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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 234-1, de 16/11/1998
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BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

VI LEGISLATURA

Serie B: 16 de noviembre de 1998 Núm. 234-1 PROPOSICIONES DE LEY

PROPOSICIÓN DE LEY

122/000206 Proposición de Ley de Creación del Colegio Profesional de

Pedagogos.


Presentada por el Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el

acuerdo que se indican respecto del asunto de referencia:


(122) Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.


122/000206

AUTOR: Grupo Parlamentario Popular del Congreso.


Proposición de Ley de creación del Colegio Profesional de Pedagogos.


Acuerdo

Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo

126 del Reglamento, publicar en el BOLETÍN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES y notificar al autor de la iniciativa,

recabando del mismo los antecedentes que, conforme al artículo 124

del Reglamento, deben acompañar a toda Proposición de Ley.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad

con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de noviembre de 1998.-El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


A la Mesa del Congreso de los Diputados

El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo

dispuesto en los artículos 124 y siguientes del Reglamento de la

Cámara, tiene el honor de presentar la siguiente Proposición de Ley

de creación del Colegio Profesional de Pedagogos.


Madrid, 30 de octubre de 1998.-Luis de Grandes Pascual, Portavoz.


Exposición de motivos

Ya en el Decreto de 7 de julio de 1994, de Ordenación General de las

Facultades de Filosofía y Letras, se daba respuesta a la exigencia

social de un servicio pedagógico, independiente y distinto de la

docencia de las distintas disciplinas, filosóficas, humanísticas o

científicas, que en las mismas se impartían. En sus artículos 2.o y

8.o no sólo se aludía a los aspectos docentes, sino que se

contemplaba específicamente la habilitación para el ejercicio

profesional no docente. Se sentaban así las bases del contenido

profesional del Pedagogo, como especialista, entre otras cosas, en

procesos educativos, capaz de diagnosticar, intervenir, controlar y

evaluar las situaciones educativas de todo tipo que se producen en

los diferentes ámbitos donde se desarrolla su actividad.


A través de la reforma operada a partir de la vigencia de la Ley

General de Educación de 1970, se reafirma más todavía, en respuesta a

las crecientes demandas sociales,




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la especialización y singularización de la profesión de pedagogo.


Así, por Decreto 1974/1973, de 12 de julio, sobre reestructuración de

las Facultades de Filosofía y Letras, se autoriza a las Universidades

a crear facultades independientes, desgajadas de las antiguas de

Filosofía y Letras, en distintas ramas, entre otras, en Filosofía y

Ciencias de la Educación. En ejecución de este Decreto se van creando

las distintas Facultades de Ciencias de la Educación, con lo que,

junto a los antiguos Licenciados en Filosofía y Letras, Sección de

Pedagogía, van surgiendo los Licenciados en Ciencias de la Educación.


Finalmente, el proceso expuesto se contempla y pone al día, en el

marco de la vigente Ley de Reforma Universitaria, mediante la

publicación de los Reales Decretos 1457/1991, de 27 de septiembre,

que crea las Facultades de Educación en una serie de Universidades;

915/1992, de 17 de julio, por el que se establece el título

universitario oficial de Licenciado en Pedagogía y 916/1992, también

de 17 de julio, que establece el título universitario oficial de

Licenciado en Psicopedagogía.


El proceso anteriormente relatado demuestra que se ha llegado a

configurar una carrera y profesión específica, la de Pedagogo,

distinta de la del docente, que, en función de la formación recibida

a lo largo de la carrera académica y de las demandas de la sociedad

española, se desarrolla en una pluralidad de campos, tanto en régimen

funcionarial o laboral como en ejercicio libre de la profesión, a

través de los correspondientes gabinetes o despachos individuales o

colectivos y con la pertinente alta como profesionales en el Impuesto

de Actividades Económicas.


Quienes ejercen la profesión de pedagogos en sus diversas facetas han

venido agrupándose, desde hace algunos años, en asociaciones

profesionales y científicas; sin embargo, tales asociaciones, por su

naturaleza jurídico-privada, no pueden ejercer funciones tales como

las de ordenar la profesión, velar por la deontología y dignidad

profesional o ejercer la facultad disciplinaria en el orden

profesional. Estas funciones tampoco pueden ejercerlas los Colegios

de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias, ya que

son colegios de docentes. Creados para la ordenación de la profesión

docente y la representación y defensa de los intereses de los

docentes.


Por todo ello, parece llegado el momento de constituir un Colegio

Profesional de Pedagogos en el que, dentro del marco de la Ley 3/

1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, modificada por la

Ley 7/1997, de 14 de abril, tendrían que integrarse los Doctores,

Doctoras, Licenciados y Licenciadas en Filosofía y Ciencias de la

Información (Sección Ciencias de la Educación), en Filosofía y Letras

(Sección de Pedagogía), en Pedagogía y Psicopedagogía.


La presente Ley, respetuosa con las competencias estatales y de las

Comunidades Autónomas, que derivan de nuestra Constitución y de los

respectivos Estatutos de Autonomía, prevé la creación de un único

Colegio de ámbito nacional, sin perjuicio de que, en el futuro,

puedan crearse otros Colegios de Pedagogos con otro ámbito

territorial.


Por todo lo expuesto, el Grupo Parlamentario Popular en el Congreso,

presenta la siguiente Proposición de Ley:


Artículo 1. Se crea el Colegio Oficial de Pedagogos, como Corporación

de Derecho Público, que tendrá personalidad jurídica y plena

capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, con sujeción al

ordenamiento jurídico.


Artículo 2. El Colegio Oficial de Pedagogos agrupará, en los términos

y con el alcance previstos en la legislación sobre Colegios

Profesionales y en sus Estatutos, a los Doctores, Doctoras,

Licenciados y Licenciadas en Filosofía y Ciencias de la Educación

(Sección Ciencias de la Educación), en Filosofía y Letras (Sección de

Pedagogía), en Pedagogía y en Psicopedagogía.


Artículo 3. El Colegio Oficial de Pedagogos se relacionará con la

Administración del Estado a través del Ministerio de Educación y

Cultura o de aquel que, por vía reglamentaria, determine el Gobierno.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. En el plazo de tres meses, el Ministerio de Educación y

Cultura, previa audiencia de las asociaciones profesionales de

pedagogos, aprobará los Estatutos provisionales del Colegio, que

regularán, conforme a la Ley, los requisitos para la adquisición de

la condición de colegiado que permita participar en las elecciones a

los órganos de gobierno, el procedimiento y plazo de convocatoria, la

celebración de las mencionadas elecciones y la constitución de los

órganos de gobierno colegiales elegidos.


Segunda. Constituidos los órganos de gobierno colegiales, conforme a

lo previsto en la disposición anterior, el Colegio, en el plazo de

seis meses, someterá a la aprobación del Gobierno, a través del

Ministerio de Educación y Cultura, los Estatutos Generales a que se

refiere la vigente legislación sobre Colegios Profesionales.


Tercera. El Colegio Oficial de Pedagogos tendrá ámbito nacional en

tanto no se constituyan por las Comunidades Autónomas, en sus

respectivos ámbitos, los correspondientes Colegios Oficiales de

Pedagogos.