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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 201-11, de 23/02/1999
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BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie B: 23 de febrero de 1999 Núm. 201-11 PROPOSICIONES DE LEY

ENMIENDAS

122/000177 Consideración a efectos de prórroga para el Servicio

Militar Obligatorio y la Prestación Social Sustitutoria, tener el

interesado un contrato de formación o de prácticas o de cualquier

modalidad de contratación temporal.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de

la Cámara, se ordena la publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LAS

CORTES GENERALES de las enmiendas presentadas en relación con la

Proposición de Ley sobre consideración a efectos de prórroga para el

Servicio Militar Obligatorio y la Prestación Social Sustitutoria,

tener el interesado un contrato de formación o de prácticas o de

cualquier modalidad de contratación temporal (núm. expte. 122/177).


Palacio del Congreso de los Diputados, 17 de febrero de 1999.-El

Presidente del Gongreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


A la Mesa del Congreso de los Diputados.


El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo establecido

en los artículos 109 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso

de los Diputados, presenta las siguientes enmiendas al articulado a

la Proposición de Ley sobre Consideración a efectos de prórroga para

el Servicio Militar Obligatorio y la Prestación Social Sustitutoria,

tener el interesado un contrato de formación o de prácticas o de

cualquier modalidad de contratación temporal (núm. expte. 122/

000177).


Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de noviembre de 1998.-Iñaki

Anasagasti Olabeaga, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-

PNV).


ENMIENDA NÚM. 1

PRIMER FIRMANTE Iñaki Anasagasti Olabeaga Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV)

Al artículo único, de la Proposición de Ley sobre Consideración

a efectos de prórroga para el Servicio Militar Obligatorio y la

Prestación Social Sustitutoria, tener el interesado un contrato de

formación o de prácticas o de cualquier modalidad de contratación

temporal.


De modificación

Se modifica el apartado 1 del artículo 14 de la Ley Orgánica 13/1991,

de 20 de diciembre, del Servicio Militar:


«1. Las prórrogas ...


De tercera clase. Por razones de tipo laboral para consolidar un

puesto de trabajo, por tener el interesado un contrato de Formación o

Prácticas o cualquier modalidad de contratación temporal, o por estar

afiliado al Régimen Especial de Seguridad Social para Trabajadores

Autónomos ..., resto igual.»

JUSTIFICACIÓN

Las mismas razones que justifican la modificación objeto de la Ley,

hacen preciso contemplar a los trabajadores autónomos que tienen en

el autoempleo una forma de inserción en el mercado laboral.





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ENMIENDA NÚM. 2

PRIMER FIRMANTE Iñaki Anasagasti Olabeaga Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV)

Al artículo único, de la Proposición de Ley sobre Consideración

a efectos de prórroga para el Servicio Militar Obligatorio y la

Prestación Social Sustitutoria, tener el interesado un contrato de

formación o de prácticas o de cualquier modalidad de contratación

temporal.


De adición

Se añade la modificación del apartado 3 del propio artículo 14 de la

Ley Orgánica 13/1991, de 20 de diciembre, del Servicio Militar:


«3. No se podrán disfrutar simultánea ni sucesivamente prórrogas de

diferentes clases, excepto las de quinta y sexta clases a las que se

podrá optar aunque se haya solicitado o disfrutado otra prórroga de

primera, segunda, tercera o cuarta clases. También se podrá optar

a una prórroga de tercera clase tras haber disfrutado de una prórroga

de quinta clase.»

JUSTIFICACIÓN

Razones de estricta justicia hacen necesario contemplar la

posibilidad de que disfrute de prórroga por razones laborales quien

deje de desempeñar un cargo público de elección popular, para

facilitar su inserción en el mercado laboral.


A la Mesa de la Comisión de Defensa

El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo

dispuesto en los artículos 126 y siguientes del Reglamento de la

Cámara, tiene el honor de presentar las siguientes enmiendas a la

Proposición de Ley, del Grupo Socialista del Congreso, de

consideración a efectos de prórroga para el Servicio Militar

Obligatorio y la Prestación Social Sustitutoria, tener el interesado

un contrato de formación o de prácticas o de cualquier modalidad de

contratación temporal.


Madrid, 9 de febrero de 1999.-Luis de Grandes Pascual, Portavoz del

Grupo Parlamentario Popular.


ENMIENDA NÚM. 3

PRIMER FIRMANTE Luis de Grandes Pascual Grupo Parlamentario Popular

Al párrafo de «tercera clase» del apartado 1 del artículo único.


De adición

El texto quedará redactado de la siguiente forma:


«El contrato deberá tener una duración mínima de seis meses y estar

registrado en la oficina de empleo. Deberá acreditarse la afiliación

del interesado a la Seguridad Social, que el empresario se halla

inscrito en esta última así como que está al corriente de sus

obligaciones tributarias y la petición de esta prórroga habrá de

formularse, como mínimo, seis meses antes de la fecha prevista para

la incorporación.»

JUSTIFICACIÓN

En el debate parlamentario con motivo de la toma en consideración de

la Proposición de Ley del Grupo Socialista para ampliar los supuestos

de prórroga de incorporación al servicio militar de tercera clase a

aquellos casos en que se tenga un contrato de formación o de

prácticas o de cualquier modalidad de contratación temporal, el

representante del Grupo Popular anunció el voto favorable de su

Grupo, pues todo lo que fuera ayudar a que los jóvenes encuentren una

salida en el terreno laboral sería bien recibido y apoyado por el

Grupo Parlamentario Popular.


Ahora bien, en la misma intervención el citado representante se cuidó

también de advertir expresamente sobre la importancia de que los

beneficios que con tal motivo unos pudieran llegar a tener no se

transformasen en perjuicios para otros obligados también a prestar el

servicio militar dentro del período de tránsito hacia la

profesionalización total en que aún nos encontramos y, por esto,

destacó la relevancia de los debates que se produjeran en las

comisiones y ponencias subsiguientes a la toma en consideración de la

presente Proposición de Ley.


A la vista de las reflexiones que se han ido realizando sobre el

texto de la Proposición de Ley tal y como fue presentada, puede

considerarse llegado el momento de plantear y justificar las

correcciones que, con el exclusivo ánimo de mejorar la redacción

propuesta tanto en su fondo como en su forma, permitan obtener un

texto final en el que queden coordinados de la manera más coherente

y satisfactoria posible todos los, verdaderamente legítimos

y relevantes, derechos e intereses en juego.


Así pues, es necesario examinar en primer término la coherencia de la

Proposición con todo el conjunto de medidas en materia de empleo que,

no se olvide, han sido recientemente dictadas con el apoyo de un

amplio espectro no sólo parlamentario sino también sindical.


En este sentido, es preciso calibrar con precisión los instrumentos

que sea necesario introducir en la presente Proposición de Ley para

enervar posibles efectos perversos en materia de contratación

laboral, como muy bien pudiera




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ser la, por todos indeseada, proliferación de lo que, muy

expresivamente, se ha dado en llamar «contratos basura».


Asimismo, los citados instrumentos deberán ser aptos para poder

combatir con eficacia las pretensiones de carácter fraudulento que

vendrían a perjudicar injustamente a quienes, con mayor causa o mejor

motivo, también quisieran aplazar el cumplimiento de sus obligaciones

militares así como a quienes no pretendieran otra cosa más que

cumplir sencilla y noblemente con lo que todavía es un deber

contemplado por nuestro ordenamiento jurídico en vigor, haciéndoles

más gravosa aún la prestación del servicio por la previsible falta de

efectivos suficientes.


Finalmente, aunque no menos importante, resulta el examen de la

incidencia que la reforma propuesta tendría en el número de

componentes del próximo reemplazo anual con el que aún se cuenta para

cubrir las necesidades mínimas de personal que, en ningún caso,

deberían quedar desatendidas mientras no se haya incorporado todavía

el número suficiente de efectivos profesionales.


Comenzando por el anunciado análisis sobre la coherencia de la

Proposición del Grupo Socialista con todo el conjunto de medidas en

materia de empleo recientemente adoptadas con un amplio consenso

social, llama la atención ante todo que la citada Proposición, en los

términos en que se encuentra actualmente formulada, no satisface

todos los objetivos perseguidos por la Ley 63/1997, de 26 de

diciembre, de Medidas Urgentes para la Mejora del Mercado de Trabajo

y el Fomento de la Contratación Indefinida, por la que se da nueva

redacción a los artículos 8.2, 11, 12 y 15. 1 del Estatuto de los

Trabajadores, texto refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo

1/1995, de 24 de marzo.


En efecto, la citada Ley 63/1997, que vino a sustituir al anterior

Real Decreto-ley 8/1997, de 16 de mayo, de Medidas Urgentes para la

Mejora del Mercado de Trabajo y el Fomento de la Contratación

Indefinida, señala desde su Exposición de Motivos que el día 9 de

mayo de 1996 las organizaciones sindicales y empresariales más

representativas en el ámbito estatal consideraron urgente e

inaplazable abrir un debate y reflexión acerca de en que medida la

recuperación económica pudiera verse acompañada de una mejora del

funcionamiento del mercado de trabajo que permita responder

conjuntamente a los graves problemas del paro, la precariedad y la

alta rotación del empleo.


La citada Exposición de Motivos prosigue diciendo que «En

comunicación conjunta dirigida al Gobierno por dichas organizaciones

empresariales y sindicales se da cuenta de que, entre otros, se ha

alcanzado un 'Acuerdo Interconfederal para la Estabilidad del

Empleo'» donde se reconoce explícitamente que el contexto actual se

caracteriza no solo por la alta tasa de desempleo sino también por la

temporalidad (34 por 100) y rotación de la contratación laboral que

tienen graves efectos sobre la población trabajadora, el crecimiento

económico, el funcionamiento de las empresas y el sistema de

protección social.


Más concretamente, es de significar que, en su apartado quinto, la

tan citada Exposición de Motivos continúa haciéndose eco de lo

indicado en el referido «Acuerdo Interconfederal» en el sentido de

que la actual tasa de desempleo juvenil (42 por 100 de la población

menor de veinticinco años) aconseja la adopción de medidas

específicas para este colectivo que no apuntan tanto al fomento de

cualquier suerte de trabajo temporal sino concretamente a las que:


« ... por una parte, posibiliten recibir o complementar la formación

adquirida y aplicar dichos conocimientos a través de los contratos de

formación y prácticas y, de otra parte, permitan que pueda

incorporarse al mercado laboral en términos de mayor estabilidad que

hasta ahora».


Así pues, el objetivo declarado de la norma y, por tanto, de las

fuerzas políticas y sociales que la respaldaran con amplia mayoría no

era la lucha contra el paro sin más sino más también, e incluso con

mayor énfasis si cabe, la lucha contra la precariedad laboral y la

alta rotación de los contratos para «potenciar nuestra capacidad

generadora de empleo, en especial del empleo estable», ya que «es

evidente, según señalan los agentes sociales, que el funcionamiento

del mercado laboral en la actualidad no resulta el más adecuado para

basar sobre él un modelo de relaciones laborales estable, ya que

perjudica tanto a las empresas como a los trabajadores, por lo que

las medidas que se proponen a los Poderes Públicos pretenden

contribuir a la competitividad de las empresas, a la mejora del

empleo y a la reducción de la temporalidad y rotación del mismo».


De ahí que el apartado II de la tan citada Exposición de Motivos

termine proclamando, entre otros objetivos, que «En atención a las

finalidades y circunstancias anteriormente señaladas, la presente

norma tiene como objetivos específicos potenciar la contratación

indefinida, favorecer la inserción laboral y la formación teórico-

práctica de los jóvenes...».


Como consecuencia directa de cuanto ha quedado anteriormente

subrayado la Ley 63/1997, mediante la reforma del artículo 11 del

Estatuto de los Trabajadores, deja claro que la duración de los

contratos formativos, es decir, tanto el contrato de trabajo en

prácticas como el contrato para la formación, no podrán tener una

duración inferior a seis meses, articulando, además, en su

Disposición adicional primera una modalidad para el fomento de la

contratación indefinida, con importantes particularidades, dirigida a

los colectivos específicamente singularmente afectados por el

desempleo y la inestabilidad laboral y en la que aparece como primer

colectivo concernido el de los «jóvenes desde dieciocho hasta

veintinueve años de edad, ambos inclusive».


Así pues, como de lo que también se trata, según se desprende del

análisis de la Ley anteriormente efectuado, es de reducir los excesos

de temporalidad en el empleo y de rotación en el mismo, fomentando la

contratación indefinida y, en su caso, una contratación temporal de

mayor calidad, la primera medida necesaria para que la Proposición de

Ley formulada por el Grupo Socialista resulte netamente coherente con

la Ley 63/1997 consiste en establecer que el contrato temporal por el

que se pueda acceder a la prórroga de tercera clase ha de tener un

duración mínima de seis meses.


De esta manera, siempre darían lugar a la prórroga los contratos

formativos, que son los que realmente se orientan a la futura

inserción laboral estable de los jóvenes, quedando excluidas las

demás modalidades de contratación temporal (por realización de una

obra o servicio determinado, por circunstancias del mercado, como la

acumulación de tareas o el exceso de pedidos, y por sustitución de

trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo) salvo que

su duración fuera superior al citado plazo de seis meses, pues, en

tal caso, sí cabe estimar que la temporalidad de las modalidades de

contratación últimamente




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citadas tienen el mínimo de estabilidad que la Ley 63/1997 quiere

promover y que, por tanto, también permitiría justificar

suficientemente el aplazamiento de la incorporación a filas del

interesado por un año.


Por otra parte, no cabe ignorar que, sin la medida correctora

expuesta, el riesgo claro que se corre, en forma de efecto contrario

al empleo de mayor estabilidad querido por la tan citada Ley 63/1997,

estriba en que no faltarán empleadores de ocasión interesados en la

proliferación de contratos temporales de muy baja duración al objeto

de aprovecharse del interés, que la reforma pretendida de seguro

suscitará en muchos jóvenes, para acceder a una prórroga que muy

probablemente les supondrá librarse del servicio militar y de la

prestación social sustitutoria de modo definitivo habida cuenta del

escaso período que resta para llegar a la plena profesionalización de

las Fuerzas Armadas.


Además de las razones de coherencia y de rigor en materia de política

legislativa sobre el empleo que han quedado expuestas, la medida

correctora que se propone delimitar el ámbito de la prórroga a los

contratos temporales con una duración igual o superior a seis meses

tiene también una importante justificación desde el punto de vista de

las necesidades mínimas en materia de defensa nacional que se

considera necesario garantizar hasta que próximamente quede

implantado de manera definitiva el nuevo modelo de Fuerzas Armadas

íntegramente profesionales.


En efecto, partiendo de que el colectivo de jóvenes de diecinueve

años de cada reemplazo anual, que son los que están en situación de

pedir su primera prórroga, representa aproximadamente el 50 por 100

de la cuantía de efectivos totales del reemplazo correspondiente y

teniendo en cuenta, por otra parte, que desde enero de 1997 a

diciembre de 1998 son unos 500.000 los contratos temporales, en

prácticas o de formación, celebrados por jóvenes varones de dicha

edad, si no se introducen algunas limitaciones, como las recogidas en

la presente enmienda de adición, la incidencia de la presente

Proposición de Ley, tal y como ahora se encuentra redactada podría

llegar a suponer la baja en el reemplazo de más de la mitad de sus

componentes.


Además, la limitación que se pretende en el sentido de reducir el

ámbito de la prórroga de tercera clase a los contratos temporales con

una duración igual o superior a seis meses, no implicaría en modo

alguno el olvido absoluto de todos los que tuvieran contratos

temporales de duración inferior, pues debe tenerse muy en cuenta que

la legislación vigente en materia de servicio militar permite, cuando

existan circunstancias debidamente justificadas, acordar en cada caso

un cambio de mes en la incorporación a filas, lo cual constituye una

media suficiente para atender los supuestos de contratos de menos de

seis meses que realmente resultaran dignos de mayor protección que la

que pudiera merecer el interés público de su incorporación inmediata

a filas y que, en todo caso

no necesitarían, por su corta duración, llegar a determinar «ope

legis» la prórroga automática por todo un año.


Finalmente, para combatir las pretensiones fraudulentas que podrían

dar lugar a injustificados perjuicios de los terceros a que más

arriba se hizo referencia, parece lógico y necesario dejar

expresamente establecidas en la presente norma, como cautelas

mínimas, la necesidad de acreditar el registro del contrato en la

oficina de empleo, la afiliación y la inscripción en la Seguridad

Social de los interesados y de los empresarios, respectivamente, así

como la oportuna justificación de que estos últimos se hallan al

corriente de sus obligaciones tributarias.


Por último, en la presente enmienda se añade que la petición de esta

prórroga habrá de formularse, como mínimo, seis meses antes de la

fecha prevista para la incorporación, porque, si, pese a todo cuanto

ha quedado expuesto, subsistiera la voluntad política de reducir tan

considerablemente el número de componentes del próximo reemplazo,

parece, al menos, de todo punto necesario conceder a las autoridades

del Ministerio de Defensa un plazo mínimo en el que pudieran

reprogramar toda la estructura y la organización de las necesidades

prioritarias de los Ejércitos en materia de personal para el año

2000, teniendo en cuenta que dicho plazo, cuya duración razonable se

ha estimado en un período no inferior a seis meses, sólo podría

comenzar a partir del momento en que pudiera disponerse de una

estimación fiable, es decir, no susceptible ya de quedar sometida a

grandes oscilaciones sobre el número de componentes en que realmente

pudiera quedarse el próximo reemplazo anual.


ENMIENDA NÚM. 4

PRIMER FIRMANTE Luis de Grandes Pascual Grupo Parlamentario Popular

A la disposición derogatoria.


De supresión.


Suprimir la Disposición Derogatoria.


JUSTIFICACIÓN

La aprobación del artículo único ya produciría el efecto deseado, sin

la necesidad de recurrir a la mencionada Disposición, que derogaría

el articulo que se pretende reformar.