Ruta de navegación
Publicaciones
BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 36-11, de 28/04/1998
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie B:
PROPOSICIONES DE LEY 28 de abril de 1998 Núm. 36-11
DICTAMEN DE LA COMISION, ESCRITOS DE MANTENIMIENTO DE ENMIENDAS
Y VOTOS PARTICULARES PARA SU DEFENSA ANTE EL PLENO
122/000024 Orgánica reguladora de la objeción de conciencia y de la
prestación social.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de
la Cámara, se ordena la publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES
GENERALES, del Dictamen emitido por la Comisión Constitucional, sobre la
Proposición de Ley orgánica reguladora de la objeción de conciencia y de
la prestación social (núm. expte. 122/24), así como de los escritos de
mantenimiento de enmiendas y votos particulares que, según el artículo
117 del mismo, pretenden defenderse en el Pleno.
Palacio del Congreso de los Diputados, 24 de abril de 1998.--El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martíne-Conde
La Comisión Constitucional, a la vista del informe emitido por la
Ponencia, ha examinado la Proposición de Ley orgánica reguladora de la
objeción de conciencia y de la prestación social (núm. expte. 122/24) y,
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 116 del vigente Reglamento,
tiene el honor de elevar al Sr. Presidente de la Cámara el siguiente
D I C T A M E N
Exposición de Motivos
El artículo 30 de la Constitución Española establece la obligación
de regular, con las debidas garantías, la objeción de conciencia. El
ejercicio del derecho de objeción de conciencia introduce una exención
del cumplimiento del servicio militar obligatorio basada en una
convicción de orden religioso, ético, moral, humanitario, filosófico u
otras de la misma naturaleza. Es pues la incompatibilidad entre las
actividades militares y las convicciones del ciudadano, y no la
naturaleza de dichas convicciones, lo que justifica la exención del
servicio militar, exención que, para evitar discriminaciones entre los
ciudadanos en razón de sus creencias e ideologías, conlleva la obligación
de cumplimiento de una prestación social sustitutoria.
La aplicación de la Ley 48/1984, de 26 de diciembre, reguladora de
la Objeción de Conciencia y de la Prestación Social Sustitutoria, ha
evidenciado algunas insuficiencias y limitaciones, que, unidas a críticas
procedentes de diversos sectores de la juventud, motivan la elaboración
de un nuevo texto legal, al objeto de garantizar el ejercicio del derecho
constitucional de objeción de conciencia y mejorar, al mismo tiempo, las
condiciones de cumplimiento de la prestación social sustitutoria.
A tal fin la presente Ley equipara la duración del período de
actividad de la prestación social sustitutoria y el servicio militar,
estableciendo, a su vez, en tres años el tiempo límite de espera entre el
reconocimiento de la condición de objetor y el inicio del período de
actividad.
De otro lado, se amplía la composición del Consejo Nacional de
Objeción de Conciencia incluyéndose un vocal a propuesta de las Centrales
Sindicales más representativas y un vocal representativo de las entidades
del voluntariado, toda vez que se contempla entre las competencias de
dicho organismo la de convalidar los servicios voluntarios como
prestación social sustitutoria, en cumplimiento de lo establecido en la
Ley 6/1996, de 15 de enero, del Voluntariado.
A su vez se reduce a tres meses el tiempo en que el Consejo Nacional
de Objeción de Conciencia debe resolver las solicitudes de reconocimiento
de la condición de objetor.
También resulta novedoso en esta Ley la posibilidad de que, mediante
la celebración de convenios, se profundice en la colaboración de las
Comunidades Autónomas en la gestión e inspección de la prestación social
sustitutoria.
Todo ello en el marco de un proceso de profesionalización de
nuestras Fuerzas Armadas que exige una actitud de prudencia y
responsabilidad durante el período transitorio, por lo que se hace
necesaria una regulación que, sin merma de los derechos constitucionales,
resulte compatible con dicho proceso.
Artículo 1
1.El derecho de la objeción de conciencia reconocido en el artículo
30 de la Constitución se ejercerá conforme a lo dispuesto en la presente
Ley.
2.Los españoles sujetos a obligaciones militares que, por motivos de
conciencia en razón de una convicción de orden religioso, ético, moral ,
humanitario, filosófico u otros de la misma naturaleza, sean reconocidos
como objetores de conciencia quedarán exentos del servicio militar,
debiendo realizar en su lugar una prestación social sustitutoria.
3.La solicitud de reconocimiento de objetor de conciencia podrá
presentarse hasta la fecha señalada por el Ministerio de Defensa para su
incorporación al servicio militar, o una vez finalizado el mismo,
mientras permanezca en la situación de reserva.
4.El reconocimiento de la condición de objetor de conciencia será
competencia del Consejo Nacional de Objeción de Conciencia de acuerdo con
lo establecido en la presente Ley.
Artículo 2
1.Las solicitudes de reconocimiento de la condición de objetor de
conciencia, dirigidas al Consejo Nacional de Objeción de Conciencia, se
podrán presentar ante el mismo o en cualquiera de las oficinas señaladas
en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común.
2.La presentación de la solicitud de reconocimiento de la condición
de objetor de conciencia, cuando se produzca con al menos un día de
antelación a la fecha de incorporación al servicio militar, suspenderá
dicha incorporación en la forma que reglamentariamente se determine,
hasta tanto recaiga resolución en firme del Consejo Nacional de Objeción
de Conciencia o, en su caso, de los órganos jurisdiccionales pertinentes.
Artículo 3
En el escrito de solicitud de reconocimiento de la condición de
objetor se harán constar los datos personales y la situación militar del
interesado, especificándose el organismo de reclutamiento a que esté
adscrito, o el ayuntamiento u oficina consular en que deba efectuar su
inscripción, así como los motivos de conciencia de acuerdo con el
artículo 1.2 de la presente ley. También podrán manifestar las
preferencias para la efectiva realización de la prestación social
sustitutoria.
Artículo 4
1.El Consejo Nacional de Objeción de Conciencia, decidirá sobre la
procedencia o improcedencia del reconocimiento de la condición de
objetor, atendidos los términos de la solicitud, no pudiendo en ningún
caso valorar los motivos alegados por el solicitante. La resolución que
se dicte pone fin a la vía administrativa y contra la misma se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo.
2.El plazo para resolver las solicitudes de reconocimiento será de
tres meses. Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resolución, la
solicitud se entenderá estimada.
Artículo 5
El Consejo Nacional de Objeción de Conciencia comunicará al
Ministerio de Defensa, en la forma que reglamentariamente se determine,
tanto las solicitudes como las resoluciones relativas al reconocimiento
de la condición de objetor.
Artículo 6
1.Los objetores de conciencia reconocidos quedarán exentos del
servicio militar y deberán realizar una prestación social sustitutoria
consistente en el desarrollo de actividades de utilidad pública que no
requieran el empleo de armas ni tengan relación con la institución
militar.
La prestación social sustitutoria podrá convalidarse total o
parcialmente de conformidad con lo dispuesto en la Ley 6/1966, de 15 de
enero, del Voluntariado.
2.Los sectores en los que se podrá desarrollar dicha prestación
serán los siguientes:
a)Servicios sociales y, en particular, los que afecten a la acción
comunitaria o familiar, protección de menores o adolescentes, tercera
edad, personas con discapacidades físicas, psíquicas y sensoriales,
minorías étnicas, prevención de la delincuencia, reinserción social de
alcohólicos, toxicómanos y ex-reclusos y promoción de hábitos saludables
de conducta.
b)Servicios sociales por la paz y, en particular, ayuda a refugiados
y protección de los derechos humanos.
c)Programas de cooperación internacional.
d)Conservación del medio ambiente, mejora del medio rural y
protección de la naturaleza.
e)Educación y cultura y, en particular, promoción cultural,
alfabetización, bibliotecas y asociaciones.
f)Educación en el ocio.
g)Protección civil.
h)Servicios sanitarios.
i)Cualesquiera otras actividades, servicios u obras de carácter
análogo que sean de interés general.
3.Las actividades realizadas en cumplimiento de la prestación social
no deberán incidir negativamente en el mercado laboral.
Artículo 7
La prestación se realizará en asociaciones o entidades no
gubernamentales previamente concertadas, así como en entidades
dependientes de las Administraciones Públicas que hayan sido autorizadas
en la forma prevista reglamentariamente. Las entidades no gubernamentales
donde se realice la prestación social no podrán tener finalidades
lucrativas, deberán servir al interés general de la sociedad y a los
sectores más necesitados. Los objetores realizarán preferentemente la
prestación social en la Comunidad Autónoma donde residan y, siempre que
sea posible, en su propio municipio y en la entidad o programa de su
elección.
Artículo 8
1.El régimen de la prestación social sustitutoria comprende las
situaciones de disponibilidad, actividad y reserva.
La situación de disponibilidad comprende desde que el solicitante
obtiene la consideración legal de objetor hasta que inicia la situación
de actividad.
La duración máxima de la situación de disponibilidad será de tres
años.
Transcurrido dicho plazo sin que el objetor hubiese iniciado la
situación de actividad por causas no imputables al mismo pasará
directamente a la situación de reserva.
No se computarán a los efectos de este precepto los períodos
disfrutados de aplazamiento de cualquier clase instados por el objetor.
2.La duración de la situación de actividad será la misma que la
fijada para el servicio militar en filas.
3.Finalizado el período de actividad de la prestación social, se
pasará a la situación de reserva. También pasarán a esta situación los
objetores que hayan presentado su solicitud durante la situación de
reserva del servicio militar.
La situación de reserva empezará el día siguiente al término de la
situación de actividad y se extenderá hasta el treinta y uno de diciembre
del tercer año posterior a la finalización de la prestación social
sustitutoria del servicio militar.
En la situación de reserva, el Gobierno podrá acordar la
reincorporación de los objetores en los supuestos previstos en la
normativa sobre el servicio militar y movilización nacional, a fin de
realizar actividades de protección y defensa civil.
Artículo 9
Los aplazamientos y exenciones de la prestación social serán
regulados en el Reglamento que desarrolle esta Ley de forma que dicha
prestación quede equiparada en estas materias con el servicio militar.
También podrá aplazarse la incorporación a la prestación social por
realizar servicios voluntarios en la forma que se determine
reglamentariamente.
Artículo 10
La situación de actividad comienza cuando, emitida la orden de
incorporación para realizar la prestación social en un puesto de
actividad, se produce la incorporación efectiva del objetor de conciencia
al mismo y finalizará cuando cumpla el tiempo de duración establecido.
En la situación de actividad, el objetor realizará las actividades
propias de la prestación social sustitutoria en un régimen análogo al
establecido para el servicio militar.
Los objetores de conciencia en situación de actividad tendrán
derecho a los mismos haberes que los soldados en filas y a prestación
equivalente de Sanidad y Seguridad Social. También tendrán derecho a
prestaciones equivalentes de alojamiento, manutención, vestuario y
transporte, sólo en los casos en que sea necesario para el cumplimiento
de la prestación social.
Tendrán derecho, en especial, a la reserva del puesto de trabajo que
ocupaban hasta el momento de su incorporación, tanto si son funcionarios
públicos, como si les es de aplicación la legislación laboral.
Disfrutarán de cuantas facilidades y derechos se reconozcan a
efectos educativos a quienes presten el servicio militar y de todos los
derechos que como civiles les correspondan.
Cuando las necesidades del servicio lo permitan se procurará la
compatibilidad de la prestación social con la realización de estudios.
Artículo 11
Cuando la prestación social tenga por objeto una actividad que
requiera especiales conocimientos o preparación, el objetor, cuando sea
necesario, deberá seguir un curso de capacitación, cuya duración será
computada dentro del tiempo total de prestación del servicio.
Artículo 12
1.La gestión e inspección del régimen de la prestación social
sustitutoria corresponde al Ministerio de Justicia en la forma en que se
determine reglamentariamente.
2.El Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas podrán
celebrar convenios a efectos de que éstas puedan colaborar en la gestión
e inspección de la prestación social.
No podrán ser objeto de convenio las competencias propias del
Consejo Nacional de Objeción de Conciencia, ni las vinculadas con la
clasificación militar o la reserva. Tampoco podrán ser objeto de convenio
la gestión e inspección de los programas de prestación social
dependientes de la Administración del Estado y aquéllos cuyo ámbito
territorial exceda del de la Comunidad Autónoma. En todo caso
corresponderá al Ministerio de Justicia la coordinación interterritorial
y la gestión de procedimientos relativos a objetores residentes en el
extranjero.
Los convenios deberán especificar de forma clara y precisa las
facultades que asume la Comunidad Autónoma, así como los instrumentos de
colaboración que se determinen en materia económica, de coordinación,
mutua información y asistencia recíproca.
3.Al menos dos veces al año se celebraran reuniones entre
representantes del Ministerio de Justicia y de aquéllas Comunidades
Autónomas que hayan suscrito los convenios a que se refiere este
precepto, a los efectos de coordinación, mutua información y asistencia
recíproca.
Artículo 13
El Consejo Nacional de Objeción de Conciencia, dependiente del
Ministerio de Justicia, adoptará sus decisiones por mayoría y estará
formado por:
a)Un miembro de la Carrera Judicial, con categoría de Magistrado,
que ejercerá las funciones de Presidente y será designado por el
Gobierno, a propuesta del Ministro de Justicia, oído el Consejo General
del Poder Judicial.
b)Un vocal nombrado por el Ministerio de Justicia.
c)Un vocal nombrado por el Ministerio de Defensa.
d)Un vocal elegido entre los objetores de conciencia que hayan
superado la situación de actividad, a propuesta de las asociaciones de
objetores legalmente reconocidas.
e)Un vocal a propuesta de las centrales sindicales más
representativas.
f)Un vocal nombrado por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
representativo de las entidades de Voluntariado.
g)Un vocal, que actuará como Secretario del Consejo, nombrado por el
Ministerio de Justicia.
El procedimiento de designación de los vocales se determinará
reglamentariamente.
Artículo 14
Corresponde al Consejo Nacional de Objeción de Conciencia:
1.Resolver las solicitudes de objeción de conciencia y expedir la
certificación legal de objetor.
2.Elevar al Gobierno, a través del Ministerio de Justicia, y a las
Cortes Generales por medio de aquél, informes periódicos sobre la
aplicación práctica del régimen de prestación social, y proponer la
modificación en su caso, de las normas aplicables.
3.Conocer en el ámbito de su competencia las peticiones o
reclamaciones que eventualmente presenten los objetores de conciencia.
4.Emitir los informes que le soliciten el Ministerio de Justicia o
las Comunidades Autónomas sobre las materias de su competencia.
5.Convalidar total o parcialmente el tiempo prestado como
voluntario, por el tiempo de duración de la prestación social
sustitutoria que corresponda proporcionalmente, siempre que se reúnan los
requisitos exigidos legal y reglamentariamente.
6.Las demás funciones que se le asignen legal y reglamentariamente.
Artículo 15
El Ministerio de Justicia proveerá al Consejo Nacional de Objeción
de Conciencia de los medios personales y materiales precisos para el
adecuado desarrollo de sus funciones.
Articulo 16
Los objetores de conciencia, durante la situación de actividad, se
encontrarán sujetos al deber de respeto y obediencia a los responsables
de la prestación social sustitutoria y a los de las entidades y
organizaciones donde ésta se realice.
Artículo 17
1.Las infracciones serán sancionadas según lo dispuesto en la
presente Ley.
2.Son infracciones graves:
a)La falta manifiesta de respeto y el maltrato, de palabra u obra, a
quienes dirijan la prestación social y a los compañeros.
b)La manifiesta insubordinación individual o colectiva a quienes
dirijan los servicios en los que presten su actividad los objetores o a
las autoridades, funcionarios u órganos competentes.
c)La destrucción voluntaria, sustracción o enajenación de
materiales, equipos o prendas que fueran confinadas al objetor.
d)El embriagarse o consumir drogas tóxicas, estupefacientes o
sustancias psicotrópicas, durante el servicio o cuando afecten
negativamente al desarrollo de la actividad.
e)El incumplimiento del régimen de dedicación a la prestación
social.
f)La negligencia grave en la conservación o mantenimiento del
material de equipo y vestuario.
g)La inasistencia o el abandono injustificado, por tiempo superior a
setenta y dos horas e inferior a veinte días consecutivos o treinta no
consecutivos, de la actividad en que consista la prestación social.
h)El retraso en la incorporación al puesto de actividad ordenado,
por más de tres días y hasta de un mes de duración.
3.Son infracciones leves:
a)La inasistencia o abandono injustificado por tiempo no superior a
setenta y dos horas de la actividad en que consista la prestación social.
b)El retraso en la incorporación al puesto de actividad ordenado por
tiempo no superior a tres días.
c)La negligencia leve en la conservación o mantenimiento del
material de equipo y vestuario.
Artículo 18
1.A las infracciones previstas en el artículo 17 corresponden las
siguientes sanciones:
a)Amonestación personal, hecha por el responsable de la prestación
social.
b)Pérdida de un mes de remuneración.
c)Asignación a otro servicio.
d)Prolongación, por un período máximo de tres meses, de la
prestación social sustitutoria.
2.La competencia para ejercer la potestad disciplinaria se
establecerá reglamentariamente, así como el procedimiento sancionador,
respetando, en todo caso, los derechos del inculpado, en especial los de
audiencia y defensa. Para la graduación de las sanciones en graves o
leves se tendrán en cuenta los criterios de intencionalidad, perturbación
del servicio y reincidencia, no pudiendo en ningún caso aplicarse a las
infracciones leves la sanción prevista en el apartado d) del número
anterior.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
El Gobierno realizará con cargo a la sección presupuestaria
correspondiente, las modificaciones de crédito necesarias para el
desarrollo de los convenios a que se refiere el artículo 12, a fin de
dotar a las Comunidades Autónomas de los medios adecuados a las funciones
y servicios especificados en los correspondientes convenios.
Segunda
Las Administraciones Públicas, del mismo modo en que lo hacen
respecto de las obligaciones militares, deberán garantizar la información
y publicidad del derecho a la objeción de conciencia y de las modalidades
para ejercerlo, y para ello deberán establecer sistemas permanentes de
información.
Tercera
En tiempo de guerra se establecerá un régimen jurídico específico de
la prestación social sustitutoria en base a las circunstancias especiales
que concurran en ese momento.
Cuarta
La presente ley extenderá sus efectos en tanto subsista el Servicio
Militar Obligatorio.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
Hasta la constitución del Consejo Nacional de Objeción de Conciencia
en la forma prevenida en esta Ley, continuará prestando sus cometidos el
actual Consejo Nacional de Objeción de Conciencia.
Segunda
El régimen jurídico de la prestación social sustitutoria previsto en
esta ley, será de aplicación a los objetores de conciencia que, habiendo
sido reconocidos como tales con anterioridad a su entrada en vigor,
tuvieran pendiente o no hubieran finalizado el cumplimiento de la
prestación social.
DISPOSICION DEROGATORIA
Queda derogada la Ley 48/1984, de 26 de diciembre, reguladora de la
Objeción de conciencia y de la Prestación Social Sustitutoria, así como
cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto
en la presente Ley.
DISPOSICION FINAL
El Gobierno, en el plazo de tres meses a contar desde la entrada en
vigor de la presente Ley, elaborará cuantas disposiciones fueren
necesarias para el cumplimiento y ejecución de la misma.
Palacio del Congreso de los Diputados, 23 de abril de 1998.--El
Presidente de la Comisión, Gabriel Cisneros Laborda.--El Secretario de la
Comisión, Pablo Castellano Cardalliaguet.
Al Presidente del Congreso de los Diputados
A instancia de los Diputados Manuel Alcaraz Ramos y Joan Saura Laporta,
el Grupo Mixto, al amparo de lo establecido en el artículo 117 del
Reglamento de la Cámara, comunica la defensa en Pleno de los siguientes
votos particulares al Dictamen de la Proposición de Ley reguladora de la
objeción de conciencia y de la prestación social (expte. n.º 122/000024).
* Al artículo 1, apartado 3.
* Al artículo 2.
* Al artículo 8, apartado 1.
* A la Disposición Adicional Tercera.
Madrid, 24 de abril de 1998.--Los Portavoces, Manuel Alcaraz Ramos y Joan
Saura Laporta.
A la Mesa del Congreso de los Diputados
El Grupo Parlamentario Vasco EAJ-PNV, al amparo de lo establecido en el
artículo 117 del Reglamento del Congreso de los Diputados, comunica el
mantenimiento de las enmiendas números 16 y 19 de la Proposición de Ley
de Objeción de Conciencia y Prestación Social Sustitutoria.
Madrid, 24 de abril de 1998.--El Portavoz, Iñaki Anasagasti Olabeaga.
A la Mesa de la Comisión de Justicia e Interior
Begoña Lasagabaster Olazábal, Diputada del Grupo Parlamentario Mixto
(EA), de conformidad con el artículo 117 del reglamento de la Cámara
solicita el mantenimiento de las Enmiendas presentadas por EA no
incorporadas al Dictamen de la Comisión de la Proposición de Ley de
objeción de conciencia y prestación social sustitutoria, para su debate y
votación en el Pleno.
Madrid, 24 de abril de 1998.--Portavoz Adjunto G. P. Mixto (EA), Begoña
Lasagabaster Olazábal.
A la Mesa de la Comisión de Constitucional
En nombre del Grupo Parlamentario Socialista, tengo el honor de dirigirme
a esa Mesa para, al amparo del Artículo 117 del Reglamento del Congreso
de los Diputados, presentar y mantener para su debate en Pleno el
siguiente voto particular a la Proposición de ley Orgánica reguladora de
la objeción de conciencia y de la prestación social (n.º de expte.
122/000024).
Voto particular
Se formula voto particular de mantenimiento del texto original de la
Proposición de Ley, en el actual párrafo tercero del punto 1 del artículo
8.
Palacio del Congreso de los Diputados, 23 de abril de 1998.--El Portavoz
del Grupo Parlamentario Socialista, Jesús Caldera Sánchez-Capitán.