Ruta de navegación
Publicaciones
BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 278-1, de 22/02/1999
BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie B: 22 de febrero de 1999 Núm. 278-1 PROPOSICIONES DE LEY
PROPOSICIÓN DE LEY
122/000246 Modificación del Código Civil en materia de nacionalidad.
Presentada por el Grupo Socialista del Congreso.
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el
acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:
(122) Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.
122/000246.
AUTOR: Grupo Socialista del Congreso.
Proposición de Ley sobre modificación del Código Civil en materia de
nacionalidad.
Acuerdo:
Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo
126 del Reglamento, publicar en el BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES
GENERALES y notificar al autor de la iniciativa.
En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad
con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de febrero de 1999.-El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
A la Mesa del Congreso de los Diputados
En nombre del Grupo Parlamentario Socialista tengo el honor de
dirigirme a esa Mesa, al amparo de lo establecido
en el artículo 124 y siguientes del vigente Reglamento del
Congreso de los Diputados, presentar la siguiente Proposición de Ley
sobre modificación del Código Civil en materia de Nacionalidad.
Palacio del Congreso de los Diputados, 9 de febrero de 1999.-María
Teresa Fernández de la Vega Sanz, Portavoz del Grupo Parlamentario
Socialista.
Exposición de motivos
Las migraciones son tan antiguas como la propia humanidad. Pero
además estamos adentrándonos en un mundo en el que los flujos
migratorios tienden a ser intensos. Como consecuencia, nos
encontramos en transición hacia una sociedad plural en todos los
ámbitos de la estructura social.
España ha sido tradicionalmente un país de emigración. Sin embargo,
en las últimas décadas, España comienza a recibir no sólo a los
españoles que retornan, sino también a refugiados e inmigrantes.
Esta nueva realidad debe abordarse promoviendo la participación y el
desarrollo de los derechos civiles y sociales; evitando la exclusión
e impulsando la integración y el bienestar colectivo, fomentando la
tolerancia y aceptando la pluralidad y la dignidad de las personas.
Los nuevos ciudadanos que escogen nuestro país como nueva residencia
quieren y deben formar parte de nuestra sociedad. La mejor manera de
facilitárselo es promover, para ellos, la mejor y más rápida
integración en plenitud de derechos y deberes ciudadanos desde el
respeto a sus culturas de origen.
La nacionalidad ha sido concebida tradicionalmente como el vinculo
político y jurídico que une a la persona con su Estado. Si bien por
su ubicación constitucional no podríamos afirmar que formalmente la
nacionalidad es un derecho fundamental de la persona, no es menos
cierto que una vez adquirida, materialmente se convierta en tal
derecho.
Las reformas llevadas a cabo desde 1982 han seguido una línea
progresiva hacia el favorecimiento de adquisición de la nacionalidad
española, si bien en el caso de adquisición de la nacionalidad de
origen el nacimiento en territorio español sólo ha resultado
aplicable al efecto de atribuir la nacionalidad como punto de
conexión subsidiario en defecto de que esta no venga atribuida «iure
sanguinis».
La reforma propuesta, consistente en atribuir la nacionalidad
española de origen a los nacidos en España de padres extranjeros si,
al menos uno de ellos fuera residente legal en España, supone un
salto cualitativo en el tratamiento de la atribución de la
nacionalidad «iure solí» y una adaptación a la realidad actual en
gran medida marcada por los importantes flujos migratorios.
Otra novedad que esta Proposición aporta a la actual regulación es la
reducción del plazo general de residencia, pasando de los diez años
requeridos actualmente a la mitad. Ello en coincidencia con gran
parte de la doctrina, que opina que el arraigo en una comunidad puede
producirse en períodos más breves y que la mejor integración en una
determinada sociedad se consigue con la asunción en plenitud, de
derechos y deberes como ciudadano, sin olvidar que esta modificación
guarda una relación directa con la propuesta socialista de conceder
la autorización de residencia permanente a los extranjeros que
hubieran residido en España, de forma continuada, durante cinco años.
También se propone una reducción de los plazos de residencia
necesarios para adquirir la nacionalidad española a aquellas personas
que hayan obtenido asilo en España, o tengan la condición de
apátridas, pasando de los cinco años actuales a dos.
No podíamos olvidar, por último, la necesaria inclusión dentro del
catálogo, países que por la especial vinculación histórica de estos
con España, ven reducido a dos años para sus nacionales de origen, el
tiempo de residencia necesario para adquirir la nacionalidad
española, a los países de la Unión Europea, a los que nos unen, no
sólo vínculos históricos, políticos y económicos, sino un proyecto de
futuro común.
En otro orden de cosas y una vez impuesta la tesis de que la
declaración de renuncia a la nacionalidad extranjera anterior era
suficiente, independientemente de los efectos que tal declaración
pudiera desplegar para la Ley extranjera respectiva, necesariamente
ha de conllevar determinadas consecuencias. No podemos obviar que
exigir que esa renuncia fuera efectiva para esa Ley y provocare la
pérdida de la nacionalidad extranjera anterior, equivaldría a
subordinar la adquisición española a las particulares concepciones
del Derecho extranjero e impediría de facto la adquisición de la
nacionalidad española si ese Derecho extranjero siguiera un sistema
en el que la pérdida de la nacionalidad de origen fuera prácticamente
imposible. Esto redujo la renuncia a un requisito
puramente formal de declaración que por diversas razones puede
resultar penoso para quien tiene que hacerlo, lo que hace aconsejable
su desaparición entre los requisitos necesarios para que tenga
validez la adquisición de la nacionalidad española en cualquiera de
sus formas, así como para la recuperación de ésta.
El artículo 24 que regula la pérdida de la nacionalidad española y
tomando como base los mismos criterios utilizados en la reforma de
1990, contiene una única modificación que consiste en la inclusión de
los países de la Unión Europea en el catálogo de aquellos que la
adquisición de su nacionalidad no es bastante para producir la
pérdida de la nacionalidad española.
La entrada en vigor de la Ley Orgánica 10/1995 del Código Penal
supuso la expulsión de nuestro ordenamiento jurídico de la pena de
pérdida de la nacionalidad española, lo que hace necesario para
adecuarlo a la realidad actual suprimir del artículo 25 actual la
letra a) del apartado 1.
La última modificación propuesta afecta al artículo 26 y consiste en
la supresión del requisito de residencias para recuperar la
nacionalidad española. La propia Ley 29/1995, de 2 de noviembre,
suprimió este requisito para los emigrantes e hijos de emigrantes,
quedando como dispensable por el Ministro de Justicia para el resto
del supuesto.
ARTÍCULO ÚNICO
Los artículos 17, 18, 22, 23, 24, 25 y 26 del Código Civil quedarán
redactados de la forma siguiente:
Artículo 17
1. Son españoles de origen:
a) Los nacidos de padre o madre españoles.
b) Los nacidos en España de padres extranjeros si, al menos, uno de
ellos hubiera nacido o fuera residente legal en España. Se exceptúan
los hijos de funcionario diplomático o consular acreditado en España.
c) Los nacidos en España de padres extranjeros, si ambos carecieren
de nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al
hijo una nacionalidad.
d) Los nacidos en España cuya filiación no resulte determinada. A
estos efectos, se presumen nacidos en territorio español los menores
de edad cuyo primer lugar conocido de estancia sea territorio
español.
2. La filiación o el nacimiento en España, cuya determinación se
produzca después de los 18 años de edad, no son por sí solos causa de
adquisición de la nacionalidad española. El interesado tiene entonces
derecho a optar por la nacionalidad española de origen en el plazo de
dos años a contar desde aquella determinación.
Artículo 18
La posesión y utilización continuada de la nacionalidadespañola
durante cinco años, con buena fe y basada
en título inscrito en el Registro Civil, es causa de consolidación de
la nacionalidad, aunque se anule el título que la originó.
Artículo 22
1. Para la concesión de la nacionalidad por residencia se requiere
que ésta haya durado cinco años. Serán suficientes dos para los que
hayan obtenido asilo, tengan la condición de apátridas o cuando se
trate de nacionales de origen de países iberoamericanos, de la Unión
Europea, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o de Sefardíes.
2. Bastará el tiempo de residencia de un año para:
a) El que haya nacido en territorio español.
b) El que no haya ejercitado oportunamente la facultad de optar.
c) El que no haya estado sujeto legalmente a la tutela, guarda o
acogimiento de un ciudadano o institución españoles durante dos años
consecutivos, incluso si continuare en esta situación en el momento
de la solicitud.
d) El que al tiempo de la solicitud llevare un año casado con español
o española y no estuviere separadolegalmente o de hecho.
e) El viudo o viuda de española o español, si a la muerte del cónyuge
no existiera separación legal o de hecho.
f) El nacido fuera de España de padre o madre que originariamente
hubieran sido españoles.
3. En todos los casos la residencia habrá de ser legal, continuada e
inmediatamente anterior a la petición.
A los efectos de lo previsto en la letra d) del número anterior, se
entenderá que tiene residencia legal en España el cónyuge que conviva
con funcionario diplomático o consular español acreditado en el
extranjero.
4. El interesado deberá justificar, en el expediente regulado por la
legislación del Registro Civil, suficiente grado de integración en la
sociedad española.
5. La concesión o denegación de la nacionalidad por residencia deja a
salvo la vía judicial contenciosoadministrativa.
Artículo 23
Son requisitos comunes para la validez de la adquisición de la
nacionalidad española por opción, carta de naturaleza o residencia:
a) Que el mayor de catorce años, y capaz para prestar una declaración
por si, jure o prometa fidelidad al Rey y obediencia a la
Constitución y a las Leyes.
b) Que la adquisición se inscriba en el Registro Civil español.
Artículo 24
1. Pierden la nacionalidad española los emancipados que, residiendo
habitualmente en el extranjero,
adquieran voluntariamente otra nacionalidad o utilicen exclusivamente
la nacionalidad extranjera que tuvieran atribuida antes de la
emancipación.
2. La pérdida se producirá una vez que transcurran tres años a
contar, respectivamente, desde la adquisición de la nacionalidad
extranjera o desde la emancipación.
La adquisición de la nacionalidad de países iberoamericanos, de la
Unión Europea, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial, no es bastante
para producir, conforme a este apartado, la pérdida de la
nacionalidad española de origen.
3. En todo caso, pierden la nacionalidad española los españoles
emancipados que renuncien expresamente a ella, si tienen otra
nacionalidad y residen habitualmente en el extranjero.
4. No se pierde la nacionalidad española, en virtud de lo dispuesto
en este precepto, si España se hallare en guerra.
Artículo 25
1. Los españoles que no lo sean de origen perderán la nacionalidad:
a) Por prestar voluntariamente servicio de armas para un Estado
extranjero.
b) Por ejercer cargo político en un Estado extranjero contra la
expresa prohibición del Gobierno.
2. La sentencia firme que declare que el interesado ha incurrido en
falsedad, ocultación o fraude en la adquisición de la nacionalidad
española, produce la nulidad de tal adquisición, si bien no se
derivarán de ella efectos perjudiciales para terceros de buena fe. La
acción de nulidad deberá ejercitarse por el Ministerio Fiscal de
oficio o en virtud de denuncia dentro del plazo da quince años.
Artículo 26
1
cumpliendo los siguientes requisitos:
a) Declarar ante el encargado del Registro Civil su voluntad de
recuperar la nacionalidad española.
b) Inscribir la recuperación en el Registro Civil.
2. No podrán recuperar o adquirir, en su caso, la nacionalidad
española, sin previa habilitación concedida discrecionalmente por el
Gobierno:
a) Los que se encuentren incursos en cualquiera de los supuestos
previstos en el artículo anterior.
b) Los que hayan perdido la nacionalidad sin haber cumplido el
servicio militar español o la prestación social sustitutoria, estando
obligados a ello. No obstante, la habilitación no será precisa cuando
la declaración de recuperación se formule por varón mayor de treinta
años.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
Los expedientes de concesión de nacionalidad por residencia iniciados
con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, y aún no
resueltos, se regirán por lo dispuesto en la misma.
Segunda
Quienes no sean españoles a la entrada en vigor de esta Ley, y lo
serian por aplicación de la nueva redacción del artículo 17 del
Código Civil, podrán optar por la nacionalidad española de origen en
el plazo de cuatro
años a partir de la entrada en vigor de la presente Ley y en las
demás condiciones previstas en los artículos 20 y 23.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se
opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación
en el BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO.