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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 234-1, de 16/11/1998
BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
VI LEGISLATURA
Serie B: 16 de noviembre de 1998 Núm. 234-1 PROPOSICIONES DE LEY
PROPOSICIÓN DE LEY
122/000206 Proposición de Ley de Creación del Colegio Profesional de
Pedagogos.
Presentada por el Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el
acuerdo que se indican respecto del asunto de referencia:
(122) Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.
122/000206
AUTOR: Grupo Parlamentario Popular del Congreso.
Proposición de Ley de creación del Colegio Profesional de Pedagogos.
Acuerdo
Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo
126 del Reglamento, publicar en el BOLETÍN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES y notificar al autor de la iniciativa,
recabando del mismo los antecedentes que, conforme al artículo 124
del Reglamento, deben acompañar a toda Proposición de Ley.
En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad
con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de noviembre de 1998.-El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
A la Mesa del Congreso de los Diputados
El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo
dispuesto en los artículos 124 y siguientes del Reglamento de la
Cámara, tiene el honor de presentar la siguiente Proposición de Ley
de creación del Colegio Profesional de Pedagogos.
Madrid, 30 de octubre de 1998.-Luis de Grandes Pascual, Portavoz.
Exposición de motivos
Ya en el Decreto de 7 de julio de 1994, de Ordenación General de las
Facultades de Filosofía y Letras, se daba respuesta a la exigencia
social de un servicio pedagógico, independiente y distinto de la
docencia de las distintas disciplinas, filosóficas, humanísticas o
científicas, que en las mismas se impartían. En sus artículos 2.o y
8.o no sólo se aludía a los aspectos docentes, sino que se
contemplaba específicamente la habilitación para el ejercicio
profesional no docente. Se sentaban así las bases del contenido
profesional del Pedagogo, como especialista, entre otras cosas, en
procesos educativos, capaz de diagnosticar, intervenir, controlar y
evaluar las situaciones educativas de todo tipo que se producen en
los diferentes ámbitos donde se desarrolla su actividad.
A través de la reforma operada a partir de la vigencia de la Ley
General de Educación de 1970, se reafirma más todavía, en respuesta a
las crecientes demandas sociales,
la especialización y singularización de la profesión de pedagogo.
Así, por Decreto 1974/1973, de 12 de julio, sobre reestructuración de
las Facultades de Filosofía y Letras, se autoriza a las Universidades
a crear facultades independientes, desgajadas de las antiguas de
Filosofía y Letras, en distintas ramas, entre otras, en Filosofía y
Ciencias de la Educación. En ejecución de este Decreto se van creando
las distintas Facultades de Ciencias de la Educación, con lo que,
junto a los antiguos Licenciados en Filosofía y Letras, Sección de
Pedagogía, van surgiendo los Licenciados en Ciencias de la Educación.
Finalmente, el proceso expuesto se contempla y pone al día, en el
marco de la vigente Ley de Reforma Universitaria, mediante la
publicación de los Reales Decretos 1457/1991, de 27 de septiembre,
que crea las Facultades de Educación en una serie de Universidades;
915/1992, de 17 de julio, por el que se establece el título
universitario oficial de Licenciado en Pedagogía y 916/1992, también
de 17 de julio, que establece el título universitario oficial de
Licenciado en Psicopedagogía.
El proceso anteriormente relatado demuestra que se ha llegado a
configurar una carrera y profesión específica, la de Pedagogo,
distinta de la del docente, que, en función de la formación recibida
a lo largo de la carrera académica y de las demandas de la sociedad
española, se desarrolla en una pluralidad de campos, tanto en régimen
funcionarial o laboral como en ejercicio libre de la profesión, a
través de los correspondientes gabinetes o despachos individuales o
colectivos y con la pertinente alta como profesionales en el Impuesto
de Actividades Económicas.
Quienes ejercen la profesión de pedagogos en sus diversas facetas han
venido agrupándose, desde hace algunos años, en asociaciones
profesionales y científicas; sin embargo, tales asociaciones, por su
naturaleza jurídico-privada, no pueden ejercer funciones tales como
las de ordenar la profesión, velar por la deontología y dignidad
profesional o ejercer la facultad disciplinaria en el orden
profesional. Estas funciones tampoco pueden ejercerlas los Colegios
de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias, ya que
son colegios de docentes. Creados para la ordenación de la profesión
docente y la representación y defensa de los intereses de los
docentes.
Por todo ello, parece llegado el momento de constituir un Colegio
Profesional de Pedagogos en el que, dentro del marco de la Ley 3/
1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, modificada por la
Ley 7/1997, de 14 de abril, tendrían que integrarse los Doctores,
Doctoras, Licenciados y Licenciadas en Filosofía y Ciencias de la
Información (Sección Ciencias de la Educación), en Filosofía y Letras
(Sección de Pedagogía), en Pedagogía y Psicopedagogía.
La presente Ley, respetuosa con las competencias estatales y de las
Comunidades Autónomas, que derivan de nuestra Constitución y de los
respectivos Estatutos de Autonomía, prevé la creación de un único
Colegio de ámbito nacional, sin perjuicio de que, en el futuro,
puedan crearse otros Colegios de Pedagogos con otro ámbito
territorial.
Por todo lo expuesto, el Grupo Parlamentario Popular en el Congreso,
presenta la siguiente Proposición de Ley:
Artículo 1. Se crea el Colegio Oficial de Pedagogos, como Corporación
de Derecho Público, que tendrá personalidad jurídica y plena
capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, con sujeción al
ordenamiento jurídico.
Artículo 2. El Colegio Oficial de Pedagogos agrupará, en los términos
y con el alcance previstos en la legislación sobre Colegios
Profesionales y en sus Estatutos, a los Doctores, Doctoras,
Licenciados y Licenciadas en Filosofía y Ciencias de la Educación
(Sección Ciencias de la Educación), en Filosofía y Letras (Sección de
Pedagogía), en Pedagogía y en Psicopedagogía.
Artículo 3. El Colegio Oficial de Pedagogos se relacionará con la
Administración del Estado a través del Ministerio de Educación y
Cultura o de aquel que, por vía reglamentaria, determine el Gobierno.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. En el plazo de tres meses, el Ministerio de Educación y
Cultura, previa audiencia de las asociaciones profesionales de
pedagogos, aprobará los Estatutos provisionales del Colegio, que
regularán, conforme a la Ley, los requisitos para la adquisición de
la condición de colegiado que permita participar en las elecciones a
los órganos de gobierno, el procedimiento y plazo de convocatoria, la
celebración de las mencionadas elecciones y la constitución de los
órganos de gobierno colegiales elegidos.
Segunda. Constituidos los órganos de gobierno colegiales, conforme a
lo previsto en la disposición anterior, el Colegio, en el plazo de
seis meses, someterá a la aprobación del Gobierno, a través del
Ministerio de Educación y Cultura, los Estatutos Generales a que se
refiere la vigente legislación sobre Colegios Profesionales.
Tercera. El Colegio Oficial de Pedagogos tendrá ámbito nacional en
tanto no se constituyan por las Comunidades Autónomas, en sus
respectivos ámbitos, los correspondientes Colegios Oficiales de
Pedagogos.