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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 179-1, de 18/03/1998
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie B:
PROPOSICIONES DE LEY 18 de marzo de 1998 Núm. 179-1
PROPOSICION DE LEY
122/000158 Orgánica de medidas para favorecer una mayor protección e
integración de los inmigrantes.
Presentada por el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el
acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:
(122) Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.
122/000158.
AUTOR: Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).
Proposición de Ley Orgánica de medidas para favorecer una mayor
protección e integración de los inmigrantes.
Acuerdo:
Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126
del Reglamento, publicar en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES y
notificar al autor de la iniciativa.
En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad
con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de marzo de 1998.--El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
A la Mesa del Congreso de los Diputados
Joaquim Molins i Amat, como Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán
(Convergència i Unió), presenta ante el Congreso de los Diputados una
Proposición de Ley Orgánica de medidas para favorecer una mayor
protección e integración de los inmigrantes.
De acuerdo con lo establecido en los artículos 124 y siguientes del
Reglamento de la Cámara, interesa su tramitación con arreglo a Derecho.
Palacio del Congreso de los Diputados, 6 de marzo de 1998.--El Portavoz
del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), Joaquim Molins i
Amat.
PROPOSICION DE LEY (ORGANICA) DE MEDIDAS PARA FAVORECER UNA MAYOR
PROTECCION E INTEGRACION DE LOS INMIGRANTES
Exposición de motivos
El Estado español, tradicionalmente generador de emigración, se ha
convertido, durante las dos últimas décadas, en un Estado receptor de
inmigración, situándose en la misma línea que los demás países miembros
de la Unión Europea.
Hasta este momento, las medidas adoptadas por España han constituido
principalmente la expresión de una
política de control de flujos, basada en una concepción temporal del
fenómeno migratorio. No obstante, en la actualidad se hace imprescindible
la adopción de medidas que aseguren también la integración de los
extranjeros que se trasladan al territorio español, puesto que los datos
demuestran que buena parte de los inmigrantes tienen vocación de
permanencia.
Por consiguiente, la realidad actual pone de manifiesto la necesidad de
dar reconocimiento a una serie de derechos a los extranjeros que los
equipare a los españoles, otorgándoles, de este modo, una igualdad de
oportunidades que permita su efectiva y real integración y asegure,
asimismo, una convivencia basada en los valores de la igualdad, la
tolerancia, la justicia y la libertad.
La correcta integración de los inmigrantes es primordial para evitar
situaciones de marginación o desigualdad que puedan comportar la
segmentación de la sociedad o la conversión de sus miembros en ciudadanos
de segunda categoría, situación no buscada por el legislador ni deseada
por nadie.
Asimismo, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó en 1995,
declarado año contra la intolerancia, gran número de resoluciones en las
que se expresaba la profunda preocupación y repudio ante cualquier
manifestación de racismo, discriminación social u otra forma de
intolerancia, alentando a la vez a los Estados miembros a aplicar y hacer
cumplir la legislación correspondiente para evitar este tipo de
actuaciones.
En este marco, y con el objetivo de dar respuesta al creciente fenómeno
inmigratorio con voluntad de permanencia, se plantea la presente
propuesta que supone un paso adelante en el desarrollo de la política
migratoria, completando, de esta manera, una normativa que, hasta el
momento, se ocupaba básicamente del control de los flujos migratorios.
Adentrándonos en el contenido de la presente propuesta cabe señalar, en
primer lugar, el reconocimiento expreso de unos derechos que corresponden
a todos los extranjeros, independientemente de su situación
administrativa, en tanto que derechos inherentes a la propia condición de
persona. En este sentido, se trata de un conjunto de derechos que se
derivan de la Constitución, tal y como ha sido interpretada por el
Tribunal Constitucional, así como de los Tratados Internacionales
ratificados por España. De entre los referidos derechos, y sin ánimo de
exhaustividad, cabe destacar el derecho a la percepción de una asistencia
sanitaria pública de urgencia ante la contracción de enfermedades o ante
el suceso de accidentes graves, el derecho a la asistencia jurídica
gratuita, también en relación a todos los procedimientos que en
aplicación de la Ley de Extranjería puedan derivar en expulsión y,
finalmente, el reconocimiento por primera vez del derecho de cualquier
extranjero menor de edad a la enseñanza básica obligatoria y gratuita.
En segundo lugar, y con el objetivo de conseguir la plena integración de
aquellos extranjeros que tienen la residencia en España, se reconocen
expresamente un conjunto de derechos que propician la estabilidad de su
permanencia en el mismo, de entre los que cabe destacar el
reconocimiento, por vez primera en un texto normativo, del derecho a
disfrutar de la vida en familia, o como comúnmente se denomina el
reconocimiento del derecho a la reagrupación familiar, articulando en
esta propuesta todos los mecanismos precisos para facilitar su plena y
efectiva realización.
Asimismo, para conseguir una convivencia pacífica y la consiguiente
cohesión social, se ha considerado también necesario incidir en el hecho
de que, al igual que los españoles, los extranjeros también deben
respetar, en consonancia con los derechos y libertades proclamados en la
Declaración Universal de los Derechos del Hombre, los principios y
derechos fundamentales en los que se asienta el Estado español.
Por otro lado, y como lógica consecuencia del previo reconocimiento de
todos estos derechos, se ha considerado indispensable realizar la
modificación de determinados artículos de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de
julio, de los Derechos y Libertades de los Extranjeros en España, para
hacer posible la efectividad de los mismos y eliminar todos aquellos
aspectos de la Ley cuya aplicación ha provocado inseguridad jurídica en
perjuicio del inmigrante. En este sentido, es de destacar la sustitución
del concepto de ilegal por el de irregular, dado el sentido peyorativo
que alcanza el primer término; la flexibilización de las causas que
pueden dar lugar a la prórroga del permiso de residencia; la
consideración como legal de la residencia de los menores que son
tutelados por una Administración Pública sin que sea necesario obtener el
correspondiente permiso de residencia; la incorporación como causa
preferente para obtener el permiso de trabajo del hecho de haber
realizado estudios en el sistema educativo español y la incorporación de
más supuestos de renovación automática del permiso de trabajo.
Siguiendo esta línea, se acomete también la modificación de toda aquella
normativa sectorial afectada por los derechos anteriormente reconocidos y
de entre las que cabe señalar la modificación del Estatuto de los
Trabajadores, con objeto de reforzar el derecho a la no discriminación
por razón de origen en el ámbito laboral, así como la modificación de la
Ley General de Sanidad, con objeto de reconocer el derecho a las
prestaciones de la asistencia sanitaria para los extranjeros sin recursos
económicos suficientes.
Por último, y teniendo en cuenta que en materia de inmigración confluye
la actuación de todas las Administraciones Públicas (General del Estado,
autonómicas y locales), se prevé la creación de un Consejo en el que se
encuentren representados estos poderes públicos, el cual deberá
establecer una política global y la correspondiente coordinación de las
medidas adoptadas en materia de inmigración. Asimismo, se pretende
asegurar que las Administraciones Públicas encargadas de la aplicación de
la nueva normativa en esta materia respeten íntegramente sus preceptos,
instando al Gobierno y a las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus
competencias, a que establezcan una respuesta disciplinaria para todos
aquellos funcionarios o empleados públicos que obstaculicen la
efectividad de los derechos reconocidos a todos los extranjeros.
Finalmente, cabe destacar que la presente propuesta es de total
actualidad al conmemorarse, justamente este año 1998, el cincuenta
aniversario de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, aprobada
por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de
1948. Asimismo, también cabe señalar que 1997 fue declarado Año europeo
contra el racismo y la xenofobia, lo que generó la proliferación de
actuaciones por parte de los poderes públicos y la sociedad civil, así
como, en particular, una importante actividad de las instituciones
europeas en desarrollo de los artículos K1 y K3 del Tratado de la Unión
Europea, en materia de política de inmigración y política relativa a los
nacionales de terceros Estados.
CAPITULO I
Reconocimiento de derechos subjetivos
Artículo Primero
«Se reconocen a todos los extranjeros que se encuentren en territorio
español, con independencia de su situación legal regular o irregular, los
derechos subjetivos inherentes a la condición humana.»
Artículo Segundo
«Todos los extranjeros tienen plenamente garantizados, en igualdad de
condiciones que los españoles, de conformidad con lo previsto en el
artículo 13 de la Constitución, los derechos inherentes a la persona
reconocidos en los artículos 15 a 18, 20, 24 y 25 de la misma, en los
términos establecidos en la presente Ley y en las que los desarrollen.»
Artículo Tercero
«Todos los extranjeros tienen derecho a la asistencia sanitaria pública
de urgencia ante la contracción de enfermedades graves o como
consecuencia de accidentes graves cualquiera que fuere su causa.
Además, todos los extranjeros menores de edad que se hallen en territorio
español gozarán de una asistencia sanitaria pública plena, en igualdad de
condiciones que los españoles, cualquiera que sea la situación
administrativa en la que se encuentren.»
Artículo Cuarto
«Todos los extranjeros que acrediten insuficiencia de recursos económicos
para litigar tienen derecho a la asistencia jurídica gratuita, en iguales
condiciones que los españoles, ante el orden jurisdiccional penal y ante
el orden contencioso-administrativo, así como en vía administrativa en
los procedimientos relativos a la solicitud de asilo o procedimientos
sancionadores que puedan conducir a su expulsión. Asimismo, también
tendrán derecho a ser asistidos por intérprete si no comprenden o no
hablan la lengua oficial que se utilice.»
Artículo Quinto
«Todos los extranjeros menores de dieciocho años tienen derecho a la
educación en las mismas condiciones que los españoles, derecho que
comprende el acceso a una enseñanza básica, gratuita y obligatoria, a la
obtención de la titulación académica correspondiente y el acceso al
sistema público de becas y ayudas conectadas con esta enseñanza.
La enseñanza básica comprenderá diez años de escolaridad, iniciándose a
los seis años de edad y extendiéndose hasta los dieciséis. Asimismo,
todos los extranjeros tendrán derecho a permanecer en los centros
ordinarios, cursando la enseñanza básica, hasta los dieciocho años de
edad.»
CAPITULO II
Derechos de los extranjeros que se encuentren
legalmente en territorio español, reconocidos
en aras a su integración
Artículo Sexto
«Los extranjeros tendrán derecho a ver efectivamente satisfechas sus
expectativas de vida en familia mediante la reagrupación familiar.
Gozarán del derecho a ser reagrupados: el cónyuge; los hijos cuando sean
menores de edad según su ley personal; los incapacitados y demás menores
de edad
--también según su ley personal-- cuyo representante sea el
extranjero reagrupante; y los ascendientes dependientes económicamente
del extranjero, en las condiciones que determine la normativa de
desarrollo.»
Artículo Séptimo
«Los extranjeros tendrán derecho a la educación de naturaleza no
obligatoria, en las mismas condiciones que los españoles. En concreto,
tendrán derecho a acceder a niveles de educación infantil y niveles de
educación superiores a la enseñanza básica, a la obtención de las
titulaciones que correspondan en cada caso, y al acceso al sistema
público de becas y ayudas, conectado con dichos estudios.
Asimismo, se reconoce a los mismos el derecho a la libertad de enseñanza,
así como a la creación y dirección de centros docentes, de acuerdo con lo
establecido en las disposiciones vigentes.»
Artículo Octavo
«Los extranjeros que acrediten insuficiencia de recursos económicos para
litigar tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita en todos los
órdenes jurisdiccionales en iguales condiciones que los españoles y,
además, tendrán derecho a la utilización de intérprete cuando no
comprendan bien la lengua oficial que se utilice.
Igual derecho tendrán en vía administrativa, ante la substanciación de
procedimientos relativos a la solicitud de asilo o procedimientos
administrativos sancionadores que puedan conducir a su expulsión.»
Artículo Noveno
«Los extranjeros tendrán derecho a obtener un permiso de permanencia
indefinida en territorio español, una vez superado un período de
residencia legal ininterrumpida de seis años. Este derecho comportará el
de poder trabajar y no ser expulsado, si no es por la realización de la
infracción muy grave prevista en el artículo 25.3 o grave prevista en el
artículo 25.4, apartados a), b) y c), ambos, de la Ley Orgánica 7/1985,
de 1 de julio, Reguladora de los Derechos y Libertades de los Extranjeros
en España, o por encontrarse en alguno de los supuestos previstos en el
Código Penal.»
Artículo Décimo
«Los extranjeros tendrán derecho a acceder a las prestaciones y servicios
de la Sanidad Pública, así como a la asistencia y prestaciones del
sistema de la Seguridad Social, en las mismas condiciones que los
españoles, conforme a lo que se establezca en la correspondiente
normativa reguladora.»
Artículo Undécimo
«Los extranjeros tienen derecho a ser tratados en el ámbito de las
relaciones laborales en iguales condiciones que los españoles; su salario
y las demás condiciones de trabajo y de protección social no podrán ser
inferiores, en ningún caso, a los fijados por la normativa vigente en
España o determinados convencionalmente para los trabajadores españoles
en idénticas circunstancias.»
Artículo Duodécimo
«Los extranjeros tienen derecho de acceso a las ayudas en materia de
vivienda en las mismas condiciones que los españoles.»
CAPITULO III
Deberes de los extranjeros
Artículo Decimotercero
«En caso de conflicto entre las convicciones culturales e ideológicas o
la práctica de la religión o creencias de los extranjeros residentes en
España con los derechos y libertades fundamentales reconocidos en la
Constitución, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en
los Tratados Internacionales vigentes en el Estado español sobre la
materia, prevalecerán siempre estos últimos, los cuales deberán ser
respetados por cualquier extranjero que se halle en territorio español.»
CAPITULO IV
Modificaciones de la Ley Orgánica sobre Derechos
y Libertades de los Extranjeros en España
Artículo Catorce
Los artículos que a continuación se relacionan de la Ley Orgánica 7/1985,
de 1 de julio, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España,
quedan redactados en los términos siguientes:
1. Se modifica el artículo 7, que queda redactado del siguiente modo:
«1. Los extranjeros que residan legalmente en territorio español podrán
ejercitar, sin necesidad de autorización administrativa previa y de
conformidad con lo dispuesto en las normas que lo regulan, el derecho de
reunión recogido en el artículo 21 de la Constitución.
2. Para poder promover la celebración de reuniones públicas en lugares de
tránsito público, así como manifestaciones, se dará comunicación previa a
la autoridad, que sólo podrá prohibirlas si resultaren lesivas para la
seguridad o los intereses del Estado, el orden público, la salud o la
moral públicas o los derechos y libertades de las personas.»
2. El artículo 9 queda sin contenido.
3. Se modifica el apartado 4 del artículo 11, que queda redactado del
siguiente modo:
«4. Se considerará irregular toda forma de entrada a España en la que no
concurran las circunstancias descritas, salvo lo previsto en el número 4
del artículo siguiente.»
4. El apartado 3 del artículo 12 queda redactado del siguiente modo:
«3. El visado será expedido por las Misiones diplomáticas y Oficinas
consulares del Estado español y habilita al extranjero para presentarse
en un puesto fronterizo español y solicitar su entrada.
Al objeto de unificar criterios en la resolución de los expedientes de
visado y evitar resoluciones discrecionales o lesivas para los derechos
de los solicitantes se establecerán reglamentariamente los criterios que
deban informar su concesión, a través de los que se asegure la
satisfacción de los intereses de España y de los españoles.
La denegación deberá ser, en todo caso, motivada y con indicación de los
recursos que procedan contra la misma.»
5. El apartado 1 del artículo 13 queda redactado de la siguiente forma:
«1. Los extranjeros pueden encontrarse en España en alguna de las
situaciones siguientes:
a) Estancia, que no podrá superar los noventa días, a no ser que,
antes de terminar dicho plazo, obtengan prórroga de estancia o permiso de
residencia.
b) Residencia, que supone la obtención de un permiso temporal,
prorrogable a petición del interesado, si continúa disponiendo de medios
de vida suficientes para el período de tiempo que lo solicita.
c) Permanencia, que supone la obtención de un permiso de residencia
permanente una vez superado un período de residencia legal ininterrumpida
de seis años, que habilita a su titular a mantenerse indefinidamente en
territorio español y a trabajar en él, estando tan sólo obligado a
renovar la tarjeta que lo documenta en los plazos reglamentariamente
fijados a estos efectos.»
6. El apartado 2 del artículo 13 queda redactado de la siguiente forma:
«2. La residencia de los extranjeros será autorizada por el Ministerio
del Interior, atendidas las circunstancias concurrentes en cada caso,
teniendo en cuenta solamente la existencia o inexistencia de antecedentes
penales del solicitante y si dispone en España de medios de vida
suficientes para el período de tiempo que solicita o se acredita que
dichos ingresos los va a recibir periódicamente. Los permisos de
residencia se consignarán en un registro especial y serán objeto de
numeración, en la forma que reglamentariamente se determine. Su validez
estará condicionada, en todo caso, a la posesión de pasaporte o documento
válido en vigor.»
7. Se modifica el apartado 3 del artículo 13, que queda redactado del
siguiente modo:
«3. Se concederá automáticamente un permiso de residencia por
reagrupación familiar a favor de los cónyuges, ascendientes o
descendientes de los extranjeros que residan legalmente en España siempre
que el extranjero reagrupante garantice que dispondrán de medios de vida
suficientes, conforme se establezca reglamentariamente. A estos efectos
se establecerá un procedimiento sumario y preferente para la concesión
del referido permiso.
Además, cuando se trate de menores de 18 años e incapacitados, podrá
incluirse a unos y otros en el permiso correspondiente a la persona bajo
cuya guarda se encuentren, si ésta lo solicita.
En el supuesto de que el reagrupante tenga asegurada la asistencia
sanitaria pública, el Estado garantizará la asistencia sanitaria de los
familiares del mismo desde la entrada de éstos, y hasta la obtención o en
su caso, la denegación del correspondiente permiso de residencia por
motivo de reagrupación familiar.»
8. Se añade un nuevo artículo 13 bis) con la siguiente redacción:
«Artículo 13 bis)
Se considerará legal, a todos los efectos, y sin necesidad de obtener el
correspondiente permiso de residencia del Ministerio del Interior, la
residencia de los menores que son tutelados por una Administración
Pública, siempre que los mismos hayan seguido, de forma ininterrumpida,
los programas de escolarización y formación obligatorios según la
legislación española.»
9. Se modifican los apartados 1, 2 y 3 del artículo 15 que quedan
redactados en los términos siguientes:
«1. Los extranjeros mayores de dieciséis años que deseen fijar residencia
en España para ejercer en ella cualquier actividad lucrativa, laboral o
profesional, por cuenta propia o ajena, habrán de obtener simultáneamente
con el permiso de residencia, que expide el Ministerio del Interior, el
permiso de trabajo, cuyo otorgamiento corresponderá al Ministerio de
Trabajo y Asuntos Sociales.
2. Ambos permisos tendrán carácter temporal y se convertirán en
permanentes cuando el extranjero haya residido en España de forma
ininterrumpida durante seis años, en la forma determinada
reglamentariamente.
3. Los permisos de trabajo podrán limitarse a un determinado territorio,
sector o actividad hasta la primera renovación, conforme se determine
reglamentariamente. A partir de la segunda renovación los permisos se
concederán sin limitación alguna de ámbito geográfico, sector o
actividad.»
10. Se añade un nuevo párrafo al final del apartado 1 del artículo 18,
con el siguiente contenido:
«En las resoluciones denegatorias del correspondiente permiso de trabajo
deberá quedar acreditada, en todo caso, la existencia de demandantes de
empleo españoles, para la misma actividad y en la misma zona geográfica,
en la forma que se determine reglamentariamente».
11. El apartado k) del artículo 18.3 queda sin contenido.
12. Se añade una nueva letra n) en el apartado 3 del artículo 18 con la
siguiente redacción:
«n) Los que hubieren cursado estudios en el sistema educativo español.»
13. Se añade un nuevo apartado 5 en el artículo 18, con la siguiente
redacción:
«5. Se concederán y, en su caso, se renovarán automáticamente, sin
consideración de las circunstancias previstas en el apartado 1 del
presente artículo, los permisos de trabajo que soliciten los extranjeros
que se encuentren en España en virtud del derecho a la reagrupación
familiar.»
14. Se añade un nuevo apartado 1 bis) en el artículo 19 con la siguiente
redacción:
«1 bis). No obstante lo previsto en el apartado anterior, se renovarán
automáticamente sin consideración de las circunstancias previstas en el
artículo 18.1 de la presente Ley, los permisos de trabajo en los que
concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Cuando se hubiere prorrogado el correspondiente contrato laboral
que dio origen al referido permiso, sin otras limitaciones temporales que
las establecidas en la referida prórroga.
b) Cuando por la autoridad competente, conforme a la normativa de la
Seguridad Social, se hubiere otorgado
una prestación contributiva por desempleo, por el tiempo de duración de
dicha prestación.
c) Cuando el extranjero sea beneficiario de una prestación económica
asistencial de carácter público destinada a lograr su inserción o
reinserción social y/o laboral durante el plazo de duración de la misma.»
15. El apartado 2 del artículo 21 queda redactado del siguiente modo:
«2. Cuando el extranjero se encuentre encartado en un procedimiento por
delitos castigados con penas privativas de libertad inferiores a seis
años, el Juez podrá autorizar, previa audiencia del Fiscal, su salida del
Estado español, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la
Ley de Enjuiciamiento Criminal, o su expulsión, si ésta resultara
procedente de conformidad con lo previsto en los artículos 25 y 26 de la
presente Ley, previa substanciación del correspondiente procedimiento
administrativo sancionador.
En el supuesto de que se trate de extranjeros no residentes legalmente en
España y fueren condenados por sentencia firme será de aplicación lo
dispuesto en el artículo 89 del Código Penal.»
16. El artículo 25 queda redactado del siguiente modo:
«1. El ejercicio de la potestad sancionadora por el incumplimiento de las
obligaciones impuestas en la presente Ley, se ajustará a lo establecido
en los artículos siguientes y en las disposiciones que los desarrollen.
2. Incurrirán en responsabilidad administrativa quienes realicen
cualquiera de las infracciones tipificadas y clasificadas en los
apartados siguientes de este artículo.
3. Constituye infracción muy grave estar implicado en actividades
gravemente contrarias al orden público previstas en el artículo 24 de la
Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre protección de la Seguridad
Ciudadana o gravemente contrarias a la seguridad interior o exterior del
Estado.
4. Constituyen infracciones graves:
a) Encontrarse ilegalmente en territorio español, por no haber
obtenido o tener caducados más de tres meses la prórroga de estancia, el
permiso de residencia o documentos análogos, cuando fueren exigibles, y
siempre que el interesado no hubiere solicitado la renovación de los
mismos en el plazo previsto al efecto.
b) Encontrarse trabajando en España sin haber obtenido permiso de
trabajo o teniendo éste caducado más de tres meses, cuando su tenencia
sea obligatoria, siempre que el interesado no hubiera solicitado la
renovación del mismo en el plazo previsto, y aunque cuente con permiso de
residencia válido.
c) Incurrir en ocultación dolosa o falsedad grave en el cumplimiento
de la obligación de poner en conocimiento del Ministerio del Interior las
circunstancias relativas a su situación jurídica en España.
d) La entrada en territorio español careciendo de la documentación o
de los requisitos exigibles, por lugares que no sean los pasos
habilitados o contraviniendo las prohibiciones de entrada legalmente
impuestas.
e) El incumplimiento de las medidas impuestas por razón de seguridad
pública, de presentación periódica, de alejamiento de frontera o de
núcleos de población determinados o de residencia obligatoria, de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 6 de la presente Ley.
f) Las salidas del territorio español por puestos no habilitados,
sin exhibir la documentación prevista o contraviniendo las prohibiciones
legalmente impuestas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 de la
presente Ley.
g) Promover la situación ilegal de extranjeros en España o facilitar
el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que a éstos se
señalan en las disposiciones vigentes. Se consideran incluidos en este
apartado los incumplimientos de los compromisos contraídos por quienes
suscriban certificados de alojamiento o actas notariales de invitación en
favor de extranjeros, cuando actúen con la finalidad de facilitar la
estancia ilegal de éstos.
5. Constituyen infracciones leves:
a) La omisión o el retraso en la comunicación a las dependencias
policiales de los cambios de nacionalidad, de estado civil o de
domicilio, así como de otras circunstancias determinantes de su situación
laboral, en el caso que les puedan ser exigibles.
b) El retraso, hasta tres meses, en la solicitud de renovación de
los permisos, una vez hayan caducado los mismos.»
17. Los apartados 1 y 2 del artículo 26 quedan redactados del siguiente
modo:
«1. Corresponderá al Subdelegado del Gobierno la imposición de sanciones
por la comisión de las infracciones tipificadas en el artículo anterior
2. Por la comisión de las infracciones a que se refiere el artículo 25 de
la presente Ley podrán imponerse las siguientes sanciones:
a) Multa de hasta 50.000 pesetas para las infracciones leves.
b) Multa desde 50.001 pesetas hasta 500.000 pesetas para las
infracciones graves.
c) Multa desde 500.001 pesetas hasta 2.000.000 de pesetas para la
infracción muy grave.
Cuando los infractores realicen conductas tipificadas como infracciones
muy graves previstas en el artículo 25.3 de la presente Ley, o graves,
comprendidas en los apartados a), b) y c) del artículo 25.4 de la misma,
será procedente su expulsión en lugar de la sanción de multa, siempre que
no lo impidan las circunstancias de arraigo en el Estado español, así
como la situación personal y familiar del infractor.»
18. Se añade un nuevo artículo 26 bis) con la siguiente redacción:
«1. En los supuestos a que se refieren los apartados 3 y 4a) del artículo
25 de la presente Ley, se podrá proceder a la detención del extranjero
con carácter preventivo
o cautelar mientras no se sustancia el expediente de expulsión.
2. La autoridad gubernativa que acuerde tal detención se dirigirá al Juez
de Instrucción del lugar en que hubiese sido detenido el extranjero, en
el plazo de setenta y dos horas, interesando el internamiento a su
disposición en centros de internamiento o en locales que no tengan
carácter penitenciario con la finalidad de asegurar la sustanciación del
expediente administrativo y la ejecución de la expulsión.
3. El ingreso del extranjero en un centro de internamiento de carácter no
penitenciario no podrá prolongarse por más tiempo del imprescindible para
la práctica de la expulsión, debiéndose proceder por la autoridad
gubernativa a realizar las gestiones necesarias para la obtención de la
documentación que fuese necesaria a la mayor brevedad posible.
4. La detención de un extranjero a efectos de expulsión será comunicada
al Consulado competente al que se le facilitarán los datos sobre el
mismo, así como la medida de internamiento.
5. La duración máxima del internamiento no podrá exceder de cuarenta
días, debiéndose solicitar de la autoridad judicial la puesta en libertad
del extranjero cuando con anterioridad al transcurso de este plazo se
tenga constancia de que la práctica de la expulsión no podrá llevarse a
cabo.
6. El extranjero durante su internamiento se encuentra en todo momento a
disposición de la autoridad judicial que lo autorizó, debiéndose
comunicar a ésta por la autoridad gubernativa cualquier circunstancia en
relación a la situación de los extranjeros internados.
7. Las personas ingresadas en centros de internamiento de carácter no
penitenciario gozarán durante el mismo de los derechos recogidos en el
Capítulo I de la Ley Orgánica de medidas para favorecer una mayor
protección e integración de los inmigrantes, en especial el derecho a
asistencia letrada, que se proporcionará de oficio, en su caso, y a ser
asistido por intérprete, si no comprende o habla la lengua oficial que se
utilice, y de forma gratuita en el caso de que careciese de medios
económicos.
8. Los menores extranjeros no podrán ser ingresados en dichos centros,
debiendo ser puestos a disposición de los servicios competentes de
protección de menores, salvo que, previo informe favorable del Ministerio
Fiscal, sus padres o tutores se encuentren ingresados en el mismo centro,
manifiesten su deseo de permanecer juntos y existan módulos que
garanticen la unidad e intimidad familiar.»
19. El artículo 27 queda redactado del siguiente modo:
«Para la determinación concreta de la cuantía de la multa a que se
refiere el artículo anterior se tendrá especialmente en cuenta la
capacidad económica y el grado de voluntariedad del infractor, así como
si es o no reincidente.»
20. El apartado 1 del artículo 28 queda redactado del siguiente modo:
«1. Los empresarios que utilicen trabajadores extranjeros, sin haber
obtenido con carácter previo el correspondiente permiso de trabajo,
incurrirán en una infracción por cada uno de los trabajadores extranjeros
que hayan ocupado. Las infracciones se tipificarán, en todo caso, como
muy graves, y se sancionarán conforme a lo establecido en la Ley 8/1988,
de 7 de abril, sobre infracciones y sanciones en el Orden Social.»
21. El apartado 2 del artículo 29 queda redactado del siguiente modo:
«2. Las resoluciones gubernativas adoptadas en relación a los extranjeros
habrán de dictarse y notificarse de acuerdo con los requisitos exigidos
por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y, en
cualquier caso, con audiencia del interesado, en la forma que prevén los
artículos siguientes.»
22. El apartado 2 del artículo 31 queda redactado del siguiente modo:
«2. Concluido el período probatorio, se concederá audiencia al
interesado, conforme al artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.»
23. El artículo 32 queda redactado de la siguiente forma:
«No suspenderán la tramitación de los expedientes sancionadores que
puedan conducir a la expulsión ni la ejecución de las resoluciones que en
los mismos recaigan, las solicitudes de asilo que no se hubieran
presentado reglamentariamente documentadas con anterioridad a la
incoación de dichos expedientes, salvo en el caso contemplado en el
párrafo segundo del artículo 4.1 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo,
reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, o en el
supuesto de que las solicitudes de asilo se fundamentasen en causas
justificativas producidas con posterioridad a dicha incoación.»
24. El apartado 1 del artículo 36 queda redactado del siguiente modo:
«1. Toda expulsión llevará consigo la prohibición de entrada en
territorio español por un período mínimo de tres años y máximo de cinco.
Para la determinación de su duración se utilizarán los criterios
previstos en el artículo 27 de esta Ley.»
25. Se sustituye el texto «Gobernador Civil de la provincia» por
«Delegado de Gobierno en la Comunidad Autónoma» en el apartado 2 del
artículo 36.
CAPITULO V
Modificaciones del Estatuto de los Trabajadores
Artículo Quince
Los artículos que a continuación se relacionan del Real Decreto
Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el
que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Estatuto de los
Trabajadores, quedan redactados en los términos siguientes:
1. El apartado 2.c) del artículo 4 queda redactado de la siguiente forma:
«c) A no ser discriminados para el empleo, o una vez empleados, por
razones de sexo, estado civil, por la edad dentro de los límites marcados
por esta Ley, por su pertenencia a una etnia, raza o nación, condición
social, ideas religiosas o políticas, afiliación o no a un sindicato, así
como por razón de lengua, dentro del Estado español.
Tampoco podrán ser discriminados por razón de disminuciones físicas,
psíquicas y sensoriales, siempre que se hallasen en condiciones de
aptitud para desempeñar el trabajo o empleo de que se trate.»
2. El apartado 1 del artículo 17, queda redactado de la siguiente forma:
«1. Se entenderán nulos y sin efecto los preceptos reglamentarios, las
cláusulas de los convenios colectivos, los pactos individuales y las
decisiones unilaterales del empresario que contengan discriminaciones
desfavorables por razón de edad o cuando contengan discriminaciones
favorables o adversas en el empleo, así como en materia de retribuciones,
jornada y demás condiciones de trabajo por circunstancias de sexo,
origen, estado civil, pertenencia a una etnia, raza o nación, condición
social, ideas religiosas o políticas, adhesión o no a sindicatos y a sus
acuerdos, vínculos de parentesco con otros trabajadores en la empresa y
lengua dentro del Estado español.»
3. El apartado 12 del artículo 96, queda redactado del siguiente modo:
«12. Las decisiones unilaterales del empresario que impliquen
discriminaciones desfavorables por razón de edad o cuando contengan
discriminaciones favorables o adversas en materia de retribuciones,
jornadas, formación, promoción y demás condiciones de trabajo, por
circunstancias de sexo, origen, estado civil, pertenencia a una etnia,
raza o nación, condición social, ideas religiosas o políticas, adhesión o
no a sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con otros
trabajadores en la empresa y lengua dentro del Estado español.»
CAPITULO VI
Modificaciones de la Ley de Asistencia Jurídica
Gratuita
Artículo Dieciséis
Los artículos que a continuación se relacionan de la Ley 1/1996, de 10 de
enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, quedan redactados en los términos
siguientes:
1. El apartado f) del artículo 2 queda redactado de la siguiente forma:
«f) En el orden contencioso-administrativo así como en la vía
administrativa los ciudadanos extranjeros que acrediten insuficiencia de
recursos para litigar, aun cuando no residan legalmente en territorio
español, tendrán derecho a la asistencia letrada y a la defensa y
representación gratuita en todos aquellos procesos relativos a su
solicitud de asilo o que puedan concluir con una resolución sancionadora
de expulsión.»
2. Se añade un nuevo párrafo al final del segundo párrafo del artículo
16, cuyo contenido es el siguiente:
«Los procedimientos administrativos sancionadores que puedan resolverse
con la imposición al extranjero de una expulsión a los que se refiere el
artículo 2.f) de esta Ley, y con el objeto de evitar su indefensión, se
suspenderán en tanto no se resuelva la solicitud de reconocimiento del
derecho a la asistencia jurídica gratuita.»
CAPITULO VII
Modificaciones de la Ley General de Sanidad
y de la Ley General de Seguridad Social
Artículo Diecisiete
Se modifica el artículo 80 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de
Sanidad, con el siguiente contenido:
«El Gobierno regulará el sistema de financiación así como la extensión de
la cobertura de la asistencia sanitaria del sistema de la Seguridad
Social para las personas, españolas y extranjeras, no incluidas en la
misma que, por tratarse de personas sin recursos económicos, será en todo
caso con cargo a transferencias estatales.»
Artículo Dieciocho
Los artículos que a continuación se relacionan del Real Decreto
Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto
Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, quedan redactados en
los siguientes términos:
1. El apartado 5 del artículo 7 queda redactado de la siguiente forma:
«5. Los extranjeros que residan y se encuentren legalmente en España se
equiparan a los españoles a efectos de lo dispuesto en el número 3 de
este artículo.»
Se añade un nuevo apartado 4 en el artículo 38, con la siguiente
redacción:
«4. Aquellos extranjeros que se encuentren ilegalmente en España estarán
incluidos en la acción protectora de la Seguridad Social limitada a la
asistencia sanitaria en los casos de urgencia ante accidentes graves o,
ante la contracción de enfermedades graves.
Asimismo, todos los extranjeros menores de edad, cualquiera que sea la
situación administrativa en la que
se encuentren, estarán incluidos en la acción protectora de la Seguridad
Social en relación al pleno disfrute del derecho a la asistencia
sanitaria.»
CAPITULO VIII
Modificaciones de la Ley Orgánica Reguladora
del Derecho a la Educación y de la Ley Orgánica de Ordenación
General del Sistema Educativo
Artículo Diecinueve
Se modifica el apartado 3 del artículo 1 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3
de julio, reguladora del Derecho a la Educación, que queda redactado en
los siguientes términos:
«3. Los extranjeros menores de dieciocho años tendrán derecho a recibir
la educación a la que se refiere el apartado uno de este artículo, con
independencia de la legalidad de su permanencia en España, en las mismas
condiciones que los españoles y con igual acceso al sistema de becas y
ayudas públicas.
Los extranjeros que residan legalmente en España gozarán, además, del
derecho a recibir también la educación a la que se refiere el apartado
segundo de este artículo, en las mismas condiciones que los españoles y
tendrán igual acceso al sistema de becas y ayudas públicas.»
Artículo Veinte
Se modifica el apartado 1 del artículo 66 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3
de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, que queda
redactado en los siguientes términos:
«1. Para garantizar la igualdad de todas las personas, sean españolas o
extranjeras en el ejercicio del derecho a la educación, se arbitrarán
becas y ayudas al estudio, que compensarán las condiciones
socioeconómicas desfavorables de los alumnos y se otorgarán en la
enseñanza postobligatoria, además, en función de la capacidad y el
rendimiento escolar. Se establecerán, igualmente, los procedimientos de
coordinación y colaboración necesarios para articular un sistema eficaz
de verificación y control de las becas concedidas.»
CAPITULO IX
Modificación de la Ley Orgánica sobre Protección
de la Seguridad Ciudadana
Artículo Veintiuno
Se modifica el apartado 3 del artículo 28 de la Ley Orgánica 1/1992, de
21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, que queda
redactado en los siguientes términos:
«3. En casos de infracciones muy graves, las sanciones que correspondan
podrán sustituirse por la expulsión del territorio del Estado español,
cuando los infractores sean extranjeros, de acuerdo con lo previsto en la
legislación sobre derechos y libertades de los extranjeros en el Estado
español.»
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
«Para asegurar una adecuada coordinación de las actuaciones de las
Administraciones Públicas con competencias sobre el control de flujos
extranjeros y la integración de los inmigrantes se constituirá un Consejo
Superior de Política de Inmigración, en el que participarán
representantes del Estado, de las Comunidades Autónomas y de los
municipios.
Dicho órgano establecerá las bases y criterios sobre los que se asentará
una política global en materia de inmigración, para lo cual recabará
información y consulta de los órganos administrativos, de ámbito estatal
o autonómico, así como de los agentes sociales y económicos implicados
con la inmigración y la defensa de los derechos de los extranjeros.»
Segunda
«El Gobierno, atendiendo al volumen de ofertas presentadas y a los datos
existentes sobre la evolución del mercado de trabajo, establecerá
anualmente un contingente de autorizaciones para el empleo de
trabajadores extranjeros no comunitarios, con objeto de garantizar la
cobertura de aquellas ofertas de empleo no atendidas por el mercado
español de trabajo para sectores y zonas geográficas determinadas.
Dichos contingentes deberán responder plenamente a las exigencias de
desarrollo de una política activa de inmigración, estableciendo un
procedimiento especial que permita una tramitación ágil y eficaz de
aquellas ofertas de empleo que el mercado español no alcanza a atender
para el sector y año en que se aprueban.
Con carácter previo, el Gobierno deberá obtener la conformidad del
Consejo Superior de Política de Inmigración sobre el contingente
propuesto.»
Tercera
«El Gobierno, mediante la Dirección General de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social, elaborará planes, programas y directrices sobre la
actuación de la Inspección de Trabajo previa al procedimiento sancionador
destinados especialmente a comprobar el cumplimiento del principio de
igualdad y no discriminación de los trabajadores extranjeros, así como el
cumplimiento efectivo de la normativa en materia de permiso de trabajo de
extranjeros,
todo ello sin perjuicio de las facultades de planificación que
correspondan a las Comunidades Autónomas con competencias en materia de
ejecución de la legislación laboral.»
Cuarta
«Las Administraciones competentes en los distintos ámbitos de actuación
previstos en la presente Ley tomarán todas las medidas necesarias para
asegurar la efectividad de los derechos reconocidos a los extranjeros en
la misma. Asimismo, el Gobierno y las Comunidades Autónomas establecerán,
en el ámbito de sus competencias, un régimen específico de sanciones para
los funcionarios y empleados públicos que con su actuación desconozcan
los mencionados derechos incumpliendo lo establecido en la presente Ley.»
Quinta
«1. El plazo general máximo para resolver las solicitudes de prórroga del
permiso de residencia, así como de renovación del permiso de trabajo, que
se formulen por los interesados a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica
7/1985, de 1 de julio, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en
España, será de un mes. Dichas solicitudes se resolverán, en todo caso,
dentro del mencionado plazo de forma inexcusable y sin excepción alguna.
2. Transcurrido el plazo para resolver las solicitudes a que se refiere
el apartado anterior, y de acuerdo con lo previsto en los artículos 43 y
44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se
entenderán, en todo caso, resueltas con efectos estimatorios.
3. Las resoluciones denegatorias de las solicitudes que formulen los
interesados en todos los procedimientos regulados en la Ley Orgánica
7/1985, de 1 de julio, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en
España, deberán ser motivadas, con expresa referencia a los motivos
concretos que fundamenten dicha resolución, así como a los recursos que
puedan interponerse contra las mismas.»
Sexta
«1. El Gobierno adoptará cuantas medidas fueren necesarias con objeto de
articular mecanismos complementarios a los propios de la publicación de
las disposiciones normativas en el «Boletín Oficial del Estado» a los
efectos de facilitar a los extranjeros, en tanto que destinatarios
finales de las referidas disposiciones, el conocimiento y contenido de
las mismas.
2. Asimismo, y con el objeto de dar efectivo cumplimiento a lo previsto
en el apartado 10 del artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo común, se adoptarán las medidas necesarias para la
publicación regular de todas las disposiciones y, en especial, de las
Instrucciones que afecten a la situación de los extranjeros.»
Séptima
«El Gobierno, con objeto de eliminar la bolsa de marginación constituida
por los extranjeros en situación irregular y con el fin de avanzar
respecto de los anteriores procesos de regularización producidos,
establecerá mediante Real Decreto los criterios y el procedimiento para
la regularización de aquellos extranjeros que trabajen en España en
situación irregular y que puedan demostrar su arraigo.»
Octava
«El Gobierno, mediante Real Decreto acordado en el plazo máximo de seis
meses, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley,
creará un permiso de trabajo especial para aquellos extranjeros que
fueren beneficiarios de una prestación económica asistencial de carácter
público destinada a lograr su inserción o reinserción social y/o
laboral.»
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
«En el plazo de tres meses siguientes a la publicación de la presente Ley
el Gobierno convocará a los representantes de las diversas Comunidades
Autónomas, así como de los municipios para la constitución del Consejo
Superior de Política de Inmigración, previsto en la Disposición Adicional
Primera de esta Ley.»
Segunda
«En el plazo de tres meses desde la publicación de la presente Ley en el
«Boletín Oficial del Estado», el Gobierno modificará el Real Decreto
155/1996, de 2 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de
ejecución de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, sobre Derechos y
Libertades de los Extranjeros en España, con objeto de adecuarlo a las
disposiciones previstas en la misma.»
DISPOSICION DEROGATORIA
«Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se
opongan a lo establecido en la presente Ley.»
DISPOSICIONES FINALES
Primera
«Esta Ley tiene carácter de Ley Orgánica, excepto los artículos tres;
cuatro; ocho; diez; doce; catorce, apartados 4,
5, 10, 11, 12, 13, 14 y 15; quince; dieciséis; diecisiete y dieciocho y
Disposiciones Transitorias Primera y Segunda.»
Segunda
«Se faculta al Gobierno para aprobar las disposiciones y adoptar las
medidas necesarias para el desarrollo y ejecución de lo establecido en la
presente Ley.»
Tercera
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en
el «Boletín Oficial del Estado».
Palacio del Congreso de los Diputados, cinco de marzo de mil novecientos
noventa y ocho.