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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 172-1, de 18/03/1998
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie B:


PROPOSICIONES DE LEY 18 de marzo de 1998 Núm. 172-1

PROPOSICION DE LEY

122/000151 Medidas prioritarias para la regularización del

profesorado universitario y de financiación de las Universidades.


Presentada por el Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el

acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:


(122) Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.


122/000151.


AUTOR: Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida.


Proposición de Ley de medidas prioritarias para la regularización del

profesorado universitario y de financiación de las Universidades.


Acuerdo:


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126

del Reglamento, publicar en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES y

notificar al autor de la iniciativa.


En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad

con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de marzo de 1998.--El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


A la Mesa del Congreso de los Diputados

Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara se presenta la

siguiente Proposición de Ley de medidas prioritarias para la

regularización del profesorado universitario y de financiación de las

Universidades.


Palacio del Congreso de los Diputados, 26 de febrero de 1998.--María

Jesús Aramburu del Río, Diputada del Grupo Parlamentario Federal

IU.--Rosa Aguilar Rivero, Portavoz del Grupo Parlamentario Federal IU.


PROPOSICION DE LEY DE MEDIDAS PRIORITARIAS PARA LA REGULARIZACION DEL

PROFESORADO UNIVERSITARIO Y DE FINANCIACION DE LAS UNIVERSIDADES

Exposición de motivos

Han transcurrido ya 14 años desde la promulgación de la Ley Orgánica

11/1983, de Reforma Universitaria, y es aconsejable que se aborde una

evaluación pormenorizada y sistemática de tan dilatado período de

aplicación, con el fin de actualizar la Ley y adecuarla al mejor

cumplimiento de su función.


La solución de algunos problemas fundamentales requiere, sin embargo, un

tratamiento urgente que no comprometa




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la calidad de la educación superior y de la discusión de su futuro.


La Ley facilitó una fase de desarrollo cuantitativo de las Universidades

y de las ofertas educativas para el conjunto de la sociedad,

satisfaciendo así sentidas demandas sociales. Mas una vez realizado el

citado proceso de extensión, la sociedad demanda pasar a un nuevo

estadio, que podríamos denominar cualitativo. Este nuevo estadio

supondría dotar de recursos financieros suficientes, correctores de los

desequilibrios y desigualdades tanto entre territorios como entre

Universidades, y que tuvieran como objetivo el alcanzar, en un breve

lapso de tiempo, el nivel medio de los países de la OCDE en los

indicadores de calidad en educación superior.


Igualmente la Ley preveía la superación de la etapa anterior que generó

la inseguridad profesional y laboral para un gran número de profesores,

conocidos como los PNN's, que habían demostrado su eficacia en el

desempeño de sus funciones docentes e investigadoras y se encontraban en

una situación de penuria y eventualidad. La Ley generó un mecanismo que

permitía un proceso de incorporación a la carrera docente de todos

aquellos que reunían los requisitos (la idoneidad). No obstante, la Ley

no solucionó la integración en la nueva carrera docente del colectivo de

Maestros de Taller, Laboratorio y Capataces de Escuela Técnica, figura

declarada a extinguir.


Pese al compromiso expresado en la Ley, la expansión del sistema

universitario no fue acompañada por un crecimiento suficiente en su

financiación, que permitiera configurar una plantilla de profesorado o

asegurar su promoción de acuerdo a la carrera docente establecida. Este

problema se agudizó en casos aislados donde necesidades docentes

perentorias obligaron a la contratación de profesorado sin las

cualificaciones requeridas para el acceso a las figuras funcionariales de

profesorado.


En consecuencia, las crecientes necesidades docentes han obligado a la

institución universitaria a utilizar, pervirtiendo su función original,

la figura del Profesor Asociado con contrato administrativo. De esta

manera se ha generado un nuevo colectivo de profesorado carente de

estabilidad profesional. Este colectivo representa en la actualidad cerca

del 50% del profesorado universitario, que se encuentra bajo la espada de

Damocles de la inseguridad laboral y profesional y ausente de

expectativas docentes e investigadoras. Esto les impide proyectar su

actividad y desarrollo profesional y provoca un sinfín de impedimentos

que repercuten directamente en la calidad de su trabajo y, por ello, en

el aprendizaje de los estudiantes.


Articulado

Articulo primero

Se da una nueva redacción al apartado 3 del artículo 33 de la Ley

Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria.


«Articulo 33.3: No obstante lo establecido en el apartado 1 de este

artículo, las Universidades podrán contratar, en las condiciones que

establezcan sus Estatutos y dentro de sus previsiones presupuestarias,

Profesores Permanentes, Profesores Asociados y Profesores Visitantes. En

todos los casos los contratos serán de carácter laboral.»

Articulo segundo

Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 33 de la Ley Orgánica 11/1983,

de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, con el siguiente contenido:


«Artículo 33.4: Los Profesores Asociados serán contratados a tiempo

parcial entre especialistas de reconocida competencia que desarrollen

normalmente su actividad profesional fuera de la Universidad.»

Articulo tercero

Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 33 de la Ley Orgánica 11/1983,

de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, con el siguiente contenido:


«Artículo 33.5: Los Profesores Permanentes ejercerán funciones de

docencia e investigación en las condiciones especificadas en el

correspondiente contrato, según se recoge en el Anexo I.»

Articulo cuarto

Se añade un nuevo apartado 6 al artículo 33 de la Ley Orgánica 11/1983,

de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, con el siguiente contenido:


«Articulo 33.6: Los Profesores Permanentes serán seleccionados entre

Licenciados, Arquitectos o Ingenieros y, en las áreas específicas a que

se refiere el artículo 35, entre los Diplomados, Arquitectos Técnicos e

Ingenieros Técnicos, para impartir materias o créditos determinados.»

Artículo quinto

Se añade un nuevo apartado 7 al artículo 33 de la Ley Orgánica 11/1983,

de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, con el siguiente contenido:


«Artículo 33.7: Los Profesores Visitantes serán contratados entre

profesores o investigadores vinculados a otras Universidades y centros de

investigación, españoles y extranjeros.»

Artículo sexto

Se da una nueva redacción al apartado 1 del artículo 34 de la Ley

Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria:


«Artículo 34.1: La Universidad podrá contratar ayudantes en los términos

de la presente Ley en los que se




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establezcan en los respectivos Estatutos. Estos contratos tendrán

naturaleza laboral. Su actividad estará orientada a completar su

formación científica, pero también podrán colaborar en tareas docentes en

los términos previstos en los Estatutos de la Universidad.»

Artículo séptimo

Se añade un nuevo apartado 6 al artículo 39 de la Ley Orgánica 11/1983,

de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, con el siguiente contenido:


«Artículo 39.6: Las Universidades podrán convocar Concursos Específicos

de Promoción, para la reconversión «ad personam» de una plaza de Titular

de Universidad o Catedrático de Escuela Universitaria a Catedrático de

Universidad o de una plaza de Titular de Escuela Universitaria a Titular

de Universidad o Catedrático de Escuela Universitaria en el supuesto de

que quien la ocupe tenga titulación de doctor. Cada Universidad negociará

con los sindicatos representativos el presupuesto destinado a estos

concursos específicos de promoción, así como los derechos individuales de

solicitud, y los mecanismos y organismos que deberán determinar la

distribución de dichos presupuestos entre las solicitudes presentadas.»

Artículo octavo

Se añade un nuevo apartado 1 al artículo 52 de la Ley Orgánica 11/1983,

de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, con el siguiente contenido:


«Artículo 52.1: Al objeto de cubrir las necesidades estructurales y de

adaptación del sistema universitario a esta legislación se establece un

Plan de Financiación que se regirá de la siguiente manera:


1. El Plan abarcará un período de 8 años.


2. El Plan comprenderá al menos las actuaciones y la previsión de fondos

necesaria, para el cumplimiento de la presente Ley, para la superación de

los desequilibrios sociales y territoriales, y para garantizar la

prestación de un servicio público de calidad de acuerdo con el modelo de

financiación vigente en las transferencias a las Administraciones

Públicas con competencias en Educación Superior.»

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Cuerpo de Maestros de Taller o Laboratorio y Capataces de

Escuelas Técnicas

Los funcionarios del Cuerpo de Maestros de Taller o Laboratorio y

Capataces de Escuelas Técnicas, declarado a extinguir por la disposición

transitoria quinta de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, quedan

integrados, en sus propias plazas, dentro del Cuerpo de Profesores

Titulares de Escuelas Universitarias, siempre que posean las condiciones

de titulación exigidas para acceder a él. Quienes no se integren en este

último Cuerpo permanecerán en el de origen, sin perjuicio de su derecho a

integrarse en el de Profesores Titulares de Escuelas Universitarias

cuando reúnan las condiciones de titulación exigidas para ello.


Segunda. Cuerpo de Profesores Numerarios de Escuelas Oficiales de Náutica

Los Funcionarios del Cuerpo de Profesores Numerarios de Escuelas

Oficiales de Náutica, declarado a extinguir por la Ley 23/1988, de 28 de

julio, de Modificación de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función

Pública, quedan integrados en sus propias plazas, dentro del Cuerpo de

Profesores Titulares de Universidad, siempre que posean las condiciones

de titulación exigidas para acceder a él. Quienes no se integren en este

último Cuerpo permanecerán en el de origen, sin perjuicio de su derecho a

integrarse en el de Profesores Titulares de Universidad, cuando reúnan

las condiciones de titulación exigidas para ello.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera

Serán convertidos en contratos de Profesorado Permanente los de los

Profesores Asociados y de los Ayudantes en el momento de entrar en vigor

esta Ley, que hayan estado contratados como Profesores Asociados a tiempo

completo durante 3 años o bien como Ayudantes durante los plazos máximos

especificados en el artículo 34. Salvo para las áreas específicas a que

se refiere el artículo 35.1, será motivo de cese no obtener la titulación

de Doctor en el plazo máximo que fije cada Universidad por acuerdo entre

la misma y los sindicatos representativos, y que en todo caso no será

inferior a 5 años.


Segunda

Se negociará en cada Comunidad Autónoma, entre la Administración

Autonómica, las Universidades y los sindicatos representativos, aquellas

situaciones asimilables a las referidas en la disposición transitoria

primera, a efectos de reconversión de los contratos al de Profesorado

Permanente, así como aquellas sólo parcialmente asimilables,

especificando en estos casos los mecanismos y criterios de acceso

excepcional a la situación del Profesorado Permanente.


Tercera

Igualmente se negociará en cada Comunidad Autónoma, entre la

Administración Autonómica, las Universidades y los sindicatos

representativos, un plan trienal de convocatoria de plazas de Titulares

de Universidad y Titulares de Escuela Universitaria, para reconvertir las

plazas




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de Profesor Permanente creadas por aplicación de las disposiciones

transitorias primera y segunda, más las ampliaciones necesarias para

mantener criterios homogéneos de plantillas.


DISPOSICIONES FINALES

Primera

Se autoriza al Gobierno y al Ministerio de Educación y Cultura para

dictar, en la esfera de sus atribuciones respectivas, cuantas

disposiciones sean necesarias para la aplicación de la presenta Ley en

las materias que sean competencia del Estado.


Segunda

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el

««Boletín Oficial del Estado»».


DISPOSICION DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se

opongan a la presente Ley.


ANEXO

CONTRATO DE PROFESORADO PERMANENTE DE UNIVERSIDAD

Objeto: Regularización del profesorado e incorporación a los cuerpos

docentes.


Ambito: Profesorado de Universidad.


Formalización: Contrato escrito de forma oficial.


Requisitos: Para las áreas específicas a que se refiere el artículo 35.1,

titulación de Diplomado, Arquitecto Técnico o Ingeniero Técnico. En los

demás casos, titulación de Licenciado, Arquitecto o Ingeniero.


Duración: Indefinida. Una vez transcurridos 5 años en esta modalidad de

contratación (o en las situaciones previas de Profesor Asociado o

Ayudante), y a petición del interesado, la Universidad deberá reconvertir

la plaza en una de Titular de Universidad o Titular de Escuela

Universitaria de las misma características académicas, quedando la

Universidad obligada a convocar el correspondiente concurso en el plazo

máximo de 1 año. El período de prueba será el correspondiente al curso

académico.


Perfil del puesto de trabajo: Funciones de docencia e investigación en el

área de conocimiento respectivo. La carga docente será la que corresponda

según la normativa vigente a Titulares de Universidad para los Doctores,

y a Titulares de Escuela Universitaria para los demás casos.


Salario: La retribución bruta será la que corresponda según la normativa

vigente a Titular de Universidad para los Doctores y a Titular de Escuela

Universitaria en los demás casos.


Antigüedad: Los años de servicio computarán, a todos los efectos, según

la normativa vigente para el profesorado numerario.


Jornada: La jornada y el régimen de incompatibilidades serán los

correspondientes al profesorado numerario a tiempo completo.


Vacaciones: Las correspondientes al profesorado numerario a tiempo

completo.


Cese: Salvo para las áreas específicas a que se refiere el artículo 35.1,

será motivo de cese no obtener la titulación de Doctor en el plazo máximo

que fije cada Universidad por acuerdo entre la misma y los sindicatos

representativos, y que en todo caso no será inferior a 2 años ni superior

a 7.


Acceso: La contratación tendrá lugar mediante concursos públicos,

convocados por la respectiva Universidad. El Consejo de Universidades

asegurará la publicidad de las convocatorias en todas las Universidades.


Comisión de selección: Su composición será determinada por los Estatutos,

debiendo incluir por lo menos un miembro designado por la Junta de

Personal Docente e Investigador.


Marco normativo: En aquello que no se disponga en esta Ley, se atendrá a

la legislación social vigente.