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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 179-1, de 18/03/1998
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie B:


PROPOSICIONES DE LEY 18 de marzo de 1998 Núm. 179-1

PROPOSICION DE LEY

122/000158 Orgánica de medidas para favorecer una mayor protección e

integración de los inmigrantes.


Presentada por el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el

acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:


(122) Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.


122/000158.


AUTOR: Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).


Proposición de Ley Orgánica de medidas para favorecer una mayor

protección e integración de los inmigrantes.


Acuerdo:


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126

del Reglamento, publicar en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES y

notificar al autor de la iniciativa.


En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad

con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de marzo de 1998.--El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


A la Mesa del Congreso de los Diputados

Joaquim Molins i Amat, como Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán

(Convergència i Unió), presenta ante el Congreso de los Diputados una

Proposición de Ley Orgánica de medidas para favorecer una mayor

protección e integración de los inmigrantes.


De acuerdo con lo establecido en los artículos 124 y siguientes del

Reglamento de la Cámara, interesa su tramitación con arreglo a Derecho.


Palacio del Congreso de los Diputados, 6 de marzo de 1998.--El Portavoz

del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), Joaquim Molins i

Amat.


PROPOSICION DE LEY (ORGANICA) DE MEDIDAS PARA FAVORECER UNA MAYOR

PROTECCION E INTEGRACION DE LOS INMIGRANTES

Exposición de motivos

El Estado español, tradicionalmente generador de emigración, se ha

convertido, durante las dos últimas décadas, en un Estado receptor de

inmigración, situándose en la misma línea que los demás países miembros

de la Unión Europea.


Hasta este momento, las medidas adoptadas por España han constituido

principalmente la expresión de una




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política de control de flujos, basada en una concepción temporal del

fenómeno migratorio. No obstante, en la actualidad se hace imprescindible

la adopción de medidas que aseguren también la integración de los

extranjeros que se trasladan al territorio español, puesto que los datos

demuestran que buena parte de los inmigrantes tienen vocación de

permanencia.


Por consiguiente, la realidad actual pone de manifiesto la necesidad de

dar reconocimiento a una serie de derechos a los extranjeros que los

equipare a los españoles, otorgándoles, de este modo, una igualdad de

oportunidades que permita su efectiva y real integración y asegure,

asimismo, una convivencia basada en los valores de la igualdad, la

tolerancia, la justicia y la libertad.


La correcta integración de los inmigrantes es primordial para evitar

situaciones de marginación o desigualdad que puedan comportar la

segmentación de la sociedad o la conversión de sus miembros en ciudadanos

de segunda categoría, situación no buscada por el legislador ni deseada

por nadie.


Asimismo, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó en 1995,

declarado año contra la intolerancia, gran número de resoluciones en las

que se expresaba la profunda preocupación y repudio ante cualquier

manifestación de racismo, discriminación social u otra forma de

intolerancia, alentando a la vez a los Estados miembros a aplicar y hacer

cumplir la legislación correspondiente para evitar este tipo de

actuaciones.


En este marco, y con el objetivo de dar respuesta al creciente fenómeno

inmigratorio con voluntad de permanencia, se plantea la presente

propuesta que supone un paso adelante en el desarrollo de la política

migratoria, completando, de esta manera, una normativa que, hasta el

momento, se ocupaba básicamente del control de los flujos migratorios.


Adentrándonos en el contenido de la presente propuesta cabe señalar, en

primer lugar, el reconocimiento expreso de unos derechos que corresponden

a todos los extranjeros, independientemente de su situación

administrativa, en tanto que derechos inherentes a la propia condición de

persona. En este sentido, se trata de un conjunto de derechos que se

derivan de la Constitución, tal y como ha sido interpretada por el

Tribunal Constitucional, así como de los Tratados Internacionales

ratificados por España. De entre los referidos derechos, y sin ánimo de

exhaustividad, cabe destacar el derecho a la percepción de una asistencia

sanitaria pública de urgencia ante la contracción de enfermedades o ante

el suceso de accidentes graves, el derecho a la asistencia jurídica

gratuita, también en relación a todos los procedimientos que en

aplicación de la Ley de Extranjería puedan derivar en expulsión y,

finalmente, el reconocimiento por primera vez del derecho de cualquier

extranjero menor de edad a la enseñanza básica obligatoria y gratuita.


En segundo lugar, y con el objetivo de conseguir la plena integración de

aquellos extranjeros que tienen la residencia en España, se reconocen

expresamente un conjunto de derechos que propician la estabilidad de su

permanencia en el mismo, de entre los que cabe destacar el

reconocimiento, por vez primera en un texto normativo, del derecho a

disfrutar de la vida en familia, o como comúnmente se denomina el

reconocimiento del derecho a la reagrupación familiar, articulando en

esta propuesta todos los mecanismos precisos para facilitar su plena y

efectiva realización.


Asimismo, para conseguir una convivencia pacífica y la consiguiente

cohesión social, se ha considerado también necesario incidir en el hecho

de que, al igual que los españoles, los extranjeros también deben

respetar, en consonancia con los derechos y libertades proclamados en la

Declaración Universal de los Derechos del Hombre, los principios y

derechos fundamentales en los que se asienta el Estado español.


Por otro lado, y como lógica consecuencia del previo reconocimiento de

todos estos derechos, se ha considerado indispensable realizar la

modificación de determinados artículos de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de

julio, de los Derechos y Libertades de los Extranjeros en España, para

hacer posible la efectividad de los mismos y eliminar todos aquellos

aspectos de la Ley cuya aplicación ha provocado inseguridad jurídica en

perjuicio del inmigrante. En este sentido, es de destacar la sustitución

del concepto de ilegal por el de irregular, dado el sentido peyorativo

que alcanza el primer término; la flexibilización de las causas que

pueden dar lugar a la prórroga del permiso de residencia; la

consideración como legal de la residencia de los menores que son

tutelados por una Administración Pública sin que sea necesario obtener el

correspondiente permiso de residencia; la incorporación como causa

preferente para obtener el permiso de trabajo del hecho de haber

realizado estudios en el sistema educativo español y la incorporación de

más supuestos de renovación automática del permiso de trabajo.


Siguiendo esta línea, se acomete también la modificación de toda aquella

normativa sectorial afectada por los derechos anteriormente reconocidos y

de entre las que cabe señalar la modificación del Estatuto de los

Trabajadores, con objeto de reforzar el derecho a la no discriminación

por razón de origen en el ámbito laboral, así como la modificación de la

Ley General de Sanidad, con objeto de reconocer el derecho a las

prestaciones de la asistencia sanitaria para los extranjeros sin recursos

económicos suficientes.


Por último, y teniendo en cuenta que en materia de inmigración confluye

la actuación de todas las Administraciones Públicas (General del Estado,

autonómicas y locales), se prevé la creación de un Consejo en el que se

encuentren representados estos poderes públicos, el cual deberá

establecer una política global y la correspondiente coordinación de las

medidas adoptadas en materia de inmigración. Asimismo, se pretende

asegurar que las Administraciones Públicas encargadas de la aplicación de

la nueva normativa en esta materia respeten íntegramente sus preceptos,

instando al Gobierno y a las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus

competencias, a que establezcan una respuesta disciplinaria para todos

aquellos funcionarios o empleados públicos que obstaculicen la

efectividad de los derechos reconocidos a todos los extranjeros.


Finalmente, cabe destacar que la presente propuesta es de total

actualidad al conmemorarse, justamente este año 1998, el cincuenta

aniversario de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, aprobada

por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de




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1948. Asimismo, también cabe señalar que 1997 fue declarado Año europeo

contra el racismo y la xenofobia, lo que generó la proliferación de

actuaciones por parte de los poderes públicos y la sociedad civil, así

como, en particular, una importante actividad de las instituciones

europeas en desarrollo de los artículos K1 y K3 del Tratado de la Unión

Europea, en materia de política de inmigración y política relativa a los

nacionales de terceros Estados.


CAPITULO I

Reconocimiento de derechos subjetivos

Artículo Primero

«Se reconocen a todos los extranjeros que se encuentren en territorio

español, con independencia de su situación legal regular o irregular, los

derechos subjetivos inherentes a la condición humana.»

Artículo Segundo

«Todos los extranjeros tienen plenamente garantizados, en igualdad de

condiciones que los españoles, de conformidad con lo previsto en el

artículo 13 de la Constitución, los derechos inherentes a la persona

reconocidos en los artículos 15 a 18, 20, 24 y 25 de la misma, en los

términos establecidos en la presente Ley y en las que los desarrollen.»

Artículo Tercero

«Todos los extranjeros tienen derecho a la asistencia sanitaria pública

de urgencia ante la contracción de enfermedades graves o como

consecuencia de accidentes graves cualquiera que fuere su causa.


Además, todos los extranjeros menores de edad que se hallen en territorio

español gozarán de una asistencia sanitaria pública plena, en igualdad de

condiciones que los españoles, cualquiera que sea la situación

administrativa en la que se encuentren.»

Artículo Cuarto

«Todos los extranjeros que acrediten insuficiencia de recursos económicos

para litigar tienen derecho a la asistencia jurídica gratuita, en iguales

condiciones que los españoles, ante el orden jurisdiccional penal y ante

el orden contencioso-administrativo, así como en vía administrativa en

los procedimientos relativos a la solicitud de asilo o procedimientos

sancionadores que puedan conducir a su expulsión. Asimismo, también

tendrán derecho a ser asistidos por intérprete si no comprenden o no

hablan la lengua oficial que se utilice.»

Artículo Quinto

«Todos los extranjeros menores de dieciocho años tienen derecho a la

educación en las mismas condiciones que los españoles, derecho que

comprende el acceso a una enseñanza básica, gratuita y obligatoria, a la

obtención de la titulación académica correspondiente y el acceso al

sistema público de becas y ayudas conectadas con esta enseñanza.


La enseñanza básica comprenderá diez años de escolaridad, iniciándose a

los seis años de edad y extendiéndose hasta los dieciséis. Asimismo,

todos los extranjeros tendrán derecho a permanecer en los centros

ordinarios, cursando la enseñanza básica, hasta los dieciocho años de

edad.»

CAPITULO II

Derechos de los extranjeros que se encuentren

legalmente en territorio español, reconocidos

en aras a su integración

Artículo Sexto

«Los extranjeros tendrán derecho a ver efectivamente satisfechas sus

expectativas de vida en familia mediante la reagrupación familiar.


Gozarán del derecho a ser reagrupados: el cónyuge; los hijos cuando sean

menores de edad según su ley personal; los incapacitados y demás menores

de edad

--también según su ley personal-- cuyo representante sea el

extranjero reagrupante; y los ascendientes dependientes económicamente

del extranjero, en las condiciones que determine la normativa de

desarrollo.»

Artículo Séptimo

«Los extranjeros tendrán derecho a la educación de naturaleza no

obligatoria, en las mismas condiciones que los españoles. En concreto,

tendrán derecho a acceder a niveles de educación infantil y niveles de

educación superiores a la enseñanza básica, a la obtención de las

titulaciones que correspondan en cada caso, y al acceso al sistema

público de becas y ayudas, conectado con dichos estudios.


Asimismo, se reconoce a los mismos el derecho a la libertad de enseñanza,

así como a la creación y dirección de centros docentes, de acuerdo con lo

establecido en las disposiciones vigentes.»

Artículo Octavo

«Los extranjeros que acrediten insuficiencia de recursos económicos para

litigar tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita en todos los

órdenes jurisdiccionales en iguales condiciones que los españoles y,

además, tendrán derecho a la utilización de intérprete cuando no

comprendan bien la lengua oficial que se utilice.


Igual derecho tendrán en vía administrativa, ante la substanciación de

procedimientos relativos a la solicitud de asilo o procedimientos

administrativos sancionadores que puedan conducir a su expulsión.»




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Artículo Noveno

«Los extranjeros tendrán derecho a obtener un permiso de permanencia

indefinida en territorio español, una vez superado un período de

residencia legal ininterrumpida de seis años. Este derecho comportará el

de poder trabajar y no ser expulsado, si no es por la realización de la

infracción muy grave prevista en el artículo 25.3 o grave prevista en el

artículo 25.4, apartados a), b) y c), ambos, de la Ley Orgánica 7/1985,

de 1 de julio, Reguladora de los Derechos y Libertades de los Extranjeros

en España, o por encontrarse en alguno de los supuestos previstos en el

Código Penal.»

Artículo Décimo

«Los extranjeros tendrán derecho a acceder a las prestaciones y servicios

de la Sanidad Pública, así como a la asistencia y prestaciones del

sistema de la Seguridad Social, en las mismas condiciones que los

españoles, conforme a lo que se establezca en la correspondiente

normativa reguladora.»

Artículo Undécimo

«Los extranjeros tienen derecho a ser tratados en el ámbito de las

relaciones laborales en iguales condiciones que los españoles; su salario

y las demás condiciones de trabajo y de protección social no podrán ser

inferiores, en ningún caso, a los fijados por la normativa vigente en

España o determinados convencionalmente para los trabajadores españoles

en idénticas circunstancias.»

Artículo Duodécimo

«Los extranjeros tienen derecho de acceso a las ayudas en materia de

vivienda en las mismas condiciones que los españoles.»

CAPITULO III

Deberes de los extranjeros

Artículo Decimotercero

«En caso de conflicto entre las convicciones culturales e ideológicas o

la práctica de la religión o creencias de los extranjeros residentes en

España con los derechos y libertades fundamentales reconocidos en la

Constitución, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en

los Tratados Internacionales vigentes en el Estado español sobre la

materia, prevalecerán siempre estos últimos, los cuales deberán ser

respetados por cualquier extranjero que se halle en territorio español.»

CAPITULO IV

Modificaciones de la Ley Orgánica sobre Derechos

y Libertades de los Extranjeros en España

Artículo Catorce

Los artículos que a continuación se relacionan de la Ley Orgánica 7/1985,

de 1 de julio, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España,

quedan redactados en los términos siguientes:


1. Se modifica el artículo 7, que queda redactado del siguiente modo:


«1. Los extranjeros que residan legalmente en territorio español podrán

ejercitar, sin necesidad de autorización administrativa previa y de

conformidad con lo dispuesto en las normas que lo regulan, el derecho de

reunión recogido en el artículo 21 de la Constitución.


2. Para poder promover la celebración de reuniones públicas en lugares de

tránsito público, así como manifestaciones, se dará comunicación previa a

la autoridad, que sólo podrá prohibirlas si resultaren lesivas para la

seguridad o los intereses del Estado, el orden público, la salud o la

moral públicas o los derechos y libertades de las personas.»

2. El artículo 9 queda sin contenido.


3. Se modifica el apartado 4 del artículo 11, que queda redactado del

siguiente modo:


«4. Se considerará irregular toda forma de entrada a España en la que no

concurran las circunstancias descritas, salvo lo previsto en el número 4

del artículo siguiente.»

4. El apartado 3 del artículo 12 queda redactado del siguiente modo:


«3. El visado será expedido por las Misiones diplomáticas y Oficinas

consulares del Estado español y habilita al extranjero para presentarse

en un puesto fronterizo español y solicitar su entrada.


Al objeto de unificar criterios en la resolución de los expedientes de

visado y evitar resoluciones discrecionales o lesivas para los derechos

de los solicitantes se establecerán reglamentariamente los criterios que

deban informar su concesión, a través de los que se asegure la

satisfacción de los intereses de España y de los españoles.


La denegación deberá ser, en todo caso, motivada y con indicación de los

recursos que procedan contra la misma.»

5. El apartado 1 del artículo 13 queda redactado de la siguiente forma:


«1. Los extranjeros pueden encontrarse en España en alguna de las

situaciones siguientes:


a) Estancia, que no podrá superar los noventa días, a no ser que,

antes de terminar dicho plazo, obtengan prórroga de estancia o permiso de

residencia.





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b) Residencia, que supone la obtención de un permiso temporal,

prorrogable a petición del interesado, si continúa disponiendo de medios

de vida suficientes para el período de tiempo que lo solicita.


c) Permanencia, que supone la obtención de un permiso de residencia

permanente una vez superado un período de residencia legal ininterrumpida

de seis años, que habilita a su titular a mantenerse indefinidamente en

territorio español y a trabajar en él, estando tan sólo obligado a

renovar la tarjeta que lo documenta en los plazos reglamentariamente

fijados a estos efectos.»

6. El apartado 2 del artículo 13 queda redactado de la siguiente forma:


«2. La residencia de los extranjeros será autorizada por el Ministerio

del Interior, atendidas las circunstancias concurrentes en cada caso,

teniendo en cuenta solamente la existencia o inexistencia de antecedentes

penales del solicitante y si dispone en España de medios de vida

suficientes para el período de tiempo que solicita o se acredita que

dichos ingresos los va a recibir periódicamente. Los permisos de

residencia se consignarán en un registro especial y serán objeto de

numeración, en la forma que reglamentariamente se determine. Su validez

estará condicionada, en todo caso, a la posesión de pasaporte o documento

válido en vigor.»

7. Se modifica el apartado 3 del artículo 13, que queda redactado del

siguiente modo:


«3. Se concederá automáticamente un permiso de residencia por

reagrupación familiar a favor de los cónyuges, ascendientes o

descendientes de los extranjeros que residan legalmente en España siempre

que el extranjero reagrupante garantice que dispondrán de medios de vida

suficientes, conforme se establezca reglamentariamente. A estos efectos

se establecerá un procedimiento sumario y preferente para la concesión

del referido permiso.


Además, cuando se trate de menores de 18 años e incapacitados, podrá

incluirse a unos y otros en el permiso correspondiente a la persona bajo

cuya guarda se encuentren, si ésta lo solicita.


En el supuesto de que el reagrupante tenga asegurada la asistencia

sanitaria pública, el Estado garantizará la asistencia sanitaria de los

familiares del mismo desde la entrada de éstos, y hasta la obtención o en

su caso, la denegación del correspondiente permiso de residencia por

motivo de reagrupación familiar.»

8. Se añade un nuevo artículo 13 bis) con la siguiente redacción:


«Artículo 13 bis)

Se considerará legal, a todos los efectos, y sin necesidad de obtener el

correspondiente permiso de residencia del Ministerio del Interior, la

residencia de los menores que son tutelados por una Administración

Pública, siempre que los mismos hayan seguido, de forma ininterrumpida,

los programas de escolarización y formación obligatorios según la

legislación española.»

9. Se modifican los apartados 1, 2 y 3 del artículo 15 que quedan

redactados en los términos siguientes:


«1. Los extranjeros mayores de dieciséis años que deseen fijar residencia

en España para ejercer en ella cualquier actividad lucrativa, laboral o

profesional, por cuenta propia o ajena, habrán de obtener simultáneamente

con el permiso de residencia, que expide el Ministerio del Interior, el

permiso de trabajo, cuyo otorgamiento corresponderá al Ministerio de

Trabajo y Asuntos Sociales.


2. Ambos permisos tendrán carácter temporal y se convertirán en

permanentes cuando el extranjero haya residido en España de forma

ininterrumpida durante seis años, en la forma determinada

reglamentariamente.


3. Los permisos de trabajo podrán limitarse a un determinado territorio,

sector o actividad hasta la primera renovación, conforme se determine

reglamentariamente. A partir de la segunda renovación los permisos se

concederán sin limitación alguna de ámbito geográfico, sector o

actividad.»

10. Se añade un nuevo párrafo al final del apartado 1 del artículo 18,

con el siguiente contenido:


«En las resoluciones denegatorias del correspondiente permiso de trabajo

deberá quedar acreditada, en todo caso, la existencia de demandantes de

empleo españoles, para la misma actividad y en la misma zona geográfica,

en la forma que se determine reglamentariamente».


11. El apartado k) del artículo 18.3 queda sin contenido.


12. Se añade una nueva letra n) en el apartado 3 del artículo 18 con la

siguiente redacción:


«n) Los que hubieren cursado estudios en el sistema educativo español.»

13. Se añade un nuevo apartado 5 en el artículo 18, con la siguiente

redacción:


«5. Se concederán y, en su caso, se renovarán automáticamente, sin

consideración de las circunstancias previstas en el apartado 1 del

presente artículo, los permisos de trabajo que soliciten los extranjeros

que se encuentren en España en virtud del derecho a la reagrupación

familiar.»

14. Se añade un nuevo apartado 1 bis) en el artículo 19 con la siguiente

redacción:


«1 bis). No obstante lo previsto en el apartado anterior, se renovarán

automáticamente sin consideración de las circunstancias previstas en el

artículo 18.1 de la presente Ley, los permisos de trabajo en los que

concurra alguna de las siguientes circunstancias:


a) Cuando se hubiere prorrogado el correspondiente contrato laboral

que dio origen al referido permiso, sin otras limitaciones temporales que

las establecidas en la referida prórroga.


b) Cuando por la autoridad competente, conforme a la normativa de la

Seguridad Social, se hubiere otorgado




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una prestación contributiva por desempleo, por el tiempo de duración de

dicha prestación.


c) Cuando el extranjero sea beneficiario de una prestación económica

asistencial de carácter público destinada a lograr su inserción o

reinserción social y/o laboral durante el plazo de duración de la misma.»

15. El apartado 2 del artículo 21 queda redactado del siguiente modo:


«2. Cuando el extranjero se encuentre encartado en un procedimiento por

delitos castigados con penas privativas de libertad inferiores a seis

años, el Juez podrá autorizar, previa audiencia del Fiscal, su salida del

Estado español, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la

Ley de Enjuiciamiento Criminal, o su expulsión, si ésta resultara

procedente de conformidad con lo previsto en los artículos 25 y 26 de la

presente Ley, previa substanciación del correspondiente procedimiento

administrativo sancionador.


En el supuesto de que se trate de extranjeros no residentes legalmente en

España y fueren condenados por sentencia firme será de aplicación lo

dispuesto en el artículo 89 del Código Penal.»

16. El artículo 25 queda redactado del siguiente modo:


«1. El ejercicio de la potestad sancionadora por el incumplimiento de las

obligaciones impuestas en la presente Ley, se ajustará a lo establecido

en los artículos siguientes y en las disposiciones que los desarrollen.


2. Incurrirán en responsabilidad administrativa quienes realicen

cualquiera de las infracciones tipificadas y clasificadas en los

apartados siguientes de este artículo.


3. Constituye infracción muy grave estar implicado en actividades

gravemente contrarias al orden público previstas en el artículo 24 de la

Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre protección de la Seguridad

Ciudadana o gravemente contrarias a la seguridad interior o exterior del

Estado.


4. Constituyen infracciones graves:


a) Encontrarse ilegalmente en territorio español, por no haber

obtenido o tener caducados más de tres meses la prórroga de estancia, el

permiso de residencia o documentos análogos, cuando fueren exigibles, y

siempre que el interesado no hubiere solicitado la renovación de los

mismos en el plazo previsto al efecto.


b) Encontrarse trabajando en España sin haber obtenido permiso de

trabajo o teniendo éste caducado más de tres meses, cuando su tenencia

sea obligatoria, siempre que el interesado no hubiera solicitado la

renovación del mismo en el plazo previsto, y aunque cuente con permiso de

residencia válido.


c) Incurrir en ocultación dolosa o falsedad grave en el cumplimiento

de la obligación de poner en conocimiento del Ministerio del Interior las

circunstancias relativas a su situación jurídica en España.


d) La entrada en territorio español careciendo de la documentación o

de los requisitos exigibles, por lugares que no sean los pasos

habilitados o contraviniendo las prohibiciones de entrada legalmente

impuestas.


e) El incumplimiento de las medidas impuestas por razón de seguridad

pública, de presentación periódica, de alejamiento de frontera o de

núcleos de población determinados o de residencia obligatoria, de acuerdo

con lo dispuesto en el artículo 6 de la presente Ley.


f) Las salidas del territorio español por puestos no habilitados,

sin exhibir la documentación prevista o contraviniendo las prohibiciones

legalmente impuestas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 de la

presente Ley.


g) Promover la situación ilegal de extranjeros en España o facilitar

el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que a éstos se

señalan en las disposiciones vigentes. Se consideran incluidos en este

apartado los incumplimientos de los compromisos contraídos por quienes

suscriban certificados de alojamiento o actas notariales de invitación en

favor de extranjeros, cuando actúen con la finalidad de facilitar la

estancia ilegal de éstos.


5. Constituyen infracciones leves:


a) La omisión o el retraso en la comunicación a las dependencias

policiales de los cambios de nacionalidad, de estado civil o de

domicilio, así como de otras circunstancias determinantes de su situación

laboral, en el caso que les puedan ser exigibles.


b) El retraso, hasta tres meses, en la solicitud de renovación de

los permisos, una vez hayan caducado los mismos.»

17. Los apartados 1 y 2 del artículo 26 quedan redactados del siguiente

modo:


«1. Corresponderá al Subdelegado del Gobierno la imposición de sanciones

por la comisión de las infracciones tipificadas en el artículo anterior

2. Por la comisión de las infracciones a que se refiere el artículo 25 de

la presente Ley podrán imponerse las siguientes sanciones:


a) Multa de hasta 50.000 pesetas para las infracciones leves.


b) Multa desde 50.001 pesetas hasta 500.000 pesetas para las

infracciones graves.


c) Multa desde 500.001 pesetas hasta 2.000.000 de pesetas para la

infracción muy grave.


Cuando los infractores realicen conductas tipificadas como infracciones

muy graves previstas en el artículo 25.3 de la presente Ley, o graves,

comprendidas en los apartados a), b) y c) del artículo 25.4 de la misma,

será procedente su expulsión en lugar de la sanción de multa, siempre que

no lo impidan las circunstancias de arraigo en el Estado español, así

como la situación personal y familiar del infractor.»

18. Se añade un nuevo artículo 26 bis) con la siguiente redacción:


«1. En los supuestos a que se refieren los apartados 3 y 4a) del artículo

25 de la presente Ley, se podrá proceder a la detención del extranjero

con carácter preventivo




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o cautelar mientras no se sustancia el expediente de expulsión.


2. La autoridad gubernativa que acuerde tal detención se dirigirá al Juez

de Instrucción del lugar en que hubiese sido detenido el extranjero, en

el plazo de setenta y dos horas, interesando el internamiento a su

disposición en centros de internamiento o en locales que no tengan

carácter penitenciario con la finalidad de asegurar la sustanciación del

expediente administrativo y la ejecución de la expulsión.


3. El ingreso del extranjero en un centro de internamiento de carácter no

penitenciario no podrá prolongarse por más tiempo del imprescindible para

la práctica de la expulsión, debiéndose proceder por la autoridad

gubernativa a realizar las gestiones necesarias para la obtención de la

documentación que fuese necesaria a la mayor brevedad posible.


4. La detención de un extranjero a efectos de expulsión será comunicada

al Consulado competente al que se le facilitarán los datos sobre el

mismo, así como la medida de internamiento.


5. La duración máxima del internamiento no podrá exceder de cuarenta

días, debiéndose solicitar de la autoridad judicial la puesta en libertad

del extranjero cuando con anterioridad al transcurso de este plazo se

tenga constancia de que la práctica de la expulsión no podrá llevarse a

cabo.


6. El extranjero durante su internamiento se encuentra en todo momento a

disposición de la autoridad judicial que lo autorizó, debiéndose

comunicar a ésta por la autoridad gubernativa cualquier circunstancia en

relación a la situación de los extranjeros internados.


7. Las personas ingresadas en centros de internamiento de carácter no

penitenciario gozarán durante el mismo de los derechos recogidos en el

Capítulo I de la Ley Orgánica de medidas para favorecer una mayor

protección e integración de los inmigrantes, en especial el derecho a

asistencia letrada, que se proporcionará de oficio, en su caso, y a ser

asistido por intérprete, si no comprende o habla la lengua oficial que se

utilice, y de forma gratuita en el caso de que careciese de medios

económicos.


8. Los menores extranjeros no podrán ser ingresados en dichos centros,

debiendo ser puestos a disposición de los servicios competentes de

protección de menores, salvo que, previo informe favorable del Ministerio

Fiscal, sus padres o tutores se encuentren ingresados en el mismo centro,

manifiesten su deseo de permanecer juntos y existan módulos que

garanticen la unidad e intimidad familiar.»

19. El artículo 27 queda redactado del siguiente modo:


«Para la determinación concreta de la cuantía de la multa a que se

refiere el artículo anterior se tendrá especialmente en cuenta la

capacidad económica y el grado de voluntariedad del infractor, así como

si es o no reincidente.»

20. El apartado 1 del artículo 28 queda redactado del siguiente modo:


«1. Los empresarios que utilicen trabajadores extranjeros, sin haber

obtenido con carácter previo el correspondiente permiso de trabajo,

incurrirán en una infracción por cada uno de los trabajadores extranjeros

que hayan ocupado. Las infracciones se tipificarán, en todo caso, como

muy graves, y se sancionarán conforme a lo establecido en la Ley 8/1988,

de 7 de abril, sobre infracciones y sanciones en el Orden Social.»

21. El apartado 2 del artículo 29 queda redactado del siguiente modo:


«2. Las resoluciones gubernativas adoptadas en relación a los extranjeros

habrán de dictarse y notificarse de acuerdo con los requisitos exigidos

por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y, en

cualquier caso, con audiencia del interesado, en la forma que prevén los

artículos siguientes.»

22. El apartado 2 del artículo 31 queda redactado del siguiente modo:


«2. Concluido el período probatorio, se concederá audiencia al

interesado, conforme al artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común.»

23. El artículo 32 queda redactado de la siguiente forma:


«No suspenderán la tramitación de los expedientes sancionadores que

puedan conducir a la expulsión ni la ejecución de las resoluciones que en

los mismos recaigan, las solicitudes de asilo que no se hubieran

presentado reglamentariamente documentadas con anterioridad a la

incoación de dichos expedientes, salvo en el caso contemplado en el

párrafo segundo del artículo 4.1 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo,

reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, o en el

supuesto de que las solicitudes de asilo se fundamentasen en causas

justificativas producidas con posterioridad a dicha incoación.»

24. El apartado 1 del artículo 36 queda redactado del siguiente modo:


«1. Toda expulsión llevará consigo la prohibición de entrada en

territorio español por un período mínimo de tres años y máximo de cinco.


Para la determinación de su duración se utilizarán los criterios

previstos en el artículo 27 de esta Ley.»

25. Se sustituye el texto «Gobernador Civil de la provincia» por

«Delegado de Gobierno en la Comunidad Autónoma» en el apartado 2 del

artículo 36.


CAPITULO V

Modificaciones del Estatuto de los Trabajadores

Artículo Quince

Los artículos que a continuación se relacionan del Real Decreto

Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el




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que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Estatuto de los

Trabajadores, quedan redactados en los términos siguientes:


1. El apartado 2.c) del artículo 4 queda redactado de la siguiente forma:


«c) A no ser discriminados para el empleo, o una vez empleados, por

razones de sexo, estado civil, por la edad dentro de los límites marcados

por esta Ley, por su pertenencia a una etnia, raza o nación, condición

social, ideas religiosas o políticas, afiliación o no a un sindicato, así

como por razón de lengua, dentro del Estado español.


Tampoco podrán ser discriminados por razón de disminuciones físicas,

psíquicas y sensoriales, siempre que se hallasen en condiciones de

aptitud para desempeñar el trabajo o empleo de que se trate.»

2. El apartado 1 del artículo 17, queda redactado de la siguiente forma:


«1. Se entenderán nulos y sin efecto los preceptos reglamentarios, las

cláusulas de los convenios colectivos, los pactos individuales y las

decisiones unilaterales del empresario que contengan discriminaciones

desfavorables por razón de edad o cuando contengan discriminaciones

favorables o adversas en el empleo, así como en materia de retribuciones,

jornada y demás condiciones de trabajo por circunstancias de sexo,

origen, estado civil, pertenencia a una etnia, raza o nación, condición

social, ideas religiosas o políticas, adhesión o no a sindicatos y a sus

acuerdos, vínculos de parentesco con otros trabajadores en la empresa y

lengua dentro del Estado español.»

3. El apartado 12 del artículo 96, queda redactado del siguiente modo:


«12. Las decisiones unilaterales del empresario que impliquen

discriminaciones desfavorables por razón de edad o cuando contengan

discriminaciones favorables o adversas en materia de retribuciones,

jornadas, formación, promoción y demás condiciones de trabajo, por

circunstancias de sexo, origen, estado civil, pertenencia a una etnia,

raza o nación, condición social, ideas religiosas o políticas, adhesión o

no a sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con otros

trabajadores en la empresa y lengua dentro del Estado español.»

CAPITULO VI

Modificaciones de la Ley de Asistencia Jurídica

Gratuita

Artículo Dieciséis

Los artículos que a continuación se relacionan de la Ley 1/1996, de 10 de

enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, quedan redactados en los términos

siguientes:


1. El apartado f) del artículo 2 queda redactado de la siguiente forma:


«f) En el orden contencioso-administrativo así como en la vía

administrativa los ciudadanos extranjeros que acrediten insuficiencia de

recursos para litigar, aun cuando no residan legalmente en territorio

español, tendrán derecho a la asistencia letrada y a la defensa y

representación gratuita en todos aquellos procesos relativos a su

solicitud de asilo o que puedan concluir con una resolución sancionadora

de expulsión.»

2. Se añade un nuevo párrafo al final del segundo párrafo del artículo

16, cuyo contenido es el siguiente:


«Los procedimientos administrativos sancionadores que puedan resolverse

con la imposición al extranjero de una expulsión a los que se refiere el

artículo 2.f) de esta Ley, y con el objeto de evitar su indefensión, se

suspenderán en tanto no se resuelva la solicitud de reconocimiento del

derecho a la asistencia jurídica gratuita.»

CAPITULO VII

Modificaciones de la Ley General de Sanidad

y de la Ley General de Seguridad Social

Artículo Diecisiete

Se modifica el artículo 80 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de

Sanidad, con el siguiente contenido:


«El Gobierno regulará el sistema de financiación así como la extensión de

la cobertura de la asistencia sanitaria del sistema de la Seguridad

Social para las personas, españolas y extranjeras, no incluidas en la

misma que, por tratarse de personas sin recursos económicos, será en todo

caso con cargo a transferencias estatales.»

Artículo Dieciocho

Los artículos que a continuación se relacionan del Real Decreto

Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto

Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, quedan redactados en

los siguientes términos:


1. El apartado 5 del artículo 7 queda redactado de la siguiente forma:


«5. Los extranjeros que residan y se encuentren legalmente en España se

equiparan a los españoles a efectos de lo dispuesto en el número 3 de

este artículo.»

Se añade un nuevo apartado 4 en el artículo 38, con la siguiente

redacción:


«4. Aquellos extranjeros que se encuentren ilegalmente en España estarán

incluidos en la acción protectora de la Seguridad Social limitada a la

asistencia sanitaria en los casos de urgencia ante accidentes graves o,

ante la contracción de enfermedades graves.


Asimismo, todos los extranjeros menores de edad, cualquiera que sea la

situación administrativa en la que




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se encuentren, estarán incluidos en la acción protectora de la Seguridad

Social en relación al pleno disfrute del derecho a la asistencia

sanitaria.»

CAPITULO VIII

Modificaciones de la Ley Orgánica Reguladora

del Derecho a la Educación y de la Ley Orgánica de Ordenación

General del Sistema Educativo

Artículo Diecinueve

Se modifica el apartado 3 del artículo 1 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3

de julio, reguladora del Derecho a la Educación, que queda redactado en

los siguientes términos:


«3. Los extranjeros menores de dieciocho años tendrán derecho a recibir

la educación a la que se refiere el apartado uno de este artículo, con

independencia de la legalidad de su permanencia en España, en las mismas

condiciones que los españoles y con igual acceso al sistema de becas y

ayudas públicas.


Los extranjeros que residan legalmente en España gozarán, además, del

derecho a recibir también la educación a la que se refiere el apartado

segundo de este artículo, en las mismas condiciones que los españoles y

tendrán igual acceso al sistema de becas y ayudas públicas.»

Artículo Veinte

Se modifica el apartado 1 del artículo 66 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3

de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, que queda

redactado en los siguientes términos:


«1. Para garantizar la igualdad de todas las personas, sean españolas o

extranjeras en el ejercicio del derecho a la educación, se arbitrarán

becas y ayudas al estudio, que compensarán las condiciones

socioeconómicas desfavorables de los alumnos y se otorgarán en la

enseñanza postobligatoria, además, en función de la capacidad y el

rendimiento escolar. Se establecerán, igualmente, los procedimientos de

coordinación y colaboración necesarios para articular un sistema eficaz

de verificación y control de las becas concedidas.»

CAPITULO IX

Modificación de la Ley Orgánica sobre Protección

de la Seguridad Ciudadana

Artículo Veintiuno

Se modifica el apartado 3 del artículo 28 de la Ley Orgánica 1/1992, de

21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, que queda

redactado en los siguientes términos:


«3. En casos de infracciones muy graves, las sanciones que correspondan

podrán sustituirse por la expulsión del territorio del Estado español,

cuando los infractores sean extranjeros, de acuerdo con lo previsto en la

legislación sobre derechos y libertades de los extranjeros en el Estado

español.»

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera

«Para asegurar una adecuada coordinación de las actuaciones de las

Administraciones Públicas con competencias sobre el control de flujos

extranjeros y la integración de los inmigrantes se constituirá un Consejo

Superior de Política de Inmigración, en el que participarán

representantes del Estado, de las Comunidades Autónomas y de los

municipios.


Dicho órgano establecerá las bases y criterios sobre los que se asentará

una política global en materia de inmigración, para lo cual recabará

información y consulta de los órganos administrativos, de ámbito estatal

o autonómico, así como de los agentes sociales y económicos implicados

con la inmigración y la defensa de los derechos de los extranjeros.»

Segunda

«El Gobierno, atendiendo al volumen de ofertas presentadas y a los datos

existentes sobre la evolución del mercado de trabajo, establecerá

anualmente un contingente de autorizaciones para el empleo de

trabajadores extranjeros no comunitarios, con objeto de garantizar la

cobertura de aquellas ofertas de empleo no atendidas por el mercado

español de trabajo para sectores y zonas geográficas determinadas.


Dichos contingentes deberán responder plenamente a las exigencias de

desarrollo de una política activa de inmigración, estableciendo un

procedimiento especial que permita una tramitación ágil y eficaz de

aquellas ofertas de empleo que el mercado español no alcanza a atender

para el sector y año en que se aprueban.


Con carácter previo, el Gobierno deberá obtener la conformidad del

Consejo Superior de Política de Inmigración sobre el contingente

propuesto.»

Tercera

«El Gobierno, mediante la Dirección General de la Inspección de Trabajo y

Seguridad Social, elaborará planes, programas y directrices sobre la

actuación de la Inspección de Trabajo previa al procedimiento sancionador

destinados especialmente a comprobar el cumplimiento del principio de

igualdad y no discriminación de los trabajadores extranjeros, así como el

cumplimiento efectivo de la normativa en materia de permiso de trabajo de

extranjeros,




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todo ello sin perjuicio de las facultades de planificación que

correspondan a las Comunidades Autónomas con competencias en materia de

ejecución de la legislación laboral.»

Cuarta

«Las Administraciones competentes en los distintos ámbitos de actuación

previstos en la presente Ley tomarán todas las medidas necesarias para

asegurar la efectividad de los derechos reconocidos a los extranjeros en

la misma. Asimismo, el Gobierno y las Comunidades Autónomas establecerán,

en el ámbito de sus competencias, un régimen específico de sanciones para

los funcionarios y empleados públicos que con su actuación desconozcan

los mencionados derechos incumpliendo lo establecido en la presente Ley.»

Quinta

«1. El plazo general máximo para resolver las solicitudes de prórroga del

permiso de residencia, así como de renovación del permiso de trabajo, que

se formulen por los interesados a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica

7/1985, de 1 de julio, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en

España, será de un mes. Dichas solicitudes se resolverán, en todo caso,

dentro del mencionado plazo de forma inexcusable y sin excepción alguna.


2. Transcurrido el plazo para resolver las solicitudes a que se refiere

el apartado anterior, y de acuerdo con lo previsto en los artículos 43 y

44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se

entenderán, en todo caso, resueltas con efectos estimatorios.


3. Las resoluciones denegatorias de las solicitudes que formulen los

interesados en todos los procedimientos regulados en la Ley Orgánica

7/1985, de 1 de julio, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en

España, deberán ser motivadas, con expresa referencia a los motivos

concretos que fundamenten dicha resolución, así como a los recursos que

puedan interponerse contra las mismas.»

Sexta

«1. El Gobierno adoptará cuantas medidas fueren necesarias con objeto de

articular mecanismos complementarios a los propios de la publicación de

las disposiciones normativas en el «Boletín Oficial del Estado» a los

efectos de facilitar a los extranjeros, en tanto que destinatarios

finales de las referidas disposiciones, el conocimiento y contenido de

las mismas.


2. Asimismo, y con el objeto de dar efectivo cumplimiento a lo previsto

en el apartado 10 del artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,

de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo común, se adoptarán las medidas necesarias para la

publicación regular de todas las disposiciones y, en especial, de las

Instrucciones que afecten a la situación de los extranjeros.»

Séptima

«El Gobierno, con objeto de eliminar la bolsa de marginación constituida

por los extranjeros en situación irregular y con el fin de avanzar

respecto de los anteriores procesos de regularización producidos,

establecerá mediante Real Decreto los criterios y el procedimiento para

la regularización de aquellos extranjeros que trabajen en España en

situación irregular y que puedan demostrar su arraigo.»

Octava

«El Gobierno, mediante Real Decreto acordado en el plazo máximo de seis

meses, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley,

creará un permiso de trabajo especial para aquellos extranjeros que

fueren beneficiarios de una prestación económica asistencial de carácter

público destinada a lograr su inserción o reinserción social y/o

laboral.»

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera

«En el plazo de tres meses siguientes a la publicación de la presente Ley

el Gobierno convocará a los representantes de las diversas Comunidades

Autónomas, así como de los municipios para la constitución del Consejo

Superior de Política de Inmigración, previsto en la Disposición Adicional

Primera de esta Ley.»

Segunda

«En el plazo de tres meses desde la publicación de la presente Ley en el

«Boletín Oficial del Estado», el Gobierno modificará el Real Decreto

155/1996, de 2 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de

ejecución de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, sobre Derechos y

Libertades de los Extranjeros en España, con objeto de adecuarlo a las

disposiciones previstas en la misma.»

DISPOSICION DEROGATORIA

«Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se

opongan a lo establecido en la presente Ley.»

DISPOSICIONES FINALES

Primera

«Esta Ley tiene carácter de Ley Orgánica, excepto los artículos tres;

cuatro; ocho; diez; doce; catorce, apartados 4,




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5, 10, 11, 12, 13, 14 y 15; quince; dieciséis; diecisiete y dieciocho y

Disposiciones Transitorias Primera y Segunda.»

Segunda

«Se faculta al Gobierno para aprobar las disposiciones y adoptar las

medidas necesarias para el desarrollo y ejecución de lo establecido en la

presente Ley.»

Tercera

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en

el «Boletín Oficial del Estado».


Palacio del Congreso de los Diputados, cinco de marzo de mil novecientos

noventa y ocho.