio consenso
social, llama la atención ante todo que la citada Proposición, en los
términos en que se encuentra actualmente formulada, no satisface
todos los objetivos perseguidos por la Ley 63/1997, de 26 de
diciembre, de Medidas Urgentes para la Mejora del Mercado de Trabajo
y el Fomento de la Contratación Indefinida, por la que se da nueva
redacción a los artículos 8.2, 11, 12 y 15. 1 del Estatuto de los
Trabajadores, texto refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1995, de 24 de marzo.
En efecto, la citada Ley 63/1997, que vino a sustituir al anterior
Real Decreto-ley 8/1997, de 16 de mayo, de Medidas Urgentes para la
Mejora del Mercado de Trabajo y el Fomento de la Contratación
Indefinida, señala desde su Exposición de Motivos que el día 9 de
mayo de 1996 las organizaciones sindicales y empresariales más
representativas en el ámbito estatal consideraron urgente e
inaplazable abrir un debate y reflexión acerca de en que medida la
recuperación económica pudiera verse acompañada de una mejora del
funcionamiento del mercado de trabajo que permita responder
conjuntamente a los graves problemas del paro, la precariedad y la
alta rotación del empleo.
La citada Exposición de Motivos prosigue diciendo que «En
comunicación conjunta dirigida al Gobierno por dichas organizaciones
empresariales y sindicales se da cuenta de que, entre otros, se ha
alcanzado un 'Acuerdo Interconfederal para la Estabilidad del
Empleo'» donde se reconoce explícitamente que el contexto actual se
caracteriza no solo por la alta tasa de desempleo sino también por la
temporalidad (34 por 100) y rotación de la contratación laboral que
tienen graves efectos sobre la población trabajadora, el crecimiento
económico, el funcionamiento de las empresas y el sistema de
protección social.
Más concretamente, es de significar que, en su apartado quinto, la
tan citada Exposición de Motivos continúa haciéndose eco de lo
indicado en el referido «Acuerdo Interconfederal» en el sentido de
que la actual tasa de desempleo juvenil (42 por 100 de la población
menor de veinticinco años) aconseja la adopción de medidas
específicas para este colectivo que no apuntan tanto al fomento de
cualquier suerte de trabajo temporal sino concretamente a las que:
« ... por una parte, posibiliten recibir o complementar la formación
adquirida y aplicar dichos conocimientos a través de los contratos de
formación y prácticas y, de otra parte, permitan que pueda
incorporarse al mercado laboral en términos de mayor estabilidad que
hasta ahora».
Así pues, el objetivo declarado de la norma y, por tanto, de las
fuerzas políticas y sociales que la respaldaran con amplia mayoría no
era la lucha contra el paro sin más sino más también, e incluso con
mayor énfasis si cabe, la lucha contra la precariedad laboral y la
alta rotación de los contratos para «potenciar nuestra capacidad
generadora de empleo, en especial del empleo estable», ya que «es
evidente, según señalan los agentes sociales, que el funcionamiento
del mercado laboral en la actualidad no resulta el más adecuado para
basar sobre él un modelo de relaciones laborales estable, ya que
perjudica tanto a las empresas como a los trabajadores, por lo que
las medidas que se proponen a los Poderes Públicos pretenden
contribuir a la competitividad de las empresas, a la mejora del
empleo y a la reducción de la temporalidad y rotación del mismo».
De ahí que el apartado II de la tan citada Exposición de Motivos
termine proclamando, entre otros objetivos, que «En atención a las
finalidades y circunstancias anteriormente señaladas, la presente
norma tiene como objetivos específicos potenciar la contratación
indefinida, favorecer la inserción laboral y la formación teórico-
práctica de los jóvenes...».
Como consecuencia directa de cuanto ha quedado anteriormente
subrayado la Ley 63/1997, mediante la reforma del artículo 11 del
Estatuto de los Trabajadores, deja claro que la duración de los
contratos formativos, es decir, tanto el contrato de trabajo en
prácticas como el contrato para la formación, no podrán tener una
duración inferior a seis meses, articulando, además, en su
Disposición adicional primera una modalidad para el fomento de la
contratación indefinida, con importantes particularidades, dirigida a
los colectivos específicamente singularmente afectados por el
desempleo y la inestabilidad laboral y en la que aparece como primer
colectivo concernido el de los «jóvenes desde dieciocho hasta
veintinueve años de edad, ambos inclusive».
Así pues, como de lo que también se trata, según se desprende del
análisis de la Ley anteriormente efectuado, es de reducir los excesos
de temporalidad en el empleo y de rotación en el mismo, fomentando la
contratación indefinida y, en su caso, una contratación temporal de
mayor calidad, la primera medida necesaria para que la Proposición de
Ley formulada por el Grupo Socialista resulte netamente coherente con
la Ley 63/1997 consiste en establecer que el contrato temporal por el
que se pueda acceder a la prórroga de tercera clase ha de tener un
duración mínima de seis meses.
De esta manera, siempre darían lugar a la prórroga los contratos
formativos, que son los que realmente se orientan a la futura
inserción laboral estable de los jóvenes, quedando excluidas las
demás modalidades de contratación temporal (por realización de una
obra o servicio determinado, por circunstancias del mercado, como la
acumulación de tareas o el exceso de pedidos, y por sustitución de
trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo) salvo que
su duración fuera superior al citado plazo de seis meses, pues, en
tal caso, sí cabe estimar que la temporalidad de las modalidades de
contratación últimamente
citadas tienen el mínimo de estabilidad que la Ley 63/1997 quiere
promover y que, por tanto, también permitiría justificar
suficientemente el aplazamiento de la incorporación a filas del
interesado por un año.
Por otra parte, no cabe ignorar que, sin la medida correctora
expuesta, el riesgo claro que se corre, en forma de efecto contrario
al empleo de mayor estabilidad querido por la tan citada Ley 63/1997,
estriba en que no faltarán empleadores de ocasión interesados en la
proliferación de contratos temporales de muy baja duración al objeto
de aprovecharse del interés, que la reforma pretendida de seguro
suscitará en muchos jóvenes, para acceder a una prórroga que muy
probablemente les supondrá librarse del servicio militar y de la
prestación social sustitutoria de modo definitivo habida cuenta del
escaso período que resta para llegar a la plena profesionalización de
las Fuerzas Armadas.
Además de las razones de coherencia y de rigor en materia de política
legislativa sobre el empleo que han quedado expuestas, la medida
correctora que se propone delimitar el ámbito de la prórroga a los
contratos temporales con una duración igual o superior a seis meses
tiene también una importante justificación desde el punto de vista de
las necesidades mínimas en materia de defensa nacional que se
considera necesario garantizar hasta que próximamente quede
implantado de manera definitiva el nuevo modelo de Fuerzas Armadas
íntegramente profesionales.
En efecto, partiendo de que el colectivo de jóvenes de diecinueve
años de cada reemplazo anual, que son los que están en situación de
pedir su primera prórroga, representa aproximadamente el 50 por 100
de la cuantía de efectivos totales del reemplazo correspondiente y
teniendo en cuenta, por otra parte, que desde enero de 1997 a
diciembre de 1998 son unos 500.000 los contratos temporales, en
prácticas o de formación, celebrados por jóvenes varones de dicha
edad, si no se introducen algunas limitaciones, como las recogidas en
la presente enmienda de adición, la incidencia de la presente
Proposición de Ley, tal y como ahora se encuentra redactada podría
llegar a suponer la baja en el reemplazo de más de la mitad de sus
componentes.
Además, la limitación que se pretende en el sentido de reducir el
ámbito de la prórroga de tercera clase a los contratos temporales con
una duración igual o superior a seis meses, no implicaría en modo
alguno el olvido absoluto de todos los que tuvieran contratos
temporales de duración inferior, pues debe tenerse muy en cuenta que
la legislación vigente en materia de servicio militar permite, cuando
existan circunstancias debidamente justificadas, acordar en cada caso
un cambio de mes en la incorporación a filas, lo cual constituye una
media suficiente para atender los supuestos de contratos de menos de
seis meses que realmente resultaran dignos de mayor protección que la
que pudiera merecer el interés público de su incorporación inmediata
a filas y que, en todo caso
no necesitarían, por su corta duración, llegar a determinar «ope
legis» la prórroga automática por todo un año.
Finalmente, para combatir las pretensiones fraudulentas que podrían
dar lugar a injustificados perjuicios de los terceros a que más
arriba se hizo referencia, parece lógico y necesario dejar
expresamente establecidas en la presente norma, como cautelas
mínimas, la necesidad de acreditar el registro del contrato en la
oficina de empleo, la afiliación y la inscripción en la Seguridad
Social de los interesados y de los empresarios, respectivamente, así
como la oportuna justificación de que estos últimos se hallan al
corriente de sus obligaciones tributarias.
Por último, en la presente enmienda se añade que la petición de esta
prórroga habrá de formularse, como mínimo, seis meses antes de la
fecha prevista para la incorporación, porque, si, pese a todo cuanto
ha quedado expuesto, subsistiera la voluntad política de reducir tan
considerablemente el número de componentes del próximo reemplazo,
parece, al menos, de todo punto necesario conceder a las autoridades
del Ministerio de Defensa un plazo mínimo en el que pudieran
reprogramar toda la estructura y la organización de las necesidades
prioritarias de los Ejércitos en materia de personal para el año
2000, teniendo en cuenta que dicho plazo, cuya duración razonable se
ha estimado en un período no inferior a seis meses, sólo podría
comenzar a partir del momento en que pudiera disponerse de una
estimación fiable, es decir, no susceptible ya de quedar sometida a
grandes oscilaciones sobre el número de componentes en que realmente
pudiera quedarse el próximo reemplazo anual.
ENMIENDA NÚM. 4
PRIMER FIRMANTE Luis de Grandes Pascual Grupo Parlamentario Popular
A la disposición derogatoria.
De supresión.
Suprimir la Disposición Derogatoria.
JUSTIFICACIÓN
La aprobación del artículo único ya produciría el efecto deseado, sin
la necesidad de recurrir a la mencionada Disposición, que derogaría
el articulo que se pretende reformar.