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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 242-1, de 16/11/1998
BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
VI LEGISLATURA
Serie B: 16 de noviembre de 1998 Núm. 242-1 PROPOSICIONES DE LEY
PROPOSICIÓN DE LEY
122/000214 Para facilitar la inserción familiar de los menores en los
supuestos de acogimiento familiar y adopción.
Presentada por el Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida.
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el
acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:
(122) Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso
122/000214
AUTOR: Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida.
Proposición de Ley para facilitar la inserción familiar de los
menores en los supuestos de acogimiento familiar y adopción.
Acuerdo:
Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo
126 del Reglamento, publicar en el BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES
GENERALES y notificar al autor de la iniciativa.
En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de
conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de noviembre de 1998.-El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
A la Mesa del Congreso de los Diputados
Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo
Parlamentario Federal de Izquierda Unida presenta la siguiente
Proposición de Ley para facilitar la inserción familiar de los
menores en los supuestos de acogimiento familiar y adopción.
Palacio del Congreso de los Diputados, 5 de noviembre de 1998.-Pedro
Vaquero del Pozo, Diputado.- Rosa Aguilar Rivero, Portavoz del Grupo
Parlamentario Federal de Izquierda Unida.
Exposición de motivos
La Constitución Española, en su artículo 39, establece como pilar
básico o fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, la obligación
que tienen los poderes públicos de velar por la protección de la
familia, y especialmente de los hijos.
Ese mismo precepto equipara a todos los hijos, independientemente de
cual sea su filiación. Con la aparición de figuras tales como la
adopción y el acogimiento previo, aparecen nuevas necesidades a
cubrir por parte de la legislación laboral. Los poderes públicos
deben tender a que la protección al menor sea especialmente intensa
al poco tiempo de llegar el niño a su nueva familia, y es deber del
Estado el facilitar, en todo lo posible, que los padres cumplan con
el deber que les atribuye la Constitución en este aspecto.
Es así como surge la necesidad de modificar ciertos preceptos de
nuestro actual ordenamiento jurídico, con el
fin de satisfacer las demandas de los menores, para lograr así una
integración total en su entorno, máxime cuando dicho menor ha sido,
bien adoptado, o bien acogido por una familia distinta a la suya.
A este objetivo obedece esta iniciativa legislativa que se presenta,
mediante la cual se quiere dar una nueva redacción, por un lado, al
artículo 133 bis del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio,
por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, según redacción dada a dicho artículo por la Ley
42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y
de orden social, y por otro lado, al contenido de los artículos 45 y
48 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se
aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, y, en consecuencia, el artículo 30 de la Ley 30/1984,
de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
Estas reformas tienden a conseguir que el niño, hasta que alcance la
edad de escolarización obligatoria, se vea atendido por parte de sus
progenitores, -biológicos o no-, y alcance una plena integración en
su nuevo ambiente familiar.
Esta protección no sólo se debe dar para los supuestos de maternidad
o adopción, sino que se debe extender igualmente a los supuestos de
acogimiento familiar, en cualquiera de sus modalidades, ya sea
permanente o preadoptivo, pues ir en otro camino sería ir en contra
de lo estipulado en el ya mencionado artículo 39 de nuestra Carta
Magna.
PROPOSICIÓN DE LEY
Artículo Primero.
Se modifica el artículo 133 bis del Real Decreto Legislativo 1/1994,
de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, según redacción dada por la Ley 42/
1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de
orden social, el cual tendrá la siguiente redacción:
«Artículo 133 bis.
Aefectos de la prestación por maternidad, se consideran situaciones
protegidas la maternidad, la adopción y el acogimiento familiar
permanente o preadoptivo durante los períodos de descanso que por
tales situaciones se disfruten, de acuerdo con lo previsto en el
número 4 de artículo 48 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de
marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores, y el número 3 del artículo 30 de la Ley
30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función
Pública.»
Artículo Segundo.
Se modifica la letra d) del número 1 del artículo 45 del Real Decreto
Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto
Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, que tendrá la
siguiente redacción:
«Artículo 45.1
d) Maternidad de la mujer trabajadora, adopción o acogimiento
permanente o preadoptivo de menores de sies años.»
Artículo Tercero.
Se modifica el último párrafo del apartado 4 del artículo 48 de Real
Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el
Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, que
tendrá la siguiente redacción:
«En los supuestos de adopción o acogimiento familiar permanente o
preadoptivo, si el menor tiene menos de seis años, la suspensión
tendrá una duración máxima de dieciséis semanas. En el acogimiento
familiar permanente, las dieciséis semanas contarán, a elección del
trabajador, bien a partir de la decisión administrativa, bien a
partir de la resolución judicial del acogimiento. En los supuestos de
acogimiento familiar preadoptivo o de adopción, las dieciséis semanas
se contarán, a elección del trabajador, bien a partir de la decisión
administrativa, bien a partir de la resolución judicial del
acogimiento, bien a partir de la resolución judicial por la que se
haya constituido la adopción. Si el menor acogido o adoptado es mayor
de seis años, la suspensión tendrá una duración máxima de nueve
semanas. Si se tratara de una adopción internacional, se agregará a
la duración máxima de la suspensión, el período de permanencia
obligatoria mínima de los padres en el país de origen del hijo
adoptado. En el caso de que el padre y la madre trabajen, sólo uno de
ellos podrá ejercitar este derecho.»
Artículo Cuarto.
Se modifica el párrafo tercero del apartado 3 del artículo 30 de la
Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función
Pública, que tendrá la siguiente redacción:
«En los supuestos de adopción o acogimiento familiar permanente o
preadoptivo, si el menor tiene menos de seis años, la suspensión
tendrá una duración máxima de dieciséis semanas. En el acogimiento
familiar permanente, las dieciséis semanas contarán, a elección del
trabajador, bien a partir de la decisión administrativa, bien a
partir de la resolución judicial del acogimiento. En los supuestos de
acogimiento familiar preadoptivo o de adopción, las dieciséis semanas
se contarán, a elección del trabajador, bien a partir de la decisión
administrativa, bien a partir de la resolución judicial del
acogimiento, bien a partir de la resolución judicial por la que se
haya constituido la adopción. Si el menor acogido o adoptado es mayor
de seis años, la suspensión tendrá una duración máxima de nueve
semanas. Si se tratara de una adopción internacional, se agregará a
la duración máxima de la suspensión, el período de permanencia
obligatoria mínima de los padres en el país de origen del hijo
adoptado. En el caso de que el padre y la madre trabajen, sólo uno de
ellos podrán ejercitar este derecho.»