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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 278-1, de 22/02/1999
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BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie B: 22 de febrero de 1999 Núm. 278-1 PROPOSICIONES DE LEY

PROPOSICIÓN DE LEY

122/000246 Modificación del Código Civil en materia de nacionalidad.


Presentada por el Grupo Socialista del Congreso.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el

acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:


(122) Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.


122/000246.


AUTOR: Grupo Socialista del Congreso.


Proposición de Ley sobre modificación del Código Civil en materia de

nacionalidad.


Acuerdo:


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo

126 del Reglamento, publicar en el BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES

GENERALES y notificar al autor de la iniciativa.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad

con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de febrero de 1999.-El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


A la Mesa del Congreso de los Diputados

En nombre del Grupo Parlamentario Socialista tengo el honor de

dirigirme a esa Mesa, al amparo de lo establecido

en el artículo 124 y siguientes del vigente Reglamento del

Congreso de los Diputados, presentar la siguiente Proposición de Ley

sobre modificación del Código Civil en materia de Nacionalidad.


Palacio del Congreso de los Diputados, 9 de febrero de 1999.-María

Teresa Fernández de la Vega Sanz, Portavoz del Grupo Parlamentario

Socialista.


Exposición de motivos

Las migraciones son tan antiguas como la propia humanidad. Pero

además estamos adentrándonos en un mundo en el que los flujos

migratorios tienden a ser intensos. Como consecuencia, nos

encontramos en transición hacia una sociedad plural en todos los

ámbitos de la estructura social.


España ha sido tradicionalmente un país de emigración. Sin embargo,

en las últimas décadas, España comienza a recibir no sólo a los

españoles que retornan, sino también a refugiados e inmigrantes.


Esta nueva realidad debe abordarse promoviendo la participación y el

desarrollo de los derechos civiles y sociales; evitando la exclusión

e impulsando la integración y el bienestar colectivo, fomentando la

tolerancia y aceptando la pluralidad y la dignidad de las personas.


Los nuevos ciudadanos que escogen nuestro país como nueva residencia

quieren y deben formar parte de nuestra sociedad. La mejor manera de

facilitárselo es promover, para ellos, la mejor y más rápida

integración en plenitud de derechos y deberes ciudadanos desde el

respeto a sus culturas de origen.





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La nacionalidad ha sido concebida tradicionalmente como el vinculo

político y jurídico que une a la persona con su Estado. Si bien por

su ubicación constitucional no podríamos afirmar que formalmente la

nacionalidad es un derecho fundamental de la persona, no es menos

cierto que una vez adquirida, materialmente se convierta en tal

derecho.


Las reformas llevadas a cabo desde 1982 han seguido una línea

progresiva hacia el favorecimiento de adquisición de la nacionalidad

española, si bien en el caso de adquisición de la nacionalidad de

origen el nacimiento en territorio español sólo ha resultado

aplicable al efecto de atribuir la nacionalidad como punto de

conexión subsidiario en defecto de que esta no venga atribuida «iure

sanguinis».


La reforma propuesta, consistente en atribuir la nacionalidad

española de origen a los nacidos en España de padres extranjeros si,

al menos uno de ellos fuera residente legal en España, supone un

salto cualitativo en el tratamiento de la atribución de la

nacionalidad «iure solí» y una adaptación a la realidad actual en

gran medida marcada por los importantes flujos migratorios.


Otra novedad que esta Proposición aporta a la actual regulación es la

reducción del plazo general de residencia, pasando de los diez años

requeridos actualmente a la mitad. Ello en coincidencia con gran

parte de la doctrina, que opina que el arraigo en una comunidad puede

producirse en períodos más breves y que la mejor integración en una

determinada sociedad se consigue con la asunción en plenitud, de

derechos y deberes como ciudadano, sin olvidar que esta modificación

guarda una relación directa con la propuesta socialista de conceder

la autorización de residencia permanente a los extranjeros que

hubieran residido en España, de forma continuada, durante cinco años.


También se propone una reducción de los plazos de residencia

necesarios para adquirir la nacionalidad española a aquellas personas

que hayan obtenido asilo en España, o tengan la condición de

apátridas, pasando de los cinco años actuales a dos.


No podíamos olvidar, por último, la necesaria inclusión dentro del

catálogo, países que por la especial vinculación histórica de estos

con España, ven reducido a dos años para sus nacionales de origen, el

tiempo de residencia necesario para adquirir la nacionalidad

española, a los países de la Unión Europea, a los que nos unen, no

sólo vínculos históricos, políticos y económicos, sino un proyecto de

futuro común.


En otro orden de cosas y una vez impuesta la tesis de que la

declaración de renuncia a la nacionalidad extranjera anterior era

suficiente, independientemente de los efectos que tal declaración

pudiera desplegar para la Ley extranjera respectiva, necesariamente

ha de conllevar determinadas consecuencias. No podemos obviar que

exigir que esa renuncia fuera efectiva para esa Ley y provocare la

pérdida de la nacionalidad extranjera anterior, equivaldría a

subordinar la adquisición española a las particulares concepciones

del Derecho extranjero e impediría de facto la adquisición de la

nacionalidad española si ese Derecho extranjero siguiera un sistema

en el que la pérdida de la nacionalidad de origen fuera prácticamente

imposible. Esto redujo la renuncia a un requisito

puramente formal de declaración que por diversas razones puede

resultar penoso para quien tiene que hacerlo, lo que hace aconsejable

su desaparición entre los requisitos necesarios para que tenga

validez la adquisición de la nacionalidad española en cualquiera de

sus formas, así como para la recuperación de ésta.


El artículo 24 que regula la pérdida de la nacionalidad española y

tomando como base los mismos criterios utilizados en la reforma de

1990, contiene una única modificación que consiste en la inclusión de

los países de la Unión Europea en el catálogo de aquellos que la

adquisición de su nacionalidad no es bastante para producir la

pérdida de la nacionalidad española.


La entrada en vigor de la Ley Orgánica 10/1995 del Código Penal

supuso la expulsión de nuestro ordenamiento jurídico de la pena de

pérdida de la nacionalidad española, lo que hace necesario para

adecuarlo a la realidad actual suprimir del artículo 25 actual la

letra a) del apartado 1.


La última modificación propuesta afecta al artículo 26 y consiste en

la supresión del requisito de residencias para recuperar la

nacionalidad española. La propia Ley 29/1995, de 2 de noviembre,

suprimió este requisito para los emigrantes e hijos de emigrantes,

quedando como dispensable por el Ministro de Justicia para el resto

del supuesto.


ARTÍCULO ÚNICO

Los artículos 17, 18, 22, 23, 24, 25 y 26 del Código Civil quedarán

redactados de la forma siguiente:


Artículo 17

1. Son españoles de origen:


a) Los nacidos de padre o madre españoles.


b) Los nacidos en España de padres extranjeros si, al menos, uno de

ellos hubiera nacido o fuera residente legal en España. Se exceptúan

los hijos de funcionario diplomático o consular acreditado en España.


c) Los nacidos en España de padres extranjeros, si ambos carecieren

de nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al

hijo una nacionalidad.


d) Los nacidos en España cuya filiación no resulte determinada. A

estos efectos, se presumen nacidos en territorio español los menores

de edad cuyo primer lugar conocido de estancia sea territorio

español.


2. La filiación o el nacimiento en España, cuya determinación se

produzca después de los 18 años de edad, no son por sí solos causa de

adquisición de la nacionalidad española. El interesado tiene entonces

derecho a optar por la nacionalidad española de origen en el plazo de

dos años a contar desde aquella determinación.


Artículo 18

La posesión y utilización continuada de la nacionalidadespañola

durante cinco años, con buena fe y basada




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en título inscrito en el Registro Civil, es causa de consolidación de

la nacionalidad, aunque se anule el título que la originó.


Artículo 22

1. Para la concesión de la nacionalidad por residencia se requiere

que ésta haya durado cinco años. Serán suficientes dos para los que

hayan obtenido asilo, tengan la condición de apátridas o cuando se

trate de nacionales de origen de países iberoamericanos, de la Unión

Europea, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o de Sefardíes.


2. Bastará el tiempo de residencia de un año para:


a) El que haya nacido en territorio español.


b) El que no haya ejercitado oportunamente la facultad de optar.


c) El que no haya estado sujeto legalmente a la tutela, guarda o

acogimiento de un ciudadano o institución españoles durante dos años

consecutivos, incluso si continuare en esta situación en el momento

de la solicitud.


d) El que al tiempo de la solicitud llevare un año casado con español

o española y no estuviere separadolegalmente o de hecho.


e) El viudo o viuda de española o español, si a la muerte del cónyuge

no existiera separación legal o de hecho.


f) El nacido fuera de España de padre o madre que originariamente

hubieran sido españoles.


3. En todos los casos la residencia habrá de ser legal, continuada e

inmediatamente anterior a la petición.


A los efectos de lo previsto en la letra d) del número anterior, se

entenderá que tiene residencia legal en España el cónyuge que conviva

con funcionario diplomático o consular español acreditado en el

extranjero.


4. El interesado deberá justificar, en el expediente regulado por la

legislación del Registro Civil, suficiente grado de integración en la

sociedad española.


5. La concesión o denegación de la nacionalidad por residencia deja a

salvo la vía judicial contenciosoadministrativa.


Artículo 23

Son requisitos comunes para la validez de la adquisición de la

nacionalidad española por opción, carta de naturaleza o residencia:


a) Que el mayor de catorce años, y capaz para prestar una declaración

por si, jure o prometa fidelidad al Rey y obediencia a la

Constitución y a las Leyes.


b) Que la adquisición se inscriba en el Registro Civil español.


Artículo 24

1. Pierden la nacionalidad española los emancipados que, residiendo

habitualmente en el extranjero,

adquieran voluntariamente otra nacionalidad o utilicen exclusivamente

la nacionalidad extranjera que tuvieran atribuida antes de la

emancipación.


2. La pérdida se producirá una vez que transcurran tres años a

contar, respectivamente, desde la adquisición de la nacionalidad

extranjera o desde la emancipación.


La adquisición de la nacionalidad de países iberoamericanos, de la

Unión Europea, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial, no es bastante

para producir, conforme a este apartado, la pérdida de la

nacionalidad española de origen.


3. En todo caso, pierden la nacionalidad española los españoles

emancipados que renuncien expresamente a ella, si tienen otra

nacionalidad y residen habitualmente en el extranjero.


4. No se pierde la nacionalidad española, en virtud de lo dispuesto

en este precepto, si España se hallare en guerra.


Artículo 25

1. Los españoles que no lo sean de origen perderán la nacionalidad:


a) Por prestar voluntariamente servicio de armas para un Estado

extranjero.


b) Por ejercer cargo político en un Estado extranjero contra la

expresa prohibición del Gobierno.


2. La sentencia firme que declare que el interesado ha incurrido en

falsedad, ocultación o fraude en la adquisición de la nacionalidad

española, produce la nulidad de tal adquisición, si bien no se

derivarán de ella efectos perjudiciales para terceros de buena fe. La

acción de nulidad deberá ejercitarse por el Ministerio Fiscal de

oficio o en virtud de denuncia dentro del plazo da quince años.


Artículo 26

1

cumpliendo los siguientes requisitos:


a) Declarar ante el encargado del Registro Civil su voluntad de

recuperar la nacionalidad española.


b) Inscribir la recuperación en el Registro Civil.


2. No podrán recuperar o adquirir, en su caso, la nacionalidad

española, sin previa habilitación concedida discrecionalmente por el

Gobierno:


a) Los que se encuentren incursos en cualquiera de los supuestos

previstos en el artículo anterior.


b) Los que hayan perdido la nacionalidad sin haber cumplido el

servicio militar español o la prestación social sustitutoria, estando

obligados a ello. No obstante, la habilitación no será precisa cuando

la declaración de recuperación se formule por varón mayor de treinta

años.





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DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera

Los expedientes de concesión de nacionalidad por residencia iniciados

con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, y aún no

resueltos, se regirán por lo dispuesto en la misma.


Segunda

Quienes no sean españoles a la entrada en vigor de esta Ley, y lo

serian por aplicación de la nueva redacción del artículo 17 del

Código Civil, podrán optar por la nacionalidad española de origen en

el plazo de cuatro

años a partir de la entrada en vigor de la presente Ley y en las

demás condiciones previstas en los artículos 20 y 23.


DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se

opongan a lo dispuesto en la presente Ley.


DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación

en el BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO.